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BOE núm. 284 Jueves 27 noviembre 2003 42079 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 21614 LEY 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El proceso de consolidación presupuestaria de los últimos años, que ha eliminado el déficit de nuestras cuentas públicas, no sólo ha tenido unos efectos vigo- rizantes sobre nuestro crecimiento, sino que además ha fortalecido enormemente nuestros fundamentos econó- micos como así lo atestigua nuestro comportamiento diferencial actual, en términos de crecimiento del Pro- ducto Interior Bruto y de creación de empleo, con el promedio de los países de la Unión Europea. El compromiso con la estabilidad presupuestaria es una de las razones fundamentales que explican por qué la economía española está siendo capaz de mantener la senda de convergencia real con los países de nuestro entorno, incluso en la fase baja del ciclo. En efecto, nues- tra renta per cápita en paridad de poder adquisitivo ha pasado de representar en 1995 el 78 por ciento del promedio comunitario a suponer el 84 por ciento en 2002 según los últimos datos de Eurostat. El equilibrio presupuestario sigue apoyando, en pri- mer lugar, el escenario de estabilidad macroeconómica que garantiza un marco más eficiente para el desarrollo de la actividad económica; sigue mejorando, por otro lado, las condiciones de financiación de nuestra eco- nomía, generando un importante flujo de ahorro público y reduciendo el efecto expulsión sobre la inversión pri- vada, y, por último, dota a los Presupuestos Generales del Estado de un considerable margen de maniobra para afrontar el contexto de incertidumbre internacional, dado que a diferencia de otros países comunitarios, España puede hoy dejar jugar libremente a los estabilizadores automáticos y evitar así, la introducción de cualquier sesgo procíclico en su política fiscal. Además, el ejercicio de estabilidad presupuestaria es compatible con la orientación del presupuesto hacia aquellas políticas que más favorecen la productividad y el crecimiento a largo plazo, como son la inversión en infraestructuras y el gasto en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, al tiempo que garantiza una cobertura holgada del gasto social y la mejora de los servicios públicos esenciales. Las Leyes de Estabilidad Presupuestaria han intro- ducido explícitamente el equilibrio presupuestario en nuestro ordenamiento jurídico, garantizando que la esta- bilidad presupuestaria sea, de ahora en adelante, el esce- nario permanente de las finanzas públicas en España, tanto a nivel estatal, como a nivel territorial. Así pues, la medida trasciende del ámbito del Estado y afecta de pleno a comunidades autónomas y corporaciones loca- les, para hacer corresponsables de la estabilidad a todas las administraciones, sin excepción. Esta disciplina sirve como ancla de las cuentas públi- cas, y con ella se refuerza la credibilidad de la política económica del Gobierno. Tal es el caso de las rebajas de impuestos acometidas en los últimos años que son interpretadas por los ciudadanos como definitivas y per- manentes, por lo que se estimula la inversión y el con- sumo, y con ello el crecimiento económico y la creación de empleo. Definido el marco general de equilibrio presupues- tario, en particular estableciendo un techo de gasto para el Estado —que le impide gastar más y le estimula a gastar mejor—, era necesario descender a una esfera microeconómica para aplicar los principios rectores de la Ley de Estabilidad a los distintos componentes del presupuesto. En este sentido, la citada norma, en su disposición final primera, impone al Gobierno la obliga- ción de remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley General Presupuestaria. Estos principios rectores, todos ello al servicio del principio general de estabilidad presupuestaria, son tres: plurianualidad, transparencia y eficiencia. La plurianua- lidad refuerza la previsión presupuestaria y normaliza el procedimiento de todas las Administraciones públicas con los programas de estabilidad y crecimiento; la trans- parencia es el elemento garante de la verificación y el escrutinio del cumplimiento de la estabilidad presupues- taria, y por último, la eficiencia en la asignación y uso de los recursos públicos debe ser la referencia en la orientación de las políticas de gasto. La nueva Ley General Presupuestaria que nace de estos principios básicos, aspira a conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario, continuando el camino iniciado por las leyes de estabilidad presu- puestaria, a las que desarrolla. La racionalización se consigue a través de la con- fluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistema- tización, en tanto que la ley procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal y sis- tematiza sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia, estableciéndose un sistema de gestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la eje- cución de los créditos presupuestarios e introduciéndose el principio de responsabilidad de los centros gestores

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BOE núm. 284 Jueves 27 noviembre 2003 42079

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO21614 LEY 47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El proceso de consolidación presupuestaria de losúltimos años, que ha eliminado el déficit de nuestrascuentas públicas, no sólo ha tenido unos efectos vigo-rizantes sobre nuestro crecimiento, sino que además hafortalecido enormemente nuestros fundamentos econó-micos como así lo atestigua nuestro comportamientodiferencial actual, en términos de crecimiento del Pro-ducto Interior Bruto y de creación de empleo, con elpromedio de los países de la Unión Europea.

El compromiso con la estabilidad presupuestaria esuna de las razones fundamentales que explican por quéla economía española está siendo capaz de mantenerla senda de convergencia real con los países de nuestroentorno, incluso en la fase baja del ciclo. En efecto, nues-tra renta per cápita en paridad de poder adquisitivo hapasado de representar en 1995 el 78 por ciento delpromedio comunitario a suponer el 84 por cientoen 2002 según los últimos datos de Eurostat.

El equilibrio presupuestario sigue apoyando, en pri-mer lugar, el escenario de estabilidad macroeconómicaque garantiza un marco más eficiente para el desarrollode la actividad económica; sigue mejorando, por otrolado, las condiciones de financiación de nuestra eco-nomía, generando un importante flujo de ahorro públicoy reduciendo el efecto expulsión sobre la inversión pri-vada, y, por último, dota a los Presupuestos Generalesdel Estado de un considerable margen de maniobra paraafrontar el contexto de incertidumbre internacional, dadoque a diferencia de otros países comunitarios, Españapuede hoy dejar jugar libremente a los estabilizadoresautomáticos y evitar así, la introducción de cualquiersesgo procíclico en su política fiscal.

Además, el ejercicio de estabilidad presupuestaria escompatible con la orientación del presupuesto haciaaquellas políticas que más favorecen la productividady el crecimiento a largo plazo, como son la inversión

en infraestructuras y el gasto en investigación, desarrolloe innovación tecnológica, al tiempo que garantiza unacobertura holgada del gasto social y la mejora de losservicios públicos esenciales.

Las Leyes de Estabilidad Presupuestaria han intro-ducido explícitamente el equilibrio presupuestario ennuestro ordenamiento jurídico, garantizando que la esta-bilidad presupuestaria sea, de ahora en adelante, el esce-nario permanente de las finanzas públicas en España,tanto a nivel estatal, como a nivel territorial. Así pues,la medida trasciende del ámbito del Estado y afecta depleno a comunidades autónomas y corporaciones loca-les, para hacer corresponsables de la estabilidad a todaslas administraciones, sin excepción.

Esta disciplina sirve como ancla de las cuentas públi-cas, y con ella se refuerza la credibilidad de la políticaeconómica del Gobierno. Tal es el caso de las rebajasde impuestos acometidas en los últimos años que soninterpretadas por los ciudadanos como definitivas y per-manentes, por lo que se estimula la inversión y el con-sumo, y con ello el crecimiento económico y la creaciónde empleo.

Definido el marco general de equilibrio presupues-tario, en particular estableciendo un techo de gasto parael Estado —que le impide gastar más y le estimula agastar mejor—, era necesario descender a una esferamicroeconómica para aplicar los principios rectores dela Ley de Estabilidad a los distintos componentes delpresupuesto. En este sentido, la citada norma, en sudisposición final primera, impone al Gobierno la obliga-ción de remitir a las Cortes Generales un proyecto deLey General Presupuestaria.

Estos principios rectores, todos ello al servicio delprincipio general de estabilidad presupuestaria, son tres:plurianualidad, transparencia y eficiencia. La plurianua-lidad refuerza la previsión presupuestaria y normalizael procedimiento de todas las Administraciones públicascon los programas de estabilidad y crecimiento; la trans-parencia es el elemento garante de la verificación y elescrutinio del cumplimiento de la estabilidad presupues-taria, y por último, la eficiencia en la asignación y usode los recursos públicos debe ser la referencia en laorientación de las políticas de gasto.

La nueva Ley General Presupuestaria que nace deestos principios básicos, aspira a conseguir una mayorracionalización del proceso presupuestario, continuandoel camino iniciado por las leyes de estabilidad presu-puestaria, a las que desarrolla.

La racionalización se consigue a través de la con-fluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistema-tización, en tanto que la ley procede a la ordenacióneconómica y financiera del sector público estatal y sis-tematiza sus normas de contabilidad y control, y a nivelde eficacia y eficiencia, estableciéndose un sistema degestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la eje-cución de los créditos presupuestarios e introduciéndoseel principio de responsabilidad de los centros gestores

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en la ejecución de los créditos presupuestarios. Todasestas medidas tienen su encaje en el proceso de moder-nización de la Hacienda Pública, necesario para acom-pasar y fortalecer el desarrollo de la economía española.

El antecedente inmediato de esta disposición lo cons-tituye el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,de 23 de septiembre, el cual tiene a su vez origen enla Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestariaque, con modificaciones de mayor o menor trascenden-cia, han supuesto durante una etapa de más de 25 añosel marco de referencia del proceso presupuestario, con-table y de control del gasto del sector público estatal.

Aunque sin lugar a dudas, tanto desde la perspectivajurídica como técnica, la Ley General Presupuestaria de1977 y el posterior texto refundido constituyeron ensu momento un significativo avance y su aplicación einstrumentación fue inmediata y satisfactoria, es incues-tionable la existencia de razones que manifiestan la nece-sidad de proceder a su revisión y a la promulgaciónde una nueva norma más adecuada a las exigenciasque hoy se le hacen al sector público estatal en lo refe-rente a su capacidad de gestión de los recursos finan-cieros que se ponen a su disposición.

La Ley General Presupuestaria es el documento jurí-dico de referencia en la regulación del funcionamientofinanciero del sector público estatal. Su promulgaciónsurge de la necesidad de mejorar y ampliar la normativavigente, la Ley General Presupuestaria de 1977 y el pos-terior texto refundido de 1988, con vistas a lograr unamayor racionalización del proceso presupuestario, enlínea con los nuevos condicionantes que enmarcan laactividad financiera del Estado.

Diversas razones han motivado la conveniencia yoportunidad de la nueva norma. Entre las más impor-tantes se encuentran las siguientes:

El traslado a la norma de las más modernas y nove-dosas teorías y técnicas de presupuestación, control ycontabilidad en el ámbito de la gestión pública, todavez que el avance tecnológico ya permite la introducciónde estas mejoras en los procedimientos de informacióny presupuestación para lograr una gestión eficiente sinmerma de las garantías y seguridades que el manejode fondos públicos necesariamente exige.

La corrección de la dispersión de la legislación pre-supuestaria que se ha producido tras la promulgacióndel texto refundido de la Ley General Presupuestaria de1988. Por un lado, la Ley de Organización y Funcio-namiento de la Administración General del Estado de1997 supuso la aparición de nuevas formas de orga-nización institucional que no se adecuaban con las for-mas de organización y de control contenidas en la LeyGeneral Presupuestaria.

Por otro lado, en los últimos años ha sido bastantecomún la utilización de las leyes de presupuestos anualeso las leyes de «acompañamiento» para introducir modi-ficaciones en el ámbito presupuestario y financiero engeneral, que han modificado las reglas e incluso los prin-cipios contenidos en el texto refundido.

El enorme desarrollo del proceso de descentralizaciónen España. Las Administraciones de las comunidadesautónomas y de las corporaciones locales han asumidonuevas competencias cedidas desde la Administraciónestatal que han originado flujos financieros y formas degestión compartida que han debido contemplarse y regu-larse en el nuevo texto legal.

En otro orden de cosas, ha de resaltarse el enormedesarrollo que el proceso de descentralización ha tenidolugar en España durante los últimos 20 años. Tanto lasAdministraciones de las comunidades autónomas comolas correspondientes a las corporaciones locales han asu-mido nuevas competencias antes ejercidas por la Admi-

nistración estatal, que han originado flujos financierosentre las distintas Administraciones y formas de gestióncompartidas que necesariamente han debido ser con-templadas y reguladas en el nuevo texto legal.

La pertenencia a la Unión Económica y MonetariaEuropea es otro importante argumento para abordar, através de una nueva ley, las relaciones financieras conla misma.

El nuevo marco financiero de la Seguridad Social haceconveniente su acomodamiento en la nueva norma finan-ciera, consolidando su integración en los PresupuestosGenerales del Estado sin merma de su autonomía comoinstitución jurídica independiente.

Pero es quizás la aprobación de la Ley 18/2001,de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupues-taria la que, como ya se señalaba al comienzo de estaexposición de motivos, hace inevitable la elaboraciónde una nueva disposición legal que venga a regular elrégimen económico financiero del sector público estatal.De hecho, donde se introducen las innovaciones mássignificativas en la regulación aplicable al proceso pre-supuestario es al tratar la programación presupuestariay el objetivo de estabilidad.

Los escenarios presupuestarios plurianuales seránsometidos por el Ministerio de Hacienda al Consejo deMinistros con anterioridad a la aprobación del proyectode Ley de Presupuestos Generales del Estado de cadaaño y, en su caso, contendrán la actualización de lasprevisiones contenidas en los escenarios presupuesta-rios aprobados en el ejercicio anterior.

En el marco plurianual de los escenarios presupues-tarios se enmarcan anualmente los Presupuestos Gene-rales del Estado y están orientados, igualmente, haciala estabilidad. La ley define los programas plurianualesy el detalle de su contenido (objetivos, medios, activi-dades, procesos inversores e indicadores de seguimien-to). Estos programas plurianuales, que deben aprobarsepor el Ministro de cada departamento, se remitirán anual-mente al Ministerio de Hacienda para la elaboración delos escenarios presupuestarios plurianuales.

Las políticas de gasto pasan a ser el elemento nuclearde las asignaciones de los recursos, la evaluación dela gestión y el logro de los objetivos. Se prevé que lasasignaciones presupuestarias a los centros gestores degasto se efectúen tomando en cuenta el nivel de cum-plimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.

Otras novedades significativas de la ley se encuentranen la flexibilización de la gestión de los gastos en inver-sión, que pasan de vincular del nivel de artículo (dosdígitos) al nivel de capítulo (un dígito), y en la ampliaciónpara todo tipo de gasto de la posibilidad de adquirircompromisos de gasto de carácter plurianual, siempreque tenga cabida en los escenarios presupuestarios plu-rianuales, eliminando los supuestos tasados previstos enla legislación actual.

Además, y con carácter general se rebaja el rangode la autoridad competente para aprobar las modifica-ciones presupuestarias, ampliando las competenciasactuales de los departamentos ministeriales y otorgandocompetencias a los presidentes o directores de los orga-nismos autónomos, que no tienen ninguna competenciaen la normativa actual.

II

El título I de la ley comienza por establecer, en sucapítulo I, el ámbito de aplicación y la organización delsector público estatal.

La Ley General Presupuestaria tiene por objeto laregulación del régimen presupuestario, económico-finan-ciero, de contabilidad, intervención y de control finan-ciero del sector público estatal.

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Con ello la Ley General Presupuestaria completa enel ámbito económico-financiero la regulación que enmateria de organización y funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado y los entes vinculados odependientes de ella, se contiene en la Ley 6/1997,de 14 de abril.

Como reflejo del principio de universalidad del pre-supuesto, consagrado en el artículo 134 de la Cons-titución española, la ley hace una enumeración completade las entidades que integran el sector público estatal,que atiende a los criterios de financiación mayoritariay de control efectivo por la Administración General delEstado así como los diversos entes dependientes o vin-culados a ella.

La ley se remite a las definiciones contenidas en laLey de Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado, la Ley General de SeguridadSocial, la Ley de Patrimonio de las AdministracionesPúblicas y la Ley de Fundaciones, respecto de la Admi-nistración General del Estado, sus organismos públicos,las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Segu-ridad Social, las sociedades mercantiles estatales y lasfundaciones del sector público estatal. Respecto de estasúltimas, la disposición final segunda, modifica el apar-tado uno del artículo 45 de la Ley 50/2002, de 26de diciembre, de Fundaciones, en cuanto a la exigenciade que la mayoría de los miembros del patronato seandesignados por las entidades del sector público estatal,y respecto a la extensión de la autorización previa delConsejo de Ministros a otros supuestos distintos de laconstitución de la fundación.

La ley además incluye en el sector público estatallas entidades de derecho público con régimen jurídicodiferenciado, así como a los consorcios con otras Admi-nistraciones, en que la aportación del Estado sea mayo-ritaria y pertenezca a éste su control efectivo.

En fin, la ley señala el pleno sometimiento a sus dis-posiciones de los fondos sin personalidad jurídica condotación en los Presupuestos Generales del Estado, yse refiere a los órganos con dotación diferenciada enlos Presupuestos Generales, excluyendo de la aplicaciónde la ley a las Cortes Generales, dotadas constitucio-nalmente de autonomía presupuestaria.

La ley atiende a la hora de establecer el régimenaplicable a las entidades integrantes del sector públicoa su naturaleza económico-financiera, clasificando a losdistintos entes en tres subsectores, el administrativo, elsector público empresarial y el sector público fundacio-nal.

Culmina el capítulo declarando el carácter central dela Ley General Presupuestaria en la regulación del régi-men económico-financiero del sector público estatal, sinperjuicio de las especialidades contenidas en otras nor-mas especiales y lo establecido en la normativa comu-nitaria.

El capítulo II se ocupa del régimen jurídico de laHacienda Pública estatal, en cuanto titular de derechosy obligaciones de contenido económico, partiendo delconcepto de Hacienda Pública contemplado en la Leyde 4 de enero de 1977, y ratificado por el texto refundidoaprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1999, de23 de septiembre.

Este capítulo ordena y sistematiza el régimen con-templado por la anterior ley.

Así, define las normas comunes aplicables a todoslos derechos de la Hacienda Pública, se ocupa del régi-men jurídico particular de los derechos de naturalezapública, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo deprescripción de los mismos y el régimen aplicable a losderechos de naturaleza privada.

La ley fija la aplicación de las normas contenidas enella para los derechos de naturaleza pública de la Hacien-

da estatal a la gestión de los ingresos de derecho públicode las entidades del sector público estatal no integrantesde la Hacienda Pública, sin perjuicio de las especialidadesestablecidas en la normativa reguladora de dichas enti-dades y en la de los correspondientes ingresos, y esta-blece el carácter supletorio de las normas contendidasen la ley respecto de la gestión de las cuotas y demásingresos de derecho público de la Seguridad Social, endefecto de lo establecido en la Ley General de la segu-ridad Social y de las disposiciones especiales aplicablesa cada uno de los ingresos.

En cuanto a las obligaciones de la Hacienda Pública,la ley reitera la diferencia entre fuente jurídica del gastopúblico y fuente de las obligaciones del Estado, de modoque no basta con que la obligación nazca para que lamisma le sea exigible a la Hacienda Pública, siendo pre-ciso que resulten de la ejecución de los Presupuestos,de sentencia judicial firme o de operaciones no presu-puestarias legalmente autorizadas, diferenciación que esuna exigencia constitucional derivada del artículo 134.1de la Carta magna, recogida por la doctrina del TribunalConstitucional en su Sentencia número 63/1986, de21 de mayo, reiterada en las Sentencias números146/1986 y 13/1992.

Asimismo, fija la prescripción de las obligaciones enlos cuatro años al igual que sucede con los derechosde naturaleza pública.

III

El título II se dedica a los Presupuestos Generalesdel Estado y comienza fijando, en su capítulo I, los prin-cipios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad,transparencia y eficiencia en la asignación como rectoresde la programación presupuestaria, así como las reglasde gestión presupuestaria sometidas a un presupuestoanual que se enmarca en los límites de un escenarioplurianual.

El capítulo II contiene una regulación novedosa altratar la programación presupuestaria y el objetivo deestabilidad. En concreto, la programación de la actividaddel sector público estatal se materializa en los escenariospresupuestarios plurianuales, tanto de ingresos como degastos, que se deben ajustar al objetivo de estabilidadpara los tres ejercicios siguientes y a los que se ade-cuarán los Presupuestos Generales del Estado. Estableceademás su procedimiento de elaboración, aprobacióny su contenido.

Dentro de este apartado se definen los programasplurianuales ministeriales y de los Centros Gestores yse vincula la asignación de recursos de forma prioritariacon el nivel de cumplimiento de los objetivos en ejer-cicios anteriores, como de forma específica recoge elartículo 31.

La definición de los Presupuestos Generales del Esta-do se recoge en el capítulo III, refiriéndose a ellos comoconjunto de derechos y obligaciones de contenido eco-nómico que corresponde liquidar en el ejercicio presu-puestario que será coincidente con el año natural. Sim-plifica además el alcance subjetivo de los presupuestosrespecto al que delimitaba la anterior regulación con-tenida en el Real Decreto Legislativo 1091/1988.

Regula, asimismo, este capítulo el procedimiento deelaboración del presupuesto, el trámite de su remisióna las Cortes Generales y contempla el supuesto de prórro-ga de los Presupuestos Generales del Estado si no seformalizase su aprobación dentro de los plazos previstos,regulando también la estructura que adoptan los Pre-supuestos, tanto lo relativo a los estados de gastos comoa los de ingresos.

El capítulo IV reorganiza y sistematiza la normativarelativa a las modificaciones de crédito, junto con la atri-

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bución de competencias en la materia, además de reco-ger como novedad más destacada el papel que desem-peña el Fondo de contingencia de ejecución presupues-taria para hacer frente a necesidades inaplazables decarácter no discrecional y al que se aplican determinadotipo de modificaciones según el procedimiento que dis-pone la ley. Se refiere además, de forma separada, alas peculiaridades que presentan los organismos autó-nomos y la Seguridad Social, respecto del Estado, y seintroducen algunas variaciones en la caracterización delos supuestos de aplicación de determinadas modifica-ciones como es el caso de las incorporaciones de crédito,las transferencias y las generaciones.

Novedoso resulta también el que recoja en un capítulodiferenciado las características específicas de las enti-dades públicas empresariales, sociedades mercantilesestatales y fundaciones del sector público estatal enmateria presupuestaria, como hace esta ley, y a las quededica su capítulo V, y que se concretan en la necesidadde elaborar sus presupuestos de explotación y capital,la formulación y tramitación de un programa de actua-ción plurianual, y las singularidades de las variacionesde sus dotaciones presupuestarias.

El último capítulo del título II se dedica a la gestiónpresupuestaria, estableciendo como principio general elcumplimiento de la eficacia en la consecución de unsistema de objetivos que se fijará a través de la ela-boración de los programas plurianuales. Se describenlas sucesivas fases del procedimiento de gestión de losgastos públicos, así como la designación de competen-cias de gestión de gastos y ordenación de pagos. Secontemplan también determinados aspectos en materiade gestión presupuestaria como el procedimiento deembargo de derechos de cobro, las actuaciones en rela-ción con los pagos indebidos y demás reintegros, asícomo los mecanismos presupuestarios de anticipos decaja fija y de pagos a justificar.

IV

El título III, De las relaciones financieras con otrasAdministraciones, contempla las operaciones financierascon la Unión Europea, con las comunidades autónomasy con las entidades locales.

El capítulo I pretende el establecimiento legal de unmarco permanente y eficaz para el flujo de fondos entreEspaña y la Unión Europea.

De acuerdo con lo anterior, se recoge en este capítulouna autorización al Ministro de Economía para llevar acabo las operaciones de tesorería que exijan las rela-ciones financieras con las Comunidades Europeas, inclu-yéndose entre éstas, en todo caso las relativas a lascompras de productos, subvenciones y otras interven-ciones de mercado financiadas por el Fondo Europeode Orientación y Garantía Agrícola, fondos procedentesdel Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar pro-yectos del Instituto Nacional de Empleo, y la puesta adisposición de los entes distintos del Estado y de losorganismos autónomos de los fondos procedentes dela Unión Europea con destino a los mismos.

En cuanto a los anticipos de tesorería, se establecela obligación de cancelación antes del fin del ejercicioeconómico de los anticipos excepcionales derivados dela intermediación del Banco de España en los pagoso de su especial tramitación, si bien los anticipos paraejecución de acciones y programas financiados o cofi-nanciados por fondos europeos que estuvieran pendien-tes de cancelar a fin del ejercicio, podrán cancelarseen el ejercicio siguiente.

Por otro lado, se establece en el caso de accionescofinanciadas, el reflejo en el Presupuesto de Gastosdel Estado de la financiación a cargo del Presupuesto

General de las Comunidades Europeas, conjuntamentecon el importe de la financiación atribuida al Estado.

Por último, la promulgación de la Ley General de Sub-venciones, determina la remisión a ésta con un caráctergeneral del reintegro de ayudas y de la responsabilidadfinanciera. En el ámbito de la Política Agraria Comúny en el caso de que la Comunidad Europea no asumaun importe que previamente ha sido anticipado por lasdiferentes Administraciones públicas, se establece queel importe no reembolsado por la Comunidad afectaráa las diferentes Administraciones públicas en relacióncon sus respectivas actuaciones.

El capítulo II, que regula las operaciones financierascon las comunidades autónomas, responde al carácterde ley de referencia o ley general reguladora del sistemafinanciero del sector público estatal de la Ley GeneralPresupuestaria, y en consecuencia contiene los princi-pios generales de las relaciones financieras con las comu-nidades autónomas, que completan la regulación espe-cífica del sistema de financiación autonómico estable-cido por otras leyes, entre las que destaca laLey 21/2001, de 27 de diciembre.

En este capítulo se incluyen también las reglas parala ejecución de los créditos del Presupuesto de Gastosdestinados a las subvenciones correspondientes a com-petencias de ejecución no transferidas.

Por último debe destacarse la modificación delartículo 57 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,por la que se regulan las medidas fiscales y adminis-trativas del nuevo sistema de financiación de las comu-nidades autónomas y ciudades con estatuto de auto-nomía, que afecta a los anticipos concedidos a las comu-nidades autónomas para hacer frente a los desfases tran-sitorios de tesorería.

El último capítulo del título III regula los aspectosesenciales de las operaciones financieras con las enti-dades locales, estableciendo las reglas correspondientesa la gestión presupuestaria de los créditos destinadosa la participación en los tributos del Estado y a la com-pensación de beneficios fiscales en tributos locales.

V

El título IV define y desarrolla las Operaciones Finan-cieras del Tesoro Público a lo largo de cinco capítulos.

El capítulo I, relativo a las normas generales, comienzadefiniendo al Tesoro Público en los mismos términosen que en lo definía el texto refundido, como los recursosfinancieros de la Hacienda Pública Estatal, atribuyéndolecomo funciones principales, entre otras, la de la recau-dación de los derechos y el pago de las obligacionesdel Estado y la de servir al principio de unidad de caja.

La Deuda del Estado, constituida por el conjunto decapitales tomados a préstamo por el Estado, podrá rea-lizarse por diferentes medios: emisión pública, concer-tación de préstamos, etc., no estableciéndose de formaexhaustiva los medios a través de los cuales puederealizarse.

Por último, este primer capítulo destina un artículoa establecer la información que con respecto a las ope-raciones financieras, habrán de facilitar el Gobierno yel Ministro de Hacienda a las Cortes Generales.

El capítulo II desarrolla la normativa relativa a la Deudadel Estado, estableciendo en su primera sección la habi-litación legal para la creación de Deuda, determinandola forma en que habrán de computarse los límites auto-rizados de variación de su saldo vivo.

Por otra parte, establece en qué sección del presu-puesto se habilitarán los créditos destinados a dar cober-tura presupuestaria a los gastos derivados de la misma,

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así como la forma en que tanto los ingresos como losgastos provenientes de estas operaciones se imputarána los citados créditos.

La segunda sección de este capítulo desarrolla lasoperaciones relativas a la Deuda del Estado, tanto ensu vertiente de contratación de la misma como en loque respecta a la realización de operaciones financierasdestinadas a limitar, disminuir, o diversificar el riesgoo el coste de la deuda contraída tanto en moneda nacio-nal como en divisas.

Asimismo, establece las competencias de los dife-rentes órganos de la Administración del Estado impli-cados en la formalización de estas operaciones y porúltimo desarrolla la normativa relativa a las emisionesde valores, operaciones de crédito, operaciones finan-cieras de cobertura de riesgos y otras operaciones rela-tivas a la Deuda, con una visión más acorde con la actua-lidad financiera.

La tercera sección, destinada a desarrollar el RégimenJurídico de la Deuda del Estado en lo referente a losvalores representativos de la Deuda, regula la transmi-sión de la misma y la prescripción de las obligacionesde la Administración.

El capítulo III, sobre gestión de la Tesorería del Estado,introduce la aprobación anual de un Presupuesto Mone-tario.

Este instrumento, destinado a conseguir una adecua-da distribución temporal de los pagos y evitar ineficien-cias en la distribución y gestión de las disponibilidadeslíquidas, tiene su antecedente en el Plan de Disposiciónde Fondos referido en el artículo 77 de la anterior LeyGeneral Presupuestaria, e integraría a la AdministraciónGeneral del Estado y a sus organismos autónomos.

Igualmente, constituye una novedad la obligatoriedadlegal de que los pagos que se ajusten al PresupuestoMonetario sean ordenados, como criterio general y entrepagos homogéneos, por orden cronológico de recepciónpor la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.En particular, para una gestión eficiente de la Tesoreríadel Estado podrán aplicarse otros criterios distintos, y,entre otros, el importe de la operación, aplicación pre-supuestaria o forma de pago.

En lo que respecta a las relaciones con el Banco deEspaña y otras entidades de crédito, la presente normano altera sustancialmente lo establecido en el textorefundido.

El capítulo IV contempla el endeudamiento y la ges-tión de tesorería de los organismos autónomos y enti-dades públicas empresariales.

Este capítulo contempla las operaciones de endeu-damiento de los organismos autónomos, condicionadasa la previa autorización de la Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado, que establecerá los términos y límitesde las mismas.

Por último, el capítulo V se dedica al otorgamientode avales por la Administración General de Estado,debiendo destacarse como novedad esencial frente ala anterior Ley General Presupuestaria, el que no se con-templa la posibilidad de que los Organismos autónomospuedan otorgar avales.

VI

El título V se refiere a la contabilidad del sector públicoestatal, configurándola como un sistema de informacióneconómico-financiera y presupuestaria sobre la actividaddesarrollada por las entidades integrantes del mismo.

Como novedad en relación con el texto refundidode la Ley General Presupuestaria anterior, el presentetexto hace referencia expresa a la finalidad de la con-

tabilidad del sector público estatal de mostrar la imagenfiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resul-tados y de la ejecución del presupuesto de cada unade las entidades integrantes del mismo para, entre otrosobjetivos, suministrar información para la determinaciónde los costes de los servicios públicos y facilitar la gestióny la toma de decisiones.

Se aclara la indefinición sobre las distintas situacionescontables del sector público estatal, según el plan con-table aplicable (público, privado o adaptación del PlanGeneral a las entidades sin fines lucrativos), enumerán-dose las entidades que están sometidas a cada uno delos regímenes.

Como novedad cabe destacar, asimismo, la enume-ración de los destinatarios de la información que sumi-nistre la contabilidad de las entidades del sector públicoestatal: órganos de dirección y gestión, de representa-ción política y de control externo e interno.

A todo lo anterior, incluido en el capítulo I, bajo elepígrafe «Normas generales», hay que añadir el hechode la realización de una expresa enumeración de losprincipios contables públicos.

En el capítulo II de este título, referido a las com-petencias en materia contable, tras establecer las com-petencias del Ministro de Hacienda, se hace un desarrolloexhaustivo de las correspondientes a la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado, como CentroDirectivo y Gestor de la Contabilidad Pública.

El capítulo III, relativo a la «Información contable»,comienza estableciendo la obligación de todas las enti-dades del sector público estatal de formular cuentasanuales de acuerdo con los principios contables que lessean de aplicación, en el plazo máximo de tres mesesdesde el cierre del ejercicio económico, haciendo refe-rencia a continuación al contenido que deben tenerdichas cuentas, de un lado para las entidades que debanaplicar los principios contables públicos, y de otro parael resto de entidades del sector público estatal.

La sección 2.a del capítulo III está referida a la CuentaGeneral del Estado, contemplándose su contenido, suformulación y remisión al Tribunal de Cuentas y su exa-men y comprobación.

Se incluye, como novedad, una sección tercera, bajoel epígrafe «Información sobre el objetivo de estabilidady equilibrio financiero», en la que se contempla la obli-gación de las comunidades autónomas y corporacioneslocales de suministrar la información necesaria para lamedición del grado de realización del objetivo de esta-bilidad presupuestaria, con arreglo a lo previsto en laLey Orgánica 5/2001, en la Ley General de EstabilidadPresupuestaria y en su Reglamento de desarrollo. Asi-mismo, se establece la obligación de la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado de realizar elseguimiento del cumplimiento del equilibrio financieroasí como de los planes de saneamiento derivados desu incumplimiento, en el ejercicio de las competenciasde centralización de la información contable de las enti-dades integrantes del sector público estatal.

La sección cuarta del capítulo III, denominada «In-formación periódica», incluye como novedades, tanto laobligación de la Intervención General de la Administra-ción del Estado de publicar en el «Boletín Oficial delEstado» anualmente un resumen de los principales esta-dos y documentos que conformen la Cuenta de la Admi-nistración General del Estado, como la de las entidadesque deban aplicar principios contables públicos, asícomo las referidas en el artículo 129, y que no tenganobligación de publicidad en el Registro Mercantil, depublicar en el «Boletín Oficial del Estado» anualmenteun resumen de los principales estados y documentosque conformen sus cuentas anuales.

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El capítulo IV, relativo a la rendición de cuentas nopresenta modificaciones esenciales respecto de la ante-rior regulación del procedimiento de rendición de cuen-tas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Interven-ción General de la Administración del Estado, a que que-dan sometidas las entidades integrantes del sector públi-co estatal.

Una de las novedades, de naturaleza sistemática, con-siste en la exclusión de la regulación de la auditoríade las cuentas anuales, que en la ley anterior se conteníaen el título de contabilidad y en la materia referida alcontrol, y que en la presente ley se regula exclusivamenteen el título de control, dentro del capítulo relativo a laauditoría pública.

Por último, se destaca la regulación legal de lossupuestos de rendición de cuentas de las sociedadesmercantiles estatales y de las fundaciones del sectorpúblico estatal que se extinguen o dejan de tener talcondición durante el período a que se refiere la rendición,estableciéndose la obligación de rendir una cuenta par-cial hasta dicha fecha por el titular del ente en el momen-to de la rendición.

VII

El título VI regula el control de la actividad econó-mico-financiera del sector público estatal ejercido porla Intervención General de la Administración del Estado.

La regulación contenida en esta ley no presenta modi-ficaciones esenciales respecto de la regulación contenidaen la anterior Ley General presupuestaria, centrándoselas variaciones efectuadas respecto de la anterior regu-lación en una exposición más clara y sistemática delreferido control interno, integrando en un solo título lamateria que se encontraba dispersa en diferentes títulosen la anterior ley.

Asimismo, se trata unitariamente el control ejercidosobre las entidades que integran el sistema de la Segu-ridad Social y el correspondiente al resto del sector públi-co estatal. Por otro lado, regula de una forma detallada,a diferencia de la anterior Ley General Presupuestaria,el control de carácter posterior, distinto de la funcióninterventora, que se agrupa en dos modalidades consustantividad propia: el control financiero permanentey la auditoría pública.

El capítulo I, relativo a las normas generales, configurael citado control como un control interno ejercido conplena autonomía respecto de las autoridades y entidadescuya gestión económico-financiera se controla, y quetiene como objetivos la verificación del sometimientode dicha gestión a la legalidad, a los principios de buenagestión financiera y a los establecidos en la citada LeyGeneral de Estabilidad Presupuestaria. Asimismo, y enconsonancia con la relevancia atribuida a la presupues-tación por objetivos, el control se concibe asimismocomo un instrumento adicional para asegurar su efec-tividad.

Se establecen a su vez en dicho capítulo las moda-lidades, que son la función interventora, el control finan-ciero permanente y la auditoría pública, los principiosde actuación y los deberes y facultades del personalcontrolador, regulándose por último los informes gene-rales de control a remitir al Consejo de Ministros, y lasespecialidades normativas del control de las entidadesque integran el sistema de la Seguridad Social.

El capítulo II regula el ejercicio de la función inter-ventora, estableciendo su ámbito y sus modalidades deejercicio, y los supuestos de no sujeción a fiscalizaciónprevia.

En cuanto a la regulación de la fiscalización limitadaprevia, las principales innovaciones se encuentran enel reflejo legal de determinados extremos objeto de veri-

ficación que antes se encontraban recogidos en Acuerdodel Consejo de Ministros, y en la supresión de la fis-calización plena posterior, superando así la confusiónconceptual existente respecto a naturaleza de la com-probación posterior de los aspectos no examinados enla fiscalización limitada previa, que no forma parte delas actuaciones de fiscalización previa, dado su ejercicioposterior y la utilización de técnicas de auditoría, que-dando englobada en las actuaciones de control finan-ciero permanente.

Por último se regulan en dicho capítulo los reparos,el procedimiento de resolución de discrepancias y la omi-sión de fiscalización.

La regulación legal de este último aspecto constituyeuna novedad, dado el rango reglamentario de la anteriorregulación, y que se encuentra justificada por su tras-cendencia en relación con la disciplina presupuestariay los objetivos de la citada Ley General de EstabilidadPresupuestaria.

La atribución de un capítulo específico al control finan-ciero permanente, considerado como instrumento esen-cial para el seguimiento y control del principio de esta-bilidad presupuestaria, y su regulación detallada, supo-nen asimismo una novedad, teniendo en cuenta que enla anterior Ley General Presupuestaria se regulaba úni-camente su ámbito de aplicación, estableciéndose enla actual ley su concepto, contenido y régimen jurídicode los informes derivados de su ejercicio, sometiéndoseéste a un Plan anual de control financiero permanente,que asegure su planificación y sistemática.

Por último, se regula en el capítulo IV la auditoríapública, caracterizada por su carácter posterior y no per-manente, y coexistente con el ejercicio de la funcióninterventora, el control financiero permanente y la audi-toría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, deAuditoría de Cuentas, ejercida sobre las sociedades mer-cantiles estatales, en los supuestos establecidos por lalegislación mercantil.

Dentro del capítulo se regulan las modalidades deauditoría pública, el Plan anual de auditorías en el quese plasma su planificación anual y los informes resul-tantes de su ejercicio, destinándose la sección segundaa la regulación de la auditoría de las cuentas anualesde las entidades integrantes del sector público estatal,y la sección tercera a auditorías públicas específicas.

VIII

El título VII se dedica a las responsabilidades deri-vadas de las infracciones de la esta ley que suponganun daño o perjuicio a la Hacienda Pública Estatal o alas entidades integrantes del sector público estatal. Seamplía, por lo tanto, el ámbito subjetivo de la anteriorregulación, que quedaba limitada a la Hacienda Públicaestatal. Dicho ámbito también queda ampliado, al con-siderarse responsables a las autoridades y personal alservicio de las entidades del sector público estatal, frentea la limitación establecida por la anterior ley a las auto-ridades y funcionarios.

El título regula los supuestos de infracción, los tiposde responsabilidad, distinguiéndose entre el dolo y laculpa, y los supuestos de solidaridad y mancomunidaden la responsabilidad.

Se regula, asimismo, la responsabilidad específica delos interventores y los ordenadores de pagos y el régimenprocedimental de la exigencia de responsabilidad, dis-tinguiéndose la competencia atribuida al Tribunal deCuentas y la correspondiente al Gobierno y al Ministrode Hacienda.

Por último, se contempla el régimen jurídico de losreintegros derivados de la responsabilidad y las diligen-cias previas tendentes a asegurar su exigencia.

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TÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de la HaciendaPública estatal

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y organización del sectorpúblico estatal

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto la regulación del régimenpresupuestario, económico-financiero, de contabilidad,intervención y de control financiero del sector públicoestatal.

Artículo 2. Sector público estatal.

1. A los efectos de esta ley forman parte del sectorpúblico estatal:

a) La Administración General del Estado.b) Los organismos autónomos dependientes de la

Administración General del Estado.c) Las entidades públicas empresariales, dependien-

tes de la Administración General del Estado, o de cua-lesquiera otros organismos públicos vinculados o depen-dientes de ella.

d) Las entidades gestoras, servicios comunes y lasmutuas de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales de la Seguridad Social en su función públicade colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

e) Las sociedades mercantiles estatales, definidasen la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

f) Las fundaciones del sector público estatal, defi-nidas en la Ley de Fundaciones.

g) Las entidades estatales de derecho público dis-tintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de esteapartado.

h) Los consorcios dotados de personalidad jurídicapropia a los que se refieren los artículos 6, apartado 5,de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,cuando uno o varios de los sujetos enumerados en esteartículo hayan aportado mayoritariamente a los mismosdinero, bienes o industria, o se haya comprometido, enel momento de su constitución, a financiar mayorita-riamente dicho ente y siempre que sus actos estén suje-tos directa o indirectamente al poder de decisión deun órgano del Estado.

2. Se regula por esta ley el régimen presupuestario,económico-financiero, contable y de control de los fon-dos carentes de personalidad jurídica cuya dotación seefectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Gene-rales del Estado.

3. Los órganos con dotación diferenciada en los Pre-supuestos Generales del Estado que, careciendo de per-sonalidad jurídica, no están integrados en la Adminis-tración General del Estado, forman parte del sector públi-co estatal, regulándose su régimen económico-financieropor esta ley, sin perjuicio de las especialidades que seestablezcan en sus normas de creación, organizacióny funcionamiento. No obstante, su régimen de conta-bilidad y de control quedará sometido en todo caso alo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicableen dichas materias lo establecido en esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, esta ley no será de apli-cación a las Cortes Generales, que gozan de autonomíapresupuestaria de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 72 de la Constitución; no obstante, se mantendrála coordinación necesaria para la elaboración del Pro-yecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3. Sector público administrativo, empresarialy fundacional.

A los efectos de esta ley, el sector público estatalse divide en los siguientes:

1. El sector público administrativo, integrado por:a) Los sujetos mencionados en los párrafos a), b)

y d) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo anterior.b) Las entidades mencionadas en los párrafos g)

y h) del apartado 1 del artículo anterior, que cumplanalguna de las dos características siguientes:

1.a Que su actividad principal no consista en la pro-ducción en régimen de mercado de bienes y serviciosdestinados al consumo individual o colectivo, o que efec-túen operaciones de redistribución de la renta y de lariqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.a Que no se financien mayoritariamente con ingre-sos comerciales, entendiéndose como tales a los efectosde esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su natu-raleza, obtenidos como contrapartida de la entregas debienes o prestaciones de servicios.

2. El sector público empresarial, integrado por:a) Las entidades públicas empresariales.b) Las sociedades mercantiles estatales.c) Las entidades mencionadas en los párrafos g)

y h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidasen el sector público administrativo.

3. El sector público fundacional, integrado por lasfundaciones del sector público estatal.

Artículo 4. Régimen jurídico aplicable.

1. El régimen económico y financiero del sectorpúblico estatal se regula en esta ley, sin perjuicio delas especialidades contenidas en otras normas especia-les y lo establecido en la normativa comunitaria.

2. En particular, se someterán a su normativa espe-cífica:

a) El sistema tributario estatal.b) Los principios y normas que constituyen el régi-

men jurídico del sistema de la Seguridad Social, así comoel establecimiento, reforma y supresión de las cotiza-ciones y prestaciones del sistema.

c) El régimen jurídico general del patrimonio del sec-tor público estatal, así como la regulación de los dema-nios especiales.

d) El régimen jurídico general de las relaciones finan-cieras entre el sector público estatal y las comunidadesautónomas y entidades locales.

e) El régimen jurídico general de las Haciendas loca-les.

f) Los principios básicos y las normas fundamen-tales que constituyen el régimen jurídico de las ayudaso subvenciones concedidas por las entidades integrantesdel sector público estatal con cargo a sus presupuestoso a fondos de la Unión Europea.

g) El régimen general de la contratación de las enti-dades integrantes del sector público estatal.

h) El régimen de contracción de obligaciones finan-cieras y de realización de gastos, en aquellas materias quepor su especialidad no se hallen reguladas en esta ley.

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3. Tendrán carácter supletorio las demás normasde derecho administrativo y, en su defecto, las normasde derecho común.

CAPÍTULO II

Del régimen de la Hacienda Pública estatal

SECCIÓN 1.a DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL

Artículo 5. Concepto y derechos integrantes de laHacienda Pública estatal.

1. La Hacienda Pública estatal, está constituida porel conjunto de derechos y obligaciones de contenidoeconómico cuya titularidad corresponde a la Adminis-tración General del Estado y a sus organismos autóno-mos.

2. Los derechos de la Hacienda Pública estatal seclasifican en derechos de naturaleza pública y de natu-raleza privada.

Son derechos de naturaleza pública de la HaciendaPública estatal los tributos y los demás derechos de con-tenido económico cuya titularidad corresponde a laAdministración General del Estado y sus organismosautónomos que deriven del ejercicio de potestades admi-nistrativas.

Artículo 6. Normas comunes a los derechos de laHacienda Pública estatal.

1. La Administración de los derechos de la HaciendaPública estatal corresponde, según su titularidad, alMinisterio de Hacienda y a los organismos autónomos,sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyesatribuyen a otros departamentos o entidades del sectorpúblico estatal.

2. El manejo o custodia de fondos o valores de natu-raleza pública podrá encomendarse a personas o enti-dades privadas, que deberán prestar garantía en loscasos, cuantía y forma que se determine reglamenta-riamente.

Artículo 7. Límites a que están sujetos los derechosde la Hacienda Pública estatal.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar losderechos económicos de la Hacienda Pública estatal fue-ra de los casos regulados por las leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, condona-ciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechosa la Hacienda Pública estatal, sino en los casos y formasque determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 16 de esta ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicialni extrajudicialmente sobre los derechos de la HaciendaPública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas quese susciten respecto de los mismos, sino mediante realdecreto acordado en Consejo de Ministros, previa audien-cia del de Estado en pleno.

Artículo 8. Ejercicio de acciones judiciales por laHacienda Pública estatal.

La Hacienda Pública estatal podrá ejercitar cuales-quiera acciones judiciales que sean precisas para lamejor defensa de sus derechos.

SECCIÓN 2.a RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DERECHOS DE NATURALEZAPÚBLICA DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL

Artículo 9. Normas generales.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacien-da Pública estatal se regularán por las reglas contenidasen esta sección y en las normas especiales que les sonaplicables. En particular, la aplicación de los tributos seajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria deacuerdo con su sistema de fuentes.

2. Cuando los organismos autónomos concurrancon la Administración General del Estado, tendrá pre-ferencia para el cobro de los créditos esta última.

De igual preferencia gozarán los créditos por cuotasde la Seguridad Social y conceptos de recaudación con-junta y, en su caso, los recargos o intereses que sobreaquéllos procedan.

Cuando concurran créditos a favor de la Adminis-tración General del Estado con créditos por cuotas dela Seguridad Social y conceptos de recaudación con-junta, se imputarán a prorrata de su respectivo importe.

Artículo 10. Prerrogativas correspondientes a los dere-chos de naturaleza pública de la Hacienda Públicaestatal.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidaspara cada derecho de naturaleza pública por su nor-mativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efec-tuará, en su caso, conforme a los procedimientos admi-nistrativos correspondientes y gozará de las prerroga-tivas establecidas para los tributos en la Ley GeneralTributaria, y de las previstas en el Reglamento Generalde Recaudación.

2. El carácter privilegiado de los créditos de laHacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho deabstención en los procesos concursales, en cuyo curso,no obstante, podrá suscribir los acuerdos o conveniosprevistos en la legislación concursal así como acordar,de conformidad con el deudor y con las garantías quese estimen oportunas, unas condiciones singulares depago, que no pueden ser más favorables para el deudorque las recogidas en el acuerdo o convenio que ponganfin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la com-pensación de dichos créditos en los términos previstosen la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos yconvenios a que se refiere el párrafo anterior se requeriráautorización del órgano competente de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria cuando se trate de cré-ditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de con-formidad con la ley o en virtud de convenio, con obser-vancia, en este caso de lo convenido.

Cuando se trate de créditos correspondientes al Fon-do de Garantía Salarial, la suscripción y celebración deconvenios en el seno de procedimientos concursalesrequerirá la autorización del órgano competente, deacuerdo con la normativa reguladora del organismo autó-nomo.

En los restantes créditos de la Hacienda Pública esta-tal la competencia corresponde al Ministro de Hacienda,pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatalde Administración Tributaria.

Reglamentariamente se establecerán los procedi-mientos para asegurar la adecuada coordinación en losprocedimientos concursales en que concurran créditosde la Hacienda Pública estatal con créditos de la Segu-ridad Social y del resto de las entidades que integranel sector público Estatal, y en aquellos procedimientosconcursales en los que se concurra con procedimientosjudiciales o administrativos de ejecución singular corres-pondientes a las referidas entidades.

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Artículo 11. Nacimiento, adquisición y extinción de losderechos de naturaleza pública de la Hacienda Públicaestatal.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacien-da Pública estatal se adquieren y nacen de conformidadcon lo establecido en la normativa reguladora de cadaderecho.

2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacien-da Pública estatal se extinguen por las causas previstasen la Ley General Tributaria y las demás previstas enlas leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en lanormativa reguladora de cada derecho, el procedimiento,efectos y requisitos de las formas de extinción de losderechos de naturaleza pública de la Hacienda Públicaestatal se someterán a lo establecido en la Ley GeneralTributaria y el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 12. Providencia de apremio y suspensión delprocedimiento de apremio.

1. Las providencias de apremio acreditativas deldescubierto de las deudas correspondientes a los dere-chos de naturaleza pública, expedidas por los órganoscompetentes, serán título suficiente para iniciar el pro-cedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza eje-cutiva que la sentencia judicial para proceder contra losbienes y derechos de los obligados al pago.

2. Los procedimientos administrativos de apremiopodrán ser suspendidos en el caso de recursos o recla-maciones interpuestos por los interesados, en la formay con los requisitos legal o reglamentariamente esta-blecidos.

3. Se suspenderá inmediatamente el procedimientode apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuandoel interesado demuestre que se ha producido en su per-juicio error material, aritmético o de hecho en la deter-minación de la deuda, o bien que dicha deuda ha pres-crito o ha sido ingresada, condonada, compensada, apla-zada o suspendida.

4. Si contra dichos procedimientos se opusieranreclamaciones en concepto de tercería o por otra accióncivil por persona que ninguna responsabilidad tenga paracon la Hacienda Pública estatal en virtud de obligacióno gestión propia o transmitida, relativa a los créditosobjeto del procedimiento, se procederá de la siguienteforma:

a) Tratándose de tercería de dominio, una vez quese hayan tomado las medidas de aseguramiento queprocedan, se suspenderán dichos procedimientos sóloen la parte que se refiere a los bienes o derechos con-trovertidos, sustanciándose este incidente en la vía admi-nistrativa como previa a la judicial.

Cuando la reclamación fuese denegada en la vía admi-nistrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvojustificación documental en el plazo reglamentariamenteestablecido de la interposición de demanda judicial.

La Administración pública podrá acordar la suspen-sión del procedimiento de apremio cuando de la eje-cución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícilreparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensiónestablecerá las medidas reglamentarias para el asegu-ramiento de los respectivos créditos.

b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguiráel procedimiento hasta la realización de los bienes yel producto obtenido se consignará en depósito a resul-tas de la tercería.

Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de lascantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal.

1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando elcorrespondiente interés de demora, las cantidades adeu-

dadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de unarelación jurídica de derecho público, en los casos, porlos medios y a través del procedimiento establecidoreglamentariamente.

Dichas cantidades deberán garantizarse excepto enlos casos siguientes:

a) Los de baja cuantía cuando sean inferiores a lascifras que fije el Ministro de Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientespara garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonioafectara sustancialmente al mantenimiento de la capa-cidad productiva y del nivel de empleo de la actividadeconómica respectiva, salvo que ello produjera gravequebranto para los intereses de la Hacienda Públicaestatal.

2. El aplazamiento y fraccionamiento de las canti-dades adeudadas a la Hacienda Pública estatal por lascomunidades autónomas y las corporaciones locales seregirá por su legislación específica, la cual tendrá encuenta la necesaria reciprocidad entre administraciones.

Artículo 14. Compensación de deudas.

1. En los casos y con los requisitos que se esta-blezcan reglamentariamente podrán extinguirse total oparcialmente por compensación las deudas de natura-leza pública a favor de la Hacienda Pública estatal quese encuentren en fase de gestión recaudatoria, tantovoluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidospor la misma a favor del deudor.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no com-prendidas en el apartado anterior cuando lo prevean lasnormas reguladoras de los tributos y demás recursosde derecho público.

Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingre-sado total o parcialmente sea anulada y sustituida porotra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamenteingresada.

2. La extinción mediante compensación de las deu-das que las comunidades autónomas y las corporacioneslocales tengan con la Administración General del Estadose regulará por su legislación específica.

3. Las deudas que los organismos autónomos, laSeguridad Social, y cualesquiera otras entidades de dere-cho público tengan con la Administración General delEstado, podrá realizarse por vía de compensación, cuan-do se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

La referida compensación no podrá afectar a las coti-zaciones sociales.

Asimismo, serán compensables las deudas vencidas,líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidadesestatales de derecho público.

4. Las leyes reguladoras de los distintos ingresosde derecho público podrán prever el establecimiento desistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar lacompensación y el pago de los créditos y débitos frentea la Hacienda Pública estatal.

5. Asimismo, la ley establecerá los supuestos enlos que los créditos y débitos que diversos sujetos osten-taran frente a la Hacienda Pública estatal puedan, a soli-citud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos desu compensación.

Artículo 15. Prescripción de los derechos de la Hacien-da Pública estatal.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras delos distintos recursos, prescribirá a los cuatro años elderecho de la Hacienda Pública estatal:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, con-tándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudoejercitarse.

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b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados,a contar desde la fecha de su notificación o, si éstano fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la HaciendaPública estatal se interrumpirá conforme a lo establecidoen la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

3. Los derechos de la Hacienda Pública estataldeclarados prescritos deberán ser dados de baja en lasrespectivas cuentas, previa tramitación del oportunoexpediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabili-dades a que, en su caso, haya lugar por la prescripciónde créditos de la Hacienda Pública estatal se ajustaráa lo prevenido en la normativa reguladora de la respon-sabilidad contable.

Artículo 16. Derechos económicos de baja cuantía.

El Ministro de Hacienda podrá disponer la no liqui-dación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidadde todas aquellas liquidaciones de las que resulten deu-das inferiores a la cuantía que fije como insuficientepara la cobertura del coste que su exacción y recau-dación representen.

Artículo 17. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Públicaestatal devengarán interés de demora desde el díasiguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apar-tado las cantidades recaudadas a través de entidadescolaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidado-ras y demás entidades recaudadoras por cuenta de laHacienda Pública estatal que no sean ingresadas pordichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.

2. El interés de demora resultará de la aplicación,para cada año o periodo de los que integren el períodode cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presu-puestos para dichos ejercicios.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sinperjuicio de las especialidades en materia tributaria.

Artículo 18. Gestión de derechos de naturaleza públicade la Seguridad Social y de las entidades del sectorpúblico estatal no integrantes de la Hacienda Públicaestatal.

1. La gestión de los demás ingresos de derechopúblico de las entidades del sector público estatal, nointegrantes de la Hacienda Pública estatal, se someteráa lo establecido en esta sección, sin perjuicio de lasespecialidades establecidas en la normativa reguladorade dichas entidades y en la de los correspondientesingresos.

2. La gestión de las cuotas y de los demás ingresosde derecho público de la Seguridad Social se regularápor lo establecido en la Ley General de la SeguridadSocial, y por las disposiciones especiales aplicables acada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto lasnormas establecidas en esta sección. Las referenciashechas en la referida sección al Ministerio de Haciendase entenderán hechas al Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales.

SECCIÓN 3.a DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA DE LA HACIENDAPÚBLICA ESTATAL

Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de laHacienda Pública estatal.

1. La efectividad de los derechos de naturaleza pri-vada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo

con sujeción a las normas y procedimientos del derechoprivado.

2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidadesadeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud deuna relación jurídica de derecho privado, en los casosy con las condiciones que establezca el Ministro deHacienda, para los correspondientes a la AdministraciónGeneral del Estado, y, conjuntamente, el Ministro deHacienda y el correspondiente al Ministerio de adscrip-ción del organismo autónomo, para los restantes.

SECCIÓN 4.a OBLIGACIONES DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL

Artículo 20. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal nacende la ley, de los negocios jurídicos y de los actos ohechos que, según derecho, las generen.

Artículo 21. Exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatalsólo son exigibles cuando resulten de la ejecución delos presupuestos, de conformidad con lo dispuesto enesta ley, de sentencia judicial firme o de operacionesno presupuestarias legalmente autorizadas.

2. Si dichas obligaciones tienen por causa presta-ciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si elacreedor no ha cumplido o garantizado su correlativaobligación.

Artículo 22. Extinción de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatalse extinguen por las causas contempladas en el CódigoCivil y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. La gestión de los créditos presupuestarios enorden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Públicaestatal se realizará de conformidad con lo dispuesto enel título II de esta ley y disposiciones de desarrollo.

Artículo 23. Prerrogativas.

1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrádictar providencia de embargo ni despachar mandamien-to de ejecución contra los bienes y derechos patrimo-niales cuando se encuentren materialmente afectadosa un servicio público o a una función pública, cuandosus rendimientos o el producto de su enajenación esténlegalmente afectados a fines diversos, o cuando se tratede valores o títulos representativos del capital de socie-dades estatales que ejecuten políticas públicas o prestenservicios de interés económico general.

2. El cumplimiento de las resoluciones judicialesque determinen obligaciones a cargo de la HaciendaPública estatal corresponderá al órgano administrativoque sea competente por razón de la materia, sin perjuiciode la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidadesde ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cumpli-miento acordará el pago con cargo al crédito corres-pondiente, en la forma y con los límites del respectivopresupuesto. Si para el pago fuese necesario realizaruna modificación presupuestaria, deberá concluirse elprocedimiento correspondiente dentro de los tres mesessiguientes al día de la notificación de la resolución judi-cial.

Artículo 24. Intereses de demora.

Si la Administración no pagara al acreedor de laHacienda Pública estatal dentro de los tres mesessiguientes al día de notificación de la resolución judicial

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o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarleel interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de estaley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor,una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escritoel cumplimiento de la obligación.

En materia tributaria, de contratación administrativay de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto ensu legislación específica.

Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, pres-cribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación porla Hacienda Pública estatal de toda obligación que nose hubiese solicitado con la presentación de los docu-mentos justificativos. El plazo se contará desde la fechaen que se concluyó el servicio o la prestación deter-minante de la obligación o desde el día en que el derechopudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligacionesya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado porlos acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazose contará desde la fecha de notificación, del recono-cimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes espe-ciales, la prescripción se interrumpirá conforme a lasdisposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Públicaestatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivascuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II

De los Presupuestos Generales del Estado

CAPÍTULO I

Principios y reglas de programación y de gestiónpresupuestaria

Artículo 26. Principios y reglas de programación pre-supuestaria.

1. La programación presupuestaria se regirá por losprincipios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad,transparencia y eficiencia en la asignación y utilizaciónde los recursos públicos, conforme a lo dispuesto enla Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Esta-bilidad Presupuestaria.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, enfase de elaboración y aprobación, los actos administra-tivos, los contratos y los convenios de colaboración ycualquier otra actuación de los sujetos que componenel sector público estatal que afecte a los gastos públicos,deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarsede forma estricta a las disponibilidades presupuestariasy a los límites de los escenarios presupuestarios plu-rianuales.

Artículo 27. Principios y reglas de gestión presupues-taria.

1. La gestión del sector público estatal está some-tida al régimen de presupuesto anual aprobado por lasCortes Generales y enmarcado en los límites de un esce-nario plurianual.

2. Los créditos presupuestarios de la AdministraciónGeneral del Estado, sus organismos autónomos y de las

entidades integrantes del sector público estatal con pre-supuesto limitativo se destinarán exclusivamente a lafinalidad específica para la que hayan sido autorizadospor la Ley de Presupuestos Generales del Estado o porlas modificaciones realizadas conforme a esta ley.

El carácter limitativo y vinculante de dichos créditosserá el correspondiente al nivel de especificación conque aparezcan en aquéllos.

3. Los recursos del Estado, los de cada uno de susorganismos autónomos y los de las entidades integrantesdel sector público estatal con presupuesto limitativo sedestinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivasobligaciones, salvo que por ley se establezca su afec-tación a fines determinados.

4. Los derechos liquidados y las obligaciones reco-nocidas se aplicarán a los presupuestos por su importeíntegro, sin que puedan atenderse obligaciones medianteminoración de los derechos a liquidar o ya ingresados,salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de la anterior disposición las devolu-ciones de ingresos que se declaren indebidos por el tri-bunal o autoridad competentes y las previstas en la nor-mativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso delcoste de las garantías aportadas por los administradospara obtener la suspensión cautelar del pago de los ingre-sos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la decla-ración de su improcedencia, y las participaciones en larecaudación de los tributos cuando así esté previstolegalmente.

A los efectos de este apartado se entenderá porimporte íntegro el resultante después de aplicar las exen-ciones y bonificaciones que sean procedentes.

5. El presupuesto y sus modificaciones contendráninformación suficiente y adecuada para permitir la veri-ficación del cumplimiento de los principios y reglas quelos rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar.

CAPÍTULO II

Programación presupuestaria y objetivode estabilidad

Artículo 28. Escenarios presupuestarios plurianuales yobjetivo de estabilidad.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales enlos que se enmarcarán anualmente los PresupuestosGenerales del Estado, constituyen la programación dela actividad del sector público estatal con presupuestolimitativo en la que se definirán los equilibrios presu-puestarios básicos, la previsible evolución de los ingresosy los recursos a asignar a las políticas de gasto, en fun-ción de sus correspondientes objetivos estratégicos ylos compromisos de gasto ya asumidos. Los escenariospresupuestarios plurianuales determinarán los límites,referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acciónde gobierno debe respetar en los casos en que sus deci-siones tengan incidencia presupuestaria.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales se ajus-tarán al objetivo de estabilidad presupuestaria correspon-diente al Estado y a la Seguridad Social establecido deacuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001,de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria,referido a los tres ejercicios siguientes.

3. Los escenarios presupuestarios plurianualesserán confeccionados por el Ministerio de Hacienda, quedará cuenta de los mismos al Consejo de Ministros conanterioridad a la aprobación del proyecto de Ley de Pre-supuestos Generales del Estado de cada año y, en sucaso, contendrán la actualización de las previsiones con-

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tenidas en los escenarios presupuestarios aprobados enel ejercicio anterior.

4. Los escenarios presupuestarios plurianuales esta-rán integrados por un escenario de ingresos y un esce-nario de gastos.

El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectostendenciales de la economía, los coyunturales que pue-dan estimarse y los derivados de cambios previstos enla normativa que los regula.

El escenario de gastos asignará los recursos dispo-nibles de conformidad con las prioridades establecidaspara la realización de las distintas políticas de gasto,teniendo en cuenta en todo caso las obligaciones deri-vadas de la actividad del sector público que tengan suvencimiento en el período a considerar y los compro-misos de gasto existentes en el momento de su ela-boración que puedan generar obligaciones con venci-miento en el período que comprenda.

Artículo 29. Programas plurianuales ministeriales.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales con-tendrán la distribución orgánica de los recursos dispo-nibles y se desarrollarán en programas plurianuales, refe-ridos a los tres ejercicios siguientes, y ajustados a susprevisiones y límites, en los que por centros gestoresse establecerán los objetivos a conseguir y las accionesnecesarias para alcanzarlos así como las dotaciones delos programas presupuestarios.

2. Los programas plurianuales se remitirán anual-mente al Ministerio de Hacienda para la elaboración delos escenarios presupuestarios plurianuales.

3. El programa plurianual de cada ministerio con-tendrá los programas de todos los centros gestores quede él dependan y se aprobará por el Ministro. El Programaplurianual de la Seguridad Social se elaborará separa-damente por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

4. Los programas de actuación plurianual de las enti-dades públicas empresariales, sociedades mercantilesestatales y demás entidades integrantes del sector públi-co estatal sin presupuesto limitativo, establecidos en elartículo 65 de esta ley se integrarán, a efectos infor-mativos, en los programas plurianuales de los ministeriosde que dependan funcionalmente.

5. El procedimiento de elaboración y la estructurade los programas plurianuales y de actuación plurianualse establecerá por orden del Ministro de Hacienda, enla que se determinará el plazo y la forma de remisiónal Ministerio de Hacienda.

6. Los programas plurianuales establecerán su con-tenido referido a los extremos siguientes:

a) Los objetivos plurianuales expresados de formaobjetiva, clara y mensurable a alcanzar en el período,estructurados por programas o grupos de programaspresupuestarios.

b) La actividad a realizar para la consecución delos objetivos.

c) Los medios económicos, materiales y personalesnecesarios con especificación de los créditos que, parael logro de los objetivos anuales que dichos programasestablezcan, se propone poner a disposición de los cen-tros gestores del gasto responsables de su ejecución.

d) Las inversiones reales y financieras a realizar.e) Los indicadores de ejecución asociados a cada

uno de los objetivos que permitan la medición, segui-miento y evaluación del resultado en términos de efi-cacia, eficiencia, economía y calidad.

7. Los programas plurianuales deberán tener uncontenido coherente con los planes sectoriales y otrosprogramas de actuación existentes en el ámbito de cadadepartamento.

Artículo 30. Programas plurianuales de los centros ges-tores.

1. Los programas plurianuales de los distintos cen-tros gestores del gasto se integran en el programa plu-rianual de cada ministerio y se elaborarán por los titularesde los referidos centros y su contenido se ajustará alestablecido para dicho programa plurianual en el apar-tado 6 del artículo 29 de esta ley.

2. El procedimiento de elaboración y la estructurade los programas plurianuales de los centros gestoresdel gasto se establecerá por orden del Ministro deHacienda.

Artículo 31. Asignación presupuestaria y objetivos.

1. Los Presupuestos Generales del Estado se ade-cuarán a los escenarios presupuestarios plurianuales yatenderán a la consecución de los objetivos que se hayanestablecido en los programas plurianuales de los dis-tintos departamentos ministeriales, con sujeción, en todocaso, a las restricciones que en orden al cumplimientode los objetivos de política económica determine elGobierno para el ejercicio a que se refieran.

2. Las asignaciones presupuestarias a los centrosgestores de gasto se efectuarán tomando en cuenta,entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento delos objetivos en ejercicios anteriores.

Los objetivos de carácter instrumental habrán deponerse en relación con los objetivos finales en cuyaconsecución participan.

CAPÍTULO III

Contenido, elaboración y estructura

SECCIÓN 1.a CONTENIDO Y PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN

Artículo 32. Definición.

Los Presupuestos Generales del Estado constituyenla expresión cifrada, conjunta y sistemática de los dere-chos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio porcada uno de los órganos y entidades que forman partedel sector público estatal.

Artículo 33. Alcance subjetivo y contenido.

1. Los Presupuestos Generales del Estado estaránintegrados por:

a) Los presupuestos de los órganos con dotacióndiferenciada y de los sujetos que integran el sector públi-co administrativo.

b) Los presupuestos de operaciones corrientes y losde operaciones de capital y financieras de las entidadesdel sector público empresarial y del sector público fun-dacional.

c) Los presupuestos de los fondos a que se refiereel artículo 2.2 de esta ley.

2. Los Presupuestos Generales del Estado determi-narán:

a) Las obligaciones económicas que, como máximo,pueden reconocer los sujetos referidos en el párrafo a)del apartado anterior.

b) Los derechos a reconocer durante el correspon-diente ejercicio por los entes mencionados en el párrafoanterior.

c) Los gastos e ingresos y las operaciones de inver-sión y financieras a realizar por las entidades contem-pladas en el párrafo b) del apartado anterior.

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d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cadauno de los gestores responsables de los programas conlos recursos que el respectivo presupuesto les asigna.

e) La estimación de los beneficios fiscales que afec-ten a los tributos del Estado.

f) Las operaciones financieras de los fondos a quese refiere el párrafo c) del apartado anterior.

Artículo 34. Ámbito temporal.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el añonatural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos liquidados durante elejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hastael fin del mes de diciembre, siempre que correspondana adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en gene-ral, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargoa los respectivos créditos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente enel momento de la expedición de las órdenes de pago,las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasosa favor del personal que perciba sus retribuciones concargo a los Presupuestos Generales del Estado así comolas que tengan su origen en resoluciones judiciales.

3. Los titulares de los departamentos ministerialespodrán autorizar, previo informe favorable de la DirecciónGeneral de Presupuestos, la imputación a los créditosdel ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejer-cicios anteriores como consecuencia de compromisosde gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamien-to, para los que hubiera crédito disponible en el ejerciciode procedencia. La decisión del departamento ministerialdejará constancia, en cualquier caso, de las causas porlas que no se procedió a la imputación a presupuestoen el ejercicio en que se generó la obligación.

Cuando se trate de obligaciones a cargo de la Segu-ridad Social, la iniciativa corresponderá a los directoreso presidentes de las entidades que integran el sistemade la Seguridad Social y la autorización corresponderáal Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

En el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sani-taria, la autorización corresponderá al Ministro de Sani-dad y Consumo, a iniciativa del director de la entidad.

Una vez autorizada la imputación se remitirá copiaa la Dirección General de Presupuestos del Ministeriode Hacienda, para su toma de razón.

4. En el caso de obligaciones de ejercicios anterioresque fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallencomprendidas en los supuestos previstos en los apar-tados anteriores, la imputación requerirá norma con ran-go de ley que la autorice.

Artículo 35. Los créditos y programas presupuestarios.

1. Son créditos presupuestarios cada una de lasasignaciones individualizadas de gasto, que figuran enlos presupuestos de los órganos y entidades a que serefiere el artículo 33.1.a) de esta ley, puestas a dispo-sición de los centros gestores para la cobertura de lasnecesidades para las que hayan sido aprobados. Su espe-cificación vendrá determinada, de acuerdo con la agru-pación orgánica, por programas y económica que encada caso proceda, conforme a lo establecido en losartículos 40, 43 y 44 de esta ley, sin perjuicio de losdesgloses necesarios a efectos de la adecuada conta-bilización de su ejecución.

2. Los programas presupuestarios de carácter plu-rianual y bajo la responsabilidad del titular del centrogestor del gasto, consisten en el conjunto de gastos

que se considera necesario realizar en el desarrollo deactividades orientadas a la consecución de determinadosobjetivos preestablecidos que pueden tener por finalidad:a) la producción de bienes y servicios, b) el cumplimientode obligaciones específicas o c) la realización de lasdemás actividades encomendadas a los centros gestoresdel gasto.

3. Las actividades propias de servicios horizontalesy las instrumentales podrán configurarse como progra-mas de apoyo para una mejor ordenación y gestión delos créditos necesarios para su realización.

4. Constituye un programa de gasto del presupuestoanual el conjunto de créditos que, para el logro de losobjetivos anuales que el mismo establezca, se ponena disposición del gestor responsable de su ejecución.Los mismos constituyen la concreción anual de los pro-gramas presupuestarios de carácter plurianual.

La comprobación del grado de cumplimiento de unprograma presupuestario se efectuará en función de losresultados cuando éstos sean mensurables e identifica-bles. Cuando los resultados no sean mensurables la efec-tividad del programa se hará mediante indicadores quepermitan su medición indirecta.

SECCIÓN 2.a ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 36. Procedimiento de elaboración.

1. La fijación anual del límite de gasto no financieroque debe respetar el presupuesto del Estado se efectuarácon la extensión y en la forma prevista en el artículo8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General deEstabilidad Presupuestaria.

2. El procedimiento por el cual se regirá la elabo-ración de los Presupuestos Generales del Estado se esta-blecerá por orden del Ministro de Hacienda y se sujetaráa las normas siguientes:

Primera. Las directrices para la distribución del gas-to, estableciendo los criterios de elaboración de las pro-puestas de presupuestos y sus límites cuantitativos conlas prioridades y limitaciones que deban respetarse, sedeterminarán por el Ministro de Hacienda.

Con este fin, se constituirá la Comisión de Políticasde Gasto, cuya composición se determinará por ordendel Ministro de Hacienda.

La Comisión respetará la adecuación de los criteriosde establecimiento de prioridades y de elaboración delas propuestas a los límites y objetivos de política pre-supuestaria que los presupuestos deban cumplir.

Segunda. Los ministerios y los demás órganos delEstado con dotaciones diferenciadas en los PresupuestosGenerales del Estado, remitirán al Ministerio de Haciendasus correspondientes propuestas de presupuesto, ajus-tadas a los límites que las directrices hayan establecido.

Del mismo modo, los distintos ministerios remitiránal de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingre-sos y gastos de cada uno de los organismos autónomosy otras Entidades a ellos adscritos.

El Ministerio de Sanidad y Consumo enviará las pro-puestas de presupuesto de ingresos y de gastos del Ins-tituto Nacional de Gestión Sanitaria al Ministerio deHacienda que formará el anteproyecto definitivo y loremitirá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales parasu incorporación al de la Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales enviarálas propuestas de presupuesto de ingresos y de gastosdel Instituto de Migraciones y Servicios Sociales al Minis-terio de Hacienda que formará el anteproyecto definitivoy lo remitirá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Socialespara su incorporación al de la Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con losanteproyectos elaborados por las entidades gestoras,

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servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales, formará el anteproyectode Presupuesto de la Seguridad Social, al que se incor-porarán los anteproyectos de Presupuestos del InstitutoNacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migra-ciones y Servicios Sociales y lo remitirá al Ministeriode Hacienda.

Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y deHacienda elevarán el anteproyecto de Presupuesto dela Seguridad Social al Gobierno para su aprobación.

Asimismo, los ministerios remitirán las propuestasque contengan los presupuestos de operaciones corrien-tes y de operaciones de capital y financieras de las enti-dades públicas empresariales, de las sociedades mer-cantiles estatales y de las fundaciones del sector públicoestatal que dependan funcionalmente de cada uno deellos, acompañadas de la documentación a que se refiereel artículo 29 de esta ley.

Tercera. Las propuestas de presupuesto de gastosse acompañarán, para cada programa, de su correspon-diente memoria de objetivos anuales fijados, conformeal programa plurianual respectivo, dentro de los límitesque resulten alcanzables con las dotaciones previstaspara cada uno de los programas.

Cuarta. En el marco de este procedimiento, pororden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se esta-blecerán las especificaciones propias del procedimientode elaboración de los Presupuestos de la SeguridadSocial.

3. El presupuesto de ingresos de la AdministraciónGeneral del Estado será elaborado por el Ministerio deHacienda, de forma que se ajuste a la distribución derecursos de la programación plurianual prevista en elartículo 29 y al cumplimiento de los objetivos de políticaeconómica establecidos por el Gobierno para el ejercicio.

4. Las propuestas y demás documentación nece-saria para la elaboración de los Presupuestos Generalesdel Estado se formularán y tramitarán sirviéndose delos medios informáticos que establezca al efecto el Minis-terio de Hacienda quien asimismo fijará los plazos parasu presentación en la orden que establezca el proce-dimiento de elaboración del anteproyecto.

5. Corresponderá al Ministro de Hacienda elevar alacuerdo del Gobierno el anteproyecto de la Ley de Pre-supuestos Generales del Estado.

Artículo 37. Remisión a las Cortes Generales.

1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generalesdel Estado, integrado por el articulado con sus anexosy los estados de ingresos y de gastos, con el nivel deespecificación de créditos establecido en los artículos40 y 41 de esta ley, será remitido a las Cortes Generalesantes del día 1 de octubre del año anterior al que serefiera.

2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generalesdel Estado se acompañará la siguiente documentacióncomplementaria:

a) Las memorias descriptivas de los programas degasto y sus objetivos anuales.

b) Las memorias explicativas de los contenidos decada presupuesto, con especificación de las principalesmodificaciones que presenten en relación con los vigentes.

c) Un anexo con el desarrollo económico de los cré-ditos, por centros gestores de gasto.

d) Un anexo, de carácter plurianual de los proyectosde inversión pública, que incluirá su clasificación terri-torial.

e) La liquidación de los presupuestos del año ante-rior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.

f) Las cuentas y balances de la Seguridad Socialdel año anterior.

g) Los estados consolidados de los presupuestos.h) Un informe económico y financiero.i) Una memoria de los beneficios fiscales.

Artículo 38. Prórroga de los Presupuestos Generalesdel Estado.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales del Estadono se aprobara antes del primer día del ejercicio eco-nómico correspondiente, se considerarán automática-mente prorrogados los presupuestos iniciales del ejer-cicio anterior hasta la aprobación y publicación de losnuevos en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastoscorrespondientes a programas o actuaciones que ter-minen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogano para obligaciones que se extingan en el mismo.

3. La estructura orgánica del presupuesto prorro-gado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, ala organización administrativa en vigor en el ejercicioen que el presupuesto deba ejecutarse.

SECCIÓN 3.a ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS

Artículo 39. Estructura de los presupuestos del sectorpúblico estatal.

La estructura de los Presupuestos Generales del Esta-do y de sus anexos se determinará, de acuerdo conlo establecido en esta ley, por el Ministerio de Haciendateniendo en cuenta la organización del sector públicoestatal, la naturaleza económica de los ingresos y delos gastos y las finalidades y objetivos que se pretendaconseguir.

Artículo 40. Estructura de los estados de gastos delos Presupuesto Generales del Estado.

1. Los estados de gastos de los presupuestos a quese refiere el artículo 33.1.a) de esta ley se estructuraránde acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica que agrupará por sec-ciones y servicios los créditos asignados a los distintoscentros gestores de gasto de los órganos con dotacióndiferenciada en los presupuestos, la AdministraciónGeneral del Estado, sus organismos autónomos, entida-des de la Seguridad Social y otras entidades, segúnproceda.

b) La clasificación por programas, que permitirá alos centros gestores agrupar sus créditos conforme alo señalado en el artículo 35 de esta ley y establecer,de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, los objetivosa conseguir como resultado de su gestión presupues-taria. La estructura de programas se adecuará a los con-tenidos de las políticas de gasto contenidas en la pro-gramación plurianual.

c) La clasificación económica, que agrupará los cré-ditos por capítulos separando las operaciones corrientes,las de capital, las financieras y el Fondo de Contingenciade ejecución presupuestaria.

En los créditos para operaciones corrientes se dis-tinguirán los gastos de personal, los gastos corrientesen bienes y servicios, los gastos financieros y las trans-ferencias corrientes.

En los créditos para operaciones de capital se dis-tinguirán, las inversiones reales y las transferencias decapital.

El Fondo de Contingencia recogerá la dotación paraatender necesidades imprevistas en la forma establecida

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en el artículo 15 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,General de Estabilidad Presupuestaria.

En los créditos para operaciones financieras se dis-tinguirán las de activos financieros y las de pasivosfinancieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, asu vez, en conceptos que podrán dividirse en subcon-ceptos.

2. Con independencia de la estructura presupues-taria, los créditos se identificarán funcionalmente deacuerdo con su finalidad, deducida del programa en queaparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza,al objeto de disponer de una clasificación funcional delgasto.

Artículo 41. Estructura de los estados de ingresos.

Los estados de ingresos de los presupuestos a quese refiere el artículo 33.1.a) de esta ley se estructuraránsiguiendo las clasificaciones orgánica y económica:

a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresoscorrespondientes a la Administración General del Estadoy los correspondientes a cada uno de los organismosautónomos, los de la Seguridad Social y los de otrasentidades, según proceda.

b) La clasificación económica agrupará los ingresos,separando los corrientes, los de capital, y las operacionesfinancieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestosdirectos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos,tasas, precios públicos y otros ingresos, transferenciascorrientes e ingresos patrimoniales.

En los ingresos de capital se distinguirán: enajenaciónde inversiones reales y transferencias de capital.

En las operaciones financieras se distinguirán: activosfinancieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, asu vez, en conceptos que podrán dividirse en subcon-ceptos.

CAPÍTULO IV

De los créditos y sus modificaciones

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42. Especialidad de los créditos.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamen-te a la finalidad específica para la que hayan sido auto-rizados por la Ley de Presupuestos o a la que resultede las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.

Artículo 43. Especificación de los presupuestos delEstado.

1. En el presupuesto del Estado los créditos se espe-cificarán a nivel de concepto, salvo los créditos desti-nados a gastos de personal y los gastos corrientes enbienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículoy las inversiones reales a nivel de capítulo.

2. No obstante, se especificarán al nivel que corres-ponda conforme a su concreta clasificación económica,los siguientes créditos:

a) Los destinados a atenciones protocolarias y repre-sentativas y los gastos reservados.

b) Los declarados ampliables conforme a lo esta-blecido en el artículo 54 de esta ley.

c) Los que establezcan subvenciones nominativas.d) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley

de Presupuestos de cada ejercicio.e) Los créditos extraordinarios que se concedan

durante el ejercicio.

Artículo 44. Especificación del presupuesto de los orga-nismos autónomos y de la Seguridad Social.

1. En el presupuesto de los organismos autónomos,de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás enti-dades del apartado 1 del artículo 3 de esta ley, exceptolas relacionadas en el artículo anterior, los créditos seespecificarán a nivel de concepto, salvo los destinadosa gastos de personal, gastos corrientes en bienes y ser-vicios y las inversiones reales, que se especificarán anivel de capítulo.

2. No obstante, se especificarán al nivel que corres-ponda conforme a su concreta clasificación económica,los siguientes créditos:

a) Los destinados a atenciones protocolarias y repre-sentativas.

b) Los declarados ampliables conforme a lo esta-blecido en el artículo 54 de esta ley.

c) Los que establezcan subvenciones nominativas.d) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley

de Presupuestos de cada ejercicio.e) Los créditos extraordinarios que se concedan

durante el ejercicio.

3. Los créditos del Presupuesto de la SeguridadSocial se especificarán a nivel de grupo de programas,excepto los créditos para la acción protectora en sumodalidad no contributiva y universal que se especifi-carán a nivel de programa.

Artículo 45. Disponibilidades líquidas de los organis-mos autónomos y otras entidades integrantes del sec-tor público estatal.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para declarar nodisponibles las transferencias corrientes o de capital des-tinadas a las entidades integrantes del sector públicoestatal, cuando como consecuencia de la existencia desuficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultarnecesarias para el ejercicio de su actividad presupues-tada.

Asimismo, se autoriza al Ministro de Hacienda pararequerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o partede dichas disponibilidades líquidas, a excepción de lasprocedentes de cotizaciones sociales y conceptos derecaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesa-rias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.Cuando en dichas entidades existan órganos colegiadosde administración, el ingreso habrá de ser previamenteacordado por los mismos.

Artículo 46. Limitación de los compromisos de gasto.

Los créditos para gastos son limitativos. No podránadquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obliga-ciones por cuantía superior al importe de los créditosautorizados en los estados de gastos, siendo nulos depleno derecho los actos administrativos y las disposi-ciones generales con rango inferior a ley que incumplanesta limitación, sin perjuicio de las responsabilidadesreguladas en el título VII de esta ley.

Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plu-rianual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos quehayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en

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que se autoricen, siempre que no superen los límitesy anualidades fijados en el número siguiente.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarselos gastos no será superior a cuatro. El gasto que seimpute a cada uno de los ejercicios posteriores no podráexceder de la cantidad que resulte de aplicar al créditoinicial a que corresponda la operación los siguientes por-centajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 porciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y enlos ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.

Las retenciones a que se refiere la disposición adi-cional decimocuarta del texto refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,computarán a efectos de los límites establecidos porlos anteriores porcentajes.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los com-promisos derivados de la carga financiera de la Deuday de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los con-tratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarsealgún gasto que no pueda demorarse hasta el ejerciciosiguiente y del mismo se deriven compromisos que seextiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anterioresse aplicarán sobre el crédito que se dote mediante lastransferencias de crédito previstas en el artículo 51 a).En este supuesto, los límites a que se refiere este apar-tado se computarán conjuntamente.

3. El Gobierno, en casos especialmente justificados,podrá acordar la modificación de los porcentajes ante-riores, incrementar el número de anualidades o autorizarla adquisición de compromisos de gastos que hayan deatenderse en ejercicios posteriores en el caso de queno exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro deHacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, ele-vará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, pre-vio informe de la Dirección General de Presupuestos queacredite su coherencia con la programación a que serefieren los artículos 28 y 29 de esta ley.

4. Los compromisos a que se refiere este artículose especificarán en los escenarios presupuestarios plu-rianuales y deberán ser objeto de contabilización sepa-rada.

Artículo 48. Adquisiciones, obras con pago aplazadoy otros compromisos de carácter plurianual.

1. Podrá ser diferido el vencimiento de la obligaciónde pago del precio de compra de bienes inmuebles adqui-ridos directamente cuyo importe exceda de seis millonesde euros, sin que, en ningún caso, el desembolso iniciala la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 porciento del precio, pudiendo distribuirse el resto en loscuatro ejercicios siguientes dentro de las limitacionesporcentuales contenidas en el artículo 47 de esta ley.

2. El procedimiento descrito en el artículo 47 deesta ley será de aplicación en el caso de los contratosde obras que se efectúen bajo la modalidad de abonototal de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2.del texto refundido de la Ley de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas, aprobado por el Real DecretoLegislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 49. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastosde cada presupuesto sólo podrán contraerse obligacio-nes derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demásprestaciones o gastos en general que se realicen en elpropio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las sal-vedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo34 de esta ley.

2. Los créditos para gastos que en el último díadel ejercicio presupuestario no estén afectados al cum-plimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anu-lados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 58 de esta ley.

Artículo 50. Fondo de Contingencia de ejecución pre-supuestaria.

1. El presupuesto del Estado, a fin de hacer frentedurante el ejercicio presupuestario a necesidades ina-plazables, de carácter no discrecional para las que nose hiciera en todo o en parte la adecuada dotación decrédito, incluirá una sección bajo la rúbrica «Fondo deContingencia de ejecución presupuestaria», por importedel dos por ciento del total de gastos para operacionesno financieras, destinado únicamente a financiar, cuandoproceda, las modificaciones siguientes:

a) Las ampliaciones de crédito reguladas en elartículo 54.

b) Los créditos extraordinarios y suplementos decrédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.

c) Las incorporaciones de crédito, conforme alartículo 58.

En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para finan-ciar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastoso actuaciones que deriven de decisiones discrecionalesde la Administración, que carezcan de cobertura pre-supuestaria.

2. La aplicación del Fondo de Contingencia se apro-bará, a propuesta del Ministro de Hacienda, medianteacuerdo del Consejo de Ministros previamente a la auto-rización de las respectivas modificaciones de crédito.

3. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a travésdel Ministro de Hacienda, un informe trimestral acerca dela utilización del Fondo regulado en este artículo.

SECCIÓN 2.a DE LAS MODIFICACIONES DE CRÉDITOS

Artículo 51. Modificación de los créditos iniciales.

La cuantía y finalidad de los créditos contenidos enlos presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadasdurante el ejercicio, dentro de los límites y con arregloal procedimiento establecido en los artículos siguientes,mediante:

a) Transferencias.b) Generaciones.c) Ampliaciones.d) Créditos extraordinarios y suplementos de cré-

dito.e) Incorporaciones.

Artículo 52. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotacionesentre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes cré-ditos del presupuesto incluso con la creación de créditosnuevos, con las siguientes restricciones:

a) No podrán realizarse desde créditos para ope-raciones financieras al resto de los créditos, ni desdecréditos para operaciones de capital a créditos para ope-raciones corrientes.

b) No podrán realizarse entre créditos de distintassecciones presupuestarias.

c) No minorarán créditos extraordinarios o créditosque se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.Esta restricción no afectará a créditos con carácterampliable de las entidades que integran el sistema de

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la Seguridad Social o cuando afecten a créditos de lasección 06 Deuda Pública.

d) En el ámbito de las entidades que integran elsistema de la Seguridad Social no podrán minorarse cré-ditos ampliables salvo para financiar otros créditosampliables.

2. Las anteriores restricciones no afectarán a lastransferencias de crédito que hayan de realizarse comoconsecuencia de reorganizaciones administrativas o tras-paso de competencias a comunidades autónomas; lasque se deriven de convenios o acuerdos de colaboraciónentre distintos departamentos ministeriales, órganos delEstado con secciones diferenciadas en el Presupuestodel Estado u organismos autónomos; las que se efectúenpara dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985,de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y lasque se realicen desde el programa de imprevistos.

3. En ningún caso las transferencias podrán crearcréditos destinados a subvenciones nominativas salvoque éstas deriven de norma con rango de ley o se tratede subvenciones o aportaciones a otros entes del sectorpúblico estatal.

Artículo 53. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones son modificaciones que incre-mentan los créditos como consecuencia de la realizaciónde determinados ingresos no previstos o superiores alos contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos rea-lizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Aportación del Estado a los organismos autóno-mos o a las entidades con presupuesto limitativo, asícomo de los organismos autónomos y las entidades conpresupuesto limitativo y otras personas naturales o jurí-dicas al Estado u otros organismos autónomos o enti-dades con presupuesto limitativo, para financiar conjun-tamente gastos que por su naturaleza estén compren-didos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.c) Enajenaciones de inmovilizado.d) Reembolsos de préstamos.e) Ingresos legalmente afectados a la realización de

actuaciones determinadas.f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos rea-

lizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

3. La generación sólo podrá realizarse cuando sehayan efectuado los correspondientes ingresos que lajustifican. No obstante, en el caso de los organismosautónomos, la generación como consecuencia delsupuesto previsto en el párrafo a) del apartado anteriorpodrá realizarse una vez efectuado el reconocimientodel derecho por el organismo o cuando exista un com-promiso firme de aportación, siempre que el ingreso seprevea realizar en el propio ejercicio.

4. Cuando los ingresos provengan de la venta debienes o prestaciones de servicios, las generaciones seefectuarán únicamente en aquellos créditos destinadosa cubrir gastos de la misma naturaleza que los que seoriginaron por la adquisición o producción de los bienesenajenados o por la prestación del servicio.

Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, lageneración únicamente podrá realizarse en los créditoscorrespondientes a operaciones de la misma naturalezaeconómica.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamosúnicamente podrán dar lugar a generaciones en aquelloscréditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

5. Con carácter excepcional podrán generar créditoen el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizadosen el último trimestre del ejercicio anterior.

Artículo 54. Créditos ampliables.

1. Excepcionalmente tendrán la condición deampliables los créditos destinados al pago de pensionesde Clases Pasivas del Estado y los destinados a atenderobligaciones específicas del respectivo ejercicio, deriva-das de normas con rango de ley, que de modo taxativoy debidamente explicitados se relacionen en el estadode gastos de los Presupuestos Generales del Estado y,en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hastael importe que alcancen las respectivas obligaciones.

Asimismo, tendrán la condición de ampliables los cré-ditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas dela Deuda del Estado y de sus organismos autónomos,tanto por intereses y amortizaciones de principal comopor gastos derivados de las operaciones de emisión, con-versión, canje o amortización de la misma.

2. En todo caso, se consideran ampliables en lacuantía resultante de las obligaciones que se reconozcany liquiden según las disposiciones en cada caso apli-cables, los créditos incluidos en los Presupuestos de laSeguridad Social que se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo;prestaciones por incapacidad temporal, protección a lafamilia, maternidad, y riesgo durante el embarazo, asícomo las entregas únicas y los subsidios de recupera-ción, siempre que se encuentren legal o reglamentaria-mente establecidos y sea obligatorio y no graciable supago por parte de la Seguridad Social y su cuantía estéobjetivamente determinada.

b) Los destinados al pago de los subsidios de garan-tía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda detercera persona, previstos en la Ley de Integración Socialde Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliadoen el Presupuesto del Estado.

c) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

3. Las ampliaciones de crédito que afecten a ope-raciones del presupuesto del Estado se financiarán concargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previstoen el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditosdel presupuesto no financiero.

La financiación de las ampliaciones de crédito en elPresupuesto de los organismos autónomos únicamentepodrá realizarse con cargo a la parte del remanente detesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sidoaplicada en el presupuesto del organismo o con mayoresingresos sobre los previstos inicialmente.

En el caso de que la financiación propuesta para lamodificación del presupuesto del organismo haga nece-saria la modificación del presupuesto de gastos del Esta-do, ambas modificaciones se acordarán mediante el pro-cedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.

La financiación de las ampliaciones de crédito en elPresupuesto de las Entidades de la Seguridad Socialpodrá realizarse con cargo a la parte del remanente detesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sidoaplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobrelos previstos inicialmente o con baja en otros créditosdel presupuesto.

4. No podrán ampliarse créditos que hayan sido pre-viamente minorados, salvo en el ámbito de las entidadesque integran el sistema de la Seguridad Social y en elde la sección 06 «Deuda Pública» siempre que su apro-bación no reduzca la capacidad de financiación del Esta-do en el ejercicio, computada en la forma establecidapor el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001,de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupues-taria.

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Artículo 55. Créditos extraordinarios y suplementos decrédito del Estado.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presu-puesto del Estado algún gasto que no pueda demorarsehasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuadoo sea insuficiente y no ampliable el consignado y sudotación no resulte posible a través de las restantes figu-ras previstas en el artículo 51, deberá procederse a latramitación de un crédito extraordinario o suplementariodel inicialmente previsto. La financiación de éstos serealizará de la forma que se indica a continuación:

a) Si la necesidad surgiera en operaciones no finan-cieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suple-mentario se financiará mediante baja en los créditos delFondo de Contingencia o en otros no financieros quese consideren adecuados.

b) Si la necesidad surgiera en operaciones finan-cieras del Presupuesto, se financiará con Deuda Públicao con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. El Ministro de Hacienda propondrá al Consejode Ministros la remisión de un proyecto de ley a lasCortes Generales, previo informe de la Dirección Generalde Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado enlos siguientes casos:

a) Cuando se trate de créditos extraordinarios paraatender obligaciones de ejercicios anteriores, tanto sise financia mediante baja en el Fondo de Contingenciacomo con baja en otros créditos, o cuando se trate desuplementos de crédito para atender obligaciones deejercicios anteriores, cuando hayan de financiarse conbaja en otros créditos.

b) Cuando se trate de créditos extraordinarios osuplementarios para atender obligaciones del propioejercicio cuando se financien con baja en otros créditos.

c) Cuando se trate de créditos extraordinarios osuplementarios que afecten a operaciones financierasdel Presupuesto.

3. El Consejo de Ministros autorizará los créditosextraordinarios para atender obligaciones del ejerciciocorriente, así como los suplementos de crédito cuandose financien con baja en el Fondo de Contingencia.

Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios ysuplementarios de los organismos autónomos.

1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinarioo suplementario afecte al presupuesto de un organismoautónomo se tramitará su autorización de conformidadcon lo establecido en los apartados siguientes.

2. La financiación de los créditos extraordinarios osuplementarios únicamente podrá realizarse con cargoa la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicioanterior que no haya sido aplicada en el presupuestodel organismo, o con mayores ingresos sobre los pre-vistos inicialmente.

En el caso de que la financiación propuesta para lamodificación del presupuesto del organismo haga nece-saria la modificación del presupuesto de gastos del Esta-do, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente,mediante el procedimiento que le sea de aplicación ala del Estado.

3. La competencia para autorizar créditos extraor-dinarios o suplementarios corresponderá:

a) A los Presidentes o Directores de los organismoshasta un importe del 10 por ciento del correspondientecapítulo de su presupuesto inicial de gastos, cuando nosupere la cuantía de 500.000 euros, excluidos los queafecten a gastos de personal o a los contemplados enel apartado 2 del artículo 43 de esta ley, dando cuenta

de los acuerdos al Ministro de que dependan y al Ministrode Hacienda.

b) Al Ministro de Hacienda cuando, superándosealguno de los anteriores límites, no se alcance el 20por ciento del correspondiente capítulo de su presupues-to inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000de euros. Asimismo, le corresponderá la autorización delos que se encuentren entre los supuestos de exclusióna que se refiere el párrafo a) siempre que su cuantíano supere los límites establecidos en este apartado.

c) Al Consejo de Ministros en los restantes casos.

4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior,a los efectos de determinar la competencia para realizarestas modificaciones, se referirán al conjunto de las efec-tuadas en el ejercicio presupuestario, computándose deforma independiente según afecte a gastos de personalo a los incluidos en el apartado 2 del artículo 43 o setrate del resto de los gastos.

No se computarán para la determinación de dichoslímites las modificaciones que se financien con incre-mento en la aportación del Estado.

5. El Ministro de Hacienda dará cuenta trimestral-mente a las Cortes Generales de los créditos extraor-dinarios y suplementos de crédito tramitados al amparode este artículo.

Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos decrédito de la Seguridad Social.

1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinarioo suplementario afecte al presupuesto de las entidadesde la Seguridad Social, se tramitará su autorización deconformidad con lo establecido en los apartados siguien-tes.

2. La financiación de los créditos extraordinarios osuplementarios únicamente podrá realizarse con cargoa la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicioanterior que no haya sido aplicada en el presupuestode la entidad o con mayores ingresos sobre los previstosinicialmente.

La competencia para autorizar créditos extraordina-rios o suplementarios corresponderá, previo informe delMinisterio de Hacienda, al Gobierno cuando su importesea superior al dos por ciento del presupuesto inicialde gastos de la respectiva Entidad y al Ministro de Tra-bajo y Asuntos Sociales, o al de Sanidad y Consumocuando la modificación afecte al presupuesto del Ins-tituto Nacional de Gestión Sanitaria, cuando su importeno exceda de dicho porcentaje.

3. Los límites porcentuales establecidos en el apar-tado 2 anterior, a los efectos de determinar la compe-tencia para acordar estas modificaciones, se referiránal conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupues-tario para el respectivo presupuesto, sin que sean com-putables en su determinación las financiadas con incre-mento de la aportación del Estado.

4. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales darácuenta trimestralmente a las Cortes Generales de loscréditos extraordinarios y suplementos de crédito con-cedidos al amparo de este artículo.

Artículo 58. Incorporaciones de crédito.

No obstante lo dispuesto en el artículo 49, se podránincorporar a los correspondientes créditos de un ejerciciolos remanentes de crédito del ejercicio anterior, en lossiguientes casos:

a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal.b) Los procedentes de las generaciones a que se refie-

re el apartado 2 del artículo 53, en sus párrafos a) y e).

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c) Los derivados de retenciones efectuadas para lafinanciación de créditos extraordinarios o suplementosde crédito, cuando haya sido anticipado su pago deacuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y lasleyes de concesión hayan quedado pendientes de apro-bación por el Parlamento al final del ejercicio presupues-tario.

d) Los que resulten de créditos extraordinarios ysuplementos de crédito que hayan sido concedidosmediante norma con rango de ley en el último mes delejercicio presupuestario anterior.

Las incorporaciones de crédito que afecten al pre-supuesto del Estado se financiarán mediante baja enel Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en elartículo 50 de esta ley o con baja en otros créditos deoperaciones no financieras.

Las incorporaciones de crédito en el Presupuesto deorganismos autónomos y entidades de la SeguridadSocial únicamente podrán realizarse con cargo a la partedel remanente de tesorería que al fin del ejercicio anteriorno haya sido aplicada al presupuesto del organismo.

En el presupuesto de la Seguridad Social podrán incor-porarse a los correspondientes créditos, los remanentesque resulten de los créditos extraordinarios y suplemen-tos de crédito autorizados en el último mes del ejercicioanterior.

Artículo 59. Aplicación de determinadas modificacio-nes al Fondo de contingencia.

A las modificaciones relativas al pago de la DeudaPública, así como a las que no reduzcan la capacidadde financiación del Estado en el ejercicio, computadaen la forma establecida en el artículo 3.2 de la Ley18/2001, de 12 de diciembre, General de EstabilidadPresupuestaria, no les será de aplicación lo establecidoen el artículo 16 de dicha Ley, con excepción de loscréditos extraordinarios y suplementos de crédito a quese refiere el artículo 58.c) anterior.

Artículo 60. Anticipos de Tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propues-ta del Ministro de Economía, podrá conceder anticiposde Tesorería para atender gastos inaplazables, con ellímite máximo en cada ejercicio del uno por ciento delos créditos autorizados al Estado por la Ley de Pre-supuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de losexpedientes de concesión de créditos extraordinarios ode suplementos de crédito, hubiera dictaminado favo-rablemente el Consejo de Estado.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley por laque se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exijala concesión de crédito extraordinario o suplemento decrédito.

2. Si el crédito extraordinario o el suplemento decrédito a conceder en el Presupuesto del Estado se des-tinase a financiar necesidades planteadas en el Presu-puesto de los organismos autónomos, la concesión delanticipo de Tesorería comportará la autorización paraatender en el organismo el pago de las mencionadasnecesidades mediante operaciones de Tesorería.

3. Si las Cortes Generales no aprobasen el proyectode Ley de concesión del crédito extraordinario o delsuplemento de crédito el Gobierno, a propuesta delMinistro de Hacienda, dispondrá la cancelación del anti-cipo de Tesorería con cargo a los créditos del respectivodepartamento ministerial u organismo autónomo, en sucaso, cuya minoración ocasione menos trastornos parael servicio público.

SECCIÓN 3.a DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIADE MODIFICACIONES DE CRÉDITO

Artículo 61. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministrode Hacienda y a iniciativa de los ministros afectados:

a) Autorizar las transferencias entre distintas sec-ciones presupuestarias como consecuencia de reorga-nizaciones administrativas.

b) Autorizar, respecto del presupuesto de los orga-nismos autónomos, las modificaciones previstas en elpárrafo c) del apartado 3 del artículo 56 de esta ley.

c) Autorizar, respecto del presupuesto de la Segu-ridad Social, las modificaciones reservadas al Gobiernoen el apartado 2 del artículo 57 de esta ley.

d) Autorizar los créditos extraordinarios y suplemen-tarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 55.

Artículo 62. Competencias del Ministro de Hacienda.

Corresponde al Ministro de Hacienda:

1. Autorizar las siguientes modificaciones presu-puestarias:

a) Las transferencias no reservadas a la competen-cia del Consejo de Ministros que, conforme al artículo63, no puedan acordarse directamente por los titularesde los departamentos afectados.

b) Las generaciones previstas en el párrafo c) delapartado 2 del artículo 53 y las que corresponda realizaren el Presupuesto del Estado en los supuestos definidosen los párrafos b) y e) del mismo apartado, aun cuandolos ingresos se hubieran realizado en el último trimestredel ejercicio anterior.

c) Las incorporaciones de remanentes reguladas enel artículo 58.

d) Las ampliaciones de crédito previstas en el artí-culo 54.1.

e) Las previstas, respecto del presupuesto de losorganismos autónomos, en el párrafo b) del apartado 3del artículo 56.

2. Acordar o denegar las modificaciones presupues-tarias, en los supuestos de competencia de los titularesde los ministerios y organismos autónomos, cuando exis-ta informe negativo de la Intervención Delegada y eltitular de la competencia lo remita en discrepancia alMinistro de Hacienda.

Artículo 63. Competencias de los ministros.

1. Los titulares de los distintos ministerios podránautorizar, previo informe favorable de la IntervenciónDelegada competente en el ministerio o, en su caso,en las entidades a que se refiere el artículo 3.1 de estaley, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias entre créditos de un mismo pro-grama o entre programas de un mismo servicio, inclusocon la creación de créditos nuevos en el caso de losdestinados a compra de bienes corrientes y servicioso inversiones reales, siempre que se encuentren pre-viamente contemplados en los códigos que definen laclasificación económica y no se incrementen los de per-sonal o los demás que enumera el apartado 2 del artícu-lo 43 de esta ley.

b) Generaciones de crédito en los supuestos con-templados en los párrafos a), d) y f) del apartado 2 delartículo 53 de esta ley, aun cuando los ingresos se hubie-ran realizado en el último trimestre del ejercicio anterior.

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El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ejercerá,respecto del Presupuesto de la Seguridad Social, las com-petencias que el artículo 62 otorga al Ministerio deHacienda, salvo en el caso de la ampliación de créditosa que se refiere el párrafo d) de este artículo. No obstantecuando las transferencias incrementen créditos para laacción protectora de la Seguridad Social en su modalidadno contributiva y universal con baja en créditos des-tinados a la acción protectora de la Seguridad Socialen su modalidad contributiva, se requerirá el informefavorable del Ministerio de Hacienda. En la parte relativaal presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Ges-tión Sanitaria, esta competencia será ejercida por elMinistro de Sanidad y Consumo.

Los presidentes de los órganos del Estado con sec-ciones diferenciadas en los Presupuestos Generales delEstado, tendrán las competencias establecidas en estenúmero en relación con las modificaciones presupues-tarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuiciodel principio de autonomía presupuestaria de las CortesGenerales. En el caso de los presidentes de los ÓrganosConstitucionales no será de aplicación la limitación con-tenida en el párrafo a) de este apartado respecto delincremento de los gastos de personal.

2. Los presidentes y directores de los organismosautónomos, y de las restantes entidades comprendidasen el artículo 3.1 de esta ley, además de las compe-tencias que les otorga el artículo 56 ejercerán, referidasa sus respectivos presupuestos, las relativas a las gene-raciones contenidas en los párrafos b) y e) del apartado 2del artículo 53, así como las establecidas en este artículoa favor de los ministros, quienes podrán avocarlas entodo o en parte. Los acuerdos de avocación serán comu-nicados a la Dirección General de Presupuestos.

3. Corresponderá a los presidentes y directores delas entidades de la Seguridad Social la autorización, ensus respectivos presupuestos, de las modificacionessiguientes:

a) Las generaciones de crédito a que se refiere elartículo 53, excepto en el supuesto del apartado 2.c),aun cuando los ingresos se hubieran realizado en el últi-mo trimestre del ejercicio anterior.

b) Las ampliaciones del artículo 54.2.c) Las transferencias entre un mismo programa y

capítulo o programas de la misma entidad y capítulo,incluso con la creación de créditos nuevos en el casode los destinados a compra de bienes corrientes y servi-cios e inversiones reales, siempre que no afecten a gas-tos de personal, a actuaciones protocolarias y represen-tativas o supongan una desviación en los objetivos delos programas.

No obstante, cuando las transferencias incrementencréditos para la acción protectora de la Seguridad Socialen su modalidad no contributiva y universal con bajaen créditos destinados a la acción protectora de la Segu-ridad Social en su modalidad contributiva, se requeriráel informe favorable del Ministerio de Hacienda.

Estas competencias podrán ser avocadas, en todoo en parte, por el Ministro de Sanidad y Consumo res-pecto del presupuesto de Instituto Nacional de GestiónSanitaria y por el Ministro de Trabajo y Asuntos Socialescon respecto al presupuesto de las restantes Entidadesde la Seguridad Social.

4. Una vez autorizadas las modificaciones presu-puestarias a que se refiere este artículo los acuerdosque afecten al presupuesto del Estado o de sus orga-nismos se remitirán a la Dirección General de Presu-puestos del Ministerio de Hacienda para instrumentarsu ejecución.

CAPÍTULO V

De las Entidades Públicas Empresariales, SociedadesMercantiles Estatales y Fundaciones

del sector público Estatal

Artículo 64. Presupuesto.

1. Las sociedades mercantiles estatales y las enti-dades públicas empresariales elaborarán un presupuestode explotación que detallará los recursos y dotacionesanuales correspondientes. Asimismo, formarán un pre-supuesto de capital con el mismo detalle. Los presu-puestos de explotación y de capital se integrarán enlos Presupuestos Generales del Estado.

También elaborarán presupuestos de explotación yde capital las entidades a que se refieren los párrafosg) y h) del apartado 1 del artículo 2, integradas en elsector público empresarial. Las referencias realizadas eneste capítulo a las entidades públicas empresariales seaplicarán asimismo a las entidades expresadas en estepárrafo.

Los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo2 de esta ley y las fundaciones del sector público estatalelaborarán, igualmente, presupuestos de explotación yde capital.

2. Los presupuestos de explotación y de capital esta-rán constituidos por una previsión de la cuenta de resul-tados y del cuadro de financiación del correspondienteejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acom-pañará una previsión del balance de la entidad, así comola documentación complementaria que determine elMinisterio de Hacienda.

3. Las entidades remitirán los estados financierosseñalados en el apartado anterior referidos, además deal ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Gene-rales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerra-do y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y decapital, se remitirá por las entidades una memoria expli-cativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anteriory de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 65. Programa de actuación plurianual.

1. Las entidades que deban elaborar los presupues-tos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuestoen el artículo 64 de esta ley formularán, asimismo, anual-mente un programa de actuación plurianual, con lasexcepciones contempladas en el apartado 2 del artículo66 de esta ley.

2. El programa de actuación plurianual estará inte-grado por los estados financieros determinados en elartículo 64 de esta ley y, junto con la documentaciónindicada en el apartado siguiente, reflejará los datos eco-nómico-financieros previstos para el ejercicio relativo alproyecto de Presupuestos Generales del Estado y a losdos ejercicios inmediatamente siguientes, según laslíneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

3. Los programas de actuación plurianual se acom-pañarán de la información de carácter complementariosiguiente:

a) Hipótesis de la evolución de los principales indi-cadores macroeconómicos que hayan servido de basepara la elaboración de los programas de actuación plu-rianual.

b) Premisas principales del planteamiento que con-forme las líneas estratégicas de la entidad.

c) Previsiones plurianuales de los objetivos a alcan-zar.

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d) Memoria de las principales actuaciones de laentidad.

e) Programa de inversiones.f) Plan financiero del período que cuantificará los

recursos y las fuentes externas de financiación.g) La restante documentación que determine el

Ministerio de Hacienda.

Artículo 66. Tramitación.

1. Los presupuestos de explotación y de capital seremitirán por las entidades conjuntamente con los pro-gramas de actuación plurianual actualizados, antes del10 de julio de cada año, a través del departamento delque dependan, al Ministerio de Hacienda. La estructurabásica y la documentación complementaria de dichosdocumentos se establecerá por el Ministerio de Hacienday se desarrollará por cada entidad con arreglo a susnecesidades.

2. No están obligados a presentar el programa deactuación plurianual aquellas sociedades mercantilesestatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legis-lación mercantil vigente, puedan presentar balance abre-viado, salvo que reciban con cargo a los PresupuestosGenerales del Estado subvenciones de explotación ocapital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tam-poco tendrán que presentar el programa de actuaciónplurianual las fundaciones del sector público estatal.

3. Las entidades que deban elaborar los presupues-tos de explotación y de capital que posean, directa oindirectamente, la mayoría de capital social de una ovarias sociedades mercantiles estatales podrán presentarsus presupuestos de explotación y de capital y, en sucaso, sus programas de actuación plurianual de formaconsolidada con dichas sociedades mercantiles estata-les, relacionando las sociedades objeto de presentaciónconsolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas socie-dades mercantiles estatales que, a su vez, estén par-ticipadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta,por otra entidad que deba elaborar los presupuestos deexplotación y de capital.

Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto deexplotación y de capital y, en su caso, el programa deactuación plurianual de forma individualizada, las enti-dades públicas empresariales y las fundaciones del sec-tor público estatal, así como las sociedades mercantilesestatales que soliciten con cargo a los PresupuestosGenerales del Estado subvenciones de explotación ocapital u otra aportación de cualquier naturaleza.

4. Los programas de actuación plurianual se some-terán al acuerdo del Gobierno antes de fin de febrero decada año, a propuesta del Ministro de Hacienda. A estosefectos, las entidades elaborarán oportunamente las adap-taciones que sean necesarias, a resultas del proceso deaprobación por las Cortes Generales de sus presupuestosde explotación y de capital y las remitirán al Ministeriode Hacienda a través del departamento del que dependan.

Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias.

1. Las sociedades mercantiles estatales, y las enti-dades públicas empresariales dirigirán su funcionamien-to a la consecución de los objetivos emanados de losplanteamientos reflejados en sus presupuestos de explo-tación y capital y en sus programas de actuación plu-rianual, en su caso.

2. Cuando alguna de las entidades citadas en elapartado anterior reciba con cargo a los PresupuestosGenerales del Estado subvenciones de explotación o decapital u otra aportación de cualquier naturaleza, las auto-rizaciones de las variaciones anuales que suponganincremento de dotaciones de sus presupuestos de explo-tación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportaciones esta-tales recogidas en los Presupuestos Generales del Esta-do, la competencia corresponderá a la autoridad quela tuviera atribuida respecto de las correspondientesmodificaciones presupuestarias.

b) Si las variaciones no afectasen a las citadas apor-taciones estatales, será competencia del Ministro deHacienda cuando su importe exceda de la cuantía de600.000 euros y del cinco por ciento de las cifras apro-badas para el total de las dotaciones tanto del presu-puesto de explotación como del presupuesto de capital,excluidos del cómputo del primero los impuestos y losresultados y del segundo la variación del capital circu-lante. No obstante, cuando la variación supere la cuantíade 12 millones de euros y del 10 por ciento, su auto-rización corresponderá al Gobierno.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo ante-rior, será competencia del Gobierno autorizar la variaciónpor un importe superior a la cuantía de 600.000 eurosy al cinco por ciento de la cifra aprobada individuali-zadamente para los gastos de personal, a salvo siemprelos límites determinados por ley. En el caso de las dota-ciones para las inversiones materiales e inmateriales, lasinversiones financieras y el endeudamiento a largo plazo,los límites del inciso anterior serán de 12 millones deeuros y del 10 por ciento, respectivamente.

En los demás casos, la variación de las dotacionesserá autorizada por el Ministro de Hacienda.

3. Las entidades públicas empresariales y las fun-daciones del sector público estatal sólo podrán incre-mentar, durante el ejercicio y hasta un cinco por ciento,la cifra total que dediquen a la financiación de los pro-gramas de las sociedades mercantiles estatales en queparticipen. En los demás casos, se requerirá autorizacióndel Gobierno.

Artículo 68. Convenios con el Estado.

1. En los supuestos en que se estipulen conveniosy contratos-programa con el Estado que den lugar a regí-menes especiales, tanto por las entidades a que se refiereel apartado 1 del artículo 64 de esta ley como por cual-quier otra que reciban subvenciones de explotación yde capital u otra aportación de naturaleza distinta concargo a los Presupuestos Generales del Estado se esta-blecerán, como mínimo, las correspondientes cláusulassobre las siguientes materias:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sir-van de base al acuerdo.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad,productividad o reestructuración técnica de la explota-ción económica, así como métodos indicadores de eva-luación de aquéllos.

c) Aportaciones con cargo a los Presupuestos Gene-rales del Estado en sus distintas modalidades a que serefiere este apartado.

d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acor-dados a las variaciones habidas en el respectivo entornoeconómico.

e) Efectos que han de derivarse del incumplimientode los compromisos acordados.

f) Control por el Ministerio de Hacienda de la eje-cución del convenio y de los resultados derivados desu aplicación.

2. El control a que se refiere el párrafo f) del apar-tado 1 anterior no excluirá el que pueda correspondera los respectivos departamentos u organismos de losque dependan las entidades que hayan suscrito el corres-pondiente convenio.

3. La suscripción del convenio a que se refieren losapartados anteriores no excluirá la elaboración del pre-supuesto de explotación y de capital y del programade actuación plurianual.

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CAPÍTULO VI

De la Gestión presupuestaria

SECCIÓN 1.a PRINCIPIOS GENERALES DE LA GESTIÓNPRESUPUESTARIA

Artículo 69. Principios de funcionamiento de la gestióneconómico-financiera.

1. Los sujetos que integran el sector público estataladecuarán su gestión económico-financiera al cumpli-miento de la eficacia en la consecución de los objetivosfijados y de la eficiencia en la asignación y utilizaciónde recursos públicos, en un marco de objetividad y trans-parencia en su actividad administrativa.

2. La programación y ejecución de la actividad eco-nómico-financiera del sector público estatal tendrá comofinalidad el desarrollo de objetivos y el control de la ges-tión de los resultados, contribuyendo a la continua mejo-ra de los procedimientos, servicios y prestaciones públi-cas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidaspor el Gobierno y en función de los recursos disponibles.

3. El Estado observará los adecuados cauces de coo-peración y coordinación con otras Administracionespúblicas, a fin de racionalizar el empleo de los recursoscon los que se dota el sector público estatal.

4. Los titulares de los entes y órganos administra-tivos que componen el sector público estatal serán res-ponsables de la consecución de los objetivos fijados,promoviendo un uso eficiente de los recursos públicosy prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.

SECCIÓN 2.a GESTIÓN POR OBJETIVOS DEL SECTOR PÚBLICOADMINISTRATIVO ESTATAL

Artículo 70. Sistema de objetivos.

1. Los centros gestores del gasto responsables delos distintos programas presupuestarios establecerán, através de la elaboración de los programas plurianualesa que se refiere el artículo 30 de esta ley, un sistemade objetivos a cumplir en su respectiva área de actuación,adecuado a la naturaleza y características de ésta.

2. Los sistemas de gestión y control de los gastospúblicos deberán orientarse a asegurar la realización delos objetivos finales de los programas presupuestariosy a proporcionar información sobre su cumplimiento, lasdesviaciones que pudieran haberse producido y sus cau-sas.

Artículo 71. Balance de resultados e informe de ges-tión.

Los titulares de los centros gestores del gasto res-ponsables de los distintos programas presupuestariosformularán un balance de resultados y un informe degestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijadospara ese ejercicio en el programa plurianual correspon-diente a dicho centro gestor del gasto, que se incor-porarán a la memoria de las correspondientes cuentasanuales, en los términos establecidos en el artículo 128de esta ley.

Artículo 72. Evaluación de políticas de gasto.

El Ministerio de Hacienda, en colaboración con losdistintos centros gestores de gastos, impulsará y coor-dinará la evaluación continuada de las políticas de gastocon la finalidad de asegurar que las mismas alcancensus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómicoque pretenden.

SECCIÓN 3.a GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALESDEL ESTADO

Artículo 73. Fases del procedimiento de la gestión delos gastos.

1. La gestión del Presupuesto de gastos del Estadoy de sus organismos autónomos y de las Entidades ges-toras y Servicios comunes de la Seguridad Social serealizará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación del gasto.b) Compromiso de gasto.c) Reconocimiento de la obligación.d) Ordenación del pago.e) Pago material.

2. La aprobación es el acto mediante el cual se auto-riza la realización de un gasto determinado por una cuan-tía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidado parte de un crédito presupuestario.

La aprobación inicia el procedimiento de ejecucióndel gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenosa la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social.

3. El compromiso es el acto mediante el cual seacuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmenteestablecidos, la realización de gastos previamente apro-bados, por un importe determinado o determinable.

El compromiso es un acto con relevancia jurídica paracon terceros, vinculando a la Hacienda Pública estatalo a la Seguridad Social a la realización del gasto a quese refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

4. El reconocimiento de la obligación es el actomediante el que se declara la existencia de un créditoexigible contra la Hacienda Pública estatal o contra laSeguridad Social, derivado de un gasto aprobado y com-prometido y que comporta la propuesta de pago corres-pondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a laHacienda Pública estatal se producirá previa acreditacióndocumental ante el órgano competente de la realizaciónde la prestación o el derecho del acreedor de confor-midad con los acuerdos que en su día aprobaron y com-prometieron el gasto.

El Ministro de Hacienda, previo informe de la Inter-vención General de la Administración del Estado, deter-minará los documentos y requisitos que, conforme acada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento dela obligación.

5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1del artículo 22 de esta ley, las obligaciones de la Admi-nistración General del Estado, de sus organismos autó-nomos y de la Seguridad Social se extinguen por el pago,la compensación, la prescripción o cualquier otro medioen los términos establecidos en esta ley y en las dispo-siciones especiales que resulten de aplicación.

6. Cuando la naturaleza de la operación o gastoasí lo determinen, se acumularán en un solo acto lasfases de ejecución precisas.

Artículo 74. Competencias en materia de gestión degastos.

1. Corresponde a los ministros y a los titulares delos demás órganos del Estado con dotaciones diferen-ciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobary comprometer los gastos propios de los servicios a sucargo, salvo los casos reservados por la ley a la com-petencia del Gobierno, así como reconocer las obliga-ciones correspondientes, e interesar del Ordenador gene-ral de pagos del Estado la realización de los correspon-dientes pagos.

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2. Con la misma salvedad legal, compete a los pre-sidentes o directores de los organismos autónomos delEstado la aprobación y compromiso del gasto, así comoel reconocimiento y el pago de las obligaciones.

3. Compete a los directores de las entidades ges-toras y servicios comunes de la Seguridad Social, la apro-bación y el compromiso del gasto y el reconocimientode la obligación, e interesar del Ordenador general dePagos de la Seguridad Social la realización de los corres-pondiente pagos.

4. Las facultades a que se refieren los anterioresnúmeros podrán desconcentrarse mediante real decretoacordado en Consejo de Ministros, o ser objeto de dele-gación en los términos establecidos reglamentariamente.

5. Los órganos de los departamentos ministeriales,de sus organismos autónomos y de las entidades ges-toras y servicios comunes de la Seguridad Social, com-petentes para la suscripción de convenios de colabo-ración o contratos-programas con otras Administracio-nes públicas o con entidades públicas o privadas nece-sitarán autorización del Consejo de Ministros cuando elgasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminadao haya de extenderse a ejercicios posteriores.

Con carácter previo a la suscripción se tramitará eloportuno expediente de gasto, en el cual figurará elimporte máximo de las obligaciones a adquirir y, en casode gastos de carácter plurianual, la correspondiente dis-tribución de anualidades.

Artículo 75. Ordenación de pagos.

1. Bajo la superior autoridad del Ministro de Eco-nomía, competen al Director General del Tesoro y PolíticaFinanciera las funciones de Ordenador General de pagosdel Estado.

2. De igual forma, bajo la superior autoridad delMinistro de Trabajo y Asuntos Sociales, competen alDirector General de la Tesorería General de la SeguridadSocial las funciones de Ordenador general de pagos delas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Segu-ridad Social.

3. Las órdenes de pago se expedirán a favor delacreedor que figura en la correspondiente propuesta depago si bien, por Orden del Ministro de Economía, sepodrán regular los supuestos en que puedan expedirsea favor de Habilitaciones, Cajas pagadoras o Depositaríasde fondos, así como entidades colaboradoras de con-formidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,General de Subvenciones y otros agentes mediadoresen el pago, que actuarán como intermediarias para suposterior entrega a los acreedores.

4. Los Ministros de Economía y de Trabajo y Asun-tos Sociales, en los ámbitos de sus respectivas com-petencias, podrán disponer la modificación o eliminaciónde cualquiera de los procedimientos de pago a travésde intermediario señalados en el apartado anterior.

Artículo 76. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, manda-mientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedi-miento administrativo de compensación y actos de con-tenido análogo, dictados por órganos judiciales o admi-nistrativos, en relación con derechos de cobro que losparticulares ostenten frente a la Administración Generaldel Estado o frente a la Administración de la SeguridadSocial y que sean pagaderos a través de la Ordenaciónde Pagos del Estado o a través de la Ordenación depagos de las entidades gestoras y servicios comunesde la Seguridad Social, se comunicarán necesariamentea la Dirección General del Tesoro y Política Financierao a la Tesorería General de la Seguridad Social para

su debida práctica mediante consulta al sistema de infor-mación contable y contendrán al menos la identificacióndel afectado con expresión del nombre o denominaciónsocial y su número de identificación fiscal, el importedel embargo, ejecución o retención y la especificacióndel derecho de cobro afectado con expresión del importe,órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obli-gación a pagar.

Artículo 77. Pagos indebidos y demás reintegros.

1. A los efectos de esta ley se entiende por pagoindebido el que se realiza por error material, aritméticoo de hecho, en favor de persona en quien no concurraderecho alguno de cobro frente a la Administración conrespecto a dicho pago o en cuantía que excede de laconsignada en el acto o documento que reconoció elderecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcialqueda obligado a su restitución. El ordenador de pagos,o el órgano que en cada caso resulte competente, deoficio o por comunicación del órgano administrativo pro-ponente del pago, dispondrá de inmediato la restituciónde las cantidades indebidamente pagadas conforme alos procedimientos reglamentariamente establecidos y,en defecto de procedimiento específico, con arreglo alque establezcan conjuntamente el Ministro de Hacienday el de Economía, o el de Trabajo y Asuntos Socialesen el ámbito de la Seguridad Social.

3. La revisión de los actos de los que se derivenreintegros distintos a los correspondientes a los pagosindebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se rea-lizará de acuerdo con los procedimientos de revisiónde oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, o de conformidad con los pro-cedimientos específicos de reintegro establecidos en lasnormas reguladoras de los distintos ingresos, según lacausa que determine su invalidez. La efectividad de losingresos por reintegro se someterá a lo establecido enel capítulo II del título I de esta ley.

4. A salvo de lo establecido por la normativa regu-ladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagosindebidos o declarados inválidos con arreglo a lo esta-blecido en el apartado anterior devengará el interés pre-visto en el artículo 17 de esta ley y desde el momentoen que se produjo el cobro.

Artículo 78. Anticipos de caja fija y fondos de maniobra.

1. De acuerdo con lo preceptuado en esta ley yen su desarrollo reglamentario, los ministros y los pre-sidentes o directores de los organismos autónomos, pre-vio informe de la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera en el primer caso, y previo informe de suIntervención Delegada en ambos casos, establecerán,en el ámbito de sus respectivas competencias, las nor-mas que regulan los pagos satisfechos mediante anti-cipos de caja fija, determinando los criterios generalesde los gastos que puedan ser satisfechos por tal sistema,los conceptos presupuestarios a los que serán aplicableslos límites cuantitativos establecidos para cada uno deellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimacio-nes se consideren oportunas.

Se entienden por anticipos de caja fija las provisionesde fondos de carácter extrapresupuestario y permanenteque se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones parala atención inmediata y posterior aplicación al capítulode gastos corrientes en bienes y servicios del presu-puesto del año en que se realicen, de gastos periódicoso repetitivos.

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2. El Director General de la Tesorería General dela Seguridad Social, previo informe de la IntervenciónGeneral de la Seguridad Social, establecerá las normasque regulan los pagos satisfechos mediante fondos demaniobra en el ámbito de las entidades gestoras y servi-cios comunes de la Seguridad Social.

3. En todo caso, la cuantía global de los anticiposde caja fija no podrá superar para cada ministerio uorganismo autónomo el siete por ciento del total de cré-ditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienesy servicios del presupuesto vigente en cada momento.

Se autoriza a la Agencia Española de CooperaciónInternacional para que la cuantía global de los anticiposde caja fija pueda exceder del siete por ciento previstoen este artículo, hasta un máximo del 14 por cientodel total de los créditos del capítulo destinado a gastoscorrientes en bienes y servicios del presupuesto vigenteen cada momento.

El porcentaje indicado en el párrafo primero de esteapartado podrá incrementarse hasta un máximo del 10por ciento de los créditos del artículo 23, «indemniza-ciones por razón del servicio», del programa 222A, «Se-guridad ciudadana», del Ministerio del Interior, y aplicableúnicamente a la gestión del indicado artículo.

4. Igualmente, la cuantía global de los fondos demaniobra asignados a todos los centros de gestión per-tenecientes a una misma entidad de la Seguridad Socialno podrá exceder del tres por ciento de los créditosdel capítulo destinado a gastos corrientes de bienes yservicios del presupuesto vigente en cada momento. Por-centaje que podrá ser elevado hasta un siete por cientopor el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

5. Las unidades administrativas responsables deestos fondos, que formarán parte del Tesoro Público odel patrimonio de la Seguridad Social, según correspon-da, justificarán su aplicación y situación conforme seestablezca reglamentariamente.

Artículo 79. Pagos a justificar.

1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarsela documentación justificativa de las obligaciones en elmomento previsto en el apartado 4 del artículo 73,podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestariosy librarse fondos con el carácter de a justificar.

Asimismo, podrá procederse a la expedición de libra-mientos a justificar cuando los servicios y prestacionesa que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugaren el extranjero.

2. El mismo carácter tendrán las propuestas de pagoefectuadas para satisfacer gastos a realizar en localidaddonde no exista dependencia del ministerio, organismo,entidad gestora o servicio común de que se trate. Enestos casos, la expedición de pagos a justificar será auto-rizada por los ministros, presidentes o directores de losorganismos autónomos o de las entidades gestoras yservicios comunes de la Seguridad Social, que desig-narán el órgano competente para gestionar dichospagos. La citada designación implicará la atribución decompetencias para la realización de los gastos y pagosque de ellos se deriven y la formación, rendición y jus-tificación de las correspondientes cuentas.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 deesta ley, con cargo a los libramientos a justificar úni-camente podrán satisfacerse obligaciones del mismoejercicio. No obstante, el Consejo de Ministros podráacordar que, con los fondos librados a justificar paragastos en el extranjero imputados a un presupuesto,sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguien-te, si ello fuese considerado relevante para el interésgeneral.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago a jus-tificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de

la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo derendición de las cuentas será de tres meses, exceptolas correspondientes a pagos de expropiaciones y pagosen el extranjero que podrán ser rendidas en el plazode seis meses. El Director General del Tesoro y PolíticaFinanciera, y, en su caso, los presidentes o directoresde los organismos autónomos del Estado y de las enti-dades gestoras y servicios comunes de la SeguridadSocial podrán, excepcionalmente ampliar estos plazosa seis y 12 meses, respectivamente, a propuesta delórgano gestor del crédito, con informe de la IntervenciónDelegada.

5. Los perceptores de las órdenes de pago a jus-tificar son responsables, en los términos previstos enesta ley, de la custodia y uso de los fondos y de larendición de la cuenta.

6. En el curso de los dos meses siguientes a la fechade aportación de los documentos justificativos a quese refieren los apartados anteriores de este artículo, sellevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta porla autoridad competente.

Artículo 80. Gestión de Presupuestos de ingresos.

1. La gestión del Presupuesto de ingresos se rea-lizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a) Reconocimiento del derecho.b) Extinción del derecho.

2. Reconocimiento del derecho es el acto que, con-forme a la normativa aplicable a cada recurso específico,declara y liquida un crédito a favor de la AdministraciónGeneral del Estado, de sus organismos autónomos ode las entidades gestoras y servicios comunes de la Segu-ridad Social.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2del artículo 11 de esta ley, la extinción del derecho podráproducirse por su cobro en metálico, así como en espe-cie, o por compensación, en los casos previstos en lasdisposiciones especiales que sean de aplicación. Lasextinciones de derechos por otras causas serán objetode contabilización diferenciada, distinguiendo entre lasproducidas por anulación de la liquidación y las produ-cidas en el proceso de recaudación por prescripción,condonación o insolvencia.

Artículo 81. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se dis-tinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución,cuyo origen será la realización de un ingreso indebidou otra causa legalmente establecida, y el pago de ladevolución.

TÍTULO III

De las relaciones financieras con otrasadministraciones

CAPÍTULO I

Operaciones financieras con la Unión Europea

Artículo 82. Operaciones de tesorería con la UniónEuropea.

1. Se autoriza al Ministro de Economía a llevar acabo las operaciones de tesorería que exijan las rela-ciones financieras con la Unión Europea.

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En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso:a) Las compras de productos, así como las subven-

ciones y otras intervenciones de mercado financiadaspor el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta dela Unión Europea se cancelarán con los reintegros rea-lizados por la misma.

b) Los fondos procedentes del Fondo Social Euro-peo destinados a cofinanciar proyectos del InstitutoNacional de Empleo. Dichos fondos se aplicarán al Pre-supuesto de Ingresos del Instituto Nacional de Empleoy cancelarán, mediante las oportunas operaciones detesorería, los anticipos efectuados a favor del InstitutoNacional de Empleo para cubrir desfases de tesorería.

c) La puesta a disposición de los entes distintos delEstado de los fondos procedentes de la Unión Europeacon destino a los mismos.

Tal puesta a disposición se efectuará a medida quese vayan recibiendo los mencionados fondos.

2. De las operaciones de tesorería efectuadas envirtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartadoanterior se dará cuenta trimestralmente a las Comisionesde Presupuestos del Congreso de los Diputados y delSenado.

3. En caso de que, excepcionalmente de acuerdocon la normativa en vigor, se produzcan anticipos defondos como consecuencia de la intermediación del Ban-co de España en los pagos o por la especial tramitaciónde las relaciones financieras con la Unión Europea, estosanticipos deberán quedar cancelados antes de finalizarel ejercicio económico en que se hayan producido.

No obstante, los anticipos para ejecución de accionesy programas financiados o cofinanciados por fondos euro-peos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar elejercicio, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.

Artículo 83. Actuaciones cofinanciadas.

En el caso de acciones cofinanciadas entre el Pre-supuesto General de las Comunidades Europeas y el delEstado, el presupuesto de gastos de éste necesariamenteha de recoger, junto con la financiación a cargo del Esta-do, el importe de la cofinanciación procedente de laUnión Europea.

Artículo 84. Reintegro de ayudas y responsabilidadfinanciera derivados de la gestión de los fondos pro-cedentes de la Unión Europea.

El reintegro de ayudas y la responsabilidad financieraderivados de la gestión de los fondos procedentes dela Unión Europea se someterá a lo previsto en la LeyGeneral de Subvenciones y en la normativa comunitaria.

En el ámbito de la Política Agraria Común y en elcaso de que la Comunidad Europea no asuma un importeque previamente ha sido anticipado por las diferentesAdministraciones públicas, el importe no reembolsadopor la Comunidad afectará a las diferentes Administra-ciones públicas en relación con sus respectivas actua-ciones.

CAPÍTULO II

Operaciones financieras con las comunidadesautónomas

Artículo 85. Principios generales de las relacionesfinancieras derivadas de la aplicación del sistema definanciación de las comunidades autónomas.

Las relaciones financieras que se derivan de la apli-cación del sistema de financiación de las comunidades

autónomas se someterán a los principios generales delegalidad, dotación presupuestaria y concesión de anti-cipos de tesorería:

1. En aplicación del principio de legalidad, las reglasque rigen el cálculo y gestión financiera de los medioseconómicos que son transferidos desde la Administra-ción General del Estado a las comunidades autónomaspor aplicación del sistema de financiación vigente encada momento estarán recogidas en norma con rangode ley.

2. El principio de dotación presupuestaria implicaque los Presupuestos Generales del Estado de cada ejer-cicio contendrán los créditos necesarios para atendera las transferencias de medios económicos que debanrealizarse a las comunidades autónomas por aplicacióndel sistema de financiación vigente en cada momento.

A estos efectos, los créditos para hacer efectivas lasliquidaciones definitivas de ejercicios anteriores tendránel carácter de ampliables.

3. En virtud del principio de concesión de anticiposde tesorería, las comunidades autónomas podrán dis-poner de anticipos a cuenta de los recursos que se lesdeban transferir por aplicación del sistema de financia-ción vigente en cada momento, en los términos esta-blecidos en norma con rango de ley. Estos anticiposhabrán de ser reembolsados en el ejercicio, salvo enlos casos y con las condiciones que se prevean en unanorma con rango de ley.

Artículo 86. Subvenciones gestionadas.

1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado destinados a la financiación de sectores, servi-cios, actividades o materias respecto de los cuales lascomunidades autónomas tengan asumidas competen-cias de ejecución y no hayan sido objeto de transferenciadirecta en virtud de dicha ley, habrán de distribuirse terri-torialmente a favor de tales comunidades autónomas,mediante normas o convenios de colaboración que incor-porarán criterios objetivos de distribución y, en su caso,fijarán las condiciones de otorgamiento de las subven-ciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2de este artículo.

En ningún caso serán objeto de distribución territoriallos créditos que deban gestionarse por un órgano dela Administración General del Estado u organismo deella dependiente para asegurar la plena efectividad delos mismos dentro de la ordenación básica del sector,garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrutepor parte de sus potenciales destinatarios en todo elterritorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantíaglobal de los fondos estatales destinados al sector.

2. Cuando, como consecuencia del traspaso deservicios estatales a las comunidades autónomas, éstasdeban gestionar y administrar los créditos de subven-ciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. La gestión y administración se efectuaráconforme a la normativa estatal que regule cada tipode subvención y, en su caso, por las comunidades autó-nomas en la medida en que sean competentes para ello.

Segunda. Los criterios objetivos que sirvan de basepara la distribución territorial de las subvenciones asícomo su distribución se fijarán por la Conferencia Sec-torial correspondiente al comienzo del ejercicio econó-mico. Los compromisos financieros para la Administra-ción General del Estado serán formalizados medianteacuerdo del Consejo de Ministros.

Tercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en la reglasegunda precedente, se podrán establecer en los casosen que ello resulte justificado, reservas generales de cré-ditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir

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necesidades o demandas imprevistas a lo largo de laejecución del presupuesto.

Cuarta. Los créditos que corresponda gestionar acada comunidad autónoma se le librarán y harán efec-tivos por cuartas partes en la segunda quincena naturalde cada trimestre, sin que deba producirse más excep-ción a esta regla que la del pago correspondiente alprimer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se hayaefectuado el reparto territorial de los créditos, reguladoen la regla anterior.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad pres-taciones de carácter personal y social se librarán a lascomunidades autónomas por dozavas partes, al comien-zo del mes.

Los pagos correspondientes a la financiación del Pro-grama Operativo de Pesca para las Regiones de objetivonúmero 1, Regiones, en régimen transitorio y del Docu-mento Único de Programación (DOCUP) para las Regio-nes de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse ensu totalidad una vez hayan sido acordados en Confe-rencia Sectorial los criterios objetivos de distribución yla distribución resultantes así como el refrendo medianteAcuerdo del Consejo de Ministros.

Quinta. Los remanentes de fondos no comprome-tidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que seencuentren en poder de las comunidades autónomas,seguirán manteniendo el destino específico para el quefueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejerciciocomo situación de tesorería en el origen como rema-nentes que serán descontados de la cantidad que corres-ponda transferir a cada comunidad autónoma.

Si la subvención a la que corresponda el remanenteresulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguien-te, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivaslas obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicioinmediatamente anterior y el sobrante que no estuviesecomprometido se reintegrará al Estado.

Sexta. Finalizado el ejercicio económico, y no mástarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comu-nidades autónomas remitirán al departamento ministe-rial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio,indicando las cuantías totales de compromisos de cré-ditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados enel año, detallado por cada una de las aplicaciones pre-supuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desdelas que se realizaron las transferencias de crédito. Lainformación será puesta en conocimiento de la Confe-rencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción delos acuerdos de distribución de fondos.

Séptima. Las comunidades autónomas que gestio-nen las ayudas a que se refiere el presente artículo, debe-rán proceder a un adecuado control de las mismas queasegure la correcta obtención, disfrute y destino de losfondos percibidos por el beneficiario.

CAPÍTULO III

Operaciones financieras con las entidades locales

Artículo 87. Participación en tributos del Estado.

1. Los créditos para hacer efectivas las liquidacionesdefinitivas de la participación de las corporaciones loca-les en tributos del Estado, tendrán la consideración deampliables hasta el importe de las obligaciones quehayan de reconocerse en aplicación de la ley.

2. La participación de las entidades locales en lostributos del Estado de cada ejercicio económico, se haráefectiva durante el mismo, mediante entregas a cuentade la liquidación definitiva que se practique en el siguien-te. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán,para cada ejercicio, en la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado.

Artículo 88. Liquidaciones definitivas.

1. Los saldos acreedores a favor de las entidadeslocales que resulten de las liquidaciones definitivas desu participación en los tributos del Estado se harán efec-tivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.

2. Los saldos deudores resultantes de dichas liqui-daciones, por excesos en las entregas a cuenta, deberánser reintegrados mediante su compensación con cargoa las entregas a cuenta subsiguientes a la práctica dela liquidación definitiva correspondiente.

3. Los citados saldos deudores se reintegrarán enun período máximo de tres años, mediante retencionestrimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entregamensual, salvo que, aplicando este criterio, se excedael plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuenciay la cuantía de las retenciones correspondientes al objetode que no se produzca esta situación.

Artículo 89. Compensación de beneficios fiscales.

1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Hacien-das Locales, proceda compensar beneficios fiscales entributos locales reconocidos en una ley del Estado, sehabilitarán los créditos correspondientes en los Presu-puestos Generales del Estado, que tendrán la conside-ración de ampliables hasta el importe de las obligacionesa reconocer.

2. En cualquier caso, la compensación habrá de serobjeto de solicitud por las entidades afectadas, conformeal procedimiento que, en cada caso, se determine porel Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explí-citamente justificado el reconocimiento a favor de loscontribuyentes del beneficio fiscal concedido.

TÍTULO IV

Del Tesoro Público, de la Deuda del Estadoy de las Operaciones Financieras

CAPÍTULO I

Normas Generales

Artículo 90. Tesoro Público.

Constituyen el Tesoro Público todos los recursosfinancieros, sean dinero valores o créditos de la Admi-nistración General del Estado y sus organismos autó-nomos, tanto por operaciones presupuestarias como nopresupuestarias.

Artículo 91. Funciones del Tesoro Público.

Son funciones encomendadas al Tesoro Público:

a) Pagar las obligaciones del Estado y recaudar susderechos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Pre-supuestos Generales del Estado.

b) Servir el principio de unidad de caja mediantela centralización de todos los fondos y valores generadospor operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las dis-ponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción delas obligaciones del Estado.

d) Contribuir al buen funcionamiento del sistemafinanciero nacional.

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e) Emitir, contraer y gestionar la Deuda del Estadoy ejecutar las operaciones financieras relativas a la mis-ma.

f) Responder de los avales contraídos por el Estadosegún las disposiciones de esta ley.

g) Realizar las demás que se deriven o relacionencon las anteriormente enumeradas.

Artículo 92. Deuda del Estado.

Constituye la Deuda del Estado el conjunto de capi-tales tomados a préstamo por el Estado mediante emi-sión pública, concertación de operaciones de crédito,subrogación en la posición deudora de un tercero o,en general, mediante cualquier otra operación financieradel Estado, con destino a financiar los gastos del Estadoo a constituir posiciones activas de tesorería.

Artículo 93. Información a las Cortes Generales sobrelas operaciones financieras del Tesoro Público.

1. El Gobierno comunicará trimestralmente a lasComisiones de Presupuestos del Congreso de los Dipu-tados y del Senado el saldo detallado de las operacionesfinancieras concertadas al amparo de lo dispuesto eneste título.

2. El Ministro de Economía aprobará, para su remi-sión al Gobierno y a las Cortes, una Memoria anual enla que se expondrá la política de endeudamiento delTesoro Público en el año precedente.

Dicha Memoria reflejará el saldo vivo de la Deudadel Estado al término del ejercicio precedente, así comoel correspondiente a los organismos autónomos. A talesefectos, cada organismo autónomo remitirá a la Direc-ción General del Tesoro y Política Financiera los datos,información y documentación necesaria para elaborarla citada Memoria.

CAPÍTULO II

De la Deuda del Estado

SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES

Artículo 94. Habilitación legal para la creación de Deu-da.

1. La creación de Deuda del Estado habrá de serautorizada por ley. A tal efecto, la Ley de PresupuestosGenerales del Estado establecerá el límite de la variacióndel saldo vivo de Deuda del Estado de cada ejerciciopresupuestario, al que se ajustarán las operaciones finan-cieras que impliquen creación de Deuda. Este límite seentenderá neto de las variaciones de las posiciones acti-vas de tesorería mantenidas por el Estado en el Bancode España o en otras entidades financieras.

El límite señalado en el párrafo anterior se entenderáautomáticamente modificado como consecuencia delaumento o disminución bien de los pagos que, al amparode previsiones legales, deban atenderse, o bien de losingresos efectivamente recaudados respecto de los pre-vistos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. En desarrollo de la autorización legal de creaciónde Deuda para un año, el Ministro de Economía podrádisponer la creación de Deuda del Estado durante elmes de enero del año siguiente por un importe que noincremente la misma en más del 15 por ciento de aquellaautorización. Dicho incremento se computará a efectosdel cumplimiento del límite de creación de Deuda quelegalmente se autorice para el conjunto del segundode los años citados.

Artículo 95. Cobertura presupuestaria de los gastosderivados de la Deuda.

En la sección de Deuda del Estado se habilitarán loscréditos para hacer frente a los reembolsos contractualeso anticipados y a los gastos financieros derivados dela Deuda del Estado, incluidos en particular los de colo-cación, negociación, administración y gestión de la mis-ma.

Competerá al Ministro de Economía la aprobaciónde las modificaciones presupuestarias que fueran nece-sarias dentro de dicha sección, incluso la de aquellasmodificaciones que impliquen la creación de créditosnuevos.

Artículo 96. Aplicación íntegra de los ingresos y gastosprovenientes de la Deuda y excepciones.

El producto, la amortización y los gastos por interesesy por conceptos conexos de las operaciones de Deudadel Estado se aplicarán por su importe íntegro al Pre-supuesto del Estado, con excepción de:

a) El producto y la amortización por el importe quese obtuvo de las emisiones de Letras del Tesoro, delas emisiones continuas en el exterior de papel comercialy notas a medio plazo, de las disposiciones a corto plazode líneas de crédito y de cualesquiera otros instrumentosde financiación a plazo inferior a un año, que, transi-toriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consi-deración de operaciones no presupuestarias, impután-dose únicamente al Presupuesto de la AdministraciónGeneral del Estado, el importe de la variación neta dedichas operaciones durante el ejercicio.

b) En las operaciones de permuta financiera, cuandose pacte la liquidación por diferencias del principal olos intereses de los capitales permutados, se imputarántales diferencias al Presupuesto de ingresos o gastos,según corresponda en cada liquidación.

No obstante, cuando alguna de las dos partes dela permuta financiera, deudora o acreedora, tenga unperíodo de liquidación fraccionario distinto de la otra,las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresoso de gastos, según corresponda, en el momento de laliquidación de la del período más largo, manteniéndoseentre tanto el producto de las liquidaciones fraccionariasen una cuenta de operaciones no presupuestarias.

SECCIÓN 2.a OPERACIONES RELATIVAS A LA DEUDA DEL ESTADO

Artículo 97. Operaciones relativas a la Deuda.

1. La creación de Deuda del Estado mediante emi-siones de valores u operaciones de crédito, en monedanacional o en divisas, se realizará en los términos seña-lados en los artículos siguientes.

2. Las operaciones basadas en instrumentos finan-cieros tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cam-biario como limitar, diversificar o modificar el riesgo oel coste de la Deuda del Estado debido a la evoluciónde los tipos de interés, y a facilitar su colocación, nego-ciación, administración y gestión. Estas operaciones serealizarán conforme a lo dispuesto en los artículossiguientes.

Artículo 98. Competencia para la formalización de lasoperaciones relativas a la Deuda.

1. Corresponde al Ministro de Economía autorizarlas operaciones señaladas en el artículo precedente, asícomo establecer los procedimientos a seguir para la con-tratación y formalización de tales operaciones y para

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el ejercicio de las competencias que figuran en los artícu-los siguientes. El Ministro podrá delegar tales facultades,de forma ordinaria, en el Director General del Tesoroy Política Financiera. Cuando la formalización de la ope-ración haya de tener lugar en el extranjero, el Ministro,o por Delegación suya el Director General del Tesoroy Política Financiera podrán delegar en el representantediplomático correspondiente o en un funcionario deldepartamento ministerial designado al efecto aunquesea de categoría inferior a director general.

2. El Ministro de Economía podrá igualmente auto-rizar la negociación provisional por el Director Generaldel Tesoro y Política Financiera de las operaciones seña-ladas en el artículo anterior, cuya efectiva realizaciónquedará sujeta a la posterior autorización definitiva porel Ministro, cuando éste no haya delegado sus com-petencias en el citado Director General. En el corres-pondiente expediente quedará adecuada constancia delas cláusulas y condiciones mencionadas en el apartadoprecedente así como del procedimiento y circunstanciasde la adjudicación de la operación.

3. Las operaciones relativas a la Deuda del Estadose realizarán en los mercados financieros conforme alas normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulasusuales en tales mercados, pudiendo acordar el some-timiento a arbitraje o la remisión a una legislación otribunales extranjeros, siempre que se observe lo dis-puesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 99. Emisiones de valores.

1. En los términos que disponga la delegación oautorización, la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera podrá proceder a la emisión de valores deno-minados en moneda nacional o en divisas, en el interioro en el exterior, estableciendo su forma de represen-tación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y lasdemás características de ésta.

En todo caso, la colocación de una emisión de valorespodrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía,pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a téc-nicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igualforma, podrá autorizarse la agrupación en emisioneshomogéneas de valores semejantes emitidos en distintafecha.

Podrá autorizarse, en una o más emisiones o cate-gorías de valores, la separación de cupones y principala efectos de su negociación, así como la reconstituciónde valores a partir de aquellos.

2. Los valores podrán emitirse mediante subasta,que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicascon anterioridad a su celebración, o mediante cualquierotra técnica que se considere adecuada en función deltipo de operación de que se trate, de acuerdo con lasfunciones atribuidas al Tesoro Público en el artículo 91.

En particular, podrán:

a) Subastarse las emisiones al público, en general,entre colocadores autorizados o entre un grupo restrin-gido de éstos que adquieran compromisos especialesrespecto a la colocación de la Deuda o al funcionamientode sus mercados.

b) Cederse parte o la totalidad de una emisión aun precio convenido a una o varias entidades financierasque aseguren su colocación.

c) Realizarse operaciones de venta simple o con pac-to de recompra de valores de nuevas emisiones, amplia-ciones de emisiones existentes o de valores que el TesoroPúblico tenga en su cuenta de valores.

Artículo 100. Operaciones de crédito.

La concertación de líneas de crédito u operacionesde préstamos en moneda nacional o en divisas se rea-lizará de conformidad con los procedimientos que regla-mentariamente se establezcan, en los que se garanti-zarán los principios de objetividad, transparencia y publi-cidad adecuados al tipo de operación que se trate.

Artículo 101. Instrumentos financieros vinculados a laDeuda.

En las operaciones basadas en instrumentos finan-cieros, sean de permuta financiera o de otra naturaleza,se deberán identificar con precisión los riesgos de tipode cambio que se pretende limitar, el riesgo o el costede la Deuda del Estado debido a la evolución de lostipos de interés que se pretende limitar, diversificar omodificar y, en su caso, las operaciones concretas deendeudamiento a las que estén asociadas.

Artículo 102. Otras operaciones relativas a la Deuda.

Se faculta al Ministro de Economía a:

1. Con el objeto de lograr una adecuada gestiónde la Deuda del Estado, adquirir valores negociables deDeuda en el mercado secundario con destino bien asu amortización o bien a su mantenimiento en una cuen-ta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público.

2. Efectuar operaciones de canje, conversión, amor-tización anticipada, incluso parcial, o de modificaciónde cualesquiera condiciones de las operaciones que inte-gran la Deuda del Estado, al amparo de lo dispuestoen las respectivas normas de emisión o contracción, opor mutuo acuerdo con los acreedores.

3. Regular el régimen de uno o más tipos de enti-dades que colaboren con el Tesoro Público tanto enla difusión de la Deuda del Estado como en la provisiónde liquidez a su mercado.

4. Concertar convenios de colaboración con enti-dades financieras y, especialmente, con instituciones deinversión colectiva u otros inversores institucionales, conel fin de promover tanto la mejor colocación de la Deudadel Estado como la liquidez de su mercado, determi-nando, en su caso, la contraprestación a efectuar porlos mismos.

5. Acordar cambios en las condiciones de la Deudadel Estado que obedezcan a su mejor administración oa su representación en anotaciones en cuenta, sin quese perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

SECCIÓN 3.a RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DEUDA DEL ESTADO

Artículo 103. Régimen de los valores representativosde la Deuda del Estado.

1. La Deuda Pública podrá estar representada enanotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otrodocumento que formalmente la reconozca.

2. A los valores representativos de la Deuda del Esta-do les será de aplicación el régimen establecido por elordenamiento jurídico general según la modalidad y lascaracterísticas de la misma.

3. A los títulos al portador de la Deuda del Estadoque hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío odestrucción les será aplicable el procedimiento estable-cido administrativamente o, en su defecto, el establecidopor la legislación mercantil.

4. El Ministerio de Economía determinará el pro-cedimiento a seguir cuando se trate de títulos nomi-nativos o al portador extraviados después de su pre-

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sentación en las respectivas oficinas públicas, o quehayan sido objeto de destrucción parcial que no impidasu identificación.

5. El titular de valores representativos de la Deudadel Estado tendrá la consideración de acreedor del Esta-do aun cuando hubiera pactado con el vendedor, inclusosimultáneamente a la compra de los valores, su futuraventa.

Artículo 104. Régimen de transmisión de la Deuda.

1. La transmisión de la Deuda no estará sujeta amás limitaciones que las derivadas de las propias normasde creación, de las reguladoras de los mercados en quese negocie o, en su caso, de las normas aplicables enmateria de control de cambios.

2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Públi-ca negociable solo será preceptiva la intervención defedatario público cuando aquella esté representada portítulos-valores y así lo disponga la legislación aplicablea los mismos. No será preceptiva, en todo caso, paralas operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otrasen las que los títulos-valores se extingan por su trans-formación en anotaciones en cuenta.

Artículo 105. Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagarlos intereses de la Deuda del Estado y la de devolverlos capitales llamados a reembolso, contados respec-tivamente a partir del vencimiento de los intereses ydel día del llamamiento a reembolso. En los supuestosde llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirála obligación de reembolso de capitales a los 10 añoscontados desde el último día del plazo establecido parala operación.

Cuando los capitales llamados a reembolso, se halla-sen afectos a fianzas constituidas ante la Administración,el plazo de prescripción de la obligación de reembolsoempezará a contar desde la fecha en que, conocida-mente por el interesado, deje de ser necesaria la fianzao se acuerde su levantamiento.

2. Cuando las obligaciones de pago derivadas dela Deuda del Estado se realizasen a través de un terceroy transcurridos seis meses éste no pudiere transferir losfondos al tenedor o titular, se procederá a depositar suimporte, a disposición de quien acredite su derecho, enla cuenta que a tales efectos se designe en el Bancode España, observándose, en todo caso, lo dispuestoen el apartado 1 de este artículo.

3. La interrupción de la prescripción se verificaráconforme a las disposiciones del Código Civil.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sinperjuicio del régimen de prescripción que resulte apli-cable a las operaciones de Deuda del Estado en quese haga uso de las facultades establecidas en el apar-tado 3 del artículo 98 de esta ley.

5. Los capitales de la Deuda del Estado prescribirána los 20 años sin percibir sus intereses, ni realizar sutitular acto alguno ante la Administración de la HaciendaPública Estatal que suponga o implique el ejercicio desu derecho.

CAPÍTULO III

De la Gestión de la Tesorería del Estado

Artículo 106. Presupuesto monetario.

1. El Ministro de Economía, al objeto de conseguiruna adecuada distribución temporal de los pagos y unacorrecta estimación de la necesidad de endeudamiento

del Estado, aprobará anualmente, a propuesta de laDirección General del Tesoro y Política Financiera, unPresupuesto monetario al que habrá de acomodarse laexpedición de las órdenes de pago. También contendrádicho presupuesto una previsión sobre los ingresos delEstado.

2. Para la elaboración del mismo, la Dirección Gene-ral del Tesoro y Política Financiera podrá recabar delsector público estatal, definido en el artículo 2.1 de estaley, cuantos datos, previsiones y documentación estimeoportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tenerincidencia en el presupuesto mencionado.

3. El Presupuesto monetario podrá ser modificadoa lo largo de un ejercicio en función de los datos sobresu ejecución o cambios en las previsiones de ingresoso de pagos.

Artículo 107. Criterios de ordenación de pagos.

1. Con carácter general, la cuantía de los pagosordenados en cada momento se ajustará al Presupuestomonetario, señalado en el artículo anterior.

2. El Ordenador de Pagos aplicará criterios objetivosen la expedición de las órdenes de pago, tales comola fecha de recepción, el importe de la operación, apli-cación presupuestaria y forma de pago, entre otros.

Artículo 108. Cuentas del Tesoro y operaciones parafacilitar la gestión de la tesorería.

1. Con carácter general, los ingresos y pagos delEstado y sus organismos autónomos se canalizarán através de la cuenta o cuentas que se mantengan enel Banco de España, en los términos que se convengacon éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994,de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Noobstante, el Ministro de Economía podrá establecersupuestos excepcionales en los que la Dirección Generaldel Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la aper-tura de cuentas en otras entidades de crédito, en lostérminos establecidos en el artículo siguiente.

2. Con objeto de facilitar la gestión de la tesoreríadel Estado, el Ministro de Economía podrá autorizar ala Dirección General del Tesoro y Política Financiera arealizar operaciones de adquisición temporal de activoso de préstamo. En dicha autorización se concretaránlas condiciones en que se podrán efectuar tales ope-raciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activospodrán tener por objeto valores de Deuda Pública decualquier Estado miembro de la Unión Europea, así comode otras entidades públicas o instituciones supranacio-nales u otros valores de renta fija de semejante calidadcrediticia, negociados en mercados regulados.

3. Los activos a que se refiere el apartado anterior,que hubieran sido objeto de garantía a favor del Bancode España, según lo previsto en la disposición adicionalsexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomíadel Banco de España, podrán ser aplicados temporal-mente por sus titulares en cobertura de las operacionesde gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoroy Política Financiera del Estado, instrumentadas a travésdel Banco de España, en los términos que el Ministrode Economía establezca y siempre que se cumplan lassiguientes condiciones:

a) Que el titular de los activos otorgue su consen-timiento, el cual podrá prestarse en el contrato o docu-mento de garantía celebrado con el Banco de España.

b) Que existan activos de garantía disponibles, unavez garantizadas adecuadamente las obligaciones frenteal Banco de España y a satisfacción de éste.

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Los activos citados quedarán sujetos al cumplimientode las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garan-tía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidadque la de que el Banco de España identifique adecua-damente los activos de garantía afectos al cumplimientode cada una de dichas obligaciones, realizando el corres-pondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenidomientras la operación de que se trate no haya llegadoa su término. Una vez satisfechas tales obligaciones, losactivos quedarán de nuevo afectos en garantía frenteal Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligaciones con-traídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garan-tías aplicadas temporalmente se realizará por el Bancode España actuando por cuenta del primero, a travésde los procedimientos previstos en el apartado 2.b) dela disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estosefectos, la certificación prevista en el primer párrafo dedicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendoacompañarse igualmente una certificación del Banco deEspaña acreditativa de la afección temporal de los acti-vos de garantía que sean objeto de ejecución.

Artículo 109. Relación con entidades de crédito.

1. La apertura de una cuenta de situación de fondosdel Tesoro Público fuera del Banco de España requeriráprevia comunicación a la Dirección General del Tesoroy Política Financiera, con expresión de la finalidad dela apertura y de las condiciones de utilización. Tras elinforme favorable de dicho centro directivo, quedaráexpedita la vía para el inicio del correspondiente expe-diente de contratación, que se ajustará a lo dispuestoen la normativa sobre contratos de las Administracionespúblicas, mediante procedimiento negociado con unmínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir pres-tación de garantía definitiva.

Transcurridos tres meses desde la comunicación ysin que se notifique el citado informe favorable, éstese entenderá desfavorable.

Realizada la adjudicación, y antes de la formalizacióndel contrato, la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera autorizará la apertura por un plazo de tresaños prorrogable por otros tres. Los contratos conten-drán necesariamente una cláusula de exclusión de lafacultad de compensación y el respeto al beneficio deinembargabilidad de los fondos públicos establecido enel artículo 23 de esta ley. Podrá pactarse que los gastosde administración de la cuenta se reduzcan con cargoa los intereses devengados por la misma.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Finan-ciera podrá ordenar la cancelación o paralización de lascuentas a que se refiere el apartado anterior cuandose compruebe que no subsisten las razones que moti-varon su autorización o que no se cumplen las condi-ciones impuestas para su uso.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Finan-ciera podrá suscribir convenios con las entidades de cré-dito, tendentes a determinar el régimen de funciona-miento de las cuentas en que se encuentren situadoslos fondos de la Administración General del Estado ode sus organismos autónomos y, en especial, el tipode interés al que serán retribuidas, las comisiones apagar, en su caso, los medios de pago asociados a lasmismas y las obligaciones de información asumidas porlas entidades de crédito.

4. La Dirección General del Tesoro y Política Finan-ciera, en relación con las cuentas abiertas en entidadesde crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar,del órgano administrativo gestor o de la correspondienteentidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a com-probar el cumplimiento de las condiciones en que seautorizó la apertura de la cuenta.

Artículo 110. Medios de pago.

En las condiciones que establezcan los Ministros deEconomía y de Hacienda, en sus respectivos ámbitos,los ingresos y los pagos de la Administración Generaldel Estado y sus organismos autónomos podrán reali-zarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivoo cualesquiera otros medios de pago, sean o no ban-carios. En las mencionadas condiciones podrá estable-cerse que, en la realización de determinados ingresoso pagos de la Administración General del Estado, sólopuedan utilizarse ciertos medios de pago especificandoen cada caso las particulares condiciones de utilización.

CAPÍTULO IV

Del endeudamiento y la gestión de la tesoreríade los organismos autónomos y entidades públicas

empresariales

Artículo 111. Operaciones de endeudamiento de losorganismos autónomos y entidades públicas empre-sariales.

1. Los organismos autónomos no podrán concertaroperaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Pre-supuestos Generales del Estado, ante la especial natu-raleza de las condiciones y actividad a realizar por elorganismo autorice la suscripción de dichas operaciones,que se efectuarán en los términos y con el límite queen dicha ley se establezcan.

A efectos del cumplimiento de dicho límite, no sededucirán las posiciones activas de tesorería constituidaspor el organismo.

2. En ese caso, las competencias señaladas en elartículo 98 de esta ley se entenderán referidas al pre-sidente o director del organismo correspondiente.

3. Las operaciones de endeudamiento concertadaspor organismos autónomos se regularán por lo dispuestoen el capítulo II de este título, salvo que la Ley de Pre-supuestos Generales del Estado que autorice las ope-raciones establezca expresamente otra cosa.

4. Las entidades públicas empresariales requeriránautorización legal para emitir deuda o contraer crédito,salvo que se trate de operaciones de crédito que seconcierten y cancelen dentro del mismo ejercicio pre-supuestario.

Artículo 112. Gestión de la tesorería de los organismosautónomos.

1. Corresponde al presidente o director del orga-nismo autónomo ordenar los pagos en ejecución delPresupuesto de Gastos del organismo, con sujeción alos criterios de ordenación establecidos en el artículo107 de esta ley.

2. Los organismos autónomos canalizarán sus ingre-sos y pagos en los términos establecidos en los artícu-los 108, 109 y 110 de esta ley.

CAPÍTULO V

De los avales del Estado

Artículo 113. Objeto de los avales.

1. La Administración General del Estado podrá, deconformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzarlas obligaciones derivadas de operaciones de créditoconcertadas en el interior o en el exterior por personas

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naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante elotorgamiento del correspondiente aval.

2. En todo caso, los avales que se otorguen habránde ser compatibles con el mercado común, en los tér-minos establecidos por los artículos 87 y 88 del TratadoConstitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 114. Competencias en el otorgamiento deavales.

1. El otorgamiento de avales por la AdministraciónGeneral del Estado deberá ser autorizado por medio dela correspondiente ley que deberá contener, al menos,las determinaciones contempladas en el apartado 2 delartículo siguiente. En lo no regulado expresamente porla ley que los autorice, será aplicable a los citados avaleslo dispuesto en este capítulo y sus normas de desarrollo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,el Consejo de Ministros, previa declaración del interéspúblico que lo motiva, podrá autorizar avales en garantíade operaciones concertadas por:

a) Entidades públicas de carácter territorial o ins-titucional, sociedades mercantiles estatales y organis-mos internacionales de los que España sea miembro.

b) Personas naturales o jurídicas para financiar bie-nes e inversiones en general que hayan de quedar afec-tos a concesión administrativa que deba revertir a laAdministración General del Estado.

Artículo 115. Avales otorgados por el Consejo de Minis-tros.

1. El importe total de los avales contemplados enel apartado 2 del artículo precedente de esta ley nopodrá exceder del límite que en cada ejercicio señalela Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El límite anual de avales se entenderá referido al prin-cipal de las operaciones avaladas. El aval concedido nopodrá garantizar más que el pago del principal y de losintereses, salvo que la Ley de Presupuestos o de con-cesión dispongan expresamente otra cosa.

2. La autorización del Consejo de Ministros citadaen el apartado 1 anterior podrá referirse específicamentea cada operación o comprender varias de ellas, con deter-minación, en todo caso, de la identidad de los avalados,del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los ava-les, y de su importe máximo individual o global.

Artículo 116. Formalización de los avales.

El otorgamiento de avales de la Administración Gene-ral del Estado deberá ser acordada, en su caso, por elMinistro de Economía quien, sin perjuicio de los límitesque puedan haberse establecido en la preceptiva auto-rización del Consejo de Ministros o de la correspondienteley, podrá convenir las cláusulas que resulten usualesen los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a) La renuncia al beneficio de excusión que esta-blece el artículo 1830 del Código Civil.

b) Excepcionalmente, en los avales que garanticenoperaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbi-traje o la remisión a una legislación o tribunales extran-jeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo23 de esta ley.

Los avales se presumirán otorgados con carácter sub-sidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuestoexpresamente otra cosa.

Artículo 117. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Administración Generaldel Estado devengarán a favor de la misma la comisiónque, en su caso, se hubiera determinado.

Artículo 118. Limitación de riesgos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título habilitantepara su otorgamiento, el Ministro de Economía podráestablecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecu-ción de los avales otorgados por la Administración Gene-ral del Estado.

TÍTULO V

Contabilidad del sector público estatal

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 119. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público esta-tal deberán aplicar los principios contables que corres-pondan según lo establecido en este capítulo, tanto parareflejar toda clase de operaciones, costes y resultadosde su actividad, como para facilitar datos e informacióncon trascendencia económica.

2. La contabilidad del sector público estatal se con-figura como un sistema de información económico-fi-nanciera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar,a través de estados e informes, la imagen fiel del patri-monio, de la situación financiera, de los resultados yde la ejecución del presupuesto de cada una de las enti-dades integrantes del mismo.

3. Las entidades integrantes del sector público esta-tal quedan sometidas a la obligación de rendir cuentasde sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza,al Tribunal de Cuentas por conducto de la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado, de acuerdo conlos criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

Artículo 120. Fines de la contabilidad del sector públicoestatal.

La contabilidad del sector público estatal debe per-mitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión,de control y de análisis e información:

1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, ponien-do de manifiesto los resultados presupuestarios, y pro-porcionar información para el seguimiento de los obje-tivos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Poner de manifiesto la composición y situacióndel patrimonio así como sus variaciones, y determinarlos resultados desde el punto de vista económico patri-monial.

3. Suministrar información para la determinación delos costes de los servicios públicos.

4. Proporcionar información para la elaboración detodo tipo de cuentas, estados y documentos que hayande rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demásórganos de control.

5. Suministrar información para la elaboración delas cuentas económicas de las Administraciones públi-cas, sociedades no financieras públicas e institucionesfinancieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeode Cuentas Nacionales y Regionales.

6. Proporcionar información para el ejercicio de loscontroles de legalidad, financiero, de economía, eficien-cia y eficacia.

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7. Suministrar información para posibilitar el análisisde los efectos económicos y financieros de la activi-dad de los entes públicos.

8. Suministrar información económica y financieraútil para la toma de decisiones.

9. Suministrar información útil para otros destina-tarios.

Artículo 121. Aplicación de los principios contables.

1. La contabilidad de las entidades integrantes delsector público estatal se desarrollará aplicando los prin-cipios contables que correspondan conforme a los cri-terios indicados en los siguientes apartados.

2. Deberán aplicar los principios contables públicosprevistos en el artículo siguiente, así como el desarrollode los principios y las normas establecidas en el PlanGeneral de Contabilidad Pública y sus normas de desarro-llo las entidades que integran el sector público admi-nistrativo.

3. Deberán aplicar los principios y normas de con-tabilidad recogidos en el Código de Comercio y el PlanGeneral de Contabilidad de la empresa española, asícomo en sus adaptaciones y disposiciones que lodesarrollan, las entidades que integran el sector públicoempresarial.

4. Deberán aplicar los principios y normas de con-tabilidad recogidos en la adaptación del Plan Generalde Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos ydisposiciones que lo desarrollan, las fundaciones del sec-tor público estatal que integran el sector público fun-dacional.

Artículo 122. Principios contables públicos.

1. Las entidades previstas en el apartado 2 del ar-tículo anterior deberán aplicar, además de los principiospresupuestarios previstos en el título II de esta ley, lossiguientes principios contables:

a) La imputación temporal de gastos e ingresosdebe realizarse, desde el punto de vista económico-pa-trimonial, en función de la corriente real de bienes yservicios que los mismos representan, sin perjuicio delos criterios que se deban seguir para su imputaciónpresupuestaria.

b) Todos los hechos contables deberán ser regis-trados en el oportuno orden cronológico.

c) Se presumirá que continúa la actividad por tiem-po indefinido.

d) No se variarán los criterios de valoración de unejercicio a otro.

e) La aplicación de estos principios debe estar pre-sidida por la consideración de la importancia en términosrelativos que los mismos y sus efectos pudieran pre-sentar, siempre que no se vulnere una norma de obligadocumplimiento.

f) De los ingresos sólo deben contabilizarse los efec-tivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio.De los gastos, deben contabilizarse los efectivamenterealizados así como, desde que se tenga conocimientode ellos, aquellos que supongan riesgos previsibles opérdidas eventuales, con origen en el ejercicio o en otroanterior, sin perjuicio de que la imputación presupues-taria de los mismos se realice cuando estén efectiva-mente realizados.

g) Todos los bienes, derechos y obligaciones debenfigurar por su precio de adquisición o coste de produc-ción. Las obligaciones deben contabilizarse por su valorde reembolso.

h) El sistema contable debe poner de manifiestola relación entre los gastos realizados por una entidad

y los ingresos necesarios para su financiación duranteel ejercicio.

i) En ningún caso deben compensarse las partidasdel activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos queintegran las cuentas anuales.

j) Constituirá entidad contable todo ente con per-sonalidad jurídica y presupuesto propio, que deba formary rendir cuentas.

k) La imputación de las transacciones o hechos con-tables debe efectuarse, desde el punto de vista económi-co-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos deacuerdo con las reglas establecidas en el Plan Generalde Contabilidad Pública. Además, aquellas operacionesque deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingre-sos, se registrarán, desde el punto de vista presupues-tario, de acuerdo con las reglas previstas en el título IIde esta ley.

2. En los casos de conflicto entre los principios con-tables públicos deben prevalecer los principios previstosen los párrafos a) y b) del apartado anterior.

3. Cuando la aplicación de estos principios conta-bles no sea suficiente para que las cuentas anuales expre-sen la imagen fiel, deberá suministrarse información adi-cional en las cuentas anuales sobre los principios con-tables adicionales aplicados.

4. En aquellos casos excepcionales en los que laaplicación de un principio contable sea incompatible conla imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales,se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual semencionará en las cuentas anuales, explicando su moti-vación e indicando su influencia sobre el patrimonio,la situación financiera, la ejecución del presupuesto ylos resultados de la entidad.

Artículo 123. Destinatarios de la información contable.

La información que suministre la contabilidad de lasentidades del sector público estatal estará dirigida a susórganos de dirección y gestión, a los de representaciónpolítica y a los de control externo e interno, a los orga-nismos internacionales, en los términos y con los límitesprevistos reglamentariamente, sin perjuicio de lo esta-blecido en el artículo 136.

CAPÍTULO II

Competencias en materia contable

Artículo 124. Competencias del Ministro de Hacienda.

Corresponde al Ministro de Hacienda, a propuestade la Intervención General de la Administración del Estado:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública,en el que se recogerán y desarrollarán los principioscontables públicos.

b) Determinar los criterios generales de registro dedatos, presentación de la información contable, conte-nido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tri-bunal de Cuentas y los procedimientos de remisión delas mismas regulando, a tales efectos, la utilizaciónde medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c) Determinar el contenido, la estructura, las normasde elaboración y los criterios de agregación o conso-lidación de la Cuenta General del Estado.

d) Establecer la rendición de cuentas anuales con-solidadas, respecto de las entidades del sector públicoestatal.

e) Determinar el contenido del informe previsto enel apartado 3 del artículo 129 de esta ley.

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Artículo 125. Competencias de la Intervención Generalde la Administración del Estado.

1. La Intervención General de la Administración delEstado es el centro directivo de la contabilidad pública,al que compete:

a) Promover el ejercicio de la potestad reglamen-taria en materia contable atribuida al Ministro de Hacien-da por esta ley y proponer a éste la aprobación del PlanGeneral de Contabilidad Pública.

b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan Gene-ral de Contabilidad Pública y los planes parciales o espe-ciales que se elaboren conforme al mismo, así comolos de las entidades a que se hace referencia en el apar-tado 3 del artículo 121, que se elaboren conforme alPlan General de Contabilidad de la empresa española.

c) Determinar las cuentas anuales y demás docu-mentación que las entidades que integran el Sistemade la Seguridad Social deben rendir al Tribunal de Cuen-tas.

d) Aprobar las instrucciones de contabilidadmediante las cuales se establezcan las reglas contablesa las que habrán de someterse los entes que debanaplicar los principios contables públicos, así como losmodelos y estructura de los documentos contables ycuentas, estados e informes contables en general queno deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

e) Establecer los principios básicos de la contabi-lidad analítica de las entidades del sector público estatalque deban aplicar los principios contables públicos.

f) Establecer los principios y criterios generales alos que debe responder el seguimiento de objetivos esta-blecidos en los Presupuestos Generales del Estado enlas entidades del sector público estatal.

g) Inspeccionar la actividad de las oficinas de con-tabilidad de las entidades del sector público estatal suje-tas a los principios contables públicos.

h) Establecer los requerimientos funcionales y, ensu caso, los procedimientos informáticos, relativos al sis-tema de información contable, que deberán aplicar lasentidades del sector público estatal sujetas a los prin-cipios contables públicos.

i) Determinar las especificaciones, procedimiento yperiodicidad de la información contable a remitir a laIntervención General de la Administración del Estado,por las entidades del sector público estatal sujetas alos principios contables públicos.

j) Establecer los criterios, procedimientos y excep-ciones para la centralización en la Intervención Gene-ral de la Administración del Estado de las bases dedatos de su sistema de información contable de las enti-dades del sector público estatal sujetas a los principioscontables públicos.

k) Aprobar las normas de contabilidad aplicables alos fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2de esta Ley.

2. La Intervención General de la Administración delEstado es el centro gestor de la contabilidad pública,al que compete:

a) Gestionar la contabilidad de la AdministraciónGeneral del Estado.

b) Centralizar la información contable de las distin-tas entidades integrantes del sector público estatal.

c) Recabar la presentación de las cuentas que hayande rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Formar la Cuenta General del Estado.e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas

de contabilidad existentes en todos los departamentosministeriales y organismos públicos en que el servicioasí lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionariosque legalmente tienen atribuido este cometido.

f) Recabar todos los informes y dictámenes eco-nómico-contables que se realicen por las entidades quepor su conducto deban rendir cuentas al Tribunal deCuentas.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las basesde los sistemas de información contable de dichas enti-dades.

g) Elaborar las cuentas nacionales de las unidadesque componen el sector de las Administraciones públi-cas, de acuerdo a los criterios de delimitación institu-cional e imputación de operaciones establecidos en elSistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

h) Elaborar el informe sobre el grado de cumplimien-to del objetivo de estabilidad presupuestaria en los tér-minos previstos en el artículo 9 de la Ley General deEstabilidad Presupuestaria.

i) Elaborar las cuentas nacionales de las unidadesque componen el subsector de las sociedades públicasno financieras y de las instituciones financieras públi-cas y de acuerdo a los criterios de delimitación insti-tucional e imputación de operaciones establecidos enel Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

j) Diseñar los mecanismos y realizar las actuacionesoportunas para garantizar y proteger la integridad, cohe-rencia y confidencialidad de los datos contenidos en lossistemas de información contable.

3. Las funciones directivas y gestoras de la con-tabilidad pública en el ámbito de las entidades que inte-gran el Sistema de la Seguridad Social serán ejercidaspor la Intervención General de la Administración del Esta-do a través de la Intervención General de la SeguridadSocial, a la que corresponderá:

a) Dirigir la contabilidad de las entidades que inte-gran el sistema de la Seguridad Social y gestionar lacontabilidad de las entidades gestoras y servicios comu-nes de la Seguridad Social.

b) Elaborar la adaptación del Plan General de la Con-tabilidad Pública a las entidades que integran el Sistemade la Seguridad Social y someterlo para su aprobacióna la Intervención General de la Administración del Estado.

c) Aprobar la normativa de desarrollo de dicha adap-tación al Plan Contable y los planes parciales o especialesque se elaboren conforme al mismo, así como los delas entidades a que se hace referencia en el apartado 3del artículo 121, que se elaboren conforme al Plan Gene-ral de Contabilidad de la empresa española, cuando lasmismas tengan la consideración de Entidades que inte-gran el sistema de la Seguridad Social.

d) Aprobar las instrucciones de contabilidadmediante las cuales se establezcan las reglas contablesa las que habrán de someterse las entidades que integranel sistema de la Seguridad Social que deban aplicar losprincipios contables públicos, criterios de funcionamien-to de sus oficinas contables, modelos y estructura delos documentos contables y cuentas, estados e informescontables en general que no deban rendirse al Tribunalde Cuentas.

e) Inspeccionar la actividad de las oficinas de con-tabilidad de las entidades gestoras y servicios comunesde la Seguridad Social.

f) Actuar como central contable del Sistema de laSeguridad Social, centralizando la información contablede las distintas entidades integrantes de dicho Sistema,a cuyos efectos le corresponde determinar la informaciónque las entidades habrán de remitir a la misma, así comosu periodicidad y procedimientos de comunicación.

g) Recabar la presentación de las cuentas y demásdocumentos que hayan de rendir las entidades integrantesdel sistema de Seguridad Social al Tribunal de Cuentas.

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h) Examinar las cuentas que hayan de rendirse parafiscalización por el Tribunal de Cuentas, formulando, ensu caso, las observaciones que considere oportunas.

i) Formar la Cuenta General de la Seguridad Social,para su remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazoque el establecido para la Cuenta General del Estado,a cuyos efectos podrá recabar de las entidades la infor-mación que considere necesaria para efectuar el procesode agregación o consolidación contable. La falta de remi-sión de cuentas no constituirá obstáculo para que laIntervención General de la Seguridad Social pueda for-mar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social conlas cuentas recibidas.

j) Elaborar la documentación estadístico-contablede carácter oficial del Sistema de la Seguridad Social.

k) La administración del Sistema de InformaciónContable de la Seguridad Social, determinando los cri-terios por los que el mismo ha de regirse.

l) Establecer los requerimientos funcionales y losprocedimientos informáticos relativos al sistema de infor-mación contable que deberán aplicar las entidades queintegran el sistema de la Seguridad Social distintas delas entidades gestoras y servicios comunes de la misma,que permita la integración de sus bases de datos con-tables en el sistema de información contable de la Segu-ridad Social.

m) Cualesquiera otras funciones relativas a la direc-ción de la contabilidad de las entidades que integranel Sistema de la Seguridad Social y a la gestión de lacontabilidad de las entidades gestoras y servicios comu-nes de la Seguridad Social, así como las que especí-ficamente pueda asignarle la Intervención General dela Administración del Estado.

Artículo 126. Sistemas adicionales de control de obje-tivos.

1. El sistema de información contable de las enti-dades del sector público estatal que deban aplicar losprincipios contables públicos comprenderá el seguimien-to de los objetivos propuestos por los centros gestores,aprobados en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantarsistemas adicionales de seguimiento de los objetivosindicados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

Información contable

SECCIÓN 1.a CUENTAS ANUALES

Artículo 127. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público estatal deberánformular sus cuentas anuales, de acuerdo con los prin-cipios contables que les sean de aplicación, en el plazomáximo de tres meses desde el cierre del ejercicio eco-nómico, poniéndolas a disposición de los auditores quecorresponda según lo previsto en los artículos 163 y 168de esta ley.

Artículo 128. Contenido de las cuentas anuales de lasentidades que deben aplicar los principios contablespúblicos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que debenaplicar los principios contables públicos comprenderán:el balance, la cuenta de resultado económico-patrimo-nial, el estado de liquidación del presupuesto y la memo-ria. Estos documentos forman una unidad.

2. El balance comprenderá, con la debida separa-ción, los bienes y derechos así como los posibles gastos

diferidos que constituyen el activo de la entidad y lasobligaciones y los fondos propios que forman el pasivode la misma.

3. La cuenta de resultado económico-patrimonialcomprenderá, con la debida separación, los ingresos ybeneficios del ejercicio, los gastos y pérdidas del mismoy, por diferencia, el resultado ahorro o desahorro.

4. El estado de liquidación del presupuesto com-prenderá, con la debida separación, la liquidación delPresupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresosde la entidad así como el resultado presupuestario. Asi-mismo, se incluirá el balance de resultados y el informede gestión a los que se refiere el artículo 71 de estaley, en los que se informará del grado de realizaciónde los objetivos, los costes en los que se ha incurridoy las desviaciones físicas y financieras que, en su caso,se hubieran producido.

5. La memoria completa, amplía y comenta la infor-mación contenida en el balance, la cuenta de resultadoeconómico patrimonial y en el estado de liquidación delpresupuesto.

En particular, la memoria informará del remanentede tesorería de la entidad obtenido a partir de las obli-gaciones reconocidas no satisfechas el último día delejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondoslíquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo teneren cuenta en su cálculo los posibles recursos afectadosa la financiación de gastos concretos y los derechospendientes de cobro que se consideren de difícil o impo-sible recaudación.

6. El Ministro de Hacienda determinará el contenidoy estructura de los documentos anteriores.

Artículo 129. Contenido de las cuentas anuales del res-to de entidades del sector público estatal.

1. Las cuentas anuales de las entidades que debenaplicar los principios y normas de contabilidad recogidosen el Plan General de Contabilidad de la empresa espa-ñola, así como en sus adaptaciones y disposiciones quelo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anua-les la propuesta de distribución del resultado del ejer-cicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente porel órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que debenaplicar los principios y normas de contabilidad recogidosen la adaptación al Plan General de contabilidad a lasentidades sin fines lucrativos serán las previstas en dichanorma.

3. Las sociedades mercantiles estatales, las entida-des públicas empresariales, el resto de entes del sectorpúblico estatal sometidos a los principios y normas decontabilidad recogidos en el Plan General de Contabi-lidad de la empresa española y las fundaciones del sectorpúblico estatal presentarán, junto con las cuentas anua-les, un informe relativo al cumplimiento de las obliga-ciones de carácter económico-financiero que asumendichas entidades como consecuencia de su pertenenciaal sector público.

SECCIÓN 2.a CUENTA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 130. Contenido de la Cuenta General del Esta-do.

1. La Cuenta General del Estado se formará conlos siguientes documentos:

a) Cuenta General del sector público administrativo,que se formará mediante la agregación o consolidaciónde las cuentas de las entidades que integran dicho sector.

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Asimismo, se acompañará la cuenta de gestión detributos cedidos a las comunidades autónomas conformea lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 21/2001de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administra-tivas del nuevo sistema de financiación de las comu-nidades autónomas de régimen común y ciudades conestatuto de autonomía.

b) Cuenta General del sector público empresarial,que se formará mediante la agregación o consolidaciónde las cuentas de las entidades que deben aplicar losprincipios de contabilidad recogidos en el Plan Generalde Contabilidad de la empresa española, así como ensus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c) Cuenta General del sector público fundacional,que se formará mediante la agregación o consolidaciónde las cuentas de las entidades que deben aplicar losprincipios de contabilidad recogidos en la normativa con-table relativa a entidades sin fines lucrativos.

d) Memoria que completará, ampliará y comentarála información contenida en los anteriores documentos.

2. La Cuenta General del Estado deberá suministrarinformación sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonialdel sector público estatal.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejer-cicio.

c) La ejecución y liquidación de los presupuestosy el grado de realización de los objetivos.

3. El Ministro de Hacienda podrá determinar laobtención de una cuenta agregada o consolidada detodos los entes del sector público estatal, o en su casopor sectores.

Artículo 131. Formación y remisión de la Cuenta Gene-ral del Estado al Tribunal de Cuentas.

1. La Cuenta General del Estado de cada año seformará por la Intervención General de la Administracióndel Estado y se elevará al Gobierno para su remisiónal Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre delaño siguiente al que se refiera.

2. La Intervención General de la Administración delEstado podrá recabar de las distintas entidades la infor-mación que considere necesaria para efectuar los pro-cesos de agregación o consolidación contable.

3. La falta de remisión de cuentas no constituiráobstáculo para que la Intervención General de la Admi-nistración del Estado pueda formar la Cuenta Generaldel Estado con las cuentas recibidas.

4. Se podrán agregar o consolidar las cuentas deuna entidad aunque en el preceptivo informe de auditoríade cuentas se hubiera denegado opinión, emitido infor-me desfavorable o con salvedades, si bien estas circuns-tancias se harán constar en la memoria explicativa dedicha Cuenta General.

Artículo 132. Examen y comprobación de la CuentaGeneral del Estado.

El Tribunal de Cuentas, por delegación de las CortesGenerales, procederá al examen y comprobación de laCuenta General del Estado dentro del plazo de seis mesesa partir de la fecha en que las haya recibido. El Pleno,oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que lemerezca para elevarla a las Cámaras con la oportunapropuesta, dando traslado al Gobierno.

SECCIÓN 3.a INFORMACIÓN SOBRE EL OBJETIVO DE ESTABILIDADY EQUILIBRIO FINANCIERO

Artículo 133. Las cuentas económicas del sector públi-co.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos g), h) e i)del apartado 2 del artículo 125, las unidades públicasestarán obligadas a proporcionar la colaboración e infor-mación necesaria para la elaboración de las cuentas Eco-nómicas del sector público y cuanta información, en elámbito de la contabilidad nacional de las unidades públi-cas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

Las comunidades autónomas suministrarán la infor-mación necesaria para la medición del grado de rea-lización del objetivo de estabilidad presupuestaria conarreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la LeyGeneral de Estabilidad Presupuestaria.

Las corporaciones locales suministrarán la informa-ción necesaria para la medición del grado de realizacióndel objetivo de estabilidad presupuestaria con arregloal procedimiento previsto en la Ley General de Estabi-lidad Presupuestaria.

Artículo 134. Seguimiento de la situación de desequi-librio financiero.

La Intervención General de la Administración del Esta-do, en el ejercicio de las competencias de centralizaciónde la información contable previstas en esta ley, realizaráel seguimiento del cumplimiento del equilibrio financierode las entidades integrantes del sector público estatala las que resulte de aplicación, así como de los planesde saneamiento derivados de su incumplimiento.

SECCIÓN 4.a INFORMACIÓN PERIÓDICA

Artículo 135. Información a remitir a las Cortes Gene-rales.

Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generalesde solicitar del Gobierno la información que estimenoportuna, la Intervención General de la Administracióndel Estado, con periodicidad mensual, pondrá a dispo-sición de las Comisiones de Presupuestos del Congresode los Diputados y del Senado información sobre la eje-cución de los presupuestos. Con la misma periodicidad,la Intervención General de la Seguridad Social remitiráa dichas Comisiones información sobre la ejecución delos presupuestos de las entidades que integran el sistemade la Seguridad Social.

Artículo 136. Información a publicar en el «Boletín Ofi-cial del Estado».

1. La Intervención General de la Administración delEstado publicará, con periodicidad mensual, en el «Bo-letín Oficial del Estado» información relativa a las ope-raciones de ejecución del presupuesto del Estado y desus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de lasdemás que se consideren de interés general.

2. Asimismo, la Intervención General de la Admi-nistración del Estado, publicará en el «Boletín Oficial delEstado» anualmente, un resumen de los principales esta-dos y documentos que conformen la Cuenta Generaldel Estado.

3. La Intervención General de la Administración delEstado, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» anual-mente, un resumen de los principales estados y docu-

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mentos que conformen la Cuenta de la AdministraciónGeneral del Estado.

4. Las entidades que deban aplicar principios con-tables públicos así como las restantes que no tenganobligación de publicar sus cuentas en el Registro Mer-cantil, publicarán anualmente en el «Boletín Oficial delEstado», el balance de situación y la cuenta del resultadoeconómico-patrimonial y un resumen de los restantesestados que conforman las cuentas anuales. A estosefectos, la Intervención General de la Administración delEstado determinará el contenido mínimo de la informa-ción a publicar.

5. La Intervención General de la Administración delEstado podrá publicar la información anterior a travésde otros medios que considere convenientes, distintosal «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO IV

Rendición de cuentas

Artículo 137. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público estatalrendirán al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Inter-vención General de la Administración del Estado, la infor-mación contable regulada en la sección 1.a del capítulo IIIde este título.

Artículo 138. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidadesy órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y,en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengana su cargo la gestión de los ingresos y la realizaciónde gastos, así como las demás operaciones de la Admi-nistración General del Estado.

b) Los titulares de las entidades que integran el Sis-tema de la Seguridad Social.

c) Los presidentes o directores de los organismosautónomos y de las entidades públicas empresarialesy demás entidades del sector público estatal.

d) Los presidentes del consejo de administraciónde las sociedades mercantiles estatales.

e) Los liquidadores de las sociedades mercantilesestatales en proceso de liquidación.

f) Los presidentes del patronato, o quienes tenganatribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones delsector público estatal.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartadoanterior son responsables de la información contabley les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto ydebidamente autorizadas, las cuentas que hayan deenviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información verazen que se concreta la rendición de cuentas es indepen-diente de la responsabilidad contable regulada en el títu-lo VII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaronlas resoluciones o realizaron los actos reflejados endichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma quereglamentariamente se establezca, los particulares que,excepcionalmente, administren, recauden o custodienfondos o valores del Estado, sin perjuicio de que seanintervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una sociedad mercantil deja de formar partedel sector público estatal, tendrá obligación de rendirlas cuentas correspondientes a dicho período contable,asumiendo las obligaciones de rendición el presidentedel consejo de administración en la fecha en que seproduzca la citada rendición.

Si una sociedad mercantil estatal acordara disolverse,deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo dedisolución e igualmente desde dicha fecha hasta la fina-lización del proceso de liquidación. No obstante lo ante-rior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anua-les, la rendición será anual.

5. En caso de extinción de una fundación del sectorpúblico estatal, ésta deberá rendir cuentas hasta la fechade efectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación del sectorpúblico estatal, ésta deberá rendir cuentas desde dichafecha hasta la finalización del proceso de liquidación.No obstante lo anterior, si la fundación en liquidaciónaprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación del sector público estatal deja deformar parte del mismo, tendrá obligación de rendir lascuentas correspondientes a dicho período contable, asu-miendo las obligaciones de rendición el presidente delpatronato en la fecha en que se produzca la citadarendición.

Artículo 139. Procedimiento de rendición de cuentas.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuen-tas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anua-les aprobadas a la Intervención General de la Adminis-tración del Estado, acompañadas del informe de audi-toría que corresponda, en aplicación de los artículos 163y 168 de esta ley o del, en su caso, impuesto por lanormativa mercantil, en el caso de sociedades mercan-tiles estatales, dentro de los siete meses siguientes ala terminación del ejercicio económico. Tratándose dedichas sociedades deberá acompañarse, además, elinforme de gestión y el informe previsto en el artículo129 de esta ley. En el caso de fundaciones del sectorpúblico estatal deberá acompañarse este último informe.

2. La Intervención General de la Administración delEstado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentaciónindicada en el apartado anterior en el plazo de un mesdesde que la hubiera recibido.

TÍTULO VI

Del control de la gestión económico-financieraefectuado por la Intervención General

de la Administración del Estado

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 140. Del control de la gestión económico-fi-nanciera del sector público estatal.

1. En su condición de supremo órgano fiscalizadorde las cuentas y de la gestión económica del Estadoy del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentasel control externo del sector público estatal, en los tér-minos establecidos en la Constitución, en su ley orgánicay en las demás leyes que regulen su competencia.

2. La Intervención General de la Administración delEstado ejercerá en los términos previstos en esta leyel control interno de la gestión económica y financieradel sector público estatal, con plena autonomía respectode las autoridades y demás entidades cuya gestión con-trole.

Artículo 141. Control de subvenciones y ayudas.

La Intervención General de la Administración del Esta-do ejercerá el control sobre entidades colaboradoras ybeneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por

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los sujetos del sector público estatal y de las financiadascon cargo a fondos comunitarios de acuerdo a lo esta-blecido en la Ley General de Subvenciones y en la nor-mativa comunitaria.

Artículo 142. Objetivos del control.

1. El control regulado en este título tiene como obje-tivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa queresulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilizaciónde las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejoen las cuentas y estados que, conforme a las dispo-siciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientosobjeto de control se realiza de acuerdo con los principiosde buena gestión financiera y, en especial, los previstosen la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asig-nados a los centros gestores del gasto en los Presu-puestos Generales del Estado.

2. El control se realizará mediante el ejerciciode la función interventora, el control financiero perma-nente y la auditoría pública, a que se refieren los capí-tulos II, III y IV de este título.

Artículo 143. Ámbito y ejercicio del control.

El control a que se refiere este título será ejercidosobre la totalidad de los órganos o entidades del sectorpúblico estatal por la Intervención General de la Admi-nistración del Estado, a través de sus servicios centraleso de sus Intervenciones Delegadas.

En el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Segu-ridad Social, el control se ejercerá, respectivamente através de la Intervención General de la Defensa, y dela Intervención General de la Seguridad Social, depen-dientes funcionalmente, a estos efectos, de la Interven-ción General de la Administración del Estado.

Artículo 144. Principios de actuación y prerrogativas.

1. La Intervención General de la Administración delEstado ejercerá sus funciones de control conforme alos principios de autonomía, ejercicio desconcentradoy jerarquía interna a través de los órganos de controla que se refiere el artículo anterior.

2. El control a que se refiere este título se ejercerácon plena autonomía respecto al órgano o entidad cuyagestión sea objeto de control. A tales efectos, los fun-cionarios que lo realicen gozarán de independencia fun-cional respecto de los titulares de los órganos cuya ges-tión controlen y ajustarán su actuación a la normativavigente y a las instrucciones impartidas por la Interven-ción General de la Administración del Estado.

3. El procedimiento contradictorio rige la soluciónde las diferencias que puedan presentarse en el ejerciciode control de la función interventora. Dicho principiose materializará en el procedimiento de resolución dediscrepancias regulado en el artículo 155 de esta ley.

En el ámbito del control financiero permanente y laauditoría pública, el alcance del procedimiento contra-dictorio será el establecido en la normativa reguladorade los correspondientes informes, sin perjuicio de lo esta-blecido en el artículo 161 y en el apartado 3 del ar-tículo 166 de esta ley.

4. El Interventor General de la Administración delEstado y sus Interventores Delegados podrán recabardirectamente de quien corresponda los asesoramientosjurídicos y los informes técnicos que considere nece-sarios, así como los antecedentes y documentos precisos

para el ejercicio de sus funciones. Cuando los aseso-ramientos e informes hayan de recabarse de órganoscuya competencia se extiende a la totalidad de la Admi-nistración General e Institucional, se solicitarán, en todocaso, por la Intervención General de la Administracióndel Estado.

5. El Interventor General de la Administración delEstado y sus interventores delegados podrán interponerlos recursos y reclamaciones que autoricen las dispo-siciones vigentes.

Artículo 145. Deberes y facultades del personal con-trolador, deber de colaboración y asistencia jurídica.

1. Los funcionarios que desempeñan las funcionesde control deberán guardar la confidencialidad y el secre-to respecto de los asuntos que conozcan por razón desu trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en eldesarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse paralos fines del control y, en su caso, para la denuncia dehechos que puedan ser constitutivos de infracción admi-nistrativa, responsabilidad contable o de delito.

Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Inves-tigación podrán tener acceso a dichos datos, informeso antecedentes, en los términos establecidos por el RealDecreto Ley 5/1994, de 29 de abril.

En los demás casos en que proceda legalmente elacceso a los informes de control, la solicitud de los mis-mos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su natura-leza, los jefes o directores de oficinas públicas, los delas entidades integrantes del sector público estatal yquienes en general, ejerzan funciones públicas o desarro-llen su trabajo en dichas entidades deberán prestar alos funcionarios encargados del control el apoyo, con-curso, auxilio y colaboración que les sean precisos, faci-litando la documentación e información necesaria paradicho control.

3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada,estará obligada a proporcionar, previo requerimiento delórgano de control de la Intervención General de la Admi-nistración del Estado actuante, toda clase de datos, infor-mes o antecedentes, deducidos directamente de sus rela-ciones económicas, profesionales o financieras con otraspersonas, con trascendencia para las actuaciones de con-trol que desarrolle.

4. Los servicios jurídicos del Estado prestarán laasistencia que, en su caso, corresponda a los funcio-narios que, como consecuencia de su participación enactuaciones de control, sean objeto de citaciones porórganos jurisdiccionales.

Artículo 146. Informes generales de control financieropermanente y de auditoría pública.

1. La Intervención General de la Administración delEstado presentará anualmente al Consejo de Ministrosa través del Ministro de Hacienda un informe generalcon los resultados más significativos de la ejecución delPlan anual de Control Financiero Permanente y del Plananual de Auditorías de cada ejercicio.

2. La Intervención General de la Administración delEstado podrá elevar a la consideración del Consejo deMinistros a través del Ministro de Hacienda los informesde control financiero permanente y de auditoría que,por razón de sus resultados, estime conveniente anticiparsu conocimiento.

Artículo 147. Control de las entidades que integranel sistema de la Seguridad Social.

1. El Gobierno a propuesta de la Intervención Gene-ral de la Administración del Estado, y a iniciativa de la

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Intervención General de la Seguridad Social, aprobarálas normas para el ejercicio por esta última del controlen las entidades que integran el sistema de la SeguridadSocial.

2. Las normas que regulen el control en las enti-dades que integran el sistema de la Seguridad Socialse basarán en lo dispuesto en este título, que será deaplicación en lo no previsto por dichas normas, sin per-juicio de la aplicación directa en los casos en que pro-ceda. A tal efecto, las referencias hechas en este títuloa los distintos órganos de la Administración General delEstado y sus organismos autónomos se entenderánhechas a los correspondientes órganos del Ministeriode Trabajo y Asuntos Sociales y de las Entidades gestorasy Servicios comunes de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II

De la función interventora

Artículo 148. Definición.

La función interventora tiene por objeto controlar,antes de que sean aprobados, los actos del sector públicoestatal que den lugar al reconocimiento de derechoso a la realización de gastos, así como los ingresos ypagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicaciónen general de sus fondos públicos, con el fin de asegurarque su gestión se ajuste a las disposiciones aplicablesen cada caso.

No obstante, la fiscalización previa e intervención delos derechos e ingresos del Tesoro Público se podrá sus-tituir reglamentariamente por las comprobaciones efec-tuadas en el ejercicio del control financiero permanentey la auditoría pública, salvo en los actos correspondientesa devoluciones de ingresos.

Artículo 149. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá por la Inter-vención General de la Administración del Estado y susinterventores delegados respecto de los actos realizadospor la Administración General del Estado, sus organismosautónomos, y las entidades gestoras y servicios comunesde la Seguridad Social.

2. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Inter-vención General de la Administración del Estado, podráacordar de forma motivada la aplicación del control finan-ciero permanente, en sustitución de la función interven-tora, respecto de toda la actividad del organismo o dealgunas áreas de gestión, en aquellos organismos autó-nomos en los que la naturaleza de sus actividades lojustifique.

3. Cuando en los procedimientos de gestión queden lugar a los referidos actos, documentos y expedien-tes participen diversas Administraciones públicas, la fun-ción interventora se limitará a las actuaciones que seproduzcan en el ámbito de las Administraciones referidasen el apartado 1.

Artículo 150. Modalidades de ejercicio.

1. La función interventora se ejercerá en sus moda-lidades de intervención formal y material. La intervenciónformal consistirá en la verificación del cumplimiento delos requisitos legales necesarios para la adopción delacuerdo, mediante el examen de todos los documentosque, preceptivamente, deban estar incorporados al expe-diente. En la intervención material se comprobará la realy efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora compren-derá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconoz-can derechos de contenido económico, aprueben gastos,adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimien-tos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obli-gaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.d) La intervención material del pago.

Artículo 151. No sujeción a la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa previstaen el apartado 2.a) del artículo anterior: a) los contratosmenores; b) los gastos de carácter periódico y demásde tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto corres-pondiente al período inicial del acto o contrato del quederiven o sus modificaciones; c) los gastos menores de5.000 euros cuyo pago se realice mediante el proce-dimiento especial de anticipo de caja fija, regulado enel artículo 78 de esta ley; d) los gastos correspondientesa la celebración de procesos electorales a que se refierela disposición adicional novena de esta ley y e) las sub-venciones con asignación nominativa.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa losgastos menores de 5.000 euros que se realicen concargo a fondos librados a justificar, cuando los servicioso prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayana tener lugar en territorio extranjero.

Artículo 152. Fiscalización e intervención previa derequisitos básicos.

1. El Gobierno, a propuesta de la Intervención Gene-ral de la Administración del Estado podrá acordar, quela fiscalización e intervención previas a que se refiereel artículo 150, se limiten a comprobar los extremossiguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que elpropuesto es el adecuado y suficiente a la naturalezadel gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer com-promisos de gastos de carácter plurianual se compro-bará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47de esta ley.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órga-no competente.

c) La competencia del órgano de contratación, delconcedente de la subvención, del que celebra el conveniode colaboración o del que resuelve el expediente deresponsabilidad patrimonial y, en general, del que dicteel acto administrativo, cuando dicho órgano no tengaatribuida la facultad para la aprobación de los gastosde que se trate.

d) Que los expedientes de reconocimiento de obli-gaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizadosfavorablemente.

e) La existencia de autorización del Consejo deMinistros en los supuestos que conforme al apartado 2del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Adminis-traciones Públicas lo requieran.

f) La existencia de autorización del titular del depar-tamento ministerial en los supuestos que, conforme alapartado 1 del artículo 12 de la Ley de Contratos delas Administraciones Públicas, lo requieran.

g) Aquellos otros extremos que, por su trascenden-cia en el proceso de gestión, determine el Consejo deMinistros a propuesta del Ministro de Hacienda, previoinforme de la Intervención General de la Administracióndel Estado.

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En la determinación de estos extremos se atenderáespecialmente a aquellos requisitos contemplados en lanormativa reguladora para asegurar la objetividad ytransparencia en las actuaciones públicas.

2. No obstante, será aplicable el régimen generalde fiscalización previa respecto de gastos de cuantíaindeterminada y aquellos otros que deban ser aprobadospor el Consejo de Ministros.

Artículo 153. Fiscalización previa e Intervención depagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitosa verificar en la fiscalización previa de las órdenes depagos a justificar y en la constitución o modificaciónde los anticipos de caja fija y de sus reposiciones defondos, así como el procedimiento a seguir en la inter-vención de sus cuentas justificativas.

Artículo 154. Reparos.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización ointervención, se manifiesta en desacuerdo con el con-tenido de los actos examinados o con el procedimientoseguido para su adopción, deberá formular sus reparospor escrito, con cita de los preceptos legales en los quesustente su criterio. La formulación del reparo suspen-derá la tramitación del expediente hasta que sea sol-ventado, bien por la subsanación de las deficienciasobservadas o bien, en el caso de no aceptación del repa-ro, por la resolución del procedimiento previsto en elartículo siguiente.

2. Cuando se aplique el régimen general de fisca-lización e intervención previa, procederá la formulacióndel reparo en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito oel propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto se proponga a un órgano quecarezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en ladocumentación justificativa del reconocimiento de laobligación o no se acredite suficientemente el derechode su perceptor.

d) Cuando el reparo derive de comprobacionesmateriales de obras, suministros, adquisiciones y servi-cios.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámitesque pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuandola continuación de la gestión administrativa pudiera cau-sar quebrantos económicos al Tesoro Público o a untercero.

En el supuesto de que los defectos observados enel expediente derivasen del incumplimiento de requisitoso trámites no esenciales, la Intervención podrá emitirinforme favorable, pero la eficacia del acto quedará con-dicionada a la subsanación de dichos defectos con ante-rioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestorremitirá a la Intervención la documentación justificativade haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condi-cionamientos indicados para la continuidad del expe-diente, se considerará formulado el correspondientereparo.

3. En el supuesto de que la función interventorase desarrolle en el régimen especial de fiscalización eintervención previa de requisitos básicos, sólo procederála formulación de reparo cuando no se cumpla algunode los extremos de necesaria comprobación establecidosen el apartado 1 del artículo 152.

Los interventores podrán formular las observacionescomplementarias que consideren convenientes, sin que

las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivosen la tramitación de los expedientes correspondientes.En este régimen especial no resultará de aplicación laposibilidad contenida en el párrafo segundo del apar-tado 2 de este artículo.

Artículo 155. Discrepancias.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formu-lado, planteará a la Intervención General de la Admi-nistración del Estado por conducto de la Subsecretaríadel departamento, en caso de ministerios y a través delos presidentes o directores de los organismos o enti-dades en los demás casos, discrepancia motivada porescrito, con cita de los preceptos legales en los quesustente su criterio.

Planteada la discrepancia se procederá de la siguienteforma:

a) En los casos en que haya sido formulado el reparopor una intervención delegada corresponderá a la Inter-vención General de la Administración del Estado conocerla discrepancia, siendo su resolución obligatoria paraaquélla.

No obstante lo anterior, cuando el reparo haya sidoformulado por una intervención Delegada en centros,dependencias y organismos del Ministerio de Defensa,o en las entidades gestoras y servicios comunes de laSeguridad Social, corresponderá conocer de la discre-pancia a la Intervención General de la Defensa y a laIntervención General de la Seguridad Social, respecti-vamente, haciendo constar su criterio que será vincu-lante para aquélla.

Cuando el reparo haya sido formulado por la Inter-vención General de la Defensa o por la IntervenciónGeneral de la Seguridad Social o éstas hayan confirmadoel de una intervención delegada, subsistiendo la discre-pancia, corresponderá a la Intervención General de laAdministración del Estado resolver la misma, siendo suresolución obligatoria para aquéllas.

b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Inter-vención General de la Administración del Estado o estecentro directivo haya confirmado el de otra IntervenciónGeneral o delegada, subsistiendo la discrepancia, corres-ponderá al Consejo de Ministros adoptar resolución defi-nitiva.

Artículo 156. Omisión de fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a loestablecido en las disposiciones aplicables, la funcióninterventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, nose podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago,ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta quese subsane dicha omisión en los términos previstos eneste artículo.

2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisiónde un informe por parte del órgano de la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado que tenga cono-cimiento de dicha omisión que se remitirá a la autoridadque hubiera iniciado las actuaciones.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscaliza-ción, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientesextremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico quese hubieran puesto de manifiesto de haber sometido elexpediente a fiscalización o intervención previa enel momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado comoconsecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dic-tados con infracción del ordenamiento.

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d) La existencia de crédito adecuado y suficientepara hacer frente a las obligaciones pendientes.

Los interventores delegados darán cuenta de su infor-me a la Intervención General de la Administración delEstado en el momento de su emisión.

3. Corresponderá al titular del departamento al quepertenezca el órgano responsable de la tramitación delexpediente o al que esté adscrito el organismo autó-nomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto dedelegación, acordar, en su caso, el sometimiento delasunto al Consejo de Ministros para que adopte la reso-lución procedente.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Ministrosno eximirá de la exigencia de las responsabilidades aque, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III

Del Control Financiero Permanente

Artículo 157. Definición.

El control financiero permanente se ejercerá en losórganos y entidades establecidos en el artículo siguientey tendrá por objeto la verificación de una forma continuarealizada a través de la correspondiente interven-ción delegada, de la situación y el funcionamiento delas entidades del sector público estatal en el aspectoeconómico-financiero, para comprobar el cumplimientode la normativa y directrices que les rigen y, en general,que su gestión se ajusta a los principios de buena gestiónfinanciera y en particular al cumplimiento del objetivode estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

Artículo 158. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerásobre:

a) La Administración General del Estado.b) Los organismos autónomos dependientes de la

Administración General del Estado.c) Las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social.d) Las entidades estatales de derecho público con-

templadas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 2de esta ley.

e) Las entidades públicas empresariales previstasen el artículo 2.1.c).

f) Las mutuas de accidentes de trabajo y enferme-dades profesionales de la Seguridad Social, cuando sehallen inmersas en alguno de los supuestos previstosen el artículo 74.1 de la Ley General de la SeguridadSocial.

2. El Consejo de Ministros podrá acordar, a propues-ta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa de la Inter-vención General de la Administración del Estado, queen determinadas entidades públicas empresariales y enti-dades estatales de derecho público del párrafo g) delapartado 1 del artículo 2 de esta ley, el control financieropermanente se sustituya por las actuaciones de auditoríapública que se establezcan en el Plan Anual de Audi-torías.

Artículo 159. Contenido del control financiero perma-nente.

1. El control financiero permanente incluirá lassiguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa yprocedimientos aplicables a los aspectos de la gestión

económica a los que no se extiende la función inter-ventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria yverificación del cumplimiento de los objetivos asignadosa los programas de los centros gestores del gasto yverificación del balance de resultados e informe de ges-tión.

c) Informe sobre la propuesta de distribución deresultados a que se refiere el artículo 129 de esta ley.

d) Comprobación de la planificación, gestión y situa-ción de la tesorería.

e) Las actuaciones previstas en los restantes títulosde esta ley y en las demás normas presupuestarias yreguladoras de la gestión económica del sector públicoestatal, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f) Análisis de las operaciones y procedimientos, conel objeto de proporcionar una valoración de su racio-nalidad económico-financiera y su adecuación a los prin-cipios de buena gestión, a fin de detectar sus posiblesdeficiencias y proponer las recomendaciones en ordena la corrección de aquéllas.

2. Las actuaciones antes referidas se documentaránen informes.

Anualmente se elaborará un informe comprensivo delos resultados de las actuaciones de control financieropermanente realizadas durante el ejercicio.

3. Las actuaciones de control financiero permanen-te a efectuar en cada ejercicio y el alcance específicofijado para las mismas se determinará en el plan anualde control financiero permanente elaborado por la Inter-vención General de la Administración del Estado, quepodrá ser modificado cuando se produzcan circunstan-cias que lo justifiquen.

Artículo 160. Informes de control financiero permanen-te.

1. Los informes referidos en el párrafo e) del apar-tado 1 del artículo anterior se ajustarán en su proce-dimiento de elaboración, contenido y destinatarios a loestablecido en sus normas reguladoras.

2. Los restantes informes establecidos en el artículoanterior se desarrollarán de acuerdo con las normas quela Intervención General de la Administración del Estadoapruebe, las cuales establecerán su periodicidad, con-tenido, destinatarios y el procedimiento para su elabo-ración.

Artículo 161. Informes de actuación y seguimiento demedidas correctoras.

1. La Intervención General de la Administración delEstado podrá formular informes de actuación derivadosde las recomendaciones y de las propuestas de actuaciónpara los órganos gestores contenidas en los informesanuales de control financiero permanente a que se refiereel apartado 2 del artículo 159, cuando se den algunasde las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titu-lares de la gestión controlada no indiquen las medidasnecesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las con-clusiones y recomendaciones y no sean aceptadas porel órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad,no adopten las medidas para solucionar las deficienciaspuestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titulardel departamento del que dependa o al que esté adscritoel órgano o entidad controlada y, en caso de discon-

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formidad del titular del departamento, se elevarán al Con-sejo de Ministros a través del Ministro de Hacienda. Lasdecisiones que en este sentido adopte el Consejo deMinistros serán vinculantes tanto para los órganos degestión como de control.

3. La Intervención General de la Administración delEstado realizará un seguimiento continuado sobre lasmedidas correctoras que se hayan decidido como con-secuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

CAPÍTULO IV

De la auditoría pública

SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES

Artículo 162. Definición.

La auditoría pública consistirá en la verificación, rea-lizada con posterioridad y efectuada de forma sistemá-tica, de la actividad económico-financiera del sectorpúblico estatal, mediante la aplicación de los procedi-mientos de revisión selectivos contenidos en las normasde auditoría e instrucciones que dicte la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado.

Artículo 163. Ámbito.

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo pre-visto en el plan anual de auditorías a que se refiere elartículo 165 de esta ley, sobre todos los órganos y enti-dades integrantes del sector público estatal y sobre losfondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 deesta ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondien-tes al ejercicio de la función interventora y del controlfinanciero permanente, y de las actuaciones sometidasal ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988,de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, impuestas alas sociedades mercantiles estatales por la legislaciónmercantil.

Artículo 164. Formas de ejercicio.

1. La auditoría pública adoptará las siguientesmodalidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistenteen la revisión y verificación de la información y docu-mentación contable con el objeto de comprobar su ade-cuación a la normativa contable y en su caso presu-puestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto con-siste en la verificación de que los actos, operacionesy procedimientos de gestión económico-financiera sehan desarrollado de conformidad con las normas queles son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examensistemático y objetivo de las operaciones y procedimien-tos de una organización, programa, actividad o funciónpública, con el objeto de proporcionar una valoraciónindependiente de su racionalidad económico-financieray su adecuación a los principios de la buena gestión,a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponerlas recomendaciones oportunas en orden a la correcciónde aquéllas.

2. La Intervención General podrá determinar la rea-lización de auditorías en las que se combinen objetivosde auditoría de regularidad contable, de cumplimientoy operativa.

Artículo 165. Plan anual de auditorías.

La Intervención General de la Administración del Esta-do elaborará anualmente un plan de auditorías en elque se incluirán las actuaciones a realizar durante elcorrespondiente ejercicio, tanto las que correspondadesarrollar directamente a dicho centro, como aquellascuya ejecución deba llevarse a cabo a través de la Inter-vención General de la Defensa y de la Intervención Gene-ral de la Seguridad Social. Asimismo, el Plan anual deauditorías incluirá las actuaciones correspondientes aayudas y subvenciones públicas.

La Intervención General de la Administración del Esta-do, podrá modificar las auditorías previstas inicialmenteen el plan anual cuando existan circunstancias que lojustifiquen.

Artículo 166. Informes de auditoría.

1. Los resultados de cada actuación de auditoríapública se reflejarán en informes escritos y se desarro-llará de acuerdo con las normas que la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado apruebe, lascuales establecerán el contenido, destinatarios, y el pro-cedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titulardel organismo o entidad controlada, al Ministro deHacienda y al del departamento del que dependa o alque esté adscrito el órgano o entidad controlada. Lospresidentes de los organismos públicos, sociedades mer-cantiles estatales, fundaciones del sector público estataly resto de entes públicos estatales, que cuenten conConsejo de Administración u otro órgano de direccióncolegiado similar o con comité de auditoría, deberánremitir a los mismos los informes de auditoría relativosa la entidad.

No obstante, cuando los informes se refieran a lasMutuas de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Pro-fesionales de la Seguridad Social, los informes se remi-tirán al titular de la misma y al órgano de dirección ytutela.

3. Lo establecido en el artículo 161 para los infor-mes de actuación derivados del control financiero per-manente será asimismo aplicable a los informes de audi-toría pública.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartadoanterior respecto a la determinación de los destinatariosde los informes, los de auditoría de cuentas anuales serendirán en todo caso al Tribunal de Cuentas junto conlas cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido enel artículo 139 de esta ley.

5. Anualmente la Intervención General de la Admi-nistración del Estado remitirá al Consejo de Ministros,de acuerdo con el procedimiento reglamentariamenteestablecido, un informe resumen de las auditorías decuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán lassalvedades contenidas en dichos informes.

SECCIÓN 2.a AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALES

Artículo 167. Definición.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la moda-lidad de la auditoría de regularidad contable que tienepor finalidad la verificación relativa a si las cuentas anua-les representan en todos los aspectos significativos laimagen fiel del patrimonio, de la situación financiera,de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecucióndel presupuesto de acuerdo con las normas y principioscontables y presupuestarios que le son de aplicacióny contienen la información necesaria para su interpre-tación y comprensión adecuada.

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2. Las auditorías realizadas por la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado, de las cuentasanuales de las entidades del sector público estatal some-tidas al Plan General de Contabilidad de la empresa espa-ñola y sus adaptaciones, comprenderán, además de lafinalidad prevista en el apartado 1, la revisión de quela información contable incluida en el informe relativo alcumplimiento de las obligaciones de carácter económi-co-financiero que asumen dichas entidades como con-secuencia de su pertenencia al sector público, previstaen el apartado 3 del artículo 129 de esta ley, concuerdacon la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fun-daciones del sector público estatal, además de la fina-lidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cum-plimiento de los fines fundacionales y de los principiosa los que deberá ajustar su actividad en materia de selec-ción de personal, contratación y disposición dinerariade fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recur-sos provengan del sector público estatal. Asimismo, seextenderá a la verificación de la ejecución de los pre-supuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Administración delEstado podrá extender el objeto de la auditoría de cuen-tas anuales a otros aspectos de la gestión de los entespúblicos en especial cuando no estén sometidos a fun-ción interventora o control financiero permanente.

Artículo 168. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General de la Administración del Esta-do realizará anualmente la auditoría de las cuentas anua-les de:

a) Los organismos autónomos, las entidades públi-cas empresariales, las entidades estatales de derechopúblico a que se refiere el artículo 2.1.g) de la esta ley,los consorcios contemplados en su artículo 2.1.h), lasmutuas de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales de la Seguridad Social y los fondos consi-derados en el artículo 2.2 que rindan cuentas indepen-dientes.

b) Las fundaciones del sector público estatal obli-gadas a auditarse por su normativa específica.

c) Las sociedades mercantiles estatales y las fun-daciones del sector público estatal no sometidas a laobligación de auditarse que se hubieran incluido en elplan anual de auditorías.

SECCIÓN 3.a AUDITORÍAS PÚBLICAS ESPECÍFICAS

Artículo 169. Auditoría de cumplimiento.

La Intervención General de la Administración del Esta-do realizará la auditoría de cumplimiento de aquellosórganos y entidades del sector público estatal que seincluyan en el Plan anual de Auditorías, y comprenderála verificación selectiva de la adecuación a la legalidadde la gestión presupuestaria, de contratación, personal,ingresos y gestión de subvenciones, así como de cual-quier otro aspecto de la actividad económico financierode las entidades auditadas.

Artículo 170. Auditoría operativa.

La Intervención General de la Administración del Esta-do realizará la auditoría operativa de aquellos órganosy entidades del sector público estatal que se incluyanen el Plan Anual de Auditorías y con el alcance quese establezca en dicho plan, a través de las siguientesmodalidades:

1. Auditoría de programas presupuestarios, consis-tente en el análisis de la adecuación de los objetivos

y de los sistemas de seguimiento y autoevaluacióndesarrollados por los órganos gestores, la verificaciónde la fiabilidad de los balances de resultados e informesde gestión, así como la evaluación del resultado obte-nido, las alternativas consideradas y los efectos produ-cidos con relación a los recursos empleados en la gestiónde los programas y planes de actuación presupuestarios.

2. Auditoría de sistemas y procedimientos, consis-tente en el estudio exhaustivo de un procedimiento admi-nistrativo de gestión financiera con la finalidad de detec-tar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsoles-cencia y proponer las medidas correctoras pertinenteso la sustitución del procedimiento de acuerdo con losprincipios generales de buena gestión.

3. Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, con-sistente en la valoración independiente y objetiva delnivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado enla utilización de los recursos públicos.

Artículo 171. Auditoría de contratos-programas y deseguimiento de planes de equilibrio financiero.

1. En los supuestos en que, en virtud de contra-tos-programa u otros convenios entre el Estado y lasentidades a los que se refiere el artículo 68 de estaley, las aportaciones a realizar por el Estado se encuen-tren condicionadas en su importe al cumplimiento dedeterminados objetivos, al importe o evolución de deter-minadas magnitudes financieras, o al cumplimiento dedeterminadas hipótesis macroeconómicas, la Interven-ción General de la Administración del Estado efectuaráuna auditoría cuya finalidad será verificar la adecuaciónde la propuesta de liquidación formulada por el órganoprevisto en el convenio al cumplimiento de las referidascondiciones.

2. El Plan anual de Auditorías contemplará espe-cialmente el control financiero de las entidades del sectorpúblico estatal previstas en el apartado 2 del artículo2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General deEstabilidad Presupuestaria sometidas al Plan de Sanea-miento previsto en el artículo 18 de la referida ley.

Artículo 172. Auditoría de los Planes iniciales de actua-ción.

La Intervención General de la Administración del Esta-do efectuará la revisión del cumplimiento de las pre-visiones contenidas en los planes iniciales de actuación,regulados en los artículos 61 y 62 de la Ley 6/1997,de 14 de abril, de organización y funcionamiento dela Administración General del Estado, con el objetivode informar sobre la adecuación a la realidad de susobjetivos y sobre la continuidad de las circunstanciasque dieron origen a la creación del organismo público.Asimismo, revisará con el referido objetivo, las memoriasestablecidas para las fundaciones del sector público esta-tal a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fun-daciones, y la prevista para las sociedades mercantilesestatales en la disposición adicional decimosegunda deesta ley.

Artículo 173. Auditoría de la cuenta de los tributosestatales.

La auditoría de la cuenta de los tributos estatalesy recursos de otras administraciones y entes públicosgestionados por la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria se realizará anualmente, de acuerdo con elprocedimiento que por la Intervención General de laAdministración del Estado se establezca al efecto.

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Artículo 174. Auditoría de las empresas colaboradorasde la Seguridad Social.

La auditoría pública de las empresas colaboradorasse ejercerá a través de la Intervención General de laSeguridad Social respecto a la gestión de la acción pro-tectora a la que se refiere el artículo 77 de la Ley Generalde la Seguridad Social.

Artículo 175. Auditoría de privatizaciones.

La Intervención General de la Administración del Esta-do realizará la auditoría de cada operación de enaje-nación de valores representativos del capital de socie-dades mercantiles estatales que comporte para el sectorpúblico estatal la pérdida del control político de aquéllas.Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultadoeconómico y contable, así como la memoria explicativade los aspectos de la operación, que deberán emitirseen cada operación de enajenación antes referida.

TÍTULO VII

De las responsabilidades

Artículo 176. Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de lasentidades contempladas en el artículo 2 de esta ley quepor dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicenactos con infracción de las disposiciones de esta ley,estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Públicaestatal o, en su caso, a la respectiva entidad los dañosy perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con inde-pendencia de la responsabilidad penal o disciplinaria queles pueda corresponder.

Artículo 177. Hechos que pueden generar responsa-bilidad patrimonial.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículoanterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación enla administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos dela Hacienda Pública estatal sin sujetarse a las disposi-ciones que regulan su liquidación, recaudación o ingresoen el Tesoro.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones yordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos ocon infracción de lo dispuesto en esta ley o en la dePresupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidadcon lo establecido en el artículo 77 de esta ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los quese refieren los artículos 78 y 79 de esta ley y la LeyGeneral de Subvenciones.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracciónde esta ley, cuando concurran los supuestos establecidosen el artículo 176 de esta ley.

2. Las infracciones tipificadas en el número anteriordarán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizarestablecida en el artículo anterior.

Artículo 178. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase median-do dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los dañosy perjuicios que conocidamente deriven de la resoluciónadoptada con infracción de esta ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades ydemás personal de los entes del sector público estatalsólo responderán de los daños y perjuicios que seanconsecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que pro-ceder previamente contra los particulares para el rein-tegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participadoen la resolución o en el acto será mancomunada, exceptoen los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 179. Responsabilidad de los interventores yordenadores de los pagos.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores,están sujetos a la obligación de indemnizar a la HaciendaPública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad,además de los que adopten la resolución o realicen elacto determinante de aquélla, los interventores en elejercicio de la función interventora, respecto a los extre-mos a los que se extiende la misma, y los ordenadoresde pago que no hayan salvado su actuación en el res-pectivo expediente, mediante observación escrita acercade la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 180. Órgano competente y Procedimiento.

1. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 delartículo 177 de esta ley, la responsabilidad será exigidapor el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno pro-cedimiento de reintegro por alcance de conformidad conlo establecido en su legislación específica.

2. En los supuestos que describen los párrafos b)a f) del apartado 1 del artículo 177 de esta ley, y sinperjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunalde Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41,apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, la responsa-bilidad será exigida en expediente administrativo instrui-do al interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructory la resolución del expediente corresponderán al Gobiernocuando se trate de personas que, de conformidad conel ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad,y en los demás casos al Ministro de Hacienda.

Las competencias atribuidas al Ministro de Hacienda,corresponderán al de Trabajo y Asuntos Sociales, enlas responsabilidades relativas a las entidades que inte-gran el sistema de la Seguridad Social.

La resolución que, previo informe del servicio jurídicodel Estado, o, en su caso, de la Seguridad Social, pongafin al expediente tramitado con audiencia de los inte-resados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios cau-sados a los bienes y derechos de la Hacienda Públicaestatal o, en su caso, de la entidad, imponiendo a losresponsables la obligación de indemnizar en la cuantíay en el plazo que se determine.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Jus-ticia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos mesescontados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 181. Régimen jurídico del importe de los per-juicios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes deresponsabilidad, tendrán la consideración de derechosde la Hacienda Pública estatal o del ente respectivo.

Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiereel artículo 10, apartado 1, de esta ley y se procederáa su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública estatal o, en su caso, la enti-dad correspondiente tienen derecho al interés previsto

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en el artículo 17 de esta ley, sobre el importe de losalcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienesy derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.Cuando por insolvencia del deudor directo se derive laacción a los responsables subsidiarios, el interés se cal-culará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 182. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha pro-ducido un hecho constitutivo de las infracciones a quese refiere el artículo 177.1 o hayan transcurrido los pla-zos señalados en los correspondientes artículos de estaley sin haber sido justificadas las órdenes de pago olos fondos a que el mismo se refiere, los jefes de lospresuntos responsables y los ordenadores de pagos, res-pectivamente, instruirán las diligencias previas y adop-tarán, con igual carácter, las medidas necesarias paraasegurar los derechos de la Hacienda Pública estatalo los de la respectiva entidad, dando inmediato cono-cimiento al Tribunal de Cuentas o al Ministro de Hacien-da, en cada caso, para que procedan según sus com-petencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Disposición adicional primera. Colaboración entre laIntervención General de la Administración del Estadoy las comunidades autónomas y entidades locales.

La Intervención General de la Administración del Esta-do promoverá la celebración de convenios y otros meca-nismos de coordinación y colaboración con los equiva-lentes órganos autonómicos de control y con los de lasentidades que integran la Administración local en el ejer-cicio de las funciones contables y de control.

Disposición adicional segunda. Colaboración en la rea-lización del Plan anual de Auditorías.

Para la ejecución del Plan Anual de Auditorías referidoen el artículo 165 de esta ley, la Intervención Generalde la Administración del Estado podrá, en caso de insu-ficiencia de medios propios disponibles, recabar la cola-boración de empresas privadas de auditoría, que deberánajustarse a las normas e instrucciones que determineaquélla, contratando el Ministerio de Hacienda con éstasla realización de los trabajos de auditoría de cuentasque en cada caso se señale.

Toda contratación de empresas privadas de auditoría,en el ámbito señalado anteriormente, deberá ir precedidade la publicación, con carácter anual, de una orden porparte del Ministerio de Hacienda, en la que se espe-cificará la insuficiencia de los servicios de la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado que justifiquedicha contratación.

Los auditores serán contratados por un plazo máximode dos años, prorrogable por otros dos, no pudiendosuperarse los ocho años de realización de trabajos sobreuna misma entidad a través de contrataciones sucesivas,incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendoa dichos efectos ser contratados para la realización detrabajos sobre una misma entidad hasta transcurridosdos años desde la finalización del período de ocho añosantes referido.

Las sociedades de auditoría o auditores de cuentasindividuales concurrentes en relación con cada trabajoa adjudicar no podrán ser contratados cuando, en elaño anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajoo en ese mismo año, hayan realizado o realicen otrostrabajos para la entidad, sobre áreas o materias respectode las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.

Disposición adicional tercera. Acceso a la informacióncorrespondiente a la auditorías realizadas por audi-tores privados.

En el ejercicio de sus funciones de control, la Inter-vención General de la Administración del Estado podráacceder a los papeles de trabajo que hayan servido debase a los informes de auditoría del sector público estatalrealizados por auditores privados, a que se refiere elartículo 163 de esta ley.

Disposición adicional cuarta. Interventores delegados.

Los interventores delegados serán designados entrefuncionarios de los Cuerpos siguientes:

a) En la esfera civil del Estado, sus organismos públi-cos y entidades estatales de derecho público, entre losdel Cuerpo Superior de Interventores y Auditores delEstado.

b) En la militar, entre los del Cuerpo Militar de Inter-vención de la Defensa.

c) En las entidades que integran el sistema de laSeguridad Social, entre los del Cuerpo Superior de Inter-vención y Contabilidad de Administración de la Segu-ridad Social.

Disposición adicional quinta. Gestión de gastos y pagosen el exterior.

1. Los servicios del exterior, con el fin de limitaral mínimo indispensable el movimiento de divisas y lospagos transnacionales, deberán destinar los fondos deque dispongan al pago de obligaciones que, dentro delas consignaciones presupuestarias que se les asignen,deban satisfacer.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará res-petando el principio de presupuesto bruto en los tér-minos establecidos por el artículo 14 de esta ley, a cuyoefecto, los indicados servicios deberán rendir periódi-camente cuentas de su gestión, que incluirán expresiónde los fondos recibidos de los Presupuestos Generalesdel Estado, de los ingresos obtenidos, gastos realizadoscon cargo a ambos y del saldo que, en su caso, resulte.En base a las citadas cuentas las oficinas de contabilidadcorrespondientes realizarán las aplicaciones presupues-tarias que en cada caso procedan.

2. Para el correcto funcionamiento de las represen-taciones acreditadas ante terceros países y organismosinternacionales, de los Consulados, oficinas españolasde comercio en el exterior y de los demás servicios enel extranjero, así como de los organismos autónomosque dispongan de unidades en el exterior, al objeto deque puedan afrontar obligaciones de pago en los pri-meros meses de cada año, se podrán conceder anticiposde fondos a cuenta de los Presupuestos Generales delEstado para el ejercicio siguiente con la obligación dequedar cancelados en dicho presupuesto.

3. Para las adquisiciones de material militar y ser-vicios complementarios del Ministerio de Defensa en elexterior, se concede un anticipo de caja fija, cuya cuantíaglobal no podrá exceder del 2,5 por ciento del total delos créditos de inversiones reales del Presupuesto deGastos de dicho ministerio.

A propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienday de Defensa, se dictarán las normas reglamentarias porlas que se regulará la utilización y justificación de los fondosdistribuidos mediante el sistema que se establece.

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Disposición adicional sexta. Gestión de los gastos paraprocesos electorales.

1. La gestión de los gastos de funcionamiento queha de asumir el Estado como consecuencia de la cele-bración de procesos electorales, en el ámbito de la LeyOrgánica del Régimen Electoral General, se realizarámediante un procedimiento específico que, a fin de ase-gurar su agilidad y el control individualizado de cadaproceso electoral por parte del Tribunal de Cuentas, seajustará a los siguientes principios:

a) La imputación de dichos gastos se realizará aconcepto presupuestario específico existente en el Minis-terio del Interior, que recogerá tanto los efectuados poreste departamento como por otros ministerios u orga-nismos autónomos.

b) El Ministerio del Interior distribuirá mediante pro-visiones específicas las cantidades correspondientes alas distintas autoridades estatales, que podrán ponersea su disposición a través de libramientos con aplicacióndefinitiva a la indicada imputación presupuestaria.

c) Los órganos gestores han de rendir cuentas desu gestión que incluirá expresión de los gastos realizadoscon cargo a los fondos recibidos. La cuenta a presentarpor cada órgano gestor será única para cada procesoelectoral y será remitida al Tribunal de Cuentas por con-ducto del Ministerio del Interior.

d) En sustitución de la función interventora, la ges-tión de estos gastos quedará sometida al control finan-ciero permanente realizado por el interventor delegado.Como resultado de este control, dicho interventor for-mulará un informe a la cuenta justificativa, que será remi-tido junto a ésta al Tribunal de Cuentas.

2. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas dis-posiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaciónde este procedimiento.

Disposición adicional séptima. Gastos corrientes de loscentros docentes públicos no universitarios.

La gestión de los créditos de gastos de funciona-miento de los centros docentes públicos no universi-tarios, se efectuará con las especialidades incorporadasen la Ley 12/1987, de 2 de julio, por la Ley 37/1988de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Disposición adicional octava. Pagos a justificar en favorde las Confederaciones Hidrográficas.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, a través de laDirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de lasAguas, podrá proponer el libramiento de fondos a jus-tificar a favor de las confederaciones hidrográficas, pararealizar las obras declaradas de emergencia y por admi-nistración, así como para atender los pagos derivadosde las expropiaciones necesarias para efectuar tantodichas obras, como en general, las que les hayan sidoencomendadas por el citado departamento ministerialen aplicación de los párrafos d) y g) del artículo 24 deltexto refundido la Ley de Aguas, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

2. En los supuestos contemplados en el apartadoanterior, corresponderá a los presidentes de las respec-tivas confederaciones hidrográficas la facultad de orde-nar a los cajeros de las mismas la realización de loscorrespondientes pagos materiales con cargo a los fon-dos librados a justificar.

3. Las cuentas justificativas derivadas de estos libra-mientos deberán ser aprobadas por la autoridad que

dispuso la expedición de los correspondientes libramien-tos de fondos a justificar. Dichas cuentas justificativasde los fondos librados quedarán sometidos al mismorégimen de control que el correspondiente al de las con-federaciones hidrográficas.

Disposición adicional novena. Sociedades mercantilesy otros entes controlados por el sector público.

El Estado promoverá la celebración de convenios conlas comunidades autónomas o las entidades locales, conel objeto de coordinar el régimen presupuestario, finan-ciero, contable y de control de las sociedades mercantilesen las que participen, de forma minoritaria, las entidadesque integran el sector público estatal, la Administraciónde las comunidades autónomas o las entidades locales,o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuandola participación de los mismos considerada conjuntamen-te fuera mayoritaria o conllevara su control político.

Lo anterior será de aplicación a los consorcios que,no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafoh) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley respectode ninguna de las Administraciones que en dichos entesparticipen, sean financiados mayoritariamente con recur-sos procedentes del Estado, las comunidades autónomaso corporaciones locales, las Administraciones anterioreshayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero,bienes o industria, o se hayan comprometido, en elmomento de su constitución, a financiar mayoritariamen-te dicho ente y siempre que sus actos estén sujetosdirecta o indirectamente al poder de decisión conjuntode dichas Administraciones.

Disposición adicional décima. Memoria para la cons-titución de sociedades mercantiles.

En el expediente de autorización de la constituciónde las sociedades mercantiles estatales o de la adqui-sición del carácter de sociedad mercantil estatal de unasociedad preexistente, deberá presentarse una memoriarelativa al cumplimiento de las condiciones previstas enel artículo 3 de esta ley para poder ser consideradosentes integrantes del sector público empresarial, queserá informada por el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional undécima. Sistemas provisiona-les de control financiero.

Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen,el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro deHacienda ante iniciativa de la Intervención General dela Administración del Estado y previa solicitud a éstarealizada por la Intervención General de la Defensa ode la Seguridad Social, en el caso de entidades sometidasa su ámbito de actuación, podrá acordar para determi-nadas entidades integrantes del sector público estatal,la sustitución por un período determinado del sistemade control a que quedan sometidas por otra u otrasde las modalidades previstas en el título VI de esta ley.

El referido acuerdo será individualizado para cadaentidad y no podrá tener una vigencia superior al año,sin perjuicio de acuerdos posteriores que mantengandicha situación.

Disposición adicional duodécima. Funciones de control.

Lo establecido en el título VI se aplicará sin perjuiciodel control que los departamentos ministeriales, orga-nismos públicos y demás entidades del sector públicodesarrollan, en el ámbito de su competencia, de acuerdoa lo dispuesto en los artículos 15.1.c), 51, y 59 de laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Estado,y las demás normas que regulan dichas actuaciones.

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Disposición adicional decimotercera. Régimen de lasentidades previstas en los párrafos g) y h) del apar-tado 1 del artículo 2, preexistentes a la entrada envigor de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 deesta ley, las entidades previstas en los párrafos g) y h)del apartado 1 del artículo 2, preexistentes a la entradaen vigor de esta ley, conservarán el régimen presupues-tario, económico-financiero, de contabilidad y control,establecido por sus leyes reguladoras con anterioridada dicha entrada en vigor.

Asimismo, mantendrán el régimen presupuestario,económico-financiero, de contabilidad y control, estable-cido mediante norma reglamentaria o por acuerdo delConsejo de Ministros mientras no se modifiquen dichanorma o acuerdo.

Cuando dicho régimen se establezca por remisióna lo dispuesto en el texto refundido de la Ley GeneralPresupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislati-vo 1091/1988, de 23 de septiembre, dicha remisiónse entenderá hecha a los preceptos de la presente leyque sean de aplicación contenidos en el capítulo V deltítulo II, capítulos III y IV del título V y capítulo IVdel título VI en cuanto que regulan el mismo régimenpresupuestario, de contabilidad y control.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen de losFondos de Ayuda al Desarrollo (FAD), para Inversionesen el Exterior (FIEX) y para Operaciones de Inversiónen el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa(FONPYME).

El régimen presupuestario, económico-financiero,contable y de control de los Fondos de Ayuda al Desarro-llo (FAD), para Inversiones en el Exterior (FIEX) y paraOperaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeñay Mediana Empresa (FONPYME) se regirá por su legis-lación específica y supletoriamente por esta ley en aque-llos preceptos que les sean de aplicación.

En todo caso, la aplicación de esta ley en cuantoa la elaboración de los presupuestos de capital y explo-tación a que se refiere el artículo 64 y la formulaciónde un programa de actuación plurianual previsto en elartículo 65 se someterá a los criterios de administracióny aplicación de cada uno de los Fondos. En todo caso,los citados Fondos mantendrán su contabilidad indepen-diente a la del Estado y formarán sus cuentas debida-mente auditadas, en el primer semestre del ejercicio pos-terior, siendo sometidas a la aprobación de los órganosespecíficos creados para su administración, gestión ycontrol.

Los dividendos y otras remuneraciones que resultende la aplicación de cada Fondo podrán en todo casoser destinados a sus finalidades específicas, sin perjuiciode que para optimizar la gestión puedan mantener cuen-tas de depósito o de inversión en entidades financierasdistintas al Banco de España, previa autorización de laDirección General del Tesoro y Política Financiera, conarreglo a lo establecido en el artículo 110 de esta ley.

Disposición adicional decimoquinta. Régimen aplicableal Banco de España.

El Banco de España se regirá en la materia objetode esta ley por la normativa vigente con anterioridada su entrada en vigor.

Disposición adicional decimosexta. Utilización de tec-nologías de la información y las comunicaciones.

En relación con las materias contempladas en estaley y en las demás normas que regulen los procedimien-

tos de elaboración, ejecución y control de los Presu-puestos Generales del Estado, el Ministro de Haciendaestablecerá los supuestos, condiciones y requerimientospara la utilización de medios electrónicos, informáticosy telemáticos para:

a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercam-bio de datos, sustituyendo los soportes documentalesen papel o en cualquier otro medio físico por soportespropios de las tecnologías de la información y las comu-nicaciones, tanto en los trámites internos de la Admi-nistración General del Estado o sus organismos autó-nomos como en las relaciones con terceros, dentro delmarco general establecido en el artículo 45 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

b) Reemplazar los sistemas de autorización y controlformalizados mediante diligencias, firmas manuscritas,sellos u otros medios manuales por autorizaciones y con-troles establecidos en los sistemas de información habi-litados o que se habiliten para el tratamiento de los aspec-tos regulados en esta ley, siempre que de tal forma segarantice el ejercicio de la competencia por el órganoque la tenga atribuida.

Disposición adicional decimoséptima. Órganos delEstado sin personalidad jurídica.

La aplicación de los preceptos de esta ley se llevaráa cabo con respeto a los regímenes presupuestariosespeciales establecidos a la entrada en vigor de la leyen la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional,en el artículo 26 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22de abril, del Consejo de Estado, en los artículos 6 dela Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunalde Cuentas y 3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, defuncionamiento del Tribunal de Cuentas, así como enlos artículos 107 y 127 de la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el artículo 10de la Ley 21/1991, de 17 de junio, de Creación delConsejo Económico y Social.

Disposición transitoria primera. Régimen de los orga-nismos a los que se refieren los artículos 60 y 61de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidasfiscales, administrativas y del orden social.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada envigor de esta ley, se procederá a la adaptación de lanormativa reguladora de los organismos autónomos alos que se refiere el apartado uno del artículo 60 dela Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fis-cales, administrativas y del orden social, así como delos organismos públicos de Investigación a los que refiereel artículo 61.Uno de la citada Ley 50/1998, a las dis-posiciones contenidas en esta ley, atendiendo a las pecu-liaridades derivadas de la actividad ejercida por dichosorganismos.

2. En tanto no se proceda a la adaptación previstaen el apartado 1 de esta disposición, los citados orga-nismos públicos se ajustarán en su régimen presupues-tario a lo previsto para los organismos autónomos enesta ley, sin perjuicio de las especialidades que se derivende las operaciones de carácter comercial, industrial,financiero y análogo reguladas en el capítulo II del título IIdel texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

En su régimen económico-financiero, de contabilidad,intervención y control financiero, se regirán por lo dis-puesto en los artículos 60, apartado cinco, y 61.uno,de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidasfiscales, administrativas y del orden social.

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BOE núm. 284 Jueves 27 noviembre 2003 42125

Disposición transitoria segunda. Modificaciones presu-puestarias.

A efectos del trámite de las modificaciones presu-puestarias que, en su caso, hayan de realizarse en lospresupuestos aprobados para el ejercicio 2004, seránde aplicación los niveles de vinculación de créditos quese establecen en el artículo 59 del texto refundido dela Ley General Presupuestaria, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado siguiente.

Hasta el término de su vigencia, se modifica el párrafob), del apartado 3, del artículo 59 señalado en el párrafoanterior, que tendrá la siguiente redacción:

«b) En gastos corrientes en bienes y servicios,los destinados a “atenciones protocolarias y repre-sentativas” y “gastos reservados”.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:a) El Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23

de septiembre, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley General Presupuestaria, con efectos de 1 deenero de 2005, con las excepciones que se indican acontinuación:

El artículo 15, que queda derogado a partir del 1de enero de 2004.

Los artículos 147 y 148, que quedan derogados apartir de 1 de enero de 2004, a efectos de la elaboraciónde los Presupuestos Generales del Estado para 2005.

Los artículos 149, 150.2 y 150.3, que quedan dero-gados a partir de 1 de enero de 2004.

Las secciones primera y segunda, del capítulo I, desu título II, que quedan derogadas a partir del 1 de enerode 2004, salvo los artículos 49, 59, 62 y 63 que con-tinuarán vigentes durante 2004, y sin perjuicio de loestablecido en la disposición transitoria segunda deesta ley.

El capítulo II de su título II, que continuará en vigorpara los organismos autónomos a los que se refierenlos artículos 60 y 61 de la Ley 50/1998, de 30 dediciembre, de medidas fiscales, administrativas y delorden social, hasta tanto se cumplan las previsiones con-tenidas en la disposición transitoria primera de esta ley.

b) El artículo 21 y la disposición adicional primeradel Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, porel que se desarrolla el régimen de control interno ejercidopor la Intervención General de la Administración delEstado.

c) El artículo 21 y la disposición adicional segundadel Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por elque se desarrolla el régimen de control interno ejercidopor la Intervención General de la Seguridad Social.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposicio-nes, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecidoen esta ley.

Disposición final primera. Modificación del artículo 57de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la quese regulan las medidas fiscales y administrativas delnuevo sistema de financiación de las comunidadesautónomas y ciudades con estatuto de autonomía.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 57de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la quese regulan las medidas fiscales y administrativas del nue-vo sistema de financiación de las comunidades autó-nomas y ciudades con estatuto de autonomía, en lossiguientes términos:

«2. El Tesoro podrá efectuar anticipos a lascomunidades autónomas a cuenta de los recursosque hayan de percibir a través de los PresupuestosGenerales del Estado correspondientes a la cober-tura financiera de los servicios transferidos, paraque aquéllas puedan hacer frente a desfases tran-sitorios de tesorería, como consecuencia de las dife-rencias de vencimiento de los pagos e ingresosderivados de la ejecución de sus presupuestos.

Estos anticipos deberán quedar reembolsadosantes de finalizar el ejercicio económico en quese satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta dela liquidación definitiva de la participación en losingresos del Estado, en cuyo caso se reembolsaránsimultáneamente a la práctica de dicha liquida-ción.»

El resto del artículo permanece con su actual redacción.

Disposición final segunda. Modificación del artículo 45de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fun-daciones.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 45de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones,en los siguientes términos:

«1. La constitución, transformación, fusión y laextinción, y los actos o negocios que impliquenla pérdida de su carácter de fundación del sectorpúblico estatal o la adquisición del carácter de fun-dación del sector público estatal de una fundaciónpreexistente, requerirán autorización previa delConsejo de Ministros.

En la constitución y en la adquisición del carácterde fundación del sector público estatal de una fun-dación preexistente se asegurará, en todo caso,la designación por las entidades del sector públicoestatal de la mayoría de los miembros del patro-nato.»

El resto del artículo permanece con su actual redacción.

Disposición final tercera. Control financiero.

Las menciones efectuadas por las normas anterioresa esta ley al control financiero de la Intervención Generalde la Administración del Estado se entenderán efectua-das al control financiero permanente y a la auditoríapública definidas en los artículos 157 y 162 de esta ley.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi-ciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enerode 2005.

No obstante lo anterior, entrarán en vigor el día 1de enero de 2004 los apartados y artículos de esta leyque a continuación se relacionan:

Del título I de la ley:Los artículos 2 y 3 del capítulo I, a efectos de la

elaboración de los Presupuestos Generales del Estadopara 2005.

Del título II de la ley:El capítulo I.El capítulo II, a efectos de la elaboración de los Pre-

supuestos Generales del Estado para 2005.

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42126 Jueves 27 noviembre 2003 BOE núm. 284

El capítulo III, a excepción del artículo 34, a efectosde la elaboración de los Presupuestos Generales del Esta-do para 2005.

La sección 1.a del capítulo IV «Disposiciones gene-rales», excepto el artículo 49 y por lo que se refierea los artículos 43 y 44, a efectos de la elaboración delos Presupuestos Generales del Estado para 2005.

La sección 2.a del capítulo IV «De las modificacionesde los créditos».

La sección 3.a del capítulo IV «De las competenciasen materia de modificaciones de crédito».

El capítulo V.

Del título III de la ley:

El artículo 86.2.Sexta, del capítulo II.

Del título IV de la ley:

El capítulo I.El capítulo II.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

21615 LEY 48/2003, de 26 de noviembre, de régi-men económico y de prestación de serviciosde los puertos de interés general.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Transcurrida una década desde la aprobación de laLey de Puertos del Estado y de la Marina Mercantede 1992, se han producido diversos acontecimientosy nuevas realidades económicas que justifican la reno-vación legislativa que con esta ley se acomete.

La década de los años 90 ha sido un período de enormeaceleración del proceso de mundialización de la economíay el comercio, así como de consolidación del mercadointerior comunitario y de desarrollo de una política comúnde transportes planificada desde una concepción multi-modal. Ello ha incrementado de forma notable la impor-tancia estratégica de los puertos comerciales, comoinstrumentos claves para el desarrollo de la economíaproductiva y elementos fundamentales de un sistemade transporte de interés general ambientalmente sos-tenible.

Este período de desarrollo económico motivado, entreotras causas, por los anteriores procesos, está produ-ciendo crecimientos importantes y sostenidos en lademanda de transportes, tanto a escala europea comomundial. Así, desde 1990, los tráficos portuarios hancrecido en España desde 248 millones de toneladas has-ta los 348,6 millones de toneladas en 2001, lo que repre-senta un crecimiento en una década superior al 42 porciento en términos absolutos y un crecimiento medio

anual acumulado superior al 3,2 por ciento; es decir,valores superiores al aumento del producto interior bruto(PIB) nacional. A su vez, la cuota de participación delos tráficos import-export en los tráficos portuarios tota-les ha aumentado en esta década del 70 al 80 por ciento,lo que representa mayores porcentajes de crecimientode los tráficos portuarios asociados al transporte inter-nacional de mercancías. En la actualidad, casi el 59 porciento de las exportaciones y el 82 por ciento de lasimportaciones españolas pasan por los puertos de interésgeneral, lo que representa el 53 por ciento del comercioexterior español con la Unión Europea y el 96 por cientocon terceros países.

En este marco, la competitividad de nuestra economíadepende, cada vez más, de un sistema de transportey de unos puertos eficaces y baratos completamenteintegrados en el mismo, capaces de mover mercancíasde una forma rápida, fiable, económica y segura.

Por otra parte, el desarrollo que están experimen-tando las redes transeuropeas de transporte, los cambiostecnológicos y estratégicos en el sector del transporteen general, y en el marítimo en particular, y los procesosde creciente liberalización del mercado de los serviciosdel transporte han intensificado la competencia inter-portuaria, tanto a nivel nacional como internacional, poratraer los tráficos marítimos internacionales, así comola competencia intraportuaria entre los distintos pres-tadores de servicios portuarios en un puerto.

Estos procesos están permitiendo la existencia de unaoferta portuaria diferenciada en los mercados, que hanpropiciado en los puertos la introducción de nuevas tec-nologías, especialización y automatización de procesos.Ello se ha producido, en gran parte, gracias a la positivainteracción de la iniciativa pública y privada, en la medidaen que esta última ha ido asumiendo progresivamentela prestación de los servicios portuarios. A este proceso,las Autoridades Portuarias han aportado un impulso deci-dido hacia el desarrollo de una nueva cultura portuaria,basada en una visión compartida del carácter global dela oferta portuaria y en el concepto de comunidad por-tuaria; y, por otro lado, aportando, igualmente, un impul-so decisivo en el campo de la innovación y del fomentode la actividad portuaria, protagonizando la promo-ción de estrategias globales, basadas en la mejora con-tinua de los procedimientos y de los servicios, en la per-manente búsqueda de fórmulas que permitan mejorarla competitividad del conjunto del puerto. En definitiva,este modelo de colaboración público-privado, que per-mite aunar el interés general y los intereses privados,ha constituido y constituye un factor clave de dinami-zación de la actividad portuaria, que se debe consolidary potenciar, posibilitando afrontar con mejores garantíasel nuevo escenario de competencia intermodal e inter-portuario.

Así pues, durante esta década los puertos comercialeshan reforzado su carácter de elementos esenciales delsistema de transporte de interés general, así como suimportancia estratégica para el desarrollo de la economíaproductiva y el comercio exterior particularmente en unpaís como España de carácter periférico respecto a losgrandes centros europeos de producción y consumo. Exis-te hoy más que nunca la convicción de que los puertoscomerciales no son únicamente un espacio de dominiopúblico marítimo-terrestre en el que desarrollar cualquiertipo de actividad económica relacionada con el tráficomarítimo, sino infraestructuras que se integran como par-te fundamental en un sistema general de transporte decarácter intermodal, sostenible y competitivo, constitu-yendo nodos de interconexión modal y plataformas logís-ticas con un importante papel tanto en la cadena detransporte como en la cadena de valor.

Estas y otras transformaciones de los puertos y delos sistemas de transporte en los que se integran están