Hacia una nueva ley de comunicación en Honduras · 3 PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES...

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Hacia una nueva ley de comunicación en Honduras PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES EN HONDURAS BAJO LOS AUSPICIOS DE: Octubre 2012

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Proyecto ProPuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los ausPicios de: aecid

Hacia una nueva ley de

comunicación en Honduras

PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE COMUNICACIONES

EN HONDURAS BAJO LOS AUSPICIOS DE:

Octubre 2012

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Proyecto ProPuesta de ley de comunicaciones en honduras bajo los ausPicios de: aecid

Proyecto ProPuesta de ley de comunicaciones en honduras

Junta Directiva Comité para la Libre Expresión C-LIBRE 2012-2013Presidente: Arnaldo Rodríguez Duarte

Vicepresidente: Danilo Osmaro Castellanos

Secretario: Francis Edgardo Martínez

Tesorero: Nedis Adrián Licona

Fiscal: Saúl Bueso

Vocal 1: Misael Cárcamo

Vocal 2: Carlos Méndez

Director Ejecutivo: Héctor Longino Becerra

Ilustración y mensaje de cubierta: Periódico El Libertador

Diseño e impresiónEdiciones GuardabarrancoTel.: 2238-6280 / 2238-4780

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ÍndicePresentación ......................................................................................................................5

I PARTE

Ley marco deL sector de teLecomunicaciones ......................................................................12

resoLución de conateL nroo3-11. un aLto a Las frecuencias Para radios comunitarias. ......................................................... 35

decreto LegisLativo n.112-2011. ÚLtimas reformas de La administración Lobo, a La Ley de teLecomunicaciones de Honduras. .................................................................... 37

II PARTE

nuestra ProPuesta. una nueva Ley de teLecomunicaciones. ................................................ 43

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Presentación

Motivados, una vez más, por el anhelo de ver al pueblo hondureño amparado a la luz del deber y del derecho; de ver la ley como única luz armonizadora entre las relaciones ciudadanas, y dinamizadora del desarrollo de las sociedades, el Comité por la Libre Expresión (C-LIBRE) nuevamente inicia otra lucha para lograr, mediante una nueva Ley de Telecomunicaciones, la democratización del espectro radioeléctrico, como antes lo hiciéramos con el proceso que dio como resultado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En aquella ocasión, aportamos, conocimiento y experiencia para abrir sendas que expusieran datos, cifras, movimientos, expedientes (…) ante los ojos del soberano, que como fuente y objeto primario de la cosa pública es y será siempre el legítimo árbitro y el juez por excelencia; esta vez se trata de hacer de todos y de todas el gran patrimonio de la teleco-municación, que histórica e intencionadamente se ha reservado para grupos privilegiados.

Y es que la telecomunicación implica una tridimensión que coadyuva a definir el acontecer sociopolítico y económico de una nación, primero si la vemos como herramienta, después como insumo y por último y por lo consiguiente, como bien público; como herramienta puede darle la hegemonía de control social a cualquier élite y marcar el rumbo político del país perennizando los roles según posiciones de clase, ello explica el éxito de las campañas mediáticas en las luchas por el celo o la disputa del poder. Como insumo ha llegado a ser una variable económica determinante en la distribución de la riqueza, pues no sólo se constituye ella por sí misma en fuente, sino que auxilia a quien la controla en el acceso y/o monopolio de otras. Empero, al no tener un dueño particular por su naturaleza de intangibilidad, se presenta como un bien público, pasando a ser menester de y sólo del Estado como ente representativo del soberano que es el pueblo.

No obstante, como estamos enclavados en un sistema económico donde la mayoría de recursos y bienes públicos son potenciados por el capital privado, quedándole al Estado el papel de fungir como simple garante, y, ese capital privado está en manos de empresas que forman personas jurídicas legitimadas por nuestro Estado, la telecomunicación ha debido subastarse, licitarse o concesionarse a esa empresa privada, lo que en un sistema capitalista no es pecado alguno; el problema ha sido las reglas bajo las que se han regido estas concesiones, pero sobre todo las condiciones desfavorables en las que se otorgan las frecuencias, en las que, unos grupos agraciados por el amiguismo o el clientelismo político, se han apoderado del bien público.

Es necesario pues, promover una nueva normativa en el área de las comunicaciones: más integral, incluyente y armónica, que a nuestro juicio debe estar basada en los tres marcos

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jurídicos siguientes: La Constitución de la República de Honduras, la jurisprudencia in-teramericana en materia de libertad de expresión y en los avances legislativos desde la perspectiva de los derechos a la comunicación.

Una normativa en la que todos y todas sin excepción tengamos acceso a este recurso que por naturaleza es nuestro y que por lo consiguiente debe estar al alcance de todos y de todas, sin privilegios para nadie y con ventajas por igual. Una normativa que reconozca la pluralidad, la interculturalidad y la universalización de la comunicación.

Una ley que defina y reconozca nuevos medios de comunicación como los comunitarios y los públicos, y que otorgue derechos a los/as periodistas y comunicadores sociales, pero también responsabilidades ulteriores. Una Ley que regule y democratice el otorgamiento de frecuencias; una Ley que defina un Consejo Nacional de Regulación de Ética en la Co-municación.

Lo anterior, sólo será posible si construimos un marco de honesto entendimiento asumiendo cada cual la cuota que le corresponda.

“Comité por la Libre Expresión C-LIBRE”

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IPARTE

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIARepública de Honduras, C. A.

5 de diciembre de 1995 y 25 de octubre de 1997Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones

Decreto 185-95Y

Actualización de la Ley Marco del Sector deTelecomunicaciones Decreto 118-97

DECRETO No. 185-95 y DECRETO No. 118-97EL CONGRESO NACIONAL,

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CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunica-ciones, (HONDUTEL) ha estado en vigencia por más de dieciocho años y que durante ese período las políticas que rigen el sector de telecomunicaciones han evolucionado como consecuencia de los cambios tecnológicos, la apertura en la competencia de los servicios y la participación de la inversión privada.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado regular las actividades de operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones de manera que permitan la tecnifi-cación, modernización y expansión del sistema de telecomunicaciones en el país, esta-bleciendo las condiciones indispensables para satisfacer la demanda de los servicios de manera eficiente, continúa y confiable.

CONSIDERANDO: Que se hace necesario incrementar la eficiencia en la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.

CONSIDERANDO: Que es importante garantizar la operación y explotación de los servicios de las comunicaciones en un régimen de competencia, reservándose el Estado su función de regulación y fiscalización de la actividad a través de un organismo eminentemente técnico e independiente.

CONSIDERANDO: Que con las reformas a la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contenida en el Decreto No. 218-96 del 17 de Diciembre de 1996, se hace necesario actualizar la LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES.CONSIDERANDO: Que la Libre Emisión del Pensamiento es una garantía reconocida y plasmada en la Constitución de la República.CONSIDERANDO: Que los medios de radiodifusión y demás de la Ley de Emisión del Pensamiento desempeñan una función fundamental en la estabilidad democrática del país.El texto en cursiva corresponde a la reforma hecha mediante Decreto 118-97

POR TANTO:DECRETA:

La siguiente:

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LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO PRIMERODE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1La presente Ley establece las normas para regular en el territorio nacional los servicios de telecomunicaciones, comprendiéndose entre éstos toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes fijas, imágenes en movimiento, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por medio de transmisión eléctrica por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, combinación de ellos o cualesquiera otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 2Corresponderá al Estado, a través del Presidente de la República, la formulación de las políticas relacionadas con las telecomunicaciones y, por medio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en lo sucesivo denominada CONATEL, regular y fiscalizar la explotación y operación de las telecomunicaciones que realicen la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), sus asociados y los particulares.

Artículo 3Las telecomunicaciones son inviolables. No podrán, por consiguiente, ser interceptadas o interferidas, salvo por resolución judicial.Las informaciones obtenidas en contravención de esta norma no podrán ser utilizadas en ninguna forma y originarán responsabilidad civil y penal.

Artículo 4Los servicios de telecomunicaciones aéreas, marítimas, militares y de seguridad pública estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley en cuanto al uso y el control del espectro radioeléctrico y al cumplimiento de las características técnicas para cada servicio.En caso de insuficiencia de facilidades técnicas, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán preferencia sobre los servicios privados.

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Artículo 5Los equipos terminales de telecomunicaciones serán libremente adquiridos y podrán ser conectados con las redes públicas existentes siempre que reúnan las características exigidas por CONATEL.

CAPÍTULO IIDE LAS REDES Y SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES

Artículo 6Una Red Pública de Telecomunicaciones es el conjunto de medios de transmisión, distribución y conmutación utilizados para prestar los servicios de telecomunicaciones.Los equipos terminales de los usuarios conectados a los puntos de terminación de dicha red, no forman parte de la Red Pública de Telecomunicaciones.

Artículo 7Para los efectos de la presente Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:Servicios portadores; Servicios finales, que comprenden los servicios básicos y los servicioscomplementarios; Servicios de valor agregado, y; ch)Servicios de radiocomunicaciones y difusión.En cuanto a su utilización y naturaleza, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:a) Públicos, y;b) Privados

Servicios Portadores son aquellos que tienen capacidad únicamente para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones y que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor agregado. Tienen tal carácter los servicios de larga distancia nacional e internacional y los locales.

Servicios Finales son los que hacen posible una completa comunicación entre los usuarios. Forman parte de los mismos los servicios básicos de telefonía, télex, telégrafos, teléfonos públicos y telefonía móvil celular y los servicios complementarios de transmisión y conmutación de datos, troncalizado y busca personas.

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Servicios de Valor Agregado son los que utilizando como soporte servicios portadores, finales o de difusión, o cualquier combinación de éstos que sin usar infraestructura propia de transmisión añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base para satisfacer nuevas necesidades específicas. Forman parte de este grupo los facsímiles, el teletexto, el videotexto, los video-conferencias, el acceso a base de datos, los telemandos, la teleacción y los demás que determine CONATEL.

Servicios de Radiocomunicaciones y Difusión. Los primeros son los que transmiten, emiten y reciben ondas radioeléctricas para fines específicos de radiocomunicaciones.Los servicios de difusión son los que hacen posible la comunicación en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.

Servicios Públicos son los destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicación de las personas naturales o jurídicas ajenas a la prestación de servicios, cuya utilización se efectúa a cambio de un pago.

Servicios Privados son los que sirven para el uso exclusivo de una persona natural o jurídica a fin de satisfacer sus propias necesidades de comunicación sin fines de lucro.

Artículo 8Los términos técnicos que no están definidos en la presente Ley y que sean requeridos para la aplicación de la misma, serán definidos reglamentariamente, tomando en consideración las recomendaciones de los convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y demás organismos afines.

CAPITULO IIIDE LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL

ESPECTRORADIOELÉCTRICO

Artículo 9El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado. El mismo está integrado por toda la gama de radiofrecuencias utilizables para las comunicaciones.La utilización del espectro radioeléctrico por medio de satélites de telecomunicaciones se someterá al ordenamiento jurídico aplicable en materia de telecomunicaciones y a lo

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establecido en los tratados y acuerdos internacionales de los que Honduras forma parte, en especial los que versan sobre propiedad intelectual.

Artículo 10El derecho a utilizar una frecuencia quedará afecto al servicio de telecomunicación para el cual se conceda y no se podrá utilizar para fines distintos de los expresamente autorizados.Las estaciones de radio, televisión y otros servicios de difusión estarán obligadas cuando CONATEL lo solicite, a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los Presidentes de los tres Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico que se consignarán en el reglamento respectivo.

Artículo 11La administración y control del espectro radioeléctrico corresponde a CONATEL, la que además tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y la cancelación de aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

TITULO SEGUNDODE LA ENTIDAD REGULADORA

CAPÍTULO ÚNICODE LA COMISIÓN NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES(CONATEL)

Artículo 12CONATEL es una entidad desconcentrada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, respecto de la cual funcionará con independencia técnica, administrativa y presupuestaria.

Articulo 13CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes:Colaborar con el Presidente de la República en la formulación de las políticas de telecomunicaciones y velar por su efectiva ejecución; Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados,

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convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados; Promover la universalización de los servicios de telecomunicaciones y procurar su más alta calidad y menor costo posible;

Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones;

Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses;

Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones;

Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

Emitir regulaciones con respecto a las tarifas que podrán cobrar los operadores de servicios de telecomunicaciones, cuando no estén siendo brindados en condiciones competitivas, a excepción de los servicios que presten los medios de libre difusión del pensamiento;

Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;

Resolver los conflictos en materia de interconexión que se susciten entre los operadores de los servicios de telecomunicaciones a solicitud de cualesquiera de las partes o de oficio, en su caso;

Artículo 14También son facultades y atribuciones de CONATEL:

Clasificar los servicios de telecomunicaciones;

Otorgar concesiones, licencias, permisos o registros para la prestación de servicios de telecomunicaciones y, en su caso, renovar, modificar o declarar la caducidad o revocar los mismos en conformidad con el correspondiente reglamento;

Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las concesiones, licencias, permisos o registros;

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Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en los reglamentos respectivos;

Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los operadores de los sistemas de telecomunicaciones y velar por su estricto cumplimiento;

Formular y llevar a la práctica el Plan Nacional de Telecomunicaciones;

Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico;

Ejercer la representación del Estado en materia de telecomunicaciones ante los organismos internacionales, por medio de su Presidente o de la persona o personas que designe CONATEL;

Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con esta Ley;

Promover la inversión privada con el fin de desarrollar el sector de las telecomunicaciones;

Preparar su Anteproyecto de Presupuesto Anual y presentarlo a la Secretaría de

Finanzas para su incorporación en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que aprueba el Congreso Nacional.; y,

Las demás que determine la presente Ley.

Artículo 15CONATEL estará integrada por tres miembros nombrados por el Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

En igual forma, serán nombrados dos miembros suplentes, que sustituirán las ausencias de los propietarios y ordinariamente, desempeñarán las funciones que les asigne CONATEL. Los miembros suplentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 16 y 17.

Artículo 16Para ser miembro de CONATEL se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de 30 años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar título profesional de nivel universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y acreditada experiencia en telecomunicaciones o asuntos relacionados con las mismas.

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Artículo 17No podrán ser miembros de CONATEL quienes:Tengan cuentas pendientes con el Estado;

Sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;

Sean miembros de las juntas directivas de los partidos políticos o desempeñen cargos o empleos públicos remunerados, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social; ch)Sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, de los designados a la Presidencia de la República, de los Secretarios de Estado, de los presidentes o gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas;

Sean miembros de las juntas directivas o consejos de administración de las empresas prestatarios de servicios de telecomunicaciones o propietarios de las mismas;

Formen parte de empresas cuya finalidad es la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dedicadas a las telecomunicaciones;

Hayan sido declarados fallidos o quebrados o estén sujetos a procedimientos dequiebra o liquidación; y

Sean legalmente incapaces.

Artículo 18Todo acto, resolución u omisión de los miembros de CONATEL que contravenga disposiciones legales o reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con CONATEL, el Estado o terceros a todos los miembros presentes en la sesión respectiva, salvo a aquellos que hubiesen hecho constar su voto contrario en el acta correspondiente.

Artículo 19Los miembros de CONATEL tendrán el carácter de funcionarios públicos, durante cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nombrados para nuevos períodos. Desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales en asistencia social.

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Artículo 20Los miembros de CONATEL deberán reunirse en sesión para tomar sus decisiones.

Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias y se celebrarán con la periodicidad que determine el Reglamento Interno de aquélla.

Para que las sesiones de CONATEL sean válidas deberán concurrir a la misma todos sus miembros propietarios. Ordinariamente CONATEL tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, pero en casos excepcionales, que determinará el Reglamento Interno de la misma, sus decisiones las acordará por unanimidad.

De cada sesión que se realice deberá levantarse un acta, la que deberá ser firmada por los comisionados y el Secretario de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se tomarán mediante resolución.

Artículo 21Las sesiones de CONATEL serán dirigidas por el miembro de la misma que el titular del Poder Ejecutivo haya designado como su Presidente.El Presidente de CONATEL representará judicial y extrajudicialmente a ésta y a él corresponderá convocar a sesiones a la Comisión; conferir y revocar poderes; y dirigir y coordinar las actividades de ésta.

Artículo 22Cuando un miembro de CONATEL tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios en cualquier tipo de empresas, deberá excusarse desde la presentación y hasta la conclusión del correspondiente asunto. De la excusa deberá dejarse constancia en acta.

Artículo 23Los miembros de CONATEL y los funcionarios y empleados de ésta que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que aquélla maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la entidad, del Estado o de terceros, incurrirán en responsabilidad civil y penal.

Artículo 24Los miembros de CONATEL cesarán en sus funciones por:Muerte;Renuncia;

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Remoción hecha por el Presidente de la República cuando ello sea procedente de conformidad con esta Ley;ch) Declaratoria de reo, y, Incapacidad física o mental sobreviniente.

TÍTULO TERCERODE LAS CONCESIONES, LICENCIAS,

PERMISOS Y REGISTROS

CAPITULO IDE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 25Para la prestación de servicios de telecomunicaciones se requiere de concesión, licencia, permiso o registro otorgado por CONATEL.

Los servicios públicos de telecomunicaciones portadores y finales básicos a los que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 7, precedente, requerirán para su prestación, de una concesión.

Los servicios finales complementarios, de radiocomunicación, de difusión y redes privadas, así como los servicios privados, requieren de permiso para su prestación.Los servicios de valor agregado deberán registrarse ante CONATEL como condición previa para iniciar su prestación. El registro no podrá denegarse sino sólo cuando el servicio corresponda a una categoría distinta de la solicitada.

Los servicios de difusión se prestarán en régimen de libre competencia, quedando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que necesiten para su prestación del uso del espectro radioeléctrico requerirán, además, de licencia otorgada por CONATEL.

Artículo 26Las concesiones y licencias se otorgarán, como regla general, sin derecho de exclusividad. Se excluyen los casos que por razones económicas o técnicas se justifique sean otorgadas en exclusividad temporal a un número limitado de operadores.

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Los requisitos y condiciones requeridos para obtener concesiones, licencias, permisos y registros, así como las estipulaciones de los contratos y las causales de terminación de los mismos, serán establecidas por la vía reglamentaria.

Los requisitos y condiciones que establezcan los reglamentos para el otorgamiento de concesiones, licencias y permisos serán iguales para todos los interesados en prestar el mismo tipo de servicio.

Los gobiernos extranjeros no podrán participar en forma directa, en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 27Las concesiones no podrán exceder de veinticinco (25) años; los permisos de quince (15) años y los registros de cinco (5) años. Estos plazos, sin embargo, podrán renovarse antes de su vencimiento.

Los permisos para los servicios de radiodifusión de libre recepción serán otorgados por (15) años y su renovación será automática por períodos iguales, siempre que reúnan los requisitos que se establecen en base a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Las licencias serán otorgadas por períodos iguales a la duración de la concesión, permiso o registro correspondiente y afecto al servicio autorizado.

El otorgamiento de una concesión se hará mediante el procedimiento de licitación pública de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.

Artículo 28Sin perjuicio del derecho de defensa, el Estado podrá, por razones de seguridad nacional, cancelar, previa indemnización con arreglo a la Ley, las concesiones, licencias o permisos de explotación de un servicio de telecomunicaciones.

Artículo 29Las concesiones, permisos o licencias no podrán ser transferidas a terceras personas, sin la previa autorización escrita de CONATEL.

Sin embargo, los permisos de los servicios de difusión de libre recepción y sus licencias asociadas durante el plazo de su vigencia, podrán ser transferidos por sucesión por causa de muerte, por donación entre vivos y libre disposición de bienes, siempre y cuando se

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encuentren en operación y el nuevo titular reúna los requisitos necesarios y cumpla con las disposiciones que la Ley exige para la prestación de este tipo de servicios, debiendo previamente solicitar la autorización a CONATEL del traspaso correspondiente para los efectos consiguientes.

CAPITULO IIDE LAS TASAS Y TARIFAS

Artículo 30El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conllevan la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL.

Para los operadores amparados por la Ley de Emisión del Pensamiento, las tarifas por servicios, se concertarán para su aplicación.

Para efecto de los operadores a que se refiere el párrafo anterior, el uso de frecuencias de enlaces, unidades móviles y estaciones terrenas, no estarán afectos al pago de derecho alguno.

Artículo 31Las tarifas que cobren los operadores de servicios portadores, finales básicos y complementarios de telecomunicaciones, exceptuando los servicios que presten los medios de libre difusión del pensamiento, serán regulados por CONATEL, siempre que ésta haya determinado que no están siendo prestados en condiciones adecuadas de competencia.

Artículo 32CONATEL establecerá el marco dentro del cual se fijarán las tarifas que aplicarán los operadores de los servicios de telecomunicaciones que se hallen sujetos a regulación tarifaria.

Dichas tarifas deberán ser uniformes y homogéneas y tomarán en cuenta las recomendaciones y regulaciones de los organismos internacionales de telecomunicaciones.

Artículo 33Los valores que se capten por concepto de tasas, multas u otros ingresos que se generen con motivo de la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos serán enterados en la Tesorería

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General de la República o en la institución financiera que la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público haya autorizado como agente recaudador. En consecuencia, ningún pago por tales conceptos podrá hacerse a los funcionarios o empleados de CONATEL.

CAPÍTULO IIIDE LA INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE

TELECOMUNICACIONES

Artículo 34La interconexión entre las redes públicas será obligatoria siempre que sean técnica y funcionalmente compatibles.

Los operadores de redes públicas negociarán entre sí las condiciones técnicas y económicas en que interconectarán sus redes, para lo cual actuarán de acuerdo con lo que prescriban los reglamentos que para el efecto emita CONATEL.Si las partes no se ponen de acuerdo, sus diferencias serán resueltas por CONATEL.

Artículo 35Los operadores de una red pública que tengan poder dominante en el mercado estarán obligados a ofrecer condiciones técnicas y financieras de interconexión que no discriminen entre los operadores interconectados. Los acuerdos de interconexión, además, deberán asegurar la igualdad de acceso de otros operadores y la neutralidad respecto de las operaciones del operador que se encuentre en una situación dominante y las de sus competidores.

CONATEL REGLAMENTARÁ ESTA DISPOSICIÓN.CAPÍTULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES Y DEL USO DE BIENES

Articulo 36Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes.

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Dichos operadores adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier daño en los predios sirvientes.

Lo dispuesto en este Artículo no obstará para que, si dichos operadores lo consideran oportuno, adquieran el dominio de los inmuebles de que se trate, previo acuerdo entre las partes y la consiguiente indemnización del propietario del inmueble.

Cuando el predio sea propiedad del Estado, la solicitud de compra se le hará a la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o al Instituto Nacional Agrario, según corresponda, o en su caso a la municipalidad respectiva.

Artículo 37EL dueño del predio particular podrá oponerse a la constitución de la servidumbre cuando ésta pueda establecerse en un predio nacional o ejidal adyacente al suyo o cuando las instalaciones de que se trate puedan hacerse en otro lugar del mismo predio o sobre otros predios que ofrezcan mejores condiciones por su ubicación o características.

Mientras persista el diferendo, no podrá ejecutarse ninguna obra en el predio sirviente.En lo no previsto en el presente Capítulo se estará, en lo aplicable, a lo prescrito por el Código Civil en materia de servidumbres legales.

TÍTULO CUARTODE LA COMPETENCIA

CAPITULO UNICOPROHIBICIÓN DE LAS ACCIONES QUE LIMITEN

LA COMPETENCIA

Articulo 38Quedan prohibidas las prácticas que limiten o distorsionen la competencia.

Se considerarán prácticas restrictivas de la competencia los acuerdos entre empresas dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan como finalidad distribuirse el mercado, fijar precios o tarifas iguales o semejantes en condiciones disímiles

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de costo, limitar el acceso a la actividad a posibles competidores y las demás que reglamentariamente determine CONATEL.

Para que la práctica restrictiva de la competencia tenga tal carácter bastará con que los acuerdos sean susceptibles de producir los señalados efectos o que confiera a la contraparte una preferencia discriminatoria frente a sus competidores o que implique abuso de su posición dominante para lograr una ventaja en el mercado.

TÍTULO QUINTODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES YDE LA RESOLUCIÓN DE CONCESIONES

CAPITULO IDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39Se reputará como infracción toda acción u omisión que contravenga los preceptos de la presente Ley.

Las infracciones podrán realizarse por acción o por omisión y se configurarán independientemente de la existencia de culpa, dolo o de perjuicio fiscal.

La investigación, combate y sanciones de las infracciones a la presente Ley corresponderá a CONATEL y al Ministerio Público.

La sanción de las infracciones constitutivas de delito corresponderá exclusivamente a los juzgados y tribunales de justicia.

Artículo 40Para los efectos de esta Ley, será reincidente quien habiendo cometido una infracción cometa una nueva igual, semejante o comparable.

Articulo 41Constituyen infracciones muy graves las siguientes:Incumplir con el pago de los derechos o tasas que le correspondan, originados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

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Divulgar el contenido de cualquier comunicación que corresponda a otra persona, salvo en los casos que determine la Ley;Instalar, construir o poner en operación un servicio de telecomunicaciones sin la autorización de CONATEL; ch)Interconectar una red de telecomunicaciones a cualquier otra sin la autorización correspondiente;Interferir, perturbar o dañar en forma deliberada las redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones de otra persona;

Utilizar frecuencias radioeléctricas sin licencias o en forma distinta a la autorizada;

La prestación de cualquier servicio no autorizado;

La comisión de más de tres infracciones graves en un lapso de doce meses, y;

El incumplimiento de otros requisitos o normas de la presente Ley o sus reglamentos que tenga un impacto muy serio en contra del interés público y que sea denominado por el reglamento como infracción muy grave.

Artículo 42Son infracciones graves las siguientes:Negar la información que CONATEL solicite al operador de un servicio de telecomunicaciones;Modificar, ampliar o cambiar la ubicación de redes o antenas o introducir en el equipo alguna alteración sustancial de carácter técnico, sin autorización previa de CONATEL; Incumplir las exigencias de continuidad y buena calidad en la prestación de los servicios, según las normas técnicas determinadas por CONATEL;

ch) Incumplir las órdenes emanadas por CONATEL sobre la organización de los servicios, controles técnicos y administrativos o sobre la información contable;

Interferir, perturbar o dañar por negligencia los servicios de telecomunicaciones que preste otro operador;Obstaculizar, evadir o impedir la práctica de una diligencia ordenada por CONATEL;

Emitir señales de identificación falsa o engañosa;

La importación, fabricación o ventas de equipos terminales o equipos de radiocomunicación que no disponen del certificado de homologación o la aprobación de CONATEL, y;Cualquier otra infracción que tenga un impacto serio y dañino al interés público y que sea tipificada en el Reglamento como infracción grave.

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Artículo 43Las infracciones se sancionarán de la manera siguiente:

Las infracciones muy graves con una multa de hasta Lps. 500,000.00 (quinientos mil

Lempiras) por cada infracción; y,

Las infracciones graves con una multa de hasta Lps. 99,000.00 (noventa y nueve mil Lempiras] por cada infracción.

Para cuantificar la imposición de la sanción, se tomará en consideración los factores expresados en los artículos anteriores, el grado de alteración de los servicios, los incumplimientos a los contratos otorgados, el riesgo corrido o daño producido al Estado o a terceros y la capacidad económica del infractor.

En ningún caso, la aplicación de sanciones puede ser utilizada como un medio indirecto para afectar o restringir la libre emisión del pensamiento.

Las multas impuestas pasarán a ser parte de los ingresos corrientes del Estado. La certificación de la resolución que se emita tendrá fuerza ejecutiva.

El uso de las frecuencias del Espectro Radioeléctrico sin la autorización correspondiente, será penado de acuerdo a lo consignado en el Código Penal vigente, sin perjuicio de la multa que le corresponde pagar de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo; el pago de valor de las tasas y el canon que hubiere tenido que pagar durante el período que operó sin autorización y la clausura de la señal no autorizada.

El monto de la multa se ajustará anualmente aplicando el ochenta y cinco por ciento (85%) de la tasa de inflación del año anterior, de acuerdo a los datos oficiales del Banco Central de Honduras.

CAPÍTULO IIDE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 44Son causales que darán lugar a la resolución administrativa de las concesiones las siguientes:El incumplimiento sustancial de las obligaciones de expansión y calidad de los servicios en

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los casos en que éstos se hubiesen pactado en el contrato de concesión;

La modificación no autorizada del objeto de la concesión;

El traspaso, enajenación o gravamen de los bienes destinados a la prestación del servicio concedido sin previa autorización de CONATEL o el hecho de que se permita su utilización a terceros en forma contraria a la prevista o autorizada en el contrato de concesión; ch) La venta o cesión a cualquier título, de todo o parte de las acciones o intereses de la empresa concesionaria por el propietario que tenga el control administrativo de la empresa sin autorización previa de CONATEL o la contravención al contrato de concesión o la delegación de los derechos y obligaciones del mismo sin la previa autorización de CONATEL;

La quiebra decretada del concesionario;

La manifiesta incapacidad técnica o financiera del concesionario que incida sustancialmente en el cumplimiento del contrato de concesión;La interrupción, en un grado significativo y sin causa justificada, de los servicios cuya prestación se haya otorgado al concesionario. Para estos efectos, el caso fortuito y la fuerza mayor constituirán causas justificadas;

La participación del concesionario, del socio operador o de cualquiera de los accionistas o socios del concesionario en el capital de sociedades o consorcios a los que se les hubiese otorgado otras concesiones para los mismos servicios de telecomunicaciones, con excepción del Estado y accionistas o propietarios cuyo interés sea menor del diez por ciento (10%);

El incumplimiento de la ley en materia de telecomunicaciones;

El incumplimiento de las sanciones que se le impongan al concesionario de acuerdocon la presente Ley;

Incurrir, en forma reiterada y sustancial, en cualquier infracción muy grave o grave contenida en esta Ley, previo apercibimiento de CONATEL, y;

Las demás que establezca la concesión.

Artículo 45Contra el acto que decrete la resolución administrativa del contrato de concesión cabrá el recurso de reposición con el cual se agotará la vía administrativa, previa a la instancia de lo Contencioso Administrativo.

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Articulo 46En caso de que CONATEL revoque una concesión se aplicarán las reglas siguientes: El Estado, por medio de CONATEL, tomará posesión y tendrá derecho de usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario, con la finalidad de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida del servicio público correspondiente; CONATEL deberá convocar a una nueva licitación para la concesión del servicio, la que se deberá adjudicar en un término no mayor de ciento veinte (120) días y conforme al procedimiento establecido en esta Ley;

El nuevo concesionario deberá adquirir del anterior, los bienes, redes y equipos que estén destinados a la concesión por el valor que corresponda. De no llegarse a un acuerdo, el Estado podrá expropiar dichos bienes, redes y equipos siguiendo para ello lo prescrito por la Ley de Expropiación Forzosa, siendo entendido que la valoración de los mencionados activos será hecha por peritos nombrados por el juez competente.

TÍTULO FINALDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 47Se prohíbe la práctica de llamadas revertidas que involucren servicios telefónicos prestados dentro del territorio nacional, que son sistemáticamente originados fuera del país como resultado directo de llamadas internacionales no completadas, originadas dentro del territorio nacional, a menos que el proveedor de dichos servicios tenga una concesión debidamente otorgada por CONATEL para la prestación de servicios finales públicos.

Artículo 48Los operadores que estén prestando servicios que requieran de concesiones, permisos, registros y licencias cuyas autorizaciones fueron otorgadas al amparo de la legislación que estuvo vigente anteriormente, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento de la misma. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a las respectivas revocatorias.

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Los operadores que estén prestando servicios de telecomunicaciones con base en licencias o permisos otorgados por HONDUTEL, continuarán en el disfrute de las mismas hasta su vencimiento, pero dando cumplimiento a las regulaciones de la presente Ley.

En el caso de los operadores de servicios de difusión de libre recepción, la adecuación a que se refiere el presente Artículo y lo que se determine en el Reglamento de la Ley, se hará en forma concertada tomando en consideración el interés general, la vida útil del equipo y las autorizaciones concedidas.

Artículo 49Por razones de interés público, al entrar en vigencia la presente Ley, toda concesión, licencia o permiso que no haya sido utilizada por los correspondientes beneficiarios en los plazos y condiciones establecidos en las respectivas autorizaciones, quedará revocada por el solo efecto de esta disposición.

Artículo 50El Presidente de la República nombrará los primeros miembros de la CONATEL dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Integrada CONATEL, la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, HONDUTEL, le traspasará sin tardanza e incondicionalmente todos los bienes y equipos que en dicha fecha formen parte de la Dirección de Radiocomunicaciones, previo inventario.

A partir de tal momento, asimismo, las funciones atribuidas a CONATEL, por medio de esta Ley dejarán de ser cumplidas por HONDUTEL.

Artículo 51Los funcionarios o empleados que formen parte de CONATEL, estarán sujetos a lo establecido en el Código del Trabajo; mientras se emita la Ley de la Carrera Administrativa.

Artículo 52La función de fiscalización y vigilancia de las operaciones presupuestarias propias de CONATEL, estarán a cargo de un Auditor Interno que será nombrado por la Contraloría General de la República.

Artículo 53Reformar los Artículos 3, 4, incisos a) y b); 5, inciso b); 8, 10, 14, 15, 20, incisos b), c), k) y l); 23, inciso d) y 58 de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, contenida en el Decreto-Ley Número 341 del 17 de mayo de 1976, que en lo sucesivo se leerán así:

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“Artículo 3 HONDUTEL, operará directamente o por medio de la empresa o empresas con las que se asocie o celebre contratos de administración o convenga en el establecimiento de una o más subsidiarias para prestar los servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales que esté operando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

La empresa o empresas a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser de reconocido prestigio internacional en materia de telecomunicaciones y deberán hacer inversiones de capital a fin de modernizar y ampliar los servicios de telecomunicaciones; además, tendrán el control administrativo y operativo de la entidad o entidades que se formen. Estas empresas quedarán sujetas al pago de todos los impuestos o tributos que le sean aplicables.

Para los efectos anteriores, HONDUTEL seguirá los procedimientos de licitación pública de acuerdo con la Ley de Contratación del Estado.” “Artículo 4 Son atribuciones de la empresa: Operar, mantener, ampliar y modernizar los servicios de telecomunicaciones;Realizar las acciones a que se refiere el Artículo anterior para el logro de la finalidad prevista en el mismo”.

“Artículo 5. Constituyen el patrimonio y recurso de HONDUTEL:b) Las tarifas y recargos que cobre por los servicios o facilidades que preste; …”“Artículo 8 Los contratos de obras públicas, compra-venta o arrendamiento de bienes y servicios, de administración y de gestión se celebrarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación del Estado y dentro de los límites previstos por las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República”.

“Artículo 10 HONDUTEL coordinará sus estudios y proyectos con los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social.

Sus presupuestos de inversión deberán guardar la necesaria armonía con los del Gobierno Central y los de las otras instituciones del Estado y se formularán de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública”.

“Artículo 14 La Junta Directiva es el órgano de dirección superior de HONDUTEL y estará integrado en la forma siguiente:El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, o en su defecto el Subsecretario que este designe;El Secretario de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo;El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o en su defecto el Subsecretario;Dos directores designados por el Presidente de la República, por un período de cuatro (4)

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años, quienes podrán desempeñarse por períodos adicionales y deberán ser personas de reconocida honorabilidad, probidad, competencia y experiencia en asuntos administrativos. Lo dispuesto en los Artículos 17 y 24 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones será aplicable a los directores a que se refiere este inciso. Estos directores se dedicarán a esta labor a tiempo completo”.

“Artículo 15. La Junta Directiva será presidida por el Secretario de Estado en el Despacho Finanzas. En caso de ausencia o impedimento temporal de éste, será presidida por el Secretario de Estado que corresponda según el orden establecido en el Artículo 14, precedente.

Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Gerente General de la Empresa, quien participará en sus sesiones con voz pero sin voto”.“Artículo 20 Son atribuciones de la Junta Directiva:b) Formular las políticas de la empresa;c)Cumplir las decisiones emanadas del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público en relación al gasto, la inversión pública y la política de endeudamiento;k) Designar al Gerente General y Sub-Gerente General;l) Autorizar la participación o asociación de HONDUTEL, con las sociedades a que se refiere el artículo 3, reformado, de la presente Ley”.“Artículo 23. Son facultades y deberes del Gerente General: d)Nombrar, contratar, promover, trasladar, remover, permutar y destinar el personal de la empresa, de conformidad con la ley”.“Artículo 58 Durante los diez (10) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, HONDUTEL prestará en forma exclusiva los servicios de telefonía nacional e internacional y continuará prestando los servicios de telegrafía en aquellos lugares donde no haya otro medio de comunicación con el resto del país. Esta exclusividad le corresponderá a la empresa o empresas que HONDUTEL establezca de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3, reformado.

Las condiciones en que se prestarán los servicios señalados serán establecidos por CONATEL, de conformidad con la mencionada Ley. El plazo anterior se entenderá que forma parte de una concesión de veinticinco (25) años, otorgada por CONATEL a favor de HONDUTEL, o de la empresa o empresas antes mencionadas”.

Artículo 54El Reglamento de la presente Ley será elaborado por CONATEL y aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia dentro de los seis meses siguientes a su vigencia.

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Articulo 55Derogar los Artículos 4, incisos c), ch), i), j), k) y l); 13; 20, inciso ll); 23, incisos e) y h); 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), contenida en el Decreto-Ley número 341 del 17 de mayo de 1976 y demás disposiciones legales que se le opongan.TRANSITORIO. Las estaciones transmisoras de libre recepción de radiodifusión sonora, televisión y estaciones de televisión por suscripción por cable y servicios de radiocomu-nicaciones móviles de carácter privado que no hubieren cancelado las tarifas o derechos que les correspondían, durante los años 1995 y 1996 lo harán en base a lo dispuesto en el Decreto No. 101-90 del 31 de Agosto de 1990, aplicando la interpretación contenida en el Decreto No. 162-93 del 20 de Septiembre de 1993, incrementadas en un treinta por ciento (30%).Esta disposición también será aplicable a los operadores de estos servicios que con ante-rioridad a la vigencia del presente Decreto, hubieren cancelado las tarifas y derechos que les fueron cobrados, por lo que CONATEL deberá otorgar los créditos correspondientes para ser aplicados a pagos subsiguientes.

Artículo 56La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

DECRETO No. 185-95Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSEPRESIDENTE

ROBERTO MICHELETTI BAIN SALOMON SORTO DELCIDSECRETARIO SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C. 28 de noviembre de 1995.

CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

HERMAN APARICIOEL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOSDE COMUNICACIONES OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE

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IIPARTENuestra propuesta.

Una Nueva Ley de Telecomunicaciones.

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Capítulo I OBJETO DE LA LEY Articulo 1.-Objeto de la Ley.-La presente ley tiene como objeto regular las diferentes operaciones de las comunicaciones que se den en el territorio nacional, poniendo al servicio del pueblo hondureño todo tipo de tecnologías e informaciones tendientes a hacer efectivo su derecho universal a comunicarse, así como dar la apertura a sectores sociales que merecen mayor atención del Estado hondureño.

Título I

Título IICapítulo IPRINCIPIOS Y DERECHOSArticulo 2.- Principios.- El sector de teleco-municaciones y tecnologías de información y comunicación se regirá por los siguientes principios:

1.- Igualdad.- El Estado hondureño hace suyo el deber de preservar el derecho a la igualdad de todos sus ciudadanos y ciudadanas en cuanto al acceso a las comunicaciones, eliminando toda clase de discriminación por raza, sexo, posición política, económica, social, ideológica y de cualquier otra que restrinja el mismo.

2.- Proporcionalidad.- El espectro radioeléc-trico deberá ser distribuido de forma propor-cional a todos los sectores interesados en hacer uso de él, sectores que pueden ser públicos, privados y comunitarios.

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3.- Transparencia.- La prestación de servicios y uso de la tecnología en las comunicaciones se deberá realizar sobre la base de la transpa-rencia, la ética y las buenas costumbres por parte de quienes el Estado haya favorecido con una concesión, permiso o licencia para operar dicha tecnología.

4.- Solidaridad.- La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, propiciando calidad y precios asequibles.

5.- Secretividad.- Las conversaciones o co-municaciones privadas efectuadas a través del uso de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben estar enmarcados en un régimen estricto de se-cretividad a fin de proteger el derecho a la privacidad de los usuario de un servicio de co-municación, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas, utilizadas, publicadas o divulgadas.

6.- Legalidad.- Todo asunto relacionado con el acceso a las telecomunicaciones, deberá ser regulado de acuerdo a lo establecido en esta Ley, La Constitución y los Tratados Internacionales; cualquier resolución fuera de este marco jurídico se considerará nulo y producirá tanto responsabilidad civil como penal para los involucrados.

7.- Calidad.- Los servicios de telecomu-nicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal,

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deben responder a indicadores de calidad definidos en estándares nacionales e inter-nacionales.

6.- Innovación tecnológica.- El Estado de Honduras promoverá el avance de la tecnología propia en el área de las teleco-municaciones y tecnologías de información y comunicación.

7.- Libertad.- El Estado impulsara la libre adopción de tecnologías, con el estricto respeto de la Soberanía Nacional y bajo el marco del Derecho Internacional.

8.- Protección del Medio Ambiente.- El desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deberá realizarse en armonía con el medio ambiente, debiendo los operadores y proveedores cumplir con la legislación ambiental y con los derechos de la Madre Tierra.

10.- Participación.- Los funcionarios y empleados públicos velaran por la partici-pación de los ciudadanos y ciudadanas en el proceso de comunicación.

Capítulo llDerechos a la comunicación.Articulo 3.- Derecho a la libre Emisión del pensamiento.- Toda persona que se encuentre en territorio nacional, tiene el derecho a emitir libremente sus ideas, sus inquietudes, sus conocimientos; ninguna autoridad podrá coartar dicho derecho, si no en virtud de mandato legal.

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Articulo 4.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.- Todas las personas tienen derecho a la creación de medios de comunicación, dentro del marco legal establecido.

Artículo 5.- Derecho al acceso de frecuencias.-Todas las personas tienen derecho en igualdad de condiciones a tener acceso al espectro radioeléctrico.

Artículo 6.-Derecho al acceso a las tecnologías.- Toda persona tiene derecho a acceder a las tecnologías de comunicación e información, a fin de hacer valer el derecho a comunicarse de forma eficaz y efectiva.Universalización del acceso a servicios básicos de telecomunicaciones.

Artículo 7.- Servicios básicos de telecomu-nicaciones.- Son servicios básicos de te-lecomunicaciones aquellos que permiten a las personas y a los pueblos aprovechar las oportunidades y recursos para el desarrollo humano integral que proporcionan las tecnologías de la información y la comuni-cación.

Los servicios básicos de telecomunicaciones son: • Telefonía fija y móvil pública local,

nacional e internacional y todos sus servicios.

• Internet y todos sus servicios, con unancho de banda que permita acceder a los recursos para el desarrollo personal y colectivo.

• Televisióndeseñalabierta.• Radiodeseñalabierta.• LosdemásquedeterminelaCONATEL,

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Articulo 8.- Universalización progresiva.- Es responsabilidad de las instituciones del Estado, de sus concesionarios y delegata-rios en el sector de las telecomunicaciones, garantizar progresivamente el acceso universal de todas las ciudadanas y los ciudadanos, sin discriminación alguna, a los servicios básicos de telecomunicaciones, dentro de parámetros de calidad determina-dos por CONATEL, que les permitan acceder a los recursos que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación para el desarrollo personal y colectivo.

Articulo 9.- Universalización de acceso a Internet y telefonía pública.- Todas las empresas y entidades concesionarias de una red pública que oferten servicios finales de telecomunicaciones tienen la obligación de instalar y garantizar la operación de un número de puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comu-nicación, que será equivalente al menos al cinco por mil de los abonados de cada operadora registrados hasta el 31 de diciembre del año anterior.

Estos puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comuni-cación deben permitir al menos el acceso a internet y a la telefonía, y se instalarán en zonas que no cuenten con estos servicios, pudiendo llegarse a acuerdos para la gestión de los puntos de acceso público con los miembros de la comunidad en que se han instalado.

Los lugares en que se han de instalar los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación serán

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definidos en el plan de zonas para la univer-salización de los servicios básicos de teleco-municaciones elaborado por CONATEL. Las operadoras podrán elegir, de entre las zonas definidas en dicho plan, las localidades en que prefieren instalar los puntos de acceso público que les corresponden.

Las tarifas que se cobren en los puntos de acceso público no podrán ser superiores a los techos tarifarios que CONATEL ha definido para la prestación de estos servicios.

Articulo 10.- Tarifas preferenciales.- Para cumplir la finalidad social que tienen las empresas de telecomunicaciones en relación a la universalización del acceso a servicios básicos, la CONATEL fijará tarifas preferen-ciales para los servicios de telefonía y acceso al Internet ofertados en los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación en zonas o poblaciones económicamente deprimidas.

Para la sostenibilidad de esta oferta social, las empresas y entidades de telecomunica-ciones están autorizadas a realizar subsidios cruzados a favor de los servicios comerciali-zados en los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comuni-cación.

Articulo 11.- Software libre.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las ins-tituciones públicas y los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación dejarán de adquirir licencias para la instalación de sistemas operativos y programas para computadora de software propietario, e iniciarán el proceso de

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migración tecnológica para la utilización de plataformas de software libre.

Articulo 12.- Puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comuni-cación.- Las características y componentes materiales y tecnológicas de los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación, en especial las relacionadas con el ancho de banda, serán definidas anualmente por la CONATEL.

Los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comuni-cación a que hace referencia este artículo podrán ser ubicados en centros escolares especialmente en zonas rurales y urbano marginales, pero en este caso se garantizará que el punto de acceso público esté en operación aún cuando en el centro escolar no se estén imaprtiendo clases.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la CONATEL coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud a fin de definir e implementar la planifi-cación pública para dotar de conectividad a todas las instituciones públicas de salud y educación, y exigirá que toda institución de educación particular ofrezca a sus estudiantes los servicios de Internet.

Articulo 13.- Universalización de telefonía fija prestada a particulares.- Todas las empresas y entidades que oferten servicios finales de telefonía fija tienen la obligación de ampliar su infraestructura de líneas telefónicas en zonas o poblaciones no servidas, en un número equivalente al menos al cinco por ciento de los abonados

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de cada operadora, registrados hasta el 31 de diciembre del año próximo anterior, cumpliendo las especificaciones de calidad fijadas por la CONATEL, hasta llegar a la prestación universal de este servicio.

Los lugares en que se han de instalar las nuevas líneas de teléfono serán definidos en el plan de zonas para la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones elaborado por la CONATEL. Las operadoras podrán elegir de entre las zonas definidas en dicho plan, las localidades en que prefieren instalar las nuevas líneas que les corre-sponden. Articulo 14.- Universalización del acceso de particulares a Internet.- Las instituciones del Estado, sus concesionarios y delegatari-os en el sector de las telecomunicaciones generarán condiciones que abaraten los precios de conexión a Internet que contratan las personas particulares, de modo que, progresivamente, crezca el porcentaje de personas que tengan acceso a este servicio en sus casas o lugares de trabajo.

Articulo 15.- Incumplimiento de obliga-ciones.- En el caso de que las instituciones del Estado, sus concesionarios y delegata-rios en el sector de las telecomunicaciones incumplan sus obligaciones en relación a la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones, la CONATEL les impondrá una multa equivalente al doble del monto que se hubiese requerido para cumplirlas en el año en que deberían haberlo hecho, sin perjuicio de que tales obliga-ciones sean satisfechas de forma inmediata.En caso de que el incumplimiento se reitere,

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esto será causal de pérdida de la concesión y el Estado tendrá derecho a cobrar en el patrimonio de las personas y empresas que se beneficiaron de la concesión, las multas y los montos necesarios para cumplir las obli-gaciones en relación a la universalización de los servicios básicos de telecomunica-ciones.

CONATEL tiene jurisdicción coactiva para realizar el cobro de las multas y otros haberes necesarios para efectivizar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios en relación a la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones.

Artículo 16.- Derecho a la comuni-cación intercultural.- El Estado hondureño garantizará a todos los pueblos autóctonos del país, su derecho a poder comunicarse, enseñar y transmitir su cultura a través de su propio lenguaje o idioma.

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios están en la obligación de incluir 5% de este contenido en su programación habitual. – CONATEL vigilará el cumplimiento de dicha norma sin perjuicio de las sanciones administrativas que esto amerite.Se sancionara administrativamente a los infractores con multas de Quinientos Mil Lempiras (L.500, 000.00) a un Millón de Lempiras (L.1000, 000.00), sin perjuicio de cumplir con lo establecido en la norma.

Artículo 17.- Derecho de las personas con discapacidad.- Toda Persona con alguna discapacidad tienen derecho al acceso de métodos alternativos de comunicación.

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Los medios de comunicación, sean estos públicos, privados o comunitarios estarán en la obligación de aplicar o producir métodos idóneos para poder hacer valer el derecho de estas personas a poder comunicarse.

Artículo 18.- Derecho a la participación ciudadana.- Los ciudadanos y ciudadanas de este país tienen derecho a organizarse libremente bajo cualquier modalidad, a efecto de vigilar e incidir en el proceso de democratización del espectro radioeléc-trico, así como el cumplimiento de estas normas por parte de los medios de comuni-cación social.

Capítulo IIIDe los derechos de los comunicadoresArtículo 19.- Derecho a la independencia de criterio.- Los comunicadores tendrán derecho a que se les respete su propio criterio al realizar su trabajo periodístico. Ningún empleador podrá obligar o forzar a un comunicador a cambiar su criterio salvo acuerdo entre ambos; la negativa de acceder a lo solicitado no podrá ser causa de despido o cualquier otra represión laboral.

Este derecho a la independencia de criterio deberá ir obligatoriamente en cláusula contractual, la entidad reguladora se hará cargo de vigilar el cumplimiento de dichas cláusula, en caso de incumplimiento por parte de los empleadores se sancionaran con una pena de 30 a 60 salarios mínimos y a reintegrar al comunicador con todos sus derechos laborales.

Artículo 20.- Derecho a la dignidad laboral: Todo comunicador social tendrá derecho

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a no ser sometido a situaciones que vayan en contra de su ética y buenas costumbres, acciones que puedan dañar a terceros y que puedan constituir delito. Quienes infrinjan esta norma serán sancionados con una pena constitutiva del pago de 20 a 30 salarios mínimos sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran recaer a su acción de acuerdo a la legislación penal vigente del país.

Artículo 21.- Derecho a la reserva de la fuente.- Ninguna persona que realice la difusión de información de interés general podrá ser obligada a revelar la fuente de la información cuando los datos informativos difundidos sean manifiestamente ciertos o razonablemente fundados, o hayan sido corroborados con empleo de otras fuentes o puedan serlo acudiendo a fuentes oficiales, de acceso público o privad con la corre-spondiente orden judicial.

La persona que viole este derecho será sancionada con una multa de 10 a 40 salarios básicos unificados, sin perjuicio de que responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.La información sobre la identidad de una fuente obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico y los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta serán imputables a quien forzó la revelación de su identidad, quedando obligado a efectuar la reparación integral de los daños a la que haya lugar.

Artículo 22.- Derecho a mantener el secreto profesional.- Ninguna persona que realice

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actividades de comunicación social podrá ser obligada a revelar los secretos confiados a ella en el marco del ejercicio de estas actividades.

La persona que viole este derecho será sancionada con una multa de 10 a 40 salarios mínimos, sin perjuicio de que responda ju-dicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

La información obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico y los riesgos, daños y perjuicios que genere para las personas involucradas serán imputables a quien forzó la revelación de los secretos profesionales, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños a la que haya lugar.

Articulo 23.- Derecho al libre ejercicio de la comunicación.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tendrán derecho a ejercer la comunicación según lo establecido en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales.

Está prohibido exigir título profesional, colegiación o agremiación profesional, como condición o requisito para que cualquier persona realice actividades de co-municación social o periodística.

Artículo 24.- Derechos laborales de los comunicadores y comunicadoras.- Toda persona dedicada al trabajo de comunicar deberá gozar de los siguientes derechos:1.- A condiciones adecuadas de trabajo, el

empleador le deberá proveer de todos

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los medios necesarios para desarrollar eficientemente su función.

2.- A un salario digno de acuerdo al arancel que para tal efecto fije el Colegio de Periodistas de Honduras para los egresados universitarios y el código de trabajo para las personas que lo ejercen empíricamente.

3.- A la seguridad personal en caso de amenazas o acciones evidentes que atenten contra su vida o su integridad física.

4.- A un seguro de vida, medico y hospita-lario.

5.- A la capacitación constante a fin de garantizar su desarrollo profesional en el ámbito de las comunicaciones.

6.- Cualquier otro garantizado por la Cons-titución, los Tratados Internacionales y más leyes del país.

Articulo 25.- De la protección jurídica de los comunicadores.- Quedan exentos de responsabilidad penal aquellos comunica-dores o comunicadoras, que en el ámbito de su trabajo se vean involucrados en una acción que pudiera tipificarse en los delitos contra el honor regulados en el código penal vigente al momento de la comisión de la acción, se exceptuaran de este beneficio aquellas acciones que vayan dirigidas a dañar la vida privada de las personas.

Artículo 26.- Responsabilidad ulterior.- Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias admi-nistrativas posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos humanos y la seguridad pública del Estado, a través de los medios de comunicación.

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Articulo 27.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos civil y admi-nistrativo, cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos, serán responsabili-dad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones:1.- Informar de manera clara al usuario sobre

su responsabilidad personal respecto de los comentarios emitidos;

2.- Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su iden-tificación, como nombre, dirección electrónica, cédula de ciudadanía o identidad, o;

3.- Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publi-cación, y permitan la denuncia y elimi-nación de contenidos que lesionen los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Art. 28.- Responsabilidad solidaria.- El medio de comunicación será solidariamente responsable por las indemnizaciones y com-pensaciones de carácter civil a que haya lugar por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta ordenados por CONATEL previo el debido proceso, y que han sido generadas

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por la difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos, la reputación, el honor, buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución y la ley.

Art. 29.- Derecho a recibir información de relevancia pública veraz.- Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, contextualizada y oportuna.

Art. 30.- Derecho a la rectificación.- Todas las personas tienen derecho a que la información que se difunda sobre ellas por los medios de comunicación sea debidamente verificada. Los medios de co-municación tienen la obligación jurídica de publicar dentro del plazo de 72 horas, contadas a partir de presentado el reclamo de la persona afectada, de forma gratuita, con las mismas características y en el mismo espacio u horario las rectificaciones a las que haya lugar por haber difundido información no demostrada, falsa o inexacta sobre esa persona.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de rectificación, CONATEL podrá disponer las siguientes medidas administrativas:1. Disculpa pública de la directora o del

director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia a CONATEL, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;

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2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió la información no demostrada, falsa o inexacta;

3. Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un año se impondrá una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declara-ciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo;

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

El cumplimiento de estas medidas adminis-trativas no excluye las acciones judiciales a las que haya lugar por la difusión de información no demostrada, falsa o inexacta sobre una persona.

Art. 31.- Derecho a la réplica.- Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludida a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación, tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido.En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de réplica, el Consejo de Regulación y

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Desarrollo de la Comunicación podrá disponer las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.

TITULO III

Capítulo IDE LA ENTIDAD REGULADORADE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

Artículo 32.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es un organismo público, autónomo, con inde-pendencia financiera, técnica, adminis-trativa y presupuestaria y se organizará de manera desconcentrada.

Artículo 33.- La finalidad de CONATEL será diseñar e implementar las políticas públicas de comunicación de acuerdo a su competencia y regular las mismas en el marco de su mandato legal.

Artículo 34.- CONATEL estará integrada por los siguientes funcionarios:1.- Un miembro designado por el Presidente

de la República,2.- Un miembro del área de la comuni-

cación, electo por el consejo de univer-sidades.

3.- Un miembro electo por las Organiza-ciones de Derechos Humanos.

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Artículo 35.- Para ser miembro de CONATEL se requiere reunir los siguientes requisitos:

1.- Ser hondureño por nacimiento, mayor de 30 años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar título profesional de nivel universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y acreditada experiencia en comunica-ciones o asuntos relacionados con las mismas.

2.- No tener cuentas pendientes con el Estado,

3.- No ser directa o indirectamente contratis-tas o concesionarios del Estado,

4.- Que no sean miembros de las juntas directivas de los partidos políticos o desempeñen cargos o empleos públicos remunerados, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social,

5.- Que no sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, de los designados a la Presidencia de la República, de los Secretarios de Estado, de los Presidentes o Gerentes de las Instituciones Descen-tralizadas o Desconcentradas del Estado o del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

6.-Que no sean miembros de las juntas directivas o consejos de administración de las empresas prestatarias de servicios

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de telecomunicaciones o propietarios de las mismas; ni haberlo hecho durante dos años anteriores a la fecha de convo-catoria del concurso,

7.- Que no formen parte de empresas cuya finalidad es la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dedicadas a las telecomunicaciones,

Capítulo IIESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTOArtículo 36.- Estructura administrativa.- CONATEL estará estructurado de la siguiente forma.1.- Pleno del consejo,2.- La presidencia del consejo,3.- Secretaría técnica,4.- Dependencias desconcentradas,

Articulo 37.- Del pleno del consejo.- Estará integrado por todos los miembros de CONATEL y será su máxima autoridad en la toma de decisiones más importantes en el tema de comunicaciones.

Sus atribuciones son las siguientes:1.- Cumplir y hacer cumplir las leyes,

reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos inter-nacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados.

2.- Promover la democratización y forta-lecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios,

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3.- Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten inde-bidamente sus intereses,

4.- Establecer los mecanismos y proce-dimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones,

5.- Elaborar proyecto de reglamento general de esta ley y ponerlo a consideración de la instancia correspondiente,

6.- Elaborar y mantener actualizado el registro nacional de medios de comu-nicación impresos, de radio, televisión, audio y video por suscripción y digitales que se emitan en Honduras,

7.- Establecer mecanismos de monitoreo de los medios de comunicación existentes en el país a fin de determinar el cumpli-mientos de las normas establecidas en esta ley,

8.- Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones,

9.- Conocer en el ámbito administrativo los reclamos presentados por violación a los derechos o a las obligaciones esta-blecidas en esta ley,

10.-Iniciar los procedimientos administra-tivos por el incumplimiento de las obli-gaciones establecidas en la ley,

11.-Remitir al Ministerio Publico la información que llegue a su cono-

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cimiento en relación a la violación de derechos que evidencien la comisión de delitos de orden público,

12.- Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso del espectro radioeléc-trico y realizar la comprobación técnica de las emisiones electromagnéticas en el territorio nacional.

13.- Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininte-rrumpida, sin interferencias y sin dis-criminaciones,

15.- Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y funcionamiento,

16.- Otorgar concesiones, licencias, permi-sos o registros para la prestación de ser-vicios de telecomunicaciones y, en su caso, renovar, modificar o declarar la caducidad o revocar los mismos en con-formidad con el correspondiente regla-mento,

17.- Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las con-cesiones, licencias, permisos o registros.

18.- Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en los reglamentos respectivos,

19.- Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los operadores de los sistemas de telecomunicaciones y velar por su estricto cumplimiento,

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20.- Ejercer la representación del Estado en materia de telecomunicaciones ante los Organismos Internacionales, por medio de su Presidente o de la persona o personas que designe CONATEL

21.-Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la pres-tación de los servicios de telecomunica-ciones de conformidad con esta Ley;

22.- Emitir resoluciones en base a informes de organizaciones cuyo fin es el vigi-lar que medios de comunicación social cumplan con lo establecido en esta ley, La Constitución y Tratados Internacio-nales, y

23.-Preparar su Anteproyecto de Presu-puesto Anual y presentarlo a la Secre-taría de Finanzas para su incorporación en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que aprueba el Congreso Nacional.

Articulo 38.- Del presidente.- El presidente o presidencia de CONATEL, será su repre-sentante legal, judicial y extrajudicial, se elegirá entre los miembros y tendrá voto de calidad y durará dos años en sus funciones.

Sus atribuciones son las siguientes:1.- Presidir las sesiones de CONATEL,

2.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que emita CONATEL,

3.- Rendir informe de las actividades reali-zadas anualmente,

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4.- Nombrar y remover servidores y servido-ras, de libre remoción en caso de tener acuerdo, la remoción se hará de acuer-do a ley,

5.-Los demás que señale la constitución y las leyes,

Articulo 39.- De la Secretaría Técnica.- La secretaría técnica será el organismo técnico administrativo y operativo de gestión y ejecución de CONATEL.- Este organismo estará dirigido por el Secretario o Secretaria Técnica, que será un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, elegido mediante concurso de meritos por el pleno del consejo de CONATEL, de la terna presentada por su Presidente o Presidenta.

Artículo 40.- Funciones de la Secretaria Técnica.- la Secretaria Técnica tendrá las siguientes funciones:

1.- Dirigir las actividades técnicas, ope-rativas, administrativas y financieras de CONATEL,

2.- Asesorar a la parte administrativa de CONATEL,

3.- Presentar la propuesta presupuestaria a la Comisión para su aprobación,

4.- Certificar los actos, levantar actas corres-pondientes y llevar archivo de todo lo actuado en la comisión,

5.- Preparar proyectos de estatutos, regla-mentos y manuales de procedimiento

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y ponerlos a consideración del pleno de la comisión para su conocimiento y aprobación,

6.- Las demás establecidas en esta ley, su reglamento y la Constitución de la Re-publica.

Artículo 41.- De los entes descentralizados.- Estos estarán ubicados en las cabeceras de-partamentales del país y serán los responsa-bles de expandir las políticas institucionales de CONATEL, a efecto de optimizar las co-municaciones en todo el territorio nacional.

Artículo 42.- Los miembros de CONATEL deberán sesionar de manera ordinaria o extraordinaria y se celebrarán con la periodicidad que determine el Reglamento Interno.

Para que las sesiones de CONATEL sean válidas deberán concurrir a la misma todos sus miembros propietarios. Ordinariamente CONATEL tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, pero en casos excepcionales sus decisiones las acordará por unanimidad de acuerdo al Reglamento Interno de la misma.

De cada sesión que se realice deberá levantarse un acta, la que deberá ser firmada por los miembros del Consejo. Las decisiones de la Comisión se tomarán mediante resolución.

Articulo 43.- Los miembros de CONATEL tendrán el carácter de funcionarios públicos, en un periodo de cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y la ejercerán con

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plena independencia y autonomía. Desem-peñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales en asistencia social.

Articulo 44.- Las sesiones de CONATEL serán dirigidas por el miembro de la misma que el consejo haya designado como su Presidente.

Artículo 45.- Cuando un miembro de CONATEL tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios en cualquier tipo de empresas, deberá excusarse desde la pre-sentación y hasta la conclusión del cor-respondiente asunto. De la excusa deberá dejarse constancia en acta.

Artículo 46.- Los miembros de CONATEL y los funcionarios y empleados de ésta que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que aquélla maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la entidad, del Estado o de terceros, incurrirán en responsabilidad civil y penal.

Articulo 47.- Causales de destitución:1.- Recibir dadivas o aceptar promesas de

entrega de las mismas a cambio de resolver a favor del peticionario.

2.- Realizar proselitismo político en el marco de sus funciones.

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3.- Encontrarse comprendido .en las cau-sales de incompatibilidad, que en el momento del nombramiento no fue ad-vertida por el candidato ni por los del proceso de elección.

4.- Inasistencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas del consejo.

5.- Sentencia condenatoria firme, previa suspensión de su cargo

6.- Declaratoria de reo,

7.- Las demás que contemple la ley.

Artículo 48.- Los miembros de CONATEL cesarán en sus funciones por:

1.- Muerte,

2.-Renuncia,

3.- Incapacidad física o mental sobrevi-viente,

Título IVCapítulo IMEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 49.-Tipos de medios de comuni-cación.- Los medios de comunicación social son de tres tipos:1.-Públicos,2.-Privados,3.-Comunitarios.

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Articulo 50.- Definición.- Los medios de co-municación públicos son personas jurídicas de carácter público con financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Se crearán a través de decreto, ordenanza o resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que la crea.

Se garantizará su autonomía editorial y su independencia del poder político. La estructura de los medios públicos de alcance nacional se atendrá a lo establecido en esta ley; y la estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección y administración de los demás medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación.

Articulo 51.-.objetivos.- Los medios de co-municación público tienen los siguientes objetivos.1.- Producir contenido que fomente el res-

peto de los derechos humanos,2.- Facilitar el debate y la libre emisión de

opiniones,3.- Promover el respeto a la constitución y

las leyes,4.- Impulsar el conocimiento científico,5.- Implementar espacios para la producci-

ón de actividades del país,6.- Mostrar las actividades y metas logradas

por la institución que crea el medio de comunicación,

7.- Ofrecer contenidos de entretenimiento y recreación,

8.- Impulsar el intercambio de comunicación entre los pueblos latinoamericanos,

Medios de comunicación públicos

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Articulo.- 52.- Financiamiento.- Los medios de comunicación se financiarán de la siguiente forma:1.- Del presupuesto de la institución que los

creó,

2.- Del producto de la publicidad contrata-da por otras instituciones públicas,

3.- De la cooperación internacional, y

4.- De otras fuentes que establezca la ins-titución.

Medios de Comunicación PrivadosArticulo 53.- Definición.- Los medios de co-municación privados son personas jurídicas, de carácter privado con o sin finalidad de lucro, cuyo objetivo es proporcionar acceso a la comunicación con contenidos de interés social.

Medios de comunicación comunitarios

Artículo 54.- Definición.- Un medio de co-municación comunitario es aquel que no tiene ánimo de lucro y su finalidad principal es mejorar la sociedad de la comunidad a la que pertenece. Estos medios (principal-mente radios y televisiones, aunque también prensa escrita) forman el llamado Tercer Sector de la Comunicación.Los medios de comunicación comunitarios no deberán ser sometidos a limitaciones de definición y distribución de contenidos, de cobertura geográfica, ni a controles que puedan significar una clara discriminación que les impida operar en igualdad de condiciones.

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Articulo 55.- Financiamiento.- Los recursos económicos para el financiamiento de los medios de comunicación comunitaria provendrán de la venta de publicidad de productos comunitarios, cooperación nacional e internacional, patrocinios y cualquier otra forma lícita de obtener ingresos.Los ingresos obtenidos serán prioritaria-mente utilizados para mejorar el equipo de dichos medios de comunicación y para obras sociales en la comunidad.

Artículo 56.- Responsabilidad del Estado.- El Estado implementará las medidas que sean necesarias para fomentar la creación y fortalecimiento de los medios de comu-nicación comunitario, tales como créditos preferentes para la instalación de medios comunitarios, exención de importación de equipo y todo aquellos que favorezca a esta clase de medios de comunicación, tomando en cuenta su carácter social y no lucrativo que tiene en beneficio de la comunidad.CONATEL, será responsable de la formu-lación de estas medidas y de su estricto cumplimiento.Se sancionará con una pena de 3 a 6 años de reclusión a los infractores de esta norma, de igual forma se impondrá una multa de 50 salarios mínimos e inhabilitación permanente para volver a ocupar dicho cargo o cualquier otro relacionado con las comunicaciones.

Capítulo IIDisposiciones generalesArtículo 57.- Responsabilidad de los medios de comunicación social.- Los medios de co-

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municación en territorio nacional tendrán las siguientes responsabilidades:

1.- Respetar los Derechos Humanos de los comunicadores así como de los recep-tores de la comunicación.

2.- Incentivar el análisis crítico de los usu-arios.

3.- Promulgar el respeto de la Constitución de la República, Tratados Internacion-ales y demás leyes emitidas en el país.

4.-Promover el diálogo sincero entre todos los sectores del país, a fin de resolver conflictos sociales.

5.- Promover el combate de la corrupción.

6.- Promover la cultura de la denuncia con-tra todo aquel que hay cometido un del-ito.

7.- Fortalecer el espíritu de solidaridad entre los ciudadanos y ciudadanas del país.

8.- Contribuir a la paz y seguridad.

Articulo 58.- Acceso a los medios de comu-nicación en el proceso electoral.- Durante la campaña electoral los medios de co-municación darán espacio en igualdad de condiciones a candidatos y candidatas de los diferentes partidos y movimientos políticos, CONATEL vigilara que se dé fiel cumpli-mientos a esta norma.

Los infractores de esta norma serán sancionados con multas de diez millones

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(L.10, 000,000.00) a 20 millones de Lempiras (L. 20, 000,000.00) y de una pena de 5 a 10 años de reclusión.

Articulo 59.- Obligaciones de los audios y video por suscripción por cable.- Los canales de televisión o radio por suscripción por cable tienen la obligación de enlazarse de forma inmediata a las cadenas de radio y televisión ordenadas por CONATEL, quienes infrinjan esta disposición quedaran sujeto a las disposiciones que emita el ente regulador.

Título V

Capitulo único.DEL CONSEJO NACIONAL DE REGULACION DE ETICA EN LA COMUNICACION.Artículo 60.- Consejo Nacional de Ética en la comunicación- Dicho consejo será el órgano encargado de vigilar que la pro-gramación de medios de comunicación, tanto públicos, privados y comunitarios, se ajuste a las reglas de la moral y las buenas costumbres, evitando con ello la pérdida de valores morales y la identidad nacional por parte de la población del estado hondureño.

Este consejo será semiautónomo y el Estado aportará los fondos necesarios para su fun-cionamiento.

Artículo 61.- Miembros.- Serán miembros de dicho consejo las siguientes personas:

1.- Un miembro nombrado por el Estado a través del Poder Ejecutivo,

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2.- Un miembro de las Organizaciones de la Sociedad Civil,

3.- Un miembro de la Asociación Nacional de padres de familia,

4.- Un miembro de las Facultades de Periodismo de las distintas Universi-dades.

Articulo 62.- Duración.- La duración de este Consejo será de dos años, sin posibilidad de reelección de miembros.

Artículo 63.- Funciones.- Las funciones de este consejo serán las siguientes:1.- Participar en inspecciones a la progra-

mación de medios de comunicación, a fin de determinar si son aptas para el público hondureño.

2.- Emitir informes a CONATEL, sobre los resultados de dichas inspecciones.

3.- Socializar con los diferentes sectores de la sociedad los contenidos que están fuera del marco de la ética y las buenas costumbres.

4.- Ordenar las sanciones correspondientes para aquellos medios que infrinjan dicha norma.

5.- Elaborar un catálogo donde se establezca que tipo de programación se considera antiética y dañina para la sociedad hondureña.

6.- Otras que el consejo determine.

Las restricciones que pudiera hacer el consejo nunca deberán ser orientadas a limitar los derechos de los usuarios sobres asuntos religiosos, ideológicos o políticos.

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Título VICapítulo IDE LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICOArtículo 64.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado. El mismo está integrado por toda la gama de radiofrecuencias utilizables para las comunicaciones.

La utilización del espectro radioeléctrico por medio de satélites de telecomunicaciones se someterá al ordenamiento jurídico aplicable en materia de telecomunicaciones y a lo establecido en los Tratados y Acuerdos In-ternacionales de los que Honduras forma parte, en especial los que versan sobre propiedad intelectual.

Artículo 65.- El derecho a utilizar una frecuencia quedará afecto al servicio de te-lecomunicación para el cual se conceda y no se podrá utilizar para fines distintos de los expresamente autorizados.Las estaciones de radio, televisión y otros servicios de difusión estarán obligadas cuando CONATEL lo solicite, a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los Presidentes de los tres Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico que se consignarán en el reglamento respectivo.

Artículo 66.- La administración y control del espectro radioeléctrico corresponde a CONATEL, la que además tendrá a su cargo

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la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y la cancelación de aquellas que no cumplan con los requisitos estableci-dos por esta Ley y sus reglamentos.

Articulo 67.- Los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia de radiodifusión no podrán de forma alguna cederse, arrendarse, venderse ni transferirse.Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, excepto para aquellas frecuencias que se producen como resultado de emisiones por el uso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro radioel-éctrico; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.

Capítulo II Distribución de frecuenciasArtículo 68.- Distribución equitativa de las frecuencias.- Las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas para el funcion-amiento de radios y televisión abierta serán distribuidas de la siguiente forma:1.- 20% para medios de comunicación

públicos.

2.- 35% para medios de comunicación privados

3.- 30% para medios comunitarios en área rural

4.- 15% para medios comunitarios en área urbana.

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Articulo 69.- La asignación de frecuencias se realizará de la siguiente forma:1. Las frecuencias destinadas al sector

público serán definidas por el poder ejecutivo.

2. Las frecuencias destinadas al sector privado serán asignadas por licitación pública.

3. Las frecuencias destinadas al sector social comunitario, serán asignadas mediante concurso de proyectos, y su calificación se realizará mediante indicadores obje-tivos.

Artículo 70.- Adjudicación sector público.- Las frecuencias asignadas al sector público se harán tomando en cuenta los requisitos establecido por CONATEL en el reglamento que para tal efecto se elabore.

Artículo 71.- Adjudicación al sector privado.- Las frecuencias asignadas al sector privado se harán mediante concurso abierto y transparente, en donde puedan participar todas las personas naturales o jurídicas que no estén inhabilitadas de acuerdo al reglamento de adjudicación.

Articulo 72.- Adjudicación al sector comunitario.- Las frecuencias asignadas al sector comunitario se harán a través de concursos abiertos y transparentes de pre-sentación de proyectos, mismos que deberán acompañar un plan general con objetivos y metas establecidas para dicho proyecto. CONATEL establecerá el reglamento respectivo a fin de garantizar dicha adjudi-cación.

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Artículo 73.- Inhabilidades para concursar.- Se prohíbe la participación de concursantes para la adjudicación de frecuencias del sector privado con las siguientes inhabili-dades.

1.- Quienes tengan una relación de paren-tesco dentro del cuarto grado de con-sanguinidad y segundo de afinidad con los funcionarios de CONATEL.

2.- Quienes se encuentren en mora y que estén inhabilitados para contratar con instituciones públicas.

3.- Quienes tengan acciones en una empre-sa que está inhabilitada para contratar con una institución pública.

4.- Quienes tengan acciones en una empre-sa en donde son socios algunos de los miembros de CONATEL.

5.- Quienes personalmente o como accio-nistas hayan sido concesionarios de fre-cuencias y hayan sido revertidas sus fre-cuencia por infracciones a la ley.

6.- La demás que establezca la ley.

Artículo 74.- Termino de tiempo.- Las con-cesiones no podrán exceder de veinticinco (25) años; los permisos de quince (15) años y los registros de cinco (5) años. Estos pla-zos, sin embargo, podrán renovarse antes de su vencimiento.

Los permisos para los servicios de radiodi-fusión de libre recepción serán otorgados por (15) años y su renovación será automática

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por períodos iguales, siempre que reúnan los requisitos que se establecen en base a lo dispuesto en el artículo anterior.Las licencias serán otorgadas por períodos iguales a la duración de la concesión, permiso o registro correspondiente y afecto al servicio autorizado.

Artículo 75.- Prohibición de concentración.- Está prohibido que personas naturales o jurídicas concentren la mayor parte de las frecuencias de radio y televisión abierta.CONATEL no podrá adjudicar más de una frecuencia matriz para radio y televisión abierta en todo el territorio nacional.Quien sea titular de una frecuencia de radio o televisión solo podrá participar una sola vez en concursos de frecuencias de onda corta.En una misma zona no podrá concesionarse frecuencia matriz para radio y televisión abierta a familiares de un concesionario que tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Articulo 76.- Asignación de frecuencias para uso estatal.- Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio de radiodifusión estatal, así como los servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado, la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa.

La información relativa a la asignación de frecuencias para los servicios de seguridad y defensa del Estado, tiene carácter reservado.

Artículo 77.- Interferencia.-. La interferencia perjudicial del espectro radioeléctrico debe

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ser evitada, CONATEL impondrá estándares técnicos para controlar dicha interferencia y podrá imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor, de acuerdo a reglamento.

Artículo 78.- Emisiones ilegales.- Se consi-derarán ilegales las emisiones o transmi-siones de ondas electromagnéticas que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la otorgación de la licencia.CONATEL podrá disponer el decomiso de los equipos de generación de señales y antenas de transmisión utilizadas sin licencia, o si la emisión causare interferencias indebidas en áreas de cobertura establecidas para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, conforme a proceso adminis-trativo.

Artículo 79.- Reversión de frecuencias.- Todas las concesiones de frecuencias que hayan sido obtenidas ilegalmente volverán a la administración de la autoridad de teleco-municaciones, la resolución de reversión de frecuencia podrá ser impugnada administra-tivamente y en definitiva en los tribunales de lo contencioso administrativo.

En caso de una resolución firme de reversión de frecuencias, la Procuraduría General de la República actuará con demanda civil de indemnización de daños y perjuicios en contra del infractor y penalmente contra todos aquellos involucrados en la ilegalidad de la autorización de la frecuencia. El in-cumplimiento de esta norma producirá re-

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sponsabilidad tanto civil como penal en contra del Procurador General del Estado.

Articulo 80.- Causales de reversión de frecuencia:1.- Que las frecuencias de radio y televisión

no hayan sido otorgadas por autoridad competente;

2.- Que los cocesionarios no hayan iniciado la operación de las estaciones de radio o televisión en el plazo señalado en el contrato de concesión;

3.- Que los concesionarios no hayan pagado las tarifas de uso de concesión durante seis meses consecutivos;

4.- Que los concesionarios hayan arrendado o transferido bajo cualquier modalidad el uso de la frecuencia a terceros;

5.- Que las concesiones hayan sido otorga-das de forma ilegal o incumpliendo los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos aplicables; y,

6.- Que los concesionarios hayan convertido estaciones repetidoras en matrices o viceversa.

Artículo 81.- Terminación de la concesión de frecuencia.- La concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funciona-miento de estaciones de radio y televisión de señal abierta terminará por las siguientes causas:1.- Vencimiento del plazo de la concesión,

2.- A petición del concesionario,

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3.- Por extinción de la personería jurídica,

4.- Por pérdida de la capacidad civil del con-cesionario o disolución de la sociedad,

5.- Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concen-tración de las frecuencias y medios de comunicación,

6.- Por haberse comprobado su inhabilidad para concursar, o

7.- Por las demás causas establecidas por la ley.

Titulo VIICapitulo único.LAS TASAS Y TARIFASArtículo 82.- El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conllevan la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL.Para los operadores amparados por la Ley de Emisión del Pensamiento, las tarifas por servicios, se concertarán para su aplicación.Para efecto de los operadores a que se refiere el párrafo anterior, el uso de frecuencias de enlaces, unidades móviles y estaciones terrenas, no estarán afectos al pago de derecho alguno.

Artículo 83.- CONATEL establecerá el marco dentro del cual se fijarán las tarifas que aplicarán los operadores de los servicios de telecomunicaciones que se hallen sujetos a regulación tarifaría.

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Dichas tarifas deberán ser uniformes y homogéneas y tomarán en cuenta las recomendaciones y regulaciones de los Organismos Internacionales de Telecomu-nicaciones.Artículo 84.- Los valores que se capten por concepto de tasas, multas u otros ingresos que se generen con motivo de la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos serán ingresados a la Tesorería General de la República o en la institución financiera que la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, haya autorizado como agente recaudador. En consecuencia, ningún pago por tales conceptos podrá hacerse a los fun-cionarios o empleados de CONATEL.

Título VIII

Capítulo IINFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONESArtículo 85.- Instalación de antenas.- La instalación de antenas transmisoras requiere la licencia de uso de frecuencias, previa de CONATEL. La instalación de antenas de recepción de señales satelitales, nacionales o extranjeras, por parte de usuarias o usuarios finales, sin fines de redistribución comercial, es una actividad libre, no sujeta a licencia.

Artículo 86.- Infraestructura compartida.- Los operadores tendrán derecho al acceso y uso compartido de infraestructura en redes de telecomunicaciones, tanto nacionales como privadas y el deber de otorgar acceso a otros operadores, incluyendo la co-ubi-cación a otro operador o proveedor que

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solicite, de acuerdo a reglamentación co-rrespondiente.

Las condiciones exigidas por un operador del Estado o privado para el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, la misma que será establecida por CONATEL.

Articulo 87.- Formas de acceso y uso compartido de infraestructura.- El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones puede realizarse bajo dos modalidades:

1. Por acuerdo entre las partes, o a través de un contrato escrito, estableciéndose un periodo de negociación de acuerdo a reglamento.

2. Por resolución de CONATEL, respon-diendo al interés público, una vez que se haya vencido el periodo de nego-ciación, y las partes no hayan llegado a un acuerdo.

En ambas formas se establecerán las condi-ciones técnicas, comerciales, económicas y legales, así como las causales para su resolu-ción, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para precautelar los derechos de las usuarias y usuarios de los servicios invo-lucrados.

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Capítulo IIDe las servidumbresArtículo 88.- Servidumbre.- Los operadores de servicios públicos de telecomunica-ciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes. Dichos operadores adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier daño en los predios sirvientes.

Lo dispuesto en este Artículo no obstará para que, si dichos operadores lo consideran oportuno, adquieran el dominio de los inmuebles de que se trate, previo acuerdo entre las partes y la consiguiente indemni-zación del propietario del inmueble.

Cuando el predio sea propiedad del Estado, la solicitud de compra se le hará a la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas o al Instituto Nacional Agrario, según corresponda, o en su caso a la mu-nicipalidad respectiva.

Artículo 89.- Del propietario.- EL dueño del predio particular podrá oponerse a la constitución de la servidumbre cuando ésta pueda establecerse en un predio nacional o ejidal adyacente al suyo o cuando las insta-laciones de que se trate puedan hacerse en otro lugar del mismo predio o sobre otros predios que ofrezcan mejores condiciones por su ubicación o características.

Mientras persista el diferendo, no podrá ejecutarse ninguna obra en el predio

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sirviente. En lo no previsto en el presente Capítulo se estará, en lo aplicable, a lo prescrito por el Código Civil en materia de servidumbres legales.

Capitulo únicoDE LA COMPETENCIA PROHIBICIÓN DE LAS ACCIONES QUE LIMITEN LA COMPETENCIA

Articulo 90.- Prohibición.- Quedan prohibi-das las prácticas que limiten o distorsionen la competencia.

Se considerarán prácticas restrictivas de la competencia los acuerdos entre empresas dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan como finalidad distribuirse el mercado, fijar precios o tarifas iguales o semejantes en condiciones disímiles de costo, limitar el acceso a la actividad a posibles competi-dores y las demás que reglamentariamente determine CONATEL.

Para que la práctica restrictiva de la competencia tenga tal carácter bastará con que los acuerdos sean susceptibles de producir los señalados efectos o que confiera a la contraparte una preferencia dis-criminatoria frente a sus competidores o que implique abuso de su posición dominante para lograr una ventaja en el mercado.

Título VIII

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TÍTULO FINAL DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 91.- A los operadores de medios de comunicación que obtuvieron frecuencias bajo la anterior ley, deberá enmarcarse en la nueva legislación, debiendo cumplir con la misma en un periodo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 92.- A los operadores que de forma ilícita hayan obtenido frecuencias tanto de radio o televisión se les dará un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley para que procedan a pertinente devolución a CONATEL.

Artículo 93.- Los operadores que previa inspección resulten con acumulación de frecuencias, el estado procederá de inmediato a la recuperación de las mismas.

Articulo 94.- Los contratos privados rela-cionados con el uso y aprovechamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico de radio y televisión abierta, legítimamente celebrados de conformidad con las normas legales y constitucionales anteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, serán respetados hasta la terminación del plazo del contrato de concesión.

Articulo 95.- Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio

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de radiodifusión sonora y de televisión abierta, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán presentar a CONATEL una declaración jurada en la que conste que la persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada por lo menos en los dos últimos años. El incumplimiento a esta disposición dará lugar al inicio del proceso de reversión de la concesión de frecuencia por parte de CONATEL.

Articulo 96.- Los medios de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y organizaciones sociales que adoptaron la figura jurídica de empresas o corporaciones de derecho privado para obtener frecuencias de radio y televisión podrán convertirse en medios comunitarios en el plazo de hasta 180 días, luego de expedida la correspon-diente reglamentación por el Consejo de Regulación.CONATEL tiene un plazo no mayor a 60 días a partir de su conformación para expedir la reglamentación correspondiente.

Articulo 97.- Dentro del plazo de hasta 180 días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el diario oficial La Gaceta, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituirse en una compañía mercantil o una persona jurídica sin finalidad de lucro, la cual previa autori-zación de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión de frecuencia, en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión a nombre de la persona natural; para tales efectos CONATEL elaborará el reglamento respectivo.