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INFORME EN RELACION CON LA LEY 55/2003, DE 16 DE DICIEMBRE DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD Madrid, julio 2004 1

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CONFIDENCIAL

INFORME EN RELACION CON LA LEY 55/2003, DE 16 DE DICIEMBRE DEL ESTATUTO MARCO

DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Madrid, julio 2004

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CONFIDENCIAL

I N D I C E

1. ALCANCE Y FINES DEL ENCARGO FORMULADO POR EL CONSEJO GENERAL ……………………………………………….. 3 2. DISPOSICIONES ANALIZADAS ……………………………………………….. 4 3. CONSIDERACIONES PREVIAS ……………………………………………….. 6

3.1. Efectos Constitucionales ………………………………….….………. 8

3.1.1. Competencias del Estado…………………………………… 9 3.1.2. Competencias de las Comunidades Autónomas ………… 10 3.2. Criterio del Consejo de Estado ……………………………………… 11

3.3. Informe del Consejo General del Poder Judicial …………………… 12 3.4. La regulación del Personal Sanitario ……………………………… 15 3.4.1. La Ley 30/1984, de 2 de agosto ………………………… 15 3.4.2. El personal estatutario en el Estatuto de los Trabajadores 17

3.4.3. El personal sanitario en la Ley General de Sanidad …….. 17

3.5. Otras modificaciones incorporadas al Proyecto de Ley ……………. 20

4. POSIBILIDAD DE REGULAR ESTATUTOS ESPECÍFICOS PARA LOS DISTINTOS COLECTIVOS DE PERSONAL ESTATUTARIO EN LOS RESPECTIVOS SERVICIOS DE SALUD ……………………… 29

4.1. El artículo 84.2 de la Ley General de Sanidad ……………………… 29 4.2. El artículo 3 del Estatuto Marco ……………………………………….. 29

5. ANÁLISIS DEL ARTICULADO ……………………………………………….. 33

5.1. Capítulo I.- Normas Generales …………………………………….… 34 5.2. Capítulo II.- Clasificación del Personal Estatutario ……………….. 37 5.3. Capítulo III.- Planificación y ordenación del personal …………….. 40 5.4. Capítulo IV.- Derechos y deberes …………………………………... 46

5.5. Capítulo V.- Adquisición y pérdida de la condición de personal … 48 estatutario fijo. 5.6. Capítulo VI.- Provisión de plazas, selección y promoción interna .. 53 5.7. Capítulo VII.- Movilidad del personal ……………………………….. 58

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5.8. Capítulo VIII.- Carrera profesional …………………………………... 65 5.9. Capítulo IX.- Retribuciones …………………………………………... 69

5.10. Capítulo X.- Jornada de trabajo, permisos y licencias ……………. 76 5.11. Capítulo XI.- Situaciones del Personal estatutario ………………... 88 5.12. Capítulo XII.- Régimen Disciplinario ………………………………… 95

5.13. Capítulo XIII.- Incompatibilidades …………………………………... 96 5.14. Capítulo XIV.- Representación, participación y negociación Colectiva ………………………………………………………………. 97 5.15. Jurisdicción …………………………………………………………….. 99 5.16. Disposiciones Adicionales …………………………………………… 100

5.17. Disposiciones Transitorias ………………………………………….… 103 5.18. Disposiciones Finales ………………………………………………… 106

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El presente informe se emite a petición del Consejo General de la

Organización Médica Colegial (en adelante, Consejo General), en relación con el

contenido y alcance de la “LEY 55/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, DEL

ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD”,

publicado en el Boletín Oficial del Estado número 301, de 17 de diciembre de

2003.

1. ALCANCE Y FINES DEL ENCARGO FORMULADO POR EL CONSEJO GENERAL

El encargo formulado por el Consejo General, se plantea en los siguientes

términos:

a) Análisis de los distintos aspectos de la “LEY 55/2003, DE 16 DE

DICIEMBRE, DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL DE LOS

SERVICIOS DE SALUD”, y su repercusión en el personal médico

estatutario del conjunto del Sistema Nacional de Salud.

b) Analizar las posibilidades que ofrece el Estatuto Marco de que puedan

existir Estatutos de Personal diferenciados para los distintos colectivos

de personal dentro de los respectivos Servicios de Salud.

c) Elaboración, en su caso, de un Modelo-Base de Estatuto Jurídico

específico para el Personal Médico de los Servicios de Salud que, con

sujeción a las previsiones establecidas en el Estatuto Marco, pueda

servir como referencia en las negociaciones que en su momento puedan

realizarse en los distintos Servicios de Salud.

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2. DISPOSICIONES ANALIZADAS

A efectos de cumplimentar el encargo formulado por el Consejo General,

para la elaboración del presente dictamen y, en su caso, del Modelo base de

Estatuto Jurídico del Personal Médico Estatutario de los Servicios de Salud, han

sido analizadas, entre otras, las siguientes Disposiciones:

1. Constitución Española

2. Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

3. Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

4. Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

5. Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública y sus modificaciones.

6. Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al

servicio de las Administraciones Públicas.

7. Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de

las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las

Administraciones Públicas.

8. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus

modificaciones.

9. Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de Plazas de personal

estatutario de los Servicios de Salud.

10. Ley 52/2002, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

2003.

11. Ley 53/2002, de 31 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social.

12. Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de

Salud.

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13. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones

Sanitarias.

14. Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal del Sistema

Nacional de Salud.

15. Ley 61/2003, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

2004.

16. Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de

orden social.

17. Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones Laborales

18. Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, de retribuciones del Personal

Estatutario.

19. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

20. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

21. Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal

al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los

Entes, Organismos y Empresas dependientes.

22. Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración

del Estado.

23. Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración

del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los

funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

24. Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de Situaciones Administrativas de los funcionarios de la Administración del

Estado y sus modificaciones.

25. Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, de creación de los títulos de

especialistas de Químicos, Biólogos y Bioquímicos.

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26. Real Decreto 182/2004, de 30 de enero, por el que se determina la

composición de la Comisión de la Comisión de Recursos Humanos del

Sistema Nacional de Salud.

27. Acuerdo Parlamentario para la Consolidación y Modernización del Sistema

Nacional de Salud, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el

día 18 de diciembre de 1997.

28. Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

29. Proyecto de Estatuto Básico de la Función Pública.

30. Dictámenes del Consejo de Estado.

31. Informe del Consejo General del Poder Judicial

32. Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

33. Sentencias del Tribunal Constitucional.

34. Sentencias y Autos de Juzgados de lo Social.

35. Directiva Comunitaria 89/391CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,

relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y

de la salud de los trabajadores en el trabajo, y

36. Directiva Comunitaria 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,

relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

37. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de

octubre de 2000.

3. CONSIDERACIONES PREVIAS

El apartado 10 del Acuerdo Parlamentario para la Consolidación y

Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado por el Pleno del

Congreso de los Diputados el día 18 de diciembre de 1997, consideraba

imprescindible el establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales

para el personal estatutario del Sistema Nacional de Salud, a regular mediante un

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Estatuto Marco, cuyos objetivos generales, en síntesis, cabría resumir en los

siguientes términos:

a) Incrementar la motivación de los profesionales y su compromiso con la

gestión.

b) El establecimiento de un adecuado sistema de incentivos, la

desburocratización y flexibilización de las relaciones laborales.

c) La descentralización de los procesos de selección y promoción

profesional.

d) La personalización de las condiciones de trabajo, especialmente en lo

relativo a retribuciones y niveles de dedicación.

e) La adecuación de las dotaciones de personal a las necesidades

efectivas de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

f) La profesionalización de la Función Directiva.

La Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del personal

estatutario de los Servicios de Salud, (en adelante Estatuto Marco), se dicta, de

acuerdo con lo previsto en su Disposición Final Primera, al amparo del artículo

149.1.18ª de la Constitución y tiene la condición de norma básica del régimen

estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación, salvo la Disposición

Adicional Segunda, que se dicta, además, al amparo del artículo 149.1.16ª de la

Constitución (legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social) y lo

previsto en su párrafo segundo en relación con el personal con vínculo laboral de

los centros sanitarios a que la misma se refiere, y en la Disposición Transitoria

Primera, respecto del personal en formación mediante residencia, que se dictan al

amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución.

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3.1. Efectos Constitucionales

Antes de entrar a analizar los distintos aspectos de la “LEY 55/2003, DE 16

DE DICIEMBRE, DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL DE LOS

SERVICIOS DE SALUD”, y su repercusión en el personal médico estatutario del

Sistema Nacional de Salud objeto de este informe, parece oportuno formular una

serie de reflexiones en relación con determinados aspectos puntuales de la

misma, sobre las modificaciones experimentadas durante su compleja tramitación

y, muy especialmente sobre las posibilidades de desarrollo posterior y

complementariedad que ofrece.

A este respecto, hemos de afirmar, que las remisiones al texto

constitucional a que se ha hecho referencia en el apartado precedente no

deberían entenderse a título de mera retórica normativa pues, a nuestro juicio,

constituyen una de las modificaciones más sustanciales, -en sentido favorable-,

que han sido incorporadas a esta Ley durante su trámite parlamentario.

En efecto, el artículo 1 (objeto y ámbito de aplicación) del anteproyecto de

Ley inicialmente aprobado por el Gobierno, resaltaba literalmente que el Estatuto

Marco se dictaba “conforme a lo establecido en el artículo 149.1.16ª de la

Constitución”, es decir, únicamente en base a criterios de coordinación general de

la sanidad, lo que suponía, en definitiva, además de una dejación por parte de la

Administración del Estado en beneficio de las Comunidades Autónomas de las

competencias que le son propias en materia de normativa básica del régimen

estatutario de los funcionarios públicos, a privar al Estatuto Marco, de forma tácita

pero efectiva, de la necesaria condición de norma básica en materia de personal,

-en cuyo caso debería haberse hecho referencia, también, a los artículos 103.3 y

149.1.18ª de la Constitución, como así se hace en el texto finalmente aprobado-,

eludiéndose por aquélla vía la obligación que imponía al Gobierno el artículo 84

de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuya derogación general,

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salvo en su apartado 4, se promovía en el Proyecto de Ley aprobado por el

Gobierno.

3.1.1. Competencias del Estado

Y es que, la denominación “ESTATUTO MARCO”, no es baladí desde el

momento en que afecta al personal estatutario del conjunto del Sistema Nacional

de Salud, sino que encuentra su origen y justificación, precisamente en el artículo

84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en desarrollo del cual, y

en concordancia con los artículos 103.3) y 149.1.18ª de la Constitución, se dicta

con el carácter de Norma Básica, de tal suerte que, de no haberse establecido

expresamente esta reserva legal con tal rango, no sólo hubiera resultado

innecesaria su promulgación, sino que, tras la derogación de los respectivos

estatutos del personal médico, sanitario no facultativo y no sanitario de la

Seguridad Social transferido a las Comunidades Autónomas, hubieran resultado

de aplicación directa al personal estatutario incorporado a los respectivos

Servicios de Salud las normas específicas en materia de función pública

existentes en las respectivas administraciones autonómicas, sin que ninguna otra

actuación correspondiera al Estado, salvo en materia de coordinación general de

la sanidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución.

A partir de ahí, y para concluir, reiterar que, a tenor de lo establecido en el

artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, el Estado tiene atribuida la

competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen

estatutario de los funcionarios públicos, bases que, en definitiva, constituyen el

común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental

prevista por las normas constitucionales que establecen la distribución de

competencias. Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el

territorio nacional, dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de

estabilidad, en el que el legislador estatal goza de una completa libertad para

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establecer con carácter general las bases de una determinada materia que, en

este caso, de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución, en relación con

el régimen estatutario de los funcionarios públicos, no es otra que el Estatuto

Marco aplicable al personal estatutario de los Servicios de Salud.

3.1.2. Competencias de las Comunidades Autónomas

A partir de dicho marco legal básico, cada Comunidad Autónoma puede, en

defensa de sus propios intereses, introducir mediante su propia normativa, las

peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la

materia correspondiente le asigne su Estatuto de Autonomía. No obstante, tal

función normativa deberá ser ejecutada por las Comunidades Autónomas, en

cada caso, respetando, por un lado, la dimensión formal ligada al concepto

constitucional de bases, ya que solo así se alcanzará una clara y segura

delimitación de tales competencias a través de instrumentos normativos que

reduzcan, de manera inequívoca, cualquier indeterminación formal de las normas

básicas hasta el nivel que resulte compatible con el principio constitucional de

seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3) de la Constitución. Desde esta

concepción, corresponde a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos

ámbitos, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, de acuerdo con

dicha legislación básica, criterio compartido por el Tribunal Constitucional en

sentencias, entre otras no menos conocidas, 37/2002, de 14 de febrero y 1/2003,

de 16 de enero.

Consecuentemente, el Estatuto Marco del personal estatutario de los

Servicios de Salud, en su condición de norma básica en los términos previstos en

el artículo 149.1.18ª de la Constitución, resulta aplicable a todo el personal

estatutario del Sistema Nacional de Salud, debiendo ser desarrollado y

complementado, en su caso, por las Comunidades Autónomas de acuerdo con

sus propias normas en materia de función pública.

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3.2. Criterio del Consejo de Estado

La realidad demuestra que, en esta ocasión, como de hecho ha venido

sucediendo con los sucesivos proyectos de Estatuto Marco que se han

elaborando a lo largo de los últimos años, se han estado intentando eludir, en la

medida de lo posible, las prescripciones contenidas sobre el particular en la Ley

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que, gusten o no, han mantenido su

vigencia, con el fin de reconducir la relación de servicios del personal estatutario

hacia el régimen funcionarial común. Todo ello pese a lo rotundo que el propio

Consejo de Estado fue en su dictamen emitido con ocasión de la tramitación del

primer Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función Pública que, al menos

en lo que afecta al personal estatutario de la Seguridad Social, no parece ocioso

recordar, en síntesis, también en los momentos actuales:

“Merecen asimismo reserva las específicas menciones en esta sede al

personal “estatutario”... El llamado personal “estatutario (por contraste con

el personal funcionario que, no obstante, está también en una relación

estatutaria) hace referencia al personal de las Instituciones del Sistema

Nacional de Salud -y así lo explicita el apartado 8 de la Exposición de

Motivos- … Este personal presenta perfiles singulares en la actualidad. Se

rige por normas estatutarias propias de las que la legislación

funcionarial general sólo es supletoria y sus litigios con la

Administración se dilucidan ante el orden jurisdiccional social (excepto en

materia de ingreso, incompatibilidades y sanciones). A priori puede

parecer que el artículo 2 del anteproyecto somete al régimen general de la

Función Pública al personal de referencia, pero tal conclusión se

desvanece a tenor de lo establecido en el artículo 4.2 y en la Disposición

Adicional séptima que prevén, de conformidad con el artículo 84.1 de la

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la aprobación de un

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Estatuto Marco, con la normativa básica específica adaptada a las

características del ejercicio de las profesionales sanitarias y a la

organización del Sistema Nacional de Salud.

“Por la vía del artículo 2 del anteproyecto se abordan dos objetivos: 1) dar

cobertura legal completa al régimen actual, -en parte preconstitucional

e infralegal-, del personal “estatutario” sanitario, y 2) servir de marco

general de las bases aplicables a dicho personal, de modo que el Estatuto

Marco sólo habrá de estatuir las bases “específicas”, todo ello sin

perjuicio de las facultades de desarrollo que corresponden a las

Comunidades Autónomas.”

Tras esta declaración del Consejo de Estado, resulta evidente que, en su

momento, el alto Organo Consultivo, consideraba imprescindible sujetar la

confección del Estatuto Marco a las previsiones contenidas en el artículo 84.1) de

la Ley General de Sanidad, lo que no impide, como también ha puesto

reiteradamente de manifiesto la jurisprudencia, que en el mismo se recojan y

adapten a las especiales características del personal sanitario, aquellos aspectos

básicos del Estatuto de la Función Pública que organizativamente se consideren

aplicables. Por ello, llama especialmente la atención, que el apartado 1.a) de la

Disposición Derogatoria Unica de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto

Marco, derogue expresamente el apartado 1) del artículo 84 de la Ley General de

Sanidad, apartado que, según el Dictamen del Consejo de Estado, era

precisamente el que justificaba la necesidad de promulgación del Estatuto Marco,

quedando vigentes los restantes apartados de este artículo.

3.3. Informe del Consejo General del Poder Judicial

Complementando lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial en su

breve informe emitido el 27 de abril de 2003 en relación con el anteproyecto de

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Ley del Estatuto Marco, se limitaba únicamente a informar en relación con

aquéllos aspectos que afectaban estricto sensu a las materias enunciadas en el

artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, la letra a) de la

Disposición Derogatoria, mediante la que se proponía la derogación del artículo

45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por

Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, precepto éste que el ulterior y actualmente

vigente Texto Refundido de esta misma Ley, aprobado por Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio no derogó. El apartado 2) del precitado artículo 45 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, cuya

derogación se instaba en el anteproyecto de Ley del Estatuto Marco, dispone que

“sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, -se refiere a la del personal

al servicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad

Social-, la jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las

cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su

personal”.

Tal previsión de derogación puesta en concordancia con la Exposición de

Motivos del anteproyecto de Ley del Estatuto Marco, permitía concluir al Consejo

General del Poder Judicial que la competencia para la resolución de tales

conflictos quedaría atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

conclusión que parece coherente, por otra parte, con la definición del régimen

jurídico funcionarial de carácter especial que se ha dado al personal estatutario

del Sistema Nacional de Salud de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del

Estatuto Marco.

Estas y otras circunstancias, hicieron que el Consejo General del Poder

Judicial, -sin perjuicio de poner de manifiesto determinadas reservas de índole

operativo y funcional-, valorara favorablemente el que la competencia

jurisdiccional para conocer cuestiones atinentes a una relación de naturaleza

funcionarial y por ello regida por el Derecho público se atribuyera globalmente a

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su Jurisdicción natural que no es otra que la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. La realidad final del texto aprobado en sede parlamentaria

demuestra que el Estatuto Marco no ha efectuado la derogación expresa del

precitado artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social de 1974, lo que, aparentemente, permitiría concluir que, en este aspecto, la

situación anterior a la promulgación del Estatuto Marco permanecía inalterable.

No obstante, hay que tener en cuenta por una parte, que el personal

transferido desde el Instituto Nacional de la Salud a las Comunidades Autónomas,

en realidad, ya no sería personal de la Seguridad Social, sino del respectivo

Servicio de Salud y, por otra, que se ha producido la derogación expresa de los

anteriores estatutos de personal al servicio de las instituciones sanitarias de la

Seguridad Social, con las salvedades temporales que establece la Disposición

Adicional Sexta del Estatuto Marco. Por ello, considera este Gabinete que, por la

vía de la aplicación supletoria de la legislación común en materia de función

pública de las respectivas Comunidades Autónomas, en lo sucesivo y salvo que

expresamente se regule otra cosa en los Estatutos y demás normas de desarrollo

a que se refiere el artículo 3 del Estatuto Marco, será la jurisdicción contencioso-

administrativa la competente para entender de los litigios que se susciten entre los

Servicios de Salud y el conjunto del personal estatutario incorporado a los

mismos.

Confirmando lo anterior, debe añadirse que, desde la vigencia del Estatuto

Marco, este criterio ya viene siendo aplicado por distintos Juzgados de lo Social.

Como mera referencia cabe citar el Auto de 29 de enero de 2004 dictado por el

Juzgado de lo Social número 3 de los de Almería, mediante el que declara su

incompetencia por razón de la materia para conocer sobre la demanda

interpuesta por determinado personal estatutario frente al Servicio Andaluz de

Salud, por corresponder entender del litigio a los Juzgados de lo Contencioso-

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Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.a) de la Ley

28/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.4. La regulación del personal sanitario

3.4.1 La Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Uno de los aspectos tradicionalmente más controvertidos de la regulación

del personal al servicio de las Administraciones Públicas lo ha constituido el

régimen estatutario peculiar aplicado al personal al servicio de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social, que se justifica, según determinados autores,

en un intento de preservar los principios de las actividades sanitarias, más

próximas al ejercicio de actividades liberales, que la relación funcionarial, y,

según otros, incluso en el origen y la especial naturaleza de las Entidades

Gestoras de la Seguridad Social.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, en su artículo 1.1), delimita de forma meridiana su ámbito de aplicación al

declarar que, las medidas incluidas en la misma son de aplicación: a) al personal

de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos, b) al personal

civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos y, c) al

personal funcionario al servicio de la Seguridad Social. De tal declaración se

infiere, en principio, la existencia de una exclusión tácita del personal estatutario

del ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que, por otra parte, en

su artículo 1.2), prevé la posibilidad, en su aplicación, de dictar normas

específicas para adecuarla a las peculiaridades, entre otros colectivos, del

personal sanitario.

Planteada así la cuestión, debe añadirse que la Ley 30/1984, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública, al referirse al personal estatutario de la

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Seguridad Social, expresamente lo remitió a su regulación mediante un régimen

jurídico peculiar, al establecer en su Disposición transitoria cuarta, 1):

“1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico

del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal

Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social,

en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y

Escalas Sanitarios y de Asesores Médicos a que se refiere la

Disposición Adicional decimosexta se regirán de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 1º,2 de esta Ley, por la legislación que al

respecto se dicte.”

No obstante, la evidente indefinición en que se ha venido moviendo el

personal estatutario de la Seguridad Social, especialmente en lo referente a los

órdenes jurisdiccionales, ha dado lugar a que, con el transcurso del tiempo,

sentencia a sentencia, especialmente a partir de la dictada el 17 de octubre de

1991, el Tribunal Supremo, tanto en su Sala de lo Contencioso-Administrativo

como en la de lo Social, haya venido depurando dicho régimen jurídico, y

modificado sustancialmente la tradicional doctrina jurisprudencial respecto a la

proximidad de la relación estatutaria con la laboral que, en definitiva, venía a

salvar por esta vía las lagunas jurídicas existentes en la relación de servicios de

carácter estatutario, al reconocer ciertamente que se está ante un régimen que

guarda indiscutible similitud con el personal funcionario al servicio de las

Administraciones Públicas “… y que la vinculación de Derecho público prepondera

sobre la estrictamente laboral. De ahí, por cierto, que se hablase de una exclusión

implícita del artículo 1.3.a) del Estatuto de los trabajadores”, lo que permite

concluir a la Sala que “Esta colocación sistemática de las relaciones de servicios

de régimen estatutario al lado de las relaciones de servicio de los funcionarios

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públicos es determinante a la hora de recurrir a la aplicación analógica de unas y

otras normas en supuestos de laguna legal o carencia de regulación”.

En todo caso y a los efectos finales que interesan a este informe, la

aplicación supletoria al ámbito estatutario de la normativa de los funcionarios

públicos también encuentra su apoyo normativo en el artículo 1.5) de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que

declara su carácter supletorio “…para todo el personal al servicio del Estado y de

las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación”.

3.4.2 El personal estatutario en el Estatuto de los Trabajadores

Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores, a través de su artículo 1.3)

vino a excluir de su ámbito de aplicación, la regulación de servicio de los

funcionarios públicos que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así

como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las

Entidades Públicas Autónomas, “…cuando al amparo de una Ley, dicha relación

se regule por normas administrativas o estatutarias”, declaración que pone en

evidencia la intención del legislador, de mantener, junto a la tradicional distinción

de las relaciones jurídicas, -funcionarios y laborales-, una relación de servicios de

carácter especial, la relación estatutaria.

3.4.3 El personal sanitario en la Ley General de Sanidad

El artículo 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

determina que “todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud

integrarán el Sistema Nacional de Salud”. En consecuencia, y también a los

efectos que interesan al presente informe, cabe concluir que todo el personal

integrado en las organizaciones sanitarias, ya sean dependientes de la

Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, tiene la

18

CONFIDENCIAL

consideración de personal al servicio de las Administraciones públicas sanitarias

y, como tal, se encuentra incorporado al Sistema Nacional de Salud.

Hecha esta matización, debe añadirse que, como se ha dicho en otro

momento, el personal estatutario procedente de las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social, una vez efectuado el proceso de transferencias de funciones y

servicios desde el Instituto Nacional de la Salud a las Comunidades Autónomas,

en realidad ya no tiene la condición de personal de las Instituciones Sanitarias de

la Seguridad Social, sino “de los Servicios de Salud” de las respectivas

Comunidades Autónomas a las que hubiere sido transferido. En definitiva, la

transferencia no implica un mero cambio en el encuadramiento normativo de

dicho personal, sino la inclusión del mismo en un nuevo ámbito de relaciones

laborales en el que las Comunidades Autónomas gozan de competencias propias

para regular, tanto la organización de sus respectivos Servicios de Salud, -artículo

49 de la Ley General de Sanidad-, como la gestión de mismos y, dentro de los

límites impuestos por la normativa básica dictada por el Estado a través del

Estatuto Marco, para regular a su propio personal.

El artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, al que

expresamente se remite en su preámbulo la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,

para justificar la promulgación del Estatuto Marco, estableció lo siguiente:

“1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico

del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal

Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el

Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social, el personal de las Entidades Gestoras

que asuman los servicios no transferibles y los que desempeñen su

trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, SE

REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO-MARCO que

19

CONFIDENCIAL

aprobará el Gobierno en desarrollo de esta Ley, todo ello sin perjuicio de

lo previsto en el artículo 87 de esta Ley.

“2. Este Estatuto Marco contendrá la normativa básica aplicable en

materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y

situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades

y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su

categoría profesional. En desarrollo de DICHA NORMATIVA BASICA, la

concreción de las funciones DE CADA ESTAMENTO de los señalados

en el apartado anterior se establecerá EN SUS RESPECTIVOS

ESTATUTOS, QUE SE MANTENDRAN COMO TALES.

“3.Las normas de las Comunidades Autónomas en materia de personal

se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto Marco. La selección de

personal y su gestión y administración se hará por las Administraciones

responsables de los servicios a que estén adscritos los diferentes

efectivos.

“4. En las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, en el

proceso de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo

de la Administración Sanitaria Pública, se tendrá en cuenta el

conocimiento de ambas lenguas oficiales por parte del citado personal,

en los términos del artículo 19 de la Ley 30/1984.”

Desde esta perspectiva, la regulación contenida en el Estatuto Marco

permite concluir que nos encontramos ante una disposición legal que, al menos

en determinados aspectos fundamentales de la relación de servicios del personal

incluido en su ámbito de aplicación, -situaciones administrativas, provisión,

jubilaciones, derechos y deberes, régimen disciplinario, etc.-, tiene, a nuestro

juicio, la condición, además de norma básica, de norma mínima de derecho

20

CONFIDENCIAL

necesario que, no sólo deberá ser necesariamente complementada a través de

las normas específicas que en su desarrollo puedan aprobar las respectivas

Administraciones públicas sanitarias, sino que, bajo determinadas condiciones,

puede ser mejorada por éstas.

Como complemento de la regulación anterior, sin referirse al personal

estatutario transferido, debe añadirse que, el artículo 85 de la Ley General de

Sanidad, viene a fijar específicamente, la relación jurídico-laboral de los funcionarios sanitarios al servicio de las distintas Administraciones Públicas, a

efectos del ejercicio de sus competencias sanitarias, remitiéndose en esta materia

a las previsiones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, “y el resto de la legislación vigente en materia de

funcionarios”. Por último, el párrafo segundo del artículo 87 de la Ley General de

Sanidad, establece la posibilidad de la movilidad funcional y geográfica del

personal del Sistema Nacional de Salud dentro del Area de Salud por

necesidades imperativas de la organización sanitaria.

3.5. Otras modificaciones incorporadas al Proyecto de Ley

Es preciso advertir también, que el texto final del Estatuto Marco, presenta

numerosas modificaciones, -algunas de ellas de especial relevancia-, respecto del

texto original del proyecto de Ley del Estatuto Marco aprobado inicialmente por el

Gobierno y remitido al Congreso. Como en su momento se verá, por vía de

enmiendas parlamentarias, han vuelto a incorporarse al articulado determinados

aspectos o materias que habían sido suprimidos respecto de textos de

anteproyectos anteriores que son conocidos por este Gabinete; en unos casos

por imperativo legal derivado de las exigencias de las disposiciones con tal rango

aprobadas con posterioridad a la entrada del Proyecto de Ley del Estatuto Marco

en el Congreso, (Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema

Nacional de Salud, Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las

21

CONFIDENCIAL

Profesiones Sanitarias, etc.) y, en otros, posiblemente buscando el apoyo de las

organizaciones sindicales y profesionales.

Por último, resaltar que también se ha incorporado al texto final la

regulación de determinadas materias, a nuestro juicio, aparentemente orientadas

desde el ámbito de la iniciativa sanitaria privada, -sólo desde esta perspectiva

pueden entenderse ciertos aspectos regulados ex novo a los que, en su

momento, también se hará referencia-, que parecen tener como objetivo el

propiciar la imbricación del sector privado en la gestión del Sistema Nacional de

Salud a través de los respectivos Servicios de Salud.

Como ya observó en su día este Gabinete al efectuar el seguimiento de la

evolución de distintos anteproyectos de Estatuto Marco elaborados en los últimos

años, parece evidente que la línea normativa adoptada por el legislador en el que,

una vez aprobado, es ahora objeto del presente informe, se ha decantado

finalmente por instrumentar para el personal estatutario lo que, en su artículo 1),

denomina “una relación funcionarial especial”, basada fundamentalmente en la

normativa general de aplicación al conjunto de los funcionarios públicos que, de

acuerdo con lo previsto en su artículo 2.3), también será de aplicación al personal

funcionario y laboral que preste servicios en los Centros e Instituciones del

Sistema Nacional de Salud gestionados directamente “por entidades creadas por

las distintas Comunidades Autónomas...” “en todo aquello que no se oponga a

su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las Disposiciones,

Acuerdos o Convenios Colectivos aplicables en cada Comunidad

Autónoma”.

Dicho en otros términos, este Estatuto Marco, como no podía ser de otra

forma, por una parte, parece venir a establecer con carácter general las bases

reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario y, por otra,

abre la posibilidad de su aplicación también, -o no-, al personal sanitario

22

CONFIDENCIAL

funcionario y al personal sanitario laboral en los Centros e Instituciones del

Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por

las distintas Comunidades Autónomas, en todo aquello que no se oponga a su

normativa específica de aplicación y si así lo prevén, además, las disposiciones,

Acuerdos o Convenios Colectivos aplicables a los citados colectivos en cada

Comunidad Autónoma.

A la vista de lo ambigüo de tal regulación, cabe preguntarse, si este

Estatuto Marco va a ser también de aplicación general al personal de los Centros,

establecimientos y Servicios Sanitarios de carácter privado integrados en el

Sistema Nacional de Salud, “mediante Convenios singulares”, como dice la Ley

General de Sanidad. A este respecto, debe decirse que, al menos en lo relativo a

la jornada de trabajo y descansos, la Disposición Adicional Segunda del Estatuto

Marco, según la redacción final resultante tras la modificación introducida en el

texto original a través de la enmienda aprobada sobre el particular en su trámite

por el Senado, sí prevé su aplicación supletoria al personal de dichos centros, “en

ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los Convenios Colectivos

aplicables, o directamente, si la regulación contenida en el Estatuto Marco resulta

más beneficiosa que las previsiones de dichos Convenios”.

Por su parte, la Disposición transitoria primera, también con la condición de

norma básica, declara la aplicación de la jornada de trabajo al personal en

formación mediante residencia, -pese a no tener la condición de personal

estatutario-, y también la aplicación a este personal de forma paulatina de la

limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 48.2), “tanto de los

centros públicos como de los privados acreditados para la docencia”, de acuerdo

con los plazos que en la citada disposición transitoria se establecen.

Ambas declaraciones nos sitúan ante la duda razonable de que el Estatuto

Marco, en su actual redacción, bien pudiera exceder, no sólo del ámbito

23

CONFIDENCIAL

delimitado por el artículo 84 de la Ley General de Sanidad, sino también del

ámbito inicial que su propia Ley de creación se había fijado.

De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, a los efectos finales que

interesan al presente informe, se estima conveniente resumir las anteriores

consideraciones previas en los siguientes términos:

1ª.- El Estatuto Marco incluye al personal estatutario de forma clara, dentro del

concepto genérico de función pública a través de una relación funcionarial de

carácter especial.

2ª.- La denominación de la Ley, “DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL

ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD”, a nuestro juicio, resulta

escasamente afortunada (debió referirse al personal estatutario del Sistema

Nacional de Salud) y, por ello, ha obligado a aclarar en su artículo 2.1), que su

ámbito de aplicación incluye también al personal estatutario de los Centros y

Servicios Sanitarios de la Administración del Estado, y a la inclusión de la

Disposición Adicional octava, clarificando el alcance del concepto de los

”Servicios de Salud”.

3ª.- En todo caso, el Estatuto Marco, en general, tiene la condición de norma

básica en los términos previstos en el artículo 149.1ª.18 de la Constitución y

es de aplicación en el conjunto del Estado, sin perjuicio de lo establecido en

su Disposición Adicional primera en lo que atañe a la Comunidad Foral de

Navarra de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de

agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Fuero.

4ª.- A diferencia de proyectos anteriores, en el texto de Estatuto Marco finalmente

aprobado se efectúa únicamente la derogación del apartado 1) del artículo 84

de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, lo que, por aplicación

24

CONFIDENCIAL

de su artículo 84.2), que mantiene su vigencia y, consecuentemente, en

concordancia con lo previsto en el párrafo primero del artículo 3 del Estatuto

Marco, conlleva el implícito reconocimiento de la posibilidad regular estatutos

específicos y singularizados para los distintos colectivos de personal, -entre

ellos, para el Personal Médico-, que deberán ser desarrollados con sujeción a

los preceptos regulados en este Estatuto Marco.

5ª.- Sorpresivamente, se advierte que no se hace previsión alguna en relación con

el artículo 85 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pese a

las referencias que, en relación con el personal sanitario funcionario se

contienen en el artículo 2.3) del Estatuto Marco, ni tampoco al artículo 87 de

la misma Ley que, tácitamente, resulta sustancialmente modificado por el

artículo 36 del Estatuto Marco.

6ª.- Aunque en el texto de Estatuto Marco finalmente aprobado, determinados

aspectos controvertidos de la relación de servicios parecen haber sido, en

cierta forma, regularizados, algunos de ellos, especialmente en lo que se

refiere a la movilidad del personal estatutario entre los diferentes Servicios de

Salud, a nuestro juicio, no han sido regulados adecuadamente y difícilmente

van a poder tener virtualidad dados los términos en que se encuentran

redactados en el mismo.

A título de ejemplo pueden citarse los aspectos que atañen a la

movilidad de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud

que, pese a lo previsto sobre esta importante materia de la relación de

servicios en el artículo 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y

Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en los artículos 37, -movilidad

voluntaria-, y 69.1), -reingreso al servicio activo-, del Estatuto Marco,

continúan manteniendo una absoluta ambigüedad que aconsejó al legislador

la inclusión de la Disposición Adicional duodécima, en la que, –como

25

CONFIDENCIAL

igualmente se está promoviendo en el ámbito general de la Función Pública,

también afectado por una problemática similar-, se prevé la posibilidad de que

las Administraciones Públicas Sanitarias puedan formalizar “Convenios de

colaboración en materia de movilidad” con el fin de posibilitar que, el personal

funcionario de carrera y estatutario fijo de los Servicios de Salud pueda

acceder, indistintamente, a los procedimientos de movilidad voluntaria

establecidos para ambos colectivos de personal en el conjunto del Sistema

Nacional de Salud.

En definitiva, tal parece que la movilidad voluntaria del personal

estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, -compromiso

irrenunciable anunciado por la Ministra de Sanidad y Consumo en su día ante

la Comisión de Sanidad del Congreso de los Diputados como uno de los

aspectos esenciales de la cohesión del Sistema Nacional de Salud-, que en el

propio Estatuto Marco se configura a su vez como un principio regulador de

los criterios de ordenación del régimen estatutario de acuerdo con lo previsto

en su artículo 4.d), y como un derecho individual del personal estatutario, -

artículo 17.1.e)-, pese a lo previsto en los artículos, 29.1.d), que la incluye

como uno de los principios básicos por los que se ha de regir la provisión de

plazas del personal estatutario, y 37 del Estatuto Marco que viene a regular

específicamente la movilidad voluntaria, ésta, a la postre, corre el riesgo de

quedar condicionada por lo que eventualmente puedan prever los Convenios

de colaboración que en esta materia puedan establecerse, o no, entre los

diferentes Servicios de Salud. Es decir, la movilidad del personal estatutario

en el territorio del Estado, deja de ser una facultad del mismo.

7ª.- El Estatuto Marco, debe considerarse como una “norma mínima de derecho

necesario”, que deberá ser desarrollada y complementada por los Servicios

de Salud de las respectivas Comunidades Autónomas, incluso mediante la

incorporación de las normas propias en materia de función pública que, en su

26

CONFIDENCIAL

caso, resulten de aplicación, o de la normativa básica estatal en aquellos

aspectos de la relación de servicios no regulados específicamente en el

Estatuto Marco, -determinadas situaciones administrativas, entre otros-, lo

que no impide también la incorporación de condiciones más beneficiosas para

el personal, siempre y cuando no contravengan lo establecido en la Ley

55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, y el resto de la normativa

básica estatal que resulte de aplicación.

En todo caso, los Estatutos que se dicten en su desarrollo están

afectados por el principio de reserva legal y, en consecuencia, deberán ser

aprobados en el ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas

mediante leyes específicas, circunstancia que debería ser tenida muy en

cuenta llegado el momento de una eventual negociación sindical.

8ª.- Planteada la cuestión en los términos anteriores, resta añadir que, como

ocasionalmente ha tenido también oportunidad de manifestar este Gabinete, a

nuestro juicio, el objetivo básico de un Estatuto Marco, no debería haber sido

otro que asegurar un régimen básico común, aplicable con carácter general

en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, con el fin de sujetar de manera

uniforme, armonizándolas, las competencias de los Servicios de Salud de las

Comunidades Autónomas a efectos del posterior desarrollo de la normativa

aplicable al personal estatutario transferido, garantizando así el

funcionamiento armónico y homogéneo del Sistema, objetivo que, en

definitiva, ha sido el principal escollo con el que, a lo largo de más de quince

años, han topado todos los intentos de regular un Estatuto Marco para el

personal estatutario del Sistema Nacional de Salud.

La ausencia en el Estatuto Marco de esta normativa básica concreta en

determinados aspectos fundamentales de la relación de servicios del personal

estatutario, al no haberse subsanado de manera uniforme para el conjunto del

27

CONFIDENCIAL

personal del Sistema Nacional de Salud, puede conducir, como de hecho ya

está sucediendo, a que se produzcan regulaciones absolutamente dispares

de los regímenes de prestación de servicios en los distintos Servicios de

Salud como consecuencia del ejercicio de la capacidad normativa y de

autoorganización que se reconoce a las respectivas Comunidades Autónomas

en sus Estatutos de Autonomía. No parece que, con el texto de este Estatuto

Marco vaya a alcanzarse tal objetivo y, desde esta perspectiva, en principio,

cabría concluir lo siguiente:

a)) Que esta Ley, aunque parece venir a regular un Estatuto Marco en los

términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

en principio, resulta regresiva respecto de la regulación actual del

personal estatutario.

b) Aunque con las modificaciones ya apuntadas anteriormente, siguiendo la

línea habitual de los sucesivos anteproyectos de Estatuto Marco que a lo

largo de los años han sido objeto de análisis de este Gabinete, para obviar

las previsiones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el

Estatuto Marco, dispone la derogación expresa de su artículo 84.1),

quedando en vigor, en consecuencia, los restantes apartados del mismo,

así como de los hasta ahora vigentes Estatutos de Personal sanitario y no

sanitario de la Seguridad Social, derogación expresa que conlleva:

b.1) La supresión, al menos por el momento y hasta tanto se proceda a la

regulación correspondiente en sus respectivos ámbitos por parte de

las respectivas Comunidades Autónomas, de los anteriores tres

Estatutos diferenciados del personal estatutario de la Seguridad

Social, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Derogatoria

única, 1.e,f, y g).

28

CONFIDENCIAL

b.2) La pervivencia del mantenimiento del conocimiento de las lenguas

oficiales en las Comunidades Autónomas dentro de los procesos

selectivos sin limitaciones, lo que limitará las posibilidades de

movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

b.3) La supresión expresa de las hasta ahora vigentes prestaciones de

carácter social del personal estatutario, -que se mantendrán

exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos subjetivos ya

adquiridos a tales prestaciones en el momento de la entrada en vigor

de la Ley-, sin perjuicio de los planes específicos de acción social

que puedan pactarse en las respectivas mesas de negociación

conforme a lo previsto en los artículos 17.1.m) y 80.2.c) del Estatuto

Marco.

9ª.- Por último, parece oportuno llamar la atención sobre el contenido de la

Disposición Final Segunda, en cuya virtud, por una parte, los asuntos

derivados de la aplicación del Estatuto Marco, deberán ser objeto de informe

preceptivo por la Comisión Interministerial a que se refiere la Disposición

final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del

Sistema Nacional de Salud. Por otro lado, que la aplicación de las normas de

desarrollo de este Estatuto Marco, especialmente en cuanto afecten a los

aspectos financieros y presupuestarios, queda supeditada al cumplimiento

de lo establecido en la Ley 21/2001, de 21 de diciembre, de tal suerte que, el

Ministerio de Hacienda a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera,

podrá proponer las medidas necesarias para garantizar el equilibrio

financiero, lo que permite concluir, que el Ministerio de Hacienda podría

vetar la vigencia de cualquier disposición o Estatuto de desarrollo del

Estatuto Marco que pueda pactarse en el ámbito de los Servicios de Salud,

cuando advierta la posibilidad de un incumplimiento de las previsiones

contenidas en la citada Ley 21/2001, de 21 de diciembre.

29

CONFIDENCIAL

4. POSIBILIDAD DE REGULAR ESTATUTOS ESPECÍFICOS PARA LOS DISTINTOS COLECTIVOS DE PERSONAL ESTATUTARIO EN LOS RESPECTIVOS SERVICIOS DE SALUD.

4.1. El artículo 84.2 de la Ley General de Sanidad

Como se ha dicho en otro momento, a juicio de este Gabinete Jurídico, una

de las modificaciones fundamentales incorporadas al proyecto de Estatuto Marco

durante su tramitación parlamentaria, -especialmente por las posibilidades que,

para su desarrollo posterior representa-, lo ha constituido el mantenimiento de la

vigencia del número 2 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General

de Sanidad, en cuya virtud, el Estatuto Marco

“… contendrá la normativa básica aplicable en materia de clasificación,

selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos,

deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo,

garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. En

desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de

cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá

en sus respectivos estatutos, que se mantendrán como tales.”

4.2. El artículo 3 del Estatuto Marco

Por su parte, el artículo 3 del Estatuto Marco, al referirse a las normas sobre

personal estatutario, establece que:

“En desarrollo de la normativa básica contenida en esta ley, el Estado y

las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables

al personal estatutario de cada Servicio de Salud.

30

CONFIDENCIAL

“Para la elaboración de dichas normas, cuyas propuestas serán objeto

de negociación en las mesas correspondientes en los términos

establecidos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de

órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo

y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas,

los órganos en cada caso competentes tomarán en consideración los

principios generales establecidos en el artículo siguiente, las

peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las

características organizativas de cada Servicio de Salud y de sus

diferentes centros e instituciones.”

A la vista de lo establecido en los preceptos citados, cabe concluir lo

siguiente:

a. El Estatuto Marco contiene la normativa básica aplicable en materia de

clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones,

derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema

retributivo del personal estatutario de los Servicios de Salud y es de aplicación

general a todo el personal estatutario del Sistema Nacional de Salud. Tales

materias, en sus aspectos no básicos, deberán ser desarrolladas o, en su

caso, complementadas por la legislación propia en materia de función pública

de las respectivas Comunidades Autónomas.

b. En desarrollo de la normativa básica contenida en la Ley del Estatuto Marco, el

Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al

personal estatutario de cada Servicio de Salud.

Cabría argumentar en contrario que la expresión, “los estatutos” que se

contiene en el artículo 3 del Estatuto Marco, debe entenderse en sentido

31

CONFIDENCIAL

genérico, es decir, como una remisión “a los estatutos generales que en el

ámbito de sus respectivas competencias y para su propio personal aprueben

el Estado y las Comunidades Autónomas”, interpretación que no puede tener

una defensa firme, precisamente por lo establecido en el artículo 84.2) de la

Ley General de Sanidad, -en concordancia con el cual debe ser puesto el

párrafo primero del precitado artículo 3 del Estatuto Marco-, en cuya virtud, la

concreción de las funciones de los distintos estamentos profesionales a que

se refiere la Ley General de Sanidad se establecerá en sus respectivos

estatutos, que se mantendrán como tales, lo que supone el reconocimiento

expreso de la posibilidad de pervivencia de estatutos diferenciados para los

distintos colectivos de personal estatutario de los Servicios de Salud.

El propio Tribunal Constitucional, en Sentencias, -entre otras no menos

conocidas-, 79/1983, de 5 de octubre, 26/1984, de 24 de febrero y 56/1988,

de 13 de abril, ha venido justificando la existencia de estatutos diferentes

aplicables al personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social, declarando que esta diferenciación no lesiona el principio

de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, tanto por “las

especiales características del trabajo que cada norma viene a regular”, como

por la “cualidad de las personas que los prestan, atendiendo a la sede donde

realizan el trabajo o al tipo de funciones que realizan”, criterio básicamente

coincidente con el contenido del párrafo segundo del artículo 3 del Estatuto

Marco que habilita, tanto al Estado, como a las Comunidades Autónomas, en

el marco de sus respectivas competencias, para aprobar los Estatutos y las

demás normas aplicables al personal de cada Servicio de Salud, normas que,

dice, serán objeto de negociación en las Mesas correspondientes en los

términos establecidos en el Capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y

deberán tomar en consideración “…las peculiaridades propias del ejercicio de

las profesiones sanitarias…”

32

CONFIDENCIAL

c. En todo caso, tales Estatutos, deberán ser objeto de negociación en las

correspondientes Mesas de acuerdo con lo previsto en el capítulo III de la Ley

9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las

condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las

Administraciones públicas, tomando como referencia los principios y criterios

de ordenación del régimen estatutario establecidos en el artículo 4 del Estatuto

Marco, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, la

organización de cada Servicio de Salud y de sus diferentes centros e

instituciones.

Establecida por tanto de forma indubitable la existencia de amparo legal

para que los respectivos Servicios de Salud puedan regular un Estatuto Jurídico

específico para el Personal Facultativo –terminología más acorde con la Ley

44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias-, todo

lo anterior permite concluir también que, cada Administración Sanitaria,

respetando las bases contenidas en el Estatuto Marco, atendidas las

peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, la organización

de cada Servicio de Salud y de sus diferentes centros e instituciones, previa

negociación en las Mesas Sectoriales y sin perjuicio del respeto al principio de

reserva legal, va a poder regular libremente la relación de servicios del personal

estatutario de la Seguridad Social que le haya sido transferido.

A partir de ahí, dadas las evidentes lagunas que se advierten en

determinados aspectos del Estatuto Marco que, como se ha dicho, en su

momento se concretarán, y teniendo en cuenta que, el artículo 84.2) de la Ley

General de Sanidad no ha sido derogado, conocidos los precedentes, se corre el

riesgo cierto de que se efectúen muy dispares regulaciones de la relación de

servicios del personal estatutario, basadas en meros criterios discrecionales u

organizativos de las distintas Administraciones Públicas.

33

CONFIDENCIAL

Por ello y para concluir este apartado, debemos puntualizar que, o se

sujetan adecuadamente estos aspectos controvertidos del Estatuto Marco o, a

juicio de este Gabinete, cada Administración va a poder optar libremente, al

socaire de sus peculiaridades específicas y las necesidades de su propia

organización, por dictar estatutos diferenciados para los distintos colectivos

profesionales, o por promover una norma estatutaria de carácter unitario de

general aplicación a todo el personal estatutario de su respectivo Servicio de

Salud. Dicho en otros términos, en algunas Comunidades Autónomas, podría

haber Estatutos diferenciados para los distintos estamentos profesionales y, en

otras, un Estatuto único para todo el personal del Servicio de Salud, a desarrollar

posteriormente de forma sectorial a través de normas organizativas de rango

inferior, -Reglamentos de organización y funcionamiento de centros,

establecimientos y servicios sanitarios-, lo que justificaría, aún más si cabe, la

necesidad de promover un modelo base Estatuto Jurídico para el personal

facultativo de los Servicios de Salud, que partiendo del principio de consideración

conjunta de las situaciones pueda ser utilizado como referencia en los

correspondientes procesos de negociación autonómicos, que es, en definitiva, la

iniciativa que acertadamente promueve el Consejo General.

6. ANÁLISIS DEL ARTICULADO

Formuladas las anteriores Consideraciones Previas procede entrar a

analizar el Estatuto Marco que aprueba la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que

consta de una exposición de motivos, 14 capítulos divididos en 80 artículos, 14

Disposiciones Adicionales, 7 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición

Derogatoria y 3 Disposiciones Finales, a través de los cuales se efectúa la

regulación de los aspectos básicos y generales que definen el régimen jurídico

aplicable a la relación del servicios del Personal Estatutario de los Servicios de

Salud.

34

CONFIDENCIAL

Por razones de brevedad, a lo largo del presente informe, únicamente

vamos a referirnos, exclusivamente, a aquéllas materias reguladas en el mismo

que pudieran resultar controvertidas, o con las que mantenemos discrepancias

por las razones que, llegado el caso se expondrán, así como a los aspectos de la

relación de servicios que deberán ser objeto de regulación específica en base a

las propias normas de función pública por las respectivas Comunidades

Autónomas y que, en consecuencia, deberían ser recogidos en el modelo de

Estatuto-Base que, en cumplimiento del encargo recibido, figura como Anexo a

este informe.

5.1. Capítulo I.- Normas Generales

En relación con el Capítulo I, artículos 1 al 4, (Normas Generales), ya

hemos reflejado en las “consideraciones previas” determinadas objeciones

formales que cabría plantear respecto al contenido de los artículos 1 y 2, que

damos por reproducidas. Debe añadirse que, a nuestro juicio, este Estatuto Marco

que, en definitiva, regula una relación de servicios funcionarial de carácter

especial, al definir su ámbito de aplicación, adolece de una concreción puntual, no

tanto de los colectivos incluidos en su ámbito de aplicación, como de los

excluidos del mismo lo que, de no ser adecuadamente regulado con carácter

general a través de sus normas de desarrollo, por aplicación supletoria de la

normativa específica sobre función pública de las respectivas Comunidades

Autónomas, puede dar lugar a muy distintas exclusiones, dada la indefinición que

se advierte en determinados aspectos del mismo, como en su momento se verá.

En todo caso, a los efectos finales que interesan a este informe, se observa

que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional undécima, las

previsiones contenidas en el Estatuto Marco, serán también de aplicación al

personal estatutario del Instituto Social de la Marina que, a la postre, mantiene su

35

CONFIDENCIAL

condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social. Por el contrario, conforme a

lo establecido en la Disposición Adicional decimotercera, el personal militar que

preste servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios integrado

en la Red sanitaria militar, se regirá por sus normas específicas sin que le serán

de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

El artículo 3 (normas sobre personal estatutario) que, como se ha dicho en

la primera parte de este informe, ha sido adaptado, en general, a las sugerencias

contenidas en numerosos informes emitidos por diferentes organizaciones y

colectivos profesionales y sindicales en relación con los sucesivos anteproyectos

de Estatuto Marco elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo a lo largo

de los últimos años, viene a habilitar tanto al Estado, como a las Comunidades

Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, para aprobar los

Estatutos y las demás normas aplicables al personal de cada Servicio de Salud,

normas que, según dice, serán objeto de negociación en las Mesas

correspondientes en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley 9/1987,

de 12 de junio, tomando en consideración los principios generales establecidos en

el artículo 4, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias y

las características organizativas de cada Servicio de Salud.

Se advierte que, como es norma general en el texto del Estatuto Marco

aprobado, se ha omitido cualquier referencia al artículo 84 de la Ley General de

Sanidad cuya derogación parcial, como también se ha dicho en otro momento, se

efectúa en la Disposición Derogatoria única, 1.a) de la Ley, de acuerdo con lo

previsto en el texto final aprobado tras la enmienda incorporada en su trámite

parlamentario.

No obstante lo anterior, y pese a obligatoriedad de “negociación” de los

Estatutos y demás normas aplicables al personal estatutario de los Servicios de

Salud que impone el artículo 3) del Estatuto Marco, entendemos que dicha

36

CONFIDENCIAL

materia, en stricto sensu, escapará al ámbito general de la negociación colectiva

al estar afectada la regulación estatutaria por reserva de Ley, y ser competencia,

en definitiva, de las Cámaras Legislativas de las respectivas Comunidades

Autónomas.

En efecto, pese a los eventuales acuerdos que las Administraciones

públicas hubieran podido suscribir en esta materia con las organizaciones

sindicales, resulta evidente que, durante el trámite parlamentario, mediante la

interposición de las enmiendas que se consideren más adecuadas, podrán

modificarse, en el sentido que pudiera interesar, cualquier acuerdo previo que

hubiera podido alcanzarse en las mesas de negociación.

En relación con el artículo 4, (Principios y criterios de ordenación del

régimen estatutario), debe decirse que ha sufrido una notable modificación

durante su trámite parlamentario respecto del proyecto de Ley inicialmente

aprobado por el Gobierno, -y respecto de proyectos de ley anteriores-, al

habérsele otorgado la consideración de norma básica, lo que obliga, como no

podía ser de otra forma, a la aplicación general de los criterios y principios que

regula al personal estatutario del conjunto del Sistema Nacional de Salud. No

obstante, y sin perjuicio de lo ya apuntado someramente en otro momento de este

informe sobre el particular, se observa que, aunque se ha incorporado al texto la

cita concreta a la “libre circulación del personal estatutario en el conjunto del

Sistema Nacional de Salud”, se advierten otras omisiones, cuya subsanación

dentro de los criterios de ordenación del régimen estatutario, a juicio de este

Gabinete, debería considerarse fundamental. Y así:

• Aunque se garantiza la estabilidad en el empleo y la condición de personal

estatutario, no se garantiza la categoría profesional, ni la consolidación del

nivel del puesto, ni la estabilidad en el puesto de trabajo.

37

CONFIDENCIAL

• No se incluye el establecimiento de la carrera profesional para el conjunto

del Sistema Nacional de Salud, ni se concretan los términos de la misma.

• No obstante lo previsto en el artículo 61.3) en materia de permisos por

estudios o cursos de formación, tampoco se contempla la Implantación de

sistemas de formación continuada en el ámbito de los Servicios de Salud,

pese a que sí se reconoce, en el artículo 17, el derecho a la formación

continuada adecuada a la función desempeñada, como derecho individual.

Materias todas ellas que, a juicio de este Gabinete, deberían ser objeto de

regulación específica en los Estatutos y demás normas que se dicten en

desarrollo del Estatuto Marco, especialmente en las que se refieran al personal

médico estatutario.

5.2. Capítulo II.- Clasificación del Personal Estatutario.

Como cuestión previa, hay que hacer constar que, como no podía ser de

otra forma, el Capítulo II del Estatuto Marco, (Clasificación del Personal

Estatutario) constituido por los artículos 5 al 9, ambos inclusive, ha sido adaptado

durante el trámite parlamentario a lo previsto sobre esta materia en la Ley

44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En

definitiva y con esa salvedad, este Capítulo efectúa la Clasificación del personal

estatutario con criterios muy similares a los utilizados por el Ministerio de Sanidad

y Consumo en los diferentes proyectos de Estatuto Marco anteriormente

redactados, por lo que, en principio, y sin perjuicio de las observaciones que más

adelante se expondrán, no habría mayores observaciones en contrario que

formular.

Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que, el artículo 6, en su conjunto,

habrá de ser puesto en relación con el contenido de la Disposición Transitoria

38

CONFIDENCIAL

Segunda del Estatuto Marco, que viene a regular la equiparación del personal

estatutario a los Grupos de Clasificación de los funcionarios públicos, y a los

criterios de equivalencia de las titulaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función Pública, “en

tanto permanezca vigente dicha norma”, remisión necesaria precisamente como

consecuencia de la derogación expresa que recoge el Estatuto Marco del Real

Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal

estatutario del Instituto Nacional de la Salud, que, en su momento, reguló

específicamente los grupos de clasificación del personal estatutario siguiendo los

criterios establecidos por la citada Ley 30/1984..

Hecha la anterior observación, el artículo 5 (criterios de clasificación del

personal estatutario), clasifica al personal estatutario de los Servicios de Salud,

atendiendo a la “función desarrollada”, al “nivel del título exigido para su ingreso” y

al “tipo de su nombramiento”. Posteriormente, el Estatuto Marco únicamente se

refiere a la clasificación de los distintos colectivos de personal -(el artículo 6,

dedicado al personal estatutario sanitario, y el artículo 7, referido al personal

estatutario de gestión y servicios), que efectúa, en ambos casos, de acuerdo con

los correspondientes niveles de titulación siguiendo la pauta marcada por Ley

44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias-, y en

función de su tipo de nombramiento, a cuyos efectos, en el artículo 8 (personal

estatutario fijo), se define genéricamente a dicho personal, y el artículo 9,

siguiendo los criterios establecidos en su momento por la Ley 30/1999, de 5 de

octubre, sobre selección de personal estatutario de los Servicios de Salud, -que

también resulta derogada por el Estatuto Marco-, regula lo que genéricamente

denomina personal estatuario temporal, al que clasifica como “interino, eventual o

de sustitución”.

Ninguna regulación o clasificación del personal estatutario se efectúa en el

Estatuto Marco, atendiendo a la función desarrollada por el personal sanitario,

39

CONFIDENCIAL

como tampoco incorpora ninguna previsión concreta respecto de las categorías

profesionales del mismo, -en relación con ambas materias, el apartado 1.b) de la

Disposición Adicional sexta, lleva a cabo una regulación genérica al señalar que

“se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada Servicio de

Salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal

estatutario y a las funciones de las mismas previstas en la disposición derogatoria

única, 1.e), f) y g)”-, pese a las referencias que a las mismas se hacen en los

artículos 34 (promoción interna), 35 (promoción interna temporal), 43.2.e)

(complemento de carrera), etc., materias todas ellas cuyas competencias de

regulación posterior atribuyen los artículos 14 (Ordenación del personal

estatutario), y 15 (Creación, modificación y supresión de categorías) del Estatuto

Marco a los respectivos Servicios de Salud y que, por tanto, deberán ser objeto de

tratamiento pormenorizado a través de las ulteriores normas de desarrollo del

Estatuto Marco que dicten las respectivas Comunidades Autónomas, lo que

vendría a justificar, aún más si cabe, la existencia de Estatutos de personal

diferenciados.

Pese a su derogación, la anterior referencia a la Ley 30/1999, de 5 de

octubre, no debería considerarse baladí, por cuanto que, en definitiva, el artículo 9

del Estatuto Marco, en lo que afecta al personal estatutario temporal, que resulta

sustancialmente coincidente con el artículo 7 de aquélla Ley, introduce un notable

cambio en la regulación de la relación contractual de los Servicios de Salud con el

personal estatuario temporal.

En efecto, en los tres supuestos de personal temporal que contempla el

Estatuto Marco, -interino, eventual y de sustitución-, se utiliza la fórmula del

“nombramiento como personal estatutario temporal”, cualquiera que sea la

modalidad, lo que evidencia la intención del legislador de cubrir, en su caso, las

vacantes existentes por esta vía, “con personal estatutario”, -no con personal

laboral-, regresando a la tradicional consideración de personal estatutario para el

40

CONFIDENCIAL

personal sanitario temporal que recogían sus respectivos estatutos anteriores y

que se justifica, aún más si cabe, tras la derogación del artículo 2.b) del Estatuto

de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias efectuada por

la Ley 30/1999, de 5 de octubre. Consecuentemente, con esta regulación queda

descartada la posibilidad de acudir a la contratación laboral para subvenir las

necesidades de reclutamiento externo de personal temporal establecida en virtud

de determinados acuerdos alcanzados en su momento por el Instituto Nacional de

la Salud con los Sindicatos más representativos en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Por último, advertir la novedad que, con carácter limitativo, incorpora el

artículo 9.3), en relación con el personal eventual, en cuya virtud, le realización de

más de dos nombramientos con tal carácter para la prestación de los mismos

servicios por un periodo acumulado de 12 o más meses en un periodo de dos

años, obligará a valorar las causas y la procedencia de creación de una plaza

estructural en la plantilla del centro.

5.3. Capítulo III.- Planificación y ordenación del personal

El Capítulo III, artículos 10 al 16, ambos inclusive, se refiere a la

“Planificación y ordenación del personal”. Debe decirse que, a juicio de este

Gabinete, también se han producido notables modificaciones respecto de textos

anteriores, especialmente en lo que afecta a la reincorporación al texto de la Ley,

tanto de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud,

(artículo 10.1), como del Foro Marco para el Diálogo Social, (artículo 11), órganos

suprimidos en proyectos de Ley anteriores, y que han sido incorporados al

Estatuto Marco durante su tramitación parlamentaria por aplicación y como

consecuencia de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,

de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

41

CONFIDENCIAL

Respecto del conjunto general de este Capítulo III, cabría formular las

siguientes observaciones:

1. El artículo 10, al referirse a los principios generales a los que deberá sujetarse

la Planificación y Ordenación del personal, regula las competencias de la

Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud en esta

materia atribuyéndole, “el desarrollo de las actividades de planificación,

diseño de programas de formación y modernización de los recursos humanos

del Sistema Nacional de Salud”, y del Consejo Interterritorial del Sistema

Nacional de Salud, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de

Salud.

2. Como novedad, a través del artículo 11 se ha incorporado al texto la regulación

del denominado “Foro Marco para el Diálogo Social”, dependiente de la

Comisión de Recursos Humanos, previsto en el artículo 35.3.a) de la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de

Salud, que se constituye con el objetivo de ser “…el ámbito de diálogo e

información de carácter laboral, así como promover el desarrollo armónico de

los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud”.

No obstante, debe añadirse que, a juicio de este Gabinete, a través de la

correspondiente enmienda incorporada en trámite parlamentario, se ha

producido una profunda modificación del artículo 10.4), precisamente en el

sentido que más convenía a las organizaciones sindicales.

En efecto, aunque desde el punto de vista estrictamente formal no

parece que existan objeciones de fondo que plantear, sí resulta conveniente

resaltar que, ni la Ley 16/2003, de 28 de mayo, ni el Estatuto Marco, prevén la

posibilidad de que el Foro Marco para el Diálogo Social se reúna a petición de

42

CONFIDENCIAL

las Comunidades Autónomas presentes en la Comisión de Recursos

Humanos, y ello pese a que, entre las competencias de las organizaciones

sindicales presentes en dicho Foro, si se incluye la negociación de los

contenidos de la normativa básica relativa al personal estatutario de los

Servicios de Salud cuando se refieran a materias incluidas en el artículo 32 de

la Ley 9/1987, de 12 de junio, normativa básica que, en definitiva, deberá ser

aplicada posteriormente por las respectivas Comunidades Autónomas.

3. Especial referencia cabe hacer, y no tanto por lo que dice, sino por lo que

insinúa, dada su repercusión en otros aspectos de la relación de servicios del

personal estatutario, -situaciones administrativas, estabilidad en el puesto de

trabajo, inamovilidad geográfica, etc.-, al artículo 12, referido a la planificación

de recursos humanos en los Servicios de Salud, que, en orden a mejorar la

calidad eficacia y eficiencia de los servicios, estará orientada, dice, “…a su

adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y

capacitación..”, a cuyos efectos, “…en el ámbito de cada Servicio de Salud,

previa negociación en las mesas correspondientes, se adoptarán las medidas

necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal y

situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para

la planificación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna

y movilidad”, articulándose los cambios en la distribución o necesidades de

personal que se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o

asistenciales, de conformidad con las normas aplicables en cada Servicio de

Salud.

4. Complementando lo anterior, debe llamarse la atención sobre el contenido del

párrafo segundo del artículo 12.3), que establece la posibilidad de que el

personal pueda ser adscrito a los centros o unidades ubicados dentro del

ámbito que en su nombramiento se precise, formulación que, al menos

aparentemente, vendría a garantizar un ámbito geográfico concreto de

43

CONFIDENCIAL

prestación de servicios, previamente establecido en su nombramiento. No

obstante, en la práctica, como más adelante se verá, esta aparente garantía

corre el riesgo cierto de quedar sin efecto por aplicación de lo establecido en

el artículo 36 del propio Estatuto Marco, en el que se regula la movilidad por

razón del servicio.

5. En lo que se refiere al artículo 13 (Planes de Ordenación de Recursos

Humanos), -denominación peculiar que el Estatuto Marco da a lo que, en el

artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de

la Función Pública, incorporado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, se

denominan “Planes de Empleo”-, debe decirse que, en su actual redacción se

ha suprimido, como no podía ser de otro modo, la referencia a las

competencias que, en relación con los mismos se atribuían en textos

anteriores al “Foro Marco Estatal para el Diálogo Social”, por cuanto que tales

Planes se circunscriben al ámbito exclusivo de cada Servicio de Salud y

afectan directamente a las facultades de autoorganización de sus respectivas

Administraciones Públicas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de

Autonomía.

En todo caso, señalar en primer lugar que, dada la evidente indefinición

en que también se mueve el artículo 13, a juicio de este Gabinete habrá que

estar a lo previsto en los apartados 1 al 5, ambos inclusive, del precitado

artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, dada su condición de norma

básica, de aplicación supletoria, además, al personal estatutario de acuerdo

con lo previsto en el artículo 2.2) del Estatuto Marco.

En segundo término, y con el fin de garantizar la movilidad del personal

entre los distintos Servicios de Salud, hubiera sido aconsejable incorporar al

texto la previsión de nulidad de pleno derecho de aquéllos Planes de

Ordenación de Recursos Humanos que incluyan cláusulas que impidan o

44

CONFIDENCIAL

dificulten la posibilidad de libre circulación de los profesionales en el ámbito

del Sistema Nacional de Salud, aspecto que debería intentar ser salvado, al

menos, a través de las normas de desarrollo del Estatuto Marco que dicten las

Comunidades Autónomas.

6. A través del artículo 15 (creación, modificación y supresión de categorías), el

Estatuto Marco atribuye al ámbito de cada Servicio de Salud las

competencias para establecer, modificar o suprimir las categorías

profesionales del personal estatutario de acuerdo con las previsiones del

Capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de la Ley, -debe referirse al artículo

14, por cuanto que, el artículo 13, ninguna referencia hace a las categorías

profesionales-, si bien deberán ser comunicadas la Ministerio de Sanidad y

Consumo para proceder, en su caso, a su homologación conforme a lo

previsto en el artículo 37.1) del Estatuto Marco.

A este respecto, cabría decir en primer lugar que, dentro del Capítulo

XIV, el artículo 80, al regular los pactos y acuerdos derivados de la

negociación colectiva, entre las materias que declara objeto de negociación,

no incluye expresamente la creación, modificación o supresión de las

categorías profesionales, materia que, a nuestro juicio, se incluye dentro de

las potestades de organización de las Administraciones Públicas. Por su

parte, el artículo 32.d) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de

representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación

del personal al servicio de las Administraciones Públicas, tampoco incluye

entre las materias que deberán ser objeto de negociación en las Mesas

correspondientes, la determinación de las categorías profesionales, sino que

se refiere a la “clasificación de los puestos de trabajo”, cuestión bien diferente.

Por último, resaltar que el artículo 13 del Estatuto Marco, se refiere a los

Planes de Ordenación de Recursos Humanos, entendidos como instrumentos

45

CONFIDENCIAL

básicos de planificación global de los mismos dentro del Servicio de Salud,

que “…especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los

efectivos y la estructura de recursos humanos que se considere adecuados

para cumplir tales objetivos…”, pudiendo establecer igualmente “…las

medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en

materia de cuantificación de recursos, programación de acceso, movilidad

geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional”, contenido

bien distinto al establecimiento de categorías profesionales que el artículo 14

del Estatuto Marco reserva sin más condicionamientos a los Servicios de

Salud.

Por todo ello, estimamos que, aunque la competencia del Ministerio de

Sanidad y Consumo en materia de homologación de los puestos de trabajo

que, en principio, encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo

40.11) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de las

categorías profesionales, parecen haber sido reforzadas a través del artículo

37.1) del Estatuto Marco respecto de la regulación que de tales materias se

efectuaba en textos anteriores, hubiera sido aconsejable que esta Ley viniera

a consolidar la obligación de tal homologación en términos más rotundos, so

pena, en otro caso, de dejar sin efecto la posibilidad de movilidad del personal

en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

7. Por último, el artículo 16, viene a regular los Registros de Personal, a los que,

al igual que los Planes de ordenación de recursos humanos, también define

como instrumentos básicos para la planificación de los recursos humanos, y

en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros

e instituciones sanitarios en los términos que determine cada Servicio de

Salud, lo que nos sitúa, tácitamente, ante una remisión a la normativa sobre

función pública general aplicable, tanto en la Administración General del

Estado como en las respectivas Comunidades Autónomas, por lo que, en

46

CONFIDENCIAL

definitiva, habrá que estar a lo previsto sobre el particular en el Real Decreto

1405/1986, de 6 de junio, mediante el que, en desarrollo del artículo 13 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, se aprueba el reglamento del Registro Central

de personal y normas de coordinación con las restantes Administraciones

Públicas.

En todo caso, destacar que el Estatuto Marco atribuye al Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud la competencia para “…acordar

los requisitos y procedimientos que posibiliten el tratamiento conjunto y la

utilización recíproca de la información contenida en los Registros de Personal

de los Servicios de Salud que se integrarán en el Sistema de Información

Sanitaria del Sistema Nacional de Salud”, planteamiento que concuerda

puntualmente con las previsiones contenidas sobre el particular en la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de

Salud.

5.4. Capítulo IV.- Derechos y deberes

El Capítulo IV, artículos 17 al 19, ambos inclusive, separándose de la

tradicional distinción de los derechos y deberes específicos de los distintos

colectivos de personal estatutario, ha optado por sistematizar de forma conjunta la

regulación de los derechos, a los que clasifica en función del carácter individual o

colectivo de los mismos, y los deberes de todo el personal estatutario. No

obstante, sin perjuicio de advertir que el Estatuto Marco objeto de este informe ha

resultado mejorado respecto de proyectos de Ley anteriores, parece oportuno

señalar que, el artículo 17, al regular los derechos individuales del personal

estatutario, aún continúa presentando importantes lagunas que pueden alcanzar

especial relevancia de no subsanarse puntualmente en las posteriores normas de

desarrollo del Estatuto Marco, principalmente en los siguientes aspectos:

47

CONFIDENCIAL

• Aunque se garantiza el derecho la estabilidad en el empleo y al ejercicio o

desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan al

nombramiento, no se reconoce expresamente el derecho a la consolidación

del nivel alcanzado en la carrera técnica, ni a la estabilidad en el puesto de

trabajo.

• Se reconoce el derecho a la movilidad voluntaria, a la promoción interna y al

desarrollo profesional, pero se condiciona su efectividad a lo que prevean las

disposiciones en cada caso aplicables, lo que lleva a concluir la posibilidad de

que estos derechos se instrumenten de forma bien distinta por las diferentes

Comunidades Autónomas.

• En lo que se refiere a la movilidad en el conjunto del Sistema Nacional de

Salud, su efectividad queda supeditada, en definitiva, a lo que puedan

establecer sobre el particular los convenios de colaboración en materia de

movilidad que puedan suscribir las distintas Administraciones sanitarias.

• No se incluye el establecimiento de la carrera profesional en el conjunto del

Sistema Nacional de Salud, materia que, como más adelante se verá, se

remite al ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas.

Respecto del contenido del artículo 18, en el que se regulan los derechos

colectivos del personal estatutario, “en los términos establecidos en la

Constitución y en la legislación específica aplicable”, únicamente resaltar que este

Gabinete continúa manteniendo el criterio de que, dada su condición de derechos

fundamentales, tanto el derecho a la libre sindicación, como el derecho de huelga,

incluidos ambos dentro de la Sección Primera “De los Derechos fundamentales y

de las libertades públicas” del Capítulo II del Título I de la Constitución, (artículo

28.1 y 2), tienen la condición de derechos individuales. De otra parte, la simple

lectura del artículo 2.1.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad

48

CONFIDENCIAL

Sindical permite constatar que incluye, dentro del apartado correspondiente a la

libertad sindical, “el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su

elección…”.

En lo que se refiere al derecho de huelga, el Tribunal Constitucional dictó la

importantísima Sentencia 11/1981, de 8 de abril, mediante la que se declaró la

inconstitucionalidad de determinados preceptos del Real Decreto Ley 17/1977, de

4 de marzo, sobre Relaciones de trabajo, declarando en el número 2.a) del Fallo

de la Sentencia, “…que el artículo 3º no es inconstitucional, siempre que se

entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente…”, criterio

sostenido también en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional, entre

otras no menos conocidas, las 13/1986, de 30 de enero, 134/1994, de 9 de mayo,

y 36/1993, de 8 de febrero, todas ellas dictadas en relación con un supuesto de

acto individual de huelga lícita con comunicación nacional.

5.5. Capítulo V.- Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo.

El Capítulo IV, artículos 20 al 28, ambos inclusive, se dedica a regular la

“adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo”. Es de señalar

que, general, los artículos 20, (adquisición de la condición de personal estatutario

fijo), 21, (pérdida de la condición de personal estatutario fijo), 23 (pérdida de la

nacionalidad), 24 (sanción de separación del servicio), 25 (Penas de inhabilitación

absoluta o especial), y 27 (incapacidad permanente), con muy ligeras

matizaciones en su redacción, se ajustan a las previsiones establecidas para el

conjunto de los funcionarios públicos en la legislación básica de general

aplicación en materia de función pública, por lo que por parte de este Gabinete,

en aras de la brevedad informativa, no habría objeciones de fondo que formular.

49

CONFIDENCIAL

No obstante, en relación con los artículos 22 (Renuncia), 26 (jubilación), y

28 (Recuperación de la condición de personal estatutario fijo) por las novedades

que incorpora el Estatuto Marco respecto de la situación actual, se estima

conveniente formular las siguientes observaciones:

• Respecto de la renuncia, que deberá ser solicitada por el interesado con una

antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva,

debiendo ser aceptada en dicho plazo, únicamente destacar que no procederá

la concesión de la renuncia cuando el interesado esté sometido a expediente

disciplinario o hubiere sido dictado contra el auto de procesamiento o de

apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de

sus funciones.

• En relación con el artículo 26, (jubilación), decir que, aparentemente, en su

primera parte, se han seguido las previsiones en materia de jubilación de los

funcionarios públicos contenidas en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, según la redacción dada al mismo por el artículo 107 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre.

No obstante, se advierte que, posteriormente, el artículo 26 se separa de

la legislación funcionarial común aplicable al ámbito general de la función

pública, que atribuye exclusivamente al funcionario la decisión de permanecer

en servicio activo hasta la edad de 70 años, sin más condicionamientos.

Por su parte, en el Estatuto Marco se condiciona la permanencia

voluntaria en servicio activo hasta los 70 años de edad, a que el personal

estatutario acredite la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión

o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento,

prolongación que, además, deberá ser autorizada por el Servicio de Salud

correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas

50

CONFIDENCIAL

en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, planteamiento

que, a juicio de este Gabinete, sitúa al personal estatutario ante una atribución

desmesurada del poder de decisión al Servicio de Salud, puesto que, en

definitiva, dados los términos en que se encuentra redactado el párrafo

segundo del artículo 26.2), aunque se acredite la capacidad funcional

necesaria para continuar en activo, la decisión última sobre la concesión de la

prórroga de la actividad hasta los 70 años, queda supeditada a la facultad

discrecional del respectivo Servicio de Salud ejercida en función de las

necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de

ordenación de recursos humanos.

• No se establece ni se hace referencia alguna al órgano que pudiera resultar

competente para determinar si se reúne dicha capacidad funcional, por lo que,

con independencia de que este aspecto habrá de ser desarrollado también por

las Comunidades Autónomas a través de las normas posteriores que, por

razones obvias, pudieran resultar bien dispares entre los distintos Servicios de

Salud, con consecuencias que no parecen haber sido tenidas en cuenta al

regular la jubilación del personal estatutario en el Estatuto Marco.

En efecto, como premisa debe decirse que, en el ámbito de aplicación

del Régimen General de la Seguridad Social en el que se encuentra incluido

el personal estatutario, no existe disposición alguna que obligue a los

asegurados a la jubilación forzosa a los 65 años de edad que es, en definitiva,

la situación que plantea el artículo 26 del Estatuto Marco.

Partiendo de la inexistencia de tal imposición, debe añadirse que, la

declaración de la pérdida de la capacidad funcional para el ejercicio de la

profesión o función habitual para poder continuar en activo después de los 65

años de edad, abre la posibilidad de situarnos ante una presunta incapacidad

permanente para la profesión habitual declarada unilateralmente por el

51

CONFIDENCIAL

Servicio de Salud. Pues bien, ante una eventual reclamación planteada por el

interesado ante la Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la

correspondiente pensión de incapacidad, ésta podría no ser apreciada y, en

consecuencia, ser rechazada por la Unidad de Valoración de Incapacidades

impidiendo así que la jubilación pudiera tener efectividad.

Por último, dados los términos en que se encuentra redactado este

artículo, difícilmente permitiría la posibilidad de dar efectividad real a la figura

del personal emérito que se recoge en la Disposición Adicional Cuarta del

Estatuto Marco objeto de este informe.

• Sin perjuicio de lo anterior, destacar que, conforme a lo previsto en el artículo

26.3), procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado,

cuando en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa (65 años), le

resten seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación, sin

que tal prórroga pueda prolongarse más allá del día en que el interesado

complete el tiempo de cotización necesario para causar dicha pensión de

jubilación, “sea cual sea el importe de la misma”, y su concesión quedará

supeditada a la acreditación de su capacidad funcional.

De otra parte, hay que tener en cuenta lo previsto en materia de régimen

transitorio de jubilación en la Disposición Transitoria Séptima, incorporada al

Estatuto Marco a través de la enmienda introducida durante su tramitación

parlamentaria, en cuya virtud se autoriza al personal estatutario fijo que a la

entrada en vigor de la Ley, hubiera cumplido 60 años de edad a prolongar

voluntariamente su edad de jubilación hasta alcanzar los 35 años de

cotización a la Seguridad Social, con el límite máximo de cinco años sobre la

edad fijada en el artículo 26.2) del Estatuto Marco, sin que se nos alcance, por

otra parte, cual es la finalidad de esta Disposición transitoria por cuanto que:

52

CONFIDENCIAL

a. El derecho transitorio de jubilación a los 60 años de edad, únicamente

puede ser ejercido por quienes estuvieran afiliados y en alta en la

Seguridad Social en 1º de Enero de 1967.

b. La edad de jubilación forzosa prevista en el artículo 26.2), es la de 65

años, por lo que, sumando cinco años más, nos encontraríamos en 70

años que, en definitiva, es la edad tope de permanencia en servicio activo

que, como máximo, también establece el mismo artículo.

• Por último, y aunque no tiene la condición de norma básica, se observa que

ninguna referencia se hace a la posibilidad de jubilación voluntaria incentivada

regulada en el artículo 34 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adicionado por la

Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y ello pese a la directa relación que esta

figura pudiera tener con los Planes de Ordenación de Recursos Humanos a

que se refiere el artículo 13 del Estatuto Marco, lo que aconsejaría su

regulación uniforme a través de las normas de desarrollo del Estatuto Marco.

• El artículo 28 regula la recuperación de la condición de personal estatutario en

términos similares, -con las correspondientes matizaciones, dado el ámbito

funcional específico del Estatuto Marco-, a los establecidos con carácter

general para la Función Pública común. No obstante, parece aconsejable

resaltar lo siguiente:

a) La recuperación de la condición de personal estatutario, por recuperación

de la nacionalidad, conlleva la declaración del interesado en situación de

excedencia voluntaria, debiendo incorporarse al servicio activo conforme

a los procedimientos previstos en el artículo 69 (reingreso al servicio

activo), es decir, mediante la participación en los procesos de movilidad

voluntaria regulados en el artículo 37 del Estatuto Marco, o mediante el

reingreso con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito

53

CONFIDENCIAL

territorial y en las condiciones que cada Servicio de Salud determine. La

plaza así desempeñada, será incluida en la primera convocatoria de

movilidad voluntaria que se efectúe.

b) En el supuesto de recuperación de la condición de personal estatutario

por revisión de la incapacidad laboral conforme a las normas del Régimen

General de la Seguridad Social, si la revisión se produce dentro de los

dos años siguientes a la fecha de declaración de la incapacidad, el

reingreso se efectuará en plaza de la misma categoría y área de salud en

la que prestaba sus servicios, es decir, no se reserva el puesto de trabajo

ni, necesariamente, la localidad de destino anterior.

c) Cuando la revisión de la incapacidad se efectúe con posterioridad a los

dos años, el reingreso se efectuará con sujeción a la norma general, es

decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Estatuto Marco, bien

mediante la participación en los procesos de movilidad voluntaria

regulados en el artículo 37 del Estatuto Marco, o a través del reingreso

con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en

las condiciones que cada Servicio de Salud determine. La plaza así

desempeñada, será incluida en la primera convocatoria de movilidad

voluntaria que se efectúe.

En cualquier caso, considera este Gabinete que, el reingreso al

servicio activo en los términos regulados en los apartados precedentes,

como en su momento se verá al referirnos a los artículos 37 y 69 del

Estatuto Marco, puede verse condicionado por las limitaciones que los

distintos Servicios de Salud, especialmente los pertenecientes a

Comunidades Autónomas con legua oficial propia, puedan imponer a los

procesos de movilidad.

54

CONFIDENCIAL

5.6. Capítulo VI.- Provisión de plazas, selección y promoción interna El Capítulo VI, artículos 29 al 35, ambos inclusive, se dedican a regular la

“Provisión de Plazas, Selección y promoción Interna”. En principio, cabría señalar

que las convocatorias de selección y requisitos de participación (artículo 30), y los

sistemas de selección (artículo 31) del personal estatutario que en este Capítulo

del Estatuto Marco se establecen, en lo fundamental aunque con ligeras

matizaciones obligadas por el especial ámbito funcional al que afectan, se ajustan

en líneas generales, tanto a la normativa básica estatal en materia de función

pública, como a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, por lo que tampoco habría mayores

objeciones de fondo que plantear en relación con estos aspectos de este

Capítulo.

No obstante y a efectos de su posible aplicación posterior a través de las

normas de desarrollo que puedan dictar las Comunidades Autónomas, sí parece

aconsejable formular las siguientes consideraciones:

1. Como cuestión previa, señalar que, de acuerdo con lo establecido en la

Disposición transitoria quinta del Estatuto Marco, las convocatorias en

tramitación para la selección y provisión de plazas de personal estatutario

amparados en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por el que se establece un

proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal

estatutario, y en las normas equivalentes de las comunidades autónomas, se

tramitarán de conformidad con lo establecido en dichas normas.

2. En el artículo 30 (convocatorias de selección y requisitos de participación) a

juicio de este Gabinete, se advierte una notable, -aunque encubierta-,

contradicción entre lo previsto en el artículo 29.d), que, como se ha dicho en

55

CONFIDENCIAL

otro momento de este informe, incluye dentro de los criterios generales de

provisión, “la movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de

Salud”, y el artículo 30.2) que, al referirse a los procedimientos de selección,

determina que sus contenidos se adecuarán a las funciones a desarrollar en las

correspondientes plazas, “…incluyendo, en su caso, la acreditación del

conocimiento de la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma en la

forma que establezcan las normas autonómicas de aplicación.

A la vista de tal regulación, estima este Gabinete que, al no haberse

incluido en el articulado ninguna limitación ni reserva respecto de la posibilidad

de otorgar carácter excluyente al desconocimiento de las lenguas oficiales, se

corre el riesgo cierto de convertir en letra muerta de la Ley a “la movilidad del

personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud”, prevista en el artículo

29.d), a cuyos efectos debería establecerse la correspondiente reserva en los

respectivos estatutos que en su momento puedan aprobarse por las

Comunidades Autónomas.

3. En lo que afecta a los requisitos de los participantes regulados en el artículo

30.5.b) -“estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en

condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes”-,

destacar la excepción que se contiene en la Disposición Adicional séptima del

Estatuto Marco, en cuya virtud, “lo previsto en el artículo 30.5.b) y en los

demás preceptos de esta Ley no afectará a los derechos de quienes, sin

ostentar el correspondiente título académico, se encuentren legal o

reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio de una

determinada profesión, que podrán acceder a los nombramientos

correspondientes y se integrarán en el grupo de clasificación que a tal

nombramiento corresponda”.

56

CONFIDENCIAL

4. Debe llamarse especialmente la atención sobre la importancia de la enmienda

introducida en el Estatuto Marco durante la tramitación parlamentaria y que

afecta al artículo 30.6), en relación con el establecimiento de un cupo de

reserva no inferior al 5%, -o al porcentaje que se encuentre vigente con

carácter general para la función pública-, de las plazas convocadas para ser

cubiertas por personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de

modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de cada

Servicio de Salud, sin que, por otra parte, en el Estatuto Marco se concrete, si

dicho porcentaje se refiere al conjunto de la oferta de empleo público de

personal estatutario, o deberá aplicarse específicamente sobre el número de

plazas convocadas que correspondan a cada uno de los respectivos

colectivos profesionales, indefinición que puede dar lugar a muy diversas

interpretaciones con efectos dispares en los diferentes Servicios de Salud.

5. Respecto del contenido del artículo 32.2) únicamente resaltar en tono menor

que, a juicio de este Gabinete, al establecer que los nombramientos serán

publicados en la forma que se determine en cada Servicio de Salud, se

encuentra defectuosamente redactado. En efecto, en el ámbito general de la

función pública, lo que se publican inicialmente, son las listas de los

aspirantes que han superado los procesos selectivos –artículo 22 del

Reglamento General aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo-,

y, posteriormente, una vez aportada la documentación preceptiva y, en su

caso, superados el periodo de prácticas y los cursos selectivos, se expide el

nombramiento y se produce su publicación, -artículo 25 del mismo

Reglamento General-.

También se advierte que, pese a lo previsto en el artículo 60 del

Estatuto Marco, no se hace salvedad alguna en relación con los

nombramientos de personal estatutario fijo expedidos para la prestación de

servicios a tiempo parcial, lo que ha dado lugar a la incorporación, también

57

CONFIDENCIAL

mediante enmienda del Senado, de una Disposición Adicional decimocuarta

dedicada específicamente a la situación de dicho personal.

6. El artículo 34, viene a regular la Promoción Interna, materia que, a juicio de

este Gabinete, debería formar parte –y no pequeña- de la carrera profesional,

por lo que, en buena técnica, hubiera sido aconsejable incardinarla en el

Capítulo VIII que, además, se dedica precisamente a la “Carrera Profesional”

en la que, como más adelante veremos, incide notablemente.

Apuntado lo anterior, añadir que, al regular la promoción interna, el

artículo 34 prevé que, el personal estatuario fijo con un mínimo de dos años

de antigüedad en la categoría de procedencia, pueda acceder, por esta vía y

dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos correspondientes

a otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de igual o

superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio

del número de niveles existentes entre ambos títulos.

Se observa que, el artículo 34.3), tras enunciar que los sistemas de

promoción interna se desarrollarán en base a los principios de igualdad,

mérito y capacidad, por los sistemas de oposición, concurso o concurso-

oposición, posteriormente sólo prevé la realización de convocatorias

específicas de promoción interna, “si así lo aconsejan razones de planificación

o de eficacia en la gestión”. Pues bien, a juicio de este Gabinete, no sólo no

existe impedimento jurídico en contrario para que los procesos de promoción

interna puedan llevarse a cabo con carácter previo a la celebración de los

procesos de selección de personal estatutario fijo mediante reclutamiento

externo, sino que, por razones obvias de buena técnica de administración de

personal, tal debería ser el orden y procedimiento a seguir en la

instrumentación de los procesos selectivos dentro de un programa de

58

CONFIDENCIAL

desarrollo/carrera profesional, circunstancia a tener en cuenta en las

eventuales normas de desarrollo del Estatuto Marco que puedan dictarse. 7. En lo que se refiere a la promoción interna temporal, regulada en el artículo

35, considera este Gabinete que, pese a la enmienda introducida en el

Estatuto Marco durante su trámite parlamentario, a la postre, nos

encontramos ante la figura de una mera “comisión de servicio”

sustancialmente coincidente, además, con lo regulado en el artículo 39, que,

en buena técnica normativa, hubiera sido aconsejable incluir dentro del

Capítulo XI en el que se regulan las situaciones administrativas del personal

estatutario. En definitiva, a través del artículo 35, se plantea un procedimiento

excepcional de provisión de carácter temporal por necesidades del servicio

sustancialmente coincidente, en cuanto a su finalidad se refiere, a la

“situación especial en activo” que en su momento regulaba el artículo 48 del

Estatuto de Personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de

la Seguridad Social. En todo caso, debe llamarse la atención especialmente respecto a que,

al regular este sistema de promoción temporal, los distintos apartados del

artículo 35 tampoco establecen un límite temporal para el desempeño de la

plaza de que se trate, omisión que podría situarnos, como de hecho así se ha

producido en otros ámbitos estatutarios, ante la posibilidad de propiciar la

implantación de un sistema encubierto de provisión mediante promoción

interna, instrumentado a través de la ocupación indefinida de puestos de nivel

superior, sin someterse a los procesos reglamentarios de selección/provisión

e incluso con perjuicio de terceros con mejor derecho. Consecuentemente, parecería aconsejable, bien a través de los Estatutos

singulares, bien mediante las normas que en su desarrollo puedan dictar los

Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, reconducir la generalidad

59

CONFIDENCIAL

de la norma delimitando puntualmente los supuestos tasados de aplicación de

la promoción interna temporal, y el límite temporal de los mismos.

5.7. Capítulo VII.- Movilidad del personal.

El Capítulo VII, artículos 36 al 39 ambos inclusive, se dedica a regular la Movilidad del Personal, estimándose aconsejable formular las siguientes

observaciones:

1. El artículo 36 viene a regular la movilidad por razón del servicio, en términos

que, en definitiva, nos sitúan ante la figura encubierta del traslado forzoso del

personal estatutario fuera del ámbito previsto en su nombramiento, efectuado

mediante simple “resolución motivada”, y sin que se establezca límite

geográfico o temporal del mismo ni se prevea la posibilidad de indemnización,

amparando esta modalidad de movilidad, “en lo que establezcan las normas o

los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de los respectivos Servicios

de Salud negociados en las mesas correspondientes”.

Como se ha dicho en otro momento de este informe, a juicio de este

Gabinete, el artículo 36, en la práctica, dejará sin efecto lo previsto en el

párrafo segundo del artículo 12.3) del Estatuto Marco que habilita a los

Servicios de Salud para que “…el personal pueda ser adscrito a los centros o

unidades ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento se precise”, y, a

través del mismo, parece haberse buscado especialmente la fórmula para dar

cobertura legal a la implantación de la posibilidad de traslados forzosos del

personal estatutario en los Servicios de Salud en términos más contundentes

que los establecidos en el artículo 87 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General

de Sanidad, que, en definitiva, tras declarar a los recursos humanos

pertenecientes a los Servicios del Area adscritos a dicha unidad de gestión,

estableció que “El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades

imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones

60

CONFIDENCIAL

laborales y económicas, dentro del Area de Salud”, limitación geográfica que

resulta suprimida por el artículo 36 del Estatuto Marco.

Con independencia de lo anterior, a la vista del contenido del precitado

artículo 36, y muy especialmente por las omisiones que en el texto se detectan,

parece aconsejable plantear las siguientes consideraciones que, en su

momento, deberían ser tenidas en cuenta llegado el momento de impulsar las

normas de desarrollo del Estatuto Marco:

a) Que la movilidad del personal estatutario por razones de servicio debería

estar apoyada exclusivamente en necesidades organizativas o asistenciales

de carácter coyuntural, sujetando así la potestad discrecional de

organización de la Administración.

b) Que, en todo caso, los supuestos tasados y las condiciones para decretar

movilidades por razón del servicio, así como sus ámbitos geográfico y

temporal, deberían ser recogidas previamente en los Planes de Ordenación

de Recursos Humanos del respectivo Servicio de Salud.

c) Que, con carácter previo a un traslado forzoso por razón del servicio,

debería efectuarse una convocatoria pública entre el personal

eventualmente afectado.

Ninguno de los anteriores planteamientos parece encontrar reflejo en el

texto del artículo 36 que, por los efectos finales que su aplicación práctica

puede producir, -incluso podría utilizarse esta fórmula para propiciar el traslado

encubierto a favor de quienes teniendo interés en el mismo, no reúnan méritos

suficientes para ello-, debería ser objeto en su momento de un cuidadoso trato,

especialmente en lo que afecta a su aplicación en el ámbito profesional del

personal médico estatutario.

61

CONFIDENCIAL

2. El artículo 37 (movilidad voluntaria), viene a regular, a nuestro juicio, uno de los

aspectos esenciales y más controvertidos para la cohesión del Sistema

Nacional de Salud. En otro momento se ha dicho que, de acuerdo con lo

previsto en su artículo 4.d), la movilidad del personal estatutario se configura en

el propio Estatuto Marco como un principio regulador de los criterios de

ordenación del régimen estatutario al que, además, se le otorga la

consideración de derecho individual del personal estatutario, -artículo 17.1.e)-,

al propio tiempo que, el artículo 29.1.d), contempla la movilidad del personal en

el conjunto del Sistema Nacional de Salud, como uno de los principios básicos

por los que se ha de regir la provisión de plazas del personal estatutario.

El artículo 37, (movilidad voluntaria), que deberá ser puesto en estrecha

relación con el artículo 69, (reingreso al servicio activo), al menos

aparentemente, ha resultado mejorado en el trámite parlamentario al haber sido

salvada en cierta forma la capacidad del Ministerio de Sanidad y Consumo

respecto de la homologación, con el informe de la Comisión de Recursos

Humanos, de las clases o categorías funcionales del personal estatutario, en

cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes

Servicios de Salud, facultad que se recoge expresamente en su apartado 1.

Ninguna objeción de fondo cabe plantear respecto del contenido de sus

apartados 3, 4 y 5 puesto que, en definitiva, en lo fundamental, los aspectos

que regulan, -plazos de toma de posesión, irrenunciabilidad de destinos y

excedencia por falta de incorporación al puesto de trabajo adjudicado-, se

ajustan a la normativa de aplicación en el ámbito general de la función pública.

No obstante, debemos reiterarnos en lo ya manifestado anteriormente

respecto a que el contenido de este artículo, y pese a lo previsto en su número

2), -apartado que, a juicio de este Gabinete, en absoluto garantiza la libre

62

CONFIDENCIAL

circulación de profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud, en tanto en

cuanto que:

a) En su actual redacción, la posibilidad de movilidad voluntaria dentro del

Sistema Nacional de Salud que, aparentemente, ofrece el artículo 37, a

nuestro juicio, como ya se dijo en otro momento, pese al principio de

colaboración entre todos los Servicios de Salud que establece el

artículo 38 del propio Estatuto Marco, quedará condicionada, con

carácter general, por una parte, a lo que en su momento pueda

establecer el Real Decreto que prevé el artículo 43 de la Ley 16/2003,

de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Por otra, a que se firmen, o no, los convenios a que se refiere la

Disposición Adicional Duodécima del Estatuto Marco y, en

determinadas Comunidades Autónomas además, al nivel de

conocimiento de las lenguas propias que se pretenda solicitar por los

respectivos Servicios de Salud, como fórmula para restringir el acceso

de profesionales sanitarios desde otras Administraciones públicas a

través de los procesos de movilidad voluntaria.

b) Lo anterior adquiere mayor firmeza cuando se advierte que el Estatuto

Marco no ha incluido previsión alguna sobre la posibilidad de declarar la

nulidad de pleno derecho de aquéllos procesos de movilidad voluntaria

que convoquen los Servicios de Salud, que contengan cláusulas que

impidan o menoscaben el derecho a la libre circulación del personal

estatutario fijo en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

c) El Estatuto Marco tampoco establece plazos concretos para llevar a

cabo los procesos de movilidad voluntaria. Tal parece que se limita a

formular la sugerencia de que se realicen “preferentemente cada dos

años”, aunque, posteriormente, a través del artículo 38, atribuya a la

63

CONFIDENCIAL

Comisión de Recursos Humanos la competencia para establecer los

criterios y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad

y coordinación de las convocatorias.

A este respecto, es preciso señalar que los procesos de movilidad

voluntaria no pueden instrumentarse con independencia o al margen de

los procedimientos selectivos de reclutamiento externo, puesto que, en

definitiva, las necesidades específicas de incorporación de nuevo

personal, las vacantes existentes y su localización concreta deben ser el

resultado directo e inmediato de la previa provisión de las plazas

existentes mediante los procesos de movilidad interna del propio

personal, siguiendo la línea apuntada en el artículo 29.2) del Estatuto

Marco.

Por ello, pretender instrumentar los procesos de movilidad en los

mismos términos contenidos en el artículo 37 del Estatuto Marco, al

margen de las ofertas anuales de empleo público de los Servicios de

Salud, y, consecuentemente, de los procesos generales de selección,

presenta el riesgo cierto de impedir la consolidación del empleo y la

estabilización de las plantillas de personal estatutario de los Servicios de

Salud, dificultando, cuando no demorando, los procesos de promoción

interna del personal y, con ello, las posibilidades de instrumentación y

efectividad de la propia carrera profesional.

d) Por último, dejar constancia de la más que aparente contradicción

existente entre el artículo 37.2), que declara los procesos de movilidad

interna “…abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la

misma categoría y especialidad, así como, en su caso de la misma

modalidad, del resto de los Servicios de Salud…”, y el artículo 38, que

establece la primacía del principio de colaboración entre todos los

64

CONFIDENCIAL

Servicios de Salud, cuando las distintas convocatorias de provisión,

selección y movilidad, “afecten a más de un Servicio de Salud”.

Con independencia de dejar constancia de que, el Estatuto Marco no

prevé ni regula a efectos de clasificación del personal estatutario “la

modalidad de prestación de servicios”, parece evidente que, si los

procesos de movilidad voluntaria están abiertos a la participación

general de todo el personal estatutario fijo del Sistema Nacional de

Salud, por definición, las distintas convocatorias de provisión, selección y

movilidad afectarán también a todos los Servicios de Salud.

3. El artículo 38 se refiere a la “coordinación y colaboración en las

convocatorias”. Sin perjuicio de lo ya apuntado en el apartado 2.d) precedente,

como cuestión previa, destacar la más que aparente colisión que se advierte,

entre el artículo 38, que atribuye a la Comisión de Recursos Humanos del

Sistema Nacional de Salud la competencia para establecer los criterios y

principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad y coordinación

de las convocatorias, y el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley 16/2003,

de 26 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que

prevé la regulación mediante Real Decreto, -tras acuerdo en el Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y previo informe del Foro Marco

para el Diálogo Social-, de “…los criterios básicos y las convocatorias de

profesionales…”.

Por todo ello, al no preverse en el Estatuto Marco plazos concretos para

efectuar las convocatorias, en definitiva y pese a las competencias que se

pretenden atribuir a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional

de Salud en relación con el establecimiento de los criterios y principios que

resulten procedentes en orden a la periodicidad y coordinación de las

convocatorias, estima este Gabinete que, en la práctica, las Comunidades

65

CONFIDENCIAL

Autónomas, en el ejercicio de las facultades exclusivas de autoorganización

de sus respectivas Administraciones públicas que estatutariamente les

corresponden, aquéllas serán efectuadas de acuerdo con las previsiones

contenidas en las ofertas anuales de empleo público que aprueben para los

respectivos Servicios de Salud, por lo que ninguna actuación efectiva sobre

las mismas corresponderá al Estado, salvo en lo que afecta a los criterios

generales de coordinación entre los Servicios de Salud atribuidos por el

Estatuto Marco la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de

Salud, sin perjuicio de lo previsto en el precitado artículo 43 de la Ley

16/2003, de 26 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de

Salud.

4. En relación con el artículo 39 (Comisiones de servicios), ya se ha dicho en

otro momento que, a juicio de este Gabinete, en cierta forma, su contenido

pudiera resultar redundante con el artículo 35 del Estatuto Marco con el que,

en buena técnica normativa, podría haber sido refundido. No obstante parece

oportuno llamar la atención sobre los siguientes aspectos de este artículo:

a) El personal estatutario –no hace salvedad alguna respecto a su condición

de fijo o temporal-, podrá ser destinado al desempeño de plaza vacante o

temporalmente desatendida, pero sin fijar límite temporal a la comisión de

servicio, fórmula general que podría situarnos ante la posibilidad de una

promoción interna encubierta de carácter indefinido, incluso con perjuicio

de terceros con mejor derecho.

b) El párrafo segundo del número 1, al establecer que el personal estatutario

pueda ser destinado en comisión de servicios a una plaza o puesto de

trabajo con retribuciones inferiores a las correspondientes a la plaza de

origen, tácitamente está abriendo la posibilidad de destinar al personal

estatutario a puestos o plazas o funciones de inferior categoría aunque

66

CONFIDENCIAL

continúe percibiendo las retribuciones de origen, regulación que, a nuestro

juicio, debería ser objeto de un cuidado trato en el desarrollo posterior del

Estatuto Marco.

5.8. Capítulo VIII.- Carrera profesional

El Capítulo VIII, constituido únicamente por el artículo 40, parece venir a

establecer los Criterios Generales de la “Carrera Profesional”, materia que

constituye uno de los aspectos más controvertidos en todo el proceso seguido en

la regulación de la relación de servicios del personal estatutario.

Debe advertirse, en primer lugar, que la regulación que se efectúa en el

Estatuto Marco no se ajusta a lo dispuesto sobre el particular en el artículo 41 de

la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de

Salud, cuyo apartado 2) determina que, “el Estatuto Marco previsto en el artículo

84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contendrá la normativa

básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada

por las Comunidades Autónomas”, disposiciones a las que, por otra parte,

ninguna referencia se hace en el precitado artículo 40 del Estatuto Marco.

En segundo término, añadir que, pese a lo definitoria e imperativa que, en

esta materia, resulta la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del

Sistema Nacional de Salud, el artículo 40.2) del Estatuto Marco, se ha limitado a

definir a la carrera profesional del personal estatutario, como “…el derecho de los

profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su

desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de

los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios”, -ninguna

referencia se hace a las tareas asistenciales o a las funciones de investigación, a

que también se refiere el artículo 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de

Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud-, a cuyos efectos, “las

67

CONFIDENCIAL

Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes,

establecerán, para el personal estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos

de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las

normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma que se

posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor

gestión de las instituciones sanitarias”.

Desde esta perspectiva, estima este Gabinete que, en esta materia, el

Estatuto Marco se ha movido en una indefinición que, cuando menos, cabría

calificar de interesada. En efecto, la simple lectura de su artículo 40, permite

concluir sobre las distintas alternativas de intervención que ofrece en este campo: a) La Ley atribuye a las comunidades autónomas, previa negociación en

las mesas correspondientes, la posibilidad de establecer, para el

personal estatutario de sus Servicios de Salud, “mecanismos de

carrera profesional”, que no define, puesto que, en definitiva, el

Estatuto Marco, en esta materia, se remite también a lo establecido en

materia de promoción profesional para el común de los funcionarios

públicos.

Solo en tal sentido es posible interpretar el inciso contenido en el

número 1) que se refiere a establecer mecanismos de carrera

profesional, “de acuerdo con lo establecido con carácter general en

las normas aplicables al personal del resto de sus servicios

públicos”, lo que permite concluir que, a la postre, el artículo 40, no

prevé una carrera profesional definida específicamente para el personal

estatutario, sino “ajustada” a lo establecido con carácter general para

los funcionarios públicos, es decir, siguiendo la normativa básica

contenida en el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, criterio

que, aparentemente, parece confirmarse a la vista del artículo 43.2.e)

del propio Estatuto Marco que, al regular lo que denomina,

68

CONFIDENCIAL

“complemento de carrera”, se refiere al “grado alcanzado” en la misma,

y a la “categoría profesional”.

b) Pese a que, el artículo 40 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de

Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en concordancia

con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 44/2003, de 21 de

noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, atribuye al

Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud la fijación de los

criterios comunes en materia de “desarrollo profesional”, en el que se

incluye genéricamente la “carrera profesional”, el artículo 40.3) del

Estatuto Marco ha atribuido a la Comisión de Recursos Humanos del

Sistema Nacional de Salud el establecimiento de “los principios y

criterios generales de homologación de los sistemas de carrera

profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin de

garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de carrera, sus

efectos profesionales y la libre circulación en el conjunto del

Sistema Nacional de Salud”, declaración que llevaría a concluir:

b.1. La posibilidad de un choque de competencias entre el Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y la Comisión de

Recursos Humanos, dada la evidente colisión existente entre el

artículo 40 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y

calidad del Sistema Nacional de Salud, y el artículo 40.3) del

Estatuto Marco y, de éste, con el artículo 39 de la Ley 44/2003, de

21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias,

que atribuye al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de

Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída

la Comisión Consultiva Profesional, la competencia para

establecer los principios y criterios generales para la

homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en

69

CONFIDENCIAL

todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo relativo a

las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de

valoración de méritos, a la composición de los comités de

evaluación y al reconocimiento mutuo de los grados alcanzados

por los profesionales de los distintos Servicios de Salud.

b.2. Que, hasta tanto no se establecieran por la Comisión de Recursos

Humanos del Sistema Nacional de Salud los principios y criterios

generales de homologación de los sistemas de carrera

profesional, no existiría posibilidad de que los Servicios de Salud,

puedan establecer, para su personal, mecanismos de carrera

profesional y ello, pese a lo previsto en el apartado 1) de este

artículo 40.

c) Por último, el apartado 4) obliga a que, los criterios generales del

sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley 44/2003, de 21

de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se

acomoden y adapten “a las condiciones y características

organizativas, sanitarias y asistenciales del Servicio de Salud o de

cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya

establecidos”, remitiendo su repercusión en la carrera profesional a la

negociación en las mesas correspondientes, lo que, en definitiva,

pudiera obligar a instrumentar carreras profesionales específicas, no

sólo para el conjunto de un Servicio de Salud, sino incluso para cada

uno de los centros o establecimientos sanitarios dependientes del

mismo, lo que difícilmente se compagina con las previsiones de

homologación que establece el propio Estatuto Marco.

Planteada la cuestión en los términos anteriores, estima este Gabinete que,

en cuanto afecta al personal facultativo estatutario, y a efectos de instrumentación

70

CONFIDENCIAL

de la “carrera profesional”, el artículo 40 del Estatuto Marco, no puede

interpretarse al margen del artículo 38 (Desarrollo profesional) de la Ley 44/2003,

de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuyo contenido

permite concluir que, la carrera profesional del personal facultativo estatutario, y el

grado alcanzado en la misma de acuerdo con los principios generales regulados

en el citado artículo, se condiciona a que el personal facultativo voluntaria e

individualmente, se someta a procedimientos de evaluación que, en su caso,

darían lugar al reconocimiento de un determinado grado dentro de la carrera y, en

consecuencia, a la percepción del complemento de carrera, a que se refiere el

artículo 43.2.e) del Estatuto Marco.

Es decir, el planteamiento anterior, en cuanto afecta al personal facultativo

estatutario, se circunscribe a una carrera profesional derivada exclusivamente de

su condición sanitaria. Por el contrario, la carrera profesional contemplada en la

normativa sobre función pública, a que se remite el artículo 40.1) del Estatuto

Marco, y que cabría denominar “carrera técnica o administrativa”, a instrumentar

en los términos establecidos para los funcionarios públicos en la Ley 30/1984, de

2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y disposiciones

concordantes y de desarrollo, se basa en un sistema de consolidación de los

niveles de los puestos de trabajo sucesivamente desempeñados, absolutamente

dispar respecto de la carrera profesional del personal sanitario que diseñan las

disposiciones anteriormente mencionadas.

En definitiva, a juicio de este Gabinete, el análisis conjunto de todas las

disposiciones afectadas, permite concluir que, en lo que atañe al personal

facultativo estatutario, el Estatuto Marco ofrece una doble vía de desarrollo o

carrera profesional. Una, circunscrita y derivada exclusivamente de su condición

de personal sanitario, a desarrollar con sujeción a las previsiones contenidas en el

artículo 38 y concordantes de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación

de las Profesiones Sanitarias, a la que puede acceder voluntariamente. Otra, de

71

CONFIDENCIAL

carácter meramente administrativo o técnico, basada en la normativa de

aplicación general a los funcionarios públicos, mediante la consolidación, a

efectos económicos y administrativos, de los niveles de complemento de destino

asignados a los puestos de trabajo desempeñados en cada momento por el

personal facultativo estatuario fijo. Carreras ambas que, por razones obvias,

deberían ser objeto de una puntual y uniforme regulación a través de las normas

que, en desarrollo del Estatuto Marco, aprueben las respectivas Administraciones

públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, y tras dejar constancia de que, de acuerdo con

lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, 1.a) del Estatuto Marco, la

vigencia de las previsiones en materia de carrera profesional contenidas en su

artículo 40, “…tendrán efectividad, en cada Servicio de Salud, cuando así se

establezca en las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 3”, lo que

obligaría a su inclusión, en su caso, en los estatutos específicos que para los

distintos colectivos de personal pudieran establecerse, resta añadir que, a juicio

de este Gabinete, por razones obvias y pese a que nada se dice sobre el

particular en el artículo 40 del Estatuto Marco, en su desarrollo posterior, parece

evidente que la carrera profesional debería incluir y ser puesta en relación con los

procesos de promoción interna a que se refiere el artículo 34 del Estatuto Marco.

5.9. Capítulo IX.- Retribuciones

El Capítulo IX, artículos 41 al 45, ambos inclusive, se dedica a regular las

Retribuciones -a juicio de este Gabinete, debería haberse referido a “el Sistema

Retributivo”-, del personal estatutario. Se observa que a lo largo de la tramitación

parlamentaria del Estatuto Marco se han incluido en su texto determinadas

modificaciones que figuraban incorporadas a informes remitidos al Ministerio de

Sanidad y Consumo por diversos colectivos profesionales y sindicales que son

conocidos por este Gabinete.

72

CONFIDENCIAL

Apuntado lo anterior, debemos insistir en que, también en materia de

retribuciones, determinados aspectos del texto final de Estatuto Marco aprobado

deberían haber sido matizados con el fin de evitar dispares interpretaciones y,

muy especialmente, regulaciones divergentes por las Comunidades Autónomas

en su desarrollo posterior. En este sentido apuntaríamos las siguientes

observaciones:

1. El artículo 41.1) al establecer los criterios generales, estructura las

retribuciones del personal estatutario en básicas y complementarias,

señalando que “…responde a los principios de cualificación técnica y

profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con

las retribuciones básicas”. Cabe concluir, que el Estatuto Marco enuncia un

modelo que sigue la línea básica contenida en el artículo 23 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública y,

en cuanto a la cuantía de las mismas se remite a lo que establezcan las

correspondientes Leyes de Presupuestos.

Tres son las salvedades que, ajustándose a la normativa funcionarial

común en materia de retribuciones, recoge el artículo 41:

1.1) La imposibilidad del personal estatutario de participar en los ingresos

normativamente atribuidos a los Servicios de Salud como

contraprestación de cualquier servicio.

1.2) La posibilidad de la deducción proporcional de haberes por la parte de

la jornada no realizada por causas imputables al interesado, sin

perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder.

1.3) El no devengo de haberes por parte del personal estatuario que ejercite

el derecho de huelga.

73

CONFIDENCIAL

2. El artículo 42, regula las retribuciones básicas, entre las que incluye, el

sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su

desempeño, lo que no supone novedad alguna respecto de la legislación

básica aplicable a los funcionarios públicos y también al personal estatutario

desde la vigencia del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de junio. Los trienios,

fijados en una cantidad determinada para cada categoría, por cada tres años

de servicio y las pagas extraordinarias que serán dos al año, por un importe,

como mínimo del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del

importe anual del complemento de destino.

A la vista de la regulación que antecede, considera oportuno este

Gabinete formular las siguientes observaciones:

a) En el apartado 1.c), al regular la cuantía de las pagas extraordinarias,

separándose de las previsiones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se ha

decantado por el sistema retributivo establecido en el Real Decreto Ley

9/1987, de 11 de septiembre, para el personal estatutario, en cuya virtud,

el complemento de destino, en lugar de abonarse en doce mensualidades

de acuerdo con el sistema general aplicable a los funcionarios públicos,

en el caso del personal estatutario, -coincidiendo también con lo previsto

en el artículo 43.2.a) del Estatuto Marco-, se ha venido abonando en 14

pagas y, en consecuencia, se repercutía también en las pagas

extraordinarias.

Pues bien, aunque este sistema de cálculo de las pagas

extraordinarias haya venido aplicándose al personal estatutario desde la

vigencia del Real Decreto Ley 9/1987, de 11 de septiembre, la regulación

que se contiene en el Estatuto Marco no parece haber tenido en cuenta la

importante modificación operada respecto de las nuevas cuantías y

74

CONFIDENCIAL

conceptos retributivos a incluir en las pagas extraordinarias de acuerdo

con lo pactado con carácter general entre el Estado y las Organizaciones

Sindicales para el conjunto de los Funcionarios Públicos, modificaciones

que fueron recogidas en el artículo 25.b) de la Ley 52/2002, de 31 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en

cuya virtud durante el citado ejercicio, las pagas extraordinarias

experimentaron un incremento del 20% del complemento de destino,

porcentaje que, a partir del ejercicio de 2004, y de acuerdo con lo previsto

en el artículo 25.b) de la Ley 61/2003, de 31 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 2004, ha pasado a ser del 40%,

circunstancia que deberá ser tenida en cuenta en el desarrollo del sistema

retributivo por parte de las Comunidades Autónomas.

b) Por su repercusión económica, el tema no es baladí, habida cuenta que,

el artículo 42.2) del Estatuto Marco, siguiendo la línea apuntada en la Ley

53/2002, de 31 de diciembre, de medias administrativas, fiscales y de

orden social, que modifica el artículo 24.1) de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas en Materia de Función Pública, determina de forma

meridiana que las retribuciones básicas (que, como se ha dicho, incluyen

las pagas extraordinarias) y las cuantías del sueldo y trienios, serán

iguales en todos los Servicios de Salud y se determinarán cada año en las

correspondientes Leyes de Presupuestos, coincidiendo igualmente las

cuantías de sueldo y trienios con las establecidas cada año en las

correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los

funcionarios públicos.

3. El artículo 43 regula las retribuciones complementarias distinguiendo entre

fijas y variables, y van dirigidas, dice, “…a retribuir la función desempeñada,

la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y el cumplimiento de

los objetivos y evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose

75

CONFIDENCIAL

sus cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada Servicio de

Salud”. A la vista de tal definición, parece aconsejable formular las siguientes

observaciones:

a) Pese a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, las

retribuciones básicas deberán ser iguales en todos los Servicios de Salud,

parece evidente que, por la vía de las retribuciones complementarias,

podrán establecerse notables diferencias salariales entre colectivos y

categorías profesionales idénticos de las distintas Comunidades

Autónomas.

b) Aunque incidiendo en una indefinición más de las habituales en el

Estatuto Marco, el texto no aclara qué retribuciones complementarias

tienen la condición de “fijas” y cuales tienen la consideración de

“variables”, en principio, siguiendo la línea general establecida, tanto para

los funcionarios públicos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, como para el

personal estatutario en el Real Decreto Ley 9/1987, de 11 de septiembre,

por sus características, sería posible concluir que, en principio, tendrían la

consideración de retribuciones complementarias fijas:

a. El “Complemento de destino”, correspondiente al nivel del puesto que

se desempeña, a percibir en 14 pagas, debiéndose tener en cuenta,

en lo que afecta a las pagas extraordinarias, lo apuntado en el

número 2 de este apartado.

b. El “Complemento específico”, destinado a retribuir las condiciones

particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial

dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,

peligrosidad o penosidad, sin que pueda asignarse más de un

76

CONFIDENCIAL

complemento específico a cada puesto “por una misma

circunstancia”.

Debe llamarse la atención sobre la sustancial modificación que

presenta el Estatuto Marco respecto de la regulación que, del

Complemento específico, se hacía en el artículo 2.tres.b) del Real

Decreto Ley 3/1987, de 9 de septiembre, de acuerdo con el cual, “en

ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a

cada puesto de trabajo”.

Pues bien, la nueva redacción que hace el artículo 43.2.b), del

Estatuto Marco, tácitamente viene a derogar dicha limitación, al

establecer que no pueda asignarse más de un complemento

específico a cada puesto por una misma circunstancia, lo que, a

contrario sensu, permite concluir, y de ello se deja constancia a los

efectos posteriores que pudieran proceder, dada la importante

repercusión económica que esta modificación representa para el

personal estatutario, especialmente para el personal médico, por

cuanto que, con la nueva normativa contenida en el Estatuto Marco, sí

podrán asignarse simultáneamente a un mismo puesto de trabajo

complementos específicos distintos, cuando concurran en el mismo

más de una circunstancia de las que dan lugar a su

reconocimiento, (ej. incompatibilidad y especial dificultad técnica;

peligrosidad y dedicación; responsabilidad y penosidad, etc.)

c. El “Complemento de atención continuada”, destinado a remunerar al

personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de

manera permanente y continuada, no presenta, en cuanto a su

definición se refiere, ninguna variación sustancial respecto de la

regulación que hasta ahora venía haciendo la normativa estatutaria

77

CONFIDENCIAL

derogada, no obstante lo cual, en su aplicación práctica, este

complemento habrá de ser puesto en estrecha relación con las

previsiones contenidas en el Capítulo X del Estatuto Marco, en el que

se regula la jornada de trabajo, permisos y licencias, especialmente

con el artículo 49 en el que se regula la jornada especial, objeto de

análisis en otro momento.

c. El “Complemento de carrera” regulado en el artículo 43.2.e), del

Estatuto Marco, se destina a retribuir el grado alcanzado en la carrera

profesional, cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya

implantado en la correspondiente categoría, y constituye, a juicio de

este Gabinete, una importante novedad en el sistema retributivo

estatutario, y no sólo por la repercusión económica que, en su

aplicación práctica puede tener para el personal estatutario, sino por

las vías que ofrece para la reglamentación de una carrera profesional

para el personal estatutario, basada en grados, niveles y categorías.

En cualquier caso, se deja constancia de que, a la vista de los

términos en que se encuentra redactado el Estatuto Marco, tal

complemento no parece ser de aplicación directa a todo el personal

estatutario, puesto que su percepción se condiciona a que “…tal

sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la

correspondiente categoría”.

4. Dentro de las retribuciones complementarias que regula el artículo 43.2),

únicamente cabe incluir con la condición de “variables” al Complemento de

productividad, “…destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la

iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o

actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los

objetivos programados previa evaluación de los resultados conseguidos”,

78

CONFIDENCIAL

siguiendo, en términos generales la definición contenida para este

complemento en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Ninguna

referencia se hace, -salvo de forma transitoria-, como se ha apuntado en otro

momento, a la retribución por coeficiente capitativo, titulares adscritos, etc.

4. No existe ninguna objeción de fondo que formular en relación con el contenido

de los artículos 44, (retribuciones del personal temporal) y 45 (retribuciones

de los aspirantes en prácticas). No obstante, estima este Gabinete que,

además de regular las retribuciones a percibir por el personal temporal y por

los aspirantes en prácticas, el Estatuto Marco debería haber incorporado

también la regulación de las retribuciones del personal a tiempo parcial, al

que no se hace ninguna referencia en el Capítulo IX, y ello pese a la

regulación de la jornada de trabajo a tiempo parcial que se formula en el

artículo 60, y a las previsiones en materia de Seguridad Social aplicables al

personal estatutario a tiempo parcial a que hace referencia la Disposición

Adicional decimocuarta, lo que obligará a un desarrollo pormenorizado de esta

materia por parte de los respectivos Servicios de Salud, y concretamente, en

el caso que nos afecta, mediante un estatuto específico para el personal

facultativo, dictado en desarrollo de la normativa básica contenida en el

Estatuto Marco.

5.10. Capítulo X.- Jornada de trabajo, permisos y licencias

El Capítulo X, artículos 46 a 61, ambos inclusive, del Estatuto Marco, se

dedica a regular la Jornada de trabajo, permisos y licencias. Dentro de la Sección

1ª, referida a “Tiempo de Trabajo y Régimen de descansos”, el artículo 46 se

dedica fundamentalmente a establecer las disposiciones mínimas para la

protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de

ordenación del tiempo de trabajo, a cuyos efectos, en su número 2), define los

conceptos de centro sanitario, personal, tiempo de trabajo, periodo de

79

CONFIDENCIAL

localización, periodo de descanso, periodo nocturno, personal nocturno, trabajo

por turnos, personal por turnos y programación funcional del centro. En relación

con el contenido general de este Capítulo, se formulan las siguientes

observaciones:

1. Como cuestión previa, señalar que, de acuerdo con lo previsto en la

Disposición Adicional segunda del estatuto Marco, según la modificación

efectuada durante su trámite parlamentario, el Régimen de jornada y de

descansos establecido en la Sección 1ª de este Capítulo, será de aplicación

no solo al personal sanitario a que se refiere el artículo 6 del Estatuto Marco,

sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y

servicios sanitarios gestionados directamente por los Servicios de Salud, sino

también con carácter supletorio, en ausencia de regulación de jornada y

descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien

directamente si la regulación del Estatuto Marco resulta más beneficiosa que

las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o

concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén

incorporados a una red sanitaria de utilización pública.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36.1) del Estatuto de los

Trabajadores, la jornada nocturna está establecida, con carácter general, en

ocho horas, comprendidas entre las diez de la noche y las seis de la mañana,

lo que difiere de la definición contenida en el artículo 46.2.f) del Estatuto

Marco para el periodo nocturno.

3. En relación con el contenido general del “Tiempo de Trabajo y Régimen de

Descansos”, señalar que su regulación se efectúa en términos aparentemente

redactados a la vista de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas, en relación con la interpretación de las Directivas

89/391CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de

80

CONFIDENCIAL

medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los

trabajadores en el trabajo, y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de

1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de

trabajo, sin perjuicio de que, el texto, durante su trámite parlamentario haya

sido sustancialmente variado en aspectos puntuales, con el fin de dejar

abierta la vía de negociación en los distintos Centros Sanitarios a efectos de

fijación en los mismos de la Jornada Ordinaria de Trabajo.

4. Sólo desde esta perspectiva es posible justificar la indefinición que se advierte

en el artículo 47 respecto de la Jornada Ordinaria de Trabajo que, en

definitiva, queda condicionada a lo que se determine “…en las normas pactos

o acuerdos, según en cada caso resulte procedente” y que, “a través de la

programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la

distribución irregular de la jornada a lo largo del año”.

De tal declaración se infiere, y de ello debería tomarse buena nota a los

efectos del desarrollo posterior del Estatuto Marco, que, de futuro, incluso

dentro de un mismo Servicio de Salud, podrán existir distintas jornadas de

trabajo “ordinarias”, fijadas en función de las características peculiares de los

distintos centros sanitarios a los que específicamente afecten los pactos o

acuerdos que eventualmente puedan alcanzarse en las mesas de

negociación, así como que también podrán establecerse distribuciones

irregulares de la jornada de forma diferente a lo largo del año en base a los

criterios discrecionales de organización y dirección del trabajo que el artículo

46.2.j) del propio Estatuto Marco atribuye a la Gerencia o Dirección del Centro

Sanitario sin ninguna otra limitación.

5. La Directiva 93/104CE, de 23 de noviembre de 1993, en su artículo 18,

determinó que “… los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas

necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la

presente Directiva” (debería haber sido aplicada antes del 23 de noviembre de

81

CONFIDENCIAL

1996). Tal declaración, en cuanto imponía a “los Estados” la obligación de

adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, viene a reforzar el

criterio de este Gabinete respecto de la necesidad de regular esta materia con

carácter general y uniforme para el conjunto del Sistema Nacional de Salud

mediante una norma básica. 6. Pues bien, partiendo de esta premisa, el contenido del artículo 48.1), del

Estatuto Marco que, al regular la Jornada complementaria, la circunscribe a

que se “…trate de la prestación de servicios de atención continuada y

con el fin de garantizar la atención permanente al usuario de los Centros

Sanitarios”, parece haber venido a salvar parcialmente la posible repercusión

negativa que en la prestación de la asistencia sanitaria podría haber tenido la

redacción literal que figuraba en el anteproyecto inicial de Estatuto Marco, en

cuanto que, siguiendo lo establecido en la citada Directiva 93/104CE, de 23

de noviembre de 1993, venía a establecer, sin otros condicionantes ni

limitaciones, que “…la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo

correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de

48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo

semestral…”.

Tal definición, que era copia literal del artículo 39.2) del borrador de

Estatuto Marco de 15 de enero de 2002, no impedía, como acertadamente

señaló la Sentencia del Tribunal de Justicia de Estrasburgo, que,

unilateralmente, los Estados miembros pudieran fijar jornadas de trabajo

inferiores, debiendo recordarse que, de hecho, en el ámbito del Sistema

Nacional de Salud, en la práctica, la jornada semanal de trabajo está fijada en

37 horas y media semanales, o 1645 horas anuales en turno fijo diurno,

habiéndose pactado, incluso, según los antecedentes que son conocidos por

este Gabinete, jornadas inferiores en determinados Servicios de Salud.

82

CONFIDENCIAL

7. En todo caso, el Estatuto Marco finalmente aprobado, al establecer en su

artículo 48.2), por una parte que, la duración máxima conjunta de los tiempos

de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria, más la

complementaria, será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de

promedio en cómputo semestral, mediante la inclusión de las horas de

guardia como jornada complementaria, salvo que mediante acuerdo,

pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo, al menos en el

aspecto organizativo, ha venido a salvar parcialmente la situación al mantener

la pervivencia del párrafo segundo del artículo 48.1) incorporado por el

Congreso durante el trámite parlamentario del proyecto de ley en la Cámara

Baja, en cuya virtud, “La realización de la jornada complementaria solo

tendrá carácter obligatorio para el personal de las categorías o unidades

que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando

una cobertura de la atención continuada mediante la realización de

guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas

otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en

mas Mesas correspondientes.”

A partir esta declaración parece evidente que se da una satisfacción, a

las Administraciones sanitarias, a determinadas organizaciones sindicales y a

las Directivas Comunitarias citadas, en tanto en cuanto que:

a) Implícitamente se declara la obligatoriedad de realización de atención

continuada para todo el personal médico y sanitario, puesto que tal

personal y categorías profesionales eran las únicas que ya venían

realizando la cobertura de la atención continuada con anterioridad a la

vigencia del Estatuto Marco y, al propio tiempo, tácitamente, se está

suprimiendo la posibilidad de renuncia a la realización de guardias u

otro sistema análogo, salvando así las limitaciones que sobre la jornada

83

CONFIDENCIAL

máxima y jornada especial imponen los artículos 48 y 49 del Estatuto

Marco.

b) Se facilita la intervención de las organizaciones sindicales, al abrir la

posibilidad de negociación en las Mesas correspondientes para la

inclusión “obligatoria” en el régimen de jornada complementaria, de otras

categorías profesionales o unidades, al propio tiempo que durante la

tramitación parlamentaria, el Estatuto Marco ha incorporado también la

posibilidad establecer un cómputo de los tiempos de trabajo conjuntos

diferente al semestral previsto en el artículo 48.2), mediante acuerdo,

pacto o convenio colectivo.

c) Se mantiene el criterio de que, la jornada complementaria no tendrá la

consideración ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias

y, en consecuencia, no estará afectada por las limitaciones establecidas o

que en el futuro puedan establecerse para las mismas.

8. El artículo 49, regula el Régimen de Jornada Especial, que, en definitiva, se

define como la posibilidad de ampliación hasta un límite máximo de 150 horas

al año de los turnos de guardia, cuando el régimen de jornada máxima de 48

horas semanales (jornada ordinaria más jornada complementaria),

establecido en el artículo 48, fuera “…insuficiente para garantizar la adecuada

atención continuada y permanente,” y siempre que existan razones

organizativas o asistenciales que así lo justifiquen.

En cierta forma, con esta regulación el Estatuto Marco también ha

venido a dar satisfacción a las previsiones contenidas en la Sentencia dictada

por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, respecto de su

interpretación de las Directivas 89/391CEE del Consejo, de 12 de junio de

1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la

84

CONFIDENCIAL

seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y 93/104/CE del

Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la

ordenación del tiempo de trabajo, y ello desde el momento en que, en

definitiva, dicha ampliación de jornada se condiciona por una parte, a la previa

oferta expresa del Centro Sanitario y, por otra a que el personal manifieste,

por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento para ello,

condicionamientos no previstos en los distintos proyectos de Estatuto Marco

anteriores que son conocidos por este Gabinete. No obstante y sin perjuicio

de lo anterior, en relación con la jornada complementaria debe tenerse en

cuenta lo siguiente:

a) Que solo podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada,

cuando el personal manifieste por escrito, individualizada y

libremente, su consentimiento para ello, pudiendo los centros

sanitarios establecer previamente los requisitos para otorgar por parte

del personal el citado consentimiento y la duración mínima del

compromiso. En consecuencia,

a.1. Ningún trabajador podrá sufrir perjuicio alguno por el hecho de no

prestar su consentimiento.

a.2. Ningún acuerdo o pacto alcanzado con las organizaciones

sindicales en esta materia, será de aplicación directa al personal.

b) Deberán establecerse registros actualizados del personal que realice

jornada especial, que estarán a disposición de las autoridades

administrativas y laborales competentes que podrán prohibir o limitar,

por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la

duración máxima de la jornada establecida en el artículo 48.2 del

Estatuto Marco.

85

CONFIDENCIAL

c) Sin perjuicio de lo anterior, resta añadir que, el límite máximo del exceso

de jornada, a efectos de su consideración como jornada especial que el

párrafo segundo del artículo 49.1) limita a 150 horas anuales, no es de

aplicación directa e inmediata por los Servicios de Salud, sino que, de

acuerdo con lo establecido en el número 2 de la Disposición Transitoria

Sexta del Estatuto Marco, “…se aplicará de forma progresiva durante los

diez años siguientes a su entrada en vigor, en la forma que determine el

Gobierno mediante Real Decreto, adoptado previo informe de la

Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.”, que

deberá ser elaborado en el plazo de 18 meses tras la entrada en vigor

del Estatuto Marco en el que, además, se valorarán especialmente las

repercusiones económicas que su implantación pueda tener para los

Servicios de Salud, declaración que bastaría para alertar sobre las

posibilidades reales de aplicación de esta norma.

9. No se aprecian objeciones de fondo que plantear relación con el artículo 50

(Pausa en el trabajo), 52 (Descanso Semanal), 54 (régimen de descansos

alternativos), 57 (determinación de los periodos de referencia), y 58 (carácter

de los periodos de descanso), puesto que, en la regulación efectuada sobre

tales aspectos de la relación de servicios, se han tenido en cuenta las

previsiones contenidas obre la materia en la legislación laboral común que, en

definitiva, en estos aspectos de la relación de servicios, son también de

aplicación en el ámbito funcionarial.

10. Respecto de los artículos 51 (Jornada y descansos diarios), 53 (Vacaciones

anuales), 55 (personal nocturno), 56 (personal a turnos), 59 (Medidas

especiales en materia de Salud Pública), se estima oportuno destacar lo

siguiente:

86

CONFIDENCIAL

a) El artículo 51, al regular la Jornada de trabajo, fija la jornada laboral

ordinaria máxima en el ámbito estatutario, en 12 horas ininterrumpidas, no

obstante lo cual, tras la modificación incorporada al proyecto de Estatuto

Marco en trámite parlamentario, tal limitación parece haber sido

suavizada, al posibilitar que, “mediante la programación funcional de

los centros, se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas para

determinados servicios o unidades sanitarias con carácter

excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o

asistenciales”, planteamiento organizativo que, a juicio de este Gabinete,

permitiría incluso llegar a suprimir o, al menos, reducir el número de los

turnos de atención continuada.

b) Respecto de los descansos diarios que el artículo 51.2) fija también en 12

horas de descanso ininterrumpido entre el fin de una jornada y el

comienzo de la siguiente, debe llamarse la atención respecto de la

posibilidad que se apunta en el número 3) del mismo artículo, de reducir

los periodos de descanso diarios y establecer su disfrute mediante el

régimen de descansos alternativos y la compensación que prevé el

artículo 54 para los supuestos en que, en cómputo trimestral, se haya

disfrutado un promedio de 96 horas de descanso, computando para ello

todos los periodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas

consecutivas, planteamiento que conduce a la desaparición del actual

régimen de descansos tras la realización de turnos de atención

continuada o, en otro caso, obligará a su regulación en los términos

establecidos en el precitado artículo 54, mucho más restrictivos que los

aplicados en materia de descansos por el régimen establecido hasta la

fecha.

c) Ninguna objeción de fondo cabe plantear en relación con el artículo 53

(vacaciones anuales reglamentarias), por cuanto que, en definitiva, en su

87

CONFIDENCIAL

tramitación parlamentaria, separándose del texto del proyecto de Ley

remitido por el Gobierno, se ha seguido el lógico criterio de refundir en

este artículo las previsiones que en materia de vacaciones se contenían

en la Sección 2ª de este Capítulo X que en su redacción inicial se refería

a “Jornadas parciales, vacaciones y permisos”. Pues bien, ahora se

han reunido todas las previsiones sobre vacaciones en la Sección 1ª, y la

Sección 2ª ha pasado a denominarse “Jornadas parciales, y permisos”.

d) El artículo 55 regula el tiempo de trabajo correspondiente a la jornada

ordinaria del personal nocturno, cuya duración máxima se fija en doce

horas ininterrumpidas, sin perjuicio de que, mediante la programación

funcional de los centros, puedan establecerse jornadas de hasta 24 horas

en determinados servicios o unidades sanitarias cuando así lo aconsejen

razones organizativas o asistenciales.

Como se ha dicho en otro momento, la jornada nocturna definida en

el artículo 46.2.f) del Estatuto Marco difiere notablemente de lo previsto en

el artículo 36.1) del Estatuto de los Trabajadores, que la fija, con carácter

general, en ocho horas, comprendidas entre las diez de la noche y las

seis de la mañana. Por su parte, en el apartado 2.g) del mismo artículo,

se reconoce la condición de trabajador nocturno “…al que realice

normalmente, durante el periodo nocturno, una parte no inferior a

tres horas de su tiempo de trabajo diario…”, así como aquél “…que

pueda realizar durante el periodo nocturno un tercio de su tiempo de

trabajo anual.”

Con tal planteamiento -entendido en sus propios términos-, podría

interpretarse que, todo el personal sanitario (médico, de enfermería, etc.),

que realice regularmente guardias de presencia física, o turnos de noche,

tendría la condición de trabajador nocturno y, en consecuencia, también

88

CONFIDENCIAL

tendría derecho a percibir, además del complemento de atención

continuada, el correspondiente plus de nocturnidad, sin perjuicio, además,

en su caso, del complemento de turnicidad al que más adelante nos

referiremos.

Pues bien, aunque la Directiva 93/104, prevé en su artículo 2.4),

que tengan la condición de trabajadores nocturnos “aquéllos que realicen

más de tres horas en régimen nocturno”, no es menos cierto que, el

Tribunal Superior de Justicia de Estrasburgo, en la Sentencia a que se ha

hecho mérito en otro momento de este informe, ha declarado que,

quienes realizan guardias, aunque las mismas incluyen más de tres horas

en régimen nocturno, no tienen la consideración de trabajadores

nocturnos, correspondiendo en todo caso a los Tribunales de Justicia

españoles de acuerdo con sus normas de derecho interno, resolver si las

normas de aplicación a los trabajadores sujetos a una relación de derecho

privado, pueden aplicarse a los trabajadores sujetos a una relación de

Derecho Público, cuestión que, como es bien conocido, tanto en relación

con el personal estatutario como con el personal funcionario sanitario, ha

sido ya reiteradamente resuelta por los Tribunales de Justicia, en el

sentido de denegar la consideración, como trabajo nocturno, los turnos de

guardia.

e) El artículo 56, en el que se regula el régimen de jornada del personal a

turnos, señala que será el establecido en los artículos 47, 48 y 49 del

Estatuto Marco.

A este respecto, debe decirse que, aunque en principio, el contenido

del artículo 46.2.i), define, a nuestro juicio, de forma correcta, la condición

del trabajador a turnos que, en consecuencia, tendría derecho a percibir

el correspondiente complemento de turnicidad, se advierte que en

89

CONFIDENCIAL

este caso no parece haberse tenido en cuenta que, de acuerdo con la

Sentencia del Tribunal de Justicia de Estrasburgo, la realización

periódica de turnos de guardia, sí tiene, la consideración de “trabajo

a turnos”, lo que, en su aplicación práctica o como consecuencia de

demandas judiciales con resultados desfavorables para las

Administraciones Sanitarias, conllevará un notable incremento del gasto.

f) El artículo 59 regula las medidas especiales en materia de salud pública,

sin que ninguna objeción deba hacer este Gabinete en relación con el

contenido de su número 1 que, en definitiva, prevé la posibilidad de

suspender las disposiciones relativas a jornadas de trabajo y periodos de

descanso, cuando las autoridades sanitarias adopten medidas

excepcionales sobre el funcionamiento de los Centros sanitarios conforme

a lo previsto en el artículo 29.3) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General

de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente

por el tiempo de su duración.

No obstante, debe llamarse la atención respecto del número 2) que

prevé también la posibilidad de suspender el régimen de jornadas,

descansos, vacaciones, etc. en un determinado Centro,“…cuando las

circunstancias concretas que concurran en el centro imposibiliten el

mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los recursos

humanos disponibles”, lo que, a juicio de este Gabinete, abre la

posibilidad de imponer por Ley, -incluso sin necesidad de consulta o

negociación con las organizaciones sindicales-, al personal estatutario de

un determinado Centro la obligación de cubrir las carencias provocadas

por los defectos de la propia organización sanitaria .

g) Por último, deben destacarse las notables modificaciones introducidas

durante la tramitación parlamentaria del Estatuto Marco en sus artículos

90

CONFIDENCIAL

60 (jornada de trabajo a tiempo parcial), y 61 (régimen de fiestas y

permisos), entre las que destacaríamos las siguientes:

1. El establecimiento del límite máximo de la jornada a tiempo parcial

respecto de la jornada completa, que fija en el 75% de la jornada

ordinaria, en cómputo anual o del que proporcionalmente corresponda

si se trata de un nombramiento temporal de menor duración.

2. La posibilidad incorporada al artículo 61(régimen de fiestas y

permisos) a través de sus números 3 y 4), de que las Comunidades

Autónomas puedan conceder al personal estatutario permisos

retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a cursos de

formación o especialización que tengan relación directa con las

funciones de los servicios sanitarios e interés relevante para el

Servicio de Salud, así como permisos no retribuidos o con retribución

parcial, para la asistencia a cursos o seminarios de formación, o para

participar en programas acreditados de cooperación internacional o

en actividades y tareas docentes de investigación relacionadas con la

actividad de los Servicios de Salud, lo que viene a compensar, en

cierta manera, la falta de regulación específica de la formación

profesional continuada.

5.11.- Capítulo XI.- Situaciones del Personal estatutario

El Capítulo XI, a través de los artículos 62 a 69, ambos inclusive, se dedica

a regular las Situaciones del personal estatutario, que habrá que poner en

relación con el derecho transitorio en materia de situaciones contenido en la

Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Marco, de aplicación al personal

estatutario fijo que, a su entrada en vigor no se encuentre en situación de servicio

activo, que podrá permanecer en la misma situación en que se encuentra con los

91

CONFIDENCIAL

efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las

causas que, en su momento, motivaron su concesión, aunque el reingreso al

servicio activo deberá realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el

momento en que el reingreso se produzca.

Con la salvedad anterior, respecto del Capítulo XI, en su conjunto, cabe

formular las siguientes observaciones:

1. El artículo 62, al regular el régimen general de las situaciones administrativas

del personal estatutario, se limita las situaciones de “servicio activo”,

“servicios especiales”, “servicios bajo otro régimen jurídico”, “excedencia por

servicios en el sector público”, “excedencia voluntaria”, y “suspensión de

funciones”, declarando de aplicación al personal estatutario, como no podía

ser de otro modo, la situación de excedencia para el cuidado de familiares,

establecida con carácter general para los funcionarios públicos por la Ley

39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadoras.

Ninguna regulación se hace de las situaciones administrativas de

expectativa de destino, excedencia forzosa, ni de la excedencia voluntaria

incentivada que figuraban recogidas en anteriores proyectos de Estatuto

Marco y que también recoge la normativa de aplicación a los funcionarios

públicos, lo que obligará a su regulación mediante la aplicación supletoria de

lo establecido sobre el particular en la normativa general en materia de

función pública.

El número 2 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General

de Sanidad, atribuye a la regulación mediante el Estatuto Marco con el

carácter de normativa básica, entre otras materias, de las “situaciones” del

personal estatutario por lo que, dada la generalidad de la norma, parece

92

CONFIDENCIAL

evidente que el Estatuto Marco debió regular con carácter uniforme, el

conjunto general de situaciones administrativas que pueden afectar a la

relación de servicios del personal estatutario.

2. La realidad demuestra que, el artículo 62.2) del Estatuto Marco, separándose

de las previsiones de la Ley General de Sanidad, atribuye a las Comunidades

Autónomas la facultad de poder establecer los supuestos de concesión de las

situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia

voluntaria incentivada, “…así como los de otras situaciones administrativas

aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planificación de los

recursos humanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12”.

Resulta tanto más llamativa esta regulación que, en definitiva, deja al

criterio discrecional de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

la regulación, o no, de estas situaciones, cuando las dos primeras de ellas

(expectativa de destino y excedencia forzosa) tienen el carácter de básicas en

el ámbito general de la función pública y, la excedencia voluntaria incentivada,

constituye una figura cada vez más habitual en los Planes de Empleo como

fórmula para la amortización de plazas y reducción de plantillas. Desde esta

perspectiva, estima este Gabinete que, con tal planteamiento, las situaciones

administrativas del personal estatutario, deberán serán reconducidas, con

carácter general a las previsiones contenidas en la legislación común

aplicable en la materia al personal funcionario, a cuyos efectos habrá que

estar a lo previsto en el Reglamento de Situaciones Administrativas de los

Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10

de marzo.

3. Tanto el artículo 63 (servicio activo) como el artículo 64, (servicios especiales),

con ligeras variaciones que resultan imprescindibles para su aplicación al

personal estatutario, resultan sustancialmente coincidentes con la normativa

93

CONFIDENCIAL

de general aplicación a los funcionarios públicos por lo que, en aras de la

brevedad informativa, no existen objeciones que plantear.

4. El artículo 65, regula la situación de “servicios bajo otro régimen jurídico”,

a la que pasarán, de acuerdo con la modificación introducida en el proyecto

de Ley de Estatuto Marco durante su tramitación parlamentaria, “… quienes

acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los

Servicios de Salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un

Centro cuya gestión sea asumida bien por una Entidad creada o participada

en un mínimo de la mitad de su capital por el propio Servicio de Salud o

Comunidad Autónoma, bien por otras entidades surgidas al amparo de

nuevas fórmulas de gestión promovidas por el Servicio de Salud o Comunidad

Autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule.”

A juicio de este Gabinete, tal planteamiento difiere sustancialmente de

todas las redacciones contenidas en proyectos elaborados anteriormente que,

en definitiva, en este campo se remitían a la posibilidad de creación de

“Fundaciones” u Organizaciones similares. Ahora, la posibilidad ex novo que

incorpora el Estatuto Marco finalmente aprobado es, además, la de creación

de “empresas y sociedades mercantiles”, con participación de capital

privado, posibilidad que únicamente condiciona para su incorporación al

ámbito del Sistema Nacional de Salud a que sea “...creada o participada en

un mínimo de la mitad de su capital por el Servicio de Salud o Comunidad

Autónoma”.

Conocida esta circunstancia, estima este Gabinete que habrá que estar a

lo que, en su momento, puedan regular específicamente sobre el particular las

Comunidades Autónomas, pero no sin antes advertir que, al personal

estatutario que pudiera aceptar el pase a esta situación, se les computará el

tiempo de permanencia en la misma a efectos de antigüedad, pero sólo

94

CONFIDENCIAL

conservarán el derecho a reincorporarse al servicio activo con la misma

categoría durante tres años en la misma Area de Salud de origen o en otra

limítrofe durante tres años, lo que, de facto, conduce de forma encubierta al

personal estatutario afectado a su pase a la situación de excedencia

voluntaria por interés particular, a partir del tercer año en esta situación sin

haber instado el reingreso al servicio activo.

Todo ello sin olvidar la posibilidad de excedencia por prestar servicios en

el sector público que se contempla en el artículo 66.1.b y 2) en relación con la

prestación de servicios en Organismos Públicos o en entidades en las que la

participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea igual o

superior al 50%.

5. El artículo 67 del Estatuto Marco, al regular la excedencia voluntaria, presenta

notables variaciones respecto de la regulación hasta el momento aplicable al

personal estatutario modificaciones que, en síntesis, cabría resumir en los

siguientes términos:

a) Para obtener la concesión de la excedencia voluntaria por interés

particular, de acuerdo con la normativa general de aplicación a los

funcionarios públicos, será preciso haber prestado servicios en

cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años

inmediatamente anteriores, lo que supone un incremento de tres años de

servicio respecto de la regulación general aplicable anteriormente al

personal estatutario.

b) La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular queda

subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su

caso, su denegación. A este respecto, señalar que, aunque, en principio,

la regulación contenida en el Estatuto Marco se ajusta a lo previsto en el

95

CONFIDENCIAL

artículo 16.5) del Reglamento de Situaciones Administrativas de los

Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995,

de 10 de marzo, la concesión de la excedencia voluntaria por interés

particular, como su propio nombre indica, deriva de un acto de voluntad

del propio trabajador mediante el que manifiesta formalmente su deseo

de suspender temporalmente la relación de servicios y conlleva la

declaración de vacante. A partir de ahí, y teniendo en cuenta que existe

la posibilidad de cubrir el puesto vacante resulta impropio que se

condicione la concesión de la excedencia voluntaria del personal

estatutario a las necesidades del servicio, criterio que ha sido refrendado

por numerosas y conocidas resoluciones judiciales, tanto en el ámbito de

la jurisdicción de lo contencioso-administrativo como de lo social.

b) Se ha introducido en el Estatuto Marco, la imposibilidad de conceder la

excedencia voluntaria por interés particular a quienes estuvieran

sometidos a expediente disciplinario, posibilidad de denegación recogida

también en la legislación funcionarial común, y refrendada anteriormente

de forma reiterada por la jurisprudencia.

c) Por último, se ha incorporado al ámbito estatutario la figura de la

excedencia voluntaria por agrupamiento familiar del personal estatutario

que así lo solicite, cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito

del nombramiento del interesado por haber obtenido y estar

desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema

Nacional de Salud, bien como funcionario de carrera o personal laboral

de cualquier Administración Pública, figura ésta que, con el carácter de

norma básica, ya venía siendo aplicada en el ámbito funcionarial en

virtud de lo establecido en el artículo, 29.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, según la redacción dada al mismo por la Ley estatal 22/1993, de

96

CONFIDENCIAL

29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de

la función pública y de la protección por desempleo.

6. El artículo 68 (Suspensión de funciones), se ajusta en términos generales a lo

establecido con carácter general en esta materia para los funcionarios

públicos por lo que, sin perjuicio de advertir que su redacción debería ser

matizada en las normas de desarrollo del Estatuto Marco, en aras de la

brevedad informativa, no existen objeciones de fondo que formular.

7. El contenido del artículo 69 (reingreso al servicio activo) debe ser puesto en

estrecha relación con el artículo 37, que regula los procesos de movilidad

voluntaria, a los que se remite el artículo 69.1) a efectos de reingreso al

servicio activo que, dice, será posible en cualquier Servicio de Salud. Visto,

por una parte, el contenido de los artículos 30.2) y 37, a juicio de este

Gabinete, la posibilidad de dar efectividad al reingreso al servicio activo en un

Servicio de Salud ajeno al de origen, corre el riesgo cierto de convertirse en la

letra muerta del Estatuto Marco, salvo en aquellos supuestos concretos en los

que las distintas Administraciones públicas sanitarias, pudieran suscribir

convenios de colaboración en materia de movilidad de acuerdo con lo previsto

en la Disposición Adicional duodécima del Estatuto Marco.

En efecto, como ya se dijo en otro momento, el artículo 37 no concreta la

periodicidad de los procesos de movilidad voluntaria, -preferentemente cada

dos años, dice-, por lo que, en la práctica, la única posibilidad razonable de

reingreso al servicio activo vendrá dada por lo previsto en el artículo 69.2) del

propio Estatuto Marco, es decir, mediante el reingreso en el Servicio de Salud

de procedencia, con ocasión de vacante y carácter provisional en el ámbito

territorial y en las condiciones que en cada Servicio de Salud se determinen,

siendo incluida la plaza desempeñada con destino provisional en la primera

convocatoria para movilidad voluntaria que se efectúe.

97

CONFIDENCIAL

Por último, por la repercusión que pudiera tener en el personal médico,

parece conveniente hacer una referencia al contenido del apartado 3) del

artículo 69, (reingreso al servicio activo), que también ha sido modificado

durante su tramitación parlamentaria en el Senado, en cuanto que, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 19.c), que impone al personal

estatutario el deber de mantener debidamente actualizados sus

conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión

o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a

criterio de cada Servicio de Salud, posibilita el facilitar al profesional

reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico de

formación complementaria o de actualización de conocimientos, técnicas,

habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión

o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento, sin

que el seguimiento de este programa afecte a la situación administrativa ni a

los derechos económicos del interesado.

5.12.- Capítulo XII.- Régimen Disciplinario

El Estatuto Marco a través de su Capítulo XII, artículos 70 al 75, ambos

inclusive, al regular el Régimen Disciplinario, con las naturales especificidades,

dado los colectivos a que va dirigido y los ámbitos funcionales de actuación en

que se desarrolla su actividad, ha seguido las líneas generales y la estructura

contenidas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del

Estado, optando por una formulación unitaria del régimen disciplinario para el

conjunto del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Respecto del conjunto de este Capítulo, en general, debemos manifestar la

conformidad de este Gabinete con su contenido, aunque se advierten una serie

98

CONFIDENCIAL

de aspectos menores en la regulación del régimen disciplinario que, su caso,

deberán ser salvados puntualmente por los respectivos Servicios de Salud de

acuerdo con la autorización contenida en los artículos 73.2), y 75.5) del Estatuto

Marco.

No obstante, si parece conveniente llamar la atención respecto del contenido

del artículo 73.5), del Estatuto Marco, que únicamente prevé la anotación de las

sanciones disciplinarias firmes impuestas al personal estatutario en el expediente

personal del sancionado, obviando lo previsto en el artículo 4.1.1.k), del

Reglamento del Registro Central de Personal y normas de coordinación con las

restantes Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6

de junio, que impone la anotación preceptiva en el Registro de Personal, entre

otras materias, de los “premios, sanciones, condecoraciones y menciones”.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, determinadas sanciones

(separación del servicio, traslado forzoso, suspensión de funciones), por

definición, tienen repercusión en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, por lo

que debería haberse previsto la anotación de estas sanciones, -al menos las

impuestas por comisión de faltas muy graves-, en los Registros de Personal a que

se refiere el artículo 16 del propio Estatuto, a los efectos de lo previsto en materia

de Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

No obstante, es de suponer que dicha omisión vendrá a ser salvada a través

de las propias normas que dicten los respectivos Servicios de Salud, bien de

acuerdo con los requisitos que, en su momento, pudiera establecer con carácter

general el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de acuerdo con

lo previsto en el artículo 16.2) del Estatuto Marco o, en su defecto, mediante la

aplicación supletoria de la normativa de aplicación a los funcionarios públicos a

que se ha hecho referencia.

99

CONFIDENCIAL

5.13.- Capítulo XIII.- Incompatibilidades

El Capítulo XIII artículos 76 y 77, ambos inclusive, se dedica a la regulación

de las Incompatibilidades, a cuyos efectos declara de aplicación el régimen

establecido con carácter general para los funcionarios públicos, -Ley 53/1984, de

26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las

Administraciones Públicas, desarrollada por el Real Decreto 53/1985, de 30 de

abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del

Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, organismos y Empresas

dependientes-, con las siguientes especificaciones:

a) Se establece la compatibilidad del disfrute de becas y ayudas de

estudio concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo

de programas oficiales de formación y perfeccionamiento, previa

propuesta favorable del Servicio de Salud y salvo que las convocatorias

no establezcan lo contrario.

b) La posibilidad de renuncia al complemento específico por parte del

personal sanitario, se regulará en por las disposiciones específicas que

dicte cada Servicio de Salud.

c) La percepción de la pensión de jubilación por un régimen público de

Seguridad Social, será compatible con la figura de personal emérito

regulada en la Disposición adicional cuarta, sin que, las retribuciones

que perciba por tal concepto, sumadas a la pensión de jubilación,

puedan superar a las retribuciones que percibía, en cómputo anual, con

anterioridad a su jubilación.

d) Por último, la percepción de pensión de jubilación parcial, será

compatible con las retribuciones derivadas de actividad a tiempo parcial.

100

CONFIDENCIAL

5.14.- Capítulo XIV.- Representación, participación y negociación Colectiva

El Capítulo XIV, artículos 78 a 80, ambos inclusive, viene a regular la

“Representación, Participación y Negociación Colectiva”. Se advierte que su

contenido ha sido notablemente matizado durante su tramitación parlamentaria,

aunque, en definitiva, los criterios generales de aplicación a los que se remite el

artículo 78, no son otros que la aplicación directa en materia de negociación en el

ámbito estatutario de las previsiones contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio,

de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y de

participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y sus

disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se recogen en el Estatuto

Marco que, por otra parte, no presentan novedad alguna respecto del régimen de

negociación a través de mesas sectoriales actualmente implantado en el ámbito

de los respectivos Servicios de Salud, constituidas de acuerdo con la

representatividad reconocida a las organizaciones sindicales en la Constitución y

en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

A título meramente indicativo, añadir que, el artículo 80.2) del Estatuto

Marco, declara objeto de negociación en los términos previstos en el Capítulo III

de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de representación, determinación

de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las

Administraciones públicas, las siguientes materias:

a) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario,

que, en cuanto afecta a las retribuciones básicas, habrá que poner en

relación, con lo previsto en el artículo 42.2) del Estatuto Marco, con lo que

establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

b) Los planes y fondos de formación.

c) Los planes de acción social.

101

CONFIDENCIAL

d) Las materias relativas a la selección del personal estatutario y a la provisión

de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del Servicio de Salud.

e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de

descansos.

f) El régimen de permisos y licencias.

g) Los planes de ordenación de los recursos humanos.

h) Los sistemas de carrera profesional.

i) Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.

j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de

participación.

k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al

ámbito de las relaciones del personal estatutario y sus organizaciones

sindicales con la Administración pública o el Servicio de Salud.

A los efectos anteriores, quedan excluidas de la obligatoriedad de

negociación las decisiones de la Administración pública o del Servicio de Salud

que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos por los

ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones

administrativas, correspondiendo al Gobierno o a los Consejos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones

de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la

negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal.

5.15.- Jurisdicción.

Llegados a este punto, y antes de entrar a analizar las Disposiciones

Adicionales, Transitorias y Finales de este Estatuto Marco, se advierte que, como

102

CONFIDENCIAL

ya hemos apuntado en otro momento de este informe, este Estatuto Marco no ha

definido la Jurisdicción que resulta competente para entender de los litigios que

surjan en la relación de los respectivos Servicios de Salud con el personal

estatutario a su servicio.

El tema, como también se ha dicho, tampoco es baladí, por cuanto que, a

diferencia de anteproyectos de Estatutos Marco anteriores, el texto finalmente

aprobado en sede parlamentaria, no sólo no ha derogado el artículo 45 de la Ley

General de la Seguridad Social, sino que, con las salvedades temporales que se

reflejan en la Disposición Transitoria sexta del Estatuto Marco, sí ha derogado

expresamente los hasta ahora vigentes Estatutos Jurídico del Personal Médico,

del Personal Sanitario no Facultativo y del Personal no sanitario al servicio de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, creando un vacío legal que puede

tener una grave repercusión en el ámbito de la gestión del personal estatutario,

desde el momento en que, en el ejercicio de sus propias competencias, las

normas a que se refiere el artículo 3 del Estatuto Marco, que en su desarrollo

puedan dictar en lo sucesivo sobre el particular las Comunidades Autónomas,

bien podrían plantear soluciones distintas, ya sea optando por remitir al personal

estatutario a la jurisdicción contencioso-administrativa con carácter general, o bien

por continuar manteniendo la jurisdicción específica que, hasta ahora, y para cada

colectivo, contemplaban los respectivos estatutos derogados. Posibilidades

alternativas que aconsejarían, aún más si cabe, regular esta materia mediante la

aplicación del principio de consideración conjunta de las situaciones, evitando así

incidir en el error de diferenciación normativa de que adolecían, también en este

aspecto, los estatutos de personal derogados.

No obstante, como ya se hizo constar también en otro momento de este

informe, al haberse derogado los Estatutos de Personal Médico, Personal

Sanitario no Facultativo y Personal no sanitario, en principio y en tanto no se

dicten tales normas, por la vía de la aplicación supletoria de la legislación común

103

CONFIDENCIAL

en materia de función pública de las respectivas Comunidades Autónomas, por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.a) de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, serán los Juzgados de dicha

Jurisdicción, los competentes para entender de los litigios que se susciten entre

los Servicios de Salud y el conjunto del personal estatutario incorporado a los

mismos.

5.16.- Disposiciones Adicionales

Respecto de las Disposiciones Adicionales del Estatuto Marco, con las

salvedades y referencias que, respecto de cada una de ellas se ha hecho en

aspectos concretos de este informe y que, en aras de la brevedad, se dan por

reproducidas, no advierte este Gabinete objeciones de fondo que formular en

relación con el contenido de las Disposiciones Adicionales Primera, (aplicación de

las normas básicas de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra),

consecuencia obligada de la aplicación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de

agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Fuero; Tercera, (Acceso a puestos

de las Administraciones públicas) que, en definitiva, en líneas generales resulta

coincidente con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de

Medidas para la Reforma de la Función Pública; Cuarta, (Nombramiento de

eméritos); Quinta, (Integraciones del personal); que habilita a las Administraciones

sanitarias públicas para establecer los procedimientos para la integración directa,

con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y

titulación equivalente, de los funcionarios de carrera y contratados laborales fijos

que presten servicios en cada uno de los centros, instituciones o Servicios de

Salud; Sexta, (Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de

personal de las Administraciones públicas); Séptima, (habilitaciones para el

ejercicio profesional); Octava, (Servicios de Salud); Novena, (Plazas vinculadas)

Undécima, (Instituto Social de la Marina); y Decimotercera, (Red Sanitaria

Militar).

104

CONFIDENCIAL

En relación con las Disposiciones Adicionales Segunda, (jornada y

descansos en los centros del Sistema Nacional de Salud); Décima, (Aplicación de

la Ley a los servicios administrativos); y decimocuarta, (Seguridad Social del

personal con nombramiento a tiempo parcial), se apunta lo siguiente:

a) Sin perjuicio de lo manifestado en otro momento de este informe dentro del

apartado relativo a la jornada de trabajo, respecto del párrafo segundo de la

Disposición Adicional Segunda (jornada y descansos en los centros del

Sistema Nacional de Salud), por razón del ámbito a que se dirige, -centros

sanitarios ajenos a la red pública sanitaria, aunque vinculados formalmente a

la misma-, decir que no parece haber sido tenida en cuenta, como también

ocurrió en su día con el anteproyecto de Ley de Ordenación de las Profesiones

Sanitarias, que la distinción entre “legislación básica” y “competencias de

desarrollo” que, respectivamente corresponde al Estado y a las Comunidades

Autónomas, se circunscribe a las relaciones entre el Estado y las

Comunidades Autónomas y, en consecuencia, no afecta a las relaciones entre

las Administraciones y los particulares.

Consecuentemente, a juicio de este Gabinete, todas aquellas cuestiones

que en el Estatuto Marco están referidas a aspectos de la relación laboral en

centros privados vinculados con el Sistema Nacional de Salud, no están

vinculadas a la competencia de bases de la sanidad y, en consecuencia, no

deberían haber sido objeto de inclusión en este texto, de ahí la excepción

contenida en la Disposición Final Primera, 3), respecto del personal con

vínculo laboral de los centros sanitarios a que se refiere la Disposición

adicional segunda.

b) En relación con la Disposición Adicional Décima, (Aplicación de la Ley a los

servicios administrativos), en cuya virtud se habilita a los Servicios de Salud

105

CONFIDENCIAL

para extender el régimen estatutario a las estructuras administrativas y de

gestión del Servicio de Salud respectivo, este Gabinete únicamente debe

señalar que, a su juicio, el Estatuto Marco pudiera invadir las competencias de

autoorganización de sus respectivas Administraciones que estatutariamente

corresponden a las Comunidades Autónomas, habida cuenta, además, que la

legislación en materia de Función Pública de la mayoría de las Comunidades

Autónomas, imposibilita el establecimiento de una función pública propia de

los Organismos autónomos, condición que, en general, tienen los Servicios de

Salud y que es, en definitiva, el efecto último derivado de esta Disposición

Adicional.

c) Damos por reproducido lo ya manifestado en este informe en el apartado

correspondiente a la movilidad voluntaria, en relación con los Convenios de

Colaboración en materia de movilidad que se prevén en la Disposición

Adicional Duodécima.

d) Durante su tramitación parlamentaria ha sido incorporada al Estatuto Marco,

mediante la correspondiente enmienda, la Disposición adicional decimocuarta,

relativa a las peculiaridades aplicables en materia de Seguridad Social al

personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial en los términos

previstos en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley

General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, en cuya virtud:

d.1) Las bases de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que

se recauden conjuntamente con aquéllas, estarán constituidas por las

retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas

trabajadas, debiendo señalarse a este respecto, que el Estatuto Marco,

no contiene previsión alguna respecto al régimen retributivo y

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CONFIDENCIAL

peculiaridades del mismo aplicables al personal con nombramiento a

tiempo parcial.

d.2) A efectos de determinar los periodos de cotización y de cálculo de la

base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la

protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas o

días efectivamente trabajados.

d.3) En el supuesto de trabajadores cuya prestación efectiva de servicios sea

inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, los

derechos de protección sólo incluirán las contingencias de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por

contingencias comunes y la prestación económica correspondiente a los

periodos de descanso por maternidad.

5.17. Disposiciones Transitorias

En relación con las Disposiciones transitorias, se advierte que, durante el

trámite parlamentario, han sido recogidas determinadas modificaciones que, por

lo demás, ya figuraban incluidas en distintos informes enviados al Ministerio de

Sanidad y Consumo por organizaciones profesionales y sindicales. Sin perjuicio

de las referencias puntuales que a lo largo del presente informe se han hecho a

algunas de ellas, -límite máximo de jornada complementaria, adaptación al

sistema de situaciones, convocatorias en tramitación, régimen transitorio de

jubilación, etc.-, que damos por reproducidas, se estima oportuno formular las

siguientes observaciones:

1. Si esta Ley no incluye en su ámbito de aplicación al personal en formación por

Residencia, ni tampoco regula el conjunto de los aspectos relativos a su

relación de empleo, parece evidente que tampoco debería haber regulado su

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CONFIDENCIAL

jornada de trabajo y periodos de implantación de la misma a través de la

Disposición transitoria primera, lo que ha obligado al legislador a incorporar la

excepción contenida en la Disposición Final Primera, 3), respecto del personal

en formación mediante residencia a que se refiere la Disposición transitoria

primera.

2. En lo que se refiere a la equiparación a los grupos de clasificación de los

funcionarios públicos, en tanto se mantenga vigente la clasificación general de

los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia establecidos en el

artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán de aplicación al personal

estatutario de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria segunda.

3. La Disposición Transitoria tercera, viene a establecer el derecho transitorio del

personal que percibe sus haberes por el sistema de cupo y zona de poder

integrarse, en la forma, plazo y condiciones que en cada Servicio de Salud se

determine, de poderse integrar en el sistema de prestación de servicios, de

dedicación y retribuciones que establece el Estatuto Marco.

5. En lo que se refiere a la aplicación paulatina del Estatuto Marco, regulada en

la Disposición Transitoria sexta, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Las previsiones contenidas en los artículos 40 (Criterios Generales de la

carrera profesional) y 43, (Retribuciones complementarias), entrarán en

vigor, en cada Servicio de Salud, cuando así se establezca en las normas a

que se refiere el artículo 3, dictadas en desarrollo de la normativa básica

contenida en el Estatuto Marco, así como, sin el carácter de norma básica,

el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre retribuciones del

personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud y las disposiciones y

acuerdos que lo complementan y desarrollan.

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CONFIDENCIAL

b) Del mismo modo y pese a la derogación expresa que se contiene en el

Estatuto Marco, continuarán vigentes, hasta tanto se desarrollen por los

respectivos Servicios de Salud,

b.1. Las Disposiciones relativas a categorías profesionales contenidas en

los Estatutos de Personal Médico, de Personal Sanitario no Facultativo

y de Personal no Sanitario.

b.2. Con rango reglamentario y sin el carácter de norma básica, hasta tanto

se proceda a su modificación por los respectivos Servicios de Salud, el

Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal

estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social.

b.3. Las prestaciones de carácter social recogidas en los distintos Estatutos

de Personal que se derogan, como ya se ha dicho en otro momento, se

mantendrán exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos

subjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en el momento de entrada

en vigor del Estatuto Marco.

5.18. Disposiciones Finales

En relación con las Disposiciones finales, se estima oportuno formular las

siguientes observaciones: 1. El Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud se dicta, de

acuerdo con lo previsto en su Disposición Final Primera, al amparo del artículo

149.1.18ª de la Constitución y tiene la condición de norma básica del régimen

estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación, con las siguientes

matizaciones:

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CONFIDENCIAL

a) La Disposición Adicional Segunda, que se dicta, además, al amparo del

artículo 149.1.16ª de la Constitución (legislación básica y régimen económico

de la Seguridad Social) salvo su párrafo segundo en relación con el personal

con vínculo laboral de los centros sanitarios a que la misma se refiere.

b) La Disposición Transitoria Primera, relativa a la aplicación paulatina de la

jornada de trabajo al personal en formación mediante residencia, que se dicta

al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución. 2. Respecto de la Disposición Final Segunda, destacar los siguientes aspectos: a) Hasta la fecha y pese a haber transcurrido el plazo establecido en el Estatuto

Marco, no se ha constituido el órgano colegiado interministerial previsto en la

Disposición Final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y

Calidad del Sistema Nacional de Salud, que deberá informar preceptivamente

aquellos asuntos derivados de la aplicación del Estatuto Marco. b) Del mismo modo, la aplicación de las normas de desarrollo del Estatuto

Marco, especialmente en cuanto afecten a los aspectos financieros y

presupuestarios, quedará supeditada al cumplimiento de lo establecido en la

Ley 21/2001, de 21 de diciembre, de tal suerte que, el Ministerio de Hacienda

a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera, podrá proponer las

medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero, lo que permite

concluir que, el Ministerio de Hacienda podría vetar la vigencia de cualquier

disposición o Estatuto de desarrollo del Estatuto Marco que pueda pactarse en

el ámbito de los Servicios de Salud, cuando advierta la posibilidad de un

incumplimiento de las previsiones contenidas en la citada Ley 21/2001, de 21

de diciembre.

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