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OBLIGACIONES DE LOS ACCIONISTAS ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES CULTURA FISCAL LA NUEVA DECLARANOT EN LÍNEA EXTINCIÓN DE LA DEUDA CON EL INFONAVIT Consultas colectivas sobre la aplicación de las disposiciones fiscales Nueva versión del Buzón Tributario Modificaciones al procedimiento del juicio laboral Facilidades para la tributación de conductores y de repartidores de alimentos Seguimiento de revisiones fiscales y acuerdos conclusivos Disminución de los pagos provisionales de ISR IVA en la transportación internacional Exención de ISR a los ingresos provenientes de la subcuenta de vivienda IVA en la importación de bienes o de servicios MONTOS DEDUCIBLES AL ENAJENAR UN INMUEBLE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL TEMAS FISCALES DE ACTUALIDAD ISSN 1405-2598 $98.00 GRUPO EDITORIAL HESS Exhíbase el ejemplar hasta el 31 de julio AÑO 25 284 JULIO 2019 www.notasfiscales.com.mx sitio móvil www.notasfiscales.com.mx facebook.com/NotasFiscalesOficial twitter.com/NotasFiscales SÍGUENOS:

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OBLIGACIONES DE LOS ACCIONISTAS ANTE EL REGISTRO FEDERALDE CONTRIBUYENTES

CULTURA FISCAL

LA NUEVADECLARANOT EN LÍNEA

EXTINCIÓN DE LA DEUDA CON EL INFONAVIT

Consultas colectivas sobre la aplicación de las disposiciones fiscales

Nueva versión del Buzón Tributario

Modificaciones al procedimiento del juicio laboral

Facilidades para la tributación de conductores y de repartidores de alimentos

Seguimiento de revisiones fiscales y acuerdos conclusivos

Disminución de los pagos provisionales de ISR

IVA en la transportación internacional

Exención de ISR a los ingresos provenientes de la subcuenta de vivienda

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1 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

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Política Editorial NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de recopilación, análisis, opinión y/o información. Los artículos presentados se re-fieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposicio-nes fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial.

Notas Fiscales No. 284

Según lo ha revelado la Se-cretaría de Hacienda y Cré-dito Público, desde enero del

2015, las entidades federativas y los municipios, reciben el 100% de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al salario del personal que labora en las dependencias de dichos órde-nes de gobierno. La dependencia aclara que para acceder a este be-neficio, las “Reglas de operación para la aplicación del Artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal” estipulan que la Unidad de Coor-dinación con Entidades Federa-tivas de la SHCP sólo integrará a las participaciones federales los importes que el Servicio de Admi-nistración Tributaria obtenga del proceso de validación de aque-llos entes públicos subnaciona-les que llenaron correctamente el CFDI de nómina de su personal y hayan enterado efectivamente el impuesto. Por lo tanto, no es ne-cesario que se realice solicitud o trámite adicional alguno para que sean entregados los recursos, ya que el cumplimiento de lo esta-blecido en el artículo citado arriba y de sus Reglas de Operación se-gún lo refiere la máxima autoridad hacendaria, constituyen el único requerimiento para que las en-

tidades federativas y municipios participen de la recaudación. Más allá de lo que señala la autoridad, este procedimiento de asignación de recursos hace que las entida-des federativas que operan con menos personal obtengan menos apoyo del gobierno federal. Quizá debiera establecerse la obliga-ción de presentar la declaración sin efectuar el entero y así la en-tidad o municipio se beneficiaría de manera inmediata del recurso evitándose enterarlo y después esperar a recibirlo.

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4 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

Índice

Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en el Distrito Federal por Everardo Flores Serrato, Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país por CODIPLYRSA, Compañía Distribuidora de Periódicos, Libros y Revistas, S.A. de C.V. Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc. Editor Res-ponsable Rodolfo Esquivel Spíndola Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtemoc, D.F., No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Ediciones e Impresiones de México, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, México, D.F., Tel. 5578-00-06

Indicadores financierosTasas de Recargos en la Ciudad de México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Costo Porcentual Promedio de Captación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Unidades de Inversión (UDI’s) . . . . . . 74Tipo de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Valor de conversión de monedas extranjeras a dólares . . . . . 76Indice Nacional de Precios al Consumidor 2010-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

Indice Nacional de Precios al Consumidor 2018-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79Tasa Porcentual de Inflación . . . . . . . 80Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (T .I .I .E .) . . . . . . . . . . . . . . . . . 80Tasas de Recargos Impuestos Federales . . . . . . . . . . . . . . 81Unidad de Medida y Actualización (UMA) . . . . . . . . . . . . . 81

Salarios diarios generales (mínimos) . . . . . . . . . . . . . . 81

Salarios minimos profesionales . . . . . 82

Cuotas I .M .S .S . Vigentes . . . . . . . . . . . 83

Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente . . . . . . . 84

Tablas para las retenciones de ISR vigentes en 2018 y 2019 . . . . . . . . . . . 86

Tablas mensuales para el cálculo de ISR en servicios profesionales, actividades empresariales, integrantes de coordinados y personas físicas del sector agropecuario, silvícola y de pesca . . . 90Instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92Guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

11 Café Fiscal12 Ipso 2096 Para tomarse en cuenta

5 Cultura Fiscal• Casos en que procede la suspensión

de actividades por acto de autoridad

• Monto del valor total de los activos a que hace referencia el artículo 9o. de la ley de inversión extranjera

• Pagos en cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles

• Dividendos que se convierten en capital

• Enajenación de alimentos a la tasa del 0% y a la tasa del 16% de IVA

• Plazo para presentar el aviso para obtener el estímulo en materia del impuesto al valor agregado

• Nivel de ingresos que permite tributar dentro del RIF

• Contribuyentes relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR

• Deducciones que se pueden efectuar al enajenar un inmueble

• Opciones para la deducción del costo de la construcción

Artículos• Café Fiscal. Los textos de ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

• Las mercancías cuya enajenación en nuestro país se considera gravada a la tasa del 0%, tratándose de importación se considera exenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

• Obligaciones fiscales y sociales de los accionistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

• Disminución del monto que se debe enterar por concepto de pagos provisionales de Impuesto Sobre la Renta . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

• Extinción de la deuda derivada de créditos para vivienda otorgados por el INFONAVIT . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

• Modificaciones al procedimiento ordinario en materia laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

• Información de seguimiento a revisiones fiscales y acuerdos conclusivos . . . . . . . . . . . 40

• Tratamiento fiscal en materia de IVA a la transportación aérea internacional . . . . . . . . 43

• Exención en el pago del ISR respecto a los ingresos derivados de aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda . . . . . 46

• Momentos de causación del Impuesto al Valor Agregado en la importación de bienes o de servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

• Opción para presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de organizaciones que agrupan contribuyentes . . . . . 49

• Suspensión de actividades y cambio de domicilio fiscal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

• La nueva DeclaraNOT en línea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

• Facilidades para conductores y repartidores de alimentos que prestan servicios a través de plataformas tecnológicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

Secciones

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5 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

Casos en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad

La regla 2.5.11., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión de actividades, cuando el contribuyente deje de presentar declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de ter-ceros, y cuando de la información proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que no rea-lizó actividades económicas durante dos ejercicios fiscales consecutivos o más, independientemente del régimen fiscal en el que tribute conforme a la Ley del ISR.

En el caso de personas morales no las exime de pre-sentar el aviso de cancelación ante el RFC correspon-diente.

No obstante, los contribuyentes o su representante le-gal, podrán formular las aclaraciones correspondien-tes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen el movimiento de suspensión de actividades en el RFC, realizado por la autoridad, es decir, cuando estén inconformes con el hecho de que de oficio se les haya declarado en suspensión de actividades.

Monto del valor total de los activos a que hace referencia el artículo 9o. de la ley de inversión extranjera

Muchos años se mantuvo como medida de protección el señalamiento de que la inversión extranjera en em-presas mexicanas no podía ser superior al 49% del capital social, con lo cual se garantizaba que en todos

los casos mayoritariamente fueran mexicanos quienes tomaran las decisiones respecto de esas empresas. Los tratados de libre comercio obligaron al gobierno mexicano a permitir mayores porcentajes de inversión, pero solo respecto de determinados sectores. El artí-culo 8 de la Ley de Inversión Extranjera dispone que se requerirá resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y socie-dades que se mencionan a continuación:

I.- Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lan-chaje;

II.- Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura;

III.- Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;

IV.- Servicios privados de educación preescolar, pri-maria, secundaria, media superior, superior y com-binados;

V.- Servicios legales;

VI.- Derogada;

VII.- Derogada

VIII.- Derogada;

IX.- Derogada;

X.- Derogada;

XI.- Derogada, y

XII.- Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público de transporte fe-rroviario.

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6 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

Conforme al artículo 9o. de la Ley de Inversión Extran-jera se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la in-versión extranjera pueda participar, directa o indirecta-mente, en una proporción mayor al cuarenta y nueve por ciento en el capital social de sociedades mexica-nas, cuyo valor total de activos al momento de someter la solicitud de adquisición (de acciones o partes socia-les por parte de extranjeros), rebase el monto que de-termine anualmente la Comisión Nacional de Inversio-nes Extranjeras.

El monto a que se refiere el párrafo anterior era de $18,211,163,933.16 pesos (dieciocho mil doscientos once millones ciento sesenta y tres mil novecientos treinta y tres pesos con dieciséis centavos), de confor-midad con la Primera Resolución General por la que se determina el monto del valor total de los activos a que hace referencia el artículo 9o. de la Ley de Inver-sión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Fe-deración el 26 de julio de 2018.

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras determinó fijar para el presente año un nuevo mon-to del valor de los activos de sociedades mexicanas, que será considerado para la adquisición por parte de la inversión extranjera, directa o indirecta, en una pro-porción mayor al cuarenta y nueve por ciento de su capital social, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Inversión Extranjera.

La tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México durante 2018 fue de 7.4%. (1)

Al aplicarle la tasa de crecimiento nominal del Produc-to Interno Bruto de México durante el año 2018 al mon-to referido resultó un aumento de $1,347,626,131.05 pesos (mil trescientos cuarenta y siete millones seis-cientos veintiséis mil ciento treinta y un pesos con cinco centavos), por lo que el nuevo monto del valor de activos que estará vigente para 2019, y en tanto no se emita una nueva Resolución General, es de $19,558,790,064.21 pesos (diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho millones setecientos noventa mil se-senta y cuatro pesos con veintiún centavos).

Lo antes dispuesto fue dado a conocer por la Comi-sión Nacional de Inversiones Extranjeras, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 9o. y 26 fracción IV de la Ley de Inversión Extranjera, y 3

último párrafo del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Ex-tranjeras, según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2019.

Pagos en cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles

Las erogaciones de nuestras deducciones las debe-mos efectuar, si es que son mayores a $ 2,000.00 con medios bancarios. Las de hasta este importe, salvo el combustible, las podemos efectuar en efectivo. No obstante, la regla 3.3.1.37., de la Resolución Misce-lánea Fiscal 2019, señala que se considerará que se cumple el requisito relativo a la forma de pago, cuando se utilice el servicio de retiro de efectivo en cajeros au-tomáticos operados por las instituciones que compo-nen el sistema financiero, mediante el envío de claves a teléfonos móviles que le permitan al beneficiario per-sona física realizar el cobro correspondiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Quien realice el pago cuente con los datos de iden-tificación de la persona física a favor de quien se realizan los pagos.

II. El monto total acumulado de los pagos por este concepto no podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) diarios.

III. Tratándose de personas morales el monto máxi-mo por operación será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

IV. Tratándose de operaciones efectuadas por per-sonas físicas cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), el número de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario no de-berá superar 30 operaciones por ejercicio fiscal y;

V. Se cumplan con los demás requisitos de las de-ducciones conforme a las disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en dicha regla, no es aplicable a las erogaciones por la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

Recordemos que los límites antes señalados no son aplicables a los contribuyentes del Régimen de In-corporación Fiscal, quienes tienen límites diferen-

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7 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

tes, dado que la fracción V del artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala lo siguiente:

“V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $5,000.00, mediante transferencia electrónica de fon-dos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribu-yente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.”

Dicho en otros términos, podrán pagar hasta 5,000 pesos en efectivo.

La fracción también señala que:

“Tratándose de la adquisición de combustibles para ve-hículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisicio-nes no exceda de $5,000.00”.

Conforme a ello, los contribuyentes del RIF ten-drían que pagar su combustible, independiente-mente del monto de la compra con medios banca-rios. Sin embargo, la regla 3.13.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que estos contri-buyentes:

“Podrán efectuar la deducción de las erogaciones pa-gadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adqui-sición de combustible para vehículos marítimos, aé-reos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición reali-zada.”

Dividendos que se convierten en capital

Las personas físicas se encuentran obligadas a acu-mular sus ingresos por dividendos. No obstante, tie-nen como momento fundamental de acumulación

cuando efectivamente perciben el ingreso. Hay per-sonas físicas que a fin incrementar su participación en el capital social de una persona moral aportan el dividendo percibido pasando este a ser capital. Mu-chas de las veces el dividendo es virtual y la apor-tación también lo es, es decir, ni sale el dinero por el dividendo distribuido ni entra por la aportación de capital. Aportar el dividendo como capital también es una forma de capitalizar a las empresas.

El artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se-ñala que tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona mo-ral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los treinta días naturales siguientes a su distri-bución, el dividendo o la utilidad se entenderá per-cibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate.

Cuando al accionista se le reembolsa capital que ha-bía sido dividendo reinvertido en función de lo antes comentado, o bien cuando se liquida una sociedad lo que trae como consecuencia que también deba rembolsarse capital, será hasta el momento en que la persona física deberá acumular a sus demás in-gresos el ingreso por dividendo. Sobre este asunto, el criterio interno del Servicio de Administración Tri-butaria, identificado como 63/ISR/N, señala lo si-guiente:

“…El segundo párrafo de dicho artículo establece un impuesto adicional del 10% que deberá ser retenido por la persona moral residente en México que distri-buya dicho dividendo o utilidad. Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, es-tablece que las personas morales residentes en México deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades que distribuyan a residentes en el extranjero.

En consecuencia, debido a que los dividendos o utili-dades distribuidos en la forma prevista por el artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se consideran percibidos hasta el momento en que se pague el reem-bolso por reducción de capital o por la liquidación de la persona moral, el impuesto adicional del 10% a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, frac-

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8 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

ción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, no se causará en el momento en que se efectúe dicha distribución, sino hasta que se consideren percibidos conforme a la primera disposición señalada. En este mismo momen-to, las personas físicas acumularán dicho ingreso en los términos previstos por el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR.

Se precisa que las acciones recibidas de conformidad con los párrafos anteriores, no tendrán costo compro-bado de adquisición en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR”.

Cabe señalar que de las utilidades generadas a partir de 2014, los accionistas deben pagar un 10% median-te retención que les efectúen las personas morales que les hacen la distribución de utilidades.

Enajenación de alimentos a la tasa del 0% y a la tasa del 16% de IVA

El inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la ley del IVA nos indica que la enajenación de productos destinados a la alimentación estará afecta a la tasa del 0%, sin embargo, también nos precisa algunas excepciones, casos en los cuales, la enajenación estará gravada a la tasa general del 16%:

1. Bebidas distintas de la leche

2. Jarabes o concentrados

3. Caviar, salmón ahumado y angulas

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos ali-menticios.

5. Chicles o gomas de mascar.

6. Alimentos procesados para perros, gatos y pe-queñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

El artículo también se señala que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

De acuerdo a lo señalado, hay alimentos gravados con la tasa de IVA del 0% y otros, (además de los especifi-

cados) con la tasa del 16% ¿Si se vende un producto cualquiera que es alimento, cómo identificar a qué tasa estará gravado?

La respuesta la encontramos en el criterio interno del Servicio de Administración Tributaria que nos precisa cuándo debemos considerar que un alimento es pre-parado para su consumo en el lugar en que se enajena incluso si quien lo enajena no cuenta con instalacio-nes para ser consumido en el mismo. Veamos este criterio:

14/IVA/N. Alimentos preparados.

Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último pá-rrafo de la Ley del IVA se consideran alimentos prepa-rados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio ge-nérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, co-cinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las mo-dalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domici-lio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

Tratándose de establecimientos distintos a los anterio-res, como por ejemplo las denominadas tiendas de au-toservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimen-tos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya prepa-rados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA.

Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los es-tablecimientos a que se refiere el citado párrafo, úni-camente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del primer párrafo.

En síntesis, cuando se preste un servicio genérico de comidas es cuando la enajenación de alimentos estará gravada al 16%. En caso contrario lo estará al 0%. De esto se desprende que en esencia lo que se grava con el IVA es el servicio, aunque se tome como base del impuesto el valor del alimento.

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9 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

Plazo para presentar el aviso para obtener el estímulo en materia del impuesto al valor agregado

El 30 de junio venció el plazo para presentar el aviso de que se optaría por los beneficios en materia de IVA concedido a quienes tienen domicilio fiscal en la región fronteriza norte, consistente en una reduc-ción del 50% en la tasa aplicable.

Nivel de ingresos que permite tributar dentro del RIF

El artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que una persona física puede tributar en el Ré-gimen de Incorporación Fiscal cuando los ingresos por su actividad empresarial en el ejercicio inmediato ante-rior sean de hasta 2 millones de pesos. Sin embargo, también podrá tributar en el RIF cuando los ingresos en el ejercicio inmediato anterior por:

Actividad empresarial

+ Salarios

+ Conceptos asimilados a salarios

+ Otorgar el uso o goce de bienes inmuebles

+ Intereses

= 2 millones de pesos o menos.

La regla 3.13.11., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, aclara que los contribuyentes que opten por tri-butar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I (salarios y conceptos asimilados, III (arrendamiento de bienes inmuebles) y VI (intereses) del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.

Contribuyentes relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR

La regla 3.17.12., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que los contribuyentes personas físicas no estarán obligados a presentar su declaración anual, sin que tal situación se considere infracción a las dis-posiciones fiscales, siempre que en dicho ejercicio fis-cal se ubiquen en los siguientes supuestos:

I. Hayan obtenido ingresos exclusivamente por sa-larios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de un sólo empleador.

II. En su caso, hayan obtenido ingresos por intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), en el año que pro-vengan de instituciones que componen el sistema financiero y,

III. El empleador haya emitido el CFDI por concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la fracción I de esta regla.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere la re-gla, podrán presentar su declaración anual, es decir, no están impedidos de presentarla si así lo consideran conveniente.

La facilidad prevista en la regla, según lo refiere, no resulta aplicable a los siguientes contribuyentes:

a) Quienes hayan percibido ingresos del Capítulo I, Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que se trate por concepto de jubilación, pensión, liqui-dación o algún tipo de indemnización laboral (de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII de la Ley del ISR).

b) Los que estén obligados a informar, en la decla-ración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley del ISR.

La regla tiene una deficiencia. Un patrón no debe efec-tuar cálculo del impuesto anual de un trabajador cuan-do los ingresos de este rebasan 400 mil pesos, y este se encuentra obligado a presentar declaración anual. Si conforme a la regla puede dejar de presentar decla-ración anual, su impuesto no quedará ajustado, ni por el patrón ni por él.

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10 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

Deducciones que se pueden efectuar al enajenar un inmueble

Para determinar la ganancia base del impuesto sobre la renta, derivada de un inmueble que una persona fí-sica enajena, puede descontar del ingreso obtenido, el costo del terreno y de la construcción, ambos actuali-zados. Además, tiene el derecho de disminuir de ese in-greso los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, los pagos efectuados con motivo del avalúo de los bienes inmuebles y las comisiones y mediaciones que paga, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

La fracción I del artículo 124 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta estatuye que para determinar el costo de adquisición del valor de la construcción se debe restar del costo comprobado de adquisición, es decir, del costo total, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Para lo que hemos expuesto precisa que cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del costo total.

El artículo 209 del Reglamento de la Ley del Impues-to Sobre la Renta establece otra opción para separar el valor de la construcción y el valor del terreno, al precisar que:

“Cuando no pueda separarse del costo comprobado de adquisición, la parte que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, los contribuyentes podrán considerar la proporción que se haya dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se trate, o bien se podrán considerar las pro-porciones que aparezcan en los valores catastrales que correspondan a la fecha de adquisición”.

Opciones para la deducción del costo de la construcción

El artículo 205 del Reglamento de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta establece la facilidad de po-der considerar el valor de la construcción a partir de cualquiera de los dos elementos siguientes:

1. El aviso de terminación de la obra cuando en él se señalan los costos de construcción erogados.

2. El valor considerado en el avalúo que para tales efectos se practique.

Veamos lo procedente en cada caso.

Aviso de terminación de obra El referido artículo 205, en su primer párrafo señala que:

“Cuando el enajenante no pueda comprobar el costo de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, se considerará como costo el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra”.

El citado primer párrafo también señala que:

“Cuando dicho aviso precise la proporción del valor de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, el contribuyente considerará únicamente como costo, el valor que co-rresponda a la construcción”.

El segundo párrafo del citado artículo 205 señala:

“Las autoridades fiscales podrán ordenar, practicar o tomar en cuenta el avalúo de las inversiones por los conceptos mencionados, referidos a la fecha en la que las construcciones, mejoras y ampliaciones del inmue-ble se hayan terminado. Cuando el valor de avalúo sea inferior en más de un 10% de la cantidad que se con-tenga en el aviso de terminación de obra, se considera-rá el monto del avalúo como costo de las inversiones”.

Valor de avalúo cuando se señala el valor de la construcción El referido artículo 205, en su párrafo tercero señala que cuando por cualquier causa los contribuyentes no puedan comprobar el costo de las inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones realizadas en un inmueble, podrán considerar como costo de dichas inversiones el 80% del valor de las construc-ciones que reporte el avalúo que al efecto se practi-que, referido a la fecha en que las mismas inversio-nes fueron terminadas, tomando en consideración la antigüedad que el citado avalúo reporte.

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CAFÉ FISCAL

11 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

LOS TEXTOS DE LEY

La precisión legal en la redacción de los textos de ley, con el paso del tiempo, se ha ido perdiendo. En la dé-cada de los ochentas se llegó a decir en nuestro país, que las obras mejor redactadas en el mundo eran la biblia y la ley del impuesto sobre la renta mexicana. Sin embargo, ese purismo jurídico se fue perdiendo por diversas circunstancias, una de ellas, fue la acción de los contribuyentes de buscar obtener algún trata-miento fiscal favorable para ellos en todas aquellas disposiciones que no eran tajantemente y detallada-mente explícitas, obligando con ello al legislador a una perorata legal. Otra, los beneficios fiscales otorgados deliberadamente a determinados contribuyentes a tra-vés de una perversión de la redacción de los textos de ley, y, una tercera la actual falta de cuidado jurídi-co. Son diversos los ejemplos que encontramos en ley que evidencian esta falta de cuidado. Veamos algunos ejemplos. El artículo 15-D de la Ley Federal del Traba-jo señala que “Está prohibido el régimen de subcon-tratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales”. El error consis-te en que no existe en el contrato referido la figura de “subcontratista”, solo existen contratista y contratante. El párrafo séptimo del artículo 111 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta señala que cuando los ingresos percibidos por los contribuyentes del régimen de incor-poración sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán consi-derar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes. El asunto es que no se establece ningún plazo de aplicación de esta diferencia. Solo por suposición se consideraría de 10 años al igual que las pérdidas fiscales. El último pá-rrafo del artículo 61 del Código Fiscal de la Federación dispone que para determinar presuntamente la utilidad

fiscal de un contribuyente se aplicará, al ingreso bruto estimado, el coeficiente que para determinar dicha uti-lidad señala la Ley del Impuesto Sobre la Renta. No es en esta ley sino en los artículos 58 y 58-A del Código Fiscal de la Federación en donde se encuentran los coeficientes de utilidad. Es un error legislativo que por una parte se faculte al contribuyente a obtener a más tardar el día en que deba presentar su declaración sus comprobantes fiscales y que por el otro se señale que los que amparan gastos deben tener fecha del año en que se deduce la erogación. Para deducir los gas-tos por el arrendamiento de automóviles se estable-ce como requisito el cumplir con el límite establecido en la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Ese límite habla del monto máximo en la inversión de automóviles que no deberá exce-der de 175 mil pesos y si son automóviles eléctricos o híbridos de 250 mil pesos. Pero el arrendamiento, a menos que fuese financiero, no es una inversión, sino un gasto. El artículo 14-B del Código Fiscal de la Fe-deración contempla los casos en los que al llevarse a cabo una fusión o una escisión de sociedades se con-siderará que no existe enajenación. Luego entonces, hay casos de escisión o de fusión que se consideran enajenación y otros no. El artículo 19 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta solo se refiere a estos últimos, al hablar de lo que se debe entender por monto origi-nal de la inversión a fin de considerar el costo que es susceptible de actualizarse, precisando que es el que erogó la sociedad fusionada o la sociedad escindente cuando adquirió el bien; es decir, no se regula cuál es el costo de adquisición para los casos en los que en fusión o escisión se considera que hay enajenación. Son muchos los ejemplos. El legislador deberá hacer una revisión exhaustiva.

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IPSO 20

12 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

01 Plazos para el pago del salario

Nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores

�Artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo

02 Terrenos y acciones que representan inversiones autorizadas para garantizar reservas deducibles

Deben ser considerados por parte de las institu-ciones de seguros como créditos para efectos de determinar el ajuste anual por inflación deducible

�Artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

03 Bienes adquiridos o derechos por dación en pago o por adjudicación

Aquellos que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirse.

�Artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

04 Intereses derivados de fondos de ahorro y cajas de ahorro

Los pagados a trabajadores o a las personas mora-les constituidas únicamente con el objeto de admi-nistrar dichos fondos o cajas de ahorro se encuen-tran exentos de ISR.

�Fracción V del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

05 Pago de los subsidios por incapacidad

Se debe efectuar por períodos vencidos no mayo-res de siete días.

�Artículo 60 de la Ley del Seguro Social

06 Pérdidasfiscales

Son personales del contribuyente que las sufre y no pueden ser transmitidas a otra persona ni como consecuencia de fusión, salvo en el caso de esci-sión.

�Artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

07 Inicio de operaciones por escisión de sociedades

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, conside-rando el coeficiente de utilidad de la sociedad es-cindente para el ejercicio de que se trate

�Artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

08 Terrenos

Fiscalmente no se conceptualizan como activos fi-jos por lo que no se les incluye dentro de la sección III del título segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (De las inversiones).

�Artículo19 de Lay del Impuesto Sobre la Renta

09 Día del informe presidencial

Debe considerarse al momento de contar un plazo fiscal establecido en días. No es día feriado.

�Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación

10 Subsidio al empleo

No tienen derecho a él quienes obtienen ingresos mensuales por salarios superiores a 7,382.33

�Reglas en materia de subsidio al empleo

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IPSO 20

13 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

11 Devolución de impuestos improcedente

Se considera infracción. La multa se determinará tomando como base el monto del beneficio inde-bido actualizado desde el mes en que se obtuvo dicho beneficio, hasta aquél en que las autorida-des fiscales dicten resolución en la que apliquen la multa, o bien, hasta el mes en que el infractor efec-túe el pago de la misma.

�Artículo 76 Del Código Fiscal de la Federación

12 Establecimiento permanente

Se considerará su existencia tratándose de servi-cios de construcción prestados por extranjeros so-lamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

�Artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

13 Uso o concesión de uso de un derecho de autor

Se considera como tal a la retransmisión de imá-genes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.

�Artículo 167 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

14 Transporte de bebidas alcohólicas a granel

Deben adherirse precintos a los envases o reci-pientes, en todas las entradas y salidas por donde se puedan cargar o descargar dichas bebidas.

�Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto Es-pecial Sobre Producción Y servicios

15 Cambio de nombre o denominación social

Se debe presentar el aviso al RFC dentro del mes siguiente al día siguiente al que se firme la escritura de dicho evento.

�Ficha de trámite 76/CFF

16 Declaración anual de depósitos en efectivo

Deben presentarla las instituciones del Sistema Fi-nanciero que paguen intereses, cuando el monto mensual acumulado por los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero exceda de $15,000.00, así como respecto de todas las adquisiciones en efec-tivo de cheques de caja.

�Artículo 55 de la Ley del ISR y Reglas 3.5.11., 3.5.13. 3.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019

17 Recurso de revocación

Será improcedente su interposición tratándose de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que Mé-xico sea parte.

�Artículo 124 del Código Fiscal de la Federación

18 Notificaciónpracticadailegalmente

Cuando se deje sin efectos, se impondrá al notifi-cador una multa de diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

�Artículo 138 del Código Fiscal de la Federación.

19 Declaración informativa de fideicomisosempresariales

Deberá presentarse en el Anexo 10 “Operaciones efectuadas a través de Fideicomisos” de la DIM.

�Regla 3.9.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, y artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

20 Condiciones de trabajo

Deben hacerse constar por escrito cuando no exis-tan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte

�Artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo

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14 NOTAS FISCALES |

IMPORTACIÓN

JULIO 2019

Las mercancías cuya enajenación en nuestro país se considera gravada a la tasa del 0%, tratándose de importación se considera exenta

La fracción III del artículo 25 de la Ley del Im-puesto al Valor Agregado señala que no se pa-gará dicho impuesto en las importaciones de

bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional:

1. No den lugar al pago del impuesto al valor agrega-do (exentos), o

2. Cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A, de la Ley del Impuesto al valor Agregado (en este artículo se indican los bienes cuya enajenación es objeto de la aplicación de la tasa del 0%).

No obstante lo señalado, el criterio de la autoridad es que la fracción III del artículo 25 solamente hace re-ferencia a los tipos de bienes por cuya importación no debe pagarse el impuesto sin hacer mención de la tasa que debe aplicarse, es por ello, que asume que tratán-dose del numeral 2, al importar los bienes debe consi-derarse que se encuentran exentos de impuesto.

Dicho en otros términos: Se importe un bien que de adquirirse en México estaría gravado a la tasa del 0% o estaría exento, para fines de importación, en am-bos casos, se considerará exento.

Seguramente que la autoridad arriba a tal conclusión debido a que la fracción III del artículo 25 señala que:

“No se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país y las de servi-cios por cuya prestación en territorio nacional [...] no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de esta Ley”.

Cuando un contribuyente tiene ingresos gravados y exentos solo puede acreditar el Impuesto al Valor Agregado que haya pagado respecto de sus gastos, adquisiciones e inversiones, en la proporción que representen sus ingresos gravados respecto de sus ingresos totales. El IVA que no puede acreditar se convierte en un gasto deducible.

No es que necesariamente y de manera obligada se deba aplicar la proporción referida, sino que antes de ello, se debe identificar cada gasto, adquisición o inversión con el tipo de ingresos que ayudarán a generar, ya sea gravado o exento y el IVA de aque-llos será acreditable o deducible de acuerdo con tal identificación, es decir:

1. Gastos, adquisiciones o inversiones identificados con actos o actividades (ingresos) gravados, trae como consecuencia que el IVA de aquellos sea acreditable.

2. Gastos, adquisiciones o inversiones identificados con actos o actividades (ingresos) exentos, trae como con-secuencia que el IVA de aquellos sea deducible.

3. Solo es respecto de gastos, adquisiciones o in-versiones que no es posible identificar con algún tipo de acto o actividad (gravado o exento), que se debe hacer uso de la proporción mencionada.

Tengamos en cuenta que una importación se consi-dera un acto o actividad para efectos del impuesto al valor agregado, es decir, tal y como si se tratara de un ingreso, es por ello que el artículo 1 de la ley de la materia, en su fracción IV se refiere a tales importa-ciones (ver página 47).

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15 | NOTAS FISCALES

TASA DE IVA 0% EN IMPORTACIONES

JULIO 2019

A la autoridad le es más conveniente considerar que la importación está exenta de impuesto, que con-siderar que se encuentra gravada a la tasa del 0%, pues esta consideración hace en algunos casos que la proporción de impuesto acreditable sea menor y consecuentemente se puede acreditar menos IVA.

Si bien para el contribuyente pudiera resultar un inconveniente considerar sus importaciones de los bienes que señala el artículo 2-A de la Ley del Im-puesto al Valor Agregado como exentos de impues-to, en virtud del efecto que ello pudiera tener en la proporción de IVA acreditable, lo cierto es que ello solo afecta cuando esas importaciones no las pode-mos identificar, pues esta no identificación, es la que afecta esa proporción de IVA acreditable, según lo referimos en el numeral 3 inmediato anterior.

A todo lo comentado, baste añadir el texto del crite-rio de la autoridad hacendaria:

36/IVA/N. Está exenta la importación de mer-cancías gravadas a la tasa del 0%.De conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el IVA en las importa-ciones de bienes cuya enajenación en el país y de servicios prestados en territorio nacional no den lu-gar al pago de dicho impuesto o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la mencionada ley.

El artículo 2-A del citado ordenamiento señala di-versos bienes y servicios cuya enajenación o pres-tación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%, en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos bienes o servicios.

Por lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0% prevista en el artícu-lo 2-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado ordenamiento remite al artí-culo 2-A, dicha remisión es únicamente para iden-tificar las mercancías que se podrán importar sin el pago del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.

Importación de bienes intangibles

El IVA de la importación de un bien intangible no se paga, pues el bien no pasa por la aduana, solo se re-fleja como un impuesto causado y a la vez como un impuesto acreditable, es decir, es un pago “virtual”.

Dado que uno de los requisitos para que sea acredi-table el IVA es que esté efectivamente pagado, y en el caso de intangibles no se paga, el artículo 50 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agrega-do señala que en tales casos:

“Los contribuyentes que importan bienes intangi-bles o servicios por los que deban pagar el impuesto podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones”.

Si la importación fuera por ejemplo en un importe de $ 10,000.00, y ese fuera el único acto del contribu-yente, la declaración quedaría como sigue:

Valor de los actos y actividades $ 10,000

Impuesto causado $ 1,600

Impuesto acreditable ( 1,600)

Impuesto pagado en la aduana ( 0)

Saldo a favor $ 0

Le reiteramos, se considera un impuesto causado y a la vez acreditable.

Si la importación es de un bien intangible no existe la obligación de pagar el impuesto en aduanas ni a utilizar los servicios de un agente aduanal. Sin em-bargo, sí existe la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, no en aduanas, sino directamente en la declaración mensual de IVA del contribuyente, aunque, en realidad, según ya se explicó, se trate de un pago virtual.

Las fracciones II y III del artículo 24 de la Ley del Im-puesto al Valor Agregado precisan que se considera importación de bienes o servicios:

II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

La fracción III del artículo 26 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula el hecho de que la impor-

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16 NOTAS FISCALES |

TASA DE IVA 0% EN IMPORTACIONES

JULIO 2019

tación al ser intangible no pasa por la aduana, preci-sando que el impuesto al valor agregado al no pagar-se en la aduana, se pagará en tal supuesto:

“...en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación. Cuando se pacten contrapres-taciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación” Aunque reitera-mos que es un pago virtual.

¿Qué pasa cuando se importa por ejemplo un programa de cómputo, qué valor en aduanas debe dársele?

Respecto de este cuestionamiento convendrá tener en cuenta el criterio interno siguiente de la autori-dad aduanera:

1/LA/N. Valor en Aduana del software, infor-mación electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte.

Para los efectos del artículo 64 de la Ley, para deter-minar el valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones, contenidas en algún soporte, de conformidad con lo establecido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Or-ganización Mundial de Comercio, sólo se conside-rará el valor del soporte.

No obstante lo anterior, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siem-pre que corresponda al asentado en la factura del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte en el cual se contienen.

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ACCIONISTAS

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Obligaciones fiscales y sociales de los accionistas

Los accionistas, son propietarios de una parte, en algunos casos alícuota, de una sociedad, pero desde otra perspectiva, son en esencia

inversionistas. Buscan obtener, derivado de esa in-versión, utilidades, que las leyes fiscales denominan dividendos. Un dividendo es la utilidad dividida entre los accionistas en la parte que a cada uno de ellos corresponde. Como cualquier persona que percibe ingresos, un accionista debe también cumplir con obligaciones de carácter fiscal, y otras deben ser cumplidas por la sociedad de la cual es parcialmente propietario. Es por ello que en este artículo analiza-remos cuáles son esas obligaciones.

Obligación de nombrar un representante común cuando hay copropiedad de accionesCada acción de una sociedad mercantil, según lo es-tablece el artículo 122 de la Ley General de Socieda-des Mercantiles, es indivisible. Sin embargo, puede haber varios propietarios (copropietarios) de un solo título. En este caso, se debe nombrar un represen-tante común, y si los copropietarios no se pusieren de acuerdo de quién debe ser ese representante, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial. El representante común no puede enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho común en materia de copropiedad, es decir, con acuerdo de los copropietarios. La copropiedad debe quedar asentada en la escritura pública y en las actas de asamblea que realicen los accionistas.

Casos en el que el monto de las acciones no es exhibidoLas personas que constituyen una sociedad mer-cantil se obligan a exhibir el monto de lo que acuer-

dan aportar. Hay dos formas en que puede ser con-signado el plazo en el que debe exhibirse el capital:

-Señalándolo en las acciones.

-No señalándolo en las acciones.

El artículo 118 de la Ley General de Sociedades Mer-cantiles señala que cuando en las acciones se hace constar el plazo en que deban pagarse las exhibicio-nes y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, sin que ello se haya verificado la exhibición, la sociedad procederá a exigir judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las ac-ciones.

El artículo 119 de la Ley General de Sociedades Mer-cantiles precisa que cuando se decrete una exhibi-ción cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una publicación, por lo menos 30 días antes de la fecha señalada para el pago, en el sistema electrónico que opera para tales efectos la Secretaría de Economía. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la exhibición, la sociedad procederá igualmente a exigir judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien la venta de las acciones.

El subsecuente artículo 120, señala que la venta de acciones trae consigo una sustitución de accionis-ta y debe hacerse por medio de corredor titulado y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para substituir a los anteriores.

El producto de la venta se aplicará al pago de la exhi-bición decretada, y si excediere del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los in-tereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente debe entregarse al antiguo accionista, si

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18 NOTAS FISCALES |

OBLIGACIONES FISCALES Y SOCIALES DE LOS ACCIONISTAS

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lo reclamare dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la venta.

El artículo 121 del referido ordenamiento, señala que si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago de la exhibición, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubie-re sido posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán extin-guidas aquéllas y se procederá a la consiguiente re-ducción del capital social.

Las sociedades anónimas no pueden comprar sus propias acciones

La Ley General de Sociedades Mercantiles, según lo establece su artículo 134, prohíbe que las socieda-des anónimas adquieran sus propias acciones (por ejemplo que un accionista X venda sus acciones y estas sean pagadas por la persona moral que las emitió), salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad.

Veamos un ejemplo:

La empresa A, emite acciones en favor de un accio-nista X, quien se compromete a hacer la aportación correspondiente. Sin embargo, vencida la fecha en que debió hacer la aportación no lo hace.

El artículo 97 de la Ley General de Sociedades Mer-cantiles establece que todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, con-tado desde la fecha del programa (plazos para efec-tuar las aportaciones), a no ser que en éste se fije un plazo menor.

Al no exhibir el monto de sus aportaciones, la So-ciedad demanda en su favor la adjudicación de las acciones del accionista X, cosa que así ocurre. El referido artículo 134, precisa que en el caso en que se suscitara la referida adjudicación, la sociedad debe vender las acciones dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la fecha en que le-galmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital.

En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no pueden ser representadas en las asambleas de ac-cionistas.

Si la sociedad logra vender las acciones, tendrá enton-ces un nuevo accionista, y si no lo logra, disminuirá su capital social eliminando la participación del accionista que no hizo la exhibición correspondiente.

Libro especial de los socios y registro de acciones

El artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mer-cantiles, establece que estas deberán llevar un libro especial de los socios, en el cual se inscribirá el nom-bre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones, y la transmisión de las partes socia-les. Esta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la inscripción.

De la inscripción a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Recuér-dese que este sistema sustituyó al Diario Oficial de la Federación en cuanto a publicaciones se refiere.

Cualquiera persona que compruebe un interés legí-timo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su exis-tencia regular y de la exactitud de sus datos.

El artículo 128 de la Ley referida, precisa que el re-gistro de acciones que contendrá:

a) Nombre del socio o accionista, ya sea persona fí-sica o moral. La sociedad deberá verificar que en su caso, el adquirente de las acciones, en los ca-sos de enajenación, retuvo al enajenante el ISR co-rrespondiente (20% sobre el total de la operación). Debido a que las operaciones de enajenación de acciones que se encuentran dictaminadas por Contador Público registrado pueden no estar suje-tas a la retención del ISR o bien la retención puede ser menor al 20%, la sociedad deberá obtener co-pia del dictamen respectivo.

b) Domicilio de cada uno de los accionistas.

c) Nacionalidad de cada uno de los accionistas.

d) Cantidad de acciones que pertenecen a cada so-cio, expresándose los números, series, clases y de-más características.

f) La indicación de las exhibiciones que se efectúen.

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OBLIGACIONES FISCALES Y SOCIALES DE LOS ACCIONISTAS

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g) Señalamiento expreso de la transmisión de la pro-piedad de las acciones o partes sociales.

Por su parte, el artículo 129 de la Ley referida, señala que la sociedad mercantil, considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro referido. A este efecto, la sociedad de-berá inscribir en dicho registro, a petición de cual-quier titular, las transmisiones que se efectúen.

De la inscripción a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.

La Secretaría se asegurará que el nombre, nacionali-dad y el domicilio del accionista contenido en el avi-so se mantenga confidencial, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas cuando ésta sea nece-saria para el ejercicio de sus atribuciones en térmi-nos de la legislación correspondiente.

Cabe señalar que conforme al artículo 73 de Ley Ge-neral de Sociedades Mercantiles, la transmisión de las partes sociales no surtirá efectos respecto a ter-ceros, sino después de la inscripción en el libro que sirve de base para el registro que se comenta.

Cualquier persona que compruebe un interés legí-timo tendrá la facultad de consultar este libro, que deberá estar al cuidado del o los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de los datos.

Los socios y accionistas deben inscribirse en el RFC y tramitar su FIEL

El segundo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación precisa que deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, los representan-tes legales y los socios y accionistas de las personas morales, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las per-sonas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el

gran público inversionista, siempre que, en este úl-timo supuesto, el socio o accionista no hubiere soli-citado su registro en el libro de socios y accionistas.

Anotación del RFC en el libro de socios o accionistas

El tercer párrafo del referido artículo 27, señala que las personas morales cuyos socios o accionistas de-ban inscribirse en el Registro federal de Contribu-yentes, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o ac-cionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva (constancia de inscripción o cédula de identificación fiscal).

Aviso para no inscribir a socios o accionista residentes en el extranjero

No obstante lo señalado en los dos párrafos inmedia-tos anteriores, el cuarto párrafo del referido artícu-lo 27, señala que no estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de aso-ciaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres pri-meros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identifica-ción fiscal.

Obligación de fedatarios de asentar el RFC en las escrituras públicas en que consten actas de asamblea

El octavo párrafo del artículo 27 antes referido, se-ñala que los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de perso-

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nas morales cuyos socios o accionistas y sus repre-sentantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave corres-pondiente a cada socio o accionista y representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparez-ca en los documentos señalados. Para ello, se cer-ciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva (constancia de inscripción o cédula de identificación fiscal).

El artículo 28 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación precisa que se considera que los fe-datarios públicos ante quienes se constituyan o se protocolicen actas de asamblea de personas mo-rales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, asentaron la clave del registro federal de contribu-yentes correspondiente a cada socio o accionista cuando:

I. Agreguen al apéndice del acta o de la escritura pública de que se trate, copia de la cédula de iden-tificación fiscal o de la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de Administración Tributa-ria;

II. Se cercioren de que la copia de la cédula de iden-tificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, obra en otra acta o escritura pública otorgada an-teriormente ante el mismo fedatario público e indi-quen esta circunstancia, o

III. Asienten en el acta o escritura pública de que se trate, la clave del registro federal de contribuyentes contenida en la cédula de identificación fiscal o en la constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas cuya copia obre en su poder o, tratándose de socios o accionistas residentes en el extranjero, hagan constar en el acta o escritura pública la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización de la misma, que la persona moral o el asociante, resi-dente en México presentará relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.

Se considera que se cumple con lo dispuesto en las fracciones anteriores cuando los fedatarios públicos soliciten la clave del registro federal de contribuyen-

tes, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de Adminis-tración Tributaria y no les sea proporcionada, siem-pre que den aviso a dicho órgano desconcentrado de esta circunstancia y asienten en su protocolo el hecho de haber formulado la citada solicitud sin que ésta haya sido atendida.

Se considera que los fedatarios públicos verificaron que la clave del registro federal de contribuyentes de socios o accionistas de personas morales aparece en las escrituras públicas o actas constitutivas y de-más actas de asamblea de personas morales, cuan-do se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice de la misma, o bien, le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a su protocolización y se asiente en la escritura correspondiente.

Tratándose de la constitución de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de la protocoli-zación de actas de asamblea de dichas personas, el fedatario público deberá asentar dicha circunstan-cia en las actas correspondientes (es decir, señalar que se trata de persona moral con fines no lucrati-vos), así como señalar el objeto social de las mismas.

Infracciones que pueden cometer las personas morales y los fedatarios públicos

El artículo 79 del Código Fiscal de la Federación se-ñala en sus fracciones VII, VIII y IX, las infracciones que pueden cometer las personas morales y los fe-datarios públicos en relación con su obligación de identificar a los accionistas a través de su registro federal de contribuyentes en las actas o escritu-ras que protocolicen. Estas fraccione señalan lo si-guiente:

No asentar o hacerlo erróneamente el RFC en actas de asamblea VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista. La multa que se le puede imponer a la persona moral por la comisión de esta infracción va de los $3,450.00 a los $10,380.00

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Omitir el RFC en las escrituras públicas

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de perso-nas morales cuyos socios o accionistas deban soli-citar su inscripción en el registro federal de con-tribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, cuando los socios o accionistas con-curran a la constitución de la sociedad o a la pro-tocolización del acta respectiva. La multa que se le puede imponer al fedatario por la comisión de esta infracción va de los $17,280.00 a los $34,570.00

No verificar la clave del RFC

IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los so-cios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta res-pectiva. La multa que se le puede imponer al feda-tario por la comisión de esta infracción va de los $17,280.00 a los $34,570.00

Pérdida que sufre una sociedad mercantil en la enajenación de acciones de la cual es propietaria y que forman parte del capital social de otra sociedad mercantil

Las pérdidas que provienen de la enajenación de ac-ciones y de otros títulos valor tienen una naturaleza extraordinaria, es decir, no forman parte de la opera-ción cotidiana del contribuyente. Es a partir de esta consideración que el legislador estableció en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que su deducción solo es procedente únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtengan, atendiendo al re-quisito de indispensabilidad de las deducciones. No obstante, para darle mayor oportunidad a los con-tribuyentes de recuperación de dichas pérdidas, el plazo para su aplicación es de diez años, todo ello, según lo precisa la fracción XVII del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Ganancia en la enajenación de acciones propiedad de una sociedad mercantil y que forman parte del capital social de otra sociedad mercantil

De conformidad con la fracción IV del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la ganancia por la enajenación de acciones se considera un ingre-so acumulable, por lo que los contribuyentes deben acumularla a sus demás ingresos por sus activida-des ordinarias. Con este tratamiento, se le otorga al contribuyente el beneficio de poder aplicar las pér-didas fiscales por sus operaciones ordinarias contra la ganancia referida.

La liquidación de una sociedad obliga a rembolsarle a los accionistas sus aportaciones de capital

Dentro del mes siguiente a la fecha en que termi-na la liquidación de una sociedad, el liquidador debe presentar la declaración final del ejercicio de liqui-dación.

Debemos entonces, para efectos de una liquidación, nombrar un liquidador.

Liquidar una sociedad significa vender sus activos. Con los recursos obtenidos de esta venta, se deben pagar los adeudos con los trabajadores, es decir, sus liquidaciones laborales, los adeudos fiscales, los adeudos por préstamos bancarios, los adeudos con los proveedores y acreedores y, si después de todo ello, queda algún recurso, se pagarán primeramente las utilidades en favor de los accionistas y después se les rembolsará el capital que aportaron.

Las empresas que entran en liquidación deben in-formar de esta situación al Servicio de Administra-ción Tributaria.

En tanto una empresa se encuentra en periodo de li-quidación deben estar presentando pagos provisio-nales de Impuesto Sobre la Renta mensuales.

La declaración anual de una empresa que se en-cuentra en periodo de liquidación no debe ser pre-sentada en marzo de cada año tal y como lo hacen las demás empresas, sino que su declaración la debe presentar a más tardar el día 17 del mes de enero de cada año.

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OBLIGACIONES FISCALES Y SOCIALES DE LOS ACCIONISTAS

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El periodo que se declara en una declaración anual de una empresa que se encuentra en proceso de li-quidación abarca desde que se manifestó a la auto-ridad hacendaria el inicio del periodo de liquidación y hasta el último día del año de que se trate. El pago provisional de cada mes, considerando que estos se determinan acumulados, también abarca desde el inicio de la liquidación y hasta el mes que se declara.

De acuerdo a lo señalado, las declaraciones anuales de liquidación deben considerar montos acumulados de todos los años que dura la liquidación. Por ejem-plo, si una entidad entró en liquidación en agosto de 2019, su primer ejercicio será de agosto de 2019 a diciembre de este año, su segundo ejercicio será de agosto de 2019 a diciembre de 2020, su tercer ejerci-cio abarcará del mes de agosto de 2019 a diciembre de 2021 y así sucesivamente. El acreditamiento de los pagos provisionales para la declaración del tercer ejercicio correspondería a los efectuados también durante el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2019 a diciembre de 2021 y se acreditaría también, en su caso, el impuesto enterado con las declaraciones anuales de 2019 y 2020.

En los pagos provisionales no se deben considerar los activos de establecimientos ubicados en el ex-tranjero.

Sin embargo, la última declaración anual será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los es-tablecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declara-ción.

La disolución de una sociedad tiene tres momentos:

1. Cuando se aprueba la disolución.

2. El inicio de la liquidación de la sociedad.

3. El momento en que finaliza la liquidación de la so-ciedad.

Por disposición expresa de la Ley General de Socie-dades Mercantiles, un acta o escritura constitutiva debe señalar:

1. Las causas de disolución de una sociedad.

2. Las bases para practicar la liquidación.

3. El modo de proceder para elegir a los liquidadores, o bien,

4. Designar a los liquidadores.

Es al acta constitutiva a donde nos deberemos remi-tir para consultar, una vez que se ha acordado disol-ver una sociedad, las bases sobre las cuales original-mente se pactó el supuesto de esta.

Responsabilidad solidaria

La fracción X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece a los socios y accionistas res-ponsabilidad solidaria para con sus sociedades:

“Respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad (de socios o accionistas), en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la mis-ma, exclusivamente en los casos en que dicha so-ciedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III [...], sin que la responsabilidad exceda de la partici-pación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.”

Los supuestos que a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III referida son los siguientes:

a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso co-rrespondiente en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho Código y an-tes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.

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La responsabilidad solidaria […] se calculará multipli-cando el porcentaje de participación que haya teni-do el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omiti-da, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.

La responsabilidad solidaria únicamente será apli-cable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en rela-ción con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los conse-jeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

c) Dirigir la administración, la estrategia o las princi-pales políticas de una persona moral, ya sea a tra-vés de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

El artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación precisa que el control efectivo para diri-gir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, podrá ser otorgado de manera expresa o tácita.

Sociedades que no comprueban haber retenido y enterado el ISR por la enajenación de acciones

La fracción XI del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece responsabilidad solidaria a:

“Las sociedades que, debiendo inscribir en el regis-tro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas (ver página 18), inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber rete-nido y enterado, en el caso de que así proceda, el

impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.”

En función de lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que no se encontrarán dentro de la responsabilidad solidaria referida:

“Las sociedades que inscriban en el registro o libro de acciones o partes sociales a socios o accionis-tas personas físicas y morales que no les propor-cionen la documentación necesaria para efectuar la comprobación antes referida, siempre que con-serven copia de la constancia que emita el Servicio de Administración Tributaria a petición del socio o accionista de que se trate, en la que se señale que se entregó a dicho órgano desconcentrado la do-cumentación que acredite que se cumplió con la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones o de las partes sociales o, en su caso, la copia del dictamen fiscal respectivo”.

ISR a retener en la venta de acciones y dictamen de contador público

En los párrafos anteriores hablamos de la obligación de retener impuesto sobre la renta en la enajenación de acciones ¿Cómo se suscita esta obligación?

Cuando hay una venta de acciones, el accionista que vende es sustituido en su participación en la so-ciedad por el accionista que compra. En el libro de accionistas debe quedar asentada esta sustitución ¿Esto lo referimos en el párrafo inmediato anterior. Ahora bien, en qué casos habrá retención de im-puesto sobre la renta en la venta de acciones?

El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación es-tablece en su primer párrafo que se presumirán cier-tos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores pú-blicos sobre los estados financieros de los contri-buyentes o las operaciones de enajenación de ac-ciones que realice; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador pú-blico o relación con el cumplimiento de las disposi-

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OBLIGACIONES FISCALES Y SOCIALES DE LOS ACCIONISTAS

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ciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes.

El artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Ren-ta establece que en la enajenación de acciones se retendrá como monto del pago provisional el 20% sobre el valor de la operación. El artículo 215 del re-glamento de dicha ley señala que el adquirente por cuenta del enajenante podrá efectuar una retención menor al 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por Contador Pú-blico Registrado. Luego entonces, el dictamen ope-ra solo en los casos de enajenación y solo cuando lo desee el contribuyente (el enajenante), es decir, cuando pretenda que la retención sea menor al cita-do 20% o bien no haya retención.

El cuarto párrafo del artículo 119 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta dispone que no se conside-rarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades.

Aviso de que se presentará dictamen fiscal por la venta de acciones

El aviso para presentar dictamen fiscal por enajena-ción de acciones debe presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda al domicilio fiscal del contri-buyente, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación y ser suscrito por el contribuyente, así como por el conta-dor público registrado que vaya a dictaminar.

La carta y el dictamen deben presentarse dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que se enajenen las acciones, e incluir como mínimo los siguientes informes:

a) Dictamen del contador público registrado en el SAT

b) Determinación del resultado obtenido en la ena-jenación, señalando por cada sociedad emisora el precio de las acciones, su costo promedio por ac-ción y el resultado parcial obtenido en la operación. c) Análisis del costo promedio por acción.

d) Monto original ajustado determinado; número total de acciones que tenga el enajenante de la mis-ma emisora a la fecha de la enajenación; número de

acciones que enajena; utilidad o pérdida obtenida por acción y ganancia total obtenida en la opera-ción, y

e) Cálculo del Impuesto a cargo del contribuyente

El contador público que realice el dictamen deberá firmarlo, señalar su nombre y el número de registro que lo autoriza para dictaminar.

La opción de efectuar una retención menor a la co-rrespondiente también será aplicable cuando el ad-quirente de las acciones no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en cuyo caso el enajenante podrá efectuar un pago provisional menor, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público registrado y se cumpla con los requisitos ya señalados.

El adquirente podrá, asimismo, no efectuar la reten-ción a que se refiere el citado artículo 126, o efectuar una menor, cuando se trate de acciones emitidas por personas morales con fines no lucrativos y siem-pre que la persona moral de que se trate emita cons-tancia en la que se determine la ganancia o pérdida que resulte de la enajenación, sin que sea necesario efectuar dictamen por contador público registrado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tra-tándose de operaciones superiores al monto esta-blecido en el párrafo quinto del citado artículo 126, es decir, $ 227,400.00.

Opción para sustituir al contador público inscrito en dictamen de operaciones de enajenación de acciones

La regla 2.13.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que los contribuyentes podrán sustituir al contador público inscrito que hayan designado para la presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones, siempre que presente aviso a través de buzón tributario, en el que mani-fiesten, bajo protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren para ello.

El aviso incluirá los datos de identificación del con-tribuyente, del contador público inscrito que es sus-tituido y del que emitirá el dictamen a razón de lo siguiente:

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OBLIGACIONES FISCALES Y SOCIALES DE LOS ACCIONISTAS

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I. Clave en el RFC.

II. Número de registro del contador público inscrito.

III. Nombre, denominación o razón social.

IV. Domicilio fiscal.

V. Fecha de la operación de la enajenación de ac-ciones.

Dicho aviso deberá ser enviado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen correspondiente.

Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones

La regla 2.13.1., de la Resolución Miscelánea Fis-cal 2019, señala que tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de di-chos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, no se enviarán vía Internet hasta en tanto no se publique el Anexo 16-B (de la Resolución Miscelánea Fiscal), por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a la ficha de trámite 95/CFF. “Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones, carta de presentación y dictamen”, conte-nida en el Anexo 1-A, de acuerdo a lo siguiente:

I. Ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contri-buyentes de la Administración General de Gran-des Contribuyentes, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

II. Ante la Administración Desconcentrada de Servi-cios al Contribuyente que corresponda, tratándo-se de contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Auditoría Fiscal Fede-ral.

III. Ante la Administración Central de Planeación y Programación de Hidrocarburos de la Administra-ción General de Hidrocarburos, tratándose de con-tribuyentes que sean de su competencia.

Los dictámenes, sus cartas de presentación y la de-más información y documentación que se presenten ante la autoridad competente a que se refieren las

fracciones I, II y III que se deban acompañar, no po-drán ser enviados en ningún caso mediante el ser-vicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

Fuente de riqueza en México

El artículo 161 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que tratándose de la enajenación de ac-ciones o de títulos valor que representen la propie-dad de bienes, se considerará que la fuente de ri-queza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando:

1. Sea residente en México la persona que los haya emitido, o

2. Cuando el valor contable de dichas acciones o tí-tulos valor provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

El primer supuesto tiene como objetivo al sujeto del impuesto, en tanto el segundo considera como ele-mento que suscita el gravamen al objeto.

El establecimiento en ley de que en los dos supues-tos anteriores se debe obligadamente considerar que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional es esencialmente con la finalidad de poner al enajenante en el estatus de ser contribuyente en México, independientemente de que por ejemplo fuera extranjero.

El aludido numeral dispone que el impuesto, en el caso de enajenación referido, se determina aplican-do la tasa del 25% sobre el monto total de la opera-ción, sin deducción alguna.

¿Cómo debe enterarse el impuesto?

Esto se hace de cualquiera de las dos formas si-guientes, dependiendo si tal adquirente es contri-buyente en México o no.

El adquirente puede ser contribuyente en México si:

• Es residente en el país, o

• Es residente en el extranjero pero tiene estableci-miento permanente en México, es decir, paga sus

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impuestos en México por los ingresos que le gene-ra ese establecimiento.

El adquirente puede no ser contribuyente en México si es residente en el extranjero y no tiene un estable-cimiento permanente en México.

Cuando el adquirente es residente en México o bien residente en el extranjero pero tiene establecimiento permanente en México, debe efectuar al enajenante de las acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes la retención del impuesto.

Cuando el adquirente no es residente en México ni tiene establecimiento permanente en México, no se debe efectuar ninguna retención, sino que es el enajenante (no el adquirente) quien enterará el im-puesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Opción en el cálculo del impuesto

Los contribuyentes que tengan representante en el país, que reúna los requisitos establecidos en el ar-tículo 174 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición de las autoridades fiscales, la docu-mentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración) y sean residentes en el extranjero cuyos ingresos no es-tén sujetos a un régimen fiscal preferente o no sean residentes en un país en el que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta, es decir, un 35%; para estos efectos, la ganancia se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (Régimen de enajenación de bienes aplicable a las personas físicas), sin deducir las pérdidas que hayan sufrido por la enajenación de bienes inmuebles, ac-ciones, certificados de aportación patrimonial emi-tidos por sociedades nacionales de crédito y partes

sociales (a que se refiere el último párrafo del artí-culo 121 de la ley citada). En este caso, el represen-tante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

La opción consiste entonces en determinar el im-puesto a la tasa del 35% sobre la utilidad, en sustitu-ción de la aplicación del 25% sobre el ingreso. Al apli-carse la tasa del 35%, según lo establece el artículo 152 no se pueden deducir pérdidas.

Asociación en participación

El artículo 161 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que también se le dará el tratamiento fiscal de enajenación de acciones o títulos valor que re-presenten la propiedad de bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación en partici-pación. Para estos efectos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando a través de la asociación en par-ticipación de que se trate se realicen actividades empresariales total o parcialmente en México. Esta precisión es necesaria puesto que la asociación en participación no tiene personalidad jurídica propia, pues, es en esencia un contrato, sin embargo, fis-calmente el legislador consideró que los porcentajes de participación en los beneficios de las actividades realizadas al amparo de ese contrato son similares a los derechos que dan las acciones sobre las utilida-des de las sociedades mercantiles.

Pérdidas en la venta que de sus acciones hace una persona física

Las pérdidas que sufre una persona física que ena-jena sus acciones, pueden ser aplicadas contra otros ingresos, salvo, contra los derivados de salarios, asi-milados a salarios y actividades empresariales, esto según lo estatuyen los artículos 28 fracción XVII y 121 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 207 de su reglamento.

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Presunciones de información para la determinación de ingresos, valor de los actos, actividades o activos

La fracción II del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación señala que para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fisca-les, las autoridades fiscales presumirán, entre otras cosas y salvo prueba en contrario:

“Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localiza-dos en poder de personas a su servicio, o de accio-nistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente”.

Depósitos en cuentas de cheques de gerentes, administradores o terceros

Algunos accionistas fungen como administrado-res o gerentes de las sociedades de las cuales son parcialmente propietarios a través de sus acciones. Ellos deben tener en cuenta que la fracción IV del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación señala que presumiblemente por parte de la autoridad fis-cal, se considerarán ingresos y valor de actos o ac-tividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la em-presa y ésta no los registre en contabilidad.

Ingresos por dividendos

Los accionistas personas físicas que perciben ingre-sos por dividendos se encuentran obligados a pre-sentar declaración anual.

Es el artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el que señala lo siguiente:

“Las personas físicas deberán acumular (es una obligación) a sus demás ingresos, los percibidos por

dividendos o utilidades. Dichas personas físicas po-drán acreditar (es una opción), contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el im-puesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, ade-más del dividendo o utilidad percibido, el monto del Impuesto Sobre la Renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido... Para estos efectos, el impuesto pagado por la socie-dad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley (30%) al resultado de multiplicar el divi-dendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286”.

Veamos un ejemplo de lo expuesto.

Dividendos $ 100,000

Por: Factor de integración 1.4286

Igual a: Dividendo integrado 142,860

Por: Tasa de ISR 30.00%

Igual a: Impuesto acreditable $ 42,860

Dividendo ($100,000.00) + impuesto ($ 42,860.00) = $ 142,860 = ingreso acumulable

Al presentar su declaración anual, el accionista per-sona física debe tener en cuenta 3 conceptos a de-clarar de acuerdo con nuestro ejemplo:

1. Monto de los dividendos a utilidades = $ 100,000 del ejemplo.

2. Impuesto pagado por la sociedad emisora del dividendo o utilidad, según corresponda = $ 42,860 de nuestro ejemplo.

Independientemente de que la sociedad que paga el dividendo no hubiera pagado impuesto por con-tar con saldo en sus cuentas de utilidades fiscales netas (CUFIN) o utilidades fiscales netas reinvertidas (CUFINRE) se considera que sí se pagó impuesto ya que precisamente en esas cuentas se incluyen utili-dades por las cuales se pagó ISR.

3. Ingresos acumulables por dividendos o utili-dades = $ 142,860 de nuestro ejemplo.

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Como se observa el ingreso acumulable ($ 142,860) es prácticamente igual al ingreso integrado. Como ya se dijo el impuesto determinado es acreditable contra el impuesto total que resulte en la declaración anual al acumularse todos los ingresos de la persona física.

Impuesto determinado en declaración anual por todos los ingresos (supuesto) $ 30,000.00

Menos: Acreditamiento del ISR sobre dividendos (42,860.00)

Igual a: Saldo a cargo o (a favor) $ (12,860.00)

Consideramos que el acreditamiento del ISR sobre dividendos deben poder efectuarlo las personas fí-sicas, independientemente de que estos dividendos provengan de la CUFIN, ya que si bien no se pagó ISR sobre dividendos esto se debe a que el impuesto lo pagó la persona moral al obtener utilidad fiscal, de ello que tuviera saldo en la cuenta referida.

La posibilidad de acreditar el ISR sobre dividendos, está confirmada por el Servicio de Administración Tributaria, en su criterio interno siguiente:

“50/ISR/N. Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la perso-na que distribuyó los dividendos.

De conformidad con el artículo 140 de la Ley del ISR, las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado en su declaración anual, el ISR pagado por la socie-dad que distribuyó dividendos o utilidades.

El artículo 152, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efec-tuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera retenido.

Por lo tanto, es viable que las personas físicas que perciban dividendos o utilidades soliciten en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del ISR efectivamente pagado por

sociedades que distribuyan dichos dividendos o uti-lidades”.

Hay que destacar que según lo dispone el primer pá-rrafo del artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es requisito establecido a la persona físi-ca para poder acreditar el ISR pagado por la persona moral, el que cuente “con la constancia y el compro-bante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley”.

El asunto es que la citada fracción XI no hace men-ción de ninguna constancia, sino solamente del comprobante fiscal, el cual puede fungir asimismo como constancia.

Dividendos fictos

El artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se consideran dividendos o utilidades distribuidos (además de aquellos a los que nos he-mos referido), los siguientes:

“I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles* y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

* En los estatutos de las sociedades mercantiles se puede establecer que las acciones en un periodo de hasta 3 años a partir de su emisión tengan dere-cho a un interés de hasta el 9% anual.

II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excep-ción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operacio-nes de la persona moral.

b) Que se pacten a plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales (0.98% mensual).

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

III. Las erogaciones que no sean deducibles (para efectos del ISR) y beneficien a los accionistas de personas morales.

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IV. Las omisiones de ingresos o las compras no rea-lizadas e indebidamente registradas.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presun-tivamente, por las autoridades fiscales.

VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones cele-bradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades”.

Retención del 10%

Respecto de utilidades generadas a partir de 2014, las personas físicas están sujetas a una tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últi-mas, están obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo ente-rarán conjuntamente con el pago provisional del pe-riodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo se considera definitivo. Esta situación hace que se vuelva obligatorio llevar dos cuentas de CUFIN, una, con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013, las cuales no están afectas al pago del 10% referido y otra, con las utilidades gene-radas a partir de 2014.

En función de lo señalado, se establece como pena-lización a las personas morales o establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero que no lleven las dos cuentas referidas por separado, o cuando no identifiquen las utilidades mencionadas, el que se deba considerar que las mismas fueron gene-radas a partir del año 2014, es decir, la sanción por no llevar por separado las cuentas es que se considerarán que todas las utilidades se generaron a partir de 2014 y en consecuencia cuando se distribuyan estarán suje-tas a la referida retención del 10%.

No hay un establecimiento en ley respecto a qué uti-lidades se deben repartir primero, si las generadas hasta 2013 o las generadas a partir de 2014. El trata-miento fiscal es como sigue:

Saldo en la CUFIN acumulada hasta 2013 = La perso-na moral no paga impuesto sobre la renta ni existirá retención de impuesto a la persona física.

Saldo en la CUFIN acumulada a partir de 2014 = La persona moral no paga impuesto sobre la renta, pero existirá retención de un 10% sobre el monto del divi-dendo a pagar a la persona física.

Siguiendo con nuestro ejemplo en el que un accio-nista percibe $ 100,000 de dividendos tenemos lo siguiente:

Ingreso $ 100,000

Por: Tasa 10.00%

Igual a: Impuesto a retener $ 10,000

El accionista solo recibirá por concepto de dividen-dos la cantidad de $ 90,000.00.

Consideramos que no es procedente determinar el referido 10% sobre el dividendo integrado en canti-dad de $ 142,860.00, puesto que este ingreso solo está considerado, según lo explicamos, para poder acreditar el ISR pagado por la persona moral y para que esta pague el ISR correspondiente cuando no tiene saldo en la CUFIN

Se reitera que la retención del 10% a la que nos he-mos referido, solo será procedente respecto de las utilidades distribuidas que se hayan generado a par-tir del ejercicio 2014 (es decir, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, etc.) que sean distribuidas por la perso-na moral residente en México o establecimiento per-manente del residente en el extranjero.

Obligación de las personas morales que distribuyen dividendos o utilidades

Según lo establece la fracción XI del artículo 76 de la ley del impuesto sobre la renta las personas morales que pagaron dividendos han debido cumplir con las obligaciones siguientes:

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no ne-gociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efec-túen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su

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monto, el impuesto sobre la renta retenido* […], así como si éstos provienen de las cuentas estable-cidas en los artículos 77 (CUFIN) y 85 (cuenta de dividendos netos tratándose de fondos de inver-sión), según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma (dividendos por los cuales se efectuó el pago del impuesto al no contarse con saldo en la CUFIN). Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

En el caso de gastos no deducibles que benefician a accionistas o por los que simple y sencillamente no se contó con los requisitos de deducción, seguramente no se cumplió con las obligaciones señaladas en los dos incisos inmediatos anteriores. Si el contribuyente no está de acuerdo en seguir el criterio de la autoridad fiscal que establece que en estos casos no se podrán descontar los dividendos del saldo de la CUFIN y que se debe pagar el impuesto, es decir, el contribuyente opta por no pagar el impuesto y sí descontar el dividendo del saldo de la CUFIN, le convendrá buscar la mane-ra de cumplir con las obligaciones antes señaladas, lo cual le ayudará en el futuro si es que se presenta una controversia con la autoridad.

Rendimientos, anticipos y honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos, a administradores, comisarios y gerentes generales

La fracción III del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales se consideran ingresos asimilados a salarios.

La fracción II de dicho artículo también asimila a sa-larios a los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

Accionistas como administrador único

Según lo establece la Ley General de Sociedades mercantiles, la administración de una sociedad pue-

de delegarse en varias personas (las cuales integran el consejo de administración) o en una sola, a la cual se le denomina administrador único. Esta figura de administrador único se da generalmente en empre-sas pequeñas en donde una sola persona posee la mayoría de las acciones de la sociedad.

No existe una ley precisión alguna de que el admi-nistrador único no es objeto de aseguramiento y sin embargo en repetidas ocasiones los tribunales en materia administrativa se han pronunciado en el sentido de que el administrador único no es sujeto de aseguramiento ante el Instituto Mexicano del Se-guro Social (1), basando su opinión en que el admi-nistrador único integra en su persona la voluntad de la entidad y por lo tanto no se encuentra bajo la di-rección y dependencia de nadie, no considerándose por lo tanto que existe subordinación, la cual es el elemento esencial de la existencia de la obligación de asegurar a una persona.

(1) Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Julio 1970, Segunda Sala.

La retención del ISR al administrador único debe ha-cerse conforme a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 96 de la ley del impuesto sobre la renta, es decir, reteniéndole el 35% sobre el pago. Dicho párrafo señala lo siguiente:

“Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a adminis-tradores, comisarios y gerentes generales, la reten-ción y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el ar-tículo 152 de esta Ley, sobre su monto (es decir, el 35% referido), salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artícu-lo.” (Es decir, aplicando la tarifa del artículo 96).

Inscripción al IMSS de los miembros de las sociedades cooperativas

Los socios de las sociedades cooperativas no son trabajadores, son, valga la redundancia, socios.

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Hay casos en los que en empresas en donde estalla la huelga y no es posible levantarla, los trabajadores se quedan con la empresa como pago por los sala-rios caídos. Incluso ocurre en algunos casos que a los accionistas les resulta más conveniente perder la empresa que pagar los salarios que se les exigen. Cuando los trabajadores toman la propiedad de la empresa buscan una forma de organización social, adoptando preferentemente la de sociedad coope-rativa, esto es porque esta, desde su definición, es la que más se acomoda a sus intereses: “La sociedad cooperativa es una forma de organización social in-tegrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de produc-ción, distribución y consumo de bienes y servicios”.

En casos como el expuesto, los socios, antes tra-bajadores, realizan las mismas funciones, cobran lo mismo, pero lo que perciben ya no son salarios sino anticipos de rendimientos.

La tesis siguiente nos habla de que en una sociedad cooperativa pueden trabajar socios (característica fundamental de este tipo de sociedad) y a la vez di-cha sociedad puede tener trabajadores.

“Si en la Cooperativa demandada, el único traba-jador asalariado era el quejoso, no puede decirse que por haber trabajado durante más de seis meses en la misma Cooperativa dicho trabajador quejo-so, tiene derecho a que se le considere como socio en los términos de artículo 62 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, ya que conforme a este precepto legal, para que pudiera tener tal carácter de socio, no se requería tan solo que hubiese pres-tado sus servicios a la Cooperativa por más de seis meses, sino que también era necesario que el traba-jador lo solicitara e hiciera la exhibición correspon-diente de su certificado de aportación”.

Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: CV. Tesis: Página: 2343.Quinta época.

Los artículos 12, 19, 28-A, 34 de la Ley del Seguro Social, así como 9° y 10° transitorios de 2001 esta-blecen que son sujetos de aseguramiento los socios

de sociedades cooperativas en general y no exclusi-vamente los de las sociedades cooperativas de pro-ducción. Tales artículos precisan que las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios cubrirán sus cuo-tas como trabajadores considerando que la base de cotización se integrará por el total de las percepcio-nes que reciban por la aportación de su trabajo per-sonal (según lo establecen los artículos 28, 29, 30 y 32 de la mencionada ley).

El referido artículo noveno transitorio establece que las sociedades cooperativas de producción que se encontraban inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 (es decir, las sociedades cooperativas de producción que ya hubieren estado inscritas antes del 1° de julio de 1997), cubrirán las cuotas relativas a sus socios inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigen-cia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:

Tratándose de los Seguros de Enfermedades y Ma-ternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Ce-santía en Edad Avanzada y Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50% y el Gobierno Federal el 50% restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.

En los Seguros de Riesgos de Trabajo, de Guarderías y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.

Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del 21 de diciembre de 2001 se cubrirán las cuotas correspondientes en los tér-minos establecidos en la ley (es decir, completas).

Según lo expuesto, cada uno de los socios cubrirá sus cuotas como trabajadores considerando que la base de cotización se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal. Para efectos del seguro social te-nemos también en este caso una doble figura. El in-greso que percibe el socio, según lo señala la ley, por el desempeño de su trabajo personal, debe ser base de cotización del seguro social, pero si este ingreso no se percibe por dicho trabajo sino simplemente por su carácter de socio no sería base de integración al salario base de cotización (sería un ingreso asimila-

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do a salario según lo hemos comentado). Es debido a esta interpretación que en algunas sociedades coo-perativas ocurre que le asignan a los socios una baja remuneración por el trabajo que desempeñan a fin de pagar una cuota baja al seguro social y la mayor parte de los ingresos se los pagan bajo el concepto de rendimientos o anticipos sobre estos (asimilables a salarios).

Ingresos por dividendos percibidos por accionistas personas morales

Los dividendos distribuidos a socios o accionistas que sean personas morales residentes en México (es decir, los percibidos por estas) no son objeto de impuesto, cosa que se estableció para evitar una ca-dena de impuestos sobre dividendos.

El encadenamiento que se busca evitar se da como sigue:

Si una persona moral A le paga dividendos a su ac-cionista persona moral B y esta a su vez le paga di-videndos a su accionista persona moral C, se estaría acumulando el mismo ingreso tres veces:

- A pagaría el impuesto sobre dividendos.

- B pagaría el impuesto sobre dividendos.

- C pagaría el impuesto al considerar el dividendo parte de su utilidad fiscal.

El último párrafo del artículo 16 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta precisa que los ingresos por dividendos o utilidades percibidos por las personas morales, no serán acumulables, es decir, no se pa-gará el impuesto respecto de ellos. La razón de esta exención es que la persona moral que los distribuye ya pagó el impuesto sobre las utilidades.

Si los ingresos por dividendos no son objeto de acu-mulación para la persona moral que los percibe ¿Se causará impuesto sobre ellos cuando a la vez se dis-tribuyan a sus accionistas? La respuesta es no, ya que el primer párrafo del artículo 77 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta señala que “Las personas mo-rales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilida-des percibidos de otras personas morales residentes

en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes...”. Al formar parte de la CUFIN y distribuir dividendos no se cau-sará el ISR en tal distribución.

Sociedades por acción simplificadas

El 14 de marzo de 2016, se publicaron en el Diario Ofi-cial de la Federación modificaciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles, con la finalidad de in-cluir en su texto legal la figura de las sociedades por acción simplificadas. Es a partir del surgimiento de este tipo de sociedades mercantiles, esencialmente empresas pequeñas, que para ellas, en la Ley del Im-puesto Sobre la Renta se estableció un régimen de tributación, equiparable al régimen de tributación de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios y, debido a ese registro, no pueden ser declaradas nulas.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio se denominan y consideran “irregulares”.

Por lo tanto, las S.A.S., también deben quedar inscri-tas en el referido registro.

El Capítulo XIV de la Ley General de Sociedades Mer-cantiles nos señala en sus artículos 260 a 273, el procedimiento de constitución que debe seguir una sociedad por acciones simplificada. No puede ser considerada como SAS, aquella cuyos socios o ac-cionistas sean personas morales.

La denominación se formará libremente, pero distin-ta de la de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras “Sociedad por Acciones Simplificada” o de su abreviatura “S.A.S.”.

Los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no podrán rebasar de 5 millo-nes de pesos. En caso de rebasar el monto respec-tivo, la sociedad por acciones simplificada deberá transformarse en otro régimen societario

Una S.A.S., puede contar son solo un accionista, o más si así lo decide.

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33 | NOTAS FISCALES

ISR

JULIO 2019

Disminución del monto que se debe enterar por concepto de pagos provisionales de Impuesto Sobre la Renta

Los pagos provisionales de Impuesto Sobre la Renta de una persona moral contribuyente se determinan con base en un coeficiente de uti-

lidad, según lo dispone el artículo 14 de la ley de la materia; es por ello que tratándose de empresas de nueva creación, la obligación de comenzar a efec-tuarlos se da a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se genera utilidad fiscal. Si en marzo de un año, por ejemplo de 2019, se declaró utilidad corres-pondiente al ejercicio fiscal 2018 y este se considera primer ejercicio fiscal, el primer pago provisional de ISR se debió efectuarse en abril de 2019 abarcando los ingresos de enero a marzo de este año.

ISR que retienen las instituciones financieras por los intereses que pagan

Del importe del pago provisional de impuesto sobre la renta que se debe enterar, se puede disminuir el im-porte del impuesto acreditable retenido por las ins-tituciones de crédito sobre los intereses que pagan, esto debido a que según lo señala la fracción III del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, di-cho impuesto también se encuentra tipificado como pago provisional. Dicha fracción y artículo señalan que dentro de los ingresos nominales considerados para el cálculo de los pagos provisionales, también se deberán incluir los intereses devengados a favor.

Obligación de efectuar pagos provisionales aún en el caso de haber obtenido pérdida fiscal en un ejercicio

Para determinar el monto de los pagos provisionales de impuesto sobre la renta que debe efectuar una so-ciedad mercantil, previamente se debe determinar un

coeficiente de utilidad. La fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que:

“Cuando en el último ejercicio de doce meses no re-sulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispues-to en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales”.

El coeficiente de utilidad

La fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, también señala que:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspon-diente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los in-gresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del ar-tículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segun-

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34 NOTAS FISCALES |

PAGOS PROVISIONALES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

JULIO 2019

do y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Coeficiente de utilidad del último ejercicio de doce meses

Según lo comentamos, para calcular el coeficiente de utilidad se debe considerar aquel que correspon-de al último ejercicio de 12 meses.

El artículo 11 del Código Fiscal de la Federación es-tablece que cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario y que cuando las personas morales inicien sus activi-dades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

En términos generales todos los ejercicios fiscales se-rán de doce meses salvo, en su caso, el de inicio de actividades (si se inicia después del 1° de enero) o el de liquidación (si termina antes del 31 de diciembre). Entonces, ¿Por qué la ley se refiere al último ejercicio de 12 meses si es que todos tienen esta característica?

Cuando una empresa inicia operaciones natural-mente que no tiene coeficiente de utilidad en el ejercicio inmediato anterior pues no se tienen da-tos. Entonces, en el ejercicio de inicio de actividades en ningún caso se estará obligado a efectuar pagos provisionales ¿Qué ocurrirá en el segundo ejercicio fiscal si es que en el de inicio de actividades (que ge-neralmente será menor a doce meses según lo ex-puesto) se generó una utilidad fiscal?

El tercer párrafo de la fracción primera del artícu-lo 14 de la ley del impuesto sobre la renta dispone que tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segun-do y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

La disposición señalada en el párrafo anterior es en-tendible. Si la obligación de presentar la declaración anual del primer ejercicio vence en marzo del año siguiente, no se podrá efectuar el pago provisional

de enero y febrero de ese año siguiente pues el coe-ficiente de utilidad (en caso de que este sea el resul-tado) se conocerá hasta marzo y en consecuencia a partir de ese momento se pueden presentar pagos provisionales, estableciéndose según lo señalamos al inicio de este artículo que se presenten en forma conjunta (enero, febrero y marzo).

Por una parte se debe utilizar el coeficiente de utili-dad del ejercicio de inicio de operaciones aun cuan-do este sea menor a doce meses y por la otra se es-tablece que se debe utilizar el coeficiente de utilidad del último ejercicio de doce meses (es decir, si el ejercicio no es de doce meses no se debe utilizar el coeficiente), entonces, ¿cómo se correlacionan es-tas disposiciones?

En el segundo ejercicio se debe utilizar el coeficiente de utilidad aun cuando sea menor a doce meses.

Supongamos ahora que se está en un quinto ejercicio:

Ejercicio Duración Resultado

Primero Menor a doce meses Utilidad

Segundo Doce meses Pérdida

Tercero Doce meses Pérdida

Cuarto Doce meses Pérdida

En este caso, tratándose del quinto ejercicio, no se debe utilizar el coeficiente de utilidad del primer ejercicio ya que tal y como se señaló esto solo es procedente tratándose del segundo ejercicio fiscal. Hay que recordar que un contribuyente debe bus-car 5 años hacia atrás en sus ejercicios fiscales para localizar aquel de ellos en el cual se tenga utilidad y determinar con base en ello el citado coeficiente, pero, en este caso, sí aplicará la disposición de que se requiere que sea un ejercicio de 12 meses, cosa que no ocurre con el segundo ejercicio y en conse-cuencia en el quinto ejercicio no se deberán efec-tuar pagos provisionales de impuesto sobre la renta.

Disminución del monto de los pagos provisionales

Las sociedades mercantiles que estimen que el monto de sus pagos provisionales de ISR será mayor

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35 | NOTAS FISCALES

PAGOS PROVISIONALES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

JULIO 2019

que el impuesto anual, pueden solicitarle al Servicio de Administración Tributaria autorización para dis-minuir dicho monto.

Autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales

El inciso b) del párrafo séptimo del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que:

“b) Los contribuyentes que estimen que el coe-ficiente de utilidad que deben aplicar para deter-minar los pagos provisionales es superior al coefi-ciente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la di-ferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.”

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que:

“La solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del se-gundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el pri-mero de ellos.”

Las fechas para presentar una solicitud de autoriza-ción para disminuir el monto de los pagos provisio-nales del Impuesto Sobre la Renta serán de acuerdo con lo expuesto las siguientes:

Solicitud presentada a más tardar el

Para disminuir los pagos de

17 de julio Julio a diciembre.

17 de agosto Agosto a diciembre.

17 de septiembre Septiembre a diciembre.

17 de octubre Octubre a diciembre.

17 de noviembre Noviembre y diciembre.

17 de diciembre Diciembre.

Aunque la disposición no lo precisa es comprensible que no solo se deban pagar recargos sino también actualización.

Con las disposiciones fiscales se generan cuatro co-eficientes de utilidad:

1. Coeficiente de utilidad con el cual en su caso se efectuaron los pagos provisionales de los meses de enero y febrero de 2019. Este coeficiente de utilidad es el mismo que aquel con el cual se es-tuvieron efectuando pagos provisionales de ISR durante 2018 (el cual digamos, por ejemplo, que se determinó con los datos de 2017) ya que el nuevo coeficiente para 2019 (supongamos que con datos de 2018) no se conoció sino hasta presentar la de-claración anual (si es de 2018 en marzo de 2019).

2. Coeficiente de utilidad con el cual se determina-ron los pagos provisionales a partir de marzo de 2019 y hasta obtener la autorización para dismi-nuir el monto de estos (coeficiente determinado con datos del 2018 que ya se conocen al haberse presentado la declaración anual del ISR).

3. Coeficiente de utilidad con el cual se determina-ron los pagos provisionales a partir de que se obtu-vo la autorización para disminuir el monto de estos (coeficiente disminuido).

4. Coeficiente de utilidad que resultará en la decla-ración anual de 2019 que se presentará en marzo del 2020.

Al establecerse que “se cubrirán recargos por la dife-rencia entre los pagos autorizados y los que les hu-bieran correspondido”, la Ley no precisa si los que les

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36 NOTAS FISCALES |

PAGOS PROVISIONALES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

JULIO 2019

hubieran correspondido conforme al coeficiente de uti-lidad del numeral 2 anterior, o conforme al numeral 4.

Al establecerse que la obligación de pagar recargos se da cuando el coeficiente de utilidad utilizado es menor al del ejercicio inducimos que será dicho co-eficiente (el del numeral 4) el que se deberá utilizar para determinar los recargos.

Las diferencias deberán pagarse por mes, determi-nando cada pago provisional con el coeficiente seña-lado en el numeral 3 y con el coeficiente señalado en el numeral 4. Se supone que el pago de las diferencias deba efectuarse a más tardar el 31 de marzo de 2020.

Solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales

Para solicitar la autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales de impuesto sobre la ren-ta, se debe atender a la ficha de trámite, 29/ISR, que establece lo siguiente:

29/ISR. Solicitud de autorización para dismi-nuir pagos provisionales

¿Quiénes lo presentan?Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deban aplicar a sus pagos provisio-nales es superior al coeficiente de utilidad del ejer-cicio que corresponda a dichos pagos.

¿Dónde se presenta?A través de buzón tributario.

Hasta en tanto este trámite no se publique en la relación de promociones, solicitudes, avisos y de-más información disponibles en el buzón tributario, el mismo deberá presentarse mediante escrito libre firmado por el contribuyente o su representante legal ante una Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente.

¿Qué documento se obtiene?Acuse de recibo.

Posteriormente, resolución de autorización, reque-rimiento de documentación o información u oficio de rechazo.

¿Cuándo se presenta?Un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero de pago provisional que se solicite dismi-nuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se de-berá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.

Requisitos:Archivo electrónico con:

- Escrito de solicitud.

- Formato 34 “Solicitud de Autorización para dismi-nuir el monto de pagos provisionales” debidamente requisitado.

- Papel de trabajo donde se refleje:

- El procedimiento de cálculo que incluya los con-ceptos que se consideraron para determinar los pa-gos provisionales del ISR ya efectuados de enero al mes de junio, en su caso, o hasta el mes inmediato anterior a aquel por el que se solicite la disminu-ción del monto del pago provisional.

- En su caso, la aplicación de acreditamiento, re-ducción, exención o estímulo fiscal en los pagos provisionales.

- El monto de la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio en el cual se solicita la disminución de pagos provisionales, correspondiente a las utilidades generadas.

- En el caso de pérdidas fiscales pendientes de apli-car se deberá manifestar su procedencia y aplica-ción.

- Señalar el ejercicio del cual proviene el coeficiente de utilidad utilizado para la determinación de los pagos provisionales efectuados.

Si se solicita la disminución de pagos provisionales de algún mes posterior a julio del ejercicio de que se trate, la información de los datos solicitados en el apartado 6 de la forma oficial 34, deberá correspon-der a los importes acumulados al mes inmediato anterior al que se solicita la disminución del pago provisional.

Condiciones:Contar con e.firma o Contraseña.

Información adicional:No aplica.

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37 | NOTAS FISCALES

INFONAVIT

JULIO 2019

Extinción de la deuda derivada de créditos para vivienda otorgados por el INFONAVIT

La fracción III del artículo 29 de la Ley del INFO-NAVIT establece que es obligación del patrón hacer los descuentos a sus trabajadores en

sus salarios que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por dicho Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del mismo.

El penúltimo párrafo del artículo 29 de la Ley del INFONAVIT señala que la obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos de créditos para vivienda se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

El artículo 49 del “Reglamento de Inscripción, pago de aportaciones y entero de descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabaja-dores, precisa que la obligación patronal de efectuar y enterar descuentos sólo se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias. Tratándose de incapacidades, sólo subsistirá la obligación de efectuar y enterar los descuentos cuando el patrón tenga celebrado convenio de pago indirecto y reem-bolso de subsidios con el IMSS en caso contrario el patrón no tendrá obligación alguna.

Por su parte, el artículo 50 del Reglamento de Ins-cripción de la Ley del INFONAVIT señala que los pa-trones son solidariamente responsables del entero de los descuentos ante el Instituto y el artículo 51 del citado reglamento dispone que durante el pe-riodo de suspensión de la relación laboral notificada

al Instituto por el patrón, el trabajador será el único responsable de la amortización de su crédito.

Cancelación de los créditos para vivienda

Los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, precisan que los créditos que se otorguen por ese instituto, estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total per-manente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto deriva-dos de esos créditos.

Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o ap-titudes de una persona, que la imposibilite para des-empeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cual-quiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.

El costo del seguro a que se refieren los párrafos an-teriores quedará a cargo del Instituto.

A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el Instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros.

Tratándose de los casos de incapacidad parcial per-manente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro So-cial, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor

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38 NOTAS FISCALES |

CRÉDITOS PARA VIVIENDA OTORGADOS POR EL INFONAVIT

JULIO 2019

del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una pró-rroga, sin causa de intereses, para el pago de su cré-dito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Na-cional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.

Los trabajadores acreditados podrán manifestar ex-presamente su voluntad ante el Instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obliga-ciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del Instituto, así como la adjudica-ción del inmueble libre de aquéllos, se haga en be-neficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esa misma Ley y la constancia que asiente el Instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e iden-tidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondien-tes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en conse-cuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.

Obligación solidaria

Según se ha comentado, a la muerte del acreditado se cancelará el crédito, pero ¿qué ocurre respecto del cónyuge copropietario del inmueble quien se obliga como deudor solidario? ¿Debe cubrir parte del crédito? La tesis siguiente nos refiere que no, y el crédito quedará totalmente cancelado.

LocalizaciónTesis: IV.3o.T.38 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Fede-

ración. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV. Décima Época. Pág. 2101. Tesis Aislada (Laboral).

RubroCRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. AL ESTAR CUBIERTOS POR UN SEGURO EN CASO DE  INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE  Y MUERTE, ASÍ COMO PARA  INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 50% O MÁS, LA DEUDA Y DEMÁS OBLIGA-CIONES DERIVADAS DE DICHO CRÉDITO SE CUBREN Y EXTINGUEN.

TextoConforme a los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Na-cional de la Vivienda para los Trabajadores, los cré-ditos otorgados por ese instituto estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o muerte, a efecto de liberar al trabaja-dor y/o sus beneficiarios de las obligaciones, gravá-menes o limitaciones de dominio en favor de dicho organismo; protección extendida a la incapacidad parcial permanente  del 50% o mayor, e invalidez definitiva, siempre que el afectado no hubiere sido sujeto de relación laboral alguna durante dos años. Por tanto, la determinación de la autoridad de libe-rar el crédito y cancelar el gravamen respecto del acreditado, y no en lo tocante a su cónyuge copro-pietaria del inmueble, quien se obligó como deudo-ra solidaria, pero no como coacreditada, es ilegal. Ello es así, porque conforme a los numerales invo-cados, no se exime exclusivamente al acreditado de cumplir con los pagos respectivos, sino que la deu-da se satisface por el seguro contratado por cuenta del instituto, sin que quede obligación alguna por saldar; sostener lo contrario, pondría en riesgo el patrimonio familiar del pensionado y sus benefi-ciarios, al subsistir las obligaciones con el institu-to, lo que contraría el espíritu de tales preceptos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 496/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Sil-va González. Secretario: Miguel Ángel Rodríguez González.

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39 | NOTAS FISCALES

LABORAL

JULIO 2019

Modificaciones al procedimiento ordinario en materia laboral

Con las recientes reformas efectuadas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Ofi-cial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se

hicieron cambios al procedimiento del juicio laboral, siendo importante para patrón y trabajador tenerlos en cuenta.

Pruebas

Las pruebas deben ofrecerse y acompañarse desde el escrito de demanda y el de contestación a ésta.

Prueba pericial

Las partes ya no deberán presentar peritos. El Tri-bunal deberá designar un perito o peritos de oficio y hacerse cargo de que éste rinda su dictamen. Por lo tanto, los Tribunales del Trabajo deberán contar con un cuerpo de peritos que rindan los dictámenes que sean solicitados por el Juez.

No obstante, se deja a salvo el derecho de las partes para asesorarse del especialista que consideren con-veniente a sus intereses a fin de que valoren el dictamen pericial y puedan incluso interrogar al perito o peritos ofi-ciales respecto del dictamen que hayan emitido.

Cuando el trabajador no pueda sufragar el pago de un Perito, el Tribunal deberá asignárselo con cargo del erario público.

Los peritos especializados que se encuentren fuera del lugar de residencia del Tribunal, podrán desaho-gar su dictamen utilizando los medios electrónicos disponibles.

Prueba confesional

Tanto el Juez como las partes podrán interrogar li-bremente a quienes comparezcan al juicio, median-te preguntas abiertas, acotadas a la Litis.

Ofrecimiento del trabajo

El ofrecimiento del trabajo, una vez iniciado el pro-ceso laboral, en ningún caso revierte la carga de la prueba. Anteriormente, cuando un trabajador de-mandaba despido injustificado y el patrón alegaba que no hubo despido y ofreciá la reinstalación, eso hacía que el trabajador debiera demostrar que sí se le despidió pues pese a que haya reinstalación se debe determinar si hubo o no despido injustificado, pues de ello depende el pago o no de salarios caídos.

Aviso de la causa de despido de un trabajador

Hasta antes de la reforma, el solo hecho de que el patrón no notificara al trabajador la causa de su des-pido, ya sea personalmente o a través de la Junta del Trabajo, era causa suficiente para que el despido se considerara injustificado.

Con la reforma, la omisión del aviso de despido al tra-bajador solamente hace presumir que éste fue injusti-ficado, superando la presunción legal de que la omisión determinará el carácter injustificado del despido. El le-gislador motivó la reforma con la finalidad de:

“Evitar que las micro, pequeñas y medianas empre-sas queden en estado de indefensión al no poder acreditar la separación del trabajador, toda vez que la inmensa mayoría de dichas empresas omiten, por desconocimiento, dar el aviso de despido al tra-bajador o comunicarlo directamente a la autoridad laboral, dadas sus limitaciones en cuanto a gestión de recursos humanos y asesoría jurídica eficaz”.

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40 NOTAS FISCALES |

REVISIONES FISCALES

JULIO 2019

Según lo establece el primer párrafo del artí-culo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán concluir una

visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de un contribuyente que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le no-tifique a los contribuyentes el inicio de las faculta-des de comprobación. Digamos que este es el plazo general con el que cuentan las autoridades fiscales. No obstante, hay plazos distintos según se trate del contribuyente revisado o del motivo de la revisión. Es así, que tal numeral precisa los plazos siguientes:

A. Contribuyentes que integran el sistema financie-ro, así como de aquellos que opten por el régimen opcional para grupos de sociedades (régimen fiscal de integración). En estos casos, el plazo será de die-ciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las fa-cultades de comprobación.

B. Contribuyentes respecto de los cuales la autori-dad fiscal o aduanera solicite información a autori-dades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejer-ciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones respecto de operaciones con partes relacionadas o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a ex-portadores o productores de otros países de confor-

midad con los tratados internacionales celebrados por México (obligaciones establecidas en los artícu-los 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta). En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se noti-fique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Casos en los que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones

El referido artículo 46-A, señala que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete se suspenderán en los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmen-te el trabajo y hasta que termine la huelga.

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio co-rrespondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

IV. Cuando el contribuyente no atienda el requeri-miento de datos, informes o documentos solici-tados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, duran-te el periodo que transcurra entre el día del ven-

Información de seguimiento a revisiones fiscales y acuerdos conclusivos

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41 | NOTAS FISCALES

REVISIONES FISCALES Y ACUERDOS CONCLUSIVOS

JULIO 2019

cimiento del plazo otorgado en el requerimiento y

hasta el día en que conteste o atienda el reque-

rimiento, sin que la suspensión pueda exceder de

seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de

información, se sumarán los distintos periodos de

suspensión y en ningún caso el periodo de sus-

pensión podrá exceder de un año.

V. Tratándose de la fracción VIII del artículo 46 del

Código Fiscal de la Federación (reposición del pro-

cedimiento), el plazo se suspenderá a partir de que

la autoridad informe al contribuyente la reposición

del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de

dos meses contados a partir de que la autoridad

notifique al contribuyente la reposición del proce-

dimiento

VI. Cuando la autoridad se vea impedida para conti-

nuar el ejercicio de sus facultades de comproba-

ción por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la

causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en

el Diario Oficial de la Federación y en la página de

Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Suspensión del plazo para concluir una visita por la interposición de algún medio de defensa

El penúltimo párrafo del referido artículo 46-A, es-

tablece que:

“Si durante el plazo para concluir la visita domici-

liaria o la revisión de la contabilidad del contribu-

yente en las oficinas de las propias autoridades, los

contribuyentes interponen algún medio de defensa

en el país o en el extranjero contra los actos o acti-

vidades que deriven del ejercicio de sus facultades

de comprobación, dichos plazos se suspenderán

desde la fecha en que se interpongan los citados

medios de defensa hasta que se dicte resolución de-

finitiva de los mismos”.

Nulidad de una orden por no cerrar el acta final de visita

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá conclui-da en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Plazo para concluir una revisión electrónica

El cuarto párrafo del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación establece que:

“Las autoridades fiscales deberán concluir el proce-dimiento de revisión electrónica dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la no-tificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años.

El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspen-derá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código” (antes comentados).

Información de seguimiento a revisiones

El quinto párrafo del artículo 42 del Código fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales que estén llevando a cabo revisiones de escritorio, visitas domiciliarias o revisiones electrónicas y de-tecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, debe-rán informar por medio de buzón tributario al con-tribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el

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42 NOTAS FISCALES |

REVISIONES FISCALES Y ACUERDOS CONCLUSIVOS

JULIO 2019

derecho que tienen para acudir a las oficinas que es-tén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan de-tectado. El artículo señala en su último párrafo que el Servicio de Administración Tributaria establece-rá mediante reglas de carácter general, el procedi-miento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado.

En función de lo comentado, la regla 2.12.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que con el propósito de que los contribuyentes puedan optar por corregir su situación fiscal, las autoridades fis-cales informarán, el lugar, fecha y hora, a efecto de darles a conocer los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización, que pudieran implicar incumplimiento en el pago de contribucio-nes y en su caso, el derecho que tienen a promover una solicitud de acuerdo conclusivo.

Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Servicio de Administración Tributaria, han manifestado, de manera conjunta que:

“Desde que el contribuyente reciba en su buzón tributario la determinación provisional de adeudos con la que inicia la revisión electrónica, podrán acudir ante PRODECON para solicitar Acuerdo Conclusivo, mediante el cual se suspende la audi-toría, desvirtuar las observaciones de la autoridad o en su caso, regularizarse, a través de la figura del Acuerdo Conclusivo.

Éste es un medio alternativo de justicia por el que los contribuyentes sujetos a auditorías fiscales pue-den solicitar la intermediación de PRODECON, a efecto de resolver sus diferencias con el fisco, de manera consensada, evitando así litigios largos y costosos”.

“Gracias a la seguridad jurídica que ofrecen los Acuerdos Conclusivos, al ser éstos inimpugnables en cualquier instancia, un sector relevante de em-presas multinacionales, por primera vez en su his-toria, han cambiado su régimen fiscal y empezado a pagar impuestos en México, como consecuencia

de las revisiones sistemáticas que el SAT está efec-tuando a grandes contribuyentes con base en los nuevos lineamientos que a nivel global ha estable-cido la OCDE” (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos).

Y nuestro Máximo Tribunal manifestó que:

“Una vez notificada la resolución provisional y hasta antes de que se le notifique la resolución definitiva, el contribuyente puede solicitar ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la adopción de un acuerdo conclusivo, sobre los he-chos u omisiones que no acepte, a efecto de que se resuelva lo conducente, en forma consensuada con la autoridad fiscalizadora. De ser así, el con-tribuyente tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas y la autoridad fiscalizadora deberá tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para emitir la resolución que corresponda en el procedimiento respectivo. En la inteligencia de que el acuerdo conclusivo es inimpugnable, excepto cuando se trate de hechos falsos”.

Los acuerdos conclusivos se establecen como un medio alternativo para el cumplimiento de obliga-ciones fiscales, los cuales deben tramitarse con la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, como intermediario.

Un acuerdo conclusivo tiene por objeto brindar faci-lidades a los contribuyentes para el debido cumpli-miento de sus obligaciones fiscales y en contra del mismo no procede medio de defensa alguno y sólo surtirá efectos para el contribuyente que lo cele-bre, por lo que no generará precedentes y no podrá ser aplicado en sus términos a ningún otro caso o contribuyente, ya que el acuerdo se da a partir del análisis de casos específicos y particulares del con-tribuyente.

De concluirse el procedimiento con la suscripción del acuerdo, éste deberá firmarse por el contribu-yente y la autoridad revisora, así como por la referida Procuraduría.

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43 | NOTAS FISCALES

IVA

JULIO 2019

Tratamiento fiscal en materia de IVA a la transportación aérea internacional

Según lo precisa el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera transporte internacional prestado

en territorio nacional, aquél en el que el viaje se inicia en dicho territorio, incluso si éste es de ida y vuelta, con independencia de la residencia del porteador.

Transportación internacional aérea de personas

Conforme al artículo 29, fracción VI de la Ley referi-da, la transportación internacional aérea de perso-nas y bienes, prestada por residentes en el país, se considera exportación de servicios sujeta a la tasa del 0%, por la parte del servicio que no se considera prestada en territorio nacional, toda vez que, con-forme al tercer párrafo del artículo 16 del referido ordenamiento, el servicio de transportación aérea internacional, se considera prestado únicamente en un 25% en territorio nacional. Conforme a lo ante-rior, este servicio se encuentra gravado en un 25% a la tasa general de IVA del 16%, como prestación de servicios, y en un 75% a la tasa del 0%, como expor-tación. En consecuencia, en el caso de transporta-ción aérea de personas y bienes, los prestadores del servicio pueden acreditar al 100% el impuesto que les trasladen sus proveedores en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la prestación de dicho servicio, dado que ya sea a la tasa del 16% (por la parte del servicio que se considera prestado en territorio nacional) o al 0% (por la parte del servicio

que se considera exportado), todo el servicio se con-sidera gravado lo cual hace que el IVA de las eroga-ciones relacionadas con la prestación de ese servi-cio, se considere totalmente acreditable.

Transporte internacional de carga

Conforme al artículo 29, fracción V, el servicio de transporte internacional de carga se considera exportación sujeto a la tasa del 0%, independien-temente del medio de transporte, sin especificar porcentaje alguno. Conforme a lo anterior, todo el servicio se encuentra gravado como exportación a la tasa del 0%. Veamos lo que señala el artículo:

“Artículo 29. Las empresas residentes en el país cal-cularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servi-cios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exporta-ción de bienes o servicios:

V.- La transportación internacional de bienes pres-tada por residentes en el país y los servicios portua-rios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalacio-nes portuarias, siempre que se presten en manio-bras para la exportación de mercancías.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que es procedente el acreditamiento de la totalidad del impuesto tras-

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44 NOTAS FISCALES |

IVA A LA TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL

JULIO 2019

ladado a los residentes en territorio nacional por la adquisición de bienes o servicios que se utilicen ex-clusivamente para la transportación aérea interna-cional de carga, cuando se preste en maniobras para la exportación de mercancías.

La tesis que sintetiza el criterio de la Suprema Corte de Justicia es la siguiente:

Localización

Tesis:  2a. LXIV/2013 (10a.). Segunda Sala. Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3. Décima Época. Pág. 1860. Tesis Aislada (Administrativa)

Rubro

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PRE-VISTA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA TOTALIDAD DE LA ACTIVIDAD DE TRANS-PORTACIÓN  AÉREA  INTERNACIONAL DE BIENES, SIEMPRE QUE SE PRESTE EN MA-NIOBRAS PARA LA EXPORTACIÓN DE MER-CANCÍAS [ABANDONO DE LAS TESIS AIS-LADAS 2a. II/2002 Y 2a. IV/2002 (*)].Texto

Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apar-tarse del criterio sostenido en las tesis aisladas ci-tadas, pues de la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que dentro de las actividades gravadas por dicho impuesto se encuentra la trans-portación, ya sea de bienes o de personas;  aérea, terrestre o marítima; nacional o internacional. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 29 de dicha legislación establece que las empresas residentes en el país aplicarán la tasa del 0% cuando se actualicen las hipótesis de exportación ahí precisadas, dentro de las cuales, en su fracción V, considera a la trans-portación aérea  internacional de bienes, siempre que se preste en maniobras para la exportación de mercancías; así, acorde con la premisa “no es válido que donde el legislador no distingue, el intérprete de la norma lo haga”, a las palabras empleadas por

aquél debe dárseles el significado ordinario que tie-nen, pues si se toma en consideración que la trans-portación  internacional es aquella que se lleva a cabo en parte en territorio nacional y en parte en el extranjero, es voluntad del legislador considerar como exportación a la totalidad de la actividad, in-dependientemente del lugar donde se realice y, por ende, beneficiar con la tasa del 0% a toda la activi-dad. Asimismo, se deja abierto el supuesto previsto en esa fracción a cualquier medio de transporte, ya que no especificó que tal hipótesis se refiriera a al-guno en especial. Esta interpretación se corrobora al observar que en la fracción VI del mismo artícu-lo 29 el legislador, tratándose de transportación de personas, sí distingue el medio de transporte (aé-reo) y al realizar una remisión expresa al artículo 16 de la referida ley tributaria, prevé que se entenderá como exportación sólo la parte prestada en territo-rio extranjero, por lo que sólo a ésta le será aplicada la tasa del 0%, excluyendo la que se presta en terri-torio nacional.

Contradicción de tesis 127/2013. Entre las sustenta-das por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Cir-cuito. 15 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Mi-roslava de Fátima Alcayde Escalante.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción plan-teada.

La presente tesis abandona el criterio sostenido en las diversas 2a. II/2002 y 2a. IV/2002, de rubros: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 16, PÁRRA-FO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELA-TIVO, PREVÉ UNA HIPÓTESIS DE NO CAUSA-CIÓN PARCIAL RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL.” y “VALOR AGREGADO. EL SERVICIO DE TRANS-PORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIE-NES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍ-CULO 29, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, SIN QUE RESULTE APLICABLE POR ANALOGÍA

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45 | NOTAS FISCALES

IVA A LA TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL

JULIO 2019

LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL PROPIO NUMERAL.”, que aparecen publicadas en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 74 y 75, respectivamente.

_________________

Nota: (*) Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 74 y 75, con los rubros: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 16, PÁRRA-FO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELA-TIVO, PREVÉ UNA HIPÓTESIS DE NO CAUSA-CIÓN PARCIAL RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL.” y “VALOR AGREGADO. EL SERVICIO DE TRANS-PORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIE-NES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍ-CULO 29, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, SIN QUE RESULTE APLICABLE POR ANALOGÍA LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL PROPIO NUMERAL.”, respectivamente.

La confusión en cuanto al porcentaje del servicio que se presta en territorio nacional y el que se presta en el extranjero, y la tasa que corresponde, obedece a que la fracción VI del artículo 29 de la Ley del Im-puesto al valor Agregado señala que se considerará exportación, es decir, sujeta a la tasa del 0%, a:

“VI.- La transportación aérea de personas y de bie-nes, prestada por residentes en el país”

Pero solo respecto de

“la parte del servicio que en los términos del penúl-timo párrafo del artículo 16 no se considera presta-da en territorio nacional.”

La fracción V del artículo 29 referido, regula un as-pecto específico, en donde se señala la aplicación de la tasa del 0% no a parte sino a la totalidad de la actividad:

“La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios

de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, esti-ba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

Aplicación del 25%

Para los casos regulados por la fracción VI, el Ser-vicio de Administración Tributaria emitió un criterio interno que señala lo siguiente:

7/IVA/NV. IVA en transportación aérea que inicia en la franja fronteriza. No puede con-siderarse como prestado solamente el 25% del servicio.El artículo 1, fracción II de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que en territorio nacional, presten servicios independientes, están obligadas al pago del impuesto a la tasa del 16%.

Tratándose de transportación área internacional, el artículo 16, tercer párrafo del mismo ordenamiento legal, precisa que se le dará el mismo tratamiento fiscal a la transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias interna-cionales del norte y sur del país, quedando gravado únicamente el 25% del servicio a la tasa general del impuesto.

Por el contrario, si la prestación del servicio se rea-liza desde alguna población mexicana ubicada en la franja fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja, la prestación del servicio estará gravada en su totalidad a la tasa general del impuesto al valor agregado.

Por lo anterior, se considera que realizan una prác-tica fiscal indebida:

I. Aquellos contribuyentes que consideren que úni-camente se presta el 25% del servicio en territorio nacional si la prestación del servicio se realiza des-de alguna población mexicana ubicada en la franja fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o parti-cipe en la realización o implementación de la prác-tica anterior.

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46 NOTAS FISCALES |

ISR

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Exención en el pago del ISR respecto a los ingresos derivados de aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda

La fracción X del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señal la exención en el pago de dicha contribución, de la cual gozan las personas físicas,

cuando perciben las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuen-ta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta indi-vidual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fwondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Los trabajadores tienen dos opciones para pensionarse.

1. Conforme a las disposiciones de la ley del seguro so-cial de 1973 que estuvo en vigor hasta el 30 de junio de 1997

2. Conforme a las disposiciones de la ley del seguro so-cial de 1997 que es la que actualmente está vigente.

Sin embargo, solo los trabajadores que tuvieron alguna cotización hasta el 30 de junio de 1997 pueden elegir pensionarse conforme a los numerales 1 o 2, ya que quienes cotizaron después de esa fecha solo lo pue-den hacer conforme al numeral 2.

Los trabajadores que eligen pensionarse conforme a los lineamientos de la ley del seguro social de 1973 tie-nen derecho a recibir además de su pensión los saldos que tengan en las subcuentas siguientes:

1. SAR IMSS 1992

2. SAR INFONAVIT 1992

3. Retiro 1997

La razón de que se les devuelvan estos saldos es que en la ley de ese año no se contemplaba que las aporta-

ciones estuvieran destinadas a formar parte del fondo con el cual se le pagaría al trabajador su pensión.

Después de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación integrara Jurisprudencia, las aportaciones que el patrón ha efectuado al INFONAVIT desde julio de 1997 y hasta la fecha, si es que no han sido utilizadas por el trabajador para cubrir un crédito por vivienda, son susceptibles de que se le devuelvan.

Los recursos de retiro y vivienda 92 (ver numerales 1 y 2), si así lo decide el pensionado, se podrán sumar al saldo total de la Subcuenta de Vivienda para que la pensión sea más alta,

En resumen, tenemos entonces lo siguiente:

Además de los conceptos de retiro señalados, las apor-taciones para vivienda efectuadas hasta el 30 de junio de 1997 son objeto de devolución sin más problema que el de realizar la solicitud.

Las aportaciones efectuadas después del 30 de junio de 1997 y hasta la fecha para vivienda también son objeto de devolución.

Aportaciones para el fondo de la vivienda

Por otra parte, el artículo 148 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que se dará el tra-tamiento fiscal establecido en el artículo 93, fracción X, antes referidos, a los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obten-gan los trabajadores que por ley deban efectuar sus de-pósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuer-zas Armadas Mexicanas.

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47 | NOTAS FISCALES

IVA

JULIO 2019

El artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que están obligadas al pago de esa contribución, las personas físicas y las

morales que, en territorio nacional, realicen los ac-

tos o actividades siguientes:

I.- Enajenen bienes.

II.- Presten servicios independientes.

III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV.- Importen bienes o servicios.

Importación de bienes

El artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone en sus fracciones I a IV que se considera im-portación de bienes:

I.- La introducción al país de bienes.

II.- La adquisición por personas residentes en el país

de bienes intangibles enajenados por personas no

residentes en él.

III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de

bienes intangibles proporcionados por personas

no residentes en el país.

Momentos de causación del Impuesto al Valor Agregado en la importación de bienes o de servicios

IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

Respecto de las fracciones antes listadas, la fracción III del artículo 26 de la Ley del Impuesto al Valor Agre-gado establece que tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del citado artículo 24, se cau-sará el impuesto “en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

En el caso de la fracción I ya sabemos que el impues-to se paga en la aduana al momento de introducir los bienes a nuestro país.

Importación de servicios

El artículo 24 del mencionado ordenamiento estable-ce en su fracción V que se considera importación de servicios el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios siguientes, cuando se presten por no re-sidentes en el país:

- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

- El transporte de personas o bienes.

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48 NOTAS FISCALES |

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES O DE SERVICIOS

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- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

- La asistencia técnica y la transferencia de tecno-logía.

- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de per-mitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada (por la Ley del IVA) como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

El artículo 24 aclara que la consideración de importa-ción de bienes o de servicios no es aplicable al trans-porte internacional.

La fracción IV del artículo 26 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que en el caso de aprove-chamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectiva-mente las contraprestaciones.

De acuerdo a lo señalado, tratándose de servicios se habla de la causación del impuesto cuando se cobran las contraprestaciones y tratándose de la importación de bienes se señala como momento de causación el del pago. Al tratarse de la recepción de un servicio o de un bien, indudablemente que lo correcto es referir-se indistintamente al momento del pago, motivo por el cual, el Servicio de Administración Tributaria debió emitir un criterio interno para aclarar los momentos de causación del impuesto al valor agregado en la impor-tación de bienes y servicios. Veamos lo que consideró la autoridad exactora:

35/IVA/N. Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio.

El artículo 24, fracción V de la Ley del IVA señala que se considera importación de servicios el apro-

vechamiento en territorio nacional de los servicios

a que se refiere el artículo 14 del mismo ordena-

miento, cuando se presten por no residentes en el

país.

El artículo 26, fracción III de la ley en comento

prevé que el momento de causación del impuesto

es aquél en el que se pague efectivamente la con-

traprestación, refiriéndose únicamente a los casos

previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de

la Ley del IVA; en tanto que el artículo 26, fracción

IV de la misma ley señala que, en el caso de apro-

vechamiento en territorio nacional de servicios

prestados en el extranjero, se tendrá la obligación

de pagar el impuesto en el momento en el que se

pague efectivamente la contraprestación.

El artículo 1, primer párrafo del CFF, en su parte

conducente, establece que las disposiciones de di-

cho ordenamiento se aplicarán en defecto de las

leyes fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto por los

tratados internacionales en los que México sea parte.

En ese sentido, el artículo 6 del CFF dispone que

las contribuciones se causan conforme se realizan

las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en

las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que

ocurran.

Así, aplicando lo dispuesto por el artículo 6 del CFF,

el gravamen se causa cuando, en términos de lo

previsto por el artículo 24, fracción V de la Ley del

IVA, se aprovechen en territorio nacional los servi-

cios prestados por el residente en el extranjero.

De una interpretación armónica de los artículos 24,

fracción V de la Ley del IVA, así como 1 y 6 del CFF,

tratándose de importación de servicios prestados

en territorio nacional por residentes en el extran-

jero, se considerará como momento de causación

del IVA, aquél en el que se aprovechen en territorio

nacional los servicios prestados por el residente en

el extranjero.

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49 | NOTAS FISCALES

CONSULTAS COLECTIVAS

JULIO 2019

Opción para presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de organizaciones que agrupan contribuyentes

El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales sólo es-tán obligadas a contestar las consultas que

sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, quedando obligadas aplicar los criterios contenidos en la contestación que den, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y cir-cunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que origi-nen la consulta no se hubieren modificado poste-riormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la auto-ridad ejerza sus facultades de comprobación res-pecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

Plazo para responder a los particulares

Las autoridades fiscales deberán contestar las con-sultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presen-tación de la solicitud respectiva.

¿En qué casos la autoridad no estará obligada a aceptar los términos en que dio su respuesta?La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribu-yentes cuando los términos de la consulta no coinci-dan con la realidad de los hechos o datos consulta-dos o se modifique la legislación aplicable.

¿El contribuyente queda obligado a lo respondido por la autoridad?Las respuestas recaídas a las consultas no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las re-soluciones definitivas en las cuales la autoridad apli-que los criterios contenidos en dichas respuestas.

Extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales reso-luciones favorables a los contribuyentes, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, que en esencia significa no

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50 NOTAS FISCALES |

CONSULTAS COLECTIVAS SOBRE LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES FISCALES

JULIO 2019

revelar la información de quienes hicieron la consul-ta.

El artículo 47 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se pu-blicará en la página de Internet del Servicio de Admi-nistración Tributaria, precisando además que los ex-tractos publicados no generarán derechos para los contribuyentes, claro, salvo a los que se les resolvió favorablemente a sus intereses.

Los contribuyentes deben tener en consideración la vigencia de la respuesta recibida, es decir, si solo es para un solo ejercicio o si es permanente. Si el contribuyente deja de pagar una contribución por varios años con base a una resolución y la autori-dad demanda para un ejercicio en el sentido de que la acción del contribuyente solo debió ejercerse por el año en que se otorgó la resolución, puede darse el caso de que si la resolución del juez favorece a la autoridad puedan retrotraerse los efectos de la sentencia y exigirle al contribuyente el pago de las contribuciones omitidas durante el tiempo en que se hizo uso de manera indebida de la resolución, pero, sin ir más allá de cinco años dada la prescripción de los créditos fiscales.

La Regla 2.1.44., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que el Servicio de Administración Tri-butaria, debe también resolver las consultas que le formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria; agrupa-ciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de con-formidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empre-sariales en los términos de la Ley del ISR, sobre si-tuaciones concretas que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que se presen-ten de conformidad con la ficha de trámite 233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que agrupan contribu-yentes”, contenida en el Anexo 1-A, de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, la cual señala lo siguiente:

233/CFF. Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que agrupan contribuyentes

¿Quiénes lo presentan?Las asociaciones patronales, los sindicatos obre-ros, cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, cole-gios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de confor-midad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresa-riales en los términos de la Ley del ISR, sobre situa-ciones concretas que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

¿Dónde se presenta?A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?Cuando el contribuyente lo requiera.

Requisitos:- Los establecidos en los artículos 18 y 18-A del CFF.

- Documentación o elementos relacionados con la consulta que desea presentarse.

La documentación e información antes señalada, deberá digitalizarse en formato .pdf, sin que cada archivo exceda los 4 MB, si el peso del archivo es mayor, debe ajustarlo dividiéndolo en varios archi-vos que cumplan con el tamaño y especificaciones señaladas y adjuntarlos en cualquiera de los diver-sos campos de la solicitud electrónica.

Condiciones:Contar con e.firma y Contraseña.

Información adicional:Las consultas a que se refiere esta regla serán re-sueltas por las unidades administrativas adscritas a la AGGC y AGH, cuando los organismos, asocia-ciones o agrupaciones, se integren en su totalidad por sujetos o entidades competencia de dichas Ad-ministraciones Generales, según corresponda.

Disposiciones jurídicas aplicablesArts. 18, 18-A, 34 CFF; Regla 2.1.44. RMF.

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51 | NOTAS FISCALES

CONSULTAS COLECTIVAS SOBRE LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES FISCALES

JULIO 2019

La regla referida, también precisa que no podrán ser objeto de la facilidad señalada (facilidad de hacer consultas colectivas) las consultas que versen sobre los siguientes sujetos y materias:

I. Determinación de deducciones autorizadas e in-gresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas;

II. Verificaciones de origen llevadas a cabo al ampa-ro de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte;

III. Acreditamiento de impuestos pagados en el ex-tranjero;

IV. Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR (intereses pro-venientes de capitalización delgada o subcapitali-zación, es decir, intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas resi-dentes en el extranjero);

V. Regímenes fiscales preferentes (a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR);

VI. Retorno de capitales;

VII. Intercambio de información fiscal con autorida-des competentes extranjeras que se realiza al am-paro de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal;

VIII. Interpretación y aplicación de acuerdos, conve-nios o tratados fiscales o de intercambio de infor-mación fiscal celebrados por México;

IX. Interpretación y aplicación de acuerdos interins-titucionales en el ámbito internacional con cláu-sula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposi-ciones sobre dichas materias;

X. Régimen opcional para grupos de sociedades (a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR);

XI. Las que se relacionen con la Ley de Ingresos so-bre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y sus Re-glamentos, así como cualquier otro régimen, dis-posición, término o condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.

Las consultas a que se refiere esta regla serán re-sueltas por las unidades administrativas adscritas a la AGGC (Administración General de Grandes Contri-buyentes) y AGH (Administración General de Hidro-carburos), cuando los organismos, asociaciones o agrupaciones, se integren en su totalidad por suje-tos o entidades competencia de dichas Administra-ciones Generales, según corresponda.

Solicitud de nuevas resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el cual fue otorgada

El artículo 36-Bis del Código Fiscal de la Federación señala que las resoluciones administrativas de ca-rácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autori-zación o que, siendo favorables a particulares, de-terminen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otor-guen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. Al con-cluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.

La regla 2.1.45., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que los contribuyentes podrán solici-tar una nueva resolución antes de que concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la presenten tres meses antes de que concluya dicho ejercicio, o en su caso, las autoridades fiscales po-

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52 NOTAS FISCALES |

CONSULTAS COLECTIVAS SOBRE LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES FISCALES

JULIO 2019

drán otorgarlas de oficio y que la resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.

Opción para presentar consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales

La regla 2.1.51., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que el Servicio de Administración Tribu-taria, podrá resolver las consultas sobre la interpre-tación o aplicación de disposiciones fiscales que for-mulen los interesados, relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, la cual señala lo siguiente:

261/CFF. Consultas en línea sobre la interpre-tación o aplicación de disposiciones fiscales

¿Quiénes lo presentan?Personas físicas y morales que soliciten confirma-ción de criterio sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales en situaciones concre-tas reguladas por las disposiciones fiscales que aún no se han realizado.

¿Dónde se presenta?A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?Cuando el contribuyente lo requiera.

Requisitos:- Los establecidos en el artículo 18-A del CFF.

- Documentación o elementos relacionados con la consulta que desea presentarse.

La documentación e información antes señalada, deberá digitalizarse en formato .pdf, sin que cada archivo exceda los 4 MB, si el peso del archivo es mayor, debe ajustarlo dividiéndolo en varios archi-vos que cumplan con el tamaño y especificaciones

señaladas y adjuntarlos en cualquiera de los diver-sos campos de la solicitud electrónica.

Condiciones:

Contar con e.firma.

Información adicional:

Lo dispuesto en la presente ficha de trámite no será aplicable en relación con los sujetos y materias a que se refiere el segundo párrafo de la regla 2.1.51. de la RMF.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 34 CFF; Regla 2.1.51. RMF 2019.

La regla señala que no podrán ser objeto de la faci-lidad de obtener una resolución en línea, las consul-tas que versen, además de los asuntos relacionados en las fracciones I a XI, inmediatas anteriores, los si-guientes sujetos y materias:

- Establecimiento permanente, así como ingresos y deducciones atribuibles a él.

- En materia de devolución, compensación o acre-ditamiento.

- Sobre hechos que cuenten con un medio de de-fensa interpuesto.

- Sobre hechos que se encuentren en ejercicio de facultades de comprobación

La respuesta a la consulta estará vigente en el ejer-cicio fiscal en que se haya emitido y hasta dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la consulta y no se ha-yan modificado las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió.

El SAT no estará obligado a aplicar los criterios con-tenidos en la contestación a las consultas relacio-nadas con situaciones concretas que aún no se han realizado ni a publicar el extracto de las resolucio-nes favorables a consultas que hayan sido resueltas conforme a esta regla.

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54 NOTAS FISCALES |

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES

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Suspensión de actividades y cambio de domicilio fiscal

En este artículo abordaremos el tema de la sus-pensión de actividades de los contribuyentes, en relación con sus obligaciones fiscales por

cumplir y los supuestos de cambio de domicilio que pudieran suscitarse

Una persona que suspende actividades debe pre-sentar aviso de ello a la autoridad fiscal a fin de que esta afecte su estatus en el Registro Federal de Contribuyentes.

Es la fracción V del artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación la que dispone que los contribuyentes estarán obligados, cuando así sea procedente, a presentar aviso de suspensión de actividades y es la fracción IV del artículo 30 del mis-mo ordenamiento la que establece que:

“IV. Los avisos de suspensión y reanudación de ac-tividades se presentarán en los siguientes supuestos:

a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mis-mo o por cuenta de terceros.”

Pese a la presentación del aviso se deben presentar declaraciones cuya presentación haya sido omitida

Prosigue la fracción señalando que:

“La presentación del aviso a que se refiere este in-ciso (aviso de suspensión de actividades) libera al

contribuyente de la obligación de presentar decla-raciones periódicas durante la suspensión de acti-vidades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades (por ejemplo las de-claraciones anuales y las informativas del ejercicio en el que se declaró en suspensión de actividades) y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a pe-riodos anteriores a la fecha de inicio de la suspen-sión de actividades (es decir, declaraciones respec-to de las cuales se omitió su presentación antes de haber presentado el aviso de suspensión referido).”

Se observa en el texto reglamentario que la posi-bilidad de presentar aviso de suspensión de acti-vidades, conforme a dicho ordenamiento, solo es aplicable a las personas físicas, pues se omite ha-cer referencia a las persona morales, no obstante, el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que es el numeral que establece la forma de deter-minar los pagos provisionales de tal contribución a cargo de las personas morales, dispone en su sexto párrafo que:

“Los contribuyentes deberán presentar las decla-raciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impues-to a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Re-glamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo

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55 | NOTAS FISCALES

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL

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a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica”.

Observemos entonces que la ley del impuesto sobre la renta sí contempla la posibilidad de las personas morales de presentar aviso de suspensión de acti-vidades y que además no existe disposición expresa que les niegue ese derecho, pues el que el referido artículo 30 reglamentario señale los supuestos en los que las personas físicas deben presentar aviso de suspensión de actividades, no significa que esté prohibiendo que las personas morales lo presenten.

El Código Fiscal de la Federación es de aplicación supletoria a las leyes fiscales, y si la Ley del Impues-to Sobre la Renta, señala que las personas morales pueden presentar ese aviso así debe quedar esta-tuido.

El Reglamento del Código Fiscal de la Federación es emitido por el Poder Ejecutivo Federal, y su función es como su nombre lo indica, establecer reglas de aplicación para lo dispuesto por el Código Citado, sin que pueda ir más allá de este y mucho menos de una ley, ya que la facultad legislativa debe ejercerse por el Congreso de la Unión, dicho en otros términos, no es factible que los legisladores dispongan una cosa y el poder ejecutivo otra diferente.

En 2013, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Ad-ministrativa del Sexto había resuelto que era pro-cedente que las persona morales presentaran aviso de suspensión de actividades, conforme a la tesis siguiente:

Localización

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Décima Época, Libro XX, Tomo 3, p. 1742, Tesis Aislada VI.1o.A.51 A (10a.), Materia Administrativa, Registro 2003482, mayo de 2013.

Rubro AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUE-DEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTER-PRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

Texto No basta tomar en cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Có-digo Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados linea-mientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado re-glamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Fe-deral de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados úni-camente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de li-quidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de activida-des, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embar-go, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpre-tarse de la manera más favorable para los contribu-yentes, que para los efectos del artículo 27 del invo-cado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades. Interpretación que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en los que expre-samente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en términos precisamen-

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56 NOTAS FISCALES |

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL

JULIO 2019

te del Reglamento del Código Fiscal de la Federa-ción (CFF), que lo regula en sus artículos 25, frac-ción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun cuando en este último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la interpretación conforme, que debe atender a la preservación del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las personas morales y no únicamente a las físicas.

No obstante que la tesis se emitió respecto del ejer-cicio fiscal de 2013, es de plena aplicabilidad, según lo veremos a continuación.

Opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades

Según lo hemos señalado, es procedente que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades, es por ello que la regla 2.5.12., de la Re-solución Miscelánea Fiscal 2019, precisa lo siguiente:

“Las personas morales podrán presentar por úni-ca ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades econó-micas que den lugar a la presentación de declara-ciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fisca-les periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:

I. Que el estado del domicilio fiscal y del contribu-yente en el domicilio, sea distinto a no localizado.

II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo.

III. Que la denominación o razón social y la cla-ve en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal (de personas que tengan a su cargo créditos fiscales fir-mes, encuentren como no localizados, haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria res-pecto a la comisión de un delito fiscal, con créditos

fiscales prescritos, que se les hubiere condonado algún crédito fiscal).

IV. Que la persona moral no se encuentre en el lis-tado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en su portal (de conforme a lo dispuesto por el en el artículo 69-B del CFF).

V. Que el certificado de sello digital de la perso-na moral no haya sido revocado (en términos de la fracción X del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación (CFF)).

Las personas morales que opten por la facilidad es-tablecida en esta regla, deberán presentar un caso de “servicio o solicitud”, siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF.

La suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “servicio o solicitud” en los términos de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de activi-dades de personas morales” contenida en el Anexo 1-A.

A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el contribuyente realiza la solicitud de su cancelación del certifica-do de sello digital (fracción I del artículo 17-H del CFF), por lo que se dejarán sin efectos los certifica-dos que tenga activos; asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos certificados.

Una vez concluido el plazo de la suspensión solici-tada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.

En caso de incumplimiento de lo señalado en el pá-rrafo anterior, el SAT lo comunicará a través del buzón tributario o en su defecto por correo electró-nico registrado ante el RFC, para que el contribu-yente realice dicha reanudación o cancelación ya que en el supuesto de hacer caso omiso al mismo,

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SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL

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la autoridad asignará las características fiscales consistentes en régimen, obligaciones y actividades económicas con las que contaba el contribuyente al momento de solicitar su suspensión de actividades.

• Fundamento fiscal: Artículos 17-H, 27, 69, 69-B del Código Fiscal de la Federación y artículos 29 y 30 de su Reglamento.

Suspensión temporal no es inconstitucional

Algunos contribuyentes quisieron ver una incons-titucionalidad en el hecho de que la Resolución Miscelánea Fiscal, emitida por el poder Ejecutivo, establezca un plazo de dos años, prorrogable por uno más, en el que la persona moral pueda estar en estado de suspensión de actividades, pues nos hay ordenamiento de ley que así lo precise. Sin embargo, como sucede en estos casos, los Plenos de Circuito, integraron jurisprudencia por sustitución, que seña-la lo contrario, conforme a la tesis siguiente:

Localización

Tesis: PC.I.A. J/138 A (10a.). Plenos de Circuito. Ga-ceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II. Décima Época. Pág. 1252. Jurisprudencia (Constitucional, Administra-tiva)

RubroAVISO DE  SUSPENSIÓN  DE  ACTIVIDADES  DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALI-DAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINA-CIÓN JERÁRQUICA.

TextoLa regla mencionada se concreta a detallar, en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la condición de temporalidad, definida de manera obligatoria en el marco normativo del aviso de sus-pensión de actividades del contribuyente previsto en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federa-ción, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), del

Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, establece dos precisiones: a) la duración de 2 años, prorrogable hasta en una ocasión por 1 año, y b) que al concluir ese plazo, el contribuyen-te deberá presentar el aviso de reanudación o can-celación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes. Ahora bien, la pertinencia de re-ferirse al primer aspecto atiende a la naturaleza de la suspensión, que impide al contribuyente perma-necer en una situación fiscal materialmente equi-parable al cese de actividades, con la consecuente liberación de manera indefinida de las obligaciones expresamente indicadas en las disposiciones de la materia en relación con una situación diversa que, por definición, es momentánea o transitoria. El se-gundo aspecto también se considera congruente con la finalidad de desarrollar el supuesto normati-vo de aplicación de las normas legal y reglamenta-ria, pues no es la regla de la resolución miscelánea fiscal, por sí misma, la que vincula al contribuyen-te a definir su situación fiscal, sino la necesaria consecuencia de que la interrupción deje de surtir efectos, la que conlleva que el sujeto de la norma modifique y presente el aviso que obedezca a esa circunstancia. En consecuencia, la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 respeta el principio de subordinación jerárquica, pues no extiende el contenido de la ley ni del reglamento a supuestos distintos ni los contradice, sino que es acorde con el elemento de temporalidad que desa-rrolla.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 21/2018. Entre las sustenta-das por el Octavo Tribunal Colegiado y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de octubre de 2018. Esta tesis se publicó el viernes 22 de febre-ro de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplica-ción obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL

JULIO 2019

No procede suspensión de actividades cuando se tienen créditos o deudas

Las personas morales contribuyentes que tienen créditos o deudas no pueden declararse en sus-pensión de actividades ya que forzosamente deben determinar su ajuste anual por inflación conforme a los artículos 44 a 46 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual puede ser un ingreso o una deducción para fines fiscales. Al considerarse que fiscalmente se siguen generando ingresos o deducciones, resul-ta improcedente la citada suspensión.

Suspensión de actividades y cambio de domicilio fiscal

Si se suspenden actividades y se abandona el domi-cilio fiscal se debe manifestar el nuevo domicilio en el que la autoridad fiscal puede localizar al contribu-yente, debido a dos razones:

1. No obstante que el contribuyente ya no esté ope-rando, las facultades de revisión de las autorida-des fiscales quedan intactas y para cualquier di-ligencia deben saber dónde localizarlo, y, de no notificar el cambio de domicilio, será sujeto de la imposición de multas. La multa por no presentar un aviso al Registro Federal de Contribuyente va de $ 1,400.00 a $ 34,730.00, según lo estatuyen los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federa-ción, ambos en su fracción I. Por señalar un domi-cilio fiscal distinto al que corresponde la multa va de los $ 3,470.00 a los $ 10,410.00, según lo seña-lan los artículos referidos, ambos en su fracción VI.

2. Si la persona que queda en su domicilio fiscal omi-te cumplir con obligaciones o comete infraccio-nes a las disposiciones fiscales, las multas podrían imponérsele al contribuyente que no manifestó el cambio de domicilio.

Los patrones están obligados a presentar aviso de suspensión de actividades de los trabajadores que les dejan de prestar servicios

Algunos patrones ignoran que deben presentar di-cho aviso por cuenta de sus trabajadores e incluso aviso de reanudación de actividades por los trabaja-

dores que contratan y que ya contaban con registro federal de contribuyentes.

Es la fracción V del artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación la que dispone que los contribuyentes estarán obligados, cuando así sea procedente, a presentar aviso de suspensión de actividades y es la fracción IV del artículo 30 del or-denamiento antes referido la que establece en dos incisos que:

a) De suspensión...

“Las personas que efectúen los pagos (patrones y empleadores) a que se refiere el Capítulo I del Títu-lo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (pago de salarios), deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que antecede por los contribuyentes (traba-jadores) a quienes hagan dichos pagos, cuando és-tos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su inscripción, computándose el plazo para su presentación a par-tir del día en que finalice la prestación de servicios”.

No opera la suspensión de actividades respecto de los trabajadores que prestan servicios a dos o más patrones

Prosigue el inciso señalando que:

“Lo anterior no será aplicable tratándose de los con-tribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (trabaja-dores), cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continúen prestando servicios a otro emplea-dor o tengan otro tipo de actividades económicas para efectos fiscales u obligaciones periódicas.”

Pese a la suspensión se deben presentar otros avisos al RFC a los cuales se esté obligado

Y finalmente, establece que:

“Durante el período de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos (avisos al RFC que en su caso deba

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59 | NOTAS FISCALES

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL

JULIO 2019

presentar cualquier persona por cambio en su si-tuación fiscal) previstos en el artículo 29 del Regla-mento del Código Fiscal de la Federación.”

AVISO DE REANUDACIÓN

“b) De reanudación, cuando el contribuyente des-pués de estar en suspensión de actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva a iniciar alguna actividad económica o ten-ga alguna obligación fiscal periódica de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.

Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (patrones y empleadores), deberán presentar el aviso a que se refiere este inciso por los contribuyentes (trabajadores) a quienes realicen di-chos pagos y que en el registro federal de contribu-yentes se encuentren en suspensión de actividades”

Cambio de domicilio fiscal por Internet

La regla 2.5.13., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que:

“Los contribuyentes que cuenten con la e.firma podrán realizar la precaptura de datos del aviso de cambio de domicilio fiscal, a través del Portal del SAT.

Aquellos contribuyentes que cuenten con un buen historial de cumplimiento de sus obligaciones fis-cales, a través del Portal del SAT se habilitará de manera automática la posibilidad de concluir el trámite por Internet sin presentar comprobante de domicilio.

Quienes no sean habilitados de manera automáti-ca, deberán concluir dicho trámite en las oficinas del SAT, cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A. Los contribu-yentes podrán solicitar orientación respecto de di-cho trámite, acudiendo a las oficinas de atención del SAT o a través de atención telefónica llamando

al MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55627 22 728 del resto del país.

• Fundamento fiscal: Artículos 31, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento.

Solicitud para la suspensión o disminución de obligaciones

La regla 2.5.19., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que:

Los contribuyentes personas físicas que tengan ac-tivas obligaciones fiscales relacionadas con el ré-gimen de incorporación fiscal, de los ingresos por actividades empresariales y profesionales o de los ingresos por arrendamiento y en general por otor-gar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades, podrán solicitar la suspensión o la disminución de obligaciones de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejer-cicios previos a la solicitud, mediante la presenta-ción de un caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadas actividades y no han sido reporta-dos por terceros.

La autoridad fiscal realizará la suspensión o dis-minución de obligaciones de manera retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.

La suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se encontraban obligados los contribuyentes.

• Fundamento fiscal: Artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracciones V y VII y 30, frac-ciones IV, inciso a) y V, inciso a) de su Reglamento.

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62 NOTAS FISCALES |

DeclaraNOT

JULIO 2019

La nueva DeclaraNOT en línea

El Servicio de Administración Tributaria puso a disposición de notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos un “Simulador” de la

declaración informativa que estos deben presentar en línea (DeclaraNOT en línea), ya que recordemos que deben informar al referido órgano desconcen-trado, de las operaciones y eventos protocolizadas ante su fe tales como:

1. Enajenación de bienes.

2. Adquisición de bienes.

3. Omisión de presentación de solicitud de inscrip-ción o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales.

4. Identificación de socios o accionistas.

5. Aviso de actividades vulnerables en la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmue-bles.

La declaración, según lo señala el referido órga-no desconcentrado, se pondrá a disposición de los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2019. Como sabemos, la referida declaración se presenta dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.

La fundamentación que adecuadamente nos refe-rencia la autoridad respecto a la obligación de pre-sentar la declaración referida por parte de notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, es la siguiente:

Enajenación de bienes

- Ley de Impuesto sobre la Renta para 2019: Artícu-los 93, fracción XIX, inciso A, último párrafo, 126 tercer párrafo y 160 tercer párrafo.

- Código Fiscal de la Federación para 2019: Artículo 27, noveno y décimo párrafos.

- Resolución Miscelánea Fiscal para 2019: Regla 3.15.6., Anexo 1, rubro A, numeral 2 y Anexo 1-A Trámite 151/CFF.

Adquisición de bienes

- Ley de Impuesto sobre la Renta para 2019: Artículo 132 último párrafo.

- Código Fiscal de la Federación para 2019: Artículo 27, noveno y décimo párrafos.

- Resolución Miscelánea Fiscal para 2019: Regla 3.15.6., Anexo 1, rubro A, numeral 2 y Anexo 1-A Trámite 151/CFF.

Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales

- Código Fiscal de la Federación para 2019: Artículo 27, séptimo párrafo.

- Reglamento del Código Fiscal de la Federación para 2019: Artículo 27.

- Resolución Miscelánea Fiscal para 2019: Reglas 2.4.10. y 2.4.14.

Identificación de socios o accionistas

- Código Fiscal de la Federación para 2019: Artículo 27, octavo párrafo.

- Reglamento del Código Fiscal de la Federación para 2019: Artículo 28.

- Resolución Miscelánea Fiscal para 2019: Reglas 2.4.8., 2.4.11., 2.4.12. y 2.4.14

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63 | NOTAS FISCALES

LA NUEVA DECLARANOT EN LÍNEA

JULIO 2019

Aviso de actividades vulnerables

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para 2019: Artículo 17, fracción XII, apartado A y 23.

Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Pro-cedencia Ilícita para 2019: Artículo 17.

 Presentación de la declaración

La declaración en línea se llena directamente en el portal del SAT. Se ubica y se procede como sigue:

- Se selecciona Iniciar.

- Se ingresa a la aplicación con el RFC (del notario o fedatario público) y contraseña o e.firma.

- Se llenan los datos que solicita la declaración.

- Se envía la declaración.

Se ingresa con:

- e.firma, ó

- Contraseña

Información adicional

Para los informes de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC, éstos se deben pre-sentar a través del DeclaraNOT en línea, utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presenta-ción de solicitud de inscripción o de avisos de can-celación de personas morales”.

Los notarios públicos cumplen con la obligación de informar al SAT, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, a través del DeclaraNOT en línea.

Los fedatarios públicos se encontrarán relevados de presentar la declaración anual informativa, co-rrespondiente al ejercicio fiscal 2018, cuando ha-yan presentado la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron a través del DeclaraNOT en línea, contenido en el Portal del SAT. (RMF 3.15.6).

La presentación de la información se deberá efec-tuar  por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los quince días siguien-tes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.

Los fedatarios públicos que por  disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que ha-yan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el DeclaraNOT en línea, contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del feda-tario público que la expida.

Presentada la declaración se obtiene acuse de re-cibo por cada declaración o aviso que se presente.

Adicionalmente, la autoridad nos responde algunos cuestionamientos:

¿Cómo presento la nueva “Declaración Informa-tiva para notarios públicos y demás fedatarios (DeclaraNOT en línea)?

A través de la nueva aplicación de DeclaraNOT en lí-nea, contenido en el Portal del SAT, el cual se realiza su llenado de acuerdo con las guías de llenado del “DeclaraNOT en Línea”, que se encuentra en el apar-tado de “Contenidos relacionados”.

¿Cómo voy a declarar en la nueva “Declaración Informativa para notarios públicos y demás fe-datarios (DeclaraNOT en línea)”?

- No se requiere descargar ningún aplicativo al equi-po, si no se concluye con el llenado, se puede guardar y continuar después.

- Las validaciones se hacen en línea, por lo que al momento de enviarla se obtendrá de inmediato el acuse de recepción por cada declaración o aviso que se presente.

- Se presenta operación por operación.

- Permite la importación de la información con carga Batch.

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64 NOTAS FISCALES |

CONDUCTORES

JULIO 2019

Facilidades para conductores y repartidores de alimentos que prestan servicios a través de plataformas tecnológicas

Con la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril del mismo año, se dio a conocer

un nuevo esquema de tributación de las personas físicas dedicadas al transporte de personas y re-parto de alimentos, en aquellos casos en los que se utilizan plataformas tecnológicas para allegarse de clientes. Veamos en qué consiste este esquema de tributación, de acuerdo con las reglas de la referida Resolución que lo regulan.

Retención de ISR e IVA aplicable a los prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos

3.11.12. Las personas morales residentes en Méxi-co o residentes en el extranjero con o sin estableci-miento permanente en el país, así como las entida-des o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físi-cas para prestar de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, podrán efectuar la retención por concepto del ISR e IVA por los ingresos obteni-dos en efectivo, en crédito, mediante cualquier otro medio electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR (artículo que seña-la la obligación de las personas físicas de acumular cualquier tipo de ingreso) derivados de la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados que obtengan las personas físicas que utilicen dicha plataforma para

prestar sus servicios de forma independiente, de conformidad con lo siguiente:

I. La retención se deberá efectuar en forma mensual respecto de cada persona física que preste de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a tra-vés de plataformas tecnológicas.

La retención se efectuará sobre el total de los ingre-sos que el operador de la plataforma efectivamen-te cobre mediante transferencia electrónica de los usuarios que recibieron el servicio por parte de la persona física y le acumule de esta forma a la perso-na física que preste de forma independiente el ser-vicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de la plataforma tecnológica, por el total de los viajes realizados en el mes que corresponda. Al monto total del ingreso se le aplicarán las siguientes tasas de retención:

TABLA DE TASAS DE RETENCIÓN

Monto del ingreso mensual

Tasa de retención (%)

$ ISR IVA

Hasta $25,000.00 3 8

Hasta $35,000.00 4 8

Hasta $50,000.00 5 8

Más de $50,000.00 9 8

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65 | NOTAS FISCALES

FACILIDADES PARA CONDUCTORES Y REPARTIDORES DE ALIMENTOS

JULIO 2019

En el caso de que se efectúen retenciones por un periodo de siete días, al total de ingresos de dicho periodo, se les aplicará la tabla a que refiere esta fracción calculada en semanas. Para ello se dividirá el monto del ingreso mensual entre 30.4 y el resulta-do se multiplicará por siete.

Dicha retención deberá ser enterada ante el SAT a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectuó la retención.

Las personas morales residentes en México o resi-dentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o fi-guras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar de forma independiente el servicio de trans-porte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados y opten por efectuar las retenciones en los términos de la presente regla, deberán:

1. Proporcionar a cada persona física a la que le hu-biera efectuado la retención a que se refiere la pre-sente regla, un CFDI de Retenciones e información de pagos conteniendo los datos de los ingresos por viajes a más tardar el día 5 del mes inmediato si-guiente al mes de que se trate, en la que se desglose los ingresos efectivamente cobrados por la platafor-ma tecnológica de los usuarios que recibieron el ser-vicio por parte de la persona física y los impuestos retenidos en dicho mes, el cual deberá ser acompa-ñado del complemento “Servicios Plataformas Tec-nológicas” en el que se desglose los viajes y los in-gresos en efectivo cobrados por la persona física, en dicho periodo.

El CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser proporcionado de forma semanal en el caso en que se efectúen retenciones por un periodo de siete días, debiendo entregarlo antes de que concluya la semana siguiente a aquélla por la cual se emite el CDFI.

2. Enteraran ante el SAT, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efec-túo la retención, mediante declaración las retencio-nes de ISR e IVA efectuadas, relacionando el mon-to retenido con la clave en el RFC y el nombre de la persona física que prestó de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o en-

trega de alimentos preparados a través de dichas plataformas.

3. Enviar al usuario del servicio de transporte terres-tre de pasajeros o de la entrega de alimentos prepa-rados, el archivo electrónico del CFDI que ampare el monto de la contraprestación.

Dicho CFDI deberá enviarse a través del correo elec-trónico que el usuario tenga registrado para el uso del servicio y el importe consignado en el mismo, deberá coincidir con el monto pagado por el usuario.

Las personas físicas que presten de forma indepen-diente el servicio de transporte terrestre de pasaje-ros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas plataformas tecnológicas, deberán soli-citar su inscripción en el RFC o presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obliga-ciones (Este aviso se presenta conforme a la ficha de trámite 71/CFF, “Aviso de actualización de activi-dades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019), debiendo manifestar en su solicitud o aviso el régi-men de las personas físicas con actividades empre-sariales y profesionales, o bien, en el RIF, señalando como actividad económica “Servicio de transporte terrestre de pasajeros a través de una plataforma tecnológica” o “Servicio de entrega de alimentos preparados a través de una plataforma tecnológica”, respectivamente.

II. Los contribuyentes a quienes se les efectúe la re-tención por concepto del ISR a que se refiere la frac-ción I de la presente regla, estarán a lo siguiente:

1. Tratándose de personas físicas que además de percibir ingresos en efectivo, en crédito, median-te cualquier medio de pago electrónico o de cual-quier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tec-nológicas, perciban ingresos por otras actividades empresariales, profesionales o por arrendamiento, deberán acreditar el impuesto que les haya sido re-tenido contra los pagos provisionales (de impuesto sobre la renta) que deban efectuar en los términos del artículo 106 (por actividades empresariales y profesionales) y 116 (por arrendamiento de bienes inmuebles) de la Ley del ISR, según corresponda.

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66 NOTAS FISCALES |

FACILIDADES PARA CONDUCTORES Y REPARTIDORES DE ALIMENTOS

JULIO 2019

Para los efectos del cálculo del impuesto del ejerci-cio a que se refiere el artículo 152 de la Ley del ISR (impuesto anual a cargo de cualquier personas físi-cas), deberán acumular los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, y acreditar el impuesto retenido conforme a la presente regla.

Las personas físicas que sólo obtengan ingresos por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tec-nológicas, considerarán como pagos provisionales las retenciones que les efectúen en términos de la presente regla, por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR en forma men-sual en los términos del artículo 106 de la Ley del ISR (pago provisional mensual dentro del régimen de ac-tividades empresariales y profesionales); y sólo de-berán efectuar el cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152 de la Ley del ISR.

2. Las personas físicas que tributen en el RIF que no hayan optado por presentar pagos provisionales con base en coeficiente de utilidad, y sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR (artí-culo que señala la obligación de las personas físicas de acumular cualquier tipo de ingreso), por la presta-ción de forma independiente de servicios de trans-porte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residen-tes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, o a las enti-dades o figuras jurídicas extranjeras que proporcio-nen el uso de plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención por los ingresos percibidos por la prestación de forma independien-te de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de di-chas plataformas tecnológicas; debiendo considerar como pago definitivo la retención que les sea efec-tuada en los términos de la fracción I de esta regla, por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR en forma bimestral a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR (pagos bimestrales a cargo de los contribuyentes en el régimen de in-corporación), debiendo cumplir con todas las demás

obligaciones contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley (es decir, con todas las demás obligaciones fiscales atribuibles a los contri-buyentes del régimen de incorporación).

3. Tratándose de personas físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales a las que se refiere esta regla, y además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo (de ingreso) conforme al artículo 90 de la Ley del ISR (artículo que señala la obligación de las personas físicas de acu-mular cualquier tipo de ingreso), por la prestación del servicio independiente de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas plataformas, la retención que les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla, podrá ser acreditada en forma bimestral contra los pagos que deba efectuar en los términos del artículo 111 de la Ley del ISR (pagos bimestrales a cargo de los contribuyentes en el régimen de incor-poración),.

Cuando la retención sea mayor al impuesto que deba pagarse en los términos del artículo 111 de la Ley del ISR, la diferencia que resulte podrá aplicarse en los pagos bimestrales siguientes hasta agotarse, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdi-da o saldo a favor alguno.

III. Los contribuyentes a quienes se les efectúe la retención por concepto del IVA a que se refiere la fracción I de la presente regla estarán a lo siguiente:

1. Tratándose de personas físicas que además de percibir ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cual-quier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR (artículo que señala la obligación de las perso-nas físicas de acumular cualquier tipo de ingreso), por la prestación de forma independiente de servi-cios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, perciban ingresos por actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento, considerarán como pagos mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la pre-sente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA (artículo que señala la obligación de

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67 | NOTAS FISCALES

FACILIDADES PARA CONDUCTORES Y REPARTIDORES DE ALIMENTOS

JULIO 2019

efectuar pagos mensuales y definitivos de IVA), por los ingresos por los cuales se les efectuó la reten-ción a que se refiere esta regla.

De acuerdo a lo anterior el IVA de los gastos e in-versiones necesarios para la prestación de forma in-dependiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a tra-vés de plataformas tecnológicas no se podrá acredi-tar contra el IVA trasladado por las actividades em-presariales, profesionales y por arrendamiento que también realicen las personas físicas.

Las personas físicas que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR (artículo que seña-la la obligación de las personas físicas de acumular cualquier tipo de ingreso), por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, considerarán como pagos mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos men-suales a que se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA (artículo que señala la obligación de efectuar pa-gos mensuales y definitivos de IVA).

2. Las personas físicas que tributen en el RIF que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o me-diante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR (artículo que señala la obligación de las personas físicas de acumular cualquier tipo de ingreso), por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plata-formas tecnológicas, podrán manifestar a las perso-nas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranje-ras que proporcionen el uso de plataformas tecno-lógicas que optan por que les efectúen la retención del IVA por los ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos pre-parados a través de dichas plataformas tecnológi-cas, debiendo considerar como pago definitivo la re-

tención que les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla.

3. Tratándose de personas físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales, y además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cual-quier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR (artículo que señala la obligación de las perso-nas físicas de acumular cualquier tipo de ingreso), por la prestación de forma independiente del ser-vicio de transporte terrestre de pasajeros o entre-ga de alimentos preparados a través de las citadas plataformas, considerarán como pagos bimestrales definitivos las retenciones que les efectúen en tér-minos de la presente regla, no teniendo la obligación de presentar los pagos bimestrales a que se refiere el artículo 5-E de la Ley del IVA (pagos bimestrales de IVA a cargo de los contribuyentes del régimen de incorporación), por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención a que se refiere esta regla.

De acuerdo a lo anterior el IVA de los gastos e inver-siones necesarios para la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros a través de plata-formas tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por las otras actividades empresaria-les que también realicen las personas físicas.

IV. Las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán soli-citar su inscripción en el RFC exclusivamente con el carácter de retenedor.

V. Las transferencias de recursos que reciban las personas morales residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras, que realicen el entero de las retenciones a que se refiere la presente regla, no se consideraran como ingreso acumulable siempre que se encuentren respalda-dos con el comprobante de entero a la autoridad por concepto de retenciones de terceros.

VI. Quienes efectúen la retención a que se refiere la presente regla, deberán conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del ISR e IVA co-rrespondientes.

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68 NOTAS FISCALES |

FACILIDADES PARA CONDUCTORES Y REPARTIDORES DE ALIMENTOS

JULIO 2019

VII. Quienes presten de forma independiente el ser-vicio de transporte terrestre de pasajeros o entre-ga de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, deberán expedir comprobantes fisca-les (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, es decir, digitales).

No obstante lo anterior, de conformidad con lo dis-puesto en la regla 2.7.1.24., (regla que regula la forma de emitir CFDI, cuando se realizan operaciones con el público en general), podrán optar por elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las ope-raciones realizadas con el público en general del pe-riodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes de ope-raciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. (Es decir, la cla-ve: XAXX010101000)

Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma mensual a través de la aplicación electrónica Mis cuentas, in-cluyendo únicamente el monto total de las operacio-nes del mes y el periodo correspondiente.

VIII. También podrán aplicar lo dispuesto en la pre-sente regla las personas morales residentes en Mé-xico que tributen en los términos del Título II de la Ley del ISR, que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar el ser-vicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados siempre que manifiesten a la autoridad conforme a lo previsto en la regla 3.11.13 (comentada en párrafos subyacentes) que optan por aplicar lo dispuesto en la presente regla. Asimismo, dichas personas morales deberán cumplir con los requisitos previstos en la presente regla.

Para los efectos de esta fracción, la persona moral deberá emitir el CFDI de Retenciones e información de pagos conteniendo los datos de los ingresos por viajes y su complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, conforme a lo previsto el numeral 1, fracción I de esta regla, en el entendido de que el único pago a dichas personas físicas que será de-ducible para la persona moral, será el que conste en dicho CDFI.

Los contribuyentes a los que se les efectúe la reten-ción señalada en la presente regla, por los ingresos materia de la presente regla, quedarán relevados de la obligación de presentar declaraciones mensuales del pago del IVA, así como la información correspon-diente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus provee-dores solicitados en la DIOT.

• Fundamentofiscal:CFF29,29-A,LISR90,106,111,116, 152, LIVA 5-D, 5-E, RMF 2019 2.7.1.24., 2.7.1.26.

Opción para aplicar el esquema de retención por permitir el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas.

3.11.13. Para los efectos del artículo 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, en relación con la regla 3.11.12., las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin es-tablecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que propor-cionen el uso de plataformas tecnológicas a perso-nas físicas para prestar de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o en-trega de alimentos preparados, que opten por re-tener el ISR e IVA conforme a lo previsto en la re-ferida regla 3.11.12., deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 292/CFF “Aviso para optar por efectuar la retención del ISR e IVA a prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos” (contenida en el Anexo 1-A, de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019), manifestando de manera expresa que efectuarán la retención del ISR e IVA a las personas físicas por la prestación de forma independiente del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de ali-mentos preparados.

• Fundamentofiscal:CFF27,RCFF29,30,RMF20193.11.12.

La referida ficha de trámite señala lo siguiente:

292/CFF Aviso para optar por efectuar la reten-ción del ISR e IVA a prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos

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FACILIDADES PARA CONDUCTORES Y REPARTIDORES DE ALIMENTOS

JULIO 2019

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales residentes en México o resi-dentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o fi-guras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar de forma independiente el servicio de trans-porte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados.

¿Dónde se presenta?

En el Portal del SAT.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

Cuando se requiera optar por efectuar la retención por concepto del ISR e IVA a los prestadores del ser-vicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados.

Requisitos:

Manifestar bajo protesta de decir verdad que optan por efectuar la retención por concepto del ISR e IVA por los ingresos obtenidos derivados de la presta-ción del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados que obtengan las personas físicas que utilicen dicha plataforma para prestar sus servicios de forma independiente.

Condiciones:

Contar con Contraseña o e.firma.

Información adicional:

No aplica.

Disposiciones jurídicas aplicables

Reglas 3.11.12., 3.11.13. RMF.

Actualización de obligaciones fiscales de las personas físicas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o servicio de entrega de alimentos preparados.

3.11.14. Para los efectos del artículo 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, las personas físicas que presten de forma independiente el servi-

cio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados mediante el uso de platafor-mas tecnológicas, quedarán relevados de la presen-tación del Aviso a que se refiere la ficha de tramite 71/CFF (Aviso de actualización de actividades económi-cas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A DE LA Resolución Miscelánea Fiscal 2019), cuando las per-sonas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas para el servicio de transporte terres-tre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, cumplan con lo siguiente:

I. Manifiesten a la autoridad fiscal que optan por re-tener el ISR e IVA a las personas físicas, conforme a lo previsto en la regla 3.11.12.

II. Que enteren al SAT mediante declaraciones las re-tenciones de ISR e IVA, relacionando el monto rete-nido con la clave en el RFC y el nombre de la persona física que prestó de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados.

III. Que emitan los CFDI con el complemento de “Servicios Plataformas Electrónicas” en los términos de lo previsto por la regla 3.11.12.

Cuando se cumpla con lo anterior, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones de las personas fiscas que presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de ali-mentos preparados a través de plataformas tecno-lógicas con la información que le proporcionen las personas morales residentes en México o residen-tes en el extranjero con o sin establecimiento per-manente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de pla-taformas tecnológicas para el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos pre-parados, asignándoles como actividad económica de “Servicio de transporte terrestre de pasajeros a través de una plataforma tecnológica” o “Servicio de entrega de alimentos preparados a través de una plataforma tecnológica”, según corresponda.

Aquellos contribuyentes personas físicas que no es-tén de acuerdo en la actualización de sus obligacio-nes asignadas conforme al párrafo anterior, podrán

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FACILIDADES PARA CONDUCTORES Y REPARTIDORES DE ALIMENTOS

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presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones prevista en la ficha de trámite 71/CFF, “Aviso de actualización de activida-des económicas y obligaciones.

• Fundamentofiscal:CFF27,RCFF29,30,RMF20193.11.12.

Opción para manifestarle a la plataforma tecnológica que efectúe la retención de ISR e IVA.

3.11.15. Para los efectos del artículo 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, los contribu-yentes personas fiscas que presten el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de ali-mentos preparados a través de plataformas tecno-lógicas a que se refieren las fracciones II, numeral 2 y III, numeral 2, de la regla 3.11.12., podrán manifestar a las personas morales residentes en México o re-sidentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas por escrito o a través de la plataforma tecnológica de que se trate, que optan por que les efectúen las retenciones del ISR e IVA, en términos de la citada regla.

Dicha manifestación se entenderá por presenta-da ante el SAT en el momento en que las personas morales residentes en México o residentes en el ex-tranjero con o sin establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológi-cas, efectúen el entero al SAT de la primera reten-ción a que se refiere la regla 3.11.12. realizada a di-chas personas físicas.

Asimismo, las personas físicas señaladas en el pri-mer párrafo que opten por la facilidad a que se refie-re la regla 3.11.12. considerarán las retenciones como definitivas y no darán lugar a devolución, compensa-ción, acreditamiento o saldo a favor alguno. Asimis-mo, se entenderá que dejaron de optar por aplicar las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF (facilidad que se otorga a los contribuyentes del Ré-

gimen de Incorporación de determinar el impuesto a su cargo a través de porcentajes de impuesto).

• Fundamento fiscal: CFF 27, LIF 23, RCFF 29, 30,RMF 2019 3.11.12.

Conclusión del uso de la plataforma tecnológica.

3.11.16. Para los efectos del artículo 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de prestar de forma independien-te el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, a través de las plataformas tecnológicas, así como las personas fí-sicas a que se refieren las fracciones II, numeral 2 y III, numeral 2, de la regla 3.11.12., que manifiesten a la plataforma tecnológica que ya no desean que les efectúen la retención de ISR e IVA, deberán presen-tar el aviso de actualización de actividades econó-micas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones.

• Fundamentofiscal:CFF27,RCFF29,30,RMF20193.11.12.

Cambio de opción para personas físicas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas.

3.11.17. Para los efectos de lo dispuesto por el artí-culo 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la LISR, las per-sonas físicas (que tributan dentro del régimen de incorporación) que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas que optaron por las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF (facilidades de determinar el impuesto al valor agre-gado a través de porcentajes de impuesto), podrán variar el esquema de facilidades por única ocasión para poder ejercer la opción conforme al esquema de retención efectuado por las personas morales que prestan el servicio de plataformas tecnológicas para servicio de transporte terrestre de pasajeros o de alimentos preparados.

• Fundamentofiscal:CFF6,LIF23,LISR111

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FACILIDADES PARA CONDUCTORES Y REPARTIDORES DE ALIMENTOS

JULIO 2019

Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF.

3.11.18. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la LISR, las personas físicas que prestan el servicio de transporte terres-tre de pasajeros o de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las faci-lidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras acti-vidades empresariales.

• Fundamentofiscal:CFF6,LIF23,LISR111

La Resolución Miscelánea Fiscal 2019, contempla dos artículos transitorios relacionados con el tema:

Expedición de CFDI

Vigésimo Noveno. Para los efectos de las fraccio-nes I, numeral 1 y VIII de la regla 3.11.12., las perso-nas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar el ser-vicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, podrán expedir el “CFDI de Retenciones” marcando la clave de retención “25 Otro tipo de retenciones”, y sin incorporarle el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, hasta en tanto entre en vigor el mismo.

El complemento “Servicios Plataformas Tecnológi-cas” entrará en vigor 30 días después de que el SAT lo publique en su portal.

Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones

Cuadragésimo Primero. Para los efectos de las re-glas 3.11.12., 3.11.14. y 3.11.16., el aviso de actualiza-ción de actividades económicas y obligaciones a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actua-lización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, podrá presentarse por las personas físicas que prestan de forma independien-

te el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a partir del 01 de junio de 2019.

Información adicional

El Servicio de Administración tributaria nos informa lo siguiente: 

“Derivadas de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, se publicaron diversas reglas para facilitar y promover el cumplimiento de las obligaciones fis-cales de las personas físicas que prestan servicios de transporte y entrega de alimentos a través de las plataformas tecnológicas como las de Uber, Ca-bify, Uber Eats, Rappi, SinDelantal, por ejemplo. La aplicación del esquema de retención previsto permite que los prestadores de servicios paguen el ISR e IVA a través de las plataformas tecnológicas citadas, mismas que deberán realizar lo siguiente:

Determinar el monto de la retención mensual (tam-bién se podrán efectuar retenciones por un periodo de siete días) del ISR e IVA aplicando la tasa sobre el total de los ingresos que cobran, de acuerdo con lo siguiente:

Proporcionar a cada persona física prestador del servicio un comprobante fiscal que indique las re-tenciones, además de la información de los ingresos cobrados por la plataforma a los usuarios, a más tardar el día 5 del mes siguiente a aquel al que co-rresponda el ingreso.

- Enterar mensualmente (o semanalmente) el de-talle de las retenciones por impuesto, por RFC y nombre de la persona física que prestó el servicio, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que co-rresponda el pago.

Además, las plataformas deben:

- Estar inscritas en el RFC como retenedor y pre-sentar un aviso ante el SAT (ficha de trámite 292/CFF).

- Conservar la documentación que demuestre las retenciones y el entero del ISR e IVA.

- Enviar al usuario el archivo electrónico de la fac-tura que ampare la contraprestación.

La persona física que presta el servicio deberá:

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FACILIDADES PARA CONDUCTORES Y REPARTIDORES DE ALIMENTOS

JULIO 2019

- Inscribirse en el RFC o presentar el Aviso de ac-tualización de actividades económicas (ficha de trámite 71/CFF) en el Régimen de Personas Físicas con Actividades Empresariales o en el Régimen de Incorporación Fiscal, con la actividad de “Servicio de transporte terrestre de pasajeros a través de una plataforma tecnológica” o “Servicio de entrega de alimentos preparados a través de una plataforma tecnológica”.

- Quedan relevados de presentar el Aviso de ac-tualización de actividades económicas cuando las plataformas tecnológicas cumplan con lo siguiente:

1. Manifiesten a la autoridad que optan por retener el ISR e IVA a los prestadores de servicios.

2. Que enteren ante el SAT las retenciones de ISR e IVA.

3. Que emitan el comprobante fiscal por las reten-ciones e información de pagos.

- Expedir factura a los usuarios que la soliciten, si no la piden, el prestador del servicio debe expedir una factura diaria, semanal, mensual o bimestral, en este último caso tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, que contenga el monto de cada una de las operaciones realizadas con el públi-co en general.

- Cuando las personas dejen de prestar el servicio o se trate de RIF con ingresos de actividades empresa-riales, únicamente provenientes de la plataforma que no desean que se les retenga, deben presentar el Aviso de actualización de actividades económicas.

- Adicionalmente, si se ubican en alguno de los si-guientes supuestos, deben observar lo siguiente:

 

SUPUESTO ISR IVA

Persona física con actividad empresarial que obtiene ingresos por otras activi-dades

Podrá acreditar las retencio-nes que se le efectúen en sus pagos provisio-nales.

Podrá considerar las retenciones que se le efec-túen como pagos mensuales defi-nitivos.

Persona física que únicamente obtiene ingresos por la prestación de servicios de transporte o en-trega de alimento

Podrá conside-rar las retencio-nes que se le efectúen como pagos provi-sionales, por lo tanto, sólo de-berá presentar su Declaración Anual.

Podrá considerar las   retencio-nes que se le efectúen como pagos mensuales definitivos.

Contribuyentes que tributan en el RIF

Podrá manifes-tar a la platafor-ma tecnológica que opta porque le efectúe re-tenciones.

 

Dichas reten-ciones tendrán el carácter de pago definitivo, por lo tanto, queda relevado de presentar sus declaraciones bimestrales.

Podrá manifestar a la plataforma tecnológica que opta porque le efectúen reten-ciones.

 

Dichas retencio-nes tendrán el carácter de pago definitivo.

RIF que adi-cionalmente obtiene ingresos por la prestación de servicios de transporte o en-trega de alimento

Podrá acreditar la retención que se le efectúe en los pagos bimestrales.

 

Podrá considerar las retenciones que se le efec-túen como pagos bimestrales definitivos.

 

IMPORTANTE

- Las retenciones mensuales por concepto de IVA son definitivas.

- Si tributan en el RIF por otras actividades, podrán continuar aplicando las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF.

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73 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

TASAS DE RECARGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN

MES/AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 MES/AÑO

ENE 3.23 3.24 2.57 2.20 2.19 3.60 4.69 5.55 ENE

FEB 3.26 3.29 2.61 2.24 2.24 3.72 4.86 5.69 FEB

MAR 3.26 3.18 2.54 2.21 2.40 3.93 5.01 5.73 MAR

ABR 3.28 3.03 2.55 2.23 2.47 4.07 5.04 5.76 ABR

MAY 3.25 2.99 2.60 2.24 2.53 4.18 5.06 5.78 MAY

JUN 3.24 2.97 2.50 2.23 2.57 4.31 5.10 JUN

JUL 3.22 2.94 2.35 2.15 2.67 4.33 5.21 JUL

AGO 3.22 2.98 2.30 2.13 2.75 4.48 5.36 AGO

SEP 3.26 2.83 2.28 2.16 2.82 4.51 5.46 SEP

OCT 3.28 2.85 2.26 2.16 2.98 4.56 5.41 OCT

NOV 3.30 2.74 2.25 2.13 3.11 4.66 5.43 NOV

DIC 3.25 2.64 2.15 2.11 3.28 4.62 5.55 DIC

MES/AÑO % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con AÑO/

MES

Financiamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento

2015 2016 2017 2018 2019

ENE 0.17 0.13 0.51 0.39 0.43 0.33 0.33 0.25 0.65 0.50 ENE

FEB 0.59 0.45 0.70 0.54 0.90 0.69 0.91 0.70 0.87 0.67 FEB

MAR 1.34 1.03 0.75 0.58 2.60 2.00 1.00 0.77 1.68 1.29 MAR

ABR 0.98 0.75 0.70 0.54 0.81 0.62 1.22 0.94 1.83 1.41 ABR

MAY 0.69 0.53 1.12 0.86 0.79 0.61 1.30 1.00 1.29 0.99 MAY

JUN 1.56 1.20 1.73 1.33 1.46 1.12 2.16 1.66 1.72 1.32 JUN

JUL 1.87 1.44 1.90 1.46 1.78 1.37 1.92 1.48 JUL

AGO 1.00 0.77 1.17 0.90 1.33 1.02 1.22 0.94 AGO

SEP 1.03 0.79 1.03 0.79 1.17 0.90 1.04 0.80 SEP

OCT 0.95 0.75 1.00 0.77 1.03 0.79 0.99 0.76 OCT

NOV 0.74 0.57 0.57 0.44 1.29 0.97 1.20 0.92 NOV

DIC 0.56 0.43 0.62 0.48 0.85 0.65 1.07 0.82 DIC

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74 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

UDI’s UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s)

2018 2019

DIA / MES JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN MES /

DIA

1 6.013531 6.041702 6.072694 6.107900 6.133073 6.170186 6.228812 6.248023 6.250380 6.261632 6.277200 6.271305 1

2 6.014068 6.042915 6.073994 6.108806 6.134596 6.172703 6.230995 6.248451 6.249900 6.262636 6.277054 6.270123 2

3 6.014606 6.044128 6.075294 6.109711 6.136120 6.175222 6.233178 6.248880 6.249419 6.263640 6.276909 6.268940 3

4 6.015143 6.045341 6.076594 6.110617 6.137644 6.177741 6.235362 6.249308 6.248939 6.264645 6.276763 6.267758 4

5 6.015681 6.046554 6.077894 6.111523 6.139168 6.180262 6.237547 6.249736 6.248459 6.265650 6.276618 6.266576 5

6 6.016218 6.047768 6.079195 6.112429 6.140693 6.182783 6.239733 6.250165 6.247978 6.266654 6.276472 6.265395 6

7 6.016756 6.048982 6.080496 6.113335 6.142218 6.185306 6.241919 6.250593 6.247498 6.267659 6.276327 6.264213 7

8 6.017294 6.050196 6.081798 6.114241 6.143744 6.187829 6.244106 6.251021 6.247018 6.268665 6.276181 6.263032 8

9 6.017832 6.051410 6.083100 6.115147 6.145270 6.190354 6.246294 6.251450 6.246537 6.269670 6.276036 6.261851 9

10 6.018370 6.052625 6.084401 6.116054 6.146796 6.192879 6.248483 6.251878 6.246057 6.270675 6.275890 6.260670 10

11 6.019358 6.053356 6.085604 6.116478 6.147349 6.194256 6.248252 6.251907 6.246627 6.271168 6.276137 6.260533 11

12 6.020347 6.054088 6.086808 6.116902 6.147903 6.195632 6.248022 6.251935 6.247196 6.271661 6.276383 6.260396 12

13 6.021337 6.054819 6.088011 6.117326 6.148457 6.197009 6.247791 6.251963 6.247766 6.272154 6.276630 6.260258 13

14 6.022326 6.055551 6.089215 6.117751 6.149010 6.198386 6.247561 6.251991 6.248336 6.272647 6.276876 6.260121 14

15 6.023316 6.056282 6.090419 6.118175 6.149564 6.199764 6.247330 6.252020 6.248906 6.273140 6.277123 6.259983 15

16 6.024305 6.057014 6.091623 6.118599 6.150117 6.201142 6.247100 6.252048 6.249476 6.273633 6.277369 6.259846 16

17 6.025295 6.057746 6.092827 6.119024 6.150671 6.202520 6.246869 6.252076 6.250046 6.274127 6.277616 6.259708 17

18 6.026285 6.058478 6.094032 6.119448 6.151225 6.203898 6.246639 6.252105 6.250616 6.274620 6.277863 6.259571 18

19 6.027275 6.059210 6.095237 6.119873 6.151779 6.205277 6.246409 6.252133 6.251186 6.275113 6.278109 6.259433 19

20 6.028266 6.059942 6.096442 6.120297 6.152333 6.206656 6.246178 6.252161 6.251756 6.275606 6.278356 6.259296 20

21 6.029256 6.060674 6.097647 6.120722 6.152887 6.208036 6.245948 6.252189 6.252326 6.276099 6.278602 6.259159 21

22 6.030247 6.061406 6.098853 6.121146 6.153441 6.209415 6.245717 6.252218 6.252896 6.276593 6.278849 6.259021 22

23 6.031238 6.062138 6.100059 6.121571 6.153995 6.210795 6.245487 6.252246 6.253466 6.277086 6.279096 6.258884 23

24 6.032229 6.062871 6.101265 6.121996 6.154549 6.212176 6.245257 6.252274 6.254036 6.277580 6.279342 6.258746 24

25 6.033220 6.063603 6.102471 6.122420 6.155103 6.213556 6.245026 6.252303 6.254607 6.278073 6.279589 6.258609 25

26 6.034431 6.064900 6.103376 6.123941 6.157614 6.215733 6.245454 6.251822 6.255610 6.277927 6.278405 26

27 6.035642 6.066200 6.104280 6.125462 6.160127 6.217911 6.245882 6.251341 6.256613 6.277782 6.277221 27

28 6.036853 6.064901 6.105185 6.126983 6.162640 6.220090 6.246311 6.250861 6.257617 6.277636 6.276037 28

29 6.038065 6.068796 6.106090 6.128505 6.165154 6.222269 6.246739 6.258620 6.277491 6.274854 29

30 6.039277 6.070095 6.106995 6.130027 6.167670 6.224450 6.247167 6.259624 6.277345 6.273671 30

31 6.040489 6.071394 6.131550 6.226631 6.247595 6.260628 6.272488 31

DIA / MES JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN MES /

DIA

2019

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75 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

El tipo de cambio señalado en esta página se presenta conforme a sus fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Recuérdese que el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Fede-ración establece que para determinar contribuciones se deberá considerar el tipo de cambio al que se haya adquirido la moneda extranjera, o bien al tipo de cambio que publique el Banco de México en el D.O.F. el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Por tal motivo, para aplicar alguno de los tipos de cam-bio de esta página se deberá considerar el del día inmediato anterior.

TIPO DE CAMBIO

Para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República mexicana

(Fechas de publicación en el D.O.F.)

2018 2019

DIA/MES MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN DIA/MES

1 18.8331 18.3445 18.6847 19.9759 19.8633 18.6457 19.1258 18.7231 20.3177 20.2217 19.6566 19.0388 19.2607 19.3779 19.0120 19.0683 1

2 18.8610 18.2709 18.7878 19.9759 19.6912 18.5899 19.1258 18.6531 20.3177 20.2217 19.6512 19.0388 19.2607 19.2169 19.0099 19.0683 2

3 18.8610 18.2967 19.0943 19.9759 20.1453 18.6349 19.1792 18.7503 20.3177 20.3455 19.5878 19.0388 19.2607 19.2279 19.1014 19.6426 3

4 18.8610 18.2044 19.1223 19.8662 19.5974 18.6349 19.2137 18.8014 20.3177 20.2346 19.6073 19.0388 19.2978 19.1805 19.1014 19.7609 4

5 18.8909 18.2244 19.1223 19.9934 19.4284 18.6349 19.3609 19.1328 20.1329 20.5123 19.6073 19.1098 19.3039 19.1728 19.1014 19.6007 5

6 18.8838 18.1081 19.1223 20.3863 19.2513 18.5725 19.4433 19.1328 19.9636 20.5672 19.6073 19.0824 19.2597 19.1728 19.0012 19.5418 6

7 18.7246 18.1081 19.2017 20.3129 19.2513 18.5433 19.3546 19.1328 19.8609 20.4705 19.4902 19.1058 19.3708 19.1728 18.9781 19.7084 7

8 18.7922 18.1081 19.4232 20.4600 19.2513 18.4631 19.3546 18.9444 19.8245 20.4705 19.3208 19.0800 19.5225 19.0805 19.0499 19.7084 8

9 18.7148 18.2888 19.5781 20.4600 19.0719 18.4542 19.3546 18.9234 20.0438 20.4705 19.3479 19.0800 19.5225 18.9701 19.0837 19.7084 9

10 18.7148 18.2753 19.5387 20.4600 19.1563 18.6511 19.2394 19.0000 20.0438 20.2609 19.2456 19.0800 19.5225 18.9229 19.2623 19.6528 10

11 18.7148 18.2882 19.2989 20.5281 19.0559 18.6511 19.2989 19.1183 20.0438 20.3621 19.1714 19.0893 19.4902 18.8360 19.2623 19.2040 11

12 18.5812 18.2018 19.2989 20.4722 18.9632 18.6511 19.2680 19.0217 20.3614 20.3621 19.1714 19.2524 19.4243 18.8432 19.2623 19.1222 12

13 18.6199 18.1353 19.2989 20.5960 18.8241 18.9273 19.0511 19.0217 20.3179 20.2889 19.1714 19.2592 19.3049 18.8432 19.1374 19.1383 13

14 18.5604 18.1353 19.3539 20.6259 18.8241 19.1801 18.8775 19.0217 20.5158 20.2566 19.1236 19.4084 19.3320 18.8432 19.1928 19.1645 14

15 18.5854 18.1353 19.5214 20.6953 18.8241 18.9973 18.8775 18.9202 20.3979 20.2566 19.0064 19.3569 19.3233 18.7719 19.1427 19.1645 15

16 18.7023 18.0870 19.7854 20.6953 18.8854 19.2339 18.8775 18.8096 20.3371 20.2566 19.0457 19.3569 19.3233 18.8489 19.1236 19.1645 16

17 18.7023 18.0394 19.7094 20.6953 18.8360 19.0100 18.8689 18.7693 20.3371 20.3337 18.9908 19.3569 19.3233 18.9516 19.0710 19.1487 17

18 18.7023 17.9787 19.7033 20.7160 18.8763 19.0100 18.8399 18.8012 20.3371 20.1126 19.0630 19.3625 19.3233 18.9516 19.0710 19.1924 18

19 18.7023 18.0333 19.7033 20.6968 18.9100 19.0100 18.7694 19.1018 20.3371 20.1277 19.0630 19.2578 19.2176 18.9516 19.0710 19

20 18.7216 18.2819 19.7033 20.5531 19.0790 19.0615 18.7672 19.1018 20.1550 20.0293 19.0630 19.1778 19.0004 18.9516 19.1454 20

21 18.7614 18.2819 19.9319 20.3937 19.0790 19.0305 18.8296 19.1018 20.4123 19.9082 19.0844 19.1835 18.9098 18.9516 19.0908 21

22 18.6001 18.2819 19.9054 20.3689 19.0790 18.8784 18.8296 19.2183 20.2023 19.9082 19.1902 19.2652 18.8694 18.8480 19.0309 22

23 18.5078 18.6210 19.7528 20.3689 19.0694 18.8176 18.8296 19.3669 20.2984 19.9082 19.1297 19.2652 18.8694 18.8359 18.9755 23

24 18.5078 18.8628 19.7661 20.3689 19.0761 18.8672 18.8539 19.4169 20.2984 19.9275 19.0771 19.2652 18.8694 18.9578 19.0122 24

25 18.5078 18.8139 19.7048 20.1264 18.8506 18.8672 18.8516 19.4623 20.2984 19.9275 18.9859 19.1394 19.1369 19.0046 19.0122 25

26 18.5364 19.0530 19.7048 20.0908 18.7709 18.8672 18.9870 19.4383 20.3935 19.8473 18.9859 19.1185 19.0151 19.0942 19.0122 26

27 18.3268 18.8644 19.7048 19.8754 18.6234 18.8339 18.8986 19.4383 20.5304 19.8823 18.9859 19.1630 19.0989 19.0942 19.0658 27

28 18.3445 18.8644 19.5608 20.0553 18.6234 18.6697 18.8120 19.4383 20.4977 19.6829 18.9280 19.2201 19.3201 19.0942 19.0521 28

29 18.3445 18.8644 19.5915 19.8633 18.6234 18.9354 18.8120 19.4790 20.4108 19.6829 19.0381 19.3793 18.9414 19.1652 29

30 18.3445 18.6847 19.7499 19.8633 18.5515 19.0659 18.8120 19.8022 20.2217 19.6829 18.9972 19.3793 19.0120 19.2395 30

31 18.3445 19.7322 18.5413 19.1258 20.0258 19.6566 19.1623 19.3793 19.0683 31

DIA/MES MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN DIA/MES

2018 2019

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76 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

VALOR DE CONVERSIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS A DÓLARES

2018 2019

PAIS (1) MONEDAS ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAYFecha de publicación

en el D.O.F. 07-05-18 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 07-05-19 07-06-19

Arabia Saudita Riyal 0.26670 0.26660 0.26660 0.26660 0.26520 0.26670 0.26660 0.26650 0.26660 0.26660 0.26670 0.26660 0.26660 0.26660

Argelia Dinar 0.00870 0.00860 0.00850 0.00850 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00840 0.00840

Argentina Peso 0.04870 0.04000 0.03460 0.03650 0.02710 0.02440 0.02790 0.02650 0.02660 0.02680 0.02550 0.02310 0.02260 0.02240

Australia Dólar 0.75460 0.75685 0.73880 0.74315 0.72315 0.72335 0.70855 0.73015 0.70425 0.72915 0.71150 0.70875 0.70385 0.69275

Bahamas Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Barbados Dólar 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.49980 0.50000 0.50000 0.50000 0.50110 0.49990 0.50000 0.50000 0.50160 0.50000

Belice Dólar 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000

Bermuda Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Bolivia Boliviano 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470

Brasil Real 0.28630 0.26820 0.25840 0.26650 0.24340 0.24860 0.26850 0.25920 0.25770 0.27370 0.26700 0.25600 0.25430 0.25500

Canadá Dólar 0.77980 0.77100 0.76040 0.76780 0.76710 0.77340 0.76140 0.75220 0.73230 0.76140 0.75900 0.74850 0.74350 0.73980

Chile Peso 0.00163 0.00158 0.00153 0.00157 0.00147 0.00152 0.00144 0.00149 0.00144 0.00152 0.00153 0.00147 0.00148 0.00141

China Yuan con-tinental 0.15793 0.15600 0.15098 0.14687 0.14635 0.14558 0.14335 0.14370 0.14538 0.14924 0.14939 0.14898 0.14848 0.14482

China Yuan extraconti-nental*

0.15840 0.15600 0.15070 0.14720 0.14610 0.14540 0.14330 0.14390 0.14560 0.14900 0.14930 0.14870 0.14840 0.14420

Colombia Peso (2) 0.35681 0.34607 0.34111 0.34611 0.32838 0.33535 0.31051 0.30910 0.30772 0.32191 0.32466 0.31360 0.30964 0.29806

Corea del Sur Won (2) 0.93629 0.92830 0.89713 0.89387 0.89842 0.90147 0.87731 0.89226 0.89618 0.89870 0.88920 0.88092 0.85605 0.84090

Costa Rica Colón 0.00177 0.00176 0.00176 0.00176 0.00173 0.00171 0.00161 0.00166 0.00165 0.00163 0.00165 0.00167 0.00168 0.00170

Cuba Peso 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Dinamarca Corona 0.16230 0.15690 0.15660 0.15700 0.15560 0.15580 0.15160 0.15160 0.15330 0.15330 0.15250 0.15030 0.15030 0.14950

Ecuador Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Egipto Libra 0.05670 0.05590 0.05590 0.05600 0.05610 0.05580 0.05580 0.05580 0.05580 0.05660 0.05710 0.05770 0.05830 0.05970

El Salva-dor Colón 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430

Emiratos Arabes Unidos

Dirham 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27226 0.27226 0.27228 0.27226 0.27226 0.27228 0.27225 0.27227

Estados Unidos de América

Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Federa-ción Rusa Rublo 0.01587 0.01602 0.01592 0.01602 0.01483 0.01528 0.01518 0.01491 0.01442 0.01525 0.01518 0.01522 0.01548 0.01529

Fidji Dólar 0.48610 0.48410 0.47710 0.47890 0.47350 0.47120 0.46830 0.47600 0.46870 0.47450 0.47220 0.46980 0.46740 0.46260

Filipinas Peso 0.01936 0.01901 0.01874 0.01887 0.01867 0.01851 0.01874 0.01905 0.01909 0.01917 0.01931 0.01898 0.01932 0.01918

Gran Bretaña

Libra esterlina 1.37730 1.33120 1.32025 1.31155 1.29980 1.30380 1.27685 1.27545 1.27460 1.31545 1.32930 1.30000 1.30400 1.26065

Guate-mala Quetzal 0.13490 0.13360 0.13350 0.13360 0.13220 0.12980 0.12930 0.12980 0.12920 0.12880 0.12970 0.13020 0.13070 0.12950

Guyana Dólar 0.00478 0.00478 0.00478 0.00478 0.00477 0.00479 0.00483 0.00478 0.00478 0.00479 0.00478 0.00478 0.00479 0.00483

Honduras Lempira 0.04230 0.04180 0.04170 0.04170 0.04160 0.04160 0.04150 0.04110 0.04110 0.04110 0.04090 0.04090 0.04090 0.04080

Hong Kong Dólar 0.12741 0.12748 0.12746 0.12741 0.12740 0.12778 0.12752 0.12781 0.12770 0.12744 0.12739 0.12739 0.12746 0.12756

Hungría Forint 0.00386 0.00365 0.00354 0.00365 0.00355 0.00359 0.00349 0.00350 0.00357 0.00362 0.00360 0.00349 0.00346 0.00344

India Rupia 0.01504 0.01483 0.01461 0.01460 0.01412 0.01379 0.01350 0.01434 0.01438 0.01409 0.01412 0.01443 0.01437 0.01437

Indonesia Rupia (2) 0.07186 0.07186 0.07010 0.06944 0.06748 0.06708 0.06572 0.06969 0.06936 0.07173 0.07070 0.07016 0.07046 0.06991

Irak Dinar 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00085 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084

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77 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

(1) Los nombres utilizados no necesariamente coinciden con los nombres oficiales, y se listan sin perjuicio del reconocimiento que en su caso se les otorgue como país independiente.

(2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas.

(3) Los países que utilizan actualmente al Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos.

(4) A partir de agosto del 2018 el Bolívar Fuerte fue sustituido por el Bolívar Soberano, el cual consta de la eliminación de 5 ceros (1 Bolívar So-berano = 0.00001 Bolívar Fuerte).

Las monedas de los países que no se listan es porque no corresponden a los principales socios comerciales de México, tanto en exportaciones como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ni a las veinte divisas más operadas en el mercado de cambios a nivel mundial, de conformidad con la última encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS).

* Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental

2018 2019

PAIS (1) MONEDAS ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAYFecha de publicación

en el D.O.F. 07-05-18 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 07-05-19 07-06-19

Israel Shekel 0.27766 0.28057 0.27315 0.27235 0.27724 0.27514 0.26871 0.26876 0.26698 0.27486 0.27592 0.27531 0.27789 0.27587

Jamaica Dólar 0.00800 0.00790 0.00770 0.00750 0.00730 0.00740 0.00780 0.00790 0.00780 0.00750 0.00770 0.00790 0.00750 0.00740

Japón Yen 0.00914 0.00921 0.00903 0.00894 0.00902 0.00880 0.00884 0.00881 0.00911 0.00919 0.00898 0.00902 0.00898 0.00921

Kenia Chelín 0.01000 0.00990 0.00990 0.01000 0.00990 0.00990 0.00980 0.00980 0.00980 0.00990 0.01000 0.00990 0.00990 0.00990

Kuwait Dinar 3.32240 3.30890 3.30420 3.30320 3.30230 3.29700 3.28950 3.28590 3.29520 3.29970 3.29400 3.28800 3.28700 3.28730

Malasia Ringgit 0.25500 0.25130 0.24800 0.24720 0.24290 0.24160 0.23890 0.23920 0.24190 0.24410 0.24600 0.24500 0.24180 0.23910

Marruecos Dirham 0.10760 0.10530 0.10540 0.10590 0.10630 0.10610 0.10490 0.10520 0.10450 0.10490 0.10470 0.10340 0.10360 0.10300

Nicaragua Córdoba 0.03200 0.03180 0.03170 0.03160 0.03140 0.03140 0.03120 0.03110 0.03090 0.03080 0.03070 0.03060 0.03040 0.03030

Nigeria Naira 0.00278 0.00276 0.00277 0.00276 0.00276 0.00276 0.00275 0.00273 0.00276 0.00276 0.00277 0.00278 0.00277 0.00278

Noruega Corona 0.12490 0.12220 0.12250 0.12270 0.11920 0.12290 0.11850 0.11630 0.11550 0.11850 0.11690 0.11610 0.11600 0.11420

Nueva Zelanda Dólar 0.70440 0.70180 0.67710 0.68105 0.66345 0.66275 0.65330 0.68680 0.67060 0.69355 0.68140 0.68110 0.66685 0.65195

Panamá Balboa 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Paraguay Guaraní (2) 0.18010 0.17430 0.17540 0.17440 0.17150 0.16960 0.16680 0.16850 0.16770 0.16550 0.16420 0.16180 0.15890 0.15940

Perú Nuevo Sol 0.30734 0.30548 0.30497 0.30574 0.30285 0.30303 0.29689 0.29560 0.29687 0.30053 0.30272 0.30130 0.30223 0.29564

Polonia Zloty 0.28530 0.27080 0.26670 0.27370 0.26960 0.27140 0.26060 0.26360 0.26690 0.26830 0.26430 0.26060 0.26180 0.26080

Puerto Rico Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Rep. Checa Corona 0.04724 0.04523 0.04489 0.04574 0.04498 0.04509 0.04361 0.04355 0.04447 0.04443 0.04444 0.04346 0.04377 0.04316

Rep. de Sudáfrica Rand 0.08033 0.07869 0.07279 0.07632 0.06829 0.07073 0.06776 0.07206 0.06946 0.07529 0.07114 0.06938 0.06994 0.06872

Rep. Do-minicana Peso 0.02020 0.02020 0.02020 0.02010 0.02010 0.02000 0.02010 0.02000 0.01980 0.01980 0.01980 0.01970 0.01980 0.01980

Rumania Leu (2) 0.25950 0.25070 0.25010 0.25300 0.25010 0.24970 0.24250 0.24320 0.24590 0.24160 0.23980 0.23530 0.23570 0.23520

Singapur Dólar 0.75480 0.74700 0.73380 0.73500 0.72910 0.73180 0.72140 0.72870 0.73360 0.74260 0.73980 0.73790 0.73540 0.72750

Suecia Corona 0.11432 0.11347 0.11154 0.11375 0.10932 0.11263 0.10912 0.10982 0.11266 0.11053 0.10835 0.10766 0.10545 0.10537

Suiza Franco 1.00980 1.01700 1.00720 1.01040 1.03430 1.02360 0.99450 1.00110 1.01490 1.00840 1.00370 1.00430 0.98140 0.99450

Tailandia Baht 0.03169 0.03119 0.03029 0.03013 0.03050 0.03095 0.03020 0.03035 0.03095 0.03200 0.03166 0.03148 0.03136 0.03170

Taiwan Nuevo Dólar 0.03374 0.03334 0.03283 0.03273 0.03258 0.03282 0.03230 0.03242 0.03268 0.03254 0.03245 0.03239 0.03237 0.03172

Trinidad y Tobago Dólar 0.14840 0.14860 0.14730 0.14820 0.14840 0.14770 0.14830 0.14780 0.14750 0.14810 0.14820 0.14810 0.14810 0.14850

Turquía Lira (2) 0.24612 0.22052 0.21768 0.20368 0.15198 0.16442 0.17856 0.19074 0.18892 0.19285 0.18749 0.17874 0.16762 0.17165

Ucrania Hryvna 0.03810 0.03830 0.03800 0.03720 0.03550 0.03540 0.03560 0.03550 0.03610 0.03620 0.03710 0.03660 0.03790 0.03720

Unión Monetaria Europea

Euro 1.20805 1.16735 1.16745 1.17015 1.16365 1.16130 1.13190 1.13235 1.14340 1.14760 1.13855 1.12265 1.12085 1.11460

Uruguay Peso 0.03510 0.03210 0.03180 0.03280 0.03090 0.03000 0.03050 0.03110 0.03090 0.03080 0.03060 0.02990 0.02880 0.02840

Venezuela Bolívar Fuerte (4) 0.00002 0.00001 0.00001 0.00001 0.01640 0.01610 0.01550 0.01170 0.00180 0.00030 0.00030 0.00030 0.00020 0.00020

Vietnam Dong (2) 0.04393 0.04387 0.04356 0.04296 0.04294 0.04288 0.04283 0.04288 0.04310 0.04316 0.04311 0.04310 0.04296 0.04271

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78 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

A partir de julio de 2018 el Instituto Nacional de Estadística y Geográfia cambió la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de 2010-Base 100 a 2018 base 100. La tabla que se presenta a continuación represen-ta el INPC mensual a partir de enero de 1970 considerando 2010 como base 100 que es la que hemos estado utilizando durante 2018.

INPC 2010 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2010-BASE 100

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO70 0.0162 0.0162 0.0163 0.0163 0.0163 0.0164 0.0165 0.0166 0.0166 0.0166 0.0167 0.0169 7071 0.0170 0.0171 0.0172 0.0173 0.0173 0.0174 0.0174 0.0175 0.0176 0.0176 0.0176 0.0177 7172 0.0178 0.0178 0.0179 0.0181 0.0181 0.0182 0.0183 0.0184 0.0185 0.0185 0.0186 0.0187 7273 0.0190 0.0191 0.0193 0.0196 0.0198 0.0200 0.0205 0.0208 0.0213 0.0216 0.0218 0.0227 7374 0.0235 0.0240 0.0242 0.0245 0.0247 0.0250 0.0253 0.0256 0.0259 0.0264 0.0271 0.0274 7475 0.0277 0.0279 0.0280 0.0283 0.0287 0.0291 0.0294 0.0296 0.0298 0.0300 0.0302 0.0305 7576 0.0310 0.0316 0.0319 0.0322 0.0324 0.0325 0.0328 0.0331 0.0342 0.0362 0.0378 0.0387 7677 0.0400 0.0409 0.0416 0.0422 0.0426 0.0431 0.0436 0.0445 0.0453 0.0456 0.0461 0.0467 7778 0.0478 0.0485 0.0490 0.0495 0.0500 0.0507 0.0515 0.0521 0.0527 0.0533 0.0538 0.0543 7879 0.0562 0.0570 0.0578 0.0583 0.0591 0.0597 0.0605 0.0614 0.0621 0.0632 0.0640 0.0652 79

80 0.0683 0.0699 0.0714 0.0726 0.0738 0.0753 0.0774 0.0790 0.0798 0.0810 0.0825 0.0846 8081 0.0873 0.0895 0.0914 0.0935 0.0949 0.0962 0.0979 0.0999 0.1018 0.1040 0.1060 0.1089 8182 0.1143 0.1188 0.1231 0.1298 0.1371 0.1437 0.1511 0.1681 0.1770 0.1862 0.1956 0.2165 8283 0.2401 0.2530 0.2652 0.2820 0.2942 0.3054 0.3205 0.3329 0.3431 0.3545 0.3754 0.3914 8384 0.4163 0.4382 0.4570 0.4767 0.4926 0.5104 0.5271 0.5421 0.5582 0.5778 0.5976 0.6230 8485 0.6692 0.6970 0.7240 0.7463 0.7639 0.7831 0.8103 0.8458 0.8795 0.9130 0.9551 1.0201 8586 1.1103 1.1596 1.2135 1.2769 1.3479 1.4344 1.5059 1.6260 1.7235 1.8221 1.9452 2.0988 8687 2.2688 2.4325 2.5932 2.8201 3.0327 3.2521 3.5155 3.8028 4.0534 4.3912 4.7395 5.4395 8788 6.2806 6.8044 7.1528 7.3730 7.5156 7.6690 7.7970 7.8687 7.9137 7.9741 8.0808 8.2494 8889 8.4513 8.5660 8.6589 8.7884 8.9093 9.0175 9.1077 9.1945 9.2824 9.4197 9.5519 9.8743 89

90 10.3508 10.5852 10.7718 10.9358 11.1266 11.3717 11.5791 11.7764 11.9442 12.1159 12.4376 12.8296 9091 13.1566 13.3863 13.5772 13.7194 13.8536 13.9989 14.1226 14.2209 14.3626 14.5296 14.8904 15.2409 9192 15.5179 15.7018 15.8616 16.0030 16.1085 16.2175 16.3199 16.4202 16.5630 16.6823 16.8209 17.0604 9293 17.2744 17.4155 17.5170 17.6180 17.7187 17.8181 17.9037 17.9996 18.1329 18.2070 18.2873 18.4268 9394 18.5696 18.6651 18.7611 18.8530 18.9441 19.0389 19.1233 19.2124 19.3491 19.4507 19.5546 19.7261 9495 20.4686 21.3361 22.5939 24.3943 25.4139 26.2204 26.7550 27.1988 27.7614 28.3326 29.0312 29.9770 9596 31.0547 31.7795 32.4791 33.4024 34.0112 34.5651 35.0564 35.5224 36.0903 36.5408 37.0944 38.2821 9697 39.2666 39.9264 40.4233 40.8600 41.2329 41.5988 41.9612 42.3343 42.8615 43.2041 43.6874 44.2995 9798 45.2633 46.0557 46.5952 47.0312 47.4058 47.9661 48.4286 48.8942 49.6872 50.3992 51.2918 52.5433 9899 53.8701 54.5941 55.1013 55.6070 55.9415 56.3090 56.6812 57.0002 57.5510 57.9155 58.4305 59.0159 99

00 59.8083 60.3388 60.6734 61.0186 61.2467 61.6095 61.8498 62.1896 62.6439 63.0753 63.6146 64.3033 0001 64.6598 64.6170 65.0264 65.3544 65.5044 65.6593 65.4887 65.8767 66.4900 66.7905 67.0421 67.1349 0102 67.7546 67.7111 68.0574 68.4292 68.5679 68.9022 69.1000 69.3627 69.7800 70.0875 70.6544 70.9619 0203 71.2488 71.4467 71.8977 72.0204 71.7880 71.8474 71.9515 72.1673 72.5969 72.8631 73.4679 73.7837 0304 74.2423 74.6864 74.9395 75.0526 74.8643 74.9843 75.1808 75.6449 76.2704 76.7986 77.4537 77.6137 0405 77.6165 77.8751 78.2261 78.5047 78.3075 78.2323 78.5385 78.6323 78.9474 79.1412 79.7108 80.2004 0506 80.6707 80.7941 80.8955 81.0141 80.6535 80.7231 80.9445 81.3575 82.1788 82.5381 82.9712 83.4511 0607 83.8821 84.1166 84.2986 84.2483 83.8373 83.9380 84.2945 84.6379 85.2951 85.6275 86.2316 86.5881 0708 86.9894 87.2480 87.8804 88.0804 87.9852 88.3493 88.8417 89.3547 89.9637 90.5767 91.6063 92.2407 0809 92.4545 92.6586 93.1916 93.5178 93.2454 93.4171 93.6716 93.8957 94.3667 94.6522 95.1432 95.5370 09

10 96.5755 97.1341 97.8236 97.5119 96.8975 96.8672 97.0775 97.3471 97.8574 98.4615 99.2504 99.7421 1011 100.2280 100.6040 100.7970 100.7890 100.0460 100.0410 100.5210 100.6800 100.9270 101.6080 102.7070 103.5510 1112 104.2840 104.4960 104.5560 104.2280 103.8990 104.3780 104.9640 105.2790 105.7430 106.2780 107.0000 107.2460 1213 107.6780 108.2080 109.0020 109.0740 108.7110 108.6450 108.6090 108.9180 109.3280 109.8480 110.8720 111.5080 1314 112.5050 112.7900 113.0990 112.8880 112.5270 112.7220 113.0320 113.4380 113.9390 114.5690 115.4930 116.0590 1415 115.9540 116.1740 116.6470 116.3450 115.7640 115.9580 116.1280 116.3730 116.8090 117.4100 118.0510 118.5320 1516 118.9840 119.5050 119.6810 119.3020 118.7700 118.9010 119.2110 119.5470 120.2770 121.0070 121.9530 122.5150 1617 124.5980 125.3180 126.0870 126.2420 126.0910 126.4080 126.8860 127.5130 127.9120 128.7170 130.0440 130.8130 1718 131.5080 132.0090 132.4360 131.9870 131.7730 132.2820 132.9910 133.7670 134.3327 135.0289 136.1776 137.1320 18

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

Page 81: fiscales.comnotasfiscales.com.mx/wp-content/uploads/2019/07/No... · del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud

79 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Para convertir un índice 2010-Base 100 a un índice 2018-Base 100, o uno de aquellos a uno de estos, se puede utilizar el factor de 1.33112132.

Ejemplo: INPC de Agosto 2018 (2010 Base 100) = 133.7670 / 1.33112132 = 100.4920 = (2002 Base 100) INPC de Agosto 2018 (2018 Base 100) = 100.4920 X1.33112132 = 133.7670 = (2010 Base 100)

INPC 2018 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018-BASE 100

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO69 0.011595 0.011636 0.011648 0.011680 0.011680 0.011721 0.011766 0.011779 0.011889 0.012014 0.012015 0.012106 6970 0.012198 0.012196 0.012232 0.012248 0.012274 0.012348 0.012409 0.012466 0.012496 0.012500 0.012568 0.012674 7071 0.012799 0.012852 0.012901 0.012967 0.012994 0.013053 0.013043 0.013162 0.013205 0.013218 0.013240 0.013303 7172 0.013362 0.013403 0.013476 0.013561 0.013588 0.013689 0.013740 0.013831 0.013894 0.013904 0.013994 0.014042 7273 0.014246 0.014363 0.014490 0.014719 0.014876 0.014998 0.015382 0.015629 0.016001 0.016206 0.016406 0.017043 7374 0.017653 0.018052 0.018191 0.018438 0.018583 0.018766 0.019038 0.019239 0.019457 0.019843 0.020394 0.020553 7475 0.020816 0.020931 0.021063 0.021241 0.021525 0.021891 0.022066 0.022257 0.022419 0.022534 0.022692 0.022877 7576 0.023319 0.023755 0.023988 0.024156 0.024325 0.024423 0.024629 0.024865 0.025713 0.027161 0.028388 0.029100 7677 0.030027 0.030690 0.031225 0.031697 0.031976 0.032368 0.032734 0.033405 0.033998 0.034258 0.034632 0.035112 7778 0.035892 0.036408 0.036787 0.037196 0.037560 0.038077 0.038723 0.039109 0.039555 0.040034 0.040446 0.040789 7879 0.042237 0.042845 0.043426 0.043815 0.044389 0.044881 0.045425 0.046112 0.046678 0.047493 0.048104 0.048956 79

80 0.051342 0.052529 0.053610 0.054547 0.055437 0.056536 0.058115 0.059319 0.059978 0.060886 0.061942 0.063567 8081 0.065615 0.067227 0.068665 0.070213 0.071275 0.072271 0.073544 0.075060 0.076456 0.078153 0.079657 0.081801 8182 0.085866 0.089240 0.092499 0.097512 0.102993 0.107954 0.113517 0.126256 0.132995 0.139890 0.146963 0.162656 8283 0.180355 0.190034 0.199232 0.211846 0.221034 0.229404 0.240746 0.250091 0.257787 0.266341 0.281983 0.294047 8384 0.312728 0.329232 0.343304 0.358156 0.370032 0.383423 0.395993 0.407249 0.419380 0.434034 0.448929 0.467996 8485 0.502711 0.523596 0.543885 0.560621 0.573902 0.588276 0.608763 0.635377 0.660752 0.685852 0.717495 0.766340 8586 0.834092 0.871174 0.911667 0.959263 1.012570 1.077567 1.131333 1.221531 1.294812 1.368824 1.461304 1.576735 8687 1.704401 1.827386 1.948153 2.118606 2.278325 2.443146 2.641022 2.856872 3.045081 3.298845 3.560511 4.086392 8788 4.718246 5.111783 5.373547 5.538941 5.646109 5.761292 5.857457 5.911343 5.945139 5.990486 6.070654 6.197316 8889 6.349024 6.435184 6.504945 6.602224 6.693099 6.774385 6.842148 6.907333 6.973393 7.076525 7.175855 7.418030 89

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00 44.930830 45.329380 45.580681 45.840018 46.011379 46.283920 46.464466 46.719785 47.061072 47.385136 47.790288 48.307671 0001 48.575476 48.543328 48.850888 49.097309 49.209970 49.326364 49.198202 49.489688 49.950381 50.176135 50.365149 50.434899 0102 50.900472 50.867750 51.127948 51.407235 51.511429 51.762586 51.911181 52.108560 52.421984 52.653036 53.078877 53.309930 0203 53.525441 53.674122 54.012930 54.105144 53.930560 53.975112 54.053339 54.215490 54.538238 54.738207 55.192542 55.429811 0304 55.774317 56.107945 56.298071 56.383032 56.241603 56.331745 56.479390 56.828041 57.297917 57.694747 58.186899 58.307088 0405 58.309160 58.503431 58.767121 58.976415 58.828251 58.771783 59.001800 59.072255 59.309006 59.454580 59.882493 60.250312 0506 60.603626 60.696358 60.772512 60.861617 60.590675 60.642998 60.809294 61.119609 61.736612 62.006519 62.331857 62.692424 0607 63.016208 63.192347 63.329113 63.291295 62.982534 63.058170 63.326005 63.583996 64.077703 64.327405 64.781221 65.049056 0708 65.350564 65.544834 66.019891 66.170127 66.098635 66.372168 66.742059 67.127492 67.584935 68.045486 68.818942 69.295552 0809 69.456149 69.609494 70.009950 70.254990 70.050358 70.179354 70.370516 70.538884 70.892716 71.107191 71.476046 71.771855 09

10 72.552046 72.971671 73.489725 73.255565 72.793978 72.771183 72.929190 73.131750 73.515110 73.968926 74.561581 74.930954 1011 75.295991 75.578460 75.723451 75.717441 75.159264 75.155508 75.516107 75.635555 75.821113 76.332712 77.158333 77.792385 1112 78.343049 78.502314 78.547389 78.300980 78.053819 78.413667 78.853897 79.090540 79.439119 79.841036 80.383437 80.568243 1213 80.892782 81.290943 81.887433 81.941523 81.668820 81.619238 81.592193 81.824328 82.132340 82.522988 83.292265 83.770058 1314 84.519052 84.733157 84.965292 84.806779 84.535579 84.682072 84.914959 85.219965 85.596340 86.069626 86.763778 87.188984 1415 87.110103 87.275377 87.630717 87.403840 86.967366 87.113108 87.240820 87.424875 87.752419 88.203919 88.685468 89.046818 1516 89.386381 89.777781 89.910001 89.625278 89.225615 89.324028 89.556914 89.809333 90.357744 90.906154 91.616834 92.039035 1617 93.603882 94.144780 94.722489 94.838933 94.725494 94.963640 95.322736 95.793768 96.093515 96.698269 97.695174 98.272883 1718 98.7950 99.1714 99.4922 99.1548 98.9941 99.3765 99.9090 100.4920 100.9170 101.4400 102.3030 103.0200 1819 103.1080 103.079 103.476 103.531 103.233 19

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

Page 82: fiscales.comnotasfiscales.com.mx/wp-content/uploads/2019/07/No... · del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud

80 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Publicadas en D.O.F. con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., Banco J.P. Morgan S.A., Banco Azteca S.A. y Scotiabank Inverlat S.A.

TPI TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%) INFLACIÓN MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR

TIIE TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (T.I.I.E.)

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO90 4.83 2.26 1.76 1.52 1.74 2.20 1.82 1.70 1.43 1.44 2.66 3.15 9091 2.55 1.75 1.43 1.05 0.98 1.05 0.88 0.70 1.00 1.16 2.48 2.35 9192 1.82 1.18 1.02 0.89 0.66 0.68 0.63 0.61 0.87 0.72 0.83 1.42 9293 1.25 0.82 0.58 0.58 0.57 0.56 0.48 0.54 0.74 0.41 0.44 0.76 9394 0.78 0.51 0.51 0.49 0.48 0.50 0.44 0.47 0.71 0.53 0.53 0.88 9495 3.76 4.24 5.90 7.96 4.18 3.17 2.04 1.66 2.06 2.05 2.47 3.26 9596 3.59 2.33 2.20 2.84 1.82 1.63 1.42 1.33 1.60 1.25 1.52 3.20 9697 2.57 1.68 1.24 1.08 0.91 0.89 0.87 0.88 1.24 0.79 1.11 1.40 9798 2.17 1.75 1.17 0.93 0.79 1.18 0.96 0.96 1.62 1.43 1.77 2.44 9899 2.50 1.34 0.92 0.91 0.60 0.66 0.66 0.56 0.96 0.63 0.88 1.00 9900 1.34 0.88 0.55 0.56 0.37 0.59 0.39 0.54 0.73 0.68 0.85 1.08 00

01 0.55 -0.06 0.63 0.50 0.22 0.23 -0.25 0.59 0.93 0.45 0.37 0.13 0102 0.92 -0.06 0.51 0.54 0.20 0.48 0.28 0.38 0.60 0.44 0.80 0.44 0203 0.40 0.28 0.63 0.17 -0.32 0.08 0.14 0.30 0.60 0.37 0.83 0.43 0304 0.62 0.60 0.34 0.15 -0.25 0.16 0.26 0.62 0.83 0.69 0.85 0.21 0405 0.00 0.33 0.45 0.36 -0.25 -0.10 0.39 0.12 0.40 0.25 0.72 0.61 0506 0.59 0.15 0.13 0.15 -0.45 0.09 0.27 0.51 1.01 0.44 0.52 0.58 0607 0.52 0.28   0.22 -0.06 -0.49 0.12 0.42 0.41 0.78 0.84 0.71 0.41 0708 0.46 0.30 0.72 0.23 -0.11 0.41 0.56 0.58 0.68 0.68 1.14 0.69 0809 0.23 0.22 0.57 0.35 -0.29 0.18 0.27 0.24 0.50 0.30 0.52 0.41 0910 1.09 0.57 0.71 -0.32 -0.63 -0.03 0.22 0.28 0.52 0.62 0.80 0.50 1011 0.49 0.37 0.19 -0.01 -0.75 0.00 0.47 0.15 0.25 0.67 1.08 0.82 1112 0.70 0.20 0.06 -0.31 -0.32 0.46 0.56 0.30 0.44 0.50 0.68 0.23 1213 0.40 0.49 0.73 0.07 -0.33 -0.06 -0.03 0.28 0.38 0.48 0.93 0.57 1314 0.89 0.25 0.27 -0.18 -0.31 0.17 0.28 0.36 0.44 0.55 0.81 0.49 1415 -0.09 0.19 0.40 -0.26 -0.50 0.17 0.15 0.21 0.37 0.52 0.55 0.42 1516 0.38 0.44 0.15 -0.32 -0.44 0.12 0.26 0.28 0.62 0.62 0.79 0.46 1617 1.70 0.59 0.63 0.13 -0.12 0.26 0.39 0.51 0.32 0.65 1.09 0.62 1718 0.53 0.38 0.33 -0.34 -0.16 0.39 0.54 0.59 0.43 0.53 0.88 0.73 1819 0.09 -0.03 0.38 0.05 -0.28 19

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO I N F L A C I Ó N A C U M U L A D A A N U A L

AÑO 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Ene-May 2019 AÑO% 6.53 3.57 4.40 3.82 3.57 3.97 4.08 2.13 3.36 6.77 4.83 0.21 %

PUBLICA-CION EN EL D.O.F.

OCTUBRE-2018 NOVIEMBRE-2018 DICIEMBRE-2018 ENERO-2019 FEBRERO-2019 MARZO-2019 ABRIL-2019 MAYO-2019 JUNIO-2019 PUBLICA-CION EN EL D.O.F.28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS

1 8.1200 8.1725 8.1675 8.2750 8.5950 8.6000 8.5350 8.5423 8.5150 8.4900 12 8.1150 8.1650 8.5897 8.6375 8.5100 8.4975 8.5000 8.5025 23 8.1100 8.1600 8.3328 8.4450 8.5988 8.6307 8.4962 8.4925 8.5055 8.5133 8.5078 8.5225 34 8.1150 8.1600 8.3300 8.4425 8.5938 8.6275 8.5339 8.5408 8.5000 8.4975 8.5114 8.5256 45 8.1125 8.1575 8.1724 8.2900 8.3438 8.4562 8.5875 8.5975 8.5325 8.5400 8.5000 8.4962 8.5270 8.5393 56 8.1651 8.2743 8.3400 8.4500 8.5860 8.6000 8.5200 8.5225 8.5125 8.5175 8.5143 8.5273 67 8.1650 8.2975 8.3350 8.4475 8.5900 8.6255 8.5850 8.5967 8.5265 8.5300 8.5075 8.5125 8.5139 8.5274 78 8.1125 8.1553 8.1750 8.2950 8.5875 8.6225 8.5850 8.5950 8.5260 8.5288 8.4910 8.4950 8.5087 8.5137 89 8.1120 8.1516 8.1825 8.3105 8.5856 8.6231 8.4975 8.5002 8.5110 8.5175 910 8.1122 8.1542 8.3472 8.4578 8.5850 8.6175 8.4925 8.5000 8.5043 8.5141 8.5108 8.5256 1011 8.1195 8.1550 8.3411 8.4559 8.5841 8.6186 8.5790 8.5900 8.5260 8.5294 8.4925 8.5000 8.5100 8.5225 1112 8.1154 8.1515 8.1887 8.3176 8.5735 8.5875 8.5200 8.5275 8.4925 8.5000 8.5125 8.5150 1213 8.1900 8.3200 8.3550 8.4650 8.5685 8.5800 8.5125 8.5276 8.5062 8.5165 8.5116 8.5200 1314 8.1878 8.3168 8.3500 8.4650 8.5950 8.6325 8.5610 8.5725 8.5151 8.5251 8.5061 8.5164 8.5105 8.5175 1415 8.1134 8.1525 8.1923 8.3228 8.5950 8.6250 8.5575 8.5676 8.5156 8.5238 8.4925 8.4925 8.5075 8.5175 1516 8.1200 8.1600 8.2050 8.3604 8.5950 8.6250 8.4950 8.5050 8.5075 8.5146 1617 8.1150 8.1550 8.3500 8.4650 8.5925 8.6225 8.4925 8.5000 8.5050 8.5150 8.5105 8.5160 1718 8.1150 8.1570 8.3525 8.4675 8.5831 8.6080 8.5600 8.5685 8.5098 8.5185 1819 8.1150 8.1535 8.3650 8.4700 8.5642 8.5737 8.5150 8.5175 8.5088 8.5188 1920 8.3177 8.4250 8.3700 8.4750 8.5475 8.5575 8.5137 8.5190 8.5040 8.5125 2021 8.3166 8.4275 8.3837 8.4887 8.5925 8.6150 8.5350 8.5450 8.5175 8.5224 8.5075 8.5175 2122 8.1106 8.1662 8.3107 8.4259 8.6000 8.6175 8.5399 8.5532 8.5112 8.5187 8.4970 8.5046 8.5066 8.5175 2223 8.1086 8.1621 8.3158 8.4335 8.5950 8.6150 8.4950 8.5010 8.5037 8.5137 2324 8.1150 8.1775 8.5575 8.6000 8.5996 8.6200 8.4975 8.5005 8.5035 8.5110 2425 8.1125 8.1683 8.5963 8.6167 8.5350 8.5450 8.5125 8.5175 8.5000 8.5075 2526 8.1275 8.1800 8.3200 8.4500 8.5825 8.6250 8.5408 8.5455 8.5138 8.5198 8.5021 8.5100 2627 8.3200 8.4425 8.5750 8.6200 8.5354 8.5438 8.5137 8.4950 8.5075 8.5137 2728 8.3350 8.4500 8.5892 8.6271 8.5950 8.6100 8.5365 8.5439 8.5100 8.5040 8.5075 8.5137 2829 8.1215 8.1850 8.3450 8.4600 8.5944 8.6143 8.5099 8.4975 8.5043 8.5100 8.5075 8.5150 2930 8.1400 8.2300 8.3363 8.4485 8.5900 8.6050 8.5000 8.5050 8.5071 8.5175 3031 8.1539 8.2400 8.5956 8.6347 8.5918 8.6075 8.5075 8.5175 31

PUBLICA-CION EN EL D.O.F.

28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS PUBLICA-CION EN EL D.O.F.OCTUBRE-2018 NOVIEMBRE-2018 DICIEMBRE-2018 ENERO-2019 FEBRERO-2019 MARZO-2019 ABRIL-2019 MAYO-2019 JUNIO-2019

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81 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Desde el 1 de octubre de 2015, desapareció el área geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo existe un “área geográfica única” y un solo salario mí-nimo general, sin embargo, a partir de 2019 existe un salario mínimo general para la región fronteriza.

El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desind-exación del salario mínimo. En su artículo tercero transitorio se estableció lo siguiente: “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Fede-ral, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

% TASAS DE RECARGOS IMPUESTOS FEDERALES UMA UNIDAD DE MEDIDA

Y ACTUALIZACIÓN (UMA)

SALARIOS DIARIOS GENERALES (mínimos)

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DIARIA

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 84.49

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 80.60

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 75.49

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN MENSUAL

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 2,568.50

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 2,450.24

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 2,294.90

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN ANUAL

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 30,822.00

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 29,402.88

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 27,538.80

AÑO V I G E N C I A GENERAL $

EN REGIÓN FRONTERIZA $

2019 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 102.68 176.722018 DEL 01 DE DIC 2017 AL 31 DE DIC 2018 88.362017 DEL 01 DE ENE AL 30 DE NOV 80.042016 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 73.042015 DEL 01 DE OCT AL 31 DE DIC 70.10

FECHA DE APLICACIÓN% SIN

AUTORIZACIÓN% INTERESES EN CONVENIO

2 0 1 8 y 2 0 1 9DE ENERO A DICIEMBRE 1.47 0.98

2 0 0 6 a 2 0 1 7DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 5DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 4DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 3ENERO 2.01 1.34FEBRERO 2.15 1.43MARZO 1.94 1.29ABRIL 2.07 1.38MAYO 2.12 1.41JUNIO 1.97 1.31JULIO 1.76 1.17AGOSTO 1.61 1.07SEPTIEMBRE 1.55 1.03OCTUBRE 1.52 1.01NOVIEMBRE 1.52 1.01DICIEMBRE 1.49 0.99

2 0 0 2ENERO 1.55 1.03FEBRERO 1.79 1.19MARZO 0.62 0.41ABRIL 2.22 1.48MAYO 1.29 0.86JUNIO 1.04 0.69JULIO 1.67 1.11AGOSTO 1.32 0.88SEPTIEMBRE 1.61 1.07OCTUBRE 1.38 0.92NOVIEMBRE 1.14 0.76DICIEMBRE 1.43 0.95

2 0 0 1ENERO 2.22 1.48FEBRERO 1.83 1.22MARZO 2.66 1.77ABRIL 3.00 2.00MAYO 2.30 1.53JUNIO 2.31 1.54JULIO 2.42 1.61AGOSTO 2.10 1.40SEPTIEMBRE 2.78 1.85OCTUBRE 1.28 0.85NOVIEMBRE 0.98 0.65DICIEMBRE 1.62 1.08

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82 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES

OFICIOPROFESIONES, OFICIOS

Y TRABAJOS ESPECIALES

ÁREA GEOGRÁFICA

No.Zona libre de la Fron-tera Norte

Resto del país

1 Albañilería, oficial de 176.72 120.70

2 Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en 176.72 104.99

3 Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de 176.72 127.144 Cajero(a) de máquina registradora 176.72 107.075 Cantinero(a) preparador(a) de bebidas 176.72 109.566 Carpintero(a) de obra negra 176.72 120.70

7 Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial 176.72 118.47

8Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos depreparación y venta de alimentos

176.72 122.42

9 Colchones, oficial en fabricación y reparación de 176.72 110.79

10 Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial 176.72 118.00

11 Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en 176.72 111.67

12 Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial 176.72 108.36

13 Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas 176.72 106.89

14 Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio 176.72 110.08

15 Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos 176.72 112.50

16 Chofer de camión de carga en general 176.72 123.48

17 Chofer de camioneta de carga en general 176.72 119.57

18 Chofer operador(a) de vehículos con grúa 176.72 114.45

19 Draga, operador(a) de 176.72 128.45

20 Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial 176.72 120.40

21 Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial 176.72 118.00

22 Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 119.28

23Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial

176.72 114.45

24 Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio 176.72 104.64

25 Encargado(a) de bodega y/o almacén 176.72 108.90

26 Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en 176.72 111.37

27 Fogonero(a) de calderas de vapor 176.72 115.4028 Gasolinero(a), oficial 176.72 106.8929 Herrería, oficial de 176.72 116.28

30 Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 118.47

OFICIOPROFESIONES, OFICIOS

Y TRABAJOS ESPECIALES

ÁREA GEOGRÁFICA

No.Zona libre de la Fron-tera Norte

Resto del país

31 Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor 176.72 107.82

32 Manejador(a) en granja avícola 176.72 103.3533 Maquinaria agrícola, operador(a) de 176.72 121.37

34 Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de 176.72 115.40

35 Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 125.14

36 Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial 176.72 108.36

37 Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general 176.72 112.50

38 Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial 176.72 116.28

39 Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial 176.72 115.40

40Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares

176.72 107.07

41 Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial 176.72 115.63

42Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial

176.72 120.40

43 Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje 176.72 104.64

44Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en

176.72 108.90

45 Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial 176.72 113.97

46 Reportero(a) en prensa diaria impresa 248.09 248.09

47 Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa 248.09 248.09

48 Repostero(a) o pastelero(a) 176.72 120.70

49 Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de 176.72 121.37

50 Secretario(a) auxiliar 176.72 124.85

51 Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico 176.72 119.28

52 Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador 176.72 112.50

53 Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial 176.72 114.45

54 Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial 176.72 114.45

55 Trabajo social, técnico(a) en 176.72 136.4856 Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina 176.72 104.6457 Velador(a) 176.72 106.89

58 Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico 176.72 110.08

59 Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial 176.72 108.36

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83 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

CUOTAS I.M.S.S. Vigentes a partir del 1o. de julio de 1997 y a la fecha

R É G I M E N O B L I G A T O R I O

ARTICULO RAMO OBSERVACIONES CUOTA PATRONAL CUOTA TRABAJADOR CUOTA ESTADO

25ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

PENSIONADOS ( y sus beneficiarios )

Prestaciones en especie:

1.05% del SBC 0.375% del SBC 0.0075

74 RIESGOS DE TRABAJOMínimo 0.50%Máximo 15.00 %

106 Prestaciones

107 en especie: 20.40% SMG (1) 20.40% SMG (4)ENFERMEDADES más:Y MATERNIDAD Para salarios mayores 1.10% de la diferencia 0.40% de la diferencia

a 3 veces S.M.G. entre SBC y 3 SMG (2) entre SBC y 3 SMG (3)

En dinero: 70% del 1% del SBC 25% del 1% del SBC 5% del 1% del SBC

147 INVALIDEZ Y VIDA 1.75% SBC 0.625% SBC 0.125 %

168 RETIRO, CESANTIA Y VEJEZRetiro 2% SBC

Cesantía y vejez 3.150% SBC 1.125% SBC 0.225% SBCCuota Social 5.5% SMG

211GUARDERIAS Y PRESTACIONES

SOCIALES1% SBC

REGIMEN VOLUNTARIO242 SEGURO DE SALUD 22.4% SMG

106-III Es cuota anual

SMG =Salario mínimo general para el Distrito Federal SBC = Salario base de cotización

(1) La tasa sufrió incrementos anuales del 0.65% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (2) La tasa se redujo en un 0.49% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (3) La tasa se redujo en un 0.16% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (4) Esta cantidad se actualiza trimestralemente mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. ( Porcentaje proyectado ) (5) Los distintos ramos de aseguramiento tienen como límite superior de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, excepto, los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales aumentarán en un salario mínimo o hasta llegar a 25 en el año 2007.

Por lo que respecta a las aportaciones al INFONAVIT, estas tendrán el mismo límite que el establecido para los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y de vejez en el seguro social, por así disponerlo la fracción II del artículo 29 de la ley del INFONAVIT y el artículo quinto transitorio del Decreto del 6 de enero de 1997. Por tal motivo, a partir del 1° de julio de 2002 el límite de cotización para efectos de las aportaciones señaladas también será de 20.

(1)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 13.90%

Vigente en 1999 14.55%

Vigente en 2000 15.20%

Vigente en 2001 15.85%

Vigente en 2002 16.50%

Vigente en 2003 17.15%

Vigente en 2004 17.80%

Vigente en 2005 18.45%

Vigente en 2006 19.10%

Vigente en 2007 19.75%

Vigente a partir de 2008 20.40%

(2)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 6.00%

Vigente en 1999 5.51%

Vigente en 2000 5.02%

Vigente en 2001 4.53%

Vigente en 2002 4.04%

Vigente en 2003 3.55%

Vigente en 2004 3.06%

Vigente en 2005 2.57%

Vigente en 2006 2.08%

Vigente en 2007 1.59%

Vigente a partir de 2008 1.10%

(3)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 2.00%

Vigente en 1999 1.84%

Vigente en 2000 1.68%

Vigente en 2001 1.52%

Vigente en 2002 1.36%

Vigente en 2003 1.20%

Vigente en 2004 1.04%

Vigente en 2005 0.88%

Vigente en 2006 0.72%

Vigente en 2007 0.56%

Vigente a partir de 2008 0.40%

(5) NUMERO DE SALARIOS MINIMOSFECHA

A partir del 1° de julio de 1997 15 salarios A partir del 1° de julio de 1998 16 salarios A partir del 1° de julio de 1999 17 salarios A partir del 1° de julio de 2000 18 salarios A partir del 1° de julio de 2001 19 salarios A partir del 1° de julio de 2002 20 salarios A partir del 1° de julio de 2003 21 salarios A partir del 1° de julio de 2004 22 salarios A partir del 1° de julio de 2005 23 salarios A partir del 1° de julio de 2006 24 salarios A partir del 1° de julio de 2007 25 salarios

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84 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias Localidad Delegación o

MunicipioEntidad

Federativa

Aguas- calientes “1” Chichimeco 117 P.B. San Luis 20250 Héroe de Nacozari y

Garabato Aguascalientes Aguascalientes Aguascalientes

Baja California “1” Cetys 2901 Rivera 21259

Entre Jacume y Vía del Sol, Edificio Solarium Business Center

Mexicali Mexicali Baja California

Baja California “2” y "3" Fuerza Aérea Mexicana S/N Centro Urbano

70/76 22410Frente al Parque Fuerza Aérea Mexicana Centro Urbano 70-76

Tijuana Tijuana Baja California

Baja California Sur “1” y "2" Alvaro Obregón 320 Centro 23000 Esquina Ignacio Bañuelos

Cabezud La Paz La Paz Baja California Sur

Campeche “1” 51 25 Centro 24000 Esq. Calle 12 y 14 Campeche Campeche Campeche

Coahuila de Zaragoza “1” Venustiano Carranza 2845 Piso 1 La Salle 25240 Blvd. Echeverría y Avenida

La Salle. Saltillo Saltillo Coahuila

Coahuila de Zaragoza “2” Raul Sanchez Lopez 17 Eriazo del Norte 27110

La Universidad Autónoma del Noreste y Edificio de la SCT

Torreón Torreón Coahuila

Coahuila de Zaragoza “3” Fuente y Zaragoza S/N Planta

Alta Centro 26000 Fuente y Prol. Fausto Z. Mtz. Piedras Negras Piedras Negras Coahuila de

Zaragoza

Colima “1” Camino Real 1003 El Diezmo 28010 Colima Colima Colima

Chiapas “1” Segunda Oriente Norte 227 Piso 1 Centro 29000 Entre Primavera Nte. Ote. y Segunda Nte. Ote.

Tuxtla Gutié-rrez

Tuxtla Gutié-rrez Chiapas

Chiapas “2” Central Poniente 17 Centro 30700 Tapachula Tapachula Tapachula Chiapas

Chihuahua “1” Cosmos 4334 Satélite 31104 Esquina Pino Chihuahua Chihuahua Chihuahua

Chihuahua “2” Teófilo Borunda 8670 A Partido Iglesias 32528 Esquina con Paseo de la Victoria Ciudad Juárez Juárez Chihuahua

Durango “1” Cap. Pedro Celestino Negrete 215 Ote. P.B. Zona Centro 34000 Castañeda y Miguel de

Cervantes SaavedraVictoria de Durango Durango Durango

Guanajuato “1” Juan Bautista Morales 200 Zona de Oro 1 38020Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya Celaya Guanajuato

Guanajuato “2” Campestre 55 La Florida 37190 León León Guanajuato

Guanajuato “3” Rubén M. Campos 200 Zona de Oro 1 38023

Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya Celaya Guanajuato

Guerrero “1” y "2" Antón de Alaminos S/N, Lt.

6 al 101er

Piso Magallanes 39670 Costera Miguel Alemán Acapulco Acapulco de Juárez Guerrero

Hidalgo “1”Felipe Ángeles, Carretera México-Pachuca

Km. 84.5,

Sector primario

Carlos Rovirosa 42082 Pachuca Pachuca Hidalgo

Jalisco “1” y "5" De las Américas 825 y

833Planta Baja Jesús García 44656 Florencia y Colomos Guadalajara Guadalajara Jalisco

Jalisco “2” y "4" Lázaro Cárdenas 2305 Las Torres 44920 Plaza Comercial Abastos,

Entre Nance y Piñón Guadalajara Guadalajara Jalisco

Jalisco “3” Central Guillermo González Camarena 735

Anexo Residencial Poniente

45136Servidor Público y Cto. Federalistas Jaliscienses de 1823

Zapopan Zapopan Jalisco

México “1” Solidaridad Las Torres

109, ote. (antes

450 pte.), Lt. 1

La Providencia 52177 Miguel Hidalgo y Costilla y Av. Ignacio Comonfort Metepec Metepec Estado de

México

México “2” Sor Juana Inés de la Cruz 22 Piso 3 Tlalnepantla

Centro 54000 Tenayuca y Privada Enri-que Dunant

Tlalnepantla de Baz

Tlalnepantla de Baz

Estado de México

Michoacán “1” y "2" Abasolo 282 Centro 58000 Corregidora y Aldama

(Antes Hotel Central) Morelia Morelia Michoacán

Morelos “1” Paseo del Conquistador 224-226 Maravillas 62230 Cuernavaca Cuernavaca Morelos

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85 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias Localidad Delegación o

MunicipioEntidad

Federativa

Nayarit “1” Álamo 52 Piso 1 San Juan 63130 Av. Insurgentes y Caoba Tepic Tepic Nayarit

Nuevo León “1” Pino Suárez 790 Sur Piso 1 Zona Centro 64000 Esquina con Padre Mier y Matamoros Monterrey Monterrey Nuevo León

Nuevo León “2” Miguel Alemán 6345 Riberas de la

Purísima 67139 General Bonifacio Salinas y San Eugenio Guadalupe Guadalupe Nuevo León

Nuevo León “3” José Vasconcelos 101 Ote. Piso 2 Residencial San

Agustín 66260 Esquina Río Nazas San Pedro Garza García

San Pedro Garza García Nuevo León

Oaxaca “1” Manuel García Vigil 709 Centro 68000 Cosicopi y Quetzalcóatl Oaxaca Oaxaca de Juárez Oaxaca

Puebla “1” Héroes 5 de Mayo 3704 P.B. Anzures Zona Dorada 72530 Avenida 5 Oriente y 7

oriente Puebla Puebla Puebla

Puebla “2” Lateral Recta a Cholula 103 P.B. Ex Hacienda Zavaleta 72150 Calzada Golfo Centro y

Leonardo Valle Puebla Puebla Puebla

Querétaro “1” Ignacio Allende Sur 8 P.B. y Piso 1 Centro 76000 José María Pino Suárez y

Francisco I. MaderoSantiago de Querétaro

Santiago de Qro Querétaro

Quintana Roo "1" y “2” Bonampak Mz. 1 Lotes

4 a 10Supermanzana 8 77504 Esquina Nichupté Cancún Benito Juárez Quintana Roo

San Luis Poto-sí “1” Independencia 1202 Centro 78000 Esquina Melchor Ocampo San Luis Potosí San Luis Potosí San Luis Potosí

Sinaloa “1” Río Suchiate856 Pte. y 856-1

Pte.Industrial Bravo 80120 Entre Río Grijalva y Calle-

jón sin nombre Culiacán Culiacán Sinaloa

Sinaloa “2” Venustiano Carranza 107 Sur Centro 82000 Esquina Avenida Miguel Alemán Mazatlán Mazatlán Sinaloa

Sinaloa “3” Río Mezquital 869 Pte. Industrial Bravo 80120 Ríos Suchiate y Grijalva Culiacán Culiacán Sinaloa

Sonora “1” Paseo Río Sonora Sur S/N P.B. Villa de Seris 83280 Esquina Galeana Hermosillo Hermosillo Sonora

Sonora “2” Rodolfo Elías Calles 2555 Zona Comercial 200 85157 Esquina Boulevard Padre

Francisco Eusebio KinoCiudad Obre-gón Cajeme Sonora

Sonora “3” Prolongación Avenida Álvaro Obregón 2857 Industrial 84094 De la Bahía y Av. Trípoli Nogales Nogales Sonora

Tabasco “1” Paseo Tabasco 1203 P.B. Lindavista 86050Torre Empresarial entre Adolfo Ruíz Cortines y Benito Juárez

Villahermosa Centro Tabasco

Tamaulipas “1” Emiliano P. Nafarrete Sur 162 Piso 1 Zona Centro 87000 Torres Esmeralda Entre

Juárez e Hidalgo Ciudad Victoria Ciudad Victoria Tamaulipas

Tamaulipas “3” Ocampo 101 Piso 2 Sector Centro 88000 Esq. 15 de Junio Nuevo Laredo Nuevo Laredo Tamaulipas

Tamaulipas "2" y “4” Morelos S/N Ampliación Rdz. 88631 Esq. Tehuantepec Reynosa Reynosa Tamaulipas

Tamaulipas “5” Héroes del Cañonero 304 Piso 2 Zona Centro 89000 Esquina Aduana Tampico Tampico Tamaulipas

Tlaxcala “1” Avenida Principal 55 P.B. La Trinidad Tepehitec 90115 Esquina con Av. Instituto

Politécnico NacionalLa Trinidad Tepehitec Tlaxcala Tlaxcala

Veracruz “1” y "5" Manlio Fabio Altamirano 1 P.B. Centro 91000 Esquina Doctor Rafael

Lucio Xalapa Xalapa Veracruz

Veracruz “2” y "3" Paseo de la Niña 150 Piso 12 Las Américas 94298 Torre 1519, entre Reyes

Católicos y Marigalante Boca del Río Boca del Río Veracruz

Veracruz “4” Cristóbal Colón 212 Centro 96400 Fco. H. Santos y 7 de Noviembre Coatzacoalcos Coatzacoalcos Veracruz

Yucatán “1” 1-B 363 Gonzalo Guerrero 97115 Ocho y Diez Mérida Mérida Yucatán

Zacatecas “1” Unión 101

Local 28-B Plaza

Futura

Centro 98000 Av. 5 Señores y Av. Gonzá-lez Ortega Zacatecas Zacatecas Zacatecas

Distrito Fede-ral “1” Bahía de Santa Bárbara 23

Piso 3, ala

“A”

Verónica Anzures 11300 Bahías de San Hipólito y

BallenasVerónica Anzures Miguel Hidalgo Cd. de México

Distrito Fede-ral “2” Paseo de la Reforma 10 Piso 2 Guerrero 6300 Torre del Caballito Guerrero Cuauhtémoc Cd. de México

Distrito Fede-ral “3”

Viaducto Río de la Piedad 507 Piso 3 Granjas México 8400 Granjas México Iztacalco Cd. de México

Distrito Fede-ral “4” San Lorenzo 252 PB Bosque Resi-

dencial del Sur 16010 San Lorenzo y Majuelos Bosque Resi- dencial del Sur Xochimilco Cd. de México

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86 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Para la retención del ISR sobre salarios la Resolución Miscelánea Fiscal y los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Ley del ISR contemplan el uso de tablas y tarifas por periodos de 7, 10 y 15 días, además de las mensuales y por cantidad de trabajo realizado (páginas 87 a 89).

TABLAS PARA LOS CÁLCULOS DE IMPUESTOS

Actividades empresariales y profesionales.- Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91).

Arrendamiento.- Se utiliza la tabla mensual (página 89). No se aplica la tabla de subsidio al empleo. Las personas con ingresos por el equivalente de hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, efectúan sus pagos provisionales de manera trimestral, haciendo uso de la tabla que se muestra en la página 89.

Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas y para coordinados. Se utili-zan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91) para determinar el impuesto a cargo de sus integrantes personas físicas.

Enajenación de inmuebles. Para determinar el monto del pago provisional del ISR que deben re-tener los notarios, se debe utilizar la tarifa anual que se muestra en la página 91 correspondiente al mes de diciembre (esta tabla acumula todos los meses del año), según lo precisa la Resolución Miscelánea Fiscal.

Puede observarse que todas y cada una de las tablas tienen como base la tabla mensual que apa-rece en la página 89, lado izquierdo, acumulada al número de meses a los cuales se refiere el pago.

Todos los cálculos llevan determinación del impuesto, solo en el caso de salarios se debe determi-nar adicionalmente subsidio para el empleo.

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

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87 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

l. Tarifa aplicable a retenciones que se efectúan en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados.

lI. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 7 días

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

%

0.01 19.03 0.00 1.92 0.01 133.21 0.00 1.92

19.04 161.52 0.37 6.40 133.22 1,130.64 2.59 6.40

161.53 283.86 9.48 10.88 1,130.65 1,987.02 66.36 10.88

283.87 329.97 22.79 16.00 1,987.03 2,309.79 159.53 16.00

329.98 395.06 30.17 17.92 2,309.80 2,765.42 211.19 17.92

395.07 796.79 41.84 21.36 2,765.43 5,577.53 292.88 21.36

796.80 1,255.85 127.65 23.52 5,577.54 8,790.95 893.55 23.52

1,255.86 2,397.62 235.62 30.00 8,790.96 16,783.34 1,649.34 30.00

2,397.63 3,196.82 578.15 32.00 16,783.35 22,377.74 4,047.05 32.00

3,196.83 9,590.46 833.89 34.00 22,377.75 67,133.22 5,837.23 34.00

9,590.47 En adelante 3,007.73 35.00 67,133.23 En adelante 21,054.11 35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción ll:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA

CALCULAR EL IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL

EMPLEO DIARIO $

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO

PARA EL EMPLEO SEMANAL $

PARA INGRE-SOS DE $

HASTA INGRE-SOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 58.19 13.39 0.01 407.33 93.73

58.20 87.28 13.38 407.34 610.96 93.66

87.29 114.24 13.38 610.97 799.68 93.66

114.25 116.38 12.92 799.69 814.66 90.44

116.39 146.25 12.58 814.67 1,023.75 88.06

146.26 155.17 11.65 1,023.76 1,086.19 81.55

155.18 175.51 10.69 1,086.20 1,228.57 74.83

175.52 204.76 9.69 1,228.58 1,433.32 67.83

204.77 234.01 8.34 1,433.33 1,638.07 58.38

234.02 242.84 7.16 1,638.08 1,699.88 50.12

242.85 En adelante 0.00 1,699.89 En adelante 0.00

CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO POR 7 DÍAS DE SALARIO

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88 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

POR 10 DÍAS DE SALARIO POR 15 DÍAS DE SALARIO

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

lll. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 10 días

lV. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 15 días

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA

$

% PARA APLICARSE

SOBRE EL

EXCEDENTE DEL

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 190.30 0.00 1.92 0.01 285.45 0.00 1.92

190.31 1,615.20 3.70 6.40 285.46 2,422.80 5.55 6.40

1,615.21 2,838.60 94.80 10.88 2,422.81 4,257.90 142.20 10.88

2,838.61 3,299.70 227.90 16.00 4,257.91 4,949.55 341.85 16.00

3,299.71 3,950.60 301.70 17.92 4,949.56 5,925.90 452.55 17.92

3,950.61 7,967.90 418.40 21.36 5,925.91 11,951.85 627.60 21.36

7,967.91 12,558.50 1,276.50 23.52 11,951.86 18,837.75 1,914.75 23.52

12,558.51 23,976.20 2,356.20 30.00 18,837.76 35,964.30 3,534.30 30.00

23,976.21 31,968.20 5,781.50 32.00 35,964.31 47,952.30 8,672.25 32.00

31,968.21 95,904.60 8,338.90 34.00 47,952.31 143,856.90 12,508.35 34.00

95,904.61 En adelante 30,077.30 35.00 143,856.91 En adelante 45,115.95 35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción IV:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DECENAL

$

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUINCENAL

$PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 581.90 133.90 0.01 872.85 200.85

581.91 872.80 133.80 872.86 1309.20 200.70

872.81 1,142.40 133.80 1,309.21 1,713.60 200.70

1,142.41 1,163.80 129.20 1,713.61 1,745.70 193.80

1,163.81 1,462.50 125.80 1,745.71 2,193.75 188.70

1,462.51 1,551.70 116.50 2,193.76 2,327.55 174.75

1,551.71 1,755.10 106.90 2,327.56 2,632.65 160.35

1,755.11 2,047.60 96.90 2,632.66 3,071.40 145.35

2,047.61 2,340.10 83.40 3,071.41 3,510.15 125.10

2,340.11 2,428.40 71.60 3,510.16 3,642.60 107.40

2,428.41 En adelante 0.00 3,642.61 En adelante 0.00

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89 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

POR UN MES DE SALARIO O POR ARRENDAMIENTO

TRIMESTRAL PARA ARRENDAMIENTO

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

V. Tarifa aplicable a pagos mensuales

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 578.52 0.00 1.92

578.53 4,910.18 11.11 6.40

4,910.19 8,629.20 288.33 10.88

8,629.21 10,031.07 692.96 16.00

10,031.08 12,009.94 917.26 17.92

12,009.95 24,222.31 1,271.87 21.36

24,222.32 38,177.69 3,880.44 23.52

38,177.70 72,887.50 7,162.74 30.00

72,887.51 97,183.33 17,575.69 32.00

97,183.34 291,550.00 25,350.35 34.00

291,550.01 En adelante 91,435.02 35.00

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA

CALCULAR EL IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO

PARA EL EMPLEO MENSUAL $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 1,768.96 407.02

1,768.97 2,653.38 406.83

2,653.39 3,472.84 406.62

3,472.85 3,537.87 392.77

3,537.88 4,446.15 382.46

4,446.16 4,717.18 354.23

4,717.19 5,335.42 324.87

5,335.43 6,224.67 294.63

6,224.68 7,113.90 253.54

7,113.91 7,382.33 217.61

7,382.34 En adelante 0.00

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 1,735.56 0.00 1.92

1,735.57 14,730.54 33.33 6.40

14,730.55 25,887.60 864.99 10.88

25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00

30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92

36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36

72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52

114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00

218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00

291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00

874,650.01 En adelante 274,305.06 35.00

TABLA DE ISR ANUAL 2018 (Tambien se utiliza para determinar el ISR por la enajenación de inmuebles)

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

0.01 6,942.20 0 1.92

6,942.21 58,922.16 133.28 6.40

58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88

103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00

120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92

144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36

290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52

458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00

874,650.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00

1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00

3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00

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90 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PRIMER SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)

VIGENTES EN 2018 y 2019

Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

ENERO FEBRERO MARZO IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 578.52 0 0.01 1,157.04 0 0.01 1,735.56 0 1.92

578.53 4,910.18 11.11 1,157.05 9,820.36 22.22 1,735.57 14,730.54 33.33 6.40

4,910.19 8,629.20 288.33 9,820.37 17,258.40 576.66 14,730.55 25,887.60 864.99 10.88

8,629.21 10,031.07 692.96 17,258.41 20,062.14 1,385.92 25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00

10,031.08 12,009.94 917.26 20,062.15 24,019.88 1,834.52 30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92

12,009.95 24,222.31 1,271.87 24,019.89 48,444.62 2,543.74 36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36

24,222.32 38,177.69 3,880.44 48,444.63 76,355.38 7,760.88 72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52

38,177.70 72,887.50 7,162.74 76,355.39 145,775.00 14,325.48 114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00

72,887.51 97,183.33 17,575.69 145,775.01 194,366.66 35,151.38 218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00

97,183.34 291,550.00 25,350.35 194,366.67 583,100.00 50,700.70 291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00

291,550.01 En adelante 91,435.02 583,100.01 En adelante 182,870.04 874,650.01 En adelante 274,305.06 35.00

ABRIL MAYO JUNIO IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 2,314.08 0 0.01 2,892.60 0 0.01 3,471.12 0 1.92

2,314.09 19,640.72 44.44 2,892.61 24,550.90 55.55 3,471.13 29,461.08 66.66 6.40

19,640.73 34,516.80 1153.32 24,550.91 43,146.00 1,441.65 29,461.09 51,775.20 1,729.98 10.88

34,516.81 40,124.28 2,771.84 43,146.01 50,155.35 3,464.80 51,775.21 60,186.42 4,157.76 16.00

40,124.29 48,039.76 3,669.04 50,155.36 60,049.70 4,586.30 60,186.43 72,059.64 5,503.56 17.92

48,039.77 96,889.24 5,087.48 60,049.71 121,111.55 6,359.35 72,059.65 145,333.86 7,631.22 21.36

96,889.25 152,710.76 15,521.76 121,111.56 190,888.45 19,402.20 145,333.87 229,066.14 23,282.64 23.52

152,710.77 291,550.00 28,650.96 190,888.46 364,437.50 35,813.70 229,066.15 437,325.00 42,976.44 30.00

291,550.01 388,733.32 70,302.76 364,437.51 485,916.65 87,878.45 437,325.01 583,099.98 105,454.14 32.00

388,733.33 1,166,200.00 101,401.40 485,916.66 1,457,750.00 126,751.75 583,099.99 1,749,300.00 152,102.10 34.00

1,166,200.01 En adelante 365,740.08 1,457,750.01 En adelante 457,175.10 1,749,300.01 En adelante 548,610.12 35.00

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91 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

SEGUNDO SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)

VIGENTES EN 2018 y 2019

Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 4,049.64 0 0.01 4,628.16 0 0.01 5,206.68 0 1.92

4,049.65 34,371.26 77.77 4,628.17 39,281.44 88.88 5,206.69 44,191.62 99.99 6.40

34,371.27 60,404.40 2,018.31 39,281.45 69,033.60 2,306.64 44,191.63 77,662.80 2,594.97 10.88

60,404.41 70,217.49 4,850.72 69,033.61 80,248.56 5,543.68 77,662.81 90,279.63 6,236.64 16.00

70,217.50 84,069.58 6,420.82 80,248.57 96,079.52 7,338.08 90,279.64 108,089.46 8,255.34 17.92

84,069.59 169,556.17 8,903.09 96,079.53 193,778.48 10,174.96 108,089.47 218,000.79 11,446.83 21.36

169,556.18 267,243.83 27,163.08 193,778.49 305,421.52 31,043.52 218,000.80 343,599.21 34,923.96 23.52

267,243.84 510,212.50 50,139.18 305,421.53 583,100.00 57,301.92 343,599.22 655,987.50 64,464.66 30.00

510,212.51 680,283.31 123,029.83 583,100.01 777,466.64 140,605.52 655,987.51 874,649.97 158,181.21 32.00

680,283.32 2,040,850.00 177,452.45 777,466.65 2,332,400.00 202,802.80 874,649.98 2,623,950.00 228,153.15 34.00

2,040,850.01 En adelante 640,045.14 2,332,400.01 En adelante 731,480.16 2,623,950.01 En adelante 822,915.18 35.00

OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 5,785.20 0 0.01 6,363.72 0 0.01 6,942.20 0 1.92

5,785.21 49,101.80 111.10 6,363.73 54,011.98 122.21 6,942.21 58,922.16 133.28 6.40

49,101.81 86,292.00 2,883.30 54,011.99 94,921.20 3,171.63 58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88

86,292.01 100,310.70 6,929.60 94,921.21 110,341.77 7,622.56 103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00

100,310.71 120,099.40 9,172.60 110,341.78 132,109.34 10,089.86 120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92

120,099.41 242,223.10 12,718.70 132,109.35 266,445.41 13,990.57 144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36

242,223.11 381,776.90 38,804.40 266,445.42 419,954.59 42,684.84 290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52

381,776.91 728,875.00 71,627.40 419,954.60 801,762.50 78,790.14 458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00

728,875.01 971,833.30 175,756.90 801,762.51 1,069,016.63 193,332.59 874,650.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00

971,833.31 2,915,500.00 253,503.50 1,069,016.64 3,207,050.00 278,853.85 1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00

2,915,500.01 En adelante 914,350.20 3,207,050.01 En adelante 1,005,785.22 3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00

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92 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

INSTITUCIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS PARA RECIBIR DECLARACIONES

INSTITUCION BANCARIA COBERTURA PARA SU PRESENTACIÓN EN FORMATO OFICIAL

BBVA Bancomer, S.A. (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea Todo el país

y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.) (1) (3) (5)

Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.) (1) (3) (5) (8) Todo el país

Banco Santander, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Scotiabank Inverlat, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

HSBC México, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.) (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Inbursa, S.A. (1) (3) (5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán y Mazatlán, Sin., Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro, Qro., Chihuahua, Chih., Mérida, Yuc., Hermosillo, Son. y Zacatecas, Zac.

Banco Interacciones, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Guadalajara, Jal., Cancún, Q. Roo, Puebla, Pue. y Aguascalientes, Ags.

Ixe Banco, .S.A (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Celaya y León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Guadalajara y Zapopan, Jal., Chihuahua, Chih. y Querétaro, Qro.

Banca Afirme, S.A. (1) (3) (5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Villa Olímpica, Monclova y Torreón, Coah., Matamoros y Tampico, Tamps., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin. y Tijuana, B.C.

Banco del Bajío, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Multiva, S.A. (1) (5) Aguascalientes, Ags., Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal. y León, Gto.

Banco of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. (2) (4) (6) Distrito Federal

Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, SA) (1) (3) (5) Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana y Mexicali, B.C., Tampico, Tamps. y Saltillo, Coah.

The Royal Bank of Scotland México S.A. (1) (5) Distrito Federal

Banca Mifel S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana y Cuernavaca, Mor.

Bansi, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal, Cancún, Q.Roo, Guadalajara y Zapopan, Jal. y Mérida, Yuc.

Declaraciones presentadas con el nuevo esquema de pagos electrónicos:

(1) Bancos autorizados para recibir pagos a través de depósito referenciado vía internet y por ventanilla bancaria.

(2) Bancos autorizados para la recepción de pagos a través de depósito referenciado unicamente vía internet.

Declaraciones presentadas hasta el mes de noviembre de 2006:

(3) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones vía internet y por ventanilla bancaria.

(4) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones unicamente vía internet.

(5) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas por internet y ventanilla bancaria.

(6) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas unicamente vía internet.

(7) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito via internet

(8) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por ventanilla bancaria

(9) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por internet y por ventanilla bancaria

*DPA's derechos, productos y aprovechamientos.

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93 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2018

1 2 3 4 5 6FECHA DE PUBLICACION DE LA RESOLUCION 29/04/2019

Anexo 1 A. Formas oficiales aprobadas. 29/04/2019B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados. 29/04/2019C. Estampilla para el pago del ISR por depósitos e inversiones que se reciban en México. 29/04/2019D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas 29/04/2019

Anexo 1 - ATrámites fiscales. 29/04/2019 Anexo 1 - BProcedimiento electrónico Anexo 2Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentan con concesión, autorización o permiso de obras públicas Anexo 3

30/04/2019 Anexo 4A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones (Derogado)B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y

anuales por Internet y ventanilla bancaria (Derogado)C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos

y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos referenciados mediante línea de captura

Anexo 5A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código. 29/12/2017B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente. C. Regla 9.6. de la R.M.F. para 2019 (20 y 200 veces el valor anual de la UMA) 29/12/2017D. Regla 5.1.12., de la R.M.F. para 2019. Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas 29/12/2017

Anexo 6A. Catálogo de actividades económicas (claves de actividades para efectos fiscales). 29/12/2017

Anexo 7Compilación de criterios normativos 30/04/2019 Anexo 8Tablas y tarifas para el cálculo de los pagos provisionales de ISR de las personas físicas conactividades empresariales, por la enajenación de inmuebles y para las retenciones de ISR sobresalarios, así como para la determinación del impuesto anual por el ejercicio fiscal 2019. 29/12/2017 Anexo 9Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR. 30/04/2019

Anexo 10A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información.

B. Catálogo de claves de país y país de residencia.

C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes.

D. Listado de países que no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes

Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

MODIFICACIONES A LA RMF 2019

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94 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 11Bebidas alcohólicas y tabacos labradosA. Catálogo de claves de tipo de producto. 30/04/2019B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados 30/04/2019 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018C. Catálogo de claves de entidad federativa. 30/04/2019D. Catálogo de claves de graduación alcohólica. 30/04/2019E. Catálogo de claves de empaque. 30/04/2019F. Catálogo de claves de unidad de medida. 30/04/2019G. Rectificaciones Anexo 12Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos de pago de derechos. Anexo 13Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuáticaA. Parques nacionales.B. Reservas de la biosfera.C. Areas de protección de flora y fauna.D. Monumentos naturales.E. Santuarios.F. Areas de Protección de los Recursos Naturales.

Anexo 14 Donatarias autorizadas. 03/05/2019 Anexo 15A. Tarifa para determinar el Impuesto sobre automóviles nuevos para 2019 10/05/2019B. Cantidades actualizadas correspondientes a la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN 2019 10/05/2019C. Código de Claves Vehiculares 10/05/2019

Anexo 16Instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscalesemitido por contador público registrado utilizando utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 10/05/2019 Anexo 16-AInstructivo de características para el llenado y presentación del dictamen de estadosfinancieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejerciciofiscal utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 25/01/2018 Anexo 17 Juegos con ApuestasA. Definiciones. 29/12/2017 19/10/2018B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de 29/12/2017 19/10/2018

cómputo de los operadores y/o permisionarios.C. Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de 29/12/2017 19/10/2018

Servicio AutorizadoD. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características téc-

nicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor 29/12/2017 19/10/2018E. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores

de Servicio Autorizado 29/12/2017 19/10/2018F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. 29/12/2017 19/10/2018G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario 29/12/2017 19/10/2018H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o

concursos transmitidos por medios de comunicación masiva 29/12/2017 19/10/2018I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones

conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado 29/12/2017 19/10/2018J. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. 19/10/2018K. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado 19/10/2018 Anexo 18De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuadode petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general 29/12/2017 Anexo 19Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos 21/12/2018 Anexo 20Comprobantes Fiscales Digitales por Internet:I. Del Comprobante fiscal digital por InternetII. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagosIII. De los distintos medios de comprobación digital:IV. GeneralidadesV. Glosario

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95 | NOTAS FISCALESJULIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 21Información alternativa al dictamen. Personas físicas y morales Anexo 21-AInformación alternativa al dictamen. Instituciones del sistema financiero y empresas que consolidan Anexo 22Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por laSecretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población Anexo 23Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT 07/05/2019 Anexo 24Contabilidad en medios electrónicosA. Catálogo de cuentas. Código Agrupador del SAT. 07/05/2019B. Balanza de comprobación 07/05/2019C. Pólizas del periodo 07/05/2019D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales 07/05/2019E. Auxiliares de cuenta y subcuenta 07/05/2019F. 07/05/2019G. Catálogo de bancos 07/05/2019H. Catálogo de métodos de pago 07/05/2019 Anexo 25I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. 07/05/2019II. Disposiciones aplicables para la generación de información respecto a las cuentas reportables a EE.UU.,y los pagos a ciertas instituciones financieras no participantes 07/05/2019 Anexo 25-Bis1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables. 07/05/20192. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos 07/05/2019 Anexo 26Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarrosA. Definiciones.B. Características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad.C. D. Causales para hacer efectiva la garantía otorgada por el Proveedor de Servicios Certificado Anexo 26-bisCódigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios Anexo 27Cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración yExtracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento vigentes a partir del 1 de enero de 2018 29/12/2017 Anexo 28Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa 29/12/2017 Anexo 29Conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviarle un CFDI, referidas en los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del Código 29/12/2017 Anexo 30Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticospara llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos 07/05/2019 Anexo 31De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos yprogramas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan 07/05/2019 Anexo 32De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan 07/05/2019

De la revocación de la certificación del Proveedor de Servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

Catálogo de monedas.

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PARA TOMARSE EN CUENTA

96 NOTAS FISCALES | JULIO 2019

Cualquier comentario relacionado con este artículo, favor de enviarlo a la siguiente

dirección de correo electrónico:

[email protected]

“Una empresa es una red estable de conversa-ciones”

-Rafael Echeverría-

Lair Ribeiro1, formula una pregunta interesante con respecto al mundo empresarial: ¿qué es lo que identifica a la empresa X? Y genera tres res-

puestas hipotéticas, a las cuales responde también:

R1: Las instalaciones. No, pues podría reubicarse y seguir siendo empresa.

R2: Los empleados. No, pues podría despedir a to-dos, recontratar y seguir como empresa.

R3: Los productos. No, pues podría cambiar la línea de productos y permanecer como empresa.

Entonces, ¿qué otra respuesta hay…?

R4: El diálogo. En efecto, Lair afirma que la empresa es un diálogo que existe y se perpetúa a través del lenguaje usado por quienes la componen. En otras palabras, la empresa es el mundo simbólico que los fundadores sostienen día a día a través del tiem-po. Entonces, si se quiere un cambio de verdad, es necesario cambiar el discurso propio y singular de quienes han fundado la empresa o de quienes están al frente de ella.

En las conversaciones diarias se percibe la estruc-tura mental que sustenta a la empresa. Es en ellas, donde se ventilan las preocupaciones y ocupacio-nes de progreso: interés por la tecnología, el conoci-

1 Ribeiro, Lair, Generar beneficios. 2001, Empresa Activa, Es-paña.

miento, la ética; pensar a la empresa como la forma de dejar un legado o sólo sea un medio para generar ingresos, preparación real, vínculos con colaborado-res y socios, innovación, dependencia o compromi-so, fobias, fantasías y rivalidades, etc. Allí está lo que define a una empresa y, como fenómeno del habla, el recurso para cambiarla está en la capacidad de es-cuchar de un modo diferente.

¡Excelente!, pero ¿cómo escuchamos diferente?

Gracias a alguien diferente a nuestras realidades familiares. Hoy sabemos muy bien que cada uno de nosotros tiene un límite de auto-escucha. Esto es así porque en cierto momento nos topamos con lo inconsciente, esa realidad que todavía a muchos les resulta incomprensible o intolerable. Lo diré cla-ro, el único medio para superar el límite estructural de auto-escucha es el acompañamiento profesional de alguien extraño a la propia familia y discurso que repetitivamente se sostiene. Otro, fuera de lo fami-liar para uno, que sepa acompañar y hacer audible lo que “no escuchamos” del propio hablar. Y aunque se dice fácil, la verdad es que a muchos les genera an-gustia cuando se menciona sobre dejar salir lo que se ha mantenido encerrado durante mucho tiempo… y se opta por renunciar a esa tarea liberadora que es escucharse diferente.

abcd

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BANCOMER Cta: 0450774448 CLABE: 012 180 00450 774448 5

BANAMEX Cta: 03264195852 CLABE: 002 180 03264 195852 0

SANTANDER Cta: 92000022574 CLABE: 014 180 92000 022574 5

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