Habitantes de Santa Clara promovieron una demanda por daño ambiental

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F. 833. XLIII. ORIGINARIO Flores Núñez, Roberto Ramón el San Juan, Provin- cia de y otros sI daño ambiental. Buenos Aires, ;uf 0& )~ lo e6 2.0/.3 _ Autos y Vistos; Considerando: 10) Que a fs. 7/63 el señor Roberto Ramón Flores Núñez, quien invoca la condición de "afectado" y de vecino de la localidad de Santa Clara, departamento de Felipe Varela, Provin- cia de La Rioja, promueve demanda por daño ambiental colectivo en los términos del articulo 30 de la ley 25.675, contra Minas Argentinas S.A. (MASA), en su carácter de concesionaria de la explotación del proyecto minero denominado "Gualcamayo" ubicado en la Provincia de San Juan, y contra dicho Estado provincial, en su calidad de autoridad concedente, a fin de obtener: a) que se las condene a la recomposición del ambiente dañado y que se dañe en el futuro, ordenando su restablecimiento al estado ante- rior al inicio de sus actividades o, en su defecto, al pago de la indemnización sustitutiva que se determine; b) que se obligue a la concesionaria a la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de tal recomposición a raiz de la actividad minera de prospección, ex- ploración, explotación, cierre y post-cierre del proyecto (arti- culo 22 de la Ley General del Ambiente), y c) que se requiera a ese fin a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación una evaluación de la zona de influencia del referido proyecto para acreditar el estado del ambiente, certificar el alcance de los daños y los riesgos introducidos en relación a las normas de presupuestos minimos de aplicación al caso. Sostiene que la exploración y explotación del yaci- miento minero a cielo abierto que opera la demandada, es una ac- -1-

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F. 833. XLIII.ORIGINARIOFlores Núñez, Roberto Ramón el San Juan, Provin-cia de y otros sI daño ambiental.

Buenos Aires, ;uf 0& )~ lo e6 2.0/.3 _

Autos y Vistos; Considerando:

10) Que a fs. 7/63 el señor Roberto Ramón FloresNúñez, quien invoca la condición de "afectado" y de vecino de lalocalidad de Santa Clara, departamento de Felipe Varela, Provin-cia de La Rioja, promueve demanda por daño ambiental colectivoen los términos del articulo 30 de la ley 25.675, contra MinasArgentinas S.A. (MASA), en su carácter de concesionaria de laexplotación del proyecto minero denominado "Gualcamayo" ubicadoen la Provincia de San Juan, y contra dicho Estado provincial,en su calidad de autoridad concedente, a fin de obtener: a) quese las condene a la recomposición del ambiente dañado y que sedañe en el futuro, ordenando su restablecimiento al estado ante-rior al inicio de sus actividades o, en su defecto, al pago dela indemnización sustitutiva que se determine; b) que se obliguea la concesionaria a la contratación de un seguro de coberturacon entidad suficiente para garantizar el financiamiento de talrecomposición a raiz de la actividad minera de prospección, ex-ploración, explotación, cierre y post-cierre del proyecto (arti-culo 22 de la Ley General del Ambiente), y c) que se requiera aese fin a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable dela Nación una evaluación de la zona de influencia del referidoproyecto para acreditar el estado del ambiente, certificar elalcance de los daños y los riesgos introducidos en relación alas normas de presupuestos minimos de aplicación al caso.

Sostiene que la exploración y explotación del yaci-miento minero a cielo abierto que opera la demandada, es una ac-

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tividad altamente riesgos a que conlleva de modo intrínseco laafectación del medio ambiente del área en que se sitúa por lasdescargas de residuos peligrosos que se producen en los recursoshídricos, por la producción de contaminantes químicos provenien-tes principalmente de las oxidaciones minerales que contienenazufre, por la contaminación del aire y por la modificación geo-morfológica del paisaje que es de una gran riqueza arqueológica.

Señala que el proyecto está ubicado en el departamen-to de Jáchal, Provincia de San Juan, y se asienta sobre el ríoGualcamayo-Los Piojos que constituye el limite natural entre di-cha provincia y La Rioja, e integra la cuenca interjurisdiccio-nal del río Bermejo-Desaguadero, que atraviesa las provincias deLa Rioja, San Luis, Mendoza y La Pampa.

Indica que dicha explotación minera impacta sobre unasuperficie de aproximadamente 717 hectáreas y alcanza tanto alos recursos hidrológicos superficiales como a los subterráneos,quedando en ella comprendido el río Bermejo-Desaguadero, cuyocaudal y calidad de agua se verán modificados negativamente porla actividad minera.

Aduce que la empresa demandada, mediante las perfora-ciones de dos pozos, detrae 45 litros de agua subterránea porsegundo del río Gualcamayo, y que la detracción equivale al64,28% de su caudal. A ello se suma -según afirma- la utiliza-ción del agua extraída del río para lixiviar con cianuro de so-dio millones de toneladas de roca, cuyo producido luego es depo-sitado en dicho recurso, por lo que concluye que la actividaddesarrollada encuadra en las previsiones de la ley 24.051 de Re-

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siduos Peligrosos, pues comprende la generación, manipulación,el transporte y la disposición final de esa sustancia sobre lacuenca hidrica.

Destaca que todo esto sucede a tan sólo 10 kilómetrosde la localidad de Santa Clara, departamento de Coronel FelipeVarela, Provincia de La Rioja, cuya población utiliza el aguasubterránea de aquel recurso. Funda su legitimación en su condi-ción de vecino de la localidad referida, que se encuentra dentrodel área de influencia económica y social del proyecto.

Pretende, a su vez, que los efectos de la sentenciaque se dicte se extiendan a MASA Inc. Barbados, Viceroy Explora-tion Ltd. y Yamana Gold Company -que integran el holding de com-pañias con la empresa demandada-, a los presidentes de los res-pectivos directorios y a los responsables técnicos del informede impacto ambiental presentado ante las autoridades provincia-les.

Solici ta asimismo que se cite corno terceros, en los

términos del articulo 94 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación, al Estado Nacional por intermedio de la Secretariade Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la Secretaria de Cul-tura, en su condición de autoridades de aplicación de las leyes25.675, 25.688 Y 25.473, respectivamente; a las provincias de LaRioja, San Luis, Mendoza y La Pampa, en su carácter de integran-tes del Comité de Cuenca del Rio Desaguadero-Colorado y por sertitulares de las jurisdicciones territoriales afectadas; al De-fensor del Pueblo de la Nación y al Consejo Federal de Medio Am-biente (COFEMA).

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Funda su pretensión en el articulo 41 de la Constitu-ción Nacional, en el "Protocolo de San Salvador", en la "Conven-ción de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica", en la"Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático", enla "Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Deser-tificación", en las leyes nacionales 24.051, 25.612, 25.743,25.675, 25.688 Y en los articulos 17, 233, 246, 248, 249 Y 253del Código de Mineria.

2°) Que, por las razones y fundamentos que seguida-mente se expondrán, la presente causa no corresponde a la compe-tencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Naciónprevista en el articulo 117 de la Constitución Nacional.

3°) Que en lo concerniente a la determinación de lapretendida competencia originaria de esta Corte, corresponde se-ñalar que al ser la parte demandada una provincia y en atencióna que el articulo 7°, segunda parte, de la LGA establece la com-petencia de los tribunales federales cuando la demanda trata so-bre la afectación (degradación o contaminación) de "recursos am-bientales interjurisdiccionales", debe examinarse, en primer lu-gar, si concurre este último supuesto dado que, si se configura-se, seria la Corte Suprema el único tribunal federal competente.En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, existeuna imposibilidad primaria de obligar a una provincia a compare-cer ante los magistrados federales inferiores en razón de su in-vestidura (Fallos: 315:2157), restricción que sólo cede, segúnla misma jurisprudencia, cuando ha operado la prórroga de la ju-risdicción.

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Por tratarse de una salvedad al funcionamiento de lasreglas comunes para la determinación del tribunal competente,una adecuada utilización de este criterio especial por los jue-ces federales requeridos impone a la parte que promueva su in-tervención la carga de definir con toda precisión cuál seria elrecurso ambiental, su extensión y de qué manera el "acto, omi-

sión o situación# degradarian dicho recurso de manera integral,es decir, afectando a más de una jurisdicción. Ante el incumpli-miento de dicha carga, el principio obliga, entonces, a remitirel caso a los tribunales ordinarios.

4 0) Que el intento de la parte actora de fundar lacompetencia originaria en la cláusula legal precitada, no habráde prosperar desde que a esos fines no basta con la mera afirma-ción de una afectación ambiental interjurisdiccional (fs. 14vta. y 17 vta.) Tal afirmación debe contar con algún respaldo enelementos objetivos que permitan al Tribunal formarse un juicioal respecto, en especial cuando el mentado carácter interjuris-diccional del recurso afectado no resulta manifiesto.

En este sentido debe interpretarse lo dicho por estaCorte en Fallos: 329:2469 acerca de que "la determinación de lanaturaleza federal del pleito [...] debe ser realizada con parti-cular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidaddel fuero federal, de manera que no verificándose causal especi-fica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso correspondea la justicia local#.

5°) Que en virtud de las consideraciones precedentes,es preciso indicar que las presentes actuaciones no guardan si-

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militud con la causa "Pla, Hugo Alfredo y otros cl Chubut, Pro-vincia del y otros si amparo" (Fallos: 331: 1243), en la medidaen que, a diferencia de lo que ocurre en este proceso, en aquélse encontraba acreditado con el grado de convicción suficienteque las inundaciones allí denunciadas obedecían a causas antró-picas que generaban excesivos desbordes en la cuenca interjuris-diccional del río Puelo y que impactaban de manera negativa enel Parque Nacional Lago Puelo y en la Reserva de Biósfera Trans-fronteriza Andino Patagónica.

En este caso, tal como fue expuesto, no se ha demos-trado que la actividad desarrollada por las empresas demandadaspudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoria-les sanjuaninos.

6°) Que, una vez determinada la falta de concurrenciaen el caso de un supuesto de afectación a bienes interjurisdic-cionales, corresponde entonces examinar si procede la competen-cia de los tribunales federales de acuerdo con las reglas usua-les de persona, materia o territorio (artículo 7°, primera parteLGA). Ello asi, puesto que de proceder y en atención al carácterde la parte demandada, el caso correspondería a la competenciaoriginaria del Tribunal.

7°) Que, en este sentido, cabe advertir que en aque-llos supuestos en los cuales se halla acreditado la distinta ve-cindad del actor respecto del estado local demandado, la compe-tencia originaria de la Corte procederia en los juicios en queuna provincia es parte si a la distinta vecindad de la contrariase une el carácter civil de la materia en debate (doctrina de

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",."..... F. 833. XLIII.ORIGINARIOFlores Núñez, Roberto Ramón el San Juan, Provin-cia de y otros si daño ambiental.

Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 323:690 y

843; 324:732, entre muchos otros).

En la presente causa no cabe sin embargo asignar na-turaleza civil a la materia del pleito: de los términos de lademanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modoprincipal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056;308: 229, 1239 Y 2230, entre otros), se desprende que su resolu-ción exigirá ineludiblemente el examen del acto administrativode aprobación del informe de impacto ambiental presentado por laconcesionaria para la etapa de explotación del proyecto "Gualca-mayoH (resolución 104-EM-2007 de la Secretaria de Estado de Mi-neria de San Juan) y de las normas locales en las que se sus-tentó dicho acto.

En consecuencia, al no verificarse la naturaleza ci-vil de la materia, no se completa el requisito ineludible parahabili tar la competencia originaria del Tribunal en las causasde distinta vecindad de la contraria cuando una provincia esparte.

8°) Que tampoco surge en el caso la competencia ori-ginaria del Tribunal con fundamento en la pretensión del actorde que se hagan extensivos los efectos de la eventual condenaque pudiera resultar de este proceso a las firmas "MASA Inc.Barbados", "Viceroy Exploration Ltd." y "Yamana Gold Company" enla calidad de controlantes o vinculadas que -según afirma el ac-tor- revestirían respecto a la empresa nacíonal demandada.

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Al respecto, cabe señalar que la competencia origina-ria procede en aquellos casos en que, además de una provincia,es parte un ciudadano extranjero siempre que se trate de una"causa civil" (artículo 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58),extremo que no se verifica en el sub lite en tanto se trata deun litigio que habrá de resolverse sobre la base de actos y nor-mas que forman parte del derecho público provincial. En estossupuestos la distinta nacionalidad cede ante el principio supe-rior de la autonomía provincial, de manera de no perturbar suadministración interna (Fallos: 328:1231, "Rauhut").

9°) Que con respecto a los terceros cuya citación serequiere en la demanda -Estado Nacional, provincias de La Rioja,San Luis, Mendoza y La Pampa, Defensor del Pueblo de la Nación yCOFEMA-, el actor no aporta argumento alguno que autorice a ad-mitir el pedido.

No se advierte cuál sería la relación sustantiva en-tre las partes del juicio y los sujetos mencionados que resul-taría accesoria o de algún otro modo vinculada con las que sonmateria del pleito, de modo tal que la controversia resultecomún a una y otra, en los términos del artículo 94 del códigoProcesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, ningún papeltienen en la eventual contratación por las empresas concesiona-rias de la provincia de San Juan de una póliza por los posiblesdaños ambientales que ocasione su actividad. Tampoco pueden con-vertirse en acreedores o deudores de las indemnizaciones que lademanda solicita para el caso de que se demuestre la producciónde daños previos a la vigencia de la cobertura exigida.

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No obsta a lo expuesto, el pedido de informes que sesolicita a la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Susten-table, en tanto el cumplimiento de dicha medida no justifica le-gitimar pasiva ni activamente al Estado Nacional.

10) Que en lo que respecta a la citación de las pro-vincias de La Rioja, San Luis, Mendoza y La Pampa, es precisoindicar que, aún cuando dichos estados provinciales integren no-minalmente el "Comité de Cuenca del Rio Desaguadero", no se con-figura en e:¡.caso una comunidad de controversia que justifiquela admisión del planteo en tanto no surge de los elementos apor-tados al expediente que la explotación minera pudiera causar im-pacto ambiental sobre alguna de las jurisdicciones referidas.

En este caso no se ha demostrado que la actividaddesarrollada por las empresas demandadas pudiera afectar al am-biente más allá de los limites territoriales sanjuaninos.

Por las razones expuestas, oida la señora ProcuradoraFiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte pa-ra conocer en estos autos por via de su competencia originaria

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-II-prevista en el articulo 117 de la Constitución Nacional. No-tifiquese y comuniques e a la señora Procuradora General.

CARLOS S, FAYT

JUAN CARLOS MAQUEDA

-II-vo

ELENA 1.HIGHTON de NOlJ\SCO

CARMEN M. ARGIB

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ENRIQUE S¡RACC

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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos l°y 2° del voto de la mayoria.

3°) Que en hipótesis como la del sub lite que tienenpor fin la recomposición del daño ambiental colectivo, la compe-tencia corresponde a los tribunales de justicia ordinarios, ysólo excepcionalmente a los del fuero federal en aquellos casosen los que se encuentren afectados recursos naturales de distin-tas jurisdicciones (conf. articulo 7°, ley 25.675). En casos co-mo el aquí examinado, en la que se ponen en tela de juicio cues-tiones concernientes al derecho público local, el_litigio no de-be ventilarse en la instancia originaria de este Tribunal, yaque el respeto de las autonomías provinciales requiere que sereserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causasque, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derechoprovincial, dictado en uso de facultades reservadas de las pro-vincias (artículos 121, 122 Y 124 de la Constitución Nacional) .

4 0) Que resulta propicio recordar que la materia ylas personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyoconocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia fe-deral. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde aun mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósitode afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas rela-cionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así

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como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción mari tima.En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidadde la decisión, la armonia nacional y las buenas relaciones conlos países extranjeros (arts. 116, 117 Y 127 de la ConstituciónNacional; Fallos: 311:489; 318:992; 329:2280).

5°) Que el hecho de que la demandante sostenga que lapresente causa concierne a normas de naturaleza federal -las le-yes nacionales y tratados internacionales invocadas- no fundaper se la competencia originaria del Tribunal en razón de la ma-teria, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acciónentablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripcionesconstitucionales de carácter nacional, leyes del congreso o tra-tados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominanteen la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), perono cuando, como sucede en la especie, se incluyen también temasde índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos:240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625 y 318:992),como son los atinentes a la protección ambiental en la provinciaafectada.

6°) Que más allá del intento efectuado por la actoraen el extenso escrito inicial para justificar la jurisdicciónoriginaria de esta Corte sobre la base de la cuestión federalque propone, lo cierto es que el caso de autos es revelador dela singular dimensión que presentan los asuntos de naturalezaambiental, en tanto en ellos participan y convergen aspectos decompetencia federal y otros de neta competencia provincial.

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ORIGINARIOFlores Núñez, Roberto Ramón el San Juan, Provin-cia de y otros si daño ambiental.

En efecto, en el precedente de Fallos: 318: 992, elTribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a lasautoridades locales la facultad de aplicar los criterios de pro-tección ambiental que consideren conducentes para el bienestarde la comunidad para la que gobiernan, asi como valorar y juzgarsi los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio depoderes propios, afectan el bienestar perseguido.

Tal conclusión procede de la Constitución Nacional,la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar lasnormas que contengan los presupuestos minimos de protección",reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia,las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo dela Constitución Nacional; Fallos: 318: 992, considerando 7'; Fa-llos: 329:2280, ya citados).

7') Que aun cuando el demandante sostiene que su pre-tensión no tiene por finalidad revisar la posible existencia deactos administrativos locales, y que la materia del litigio nose vincula a ninguna norma o cuestión de derecho público provin-cial dictado en uso de las facultades reservadas, sino que laprovincia de San Juan resulta demandada por ser la titular deldominio originario del yacimiento minero explotado y en su con-dición de autoridad concedente (fs. 11 vta. y 18 vta.), lo cier-to es que el examen de la responsabilidad atribuida al Estadoprovincial requerirá la necesaria consideración del acto admi-nistrativo de aprobación del informe de impacto ambiental pre-sentado por la concesionaria para la etapa de explotación del"Proyecto Gualcamayo" (resolución 104-SEM-2007 de la Secretaría

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de Estado de Mineria de San Juan), y de las demás normas localesen las que se sustentó dicho acto (ley 6800, decreto 1679/2006).

Los aspectos referidos, corroboran la afirmaciónefectuada en el considerando precedente, e indican la ineludibleintervención de la jurisdicción local para examinar los diversosaspectos que se vinculan con la cuestión propuesta, y demuestranque deben ser las autoridades provinciales las que, en el ejer-cicio de facultades inherentes a la autorización y control delas concesiones que han otorgado para la explotación de los re-cursos naturales de la provincia, resuelvan cuáles son las exi-gencias que se deben imponer y los pasos que se deben dar paraevitar la contaminación que se denuncia. En este sentido es da-ble poner de resalto que el articulo 58, párrafo segundo, de laConstitución de San Juan atribuye al Estado provincial la facul-tad, entre otras, de "prevenir y controlar la contaminación ysus efectos, y las formas perjudiciales de erosión; ordenar elespacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológi-camente equilibrados; crear y desarrollar reservas Y parques na-turales asi como clasificar y proteger paisajes, lugares y espe-cies animales ...n.

8°) Que en esta linea de ideas se inscribe también lasanción de la Ley General del Ambiente 25.675, en cuanto esta-blece en su articulo 6° los presupuestos minimos que el articulo41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos ylos principios rectores de la politica ambiental, y los instru-mentos de gestión para llevarla a cabo (articulas 2°, 4° Y 8°).

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F. 833. XLIII.ORIGINARIOFlores Núftez, Roberto Ram6n el San Juan, Provin-cia de y otros sI dafto ambiental .

La referida ley ha instaurado un régimen jurídico in-tegrado por disposiciones sustanciales y procesales -destinadasa regir las contiendas en las que se discute la responsabilidadpor dafio ambiental-, y ha consagrado principios ordena torios yprocesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamentecumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del prin-cipio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la to-tal sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en laley.

En ese marco es preciso poner de resalto que su artí-culo 7° establece que "La aplicación de esta ley corresponde alos tribunales ordinarios según corresponda por el territorio,la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión osituación generada provoque efectivamente degradación O contami-nación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la compe-tencia será federalN

Por su parte, en consonancia con esa disposición, elartículo 32, primera parte, ha establecido que "La competenciajudicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordina-rias de la competenciaN•

9°) Que mal podría concluirse entonces que la presen-te causa corresponde a la jurisdicción originaria prevista en elartículo 117 de la Constitución Nacional.

Cabe reiterar aquí los conceptos dados por esta Corteen el precedente de Fallos: 318:992 citado, en el sentido de quedeben ser las autoridades administrativas y judiciales del Esta~

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do de la Provincia de San Juan las encargadas de valorar si laexplotación proyectada compromete aspectos tan propios del dere-cho provincial como lo es lo concerniente a la afectación delmedio ambiente.

10) Que el concepto antedicho y las disposicionesconstitucionales y legales citadas, encuentran su razón de seren que el ambiente es responsabilidad del titular originario dela jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en elentorno natural y en la acción de las personas que inciden enese medio. Máxime si, como se indicará seguidamente, no se ad-vierte en el caso un supuesto de problemas ambientales comparti-dos por más de una jurisdicción.

11) Que, si por la via intentada, se le reconociese ala jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se lepretende atribuir, la justicia nacional habria realizado por sufacultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorcióncompleta de los atributos primordiales del gobierno de los esta-dos (arg. Fallos: 141:271; 318:992).

12) Que no empece a lo expuesto que la actora intentejustificar la competencia prevista en el articulo 117 de laConstitución Nacional en el carácter federal que le asigna a lamateria, sobre la base de la pretendida interjurisdiccionalidadque invoca a fs. 14 vta. y 17 vta., desde que a esos fines nobasta con afirmar que las demandadas disponen de millones de to-neladas de cianuro final sobre una cuenca hidrica interjurisdic-cional -limite natural entre La Rioja y San Juan- y que, a suvez, toman millones de litros de agua subterránea en forma dia-

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ria y que ello disminuye y profundiza significativamente el cau-dal del subálveo compartido por dichas provincias; o que las de-mandadas habrian admitido -según se aduce- en el informe de im-pacto ambiental presentado a las autoridades mineras sanjuaninasque la denominada cuenca de agua subterránea del Valle Bermejo-ubicada en La Rioja- recibiria, de existir, los efluentes ori-ginados en el proyecto, o que la interjurisdiccionalidad del re-curso hídrico compartido es tan evidente que el río Gualcamayo-Los Piojos, donde se ubica el proyecto minero, fluye desde laProvincia de San Juan a la de La Rioja, para luego convertirseen uno de los aportes de la más extensa cuenca interjurisdiccio-nal del país (río Bermejo-Desaguadero-Colorado) .

Como lo ha sostenido la Corte dichos extremos debenencontrarse debídamente acreditados, en forma tal que permitaafirmar que "el acto, omisíón o sítuación generada provoqueefectívamente degradación o contaminación en recursos ambienta-les interjurisdiccionalesu (artículo ley 25.675; Fallos:329:2469) .

13) Que cabe poner de resalto que en el sub lite nose ha aportado ningún estudio ambiental que permita afirmar quese ha logrado acreditar ese extremo.

Dicha exigencia no surge tampoco del "Informe de im-pacto ambiental de etapa de explotación del Proyecto Gualcamayo"presentado por la empresa Minas Argentinas S.A. a las autorida-des sanj uaninas, que fue acompañado por la actora en soportemagnético.

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En efecto, en la "Sección 2.O - Descripción del am-bienteH del referido informe, se indica que el "Proyecto Gualca-mayoH se ubica a 270 km. al norte de la ciudad de San Juan, enel departamento Jáchal (punto 2.1.1), Y el área de influencia seenmarca en función de dos conceptos: área de influencia directay área de influencia indirecta; la primera corresponde al áreadonde se emplazarán todas las obras (rajo, escombrera, pila delixiviación, planta de proceso, campamento e instalacionesanexas), y la segunda se trata de las áreas que podrian estarafectadas por las obras o actividades del proyecto, aun cuandono correspondan al área de emplazamiento (punto 2.1.4)

Según surge del plano 2.1 que ilustra la ubicacióngeneral del proyecto, ambas áreas se encuentran dentro de .loslimites territoriales de la Provincia de San Juan.

La referencia al departamento de Coronel Felipe Vare-la, Provincia de La Rioja -lugar en el que se sitúa la localidadde Santa Clara donde reside el actor-, se vincula a aspectos so-cioeconómicos y culturales, tales corno los efectos que podrianproducirse sobre su demografia, en el uso de bienes, en la in-fraestructura, en los estilos de vida, entre otros, y se lo ca-lifica corno un centro poblado proveedor de servicios e insumosal proyecto (puntos 2.12 Y 4.8); pero esas circunstancias no serelacionan con cuestiones ambientales, ni demuestran la afecta-ción de un recurso interjurisdiccional que determine la compe-tencia federal en los términos del articulo 7' de la ley 25.675.

En cuanto al impacto sobre las aguas superficiales,se sostiene en el informe que el único curso de esas caracteris-

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ticas en el área del proyecto corresponde al rio Gualcamayo, yque toda el agua a ser utilizada por la operaci6n, será extraidade pozos (punto 4.3.1.). Se señala asimismo que los efectos porla extracci6n de agua se circunscribirán s6lo al área del pro-yecto, y no se afectará a otros usuarios ni recursos. A su vez,se explica que las aguas del rio Gualcamayo abandonan la cuencacon caudales prácticamente nulos, aunque se pueden alcanzar im-portantes caudales durante crecidas que, al mezclarse con el es-caso caudal del rio Los Piojos, se infiltra a poca distancia dela confluencia de ambos rios. Luego se indica que aguas abajodel proyecto no se han identificado usuarios que utilicen dichorecurso, y que no se pronostica la generaci6n de efectos sobreel uso potencial o actual del agua como consecuencia del desa-rrollo de la actividad minera.

En la secci6n 4.3.3 se indica que aun cuando no seprevén efectos sobre la calidad de agua subterránea, los riesgosambientales que pudieran resultar del desarrollo de la pila delixiviaci6n se reducirán debido a los controles de ingenieriaque incluyen una instalaci6n de doble membrana, un sistema derecolecci6n y recuperaci6n de fugas de soluci6n, y canales dedesviaci6n según se describe en la secci6n 3.10.

Cabe destacar que una de las principales medidas deprevenci6n y mitigaci6n de los potenciales efectos ambientalesdel proyecto sobre los recursos hidricos, está relacionada conla elecci6n del tipo de sistema de lixiviaci6n conocido comoSistema de Lixiviaci6n en Valle (SLV), mediante el cual la mayorparte del agua será recirculada dentro de la operaci6n y de esta

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manera se minimizarán los requerimientos de agua fresca. Dichosistema ha sido concebido corno un "sistema cerrado", sin descar-gas hacia el medio ambiente, permitiendo con ello reutilizar to-das las soluciones del proceso. También se incorporó un sistemade recolección y recuperación de fugas (SRRF) que permitirá larecuperación de eventuales pérdidas de solución en el área ope-racional de almacenamiento de solución a través de la geomembra-na superior, minimizando los impactos potenciales sobre la cali-dad del agua subterránea (sección 5.2.2).

Además, por su posición topográfica, el área donde seconstruirá el SLV se encuentra en la zona no saturada, de bajavulnerabilidad al agua subterránea, ubicada muy por encima delnivel del agua, posiblemente a más de 150 metros (punto 4.3.3).

Las afirmaciones realizadas sólo tienen por obj etodejar establecida, en esta instancia del proceso y con elementosincorporados a él, que no existen antecedentes que permitan jus-tificar una jurisdicción restrictiva y excepcional como es laque se intenta.

Valga lo dicho para que quede claro que la Corte noestá realizando una valoración de la cual se pudiese extraer laconclusión de que no existirá daño, o que el Tribunal hubieseconfirmado su inexistencia. Será el juez local con las pruebasque se reúnan al respecto quien deberá hacer ese examen al mo-mento de dictar sentencia . .En esta etapa procesal, y en el es-trecho marco de conocimiento que ofrece la cuestión de competen-cia, el escrutinio se realiza al solo fin de que quede estable-cido que el Informe de Impacto Ambiental acompañado, en el que

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el actor sustenta sus afirmaciones, no permite tener por probadala interjurisdiccionalidad que se aduce, sino más bien todo locontrario.

14) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que laindiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos in-tegrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no sondatos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccio-nalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el casoen examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción fe-deral pretendida (arg. Fallos: 329: 24 69, citado, considerando3°). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y so-bre la base de ella podria afirmarse que siempre se puede aludiral carácter interjurisdiccional referido para valorar las situa-ciones que se plantean, no debe perderse de vista la localiza-ción del factor degradante, y resulta claro que en el sub litedicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territo-rio de la Provincia de San Juan. Ello, más allá de la movilidadque se le pueda atribuir a ciertos elementos que se utilicen enla explotación minera que se denuncia, y con relación a los cua-les seria muy dificil afirmar -con los antecedentes obran tes enautos y sin prueba concreta al respecto- que llegan a otros te-rritorios con las características contaminantes que se le atri-buyen; y que autoricen a concluir que será necesario disponerque otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal comose pide (Fallos: 330:4234).

15) Que no empece a lo expuesto la invocación de laley 24.051 que regula el régimen de residuos peligrosos, pues no

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se encuentra acreditado que los desechos de esa indole que pue-dan generarse en el Proyecto Gualcamayo, estén destinados altransporte fuera del territorio de la Provincia de San Juan, opudieran afectar a las personas o al ambiente más allá de lafrontera de dicho Estado provincial (articulo l' de la ley cita-da; argo Fallos: 331:1679, considerando 11).

16) Que es preciso recordar que el examen de la de-terminación de la naturaleza federal del pleito -la determina-ción del carácter interjurisdiccional del daño denunciado- debeser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excep-cionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifi-can los supuestos que la determinan, el conocimiento del procesocorresponde a la justicia local (Fallos: 324: 1173, entre muchosotros) .

La aplicación de ese principio de estrictez es insos-layable frente a la competencia prevista en el articulo 117 dela Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusivay no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos:32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchosotros) .

17) Que tampoco surge en el caso la competencia enrazón de las personas. Al respecto cabe recordar que este Tribu-nal "interpretando la Constitución Nacional. ..ha respetado eladmirable sistema representativo federal que es la base de nues-tro gobierno, pues si bien ha hecho justiciable a las provinciasante la Nación en los casos en que por tratarse de un extranje-ro, o de un vecino de otra provincia, es necesario, por imperio

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de la jurisdicción nacional, eliminar la más lejana sospecha deparcialidad o de afectar las relaciones exteriores conforme alos enunciados del preámbulo, jamás ha descuidado la esencialautonomia y dignidad de las entidades politicas por cuya volun-tad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y cu-yas facultades están claramente consignadas en los arts. 67,inc. 11 y 104 [actuales 75, inc. 12, y 121) Y sgtes. de la CartaFundamental de la República. Si, so capa de un derecho lesiona-do, o no suficientemente tutelado o garantido, la Corte pudieratraer a juicio a sus estrados, a todos los actos administrati-vos, legislativos o judiciales de las provincias, seria el régi-men unitario el imperante y no el federal que menciona el arti-culo l°" (arg. Fallos: 236:559 y 318:992, ya citado).

18) Que, por ende, en orden a la pretensión de que sehagan extensivos los efectos de la eventual condena que pudieraresultar de este proceso a las firmas "MASA Inc. Barbados", "Vi-ceroy Exploration Ltd." y "Yamana Gold Company", en la calidadque de controlantes o vinculadas que -según afirma la actora-revistirian respecto a la empresa nacional demandada, baste de-cir que la competencia originaria ratione persona e procede enaquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, siempreque se trate de una "causa civil", tal como resulta del articulo24, inc. l°, del decreto-ley 1285/58, y no como en el sub lite,en el que -según se ha examinado- la materia del litigio se vin-cula a normas y cuestiones de derecho público provincial. En es-tos supuestos la distinta nacionalidad cede ante el principiosuperior de la autonomia provincial, de manera de no perturbar

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su administración interna (Fallos: 322: 2023, considerandos 9° yla; conf. argo causa "Rauhut", Fallos: 328:1231).

19) Que finalmente corresponde examinar el pedido decitación como terceros del Estado Nacional -Secretaría de Am-biente y Desarrollo Sustentable, y Secretaría de Cultura-; delas provincias de La Rioja, San Luis, Mendoza y La Pampa; delDefensor del Pueblo de la Nación y del Consejo Federal de MedioAmbiente (COFEMA).

20) Que con respecto al Estado Nacional la actora noaporta argumento alguno que autorice a admitir el pedido. En es-te sentido el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidadesque sólo corresponde citar a un tercero cuando la controversiapuede serIe común o el citado podría encontrarse sometido a unaeventual acción regresiva, ya que ese es un supuesto típico quehabilita el pedido (Fallos: 325:2848, considerando la), y no seadvierte en el sub lite razón que justifique en esos términos laparticipación de aquél.

21) Que tampoco aparece como común al Estado Nacionalla controversia que se plantea. Es dable señalar que frente alos alcances que corresponde atribuirle al actual artículo 96del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es necesarioexigir, para admitir la participación de un tercero en lostérminos requeridos, que tenga en el pleito un interés directo,de manera tal que la sentencia que se dicte le resulte obligato-ria (arg. Fallos: 327:1500). En efecto, aquella norma estableceque " ...después de la intervención del tercero, o de su cita-ción, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará corno a lbs

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F. 833. XLIII.ORIGINARIOFlores Núftez, Roberto Ramón el San Juan, Provin-cia de y otros sI dafto ambiental.

litigantes principales", y que dicho pronunciamiento también"será ejecutable" contra el citado (Fallos: 318:1459; 328:2488);de forma tal que si la sentencia definitiva que se dicte, nopuede ejecutarse contra quien se pretende su participación en elcarácter examinado, la solicitud no puede ser útilmente acogida.

En ese orden de ideas, no se advierte en el caso enqué grado podria ejecutarse una sentencia contra el Estado Na-cional, y, en dicho supuesto, qué grado de cumplimiento se po-dria asegurar por su intermedio sin interferir y avasallar fa-cultades propias y reservadas de la provincia demandada (arts.41, 122 Y 125, primer párrafo, Constitución Nacional) .

22) Que en lo que respecta a la citación de las pro-vincias de La Rioja, San Luis, Mendoza y La Pampa, es precisoindicar que aun cuando dichos Estados provinciales integren no-minalmente el "Comité de Cuenca del Rio Desaguadero", no se con-figura en el caso una comunidad de controversia que justifiquela admisión del planteo.

En efecto, si bien el proyecto Gualcamayo se sitúa enla cuenca del rio Vinchina-Bermejo que, a su vez, integra lacuenca del rio Desaguadero, lo cierto es que, tal cornoha queda-do expuesto, no se ha acreditado en el sub lite que "el acto,omisión o situación generada provoque efectivamente degradacióno contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales"en los términos del articulo 7°, ley 25.675.

En consecuencia, al no surgir de los elementos apor-tados al expediente que la explotación minera pudiera generar

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impacto ambiental sobre alguna de las jurisdicciones referidas,los fundamentos expuestos por la actora son insuficientes paraconsiderar configurados los presupuestos de admisión de la in-tervención de dichos estados provinciales en el carácter solici-tado.

23) Que en virtud de lo establecido por el articulo3 o de la citada ley 25.688 -Régimen de Gestión Ambiental deAguas- en cuanto a que: "Las cuencas hidricas como unidad am-biental de gestión del recurso se consideran indivisibles", espreciso indicar que las presentes actuaciones presentan marcadasdiferencias con la causa "Pla, Hugo Alfredo y otros cl Chubut,Provincia del y otros" (Fallos: 331:1243), en la medida en que,a diferencia de lo que ocurre en este proceso, en aquél se en-contraba acreditado con el grado de convicción suficiente que ladenuncia exigia para su valoración, que las inundaciones allidenunciadas obedecian a causas antrópicas que generaban excesi-vos desbordes en la cuenca interjurisdiccional del rio Puelo, yque impactaban de manera negativa en el Parque Nacional LagoPuelo y en la Reserva de Biósfera Transfronteriza Andino Patagó-nica.

En este caso, tal como fue expuesto, no se ha demos-trado que la actividad desarrollada por la empresa demandada pu-diera afectar al ambiente más allá de los limites territorialessanjuaninos.

En las condiciones indicadas, no resulta exigibleprima facie el permiso del comité de cuenca para la utilizaciónde las aguas previsto en el articulo 6 de la ley 25.688, pues

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",1",_. F. 833. XLIII.ORIGINARIO •Flores Núñez, Roberto Ramón e/ San Juan, Provin-cia de y otros si daño ambiental.

dicha autorización debe obtenerse en el caso de las cuencas in-terjurisdiccionales, "cuando el impacto ambiental sobre algunade las otras jurisdicciones sea significativo".

24) Que tampoco resultan atendibles los argumentosvertidos por la actora en relación a su pedido de que se ordenela concurrencia a estas actuaciones del Defensor del Pueblo dela Nación, en la medida en que la mera condición de legitimadopara demandar que reviste, no constituye un fundamento suficien-te para disponer la citación pretendida, pues la previsión delarticulo 30 de la ley 25.675 no determina la "necesaria" parti-cipación de todos los legitimados para interponer la demanda dedaño ambiental colectivo, sino solo la posibilidad de admitir suintervención en calidad de terceros si concurren voluntariamentea un proceso promovido con anterioridad por otro de los sujetoshabilitados.

25) Que en lo que se refiere al Consejo Federal delMedio Ambiente (COFEMA), la demandante no logra explicar las ra-zones por las que considera procedente o necesaria su interven-ción en esta causa.

Esa sola circunstancia resulta suficiente para recha-zar la solicitud, si se tiene en cuenta que sobre quien pide lacitación del tercero pesa la. carga de acreditar que se trata dealguno de los supuestos que la habilitan (Fallos: 313:1053;322: 1470) .

No debe dejar de considerarse que la aplicación delinsti tuto procesal de citación de tercero es de interpretación

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restrictiva, especialmente cuando mediante su resultado podriaquedar librado al resorte de los litigantes la determinación dela jurisdicción originaria de la Corte, que es de carácter ex-cepcional (Fallos: 327:4768).

26) Que en su caso el artículo 14 de la ley 48 permi-tirá la consideracíón de las cuestiones federales que puede com-prender este tipo de litigios, y consolidará el verdadero alcan-ce de la jurisdicción provincial, preservando así el singularcarácter de la intervención de este Tribunal, reservada paradespués de agotada la instancia local (arg. Fallos: 180:87;255:256; 258:116; 259:343; 283:429; 311:2478; 312:606; 318:489 y

992; 319:1407; 322:617; conf. causa "Asociación Civil para laDefensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad deVida" -Fallos: 329:2469-).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:Declarar la íncompetencia de esta Corte para conocer en estosautos por vía de su competencia originaria prevista en el artí-culo 117 de la Constitución Nacíonal. Notifíquese y comuníquesea la señora Procuradora General.

ENRIQUE S. PETRACCHI

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F. 833. XLIII.ORIGINARIOFlores Núñez, Roberto Ramón el San Juan, Provin-cia de y otros sI daño ambiental.

Parte actora: Roberto Ramón Flores Núñez, representado por el Dr. Diego ~guelSeguí, en calidad de apoderado.

Parte demandada: ~nas Argentinas S.A. (MASA) Y Provincia de San Juan.

Terceros: Estado Nacional - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable ySecretaría de Cultura de la Nación-; Defensor del Pueblo de la Nación; Provin-cias de la Rioja, San Luis, Mendoza y La Pampa, y Consejo Federal de MedioAmbiente.

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FLORES NUÑEZ, ROBERTO RAMÓN Cl SAN JUAN, PROVINCIA D E Y OTROS s/ daño ambiental.

S.C., F . 833, L.XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

- I -

Roberto Ramó n Flore s Núñez , e n s u carácte r d e "afectado " y

vecino de l departament o d e Felip e Várel a (Sant a Clara , Guandacol) ,

Provincia d e L a Rioj a (v . fs . 2) , promueve demand a po r dañ o ambienta l

colectivo, e n lo s término s de l art . 3 0 d e l a Le y Genera l de l Ambient e

25.675, contr a Mina s Argentina s S.A . (MASA) , e n s u carácte r d e

concesionaria d e l a explotació n de l proyect o miner o a ciel o abiert o

denominado "Gualcamayo " e n l a Provinci a d e Sa n Jua n y contr a l a

Provincia d e Sa n Juan , e n s u condició n d e autorida d concedente , a fin d e

obtener:

(a) qu e s e la s conden e a la recomposición de l ambiente dañad o y que s ?

dañe e n el futuro, ordenand o s u restablecimiento a l estado anterior al

inicio d e su s actividade s o , e n s u defecto , a l pag o d e l a

indemnización sustitutiv a que se determine ,

(b) y,; en particular , a l a concesionaria , a qu e contrat e u n segur o d e

cobertura co n entidad suficiente para garantiza r e l financiamiento de

tal recomposició n a raí z d e l a activida d miner a d e prospección ,

exploración, explotación , cierr e y post-cierr e d e ta l proyecto (conf .

art. 22 de la ley 25.675 Genera l de l Ambiente).

Manifiesta qu e l a exploració n y explotació n de l yacimient o

minero a ciel o abiert o qu e oper a l a actor a e s un a activida d altament e

riesgosa, qu e conllev a de modo intrínsec o l a afectación de l medio ambient e

del áre a e n qu e s e sitúa , po r la s descarga s d e residuo s peligroso s qu e s e

producen e n lo s recurso s hídricos , po r l a producció n d e contaminante s

químicos proveniente s principalment e d e la s oxidacione s minerale s qu e

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contienen azufre , po r l a contaminació n de l air e y po r l a modificació n

geomorfológica de l paisaje qu e es de una gran riqueza arqueológica .

Señala qu e e l proyecto está ubicado en e l departamento d e Jáchal ,

Provincia d e Sa n Juan , y s e asient a sobr e e l Rí o Gualcamayo-Los Piojos ,

lugar qu e constituy e e l límit e natura l entr e l a Provinci a de Sa n Jua n y l a

Provincia d e L a Rioja, e l cual integr a la cuenca interjurisdicciona l de l Río

Bermejo-Desaguadero, qu e atravies a la s provincia s de L a Rioja, Sa n Luis ,

Mendoza y La Pampa (v . Plano 2.8).

Además, indic a que , co n apoy o e n e l Inform e d e Impact o

Ambiental (HA ) presentad o po r l a concesionari a a l a Secretarí a d e Estad o

de Minerí a d e l a Provinci a d e Sa n Jua n (qu e acompañ a com o prueb a

documental), e l proyecto impacta sobre un a superfici e de aproximadament e

717 ha y alcanz a tant o a los recursos hidrológico s superficiale s com o a los

subterráneos, quedand o e n ell a comprendido e l Río Bermejo-Desaguadero ,

cuyo cauda l y calida d de l agu a s e verá n modificado s negativament e po r

dicha actividad minera.

En efecto , aduc e qu e l a empres a efectúa , mediant e la s

perforaciones d e dos pozos, una detracció n d e 45 litros por segundo d e agua

subterránea de l Rio Gualcamayo, que tiene una potencia de producción tota l

de 70-litro s por segundo , e s decir , que ell o equival e a l 64,28 % del total d e

su caudal, lo que produce u n descenso de su curso d e aproximadamente do s

metros durant e doc e año s (conf . art . 5 o d e l a le y 25.68 8 d e Gestió n

Ambiental d e Aguas).

A ell o s e suma , segú n l o reconoce l a demandad a e n e l I . I .A. , l a

utilización de l agua extraída d e aque l río para lixivia r co n cianur o de sodi o

millones de toneladas d e roca, cuyo producido luego es tambié n depositad o

en dicho recurso, po r lo que concluy e que s e encuadr a as í la actividad de la

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demandada e n l a le y 24.05 1 d e Residuo s Peligrosos , pue s comprend e l a

generación, manipulación , e l transport e y l a disposició n final d e es a

sustancia sobr e la cuenca hídrica .

Arguye qu e todo esto sucede a tan sól o 1 0 km de la s localidade s

de Sant a Clara , Guandacol, y de San Bernardo en la Provincia de La Rioja,

cuyas poblaciones utilizan el agua subterráne a d e aquel recurso.

Por l o tanto, sostien e qu e tien e legitimació n par a promove r este

juicio, tod a ve z qu e e s vecin o d e l a localida d d e Sant a Clara , distrit o d e

Guandacol, departament o d e Felip e Várela , Provinci a d e L a Rioja , qu e

limita co n e l departamento d e Jáchal , Provinci a d e Sa n Juan , e n e l que s e

asienta el ; proyecto, e s decir , dentro d e s u áre a d e influenci a económic a y

social, cuyo daño y riesgo ha sido reconocido por la demandada e n el I . I .A .

Aduce qu e lo s efecto s d e l a conden a a dictars e e n auto s deber á

extenderse a M A S A Inc . Barbados, Vicero y Exploratio n Lyd . y Yamana

Góld Company , qu e integra n e l holding d e compañía s co n l a empres a

demandada, a lo s presidente s d e lo s respectivo s directorio s y a lo s

responsables técnico s de l Informe d e Impacto Ambiental presentad o po r la

demandada ant e la s autoridades provinciales . Con tal propósito, solicit a que

se libr e ofici o a tale s empresa s par a qu e s e remit a l a nómin a d e lo s

respectivos directorios.

Pretende, a s u vez , qu e s e cit e com o tercero s a juicio , e n lo s

términos de l art. 94 del Código Procesa l Civi l y Comercial de la Nación, a l

Estado Nacional , por intermedio de l a Secretarí a d e Ambiente y Desarrollo

Sustentable, com o autoridad de aplicació n d e la s leye s 25.67 5 Genera l del

Ambiente y 25.688 del Régimen d e Gestió n d e Aguas, y de la Secretaría d e

Cultura, com o autoridades d e aplicació n d e l a ley 25.473 sobr e Protecció n

del Patrimoni o Arqueológico; a l Comit é d e Cuenc a de l Rio Desaguader o

Page 34: Habitantes de Santa Clara promovieron una demanda por daño ambiental

-Colorado, a la s provincia s de La'Rioja , Sa n Luis , Mendoz a y L a Pampa ,

por se r titulare s d e la s jurisdicciones territoriales afectadas, y a l Defenso r

del Puebl o de la Nación.

Además, com o medid a par a mejo r proveer , requier e qu e s e libr e

oficio a la Secretarí a d e Ambiente y Desarrollo Sustentable d e l a Nación, a

fin d e qu e efectú e un a evaluació n d e fe zon a d e influenci a de l referid o

proyecto para demostra r e l estado del ambiente, certifica r e l alcance d e lo s

daños producido s y que continúe n produciéndos e y los posibles riesgos qu e

pudiera generar .

Funda s u pretensió n e n e l art . 41 de l a Constitución Nacional , e n

las leyes , nacionale s 24.05 1 d e Residuo s Peligrosos , 25.47 3 sobr e

Protección de l Patrimonio Arqueológico y Paleontológico , 25.67 5 Genera l

del Ambiente , 25.688 de l Régimen d e Gestió n d e Agua s y e n lo s arts . 17 ,

233, 246 , 248, .249 y 253 de l Código d e Minería, entr e otros.

A fs . 74 vta. ; se corr e vista, por l a competencia, a este Ministeri o

Público.

A fs . 76, este Ministerio Públic o solicit ó l a remisión d e l a prueba

documental reservada e n la Secretaría d e Juicios Originarios .

A fs . 77, se volvi ó a correr vista del expediente juntamente con la

documental requerida.

- I I -

Cabe señala r qu e e n lo s proceso s referido s a cuestione s

ambientales l a competencia originari a procede s i es parte una provincia y la

causa revist e naturalez a exclusivament e federal , par a l o cua l e s necesari o

que s e configur e l a interjurisdiccionalida d previst a e n e l art . 7 o, segund o

párrafo, d e l a Le y Genera l de l Ambient e 25.675 , qu e dispon e qu e l a

Page 35: Habitantes de Santa Clara promovieron una demanda por daño ambiental

S.C., F . 833, L.XLIII.

competencia corresponder á a l lo s tribunale s federale s cuand o "el acto,

omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o

contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales'".

Asimismo, l a Corte a través d e distinto s precedentes ha delinead o

los criterio s que debe n teners e en cuent a par a determina r l a procedencia d e

dicha competenci a federa l e n razó n d e l a materia ambiental , estableciend o

que e n primer término deb e delimitarse e l ámbit o territoria l afectado , pues ,

como l o h a previst o e l legislado r nacional , deb e tratars e d e u n recurs o

ambiental interjurisdic'ciona l (Fallos: 327:388 0 y 329:2316 ) o d e u n áre a

geográfica qu e s e extiend a má s allá d e l a frontera provincial . Es " decir, qu e

abarque á má s d e un a jurisdicció n estatal , provincial , d e l a Ciuda d d e

Buenos Aire s o internacional , puesto qu e deb e tratars e d e u n asunt o qu e

incluya problema s ambientale s compartido s po r má s d e un a jurisdicció n

(Fallos: 330:4234; 331:167 9 y dictamen de este Ministerio Público in re M.

853.XLIV, Originario , "Municipalida d d e Rosari o c / Entre Ríos , Provincia

de y otro s / ampar o [dañ o ambiental] , del 29 de agosto 2008).

En est e orde n d e idea s cab e recorda r qu e V.E . entiende qu e l a

definición d e l a naturaleza federa l de l pleito debe ser realizad a co n especia l

estrictez, po r lo que, e s preciso demostrar , co n alguna evaluació n científica ,

la efectiv a contaminació n o degradació n —segú n lo s término s d e l a

L G A — d e ta l recurso ambienta l interjurisdiccional , est o es , l a convicció n

al respecto debe necesariamente surgi r de lo s términos e n que s e formul e la

demanda y d e lo s estudio s ambientale s qu e l a acompañen , l o que permitir á

afirmar l a pretendid a interjurisdiccionalidad , o, e n s u defecto , d e algun a

otra evidenci a qu e demuestr e l a verosími l afectació n d e la s jurisdicciones

involucradas (Fallos : 329:2469 y 330:4234) .

Page 36: Habitantes de Santa Clara promovieron una demanda por daño ambiental

En e l sub lite, segú n s e -desprende de lo s término s d e l a demand a

y de l Inform e de Impact o Ambienta l agregad o a l expedient e com o prueb a

documental, e l proyecto minero a cielo abierto denominado "Gualcamayo "

si bie n est á ubicad o e n e l departamento d e Jáchal , Provinci a de Sa n Juan ,

tendrá u n impacto sobre un a superfici e de aproximadamente 71 7 ha; l o qu e

—prima facie — produc e y producir á modificacione s negativa s sobr e s u

geomorfologia, agua s superficiale s y subterráneas , atmósfera , suelo , flora ,

fauna, ámbit o sociocultura l y visual (Plano 2.1).

El yacimient o est á ubicad o aproximadament e a 22 0 k m a l Norte

de l a Ciudad de. San Jua n y limit a a l Norte y a l Este con la Provincia de La

Riojá, a l Su r co n la s provincia s d e Mendoz a y Sa n Luis , y a l Oest e co n

Chile (Sección 5 . apéndice 1) .

Entre la s poblacione s d e mayo r impact o s e mencion a

expresamente á l a localida d de Sant a Clara , Guandacol , Provinci a de L a

Rioja (Secció n 4) , lugar en donde resid e e l actor .

Dentro d e es a áre a d e impact o qued a comprendid a l a cuenc a

interjurisdiccional de l Rí o Bermejo-Desaguadero , qu e atravies a la s

provincias de La Rioja, Sa n Luis , Mendoza y La Pampa (Plan o 2.8), pues el

actor denunci a qu e e l yacimiento se asient a sobr e e l Río Gualcamayo-Los

Piojos que form a parte d e aquéll a (Secció n 7).

En ta l sentid o l a Ley del Régime n d e Gestió n d e Aguas , 25.688 ,

dispone qu e s e entiend e "por cuenca hídrica superficial, a la región

geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el

mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce

principal único y las endorreicas" (art . 2o ) , la cual es considerada com o una

"unidad ambiental" d e gestió n de l recurso, d e carácte r "indivisible" (v . art.

3 o).

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A s u vez e n e l art. 6 o puntualiza que par a pode r utiliza r la s aguas

objeto d e l a ley se deber á conta r co n el permiso d e l a autoridad competent e

y qu e "En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto

ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será

vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca

correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas

jurisdicciones que lo componen".

En tale s condiciones y toda vez qu e e l producido de l a lixiviació n

con cianur o d e sodi o de millones de toneladas de roca e s depositad o po r la

demandad a e n dich a cuenc a interjurisdiccional , entiend o qu e l a causa est á

comprendida e n e l art . I o de l a d e l a ley nacional 24.051 , pues ¿lebe se r l a

Justicia Federa l quie n determin e s i ést e pued e considerars e "residuo

peligroso" en los términos de su anexo I I y si podría afecta r a las personas o

al medi o ambient e má s all á d e lo s límite s d e l a provinci a dond e so n

generados !(conf. art . 58) , cuestión qu e a esta altura d e l a investigació n n o

puede, descartarse.

En relació n co n la citación com o terceros qu e efectú a l a actora d e

las provincias de La Rioja, Sa n Luis , Mendoza y La Pampa, en los término s

del art . 9 4 de l Códig o Procesa l Civi l y Comercia l de l a Nación, pienso qu e

resulta procedente , pue s la controversia le s e s común , tod a ve z qu e so n la s

titulares de l domini o de l recurs o ambienta l qu e s e pretend e tutela r (Ri o

Bermejo-Desaguadero) y respecto de l cua l cada , una ejerc e l a jurisdicción,

por su condición d e estados ribereños.

Por ello , pued e afirmars e tambié n qu e concurre n e n l a causa lo s

extremos qu e autoriza n a considera r l a existenci a d e u n litisconsorci o

pasivo necesario , d e conformida d con lo dispuesto e n e l art . 8 9 de l Códig o

Procesal Civi l y Comercial de la Nación, en razón d e la propia naturaleza d e

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la relació n jurídic a controvertid a que vincul a a la s parte s e n e l proceso, l a

cual, a mi juicio, e s d e carácte r inescindible , pues exige ineludiblemente la

integración d e l a liti s co n lo s titulare s de l domini o de l bie n colectiv o

presuntamente afectado , a lo s fines d e qu e l a sentenci a pued a se r

pronunciada útilment e ( confr . dictame n in re A.556 , L . X L I I I , Originari o

"Asociación d e Superficiario s d e l a Patagoni a c / Y.P.F . S.A . y otro s si

medida cautelar", de l 5 de diciembre de 2007).

Con apoy o e n iguale s fundamento s est e Ministeri o Públic o

considera necesari a l a integració n d e l a liti s co n e l Estad o Nacional , en

tanto se.encuentr a e n juego l a preservació n y protecció n d e l a cuenca de l

Río 'Bermejo-Desaguader o d e carácte r interjurisdicciona l (conf . leye s

25.675 Genera l del Ambiente y 25.688 del Régimen d e Gestió n d e Aguas).

En razó n d e l o expuesto, dad o e l carácte r federa l de ^ la materia en

debate y l a necesida d d e concilia r e l privilegi o a l fuer o federa l qu e

corresponde a l Estad o Nacional , co n l a condició n d e aforada s a est a

jurisdicción originari a de la Provincia de San Juan y del resto de los estados

locales citados , opino que l a única solució n qu e satisfac e esa s prerrogativas

jurisdiccionales e s declara r qu e l a caus a correspond e a l a competenci a

originaria del Tribunal prevista en el art. 11 7 de la Constitución Nacional .

Buenos Aires , j | d e agosto d e 2009.

L A U R A M . M O N T I

ES COPI A

M A R C H A

["Administrativa