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Hitos, demandas y
principales
amenazas en el
Anteproyecto de
Ley de Minería Miguel Vargas Delgado
CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS E INVESTIGACIÓN SOCIAL CEJIS REGIONAL LA PAZ
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Antecedentes
y principales hitos
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En el periodo 2000 - 2004 las organizaciones indígenas originarias campesinas del país, inician un debate sobre el reconocimiento de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA´s), la protección y el cuidado del medio ambiente y sus territorios, afectados por el desarrollo de la industria extractiva hidrocarburífera y minera. Se plantea cambio en el modelo de gestión
de los RR.NN.
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Entre 2006 – 2007 Se plantea al Ministerio
de Minería y Metalurgia
«LA PROPUESTA BASE PARA LA
INCORPORACIÓN DE
LOS DERECHOS
INDÍGENAS EN EL
CÓDIGO DE MINERÍA». Esta propuesta
desarrollo el Título de los
derechos de las
comunidades y pueblos
indígenas y originarios, para la modificación de la Ley Minera.
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1. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA
2. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS QUE REPORTAN LAS
ACTIVIDADES MINERAS
3. DERECHO A LA COMPENSACIÓN E INDEMNIZACIÓN
4. DERECHO AL CONTROL, VIGILANCIA Y MONITOREO
SOCIOAMBIENTAL
5. DERECHO PREFERENTE A LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS
MINERALES EXISTENTES EN LOS TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS Y ORIGINARIOS
6. RESPETO A LAS ÁREAS DE VALOR NATURAL, CULTURAL Y ESPIRITUAL
7. MEJORES CONDICIONES PARA LA EXPROPIACIÓN A LOS TERRITORIOS
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
CONTENIDO DE LA PROPUESTA BASE PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS DERECHOS INDÍGENAS EN EL CÓDIGO DE MINERÍA
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PROYECTO DE REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE PUEBLOS
INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS PARA ACTIVIDADES
MINERAS
(VERSIÓN REVISADA – COMISIÓN DE MINERÌA PIOS’s y CC’s
ENTREGADO AL MINISTRO DE MINERÍA LUÍS ALBERTO ECHAZÚ 8 DE JULIO DE
2008)
CAPÍTULO l
DEL OBJETO, SUJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONSULTA Y
PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente reglamento tiene por objeto establecer el marco institucional
las disposiciones y procedimientos para realizar el proceso de Consulta y
Participación a los Pueblos Indígenas Originarios (PIO’s) y Comunidades
Campesinas (CC’s), de forma previa y obligatoria a la iniciación y
desarrollo de actividades, obras o proyectos mineros (AOPM) en sus
territorios, previstas en el Art. 25 de la Ley Nº 1777 (Código de Minería), sean
éstos comprendidos como tierras comunitarias de origen, propiedades
comunitarias y tierras de ocupación ancestral y acceso tradicional, en el
marco de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante
Ley de la República Nº 1257 de 11 de julio de 1991, y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas,
elevada a rango de Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007.
Estas disposiciones y procedimientos definen las atribuciones de las
autoridades responsables de promover y ejecutar el proceso de Consulta y
Participación, como los mecanismos de participación de los PIOS’s y CC’s
en sus diferentes fases.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES Y SIGLAS).
A efectos de aplicación del presente reglamento, se establecen las
siguientes siglas y definiciones:
DEFINICIONES:
Autoridad Competente (AC) para el proceso de consulta.- El Ministerio de
Minería y Metalurgia, a través del Viceministerio de Minería y Metalurgia, es
la autoridad competente para el proceso de Consulta y Participación a los
Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, para
actividades mineras.
Autoridad Ambiental Competente.- A efecto de la aplicación de las
normas ambientales y de acuerdo a los decretos supremos Nº 28631 del 8
de marzo de
Entre 2007 – 2008
Se propone y discute con el Ministerio de Minería y Metalurgia el PROYECTO DE REGLAMENTO DE
CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS
PARA ACTIVIDADES MINERAS. La propuesta de reglamento plantea desarrollar el marco institucional, las disposiciones y procedimientos para el desarrollo del proceso de Consulta y
Participación a los Pueblos Indígenas Originarios (PIO’s) y Comunidades Campesinas (CC’s), de forma previa y obligatoria a la iniciación y desarrollo de actividades, obras o proyectos mineros (AOPM) en sus
territorios.
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Ley de Minería –
Riesgos y amenazas
para el movimiento
indígena y sus
territorios
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El gobierno desarrolla un proceso de
construcción con actores mineros
Hasta mediados del mes de julo de 2013 el Ministerio
de Minería y Metalurgia, desarrolló mesas de
“concertación” con representantes de Cooperativas
Mineras, Empresas Mineras Nacionales Medianas-
Grandes y la Federación Sindical Única de
Trabajadores Mineros de Bolivia.
Este documento no ha sido socializado por a las
organizaciones de la sociedad civil ni
organizaciones sociales.
A la fecha no se conoce un documento oficial !!!
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El artículo 7° del anteproyecto
de Ley de Minería, ratifica el carácter de necesidad y utilidad pública de la actividad minera para el desarrollo del pueblos boliviano
ALGUNOS ELEMENTOS GENERALES
PARA LA REFLEXIÓN
Bajo este criterio, las Naciones y
Pueblos Indígenas Originarios deberán
tolerar la arremetida de proyectos
extractivos mineros en complicidad
con la Ley, en contraposición del
ejercicio de sus derechos colectivos y
territoriales.
Los territorios de las comunidades que
se opongan a que se realicen
actividades mineras, podrán ser
expropiados alegando “bienestar colectivo”
Este artículo define que todas
las actividades mineras de
exploración, explotación,
concentración, fundición,
refinación, industrialización y
comercialización adquieren el
carácter de necesidad estatal y
utilidad pública” en busca del
“bienestar colectivo”.
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SUJETOS DE DERECHOS MINEROS
Artículo 15.- Son sujetos de derechos mineros las personas
individuales, colectivas, estatales, privadas y sociales, nacionales o
extranjeras, con capacidad jurídica y, en su caso personalidad jurídica
propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a
cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la
presente ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán
organizarse bajo cualesquiera de las modalidades de actores
productivos mineros reconocidas por la Constitución Política del
Estado.
Esto se ratifica en el artículo 16 del anteproyecto: ACTORES
PRODUCTIVOS DE LA MINERÍA: la industria minera estatal, la
industria minera privada y las sociedades cooperativas mineras.
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CPE: Artículo 369. I. El Estado será responsable de las
riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y
subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será
regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.
Ojo: La Constitución y el Anteproyecto de Ley de Minería, no reconocen a las
organización económica comunitaria (307 CPE) como actor productivo.
Por tanto para desarrollar actividad minera, la organización económica
comunitaria, debe convertirse en una sociedad cooperativa o en una
empresa minera chica de trabajo a pequeña escala con métodos manuales y
artesanales (art. 21 anteproyecto de Ley)
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Implicancias:
1. Perdida del derecho propietarios sobre sus territorios comunitarios.
2. Perdida del control territorial
3. Imposibilidad de encarar procesos de consolidación del territorio
4. Inviabilizarían del proceso de constitución de autonomía indígenas originaria
5. El operador minero ocupará y decidirá sobre aspectos importantes, como el uso del suelo, la construcción de caminos, puentes, tendidos eléctricos, etc.
Artículo 57 (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS
SUPERFICIALES)
Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la superficie de las propiedades agrarias o de otra naturaleza, en las que se encuentra su área de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos
implicará el cumplimiento de las normas ambientales.
De no existir acuerdo para el uso y aprovechamiento de superficies que no sean de dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa previsto en la presente ley.
Artículo 58 (CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE
SUPERFICIE) Los titulares de derechos mineros pueden constituir derecho de superficie sobre la propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra su área minera y/o en las propiedades vecinas, previo pago de compensación indemnización, quedando así facultado para construir inmuebles, instalar ingenios, plantas de tratamiento,
infraestructura y otros equipamientos necesarios para sus actividades
mineras, en el marco de las normas legales aplicables. De no existir acuerdo para la constitución del derecho de superficie, el actor productivo podrá recurrir al procedimiento de la expropiación previsto en la presente ley.
DERECHOS DE USO Y PASO
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Este artículo no se aplica a áreas protegidas ni a territorios indígenas originarios con cualidad de TCO o territorios ancestrales, situación que ratifica la forma en la que se ha desarrollado la actividad minera durante los últimos 30 años, es decir una actividad que se sobrepone a los territorios indígenas y a las áreas de alto valor biológico y natural, consolidando el modelo extractivo depredador del medio ambiente y la Pachamama.
Artículo 61
a) Dentro de ciudades, poblaciones,
cementerios y construcciones públicas o
privadas.
b) En la proximidad de carreteras, canales,
lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de
transmisión de energía y comunicaciones, hasta
los 100 metros.
c)En la proximidad de aeropuertos, hasta 1000
metros.
d) En la proximidad de cuarteles e instalaciones
militares, hasta los 300 metros
e)En zonas de monumentos históricos y
arqueológicos declarados por ley, hasta los
1000 metros.
II. En el caso de caminos, líneas férreas y líneas
de transmisión de energía, que conducen a las
minas y centros de operación minera y se
extienden dentro de ella, no se aplica la
exclusión señalada en el parágrafo precedente.
III. Cuando un proyecto minero que cumpla la
función económica social y el interés
económico social, justifique la necesidad de
desarrollarse afectando a poblaciones,
cementerios, cuarteles, construcciones
públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse
previo acuerdo de partes.
ÁREAS EXCLUIDAS PARA EL
DESARROLLO DE
ACTIVIDADES MINERAS
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Articulo 59 (DERECHO DE USO DE AGUAS DE
DOMINIO PRIVADO Y DOMINIO PÚBLICO).
I. Los titulares de derechos mineros tendrán derecho a utilizar:
a) Aguas naturales alumbradas o que discurren en el área minera. Aguas alumbradas de interior mina .
II. Para el uso o aprovechamiento de aguas de dominio privado, se deberá llegar a un acuerdo con el titular y a falta de ello,
cumplirse con los trámites de autorización
administrativa establecida en la presente ley,
además de las normas ambientales
aplicables.
III. El titular de derechos mineros podrá aprovechar las aguas de dominio público con la obligación de restituir de acuerdo con las normas de medio ambiente aplicables.
Lo desarrollado acá implica la privatización del
agua a favor de la actividad minera, en desmedro
de las comunidades.
Esto va en contra de lo establecido en la
Constitución, la cual establece que el agua no será
objeto de concesión ni privatización y están sujetos
a régimen licencia y registros.
USO DE AGUA
IV. En ningún caso corresponde la constitución
de derechos de paso y uso de aguas, ni la
autorización administrativa cuando se
interrumpa o perjudique la provisión de agua
potable para la población o actividad agrícola.
V. En caso de autorización para la variación de
un curso de agua de dominio público o privado,
la provisión de agua potable para poblaciones
o para actividades agrícolas no podrá quedar
interrumpida o perjudicada.
VI. Toda actividad minera integrada o aislada
deberá ejecutar en sus trabajos la correcta
gestión o manejo de los recursos híbridos
superficiales y subterráneos cumpliendo con las
normas ambientales vigentes.
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CONSULTA PREVIA
Anteproyecto de Ley de Minería:
Artículo 136. (CONSULTA PÚBLICA PREVIA)
I. Con carácter previo a la ejecución de una actividad minera de explotación, concentración y/o refinación o fundición, la Entidad Autárquica convocará obligatoriamente a consulta pública previa, concertada y realizada de buena fe, a las comunidades que pudieran ser directamente afectadas, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la presente ley.
II. La consulta pública se aplicará a nuevas operaciones mineras y sus resultados no serán vinculantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo siguiente.
III. Los acuerdos a los que se llegue como resultado de la consulta pública, serán de cumplimiento obligatorio.
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Artículo 137. (OBJETO)
I. La consulta pública previa tiene por objeto generar un proceso de concertación a través de mecanismos de información y análisis del impacto económico, ambiental y social entre el Estado el Actor minero y las comunidades que podría ser afectada por el proyecto minero.
II. Los acuerdos suscritos entre el actor y la
comunidad serán obligatorios y se desarrollarán en el marco del principio de responsabilidad social.
III. La consulta pública previa tiene por objeto generar un proceso de concertación entre el Estado, el sujeto minero y las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, comunidades interculturales y poblaciones que podrían ser afectadas por el proyecto minero o metalúrgico, sobre la preservación del medio ambiente y sobre los beneficios para dichos pueblos. IV. En caso de proyectos que comprendan sólo el derecho de exploración, la consulta pública previa tendrá por objeto generar únicamente un proceso de concertación para su ejecución.
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Artículo 138. (ASPECTOS DE LA CONSULTA PREVIA)
I. La consulta previa se efectuará
mediante un proceso interactivo sobre los siguientes aspectos:
a) Características, alcance y duración del proyecto minero metalúrgico. b) Impactos económicos y sociales del proyecto. c) Impactos ambientales, previsiones y acciones de mitigación medioambiental.
II. Para la exploración, la consulta se circunscribirá a conocer los aspectos relacionados con la duración, actividades y área.
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PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA
PREVIA
Artículo 140. (AUDIENCIAS PÚBLICAS) La Entidad Autárquica llevará adelante la consulta previa mediante dos audiencias públicas, la primera informativa y la segunda definitoria, en la forma establecida en la presente ley.
Artículo 141. (AUDIENCIA PRELIMINAR) I. El Ministerio de Minería y Metalurgia convocará a una audiencia
preliminar a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, comunidades interculturales y poblaciones que podrían resultar afectadas, en un plazo no menor a 15 días computables desde la fecha de su emisión.
II. El Ministerio de Minería y Metalurgia podrá convocar al proceso de consulta a los representantes de los gobiernos municipales y departamentales involucrados:
III. Si en la audiencia preliminar se llega a un acuerdo sobre los puntos sometidos al proceso de consulta pública previa, se suscribirá el acta de acuerdo correspondiente, quedando concluido dicho proceso.
IV. En caso de no llegarse a un acuerdo sobre todos los puntos sometidos a consulta pública, se suscribirá un acta que recoja los acuerdos parciales si es que hubiera, debiendo fijar fecha para la realización de la audiencia definitoria.
V. Los puntos observados en la audiencia preliminar deberán ser replanteados por el solicitante del derecho minero, para ser considerados en la audiencia definitoria.
Artículo 142. (AUDIENCIA DEFINITORIA) I. En la audiencia definitoria se agotarán los puntos sometidos a consulta pública, incluyendo el replanteo de los puntos observados. De llegarse a un acuerdo se suscribirá el acta final. quedando concluido dicho proceso.
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Artículo 143. (DEFINICIÓN ESTATAL) Si en la audiencia definitoria no se hubiera llegado a un acuerdo, la Entidad Autárquica, en representación del Estado, asumirá la determinación de autorizar la ejecución de las actividades mineras consultadas, conforme al interés nacional.
Con este procedimiento, debemos
preguntarnos:
¿Para qué nos sirve la Consulta Previa?
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CONSULTA PREVIA PARA ACTIVIDADES
MINERAS ANTEPROYECTO DE LEY MARCO
DE CONSULTA – PROPUESTA GOBIERNO
Artículo 57 (Carácter previo de
la consulta en minería) La
consulta previa a las naciones
y pueblos indígena originarios
en actividades mineras, se
realiza antes de la ejecución
de la actividad de explotación,
concentración, fundición,
refinación o industrialización,
de acuerdo a las
características y actividades a
desarrollar en el proyecto
minero, establecidos en la CPE
y Ley sectorial.
No existe consulta previa legislativa o administrativa para la firma de contratos de operación minera.
No se desarrollan procesos de consulta previa a los proyectos de cateo y prospección (exploración).
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ARTÍCULO 58. (AUTORIDAD COMPETENTE Y RESPONSABLE DE LA CONSULTA).
a) La Autoridad Sectorial Competente y
responsable para la realización de la consulta previa y la definición de las afectaciones sociocultural y ambiental derivadas de las actividades mineras, es el Ministerio de Minería y Metalurgia,
en coordinación con la Dirección General de Consulta.
b) Los responsables de la consulta
pública en actividades mineras son: la empresa pública, privada, sociedades cooperativas bajo la supervisión del Ministerio de Minería y Metalurgia, en su condición de Autoridad Sectorial Competente, en coordinación con la autoridad ambiental competente y la Dirección General de consulta.
El Ministerio de Minería y
Metalurgia es juez y parte en todo
el proceso de Consulta previa y
regulación ambiental.
Es necesario diferenciar lo que es
la Consulta Previa y la Consulta
Pública.
El anteproyecto de Ley Marco de
Consulta recoge la forma liberal
de desarrollar procesos de
consulta entregando
competencias a las empresas
públicas, privadas y cooperativas
para desarrollar procesos de
consulta pública.
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ARTÍCULO 60. (CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE TTERRAS).
El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a requerimiento del Ministerio de Minería y Metalurgia, emitirá la certificación de propiedad agraria, en un plazo máximo de 5 días calendario, del área susceptible de ser afectada directamente por el proyecto minero con el objetivo de precautelar derechos de la población susceptible de ser afectada directamente.
Se esta atentando con el derecho a la propiedad
ancestral del territorio.
Con este artículo todos los
territorios que no se
encuentren titulados, es
decir, reconocidos por el
Estado, quedan fuera de
todo proceso de consulta previa.
Se limita el desarrollo de
procesos de consulta
previa por minería, a las actividades que afecten
directamente a la
comunidad.
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ARTÍCULO 63 (NEGATIVA A PARTICIPAR). Se
tendrá como negativa a participar en el proceso
de consulta cuando:
l. Una vez realizada la notificación o convocatoria por la Autoridad Sectorial Competente a los sujetos de la consulta, estos decidieran no ejercer su derecho, se considerará como negativa a participar cuando:
a) No responda oportunamente a las
convocatorias efectuadas correctamente y de
acuerdo a la reglamentación.
b) No participe en las actividades del
procedimiento y en los plazo establecidos,
excepto en casos de fuerza mayor.
c) La aceptación y posterior obstaculización del
proceso de consulta previa.
ll. Verificada la negativa a participar corresponderá al Ministerio de Minería y Metalurgia decidir respecto a la ejecución o implementación de la medida, permitiendo la continuidad del proyecto.
Se limita la autonomía que tienen
los pueblos indígenas a definir sobre
su territorio.
Se instrumentaliza el derecho a la
consulta previa.
Se limita el derecho que tienen los
pueblos indígenas a desarrollar los
procesos de consulta en el marco
de sus formas culturalmente
adecuadas (normas y
procedimientos propios)
Al final es el Ministerio de Minería el
que decide sobre la ejecución,
implementación del proyecto,
apostando siempre por su
“continuidad”
¿Para qué nos sirve la Consulta Previa?
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Ley N° 367 de 1° de Mayo de 2013
Ley del avasallamiento
incorpora los Artículos 232 bis, 232 ter y 232 quater en el
Código Penal.
“El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier
otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades
mineras o despojando derechos al Estado y/o a titulares
de derechos mineros que se hallan en posesión legal
del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años”.
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Ley N° 368 Ley de Autorización de
Suscripción de Contratos Mineros
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
“A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario no se aplicarán los alcances de la normativa relacionada a delitos de avasallamiento de áreas mineras, explotación ilegal de recursos minerales, compra y venta ilegal de recursos minerales, a las personas que forman parte integrante de las cooperativas mineras, representantes de personas colectivas y personas naturales, que presentaron trámites de Contrato de Arrendamiento en área fiscal ante la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL”.
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Gracias…