I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

85
ANEXO DECLARACION JURADA Declaro bajo fe de juramento que acompaño: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. Ficha de Declaración Jurada en formato PDF (3 páginas). I.I.I Demanda en formato PDF, sin numeración, no escaneada. (50 páginas). I.I.I.I Documentación sin firma, en escala de grises. Detalle a continuación: 1. Poder Apud Acta (1 página; original). 2. Denuncia (2 páginas, copia). 3. Parte Médico de Ingreso (1 página, copia). 4. Constancia Alta Médica (1 página; copia). 5. Formulario Propuesta de Convenio (2 páginas; copia). 6. Acta de audiencia médica (2 páginas; copia). 7. Dictamen Médico (3 páginas; copia). 8. Recibo de haberes (27 páginas, copia). 9. Informe Médico (2 páginas; copia). 10. Disposición de Clausura (2 páginas; original).

Transcript of I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

Page 1: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

ANEXO DECLARACION JURADA

Declaro bajo fe de juramento que acompaño:

I. EN FORMATO DIGITAL

I.I. Ficha de Declaración Jurada en formato PDF (3 páginas).

I.I.I Demanda en formato PDF, sin numeración, no escaneada. (50

páginas).

I.I.I.I Documentación sin firma, en escala de grises. Detalle a continuación:

1. Poder Apud Acta (1 página; original).

2. Denuncia (2 páginas, copia).

3. Parte Médico de Ingreso (1 página, copia).

4. Constancia Alta Médica (1 página; copia).

5. Formulario Propuesta de Convenio (2 páginas; copia).

6. Acta de audiencia médica (2 páginas; copia).

7. Dictamen Médico (3 páginas; copia).

8. Recibo de haberes (27 páginas, copia).

9. Informe Médico (2 páginas; copia).

10. Disposición de Clausura (2 páginas; original).

Page 2: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

PODER JUDICIALMENDOZA

DJ01 "Declaración Jurada a llenar por el profesional"

Acordada N°26.733

DEMANDA LABORAL

I. Materia Accidente

II. ¿Solicita medida precautoria?: SI NO X

III. Causas con precedentes en trámite: SI NO X

IV. Datos personales del actor:

Apellido SALINAS

Nombre OSCAR JESUS

CUIL/CUIT 20-26557856-0

DNI 26557856 F M X

Domicilio Real MANZANA 3 CASA 1 BARRIO LOS CAROLINOS

VISTA FLORES TUNUYAN MENDOZA

Domicilio Legal CHILE 776 SEPTIMO PISO CIUDAD

Correo electrónico [email protected]

Teléfono/celular 2617030039

Domicilio de prestación de

los servicios del trabajador

DESCONOZCO

V. Datos del abogado/procurador de la parte actora para notificación

electrónica y contacto

Carácter APODERADO X PATROCINANTE

Apellido RODRIGUEZ GRIVARELLO

Nombre LUCIA SABINA

Matrícula N° 10696

Teléfono/Celular 2613210030

Correo Electrónico [email protected]

PODER SI X NO Fecha de otorgamiento 10/08/2020

APUD ACTA X Funcionario autorizante CARLOS ARROYO

Raspaduras, tachaduras y/o enmiendas SI NO X

Observaciones DESCONOZCO

VI. Datos personales del demandado (persona jurídica):

Razón Social PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO

Página 1/4

Page 3: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

Domicilio REAL MONTEVIDEO 366 CIUDAD MENDOZA

CUIT 30-68825409-0

Domicilio SOCIAL

inscripto

DESCONOZCO

Datos personales del empleador (si no coincidiera con el demandado)

Persona jurídica:

Razón Social EL CAMPILLO SRL

Domicilio REAL PATRICIOS 000238 LUJAN DE CUYO MENDOZA

5507

CUIT 30-70980520-3

Domicilio SOCIAL

inscripto

PATRICIOS 000238 LUJAN DE CUYO MENDOZA

5507

VII. Indique si la presentación se efectúa conforme a los términos del Art. 61 ap.

III del CPC

SI NO X

VIII. Monto de la demanda: (en pesos) 346674,80

Convenido SI NO X

IX. Motivo del reclamo (síntesis) RECLAMO INDEMNIZATORIO POR

ACCIDENTE LABORAL

X. Información del accidente

ACCIDENTE (acaecimiento) In itinere SI NO X

Lugar LUGAR DE TRABAJO

Fecha 20/08/2019 Hora 10:00

% Incapacidad reclamado 8,96

Página 2/4

Page 4: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

PODER JUDICIALMENDOZA

Circunstancias del

acaecimiento

el accionante se dirige a inspeccionar una de las fincas

donde se encontraba personal trabajando, ubicada en la

zona de Ugarteche (Ruta Nº 15); el mismo ingresa en

compañía de uno de los trabajadores a supervisar las

actividades de ese día. Desafortunadamente, el actor

ignoraba que se había colocado un implemento

(denominado “subsuelo”) en la tierra, el cual se utiliza

para romper raíces. Por lo tanto, el actor no se percató de

la zanja casi invisible que produce dicho implemento de

manera que con su pie derecho el accionante un paso en

falso sobre la misma, suceso que provoca que su pie se

entierre; acto seguido ejerce una torsión involuntaria de

su miembro inferior y como consecuencia el actor cae

impactando estrepitosamente contra el suelo, depositando

todo el peso de su cuerpo sobre el miembro inferior

derecho

Denuncia policial SI NO X Fecha ------------

Denuncia en ART SI X NO Fecha 20/08/2019

Comunicó el siniestro al EMPLEADOR

SI X NO Fecha 20/08/2019

OBRA SOCIAL DESCONOZCO

Historia Clínica SI NO X

Prestaciones recibidas por la ART:

Médicas SI X NO

Farmacológicas SI X NO

Dinerarias SI NO X

Otras SI NO X

CERTIFICADO MEDICO DE INCAPACIDAD / PERICIA emitido por:

Nombre del médico JOSE MARIA

Apellido del médico RODRIGUEZ BUTELER

Matrícula N° 9516

Especialidad médica MEDICO

Fecha de atención 29/04/2021

Lugar de atención CONSULTORIO

Página 3/4

Page 5: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

Incapacidad determinada % 8,96

Estudios médicos acompañados: NINGUNO

FIRMA DEL PROFESIONAL

DECLARANTE SELLO

FIRMA DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL SELLO

Página 4/4

Page 6: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

INICIA DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACION DE

ACCIDENTE DE TRABAJO

Excma. Cámara Laboral:

RODRIGUEZ GRIVARELLO LUCIA, abogada, DNI 35.512.187; Mat.

10.696, Responsable Inscripta, CUIT Nº 27-35512187-4; en nombre y

representación de SALINAS OSCAR JESUS ante V.E. me presento y muy

respetuosamente digo:

I.ACREDITA PERSONERIA

Que acredito la personería invocada con el PODER APUD ACTA

que acompañamos, el cual declaro bajo juramento que se encuentra vigente y

donde constan los datos personales de mi mandante los que doy por

reproducidos en honor a la brevedad.

II- DATOS PERSONALES

SALINAS OSCAR JESUS de nacionalidad argentina, D.N.I.:

26.557.856, con domicilio real MANZANA 3 CASA 1 BARRIO LOS

CAROLINOS VISTA FLORES TUNUYAN MENDOZA domicilio electrónico:

[email protected]; 42 años de edad; de profesión ENCARGADO DE

Page 7: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

FINCA; sin seudónimo conocido; cumpliendo de esta forma las exigencias del

art. 156 del C.P.C.CYT. de Mendoza.

III. DOMICILIO LEGAL Y ELECTRONICO

Que a todos los efectos del presente proceso constituyo

domicilio legal en calle CHILE 776, séptimo piso, Ciudad de Mendoza; y

domicilio procesal electrónico en [email protected] y en

matrícula Nº 10696.

IV. OBJETO

Que vengo en tiempo y forma a promover demanda para

indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, conforme lo disponen las leyes

24.557, 26.773, y legislación ccte., en atención a los fundamentos de hechos y

derecho que infra expondremos, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. con domicilio legal en MONTEVIDEO 366 M

5500, CIUDAD DE MENDOZA por la suma de $346.674,80 (PESOS

TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y

CUATRO, CON OCHENTA CENTAVOS) o lo que más o menos surja de la

prueba a rendirse en autos, con más sus respectivos intereses legales hasta su

efectivo pago, costos, costas y depreciación monetaria.

Page 8: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

V.ACREDITA CUMPLIMIENTO DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA

OBLIGATORIA.

Que, a fin de iniciar la presente acción, vengo a acreditar el

cumplimiento de la instancia administrativa previa obligatoria y excluyente

ante Comisión Médica Jurisdiccional N°403 Mendoza, conforme artículos 1 a

3 de la Ley 27.348 y anexo, acompañando el respectivo dictamen y

disposición de clausura expedido por dicho organismo, Nro. Expediente SRT:

164743/20, el cual informa que el actor no tiene incapacidad alguna producto

del infortunio acontecido; ello, en concordancia con lo dispuesto por la ART

en el alta médica, que también se adjunta a la presente, decisión que no

conforma ni acepta y que, por tal medida, formula el presente ante su

dependencia judicial y por razón de competencia.

VI.COMPETENCIA

De acuerdo la normativa local vigente (Código Procesal Laboral de la

Provincia de Mendoza) su Art. 1 establece que “las Cámaras del Trabajo

conocerán, en única instancia y en juicio público, oral y continuo, en forma

originaria, en las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos

sindicales protegidos por la legislación vigente, efectuadas por

Page 9: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

cualquier trabajador y/u organización sindical que, invocando un derecho o

interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito

de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción

laboral; de acuerdo al procedimiento establecido en el presente y de

conformidad a la Ley Nº 23.55; asimismo, en la indemnización por muerte del

trabajador o del empleador, y/o las emergentes de las Ley Nacional Nº 27.348

y Ley Provincial Nº 9.017”;

Por otro lado, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 27.348,

el juzgado que participará a los efectos de resolver lo planteado por la

presente demanda resulta ser competente en razón del domicilio de la

Comisión Médica que intervino en la presentación de quien suscribe en contra

de la resolución de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a raíz de la opción

brindada por el propio cuerpo normativo.

Dicha competencia ha sido sentada en virtud de la doctrina de la

C.S.J.N. (fallo "Castillo c/ Cerámica Alberdi S.A 07/09/2004), en el cual los

doctrinarios Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y

Highton de Nolasco concluyeron que las controversias individuales que tengan

lugar entre trabajadores, empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo

fundadas en las disposiciones de la LRT, deben ventilarse ante los tribunales

Page 10: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

laborales locales, y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley

procesal local.

Es por esta razón que el actor (cuyos derechos son de orden público y

de consagración constitucional) decidió recurrir a los órganos creados por la

Constitución Nacional y Provincial, es decir, las Cámaras Laborales; las

mismas resultan idóneas, legítimas y regidas por procedimientos que cumplen

con las garantías del debido proceso.

VII. INCONSTITUCIONALIDADES

ART. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación

El artículo citado prescribe que “Si el incumplimiento de la

obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la

responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios

profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o

única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la

sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las

regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o

usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades,

superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los

Page 11: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se

debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han

representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

En la Sala D, en los autos «CUCCI, ALBERTO LUIS c/

RODRIGUEZ, JORGE EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. SIN LESIONES) el Tribunal, en el voto que lleva la firma de los Dres.

Barbieri y Liberman, comenzó por señalar que “por aplicación de lo dispuesto

por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas

en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto

de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes,

quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas

arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la

limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de

propiedad y el carácter alimentario de los estipendios.”

Para estos camaristas “(l)o expuesto comporta lisa y

llanamente una disminución de la retribución profesional derivada de los

aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de

las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la

reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones

Page 12: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

(art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta

inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos

14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.”

Agrega la magistrada que “(l)a Corte Suprema de Justicia en el

precedente “Villalba” (Fallos: 332:1276) al analizar un planteo de

inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art.

277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide

sustancialmente con el impugnado art. 505, último párrafo, del Cód. Civil,

siendo ambos resultantes de la ley 24.432, afirmó que:“…la normativa

cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con

respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor…”, decisión que se

manifiesta “…como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir

el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad,

asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la

parte vencida, sin convalidar excesos o abusos…”, concluyó en que “…la

elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para

tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control

de constitucionalidad y está reservada al Congreso…” (cfr. considerando n°

5). En definitiva, según la Dra. Abreut de Begher “cabe concluir que no es

Page 13: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control

de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del

criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus

atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las

normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental,

consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del

cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la

inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122).

En síntesis, solicito la declaración de inconstitucionalidad del

artículo 730 del mencionado libelo, a fin de evitar el desmedro al derecho de

propiedad consagrado constitucionalmente.

VIII.HECHOS

Conforme a lo que surge de la copia de recibo de haberes que se

acompaña con el presente inicio, el actor ingresó a prestar tareas laborales

para la empresa “EL CAMPILLO S.R.L” en fecha 01/01/2018. El accionante,

al momento de acontecer el daño que se denunciará a continuación, ocupaba

el cargo de ENCARGADO DE FINCA.

Siendo así el día 20 de Agosto de 2019, tal como surge en el formulario

de denuncia por siniestro expedida por la ART demandada, que

Page 14: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

en copia se acompaña y siendo las 10:00 horas, el accionante se dirige a

inspeccionar una de las fincas donde se encontraba personal trabajando,

ubicada en la zona de Ugarteche (Ruta Nº 15); el mismo ingresa en compañía

de uno de los trabajadores a supervisar las actividades de ese día.

Desafortunadamente, el actor ignoraba que se había colocado un implemento

(denominado “subsuelo”) en la tierra, el cual se utiliza para romper raíces. Por

lo tanto, el actor no se percató de la zanja casi invisible que produce dicho

implemento; de esta manera, con su pie derecho el accionante da un paso en

falso sobre la misma, suceso que provoca que su pie se entierre; acto

seguido ejerce una torsión involuntaria de su miembro inferior y como

consecuencia el actor cae impactando estrepitosamente contra el suelo,

depositando todo el peso de su cuerpo sobre el miembro inferior derecho. Es

en ese momento en que el accionante se percate del agudo y punzante dolor

que comienza a invadir su miembro. Inmediatamente, el empleador realiza la

denuncia a la ART, lo trasladan hacia la Clínica Lujan, allí le realizan una

Resonancia Magnética de Tobillo donde constatan Esguince de Tobillo y

proporcionan diez sesiones de fisioterapia.

Transcurridos diecisiete días aproximados de reposo recetados,

PROVINCIA ART se comunica al teléfono particular del domicilio del

accionante para informarle que debe presentarse ante el médico

Page 15: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

tratante el día 06 de Septiembre de 2019. Dicho día, el actor asiste ante el

médico en cuestión; desafortunadamente el profesional que llevó a cabo la

revisación (Dr. Daniel Bimonte) emitió el alta de forma apresurada evitando

concretar una exhaustiva y responsable revisación medica que corresponde y

que es coherente con la magnitud de la lesión padecida, utilizando como

argumento la finalización del tratamiento sin ningún tipo de justificación

médica argumentando la finalización del tratamiento a pesar de que el actor

demostró y manifestó continuar padeciendo dolores en la zona lesionada. El

profesional diagnostica ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO, conforme

surge del mencionado documento.

De esta manera, el trabajador no tuvo más remedio que retomar su

actividad laboral. Desgraciadamente, y como es razonable esperar después

de semejante arbitrariedad profesional, el mismo día de su reanudación el

accionante comenzó a percibir agudos dolores en la zona de su Miembro

Inferior Derecho sin mencionar la imposibilidad de movimiento en el área

afectada. De manera fehaciente, su involuntaria dificultad para desempeñar

su trabajo con normalidad se hizo manifiesta.

A esta parte le resulta incomprensible dicho accionar ya que deja

entrever una flagrante irresponsabilidad por parte del profesional tratante y

Page 16: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

por parte de la ART vinculante. Si volvemos al comienzo, se puede recordar

que la actividad prestada por el actor era de ENCARGADO DE FINCA,

entonces cabe formular el siguiente interrogante: ¿bajo qué criterios,

los sujetos mencionados (quienes diagnostican ESGUINCE DE

TOBILLO DERECHO), otorgan el alta médica aun sabiendo que la

actividad del actor lo obliga a maniobrar ejerciendo movimientos que

repercuten en su miembro inferior derecho? A su vez, estando al tanto del

acontecimiento dañoso, ¿cómo puede inferirse que el alta médica es emitida

bajo estricta responsabilidad profesional y moral, si están forzando al

trabajador a retomar su trabajo cuando padece una visible imposibilidad física

para desempeñarla en forma segura y adecuada?

Así las cosas, considerando la magnitud del perjuicio sufrido por el

actor, la ART decide citarlo a los efectos de evaluar su incapacidad y ofrecerle

un acuerdo dinerario. De esta forma, la aseguradora está reconociendo

implícitamente su voluntad de cumplir con su obligación de reparar el daño

físico y psicológico sufrido por la actora. Es entonces que con fecha

25/09/2019, el actor cumple en asistir a los consultorios externos de Provincia

Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., y luego de someterse a un examen

médico, se determina que la incapacidad laboral parcial permanente que

padece a causa del accidente asciende al 4,50% de la Total obrera, ya

que del mismo documento se desprende el reconocimiento de una

Limitación Funcional de Tobillo Derecho FP 40º (05) FD (2&)

Page 17: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

EV 10º (1%) IN 10º (1%) de un 4% de incapacidad, sumado al tipo de

actividad (0.20%) y su edad (0.30%). Como resultado de ello, un convenio

dinerario es propuesto por la empresa aseguradora, ofreciendo la suma de

$125.803,22 (pesos Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Tres, con Veintidòs

centavos). Si bien dicho monto no era el pretendido por mi mandante, (ya que

entendía que su incapacidad era mayor a la determinada por el médico de

parte de la compañía y que no se habían merituado las lesiones de varias

partes de su cuerpo que se encontraban afectadas, ni su aspecto psicológico),

la imperiosa necesidad económica por la que se encontraba (y aún se

encuentra) atravesando, adunadas al temor de que cualquier clase de reclamo

judicial pudiera poner en riesgo su trabajo, lo llevaron a proceder a la firma del

convenio y esperar las respectivas audiencias en el ámbito administrativo de

valoración de daño y su correspondiente homologación.

Seguidamente, se inicia el expediente SRT por ante la Comisión Médica

Nº403 - Delegación Tunuyan para una Valoración De Daño constatando a

través de la audiencia médica correspondiente la lesión denunciada que dio

origen a la propuesta de convenio. Sin embargo, dicha Valoración no se llevó

a cabo debido a que se cayó el trámite administrativamente.

Finalizada esta instancia, no fue ninguna sorpresa para el actor

anoticiarse de la no homologación del acuerdo, y la inherente destrucción de

la unión volitiva lograda, en clara desventaja hacia su persona. Lo que

evidencia esta burocracia en la mecánica administrativa es una

Page 18: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

clara dilación en favor de la ART y en contra del trabajador. Esto trae como

consecuencia jurídica a nivel individual el deterioro del preacuerdo alcanzado

por las partes, y como consecuencia jurídica a nivel colectivo, que el

procedimiento administrativo ante las comisiones medicas se convierta,

progresivamente, en un mero anacronismo legal.

Finalmente, se inicia el expediente SRT 164743/20 por ante la Comisión

Médica Nº403 - Delegación Tunuyan para una Divergencia en la

Determinación de la Incapacidad, citando al actor para una nueva revisación

médica, fecha en la cual asistió como le fue indicado. De esta forma, el actor

es citado a la misma en fecha 18/02/2021. A pesar de que el accionante

refería dolores en varios sectores de su cuerpo, entre ellos, punzantes

dolores en su miembro inferior derecho Tobillo-Pie, (limitando

visiblemente su movilidad espontánea), el dictamen emitido el día 26 de

Marzo de 2021 decidió la NO INCAPACIDAD del mismo. El diagnostico

indicó CONTUSION DE TOBILLO Y ENTORSIS DE TOBILLO DERECHO.

En la actualidad, el actor se encuentra con dolencias agudas en

las zonas afectadas con disminución de la movilidad a nivel de su zona

de TOBILLO DERECHO; padece impedimento en la realización de sus

tareas.

Page 19: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

Luego de ser inspeccionado por el médico José María Rodríguez

Buteler el día 29 de Abril de 2021 para obtener estudios complementarios,

el actor es diagnosticado con ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO CON

LIMITACIÒN FUNCIONAL;OTORGANDO UN PORCENTAJE DE

INCAPACIDAD DEL 8.96%;

Los estudios realizados a tal efecto consistieron en RMN de

Tobillo: Alteración de la intensidad de señal de los tejidos blandos

superficiales en la cara externa del tobillo siendo hipo intenso en T1 e

hipertenso en T2 y secuencias STIR en colección lìquida próxima al

calcáneo que mide 13 mm a correlacionar con los antecedentes. Escasa

cantidad de líquido periligamentario del ligamento peroneoastragalino

anterior no evidenciándose alteración de la intensidad de señal

intrínseca. Tendones laterales que incluyen el peroneo lateral largo y

corto sin evidencia de alteraciones. Tendones mediales que incluyen el

tibial posterior, flexor común de los dedos y flexor propio de hallux sin

evidencia de alteraciones. Tendón de Aquiles de ubicación y

características normales sin alteraciones de su señal de intensidad

intrínseca. Resto de estructuras osteondinosas y músculo esqueléticas

sin evidencia de alteraciones.

Page 20: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

De esta forma, el accionante se encuentra tratándose correcta y

cuidadosamente por su cuenta, ya que resulta imprescindible aplicar los

máximos cuidados (ya que de lo contrario, podría generarle perjuicios aún

peores a futuro, desmejorando más y más su capacidad laboral).

IX. DE LAS LESIONES PADECIDAS Y SU DEBER DE

RESARCIMIENTO

Conforme se ha descripto en el relato de los hechos, el trabajador ha

sufrido un accidente requiriendo en su momento una inmediata intervención

de la ART, no solamente de carácter curativa, sino, también, indemnizatoria.

Al no obtener el cumplimiento de ninguna de las obligaciones relatadas, se

introduce el análisis del caso a través del presente reclamo en concordancia

con la completa integridad que exige la normativa en cumplimiento estricto

con ella y su complementaria Ley 26.773. Se busca así satisfacer el

reconocimiento pleno de resarcimiento, tanto en especie como dinerario

(conforme a los parámetros y cálculos emitidos por las normativas antes

citadas).

Page 21: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

X.A. DAÑO FISICO

El daño físico, cuando es permanente, debe ser resarcido

(independientemente del resto de dolencias que padezca la parte

reclamante). Para que ese daño merezca la calificación de “permanente”

necesariamente debe hacer alusión a un perjuicio de tal magnitud que

produzca en la persona afectada reducciones anatómicas o funcionales

graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas

que disminuyan o anulen la capacidad laboral. Y esta reducción debe tener

lugar aun después de llevarse a cabo el tratamiento prescrito y aun después

de haberse otorgado el alta médica. Es claro que el caso de marras evidencia

la existencia de un daño físico, el cual provocó (y aún provoca) tanto una

disminución como un deterioro grave para la anatomía y la funcionalidad del

trabajador. Sin embargo, a pesar de existir una minúscula probabilidad

recuperación parcial con la ayuda de tratamientos futuros, es una realidad

que daños como el descripto alteran la esencia misma de las zonas

afectadas, reduciendo considerablemente su capacidad laboral y su

expectativa de progreso. Es por esto que, ese daño permanente crea una

incapacidad también permanente, ya que dicho perjuicio le ocasiona una

pérdida en su capacidad laboral que lo acompañara a lo largo de toda su

vida. Como conclusión, a partir del decreto 472/2014, se procede

Page 22: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

a eliminarse la provisionalidad en los casos de incapacidad laboral

permanente, manteniendo su carácter definitivo en todos los casos que se

ajusten a las circunstancias antes descriptas. Es imprescindible destacar que

esta incapacidad definitiva que se ha sufrido, resulta ser a su vez, parcial. Se

considera parcial aquella cuyo porcentaje de incapacidad es inferior al 66%

debido a que, si bien provocó una reducción en la capacidad del actor, la

misma no llego a ser absoluta o total. Esto significa que la incapacidad del

accionante no le impidió continuar trabajando, sino que su aptitud restante

debe ser adaptada a actividades más livianas y acordes a su nueva

posibilidad. Este criterio es el sustentado por la doctrina de la Máxima

Magistratura de la Nación al considerar lo que a continuación reza: 'Respecto

de estas consecuencias dañosas, esta Corte ha considerado que cuando la

víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma

permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo

que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el

daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable

y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos

aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social

con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos,

312:752, 2412; 3152834, 316:2774; 318:1715, 320:1361;

Page 23: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

321:1124; 322:1792, 2002 y 2658, 325:1156; 326:847) (CSJN, "Mosca, Hugo

c/ Provincia de Buenos Aires", 6-3-2007)."

En síntesis, de conformidad con el relato de los hechos, la descripción

de los daños físicos padecidos, el baremo aplicable y lo explicado

precedentemente, es que corresponde resolver la incapacidad con carácter de

permanente, definitiva y parcial. La misma, somete al actor a las siguientes

consecuencias:

• Aparición de Secuelas tales como limitación en los movimientos

que requieran esfuerzo en Miembro Inferior Derecho.

• Padecimiento de una incapacidad del 8,96% conforme informe

médico del Dr. Rodriguez Buteler, que se adjunta en copia a la presente.

XI. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO Y

DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Se reclama que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo responda

adecuadamente bajo los términos que obliga la Ley de Riesgos de Trabajo

por las lesiones ocasionadas a la parte reclamante, ya que la misma se vio

Page 24: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

gravemente afectada por el accidente de trabajo previamente denunciado, el

cual sirvió de origen para los padecimientos detallados. Los artículos de la ley

que fundamentan el nexo causal existente entre la relación laboral y el

perjuicio producido, involucran a la demandada como destinataria de la

reparación del daño personal, y ya han sido citados correspondientemente en

el anterior acápite.

En doctrina rige el principio de integralidad del resarcimiento como

reparación intrínseca por causar un daño personal a otro. Que la reparación

sea integral refiere a que debe abarcar todos y cada uno de los daños y

perjuicios sufridos. La misma exige un examen completo por parte del

experto evaluador, que identifique y valore el daño en sí mismo y a su vez,

todas las consecuencias que se desprenden de éste en los más variados

ámbitos de su vida.

Por otra parte, la Constitución Nacional y el Derecho Positivo

consideran la vida y la integridad física como bienes originarios del hombre

que no pueden ser impunemente lesionados, y que de resultar así, al

afectado le corresponde el reconocimiento de su derecho mediante una

reparación.

Page 25: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

La doctrina jurídica define al daño, entre otros conceptos, como aquel

menoscabo material o moral causado en contravención a una norma jurídica

que sufre una persona y del cual ha de responder otra. El daño, en cualquiera

de sus formas, no necesariamente debe ser atribuible al que de manera

subjetiva lo provocó, es decir, cuando refiere a una responsabilidad subjetiva.

La misma se activa cuando el daño fue producido por la acción u omisión de

ciertas obligaciones encuadradas en una legislación. En cambio, puede

dirigirse ese factor de atribución a aquel que generó dicho daño por una

responsabilidad de tipo objetiva. Es decir, cuando el objeto propio de un

contrato señala a un sujeto específico para encomendarle un evento que se

generó en el seno de un enlace ajeno al mismo (como es el caso de la

relación ART – empleador), estamos antes la responsabilidad “objetiva”. De

esta forma, corresponde garantizarse una cobertura de carácter

indemnizatoria en favor del cumplimiento óptimo del contrato que, en este

caso puntual, resulta ser a favor del trabajador lesionado con basamento legal

en sendas responsabilidades asumidas.

En efecto, la aseguradora de riesgos del trabajo es responsable por su

negligente accionar al incumplir con lo ordenado en los arts. 1, 4 inc.1, art. 20

y 31 inc. 1 de la LRT, y la Res. 43/97 de la Superintendencia de Riesgo del

Trabajo. Las normas citadas vinculan a la ART a realizar

Page 26: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

controles periódicos con el fin de indicar a sus asegurados las medidas de

seguridad adecuadas que deben tener en cuenta y así reducir la cantidad de

siniestros desde la prevención. También es menester llevar en tiempo y forma

un registro de siniestralidad por cada establecimiento y realizar las

correspondientes denuncias, en caso de que las empresas no cumplan con

los planes de seguridad indicados.

Además, las empresas aseguradoras, están obligadas a brindar a los

trabajadores de las empresas aseguradas: cursos y capacitaciones,

confeccionar exámenes periódicos (e informarles de los mismos) y formar

comisiones para colaborar en la prevención de estos siniestros, ya que los

trabajadores pues son los beneficiarios directos del contrato suscripto entre el

empleador y la aseguradora.

En efecto, el art. 19 del decreto 170/96, en su inciso c) establece:

"Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de

riesgos”. El artículo siguiente obliga a las aseguradoras: "...deberán contar

con personal especializado en higiene y seguridad o medicina de trabajo..." y,

en el art. 21 del mismo decreto, indica que: "La capacitación brindada por la

aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador o del

establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios

Page 27: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

de capacitación serán acordados con el empleador. Los trabajadores estarán

obligados a concurrir a los cursos de capacitación que se dicten dentro de sus

horarios de trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.

Por otra parte, el fuero judicial de trabajo consideró, en diferentes

precedentes jurisdiccionales, el siguiente principio: "Los incumplimientos de

las ART de sus obligaciones impuestas por la LRT constituyen una conducta

encuadrable en los términos del art. 512 del CC (hoy art. 1724 del CCCN), ya

que se trata de una omisión de diligencias tendientes a prevenir la

configuración de daños a los trabajadores. Es así que ante la falta grave de

vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa es que no corresponde

eximirla de responsabilidad, ya el solo requerimiento a su asegurado de que

se realice una autoevaluación respecto del grado de cumplimiento de la

normativa de seguridad e higiene en el trabajo, es insuficiente..." (CNAT,

SalaII, "Corallo, Eduardo c/ Pescasur S.A y otro s/ Accidente': SD N° 91797,

fechada el 26 de junio de 2003).

Por otro lado, la responsabilidad de la ART ha quedado establecida en

nuestro Código Civil y Comercial de la Nación; su utilización a los efectos

argumentativos, bajo ningún aspecto, puede utilizarse para inferir que

Page 28: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

resulten aplicables los arts. 4 y 17 de la Ley 26.773, y recaer el reclamo en

sede civil.

Por su parte, la batería de artículos que regulan la mencionada sección,

expresan lo siguiente: en primer lugar el art. 1716 reza: "La violación al deber

de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la

reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este

Código”. En concordancia con lo manifestado por el art. 1721 CCyC, la

responsabilidad de la ART se basa en factores objetivos y subjetivos. Luego,

el art. 1724 indica que: "Son factores subjetivos de atribución la culpa y el

dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según naturaleza

de la obligación y las circunstancias. Comprende la imprudencia, la

negligencia y la impericia en el arte o profesión”.

Y por último, el art. 1749 establece: "Es responsable directo quien

incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u

omisión.”

Así expuesto, su responsabilidad no es exclusivamente subjetiva, sino

que, también, responde a un factor objetivo de responsabilidad, acorde al art.

1722 de nuestro CCyC. el cual establece que: “el factor de atribución es

Page 29: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir

responsabilidad…”

En el caso de marras una vez contratado, el actor, si bien fue asignado

a llevar a cabo sus tareas correspondientes con elementos de seguridad

proporcionados por el empleador, jamás le fue brindada por la aseguradora

una mínima noción de los riesgos potenciales a los que se enfrentaba. Por si

fuera poco, la ART, conociendo el potencial peligro al que el mismo se

enfrentaba, evitó dolosamente prevenirlo de esta situación, habiendo podido

evitar el deplorable desencadenamiento del accidente previamente explicado.

Sin embargo, la responsabilidad civil de la ART no sólo surge a partir del

incumplimiento de sus obligaciones legales, sino también, a partir de su

conducta indignantemente inactiva, desentendida e indiferente frente al

desamparo sufrido por el trabajador una vez acaecido el infortunio. De la

misma forma, tal y como se ha relatado en puntos anteriores, es posible

arribar al efectivo nexo causal existente, por un lado, entre la actividad

ejercida por el actor y el daño acontecido, y por el otro, entre la conducta

omisiva de la ART y el acaecimiento del citado infortunio. En conclusión, si la

aseguradora demandada hubiere cumplido con las diligencias encomendadas

por las normativas enmarcadas, efectivamente habría existido un control más

eficaz, elementos de protección más adecuados y trabajadores

Page 30: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

mejor capacitados para evitar daños como el aquí detallado.

El riesgo que afrontan diariamente los trabajadores es asumido en un

estado absoluto de precariedad, en el que no gozan de verdadera elección. El

empleador es quien crea esa situación de riesgo y por lo tanto es él quien

debe afrontar el daño sufrido por su dependiente (de la misma forma en que

asume el resto de los aleas de su actividad comercial o industrial).

Pues bien, al empleador se le ha asignado un método impuesto por ley

para afrontar dichos daños sin comprometer su economía y su entidad. Este

camino es a través de las empresas aseguradoras de riesgos de trabajo que

vienen a responder por esos acontecimientos, ya sea cumpliendo con sus

obligaciones de asesoramiento, con sus políticas de prevención anteriormente

destacadas, interviniendo ante el daño ocurrido y, sobre todo, resarciendo en

caso de existir o prevalecer una incapacidad. Sería hasta un contradictorio

paradigma plantear que la imposición legal de contratar un seguro por riesgos

del trabajo no lo exima de responsabilidad al empleador cuando, habiendo

cumplido en tiempo y forma con la exigencia referida, ocurra un infortunio y la

propia aseguradora contratada no pretenda responder ante el mismo.

En conclusión y en base a todos los argumentos desplegados, se deja

en evidencia la existencia de una debida responsabilidad (tanto

Page 31: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

objetiva como subjetiva) de la compañía aseguradora, conforme nuestro

ordenamiento jurídico de competencia laboral y civil.

XII. LIQUIDACIÓN

A. Determinación del Ingreso Básico Mensual

Ahora bien, a efectos de realizar los cálculos indemnizatorios, se tiene

en cuenta actualmente el ingreso base diario del accionante; el mismo surge

de considerar el promedio total de las remuneraciones devengadas por el

trabajador durante los doce meses anteriores al accidente, o durante el

tiempo de prestación del servicio si su antigüedad fuera menor. Estas

remuneraciones, a su vez, se dividen por el número de días corridos

comprendidos en ese período seleccionado. Acto seguido, se realiza el

cálculo del ingreso base mensual, el cual consiste en multiplicar la cantidad

obtenida (ingreso base diario) por el coeficiente 30,4 (365 días dividido 12),

que es el promedio de días corridos que tiene cada mes en un año (Art. 12,

inc. 2 LRT).

Por su parte, el aguinaldo debe ser computado para determinar el total

de remuneraciones devengadas, en tanto constituyen salarios diferidos que

se devengan día a día y resultan por lo tanto computables como integrantes

de la remuneración mensual. Destaco respecto al cálculo del IBM

Page 32: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo N° 983/2010 en donde

claramente se determinó que las prestaciones dinerarias deberán calcularse y

liquidarse conforme a las pautas dispuestas en el art. 208 LCT; en forma

textual determina: “el término remuneración a que se refiere el precitado

artículo incluye a la totalidad de los conceptos que debió percibir el

damnificado al momento de la Primer Manifestación invalidante, sin tener en

cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la

ley previsional”.

B. Valor mensual del Ingreso Base. Inconstitucionalidad del artículo 12

de la LRT.

Debido a las circunstancias macroeconómicas existentes en nuestro

país, la fórmula de cálculo de la indemnización requiere, en lo atinente al

ingreso base, una consideración especial. La controvertida y abiertamente

inconstitucional Ley 24.557 nos enfrenta a un nuevo desafío relacionado con

la cuantificación del valor mensual del ingreso base. El art. 12 de dicho

cuerpo normativo no solía generar ninguna tipo de controversia cuando

nuestro país se encontraba en un contexto de mayor estabilidad monetaria,

ya que tanto los salarios como el poder adquisitivo de los individuos se

mantenían a un nivel constante, al menos dentro de ciertos límites. Sin

Page 33: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

embargo, a partir del año 2002, la situación cambió drásticamente ya que,

como es de público conocimiento, se produjo otra explosiva suba de precios;

si bien la misma no tuvo el drástico impacto del cenit hiperinflacionario

anterior, sí generó un desfasaje más que considerable en la relación existente

entre la capacidad de compra y las ganancias salariales obtenidas por los

trabajadores, especialmente con respecto a productos de la canasta básica

de alimentación. Esta circunstancia, lejos de aminorarse, ha ido empeorando

progresivamente con el correr de los años, con una inflación “in crescendo”.

Es por esta razón que, al haber existido una deplorable y permanente

revalorización de salarios, resulta sumamente injusto tomar como base para

el debido cálculo del monto indemnizatorio a los sueldos “devengados

durante el año inmediato anterior a la primera manifestación”, ya que, los

mismos no están siendo considerados a valor monetario constante. De esta

forma, no se logra una justa indemnización de los daños físicos que hoy

padece el accionante. Y es más, en innumerables situaciones se han

conseguido aumentos salariales del 30% de un año al siguiente. En paralelo,

las ART han visto incrementadas las primas que reciben de sus empresas

aseguradas, ya que sus cotizaciones se efectúan sobre el valor de la masa

salarial (art. 23, ley 24.557). Esto muestra lo irrisorio de una realidad en la

que los salarios se ven disminuidos, los precios de los bienes

Page 34: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

aumentan, las comisiones que reciben las ART se incrementan, y el art. 12 de

la LRT permanece anacrónico.

Este desfasaje entre realidad y norma es lo que tiñe de inconstitucional

al mentado artículo ya que al aplicarse, vulnera profundamente el derecho de

propiedad de mi mandante. Y es que ni siquiera la aplicación de la tasa activa

de interés es capaz de morigerar los corrosivos efectos que la inflación

produce en las indemnizaciones correspondidas a los trabajadores

accidentados. Así, los reproches constitucionales a dicha normativa son

variados pudiendo citar, entre otros, los siguientes:

1. AFECTACION AL DERECHO DE PRODIEDAD: Manifestado en la

pulverización del contenido económico del crédito, del cual el trabajador

accidentado es el único legítimo y titular. Es conveniente subrayar que el bien

jurídico protegido es, nada más ni nada menos, que la integridad psicofísica

del actor.

2. SUBSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. FALTA DE REPARACION

INTEGRAL: Además, calificada doctrina y jurisprudencia consideran que la

LRT 24.557 instituyó un subsistema de la seguridad social. (ver “Las

prestaciones dinerarias de la LRT después de la ley 26.773: un modelo para

armar”, Luis Enrique Ramirez, Revista de Derecho Laboral

Page 35: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

2013/1. Ley de Riesgos del Trabajo IV, pags. 83 y ss. Rubinzal Culzoni. Junio

2013, Santa Fe y “La LRT, la Ley 26.773 y la Seguridad Social” por Luis

Enrique Ramirez, inédito, ver página de la Asociación de Abogados

Laboralistas: aal.org.ar). En el mismo sentido se pronunciaron los Dres.

Nanclares y Palermo en el Plenario PROVINCIA en J. Navarro. Al ser un

subsistema de la seguridad social, se encontraría protegido por el 3º párrafo

del art. 14 bis de la CN que prescribe que: “El Estado otorgará los beneficios

de la seguridad social, que tendrá carácter INTEGRAL e irrenunciable.” Como

lógica consecuencia, las prestaciones de la LRT revisten, o bien deberían

revestir, del carácter de UNIVERSALIDAD, INTEGRALIDAD, IGUALDAD,

IRRENUNCIABILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR

INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS.

3. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: Éste se relaciona con el Orden

Público Laboral en cuanto sustenta la adquisición de los derechos

consagrados por la Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales,

los Tratados y Convenios de la OIT, las leyes, Convenios Colectivos de

Trabajo, estatutos profesionales, y demás fuentes normativas por las cuales

los trabajadores obtienen mayores beneficios. Y así, una vez adquiridos por

los trabajadores, revisten carácter de obligatorio, inderogable e irrenunciable,

so pena de caer en la nulidad de los actos que se contrapongan a

Page 36: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

su vigencia. El mismo se encuentra reconocido en numerosos tratados, en

especial como obligación de los Estados en el art. 2 del PIDESC (Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

materia de DESC –Protocolo de San Salvador. A su vez, la jurisprudencia de

la Corte Nacional, en fallo Arcuri Rojas, Elsa c/ANSES A. 514, XL; RHE,

03/11/2009, T.332, P. 454; subraya la importancia de la aplicación de este

principio junto a numerosos fallos posteriores:; (“Bianchi, Oscal Alberto y otros

c/Administración Nacional de la Seguridad Social”, 02/03/2011 –t.334, p.198;

RHE Lescano, Demetrio y otro c/Estructuras Metalúrgicas Din S.A. y otro

03/06/2008; M. 1380. XLI; REX Medina, Orlando Ruben y otro c/Solar Servicis

On Line Argentina S.A. y otro s/interrumpcion de prescripción. 26/02/2008 T.

331, P.250; M. 1488. XXXVI; Ex Madorran, Marta Cristina c/Administracion

Nacional de Aduanas recincorporaciòn. 03/05/2007, T. 330, P. 1989).En el

mismo sentido ver voto de Nanclares y Palermo en plenario del 14/05/2015,

causa nº109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. Jº 20.018 “NAVARRO,

JUAN ARMANDO C/LA SEGUNDA ART. S.A. P ACCIDENTE S/INC. CAS.”.

El cumplimiento de este principio general está a cargo del Estado en su

totalidad, no siendo únicamente obligación de los poderes ejecutivo y

legislativo. Más aun, es en la persona del juez llamado a resolver

Page 37: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

en las causas concretas traídas a su conocimiento, en quien recae

fundamentalmente el deber de garantizar la aplicación de esta directriz

fundamental. Por su parte, la SCJM declaró la inconstitucionalidad del art. 12

de la LRT en reiterados pronunciamientos, pudiendo destacar el recaído el

02/05/2017, causa Nº13-01956256-9/1, caratulada: “RIVEROS, CLAUDIO

FABIAN EN Jº Nº 45.947 “RIVEROS, CLAUDIO FABIAN C/PREVENCION

ART. SA. S/ACCIDENTE P/REC. ETC. DE INCONSTIT-CASACION,

revocando en este caso un fallo de la 3ºCT.

En este caso, la Corte sembró los presupuestos que se deben reunir

para la correcta procedencia de la declaración de la inconstitucionalidad. “En

resumidas cuentas, y ante la actividad probatoria de las partes y la

fundamentación de las mismas, se posibilitara la realización de los siguientes

razonamientos:

• En primer término la comparación porcentual entre valores

actualizados al mismo tiempo: a) la tarifa alcanzada con el IBM del art. 12 de

la LRT, con más intereses moratorios hasta el tiempo de la sentencia de la

causa; y b) la reparación, también tarifada, pero teniendo en cuenta el mejor

salario PROBADO en las actuaciones (con más los intereses que comienzan a

Page 38: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

contarse desde que dicho salario es devengado hasta la fecha de la

mencionada sentencia).

• En un segundo momento, la verificación de la existencia de la

resolución porcentual mayor al 33%. En este último supuesto, se procederá a

la tacha impetrada. En el sub examine, la diferencia estriba en un 35%. En tal

hipótesis, se da lugar a la declaración de invalidez de la norma cuestionada

(art. 12 LRT), pero con admisión de la reparación sin límite alguno.”

Por todo ello, solicito que VE declare la inconstitucionalidad del art. 12

de la Ley de Riesgos de Trabajo, por resultar violatorio de los Arts. 14 bis, 17,

19 de la Constitución Nacional y del principio de progresividad, asimismo que

establezca que los salarios deben ser considerados a valor monetario

constante o utilizando algún parámetro de comparación razonable y que

guarde integralidad de la indemnización debida al trabajador accidentado.

C. Inclusión de las “sumas no remunerativas” en la conformación del

IBM.

Expresamente solicitamos la inclusión en el IBM de cualquier suma

abonada como no remunerativa a mi mandante con motivo de la relación

laboral y en virtud de acuerdos salariales pactados a nivel convencional. Ello

en tanto la asignación a dichas sumas de carácter no

Page 39: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

remunerativo torna a las normas que así la califican en inconstitucionales.

Cabe destacar que no existe motivo alguno que justifique la calificación como

no remunerativa de sumas abonadas con motivo de acuerdos salariales o

incrementos dispuestos por el Gobierno Nacional o Provincial. Este planteo de

inconstitucionalidad ha sido recientemente resuelto por nuestra Corte

Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 4/6/2013 dictado en los autos

“Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A”, donde se ha

reconocido expresamente el carácter salarial de las sumas no remunerativas

pactadas entre los sujetos colectivos. Lo decidido por el Máximo Tribunal en

este caso obedece a los mismos lineamientos que siguiera en los precedentes

“González, Martín Nicolás c/Polimat SA y otro” y “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”.

La declaración de inconstitucionalidad se funda en los siguientes

conceptos: a) Que hallándose ratificado el Convenio N° 95 de la OIT resulta

claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial; b) Que cuando la

Nación Argentina ratifica un tratado “se obliga internacionalmente a que sus

órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese

tratado contempla, siempre que contenga descripciones lo suficientemente

concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación

inmediata”; c) Que el art. 103 bis inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo y la

cláusula convencional mediante la cual se pactó una suma de

Page 40: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

carácter no remunerativo, son inconstitucionales en cuanto desconocen la

naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.

Señalo en adición que la ley 26.773 al regular la forma de determinar el

régimen de alícuotas que deberán fijar las ART estableció entre los

parámetros a tener en cuenta en el art. 10 in fine “…el monto total de las

remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el

empleador...”.

En este sentido, no resulta lógico que las ART tengan en cuenta estos

“conceptos no remunerativos” para determinar la alícuota que abonarán los

empleadores pero no adopten similar criterio al momento de calcular el

ingreso base que resulta ser uno de los parámetros a tener en cuanto al

momento de liquidar las prestaciones dinerarias que abona a sus asegurados.

Lo contrario equivaldría a convalidar un enriquecimiento sin causa de la

demandada a costa de mi mandante. En este sentido se ha expedido

recientemente autorizada doctrina.

Por lo expuesto, siendo que la exclusión de estas sumas de la base de

cálculo no solo implicaría una violación a los arts. 14 bis y 17 de la CN, art.103

LCT y Art. 1 del Convenio 95 de la OIT, sino también una total desatención a

la doctrina que sobre el tema ha desarrollado la Corte Suprema

Page 41: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

de Justicia de la Nación en los fallos señalados ut supra, solicito a V.S declare

la inconstitucionalidad de las normas que le otorgan tal carácter y en

consecuencia, se ordene su inclusión en la base de cálculo, en la forma que

aquí se solicita.

Edad: 42 años

Remuneración: $ 19.104,18

Tipo de Accidente: De Trabajo

Grado de Incapacidad: 8,96%

Indemnización: $346.674,80

La presente liquidación es provisoria y sujeta a lo que en más o en

menos resulte de la prueba a rendirse en autos, solicitando a V.S. que

se determine no sólo la indemnización que le corresponde a mi

mandante, sino además, aplicarse los correspondientes intereses

legales en el momento oportuno desde que ocurrió el accidente

(20/08/2019), hasta el momento de su efectivo pago.

Procedo en el presente punto a trasladar los reclamos indemnizatorios

enmarcados y analizados anteriormente:

Page 42: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

TOTAL LIQUIDACIÓN: $346.674,80 + Intereses + Sanciones

conminatorias y Astreintes.

Por consiguiente, el reclamo principal de los presentes actuados, se

encuentra conformado por las prestaciones de pago único de los art.

14.2 inc. A) LRT conforme art. 3 Decreto 1694/09 actualizado conforme

RIPTE sumada al 20% previsto por el Art. 3 de la ley 26.773, y asciende

a la suma global de $346.674,80 (PESOS TRESCIENTOS CUARENTA

Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO, CON OCHENTA

CENTAVOS).

D. Aplicación de Astreintes

Para el hipotético caso en que la ART incumpla con acuerdos

celebrados durante la tramitación del proceso o con la sentencia

condenatoria, se solicita la aplicación de sanciones conminatorias y astreintes

según lo dispuesto por el art. 132 bis. LCT. y por el art. 804 del CCC.

Page 43: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

E. Tasa de Interés. Aplicación Tasa Activa

Solicito que a la hora de que V.E. deba calcular los intereses a

aplicarse sobre la indemnización por accidente se aplique la tasa activa que

prevé la resolución Nº 414/99 de la SRT y la resolución Nº104/98.

XIII.INTERESES COMPENSATORIOS, MORATORIOS Y

ANATOCISMO.

El art. 1748 del CCyC es claro cuando establece: "el curso de los

intereses comienza desde que se produce cada perjuicio'. El actor considera

que la totalidad de los intereses deberán comenzar a computarse a partir del

20/08/2019, fecha en la cual se sufrió el accidente, ello conforme lo prevé el

art. 2, tercer párrafo, de la Ley 26.773. Dichos intereses son regulados por

nuestro CCyC como los intereses compensatorios (art. 767) e intereses

moratorios (art. 768). Por su parte, se reclaman también los intereses por

anatocismo; estos son, los intereses de los intereses que comenzarán a

computarse en los términos del art. 770 Inc. b). Todos los intereses

contenidos en el presente punto deberán ser calculados al momento de

realizarse la liquidación definitiva; esto es, al momento de arribar a un

acuerdo o al momento del dictado de la sentencia condenatoria.

Page 44: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

Con respecto a lo anterior, diversa jurisprudencia ha sentado

precedentes judiciales que van en esta misma dirección:

En la causa Romano, Oscar c/Liberty ART SA. S/ diferencias de salario.

CNTrab., Sala 111, 30/04/03 se estableció que “Toda vez que la incapacidad

laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación

jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a

percibir la indemnización que prevé el art. 14, punto 2, inc. a, de la ley 24.557.

Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses pues durante el

tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste

es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses

compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una

interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor,

quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada

para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su

pretensión”).

Por otra parte, en su voto en la causa García Durante, Miguel Ángel

C/Prevención ART S.A. Sala VII, 30/4/2014, la Dra. Ferreirós, puntualizó que:

“La mora del deudor se produce a partir del acaecimiento del accidente y a mi

juicio no cabe apartarse de esta conclusión con base en una resolución de la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo como dice la parte

Page 45: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

demandada, de rango inferior al art. 622 del Código Civil. En tales

condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial

punto, debiendo aplicarse sobre el monto de condena intereses de acuerdo al

Acta 2357 CNAT, desde la fecha del accidente”.

En el caso Mansurlian c/ Consolidar A.R.T. s/ accidente de trabajo con

A.R.T. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén,

Juzgado: Civil; 11/03/2013 se dejó sentado que la detenida lectura de los

casos citados, permite sostener que a través de “SOLIS HERMOSILLA”,

“TORRES OYARZO”, “BAÑARES”, “JARA” y “PEREYRA”, las Salas, aunque

en distintas composiciones a las actuales, han entendido que los intereses

deben computarse desde la fecha del accidente. Ello, con fundamento, entre

otros, en que a partir de tal momento es que se inflige la minusvalía al

trabajador, más allá de que se consolide, o se lo califique como permanente, o

se mensure su grado en un estadio posterior. Y además, porque carece de

relevancia la mora de la A.R.T., en tanto ella se subroga a través de una

delegación imperfecta, en las obligaciones del empleador, quien está obligado

a resarcir la incapacitación aparejada al mismo evento dañoso.

Page 46: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

XIV. PRUEBA

Ofrezco desde ya, los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de

ampliarlos conforme a la facultad otorgada por el código ritual, solicitando se

ordene su oportuna producción:

XIV. A. Documental

I) Poder Apud Acta

II) Constancia de parte médico de ingreso

III) Formulario de denuncia por siniestro

IV) Copia simple de Alta médica

V) Formulario Propuesta de Convenio con fecha 25/09/2019.

VII) Acta de Audiencia Médica de Comisión Nº 403- Delegación

Tunuyan con fecha 18/02/2021.

VIII) Dictamen Médico de Comisión Nº 403- Delegación Tunuyan con

fecha 26/03/2021.

IX) Disposición de Clausura de Expediente SRT: 164743/20.

X) Copia simple bono de sueldo (Período 2018/ 2019).

XI) Informe médico con fecha 29/04/2021.

Page 47: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

XIV. B. Documentación en poder de la demandada

Se emplaza a la ART a que acompañe al Tribunal historia clínica

o copias certificadas de la misma, con constancia suscripta por el actor de la

información de los médicos sobre las circunstancias de constatación de la

alteración de su salud, atento a que es documentación que se encuentra en su

poder, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 177 inciso 3 del CPCyT

XIV.C. Documentación en poder del empleador

Solicito se oficie al empleador para que acompañe el examen pre

ocupacional llevado a cabo al momento de ingresar el trabajador a prestar

actividad laboral con el fin de constatar que el actor entró en condiciones

óptimas de salud y sin lesiones preexistentes ; solicitamos también que

informe los exámenes periódicos que exige la ley y el resultado de los mismos.

XIV .D. Informativa

A la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que remita

sábana completa de los salarios que se denunciaran respecto del actor

Salinas Oscar Jesús; DNI: 26.557.856.

Page 48: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

XIV. E. Pericial

XIV .E.1. Médica

Solicito se designe perito médico legista único de oficio para que previa

revisación médica, y comparando los estudios médicos que se encuentran en

poder de la demandada y demás documentación médica, informe sobre los

siguientes puntos:

1) Determinar cuál es el estado de la víctima al día de la fecha y de las

partes de su cuerpo afectadas por el accidente, tal y como se describió en la

presente demanda, refiriéndolas en especial a los efectos de su capacidad

laboral;

2) Informe el Sr. Perito Médico si el actor sufrió daños en Miembro

Inferior Derecho con motivo del accidente reclamado en autos, especificando

con precisión cuáles. A dichos fines deberá detallar el experto los estudios,

análisis y maniobras realizadas para llegar a dicha conclusión.

3) Informe el Sr. Perito Médico si el actor padece limitación en los

movimientos que requieran movilizar Miembro Inferior Derecho con motivo del

accidente reclamado en autos, especificando con precisión cuáles. A dichos

Page 49: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

fines deberá detallar el experto los estudios, análisis y maniobras realizadas

para llegar a dicha conclusión.

4) Informe el Sr. Perito Médico si el actor padece limitación funcional en

los movimientos de articulación MTCF Extensión- Flexión, articulación IFEP

Extensiòn-Flexiòn y articulación IFD Extensiòn-Flexiòn con motivo del

accidente reclamado en autos. A dichos fines deberá detallar el experto los

estudios, análisis y maniobras realizadas para llegar a dicha conclusión.

5) Informe el Sr. Perito médico si el actor presenta parestesias y lesión

en Miembro Inferior Derecho con motivo del accidente reclamado en autos. A

dichos fines deberá detallar el experto los estudios, análisis y maniobras

realizadas para llegar a dicha conclusión.

6) Informe el Sr. Perito medico si el actor debió realizar rehabilitación.

7) Informe el Sr. Perito Médico si sufrió Limitación funcional

permanente.

8) Informe el Sr. Perito Médico sobre la Incapacidad física. Tipo y

grado.

9) Informe las causas de las lesiones padecidas;

Page 50: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

10) En base a la/s historia/s clínica/s que se deberán adjuntar, informes

presentados por la demandada, relatos de los hechos que se vuelquen en la

demanda y contestación, proceda a dar un detalle de las consecuencias

dañosas inmediatas provocadas por el accidente en el actor, las lesiones

padecidas e incapacidad física temporal, parcial o total, al momento del hecho

dañoso;

11) Determinar el grado de incapacidad laboral que le crean al

demandante sobre la total obrera; y factores de ponderación.

12) Transcribir textualmente la ficha clínica correspondiente al actor del

servicio médico de la demandada;

13) Diga el experto si es razonable que el actor presente dolor y

molestias en las zonas afectadas, y si ello tiene lugar al realizar cualquier

actividad cotidiana o sólo al realizar esfuerzos.

14) Informe si el evento narrado y el mecanismo de producción resulta

idóneo como para generar los problemas físicos que padece el actor, como

asimismo los que han sido denunciados en el escrito inicial;

15) Teniendo a la vista las constancias médicas que la ART, diga si el

Page 51: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

tratamiento recibido resultó adecuado y en su caso, agregue lo que estime

pertinente;

16) Informe de manera detallada todo el proceso que debió

experimentar el actor en cuanto al/los nosocomios visitados desde el

accidente hasta su recuperación y tipos de tratamiento realizados;

17) En atención al oficio desarrollado por mí representado, y la forma

en la cual se realiza el mismo, explique el experto las dificultades que el

siniestro denunciado le acarreará;

18) Deberá expresar el experto que lesiones denunciadas se

encuentran incluidas como tratadas por la ART;

19) Interpretar sus anotaciones con referencia a su dictamen y aclarar

los términos médicos para mejor entendimiento de V.E. y las partes;

20) En el caso de que considere necesario agregar lo que estime

pertinente o algunas de las lesiones denunciadas no se hubieren incluido en

la HC, informará si de la mecánica del hecho denunciada, y la evolución de

las lesiones descriptas y constatadas, razonablemente se podrían haber

sufrido las dolencias descriptas.

Page 52: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

21) El pronóstico temporal de la función de movilidad en la zona

afectada, es decir, si con el tiempo su movilidad irá empeorando; si es así,

qué tanto y qué movimientos le quedarían vedados, cómo afecta la lesión en

el desenvolvimiento de su actividad diaria.

XIV. E-2 Contable

Para el caso que la demandada negara el accidente de trabajo aquí

denunciado, solicito se designe perito contador de oficio, para que informe

sobre los siguientes puntos:

1) Si los libros contables y laborales son llevados conforme a derecho;

2) Remita copia o detalle de la denuncia y demás documentación que

le dejara su asegurado-demandado con motivo del hecho de autos;

3) Informe si la actora percibió prestaciones en concepto de Ley 24557;

4) Determinará el monto de la indemnización prevista en las leyes

24557 y 26.773, especialmente en caso de hacerse lugar a la totalidad de las

inconstitucionalidades planteadas en autos (índice RIPTE), conforme al grado

de incapacidad reclamado y contemplando la depreciación monetaria

producida hasta el momento de la pericia;

Page 53: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

5) Informe si al momento del siniestro se encontraba vigente la póliza

correspondiente al actor;

6) Informe si el actor percibió prestación alguna de esta codemandada.

XV. RESERVA DEL CASO FEDERAL.

Para el hipotético supuesto que V.S. rechace la procedencia de la

inconstitucionalidad solicitada, dejo planteada la reserva de caso federal

conforme el texto expreso del Art. 14 de la ley 48 a fin de contar con la

posibilidad de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través

del Recurso Extraordinario Federal por cuestionarse un acto u omisión de

autoridad pública en flagrante contradicción con lo establecido expresamente

en la Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Mendoza y demás

derechos, normas y principios constitucionales invocadas en la presente

acción. Pedimos se tenga ello presente.

Asimismo, hacemos reserva de ocurrir ante la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos por violación a las normas del Pacto de San José de

Costa Rica.

XVI.- AUTORIZACIONES

Se autoriza al Dr. NICOLAS TOURRES (DNI 34.073.848, Mat. 10.907)

a efectuar cualquier trámite, diligenciamiento y/o desglose, en especial a

Page 54: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I

compulsar actuaciones, presentar escritos, sellar y retirar cédulas, oficios,

testimonios, mandamientos, exhortos y/o cualquier otra documentación que

resulte menester para la prosecución de la causa.

XVII.PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.E. solicito:

1) Se me tenga presentado como parte y por constituido el domicilio

legal indicado.

2) Se tenga presente la demanda incoada, confiriéndose el pertinente

traslado.

3) Se tenga presente la prueba ofrecida ordenándose su oportuna

producción.

4) Oportunamente se dicte sentencia condenando a la demandada al

pago de indemnización con expresa imposición de costas.

Proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA.

Page 55: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 56: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 57: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 58: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 59: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 60: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 61: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 62: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 63: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 64: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 65: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 66: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 67: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 68: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 69: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 70: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 71: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 72: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 73: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 74: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 75: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 76: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 77: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 78: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 79: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 80: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 81: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 82: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 83: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 84: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I
Page 85: I. EN FORMATO DIGITAL I.I. I.I.I I.I.I