GUILLERMO ALEJANDRO BENAVIDES CEBALLOS

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1 GUILLERMO ALEJANDRO BENAVIDES CEBALLOS El principio de oralidad del Código General del Proceso como mecanismo de acceso a la administración de justicia en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 [Monografía de Maestría en Justicia y Tutela de los Derechos con énfasis en Derecho Procesal 2018 2019] BOGOTÁ D.C., COLOMBIA 2021

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GUILLERMO ALEJANDRO BENAVIDES CEBALLOS

El principio de oralidad del Código General del Proceso como mecanismo de acceso a la administración de justicia en el marco del

Decreto Legislativo 806 de 2020

[Monografía de Maestría en Justicia y Tutela de los Derechos con

énfasis en Derecho Procesal 2018 – 2019]

BOGOTÁ D.C., COLOMBIA 2021

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UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

MAESTRIA EN JUSTICIA Y TUTELA DE LOS DERECHOS CON ENFASIS

EN DERECHO PROCESAL

Rector Dr. Hernando Parra Nieto

Decano de la Facultad de Derecho: Dra. Adriana Zapata Giraldo

Secretaria General: Dra. Marta Hinestrosa Rey

Director del Departamento de

Derecho Procesal: Dr. Ramiro Bejarano Guzmán

Presidente de monografía: Dr. Ulises Canosa Suárez

Director de monografía: Dr. Jimmy Rojas Suárez

Examinador: Dra. Daniela Corchuelo

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DEDICATORIA A mis padres Guillermo y Maribel, por la vida, su ejemplo de honradez,

humildad, trabajo y perseverancia.

A mi esposa Daniela, por su amor y apoyo incondicional para hacer realidad

este sueño.

A mi hija María Antonia por ser la fuente inspiradora de mi vida.

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AGRADECIMIENTOS Al director del departamento de derecho procesal, Dr. Ramiro Bejarano, a mi

asesor de trabajo de monografía, Dr. Jimmy Rojas, a la comunidad académica,

profesores, administrativos y demás funcionarios de la Universidad Externado

de Colombia, en especial los que contribuyeron en nuestra formación

académica, personal y humana en el desarrollo de la maestría.

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ABSTRACT

In force of the health measures adopted by the Colombian government to prevent the spread and spread of the COVID-19 virus, it was necessary to suspend the public function of administering justice. However, due to its essential nature, such public service could not cease to function indefinitely since it compromised the validity of other rights. Thus, the extraordinary Colombian legislator issued Legislative Decree 806 of 2020 in order to provide the public service in question, but through the use of information and communication technologies, in such a way as to guarantee the life and health of judicial officials, users and other participants in the judicial process, to the extent that it relegated the physical presence in it to exceptionality. As virtuality is a procedural novelty in Colombia, it merits an analysis of the legal norm that gave it life from the principle of orality and the fundamental right of access to justice, which then becomes the central objective of the present monograph.

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TABLA DE CONTENIDO DEDICATORIA ............................................................................................... 3

AGRADECIMIENTOS ..................................................................................... 4

ABSTRACT ..................................................................................................... 5

INTRODUCCIÓN ............................................................................................ 7

1. TÍTULO DEL PROYECTO .......................................................................... 8

2. RESUMEN DEL PROYECTO ..................................................................... 9

3. DESCRIPTORES DEL PROYECTO ......................................................... 10

3.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................................. 10

3.2. JUSTIFICACIÓN ................................................................................. 13

3.3. OBJETIVOS DEL PROYECTO ........................................................... 14

3.3.1. Objetivo general ........................................................................... 14

3.3.2. Objetivos específicos ................................................................... 14

4. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS ...................................................... 16

4.1 LA ORALIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ......................................................................................... 16

4.1.1 La oralidad y la escritura en el proceso judicial ............................ 16

4.1.2. Las codificaciones procesales colombianas ................................ 18

4.1.3. La oralidad en el sistema jurídico colombiano ............................. 20

4.1.4. La oralidad como principio del proceso civil ................................. 22

4.2. EXAMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 EN EL MARCO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ......................................... 25

4.2.1. El derecho al acceso a la administración de justicia .................... 25

4.2.2. El carácter del Decreto Legislativo 806 de 2020. ......................... 27

4.2.3. El contenido del Decreto Legislativo 806 de 2020 ....................... 30

4.2.4. El principio de oralidad en el Decreto Legislativo 806 de 2020. ... 32

4.2.5. El acceso a la administración de justicia en el Decreto Legislativo 806 de 2020 ........................................................................................... 33

4.2.6. El principio de oralidad y el acceso a la administración de justicia en el Decreto Legislativo 806 de 2020 ........................................................ 34

CONCLUSIONES ......................................................................................... 37

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................. 39

ANEXOS ....................................................................................................... 43

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INTRODUCCIÓN La monografía que se presenta es una aproximación teórica al Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual como se sabe, permitió la reapertura de los despachos judiciales tras la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en virtud de la pandemia por COVID-19 que obligó a tomar medidas sanitarias que implicaron el cierre de lugares públicos que generaban aglomeración de personas como es el caso de los juzgados, tribunales y altas cortes en el país. Dicha aproximación se hace desde dos perspectivas a saber: por un lado, desde el principio de oralidad y, por el otro, a partir del derecho constitucional fundamental al acceso a la justicia, con el fin de evaluar cómo tal decreto legislativo los incorpora, y así determinar la eventual tensión que se puede suscitar entre ellos, en la medida en que las reglas del Código General del Proceso, fueron diseñadas para un escenario presencial mientras que el Decreto Legislativo 806 de 2020 lo es para un proceso judicial enteramente virtual. Para el desarrollo de este trabajo académico se planteó como objetivo general el siguiente: analizar el principio de oralidad del Código General del Proceso como mecanismo de acceso a la administración de justicia en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020; mientras que como objetivos específicos a desarrollar se propusieron los siguientes: estudiar la oralidad como principio rector en el Código General del Proceso y examinar el Decreto Legislativo 806 de 2020 en el marco del derecho de acceso a la justicia, los cuales se constituyeron sendos capítulos. Entonces, se trata de un abordaje dogmático, que parte de la interpretación de normas jurídicas, como es el caso del Decreto Legislativo 806 de 2020 así como el Código General del Proceso, utilizando para ello tanto la hermenéutica jurídica, con el apoyo de la doctrina, en aras de comprender de mejor forma las relaciones que se pueden dar al introducir como elemento clave del análisis normativo tanto el principio de oralidad como el derecho de acceso a la justicia.

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1. TÍTULO DEL PROYECTO El principio de oralidad del Código General del Proceso como mecanismo de acceso a la administración de justicia en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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2. RESUMEN DEL PROYECTO En vigencia de las medidas sanitarias adoptadas por el gobierno colombiano para evitar el contagio y expansión del virus COVID-19, fue preciso suspender la función pública de administrar justicia. Sin embargo, por su carácter de esencial, tal servicio público no podía dejar de funcionar indefinidamente ya que comprometía la vigencia de otros derechos. Así las cosas, el legislador extraordinario colombiano expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el fin de prestar el servicio público en comento, pero a través de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación, de suerte que garantizara la vida y salud de los funcionarios judiciales, usuarios y demás intervinientes del proceso judicial, en la medida en que relegó a la excepcionalidad la presencia física en él. Al ser la virtualidad una novedad procesal en Colombia, amerita un análisis de la norma jurídica que le dio vida a partir del principio de oralidad y del derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual se torna, entonces, en el objetivo central de la presente monografía.

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3. DESCRIPTORES DEL PROYECTO 3.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En principio es menester señalar que el derecho procesal tiene suma importancia ya que es la herramienta jurídica que materializa los derechos sustanciales de las personas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando manifiesta que:

Las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho1.

Aquí entonces, se tiene que el derecho procesal es un elemento intrínseco a la noción de Estado de Derecho, que en lo que Ferrajoli llama versión fuerte implica “aquellos ordenamientos en los que los poderes públicos están, además, sujetos a la ley (y, por tanto, limitados o vinculados por ella), no sólo en lo relativo a las formas, sino también en los contenidos”2. Luego entonces, el derecho procesal es garante tanto del principio de igualdad ante la ley, como del derecho al acceso a la justicia, en la medida que contiene reglas de orden público, las cuales al no ser modificables por las autoridades o los particulares tienen un carácter genérico que logra tal objetivo. Ahora bien, en el año 2012, el legislador colombiano expidió el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio), el cual buscaba, “implantar la oralidad en todas las ramas del derecho procesal, unificar procedimientos y añadir al proceso tecnologías avanzadas para lograr una justicia pronta y oportuna que resolviera de manera efectiva las controversias que llegaban a su conocimiento”3, por ello este se aplica a los asuntos de carácter civil, de familia,

1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-029 (2 de febrero de 1995) [En línea] [Citado 17 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3yBowfp] 2 FERRAJOLI, LUIGUI. “Pasado y futuro del Estado de Derecho”. Revista internacional de filosofía política [En línea], vol. 17, 2001, p. 31. [Citado el 17 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3xpMVVj] 3 URIBE LOZADA, Carlos; MEDINA CARREÑO, Magaly; RAMÍREZ BUITRAGO, Ricardo. Análisis del Código General del Proceso. Ley 1564 del 12 de julio de 2012 [En línea]. Bogotá,

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agrario y comercial, a la par que se torna en norma supletiva en otras jurisdicciones ante vacíos procesales de estas. Forero Silva4 indica que el Código General del Proceso hace eco de los objetivos trazados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en cuanto al aprovechamiento de los avances tecnológicos, la adopción de la oralidad, la unificación de procedimientos, la exigibilidad de términos perentorios para los jueces, el logro de una justicia pronta, cumplida y eficaz; así como la mejora en el derecho de acceso a la justicia. En lo pertinente para el presente trabajo (la oralidad), se debe resaltar que el artículo 3 consagró que: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”5. Ello, en virtud que la oralidad ha “sido concebida de tiempo atrás como estrategia que busca dar celeridad y oportunidad a la administración de justicia, favoreciendo la inmediación puesto que acerca al juez a las partes y genera condiciones que simplifican procedimientos”6. Así las cosas, el diseño procesal que trae el Código General del Proceso implica inicialmente una parte escrita (hasta la contestación de la demanda) para luego proseguir en “dos audiencias, una inicial y, otra de instrucción y juzgamiento, o si las circunstancias del proceso lo admiten, se evacuará en una sola audiencia”7. Esta característica del estatuto procesal en comento, es importante en la medida en que este se aplica en los ámbitos civil, comercial, de familia y agrario, y es norma supletiva en otras jurisdicciones o en procedimientos ante autoridades administrativas con funciones judiciales cuando exista vacío en sus reglas procedimentales. Como se puede apreciar, el Código General del Proceso se torna en una norma de carácter general, aplicable a los asuntos ya descritos y diseñada

Contraloría General de la Nación, 2012, p. 1 [Citado 15 de abril de 2021]. Disponible en [https://bit.ly/3jVFPUu] 4 FORERO SILVA, Jorge. Oralidad en los Procesos Civiles. Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2014, p. 19-23. 5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12 de julio de 2012) [En línea]. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. En: Diario Oficial. Julio, 2012, Nro. 48489, p. 15. [Citado 15 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3xolOKf] 6 URIBE LOZADA, Carlos; MEDINA CARREÑO, Magaly; RAMÍREZ BUITRAGO, Ricardo. Op. cit. p. 2. 7 FORERO SILVA, Jorge. Op. cit. p. pp. 20-21.

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para tiempos normales. Sin embargo, tal normalidad se vio trastocada por la pandemia por COVID-19, que obligó a los Estados a adoptar medidas excepcionales con el fin de minimizar el riesgo de contagio, en la medida en que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, la catalogó como una emergencia de salud pública de importancia internacional. En Colombia el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 declarando el estado de emergencia sanitaria y luego el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional (Decreto Legislativo 417 de 2020). Entre la batería de medidas adoptadas se encontró la de confinamiento de la población, salvo algunas actividades indispensables; ello implicó el cierre de varios escenarios entre los que se encontraba la administración de justicia. Inicialmente, el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria decidió suspender los términos judiciales para todas las actuaciones exceptuando las penales con personas privadas de la libertad, inicialmente entre el 16 al 20 de marzo de 2020, pero que luego se extendió hasta el 1 de julio de 2020, fecha en la cual se levantó dicha suspensión. Ahora bien, para prestar el servicio público de administración de justicia en el contexto de la pandemia por COVID-19, y en uso de las facultades extraordinarias dadas por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el gobierno nacional expidió el Decreto 806 del 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia (…)” argumentado, inter alia, que las medidas adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la pandemia, implicó

(…) graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los sujetos que actúan ante las autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han visto limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales8.

8 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Legislativo 806 (4 de junio de 2020) [En línea]. Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En: Diario Oficial. Junio, 2020, Nro. 51335, p. 61. [Citado 17 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3yzNfAQ]

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El núcleo esencial de este Decreto Legislativo está relacionado con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para la gestión y trámite de todos los procesos judiciales de manera remota; si bien es cierto, el Código General del Proceso ya advertía la pertinencia de ello, la emergencia sanitaria por COVID-19, obligó su implementación masiva y para todo el proceso, habida consideración de la no apertura de los despachos judiciales para la atención presencial de usuarios. De esta manera y de forma novedosa para el derecho procesal colombiano se expresó que:

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos9.

Entonces, por un lado, encontramos al Código General del Proceso, cuyas reglas fueron diseñadas para un escenario presencial; y, por el otro, el Decreto Legislativo 806 de 2020 que da pie a la realización de un proceso judicial enteramente virtual. Así, las cosas, el presente trabajo busca analizar cómo el principio de oralidad se torna en un mecanismo de acceso a la administración de justicia en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.2. JUSTIFICACIÓN La monografía que se pretende desarrollar tiene como propósito el análisis del principio de oralidad del Código General del Proceso como mecanismo de acceso a la administración de justicia en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020, toda vez que, si el régimen procesal colombiano fuese preponderantemente escritural, en escenarios como el propiciado por la pandemia por COVID-19, no se podría restablecer la administración de justicia de manera virtual. Por tanto, el trabajo resulta novedoso tanto por ser la primera vez que Colombia tiene un proceso judicial virtual, apoyado en el uso de las tecnologías de la información y comunicación, como por el hecho de estar inmersos en un escenario de emergencia sanitaria, lo que implica la restricción de algunas actividades tales como las actuaciones judiciales presenciales.

9 Ibidem, Art. 2.

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Por tanto, se torna importante el análisis del principio de la oralidad ante es nueva realidad, en la medida que su abordaje teórico-conceptual se ha dado para situaciones normales, donde la presencialidad era la regla y no la excepción; a lo anterior, debe sumársele el hecho que el Decreto Ley 806 de 2020 al ser de carácter extraordinario, tiene una vigencia en el tiempo durante dos años, lapso en el cual se deberá evaluar su aplicación y la utilidad de sus medidas, con el fin de volverlas legislación permanente. Es también un estudio pertinente, en la medida en que dada la actual coyuntura y sin conocer cuando se podría hablar de un escenario postpandemia, se requiere análisis críticos de las medidas que en materia de administración de justicia se han adoptado, reconociendo la necesidad que este servicio público siga funcionando, pero ajustándolas a los principios que gobiernan el proceso judicial como es el caso de la oralidad. Sin lugar a dudas, este trabajo monográfico servirá a diversos sectores: En principio para los funcionarios de la rama judicial y sus usuarios, para quienes la interpretación del principio de oralidad en vigencia de las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020, será de plena utilidad procesal; la academia por su parte, se verá beneficiada al tener una monografía que aborde el tema planteado, abriendo nuevos escenarios de investigación sobre la oralidad, la virtualidad y demás aspectos relacionados con el uso de las tecnologías de la información y comunicación aplicada al Código General del Proceso. Así mismo, en la práctica académica esta investigación es necesaria para complementar las competencias sobre los temas actuales de oralidad en el marco de aplicabilidad del Código General del Proceso, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 1285 del 2009 y el Decreto Legislativo 806 de 2020, así como de la efectividad de la actividad judicial en el marco del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. 3.3. OBJETIVOS DEL PROYECTO 3.3.1. Objetivo general Analizar el principio de oralidad del Código General del Proceso como mecanismo de acceso a la administración de justicia en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.3.2. Objetivos específicos

Estudiar la oralidad como principio rector en el Código General del Proceso

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Examinar el Decreto Legislativo 806 de 2020 en el marco del derecho de acceso a la justicia.

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4. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS 4.1 LA ORALIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 4.1.1 La oralidad y la escritura en el proceso judicial Históricamente hablando, la oralidad antecede a la escritura, ya que el invento del alfabeto puede datarse entre los años 5.000 y 4.000 A.C. en las culturas egipcia y mesopotámica; por tanto, es lógico suponer que en principio los procesos judiciales fueran orales como lo atestigua la Grecia clásica en el ejemplo del juicio llevado en contra de Sócrates e inmortalizado en el diálogo platónico “Apología de Sócrates” en donde pese a que se lee la acusación, esta es argumentada en forma oral por los acusadores tras lo cual inicia la defensa de Sócrates de manera igualmente verbal. Tal es así, que en el contexto político-jurídico griego se requería dotes oratorias para la presentación o defensa de una causa ante los tribunales, ámbito que dio origen al lológrafo que era la persona que “ofrecía a quienes acudían a los tribunales, defensas ya preparadas con antelación a la causa, el discurso era pronunciado ante quien presidía el juicio, por el interesado. Desde luego que este discurso prefabricado tenía un costo pecuniario”10. En cuanto a lo que se refiere al derecho romano, el procedimiento judicial tuvo una evolución, que tal y como lo refiere Medellín11 implicó tres procesos: en el periodo arcaico las acciones de ley; en la época clásica el procedimiento formulario; y en el postclásico el procedimiento extraordinario. El procedimiento de las acciones de ley (legis actiones) era sin representación judicial e iniciaba con la citación del demando ante el magistrado ante quien se debía invocar “todas las fórmulas y ritualidades propias de cada acción, que generalmente eran orales, sin que pudiera cambiarse un vocablo por otro”12; a continuación, se ponían a disposición del magistrado los testigos de las partes. La siguiente fase del procedimiento se tramitaba ante el juez sobre la base depurada en la primera parte y que terminaba con la sentencia. En lo atinente al proceso formulario, este iniciaba con la notificación al demandado, que debía acudir al magistrado para que en su presencia el

10 OLMEDA GARCÍA, Marina del Pilar. Ética profesional en el ejercicio del derecho. México, Universidad Autónoma de Baja California, Miguel Ángel Porrúa, 2007, p. 219. 11 MEDELLÍN, Carlos. Lecciones de Derecho Romano, decimoséptima edición. Bogotá, Legis Editores, 2013, p. 47. 12 Ibidem, p. 47

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demandante “exponía su pretensión, se elaboraba la fórmula y tenía lugar a continuación la litis contestatio o relación jurídico-procesal, lo que quiere decir que a partir de aquel momento quedaban definitivamente sentadas las bases del proceso”.13 La segunda parte ya era ante el juez, donde se practicaban las pruebas y se exponían oralmente los alegatos finales antes de dictar sentencia. Finalmente, el proceso extraordinario (cognitio extra ordimen), se caracterizó por ser tramitado únicamente por un solo funcionario además de tener un carácter “inquisitivo en el cual el juez dirige el proceso, pu[diendo] decretar pruebas de oficio. El proceso deja de ser oral para privilegiar la escritura y se instituye el principio de tarifa legal para darle un valor legal a las pruebas”14. En lo que corresponde al proceso judicial germánico, este “fue oral, público y formalista; lo primero por la ausencia de escritura entre los pueblos germanos y lo último, por lo incierto del derecho material”15. Tras la caída del Imperio Romano, la oralidad fue la regla general en donde las partes interactuaban directamente con el juez, regla que continúo en la Edad Media hasta que el influjo del derecho romano-canónico introdujo un proceso “caracterizado por la escritura con fases cerradas y preclusivas, así como secretas”16. Sin embargo, se debe anotar que el procedimiento escritural trajo consigo el inconveniente de alargar la resolución del caso, por lo que se crearon diversos procedimientos (como el sommario) donde “toda la discusión procesal se concentraba en una audiencia, estableciéndose la oralidad del juicio, aumentándose los poderes y la iniciativa del juez en la dirección del proceso”17. Los procesos codificadores que inician en Europa a partir del siglo XVII, inciden en los procedimientos judiciales, los cuales son reglados utilizando la fórmula escritural heredada del derecho romano-canónico; sin embargo, un punto de quiebre correspondió a la expedición del Código de Procedimiento Civil francés de 1806, el cual tuvo una gran influencia en Europa como su par el Código Civil napoleónico ya que su énfasis “en la oralidad y publicidad lo

13 Ibidem, p. 50. 14 Ibidem, p. 52. 15 MEJÍA SALAZAR, Álvaro. “Evolución Histórica de la Oralidad y la Escritura en el Proceso Civil Español y Ecuatoriano” [En línea]. Ius Humani, vol. 6, 2017, p. 77. [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3dUGaD8]. 16 MEJÍA SALAZAR, Álvaro. Op. cit., p. 78. 17 Ibidem, p. 78.

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convirtió en un código moderno ante los ojos de abogados habituados al procedimiento escrito y relativamente secreto característico del período del Ius Commune”18. Posteriormente, será el Código de Procedimiento Civil austríaco de 1895 el paradigma a seguir ya que presentaba como característica novedosa “la división del juicio en una etapa preparatoria escrita y una audiencia preferentemente única”19 y su marcado acento en la función social del proceso civil. Para finales del siglo XIX e inicios del XX, los Estados europeos comenzaron a expedir sus respectivos códigos nacionales, donde se mezclaban fases escriturales con otras orales. 4.1.2. Las codificaciones procesales colombianas Por su parte, Blanco Ariza y López Alemán20 trazan una evolución del desarrollo de las codificaciones procesales colombianas, donde consideran que debe iniciarse con las Constituciones de Cundinamarca y Tunja de 1811, de Antioquia y Cartagena de 1812 y las de Mariquita y Neiva de 1815, las cuales establecían la existencia de una rama judicial autónoma, aunque nunca tuvieron desarrollo legislativo que puntualizara el tema procesal. Sin embargo, aclaran que tan solo sería con la entrada en vigencia de la Constitución de 1821 que se inician los trabajos legislativos necesarios para dotar a la naciente nación de un verdadero estatuto procesal. De hecho, tan solo hasta 1822 se conformaría una comisión para la redacción de tales normas a partir de lo existente en Europa, en especial en España, de tal suerte que surgen leyes como la del 10 de julio de 1824, que “establece el modo de conocer las causas de comercio y de sustanciarlas” o la del 11 de mayo de 1825, “Ley Orgánica del poder judicial”, así como la ley del 13 de mayo de 1825 “Que arregla el procedimiento civil de los tribunales y juzgados de la república”

que para Blanco Ariza y López Alemán “en estricto sentido se le podría considerar como el primer estatuto civil procesal colombiano”.21

18 VAN RHEE, Remco. “Tradiciones Europeas en el Procedimiento Civil: Una Introducción” [En línea]. Revista de Estudios de la Justicia, Santiago de Chile, Nro. 15, 2011, p. 19 [Citado 20 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3AKsQLe]. 19 Ibidem, p. 19. 20 BLANCO ARIZA, Maribel; LÓPEZ ALEMÁN, “Reforma al Código de Procedimiento Civil. Ley 794 de 2003” [En línea]. Trabajo de grado. Barranquilla, Corporación Universitaria de la Costa, 2004 [Citado el 30 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3ybf2rH]. 21 Ibidem, p. 32.

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Mayorga García22 es del mismo criterio, y anota como característica que esta ley derogaba de manera expresa las normas españolas posteriores al 18 de marzo de 1808, mientras que las anteriores (como es el caso de la Recopilación de las Indias, la Nueva Recopilación de las Indias e incluso las Siete Partidas), seguirían teniendo vigencia en la medida en que no se opusieren a las leyes de la naciente república.

La investigación de Blanco Ariza y López Alemán, establece que entre 1828 y

1844 el legislativo colombiano produjo “29 leyes sobre aspectos diversos tales como recursos, recusaciones, arancel, proceso de ejecución, etc.”23 de suerte que se generó tal dispersión normativa que hizo necesario su sistematización, labor que realizó Lino de Pombo en 1845, cuyo segundo tomo de 1850 se dedica a lo procesal. Al adoptar Colombia el régimen federal, los Estados regularon el tema procesal, como es el caso del Estado de Cundinamarca que adoptó la ley 29 de 1858, que reguló el procedimiento civil, aunque se trataba de una “copia textual del código de Procedimiento Civil Chileno, que a su vez había sido tomado de la ley española de enjuiciamiento civil de 1855” 24. Tal estatuto procesal se convirtió en 1872 en ley nacional de la Unión de los Estados Unidos de Colombia y en vigencia de la Constitución de 1886, fue adoptada como ley de la nueva República de Colombia (Ley 57 de 1887). De nuevo, después de 1887 se producen una explosión normativa, intentando poner al día el Código de Cundinamarca, con lo que una vez más se está ante una caótica y dispersa legislación procesal, por lo que en 1894 se encargó al Consejo de Estado la redacción de un código procesal, que fue presentado al legislativo en 1825 pero no fue aprobado. De nuevo se intentó en 1914 con el proyecto de código de Ismael Arbeláez, que dio como resultado la Ley 103 de 1923 “Código sobre la organización judicial y procedimiento civil”, la cual fue

ineficaz, en la medida en que fue suspendida por medio de la Ley 26 de 1924, retornando de nuevo a la Ley 57 de 1887. El cambio normativo solo vendría a darse con la expedición de la Ley 105 de 1931, “Código Judicial” que sufrió múltiples reformas hasta su derogación por parte del Decreto 1400 de 1970 o “Código de Procedimiento Civil”, el cual con modificaciones (la más importante la Ley 794 de 2003), estuvo vigente hasta el Código General del Proceso, que entró a regir plenamente en el año 2014.

22 MAYORGA GARCÍA, Fernando. “Pervivencia del derecho español durante el siglo XIX y proceso de codificación civil en Colombia” [En línea] Revista Chilena de Historia del Derecho, Santiago de Chile, Nro. 14, 1991, pp. 291-313 [Citado 30 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3jS6RMC]. 23 BLANCO ARIZA, Maribel; LÓPEZ ALEMÁN, Op. Cit. p. 32. 24 Ibidem, p. 33.

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4.1.3. La oralidad en el sistema jurídico colombiano A partir de 1991, el acceso a la administración de justicia es considerado como un derecho fundamental, tal y como lo ha entendido la Corte Constitucional al interpretar el artículo 229 de la Norma Suprema; bajo este entendido ha explicado que:

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley25

En ese orden de ideas y en consideración a esa ius fundamentalidad, el legislativo colombiano expidió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 200926), en donde como principios recoge los de celeridad y oralidad al siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 4º. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-799-11 (21 de octubre de 2011) [En línea] [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/2WqDzuF]. 26 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 270 (7 de marzo) [En línea]. Estatutaria de la Administración de Justicia. En: Diario Oficial. Marzo, 1996, Nro. 42745. [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3l6zru5].

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A partir de este mandato legal estatutario, los códigos colombianos comienzan paulatinamente a introducir el principio de la oralidad como elemento definitorio del proceso judicial. Este camino, entonces, fue inaugurado en materia laboral cuando la Ley 712 de 2001 que reforma el Código Procesal del Trabajo, al establecer su artículo 142 lo siguiente:

Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos: 1. Los de sustanciación. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con posteridad a las sentencias de instancias. 4. Los que resuelven los recursos de reposición. 5. Los que decreten pruebas en segunda instancia. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones. Parágrafo 2º. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados27.

Lo propio se hizo en materia penal en el 2004, donde las exigencias del modelo de corte acusatorio, necesariamente exigía un juicio oral, de allí que el Código de Procedimiento Penal acogiese en su artículo 9 la oralidad como principio rector del mismo: “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación”28. Posteriormente, la Ley 1395 de 2010, en aras de lograr una descongestión judicial, reformó el entonces Código de Procedimiento Civil, acogiendo la

oralidad para los asuntos de mínima cuantía que se “decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia”29.

27 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 712 (de diciembre) [En línea]. Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. En: Diario Oficial. Diciembre, 2001, Nro. 44640, p. 1 [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/374gpMO] 28 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31 de agosto) [En línea]. Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal. En: Diario Oficial. Septiembre, 2004, Nro. 45658, p. 1 [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3iX3UIs] 29 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1395 (12 de julio) [En línea]. Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En: Diario Oficial. Julio, 2010, Nro. 47768, p. 1 [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3ydjE0f], Art. 393

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Para el año 2012, el Código General del Proceso de manera definitiva incorpora la oralidad al proceso judicial colombiano al advertir que: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”30. Todo lo anteriormente expuesto, permite concluir que

el fundamento de la política procesal basada en la oralidad deviene en un escenario de satisfacción de derechos de raigambre fundamental. Ello, teniendo en cuenta que su despliegue conduce a la materialización de diversas garantías que hacen parte del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, entre las que cabe destacar: (i) la inmediación (relación directa entre el juez y los demás sujetos involucrados en el proceso -partes e intervinientes-, así como con su contenido); (ii) la concentración (desarrollo breve y célere del proceso en el menor número de audiencias posible); y (iii) la publicidad (realización de audiencias de carácter público)31.

4.1.4. La oralidad como principio del proceso civil Tal y como ya se lo refirió, el Código General del Proceso hizo de la oralidad la regla general a seguir, donde lo escritural se torna en lo excepcional. Ahora bien, a partir de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el mandato del artículo 3 del Código General del Proceso, se debe concluir que la oralidad es un principio rector del proceso judicial colombiano. Para el abordaje de los principios se tiene las dos clásicas teorías jurídicas: positivismo y iusnaturalismo. Para el primero, los principios existen y hacen presencia en el derecho; mientras que, para el iusnaturalismo, los principios no existen en el sistema jurídico y por tanto, son de corte extra jurídicos32. Por

30 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12 de julio). Op. cit. Art. 3. 31 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-418-19 (11 de septiembre de 2019) [En línea] [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3ydcDgb]. 32 GOYES MORENO, Isabel; HIDALGO OVIEDO, Mónica. “La principalística: hilo conductor de la enseñanza del derecho en el siglo XXI”. En: Pasos hacia una revolución en la enseñanza del derecho en el sistema romano-germánico, tomo 1 [En línea], pp. 295-313. México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2016 [Citado el 5 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3ygLuJa].

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ello, Estrada Vélez considera que hay dos posiciones frente a los principios: una fuerte y otra débil y que corresponden a estas dos teorías. La posición débil correspondería a la versión ius naturalista por cuanto considera a los principios como normas extrajurídicas de corte moral “que sólo ejercen una función auxiliar frente a las normas jurídicas y que sólo se aplican en los denominados casos difíciles”33, tesis defendida por Del Vecchio y Dworkin. Mientras que la fuerte, atada a la teoría positivista, predica que los principios hacen parte de los sistemas jurídicos, aunque existen dos vertientes: una que establece que estos priman sobre cualquier otra norma jurídica y otra que los considera como auxiliares del sistema jurídico, en la medida en que sirven para la creación, la integración o la interpretación del derecho. La primacía de los principios sobre las demás normas es justificada, según Estrada Vélez por tres razones: “1. Los principios, como se indicó, son normas jurídicas, las más importantes del ordenamiento, que condicionan la validez de las restantes normas (argumento ontológico); 2. Los principios sirven de principal razón de la decisión o ratio decidendi de las sentencias de las altas cortes (argumento funcional); y, 3. Los principios prevalecen sobre las restantes normas por mandato del mismo legislador (…)”34. Ahora bien, al decir de Goyes Moreno e Hidalgo Oviedo, plantean que el enfrentamiento positivista y naturalista sobre los principios fue superado en el siglo XX con las declaraciones internacionales sobre derechos humanos, ya que “ambas corrientes admiten los principios como mecanismos de explicación de aquellas decisiones que aparentemente no tendrían respaldo normativo alguno y sin embargo se produjeron”35. Estas autoras presentan algunos rasgos de los principios, así:

1. Los principios ostentan un mayor grado de indeterminación que las reglas, tanto en su antecedente como en su consecuente. 2. Los principios son normas de aplicación relativa respecto a las circunstancias de hecho que se invoquen. 3. Los principios en su aplicación están sujetos al principio de proporcionalidad y al método de la ponderación.

33 ESTRADA VÉLEZ, Sergio. “Los principios jurídicos en Colombia. Algunas recomendaciones para su incorporación”. Diálogo de Saberes [En línea], Nro. 32, 2010, pp. 159-171 [Citado el 5 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3BQpVkW] 34 Ibidem, p. 162 35 GOYES MORENO, Isabel; HIDALGO OVIEDO, Mónica. Op. Cit. p. 304.

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4. Los principios se presentan bajo la estructura de argumentos normativos, de cuyas características de aceptación y reiteración derivan su validez. 5. Los principios se identifican por vía de la interpretación.36

Para el caso del principio de oralidad, este se torna en jerárquicamente superior las demás normas, habida consideración que la oralidad condiciona la validez de las demás normas contenidas en el Código General del Proceso, incluyendo la sentencia misma y ha sido así establecido por el legislador, tal y como ya se tuvo la oportunidad de exponer, tanto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como en el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Penal o en el Código de Procedimiento Laboral. En cuanto a su relación con los otros principios del Código General del Proceso, Rodríguez y Bustamante37 los establecen así: En relación con el de publicidad, la oralidad permite garantizar el precepto de un juicio público, en la medida en que la sociedad puede presenciar la realización de las audiencias (salvo contadas excepciones) y así conocer de primera mano tanto los argumentos presentados como las decisiones adoptadas por el juez. Frente al principio de inmediación, se puede predicar que es el que mejor refleja las ventajas de la oralidad toda vez que permite la interacción directa del juez, como director del proceso, con las partes; es relevante en la etapa probatoria, donde el juez puede percibir de mejor manera la conducta humana. Estos aspectos son de difícil logro en un proceso escritural. En lo atinente al principio de concentración, el principio de oralidad permite la unificación de varios actos procesales en uno solo que se tramita en audiencia a diferencia de uno escritural que los divide y por ende alarga el proceso. De allí que la oralidad permite una mayor concatenación de los actos procesales con la sentencia. Así, se tiene que el principio de la oralidad lo que hace es materializar otros principios, como los ya descritos, en aras de “agilizar los procesos y permitir una resolución judicial de los conflictos en un término prudencial sin que las partes se vean avocadas a largos años de litigio. Este cambio en el proceso

36 Ibidem, p. 305. 37 RODRÍGUEZ, Milena Rochel; BUSTAMANTE OSORIO, Olga Lucía. La oralidad y su relación con la eficiencia dentro de la Administración de Justicia en la ciudad de Cali [Trabajo de especialización] [En línea]. Pereira, Función Universitaria del Área Andina, 2019. [Citado 3 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3iYt3Cz].

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implica un cambio en la enseñanza del derecho que se debe enfocar sobre la defensa pública de los argumentos y no exclusivamente en la presentación escrita de los mismos”.38 4.2. EXAMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 EN EL MARCO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA 4.2.1. El derecho al acceso a la administración de justicia El derecho al acceso a la justicia es un derecho humano reconocido en tratados internacionales. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.1. que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”39. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo establece a partir del artículo 8.1 (Garantías judiciales) que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”40. Así como del artículo 25.1. (Protección judicial) donde se manifiesta: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que el derecho a un recurso efectivo implica que los

38 HERRERA Diego; CORREA, Jaime. “La oralidad en el proceso civil. Realidad, perspectivas y propuestas frente al rol del juez en el marco del Código General del Proceso”. Bogotá, Universidad del Rosario, 2018, p. 10. 39 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966) [En línea]. [Citado 10 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3iTo6e8]. 40 CONFERENCIA INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Convención Americana sobre Derechos Humanos (22 de noviembre de 1969) [En línea]. [Citado 10 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/37acUEO].

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procedimientos judiciales sean accesibles a las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral, de donde se desprende que la principal característica la efectividad del recurso judicial.

Así, un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, por lo que esta efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes41.

A nivel doméstico, la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 228 que la administración de justicia es una función pública, de carácter independiente y autónomo, donde sus actuaciones son, por regla general, de carácter público y donde los términos procesales deben ser cumplidos so pena de sanción. Por su parte, el artículo 229 explicita que: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”42. Por su parte, la Constitución Política establece el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, donde los principios generales del derecho son criterios auxiliares (Art. 230). Por su parte, la Corte Constitucional colombiana al interpretar estos artículos ha señalado, en primer lugar, la relación entre los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo: “El derecho a acceder a la justicia también guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”43.

41 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. (31 de agosto de 2017) [En línea] [Citado 10 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/2WtN6Bf], párr. 176. 42 COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de la República de Colombia (4 de julio de 1991) [En línea] [Citado 10 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3i8yGiu]. 43 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1195-01 (15 de noviembre de 2001) [En línea] [Citado 11 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3idIHLo].

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En el caso del derecho al acceso a la administración de justicia, este fue definido de la siguiente manera: “facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”44. A nivel legal, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que la administración de justicia busca “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”45. Igualmente reconoce a todas las personas el derecho al acceso a la justicia (Art. 2), que se regirá por los principios de celeridad y oralidad (Art. 4), además de ser gratuito (Art. 6) y eficiente (Art. 7). 4.2.2. El carácter del Decreto Legislativo 806 de 2020. Inicialmente se debe comentar que el Decreto Ley 806 de 2020, corresponde a una medida de carácter excepcional en el marco de lo que se ha llamado estados de excepción, es decir, situaciones inesperadas que los Estados no pueden conjurar por las vías ordinarias que prescribe un Estado de Derecho. En este sentido, “[l]as figuras excepcionales son un elemento de gran importancia de las democracias que las contemplan para que los gobernantes puedan hacer fren-te, de forma eficaz, a situaciones de grave consternación y vulnerabilidad del estado como una guerra externa o graves perturbaciones al orden público”46. Escobar (citado en Echeverri Duque) comenta que la idea de un estado de excepción “[n]ació como una medida bélica que dotaba de ciertas facultades a los comandantes militares en las plazas de guerra. Fue solo después de la revolución francesa cuando pasó a ser una potestad propia del ejecutivo, cuyas facultades se veían aumentadas con la declaración del estado de sitio, que, a la vez, implicaba una disminución de la libertad y seguridad de los individuos”47.

44 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1083-05 (24 de octubre de 2005) [En línea] [Citado 11 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3jhC1ez]. 45 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 270 (7 de marzo) [En línea]. Op. cit. Art. 1. 46 ECHEVERRI DUQUE, Sebastián. “Los estados de excepción en Colombia: un estudio de caso”. Revista CES Derecho, [En línea], vol. 5, Nro. 1, 2014, pp. 6-17 [Citado el 15 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3fc46Tg], p. 7. 47 Ibidem, p. 7.

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En Colombia, el constituyente de 1991 reemplazó el antiguo concepto de estado de sitio por el de estado de excepción, dotándolo de una serie de limitaciones, precisamente por el abuso que del primer concepto se había hecho por parte del ejecutivo con anterioridad. Así, su declaratoria solo procede con por iniciativa del Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, no pudiendo suspenderse los derechos humanos ni libertades fundamentales y con un control judicial posterior por parte de la Corte Constitucional. Los estados de excepción corresponden a: guerra exterior (Art. 212), conmoción interior (Art. 213) y el de emergencia económico, social y ecológico del país (Art. 215). Aquí, entonces el propósito del constituyente de 1991, según Cifuentes Muñoz, fue “el de distinguir los escenarios de la normalidad y de la anormalidad, dejando claro que inclusive este último se sujeta al imperio de la Constitución. La respuesta que el ordenamiento ofrece a la situación de anormalidad es jurídica, aunque su naturaleza, estructura y limitaciones revistan una particularidad que se explica por el fenómeno al cual se remite”48. En el caso del Decreto Legislativo 806 de 2020, este se produce en el marco del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica el cual fue declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de marzo 17 de 2020, declaratoria que su sustentó en básicamente en la pandemia por COVID-19 que fue declarada como una emergencia pública de importancia internacional por parte de la Organización Mundial de la Salud, lo que implicaba la adopción de medidas urgentes para detener la trasmisión y evitar su propagación. El decreto en comento argumentó que “una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos” 49, e igualmente se manifestó:

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de

48 CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. “Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia”.

Ius et Praxis, [En línea], vol. 8, Nro. 1, 2002, pp. 117-146, [Citado el 15 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3iTLo3y], p. 7. 49 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Legislativo 417 (17 de marzo) [En línea]. Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. En: Diario Oficial. Marzo, 2020, Nro. 51259, p. 1 [Citado 16 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3lef0eS].

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los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales; Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario50

Téngase presente, que inicialmente se había declarado la emergencia sanitaria mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que llevó al Consejo Superior de la Judicatura a suspender los términos judiciales inicialmente entre el 16 al 20 de marzo de 2020, pero luego se extendió hasta el 1 de julio de 2020. Como la administración de justicia es un servicio público de carácter esencial, era impostergable la necesidad de su funcionamiento, aún en tiempo de pandemia; por esta razón, es que el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 en función de reactivar la actividad jurisdiccional del Estado apoyándose para ello en las nuevas tecnologías de la informática y comunicación. En su parte considerativa, el ejecutivo nacional argumentó inter alia lo siguiente:

Que [la suspensión de términos y actuaciones judiciales] ha tenido graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los sujetos que actúan ante las autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han visto limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales.

Que resulta indispensable expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales litigantes y de los usuarios.

50 Ibidem.

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Entonces, el legislador extraordinario al expedir el Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que buscaba era poner en funcionamiento la rama judicial del poder público, la cual se hallaba suspendida en virtud de la pandemia por COVID -19 y así garantizar a los asociados el derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia (con las características ya descritas antes) pero de tal manera que se garantice la vida y salud de los funcionarios judiciales y las partes procesales. 4.2.3. El contenido del Decreto Legislativo 806 de 2020 El artículo 1 del decreto en comento cuando establece el objeto del mismo, presenta cuatro ideas centrales: una primera, relacionada con el uso de las tecnologías de la información y comunicación en la actividad judicial; una segunda, relacionada con la agilidad de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones; una tercera, por la cual se buscaba la flexibilización de los usuarios de la administración de justicia; y, finalmente una cuarta, por medio de la cual, el decreto buscaba la reactivación económica de las actividades que dependían de la administración de justicia. Ahora bien, ante las restricciones propias de las medidas sanitarias adoptadas, que entre otras cosas implicaba el distanciamiento social y la prohibición de reuniones, el uso de las tecnologías de la información y comunicación se convirtieron en las herramientas idóneas para realizar actividades; acogiendo esta premisa, el Decreto Legislativo 806 de 2020 prescribió su uso de manera obligatoria para la gestión y trámite de todos los procesos judiciales, de tal manera que se debe evitar “exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos”51. Esta misma obligación se debe predicar de los sujetos procesales, quienes deben dar a conocer el medio digital que utilizarán para comunicarse y participar en el trámite del proceso de sus intereses. Un ejemplo de ello es el relacionado con el poder especial, el cual se puede conferir “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”52.

51 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Legislativo 806 (4 de junio), Op. Cit., Art. 2. 52 Ibidem, Art. 5.

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Entonces, siguiendo la lógica de la utilización obligatoria de los medios tecnológicos virtuales, el acceso a la administración de justicia implica, en términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, que la presentación de la demanda y sus anexos se haga a través de mensaje de datos. Aquí la novedad consiste en que tal mensaje de datos debe ser notificado a la parte demanda de manera simultánea, lo mismo que cuando se subsane la demanda inadmitida, so pena de inadmisión, salvo que se desconozca la dirección electrónica de la contraparte o que se incluya una medida cautelar. Por ende, cuando la demanda es admitida, tan solo se notificará de tal auto. Si la demanda debe ser impetrada de manera virtual, igual característica debe predicarse obligatoriamente de las audiencias, lo que implica una derogación transitoria del parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso que reza: “Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice”53. Siguiendo con esta lógica, el decreto objeto de reseña, especifica que las notificaciones personales pueden hacerse por medios electrónicos “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”54. Para el cumplimiento de ello, es pertinente citar el parágrafo 2 del artículo 8 que dice: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”. En cuanto a las notificaciones por estado y traslados (Art. 9), estos también se harán de manera virtual, para lo cual se deberán conservan en línea en aras de poder ser consultados en cualquier tiempo por los interesados; por su parte, el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 establece que el emplazamiento para la notificación personal únicamente se hará a través del “registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”55. Retomando lo preceptuado por el artículo 111 del Código General del Proceso, el Decreto Legislativo, establece que cualquier comunicación, oficio y despacho se harán de manera electrónica, los “cuales se presumen auténticas

53 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12 de julio), Op. Cit. 54 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Legislativo 806 (4 de junio), Op. Cit., Art., 8. 55 Ibidem.

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y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”56. Finalmente, se debe decir, que el decreto en comento, en aras de hacer más ágil ciertos procesos judiciales, modificó transitoriamente algunos aspectos procesales, los cuales solo se mencionarán ya que su estudio profundo desborda el interés del presente trabajo: Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 12), sentencia anticipada en lo contencioso administrativo (Art. 13), apelación de sentencias en materia civil y familia (Art. 14), apelación en materia laboral (Art. 15). 4.2.4. El principio de oralidad en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Inicialmente se debe manifestar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no contempla explícitamente el principio de oralidad, ello debido a que lo que hace es reformar transitoriamente varias normas procesales, principalmente el Código General del Proceso, en aras de garantizar el pleno funcionamiento de la administración de justicia en una situación donde la presencialidad no es posible por motivos sanitarios, en la medida en que ello implica la aglomeración de personas en recintos cerrados. Sin embargo, ello no significa que este principio esté relegado en el Decreto Legislativo en comento; tal y como se pudo apreciar del contenido del mismo, las modificaciones transitorias introducidas, van dirigidas a permitir la utilización de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales y así hacer más eficiente el proceso judicial en medio de las circunstancias ya anotadas. Lo anterior, implica la plena vigencia del Código General del Proceso en todos los demás aspectos, lo que incluye la oralidad. La novedad, entonces, es que este principio ya no se materializa en escenarios presenciales (tal y como lo es el juzgado o tribunal) sino de manera virtual; es decir, el juez, los sujetos procesales, demás intervinientes, así como el público en general, se encuentran en un espacio virtual donde se desarrolla, ahora, cualquier diligencia judicial. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto Legislativo establece la obligación de adoptar todas las medidas para “garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones”57, lo cual implica en el caso de las audiencias la plena vigencia del principio de oralidad como instrumento que los materializa. En estas, al tenor del artículo 7, se debe permitir la presencia

56 Ibidem 57 Ibidem.

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de todos los sujetos procesales a partir de los medios tecnológicos pertinentes, donde el trámite de todas las audiencias está regido por la oralidad.

4.2.5. El acceso a la administración de justicia en el Decreto Legislativo 806 de 2020 Como ya se había comentado, el objetivo del Decreto Legislativo 806 de 2020 presuponía cuatro aspectos, los cuales están íntimamente relacionados con la garantía del derecho fundamental a la administración de justicia. A partir del contexto de su expedición enmarcado por las restricciones a la movilidad por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por COVID-19 que conllevaron a la suspensión de los servicios judiciales, el decreto legislativo al ordenar la utilización de las tecnologías de la información y comunicación, reactivó esta función pública esencial, sin la necesidad de arriesgar la vida y salud de los operadores judiciales y usuarios de la misma. Es más, el prenombrado decreto explícitamente menciona que el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación sirven para “facilitar y agilizar el acceso a la justicia”58 en la medida en que se utilizarían en toda actuación, audiencia y diligencia dentro del proceso judicial lo que facilita a los sujetos procesales cumplir con los trámites que sean de su carga desarrollar. Ello implica al tenor del artículo 3 el deber correlativo para que los sujetos procesales utilicen las tecnologías de la información y comunicación tanto para realizar sus actuaciones como para asistir a las respectivas audiencias, por lo que deben informar al despacho judicial del medio tecnológico que utilizarán. La utilización de medios tecnológicos en el proceso judicial ya estaba prevista en el Código General del Proceso en aras de volverlo más eficiente, rápido y accesible, tal y como se desprende del artículo 103, que preceptúa:

Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.

Esta norma incorporaba también la obligación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se tomaran las previsiones del caso con el fin que las autoridades jurisdiccionales tuviesen las

58 Ibidem, Art. 2.

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condiciones técnicas para el manejo de mensajes de datos; así mismo contemplaba la creación de un Plan de Justicia Digital con el fin de “formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea”59. Es más, el parágrafo segundo, mencionaba la presunción de autenticidad de las comunicaciones cuando eran enviadas por el correo electrónico previamente suministrado para tal efecto por la parte. Entonces, el Decreto Legislativo 806 de 2020 lo que hizo fue materializar estos preceptos a partir de la necesidad de reactivar el acceso a la administración de justicia detenido por la pandemia de COVID-19; así, por ejemplo, una diligencia que implicaba la presencia física de los intervinientes frente a un tercero como es el caso de la autenticación de un poder, ahora puede ser aportado al proceso judicial a través mensaje de datos. El cambio de la presentación de la demanda y sus anexos que ahora se hace por medios electrónicos, es otro ejemplo de cómo el Decreto 806 de 2020 garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia en tiempos de pandemia e incluso propició la creación de una plataforma digital, amigable con el usuario, para la presentación de acciones de tutela o habeas corpus. Otro tanto se puede predicar de lo atinente a las diversas notificaciones y traslados las cuales ahora al hacerse por canales electrónicos facilitan su materialización y consulta por parte de los interesados, con lo que se tornan más eficientes que al utilizar los canales tradicionales. Es más, al tenor del artículo 11 del Decreto Legislativo, toda actuación ante el despacho judicial deberá realizarse por los medios electrónicos, lo que implica que lo físico solo queda relegado a zonas donde existen debilidades tecnológicas o cuando el usuario no tenga acceso a las tecnologías de la información y comunicación. Así entonces, la garantía por la cual toda persona tiene el derecho humano y fundamental de acceder a la administración de justicia para resolver sus conflictos con interés jurídico en tiempos de pandemia por COVID-19 fue posibilitado a través del Decreto Legislativo 808 de 2020 el cual implementó de manera obligatoria tanto para las autoridades judiciales como para los usuarios del sistema judicial, la utilización de las tecnologías de la información y comunicación para la gestión y desarrollo de los procesos judiciales. 4.2.6. El principio de oralidad y el acceso a la administración de justicia en el Decreto Legislativo 806 de 2020 Tal y como ya se lo referenció, la oralidad es uno de los principios rectores del proceso civil colombiano, lo cual no implica per se la eliminación de la escritura

59 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12 de julio), Op. Cit. Art. 103, Par. 1.

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sino la preponderancia de la palabra oral lo cual genera, según Torres, las siguientes características:

• El juzgador tiene la obligación de presidir las audiencias. • El juez tiene trato directo con las partes. • Las actuaciones se preservan en medios electrónicos. • Se evita el abuso de promociones de las partes que persigan entorpecer el procedimiento. • El procedimiento es más breve, se procura que en una sola audiencia se desahoguen todas las pruebas. • La audiencia es pública. • Se evita la interposición de recursos que retarden el procedimiento. • Se reducen los plazos procesales. • Se da relevancia a la conciliación de las partes. • Los incidentes se plantean y resuelven en la misma audiencia. • Los interrogatorios entre las partes son libres, se limitan a la materia del debate.60

Estas características, se convierten en ventajas frente a un proceso escritural en el cual el juez no necesariamente debe estar presente en todas las diligencias, lo que deviene en su aislamiento frente a las partes, con la posibilidad de alargues injustificados del proceso, ya que hay una mayor propensión a la interposición de solicitudes, las cuales son resueltas en escenarios diversos. Con acierto, Saede Tinoco, considera que en un proceso escritural

al proceso se lo considera principalmente como un conjunto de trámites; el conflicto de esta visión es que ha hecho perder de vista el concepto de juicio, es decir, el momento en el que el juez conoce sin mediaciones la prueba y los sujetos procesales (realización del principio de inmediación) y en el cual las partes pueden presentar sus pruebas y contradecir su sentido y valor (principio de contradicción), producir la prueba de un modo concentrado y realizar todo de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).

Ahora bien, como el acceso a la administración de justicia no solo implica la posibilidad de acudir a la administración de justicia, sino que está íntimamente relacionado con aspectos tales como el real acceso de las partes al proceso, el no entorpecimiento del mismo y la pronta resolución del conflicto, es claro que un proceso judicial oral, lo garantiza de mejor manera que uno

60 TORRES ZÁRATE, Fermín. “La implementación de los juicios orales civiles en la Ciudad de México”. Alegatos, [En línea], Nro. 100, 2018, pp. 775-791, [Citado el 17 de agosto de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3g9oWCY], pp. 771-772

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preponderantemente escritural, en función de las características ya reseñadas. Rivera Afanador, añade a lo ya expresado que fenómenos como la creciente demografía, el cada vez más fácil acceso a la administración de justicia que conlleva mayor número de procesos, “han conducido hacía el abismo - a pasos agigantados – los procesos civiles escritos, aquellos que otrora lo fueran útiles, convirtiéndose hoy por hoy en un obstáculo insoslayable para la pronta administración de justicia”61. Estas razones, exponen con suficiencia que, pese a no ser perfecto, un proceso predominante oral, sí tiene más ventajas que garantizan el efectivo acceso a la administración de justicia, tanto en sus primeras fases como en el desarrollo del mismo, que uno escritural. Por lo tanto, se puede predicar una relación directa entre la garantía del derecho al acceso a la justicia y un proceso oral. Si bien es cierto, la oralidad no surgió con el Decreto Legislativo 806 de 2020, este lo que logró es colocar en real funcionamiento las tecnologías de la comunicación e información al servicio de los procesos judiciales, que se facilitó, precisamente, por ese carácter oral.

61 RIVERA AFANADOR, Edgar Rodolfo. “De la escrituralidad a la oralidad civil”. Temas Socio Jurídicos, [En línea], pp. 151-156, [Citado el 17 de agosto de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3DcHU5O], pp. 155-156.

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CONCLUSIONES La oralidad fue la primera forma de comunicación humana y la que dio pie a la escritura; luego entonces, es lógico que, en materia de procesos judiciales, históricamente, estos hayan sido inicialmente orales para luego pasar a una fase escritural plena y finalmente una combinación de ambas, pero dando prevalencia a uno y otro, según los diseños institucionales. Por ende, en la actualidad no se puede predicar la existencia de proceso judiciales exclusivamente orales, sino con una preponderancia de esta, pese a la existencia de fases escriturales. Ahora bien, la historia de las codificaciones procesales en Colombia a partir de la época republicana puede rastrearse desde 1811 donde tal tema no estaba desarrollado legislativamente sino enunciado a grandes rasgos en las diversas constituciones de la época, por lo que se seguía utilizando la legislación hispánica preexistente. Solamente en la década de 1820 se puede hablar de la existencia de verdaderas codificaciones procesales. En esta evolución, aparece para 1858 el Código de Procedimiento Civil del Estado de Cundinamarca, el cual fue adoptado posteriormente como código nacional y habría de supervivir hasta 1931 donde se expide el Código Judicial; este será la codificación procesal civil hasta 1970, fecha en la que aparece el Código de Procedimiento Civil, vigente hasta el 2012 debido a la expedición del Código General del Proceso.

De esta evolución se puede concluir que, como códigos procesales, Colombia registra un bajo número entre 1820 y 2012, sin embargo, es de precisarse que estos cuatro códigos de procedimiento fueron objeto de diversas reformas a lo largo de sus respectivas vigencias, lo que (en una constante histórica) creaban un caos legislativo, por lo que era necesario que la doctrina los compilara en forma sistemática o se diera la necesidad de una nueva codificación. Precisamente estas consideraciones, fueron las que llevaron a la expedición del Código General del Proceso, tanto para unificar diversos procedimientos, simplificar otros y crear algunos más, y así tener una norma actual que sirviese de fuente supletiva para otras especialidades y jurisdicciones. En este orden de ideas, cabe señalar que la oralidad fue introducida como principio de la administración de justicia a partir de la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009 a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Tal reforma estaba relacionada con las experiencias previas que se había tenido en materia de oralidad.

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Por ejemplo, en materia procesal laboral desde el 2001 ya se había introducido la oralidad, mientras que en materia penal las exigencias del modelo procesal de corte acusatorio hicieron necesaria la oralidad en todas las fases del proceso judicial (2004); tímidamente entró ésta en el Código de Procedimiento Civil en el 2010, hasta llegar a su plena incorporación en el 2012 con el Código General del Proceso. Este escenario permite concluir que históricamente el proceso judicial colombiano (en especial el civil) estaba inclinado más hacia la escrituralidad en relación a las ventajas de preservación que la palabra escrita tiene frente a la oral. Sin embargo, ello hizo poco eficiente el proceso judicial, razón por la cual se introdujeron varias reformas. Una de las más importantes fue la introducción de la oralidad. La oralidad, entonces, independientemente de los debates ius teóricos sobre lo que es un principio y su funcionalidad en un sistema jurídico, se considera como un principio rector del proceso judicial colombiano por expreso mandato del legislador (tanto a nivel de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como por mandato del Código General del Proceso). Por otro lado, se debe indicar que tras la suspensión de los servicios judiciales debido a las medidas sanitarias por la pandemia COVID-19, el gobierno colombiano, actuando como legislador extraordinario, expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020. Este decreto legislativo supuso el uso de las tecnologías de la información y comunicación para la reactivación de las actividades judiciales y así garantizar el acceso a la administración de justicia, que como se sabe es un derecho humano fundamental. En relación con la oralidad se puede concluir que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no lo contempla taxativamente, pero al ser un principio, la oralidad se torna en un aspecto inherente al proceso judicial, razón por la cual tiene vigencia en él. Luego, entonces, la novedad del decreto legislativo en comento, radica en que el desarrollo de tal principio se hará en escenarios virtuales y no como tradicionalmente se venía haciendo, es decir, presencialmente. Finalmente se debe concluir que, aunque la vigencia del Decreto Legislativo 806 está supeditada a dos años, sus bondades más la experiencia que ha devenido de su práctica, implicará que pase a ser legislación permanente con los ajustes del caso, ya que ha permitido el acceso a la administración de justicia, aun en situaciones tan extremas como las de confinamiento por la pandemia por COVID-19, así como lo ha tornado más eficiente y a tono con los avances tecnológicos del momento.

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BIBLIOGRAFÍA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966) [En línea]. [Citado 10 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3iTo6e8] BLANCO ARIZA, Maribel; LÓPEZ ALEMÁN, “Reforma al Código de Procedimiento Civil. Ley 794 de 2003” [En línea]. Trabajo de grado. Barranquilla, Corporación Universitaria de la Costa, 2004 [Citado el 30 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3ybf2rH] CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. “Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia”. Ius et Praxis, [En línea], vol. 8, Nro. 1, 2002, pp. 117-146, [Citado el 15 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3iTLo3y] COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de la República de Colombia (4 de julio de 1991) [En línea] [Citado 10 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3i8yGiu] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1395 (12 de julio) [En línea]. Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En: Diario Oficial. Julio, 2010, Nro. 47768, p. 1 [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3ydjE0f]. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1395 (12 de julio) [En línea]. Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En: Diario Oficial. Julio, 2010, Nro. 47768, p. 1 [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3ydjE0f]. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12 de julio) [En línea]. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. En: Diario Oficial. Julio, 2012, Nro. 48489, p. 15. [Citado 15 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3xolOKf]. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 270 (7 de marzo) [En línea]. Estatutaria de la Administración de Justicia. En: Diario Oficial. Marzo, 1996, Nro. 42745. [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3l6zru5] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 712 (de diciembre) [En línea]. por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. En: Diario Oficial. Diciembre, 2001, Nro. 44640, p. 1 [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/374gpMO].

Page 40: GUILLERMO ALEJANDRO BENAVIDES CEBALLOS

40

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31 de agosto) [En línea]. Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal. En: Diario Oficial. Septiembre, 2004, Nro. 45658, p. 1 [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3iX3UIs] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-029 (2 de febrero de 1995) [En línea] [Citado 17 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3yBowfp] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1195-01 (15 de noviembre de 2001) [En línea] [Citado 11 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3idIHLo] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-418-19 (11 de septiembre de 2019) [En línea] [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3ydcDgb] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-799-11 (21 de octubre de 2011) [En línea] [Citado 2 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/2WqDzuF] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Legislativo 417 (17 de marzo) [En línea]. Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. En: Diario Oficial. Marzo, 2020, Nro. 51259, p. 1 [Citado 16 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3lef0eS]. COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Legislativo 806 (4 de junio) [En línea]. Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En: Diario Oficial. Junio, 2020, Nro. 51335, p. 1 [Citado 19 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3xdKrrW]. CONFERENCIA INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Convención Americana sobre Derechos Humanos (22 de noviembre de 1969) [En línea]. [Citado 10 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/37acUEO] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. (31 de agosto de 2017) [En línea] [Citado 10 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/2WtN6Bf], párr. 176.

Page 41: GUILLERMO ALEJANDRO BENAVIDES CEBALLOS

41

ECHEVERRI DUQUE, Sebastián. “Los estados de excepción en Colombia: un estudio de caso”. Revista CES Derecho, [En línea], vol. 5, Nro. 1, 2014, pp. 6-17 [Citado el 15 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3fc46Tg] ESTRADA VÉLEZ, Sergio. “Los principios jurídicos en Colombia. Algunas recomendaciones para su incorporación”. Diálogo de Saberes [En línea], Nro. 32, 2010, pp. 159-171 [Citado el 5 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3BQpVkW] FERRAJOLI, LUIGUI. “Pasado y futuro del Estado de Derecho”. Revista internacional de filosofía política [En línea], vol. 17, 2001, pp. 31-46 [Citado el 17 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3xpMVVj] FORERO SILVA, Jorge. Oralidad en los Procesos Civiles. Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2014. GOYES MORENO, Isabel; HIDALGO OVIEDO, Mónica. “La principalística: hilo conductor de la enseñanza del derecho en el siglo XXI”. En: Pasos hacia una revolución en la enseñanza del derecho en el sistema romano-germánico, tomo 1 [En línea], pp. 295-313. México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2016 [Citado el 5 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3ygLuJa]. HERRERA Diego; CORREA, Jaime. “La oralidad en el proceso civil. Realidad, perspectivas y propuestas frente al rol del juez en el marco del Código General del Proceso”. Bogotá, Universidad del Rosario, 2018. MAYORGA GARCÍA, Fernando. “Pervivencia del derecho español durante el siglo XIX y proceso de codificación civil en Colombia” [En línea] Revista Chilena de Historia del Derecho, Santiago de Chile, Nro. 14, 1991, pp. 291-313 [Citado 30 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3jS6RMC] MEDELLÍN, Carlos. Lecciones de Derecho Romano, decimoséptima edición. Bogotá, Legis Editores, 2013. MEJÍA SALAZAR, Álvaro. “Evolución Histórica de la Oralidad y la Escritura en el Proceso Civil Español y Ecuatoriano” [En línea]. Ius Humani, vol. 6, 2017, pp. 73-94. 78 [Citado 20 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3hGvRDC] OLMEDA GARCÍA, Marina del Pilar. Ética profesional en el ejercicio del derecho. México, Universidad Autónoma de Baja California, Miguel Ángel Porrúa, 2007. RODRÍGUEZ, Milena Rochel; BUSTAMANTE OSORIO, Olga Lucía. La oralidad y su relación con la eficiencia dentro de la Administración de Justicia en la ciudad de Cali [Trabajo de especialización] [En línea]. Pereira, Función

Page 42: GUILLERMO ALEJANDRO BENAVIDES CEBALLOS

42

Universitaria del Área Andina, 2019. [Citado 3 de mayo de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3iYt3Cz] RIVERA AFANADOR, Edgar Rodolfo. “De la escrituralidad a la oralidad civil”. Temas Socio Jurídicos, [En línea], pp. 151-156, [Citado el 17 de agosto de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3DcHU5O] SEADE TINOCO, Lorena. La aplicación del sistema oral en la estructura del proceso civil ecuatoriano [Trabajo de pregrado] [En línea]. Quito, Universidad de Azuay, s.f. [Citado el 18 de agosto de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3gplFQq] TORRES ZÁRATE, Fermín. “La implementación de los juicios orales civiles en la Ciudad de México”. Alegatos, [En línea], Nro. 100, 2018, pp. 775-791, [Citado el 17 de agosto de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3g9oWCY] URIBE LOZADA, Carlos; MEDINA CARREÑO, Magaly; RAMÍREZ BUITRAGO, Ricardo. Análisis del Código General del Proceso. Ley 1564 del 12 de julio de 2012 [En línea]. Bogotá, Contraloría General de la Nación, 2012, p. 1 [Citado 15 de abril de 2021] Disponible en [https://bit.ly/3jVFPUu] VAN RHEE, Remco. “Tradiciones Europeas en el Procedimiento Civil: Una Introducción” [En línea]. Revista de Estudios de la Justicia, Santiago de Chile, Nro. 15, 2011, pp. 15-42 [Citado 20 de abril de 2021]. Disponible [https://bit.ly/3AKsQLe]

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ANEXOS

CRONOGRAMA

MESES Mes 1

Mes 2

Mes 3

Mes 4

Mes 5

Mes 6

Mes 7

Mes 8

Mes 9

Mes 10

Mes 11

Mes 12

ACTIVIDAD

Revisión bibliográfica

Presentación texto inicial

Asesoría temática

Asesoría metodológica

Elaboración informes de avance

Corrección

Consultas de campo

Asesoría Temática

Consulta de campo

Clasificación y estudio de la información

Resultados

Discusión de Resultados

Conclusiones

Recomendaciones

Evaluación y Defensa