Historia de la Ley N° 20.720 Sustituye el régimen concursal vigente ...

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Historia de la Ley N° 20.720 Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo

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  • Historia de la Ley

    N 20.720

    Sustituye el rgimen concursal vigente por una ley de reorganizacin y liquidacin de empresas y personas, y

    perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisin de la documentacin de este archivo, se incorpora un ndice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitacin incluida en esta historia de ley.

  • ndice

    1. Primer Trmite Constitucional: Senado 5

    1.1. Mensaje del Ejecutivo 5

    1.2. Mensaje del Ejecutivo refundido 170

    1.3. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema 181

    1.4. Primer Informe de Comisin de Economa 182

    1.5. Discusin en Sala 391

    1.6. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen 423

    1.7. Boletn de Indicaciones 433

    1.8. Boletn de Indicaciones 457

    1.9. Informe de Comisin de Trabajo 495

    1.10. Discusin en Sala 511

    1.11. Oficio Indicaciones del Ejecutivo 513

    1.12. Segundo Informe de Comisiones de Constitucin y Economa,

    unidas 522

    1.13. Oficio de Comisiones Unidas a Corte Suprema 1418

    1.14. Oficio de Corte Suprema a Comisiones Unidas 1420

    1.15. Informe de Comisin de Hacienda 1434

    1.16. Discusin en Sala 1679

    1.17. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 1713

    2. Segundo Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 1914

    2.1. Informe de Comisin de Constitucin 1914

    2.2. Informe de Comisin de Trabajo 2591

    2.3. Informe de Comisin de Hacienda 2613

    2.4. Discusin en Sala 2617

    2.5. Oficio de Corte Suprema a Comisin de Constitucin 2637

    2.6. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 2642

    3. Tercer Trmite Constitucional: Senado 2692

    3.1. Discusin en Sala 2692

    3.2. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 2710

  • 4. Trmite Tribunal Constitucional 2711

    4.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 2711

    4.2. Oficio de Cmara de Origen a Tribunal Constitucional 2915

    4.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 2918

    5. Trmite Finalizacin: Senado 2944

    5.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 2944

    6. Publicacin de ley en Diario Oficial 3148

    6.1. Ley N 20.720 3148

    7. Anexo Documentos 3373

    7.1. Mociones relacionadas 3373

    7.2. Discurso Promulgacin de Ley 3380

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Senado

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Repblica. Fecha 15 de mayo, 2012. Cuenta en Sesin 21. Legislatura 360. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UNA NUEVA LEGISLACION CONCURSAL MEDIANTE LA LEY DE REORGANIZACION Y LIQUIDACION DE EMPRESAS Y PERSONAS Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO. _______________________________

    SANTIAGO, 15 de mayo de 2012

    MENSAJE N 081-360/

    Honorable Senado:

    Tengo el honor de someter a vuestra consideracin el Proyecto de Ley sobre Reorganizacin y Liquidacin de Empresas y Personas destinado a sustituir el actual Libro IV del Cdigo de Comercio, intitulado De las Quiebras y la Ley N 18.175, Orgnica de la Superintendencia de Quiebras y cuyo contenido se narra en el siguiente Mensaje.

    ANTECEDENTES. Uno de los aspectos de mayor transcendencia que informa nuestra

    economa es la garanta constitucional de libertad para desarrollar actividades econmicas con pleno respeto a las normas que las regulen, de conformidad a lo prevenido en el artculo 19 N 21 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Esa descripcin normativa nos ilustra acerca de la permanente voluntad humana de ejecutar procesos econmicos lcitos de diversa envergadura, destino y orientacin, que permitan al ejecutor y su grupo asociado asegurar, en primer lugar, su propia subsistencia como, posteriormente, el paulatino crecimiento, mejoramiento y perfeccionamiento de la calidad de vida de los involucrados, generando oportunidades equivalentes para otras personas, naturales y jurdicas.

    A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

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    Sin embargo, tal como la realidad lo muestra cotidianamente, no todos

    los emprendimientos estn destinados a prosperar ni tampoco las experiencias exitosas estn predeterminadas a serlo por siempre, vale decir, concurre en cada momento y en cada experiencia un conjunto de elementos que pueden generar lo que habitualmente se califica como un fracaso empresarial.

    En ese sentido, nuestro Gobierno no slo respeta la libertad econmica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economa nacional, y como un aporte a la mayor realizacin de las personas, para lo cual tambin debe hacerse cargo de las empresas que en algn momento dejan de ser viables, permitiendo que el emprendedor pueda rpidamente iniciar nuevos negocios, sin que el proyecto fallido signifique un lastre que le impida volver a ponerse de pie. Adems, un procedimiento concursal ms gil y eficiente permite utilizar los recursos que quedan desaprovechados en esa empresa fallida en otras actividades, mejorando as la productividad, permitiendo generar nuevos puestos de trabajo y aportando al crecimiento econmico del pas.

    Esta realidad es especialmente relevante en el ao del emprendimiento, en el cual se busca destacar y fortalecer a las personas que buscan sacar adelante sus proyectos, asumiendo el desafo de crear nuevas actividades econmicas y fuentes de trabajo, pero tambin corriendo el riesgo de que la iniciativa no alcance el xito que se pensaba. Hoy muchos emprendedores que fracasan no pueden volver a surgir por procedimientos engorrosos, y por la connotacin negativa que el actual procedimiento de quiebra conlleva. Por lo anterior, un apoyo a los emprendedores del pas no estara completo si no se les dieran herramientas para poder desprenderse de un proyecto fallido, permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias, y as poder iniciar uno nuevo que pueda ser exitoso, generando beneficios no slo para l sino que para todo el pas.

    En los hechos y para los efectos de nuestra legislacin actual, un escenario que genera la aplicacin de la normativa que se pretende modificar es aquel en que una persona natural o jurdica se encuentra en la incapacidad financiera de responder al pago de todas sus obligaciones para con sus acreedores y donde, adicionalmente, sus bienes considerados en conjunto tampoco alcanzan para saldar tales dbitos con el producto de su realizacin.

    Sin duda alguna que el escenario ideal sera un panorama econmico en que todos los emprendimientos y todas las iniciativas de los diferentes agentes pudieran ser calificados de exitosos, permaneciendo en el tiempo, creando nuevos y continuos puestos de trabajo y mejorando las condiciones de vida de los individuos en aras del bien comn. Con todo, tal ejercicio no es ms que una aspiracin loable y bien intencionada que lamentablemente no recibe confirmacin en la realidad, sino muy por el contrario, da a da se advierten iniciativas que no prosperan, empresas que deben cerrarse y fuentes de trabajo que en definitiva no siguen adelante, generando lacerantes consecuencias humanas y sociales de las que Chile no es ajeno y que implican un costo, no slo para los emprendedores que ven fallida su empresa o sus

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    trabajadores sino que un costo social que en definitiva grava a la sociedad toda y que muchas veces asume el Estado.

    Nuestro pas, por cierto, no puede caer en el error de obviar o pasar por alto los desarrollos econmicos no exitosos ni tampoco puede pretender dejar abandonadas estas realidades a su propia suerte, desconociendo que esas empresas, alguna vez crearon recursos donde no los haba y dieron empleo donde se necesitaba. Por el contrario, Chile debe mirar cara a cara aquellas dolorosas situaciones en que la quiebra o la incapacidad de responder a las deudas contradas se ciernen sobre nuestra realidad empresarial, a efectos de entregar una legislacin responsable y colaborativa, acorde con los tiempos actuales en que la globalizacin exige el pleno respeto a ciertos principios y estndares que, a su tiempo, nos llevarn a ser considerados como un pas an ms serio, cabal y confiable. Es por ello que el Proyecto de Ley que se presenta a vuestro conocimiento se basa en fomentar o estimular, en primer lugar, la reorganizacin efectiva de empresas viables, es decir, permitir que un emprendimiento dotado de posibilidades de subsistir y prosperar pueda superar las dificultades transitorias en que se encuentra, con ayuda de sus acreedores y con miras a permanecer como unidad productiva en el tiempo. Asimismo, y en segundo lugar, es tambin deber del Estado entregar las herramientas idneas para asegurar que aquellos emprendimientos que simplemente carezcan de la entidad necesaria para perseverar puedan ser liquidados en breve tiempo, estimulando el resurgimiento del emprendedor a travs de nuevas iniciativas. En ambos aspectos, adems, se constata la necesidad de contar con un rgano fiscalizador dotado de potestades pblicas que permitan instar por la eficiencia del proceso y por la plena vigencia de la legislacin aplicable a cada caso, dotndolo de poder administrativo sancionatorio a los rganos que participan en los procedimiento concursales, acorde con las transgresiones que constate en el ejercicio de su rol legal.

    Asimismo, resulta imperiosa la necesidad de crear un rgimen especial para las personas naturales que se encuentran en incapacidad de responder a sus obligaciones financieras por distintas razones, como por ejemplo, presentar niveles de consumo muy por encima de su capacidad real de pago. As, el Proyecto busca crear, primeramente, la posibilidad de solucionar una insolvencia personal en un escenario armnico y adaptado a la realidad de un deudor persona natural, dndole la posibilidad de responder con sus propios bienes de manera ms breve y menos costosa que en una liquidacin de empresas y, as, impulsar comportamientos crediticios responsables en el consumidor a largo plazo, mejorando la educacin financiera por medio de normas que la hagan aplicable.

    Finalmente, como veremos a continuacin, no es posible sustraer a Chile de la realidad mundial. Diversos anlisis y estadsticas que han servido de base para la concrecin del Proyecto de Ley que se enva a vuestra consideracin nos sitan en un plano internacional secundario y atrasado en materia concursal, tanto respecto de nuestros pares en la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmico (OCDE) como de los vecinos de la regin. Nos encontramos sujetos a un sistema plagado de inadecuaciones que

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    indicaremos a continuacin, las que inciden en un resultado final que debe ser corregido, a efectos de permitir un desarrollo nacional sostenido.

    En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidacin de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estndares internacionales actualmente vigentes.

    Chile y la eficiencia de su sistema concursal.

    En primer lugar, es necesario recordar brevemente el origen de nuestra actual ley concursal. Desde inicios de 1981 Chile se vio envuelto en una crisis financiera que puede ser catalogada como una de las ms duras de su historia republicana. Ello hizo necesario la promulgacin de una legislacin acorde a la poca de su dictacin, vale decir y atendida la gravedad de la situacin, orientada a la liquidacin inmediata y veloz. Tan alta era la carga de liquidaciones esperada que se cre el sistema de sndicos de quiebra privados y se privilegi el potenciamiento de la Fiscala Nacional de Quiebras en la persecucin de los delitos concursales que pudieren haberse configurado en ese entonces. Sin embargo, hoy, los parmetros no son los mismos y la ley que hace 30 aos era perfecta para la realidad nacional hoy se comprueba anacrnica, una legislacin en que la reorganizacin y el salvataje no son el propsito general del legislador y donde incluso la misma liquidacin se encuentra sometida a trabas sistmicas carentes de justificacin prctica y legal. A ttulo meramente ejemplar, podemos citar como puntos de insoslayable necesidad de corregir los siguientes:

    1) El derecho a defensa del deudor cuya quiebra se reclama. En la actualidad, la opcin del demandado de oponerse a la declaracin de quiebra es posterior al pronunciamiento de la sentencia que la declara, lo que es cuestionable desde la perspectiva del debido proceso e incluso desde el sentido comn general. No vale demasiado la pena defenderse de una calificacin que ya ha tenido lugar y donde el efecto daoso ya se ha configurado.

    2) La necesidad de contar con la aprobacin del deudor para vender los bienes sujetos al procedimiento concursal en la gran mayora de los casos. No parece econmicamente sustentable que el mismo afectado por la quiebra sea quien decida el medio de realizacin ms idneo de sus bienes, por lo que una modificacin en tal sentido se advierte necesaria.

    3) La estrechez o inflexibilidad de los convenios judiciales preventivos. No parece justificado slo el llamamiento genrico a los acreedores valistas, en circunstancias que si el convenio busca ser una solucin global, debera convocar a la enorme mayora de los acreedores del proponente, y no slo a los sealados anteriormente, aspecto que la reforma aborda cabalmente.

    4) La inexistencia de normativa especial para la persona natural. No parece conveniente que una persona natural que se ha visto sobre endeudada deba someterse a un procedimiento de liquidacin pensado para la persona

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    jurdica que ejerce actividades comerciales y que otorga escasas posibilidades de renegociacin.

    5) La inadecuacin de los tipos penales ligados a la quiebra. La legislacin actual no parece adecuada a las situaciones que en la prctica comercial actual merecen sancin penal, lo que por cierto aumenta el descrdito de la normativa concursal y exige modificaciones de peso que el proyecto trata.

    6) El tratamiento de la Superintendencia de Quiebras. El rgano fiscalizador tiene hoy un conjunto especialmente limitado de potestades pblicas. El nuevo modelo que se propone descentraliza el procedimiento, reduciendo la intervencin judicial slo a aquellas materias de carcter jurisdiccional, por lo que se requiere una supervisin ms relevante por parte de la Superintendencia de Quiebras a los encargados de llevar el proceso, para mantener la confianza en el sistema. Asimismo, las nuevas necesidades y su adecuacin a los tiempos actuales reclaman un aumento dotacional moderado y el otorgamiento de la asignacin de fiscalizacin a sus funcionarios.

    Luego de sealar el origen de la legislacin concursal vigente, y los principales problemas detectados, conviene observar el estado actual de nuestro pas en los distintos estudios que en materia concursal se desarrollan a nivel internacional, para constatar los efectos que dichas trabas provocan, y que justifican los cambios que propone este proyecto de ley.

    En esta materia, el informe Doing Business 2012, del Banco Mundial, nos ubica en un meritorio lugar 39, subiendo 2 puestos en relacin con el informe del ao 2011. Sin embargo, estamos ubicados en el lugar 110 en materia de solucin de insolvencias, materia en la que estamos muy lejos de los mejores estndares mundiales.

    Los elementos que sirven de base para las conclusiones que se entregan en los estudios revisados, dicen relacin principalmente con los siguientes puntos:

    a) Duracin de los procedimientos. b) Nivel o porcentaje de recuperacin del crdito. c) Nivel o porcentaje de costo que involucra la tramitacin de un

    procedimiento concursal. a) Duracin de los procedimientos. En comparacin a pases de la

    regin, Chile presenta un panorama desolador. As, respecto de la duracin del procedimiento, Colombia muestra un promedio de 1,3 aos, mientras que Uruguay entrega 2,1 aos y Bolivia, 1,8 aos. Nosotros, en cambio, mostramos un triste promedio de 4,5 aos. Si ampliamos la comparacin a pases que, al igual que Chile pertenecen a la OCDE, las diferencias se acentan dramticamente: Japn, Canad y Dinamarca presentan procedimientos con duraciones que van de los 6 a 9 meses, mientras que otros como Hungra, Estonia y Polonia exhiben procesos que duran entre 2 a 3 aos, tiempos que an siguen siendo ms reducidos que los existentes en Chile.

    b) Nivel o porcentaje de recuperacin del crdito. Los mismos pases que se han sealado en el punto precedente muestran cifras que van desde el

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    destacable 92,7% en Japn, pasando por el 82,8% colombiano hasta llegar al bajsimo 25,5% en que se sita Chile.

    c) Nivel o porcentaje de costo que involucra la tramitacin de un procedimiento concursal. Nuestro pas entrega una cifra que alcanza al 15% del valor de los activos enajenados como costo del procedimiento. Por su parte, los mismos pases que hemos indicado exhiben costos del 1% al 7%, lo que nuevamente nos posiciona en un lugar de evidente retaguardia.

    Como natural consecuencia de lo expuesto podemos concluir que el sistema concursal en Chile es, en comparacin a pases de la regin y aquellos pertenecientes a la OCDE que hemos citado, lento y de larga tramitacin, incapaz de entregar una alta tasa de recuperacin del crdito y, finalmente, caro y oneroso, lo que indirectamente incide en aumentar las barreras de entrada o acceso a nuestra propia regulacin.

    Relacin de la ciudadana con el sistema concursal.

    Las leyes concursales deben ser entendidas por la ciudadana como una herramienta para solucionar los problemas de insolvencia de las empresas y las personas, para lo cual se requiere que sean accesibles a las personas. De lo contrario, se recurre a otros procedimientos que implican un perjuicio para el conjunto de acreedores, o simplemente queda una empresa que no puede cerrar este captulo fracasado para buscar nuevas oportunidades.

    Sin embargo, en nuestro pas existe una palpable consideracin general de lejana, recelo y poca flexibilidad de nuestro procedimiento concursal vigente. En efecto, en la existencia cotidiana suelen calificarse las distintas herramientas existentes como instrumentos caros, poco eficientes, un tanto intiles como vas reales de solucin de dificultades econmicas y dotados de una carga negativa que tiende a darle especialmente a la quiebra un tinte infamante que en definitiva dificulta en grado sumo al afectado su reinsercin en la dinmica econmica habitual. El proyecto de ley que se somete a vuestra consideracin incluye un tratamiento sistmico que facilita el adecuado y cabal conocimiento de la estructura concursal chilena, fomenta el uso de trminos y frases que incentivan un tratamiento tcnico a los intervinientes, que no ven afectado ni su prestigio ni su honra por el hecho de acogerse a la legislacin pertinente e insta por entregar los conductos necesarios para que la reorganizacin empresarial pueda desarrollarse libremente, siempre dentro del marco de la legalidad, potenciando la permanencia en el tiempo de las empresas viables. En sntesis, el proyecto se hace cargo del necesario acercamiento normativo a la poblacin, al ciudadano interesado en acogerse a sus disposiciones, permitiendo un tratamiento integral a las dificultades asociadas a la cesacin de pagos y a su superacin en corto plazo.

    De especial inters sern las propuestas relativas al tratamiento de la insolvencia de la persona natural y en consecuencia del patrimonio familiar. En esta materia, que constituye una innovacin en materia concursal en el pas, se entrega un marco normativo que consiste en la posibilidad de acogerse a un rgimen de renegociacin entre el deudor y sus acreedores, basado en el acuerdo de voluntades, con el rgano administrativo correspondiente

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    facilitando los acuerdos, previo a un proceso de liquidacin judicial, especialmente diseado para el deudor persona natural, otorgando un alivio a todas aquellas familias con altas tasas de morosidad.

    Otras cifras.

    Chile tiene un promedio de 150 quiebras anualmente declaradas, en circunstancias que existen, tambin anualmente, cerca de 2.000 empresas con protestos relevantes que podran ser sujeto de proteccin concursal. Bajo ese prisma puede legtimamente concluirse que el sistema concursal chileno es sub utilizado, fundamentalmente debido al conjunto de elementos que ya hemos abordado. Lo expuesto nos permite indicar que por cada cesacin de pagos que se somete al procedimiento reglado del Libro IV del Cdigo de Comercio, existen otras doce que se resuelven en la informalidad, restndole eficacia a nuestra normativa.

    Asimismo, desde la perspectiva de las proposiciones de convenio, slo se han presentado 47 proposiciones preventivas desde el ao 2006 a diciembre del 2011, en contraposicin a 855 quiebras, declaradas en el mismo periodo, lo que ilustra la existencia de un sistema de bajsima utilizacin nacional.

    Para dar un ejemplo del impacto de este proyecto de ley, y de los desincentivos que tiene el sistema actual para dar una solucin a las empresas fallidas, se estima que el ao 2008 existieron 1959 empresas con problemas de insolvencia que podran haber calificado para un procedimiento concursal, ya sea de liquidacin o de renegociacin. Sin embargo, slo se declararon 150 quiebras y se tramitaron 11 convenios ese ao, lo que demuestra la gran brecha existente entre la situacin real de las compaas y el acceso al procedimiento concursal, quedando por lo tanto un porcentaje mayoritario de situaciones de insolvencia en la informalidad, que probablemente siguen hasta hoy entorpeciendo el desarrollo de nuevos proyectos y la mejor utilizacin de los recursos.

    Contenido del Proyecto.

    Por las razones antes expuestas, nuestro Gobierno se ha hecho cargo de la necesidad de hacer una reforma profunda en materia concursal, para permitir a los emprendedores que puedan resurgir cuando algn proyecto fracasa, y tender a eliminar la carga negativa de un negocio fallido. Este proyecto se elabor con la colaboracin de distintos expertos y de la ciudadana, mediante procesos de consulta pblica. En ese sentido, cabe agradecer especialmente a los asesores de la Superintendencia de Quiebras, Cristin Palacios Vergara y Nelson Contador Rosales. Igual gratitud merecen todos aquellos expertos que han participado y ciudadanos que han aportado observaciones a esta materia.

    La estructura del Proyecto de Ley es la siguiente:

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    Disposiciones generales. Constituye un breve apartado sobre aspectos centrales que sern

    abordados en diversas partes del Proyecto y cuyo tratamiento inicial facilita la comprensin normativa.

    Del Veedor y Liquidador.

    Referido las disposiciones orgnicas y regulatorias relativas a estos dos nuevos sujetos partcipes de los nuevos procedimientos concursales. Se regula tambin una nomina de Martilleros concursales, quienes para participar en los procedimientos concursales debern someterse a la fiscalizacin de la superintendencia del ramo. Del Procedimiento Concursal de Reorganizacin.

    Responde al nuevo tratamiento sistmico de los hoy denominados convenios. El propsito de esta nueva legislacin, incluso desde el punto de vista estructural y de lectura, es hacer prevalecer el rgimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extincin empresarial a la reorganizacin eficiente. Merecen destacarse las figuras de la proteccin financiera concursal o perodo en que el deudor ve suspendidas sus ejecuciones, lo que le permite abocarse completamente a su procedimiento de reorganizacin; la incorporacin de los acreedores que detentan crditos con garanta, lo que incentiva alcanzar una solucin global; el rol del denominado veedor o experto que acompaa al deudor y valida su accionar concursal; entre otras modificaciones de importancia. Del Procedimiento Concursal de Liquidacin.

    Obedece al tratamiento legal del procedimiento destinado a la realizacin de los bienes del deudor, sea a consecuencia de su propia solicitud, de una demanda judicial iniciada por su acreedor o acreedores o como resultado de un escenario de reorganizacin no exitoso. Incluye el mejoramiento del rgimen de defensa del deudor, de desarrollo y toma de decisiones en Juntas y la entrega de soluciones prcticas en casos de ausencia de acuerdos por parte de los acreedores, entre otras innovaciones.

    Del Procedimiento Concursal Renegociacin y del Procedimiento Concursal de Liquidacin de la Persona Deudora.

    Establece un procedimiento especial de que permite la renegociacin de las obligaciones de la persona natural deudora, con sus acreedores, actuando el rgano administrativo como un facilitador y entregando las herramientas que permitan llegar a un acuerdo. Asimismo se regula como alternativa a la renegociacin, un procedimiento de liquidacin sumaria, de los bienes embargables de la persona deudora a favor de sus acreedores, tambin sobre la base del acuerdo de voluntades, como alternativa de pago de las obligaciones pendientes, sujeta al control y supervigilancia de la

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    Superintendencia. Por ltimo, se regula un procedimiento de liquidacin simplificada judicial, especialmente diseado para persona natural.

    De las Acciones Revocatorias Concursales.

    Este captulo regula este tipo de acciones especiales, las cuales pueden ser impetradas una vez iniciado un procedimiento concursal. La titularidad de ellas le corresponde exclusivamente a los acreedores, al veedor o al liquidador. Se establecen supuestos de revocabilidad objetiva para aquellos actos en que el perjuicio se presume y supuestos de revocabilidad subjetiva, en los cuales el perjuicio y la mala fe deben probarse.

    Del Arbitraje Concursal.

    Este captulo establece las reglas aplicables al arbitraje concursal, el cual podr ser aplicable tanto para los procedimientos concursales de liquidacin como de reorganizacin, En el primer caso, la decisin de someterse a este sistema ser tomada por la junta de acreedores, mientras que en el segundo caso ser el deudor quien debe manifestar dicha voluntad.

    De la Insolvencia Transfronteriza.

    Se incorpora la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral por sus siglas en ingls) la que tiene por objeto establecer mecanismos eficaces para la resolucin de los casos de insolvencia transnacionales, en base a la cooperacin entre los Estados, en busca de resolver bajo un procedimiento la insolvencia de las empresas multinacionales, entregando mayor seguridad jurdica para el comercio y las inversiones.

    De la Superintendencia Concursal.

    Responde al tratamiento orgnico del ente fiscalizador concursal, que ve potenciado su accionar en comparacin al esquema actual.

    Modificaciones en otros cuerpos legales.

    Se realiza un exhaustivo anlisis de la normativa legal vigente que tenga relacin con la quiebra y los convenios y se proponen modificaciones a los principales cuerpos normativos.

    Disposiciones transitorias.

    Se establecen normas transitorias para una adecuada implementacin del nuevo procedimiento, as como la debida instalacin de la nueva Superintendencia Concursal, continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.

    En mrito de lo expuesto y en uso de mis facultades constitucionales,

    someto a vuestra consideracin el siguiente

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    PROYECTO DE LEY: I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- mbito de aplicacin de la ley. La presente Ley establece el rgimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora. ARTCULO 2.- Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entender, en singular o plural, por: 1) Acuerdo de Reorganizacin Judicial: Aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujecin al procedimiento establecido en los Ttulos 1 y 2 del Captulo III de esta Ley. 2) Acuerdo de Reorganizacin Extrajudicial o Simplificado: Aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobacin judicial con sujecin al procedimiento establecido en el Ttulo 3 del Captulo III de esta Ley. 3) Avalo Fiscal: El precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del pago del impuesto territorial. 4) Audiencia Inicial: Aquella audiencia que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del deudor, si comparece, en un procedimiento de liquidacin forzosa, en los trminos establecidos en el artculo 120. 5) Audiencia de Prueba: Aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposicin, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los trminos establecidos en el artculo 126. 6) Audiencia de Fallo: Aquella audiencia que pone trmino al juicio de oposicin, en los trminos establecidos en el artculo 127. 7) Boletn Concursal: Plataforma electrnica a cargo de la Superintendencia Concursal, en la que se publicarn todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, cada vez que la ley lo ordene. 8) Certificado de Nominacin: Aquel emitido por la Superintendencia Concursal, en el cual consta la nominacin del veedor o liquidador titular y suplente. 9) Comisin de Acreedores: Aquella que se designa en un procedimiento concursal de reorganizacin con el objeto de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganizacin Judicial, con las atribuciones y deberes que el mismo seale, o aquella que se designa en un procedimiento

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    concursal de liquidacin, que tiene por objeto tomar los acuerdos que la junta de acreedores le delegue. 10) Cuenta Final de Administracin: Aquella rendicin de cuentas que deben efectuar tanto el veedor como el liquidador de su gestin, en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deber observar la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, as como la de esta Ley. 11) Deudor: Toda empresa deudora y/o persona deudora, atendido el procedimiento concursal de que se trate y/o la naturaleza de la disposicin a que se refiera. 12) Empresa Deudora: Toda persona jurdica privada, con o sin fines de lucro, personas naturales contribuyentes de Primera Categora y personas naturales contribuyentes del artculo 42 nmero 2 del Decreto Ley N 824 del Ministerio de Hacienda del ao 1974 que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta. 13) Informe del Veedor: Aquel informe del veedor sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganizacin Judicial, regulado en el nmero 8 del artculo 58 de esta ley. 14) Juntas de Acreedores: rgano concursal constituido por los acreedores de un deudor sujeto a un procedimiento concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarn, segn corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias, en adelante indistintamente Junta de Acreedores o Junta. 15) Ley: Ley de Reorganizacin y Liquidacin de Empresas y Personas. 16) Liquidacin Forzosa: aquella demandada por cualquier acreedor del deudor, conforme al Prrafo 2 del Ttulo 1 del Captulo IV de esta Ley. 17) Liquidacin Voluntaria: aquella solicitada por el deudor, conforme al Prrafo 1 del Ttulo 1 del Captulo IV de esta Ley. 18) Liquidador: Aquella persona, sujeta a la fiscalizacin de la Superintendencia Concursal, cuya misin principal es realizar el activo del deudor y propender al pago de los crditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. 19) Ministro de Fe: Aquel funcionario de la Superintendencia Concursal nombrado por el Superintendente Concursal en tal carcter y aquellos a los cuales la ley reconoce como tales. 20) Nmina de Veedores: Registro pblico integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como veedores por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Prrafo 1 del Ttulo 1 del Captulo II de esta Ley. 21) Nmina de Liquidadores: Registro pblico integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como liquidadores por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Prrafo 1 del Ttulo 2 del Captulo II de esta Ley.

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    22) Nmina de rbitros Concursales: Registro pblico integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como rbitros por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Captulo VII de esta Ley. 23) Nmina de Martilleros Concursales: Registro pblico integrado por todas las personas legalmente nombradas como martilleros por la Superintendencia Concursal, en conformidad a lo establecido en el artculo 213 de esta Ley. 24) Persona Deudora: Toda persona natural no comprendida en la definicin de Empresa Deudora. 25) Persona Relacionada: Se considerarn Personas Relacionadas respecto de una o ms personas o de sus representantes, a las siguientes: a) El cnyuge, los ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que stos participen, con excepcin de aquellas inscritas en el Registro de Valores; b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artculo 100 de la ley N 18.045, de Mercado de Valores. 26) Procedimiento Concursal: Aquel procedimiento que tiene por objeto reestructurar o renegociar los pasivos y activos de una Empresa Deudora o de una Persona Deudora o, en su caso, proceder a su liquidacin. 27) Procedimiento Concursal de Liquidacin: El procedimiento regulado el Captulo IV de esta Ley. 28) Procedimiento Concursal de Reorganizacin: El procedimiento regulado en el Captulo III de esta Ley. 29) Procedimiento Concursal de Renegociacin: El procedimiento regulado en el Captulo V de esta Ley. 30) Proteccin Financiera Concursal: Aquel periodo que la Ley le otorga al deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganizacin, durante el cual no podr declararse ni solicitarse su liquidacin, ni podrn iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitucin en los juicios de arrendamiento. Dicho perodo ser el comprendido entre la notificacin de la resolucin que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganizacin y el Acuerdo de Reorganizacin Judicial o el plazo fijado por la ley, si ste no se suscribe. 31) Qurum Calificado: Dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, segn corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo. 32) Qurum Especial: Cincuenta por ciento ms uno del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, segn corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.

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    33) Qurum Simple: Cincuenta por ciento ms uno del pasivo verificado y/o reconocido, segn corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo. 34) Resolucin de Admisibilidad: aquella resolucin administrativa dictada por la Superintendencia Concursal conforme al artculo 262 y que produce los efectos del artculo 263, ambos del Captulo V de esta Ley. 35) Resolucin que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidacin: Aquella resolucin judicial que, dictada en cualquiera de las oportunidades previstas en un Procedimiento Concursal, produce los efectos sealados en el Prrafo 4 del Ttulo 1 del Captulo IV de esta Ley. 36) Resolucin que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganizacin: Aquella resolucin judicial que, dictada en cualquiera de las oportunidades previstas en un Procedimiento Concursal, produce los efectos sealados en el artculo 58 de esta Ley. 37) Servicios de Utilidad Pblica: son aquellos servicios, cuyos prestadores se encuentran regulados en leyes especiales y sujetos a la fiscalizacin de la autoridad, considerados como consumos bsicos, tales como agua, luz, gas y telfono. 38) Superintendencia: La Superintendencia Concursal. 39) Veedor: Aquella persona, sujeta a la fiscalizacin de la Superintendencia Concursal, cuya misin principal es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando la proposicin de Acuerdos de Reorganizacin Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservacin de los activos del deudor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. ARTCULO 3.- Competencia. Los Procedimientos Concursales de Reorganizacin y Liquidacin contemplados en esta Ley sern de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prrroga de competencia aplicables al efecto. En las comunas asiento de Corte, la distribucin se regir por un auto acordado de la Corte Suprema, en el que se especificar la lista de juzgados a los cuales se les haya asignado el conocimiento de estas causas, con el objeto que los jueces titulares y secretarios de dichos juzgados se sometan a un curso de instruccin obligatoria de las disposiciones de esta Ley y de las leyes especiales que rijan estas materias, el que deber impartirse por la Academia Judicial. El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganizacin y Liquidacin de aquellos contemplados en esta Ley no perder su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el deudor personas que gocen de fuero especial.

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    ARTCULO 4.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganizacin y Liquidacin establecidos en esta Ley slo sern susceptibles de los recursos que siguen: 1) Reposicin: contra cualquier resolucin, la cual deber interponerse dentro del plazo de tres das contado desde su notificacin y podr resolverse de plano o previa tramitacin incidental, segn determine el tribunal. Contra la resolucin que resuelva la reposicin no proceder recurso alguno. 2) Apelacin: contra aquellas resoluciones que esta Ley seale expresamente, la cual deber interponerse dentro del plazo de cinco das contado desde la respectiva notificacin. Ser concedida en el slo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta Ley seale y en ambos casos gozar de preferencia para su agregacin en la tabla y para su vista y fallo. En las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposicin y apelacin, la apelacin deber interponerse en subsidio de la reposicin, de acuerdo a las reglas generales. 3) Casacin: en los casos y en las formas establecidas en la ley. ARTCULO 5.- Incidentes. Slo podrn promoverse incidentes en aquellas materias en que esta Ley lo permita expresamente. Se tramitarn conforme a las reglas generales previstas en el Cdigo de Procedimiento Civil, y no suspendern el correspondiente Procedimiento Concursal, salvo que esta Ley establezca lo contrario. ARTCULO 6.- Notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolucin se notifique por avisos, deber publicarse un aviso en el Boletn Concursal y se entender efectuada desde la insercin de la publicacin correspondiente en dicho Boletn, el que deber sealar la fecha en que se produzca la respectiva insercin. Las notificaciones en el Boletn Concursal debern realizarse por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, segn corresponda, dentro de los dos das hbiles siguientes a la dictacin de las respectivas resoluciones, salvo que la norma respectiva disponga un plazo diferente. Toda resolucin que no tenga sealada una forma distinta de notificacin, se entender que debe efectuarse en el Boletn Concursal. La Superintendencia, mediante norma de carcter general, establecer las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos tcnicos de operacin y seguridad del Boletn Concursal. Cada vez que se establezca que una resolucin deba notificarse por correo electrnico, se estar a lo dispuesto en la norma de carcter general aplicable en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuacin que se realice ante el tribunal en los Procedimientos Concursales de Reorganizacin y Liquidacin, el deudor, los acreedores y los

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    terceros interesados debern sealar una direccin de correo electrnico vlida a la cual se debern realizar las notificaciones conforme a lo sealado precedentemente. El error en la notificacin por correo electrnico enviada a la direccin sealada por el respectivo notificado, no invalidar la notificacin. En los casos que no sea posible notificar por correo electrnico, se notificar por carta certificada o personalmente por un ministro de fe, en los trminos de los artculos 46 y 41 del Cdigo de Procedimiento Civil. De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artculo se dejar constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificacin alguna al respecto. Cada vez que la Ley ordene al deudor sealar el correo electrnico de sus acreedores, se entender que debe sealar el del representante legal. ARTCULO 7.- Cmputo de plazos. Los plazos de das establecidos en esta Ley son de das hbiles, entendindose inhbiles los das domingos y feriados, salvo que en esta Ley se establezca que un plazo especfico es de das corridos. Los plazos se computarn desde el da siguiente a aqul en que se notifique la resolucin o el acto respectivo. Cuando la Ley seale un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, dicho plazo se contar hacia atrs, a partir del da inmediatamente anterior al de la respectiva actuacin. ARTCULO 8.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecern sobre las disposiciones de esta Ley. En aquellas materias que no estn reguladas expresamente por leyes especiales, se aplicarn supletoriamente las disposiciones de esta Ley. II.- DEL VEEDOR Y LIQUIDADOR Ttulo 1. Del Veedor Prrafo 1. De la Nmina de Veedores ARTCULO 9.- Estructura. La Nmina de Veedores es el registro pblico integrado por todas las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que deber mantenerla debidamente actualizada y a disposicin del pblico a travs de su pgina web. ARTCULO 10.- Solicitud de inscripcin. Toda persona natural interesada en ser nombrado Veedor, podr presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deber expresar si ejercer el cargo a nivel nacional o regional, acompaando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos sealados en el artculo 13 y una declaracin jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artculo 17.

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    ARTCULO 11.- Nombramiento. El Veedor ser nombrado mediante resolucin dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos sealados en el artculo 13. ARTCULO 12.- Menciones de la Nmina de Veedores. La Nmina de Veedores contendr las siguientes menciones de cada Veedor: 1) Nombre completo, profesin, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercer sus funciones; 2) Calificaciones obtenidas durante los ltimos cinco aos en el examen a que se refiere el artculo 14; 3) Nmero total de Procedimientos Concursales de Reorganizacin en que hubiere intervenido, con mencin de aquellos que se hubieren acordado y de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos y el sector o rubro del deudor en cada uno de dichos procedimientos; 4) Honorario promedio percibido, y 5) Registro de las sanciones aplicadas. Prrafo 2. Del Veedor ARTCULO 13.- Requisitos. Podr ser Veedor y solicitar su inclusin en la Nmina de Veedores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos: 1) Contar con un ttulo profesional de contador auditor o de una profesin de a lo menos diez semestres de duracin, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por ste, o por la Corte Suprema, en su caso; 2) Contar con, a lo menos, cinco aos de ejercicio de la profesin que haga valer; 3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artculo siguiente; 4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artculo 17, y 5) Otorgar, en tiempo y forma, la garanta sealada en el artculo 16. ARTCULO 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocar a un examen de conocimientos a las siguientes personas: 1) Postulantes a la Nmina de Veedores; 2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganizacin en un perodo de tres aos contados desde el ltimo examen rendido y aprobado, y 3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artculo. El Veedor que hubiere reprobado el examen podr rendirlo nuevamente en el periodo siguiente de examinacin, en la fecha, hora y lugar

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    que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entender como reprobacin para todos los efectos legales. El Veedor que hubiere reprobado el examen de repeticin, quedar suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganizacin, an como interventor, por un periodo de doce meses contados desde la notificacin mediante correo electrnico de su reprobacin, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el periodo de suspensin, en la fecha de examinacin correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repeticin, ser excluido de la Nmina de Veedores. El examen de conocimientos sealado en este artculo se convocar dos veces en cada ao calendario y ser regulado por la Superintendencia a travs de una norma de carcter general. ARTCULO 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzar a la culpa levsima y se perseguir en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administracin, conforme a lo dispuesto en el Prrafo 2 del Ttulo 3 del Captulo II de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir. ARTCULO 16.- Garanta de fiel desempeo. Todo Veedor deber mantener en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garanta por un monto de 1.000 Unidades de Fomento, con una vigencia mnima de diez aos. En caso de no otorgarse en tiempo y forma, el Veedor no podr asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganizacin. La garanta podr consistir en una boleta bancaria de garanta, pliza de seguro o cualquier otra que la Superintendencia determine mediante norma de carcter general, la cual tambin establecer la forma de rendirla, sus plazos, devolucin, renovacin y dems especificaciones aplicables. La garanta a que se refiere este artculo tiene por objeto caucionar el fiel desempeo de la actividad del Veedor, asegurando el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnizacin a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra. La Superintendencia har efectiva la garanta y entregar su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolucin condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratndose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolucin respectiva indicar el plazo en que el Veedor deber pagar la multa, el cual no podr ser inferior a veinte das. Dicho plazo se contar desde que dicha resolucin se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el trmino anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia har efectiva la garanta e imputar los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.

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    Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garanta del Veedor conforme al inciso anterior, una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entender suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganizacin, y tendr un plazo de veinte das para constituir una nueva garanta en los trminos previstos en este artculo, mantenindose la sealada suspensin mientras no rinda la respectiva caucin. ARTCULO 17.- Prohibiciones. No podrn ser Veedores las siguientes personas: 1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito; 2) Las que desempeen un cargo o funcin pblica, en cualquier rgano de la Administracin del Estado o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autnomas, aunque no sean del nombramiento del Presidente de la Repblica ni reciban remuneracin del Estado. No obstante, no regir esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeen un cargo o funcin en instituciones de educacin superior; 3) Las que tuvieren incapacidad fsica o mental para ejercer el cargo, y 4) Las que hubieren dejado de integrar la Nmina de Veedores en virtud de las causales de exclusin del artculo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo. ARTCULO 18.- De la exclusin. Los Veedores sern excluidos de la Nmina de Veedores en los siguientes casos: 1) Por haber sido nombrados en contravencin a lo dispuesto en este Ttulo; 2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artculo 13 de este Ttulo; 3) Por adquirir para s o para terceros, ya sea como persona natural o a travs de una persona jurdica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor o Liquidador; 4) Por enajenar o autorizar la enajenacin de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor o Liquidador a: a) Personas Relacionadas; b) Alguna persona jurdica en que tenga inters econmico directo o indirecto; c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participacin, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepcin de los copropietarios a que se refiere la ley N 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; e) Dependientes, y

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    f) Profesionales o tcnicos que le presten servicios sean estos espordicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estn constituidos; 5) Por haberse declarado judicialmente, por sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artculo 27; 6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido; 7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administracin que debe presentar en conformidad a esta Ley; 8) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan a criterio de la Superintendencia una conducta gravsima; 9) Por reprobacin definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artculo 14, y 10) Por muerte. Producida alguna de las circunstancias sealadas en los nmeros precedentes, la Superintendencia dictar la resolucin de exclusin respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 anteriores, la Superintendencia deber previamente representar al Veedor dicha circunstancia para que ste presente sus descargos, dentro de los cinco das siguientes. Vencido el plazo sealado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictar la correspondiente resolucin de exclusin. Si el Veedor presenta sus descargos la Superintendencia podr acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolucin de exclusin. Las personas excluidas de la Nmina de Veedores por las causales de los nmeros 1, 2, 5, 6 y 9 podrn solicitar, una vez transcurridos cinco aos contados desde la fecha en que qued firme el acto administrativo de exclusin, su reinscripcin en la referida Nmina, estndose a lo dispuesto en el presente Ttulo. Las personas excluidas de la Nmina de Veedores por cualquier otra causal no podrn volver a solicitar su inscripcin. ARTCULO 19.- Reclamo de exclusin. El Veedor podr reclamar de su exclusin ante la Corte de Apelaciones de su domicilio dentro del plazo de cinco das contado desde la notificacin por carta certificada de la resolucin que decida su exclusin. La Corte respectiva conocer del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusin, el Veedor no podr asumir nuevos Procedimiento Concursales. Excluido el Veedor de la Nmina de Veedores, subsistir la obligacin de rendir cuenta de su gestin, as como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.

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    ARTCULO 20.- Designacin del Veedor en los Procedimientos Concursales. Slo podr designarse Veedor a quien integre la Nmina de Veedores a la poca de la resolucin que ordena la apertura del Procedimiento Concursal respectivo. ARTCULO 21.- Inhabilidades. No podrn ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganizacin: 1) Las Personas Relacionadas del deudor; 2) Los deudores y acreedores del deudor o sus representantes y todos los que tuvieren un inters directo o indirecto en el respectivo procedimiento; 3) Los que tuvieren objetada la Cuenta Final de Administracin en un Procedimiento Concursal, siempre que se insistiere en uno o ms reparos, y 4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artculo 14 o en conformidad al nmero 4 del artculo 337 de esta Ley. ARTCULO 22.- Nominacin del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes sealados en el artculo 57, sta notificar a los tres mayores acreedores del deudor segn la informacin entregada, dentro del da hbil siguiente y por el medio ms expedito, notificacin que ser certificada por el Ministro de Fe de la Superintendencia para todos los efectos legales. Dentro del da siguiente hbil a la referida notificacin, cada acreedor propondr por escrito o por correo electrnico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nmina de Veedores. Para los efectos de la nominacin, cada acreedor ser individualmente considerado sin distincin del monto de su crdito. Dentro del da siguiente hbil al sealado en el inciso anterior, la Superintendencia nominar como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayora de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayora de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si slo respondiere un acreedor, se estar a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estar a aquella del acreedor cuyo crdito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominacin tendr lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarn todos aquellos Veedores vigentes en la Nmina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efecte la Superintendencia se regularn por medio de una norma de carcter general. El Veedor titular y suplente nominados sern inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio ms expedito.

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    El Veedor titular nominado deber manifestar ante la Superintendencia a ms tardar al da siguiente hbil si acepta el cargo y deber jurar o prometer desempearlo fielmente. Aceptado el cargo, la Superintendencia emitir el Certificado de Nominacin del Veedor, el cual ser remitido directamente al tribunal competente, dentro del da siguiente hbil a su emisin, para que ste designe a un Veedor en la Resolucin que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganizacin. El Veedor podr excusarse de aceptar una nominacin ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus razones, al da siguiente hbil de su notificacin. La Superintendencia resolver dentro de los dos das hbiles siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deber asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Reorganizacin, entendindose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominacin. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominar a un nuevo Veedor mediante sorteo. ARTCULO 23.- De la cesacin en el cargo. El Veedor cesar en el cargo por el trmino del Procedimiento Concursal de Reorganizacin o por cese anticipado en el cargo, sin perjuicio que subsistir su responsabilidad hasta la aprobacin de su Cuenta Final de Administracin. ARTCULO 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta Ley se entender que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo: 1) Por la revocacin de la Junta de Acreedores; 2) Por remocin decretada por el tribunal; 3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deber fundarse en una causa grave; 4) Por haber dejado de formar parte de la Nmina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente, y 5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deber dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la referida obligacin ser constitutivo de falta grave para los efectos de lo dispuesto en el nmero 8 del artculo 18. El Veedor suplente, asumir dentro de los dos das hbiles siguientes a la cesacin en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa. El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deber rendir cuenta de su gestin y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal de Reorganizacin al Veedor suplente, dentro de los diez das siguientes a la fecha en que este ltimo haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a peticin de cualquier interesado, requerir el cumplimiento segn lo previsto en el artculo 238 del Cdigo de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa ser de 10 a 200

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    Unidades Tributarias Mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podr aplicar las sanciones que correspondan. ARTCULO 25.- Deberes del Veedor. La funcin principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando la proposicin y negociacin de los Acuerdos de Reorganizacin Judicial. En el ejercicio de sus funciones, deber especialmente: 1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor; 2) Incorporar y publicar en el Boletn Concursal, copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta Ley le ordene; 3) Realizar las inscripciones y notificaciones que establece la Resolucin que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganizacin; 4) Realizar las labores de fiscalizacin y valorizacin que se le imponen en el artculo 72 y siguientes, que se refieren al suministro asegurado, la venta necesaria de activos y a la obtencin de nuevos recursos; 5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinacin del pasivo establecido en los artculos 70 y 71; 6) Realizar la calificacin de los poderes e informar al tribunal competente sobre la legalidad de stos, cuando corresponda; 7) Impetrar las medidas precautorias y de conservacin de los activos del deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que stos puedan adoptar; 8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del deudor que signifique una administracin negligente o dolosa de sus negocios y, con acuerdo de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda; 9) Rendir mensualmente cuenta de su actuacin y de los negocios del deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administracin de este ltimo. Esta cuenta ser enviada adems por correo electrnico a cada uno de los acreedores, y 10) En general, ejecutar todos los actos que les encomiende esta Ley. ARTCULO 26.- Delegacin de funciones. El Veedor slo podr delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nmina de Veedores, con igual competencia territorial. La referida delegacin deber efectuarse por instrumento pblico en el que conste la aceptacin, el que deber ser debidamente agregado al expediente. ARTCULO 27.- Concertacin. El Veedor que se concertare con el deudor, con algn acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para s, ser sancionado conforme a lo establecido en el artculo

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    464 del Ttulo De los delitos Concursales y de las defraudaciones del Cdigo Penal. ARTCULO 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor sern convenidos entre ste, el deudor y los tres principales acreedores, y sern de cargo del deudor. Estos honorarios gozarn de la preferencia establecida en el nmero 4 del artculo 2472 del Cdigo Civil, sin perjuicio de lo establecido en el nmero 3 del artculo 118. ARTCULO 29.- De la Cuenta Definitiva. El Veedor estar obligado a rendir cuenta definitiva de su gestin en el plazo de treinta das contados desde la resolucin que aprueba el Acuerdo de Reorganizacin Judicial o desde la Resolucin que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidacin, en su caso. Al respecto, le ser plenamente aplicable lo dispuesto en el Prrafo 2 del Ttulo 3 del Captulo II de esta Ley. Ttulo 2. Del Liquidador Prrafo 1. De la Nmina de Liquidadores ARTCULO 30.- Estructura. La Nmina de Liquidadores es el registro pblico integrado por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deber mantenerla debidamente actualizada y a disposicin del pblico a travs de su pgina web. ARTCULO 31.- Norma general. Ser aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Ttulo 1 del Captulo II de la presente Ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no est expresamente sealado en el presente Ttulo, y en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la funcin que desempea. ARTCULO 32.- Requisitos. Podr ser Liquidador y solicitar su inclusin en la Nmina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos: 1) Contar con un ttulo profesional de contador auditor o de una profesin de a lo menos diez semestres de duracin, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por ste, o por la Corte Suprema, en su caso; 2) Contar con, a lo menos, cinco aos de ejercicio de la profesin que haga valer; 3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los trminos del artculo 14 anterior; 4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artculo 17, y 5) Otorgar, en tiempo y forma, la garanta sealada en el artculo 16.

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    ARTCULO 33.- Menciones de la Nmina de Liquidadores. Adems de las menciones sealadas en el artculo 12, la Nmina de Liquidadores deber contener el rgimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador respecto de la tabla del artculo 40 y su respectiva vigencia. Asimismo, deber sealar el nmero de Procedimientos Concursales de Liquidacin en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidacin con Cuenta Final de Administracin aprobada y el sector o rubro del deudor en cada uno de dichos procedimientos. ARTCULO 34. Causales de exclusin de la Nmina de Liquidadores. Adems de las causales de exclusin sealadas en el artculo 18, ser excluido de la Nmina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidacin sin causa justificada. Prrafo 2. Del Liquidador ARTCULO 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzar a la culpa levsima y se perseguir en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administracin, conforme lo dispuesto en los artculos 50 y siguientes de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir. ARTCULO 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aqullos y de ste determinadas por esta Ley. En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deber especialmente, con arreglo a la Ley: 1) Incautar e inventariar los bienes del deudor; 2) Liquidar los bienes del deudor; 3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Prrafo 3 del Ttulo 5 del Captulo IV de esta Ley; 4) Cobrar los crditos del activo del deudor; 5) Contratar prstamos para solventar los gastos del procedimiento Concursal de Liquidacin; 6) Exigir rendicin de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del deudor; 7) Reclamar del deudor la entrega de la informacin necesaria para el desempeo de su cargo; 8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en un Procedimiento Concursal de Liquidacin en el Boletn Concursal; 9) Depositar a inters en una institucin financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de

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    Liquidacin y a nombre de ste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo; 10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del mbito de su competencia; 11) Cerrar los libros de comercio del deudor, siendo responsable por ello frente a terceros desde la dictacin de la Resolucin que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidacin, y 12) Ejercer las dems facultades y cumplir las dems obligaciones que le encomienda esta Ley. ARTCULO 37.- Nominacin del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidacin ante el tribunal competente, la Superintendencia nominar al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artculo, salvo en el caso previsto en el nmero 3 del artculo 120. Tratndose de una solicitud de Liquidacin Voluntaria, el deudor acompaar a la Superintendencia copia con cargo del tribunal competente de la respectiva solicitud y copia de la nmina de acreedores y sus crditos, de acuerdo a lo establecido en el artculo 115 de esta Ley. Tratndose de una solicitud de Liquidacin Forzosa, el acreedor peticionario acompaar a la Superintendencia copia con cargo de la respectiva solicitud y copia de la nmina de acreedores y sus crditos, que hubiere acompaado el deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artculo 118 de esta Ley. Una vez acompaada a la Superintendencia los antecedentes sealados, sta notificar a los tres mayores acreedores del deudor segn la informacin entregada, dentro del da hbil siguiente y por el medio ms expedito, el que podr ser correo electrnico, notificacin que ser certificada por un Ministro de Fe de la Superintendencia para todos los efectos legales. Dentro del da siguiente hbil a la referida notificacin, cada acreedor propondr por escrito o por correo electrnico a un Liquidador titular y un Liquidador suplente vigente en la Nmina de Liquidadores. Dentro del da siguiente hbil al sealado en el inciso anterior, la Superintendencia nominar como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayora de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayora de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si slo respondiere un acreedor, se estar a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estar a aquella del acreedor cuyo crdito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominacin tendr lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarn todos aquellos vigentes en la Nmina de Liquidadores a esa fecha. Los sorteos que efecte la Superintendencia se regularn por medio de una norma de carcter general.

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    El Liquidador titular y suplente nominados sern inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio ms expedito, el que podr ser correo electrnico. El Liquidador titular nominado deber manifestar, ante la Superintendencia, a ms tardar al da siguiente hbil, si acepta el cargo y deber jurar o prometer desempearlo fielmente. Aceptado el cargo, la Superintendencia emitir el Certificado de Nominacin del Liquidador, el cual ser remitido directamente al tribunal competente, dentro del da siguiente hbil a su emisin, para que ste designe a un Liquidador en carcter de provisional en la Resolucin que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidacin. El Liquidador podr excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominacin, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al da siguiente hbil de su notificacin. La Superintendencia resolver dentro de los dos das hbiles siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deber asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidacin, entendindose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente certificado. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominar a un nuevo Liquidador mediante sorteo. ARTCULO 38.- Cese anticipado en el cargo. Adems de lo dispuesto en los artculos 23 y 24 que se aplicarn en lo que corresponda al Liquidador, ste cesar anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominacin por la Junta de Acreedores, o por haberse aprobado, un Acuerdo de Reorganizacin Judicial o Acuerdo de Reorganizacin Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidacin. Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo, asumir el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deber citar a Junta Extraordinaria de Acreedores a objeto que se designe a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de qurum, la Superintendencia los designar por sorteo. Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artculo debern asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidacin no tuviere bienes o fondos por repartir. ARTCULO 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidacin a su cargo, se sujetarn a las disposiciones siguientes: 1) Se determinarn de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artculo siguiente.

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    2) Tendrn la naturaleza de remuneracin nica y de gasto de administracin del Procedimiento Concursal de Liquidacin para todos los efectos legales a que hubiere lugar. 3) Comprendern todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo como Liquidador as como los honorarios de todos sus asesores, sean jurdicos, tcnicos, administrativos o de cualquier otra ndole que hubieren sido contratados para el desarrollo de su actividad. 4) No incluirn aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuacin de actividades econmicas del deudor en los trminos de los artculos 231 y 232 de esta Ley. 5) Slo podrn pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento ser de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado expresamente. 6) Los honorarios se pagarn nicamente en los repartos efectivos que tuvieren lugar, debindose deducir en forma previa a la ejecucin del reparto. 7) El Liquidador deber retener en instrumentos de renta fija, a nombre del deudor en liquidacin, el 10% del honorario que le correspondera percibir en cada reparto. Estos honorarios slo podrn ingresar al patrimonio del Liquidador una vez ejecutoriada la resolucin que tuvo por aprobada su Cuenta Final de Administracin, conforme lo dispuesto en el artculo 50 y siguientes. 8) Podrn acordarse en Junta de Acreedores, con Qurum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrn exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidacin al momento del anticipo. 9) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artculo 38, sus honorarios y los del que lo reemplace sern acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolver el tribunal competente sin ulterior recurso. 10) Si el domicilio del deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidacin se considerarn gastos de administracin y debern ser previamente aprobados por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en subsidio, por el tribunal competente. ARTCULO 40.- Tabla de Honorarios. Los honorarios que a continuacin se indican, debern pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del reparto correspondiente: 1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20%. 2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15%. 3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11%.

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    4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8%. 5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6%. 6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4%. 7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3%. 8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%. 9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%. 10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 Unidades de Fomento, 1,5%. 11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 Unidades de Fomento, 1%. El primer tramo se calcular sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidacin cuando no hubiere repartos, o si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 Unidades de Fomento, y en este caso el honorario no podr exceder de esa cantidad. Si luego de practicada la diligencia de incautacin y confeccin de inventario a que se refiere el artculo 163, se constatare por el Liquidador que el deudor carece de bienes, o que stos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, ste slo tendr derecho a una remuneracin de 30 Unidades de Fomento, que sern pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto. ARTCULO 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Qurum Calificado, el Liquidador podr contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidacin, personas naturales o jurdicas para que efecten actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores. Las actividades especializadas debern referirse directamente al cuidado y mantencin del activo del deudor, a la recuperacin y realizacin del mismo y a su entrega material. La contratacin se har previo informe del Liquidador, el cual contendr los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarn los acreedores o se evitarn perjuicios al activo incautado. El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrn tener participacin alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artculo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidacin y tampoco podrn participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurdicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La

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    transgresin a esta prohibicin constituir causa gravsima para efectos del nmero 8 del artculo 18. Ttulo 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador ARTCULO 42.- Regla general. Podr una misma persona natural estar inscrita en la Nmina de Veedores y en la Nmina de Liquidadores. ARTCULO 43.- De la inclusin en la Nmina de Veedores y en la Nmina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nmina de Veedores, no importar su inclusin en la Nmina de Liquidadores ni viceversa. ARTCULO 44.- De la garanta de fiel desempeo. La garanta de fiel desempeo que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artculo 16, ser distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripcin en la Nmina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor se podr perseguir respecto de la garanta de fiel desempeo que haya rendido en su calidad de tal, y no respecto de la garanta de fiel desempeo que hubiera rendido en su calidad de Liquidador. Lo mismo ser aplicable al Liquidador. ARTCULO 45.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las dems prohibiciones establecidas en esta Ley, los Veedores y Liquidadores no podrn intervenir en Procesos Concursales de Reorganizacin o Liquidacin que no estuvieren o no hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artculo 43 del Cdigo Civil, y de lo previsto en el artculo 26. La contravencin a la presente prohibicin constituye una infraccin gravsima para los efectos del nmero 8 del artculo 18. Asimismo los Veedores y Liquidadores no podrn contratar por si, a travs de terceros o de una persona jurdica en la que sea socio o Persona Relacionada de la sociedad, con cualquier deudor sometido a un Procedimiento Concursal, salvo que se trate de sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Valores. ARTCULO 46.- De la exclusin de la Nmina Veedores y de la Nmina de Liquidadores. La exclusin de la Nmina de Veedores importar necesariamente la exclusin de la Nmina de Liquidadores, y viceversa. Asimismo, si un Veedor fuese suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganizacin, se entender por este hecho suspendido tambin para asumir Procedimientos Concursales de Liquidacin, y viceversa. Prrafo 1. De las cuentas provisorias

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    ARTCULO 47.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carcter general, fijar la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que debern incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los ltimos tres meses, procurando la observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable. ARTCULO 48.- Oportunidad y revisin. Las cuentas provisorias debern rendirse mensualmente ante la Junta de Acreedores respectiva y publicarse en el Boletn Concursal, con a lo menos tres das de anticipacin a la celebracin de la Junta de Acreedores, la que deber aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesin. ARTCULO 49.- Regla de excepcin. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de qurum, el Liquidador notificar dicha circunstancia en el Boletn Concursal. En tal caso, y a partir a la notificacin sealada en el inciso anterior los acreedores podrn formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que sta las incluya en el Boletn Concursal dentro del plazo de tres das contado desde la recepcin de dichas observaciones. El Liquidador deber responder las observaciones en la prxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuacin, se someter a su aprobacin o rechazo. La aprobacin de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedir en su caso objetar la Cuenta Final de Administracin, respecto de las partidas incluidas en ella. Prrafo 2. De la Cuenta Final de Administracin ARTCULO 50.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carcter general, fijar la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administracin, procurando la observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable. ARTCULO 51.- Oportunidad. El Liquidador deber rendir la Cuenta Final de Administracin dentro de los treinta das siguientes a uno cualquiera de los hechos que se indican a continuacin: 1) Vencimiento de los plazos legales de realizacin de bienes; 2) Agotamiento de los fondos o pago ntegro de los crditos reconocidos; 3) Notificacin de la resolucin judicial que tuvo por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidacin, y 4) Cese anticipado de su cargo.

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    ARTCULO 52. Rendicin. El Liquidador acompaar su Cuenta Final de Administracin al tribunal competente y a la Superintendencia. Asimismo, el Liquidador deber citar a Junta de Acreedores a efectos de presentarles su Cuenta Final de Administracin, explicarles verbalmente su contenido, las conclusiones y acreditar la retencin del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el nmero 7 del artculo 39. La Superintendencia podr concurrir a dicha Junta con derecho a voz. La citacin deber publicarse en el Boletn Concursal, incluyendo el da, hora y lugar en que se celebrar la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicacin de la citacin y de celebracin de la Junta de Acreedores debern transcurrir, no menos de diez y no ms de veinticinco das. La citacin incluir una copia de la Cuenta Final de Administracin. Dicha Junta se celebrar con los acreedores que asistan. ARTCULO 53.- De la objecin. Podrn objetar la Cuenta Final de Administracin del Liquidador, el deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia. Las objeciones debern presentarse ante la Superintendencia dentro de los cinco das siguientes a la fecha en que se celebr o debi celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarn al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administracin para todos los efectos legales. Si se presentaren objeciones, se observarn las normas que siguen: 1) Una vez vencido el plazo legal, La Superintendencia, requerir informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas en una nica resolucin, la que se notificar por correo electrnico al Liquidador y en el Boletn Concursal. 2) El Liquidador dispondr de cinco das contados desde la notificacin de las objeciones para contestar en una sola presentacin todas las objeciones planteadas. En ella, el Liquidador podr incluir correcciones a la Cuenta Final de Administracin objetada, caso en el cual acompaar el texto definitivo que las refleje. 3) Si el Liquidador no efecta presentacin alguna en el plazo ya indicado, se entender suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta Ley y mientras la o las objeciones no sean resueltas. 4) Transcurrido el plazo sealado en el nmero 2 precedente, la Superintendencia tendr por evacuado el informe requerido al Liquidador, luego de lo cual los objetantes dispondrn de tres das para insistir en sus objeciones. 5) Si no se presentaren insistencias, se tendr por aprobada la Cuenta Final de Administracin.

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    6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitir al tribunal competente, dentro del plazo de diez das, un informe que contendr las objeciones planteadas, la contestacin del Liquidador si la hubiere, y su opinin en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el deudor o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecer si el Liquidador quedar suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales. 7) El tribunal competente apreciar en conciencia los antecedentes aportados y deber pronunciar su resolucin dentro de los quince das siguientes a la entrega del informe emitido por la Superintendencia. 8) Si la resolucin desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenar al o los objetantes en costas, quienes respondern solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicar en caso que la resolucin rechace una o ms objeciones y acoja otras, respondiendo de la condena en costas, solidariamente, todas las partes vencidas. Tratndose del deudor, respondern de esas costas el abogado patrocinante y los mandatarios judiciales, solidariamente. 9) La resolucin del tribunal competente que acoge total o parcialmente una o ms objeciones insistidas, sealar las medidas que el Liquidador deber ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Contra esta resolucin no proceder recurso alguno, debiendo la Superintendencia dictar la resolucin que ordene la exclusin de la Nomina del Liquidador. Contra la resolucin que rechace una o ms objeciones insistidas, tampoco proceder recurso alguno. ARTCULO 54.- Ejecucin de las resoluciones que acogen objeciones insistidas. El cumplimiento de las resoluciones que acogen objeciones insistidas se sujetar a las siguientes reglas: 1) Si la resolucin ordena al Liquidador restituir a la masa una suma de dinero: a) Tendr el plazo de treinta das, prorrogable por igual periodo, desde que la resolucin se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto. b) Si no efectuare la restitucin sealada, el tribunal competente certificar esa omisin, de oficio o a peticin de parte, y comunicar tal circunstancia a la Superintendencia. c) Con esta certificacin, la Superintendencia har efectiva la garanta de fiel desempeo referida en el artculo 16 de esta Ley, consignando los fondos en el tribunal competente. 2) Si la resolucin ordena al Liquidador una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero: a) El Liquidador suplente o el Liquidador designado en su caso, ejecutar lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el nmero anterior o en aquel plazo que el tribunal fije en su resolucin.

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    b) El honorario del nuevo Liquidador se determinar de comn acuerdo con