II Recopilación Académica

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LIBRO SEGUNDO RECOPILACIÓN ACADÉMICA Edición dirigida por: MSc. Claudia Melgar de Zambrana Defensora de los Derechos Universitarios Dr. Julio Olivo Granadino Decano de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales Compilada por: Lic. William Joel Anzora Mejía

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UES leyes y reglamentos

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  • LIBRO SEGUNDORECOPILACIN ACADMICA

    Edicin dirigida por:MSc. Claudia Melgar de ZambranaDefensora de los Derechos Universitarios

    Dr. Julio Olivo GranadinoDecano de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

    Compilada por:Lic. William Joel Anzora Meja

  • Legislacin UniversitariaLibro Segundo: Recopilacin Acadmica

    UNIVERSIDAD DE EL SALVADORDefensora de los Derechos UniversitariosFacultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

    Diseo y diagramacin:Imprenta Universitaria

    Edicin financiada por:Vice Rectora Acadmica

    Impresin: noviembre 2013

  • AUTORIDADES UNIVERSITARIAS

    RectorIng. Mario Roberto Nieto Lovo

    Vice Rectora AcadmicaMSc. Ana Mara Glower de Alvarado

    Secretaria GeneralDra. Ana Leticia Zavaleta de Amaya

    Defensora de los Derechos Universitarios

    MSc. Claudia Mara Melgar de Zambrana

    Fiscal GeneralLic. Francisco Cruz Letona

    Secretario de Relaciones Nacionales e Internacionales

    MSc. Jorge Alberto Aranda

    Secretario de ComunicacionesMSc. Ernesto Deras

    Secretario de Asuntos AcadmicosIng. Rubn Antonio Ascencio

    Presidente AsambleaGeneral Universitaria

    Ing. Nelson BernabGranados Alvarado

    VicepresidenteAsamblea General Universitaria

    Br. Marvin Nehemas Ortiz

    SecretariaAsamblea General UniversitariaDra. Gloria Estela Gmez de Prez

    Primer vocalDra. Carmen Elizabeth Rodrguez de Rivas

    Segundo vocalBr. Brenda Stefani Montano

  • NDICE

    Presentacin .......................................................................................... 7Ana Mara Glower de Alvarado

    Presentacin .......................................................................................... 9Dra. Ana Leticia Zavaleta de Amaya

    Presentacin ........................................................................................ 11MSc. Claudia Mara Melgar de Zambrana

    Palabras introductorias ....................................................................... 13Dr. Julio Olivo Granadino

    Ley de Educacin Superior ................................................................. 15

    Reglamento General de la Ley de Educacin Superior ..................... 37

    Reglamento de la gestin acadmicoadministrativade la Universidad de El Salvador ....................................................... 65

    Reglamento especial de la Defensora de los Derechosde los miembros de la Universidad de El Salvador ......................... 127

    4.1 Procedimiento de intervencin de la Defensora de los Derechos Universitarios ................................................... 137

    Reglamento general del sistema de estudios de posgrado de la Universidad de El Salvador ...................................................... 139

    Reglamento del sistema de unidades valorativas y de coeficientede unidades de mrito en la Universidad de El Salvador. ............... 155

    Reglamento de becas de la Universidad de El Salvador ................. 163

    1.

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  • Reglamento para la ejecucin y desarrollo del programade auxiliares de ctedra de la Universidad de El Salvador ............. 181

    Reglamento del Consejo de Investigaciones Cientficasde la Universidad de El Salvador ...................................................... 187

    8.

    9.

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    Presentacin

    La Autonoma universitaria es una fa-cultad que la Constitucin de la Rep-blica le confiere a la Universidad de El Salvador, y en este marco es que la Uni-versidad tiene la potestad de auto nor-marse a travs de los procedimiento e instituciones que la Ley Orgnica esta-blece, creando los reglamentos que la vida universitaria demanda.

    Una normativa universitaria que debe ser patrimonio de todos los miembros de la Comunidad Universitaria, as sern conocedores de los derechos y deberes que la normativa les otorga y propulso-res de la vigencia del Estado de Derecho.

    Es por lo anterior que la Vicerrectora Acadmica respalda el esfuerzo realiza-do por la Defensora de los Derechos Uni-versitarios y la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, con la publicacin de la Legislacin Universitaria, que se des-glosa en tres libros: Libro Primero Reco-pilacin Administrativo Financiera; Libro Segundo Recopilacin Acadmica y Li-bro Tercero Recopilacin Disciplinaria.

    El objetivo primordial de la publicacin de la Legislacin Universitaria es difundir el contenido de la misma, los derechos y deberes de los miembros de nuestra Alma Mater, de los procedimientos ad-ministrativos, acadmicos y disciplina-rios que rigen las diferentes instituciones al interior de nuestra Universidad.

    La promocin y difusin de los derechos y deberes que la normativa universitaria confiere a sus miembros es una con-dicin necesaria para la realizacin de una educacin superior pblica garan-te de un Estado Democrtico y Constitu-cional de Derecho.

    La Universidad debe ser precursora de la justicia, igualdad y democracia de la Nacin y del Estado Salvadoreo, lo cual solo es posible mediante una educacin con espritu crtico, democrtico y pro-positivo del progreso acadmico, cien-tfico y social.

    HACIA LA LIBERTAD POR LA CULTURA

    Ana Mara Glower de AlvaradoVice Rectora Acadmica

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    Presentacin

    La Universidad de El Salvador es la Insti-tucin rectora de la Educacin Superior Pblica, con la misin de ser formadora de profesionales universitarios que con-tribuyan al desarrollo social, econmico, cientfico, cultural y deportivo; as tam-bin respetuosos y garantes de un Esta-do de Derecho que responda a las nece-sidades de los sectores ms desposedos de la sociedad salvadorea. Formando profesionales universitarios crticos de la realidad salvadorea, capaces de im-pulsar las transformaciones acadmicas y sociales que conduzcan al progreso de la Universidad y del pas.

    La Secretaria General es co-participe de este esfuerzo universitario que realiza la Defensora de los Derechos Universi-tarios y la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales en favor de la promo-cin y difusin de los derechos humanos fundamentales de los miembros de la Comunidad Universitaria a travs de la publicacin de un compendio de Legis-lacin Universitaria.

    La publicacin de la Legislacin Univer-sitaria es un mecanismo de educacin, promocin y difusin de los derechos y deberes de los miembros de la Universi-dad, ya que solo a travs de su conoci-miento es posible fortalecer la construc-cin del Estado de Derecho

    Con el conocimiento de la normativa universitaria se promueve la vigencia del principio de legalidad, el goce de los derechos de los miembros de la Comu-nidad y Corporacin Universitaria, como tambin la garanta de una tutela efecti-va de los mismos.

    Es al interior de las aulas universitarias donde inicia la construccin de una so-ciedad ms justa, igualitaria e inclusiva, pues mediante la formacin en derechos humanos hacemos de nuestros profe-sionales personas integrales, dotados de valores ticos y con un compromiso con la sociedad salvadorea.

    HACIA LA LIBERTAD POR LA CULTURA

    Dra. Ana Leticia Zavaleta de AmayaSecretaria General

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    Presentacin

    La Defensora de los Derechos Univer-sitarios, que de conformidad al Regla-mento General de la Ley Orgnica y al Reglamento Especial de la Defensora, tiene la responsabilidad de velar por la promocin y tutela de los derechos hu-manos y universitarios de los miembros de la Comunidad y Corporacin Univer-sitaria.

    Una responsabilidad que requiere la interaccin universitaria con sus dife-rentes actores: autoridades, docentes, estudiantes y personal administrativo. Porque los derechos humanos son una necesidad constante de todas y todos; necesitamos del conocimiento de la vi-gencia de los mismos, de los mecanis-mos para ejercerlos, pero sobre todo del empoderamiento de cada uno de ellos; lo cual solo se logra mediante la promo-cin, divulgacin y difusin de los dere-chos humanos y universitarios.

    Promocin y divulgacin que la Defen-sora ha asumido como uno de sus ejes principales, pues ello nos permite que cada uno de los miembros de la comu-

    nidad universitaria sea defensor y pro-motor de los derechos humanos y uni-versitarios, con lo cual se reivindique el respeto de la dignidad humana y la vi-gencia del Estado de Derecho.

    Con la publicacin de la Recopilacin Universitaria, se realiza un aporte en materia de promocin de los derechos universitarios, pues es as, como la Comunidad Universitaria puede tener pleno conocimiento de la normativa universitaria. Solo a travs de su cono-cimiento, la Comunidad Universitaria puede empoderarse de su posicin como poseedor de los derechos humanos, y la autoridad asume su rol de promotor del respeto de los derechos y garantas que un Estado de Derecho otorga a sus ciu-dadanos y ciudadanas.

    La sola vigencia de los derechos huma-nos y universitarios no basta para que exista plena proteccin de los mismos, nos es necesario la certeza que todas y todos seremos garantes de los derechos y ello solo se logra mediante su conoci-miento y divulgacin.

    HACIA LA LIBERTAD POR LA CULTURA

    MSc. Claudia Mara Melgar de ZambranaDefensora de los Derechos Universitarios

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    PALABRASINTRODUCTORIAS

    La Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, con su casi bicentenaria tradi-cin en procesos de enseanza apren-dizaje de las ciencias jurdicas y socia-les, asume el reto de promocin de los derechos y deberes de los miembros de la comunidad universitaria, mediante su participacin proactiva en la organiza-cin, sistematizacin y publicacin de la Legislacin Universitaria.

    La presente publicacin titulada: Reco-pilacin Acadmica forma parte de un compendio de Legislacin Universita-ria que comprende tres grandes libros; el presente LIBRO II, est referido a la Legislacin Acadmica que se inicia con la Ley de Educacin Superior y su Re-glamento como marco de legislacin secundaria en materia de educacin su-perior. Incluimos el nuevo Reglamento Administrativo Acadmico, que regula los derechos y deberes de los estudian-tes en torno a su proceso de enseanza aprendizaje, antes, durante y al egresar de su carrera universitaria.

    Acto seguido aparece el Reglamento de la Defensora de Derechos Universita-rios, como entidad que ejerce la promo-cin y tutela de los derechos humanos de los miembros de la comunidad uni-versitaria. De igual manera, se incluye el Reglamento de Estudios de Postgra-do para regular los procesos de estudios

    de tercer grado: maestras y doctora-dos en aras de procurar procesos cua-litativos de especializacin de nuestros graduados; el Reglamento del Sistema de Unidades Valorativas y Coeficiente de Unidades de Mrito, para promover la excelencia acadmico-cientfica; y el Reglamento de Becas como un medio para viabilizar el acceso y permanencia en la universidad de estudiantes de es-casos recursos econmicos y con buen rendimiento acadmico.

    Se adicionan a esta recopilacin de le-gislacin, el Reglamento de Auxiliares de Ctedra que busca promover el relevo generacional de docentes universitarios y el Reglamento del Consejo de Investi-gaciones Cientficas que regula la estruc-tura del organismo competente en esta materia, funciones, requisitos y proce-dimientos para realizar investigaciones cientficas en nuestra universidad.

    La educacin en derechos fundamenta-les y derechos humanos que asisten a los ciudadanos, tiene rango constitucio-nal. En igual sentido, por el hecho que la legislacin universitaria desarrolla de-rechos, principios y valores contempla-dos en la Constitucin de la Repblica, Tratados Internacionales y dems leyes vigentes, se convierte en una obligacin de las autoridades universitarias su res-pectiva promocin. En el caso de la Fa-

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    cultad de Jurisprudencia y Ciencias So-ciales por ser la institucin universitaria encargada de formar profesionales en el campo de las ciencias jurdicas, con ma-yor razn moral y jurdica, carga sobre sus hombros la obligacin en la promo-cin, enseanza y transformacin de los derechos fundamentales, derechos hu-manos y valores para la construccin de una sociedad democrtica y un verdade-ro Estado Constitucional y Democrtico de Derecho.

    Finalmente sealar que, el objetivo me-dular de esta publicacin, es la promo-cin del conocimiento de los derechos

    que asisten a los miembros de la comu-nidad universitaria, pero ms all, se pretende garantizar su tutela efectiva. Al mismo tiempo advertir que, la exigencia de derechos contemplados en la legisla-cin universitaria, tambin debe ir acom-paado del correlativo cumplimiento de los deberes y obligaciones de los miem-bros de la comunidad universitaria.

    Todo lo anterior, con la finalidad de construir un fuerte tejido de relaciones de convivencia basadas en la justicia, una cultura de pleno respecto a los dere-chos humanos y la construccin de una verdadera comunidad universitaria.

    HACIA LA LIBERTAD POR LA CULTURA

    Dr. Julio Olivo GranadinoDecano

    Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

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    LEY DEEDUCACIN SUPERIOR1.

    DECRETO N 468.-

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que el Artculo 61 de la Constitucin de la Repblica establece que la edu-cacin superior se regir por una ley especial, que deber contener los principios generales para la organi-zacin y el funcionamiento de las universidades estatales y privadas, la autonoma de aqullas y el carc-ter no lucrativo de stas; los alcances normativos de sus estatutos, el servi-cio social que presten y el respeto a la libertad de ctedra que les asista; as mismo, regular la creacin y el fun-cionamiento de los institutos tecnol-gicos, oficiales y privados.

    II. Que por Decreto Legislativo N 522, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial N 236, Tomo N 329, del 20 de diciembre del mismo ao, se emiti la Ley de Educacin Superior; con el prop-sito de velar por el funcionamiento democrtico y adecuado nivel aca-dmico de las instituciones de edu-cacin superior; garantizando que stas contribuyan al desarrollo inte-gral de la persona humana, presten

    un servicio social, y se constituyan en centros de conservacin, inves-tigacin, fomento y difusin de la cultura, para coadyuvar con la difu-sin crtica del saber universal, po-nindolo al alcance y al servicio del pueblo salvadoreo.

    III. Que, a ms de ocho aos de vigen-cia de la referida ley, la experiencia obtenida durante su aplicacin y los cambios tecnolgicos producidos a nivel internacional, determinan nue-vas condiciones y exigencias en el campo educativo nacional, que es preciso considerar y atender; a fin de potenciar la calidad, fortalecer las instituciones de educacin superior y propiciar la formacin de profesiona-les aptos para competir en el mbito de la globalizacin.

    IV. Que, con la indicada finalidad y me-diante el aporte de todas las enti-dades relacionadas con el tema, se han obtenido reformas y adiciones puntuales al marco general de la re-ferida ley, la cual, en su mayor parte, es necesario conservar; sin embargo, por razones de tcnica legislativa, es necesario readecuar el articulado de la misma y reproduciendo sus dispo-siciones pertinentes, se deroga el ya mencionado decreto y se emite una nueva ley.

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    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio del Ministro de Educacin y de los Diputados: Rubn Orellana Mendoza, Salom Roberto Alvarado Flores, Gabino Ricardo Hernndez Alvarado, Douglas Alejandro Alas Garca, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Luis Alberto Corvera Rivas, Jos Ernesto Castellanos Campos, Marta Lilian Coto Vda. de Cullar, Elizardo Gonzlez Lovo, Mariella Pea Pinto y Rolando Casamalhuapa,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE EDUCACIN SUPERIOR

    CAPTULO IDE LA EDUCACIN SUPERIOR

    OBJETO DE LA LEY

    Artculo 1. La presente Ley tiene por objeto regular de manera especial la educacin superior, as comola creacin y funcionamiento de las instituciones estatales y privadas que la impartan.

    ObjetivosArtculo 2. Son objetivos de la Educa-cin Superior:

    a) Formar profesionales competentes con fuerte vocacin de servicio y s-lidos principios ticos;

    b) Promover la investigacin en todas sus formas;

    c) Prestar un servicio social a la comu-nidad; y,

    d) Cooperar en la conservacin, difusin y enriquecimiento del legado cultural en su dimensin nacional y universal.

    FuncionesArtculo 3. La educacin superior inte-gra tres funciones: La docencia, la inves-tigacin cientfica y la proyeccin social.

    La docencia busca ensear a aprender, orientar la adquisicin de conocimien-tos, cultivar valores y desarrollar en los estudiantes habilidades para la investi-gacin e interpretacin, para su forma-cin integral como profesionales.

    LA INVESTIGACIN ES LA BSQUEDA SISTEMTICA Y ANLISIS DE NUEVOS CONOCIMIENTOS PARA ENRIQUECER LA REALIDAD CIENTFICA, SOCIAL Y AMBIENTAL, AS COMO PARA ENFRENTAR LOS EFECTOS ADVERSOS DEL CAMBIO CLIMTICO.(3)

    LA PROYECCIN SOCIAL ES LA INTERACCIN ENTRE EL QUEHACER ACADMICO CON LA REALIDAD NATURAL, SOCIAL, AMBIENTAL Y CULTURAL DEL PAS. (3)

    Estructura de la Educacin SuperiorArtculo 4. La educacin superior es todo esfuerzo sistemtico de formacin posterior a la enseanza media y comprende: La Educacin Tecnolgica y la Educacin Universitaria.

    La educacin tecnolgica, tiene como propsito la formacin y capacitacin de profesionales y tcnicos especializados en la aplicacin de los conocimientos y destrezas de las distintas reas cientficas o humansticas.

    La educacin universitaria es aquella que se orienta a la formacin en carre-

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    ras con estudios de carcter multidisci-plinario en la ciencia, el arte, la cultura y la tecnologa, que capacita cientfica y humansticamente y conduce a la ob-tencin de los grados universitarios.

    Grados AcadmicosArtculo 5. Los grados acadmicos correspondientes al nivel de la educacin superior son los siguientes:

    a) Tcnico;

    b) Profesor;

    c) Tecnlogo;

    d) Licenciado, Ingeniero y Arquitecto;

    e) Maestro;

    f) Doctor; y

    g) Especialista.

    Los grados adoptarn la declinacin del gnero correspondiente a la persona que los reciba.

    Para la obtencin de tales grados acad-micos, los interesados debern cursar y aprobar el plan de estudios correspon-diente y cumplir con los requisitos de graduacin establecidos.

    Los institutos tecnolgicos solo podrn otorgar grados de tcnico y tecnlo-go. Los institutos especializados de ni-vel superior y las universidades podrn otorgar todos los grados establecidos en este Artculo.

    Sistema de Unidades ValorativasArtculo 6. Se establece como obliga-torio, el sistema de unidades valorativas para cuantificar los crditos acadmicos acumulados por el educando, con base en el esfuerzo realizado durante el estu-dio de una carrera.

    La unidad valorativa equivaldr a un mnimo de veinte horas de trabajo aca-dmico del estudiante, atendidas por un docente, en un ciclo de diecisis sema-nas, entendindose la hora acadmica de cincuenta minutos.

    La equivalencia de este requisito, sin menoscabo de la calidad acadmica del grado, cuando se utilicen metodologas de enseanza no presencial, ser deter-minada por el Ministerio de Educacin en el reglamento correspondiente.

    Las instituciones de educacin superior podrn desarrollar dos ciclos ordinarios y un ciclo extraordinario por ao.

    Coeficiente de Unidades de MritoArtculo 7. Para efectos de cuantificar, el rendimiento acadmico del educando se adopta el sistema de coeficiente de unidades de mrito, CUM, este es vincu-lante con los requisitos de graduacin y ser definido por cada institucin.

    Unidad de mrito es la calificacin final de cada materia, multiplicada por sus unidades valorativas.

    Coeficiente de unidades de mrito es el cociente resultante de dividir el total de unidades de mrito ganadas, entre el to-tal de unidades valorativas de las asig-naturas cursadas y aprobadas.

    Grado de TcnicoArtculo 8. El grado de Tcnico se otor-ga al estudiante que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales para la prctica del conocimiento y las destre-zas en un rea cientfica o humanstica, arte o tcnica especfica.

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    El plan de estudios acadmicos para la obtencin del grado de Tcnico, tendr una duracin no menor de dos aos, y una exigencia mnima de sesenta y cuatro unidades valorativas.

    Grado de ProfesorArtculo 9. El grado de Profesor se otorgar al estudiante que haya cursado y aprobado el plan de estudios para formacin de docentes autorizado por el Ministerio de Educacin.

    Los planes de estudio para la obtencin del grado de Profesor tendrn una duracin no menor de tres aos y una exigencia acadmica mnima de noventa y seis unidades valorativas.

    Grado de TecnlogoArtculo 10. El grado de Tecnlogo se otorgar al estudiante que curse y apruebe un plan de estudios con mayor profundizacin que el de Tcnico; tendr una duracin mnima de cuatro aos y una exigencia acadmica no menor de ciento veintiocho unidades valorativas.

    Grado de Licenciado, Ingeniero o ArquitectoArtculo 11. El grado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, se otorga al estudiante que ha aprobado un plan de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un rea del conocimiento o de una disciplina cientfica especfica.

    Los planes de estudios acadmicos para la obtencin de este grado, tendrn una duracin no menor de cinco aos y una exigencia mnima de ciento sesenta unidades valorativas.

    Grado de MaestroArtculo 12. El grado de Maestro es una especializacin particular posterior al grado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, en el que se desarrolla una capacidad especfica para el desempeo profesional o para el trabajo acadmico de investigacin y docencia. El Ministerio de Educacin, podr autorizar planes de maestra para la profundizacin y ampliacin de los conocimientos obtenidos con el grado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

    El plan de estudios para la obtencin del grado de Maestro tendr una duracin no menor de dos aos, y una exigencia mnima de sesenta y cuatro unidades valorativas.

    Grado de DoctorArtculo 13. El grado de Doctor es el nivel de formacin posterior al grado de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o de Maestro, para avanzar en el conocimiento de las ciencias, arte y tcnica.

    Para la obtencin de este grado, es necesario desarrollar y aprobar una tesis producto de investigacin, ejecutada en una determinada rama cientfica. El plan de estudios tendr una duracin no menor de tres aos y comprender un mnimo de noventa y seis unidades valorativas.

    Sin perjuicio de los incisos anteriores, se podr acceder al grado de Doctor en medicina y Doctor en odontologa sin haber obtenido previamente otros grados acadmicos; pero en todo caso, la sumatoria de las unidades valorativas, que el aspirante al grado de Doctor debe ganar, no podr ser inferior a doscientas

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    veinticuatro unidades valorativas, con un plan de estudios de una duracin no menor de siete aos.

    Grado de EspecialistaArtculo 14. El grado de Especialista para mdicos y odontlogos se obtiene posterior al grado bsico de Doctor; tendr una duracin mnima de tres aos y una exigencia mnima de noventa y seis unidades valorativas.

    Excepciones generalesArtculo 15. Cuando se aplicaren sis-temas de crditos acadmicos de supe-rior exigencia al sistema de unidades valorativas, el Ministerio de Educacin, previa consulta al Consejo de Educacin Superior, podr aprobar excepciones en la duracin del ciclo y de la carrera, en cualquiera de las instituciones de educa-cin superior.

    Tambin podr preverse, en los planes de estudio de las diferentes carreras, que los estudiantes que obtuvieren, desde los primeros ciclos, un coeficiente de unidades de mrito superior a ocho, puedan finalizar sus estudios en menor tiempo que el establecido en la presente ley.

    Labores de extensin culturalArtculo 16. Todas las instituciones de educacin superior pueden realizar labores de extensin cultural, mediante cursos o actividades especiales.

    Los certificados, diplomas que por tal concepto extiendan las instituciones de educacin superior, podrn ser suscritos por las autoridades que coordinen tales actividades y no generarn unidades valorativas para la obtencin de grados acadmicos.

    Requisitos de ingresoArtculo 17. Son requisitos de ingreso para iniciar estudios de educacin superior:

    a) Haber obtenido el ttulo de bachiller o poseer un grado equivalente obteni-do en el extranjero y reconocido le-galmente en el pas; y,

    b) Cumplir con los requisitos de admi-sin establecidos por la institucin de educacin superior, en la que se solicite ingresar.

    En los casos a que se refiere el Artculo 64 de esta Ley, los requisitos de ingreso adicionales a los anteriores, sern deter-minados por el Ministerio de Educacin.

    De las equivalenciasArtculo 18. Las personas que hayan cursado y aprobado estudios en una ins-titucin de educacin superior extranje-ra, podrn solicitar que dichos estudios sean reconocidos como equivalentes a los de igual ndole impartidos en institu-ciones de educacin superior salvadore-as; los documentos que acrediten tales estudios debern estar autenticados.

    Las personas que hayan cursado y aprobado estudios en una institucin de educacin superior salvadorea, podrn solicitar equivalencias a las de igual ndole en otra institucin nacional.

    Las instituciones de educacin superior debern tener reglamentado en su normativa interna, el procedimiento para otorgar equivalencias.

    Se entender por igual ndole lo referen-te a contenidos y profundidad similares. Las instituciones de educacin superior podrn otorgar equivalencias de estu-dios mediante pruebas de suficiencia,

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    siempre que tengan reglamentada tal circunstancia de acuerdo a lo que deter-mine al Reglamento de esta Ley.

    Requisitos de graduacinArtculo 19. Los requisitos para iniciar el proceso de graduacin en cualquier institucin de educacin superior son:

    a) Haber cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios respec-tivo;

    b) Haber cumplido con los dems requi-sitos establecidos en los estatutos y reglamento de graduacin de la insti-tucin que extender el ttulo acad-mico;

    c) Haber realizado el servicio social;

    d) Haber cursado y aprobado asignatu-ras que le acrediten un mnimo de treinta y dos unidades valorativas en la institucin que otorgar el grado.

    En aquellos casos en que tenga aplica-cin el Artculo 59, literales c), d) y e), el Ministerio de Educacin determinar lo pertinente.

    Para los casos a que se refiere el Artculo 64 de esta Ley, los requisitos de egreso adicionales sern determinados por el Ministerio de Educacin.

    IncorporacionesArtculo 20. La incorporacin implica el reconocimiento y validez acadmica de los estudios profesionales realizados en el extranjero, o servidos en el pas por instituciones extranjeras, utilizando medios tecnolgicos de comunicacin; en este ltimo caso, las instituciones de educacin superior extranjeras debern estar acreditadas en el pas de origen por agencias legalmente reconocidas.

    El Ministerio de Educacin podr in-corporar a profesionales nacionales o extranjeros, en caso de la existencia de convenios de mutuo reconocimiento de ttulos, suscritos por el pas y a travs de las instituciones estatales o privadas de educacin superior; de acuerdo a la n-dole de los estudios y a la competencia acadmica de las instituciones.

    En caso de no existir en el pas carreras similares o equivalentes, el Ministerio de Educacin podr incorporar profesio-nales, previo dictamen favorable de una comisin especial, conformada por pro-fesionales de igual formacin a la del so-licitante; dicha comisin tendr el aval del Consejo de Educacin Superior.

    El Ministerio de Educacin emitir un reglamento que establezca los procedi-mientos para la materia.

    Documentos acreditativosArtculo 21. Las instituciones de edu-cacin superior otorgarn los ttulos co-rrespondientes a los grados que ofrez-can.

    Dichos ttulos llevarn las firmas y sellos que se especifiquen en sus estatutos.

    CAPTULO IIINSTITUCIONES DE EDUCACIN

    SUPERIOR

    Seccin PrimeraGeneralidades

    Clases de InstitucionesArtculo 22. Son instituciones de edu-cacin superior:

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    a) Institutos tecnolgicos;

    b) Institutos especializados de nivel superior; y,

    c) Universidades.

    Son institutos tecnolgicos los dedica-dos a la formacin de tcnicos y tec-nlogos en las distintas especialidades cientficas, artsticas y humansticas.

    Son institutos especializados de nivel superior, los dedicados a formar profesionales en un rea de las ciencias, la tcnica o el arte.

    Son universidades, las dedicadas a la formacin acadmica en carreras con estudios de carcter multidisciplinario en las ciencias, artes y tcnicas.

    Dependencias y Centros RegionalesArtculo 23. Las instituciones de edu-cacin superior podrn crear las depen-dencias, escuelas y centros de investiga-cin y proyeccin social necesarias para la realizacin de sus fines.

    Podrn crear centros regionales, si sus normas estatutarias contemplan expre-samente tal posibilidad, y si los estudios de factibilidad y viabilidad respectivos son aprobados por el Ministerio de Edu-cacin.

    Los Centros Regionales debern cumplir con los mnimos requisitos exigibles a las instituciones, a excepcin del nmero de carreras.

    Cada Centro Regional tendr su propia organizacin administrativa, financiera y su registro acadmico, que le permitan cumplir con las funciones bsicas de la educacin superior.

    Libertad de ctedraArtculo 24. Las instituciones de edu-cacin superior y sus docentes e inves-tigadores, gozan de libertad de ctedra.

    Las autoridades estatales y los particu-lares que coartaren dicha libertad, res-pondern de sus actos de conformidad a las leyes.

    Autonoma y libertadArtculo 25. La Universidad de El Sal-vador y las dems del Estado gozan de autonoma en lo docente, lo econmico y lo administrativo. Los institutos tecnol-gicos y los especializados estatales esta-rn sujetos a la dependencia de la unidad primaria correspondiente.

    Las instituciones privadas de educacin superior, gozan de libertad en los aspec-tos sealados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de dere-cho pblico.

    Las universidades estatales y privadas, estn facultadas para:

    a) Determinar la forma cmo cumplirn sus funciones de docencia, investiga-cin y proyeccin social, y la propo-sicin de sus planes y programas de estudios, sus Estatutos y Reglamen-tos, lo mismo que la seleccin de su personal;

    b) Elegir a sus autoridades administra-tivas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales in-ternos; y,

    c) Disponer de sus recursos para satis-facer los fines que les son propios de acuerdo con la Ley, sus estatutos y reglamentos.

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    Seccin SegundaInstituciones Estatales de

    Educacin Superior

    PersonalidadArtculo 26. Las instituciones estatales de educacin superior son corporaciones de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio.

    Son instituciones estatales de educacin superior aquellas creadas por Decreto Legislativo o Decreto Ejecutivo en el Ramo de Educacin, segn el caso.

    Asignacin presupuestaria y fiscalizacinArtculo 27. Se consignarn anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales, para el fomento de la investigacin y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio.

    Los institutos tecnolgicos y especiali-zados estatales tendrn consignado su presupuesto expresamente en las uni-dades primarias de las cuales dependen.

    Las instituciones estatales de educacin superior estarn sujetas a la fiscalizacin de la Corte de Cuentas de la Repblica.

    Los funcionarios y dems servidores de las instituciones estatales de educacin superior, quedan sujetos a las normas de responsabilidad de los mismos por los abusos que cometan en el ejercicio de sus cargos.

    Seccin TerceraCreacin y Autorizacin

    de Nuevas Instituciones Privadasde Educacin Superior

    Naturaleza jurdicaArtculo 28. Las instituciones privadas de educacin superior son corporacio-nes de utilidad pblica, de carcter per-manente y sin fines de lucro. Debern disponer de su patrimonio para la rea-lizacin de los objetivos para los cuales han sido creadas. Los excedentes que obtengan debern invertirlos en la in-vestigacin, calidad de la docencia, in-fraestructura y la proyeccin social.

    Creacin de InstitucionesArtculo 29. La creacin de instituciones privadas de educacin superior se har por medio de escritura pblica en la que los fundadores y patrocinadores concurran a la creacin de la nueva entidad, determinando sus objetivos y aprobando su proyecto de estatutos.

    Autorizacin de nuevas InstitucionesArtculo 30. Los interesados en crear una institucin privada de educacin superior, o las extranjeras que deseen funcionar en el pas, deben presentar al Ministerio de Educacin la solicitud correspondiente, acompaada de la escritura pblica de creacin a que se refiere el Artculo anterior, un estudio de factibilidad y copia del proyecto de Estatutos de la institucin.

    El capital inicial para autorizar una institucin de educacin superior o un centro regional, no podr ser inferior al cien por ciento del capital de trabajo que segn los estudios de factibilidad sea necesario para operar anualmente y garantizar su sostenimiento durante los primeros cinco aos.

    LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIN SUPERIOR EXTRANJERAS PODRN

  • LIBRO SEGUNDO: RECOPILACIN ACADMICA

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    DESARROLLAR SUS PROGRAMAS Y PLANES DE ESTUDIO CUANDO STAS LOS OFREZCAN A TRAVS DE CONVENIOS CON LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIN SUPERIOR PRIVADAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS, PREVIA AUTORIZACIN DEL MINISTERIO DE EDUCACIN; O CON LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR.

    LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIN SUPERIOR EXTRANJERAS QUE DESEEN FUNCIONAR POR S EN FORMA DIREC-TA, DEBERN LLENAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESTA LEY A LAS INSTI-TUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIN SUPERIOR NACIONALES. (1)

    Requisitos del estudio de factibilidadArtculo 31. El estudio de factibilidad debe contener, como mnimo, los si-guientes elementos:

    a) Justificacin de la nueva institucin para responder objetivamente a las necesidades del pas;

    b) Proyecto de planes y programas de estudio que garanticen una elevada calidad acadmica; c) Planos de la infraestructura fsica que prevea las condiciones higinicas y pedaggicas necesarias y adecuadas para el buen desarrollo del proceso educativo;

    d) Enumeracin de los recursos de apoyo con que cuente o planifica contar para asegurar una buena labor acadmica;

    e) Nmina de las autoridades de la nueva institucin, con especificacin de sus credenciales acadmicas;

    f) Plan de organizacin acadmica y financiera; y,

    g) Programas y proyectos de investiga-cin y proyeccin social que se desa-rrollarn.

    El estudio de factibilidad debe estar acompaado del programa de ejecucin de acciones para desarrollar lo estable-cido en los literales b, c y d, de este Ar-tculo.

    Autorizacin provisionalArtculo 32. Recibida la solicitud y documentos a que se refiere el Artculo 30, el Ministerio de Educacin, los examinar y si reunieren los requisitos legales, oir la opinin del Consejo de Educacin Superior.

    Si el Ministerio de Educacin aprueba la solicitud, autorizar provisionalmente la nueva institucin por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educacin, fijando en el mismo un plazo para el cumplimiento del programa de ejecucin de lo pertinente al estudio de factibilidad.

    Este mismo Acuerdo Ejecutivo conceder a la institucin el reconocimiento de su personalidad jurdica.

    Autorizacin definitivaArtculo 33. Al haber completado el programa de ejecucin de acciones estipulado en el estudio de factibilidad, la institucin podr solicitar al Ministerio de Educacin la autorizacin definitiva. ste resolver mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educacin, previa inspeccin de las instalaciones de la institucin, a fin de comprobar la ejecucin de dicho programa y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

  • LEGISLACIN UNIVERSITARIA

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    Incumplimiento de plazosArtculo 34. Las instituciones privadas de educacin superior provisionalmente autorizadas podrn solicitar un nuevo plazo de un mximo de dos aos, para el cumplimiento del programa de ejecucin de acciones estipulado en el estudio de factibilidad.

    Si el Ministerio de Educacin encontra-re irrazonable la solicitud de extensin del plazo o no se cumpliere con el pro-grama de ejecucin en el plazo previsto, cancelar la autorizacin provisional y ordenar la disolucin de la institucin, previo dictamen del Consejo de Educa-cin Superior.

    Actividades docentes sin autorizacin definitivaArtculo 35. Se prohbe a las institu-ciones de educacin superior iniciar ac-tividades docentes sin que hayan sido autorizadas en forma definitiva por el Ministerio de Educacin; as como la ejecucin de nuevas carreras sin la pre-via aprobacin correspondiente.

    Las asignaturas que se impartan y los certificados y ttulos acadmicos que se otorguen antes de la autorizacin defi-nitiva, o de una nueva carrera previo a su aprobacin, no tendrn ningn valor, ni podrn ser reconocidos o conceder equivalencias sobre los mismos en nin-guna institucin de educacin superior del pas.

    Los estudiantes tendrn derecho a indemnizacin por los daos y perjuicios que se les causaren; sin menoscabo de la responsabilidad penal en que incurrieren las autoridades de la institucin.

    Entidades donantesArtculo 36. Para el cumplimiento de sus finalidades y objetivos, las institu-ciones de educacin superior, pblicas o privadas, podrn recibir bienes en donaciones o legados, sea de personas naturales o jurdicas; sin embargo, esta clase de actos no causan ningn tipo de obligacin para la institucin beneficia-ria, ms que la de destinar los bienes otorgados, a los usos que determine el donante o causante, segn el caso.

    Seccin CuartaFuncionamiento de las Instituciones

    de Educacin Superior

    Requisitos mnimosArtculo 37. Los requisitos mnimos para que una institucin de educacin superior conserve la calidad como tal, son los siguientes:

    a) Ofrecer al menos una carrera tcnica o tecnolgica, cuando se trate de un instituto tecnolgico; al menos una carrera profesional tcnica, cientfica o humanstica, en el caso de un insti-tuto especializado de nivel superior; y no menos de cinco carreras profesio-nales que cubran homogneamente las reas cientficas, humansticas y tcnicas, cuando se trate de una uni-versidad.

    b) Disponer de los planes de estudios adecuados, actualizados al menos una vez en el trmino de duracin de la carrera y aprobados para los grados que ofrezcan.

  • LIBRO SEGUNDO: RECOPILACIN ACADMICA

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    c) Los docentes deben poseer el grado acadmico que se ofrece y el conoci-miento especfico de la materia que impartan. En casos excepcionales, cuando no existan profesionales en la especialidad que se requiere, el Mi-nisterio de Educacin, con la opinin favorable del Consejo de Educacin Superior, podr autorizar que reali-cen docencia, personas que no ten-gan el grado acadmico necesario, segn se determine en el Reglamen-to de esta Ley.

    d) Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigacin rele-vante por ao, en las reas que se ofrecen; para lo cual, debern contar con presupuesto asignado y podrn ser apoyados con recursos pblicos y privados. Los proyectos de inves-tigacin con duracin mayor de un ao, debern reportar al Ministerio de Educacin el avance anual de los mismos.

    e) Disponer de la adecuada infraestruc-tura fsica, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentacin, centros de prcticas apropiados, y dems re-cursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docen-tes, de investigacin y administrati-vas, que garanticen el pleno cumpli-miento de sus finalidades.

    f) Contar con una relacin mnima de un docente por cada cuarenta alum-nos, sean aqullos hora clase, tiem-po parcial o tiempo completo. Dentro de esta relacin mnima, al menos el veinticinco por ciento sern docentes a tiempo completo, debiendo estar distribuidos en todas las reas que ofrecen; y,

    g) Los proyectos de investigacin y la consejera a los estudiantes sern

    asumidos, preferentemente, por los docentes a tiempo completo.

    El Ministerio de Educacin fijar a las instituciones de educacin superior, conforme a un Reglamento de Educa-cin no Presencial y con la opinin del Consejo de Educacin Superior, las exi-gencias equivalentes a las condiciones referidas en este Artculo, cuando stas apliquen metodologa de enseanza no presencial.

    CAPTULO IIIPERSONAL

    Personal acadmicoArtculo 38. El personal acadmico de las instituciones de educacin superior, estar formado por las personas encar-gadas de la docencia, la investigacin y la proyeccin social.

    Los docentes nacionales o extranjeros de educacin superior, deben poseer como mnimo el grado que se ofrece y el conocimiento especfico de la materia que impartan.

    Personal administrativoArtculo 39. Las instituciones de educacin superior deben contar con el personal que sea necesario para cumplir labores de gestin, servicios y apoyo a las actividades acadmicas.

    Sin perjuicio de las normas sobre escala-fn y cualesquiera otras que las institu-ciones de educacin superior establez-can en sus estatutos y reglamentos, sus relaciones con el personal acadmico y administrativo se regirn por las leyes respectivas.

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    CAPTULO IVESTUDIANTES

    Derechos y deberesArtculo 40. Los estudiantes de educa-cin superior gozan de todos los dere-chos y a que se les proporcione los ser-vicios pertinentes de orden acadmico, cultural, artstico y social y, estn sujetos a las obligaciones que la presente Ley, los Estatutos y Reglamentos de las Ins-tituciones de Educacin Superior esta-blezcan.

    Los estudiantes de educacin superior, de escasos recursos econmicos, podrn gozar de programas de ayuda financiera previstos por cada institucin o por el Estado, de conformidad a los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

    A ningn estudiante se le negar la ad-misin por motivos de raza, sexo, nacio-nalidad, religin, naturaleza de la unin de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, econmicas o polticas.

    Los estudiantes gozan del derecho a organizarse para defender sus derechos estudiantiles.

    CAPTULO VVIGILANCIA, INSPECCIN,

    REGISTROS E INFORMACIN

    VigilanciaArtculo 41. El Ministerio de Educacin es la entidad responsable de velar por el cumplimiento de la presente Ley, para

    lo cual crear la Unidad Organizativa correspondiente.

    InspeccinArtculo 42. El Ministerio de Educa-cin, a travs de la Unidad Organiza-tiva correspondiente, efectuar las inspecciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ley por las instituciones de educacin superior.

    RegistroArtculo 43. El Ministerio de Educacin llevar registros de las instituciones de educacin superior existentes en el pas, sus instrumentos legales aprobados, las autoridades y funcionarios de las mismas, sus firmas y sellos, los grados autorizados y ttulos otorgados a los graduados por las instituciones.

    InformacinArtculo 44. El Ministerio de Educacin mantendr un sistema actualizado de informacin y estadsticas, para lo cual requerir anualmente a las instituciones de educacin superior la informacin necesaria, relacionada con aspectos de calidad acadmica, infraestructura, cos-tos, requisitos de ingreso, nombres de los graduados en todas las carreras que se impartan y otras caractersticas que ste considere necesarias. La informa-cin y estadsticas debern tener amplia divulgacin.

    CAPTULO VIEVALUACIN Y ACREDITACIN

  • LIBRO SEGUNDO: RECOPILACIN ACADMICA

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    EvaluacinArtculo 45. El Ministerio de Educa-cin, con el fin de comprobar la calidad acadmica de las instituciones de edu-cacin superior o de sus carreras, desa-rrollar procesos de evaluacin de las mismas, por lo menos una vez cada tres aos, para lo cual podr contratar los servicios de expertos independientes. Los procesos de evaluacin contarn con la opinin del Consejo de Educacin Superior y los resultados sern divulga-dos ampliamente.

    AcreditacinArtculo 46. Crese la Comisin de Acreditacin de la Calidad de la Educa-cin Superior, como ente adscrito al Mi-nisterio de Educacin con la funcin de aplicar el sistema de acreditacin.

    La Comisin de Acreditacin de la Calidad de la Educacin Superior, estar conformada por acadmicos de notoria capacidad y honradez, quienes no representarn a institucin alguna y sern nombrados de mutuo acuerdo, entre el Ministerio de Educacin y el Consejo de Educacin Superior, para un perodo de cuatro aos. La integracin y funcionamiento de la Comisin y las normas de acreditacin estarn reguladas en el Reglamento Especial de Acreditacin.

    Acreditacin de la calidadArtculo 47. La acreditacin es el reconocimiento de la calidad acadmica de una institucin de educacin superior y de sus diferentes carreras, realizado por la Comisin de Acreditacin. Sern acreditadas las instituciones de educacin superior o las carreras que lo solicitaren, se sometan al proceso

    de evaluacin y cumplan los requisitos establecidos.

    Esta declaracin de calidad, tendr una validez mnima de cinco aos, prorroga-bles mediante procesos de evaluacin continua que verifique la referida Co-misin; todo de conformidad con lo es-tablecido en el Reglamento Especial de Acreditacin.

    IncentivosArtculo 48. Las instituciones de educacin superior, mientras mantengan la condicin de acreditadas, gozarn de los siguientes incentivos:

    a) Crear nuevas carreras o programas de estudio, sin la autorizacin pre-via del Ministerio de Educacin, con excepcin de maestras, doctorados, especialidades y lo establecido en el Artculo 64 de esta Ley. En la creacin de carreras se respetar las unidades valorativas mnimas establecidas en esta Ley. Las instituciones debern remitir los planes de estudio al Mi-nisterio de Educacin para efecto de registro previo a su implementacin;

    b) Recibir prioritariamente subsidios o apoyos de programas estatales, es-pecialmente dirigidos a la investiga-cin cientfica; y

    c) Ser eximidas de los procesos de evaluacin obligatorios.

    d) LAS INSTITUCIONES DE EDUCA-CIN SUPERIOR QUE ESTUVIESEN AUTORIZADAS POR EL MINISTE-RIO DE EDUCACIN A IMPARTIR EL MODELO MEGATEC, GOZARN DE TRANSFERENCIA DE FONDOS PARA AQUELLOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE BECAS QUE EL MINISTERIO DE EDUCACIN BRIN-

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    DE PARA IMPULSAR LA EDUCACIN MEDIA TCNICA Y TECNOLGICA.(2)

    Sistema de calidadArtculo 49. El Ministerio de Educa-cin, con la opinin favorable del Con-sejo de Educacin Superior, podr esta-blecer un sistema de calidad que integre los procesos de evaluacin y acredita-cin, segn lo determine el Reglamento Especial de Acreditacin.

    ObligatoriedadArtculo 50. Para el efectivo cumpli-miento de las disposiciones indicadas en la presente Ley, las instituciones de educacin superior estn obligadas a permitir las inspecciones y evaluaciones por parte del Ministerio de Educacin y a facilitarle la informacin y documenta-cin requeridas.

    CAPTULO VIIDEL CONSEJO DE EDUCACIN

    SUPERIOR

    Constitucin del ConsejoArtculo 51. Se establece el Consejo de Educacin Superior como el organismo consultivo y propositivo del Ministerio de Educacin, para el mantenimiento y desarrollo de la calidad de la educacin superior.

    El Consejo de Educacin Superior en el desarrollo de la presente Ley podr denominarse el Consejo.

    Atribuciones del ConsejoArtculo 52. Son atribuciones del Con-sejo de Educacin Superior:

    a) Elaborar su reglamento interno en coordinacin con el Ministerio de Educacin;

    b) Dictaminar sobre la autorizacin pro-visional y definitiva de instituciones de educacin superior, y sobre la di-solucin de las mismas;

    c) Proponer polticas de mejoramiento de la educacin superior ante el Mi-nisterio de Educacin;

    d) Apoyar al Ministerio de Educacin en las acciones de inspeccin, evalua-cin y calificacin de las instituciones de educacin superior; y,

    e) Emitir los dictmenes y opiniones que el Ministerio de Educacin le so-licite.

    IntegracinArtculo 53. EL CONSEJO DE EDUCA-CIN SUPERIOR ESTAR INTEGRADO POR:

    a) DOS REPRESENTANTES DEL MINIS-TERIO DE EDUCACIN.

    b) UN REPRESENTANTE DE LA UNI-VERSIDAD DE EL SALVADOR.

    c) DOS REPRESENTANTES DE LAS UNI-VERSIDADES PRIVADAS ACREDITA-DAS.

    d) UN REPRESENTANTE DE LAS UNI-VERSIDADES PRIVADAS NO ACRE-DITADAS.

    e) UN REPRESENTANTE DE LOS INSTI-TUTOS ESPECIALIZADOS DE NIVEL SUPERIOR ACREDITADOS.

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    f) UN REPRESENTANTE DE LOS INS-TITUTOS TECNOLGICOS ACREDI-TADOS.

    g) UN REPRESENTANTE DE LAS ASO-CIACIONES GREMIALES DE LA EM-PRESA PRIVADA, LEGALMENTE ES-TABLECIDAS.

    h) UN REPRESENTANTE DE LAS ASO-CIACIONES GREMIALES DE PRO-FESIONALES, LEGALMENTE ESTA-BLECIDAS.

    LOS MIEMBROS INDICADOS EN LOS LI-TERALES g) Y h) DEL PRESENTE ART-CULO DEBERN POSEER EXPERIENCIA EN MATERIA DE EDUCACIN SUPE-RIOR. EN EL CASO DE LOS LITERALES c), e), f), g) Y h) LOS REPRESENTAN-TES SERN SUSTITUIDOS POR OTROS NO OBSTANTE NO HABER VENCIDO SU PERODO, EN CASO DE PERDER SU CONDICIN DE ACREDITADAS, O LA REPRESENTACIN DE LA GREMIAL O ASOCIACIN QUE REPRESENTABAN.

    LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DURA-RN CINCO AOS EN SUS FUNCIONES, PUDIENDO SER NOMBRADOS O REE-LECTOS SLO PARA UN NUEVO PERO-DO, O REMOVIDOS DE SUS CARGOS POR LA AUTORIDAD QUE LOS NOM-BR O POR EL SECTOR QUE LOS ELI-GI, POR CAUSA JUSTIFICADA.

    LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CONTI-NUARN EN EL DESEMPEO DE SUS FUNCIONES AN CUANDO HAYA CON-CLUIDO EL PERODO PARA EL QUE FUERON NOMBRADOS O ELECTOS, MIENTRAS LOS MIEMBROS DE UN NUE-VO CONSEJO NO TOMEN POSESIN DE SUS CARGOS.

    NINGUNA RESOLUCIN DEL CONSE-JO SER ADOPTADA CON MENOS DE CINCO VOTOS. LOS MIEMBROS DEL

    CONSEJO NO PODRN INTERVENIR NI CONOCER EN ASUNTOS EN LOS QUE TUVIERE ALGN INTERS PERSONAL O LO TUVIEREN LAS SOCIEDADES O PERSONAS JURDICAS DE LAS QUE FUEREN SOCIOS, ADMINISTRADORES O DIRECTORES, NI EN AQULLOS EN QUE TENGAN INTERS SU CNYUGE O CONVIVIENTE, PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUI-NIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, O POR ADOPCIN. EN ESTOS CASOS, EL MIEMBRO INTERESADO DEBER RE-TIARSE DE LA SESIN TAN PRONTO SE EMPIECE A TRATAR DICHO ASUNTO Y MANTENERSE RETIRADO DE ELLA HASTA QUE SE LLEGUE A UNA DECI-SIN. CUALQUIER ACTO O RESOLU-CIN DEL CONSEJO EN VIOLACIN A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO AN-TERIOR HAR INCURRIR AL MIEMBRO RESPONSABLE, Y QUE HUBIERE CON-CURRIDO CON SU VOTO A TOMAR RESOLUCIN, EN RESPONSABILIDAD PERSONAL POR LOS DAOS Y PERJUI-CIOS QUE CON ELLO SE CAUSEN, SIN PERJUICIO DE DECLARARSE NULO EL ACTO O RESOLUCIN SI EL CMPUTO DE DICHO VOTO HUBIERE DECIDIDO LA ADOPCIN DE LA RESOLUCIN. EL RETIRO Y SUS CAUSAS DEBERN

    HACERSE CONSTAR EN EL ACTA DE LA SESIN.(2)

    RequisitosArtculo 54. Para ser miembro del Con-sejo de Educacin Superior se requiere:

    a) Ser salvadoreo;

    b) Poseer como mnimo el grado de Licenciado, Ingeniero y Arquitecto; y,

    c) Poseer amplio conocimiento en edu-cacin superior.

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    CAPTULO VIIIPROCEDIMIENTOS Y

    SANCIONES

    ProcedimientoArtculo 55. Toda solicitud hecha al Ministerio de Educacin o al Consejo de Educacin Superior, en lo pertinente a ste, sobre autorizacin provisional o definitiva, aprobacin de instrumentos legales y dems a que se refiere esta Ley, deber ser resuelta en el trmino mxi-mo de noventa das; excepto la solicitud de acreditacin, que ser resuelta en el plazo que determine el reglamento co-rrespondiente.

    Si los organismos correspondientes no emitieren su resolucin en el trmino antes indicado, la solicitud se tendr por aprobada en el sentido pedido por la institucin solicitante y sta podr, en su caso, ordenar la publicacin co-rrespondiente en el Diario Oficial o en un peridico de mayor circulacin en el pas.

    Sancin por inicio de actividades sin autorizacinArtculo 56. Si una institucin de edu-cacin superior inicia actividades do-centes previo a su autorizacin defini-tiva por el Ministerio de Educacin, se cancelar su autorizacin provisional y se ordenar su disolucin.

    Cuando una institucin de educacin superior promocione o inicie actividades en una carrera no aprobada, o establezca centros regionales sin la autorizacin del Ministerio de Educacin, se ordenar el cese inmediato de las actividades, y se

    impondr a cada uno de los funcionarios responsables, una multa equivalente a, entre uno y treinta salarios mnimos mensuales, de acuerdo a la gravedad de la infraccin.

    Sancin por agraviosArtculo 57. Toda persona agraviada por la infraccin de una institucin de educacin superior a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos, podr acudir ante el Ministerio de Educacin a efectuar la denuncia correspondiente.

    El Ministerio de Educacin oir por tercero da a la institucin denunciada y si sta negare los cargos, abrir el caso a pruebas por el trmino de ocho das hbiles, dentro del cual ambas partes debern alegar y probar los extremos de sus pretensiones.

    Vencido dicho trmino, y con las pruebas que hubiere recabado, el Ministerio de Educacin emitir resolucin.

    Si el Ministerio de Educacin, encontra-re justificadas las afirmaciones del de-nunciante, ordenar a la institucin re-parar los daos causados al estudiante, e impondr a cada uno de sus funciona-rios directivos responsables, una multa equivalente, entre uno a treinta salarios mnimos mensuales, de conformidad a la gravedad de la infraccin; sin perjui-cio de las responsabilidades penales, si las hubiere.

    Disposiciones comunes a los artculos anterioresArtculo 58. La falta de pago de las multas impuestas de conformidad a los Artculos anteriores, en el plazo sealado para ello por el Ministerio de Educacin, ser causal de suspensin

  • LIBRO SEGUNDO: RECOPILACIN ACADMICA

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    de las actividades de la institucin de educacin superior a la que pertenezcan los funcionarios culpables.

    La certificacin de la resolucin que imponga las multas tendr fuerza eje-cutiva.

    SancionesArtculo 59. Las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, sern sancionadas por el Ministerio de Educacin, de acuerdo a la gravedad de las mismas, mediante:

    a) Amonestacin privada escrita;

    b) Amonestacin pblica escrita;

    c) Suspensin o cancelacin de la autori-zacin de funcionamiento de carreras;

    d) Suspensin temporal de la autoriza-cin para funcionar como institucin de educacin superior; y,

    e) Cancelacin de la autorizacin de funcionamiento de la institucin.

    Suspensin o cancelacinArtculo 60. Cuando proceda la sus-pensin de autorizacin de funciona-miento de una institucin de educacin superior, o de cualquiera de sus carreras, sus actuaciones se limitarn a aquellos actos indispensables para subsanar las anomalas que motivaron la suspensin.

    Cuando proceda la cancelacin de la autorizacin de funcionamiento de una institucin de educacin superior, o de una de sus carreras, sus actuaciones se limitarn a concluir las actividades pen-dientes y necesarias para la finalizacin total de las actividades acadmicas, y para efectos de llevar a cabo la disolu-cin y liquidacin respectiva; debiendo cumplir con los dems requisitos exigi-

    dos en el Reglamento General de la pre-sente Ley.

    Las instituciones estatales de educacin superior solo podrn ser canceladas por un acto de la misma naturaleza del que les dio origen.

    Procedimiento para la imposicin de sancionesArtculo 61. El procedimiento para im-poner sanciones podr ser iniciado por el Ministerio de Educacin de oficio, siempre que tuviere conocimiento de la infraccin, o a peticin de cualquier interesado. El Ministerio de Educacin iniciar el informativo y mandar a or al presunto infractor por el trmino de tres das hbiles contados a partir de la notificacin respectiva.

    Transcurrido el trmino de la audiencia, habiendo comparecido el infractor, o en su rebelda, se abrir el informativo a pruebas por el trmino de ocho das h-biles. Las pruebas podrn recabarse de oficio y su valoracin quedar sujeta a las reglas de la sana crtica.

    Concluido el trmino probatorio, en el plazo de quince das hbiles se emitir la resolucin correspondiente, que se notificar a la parte interesada.

    RecursosArtculo 62. Todas las resoluciones de las dependencias del Ministerio de Educacin en aplicacin del presente captulo sern apelables, en el trmino de tres das contados a partir del da siguiente de la notificacin, para ante el titular del mismo.

    Admitido el recurso el encargado del despacho sealar da y hora para que

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    el apelante concurra a manifestar su derecho. Si el apelante solicita apertura a pruebas, el titular o quien haga sus veces la conceder por el trmino de ocho das hbiles, dentro de los cuales se recibirn las que presente el recurrente y se recogern las que el funcionario considere pertinentes. Concluido el trmino de la audiencia o, en su caso, el trmino probatorio, dictar la resolucin que corresponda a derecho.

    CAPTULO IXDISPOSICIONES GENERALES Y

    TRANSITORIAS

    Seccin PrimeraDisposiciones Generales

    Planes y programas de estudiosArtculo 63. Los planes y programas de estudio debern ser elaborados por cada institucin de educacin superior, de acuerdo con sus estatutos, y en el caso de las instituciones privadas debern someterlos a la aprobacin del Ministerio de Educacin.

    Planes y programas de estudio para la Carrera DocenteArtculo 64. Los planes de estudio para formar profesores y licenciados en cien-cias de la educacin, para el ejercicio de la docencia en los niveles de educacin parvularia, bsica y media, y otros, para habilitar al ejercicio de la docencia en dichos niveles, sern determinados por el Ministerio de Educacin con la opi-nin del Consejo de Educacin Superior.

    El Ministerio de Educacin determinar adems, las exigencias acadmicas de los docentes formadores, la forma de evaluacin, requisitos de ingreso y egreso de los estudiantes y los requerimientos mnimos que deban reunir las instituciones que ejecutan dichos planes y programas.

    Ninguna institucin de educacin superior podr ofrecer los planes y programas oficiales de formacin a que se refiere este Artculo sin la autorizacin del Ministerio de Educacin.

    Disolucin y liquidacinArtculo 65. Las instituciones de educacin superior se disolvern por Decreto Legislativo o Ejecutivo, segn hayan sido creadas.

    La disolucin de las instituciones privadas de educacin superior proceder voluntariamente por acuerdo tomado por sus autoridades de conformidad a sus estatutos; o forzosa, por Acuerdo Ejecutivo, cuando sea ordenado por el Ministerio de Educacin, por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias a que est sujeta o por la prdida manifiesta de la calidad acadmica, de la investigacin cientfica, de la proyeccin social, dictaminada por el Ministerio de Educacin, con base a los resultados de las evaluaciones institucionales.

    En cualquier caso de disolucin, las autoridades de la institucin sern responsables de los perjuicios que se causen a sus estudiantes. La disolucin forzosa de una institucin de educacin superior podr ser ordenada por el Ministerio de Educacin; por denuncia o de oficio, cuando de sus inspecciones y evaluaciones, resultare la comprobacin

  • LIBRO SEGUNDO: RECOPILACIN ACADMICA

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    de alguna de las causas de cancelacin indicadas en la presente Ley.

    Ejecucin del acuerdoArtculo 66. Recibido el Acuerdo Ejecu-tivo en el que se ordena la disolucin y liquidacin de la institucin, sta deber ejecutar lo resuelto en dicho acuerdo, procediendo a la disolucin y liquidacin de la misma, mediante el otorgamiento de los instrumentos legales pertinentes.

    Disolucin y liquidacin judicialArtculo 67. Cuando la institucin de educacin superior no cumpla con los plazos de disolucin y liquidacin esta-blecidos en el acuerdo de cancelacin emitido por el Ministerio de Educacin, ste de oficio remitir dichas diligencias al Fiscal General de la Repblica para que promueva la accin legal pertinente.

    Efectos de la liquidacinArtculo 68. La institucin de educa-cin superior en liquidacin conservar su personalidad jurdica solo para efec-tos de concluir su liquidacin. Durante este perodo, la institucin de educacin superior deber agregar a su denomina-cin las palabras en liquidacin.

    LiquidadoresArtculo 69. El nombramiento de los liquidadores, ya sea por va voluntaria o forzosa, podr hacerse

    de entre las personas que conforman las autoridades de la institucin y en el mismo deber establecerse un plazo mximo para proceder a la liquidacin, el cual en ningn caso podr exceder a doce meses.

    AtribucionesArtculo 70. A partir de la aceptacin y juramentacin del cargo, los liquida-dores tendrn la representacin legal y la administracin de la institucin de educacin superior y respondern per-sonalmente por los actos que ejecuten cuando excedan los lmites de su cargo.

    Los liquidadores tendrn las siguientes atribuciones:

    a) Concluir las actividades que hubiesen quedado pendientes al momento de la cancelacin;

    b) Efectuar los cobros y los pagos de crditos a cargo de la institucin de educacin superior debidamente comprobados;

    c) Traspasar los bienes remanentes a quienes corresponda de conformidad a los Estatutos;

    d) Elaborar y comunicar a los fundadores y patrocinadores de la institucin de educacin superior, el Balance Final e inscribirlo en el Registro de Comercio; y,

    e) Otorgar los instrumentos legales de liquidacin.

    Para el adecuado ejercicio de su funcin, los liquidadores tendrn acceso a todos los libros y documentos de la institucin de educacin superior.

    NormativaArtculo 71. La liquidacin se realizar de acuerdo a las normas establecidas en los estatutos. En todo caso, los fundado-res tendrn derecho a vigilar la correc-ta aplicacin del procedimiento y de los actos de los liquidadores.

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    FiniquitoArtculo 72. En caso de tratarse de una institucin de educacin superior que haya manejado fondos del Estado, ser necesario contar con el finiquito de la Corte de Cuentas de la Repblica para que se apruebe la liquidacin y el otorgamiento de la escritura pblica de liquidacin.

    Bienes remanentesArtculo 73. Al ser liquidada una insti-tucin de educacin superior, el rema-nente de los bienes se transferir a las personas o instituciones que sealen los Estatutos. Para tales efectos, deber consignarse claramente en los mismos, las personas o instituciones a quienes se destinarn los bienes remanentes, o definir el mecanismo por el cual debe-r hacerse la designacin y entrega; a excepcin del Registro Acadmico de la institucin, el cual pasar directamente al Ministerio de Educacin, que ser el responsable de su custodia.

    Los bienes remanentes de la institucin de educacin superior no podrn ser distribuidos de manera tal que representen un beneficio econmico directo o indirecto a sus fundadores.

    NulidadArtculo 74. Ser nula cualquier disposicin o resolucin que establezca que el patrimonio de la institucin de educacin superior se distribuir entre sus administradores y/o fundadores, en caso de liquidacin.

    Publicacin en el diario oficialArtculo 75. Los Acuerdos o Decretos de autorizacin provisional o definitiva,

    de disolucin, aprobacin de estatutos, reglamentos internos y programas de estudio de las instituciones de educacin superior, debern ser publicados en el Diario Oficial y entrarn en vigencia ocho das despus de su publicacin.

    Seccin SegundaDisposiciones Transitorias, Derogatoria y Vigencia

    Universidad de El SalvadorArtculo 76. La Universidad de El Salvador, se regir por su Ley Orgnica y dems disposiciones internas, en todo lo que no contrare la presente Ley.

    Otras Instituciones Estatales de Educacin SuperiorArtculo 77. Las dems instituciones de educacin superior estatales, se regirn por sus estatutos y reglamentos vigentes.

    Rgimen transitorioArtculo 78. Las instituciones privadas de educacin superior que al entrar en vigencia esta ley se encuentren legalmente autorizadas por el Ministerio de Educacin, debern adecuar sus estatutos y dems instrumentos legales, a lo preceptuado por esta ley, en el trmino de seis meses contados a partir de su vigencia.

    Los estudiantes que al entrar en vigen-cia la presente Ley, se encuentren desa-rrollando sus planes de estudio especfi-cos, podrn continuar hacindolo hasta su conclusin sin modificacin alguna.

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    Instituciones en proceso de autorizacinArtculo 79. Las personas naturales o jurdicas que a la vigencia de esta ley, tengan en trmite solicitudes de autori-zacin para la creacin de una institu-cin de educacin superior, debern ape-garse a lo establecido en esta ley.

    ReglamentosArtculo 80. El Reglamento General de la presente Ley deber ser emitido por el Presidente de la Repblica, en un plazo de noventa das contados a partir de su vigencia.

    DerogatoriaArtculo 81. Dergase la Ley de Educa-cin Superior, emitida mediante Decreto Legislativo No. 522, de fecha 30 de no-viembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 329, de fecha 20 de diciembre del mismo ao, y cual-quiera otra disposicin, que contrare lo dispuesto por la presente Ley.

    VigenciaArtculo 82. La presente Ley entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce das das del mes de octubre del ao dos mil cuatro.

    Ciro Cruz Zepeda Pea,Presidente.

    Jos Manuel Melgar Henrquez, Jos Francisco Merino Lpez,Primer Vicepresidente Tercer Vicepresidente.

    Marta Lilian Coto Vda. de Cullar, Elizardo Gonzlez Lovo,Primera Secretaria Tercer Secretario

    Elvia Violeta Menjvar,Cuarta Secretaria.

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve das del mes de octubre del ao dos mil cuatro.

    PUBLIQUESE,

    ELAS ANTONIO SACA GONZLEZ,PRESIDENTE DE LA REPBLICA.

    DARLYN XIOMARA MEZA,MINISTRA DE EDUCACIN.

    D. O. N 216TOMO N 365Fecha: 19 de noviembre de 2004.

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    REFORMAS:(1) D.L. N 600, 10 DE ABRIL DE 2008;D.O. N 89, T. 379, 15 DE MAYO DE 2008.

    (2) D.L. N 672, 3 DE JULIO DE 2008;D.O. N 148, T. 380, 12 DE AGOSTO DE 2008.

    (3) D.L. No. 715, 13 DE MAYO DE 2011;D.O. No. 107, T.391, 9 DE JUNIO DE 2011.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS:A FIN DE PERMITIR QUE LAS PERSONAS QUE OSTENTAN EL TTULO DE TCNICO O TECNLOGO, PUEDAN EJERCER LA DOCENCIA.D.L. N 468, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010;D.O. N 192, T. 389, 14 DE OCTUBRE DE 2010.

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    REGLAMENTO GENERAL DE LALEY DE EDUCACIN SUPERIOR2.

    DECRETO No. 65.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que el artculo 61 de la Constitucin establece que la educacin superior se regir por una ley especial que deber contener los principios gene-rales para la organizacin y funcio-namiento de las universidades esta-tales y privadas; asimismo, regular la creacin y el funcionamiento de los institutos tecnolgicos, oficiales y privados, as como los institutos es-pecializados de nivel superior.

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 468, de fecha 14 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 216, Tomo No. 365, del 19 de no-viembre de ese mismo ao, se emiti la Ley de Educacin Superior.

    III. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 77, de fecha 9 de agosto de 1996, pu-blicado en el Diario Oficial No. 157, Tomo No. 332, del 26 de ese mismo mes y ao, se emiti el Reglamento General de la Ley de Educacin Su-perior; y

    IV. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 80 de la Ley a que se re-fiere el segundo considerando, el r-

    gano Ejecutivo en el Ramo de Educa-cin, como rector de la educacin en el pas, estima necesario operativizar las normas y principios que inspiran dicha Ley, derogando al efecto el Re-glamento a que se refiere el consi-derando anterior; siendo procedente entonces proponer al Presidente de la Repblica la emisin de un nuevo cuerpo reglamentario en materia de Educacin Superior, que posibilite el cumplimiento de los fines esbozados antes.

    POR TANTO,

    En uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA el siguiente:

    REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR

    TTULO IDISPOSICIONES

    GENERALES

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    CAPTULO NICOOBJETO, DENOMINACIONES,

    DEFINICIONES Y COMPETENCIA

    Objeto.Artculo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar, facilitar y asegurar la aplicacin de las disposiciones conte-nidas en la Ley de Educacin Superior.

    Denominaciones y definiciones.Artculo 2. En el cuerpo del presente Reglamento se utilizarn las siguientes denominaciones y definiciones:

    Denominaciones:

    a) LEY o LES: Para referirse a la Ley de Educacin Superior.

    b) REGLAMENTO: Para referirse al Re-glamento General de la Ley de Edu-cacin Superior.

    c) MINED: Para referirse al Ministerio de Educacin.

    d) IES: Para referirse a las Instituciones de Educacin Superior.

    e) DNES o Direccin: Para referirse a la Direccin Nacional de Educacin Su-perior.

    f) CES: Consejo de Educacin Superior

    Definiciones:

    a) Proyeccin Social: Toda actividad que realizan las Instituciones de Educacin Superior orientada a so-lucionar necesidades del entorno en que stas se desenvuelven; contando para tal efecto con el personal, la es-tructura organizativa, presupuesto, polticas y normas necesarias para su desarrollo; no atendiendo nece-

    sariamente a tal concepto el servicio social prestado por los estudiantes ni aquellas prcticas profesionales que son obligatorias para los estudiantes de algunas carreras.

    b) Para los efectos del Ttulo V Incorpo-raciones, se entender por:

    1) Reconocimiento: La incorpora-cin, sin recurrir a las instituciones de educacin superior, mediante la aplicacin de un tratado o con-venio internacional, siempre que el peticionario llene los requisitos establecidos en este Reglamento.

    2) Homologacin: La incorporacin mediante un proceso de compara-cin y anlisis, realizado por una institucin de educacin superior, de los estudios efectuados por el peticionario en una institucin educativa extranjera, con relacin a los comprendidos en las carre-ras y planes de estudios legalmen-te aprobados y autorizados por el Ministerio de Educacin.

    3) Convalidacin: Proceso que permi-te la aceptacin de crditos acad-micos por parte de las IES salvado-reas, siempre que se determine y acepte la pertinencia, calidad, nivel acadmico y metodologa de ense-anza de los estudios efectuados. En su defecto, el MINED podr rea-lizar este trmite, previo examen de suficiencia que se estime pertinente y con la opinin del CES.

    Competencia.Artculo 3. Las atribuciones que la Ley confiere al Ministerio de Educacin, sern ejercidas por medio de la Direccin Na-cional de Educacin Superior, para lo cual contar con la estructura administrativa, tcnica y jurdica que sea necesaria.

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    Las sanciones previstas en el Captulo VIII de la Ley, sern impuestas de con-formidad con sta, por medio de la Di-reccin Nacional de Educacin Superior y sern apelables ante el Ministerio de Educacin.

    TTULO IIRGIMEN DE LAS

    INSTITUCIONES DE EDUCACIN SUPERIOR

    CAPTULO IDE LAS INSTITUCIONES DE

    EDUCACIN SUPERIOR

    Trmite de autorizacin provisional.Artculo 4. Para la autorizacin provi-sional de funcionamiento de una nueva institucin de educacin superior privada, los interesados debern presentar a la Di-reccin Nacional de Educacin Superior la solicitud correspondiente, acompaada de los siguientes documentos:

    a) Testimonio de la escritura pblica de creacin de la corporacin de utilidad pblica sin fines de lucro o de derecho pblico;

    b) Estudio de factibilidad a que se refiere el Art. 31 de la Ley;

    c) Plan de trabajo que comprenda la asignacin de los recursos necesa-rios para el desarrollo de los progra-mas y proyectos de investigacin y proyeccin social a que se refiere el literal g) del Art. 31 de la Ley;

    d) Copia del proyecto de los estatutos de la institucin; y

    e) Proyecto de Reglamentos de la nueva Institucin de Educacin Superior.

    Cuando stos no contengan los requisi-tos establecidos en la Ley, la Direccin Nacional de Educacin Superior har las observaciones pertinentes al solici-tante, a fin de que sean subsanadas. Si no hubiere objecin alguna, la Direc-cin evaluar el estudio de factibilidad y programa de ejecucin y mandar or al Consejo de Educacin Superior.

    Recibida la opinin del Consejo de Edu-cacin Superior o sin ella, la Direccin Nacional de Educacin Superior resolver sobre lo solicitado, segn sea procedente.

    Si el dictamen fuere favorable, el Ministe-rio de Educacin emitir el Acuerdo Eje-cutivo de autorizacin provisional, fijando en el mismo el plazo para el cumplimien-to del Programa de Ejecucin de las Ac-ciones del estudio de factibilidad a desa-rrollar, conforme a lo establecido en los numerales b, c y d del artculo 31 de la Ley.

    Si el fallo fuere desfavorable el MINED lo notificar certificando la resolucin que contiene el dictamen.

    Trmite de autorizacin definitiva.Artculo 5. Al concluir con el desarrollo del programa de ejecucin de las accio-nes del estudio de factibilidad autoriza-do a la nueva institucin, los interesa-dos solicitarn a la Direccin Nacional de Educacin Superior la autorizacin definitiva de aqulla, presentando la do-cumentacin que estime conveniente para la comprobacin del mismo.

    La Direccin Nacional de Educacin Su-perior, si lo considera pertinente, podr

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    solicitar documentacin adicional a la presentada por la IES; adems, realizar las investigaciones que considere nece-sarias y la inspeccin de las instalacio-nes de la institucin, para comprobar el cumplimiento del programa de ejecu-cin, de los requisitos legales y estatuta-rios por parte de la misma e informar al Consejo de Educacin Superior.

    El Consejo de Educacin Superior emi-tir dictamen sobre el informe, para lo cual podr requerir la informacin y/o realizar las visitas en las instalaciones de la institucin solicitante.

    Recibida la opinin del Consejo de Edu-cacin Superior o sin ella, el Ministerio de Educacin emitir Acuerdo Ejecuti-vo, ya sea autorizando definitivamente a la nueva institucin u ordenando la can-celacin de la autorizacin provisional y la disolucin de la institucin.

    Inspeccin de oficio.Artculo 6. Si transcurrido el plazo para el desarrollo del Programa de Ejecucin de Acciones o su posible prrroga, el or-ganismo no solicitare la aprobacin de-finitiva, la Direccin realizar de oficio la inspeccin a que se refiere el artculo anterior y si de la misma resultare que los interesados han cumplido con el mis-mo, sern emplazados por el trmino de tres das hbiles por la citada Direccin para que se presenten al Ministerio de Educacin a manifestar su voluntad de continuar o no con el trmite de aproba-cin definitiva.

    Si por el contrario, los solicitantes no han cumplido con el desarrollo del re-ferido Programa, la Direccin procede-r de la manera indicada en el Art. 34, inciso segundo de la Ley de Educacin Superior, cancelando la autorizacin provisional y emitiendo la orden de di-

    solucin de la institucin, previo dicta-men del Consejo de Educacin Superior y previo cumplimiento del procedimien-to administrativo correspondiente.

    Requisitos para la transformacin.Artculo 7. Los interesados en la trans-formacin de una clase de IES a otra presentarn a la DNES la solicitud co-rrespondiente acompaada de los si-guientes documentos:

    a) Certificacin del Punto de Acta en el que las autoridades de la institucin deciden solicitar la transformacin.

    b) Testimonio de Escritura Pblica de creacin de la IES.

    c) Testimonio de Escritura Pblica de Transformacin de IES.

    d) Estudio de factibilidad de la IES trans-formada, segn el Art. 31 de la LES, que evidencie el cumplimiento de los requi-sitos mnimos de funcionamiento.

    e) Programa de ejecucin de acciones a realizar para la instalacin y funcio-namiento de la IES transformada.

    f) Copia de los reglamentos aprobados para la IES transformada, y

    g) Proyecto de estatutos de la IES trans-formada.

    El Acuerdo Ejecutivo de autorizacin de transformacin de clase de IES conten-dr adems el plazo dentro del cual la IES podr utilizar indistintamente ambas denominaciones, con el objeto que pue-da realizar todas las actuaciones propias de su administracin y funcionamiento para dar a conocer dicho cambio a la co-munidad educativa y seguir funcionan-do como tal.

    Requisitos para el cambio de nombre.Artculo 8. Las IES interesadas en el

  • LIBRO SEGUNDO: RECOPILACIN ACADMICA

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    cambio de nombre debern presentar a la DNES una solicitud acompaada de los siguientes documentos:

    a) Certificacin del punto de acta de las mximas autoridades de la IES autorizando el cambio de nombre.

    b) Proyecto de nuevos estatutos.

    c) Modificacin del nombre de la IES en los reglamentos registrados.

    El Acuerdo Ejecutivo de autorizacin de cambio de denominacin contendr adems el plazo dentro del cual la ins-titucin podr utilizar indistintamente ambas denominaciones, con el objeto que pueda realizar todas las actuacio-nes propias de su administracin y fun-cionamiento para dar a conocer dicho cambio a la comunidad educativa y se-guir funcionando como tal.

    Autorizacin para la creacin de Centros Regionales.Artculo 9. Todas las instituciones de educacin superior que pretendan la creacin de nuevos centros regionales, de conformidad a lo establecido en el Art. 23 de la Ley, debern solicitar a la Direccin Nacional de Educacin Superior la autorizacin correspondiente que ser acompaada de los siguientes documentos:

    a) Certificacin de la resolucin de las autoridades de la institucin en la que se toma la decisin de creacin del centro regional;

    b) Estudio de factibilidad del centro regional.

    c) Programa de ejecucin de acciones a realizar para la instalacin y funcio-namiento de un centro regional; y

    d) Copia de los reglamentos aprobados del centro regional.

    Aprobacin de planes de estudio.Artculo 10. Las instituciones de edu-cacin superior sometern a la aproba-cin de la Direccin Nacional de Educa-cin Superior sus planes y programas de estudio. Las Instituciones de Educacin Superior Acreditadas, se acogern al Art. 48, literal a) de la Ley, con la sal-vedad de un procedimiento de revisin general en lo relativo al cumplimiento de las Unidades Valorativas, el nmero de asignaturas y nombre de la carrera.

    La Direccin Nacional de Educacin Su-perior podr realizar las observaciones pertinentes si se encontraren deficien-cias de carcter acadmico o de contra-vencin a la ley y una vez subsanadas las mismas, se proceder al registro co-rrespondiente, en el caso de las IES no acreditadas.

    Para la implementacin de estudios de Maestras, Doctorados y Especializacio-nes, las instituciones de educacin su-perior debern contar con una unidad organizativa para su administracin, as como los recursos necesarios para impartirlas. El Ministerio de Educacin emitir las normas y disposiciones co-rrespondientes para su implementacin.

    Normas para el examen de los planes y programas de estudio.Artculo 11. En el examen de los pla-nes y programas de estudio, la Direccin Nacional de Educacin Superior respe-tar la libertad de ctedra establecida para las Instituciones de Educacin Su-perior, as como la calidad de Institucin acreditada, segn fuere el caso.

    No se autorizar a las instituciones de educacin superior nuevos planes y pro-gramas de estudios, ni se autorizar la actualizacin de los planes y programas

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    de estudio previamente aprobados, si del examen pertinente resulta que no cuenta con los requisitos mnimos para implementarlos con la calidad de la edu-cacin superior que se espera, teniendo como parmetros:

    a) El cumplimiento de las observacio-nes contenidas en las diversas re-soluciones emitidas por la Direccin Nacional de Educacin Superior;

    b) El cumplimiento de los planes de de-sarrollo y expansin.

    c) La infraestructura fsica, bibliote-cas, laboratorios, campos de expe-rimentacin y centros de prcticas apropiados, de conformidad con la Normativa de Infraestructura para Instituciones de Educacin Superior.

    d) Los recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docen-tes, de investigacin y administrativas que garanticen el pleno cumplimiento de los planes y programas.

    e) Los recursos logsticos necesarios para su funcionamiento.

    f) El Personal Docente y Administrativo competente.

    g) Que los planes de implementacin se encuentren debidamente cumplidos segn compromisos previamente es-tablecidos.

    h) Que los docentes que impartirn di-chos programas posean el grado acadmico que se ofrece, una espe-cialidad en la materia o en su caso, experiencia profesional comprobada y el conocimiento especfico de la materia que impartan.

    i) Que la Direccin Nacional de Educa-cin Superior corrobore que la ins-titucin de educacin superior haya completado con xito por lo menos un proyecto de investigacin rele-

    vante por ao en las reas que se ofrecen; para lo cual, debern contar con presupuesto asignado y podrn ser apoyados con recursos pblicos y privados y, si stos fueren de ms de un ao, estn reportados al Minis-terio de Educacin para comprobar el avance anual de los mismos; y,

    j) Que se cumpla con los requisitos es-tablecidos en el literal f) del Art. 37 de la LES.

    Las observaciones consignadas a los planes y programas debern ser debida-mente fundamentadas y se remitirn a las instituciones de educacin superior, dentro de un plazo no mayor de noventa das contados a partir de la solicitud.

    Las Instituciones de Educacin Superior debern incluir en los contenidos curri-culares de los diversos niveles acadmi-cos, el estudio de la Ley de tica Guber-namental, la importancia de los valores ticos y la responsabilidad de los servi-dores pblicos, de conformidad con el Art. 36 de la referida Ley.

    Asimismo, fortalecern en dichos pro-gramas contenidos relativos a:

    a) Idioma espaol.

    b) Idioma ingls.

    c) Informtica.

    d) Educacin Ambiental.

    e) Derechos Humanos.

    f) Educacin Inclusiva.

    g) Gestin para la Reduccin del Riesgo a Desastres; y,

    h) Prevencin a la violencia Intrafamiliar y de Gnero.

    Aprobacin de planes y programas de estudio para las carreras de Profesorado y Licenciatura en Ciencias de la Educacin.

  • LIBRO SEGUNDO: RECOPILACIN ACADMICA

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    Artculo 12. La determinacin de los planes y programas de estudio para las carreras de Licenciatura en Ciencias de la Educacin y Profesorado en las dife-rentes especialidades del currculo na-cional, quedan sujetos a lo establecido en el Art. 64 de la Ley.

    Los requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones a las IES que deseen ofrecer los planes y programas oficiales de formacin a que se refiere este art-culo estar regulado en un Reglamen-to Especial que emitir el Ministerio de Educacin, el cual normar, entre otros aspectos, los siguientes:

    a) Las carreras o especialidades de pro-fesorado y licenciatura en Ciencias de la Educacin en las diferentes es-pecialidades del currculo nacional autorizadas.

    b) Los requerimientos mnimos que de-ben cumplir las IES que se autoricen para la implementacin y el funcio-namiento de dichas carreras.

    c) Los docentes formadores deben po-seer los siguientes requisitos: El grado acadmico que se ofrece; una espe-cialidad en docencia; conocimiento especfico en la materia que imparte; encontrarse registrados en el nivel 1 del escalafn magisterial; y las dems exigencias acadmicas requeridas para los docentes formadores.

    d) Las formas de evaluacin.

    e) La transferencia de los crditos aca-dmicos.

    f) Requisitos de ingreso y egreso para los estudiantes; y,

    g) Otros aspectos necesarios que en el mismo se establezcan.

    No se autorizar a las instituciones de educacin superior que ofrezcan los pla-

    nes y programas oficiales de los estudios referidos, si del examen pertinente resulta que no cuentan con los requisitos mni-mos para implementarlos con la calidad de la educacin superior que se espera.

    Los planes y programas de estudios debern fortalecer en los estudiantes, por los medios adecuados, el dominio de las siguientes reas:

    a) Idioma espaol.

    b) Idioma ingls.

    c) Informtica.

    d) tica.

    e) Educacin Ambiental.

    f) Derechos Humanos.

    g) Educacin Inclusiva.

    h) Gestin para la Reduccin del Riesgo a Desastres.

    i) Prevencin a la violencia Intrafamiliar y de Gnero.

    Las Instituciones de Educacin Superior estatales y privadas, sin excepcin, que-dan sujetas a lo dispuesto en el presente artculo.

    Ciclo extraordinario.Artculo 13. Las instituciones de edu-cacin superior podrn impartir mate-rias en un ciclo extraordinario, el cual deber tener como equivalente el tiem-po que se establece en el inciso 2 del Art. 6 de la Ley, con una carga acad-mica mxima de 6 unidades valorativas por cada estudiante.

    Las asignaturas a impartirse en el ciclo extraordinario sern aqullas que no requieran un perodo prolongado de actividad acadmica, las que debern establecerse en el respectivo plan de estudios.

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    Requisitos para el inicio de nuevas carreras.Artculo 14. Las instituciones de edu-cacin superior no podrn comenzar a impartir las nuevas carreras o asignatu-ras sin previa autorizacin de la Direc-cin Nacional de Educacin Superior que constate el cumplimiento de los re-quisitos sealados en este Reglamento.

    Cuando se tratare de carreras con pla-nes de estudio en que se aplicaren siste-mas de crditos acadmicos de superior exigencia al sistema de unidades valo-rativas y en consecuencia, con una du-racin menor de lo establecido en la Ley de Educacin Superior, dichos planes de estudio debern ser sometidos a la opi-nin del Consejo de Educacin Superior, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 15 de la LES.

    Examen de suficiencia para aprobacin de una asignatura.Artculo 15. Los procedimientos para la aprobacin de una asignatura a travs de un examen de suficiencia debern ser re-glamentados por cada institucin de edu-cacin superior, aprobados y registrados por la Direccin Nacional de Educacin Superior del Ministerio de Educacin.

    Acreditacin de la calidad de la educacion.Artculo 16. En los procedimientos de acreditaciones de instituciones de edu-cacin superior se atender a las disposi-ciones contempladas en la Ley de Educa-cin Superior, Reglamento Especial de la Comisin de Acreditacin de la Calidad de la Educacin Superior, Reglamento Interno de la Comisin de Acreditacin, Normas y Procedimientos para la Acre-ditacin de Instituciones de Educacin Superior, Marco de Referencia para la

    Acreditacin de Instituciones de Educa-cin Superior. Categora de Anlisis y dems normativa establecida por la Co-misin de Acreditacin de la Educacin Superior como organismo responsable de la administracin de este proceso.

    Termino de resolucin.Artculo 17. La Direccin Nacional de Educacin Superior deber cumplir con los procedimientos de aprobacin pro-visional o definitiva de nuevas institu-ciones, creacin de centros regionales, aprobacin de nuevos planes y progra-mas de estudio, actualizacin de los mismos y dems solicitudes en el trmi-no estipulado en el Art. 55 de la Ley.

    Universidad de El Salvador.Artculo 18. La Universidad de El Sal-vador, atendiendo a su autonoma y por contar con ley orgnica propia, apro-barn la creacin