HERRAMIENTAS PRINCIPALES DE LA...
Transcript of HERRAMIENTAS PRINCIPALES DE LA...
1
UNIVERSIDAD DE JAÉN
Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas
Trabajo Fin de Grado
HERRAMIENTAS PRINCIPALES DE LA
E-ADMINISTRACIÓN
TÍTULO DEL TRABAJO Alumno: Ana Dolores Cazorla Navarrete
Mayo, 2017
Fa
cult
ad
de
Cie
nci
as
So
cia
les
y J
urí
dic
as
Gra
do
en
Der
ech
o
2
ÍNDICE
ABREVIATURAS…………………………………………………………………........Pág. 3
RESUMEN……………………………………………………………………………........... 5
1. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………........... 6
1.1. Nuevas tecnologías………………………………………………………………….. 6
1.2. Legislación……………………………………………………………….................. 9
1.3. La gran importancia de la Interoperabilidad…………………………………........... 12
2. IDENTIFICACIÓN Y FIRMA ELECTRÓNICA………………………………....... 13
2.1. Introducción…………………………………………………………………………. 13
2.2. Autenticación-Identificación………………………………………………………… 14
2.3. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones para autenticar
documentos…………………………………………………………………………...
15
2.4. Tipología de firma electrónica………………………………………………………. 19
2.4.1. Firma electrónica avanzada……………………………………………………..... 19
2.4.2. Firma electrónica reconocida o cualificada……………………………………… 19
2.5. DNI Electrónico……………………………………………………………………... 20
3. REGISTRO ELECTRÓNICO A DISPOSICIÓN DEL CIUDADANO……………. 21
4. SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL SIGLO XXI……… 24
4.1. Dos reglas para el uso de medios electrónicos para las notificaciones……………… 25
4.2. Consentimiento y voluntad del destinatario como requisito………………………… 26
4.3. Supuestos en los que la Administración no se rige por la voluntad del
interesado……………………………………………………………………………..
28
4.3.1. El interesado ha dado su consentimiento de recibir la notificación por medios
electrónicos……………………………………………………………………….
28
4.3.2. El administrado ha rechazado recibir las notificaciones por vía electrónica o no
ha explicitado su consentimiento…………………………………………………
29
4.4. Cuándo el acto notificado electrónicamente es eficaz………………………………. 30
5. DOCUMENTO ELECTRÓNICO, EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y ARCHIVO
ELECTRÓNICO………………………………………………………………….......
32
5.1. Documentos electrónicos……………………………………………………………. 32
5.2. Expediente Administrativo electrónico……………………………………………… 34
5.3. Archivo electrónico………………………………………………………………...... 36
6. CONCLUSIONES………………………………………………………………….... 37
7. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………...... 39
3
ABREVIATURAS
AGE Administración General del Estado
Art. Artículo
CE Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
CORA Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas
Directiva 1999/93/CE Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario
para la firma electrónica
DNI-e Documento Nacional de Identidad electrónico
e-Administración Administración Electrónica
INE Instituto Nacional de Estadística
LAE Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los
Ciudadanos a los Servicios Públicos
LFE Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica
LOPD Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal
LPAC Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
LRJ-PAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común
LRJSP Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público
R.D. 1533/2005 Real Decreto 1533/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la
expedición del documento nacional de identidad y sus certificados
de firma electrónica
R.D. 4/2010 Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el
Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la
Administración Electrónica
R.D. 1671/2009 Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se
desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos
4
SAN Sentencia de la Audiencia Nacional
TICs Tecnologías de la Información y la Comunicación
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
5
RESUMEN
En el presente trabajo se estudian las diversas herramientas que tiene a disposición la
Administración electrónica para poder comunicarse con los interesados, y viceversa, y realizar
las diversas gestiones pertinentes vía electrónica. Esto le permite integrarse en una sociedad
rodeada de nuevas tecnologías en continuo desarrollo y convertirse en una Administración
más eficiente en términos económicos y temporales. El uso de estas herramientas queda
regulado en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que deroga la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos, y que viene a regular estas herramientas con algunas novedades. No
obstante, no trae demasiados cambios, al menos no los que hubiesen sido los deseables y, por
ello, podría haber mejorado más algunos aspectos. Aun así, concluimos que estamos en el
camino de una nueva Administración, una Administración electrónica.
ABSTRACT
In this work we study several tools available to the eGovernment in order to have
reciprocically communication with interested people and to perform all the steps
electronically. In this way, eGovernment intregrates into a society surrounded by new
technologies in continuous development and becomes a more efficient administration, both
economically and temporally. The use of these tools is regulated in the new Law 39/2015, of
October 1, about Common Administrative Procedure of the Public Administrations, which
repeals Law 30/1992, of November 26, on the Legal Regimen of Public Administrations and
Of the Common Administrative Procedure and Law 11/2007, of June 22, on Electronic
Access of Citizens to Public Services. Besides, this new Law comes to regulate these tools
with some news. Nevertheless, it does not bring too many changes, at least not those that
would have been desirable and, for that reason, could have improved some more aspects.
Even so, we conclude that we are on the path of a new Administration, an eGovernment.
6
1. INTRODUCCIÓN
1.1. NUEVAS TECNOLOGÍAS
La integración de las nuevas tecnologías de la información en la Administración, e-
Administración, supone incorporar nuevas normativas y cambios en las actuaciones
administrativas que ahorran en términos económicos y de tiempo con un simple clic gracias a
los medios electrónicos. En concreto, nos referimos a la incorporación de aplicaciones e
instrumentos que permiten tanto el acceso electrónico a información como la comunicación
bidireccional ciudadano-Administración y una interconexión total entre Administraciones
públicas en cualquier momento sin barreras espaciales y temporales. Por ejemplo, un
ciudadano que deba desplazarse desde su pueblo a una administración provincial porque se
trate de un trámite gestionado sólo allí. Esto le supone tener que viajar, perder toda una
mañana haciendo cola en la oficina y volver a casa habiendo perdido varias horas de trabajo
cuando hoy en día hay recursos más que suficientes para una tramitación a distancia eficaz.
Sin duda, la e-Administración permite un mayor flujo y mayor rapidez en las gestiones en
comparación con la burocracia tan densa de la Administración tradicional.
No obstante, los pioneros en incorporar estos recursos electrónicos en sus servicios para la
relación con sus clientes en términos de comodidad y eficacia son otros como el comercio, la
banca y muchos otros servicios disponibles hoy en la Red que han sido llevados o arrastrados
por la amplia utilización de tabletas y smartphones por parte de la sociedad actual,
herramientas indispensables para realizar cualquier actividad actualmente. Así, esta nueva
configuración social, que ha provocado grandes cambios en las rutinas de las personas,
supuso un trabajo duro para las figuras que quisieron implantarlo y que la Administración se
ha encontrado ya desarrollado. Por lo cual sólo ha tenido que incorporarlo en sus servicios y
hacerlo firme mediante legislación1. No obstante, la Administración debe hacer cambios para
adaptarse, ya que la incorporación de la gestión en soporte electrónico trae inevitablemente
alteraciones en la organización estructural y en su jerarquía tradicional, lo que provoca que la
organización estructural de la Administración tenga una forma más horizontal2.
1 Cotino Hueso, L. (2013), “Derecho y “Gobierno abierto”. La regulación de la transparencia y la participación y
su ejercicio a través del uso de las nuevas tecnologías y las redes sociales por las Administraciones Públicas.
Propuestas concretas”, Revista Aragonesa de Administración Pública, XIV, p. 55.
2 Martínez, J.A., Lara-Navarra, P. y Beltrán, P. (2006), “La influencia de la sociedad del conocimiento en la
modernización de la Administración pública”, Revista sobre la sociedad del conocimiento (3), p. 6.
7
Realmente, se ha convertido en una exigencia estar preparado para estos desarrollos y la
Administración no es menos. Esto se demuestra mediante datos que hacen visible la
disponibilidad de estos recursos entre los ciudadanos como puede apreciar en los Gráficos 1.1
y 1.2.
Gráfico 1.1. Otro equipamiento TIC en las viviendas. Fuente: INE (2016).
De esta forma, en los hogares españoles hay una clara disponibilidad de estos recursos,
ya que el 77,1% de los hogares españoles, con al menos un miembro de 16 a 74 años,
disponía de algún tipo de ordenador (incluidos tabletas, portátiles, etc.) en 2016 y el 96,7%
disponía de teléfono móvil. Prácticamente el 100% de la población española, en concreto el
99,8%, tiene acceso a Internet a través de banda ancha y el 80,1% a través de conexión móvil
para dispositivos de mano (teléfono móvil de última generación-al menos 3G, iPod, etc.).
Además, de los usuarios de Internet, el 93,3% accedió a Internet a través del teléfono
móvil en el primer semestre de 20163. Por lo que podemos observar y concluir que la
sociedad está conectada tanto en casa como fuera de casa.
3 INE (2016), “Indicadores del uso de las TIC en España y en Europa”, Instituto Nacional de Tecnologías
Educativas y de Formación del Profesorado.
8
Gráfico 1.2. Uso de Internet en el primer semestre de 2016, por tipos de dispositivos móviles utilizados para
acceder fuera de la vivienda habitual o centro de trabajo. Fuente: INE (2016).
Pese a que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación son un medio
idóneo para la evolución de la e-Administración con “transparencia, apertura, participación y
colaboración” (Cotino, 2013), de todos los usuarios de Internet en el año 2016, el 41,5%
(INE, 2016) de la población aún no confía lo suficiente en Internet. Esta desconfianza se
incrementa conforme aumenta la edad del usuario y disminuye el nivel de estudios
terminados. Tal y como podemos observar en el Gráfico 1.3.
Gráfico 1.3. Usuarios de Internet y grado de confianza en Internet. Fuente: INE (2016).
9
Por tanto, uno de los objetivos de la e-Administración es que estas herramientas
electrónicas se conviertan en el medio habitual de uso con las necesarias garantías que
eliminen los escollos de la desconfianza. Para ello, es necesario proporcionar información
sobre la disponibilidad de estas herramientas y sus características de seguridad, mediante
servicios de fácil acceso a los ciudadanos. Con ello, se lograría otro de los principales
objetivos de la e-Administración, que consiste en impulsarla en mayor medida para hacer
desaparecer el soporte papel de la gestión administrativa y canalizarla por entero mediante
soportes electrónicos.
Sin embargo, falta mucho camino por recorrer y muchos retos por cumplir debido a
factores como la variabilidad técnica, los costes o el desconocimiento (Cotino, 2013), que
requieren esfuerzo y tiempo. No obstante, cabe destacar que muchas de las propuestas de
regulación no son nada novedosas en comparación con la rápida evolución de las TICs. Con
lo cual, podemos concluir que los esfuerzos realizados hasta el momento no han sido los
suficientes ni los deseables. Así, seguimos en un campo abierto que seguirá evolucionando
necesariamente a medida que vayan desarrollándose las tecnologías4 .
1.2. LEGISLACIÓN
Las Leyes 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC) y 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) derogan la Ley 30/1992, de 26 de
Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) y Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso
Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (en adelante LAE), recogen
principalmente su contenido y unen en una misma regulación el Derecho Administrativo con
el añadido de otro medio más disponible.
Una breve referencia a esta evolución significa comentar que la LAE vino a dar
regulación al deber de las Administraciones de dotarse de los nuevos medios electrónicos y a
la relación electrónica bidireccional ciudadano-Administración, junto a la LRJ-PAC debido a
la realidad patente del uso de las nuevas tecnologías que ya se daba en la Administración. La
LAE fue un paso importante en su momento, puesto que era la primera vez que se reconocía
4 Cotino Hueso, L. (2013), “Derecho y “Gobierno abierto”. La regulación de la transparencia y la participación y
su ejercicio a través del uso de las nuevas tecnologías y las redes sociales por las Administraciones Públicas.
Propuestas concretas”, Revista Aragonesa de Administración Pública, XIV, p. 74.
10
el derecho de los ciudadanos a relacionarse vía electrónica con la Administración y de
disponer de los medios necesarios para garantizar ese derecho.
Sin embargo, era una norma que simplemente complementaba a la norma fundamental de
esta materia, la LRJ-PAC. Por tanto, era necesario dar un nuevo paso que sistematizara toda la
regulación relativa al procedimiento administrativo, de forma que se esclareciese e integrase
el contenido de las citadas LRJ-PAC y LAE, y se comenzase a trabajar en un pleno
funcionamiento electrónico. Con lo cual, se elaboró una nueva ley, la Ley 39/2015, de 1 de
Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
que entró en vigor recientemente. En concreto, el 2 de Octubre de 2016, y que tiene como
principal desafío adaptar y ampliar el marco legal que había, así como mantener las mismas
garantías jurídicas que existen en el papel también en la vía electrónica5.
La LPAC asegura la disponibilidad y uso de los medios electrónicos a través de su art. 12
en el que se obliga a las Administraciones públicas a ofrecer está opción, poniendo a
disposición las herramientas necesarias. Estas herramientas son objeto de nuestro trabajo y
son el motor de avance de la e-Administración, sin las cuales no es posible el uso del soporte
electrónico. Además, esta normativa pretende una plena actividad electrónica en las relaciones
de la Administración. Varios artículos a lo largo de la normativa hacen alarde de ello como el
artículo 7 que fija que los expedientes administrativos tendrán formato electrónico, el artículo
13 que establece que debe haber un Punto de Acceso General electrónico siempre disponible
para los ciudadanos o el artículo 36 que manda que los actos administrativos se elaborarán en
soporte electrónico.
Por ejemplo, una de las novedades más importantes de la LPAC asociado a la
Administración electrónica es la distinción entre identificación y firma electrónica6, como
veremos ulteriormente. Esto ha conllevado la simplificación de los medios para acreditar una
u otra, de modo que, con carácter general, solo será necesaria la primera, y se exigirá la
segunda solo cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado. También,
5 Moreno Molina, J.A. (2016), “Antecedentes, objetivos y principales novedades de las leyes 39 y 40/2015,
reguladoras del procedimiento administrativo común y el régimen jurídico del sector público”, Revista Gabilex
(6), pp. 1-3.
6 Fondevila Antolín, J. (2016), “El procedimiento administrativo común: novedades en el régimen jurídico de los
principales instrumentos de la e-Administración”. En Gallardo Castillo, Mª. J. (Ed), Aproximación al nuevo
Procedimiento Administrativo Común de la Ley 39/2015: reflexiones y claves para su aplicación, Granada:
CEMCI, p. 357.
11
se establece en la nueva ley, con carácter básico, el requisito de que todas la Administraciones
dispongan de un conjunto mínimo de medios o herramientas de identificación y firma,
proporcionando así mayor homogeneidad en este aspecto. En particular, se admitirán como
sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada
basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto
los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica.
También, esta ley regula sobre instrumentos que ya existían en la Administración
General del Estado (AGE) como el archivo electrónico, el registro electrónico, el registro
electrónico de apoderamiento, plataformas de intermediación, sistemas de identificación y
firma y los sistemas de notificación. A partir de ahí se regula su uso y el Estado pone a
disposición de todas las Administraciones Públicas todos los medios electrónicos necesarios
para la gestión electrónica de todos los procedimientos.
Cabe destacar que a nivel europeo, se pretende también una configuración digital
mediante El Plan de acción de Administración electrónica 2016-2020 de la Comisión
Europea, “Acelerando la transformación digital de la Administración” para ofrecer mayores
facilidades de forma eficaz. Con lo cual, España, como miembro de la Unión Europea, está
dentro de este Plan.
Sin embargo, esta nueva Ley se caracteriza por la insuficiencia y escasez de novedades, ya
que no constituye una “reforma integral y estructural”7 de las relaciones de las
Administraciones con los ciudadanos y viceversa, sino que simplemente es un compendio de
la anterior normativa. Una de los motivos por los que no se ha desarrollado de una manera
más adecuada esta Ley es que está fundada mayormente en aspectos formales y un tanto
superficiales en perjuicio de unos objetivos dirigidos realmente a la mejora y establecimiento
definitivo de la e-Administración. Nótese la importante influencia de razones económicas
como fuente de inspiración para esta nueva normativa que provienen del informe de la
Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas (CORA), puesto en marcha por el
Consejo de Ministros en Octubre de 2012, en el que se propuso la necesidad de acometer una
nueva Ley de procedimiento administrativo y una nueva Ley de régimen jurídico cuyo
funcionamiento sea electrónico debido a los altos gastos que conllevan el soporte tradicional;
y del compromiso que existía con la Comisión Europea de poner en marcha estas dos nuevas
7 Gosálbez, H. (2016), “El nuevo escenario del procedimiento administrativo”, Ars Iuris Salmanticensis, 4, pp.
219-223.
12
leyes (Ley 39 y 40/2015), con el objetivo fundamental de contribuir a recuperarnos de la crisis
en la que España lleva inmersa desde los años 2007/2008 mediante un funcionamiento de las
Administraciones Públicas más beneficioso para la actividad económica y para una mayor
eficiencia.
1.3. LA GRAN IMPORTANCIA DE LA INTEROPERABILIDAD
Según Gamero8, la interoperabilidad es uno de los retos más importantes de la gestión
administrativa. En el anexo del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el
Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, la
interoperabilidad es la capacidad de compartir datos y posibilitar el intercambio de
información y conocimiento entre distintos sistemas de información.
En este ámbito, la interoperabilidad es la clave de la eficiencia administrativa teniendo en
cuenta que su objetivo es permitir compartir la información con otras aplicaciones o sistemas,
optimizando exponencialmente sus resultados, ahorrando enormes cantidades de dinero y
tiempo tanto a las Administraciones Públicas como a los ciudadanos. De qué sirve que un
ciudadano haya podido firmar electrónicamente un documento en su ciudad si en la ciudad de
al lado no se reconoce esa expresión de voluntad. Asimismo, permite evitar que el interesado
tenga que soportar, por ejemplo, el extravío de un documento y las consecuencias
burocráticas de ello para conseguir el arreglo de tal problema. Si comparamos, en términos de
eficacia y rapidez, el envío y tramitación de datos mediante procesos internos y digitalizados
vía Internet al envío en papel como algo material que debe transportarse físicamente para
llegar al destino, claramente es mucho más eficaz y rápida la vía electrónica. Por ello, puede
decirse que la interoperabilidad es el corazón de la Administración electrónica.
No obstante, la interoperabilidad no es tan fácil de conseguir teniendo en cuenta que hay
varias dimensiones. Por un lado, tenemos la interoperabilidad organizativa que hace
referencia a la conexión de un determinado órgano administrativo con el resto de entidades de
la Administración. Así, es necesaria una interoperabilidad plena tanto local como regional o
nacional, e incluso europea y mundial. Por otro lado, esos datos intercambiables deben ser
inteligibles por el resto de sistemas informáticos para poder ser útiles, en lo que se conoce
como interoperabilidad semántica. A ello, hay que añadir la interconexión necesaria que
8 Gamero Casado, E. (2009), “Interoperabilidad y Administración electrónica: conéctese, por favor”, Revista de
Administración Pública (179), pp. 291-302.
13
permita una accesibilidad segura o interoperabilidad técnica. Por último, es necesario el
reconocimiento legal de los datos electrónicos originarios en otros lugares. Por ejemplo, que
el reconocimiento de una firma electrónica válida en un Ayuntamiento lo sea también para el
resto.
Una interoperabilidad plena debe contar con todas estas dimensiones comentadas, que se
encuentran entrelazadas entre sí. Pero no sólo eso, sino que este ámbito es más complejo aún
debido a las proyecciones de la interoperabilidad, que pueden ser hacia el pasado o hacia el
futuro. La interoperabilidad hacia el futuro significa poner las medidas necesarias para que
todos los desarrollos posteriores en lo referente a la Administración electrónica sean
interoperables. Sin embargo, la interoperabilidad hacia el pasado es bastante más compleja, ya
que supone la necesidad de hacer interoperables sistemas y aplicaciones anteriores y distintas.
A día de hoy, con la evolución de la e-Administración, el tema de la interoperabilidad es
fundamental para poder seguir avanzando. No obstante, estamos en una cuestión complicada
en la que incluso el Derecho puede constituir por sí mismo un obstáculo, como por ejemplo,
el régimen de protección de datos.
2. IDENTIFICACIÓN Y FIRMA ELECTRÓNICA
2.1. INTRODUCCIÓN
La Ley 11/2002, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios
Públicos (LAE), que ha estado vigente hasta el 02 de Octubre de 2016, ya venía regulando en
sus artículos 14 a 16 y 21 a 23, el uso de las tecnologías en el ámbito de la Administración,
aspecto que ya se daba en la realidad. Además, otras regulaciones también se ocupaban de
ello como la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica (LFE) y la transposición
de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de
1999, por el que se establecía la firma electrónica como un medio más para poder ser utilizado
por los ciudadanos para diversas utilidades como identificarse electrónicamente, acceder a
servicios por medios telemáticos o expresar su voluntad en el marco europeo.
Ahora bien, había un debate doctrinal9 sobre los conceptos identificación y autenticación
porque la propia Ley parecía no distinguir claramente estos dos conceptos, cuando es obvio
9 Martín Delgado, I. (2010), “Identificación y autenticación de los ciudadanos”, La ley de administración
electrónica: comentario sistemático a la Ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a
los Servicios Públicos, Navarra: Thomson-Aranzadi, pp. 468-469.
14
que identificación y autenticación son cosas distintas en el ámbito electrónico, ya que
dependiendo del acto que se quiera realizar electrónicamente, el ciudadano necesitará
identificarse solamente o precisará autenticar también. Por tanto, siempre resultará
indispensable identificarse, pero no siempre lo será autenticar, como analizaremos en el
siguiente punto.
2.2. AUTENTICACIÓN-IDENTIFICACIÓN
Comentado todo lo anterior, es de destacar que una de las grandes novedades de la LPAC
es que queda esclarecida la diferenciación entre identificación y autenticación. Debemos tener
en cuenta que esta innovación proviene de modificaciones realizadas por la Unión Europea
recientemente. En concreto, por el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la
Directiva 1999/93/CE.
También implicó una reforma importante de la LFE. Así, se han introducido nuevas
previsiones como la del art. 11. 3º de la Ley de Firma Electrónica, en el que se reconoce
validez legal a todos los sistemas reconocidos en la LPAC.
De esta forma, para entender mejor lo establecido en los arts. 9 a 12 LPAC, definiremos
primero estos dos conceptos:
Para empezar, la identificación consiste en verificar la autoría. Es decir, hace referencia a
la comprobación de la identidad de la persona interesada en el procedimiento administrativo.
Por tanto, se relaciona con la vertiente subjetiva de la firma, tal y como afirma Martín
Delgado (2010).
La identificación se lleva a cabo mediante la verificación de nombre y apellidos o razón
social. Aquí destaca que a diferencia de la LAE, la LPAC reconoce el derecho de usar medios
electrónicos en la identificación y firma a todas las personas y no sólo a los ciudadanos. Así,
el art. 9.1 LPAC conlleva la obligación legal de comprobar la identidad de los interesados.
Consecuencia de ello es el establecimiento de un concreto régimen de identificación.
A diferencia de la identificación, la autenticación se relaciona con la vertiente objetiva de
la firma o constatación de la voluntad o juicio del firmante (Martín Delgado, 2010) y consiste
15
en verificar que la voluntad de lo expresado o contenido en el documento es lo que el firmante
realmente quiere. Es decir, vincula la voluntad expresada con su autor.
Esta distinción terminológica tiene relevancia en la práctica. Por ejemplo, hace necesario
que el DNI electrónico contenga dos tipos de certificados electrónicos, uno para la
identificación y otro para la firma. Por ello, con este instrumento podemos identificarnos
solamente o realizar ambas acciones, identificarnos y ratificar documentos. Esto supone una
gran diferencia respecto a la firma manuscrita porque ésta sólo permite expresar la voluntad
del firmante y no ambas cosas. Con lo cual, podemos decir que la firma electrónica presenta
una considerable ventaja en relación a la manuscrita y al mismo tiempo garantiza las
relaciones con la Administración por vía electrónica.
Para ello, la Administración electrónica se vale de diversos instrumentos que hacen
posible poder identificarse y firmar por esta vía. La LPAC mantiene este criterio múltiple de
la LAE y LFE, entre los que podemos distinguir, el DNI electrónico o los certificados
electrónicos reconocidos expedidos por entidades como la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre. También se sirve la Administración de otros mecanismos como las contraseñas
estáticas, de duración limitada en el tiempo o de un solo uso. Como tema fundamental de
nuestro trabajo, profundizaremos ulteriormente. Lo que sí debe quedar claro es que la firma
electrónica, tal y como establece el artículo 9 LPAC, hace referencia a cualquier sistema o
medio mientras permita verificar la identificación de los interesados electrónicamente. Es
decir, no siempre va a hacer falta que la firma esté basada en un certificado electrónico
aunque sea la vía más segura, sino que también son válidas las claves concertadas o cualquier
otro que la Administración pueda considerar.
2.3. SISTEMAS DE FIRMA ADMITIDOS POR LAS ADMINISTRACIONES PARA
AUTENTICAR DOCUMENTOS
Para toda comunicación válida entre interesado y Administración es imprescindible tanto
la identificación y autenticación del interesado como que el órgano administrativo sea el
competente y sus actuaciones estén también autenticadas. El uno y el otro se hacen cumplir a
través de sistemas de firma electrónica10
.
10
Martín Delgado, I, (2009). “La gestión electrónica del procedimiento administrativo”, Cuaderno de Derecho
Local (21), p. 88.
16
La firma electrónica es un conjunto de datos electrónicos, depositados junto a otros o
adjuntos a ellos, que sirven para identificar al firmante por este medio (art. 3.1 LFE). De esta
manera, la firma electrónica es un recurso fundamental sin el cual la Administración
electrónica no puede darse, ya que no habría forma de ejercer derechos por esta vía. Así, este
tipo de firma tiene la utilidad de otorgar una serie de cualidades a los documentos electrónicos
que permite garantizar seguridad jurídica en las transacciones realizadas a través de Internet,
ya que acredita que las personas son quien dicen ser y que el documento firmado se
corresponde con la voluntad del firmante.
Como hemos comentado anteriormente, la firma electrónica abarca una diversidad de
sistemas técnicos, que van desde los más simples a sistemas muy modernos y complejos.
Unos ejemplos de sistemas técnicos simples pueden ser un pin de acceso, firmar con un lápiz
óptico o incorporar una imagen digital de la firma manuscrita. En cuanto a complejos
sistemas se refiere, la diferencia está en que reúnen mayores cualidades de seguridad, pueden
ser ejemplos la firma avanzada y la firma reconocida, que explicaremos posteriormente en
mayor profundidad, y otros que usan caracteres personales del firmante como sistemas
biométricos como el iris, la palma de la mano o la huella dactilar11
.
La LPAC, en su artículo 11, delimita de forma clara unos concretos supuestos en los que
se exige la firma o el sello electrónico de los interesados, diferenciando así estos casos de
otros más sencillos en los que resulta suficiente utilizar cualquiera de los instrumentos de
identificación. Como podemos observar, esta demarcación discurre en la medida en que las
gestiones o trámites a realizar necesiten de mayores garantías desde la óptica de acceso a las
Administraciones Públicas. Ello explica también el diferente valor probatorio de los distintos
tipos de firma electrónica.
Para alcanzar el nivel de seguridad conveniente, la Administración utiliza el sistema de
clave pública y clave privada o mecanismo criptográfico en este ámbito de la firma
electrónica. Hoy en día, la tecnología posibilita el cumplimiento de estos requisitos o
funciones que debe tener la firma en la Red. Principalmente se trata de garantizar la
identificación y autenticidad del firmante, que se realiza a través de un certificado, como
veremos posteriormente, y que no haya manipulación por parte de un tercero, es decir, que el
documento firmado corresponde con el contenido original o lo que se conoce como
11
Gallardo Castillo, Mª. J. (2016), Los procedimientos administrativos en la Ley 39/2015: análisis y valoración
de la reforma, Madrid: Tecnos, p. 50.
17
integridad. Por ello, la firma electrónica impide que el documento pueda ser accesible a
ajenos, haciéndolo confidencial. Por último, cumple la función de no repudio para que quien
envió un documento no pueda negarlo. Esto se consigue por la asociación de una clave
privada al firmante, atribuida sólo a éste mediante la correspondiente clave pública (Gallardo
Castillo, 2016).
Para entender todo bien, vamos a analizar de forma básica está técnica de criptografía, que
en la actualidad tiene un alto nivel de complejidad. El término encriptar consiste en
“transformar un mensaje en otro distinto para que no pueda ser entendido por nadie que no
conozca la clave utilizada para cifrarlo”12
. Se pueden diferenciar principalmente dos sistemas
criptográficos, el simétrico y el asimétrico.
Por un lado, el sistema de criptografía simétrica utiliza dos claves, una para cifrar y otra
para descifrar los datos pero ambas son conocidas por emisor y receptor. Esto permite mayor
velocidad en la operación, pero no garantiza la autenticidad del firmante ni asegurar el no
repudio.
Por otra parte, en el sistema de criptografía asimétrica sí hay dos claves complementarias:
una privada para el emisor y otra pública, que está en poder de uno o varios receptores. Así,
todos aquellos usuarios que conozcan la clave pública, podrán desencriptar el mensaje que fue
encriptado mediante una clave privada por el emisor. Recíprocamente, si el mensaje se remite
mediante encriptado con la clave pública, sólo se podrá desencriptar utilizando la clave
privada. Como explica Berrocal Lanzarot13
, las dos claves sirven tanto para codificar como
para descodificar, pero la clave que descodifica siempre será la contraria a la que ha
codificado el mensaje. Esto quiere decir que un mensaje no se puede descodificar y codificar
con la misma clave y, por ello, se dice que son complementarias. No obstante, el hecho de
conocer una de las dos claves no permite saber cuál es la otra.
En este sistema asimétrico sí es posible cumplir con los requisitos de autenticidad porque
la clave es solo conocida por el emisor y el de no repudio de la información por las partes, a
12
Fondevila Antolín, J. (2016), “El procedimiento administrativo común: novedades en el régimen jurídico de
los principales instrumentos de la E-Administración”. En Gallardo Castillo, Mª. J. (Ed), Aproximación al nuevo
procedimiento administrativo común de la ley 39/2015: reflexiones y claves para su aplicación, Granada:
CEMCI, p. 387.
13 Berrocal Lanzarot, A. I. (2006), “La firma electrónica y su regulación en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,
de firma electrónica”, Revista Nueva Época (3), pp. 412 y 413.
18
diferencia del sistema simétrico. Si bien es cierto, presenta mayor lentitud en los procesos de
cifrado de la información cuando se trata de un mensaje muy largo. Además, la aplicación de
la criptografía sobre la totalidad del mensaje resultaría demasiado costosa. Al respecto, existe
una técnica que soluciona este problema, conocida como hashing. Esta técnica logra encriptar
un resumen previo del mensaje completo, en vez de cifrar éste de mayor tamaño. El hash o
resumen siempre tiene la misma longitud, independientemente de la dimensión del mensaje
original y se consigue mediante la aplicación de una función matemática. De esta forma, se
remiten simultáneamente al destinatario los dos mensajes originados, un mensaje inicial
completo y otro encriptado o resumen del inicial, y la clave pública del firmante.
La protección de esta técnica está en que a partir de este resumen no puede obtenerse el
mensaje completo original y si se modifica un mensaje al que previamente se le ha aplicado el
hash, se obtendrá una huella digital totalmente distinta aunque se trate de una modificación
baladí como cambiar una coma, garantizando así la integridad del mensaje. Este mecanismo
es idóneo para firmar documentos electrónicamente por las cualidades que presenta. Entre
ellas, que la posibilidad de que se generen dos hash iguales aleatoriamente es enormemente
remota14
. De ahí dimana, además, una diferencia fundamental de la firma electrónica con
respecto a la firma manuscrita y es que la firma electrónica no es algo constante, ya que
depende de la clave de cifrado y del contenido del mensaje a firmar.
El procedimiento que debe llevar a cabo el receptor, comienza por verificar la firma. Para
ello, usando su clave pública, descodifica el hash creado con la clave privada. Seguidamente,
debe aplicar la función hash de nuevo al mensaje recibido, obteniendo así otra huella digital
del mismo. Una vez realizado todo esto, debe comprobar si esas huellas son iguales. Si esto
ocurre, es que el mensaje recibido es el mismo que el que se envió, y por consiguiente, que la
firma corresponde al emisor y que éste lo hizo con el mismo contenido que ha recibido. Por el
contrario, si son diferentes, significa que se ha cambiado algo y que probablemente ha habido
alguna manipulación por un tercero. De ahí la importancia de un uso adecuado de la clave y
del cuidado que su titular debe tener de la misma para impedir que nadie pueda tener acceso y
usarla.
14
Fondevila Antolín, J. (2016), “El procedimiento administrativo común: novedades en el régimen jurídico de
los principales instrumentos de la E-Administración”, En Gallardo Castillo, Mª. J. (Ed). Aproximación al nuevo
procedimiento administrativo común de la ley 39/2015: reflexiones y claves para su aplicación, Granada:
CEMCI, p. 388.
19
2.4. TIPOLOGÍA DE FIRMA ELECTRÓNICA
2.4.1. Firma electrónica avanzada
Según el artículo 3.2 LFE, “la firma electrónica avanzada es la que permite identificar al
firmante y comprobar la integridad de los datos firmados por estar vinculada al firmante de
manera exclusiva y a los datos a que se refiere y por haber sido creada por medios que éste
puede mantener bajo su exclusivo control”. Por tanto, se trata de un conjunto de datos
electrónicos técnicamente combinados entre sí de tal manera que queda garantizada la
privacidad de la comunicación, la veracidad de la identidad del firmante, la autenticidad de su
voluntad y la integridad del mensaje.
De esta forma, esta firma debe cumplir una serie de requisitos (Fondevila, 2016):
-Debe pertenecer al firmante de manera exclusiva, lo que conlleva que dos personas
distintas nunca pueden tener la misma firma electrónica.
-Debe bastar con la firma para identificar al firmante y se lleva a cabo con la simple
comprobación de la firma electrónica.
-Debe crearse a través de datos que el firmante pueda tener y utilizar bajo su control
exclusivamente.
- Detectar cualquier modificación ulterior en los datos.
La firma digital o avanzada está basada en la técnica hasing explicada anteriormente, con
base en la encriptación de mensajes para que sólo sean legibles por el destinatario, ya que es
el único que tiene la clave para su descodificación.
2.4.2. Firma electrónica reconocida o cualificada
La firma electrónica reconocida es una firma electrónica avanzada con el añadido de que
está basada en un certificado reconocido y es generada mediante un dispositivo seguro de
creación de firma, tal cual establece el artículo 3.3 LFE. Es el único tipo de firma electrónica
lo suficientemente cualificada como para tener el mismo valor jurídico que la firma
manuscrita. Por este motivo, se le conoce también con el nombre de firma electrónica
cualificada.
Lo sustancial de este tipo de firma es que el sistema de comprobación lo proporciona la
llamada autoridad de certificación. Ésta se encarga de expedir certificados digitales o archivos
20
electrónicos que comprenden un código identificativo, con la identificación del firmante, la
clave pública de verificación de firma, su período de validez y sus límites de uso (Fondevila,
2016).
Es por esto que el firmante está previamente identificado. Este sofisticado proceso de
comprobación permite equiparar la firma electrónica reconocida a la manuscrita y es la única
que tiene esta consideración.
2.5. EL DNI ELECTRÓNICO
El Plan de Choque para el Impulso de la Administración electrónica en España, aprobado
el 8 de mayo de 2003 por iniciativa conjunta del Ministerio de Administraciones Públicas y el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecía ya el camino para la progresiva implantación
del DNI electrónico. Además, la LAE, en su art. 14, ya establecía la posibilidad de usar el
DNI electrónico para cualquier trámite y frente a cualquier Administración.
El DNI electrónico se regula fundamentalmente en dos preceptos normativos.
Primeramente, en la LFE, que en sus artículos 15 y 16 establece su concepto, eficacia,
requisitos y características generales. En concreto, el art. 15 LFE define el DNI electrónico
como “el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad
personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos”.
Además, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la
expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, en
desarrollo de los anteriores artículos y junto a la regulación general del DNI, incluye las
necesarias previsiones para su utilización electrónica. El artículo 1.5 de este Real Decreto
establece que la firma realizada con DNI-e tiene el mismo valor que la firma manuscrita.
Como hemos comentado anteriormente, esto significa que se trata de firma electrónica
reconocida o firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generado
mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Además, este Real Decreto establece los
datos que debe contener el DNI electrónico y sus cualidades, es decir, deben ser “adecuados,
pertinentes y no excesivos” acorde a las imposiciones que establece el artículo 4 de la Ley
21
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD)
sobre del principio de calidad de los datos15
.
El DNI-e se expide por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la
Policía. Destaca la integración en el DNI de los certificados digitales de identificación y firma
electrónica, permitiendo a su titular verificar su identidad ante las Administraciones Públicas,
así como firmar electrónicamente cualquier documento público o privado de firma reconocida
o cualificada, como si de firma manuscrita se tratase.
Por consiguiente, el DNI electrónico permite realizar multitud de gestiones a través de
Internet. Es un derecho que está al alcance de los ciudadanos y disponible solicitando una cita
previa en cualquier oficina de expedición establecidas en toda España, llevando unas fotos
carnet y pagando unas tasas. De esta manera, se da cobertura a un medio disponible para que
el ciudadano participe en la e-Administración. Pese a estas facilidades, y a que más de treinta
millones de DNIs electrónicos fueron expedidos en 201316
, todavía su uso no se ha
introducido de forma significativa entre los particulares.
Por último, hemos de destacar la importancia de la implantación del DNI-e para conseguir
uno de los aspectos más requeridos de interoperabilidad, la identificación y autenticación
digital17
.
3. REGISTROS ELECTRÓNICOS A DISPOSICIÓN DEL CIUDADANO
Pasamos ahora a analizar otro de los soportes electrónicos más importantes en el camino
de la implantación de la Administración electrónica. Pues bien, en cuanto a los registros
electrónicos, son un tipo de registro administrativo, cuya función principal es la recepción y
remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones vía electrónica18
. Estos registros permiten
la presentación de éstos todos los días del año durante las veinticuatro horas de cada día.
15
Piñar Mañas, J. L. (2011), Administración Electrónica y Protección de Datos Personales, Estudios sobre la
modernización administrativa, p. 169.
16 Cotino Hueso, L. (2013), “Derecho y “Gobierno abierto”. La regulación de la transparencia y la participación
y su ejercicio a través del uso de las nuevas tecnologías y las redes sociales por las Administraciones Públicas.
Propuestas concretas”, Revista Aragonesa de Administración Pública, XIV, p. 55.
17 Gamero Casado, E. (2009), “Interoperabilidad y Administración electrónica: conéctense por favor”, Revista de
administración pública (179), p. 320.
18 Rego Blanco, Mª. D. (2010), “Registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas”, En Gamero Casado,
E. y Valero Torrijos, J. (Eds), La ley de administración electrónica: comentario sistemático a la Ley 11/2007 de
22
El registro electrónico de cada Administración u Organismo debe disponer de las medidas
de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.
Así, el Registro Electrónico General de cada Administración funciona como un portal de
acceso abierto las 24 horas intranet y ad extram a los registros electrónicos de cada
Organismo. Por ello, para poder presentar un escrito ante un registro electrónico, basta con
disponer de conexión a internet y de un certificado o firma digital reconocida (como es el
DNI-e), lo cual parece una ventaja generalizable prácticamente a toda la población como
hemos podido observar según los datos del INE.
La creación de registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes,
comunicaciones y escritos en todas las Administraciones Públicas, ya se estableció como
preceptivos en el artículo 38.9 de la LRJ-PAC. Esto está en relación con el artículo 6 LAE,
que reconocía a los ciudadanos el derecho a utilizar medios electrónicos, entre ellos, el
derecho de acceso a los registros previsto en el art. 35.h) LRJ-PAC.
Actualmente, esto está regulado en el artículo 16 LPAC, que establece la obligación de
que cada Administración disponga de un Registro Electrónico General y permite que los
Organismos vinculados de cada Administración puedan tener un registro propio
interconectado e interoperable con el Registro Electrónico General de la Administración de la
que depende. Así, esta vez no se flexibiliza este deber como hacía la LAE, que permitía que
esto no fuese así cuando las disponibilidades presupuestarias de las Administraciones no eran
las convenientes. Este es un ejemplo más del objetivo de la nueva LPAC de un mayor
asentamiento de los medios electrónicos en las Administraciones.
Cabe destacar que los registros electrónicos únicamente aceptan documentos electrónicos,
de manera que los documentos no electrónicos deberán ser digitalizados obligatoriamente y
devueltos al interesado. De esta forma, La LPAC responde en mayor medida al principio de
polivalencia que la LAE, ya que ésta se refiere a documentos en general y se regía por la
admisión restringida de documentos. Dependía del tipo de procedimiento o trámite para el que
se iba a hacer la presentación electrónica de documentos y si se trataba de documentos no
especificados, no podían tramitarse electrónicamente. Además, los escritos presentados a
través de un registro electrónico no podían dirigirse a cualquier órgano de la Administración
22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, Navarra: Thomson-Aranzadi, p.
540-541.
23
General del Estado o de cualquier Comunidad Autónoma. Esto suponía límites al mayor
acercamiento al administrado, lo que constituía una incoherencia con respecto al objetivo de
la vía electrónica en las Administraciones de mayor facilidad y cercanía al ciudadano.
Esto ha cambiado, como podemos observar en el apartado primero del artículo 16 LPAC,
en el que se establece que en el registro se puede realizar el asiento correspondiente a “todo
documento” entregado o recibido “en cualquier órgano administrativo”. Asimismo, la Ley
exige en la misma medida las garantías y seguridad previstas en cuanto a la protección de
datos de carácter personal tanto para el Registro Electrónico General de cada Administración
como para los registros electrónicos de cada Organismo.
También, la LPAC regula la emisión automática de un recibo en el que consta la fecha y
hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de
otros documentos que hayan acompañado en su caso. De esta forma, se garantizan los
principios de integridad y no repudio (art. 16.3 LPAC). Asimismo, en el registro electrónico
de cada Administración u Organismo se practican los asientos correspondientes para hacer
constar, entre otros, la índole del documento, la fecha y hora de su presentación, la
identificación del interesado o la referencia al contenido del documento que se registra.
A continuación, vamos a comentar el funcionamiento del registro electrónico. Como
hemos mencionado anteriormente, este instrumento de la e-Administración permite presentar
documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas del día (artículo 31.2 a). Al
respecto, el artículo 26 LAE se encargaba de esta cuestión, pero no de forma precisa. Así, se
dio lugar a registros electrónicos para los cuales no estaba determinado un calendario de días
inhábiles. Por consiguiente, la LAE provocaba inseguridad jurídica sobre el funcionamiento
del registro electrónico en materia de recepción de los documentos19
.
La LPAC responde a esta inseguridad estableciendo que la presentación en un día inhábil
se tendrá por realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma
permita expresamente la recepción en día inhábil. Además, la Administración debe comunicar
la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos a quien presentó el documento
(artículo 31.2 b) y c) LPAC).
19
Rego Blanco, Mª D. (2010), “Registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas”, En Gamero Casado, E.
y Valero Torrijos, J. (Eds), La ley de administración electrónica: comentario sistemático a la Ley 11/2007 de 22
de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, Navarra: Thomson-Aranzadi, p.
547.
24
Para finalizar este apartado, comentar que si el particular tiene que realizar algún pago de
tasas y similares, se podrá abonar mediante transferencia a la Administración Pública
correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de abono por otros medios (art. 16.6 LPAC).
Al respecto, el art. 98.2 LPAC establece los medios de pago reconocidos (Fondevila, 2016).
4. SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL SIGLO XXI
La propia configuración tan compleja de la sociedad actual, en la que la mayoría de
ciudadanos vivimos con trabajo fuera de casa y con unas rutinas domésticas ajetreadas,
dificulta la entrega de notificaciones en papel de forma sobresaliente. Esto lleva a la necesidad
de relacionarse la Administración Pública con los ciudadanos mediante nuevas tecnologías y a
los ciudadanos a la necesidad de que contacten con ellos y contactar por vía electrónica. Esta
forma de recibir notificaciones posibilita a los ciudadanos el poder consultarlas en cualquier
momento y lugar20
.
En hilo con el criterio de eficacia (artículo 103 de la Constitución Española, 1978) de la
Administración y sabiendo que la notificación es un trámite fundamental en la eficacia de los
actos administrativos que afectan a derechos de los ciudadanos, debemos observar las
posibilidades que nos ofrece el mundo actual gracias al desarrollo de las nuevas tecnologías y
sus aplicaciones. Debemos aprovechar el hecho de que podemos acceder a internet en
cualquier lugar y momento porque tenemos disponible tanto el hardware (con los
smartphones, tablets y ordenadores portátiles) y sus aplicaciones, como los datos móviles y
zonas WIFI cada vez en más lugares públicos y en las casas. Todo ello va acompañado del
hecho de que cada vez más personas se suben a este tren de las tecnologías, como hemos
podido comprobar anteriormente a través de los datos del INE, 2016. Como ejemplo
ilustrativo de esto, podría ocurrírsenos el caso de un ciudadano que viaja muy a menudo por
motivos laborales y pasa varios días fuera de casa. Esto llevaría a la Administración Pública a
encontrarse en la dificultad de notificarle cualquier acto administrativo de manera eficaz.
Gracias a estos medios electrónicos el ciudadano podría recibir la notificación y acceder a
ella desde el trabajo o en cualquier otra parte con el simple gesto de entrar en su correo desde
el móvil o cualquier otro dispositivo del que disponga. Con este ejemplo, observamos más
20
Gamero Casado, E. (2010), “Comunicaciones y notificaciones electrónicas”, Cuadernos de Derecho Local
(22), pp. 96-97.
25
claramente la utilidad de usar estos medios electrónicos así como la contribución de éstos a
una mayor agilidad y eficacia del proceso.
En definitiva, las nuevas tecnologías, incluyendo sus nuevas aplicaciones y su uso cada
vez más generalizado, son causa y efecto de la evolución de la sociedad y su configuración
actual. Como no puede ser de otra forma, estos cambios también afectan a las relaciones
jurídico-administrativas para su gestión interna y para su relación con los ciudadanos, en
concreto en este ámbito de las notificaciones. Así, se contempla la posibilidad de recibir
notificaciones administrativas también electrónicas, de manera que se facilita llegar a cumplir
su objetivo. Esto es, que los ciudadanos reciban esta comunicación formal y personal de los
actos administrativos que le afecten guardando la garantía de sus derechos de forma eficaz por
parte de la Administración. En definitiva, supone un indiscutible ahorro económico para la
Administración y hace que la tramitación del procedimiento sea más simple, ágil y rápida21
.
4.1. DOS REGLAS PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LAS
NOTIFICACIONES
Como podemos observar en el primer párrafo del artículo 41 LPAC, las notificaciones
electrónicas en algunos casos resultarán obligadas y en otros, serán preferentemente por este
medio. Ósea, habrá ocasiones en que el interesado esté obligado a recibir las notificaciones
por vía electrónica como excepción a lo establecido generalmente, que es recibirlas por esta
vía de manera preferente. Sin embargo, las Administraciones Públicas podrían practicar
notificaciones por medios no electrónicos en caso de comparecencia espontánea del
interesado o cuando resulte necesaria la entrega directa por parte de empleado público de la
Administración correspondiente que notifica (art. 41.1 LPAC).
Por un lado, las notificaciones obligadamente electrónicas hacen referencia a los casos en
los que la Administración Pública debe notificar los actos administrativos a través de medios
electrónicos de manera preceptiva así como el receptor está obligado a recibirlas de esta
forma. Estos casos vienen establecidos reglamentariamente para determinados procedimientos
y para determinados colectivos como ya lo establecía la norma anterior, LAE, en su artículo
27.6. Concretamente, este artículo formulaba la posibilidad de establecer reglamentariamente
esta obligación para “ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad
21
Mayor Gómez, R. (2015), “La notificación administrativa en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones: novedades y cuestiones jurídicas controvertidas”,
Revista Gabilex (4), p. 80.
26
económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen
acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”, a lo que se añade la
posibilidad de exigir esta obligatoriedad también para “determinados procedimientos”.
Actualmente, esto queda reflejado en los artículos 14.3 y 41.1 LPAC. Por tanto, esta
normativa condiciona que la notificación administrativa se practique exclusivamente por
medios electrónicos siempre que el interesado resulte obligado a recibirla por esta vía. Sin
embargo, según el Informe del Anteproyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, de fecha 5 de marzo de 2015, del Consejo General del Poder Judicial,
esa presunción de capacidad de estas entidades puede ir demasiado lejos si tenemos en cuenta
la diversa tipología y la disparidad en objeto y actividad “en términos absolutos e
indiscriminados”.
Por otra parte, cabe destacar que lo que se establece como ordinario es todo lo contrario a
lo expuesto. De esta manera, la norma establece como regla general que las Administraciones
Públicas practicarán las notificaciones por medios electrónicos de forma preferente mientras
no se prevea expresamente la obligatoriedad de practicar la notificación por esta vía. Dicho de
otra manera, que las Administraciones Públicas no pueden usar este medio autoritariamente
pero sí siempre que sea posible. Esto significa que su utilización va a depender de la voluntad
del interesado tal y como expone el artículo 41 LPAC, en el que se establece que los
interesados “podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública,
mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones
sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos”.
4.2. CONSENTIMIENTO Y VOLUNTAD DEL DESTINATARIO COMO REQUISITO
Como hemos comentado anteriormente, en la mayor parte de los casos la Administración
no puede imponer notificación por medios electrónicos y su utilización queda, por tanto, bajo
la voluntad o decisión del interesado. No existe innovación alguna debido a que esta previsión
se encontraba ya regulada en el art. 27.6 LAE en los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado. Por ello, si el ciudadano interesado previamente no manifiesta su conformidad a
que se le practiquen notificaciones electrónicas o manifiesta su rechazo, deberán efectuarse
las notificaciones de forma tradicional.
Normalmente, es la Administración la que decide el medio con el que practicar la
notificación. Esa decisión se rige por el criterio de que el medio que escoja permita dejar
27
constancia de la recepción de la notificación, su fecha, la identidad del receptor y el contenido
del acto notificado. Respecto a esto, existe una particularidad en el sentido de que para que la
Administración pueda usar los medios electrónicos necesita el señalamiento previo del
destinatario de que quiere que se realice la notificación por dicho medio, siendo las
notificaciones preferentemente electrónicas una excepción en la que la Administración no es
la que decide el medio mediante el cual practicar las notificaciones. Esto siempre que no se
trate de los casos excepcionales de obligatoriedad de notificación por medios electrónicos.
Ahora bien, este consentimiento que necesita la Administración del ciudadano tiene una
serie de características a considerar tal cual expone Gallado Castillo22
. Así, el administrado
deberá decidir de forma expresa tanto el inicio como el final de esta forma de notificación.
Por consiguiente, el precepto establece que el consentimiento tiene que ser:
-Previo: antes de notificarle electrónicamente ya debe haberse solicitado que sea por
medio electrónico.
-Inequívoco: no cabe lugar a dudas ni ambigüedades ya que la Administración dispone de
un modelo normalizado en el cual el individuo rellenará sus datos y dejará claro que quiere
recibir las notificaciones por vía electrónica.
-Específico: la solitud es solo para manifestar este aspecto concretamente.
-Expreso: manifestado en la solicitud su deseo de recibir las notificaciones por esta vía.
Por tanto, no son válidos ni efectivos los consentimientos deducidos. Dicho de otra manera,
no bastaría con que la Administración disponga de los datos de número de fax o dirección de
correo electrónico del administrado para que ya pudiese dar por hecho que el ciudadano tiene
esa voluntad, sino que el propio formulario debe especificar la opción y el interesado
rellenarlo al efecto de recibir notificaciones electrónicas23
. Es preceptivo, por tanto, una
solicitud al efecto o un consentimiento expreso y no tácito como que en algún escrito
aparezcan datos como un correo electrónico. Además, así está regulado en el artículo 41.1
LPAC, tal cual expusimos anteriormente.
22
Gallardo Castillo, Mª. J. (2016), Los procedimientos administrativos en la Ley 39/2015: análisis y valoración
de la reforma, Madrid:Tecnos, p.167.
23 Rego Blanco, Mª. D., (2009), “Registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas”, En Gamero Casado,
E. y Valero Torrijos, J. (Eds), La Ley de Administración Electrónica. Comentario sistemático a la Ley 11/2002,
de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Pamplona: Aranzadi, p. 423.
28
Igualmente, el consentimiento es revocable en cualquier momento del procedimiento y
decisión del interesado únicamente. Además, no es necesaria una exposición de razones o
motivos, es decir, no hace falta justificarlo.
4.3. SUPUESTOS EN LOS QUE LA ADMINISTRACIÓN NO SE RIGE POR LA
VOLUNTAD DEL INTERESADO
En este punto, nos dispondremos a analizar si el hecho de que el particular haya elegido el
medio electrónico expresamente provoca que la Administración solo pueda usar este medio
con ese interesado y, también, qué ocurriría si, por el contrario, el individuo hubiese
rechazado recibir las notificaciones por vía electrónica o no ha explicitado su consentimiento
y, aun así, la administración procede a entregarle las notificaciones por medios electrónicos.
Para estudiar estas preguntas, debemos partir de dos posibles supuestos24
.
4.3.1. El interesado ha dado su consentimiento de recibir la notificación por medios
electrónicos
En tal caso, la Administración puede elegir medio distinto indiscutiblemente ya que el
particular solamente ha expresado su inclinación o preferencia a ser notificado vía electrónica.
Esa inclinación es esencialmente carácter voluntario y significa, únicamente, admitir otro
medio más, el electrónico, como vía que el particular entiende más operativa. De hecho, lo
acepta expresamente con la consecuencia de tener la carga de estar pendiente de ello.
Consiguientemente, la Administración debe intentar notificar en primer lugar por esta vía (art.
41.3, párrafo 1º LPAC), pero esto no quiere decir que no tenga la posibilidad de utilizar otros
medios25
.
Así, el interesado no debe entender esta opción como un derecho o un privilegio. De
hecho, el TS dispone que debe haber una actitud diligente del destinatario a la hora de recibir
notificaciones y que no son aceptables comportamientos contrarios a la buena fe o abusivos26
.
24
Gallardo Castillo, Mª.J. (2016), Los procedimientos administrativos en la Ley 39/2015: análisis y valoración
de la reforma, Madrid: Tecnos, pp.168-170.
25 Como parece reconocer el art. 41.3, párrafo 2º LPAC: “Cuando no fuera posible realizar la notificación de
acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto notificado”.
26 Gallardo Castillo, Mª. J. (2016), Los procedimientos administrativos en la Ley 39/2015: análisis y valoración
de la reforma, Madrid: Tecnos, p.169.
29
De manera que, si el particular ha sido notificado efectivamente y tiene conocimiento del
contenido y del acto y queda constatación de su recepción, el destinatario no puede alegar que
eligió otro medio de notificación para que ésta pueda ser entendida como defectuosa.
4.3.2. El administrado ha rechazado recibir las notificaciones por vía electrónica o no
ha explicitado su consentimiento
Si la Administración no cuenta con la debida aprobación del destinatario, con las
características analizadas previamente, debemos preguntarnos si la Administración puede usar
el medio electrónico y sus consecuencias. En este caso, es totalmente vinculante para la
Administración no usar esta vía porque no dispone de la voluntad del interesado y ello es un
impedimento para notificar electrónicamente. Luego entonces, la cuestión que surge es qué
sucedería si la Administración usa indebidamente este medio y se desvincula del
consentimiento del interesado. Si esto ocurre, esa notificación no podría reconocérsele efecto
jurídico alguno y se originan dos efectos:
Por un lado, pese a llegar la notificación a la dirección de correo electrónico o a la sede
electrónica de la Administración, no interrumpirá el plazo de resolución y notificación.
Además, no comienza a computarse el plazo de interposición de los recursos ni el acto ganaría
firmeza ni podría entenderse rechazada la notificación si permanece diez días a disposición
del interesado sin que éste acceda a su contenido. Así, no puede la Administración tenerlo
como un primer intento de notificación. Simplemente, habrá que tener la notificación por no
realizada.
Por tanto, estaríamos ante una notificación defectuosa debido a que carece justamente de
lo que le da validez a una notificación electrónica, el consentimiento del particular. En este
caso, la validez dependerá de la subsanación de esa irregularidad que presenta si el
destinatario accede de forma efectiva a la notificación y actúa en consecuencia (Gallardo
Castillo, 2016). De esta forma, el particular le estaría concediendo validez y el acto desplegará
todos sus efectos.
30
4.4. CUÁNDO EL ACTO NOTIFICADO ELECTRÓNICAMENTE ES EFICAZ
A diferencia de las notificaciones en papel, que no originan ninguna complicación, las
notificaciones practicadas electrónicamente tienen unas características que hay que tener en
cuenta, tal y como afirma Gallardo Castillo27
:
En primer lugar, en este tipo de notificaciones no acontece al mismo tiempo la emisión de
la notificación y el acceso al contenido por parte del administrado. Además, el mensaje donde
llega primero es a la sede electrónica y/o dirección de correo electrónico habilitada, es decir,
un espacio virtual. Así, comprender como realizada la notificación sin un encuentro personal
entre notificador y notificado es complejo, y por ello, la LPAC precisa un momento. Esto es
totalmente necesario por la enorme importancia que tiene la notificación en el procedimiento
administrativo para que opere plena eficacia el acto notificado.
Concretamente, la LPAC da solución a esta cuestión distinguiendo dos momentos:
Un primer momento que coincide con la puesta a disposición del interesado por parte de
la Administración en la sede electrónica o en la dirección de correo habilitada única (art. 43.3
LPAC). Este es el momento en el que se entiende producido el intento de notificación, según
el art. 40.4 LPAC.
Otro momento después, coincide con el acceso al contenido de la notificación por parte
del interesado, momento en el cual se entendería producida la práctica fehaciente de la
notificación, tal cual dispone el art. 43.1 y 43.2 LPAC. Siguiendo el ejemplo anterior, el
momento en que el administrado se baja el mensaje al ordenador.
En relación a ello, si la norma no estableciese nada más, la eficacia del acto dependería
del interesado. Para impedir que esto ocurra, la norma establece un máximo de tiempo
disponible para acceder a la notificación desde que ha sido puesta a disposición. Debemos
tener en cuenta, que es el propio interesado el que ha escogido este medio, por lo que acepta
estar pendiente de su correo o de la sede electrónica28
con suficiente continuidad. Por tanto, el
27
Gallardo Castillo, Mª. J. (2016), Los procedimientos administrativos en la Ley 39/2015: análisis y valoración
de la reforma, Madrid: Tecnos, pp.170-171.
28 La LPAC reconoce solamente dos vías en Internet para efectuar notificaciones electrónicas y, por tanto, se
reducen a dos únicamente. De esta manera, desaparece como opción el sistema de correo electrónico con acuse
de recibo y la cláusula abierta del art. 35 del R.D. 1671/2009, por el que se desarrollaba parcialmente la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (Fondevila, 2016).
31
interesado es el que debe soportar las consecuencias jurídicas de su falta de atención al
sistema de notificación. Esto quiere decir, que su falta de atención en cuanto a la recepción
hace que la notificación se entienda rechazada y que el trámite se entienda realizado,
continuándose con la tramitación del procedimiento (Gallado Castillo, 2016).
Así, como la carga pertenece al interesado, la norma establece un plazo razonable de diez
días. Esto es lógico, ya que el medio fue elegido voluntariamente por el interesado y la
Administración ha cumplido su función con la remisión electrónica del acto. De hecho,
cuando la Administración constata que el intento de notificación ha sido infructuoso, en lugar
de proceder a intentar una segunda notificación y luego pasar a la publicación por edictos,
puede tener por perfeccionada automáticamente la notificación en el undécimo día natural tras
su puesta a disposición, por esa aceptación voluntaria del ciudadano.
Dicho brevemente, de un lado, se entiende que el acto queda notificado adecuadamente
cuando su destinatario accede a la sede electrónica o a su correo habilitado y entra en su
contenido (art. 43.1 y 3 LPAC) y, de otro lado, se entiende rechazada la notificación si
transcurren diez días sin entrar a ver su contenido (art. 43.2 LPAC). Sin embargo, si hilamos
finamente, se debería tener en cuenta que no es lo mismo no acceder intencionadamente
(rechazo) que involuntariamente o por descuido (simple omisión de acceso). Por ello, es
criticable la desaparición de la previsión que había regulada en el artículo 28.3 LAE, por la
que a pesar de haber transcurrido más de diez días sin que el destinatario accediese al
contenido de la notificación se revisaba si se había producido una imposibilidad de acceso por
razones técnicas o materiales ajenas al interesado, siendo lógico que éste no se viese
perjudicado si demostraba que había realizado todo lo necesario para mantener en condiciones
adecuadas para la recepción de las notificaciones emitidas por la Administración.
Esta ausencia de regulación se entiende como un paso hacia atrás en los derechos y
garantías de los ciudadanos29
y además, dentro de la comodidad de las notificaciones
electrónicas para el administrado, esta circunstancia puede ser poco desalentadora, ya que esta
circunstancia puede llegar a convertirse en una razón de peso para que los particulares no
consientan la notificación electrónica30
.
29
Gallardo Castillo, Mª. J. (2016), Los procedimientos administrativos en la Ley 39/2015: análisis y valoración
de la reforma, Madrid: Tecnos, pp.172.
30 Rego Blanco, Mª. D. (2010), “Registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas”, En Gamero Casado,
E. y Valero Torrijos, J. (Eds), La ley de administración electrónica: comentario sistemático a la Ley 11/2007 de
32
5. DOCUMENTO ELECTRÓNICO, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y
ARCHIVO ELECTRÓNICO
En este apartado, vamos a comentar el conjunto de instrumentos, relacionados entre sí,
para la gestión de los documentos en soporte electrónico producidos en el día a día de la e-
Administración. Se trata de un soporte que permite la gestión masiva de documentación de
forma más rápida, eficaz y cercana a los ciudadanos. De esta forma, se favorece la progresiva
sustitución de los procedimientos en papel y la presencia física, más costosos debido, por
ejemplo, a las ingentes cantidades de papel que se consume. Sin embargo, somos conscientes
de que el soporte electrónico es más vulnerable que el soporte en papel en lo que se refiere al
ataque desde cualquier parte del mundo, la obsolescencia tecnológica o la protección de datos
de carácter personal31
.
5.1. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
En este ámbito, la LPAC, en su art. 26.1, hace desaparecer la distinción entre “documento
administrativo”, emitido en papel, y “documento electrónico”, estableciendo que el único
documento público administrativo posible es el emitido por medios electrónicos, salvo “que
su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia”.
Este es un holgado concepto, ya que se refiere a cualquier documento válidamente
expedido por un órgano o unidad administrativa, según el artículo 26.1 LPAC. Está formado
por ficheros autenticados con firma electrónica, unos metadatos o etiquetas que dan contexto
al contenido, estructura y firma del documento y una referencia temporal. Para mantener su
valor probatorio, estos metadatos son los que aseguran la autenticidad, integridad y fiabilidad
de los documentos.
Seguidamente, el artículo 27 LPAC regula el régimen de las copias de los documentos
electrónicos, siendo competentes para ello los que cada Administración determine. La nueva
regulación establece que las copias auténticas tendrán validez en todas las Administraciones
Públicas, por lo que es notorio que la intención de esta nueva normativa es la reducción de
22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, Navarra: Thomson-Aranzadi, p.
589.
31 Rivero Ortega, R. y Fernández Nieto, A. (2016), “La Administración sin papel: registro, expediente, archivo
electrónico, ¿estamos preparados?”, Revista Vasca de Administración Pública (105), pp. 453-456.
33
cargas y la simplificación administrativa, debido a que desaparece respecto a la anterior
regulación, las exigencias de constatación de la autenticidad de los originales32
.
No obstante, deberán cumplir los requisitos establecido en el apartado 3º, que exige la
adecuación de las copias a los requisitos exigidos por el Esquema Nacional de
Interoperabilidad y el de Seguridad referidos a identidad y contenido de las copias. Además,
deberá constar en el documento que se trata de una copia, tal y como determina el apartado 5º
del artículo 27 LPAC.
Visto lo anterior, vamos a proceder a desarrollar las diferentes clases de copias auténticas
que pueden ser objeto de expedición, que sigue a lo que ya regulaba el art. 30 de la LAE y
artículos 43 y ss. del R.D. 1671/2009.
Cuando se trata de copias electrónicas de documentos electrónicos originales o de una
copia electrónica auténtica, según el art. 27.3 a. LPAC, se puede mantener o no el formato
original y se tendrán inmediatamente por copias auténticas cuando conste que se trata de una
copia y que los metadatos sean visible al consultar el documento.
Asimismo, en el caso de copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro
soporte no electrónico susceptible de digitalización (art. 27.3b. LPAC), se tendrán
inmediatamente por copias auténticas, una vez digitalizado el documento, que pasa de estar en
soporte papel a estar en soporte electrónico mediante una imagen “codificada, fiel e integra”
del documento, art. 44.2 R.D. 1671/2009 y cumpla los mismos requisitos que el supuesto
anterior. Es decir, que incluya y sean visibles los metadatos, donde consta también que se
trata de copia. Este caso se refiere a las copias de documentos privados en soporte papel
aportados por los ciudadanos o que ellos mismos hayan digitalizado previamente con su firma
electrónica.
Otro supuesto posible es la copia en soporte papel de documentos electrónicos siempre
que hayas sido incorporados a los archivos electrónicos de las Administraciones Públicas, tal
y como establece el art. 27.3 c) LPAC. Para tener la consideración de copia autentica, deberá
constar aparecer que se trata de una copia e incluir la impresión de un código generado
32
Fondevila Antolín, J. (2016), “El procedimiento administrativo común: novedades en el régimen jurídico de
los principales instrumentos de la E-Administración”. En Gallardo Castillo, Mª. J. (Ed), Aproximación al nuevo
procedimiento administrativo común de la ley 39/2015: reflexiones y claves para su aplicación, Granada:
CEMCI, p. 428.
34
electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan comprobar su autenticidad
mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración correspondiente.
Por último, podemos encontrarnos el caso de querer hacer copia en soporte papel de
documentos originales emitidos en papel también (art. 27.3 d LPAC). Se trata de un supuesto
cuya finalidad es regular el proceso de incorporación obligatoria de documentos únicamente
electrónicos. Obviamente, se trata de un proceso paulatino en el que durante cierto tiempo se
seguirán emitiendo documentos en papel.
5.2. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO
El artículo 70.1 LPAC señala que un expediente administrativo es un compendio
ordenado de documentos y actuaciones que funcionan como antecedente y fundamento tanto
para la resolución administrativa como para la ejecución de las diligencias. Aunque sea obvio,
se establece la posibilidad de que el mismo documento electrónico forme parte de distintos
expedientes administrativos.
Se trata de uno de los instrumentos más importantes del procedimiento administrativo y,
sin embargo, su regulación resulta deficitaria33
. Debido a ello, vamos a explicar los
componentes de un expediente administrativo según la Resolución de 19 de julio de 2011, de
la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de
Interoperabilidad de Expediente Electrónico, (BOE núm. 182, de 30 de julio de 2011).
Por un lado, encontramos el índice electrónico donde se aprecia un listado ordenado de
toda la documentación presente en el expediente, indicando su orden y su localización en las
carpetas correspondientes.
De esta forma, el índice constituye una parte fundamente para la gestión documental del
expediente, de manera que nos permite la recuperación y acceso directo al documento
electrónico archivado. No obstante, a diferencia de la regulación anterior del artículo 32.2 de
la LAE que regulaba esta herramienta de forma general y común para todos los expedientes
administrativos electrónicos, la LPAC limita su uso en el apartado segundo del artículo 70
33
Fondevila Antolín, J. (2016), “El procedimiento administrativo común: novedades en el régimen jurídico de
los principales instrumentos de la E-Administración”. En Gallardo Castillo, Mª. J. (Ed), Aproximación al nuevo
procedimiento administrativo común de la ley 39/2015: reflexiones y claves para su aplicación, Granada:
CEMCI, p. 444-445.
35
sólo a expedientes que puedan ser objeto de remisión, pese a su importancia. Esto quiere decir
que si el expediente no tiene que enviarse a ninguna otra Administración o Tribunal de
Justicia, no es exigible que contenga un índice del mismo. Esto conlleva que se puedan perder
todas las garantías de autenticidad e integridad de su contenido, ya que es en el índice donde
aparece la firma que garantiza tanto la autenticidad e integridad de su contenido como de los
documentos que conforman el expediente electrónico.
En adicción, hay que tener cuenta de que no se trata de un documento administrativo
electrónico, sino de un listado ordenado y, por ello, no tiene metadatos. Además, el apartado
3º del art. 70 de la LPAC, señala los requisitos que deben cumplir los expedientes acordes a
las exigencias del Esquema Nacional de Interoperabilidad. Prácticamente, se refiere a la
autenticación del índice.
Por otra parte, está el conjunto en sí de los documentos electrónicos que conforman el
expediente. El apartado 2º del artículo 70 de la LPAC, regula un listado de los tipos de
documentos que pueden formar parte de un expediente: “cuantos documentos, pruebas,
dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias”. No obstante, el apartado
4º del mismo precepto, establece una serie de exclusiones como información auxiliar o de
apoyo y juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, a menos que sean
informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que
ponga fin al procedimiento. Cada Administración puede ordenar estos documentos de forma
independiente o agruparlos en una carpeta funcional. Estas carpetas se conocen como sub-
expedientes electrónicos (Fondevila, 2016) que funcionan como otro expediente dentro del
principal.
Por último, nos encontramos con los metadatos del expediente electrónico. Como hemos
comentado anteriormente, los metadatos son los que reflejan la estructura, el contenido y la
firma para su valor probatorio.
Para la puesta a disposición, remisión o recuperación de los expedientes es necesario un
código de identificación único como expediente o añadiendo su carácter de documento y su
orden si se trata de un solo documento contenido en el expediente. Para ello, existe lo
conocido como foliado. Éste se genera junto al índice y la firma al cierre del expediente.
36
5.3. EL ARCHIVO ELECTRÓNICO
El Archivo electrónico es otra herramienta de la e-Administración que sirve para
almacenar toda la documentación administrativa generada electrónicamente que tenga que ser
archivada por orden legal. Como hemos podido comprobar, este tipo de archivo solamente
almacena documentos electrónicos y, por tanto, esto está enlazado con la digitalización de
documentos. No obstante, puede haber documentos archivados que no hayan seguido ningún
procedimiento de los explicados anteriormente34
.
Así, el archivo electrónico constituye un lugar exclusivo para la consulta y
almacenamiento de documentación, permite que se pueda compartir fácilmente y ahorra
posible duplicidad de información. Ahora bien, existe una condición imprescindible para
almacenar estos documentos. Se trata de que deben estar tipificados, es decir, cada documento
tiene que estar ligado a la tipología que le corresponda en su archivo electrónico. De esta
forma, el archivo electrónico asigna identificadores únicos a los documentos que almacena.
Es necesario conocer estos identificadores, por medio del índice del expediente, para poder
acceder al contenido del archivo. No obstante, para acceder a los archivos que no contengan
índice será necesario conocer el correspondiente código específico o metadatos del
documento.
Visto todo esto, destaca que la conservación y custodia de documentación electrónica es
realmente un desafío para la Administración debido a la importancia de almacenar y preservar
de forma íntegra y segura toda la información. Para ello, es necesario que no se modifique
ningún documento después de su firma, ya que, como pudimos comprobar, cualquier cambio
ulterior provoca cambios en la huella digital.
Las características que debe tener cualquier archivo electrónico único son:
-La conservación de documentos administrativos electrónicos en cualquier formato que
permita su identificación y asegure su integridad.
34
Fondevila Antolín, J. (2016), “El procedimiento administrativo común: novedades en el régimen jurídico de
los principales instrumentos de la E-Administración”. En Gallardo Castillo, Mª. J. (Ed), Aproximación al nuevo
procedimiento administrativo común de la ley 39/2015: reflexiones y claves para su aplicación, Granada:
CEMCI, p. 456.
37
-Constatación fehaciente de la identificación de los usuarios y control de acceso al
archivo.
-En materia de protección de datos, cumplir con la normativa.
-A efectos de la interoperabilidad, debe posibilitar la conversión de los datos a otros
formatos y soportes informáticos.
-Cumplimiento de los requisitos establecidos por el Esquema Nacional de Seguridad.
-Debe ser susceptible de recuperación y conservación a largo plazo, tal y como establece
el art. 46.3 “in fine”.
-No se puede realizar eliminación de documentos a menos que la normativa específica
sobre ordenación y conservación de archivos documentales lo permita.
Finalmente, debemos añadir que en concordancia con lo regulado en el art. 70 LPAC,
el archivo deberá establecer las medidas necesarias para permitir la interoperabilidad del
mismo.
Este instrumento no presenta una regulación demasiado innovadora respecto a las
anteriores previsiones de la LAE y el R.D. 1671/2009. Actualmente, esta herramienta está
regulada por medio de las dos nuevas normas, es decir, en el art. 17 LPAC y en el art. 46
LRJSP. No obstante, resulta algo incoherente su regulación en ambas normas y puede crear
contrariedad debido a que es diferente el momento de entrada en vigor de estas dos nuevas
normativas, ya que la LPAC queda demorada en dos años y la disposición final décimo octava
de la Ley 40/2015 LRJSP establece que entrará en vigor al año de su publicación35
.
6. CONCLUSIONES
Primeramente, la conformación actual de la sociedad rodeada de nuevas tecnologías y su
implantación en las relaciones y hábitos cotidianos hace que ningún sector esté exento de
incluir este tipo de tecnologías. Hoy en día, no estar conectado significa estar atrasado con
respecto a la actividad de la sociedad. Asimismo, la Administración Pública ha experimentado
35
Fondevila Antolín, J. (2016), “El procedimiento administrativo común: novedades en el régimen jurídico de
los principales instrumentos de la E-Administración”, en Gallardo Castillo, Mª. J. (Ed), Aproximación al nuevo
procedimiento administrativo común de la ley 39/2015: reflexiones y claves para su aplicación, Granada:
CEMCI, p. 460-461.
38
grandes cambios para poder disponer de las tecnologías necesarias para las relaciones entre
las Administraciones y con los ciudadanos. Nótese que con nuevas tecnologías no nos
referimos únicamente a los equipos informáticos y acceso a Internet, ya disponibles en la
Administración de antaño, sino a un gran desarrollo en sistemas y aplicaciones modernos que
llegan a niveles muy complejos. Nos referimos a herramientas tales como certificaciones o
espacios de almacenamiento masivo, o técnicas como el hasing, explicada a lo largo del
trabajo. En definitiva, una serie de técnicas y recursos que hacen posible un uso seguro de las
herramientas electrónicas que la Administración pone a nuestra disposición y con unas
garantías que no dejan que desear.
En segundo lugar, es cierto que hay una carencia palpable de culturalización por falta de
conocimiento que la propia Administración debería trabajar. Es decir, debería hacer alarde de
los grandes esfuerzos invertidos en conseguir estos grandes desarrollos y dando confianza de
que es un medio seguro por las garantías de las que se dispone, ya que están en juego los
datos personales de los ciudadanos.
Asimismo, observamos una falta de comunicación hacía los ciudadanos de lo que es
realmente la e-Administración. Por lo cual, este problema podría solventarse proporcionando
información en la que se dé a entender que no se trata de otra cosa que de la modernización de
la Administración y que el uso de las herramientas que la e-Administración pone a
disposición del ciudadano son tal fáciles de usar como tantas otras gestiones que hacemos con
nuestros dispositivos (smartphones, tabletas, portátiles, etc.).
Por ello, sería conveniente el aumento de la motivación por parte de la Administración
para entregarlo al pueblo. No obstante, es cierto que para la implantación y adaptación a este
gran cambio se necesita tiempo.
Por último, destacar que en este sentido, la nueva LPAC introduce mayores
imposiciones para el uso del soporte electrónico. Así, como hemos podido comprobar, los
actos o los expedientes son exclusivamente en soportes electrónicos. Sin embargo, queda un
largo camino por recorrer, ya que esta nueva ley no es muy novedosa, valga la redundancia.
39
7. BIBLIOGRAFÍA
Berrocal Lanzarot, A.I., (2006), “La firma electrónica y su regulación en la Ley 59/2003, de
19 de diciembre, de firma electrónica”, Revista Nueva época (3), pp. 397-465.
Cotino Hueso, L. (2013), Derecho y “Gobierno abierto”. La regulación de la transparencia y
la participación y su ejercicio a través del uso de las nuevas tecnologías y las redes sociales
por las Administraciones Públicas. Propuestas concretas, Revista Aragonesa de
Administración Pública, XIV, pp. 51-92.
Fondevila Antolín, J. (2016), El procedimiento administrativo común: novedades en el
régimen jurídico de los principales instrumentos de la e-Administración, en Gallardo Castillo,
M. J. (Ed), Aproximación al nuevo Procedimiento Administrativo Común de la Ley 39/2015:
reflexiones y claves para su aplicación, Granada: CEMCI, pp. 317-463.
Gallado Castillo, Mª.J. (2016), Los procedimientos administrativos en la Ley 39/2015:
análisis y valoración de la reforma, Madrid: Tecnos.
Gamero Casado, E. (2010), “Comunicaciones y notificaciones electrónicas”, Cuadernos de
Derecho Local (22), pp. 96-124.
Gamero Casado, E. (2009). “Interoperabilidad y Administración electrónica: conéctese, por
favor”, Revista de Administración Pública (179), pp. 291-332.
Gosálbez, H. (2016), “El nuevo escenario del procedimiento administrativo”, Ars Iuris
Salmanticensis (4), pp. 219-223.
Martín Delgado, I. (2010), “Identificación y autenticación de los ciudadanos”, en Gamero
Casado, E. y Valero Torrijos, J. (Eds), La ley de administración electrónica: comentario
sistemático a la Ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos, Navarra: Thomson-Aranzadi, pp. 463-535.
Martín Delgado, I. (2009), “La gestión electrónica del procedimiento administrativo”,
Cuaderno de Derecho Local (21), pp. 84-101.
Martínez, J.A., Lara-Navarra, P. y Beltrán, P. (2006), “La influencia de la sociedad del
conocimiento en la modernización de la Administración pública”, Revista sobre la sociedad
del conocimiento (3), pp. 1-6.
40
Mayor Gómez, R. (2015), “La notificación administrativa en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones: novedades y cuestiones
jurídicas controvertidas”, Gabilex (4), 71-99.
Moreno Molina, J. A. (2016), “Antecedentes, objetivos y principales novedades de las leyes
39 y 40/2015, reguladoras del procedimiento administrativo común y el régimen jurídico del
sector público”, Gabilex (6), 1-32.
Piñar Mañas, J.L. (2011), “Administración Electrónica y Protección de Datos Personales”,
Estudios sobre la modernización administrativa, pp. 145-175.
Rego Blanco, Mª. D. (2009), “Registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas”, en
Gamero Casado, E. y Valero Torrijos, J. (Eds), La Ley de Administración Electrónica.
Comentario sistemático a la Ley 11/2002, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos, Pamplona: Aranzadi, pp. 423-427.
Rego Blanco, Mª. D. (2010), “Identificación y autenticación de los ciudadanos”, en Gamero
Casado, E. y Valero Torrijos, J. (Eds), La ley de administración electrónica: comentario
sistemático a la Ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos, Navarra: Thomson-Aranzadi, pp. 537-595.
Rivero Ortega, R., Fernández Nieto, A. (2016), “La Administración sin papel: registro,
expediente, archivo electrónico, ¿estamos preparados?”, Revista Vasca de Administración
Pública. (105), pp. 453-471.