Ignacio Burgo Auruela

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FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Sumario: I.—La persona humana. II.—La libertad humana. III.—El in- - dividuo, la Sociedad y el Derecho. IV.—Individualismo y Colectivismo. V.—El Marx-leninismo. VI.—El bien común. VII.—La Justicia Social. VIII.—Conclusión. I. LA PERSONA HUMANA Si analizamos sin ningún prejuicio ideológico los actos, las aspiraciones, las inquietudes, las tendencias y, en general, la vida del hombre, podemos observar claramente que todo ello gira alrededor de un solo fin, de un solo propósito, tan constante como insaciable: superarse a sí mismo, obtener una perenne satisfacción subjetiva que pueda brindarle la felicidad anhelada. Si se toma en consideración esta teleología, Inherente a la naturaleza humana, se puede explicar y hasta justificar cualquier actividad del hombre, quien, en cada caso concreto, pretende conseguirla mediante la realización de los fines específicos que se ha propuesto y que se determinan, particularmente, de acuerdo con una vasta serie de causas concurrentes que sería prolijo mencionar. De esta guisa, podemos decir, sin salimos de la normalidad, que los seres humanos, por más diversos que parezcan sus caracteres y sus temperamentos, por más disímiles sus fines particulares, por más contrarias sus actitudes, coinciden en un punto fundamental: en una genérica apiración de obtener su felicidad, que se traduce en una situación subjetiva consciente de bienestar duradero, que no es otra cosa que una satisfacción intima permanente. Así, para el egoísta, la felicidad estribará en procurarse a sí mismo los mayores beneficios posibles, aun en perjuicio de sus semejantes; para el altruista, para el filántropo, en cambio, la felicidad, que se revela, repetimos, genérica y formalmente como una satisfacción vital subjetiva de carácter durable, consistiría en hacer el bien a sus congéneres, a su pueblo, a la sociedad de que forma parte. Con toda intención hemos señalado estos dos ejemplos, cuya materia la constituyen precisamente dos tipos opuestos de individuos, para subrayar la circunstancia indubitable y apodíctica de que todo hombre tiene un fin. supremo, al cual están subordinados, normalmente, todos los demás

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FUNDAMENTACIN FILOSFICA DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES Sumario: I.La persona humana. II.La libertad humana. III.El in- - dividuo, la Sociedad y el Derecho. IV.Individualismo y Colectivismo. V.El Marx-leninismo. VI.El bien comn. VII.La Justicia Social. VIII.Conclusin.I.

LA PERSONA HUMANA

Si analizamos sin ningn prejuicio ideolgico los actos, las aspiraciones, las inquietudes, las tendencias y, en general, la vida del hombre, podemos observar claramente que todo ello gira alrededor de un solo fin, de un solo propsito, tan constante como insaciable: superarse a s mismo, obtener una perenne satisfaccin subjetiva que pueda brindarle la felicidad anhelada. Si se toma en consideracin esta teleologa, Inherente a la naturaleza humana, se puede explicar y hasta justificar cualquier actividad del hombre, quien, en cada caso concreto, pretende conseguirla mediante la realizacin de los fines especficos que se ha propuesto y que se determinan, particularmente, de acuerdo con una vasta serie de causas concurrentes que sera prolijo mencionar. De esta guisa, podemos decir, sin salimos de la normalidad, que los seres humanos, por ms diversos que parezcan sus caracteres y sus temperamentos, por ms dismiles sus fines particulares, por ms contrarias sus actitudes, coinciden en un punto fundamental: en una genrica apiracin de obtener su felicidad, que se traduce en una situacin subjetiva consciente de bienestar duradero, que no es otra cosa que una satisfaccin intima permanente. As, para el egosta, la felicidad estribar en procurarse a s mismo los mayores beneficios posibles, aun en perjuicio de sus semejantes; para el altruista, para el filntropo, en cambio, la felicidad, que se revela, repetimos, genrica y formalmente como una satisfaccin vital subjetiva de carcter durable, consistira en hacer el bien a sus congneres, a su pueblo, a la sociedad de que forma parte. Con toda intencin hemos sealado estos dos ejemplos, cuya materia la constituyen precisamente dos tipos opuestos de individuos, para subrayar la circunstancia indubitable y apodctica de que todo hombre tiene un fin. supremo, al cual estn subordinados, normalmente, todos los dems fines concretos y sucesivos que se forje: conseguir su propia felicidad, apreciada sta en la forma ya anotada, lista finalidad ltima del ser humano, esta teleologa genrica del individuo, se revela en cada caso concreto mediante los propsitos privativos y particulares que cada quien conciba, y cuya pretendida consecucin determina los actos exteriores del sujeto, que en su conjui.to constituyen el desenvolvimiento de h personalidad humana. Hemos dicho que todo hombre aspira a algo, que todo ser humano concibe determinados fines por realizar y que implican la manera de conseguir su felicidad particular; que normalmente es imposible siquiera representarse a un individuo que no tenga aspiraciones, propsitos y anhelos, hacia cuya verificacin encauza

sus esfuerzos vitales, subjetivos y objetivos. Por consiguiente, debe colegirse indubitablemente que la teleologa de la vida del hombre normal es consubstancial a su propia ndole y condicin naturales. En otras palabras, la vida humana misma es, en esencia, la propensin de obtener la felicidad. Nadie acta consciente y deliberadamente para ser infeliz.' ' s En la conducta inmanente y trascendente de todo hombre hay siempre un querer o volicin hacia la consecucin de propsitos o fines que denoten la felicidad, aunque sta no se logre. De ah que el vivir humano tiene como causa determinante el deseo y como fin la realizacin de lo deseado. Recascns Siches, citando a Ortega y Gasset, afirma que la vida es intimidad con 2 LAS GARANTAS INDIVIDUALES nosotros miamos, traducindose en un hacer algo, determinado, positivo o negativo, un determinar qu voy a hacer, por consiguiente, en este sentido un hacer. Exponiendo el pensamiento del ilustre filsofo espaol, concluye dicho autor que la esencia del hacer, de todos los humanos hacercs, no est en los instrumentos corporales y psquicos que intervienen en la accin, sino en la decisin del sujeto, en su determinacin, en un puro querer previo al mismo mecanismo evolutivo.1 r Para Santo Toms de Aquino, la finalidad que toda persona debe perseguir estriba en la consecucin del bien, el cual es consubstancial a su naturaleza de ser racional. En otras palabras, parafraseando las ideas del doctor Anglico, se puede afirmar que el objetivo vital del hombre estriba eri desenvolverse a s mismo, en realizar su propia esencia y, por ende, en actuar conforme a la razn; de ah, la mxima del ilustre aquinatense que prescribe Obra de acuerdo con los dictados de su naturaleza racional. Sin embargo, independientemente de cul sea el desidertum deontol- gico del hombre, tema que corresponde a la axiologia, lo cierto es que, segn aseveramos con antelacin, el individuo humano propende hacia la felicidad, revelada sta formalmente como una situacin subjetiva de satisfaccin permanente originada por una serie de actos mltiples concatenados entre s hacia el logro de un propsito vital fundamental. El contenido de la mencionada situacin subjetiva depende de diversos factores de ndole variada y de .caracteres eminentemente personales, los cuales estn predeterminados, a su vez, por la accin que sobre el hombre ejerce el medio ambiental social en que se desenvuelve, por lo cual ste es el que legitima el aludido estado de satisfaccin cuando su substratum no pugna con las ideas morales, polticas y jurdicas socialmente sustentadas en una poca y en un lugar histricamente dados. Por ende, para que una determinada felicidad individual sea socialmente permisible y consiguientemente, no susceptible de impedicin u obstruccin, debe incidir en un mbito de normalidad humana que autorice al sujeto a perseguir una finalidad que no sea extica a las dimensiones morales de la sociedad en que la persona se desarrolla. Ahora bien, hemos aseverado que cada ser humano se forja fines o ideales particulares, que determinan subjetivamente su conducta moral o tica y dirigen objetivamente su actividad social. Pues bien, en la generalidad de los casos, el

hombre hace figurar como contenido de su teleologa privada la pretensa realizacin personal y objetiva de valores, esto es, cada sujeto, en la esfera de su actividad individual interior y exterior, procura obtener la cristalizacin en su persona de determinado valor, en el amplio y filosfico sentido de este concepto. As, verbigracia, habr individuos a quienes seduzca notable y relevantemente el valor belleza, cuya ansiada consecucin engendrara su respectiva conducta; existirn otros a quienes les preocupe realizar el valor justicia, y, por ltimo, para no ser prolijos en la ejemplificacin, no faltarn sujetos cuya teleologa consista en procurar la realizacin concreta de valores de menor jerarqua y aun de valores negativos. GARANTAS DE IGUALDAD 3 De todo y por todo lo expuesto, creemos haber demostrado otro supuesto que, como el contenido en prrafos que anteceden, es inseparable de la naturaleza humana, enuncindolo de la siguiente manera: al integrar su propia finalidad vital, el hombre pretende realizar valores, independientemente de que sean positivos o negativos.2 La circunstancia de que todo ser humano tenga o deba tener una teleologa axiolgica, el hecho de que el sujeto encauce su actividad extema e interna hacia la obtencin concreta de un valor o hacia su realizacin particular, ha provocado la consideracin de la personalidad humana en su sentido filosfico, esto es, ha suscitado la concepcin del hombre como persona. En efecto, se ha dicho que el hombre es persona en cuanto que tiende a conseguir un valor, a objetivarlo en actos y sucesos concretos e individuales, por lo que de esta guisa, el concepto de personalidad resulta de la relacin entre el hombre como ser real y biolgico y su propia teleologa axiolgica, esto es, del vnculo finalista que el ser humano, como tal, entable con el reino o esfera valorativa o, como dira el doctor Recasns Siches, el criterio para determinar la personalidad es el constituir una instancia individual de valores, el ser la persona misma una concreta estructura de valor, agregando: El hombre es algo real, participante de las leyes de la realidad; pero al mismo tiempo es distinto de todos los dems seres reales, pues tiene una conexin metafsica con el mundo de los valores, est en comunicacin con su idealidad. Como lo hace notar el mismo autor, en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea tica. Esto es, la persona se define no atendiendo slo a la especial dimensin de su ser (v. gr., la racionalidad, la individualidad, la identidad, etc.), sino'descubriendo en ella la proyeccin de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio que cumplir por propia determinacin, aquel que tiene su fin en s mismo y que cabalmente por eso3 posee dignidad, a diferencia de todos los dems, de las cosas, que tienen su fin fuera de s, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen precio.

Comentando el pensamiento de Jacqucs Maritain, Recascns Siches aade: Cuando decimos que el hombre es persona, con esto significamos que no es solamente un pedazo de material, un elemento individual en la naturaleza, como un tomo, una espiga de trigo, una mosca o un elefante. Cierto que el hombre es un animal y un individuo; pero no como los dems. El hombre es un individuo que se caracteriza por la inteligencia y la voluntad. No existe slo de un modo biolgico, antes bien, hay en l una existencia ms rica y ms elevada; superexiste igualmente en conocimiento y en amor. CAPTULO CUARTO GARANTAS INDIVIDUALES LAS GARANTAS DE IGUALDAD Sumario: I.Idea jurdica de igualdad. II.-*La igualdad como garanta individual: A.Concepto. B.Antecedentes histricos. III.Garantas especficas de igualdad: anlisis de los artculos l9, 29, 49, 12 y 13 constitucionales. A.Artculo primero. B.Artculo segundo. C.Artculo cuarto. D.Artculo 12. E.Artculo 13.I.

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IDEA JURDICA DE LA IGUALDAD

Jurdicamente la igualdad se traduce en que varias personas, en nmero indeterminado, que se encuentren en una determinada situacin, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las mismas obligaciones que emanan de dicho estado. En otras palabras, la igualdad, desde un punto de vista jurdico, se manifiesta en la posibilidad y capacidad de que varias personas, numricamente indeterminadas, adquieran los derechos y contraigan las obligaciones derivados de una cierta y determinada situacin en que se encuentran. Toda persona, segn la ndole de las relaciones jurdicas que haya entablado o con la que se hayan formado, goza de diferentes situaciones de derecho determinadas (como patrn, trabajador, causante, etc.). Podemos afirmar, en consecuencia, que la persona jurdica, en su aspecto integral y completo de derecho, es susceptible de colocarse en tantas situaciones jurdicas determinadas como relaciones o actos pueda entablar o realizar. En vista de esta, multiplicidad de situaciones de derecho determinadas que puede ocupar una persona, sta puede ser objeto de una estimacin igualitaria tambin variada, formulada en atencin a los dems sujetos que esten colocados en un parecido estado. Tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales La existencia de esas diferentes situaciones jurdicas determinadas en que una persona puede hallarse, obedece a un sinfn de factores, elementos y circunstancias (sociales, econmicos, jurdicos, etc.), que el orden jurdico estatal toma en cuenta para regular las diversas relaciones que de las primeras se derivan, originndose en esta forma los distintos cuerpos legales, cuyo contenido

lo constituye precisamente esa regulacin. Todo ordenamiento, Especficamente considerado, tiene como campo o mbito de formacin un conjunto de relaciones entre dos o ms personas numricamente indeterminadas que se encuentren en una determinada situacin jurdica o en dos estados de derechos correlativos (patrn-trabajador; donante-donatario; arrendador-arrendatario, etc.). Pues bien, al imponer un ordenamiento los mismos derechos y las mismas obligaciones a cualquier persona colocada en una determinada situacin jurdica por l regulada, que los que establece para otros sujetos que en sta se hallen, surge el fenmeno de igualdad legal. sta se traduce, por ende, en la imputacin que la norma de derecho hace a toda persona de los derechos y obligaciones que son inherentes a una situacin determinada enIGUALDAD sta pueda encontrarse. 5 GARANTAS DE que Esta situacin no acontese en la vida real, ya que de por ejemplo: en el caso del arrendamiento o compraventa el que has el contrato y para los servicios es el que mayormente sale beneficiado. Por consiguiente, la igualdad se refiere a la calidad o naturaleza de los derechos y obligaciones propios de un estado jurdico especfico. La igualdad (o equidad) y la proporcionalidad de todo impuesto son las caractersticas que a ste imprime la Ley Fundamental en el artculo 31, fraccin IV, que dice: Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa (igualitaria) que dispongan las leyes. Segn este precepto, un impuesto, para que no sea inconstitucional, debe ser igual o equitativo, es decir, decretarse para todo individuo que se encuentre en la situacin determinada que aqul grava. Por ende, no sera equitativo un impuesto que debiese pagar una persona que no se encuentre en la situacin especfica para la que fue creado. (Por ejemplo, si se exigiere a un arrendatario el pago de contribuciones prediales que se reclaman al propietario o poseedor originario.) En este sentido es dable detrminar que el impuesto predial volver gravemente la garanta de igualdad. En sntesis, la igualdad desde un punto de vista jurdico implica la posibilidad o capacidad que tiene una persona de adquirir derechos o contraer obligaciones, cualitativamente, propios de todos aquellos sujetos que se encuentren en su misma situacin jurdica determinada. (dictar) Cmo nace la igualdad? Antecedentes histricos de la igualdad como situacin del individuo. La igualdad no siempre ha existido contemplada como derecho subjetivo pblico o como garanta individual, pues anteriormente exista la esclavitud como ndice negativo de la igualdad humana. La condicin del esclavo era, principalmente en Roma, no un estado personal, o sea, imputable a una persona, sino un estado real, esto es,

referible a una cosa. LA IGUALDAD COMO GARANTIA INDIVIDUAL Concepto. Hemos dicho que la igualdad slo debe tener lugar, como relacin comparativa, entre dos o ms sujetos pertenecientes a una misma y determinada situacin jurdica, la cual se consigna por el orden de derecho mediante diversos cuerpos legales, atendiendo a factores y circunstancias de diferente ndole: econmicos, sociales, propiamente jurdicos, etc. Ahora bien, cmo se revela la igualdad a LAS GARANTAS INDIVIDUALES ttulo de garanta individual? 6 sta, segn aseveramos en un captulo precedente, se traduce en una relacin jurdica que media entre el gobernado por una parte y el Estado y sus autoridades por la otra, constituyendo el primordial contenido de los derechos subjetivos pblicos que de dicho vnculo se derivan, las prerrogativas fundamentales del hombre, o sea, aquellos elementos indispensables para el desenvolvimiento de su personalidad y el logro de su felicidad. Una de las condiciones sine qua non para conseguir estos fines es la igualdad jurdica, tomada sta como conjunto de posibilidades y capacidades imputables al sujeto, en el sentido de que est en aptitud de adquirir los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones, desde un punto de vista cualitativo, que corresponden a otras personas colocadas en idntica situacin determinada. Pues bien, el criterio se debe eliminar toda diferencia entre grupos humanos e individuos desde el punto de vista de la raza, nacionalidad, religin, posicin econmica, etc. Ejemplo: los indgenas que vendan sus artesanas, los salvadoreos, los pordioseros. La igualdad como garanta individual es, por ende, un elemento consubstancial al sujeto en su situacin de persona humana frente a sus semejantes todos, independientemente de las condiciones jurdicas parciales y particulares que aqul pudiese reunir. En conclusin, podemos decir que la igualdad no ha sido creada de forma particular para un grupo de personas, sino para ver jurdicamente a todos por igual. Por tal motivo, la igualdad, como contenido de la garanta individual, es una situacin en que est colocado todo hombre desde que nace. Hemos afirmado que toda garanta individual, se han creado para el gobernado y para el Estado y sus autoridades. Cules son esos derechos y obligaciones en la garanta individual de igualdad? Desde luego, el gobernado tiene el derecho o potestad jurdica de exigir al Estado y a sus autoridades el respeto de esa situacin negativa en que se traduce la igualdad como garanta individual, (ojo) consistente en la ausencia de diferencias y distinciones frente a los dems sujetos desde un punto de vista estrictamente humano. En otras palabras, atendiendo a ese derecho pblico subjetivo, las autoridades del Estado, y este mismo, tienen la obligacin de considerar a todos los gobernados, bajo el aspecto de la

personalidad humana y jurdica pura, situados en un mismo plano, sin atribuir distinciones y diferencias por concepto de raza, religin, nacionalidad, etc. En resumen, la igualdad como garanta individual tiene como centro de imputacin al ser humano en cuanto tal, es decir, en su implicacin de persona, prescindiendo de la diferente condicin social, econmica o cultural en que se encuentre o pueda encontrarse dentro de la vida comunitaria. Por ejemplo: los agentes de inmigracin, los salvadoreos, pese al artculo uno de la constitucin GARANTAS ESPECFICAS DE IGUALDAD: ANALISIS DE LOS ARTICULOS 1, GARANTAS DE IGUALDAD CONSTITUCIONALES 7 4, 12 Y 13A.

Artculo primero constitucional

Este precepto dice: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozar de las garantas que otorga esta Constitucin, las cuales no podrn restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece Consagra una garanta individual especfica de igualdad, puesto que considera posibilitados y capaces a todos los hombres, sin excepcin, de ser titulares de los derechos subjetivos pblicos instituidos por la propia Ley Fundamental. El alcance personal o subjetivo de esta garanta especfica de igualdad se extiende, como dice el artculo V constitucional, a todo individuo; es decir, a todo ser humano independientemente de su condicin particular congnita (raza, sexo, etc.) o adquirida (estado jurdico o fctico, proveniente de la realizacin de un hecho o acto previo: estado de arrendatario, casado, propietario, etc.). As, pues, de acuerdo con nuestra Ley Fundamental, toda persona tiene capacidad de goce y ejercicio (para emplear el lenguaje del Derecho Civil) de las diversas garantas individuales especficas que consagra la Constitucin en sus respectivos artculos. Por otra parte, la titularidad de las. garantas individuales se entiende extensiva jurdica, legal y jurisprudencialmente, a las personas morales de orden privado, y, en casos determinados a las oficiales artculo 9 de la Ley de Amparo, a travs de la procedencia del juicio constitucional a su favor, as como a las personas morales de derecho social y a los organismos descentralizados, segn afirmamos en el captulo segundo de esta obra. Por lo que concierne a la extensin espacial de vigencia o imperio de las garantas individuales, el artculo 1 constitucional establece que su goce y ejercicio prevalecern para todo individuo en los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en todo el territorio de la Repblica (territorio continental, insular, mar territorial, etc.). Ahora bien, el propio artculo l9 de la Constitucin declara que las garantas individuales slo pueden restringirse o suspenderse en los casos y bajo las

condiciones que dicho ordenamiento supremo establece. Cules Esta cuestin la tratamos con la debida amplitud en El Juicio de Amparo, captulo VIII. Cules son los casos de restriccin de garantas individuales? R= En el captulo segundo de este trabajo dijimos que las limitaciones o restricciones a las garantas individuales slo pueden establecerse por la misma Ley Fundamental y reglamentarse por ordenamientos secundarios, o sea, por la legislacin ordinaria per se. En este ltimo caso aseveramos que la reglamentacin de una garanta individual ser inconstitucional y, por tanto, carente de validez jurdica, cuando la altere sustancialmente o la haga nugatoria. Por lo que toca a 8 LAS sta slo puede llevarse a cabo los casos de suspensin de garantas individuales, GARANTAS INDIVIDUALES en los trminos del artculo 29 constitucional, que ya estudiamos en el captulo tercero, remitindonos a las consideraciones que en esa ocasin expusimos. Se presenta el problema de si las garantas individuales se pueden despojar de su vigencia definitivamente, esto es, si es posible jurdicamente hablando, derogar o abrogar los preceptos constitucionales que las contienen. Interpretando literal y gramaticalmente el artculo l9 constitucional, llegaremos a la conclusin de que este precepto de la Ley Fundamental nicamente autoriza la restriccin y la suspensin de las garantas individuales, mas no su derogacin o abrogacin. Por ende, de conformidad con dicha interpretacin, este acto no est permitido por la Constitucin a ninguna autoridad estatal. Sin embargo, se presenta una objecin a la anterior conclusin: la derogacin o la abrogacin de una garanta individual presupone necesariamente una reforma al precepto constitucional respectivo que la consigna. Ahora bien, de conformidad con el artculo 135 constitucional, el Congreso de la Unin y las legislaturas de los Estados, estn capacitados para adicionar o reformar la Constitucin. Pueden dichas autoridades legislativas suprimir una garanta individual en ejercicio de la facultad reformativa de la Ley Fundamental con que sta las inviste? En otras palabras, los mencionados rganos legislativos federales o locales a los cuales suele denominarse, de acuerdo con algunos tratadistas, Poder Constituyente Permanente slo para el efecto de distinguirlos del Poder Legislativo Ordinario en sus respectivas funciones pueden ad libitum, sin ninguna restriccin, alterar totalmente la Constitucin, cambiando los principios jurdicos y sociales que la inspiraron y que la informan, sustituyendo, verbigracia, un rgimen federativo por un centralista o uno republicano por un monrquico o eliminando el sistema de garantas individuales? De acuerdo con la interpretacin gramatical que suele sustentarse respecto del artculo 135 constitucional (127 de la Constitucin de 57), se desprende que, teniendo el Congreso de la Unin y las legislaturas de los Estados la facultad de reformar la Constitucin sin restriccin o salvedad alguna, es lgico que pueden modificarla totalmente, desde el momento en que una reforma, en el sentido amplio de la palabra, implica toda alteracin.

Sin embargo, nosotros no estamos de acuerdo con esta interpretacin meramente gramatical de los trminos relativos del precepto constitucional aludido, en primer lugar, porque la interpretacin de tal ndole es la menos idnea de las interpretaciones y, en segundo, porque las conclusiones a que nos conduce estn desmentidas por diversas consideraciones, tanto de naturaleza constitucional como doctrinal. En efecto, el concepto de reforma implica necesariamente una modificacin parcial, puesto que si fuere total, se tratara de una sustitucin o transformacin. Una reforma es algo accesorio o anexo a lo principal, que es precisamente su objeto; por consiguiente, cuando se elimina lo principal, la reforma no tiene razn GARANTAS DE IGUALDAD 9 de ser. Por tanto, la facultad reformativa que el artculo 135 confiere al Congreso de la Unin y a las legislaturas de los Estados slo equivale a una alteracin parcial de la Constitucin, por las razones ya dichas. Una reforma implica la adicin, la disminucin o la modificacin parcial de un todo, pero nunca su eliminacin integral, porque entonces ya no sera reforma, ya que sta altera, pero no extingue. Por otra parte, el nico soberano, el nico capaz de alterar o modificar la forma de gobierno o la posicin general que adopta, el Estado frente al individuo (que seran los casos de alteraciones totales), es el pueblo como lo dispone el artculo 39 constitucional en su norma respectiva, que textualmente dice: El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar o alterar la forma de su gobierno. Interpretando los artculos 39 y 135 constitucionales en la relacin lgica que entre ambos existe, resulta que el segundo de ellos no se refiere a ninguna facultad de alterar el rgimen gubernativo que el pueblo ha elegido como depositario real del poder soberano, posibilidad que concede el primero a la nacin, por lo que debemos concluir que las atribuciones de modificar y reformar la Constitucin con que estn investidos el Congreso de la Unin y las legislaturas de los Estados, en manera alguna involucran la de sustituir los principios polticos que informan a dicho ordenamiento, los cuales en su conjunto integran la forma de gobierno, o sea, la representativa, democrtica y federal (art. 40). Adems, siendo propia de la soberana popular la facultad de alterar el rgimen de gobierno, y teniendo aqulla por caracterstica la inalienabilidad, tal como lo declara el artculo 39 constitucional, es lgico y evidente que el pueblo no pudo haberse despojado o desposedo de ella para conferirla al Congreso de la Unin y a las legislaturas de los Estados, rganos que slo son titulares del ejercicio del poder soberano, limitado por la propia Constitucin y por la legislacin ordinaria en general.1

Doctrinalmente, ca todos los autores estn contestes en la idea de que las atribuciones que la Ley Fundamental imputa a los poderes legislativos federal y locales, en el sentido de llevar a cabo reformas y adiciones a la Constitucin, de1 El actual artculo 135 constitucional corresponde al artculo 127 de la Constitucin de 57. El proyecto respectivo, en su artculo 125, estableca un verdadero referndum popular, operante en las elecciones de diputados, para ratificar o desautorizar las reformas o adiciones constitucionales. Dicho articulo 125 dispona lo siguiente: La presente Constitucin puede ser adicionada o reformada. Mas para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitucin, se requiere: que un congreso por el voto nominal de dos terceras

ninguna manera equivalen a la posibilidad jurdica de alterar a sta sustancialmente en sus principios esenciales y caractersticos, y menos an abrogarla, pues siendo aqullos entidades autoritarias engendradas por ella, es ilgico y absurdo que la destruyan sin destruirse ellos mismos. As, Recasns Siches refirindose a la cuestin que ocupa nuestra atencin, sostiene que el caso de reforma constitucional est limitado por barreras infranqueables. La reforma, para que merezca la calificacin de tal y no caiga bajo el concepto de otra alteracin totalmente distinta, no puede llegar a cambiar la esencia de la Constitucin, no puede comprender la modificacin del supremo poder del Estado; esto es, por ejemplo, no LAS GARANTAS INDIVIDUALES puede transformar un rgimen 10 democrtico en un rgimen autocrtico, ni viceversa; tal alteracin no puede ser contenido de una reforma, sino que requiere un acto primario del Poder Constituyente, uno, indiviso e ilimitado. Esto es, as, sencillamente por la siguiente consideracin, harto clara y fundamental. El rgano o poder autorizado para reformar la Constitucin, es tal, porque recibe su competencia de la Constitucin: de ella, por consiguiente, podr modificar todo aquello que no se refiere esencialmente a la titularidad del supremo poder (que es la soberana, agregamos nosotros), pero de ninguna manera este punto, pues en el momento en que tal hiciese, negara la fuente de su propia existencia y competencia, y lo que resultase representara la fundacin originaria de un nuevo sistema jurdico, sin conexin ni apoyo en el anterior, aunque se produjese pacfica e incruentamente. Por su parte, Len Duguit1M afirma que sobre la potestad reformadora y legislativa de los poderes pblicos, existen ciertas ideas, principios y tradiciones jurdicas y sociales que no pueden ser vulneradas por las autoridades. Se expresa as dicho autor: Dondequiera que haya un legislador, incluso en los pases que no practican el sistema de constituciones rgidas, estar siempre limitado por un poder supremo al suyo. En la propia Inglaterra, donde la omnipotencia del Parlamento est considerada como un principio esencial, hay ciertas reglas superiores que la conciencia misma del pueblo ingls se resiste a dejar violar por el Parlamento. Ms claramente resuelve el problema que nos hemos planteado, el tratadista alemn Cari Schmitt587 aseverando: que la Constitucin puede ser transformada, no quiere decir que las decisiones polticas fundamentales que integran la sustancia misma de la Constitucin puedan ser suprimidas y sustituidas por otras cualesquiera mediante el Parlamento (en nuestro Derecho por el Congreso de la Unin y las legislaturas de los Estados). Los lmites de la facultad de reformar la Constitucin resultan del bien entendido concepto de reforma constitucional. Una facultad de reformar la Constitucin, atribuida por una norma legalconstitucional, significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales; pero slo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y la continuidad de la Constitucin, considerada como un todo. La facultad de reformar la Constitucin contiene, pues, tan slo la facultad de practicar, en las prescripciones legal-

constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, suDresiones, etc.; pero manteniendo la Constitucin, no la facultad de dar una nueva Constitucin, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el fundamento propio de esta competencia de revisin constitucional. En sntesis, implicando la abolicin de las garantas individuales una transformacin radical del sistema jurdico estatal, puesto que se erigira el Estado en totalitario en el sentido actual del vocablo} el Congreso de la Unin y las legislaturas de los Estados no tienen facultad para suprimirlas; pueden, si, modificarlas o restringirlas pero siempre conservando su finalidad tutelar esencial. Se presenta el problema de si los gobernados, sujetos activos de las garantas GARANTAS DE IGUALDAD 11 individuales, pueden renunciar en su propio y exclusivo perjuicio los derechos pblicos subjetivos que aqullas les confieren. Ahora bien, siendo la Constitucin el ordenamiento supremo de eminente Derecho Pblico y estando las garantas individuales que contiene en una situacin de orden pblico, esto es, con prevalencia inviolable, la voluntad de los particulares, por un lado, y la del Estado como sujetp de Derecho Internacional Pblico, por otro, deben acatar sus imperativos. De esta guisa, ni los particulares entre s, bajo la sancin de nulidad absoluta, pueden concertar pactos en que renuncien en su exclusivo perjuicio a los derechos subjetivos pblicos que emanan de las garantas individuales, ni el Estado mexicano est capacitado para celebrar tratados ni convenios internacionales en los que se alteren dichas garantas. As, la segunda parte del artculo 15 constitucional establece que no se autoriza la celebracin de convenios o de tratados en virtud de los que se alteren las garantas y derechos establecidos por esta Constitucin para el hombre y el ciudadano, disposicin que viene a ser el complemento de la contenida en el artculo le de la Ley Fundamental.2 El artculo primero de la Constitucin vigente y el correlativo de la Constitucin de 57 varan sustancialmente, no slo en cuanto a su redaccin, sino tambin por lo que toca a su sentido mismo. Al tratar la cuestin relativa al origen formal de las garantas individuales, por lo que toca a su consagracin por el orden constitucional, estudiamos ]a diferente posicin que adopta el Estado en relacin con ellas; por tanto, en obvio de repeticiones, reiteramos las consideraciones que al respecto formulamos en aquella oportunidad en el captulo segundo de este trabajo.B.

Artculo segundo constitucional

El contenido dispositivo de este precepto consagra otra garanta especfica de igualdad. Establece en efecto tal artculo: Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional, alcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin de las leyes. La esclavitud es, en trminos generales, una situacin en la que un individuolB8 La prohibicin constitucional a la que aludimos fue propuesta como adicin al proyecto del artculo 15 de la Constitucin de 57 (igual al de nuestra Ley Suprema vigente), por don Francisco Zarco, arguyendo que tratados que se celebran con precipitacin, y se discuten de la misma suerte, suelen producir graves alteraciones en los derechos civiles y polticos de los ciudadanos de un pas; por eso eminentes autores de derecho internacional recomiendan a los negociadores, que se abstengan de aceptar estipulaciones que modi* fiquen las leyes de la nacin que representan. Las grandes potencias tienden generalmente a influir en los negocios de los pases dbiles; las alianzas, los protectorados y las intervenciones, producen estos resultados. En virtud de un tratado pueden, pues, perderse ciertos derechos polticos, o perderse otras libertades, como la de comercio, la de trnsito, etc..

ejerce sobre otro un poder de hecho ilimitado, en virtud del cual este ltimo se supedita incondicionalmente al primero. El esclavo, de esta guisa, no tiene ningn derecho frente al amo; ste tiene sobre l una potestad omnmoda, cuyo ejercicio est exento de condiciones, a tal grado que, como suceda en el rgimen romano, el servus era conceptuado como una cosa u objeto del derecho y no como una persona o sujeto del mismo. Cul es el derecho subjetivo pblico que se deriva de esta garanta especfica de igualdad y, por correlacin, cul es la obligacin estatal y autoritaria respectiva? Tal derecho estriba en exigir del Estado y de sus autoridades una estimacin, un trato parejo para todos los hombres como tales; para el individuo 12 LAS GARANTAS INDIVIDUALES singular consistir, por ende, en reclamar tal exigencia del Estado y de sus autoridades, en una situacin equivalente a la que guardan sus semejantes, independientemente de cualquier gnero de condicin accidental. Esta garanta especfica de igualdad, que impone al Estado y a sus autoridades la obligacin negativa de no reputar a nadie como esclavo, sino como persona jurdica, o sea, como sujeto capaz y susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, se extiende a todo hombre que habita el territorio nacional, abstraccin hecha de su estado jurdico o fctico particular. Congruente con esta prescripcin, el propio artculo 2 constitucional dispone que todo hombre que haya sido esclavo en el extranjero, por el mero hecho de entrar al territorio nacional, alcanza su libertad y la proteccin de las leyes. Sobre este particular, se presenta una cuestin que no deja de tener importancia: Para la adquisicin de la libertad y proteccin legal, el sujeto que haya sido esclavo en el extranjero debe entrar legalmente al pas, de conformidad con la legislacin migratoria y con la autorizacin de las autoridades de la Secretara de Gobernacin, o bien, es suficiente que penetre al territorio nacional sin reunir tales requisitos? Estimamos que el trmino entre empleado en el artculo 2 constitucional est utilizado en un sentido real. Por ende, no hay necesidad de que el extranjero regularice su estancia en el pas, de acuerdo con la Ley General de Poblacin, para que sea titular de la garanta individual que consagra el mencionado precepto constitucional, toda vez que esta ltima hiptesis se refiere ms bien a la residencia o estancia dentro de nuestro suelo y no al hecho de entrar o penetrar en l, que es la condicin que establece la Constitucin para que un extranjero adquiera su libertad y goce de la proteccin de las leyes de Mxico. Antecedentes histricos de la esclavitud. En los pueblos primitivos la esclavitud era un fenmeno normal en su vida social y generalmente obedeca a motivos de carcter blico por virtud de los cuales los vencedores sometan a los vencidos a su poder omnmodo, emplendolos en su servicio personal. Sin embargo, no falta quien afirme, como Spencer, que la esclavitud era rara en los pueblos cazadores, es decir, en los que se procuraban el sustento mediante la caza, pues habiendo sido dichos pueblos generalmente nmadas, su actividad principal se desarrollaba indistintamente en diversos sitios o parajes en los que, merced a una labor estrictamente personal, obtenan los elementos indispensables para la satisfaccin de sus necesidades primaras, habiendo sido intiles los esclavos, mxime si se

consideraba la facilidad de su evasin por el recorrido constante que se tena que realizar a travs de grandes extensiones territoriales. No suceda lo mismo con los pueblos sedentarios que, por lo comn, ya se dedicaban a la agricultura y a industrias incipientes, y en los que, atendiendo a la permanencia en determinados lugares, se facilitaba el trabajo personal que se encomendaba a los esclavos. Igualmente, en los pueblos orientales, como la India y la China, as como en los del Medio Oriente, Egipto, Caldea y Babilonia, la esclavitud era una institucin hondamente arraigada en la vida social, y que adems de reconocer como causas, motivos blicos, obedeca a concepciones de tipo religioso. As, verbigracia, se ha afirmado que en la India la esclavitud surgi por el destino divino que se depar a determinada clase social, que IGUALDADla de los sudra, compuesta por individuos que se GARANTAS DE era 13 deca haban emanado de los pies de un gigante primitivo llamado Purusha, segn aparece en el himno XIX del libro X del Rig-veda, el cual fue posteriormente reiterado por el Cdigo de Man, en donde se encuentra la divisin de la sociedad hind en cuatro castas, siendo una de ellas la de los sudras o servidores, cuya obligacin consista en servir a las dems. Entre los pueblos hebreos tambin descubrimos la esclavitud regulada por diferentes libros sagrados, tales como el Levtico, el Gnesis, el Exodo y el Deuteronomio, establecindose distintas modalidades a la situacin del esclavo, la cual no era tan ardua como en otros regmenes sociales primitivos y, adems, asuma un carcter temporal, pues el individuo no poda permanecer en estado de esclavitud por ms de seis aos, obligndose el amo, al libertar al esclavo, a suministrarle algunos medios de sustento mientras consolidara su estado de liberto. Tampoco era desconocida la esclavitud en las diferentes ciudades griegas. habiendo sido la causa general, que determin dicho estado, la propia guerra, que con frecuencia tena por objeto obtener esclavos (dmos). En casi todas las polis, la sociedad estaba dividida en diversas clases, y as, en Esparta, era la de los ilotas a la que se conceptuaba reducida a la esclavitud. sta lleg a ser una importante materia de regulacin por el derecho positivo, lo mismo que en Roma, y cuyo estudio en realidad corresponde a la disciplina jurdica civil.188 b,s Con el advenimiento del cristianismo se suaviz bastante la condicin del esclavo, y aunque la esclavitud no fue desgraciadamente abolida, merced a sus enseanzas, los postulados del Divino Maestro destruyeron la base de desigualdad sobre la cual descansaba, al afirmar que todos los hombres estaban colocados en la misma situacin por la sola circunstancia de ser hijos de Dios. Sin embargo, como a la esclavitud se la consideraba en la Edad Media como una institucin temporal y regulada en los diferentes pueblos por diversos ordenamientos positivos, el cristianismo, y en general la Iglesia, se contrajeron a predicar un tratamiento generoso y humanitario en favor del esclavo, cuya condicin, sin embargo, no fue totalmente repudiada. No fue sino ya muy entrada la Edad Modemz* cuando en los diferentes pueblos de Europa comenz a observarse una tendencia abolicionista de la esclavitud, subsistiendo, no obstante, el inhumano y oprobioso comercio de is8 biB En el pensamiento antiguo destacan las ideas de Sneca quien se mostr adversario de la esclavitud, proclamando una especie de igualdad entre todos los

hombres, en la que nadie es amo ni siervo. (El Pensamiento Antiguo de Rodolfo Mondolfo, Tomo II, pg. 191.) negros, quienes eran vendidos en los mercados pblicos como si fueran viles mercancas, desconocindoles su condicin de hombres. Inglaterra y Francia fueron los pases que a fines del siglo xvm y a principios del xix descollaron en ese trfico execrable, que fue severamente condenado por la Iglesia Catlica, la cual, a travs de Len XIII y en la Encclica In Plurimis, declar que la trata de negros contravena de manera ostensible las leyes divinas y humanas. En Mxico, como ya lo hemos hecho notar, en los pueblos precortesianos, divididos en clases sociales, exista tambin la condicin de esclavo, aunque no con los caracteres tan 14inhumanos con que se LAS GARANTAS INDIVIDUALES presentaba en Roma y en otros pases de la antigedad. Durante la poca colonial subsisti la esclavitud, de la cual estaban en casos generales expresamente excluidos los indios, a quienes no slo no se consideraba por el derecho neo-espaol como materia de propiedad, ano como objeto de cristianizacin, tal como lo dispuso en su testamento la reina Isabel la Catlica. Adems, durante la Colonia, diversas disposiciones reales pretendieron suavizar el trfico de esclavos negros o, al menos, impedir su abuso, al determinarse que stos no deberan introducirse a las Indias sin licencia del rey, de Ja justicia y oficiales reales. (Leyes de 21 de junio de 1595 y 17 de marzo de 1557, dadas por Felipe II, y que aparecen compiladas en el ttulo XVIII del libro VIII de la Recopilacin de Leyes de Indias.) En cuanto a los indios, la tendencia que generalmente inspir a la legislacin neo-espaola, integrada por ordenanzas, cdulas reales y pragmticas, se enfoc, segn hemos dicho, hacia la exclusin de nuestros aborgenes de la esclavitud, sin que, desafortunadamente, este infame e infamante estado haya sido abolido absolutamente. Sobre este tpico es pertinente reproducir las palabras del doctor Silvio Zavala, quien afirma: La segunda Audiencia de Mxico, nombrada en el ao de 1530, trajo, entre otras instrucciones y cdulas reales, una que prohiba la esclavitud de los indios. Estaba fechada en Madrid, el da dos de agosto de aquel ao; en su parte expositiva, el emperador don Carlos y su madre doa Juana decan que, desde el principio del descubrimiento de las islas y tierra firme del mar Ocano hasta entonces, se permiti, si algunos de los indios no queran admitir la predicacin de la fe catlica y resistan con mano armada a los predicadores de ella, que se Ies hiciese guerra y los presos fuesen esclavos de los espaoles que los prendiesen. Tambin se haba dado licencia a los cristianos espaoles para que pudiesen rescatar y haber, de poder de los indios, los esclavos que stos tenan, as tomados en las guerras que entre s libraban, como hechos de acuerdo con sus leyes y costumbres. La codicia desenfrenada de los conquistadores y otras personas que procuraron hacer guerra y cautivar a los indios, aunque estuviesen en paz, haba causado gran dao a la poblacin de las Indias y a los naturales, que no hacan cosa alguna por donde mereciesen ser esclavos ni perder la libertad que de derecho natural tenan. Visto en el Consejo de las Indias y consultado con el Emperador, fue acordado para el remedio que, en adelante, hasta, tanto que expresamente no se revocara

o suspendiera lo conetnido en esta carta real, ninguna persona en tiempo de guerra, aunque justa y mandada hacer por la corona, fuese osada de cautivar a los indios ni tenerlos por esclavos. Quedaban revocadas las licencias dadas anteriormente para prender o cautivar indios. En cuanto al rescate de los esclavos que los indios tenan por tales, se prohiba igualmente hacerlo en adelante... Esta cdula hera gravemente los intereses de los espaoles radicados en las Indias, y los cabildos y vecinos de Nueva Espaa elevaron quejas clamorosas al Emperador... La legislacin de Indias era de naturaleza casustica, y as como los razonamientos de los esclavistas impresionaron al rey y a su consejo cuando se GARANTAS DE IGUALDAD 15 expidi la cdula de 1530, los argumentos presentados por los partidarios de la esclavitud dieron por fruto que en Toledo, el 20 de febrero de 1534, Carlos V derogara la prohibicin anterior y autorizara de nuevo el cautiverio en guerra justa y el rescate de los indios esclavos, bajo ciertas reglas. . . Habiendo considerado el Consejo de Indias una y otras razones, se resolvi y decret que en las guerras justas, hechas por mandato real o de las personas que tuvieron poder para ello, los indios que se prendieran podan ser esclavos y contratarse como habidos en buena guerra, pero no haban de ser sacados a vender fuera de las Indias. Las mujeres y los nios menores de 14 aos no serian cautivados^ serviran como naboras en las casas y otras labores, como personas libres, recibiendo mantenimiento y otras cosas necesarias. En lo tocante a los indios de rescate, se vera en los pueblos la matricula; seran herrados los que resultaran legalmente esclavos, y se podran rescatar y contratar, en algunos casos aun sacndolos con destino a las islas y otras partes del continente. 3 Por otra parte, en las postrimeras de la dominacin espaola en Mxico, las cdulas de 14 de abril de 1779 y de 25 de marzo de 1801 declararon libre a todo individuo que entrase a Espaa y sus dominios con el objeto de recobrar su libertad. Es importante subrayar, adems, como documentos abolicionistas de la esclavitud, la proclama de don Miguel Hidalgo y Costilla de 6 de diciembre de 1810; los Elementos Constitucionales de don Ignacio Lpez de Rayn de 1811 (art. 24); la Constitucin espaola de 1812 que consideraba como espaoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Espaas, y los hijos de stos (art. 5); los Sentimientos de la Nacin de don Jos Mara Morelos de 14 de septiembre de 1813 (art. 15); la Constitucin de Apatzingn,Ideario de Vasco de Quiroga. Pgs, 11-15. Obra citada por Rubn Landa en su libro intitulado Vasco de Quiroga. Pgs. 60 y 61. Edicin 1965. ase bis Al comentar la situacin del esclavo en diversos Estados integrantes de la Unin Norteamericana antes de que se introdujese la citada enmienda XIII, el distinguido tratadista francs, Eduardo Laboulaye, afirmaba: Al mismo tiempo que tratan al esclavo como un bruto, no pueden olvidar que tiene un alma que podra aspirar a la libertad; as es que no se limitan a castigar al negro, sino que todas ellas tienden a anonadar su inteligencia, haciendo de l un animal tmido y obediente. Si se encontraba un esclavo fuera de la colonia sin un permiso de su dueo, poda arrestrsele, y castigrsele en el acto, y si se resista era permitido matarle. La razn de este rigor es clara; el negro prfugo era un enemigo comn. A1 recibirse una queja contra un esclavo, desde el hurto ms insignificante hasta el asesinato, todo juez de paz deba arrestar al acusado y llevarlo ante un jurado, compuesto de algunos propietarios de la vecindad. La ley pona la vida del esclavo en manos de sus enemigos naturales, y bastaba la simple mayora para aplicar la pena de muerte. Todo castigo menor quedaba a arbitrio del jurado, (1 cual deba fijar la fnrma V la duracin En caso de muerte el mismo tribunal deba sealar la clase de suplicio y poda proceder a la ejecucin, con tal que se indemnizase al propietario a expensas del pblico. Tal es el procedimiento sumario que an hoy pone al esclavo en manos de sus verdugos. De esta manera estos republicanos tan celosos de su libertad y tan envanecidos con su jurado protegen la vida de un hombre y de un cristiano culpable tan slo del color de su piel. Despus de haber castigado el motn, era necesario prevenir el ms extrao de los crmenes, la fuga, es decir, el robo que el esclavo haca de su propia persona, recobrando la libertad que Dios le haba dado. La muerte para el esclavo que intentaba abandonar la provincia, y la misma pena para el cmplice que le ayudaba en su fuga. "Todo esclavo que desapareca durante veinte das por la primera vez, era pblica y severamente azotado. Si el dueo no aplicaba el castigo, cualquier juez de paz poda hacerlo a costa de aqul. En caso de reincidencia, el fugitivo era marcado en el carrillo derecho con una R, pudendo todo juez de paz ordenar la marca. De lo contraro, el dueo incurra en una mulla de diez libras esterlinas. En la tercera ofensa, el esclavo perda una oreja, y la cuarta era castrado. Todo seor que dejaba pasar ms de veinte das sin aplicar estos crueles castigos, perda la propiedad del esclavo, que corresponda a cualquiera que lo denunciase dentro de seis meses. A1 simple aviso de la presencia de un negro cimarrn, todo oficial de la fuerza pblica deba en el acto perseguirlo, presentndolo vivo o muerto mediante una recompensa de dos a cuatro libras. El que era herido en una de estas expediciones, reciba una indemnizacin pblica; de suerte que se consideraba al fugitivo como una bestia salvaje de que era preciso librar a la comunidad. An cuando no se temiese la resistencia o la fuga, la ley tomaba sus precauciones contra todo lo que pudiera despertar en el corazn de estos desgraciados, sentimientos de humanidad. La Ley de la Carolina, ms cruel que la ley romana, prohiba al esclavo el peculio. No ie era permitido sembrar para l: trigo, ni arroz, ni poseer animales domsticos. Ms severa todava una acta de 1740, declaraba que los esclavos y sus descendientes permanecieran perpetuamente en servidumbre. No slo se quitaba toda esperanza al negro, sino que se privaba al seor del derecho de manumitir an a los hijos que hubiera tenido de alguna esclava. Esta disposicin fue admitida ms tarde por una ley de Georgia. Hoy para manumitir se necesita autorizacin pblica. Ahora, como segn la ley, la nacencia de este rebao humano perteneca al propietaro de la madre, se llegaba gradualmente a este resultado por la unin de blancos y de las mulatas: que haba esclavos, cuya sangre era tan pura como la de sus mismos seores. Qu espectculo ms triste que la venta pblica de mujeres tan blancas como las criollas y esclavas; sin embargo, en un pas cristiano y civilizado! (Historia de los Estados Unidos. Tomo I. Pgs. 247 y 248. Traduccin de don Manuel Dubln, 1870.)3

que reput como ciudadanos de Amrica a todos los nacidos en ella (art. 13); el Plan de Iguala de 24 de febrero de 1821, que declar que todos los habitantes de la Nueva Espaa, sin distincin alguna de los europeos, de africanos ni de indios, eran ciudadanos de la monarqua mexicana, con opcin a todo empleo, segn su mrito y virtudes; el Reglamento Provisional Poltico del Imperio Mexicano de 10 de enero de 1822, que consider como mexicanos a todos los habitantes del imperio sin distincin de origen (art. 7); el Decreto Congresional de 13 de julio de 1824, que aboli para siempre la esclavitud en Mxico, prohibiendo el trfico de esclavos y declarando que los individuos que en el extranjero hubiesen tenido esta condicin, deberan quedar libres con slo el hecho de pisar territorio mexicano; los tratados entre Mxico e Inglaterra de 16GARANTAS INDIVIDUALES de diciembre de 1826, que 16 LAS sancionaron lo mismo; la ley de 15 de septiembre de 1829, expedida por don Vicente Guerrero, que, adems de suprimir la esclavitud, reiterando as los documentos anteriores, puso a cargo del erario la indemnizacin a favor de los muy pocos propietarios de esclavos que existan; la ley de 5 de abril de 1837 que reafirm la abolicin de la esclavitud decretada en los ordenamientos que la precedieron; las Bases Orgnicas de 1843, que en su artculo 9 establecieron que ninguno es esclavo en territorio de la nacin y que el que se introduzca quedar en clase de libre y bajo la proteccin de las leyes; el Estatuto Orgnico Provisional de 15 de mayo de 1856 expedido por don Ignacio Comonfort, que enfatiz que: En ningn punto d la Repblica Mexicana se podr establecer la esclavitud y que los esclavos de otros pases quedan en libertad por el hecho de pisar territorio de la nacin. La Constitucin Federal de 1857, en su artculo 2, dispuso que en la Repblica todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio nacional recobran, por ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho a la proteccin de las leyes. Este precepto difiere ligeramente en su redaccin del artculo 2 de nuestra Ley Fundamental vigente, mismo que, en sustitucin del verbo pisar, emplea el de entrar que nos parece ms acertado, pues tiene una acepcin ms amplia y apropiada, comprendiendo el caso de penetracin al mar territorial que forma parte del territorio nacional en su implicacin jurdica. De la simple referencia a los documentos jurdico-polticos que suprimieron en Mxico la inhumana condicin de esclavo, se advierte la invariable y constante tendencia a establecer la garanta de igualdad de que tratamos. Esta circunstancia coloca a nuestro pas en una situacin histrica de superioridad frente a los Estados Unidos de Amrica, en que slo hasta el ao de 1865, y a travs de la enmienda XIII que se introdujo a su Constitucin, se aboli la esclavitud, como consecuencia de la despiadada guerra civil de secesin entre los Estados del norte y los sureos, que pugnaban por mantener tan infame condicin.1*9 bl Debemos reconocer, adems, que dicha superioridad no nicamente corresponde a Mxico, sino a los pases latinoamericanos, los que coetneamente a nuestro pas, declararon en sus documentos pblicos respectivos la supresin de la esclavitud, en la poca en que naciones europeas, como Francia e Inglaterra principalmente, se dedicaban al ignominioso trfico de esclavos. Cabe concluir, por ende, que el artculo 2 constitucional es trasunto de la tendencia humanista que siempre ha caracterizado al constitucionalismo mexicano

frente al infame trfico de negros que varios pases, durante el siglo pasado, auspiciaban o toleraban, haciendo subsistir la esclavitud. Las prohibiciones que el precepto citado involucra, deben conservarse como principios que expresan dicha tradicin, a pesar de que en la actualidad hayan dejado de ser operantes, pues hoy en da en ningn pas del mundo existe la situacin de esclavo. Sin embargo, aunque ya no exista la esclavitud ni haya esclavos en el sentido ortodoxo del concepto y de la palabra, el hombre desafortunadamente se encuentra muchas veces en verdaderos estados de servidumbre de carcter econmico o poltico. Por consiguiente, estimamos que para actualizar dicho artculo segundo constitucional, se deben agregar dos prrafos a su texto vigente GARANTAS DE IGUALDAD 17 al travs de los cuales se declarara que en Mxico no deber existir la mencionada servidumbre. Tales prrafos podran estar concebidos en los siguientes trminos: En la Repblica Mexicana tampoco habr servidumbre econmica ni poltica. Todo hombre tendr derecho a la proteccin de las leyes en materia de trabajo en los trminos que stas dispongan y todo ciudadano mexicano podr ejercitar libremente sus derechos polticos y cumplir las obligaciones correlativas para con el Estado que establecen esta Constitucin y las leyes que de ella emanen. El artculo 4 constitucional Tradicionalmente, desde que se expidi la Constitucin Federal de 1917, este precepto haba consagrado la libertad de trabajo y conforme a este contenido lo analizamos en ediciones anteriores de la presente obra. Por Decreto Congresional de 27 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federacin correspondiente al da 31 del mismo mes y ao, el artculo 4 constitucional dej de referirse a dicha libertad para instituir la igualdad juridica entre el hombre y la mujer**, habindose desplazado las normas relativas a la citada libertad, al artculo 5 de nuestra Ley Fundamental, que examinaremos posteriormente.C.

El artculo 4 de la Constitucin, segn qued concebido por el mencionado decreto, establece lo siguiente: eeEl varn y la mujer son iguales ante la ley. sta proteger la organizacin y el desarrollo de la familia Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y el espaciamientO' de sus hijos La disposicin constitucional transcrita es justificadamente criticable por diferentes razones que vamos a exponer a continuacin: a) La igualdad jurdica entre el hombre y la mujer ha existido en Mxico desde hace varios lustros, por lo que su proclamacin en la Ley Fundamental de la Repblica result innecesaria. En efecto, desde el punto de vista civil, poltico, administrativo y cultural, la mujer ha tenido los mismos derechos y obligaciones que el varn, bastando la simple lectura de diferentes ordenamientos concernientes a dichas materias para corroborar este aserto. En lo que concierne a la materia laboral y penal, la legislacin respectiva ha sido protectora de la situacin de la mv.jer 'en su carcter de trabajadora y de vctima de los delitos llamados sexuales, tales como el estupro, la violacin y el rapto. Esa proteccin jurdica se ha implantado tomando en cuenta las diferencias naturales de carcter

sico-somtico entre el varn y la mujer y las cuales jams deben ser desatendidas por el orden jurdico, que, por otra parte, nunca puede variarlas ni eliminarlas. As, verbigracia, las condiciones fsicas de la mujer como trabajadora que desempea principalmente labores materiales, no le permiten la realizacin de tareas en las que se requiere la fuerza y la destreza varoniles y una determinada capacidad de resistencia para desplegarlas. Adems, la mujer, durante cierto periodo del embarazo, debe ser relevada del trabajo que desempee, mientras no se verifique el alumbramiento, relevacin que tambin opera durante algn lapso prudente posterior a este fenmeno natural. Por ello, tanto el artculo 123 constitucional como la Ley Federal del Trabajo, consignan las garantas adecuadas 18 LAS para la proteccin femenina en las situacionesGARANTAS INDIVIDUALES anteriormente apuntadas. De acatarse absolutamente la decantada igualdad jurdica entre el hombre y la mujer, lgicamente se tendra que desembocar en cualquiera de estos dos extremos absurdos: o se protege al varn en los mismos casos sealados, lo que sera francamente inconcebible y descabellado, o se dejara a la mujer sin la referida proteccin, lo que se antoja injusto. Desde el punto de vista penal, sera grotesco y ridculo que el varn pudiese ser vctima del delito de estupro o que la mujer fuera agente del delito de rapto, de donde se colige que nunca puede existir ninguna igualdad jurdica absoluta e inexcepcional entre ambos sexos por su diversidad natural sico-somtica. La declaracin dogmtica que contiene el artculo 4 constitucional en el sentido de que el varn y la mujer son iguales ante la ley, es contraria a la condicin natural de las personas pertenecientes a ambos sexos, pues como se acaba de demostrar, la igualdad legal absoluta entre ellas no puede jams existir. Por otra parte, lo innecesario de dicha declaracin tambin se deduce de la circunstancia de que tanto la mujer como el varn, en su carcter de gobernados, son titulares de las mismas garantas que consagra la Constitucin, destacndose entre ellas las de seguridad jurdica, como son las de audiencia y de legalidad, que imparten Su tutela a todas las materias susceptibles de normarse por el Derecho. b) La prescripcin de que Toda persona tiene derecho a decidir de manera Ubre, responsable c informada sobre el nmero y el espaciamiento de sus hijos merece tambin algunos importantes comentarios. El ejercicio de ese derecho, es decir, la decisin que comprende, se desempea de comn acuerdo entre el varn y la mujer. Por ende, taJ derecho no se despliega frente a ningn acto de autoridad, o sea, ningn rgano del Estado es, en puridad lgico-jurdica, el titular de la obligacin correlativa. En efecto, ya hemos afirmado que las garantas individuales entraan en su motivacin y teleologa diques, frenos o valladares que la Constitucin opone al poder pblico del Estado para asegurar una esfera en favor de todo gobernado dentro de

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la que ste pueda actuar libremente. La mera repeticin normativa de lo que el hombre y la mujer puedan hacer desde el punto de vista fsico y mental, no representa ninguna garanta en puridad jurdica. La Constitucin, en lo que atae al rgimen de garantas individuales que instituye, no debe prescribir, como no prescribe, lo que los gobernados pueden hacer, sino lo que las autoridades estatales no deben hacer o dejar de hacer en su detrimento. Creemos, por consiguiente, que al redactarse el segundo prrafo del artculo 4 constitucional que comentamos, no se tom en cuenta la implicacin esencial de la garanta individual, por lo que indebidamente se incluy tal prrafo en el ttulo correspondiente de nuestra Ley Suprema. Si se hubiese advertido la naturaleza jurdica de las garantas del gobernado, el texto del multi- citado prrafo se habra concebido en los siguientes trminos: No se podr impedir a nadie el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y espac'xamienio de los hijos.J> Esta redaccin, en el supuesto no admitido de que los actos determinativos de dicho nmero y espaca- miento pudiesen ser materia legislable, hubiese adecuado, al menos terminolgicamente, el propsito de quienes alentaron el segundo prrafo del actual artculo 4 constitucional, dentro del contexto de las garantas individuales.44 Segn Miguel Mora Bravo, el texto del multicitado segundo prrafo se inspir en la Declaracin de los Jefes de Estado fechada el 10 de diciembre de 1966, as como en los acuerdos tomados en la Conferencia sobre Derechos Humanos celebrada en la ciudad de Tehern, al verificar su sesin plenaria el 12 de mayo de 1968. Tales acuerdos fueron ratificados por resolucin de la Organizacin de Naciones Unidas de diciembre de 1968. (Cfr.: "Control de la Natalidad y Planeacin Familiar.) Debemos hacer notar, por otra parte, que con mucha anterioridad el jesuita Toms Snchez en su obra De Snelo Matrimonio, disculp a los casados ^e la abstencin de tener hijos en el supuesto de que no pudieren subvenir a sus necesidades, al afirmar que cuando se teme que las facultades de los casados no alcancen a mantener un nuevo hijo, cuando ya tienen varios a quienes ser preciso desatender por el nuevo, es lcito negarse a la solucin de la deuda matrimonial (citado pur don Blas Jos Gutirrez en su importante obra "Cdigo de la Reforma. Tomo II, tercera parle, pg. 18), iHo bt s Dei mjsni0 parecer es el doctor Alfonso Noriega al afirmar que El precepto constitucional contenido en el segundo prrafo del artculo 4 o, en mi opinin, f'ene el carcter doble de crear un derecho individual en favor de las personas al reconocerles el derecho a planear su familia y, con ello, ponerlas a cubierto de cualquier accin del Estado que pretendiera imponer un control coactivo de la natalidad, y, al mismo tiempo, crear un derecho social que impone al poder pblico, adems del respeto a la libertad de las personas, la obligacin de otorgar a los particulares prestaciones positivas de informacin, educacin y servicios. Seala, con precisin, el sentido y la finalidad de la poltica en materia de poblacin del Estado Mexicano. (Prlogo de la obra El Derecho a la Planeacin Familiar de MIGUEL MORA BRAVO. Edicin 1984.)

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Federal del Trabajo conforme a las caractersticas propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonoma, la libertad de ctedra e investigacin y los fines de las instituciones a que esla fraccin se refiere. Fcilmente >e advierte que la iniciativa presidencial a que hemos aludido y el texto de dicha fraccin VIII recogen los principios universitarios esenciales a que hicimos referencia y sin cuya observancia es inconcebible toda verdadera y autntica universidad. A propsito de la autonoma, el presidente de la Repblica expresa y enfticamente hizo alusin a ella en la exposicin de motivos de su mencionada iniciativa al afirmar que: La autonoma universitaria es una institucin que hoy es familiar a la nacin mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonoma para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las !il>ertades, jams como frmula de enfeuda- miento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer esas instituciones arraigadas v obligadas con la colectividad nacional e independientes entre s, es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto. La cuestin medular que norma la invocada fraccin VIII del artculo 3" constitucional consiste en las relaciones laborales de la> universidades con su personal acadmico y administrativo. En este punto, la disposicin conducente expresamente prescribe que tales relaciones debern regularse por lo que establece el apartado A del artculo 123 de la Constitucin, Sin embargo, esta regulacin no es absoluta, o sea, que los profesores y trabajadores administrativos de las universidades gozan de todos los derechos que el indicado apartado A consagra en favor de los prestadores de servicios lalx>rales, salvo los que sean incompatibles con la autonoma, la libertad de

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ctedra e investigacin y los fines de las instituciones universitarias. Esta incompatibilidad del)e sealarse en la Ley Federal del Trabajo dentro de cuyo ordenamiento debe considerarse a la actividad del personal acadmico y administrativo de las universidades como un ectrabajo especial. Utilizando el mtodo de exclusin que preconiza la disposicin constitucional que comentamos, se debe llegar a la conclusin de que los derechos 'ubjetivos sociales que consagra el apartado ''A*' del artculo 123 de la Constitucin, que son incompatibles con los principios y fines universitarios, son primordialmente> a nuestro entender, los que a continuacin enunciamos: a) El de participacin en las utilidades de las empresas a que se refiere la fraccin IX de dicho precepto, pues es evidente que las universidades no tienen ningn carcter empresarial toda vez que sus fines no son lucrativos ni econmicos en general; b) El de huelga previsto en las fracciones XYII y XVIII de dicho artculo constitucional, puesto que las instituciones universitarias no son unidades comerciales o industriales, ni entidades econmicas o empresariales y en su actividad, que es cultural, cientfica v tecnolgica, no operan los llamados 'factores de la produccin" como son el trabajo y el capital y a cuyo equilibrio tiende el expresado derecho social. Adems, admitir la procedencia de la huelga en favor del personal acadmico y administrativo de las universidades, implicara tambin aceptar el absurdo de que stas pudiesen decretar paros en sus actividades como derecho patronal 'cuando el exceso de produccin haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un lmite costcable, previa aprobacin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje (fraccin XVIII) ; c) El de formar sindicatos nicos, ya que se coartara la libertad asocia-

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tiva de los profesores y trabajadores administrativos universitarios, que es un derecho derivado de la libertad de ctedra e investigacin y, en general, del de libre expresin dei pensamiento, que se afectara gravemente por la obligacin de pertenecer a una organizacin sindical nica, mxime si sta pudiese tener injerencia en cuestiones acadmicas y excluir a quienes no pertenezcan o hayan dejado de pertenecer a ella. Con fecha 20 de octubre de 1980 se public en el Diario Oficial de la Federacin el Decreto Congresional que adicion el Captulo XVII al Ttulo Sexto de la Ley Federal del Trabajo en lo que concierne a la normacin

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de las relaciones laborales universitarias. En el expresado Decreto se consigna el derecho de kitelga para los trabajadores de las universidades autnomas en trminos anlogos a los que caracterizan tal derecho respecto de las empresas o unidades industriales. Creemos que la huelga, por sus naturales objetivos consistentes en establecer el equilibrio entre los factores de la produccin, como son el capital y el trabajo, es no slo contraria a la naturaleza y fines de las instituciones universitarias, sino opuesta a lo que dispone la fraccin XVIII del artculo 123 constitucional. Sin embargo, pese a esta consideracin, el derecho de huelga, instituido ya en favor de los tarbajadores universitarios, es irreversible, teniendo dichas instituciones como nica garanta frente a la suspensin ilegal de labores el procedimiento respectivo que previene la Ley Federal del Trabajo y la intervencin, en l de los rganos competentes del Estado. Por lo que atae a las incompatibilidades que sealamos en los apartados a) y c) que anteceden, las disposiciones que el invocado Decreto Congresional introdujo al citado ordenamiento las corroboran, especialmente las que se refieren a la prohibicin de que exista un sindicato universitario nico, que vendra a ser una permanente amenaza para todas las casas de estudio mexicanas. Dada la importancia que dicho Decreto Congresional representa, nos permitimos transcribir su texto ntegramente: Captulo XVIII Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educacin Superior Autnomas por Ley Artculo 353-].Las disposiciones de este Captulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y acadmicos y las universidades e instituciones de educacin superior autnomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones

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de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonoma, la libertad de ctedra e investigacin y los fines propios de estas instituciones. Artculo 353-K.Trabajador acadmico es la persona fsica que presta servicios de docencia o investigacin a las universidades o a las instituciones a las que se refiere este Captulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas. Trabajador administrativo es la persona fsica que presta servicios no acadmicos a tales universidades o instituciones. Artculo 353-L.Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autnomas por ley regular los aspectos acadmicos. Para que un trabajador acadmico pueda considerarse sujeto a una relacin laboral por tiempo indeterminado, adems de que la tarea que realice tenga ese carcter, es necesario que sea aprobado en la evaluacin acadmica que efecte el rgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan. "Artculo 353-M.El trabajador acadmico podr ser contratado por jornada completa o media jomada. Los trabajadores acadmicos dedicados exclusivamente a la docencia podrn ser contratados por hora clase. "Artculo 353-N.No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijacin de salarios distintos para trabajo igual si ste corresponde a diferentes categoras acadmica*. *Artculo 353-.Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este Captulo, nicamente estarn formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y sern: 1. De personal acadmico. 11. De personal administrativo, o 111. De institucin si comprende a ambos tipos de trabajadores.

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Artculo 353-0.Los sindicatos a que se refiere el artculo anterior debern registrarse en la Secretara del Trabajo y Previsin Social o en la Junta de Conciliacin y Arbitraje que corresponda, segn sea federal o local la ley que cre a la universidad o institucin de que se trate. "Artculo 353-P.Para los efectos de la contratacin colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirn las reglas fijadas en el Artculo 388. Para tal efecto el sindicato de institucin recibir el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal acadmico o de personal administrativo tendrn el tratamiento de sindicato gremial. Artculo 353-Q.En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores acadmicos no se extendern a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que as se convenga expresamente. En ningn caso estos contratos podrn establecer para el personal acadmico la admisin exclusiva o la separacin oor exoulsin a que se refiere el Artculo 395. *Artculo 353-K.En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensin de labores deber darse por lo menos con diez das de anticipacin a la fecha sealada para suspender el trabajo. "Adems de los casos previstos por el Artculo 935, antes de la suspensin de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliacin y Arbitraje, con audiencia de aqullas, fijarn el nmero indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutndose las labores cuya suspensin pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigacin o de un experimento en curso. "Articulo 353-S.En las Juntas de Conciliacin y Arbitraje o en las de Conciliacin Permanentes, funcionarn Juntas Especiales que conocern de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educacin!>

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superior autnomas por Ley y se integrarn con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institucin y el representante de sus trabajadores acadmicos o administrativos que corresponda. "Artculo 353-T.Para los efectos del artculo anterior, la autoridad competente expedir la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institucin nombrar su representante, y que debern celebrarse sendas convenciones para la eleccin de representantes de los correspondientes trabajadores acadmicos o administrativos. Articulo 353-U.~Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Captulo disfrutarn de sistemas de seguridad social en los trminos de sus leyes orgnicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrn ser inferiores a los mnimos establecidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. TRANSITORIOS "Primero.Los acuerdos o convenios que de conformidad con esta ley sean materia de contratacin colectiva, y hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de expedicin de este Decreto por las instituciones autnomas, se considerarn como contratos colectivos para todos sus efectos, sin necesidad de ningn trmite, y sern revisados conforme a esta Ley en la fecha que se haya pactado en los mismos, la cual no podr ser posterior a dos aos a partir de aqulla en la que iniciaron su vigencia. Segundo.La convocatoria para la eleccin de los representantes a que se refiere el artculo 353-T, se llevar a cabo dentro de los treinta das siguientes a la fecha de publicacin del presente Decreto. En la misma se fijar la fecha en que se efectuarn las convenciones respectivas que ser anterior al 15 de diciembre de 1980 y se sealar que los representantes que3>

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resulten electos durarn en su cargo hasta el 31 de diciembre de 1982. A partir de esta fecha la designacin de representantes se efectuar conforme a las disposiciones generales de la Ley. Mientras se lleve a cabo el procedimiento de eleccin de representantes, los asuntos seguirn siendo atendidos por las autoridades jurisdiccionales que hayan venido conociendo de ellos. ^Tercero.Este Decreto estar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. "Mxico, D. F., 17 de octubre de 1980.Ismael Orozco Loreto, D.P.Nicols Reynez Berezaiuce, S.P.Juan Maldonado Pereda, D.S.Mario Carvallo Ramos, S.S.Rbricas.

CAPITULO SEXTO

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Sumario: I.Generalidades. II.La propiedad privada: A. La propiedad privada como derecho subjetivo civil. B. La propiedad privada como derecho pblico subjetivo (garanta individual): a) Referencias generales; b) Limitaciones constitucionales a la propiedad privada como garanta individual} imposicin de modalidades en general; la expropiacin por causa de utilidad pblica; expropiacin en materia agraria; c) Incapacidades jurdico-constitucionales respecto de la titularidad de la propiedad. III.La propiedad estatal. GENERALIDADES La fijacin del concepto de propiedad en general ha sido una cuestin difcil de solucionar. Las definiciones que al respecto se han formulado, realmente no han tomado como base el elemento esencial de la propiedad en general, sino que han partido de la estimacin de las consecuencias jurdicas que de ella se derivan y de las modalidades aparentes como se presenta en comparacin con los derechos personales o de crdito. En efecto, los tratadistas de Derecho Civil, cuyas consideraciones pueden hacerse extensivas a la propiedad en general, o sea, a la privada y a la pblica, por ser ambas copartcipes del mismo concepto genrico, han reputado a aqulla como el prototipo del derecho real, opuesto al personal o de crdito. La teora tradicional estableca que el derecho real (jus in re) significaba una relacin entre una persona y una cosa y que, en cambio, el derecho personal (fus ad rem) implica un vnculo entre dos sujetos singularmente determinados, en virtud del cual uno de ellos, denominado acreedor, es titular de la facultad de exigir del otro, llamado deudor, el cumplimiento de una prestacin cualquiera consistente en hacer, dar o en no hacer (concepto de obligacin). El derecho real, segn la teora clsica o tradicional, se ejerce directamente sobre la cosa que constituye el objeto del derecho, esto es, sin ningn intermediario. Por el contrario, en el derecho personal, el titular de ste no ejerce ningn poder directo sobre una cosa sino indirectamente sobre todo el patrimonio delI.

CAPITULO SEXTO

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deudor y cuya efectividad o ejercicio positivos dependen del comportamiento de ste en el cumplimiento de su obligacin. Basndose en la circunstancia de que entre una persona y una cosa no puede existir ninguna relacin jurdica, sino que sta opera solamente entre personas, se calific de absurda la idea de

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derecho real elaborada por la doctrina clsica. Para distinguir al derecho real del personal, se dijo que si bien ambos consisten en un vnculo jurdico, los sujetos pasivos (obligados) en cada uno de ellos son diferentes. As, la teora moderna que reaccion contra la clsica, asent que el derecho real (cuyo prototipo es el de propiedad) implica una relacin entre un individuo determinado (sujeto activo) y un sujeto pasivo universal integrado por todos los hombres, el cual tiene el deber de respetar ese derecho, abstenindose de vulnerarlo o violarlo. Por el contrario, se afirm, el derecho personal carece de ese obligado universal individualmente indeterminado, puesto que se ejercita nicamente frente a una persona cierta y concreta. Por ello se dedujo que el derecho real es absoluto, a diferencia del personal, que es relativo. Independientemente de que adoptemos la teora clsica o la tesis moderna respecto de los derechos reales y los personales, lo cierto es que la propiedad en general se revela como un modo de afectacin jurdica de una cosa a un sujeto, bien sea ste fsico o moral, privado o pblico. En efecto, la idea de propiedad que todo hombre abriga desde que comienza a tener uso de razn, evoca la de imputacin de un bien a una persona, o sea, que no se concibe a ste aisladamente, sino siempre con referencia a un ser humano. No es que entre la persona y la cosa exista una relacin jurdica como quiere la doctrina clsica, sino simplemente que un bien se atribuya a un sujeto cuando no se le considere en s mismo. El concepto de relacin jurdica implica la causacin de derechos y obligaciones correlativas o recprocas (contratos unilaterales y bilaterales, verbigracia) entre los sujetos de la misma; y como una cosa no puede contraer obligaciones ni ser titular de derechos, es obvio que, como lo consider la teora moderna, entre ella y una persona no puede existir ningn vnculo jurdico subjetivo. La afectacin, imputacin, referencia, atribucin, etc., de un bien a un sujeto no se ostentan como una relacin jurdica entre aqul y ste, por lo que no sugieren el absurdo que sirvi de fundamento a la crtica de la doctrina clsica

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sobre este punto. Al afirmar que una cosa se refiere, se imputa, se afecta a una persona, no se supone y mucho menos se infiere, que aqulla est obligada hacia sta o viceversa" Por ello es que nosotros creemos, sin que esta creencia constituya la formulacin de un concepto exacto y verdadero acerca de la propiedad, que sta se traduce en un modo especfico de atribucin de una cosa a una persona. Ahora bien, cmo se revela esa atribucin? Los bienes se pueden atribuir a una persona de diferente manera, la cual engendra consecuencias jurdicas diversas. Puede suceder que una cosa se refiera a un sujeto para el solo fin de que ste la use o la disfrute, esto es, la emplee para la satisfaccin de sus necesidades o para apropiarse los frutos que produzca. Tal acontece, verbigracia, con los bienes dados en arrendamiento o en usufructo, en cuya situacin la persona a quien se imputan (arrendatario o usufructuario) carece de la facultad de ejercitar sobre ellos actos de dominio. Por el contrario, cuando una cosa se atribuye o afecta a un sujeto, en el sentido de que ste puede disponer de ella vlidamente, es decir, realizar actos de dominio valederos, tenemos l caso de la propiedad, cuya idea generalmente se establece, como lo hicimos, atendiendo a las consecuencias jurdicas que produce. Por ende, la propiedad en general, bien sea privada o pblica, traduce una forma o manera de atribucin o afectacin de una cosa a una persona (fsica o moral, pblica o privada), por virtud de la cual sta tiene la facultad jurdica de disponer de ella ejerciendo actos de dominio. Dicha facultad de disposicin es jurdica porque implica, para su titular, la potestad de imponer coercitivamente su respeto y acatamiento a todo sujeto (el sujeto pasivo universal de la teora moderna), y para ste la obligacin ineludible correlativa de abstenerse de vulnerarla o entorpecerla. Tal facultad de disposicin no es absoluta, es decir, no en todos los casos existe como consecuencia distintiva de una determinada referencia de un bien a una persona, pues en algunas situaciones, que podran ostentarse

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como relativas a una hiptesis de propiedad, la ley expresamente la excluye o veda. Esta circunstancia opera en lo que respecta a las cosas que forman el patrimonio familiar, ya que el artculo 727 del Cdigo Civil declara que son inalienables. Sin embargo, podemos decir que cuando no existe esa facultad de disposicin, los bienes que se atribuyen a una persona no deberan constituir el objeto de la propiedad, sino de cualquier otro derecho. Por ello no es dable afirmar que el patrimonio familiar en realidad no est integrado por bienes materia de la propiedad, sino por cosas objeto de otro derecho como el de usufructo, consideracin que est corroborada por el artculo 724 del Cdigo Civil, al disponer que los miembros de la familia beneficiarla slo tienen el derecho de disfrutar de los bienes. Nosotros no creemos que la propiedad sea un derecho natural e imprescriptible del ser humano. Considerada como una forma de atribucin de un bien a una persona en los trminos indicados, ese derecho, por ser eminentemente actual, depende de factores y circunstancias trascendentes a la personalidad del hombre, como son, en resumen, los de que el bien tenga una natuialeza material tal, que le permita ser objeto de propiedad.54 En cambio, es evidente que aquellas cosas de las cuales el ser humano no puede disponer fsica o jurdicamente hablando, no pueden ser materia de propiedad, por lo que sta no opera en tal hiptesis. No estimando nosotros que la propiedad tenga una existencia suprajurdica, puesto que, siendo eminentemente actual y no potencial, slo el derecho positivo puede determinar cundo debe tener lugar, llegamos a la conclusin de que la facultad de disposicin que la caracteriza depende de la circunstancia de que la ley o la costumbre la consignen. Cuando no existe esta consignacin jurdica en ningn caso y para ningn sujeto, no puede hablarse de propiedad respecto de los bienes no disponibles absolutamente.soo hay que confundir el derecho de propiedad sobre un bien, que es siempre actual, es decir, que slo existe en tanto que ste es atribuido positivamente a una persona, con la facultad que tiene todo individuo de llegar a ser sujeto de ese derecho, la cual es potencial. Este criterio se contiene en el artculo 830 del Cdigo Civil que peouliariza a la propiedad a travs del elemento disponibilidad de una cosa.

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En sntesis, no siendo la propiedad sino un derecho actual, kic et nunc, como diran los escolsticos, y cuya caracterstica es la facultad de disposicin vlida de bienes, la cual es fijada por la ley, estimamos que sta, en cada caso o situacin general que regule, es la que la determina. Por ende, la existencia de la propiedad, como derecho actual, depende de la voluntad de la ley, cuando sta establece que un bien es susceptible de disposicin en general, aun cuando este acto se prohba a determinada categora de personas respecto de cierta especie de bienes. (Por ejemplo, ciertas cosas atribuidas en propiedad al Estado no son susceptibles de apropiacin y, por ende, de disposicin privada, no obstante que su titular, la entidad poltica, puede ejecutar actos de dominio sobre ellas. Slo cuando en forma absoluta se declara que un bien no es disponible, no existe propiedad respecto de l.) La propiedad se traduce, pues, en un modo o manera de atribucin de un bien a una persona. De la calidad o categora de sta depende la ndole de tal derecho. As, cuando el sujeto a quien se imputa o refiere una cosa es el Estado, como entidad poltica y jurdica con personalidad propia distinta de la que corresponde a cada uno de sus miembros, la propiedad ser pblica, la cual es ejercida por conducto y a travs de las autoridades. Los bienes que se atribuyen al Estado como objetos de la facultad dispositiva de ste, y que constituyen el patrimonio de la entidad estatal, se clasifican en diferentes categoras, tales como bienes de dominio pblico o de uso comn; bienes propios; bienes de propiedad originaria; bienes de dominio directo y de propiedad nacional aprovechables mediante concesiones, cuyo rgimen jurdico est regulado por la Ley de Bienes Nacionales. Por el contrario, cuando la persona a quien se imputa una cosa con facultad de disposicin sobre sta, no es el Estado, sino un sujeto particular, privado, bien sea fsico o moral, tendremos el caso de la propiedad privada. Existe un tercer tipo de propiedad desde el punto de vista de su titular, integrado por bienes que podramos llamar de propiedad social, en el caso de que el sujeto de la

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misma sea una comunidad agraria o un sindicato, que son agrupaciones de naturaleza social, siendo susceptibles legalmente de ser dueas de cosas muebles en general y de inmuebles, en los trminos de las legislaciones agraria y laboral, a cuyas prescripciones nos remitimos. Por ltimo, existe otra categora de cosas excluyentes de propiedad. Tales son aquellas cuya naturaleza fsica o material impide que sobre ellas se ejerza un poder de disposicin, recibiendo el nombre de res nullius o cosa de nadie. No hay que confundir estas cosas no susceptibles por. modo absoluto de ser objeto de propiedad, con aquellos bienes que no tienen dueo cierto, como son los vacantes tratndose de inmuebles y mostrencos por lo que ve a los muebles. (Arts. 774 a 789 del Cdigo Civil.) Las cosas de nadie o res nullius son aquellas sobre as que ninguna persona puede ejercer un poder o facultad de disposicin por impedirlo su naturaleza fsica (el Sol, verbigracia); por el contrario, si bien es verdad que tanto los bienes vacantes como los mostrencos carecen de un propietario cierto, individual o privado, no por ello dejan de tener otro dueo, cual es el Estado. En efecto, cuando un bien inmueble no tiene un propietario individual o particular cierto o conocido (bien vacante), la propiedad originaria del mismo se imputa a la nacin o al Estado como forma poltica y jurdica de sta, segn el artculo 27 constitucional en su primera parte. Tratndose de bienes mostrencos, o sean los muebles abandonados y perdidos cuyo dueo (se sobreentiende privado) se ignore, por derecho de accesin pertenecen en propiedad originaria al Estado. Efectivamente, si todas las tierras que forman el territorio nacional corresponden originariamente a la nacin o a la entidad poltica en que sta se constituye, los mueblas que sobre aqulla se encuentren a modo de accesorios y que no tengan dueo privado, lgicamente deben considerarse como objeto de propiedad estatal de manera originaria.II.

LA PROPIEDAD PRIVADA

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A.

La propiedad como derecho subjetivo civil

La propiedad privada presenta primordialmente dos aspectos, a saber, como derecho civil subjetivo y como derecho pblico subjetivo. En el primer caso, la propiedad se revela como un derecho que se ubica en las relaciones jurdicas privadas, esto es, en las que se entablan entre los individuos como tales, como