Guía para el verificador de informes anuales de emisiones...

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Guía para el verificador de informes anuales de emisiones de GEI Verificaciones de las instalaciones afectadas por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. © Generalitat de Cataluña, Junio 2007 Generalitat de Cataluña Departament de Medi Ambient i Habitatge Oficina d’Acreditació d’Entitats Col•laboradores

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Guía para el verificador de informes anuales de emisiones de GEI

Verificaciones de las instalaciones afectadas por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. © Generalitat de Cataluña, Junio 2007 Generalitat de Cataluña Departament de Medi Ambient i Habitatge Oficina d’Acreditació d’Entitats Col•laboradores

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Esta guía ha sido financiada por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña y se ha elaborado desde la Oficina de Acreditación de Entidades Colaboradoras juntamente con Ecofys. Contacto: Dolors Masoliver, responsable de la Oficina de Acreditación de Entidades Colaboradoras de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Generalitat de Cataluña Teléfono: +34 93 444 50 00 Correo electrónico: [email protected] 1ª versión: Publicada en junio de 2007 (Barcelona) © Texto (2007) Generalitat de Cataluña. Todos los derechos reservados.

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Índice de contenidos

SIGLAS Y ACRÓNIMOS ................................. .........................................................2

NORMATIVA Y DOCUMENTOS DE REFERENCIA............... .................................2

DEFINICIONES.........................................................................................................2

0 INTRODUCCIÓN..............................................................................................2

0.1 ANTECEDENTES .....................................................................................2 0.2 OBJETIVO ..............................................................................................2 0.3 CONTENIDO ...........................................................................................2 0.4 CÓMO UTILIZAR LA GUÍA .........................................................................2 0.5 DUDAS ..................................................................................................2 0.6 AGRADECIMIENTOS ................................................................................2

1 MARCO NORMATIVO DE LA VERIFICACIÓN ................. .............................2

1.1 ÁMBITO EUROPEO ..................................................................................2 1.2 ÁMBITO ESTATAL ....................................................................................2 1.3 ÁMBITO AUTONÓMICO.............................................................................2

2 ROLES Y RESPONSABILIDADES .......................... .......................................2

2.1 TITULAR ................................................................................................2 2.2 VERIFICADOR.........................................................................................2 2.3 MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE............................................................2 2.4 ÓRGANO COMPETENTE AUTONÓMICO......................................................2 2.5 COMISIÓN EUROPEA ..............................................................................2

3 REQUISITOS DEL PROCESO DE VERIFICACIÓN ............. ..........................2

3.1 OBJETIVOS ............................................................................................2 3.2 PROCESO DE VERIFICACIÓN. VISIÓN GENERAL. ........................................2 3.3 PUNTOS CLAVE DEL PROCESO DE VERIFICACIÓN ......................................2 3.4 PUNTOS CLAVE EN LA VERIFICACIÓN DE LOS DATOS DE ACTIVIDAD ............2 3.5 PUNTOS CLAVE EN FACTORES DE EMISIÓN, OXIDACIÓN Y CONVERSIÓN......2 3.6 SISTEMA DE CONTROL Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD ........................2 3.7 SOPORTE INFORMÁTICO .........................................................................2 3.8 PLAN DE MUESTREO...............................................................................2

4 RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN ...................... ....................................2

4.1 INFORME DE VERIFICACIÓN .....................................................................2 4.2 DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD ............................................................2 4.3 REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DEL VERIFICADOR.....................................2

ANEXO I: ÍNDICE DE VERIFICACIÓN .................... ................................................2

ANEXO II: MODELO DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD ..... .......................2

ANEXO III: RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN DE COORDI NACIÓN DE POLÍTICAS DE CAMBIO CLIMÁTICO ...................... ..............................................2

ANEXO IV: DIRECCIONES DE INTERÉS ................... ............................................2

4.4 ORGANISMOS OFICIALES ........................................................................2

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Siglas y acrónimos

CO2 Dióxido de carbono DEFRA Department for Environment, Food and Rural Affairs DGQA Dirección General de Calidad Ambiental del DMAV DMAV Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la

Generalitat de Cataluña DOCE Diario Oficial de la Comunidad Europea EMAS Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental EMEP/CORINAIR Inventario de emisiones en el aire de la Unión Europea EA European Cooperation for Accreditation EPA Agencia de Protección Ambiental de EEUU EPER European Pollutant Emission Register

Registro Europeo de Emisiones Contaminantes EU ETS Esquema Europeo de Comercio de Emisiones (o para las

siglas en inglés, EU Emissions Trading Scheme) GEI Gases de efecto invernadero. Gases relacionados en el

anexo II de la Ley 1/2005 ICAEN Instituto Catalán de Energía del Departamento de Economía

y Finanzas IETA International Emissions Trading Association IPCC Intergovernmental Panel on Climate Change

Panel Intergubernamental del Cambio Climático IPPC Integrated Pollution Prevention and Control

Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación

MMA Ministerio de Medio Ambiente OA Oficina de Acreditación de la DGQA de la Generalitat de

Cataluña OECC Oficina Española de Cambio Climático PNA Plan nacional de asignación RENADE Registro Nacional de Derechos de Emisión de Gases de

Efecto Invernadero UNFCCC United Nations Framework Convention on Climate Change

Secretaría de la Convención sobre el Cambio Climático UTM Universal Transversse Mercator. La proyección UTM sobre el

sistema de referencia ED50 (European Datum 1950) es el sistema oficial de la cartografía utilizada en Cataluña. Las coordenadas se expresan en metros.

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Normativa y documentos de referencia

Unión Europea en adelante:

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la comunidad con respecto a los mecanismos de proyectos del Protocolo de Kyoto.

Directiva EU ETS

Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE.

La Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero, por la que se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases con efecto de invernadero de acuerdo con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Decisión 2004/156/CE

Propuesta de nueva Decisión europea por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases con efecto de invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para el periodo 2008-2012 (pendiente de publicación en el DOCE).

Nueva Decisión

Estado español en adelante:

Ley 1/2005 , de 9 de marzo, por la cual se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Ley 1/2005

Real decreto ley 5/2005 , de 11 de marzo, de reformas urgentes para impulsar la productividad y para mejorar la contratación pública.

Real decreto 1264/2005 , de 21 de octubre, por la que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión

Real decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, por la que se aprueba el Plan nacional de asignación de derechos de emisión, 2005-2007

Real decreto 1315/2005 , de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases con efecto de invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

RD 1315/2005

RESOLUCIÓN de 26 de enero de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2005, por el que se aprueba la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 1/2005 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Nota sobre las modificaciones introducidas por el Real decreto ley 5/2005 en el ámbito de aplicación del comercio de derechos de emisión.

Real decreto 1370/2006 , de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012

Cataluña en adelante:

Decreto 397/2006 , de 17 de octubre, de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de regulación del sistema de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

Decreto 397/2006

Toda la normativa actualizada y notas informativas que se presentan se pueden bajar desde la página web del DMAV: http://mediambient.gencat.net/cat/el_medi/atmosfera/comerc_emissio/regulacio.jsp

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Circular informativa sobre el procedimiento extraordinario de tramitación de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Real decreto 5/2005, a la Ley 1/2005 que regula el régimen del comercio de derechos de emisión.

Otros documentos en adelante:

EA-6/03 - Guidance for Recognition of Verification Bodies under EU ETS Directive European Cooperation for Accreditation.

EA 6/03

Guía práctica para la implementación de un sistema de gestión de datos para el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Generalitat de Cataluña. Las guías disponibles actualmente son: guía genérica de instalaciones de combustión; guía específica de cemento; guía específica de cal; guía específica de refinerías.

Guías prácticas para el seguimiento

Guidance on Annual Verification EU Emissions Trading Scheme, versión 2 del 18 de abril de 2006, del DEFRA, UK

Verification of Annual Emission Reports of installations engaged in EU emissions trading" - Verification Protocol v. 2.0, International Emissions Trading Association (IETA), 2005

Guía práctica para la integración de los requisitos del seguimiento de GEI en los sistemas de seguimiento de gestión ambiental EMAS e ISO 14001

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Definiciones

A los efectos de esta guía, se entenderá por: Término Definición Fuente

CO2 inherente CO2 que forma parte de un combustible. Nueva Decisión

Acreditación En el contexto de la verificación, declaración expedida por un organismo de acreditación basada en una decisión tomada por ese organismo tras haber procedido a un examen pormenorizado de un verificador, en la que se proporciona la demostración oficial de su competencia e independencia para realizar la verificación según una serie de requisitos especificados.

Nueva Decisión

Actividades Instalaciones que desarrollan las acciones especificadas en los epígrafes del 1 al 9 del anexo I de la Ley 1/2005.

Nueva Decisión

Autorización de emisión de GEI

Autorización exigida en las instalaciones que lleven a cabo actividades mencionadas en el anexo I de la Ley 1/2005, que den lugar a las emisiones especificadas en este anexo.

Ley 1/2005

Biomasa Material orgánico no fosilizado y biodegradable que procede de plantas, animales y microorganismos; también incluye productos, subproductos, residuos y desperdicios de la agricultura, silvicultura e industrias relacionadas, así como las fracciones orgánicas no fosilizadas y biodegradables de residuos industriales y municipales; la biomasa incluye también los gases y líquidos recuperados de la descomposición de material orgánico no fosilizado y biodegradable; cuando se quema con finalidades energéticas, la biomasa se designa como combustible de biomasa.

Nueva Decisión

Calibración Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay, en condiciones especificadas, entre los valores indicados por un instrumento o sistema de medición o los valores representados por una medida materializada o un material de referencia y los valores correspondientes de una cantidad obtenidos por un patrón de referencia.

Nueva Decisión

Certeza razonable Grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma concluyente en el dictamen de verificación, de que el informe de emisiones objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes y de que la instalación no tiene irregularidades importantes.

Nueva Decisión

Combustible comercial normal

El combustible comercial normalizado a escala internacional cuyo valor calorífico presente un intervalo de confianza al 95% como máximo del ±1% de su valor especificado, incluidos el gasóleo, el fuelóleo ligero, la gasolina, el petróleo lampante, el queroseno, el etano, el propano y el butano.

Nueva Decisión

Combustible objeto de intercambios comerciales

Combustibles de composición especificada objeto de comercio frecuente y libre, si la partida específica ha sido comercializada entre partes económicamente independientes, incluidos todos los combustibles comerciales normales, el gas natural, el fuelóleo pesado y ligero, el carbón y el coque de petróleo.

Nueva Decisión

Costes no razonables Costes desproporcionados en relación con las ventajas globales de una medida haya determinado la autoridad competente. Por lo que se refiere a la elección de los niveles, el umbral puede definirse como el valor de los derechos de emisión correspondiente a una mejora del nivel de exactitud. En el caso de las mediciones que aumentan la calidad de las emisiones notificadas pero que no tienen un impacto directo sobre la exactitud, un coste irrazonable puede corresponder a una fracción que exceda del umbral indicativo del 1% del valor medio de los datos disponibles sobre emisiones comunicados respecto al período de comercio anterior. Si las instalaciones no tienen esos antecedentes, se utilizan como referencia los datos de instalaciones representativas que realizan las mismas actividades o actividades comparables, y se ajustan en función de su capacidad.

Nueva Decisión

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Derecho de emisión Derecho subjetivo a emitir, desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, una tonelada equivalente de dióxido de carbono, durante un periodo determinado.

Ley 1/2005

Emisiones Liberación a la atmósfera de GEI a partir de fuentes situadas en una instalación.

Ley 1/2005

Emisiones de combustión

Liberación de GEI que se producen durante la reacción exotérmica de un combustible con oxígeno.

Nueva Decisión

Emisiones de proceso Liberación de gases efecto invernadero, diferentes de las «emisiones de combustión», que se producen como resultado de reacciones intencionadas y no intencionadas entre sustancias o su transformación, incluyendo la reducción química o electrolítica de minerales metálicos, la descomposición térmica de sustancias y la formación de sustancias para utilizar como productos o materias primas para procesos.

Nueva Decisión

Emplazamiento Lugar geográfico delimitado donde se encuentra un establecimiento.

Establecimiento Instalaciones de una misma empresa que se encuentran en un mismo emplazamiento.

Exactitud Grado de concordancia entre el resultado de una medición y el valor real de la cantidad concreta objeto de medición (o un valor de referencia determinado empíricamente por medio de métodos normalizados y materiales de calibración trazables aceptados a nivel internacional), teniendo en cuenta factores tanto aleatorios como sistemáticos.

Nueva Decisión

Fuente de emisión Parte (punto o proceso) identificable por separado en una instalación desde la que se emiten GEI a la atmósfera.

Nueva Decisión

Flujo fuente Un tipo de combustible, materia prima o producto específico que provoca emisiones de GEI pertinentes en una o más fuentes de emisión como consecuencia de su consumo o producción.

Nueva Decisión

Flujos fuente de minimis Grupo de flujos fuente secundarios seleccionado por el titular, que emite conjuntamente como máximo 1.000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles al año o que contribuye en menos de un 2% (hasta una contribución máxima anual de 20.000 toneladas CO2 de procedente de combustibles fósiles) a las emisiones anuales totales de CO2 procedente de combustibles fósiles de esa instalación antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas

Nueva Decisión

Flujos fuente principales Grupo de flujos fuente que no pertenece al grupo de flujos fuente secundarios.

Nueva Decisión

Flujos fuente secundarias

Flujos fuente seleccionados por el titular para que emitan conjuntamente como máximo 5.000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles al año o contribuyan en menos de un 10% (hasta una contribución máxima anual de 100.000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles) a las emisiones anuales totales de CO2 procedente de combustibles fósiles de una instalación antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas.

Nueva Decisión

Grado de certeza Grado en que el verificador está convencido de la demostración de que la información comunicada sobre una instalación en el informe anual de emisiones no contiene inexactitudes importantes, lo cual se especifica en las conclusiones de la verificación.

Nueva Decisión

Incertidumbre Parámetro asociado al resultado de la determinación de una cantidad y que caracteriza la dispersión de los valores que podrían atribuirse razonablemente a la cantidad concreta objeto de medición, incluidos los efectos de factores tanto aleatorios como sistemáticos, expresado en porcentaje, y que describe un intervalo de confianza en torno al valor medio que comprende el 95% de los valores obtenidos, teniendo en cuenta cualquier asimetría de la distribución de los valores.

Nueva Decisión

Inexactitud importante Inexactitud (omisión, tergiversación o error, excluyendo la incertidumbre permisible) en el informe anual de emisiones que, según el juicio profesional del verificador, podría afectar al trato que la autoridad competente dé a ese informe, por ejemplo, cuando la inexactitud supera el nivel de importancia.

Nueva Decisión

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Instalación (afectada) Unidad técnica fija donde se llevan a cabo una o diversas actividades de las enumeradas en el anexo I de la Ley 1/2005, así como cualquier otra actividad directamente vinculada con aquélla que guarde una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en este lugar y que pueda tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación y que está relacionada en la autorización de emisión de GEI del titular.

Ley 1/2005

Irregularidad Acción u omisión en la instalación objeto de verificación, deliberada o no, contraria a los requisitos establecidos en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente de acuerdo con el permiso de la instalación.

Nueva Decisión

Irregularidad importante No conformidad con los requisitos establecidos en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente de acuerdo con el permiso de la instalación, que podría conducir a que esa instalación recibiera un trato distinto por parte de la autoridad competente.

Nueva Decisión

Materiales objeto de intercambios comerciales

Materiales de composición especificada objeto de comercio frecuente y libre, si la partida específica ha sido comercializada entre partes económicamente independientes.

Nueva Decisión

Medición en continuo de las emisiones

Conjunto de operaciones que tienen por objeto determinar el valor de una cantidad mediante mediciones periódicas (varias por hora), realizando bien mediciones in situ en la chimenea bien extracciones con un instrumento de medición situado cerca de la chimenea; se excluyen los métodos de medición basados en la recogida de muestras individuales de la chimenea.

Nueva Decisión

Metodología de seguimiento

Métodos aplicados por un titular para determinar las emisiones de una instalación.

Nueva Decisión

Nivel de planteamiento Elemento específico de una metodología para determinar datos de actividad, factores de emisión y factores de oxidación o conversión.

Nueva Decisión

Nivel de importancia Umbral cuantitativo o límite que debe utilizarse para determinar el dictamen de verificación adecuado respecto de los datos sobre las emisiones notificados en el informe anual de emisiones.

Nueva Decisión

Nuevo entrante Cualquier instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el anexo I de la Ley 1/2005, a la que se conceda una autorización de emisión de GEI porque se trata de una nueva instalación o una renovación de la autorización a causa de un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación en la CE del plan nacional de asignación.

Ley 1/2005

Órgano competente Órganos encargados de aplicar las disposiciones indicadas, designadas de acuerdo con lo que dispone la Ley 1/2005.

Partida Cantidad de combustible o material de la que se toman muestras representativas y que se caracteriza y transfiere como un solo envío o de manera continua durante un período de tiempo específico.

Nueva Decisión

Plan de seguimiento La documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de una instalación concreta, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.

Nueva Decisión

Periodo de notificación Año natural durante el cual las emisiones deben ser objeto de seguimiento y notificación.

Nueva Decisión

Pura En relación con una sustancia, adjetivo que indica la calidad de un material o combustible compuesto por al menos un 97% (en masa) de la sustancia o elemento especificado, que corresponde a la clasificación de «pureza comercial» en el caso de la biomasa, se refiere a la fracción de carbono de biomasa en la cantidad total de carbono presente en el combustible o material.

Nueva Decisión

Riesgo inherente Propensión de un parámetro del informe anual de emisiones a ser objeto de inexactitudes importantes, suponiendo que no ha sido objeto de actividades de control.

Nueva Decisión

Riesgo para el control Propensión de un parámetro del informe anual de emisiones a ser objeto de inexactitudes importantes que el sistema de control no evita, detecta ni corrige en el momento oportuno.

Nueva Decisión

Riesgo para la detección Riesgo de que el verificador no detecte una inexactitud o irregularidad importantes

Nueva Decisión

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Riesgo para el verificador

Riesgo de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado; el riesgo para la verificación es una función de los riesgos inherentes, los riesgos para el control y el riesgo para la detección.

Nueva Decisión

Sistema de medición Serie completa de instrumentos de medición y otros aparatos como, por ejemplo, equipos de muestreo y de tratamiento de datos, utilizados para determinar variables tales como datos de la actividad, el contenido de carbono, el valor calorífico o el factor de emisión de las emisiones de CO2

Nueva Decisión

Titular Cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se prevé en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación.

Ley 1/2005

Verificador Persona u organismo de verificación competente, independiente y acreditado para llevar a cabo el proceso de verificación y notificarlo, de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el estado miembro conforme al anexo V de la Directiva EU ETS.

Nueva Decisión

Verificación Actividades realizadas por un verificador que le permiten formular un dictamen de verificación como se describe en el artículo 15 y el anexo V de la Directiva EU ETS.

Nueva Decisión

Viabilidad técnica La posibilidad de que el titular adquiera en el tiempo necesario los recursos técnicos con los que se pueda responder a las necesidades de un sistema propuesto.

Nueva Decisión

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0 Introducción

0.1 Antecedentes La Ley 1/2005 obliga las instalaciones afectadas a realizar el seguimiento y a presentar a la autoridad competente un informe verificado de sus emisiones de GEI, de acuerdo con la autorización de emisiones de GEI y atendiendo la Decisión 2004/156/CE. La Ley 1/2005 es la transposición a la legislación española de la Directiva EU ETS.

El RD 1315/2005 atribuye la competencia en materia de acreditación de verificadores a las comunidades autónomas, que deben designar el órgano autonómico competente en materia de acreditación. El RD 1315/20051 también establece que un verificador acreditado a una comunidad autónoma podrá realizar actividades de verificación en el territorio de otra comunidad autónoma (o en otro estado miembro), siempre que lo comunique al órgano competente de esta comunidad y aporte la correspondiente documentación acreditativa.

El Decreto 397/2006 designa la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda (DGQA) como órgano autonómico competente en materia de acreditación de verificadores en la comunidad autónoma de Cataluña. El sistema de acreditación establecido en Cataluña se basa en el marco estatal antes mencionado y los criterios de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático y del European Cooperation for Accreditation (EA).

La verificación de informes anuales de emisiones de GEI consiste en la comprobación, por parte de una entidad independiente y debidamente acreditada, de los dispositivos afectados, de las metodologías de seguimiento, información, datos y cálculos utilizados en la elaboración del informe anual de emisiones a elaborar por los titulares de las instalaciones afectadas por la Ley 1/2005. La verificación tiene un papel crucial al mantener la integridad del Esquema europeo del comercio de derechos de emisión (EU ETS) y asegurar un terreno de juego uniforme para todas las instalaciones afectadas en Europa.

La revisión de la Decisión 2004/156/CE -en adelante, la Nueva Decisión-, que entrará en vigor el primero de enero de 2008, será la referencia para algunos de los criterios a establecer en esta guía, en concreto donde la aplicación de la Decisión 2004/156/CE ha presentado dificultades, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático para la aplicación del EU ETS.

0.2 Objetivo La presente guía del DMAV pretende facilitar la comprensión del proceso y de los requisitos de la actividad de verificación, con el propósito de promover verificaciones transparentes, consistentes y trazables en el marco del EU ETS, de acuerdo con la legislación y normas vigentes.

1 Según los artículos 3 y 7

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0.3 Contenido La guía del verificador se estructura de la siguiente manera:

El capítulo 1 presenta el marco normativo de la verificación en el EU ETS.

El capítulo 2 establece los roles y responsabilidades de las partes involucradas en un proceso de verificación: titular, verificador y Administración.

El capítulo 3 describe la metodología de verificación, los criterios exigibles y una programación del proceso cumplido, así como una explicación de los puntos críticos y aclaraciones sobre la interpretación del marco normativo por las autoridades competentes al respecto.

El capítulo 4 trata de los informes de verificación y la declaración de conformidad.

El anexo I presenta una propuesta de índice de verificación, y el anexo II, el modelo de declaración de conformidad para las verificaciones de instalaciones localizadas en Cataluña.

El anexo III contiene las recomendaciones de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático para la aplicación del EU ETS en el Estado español para el primer periodo de comercio de emisiones.

El anexo II muestra una relación de direcciones web de interés.

0.4 Como utilizar la guía Para la utilización de esta guía hay que tener en cuenta que:

� está dirigida a los verificadores . Los titulares disponen de unas guías paralelas de seguimiento y notificación de las emisiones de GEI2, las Guías prácticas para el seguimiento. Ambos tipos de guías guardan relación y coherencia. A lo largo de este texto se hacen referencias a las Guías prácticas para el seguimiento.

� marca los criterios para llevar a cabo una verificación en Cataluña .

� pretende ser una referencia para el verificador acreditado por la DGQA cuando actúe fuera de Cataluña. Estos verificadores, no obstante, siempre tendrán que seguir los criterios establecidos por el órgano competente correspondiente.

� no incluye criterios del proceso de acreditación de los verificadores3.

� Debe servir para facilitar la interpretación del proceso de verificación y no sustituye ningún documento legal. El verificador tiene la obligación de conocer la normativa aplicable que, en caso de duda, es el documento que prevalece. En todo caso, corresponde al órgano autonómico competente establecer el criterio final.

2 Estas guías pueden descargarse en la dirección: http://mediambient.gencat.net/cat/el_medi/atmosfera/comerc_emissio/guies_seguiment.jsp. 3 Para cualquier duda sobre la acreditación, podemos contactar con la Oficina de Acreditación a través del correo electrónico [email protected] o bien vía el teléfono 93 444 50 00.

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� describe las directrices de seguimiento y notificación de las emisiones de la Decisión 2004/156/CE e incorpora los nuevos aspe ctos desarrollados en la Nueva Decisión , que podrán considerarse durante la verificación de las emisiones de 2007, salvando las dificultades encontradas en la aplicación de la Decisión 2004/156/CE. Cuando existan diferencias con respecto a la Decisión 2004/156/CE y la Nueva Decisión, éstas se describirán en un cuadro destacado al final de cada capítulo.

� enmarca los textos originales de la legislación, para facilitar la lectura de la guía. La información de los cuadros es adicional para el lector.

0.5 Dudas Cualquier duda no resuelta puede ser transmitida a la dirección de correo electrónico [email protected], a través de la cual se hará una recopilación de preguntas y respuestas que estarà disponible en la web del DMAV, y se incorporarán a las nuevas versiones de la guía.

0.6 Agradecimientos Al Departamento de Asuntos de Medio Ambiente, Alimentación y Agricultura (DEFRA) del Reino Unido, especialmente a David Harrop de la División del Programa para el Cambio Climático, para suministrar a la guía sobre verificación anual (Guidance on Annual Verification versión 2 del 18 de abril de 2006), que ha sido un referente para esta guía.

A la Oficina Española de Cambio Climático (OECC), a los órganos autonómicos competentes y a los representantes del Comité de Acreditación y de la Comisión Técnica de la DGQA.

Les agradecemos a todos ellos su contribución a este documento.

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1 Marco normativo de la verificación

Este capítulo destacará las partes relevantes para el proceso de verificación en cada una de la normativa aplicable, que podéis encontrar de manera resumida en ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. . En los siguientes apartados, se describen con más detalle cada uno de estos documentos.

Alcance Documento Apartado Contenido Directiva EU ETS Anexo V Criterios de verificación:

Principios generales y metodología

Europeo

Decisión 2004/156/CE Sección 7.4.

Verificación e importancia: proceso, actividades y objetivo

Ley 1/2005 Anexo IV Criterios de verificación: Principios generales y metodología

Autorización de emisión de GEI (según CCAA)

Dispositivos, combustibles y materiales afectados. Metodología de seguimiento aprobada

Nacional

RD 1315/2005 Todo Decreto 397/2006 Todo Regulación del EU ETS en

Cataluña y criterios de acreditación.

Autonómico

Guías sectoriales para la implementación de un sistema de gestión de datos para el seguimiento de las emisiones de GEI de la Generalitat de Cataluña.

Capítulos 5 y 7

Metodologías de seguimiento de las emisiones sectoriales aprobadas y proceso de verificación.

Tabla 1: Relación de la normativa aplicable y el co ntenido relevante por el proceso de verificación

1.1 Ámbito europeo

1.1.1 La Directiva EU ETS

La Directiva del EU ETS establece un esquema para el comercio de derechos de emisión de GEI la Comunidad Europea (CE), el denominado EU ETS. El propósito de éste es reducir las emisiones de GEI de un modo económicamente eficaz. El mecanismo principal para hacerlo es a través de la asignación y el comercio de derechos o créditos (un derecho o un crédito equivale a una tonelada de CO2 emitida) por toda la CE.

Se exige que para cada periodo de comercio los estados miembros desarrollen y obtengan aprobación de Comisión para los Planes Nacionales de Asignación (PNA). Estos planes establecen cuántos derechos se darán de forma gratuita a las instalaciones afectadas, y cómo contribuye el número total de derechos asignados al cumplimiento del objetivo del Protocolo de Kyoto y otros objetivos de reducción de emisiones.

Se exige que las instalaciones afectadas dispongan de autorización de emisiones y hagan el seguimiento y la notificación de los datos de emisión anualmente. Estos datos tienen que ser verificados por entidades acreditadas antes del 28 de febrero posterior al periodo de notificación (artículo 15) y validados por el órgano competente antes del 31 de marzo. Una vez validados, los operadores tienen que entregar un número equivalente de derechos de emisión antes del 30 de abril de cada año.

Toda la legislación puede descargarse de la página web del DMAV.

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Anexo V - Criterios generales de verificación (Directiva EU ETS) Principios generales:

• las emisiones estarán sujetas a verificación; • esta verificación estudiará la fiabilidad, credibilidad y precisión de las

metodologías de seguimiento y de los datos e información notificados (incluyendo datos de actividad y cálculos y medidas relacionadas, elección de factores de emisión, cálculos que conducen a la determinación de emisiones y conveniencia de los métodos de medción);

• las emisiones sólo se pueden validar si los datos e información son fidedignos y dignos de crédito, de modo que permitan determinar las emisiones con un alto grado de certeza (el titular muestra que los datos comunicados están libres de contradicciones, la recolección de datos se realiza en conformidad con las normas científicas aplicables, y la documentación es completa y coherente);

y metodología:

• análisis estratégico • análisis de proceso • análisis del riesgo • notificación;y • requisitos de competencia mínimos del verificador.

Cumplir con el principio general 'que las emisiones sólo se pueden validar si los datos son fidedignos y dignos de crédito que permiten que las emisiones sean determinadas con un alto grado de certeza', y para que un verificador pueda emitir una declaración positiva afirmando eso, los verificadores necesitan aportar un 'razonable' nivel de garantía en sus actuaciones. Esta cuestión se discutirá con más detalle en la sección 3 y 4.

Los datos de emisiones se refieren a toneladas de CO2 emitidas por una instalación que lleva a cabo actividades listadas en el anexo I de la Directiva durante el periodo de un año. En futuras fases del EU ETS, podrían incluirse otros GEI.

Artículo 15 - Verificación (Directiva EU ETS) Los estados miembros asegurarán que los informes presentados por los titulares de acuerdo con el artículo 14 se verifiquen de conformidad con los criterios expuestos en el anexo V y que la autoridad competente sea informada al respecto. Los Estados Miembros asegurarán que un titular, cuyo informe no se ha verificado como satisfactorio de acuerdo con los criterios expuestos en el anexo V antes de 31 de marzo de cada año respecto de las emisiones del año anterior, no puede hacer otras transferencias de derechos de emisión hasta que un informe de aquel titular se haya verificado como satisfactorio.

Quedan también definidos los criterios generales de verificación (anexo V).

Se establece que el seguimiento de las emisiones tendrá que realizarse según unas directrices europeas de seguimiento y notificación, cumpliendo con los principios que se enmiendan en el anexo IV de la misma Directiva (Artículo 14). Estas directrices son las que conocemos por Decisión 2004/156/CE, y su reciente revisión, la Nueva Decisión.

Artículo 14 - Directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones (Directiva EU ETS) 1. A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en

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el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades. Las directrices se basarán en los principios de seguimiento y notificación que figuran en el anexo IV. 2. Los estados miembros velarán para que se realice un seguimiento de las emisiones de conformidad con las directrices. 3. Los estados miembros velarán para que los titulares de cada instalación notifiquen las emisiones de dicha instalación durante cada año natural a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con las directrices.

1.1.2 Decisión 2004/156/CE La Decisión 2004/156/CE establece las directrices de seguimiento y notificación de las emisiones de GEI de acuerdo con la Directiva EU ETS. Estas directrices describen, en su anexo I, los criterios generales de:

� Límites del sistema � Cálculo y medición � La metodología de los niveles de planteamiento � Selección de factores de emisión y de oxidación � Conservación de la información � Control y aseguramiento de la calidad � Análisis de la incertidumbre � Requisitos para la notificación

En los anexos siguientes se describen las metodologías específicas por tipo de actividad. El punto 7.4 contiene los criterios de la verificación anual y las actuaciones incluidas en el proceso de verificación. Establece que el objetivo de la verificación será comprobar la metodología de seguimiento aplicada por el titular y decidir si el informe de emisiones contiene inexactitudes importantes. También se introduce el concepto de importancia para poder acabar emitiendo el juicio final que determine si el informe de emisiones es satisfactorio o no. El capítulo 3 presentará las interpretaciones y aclaraciones correspondientes a estos criterios. Punto 7.4 - Verificación e importancia (Decisión 2004/156/CE) El titular presentará el informe de emisiones, una copia de su permiso para cada una de sus instalaciones, más cualquier otra información pertinente al verificador. El verificador evaluará si la metodología de seguimiento aplicada por el titular cumple con la metodología de seguimiento de la instalación aprobada por la autoridad competente, los principios de seguimiento y notificación presentados en la sección 3 y las directrices expuestas en este anexo y los siguientes. Basándose en esta evaluación, el verificador decidirá si los datos incluidos en el informe de emisiones contienen omisiones, alegaciones incorrectas o errores que den lugar a inexactitudes importantes de la información notificada. Dentro del proceso de verificación, el verificador deberá, en particular: — comprender cada actividad que se lleve a cabo en la instalación, las fuentes de emisiones dentro de la instalación, el equipo de medición utilizado para el seguimiento o la medición de datos de actividades, el origen y la aplicación de factores de emisión y de factores de oxidación/conversión y el entorno en el que funciona la instalación; — comprender el sistema de gestión de datos y la organización global del titular en relación con el seguimiento y la notificación, y obtener, analizar y comprobar los datos contenidos dentro del sistema de gestión de datos; — establecer un nivel de importancia aceptable teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de las actividades y fuentes de la instalación;

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— analizar los riesgos respecto a los datos, que podrían dar lugar a una inexactitud importante en el informe sobre emisiones, basándose en el conocimiento profesional del verificador y en la información presentada por el titula. — redactar un plan de verificación que sea adecuado a este análisis de riesgos y al alcance y la complejidad de las actividades y fuentes del titular, y que defina los métodos de muestreo que deben ser utilizados en las instalaciones de ese titular; — aplicar el plan de verificación reuniendo datos de acuerdo con los métodos de muestreo definidos, más todos los datos complementarios pertinentes, en los que el verificador basará su conclusión al hacer la verificació; — comprobar que la aplicación de la metodología de seguimiento especificada en el permiso ha proporcionado un nivel de precisión ajustado a los niveles definidos; — pedir al titular que proporcione cualesquiera datos que falten o que complete las partes que falten de los documentos de la auditoría, que explique las variaciones en los datos de las emisiones o que revise los cálculos, antes de llegar a una conclusión definitiva sobre la verificación. En todo el proceso de verificación el verificador determinará si existen inexactitudes evaluando si: — se han aplicado los procedimientos de aseguramiento y control de calidad descritos en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3, — hay pruebas claras y objetivas obtenidas mediante la recogida de datos que permitan concluir que existen inexactitudes. El verificador evaluará la importancia de cualquier inexactitud y del conjunto de las inexactitudes detectadas y sin corregir, teniendo en cuenta cualquier omisión, alegación incorrecta o error que pudiera dar lugar a una inexactitud, por ejemplo, un sistema de gestión de datos que produzca cifras no transparentes, parciales o incoherentes. El nivel de aseguramiento será proporcionado al umbral de importancia determinado para esa instalación. Al final del proceso de verificación, el verificador emitirá un juicio con respecto a si el informe sobre emisiones contiene alguna inexactitud importante. Si el verificador concluye que el informe de emisiones no contiene ninguna manifestación falsa importante, el titular podrá presentar el informe de emisiones a la autoridad competente de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva. Si el verificador concluye que el informe de emisiones contiene una inexactitud importante, el informe del titular no se considerará satisfactorio. De acuerdo con el artículo 15 de la Directiva, los estados miembros velarán para que los titulares cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto a las emisiones del año anterior no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado. Los estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable de acuerdo con el artículo 16 de la Directiva. La cifra total de emisiones para una instalación en un informe de emisiones que haya sido considerado satisfactorio en la verificación será utilizada por la autoridad competente para comprobar si el titular ha cedido derechos de emisión suficientes respecto a esa misma instalación. Los estados miembros se asegurarán de que las divergencias de opinión entre titulares, verificadores y autoridades competentes no afecten a la corrección del informe y se resuelvan de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva, las presentes directrices, los requisitos detallados establecidos por los estados miembros de conformidad con el anexo V de la Directiva y los procedimientos nacionales aplicables.

1.1.3 Nueva Decisión La Nueva Decisión, pendiente de publicación en el DOCE en la fecha de elaboración de esta guía, entrará en vigor a partir del primero de enero de 2008. Es el resultado de la revisión de la Decisión 2004/156/CE, programada en la

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misma Decisión para tener en cuenta las experiencias de la aplicación de estas directrices durante el primer periodo de comercio. Los cambios claves en esta Nueva Decisión son: • Actualización de definiciones • Ampliación de la aplicación de fuentes secundarias y de minimis • Propuestas alternativas • Revisión de los requisitos para el plan de seguimiento • Texto explicativo sobre incertidumbres • Uso de laboratorios no acreditados • Nuevo apartado para el CO2 transferido • Revisión de la sección de control y verificación • Clarificación de los requisitos para la biomasa pura • Requisitos menos estrictos para instalaciones de bajas emisiones • Nuevo anexo para el sistema de medición continua de las emisiones

En cuanto a verificación, el punto 10.4 detalla más el proceso de verificación. Sobre el proceso se describen las fases del análisis estratégico y el análisis de riesgos, el análisis de procesos y los contenidos de los informes de verificación.

1.2 Ámbito estatal

1.2.1 La Ley 1/2005 La Ley 1/2005 transporte la Directiva EU ETS a la legislación española, crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas y se designan los títulos competenciales para la aplicación de esta norma. El artículo 22 la Ley 1/2005 establece el requisito de notificación y verificación del informe anual de emisiones y el anexo IV fija los criterios de verificación, tal como aparecen en la Directiva EU ETS. Este artículo establece la necesidad de desarrollar reglamentariamente la normativa de acreditación. La Ley 1/2005 no provee requisitos diferentes a los de la Directiva EU ETS en cuánto criterios generales del proceso de verificación. Artículo 22. Remisión de información El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e). El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV por los organismos de verificación acreditados conforme a lo que establezca la normativa de desarrollo de esta Ley, que será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.

El artículo 23 de la Ley 1/2005 también enmienda que el órgano autonómico competente puede discrepar de un informe anual de emisiones verificado, y proceder a establecer el valor anual de emisiones de la instalación. Artículo 23. Valoración del informe verificado (Ley 1/2005) 1. Si el órgano autonómico competente da su conformidad al informe verificado de la instalación, procederá a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro Nacional de Derechos de Emisión.

Además de la normativa mencionada, existen guías de apoyo, como la llamada EA-6/03 del European Cooperation for Accreditation (EA), con criterios europeos de acreditación y verificación en el EU ETS.

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2. Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación. 3. En los supuestos en los que el titular no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22, el órgano autonómico competente procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación. 4. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 se realizará de acuerdo con la metodología exigible al titular de la instalación afectada.

1.2.2 RD 1315/2005 El RD 1315/2005 establece las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de GEI en las instalaciones afectadas por la Ley 1/2005. La verificación de los informes se introduce en el artículo 3, y se establecen roles y responsabilidades. Los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 hacen referencia al proceso y responsabilidades en materia de acreditación de los verificadores. Artículo 3 - Verificación (RD 1315/2005) 1. El titular de la instalación autorizada será responsable de la elaboración del informe anual sobre emisiones de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de conformidad con lo establecido en dicha ley, la normativa adicional de protección, las directrices que, en su caso, aprueben la Comisión Europea o la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático y los criterios que, sobre su sistema de seguimiento, disponga la autorización. 2. Solamente podrán verificar los informes anuales sobre emisiones de gases de efecto invernadero los verificadores acreditados por el órgano autonómico competente en materia de acreditación o, en su caso, por el organismo de acreditación designado por la comunidad autónoma con arreglo a lo dispuesto en este Real decreto. En cualquier caso, los verificadores deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un verificador acreditado en una comunidad autónoma podrá realizar tareas de verificación en el territorio de otra comunidad autónoma distinta, siempre que comunique su intención al órgano autonómico competente en el territorio donde desee actuar con una antelación mínima de un mes y aporte la documentación que acredite que dispone de una acreditación en vigor emitida con respecto a los criterios y requisitos establecidos en este Real decreto.

1.3 Ámbito autonómico

1.3.1 Decreto 397/2006

El Decreto 397/2006 asigna las competencias en el ámbito autonómico en materia de emisión de GEI en Cataluña. En él se establece que el órgano autonómico competente de Cataluña para cualquier aspecto del EU ETS es la DGQA de la Generalitat de Cataluña. Las funciones de acreditación se realizan a través de la Oficina de Acreditación (OA).

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1.3.2 Autorización de emisión de GEI

Cualquier establecimiento que realice una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Ley 1/2005 tiene que disponer de la autorización de emisión de GEI. La autorización es emitida por la autoridad autonómica competente. La autorización será la referencia principal del verificador.

La autorización de emisiones de GEI contiene las condiciones aprobadas de seguimiento de las emisiones de CO2 para la instalación afectada. En general, las obligaciones de seguimiento se basan en las directrices de la Decisión 2004/156/CE y se especifica cualquier peculiaridad que se ha acordado entre la autoridad competente y el titular al respecto. En concreto, se especifica la combinación de niveles de planteamiento aprobada, los dispositivos y/o instalaciones afectadas en un mismo establecimiento y las diversas obligaciones del titular.

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2 Roles y responsabilidades

De acuerdo con la normativa vigente, las partes implicadas en el proceso de verificación y sus responsabilidades son:

• Titular de una instalación. Quien está obligado a establecer, documentar y aplicar un plano de seguimiento que tiene que estar aprobado por el órgano competente, y notificar a éste un informe anual verificado de sus emisiones.

• Entidad verificadora. Entidad debidamente acreditada para realizar el proceso de verificación del informe anual de emisiones.

• Órgano competente. Quien emitirá la autorización de emisiones en las instalaciones afectadas, aprobará el plan de seguimiento y validará los informes de emisión verificados y notificados por el titular. En materia de acreditación, será responsable de acreditar los verificadores, hacer un seguimiento y valoración de sus actuaciones y velar para que las condiciones por las cuales se ha acreditado permanezcan con el tiempo.

A continuación, explicamos en más detalle las responsabilidades respecto del proceso de verificación de cada una de estas partes.

2.1 Titular Las responsabilidades del titular quedan definidas en la autorización de emisión de GEI, atendiendo a las directrices de la Decisión 2004/156/CE. Éstas son:

• Mantener permanentemente actualizada la autorización de emisiones de GEI y notificar cualquier cambio del sistema de seguimiento.

• Iniciar el proceso de verificación lo antes posible para detectar posibles errores en la metodología de seguimiento que necesiten corregirse y evitar retrasos en la elaboración y entrega de informes.

• Proporcionar a la entidad verificadora contratada todos los documentos e información necesaria por la verificación.

• Corregir cualquier inexactitud y/o irregularidad identificada durante el proceso de verificación

• Mejorar los sistemas de seguimiento, y aplicarlos al plan de seguimiento, en base a las propuestas de mejora de la autoridad competente y del verificador.

• Asegurarse de que el verificador está debidamente acreditado para la actuación concreta.

2.2 Verificador El verificador tiene las siguientes responsabilidades:

• Obtener la acreditación correspondiente.

• Cuando un verificador acreditado por un órgano competente diferente del territorio donde tiene la intención de actuar, tendrá que comunicar sus actuaciones al órgano competente de la comunidad autónoma donde llevará a cabo la actividad de verificación con antelación de uno o 3

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meses, dependiendo de si ha obtenido la acreditación en el Estado español o en otro estado miembro.

• Comunicar las actuaciones de verificación que órgano que lo ha acreditado.

• Asegurar que las condiciones con las que se ha otorgado la acreditación permanecen invariables y comunicar cualquier modificación que tenga lugar.

• Llevar a cabo el proceso de verificación de acuerdo con la normativa vigente.

• Elaborar los informes de verificación y la declaración de conformidad.

• Resolver cualquier inexactitud o irregularidad en los datos/registros/cálculos/informe en consulta con el operador, previamente a la finalización de la declaración del verificador.

• Entregar el informe de verificación y la declaración al titular con suficiente antelación para que éste lo pueda entregar al órgano competente antes del 28 de febrero.

• Disponer de un expediente completo y trazable de todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de verificación para cada instalación, a disposición del órgano competente.

• Cualquier otra obligación y responsabilidad requerida por la DGQA durante el proceso de acreditación o establecida en el Decreto 397/2006.

Los verificadores acreditados podrían recibir reclamaciones por daños y perjuicios de un operador, con lo que deben disponer de procedimientos para tratar las reclamaciones recibidas4 y de un archivo de todas las reclamaciones y actuaciones llevadas a cabo a disposición del DMAV5.

2.3 Ministerio de Medio Ambiente El capítulo I de la Ley 1/2005 incluye, en su artículo 3, la creación de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, con el objetivo de facilitar la coordinación de las políticas destinadas a aplicar el EU ETS y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias en materia de cambio climático. De esta manera, la Comisión promoverá la aplicación coordinada de las directrices de seguimiento de emisiones de GEI por sectores y el proceso de verificación.

2.4 Órgano competente autonómico Las funciones de los órganos autonómicos competentes son:

• Resolver las autorizaciones de emisión de GEI

• Validar los informes notificados

• Ostentar la potestad sancionadora (excepto las infracciones en cuanto a la solicitud de asignación de emisiones y entrega de derechos de emisión al Registro)

• Acreditar verificadores

4 Artículo 35.1 del Decreto 397/2006, de 17 de octubre 5 Artículo 35.2 del Decreto 397/2006, de 17 de octubre

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Además, debe garantizar la coordinación y comunicación con la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático y con la Administración General del Estado en temas de su competencia. En cuanto a Cataluña, la función de acreditación la ejerce la Dirección General de Calidad Ambiental mediante la Oficina de Acreditación de Entidades Colaboradoras (OA). Las responsabilidades de la OA son:

• Tramitar y resolver solicitudes de acreditación.

• Mantener permanentemente actualizado el registro de los verificadores acreditados.

• Establecer planes de vigilancia y seguimiento de los verificadores acreditados.

• Adoptar medidas oportunas para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida.

• Facilitar a los diferentes órganos autonómicos competentes, cuando lo requieran, la información y asistencia técnica necesaria.

• Resolver cualquier reclamación sobre un verificador acreditado por la Dirección General de Calidad Ambiental.

• Hacer el seguimiento de las actuaciones realizadas en las instalaciones de Cataluña por verificadores acreditados por un diferente órgano autonómico competente o de otros estados miembros.

2.5 Comisión Europea La Comisión lidera el desarrollo y revisión de las directivas que establecen las directrices de seguimiento y notificación de las emisiones de GEI, y prepara

documentos de soporte para las distintas partes involucradas. (⇒)

Para más información sobre los últimos desarrollos de la CE, consulte la página web http://europa.eu.int/comm/environment/climat/emission.html .

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3 Requisitos del proceso de verificación

3.1 Objetivos Los objetivos del proceso de verificación son:

• Garantizar que la determinación de emisiones se ha realizado de conformidad con la autorización de emisiones y la metodología de seguimiento aprobada.

• Garantizar que los datos, información y cálculos que permiten al titular determinar el valor anual de emisiones de GEI son fiables y correctos; así que el titular ha establecido un sistema de gestión de los datos y de aseguramiento y control de la calidad de éstos.

• Identificar potenciales mejoras en el seguimiento de las emisiones y, por lo tanto, promover una implementación uniforme y consistente del EU ETS.

• Garantizar que el informe anual de emisiones verificado contiene todos los contenidos mínimos requeridos por el órgano competente.

Todos los objetivos anteriores tienen el mismo nivel de importancia en el proceso de verificación.

La función del verificador es desarrollar las actividades que conduzcan a la consecución de los objetivos antes mencionados.

3.2 Proceso de verificación. Visión general El proceso de verificación incluye desde la preparación de ésta hasta la emisión final de la declaración de conformidad del verificador. Estos pasos tienen diferente intensidad según el tipo de instalación que se está verificando.

La figura 1 resume el proceso de la verificación anual, incluyendo el calendario y los resultados de cada una de las etapas, de conformidad con la Ley 1/2005 y la Decisión 2004/156/CE.

La elaboración del informe de verificación y la declaración son el resultado de las tres fases de análisis completadas. A continuación se explican más detalladamente el análisis estratégico y de riesgos y el análisis de procesos.

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Análisis estratégico y de riesgos (Estudio preliminar)

Entre abril y septiembre*

Antes del 31 de diciembre*

Análisis de procesos (Inspección ‘in situ'

y evaluación de los datos de seguimiento)

Antes del 28 de febrero

Entre el 28 de febrero y el 31 de marzo

Hasta el 30 de abril

Validación del informe anual verificado por parte del órgano autonómico

competente e inscripción al RENADE.

Entrega de los derechos de emisión por part e del titular al RENADE.

Contrato de verificación

Plan de verificación + Informe preliminar

Informes de verificación y declaración

Posible solicitud de información por parte del órgano competente

Contratación de los servicios de verificación y comunicación de las actuaciones al órgano

competente autonómico

Contrato de verificación

Posibles solicitudes y modificaciones Autorización

Informe anual de emisiones verificado

Entrega de derechos de emisión

Fechas Actividades Resultados

Verificador Titular

*Fechas recomendables Figura 1: Esquema general del proceso de la verific ación anual.

3.2.1 Análisis estratégico y de riesgos (estudio pr eliminar)

El proceso de verificación empieza formalmente con la contratación de la entidad verificadora por parte del titular.

Es importante empezar el proceso de verificación antes de finaliz ar el periodo de notificación para solventar cualquier problema que pudiera ocasionar irregularidades o inexactitudes importantes en la determinación de las emisiones o cambios en la metodología o en los límites del seguimiento (nuevos dispositivos y/o combustibles, y/o cambios en los existentes) que necesitan aprobación del órgano competente.

No obstante, para finalizar el proceso se tendrán que haber comprobado todos los datos necesarios para la verificación hasta el final del periodo (es decir, hasta el 31 de diciembre) y haber tenido en cuenta cualquier cambio que haya tenido lugar.

Cualquier irregularidad con la legislación vigente y/o la autorización de emisiones identificada por el verificador tendrá que ser comunicada al titular lo antes posible. Una vez hecha la comunicación, es el titular el responsable de notificarlo al órgano competente y obtener cualquier aprobación necesaria para poder seguir con el proceso de verificación.

El análisis estratégico y de riesgos, en función de la complejidad de la instalación, incluirá una visita de las instalaciones.

En esta primera fase el verificador deberá:

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• Conocer la autorización de emisiones y los requisitos que ésta establece.

• Conocer y comprender cada una de las actividades que se desarrollan en la instalación, los flujos fuente (combustibles y/o materiales utilizados e identificables por separado), las fuentes de emisión (dispositivos y/o procesos desde los que se emiten emisiones), los focos de emisión vehiculados, los equipos de medición utilizados para determinar los datos de actividad, el origen y aplicación de los factores de emisión, oxidación y conversión, y analíticas, como cualquier otro dato utilizado por la determinación de las emisiones, y el contexto en el cual la instalación opera.

• Conocer y comprender el sistema de gestión de datos para el seguimiento de las emisiones y en general, la organitzación que lo soporta, así como los sistemas de gestión ambiental (EMAS, ISO 14001) que el sistema pueda tener implantados.

• Conocer y comprobar que se dispone de un plan de seguimiento aprobado y que se utiliza la versión correcta. En caso de no existir una plan de seguimiento formalmente aprobado, tendrá que comprobar que éste se ajusta a la autorización de emisión, las Guías prácticas para el

seguimiento6 y la normativa aplicable. (⇒)

• Analizar los riesgos asociados a los datos y a la metodología que podrían significar inexactitudes en el informe anual de las emisiones, basado en el conocimiento profesional del verificador y la información sometida por el titular.

Se pueden identificar dos tipos de riesgo: los inherentes y los de control

interno (⇒) (ver definiciones).

Riesgos inherentes

Los riesgos inherentes son más importantes en instalaciones complejas (número elevados de flujos fuente y dispositivos), con un número elevado de personas y pasos que hay que superar para llegar al valor final de emisiones de GEI de la instalación, así como muchos pasos manuales. En estos casos, los riesgos inherentes que se pueden identificar son, por ejemplo: el olvido de realización de análisis, en la contabilización de todos los flujos, errores en la transferencia de datos o errores en las fórmulas de cálculo utilizadas. Un buen sistema de control de la calidad podría prevenir estos riesgos. Hay que prestar especial atención a:

• Las operaciones anormales en el proceso de producción

• Las nuevas instalaciones o paradas, ampliaciones o cambios en el proceso productivo

• La externalización parcial del procéso de producción

• Los cambios en el sistema de gestión de datos y en los sistemas de aseguramiento y control de la calidad

• Los cambios en la metodología de seguimiento

Riesgos de control interno

6 Este es el caso de Cataluña, donde las Guías prácticas de seguimiento son las metodologías aplicables según el Decreto 397/2006.

Los riesgos de control interno se mencionan en la Nueva Decisión “Riesgos para el control”.

Ver capítulo 3.3.6 sobre puntos críticos al plan de seguimiento.

• Abnormal operation in the production process• New installations or close of existing installations; expansion /change of the production process • Partly outsourcing of the production process (e.g. energy supply)• Changes in the data management system and the QA/QC• Changes in the monitoring methodology

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Los riesgos de control interno se asocian principalmente a sistemas de control y aseguramiento de la calidad poco sólidos, es decir, que no pueden garantizar la determinación de las emisiones con el máximo grado de certeza. En este caso, el verificador tiene que comprobar que estos posibles errores no han tenido lugar y proponer mejoras en el sistema de control y aseguramiento de la calidad. Cuando no sea posible comprobar la existencia de los errores potenciales, el verificador tendrá que juzar si estos errores podrían haber sido suficientemente importantes respecto del dato global de emisiones. Los riesgos de control interno aumentan cuando encontramos:

• Cambios de responsabilidades o de personal

• Diferenciación del sistema de gestión de datos de emisiones con otros sistemas de gestión existentes

• El sistema de gestión de datos está todavía en construcción o en fase de implementación.

Los riesgos de control interno disminuyen cuando el titular tiene incorporado el sistema de gestió ambiental (EMAS o ISO 14001). Por eso es importante verificar la integración de la gestión de los datos de CO2 y su implementación.

El análisis de riesgo nos permitirá definir la intensidad en la verificación y dar la suficiente importancia a los parámetros identificados como críticos. Una posible esquematización del resultado obtenido del análisis de riesgo se muestra en la siguiente figura:

Altos

Intensidad de verificación media Intensidad de verificación muy alta ajustes menores al plan de verificación

planteado durante el análisis estratégico

Ajustes mayores al plan de verificación planteado durante el análisis

estratégico

Intensidad de verificación baja Intensidad de verificación media Sin ajustes al plan de verificación

planteado durante el análisis estratégico

Ajustes menores al plan de verificación planteado durante el análisis

estratégico Rie

sgos

inhe

rent

s

Bajos Altos

Riesgos de control interno

• Establecer un nivel acceptable de importancia (⇒) en base a la naturaleza y complejidad de las actividades y fuentes de emisión de la instalación. Esto significa establecer un límite que permita al verificador, delante de una o varias inexactitudes y/o irregularidades, establecer un veredicto positivo o negativo sobre el informe que se está verificando. Si una o la suma de varias inexactitudes y/o irregularidades encontradas supera este límite establecido, el verificador no podra declarar que el total de emisiones notificado es satisfactorio y conforme a la normativa aplicable.

Nivel de importancia se menciona en la Nueva Decisión “Grado de importancia”.

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NUEVO

Generalmente, el nivel de importancia utilizado por los verificadores es del 5%. És decir, si una irregularidad o inexactitud representa una incertidumbre superior al 5% de las emisiones anuales determinadas, aquella irregularidad o inexactitud será importante . En este caso el dictamen sobre el informe podría ser negativo.

La Nueva Decisión establece directamente los niveles de importancia a utilizar, dependiendo del tamaño de la instalación en emisiones:

• Diseñar y documentar un plan de verificación , personalizado para la instalación, que considere el análisis de riesgos, el nivel de importancia establecido, el alcance y la complejidad de las activitades y las fuentes de emisión, y que defina el método y plan de muestreo que se utilizará durante la verificación.

La figura siguiente esquematiza el rol y los contenidos del plan de verificación.

La detección de riesgos, tanto inherentes como de control, tiene que quedar reflejada en el plan de verificación como un aumento del tiempo de dedicación y del plan de muestreo.

La información básica para llevar a cabo el análisis estratégico y de riesgos es :

Autorización de emisiones de GEI Borrador de informe anual de las emisiones Plan de seguimiento Informes anuales y de verificación de años anteriores Assignación de emisiones sg. Plan nacional de asignación Autoritzación o Licència ambiental (IPPC)

Grado de importancia

Instalaciones de las

categorías (⇒) A y B 5%

Instalaciones de la

categoría (⇒) C 2%

Categoría A: menos de 50.000 tCO2 anuales; Categoría B: entre 50.000 i 500.000 tCO2 anuales y Categoría C: más de 500.000 tCO2 anuales.

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Esta información puede ampliarse, si procede, con:

Material de márqueting y página web de la empresa Informes según EMAS o ISO 14001 Visita previa a la instalación, entrevistas personales

Una vez terminada esta fase es necesario:

• Comunicar las irregularidades o inexactitudes identificadas al titular para que pueda resolverlas. Las irregularidades o inexactitudes que pueden detectarse en esta fase generalmente seran las relacionadas con:

o La autorización de emisiones de GEI (instalaciones afectadas,

clasificación de fuentes, niveles de planteamiento, metodología de seguimiento autorizada, biomasa no prevista en la autorización).

o El plan y/o el sistema de gestión de datos para el seguimiento de las emisiones no documentado o incompleto.

• Enviar al titular el plan de verificación junto con una lista de la

documentación requerida durante la visita a la instalación. De esta manera el responsable de la instalación podrá preparar la documentación (originales y copias) y asegurar la disponibilidad del personal involucrado en la verificación según indique el plan de verificación.

3.2.2 Análisis de procesos

El análisis de procesos consiste en llevar a cabo el plan de verificación elaborado en la fase anterior, es decir, se realiza la verificación de datos, información y cálculos que se han utilizado para la determinación de las emisiones de la instalación y comprovación de la aplicación de las metodologías de seguimiento y el sistema de gestión de datos. El análisis de procesos se realiza generalmente in situ.

Mas específicamente, el verificador durante el análisis de proceso deberá:

• Analizar e inspeccionar los datos contenidos en el sistema de gestión de datos, de acuerdo con el plan de muestreo establecido, más cualquier evidencia adicional que sea relevant.

• Evaluar que la metodología de seguimiento aplicada es conforme con

el plan de seguimiento aprobado y las especificaciones de la autorización y que se cumple con la precisión exigida por los niveles de planteamiento asignados. El verificador comprobará que no han ocurrido cambios en la metodología aprobada, que las operaciones anormales se han tratado claramente (por ejemplo, las reparaciones) y que los equipos de medición que se utilizan siguen el plan/sistema de mantenimiento.

• Evaluar que los procedimientos necesarios para el aseguramiento y

control de la calidad existen y se han implementado de una manera efectiva. Estos procedimientos, de acuerdo con la Decisión 2004/156/CE, hacen referencia a las obligaciones del titular a:

Ver el capítulo sobre el plan de seguimiento.

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o Establecer, documentar, aplicar y mantener un sistema de gestión de datos.

o Garantizar que los equipos de medición sean calibrados, ajustados y comprobados a intervalos periódicos, incluso previamente a su uso, y son comprobados con normas de medida inspiradas en normas de medición internacionales.

o Detectar y evitar irregularidades o inexactitudes mediante el sistema de control de la calidad, como por ejemplo, disponer de procedimientos para auditorías internas o comprobaciones periódicas de los datos.

o Notificar, para su aprobación, cualquier modificación del plan de seguimiento.

• Requerir al titular el suministro de cualquier dato, información o

documentación inexistente, la revisión de los cálculos, la modificación del informe anual de emisiones o aclaraciones sobre cualquier asunto que no quede claro al verificador.

Una lista de posible documentación a revisar durante el análisis de procesos se muestra a continuación. Esta lista no es cerrada y para cada instalación puede variar significativamente.

Al final del análisis de procesos el verificador deberá ser capaz de valorar si los datos e información aportada son fidedignos y dignos de crédito y si la

Documentación a revisar durante el análisis de proc esos Fuentes de información para el análisis estratégico y de riesgos Autorización de emisiones de GEI Borrador de informe anual de las emisiones Tablas de notificación de la Generalitat de Cataluña Plan de seguimiento de las emisiones de CO2 Certificado, manuales y auditorías de gestión ambiental (EMAS o ISO 14001) Informes anuales y de verificación de años anteriores Autorización o licencia ambiental, permiso IPPC Informe de la visita previa a la instalación Cálculo de las emisiones de CO2 (datos-XML, p.e. Excell) Asignación (y solicitud) de derechos de emisión Libro de registro de los focos (si existe) Diagrama o esquema del establecimiento con los dispositivos afectados y equipos de medición Datos de emisiones históricas (registros u hojas de cálculo) Especificaciones técnicas de las instalaciones afectades Facturas de compra de los combustibles y/o materiales utilizados Posibles documentos relevantes con información sobre la composición y el PCI de los combustibles Resultados de análisis de los combustibles (si existe alguno) Especificaciones técnicas de los equipos de medición Certificados de calibración y de ajuste de los equipos de medición Manual de operación o mantenimiento de los equipos de medición Análisis de incertidumbre de los datos de actividad Comunicaciones con el órgano competente sobre especificaciones acordadas (si existen)

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metodología de seguimiento implementada es conforme con la autorización de emisiones, para poder emitir su veredicto final.

3.3 Puntos clave del proceso de verificación

3.3.1 Límites de seguimiento

Los límites de seguimiento se refieren a las emisiones que han de ser objeto del seguimiento de acuerdo con los criterios de la autorización de emisiones y que deben ser verificadas y notificadas anualmente.

Los límites de seguimiento quedan establecidos por la autorización de emisiones7, y, por tanto, la responsabilidad sobre la determinación de estos límites recae en la autoridad autonómica competente.

El verificador debe entender qué dice la normativa sobre los límites de seguimiento. Los criterios básicos se establecen en el apartado 4.1 de la Decisión 2004/156/CE. Como resumen, las emisiones que forman parte del seguimiento son:

• Todas les emisiones de CO2 procedentes de todas las fuentes relacionadas con las actividades enumeradas en el anexo I de la Ley 1/2005;

• las emisiones de CO2 resultantes de circunstancias anormales (arrancadas, paradas, situaciones de emergencia, etc.);

• las emisiones de CO2 aunque se exporte el calor y/o electricidad a otras instalaciones;

• las emisiones de CO2 independientemente, aunque se haya importado CO2 como sustancia pura, como componente de un combustible o de una materia prima;

pere se excluirán las emisiones de CO2 que:

• se originan en los motores de combustión destinados al transporte;

• se producen en fase de pruebas hasta la fecha del acta de puesta en

marcha, para un nuevo entrante (⇒);

• no se emiten a la atmósfera y se transfieren como sustancia pura (ver el cuadro de la Nueva Decisión).

A fecha de hoy pueden existir dificultades en la interpretación de estos límites de seguimiento, dada la falta de detalle en la descripción de los dispositivos y/o equipos afectados, en algunos casos. El verificador deberá comprobar en primera instancia que la descripción de la instalación que consta en la autorización se corresponde con la realidad. En este punto podemos encontrarnos que existen diferencias entre el alcance de la autorización, el seguimiento y los dispositivos posiblementes afectados que el verificador ha localizado. Las posibles situaciones son:

1. Existencia de un dispositivo que emite CO2 y que la autorización excluye de forma clara: las emisiones de este dispositivo no han de formar parte del seguimento.

2. El verificador identifica un dispositivo potencialmente afectado por la Ley 1/2005, que no aparece claramente en la autorización (podría estar

7 El artículo 6(2)(b) de la Directiva EU ETS exige que las autorizaciones de emisiones de GEI contengan una descripción de las actividades y emisiones de la instalación.

Nuevo entrante es una instalación cualquier instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se conceda una autorización de emisiones de GEI porque se trata de una nueva installación o una renovación de la autorización a causa de un cambio en el caracter o el funcionamiento de la instalación o una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión Europea del plan nacional de asignación. (Art.2 Ley)

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incluido o excluido según se interprete la descripción de las instalaciones afectadas):

En este caso el verificador deberá investigar si se ha comunicado la existencia de este dispositivo al órgano competente y ha habido una decisión al respecto, que sería la que prevalece. Si no existe ninguna evidencia de una comunicación sobre el dispositivo en cuestión, el verificador comprobará si éste se consideró en la solicitud de asignación de derechos de emisión realizado por el titular y notificará a este último la deficiencia detectada para que el órgano competente pueda resolver la duda y modificar la autorización, si procede.

Esta incidencia y su resolución formaran parte, en cualquier caso, del informe y declaración del verificador dejando claro si las emisiones de estos dispositivos se han considerado o no en el seguimiento realizado por el titular.

3. El verificador identifica un dispositivo claramente afectado e incluido en la autorización que no se ha considerado en el seguimiento. Debe comunicarse al titular la obligación de seguimiento y, en cualquier caso, hacer constar la incidencia en el informe y la declaración del verificador.

4. La autorización hace referencia a dispositivos que el verificador comprueba que no existen. Es necesario que se indique al titular que debe comunicar al órgano competente el hecho para que se modifique la autorización.

La Nueva Decisión requiere la aprobación por parte del órgano autonómico competente para aquellos casos donde el CO2 no emitido y transferido fuera de la instalación como sustancia pura o utilizado directamente en productos y sea un componente de los mismos o utilizado como materia prima, pueda ser restado del valor anual de las emisiones de la instalación.

3.3.2 Cambios en las instalaciones

El verificador tendrá que comprobar la existencia de cualquier cambio (aumentos de capacidad de las instalaciones, nuevos dispositivos, cambios de combustibles, uso de biomasa...) y evaluar que estos cambios han sido notificados y resueltos por el órgano competente. El verificador podrá detectar los aumentos de capacidad o entrada de nuevos dispositivos realizando comparaciones de los valores objeto de seguimiento utilizando planteamientos horizontales y verticales. Es decir, por una parte, contrastando valores de consumo o de emisión a lo largo de los años consecutivos (comparar con los informes de emisión de años anteriores) o comparando valores mensuales, y por otra parte, comparando valores de emisión con valores de producción asociada o materias primas consumidas. El verificador tendrá que verificar las emisiones considerando los cambios, y dejar constancia por escrito de los cambios detectados y no resueltos a tiempo por el órgano competente. En caso de que haya cambios no resueltos como: nuevos dispositivos y/o nuevos combustibles/materiales, con una duda razonable sobre su afectación por la Ley 1/2005, habrá que aportar los datos necesarios para que, si procede, se puedan determinar posteriormente las emisiones asociadas.

És recomendable mostrar los gráficos comparativos al informe de verificación, cuando son significativos, para ayudar a comprender la situación de la empresa y su proceso de verificación.

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3.3.3 Visita a las instalaciones

La visita a las instalaciones se lleva a cabo, generalmente, durante el análisis de procesos. Se recurre a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificada8.

La visita a las instalaciones debería efectuarse para todas las verificaciones. No obstante, no existe en la legislación vigente ningún requisito que obligue a llevar a cabo obligatoriamente una visita a las instalaciones durante el proceso de verificación. El órgano autonómico competente de Cataluña, así como la mayoría de la regulación sobre el proceso de verificación dan prioridad máxima a la realización de la visita de las instalaciones, para poder garantizar el éxito de este proceso. También se recomienda llevar a cabo una visita previa a la instalación, durante el análisis estratégico, dependiendo del volumen de emisiones anuales y la complejidad de la instalación.

Un verificador excepcionalmente podrá decidir no llevar a cabo la visita a la instalación. En este caso, tendrá que notificar esta decisión a la OA para su aceptación, adjuntando los argumentos que han servido como base para la toma de ésta, y cómo ha cubierto los riesgos asociados a una verificación a distancia. Estos riesgos son no poder, con alta certeza:

• tener una visión de todas las fuentes de emisión del establecimiento y, por tanto, confirmar los límites de seguimiento o alcance de la verificación según la autorización de emisiones;

• confirmar el cumplimiento de los niveles de planteamiento en relación con los equipos de medición, es decir, confirmar que los equipos físicos corresponden a los especificados en el plan de seguimiento, plan de mantenimiento y calibración, etc;

• identificar posibles cambios que han tenido lugar según la aprobación o notificación al órgano competente;

• evaluar si los procesos de control y aseguramiento de la calidad de los datos se han implementado correctamente en la instalación;

• comprobar que el sistema de gestión de datos para el seguimiento y la notificación en la práctica funciona correctamente y según establece el plan de seguimiento aprobado o la Decisió 2004/156/CE.

Es importante destacar que visitar una instalación de muestra, como por ejemplo, en el caso de verificar una empresa que dispone de cuatro instalaciones de cogeneración visitar sólo una de ellas, no evita los riesgos citados anteriormente.

Finalmente, la decisión de no visitar la instalación tendrá que quedar reflejada y justificada en el informe de verificación.

La Nueva Decisión establece requisitos diferenciados para las instalaciones con emisiones bajas (instalaciones con emisiones medias notificadas y verificadas inferiores a 25.000 toneladas de CO2): “Los estados miembros podrán eximir al verificador de efectuar las visitas anuales obligatorias in situ

8 Artículo 7 del anexo IV de la Ley 1/2005

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como parte del proceso de verificación y permitirle tomar la decisión sobre la base de los resultados de su análisis del riesgo.”

3.3.4 Niveles de planteamiento Los niveles de planteamiento autorizados definirán la metodología de seguimiento de las emisiones a aplicar. Los diferentes niveles representan diferentes grados de precisión en los datos obtenidos por el titular. Dos instalaciones que utilicen la misma combinación de niveles de planteamiento tendrán metodologías de seguimiento equivalentes en cuanto a la precisión de sus datos. El nivel de planteamiento unitario (NP=1) es el nivel con una precisión inferior. A un mismo nivel, por ejemplo 2, las opciones 2a y 2b representan métodos alternativos pero con la misma precisión. El órgano competente es el responsable de resolver la combinación de niveles de planteamiento a aplicar por el titular, que son los que constan en la autorización, y la clasificación de las fuentes en principales, secundarias y de minimis. No obstante, el verificador debe tener en cuenta lo que establece la Decisión 2005/156/EC en su anexo I para poder ser capaz de detectar posibles desviaciones y valorarlas con el titular. La Decisión 2004/156/CE establece que el titular debe utilizar los niveles de planteamiento más altos siempre que éstos no sean técnica y/o económicamente inviables. Y al mismo tiempo fija los niveles mínimos a cumplir por las instalaciones afectadas (tabla I anexo I de la Decisión 2004/156/CE). Estos niveles mínimos podrían estar exentos de aplicación, previa autorización del órgano competente, en los siguientes casos:

• Si se trata de una fuente secundaria. En este caso, puede utilizarse el nivel de planeamiento inferior.

• Si se trata de una fuente de minimis. En este caso, puede utilitzarse una metodología de seguimiento propia del titular, que no tiene en cuenta los niveles de planteamiento.

• Si se trata del seguimiento de un combustible puro en biomasa (⇒). En este caso, puede utilizarse una metodología de seguimiento propia del titular, que no tiene en cuenta los niveles de planteamiento.

• Si queda justificado que es técnica y/o económicamente inviable (⇒). En este caso, puede utilizarse el nivel de planteamiento inferior (el que se encuentra justo por debajo del requerido).

Todos estos casos deben indicarse en la autorización.

En la fase inicial de la verificación, el verificador comprobará que los niveles de planteamiento de la autorización de emisiones son coherentes con las instalaciones y sus correspondientes emisiones anuales, y en caso contrario, se pedirá evidencia de que hay un acuerdo entre el órgano competente y el titular para establecer dichos niveles de planteamiento. El órgano autonómico competente en Cataluña, como norma general, ha autorizado a las instalaciones para utilizar los niveles de planteamiento mínimos de la tabla I de la Decisión 2004/156/CE.

“Técnica y /o económicamente inviable ” s’anomena “Costes no razonables” en la Nueva Decisión. La nueva definición puede encontrarse en “Siglas y

Combustible puro en biomasa, según la Decisión 2004/156/CE es aquel combustible el contenido del cual se compone de un 100% de biomasa. Para la Nueva Decisión un combustible o material se considera biomasa pura si el contenido que no es biomasa equivale como máximo del 3% de la cantidad total del combustible o material considerado.

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El verificador debe limitarse a verificar la metodología de acuerdo con los niveles de planteamiento autorizados. Por eso, el verificador únicamente comunicará al titular que notifique y solicite los cambios de niveles de planteamiento necesarios al órgano competente; cuando la causa del cambio es permanente (técnica y/o económicamente inviable), cuando existen razones para solicitar un cambio de acuerdo con la Decisión 2004/156/CE (fuentes secundarias, de minimis o biomasa pura) o bien cuando se ha detectado un posible error en la adjudicación de niveles por parte de la Administración. En todo caso, el verificador hará constar en su informe de verificación esta incidencia y evaluar su impacto en el valor anual de las emisiones. Si el titular aplica niveles de planteamiento diferentes a los aprobados en la autorización, tanto inferiores como superiores a los establecidos, la metodología de seguimiento no estará conforme con la autorización. La importancia de esta irregularidad tendrá que ser evaluada por el verificador respecto de las emisiones totales (comparar con el nivel de importancia establecido) para decidir el veredicto final de la declaración del verificador. El verificador debe dejar constancia por escrito de esta incidencia y su evaluación. Los cambios de planteamiento de niveles superiores generalmente no supondrán una disminución de la fiabilidad de los datos. No obstante, en estos casos, el verificador tiene que comunicar la irregularidad al titular para que lo notifique al órgano competente. El aumento aprobado del nivel de planteamiento implicará el cumplimiento de todos los requisitos exigibles para el nivel superior escogido (incluyendo métodos normalizados, laboratorios homologados, incertidumbre asociada...).

3.3.5 Contenidos mínimos del informe anual de emisi ones del titular

El verificador tiene que comprobar la validez del informe anual de las emisiones anuales de GEI realizado por el titular de una instalación, y parte de esta actividad es verificar que el informe emitido cumple con los requisitos exigibles en cuanto a contenido mínimo y formatos. Los requisitos sobre la notificación de las emisiones se encuentran en el artículo 5 del anexo III de la Ley 1/2005. Adicionalmente, los órganos autonómicos competentes pueden exigir información adicional y especificar el uso de determinados formatos de notificación. El verificador tendrá que conocer cuál es el caso para cada comunidad autónoma y comprobar que el titular cumple con la normativa aplicable.

Los requisitos para los informes de emisiones de las instalaciones localizadas en Cataluña se establecen en el artículo 8 del capítulo II del Decreto 397/2006. Es necesario destacar la obligatoriedad de adjuntar al informe de emisiones, las tablas para notificaciones, adjuntas al anexo I del mismo Decreto. La información contenida en las tablas de notificación debe ser verificadas.

El verificador sólo sellará y firmará el informe anual de emisiones final, una vez introducidas todas las modificaciones y cambios. Este informe, debidamente firmado y sellado, es el que el titular tiene que entregar al órgano competente. De esta manera se garantiza que éste es el único informe verificado válido.

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3.3.6 Plan de seguimiento

Para el seguimiento y la notificación de las emisiones es necesario disponer de los siguientes elementos básicos aprovados por el órgano competente:

• La autorización de emisión que incluye la metodología de seguimiento, y

• El plan de seguimiento que ha de realizar y documentar el titular.

El plan de seguimiento contiene la metodología de seguimiento de las emisiones referenciada en la autorización y los procedimientos correspondientes (o la referencia a éstos) para el control y aseguramiento de la calidad.

Los contenidos mínimos del plan de seguimiento son:

• la definición exacta de la instalación y de las actividades llevadas a cabo por la instalación y de sus dispositivos;

• una lista de flujos fuente para cada actividad realizada dentro de la instalación y la descripción de los combustibles y materiales afectados;

• los métodos de cálculo que se utilicen, incluyendo:

o tratamiento y adquisición de datos, desde los datos primarios hasta la determinación del valor anual de las emisiones;

o una lista de los niveles que deben aplicarse a los datos de actividades, los factores de emisión, y los factores de oxidación y conversión para cada uno de los flujos fuente;

o una descripción del tipo, especificación y ubicación exacta de los dispositivos de medición que deben utilizarse para cada uno de los flujos fuente;

o una descripción del planteamiento que debe utilizarse en el muestreo de combustibles y materiales para la determinación del valor calorífico neto, el contenido de carbono, los factores de emisión y el contenido de biomasa para cada uno de los flujos fuente;

o una descripción de los planteamientos analíticos, su frecuencia y laboratorio a utilizar para la determinación de los valores caloríficos netos, contenido de carbono o fracción de biomasa para cada uno de los flujos fuente;

• los informes y registros que se generarán (incluyendo comunicaciones con el órgano competente), localización y conservación;

• una descripción de los procedimientos del control y aseguramiento de la calidad para la gestión de los datos, incluyendo las actuaciones correctivas y preventivas;

o y en el caso que la instalación disponga de un sistema de gestión ambiental (EMAS o ISO), la relación con éstos.

• información sobre las responsabilidades de seguimiento y notificación dentro de la instalación;

• el sistema de comunicación con el órgano competente.

El verificador tiene que asegurarse de que existe una trazabilidad de la versión utilizada en el plan de seguimiento con la aprobación del órgano competente. En todo caso, deberá quedar constancia de la versión exacta del plan de seguimiento utilizado para el periodo de notificación, tanto en el informe anual de emisiones como en los informes del verificador. En caso de que el titular no disponga de un plan de seguimiento por escrito y

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específicamente aprobado por el órgano autonómico competente, los requisitos de seguimiento establecidos en la Decisión 2004/156/CE constituyen la referencia aplicable a la instalación. Dada esta situación, cualquier desviación de las directrices de la Decisión 2004/156/CE necesita la aprobación previa del órgano competente.

3.3.7 Desviaciones y cambios en las metodologías de seguimiento aprobadas

El verificador tiene que comprobar que el titular ha aplicado la metodología de seguimiento aprobada y descrita en su plan de seguimiento. En caso de identificar una desviación en la metodología de seguimiento aplicada, con respecto al plan de seguimiento aprobado o a las directrices de la Decisión 2004/156/CE, en ausencia de un plan de seguimiento aprobado, el verificador tendrá que evaluar su efecto en el valor anual de las emisiones en la precisión de los datos notificados, y evaluar el razonamiento que sirve de base para tal desviación (razones técnicas, económicas, negligencia, etc.). Con esta información, más otras posibles fuentes, tendrá que emitir un juicio sobre la fiabilidad de los datos de emisiones notificadas y dejar constancia de ello por escrito. Este juicio no excluye la condición de requerir al titular la comunicación de la desviación al órgano competente para, al menos el año siguiente, obtener la aprobación del órgano competente sobre la metodología de seguimiento aplicada y el plan de seguimiento correspondiente.

3.3.8 Tipos de fuentes La Decisión 2004/156/CE clasifica las fuentes principales, secundarias y de minimis. Las fuentes principales son aquéllas que representan, en total, hasta el 95% de las emisiones de la instalación; el resto se considerarán fuentes secundarias.

Las fuentes de minimis se definen en el punto 4.2.2.1.4 de la Decisión 2004/156/CE como aquellas fuentes de emisión secundarias, en que la suma de las emisiones de todas ellas representa menos de un 1% de las emisiones totales de la instalación9o suma menos de 500 toneladas anuales. En este caso, el titular puede utilizar un método propio para el seguimiento de las emisiones, independiente del sistema de los niveles de planteamiento, supeditado a la aprobación del órgano competente.

Las fuentes de minimis están sujetas a la verificación, tal como establece el artículo 1 del anexo IV de la Ley 1/2005, sobre principios generales de la verificación. En otras palabras, las fuentes de minimis se tienen que verificar de la misma manera que cualquier otra fuente y teniendo en cuenta la metodología aprobada para su seguimiento. Dependiendo de los riesgos asociados a la fuente de minimis, podría aplicarse una estrategia de muestreo menos intensiva para esta fuente.

9 Se entiende como instalación, la totalidad de dispositivos afectados por una autorización de emisión de GEI.

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La Nueva Decisión modifica los actuales umbrales que clasifican las fuentes en principales, secundarias y de minimis. Así quedan definidas de la manera siguiente:

Flujos fuente secundarios : flujos fuente seleccionados por el titular para que emitan conjuntamente como máximo 5.000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles al año o contribuyan en menos de un 10% (hasta una contribución máxima anual de 100.000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles) a las emisiones anuales totales de CO2 procedente de combustibles fósiles de una instalación, antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;

Flujos fuente de minimis : grupo de flujos fuente secundarios seleccionado por el titular, que emite conjuntamente como máximo 1.000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles al año o que contribuye en menos de un 2% (hasta una contribución máxima anual de 20.000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles) a las emisiones anuales totales de CO2 procedente de combustibles fósiles de esa instalación antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas.

3.3.9 Nivel de importancia

El concepto de importancia se introduce en la Decisión 2004/156/CE, en el capítulo de definiciones, de la manera siguiente:

Importancia : Umbral cuantitativo o límite que debe utilizarse para determinar el dictamen de verificación adecuado respecto de los datos sobre las emisiones notificados en el informe anual de emisiones Es importante indicar que los conceptos de "importancia" e "incertidumbre" hacen referencia a dos aspectos diferentes. Las incertidumbres, en el marco del seguimiento de las emisiones, sólo se evalúan para los datos de actividad y están implícitamente dentro de los niveles de planteamiento aprobados por el órgano competente. En este caso, el verificador tendrá que comprobar que el titular cumple con cada uno de los niveles de planteamiento para todas las fuentes afectadas. Por otra parte, el nivel de importancia tendrá que ser establecido por el verificador para cada una de las instalaciones a verificar. El nivel de importancia es el umbral que el verificador considera, a partir del cual no es aceptable una verificación positiva del dato de emisión anual determinado por el titular. La Decisión 2004/156/CE indica como guía general que este umbral se establezca en el 5%. No obstante, dependiendo de las circunstancias (como por ejemplo, complejidad, sistemas de calidad deficientes, emisiones anuales elevadas...), un nivel de importancia menor puede calificar los errores como importantes, es decir, no aceptables para asegurar la fiabilidad de los datos notificados.

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3.4 Puntos clave en la verificación de los datos de actividad

A continuación se exponen aclaraciones sobre algunos de los puntos críticos en

relación con la verificación de los datos de actividad (⇒).

3.4.1 Equipos de medición y calibraciones La Decisión 2004/156/CE, en el punto 7.2 del anexo I, establece que el titular tendrá que asegurar que los equipos de medición relevantes se calibran, se ajustan y se verifican en intervalos periódicos, como medida de aseguramiento y control de la calidad. Estas operaciones (calibración y verificación) deben estar inspiradas en normas de medición internacionales. El papel del verificador es comprobar que estas acciones se efectúan y, por lo tanto, los equipos de medición dan resultados fiables y comparables con los utilizados por todas las instalaciones afectadas. El verificador comprobará que los equipos de medición que físicamente se encuentran en la instalación son los relacionados con:

• el plan de seguimiento, • los resultados de calibraciones y ajustes, • las posibles facturas asociadas y • el informe anual de las emisiones, si procede.

La Decisión 2004/156/CE no establece la naturaleza ni la frecuencia de estas actuaciones. Ambos aspectos tienen que estar incluidos detalladamente en el plan de seguimiento aprobado por el órgano competente, directamente o referenciando otros procedimientos de gestión ambiental (EMAS o ISO) o procedimientos internos de mantenimiento. Cuando no existan referencias sobre la naturaleza y frecuencia de las actividades de mantenimiento y verificación, el verificador tendrá que investigar si lo que ha sido llevado a cabo por el titular es "correcto" y con una "razonable" frecuencia. El verificador puede encontrar información adicional al respecto en las Guías prácticas para el seguimiento, en las especificaciones de los equipos de medición y en recomendaciones de los proveedores. Si el verificador encuentra deficiencias en el plan de mantenimiento y calibración de los equipos de medición, aunque éstas no sean importantes para su efecto en las emisiones globales, tendrán que proponerse las opciones de mejora en el informe de verificación, para que puedan ser aplicadas por el titular. Los certificados de calibración deberán comprovarse, documentalmente, prestando especial atención a la acreditación del laboratorio para realizar estas calibraciones y:

• la identificación del equipo, • el rango de medida de calibración, (que incorpore el rango de trabajo) • las fechas de realización de la prueba, • el resultado y • la incertidumbre,

Los resultados de estos certificados deberán tenerse en cuenta en el sistema de gestión de datos, y en la evaluación de la incertidumbre de los datos de actividad; y deberá comprobarse que el titular tiene en cuenta estos resultados.

Datos de actividad es el consumo de combustible o material expresado en contenido de energía [TJ], o excepcionalmente y supeditado a la aprobación de la autoridad competente, expresado en unidades másicas o volumétricas.

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3.4.2 Fallos de equipos de medición Un equipo de medición puede dejar de utilizarse temporalmente por causas imprevistas o por necesidad (por ejemplo, traslado del equipo por calibración externa). En este caso, el verificador comprobará que el titular dispone de una alternativa para estimar el consumo de aquel combustible o material y está documentada en su plan de seguimiento, y que el titular ha comunicado la incidencia al órgano competente, el cual podrá ocasionalmente aprobar un nivel de planteamiento inferior, si procede.

El verificador se asegurará de que la estimación de combustible o material para el periodo durante el cual no se ha dispuesto del dispositivo de medición habitual, se ha realizado correctamente y de acuerdo con lo que establece el plan de seguimiento. En caso de que no exista una alternativa aprobada, el verificador evaluará la importancia que representa esta estimación respecto del dato anual de emisiones.

3.4.3 Localización y propiedad de los equipos de me dición Los equipos de medición pueden encontrarse fuera del acceso del titular de la instalación y/o ser propiedad del titular de la instalación a verificar. El verificador tendrá que poder comprobar el mantenimiento, calibración y verificación de los equipos utilizados, independientemente de la titularidad y localización de éstos. Es responsabilidad del titular disponer de estos documentos.

3.4.4 Uso de facturas en los datos de actividad

Los datos de actividad se obtienen en muchos casos de facturas de proveedores externos. Estos datos acostumbran a considerarse como una fuente de bajo riesgo.

Los puntos más importantes a considerar por el verificador son:

• asegurar que la factura representa la totalidad del consumo de combustible o material incluido en el seguimiento de emisiones;

• asegurar que las facturas se cierran correctamente para el período de notificación en cuestión o se establecen y documentan los criterios pertinentes para resolverlo;

• el origen de los datos facturados, es decir, cuál es el equipo de medición utilizado para obtener los datos y poder comprobar si se calibra, mantiene y verifica adecuadamente;

• asegurar que se obtienen los consumos en las unidades correctas, tanto si se trata de unidades másicas o volumétricas como de unidades energéticas. En este último caso, es importante destacar que sólo los titulares con un nivel de planteamiento 3 para la determinación del valor calorífico neto (o PCI) pueden utilizar los valores del suministrador y según las disposiciones del punto 10 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE.

3.4.5 Uso de biomasa El consumo de biomasa pura o de una fracción de biomasa también debe quedar aprobado en la autorización de emisión de GEI.

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Los datos de actividad asociados a combustibles puros en biomasa tienen que notificarse en el informe anual de emisiones realizado por el titular. No obstante, éstos sólo tienen un fin informativo porque las emisiones asociadas se consideran neutras en CO2. Es decir, el factor de emisión para la biomasa pura es siempre nulo, y por lo tanto, no hay emisiones computables para el consumo de biomasa pura. El verificador tiene que comprobar que el titular ha hecho el seguimiento de los datos de actividad de la biomasa de acuerdo con la metodología establecida en el plan de seguimiento aprobado. Esta metodología no tendrá porque seguir el sistema de los niveles de planteamiento. Cuando se trate de combustibles, con parte fósil y parte de biomasa, no pueden aplicarse niveles de planteamiento inferiores a los mínimos de la Decisión o propios, y se tratará el seguimiento de sus datos de actividad, tal como se haría para cualquier otro combustible fósil. La diferencia es que adicionalmente habrá que calcular el porcentaje de biomasa de acuerdo con los requisitos de la Decisión 2004/156/CE contenida en el combustible y esta parte no producirá emisiones computables al valor anual de las emisiones de GEI dentro del EU ETS.

El procedimiento específico para determinar la fracción de biomasa de un combustible o material específico, incluido el procedimiento de muestreo, quedará establecido en el plan de seguimiento aprobado.

Para la Nueva Decisión, un combustible o material se considera biomasa pura si el contenido que no es biomasa equivale como máximo al 3% de la cantidad total del combustible o material considerado.

3.4.6 Valores caloríficos El valor calorífico a utilizar para obtener los datos de actividad en unidades energéticas es el valor calorífico neto o poder calorífico inferior (PCI), si no se indica lo contrario.

3.4.7 Análisis de incertidumbres La Decisión 2004/156/CE establece unas incertidumbres máximas permitidas para cada uno de los niveles de planteamiento relacionados con la determinación de los datos de actividad. Estas incertidumbres, tal como define el punto 4.3 del anexo I, se refieren al intervalo de confianza del 95% en torno al valor verdadero para la cantidad anual, por ejemplo, la masa de fuel-oil consumido durante todo el año. El verificador tiene que comprobar el cumplimiento de los niveles de planteamiento para cada uno de los flujos fuente, y por lo tanto, la incertidumbre asociada en la determinación de cada uno de los datos de actividad. Los datos de actividad se obtienen generalmente del proceso de medición del consumo de un combustible o de un material. La incertidumbre asociada a este dato estará constituida por el equipo o equipos de medición y corrección utilizados. La información que se obtiene de los procedimientos de calibración y ajuste de los equipos, junto con las especificaciones técnicas de éstos, serán la fuente principal para la determinación de la incertidumbre de medición. Por lo tanto, es crítico asegurar que el titular se preocupe de que las operaciones de mantenimiento y calibración asociadas a los equipos se han realizado correctamente.

Ver las recomendaciones de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático en el anexo II, con propuestas de metodología de seguimiento para la biomasa contenida en los neumáticos fuera de uso (NFU) y las emisiones derivadas de la combustión de lodos de depuradora.

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En el caso de que los datos de actividad de combustibles o materiales objeto de intercambios comerciales se obtengan a partir de facturas (por ejemplo, gas natural), y de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Coordinación de Políticas del Cambio Climático (ver anexo II), se considera posible la aplicación del punto 7.1. del anexo I de la Nueva Decisión en relación con el cálculo de incertidumbres para la verificación de los datos de emisiones de 2007.

Punto 7.1 de la Nueva Decisión

[...] las autoridades competentes pueden autorizar la determinación del flujo anual de combustibles o materiales por parte del titular sobre la base únicamente de la cantidad facturada de combustible o material sin necesidad de otras pruebas de las incertidumbres asociadas [...].

3.4.8 Determinación de stocks En caso de que el dato de actividad se obtenga por un balance de masas, es importante establecer y documentar un procedimiento para la determinación de stocks que especifique como determinar el volumen, humedad y densidad o cualquier otra propiedad del stock.

Es un punto crítico, para cualquier caso, procurar que las variables fijas estén justificadas (por ejemplo, densidad o humedad) y que los stocks se determinen de la misma manera año tras año y de acuerdo con el plan de seguimiento aprobado. Garantizar una incertidumbre máxima asociada a la determinación de los stocks sólo se aplica en algunos casos de determinación de emisiones de proceso según lo descrito en los anexos III al XI de la Decisión 2004/156/CE. Por ejemplo, se determinará la incertidumbre de medición del stock de clínker en la determinación del clínker producido, pero no se evaluará la incertidumbre para los stocks de carbón utilizado como combustible en ningún sector. En cualquier caso, se deberá tener en cuenta el volumen del stock comparado con el consumo anual del mismo combustible o material.

3.5 Puntos clave en factores de emisión, oxidación y conversión

Paralelamente a la determinación de los datos de actividad, es necesario

determinar los factores de emisión (⇒) y de oxidación (⇒) para los combustibles, y los factores de emisión y de conversión para los materiales afectados. Algunos aspectos importantes a considerar sobre la determinación de los factores se explican a continuación.

3.5.1 Valores estándar Dependiendo de los niveles de planteamiento autorizados, podrán utilizarse valores estándar para los factores de emisión, oxidación, conversión y valor calorífico neto. En este caso hará falta especificar y registrar la fuente original del valor utilizado y garantizar que se actualice permanentemente en el sistema de gestión de datos de la instalación.

Factor de emisión es el valor relacionado con el tipo y características del combustible o material. Cada combustible o material produce una emisión específica de CO2 que se encuentra íntimamente relacionada con el contenido de carbono. Se expresa en tCO2/TJ o tCO2/t o Nm3.

Factor de oxidación o conversión representa las ineficiencias de cualquier proceso de combustión, indicando la proporción del carbono que no se ha oxidado. És un valor sin unidades.

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3.5.2 Laboratorios La Decisión 2004/156/CE introduce unos requisitos sobre la naturaleza y el laboratorio que determinen cualquiera de los factores siguientes: factor de emisión, de oxidación o de conversión, valor calorífico neto y fracción de biomasa en un combustible. Estos requisitos se encuentran en la sección 10 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE. Adicionalmente, también se menciona que el muestreo y frecuencia de los análisis pueden ser aspectos críticos para la verificación. El verificador considerará, como mínimo, los siguientes aspectos y los comparará con los requisitos establecidos en la Decisión 2004/156/CE o en la regulación vinculante:

• Laboratorio utilizado para los análisis

• Datos y frecuencias de los análisis

• Normas o estándares utilizados en el laboratorio

• Plan de muestreo del titular para enviar las muestras a analizar

• Existencia de análisis internos o intralaboratorios para contrastar.

Como criterio general para los análisis se requiere la acreditación, de acuerdo con la en ISO 17025 "Requisitos generales de competencia de los laboratorios de pruebas y calibraciones", a menos que el órgano competente apruebe la utilización de un laboratorio alternativo. En los casos que técnica y/o económicamente el criterio europeo no sea aplicable, el verificador tiene que pedir que el titular haga la notificación pertinente al órgano competente para obtener la aprobación de tal desviación. Las Guías sectoriales para el seguimiento de la Generalitat de Cataluña indican los laboratorios y normas aprobados por la autoridad competente para los análisis correspondientes a cada sector, y en algunos casos indican el procedimiento para muestrear y la frecuencia de los análisis. En este caso estos criterios prevalecen en las instalaciones localizadas en Cataluña.

La Nueva Decisión establece en los puntos 13.5.2 los requisitos a cumplir en el caso de recurrir a laboratorios no acreditados debidamente, aunque establece la preferencia de utilizar laboratorios acreditados. Estos son:

“Bajo la responsabilidad del titular, cada laboratorio no acreditado al que haya recurrido el titular para determinar los resultados utilizados en el cálculo de emisiones adoptará las medidas siguientes: a) Validación Un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO 17025:2005 validará cada método analítico que vaya a aplicar el laboratorio no acreditado respecto al método de referencia. El procedimiento de validación se realizará antes o al principio de la relación contractual entre el titular y el laboratorio. El procedimiento consistirá, entre otras cosas, en un número suficiente de repeticiones del análisis de una serie de al menos cinco muestras representativas del rango de valores previsto, incluida una muestra en blanco, para cada parámetro y combustible o material considerados, con objeto de caracterizar la repetibilidad del método y obtener la curva de calibración del instrumento. b) Intercomparación Una vez al año, un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO 17025: 2005 realizará una intercomparación de los resultados de los métodos analíticos,

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consistente en repetir, por lo menos cinco veces, el análisis de una muestra representativa utilizando el método de referencia para cada parámetro y combustible o material considerados. El titular realizará ajustes prudentes (es decir, que se eviten la subestimación de las emisiones) en todos los datos pertinentes del año considerado cuando se observe una diferencia entre los resultados obtenidos por el laboratorio acreditado y el no acreditado que pudiera conducir a una subestimación de las emisiones. Cualquier diferencia estadísticamente significativa (2σ) entre los resultados finales (por ejemplo, los datos de composición) obtenidos por el laboratorio no acreditado y por el laboratorio acreditado se notificará a la autoridad competente y se solucionará de forma inmediata bajo la supervisión de un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO 17025: 2005.” El punto 13.5.3 establece requisitos para poder utilizar analizadores y cromatógrafos de gases en línea.

3.6 Sistema de control y aseguramiento de la calidad El titular tiene que establecer, documentar, aplicar y mantener un sistema de gestión de datos efectivo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de GEI, de acuerdo con la sección 7.1 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE. El verificador tiene que entender el sistema de gestión de datos y la organización global del titular en relación con el seguimiento y la notificación, y obtener, analizar y comprobar los datos contenidos dentro del sistema de gestión de datos. El verificador debe comprobar que se han aplicado estos procedimientos de aseguramiento y control de la calidad de los datos para poder determinar si existen inexactitudes en el valor anual de emisiones. Las responsabilidades, controles y verificaciones internas, conservación de datos y los procedimientos desde la transformación de datos primarios a los datos de emisiones estarán documentados. Sólo cuando se haya obtenido esta visión global, el verificador será capaz de juzgar si la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza.

3.7 Soporte informático El verificador deberá conocer e inspeccionar el soporte informático utilizado para la determinación de las emisiones. El verificador comprobará, como mínimo, de la herramienta informática:

• su correcto funcionament y su consistencia, • su acceso y facilidad para ser manipulado, • la seguridad y protección de datos, y • que el cálculo se realiza según la metodología aprobada y no ha habido

cambios respecto al año anterior.

3.8 Plan de muestreo La normativa del EU ETS requiere verificar cada una de las instalaciones en posesión de una autorización de emisión de GEI. No está permitido agrupar

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determinadas instalaciones, para hacer un muestreo y verificar sólo los datos de la muestra tomada. El muestreo de datos puede realizarse en el proceso de verificación para reducir los recursos necesarios si esta muestra es representativa y conforme a los requisitos de la legislación aplicable, incluyendo los principios establecidos en la Directiva EU ETS y en la Decisión 2004/156/CE. El plan de muestreo tiene que elaborarse según el grado de importancia en emisiones de la instalación y el análisis de riesgos llevado a cabo por el verificador. Éste habrá tenido en cuenta la eficiencia del sistema de gestión de los datos (entrada manual o automática de datos, reparto de responsabilidades...). En el caso de detectar errores en los datos muestreados, el verificador intensificará la revisión de datos y replanteará su estrategia de muestreo de datos. El informe de verificación explicará el muestreo de datos realizado durante todo el proceso de verificación.

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4 Resultados de la verificación

El equipo de verificación (verificador/a jefe y, si procede, otro personal verificador) tendrá que llevar a cabo la verificación con una actitud de escepticismo profesional, reconociendo que pueden existir circunstancias que provoquen inexactitudes o irregularidades importantes en la información contenida en el informe anual de emisiones. De conformidad con el punto 11 del anexo V de la Directiva EU ETS, sobre la elaboración de informes, se establece que: Anexo V. Punto 11: Elaboración de informes (Directiva EU ETS) El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores. Artículo 14. Apartado 3: Directrices para el seguim iento y la notificación de las emisiones Los estados miembros velarán para que los titulares de cada instalación notifiquen las emisiones de dicha instalación durante cada año natural a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con las directrices.

Según la normativa de aplicación, la verificación del informe anual sobre emisiones de GEI puede ser satisfactoria si no se detectan problemas de importancia en los datos de emisión ni en el informe de emisiones. De acuerdo con la exposición y como criterio de esta guía, al finalizar el proceso de verificación, el/la verificador/a jefe preparará, como mínimo, la documentación siguiente:

• Un informe de verificación que contendrá todas las evidencias que permitan demostrar que se ha ejecutado plenamente el análisis estratégico, el análisis de riesgos y el plan de verificación, así como toda la información necesaria para motivar el dictamen de la verificación.

El informe de verificación tendrá que asegurar la reproducibiliad del proceso de verificación con el fin de, si procede, realizar una posible evaluación por parte del órgano competente y/o el organismo de acreditación.

• Una declaración de conformidad con respecto a la existencia o no de inexactitudes o de irregularidades importantes en el informe anual de emisiones, en comparación con el grado de importancia, y con respecto a la existencia o no de irregularidades importantes y de otros aspectos que sean pertinentes para el dictamen de la verificación.

Toda esta documentación se entregará al titular de la instalación, aunque sólo será necesario que el titular de la instalación presente al órgano competente la declaración de conformidad conjuntamente con el informe de emisión verificado.

4.1 Informe de verificación Todas las operaciones realizadas a lo largo del proceso de verificación deberán estar recogidas en un informe de verificación recuperable.

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Este informe deberá incluir todos los resultados de los exámenes realizados, así como toda la información necesaria para la comprensión e interpretación del mismo. La entidad verificadora tiene que mantener, durante 10 años, todos los registros que detallan la actuación de verificación, y éstos deben ser trazables con el informe y la declaración emitida.

El informe deberá estar firmado y aprobado sólo por personal autorizado (verificador/a jefe, responsable de la actuación, y, si procede, el/la revisor/a técnico/a10).

La información que debe incluir este informe de verificación es, como mínimo, la siguiente:

• Designación del documento, por ejemplo, informe de verificación de las emisiones de GEI del establecimiento “nombre establecimiento”, correspondiente al periodo “año”.

• Identificación del documento, con fecha de emisión e identificación individual.

Esta identificación debe ajustarse a los criterios definidos por el sistema de calidad de la entidad verificadora en lo que se refiere a control documental.

Las correciones o adiciones en un informe verificado después de haberlo emitido deberán registrarse y justificarse. No puede existir ambigüedad entre un informe o declaración errónea y el correspondiente informe o declaración corregido. Para evitarlo, el nuevo documento deberá advertir que sustituye al anterior y detallar las modificaciones realizadas.

• Identificación del organismo emisor, es decir, la entidad verificadora, haciendo referencia al ente de acreditación, número y alcance de acreditación.

El informe debe hacer referencia a la condición de acreditado y, si procede, utilizar la marca del ente de acreditación de acuerdo con las directrices para este.

• Identificación completa del titular (nombre, CIF) y de la instalación objeto de verificación (nombre, dirección, descripción, epígrafe del anexo 1 de la Ley 1/2005, referencia de la autorización de emisiones, derechos asignados, código RENADE, identificación y datos de contacto del personal responsable de la instalación, etc.).

• Identificación del/de los método/s o procedimiento/s de verificación utilizados por el personal verificador.

• Descripción completa del proceso de verificación; en particular, deberá detallarse cada una de las etapas desarrolladas a lo largo del proceso de verificación:

o Análisis estratégico: comprobación del plan de seguimiento (correspondencia con el plan aprobado por el órgano competente, flujos de datos y sistema de control, responsabilidades...) y de todas las actividades que se desarrollan en la instalación (fuentes, flujos dentro de la instalación, sistemas de medida utilizados para

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El/la revisor/a técnic/a es una persona adscrita a la entidad verificadora que no participa en el proceso de verificación y que tiene que acreditar los conocimientos técnicos necesarios para tomar decisiones (esta persona debe cumplir, como mínimo, los criterios de calificación como verificador del sector correspondiente) y la autoridad necesaria para poder firmar la declaración de conformidad sobre la verificación. Si el/la revisor/a técnic/a no dispone de los suficientes conocimientos técnicos, excepcionalmente podrá recurrir a uno o varios expertos que sí posean los conocimientos técnicos necesarios a fin de que lo puedan asesorar para tomar una decisión final. Este hecho excepcional tendrá que estar acreditado documentalmente.

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el seguimiento o la medición de los datos de actividad, origen y aplicación de los factores de emisión y de los factores de oxidación/conversión y/o cualquier otro dato utilizado para calcular o medir las emisiones de la actividad...).

o Análisis de riesgos: Se detallarán los riesgos inherentes relacionados con el alcance y complejidad de las actividades de la instalación, las fuentes de emisión y los flujos que pueden derivar en inexactitudes e irregularidades importantes.

El análisis de esta información debe permitir evidenciar el plan de verificación.

o Análisis de procesos: Se detallará el plan de verificación aplicado, incluido el programa de verificación y el plan de muestreo de datos desarrollados, ensayos, resúmenes de documentos, procedimientos analíticos, procedimientos de exámenes de datos, etc., para poder alcanzar un dictamen o declaración de conformidad de la verificación.

Esta etapa incluye la visita a las instalaciones para poder inspeccionar el funcionamiento de los sistemas de medición y supervisión, realizar entrevistas al personal responsable y recoger información y evidencias suficientes. Toda esta información debe detallarse en el informe de verificación (personal entrevistado, sistemas de medición comprobados, documentación verificada, datos punteados...) para poder asegurar la reproducibilidad del proceso de verificación y realizar, si procede, una posible evaluación por parte del órgano competente y/o el organismo de acreditación.

Deben identificarse todas las cuestiones que pueden afectar al límite de importancia y la decisión sobre la conformidad de la verificación.

El informe detallará todas las desviaciones identificadas en el proceso de verificación, y si procede, las correcciones llevadas a cabo por el titular con posterioridad.

Deben detallarse pals fecha/s de realización de la verificación, principalmente en lo que se refiere a las visitas in situ al establecimiento.

• Conclusiones: El informe de verificación contendrá una conclusión final sobre el proceso de verificación. Se considerará satisfactorio si las emisiones no contienen inexactitudes importantes y si, a juicio del/de la verificador/a jefe, no existen irregularidades importantes. Si se evidencian irregularidades y/o inexactitudes no importantes que no han sido resueltas por el titular del establecimiento, el/la verificador/a jefe tendrá que detallarlas.

• La conclusión será no satisfactoria si se evidencian irregularidades y/o inexactitudes importantes.

• El/la verificador/a jefe podrá llegar a la conclusión que un informe anual de emisiones no ha sido verificado porque no se ha limitado poder acceder a las pruebas necesarias para reducir el riesgo para la verificación a un nivel razonable, o existen incertidumbres razonables.

• Identificación y firma del personal de la entidad verificadora que ha participado en el proceso de verificación: el/la verificador/a jefe responsable de la verificación; si procede, otro personal verificador participante; y el/la revisor/a técnico/a. Este personal tendrá que estar

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cualificado, en el grado correspondiente, para el sector del establecimiento objeto de la verificación.

4.2 Declaración de conformidad El dictamen o la declaración sobre la verificación es un componente obligatorio del proceso de verificación. Esta declaración debe referirse, de forma expresa, al informe de emisiones verificado (fecha y número de versión).

El documento EA-6/03 detalla que, como mínimo, la declaración sobre la verificación debe incluir los elementos siguientes:

• Nombre y dirección de la instalación.

• Alcance de la verificación, incluida la referencia a la autorización de emisiones y, si procede, a las exclusiones específicas.

• Funciones y responsabilidades respectivas de la instalación, el organismo de verificación y la autoridad competente.

• Referencia a la versión exacta del informe sobre emisiones de gases de efecto invernadero que ha sido objeto de verificación.

• Bases de la declaración (procedimiento de verificación, metodología de seguimiento asociada y otros requisitos pertinentes).

• Confirmación de la exactitud y aplicación de los sistemas de seguimiento de acuerdo con la autorización de emisiones y otras condiciones aplicables, y la metodología de seguimiento.

• Datos sobre emisiones totales de gases de efecto invernadero para las actividades verificadas.

• Declaración sobre la verificación en términos de calidad, integridad e importancia de los datos, utilizando una forma positiva de declaración sobre la verificación.

• Año aplicable.

• Dirección y referencia a la acreditación del organismo de verificación.

• Fecha y firma de las personas autorizadas en representación del organismo verificador.

El verificador informará al titular de la instalación, lo antes posible, si el resultado de la verificación es una declaración negativa.

La declaración sobre la verificación deberá explicar con claridad en qué casos:

• El organismo de verificación considera que uno, algunos, o todos los aspectos de los datos de emisiones de gases de efecte invernadero no cumplen la metodología de seguimiento y/o los niveles de planteamiento autorizados.

• El informe elaborado por el titular de la instalación no se ajusta al formato establecido en la sección 11 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE.

• El organismo de verificación es incapaz de obtener pruebas suficientes para evaluar uno o más aspectos de la conformidad de los datos de emisiones de gases de efecto invernadero.

• La suma de irregularidades y/o inexactitudes en el informe sobre emisiones de GEI supera el límite de importancia definido.

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Si la declaración es negativa, todas las motivaciones y/o justificaciones que determinen este dictamen. El anexo II presenta el modelo de declaración de conformidad que debe ser emitido por parte del verificador.

4.2.1 El proceso de revisión

Las recomendaciones relativas a la verificación, deberá revisarlas el organismo de verificación antes de tomar una decisión relativa a la declaración sobre la verificación. La persona responsable de esta revisión deberá ser independiente del equipo que ha llevado a cabo las tareas de verificación.

El alcance de la revisión será total, todo el proceso de verificación. El objetivo de la revisión es asegurar que el proceso de verificación se realiza según los procedimientos acreditados, con juicio profesional y con el objetivo de minimizar los riesgos de verificación.

La revisión debe centrarse principalmente en las actividades de verificación siguientes:

• Designación del equipo de verificación (verificador/a jefe y, si procede, de otros verificadores adicionales).

• Análisis estratégico, incluyendo el análisis preliminar de riesgos.

• Evaluación del riesgo comercial, en particular, de la decisión de aceptar el trabajo de verificación.

• Planificación de la verificación.

• Diseño del muestreo.

• Análisis de procesos, incluyendo el análisis final de riesgos.

• Informe de verificación que detalle de forma completa, trazable y reproducible todo el proceso de verificación, incluyendo los resultados y las conclusiones.

• Todos los problemas detectados por el organismo de verificación, en particular aquellos que impidan que la declaración sobre la verificación sea satisfactoria.

• La declaración de conformidad.

La entidad verificadora deberá disponer de las evidencias de este proceso de revisión por si es necesaria una posible evaluación por parte del órgano competente y/o el organismo de acreditación.

4.3 Registro y documentación del verificador Toda la documentación asociada a un proceso de verificación (registros primarios de verificación, anotaciones, copias de documentos...) deberá registrarse para un período de 10 años, como mínimo, y deberá estar a disposición del órgano autonómico competente. Esta documentación deberá ser leíble, clara y trazable a las fuentes primarias.

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Anexo I: Índice de verificación

Este anexo presenta un posible índice del proceso de verificación.

I. Preparación del proceso de verificación

1. Identificación del establecimiento a verificar

2. Contratación: estimación de horas necesarias y equipo verificador

3. Notificación de actuaciones al órgano competente

II. Análisis estratégico

1. Comprensión de la actividad e instalaciones del establecimiento (procesos, productos, materias primas, combustibles, organización)

2. Comprobación que no ha habido cambios respecto al año anterior, tanto en las instalaciones como en la estructura organizativa y personal

3. Comprobación y estudio de la autorización de emisión

a. Alcance de la autorización (dispositivos, combustibles y materiales afectados)

b. Niveles de planteamiento

c. Otros requisitos de la metodología establecida y desviaciones autorizadas

d. Comunicaciones y notificaciones al órgano competente de los cambios ocurridos

4. Comprobación y estudio del plan de seguimiento

e. Aprobación por parte del órgano competente, versión utilizada

f. Coherencia con la autorización de emisión (cumplimiento de los niveles de planteamiento)

g. Contenidos mínimos del plan de seguimiento (descripción dispositivos y su mantenimiento, responsabilidades, lista de flujos fuente, niveles de planteamiento, descripción de equipos de medición, plan de muestreo y analíticas, procedimientos de control y aseguramiento de la calidad, conexiones pertinentes con EMAS o ISO)

III. Análisis de riesgos

IV. Elaboración del plan de verificación: incorporar resultados del análisis estratégico y de riesgos y nivel de importancia establecido

V. Análisis de procesos

1. Evaluación del sistema de adquisición de datos y tratamiento de datos des de los registros de datos primarios hasta

2. Evaluación del sistema de control y aseguramiento de la calidad de datos

3. Evaluación de la hoja de cálculo o software de cálculo de emisiones

4. Comprobación de los datos de actividad, factores de emisión y de oxidación, según el plan de seguimiento aprobado

5. Evaluación del cumplimiento de los niveles de planteamiento: niveles máximos de incertidumbres, factores estándares, analíticas y sus condicionantes

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VI. Informes del verificador y declaración de conformidad

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Anexo II: Modelo de declaración de conformidad

El modelo de declaración de conformidad a entregar por el verificador es:

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Anexo III: Recomendaciones de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático

La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático aprobó, en su reunión del día 13 de febrero de 2007, un conjunto de recomendaciones para la aplicación coordinada del régimen del comercio de derechos de emisión en España. Las recomendaciones que tienen una relación directa con el proceso de verificación son los apartados 3, 4 y 5. Estas recomendaciones ya se han tenido en cuenta en esta guía del verificador.

Recomendaciones de la Comisión de Coordinación de P olíticas de Cambio Climático para la aplicación coordinada del régimen del Comercio de Derechos de Emisión en España 11.

1. INTRODUCCIÓN En el artículo 3 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, donde se establece la creación de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, se define dicha comisión “como un órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias de información inherentes a éste”. Asimismo, en el preámbulo de la Ley 1/2005 se subraya que la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático “resulta imprescindible dada la complejidad técnica del régimen de autorizaciones y seguimiento de emisiones y la necesidad de colaborar para garantizar la coherencia en la aplicación en todo el territorio, tanto en los sectores de actividad incluidos en la directiva como en los sectores que no lo están”. Según lo establecido en el artículo 2.2 del Real decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero, “la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático promoverá la aplicación coordinada de las directrices de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero por sectores de actividad. A tal efecto, el presidente de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático dará publicidad a las recomendaciones que, en su caso, se pudieran acordar en dicha comisión.” En cumplimiento de la función antes citada, a propuesta de los miembros del grupo técnico, se crearon diferentes grupos de trabajo adhoc para tratar determinados aspectos concretos de la aplicación de las directrices de seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y preparar propuestas que, tras discutirse en el grupo técnico, se eleven a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. El calendario de reuniones de los grupos de trabajo ha sido el siguiente: − 14 de diciembre de 2006: Seguimiento y notificación de las emisiones procedentes de combustibles con contenido en biomasa. − 16 de enero de 2007: Requisitos ISO 17025 y otros requisitos sobre calibración e incertidumbres establecidos en la Decisión 2004/156/CE. − 24 de enero de 2007: Problemas específicos relacionados con la autorización y la verificación. Tras la celebración de estas reuniones se elaboraron documentos de trabajo que describen en detalle la situación actual y los problemas encontrados, y fundamentan las propuestas recogidas en este documento.

11Disponibles en: http://www.mma.es/portal/secciones/cambio_climatico/areas_tematicas/comercio_emisiones/ceypna.htm

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Una vez refrendadas por sus miembros, las citadas propuestas tendrán carácter de recomendaciones de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. La decisión última de aplicar o no estas recomendaciones corresponderá, en todo caso, al órgano competente en la materia en cuestión. 2. DIFICULTADES ENCONTRADAS EN LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 2004/156/CE Durante el primer año de funcionamiento del régimen de comercio de emisiones, se ha puesto de manifiesto que, en ciertos aspectos, no es posible dar cumplimiento a los requisitos de la Decisión 2004/156/CE bien porque no es posible técnicamente por falta de medios materiales, bien porque hacerlo llevaría a unos costes excesivamente altos en relación con las ventajas globales de aplicación de la medida en cuestión. La solución prevista en la Decisión 2004/156/CE para este tipo de situaciones es la aplicación de la cláusula para los casos de inviabilidad técnica y costes indebidamente altos. Según lo establecido en la citada cláusula, sólo si se demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el planteamiento del nivel más alto es inviable técnicamente o que conduce a unos costes indebidamente altos, puede utilizarse el nivel más bajo siguiente para esa variable dentro de una metodología de seguimiento. La aplicación de la cláusula anteriormente citada, en la mayoría de los casos, solucionaría el problema, si bien conllevaría una significativa pérdida de exactitud en la cifra total de emisiones. Estos problemas en la aplicación de la Decisión de seguimiento y notificación se han presentado en la mayoría de los estados miembros. Por ello, la nueva Decisión, aceptada por el Comité de Cambio Climático el 31 de julio, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008 incluye disposiciones específicas con objeto de dar solución a los problemas identificados. En general, se puede decir que las nuevas directrices son más flexibles en aquellos puntos donde se han producido dificultades para alcanzar los requisitos exigidos. En este sentido, parece lógico que las propuestas que se adopten vayan en la dirección de las nuevas directrices, facilitando al mismo tiempo la transición en materia de seguimiento y notificación de un periodo a otro. En este sentido, el documento de “Respuestas a las preguntas más frecuentes” que en estos momentos está siendo elaborado por la Comisión Europea recomienda la utilización temprana en 2007 de ciertas disposiciones de las nuevas directrices entre las que se encuentran la posibilidad de utilizar laboratorios no acreditados ISO 17025 bajo determinadas condiciones. • Evaluación de los costes irrazonables. • Empleo de frecuencias indicativas mínimas de los análisis. • Aclaramos, sin embargo, que el documento “Respuestas a las preguntas más

frecuentes” no es legalmente vinculante. Los problemas más frecuentes comunicados por las comunidades autónomas en la aplicación de la Decisión 2004/156/CE son los siguientes: • Determinación de la fracción de biomasa en combustibles. • Utilización de laboratorios acreditados ISO 17025 en la determinación de valor

calorífico neto y factor de emisión en combustibles sólidos y gaseosos y en la determinación del contenido en carbonatos en arcillas.

• Cumplimiento de los requisitos de calibración y justificación de las incertidumbres máximas permisibles de los dispositivos de medición establecidas en el sistema de niveles.

Ante la inexistencia de directrices para solucionar los problemas de forma coordinada, en algunos casos, las distintas comunidades autónomas han abordado de forma diferente estos problemas. Es recomendable que en el futuro se adopten soluciones armonizadas. Uno de los principios básicos que rigen el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero es la relación coste/eficacia que consiste en evaluar la conveniencia de las medidas en función de los beneficios obtenidos y de los esfuerzos necesarios. En aplicación de este principio, allí donde sea posible, las recomendaciones propuestas tendrán en cuenta el nivel de emisiones anuales de la instalación.

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3. SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES PROCEDENTES DE COMBUSTIBLES CON CONTENIDO EN BIOMASA 3.1. Metodología de seguimiento de las emisiones co rrespondientes a la fracción de biomasa contenida en los neumáticos fuera de uso (N FU) 3.1.1. Antecedentes Los neumáticos contienen en su composición un porcentaje de caucho natural que podría ser considerado biomasa neutra respecto a las emisiones de CO2 con un factor de emisión de 0tCO2/TJ. La Decisión 156/2004/CE, de 29 de enero, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, establece en su apartado 10.4 el procedimiento de determinación de la fracción de biomasa en combustibles. En este apartado se dice que “el laboratorio utilizado para determinar la fracción de biomasa estará de acuerdo con la EN ISO 17025”. Asimismo, se determina que “si la determinación de biomasa de un combustible mezclado es técnicamente inviable o conduce a costes indebidamente altos, el titular supondrá una parte de biomasa del 0% o propondrá un método de estimación para su aprobación por la autoridad competente.” El problema en este caso deriva de la inexistencia de laboratorios acreditados ISO 17025 para la determinación de la fracción de biomasa en combustibles sólidos. En el pasado ejercicio de verificación, el tratamiento que se dio a las emisiones procedentes de la quema de NFU no fue homogéneo en todas las comunidades autónomas. Mientras algunas autoridades competentes aceptaron los resultados de determinación de la fracción de biomasa en NFU realizados por laboratorios no acreditado, mientras que otras no reconocieron la fracción de biomasa contenida en este combustible alternativo. 3.1.2. Propuesta de metodología de seguimiento Para el ejercicio de verificación de 2007 (referente a los informes de emisiones de gases de efecto invernadero 2006), el porcentaje de caucho natural en la composición de los neumáticos varía en función de si se trata de neumáticos de vehículos ligeros o vehículos pesados, siendo éstos últimos los que, generalmente, tienen un mayor contenido en caucho natural. Por ello, para conocer la cantidad total de biomasa quemada durante el periodo de notificación en una instalación determinada, se hace imprescindible conocer qué proporción de los neumáticos fuera de uso empleados como combustible son de vehículos ligeros y de vehículos pesados. Dicha determinación es muy complicada de hacer de forma particularizada para cada instalación teniendo en cuenta que, en la mayoría de las instalaciones, este combustible alternativo se suministra en forma de neumático troceado y que su composición presenta una elevada heterogeneidad de unas partidas a otras, no siendo fácil tampoco tomar una muestra representativa. Por ello, se decide determinar la proporción de uno y otro tipo de neumáticos a nivel nacional. Esta determinación se realiza a partir de la siguiente información: • Los datos sobre el parque móvil nacional disponibles en la página web de la Dirección

General de Tráfico. • Ratios de generación de neumáticos fuera de uso por sustitución y peso medio de los

mismos contemplados en el Decreto 218/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan director territorial de gestión de residuos urbanos en Andalucía (BOJA 134/1999, de 18 de noviembre).

A partir de la información anteriormente citada se obtiene que aproximadamente un 60% en peso de los neumáticos fuera de uso a nivel nacional corresponde a vehículos ligeros y un 40% a vehículos pesados. − Determinación de la fracción de biomasa Para obtener un único valor de fracción de biomasa contenida en los neumáticos fuera de uso empleados como combustible, se propone utilizar los valores obtenidos en los análisis realizados por el laboratorio Gaiker para la determinación de la fracción de biomasa en neumáticos fuera de uso de turismos y camiones, ponderando cada valor por los porcentajes correspondientes a la distribución en peso de cada uno de los tipos a nivel nacional. Aplicando esta fórmula se obtiene:

Fracción de biomasa en NFU = 0,1062 · 0,6 + 0,5875 · 0,4 = 29,87%

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− Determinación del factor de emisión (FE) El factor de emisión que se propone utilizar será el recogido en el Inventario nacional de Emisiones GEI más reciente presentado a la Secretaría de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático. El valor propuesto para los neumáticos fuera de uso en el ejercicio de verificación 2007 es:

Factor de emisión para NFUs = 83,67 t CO2/TJ (82 t CO2/TJ con un factor de oxidación implícito de 0,98)

− Determinación del valor calorífico neto (VCN) Para la determinación del valor calorífico neto de los neumáticos fuera de uso se propone emplear las analíticas de neumáticos de camión (VCN = 0, 02666 TJ/t) y turismo (VCN = 0,02568 TJ/t) realizadas en el laboratorio acreditado UNE-EN-ISO/IEC 17025 de SGS, ubicado en Amberes (Bélgica), ponderando dichos valores con los porcentajes correspondientes a la distribución en peso de los neumáticos fuera de uso a nivel nacional.

Valor calorífico neto para NFU = 0,02666 ×0,6 + 0, 02568 ×0,4 = 0,015996 + 0,010272 = 0,026268 TJ/t

− Fórmulas de cálculo Las fórmulas para calcular las emisiones de CO2 derivadas del empleo de neumáticos fuera de uso como combustible serían:

Emisiones de CO2 (t CO2) = Cantidad a considerar (t) · VCN (TJ/t) · FE (t CO2/TJ) Cantidad a considerar = Cantidad de NFUs consumidos (t) · (1-% biomasa)

Para próximos periodos de notificación La situación en materia de seguimiento está en permanente evolución y es posible que en un breve espacio de tiempo el escenario de disponibilidad de normas internacionales aprobadas para la determinación de la fracción de biomasa y laboratorios acreditados haya cambiado sustancialmente. Asimismo, la realización de analíticas durante 2007 podría aportar información adicional que convendría tener en cuenta. Por ello, para próximos periodos de notificación se concluye la conveniencia de no tomar todavía decisiones que puedan comprometer la forma de proceder en el futuro. De cara al próximo ciclo, se acuerda volver evaluar la situación para tomar las decisiones pertinentes. 3.2. Metodología de seguimiento de las emisiones de rivadas de la quema de lodos de depuradora Los lodos de depuradora aparecen enumerados en la sección 2 “residuos, productos y subproductos de biomasa” de la lista de biomasas neutras respecto al CO2 contenida en el apartado 10 de la Decisión 2004/156/CE, de 29 de enero, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Se considera que los lodos de depuradora son biomasa pura. Por ello, se propone aplicar un factor de emisión de 0 t CO2/TJ. En caso de que estos lodos estuviesen mezclados con otros materiales que no pudiesen ser considerados biomasa pura, se determinaría la fracción de biomasa de la mezcla. Se propone dar este tratamiento tanto a los lodos de depuradora urbana como a los de depuradoras industriales. 4. UTILIZACIÓN DE LABORATORIOS ACREDITADOS SEGÚN LA NORMA ISO 17025 La Decisión 2004/156/CE, de 29 de enero, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, establece en el punto 10 de su anexo I los siguientes requisitos en relación con la determinación del valor calorífico neto, contenido de carbono y factor de emisión de combustibles y la determinación de factores de emisión de proceso y datos de composición para aquellos niveles donde sea necesario realizar análisis en laboratorio: • Los procedimientos aplicados para muestrear el combustible y determinar su valor

calorífico neto, contenido de carbono y factor de emisión, y para muestrear y determinar la composición de un material y obtener un factor de emisión de proceso se basarán en las normas CEN aplicables (tales como las relativas a la frecuencia de

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muestreo, procedimientos de muestreo, determinación del valor calorífico bruto y neto, y el contenido de carbono para los diferentes tipos de combustible) tan pronto como estén disponibles. Si las normas CEN no están disponibles, se aplicarán normas ISO o normas nacionales. Cuando no existan normas aplicables, pueden realizarse procedimientos cuando sea posible de acuerdo con proyectos de normas o directrices sobre mejores prácticas de la industria.

• El laboratorio utilizado para determinar el factor de emisión, el contenido en carbono, el valor calorífico neto y la composición estará acreditado de acuerdo con la EN ISO 17025 (“Requisitos generales de competencia de los laboratorios de pruebas y calibración”).

Durante los dos primeros años de funcionamiento del régimen europeo de comercio de derechos de emisión se ha puesto de manifiesto que cumplir las exigencias de la Decisión relativas a la realización de análisis en laboratorio acreditado ISO 17025 resulta, en muchos casos, técnicamente inviable por la ausencia de laboratorios que cumplan esta condición para el tipo de ensayo requerido y, cuando los hay, a veces son tan escasos y se encuentran tan alejados de las instalaciones que su utilización puede llevar a costes excesivos en relación con la mejora en la exactitud en cifra total de emisiones. Tras el estudio de la problemática surgida a raíz de la necesidad de emplear laboratorios acreditados ISO 17025 para los análisis de las distintas variables en ciertos niveles establecida en la Decisión 2004/156/CE se han alcanzado las siguientes conclusiones de carácter general: • La acreditación ISO 17025 del laboratorio es únicamente una de las variables que

puede influir en la calidad de los resultados. Otros aspectos son: o Representatividad de la muestra. o Método de muestreo. o Conservación de la muestra. o Método de ensayo.

• La solución que se adopte debe tener en cuenta las nuevas directrices: o Son más flexibles. o La Comisión recomienda, en algunos casos, su aplicación temprana.

• El impacto de la solución que se adopte sobre la exactitud de la cifra total de emisiones debe ser lo más bajo posible.

• Cabe esperar que en el futuro haya más laboratorios ISO 17025 y sean más económicos.

• No se deberían adoptar soluciones que condicionen el rigor del seguimiento en el futuro.

4.1. Determinación de valor calorífico neto y facto r de emisión en combustibles 4.1.1. Antecedentes La disponibilidad de laboratorios acreditados ISO 17025 en España para la determinación del valor calorífico neto y el factor de emisión en combustibles es muy limitada. Hasta hace muy poco no había laboratorios acreditados ISO 17025 en nuestro país para la determinación de las variables antes citadas en carbones, y sólo se conocían 3 laboratorios acreditados en Europa (dos en Alemania y uno en Bélgica). En la actualidad existe en España al menos un laboratorio acreditado ISO 17025 para la determinación del contenido en carbono mediante analizador elemental por procedimiento interno que dispone de acreditación desde el 12 de mayo de 2006 (Ambitec Laboratorio Medioambiental S.A.). Este mismo laboratorio está acreditado también para la determinación del poder calorífico superior mediante calorímetro automático según la norma UNE 32006: 1995. La situación para la determinación del valor calorífico neto y el factor de emisión en combustibles gaseosos es muy similar a la descrita para combustibles sólidos. Actualmente existe en España un único laboratorio acreditado ISO 17025 para análisis de gas natural por cromatografía de gases según la norma de la American Section of the Internacional Association for Testing Materials ASTM D 1945-03 (Caleb Brett Ibérica ubicado en Gallarta, Vizcaya).

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Ante la escasez de medios para cumplir lo establecido en la Decisión, en el primer ejercicio de verificación, las distintas comunidades autónomas tomaron diferentes medidas para solucionar los mismos problemas:

1. Aplicar la cláusula para costes indebidamente altos/inviabilidad técnica autorizando el nivel más bajo siguiente para esas variables. Esto implica la utilización de los factores recogidos en el inventario nacional más reciente presentado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.

2. Autorizar la utilización de laboratorios propios o externos no acreditados ISO

17025. 3. Autorizar la utilización de laboratorios no acreditados siempre que un número

determinado de análisis al año se realizace en laboratorio acreditado. 4. Autorizar los valores de poder calorífico inferior proporcionados por el

suministrador de combustible en las facturas y alguna de las tres alternativas anteriores para el factor de emisión.

4.1.2. Propuesta Ante la escasez todavía existente de laboratorios acreditados ISO 17025 para realizar la determinación del valor calorífico neto, contenido de carbono, factor de emisión y factor de oxidación de combustibles sólidos y gaseosos, se propone para los niveles en los que se requiera la determinación de estas variables en laboratorio: Ejercicio de verificación 2007 (referido al informe de emisiones 2006) De cara a la validación de los informes de emisiones correspondientes al año 2006, se deberán tener presentes las dificultades que han existido durante el año 2006 para alcanzar los requisitos relativos a la ISO 17025, así como la flexibilidad que introducen las nuevas directrices en este punto. Seguimiento de las emisiones durante el año 2007 Para combustibles sólidos: - La utilización del punto 13.5.2 de las nuevas directrices sobre uso de laboratorios no acreditados cumpliendo las condiciones de validación e intercomparación en él establecidas. Para combustibles gaseosos: - En los casos donde las facturas del suministrador contengan valores de poder calorífico inferior (PCI), se podrían aplicar estos valores a la cantidad de combustible consumido en el periodo de facturación en cuestión. - Aquellas instalaciones que dispongan de cromatógrafos de gases y analizadores de gases extractivos o no extractivos, podrán emplearlos para la determinación de los datos de composición de materiales y combustibles gaseosos, previa autorización de la autoridad competente, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el punto 13.5.3. de las nuevas Directrices. - Para el factor de emisión, dado que la factura del proveedor no suele proporcionar esta información, se propone la utilización del punto 13.5.2 de las nuevas Directrices sobre uso de laboratorios no acreditados cumpliendo las condiciones de validación e intercomparación en él establecidas. 5. REQUISITOS DE CALIBRACIÓN, JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENT O DE LAS INCERTIDUMBRES MÁXIMAS PERMISIBLES Y UTILIZACIÓN DE REGISTROS DE COMPRA DE COMBUSTIBLE Y MATERIAS PRIMAS DEL SUMINISTRADOR 5.1. Antecedentes La Decisión 2004/156/CE establece los siguientes requisitos en relación con la calibración de los equipos de mediión y el cumplimiento de incertidumbres: − Todo el equipo de medición o cualquier otro equipo de prueba utilizado para informar de los datos de seguimiento se utilizará, mantendrá, calibrará y verificará de manera apropiada.

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− La incertidumbre permisible determinada para el equipo de medición dentro del sistema de niveles comprenderá la incertidumbre especificada del equipo de medición, la incertidumbre asociada a la calibración y cualquier incertidumbre adicional relacionada con la forma en que se utiliza en la práctica el equipo de medición. Los valores umbral indicados dentro del sistema de niveles se refieren a la incertidumbre asociada al valor para un período de notificación. − El titular se asegurará de que el equipo de medición correspondiente se calibra, ajusta y comprueba a intervalos periódicos, incluso antes de su uso, y se comprueba con normas de medición inspiradas en normas de medición internacionales. Además, evaluará y registrará la validez de los resultados de mediciones anteriores cuando se encuentre que el equipo no está conforme con los requisitos. Cuando resulte que el equipo no está conforme con los requisitos, el titular llevará a cabo rápidamente las actuaciones correctoras necesarias. Se conservarán registros de los resultados de calibración y autenticación. En general, los titulares de las instalaciones han encontrando algunas dificultades para justificar el cumplimiento de las incertidumbres máximas permisibles establecidas en el sistema de niveles por principalmente por 3 razones: − Porque no disponen de las especificaciones del proveedor de los instrumentos

de medición. − Porque no realizan los ensayos de calibración requeridos en las directrices y, por

tanto, no conocen la incertidumbre asociada a dichas calibraciones. − Porque emplean los registros de compra de combustible y materias primas del

suministrador. En el ejercicio de verificación que tuvo lugar en 2006, algunas comunidades autónomas aceptaron el uso de los valores contenidos en el cuadro 2 de la Decisión 2004/156/CE, donde figuran los márgenes de incertidumbres encontrados habitualmente para diferentes dispositivos de medición en condiciones estables de funcionamiento como justificación de que se alcanzan las incertidumbres máximas permisibles determinadas para el equipo de medición dentro del sistema de niveles. La aplicación de este cuadro no parece del todo recomendable, ya que se trata únicamente de un cuadro informativo para ayudar a la selección de niveles apropiados para los datos de actividad que puede utilizarse para informar a las autoridades competentes y a los titulares acerca de las posibilidades y limitaciones de aplicar niveles apropiados para la determinación de los datos de actividad. Por lo tanto, entre las finalidades de este cuadro no se encuentra la de justificar el cumplimiento de los umbrales de incertidumbre máximos permisibles dentro del sistema de niveles en el momento de la verificación. Además, es necesario aclarar que este cuadro supone que los dispositivos de medición operan en condiciones estables de funcionamiento y no contempla la incertidumbre asociada a la calibración ni la incertidumbre adicional relacionada con la forma en que se utiliza en la práctica el equipo de medición. Los resultados del proceso de búsqueda de información llevado a cabo para identificar los problemas existentes no muestran una escasez de laboratorios de calibración por lo que, en principio, no se considera justificada la no realización de los ensayos de calibración requeridos en las directrices. En lo relativo a la utilización de las facturas del suministrador, es un dato a tener en cuenta que, en este primer ejercicio de verificación, muchas instalaciones emplearon los registros de compra del suministrador para justificar los consumos de combustibles y materias primas. 5.2. Conclusiones Las administraciones autonómicas coinciden sustancialmente en el análisis del problema descrito en el apartado anterior. De cara al seguimiento de las emisiones durante el año 2007, se valora favorablemente, como opción posible, la aplicación temprana de lo establecido en el punto 7.1 del anexo I de las nuevas directrices en relación con la determinación de la incertidumbre, la calibración de los instrumentos de medición y la utilización de la información contenida en los registros de compra para la determinación del flujo anual de combustibles o materiales objeto de

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intercambios comerciales. Asimismo, el punto 16 del anexo I también recoge aspectos relevantes sobre las obligaciones de calibración y justificación de las incertidumbres máximas permisibles aplicables a instalaciones con bajas emisiones (<25.000 toneladas anuales de CO2 fósil). No obstante todo lo anterior, se estima que la cuestión requiere continuar analizando posibles opciones. 6. AUTORIZACIÓN A NUEVOS ENTRANTES 6.1. Antecedentes Artículo 2 de la Ley 1/2005 define nuevo entrante como toda instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por tratarse de una nueva instalación o una renovación de la autorización debido a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o a una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión Europea del Plan nacional de asignación. Se ha comprobado que, en ocasiones, las autorizaciones no contienen una descripción exhaustiva de la instalación, de manera que determinadas modificaciones en el funcionamiento/carácter de la instalación no implican la necesidad de renovar la autorización, aún cuando dichas modificaciones puedan suponer un aumento de capacidad. Según la definición de nuevo entrante recogida en la Ley, si no se renueva la autorización, aunque aumente la capacidad, el proyecto no puede ser considerado nuevo entrante. Puede entonces ocurrir que, proyectos muy similares, en una comunidad autónoma impliquen la renovación de la autorización y por tanto la asignación como nuevos entrantes, y en otras, la falta de necesidad de renovación y la imposibilidad de asignar derechos adicionales. 6.2. Conclusión La definición de nuevo entrante que establece la Ley 1/2005 hace que para conceder asignación adicional a una instalación sea necesaria una modificación de la autorización. En este sentido se recuerda que uno de los motivos para modificar la autorización de emisión es un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación. La renovación de la autorización es condición necesaria para la tramitación de la asignación de derechos como nuevo entrante, pero no es condición suficiente. Hay situaciones donde la renovación no implicaría la consideración del caso como nuevo entrante. Este sería el caso, por ejemplo, de una modificación de la autorización debido a un cambio de combustible. 7. RETRASOS EN LA FECHA PREVISTA DE PUESTA EN MARCHA 7.1. Antecedentes Según lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2005, la asignación de derechos a las instalaciones cuya ampliación o entrada en funcionamiento esté prevista con posterioridad al 1 de enero de 2005 se calculará en función de las mensualidades que resten para la finalización del período de vigencia del Plan. En el supuesto de que la entrada en funcionamiento se retrasara más de un mes desde la fecha prevista, en la transferencia de derechos a la cuenta de haberes del titular se descontará la parte proporcional al retraso. La determinación de la fecha de entrada en funcionamiento de las instalaciones es importante porque: − Determina claramente el inicio de las obligaciones de seguimiento y notificación. − Determina la asignación efectiva que el titular va a recibir finalmente. − Tiene consecuencias económicas para la instalación. − Influye sobre la disponibilidad de derechos de la reserva para nuevos entrantes. En la reunión del Grupo Técnico celebrada el 1 de febrero de 2006, se acordaron los siguientes criterios para establecer de forma armonización en qué momento se considera que la instalación entra en funcionamiento:

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1. Grandes instalaciones de generación de servicio público: El MITYC enviará copia del acta de puesta en marcha (definitiva) a la consejería de medio ambiente de la comunidad autónoma donde se ubique la instalación. A partir de ahí, la comunidad autónoma procederá a notificar formalmente la puesta en marcha. 2. Instalaciones de generación de pequeño tamaño (régimen especial): Se usará la fecha correspondiente al acta de puesta en marcha que debe levantar la DG de Industria de la Comunidad Autónoma. 3. Instalaciones de otros sectores (IPPC): Se empleará la fecha que aparece en la autorización ambiental integrada. Tras haberse acordado estos criterios, ha surgido una problemática que podría hacer recomendable que se reconsidere, o sea completado, el último supuesto. El problema surge cuando la instalación se compone de unidades que entran en funcionamiento por fases, de forma que se produce una notable separación en el tiempo entre la entrada en funcionamiento de la primera unidad y la última. Este problema se resuelve, al menos parcialmente, en el Plan Nacional de asignación 2008-2012 incluyendo una disposición en la metodología de asignación individual para nuevos entrantes que permite, durante el primer año de funcionamiento del nuevo entrante, establecer un coeficiente de corrección que tenga en cuenta la menor utilización de la capacidad productiva durante el periodo de puesta en marcha de la instalación, y que se calculará en base a la experiencia acumulada para instalaciones equivalentes del mismo sector industrial durante el Plan Nacional de Asignación aprobado por el Gobierno para el periodo 2005-2007. El Plan Nacional de asignación 2005-2007 no incluye ninguna disposición que permita tener en cuenta la menor capacidad productiva de la instalación durante la fase de arranque. 7.2. Propuesta Para evitar que instalaciones similares que entran en funcionamiento por fases, y a lo largo de un período prolongado de tiempo, tengan un tratamiento diferente en distintas comunidades autónomas, conviene acordar criterios comunes. En principio, parece que esta problemática sólo afecta a las instalaciones que no pertenecen al sector de generación, ya sea régimen ordinario o especial. Para estas instalaciones, se propone el empleo del acta de puesta en marcha definitiva otorgada por la consejería competente de la comunidad autónoma, como criterio principal, sin perjuicio de que en el análisis caso por caso se puedan tener en cuenta otros criterios como: el certificado fin de obra, inscripción en el Registro Industrial, datos de consumo de combustibles (facturas), datos de consumo de materias primas (facturas), datos de producción (registros de producción), visita de campo a la instalación, etc. 8. REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES POR RETRASO EN LA ENTRADA E N FUNCIONAMIENTO 8.1. Antecedentes Según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1/2005, uno de los supuestos para la extinción de la autorización de emisión es la falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización. 8.2. Propuesta Revocar una autorización tiene importantes consecuencias, tanto para el titular de la instalación, como para las administraciones públicas competentes, que deberían volver a tramitar la autorización y la solicitud de asignación con una nueva previsión de entrada en funcionamiento. Por tanto, no es deseable la revocación sistemática de las autorizaciones sin que se haga un análisis atendiendo a las peculiaridades de los casos concretos, para estudiar en cuáles de ellos se estima que la causa del retraso está justificada. 9. EXCLUSIÓN DEL ÁMBITO POR MODIFICACIONES EN LA INSTALACIÓN

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9.1. Antecedentes En la reunión se plantearon algunas situaciones concretas de instalaciones que, tras modificaciones en sus instalaciones o en su funcionamiento, quedan por debajo de los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 1/2005. Tal es el caso de una instalación cerámica que al modificar sus vagonetas ha quedado por debajo del umbral de densidad de carga del horno de 300 kg/m3 o de una instalación que ha sustituido una antorcha de manera que la instalación queda por debajo de los 20 MW. 9.2. Propuesta Cuando la autoridad competente haya comprobado fehacientemente que la instalación se encuentra por debajo del umbral que se establece en la Ley, debe revocarse la autorización. Ahora bien, es fundamental que se realicen las comprobaciones necesarias para que quede demostrado que efectivamente está por debajo del umbral. Puede ser importante también informar al titular de las consecuencias de posteriores modificaciones que sitúen a la instalación otra vez por encima del umbral. En este caso, si el titular no vuelve a solicitar autorización, la instalación estaría cometiendo una infracción muy grave al estar sujeta a la Ley 1/2005 y funcionar sin autorización. La fecha de revocación de la autorización es fundamental, ya que la instalación seguirá sujeta a las obligaciones establecidas en la Ley 1/2005 hasta esa fecha. Asimismo, se informa de que la transferencia de los derechos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de cada instalación se realiza cada año el 28 de febrero. 10. RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE CARA AL PERIODO 2008 -2012 10.1. Antecedentes Algunas de las comunidades autónomas han decidido realizar sus autorizaciones con periodo de vigencia limitado para el periodo 2005-2007. Otras, sin embargo, han hecho las autorizaciones con validez indefinida. Algunas de estas últimas están considerando la necesidad de renovar la autorización, ya que las nuevas directrices de seguimiento y Notificación, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2008, introducen cambios sustanciales. Algunas comunidades han manifestado que abrirán un proceso de recepción de propuestas de metodologías de seguimiento por parte de los titulares de las instalaciones, mientras otros piensan realizar estas modificaciones de oficio. 10.2. Conclusión Los miembros del grupo técnico valoraron positivamente el desarrollo de un modelo de autorización completo que recoja todos los puntos que debe contener una autorización para el correcto funcionamiento del esquema, así como los nuevos aspectos introducidos por las nuevas directrices. Es preciso subrayar que el objetivo no es imponer un modelo de autorización común en todas las comunidades autónoma sino, más bien, facilitar unas directrices que puedan ser empleadas como guía por las comunidades que lo consideren apropiado. 11. INCLUSIÓN EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 1/2005 PO R CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA INSTALACIÓN 11.1. Antecedentes Se ha dado el caso de dos instalaciones con la misma ubicación que no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005 por tener titularidades diferentes. Posteriormente se ha producido una fusión y surge la cuestión de si la instalación pasa a estar afectada por la Ley 1/2005. 11.2. Propuesta En estos casos (misma ubicación, titularidad y actividad), hay que aplicar la regla de suma de capacidades. Si la suma de las capacidades nominales instaladas de ambas instalaciones supera el umbral que corresponda (por ejemplo, los 20MW en el caso de las instalaciones de combustión), la instalación quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005. Habría que concederle autorización de emisión con la misma fecha que la de

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la operación de fusión de las instalaciones y debería solicitar asignación para recibir asignación como nuevo entrante. 12. DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN 12.1. Antecedentes La declaración de verificación es el dictamen final que emite el verificador sobre si la verificación del informe de emisiones de gases de efecto invernadero ha sido o no satisfactoria, es decir, si en opinión del verificador el informe de emisiones presenta o no errores o inexactitudes importantes sobre las emisiones objeto de seguimiento y notificación. Por esto, la declaración de verificación debería dejar claros los siguientes aspectos: − Si el verificador considera que alguno de los aspectos incumple la metodología de seguimiento aprobada. − Si el informe elaborado por el titular no se ajusta al formato definido en la normativa de aplicación − Si el verificador es incapaz de obtener evidencias suficientes para evaluar uno o más aspectos de la conformidad de los datos de emisiones con la metodología de seguimiento y otros requisitos pertinentes. − La suma de errores y omisiones en el informe sobre emisiones GEI supera la importancia definida. 12.2. Opciones a contemplar Podría resultar conveniente establecer un formato para la declaración de verificación, de forma que se garantice que su contenido tiene toda la información necesaria para la validación del informe de emisiones por parte de la autoridad competente. Un posible formato para la declaración de verificación podría ser el siguiente: • Datos de identificación. − Operador (nombre y dirección) − Instalación o Nº de autorización o Nº RENADE o Asignación • Datos del proceso de verificación: − Identificación de la entidad − Identificación del equipo verificador − Fechas de verificación − Procedimiento de verificación − Visita de verificación a la instalación: o Fecha de realización de la visita. o Miembros del equipo de verificación que realizaron la visita. − Identificación del informe anual verificado (trazabilidad) • Emisiones anuales verificadas (Valor total CO2) • Declaración − Positiva sin desviaciones − Positiva con desviaciones que no afectan a la fiabilidad de las emisiones anuales notificadas − Negativa con desviaciones que afectan a las emisiones (>5%) (Motivada) Desviaciones − Listado de desviaciones y/o observaciones no resueltas • Propuestas de mejora • Observaciones generales • Firmas

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Anexo IV: Direcciones de interés

4.4 Organismos oficiales

� DMAV. Direcció General de Qualitat Ambiental Diagonal, 523-525 08029 Barcelona Tel: 93 44 450 00 Correu electrònic: [email protected] http://mediambient.gencat.net

� Institut Català de l'Energia (ICAEN) (Departamento de Economía y Finanzas) http://www.icaen.net

� OECC [email protected] http://www.mma.es/oecc

� IPCC: Panel Intergubernamental para el Cambio Climático http://www.ipcc.ch

� Naciones Unidas. Convenio marco sobre el cambio climático

http://www.ufccc.de

� Web de la Unión Europea dedicada al cambio climático http://www.europa.eu.int/comm/environment/climat/home_en.htm

� Web de la Agencia Europea del Medio Ambiente sobre el Cambio

Climático http://themes.eea.eu.int/Environmental_issues/climate/reports