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Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora ORDENANZA Nº 11025 REGULACION DE LAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO. CAPITULO I - CATEGORIZACION DE ACTIVIDADES ARTICULO 1°.- A los efectos de la presente Ordenanza se establecen las siguientes categorías: a) Bar - Confitería: Local donde se expenden todo tipo de bebidas (con o sin alcohol), infusiones (café, té, etc.), confituras y se preparan comidas rápidas y/o minutas. Sin música ambiental sin pista de baile. b) Café - Casa de té: Local donde se expendan todo tipo de infusiones, confituras, sándwiches , leches preparadas, bebidas sin alcohol. Sin música ambiental y sin pista de baile. c) Restaurante - Parrilla - Pizzería: Local donde se expendan todo tipo de bebidas (con o sin alcohol) y se elaboren y se sirvan comidas conforme a cada rubro especificado. d) Café-Concierto-Cines-Teatro-Teatro Independiente- Bingo o Salas de Juego o Entretenimientos: Locales donde se expendan todo tipo de bebidas (con o sin alcohol) e infusiones, con representaciones teatrales, cinematográficas o show en vivo, no permitiéndose la realización de baile. e) Pub-Wiskería: Local donde se expendan todo tipo de bebidas (con o sin alcohol) e infusiones, con música ambiental , no permitiéndose la realización de baile. f) Cantina: Local donde se preparen todo tipo de comidas, se expendan bebidas (con o sin alcohol), con pista de baile o espectáculo en vivo. g) Confitería bailable: Local donde se realice baile, con o sin actuación de conjunto musical o mediante grabaciones con intervención en uno y otro caso de "Disc-jockey" y juegos de luces, se expendan bebidas de todo tipo, se realicen espectáculos en forma habitual, se establezca consumición obligatoria o se abone entrada. h) Salón de fiestas con o sin Juegos Infantiles: Local utilizado para la realización de fiestas particulares, que impliquen servicios de comida con o sin baile, mediante su renta por única vez. ARTICULO 2°.- Se entenderá por música ambiental, aquella melodía o ritmo cuyo sonido suave permita una conversación sin dificultad entre asistentes a un local a un metro de distancia y que de ningún modo trascienda los límites del mismo. La graduación de los decibeles permitidos por sobre el ruido de fondo, estará a cargo de la Dependencia Municipal designada oportunamente por el D.E. ARTICULO 3°.- Prohíbese en el Partido de Lomas de Zamora el funcionamiento de "Cabaret o Dancing" y "Night Club" o cualquier actividad similar sin importar la designación con la que se encubra. Los locales comprendidos en el inciso "h" (Confiterías bailables) solo podrán estar ubicados en calles de amplia circulación o avenidas. CAPITULO 2 CONDICIONES DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE ARTICULO 4°.- Las disposiciones de seguridad, salubridad e higiene, que se establezcan en la presente Ordenanza, son de aplicación obligatoria para todas las actividades categorizadas en el Capítulo I, como requisito previo a su habilitación y posterior autorización de funcionamiento. Los establecimientos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de la promulgación, cuenten o no con el certificado de habilitación, deberán adecuarse a la misma en el plazo estipulado. TITULO I PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS ARTICULO 5°.- Todos los locales deberán poseer una primera línea de ataque al fuego, compuestos de matafuegos manuales y/o rodantes tipo tri-clase (ABC) cualquiera sea la

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Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

ORDENANZA Nº 11025

REGULACION DE LAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO.

CAPITULO I - CATEGORIZACION DE ACTIVIDADES ARTICULO 1°.- A los efectos de la presente Ordenanza se establecen las siguientes categorías: a) Bar - Confitería: Local donde se expenden todo tipo de bebidas (con o sin alcohol), infusiones (café, té, etc.), confituras y se preparan comidas rápidas y/o minutas. Sin música ambiental sin pista de baile. b) Café - Casa de té: Local donde se expendan todo tipo de infusiones, confituras, sándwiches , leches preparadas, bebidas sin alcohol. Sin música ambiental y sin pista de baile. c) Restaurante - Parrilla - Pizzería: Local donde se expendan todo tipo de bebidas (con o sin alcohol) y se elaboren y se sirvan comidas conforme a cada rubro especificado. d) Café-Concierto-Cines-Teatro-Teatro Independiente- Bingo o Salas de Juego o Entretenimientos: Locales donde se expendan todo tipo de bebidas (con o sin alcohol) e infusiones, con representaciones teatrales, cinematográficas o show en vivo, no permitiéndose la realización de baile. e) Pub-Wiskería: Local donde se expendan todo tipo de bebidas (con o sin alcohol) e infusiones, con música ambiental , no permitiéndose la realización de baile. f) Cantina: Local donde se preparen todo tipo de comidas, se expendan bebidas (con o sin alcohol), con pista de baile o espectáculo en vivo. g) Confitería bailable: Local donde se realice baile, con o sin actuación de conjunto musical o mediante grabaciones con intervención en uno y otro caso de "Disc-jockey" y juegos de luces, se expendan bebidas de todo tipo, se realicen espectáculos en forma habitual, se establezca consumición obligatoria o se abone entrada. h) Salón de fiestas con o sin Juegos Infantiles: Local utilizado para la realización de fiestas particulares, que impliquen servicios de comida con o sin baile, mediante su renta por única vez. ARTICULO 2°.- Se entenderá por música ambiental, aquella melodía o ritmo cuyo sonido suave permita una conversación sin dificultad entre asistentes a un local a un metro de distancia y que de ningún modo trascienda los límites del mismo. La graduación de los decibeles permitidos por sobre el ruido de fondo, estará a cargo de la Dependencia Municipal designada oportunamente por el D.E. ARTICULO 3°.- Prohíbese en el Partido de Lomas de Zamora el funcionamiento de "Cabaret o Dancing" y "Night Club" o cualquier actividad similar sin importar la designación con la que se encubra. Los locales comprendidos en el inciso "h" (Confiterías bailables) solo podrán estar ubicados en calles de amplia circulación o avenidas.

CAPITULO 2 CONDICIONES DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

ARTICULO 4°.- Las disposiciones de seguridad, salubridad e higiene, que se establezcan en la presente Ordenanza, son de aplicación obligatoria para todas las actividades categorizadas en el Capítulo I, como requisito previo a su habilitación y posterior autorización de funcionamiento. Los establecimientos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de la promulgación, cuenten o no con el certificado de habilitación, deberán adecuarse a la misma en el plazo estipulado.

TITULO I PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS

ARTICULO 5°.- Todos los locales deberán poseer una primera línea de ataque al fuego, compuestos de matafuegos manuales y/o rodantes tipo tri-clase (ABC) cualquiera sea la

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clasificación de riesgo. Los mismos deberán contar con la certificación de la SPA (Secretaría de Política Ambiental) tanto sean nuevos o recargados, según Ley 11459, Decreto SPA 4992/90 y Resolución SPA 118/91. Será obligatorio en todos los locales disponer de un matafuego tipo ABC de 10 kg. cada 133 m2 o fracción menor de superficie a cubrir, según el riesgo existente, en caso de exceder la superficie pre-establecida, la distancia entre ambos elementos no podrá ser inferior a 15 (quince) metros lineales. Los matafuegos se ubicarán preferentemente en sectores donde sean de fácil alcance y de manera que sean operados por personal en relación de dependencia, evitando su ubicación en sectores que ante tumultos de los asistentes puedan ser usados como elementos de agresión. ARTICULO 6°.- Los locales deberán disponer de interruptores automáticos de accionamiento de alarma sonora y lumínica de peligro de fuego. Además los locales incluidos en los Incisos d), g) y h) del Artículo 1° de la presente Ordenanza, que superen los 500 (quinientos) m2, deberán contar con un sistema hidrante de extinción de fuego(nichos) con capacidad autónoma, cuyo funcionamiento estará certificado por el Cuerpo de Bomberos de la Pcia. de Buenos Aires y rol contra incendios con personal capacitado y entrenado. ARTICULO 7°.- Todos los locales en su interior y próximo a su ingreso principal, deberán contar con una llave de corte general de la provisión de energía eléctrica y/o gas señalizada. ARTICULO 8°.- Todos los locales deberán contar con luz de emergencia, que debe entrar servicio automáticamente ante la interrupción del suministro eléctrico, por corte en la línea principal, la que deberá iluminar adecuadamente los sectores de circulación, desniveles, escaleras y salidas. Esta luz de emergencia no podrá ser reemplazada por grupos electrógenos. ARTICULO 9°.- Las paredes de todos los ambientes serán de mampostería, con la altura mínima que exige el Código de Edificación y adecuada terminación que permita una completa y fácil higiene, pudiendo ser revoque liso, pintura lavable, mayólicas, opalinas, azulejos, mármol, materiales reconstruidos, metal o cualquier otro material impermeable e incombustible. Se permitirá el decorado con superficies rugosas (salpicré, etc.) cuando se mantenga en perfectas condiciones de aseo. Los cielorrasos serán de material liso e impermeable, permitiéndose los de madera en los locales ya habilitados en esas condiciones, siempre y cuando se certifique que han sido tratados con pinturas denominadas ignífugas. Los pisos deberán ser lisos impermeables e incombustibles, permitiéndose los de madera en los locales ya habilitados en esas condiciones, siempre y cuando se certifique que han sido tratados con pinturas ignífugas y no exista cámara de aire por debajo. Con respecto al mobiliario existente, el mismo en caso de ser combustible, deberá ser tratado con pintura retardante (ignífuga). ARTICULO 10°.- Coeficiente de ocupación: Es el número teórico de personas que puedan ser albergadas dentro de la superficie de piso, excluidos los lugares ocupados por buffet, guardarropas, sanitarios, depósitos, vestuarios y cualquier otro servicio auxiliar, conforme al Código de Edificación. ARTICULO 11°.- Las puertas de todas las dependencias del local destinadas al público abrirán hacia el exterior, es decir en el sentido del medio de escape. Tanto la de ingreso principal, como la de escape, deberán ser con apertura antipánico. ARTICULO 12°.- Estará prohibido el desarrollo de cualquiera de las actividades mencionadas en la presente Ordenanza, cuando el local se encuentre en un sótano o subsuelo.

TITULO II SALIDA DE EMERGENCIA Y ESCALERAS

ARTICULO 13°.- Todos los locales alcanzados por la presente Ordenanza, deberán contar con un acceso principal que debe cumplimentar los requisitos que se dispongan para las

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salidas de emergencia, según la capacidad máxima permitida, aun cuando por sus dimensiones no requiera de puerta de emergencia accesoria. ARTICULO 14°.- Se define como medio de escape, al medio de salida exigido que constituye la línea natural de tránsito, que garantiza una evacuación rápida y segura. La línea natural de trayectoria, no se verá interrumpida por ningún local de uso o destino diferenciado. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje u otro medio exigido de salida, será obstruido o reducido en su ancho reglamentario. ARTICULO 15°.- El ancho mínimo permitido de los accesos y medios de escape será de 1,5 metros. ARTICULO 16°.- Cuando el local tenga una capacidad igual o superior a las 300 (trescientas) personas o algún punto del local diste a más de 40 (cuarenta) metros de la salida, medidos a través de la línea de libre trayectoria, deberá contar con dos medios de escape (la puerta de acceso se computará como medio de escape). En tal caso, el ancho mínimo exigido del medio de ingreso y escape aumentará en proporción a 0,10 metros por cada 50 (cincuenta) personas o fracción que excedan las 300 personas. El medio de ingreso y de escape estará en lo posible distanciados el uno del otro. ARTICULO 17°.- Todo edificio o local que cuente con dos o más plantas o unidades de piso independientes y las superiores excedan los 600 m2 de superficie, cada una de ellas tendrá dos medios de escape, ajustadas a la presente Ordenanza, conformando "caja de escalera". Podrá ser una de ellas auxiliar "exterior", conectada con un medio de escape general o público. ARTICULO 18°.- En el caso de existir escaleras, las mismas deberán ubicarse en forma tal, que permitan ser alcanzadas desde cualquier punto de una planta, a través de la línea de libre trayectoria, sin atravesar un eventual frente de fuego. Deberán poseer pasamanos de ambos lados o barandas de contención en toda su trayectoria y pisos antideslizantes. ARTICULO 19°.- No se permitirá el uso de escaleras helicoidales en este tipo de locales para el uso del público concurrente. ARTICULO 20°.- Los tramos de las escaleras no tendrán mas de 18 (dieciocho) alzadas corridas. Las alzadas no excederán de 0,20 metros. La pedana no será menor de 0,23 metros sobre la línea de huella. Los descansos tendrán un desarrollo no menor a 2 (dos) veces y media la pedana. En cuanto al ancho libre, no será menor de 0,80 metros medidos entre barandas y la altura de paso será como mínimo de 2,10 metros. ARTICULO 21°.- En todos los casos, los medios de acceso y escape, sus puertas abrirán en el sentido de la dirección de escape. La altura mínima de las puertas será de 2,10 metros. Deberán cumplimentar con rampas para discapacitados (Ordenanza N° 4332). ARTICULO 22°.- Para comunicar pisos entre sí o como vía de acceso y/o escape, puede utilizarse una rampa en reemplazo de la escalera principal, siempre que tenga partes horizontales a manera de descansos en los sitios en que la rampa cambia de dirección y en los accesos. La pendiente máxima será del 12% y su solado será de material antideslizante. ARTICULO 23°.- Todos los medios de evacuación y elementos de lucha contra incendio, incluida la entrada principal, deberán estar señalizados según Norma IRAM N° 10.005, con carteles indicadores de ubicación y sentido de circulación para acceder a las salidas. Los desniveles deberán estar señalizados con luces y/o indicadores fotoluminicentes, que permitan advertir el obstáculo en condiciones de baja iluminación. ARTICULO 24°.- No se permitirá la instalación de puertas de seguridad corredizas y/o cortinas de enrollar en los accesos principales y salidas de emergencias, aun cuando durante el funcionamiento de los locales se mantengan abiertos, dado que ante un accidente, pueden fallar los dispositivos de sujeción y cerrarse en el momento en que deban retirarse los asistentes ante una emergencia.

TITULO III PROTECCION DE RIESGO ELECTRICO

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ARTICULO 25°.- Todos los locales alcanzados por esta Ordenanza, deberán cumplimentar las condiciones de seguridad en instalaciones eléctricas de luz para iluminación, fuerza motriz, acondicionamiento de aire que se establezcan en los siguientes artículos y asimismo se cumplimentará lo dispuesto en la reglamentación para ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles, de la Asociación Argentina de Electrotécnicos. ARTICULO 26°.- La instalación eléctrica deberá contar con un tablero principal ubicado en las proximidades de la puerta principal y un tablero secundario ubicado en un lugar de fácil acceso y seco o donde exista permanentemente personal en relación de dependencia con dominio visual del local. ARTICULO 27°.- En caso de existir bomba eléctrica que accione sistemas de lucha contra el fuego, deberá, estar conectada independientemente de la instalación principal y siempre contar con energía que permita su accionamiento en caso de siniestro. ARTICULO 28°.- La instalación deberá contar con dispositivos de protección de la instalación propiamente dicha (llaves térmicas) y de la vida de los asistentes (descarga a tierra a través de jabalinas y disyuntores diferenciales). ARTICULO 29°.- Los conductores deberán poseer un diámetro adecuado a la carga que soporten. Su distribución a lo largo de la instalación deberá hacerse por el interior de caños de hierro, los que podrán estar o no embutidos en las paredes. No se permitirá la utilización de materiales que sufran alteraciones ante el recalentamiento de los conductores. Bajo ninguna circunstancia se permitirá distribuir energía por conductores libres, distribuidos a través de elementos de tratamiento térmico y/o acústico. ARTICULO 30°.- No se permitirá bocas o fuentes bajo tensión superior a los 50 volt a alturas inferiores al metro, por el riesgo de choque eléctrico que representa cuando se realizan fiestas de la nieve y/o espuma. ARTICULO 31°.- Las luces y efectos lumínicos deberán estar conectados a tensiones eléctricas inferiores a 24 volt. ARTICULO 32°.- No se permitirán estructuras metálicas al alcance de los asistentes, por los que se distribuya energía eléctrica con voltajes superiores a los 24 volt. ARTICULO 33°.- Los tableros principales, secundarios y de conexión, deberán ser metálicos en su gabinete exterior y los materiales sobre los que se monten los distintos dispositivos, serán de materiales no conductores y no combustibles. ARTICULO 34°.- Los conductores del sistema de audio, iluminación y fuerza motriz, no podrán bajo ningún aspecto compartir caños, bandejas o cualquier otro dispositivo de distribución. Deberán separarse cada sistema identificándolo adecuadamente. ARTICULO 35°.- Los conductores eléctricos, tableros y elementos secundarios bajo tensión, deberán estar identificados con colores de seguridad según Norma IRAM N° 10.005. ARTICULO 36°.- Los establecimientos categorizados en la presente Ordenanza, para su habilitación deberán presentar una memoria técnica descriptiva de su instalación eléctrica, la cual será efectuada por un profesional matriculado con incumbencia en la materia. El profesional actuante será responsable por el tendido de cañerías, ubicación del medidor, tablero principal y seccional, máquinas, cajas, bocas, llaves, cálculo de sección de cables, grado, electrificación, número de circuitos, destino de los mismos, potencia simultáneas, corriente máxima, sección de conductores, sección de conductos de protección y disyuntor diferencial. Cuando los mismos soliciten una fuerza electromotriz superior o igual a los diez (10) H.P., deberán además contar con plano de instalación eléctrica y/o electromecánica.

TITULO IV

CONDICIONES DE SALUBRIDAD E HIGIENE ARTICULO 37°.- Los sanitarios para el público asistente (uno por cada sexo), deberán responder en cantidad y calidad a lo establecido en el siguiente detalle: - 2 (dos) retretes para hasta 250 personas. Por cada 100 personas más o fracción de 100, se agregará 1 (un) retrete.

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- 1 lavabo por cada 2 retretes. - 1 mingitorio por cada retrete para hombres. Asimismo deberán cumplir con la Ordenanza N° 9902, referente a baños para discapacitados. ARTICULO 38°.- Los locales donde se depositen sustancias alimenticias y/o bebidas, deberán estar ubicadas en lugares aislados de la zona de acceso al público y en perfectas condiciones de higiene y almacenamiento. ARTICULO 39°.- Todos los locales contarán con ventilación natural o artificial provista por medios mecánicos para la permanente renovación del aire. ARTICULO 40°.- En los locales donde se difunda música ambiental, bailable y/o números en vivo, los sistemas de ventilación deberán ser mecánicos, evacuando el exceso a través de aberturas tratadas acústicamente y acondicionadas para evitar la fuga de ruidos hacia el exterior. ARTICULO 41°.- Toda ventilación natural que se disponga en los locales mencionados en el artículo anterior, solo podrán estar abiertos cuando se desarrollen actividades de mantenimiento, limpieza y serán cerrados durante la actividad para la que han sido habilitados. Se prohíbe la propalación de música durante tareas de mantenimiento o limpieza en horarios no habituales con ventanas y puertas abiertas. ARTICULO 42°.- En caso de existir aberturas destinadas a ventilación natural, las mismas no podrán ser abiertas durante el horario en que se desarrolle la actividad, con niveles sonoros elevados en el interior del local. Estas aberturas deberán ser tratadas acústicamente. ARTICULO 43°.- Los sanitarios podrán ventilar por tubos, no pudiendo dar a la vía pública, ya sea que ventilen por éste u otro sistema. ARTICULO 44°.- Las cocinas y/o parrillas, deberán contar con campanas de ventilación que capturen los humos, gases, vapores, olores, etc., los que no podrán ser emitidos sin disponer de un dispositivo húmedo o mecánico de retención a los mismos. ARTICULO 45°.- Los locales destinados a Bar-Café-Confitería-Casa de Té-Restaurante-Parrilla y Pizzería, cuando no excedan la cantidad de 30 mesas de capacidad, no les será obligatorio contar con playa de estacionamiento para clientes. ARTICULO 46°.- Para el resto de los rubros mencionados en la presente Ordenanza o cuando excedan la capacidad de mesas los referidos en el artículo anterior, deberán contar obligatoriamente con el estacionamiento para clientes y/o asistentes, el que no podrá estar bajo ninguna circunstancia a una distancia mayor a los 200 metros lineales. Para todos ellos, la superficie que se destine al estacionamiento, será igual al 50% de la superficie total del local. ARTICULO 47°.- Los locales que posean mesas o barras en espacio a cielo abierto, no se les permitirá la propalación de música en el lugar, no pudiendo por otra parte el ruido de los asistentes causar molestias a fincas linderas. ARTICULO 48°.- A los efectos de determinar ruidos molestos al vecindario, provenientes de la actividad propia de los establecimientos involucrados en la presente Ordenanza, se aplicará lo dispuesto por la Norma IRAM N° 4062. ARTICULO 49°.- Se considerará molesto el ruido que trasciende los límites del local, producto de la música propalada por el establecimiento, como así también el ocasionado por los asistentes, cuando se eleve el ruido de fondo en niveles superiores a los 5 (cinco) dbA, con respecto a los días en que no funcione (días de semana).

CAPITULO 3

CONTROL DE MENORES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS ARTICULO 50°.- Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad en cualquiera de los locales de esparcimiento referidos en la presente Ordenanza.

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ARTICULO 51°.- Los establecimientos categorizados en la presente normativa, que expendan bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el Registro Provincial para la Comercialización de bebidas alcohólicas (Ley N° 13.178) y como así también en el Registro Municipal creado a tal efecto. ARTICULO 52°.- Los funcionarios municipales podrán requerir la colaboración de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49° y 50°. ARTICULO 53°.- Establécese como horario de funcionamiento de locales bailables para menores de 14 a 18 años (Matinée) de 17:00 PM a 23:00 PM horas.

CAPITULO 4 SERVICIO DE EMERGENCIAS MEDICAS - PROTECCION DE LA SALUD DE LOS

ASISTENTES ARTICULO 54°.- Es obligatorio para los establecimientos comprendidos en la presente reglamentación, contar con un servicio de emergencias médicas bajo el sistema de área protegida. Deberán además contar con un botiquín de primeros auxilios. ARTICULO 55°.- En los locales donde se difunda música, los niveles sonoros en el interior del local no podrán superar los 90 dbA. ARTICULO 56°.- Los equipos de audio deberán ecualizarse y los sistemas acústicos de parlantes se colocarán de manera tal que la onda sonora incidente en los oídos de los asistentes, no causen daño. ARTICULO 57°.- Los sistemas de iluminación y accesorios del tipo de luz láser, deberán estar aprobados previamente y verificado que su utilización no cause daño a la vista de los asistentes. ARTICULO 58°.- No se permitirá la utilización de humos y/o espumas que no cuenten con aprobación escrita y certificada del Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires. La utilización de estos productos sin el correspondiente membrete identificatorio, será motivo de clausura inmediata.

CAPITULO 5 PERSONAL DE SEGURIDAD - CONTROL MEDICO AL PERSONAL

ARTICULO 59°.- El personal destinado a controlar el comportamiento de los asistentes, deberá cumplir con las exigencias de la Ley 12.297 y acreditar capacitación para actuar en sistemas de emergencia (rol de incendios, primeros auxilios y/o tumulto). Dicho personal llevará la identificación que lo acredite como tal a la vista. ARTICULO 60°.- Es obligatorio para él o los titulares de los establecimientos, efectuar controles audiométricos cada seis meses al personal en relación de dependencia, cuando por razón de su trabajo así lo amerite.

CAPITULO 6 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 61°.- Los locales deberán reunir los requisitos establecidos en el Código de Edificación que no se encuentren en contradicción con la presente Ordenanza. En relación al estacionamiento previsto para las actividades incluidas en el Art. 1, admitirá además el contrato de locación o comodato debidamente certificado ante escribano público y estará siempre vigente mientras mantenga el uso Localizado y Habilitado, debiendo publicar en su acceso y en lugar visible la ubicación del mismo. Su falta de cumplimiento, dará lugar por 15 (quince) días a emplazar al administrado para su reposición. No cumplida la intimación se procurará la clausura del uso. La competencia corresponderá a la Secretaría de Gobierno y por conducto a la oficina que dicho órgano disponga. ARTICULO 62°.- No obstante el cumplimiento de los dispuesto en el Título I sobre prevención y control de incendios, los locales bailables o con pista de baile y/o show en vivo o bien los locales donde se efectúen representaciones teatrales o se desarrollen fiestas,

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deberán contar con el permiso extendido por la Dirección de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires para su funcionamiento. ARTICULO 63°.- Durante el funcionamiento de estos locales, no se permitirá disminuir la iluminación a menos de 40 lux o 3,8 bujías, debiendo disponer por otra parte de un sistema de iluminación no inferior a los 100 lux o 9,2 bujías. ARTICULO 64°.- Los locales con pista de baile, deberán tener la misma perfectamente demarcada a nivel del piso, quedando terminantemente prohibido bailar fuera de ella. ARTICULO 65°.- Los locales no podrán tener comunicación directa o indirecta con locales destinados a cualquier otra actividad o vivienda. ARTICULO 66°.- La documentación habilitante, deberá permanecer en el local mientras éste funcione y ser exhibido a los funcionarios municipales al solo requerimiento. ARTICULO 67°.- La entrada a los ambientes destinados al público deberá poseer acceso directo desde la vía pública a nivel con esta. Cuando no fuere posible, el acceso lo será a un ambiente intermedio con desnivel a la vía pública y a nivel con el ambiente destinado al público, debiendo permanecer este ambiente intermedio muy bien iluminado. ARTICULO 68°.- Las confiterías bailables y salones de fiestas podrán arrendar sus instalaciones a establecimientos educacionales o grupos estudiantiles a efectos de que éstos realicen bailes en el local con el fin de recaudar fondos para obras de beneficencia, cooperadoras, viajes de egresados y similares. En tal caso estará prohibido el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera fuere su graduación. ARTICULO 69°.- Los clubes o entidades sin fines de lucro, cuando realicen alguna de las actividades mencionadas en la presente reglamentación, deberán adecuar sus instalaciones acordes a las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de los locales de esparcimiento y contar con personería jurídica o de instituciones de bien público debidamente inscriptas en el registro pertinente. A los efectos de verificar el cumplimiento de lo expresado precedentemente, dichas entidades, con una antelación de 15 días, deberán solicitar el permiso correspondiente para la realización del evento ante la Dependencia Municipal Competente. En cuanto a los Templos, se aplicarán idénticas condiciones, con el agregado de la autorización expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para desarrollar la actividad en el lugar en que se trate. ARTICULO 70°.- Las solicitudes de emplazamiento de locales en los que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en la presente Ordenanza, seguirán el trámite general de localizaciones y/o habilitaciones. La Localización y/o Habilitación podrá ser denegada cuando a juicio del Departamento Ejecutivo fundado en las características del local, su ubicación y/o características de la zona y/o vecindario así lo aconsejen en función de preservar la situación existente y/o evitar alteraciones sustanciales en la misma. ARTICULO 71°.- Los locales a que se refiere la presente Ordenanza no podrá funcionar hasta tanto previa certificación de la localización y aprobación de planos, se les otorgue el correspondiente Certificado de Habilitación. La infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior o la puesta en funcionamiento sin haber concluido totalmente la tramitación correspondiente para la obtención del permiso de habilitación, implicará en forma automática la calificación de "CLANDESTINO" para el establecimiento de que se trate, debiendo el Departamento Ejecutivo, proceder a su clausura inmediata y en forma definitiva, sin lugar a reclamo alguno. ARTICULO 72°.- El factor ocupación o capacidad de los establecimientos, será determinado por la Dependencia Municipal competente, toda vez que la misma tiene correlación con la seguridad en la determinación de una correcta evacuación. ARTICULO 73°.- Será obligatorio para todos los locales referidos en la presente Ordenanza constituir un seguro contra incendio y responsabilidad civil al amparo de los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar a terceros. ARTICULO 74°.- Los establecimientos objeto de la presente Ordenanza, deberán contar con instalaciones sanitarias, accesos y medios de circulación adecuadas para personas discapacitadas conforme los dispone la Ley N° 10.592 y la Ordenanza N° 9902.

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ARTICULO 75°.- Los locales con pista de baile, espectáculos en vivo y representaciones teatrales, deberán contar con dispositivo detector de metales. ARTICULO 76°.- Fijase a las 6:00 horas AM como horario de finalización de cualquier actividad reglamentada en la presente Ordenanza, a excepción de lo normado en el Artículo 53 de la presente Ordenanza. ARTICULO 77°.- Las confiterías bailables habilitadas en Lomas de Zamora, deberán publicar en su acceso y en lugar visible, el Artículo 1° de la Ley 23.592, bajo el título "Derecho al libre acceso". Dicha publicación se efectuará mediante un cartel que tendrá como mínimo 30 cm por 40 cm de lado. ARTICULO 78°.- La presente Ordenanza regirá a partir de su promulgación para el emplazamiento de futuros emprendimientos. En cuanto a los locales preexistentes, cuenten o no con el certificado de habilitación definitivo, contarán con un plazo de 180 días a partir de su notificación, para adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones precedentes. ARTICULO 79°.- Déjese sin efecto el Decreto-Ordenanza N° 2922 y sus modificatorias, la Ordenanza N° 5124, la Ordenanza N° 6196, la Ordenanza N° 10034, el Decreto N° 2568/99 y toda normativa que se contradiga con la presente.

CAPITULO 7 SANCIONES

ARTICULO 80°.- Quedan facultados los funcionarios del área competente en la materia para proceder a la clausura preventiva de los establecimientos que se encontraren en infracción a la presente Ordenanza, ya sea que se trate de incumplimiento reiterado a una intimación efectuada fehacientemente o cuando a juicio del funcionario actuante existan razones de seguridad que pongan en peligro inminente la vida de los asistentes o vecinos del lugar. ARTICULO 81°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. Regístrese. Dése al Libro de Ordenanzas. SANCIONADA EL 8 DE MARZO DE 2005.-

FDO.

SANTIAGO ALBERTO CARASATORRE PRESIDENTE HCD.

GUILLERMO CARLOS VIÑUALES SECRETARIO HCD.

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Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1090-D-10 (HCD) “ “ “ Nº4068-92513-S-10.

ORDENANZA Nº 13043

ARTICULO 1º.- Modificase el art. 75 de la Ordenanza Nº 11025, el cual quedara redactado por

el siguiente texto: “Los locales con pista de baile, espectáculos en vivo y representaciones teatrales,

deberán contar con dispositivo detector de metales. Asimismo, los establecimientos que realicen las

actividades descriptas deberán emplazar una videocámara de vigilancia por cada acceso de ingreso o

egreso al local y una videocámara de vigilancia a (150) metros situada en ambos lados al sector de

ingreso o egreso, dentro del plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de promulgación de la

presente.

El costo de instalación, mantenimiento y reposición del sistema de videocámara resultará a exclusivo

cargo del titular del establecimiento comercial.

Las especificaciones técnicas de las videocámaras de vigilancia serán conforme las exigencias

establecidas por el Ministerio de Seguridad y Justicias de la Provincia de Buenos Aires en el marco del

Programa de Protección Integral Ciudadana y deberán cumplir con las características técnicas que

aseguren la conectividad entre los sitios de implementación de las cámaras y el Centro de Protección

Urbana.

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. Regístrese.

Dése al Libro de Ordenanzas.

SANCIONADA EL 11 DE AGOSTO DE 2010.-

FDO. FDO.

Lomas de Zamora, 5 ABR 2010.- VISTO: Lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 14.050, con relación a la obligatoriedad de los locales bailables de contar en sus accesos y egresos con cámaras de video-vigilancia, y, CONSIDERANDO: Que el Departamento Ejecutivo debe implementar los medios conducentes a los fines de dar respuesta a los crecientes reclamos vecinales que se suscitan en el ámbito de los giros comerciales identificados como “Confitería Bailable” y “Cantina”,

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Que en dicho sentido se impone la necesidad a los fines de asegurar la calidad de vida de los habitantes y seguridad pública, dotando de un medio que permita el control cierto de reunión de personas con posibilidades de disturbios en la vía pública, Que teniendo en cuenta la efectividad que a la fecha se obtiene con la implementación de las llamadas cámaras de seguridad, Que los propietarios de los rubros referidos no pueden escapar de la obligación conjunta que la seguridad pública y responsabilidad empresarial le impone a la sociedad, Que en este contexto se debe asegurar el bienestar general prioritario más allá de cualquier autorización municipal otorgada, POR ELLO, El Intendente Municipal de Lomas de Zamora en uso de las atribuciones que le son propias,

DECRETO D.E. Nº 715/10

ARTICULO 1º.-El giro comercial que se encuentre comprendido dentro de los rubros “Confitería Bailable” y “Cantina”, deberá contar en un plazo de 30 días, con las cámaras de seguridad (DOMOS) en cantidad suficiente, a su cargo y costos operativos, orientadas a la vía pública en el entorno de emplazamiento del comercio.- ARTICULO 2º.- Dichas cámaras se deberán ajustar y ser compatibles con las existentes según el convenio marco suscripto entre este Municipio y la Universidad Tecnológica Nacional, Regional General Pacheco, Ordenanza Nº 12.089/08.- ARTICULO 3º.- Cualquier local en donde se pretenda desarrollar una actividad bailable, sea en salas, salones y clubes, tanto en lugar cerrado como al aire libre, deberán dar cumplimiento al presente decreto.- ARTICULO 4º.- El incumplimiento del presente decreto dará lugar a la clausura inmediata del establecimiento, pudiendo además revocarse la habilitación pertinente, en los casos que corresponda.- ARTICULO 5º.- Dése al Libro de Registro. Publíquese. Notifíquese y verifíquese su cumplimiento por intermedio de la Secretaría de Gobierno.-

FDO.

MARTIN INSAURRALDE INTENDENTE

DR. GUILLERMO VIÑUALES

SECRETARIO GENERAL

DR. JOSE A. ROMERO SECRETARIO DE GOBIERNO

DR. LUIS A. RODRIGUEZ BRUNENGO

SECRETARIO DE GESTION ADMINISTRATIVA

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Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

CORRESPONDE AL EXPTE. N° 629-D-08(HCD)

“ “ “ N°4068-37526-S-08

ORDENANZA Nº 12089

ARTICULO 1°.- Autorízase a la suscripción de un Protocolo Adicional entre la Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional Pacheco y la Municipalidad de Lomas de Zamora, destinado a la ejecución del servicio de vigilancia en la vía pública a través de 64 (sesenta y cuatro) cámaras, a fin de permitir el desarrollo del “Programa de Vigilancia en la Vía Pública”. ARTICULO 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente, deberán excluirse del texto del Protocolo Adicional, las exenciones de responsabilidad incluidas en la cláusula 9° del mismo. ARTICULO 3°.- Facultase al Departamento Ejecutivo a comprometer fondos de Ejercicios futuros para la concreción de los fines que establece el Artículo precedente.- ARTICULO 4°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. Regístrese. Dése al Libro de Ordenanzas.- SANCIONADA EL 8 DE OCTUBRE DE 2008.-

FDO. FDO.

DECRETO D.E. Nº 1623/04

ARTICULO 1º.- Créase la Cuenta Especial Contable “Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas Ley 13178” a los fines de registrar el ingreso proveniente de las licencias extendidas por el municipio y al mismo tiempo contabilizar las transferencias y erogaciones previstas por la aludida normativa. ARTICULO 2º.- Autorízase a la Tesorería Municipal a efectuar la apertura de una Cuenta Corriente Bancaria en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Lomas de Zamora, que funcionará con la misma denominación del artículo anterior. La cuenta referida será abierta a la orden conjunta del Intendente Municipal y del Tesorero Municipal, conforme las previsiones del art. 194 de la L.O.M.. La Cuenta bancaria se acreditará por las sumas que el municipio perciba en concepto de licencias y se debitará en un 50% por las transferencias a las cuentas bancarias provinciales previstas en el Decreto 828 y el 50% restante será destinado por el Municipio a funciones de fiscalización y control así como a programas de educación y capacitación y prevención de las adicciones.

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ARTICULO 3º.- Tomen conocimiento las Secretaría de Gobierno, Gestión Administrativa y Hacienda, la Contaduría General y la Tesorería Municipal. Dése al Libro de decretos y oportunamente archívese. SANCIONADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2004.-

FDO.

JORGE OMAR ROSSI INTENDENTE

CR. LUIS ROLANDO BENERASSI

SECRETARIO DE HACIENDA

DR. LUIS ALFREDO FERNANDEZ SECRETARIO DE GESTION ADMINISTRATIVA

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

CORRESPONDE AL EXPTE. N° 585-D-05(HCD)

“ “ “ N° 4068-90945-D-05

ORDENANZA Nº 11250 ARTICULO 1°.- Prohíbese en todo el ámbito del Partido de Lomas de Zamora la venta, expendio, o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en los comercios que no se hallen expresamente autorizados por su habilitación y no cuenten con la “Licencia para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”. ARTICULO 2°.- Prohíbese la venta, expendio, o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día, aun cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local. La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento, aun cuando ellas no procedieran de venta, expendio o suministro efectuado en los mismos. ARTICULO 3°.- La prohibición establecida en el Artículo 2° conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: ”PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD”, consignándose el número de la presente Ordenanza y las sanciones previstas en el Artículo 22° de la misma. ARTICULO 4°.- Dispónese la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas, a partir de las 23:00 horas y hasta las 8:00 horas. Exceptuase de lo dispuesto en el presente a los locales bailables, restaurantes, cantinas, confiterías, bares, pubs, clubes, quienes deberán cesar en la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas una hora antes del cierre del local. ARTICULO 5°.- Prohíbese la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirubros, maxi-kioscos, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas.

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ARTICULO 6°.- Dispónese la prohibición de efectuar concursos y/o competencias cuyo objeto, modo o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas. Alcanza esta prohibición a todo evento que aliente su consumo como las denominadas fiestas de alguna bebida alcohólica. ARTICULO 7°.- Dispónese la prohibición de venta, expendio y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una hora después del horario de desarrollo del mismo. Sin tener carácter taxativo, los eventos a que se refiere la presente, pueden ser deportivos, recitales, funciones artísticas en plazas, espacios públicos, canchas, estadios y mini-estadios. ARTICULO 8°.- Los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares, bares con pista de baile, pubs y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuera su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ordenanza. ARTICULO 9°.- Queda prohibida en los establecimientos o locales comprendidos en el Artículo 8°, la admisión de menores de catorce (14) años y la concurrencia simultánea entre mayores de catorce (14) años y mayores de dieciocho (18) años de edad. ARTICULO 10°.- Para la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito o exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas será necesario estar inscripto en el “Registro Provincial para Comercialización de Bebidas Alcohólicas”. Para la inscripción en el Registro se requiere contar con “Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas” tramitada ante esta Municipalidad. ARTICULO 11°.- Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”. ARTICULO 12°.- Probíbese la venta, o suministro a cualquier título, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación por medio de “delivery” o “entrega a domicilio”. ARTICULO 13°.- Para la venta, suministro, expendio a cualquier título, depósito o exhibición, en cualquier hora del día de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, sin perjuicio de ajustarse a las disposiciones ya enunciadas, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) no pueden anexar rubros que, por esta Ordenanza, tienen prohibida la venta de bebidas alcohólicas; b) no pueden compartir el mismo local con un comercio habilitado en un rubro que esta Ordenanza le prohíbe la venta, expendio, suministro, depósito o exhibición de bebidas alcohólicas; c) no pueden tener comunicación interna con otro local al que esta Ordenanza le prohíbe la venta, expendio, suministro, depósito o exhibición de bebidas alcohólicas. ARTICULO 14.- Los bares, pubs, copetín al paso, pancherías, comidas rápidas y similares, cuando vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas, deberán contar con instalaciones que no permitan el acceso directo del público desde el exterior, deberá haber una puerta de entrada al mismo, debiéndose consumir o ingerir las bebidas alcohólicas solo dentro del local. ARTICULO 15°.- Las licorerías o similares deberán contar con instalaciones, a las que no se pueda ingresar directamente desde la vía pública al local, éste deberá poseer una puerta de entrada con o sin vidrieras, prohibiéndose la venta, expendio, suministro o exposición directa desde el local a la vía pública. ARTICULO 16°.- Los comercios que ya cuenten con su habilitación definitiva y se encuentren alcanzados por los precedentes Artículos 13°, 14° y 15° de la presente Ordenanza, deberán adaptarse a las condiciones prescriptas por éstos en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados desde la fecha de su promulgación.

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ARTICULO 17°.- Prohíbese en los locales de video-juegos, juegos en red y similares, la venta, expendio, suministro, depósito o exhibición de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, como así también el ingreso al local con dichas bebidas. ARTICULO 18°.- El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza. ARTICULO 19°.- Para la venta, suministro, expendio o cualquier título, depósito o exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en entidades de bien público, Sociedades de Fomento, Clubes y cualquier otro ente que desarrolle actividades similares, deberá contar con “Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas” tramitada ante esta Municipalidad. ARTICULO 20°.- Prohíbese a las entidades de bien público, Sociedades de Fomento, Clubes y cualquier otro ente que desarrolle actividades similares la venta, suministro, expendio a cualquier título, depósito o exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación cuando no posean la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas. ARTICULO 21°.- Las entidades de Bien Público, Sociedades de Fomento, Clubes y cualquier otro ente que desarrolle actividades similares, cuando no sea exigida habilitación municipal para la explotación del buffet, restaurante, cafetería y afines, son requisitos para obtener la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas: a) Personería Jurídica; b) Inscripción en la Dirección Municipal de Relaciones Institucionales; c) Localización Municipal aprobada de la entidad de Bien Público, Sociedad de Fomento o Club. d) Fotocopia autenticada de Memoria y Balance. En los casos en que el buffet, restaurante, cafetería o bar no sea explotado directamente por la entidad de bien público, el concesionario deberá tramitar la habilitación municipal correspondiente. En todos los casos es de aplicación el Artículo 7° de la presente Ordenanza. ARTICULO 22°.- Quienes violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en la presente Ordenanza, serán pasibles de multa, decomiso, clausura del local y/o pérdida de la Licencia para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas y/o pérdida de la habilitación municipal. ARTICULO 23°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. Regístrese. Dése al Libro de Ordenanzas.

SANCIONADA EL 18 DE MAYO DE 2006.-

FDO.

JAVIER L. RUIZ PRESIDENTE

DR. RUBEN OMAR KUBAR

SECRETARIO REF: Ley Prov.Nº 11748/96 del 11-1-96 y Dto.Reglam. Nº 626/05 del 28-4-05 y modif..

(PROHIBICION DE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD);

Ley Prov.Nº 11825/96 del 3-9-96 y Dto.Reglam. Nº633/05 del 28-4-05 y modif.. (DE LA VENTA, EXPENDIO O SUMINISTRO A CUALQUIER TITULO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS).- NORMAS IRAM 4062 (RUIDOS MOLESTOS).- RESOL.PROV.Nº 2740/03 y DTO.PROV.Nº 12/05 (SEGURIDAD ANTISINIESTRAL).-

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LEY NAC.Nº 26370/08 Y LEY PROV.Nº 13964 (HABILITACION DEL PERSONAL TAREAS DE CONTROL).- LEY NAC.Nº 24788 y DTO.NAC.Nº 149 (PROHIBICION A MENORES DE 18 AÑOS Y PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO).- Ley Prov.Nº 12297/99 del 8-6-99 y Dto.Reglam. Nº 1897/02 del 30-8-02 y modif.. (SEGURIDAD PRIVADA). Dto.Prov.Nº 4992/90 y modif.. (T.O.) por Dto.Nº 1712/97 del 1-7-97 (MATAFUEGOS). VALORES GUÍA PARA EL RUIDO COMUNITARIO EN AMBIENTES ESPECÍFICOS ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)

REF: BAÑOS y PRESERVATIVOS: ORD.Nº 6685-9902-10125.- VADOS O RAMPAS: ORD.Nº4332-5880-6094.-

EMERGENCIAS MEDICAS ORD.Nº 6925

orlando
Texto tecleado
ADMISION Y PERMANENCIA.-
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Honorable Concejo Deliberantede Lomas de Zamora

CORRESPONDE AL EXPTE. N° 984-D-12(HCD)" N°4068-14901-S-2012

ORDENANZA

ARTICULO 1°.- Establézcase las 6 (seis) horas como horarios de cierre de los locales

denominados comidas rápidas, pancherías, copetín al paso,

hamburguesería, etc demás locales donde se realicen actividades similares, que se

encuentren dentro de un radio de 300 metros de establecimientos habilitados como boliches

bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, pubs,

cabarets, boites y/o similares, en todo el ámbito del Partido de Lomas de Zamora.

ARTICULO 2°.- A los efectos de esta Ordenanza, las enumeraciones del Artículo N° 1, no

son de carácter taxativo.

ARTICULO 3°.- El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local,

comercio, establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento de lo

dispuesto en la Ordenanza.

ARTICULO 4°.- Quienes violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en la

presente Ordenanza, serán pasibles de multas desde 5 (cinco) unidades

fijas (Ordenanzas N° 5625) y hasta 25 (veinticinco) unidades fijas (Ordenanza N° 5625),

decomiso, clausura del local y/o revocación de la habilitación municipal.

En todos los casos la reincidencia será punible con el doble de la sanción

fijada precedentemente y/o clausura de 15 (quince) días a 6 (seis) meses. Finalmente si

incurriere en una nueva infracción ella implicaría la revocación de la habilitación

Municipal.

ARTICULO 5°.- Déjese sin efecto toda otra normativa que se contradiga con la presente.

ARTICULO 6°.- Comuniqúese al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Regístrese. Dése al Libro de Ordenanzas.

SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE

CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA A LOS 05 DÍAS DEL MES

DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.-

REGISTRADA BAJO EL N° 14140.-

Ho «•ante

JC..CASASSANTIAGO A. CfctWlSATORRE

PRESIDERTE:Honorable Concejo D ¡liberante

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ARTICULO 1°.- Entiéndase por Empresa Privada dedicada al Servicio de Desinfecciones, --------------------Desinsectación, Desratización (Control de Plagas y Saneamiento del Medio Ambiente), a aquellas que desarrollen actividades en terrenos, edificios, viviendas, vehículos públicos o privados, locales comerciales e industriales a solicitud de las autoridades, propietarios y ocupantes en relación o no al cumplimiento de las Leyes Sanitarias Vigentes. ARTICULO 2º.- Las empresas cuya actividad respondan al rubro de referencia deberán ----------------------tener un local u oficina habilitada en el Partido de Lomas de Zamora y fijar domicilio legal en el'mismo para su funcionamiento.

1

ARTICULO 3º.- En caso de emergencia sanitaria grave determinada por autoridad ----------------------competente, será obligatoria la cooperación que deban prestar las empresas privadas. ARTICULO 4°.- El Departamento Ejecutivo, por intermedio de las dependencias que -------:.------------correspondan, registrará, habilitará, autorizará y llevará a cabo la supervisión, fiscalización y control de la actividad de las empresas a las que se refiere la presente Ordenanza. ARTICULO 5º.- Acuérdase un plazo de 90 (noventa) días a partir de la promulgación de la ------------------reglamentación de esta Ordenanza, para que las Empresas Privadas comprendidas en la misma ajusten su funcionamiento a las disposiciones de la presente. ARTICULO 6º.- Las empresas que se dediquen a este tipo de servicio, para su habilitación ---------------------y funcionamiento, deberán presentar ante la dependencia que determine el Departamento Ejecutivo, lo siguiente:

a) Nombre del Propietario o Razón Social de la Empresa.

b) Habilitación Municipal.

e) Domicilio legal en el Partido.

d) Copia del Título del profesional y/o técnico. que se desempeñe como Director

Técnico o Asesor Profesional. En caso de sustitución de éste se deberá comunicar

dicha situación en un plazo de 72 (setenta y dos) horas.

e) Libro de novedades, el que será foliado y rubricado por la autoridad de aplicación

de la presente.

ARTICULO 7°.- La dependencia que designe el Departamento Ejecutivo habilitará un ---------------------Registro de Empresas que se dediquen a dicha actividad y en el que constará además el Director Técnico, el cual deberá satisfacer los siguientes requisitos: ser Médico (con orientación toxicológica o higienista), Farmacéutico, Médico Veterinario, Ingeniero Agrónomo o Químico, Bioquímico u otra profesión de carrera terciaria o técnica, y/o que haya realizado cursos complementarios con orientación relacionada, quedando esto sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación. No se procederá al registro de una empresa, si previamente no gestionó la habilitación de un local en el Partido. El Director Técnico podrá ser responsable sólo de dos (2) empresas como máximo.

ORDENANZA

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 907-D-16 (HCD).- " " Nº 4068-99319-S-16-0 CUERPO 0.-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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ARTICULO 11º.- El Departamento Ejecutivo, a través de la dependencia que estime ----------------------corresponder, supervisará, cuando lo considere necesario, la labor en servicio de las empresas y la toma de muestras de los productos empleados, si fuera necesario. Las empresas deberán asentar en el Libro de Novedades aquellas que eventualmente se produzcan. Dicha dependencia además realizará la verificación del servicio prestado por las empresas. ARTICULO 12º.- Las empresas deberán remitir a la dependencia que determine el ------------------------Departamento Ejecutivo, en carácter de declaración jurada y en forma trimestral, la información detallada de sus actividades. Como complemento, cada empresa presentará modelo de constancia (calco) que entregue por prestación realizada.

ARTICULO 8º.- La vigencia del Registro de Actividades es de dos (2) años, renovable, y ------------------- será concedido a las empresas que hayan recibido dictamen favorable a su solicitud. Con el Registro se entregarán los libros de Registro de Actividades Diarias. Las empresas que soliciten la renovación de su Registro de Actividades, presentarán una solicitud a tal efecto dentro de los 30 (treinta) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del que posean, acompañando la documentación necesaria, si hubiera habido modificaciones que así lo requieran. La autoridad de aplicación correspondiente considerará en mérito a los antecedentes de la Empresa, si procede a la renovación o cancelación del mismo. ARTICULO 9º.- Serán funciones y responsabilidades de los Directores Técnicos de ---------------------Asesores Profesionales.

a) Seccionar los medios y métodos adecuados para cada actividad. b) Instruir, adiestrar y supervisar a la empresa y personal afectado a las tareas de la

misma. e) Controlar y asesorar sobre las medidas de higiene, seguridad y prevención para el

personal. d) Controlar la higiene y seguridad de los locales en uso para la empresa. e) Redactar y firmar todo informe técnico destinado a los usuarios de la empresa. f) Denunciar ante la autoridad competente que determine el Departamento Ejecutivo,

toda circunstancia sospechosa o cierta de riesgo sanitario. g) Certificar lo asentado en el Libro de Novedades.

ARTICULO 10º.- Junto al pedido de habilitación para desarrollar actividades, las -------------------- empresas acompañaran:

a) Memoria descriptiva de la metodología empleada en cada tipo de actividad que la empresa realice y descripción de aparatos, instrumentos y maquinarias a utilizar.

b) Enumeración y descripción de los productos en uso por la empresa, fórmula y origen, debiendo estar aprobados por Salud Pública de la Nación y/o Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación o la autoridad Nacional y/o Provincial que resulte competente.

e) Grado de peligrosidad o toxicidad de los mismos. d) Destino final a que serán. sometidos los restos o sobrantes, si los hubiera. e) Lugar de almacenamiento y medidas de seguridad con que cuentan los sitios o

lugares en los que son contenidos los productos. f) Listado de elementos de seguridad para protección de su personal.

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 907-D-16 (HCD).- " " Nº 4068-99319-S-16-0 CUERPO O.-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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ARTICULO 14°.- Establécese la obligación de desinfectar los locales habilitado para los -------------------destinos que se enumeran a continuación una vez cada tres (3) meses:

a) Sanatorios, Clínicas, Clínicas Odontológicas y Poli-consultorios privados. b) Establecimientos Industriales con mas de 50 (cincuenta) personas (no referido a

productos alimenticios). e) Gimnasios privados y similares donde se desarrollen actividades fisicas. d) Natatorios. e) Clubes deportivos con vestuarios. f) Establecimientos Educativos Privados de todos los niveles. g) Depósitos de chatarras, archivos de diarios y revistas, papeles, cartones, vidrios,

huesos. ARTICULO 15º.-Establécese la obligación de desinfectar los locales habilitados para los --------------------destinos que se enumeran a continuación una vez cada seis (6) meses:

a) Agencias de viajes y turismo. b) Terminal de colectivos de corta, mediana y larga distancia. e) Todo establecimiento comercial donde se produzca numerosa atención al público en

forma simultanea. d) Agencias de automóviles (nuevos y usados). e) Agencias de taxis y remises. f) Escuelas de manejo.

ARTICULO 16º.-Establécese la obligación de desinfectar los locales habilitados para los ---------------------destinos que se enumeran a continuación una vez por año, y de desratizar una vez cada seis meses:

a) Carpinterías y Aserraderos. b) Depósitos ( de productos no perecederos) e) Talleres mecánicos, de electricidad y de reparaciones afines. d) Lavaderos de automóviles y/o actividad similar.

ARTICULO 13°.-Establécese la obligación de desinfectar los locales habilitados para los ------------------destinos que se enumeran a continuación una (1) vez por mes:

a) Transporte público y privado de pasajeros (taxis, remises, transportes escolares, transporte colectivo de pasajeros, transporte de excursión, coche escuela, vehículos en alquiler), y transporte de sustancias alimenticias.

b) Todo local comercial, industrial y de servicio cuya actividad esté relacionada con la manufactura, elaboración, expendio, depósito y comercialización en sus distintos tipos de modalidades de todo producto alimenticio destinado al consumo humano.

e) Verdulería-Frutería, Granjas, Panaderías, Heladerías, Carnicerías, Despensas y Fiambrerías, Hipermercados, Minimercados, Supermercados, Autoservicios, Fábrica de pastas, Rotiserías, Fábrica de Sándwiches, Fábrica de embutidos, Bombonerías, Pescaderías, Vinerías, etc.

d) Todos los rubros incluidos en la Ordenanza Nº 11.025 (actividades de esparcimiento).

e) Hoteles, pensiones, albergues transitorios. f) Funerarias o Casas Velatorias. En caso de tratarse de una situación que así lo

amerite (por ejemplo, muerte por enfermedad infecto contagiosa) la autoridad de aplicación podrá determinar desinfecciones periódicas.

g) Unidades Atmosféricas.

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 907-D-16 (HCD).- " " Nº 4068-99319-S-16-0 CUERPO 0.-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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ARTICULO 17º.- Fuera de la actividades comprendidas en los Artículos 13°, 14°, 15º y ---------------------- 16º, la autoridad de aplicación designada por el Departamento Ejecutivo podrá disponer, de considerarlo necesario y en forma fundada (riesgo cierto para la salud pública), la desinfección, desinsectación y desratización de un local, comercio y/o predio con cargo a sus propietarios. ARTICULO 18º.- Será obligatoria la exhibición, al momento de ser solicitada por la ------------------------Autoridad Municipal, de la correspondiente constancia de desinfección, cuyas características serán establecidas reglamentariamente por el Departamento Ejecutivo. ARTICULO 19º.- Estará a cargo del Municipio, mediante la dependencia que a tal efecto -----------------------determine el Departamento Ejecutivo, la desinfección, desinsectación y desratización de Establecimientos Educacionales del Estado en todos sus niveles, Hospitales y Centros Asistenciales (pertenecientes al ámbito Nacional, Provincial y/o Municipal), clubes o sociedades barriales o barrios de bajos recursos económicos, cuando los mismos así lo soliciten, salvo que por razones epidemiológicas y de urgencia, el Municipio lo realice sin petición de parte. ARTICULO 20°.- Todo propietario de vivienda, inquilino y/o ocupante está obligado a -----------------------combatir con los medios a su alcance, los roedores e insectos y a mantener en correcto estado de higiene la vivienda y/o terreno baldío, previniendo la acumulación de basura, escombro, pastizales y cualquier otra cosa que sea propensa a la propagación de roedores y cualquier otro vector de infección. En caso de negativa reiterada a las intimaciones, la desinfección, desinsectación y desratización será efectuada por el Municipio con cargo al titular y/o ocupante. ARTICULO 21º.-Declárase obligatoria la denuncia ante las 'Autoridades Sanitarias ----------------------Municipales de cualquier foco de infección provocado enfermedades infecto-contagiosas. ARTICULO 22°.- Ante el impedimento de un particular de llevar a cabo la desinfección, ---------------------desinsectación y desratización en su propiedad, cuando existieran fundadas razones para prevenir un mayor riesgo sanitario, se deberá requerir de la autoridad competente la correspondiente orden de allanamiento. ARTICULO 23º.-La Dirección Municipal de Obras Particulares no autorizará una ----------------------demolición, cualquiera sea su naturaleza, si la empresa que se encarga de dicha tarea no presenta las constancias de haber sometido a la propiedad a demoler a la desinfección, desinsectación y desratización. ARTICULO 24º.-Las unidades pertenecientes a Empresas de Tanques Atmosféricos que ----------------------prestan servicios en jurisdicción del Partido de Lomas de Zamora, deberán empadronarse en el Registro que a tal efecto llevará la dependencia que determine el Departamento Ejecutivo. La inscripción se hará por unidad, debiendo cada vehículo llevar un libro de inspección, en donde se consignará la desinfección efectuada mensualmente. ARTICULO 25º.- Todo medio publicitario, avisos, tarjetas, folletos y boletas, etc. -----'------------:.-----cualquiera sea su característica, debe incluir el número de Registro de Actividades. Está prohibido en los mismos asegurar la eficiencia total, absoluta y definitiva de los resultados, como la inocuidad de los productos empleados. ARTICULO 26°.- Las infracciones a la presente serán sancionadas con multa, clausura y/o ---------------------inhabilitación conforme a lo establecido en el Código de Faltas Municipal Vigente.

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 907-D-16 (HCD).- " " Nº 4068-99319-S-16-0 CUERPO 0.-

Henorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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a) Documentación Necesaria para la Inscripción en el Registro de Empresas: Se presentará por duplicado ante la Dirección de Mesa General de Entradas y Salidas: l)Fotocopia completa del DNI del/los titular/res; 2) En el caso de Sociedad regular debidamente inscripta, el contrato social, con copia de los DNI de los gerentes, integrantes del Directorio y del apoderado, en caso de que éste realice la presentación, con el poder que así lo acredite; 3)Modelo de Certificado de desinfectación, desinsectación y desratización; 4) Certificado vigente expedido por el Registro de Deudores Alimentarios, del/los titular/es o de los integrantes del directorio, gerentes y apoderado en el caso de sociedades; 5)Habilitación municipal; 6)Memoria Técnica refrendada por el Titular de la empresa y el Director Técnico; ?)Título habilitante del Director Técnico, con certificado de deudores alimentarios; 8)Número de inscripción sobre los Ingresos Brutos; 9)Número de inscripción en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); 9) Memoria técnica descriptiva, la cual debe contener con carácter obligatorio: a) Nombre comercial del producto; b) Nombre del laboratorio que lo produce; e) Número de Inscripción del Producto por Autoridad Nacional y/o Provincial competente (el producto debe estar aprobado por dichos organismos); d) Formulación del Producto; e) Dosis de uso (cantidad de centímetros cúbicos del producto comercial en un litro del disolvente a utilizar; f) Descripción de la metodología empleada en cada actividad que realice la empresa; g) Medios de protección individual utilizados por el personal afectado a las tareas de la empresa.

ARTICULO 29º.-Prohfüese en todo el territorio del Partido arrojar desperdicios -----------------------domiciliarios e industriales, tanto en espacios abiertos como en lugares cerrados. Como excepción se permitirá el acopio en establecimientos que en su construcción respondan a las exigencias en la materia, de materiales recuperados, tales corno metales, vidrios, botellas vacías, etc.; no así de trapos, materiales plásticos y/o papeles maculados. ARTICULO 30º.- Los papeles provenientes de recortes de imprenta y/o aquellos no -----------------------recogidos de basurales podrán someterse al enfardado en establecimientos dedicados a este fin, cuyas dependencias serán de mampostería y responderán a las exigencias Municipales vigentes. El acopio de trapos y/o materiales plásticos para su industrialización será permitida en locales cerrados y/o adecuados a las normas sanitarias vigentes y siempre que la cantidad de materia prima -trapos- sea previamente lavada y/o desinfectada y no supere la capacidad de lavado de la planta, en dos jornadas de trabajo. ARTICULO 31 º.- El acopio de chatarra constituida por envases, trozos de hierro semi- ----------------------oxidados, etc. será permitido en zonas adecuadas del Partido, siempre que todo se someta al prensado y/o enfardado diario del material que llega en una jornada de trabajo. La carga y/o descarga de chatarra deberá realizarse en el interior del predio ocupado por el establecimiento, cuyo perímetro dispondrá de pared de mampostería, dos

ARTICULO 27º.- A los fines impositivos, se establecerá en la Ordenanza Fiscal, la Tasa ----------------------por verificación de las desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones llevadas a cabo por las empresas, y la Tasa por inscripción y renovación en el Registro de Actividades de las Empresas. ARTICULO 28º.- Disposiciones Complementarias:

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 907-D-16 (HCD).- " " Nº 4068-99319-S-16-0 CUERPO 0.-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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metros y medio (2,5 m.) de altura, como mínimo. Obligatoriamente, cualquiera sea el lugar donde estén radicados los establecimientos comprendidos en el presente Artículo, serán sometidos a la desinfección periódica. ARTICULO 32º.-Prohíbese en la jurisdicción del Partido, la poda indiscriminada de ------------------árboles situados en la vía publica. La tarea de poda será dirigida por la dependencia especifica Municipal, a los efectos del logro de una acción coordinada entre la poda y la recolección de ramas y hojarascas, propias de dicha tarea. ARTICULO 33º.- En la jurisdicción del Partido no será permitida la evacuación a los ----------------------cursos naturales y/o artificiales de agua, de líquidos residuales y/o cloacales provenientes de tanques atmosféricos, aun en el caso de que el líquido transportado no sea contaminado, tanto química como bacteriológicamente. ARTICULO 34º.- Todos los vehículos serán lavados y/o desinfectados mensualmente, no ---------------------permitiéndose en los predios ocupados por las firmas empresarias, la permanencia de vehículos con tanques cisternas llenos, como así también la utilización de elementos que presenten desperfectos en el sistema de cierre. ARTICULO 35º.- En prevención de enfermedades de origen hídrico, declárase obligatorio ----------------------el análisis bacteriológico de las aguas provenientes de pozos semisurgentes, radicados en la jurisdicción del Partido. Los referidos análisis serán realizados por la Sección de Microbiología del Laboratorio Químico Bromatológico, dependiente de Saneamiento Ambiental, y tendrán carácter gratuito cuando se trate de viviendas de bajo nivel económico. Los establecimientos industriales y/o comercios deberán abonar las tasas fijadas por Ordenanza Fiscal. ARTICULO 36º.- El aprovisionamiento de agua por pozo semisurgente deberá satisfacer ---------------------en su construcción, las exigencias contenidas en el Código de Edificaciones Municipales y Decreto Provincial Nº 2923/49, reglamentario de la Ley Nº 5376. ARTICULO 37º.- Ningún pozo recién perforado podrá librarse al consumo sin haber ------------------------logrado el análisis bacteriológico y sin proceso previo de desinfección. Los pozos semisurgentes puestos en servicio deberán someterse a la desinfección, toda vez que la autoridad competente así lo ordene. La desinfección se ejecutará de acuerdo a normas que sobre el particular dicte la Oficina de Saneamiento Ambiental. ARTICULO 38º.- Para autorizar la construcción de una vivienda radicada en zonas del -----------------------Partido, no servidas por aguas corrientes del servicio de red, se exigirá un certificado de aprobación de la fuente de provisión de agua, a requerimiento de la Dirección de Obras Particulares, dependiente de Obras y Servicios Públicos. La referida certificación será extendida por Organismos Nacionales y/o Provinciales competentes, o bien por el Laboratorio Químico-Bromatológico dependiente de Saneamiento Ambiental. ARTICULO 39º.- En las zonas del Partido donde las napas subterráneas sea salobre, y ----------------------mientras no se pueda lograr el abastecimiento de agua potable por cañerías, la Municipalidad adoptará el sistema de aprovisionamiento por camiones cisternas controlados, sanitaria y bacteriológicamente. Para los controles microbiológicos necesarios del agua transportada, las muestras serán retirada en la forma, tiempo y volumen que el Laboratorio Químico-Bromatológico dependiente de Saneamiento Ambiental crea conveniente.

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 907-D-16 (HCD).- " " Nº 4068-99319-S-16-0 CUERPO O.-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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RC.

ARTICULO 40º.- El agua distribuida por los medios indicados en el Artículo 39º deberá -------------.:-------ser clorada para evitar contaminaciones y/o propagación de enfermedades de origen hídrico. A tal efecto los responsables de Saneamiento Ambiental establecerán tanto la forma de cloración como la de control de cloro residual. La exigencia establecida precedentemente se aplicará también a los tanques cisternas de distribución de agua municipales. A este respecto, la dependencia encargada de la tarea de distribución de agua periódicamente deberá someter al control bacteriológico el agua transportada. La oficina de Saneamiento Ambiental llevará fichas de control microbiológico de cada vehículo transportador de agua. ARTICULO 41º.- La Oficina de Saneamiento Ambiental será la dependiente encargada de -----------------------vigilar la entrega de agua a los usuarios como así también de la recepción por parte de los vecinos, para el logro de la preservación de la potabilidad de la misma. A estos efectos, se establecerán claramente los lugares prefijados de distribución para asegurar un abastecimiento normal y estable del producto, en las mejores condiciones microbiológicas. ARTICULO 42º.- La Oficina de Saneamiento Ambiental para la zona considerada rural ---------------------será el organismo encargado de elaborar las normas sanitarias, que deberán reunir los equipos y elementos destinados al aprovisionamiento por agua meteórica y por pozo semisurgente, así como también lo referente a una correcta eliminación de excretas. ARTICULO 43°.- Los responsables de Saneamiento Ambiental tendrán a su cargo el ----------------------control bacteriológico del agua de natatorios deportivos y/o piletas públicas y/o privadas, como así también la determinación del cloro residual, exigido por la legislación vigente. ARTICULO 44º.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ----------------------presente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo aplicará multas de Unidades Fijas l(una) a Unidades Fijas 100 (cien). El valor de la Unidad Fija se determinará de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 5625. En los supuestos de los Artículos 30º, 31° y 43° por reincidencia dispondrá la clausura de los establecimientos. ARTICULO 45º.- Deróganse todas las Ordenanzas que se opongan a la presente. Para los ---------------------casos no previstos en la presente, el Departamento Ejecutivo se aplicarán las disposiciones Provinciales vigentes en la materia. ARTICULO 46º.-Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

------------------------Regístrese. Dese al Libro de Ordenanzas.

SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE

CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA A LOS 14 DIAS DEL :MES

DE SEPTIEMBRE DE 2016.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 15900.-

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 907-D-16 (HCD).- " " Nº 4068-99319-S-16-0 CUERPO 0.-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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ARTICULO 7°.- Queda terminantemente prohibido la venta de entradas durante la ------------------------ realización de la fiesta de egresados. Los organizadores deberán presentar con 48 ( cuarenta y ocho) horas de antelación al desarrollo del evento, el listado completo de los asistentes invitados a participar del mismo con la autorización de sus padres en el caso de ser menores a 18 años de edad. Bajo ninguna circunstancia su número podrá superar junto a los egresados y sus familiares la capacidad otorgada por Bomberos de la Provincia de Buenos Aires en el Certificado Antisiniestral.

ARTICULO 6º.- Solo se permitirá la realización de las fiestas de egresados a los ----------------------- establecimientos educativos radicados en el Partido de Lomas de Zamora, sin excepción alguna.

ARTICULO 5°.- Los padres, tutores y/o encargados, mencionados en el Artículo 4°, ----------------------- acápite e), deberán permanecer durante todo el desarrollo de la fiesta de egresado en el local comercial.

a) Fotocopia de la habilitación del Local (Certificado de habilitación o primer hoja del libro de actas.

b) Persona física o jurídica responsable del servicio de catering (documentación habilitante) e) Constancia de contratación de cobertura médica de emergencia y urgencias para todas las

personas que se encuentren en el interior del local (modalidad de servicio de área protegida).

d) Constancia del seguro de responsabilidad civil que cubra a todas las personas presentes en el establecimiento, conforme a la capacidad autorizada, con cobertura que incluya la acera durante todo el desarrollo del evento.

e) Datos de los padres, tutores y/o encargados responsables de la organización del evento (Nombre y Apellido; Domicilio, DNI; Número de Teléfono) con el correspondiente asentamiento (firma y aclaración), cuya cantidad no podrá nunca ser inferior a diez (10).

f) Contrato de locación efectuado entre los organizadores y el establecimiento comercial. g) Planilla con el listado de todos los egresados que concurrirán al festejo, con la

correspondiente autorización de cada uno de los padres, tutores y/o encargados.

ARTICULO 4°.- Con la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

ARTICULO 3°.- El establecimiento en donde se desarrolle el evento, deberá dar ------------------------ cumplimiento a todas las disposiciones de la Ordenanza Nº 11025 y hallarse habilitado solo como Confitería Bailable, sin excepción alguna.

ARTICULO 2º.- El permiso deberá solicitarse con una antelación de 90 (noventa) días ----------------------- corridos a la fecha programada para la fiesta y los días que se podrán autorizar serán los viernes, sábados y vísperas de feriados de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, con un horario límite máximo hasta las 05:30 horas.

ARTICULO l°.- Los padres, tutores y/o encargados de los alumnos que intervengan en la ----------------------- organización de las fiestas de egresados, deberán solicitar el permiso correspondiente al Municipio de Lomas de Zamora, a través de la Secretaria de Gobierno, que previo cumplimiento de los requisitos exigidos, otorgará la autorización.

"FIESTA DE EGRESADOS"

ORDENANZA

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 311-D-17 (HCD).- " Nº 4068-5374-S-17-0 CUERPO O

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora 1

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RC.

REGISTRADA BAJO EL Nº 16171.-

ARTICULO 13º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. ------------------------Regi'strese. Dese al Libro de Ordenanzas.

SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE

CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA A LOS 10 DIAS DEL MES

DE MAYO DE 2017.-

ARTICULO 12º.- Déjese sin efecto toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 11º.- El incumplimiento de. las obligaciones impuestas en el presente, dará ------------------------ lugar a la aplicación de la sanción de multa y/o clausura y/o revocación de la habilitación del establecimiento comercial.

ARTICULO 10º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será la Secretarla ----------------------- de Gobierno y las áreas que esta designe para su control.

ARTICULO 9°.- Se prohíbe el ingreso y/o uso de artículos de pirotecnia en el ámbito de ---------------------- celebración del evento y sus adyacencias, cualquiera sea el lugar donde se lleve a cabo, como así también el de cualquier tipo de bebida alcohólica y/o energética por parte de los concurrentes.

ARTICULO 8°.- Se prohíbe el expendio, consumo y exhibición de bebidas alcohólicas en ---------------------- cualquier sector del establecimiento durante todo el período que dure la fiesta de egresados, como así también cualquier publicidad que fomente su consumo.

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 311-D-17 (HCD).- " Nº 4068-5374-S-17-0 CUERPO O

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA A LOS 27

DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2017.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 16375.-

b) Café- Casa de Té: Local donde se expanden todo tipo de infusiones, confituras.

Sándwiches. Leches preparadas, bebidas sin alcohol. Sin música ambiental y sin pistas de baile.

e) Restaurante - Parrilla-Pizzería: Local donde se expendan todo tipo de bebidas ( con o sin alcohol) y se elaboren y se sirvan comidas conforme al rubro especificado.

d) Café Concierto Cines-Teatros - Bingo o Salas de Juego o Entretenimientos:

Locales donde se expendan todo tipo de bebidas ( con o sin alcohol) e infusiones, con representaciones teatrales, cinematográficas o show en vivo, no permitiéndose la realización de baile.

e) Pub - Wiskeria: Local donde se expendan todo tipo de bebidas (con o sin alcohol) e infusiones con música ambiental, no permitiéndose la realización de baile.

t) €antina: Local donde se preparen todo tipo de comidas, se expendan bebidas (con o sin alcohol), con pista de baile o espectáculo en vivo. ·

g) {¡o,nfitería Bailable: Local donde se realice baile, con o sin actuación de conjunto musichl. o mediante grabaciones con intervención en. uno y otro caso de "Disc- Jockey" y juegos de luces, se. expendan bebidas de todo tipo, se realicen espectáculos en forma habitual, se establezca consumición obligatoria o se abone entrada.

h) · · Salón de Fiestas con o sin Juegos Infantiles: Local utilizado para la realización de fiestas particulares, que impliquen servicios de comida con o sin baile, mediante su renta por única vez. ARTÍCULO ·2°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. ------------------------Regístrese. Dese al Libro de Ordenanzas.

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el inciso "D" del Artículo lº de la Ordenanza Nº 11025 ----------------------el cual que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 º.- A los efectos de la presente ordenanza se establecen las siguientes categorías:

a) Bar - Confitería: Local donde se expenden todo tipo de bebidas ( con o sin alcohol), infusiones (café, té, etc.) confituras y se preparan comidas rápidas y/o minutas. Sin música ambiental sin pista de baile.

ORDENANZA

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1014-D-17(HCD).- " " " Nº 4068-99489-S-16-0 CUERPO O

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

orlando
Texto tecleado
-
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Que la Hipertensión además de ser el factor de riesgo principal de las

cardiopatías, también lo es de otras enfermedades crónicas como accidentes cerebros

vasculares y enfermedades renales.

Que se estima que en nuestro país se consumen 11 gramos diarios de

sal, mientras que la recomendación de la OMS es de 5 gramos.

Que de acuerdo a datos proyectados por la cartera sanitaria nacional,

la disminución de 3 gramos en el consumo diario de sal de mesa, evitaría 6.000 muertes,

13.000 casos de ACV y 14.000 infartos al año. Un total de 60.000 eventos cardiovasculares

y cerebro vasculares podrían prevenirse cada año.

Que los alimentos procesados, suministran la mayor ingesta de sal;

panificados, chacinados, lácteos, sopas, aderezos, y snacks. Además la mayoría de la

población adulta siempre agrega sal a los alimentos

Que para impactar en el consumo de sal en la población es necesario

reducir el contenido de sal de los alimentos y, por otro lado, reducir el consumo de sal

agregada a los alimentos por la población. Estudios científicos demostraron que una

reducción del 25% de sal en la elaboración del pan no es percibido por las 'papilas

gustativas ("El paladar") y por ende, no repercute en las ventas.

Que el hábito saludable de disminuir el consumo excesivo de sal en

la alimentación, es indispensable para la buena salud, por eso con esta iniciativa se intenta

dar herramientas legales para coadyuvar a adquirir "Buenos hábitos" y mejorar la calidad

de vida de las personas.

Que la ley Nacional Nº 26.905 tiene como objetivo promover la

reducción del consumo de sodio; establecer en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales

menús alternativos de comidas sin sal agregada; limitaciones a la oferta espontanea de

saleros y disponibilidad de sal en sobres y de sal con bajo sodio, que deben ofrecer los

establecimientos gastronómicos. En caso de incumplimiento, las infracciones a la presente

serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de los productos alimenticios y de

los sobres de sal que no cumplan con los niveles máximos establecidos por dicha ley,

suspensión o clausura hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.

Que el consumo de sal es el factor más importante en el aumento de la

presión arterial y, por consiguiente, de las enfermedades cardiovasculares.

Que las enfermedades cardiovasculares son la primer causa de muerte

en el mundo y uno de los factores de riesgo más importante para su desarrollo es la presión

arterial elevada.

VISTO: La iniciativa "- sal + vida" referente a la disminución del consumo de sal de sodio;

la Ley Nacional Nº 26.905, que regula el consumo de sodio, y CONSIDERANDO:

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1269-P-18 {HCD).

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE

CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA, A LOS 14 DIAS DEL MES

DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018.

REGISTRADA BAJO EL Nº 16742.-

ARTÍCULO 4°.-Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

----------------------- Regístrese. Dese al Libro de Ordenanzas.

ARTÍCULO 3°.-Apruébase la presente con su Visto y Considerandos.

ORDENANZA

ARTÍCULO lº.- Adhiérase a la Ley Nacional Nº 26.905, que regula el consumo de sodio

-----------------------y su aplicación, la cual se encuentra en proceso de implementación, pero

no reglamentada, al igual que la Ley Provincial Nº 14.349, que incorpora la leyenda "En

los restaurantes, bares y establecimientos gastronómicos públicos o privados donde se

expendan comidas para ser consumidas en el lugar, deberá incorporarse en las cartas de

menú, la leyenda "el consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud".

ARTÍCULO 2°.- Dese amplia difusión.

2. //

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE

ZAMORA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA

LA SIGUIENTE:

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1269-P-18 (HCD}.

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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ALIMENTOS

LEY NACIONAL Nº 26.905

Consumo de sodio. Valores Máximos.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionancon fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — El objeto de la presente ley es promover la reducción del consumo de sodio en lapoblación.

ARTICULO 2° — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud.

ARTICULO 3° — Apruébese el Anexo I que, como parte integrante de la presente ley, fija losvalores máximos de sodio que deberán alcanzar los grupos alimentarios a partir del plazo de doce(12) meses a contar desde su entrada en vigencia.

La autoridad de aplicación puede fijar periódicamente la progresiva disminución de esos valoresmáximos establecidos en el Anexo I a partir del plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde laentrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 4° — Las pequeñas y medianas empresas productoras de alimentos, definidas conformela ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, deberán alcanzar los valoresmáximos de los grupos alimentarios del Anexo I a partir del plazo de dieciocho (18) meses a contardesde su entrada en vigencia.

La autoridad de aplicación puede fijar periódicamente la progresiva disminución de esos valoresmáximos establecidos en el Anexo I a partir del plazo de treinta (30) meses a contar desde laentrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

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a) Determinar los lineamientos de la política sanitaria para la promoción de hábitos saludables yprioritariamente reducir el consumo de sodio en la población;

b) Establecer, fijar y controlar las pautas de reducción de contenido de sodio en los alimentosconforme lo determina la presente ley;

c) Fijar los valores máximos y su progresiva disminución para los grupos y productos alimentariosno previstos en el Anexo I;

d) Fijar en los envases en los que se comercializa el sodio los mensajes sanitarios que adviertansobre los riesgos que implica su excesivo consumo;

e) Determinar en la publicidad de los productos con contenido de sodio los mensajes sanitariossobre los riesgos que implica su consumo excesivo;

f) Determinar en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales el mensaje sanitario que debenacompañar los menús de los establecimientos gastronómicos, respecto de los riesgos del consumoexcesivo de sal;

g) Establecer en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales los menús alternativos de comidassin sal agregada, las limitaciones a la oferta espontánea de saleros, la disponibilidad de sal ensobres y de sal con bajo contenido de sodio, que deben ofrecer los establecimientosgastronómicos;

h) Establecer para los casos de comercialización de sodio en sobres que los mismos no debenexceder de quinientos miligramos (500 mg.);

i) Promover la aplicación progresiva de la presente ley en los plazos que se determinan, con laindustria de la alimentación y los comerciantes minoristas que empleen sodio en la elaboración dealimentos;

j) Promover con organismos públicos y organizaciones privadas programas de investigación yestadísticas sobre la incidencia del consumo de sodio en la alimentación de la población;

k) Desarrollar campañas de difusión y concientización que adviertan sobre los riesgos del consumoexcesivo de sal y promuevan el consumo de alimentos con bajo contenido de sodio.

ARTICULO 6° — Los productores e importadores de productos alimenticios deben acreditar parasu comercialización y publicidad en el país las condiciones establecidas conforme lo determina lapresente ley.

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ARTICULO 7° — La autoridad de aplicación debe adecuar las disposiciones del Código AlimentarioArgentino a lo establecido por la presente ley en los plazos fijados en el artículo 3°.

ARTICULO 8° — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Comercializar productos alimenticios que no cumplan con los niveles máximos de sodioestablecidos;

b) Comercializar sodio en sobres que superen los máximos establecidos;

c) Omitir la inserción de los mensajes sanitarios que fije la autoridad de aplicación en los envasesde comercialización de sodio, en la publicidad de productos con sodio y en los menús de losestablecimientos gastronómicos;

d) Carecer los establecimientos gastronómicos de menús alternativos sin sal, de sobres con ladosificación máxima establecida o de sal con bajo contenido de sodio, así como contravenir lalimitación de oferta espontánea de saleros establecida;

e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en sufunción de control;

f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción ala presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.

ARTICULO 9° — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conformelo determine la reglamentación;

c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme alíndice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil($ 1.000) a pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en casode reincidencia;

d) Decomiso de los productos alimenticios y de los sobres de sal que no cumplan con los nivelesmáximos establecidos;

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e) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley;

f) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año; y

g) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años.

Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso,la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sinperjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de lasmultas se destinará, en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales y en el marco de COFESA, parala realización de campañas de difusión y concientización previstas en el inciso k) del artículo 5°.

ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimientoadministrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones,asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicosnacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con lasjurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayanadherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas yotorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contralas sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicialdirectamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra laaplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientesa evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podráconcederse con efecto suspensivo.

ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lopertinente a su jurisdicción a la presente ley.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIASDEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.905 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Juan H. Estrada. — GervasioBozzano.

ANEXO I

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GRUPO DE ALIMENTOS PRODUCTOS MAXIMOS DE VALORES DE SODIO PERMITIDOS 100GRAMOS DEL PRODUCTO

PRODUCTOS CARNICOS Y SUS DERIVADOS GRUPO DE CHACINADOS COCIDOS, EMBUTIDOS YNO EMBUTIDOS. SALAZONES COCIDAS: INCLUYE SALCHICHAS, SALCHICHON, MORTADELA, JAMONCOCIDO, FIAMBRES COCIDOS Y MORCILLA. 1196 mg.

GRUPO CHACINADOS SECOS: SALAMES, SALAMIN, LONGANIZA Y SOPRESATA. 1900 mg.

GRUPO EMBUTIDOS FRESCOS: CHORIZOS. 950 mg.

GRUPO CHACINADOS FRESCOS: HAMBURGUESAS. 850 mg.

GRUPO EMPANADOS DE POLLO: NUGGETS, BOCADITOS, PATYNITOS, SUPREMAS, PATITAS,MEDALLON, CHICKENITOS Y FORMITAS. 736 mg.

FARINACEOS CRACKERS CON SALVADO 941 mg.

CRACKERS SIN SALVADO 941 mg.

SNACKS GALLETAS 1460 mg.

SNACKS950 mg.

GALLETAS DULCES SECAS 512 mg.

GALLETAS DULCES RELLENAS 429 mg.

PANIFICADOS CON SALVADO 530 mg.

PANIFICADOS SIN SALVADO 501 mg.

PANIFICADOS CONGELADOS 527 mg.

SOPAS, ADEREZOS Y CONSERVAS CALDOS EN PASTA (CUBOS/TABLETAS) Y GRANULADOS 430mg.

SOPAS CLARAS 346 mg.

SOPAS CREMAS306 mg.

SOPAS INSTANTANEAS 352 mg.

Ley 26905 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

13-nov-2013

ALIMENTOS

CONSUMO DE SODIO - VALORES MAXIMOS

Publicada en el Boletín Oficial del 16-dic-2013 Número: 32786 Página: 1

Resumen:

CONSUMO DE SODIO. VALORES MAXIMOS.

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ALIMENTOS

Decreto 16/2017

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 26.905.

Buenos Aires, 04/01/2017

VISTO el Expediente N° 12002-28571/14-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N°26.905, y

CONSIDERANDO:

Que la Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud (OMS, 2004),reconoció la alta carga que impone la creciente prevalencia de las Enfermedades No Trasmisibles(ENT) en muchos sistemas de salud e hizo hincapié en la elevada prevalencia de enfermedadescardiovasculares y de sus factores de riesgo, en particular, la hipertensión.

Que la Declaración Política sobre la Prevención y el Control de las ENT (ONU, 2011) estableció quees esencial aunar los esfuerzos con el objetivo de reducir los factores de riegos de lasenfermedades referidas.

Que, en particular, las ENT tienen CUATRO (4) principales factores de riesgo: la alimentacióninadecuada, la inactividad física, el consumo de tabaco y el consumo nocivo de alcohol.

Que, en lo concerniente a la alimentación inadecuada, resulta prioritario reducir el consumo desodio, sea el incorporado en la elaboración de alimentos procesados como el adicionado almomento de la cocción y/o de forma previa a la ingesta de los mismos.

Que la ingesta de sodio se encuentra asociada con diversas ENT, como ser la hipertensión arterial,las enfermedades cardiovasculares, las cerebrovasculares y renales entre otras, las cualesconstituyen la principal causa de morbimortalidad en el mundo.

Que el MINISTERIO DE SALUD por medio de la Resolución N° 1083/09 aprobó la “EstrategiaNacional para la Prevención y el Control de Enfermedades No Transmisibles” y el “Plan NacionalArgentina Saludable” con el objetivo de reducir los principales factores de riesgos de la ENT.

Que en ese sentido, en lo que refiere a la reducción del consumo de sodio, en el año 2009 seimpulsó la incitativa “Menos Sal, Más Vida”, la cual propicia la reducción del consumo de sal porparte de la población argentina.

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Que, en consecuencia, en el año 2011, se consolidó la iniciativa citada a través del acuerdo dereducciones de sodio en determinados grupos de alimentos procesados y envasados por medio dela suscripción de Convenios Marcos de Reducción Voluntaria y Progresiva del Contenido de Sodiode los Alimentos Procesados celebrados entre el MINISTERIO DE SALUD, el entonces MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y las principales Cámaras e Industrias de Alimentos denuestro país.

Que en el año 2013 se sancionó la Ley N° 26.905 que promueve la reducción del consumo de sodiode la población, en la cual se establecen diferentes líneas de acción con el fin de fortalecer laspolíticas públicas sanitarias.

Que, por la importancia que reviste el tema a tratar es necesario contar con un espacio de trabajoque brinde asesoramiento para la promoción de la reducción del consumo de sodio en lapoblación, que debe integrarse con representantes de la DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN DE LA SALUDY CONTROL DE ENFERMEDADES NO TRASMISIBLES; del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS de laADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA todos delMINISTERIO DE SALUD; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; del SERVICIO NACIONAL DE SANIDADY CALIDAD AGROALIMENTARIA de dicha Jurisdicción; y del sector privado, Universidades y Centrosde Investigación, organismos no gubernamentales y/o especialistas que el MINISTERIO DE SALUDconsidere necesario convocar.

Que de conformidad con las previsiones constitucionales y la normativa vigente en la materia, elcontrol de los alimentos en la REPÚBLICA ARGENTINA se funda en la articulación entre losorganismos sanitarios del nivel nacional, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, provincialy, por su intermedio, municipal.

Que la Ley N° 18.284 y sus modificatorios declara vigente en todo el territorio de la República, conla denominación de CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA) las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado porDecreto N° 141/53, con sus normas modificatorias y complementarias.

Que, asimismo, el Decreto N° 815/99 señala que el CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA) es lanorma fundamental del Sistema Nacional de Control de Alimentos, y se incorporará al mismo todala normativa vigente que haga a la elaboración, transformación, transporte, distribución ycomercialización de todos los alimentos para el consumo humano.

Que dicho Decreto crea la Comisión Nacional del Alimentos encomendándole velar que losorganismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos hagan cumplir el CÓDIGOALIMENTARIO ARGENTINO (CAA) en todo el territorio de la Nación Argentina.

Que mediante la Resolución N° 241/11 de la SECRETARIA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN EINSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD se creó el Programa Federal de Control de los Alimentos,cuyos objetivos son priorizar la prevención, reforzar las actividades de vigilancia, auditoria y lasacciones regulatorias y mejorar la respuesta ante incidentes alimentarios.

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Que en este sentido resulta oportuno y conveniente propiciar la armonización de las normativasalimentarias para el cumplimiento de la Ley.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado laintervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 26.905 de promoción de la reduccióndel consumo de sodio en la población que, como ANEXO I (IF-2016-05284916-APN-MS), formaparte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a dictar las disposiciones complementarias queconsidere necesarias para garantizar el pleno funcionamiento de lo previsto por la Ley que sereglamenta.

ARTÍCULO 3° — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, la “COMISION NACIONALASESORA PARA LA PROMOCIÓN DE LA REDUCCION DEL CONSUMO DE SODIO” con el objeto deasesorar en lo relativo a la promoción de la reducción del consumo de sodio en la poblaciónargentina. Dicha Comisión estará integrada por UN (1) representante de la Dirección de Promociónde la Salud y Control de Enfermedades No Transmisibles; UN (1) representante del InstitutoNacional de Alimentos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL MEDICAMENTOS, ALIMENTOS YTECNOLOGÍA MÉDICA ambos del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) representante del MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA; UN (1) representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA de dicha Jurisdicción; y representantes del sector privado, Universidades yCentros de Investigación, Organismos no Gubernamentales y/o especialistas que el MINISTERIO DESALUD considere necesario convocar. Una vez constituida la Comisión, ésta elaborará sureglamento de organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 4° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en elBoletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIALy archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.

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ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de esta Ley entiéndese el término sodio al elemento químico cuyonúmero atómico es ONCE (11). Asimismo, a los efectos de los incisos d), e) y h) del artículo 5°, dela Ley que por el presente se reglamenta, entiéndase sodio como sal o cloruro de sodio de acuerdoa lo establecido por el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO, Ley N° 18.284.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5°.-

a) El MINISTERIO DE SALUD coordinará, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD, las estrategiasde promoción de los hábitos saludables para la reducción del consumo de sodio con lasautoridades sanitarias jurisdiccionales.

b) El MINISTERIO DE SALUD a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, propiciará pormedio del “Programa Federal de Control de Alimentos” el monitoreo periódico del contenido desodio en los alimentos conforme lo determina la Ley que se reglamenta.

c) La “COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA PROMOCIÓN DE LA REDUCCION DEL CONSUMO DESODIO” propondrá los valores máximos de sodio y su progresiva disminución para los productosno incluidos en el Anexo I de la Ley que se reglamenta, los que serán fijados por la Autoridad deAplicación.

d) La “COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA PROMOCIÓN DE LA REDUCCION DEL CONSUMO DESODIO” propondrá los mensajes sanitarios que deberán figurar en el rótulo de los envases en losque se comercializa la sal (cloruro de sodio) cuando corresponda, los que serán fijados porResolución del Ministerio de Salud.

e) La “COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA PROMOCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL CONSUMO DESODIO” propondrá los mensajes sanitarios en la publicidad de los productos con contenido desodio cuando corresponda, los que deberán ser autorizados por el Ministerio de Salud.

f) Sin reglamentar.

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g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6°- Sin reglamentar.

ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE SALUD a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DEMEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA por medio del INSTITUTO NACIONAL DEALIMENTOS propiciará a la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS las adecuaciones del CÓDIGOALIMENTARIO ARGENTINO y la armonización de las normativas alimentarias necesarias para elcumplimiento de lo prescripto en la Ley que se reglamenta y lo establecido en estareglamentación.

ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

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ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ecreto Reglamentario 16/2017 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

04-ene-2017

ALIMENTOS

REGLAMENTACION 26.905 - APRUEBASE

Publicada en el Boletín Oficial del 05-ene-2017 Número: 33538 Página: 1

LEY PROV. 14349

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- En los restaurantes, bares y establecimientos gastronómicospúblicos o privados donde se expendan comidas para ser consumidas en el lugar,deberá incorporarse en las cartas de menú, la leyenda “el consumo excesivo desal es perjudicial para la salud”.

ARTÍCULO 2º.- Las cartas de menú deberán llevar la leyenda en un lugarsuficientemente visible y en letra clara, conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 3º.- Será obligatorio para los establecimientos prescriptos en elartículo 1º, poner a disposición de los consumidores que lo requieran, saldietética con bajo contenido en sodio.

ARTÍCULO 4º.- Entiéndase por sal dietética con bajo contenido en sodio, lasmezclas salinas que por su sabor (sin aditivos aromatizantes) sean semejantes a lasal de mesa (cloruro de sodio) y que no contengan cantidad superior a cientoveinte (120) miligramos de sodio por cien (100) gramos de producto.

ARTÍCULO 5º.- Se considerarán faltas los incumplimientos a las obligacionesestablecidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley.

ARTÍCULO 6º.- Constatada la falta por el funcionario competente, se procederáa labrar el acta correspondiente y se procederá a intimar al responsable delestablecimiento habilitado para que en el plazo de quince (15) días hábiles,subsane la omisión.

ARTÍCULO 7º.- En caso de incumplimiento, se continuarán las actuaciones deconformidad al procedimiento del Código Contravencional de la Provincia deBuenos Aires.

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Las sanciones serán de multa y podrán variar de pesos trescientos ($ 300) a pesoscinco mil ($ 5.000) y, en caso de reiteración, se podrá aplicar como accesoria lainhabilitación del establecimiento por un plazo no mayor de ciento ochenta (180)días.

ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y determinarásu Autoridad de Aplicación, quién podrá delegar sus facultades y funciones enlos Municipios.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia deBuenos Aires, en la ciudad de la Plata, a los veintitrés días del mes de noviembrede dos mil once.

Horacio Ramiro González Roberto Raúl CostaPresidente Vicepresidente 2ºH. C. Diputados H. Senado

Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto RodríguezSecretario Legislativo Secretario LegislativoH. C. Diputados H. Senado

Ley :14349

EN LOS RESTAURANTES DONDE SE EXPENDAN COMIDAS PARA SER CONSUMIDAS EN EL LUGAR,DEBERá INCORPORARSE EN LAS CARTAS DE MENú, LA LEYENDA “EL CONSUMO EXCESIVO DE SALES PERJUDICIAL PARA LA SALUD" (SAL DIETéTICA CON BAJO CONTENIDO EN SODIO-LIGHT-HIPERTENSIóN).

Promulgación :DECRETO Nº 154 B DEL 29/12/2011

Publicación :DEL 23/01/2012 BO Nº 26762 (SUPLEMENTO)

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ARTÍCULO 1°.- Prohíbese en todo el Partido de Lomas de Zamora producir, estimular, ---------------------causar o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora, lugar, y su nivel exceda en un cierto margen el ruido de fondo preexistente, perturbando o pudiendo perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza. ARTÍCULO 2°.- La presente rige para todos aquellos estímulos que directa o ---------------------indirectamente interfieran desfavorablemente con el ser humano, a través del sentido del oído, dando lugar a sonidos indeseables por ruidos, generados en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y/o recreativos, vehículos, gimnasios, clubes u otros centros donde se realicen actividades deportivas y en todos los demás lugares en que se desarrollen actividades públicas y/o privadas, así como en las viviendas o habitaciones individuales o colectivas, salvo las actividades autorizadas por la autoridad de aplicación, siempre que las mismas no alteren el orden público. ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de ---------------------existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en el partido, cualquier sea el medio de que se sirva y aunque éste hubiera sido matriculado (registrado, patentado, o autorizado en otra jurisdicción).

ORDENANZA

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS SANCIONA LA SIGIDENTE:

POR TODO ELLO:

VISTO: La necesidad de los vecinos del partido de Lomas de Zamora de erradicar los ruidos

molestos, causantes de la contaminación sonora que altera las condiciones normales en que vive la población, y CONSIDERANDO:

Que se denomina contaminación sonora a cualquier sonido que produzca molestia o que resulte excesivo en una determinada zona.

Que las causas más comunes de la contaminación auditiva son: - Tráfico - Aglomeración de personas - Obras en construcción - Sonidos estridentes que provocan los vecinos - Algunas industrias.

Que la Organización Mundial de la Salud considera 50 decibelios como el límite superior deseable del ruido.

Que los decibelios son la unidad a través de la cual se mide la intensidad y potencia del sonido.

Que si sobrepasamos los niveles saludables, podemos dañar el oído: - Entre 50 y 90 db se sufre una cierta perturbación - De 90 a 130 db el daño será permanente e irreparable - Más de 130 db además de dolor se podrá sufrir la pérdida súbita de la audición por la incapacidad de regeneración de sus células.

Que la constante exposición al ruido puede provocar: insomnio, estrés, pérdida de la audición, dolores de cabeza, agresividad, problemas cardiovasculares, disminución auditiva y sufrir otras molestias a nivel psicológico.

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1719-P-18 (HCD).-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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2// ARTÍCULO 4°.- Considérese. que causa, produce o estimula ruidos molestos con ---------------------afectación a la población: a) Las aceleradas a fondo, calentar o probar motores a elevadas revoluciones en la vía

pública, y/o viviendas o comercios. b) El uso de bocinas, con excepción en los casos de emergencias o a fin de evitar accidentes de tránsito. e) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a defectos o desgastes del

motor, frenos, rodajes u otras partes del mismo, carrocerías, cargas mal aseguradas o incorrectamente distribuidas, como así también el uso de amplificadores de potencia de sonido que propaguen al mismo fuera del habitáculo del vehículo. d) Desde las 22 hs y hasta las 8hs, todo tipo de instalación, obra en construcción, actividades deportivas, etc., en ámbitos públicos y/o privados, salvo en casos previamente autorizados por la dependencia municipal correspondiente, siempre y cuando los trabajos a realizar en horario nocturno no pudieran ejecutarse en horario normal, ya sea por el funcionamiento propio del lugar o por cualquier trabajo que implique la alteración del tránsito por tiempo prolongado. e) La realización de cantos o ejecuciones musicales, salvo en casos previamente autorizados por la dependencia municipal correspondiente. f) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores, equipos o herramientas fijadas rígidamente a paredes, medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar suficientemente la propagación de ruidos y/o vibraciones. Para asegurar el buen funci'onamiento, será necesario presentar un informe técnico, de tal manera que se guarde la relación existente de la aceleración longitudinal en función de la frecuencia y el tiempo de exposición, firmado por un profesional competente. g) El uso de bombas de estruendo, elementos de pirotecnia, fuegos artificiales y todo otro elemento productor de esta clase de ruidos, salvo en los casos de fiestas populares debidamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo. h) Centros de diversión, cualquiera sea su naturaleza, salones de baile, salones de fiestas, clubes nocturnos, lugares gastronómicos, círculos sociales y los edificios en general en el que se celebren reuniones y bailes públicos, que no cuenten con las condiciones edilicias adecuadas acústicamente, de tal manera que en el exterior de los mismos y a una distancia de entre 0.50 mts y 3.50 mts de las paredes limítrofes y/o en los ambientes contiguos se registren niveles mayores de 30 Dba por encima del nivel de ruidos de fondo, durante el día y 20 Dba por encima del nivel de ruido de fondo durante la noche, medidos con la constante de tiempo F(rápida), independientemente de que el nivel sonoro continuo equivalente sea inferior a 8 Dba, sobre el nivel de ruido de fondo. i) Funcionamiento de alarmas domiciliarias y/o comerciales: los encargados o responsables de instalar alarmas en vehículos, inmuebles o comercios, deberán cumplir las siguientes normas de funcionamiento:

1) La duración máxima de funcionamiento sonoro, no podrá exceder en ningún caso, los 20 minutos. 2) El nivel máximo autorizado es de 90DB, medidos a 3,5MTS de distancia. 3) Los sistemas de alarma, deberán estar en perfecto estado de uso, con el fin de impedir su auto activación, o la activación por causas injustificadas. ARTÍCULO 5°.- En ningún caso, la actividad desarrollada en un local comercial podrá --------------------trascender a vecinos linderos o no en forma ostensible, debiendo utilizar la Norma IRAM 4062 a los efectos de su verificación y el equipo utilizado para la medición deberá cumplir con la Norma IRAM 4074 o aquellas que en el futuro las reemplace.

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1719-P-18 (HCD).-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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ARTÍCULO 6°.- Queda prohibido por la Ordenanza Nº 16290, Artículo 25°, inciso F, en ---------------------el caso de publicidad comercial sonora, ya sea desde la circulación de rodados o el sobrevuelo de aviones con altavoces, autorizados de manera excepcional, la misma deberá respetar lo normado por la presente en cuanto a la invasión sonora que provocan en el desarrollo de la actividad. ARTÍCULO 7°.- Los ruidos que causen molestias, comprobadas a terceros que se ---------------------encuentren ubicados en edificios en donde la actividad esté compartida y/o linde con residencias familiares o con régimen de propiedad horizontal, además de todas las prescripciones de la presente, deberán realizar las aislaciones acústicas necesarias, bajo la Norma IRAM correspondiente, avalada por un profesional con incumbencia en la materia, mediante un informe técnico. ARTÍCULO 8°.- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la ---------------------Municipalidad de Lomas de Zamora aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta Ordenanza. ARTÍCULO 9°.- Locales bailables: los establecimientos de diversiones en los que ---------------------básicamente se ejecute música y/o canto y/o se ofrezcan bailes públicos y todo otro rubro en que se desarrolle la actividad de espectáculo y/o baile deben adecuarse a los siguientes requisitos: a) Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente, según cálculo de renovación

horaria del volumen de aire, en base a la cantidad de personas, y contar con una trampa de ruido que no permita la salida de estos por los conductos, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural. b) Deberán contar con aislamiento acústico bajo Normas IRAM en paredes, puertas, ventanas, techos y pisos si la estructura edilicia lo requiere, y deberán presentar ante la autoridad municipal correspondiente un informe técnico firmado por el profesional a cargo de la obra. e) Las mediciones en el exterior se harán entre 1.20 mts y 1.50 mts sobre el piso, y si es posible a una distancia mínima de 3.5 mts de las paredes, edificios o cualquier estructura semejante o conductora del sonido, cuando el medio así lo exija, las mediciones se podrán realizar a mayor altura y a menor distancia de las paredes. d) No se permitirán la realización de espectáculos o bailes, ya sea con producción de música mecánica y/o números en vivo en espacios abiertos o con cerramientos parciales en comercios v centros culturales.

J .

e) En los comercios que funcionaren en propiedades sujetas al régimen de Propiedad Horizontal no se permitirán espectáculos y/o bailes, cuando los mismos alteren el normal funcionamiento del resto de las unidades funcionales de la propiedad. ARTÍCULO 10°.- No será considerado Ruidos Molestos para la aplicación de la presente ---------------------Ordenanza, todo ruido continuo o constante cuya intensidad permanece constante o presenta pequeñas fluctuaciones (menores a 5dB) a lo largo del tiempo. ARTÍCULO 11°.- El Departamento Ejecutivo actualizará los niveles de emisión sonora ---------------------para vehículos, basándose en la reglamentación de la Ley De Tránsito vigente en la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 12°.- El incumplimiento de la presente Ordenanza será penado con multa de ---------------------UF 10 a 800. ARTÍCULO 13º.-La presente Ordenanza entrará en vigencia en forma inmediata a partir ---------------------de su promulgación. . ARTÍCULO 14°.-Apruébase la presente Ordenanza con su Visto y sus Considerandos.

3// CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1719-P-18 (HCD).-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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REGISTRADA BAJO EL Nº 16775.-.

SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA A LOS 28 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2018.-

ARTÍCULO 16º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. ------------------------Regístrese. Dese al Libro de Ordenanzas.

ARTÍCULO 15°.- Dese amplia difusión a la presente Ordenanza.

411 CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1719-P-18 (HCD).-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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ns

SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE

CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA A LOS 17 DÍAS DEL MES

DE DICIEMBRE DE 2018.-

REGISTRADA BAJO EL Nº16804

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. ---------------------- Regístrese. Dese al Libro de Ordenanzas.

ARTÍCULO 3°.- Derógase toda normativa que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 2°.-Apruébase la presente con su visto y sus considerandos.

"g) El uso de bombas de estruendo, elementos de pirotecnia, fuegos artificiales y todo otro elemento productor de esta clase de ruidos, salvo los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, uso de las fuerzas armadas, seguridad y/o defensa civil y fiestas populares debidamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo. "

ARTÍCULO 1°.- Modificase el inciso g del Artículo 4° de la Ordenanza Nº 16775 el cual ----------------------quedará redactado de la siguiente manera:

ORDENANZA

POR TODO ELLO: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE

LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS SANCIONA LA SIGUIENTE:

Que son elementos indispensables en lo que a señalamiento y comunicación se refiere.

Que de no estar contemplados impediría el normal desempeño de las mismas ante la necesidad de su uso.

CONSIDERANDO:

La necesidad de garantizar el uso de artificios de pirotecnia para señales de auxilio y del uso de las fuerzas de seguridad, armadas y/o defensa civil, y

VISTO:

CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 2078-P-18 {HCD).-

Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora

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Referencia Numérica: IRAM 4062:2016

* Corresponde a la revisión de la tercera edición, a la que esta cuarta edición reemplaza.

Annoying noises for the neighborhood Method far their measurement and qualification

Método de medición y calificación

Ruidos molestos al vecindario

Cuarta edición 2016-01-29

IRAM 4062*

NORMA ARGENTINA

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Corresponde a la revisión de la tercera edición (2001), a la que esta cuarta edición reemplaza.

Esta norma es el fruto del consenso técnico entre los diversos sectores involucrados, los que a través de sus representantes han intervenido en los Organismos de Estudio de Normas correspondientes.

IRAM es el representante de Argentina en la lnternafional Organization far Standardization (ISO), en la Comisión Panamericana de Normas Técnicas (COPANT) y en la Asociación MEflCOSUR de Normalización (AMN).

El Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM) es · una asociación civil sin fines de lucro cuyas finalidades específicas, en su carácter de Organismo Argentino de Normalización, son establecer normas técnicas, sin limitaciones en los ámbitos- que abarquen, además de propender al conocimiento y la aplicación de la normalización como base de la calidad, promoviendo las , actividades de certificación de productos y de sistemas de la calidad en las empresas para brindar seguridad al consumidor.

Prefacio

IRAM 4062:2016

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Anexo C (Informativo) Integrantes de los organismos de estudio 20

Anexo B (Informativo) Bibliografía 19

Anexo A (Informativo) Criterios para zonificación 16

2 DOCUMENTOS NORMATIVOS PARA CONSULTA 5

3 DEFINICIONES Y SÍMBOLOS : 6

4 MEDICIÓN 1 O

5 EVALUACIÓN DEL RUIDO 12

6 PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN 14

7 INFORME DE ENSAYO 14

Página

1 OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN 5

Índice

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Todo documento normativo que se menciona a continuación es indispensable para la aplicación de este documento. ·

Cuando en el listado se mencionan documentos normativos en los que se indica el año de publica- ción, significa que se debe aplicar dicha edición. En caso contrario, se debe aplicar la edición vigente, incluyendo todas sus modificaciones.

IRAM 4074-1 - Medidor de nivel sonoro. Especificaciones generales.

IRAM 407 4-3 - Medidor' de nivel sonoro. Parte 3 - Integradores y promediadores:

IRAM 4081 - Filtros dé banºdáde octava, de media octava y de tércio de octava, destinados al análi- sis de sonidos y vibraciones.

IRAM 4113-1 - Acústica. Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental. Parte 1 -1MáQnitu- des básicas y métodos de evaluación.

IRAM 4113-2 - Acústica. Descripción, rnédlción y evaluación del ruido ambiental. Parte 2 - Determi- nación de niveles de ruido ambiental.

2 DOCUMENTOS NORMATIVOS PARA CONSULTA

1.3 Determinar en el lugar presuntamente afectado, el nivel de evaluación para cada uno de los ho- rarios de referencia, a partir de la medición del nivel sonoro continuo equivalente conponderación A, afectándolo con términos de corrección (ver 3.6).

1.4 Esta norma no es aplicable para la calificación del impacto ambiental en lo referente a ruidos en la vía pública o en espacios exteriores linderos con la vía pública. Para estos casos y hasta-tanto no haya otra norma específica, se debe aplicar el método de medición de la IRAM 4113 para obtener el nivel de evaluación, pero la calificación de los ruidos en la vía pública, o en espacios exteriores linde- ros con la vía pública, solo es posible si los "límites de ruido aceptables" son establecidos por la autoridad de aplicación.

NOTA. El criterio de esta norma es aplicable para ruido generado por fuentes móviles de localización fija, tales como: el desplazamiento de vehículos autoelevadores, transportes de carga o pasajeros, entre otros, siempre qUe no se estén des- plazando en la vía pública.

1.1 Establecer un método que permita medir y calificar los niveles de ruido producidos por fuentes sonoras que trasciendan al vecindario y que puedan producir molestias.

1.2 Esta norma no es aplicable para evaluar la molestia provocada por el· ruido de tránsito de veh ícu- los terrestres, fluviales y aéreos.

1 OBJETO Y CAMPO DE :APLICACIÓN

Ruidos molestos· al vecindario Método de medición y calificación

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3.3 ruido residual o de fondo, L1, Ruido que perdura en un lugar determinado, en una situación de- terminada, cuando se suprimen el ruido específico en evaluación.

NOTA 3. El nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A se denota con lAeq, el nivel sonoro continuo equiva- lente ponderado C se denota con lceq,

NOTA 2. El nivel de presión sonora continuo equivalente también se denomina nivel de presión sonora promediado en el tiempo.

Po la presión acústica de referencia (20 µPa).

T el intervalo de integración;

pA(t) la presión sonora instantánea ponderada A durante el funcionamiento de la fuente;

siendo:

(dB)

NOTA 1. El nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A es:

3.2 nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado. Diez veces el logaritmo decimal del cociente entre el cuadrado de la presión sonora eficaz durante un intervalo de tiempo determina- do y la presión sonora de referencia, donde la presión sonora se obtiene con una ponderación en frecuencia normalizada.

NOTA 4. El nivel de presión sonora ponderado en frecuencia y ponderado en el tiempo se expresa en decibeles (dB).

NOTA 2. La presión sonora de referencia es 20 µPa.

NOTA 3. Las ponderaciones en frecuencia y las ponderaciones temporales a las que se hace referencia en esta norma son las especificadas en la IRAM 4074.

NOTA 1. La presión sonora se expresa en pascales (Pa).

3.11 nivel de presión sonora ponderado en frecuencia y ponderado en el tiempo. Diez veces el logaritmo decimal del cuadrado del cociente de una presión sonora eficaz obtenida con una pondera- ción en frecuencia y una ponderación temporal normalizadas, y la presión sonora de referencia.

Para los fines de la presente norma se aplican las definiciones siguientes:

3 DEFINICIONES Y SÍMBOLOS

IEC 61672 - Electroacoustics. Sound level meters. Part 1: Specifications.

IRAM 4123 - Calibradores acústicos.

IRAM 4120 - Acústica. Guía para la redacción de normas para medición de ruido transmitido por vía aérea y evaluación de sus efectos sobre el hombre.

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LE el nivel sonoro continuo equivalente corregido por los términos K que correspondan, en de- cibeles ponderados A;

LM el nivel sonoro continuo equivalente medido en el horario de referencia Ti, en decibeles pon- derados A;

siendo:

(dBA)

3.6 nivel de evaluación LE para cada horario de referencia. Nivel de evaluación determinado para cada horario de medición. Se calcula con la fórmula siguiente:

Si los ruidos ocurren durante intervalos de referencia diferentes, su evaluación se debe realizar por separado, para cada horario de referencia. No se puede efectuar la evaluación para un horario con los datos obtenidos en otro horario de referencia.

En caso que el ruido sea muy variable a lo largo del horario de referencia, se selecciona el tiempo de integración de manera que contenga los ruidos más desfavorables.

En caso que el ruido presuntamente molesto esté constituido por ciclos repetitivos más cortos que el tiempo de integración, se debe permitir realizar la medición extendida a 5 ciclos característicos o 15 min, lo que resulte menor.

La medición debe abarcar un periodo de tiempo típico de aparición del ruido en estudio. La duración de la medición depende de la regularidad de la variación del nivel sonoro.

El tiempo de medición se selecciona de manera que contenga una parte representativa del ruido pre- suntamente molesto. El horario de referencia se debe elegir de modo tal que contemple la condición de mayor molestia para el receptor.

3.5 nivel medido LM para todos los horarios de referencia. Se debe medir el nivel sonoro conti- nuo equivalente con ponderación A en frecuencia. Para todos los horarios de referencia el tiempo de integración debe ser, como mínimo, de 15 min de duración:

La autoridad de aplicación puede modificar el comienzo y la finalización de los horarios de referencia en concordancia con circunstancias locales que así lo exijan.

Noche: de 22 h a 6 h Horario nocturno

Días hábiles: de 6 h a 8 h y de 20 h a 22 h Sábados: de 14 ha 22 h Domingos y días feriados: de 6 h a 22 h

Horarios de descanso

Días hábiles: de 8 ha 20 h Sábados: de 8 ha 14 h

Horario diurno

3.4 horarios de referencia. La base de la evaluación es la caracterización del ruido a lo largo de tres horarios de referencia cuyas horas de comienzo y finalización, a los fines de esta norma, son los siguientes:

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b) se promedian los valores medidos con cada constante de tiempo,

a) se realizan 5 mediciones alternadas de nivel máximo de ruido, con la constante de tiempo "S" (LAsmáx) y con la cons- tante de tiempo "I" (LA1máx) o "F" (LAFmáx) para el caso de la NOTA 1,

NOTA 2. En caso de no disponerse de un medidor de nivel sonoro con capacidad para realizar mediciones simultáneas, se acepta el procedimiento siguiente:

LAFmáx prom - LASmáx prom 2: 5 dB

NOTA 1. Cuando no se disponga de un medidor de nivel sonoro con respuesta impulsiva "I" se puede medir con el medidor de nivel sonoro con la constante de tiempo "F" (rápida) y con la constante de tiempo "S" (lenta). Ambas mediciones deben realizarse en forma simultánea. Si la diferencia entre ellas es igual o mayor que 5 dB, se confirma la presencia de compo- nentes impulsivas en el ruido; en este caso se efectuará la corrección correspondiente (K1 = 5 dBA).

K1 = 5dBA

se confirma la presencia de componentes impulsivas en el ruido y al término de corrección K1 se le asigna un valor de 5 dBA:

LAlmáx - LAsmáx ~ 8 dB

3.6.2 corrección por carácter impulsivo o de impacto. En caso que se perciban componentes im- pulsivas o de impacto (golpes, martillazos, etc.) del ruido en estudio, se procede a una verificación. A tal fin se efectúa la medición del nivel máximo de ruido con ponderación A, con la constante de tiem- po "S" (lenta) y la constante de tiempo "I" (impulsiva). Ambas mediciones se deben realizar en forma simultánea. Cuando la diferencia entre los valores máximos de las dos mediciones mencionadas sea igual o superior a los 8 dBA, es decir:

En caso de verificarse el carácter tonal del ruido, el término de corrección toma el valor:

NOTA 2. En caso de requerirse mayor precisión para determinar la audibilidad de tonos en ruidos se debe recurrir a la IRAM 4113-2 anexo C.

NOTA 1. El tiempo de promediación para la medición del espectro debe ser el suficiente para alcanzar la estabilización de la medición.

a) 15 dB en las bandas cuyas frecuencias centrales estén entre 25 Hz y 125 Hz;

b) 8 dB en las bandas cuyas frecuencias centrales estén entre 160 Hz y 400 Hz;

c) 5 dB en las bandas cuyas frecuencias centrales estén entre 500 Hz y 1 O 000 Hz.

Se confirma la presencia de componentes tonales en el ruido cuando el nivel sonoro continuo equiva- lente (Leq, en dB), en una banda supera al de ambas bandas adyacentes en una cierta diferencia de nivel según el rango de frecuencia:

3.6.1 corrección por carácter tonal. En caso que se perciba, por lo menos un tono individual que sobresale claramente en el ruido a ser evaluado, se debe proceder a efectuar un análisis espectral del ruido por bandas de tercios de octava realizando una medición lineal o con ponderación Z.

K el término de corrección por carácter tonal, impulsivo o de impacto, y/o por contenido de baja frecuencia, en decibeles ponderados A (ver 3.6.4).

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K1 = 5 si presenta dichas características de acuerdo con el criterio establecido en 3.6.2.

K1 = O si no presenta características impulsivas.

Kr toma los valores establecidos en 3.6.1 si presenta características tonales.

Kr = O si no presenta características tonales.

Los valores que pueden tomar los distintos términos de corrección son:

3.6.4 término de corrección por carácter impulsivo, tonal y/o por contenido de baja frecuen- cia. El valor final K a sumar al nivel medido LM para calcular el nivel de evaluación LE se obtiene de la tabla 1 a partir de la suma de los tres valores de los términos de corrección por las penalizaciones in- dividuales.

NOTA. La medición debe abarcar un periodo de tiempo típico de aparición del ruido en estudio. La duración de la medición depende de la regularidad de la variación del nivel sonoro.

Lceq prom - LAeq prom > 15 dB KsF = 7 dB

Para: se aplica:

1 O dB S Leeq prom - LAeq prom S 15 dB KsF = 5 dB

Para: se aplica:

c) se restan ambos valores promedio para determinar si aplica la corrección:

b) se promedian los valores medidos con cada ponderación en frecuencia;

a) se realizan 5 mediciones alternadas de nivel sonoro continuo equivalente ponderado C (Lceq) y de nivel sonoro conti- nuo equivalente ponderado A (LAeq);

NOTA. En caso de no disponerse de un medidor de nivel sonoro con capacidad para realizar las mediciones simultáneas, se acepta el procedimiento siguiente:

Lceq - LAeq > 15 dB KsF = 7 dB

Para: se aplica:

10 dB :5 Lceq - LAeq :5 15 dB KsF = 5 dB

Para: se aplica:

Se debe evaluar la diferencia entre el nivel sonoro equivalente ponderado C en frecuencia y el nivel sonoro equivalente ponderado A. Ambas mediciones se deben realizar en forma simultánea. Se con- sideran dos rangos para la diferencia, asignando los valores para el término corrector K8F dados en cada caso:

3.6.3 corrección por contenido de baja frecuencia. Para decidir si corresponde aplicar penaliza- ción por contenido de componentes de bajas frecuencias en el ruido bajo estudio, se procede a la siguiente verificación.

LAFmáx prom - LASmáx prom .!: 5 dB

o, para el caso de la NOTA 1 :

LAlmáx prom - LASmáx prom .!: 8 dB

c) se restan ambos valores promedio para determinar si aplica la corrección:

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4.1.4 Se debe controlar el cumplimiento de las normas anteriormente citadas mediante la calibración de los equipos en períodos que no excedan los dos años. Estas verificaciones deben ser llevadas a cabo por un Instituto Nacional de Metrología, o por un laboratorio competente que pueda demostrar que sus mediciones son trazables a patrones nacionales o internacionales.

4.1.3 Al comienzo y al finalizar cada serie de mediciones se debe verificar el correcto funcionamiento del equipamiento utilizado mediante la aplicación de un calibrador acústico que cumpla con la IRAM 4123, debiendo ser Clase 2 o mejor.

4.1.2 Los equipos adicionales, como registradores de nivel, grabadores de sonido, analizadores de espectros, medidores estadísticos, etc., deben poseer características similares (linealidad, rango de frecuencia, etc.) a los fijados para el medidor de nivel sonoro. En caso de utilizarse equipos adiciona- les, es necesario verificar la calibración del sistema de medición. Los filtros utilizados deben cumplir con los requisitos especificados en la IRAM 4081.

4.1.1 Las mediciones se deben efectuar con un medidor de nivel sonoro integrador, Clase 2 o mejor, que cumpla con los requisitos de la IRAM 4074 partes 1 y 3, o con los de la IEC 61672-1.

4.1 Características generales del instrumental

4 MEDICIÓN

KT+ K1+ KsF K (dB) (dB)

o o 5 5 7 6 10 6 12 7 15 El ruido es MOLESTO 17 El ruido es MOLESTO

Tabla 1 ~ Término de penalización K

NOTA 2. En ningún caso se deben aplicar estas correcciones al ruido residual.

NOTA 1. En el caso que se compruebe la presencia de componentes tonales y/o impulsivas y/o de bajas frecuencias en el ruido medido LM (definido en 3.6), se debe verificar si las mismas corresponden al ruido residual. De ser así, no se deben aplicar las correcciones respectivas al ruido presuntamente molesto.

La sumatoria de estos términos de corrección solo pueden tomar los valores de la tabla 1.

KsF toma los valores establecidos en 3.6.3 si presenta contenidos de baja frecuencia de acuerdo con el criterio establecido en 3.6.3.

KsF = O si no presenta contenido de baja frecuencia.

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e) un análisis espectral en tercios de octava.

b) el nivel sonoro continuo equivalente con ponderación C en frecuencia, Lceq,15min·

Si correspondiera, de acuerdo con lo establecido en 3.6.1 y 3.6.2, se debe medir:

c) el nivel sonoro máximo con ponderación temporal impulsiva y con ponderación A en frecuencia, LA1máx;

d) el nivel sonoro máximo con ponderación temporal lenta y con ponderación A en frecuencia, LAsmáx;

a) el nivel sonoro continuo equivalente con ponderación A en frecuencia, LAeq,15min;

4.4 Niveles a medir. Para el ruido presuntamente causante de la molestia, se deben medir simultá- neamente como mínimo durante 15 min:

4.3.2 Las mediciones en los interiores, se deben realizar a una distancia de 1 m como mínimo de las paredes y a una altura sobre el suelo comprendida entre 1,2 m y 1,5 m. Para reducir la interferencia de ondas estacionarias, los valores obtenidos resultan del promedio de las lecturas en por lo menos tres posiciones separadas 0,5 m entre sí. Esto es muy importante cuando se miden ruidos con com- ponentes de baja frecuencia.

Las mediciones se deben realizar con las puertas y ventanas cerradas. Si la habitación se utiliza con las puertas y ventanas abiertas se debe medir también en esas condiciones, optándose por la más desf avo rabie.

NOTA. Las condiciones meteorológicas pueden afectar las mediciones, ya sea por la generación de ruidos espureos, o por la influencia en la propagación sonora. Las mediciones de niveles sonoros generalmente no deben efectuarse bajo condi- ciones meteorológicas extremas, tales como altas velocidades de viento o lluvia. En caso de efectuarse las mediciones, se debe indicar estas condiciones meteorológicas extremas.

Cuando el medio así lo exija, las mediciones se pueden hacer a mayor altura y/o más cerca de las paredes (por ejemplo, a 0,5 m frente a una ventana abierta), siempre y cuando se deje constancia de las razones.

4.3.1 Las mediciones en el exterior se deben realizar a una altura entre 1,2 m y 1,5 m respecto del nivel de piso, y si es posible, a una distancia mínima de 3,5 m de las paredes, edificios o cualquier estructura reflectante del sonido.

4.2.1 lnfrasonidos. La curva de ponderación A en frecuencias puede no ser apta para filtrar altos niveles de infrasonido. Estas señales pueden producir una sobrecarga de los amplificadores de me- dición y una consecuente distorsión de amplitud con la aparición de componentes armónicas que se sumarán a los niveles sonoros medidos. Si se sospecha la presencia de altos niveles de infrasonidos y/o el instrumento indica "sobrecarga" ("overload"), se debe operar como indica el 3.6.3.

4.3 lugares de medición. Deben ser interiores y/o exteriores del espacio presuntamente afectado por el ruido y elegidos según los procedimientos descriptos en 4.3.1 y 4.3.2.

4.2 Condiciones de medición. Las mediciones se basan en la determinación del nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A. Para los efectos de esta norma dicho nivel se denomina LAeq en f arma general.

Para el caso contemplado en 3.6.3, en el que deberán realizarse mediciones basadas en la determi- nación del nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado C, para los efectos de esta norma dicho nivel se denominará LCeq en forma general.

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1:2

5.2.2 Término de corrección por zona, K2• Se aplica una corrección al nivel básico lti, según la tabla 2.

5.2.1 Nivel básico, Lb. A los efectos de esta norma se considera un nivel básico, Lb, igual a 40 dBA.

Kh el término de corrección por horario, en decibeles ponderados A.

Ku el término de corrección por ubicación en el espacio a ser evaluado, en decibeles ponderados A;

K2 el término de corrección por tipo de zona, en decibeles ponderados A;

Lb el nivel básico en decibeles ponderados A;

siendo:

(dBA)

El nivel residual calculado Le, se obtiene a partir de un nivel básico, lti, y una serie de términos de co- rrección de acuerdo con la fórmula general siguiente:

5.2 Determinación del nivel residual calculado Le

Cuando L1 no pueda ser medido, se debe dejar constancia de las razones de ello.

Para evitar considerar un nivel de ruido residual no característico, se debe efectuar una comparación del mismo con el nivel calculado L0, que toma en consideración distintos aspectos del medio. Para la situación considerada se debe aplicar el procedimiento de calificación utilizando el menor de ellos (ver capítulo 6).

5.1 Generalidades. En general, un ruido puede generar molestias siempre que su nivel exceda en un cierto margen al ruido residual preexistente, o cuando su nivel alcance un determinado valor lími- te. A los efectos de la presente norma, se debe seguir el primer criterio y por lo tanto el método de evaluación del ruido, se basa en la comparación del nivel de evaluación en cada período (LE), con el nivel de ruido residual en el lugar y en el horario de la evaluación (L,).

5 EVALUACIÓN DEL RUIDO

Durante ambas mediciones, que se deben realizar en los mismos puntos, no se deben tener en cuen- ta los ruidos que aparecen ocasionalmente y que no pertenecen ni a los ruidos presuntamente molestos ni al ruido residual.

f} el nivel sonoro continuo equivalente del ruido residual, con ponderación A en frecuencia, LA1,

medido como mínimo durante 15 min, en ausencia del ruido presuntamente molesto y dentro del horario de referencia en estudio.

Para el ruido residual, se debe medir:

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En todos los casos, en el informe de medición y evaluación se deben aclarar los horarios de referen- cia utilizados y, si no fuesen los establecidos precedentemente, se debe fundamentar su elección.

Si el ruido ocurre durante más de uno de los períodos especificados, la evaluación en tales períodos se debe realizar separadamente. No se puede evaluar la condición de molestia en un período con datos obtenidos en otro período.

La autoridad de aplicación puede modificar el comienzo y la finalización de los horarios de referencia en concordancia con circunstancias locales que así lo exijan.

5.2.4 Término de corrección por horario, Kh. Se aplica una corrección al nivel de referencia bási- co, Lb, según la tabla 4.

Ubicación en la finca Término de corrección, Ku (dBA)

Interiores: locales linderos con la vía pública o Locales no linderos con la vía pública -5 Exteriores: áreas descubiertas no linderas con la vía 5 pública. Por ejemplo: jardines, terrazas, patios, etc.

Tabla 3 - Valores del término de corrección, Ku

5.2.3 Término de corrección por ubicación en la finca, Ku. Se aplica una corrección al nivel bási- co, Lb, según la tabla 3.

El tipo de zona a considerar para estos cálculos, se debe ajustar a lo estipulado por cada municipio o barrio cerrado, en su reglamentación. En caso de que no la hubiere, se pueden utilizar los criterios incluidos en el anexo A.

Zona Tipo Término de corrección, Kz

(dBA) Hospitalaria, rural residencial 1 -5 Suburbana con poco tránsito 2 o Urbana residencial 3 5 Residencial urbana con alguna industria liviana o rutas principales* 4 10 Centro comercial o industrial intermedio entre los tipos 4 y 6 5 15 Predominantemente industrial, con pocas viviendas 6 20 . Una zona residencial urbana con industria liviana que trabaja sólo durante el día será tipo 3 .

Tabla 2 - Valores del término de corrección, Kz

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a) una declaración de que las mediciones se realizaron de acuerdo con esta norma;

El informe de ensayo debe incluir como mínimo la siguiente información:

7 INFORME DE ENSAYO

Antes de realizar la calificación del ruido, la diferencia calculada debe ser redondeada al entero más próximo (para valores mayores o iguales que 0,5 se redondeará al entero superior).

Cuando el ruido a ser calificado contenga niveles sonoros máximos por encima de LM, medidos con la constante de tiempo "S" (lenta), mayores de 15 dBA durante el día, ó 1 O dBA, durante la noche o durante los períodos de descanso, se lo debe considerar MOLESTO independientemente de la evaluación, según los criterios de los párrafos precedentes.

Le < L1 cuando LE - Le ~ 8 dBA o

cuando

y se debe considerar MOLESTO si:

cuando LE - Le < 8 dBA o

cuando LE - L1 < 8 dBA

Se debe considerar que el ruido es NO MOLESTO si:

Cuando el ruido residual L1 no pueda ser medido, o cuando sea mayor que el nivel calculado Le, se debe utilizar la diferencia entre LE y Le.

El procedimiento de calificación se basa en la diferencia entre el nivel de evaluación LE para el horario que corresponda y el nivel de ruido residual L1 (o el nivel calculado Le).

6 PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN

Período Término de corrección, Kh (dBA)

Días hábiles: de 8 ha 20 h 5 Sábados: de 8 ha 14 h

Días hábiles: de 6 h a 8 h y de 20 h a 22 h Sábados: de 14 ha 22 h o Domingos y días feriados: de 6 h a 22 h Noche: de 22 h a 6 h -5

Tabla 4 - Valores del término de corrección, Kh

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1) el nivel residual calculado, Le, de acuerdo con los pasos y tablas dados en esta norma. Ver 5.2;

m) la calificación del ruido bajo evaluación según el criterio de esta norma (MOLESTO o NO MOLESTO), para los sitios y horarios de referencia en que se haya medido. Ver capítulo 6.

k) si pudieron ser medidos, los valores de nivel sonoro continuo equivalente del ruido residual, Lt (ruido de fondo);

',

j) una descripción de la o las fuentes que conforman el ruido residual (ruido de fondo);

i) el valor de evaluación Le como suma del promedio medido y los valores K de corrección;

g) el valor del término de corrección K1 y, si corresponde, se debe detallar los valores medidos de má- ximos en respuesta lenta y ponderados A y respuesta impulsiva (LArmáx y LAsmáx)- Ver 3.6.2; 1

h) el valor del término de corrección KsF y los valores medidos de niveles sonoros continuos equiva- lentes ponderados A y C en frecuencias (Leeq y LAeq). Ver 3.6.3;

f) el valor del término de corrección KT y, si corresponde, el espectro en tercios de octavas. Ver 3.6.1;

e) descripción de cada uno de los recintos evaluados en una planta esquemática acotada, indican- do si las aberturas se mantuvieron abiertas o cerradas;

d) condiciones climáticas durante la medición;

c) fecha de medición y su hora de inicio y finalización en cada sitio de medición;

b) datos del instrumental de medición (medidor de nivel sonoro, analizador de espectro, calibrador acústico): marca, modelo, clase, número de serie. Se debe adjuntar copia del certificado de cali- bración de todo el instrumental utilizado, el que debe estar emitido por un laboratorio que tenga trazabilidad a patrones nacionales o internacionales;

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Se considera el área conformada por las manzanas que interceptan los arcos de círculo de radio 100 m y con centros en cada vértice de la Unidad Sanitaria.

d) Consultorios

e) Salas para internación

b) U. Terapia Intensiva

a) Quirófano

Se considerará como zona hospitalaria, a la parcela completa que sea ocupada por unidades sanita- rias equipadas con alguna de las instalaciones siguientes:

ZONA 1 - Hospitalaria

Anexo A (Informativo)

Criterios para zonificación

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Figura A.1 - Zona hospitalaria

Referencias

~ Zona hospitalaria

~ Unidad sanitaria (US)

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O')

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s: .¡:., o O') 1\)

1\) o .....

no sí sí no no

no no sí

no

no no no

Presencia de centr educativos (escuela universidad, museos)

Presencia de comercios •. agrupados (shopping, mercados)

sí sí no no no Presencia de locales de . diversión, (pistas de palle, discos) .

sí no no no no no Presencia dé fábricas o industrias (automóviles, barcos, fundiciones, forjas)

no

no

sí sí no

50m 50m 50m

25m 25m 25m

1 km 1 km 0,5km SÍ sí sí

no 1 sí sí

0-20 hab/ha

2km

100m

250m

Mayor que 100 hab/ha

Presencia de talleres o fábricas medianas (metal mecánica, carpin electricidad) ·

Distancia a autopista o camino principal

Viviendas de más de 2 plantas. ·

Pocas viviendas Plantas industriales

• Asentamiento de vi· viendas, comercios y/o talleres

• Barrios de vivienda 1 • Barrios de vivienda • Pequeños comercios

• Predominantemente industrial con pocas viviendas

• Residencial urbana con • Centro comercial o alguna industria liviana o industrial intermedio ruta princiP-?L' 4-Y 6

6 5 •

• Chacras • Barrios cerrados • Quintas • Leteos residenciales • Cascos de estan- • Casas de fin de

cias semana 0-20 hab/ha 20-100 hab/ha

Mayor que 100 m · 20-100 m no no

1 OOOm 500m

500m 250m

5km 3km no no

no no

• Rural • Residencial rural

Distancia entre viviendas

Zona

2

Tabla A.1 • Criterios para zonificación

Tipo

~ co

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IRAM - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN· Y CERTIFICACIÓN IRAM 4062:2001 - Ruidos molestos al vecindario. Método de medición y clasificación. Modificación de Emergencia Nº1 - IRAM 4062:2001 - Septiembre de 2004.

En la revisión de esta norma se ha tenido en cuenta el antecedente siguiente:

Bibliografía

Anexo B (Informativo)

IRAM 4062:2016

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO DECIBEL SUDAMERICANA S.A. UNIVERSIDAD AUSTRAL - IADAE SONOFLEX S.R.L. I UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA)- FACULTAD DE ARQUITECTURA, DISEÑO Y URBANISMO INVITADO ESPECIAL KNAUF ARGENTINA S.A. LABORATORIO DE ACÚSTICA Y LUMINOTECNIA DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PROV. DE BUENOS AIRES (LAL-CIC) UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) - FACULTAD REGIONAL GENERAL PACHECO SAINT - GOBAIN ARGENTINA S.A . ., Div. ISOVER PVC TECNOCOM S.A. SAINT - GOBAIN ARGENTINA S.A. UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) - REGIONAL AVELLANEDA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE INGENIERÍA CONS. ACÚSTICA S.R.L. - LIMA (PERÚ) MI-YANTE S.A. INSTITUTO DE LA CONSTRUCCIÓN EN SECO (INCOSE) UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO DURLOCK S.A. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) INVITADO ESPECIAL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA EN ACÚSTICA (CINTRA-UTN-FRC) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) AISLANTES CELULÓSICOS S.A. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) SUBSECRETARÍA DE VIVIENDA LABORATORIO DE ACÚSTICA Y LUMINOTECNIA DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PROV. DE BUENOS AIRES (LAL-CIC)

Representa a:

20

Integrante

lng. Ernesto ACCOL TI lng. · Gustavo ELGUETA CARRILLO lng. Rodolfo GAREIS Arq. Alejandro GIANI

Lic. Juan. C. GIMÉNEZ de PAZ Arq. Marilita GIULIANO lng. Federico IASI

lng. Germán IVALDI

Arq. Sandra LAMBIASE Arq. Adriana C. LÓPEZ Arq. Silvina LÓPEZ PLANTÉ lng. Purificación MERODO

lng. Federico MIYARA

Sr. Walter MONTANO Lic. Daniel MUZZIO Arq. Alejandra NUÑEZ BERTÉ

lng. Vivian Irene PASCH Arq. Leandro POLITANO lng .. Jorge RIGANTI

lng. Edmundo ROCHAIX lng .. Mario SERRA • Lic. Federico A. SERRANO.

Arq. Ariel SUEYRO lng. Lucía TAIBO

Arq. Aldo VÁZQUEZ lng. Nilda VECHIA TTI

Subcomité de Acústica y electroacústica

La revisión de esta norma ha estado a cargo de los organismos respectivos, integrados en la forma siguiente:

Integrantes de los organismos de estudio

AnexoC (Informativo)

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DECIBEL SUDAMERICANA S.A. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) IRAM

Representa a:

IRAM 4062:2016

lng. Juan C. ARCIONI lng. Roberto BARNEDA Dr. Mario PECORELLI lng. Raúl DELLA PORTA

Integrante

Comité General de Normas (C.G.N.)

lng. Rafael SÁNCHEZ QUINTANA

Integrante

Tco. Esteban ZANARDI Tco. Alexis ZAPATA

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• Corresponde a la Clasificación Nacional de Abastecimiento asignada por el Servicio Nacional de Catalogación del Ministerio de Defensa.

ICS 17.140.01 * CNA00.00

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