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I.- TESTAMENTOS (I.- 1) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NULIDAD DE, Y CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. Si se demanda la nulidad de un testamento público abierto y, a la vez, la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que se hicieron en favor de los demandados, y de autos consta que dicha demanda se presentó después de haber concluído la sucesión testamentaria radicada ante Notario Público, tratándose en el caso de una acción personal y atendiendo a lo establecido por el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como los artículos 156 y 116 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales y del Estado de Veracruz, en sus tracciones IV, coinciden en prescribir que es juez competente el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción personal, procede concluir que es competente para conocer del juicio ordinario civil sobre nulidad de testamento y otras prestaciones el juez dentro de cuya jurisdicción tiene su domicilio el demandado. Competencia Civil 74/72.-Entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz y Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México.-4 de julio de 1973.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: 55.- Parte: Cuarta Parte.- Página: 55. Epoca: Séptima Epoca (I.- 2) TESTAMENTO, NULIDAD DE. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NAYARIT Y DE SAN LUIS POTOSI). Entre las causas de nulidad de los testamentos figura la que deriva de la falta de solemnidad en su otorgamiento, sea porque el notario no haya dado fe de la capacidad legal del testador, o bien, porque sabiendo éste firmar, lo haya hecho otra persona en su nombre, pues la Ley sólo permite que una persona firme por otra, cuando ésta no sabe firmar. El Código Civil del Estado de Nayarit en sus artículos 1491, 1511, 1512, 1514, 1520 y 1812, establece que es nulo el testamento por falta de solemnidades, y sobre las diversas nulidades establece terminantemente (al igual que los artículos 61 y 66 de la Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí) que únicamente se puede firmar por un tercero, cuando éste no sabe firmar. Amparo directo 1106/62.-Epifanio Sánchez Saavedra, Sucn. 14 de mayo de 1970.-Mayoría de 3 votos.-Disidente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación.- Sala Auxiliar.- Volumen:17.- Séptima Parte.- Página:35.- Epoca:Séptima Epoca. (I.- 3) NOTARIOS, VALOR PROBATORIO DE SU FE, FRENTE A ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LA DESVIRTUAN (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Es indudable que para determinar el estado físico y mental de una persona, tiene la mayor importancia la información de los médicos que la examinaron y atendieron, máxime cuando esa información se confirma por el criterio de otros profesionistas. Por lo tanto, si los médicos que examinaron y atendieron al testador, afirman que no tenía el pleno uso de sus facultades mentales cuando salió del Hospital Central, pues padecía completa sordera bilateral y presentaba una

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I.- TESTAMENTOS

(I.- 1) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NULIDAD DE, Y CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. Si se demanda la nulidad de un testamento público abierto y, a la vez, la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que se hicieron en favor de los demandados, y de autos consta que dicha demanda se presentó después de haber concluído la sucesión testamentaria radicada ante Notario Público, tratándose en el caso de una acción personal y atendiendo a lo establecido por el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como los artículos 156 y 116 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales y del Estado de Veracruz, en sus tracciones IV, coinciden en prescribir que es juez competente el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción personal, procede concluir que es competente para conocer del juicio ordinario civil sobre nulidad de testamento y otras prestaciones el juez dentro de cuya jurisdicción tiene su domicilio el demandado. Competencia Civil 74/72.-Entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz y Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México.-4 de julio de 1973.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: 55.- Parte: Cuarta Parte.- Página: 55. Epoca: Séptima Epoca (I.- 2) TESTAMENTO, NULIDAD DE. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NAYARIT Y DE SAN LUIS POTOSI). Entre las causas de nulidad de los testamentos figura la que deriva de la falta de solemnidad en su otorgamiento, sea porque el notario no haya dado fe de la capacidad legal del testador, o bien, porque sabiendo éste firmar, lo haya hecho otra persona en su nombre, pues la Ley sólo permite que una persona firme por otra, cuando ésta no sabe firmar. El Código Civil del Estado de Nayarit en sus artículos 1491, 1511, 1512, 1514, 1520 y 1812, establece que es nulo el testamento por falta de solemnidades, y sobre las diversas nulidades establece terminantemente (al igual que los artículos 61 y 66 de la Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí) que únicamente se puede firmar por un tercero, cuando éste no sabe firmar. Amparo directo 1106/62.-Epifanio Sánchez Saavedra, Sucn. 14 de mayo de 1970.-Mayoría de 3 votos.-Disidente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación.- Sala Auxiliar.- Volumen:17.- Séptima Parte.- Página:35.- Epoca:Séptima Epoca. (I.- 3) NOTARIOS, VALOR PROBATORIO DE SU FE, FRENTE A ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LA DESVIRTUAN (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Es indudable que para determinar el estado físico y mental de una persona, tiene la mayor importancia la información de los médicos que la examinaron y atendieron, máxime cuando esa información se confirma por el criterio de otros profesionistas. Por lo tanto, si los médicos que examinaron y atendieron al testador, afirman que no tenía el pleno uso de sus facultades mentales cuando salió del Hospital Central, pues padecía completa sordera bilateral y presentaba una disminución severa de sus facultades mentales; los peritos médicos que intervinieron en el juicio coinciden en establecer que el estado de salud de dicho testador no le permitía usar en forma completa sus facultades físicas y mentales en tal fecha, y testigos que merecen fe, también aseguran la incapacidad del propio testador, debe admitirse que ante los elementos de prueba anteriores, evidentemente que la fe notarial en contrario debe ceder, ya que en el caso, un conjunto de aptos elementos probatorios la desvirtúan. Amparo directo 1772/57. Ignacio Torres Guzmán. 10 de noviembre de 1958.

Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 3758/57. Secundino Romo Ramírez. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: XVII.- Página:211.- Sexta Epoca. (I.- 4) ASOCIACIONES RELIGIOSAS. INCAPACIDAD PARA HEREDAR BIENES INMUEBLES. Tratándose de un credo cristiano, a cuya denominación se le agreguen ciertas palabras que estén indicando que se trata de un culto novedoso y original que tal vez sólo practiquen los miembros del patronato beneficiado con la herencia de un inmueble y algunos otros grupos afines, es de concluir que no se trata de las iglesias cristianas de gran rango histórico, como la católica romana, la anglicana, la protestante, la ortodoxa, etc. Es importante ésta aclaración, pues en estos últimos credos no sólo funcionan gobiernos eclesiásticos, sino sacerdotes, pastores, popes y en general ministros del culto religioso al que pertenecen. Pero en los pequeños grupos religiosos no existen ni gobierno y jerarquía eclesiásticos, ni sacerdotes, ni otra forma de funcionarios religiosos, de tal manera que el pequeño grupo que practica el culto integra la asamblea de feligreses, es decr, la iglesia, que en su aceptación gramatical significa: "congregación de fieles". Por tanto, no importa que ninguno de los miembros del patronato beneficiado tenga carácter sacerdotal para que la asociación religiosa sea considerada como una de las varias "asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo", a que se refiere el artículo 27 constitucional, fracción II, si su misma denominacion "iglesia Espiritual..." está revelando su índole de "iglesia". Por consiguiente, carece de capacidad para heredar ningún predio y, consecuentemente, es nulo el testamento en que se instituya a la asociación nombrada heredera de un bien raíz. De conformidad con el texto de la fracción II del artículo 27 constitucional, las asociaciones religiosas a que se refiere carecen de capacidad para adquirir bienes raíces; una de las formas de adquisición de inmuebles es por testamento. La prohibición constitucional es absoluta, de tal manera que "en ningún caso", según la expresión que emplea la invocada fracción II del artículo 27, podrán adquirir inmuebles las asociaciones religiosas, ni aun con el propósito de que se transmita su propiedad posteriormente a la Nación. Amparo directo 4959/70.-Simón de Jesús Molina.-3 de marzo de 1972.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: 39.- Parte: Cuarta Parte.- Página: 14.- Séptima Epoca. (I.- 5) TESTAMENTO PRIVADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE GUERRERO). Los Códigos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y Estado de Guerrero, tratándose de testamento privado otorgado conforme a la fracción I del artículo 1565, contienen dos sistemas diversos en cuanto a la forma de otorgamiento: a).-La intervención de 5 testigos si el testador es atacado por enfermedad violenta y grave que no dé tiempo a que concurra notario, en cuyo caso el testamento es válido durante el lapso a que se refiere el artículo 1571 a condición de que se reunan los requisitos de forma exigidos por el numeral 1567 y b).-Con la intervención de 3 testigos idóneos en los casos de extrema urgencia, pudiendo uno de ellos redactar el testamento, pero en este supuesto, debe acreditarse plenamente que impera la sola urgencia a que se refiere el diverso artículo 1569, pues de lo contrario el testamento no será válido. Comprobada la extrema urgencia, el testamento es válido también durante el término de un mes, como lo dispone el ya citado artículo 1571. A. D. 4196/68.-Rafael Pineda Robles.-9 de octubre de l969 Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 10 Cuarta Parte Página: 95 Séptima Epoca (I.- 6) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO REDACTADO POR EL ESCRIBIENTE DE LA NOTARIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). En el supuesto caso de que se hubiera llegado a demostrar que el fedatario no fue quien escribió un testamento público abierto, sino que lo hubiera hecho alguno de los escribientes o amanuenses de la notaría, ello no restaría validez alguna a dicho acto jurídico, toda vez que éste no es elemento esencial del acto; y si de su lectura se deduce que en su elaboración se observaron todos y cada uno de los requisitos esenciales que estatuye la Ley, puesto que se asentó que dicho funcionario asistió al otorgamiento, que se cercioró del cabal juicio del de cujus, que se hizo acompañar de los tres testigos que requiere el artículo 2303 del Código Civil, del Estado de Yucatán, que se elaboró bajo su vigilancia y dirección, que dio lectura a cada una de las cláusulas, que firmó el documento dando fe del acto, por esta razón su actuación se encontró ajustada a lo previsto por los artículos 2303 al 2307 del ordenamiento citado. Amparo directo 5927/75.-Gladys Chami Manzanilla de Oramas.-28 de julio de 1977.-Mayoría de 3 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.-Disidente: Salvador Mondragón Guerra. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 55, Cuarta Parte, Pág. 64. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 103-108 Cuarta Parte Página: 190 Séptima Epoca (I.- 7) TESTAMENTOS. CUANDO UNA DISPOSICION TESTAMENTARIA NO CONSTITUYE LEGADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El hecho de que en un testamento se haya expresado que del inmueble que le corresponda al testador en copropiedad pro-indiviso con otra persona, el 50% sería repartido entre su esposa y su hijo, no constituye el legado que por equiparación se reclame con apoyo en el artículo 1295 del Código Civil de Tamaulipas, respecto del otro 50% de los derechos sobre del citado inmueble, ya que la mencionada disposición testamentaria no queda comprendida en lo dispuesto por ese precepto, pues el reconocimiento hecho por el testador del derecho de copropiedad en favor de esa otra persona, no constituye un crédito en favor de ésta, quien carece de la calidad de acreedora. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 485/80.-Rodolfo López López.-24 de mayo de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 145-150 Sexta Parte Página: 273 Séptima Epoca (I.- 8)

TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO REDACTADO POR LA ESCRIBIENTE DE LA NOTARIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).- Aun cuando el testamento público abierto haya sido redactado en el protocolo por conducto de una escribiente de la notaría, debe establecerce su plena validez si el notario intervino en dicha redacción, por haberse otorgado ante su vigilancia y dirección, porque su asistencia en el momento del otorgamiento vigilando el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, justifican su intervención en términos del artículo 1397 del Código Civil para el Estado de Durango, máxime si consta que el propio notario dio lectura a las cláusulas del testamento y firmó el instrumento dando fe del acto. Amparo directo 3172/71.-Marco Antonio Irigoyen Sánchez.-2 de julio de 1973.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 55 Cuarta Parte Página: 63 Séptima Epoca (I.- 9) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. OMISION DEL NOTARIO DE CUMPLIR CON LA LEY DEL TIMBRE Y AVISOS A LAS OFICINAS DE HACIENDA. EFECTOS. Si el testamento se otorga con todas las formalidades que señala la ley, y el notario no cumple con la ley del timbre o con los avisos a las oficinas de Hacienda en relación a los trámites del testamento, cabe decir que estas deficiencias en ninguna forma afectan la validez del testamento, ya que cuando más originarían infracciones de carácter administrativo en que pueda incurrir el notario. Amparo directo 3793/70.-Gloria F. Cabrera Silva y otros.-7 de septiembre de 1972.-Mayoría de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 45 Cuarta Parte Página: 53 Séptima Epoca (I.- 10) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NULIDAD DEL, CUANDO EN ÉL INTERVIENE UN AMANUENSE DEL NOTARIO. Cuando en un testamento público abierto se demuestre que el escribiente, persona que toma el dictado, empleado, secretaria o dependiente del Notario, interviene como testigo instrumental en el otorgamiento de un testamento autorizado por el propio Notario, se le debe refutar para todos los efectos legales como amanuense, y, como tal, no puede intervenir como testigo, y si así ocurre, es evidente que no concurre los tres testigos idóneos a que se refiere el artículo 1511; consecuentemente, si uno de los testigos a que se refiere dicho precepto es amanuense del notario, deberá declararse nulo y sin efecto el testamento impugnado, aun cuando aquél no haya escrito a máquina o a mano dicho testamento, si se toma en cuenta que lo esencial no es que intervenga precisamente como amanuense en el precitado testamento, por haberlo escrito a máquina o a mano, sino que deberá considerarse como tal, según ya quedó debidamente precisado, el escribiente, copista, empleado o dependiente del Notario y al que lo auxilia en sus labores generales de la Notaría, relativas al otorgamiento de actas, escrituras o testamentos. Amparo directo 9808/84.-María del Carmen Casas de Sigüenza.-30 de noviembre de 1987.-Mayoría de 4 votos.-Ponente: Martha Chávez Padrón. Precedente: Sexta Epoca: Volumen CI, Cuarta Parte, Pág. 127. Semanario Judicial de la Federación

Sala Auxiliar Volumen: 217-228 Séptima Parte Página:253 Séptima Epoca (I.- 11) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. NULIDAD DE. EL NOTARIO QUE INTERVINO CARECE DE LEGITIMACION PASIVA CUANDO SE DISCUTE LA IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). El artículo 815, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, establece que: "....si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente...". La pretranscrita disposición en manera alguna tiene el alcance de que al impugnarse la validez del testamento, el juicio deba substanciarse con la comparecencia del notario que expidió la escritura en que se contiene, ni con la del registrador público de la propiedad, por tanto, no es posible considerar la existencia del litisconsorcio pasivo alegado, pues basta que en el juicio relativo se demande exclusivamente al heredero o albacea, quienes si tienen la legitimación pasiva a ese efecto para integrar, junto con la parte actora, la relación jurídica procesal en la contienda, en tanto los intereses en pugna no van más allá de sus respectivas esferas jurídicas en relación con la precisa cuestión a dilucidar, esto es, si los testigos son o no idóneos, aspecto éste que nada tiene que ver con el actuar propio de los funcionarios públicos que hayan intervenido en la formación del instrumento y su registro. No obstante, cabe destacar que los notarios tienen legitimación pasiva cuando se impugna un testamento, pero sólo cuando dicha impugnación deriva de irregularidades en que haya incurrido con motivo de su función notarial, en cuyo caso deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados, circunstancia que evidentemente no se da cuando el testamento no se impugna por irregularidades u omisiones de las formalidades propias de la funcion notarial que justifiquen su llamamiento, verbigracia: redactar por escrito la cláusula del testamento sujetándose a la voluntad del testador dando lectura inmediatamente al testamento, no tomar las necesarias precauciones para quienes no saben leer ni escribir; inobservar las condiciones requeridas cuando se trata de personas que padezcan sordera o ceguera, o que desconozcan el idioma. Lo expuesto permite establecer que el fedatario de referencia no tiene porqué comparecer a juicio y defender circunstancias no propias, como lo son la idoneidad de los testigos o la capacidad legal del testador, pues ello corresponde exclusivamente al albacea como legítimo representante de la sucesión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 410/89.-Carlota Yolanda Garza Treviño de Villuendas.-7 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Antonio Hernández Martínez.-Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página:679 Octava Epoca (I.- 12) TESTAMENTO PUBLICO, LOS NOTARIOS DEBEN OBSERVAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY DEL NOTARIADO EN LA CONFECCION DEL. Si del testamento público otorgado aparece que la testadora no estampó su huella digital, es fundado el concepto de violación que alega que al no haberse observado las formalidades exigidas por el artículo 105 fracción XIV de la Ley del Notariado, dicho testamento carece de validez, puesto que la firma o huella del testador es formalidad esencial, porque denota no solo la presencia sino fundamentalmente la voluntad del otorgante; siendo irrelevante que en el repetido testamento el Notario hubiere hecho constar que como no sabía escribir la testadora,

firmó a su ruego y encargo otra persona, por no haberse encontrado otro testigo y en vista de la urgencia del caso; toda vez que el mencionado precepto legal, claramente establece que cuando el otorgante no sepa escribir, imprimirá la huella digital de su pulgar derecho, o en su defecto de algún otro y, además firmará en su nombre la persona que al efecto elija; y aun cuando es cierta la afirmación de la responsable, en cuanto a que el artículo 3342 del Código Civil para el Estado de Puebla, anterior al vigente, únicamente establece que cuando el testador no pudiere o no supiere escribir intervendrá otro testigo más que firme a su ruego, lo que aconteció en la especie, no debe pasarse por alto que en términos de los artículos 2º y 5º del citado Código Civil, las leyes, reglamentos, circulares y cualesquiera otras disposiciones de observancia general, emanadas de la autoridad, obligan y surten sus efectos conforme a las prevenciones correspondientes de la Constitución del Estado y los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa; por tanto, como la Ley del Notariado de referencia es un ordenamiento público, general y obligatorio, emanado de la autoridad, sus disposiciones con obligatorias y deben observarse en todos los actos en que intervengan los Notarios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 378/87.-José Adolfo Cornejal Méndez.-11 de noviembre de 1987.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página:653 Séptima Epoca (I.- 13) TESTAMENTOS, CAPACIDAD PARA OTORGARLOS. CABAL JUICIO. Es verdad que la ley parte de una idea positiva de la capacidad del testador, al decir en el artículo 1306, fracción II, del Código Civil, que están incapacitados para testar los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. Sin embargo, la dicción empleada en dicho precepto, sin pretensión científica, tiene una amplia comprensión práctica; y aun cuando el término "cabal" es sinónimo de lo completo, justo, acabado y exacto y en tal sentido no parece posible predicarse de la salud mental que, como la física, es raramente perfecta, también por "cabal" se entiende lo normal, en cuya acepción, indudablemente, la ley la emplea, refiriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos propios del acto verdaderamente humano, caracterizado porque se realice con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer el fin que con el mismo se persigue; voluntad que la falta de inteligencia vicia por no poderse querer lo que antes no es conocido, y por ello el estado patológico natural por vía de demencia, impide al testador hallarse en su cabal juicio; caso en el cual no se halla un testador en el momento de otorgar su testamento, si las pruebas revelan que en ese momento disfruta de discernimiento, conciencia y voluntad, por haber desaparecido el estado de confusión mental en que estuvo hasta dos días antes de dictar su disposición testamentaria. Amparo directo 2444/69.-Guadalupe Gleason de Quiroz.-22 de julio de 1974.-5 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 67 Cuarta Parte Página: 65 Séptima Epoca (I.- 14) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. NULIDAD IMPROCEDENTE POR HABER ACOMPAÑADO LA ESPOSA AL TESTADOR EN EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO.-(LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO). Dentro del capítulo 2º del título tercero del Libro 3º del Código Civil para el Estado de Durango, esto es, dentro de las reglas que dicho libro fija para el otorgamiento del

testamento público abierto, no se encuentra ninguna disposición que prohiba a la cónyuge del otorgante presenciar la realización de la liberalidad, ni mucho menos existe precepto que sancione esa presencia con la nulidad del testamento. Amparo directo 3172/71.-Marco Antonio Irigoyen Sánchez.-2 de julio de 1973.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 55 Cuarta Parte Página: 63 Séptima Epoca (I.- 15) TESTAMENTO PUBLICO CERRADO, NULIDAD INOPERANTE DE. El hecho de que un testamento público cerrado se encuentre redactado a máquina no es motivo suficiente por sí sólo para decretar su nulidad, ya que la ley no lo prohibe. Amparo directo 83/71.-Manuel Arroniz Matías.-27 de noviembre de 1972.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 47 Cuarta Parte Página: 131 Séptima Epoca (I.- 16) TESTAMENTO, NULIDAD DE. PRUEBA PERICIAL MEDICA. Si la causa de nulidad del testamento se hace consistir en que su autora al otorgarlo, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, ciertamente la prueba más idónea para demostrarlo es la pericial médica, por tratarse de acreditar una cuestión que requiere de conocimientos técnicos especiales que sólo peritos en la materia podrían llegar a establecer. Amparo directo 5521/70.-Agustín Sánchez Procuna y coagra- viados.-17 de noviembre de 1972.-Unanimidad de 4 votos.- Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 47 Cuarta Parte Página:131 Séptima Epoca (I.- 17) TESTAMENTOS, FORMALIDADES DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Por el solo hecho de que en el testamento no se haya hecho constar que se leyó en voz alta el mismo, como lo dispone el artículo 3499 del Código Civil derogado, del Estado de Guanajuato, no puede implicar una infracción a esta norma, pues debe presumirse que así se hizo máxime si en un caso se asentó que el testador fue enterado de su valor y alcances legales, aprobó y rectificó dicho documento; y por ende la omisión apuntada no motiva la nulidad del testamento. El artículo 3492 del Código Civil del Estado de Guanajuato, derogado (igual al 2760 del Código Civil vigente), tan sólo imponía al notario y a los testigos la obligación de cerciorarse que el testador se hallara en su cabal juicio; pero ni en esta norma ni en el artículo 3504 del mismo ordenamiento se establecía la obligación a cargo del notario de decir cuales eran los medios para cerciorarse; por ello, la omisión de tal mención no puede dar lugar a la invalidez del testamento. En estas condiciones, tanto los testigos como el Notario deben con sana crítica establecer, utilizando los medios que encuentren a su alcance, si el testador estaba en su cabal juicio, pero sin

que estén obligados a mencionar los medios de que se valieron y cómo los utilizaron, para determinar si el testador estaba en su cabal juicio al redactarse el testamento. Amparo directo 2077/71. Josefina Ramírez Vda. de Torres.-5 de junio de 1972.-Mayoría de 4 votos. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 42 Cuarta Parte Página: 107 Séptima Epoca (I.- 18) TESTAMENTOS, QUIENES PUEDEN HACER VALER LA NULIDAD DE LOS. Los principios que se deducen de los artículos 612, 614, 615, 2082, 2084, 2087 y 2090 del Código Civil del Estado de México, en el sentido de que la incapacidad produce la nulidad relativa del acto; que éste puede llegar a valer por convalidación retroactiva, bien por la ratificación o confirmación por el mismo incapacitado, o bien por extinción de la acción mediante la prescripción negativa, y que de ella sólo puede prevalerse el propio incapacitado por sí o por representante legítimo, por estar instituida para tutelar sus intereses jurídicos, no son operantes en materia de testamentos. En primer lugar, porque los preceptos donde se determina el plazo para la prescripción, se refieren de manera exclusiva a los contratos y a las obligaciones. En segundo, porque atendiendo la ley al momento en que se hace el testamento para juzgar de la capacidad e igualmente a que en todo supuesto el término de la prescripción no podría empezar a correr sino hasta la muerte del testador, cualquiera que sea el lapso entre el otorgamiento y el fallecimiento, no se purgaría el vicio de incapacidad. Por último, porque en esta propia materia de testamentos, no es factible que tenga lugar la ratificación con sus efectos característico; de convalidación retroactiva, ni aún en la hipótesis en que se alude a revalidación (artículo 1334 del ordenamiento en consulta), ya que en este evento se tratará en realidad de un nuevo testamento, puesto que en dicho artículo se previene bajo pena de nulidad, que deberá revalidarse con las mismas solemnidades que si se otorgara de nuevo. En este orden de ideas, si el testamento otorgado en estas condiciones no es susceptible de llegar a valer por ratificación o confirmación, lo correcto es concluir que se trata de una nulidad absoluta, de la cual puede prevalerse cualquier interesado, que por virtud de una expectativa de acuerdo con las normas de la sucesión legítima, resulte favorecido con la anulación de la disposición testamentaria viciada. A. D. 3581/69.-Marcela Colín Vda. de Salas.-24 de junio de 1971.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 30 Cuarta Parte Página: 77 Séptima Epoca (I.- 19) TESTAMENTOS, FALSEDAD DE LOS. No es verdad que sea requisito ineludible la declaración del Notario y testigos instrumentales, ante quienes se otorgó el testamento, para poder determinar si la firma que calza dicho testamento es falsa o no; pues es suficiente con que existan otras pruebas que tiendan a justificar esa falsedad, para decretarla si fuera procedente. A.D. 9857/68.-Martha Silva Romo.-7 de noviembre de 1969. Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 11 Cuarta Parte Página: 31 Séptima Epoca

(I.- 20) TESTAMENTO, FORMALIDADES DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). En el caso de los testamentos, el artículo 3345 del Código Civil de Puebla dispone, terminantemente, que el notario dará fe de que se llenaron todas las formalidades, de manera que si no lo hace así, actúa en contra de lo ordenado por la norma y el juzgador debe ajustarse a los términos del artículo 3312 del Código Civil, en relación al 3346 del propio ordenamiento, que deja sin efecto al testamento público en el que se haya omitido alguna de las solemnidades que debieron observarse. Amparo directo 54/67.-Ignacio Sánchez Mena.-26 de septiembre de 1969.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 9 Cuarta Parte Página: 37 Séptima Epoca (I.- 21) TESTAMENTO, NULIDAD DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con el artículo 3346 del Código Civil de Puebla, el testamento en que se hayan omitido las formalidades legales no produce efectos jurídicos; es indudable, en consecuencia, que al declararse su nulidad, no pueden considerarse válidos los actos que se hayan realizado con base en el mismo, aún tratándose de actos procesales realizados en juicio ajustados a la ley del procedimiento, pues resultaría contradictorio declarar, por una parte, la nulidad de un testamento y, por la otra, dejar que surtieran sus efectos los actos jurídicos realizados con base en ese testamento, presentándose situaciones abiertamente en pugna, como lo sería, por ejemplo, la nulidad de la institución de heredero hecha en el testamento, y en cambio la validez de la declaración de heredero a favor de la misma persona, hecha en el juicio. Amparo directo 5267/67.-Suc. de Dominga Sánchez Vda. de Borel.-26 de septiembre de 1969.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 9 Cuarta Parte Página: 37 Séptima Epoca (I.- 22) TESTAMENTO, NULIDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). La formalidad del testamento es un requisito de validez que tiende a imprimir la mayor certeza a la manifestación de la voluntad del testador, que se ha hecho constar en un documento, lo cual es lógicamente explicable si se tiene en cuenta que la disposición testamentaria empieza a surtir todos sus efectos jurídicos a partir de la muerte del otorgante, o sea, cuando éste ya no está en la posibilidad de oponerse a lo asentado por el notario, de subsanar sus omisiones, o de ratificar el acto. Es por esto que para salvaguarda de la seguridad jurídica, en la elaboración del testamento, el Código Civil de Puebla, en su artículo 3312, sanciona con la nulidad del testamento el que se haya hecho en contravención a lo dispuesto por el mismo ordenamiento, en el Título III, del Libro IV. Amparo directo 54/67.-Ignacio Sánchez Mena.-26 de septiembre de 1969.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 9 Cuarta Parte Página: 44

Séptima Epoca (I.- 23) TESTAMENTOS, NULIDAD DE LOS. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). El Código Civil del Estado de Puebla, no limita el ejercicio de la acción de nulidad de un testamento a los herederos declarados. Dicha acción puede ejercitarla cualquier persona que tenga interés jurídico en obtener la declaración de ineficacia, al tenor del artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad. A.D. 6127/68.-Esteban Bernardino Bruno, Suc.-13 de febrero de 1969.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 2 Cuarta Parte Página: 90 Séptima Epoca (I.- 24) TESTAMENTOS, FORMALIDADES EN LOS. (LEGISLACION DE SONORA). De acuerdo con los artículos 1588, 1595 y 1596 del Código Civil, el notario debe firmar al concluirse el acto, en unión del otorgante del testamento y de los testigos. Ahora bien, en el testamento público abierto lo esencial es la declaración de voluntad del testador, en presencia del notario y de los testigos que conocen y testifican sobre esa declaración, tanto la unidad como la continuidad del acto. El otorgamiento, pues, comprende la declaración de la voluntad del testador, la lectura en voz alta, la conformidad del testador a la redacción y la firma del testamento; de todo lo cual el notario dará fe al final del testamento. Por otra parte, los requisitos de forma que exige la ley en los testamentos, son precisamente para garantizar la autenticidad de la voluntad del autor de la sucesión; por lo que si no se discute que el testamento fué otorgado por el de cujus ante el notario, la nulidad relativa derivada de la omisión de éste, de un hecho meramente material, como es el de poner su firma inmediatamente después de concluído el otorgamiento, queda purgada al autorizar con su firma y sello el acta respectiva, cuando no hay prueba de que se hayan dejado hojas en blanco. Amparo directo 2594/57.-René Oviedo Molina y coags.-13 de febrero de 1958.-Mayoría de 4 votos.Ponente: José Castro Estrada.-Disidente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII Página: 229 Sexta Epoca (I.- 25) FALSEDAD PENAL Y NULIDAD CIVIL DE UN TESTAMENTO. LA AUSENCIA DE AQUELLA NO SUPONE LA DE ESTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). La capacidad o incapacidad del testador constituye, por su naturaleza, un problema que incumbe resolver a la jurisdicción civil, y para ello no es obstáculo que la Procuraduría de Justicia hubiere determinado que no existía delito que perseguir contra el demandado en la averiguación previa que se inició en su contra. La resolución de la Procuraduría establece que los hechos que se atribuyeron al inculpado, no constituyen delito, que no infringen el Código Penal, lo que no puede significar que la validez o invalidez del testamento que se afirma otorgó el testador, sea una cuestión que no puedan examinar y resolver los Tribunales Civiles, por lo que no pudo tener aplicación el artículo 783 del Código de Procedimientos Civiles, ya que en la demanda no se alegó ninguna falsedad penal del testamento, sino que éste se impugnó por considerarlo nulo, al tenor de los artículos 2060 y 2066 del Código Civil, que se refiere a invalidez de aquellos actos jurídicos a los que falta la forma relativa, en que existe error, dolo, violencia, lesión o

incapacidad de sus autores, lo cual no significa necesariamente la comisión de un delito. Amparo directo 1772/57. Ignacio Torres Guzmán. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sostiene la misma tesis. Amparo directo 3758/57. Secundino Romo Ramírez.- 10 de noviembre de 1958.Unanimidad de 4 votos. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XVII Página: 145 Sexta Epoca (I.- 26) TESTAMENTO, PERSISTENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD RESPECTO AL NO IMPUGNADO EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Aun cuando el artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí establezca que si el testimonio no es impugnado en la audiencia respectiva, ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma Junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan; y que si se impugnase la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la participación, el contenido de tal disposición no significa que la acción para demandar la nulidad de un testamento esté subordinada, necesariamente, al hecho de que el interesado impugne el testamento en la audiencia a que se refiere el artículo 634 del mismo Código, al extremo de que si no lo hace, no pueda producirla posteriormente. La validez de un testamento no deviene en autoridad de cosa juzgada por el desarrollo de una diligencia como la junta de que se trata, relativa al juicio sucesorio testamentario. En cambio, el ejercicio de la acción para demandar la nulidad de un testamento, está sujeto a las disposiciones que la ley establece para el ejercicio de las acciones en general y a las particulares que autoriza su naturaleza, sin que entre ellas cuente, la previa impugnación del testamento, en la audiencia a que se ha hecho mérito. Amparo directo 1772/57. Ignacio Torres Guzmán. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 3758/57. Secundino Romo Ramírez. 10 de noviembre de 1958.Unanimidad de 4 votos. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XVII Página: 211 Sexta Epoca (I.- 27) TESTAMENTO, CIRCUNSTANCIA QUE NO ES CAUSA DE NULIDAD DEL. La circunstancia de que una persona se encuentre postrada en cama, cosa muy natural en un enfermo, no es causa de nulidad de un testamento ni con ello se puede demostrar que no pudo expresar libremente el enfermo su última voluntad. Amparo directo 109/58. Ruperto Campuzano Sánchez y coags. 23 de septiembre de 1959. 5 votos. Ponente: José López Lira. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVII Página: 123 Sexta Epoca

(I.- 28) TESTAMENTO, LEGITIMACION PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL. No cualquier persona está legitimada para impugnar la validez de un testamento, sino solamente los interesados, entendiéndose por "interesados" aquellas personas que por su parentesco con el autor de la sucesión podrán obtener el reconocimiento de derechos hereditarios en la herencia del de cujus. En otros términos, los únicos que tienen interés legítimo en anular un testamento son los llamados a la herencia. Precedentes: Amparo directo 6698/57. Eliseo García, Sucn. 1o. de julio de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXVII Página: 100 Sexta Epoca (I.- 29) TESTAMENTOS. TESTIGOS INSTRUMENTALES Y DE CONOCIMIENTO, DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). En relación con la escritura pública donde se otorga un testamento público abierto, tanto el Código Civil como la Ley Orgánica del Notariado distinguen perfectamente entre testigos instrumentales y testigos de conocimiento; aquéllos, son los que presencian el acto solemne del testamento, en presencia de quienes el testador dispone de sus bienes, instituye herederos y legatarios, nombra albacea y demás particularidades del testamento; en cambio, los testigos de conocimiento se limitan a manifestar al notario que conocen al testador y que es la persona cuyo nombre le ha proporcionado, sin notar en él signos patentes de incapacidad natural e ignorar que esté sujeto a incapacidad civil, el artículo 1363 del Código Civil para el Estado de México, dispone que en el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, cuando el testador no pudiere o no supiere escribir, en cuyo caso el artículo 1362 ya había dispuesto que interviniera otro testigo, además de los instrumentales, estos preceptos están denotando claramente que los testigos instrumentales sólo son aquellos tres a que alude la definición misma de testamento público abierto, consignada en el artículo 1359. Establecida esta distinción entre testigos instrumentales y de conocimiento, salta a la vista que la prohibición contenida en la fracción VI del artículo 1350 del Código Civil sólo se refiere a los instrumentales, en el sentido de que no podrán ser testigos del testamento público abierto los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 967/93.-Angela Pliego Sánchez.-24 de febrero de 1994.-Mayoría de votos.-Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes.-Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez, contra el voto del Magistrado José Angel Mandujano Gordillo, quien lo emitió en los términos siguientes: "De la interpretación armónica de los artículos 1350, 1359 y 1362 del Código Civil para el Estado de México, se desprende que el testamento público abierto debe otorgarse ante notario y con la asistencia de tres testigos idóneos; en los casos en que el testador no pudiera o no supiera escribir, intervendrá otro testigo más que firme a su ruego. Ahora bien, el artículo 1350 señala que quedan impedidos para comparecer con tal carácter quienes se encuentran comprendidos en las siete fracciones que tal numeral indica. De lo anterior, el término testigo debe entenderse en forma genérica, al no establecerse en los preceptos legales en estudio, distinción alguna entre aquellos que comparecen a la formación del acto jurídico y aquél que firma a ruego del otorgante y, por lo tanto, todos ellos quedan comprendidos bajo la voz de testigos, consecuentemente, las limitaciones que establece el artículo 1350 del código sustantivo, deben aplicarse no sólo en relación a quienes fungen como tales en la instrumenatación, es decir, quienes presencian el acto solemne y ante los cuales el testador dispone de sus bienes, instituye herederos, nombra albaceas y expresa de modo claro y determinante su voluntad, como lo precisa el numeral 1359, sino también respecto de aquel que firma el testamento en lugar del otorgante por no saber o no poder hacerlo, como lo establece el artículo 1362 del Código Civil, ya que dicho precepto es genérico al señalar el vocablo testigo, sin realizar diferenciación y sin que quepa interpretación alguna dada la claridad del texto legal. Ello es así, en atención a que el artículo 14 de la Constitución General de la República, establece, en su párrafo cuarto, que las sentencias definitivas en los juicios de orden civil, deben ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley, y a falta de ésta, se deberá fundar en los

principios generales del derecho. Por lo tanto, las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es obscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero ello no acontece cuando su sentido es claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el párrafo cuarto del artículo en cita, cuando en forma expresa dispone que las sentencias definitivas deben ser conforme al texto de la ley, ya que lo contrario llevaría al juzgador a desempeñar el papel de legislador, creando normas nuevas, so pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de fundamento legal. En consecuencia, si aquel que firmó a ruego del testador, la ley da el carácter de testigo, debe participar de las prohibiciones que estabece el artículo 1350 para aquellos que tienen ese carácter, y si en el caso quien firmó a ruego del otorgante era hermano del heredero, es evidente que se encontraba bajo el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 1350, inhabilitado para fungir como tal y, en consecuencia, el testamento debió declararse nulo, de conformidad con el numeral 1368, ya que los preceptos que se analizan deben interpretarse de forma armónica y concatenada, y no admiten otra exégesis que no sea la literal que consta de forma expresa en el texto de la norma, por lo que es evidente que la voz testigo debe entenderse en forma genérica y no específica, es decir, no sólo para aquellos que tienen el carácter de instrumentales, sino también es aplicable respecto de aquel que firmó a ruego del otorgante. Por último, la tesis aislada que se invoca tanto por la autoridad responsable como en el proyecto no es aplicable, en atención a que en la misma se establece la diferencia entre los testigos instrumentales, los que presencian el acto solemne y los de identidad o conocimiento que se limitan a indicar que conocen al testador y es la persona cuyo nombre se le ha proporcionado, sin notar signo en él patentes de incapacidad natural o ignoren que esté sujeto a incapacidad civil, distinción de la que no participa quien firma a ruego del testador porque en el artículo 1362, se establece que firmará otro testigo más cuando el otorgante no pueda o no sepa firmar, sin que tal precepto se indique que además de firmar realizan alguna de las funciones que se señalan en la tesis que se invocó y, por lo tanto, tal criterio no es aplicable al caso en particular. En consecuencia considero, que se hace una indebida aplicación de los artículos 1350, 1359 y 1362 del código sustantivo y procede declarar fundados aquellos motivos de inconformidad relativos a que debe considerarse como testigo instrumental a aquel que firma a ruego del otorgante, al que le son aplicables las prohibiciones que precisa el artículo 1350 y, por ende, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal, en tal sentido formulo mi voto. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: II.3o.253 C Segunda Parte Página: 683 Octava Epoca (I.- 30) TESTAMENTO. NULIDAD DEL. OPORTUNIDAD PARA EJERCITAR LA ACCION. La acción para demandar la nulidad de un testamento público abierto, no está subordinada necesariamente al hecho de que el interesado deba impugnar su validez dentro de la junta de herederos, puesto que aun cuando no lo haga, no existe cosa juzgada por el desarrollo de una diligencia como la junta de herederos, sino que el ejercicio en dicha acción, sólo queda sujeta a las disposiciones que la ley establece para ejercitar las acciones en general y a las particulares que autorice su naturaleza, sin que entre ellas se encuentre la previa impugnación del testamento dentro de la junta referida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 86/92.-María del Carmen Vega Pagés.-2 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: VI.2o.868 C Segunda Parte Página: 591 Octava Epoca (I.- 31) TESTAMENTO PUBLICO. CAPACIDAD DEL TESTADOR. El estado mental de una persona es un hecho notorio que puede ser advertido por el común de las gentes, no necesariamente por un médico; de ahí que, en el otorgamiento de un testamento público, el notario no tiene la obligación de asistirse de médicos para juzgar de la capacidad mental del testador, además de que la ley no se lo exige; de

entender lo contrario conduciría al absurdo de que en todos los casos de otorgamiento de testamentos se requiera la opinión de un perito médico para juzgar de la capacidad del testador lo que no sería práctico ni jurídico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 86/92.-María del Carmen Vega Pagés.-2 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 379/90.-Leticia Rugerio Palacios y otros.-21 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: VI.2o.671 C Segunda Parte Página: 591 Octava Epoca (I.- 32) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. VALIDEZ DEL. Es cierto que el otorgamiento de un testamento tiene varias partes, pero también es verdad que cada una de esas partes puede constituir una solemnidad sin cuya existencia no puede ser válido el testamento. Entre esas solemnidades están la manifestación de la voluntad del testador y la redacción del testamento, que reglamenta el artículo 1446 del Código Civil del Estado de Jalisco; precepto del que se infiere que tanto la manifestación de la voluntad del testador para repartir sus bienes después de su muerte, como la redacción y firma del testamento deben realizarse en forma simultánea, ante el notario y los testigos requeridos por la ley, todo ello en un solo acto, es decir, la manifestación de la voluntad se hará cuando los testigos estén presentes y no antes, pues la frase "...expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos", no permite interpretación diferente, pues si no fuere así, no existiría continuidad en el acto, lo cual, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1446 y 1453 del ordenamiento legal invocado, es un requisito sine qua non para que el testamento sea válido; de ahí que no pueda considerarse que el otorgamiento del testamento conste de dos partes, una de preparación y otra de redacción, pues tanto la manifestación de la voluntad del testador, como la redacción de la misma, son actos solemnes indispensables para su validez, y por tanto, si falta alguno de ellos, el testamento es inexistente, conforme lo establece el artículo 1454 del mismo Código Civil para el Estado de Jalisco. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 57/92.-Silvano Flores Flores.-21 de mayo de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Arturo González Zárate.- Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X NOVIEMBRE Clave: III.1o.C.313 C Segunda Parte Página: 320 Octava Epoca (I.- 33) SUCESION EN MATERIA EJIDAL. TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO INEFICAZ. El testamento público abierto otorgado por la titular de una parcela mediante el cual haya designado como sucesor universal de sus bienes a otra persona, carece de eficacia para favorecer los intereses de ésta, en lo que toca a la parcela, porque nuestra legislación agraria contiene un régimen jurídico propio para reglamentar la sucesión en materia ejidal, y ello es así por la forma especialísima de poseer las parcelas ejidales, y el orden de preferencia contenido en la Ley Federal de

Reforma Agraria, razón por la cual la transmisión de dicha posesión debe ajustarse a las reglas que contiene el ordenamiento aludido, y por tanto debe excluirse cualquier otra forma de transmisión no contenida en la ley agraria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 294/91.-Rodrigo Gutiérrez Díaz.-21 de enero de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X OCTUBRE Clave: VI.2o.355 A Segunda Parte Página: 455 Octava Epoca (I.- 34) TESTAMENTO, NULIDAD DE. LOS DIAGNOSTICOS MEDICOS E HISTORIAS CLINICAS RELACIONADAS CON EL ESTADO DE SALUD MENTAL DEL TESTADOR, PUEDEN CONSTITUIR PRUEBA SUFICIENTE DE SU INCAPACIDAD.- La prueba pericial médica ofrecida de acuerdo a lo que dispone el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles, no es, en forma exclusiva, la unica que puede conducir a la indagación y al esclarecimiento de trastornos mentales en el momento de otorgar un testamento, si se toma en cuenta que también pueden crear convicción de prueba plena los diagnósticos médicos e historias clínicas relacionados con el autor del testamento; por lo que si en estos elementos se basaron los dictámenes periciales formulados en forma colegiada; tales diagnósticos e historias clínicas merecen también, en este caso, el mismo grado de credibilidad o verosimilitud; puesto que los propios profesionistas que los redactaron, conocieron y trataron clínicamente al testador de la enfermedad que padecía en forma directa, y el hecho de que los profesionistas que los formularon no se hubieran designado por las partes contendientes, de acuerdo a las reglas estatuidas en el artículo 347 precitado, no por ello dichos documentos se ven desnaturalizados, en cuanto que intrínsecamente constituyen auténticas peritaciones en la ciencia médica psiquiátrica. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5567/90.-Consuelo Flores Diez de Martínez.-4 de enero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Jesús Casarrubias Ortega. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: I.3o.C.332 C Segunda Parte Página: 63 Octava Epoca (I.- 35) TESTAMENTO OTORGADO POR UN DEMENTE EN UN INTERVALO DE LUCIDEZ, NULIDAD DEL, SI NO SE SIGUE EL PROCEDIMIENTO LEGAL.- Los artículos 1307 a 1311 del Código Civil para el Distrito Federal, regulan el procedimiento segun el cual el testamento otorgado por un demente en un intervalo de lucidez es jurídicamente válido, a condición de que el tutor respectivo o los familiares del testador soliciten por escrito autorización judicial a fin de que el juez que corresponda designe a dos médicos para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental, a cuyo examen tiene el juez el ineludible deber de asistir a fin de constatar mediante las preguntas que formule en torno a la capacidad del testador, haciéndose constar en acta formal que al respecto se redacte el resultado de dicho reconocimiento médico. Además, dicho acto debe ser firmado por el notario público respectivo, por el juez ante quien se haya solicitado la autorización correspondiente y por los médicos designados, asentándose al pie del testamento

razón expresa de que durante todo el acto en el que se dictó la correspondiente disposición testamentaria, el paciente conservó perfecta lucidez de juicio. Si no se cumple estrictamente el procedimiento que en forma categórica ordenan seguir los artículos invocados en la eventualidad a que se ha hecho referencia, el propio artículo 1311 del citado código, establece la sanción de nulidad del testamento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5567/90.-Consuelo Flores Diez de Martínez.-4 de enero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente; José Rojas Aja.-Secretario: Jesús Casarrubias Ortega. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: I.3o.C.331 C Segunda Parte Página: 63 Octava Epoca (I.- 36) TESTAMENTO, NULIDAD DEL, POR CELEBRARSE ANTE TESTIGOS NO IDONEOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Al tenor de lo prevenido por el artículo 1425 del Código Civil para el Estado de Jalisco, es nulo el testamento celebrado ante personas que, de acuerdo con el numeral 1436 del propio ordenamiento, no pueden ser testigos de un acto jurídico de esa naturaleza, aunque no se haya alterado la voluntad del testador, porque esta circunstancia de ninguna manera los hace idóneos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 897/89.-Daniel González Guerra Benavides.-9 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.-Secretario: Federico Rodríguez Celis. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 501 Octava Epoca (I.- 37) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. INEFICACIA DE LAS RETRACTACIONES DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES. Cuando el testigo firma el testamento, la ley, que consagra su ministerio, lo presume honrado y digno de toda confianza, y el testador que lo llama, confirma esta presunción de probidad; pero en el momento en que declara contrariamente al testamento que ha firmado, se coloca en la alternativa de ser o de haber sido un perjuro; y no puede declararse la nulidad del testamento con la sola confianza en su dicho, puesto que quizás al decir que el acta es falsa, es cuando incurre en mentira. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 80/89.-Juan Manuel Carrillo Martínez y coagraviados.-30 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero.-Secretario: José Gilberto Moreno Gracia. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 823 Octava Epoca (I.- 38)

TESTAMENTOS, REVOCACION DE LOS. Conforme a la opinión de connotados civilistas, la revocación de los testamentos puede ser: expresa, tácita y real. En este orden de ideas, debe precisarse que la revocación tácita del testamento se encuentra prevista en el artículo 2750 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y que, de la literalidad de dicho precepto, claramente se advierte que el testamento posterior que revoque al anterior debe ser pertecto; por tanto, aun admitiendo que el contrato de cesión de derechos reales hereditarios en cuestión, implicara la revocación del testamento anteriormente otorgado, para que pudiera surtir efectos legales debería ser jurídicamente perfecto. Luego, si en la especie, tal cesión fue declarada nula por determinación judicial firme, es obvio que dicho acto no puede tener los efectos revocatorios del referido testamento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 373/87.-María Elena y Julieta Maldonado López.- Unanimidad de votos.-17 de noviembre de 1987.-Ponente: Gloria Tello Cuevas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 654 Séptima Epoca (I.- 39) AGRARIOS. DERECHOS. TRANSMISION. DEBE SER DE ACUERDO AL ORDEN DE PREFERENCIA Y NO POR DISPOSICION TESTAMENTARIA CIVIL. El testamento público otorgado por el extinto titular respecto de la parcela cuestionada en el conflicto de posesión y goce, es un acto civil practicado ante una autoridad del fuero común, que al referirse a un bien agrario cae en el supuesto previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria; por tanto, carece de eficacia jurídica, pues en materia agraria no es el procedimiento idóneo para transmitir los derechos agrarios, el cual se encuentra previsto en el diverso artículo 82 de la mencionada ley, al establecer que, cuando el ejidatario no haya formulado designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia que señala el mencionado precepto legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 489/86.-Daniel Bravo Fuentes.-4 de febrero de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 44 Séptima Epoca (I.- 40) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NORMALIDADES EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). "En efecto, la responsable considera que la circunstancia de que el notario no haya asentado que la voluntad del testador se hubiere manifestado ante él y los testigos que intervinieron en ese acto no es una formalidad esencial para la validez del testamento. Razonamiento contrario a lo dispuesto por el artículo 1405 del Código Civil de Tamaulipas, que dice: "Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos", en relación con el 1406 que establece: "El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos...", advirtiéndose por lo tanto como requisito indispensable que la manifestación de esa voluntad se haga ante la presencia de los testigos, esto es, darlos por presentes junto con el que va a testar, en la redacción de un testamento público abierto, además, el notario deberá exigir la presencia física de los testigos que van a intervenir en el acto, obligación que se deriva de los citados artículos, por lo que no es correcto que primero se dé por

presente a quien va a otorgar el testamento, y después se corrija tal omisión, con el solo hecho de manifestar que "para cumplir con las formalidades del procedimiento", se presentara a las personas que van a intervenir como testigos. Al acontecer esto, se desprende que a los testigos no se les hizo saber en el acto que iban a intervenir, ni sus alcances legales, y en el caso concreto esas personas sólo se limitaron a dar fe de la firma, que estampó el testador, contraviniendo los mencionados artículos, surtiéndose en consecuencia la hipótesis prevista por el artículo 1385 del citado ordenamiento legal, que dice: "El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 346/85.-Elvira Escobedo Zárate.-25 de abril de 1986. Ponente: Isidro Gutiérrez González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 205-216 Sexta Parte Página: 531 Séptima Epoca (I.- 41) TESTAMENTO. CONFESION FICTA. ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA INCAPACIDAD DEL TESTADOR. La confesión ficta del albacea de la sucesión demandada resulta insuficiente para acreditar que el autor de tal sucesión, al otorgar su testamento público abierto, no se encontraba en sano juicio, pues para ello era menester que se hubiera ofrecido y desahogado la prueba idónea para demostrar tal extremo, como lo es la pericial, ya que en contra de tal confesión ficta y por encima de la misma está la presunción "juris tantum" a favor del Notario cartulante, que debe prevalecer por tener fe pública, quien hizo constar que el testador se encontraba el día en que fue su voluntad hacer su testamento en plena capacidad legal, para celebrar ese acto y que durante el mismo conservó completas sus facultades mentales y estuvo libre de toda coacción o violencia, por la manera clara y terminante en que dictó sus disposiciones. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. Amparo directo 317/81.-Romeo Anzá Sánchez, por sí y como representante de Asunción, Isabel, Amable y Guadalupe Anzá Sánchez.- 7 de agosto de 1981.- Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 151-156 Sexta Parte Página: 191 Séptima Epoca (I.- 42) TESTAMENTO. CUANDO SE TIENEN DERECHOS PARCIALES DE UNA COSA, Y HAY VOLUNTAD DE LEGARLA EN SU TOTALIDAD, SE DEBE HACER DECLARACION EXPRESA EN EL. De una recta interpretación del artículo 1431 del Código Civil del Distrito Federal en Materia del Fuero Común, y para toda la República en Materia Federal, se desprende que cuando alguien tiene derechos parciales respecto de una cosa y no obstante ello, decide legarla por entero, es necesario que exista declaración expresa en su testamento, en el sentido de que quedan comprendidos los derechos ajenos, a fin de que no haya duda de que esa fue la voluntad del testador. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 996/94.-Enrique y Luis Haro Renner.-30 de junio de 1994.- Mayoría de

votos.-Disidente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez. Voto particular del Magistrado Víctor Hugo Díaz Arellano: En forma respetuosa disiento de la ejecutoria que por mayoría de votos se pronunció en este asunto, ya que estimo que la sentencia revisada es correcta. Ciertamente, en relación al tema que se cuestiona en la ejecutoria de amparo, es pertinente destacar que ya el Código Civil de 8 de diciembre de 1870, en su artículo 3576, a la letra establecía: El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido, y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio"(sic). Por su parte, la comisión que redactó el proyecto del Código Civil mencionado, en su parte expositiva, en relación al precepto transcrito con antelación, después de referirse a los artículos 3567 y3568, sostuvo que: "Los artículos siguientes contienen prudentes disposiciones para los casos en que se lega cosa propia del legatario, ó del heredero, ó de un extraño. En ellos se ha partido del conocimiento que el testador tenga sobre la pertenencia de la cosa; porque es seguro que cuando se ignora ésta, se procede en virtud de un fundamento falso; mas no así cuando se conoce que el objeto legado es ajeno; pues entonces debe suponerse, atendida la solemnidad del acto, que el testador deseaba adquirirla cosa ó cuando menos legar su precio." Ahora bien, el artículo 1432 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, estatuye: "El legado de cosa ajena, sí el testador sabía que lo era, es valido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio." En relación a esa obligación varios autores coinciden en que, cuando se lega cosa ajena con conocimiento del testador el heredero está obligado a obtenerla, así Rafael de Pina, en el libro Derecho Civil Mexicano, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, edición de 1984, México, página 361, manifiesta: "Legado de cosa ajena.-Es aquel que tiene por objeto una cosa que no pertenece al causante.-El legislador ha admitido tradicionalmente esta modalidad del legado, aunque no desconoce que normalmente las cosas que se legan son las que pertenecen altestador.-Las XII Tablas no reconocieron el legado de cosa ajena, limitando la facultad de legar a las propias.-El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.-La carga de la prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena la atribuye el Código Civil al legatario." De igual manera, Rafael Rojina Villegas, en la obra "Derecho Civil Mexicano", Tomo Cuarto, Sucesiones, Editorial Porrúa, del año de 1985, páginas 92 y 93, al citar, a su vez la obra de Mateos Alarcón, titulada Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal de 1870", páginas 158 a 160, indica: "El legado de cosa ajena, que es aquel que recae sobre bienes que no pertenecen al testador sino a un tercero.-Acerca de este legado establece también el Código las reglas siguientes, adoptando el sistema sancionado por el Derecho Romano, segun el cual el legado de cosa ajena era nulo, si el testador ignoraba esta circunstancia, porque era dudoso que lo hubiera dejado si la hubiera conocido; pero era valido si sabía que la cosa legada era ajena, y sólo, importaba para el heredero la obligación de comprarla y entregarla al legatario, o pagarle su valor, si el propietario rehusaba venderla o pretendía un precio exorbitante.-EI mismo sistema fue adoptado por la ley 10, títulos IX, Partida VI, y por el Código Civil en los artículos 3570, 3576 y 3578. Cuando el testador legó la cosa sabiendo que era ajena, se presume que impuso al heredero la obligación de adquirir y entregar la cosa o pagar su valor; porque es fuera de toda duda que tuvo la intención de favorecer al legatario, y no puede suponerse que quisiera burlarse en el acto más serio y solemne de la vida." Señalado lo anterior, se puede inferir que la sentencia del juez federal motivo de la revisión es correcta si se tiene en consideración que en el procedimiento original se encuentra justificado que la testadora sabía que no eran de su propiedad las construcciones edificadas en su predio (como se justifica con el contrato de arrendamiento de mil novecientos setenta y tres; y de acuerdo con el artículo 1433 del mismo ordenamiento). Sin embargo, la autora de la sucesión legó la totalidad del inmueble, esto es, el predio y las edificaciones, pero omitió señalar que únicamente le pertenecía lo primero, en tales circunstancias los herederos estaban obligados a adquirir la cosa ajena, con la salvedad de que ello exclusivamente abarcaba hasta el monto de su carga hereditaria, puesto que no se debe olvidar que el diverso precepto 1284, del propio ordenamiento, establece que, el heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda, ya que resulta evidente que las obligaciones y cargas de la herencia se cubran con cargo a bienes del autor de la sucesión, a efecto de que el heredero no responda con su propio patrimonio (beneficio de inventario). En este orden de ideas, es claro que los bienes que integraban el patrimonio del deudor (autor de la herencia) tienen que cubrir las obligaciones contraídas por él. Así como los herederos adquieren la posesión del acervo hereditario como parte integrante de una universalidad de igual manera tienen que responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el titular del patrimonio, puesto que, esa universalidad es la garantía de la empresa que construyó las edificaciones existentes en el predio motivo de discusión; por consiguiente, no puede aplicarse el precepto 1431 del Código Civil mencionado, porque el testador tenía pleno conocimiento que lo construido es cosa ajena; de tal modo que al no aplicarse el artículo 1432 cita do se incumple con la obligación que ahí se consigna para el heredero. Por estas razones, estimo que la sentencia revisada es correcta y por tanto debió negarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV SEPTIEMBRE Clave: I.6o.C.148 C Segunda Parte Página: 450 Octava Epoca

(I.- 43) TESTAMENTO PRIVADO, SIMULTANEIDAD DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA EL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1498 y 1500 del Código Civil del Estado de Jalisco, el testamento privado está permitido, entre otros supuestos, cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a confeccionarlo, en cuyas condiciones el testador declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito si aquél no puede escribir. Ahora bien, una interpretación armónica y racional de estos dispositivos, nos conduce a establecer, que la declaración de la última voluntad del testador debe hacerse en forma simultánea ante la totalidad de los testigos requeridos por la ley; es decir, cuando todos los testigos estén reunidos y no antes, ni en forma sucesiva compareciendo primero unos y después otros; pues la frase "a presencia de cinco testigos" no permite una interpretación diferente, habida cuenta que si no fuera así, tampoco existiría continuidad en el acto, la cual de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1503 en relación con el 1453 del propio Código, es un requisito sine qua non para que el testimonio sea válido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 81/91.-Ignacio Pérez Martínez.-12 de julio de 1991. Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: III.1o.C.292C Segunda Parte Página: 663 Octava Epoca (I.- 44) TESTAMENTO PRIVADO, TESTIMONIO IDONEO EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). La ley establece como exigencia para que el juzgador esté en aptitud de hacer la declaración de formal testamento, la idoneidad de los testigos, prevista por el artículo 1508 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la que se deben considerar como tales a todos aquellos que no presentan una tacha que los inhabilite para atestiguar en una disposición testamentaria, es decir, a todas aquellas personas que no estén incluidas en la enumeración que realiza el artículo 1436 del propio Código, a saber: Los menores de dieciséis años, los que no estén en su sano juicio, los ciegos, los sordos o mudos, los que no entiendan el idioma que habla el testador, los herederos o legatarios, los descendientes, ascendientes, los cónyuges o hermanos y, los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 81/91.-Ignacio Pérez Martínez.-12 de julio de 1991. Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: III.1o.C.293C Segunda Parte Página: 663 Octava Epoca (I.- 45) TESTAMENTOS PRIVADOS, TESTIGOS EN LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con el artículo 1457 del Código Civil del estado, los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar

circunstanciadamente sobre el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento, de manera que si un testigo en el interrogatorio respectivo manifiesta no recordar el día. mes y el año en que se efectuó el testamento, tal testimonio no reúne el requisito señalado en el precepto legal citado, por lo que no tiene validez. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 449/88.-Angela o Angelina Martínez Jiménez.-27 de octubre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Angel Morales Ibarra.-Secretaria: Margarita Márquez Méndez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Página: 583 Octava Epoca (I.- 46) TESTAMENTO PRIVADO, FORMALIDADES DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). La formalidad fundamental que el testamento privado requiere para su existencia la constituye la presencia de los testigos que asistieron al acto, quienes expondrán circunstancialmente los hechos que reseña el numeral 1501 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Veracruz, ante el juez que conozca del caso, quien a su vez declarará conforme al diverso 1508 del mismo ordenamiento, que sus dichos son el formal testamento de la persona de que se trate; por lo que resulta intrascendente que no se haya asentado en el texto del documento que sí se había realizado la lectura en voz alta del mismo, pues independientemente que del numeral 1445 del Código invocado, aplicable en su caso al testamento privado, no se advierte tal exigencia, ya que únicamente requiere que se le dé lectura a lo redactado, para que el testador manifieste si está conforme, lo que se desprende de su firma puesta al calce del escrito; de las declaraciones aludidas se obtiene la certeza de que se leyó al testador lo redactado en el multicitado documento, porque así lo expresaron los cinco testigos que asistieron a su otorgamiento y ello es suficiente para que el juez declare sus dichos contestes, como el formal testamento de la persona de que se trate. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO Amparo en revisión 150/85.-Luis y Eduardo Aguirre Domínguez.-8 de octubre de 1985.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rafael Barredo Pereira. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 199-204 Sexta Parte Página: 160 Séptima Epoca (I.- 47) TESTAMENTO PRIVADO, CASO EN QUE LOS HERMANOS DEL DE CUJUS PUEDEN SER TESTIGOS DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). El artículo 1406 del Código Civil del Estado de Oaxaca establece que los hermanos no pueden ser testigos del testamento, pero la misma fracción IV del referido artículo establece que en caso de infracción a esa limitación, sólo traerá como consecuencia la nulidad de la disposición que beneficie a dichos hermanos; de modo que si en un caso la disposición testamentaria verbal del de cujus, según el dicho de los testigos, fue en el sentido de declarar única y universal heredera a una persona distinta de las hermanas del autor de la herencia, no se está en el caso de que las referidas hermanas quedaran inhabilitadas para beneficiarse con el testamento, dado que en el mismo no fueron instituidas herederas. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO Amparo directo 217/80.-Sucesión intestamentaria de Celerino Montesinos León.- 22 de septiembre de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rafael Barredo Pereira. Semanario Judicial de la Federación

Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Página: 216 Séptima Epoca (I.- 48) TESTAMENTOS PRIVADOS, JUECES COMO TESTIGOS EN LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). Si bien de acuerdo con los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un juez no puede actuar por receptoría, en cambio no por ello está impedido legalmente para intervenir como simple testigo en los testamentos privados, ya que en último extremo la circunstancia de que en el testamento se mencionara el cargo que desempeña, no desvirtúa su dicho, ni le resta verosimilitud, sino que por el contrario, la función pública a su cargo le da respetabilidad. Amparo directo 3872/60. Enriqueta Vázquez. 15 de noviembre de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LIII Página: 90 Sexta Epoca (I.- 49) TESTAMENTOS PRIVADOS, VALIDEZ DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). Si el de cujus falleció escasos tres días después del momento en que hizo su testamento privado, esta circunstancia demuestra la suma gravedad en que se encontraba al tiempo de producir su última voluntad, lo que lleva a concluir que el testamento aludido fue otorgado en el caso del artículo 3069 del Código Civil. Amparo directo 3872/60. Enriqueta Vázquez. 15 de noviembre de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LIII Página: 106 Sexta Epoca (I.- 50) TESTAMENTO PUBLICO. OMISION DEL NOTARIO DE LAS FORMALIDADES LEGALES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN EL. En la anterior Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, al igual incluso que la ahora vigente, se establecía que el notario al redactar una escritura debía certificar que tuvo a la vista los documentos que se hubieran presentado para su formación, así como también que se debía hacer constar bajo su fe que conocía a los otorgantes (la Ley vigente señala que debe certificar lo conducente en su caso), e incluso, que en caso de no serle conocidos hacer constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conociera el notario, quien así debía expresarlo en la escritura correspondiente; luego entonces, no puede aceptarse que se hubieran cumplido con tales disposiciones legales, en un testamento público abierto cuando en el mismo sólo se hace alusión a una carta de naturalización del testador, pero de ninguna manera se aprecia que se hubiera hecho constar en forma expresa que al mismo se le identificó con ese documento, además de que tampoco se certificó por parte del notario que hubiera tenido a la vista tal documento, por lo que no puede aceptarse que ese hubiera sido el medio de identificación que se empleó al respecto, principalmente si al dar contestación a la demanda y al absolver posiciones el notario respectivo nunca manifestó que hubiera identificado al autor de la sucesión con su carta de naturalización, resultando prudente agregar que si en el testamento tampoco se hizo constar bajo la fe del notario que haya conocido personalmente al autor de la sucesión, ni se expresó que tal identificación se hubiera hecho por dos testigos

conocidos de ese fedatario, resulta que no puede estimarse que sea legal que el Tribunal de alzada concluyera en que fuera suficiente para la identificación del testador, el hecho de que se hubieran asentado específicamente los datos de su carta de naturalización, porque con ese simple hecho no se cumplieron los requisitos legales necesarios para establecer que el notario correspondiente identificó plenamente al otorgante del testamento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4273/94.-Jorge Matsumoto Matsuy.-17 de noviembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.-Secretario: Miguel Vélez Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV FEBRERO Clave: I.3o.C.754C Segunda Parte Página: 219 Octava Epoca (I.- 51) JUICIO REIVINDICATORIO. TITULO DE PROPIEDAD Y TESTAMENTO PUBLICO. Al tenor de los artículos 2606 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, y 1856 del mismo ordenamiento legal, el testamento es un acto unilateral y la compraventa es un contrato en el que existe un acuerdo de voluntades en relación al bien, al precio y a la entrega de ambas prestaciones, de tal manera que no puede estimarse en ninguna forma que el testamento público abierto constituye un título de propiedad. En consecuencia, un testamento no podría enfrentarse a un título de propiedad en un juicio reivindicatorio y, por ende, no debe atenderse tampoco a la prelación en el registro, ya que el estudio de los títulos a que se refiere la jurisprudencia de la Tercera Sala cuyo rubro dice: "ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS", se refiere a títulos de igual naturaleza, esto es, por los que se hubiese transmitido el derecho de propiedad aunque tenga origenes diversos y es evidente que el testamento público abierto otorgado en favor de una persona no le transmite a ésta el derecho de propiedad sobre un inmueble, porque la expresión de voluntad del testador surtirá sus efectos hasta el momento de su muerte. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 179/88.-Guadalupe Coto Sánchez. 22 de junio de 1988.-Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.138 C Segunda Parte Página: 643 Octava Epoca (I.- 52) AGRARIO. SUCESION EN LA MATERIA. TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO INEFICAZ. El testamento público abierto otorgado por la titular de una parcela, mediante el cual haya designado como sucesor universal de sus bienes a otra persona, carece de eficacia para favorecer los intereses de esta, en lo que toca a la parcela, porque nuestra legislación agraria contiene un régimen jurídico propio para reglamentar la sucesión en materia ejidal, y ello es así por la forma especialísima de poseer las parcelas ejidales, y el orden de preferencia contenido en la Ley Federal de Reforma Agraria, razón por la cual la transmisión de dicha posesión debe ajustarse a las reglas que contiene el ordenamiento aludido, y por tanto debe excluirse cualquier otra forma de transmisión no contenida en la Ley Agraria.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Amparo en revisión 170/83.-Leopoldo Figueroa Meza.-17 de agosto de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Página: 23 Séptima Epoca (I.- 53) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NULIDAD DE, Y CANCELACION DE INSCRIPCIONES Y REGISTRO. COMPETENCIA. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y ZACATECAS). Si se demanda la nulidad de un testamento público abierto y, a la vez, la cancelación de las inscripciones y registros que se hicieron en favor del demandado, y si de autos consta que dicha demanda se presento después de haber concluido el juicio sucesorio respectivo, como los artículos 109 y 156, fracción IV, de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Zacatecas y Durango, respectivamente, no prescriben lo mismo en relación con el punto jurisdiccional controvertido, siendo aplicable al caso la fracción IV del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según lo prescrito por el artículo 33 de este último Código, por tratarse del ejercicio de una acción personal, es juez competente para conocer del juicio el del domicilio del demandado. Competencia civil 75/69, entre los Jueces Tercero del Ramo Civil de Durango, Durango y de Primera Instancia de Fresnillo, Zacatecas.-14 de enero de 1970.-5 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 30 Cuarta Parte Página: 81 Séptima Epoca (I.- 54) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. SU NULIDAD CUANDO EN EL INTERVIENE UN AMANUENSE DEL NOTARIO. Cuando en un testamento público abierto se demuestre que el escribiente, persona que toma al dictado, empleado, secretario o dependiente del notario, interviene como testigo instrumental en el otorgamiento de un testamento autorizado por el propio notario, se le debe reputar para todos los efectos legales como amanuense, y como tal, no puede intervenir como testigo, debido a que en los términos de la fracción I del artículo 1502 del Código Civil del Distrito Federal, el amanuense del Notario no podrá intervenir como testigo y si así ocurre, es evidente que no concurrirán los tres testigos idóneos a que se refiere el artículo 1511. Consecuentemente, si uno de los testigos a que se refiere dicho precepto es amanuense del Notario, deberá declararse nulo y sin efecto el testamento impugnado, aun cuando aquél no haya escrito a máquina o a mano dicho testamento, si se toma en cuenta que lo esencial no es que intervenga precisamente como amanuense en el precitado testamento, por haberlo escrito a máquina o a mano, sino que deberá considerarse como tal, según ya quedo debidamente precisado, al escribiente, copista, empleado, o dependiente del Notario y al que lo auxilia en sus labores generales de la notaría, relativas al otorgamiento de actas, escrituras o testamentos. Amparo directo 6049/63. Liselote Bondy Horak. 4 de noviembre de 1965. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CI Página: 127 Sexta Epoca

(I.- 55) TESTAMENTOS, DEPOSITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LOS. IDENTIDAD DEL TESTADOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 1451 del Código Civil del Estado de Coahuila, no obliga al Encargado del Registro Público de la Propiedad a hacer constar que conoce al testador y, por tanto, no es necesaria la intervención de testigos de identidad, por lo que debe suponerse que si lo conoce; basta con que asiente que el testador es el que entrega el testamento. Amparo directo 1750/61. Miguel Garza de los Santos. 1o. de abril de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXX Página: 54 Sexta Epoca (I.- 56) SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO SUCESORIO, PROCEDE UNICAMENTE CUANDO SE SUBSTANCIA EN UN JUICIO LA IMPUGNACION DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO O A LA INCAPACIDAD LEGAL DE UN HEREDERO. Es cierto que de acuerdo con el artículo 137 bis, fracción X, inciso b), de la ley adjetiva civil local, la suspensión del proceso tiene lugar, entre otros supuestos, cuando es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; sin embargo no es ésta la hipótesis que regula la suspensión del procedimiento en los juicios sucesorios, sino la mencionada en el segundo párrafo del artículo 797 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Así, de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto legal, el único caso en el que procede la suspensión del procedimiento en un juicio sucesorio, es cuando se substancia en un juicio ordinario la impugnación de la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, suspensión que es parcial, porque está limitada únicamente para el efecto de que no se emita la sentencia de adjudicación, por lo que ello implica que no opera la paralización del procedimiento respecto de todos los demás actos integrantes del juicio sucesorio. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 63/94.-Patricia Yolanda Díaz Franco.-19 de mayo de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.-Secretario: `Alejandro Sánchez López. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV SEPTIEMBRE Clave: I.8o.C.69 C Segunda Parte Página: 444 Octava Epoca (I.- 57) TESTAMENTO. IMPUGNACION EN EL JUICIO TESTAMENTARIO DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Una correcta interpretación del artículo 602 del Código de Procedimientos Civiles del estado, en cuanto dispone, en su segundo párrafo, que si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio correspondiente con el albacea y el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición, permite concluir, que si quienes fueron instituidos herederos no ejercitan la acción de impugnación en la junta respectiva, que se desarrolla dentro del -procedimiento testamentario, los parientes no designados en el testamento sólo pueden hacer valer el interés jurídico que eventualmente tengan, en

juicio contradictorio autónomo sobre la nulidad de testamento, que en su caso promuevan, puesto que no están legitimados para ocurrir a dicho juicio sucesorio para impugnar la validez de aquel documento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 243/93.-María del Pilar Alvarez Feito.-13 de julio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Manuel García Valdés. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV AGOSTO Clave: VII.C.29 C Segunda Parte Página: 670 Octava Epoca (I.- 58) TESTAMENTO OLOGRAFO. NO LO INVALIDA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA FIRMADO POR DOS TESTIGOS. Del contenido de los artículos 1550 al 1564 del Código Civil del Distrito Federal, se desprende que si bien es cierto que éstos regulan los requisitos a que debe sujetarse el testamento ológrafo para que tenga validez entre los que se exige, que lo suscriban personas mayores de edad, que esté totalmente escrito y signado por su autor, con la expresión del día, mes y año en que se otorgue, y que sí existen palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salve con su firma; que deberá hacerse por duplicado imprimiendo en cada ejemplar la huella digital, además de las formalidades inherentes a su depósito en el Archivo General de Notarías; no menos cierto es que, dichos preceptos en ningún momento señalan la obligación de que sea estrictamente secreto o rubricado únicamente por el testador y menos aún, prohíben que sea firmado por dos testigos, de tal suerte que por esta sola circunstancia, no se afecta en manera alguna la eficacia jurídica del documento en cuestión, dado que no hay disposición expresa en tal sentido máxime que esa medida, sólo revela la intención del titular de darle mayor confiabilidad al acto jurídico. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 716/93.-Esperanza Lozada González.-20 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ana María Ulloa de Rebollo.-Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave: I.6o.C.133 C Segunda Parte Página: 314 Octava Epoca (I.- 59) TRANSACCION SOBRE LA HERENCIA. ES NULA LA CELEBRADA ANTES DE CONOCER EL TESTAMENTO. Si bien es verdad que el artículo 2957 del Código Civil para el Distrito Federal prevé, que el descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir el contrato de transacción, si no ha habido mala fe, también es cierto que dicha prohibición no es absoluta, porque dentro de las normas reguladoras del propio contrato se advierten excepciones, como la mencionada en el artículo 2950, fracción IV, del citado ordenamiento, según la cual, será nula la transacción que verse sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay. Consecuentemente, si se celebra un contrato de transacción sobre una herencia antes de que se hubiere visto el testamento, debe aplicarse el último precepto señalado, a pesar de lo dispuesto en el primero, en acatamiento al principio general de interpretación de la ley, que previene que la norma especifica

prevalece sobre la genérica, reconocido en el artículo 11 del cuerpo de leyes invocado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1014/93.-Alicia Porras Pichardo viuda de Bonilla.-4 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MAYO Clave: I.4o.C.194 C Segunda Parte Página: 419 Octava Epoca (I.- 60) ALBACEA. INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO. POR HABER SIDO SEPARADO JUDICIALMENTE DE SU EJERCICIO POR MALA CONDUCTA. Si el albacea de una sucesión demandó de un heredero la pérdida de la capacidad para heredar, porque fue removido de su cargo de albacea, en virtud de que no formuló el inventario que conformaban los bienes de la masa hereditaria y omitió rendir cuentas, es evidente que la conducta observada por éste no puede ser considerada como un delito a los que se refiere el artículo 1316 del Código Civil y sí por el contrario encuadra en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 1313 del Código invocado en relación con lo dispuesto por el artículo 1331 del mismo ordenamiento, que establece la incapacidad para heredar por testamento al que habiendo sido nombrado albacea, por mala conducta haya sido separado judicialmente de su ejercicio, entendiéndose por tal todo comportamiento voluntario, activo u omisivo, del tutor, curador o albacea designado por el autor de la sucesión, que pretende ser en su beneficio o de terceras personas y que va en detrimento de Ia masa hereditaria y de los derechos de los herederos, defraudando con su proceder la confianza que le brindó el testador al nombrarlo con tal carácter; por ese motivo, el Iegislador determinó como una sanción a esa conducta la pérdida de la capacidad para heredar, estableciendo una condición resolutoria por disposición de la ley, puesto que sujetó los derechos del heredero designado como albacea, tutor o curador al correcto ejercicio de tales encargos, que en caso de no realizarlos así, hace que sobrevenga la incapacidad para suceder al autor en la sucesión, perdiendo cualquier derecho a la masa hereditaria; en base a lo señalado con anterioridad, la mala conducta no puede referirse a un comportamiento contrario a la moral o a las buenas costumbres, puesto que de aceptare tal criterio, conduciria al absurdo de que los herederos perdieran el derecho a suceder en sus bienes a la autora de la sucesión por la conducta inmoral o contraria a las buenas costumbres que observaran, aun cuando ninguna relación tuvieran con su encargo, siendo por tanto evidente que tal concepto sólo se encuentra referido a los actos u omisiones realizados en el desempeño del cargo de albacea. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6080/92.-Daniel Gutiérrez Nájera.-26 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Francisco Sánchez PIanells. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave: I. 3o. C. 555 C Segunda Parte Página: 203 Octava Epoca (I.- 61) ALBACEA. EN LOS CASOS DE TESTAMENTARIA ANTE NOTARIO ES INSUFICIENTE SU DESIGNACION EN EL TESTAMENTO, PARA

CONSIDERAR LEGITIMADO EN JUICIO AL. El artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece que quien promueva juicio testamentario, debe presentar el testamento relativo, que el juez radicará sin más trámite el asunto, y convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo dispuesto al respecto por los artículos 1616, 1617, 1618 y 1621, del Código Civil. Por su parte, los artículos 674 y 675 del ordenamiento citado en primer término, señalan, respecto de la testamentaría extrajudicial, que el albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia, y un testimonio del testamento, en su caso, se presentarán ante notario, para hacer constar la aceptación de la herencia, el reconocimiento entre sí de sus derechos hereditarios y, que el albacea procederá a formar el inventario de los bienes de la herencia. De lo previsto en esas disposiciones se desprende que, en la sucesión ante juzgado, se requiere de la aceptación y discernimiento del cargo de albacea, en tanto, en la testamentaría extrajudicial ante notario, basta con que exista un principio de ejecución que implique esa aceptación; empero, en ambos supuestos, si no se acredita haber promovido la testamentaría correspondiente en la forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, no puede considerarse al albacea, a pesar del nombramiento recaído a su favor en el testamento formulado por el de cujus, debidamente legitimado para acudir a juicio en representación de la sucesión testamentaria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 512/92.-Jorge Campa Alacio.-8 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV AGOSTO Clave: VII.C.24 C Segunda Parte Página: 584 Octava Epoca (I.- 62) ALIMENTOS. NECESIDAD DE, EN LOS DEBIDOS POR TESTAMENTO. (LEGISLACION DE NUEVO LEON). Si bien los alimentos debidos por testamento se rigen por normas especiales, diferentes a las de los alimentos derivados del parentesco, que se regulan por el Capítulo II, Título VI, Libro I, del Código Civil del Estado, de todos modos para los primeros también rige el criterio de necesidad, aunque de acuerdo con reglas específicas, como lo prueba el hecho de que no hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes suficientes, según lo estatuye el artículo 1267 de la misma ley sustantiva, excepción que encuentra explicación precisamente en la falta de necesidad de quien puede solventarla con el producto derivado de esos bienes. Por tanto, a pesar de que la cónyuge supérstite trabaje, tiene derecho a recibir alimentos testamentarios, en observancia a lo dispuesto por el artículo 320, fracción II, de la codificación invocada, el cual se refiere a las causas por las que cesa la obligación de dar alimentos por razón del parentesco, siendo una de ellas cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos, pues la aplicación de dicho precepto la prohibe el artículo 1269 del ordenamiento civil mencionado, tratándose de aquella clase de alimentos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 292/92.-Sucesión testamentaria a bienes de Francisco Quintanilla Garza.-17 de junio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leandro Fernández Castillo.-Secretario: Daniel Cabello González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave: IV.2o.90 C

Segunda Parte Página: 230 Octava Epoca (I.- 63) INOFICIOSIDAD DE TESTAMENTO. ACCION DE. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil para el Distrito Federal los elementos de la acción de inoficiosidad de testamento son: a) la existencia de un testamento; b) la obligación del testador de dejar alimentos a determinadas personas, por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 1368 del mismo ordenamiento, y c) el incumplimiento de tal obligación al otorgar el testamento. De modo que, si falta alguna de estos elementos, no puede prasperar dicha pretensión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1139/92.-Aura Solórzano Morales y otros- 4 de junio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave: I.4o.C.176 C Segunda Parte Página: 269 Octava Epoca (I.- 64) HERENCIA. DESTINO DE LOS BIENES DE LA. CUANDO OCURRE LA MUERTE DEL HEREDERO POR TESTAMENTO ANTES QUE LA DEL TESTADOR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Habiendo sido la intención del de cujus, de acuerdo con el sentido literal de las palabras empleadas en la disposición testamentaria, la de la instituir herederos por partes iguales de su caudal hereditario, sin haber previsto que en caso de ocurrir el deceso de cualesquiera de ellos, antes de su propio fallecimiento, la porción que les asignó pasará a acrecentar la de los otros, adquiere actualización lo ordenado por el artículo 1200 del Código Civil para el estado de Michoacán, en el sentido de que en caso de que el heredero por testamento muera antes que el otorgante, la herencia pertenecerá a los herederos legítimos del testador, estándose en el supuesto de abrir la sucesión legítima, de acuerdo con lo señalado en el precepto 1457, fracción IV de la Ley en comento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CICUITO. Amparo en revisión 104/90.-Jesús José Luis Cerda Torres.-7 de junio de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.- Secretaria: María Cristina Torres Pacheco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: XI.2o.125C Segunda Parte Página: 266 Octava Epoca (I.- 65) TESTAMENTO. VALIDEZ DEL. Aunque todos los herederos designados en un testamento, estén de acuerdo con las disposiciones en él contenidas, ello no los releva de la obligación que tienen para realizar los trámites establecidos por la ley, a fin de obtener que sea declarado legalmente válido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 399/89.-Juventino Osorio García.-24 de noviembre

de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.495 C Segunda Parte Página: 838 Octava Epoca (I.- 66) TESTAMENTOS. NO PUEDEN IMPUGNARLOS EN EL JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO QUIENES NO SON HEREDEROS INSTITUIDOS. Los parientes del de cujus que no fueron instituidos como herederos en el testamento, no están legitimados para concurrir al juicio sucesorio testamentario con el objeto de impugnar la validez de dicho documento, porque en tal juicio sólo pueden intervenir los herederos instituidos; sin embargo, existen otros medios legales a su alcance para objetarlo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 63/89.-Acacio Gutiérrez Salas.-27 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Trinidad Jiménez Romo.- Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 823 Octava Epoca (I.- 67) TESTAMENTO. NULIDAD DE. COMPETENCIA DE UN JUZGADO DE LO FAMILIAR. (ARTICULO 46 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA). El juicio de nulidad de testamento público debe ser competencia de un juez de lo familiar, ya que el mismo versa sobre la existencia o inexistencia de las disposiciones testamentarias que en el mismo se hicieron constar, advirtiendo que de declararse nulo el testamento traerá como consecuencia la iniciación de un juicio sucesorio intestamentario a bienes del autor del testamento declarado nulo; por lo tanto. estando vinculada la acción de nulidad de testamento con las disposiciones que rigen los juicios sucesorios, siendo éstos competencia de un juez de lo familiar por dispo sición expresa del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se concluye que por atracción también debe conocer del mismo un juez de lo familiar. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 448/88.-Elizabeth Adriana Rugerio Palacios.-8 de diciembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Oscar Vázquez Marín.- Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página: 679 Octava Epoca (I.- 68) TESTAMENTOS, INTERPRETACION DE LOS. PUEDEN Y DEBEN APLICARSE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INTERPRETACION DE CONTRATOS. Tratándose en ambos casos de descubrir la real y verdadera voluntad de las personas interesadas, que es la que impera y prevalece, si pueden y deben aplicarse respecto de los testamentos disposiciones relativas a la interpretación de los

contratos, máxime que el testamento es un acto personalísimo de expresión de voluntad, por lo que debe desentrañarse su sentido y significación lo más apegado posible a la intención del testador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 347/88.-Francisco Antonio Sánchez Barrientos.-29 de marzo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martín Antonio Ríos.- Secretario: Anastacio Martínez García. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 725 Octava Epoca (I.- 69) TESTAMENTOS CERRADOS, FORMALIDADES EN LOS. La validez de la voluntad manifestada en el testamento público cerrado, se hace depender también de la escrupulosa observancia de las formalidades que la Ley señala, y la falta de cualquiera de ellas se sanciona con la privación de efectos de esta voluntad, o sea, con la nulidad del testamento, por lo que es inadmisible que debe atenderse más a la substancialidad de la disposición testamentaria, que a las formalidades externas del documento, ya que se trata de un acto solemne formal. Amparo Directo 9808/84.- María del Carmen Casas de Sigüenza. 30 de Noviembre de 1987.- Mayoría de 4 votos. Ponente: Marthe Chávez Padrón. Precedente: Sexta Epoca. Volumen XIII, Cuarta Parte, Pag. 356. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 217-228 Séptima Parte Página: 254 Séptima Epoca (I.- 70) SUCESIONES, LEGITIMACION PASIVA EN JUICIOS SOBRE NULIDAD DE TESTAMENTO. CORRESPONDE A LOS NOTARIOS. (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI). En los juicios sobre nulidad de testamento el notario tiene legitimación pasiva en la causa correlativa de la activa del actor, porque con la acción se persigue variar una situación jurídica a la que dio vida la fe pública notarial, que con la nulidad demandada se afecta, por lo que es indispensable darle oportunidad de que se le oiga en defensa, por imperativo constitucional, y además porque en su caso, el notario debe en ejecución de la sentencia hacer la anotación de nulidad en el acta relativa del protocolo y en caso de incumplimiento de sus obligaciones será a su cargo, el pago de los gastos judiciales. No obsta que el artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles diga que cuando se impugne la validez del testamento "se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea", a virtud de que el precepto no consigna limitación o exclusividad al respecto y de que el albacea, por mandato de la ley, tiene la misión de representar a la sucesión, no a personas extrañas a ella. Amparo directo 2303/85. Emma Ramírez Alejandre. 27 de mayo de 1987. 5 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 1772/57. Ignacio Torres Guzmán. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Precedente: Sexta Epoca: Volumen XVII, Cuarta Parte, Pág. 206. Semanario Judicial de la Federación

Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 319 Séptima Epoca (I.- 71) TESTAMENTO, NULIDAD DEL. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA. El Código Civil del Estado de Veracruz no limita el ejercicio de la acción de nulidad de un testamento a los herederos declarados, motivo por el cual cualquiera persona que tenga interés jurídico en obtener la declaración de ineficacia puede hacer valer dicha acción. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO Amparo directo 191/81.-Marina Tassinari de Collado.- 19 de agosto de 1982.-Unanimidad de votos.-Ponente: Antonio Uribe García. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 163-168 Sexta Parte Página: 161 Séptima Epoca (I.- 72) TESTAMENTO, NULIDAD DE. CASO EN EL CUAL NO PROCEDE, AUN CUANDO SE ACREDITE QUE EL TESTADOR SE ENCONTRABA CASADO BAJO EL REGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL. La circunstancia de que el testador hubiere designado como su única y universal heredera a una hija, no trae como consecuencia lógica y necesaria que su cónyuge se vea privada del cincuenta por ciento que le corresponde, según exprese, a virtud del matrimonio que bajo el régimen de sociedad conyugal celebró con el testador, si de la citada disposición testamentaria se advierte que el testador emitió su voluntad en el sentido de nombrar como su única y universal heredera de todos sus bienes, presentes y futuros, a su hija, por lo que, aún en el supuesto de que la citada cónyuge siguiera casada con el testador, obviamente que en nada le afectaría la disposición de que se trata, toda vez que, como se deja dicho, sólo dispuso de sus bienes, mas no de los de terceras personas, como lo son los derechos que pudieran corresponderle a la cónyuge dentro de la sociedad conyugal; ello, independientemente de que si se llegara a actualizar la hipótesis que señala la citada cónyuge, ésta se encontraría en aptitud legal de ejercitar la acción correspondiente, pero no reclamar la nulidad del testamento en cuestión. Amparo directo 3162/75.-José Angel Rosales Martínez y María de la Luz Martínez Rosales.-18 de noviembre de 1977.-5 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 103-108 Cuarta Parte Página: 179 Séptima Epoca (I.- 73) TESTAMENTO, NULIDAD DE. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA. Cuando el interés del negocio en el que se demanda la nulidad de un testamento es de cuantía indetermi nada, por no poderse precisar los bienes que constituyen el acervo hereditario ni el valor total de los mismos, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debe declararse incompetente para co nocer del juicio de garantías, ordenando su remisión al Tribunal Colegiado a quien corresponda su conocimiento, por surtirse la hipótesis prevista en el artículo 7º bis, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que determina la

competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para co nocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definiti vas dictadas en los juicios civiles o mercantiles, por violaciones cometidas en el procedimiento o en la sentencia misma cuando, siendo de cuantía indeterminada, no se trate de controversias so bre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabi lidad de la familia, en concordancia, además, con lo establecido en los preceptos anteriormente invocados y los artículos 47 y 158 de la Ley de Amparo y 72 bis, fracción IX, de la señalada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Amparo directo 6462/75.-Francisca Ayala León de Salazar y otra. 10 de marzo de 1977.-5 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Precedente: Séptima Epoca: Volúmenes 91-96, Cuarta Parte, Pág. 78. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 97-102 Cuarta Parte Página: 241 Séptima Epoca (I.- 74) TESTAMENTO INOFICIOSO, ACCION DE, EJERCITADA POR LA CONCUBINA PORQUE NO SE LE DEJO PENSION ALIMENTICIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT). El artículo 1368, fracción V, del Código Civil para el Estado de Nayarit, expresamente dice: "Artículo 1368.-El testador debe fijar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: ... V.-A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a alimentos mientras que observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos", y el artículo 1374 del mismo Cuerpo de Leyes, por su parte señala que: "Artículo 1374.-Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo". Del texto de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se desprende que para que exista tal concubinato, se requiere que un hombre y una mujer libres de matrimonio convivan como si fueran esposos o sea que no se trata de un estado vago, indeterminado, sino preciso y determinante. Y para que la concubina tenga derecho a que el concubinario le fije alimentos en su testamento, según la segunda hipótesis de la fracción V del citado artículo 1368, es menester que aunque no hayan convivido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte del último de los nombrados, de tal unión libre hubiere habido hijos, pues si se cumple este requisito, sin que el testador deje alimentos a su concubina, el testamento es inoficioso. Amparo directo 1930/72.-María del Refugio Gutiérrez Castro.-14 de octubre de 1976.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: David Franco Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 91-96 Cuarta Parte Página: 77 Séptima Epoca (I.- 75) TESTAMENTO, NULIDAD DE. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso c), constitucional, 44 y 46 de la Ley de Amparo, y 26, fracción III, incisos a), b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los juicios de amparo, en única instancia, contra sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o mercantiles por violaciones cometidas en el procedimiento o en la sentencia misma en

los siguientes casos: a).-Tratándose de controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, y b).-En los juicios del orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de trescientos mil pesos; entendiéndose por sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la invocada Ley de Amparo, aquella que decida el juicio en lo principal y respecto de la cual no procede ningún recurso ordinario mediante el que pueda ser modificada o revocada. Si no se está ante una controversia en la que se ejercite alguna acción del estado civil o que afecte al orden y estabilidad de la familia, sino ante un negocio de cuantía determinada inferior a trescientos mil pesos, se establece la incompetencia de esta Sala, para conocer del juicio de garantías. La acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas a nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o revoquen; cuestiones que no se dan en el caso en que sólo se debate si el actor es heredero y si los inmuebles controvertidos pertenecen al demandado o al actor. Tampoco puede decirse que esa controversia afecte al orden y estabilidad de la familia únicamente porque en ella intervengan personas que se dicen integrantes de la misma, dado que solamente se encuentran en juego sus intereses económicos, y las consecuencias del negocio no lesionan al grupo familiar variando su configuración o el orden existente. Amparo directo 2666/75.-Roberto Soto Ontiveros.-24 de septiembre de 1976.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Agustín Téllez Cruces. Precedentes: Séptima Epoca: Volumen 85, Cuarta Parte, Pág. 41. Volumen 88, Cuarta Parte, Pág. 43. Véanse otras tesis, bajo el rubro: "Petición de herencia. Incompetencia de la Tercera Sala", en este Volumen. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 91-96 Cuarta Parte Página: 78 Séptima Epoca (I.- 76) HIJO POSTUMO. TIENE ESE CARACTER EL QUE NACE DESPUES DE OTORGADO EL ULTIMO TESTAMENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Interpretado el concepto de hijo póstumo humana y jurídicamente, debe entenderse para los efectos del derecho hereditario, que lo es no solamente aquél que nace después de la muerte del padre, sino también el que nace después de otorgado el último testamento, aun cuando el padre viva, si no existe disposición expresa de este último en el sentido de desheredarlo, pues ello constituye una excepción prevista por la Ley a la libertad de testar a que se refiere el artículo 3164 del Código Civil del Estado de Puebla, toda vez que el artículo 3175 del mismo ordenamiento dispone que el hijo póstumo tiene derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa. Amparo directo 2651/75.-María Teresita Irene Flores Muñoz de Fillad.-25 de agosto de 1976.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 91-96 Cuarta Parte Página: 31 Séptima Epoca (I.- 77) TESTAMENTO, INTERPRETACION DEL, EN CASO DE DUDA. Para el caso de duda en que ha de acudirse a la interpretación de un testamento para determinar

qué fue lo expresado y lo que realmente se quiso expresar, el legislador, atendiendo a que el testamento es diverso a un contrato o negocio entre vivos, apartándose de las reglas de interpretación general que rigen para esta clase de actos o negocios, estableció para la interpretación del primero, una regla particular y específica para que la rija. En consecuencia, no son de aplicarse las reglas de interpretación de los contratos. Amparo directo 1819/72.-Octavio Barocio de la Lama y otros.-22 de abril de 1976.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Livier Ayala Manzo. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 88 Séptima Parte Página: 67 Séptima Epoca (I.- 78) LEGITIMACION ACTIVA, EL ACTA DE MATRIMONIO, SI EXPRESA SIN LUGAR A DUDA QUIENES SON LOS CONTRAYENTES, AUN CUANDO UNO DE ESTOS FIRME CON DISTINTO NOMBRE, ES APTA PARA, EN UN JUICIO DE IMPUGNACION DE INOFICIOSO TESTAMENTO, ACREDITARLA. Si para fundar la legitimación activa, en un juicio de impugnación de inoficiosidad de testamento, se exhibe la copia certificada del acta de matrimonio de la actora, así como la de su acta de nacimiento, y si tanto de éstas, como de la contestación a la demanda aparece, de modo indudable, la identidad de los contrayentes, aun cuando ella hubiese firmado con distinto nombre en su acta de matrimonio, tal documental es eficaz para demostrar la legitimación causa. Amparo directo 2403/71.-Francisca Landín Vda. de Razo.-27 de marzo de 1974.-5 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 63 Cuarta Parte Página: 31 Séptima Epoca (I.- 79) TESTAMENTO, INOFICIOSIDAD DE. COMO DEBE INTERPRETARSE EL ARTICULO 1376 DEL CODIGO CIVIL DE MORELOS. El sistema adoptado por la legislación sustantiva civil, en materia de sucesión testamentaria, es el de la libre testamentifacción; así, del artículo 1302 del Código Civil para el Estado de Morelos, se infiere que el testador puede disponer libremente en favor de sus herederos y legatarios de sus bienes y derechos que no se extinguen con la muerte; asimismo, este precepto en su parte final se refiere a los deberes que el testador "declara y cumple para después de su muerte"; se observa, por tanto, que existen obligaciones que, por disposición de la ley, subsisten con posterioridad al fallecimiento del de cujus; dentro de éstas se encuentran el deber de ministrar alimentos, pues el artículo 1375 del citado or denamiento enumera las personas a quienes el testador debe dejar alimentos. Sentado lo anterior, debe determinarse si en un juicio de inoficiosidad de testamento puede ser posible excluir a la sucesión demandada de su obligación de ministrar alimentos a los hijos del de cujus, con base en el argumento de que la cónyuge supérstite, madre de éstos, tiene posibilidades económicas. Al respecto de ben hacerse las consideraciones siguientes: el artículo 1376 del referido cuerpo de leyes (que se encuentra dentro del capítulo relativo a los testamentos inoficiosos) estatuye que no hay obligación de dar alimentos, sino "a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado"; este precepto, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, no puede ser aplicable al caso, pues ya se vio que conforme al citado artículo 1375, la obligación alimentaria subsiste aun después del fallecimiento del titular; por ende, la mencionada disposición sólo es aplicable cuando en vida del testador existe otra persona que está ligada al acreedor alimentista, por un grado de pa rentesco más próximo que el que vincula a áquél,

supuesto en el que obviamente no puede el testador tener el deber de dejar alimentos a dicha persona, pues de imponérsele esta carga, se afectaría su derecho de libre testamentifacción, dado que en tal hipótesis, no trataría de la continuidad de una obligación que no se extingue con la muerte (y que por lo mismo no afecta la libertad de testar), sino de un deber, a cargo del testador de establecer un legado de alimentos a favor de una persona, respecto de la cual no estaba en vida obligado. Amparo directo 5415/71.-Othón Velázquez Quiroz.-29 de agosto de 1973.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 56 Cuarta Parte Página: 36 Séptima Epoca (I.- 80) ALIMENTOS. NO PUEDEN DEMANDARSE, A TRAVES DE LA ACCION FUNDADA EN QUE ES INOFICIOSO EL TESTAMENTO, POR QUIEN HA SIDO INSTITUIDO HEREDERO UNIVERSAL Y HA ACEPTADO LA HERENCIA. Si una persona ha sido instituida heredera a título universal y acepta la herencia y, como consecuencia, adquiere los bienes correspondientes a su porción hereditaria, carece de derecho para demandar el pago de alimentos, toda vez que la sucesión se abre desde el momento de la muerte de su autor, y la apertura de la misma da lugar a que los herederos tengan la posesión legal de los bienes sucesorios para que se les transmita, oportunamente, la propiedad de los mismos, o sea, que la adquisición es inmediata, de donde los bienes sucesorios, en ningún momento, son res nullius A. D. 5511/69.-Emma Lara Baruch y Coags.-28 de enero de 1971.-5 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 25 Cuarta Parte Página: 14 Séptima Epoca (I.- 81) TESTAMENTO, CASOS EN QUE TIENE TRASCENDENCIA LA FALTA DE ASENTAMIENTO DE LA HORA EN QUE SE OTORGO EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Si las formalidades que previenen los artículos del 1350 al 1357 del Código Civil del Estado de Chihuahua para la validez del testamento público abierto, tiene por objeto darle autenticidad a fin de que conste de manera indubitable, que es la expresión genuina de la voluntad del testador, y evitar que esta sea suplantada, la falta de mención de la hora en que el instrumento público fue otorgado solo tendrá importancia, si se ha exhibido además, otro testamento otorgado por el testador el mismo día, ya que entonces habría incertidumbre respecto a cual de los dos testamentos contenía la expresión de la última voluntad del testador, o bien si éste hubiera fallecido el mismo día en que dispuso de sus bienes, y se alegara la suplantación de su persona. Amparo directo 4724/66. Josefina Rocha de Saucedo y coags. 26 de abril de 1967. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXVIII Página: 114 Sexta Epoca (I.- 82) TESTAMENTO OTORGADO EN ESTADO DE EBRIEDAD. Aun admitiendo

el estado de ebriedad del testador, cuando otorgó el testamento, de ello no se deduce necesariamente la ausencia total de sus facultades mentales, que lo incapacitara para testar, cuando no se demostró un grado de ebriedad absoluto, y completo que lo privara de su cabal juicio. Amparo directo 4724/66. Josefina Rocha de Saucedo y coags. 26 de abril de 1967. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXVIII Página: 114 Sexta Epoca (I.- 83) TESTAMENTOS, CLAUSULAS DE LOS. Si la testadora instituyó herederos universales por partes iguales de dos casos y de "cualesquiera otros bienes que le correspondan" a sus hijos, que en la fecha en que se hizo el testamento eran menores de edad; pero enseguida dispuso respecto de dichas casas que los mencionados herederos sólo obtendrían el usufructo y que la propiedad correspondería a uno sólo de ellos, con lo cual dispuso específicamente de dichos inmuebles, es indudable que aunque toda disposición testamentaria rige para el futuro, y tratándose de institución universal, no es necesario determinar uno a uno los bienes de la herencia sino que pueden usarse expresiones semejantes a la indicada, como "dejo todos mis bienes" o "dejo toda mi fortuna", las casas que fueron adquiridas por la autora de la herencia varios años después de hecho el testamento, no forman parte del mismo, porque en el no aparecen las especificaciones de los inmuebles que entonces formaban parte de la herencia, para que puedan identificarse con las adquiridas después . Amparo directo 8189/50. Concepción E. Sansalvador. 20 de octubre de 1961. 5 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LII Página: 169 Sexta Epoca (I.- 84) TESTAMENTO CERRADO, FORMALIDADES DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). No es exacto que el acta de toma de razón a que se refiere el artículo 1469 del Código Civil del Estado de Jalisco, deba estar firmada por el testador y los testigos, ya que este requisito tan sólo lo exige el artículo 1460 del mismo ordenamiento para la constancia o acta que se extienda en la cubierta o sobre que contenga la disposición testamentaria. Esto tiene su explicación en el hecho de que el testamento cerrado no se hace constar en instrumento público, sino que es el testador o persona a su ruego quienes lo redactan y escriben, en papel común o documento privado, como lo dispone el artículo 1455 del Código Civil de Jalisco, equivalente al 1521 del Código Civil del Distrito Federal; de aquí que sea el sobre que contenga ese documento privado el que se deba proteger y autentificar con la firma del testador, de los testigos y del notario, quien deberá cerrarlo, sellarlo y lacrarlo a fin de evitar su violación y así tener la certeza, en el momento de su apertura, de que el pliego que se halla en su interior, es el mismo que el testador dijo contener su última voluntad. En cambio, el notario sólo tomará razón en su protocolo de los datos y circunstancias a que alude el artículo 1469 del Código Civil de Jalisco igual al 1535 del Código Civil del Distrito Federal, sin que sea menester la firma del testador y de los testigos. Por consiguiente, no constando el testamento cerrado en instrumento público, son inaplicables los artículos 60 y 68 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, que establecen que todo instrumento público se otorgará ante notario por personas hábiles para contratar, con la intervención de testigos cuando así proceda o lo exijan los interesados y que concluido el instrumento firmarán éstos y los testigos e intérpretes que hubieren intervenido; en un testamento público cerrado, que debe estar redactado en papel común o sea en documento privado, lo que se

autoriza o autentifica ante notario es su envoltura externa o sobre que lo contiene. Estas ideas encuentran apoyo en la naturaleza misma del acto y además en el artículo 54 fracción I, de la propia ley del Notariado del Estado de Jalisco, conforme al cual los Notarios deberán extender en su protocolo todos los actos que autoricen, a excepción de los testamentos cerrados. Amparo directo 546/61/2a. Víctor González Luna. 9 de julio de 1962. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXI Página: 217 Sexta Epoca (I.- 85) TESTAMENTO CERRADO DE PUÑO Y LETRA DEL TESTADOR, LA RUBRICA EN CADA UNA DE LAS HOJAS EN QUE SE CONTENGA, NO ES REQUISITO PARA LA VALIDEZ DEL. La exigencia de que el testamento cerrado sea rubricado por el testador, en cada una de las hojas en que se contenga, consignada en el artículo 1522 del Código Civil, constituye una garantía para que, cuando este escrito por un tercero distinto del testador, a su ruego, o en máquina, por ejemplo, no exista la posibilidad de que se sustituyan hojas; pero cuando el testamento es de puño y letra del testador, indudablemente que no hay esa posibilidad, pues resulta mucho más difícil falsificar una hoja manuscrita, que una simple rúbrica y, por lo tanto, en esos casos de testamento autógrafo, la garantía establecida por la ley se satisface en forma más amplia y sería absurdo exigir además, el requisito de la rúbrica, por no ser ya necesario. Amparo directo 1613/64. María Elo de Chabube. 14 de julio de 1965. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XCVII Página: 116 Sexta Epoca (I.- 86) TESTAMENTOS CERRADOS, FORMALIDADES EN LOS. La validez de la voluntad manifestada en el testamento cerrado, se hace depender de la escrupulosa observancia de las formalidades que la ley señala, y la falta de cualquiera de ellas se sanciona con la privación de efectos de esa voluntad, o sea con la nulidad del testamento, por lo que es inadmisible que debe atenderse más a la substancialidad de la disposición testamentaria que a las formalidades externas del documento. Amparo directo 3082/57. Sucesión de Dolores Llera Guzmán. 2 de julio de 1958. 5 votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XIII Página: 356 Sexta Epoca (I.- 87) ACUMULACION DE HECHO DE UN JUICIO TESTAMENTARIO Y DEL QUE IMPUGNA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, INEXISTENCIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Las actuaciones de un juicio testamentario no forman parte de los del juicio correspondiente de nulidad de testamento, a pesar de la relación que exista entre esos procedimientos y tampoco opera una acumulación de hecho, pues aun cuando el artículo 789 del Código de Procedimientos Civiles prevé una causa de suspensión del proceso, cuando no pueda decidirse sino hasta que se pronuncie resolución en otro negocio, ello no significa que

aquéllos estén acumulados. Amparo directo 1772/57. Ignacio Torres Guzmán. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 3758/57. Secundino Romo Ramírez. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XVII Página: 27 Sexta Epoca (I.- 88) TESTAMENTOS INOFICIOSOS. ALIMENTOS (LEGISLACION DE GUANAJUATO). El testamento otorgado por el de cujus en el cual no instituyó heredera a la cónyuge supérstite ni le dejó pensión alimentaria, es inoficioso de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 3324, fracción III, 3326 y 3331 del Código Civil de Guanajuato, sin que tenga trascendencia alguna contra el derecho de la actora la circunstancia de que la cónyuge hubiese dejado de vivir en la casa donde vivía el autor de la herencia y donde fué otorgado el testamento; porque no hay disposición expresa que le afecte legalmente. Amparo directo 5735/57. María Antolín Barajas viuda de Villalpando. 13 de noviembre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José López Lira. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXIX Página: 253 Sexta Epoca (I.- 89) TESTAMENTO, NULIDAD DEL. NO BASTA LA CONFORMIDAD DEL HEREDERO. La acción de nulidad del testamento o de algunas de sus cláusulas, no se pierde por el hecho de que uno de los herederos que pretende esa nulidad, se haya mostrado conforme con el testamento en el que se le instituye como universal heredero en un cincuenta por ciento de los bienes que constituyen el acervo hereditario, después de hecha la deducción de los legados, porque esa acción solo se puede perder por prescripción negativa, o sea, por no intentarla dentro de los diez años a que alude el artículo 1159 del Código Civil. por otra parte, no puede tenerse como acto consentido el auto declaratorio de herederos, si precisamente al día siguiente los inconformes presentaron su demanda de nulidad ante el juez con quien se estaba tramitando el referido juicio sucesorio. Amparo directo 2212/67. Josefina Contreras vda. de Gómez y coags. 29 de marzo de 1968. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. La otra tesis que contiene aparece publicada bajo el rubro: "Testamentos. Testigos instrumentales y de identidad. Diferencias". Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXIX Página: 77 Sexta Epoca (I.- 90) TESTAMENTOS. TESTIGOS INSTRUMENTALES Y DE IDENTIDAD. DIFERENCIAS. En relación con la escritura pública donde se otorga un testamento público abierto, tanto el Código Civil como la Ley del Notariado del Distrito Federal distinguen perfectamente entre testigos instrumentales y testigos de identidad; aquellos, son los que presencian el acto solemne del testamento, en presencia de

quienes el testador dispone de sus bienes, instituye herederos y legatarios, nombra albacea y demás particulares del testamento; en cambio, los testigos de identidad o de conocimiento se limitan a manifestar al Notario que conocen al testador y que es la persona cuyo nombre le ha proporcionado, sin notar en el signos patentes de incapacidad natural e ignorar que este sujeto a incapacidad civil. El artículo 1515 del Código Civil dispone que en el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmara por el testador uno de los instrumentales, cuando el testador no pudiere o no supiere escribir, en cuyo caso el artículo anterior ya había dispuesto que interviniera otro testigo, además de los instrumentales. Estos preceptos están denotando claramente que los testigos instrumentales solo son aquellos tres a que alude la definición misma de testamento público abierto, consignada en el artículo 1511. La Ley del Notariado del Distrito Federal aclara con toda precisión cuales son los testigos de identidad y su objeto, como puede verse en los artículos 34, fracción XI, 36 y 37, y especialmente este último establece quienes pueden ser testigos de identidad. Establecida esta distinción entre testigos instrumentales y de conocimiento o de identidad del otorgante, salta a la vista que la prohibición contenida en la fracción VI del artículo 1502 del Código Civil sólo se refiere a los instrumentales, en el sentido de que no podrán ser testigos del testamento público abierto los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. Amparo directo 2212/67. Josefina Contreras vda. de Gómez y coags. 29 de marzo de 1968. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXIX Página: 92 Sexta Epoca (I.- 91) TESTAMENTO, NULIDAD DE LA CLAUSULA FIDEICOMISARIA EN EL. Si al fallecer el testador deja la propiedad absoluta de un inmueble a determinada persona durante su vida, pero dispone que aquella a su vez se obliga a transmitir a su muerte dicho inmueble, a terceras personas, si estas sobreviven tanto al testador, como al heredero, es evidente que se esta frente a una cláusula fideicomisaria prohibida por el artículo 1473 del Código Civil; y atento a lo dispuesto por el artículo 1479 se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador obliga al heredero o legatario a transferir a su muerte la propiedad de la cosa que se le dejó por testamento a un tercero, y como consecuencia de ello, es nula la cláusula relativa del testamento, en cuanto se obliga al heredero a transmitir a su muerte la propiedad de la cosa de que se trata, a dichas terceras personas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil, que dispone que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario; además, también es nula la parte de la cláusula indicada por lo que se refiere a la obligación de que el heredero haga en su testamento alguna disposición en favor de otras personas, pues al efecto el artículo 1349 del Código Civil preceptúa que es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona, máxime si se toma en cuanta que también es nula la segunda parte de dicha clausula, porque se esta frente a una obligación de hacer legalmente imposible, dado que expresamente la ley es la que prohibe al heredero o a la persona a quien se transmite por testamento la propiedad de una cosa, que a su muerte, la transmita a un tercero, pues al efecto el artículo 1347 del Código Civil estatuye que la condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o al legatario, anula su institución, y la expresión de una causa contraria a derecho, según el artículo 1304 del propio ordenamiento legal, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita, y el artículo 1478 de dicho Código dispone que debe tenerse por no escrita la cláusula fideicomisaria, sin que se trate del caso en que el testador deje la propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, como ya quedo establecido con anterioridad, para que no se repute fideicomisaria la disposición relativa. Finalmente, el artículo 1482 del Código Civil preceptúa que se consideran como fideicomisarias y, en consecuencia prohibidas, las disposiciones que llamen a un

tercero a lo que queda de la herencia, por la muerte del heredero. Amparo directo 8607/63. Noel de Ugarte du Mazuell. 18 de abril de 1968. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXX Página: 83 Sexta Epoca (I.- 92) TESTAMENTO. NULIDAD DEL. CUANDO EL OTORGANTE PADECE TRASTORNO MENTAL. Para concluir que existe un trastorno mental, es necesario que éste sea patente y notorio, o sea susceptible de ser conocido por cualquier persona, de manera que los actos del incapaz den la idea clara de una perturbación mental o de una carencia de facultades mentales. Amparo directo 7135/62. Julio Chapa Flores. 6 de agosto de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXXIV Página: 58 Sexta Epoca (I.- 93) TESTAMENTO. NULIDAD DEL. CUANDO EL OTORGANTE PADECE TRASTORNO MENTAL. PRUEBA Para acreditar que exista un trastorno mental, es necesaria la prueba pericial de médicos especialistas en enfermedades mentales, por ser ésta la adecuada y necesaria para demostrar la incapacidad mental de una persona, y no pretender justificarla mediante testigos. Amparo directo 7135/62. Julio Chapa Flores. 9 de agosto de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXXIV Página: 58 Sexta Epoca (I.- 94) TESTAMENTOS, REQUISITOS DE LOS TESTIGOS QUE INTERVIENEN EN LOS. De acuerdo con el artículo 1504 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción. Por tanto, la sola circunstancia de que los testigos que figuren en un testamento público abierto aparezcan también con ese carácter en otros testamentos otorgados ante el mismo notario, no les resta idoneidad ni basta para considerarlos amanuenses del notario y anular el testamento, si de este se desprende que se ajustaron a los requisitos prevenidos en el citado precepto y, por otro lado, el documento se otorgo muchos años antes de la muerte del testador, no se invocó que este hubiese sido coaccionado al otorgarlo o estuviese afectado de sus facultades mentales, ni menos se aporto prueba alguna en este sentido. Amparo directo 8950/66. Adolfo Manero Suárez. 15 de noviembre de 1968. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXXVII Página: 157 Sexta Epoca (I.- 95)

TESTAMENTO. CUANDO ES NECESARIO EL EXAMEN MEDICO DEL TESTADOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El reconocimiento médico del testador, para determinar si estaba en estado de lucidez que le permitiera testar válidamente, no se limita a los casos en que se haya declarado el estado de interdicción, o sea que por sentencia este reconocida la enajenación mental del testador, cuando la ley establece, como es el caso del artículo 1143 del Código Civil del Estado de Chihuahua, que están incapacitados para testar "los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio", lo que quiere decir que uno es el caso habitual o permanente (caso de la interdicción) y otro el de ausencia cabal accidental, verbigracia el caso de una enfermedad grave. Amparo directo 6431/63. Ramón Vargas Flores. 18 de agosto de 1966. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CX Página: 93 Sexta Epoca (I.- 96) TESTAMENTOS, SENTENCIA QUE NO GENERA LA INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). La sentencia que declara que determinadas personas son incapaces de heredar por testamento, no genera la incapacidad para heredar, porque no es constitutiva de derecho, sino declarativa, y por tanto, sus efectos son retroactivos al momento de la testamentifacción, comprendiéndose, por supuesto, los actos posteriores, entre ellos, la transmisión del derecho de propiedad y posesión del caudal hereditario desde la muerte del de cujus, y de allí que jurídicamente los herederos testamentarios no fueron en ningún momento poseedores de buena fe de los inmuebles constitutivos del acervo hereditario, no obstante habérseles expedido escritura de adjudicación testamentaria de ellos, puesto que conforme al artículo 747 del Código Civil, es poseedor de buena fe el que entra en posesión con un título suficiente para darle derecho de poseer, y en el caso, al existir incapacidad de heredar, la escritura no fué título de esa naturaleza. Amparo directo 3794/58. Sucesión de Rosario Robles Balderrama. 3 de abril de 1959. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXII Página: 363 Sexta Epoca (I.- 97) TESTAMENTOS, REQUISITOS DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). Si el contenido de una carta revela con claridad que la otorgante no tuvo intención de transmitir de inmediato, sino hasta después de su muerte, la propiedad de los bienes en favor de la quejosa, la responsable tuvo razón al aplicar el artículo 2233 del Código Civil del Estado de Coahuila y al acudir en consecuencia al libro tercero del propio ordenamiento, pues tratándose de una disposición de índole testamentaria que no reúne los requisitos formales necesarios para su validez, ya que no reviste las características de un testamento en ninguna de las formas que permite la ley, cabe concluir que es correcta la consideración del fallo reclamado en el sentido de que el documento de que se trata no es eficaz para constituir el legado de los bienes. Amparo directo 5484/59. María de la Cruz Consuelo Flores de Hoyos y Coags. 1o. de diciembre de 1960. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XLII Página: 72

Sexta Epoca