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i * I" £©fe ¡rw* UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, martes 14 de julio del 2020, las 12h14. VISTOS.- El suscrito Ab. José Gabriel Barragán García; Mg. en mi calidad de Juez de esta Unidad Judicial de Familia Mujer Niñez y Adolescencia de Ambato, he avocado conocimiento de la presente causa mediante sorteo de ley.- 1.- ANTECEDENTES: Acorde a lo previsto en el Art. 10 de la Constitución de la República, han comparecido a la Administración de Justicia la señora ANDREA TATIANA PÉREZ ALBUJA y presenta su demanda de declaratoria de paternidad y fijación de pensión alimenticia en contra del señor JULIO ANDRÉS HERRERA MARÍN; y, solicita expresamente que la misma sea aceptada y declare la paternidad y consecuentemente se fije una pensión alimenticia en favor del niño DENNIS BENJAMÍN PÉREZ ALBUJA.- Se calificó la demanda, se la aceptó al trámite solicitado en procedimiento sumario, se dispuso la citación de la parte demandada, lo que se ha cumplido como se verifica de fojas 15; siendo que el demandado ha comparecido a juicio a fojas 38; y, 39, el 24 de septiembre del 2019 fuera del término que tenía para contestar la demanda, señalando domicilio judicial y designando defensor; se ha dispuesto la realización del examen de ADN previo el sorteo electrónico del respectivo perito, por dos ocasiones; a ninguno de los cuales ha comparecido la parte demandada y si el menor de edad por quien se demanda así como la actora, como se verifica de fojas 41 y 101, acto seguido continuando con el curso normal de este tipo de causas, se ha llevado a cabo la respectiva audiencia única a la que compareció solamente la parte actora y no el demandado; diligencia en la que la compareciente no ha presentado alegación alguna respecto de la validez procesal declarándose válido el proceso, se procedió a la fijación del punto de debate como determinara la pertinencia o no de la declaración de paternidad demandada así como la determinación del monto de pensión alimenticia a favor de la niña por quien se demanda; no se puedo evacuar la fase conciliatoria por la ausencia de la parte demandada, continuando con el desarrollo de la diligencia se procedió a la segunda fase de la misma como lo es la prueba, momento en el cual se practicaron e introdujeron al proceso, las actuaciones probatorias solicitadas, luego de lo cual la accionante pronunció su alegato en la segunda parte de esta fase; y, finalmente por así corresponder el suscrito se pronunció de manera oral en la misma diligencia como lo prevén los Arts. 93 y 94 del Código Orgánico General de Procesos, aceptando la demanda propuesta; y, encontrándose la presente causa en estado de emitir el fallo escrito motivado, para hacerlo se CONSIDERA: 2.- COMPETENCIA.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se la ejerce a través de los Órganos de la Función Judicial, esto conforme prescribe el Art. 167 de la Constitución de la República; de allí que la Jurisdicción y la Competencia nacen de la Constitución y la Ley según lo previsto en los Arts. 1, 7; y, 150 del Código Orgánico de la Función Judicial, lo cual inexorablemente nos remite al Art. 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, al determinar las atribuciones y deberes de las Juezas y Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, en cuanto al conocimiento y resolución en primera Instancia en el numeral 4 señala: "...Todo lo relativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de la República, los convenios internacionales, el Código de la Niñez y la Adolescencia y más disposiciones legales vigentes...", razones por las que el suscrito Juez es competente para conocer y resolver la presente causa.- 3.- VALIDEZ PROCESAL.- Se han cumplido con las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso, señaladas por el Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, así como se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias determinadas por el Art. 107 del Código Orgánico General de Procesos; por lo que, observados además los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación que rigen la nulidad procesal, no se aprecia que deba ser declarada en el presente caso y en su lugar se reconoce la validez del proceso.- 4.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- Conforme lo previsto en el Art. 30 del Código Orgánico General de Procesos: 4.1.- Comparece en calidad de actora la señora ANDREA TATIANA PÉREZ ALBUJA, justifica su legitimación en la causa con la partida de nacimiento de su hijo DENNIS BENJAMÍN PÉREZ

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UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN ELCANTÓN AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, martes 14 de julio del 2020, las 12h14.VISTOS.- El suscrito Ab. José Gabriel Barragán García; Mg. en mi calidad de Juez de esta UnidadJudicial de Familia Mujer Niñez y Adolescencia de Ambato, he avocado conocimiento de lapresente causa mediante sorteo de ley.-1.- ANTECEDENTES: Acorde a lo previsto en el Art. 10 de la Constitución de la República, hancomparecido a la Administración de Justicia la señora ANDREA TATIANA PÉREZ ALBUJA ypresenta su demanda de declaratoria de paternidad y fijación de pensión alimenticia en contra delseñor JULIO ANDRÉS HERRERA MARÍN; y, solicita expresamente que la misma sea aceptada ydeclare la paternidad y consecuentemente se fije una pensión alimenticia en favor del niño DENNISBENJAMÍN PÉREZ ALBUJA.- Se calificó la demanda, se la aceptó al trámite solicitado enprocedimiento sumario, se dispuso la citación de la parte demandada, lo que se ha cumplido comose verifica de fojas 15; siendo que el demandado ha comparecido a juicio a fojas 38; y, 39, el 24 deseptiembre del 2019 fuera del término que tenía para contestar la demanda, señalando domiciliojudicial y designando defensor; se ha dispuesto la realización del examen de ADN previo el sorteoelectrónico del respectivo perito, por dos ocasiones; a ninguno de los cuales ha comparecido laparte demandada y si el menor de edad por quien se demanda así como la actora, como se verificade fojas 41 y 101, acto seguido continuando con el curso normal de este tipo de causas, se hallevado a cabo la respectiva audiencia única a la que compareció solamente la parte actora y no eldemandado; diligencia en la que la compareciente no ha presentado alegación alguna respecto dela validez procesal declarándose válido el proceso, se procedió a la fijación del punto de debatecomo determinara la pertinencia o no de la declaración de paternidad demandada así como ladeterminación del monto de pensión alimenticia a favor de la niña por quien se demanda; no sepuedo evacuar la fase conciliatoria por la ausencia de la parte demandada, continuando con eldesarrollo de la diligencia se procedió a la segunda fase de la misma como lo es la prueba,momento en el cual se practicaron e introdujeron al proceso, las actuaciones probatoriassolicitadas, luego de lo cual la accionante pronunció su alegato en la segunda parte de esta fase; y,finalmente por así corresponder el suscrito se pronunció de manera oral en la misma diligenciacomo lo prevén los Arts. 93 y 94 del Código Orgánico General de Procesos, aceptando la demandapropuesta; y, encontrándose la presente causa en estado de emitir el fallo escrito motivado, parahacerlo se CONSIDERA:

2.- COMPETENCIA.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se la ejerce a travésde los Órganos de la Función Judicial, esto conforme prescribe el Art. 167 de la Constitución de laRepública; de allí que la Jurisdicción y la Competencia nacen de la Constitución y la Ley según loprevisto en los Arts. 1, 7; y, 150 del Código Orgánico de la Función Judicial, lo cualinexorablemente nos remite al Art. 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, al determinarlas atribuciones y deberes de las Juezas y Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, encuanto al conocimiento y resolución en primera Instancia en el numeral 4 señala: "...Todo lorelativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de laRepública, los convenios internacionales, el Código de la Niñez y la Adolescencia y másdisposiciones legales vigentes...", razones por las que el suscrito Juez es competente para conocery resolver la presente causa.-

3.- VALIDEZ PROCESAL.- Se han cumplido con las garantías básicas que aseguran el derecho aldebido proceso, señaladas por el Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, asícomo se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instanciasdeterminadas por el Art. 107 del Código Orgánico General de Procesos; por lo que, observadosademás los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservaciónque rigen la nulidad procesal, no se aprecia que deba ser declarada en el presente caso y en sulugar se reconoce la validez del proceso.-

4.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- Conforme lo previsto en el Art. 30 del Código OrgánicoGeneral de Procesos:

4.1.- Comparece en calidad de actora la señora ANDREA TATIANA PÉREZ ALBUJA, justifica sulegitimación en la causa con la partida de nacimiento de su hijo DENNIS BENJAMÍN PÉREZ

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ALBUJA (fojas 03) conforme a lo previsto en los Arts. 332; y, 333 del Código Civil en concordanciacon el Art. innumerado 6 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de laNiñez y Adolescencia.-

4.2.- Comparece en calidad de demandado el señor JULIO ANDRÉS HERRERA MARÍN.-

5.- EXCEPCIONES PREVIAS.- No se han presentado excepciones dentro de la presente causapor lo que no ha sido necesario emitir ningún pronunciamiento al respecto.-

6.- PRUEBAS - VERDAD PROCESAL.- El Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, queordena que las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados porlas partes, generan una dependencia directa del infrascrito respecto de la información introducida alproceso por los sujetos del mismo, y que a su vez origina responsabilidades legales en aquellos, encaso de que se cambie artificialmente el estado de las cosas, lugares o personas a fin de inducir aengaño al juez, conforme nuestra legislación punitiva vigente.- Por lo tanto, acorde con lainformación existente en el proceso, se aprecia que se han aportado en calidad de pruebas: f

6.1.- Con la partida de nacimiento de fojas 03 apreciada acorde con los Arts. 205 y 208 del CódigoOrgánico General de Procesos; y, Art. 333 del Código Civil, se justifica la minoría de edad deDENNIS BENJAMÍN PÉREZ ALBUJA, por quien se ha propuesto la presente demanda, quien en laactualidad tiene un año de edad, de la misma que se deprende además su relación parento filialpara con la madre sin registrar filiación paterna.-

6.2.- De fojas 41 consta el oficio de la Cruz Roja Ecuatoriana, en el que se da a conocer a esteJuzgador que al examen de ADN dispuesto en esta causa no ha comparecido la parte demandaday si el menor de edad por quien se demanda conjuntamente con la actora.-

6.3.- De fojas 101 consta el oficio suscrito por la señora perito designada inclusive como segundoseñalamiento a petición de la misma accionante Leda. Silvia Moreno, en el que se da a conocer aeste Juzgador que al examen de ADN dispuesto en esta causa no ha comparecido la partedemandada y si el menor de edad por quien se demanda conjuntamente con la actora.-

6.4.- El demandado no ha evacuado prueba alguna. Siendo preciso en este punto, recordar lo queseñala el Código Orgánico General de Procesos en su parte pertinente en el Art. 159, en lo fconcerniente a la prueba cuando señala: "La práctica de la prueba será de manera oral en laaudiencia de juicio. Para demostrar los hechos en controversia las partes podrán utilizar cualquiertipo de prueba que no violente el debido proceso ni la ley."; por lo que, vale destacar que en lasustanciacion de este juicio se ha fijado fecha, día y hora a fin de que se lleve a efecto lacorrespondiente audiencia única, acto procesal en el que debía actuarse debidamente la pruebaanunciada y solicitada previamente.-

7.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA - MOTIVACIÓN.- En este sentido y en base a lo señaladodebemos considerar que el Art. 1 de La Constitución de la República, indica que, "El Ecuador esun Estado constitucional de derechos y justicia, sobre la cual se construye un conjunto de principioscomo la seguridad jurídica que es condición básica para que un Estado pueda tener paz social yestabilidad política, condiciones que a su vez favorecen su desarrollo, convirtiéndose en unprincipio fundamental del Estado de Derecho, que se traduce en el aval que éste ofrece a todapersona, de que serán respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes.Sobre el derecho a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional para el período de transición, ensentencia No. 021-10-SEP-CC en el caso No. 0585-09-EP, de 11 de mayo de 2010, en lopertinente ha considerado que: "...El acceso a la justicia es parte de la seguridad jurídica previstaen nuestra Constitución en su Art. 82, y que es la certeza de contar con normas jurídicas previas,claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, sin embargo este principio no seagota en las meras formas pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían serel mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico...".- Atendiendo a lanaturaleza de la presente causa señalaremos que el derecho a la Identidad es un DerechoHumano; es así que, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto San José CostaRica", en su Art. 18 señala que " Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidosde sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para

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todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.".- El Art. 45 de la Constitución de laRepública en su parte pertinente señala: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a laintegridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía...", esto en concordancia con elartículo 66.28 ibídem que reconoce y garantiza el derecho a la identidad personal que incluye tenerun nombre y un apellido; y que a su vez guardan armonía, con lo preceptuado en los Arts. 33; y, 35del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que garantiza el derecho a la identidad eidentificación de los niños, niñas y adolescentes, respaldándose adicionalmente en lo señalado enel Art. 8 de la Convención de los Derechos del Niño que determina como responsabilidad delEstado garantizar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombres yrelaciones familiares.- En la especie; en lo inherente a la declaratoria de paternidad demandada; seha dispuesto la práctica del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácidodesoxirribonucleico (ADN), en la Cruz Roja Ecuatoriana y cuyo oficio que da fe de la no realizacióndel mismo consta de fojas 41 del expediente, cabe señalar que ante la no comparecencia deldemandado dentro del término previsto se dispuso este examen al que no concurrió el demandadoy si la actora con el menor de edad por quien se demanda, pero luego compareció el demandadoargumentando carecer de recursos económicos para sufragar este examen por lo que a fin de queno alegue indefensión se dispuso el estudio social para determinar si esta petición de gratuidad delexamen ADN es viable, pero el mismo no brindó las facilidades ni siquiera para su estudio como secolige de fojas 89 de los autos, por lo que a petición de la accionante y en aras de que no existaalegación en este sentido se dispuso un nuevo señalamiento de ADN al que tampoco concurrió eldemandado y si la actora con su hijo por quien demanda como se observa del oficio de fojas 101suscrito por la señora perito designada mediante sorteo electrónico; por lo que, al presentarse talnegativa inexorablemente y por petición expresa de la parte demandada en la correspondienteaudiencia única y por acuerdo de las partes debe aplicarse el Art. Innumerado 10 de la LeyReformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, el que en suparte pertinente dice:"... a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandadaa someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho lafiliación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con elalimentario..."; cuanto más, que tal negativa se da a sabiendas del demandado que debíarealizarse tal examen, como se desprende del auto de calificación a la demanda, y de los autosrespectivos que así lo ordenaban (fojas 31 y 98) de lo que tenía el demandado pleno conocimientoal ser notificado en legal y debida forma; por lo que, en torno a este punto y a la consecuentepaternidad y filiación no cabe más argumentación.- Así también, el Art. 83.16 de la Constituciónde la República del Ecuador, dice que: "Son deberes y responsabilidades de las y losecuatorianos... Asistir, alimentar y cuidar a las hijas e hijos..."; en concordancia con el Art. 69ibídem que señala: "Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: Sepromoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre están obligados alcuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sushijas e hijos...".- Además, el Art. 26 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, manifiestaque: "Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar delas condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral. Este derecho incluyeaquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente, recreacióny juego, acceso a los servicios de salud, a educación de calidad, vestuario adecuado, viviendasegura, higiénica y dotadas de servicios básicos"; en concordancia con lo previsto en los Arts. 27.2y 27.4 de la Convención de los Derechos del Niño que dicen:" 2. A los padres u otras personasencargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de susposibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollodel niño... 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago dela pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidadfinanciera por el niño. Adicionalmente el Art. innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Título V, LibroII del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia al referirse al derecho de alimentos señala: "Elderecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a lavida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesariospara la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentaciónnutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de

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medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotadade los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación yayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.",concordante este con el Art. 332 del Código Orgánico General de Procesos.- Al respecto y enrelación al derecho de alimentos, recurriendo a la doctrina es pertinente citar adicionalmente eneste punto a Luis Pasara y Roque Albuja Ponce, quienes señalan: "...El derecho de alimentos esun aporte indispensable al llamado desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Forma partede los deberes que tiene los padres para con sus hijos... Como se trata de una garantía desubsistencia, la ley asegura que exista un obligado a la satisfacción de la prestación alimentaria..."("DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA HACIA LA CONSOLIDADCIONDE LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL" serie de Justicia y Derechos Humanos,Neoconstitucionalismo y Sociedad, 1ra. Edición, 2010, del Ministerio de Justicia y DerechosHumanos, pág. 659.). Así también, el Art. 13 del acuerdo ministerial No 011 del Ministerio deInclusión Económica y Social, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 136, de 5 de 4Febrero 2020, dice: "Para calcular la pensión de alimentos, se tomará en cuenta el ingreso quetenga el alimentante, expresado en Salarios Básicos Unificados (SBU), el número total de hijos/asque tenga el alimentante, aún si estos no lo han demandado y se lo ubicará en el nivelcorrespondiente. // Una vez calculado el monto, éste será dividido para el total de hijos/as que debapercibir una pensión de alimentos, obteniendo el valor mínimo correspondiente para cada uno deellos y se fijará la pensión de acuerdo a la porción que corresponda a los derechohabientes quehayan demandado. //La pensión de alimentos fijada garantizará la satisfacción de las necesidadesbásicas de los derechohabientes, tal como lo establece el Código de la Niñez y Adolescencia. //Para efectos del presente Acuerdo se considerará como ingreso lo establecido en el artículo 15,literal b) del capítulo 1, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia,descontando el pago al IESS, como lo establece la sentencia No. 048-13-SCN-CC, de la CorteConstitucional. // En el caso de que el alimentante tuviera un segundo ingreso por serviciosprofesionales se deberá tomar en cuenta lo determinado en la parte resolutiva de la Sentencia de laCorte Constitucional No. 0044-17-SIS-CC, de 30 de agosto de 2017. Respecto a los segundosingresos, se deberá considerar el impuesto a la renta declarado por parte del alimentante, en el quese reflejarán los ingresos y egresos propios del negocio o actividad profesional que realiza; mismoque da como resultado el ingreso real percibido"; en la especie es menester tomar en cuenta quela audiencia única se ha celebrado en ausencia de la parte demandada, quien pese a estarnotificado en legal y debida forma no ha comparecido a esta diligencia judicial, por lo que noevacuado prueba alguna conforme a derecho se requiere en esta fase procesal; en lo principal, laobligación de prestar alimentos del señor JULIO ANDRÉS HERRERA MARÍN para el menor deedad por quien se demanda, encuentra su sustento en la declaratoria referida en líneasprecedentes, siendo por lo tanto, un derecho que debe efectivizarse y garantizarse a través de laadministración de justicia especializada y sus órganos jurisdiccionales como lo es esta UnidadJudicial y el suscrito Juez, partiendo de lo previsto en los Arts. 11 y 14 del Código Orgánico de laNiñez y Adolescencia; más por otra parte, es menester y debe probarse conforme a derecho, losingresos y recursos económicos del alimentante, situación que dentro del presente caso la actorano ha justificado o probado de manera alguna; es así que, sin que exista prueba en este sentido sepuede presumir y concluir que los ingresos del demandado son los básicos, consecuentementeequivalentes a un salario básico unificado, que para el año dos mil veinte ascienden a la suma deCuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 400,00 USD); y, se ubica en elPrimer Nivel de la Tabla de Pensiones Alimenticias vigentes, aprobadas por el Ministerio deInclusión Económica y Social; por lo tanto, es aplicable el 28,12 % del ingreso del alimentante, >considerado para hijos de hasta tres años de edad para el cálculo respectivo, sin cargasadicionales que deban ser consideradas.-

8.- DECISIÓN.- Por la motivación expuesta, sin que sean necesarias otras argumentaciones ysiendo obligación del Estado garantizar el derecho a la identidad resguardado en el Art. 66.28 de laConstitución de la República, Art. 8 de la Convención de los Derechos del Niño y Art. 33 del CódigoOrgánico de la Niñez y Adolescencia en observancia al pleno ejercicio de la integralidad dederechos de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo a su interés superior expresamente

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garantizado en el Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, Art. 44 de la Constitución de laRepública yArt. 11 del Código Orgánico de la Niñez yAdolescencia; ADMINISTRANDO JUSTICIAEN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: Se acepta la presente demanda; en talvirtud:

8.1.- Se declara la paternidad del señor JULIO ANDRÉS HERRERA MARÍN, a favor del niñoDennis Benjamín Pérez Albuja, quien a partir de esta fecha se la identificará como DENNISBENJAMÍN HERRERA PÉREZ hijo de JULIO ANDRÉS HERRERA MARÍN, ejecutoriada que seaesta sentencia, notifiquese con la misma, a fin deque se proceda a la marginación correspondienteen el Registro Civil, Identificación yCedulación del Cantón Ambato, provincia de Tungurahua, en lainscripción de nacimiento correspondiente al 07 de marzo del 2019, tomo 6; Página 95; Acta: 95;para tal efecto se concederá las copias certificadas necesarias.8.2.- Por otra parte; respecto de la pensión alimenticia, resuelvo que: El señor JULIO ANDRÉS

) HERRERA MARÍN pagará conforme a lo previsto en el Art. Innumerado 8de la Ley Reformatoria alTitulo V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, desde la presentación de lademanda la suma de CIENTO DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DENORTEAMÉRICA CON CUARENTA YOCHO ($ 112,48 USD), equivalente al 28,12% del salariobásico unificado previsto para el año dos mil veinte; más todos los beneficios de ley e incrementoscorrespondientes como pensión alimenticia definitiva a favor del menor de edad DENNISBENJAMÍN HERRERA PÉREZ, pagos que los realizarán por mesadas anticipadas los cincoprimeros días de cada mes, mediante depósitos a realizarse en el código SUPA respectivo a sercreado a través de la cuenta determinada previamente por la actora, en tal sentido pasen los autosa la Unidad de Pagaduría de esta Unidad Judicial para el registro respectivo de lo cual se informarápor escrito.- Se deja sin efecto la pensión alimenticia fijada con el carácter de provisional.-8.3.- Sin costas que regular.- Notifíquese ycúmplase.

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BARRAGAN GARCÍA JOSÉ GABRIELJUEZ

En Ambato, njartes catokce de julio del dos mil veinte, apartee las diecisiete horas ydiecisieteminutos, mediante boletasxjudiciajes notifiqué la RESOLUCIÓN que antecede a: PÉREZ ALBUJAANDREA TATIANA_£nJa_x3fcitlgNo. 255 y correo,electrónico [email protected], en elcasillero electrónico No. 18020B6333-TterDr7Ab. CÉSAR ESTUARDO FLORES CORREAHERRERA MARÍN JULIO ANDRÉS en la casilla No. 980 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1708594435 del Dr/Ab JOHNARMANDO ALARCON POZO. Certifico: '

AIDA.YANEZ

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