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Historia de la Ley Nº 20.084 Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. 07 de diciembre, 2005

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  • Historia de la Ley

    N 20.084

    Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

    07 de diciembre, 2005

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites constitucionales del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Se entrega un Esquema de la Tramitacin de las Leyes, con el cual Ud. podr enterarse de las distintas posibilidades o alternativas que existen en el proceso de formacin de las Leyes. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • INDICE

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema 36 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen 37 1.4. Primer Informe de Comisin de Constitucin 39 1.5. Discusin en Sala 232 1.6. Segundo Informe de Comisin de Constitucin 287 1.7. Discusin en Sala 343 1.8. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 375

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 406 2.1. Primer informe de Comisin de Constitucin 406 2.2. Discusin en Sala 496 2.3. Discusin en Sala 515 2.4. Boletn de Indicaciones 519 2.5. Segundo Informe Comisin de Constitucin 559 2.6. Informe Comisin de Hacienda 901 2.7. Discusin en Sala 964 2.8. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 983

    3. Tercer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 1023 3.1. Informe Comisin de Constitucin 1023 3.2. Discusin en Sala 1034 3.3. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 1047

    4 Trmite Comisin Mixta: Senado- Cmara de Diputados 1049

    4.1. Informe Comisin Mixta 1049 4.2. Oficio de Senado a Cmara de Diputados 1096

    5 Trmite Comisin Mixta: Cmara de Diputados 1097

    5.1. Discusin en Sala 1097 5.2. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 1107

    6 Trmite Comisin Mixta: Senado 1108

    6.1. Discusin en Sala 1108 6.2. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 1111

  • 7. Trmite Tribunal Constitucional 1109 7.1. Oficio de Cmara de Origen al Tribunal Constitucional 1109 7.2. Oficio de Tribunal Constitucional 1141 7.3. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 1147

    8. Publicacin de Ley en Diario Oficial 1178 8.1. Ley N 20.084 1178

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica con el que inicia un proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Fecha 02 de agosto, 2002. Cuenta en Sesin 24, Legislatura 347, Cmara de Diputados.

    MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL. _____________________ SANTIAGO, agosto 2 de 2002

    M E N S A J E N 68-347/

    Honorable Cmara de Diputados:

    Tengo el honor de someter a vuestra consideracin un proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

    JUSTIFICACIN. El Gobierno se ha propuesto, como un importante desafo, la completa

    reformulacin de las leyes y polticas relativas a la infancia y la adolescencia de modo de adecuarlas a los nuevos requerimientos jurdicos y sociales del pas y, en especial, a los principios y directrices contenidos en la Constitucin Poltica de la Repblica, la Convencin Internacional sobre los Derechos del Nio y dems instrumentos internacionales vigentes en Chile.

    Es por ello que junto al Proyecto de Ley sobre Tribunales de Familia, que se encuentra en el primer trmite legislativo en la H. Cmara de Diputados, se

    A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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    somete a su consideracin este Proyecto de Ley relativo a la determinacin de las consecuencias jurdicas de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes. Igualmente, en el transcurso de la presente legislatura esperamos someter a consideracin del Congreso Nacional una Ley que regule el rgimen de Proteccin de Derechos del Nio y del Adolescente, que sustituir a la actual Ley de Menores N 16.618.

    Estas iniciativas legales forman parte de un conjunto integrado de reformas, que abarcarn tambin a la Ley Orgnica del Servicio Nacional de Menores y al sistema de financiamiento de la red de atencin cooperadora de este organismo, cuyo objeto es concretar una completa modernizacin de la legislacin y polticas que se orientan hacia garantizar y promover el desarrollo integral de la infancia.

    El presente Proyecto de Ley tiene el propsito de reformar radicalmente la respuesta del Estado ante los actos que revisten carcter de crimen o simple delito cuando ellos son cometidos por personas menores de dieciocho aos, introduciendo, por primera vez en Chile, un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho aos.

    Desde un punto de vista jurdico, esta reforma se fundamenta en que la actual legislacin de menores, en no pocas materias, entra en contradiccin con disposiciones de la Constitucin y de la Convencin Internacional sobre los Derechos del Nio y, en algunos casos, directamente vulneran estos cuerpos jurdicos.

    La informalidad del sistema tutelar de menores, que se estableci en nuestra legislacin con la intencin de beneficiar a los nios y adolescentes, ha permitido el surgimiento de un sistema punitivo/tutelar, que no se somete a los controles constitucionales propios del sistema penal formal, y que es fuente permanente de vulneracin de derechos constitucionales, tanto en el mbito procesal, como en el de las garantas sustanciales.

    Procesos sin forma de juicio; aplicacin de medidas sin participacin de abogados defensores y dictadas por tiempo indeterminado; sanciones privativas de libertad que vulneran el principio de legalidad a travs de la utilizacin de frmulas abiertas

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    como la irregularidad, los desajustes conductuales o el peligro material o moral, son algunos ejemplos que demuestran que las leyes de menores adolecen de serias deficiencias para garantizar los derechos de los nios y adolescentes.

    Se da la inconsecuencia que el sistema especial de menores, nacido para proteger los derechos de los nios, ha terminado por desmedrar su posicin jurdica, situacin que se ha hecho an ms evidente a partir del perfeccionamiento de la justicia penal de adultos con la entrada en vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

    Asimismo, la actual legislacin equipara el tratamiento jurdico de las infracciones a la ley penal con situaciones de amenaza o vulneracin de derechos de los nios. Al no existir un sistema especializado destinado al juzgamiento y atribucin de consecuencias de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, se genera una confusin entre la proteccin de los nios y las medidas sancionatorias.

    Los resultados de este modelo son precarios tanto en el mbito de la proteccin de los derechos de los imputados, como en el de la poltica criminal, por lo que existe un amplio consenso de la necesidad de reformularlo completamente. En efecto, diversos anlisis nacionales e internacionales sostienen que estos sistemas son ineficaces para controlar la expansin de la delincuencia y a su vez favorecen la criminalizacin y estigmatizacin de los nios que sin haber sido imputados de delito alguno, son aprehendidos por la polica e incluso ingresados a recintos privativos de libertad para su supuesta proteccin.

    Las ms recientes tendencias y recomendaciones de organizaciones internacionales sealan que para prevenir el aumento de la delincuencia de los adolescentes es conveniente combinar un sistema que responsabilice a los adolescentes por los actos delictivos a travs de sanciones adecuadas y proporcionales a los hechos y un amplio marco de polticas sociales que impida toda confusin entre proteccin de derechos y sancin de actos delictivos.

    Por su parte, desde un punto de vista social, es evidente que la preocupacin pblica por la seguridad

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    ciudadana y el perfeccionamiento de la Justicia penal en todos los mbitos ha crecido. La actual justicia de menores es objeto de crticas no solo porque no se somete a los lmites y controles que la Constitucin establece para la jurisdiccin criminal general, sino tambin, porque no satisface las exigencias de proteccin de los derechos de las vctimas de la delincuencia.

    El Estado debe asumir una activa accin contra

    el delito y conducirla de modo que la poltica criminal se convierta en garanta de los derechos de todos los ciudadanos. Hay que desarrollar un completo sistema judicial y administrativo que asuma, en el mbito de la delincuencia de los adolescentes, las tareas de la prevencin del delito, la preservacin de la paz social y la seguridad de los ciudadanos.

    Esta reforma fomentar el sentido de responsabilidad de los adolescentes y permitir resolver graves conflictos interpersonales, derivados de las infracciones a la ley penal, a travs de un sistema de justicia que garantice los derechos de los imputados y de las vctimas.

    Asimismo, las consecuencias jurdicas que se derivan de la responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, unen a su carcter explcitamente sancionatorio, las funciones responsabilizadora y preventiva en un marco de respeto y resguardo de su desarrollo e integracin social.

    La regulacin legal vigente sobre esta materia es el resultado de una compleja evolucin histrica en que se han entremezclado disposiciones que provienen de diferentes tradiciones jurdicas. As, el sistema de discernimiento y de atenuacin de la pena es un resabio de los cdigos penales decimonnicos, mientras que el establecimiento de una Justicia de Menores y de medidas de proteccin, proviene de las tendencias tutelares que fueron dominantes desde comienzos del Siglo XX y que no consideraban al nio como un sujeto de derecho.

    El actual sistema chileno es atpico en el derecho comparado, hbrido en relacin a su orientacin terica y, como se expres, ineficaz desde el punto de vista de los objetivos de prevencin que persigue el sistema de justicia penal.

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    El Proyecto de Ley que sometemos a vuestra consideracin, por el contrario, busca adecuarse a los avances del derecho comparado, ser consistente tericamente, considerar al adolescente como un sujeto de derecho que debe ser protegido en su desarrollo e insercin social y lograr objetivos de prevencin de delito.

    Las disposiciones propuestas recogen las ms recientes innovaciones legislativas, como las contenidas en la nueva ley Orgnica reguladora de la responsabilidad penal del menor de Espaa, que entr en vigencia el 13 de Enero del ao 2001 y la experiencia positiva y negativa de la aplicacin de leyes similares en el contexto de Amrica Latina, especialmente la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica de 1996 y el Estatuto del Nio y Adolescente de 1990 en Brasil.

    Consideran, tambin, las normas de la Convencin Internacional sobre Derechos del Nio, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administracin de Justicia de Menores, para la Proteccin de los Menores Privados de Libertad y las directrices de Naciones Unidas para la Prevencin de la Delincuencia Juvenil; asimismo ha considerado las conclusiones de estudios de organismos internacionales especializados en el tema de la Justicia y los derechos de la infancia como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Instituto Interamericano del Nio (organismo especializado de la Organizacin de Estados Americanos) y el Instituto Latinoamericano para la Prevencin del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD).

    En el mbito nacional, para elaborar esta propuesta, el Ministerio de Justicia realiz amplios estudios sobre la legislacin, jurisprudencia y doctrina nacional, y desarroll, desde 1994, diversas jornadas de reflexin y anlisis sobre el tema en que participaron especialistas nacionales e internacionales, tanto del mbito jurdico como de disciplinas sociales y psicolgicas. Igualmente, se impulsaron investigaciones empricas sobre el fenmeno de la criminalidad adolescente y se analiz el funcionamiento del sistema de justicia y de las medidas de proteccin que establece la Ley.

    Una de las primeras conclusiones de estos estudios y consultas, fue la necesidad de poner

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    trmino al sistema de imputabilidad basado en la declaracin judicial sobre el discernimiento y su sustitucin por un lmite legal de edad en la que comienza la responsabilidad penal de adultos.

    El denominado trmite del discernimiento, como sistema para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad penal de las personas, es un criterio abandonado por la mayor parte de los ordenamientos jurdicos del mundo, en razn de que es un concepto impreciso y de muy difcil determinacin, provocando decisiones jurisdiccionales excesivamente discrecionales. Es de notar que la legislacin chilena carece de una definicin de discernimiento y de una indicacin acerca de cules son los elementos que el Juez de Menores debe considerar para fundar su pronunciamiento.

    Esto ha dado lugar a que la doctrina y la jurisprudencia se encuentren divididas en cuanto al significado del discernimiento. Para unos, el discernimiento mantiene su contenido clsico destinado a precisar la concurrencia de una facultad humana tendiente facultad de distinguir lo justo de lo injusto y de actuar conforme a dicha distincin, es decir, remite a la idea de capacidad de culpabilidad. Otros, en cambio, sostienen que desde la dictacin de la Ley N 4.447 de Proteccin de Menores de 1928, el discernimiento ha cambiado de significado y debiera ser entendido en cuanto capacidad de la persona de rehabilitarse o beneficiarse del sistema de proteccin de menores, caracterstica que habitualmente se desprende de un juicio acerca de la peligrosidad del imputado.

    Considerando que el actual rgimen relativo a la edad penal consagra los dieciocho aos como regla general, lo dispuesto en la Convencin Internacional sobre los Derechos del Nio, y en las normas internas sobre mayora de edad civil, el Proyecto estableci en dieciocho aos la edad de la exencin de la responsabilidad penal de adultos, modificando en tal sentido el artculo 10 N 2 del Cdigo Penal. Esta decisin es concordante con las tendencias observadas en el derecho comparado, tanto de Amrica Latina como de Europa. Contenido y Principios Generales del Proyecto.

    Como seala en su artculo primero, el proyecto regula la responsabilidad de los adolescentes por la

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    comisin de infracciones a la ley penal, el procedimiento para la averiguacin y establecimiento de dicha responsabilidad y la determinacin y modalidades de sus consecuencias.

    El Proyecto define a los adolescentes como las personas mayores de catorce y menores de dieciocho aos. Es decir, sus procedimientos y sanciones slo se aplicarn en este rango de edad. Ello est de acuerdo a lo dispuesto por la Convencin Internacional sobre los Derechos del Nio, en su artculo 40.3 letra a), que exige el "establecimiento de una edad mnima antes de la cual se presumir que los nios no tienen capacidad para infringir las leyes penales".

    Se ha decidido fijar ese lmite en los catorce aos siguiendo las tendencias del derecho comparado y la posicin de la doctrina que recomienda no fijar este lmite a una edad muy temprana. Bajo los catorce aos el Estado renuncia a toda forma de intervencin coactiva en el supuesto de comisin de delito.

    La propuesta se basa en el principio de responsabilidad segn el cual el adolescente es un sujeto que, si bien es irresponsable como adulto, se le puede exigir una responsabilidad especial adecuada a su carcter de sujeto en desarrollo. De este modo, las sanciones que contempla esta Ley son la consecuencia de la declaracin de responsabilidad por la realizacin de una infraccin a la ley penal de las contempladas en esta Ley.

    El Proyecto de Ley se estructura sobre la base de reconocer una estricta relacin entre la verificacin de la participacin del adolescente en el hecho punible, la declaracin de su responsabilidad y la atribucin de la sancin que para el caso concreto autorice la Ley.

    Con ello se reafirma la vigencia para los adolescentes del principio de legalidad que estructura nuestro ordenamiento constitucional y penal y se establece un sistema que sanciona la comisin de conductas punibles estrictamente definidas en la Ley y no conductas indeterminadas o situaciones de vida.

    Se establece efectivamente un sistema de responsabilidad jurdica de carcter sancionatorio aunque limitado especficamente a la comisin de hechos tipificados penalmente como crmenes o simples delitos en el Cdigo penal y las dems leyes penales a los que denomina infracciones a la ley penal. En este sentido, se asume el principio de tipicidad y se

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    establece un criterio de intervencin penal especial reducida o moderada, tanto en relacin a los delitos, como a las sanciones.

    Respecto a los tipos penales, se excluye a la mayora de las faltas de la responsabilidad y sanciones contenidas en esta ley y se establece una categora taxativa de infracciones de carcter grave que sern las nicas a las cuales se podr aplicar, como ltimo recurso, una sancin privativa de libertad.

    La exclusin antes sealada y la creacin de la categora de infracciones de carcter grave, obedecen a que el proyecto busca equilibrar legalmente el principio de intervencin mnima ante los adolescentes y el de proteccin de bienes jurdicos a travs del criterio de gravedad de las conductas delictivas. As, las sanciones que importan una mayor restriccin de derechos deberan ser decretadas por el Tribunal frente a gravsimos atentados o amenazas a la vida o integridad fsica de las personas.

    Para la determinacin de la responsabilidad de los adolescentes, tambin debern considerarse la concurrencia de alguna de las causas que eximen, extinguen o priven de sus efectos la responsabilidad penal segn las normas generales.

    Siguiendo la ms moderna doctrina, el Proyecto recepciona todas las garantas penales y procesales propias de los adultos, agregando garantas especficas para los adolescentes. En particular, se establece un criterio flexible, a favor del adolescente, en la adjudicacin de las sanciones; la posibilidad de dejar sin efecto o sustituir anticipadamente las sanciones por otras menos severas; facultades de control jurisdiccional de la ejecucin que garanticen los derechos del condenado y el cumplimiento efectivo de las sanciones.

    Se garantiza la existencia de un sistema de justicia especializado en todas las fases del procedimiento, y durante el control de ejecucin de la sancin, que aseguren la capacidad e idoneidad de los operadores del sistema para hacerse cargo de las finalidades de esta Ley.

    En el mbito procesal se recogen los principios fundamentales del nuevo Cdigo Procesal Penal, estructurndose un procedimiento acusatorio oral, que reconoce el principio de presuncin de inocencia, el derecho a la defensa, abre espacios para acuerdos

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    reparatorios entre la vctima y el delincuente y otorga facultades para aplicar ampliamente el principio de oportunidad en la persecucin.

    Se establece como garanta la consideracin del inters superior del nio en todas las actuaciones judiciales y un recurso de habeas corpus que permitir controlar judicialmente la legalidad de la privacin de libertad y verificar las condiciones fsicas en que se encontrare el adolescente.

    Por primera vez en el mbito de procesos seguidos contra personas menores de edad, se reconocen derechos procesales a las vctimas y se consideran sus intereses, aunque limitados por el principio del inters superior del adolescente especialmente en lo relativo a la persecucin, reserva del procedimiento y a la aplicacin de sanciones.

    Las respuestas penales contenidas en esta Ley tienen por finalidad, precisamente, "sancionar los hechos que constituyen la infraccin y fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las dems personas, resguardando siempre su desarrollo e integracin social". En consecuencia, se considera que tienen una funcin responsabilizadora, preventiva y orientadora.

    Se contempla una amplia gama de sanciones, las que se clasifican en privativas y no privativas de libertad. La privacin de libertad, como se dijo, es una medida de ltimo recurso y slo se podr aplicar a las infracciones graves taxativamente establecidas en la Ley.

    El Proyecto ha optado por establecer un sistema equilibrado para el establecimiento de la sancin aplicable en cada caso. Por una parte, seala lmites legales estrictos respecto de la procedencia de la aplicacin de sanciones privativas de libertad en razn de la gravedad del delito y determina legalmente la duracin y cuanta mxima de las sanciones.

    Paralelamente, deja al Juez un razonable grado de libertad para imponer la sancin ms adecuada para el caso concreto, no encontrndose obligado a aplicar la privacin de libertad y pudiendo fijar su duracin o cuanta dentro de los lmites legales. El Juez siempre deber determinar la sancin, su duracin o cuanta, eliminndose as toda posibilidad de sanciones indeterminadas.

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    La Ley, adems de estos lmites, establece como criterios que el Juez considerar para determinar la sancin a imponer su duracin y cuanta, el nmero de infracciones, la gravedad de ellas y la edad del imputado, as como la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

    Dados los fines preventivos de este proyecto, la edad del imputado es muy importante al momento de determinar la sancin y su duracin o cuanta. Si bien el Proyecto no establece una regla especfica que obligue al Juez, es conveniente que ste considere, para los adolescentes del rango de edad menor, la aplicacin de sanciones no privativas de libertad de modo de evitar los efectos nocivos que pudiera provocar en su desarrollo personal y social la privacin de su libertad y de su contacto con la familia y la comunidad. En estos casos, de imponerse sanciones privativas de libertad, es recomendable la imposicin de los regmenes menos restrictivos que contempla la ley, y por perodos no muy prolongados.

    En cuanto a la duracin o cuanta de las medidas, ellas debern adecuarse a los fines de este Proyecto de Ley, debiendo el Tribunal reservar los rangos superiores de duracin y cuanta para aquellas infracciones graves que han causado mayores daos o para los casos en que se imponen sanciones por la responsabilidad en ms de una infraccin grave. Este criterio es particularmente aplicable para el lmite de cinco aos de internacin.

    La incorporacin de un amplio marco de sanciones no privativas de libertad permitir que el Tribunal disponga de medios efectivos para la responsabilizacin, control y orientacin del adolescente infractor. Para favorecer su cumplimiento efectivo se establecen normas especiales de quebrantamiento que permiten sustituir excepcionalmente una sancin por otra de mayor gravedad.

    De esta forma, cada uno de los aspectos que involucra el tratamiento de un conflicto penal, aplicable en este caso a las infracciones de dicho carcter cometidas por personas que se encuentran en la etapa de adolescencia, cuenta con un marco claro de responsabilidad y con un conjunto de sanciones que sern impuestas como consecuencia de la misma, se agregan a ello, todas y cada una de las instituciones

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    procesales que son necesarias para garantizar la correccin y necesidad de su imposicin, como asimismo -y por primera vez en Chile- la vigencia de un sistema de control judicial de la ejecucin de las medidas que se hayan impuesto.

    Por todo ello, consideramos que la propuesta contenida en el presente proyecto de ley, constituye una herramienta eficaz para el trabajo preventivo y represivo de la llamada "delincuencia juvenil", resguardando en cada una de sus etapas el correcto respeto por los derechos esenciales de cada individuo, establecidos en la Constitucin, y que naturalmente, le son aplicables en plenitud a los menores de edad.

    De este sistema, esperamos recibir un tratamiento ms justo, pero no por ello menos severo que, en base a un concepto de responsabilidad, permita una mejor solucin de los conflictos penales cometidos por adolescentes. Ello constituir un gran aporte a la gestacin de mejores relaciones sociales, del todo ms armnicas entre todos y cada uno de los miembros de la comunidad, al posibilitar con respeto y dentro del marco de un estado de derecho, la adecuada sancin de cada uno de los ilcitos que afecten a nuestra tranquilidad.

    Por ello, someto a vuestra consideracin, el siguiente

    P R O Y E C T O D E L E Y:

    "Ttulo Preliminar Disposiciones Generales

    Artculo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisin de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguacin y establecimiento de dicha responsabilidad, y la determinacin y modalidades de ejecucin de sus consecuencias. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarn de todos los derechos y garantas que les son reconocidos en la Constitucin, en las leyes, en la Convencin sobre los Derechos del Nio y en los dems tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

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    Artculo 2.- Finalidad de la responsabilidad penal. La atribucin de consecuencias jurdicas a la responsabilidad de los adolescentes por las infracciones contempladas en esta ley, tiene por objeto sancionar los hechos que constituyen la infraccin y fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las dems personas, resguardando siempre su desarrollo e integracin social. Artculo 3.- Edad del imputado. Para los efectos de esta ley se entender por adolescente toda persona que al momento de la comisin de la infraccin a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce aos cumplidos y menor de dieciocho aos. La edad del imputado podr ser determinada por cualquier medio. En caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumir que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce aos, el juez presumir que se trata de un menor de catorce aos. Artculo 4.- Lmites de edad a la responsabilidad. Las personas menores de catorce aos en caso alguno podrn ser objeto de los procedimientos judiciales y sanciones que regula esta ley. La responsabilidad penal de los adolescentes slo podr ser determinada de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley y se les podrn aplicar nicamente las sanciones que esta misma ley contempla. En virtud de la declaracin de dicha responsabilidad, slo se podrn aplicar las sanciones contempladas en el artculo 18 de la presente ley. Artculo 5.- Infraccin a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infraccin a la ley penal la intervencin de un adolescente como autor, cmplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Cdigo Penal o en las leyes penales especiales.

    0 Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artculos 494, N 4, 5, y 19, slo en lo que dice relacin al artculo 446; 495 N 21 y 496 N 5 y 26 del Cdigo Penal.

    Artculo 6.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carcter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados o frustrados: a) El homicidio; b) La violacin, c) El secuestro y la sustraccin de menores; d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artculo 397 nmero 1 del Cdigo Penal; y

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    e) El robo con violencia en las personas Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados: a) Robo con intimidacin en las personas, en que se amenace a la vctima con causarle la muerte, violacin o un grave dao a su integridad fsica; y b) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artculo 440 del Cdigo Penal. Lo dispuesto en este artculo ser aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes. Artculo 7.- Presupuestos de la responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere: 1 Que ste haya realizado una conducta constitutiva de infraccin a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artculo 5 de la presente ley; 2 Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho aos, extinguen dicha responsabilidad, o la privan de sus efectos. Artculo 8.- Principio de legalidad. Slo basndose en una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participacin de un adolescente en un hecho constitutivo de infraccin a la ley penal, se podr imponer a ste las sanciones que contempla esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 3 del Ttulo III. Artculo 9.- Concursos. El adolescente imputado de haber cometido una infraccin a la ley penal ser juzgado por los tribunales, en conformidad a los procedimientos especiales establecidos en esta Ley. Si a una misma persona se le imputa una infraccin sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 aos, la investigacin y juzgamiento de estos hechos se regir por las normas del Cdigo Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad. No obstante ello, la aplicacin de medidas cautelares cuyo fundamento radica en una infraccin regulada por la presente ley, se regir por el prrafo 3 del Ttulo III. En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estar a las siguientes reglas: a) La sancin o pena correspondiente a cada uno de estos hechos ser determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponindose slo aquella que sea de carcter privativo de libertad. b) En todo caso, si se impusiere ms de una pena privativa de libertad, preferir aquella que sea impuesta en razn del delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un mximo de 2 aos atendida la naturaleza y circunstancias de la infraccin cometida como adolescente.

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    c) Si no se impusieren penas privativas de libertad, preferir la pena que se funda en el delito cometido como adulto. Para la aplicacin de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisin condicional de la pena establecida en la ley 18.216, se considerar que dicha pena no es privativa de libertad. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artculo se aplicar en caso que se cometa una nueva infraccin penal durante el perodo de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley. Artculo 10.- Extincin de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infraccin a la ley penal por parte de un adolescente se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisin de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho aos. Tanto el cumplimiento de la sancin impuesta, como su revocacin ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el prrafo 3 del Ttulo Cuarto de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infraccin a la ley penal que se hubiere cometido. La accin para perseguir dicha responsabilidad y las sanciones impuestas en conformidad a ella se extinguen por la prescripcin, la que ser de un ao en ambos casos, con excepcin de las conductas a que se refiere el articulo sexto, respecto de las cuales el trmino de la prescripcin ser de tres aos. Para el cmputo respectivo, se estar a lo dispuesto en los artculos 95 y 98 del Cdigo Penal.

    Ttulo Primero Derechos y Garantas

    Artculo 11.- Igualdad. Los derechos y garantas reconocidos en esta ley se aplicarn a todos los adolescentes, sin discriminacin alguna por razones de sexo, origen tnico, condicin social, econmica, religin o cualquier otro motivo semejante, ni en atencin a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado. Artculo 12.- Inters superior del nio. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a ley penal, se deber tener en consideracin el inters superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales. Ninguna autoridad podr atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o del beneficio de una persona menor de catorce aos o adolescente, la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla. Artculo 13.- Integridad corporal. Ningn adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.

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    Artculo 14.- Privacin de libertad. Para los efectos de esta ley, se entiende por privacin de libertad toda forma de aprehensin, arresto o detencin, as como el internamiento en crceles o recintos pblicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pblica, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad. Artculo 15.- Excepcionalidad de la privacin de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carcter excepcional, slo podrn aplicarse en los casos expresamente previstos en esta ley y siempre como ltimo recurso. Artculo 16.- Principio de separacin. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicacin de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en trnsito, debern permanecer siempre separadas de los procesados, acusados o condenados que fueren adultos. Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privacin de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, debern adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. Artculo 17.- Habeas corpus. Toda persona menor de dieciocho aos que se encontrare privada de libertad, tendr los derechos que consagra el artculo 95 del Cdigo Procesal Penal.

    TTULO SEGUNDO CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIN DE RESPONSABILIDAD DE LOS

    ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL Prrafo 1

    De las sanciones en general. Artculo 18.- Sanciones. En virtud de la declaracin de responsabilidad fundada en la comisin de una infraccin a la ley penal por parte de un adolescente, se le podr imponer una de las siguientes sanciones: a) Amonestacin b) Multa c) Prohibicin de conducir vehculos motorizados d) Reparacin del dao causado e) Prestacin de servicios en beneficio de la comunidad f) Libertad asistida g) Alguna de las sanciones privativas de libertad reguladas en el prrafo tercero de este ttulo. Artculo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratndose de las infracciones previstas en el inciso segundo del artculo 5, no podr en caso

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    alguno imponerse alguna de las sanciones establecidas en las letras g) del artculo precedente. Asimismo, la libertad asistida establecida en la letra f) de dicha disposicin, slo podr imponerse en caso de reiteracin. Artculo 20.- Determinacin de la pena. Para determinar las sanciones, as como para fijar su extensin temporal o cuanta, el juez deber considerar: 1 El nmero de infracciones cometidas; 2 La edad del adolescente infractor; y 3 La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sancin.

    0 Para evaluar la gravedad de la infraccin, el tribunal deber determinar, en primer lugar, si sta corresponde a una infraccin de las que seala el art. 6 de esta ley. Adems, el tribunal deber considerar:

    a) La naturaleza y extensin de las penas asignadas por la legislacin penal al hecho constitutivo de la infraccin; b) La calidad en que el adolescente particip en el hecho y el grado de ejecucin de la infraccin; c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislacin penal, den lugar a la formacin de delitos calificados, agravados o especiales, en relacin a la infraccin a la ley penal que se le imputa; y d) La concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, previstas en la legislacin penal, con excepcin de las contenidas en los nmeros 14 a 16 del artculo 12 del Cdigo Penal, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en el artculo 79 de la presente ley. 4 Para determinar la sancin aplicable a un adolescente por la comisin de ms de una infraccin, el juez deber considerar en su conjunto la naturaleza y caractersticas de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los nmeros 1, 2 y 3 del presente artculo. En caso alguno podr imponerse una sancin separada para cada infraccin, debiendo darse aplicacin a lo previsto en el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Prrafo 2 De las sanciones no privativas de libertad

    Artculo 21.- Amonestacin. La amonestacin consiste en la reprensin enrgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto nico, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podran haber tenido, tanto para la vctima como para el propio adolescente; instndole a cambiar de comportamiento, y formulndole recomendaciones para el futuro.

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    Artculo 22. Multa. El juez podr imponer, como sancin exclusiva, una multa a beneficio fiscal que no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales. Para su aplicacin y la determinacin de su monto, se tomar en consideracin fundamentalmente la gravedad del hecho y a las facultades econmicas del infractor. Artculo 23.- Prohibicin de conducir vehculos motorizados. La prohibicin de conducir vehculos motorizados se podr imponer a un adolescente cuando la infraccin respecto de la cual se le sanciona, la haya cometido conduciendo dichos vehculos. La duracin de esta medida no podr exceder de los dos aos y su cmputo se iniciar una vez que el adolescente haya cumplido los 18 aos. En caso de quebrantamiento, se estar a lo dispuesto en el artculo 76 de la presente ley, no siendo aplicable la sancin prevista para dicha conducta por la ley penal aplicable a los mayores de edad, a menos que con ello se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona. Artculo 24.- Reparacin del dao. La reparacin del dao consiste en restituir la cosa objeto de la infraccin o resarcir el perjuicio causado mediante una prestacin en dinero o un servicio no remunerado a favor de la vctima. El juez regular prudencialmente el monto de la prestacin en dinero o la naturaleza de los servicios, basndose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio. El cumplimiento de la sancin no obstar a que la vctima persiga la responsabilidad contemplada en el artculo 2320 del Cdigo Civil, pero slo en aquello en que la reparacin sea declarada como insuficiente. Artculo 25.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sancin de prestacin de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realizacin de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situacin de precariedad. La prestacin de servicios en beneficio de la comunidad no podr exceder en ningn caso de cuatro horas diarias y deber ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sancin podr tener una extensin mnima de 30 horas y mxima de 120. Artculo 26.- Objecin de trabajo. Tratndose de la sancin prevista en el artculo precedente o en aquellos casos en que la sancin de reparacin del dao conlleve la prestacin de servicios personales por parte del adolescente infractor, ste podr objetar su aplicacin al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por otra equivalente. Artculo 27.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujecin del adolescente al control de un delegado, unida a la orientacin para que aqul acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integracin social.

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    El control se ejercer mediante la asistencia obligatoria del adolescente a los encuentros fijados con el delegado. El juez fijar en su sentencia una frecuencia y duracin mxima a estos encuentros obligatorios, as como a la tarea de supervisin del delegado. En caso de incumplimiento, se estar a lo dispuesto en el artculo 76. Los programas y servicios comunitarios a los que se refiere este artculo sern aqullos de carcter educativo, socio-educativo, de terapia, de promocin y proteccin de sus derechos y de participacin, que se ofrezcan por instituciones pblicas o privadas. La funcin del delegado a este respecto se limitar a la orientacin y motivacin del adolescente, as como a las gestiones para procurarle el acceso efectivo a los mismos. En especial, deber cuidar la asistencia regular al sistema escolar o de enseanza que corresponda. En todo caso, la institucin encargada de la ejecucin de esta sancin, podr designar como delegado a los padres, guardadores o educadores del adolescente, quienes debern, para estos efectos, asumir, en la audiencia de lectura de sentencia, el compromiso de llevarla a cabo bajo las mismas condiciones y requisitos generales, debiendo ser supervisados por aquella. La duracin de esta sancin no podr exceder de los tres aos.

    Prrafo 3 De las sanciones privativas de libertad

    Artculo 28.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto domiciliario, en el internamiento en rgimen semicerrado y en el internamiento en rgimen cerrado. Las medidas privativas de libertad slo pueden aplicarse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisin de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artculo 6 o en los casos contemplados en el artculo 76 de esta ley. Artculo 29.- Arresto domiciliario de fin de semana con libertad asistida. El arresto domiciliario consiste en el encierro del infractor durante el fin de semana en su propio domicilio, acompaado de una sancin de libertad asistida. El arresto domiciliario se considerar para todos los efectos como una sancin privativa de libertad y tendr una duracin mxima de 20 fines de semanas. Artculo 30- Internamiento en rgimen semicerrado. La sancin de privacin de libertad bajo la modalidad de internamiento en rgimen semicerrado, consiste en la permanencia obligatoria del adolescente en un centro de privacin de libertad, determinado por el juez, que se regir por lo dispuesto en el inciso siguiente. El Director de la Institucin designada para tal efecto propondr al tribunal un programa personalizado, con indicacin del tiempo que el adolescente deber permanecer obligatoriamente en el centro de privacin de

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    libertad semicerrado respectivo, y de las actividades que cumplir en los programas o servicios ubicados fuera del recinto. Artculo 31.- Internamiento en rgimen cerrado. El internamiento en rgimen cerrado importar la privacin de libertad del adolescente condenado por el tiempo que determine el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artculos siguientes. Artculo 32.- Duracin de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privacin de libertad establecidas en los artculos 30 y 31, tendrn una duracin mxima de cinco aos. Artculo 33.- Sancin mixta. El Tribunal podr imponer complementariamente una sancin de libertad asistida por un mximo de dos aos, la que ser ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo del internamiento en rgimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de 5 aos.

    TTULO TERCERO PROCEDIMIENTO

    Prrafo 1 Disposiciones generales

    Artculo 34.- Reglas de procedimiento. La investigacin y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regir por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Cdigo Procesal Penal. En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artculo 5, se sujetarn al procedimiento establecido en los artculos 392 o 393 bis. del Cdigo Procesal Penal, segn sea el caso. Artculo 35.- Garantas procesales. En todas las etapas del procedimiento se respetarn las garantas propias del debido proceso, establecidas en la Constitucin, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y en la ley procesal penal. Artculo 36.- Reserva del proceso. El procedimiento regulado en este ttulo ser reservado respecto de terceros. La obligacin de reserva se extiende a todos los funcionarios pblicos que intervengan en dicho procedimiento en razn a sus funciones, y a los defensores penales, en su caso, quienes no podrn informar a los medios de comunicacin social ni a terceros acerca del contenido de la investigacin ni sobre la identidad de los adolescentes detenidos o imputados.

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    La infraccin a lo dispuesto en el inciso anterior ser sancionada con las penas previstas en el artculo 247 del Cdigo Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

    Prrafo 2 Sistema de justicia especializado

    Artculo 37.- Competencia. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicacin de esta ley, al juez especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal del territorio jurisdiccional respectivo. Los jueces especializados tendrn su asiento en el juzgado de garantas respectivo. En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribucin de causas del juzgado, comprender la radicacin de stas en uno solo de los jueces de garanta que cumpla con los requisitos establecidos para la especializacin, sin perjuicio de las normas sobre subrogacin respectivas. Los jueces que cumplan las funciones establecidas en los dos incisos anteriores debern estar capacitados en los estudios e informacin criminolgica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convencin de los Derechos del Nio y en el sistema de ejecucin de las sanciones establecidas en esta misma ley. Artculo 38.- Integracin del tribunal oral. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicacin de alguna sancin privativa de libertad, el juicio oral ser conocido por una sala especial del tribunal del juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdiccin de que se trate, uno de los cuales lo presidir. Artculo 39.- Designacin de los miembros del Tribunal. El Comit de Jueces del tribunal del juicio oral en lo penal, as como el homnimo del tribunal de familia correspondiente, designarn, cada dos aos, a uno o ms de sus miembros, segn sea necesario, para integrar la sala especializada del tribunal del juicio oral en lo penal que deber conocer de los juicios a adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artculo anterior. Artculo 40.- Competencia del Ministerio Pblico. La funcin de dirigir la investigacin de las infracciones de que trata esta ley, as como la de ejercer la accin penal pblica y adoptar las medidas de proteccin para las vctimas y testigos, corresponder exclusivamente al ministerio pblico, de acuerdo a las reglas generales. Para el cumplimiento de las funciones descritas en los incisos anteriores, los Fiscales Regionales debern designar en cada fiscala local de sus respectivas regiones los fiscales adjuntos que se encargarn de estos casos.

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    Estos fiscales debern contar con una capacitacin especializada, referida a los objetivos y contenidos de la presente ley. Artculo 41.- Competencia de la Defensora Penal Pblica. Los Defensores Regionales y quienes estn a cargo de instituciones que presten defensa a adolescentes de conformidad con esta ley, procurarn que los abogados que figuren disponibles para asumir la defensa penal de adolescentes imputados cuenten con conocimientos especializados referidos a los problemas sociales vinculados a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de la presente ley, de la Convencin de los Derechos del Nio y al sistema de ejecucin de las sanciones establecidas en esta misma ley.

    Prrafo 3

    De las medidas cautelares personales Artculo 42.- Detencin. Ninguna persona menor de dieciocho aos podr ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y despus que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecucin flagrante de una infraccin. Artculo 43.- Polica especializada. En los lugares donde existan comisaras o subcomisaras de menores, corresponder a sus funcionarios cumplir las rdenes de arresto o detencin del Juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes. Artculo 44.- Formalidades del arresto y la detencin. El funcionario que practicare el arresto o la detencin deber informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, sealarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deber darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Cdigo Procesal Penal. Artculo 45.- Citacin y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, ste dispondr su citacin, de acuerdo con lo previsto en el Cdigo Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizar a que ste ordene su conduccin ante su presencia por medio de la fuerza pblica. En forma excepcional, y a peticin del Ministerio Pblico, el juez podr ordenar la detencin del adolescente imputado de una infraccin de las que trata esta Ley, para ser trado a su presencia, sin previa citacin, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigacin. Artculo 46.- Detencin en delito flagrante. Los agentes policiales podrn detener a los adolescentes que sorprendieran en la comisin flagrante de

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    una infraccin a la ley penal, en cuyo caso proceder de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5 del artculo 134 del Cdigo Procesal Penal. Artculo 47.- Restriccin de libertad de menores de 14 aos. Si se sorprendiere a una persona menor de 14 aos en la ejecucin flagrante de un crimen o simple delito, los agentes policiales podrn ejercer todas las facultades que les otorga la ley para repeler la comisin flagrante del hecho, restablecer el orden y tranquilidad pblica, o dar la debida proteccin a la vctima en amparo de sus derechos. Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, slo debern durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo en caso alguno extenderse a ms de seis horas. Artculo 48.- Ejecucin flagrante de faltas. Lo dispuesto en el artculo anterior tambin ser aplicable en caso de ejecucin flagrante de una falta por parte de cualquier persona menor de 18 aos, salvo que se trate de aquellas previstas en el inciso segundo del artculo 5 de la presente ley, en cuyo caso se proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 46 precedente. Artculo 49.- Detencin de menores de 14 aos. Si con ocasin de las facultades previstas en esta ley se detuviere a una persona menor de catorce aos, la autoridad respectiva deber entregarlo inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregar a un adulto que se haga responsable de su cuidado, prefiriendo a aquellos que tuvieren una relacin parental con el nio. En caso de no encontrar a ningn adulto que se haga responsable del nio, deber ser puesto a disposicin del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho servicio procure la entrega a sus padres y la adecuada proteccin del nio. Artculo 50.- Medidas cautelares del procedimiento. Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 155 del Cdigo Procesal Penal, podr imponerse al imputado una o ms de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibicin de salir del pas, de la localidad en la cual residiere o del mbito territorial que el juez determine. b) Prohibicin de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectculos pblicos, o de visitar determinados lugares; c) Prohibicin de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas; d) Prohibicin de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa; e) Obligacin de concurrir peridicamente al tribunal o ante la autoridad que el juez determine Asimismo, tratndose de la imputacin de infracciones graves y slo cuando los objetivos antes expuestos no puedan ser alcanzados mediante

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    la aplicacin de alguna de las medidas que seala el prrafo anterior, podr solicitarse la aplicacin de alguna de las siguientes medidas: a) Arresto domiciliario; o b) Internacin provisoria en un centro cerrado, cuando su aplicacin aparezca como estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos sealados. El Juez deber poner fin a la medida de internacin provisoria, cuando hayan desaparecido los hechos que hacan indispensable su aplicacin. Artculo 51.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningn caso podr el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relacin con la sancin probable en caso de condena, debiendo darse cumplimiento a los establecido en el artculo 141 del Cdigo Procesal Penal. Artculo 52.- Permiso de salida diaria. Tratndose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internacin provisoria, el juez podr, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el da, siempre que con ello no se vulneren los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podr adoptar las providencias que estime conveniente. Artculo 53.- Carcter provisional de las medidas cautelares. Las medidas indicadas en el artculo 50 son esencialmente provisionales y revocables. Podrn, empero, en casos calificados, y mediando resolucin fundada del tribunal, durar hasta el trmino del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 152 del Cdigo Procesal Penal. Artculo 54.- Solicitud de trmino de las medidas cautelares y revisin de oficio. El imputado siempre podr solicitar que se ponga trmino a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposicin. Artculo 55. Apelacin en las medidas cautelares. La resolucin que d lugar a una medida de internacin provisoria o que niegue la solicitud de su trmino ser apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitacin de la apelacin no suspender el procedimiento ni la aplicacin de la medida.

    Prrafo 4 Inicio de la persecucin de la responsabilidad por la infraccin a la ley penal por

    parte de un adolescente

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    Artculo 56.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio pblico podrn no iniciar la persecucin de la responsabilidad penal de un adolescente o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solucin del conflicto jurdico-penal o para la vida futura del imputado. En caso de infracciones graves, la vctima podr oponerse a la decisin del fiscal reclamando de ella ante el juez de garanta en el trmino de 10 das. Presentado el reclamo ante el juez, se citar a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, abrir debate sobre el punto. Si se acoge la oposicin, el Ministerio Pblico deber continuar con la investigacin, de acuerdo a las reglas generales. Artculo 57.- Primera audiencia. En la primera audiencia judicial ser obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado. En todo caso sern citados, adems la vctima y los padres del adolescente o la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitir la intervencin de la vctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia. Artculo 58.- Acuerdo reparatorio. En los procesos de que trata la presente ley regirn los acuerdos reparatorios establecidos en el artculo 241 del Cdigo Procesal Penal. En todo caso, no tendr lugar la limitacin establecida en el inciso segundo de dicha disposicin, como tampoco su inciso tercero en lo que dice relacin con aqul. Artculo 59.- Juicio abreviado inmediato. El juicio inmediato establecido en el artculo 235 del Cdigo Procesal Penal, tendr lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones: a) La solicitud tendr por objeto recurrir de inmediato al procedimiento abreviado previsto en los artculos 406 y siguientes del Cdigo Procesal Penal. b) Finalizada la audiencia, se proceder de inmediato en conformidad con lo dispuesto en los artculos 411 y siguientes del Cdigo Procesal Penal. En todo caso podr suspenderse la audiencia y postergar el inicio del procedimiento abreviado para los efectos previstos en el inciso segundo del artculo 235 del Cdigo Procesal Penal. c) En todo caso, si se dedujere oposicin fundada de parte del imputado o su defensor, el Tribunal podr admitir que la causa pase directamente a juicio oral. La misma regla se aplicar si se solicita la aplicacin de una sancin privativa de libertad Artculo 60.- Procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo precedente, el procedimiento abreviado regulado en los artculos 406 y siguientes del Cdigo Procesal Penal, tendr lugar en las oportunidades previstas en el artculo 407 del mismo cuerpo legal, a menos que la sancin solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

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    Artculo 61.- Plazo para declarar el cierre de la investigacin. Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 247 del Cdigo Procesal Penal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 234 del mismo cuerpo legal, el plazo para declarar el cierre de la investigacin en los procedimientos de que trata la presente ley ser de 180 das. Previo al trmino de dicho plazo, o de aqul que hubiere sido establecido en conformidad con lo dispuesto en el artculo 234 del Cdigo Procesal Penal, el fiscal podr solicitar, fundadamente, su ampliacin por un mximo de 30 das.

    Prrafo 6 Juicio oral y sentencia

    Artculo 62.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral deber realizarse dentro de los veinte das posteriores a la notificacin del auto de apertura del juicio oral. Su desarrollo se efectuar en forma continua y sin interrupciones, en una o ms audiencias sucesivas. En ningn caso el juicio podr suspenderse o interrumpirse por un trmino superior a 72 horas. Debern comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia ser condicin de validez del juicio. El juicio se realizar con la presencia ininterrumpida de l o los jueces que integran el tribunal, del fiscal y del defensor. Cualquier infraccin a lo dispuesto en los incisos precedentes implicar la nulidad del juicio y de la sentencia que se dictare en l. En todo caso, debern ser citados, adems, los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la vctima, quienes podrn hacerse acompaar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y en caso de considerarlo conveniente, podr el juez otorgar la palabra a la vctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal. Artculo 63.- Comparecencia del imputado en el juicio oral. El adolescente imputado tendr derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podr autorizar su salida de la sala cuando ste lo solicite o podr disponer su abandono de la misma cuando as lo estime conveniente para la realizacin de algunas actuaciones especficas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio. Artculo 64.- Pena mxima a imponer. El tribunal no podr determinar la aplicacin de una sancin privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podr exceder el tiempo de duracin que ste hubiere pedido.

    TTULO CUARTO DE LA EJECUCIN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

    Prrafo 1 Administracin

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    Artculo 65.- Centros privativos de libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad descritas en los artculos 30 y 31 de esta Ley y a la medida de internacin provisoria, existirn tres tipos de centros, respectivamente: a) Los Centros para la Internacin en Rgimen Semicerrado. b) Los Centros Cerrados de Privacin de Libertad, dotados de mecanismos de seguridad que garanticen la permanencia en el recinto de quienes debieren cumplir en ellos una sancin establecida en conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Para tal efecto podr existir en ellos una guardia armada de carcter externo. c) Los centros de internacin provisoria, dotados de los mecanismos de seguridad idneos. La organizacin y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artculo se establecer en un reglamento establecido por Decreto Supremo, a travs del Ministerio de Justicia. Artculo 66.- Condiciones bsicas de los centros privativos de libertad. En los centros a que se refiere el artculo anterior se debern desarrollar acciones especficas destinadas a respetar y promover los vnculos familiares del adolescente privado de libertad. Artculo 67. Normas de seguridad en recintos privativos de libertad. Los adolescente estarn sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitucin, en la Convencin de los Derechos del Nio, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes. Artculo 68.- Administracin de los centros privativos de libertad. La administracin de los Centros Cerrados de Privacin de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internacin provisoria corresponder siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores. El Servicio Nacional de Menores podr solicitar al Tribunal competente que autorice el cumplimiento de alguna de las sanciones previstas en los artculos 30 y 31 de la presente ley, en alguna de las unidades referidas en el inciso precedente, cuando el condenado hubiere cumplido la mayora de edad y cuando ello favorezca el trabajo y tratamiento del adolescente con su ncleo familiar o sea necesario y conveniente para efectos del control de la sancin, de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 73 y siguientes de la presente ley. Artculo 69.- Administracin de las medidas que contempla la ley. El Servicio Nacional de Menores asegurar la existencia en las distintas regiones del pas, de los programas necesarios para desarrollar las sanciones a que se refiere esta Ley.

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    Para tal efecto, llevar un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del pas, el que estar a disposicin de los tribunales competentes. El Servicio tendr entre sus obligaciones la de revisar peridicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecucin por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

    Prrafo 2 Derechos y garantas de la ejecucin

    Artculo 70.- Derechos en la ejecucin de sanciones. Durante la ejecucin de las sanciones que regula esta ley el adolescente tendr derecho a: a) Ser tratado de una manera que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las dems personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integracin social; b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relacin a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad; c) Conocer las normas que regulan el rgimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sancin; d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la peticin, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisin de su sancin en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violacin de alguno de sus derechos ante el Juez; y, e) Contar con asesora permanente de un abogado. Artculo 71.- Derechos aplicables a las sanciones y medidas privativas de libertad. Adems de los derechos establecidos en el artculo anterior, los adolescentes sometidos a una sancin privativa de libertad tendrn derecho a: a) Recibir visitas peridicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana; b) La integridad e intimidad personal; c) Acceder a servicios educativos; d) Que se revise peridicamente la pertinencia de la mantencin de la sancin en conformidad con lo dispuesto en esta Ley, como tambin a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta; y, e) A comunicarse por escrito, por telfono o por cualquier otro medio; en conformidad con las prescripciones del reglamento, y a conferenciar privadamente con su abogado.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Prrafo 3 Del control de ejecucin de las sanciones

    Artculo 72.- Competencia en el control de la ejecucin. Corresponder al juez de garanta del lugar de cumplimiento de la sancin decretada controlar la legalidad de su ejecucin. Artculo 73.- Certificacin de cumplimiento. La institucin que ejecute la sancin certificar el total cumplimiento de la misma a su trmino, por medio de oficio enviado al respectivo tribunal. Artculo 74.- Visita a los recintos privativos de libertad. El juez deber visitar personalmente, al menos dos veces al ao, los recintos en que se ejecuten las medidas cautelares del procedimiento y las sanciones contenidas en este Ttulo. Artculo 75.- Revisin de condena. En cualquier momento de su ejecucin el Tribunal que orden la aplicacin de cualquiera de las sanciones previstas en esta ley, ya sea de oficio o a peticin del adolescente o su defensor, podr revocarla o sustituirla si considera que ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta gravemente el desarrollo, la dignidad o la integracin social del adolescente. En ejercicio de estas facultades no se podr sustituir una sancin por otra que signifique una mayor restriccin de los derechos del adolescente, con la sola excepcin de lo dispuesto en los artculos siguientes. La resolucin que niegue lugar a la revocacin o sustitucin solicitada por el adolescente o su defensa ser apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Artculo 76.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley se seguir el siguiente procedimiento: 1. Tratndose de las sanciones de multa o de la prohibicin de conducir vehculos motorizados, previstas en las letras b) o c) del artculo 18, que no hubieren sido cumplidas en el trmino de 30 das, el tribunal proceder a remplazarla por la medida de reparacin del dao causado por un mximo de 15 o 30 horas respectivamente, segn la gravedad de la infraccin. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artculo 26, se aplicar la medida de libertad asistida, por el tiempo sealado en el numeral siguiente. 2. Tratndose de la reparacin del dao o de la prestacin de servicios en beneficio de la comunidad, sealadas en las letras d) y e) del artculo 18, el incumplimiento grave reiterado o injustificado de la sancin respectiva, por parte del adolescente declarado responsable, se sancionar con la pena de libertad asistida, con una duracin mxima de 90 o 180 das, respectivamente.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    3. El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida contenida en la letra f) del artculo 18 o de la nueva sancin impuesta en cumplimiento de lo dispuesto en los dos numerales anteriores, podr sancionarse con la privacin de libertad en un centro de internacin bajo el rgimen semicerrado con una duracin mxima de 30 o 90 das, respectivamente. Ello no ser aplicable, sin embargo, cuando la medida inicialmente impuesta haya sido la multa. 4. El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internacin en rgimen semicerrado, podr sancionarse con la internacin en un centro cerrado de privacin de libertad por un periodo no superior a los 90 das. En caso de reiteracin en la misma conducta, podr sustituirse la sancin en forma definitiva por un periodo no superior a los 6 meses. Lo dispuesto en el presente numeral no ser aplicable cuando la sancin originalmente impuesta haya sido la multa. 5. El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del rgimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el artculo 33, facultar al juez para ordenar que vuelva a ser sometido al rgimen establecido en el artculo 31 de esta Ley, por la parte determinada del tiempo que resta. Artculo 77.- Sustitucin condicional de las medidas privativas de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos precedentes, el juez podr ordenar, durante la ejecucin de una sancin privativa de libertad, su sustitucin condicional por la sujecin a un programa de libertad asistida. Si se incumpliere esta sancin, se revocar la sustitucin y se ordenar la continuacin de la sancin originalmente impuesta, por el tiempo que faltare. Artculo 78.- Revisin de oficio. El Juez de oficio deber evaluar las sanciones privativas de libertad una vez cumplida la mitad del tiempo por el que hubiere sido impuesta, pudiendo ordenar su mantencin, sustitucin o trmino. Para estos efectos el Juez, en presencia del adolescente, su abogado y un representante de la unidad del Servicio Nacional de Menores o institucin colaboradora que lo tenga bajo su custodia, examinar los antecedentes, oir a los presentes y resolver. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuicin antes de su privacin de libertad.

    TTULO FINAL

    Artculo 79.- Registro. El Servicio Nacional de Menores, institucin encargada de la ejecucin de las sanciones, llevar un registro reservado sobre las sanciones impuestas. La vulneracin de la obligacin de reserva hace aplicable la pena contemplada en el artculo 36, inciso tercero, de esta ley. Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infraccin a la ley penal slo podrn ser

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    conocidas por la defensa, el Ministerio Pblico y el Tribunal para los efectos de determinar la sancin aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y este haya tambin finalizado. En todo caso, quienes tomen conocimiento de dichos antecedentes mantendrn la obligacin de reserva referida en el inciso precedente. Artculo 80.- Cumplimiento de mayora de edad. En caso de que el imputado o condenado por una infraccin juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 aos o los cumpliere durante la ejecucin de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitacin del procedimiento, continuar sometido a las normas de la presente ley hasta su trmino, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 68. En los casos previstos en el inciso precedente, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan adoptarn las medidas necesarias para asegurar la separacin de las personas mayores de 18 aos con los menores de esta edad. Artculo 81.- Agravante especial. Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infraccin a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en contra de la integridad fsica, el desarrollo sexual o la propiedad del adolescente se les impondr la pena sealada en el respectivo delito en su grado mximo. Artculo 82.- Coordinacin de los servicios pblicos para administrar las medidas de libertad asistida. Los servicios pblicos tienen el deber de coordinar su accin con los delegados de libertad asistida, facilitando el acceso a los programas y servicios comunitarios a que se refiere el artculo 27. Artculo 83.- Especializacin. Para los efectos de lo previsto en el inciso final del artculo 37, la Academia Judicial deber considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros del escalafn primario, secundario y de empleados, la dictacin de los cursos que ah sean considerados. En todo caso, el requisito establecido en dicha disposicin podr ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formacin especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. Artculo 84.- Modificaciones al Cdigo Penal. Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Penal: a) Sustityese el nmero segundo del Artculo 10 por el siguiente: "El menor de 18 aos. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 aos pero mayores de 14 cumplidos, ser establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil".

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    b) Dergase el nmero tercero del artculo 10. c) Dergase el inciso primero del artculo 72. Artculo 85.- Modificaciones a la ley de menores. Introdcense las siguientes modificaciones en la Ley N 16.618 que fija el texto definitivo de la Ley de Menores: a) Dergase los artculos 16, 28, 29, 58 y 65; b) Dergase el inciso final del artculo 16 bis; c) Dergase los numerales 8, 9 y 10 del artculo 26; d) Dergase el inciso 3 del artculo 51, y e) Dergase la letra c) del artculo 71.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo primero transitorio.- La presente ley entrar en vigencia luego de seis meses de su publicacin en el Diario Oficial. El reglamento a que se refiere el inciso final del artculo 65 de la presente ley, deber dictarse dentro de dicho trmino. Artculo segundo transitorio.- La composicin del Tribunal Oral prevista en el artculo 38, en lo relativo al Juez del Tribunal de Familia que le corresponder integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzar a regir el da 1 de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la Ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el Tribunal estar integrado por miembros del tribunal Oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artculo 39.".

    Dios guarde a V.E., RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la Repblica JOSE ANTONIO GMEZ URRUTIA Ministro de Justicia NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN Ministro de Hacienda

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    OFICIO A CORTE SUPREMA

    1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 06 de agosto, 2002. Oficio N 3872 VALPARAISO, 6 de agosto de 2002 En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artculo 74 de la Constitucin Poltica de la Repblica, en relacin con el artculo 16 de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. (BOLETN N 3021-07). Dios guarde a V.E.

    EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE Presidente en ejercicio de la Cmara de Diputados

    CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cmara de Diputados A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

    S 24

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    OFICIO DE CORTE SUPREMA

    1.3. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen. Oficio de Corte Suprema, remite opinin solicitada. Fecha 04 de septiembre, 2002. Cuenta en Sesin 42, Legislatura 347. Cmara de Diputados.

    Oficio N 002415 Ant. AD-18.644. Santiago, 4 de septiembre de 2002.

    Mediante oficio N 3872, de 6 de agosto del ao en curso, el Presidente de la Cmara de Diputados ha remitido a esta Corte, de conformidad con el artculo 74, inciso segundo y tercero de la Constitucin Poltica de la Repblica y artculo 16 de la ley N 18.918, orgnica constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones de la ley penal. Boletn N 3021-07.

    Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de la materia

    consultada, en sesin del da 30 de agosto pasado, presidida por su titular que suscribe y con la asistencia de los ministros seores Libedisnky, Ortiz, Benquis, Tapia, Glvez, Chaigneau, Prez, Marn, Espejo, Medina, Kokisch, Juica y Oyarzn, acord manifestar lo siguiente:

    Conforme a las normas citadas precedentemente, a este

    Tribunal le corresponde informar sobre el contenido del Ttulo Tercero del proyecto que establece un sistema de justicia especializada, de las reglas del procedimiento aplicable y de los jueces que debern conocer y juzgar los respectivos ilcitos penales; ya que, estrictamente, se trata de leyes que versan sobre la organizacin y facultades o atribuciones de los tribunales.

    En materia de competencia (artculo 37), para conocer de las

    causas a que diere lugar la aplicacin de esta ley, se establece que el conocimiento de ellas corresponder a un juez especializado en infracciones cometidas por adolescentes a la ley penal, del territorio jurisdiccional respectivo, el cual tendr su asiento en el Juzgado de Garanta correspondiente. Se prev, asimismo, que en aquellos lugares donde no existieren jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de este tipo de causas, ellas sern radicadas, conocidas y tramitadas, por uno solo de los jueces de garanta que cumpla con los requisitos de estudio y capacitacin

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    OFICIO DE CORTE SUPREMA

    criminolgica, conforme a lo que al efecto se especifica en el inciso tercero del artculo 37 del proyecto. Al respecto, este Tribunal considera que no resulta conveniente imponer, al juez de garanta que eventualmente conocer de causas por infraccin a la ley penal por parte de los adolescentes, la exigencia curricular que establece el inciso tercero de dicho artculo, estimando que es suficiente la preparacin jurdica que se exige para ejercer dicho cargo. Como consecuencia de lo anterior, la distribucin de las causas debera efectuarse conforme al procedimiento objetivo que establece el Cdigo Procesal Penal.

    En cuanto a la designacin de los miembros del Tribunal Oral

    (artculo 39), se establece que le competer al Comit de Jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal o al del Tribunal de Familia respectivo, en su caso, lo que se har cada dos aos, eligindolos de entre sus respectivos miembros, para que integren la sala especializada del Tribunal del Juicio Oral en lo penal que se encargar de conocer y juzgar las infracciones a esta ley. Sobre esta materia, se estima que, atendida la naturaleza del conflicto que debern resolver, no es necesaria la existencia de una sala especializada y, por lo tanto, la integracin de las salas deber utilizarse de acuerdo al procedimiento que consulta el Cdigo Procesal Penal.

    El ministro seor lvarez Garca, fue de opinin de dejar

    constancia de que concuerda con la iniciativa en los trminos consignados en el proyecto, en especial en cuanto deja de manifiesto el propsito de realizar una completa reformulacin de las polticas de las legislaciones existentes sobre la materia, adecundose de esta manera a las necesidades jurdicas y sociales actuales del pas, al mismo tiempo que procura su armonizacin con nuestra normativa constitucional (artculo 5), con la Convencin Internacional sobre Derechos del Nio y dems instrumentos internacionales actualmente vigentes en el pas.

    Es todo cuanto este Tribunal puede informar en relacin al proyecto en examen.

    Saluda atentamente a V.S.,

    (Fdo.): MARIO GARRIDO MONTT, Presidente; CARLOS A. MENESES PIZARRO, Secretario. A LA SEORA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CMARA DE DIPUTADOS VALPARASO.

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    PRIMER INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    1.4. Primer Informe Comisin de Constitucin Cmara de Diputados. Fecha 08 de Junio, 2004. Cuenta en Sesin 7, Legislatura 351. INFORME DE LA COMISIN DE CONSTITUCIN, LEGISLACIN Y JUSTICIA RECADO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL. BOLETN N 3021-07 HONORABLE CMARA: La Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia viene en informar, en primer trmite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica. Para el despacho de esta iniciativa el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de simple para todos sus trmites constitucionales, por lo que esta Corporacin cuenta con un plazo de 30 das para su despacho, trmino que vence el 8 de julio prximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala en el da de hoy, 8 de junio. Durante el anlisis de esta iniciativa, la Comisin cont con la colaboracin de las siguientes personas: - Don Jos Antonio Gmez Urrutia, Ministro de Justicia.

    - Don Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia. - Don Jos Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior - Don Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. - Doa Mara Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

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    PRIMER INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    - Don Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la Divisin Jurdica del Ministerio de Justicia. - Don Francisco Geisse Graepp, Jefe de la Divisin de Defensa Social del Ministerio de Justicia. - Don Gonzalo Berros, Jefe del Departamento de Menores del mismo Ministerio. - Don Fernando Dazarola Leichtle, asesor jurdico del Ministerio. - Don Mauricio Decap Fernndez, asesor jurdico del Ministerio. - Don Francisco Jos Estrada Vsquez, asesor jurdico del Ministerio. - Don Decio Mettifogo Guerrero, asesor jurdico del Ministerio. - Don Alejandro Tsukame Sez, socilogo, asesor del Ministerio. - Don Juan Carlos Manosalva Rojas, Jefe del Sector de Administracin General de la Direccin de Presupuestos. - Don Jaime Crispi Lagos, Jefe de Estudios de la Direccin mencionada. - Don Pablo Gutirrez Vsquez, Jefe de Gabinete del Ministro del Interior. - Doa Delia del Gatto Reyes, Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores. - Doa Carmen Andrade Lara, Jefa del Departamento Derecho Responsabilidad Juvenil del Servicio Nacional de Menores. - Doa Marcela Radovic Crdova, Jefa del Departamento Jurdico del mismo Servicio. - Doa Tania Mora Gutirrez, Jefa del Departamento de Responsabilidad Juvenil del mismo Servicio.

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    PRIMER INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    - Don Jaime Couso, profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. - Don Mauricio Duce Julio, abogado, profesor e investigador del Centro de Investigaciones Jurdicas de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. - Don Cristin Riego Ramrez, profesor de la Escuela de Derecho mencionada. - Don Miguel Cillero, consultor en el rea de Derecho del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ( UNICEF). - Don Pablo Kangizer G, representante del Instituto Libertad y Desarrollo. - Don Pablo Egenau, representante del Hogar de Cristo. - Don Alejandro Gmez Raby, abogado, integrante de la Unidad Jurdica del Hogar de Cristo. - Doa Mara Consuelo Contreras, Directora Ejecutiva de la Fundacin Opcin. - Doa Loreto Hecker, representante de la Fundacin Ciudadana y Justicia. - Don Felipe Caballero, abogado, director de la Fundacin mencionada. - Don Pedro Canales Contreras, psiclogo, integrante de Carabineros de Chile. - Don Carlos Al - Konr Parra, Subprefecto (J) de la Polica de Investigaciones de Chile. - Don Ricardo Garca Seplveda, psiquiatra, Clnica Psiquitrica de la Universidad de Chile. OBJETO. La idea central del proyecto se orienta a establecer un sistema especial para determinar la responsabilidad de los adolescentes frente a las infracciones a la ley penal.

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    PRIMER INFORME C