Igualdad y Diferencia
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IGUALDAD Y DIFERENCIA
DOS PRINCIPIOS JURDICOS?
Ana Rubio
Profesora Titulard e ilosofadel
Derecho
Moral y Poltica
Universidadde Granada
Historia de un mito
A historia del principio igualitario es una parte importante de la
historia de la modernidad inconclusa. Desde que los revoluciona-
rios burgueses hicieron del principio igualitario junto a la libertad
y lafr ternid dsus seas de identidad ha formado parte de la his-
toria de las sociedades occidentales. En este devenir ha cambiado su forma su
contenido semntico se han transformado sus horizontes de expectativas
incluso ha quedado reducido a veces a un trmino vaco pero ninguno de
estos cambios ha alterado su fuerza utpican su consideracin de valor social.
En su lucha por la igualdad sorprende comprobar cmo los revoluciona-
rios del xvn que tienen como objetivo la positivizacin de los denominados
derechos del hombre y del ciudadano consideran sus exigencias satisfechas
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con la simple declaracin y no consideran la necesidad de un desarrollo nor
ma tivo . Las palabras expuestas por los representantes del pueblo francs en
la Declaracin de los Derechos del hombre y del ciudadano de 26 de agosto de
1789,
son suficientemente explcitas: Los representantes del pueblo francs,
constituidos en Asamblea Nacional, considerando que
la ignoranc ia, el olvido
o el desprecio
de los derechos del hombre son las nicas causas de los males
pblicos y de la corrupcin de los Gobiernos, han decidido exponer, en decla
racin solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre,
con el fin de que esta declaracin, constantemente presente para todos los
miembros del cuerpo social, les recuerde permanentemente sus derechos y sus
deberes(...); con el fin de que las reclamaciones de los ciud ada no s,/ dad as
desde ahora en principios simples e incontestables se dirijan siempre al man
tenimiento de la Constitucin y a la felicidad de todos. La fuerza de los prin
cipios est para ellos en su fuerza prescriptiva, en su consideracin d e funda
mento y valor de la vida pblica.
Al establecerse como objetivo por la burguesa la positivizacin de los
derechos naturales se est decidiendo quin debe asumir la funcin de cons
truir la igualdad. Para hacer frente a esta responsabilidad se establece, en pri
mer lugar, la naturaleza com o regla de la igualdad. Bastaba nacer hom bre para
ser igual. Este binomio naturalidad-igualdad iba a servir para mucho y para
poco al mismo tiempo. Para mucho porque separaba norma y realidad, y per
mita representar sujetos diferentes
como si fueran iguales.
La forma jurdica
se superpona sobre la realidad ofreciendo una imagen distorsionada, pero
capaz de proyectar una imagen igualitaria. Para poco porque la igualdad que
construye es una igualdad artificial, formal ^ que rpidamente se desvela un
instrumento insuficiente para generar cambios sociales.
De este modo el sistema jurdico moderno asumir una representacin y
una forma que garantizan y construyen la igualdad. La forma se convierte,
pues,en elemento de autodescripcin y de diferenciacin respecto a otros sis
temas de la realidad social. Por qu co nstruir lo propio y lo diferente del sis
tema jurdico utilizando la igualdad? La igualdad permita construir un siste
ma opuesto radicalmente al sistema jurdico anterior, fundamentado en el
privilegio y la desigualdad. Y por su abstraccin, haca posible considerar
RESTA, E., n diritto fraterno. Uguaglanza e differenza nel sistema del diritto,
ociologa del
diritto, }.1991, p. 5.
^ acrticaquehacemos a la igualdad, talycomo se configura en la sociedad burguesa, no supone
menosprecio ni olvido de su valor histrico y transformador. ste es de todos conocido y por esta razn no
nos detenemos en exponerlo.
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equivalentes para el intercambio en el trfico econmico elementos en esencia
diferentes.
La igualdad poda ser construida, del mismo modo que la diferencia,
fundamentada en la naturaleza humana o fundamentada en la necesidad. Se
elige esta ltima siguiendo el planteamiento de Hobbes y se defiende que lo
importante no es que los hombres sean iguales, sino el hecho de que se reco
nozcan como tales en el pacto, en la forma jurdica. Reconocerse iguales jur
dicamente serva para poner fin a la simetra trgica y destructiva que condu
ce a la aniquilacin, a la guerra de todos contra todos. De esta igualdad de
capacidades surge la igualdad en la esperanza de alcanzar nuestros fines. Y,
por lo tanto, si dos hombres cualesquiera desean la misma cosa, que, sin
embargo, no pueden ambos gozar, devienen enemigos; y en su camino hacia
su fin (que es principalmente su propia conservacin, y a veces slo su delec
tacin) se esfuerzan mutuamente por destruirse o subyugarse \
Entrar en un estado de paz es superar la soberbia de considerarse dife
rentes, tomar consciencia de la igualdad y de la libertad que existe entre todos
y cada uno de los hombres: (l)as pasiones que inclinan a los hombres hacia
la paz son el temor a la muerte; el deseo de aquellas cosas que son necesarias
para una vida confortable; y la esperanza de obtenerlas por su industria. Y la
razn sugiere adecuados artculos de paz sobre los cuales puede llevarse a los
hombres al acuerdo .
La igualdad de los modernos olvida casi en sus inicios el proyecto de
justicia con el que nace y reduce su contenido a im solo derecho: el derecho a
la vida. El olvido era posible porque la
fi in
haba cumplido su papel: ser
vir de fundamento secular y antropolgico al nuevo orden social . La socie-
T . HOBBES,
Leviathan,
E dit. Nacional, 1979, p. 223 .
Ibdem. p. 227.
Conviene recoidar el esfuerzo que la modernidad ha dedicado a la construccin de una hiptesis
-e l estado d e natura leza- destinada a ser olvidada por la propia lgica del discurso moderno. Por qu tanto
inters en construir algo que ha de ser olvidado? porque es el momento del consenso, al abandonar el esta
do de naturaleza se ha dejado atrs, afortunadamente, se nos dice, un mundo opaco y sucio de pasiones e
intereses en el que la vida no era posible. Era, sobre todo, el mu ndo de la prepotencia, el reino de la ley del
ms fuerte, que impona su voluntad sin freno ni lmite. Falta la mediacin d e la razn (que luego cristali
zar en la ley), sin la cual la guerra de todos contra todos vena a ser la expresin de una libertad tan abso
luta de los instintos que slo poda llevar a la negacin de los mismo s. Lo que se deja atrs con el pacto es
la libertad y la igualdad salvaje que slo conduce a la muerte y vence la libertad enmarcada en la ley. Pero
esta es la respuesta que la modernidad ha construido de s misma, cul es la respuesta real?
Para buscar esa otra respuesta, que intuimos como ms cierta, tomamos los argumentos que
M. MARESCA plantea en su borrador de trabajo: Relectura de la hiptesis del estado de naturaleza. Era
necesario construir el instinto natural de muerte pue s sin l no era posible concebir e l deseo de Estado. El
orden moderno se ha legitimado com o aquel que hace posible el pleno despliegue de un instinto de vida que
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dad que se construye a s misma en tomo al principio de igualdad se escinde
rpidamente en gobernantes y gobernados, propietarios y no propietarios,
hombres y mujeres, etc ., es decir, en sujetos diferentes.
La construccin de la igualdad, del derecho como sistema y del Estado
forman parte de un mismo proceso con tiempos diferentes. En primer lugar,
los iguales deben reconocerse como tales en una comunidad previa y distinta
a la posteriormente existente, en el estado de naturaleza. En la sociedad pol
tica que nace del
Pacto,
la igualdad no puede derivar de la naturalidad, sino de
la territorialidad ,de la ciudadana. Por esta razn la igualdad no puede exis
tir sin Estado, sinfi-onteras.Cuando la positivizacin de los derechos traslada
al sistema jurdico todos los problemas que subyacen en la construccin de la
igualdad, lo que se consigue es ocultarlos detrs de un razonamiento abstrac
to,
formal y tautolgico . Por ello qu signifca ser iguales es an hoy una
cuestin pertinente. Reconocer a todos como ciudadanos en abstracto es no
reconocer a ninguno, puesto que slo se reconocen ficciones, no seres huma
nos.
Esta apertura a todos slo es posible mediante la indiferencia. De este
modo el estatus o la tradicin sern sustituidos, como criterios de diferencia
cin, por el criterio jurdico. La igualdad asume el papel de simple generali
zacin de expectativas que dependen de mltiples condiciones que se valoran
como no relevantes jurdicamente. Es as como el reino del derecho a travs
de formulaciones abstractas y formales asume socialmente su funcin mitifi-
cadora. Lo curioso de estos caracteres de abstraccin y formalizacin es que
vienen avalados por razones de racionalidad y desarrollo del fenmeno
jurdico.
De la igualdad de derechos a la igualdad formal
Hemos afirmado que el desarrollo del principio igualitario, del Derecho
y del Estado forman parte de un mismo proceso con tiempos diferentes. La
igualdad es el principio que fundamenta el sistema jurdico moderno y ste
crea a su vez las condiciones para la existencia del
Estado.
Una
vez
que el pro-
se traduce en el despliegue racional de la lgica del individualismo propietario. Quienes sobrevaloran el
ideal ilustrado olvidan que la miseria actual es el triunfo de ese ideal. El adulto de hoy, el hombre macho
que ejerce su libertad en el estado, nunca ha estado en el lugar donde realmente se decide. M. MARESCA,
Relectura de la hipteis del Estado de naturaleza borrador de trabajo, octubre de 1992, Granada, pp. 13-23.
E. Resta, ofe.c/(. ,p . 18.
Ibdem.p. 21.
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ceso ha concluido, la igualdad, el Derecho y Estado aparecen como perfiles
diferentes de una misma realidad.
Aclarada esta relacin de necesidad, pasamosadesvelarcmoel paso de
la igualdad de derechos
a
la igualdad formal se produce con la constitucin del
Estado. Cuando analizamos las distintas declaraciones de derechos y Cons
tituciones posteriores a la Declaracin de derechos del hombre y del ciudada
no observamos que la formulacin primitiva de la igualdad desaparece con la
constitucin del primer Estado moderno, el Estado francs que nace con la
Declaracin de 1793.
La declaracin de derechos del hombre y del ciudadano de 24 de junio
de1793,que aparece tras la abolicin de la Monarqua y con el nacimiento de
la primera Constitucin republicana en Francia, olvida la expresin (l)os
hombres nacen y permanecen
libres
e
igu les
en
derechos
,recogida en la
primera Constitucin revolucionaria de 3 de septiembre de 1789. Esta expre
sin se sustituye por todos los hombres son
igu les
por
n tur lez
y
nte
l
ley' . Qu diferencia existe entre uno y otro enunciado? En este cambio de
formulacin del principio igualitario algo importante haba quedado en el
camino: ser iguales en derechos no significaba restar valor a las diferencias,
todo lo contrario, permita y reconoca la interaccin igualdad-diferencia;
mientras que ser iguales por naturaleza y ante la ley son dos formas abstractas
de igualdad que exigen la no relevancia de las diferencias.
Esta abstraccin implica el abandono de la universalidad contenida en
los sujetos -todos los hombres se sustituye por los ciudadanos- y la amplitud
del proyecto -iguales en derechos se sustituye por iguales ante la ley-. La pr
dida de contenido iba a afectar a cada uno de los seres humanos en su proyec
to vital y en su proyecto colectivo al optar la igualdad formal por un modelo
donde la igualdad deviene norma y la diferencia irregularidad.
No ser ste el nico cambio que sufra el principio igualitario, mostra
remos a continuacin algunos de los ms significativos. La Constitucin
de 4 de noviembre de 1848 que establece la Segunda Repblica francesa y el
primer sistema democrtico en Europa traslada el principio igualitario del
articulado al prembulo. Este cambio de posicin no es inocente, reduce el
contenido semntico del principio de igualdad a simples buenas intenciones
o deseos: Francia tiene como principio la libertad, l
igu ld d
y la frater
nidad ' .
' Artculo 1., el subrayado
es
mo.
' Artculo 3., el subrayado es mo.
' Prembulo, apartado IV.
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La Constitucin de 1848 abrir una nueva etapa donde se abandona la
igualdad como principio jurdico para dar entrada a la igualdad como princi-
pio estructural o lgico. En las Constituciones posteriores veremos desapare-
cer toda m encin a la igualdad y slo encontraremos en nuestro anlisis de las
diferentes Constituciones expresiones como: ningn espaol, nadie podr, los
ciudadanos deben, etc.
Habr que esperar al siglo xx, a la Constitucin mejicana para encontrar
en un texto jurdico la formulacin primitiva de la igualdad en derechos, en
ningn otro lo hemos localizado. De nuevo la historia se repite. Nuevos suje-
tos sociales reclamarn su presencia y participacin en el mbito pblico de
mano de la igualdad. Pero no la igualdad jurdica, ni la igualdad como princi-
pio constitucional, sino el enunciado o riginario: igualdad en derechos de todos
los seres hum anos, por qu esta necesidad de la frmula p rimitiva, ya lo hemos
afirmado, porque es la portadora de un verdadero mensaje de transformacin
social. La frmula de la igualdad formal es la frmula para ofrecer una ima-
gen mitificada de la realidad, no para transformarla. Es en este sentido en el
que la Constitucin poltica de los Estados Unidos Mejicanos de 5 de febrero
de 1917 afirma: Contribuir a la mejor convivencia humana... la
igualdad de
derechos de todos los hombresevitando los privilegios de razas, de sectas, de
grupos, de sexos o de individuos .
La diferencia entre este enunciado y el contenido de la Declaracin
de 1789 es el desarrollo de una serie de medidas polticas y sociales que com -
pleme ntan y refuerzan la dimensin social y poltica del principio igua litario:
la democracia entendida como rgimen poltico y sistema de vida fundado en
el mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo '^
La recuperacin del proyecto tico es indisociable, como demuestra el
artculo 'i.- de la Constitucin mejicana '^ de la recuperacin del eje antro-
polgico y de la forma democrtica de gobierno. Cuando estos ejes se pier-
den como la historia nos demuestra la igualdad vuelve a entrar en un vaco
Constitucin poltica de los Estados Unidos Mejicanos de de febrero de 1917, artculo 3., 1, c.
El subrayado es mo.
Artculos, 1, a.
El artculo 3. del captulo primero que establece las garantas individuales para el ejercicio de
los derechos afuma: el sistema educativo tender a desarrollar armnicamente todas las facultades del ser
humano y fomentar en l, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la
independencia y en la justicia.... Este desarrollo estar garantizado por una educacin libre de cualquier
doctrina
religios
y basado en los
result dos
del progreso cientfico luchar contra la ignorancia y sus efec-
tos,las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Adems ser democrtico, considerando a la demo-
cracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida.
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a pesar del proyecto emancipador que subyaciera en su origen. Sirva como
ejemplo la Declaracin de Derech os del Pueblo trabajador y Explotado de 10
de julio de 1918 redactada por el partido comunista y promulgada por el
V Congreso Panruso de Soviets, que se aleja del contenido de la
Constitucin m ejicana y recobra los niveles de abstraccin y de formalismo.
La preocupacin por fundamentar el poder de los Soviets y la socializacin
de la propiedad privada ocupan el ncleo esencial de este texto, brillando p or
su ausencia la referencias a los derechos individuales. Desde otra ideologa
los resultados son idnticos: los seres humanos dejan espacio a los concep
tos y las abstracciones.
La Constitucin del Reich alemn de 14 de agosto de 1919 tiene una
peculiaridad respecto a las anteriores, rompe el grado de abstraccin y gene
ralizacin y hace explcitos como sujetos de derechos a
los hombres y a las
mujeres por primera vez: Hombres y mujeres tienen, en principio, los mis
mos derechos y deberes polticos. Esta ruptura viene exigida por el artcu
lo 109 donde se establece que: h)an de abolirse cualesquiera privilegios o
inferioridades de derecho pblico
que deriven del rango o del nacimiento.
Esto supona para las mujeres el reconocimiento de un cierto grado de ciuda
dana y la prueba contunden te de la no universalidad del principio de igualdad
formal.
Entre las peculiaridades del desarrollo de la igualdad jurdica merece
destacarse el artculo 25 de la Constitucin de la Repblica espaola de 9
de diciembre de 1931 , donde se defiende que: n)o podrn ser fundamen
to de privilegio jurdico: la naturaleza, la filiacin, el sexo, la clase social,
la riqueza, las ideas polticas ni las creencias religiosas. En este enuncia
do existen algunos problemas. En primer lugar reconoce que la igualdad
jurdica ha sido compatible con ciertas desigualdades y privilegios, que se
desean eliminar; y en segundo lugar, merece mencin especial la alusin a
la naturaleza. Si el precepto alude a la distincin entre naturaleza huma
na masculina y naturaleza humana femenina, distincin aceptada en la
poca, la referencia al sexo es una reiteracin. Pero si no es as resulta
extraa su inclusin, salvo que se aluda con tal expresin a las diferencias
de capacidad.
La definicin en negativo del artculo 25 contrasta con la claridad del
artculo 43 : l)a familia est bajo la salvaguardia e special del E stado. El
matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podr
disolverse por mutuo disenso, a peticin de cualquiera de los cnyuges, con
alegacin en este caso de justa causa. Estos desarrollos del principio iguali-
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tario demuestran la debilidad del propio principio, vaco de contenido si no se
explcita su alcance y su contenido en las diferentes esferas jurdicas. Prueba
de la ambigedad del principio de igualdad formal es su compatibilidad con
sistemas polticos dictatoriales que violan el respeto a los derechos individua
les. En esta lnea cabe citar, en plena dictadura franquista, el artculo 3 del
Fuero de los Espaoles de julio de 1945: La ley ampara por igual el derecho
de todos los espaoles.
Los argumentos hasta ahora expuestos nos permiten sostener que el
carcter centenario de la igualdad n o ha supuesto superacin de sus parciali
dades, ambigedades y complejidades. En estos momentos el principio igua
litario ha quedado reducido a previsin co ntrolada de diferencias y a una no
indiscriminada eq uiparacin. D e este m odo , la igualdad resulta ser un princi
pio reductor de complejidad social y un eficaz productor de diferencias de
trato aceptadas o aceptables ' por el sistema. A pesar de este reduccion ismo,
la dimensin subjetiva de la igualdad sigue estando presente en el ideal de
justicia que invade las sociedades actuales. Prueba de ello es la necesidad de
mayores niveles de abstraccin para mantener la credibilidad de la igualdad
formal. En contra de nuestros argumentos hay quien sostiene que: (f)rente a
las usuales visiones ontologistas que aspiran a encontrar igualdades preesta
blecidas, la igualdad es aqu puro dinamismo que carece de puntos de apoyo
extemos. El derecho se articula a travs de relaciones condicionales entre
supuestos de hecho y con secuencias jurdicas y el principio de igualdad no es
sino una expresin para una relacin entre relaciones, que nunca son fijas
sino contingentes y fungibles. La tcnica del derecho consiste en poner en
conexin hechos y no rmas (y ambo s entre s), y el principio de igualdad tiene
carcter lgico: es un arma para re lacion ar... El principio de igualdad se sita
as en un nivel metanormativo, pues regula las operaciones normativas del
sistema actuando com o una vlvula de control de la propia com plejidad ... El
principio de igualdad jurdica, referido a la produccin de las decisiones
vinculantes, debe ponerse finalmente en relacin con el principio de igualdad
poltica -el derecho a un voto igual- que dentro de los procesos de tra
tamiento y flujo de informacin efectuados por el sistema jurdico son estra
tegias com plemen tarias .
Vase el artculo de
1.
1.
MARTNEZ, El principio de igualdad y la produccin de diferencias en
el derecho, en nuario de DerechosHumanos nm. 6, 1990, pp.193-213.El autor desarrolla en este tra
bajo una exaltacin del principio de igualdad jurdica utilizando las aportaciones de la teora de sistemas de
Luhmann.
J. I. MARTNEZ,ob.
cit
pp. 208-209.
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n fundamento que hace aguas
Hemos demostrado hasta ahora la ambigedad del principio igualitario
y los lmites de la igualdad formal. Pero los problemas no radican slo en estos
aspectos. El principio de igualdad formal se sustenta sobre dos conceptos bsi
cos:el Estado-nacin y la ciudadana, conceptos hoy en crisis ante los cambios
econmicos, sociales y polticos. Esta crisis profunda demanda cambios insti
tucionales que afectan de un modo significativo al principio de igualdad y en
concreto a su fundamentacin .
Aun aceptando la argumentacin hobbesiana tradicional de la igualdad
natural fundamentada en la necesidad de reconocerse iguales para poder esta
blecer objetivos comunes y construir el consenso que haga posible el pacto
para la paz, la existencia de objetivos comunes resulta hoy un mito poco cre
ble ante la diversidad de intereses y necesidades de los sujetos en las socieda
des actuales. Adems est el problema de quines son los sujetos con legiti
midad para participar en el pacto y en el establecimiento de objetivos. El
derecho a la vida, o el miedo la muerte, que sirvi de fundamento en el pasa
do al nuevo orden social posee en estos momentos una dimensin planeta
ria que supera la estrechez de los Estados-nacin. La mundializacin del sis
tema econmico y la globalidad del concepto de seguridad obligan a revisar
conceptos claves como concepto de ciudadano, el concepto de representacin,
las necesidades bsicas para los seres humanos, el catlogo de los derechos
fundamentales, etc., conceptos necesarios para
fij r
con
rigor
a dimensin del
principio de igualdad hoy.
Los cambios institucionales que la realidad exige pueden efectuarse
bien recuperando el valor y el protagonismo de los seres humanos en el con
trol de la realidad y en la adopcin de decisiones o bien alejndose de los indi
viduos y acentuando los niveles de abstraccin jurdico-poltica. Desde una
parte de la doctrina se culpa al Estado social de haber introducido un caos irre
soluble en el sistema jurdico como consecuencia de obligarle a actuar regido
por dos principios que son opuestos y contradictorios entre s: igualdad mate
rial, igualdad formal. Esta falta de coherencia est en la incapacidad de la
igualdad formal para hacer frente a los peligros del excesivo particularismo y
de la inmediatez de la accin poltica. Se ha roto la capacidad del principio de
igualdad para introducir disciplina y perspectiva general .
bdem
p. 208.
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La clave no est, como estos autores sostienen, en la vuelta a mayores
niveles de abstraccin y alejamiento de la realidad, en la reduccin de la igual
dad a estructura, sino en la complejizacin del principio de igualdad. Hay que
recuperar la conexin con la realidad. La igualdad de derechos, definicin ori
ginaria de la igualdad, puede ser una frmula til de la que partir para introdu
cir conjuntamente niveles de abstraccin y concrecin, de igualdad y diferen
cia, dimensiones necesarias para el desenvolvimiento no violento de los
conflictos sociales actuales. La complejidad social en estos momentos exige
ms que nunca
prin ipios
regulativos complejos, no frmulas simples y rgidas.
Una vuelta atrs renovada
Desvelado el reduccionismo que ha determinado la evolucin del prin
cipio de igualdad en el desarrollo constitucional y su incapacidad para conti
nuar siendo, sin cambios, un fundamento aceptable del orden jurdico y social,
se exige dar un paso adelante y determinar algunas de las posibles alternativas
a esta situacin. El derecho es un instrumento de ordenacin social, pero es
tambin algo
ms,
un sistema configurador de formas de vida
y
de relacin, lo
que es tanto como decir creador de modelos, de principios y de valores. En
tanto el derecho nos condicionaynos determina individual y socialmente, ser
un instrumento tico o un instrumento de fuerza en la medida que permita u
obstaculice el desarrollo de los individuos en sociedad.
Si aceptamos de acuerdo con Heidegger que en la construccin de las
identidades individuales y sociales confluyen dos principios bsicos: igualdad
y diferencia , articulados de modo tal que la igualdad no existe sin diferen-
Cuan do el ser, en tanto que el ser de lo ente, se ma nie sta como la diferencia, como la resolu
cin, perduran la separacin y correlacin mutuas del fundar y el fundamentar, el ser funda a lo ente, y lo
ente fundamenta al ser en tanto que ente mximo . El uno pasa al otro, el uno entra dentro del otro. La sobre
venida y la llegada aparecen altemantemente la una dentro de la otra como un mutuo reflejo. A travs de
estas palabras Heidegger no desvela que el proceso de construccin de la identidad es eso un proceso, una
relacin dinmica donde el Yo se construye en interaccin con los otros mediante los principios de
igualdad y diferencia. Esta relacin no es aprehensible mediante una frmula abstracta, se exigen niveles de
abstraccin y de concrecin.
El hombre es un ente, (c)omo tal, tiene su lugar en el todo del ser al igual que la piedra, el rbol y
el guila. Tener su lugar significa todava aqu: estar clasificado en el ser Pero el hombre como ser que
piensa y que est abierto al ser, se encuentra ante ste, permanece relacionado con l, y de este modo, le
corresponde. De este modo en el razonamiento de H eidegger el hombre y el ser han pasado a ser propios
el uno del otro, pertenecen el uno al otro. M. H EIDEGG ER, Identidad y diferencia edicin de Arturo Leyte
y traduccin de H. Corts y A. Leyte, Anthropos, Barcelona, 1988, pp. 73 ,7 5, 77.
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cia, ni la diferencia sin igualdad, y afirmamos que las sociedades son plurales,
la democracia es el nico cauce de expresin y de participacin de esta plura
lidad de opciones y grupos, donde las identidades individuales y colectivas
pueden desarrollarse. Esto exige elaborar alternativas que conjuguen al mismo
tiempo la dimensin jurdicaypolticadela igualdad. Esta exigencianosobli
ga a plantear que la Constitucin como norma bsica slo tiene sentido si se
resuelve en una serie de procesos los cuales deben ser
lo
ms abiertos posibles
y servir de autnticos canales de participacin. Slo de este modo se crean las
condiciones de posibilidad de que se generen
y
consoliden alternativas
*.
Los
procesos jurdico-polticos deben ser valorados por su capacidad para garanti
zar que los intereses y puntos de vista de todos puedan expresarse y sean teni
dos en cuenta. Esta idea
de
Constitucin exige del Tribunal Constitucional que
asuma la funcin de garante de la apertura de dichos procesos .
Conviene, por ltimo, hacer una precisin respecto a la dimensin y
alcance de estos procesos de participacin donde la igualdad y la diferencia
dejan de ser principios abstractos para transformarse en instrumentos para la
accin. La relacin entre derechos humanos y soberana popular ha sido deba
tida durante ms de doscientos aos, lo cual no ha impedido que tanto un con
cepto como otro hayan formado la autocomprensin normativa de los Estados
constitucionales en la actualidad. La tradicin liberal y la republicana tienden
a interpretarlos desde perspectivas diferentes: subordinando la soberana
popular a los derechos humanos o viceversa. Ninguna de las dos respuestas
satisface. Habermas propone que los dos principios se entiendan de forma no
competitiva. En un intento de construir la autonoma cvica Rousseau produ
ce una conexin interna entre soberana popular y derechos humanos. La
voluntad soberana del pueblo puede expresarse slo en el lenguaje de las leyes
universales y abstractas; implica, pues, el derecho a iguales libertades. El con
tenido normativo de la idea de los derechos humanos se inscribe en el modo
de llevara cabola soberana popular
.
Lavoluntadde losciudadanos est vin
culada por medio de leyes universales y abstractas a un procedimiento legis
lativo democrtico, que excluye de por s todo inters no generalizable y slo
admite regularizaciones que garanticen libertades iguales para todos y cada
uno.
Pero el contenido normativo de los derechos humanos no puede ser cap-
J. A. ESTVEZ ARAUJO ,La
constitucin como proceso y l desobedienci
civil Edit. Trotta,
Madrid, 1994, p. 87.
Ibdem p iS
J. HABERMAS, Human Rights and Popular Sovereignty: The Liberal and Republican
Versions,Ratio Juris vol. 7, nm. 1, marzo 1994, p. 10.
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tado por la gramtica de las leyes generales y abstractas. La semntica de los
preceptos universales no dice nada sobre su legitimidad. Lapruebadeque algo
verdaderamente responde al inters de todos debe ser comprobado bajo las
condiciones pragmticas del discurso, donde slo cuentan los mejores argu
mentos. La legitimidad del derecho de ende en ltimo trmino de un proceso
comunicativo en el que todos puedan examinar si una norma cuenta con el
acuerdo o apoyo de los afectados. La conexin interna entre soberana popu
lar yderechos humanos consiste en el hecho de que los derechos humanos pro
porcionen las condiciones bajo las cuales puedan ser institucionalizadas legal-
mente las diferentes formas de comunicacin necesarias para una creacin del
derecho polticamente autnoma.
La autonoma privada de los ciudadanos no puede ser puesta por encima
ni subordinada a su autonoma poltica, ni impuesta como un derecho moral
que coarta la legislacin poltica, ni instrumentalizada como un requisito fun
cional del proceso democrtico. La autonoma privada y pblica son coorigi
nales y de igual peso. La substancia de los derechos humanos reside enton
ces en las condiciones formales para la institucionalizacin legal de aquellos
procesos discursivos de formacin de la opinin y de la voluntad a travs de
los cuales puede ser ejercida la soberana del pueblo ^ .De este modo el pro
yecto colectivo no supondr menoscabo para el desarrollo de las identidades
individuales, identidades que a su vez se configuran en el complejo juego de
relaciones intersubjetivas.
Estos no son los presupuestos que encontramos en los marcos constitu
cionales de las sociedades actuales. El anlisis del caso espaol nos servir de
ejemplo para demostrar la reduccin de la igualdad jurdica y poltica a mero
formalismo, donde los derechos humanos se presentan como un f in en s mis
mos,
cuyo significado y alcance es decidido en ltima instancia por el exper
to constitucional. Ante tal realidad la compleja relacin igualdad-diferencia
encuentra difcil acomodo.
Cmo resuelve la igualdad formal el reconocimiento
de diferencias?
La dogmtica jurdica afirma que la igualdad jurdica tal y como ha sido
desarrollada en los ordenamientos jurdicos no significa que todos tengamos
Ibdem p. 13.
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DERECHOS Y LIBERT DES
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los mismos derechos, ni hace referencia a una igual naturaleza humana, slo
establece un deber para el legislador. Tampoco configura un derecho subjeti-
vo,ni exigencias particulares frente al poder. No implica
fixismo
sino previa
determinacin de cmo una normativa abstracta es capaz de establecer una
previsin controlada de diferencias. De este modo la igualdad es definida
como un principio que determina la autonoma del sistema jurdico y no como
un principio que hace referencia a la condicin de las personas. La igualdad
resulta ser as un principio reductor de la complejidad social y un eficaz pro-
ductor de diferencias aceptadas o aceptables. Aun cuando aceptemos que la
igualdad es un principio estructural, la historia no nos deja olvidar que tam-
bin acta como un principio jurdico que fundamenta y legitima los conteni-
dos normativos.
La Constitucin espaola de 1978 muestra la diversidad de significados
que el principio igualitario presenta en el desarrollo constitucional actual. Esta
naturaleza multvoca ha exigido del Tribunal Constitucional espaol que se
pronuncie reiteradamente sobre el alcance y significado de un principio tan
abstracto, matizando y argumentando el reconocimiento de tratos diferencia-
les compatibles con la igualdad ante la ley, la igual aplicacin de la ley, la
igualdad como valor y el contenido del derecho subjetivo a la igualdad.
En este sentido, una de las primeras sentencias, y quizs una de las ms
emblemticas, fue la sentencia 49/1982, del 4 de junio Sala Segunda), donde
se define la igualdad ante la ley y la igual aplicacin de la ley: l)a igualdad
aqueel artculo 4 serefiere, que es la igualdad jurdica o igualdad ante la ley,
no comporta necesariamente una igualdad m aterial o igualdad econmica real
y efectiva. Significa queasupuestos igu les deben serles plic d s un scon-
secuenci s jurdic squese n igu les
tambin
y que para introducir diferen-
cias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificacin
de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable.
El Tribunal sostiene que la exigencia de igual tratamiento acta en el
momento de legislar y en el de aplicar el derecho. Este control a la funcin
jurisdiccional impide a un mismo rgano modificar arbitrariamente el sen-
tido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales; y debe establecer
una fundamentacin suficiente y razonable, cuando se aparte de sus prece-
dentes.
En los supuestos de rganos diferentes, la igualdad en la aplicacin de la
ley estar garantizada por rganos jurisdiccionales superiores, puesto que el
principio de igualdad en la aplicacin de la ley debe ser compatible con el prin-
cipio de independencia de los rganos encargados de la funcin jurisdiccional.
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El control que supone la vinculacin de la Administracin a sus prece
dentes no implica olvido de las exigencias que impone una realidad social
compleja y cambiante. Para salvar las dificultades que el reconocimiento de
diferencias impone al principio igualitario el T. C. afirma en la sentencia
128/1987, de 16dejulio que no toda desigualdad de trato es contraria al prin
cipio de igualdad, sino slo la que se fundamenta en supuestos de hecho
injustificados de acuerdo con los criterios o juicios de valor generalmente
aceptados. Es ms, reconoce que el Estado social y democrtico puede exigir
el tratamiento diverso de situaciones distintas para lograr la efectividad de
los valores que la Constitucin consagra con el carcter
de
superiores del orde
namiento, como son la justicia y la igualdad ^l
Si relacionamos la sentencia 49/1982 con la sentencia 128/1987, podr
amos afirmar que el Tribunal espaol est reconociendo una igualdad jurdica
y una igualdad poltica, en la lnea de Dworkin, para hacer compatible la igual
dad
nte
la
ley
y la igual aplicacin ante la ley con la legitimidad
de
tratos dife
renciales. La doble naturaleza -jurdica y po ltica- de la igualdad permitira
argumentar que: (c)ualquier estndar pondr a ciertos candidatos frente a
otros, pero puede... justificarse, sin embargo, si parece razonable esperar que
el beneficio global para la comunidad exceda a la prdida global, y si ninguna
otra poltica produjera, incluso aproximadamente, el mismo beneficio sin traer
aparejada una desventaja comparable. El derecho de un individuo a ser trata
do como igual significa que su p)rdida potencial debe ser tratada como asun
to inquietante pero que tal prdida puede, de todas maneras, ser compensada
por lo que gane la comunidad como tal . De este modo se salva la necesaria
relacin entre igualdad y diferencia y se dan argumentos morales a quienes
enarbolando la bandera de la igualdad se oponen a la existencia de clasifica
ciones diferenciales.
El anlisis de otras sentencias nos saca rpidamente de nuestro error. No
existe un discurso coherente en la jurisprudencia del T. C. Los argumentos
^ En esta mism a lnea cabe destacar la sentencia68/1991,de 8 de abril donde el T. C. afirma que
si en un primer momento del principio de igualdad deriva un derecho de los ciudadanos a la igualdad ante
la ley y derecho a igual ap licacin de la ley, actualmente de este principio de riva tambin un derecho fren
te al legislador, cuyas decisiones pueden ser anuladas por la jurisdiccin competente cuando establezcan dis
tinciones basadas en criterios especficamente prohibidos (raza, sexo, etc.) o que no guarden una razonable
conexin con la finalidad propia de la norma. Este nuevo significado del principio de igualdad no implica,
sin embargo, la eliminacin del anterior; no lo sustituye, sino que lo ampla... En ciertos casos el principio
constitucional de igualdad contiene un mandato de desigualdad o de diferenciacin. Es precisa la desigual
dad formal para lograr la igualdad real. Lo que nos conduce inevitablemente al criterio de razonabilidad y
de proporcionalidad de la diferenciacin.
R. DWORKIN,Los derechos en serio cit. cap. 9, pp. 332-333.
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coyunturales y
ad hoc
se suceden y resultan difciles de explicar desde un
planteamiento terico general.
El reconocimiento de la igualdad como valor supremo del ordenamien
to aparece expuesto en la STC 75 /1983 , de 3 de agosto (pleno), La prohibi
cin de discriminacin, enunciada con carcter general en el artculo 14 de la
CE,
y concretamente, en cuanto al acceso y a la permanencia en los cargos y
en las funciones pblicas, en el artculo 23,2 de la CE, responde a uno de los
valores superiores que, segn la Constitucin, deben de inspirar el ordena
miento jurdico espaol, el valor de la igualdad (artculo 1,1). E l derecho a la
igualdad tiene as un carcter general que comp rende a los servidores pb licos
y acta, en el acceso a la funcin pblica y a lo largo de la duracin de la rela
cin funcionarial, de modo que los ciudadanos no deben ser discriminados
para el empleo pblico una vez incorporados a la funcin pblica.
Ahora bien, la naturaleza de valor y el carcter general del principio de
igualdad no son obstculos al reconocimiento de diferencias razonables. De
este modo la discriminacin por edad puede ser justificada en atencin a la
naturaleza y especificidad de la funcin: reconociendo que la edad es una de
las circunstancias com prendidas en el artculo 14 y en el artculo 23 ,2 desde la
perspectiva excluyeme de tratos discriminatorios. No obstante, sera equivo
cado inferir de aqu que todo funcionario tiene abiertas, cualquiera que sea su
edad, las posibilidades de ocupar cualquier puesto de la organizacin pblica,
pues,
en cuanto la edad es en s un elemento diferenciador , ser legtima una
decisin legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador y a las carac
tersticas del puesto de que se trate, fije objetivamente lmites de edad para
acceder a estos puestos. Las exigencias de objetividad y razonabilidad consi
deradas son que los municipios de rgimen especial tienen un grado mayor de
complejidad que los municipios de rgimen comn, por consiguiente el lmi
te de sesenta aos para acceder al cargo de interventor trata de evitar que tal
cargo se adjudique a funcionarios que , por poseer una m ayor antigedad en la
carrera, tan decisiva en la resolucin de concursos, les reste un plazo relativa
mente breve para la jubilacin, de modo que apenas tengan tiempo suficiente
para conocer las peculiaridades de los Ayuntamientos de Madrid o Barcelo
na ^. Tampoco es inconstitucional, contina el T. C , com o diferenciacin
entre los funcionarios, porque la igualdad de tratamiento entre los funciona-
En la misma lnea jurisprudencial puede citarse la STC
69/1991,
de 8 de abril, donde se arma
(l)a prohibicin por edad contenida
en
el artculo
4 no puede
ser entendida
de
modo tan rgido que las cir
cunstancias personalesnopuedan ser tenidas en cuenta. Se acepta la discriminacin por edad cuando sta es
un signo deheterogeneid d en l n tur lez deltrabajo oen su
valor.
TTi
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ros se produce en trminos abstractos, pues todos ellos, antes de cumplir
la edad de sesenta aos, pueden acceder al cargo si concurren las dems
condiciones legales.
Frente a esta interpretacin de la igualdad de trato y reconocimiento de
diferencias legtimas se produce un voto disidente que formulan la magistrada
Gloria Begu Cantn, y los magistrados Luis Diez Picazo, Francisco Toms y
Valiente, Rafael Gmez-Ferrer MorantyAntonio Truyol Serra. La razn bsi
ca del disentimiento estaba en la diferente interpretacin que se haca del art
culo 14. Segn los magistrados firmantes del voto disidente para que una
eventual desigualdad entre los ciudadanos que ocupan situaciones iguales
quede excluida del artculo 14 de la Constitucin, no basta que la opcin ele
gida por el legislador presente una justificacin razonable. Si as lo fuera el
artculo 14 se confundira por completo con la regla de lainterdiccinde la
rbitr ried d
del artculo 9,3.
El artculo 14 establece un principio general, por tanto toda excepcin
debe estar sometida a una estricta interpretacin restrictiva. De ah que se
opongan a la argumentacin del tribunal defendiendo que la diferencia nica
mente es aceptable para tutelar bienes jurdicos constitucionalmente protegi
dos que tengan carcter superior a los que resultan sacrificados. Desde esta
otra interpretacin se rechaza el que la eficacia de la administracin sea un
bien a proteger por encima de la igualdad de los ciudadanos, y adems se con
sidera la desigualdad entre los funcionarios por razn de edad no adecuada, ni
proporcionada al fin perseguido.
En el Proyecto de Ley Orgnica de Armonizacin del Proceso
Autonmico LOAPA), cuya constitucionalidad fue impugnada ante el
Tribunal Constitucional, se apoya entre otras razones en el artculo
4
y a tales
efectos afirma el Tribunal: la igualdad reconocida en al artculo 14 no cons
tituye un derecho subjetivo autnomo, existente por s mismo, pues su conte
nido viene establecido siempre respecto de relaciones jurdicas concretas. De
aqu que pueda ser objeto de amparo en la medida en que se cuestione si tal
derecho ha sido vulnerado en una concreta relacin jurdica y, en cambio, no
pueda ser objeto de una regulacin o desarrollo normativo con carcter gene
ral;
a continuacin aade que el artculo 9,2 y el 14, consagran la igualdad
entre los individuos y los grupos sociales, pero no la de las Comunidades
Autnomas. Las cuales no son consideradas grupos sociales y se justifica
porque pueden ser desiguales en lo que respecta al procedimiento de acceso
a la autonoma y a la determinacin concreta del contenido autonmico, es
decir, de su Estatuto. Con esta interpretacin dederecho subjetivono aut
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nomo
se pretende salvar la consideracin de la igualdad como derecho funda
mental recogida en la sentencia 49/1982, hacindola compatible con la exclu
sin expresa del artculo 14 que realiza el artculo81,1. En este supuesto nos
encon tramos ante una categora difcil de explicitar en su alcance y con tenido,
fuera de lo que la propia sentencia explcita, y con serias dudas respecto a la
no aplicabilidad de la misma a los sujetos colectivos. Podra deducirse de esta
interpretacin jurisprudencial del T. C. que el derecho a la igualdad no acta
en el supuesto de que los sujetos sean pueblos o Estados?
En la sentencia 39/1986, de 31 de marzo (Sala Primera) los argumentos
utilizados no se amparan en la construccin de una nueva categora jurdica
-derecho subjetivo autnomo-, la estrategia aqu utilizada es la distincin de
esferas diferentes de facultades y derechos en el ejercicio y garanta de los
derechos fundamentales: los sindicatos pueden recibir del legislador ms
facultades y derechos que engrosan el ncleo esencial del artculo 28.1 de la
Constitucin y que no contradicen el texto constitucional. Y tambin es posi
ble establecer diferencias entre los sindicatos para asegurar la efectividad de la
propia actividad que a aqullos se encomienda, siempre que las diferencias se
introduzcan con arreglo a criterios objetivos. en la medida en que estos dere
chos adicionales, concedidos a unos sindicatos s y a otros no, sobrepasan el
ncleo esencial de la libertad sindical -q ue debe ser garantizado a to do s-, tam
poco se vulnera el artculo 28.1 .
El plus que se est discutiendo es nada ms y nada menos que la parti
cipacin institucional concedida a los sindicatos ms representativos. Plus que
sin lugar a dudas viene a reforzar el control que determinados sindicatos pose
en a nivel nacional. El inters que se protege con este trato diferencial es la
estabilidad social que a nivel poltico se consigue con unos interlocutores
sociales fuertes y capaces de adoptar acuerdos con m bito nacional y hacerlos
cumplir. Es una medida ms de las adoptadas desde el poder para fortalecer
sindicatos negociadores, no reivindicativos y de clase.
Si en la sentencia 75/1983, ya descrita, era argumento razonable y obje
tivo la discriminacin por edad fundamentada en razones de eficacia para el
servicio; en la STC 128/1987, de 16 de julio (Sala Segunda) la razonabilidad
se fundamenta en el nivel de exigencia que el Estado social y democrtico de
derecho impone a todos los poderes pblicos remediar la situacin de deter-
En esta lnea cabe mencionar la STC 228/1992, de 14 de diciembre: ElT C. entiende que es
posible introducir diferencias entre los sindicatos siempre que el criterio utilizado para diferenciar a unos y
a otros sea objetivo y la distincin establecida no pueda estimarse arbitraria por ser proporcionada y razo
nable a la fmalidad constitucionalmente perseguida.
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minados grupos sociales definidos, entre otras caractersticas, por el sexo,
para establecer respecto a ellos un trato ms favorable ^, recibiendo de este
modo tratamiento desigual las situaciones que son diferentes. El Tribunal ana
liza la situacin histrica de discriminacin de la mujer y admite que la dis
criminacin se encuentra an presente en importantes mbitos de la vida
social, entre ellos el laboral, como lo demuestra la baja participacin laboral
de la mujer casada. Para salvar este trato desigual permite prestaciones por
guardera slo para las trabajadoras con hijos menores, argumentando que no
toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad: sino
aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificada con
criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
Sobre tales supuestos el T. C. haba tenido ocasin de pronunciarse
admitiendo que la discriminacin de la mujer con base en presupuestos de
inferioridad fsica o de una mayor vocacin (u obligacin) hacia las tareas
familiares las situaba en una posicin laboral inferior, aunque estuviesen
enmascaradas en medidas protectoras. As las sentencias 81/1982, de 21 de
diciembre y 7 /1983 , de 14 de febrero, inician una lnea jurisprudencial opues
ta a diferencias de trato fundadas en el sexo. La diferencia de sexo no es acep
tada con carcter general, puesto que la generalidad es la igualdad de trato
entre los sexos, ni siquiera cuando se pretenda corregir una situacin histri
ca, afirmndose en la STC 81/1981, fundamento primero, que: la proteccin
de la mujer por s sola, no es razn suficiente tampoco que el sujeto benefi
ciario de la proteccin sea la mujer, en cuanto tal mujer, pue s, ello, en tales tr
minos, es evidentemente co ntrario al artculo 14 de la CE ^
Aun cuando la doctrina del TC pretende establecer criterios jurdicos
para legitimar d iferencias de trato entre los individuos y los grupo s, obligando
a que estas diferencias sean excepcionales, objetivas y razonables al tiempo
que compatibles con los valores fundamentales y el fin de la norma, la reali
dad es que actan otros criterios polticos que hacen de estas exigencias m eras
frmulas justificadoras de las decisiones adoptadas. En este intento de equili-
' ' La STC 22 9/1 992 ,14 de diciembre, sostiene (l)a consecucin del objetivo igualitario entre hom
bres y mujeres permite el establecimiento de im derecho desigual desigualatorio, es decir, la adopcin de
medidas reequilibradoras de situaciones sociales discriminatoria... para conseguir el goce efectivo del dere
cho a la igualdad por paite de la mujer. Co ntina en esta sentencia elT C. la linea jurisprudencial que d ee n-
de la existencia de desigualdades formales para lograr la igualdad real. Vase la STC
68/1991,
de 8 de abril.
La STC 145/1991, de 1 de julio, argumenta que la justificacin razonable y objetiva de una
diferencia de trato ha de ser valorada no en abstracto, sino en concreto. Dado que slo este nivel permite
comprobar si una diferencia formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discrimiacin con
traria al artculo 14 CE .
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brio inestable los argum entos formales y materiales elaborados presentan todo
tipo de debilidades. La deseada coherencia y plenitud del ordenamiento se
muestra irreal ante el trasfondo de razones morales y polticas que se ocultan
en las decisiones del alto Tribunal.
De este modo se pretende salvar la pugna entre el imperio de la justicia
y el imperio de la ley en su poder de legitimacin de las decisiones judiciales.
Pero el control de la argumentacin es muy complejo ^. Las exigencias de
racionalidad, razonabilidad y objetividad impuestas al reconocimiento de tra
tos diferenciales se muestran controles escasos y dbiles en el marco del orde
namiento en general o los valores constitucionales. Bastan como prueba las
siguientes palabras: no cabe apreciar en la Sentencia impugnada una caren-
cia de motivacin pues el criterio que la resolucin acoge se razona y argu
menta en trminos qu e no es dable calificar com o inservibles para justificar un
cambio, debiendo significarse que el Tribunal Supremo invoca en apoyo de la
tesis que sostiene el fallo la doctrina establecida p or una sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha posterior a la de los precedentes, aunque la errnea
com prensin de tal doctrina no priva al cambio de criterio de la obligada fun-
damentacin, pues la causa justificadora de la modificacin de los criterios
jurisprudenciales no es controlable por el TC , salvo que la mism a vuhaere otro
derecho constitucional ^.
El reconocimiento de diferencias sin cuestionar la lgica de la igualdad
como principio esencial entiendo que slo es posible distinguiendo entre una
igualdad jurdica y una igualdad poltica, en la lnea de Dworkin. Dworkin se
pregunta qu derechos a la igualdad tienen los ciudadanos, en cuanto indivi
duos, que puedan finstrar programas orientados a cumplir directrices econ
micas y sociales im portantes, entre ellas la prctica social de m ejorar la igual-
(L)a racionalidad de la argumentacin es en cierta medida subjetiva. En otros trminos, mues
tra que la razn prctica tiene uno s lmites. Es cierto que la razn juega un papel en los asuntos prcticos,
pero tambin lo es que hay desacuerdos prcticos que no pueden ser dirimidos racionalmente. Puede haber
argumentos igualmente racionales que sean divergentes en sus consecuencias normativas. Para salvar la
tensin entre el imperio de la justicia, el imperio de la ley y el imperio de la sociedad es necesario una teo
ra de la argumentacin que sin olvidar la importancia de la conciencia individual del juez le proporcione un
criterio racional claro de orientacin en la argumentacin, el criterio propuesto por Modesto Saavedra es:
seran racionales no slo aquellos argumentos que pudiesen ser aceptados por todos, sino tambin, y espe
cialmente, aquellos tendentes a favorecer el procedimiento d e argumentacin. Lo que equivale a decir: ten
dentes a favorecer la demo cracia com o procedimiento. No la opcin de la mayora, que en esto no consiste
la democracia, sino las condiciones (de todo tipo: econmicas, culturales, polticas, procesales) que hacen
posible un intercambio equitativo de razones y argumentos. Y seran racionales por ser las condiciones de
posibilidad de una argumentacin racional. M. SAAVEDRA L PE Z, La legitimidad judicial, en
Jueces
para la Democracia
nm. 18, 1/1993, pp. 6 y 8.
STC 142/1985, de 23 de octubre (Sala Primera).
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dad general. Para responder a esta cuestin distingue dos tipos diferentes de
derechos. El primero es el derecho a igual tratamiento, que es el derecho a
una distribucin igual de oportunidades, recursos o cargas. El segundo es el
derecho a ser tratado como igual, que no es el derecho a recibir la misma dis-
tribucin de alguna carga o beneficio, sino a ser tratado con la misma consi-
deracin y respeto que cualquiera. No tienen ambos derechos la misma natu-
raleza el derecho a ser tratado como igual es fundamental, y el derecho a
igual tratamiento es derivado. Esto explica que en ciertas circunstancias el
derecho a ser tratado como igual lleva consigo el derecho a igual tratamiento,
pero no en todas las circunstancias. De este modo cabe defender la violacin
de un derecho individual a la igualdad en inters de una poltica de mayor
igualdad general para la sociedad
^.
Las desventajas que se pueden producir respecto a aquellos que se sien-
ten discriminados por estos criterios diferenciales es un coste que ha de pagar-
se para la obtencin de un beneficio mayor. Todo criterio de distincin o selec-
cin genera desventajas para quienes no pueden subsumirse en l, sin embargo
estas desventajas no son en principio injustas, lo son cuando no suponen una
mejora para la comunidad .
Resumiendo, para Dworkin los criterios diferenciales se justifican
moralmente si sirven a una poltica adecuada que respete el derecho de todos
los miembros de la comunidad a ser tratados como iguales, pero no en el caso
contrario. Segn su opinin, es en este punto donde debe la doctrina centrar el
debate respecto a las diferentes programaciones polticas fundadas en criterios
diferenciales. Porque lo contrario, segn su opinin, sera utilizar el derecho
individual a igual proteccin para privamos de la igualdad ^l
Con esta argumentacin Dworkin introduce coherencia y
flexibilid d
en
la determinacin de criterios diferenciales, al tiempo que los hace compatibles
moralmente con la ideologa de la igualdad jurdica . Es suficiente el plan-
teamiento de Dworkin para superar los lmites y ambigedades del principio
de igualdad? entendemos que no. Su teora integra de modo satisfactorio el
nivel jurdico y poltico de la igualdad, proporciona coherencia entre la igual-
dad jurdica y la igualdad como valor, pero no toma en consideracin cuando
D. DWORKIN,ob .cit. captulo 9, p. 332.
Ibdem,
p. 333.
Ibdem. p.34S.
Esta teora se sustenta en argumentos idealistas, no utilitaristas, que defienden que una socie-
dad ms igualitaria
s
una sociedad mejor, aun cuando sus ciudadanos picfetan la
desigualdad.
Este argu-
mento respeta a todos y no niega a nadie el derecho a ser tratado como igual.
Ibdem,
pg. 347.
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desarrolla el contenido del principio de igualdad aquellas diferencias relevan
tes para configurar las indentidades individuales y colectivas. Hubiese sido
pertinente aadir a su definicin del derecho fundamental de los individuos
a ser tratados con igual consideracin y respeto, la matizacin de en la dife
rencia.
Igualdad y diferencia
El concepto de igualdad compleja que hemos desarrollado en trabajos
anteriores **posee un sentido ms renovador, ms radical, aun cuando com
parta con Dworkin los argumentos idealistas, es decir, la creencia de que una
sociedad ms respetuosa con el principio de igualdad es una sociedad ms
justa.
Reivindicar la diferencia en interaccin con la igualdad es reclamar un
sistema jurdico abstracto y general compatible con la existencia de un mode
lo social de hombres y mujeres, no de sujetos de derecho, no de categoras abs
tractas. La diferencia nose opone al establecimiento de una determinada igual
dad, a la existencia de reglas para todos, indispensables para la vida en
sociedad. Se opone a que bajo la cortina de humo de la igualdad formal se
impida el desarrollo de lo diferente, que es, en definitiva, lo que el ser huma
no tiene de ms propio; se impida la libertad de decidir la propia existencia, de
construir en libertad una identidad donde todas las relaciones humanas tengan
cabida en su formacin: relaciones hombres-hombres, mujeres-mujeres y
hombres y mujeres.
La diferencia entendida como rechazo a la subjetividad humana-univer
sal,
donde la mujer no est ni se reconoce, permite una ruptura lgica que se
enfrenta a la historia y a la teora de la igualdad. La diferencia como principio
ontolgico acerca la realidad individual y social a la norma y permite el
necesario equilibrio que en todo sistema jvm dicodebe existir entre lo abstrac
to y lo concreto, lo general y lo particular. Hemos de superar el miedo a la
diversidad, a la diferencia, a la inestabilidad.
Para incorporar el valor de la diferencia en la cultura jurdica es preciso
recuperar la conexin del derecho con su eje antropolgico, con una realidad
Vase A. RUBIO, El feminismo de la diferencia: argumentos de una igualdad compleja,
Revista de sludios
polticos,n.
70,
1990, pp. 185-207.
A. RUBIO,
Ibdem,
pp. 194-195.
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DERECHOS Y LIBERTADES
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integrada por individuos concretos. Este enlace establece control respecto a la
abstraccin y el formalismo del derecho, as como pone freno a la imagen
mitifcadora de la realidad que el principio de igualdad jurdico-formal pro
yecta, al tiempo que refuerza la visin instrumental del derecho al servicio del
poder constituyente de los ciudadanos.
Todos conocemos la complejidad de trabajaralmismo tiempo en el dere
cho con niveles de abstraccin y concrecin, con exigencias personales y
sociales, con la salvaguarda de niveles de autonoma individual y defensa de
intereses difusos, pero estas dificultades no pueden reducirse introduciendo
estndares ms generales, ni aumentando el nivel de abstraccin. La opcin no
est en alejarse de la realidad, sino en mostrar la conflictividad inherente a una
sociedad integrada por individuos plurales y diferentes. La necesidad de nor
mas generales y abstractas para introducir racionalidad y control ante el exce
sivo particularismo, no es por nadie cuestionada, lo que cuestionamos es que
esta exigencia sea incompatible con la valoracin de aquellas diferencias que
son esenciales para la configuracin de las identidades. La importancia de la
abstraccin en la organizacin de las relaciones no debe hacemos olvidar
cmo el sujeto es absorbido en la cultura jurdica actual por lo que ha produ
cido y el producto ha acabado transformndolo en objeto . Para romper la
perversin de este crculo hay que dirigirse al punto de partida de este resul
tado:
la incapacidad moderna
de
pensar realmente la diferencia entre individuo
y Estado, entre individualidad y sociabilidad.
Una alternativa al triunfo de esta razn instrumental que acaba destru
yendo al sujeto es recuperar el control reflexivo sobre el proceso de socializa
cin. La sociedad es obra del hombre, es una creacin del campo histrico-
social, donde desde siempre estenaccin el poder constituyente del colectivo
annimo, de lo humano imj)ersonal... La poltica es imponerse consciente
mente, reflexivamente, la tarea de construirlosindividuos sociales, de realizar
la participacin en las cosas comunes, de instituir la libertad, la autonoma y
la verdad como objetos en los que realizamos uns inversin de afectividad.
Bajo este perfil, la poltica coincide con el proceso de socializacin, con el
proyecto de darse las propias leyes y tomar en las manos el propio destino .
s
en este contexto de pasin por la participacin, por la democracia,
y
el auto
gobierno socio-poltico donde la defensa de la interaccin igualdad-diferencia
cobra todo su sentido y despliega toda su complejidad.
P. BARCELLONA, Poltica y tnodemidad: hiptesis para una crtica.
Mientras tanto
nm. 57, abril-mayo, 1994, p, 69.
Ibdem
p. 74.
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La cultura que deseamos superar ha utilizado los conceptos igualdad,
diferencia, d esigualdad, discriminacin, etc., con diferentes alcances y signifi
cados dependiendo de los contextos, lo cual ha generado confusin, ambige
dad y parcialidad en los anlisis sobre el principio de igualdad. Introducir
algunas aclaraciones en esta maraa conceptual es un paso prioritario en la
construccin de alternativas deseables y posibles.
Pueden darse cuatro posibles relaciones en tre la igualdad y la diferencia
en el m bito jurdico:
1. Indiferencia jurd ica para las diferencias;
2. diferencia jurdica de las diferencias. Unas son tenidas en cuenta por
el sistema jurdico y otras no;
3 . hom ogeneizacin jurdica de las diferencias, y
4.
valoracin jurdica de las diferencias .
En el primer m odelo las diferencias son ignoradas. Este sera el ejemplo del
Estado de naturaleza hobbesiano que confa a las relaciones de fuerza la defensa
o la derrota de las diversas identidades. Nos encontramos ante un paradigma anr
quico cuyas formas extremas coinciden con la ausencia de derecho y las formas
intermedias con el modelo de sociedad poleo-Uberal, donde el derecho se reduce
a m nimos y se potencia la desregularizacin de los poderes privados.
El segundo modelo valoriza algunas diferencias mientras que otras las
desvaloriza. Este es el ejemplo de sociedades jerarquizadas y aristocrticas,
ms representativas de la etapa premodem a, pero que an perviven en los or
genes de la modernidad cuando la igualdad y el reconocimiento de derechos
universales est fuertemente unido al modelo de macho, blanco y propietario.
En este contexto las diferencias son pensadas como desigualdad, es decir,
como privilegios o discriminaciones ''.
El tercer modelo representa la situacin jurdica actual, donde las dife
rencias son ignoradas en nombre de una abstracta defensa de la igualdad. Se
trata de un mode lo, en algunos aspectos, semejante al anterior y en otros dife
rente. Se parece al anterior cuando valoriza positivamente a lgunas diferencias
a travs de la asuncin implcita de una identidad que se acepta como normal
y al mismo tiempo como normativa. Se diferencia cuando se opone a la acep
tacin de un estatus privilegiado o discriminatorio y establece un marco jur
dico general y abstracto para todos.
L. FERRAJOLI, La differenza sessuale e le garanzie dell'uguaglianza, en
iritlo
sessuato ,
emocrazia
e
diritto,
2/1993, abril-junio,p.50.
bdem,pp.
50-51.
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El cuarto modelo integra en el principio normativo de igualdad en los
derechos fundamentales las diferencias relevantes para las identidades colec
tivas e individuales, permitiendo un sistema de garantas que asegure la efec
tividad en el ejercicio de los derechos. De este modo la igualdad como norma
y la diferencia como hecho alcanzan el equilibrio deseado. Esta frmula
reconoce la diversidad pero desea evitar que sea factor de desigualdad, al
tiempo que acepta la naturaleza prescriptiva, no descriptiva de la igualdad.
Esto signifca definir la igualdad como: todos los hombres y mujeres deben ser
iguales en derechos.
Al depender la igualdad de la extensin de los sujetos y de la cantidad
de derechos reconocidos y garantizados, la desigualdad se produce tanto por
parcialidad de los sujetos, como por menor cantidad de derechos reconoci
dos y garantizados '. Por consiguiente podemos afirmar que aun cuando
todas las personas sean iguales en la titularidad de los derechos fundamen
tales,
al mismo tiempo todas son diferentes entre s por razn de sexo, de
religin, de raza, de edad, de ideologa poltica, etc., sin que ello suponga
desigualdad
^.
Para continuar profundizando en esta conceptualizacin de la igualdad
debemos distinguir dos tipos de diferencias: diferencias naturales o culturales
y diferencias econmicas o sociales. Las primeras son las connotaciones espe
cficas que diferencian y al mismo tiempo individualizan a las personas y que,
en cuanto tales, son tuteladas por los derechos fundamentales, su importancia
exige que sean protegidas y valorizadas frente a las discriminaciones o privi
legios en armona con el principio de igualdad formal. Las segundas estable
cen disparidad entre los sujetos y producen diversidad en los derechos patri
moniales, posiciones de poder y sujecin, por lo cual deben ser reducidas a
* In tutta la tradizione classica, da Arstotele ad Hobbes , da Locke a gran parte del pensiero illu-
minista, la tesi dell'uguaglianza (o, correlativamente, della disuguaglianza) stata sempre argomentata con
argomenti di fatto di tipo cognitivo: gli uomni, diceva Hobbes, son uguali perch tutti muoiono e inoltre
prech son parmenti in grado di nuocersi a vicenda. chiaro che simili tesi rappresentavano de deboli
argumenti a sostegno (del valore) dell'uguaglianza e servirono parmenti -talora presso lo stesso autore,
como in Locke- a suffragare l'opposta tesi della disuguagUanza. anzi probabile che propro la lunga per-
sistenza della concezione dell'uguaglianza come fatto sia all'orgine della configurazione dell'uguaglianza
come assimilazione delle diiferenze, propra del terzo modello sopra illustrato, e delle sue ambigue comu-
nanze con il secondo,Ibdem, pp. 55-56.
I'uguaglianza giurdica non sar nulla pi che l'identica titolart e garanzia dei medesimi dirt-
ti fondamentali indipendentemente dal fatto, ed anzi propro per el fatto, che i loro titolar son tra loro dif-
ferenti.
Ibdem,
p. 60.
su questa b ase, il nesso che, per il tramite dei dirtti, lega le differenze all'uguaglianza e le oppo -
ne alie disuguaglianze e alie discriminazioni.Ibdem, pg.
60-61.
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niveles mnimos, o compensadas mediante la actuacin de los derechos socia
les,en virtud del principio de igualdad material *'.
nicamente introduciendo este nivel de complejidad cabe armonizar el
derecho igual con la identidad diferente y sostener que las discriminaciones
han de ser analizadas como obstculos de orden social y cultural a la igualdad
de hecho y a la libertad de los individuos, cuestin de importancia en el esta
blecimiento de polticas democrticas de derecho. As
pues,
el principio de la
igualdad queda vulnerado cuando se ignoran o se eluden las diferencias entre
las personas que son claves para el desarrollo de su identidad.
Si la igualdad es entendida
como
que los diferentes deben ser respetados
y tratados como iguales; y que siendo sta una norma no basta con enunciarla
sino que es necesario observarla y sancionarla. La Diferencia/as es un trmino
descriptivo, significa que de hecho, entre las personas, existen diferencias, que
la identidad
de
cada persona
viene dada
por
sus
diferencias, y que
son,
pues,sus
diferencias las que estarn tuteladas, respetadas y garantizadas en atencin al
principio de igualdad. En coherencia con esta argumentacin es un contrasenti
do oponer igualdad y diferencias. Y si una diferencia como es la diferencia
sexual est de hecho ignorada o discriminada, como ocurre en las sociedades
occidentales, significa que la igualdad no slo es contradicha, sino violada .
La interrelacin igualdad-diferencia impone establecer una asimetra de
estatuto entre igualdad, como norma, y diferencia, como hecho, para lograr
niveles ptimos de efectividad en el ejercicio de los derechos tal y como ha
venido defendiendo el feminismo de la diferencia en su intento de superar
los lmites de la igualdad formal.
Si las identidades individuales y colectivas son resultado de un proceso
complejo en el que interactan al mismo tiempo igualdad y diferencia, y donde
la diferencia
no
existe sin la igualdad y la igualdad no existe sin la diferencia, no
resulta lgico separarlos en el
mbito
jundico-poltico. Creemos que
slo de
este
modo es posible garantizar la capacidad de los procesos jurdico-polticos para
In entrambi i casi
l uguaglianza
connessa ai diritti fondamentali: a quelli di liberta in quanto
diritti all'uguale rispettodi tutte le differenze; a quelli sociali in quanto diritti alia riduzionedelle disugua-
glianze.Ibdem pg.61 .
La traduccin es ma.
Ibdem
pg. 58
Somos conscientes de la diversidad de feminismos que se denominan de la diferencia, de ah la
necesidad de matizarqucorriente doctrinal sirve de fundamento terico a este discurso: el feminismo de la
diferencia italiano.
a
teorizacin del principio de la diferencia ha discurrido
en
paralelo al desarrollo
y
complejidad del
principio de igualdad presentando distintos perfiles tal y como analiza Tamar Pich en su artculo Diritto e
diritti. Un percorso nel dibattito femminista, en emocrazia
e
diritto
2/1993,
iritto
sessuato?
pp.4-44.
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crear las condiciones de expresin y participacin de todos y cada
uno,
al hacer
posible
la
poltica
comopasin,como
proceso educativo, conjugando en armona
los derechos humanos y la soberana popular en un nico y exclusivo proceso.
La igualdad en la diferencia no slo permite distinguir el plano normati
vo del plano de la efectividad, en la igualdad de derechos, tambin hace lgi
camente compatible el reconocimiento de iguales derechos fundamentales y
diferentes garantas en atencin a las diferencias de identidad
^,
as como un
debate respecto al catlogo de derechos fundamentales para adecuarlo a las
exigencias socio-culturales y econmicas
* \
El valor de la interaccin igualdad-diferencia nace
*
en el seno del dis
curso paritario ante los lmites que impiden un desarrollo paralelo en el mbi
to
jurdico y la realidad social.
Podemos tomar como ejemplo la diferencia sexual, cuya visibilidad es imprescindible para
garantizar y proteger con eficacia ciertos derechos fundamentales. E evidente che le garanzie dei dirtti di
liberta e di autonoma son quelle che meno si prestano a discriminazioni. Questi dirtti -dalla liberta di cos-
cienza alia liberta di manifestazione del pensiero, dalla liberta di associazione e di runione alia liberta per-
sonale da arresti arbitran, dai dirtti politici di elettorato attivo a tutti i dirtti civili- son infatti parmenti
garantiti, per le donne e p ergUuomini, da altrettanti divieti che ne sanzionano le violazioni co mo invalide,
ove siano commesse da soggetti prvati.
C' tuttavia una specica liberta da o dirtto-inmunit della cui violazione son vittime di slito le
donne e ad opera sempre degli uo mini: la liberta sessuale e l' inviolabilit del corpo da violenze o m olestie
di natura sessuale. Ho gi detto che questa liberta un dirtto fondamentale non esclusivamente femminile,
essendo in via di principio rconsciuta e garantita anche agli uomini. Le sue violazioni tuttavia, poich di
fatto ne son vittime soprattutto le donne ad opera sempre degli uomini, ne faimo un dirtto prevalentemen-
te femminile, conferendole il carattere di uno specifico babeas corpus della donna la cui tutela rchiedereb-
be specifiche garanzie sessuate.
Ibdem,
pg. 66.
Sirva como ejemplo una de las propuestas efectuadas por Ferrajoli, quien defiende la necesidad
de reconocer a las mujeres, con exclusividad, un derecho fundamental a la maternidad:
Si tratta di un dirtto al tempo stesso fondamentale ed esclusivamente delle dorme per molteplici e
fondate ragioni: perch esso tutt'uno con la liberta personale, la quale non pu non comportare I'autodeter-
minazione della dorma in ordine alia scelta di divenire madre; perch esso esprime qu ella che John Stuart M ili
chiamava la sovranit di ciascuno sulla propra mente e sul propro corpo; perch qualunque decisione etero-
noma, giustificata da interessi estranei a queUi della donna, equivale a una lesione del secondo imperativo
kantiano secondo cui nessuna persona pu essere trattata come mezzo o strumento- sia pure di procreazione-
per fmi non suoi, ma solo come fme a s medesima; perch infine, diversamente da ogni altra proibizione
pnale, il divieto di oboito equivale anche ad unobbligo- l'obbligo di divenire madre, di sostenere ima gravi-
danza, di paitorre, de allevare un figlio- in contrasto con tutti i principi liberali del dirtto penal. N si tratta
soltanto di un dirtto di liberta, ma anche di un dirtto-pretesa cui devon o corrspondere obblighi pubblici, con
cretamente esigibili, de assistenza e di cura, eos) nel momento della matemit come quello dell'aborto .
De este modo responde el autor a la tensin constante entre lo social y lo personal. Estableciendo
niveles de actuacin pblica respetuosos con la identidad individual y sensibles a las exigencias que hacen
posible el ejercicio de esferas jurdicas iguales para la construccin de unas identidades diferentes sin dis-
crminacin.
Ibdem,
pp. 63-64.
Hay quien defiende que slo se trata de buscar un punto de equiiibro entre la mxima generali
zacin posible con el mximo particularsmo de la ley. En esta lnea Simona Andrini habla de varas posibi-
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El siglo XVIII encontr al individuo sometido a fuertes ataduras y surgi
la llamada a la libertad y a la igualdad. Junto a este ideal del liberalismo cre
ci en el siglo xix, gracias al romanticismo y a la divisin del trabajo, una idea
aadida: los individuos liberados de las ataduras histricas se queran tam
bin diferenciar los unos de los otros. El portador del valor hombre no es ya
el hombre general en cada individuo particular, sino que precisamente unici
dad e intransformabilidad son ahora los portadores de su valor. En la lucha y
en los cambiantes entrelazamientos de estos dos modos de determinar para el
sujeto su papel en el interior de la totalidad, transcurre tanto la historia exter
na como la interna de nuestro tiempo '.
Somos conscientes de los lmites de nuestro anlisis y de sus dificulta
des,pero en tanto tales problemas estn adheridos a la realidad histrica de la
que nosotros formamos parte es necesario comprenderios y abrir espacios que
hagan posible el intercambio de las diferentes respuestas y argum entos.
lidades: uso alternativo del derecho, funcin promocional del derecho, creemos, por el contrario, que la
necesaria interaccin igualdad y diferencia obliga a algo ms: a la valoracin positiva de ambos principios.
S. ANDRINI, Differenza e in-differenza, en
Bene pubbico. bene comune. Democrazia e diritto
5-6/ 1991,
septiembre-diciembre, pp. 237-275.
G. SIMMEL,
El individuo y la libertad. Ensayos de crtica de la cultura
Edit. Pennsula,
Traduccin de Salvador M as, Barcelona, 1986, pp.
260-261.