Guía de inconformidades

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0 Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas GUÍA DE INCONFORMIDADES Febrero de 2011

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Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad

Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas

GUÍA DE INCONFORMIDADES

Febrero de 2011

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Índice

Introducción

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1. Naturaleza jurídica de la inconformidad 2 2. Actos susceptibles de impugnación. 2

2.1. Hipótesis de procedencia 2 2.2. Legitimación 3 2.3. Temporalidad para su impugnación 4

3. Presentación del escrito de inconformidad. 5 3.1. Requisitos del escrito inicial 5 3.2. Motivos de prevención 6

4. Causales de improcedencia. 7 5. Motivos de sobreseimiento. 8 6. Notificaciones. 8 7. Tipos de suspensión. 9

7.1. A petición de parte. 11 7.1.1. Suspensión provisional (concede o niega). 11 7.1.2. Suspensión definitiva (concede o niega). 11 7.2. De oficio 12 7.3. Incidente de ejecución de garantía 13

8. Informes de la convocante. 13 8.1. Previo 13 8.2. Circunstanciado 13

9. Ampliación a los motivos de inconformidad. 14 10. Garantía de audiencia al tercero interesado. 14

10.1. De la inconformidad. 14 10.2. De la ampliación a la Inconformidad.

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11. Pruebas y Alegatos. 15 12. Cierre de instrucción. 15 13. Requisitos de la resolución. 16 14. Sentido del fallo. 17

14.1. Medios de impugnación. 17 15. Incidente de cumplimiento 18 16. Intervención de oficio. 18 17. Propuesta de nota informativa. 19 18. Diagrama de trámite. 19 19. Criterios de resolución. 19 Anexos 22-251 Tipología de conectores lingüístico, argumentativos 252-261

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Introducción.

El presente trabajo denominado: “Guía y Criterios para la Inconformidad” que presenta la Secretaría de la Función Pública, en particular, la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, dependiente de la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad, tiene como propósito fundamental ofrecer una herramienta práctica en la instrucción, substanciación y resolución a la instancia de inconformidad. En efecto, con motivo del decreto de reforma a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la inconformidad ha sufrido cambios substanciales, entre ellos, figuras procesales que si bien se aplicaban supletoriamente de diversas normas jurídicas (ampliación a la inconformidad y alegatos), lo cierto es que ahora las leyes especiales prevén su regulación. Otros temas que cobran vital importancia a partir de esas reformas son las causas de improcedencia y sobreseimiento, así como el tópico de la suspensión provisional y definitiva. Así, la presente guía y criterios no tiene como fin constituir un prontuario que recoja fórmulas, proponiendo de manera mecánica los cartabones a emplear en tal o cual situación, menos, imponer criterios de estructuración de acuerdos y resoluciones de la instancia, porque, está demás decirlo, el Derecho no es una ciencia exacta; en ese orden, se presenta a los diversos Órganos Internos de Control que integran la Secretaría de la Función Pública, como un apoyo que sugiere métodos actuales y prácticos para su construcción, basados en la argumentación jurídica. Por tanto, la modesta pretensión es proporcionar una herramienta de trabajo que nos explique las reformas a la legislación que regula las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas desde un punto de vista ágil y práctico. Cabe destacar que el presente trabajo incluye las últimas reformas a los Reglamentos tanto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, como también a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicadas el 28 de julio de 2010, en el Diario Oficial de la Federación. Por último, se precisa que la instancia de inconformidad está regulada en los artículos 65 a 76 de la LAASSP y 83 a 94 de la LOPSRM, y de su lectura se advierte que su contenido es esencialmente coincidente, razón por la cual, en el desarrollo de la presente guía, sólo se reproducirá las transcripciones de una de las leyes.

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1. Naturaleza jurídica de la inconformidad. La instancia de inconformidad es el instrumento que los particulares tienen a su alcance para impugnar los actos que estimen irregulares en las licitaciones públicas (lato sensu, ya que incluye también a las invitaciones a cuando menos tres personas). Es, al mismo tiempo, un medio (entre muchos otros) a través del cual el gobierno federal vigila y controla sus propios actos, a efecto de garantizar que se cumpla el mandato impuesto por el artículo 134 constitucional, consistente en administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. En efecto, la inconformidad cumple una función importante en la salvaguarda de las reglas que rigen a las licitaciones públicas, en un doble aspecto: protege a los particulares en contra de determinaciones irregulares de las autoridades convocantes y, con ello, se garantiza al Estado la obtención de las mejores condiciones de contratación. En síntesis, se trata de un medio de control de regularidad legal, cuya eficacia abona a la seguridad jurídica del sistema de contratación pública. 2. Actos susceptibles de impugnación.

2.1. Hipótesis de procedencia.

El artículo 65 de la LAASSP y el numeral 83 de la LOPSRM proveen de manera clara y precisa los actos del procedimiento de licitación pública, que se pueden combatir a través de la inconformidad, de modo tal, que cualquier otro acto que se pretenda combatir y éste no sea de los descritos en las cinco fracciones de dichos artículos, entonces, la instancia de inconformidad será improcedente. El precepto legal en comento, dispone:

“Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; II. La invitación a cuando menos tres personas. Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes; III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.

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En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública; IV. La cancelación de la licitación. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley. En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal. En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma".

Como se ve, los actos del procedimiento licitatorio susceptibles de impugnación vía inconformidad son:

Convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.

Invitación a cuando menos tres personas.

Acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.

Cancelación de la licitación.

Actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.

Por tanto, cualquier otro acto que no sea de los descritos con antelación, la instancia administrativa será improcedente, en virtud de que el legislador señaló de manera expresa cuáles eran las hipótesis de procedencia, ello con la finalidad de generar certeza jurídica (VER ANEXO 1).

2.2. Legitimación. Dicho presupuesto procesal debe entenderse en términos generales como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en ésta; es decir, actualiza el supuesto que prevé la norma. Ahora bien, en cuanto a la fracción I de los numerales 65 y 83, sólo estará legitimado aquél licitante que haya manifestado por escrito su interés en participar (por sí o en representación de un tercero) en el procedimiento de licitación (artículo 33 Bis de la LAASSP), quedando incluso previsto en el artículo 116 del Reglamento de la LAASSP y su correlativo 274 del

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Reglamento de la LOPSRM, la formalidad que deberá revestir ese escrito de interés, el cual debe contener el acuse de recibo, sello de la dependencia o bien constancia de su envió en forma electrónica a través de Compranet. Para el caso de omisión del aludido escrito, se debe prevenir al accionante para efecto de que en un plazo de tres días hábiles, lo exhiba, apercibido de que en caso de no hacerlo se desechará su escrito de inconformidad (artículo 66, penúltimo párrafo de la LAASSP). (VER ANEXO 2). Para la fracción II, aquélla persona (física o moral) que haya recibido por parte del área convocante invitación en participar en el procedimiento licitatorio. Respecto a las fracciones III y IV, únicamente está legitimado quien hubiere presentado proposición. Respecto a la fracción V, aquél licitante que resultó adjudicado. Cabe señalar que tratándose de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.

2.3. Temporalidad para impugnar. En las hipótesis de procedencia previamente descritas, la ley señala que el plazo para interponer la inconformidad es dentro de los seis días hábiles siguientes del acto que se pretenda impugnar, ejemplo, tratándose del acto consistente en convocatoria y junta de aclaraciones, el plazo comienza a partir del día hábil siguiente a la celebración de la última junta de aclaraciones. Cabe señalar que como única excepción al plazo antes indicado, el artículo 117 del Reglamento de la LAASSP, dispone un plazo de 10 días hábiles, siempre y cuando se trate de licitaciones públicas internacionales bajo la cobertura de Tratados. En cuanto a la segunda fracción –invitación a cuando menos tres personas- es importante indicar que, en los casos en que se celebre junta de aclaración, el plazo de seis días comenzará a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la última junta. En caso de que no hubiere junta de aclaración, el plazo se computará a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la invitación, tal como lo proveen los reglamentos respectivos. Ahora bien, cabe destacar que la ley de la materia o ley especial, señaló que la inconformidad será interpuesta dentro de los seis días hábiles siguientes al acto que se pretende impugnar; con la única excepción del plazo de 10 días hábiles tratándose de licitaciones internacionales bajo la cobertura de tratados, en ese orden, no existe posibilidad jurídica de interpretar que el plazo se computara al día hábil siguiente en que haya surtido efectos el acto a impugnar, pues dicho alcance no es aplicable. Por tanto, cualquier acto del procedimiento licitatorio susceptible de impugnación que no se combata dentro del plazo de ley, la inconformidad se desechará de plano, por lo que se declarará improcedente en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71, en relación con el diverso 67, fracción II, de la LAASSP ó 89 y 85, fracción II, de la LOPSRM.

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Bajo esa óptica, como las causales de improcedencia son de estudio oficioso y de manera preferente, entonces, se debe desechar de plano el escrito de inconformidad que se presentó fuera del plazo de ley, lo que hace innecesario seguir con el trámite de la instancia (VER ANEXO 3). 3. Presentación del escrito de inconformidad. El artículo 66 de la LAASSP y el numeral 84 de la LOPSRM disponen en lo conducente que la inconformidad –según sea el caso- deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública, a través de CompraNet., o bien, ante ooficinas de la autoridad local, previo convenio y señalamiento en bases. Sobre el particular, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda, fracciones X y XI del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones para el uso de medios remotos de comunicación electrónica, en el envío de propuestas dentro de las licitaciones públicas que celebren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en la presentación de las inconformidades por la misma vía, será necesario que los promoventes cuenten con un medio de identificación electrónica, así como con la certificación de tal medio, a efectos de que puedan estar en posibilidad de remitir su escrito de inconformidad a través de dichos medios remotos de comunicación electrónica (CompraNet). (VER ANEXO 4). Asimismo, señala que la interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en el párrafo anterior, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación. Por tanto, aquélla inconformidad que debió presentarse ante las oficinas de la SFP o del OIC y se presenta ante autoridad diversa (local sin existir de por medio convenio), la conclusión es que no se interrumpe el plazo para su debida presentación, aún y cuando en principio se haya presentado dentro del plazo de ley (VER ANEXO 5).

3.1. Requisitos del escrito inicial. Los artículos 66 y 84, fracciones I a V de la LAASSP y LOPSRM, describen cuáles son los requisitos del escrito inicial, que para pronta referencia se reproduce:

“Artículo 66. […] El escrito inicial contendrá: I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público. Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término; II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la

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inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón; III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo; IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables…”.

De lo parcialmente transcrito se colige que substancialmente son cinco los requisitos, a saber:

Nombre del inconforme o de su representante o apoderado legal, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público, cuando se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta deberán señalar un representante común (1);

Domicilio para recibir notificaciones personales el cual deberá estar ubicado en el lugar de residencia de la autoridad instructora, de lo contrario se notificará por rotulón (2);

Acto impugnado, fecha de su emisión o notificación (3);

Pruebas. Documentales que obran en poder de la convocante, basta con ofrecerlas para que ésta quede obligada a remitirlas (4); y,

Hechos o abstenciones y motivos de inconformidad (5). Con los elementos citados se obtiene que, las leyes especiales que rigen las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, tienen como propósito fijar puntualmente los requisitos del escrito inicial, es decir, que en menor medida se apliquen supletoriamente otras leyes respecto a los requisitos en comento.

3.2. Motivos de prevención. Aunado al punto anterior, la ley de la materia indica cuáles de los requisitos omitidos son causa de prevención, así como el plazo de tres días para acatar la prevención respectiva, con la consecuencia legal que de no hacerlo se desechará la inconformidad, salvo el caso de las pruebas. En efecto, los motivos de prevención son los siguientes:

El nombre del inconforme o de su representante o apoderado legal, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público (original o copia certificada del instrumento (1); (VER ANEXO 6).

Para el caso de impugnar la convocatoria y junta de aclaraciones, se debe exhibir escrito de interés del licitante en participar (por sí o en representación de un tercero) en el procedimiento de licitación (artículo 33 Bis de la LAASSP), mismo documento que

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debe contener el acuse de recibo, sello de la dependencia o bien constancia de su envió en forma electrónica a través de Compranet. (artículo 116 del Reglamento de la LAASSP y su correlativo 274 del Reglamento de la LOPSRM),

El acto impugnado, fecha de su emisión o notificación (3);

Pruebas. Documentales que obran en poder de la convocante, basta con ofrecerlas para que ésta quede obligada a remitirlas (4); y,

Hechos o abstenciones y motivos de inconformidad (5) Luego, si el inconforme dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto que lo previno no lo desahoga, entonces, la consecuencia jurídica será el desechamiento (VER ANEXO 7). Ahora, de la confrontación entre los requisitos del escrito inicial y los motivos objeto de prevención, se concluye que el supuesto descrito en la fracción II de los artículos 66 y 84 de la LAASSP y LOPSRM, consistente en señalar domicilio para recibir notificaciones personales el cual deberá estar ubicado en el lugar de residencia de la autoridad instructora, de lo contrario se notificará por rotulón, no es motivo de prevención, tan es así, que la parte final de los artículos citados dicen: “De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II”. Por tanto, si en el escrito inicial el inconforme señala domicilio para oír y recibir notificaciones fuera del lugar de residencia de la autoridad que conoce de la inconformidad, o bien, omite precisar domicilio procesal para dichos efectos, la consecuencia jurídica será notificar todo lo actuado por rotulón aún las de carácter personal, a no ser que, el inconforme señale un nuevo domicilio en el lugar de residencia de la autoridad. Es importante destacar que está permitido señalar correo electrónico como medio de notificación respecto de proveídos que deban practicarse personalmente, siempre y cuando el interesado así lo solicite y además confirme la recepción del correo correspondiente, a más tardar al día hábil siguiente, esto en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con la salvedad que de no confirmarlo será practicada por rotulón. (VER ANEXO 8). No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que se trate de la primera notificación o prevención. 4. Causales de improcedencia. Los artículos 67 y 85 de LAASSP y LOPSRM, disponen que la instancia de inconformidad es improcedente cuando: I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 65 de esta Ley (VER ANEXO 9); II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente (VER ANEXO 3); III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva (VER ANEXO 10), y IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta (que en lo particular es el litisconsorcio activo necesario) (VER ANEXO 11).

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Cuando alguna de estas causales de improcedencia sean manifiestas, se debe desechar de plano la inconformidad. En este punto, cabe mencionar que si bien técnicamente las causales de improcedencia impiden entrar al análisis de fondo de la litis planteada, lo cierto es que, ello no exime a la autoridad que conoce de la inconformidad de la obligación de fundar y motivar su determinación, comenzando por la competencia legal, pues constituye una resolución que pone fin a la instancia administrativa, se reitera, sin entrar al fondo del asunto. 5. Motivos de sobreseimiento. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 86 de LAASSP y LOPSRM, origina el sobreseimiento lo relativo a:

Desistimiento expreso del inconforme (VER ANEXO 12);

Cuando se firma el contrato, y el acto impugnado sea contra actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria o en la ley; y,

Que durante la sustanciación de la instancia sobrevenga alguna de las causas de improcedencia (VER ANEXO 13).

6. Notificaciones.

6.1. Personales.

De conformidad con lo dispuesto en la fracción I de los artículos 69 y 87 de LAASSP y LOPSRM, se notifica personalmente al inconforme y el tercero interesado, cuando se trate de:

a) La primera notificación y las prevenciones1 ; b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado; c) La que admita la ampliación de la inconformidad; d) La resolución definitiva; y e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad; 6.2. Rotulón.

La fracción II de los artículos 69 y 87 de LAASSP y LOPSRM, prevé que la notificación al inconforme o tercero interesado, será por rotulón el cual se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, cuando:

El caso a notificar no se refiera a alguno de los descritos en la fracción anterior de dichos artículos, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad (ANEXO 14).

6.3. Por oficio.

1 Con la salvedad a que refiere los artículos 66 y 84, fracción II, y último párrafos, de la LAASSP y

LOPSRM (ANEXO 7).

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La fracción III de los artículos 69 y 87 de LAASSP y LOPSRM, señalan que la notificación a la convocante será por oficio (ANEXO 15). Finalmente, el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y su correlativo 276 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, permiten que la autoridad que conoce de un procedimiento de inconformidad, se auxilie para la práctica de notificaciones personales que deban efectuarse fuera del lugar donde reside, de cualquier autoridad federal quedando obligada a remitir las constancias respectivas o el resultado de la diligencia dentro de un plazo de tres días siguientes al que se practique. Los preceptos legales antes señalados disponen también que las autoridades estatales o municipales podrán coadyuvar con la autoridad que instruya la inconformidad conforme a los convenios que para ello suscriba la Secretaria de la Función Publica. 7. Tipos de suspensión. Previo a analizar el tópico de la suspensión, es importante tener presente alguna definición vinculada con la materia del amparo, luego transcribir el artículo 70 de la LAASSP el cual –como se anticipó- es coincidente con el 88 de la LOPSRM. Suspensión es la “institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se pueda continuar o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoria” (Arellano García, Carlos). “La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar de los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del proceso, y cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiera ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.” (Castro y Castro, Juventino V.) El precepto legal que regula la suspensión dispone:

“Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación. Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:

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I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva. El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla. En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad. En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento. La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar. La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento. A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes. Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda. Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del

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inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla”.

De lo hasta aquí expuesto se colige, en términos generales, que son dos tipos de suspensión: a) a petición de parte y b) de oficio; que existe una suspensión provisional y una definitiva; que la autoridad que conoce de la suspensión debe concederla o negarla; que existe posibilidad de exigir garantía, y en su caso una contragarantía; y, la existencia de un incidente de garantía.

7.1. A petición de parte Es la manifestación expresa del inconforme contenida en el escrito inicial, donde solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, petición que deberá de cumplir los requisitos de forma y fondo que señalan los párrafos 1° y 2° del artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y su correlativo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

7.1.1. Suspensión provisional (concede o niega)

Este tipo de suspensión se caracteriza por mediar una solicitud expresa en el escrito inicial, dicha petición debe cumplir con dos requisitos formales, a saber, el primero, se debe expresar las razones del porqué se considera procedente la suspensión; y segundo, señalar la afectación que se resentiría en caso de continuarse con los actos del procedimiento licitatorio (VER ANEXOS 16, 17, y 18). Superada la forma, lo conducente es verificar, si en el caso en particular, procede conceder la suspensión provisional porque se advierta que existen o pueden existir actos contrarios a la ley de la materia, o a las que de ella deriven; además que con motivo de su concesión no se cause un prejuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público Hecho el análisis preliminar de lo anterior, la autoridad que conoce de la instancia determinará si concede o niega la suspensión provisional exponiendo los fundamentos y motivos que justifiquen su postura, es decir, en caso de negativa se deben exponer las razones particulares que llevaron al juzgador a tomar esa postura; por el contrario, si se concede se debe fijar las condiciones y efectos de la suspensión, a fin de conservar viva la materia de la controversia Al respecto, cabe precisar dos puntos torales, el primero, la determinación que se tome en la suspensión provisional tiene su alcance hasta el dictado de la suspensión definitiva, y ésta última hasta que se dicta el fallo, con independencia de su sentido; segundo, el criterio asumido al dictar la suspensión provisional puede ser modificado al momento de pronunciarse sobre la suspensión definitiva, es decir, si se sigue con la misma línea de pensamiento, o si existe cambio de criterio; sin embargo, en uno y en otro caso, la autoridad está obligada a exponer las razones de su actuar.

7.1.2. Suspensión definitiva (concede o niega) El dictado de la suspensión definitiva, también es tomando en cuenta la petición del inconforme en el escrito inicial, y lo expuesto por la convocante al rendir su informe previo; sin embargo la autoridad que conoce de la inconformidad determinara si concede o niega la

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definitiva, determinación que atenderá a la existencia de mayores elementos que abonen a los requisitos de fondo y de forma. No pasa inadvertido que el dictado respectivo será tomando en cuenta los elementos de forma y fondo tal como se explicó al pronunciarse respecto de la provisional. En el supuesto de que se determine conceder la suspensión definitiva, se dará vista al solicitante para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, garantice los daños y perjuicios que pudiere ocasionar conforme lo señala el Reglamento de la ley respectiva (VER ANEXO 19). La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento de la propuesta económica del inconforme, cuando no sea posible determinar dicho monto, se tomará el presupuesto autorizado para la contratación de que se trate; que de no exhibirse en sus términos dicha garantía dejará de surtir efectos la suspensión (VER ANEXO 20). En ese contexto, de concederse la suspensión y de haber exhibido garantía el inconforme, la autoridad deberá dar vista al tercero interesado a efecto de que manifieste si es su deseo exhibir contragarantía, la cual será equivalente a la exhibida por el inconforme, si ésta última es exhibida la suspensión dejará de surtir efectos. Relacionado con lo anterior, se tiene que el artículo 120 del Reglamento de la LAASSP, y su correlativo 278 de la LOPSRM, se dispone que al concederse la suspensión definitiva del acto impugnado, se debe garantizar en un plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo respectivo, los posibles daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse, de no exhibir la garantía respectiva se acordará que a fenecido el plazo para exhibirla. En caso contrario, es decir, que sí se exhiba la garantía dentro del plazo antes señalado, la autoridad dará vista al tercero interesado para el efecto de que otorgue contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, supuesto en el cual la suspensión decretada dejará de surtir efectos. Finalmente, si la garantía o contragarantía se otorga mediante fianza debe señalarse en la póliza respectiva que la compañía afianzadora expresamente se somete a los procedimientos de ejecución previstos en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el caso de la efectividad de las fianzas.

7.2. De oficio

A diferencia de la suspensión a petición de parte, en la de oficio, puede o no existir petición, lo cierto es que, ésta procede cuando la autoridad que conoce de la inconformidad advierta manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación; que con motivo de su concesión no se causa perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Este tipo de suspensión tiene el distintivo que de concederse la suspensión no se solicita garantía; además de que la suspensión como es de oficio no está condicionada a una determinación de provisional o definitiva.

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No obstante lo anterior, la determinación de negativa o concesión debe estar fundada y motivada (VER ANEXOS 21, 22, y 23).

7.3. Incidente de ejecución de garantía

Una vez que haya causado estado la resolución que pone fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse el incidente de ejecución de garantía, el que se tramitará por escrito señalando el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que se estimen pertinentes. Con dicho escrito se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía o contragarantía, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga. Desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad que conoce de la inconformidad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda. 8. Informes de la convocante.

8.1. Previo.

De conformidad con el segundo párrafo, de los artículos 71 y 89 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, en correlación con el 121 y 279 de sus respectivos Reglamentos, se solicita a la entidad o área convocante rinda en un plazo de dos días hábiles un informe previo en el que señale:

Los datos generales del procedimiento de contratación, ejemplo, el estado que guarde el procedimiento de contratación; monto económico autorizado en el procedimiento licitatorio del que deriva el acto impugnado y, en su caso, monto adjudicado; y, tratándose de convocantes de Entidades Federativas o Municipios, el origen y naturaleza de los recursos económicos empleados en el procedimiento de contratación de que se trate. Para el caso de que los recursos sean federales, señalar el ramo del Presupuesto de Egresos de la Federación al que corresponde, debiendo acompañar la documentación que sustente lo relativo al presente inciso.

El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere.

Si el inconforme solicitó la suspensión del acto impugnado, deberá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de dicha suspensión.

En caso de que la rendición de dicho informe sea por conducto de su apoderado legal, éste deberá adjuntar el instrumento público en el que consten sus facultades.

8.2. Circunstanciado.

El tercer párrafo, de los artículos 71 y 89 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, en correlación con el 121 y 279 de sus respectivos Reglamentos, señalan que se solicitará al área convocante rinda en un plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado en el que precise:

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Las razones y fundamentos para hacer valer, en su caso, la improcedencia o sobreseimiento de la instancia de inconformidad.

Las razones y fundamentos para sostener la legalidad del acto impugnado, debiendo contestar todos los motivos de inconformidad planteados en el escrito inicial o ampliación.

Acompañar, original o copia autorizada –según el caso- las documentales del procedimiento licitatorio, incluso aquéllas que fueron ofrecidas como pruebas por el inconforme (VER ANEXO 24).

Los requerimientos de los informes previo y circunstanciado tienen como fin que la autoridad que conoce de la inconformidad cuente con la información que será útil para resolver la controversia planteada; en ese contexto, si ha consideración de la resolutora se estima agregar alguna otra solicitud de información no existe limitante alguna; sin embargo los puntos que se sugieren abonan a lo substancial de la litis planteada. 9. Ampliación a los motivos de inconformidad. Dicha figura procesal que prevé el decreto de reformas a las leyes que rigen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, en particular, los dos últimos párrafos de los numerales 71 y 89 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, señalan que el inconforme dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía. En ese contexto, el artículo 123 del Reglamento de la LAASSP, y 281 de la LOPSRM., disponen que la ampliación deba sustentarse en hechos o actos conocidos con motivo de la rendición del informe circunstanciado, de lo contrario serán desestimados, además se indicarán las pruebas en relación con los novedosos motivos de inconformidad, y finalmente acompañar sendas copias de traslado para la convocante y tercero interesada. En caso de estimar procedente la ampliación, se requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado; se dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga con el fin de no ocasionar estado de indefensión, tal y como lo regula el artículo 123 del Reglamento de la LAASSP, y 281 de la LOPSRM. (VER ANEXOS 25 y 26). Al respecto, es importante puntualizar que los motivos que podrán ser objeto de ampliación, únicamente serán aquellos argumentos que se hagan valer con motivo de lo manifestado por la convocante en el informe circunstanciado, así como cuestiones que se deriven de las documentales anexas al mismo, donde se contengan elementos nuevos. En ese orden de ideas, se entiende que no serán tomados en cuenta aquellos argumentos tendientes a perfeccionar los motivos de inconformidad planteados en el escrito inicial, o aquellos que en el momento procesal oportuno no se hicieron valer. 10. Garantía de audiencia al tercero interesado

10.1. De la inconformidad

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De conformidad con el quinto párrafo de los artículos 71 y 89 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, se prevé que una vez que se conozca los datos del tercero interesado (licitante adjudicado) se debe correr traslado con el escrito inicial y sus anexos, a efecto de que en un plazo de seis días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, debiendo observar -en la parte aplicable- los requisitos del escrito inicial que señala el artículo 66 o 84 de las leyes citadas (VER ANEXO 27).

10.2. De la ampliación a la inconformidad

Admitida a trámite la ampliación a la inconformidad, la autoridad que conoce de la instancia debe dar vista al tercero interesado por un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído para que manifieste lo que a su interés convenga (VER ANEXOS 25 y 26). 11. Pruebas y Alegatos. Desahogadas las pruebas de las partes involucradas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y del tercero interesado a efecto de que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído formulen sus alegatos por escrito. Dicho proveído se notifica por rotulón En su artículo 124 del Reglamento de la LAASSP, se establece que sólo serán tomados en cuenta, los alegatos de las partes que versen inconformidad, ampliación en su caso, informe circunstanciado y manifestaciones de tercero interesado, según corresponda. Cabe aclarar que el acuerdo que otorga al inconforme o al tercero interesado derecho para formular alegatos, no es necesario que su notificación sea ordenada de manera personal, toda vez que ese supuesto no está previsto en el catálogo de notificaciones personales; no obstante lo anterior, en el artículo 69, fracción I, inciso e), de la LAASSP se prevé la posibilidad de notificar personalmente acuerdos o resoluciones que a consideración de la autoridad que conoce de la inconformidad así lo amerite, en ese orden, se considera que el ordenar una diligencia personal que a su juicio se considere que debe ser en la forma precisada, será necesario que así se justifique. En este punto, se sugiere que al momento de dictar la resolución se engloben los argumentos del escrito inicial con los hechos valer en vía de alegatos (los que deberán tener relación alguna en el planteamiento); y por separado aquellos encaminados a controvertir lo que manifestó la convocante en el informe circunstanciado o las manifestaciones del tercero interesado; esto es, los alegatos de bien probado. Por lo tanto los argumentos repetitivos o reiterativos bastará con que se mencione que no se hará pronunciamiento por no ser alegatos de bien probado. Lo anterior con la finalidad de que la resolución guarde un orden y cumpla con la exhaustividad. (VER ANEXOS 28 , 29, 30, 31, y 32). 12. Cierre de instrucción. A efecto de no ocasionar violaciones procesales, se debe emitir acuerdo de cierre de instrucción, lo cual cobra vital importancia en la inconformidad, pues a partir de dicho proveído se tiene el plazo de quince días hábiles siguientes para que la autoridad que conoce de

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la instancia emita la resolución respectiva. Como el acuerdo en cuestión no es de aquéllos que se deban notificar personalmente, su notificación es vía rotulón (VER ANEXO 33). 13. Requisitos de la resolución. Los artículos 73 y 91 de la LAASSP y LOPSRM, respectivamente, indican cuáles son los requisitos de una resolución, a saber:

“Artículo 73. La resolución contendrá: I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto; II. La fijación clara y precisa del acto impugnado; III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente; IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento; V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato. Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet”.

Como se ve, los requisitos de una resolución son: la cita de los preceptos legales donde funda su competencia la autoridad resolutora; fijación clara del acto impugnado; análisis de los motivos de inconformidad, posibilidad de corregir errores en la cita de los preceptos, examinar en conjunto los agravios a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, sin pronunciarse sobre cuestiones no expuestas por el inconforme; valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; consideraciones y fundamentos legales; y, puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de los actos declarados nulos. En abono a lo anterior, debe señalarse que si derivado del conocimiento de los asuntos en materia de inconformidad se adviertan elementos objetivos que permitan presumir la comisión a infracciones en materia de responsabilidades administrativas a servidores públicos y/o sanción a proveedores, dar vista al área respectiva a efecto de que en el ámbito de sus facultades actúen en consecuencia (VER ANEXO 34).

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Bajo esa óptica, se puede afirmar que la estructura formal de una resolución contendrá como mínimo los apartados siguientes.

Datos de identificación. Son las particularidades del asunto, para efectos de ubicación.

Encabezado. Lugar y fecha en que se pronuncia la resolución; se acostumbra anotar la frase “VISTOS, para resolver, en los autos del expediente al rubro citado”.

Resultandos. Son todas aquéllas actuaciones procesales que integran el expediente.

Considerandos. Razonamientos que resultan de las pretensiones de las partes, relacionando los elementos probatorios aducidos, presentados y desahogados. Las resoluciones deberán versar exclusivamente respecto de los motivos de inconformidad planteados.

Puntos resolutivos. Es la parte dispositiva de la resolución, sentido de la misma.

Sentido de la resolución.

De ser el caso las directrices para el acatamiento de la resolución.

Notificación Finalmente, debe indicarse que una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en Compranet. 14. Sentido del fallo. La resolución que se dicta en la instancia de inconformidad será con los resolutivos siguientes:

• Sobreseimiento.

• Infundada.

• Motivos de inconformidad inoperantes para decretar la nulidad.

• Nulidad total del procedimiento de contratación.

• Nulidad para efectos. Lo no impugnado queda firme.

• Ordenar la firma del contrato. En los dos primeros casos, cuando la autoridad resolutota determina que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.

14.1. Medios de impugnación. El último párrafo de los artículos 74 y 92 de la LAASSP y LOPSRM, respectivamente, indican que contra la resolución que pone fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse a través del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, ante instancias jurisdiccionales. Existen criterios jurisprudenciales que establecen que en el dictado de la resolución que pone fin a la instancia de inconformidad se debe precisar cuál es el medio de impugnación que procede, con el objeto de no ocasionar estado de indefensión.

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15. Incidente de cumplimiento. El incidente de cumplimiento regulado en los artículos 75 y 93 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, prevé que la convocante acatará la resolución en un plazo no mayor de seis días hábiles; que sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente. Los únicos legitimados para instar el presente incidente es el inconforme o el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien, que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado (VER ANEXO 35). En la vía incidental se podrá hacer valer, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante. Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y se dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga. Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato. La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total. 16. Intervención de oficio. Como una consecuencia de la confusión conceptual respecto de lo que es la inconformidad como medio de impugnación, la ley prevé que la SFP derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere los artículos 65 o 83 de las leyes de la materia. La facultad discrecional y no a petición de parte, se encuentra regulada en los artículos 76 de la LAASSP y 94 de la LOPSRM en concordancia con el 125 y 283 de sus respectivos Reglamentos.

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El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante pliego de observaciones, el cual hará las veces de un escrito inicial en la parte conducente, en el que la SFP señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de verificación. De estimarlo procedente, podrá decretarse de oficio la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, resultando aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas para el trámite y resolución de inconformidades. En ese contexto, la finalidad es no abusar de las intervenciones de oficio que tiene la SFP, en atención a lo siguiente. El licitante que a su juicio considera que un determinado acto del procedimiento licitatorio es ilegal, tiene a su alcance la inconformidad para combatir dicho acto, el cual está sujeto a un plazo de presentación, luego, si no lo hace valer en tiempo, entonces se le estaría permitiendo una segunda oportunidad a través de dicha intervención, lo que jurídicamente no es correcto. Por tanto, si la SFP en cualquier tiempo puede ejercer intervenciones de oficio tomando en cuenta la información que obtenga de sus facultades de verificación, entonces, autónomamente puede verificar actos que se presuman ilegales en el procedimiento licitatorio, y determinar si existe apego o no a la normatividad, incluso, dar vista al área de responsabilidades a efecto de iniciar un procedimiento sancionatorio. 17. Propuesta de nota informativa. Con el fin de que las oficinas centrales tengan un panorama del asunto que se tramita en los OIC, se propone un modelo que contiene la información que será útil (VER ANEXO 36). 18. Diagrama de trámite (VER ANEXO 37) 19. Criterios de resolución.

Infundada al acreditarse incumplimientos en la propuesta del inconforme (Materia adquisiciones).

Se determina como infundada la inconformidad de cuenta, toda vez que se acreditó que la inconforme no cumplió con todos y cada uno de los requisitos de bases, en el caso no exhibió carta que respaldara que los equipos propuestos contaban con la certificación en normas FCC y UL/CSA. (VER ANEXO 38).

Infundada al acreditarse incumplimientos en la propuesta del inconforme (Materia obra pública).

Se declaró infundada, ello, en virtud de que de la documentación derivada del procedimiento de licitación e informes rendidos por la convocante, se acreditó que el promovente incurrió en incumplimiento a las bases concursales al no haber elaborado su propuesta técnica y económica considerando, para el concepto de trabajo acarreo kilómetros subsecuentes al primero de materiales, consignado en las cantidades del concurso, el volumen de 6000m³ requerido en la junta de aclaraciones, incumplimiento que por sí solo afecta la solvencia de la misma.

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Es de señalar que el resto de los agravios encaminados a desvirtuar el desechamiento de la propuesta del inconforme, no fueron analizados en virtud de que aún y cuando los mismos resultaran fundados, no subsanarían el incumplimiento en que incurrió. Asimismo, también de la documentación remitida por la convocante, se advirtió que el licitante ganador exhibió como parte de su propuesta técnica, contratos con los cuales acredita contar con la capacidad y experiencia técnica solicitada en las bases de licitación. Por lo que respecta al resto de los motivos de inconformidad en contra de la propuesta de la ganadora, los mismos se declararon inatendibles por insuficiencia, en razón de que de los mismos no se advierte la causa de pedir. (VER ANEXO 39).

Infundada al acreditarse incongruencia en la elaboración de la propuesta del inconforme (Materia obra pública).

Al haberse acreditado incumplimientos en la oferta del inconforme, específicamente la falta de congruencia de los importes consignados en la tarjeta de análisis de precios unitarios y los contenidos en el catálogo de conceptos, se determinó infundada la inconformidad de cuenta (VER ANEXO 40).

Infundada por extemporánea. La inconformidad de cuenta se determinó extemporánea (VER ANEXO 41).

Infundada por no cumplir con todos los requisitos de bases. Se determina infundada la inconformidad, toda vez que su oferta no cumplió con la exigencia de bases de presentar dos contratos con vigencia mínima de un año, relativos a la prestación de servicios de seguridad, vigilancia y protección de bienes o personas con más de trescientos vigilantes. El incumplimiento radica en que presentó diversos contratos suscritos con el XXX, sin embargo, ninguno ampara una vigencia de cuando menos un año, tal y como se requirió en bases concursales. Ante el incumplimiento advertido, se estimó innecesario ocuparse de los demás motivos de inconformidad planteados. (VER ANEXO 42).

Infundada por no cumplir con todos los requisitos de bases. Del análisis a la investigación de mercado, que previo a la licitación de que se trata, había realizado la convocante, se desprende que ningún fabricante de los que se consultó pudo acreditar el grado de contenido nacional mínimo del 50%, requerido para los bienes nacionales. En cuanto a los bienes de procedencia extranjera, la propia convocante reconoció que no existe proveedor alguno en el mercado que pueda cumplir con los requisitos para acreditar el origen de los bienes, toda vez que se requieren productos cuyo origen no es de países con los que los Estados Unidos Mexicanos tengan celebrado un Tratado de Libre

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Comercio y por lo tanto, el procedimiento de contratación debe declararse desierto, como acontece en la especie. Finalmente, no se acreditaron los requisitos de procedencia para convocar a una licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados comerciales, siendo estos los siguientes:

a) Que resulte obligatorio conforme a los Tratados Comerciales en que México sea parte, o

b) Que se haya realizado una licitación nacional que haya sido declarada desierta.

Se decretó la nulidad total del procedimiento, quedando la convocante en plena libertad de seleccionar cualquiera de los procedimientos de contratación previstos por la normatividad de la materia, observando en todo momento la legalidad. (VER ANEXO 43).

Fundada porque la causa de desechamiento hecha valer por la convocante no

está contemplada en la Ley.

Se determina fundada la inconformidad toda vez que de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley de la materia, no es causa de desechamiento el que el portador de la oferta no acredite representación por parte de la empresa licitante. Asimismo, la convocante contravino la normatividad de la materia al devolver al oferta rechazada al portador de la misma. Por tanto se declaró la nulidad total del procedimiento. (VER ANEXO 44).

Infundada por no cumplir con todos los requisitos de bases. Esta unidad administrativa determinó sobreseer la instancia administrativa, en razón del desistimiento del representante legal de la empresa inconforme..

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ANEXO 1 México, D.F., a XXX de noviembre de dos mil nueve. Visto el escrito recibido en esta Dirección General el tres de noviembre de dos mil nueve, a través del cual el C. XXX, promueve inconformidad en contra de la omisión del pago de los trabajos realizados con motivo del contrato número XXX, derivado de la Licitación Pública Nacional número XXX, relativa a la obra: modernización y ampliación del Camino Luz de Luna-San Juan Lachao, tramo del km. 0+000 al km. 9+000, subtramo a modernizar del km. 0+000 al km. 2+100, obra ubicada en la Región 02 Costa de la Entidad, convocada por XXX, al respecto; se:

R E S U E L V E: PRIMERO.- Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 62, fracción I, numeral 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril del presente año, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por los estados, municipios y el Distrito Federal que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación pública, supuesto que se actualiza en virtud de que los recursos destinados a la licitación materia de inconformidad son de carácter Federal, provenientes del Ramo 6 del Presupuesto de Egresos de la Federación, “Hacienda y Crédito Público”, otorgados en el marco del Programa para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, tal como se acredita con el propio contrato número 7-T-CAO-H-065-W-0-7, del ocho de septiembre de dos mil siete y del cual deriva el acto impugnado. SEGUNDO.- Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, visible en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, Tomo VII, Mayo de 1991, página 95, cuyo rubro y texto son los siguientes: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.” En el escrito de inconformidad que se atiende (fojas 1 a 3), el promovente señaló literalmente: “…interpongo el presente RECURSO DE INCONFORMIDAD en atención a la omisión del pago de los trabajos realizados que hasta la fecha dan un monto total de $7,167,645.00 (Siete Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Pesos 00/100 M.N.)… …

H E C H O S SEGUNDO.- A consecuencia de la resolución final de seis de septiembre del año 2007, en el proceso de licitación Pública Nacional, XXX determino (sic) Adjudicar a mi representado el contrato de Obras Públicas número XXX suscribiéndose el mismo con fecha 28 de

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Septiembre del año 2009, conjuntamente con el C. Ing. XXX, en su carácter de Director General y Representante de dicho Organismo Público de Oaxaca.

A G R A V I O S PRIMERO.- Ahora bien, del incumplimiento del contrato de obras por parte de esta autoridad demandada, en la cláusula (sic) quinta del modelo de contrato publicado así como en la convocatoria y bases de licitación número XXX, la contratante se obligo (sic) de manera particular, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas (sic) a entregar en una sola exhibición, a favor de quien se adjudicara el Contrato de Obra Pública antes referido, el importe equivalente al 30% de los trabajos objeto del contrato, en la especie, la cantidad total de $2,480,725.51 (Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Setecientos Veinticinco Pesos 51/100 M.N.) claro está, con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos…” De cuya transcripción se desprende que el promovente impugna la falta de pago de los trabajos derivados del contrato número XXX, celebrado el ocho de septiembre de dos mil siete, con XXX, mismo que emanó de la Licitación Pública Nacional número XXX. Ahora bien, el artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dispone: “Artículo 83. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:

I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;

II. La invitación a cuando menos tres personas.

Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;

III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.

En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública.

IV. La cancelación de la licitación.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y

V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.

En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.

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En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.”

Normatividad de donde se colige que los actos susceptibles de impugnarse a través de la instancia de inconformidad, son aquellos que se relacionen con: a) La convocatoria a la licitación y las juntas de aclaraciones; b) La invitación a cuando menos tres personas; c) El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo; d) La cancelación de la licitación y e) Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley. Supuestos los anteriores entre los cuales el incumplimiento a los contratos no se encuentra contemplado como acto susceptible de impugnarse vía instancia de inconformidad, de ahí que en términos de lo establecido en el artículo 85 del ordenamiento legal invocado y que establece: “Artículo 85. La instancia de inconformidad es improcedente: I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 83 de esta Ley;” La inconformidad planteada por el C. XXX, en contra de la omisión del pago de los trabajos realizados con motivo del contrato número XXX, derivado de la Licitación Pública Nacional número XXX, relativa a la obra: modernización y ampliación del Camino Luz de Luna-San Juan Lachao, tramo del km. 0+000 al km. 9+000, subtramo a modernizar del km. 0+000 al km. 2+100, obra ubicada en la Región 02 Costa de la Entidad, convocada por XXX, resulte improcedente; ello, en virtud de que constituye un acto contra el cual no procede la instancia regulada en el artículo 83 de la Ley de la Materia. No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la empresa inconforme para que los haga valer en la vía y ante la autoridad correspondiente. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes. CUARTO.- Toda vez que el inconforme no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, notifíquesele la presente Resolución a través del rotulón fijado en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma XXX

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ANEXO 2

México, Distrito Federal, a XXXXXX de agosto de dos mil diez. Visto el escrito recibido en esta Dirección General el veintinueve de julio de dos mil diez, por el que la empresa XXXXXXX, por conducto de su Administrador Único el C.xxxxxxxxxx, se inconformó contra la convocatoria y junta de aclaraciones, celebrada en la Licitación Pública Nacional No. xxxxxxxxxxxx, convocada por la xxxxxxxxxxxxxxxxx, relativa a la “xxxxxxxxxxxxx”, al respecto se:

A C U E R D A

PRIMERO. De la revisión al escrito de inconformidad de cuenta, se tiene que el promovente omitió exhibir el siguiente requisito de procedencia: Presentar el acuse de recibo o sello de la dependencia o entidad de la manifestación de su interés de participar en la licitación pública. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62, fracción I, numeral 1, y 64 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, 83, fracción I, 84, penúltimo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 274 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se previene al firmante de la inconformidad, para que dentro del término de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, dé cumplimiento a lo siguiente: Presente ante esta autoridad acuse de recibo o sello de la dependencia o entidad del escrito de manifestación de su interés de participar en el procedimiento licitatorio ahora impugnado, apercibido que en caso de no desahogar el requerimiento solicitado se desechará la inconformidad de mérito. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el LIC. xxxxxxxxx, Director de Inconformidades “x” en la Secretaría de la Función Pública, con fundamento en el artículos 64, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría.

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ANEXO 3 México, Distrito Federal, a XXX de agosto de dos mil nueve. Vistos en primer lugar el escrito a través del cual el C. XXX, se inconformó –a decir de este- contra las bases de la licitación pública nacional No. XXX, convocada por la XXX, S.A. de C.V., celebrada para la “XXX”, y en segundo término el oficio No. XXX suscrito por el C. Titular del Ramo, por medio del cual instruye a esta Dirección General para que conozca de la inconformidad antes referida, al respecto, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Competencia. Esta autoridad tiene competencia legal para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción IV, 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve; 62, fracción I, numeral 2, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en cumplimiento al oficio SP/100/315/09 de veintiuno de agosto de dos mil nueve, por el que el Titular del Ramo instruyó a esta Dirección General para que conociera y resolviera directamente el asunto en cuenta, ya que el Órgano Interno de Control en la XXX, no cuenta con área de Responsabilidades, por su reducida estructura, es evidente que esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, es competente para recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las dependencias, entidades y la Procuraduría derivados de los procedimientos de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la citada ley de contratación pública.

SEGUNDO. Estudio preferente. Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”2 Previo a analizar si en el caso se actualiza una causa de improcedencia o no, es factible destacar algunos antecedentes del caso, lo anterior a efecto de tener un mejor panorama de referencia.

1. La XXX, es una empresa de participación estatal mayoritaria, que tiene por objeto ofrecer soluciones integrales para la exploración y explotación de hidrocarburos, convocó a la licitación pública nacional No. XXX, para la “Contratación y administración de personal”. 2. Durante el desarrollo del procedimiento de contratación, se llevaron a cabo dos juntas de aclaraciones, que tuvieron verificativo los días seis y nueve de julio del año en curso, eventos en los cuales la convocante atendió los cuestionamientos de los licitantes, tal como consta en las actas levantadas para tales efectos.

2 Publicada en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época.

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3. El C. XXX, presentó escrito de impugnación en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, el veintitrés de julio de dos mil nueve, tal como consta en la foja 01 del expediente en el que se actúa, en el que señaló como acto impugnado las bases, aduciendo en esencia que:

Que los requisitos relativos a la experiencia en el manejo de personal extranjero, contar con una experiencia mínima de cinco años en el mercado de la contratación y administración de personal; además de no precisar como serán evaluados dichos requisitos, son de los de que limitan la libre participación de los licitantes. Expuestos los antecedentes, se procede al análisis de las causales de improcedencia las cuales como se indicó en líneas precedentes son de orden público, por tanto su estudio es de manera oficiosa. En el caso a estudio, esta resolutora considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado veintiocho de mayo y que entró en vigor el veintinueve de junio siguiente; por tanto procede su desechamiento de plano en correlación con el numeral 71 de la Ley en cita. Los preceptos normativos antes citado, en lo conducente prevén: Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente: […] II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;

Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.

De los preceptos parcialmente transcritos, se tiene que la instancia de inconformidad resulta improcedente contra actos consentidos expresa o tácitamente; y que la autoridad que conozca de ella al encontrar un motivo de improcedencia manifiesto deberá desecharla de plano. El citado acto se consintió tácitamente en razón de que la inconforme no promovió la inconformidad en el plazo de seis días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar la notificación del acto impugnado, como lo prevé la Ley vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor el veintinueve de junio siguiente.

No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el procedimiento de licitación ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil, pues lo cierto es que la inconformidad de cuenta se presentó al amparo de la Ley vigente, impugnando –las bases-, destacando en primer término que dicho acto al amparo de la nueva Ley ya resulta inexistente; y en segundo término que las reglas que le serán aplicadas son las contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor el veintinueve de junio del año en cita.

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Máxime, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en criterios jurisprudenciales que tratándose de normas procesales no existen derechos adquiridos sino expectativas de derecho, veamos.

El Máximo Tribunal del País ha establecido que la teoría de los derechos adquiridos es un criterio rector de la interpretación de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, garantía que prevé la posibilidad de aplicar las leyes vigentes cuando no exista un derecho adquirido, a diferencia de las expectativas de derecho, las cuales constituyen sólo la posibilidad de realización de un hecho jurídico concreto. Dicho en otras palabras, si una ley no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad. Ilustra lo anterior la tesis de rubro y texto siguientes: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.”3 Con los elementos anteriores se obtiene, para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos. La retroactividad aplicada a las leyes procesales se presenta cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo; así lo establece la jurisprudencia 249, que dice: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.- La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley.".4

3 Publicada en la página 306 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Novena Época, Junio

2001. 4 Publicada en la página 426 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte del Apéndice 1917-1985.

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Se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos, las formas y requisitos de las actuaciones procesales y los medios de defensa con que cuentan las partes, para que con la actuación del resolutor competente obtengan la sanción de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por lo tanto, si el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, modifica su tramitación, amplía o restringe términos, para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, o modificar lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad o derecho adquirido con el que se pudiera establecer ya se tenía, por lo que debe aplicarse esta última. Ahora en el caso se tiene que el acto impugnado, según lo dicho por el propio inconforme lo constituyen las bases, que tal y como ya se dijo en líneas precedentes, bajo la vigencia de las nuevas reglas ya no existen, sin embargo en el supuesto no concedido y el acto impugnado resultará ser la convocatoria, el término para impugnarla será de seis días posteriores a la celebración de la última junta de aclaraciones, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 fracción I de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de mayo de dos mil nueve, de lo anterior se obtiene lo siguiente.

4. Y si en el caso, el acto aquí impugnado tuvo verificativo el nueve de julio de dos mil nueve, se tiene que plazo de los seis días hábiles transcurrió del diez al diecisiete de julio sin contar los días once y doce del mismo mes y año por ser inhábiles; es evidente que la inconformidad se presentó fuera del plazo de la Ley al haberse recibido en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas el veintinueve de julio de dos mil nueve.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público5, en relación con el 71 de dicha ley, lo conducente es desechar de plano la inconformidad interpuesta.

Sirve de apoyo por analogía al presente criterio, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“IMPROCEDENCIA, CONSENTIMIENTO TÁCITO COMO CAUSA DE. El consentimiento tácito como causa de improcedencia del amparo, en los términos del artículo 73 fracción XII de la Ley reglamentaria del juicio de garantías, opera respecto del acto reclamado y, por definición legal, se consiente aquél contra el que no se promueva el juicio constitucional dentro de los términos que la propia ley señala al respecto.”6

Por último debe indicarse, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el

5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir

del veintinueve de junio siguiente. 6 Publicada en la página 67 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXI, Tercera Parte, Sexta Época.

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Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes.

TERCERO.- Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió y firma XXX

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ANEXO 4

SECRETARIA DE CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO

ACUERDO por el que se establecen las disposiciones para el uso de medios remotos de comunicación electrónica, en el envío de propuestas dentro de las licitaciones públicas que celebren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en la presentación de las inconformidades por la misma vía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

ARSENIO FARELL CUBILLAS, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 26, 27, 31 fracción XVIII, 56, 65 y 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 8, 27, 28, 33 fracción XXII, 74, 83 y 85 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 5 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando en cuenta las opiniones de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio y Fomento Industrial, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, en su apartado relativo a la modernización de la gestión pública, establece la necesidad de implementar una renovación que revitalice los esquemas de trabajo del sector público, reoriente sus incentivos, simplifique sus procedimientos y modernice sus métodos de gestión;

Que el Programa de Modernización de la Administración Pública 1995-2000, prevé el propósito de vincular la tecnología de la información con la simplificación de los procedimientos administrativos, para mejorar la calidad y oportunidad de los servicios públicos, así como hacer más eficientes los procesos en la toma de decisiones, la administración de recursos y la racionalización de los sistemas de trabajo, observando la debida congruencia con el Programa de Desarrollo Informático 1995-2000;

Que en este contexto, como parte de las acciones emprendidas por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en materia de modernización administrativa, determinó poner en operación el Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales (COMPRANET), mecanismo que ha permitido difundir, agilizar y dar transparencia a los procedimientos de licitación pública celebrados por las dependencias y entidades, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, y servicios de cualquier naturaleza, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

Que las ventajas que actualmente concede el propio Sistema, además de las que venía ofreciendo, se traducen en la posibilidad de que los licitantes, puedan, a su elección, sin necesidad de acudir personalmente a las oficinas de las convocantes, enviar sus propuestas, a través de medios remotos de comunicación electrónica, así como presentar sus inconformidades por la misma vía ante los órganos internos de control en las dependencias y entidades, y

Que en virtud de lo que prevén las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en el sentido de que corresponde a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo establecer

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mediante disposiciones administrativas los términos y condiciones a las que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, así como la de los interesados que decidan presentar por la misma vía sus inconformidades, he tenido a bien expedir el siguiente:

. ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES PARA EL USO DE MEDIOS REMOTOS DE COMUNICACION ELECTRONICA, EN EL ENVIO DE PROPUESTAS DENTRO DE LAS LICITACIONES PUBLICAS QUE CELEBREN LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO EN LA PRESENTACION DE LAS INCONFORMIDADES POR LA MISMA VIA

PRIMERA.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones para el uso de medios remotos de comunicación electrónica, en el envío de propuestas dentro de los procedimientos de licitación pública que celebren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en la presentación de las inconformidades por la misma vía.

SEGUNDA.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I. Contraloría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II. Leyes: las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1 de las Leyes;

IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV a V del artículo 1 de las Leyes;

V. Licitante: la persona que participa en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación a cuando menos tres personas;

VI. Entidades federativas: las que hace referencia la fracción VI del artículo 1 de las Leyes;

VII. Medios remotos de comunicación electrónica: los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas y similares;

VIII. COMPRANET: el Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales desarrollado por la Contraloría, con dirección electrónica en Internet: http://compranet.gob.mx, y registrada su marca, bajo esta misma denominación, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

IX. Programa informático: el medio de captura desarrollado por la Contraloría que permite a los licitantes, así como a las dependencias y entidades, enviar y recibir información por medios remotos de comunicación electrónica, así como generar para cada licitación pública un mecanismo de seguridad que garantice la confidencialidad de las propuestas que reciban las convocantes por esa vía; y que constituye el único instrumento con el cual podrán abrirse los sobres que contengan las proposiciones en la fecha y hora establecidas en la convocatoria para el inicio de los actos de presentación y apertura;

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X. Medio de identificación electrónica: conjunto de datos electrónicos asociados con un documento que son utilizados para reconocer a su autor, y que legitiman el consentimiento de éste para obligarlo a las manifestaciones que en él se contienen, de conformidad con los artículos 27 y 28 de las Leyes, y

XI. Certificación del medio de identificación electrónica: el proceso mediante el cual la Contraloría emite un certificado digital para establecer la identificación electrónica de una dependencia, entidad, entidad federativa o de un licitante.

TERCERA.- La Contraloría, previa evaluación, determinará las áreas convocantes de las dependencias y entidades que podrán hacer uso de medios remotos de comunicación electrónica para recibir propuestas a través de esta vía, mismas a las que les hará entrega del programa informático y del manual del usuario correspondientes.

Asimismo, determinará las áreas convocantes de las entidades federativas que podrán hacer uso de dichos medios en los procedimientos de licitación que se realicen al amparo de la fracción VI del artículo 1 de las Leyes.

El uso de medios de comunicación electrónica a que se refiere el presente Acuerdo, podrá hacerse extensivo a las licitaciones públicas relativas a adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval, cuando el organismo financiero internacional lo autorice en forma expresa.

CUARTA.- Los interesados que a su elección opten por participar en licitaciones públicas, a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán acudir a las oficinas de la Contraloría, con el propósito de que obtengan la certificación del medio de identificación electrónica, para lo cual exhibirán, entre otra documentación, la siguiente:

a) Personas físicas: acta de nacimiento, identificación oficial con fotografía y cédula del Registro Federal de Contribuyentes; en caso de que el trámite lo realice a través de algún apoderado, adicionalmente, el documento con el que se acredite el otorgamiento de dicha representación, así como la identificación oficial con fotografía y cédula del Registro Federal de Contribuyentes del apoderado.

b) Personas morales: testimonios de las escrituras públicas con las que se acredite su existencia legal, incluidas sus reformas, así como las facultades de su apoderado; identificación oficial con fotografía de dicho representante, y cédula del Registro Federal de Contribuyentes del apoderado y de la persona moral.

Tratándose de personas de nacionalidad extranjera, éstas deberán exhibir documentación equivalente a la aludida en los incisos de esta disposición, debidamente apostillada o certificada por el consulado mexicano en el país de que se trate, según corresponda.

Recibida la documentación de referencia, la Contraloría dentro de un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de su recepción verificará si el interesado cubre las condiciones requeridas. De resultar procedente el interesado firmará su inscripción a COMPRANET, documento mediante el cual quedará obligado a sujetarse a los términos y condiciones previstos en este Acuerdo, y en el mismo acto la Contraloría le hará entrega del programa informático con su manual del usuario, así como del certificado digital que, como medio de identificación electrónica, deberá utilizar en sustitución de la firma autógrafa para enviar sus propuestas en las licitaciones públicas que admitan esta vía de participación.

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QUINTA.- El uso del certificado digital por parte de los interesados, tendrá una vigencia de un año contado a partir de su entrega, lapso durante el cual podrán, a su elección, participar por medios remotos de comunicación electrónica en las licitaciones públicas cuyas convocatorias y bases así lo establezcan en forma expresa.

Para renovar el uso del certificado bastará que los interesados entreguen a la Contraloría un escrito firmado en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que la documentación exhibida para su inscripción no ha sufrido modificación alguna, por lo que respecta al acreditamiento de su personalidad y, en su caso, al de su existencia legal y al de las facultades de su representante.

SEXTA.- Los interesados que opten por participar en licitaciones públicas, a través de medios remotos de comunicación electrónica, se sujetarán a lo siguiente:

a) Reconocerán como propia y auténtica la información que por medios remotos de comunicación electrónica envíen a través de COMPRANET, y que a su vez, se distinga por el medio de identificación electrónica que les certifique la Contraloría. En dicha información quedarán comprendidas las propuestas técnica y económica; la documentación distinta a éstas, y las manifestaciones bajo protesta de decir verdad que les requieran las dependencias y entidades convocantes.

b) Notificarán oportunamente a la Contraloría, bajo su responsabilidad, respecto de cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a. su apoderado o representante al que le haya sido entregado un certificado digital.

c) Aceptarán que el uso de su certificado digital por persona distinta a la autorizada, quedará bajo su exclusiva responsabilidad.

d) Admitirán que se tendrán por no presentadas las proposiciones y la demás documentación requerida por las dependencias y entidades convocantes, cuando los sobres en los que se contenga dicha información contengan virus informáticos o no puedan abrirse por cualquier causa motivada por problemas técnicos imputables a sus programas o equipo de cómputo.

e) Aceptarán que se tendrán por notificados del fallo y de las actas que se levanten con motivo de las licitaciones públicas en las que participen, cuando éstos se encuentren a su disposición a través de COMPRANET.

f) Consentirán que será motivo de que la Contraloría invalide su certificado digital, cuando haga mal uso de la red privada de comunicaciones de COMPRANET.

g) Renunciarán, tratándose de personas extranjeras, a invocar la protección de su gobierno, en caso de que se suscite alguna controversia relacionada con el uso de COMPRANET, y aceptarán someterse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes.

SEPTIMA.- La participación de los licitantes por medios remotos de comunicación electrónica, se sujetará a lo siguiente:

a) Será requisito indispensable que las bases de la licitación sean adquiridas a través del sistema de pago en bancos por medio de los formatos que para este efecto expide COMPRANET.

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b) Deberán concluir el envío de sus proposiciones técnica y económica, incluyendo la documentación distinta a éstas, a más tardar una hora antes de la fecha y hora establecida en la convocatoria para el inicio del acto de presentación de proposiciones.

La Contraloría, a través de COMPRANET, emitirá a los licitantes un acuse de recibo electrónico con el que se acreditará la recepción de sus propuestas y de la documentación distinta a éstas.

c) Preferentemente, deberán identificar cada una de las páginas que integren sus proposiciones, con los datos siguientes: Registro Federal de Contribuyentes, número de licitación y número de página, cuando ello técnicamente sea posible; dicha identificación deberá reflejarse, en su caso, en la impresión que se realice de los documentos durante el acto de apertura de las propuestas.

OCTAVA.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades responsables de conducir los actos de las licitaciones públicas, deberán observar lo siguiente:

a) Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, verificar que los licitantes que participan por medios remotos de comunicación electrónica hayan realizado el pago de las bases, mediante la consulta que realicen en sus propios sistemas de banca electrónica, con lo cual se dará por acreditado el pago.

En caso de que la convocante no disponga de cuentas destinadas para el pago de bases en COMPRANET, en virtud de que utilice cuentas cuyo titular sea la Tesorería de la Federación, dicha verificación podrá realizarse a través de COMPRANET.

b) Abrir en el acto de apertura de propuestas, en primer término, los sobres que contengan las proposiciones de los licitantes que consten por escrito, y posteriormente, los correspondientes a las propuestas recibidas por medios remotos de comunicación electrónica.

En el supuesto de que durante el acto de presentación y apertura de proposiciones, por causas ajenas a la voluntad de la Contraloría o de la convocante, no sea, posible abrir los sobres que contengan las propuestas enviadas por medios remotos de comunicación electrónica, el acto se reanudará a partir de que se restablezcan las condiciones que dieron origen a la interrupción, salvo lo previsto en el inciso d) de la disposición Sexta.

La Contraloría podrá verificar en cualquier momento que, durante el lapso de interrupción, no se haya suscitado alguna modificación a las propuestas que obren en poder de la convocante.

c) Imprimir para su rúbrica, las partes o la totalidad de las propuestas que haya determinado la convocante en las bases de la licitación.

d) Hacer constar en el acta de la primera etapa del acto de presentación y apertura de proposiciones, las propuestas que por medios electrónicos fueron recibidas en tiempo y forma, proporcionando copia de dicha acta a los licitantes presentes que se encuentren.

e) Enviar a la Contraloría el fallo, las actas de las juntas de aclaraciones, de visitas al sitio de realización de los trabajos o de las instalaciones, de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que hayan concluido los propios actos, mismas que se pondrán de manera simultánea a disposición de los interesados a través de COMPRANET.

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f) Enviar a la Contraloría, una vez concluida la apertura de las propuestas económicas, el mecanismo de seguridad generado por el programa informático para la licitación de que se trate.

Dicho mecanismo sólo podrá utilizarse por la Contraloría cuando ésta ejerza atribuciones de verificación o a solicitud de autoridad competente, por lo que su uso o pérdida, a excepción de este supuesto, quedará exclusivamente bajo la responsabilidad de las áreas convocantes de las dependencias y entidades. La pérdida del mecanismo de seguridad dará lugar a la cancelación de la licitación pública correspondiente.

NOVENA.- En las licitaciones públicas que se realicen bajo la cobertura de los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio de los que México sea parte, será necesario que el licitante nacional o extranjero, confirme por telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica que la propuesta enviada a través de medios electrónicos corresponde al propio licitante, dentro de los tres días hábiles siguientes al del acto de presentación y apertura de proposiciones, en el entendido de que si no se cumple este requisito la propuesta será desechada. Lo anterior deberá indicarse en las bases de la licitación.

Los licitantes en este tipo de licitaciones deberán incluir en las propuestas que presenten por medios electrónicos, una declaración en la que manifiesten que aceptan todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria y bases de licitación.

DECIMA.- La Contraloría, previa evaluación, determinará los órganos internos de control en las dependencias y entidades, que podrán recibir inconformidades de los interesados que opten por presentarlas a través de medios remotos de comunicación electrónica. La Contraloría comunicará a las convocantes para que establezcan en las bases de las licitaciones o invitaciones, la posibilidad de que dichas inconformidades puedan ser presentadas a través de esa vía.

Para tal efecto, los interesados podrán inscribirse a COMPRANET, conforme a lo señalado en la disposición Cuarta de este Acuerdo, y obtener la certificación de su medio de identificación electrónica, así como el programa informático para presentar inconformidades por medios remotos de comunicación electrónica. La renovación del uso del certificado digital que alude este párrafo, se ajustará a lo previsto por la disposición Quinta del presente Acuerdo.

Salvo lo previsto en el presente Acuerdo, las inconformidades presentadas por medios remotos de comunicación electrónica se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en las Leyes.

La Contraloría, a través de COMPRANET, emitirá a los interesados un acuse de recibo electrónico que permitirá acreditar la fecha y hora de presentación de inconformidades.

En las inconformidades presentadas por esta vía, no será necesario que el promovente acredite su personalidad.

Asimismo, no será requisito indispensable que el promovente acompañe la documentación que sustenta los actos del procedimiento de contratación aducidos como irregulares, cuando ésta obre en poder de la convocante, bastando para ello en la inconformidad que promueva relacionar dicha documentación con cada uno de los hechos que pretenda acreditar. En el supuesto de que la documentación mencionada no se encuentre en los archivos de la convocante, el promovente deberá remitirla por mensajería o correo

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certificado dentro del término de presentación de las inconformidades que establecen las Leyes.

DECIMA PRIMERA.- Los licitantes que opten por presentar inconformidades, a través de medios remotos de comunicación electrónica, se sujetarán a lo siguiente:

a) Reconocerán como propia y auténtica la información que por medios remotos de comunicación electrónica envíen a través de COMPRANET, y que a su vez, se distinga por el medio de identificación electrónica que les certifique la Contraloría.

b) Notificarán oportunamente a la Contraloría, bajo su responsabilidad, respecto de cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a su apoderado o representante al que le haya sido entregado un certificado digital.

c) Aceptarán que el uso de su certificado digital por persona distinta a la autorizada, quedará bajo su exclusiva responsabilidad.

d) Admitirán que se tendrán por no presentadas las inconformidades, cuando la información remitida contenga virus informáticos o no pueda consultarse por cualquier causa motivada por problemas técnicos imputables a sus programas o equipo de cómputo.

e) Consentirán que será motivo de que la Contraloría invalide su certificado digital, cuando haga mal uso de la red privada de comunicaciones de COMPRANET.

f) Renunciarán, tratándose de personas extranjeras, a invocar la protección de su gobierno, en caso de que se suscite alguna controversia relacionada con el uso de COMPRANET, y aceptarán someterse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes.

DECIMA SEGUNDA.- Las disposiciones contenidas en el Acuerdo que establece la información relativa a los procedimientos de licitación pública que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán remitir a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por transmisión electrónica o en medio magnético, así como la documentación que las mismas podrán requerir a los proveedores para que éstos acrediten su personalidad en los procedimientos de licitación pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de abril de 1997, solamente en lo relativo a la forma de pago de las bases, y al envío de la información a que alude el citado Acuerdo, serán aplicables a las licitaciones públicas referentes a adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

DECIMA TERCERA.- La información relativa a los datos relevantes de los contratos que deriven de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, cuyos montos sean superiores a la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, deberán remitirse a la Contraloría a través de COMPRANET, a más tardar el último día hábil de cada mes, precisando los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, conforme al programa informático que les proporcionará a las dependencias y entidades, en el mes de agosto del año 2000. Aquellas áreas de las dependencias y entidades facultadas para contratar este tipo de operaciones, que no se encuentren registradas, deberán efectuar el trámite en los términos de lo previsto por el Acuerdo aludido en la disposición Décima Segunda.

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DECIMA CUARTA.- En el supuesto de que se suscite alguna controversia relacionada con la información enviada a través de COMPRANET, la autoridad competente podrá solicitar a la Contraloría exhiba los archivos electrónicos que obran en COMPRANET, así como la impresión de éstos debidamente certificados, a efecto de desahogar las pruebas a que haya lugar, conforme a las disposiciones adjetivas que resulten aplicables.

Las áreas de las dependencias y entidades deberán conservar en forma ordenada y sistemática los archivos electrónicos o los documentos impresos que obren en sus expedientes, cuando menos durante un lapso de tres años, contado a partir de la fecha de su recepción.

DECIMA QUINTA.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades que incumplan con las disposiciones establecidas por este Acuerdo serán sancionados, en su caso, conforme a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Las consultas técnicas que se deriven de la aplicación de este Acuerdo serán desahogadas por la Contraloría a través del teléfono 54 80 64 00, en días hábiles de las 9:00 a las 18:00 horas.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los siete días del mes de agosto de dos mil.- El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.

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ANEXO 5

México, Distrito Federal, a XXX de septiembre de dos mil diez. Visto el oficio número xxxxxxxxxxx de dieciséis de agosto de dos mil diez, recibido en esta Dirección General el dieciocho siguiente, por el que el C.P. xxxxxxxxxxx, en su carácter de Secretario de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán, remite original del escrito de inconformidad y sus anexos presentados en esa Secretaría por el C. xxxxxxxxxxx, apoderado de la empresa xxxxxxxxxxx, promovida contra actos de los SERVICIOS DE SALUD DE YUCATÁN, derivados de la Licitación Pública Internacional Abierta No. xxxxxxxxx relativa a la ADQUISICIÓN DE INSUMOS xxxxxxxxxxxx. Al respecto se:

RESUELVE:

PRIMERO. Competencia. Esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas es legalmente competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de abril de dos mil nueve; así como del artículo 1, fracción III, inciso e), del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública y se establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en el citado Reglamento, que en su parte conducente dispone: “Artículo Primero.- Se adscriben orgánicamente las unidades administrativas correspondientes a la Secretaría de la Función Pública de la siguiente manera: […] III. A la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad: […] e) Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas” publicado en dicho medio de difusión oficial el veintinueve de mayo de dos mil nueve, en ese orden, corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación de pública. Hipótesis que en el caso se actualiza en términos del informe previo rendido por la convocante a través del oficio número xxxxxxx, mediante el cual señaló que el monto económico de la licitación que nos ocupa asciende a $ xxxxxx ( xxxxxxxxx M.N.) y que el origen de los recursos es federal, correspondientes al Ramo 12, transferidos mediante el Convenio Modificatorio al Convenio Específico para el Fortalecimiento de Acciones de Salud Pública en las Entidades Federativas número xxxxxxxxx, mismo que adjunta a su informe en

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copia certificada, de lo anterior se sigue, que los recursos al ser transferidos no pierden su naturaleza de federales, consecuentemente, es indudable que se surte la competencia legal de esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas en términos de lo establecido por el artículo 62, fracción I, punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. SEGUNDO. Estudio preferente. Por ser las causales de improcedencia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”7

Previo a analizar si en el caso se actualiza una causa de improcedencia o no, es factible destacar algunos antecedentes del caso, lo anterior a efecto de tener un mejor panorama de referencia.

1. Servicios de Salud de Yucatán convocó a la Licitación Pública Internacional Abierta No, xxxxxx el veintinueve de julio de dos mil diez relativa a la ADQUISICIÓN DE INSUMOS xxxxxxxxxxxxx. 2. El tres de agosto de dos mil diez se llevó a cabo la Junta de Aclaraciones. 3. Mediante escrito de diez de agosto de dos mil diez, el apoderado legal de la empresa xxxxxxxxx, presentó inconformidad ante la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán, y recibida en la citada Secretaría según sello fechador el dieciséis de agosto de dos mil diez (foja xxx). 4. Mediante oficio número xxxxxxxxxxx, recibido en esta Dirección General el dieciocho de agosto de dos mil diez, el Secretario de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán, remitió el escrito de inconformidad que nos ocupa y sus anexos, por considerarlo de la competencia de esta unidad administrativa (foja 01); asimismo, mediante proveído número 115.5.xxxx de veinticuatro de agosto de dos mil diez, se tuvo por recibida la inconformidad de mérito y se requirió a la convocante rindiera su informe previo (fojas xxx a xxx). 5. En atención a lo anterior, la convocante informó a través del oficio xxxxxxx, que el origen de los recursos son federales, pertenecientes al Ramo 12, transferidos mediante el Convenio Específico para el Fortalecimiento de Acciones de Salud Pública en las Entidades Federativas de número xxxxxxx

7 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991, p. 95

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(fojas xxxx a xxxx), mismo que se tuvo por rendido mediante proveído número 115.5.xxxx de uno de septiembre de dos mil diez (fojas xxxx y xxxx). Expuestos los antecedentes, se procede al análisis de las causales de improcedencia, la cuales como se indicó en líneas precedentes son de orden público, por lo que su estudio es de manera oficiosa.

En el caso a estudio, esta unidad administrativa considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público8 en relación con el 66, por tanto, procede su desechamiento de plano en términos del numeral 71 de la ley de la materia, lo anterior, de acuerdo a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.

Para justificar la postura asumida, es importante tener presente en lo conducente, el contenido de los artículos 65, 66, 67 y 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que disponen:

“Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación Pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: I. Convocatoria a la licitación, y las juntas de

aclaraciones. … En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de COMPRANET. (…) “Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente: … II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente; …” “Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano”.

8 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en

vigor a partir del veintinueve de junio siguiente.

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De la normatividad parcialmente transcrita se desprende que la inconformidad debe presentarse por escrito ante la Secretaría de la Función Pública, que el interesado debe manifestar su interés de participar en la licitación de conformidad con el artículo 33 Bis de la Ley de la materia, que debe presentarse dentro de los seis días siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; que es improcedente la inconformidad contra actos consentidos expresa o tácitamente; y la autoridad que conozca de la inconformidad si al examinarla encuentra motivo manifiesto de improcedencia, debe desecharla de plano.

Ahora bien, de la revisión de las constancias del expediente en que se actúa y de la lectura del acta de la única junta de aclaraciones celebrada el tres de agosto de dos mil diez, se desprende que el inconforme acudió a ella, presentando escrito mediante el cual manifestó su interés en participar, que efectuó los cuestionamientos de sus dudas y por último firmó la citada acta, cumpliendo así con el primer requisito de procedibilidad (fojas 102 y 103).

Para una mayor comprensión del asunto se transcribe el acta de junta de aclaraciones en lo que interesa:

“ACTA DE JUNTA DE ACLARACIONES A LA CONVOCATORIA (se transcribe en lo conducente)

POR LOS LICITANTES

(FIRMA AUTÓGRAFA)

C. XXXXXX

XXXXXXXX, S.A. DE C.V.”

De lo anterior se sigue, que al tener conocimiento el inconforme de la fecha de celebración de única junta de aclaraciones, en virtud de haber participado en ella, el acto impugnado, se consintió tácitamente, en razón de que el promovente dejó de observar el segundo de los requisitos de procedibilidad, al no presentar inconformidad en el tiempo establecido en el artículo 65, fracción I, de la Ley de la materia, ante la Secretaría de la Función Pública. Veamos.

La única junta de aclaraciones se celebró el tres de agosto de dos mil diez, misma que fue firmada por el C. XXXXXX, representante legal de la empresa inconforme XXXXX, S.A. de C.V., tal y como se aprecia de la citada acta a fojas XXX a XXXX del expediente en que se actúa, documental que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, y demás relativos y aplicables del citado Código Adjetivo, las mismas se tienen por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza.

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Luego, si el escrito de inconformidad fue recibido el dieciocho de agosto de dos mil diez en esta Dirección General, es evidente que su presentación ocurrió fuera del plazo de ley, ello es así, si se toma en cuenta que –como ya se dijo- la junta de aclaraciones ocurrió el tres de agosto de dos mil diez, por lo que el plazo de ley transcurrió del cuatro al once de agosto del año en curso, sin contar los días siete y ocho por ser inhábiles, entonces, si el presente escrito de inconformidad se presentó el dieciocho de agosto último ante esta Dirección General, como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista en la foja XXX, es claro que su presentación no ocurrió dentro del plazo establecido para tal efecto.

No pasa inadvertido para esta Unidad Administrativa que el escrito de inconformidad fue presentado en la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán el dieciséis de agosto de dos mi diez, fecha en que ya se encontraba fuera del plazo concedido para su oportuna presentación, como se advierte del cómputo efectuado en el párrafo anterior, posteriormente fue remitido a esta Dirección General el dieciocho de agosto del mismo año; y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en la Ley, no interrumpirá el plazo para su debida presentación.

Lo anterior de corrobora, en la parte que interesa del propio artículo 66 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que dispone:

“Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.

La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios

de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior.

La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación”.

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Sirve de apoyo por analogía al presente criterio, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO .El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente en los términos

del precepto citado.”9

Asimismo la Tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 374 del Tomo I Primera Parte -1 del Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto establecen:

“PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.- La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil. Está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones: 1ª. Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; 2ª. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3ª. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.”10

9 Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo XXIV, p. 289. 10 Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte, p. 374.

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En las relatadas condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, fracción I, 66, 67, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el 71 de dicha ley, lo conducente es desechar de plano la inconformidad interpuesta.

Por último debe indicarse, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares, a través del Recurso de Revisión previsto en el Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

TERCERO.- Notifíquese por oficio a la convocante y por rotulón al inconforme de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió y firma el LIC. XXXXXX, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas en la Secretaría de la Función Pública; ante la presencia del licenciado XXXXXX, Director General Adjunto de Inconformidades.

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ANEXO 6 México, Distrito Federal, a XXX de noviembre de dos mil nueve. Visto el oficio 16/005/0.1.1.-4609/2009 del veintitrés de octubre de dos mil nueve, recibido en esta Dirección General el treinta de octubre siguiente, a través del cual el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en XXX, remite escrito de la empresa XXX, S.A. DE C.V., por conducto de la C. XXX, quien se ostenta como su apoderada legal, se inconforma contra el fallo del doce de octubre de dos mil nueve, emitido por la XXX, derivados de la licitación pública nacional número XXX, relativa a la adquisición de maquinaria y equipo, se:

ACUERDA

PRIMERO.- Téngase por recibido el escrito de cuenta constante en siete fojas útiles y anexos que se acompañan, para los efectos legales a que haya lugar. SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 66, fracción I, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 71 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 y 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria al presente asunto, se requiere al promovente para que dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente proveído, realice lo siguiente: 1) Exhiba en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído exhiba original o copia certificada del instrumento público referido, o bien de cualquier otro en el se hagan constar sus facultades de representación para actuar en nombre y representación de XXX, S.A. DE C.V., apercibido que de no cumplir con lo anterior dentro del plazo otorgado al efecto, se desechará el escrito de inconformidad de cuenta, conforme al referido artículo 66 de la Ley de la materia. Lo anterior es así, en virtud de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento, de aplicación supletoria a la materia en términos del numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la representación de las personas físicas o morales, deberá acreditarse a través de instrumento público, que se exhiba para tales efectos en original o copia certificada. Apoya lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número I.10.A.95 A, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguiente: “REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS MORALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACREDITA CON EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTENGA EL MANDATO O PODER CORRESPONDIENTE. La representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro. El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación prohíbe la gestión de negocios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y establece la obligación de acreditar la representación de quienes promuevan a nombre de otra persona y que ésta fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, según el caso. La fracción II del artículo 209 del citado código establece la obligación de adjuntar a la demanda el documento que acredite la personalidad (personería) del promovente, cuando no gestione a nombre propio, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. El término "acreditar" significa: "Hacer digna de

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crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad; afamar, dar crédito o reputación; dar seguridad que alguna persona o cosa es lo que representa o parece; dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etcétera." (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, España). Luego, para acreditar la personería a que se refiere la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que el promovente exhiba el original o copia certificada del mandato o poder respectivo, pues solamente de esa forma se puede tener la certeza o convicción de que efectivamente se tiene la aptitud y facultad de representar al demandante. Si bien la fracción I del citado artículo 209 señala que el demandante deberá adjuntar a su demanda una copia de ésta y "de los documentos anexos", para cada una de las partes, no significa que el documento relativo a la personería, a que se refiere la fracción II de dicho precepto, pueda aportarse en copia simple, pues las copias a que hace alusión la fracción I son aquellas con las que se correrá traslado a cada una de las partes, mas no al original o copia certificada del documento relativo a la personería, con el que se debe acreditar fehacientemente esa calidad. Así pues, el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de una persona colectiva no puede acreditarse con la "copia simple" del testimonio respectivo, el cual, en todo caso, sólo tiene el valor de un indicio y, por ende, resulta insuficiente para comprobar tal carácter, ya que los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación disponen que la representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder y que el demandante está obligado a adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad (personería), el cual, como quedó mencionado, debe ser en original o copia certificada, a fin de que acredite en forma indubitable la personería del promovente, y así dar seguridad jurídica al procedimiento contencioso federal administrativo, en tanto que la personería constituye uno de los presupuestos procesales del juicio de nulidad.”11 (Énfasis añadido).

Se reitera al promovente que en caso de no desahogar la prevención formulada en los términos antes indicados dentro del plazo concedido para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos legales invocados, se desechará el escrito de inconformidad de cuenta. TERCERO.- Del escrito de inconformidad se advierte que el inconforme señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Carretera a XXX, Colonia Bachigualato, Culiacan, Sinaloa, el cual, está fuera del Distrito Federal, lugar de residencia de esta unidad administrativa, entonces, con fundamento en lo señalado en la fracción II del artículo 66 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se notificará ésta y las subsecuentes por rotulón, en el espacio que para tal efecto se encuentra en las Oficinas de esta Dirección General, a no ser que la empresa inconforme señale un nuevo domicilio en la residencia territorial de dicha dirección. CUARTO.- Se hace del conocimiento del inconforme que el expediente de mérito y sus anexos están a la vista para que se imponga de ellos, en las oficinas de esta Dirección General sita en Av. Insurgentes Sur No. 1735, Primer Piso Ala Sur, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020, en México, Distrito Federal. QUINTO.- Notifíquese. Así lo proveyó y firma el XXX

11 Publicada en la página 1106 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre 2003, Novena Época.

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ANEXO 7 México, Distrito Federal, a XXX de noviembre de dos mil nueve. Visto el estado procesal que guardan los autos del expediente al rubro citado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que en términos de lo dispuesto en los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción VI y Título Séptimo, Capítulo Primero de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve; corresponde a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares en contra de actos realizados por las entidades federativas, municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos, derivados de procedimientos de contratación con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen la materia de contratación pública, aspecto que se actualiza y se verifica con las constancias que adjuntó la convocante al rendir su informe previo, en particular los oficios sin número del veintiocho de octubre y tres de noviembre de dos mil nueve, por los cuales el Director General de Compras y Operaciones Patrimoniales, en el primero rinde su informe previo, señalando que los recursos pertenecen al ramo 12 de la Secretaría de Salud Federal y en el segundo envía copia del Convenio Específico en Materia de Transmisión de Recursos celebrado entre la Secretaría de Salud Federal con la Secretaria de Finanzas, la Secretaria XXX, celebrado el dos de enero de dos mil nueve, por el cual se transfieren los recursos para “Fortalecer la Oferta de Servicios de Salud” y que los recursos federales que se transfieren por el convenio no pierden su carácter federal, con lo cual al existir recursos presupuestales federales, esta Dirección General es competente para conocer del presente procedimiento. SEGUNDO.- Se hace efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído número 115.5.1595 del veinte de octubre de dos mil nueve, consistente en el desechamiento de la inconformidad planteada por la promovente, toda vez que omitió desahogar la prevención que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con los diversos 15 y 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le formuló en los términos siguientes:

“SEGUNDO …

1) De la revisión a las constancias anexas al escrito de cuenta, se tiene que el promovente, señala que acompaña copia certificada del Instrumento Notarial con el cual acredita su representación de la empresa, del cual previo cotejo con la copia simple exhibida, solicitó su devolución, no obstante de la revisión del expediente, no se desprende que exista algún anexo. Razón por la cual, dígase al promovente que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento, de aplicación supletoria a la

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materia en términos del numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la representación de las personas físicas o morales, deberá acreditarse a través de instrumento público, que se exhiba para tales efectos en copia certificada. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, cuarto párrafo, fracción I, y octavo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se previene al firmante de la inconformidad que nos ocupa, para que en el plazo de 3 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído exhiba original o copia certificada del instrumento público referido y copia simple para el cotejo que solicita, o bien de cualquier otro en el se hagan constar sus facultades de representación para actuar en nombre y representación de la empresa XXX, S.A. de C.V., apercibido que de no cumplir con lo anterior dentro del plazo otorgado al efecto, se desechará el escrito de inconformidad de cuenta, conforme al referido artículo 66 de la Ley de la materia. De lo anterior, se destaca que esta autoridad requirió al C. XXX, para que acreditara con escritura pública original o copia certificada que cuenta con las facultades de representante legal con las que se ostento en su escrito de inconformidad del quince de octubre de dos mil nueve. En razón de que no presentó a la fecha la documentación solicitada en el citado proveído 115.5.1595, del veinte de octubre de dos mil nueve, notificado personalmente el veintidós siguiente, en el domicilio que quedó señalado en su escrito de inconformidad para tal efecto, como se demuestra en la foja 34 del expediente en cita, se hace efectivo el apercibimiento decretado y lo procedente es desechar la inconformidad planteada. En las relatadas circunstancias, lo procedente es como ya se indicó hacer efectivo el apercibimiento de mérito y, por ende, desechar la presente inconformidad. Sirven de apoyo al presente criterio por las razones que informa la tesis número I.5o.A.11 sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: “RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI EL PARTICULAR NO ACOMPAÑA A SU PROMOCIÓN LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, LA AUTORIDAD DEBE PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE ESA OMISIÓN. De la lectura aislada del artículo 88, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podría concluirse que ante un recurso de revisión al que no se acompañe la documentación que acredite la personalidad del recurrente, el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado debe desecharlo, sin prevenir a aquél para que subsane tal omisión; sin embargo, de la interpretación relacionada de tal precepto y del diverso 17-A de dicho ordenamiento legal, se colige que, antes de adoptar tal determinación, el superior debe requerir al gobernado que insta, para que, de ser posible, en el plazo de cinco días hábiles reúna los requisitos que condicionan la procedencia del medio de defensa en comento. En ese sentido, aun cuando el recurso de revisión se encuentra previsto en el título sexto de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus artículos del 83 al 96, que regulan su interposición, tramitación y resolución, no por ello deja de ser aplicable el diverso artículo 17-A del mismo ordenamiento, pues este precepto regula en forma general que cuando un interesado presente un escrito que no contenga los datos o no cumpla con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenirlo, por una sola vez y por escrito, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no podrá ser menor a cinco días hábiles, y que transcurrido éste, sin desahogar la prevención, se desechará el escrito de agravios o de demanda. Entonces, debe tomarse en

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cuenta que la obligación establecida en el citado artículo 17-A, a cargo de las autoridades administrativas, beneficia a los gobernados respecto de toda actuación que realicen ante la administración pública federal, como lo prevé el artículo 12 del mismo ordenamiento y no sólo de los actos que desarrollan aquéllos dentro del procedimiento administrativo, sino inclusive, respecto del trámite del recurso de revisión que puede interponerse contra "los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente", en términos del artículo 83 de la citada ley federal. Por lo anterior, en el caso en el que no se hubiere acreditado la representación legal al interponer una instancia administrativa, tal situación debe tenerse como un defecto del recurso y, en consecuencia, la autoridad deberá prevenir al interesado para que corrija la irregularidad de su escrito y demuestre su personalidad y, de no hacerlo, entonces sí proceda desechar el recurso interpuesto12”. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se hace del conocimiento a las partes que la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes. CUARTO. Notifíquese. Así lo resolvió y firma el Licenciado XXX

12 Publicada en la página 1763, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, febrero de 2005,

Novena Época.

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ANEXO 8

México, Distrito Federal, a xxxx de octubre de dos mil diez. Visto el turno número xxxxx, por el que el Secretario particular del Titular del Ramo remite escrito inicial de inconformidad presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diez, y recibido en esta Dirección General el veintinueve siguiente, por el que el C.xxxxxxxxxxxxx, representante legal de la empresa XXXXXX, S.A. DE C.V., se inconformó contra la convocatoria y junta de aclaraciones de la Licitación Pública Nacional número XXXXXXX celebrada para la construcción de obra consistente en xxxxxxxxxxxxxxx, al respecto se:

A C U E R D A PRIMERO. Agréguese a los presentes autos el turno de mérito y anexos, y en términos de lo dispuesto en los artículos 84 y 89, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 62, fracción I, numeral 1 y 64, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública se tiene por recibida la inconformidad promovida por Marco Antonio Cuen Lizárraga, representante legal de xxxxxxx, S.A. DE C.V., contenida en el escrito de cuenta. SEGUNDO. Se tiene por reconocida la personalidad del C. xxxxxxxx, como representante legal de la empresa xxxxxxx, S.A. DE C.V., lo cual se acredita en términos de la copia certificada de la escritura pública xxxxx de quince de diciembre de dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público No. xxx, con ejercicio en el Primer Distrito en el Estado de Nuevo León. Del escrito de inconformidad se advierte que el inconforme señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Manitoba, No. XXX, Colonia XXXXX, en el Municipio de General Escobedo, Nuevo León, C.P. XXX, en este sentido, está fuera del lugar de residencia de esta unidad administrativa, bajo ese orden, las notificaciones aún las personales se harán por medio de rotulón, a no ser que el inconforme señale un nuevo domicilio para los efectos descritos en el Distrito Federal, lugar donde reside esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas. No obstante lo anterior, debe indicarse que el inconforme aceptó se le notificara por medio de correo electrónico y para tal efecto señaló la siguiente dirección [email protected], ante tal situación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le notificará por esa vía, en el entendido que sólo se harán por correo electrónico las notificaciones que sean de carácter personal y, obligándose la inconforme a remitir a esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, a la diversa [email protected], la confirmación de que determinado proveído fue recibido, la cual deberá ser remitida de la misma dirección electrónica que se proporcionó, a más tardar el día hábil siguiente, en la inteligencia de que de no hacerse la confirmación en comento, se tendrá por legalmente hecha la notificación de la diligencia respectiva, la cual se hará por rotulón en términos de la fracción II del artículo 87 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

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TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, requiérase a la convocante para que dentro del término de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente proveído, por conducto del servidor público que acredite su legal representación, informe por escrito a esta Dirección General y remita al correo electrónico [email protected], lo siguiente: 1) Monto económico de la licitación. 2) Origen y naturaleza de los recursos económicos autorizados para la licitación materia de la instancia, precisando en su caso, si son federales, estatales o una mezcla de ambos, incluso municipales, así como el ramo del Presupuesto de Egresos de la Federación al que corresponden y cuál es la situación que guardan al ser transferidos a dicha entidad, debiendo contestar claramente cada uno de los puntos señalados en este inciso y acompañando la documentación que lo acredite fehacientemente. 3) Estado actual del procedimiento de licitación y en su caso, datos generales de terceros interesados (nombre de la persona física o moral que resultó adjudicada, domicilio incluyendo código postal, teléfono, fax correo electrónico y RFC, así como el nombre del representante legal). 4) Se pronuncie respecto de la conveniencia de decretar la suspensión de los actos derivados del procedimiento de contratación que se impugna, determinando si con ello se causa perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público. 5) Copia certificada de la convocatoria publicada tanto en Compranet como en el Diario Oficial de la Federación. 6) Copia certificada del acta de junta de aclaraciones de diecisiete de septiembre de dos mil diez, a través de la cual se desprenda los nombres y en su caso de la persona moral a la que representan. 7) Informe si hubo una junta de aclaraciones para todos los procedimientos licitatorios, esto es, 48301003-002-10, 48301003-003-10, 48301003-004-10, 48301003-005-10, 48301003-006-10 y 48301003-007-10 o una para cada uno y envié las constancias que acrediten su dicho.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se informa a los interesados que todas aquellas notificaciones que no deban ser de carácter personal, serán notificadas por rotulón, en el espacio que para tal efecto se encuentra en las Oficinas de esta Dirección General. CUARTO.- En estricto apego a los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil cinco, y con fundamento en los artículos 18, fracción II, 19 y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se hace del conocimiento a las partes que los datos personales recabados con motivo de la presente instancia, serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema Integral de Inconformidades (SIINC), cuya finalidad es contar con un registro de los asuntos que se reciben y tramitan en esta Dirección

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General, el cual fue registrado en el listado de sistemas de datos personales ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (www.ifai.org.mx), y únicamente podrán ser transmitidos en aquellos casos que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley anteriormente citada, para los fines que ahí se indican. QUINTO. Notifíquese por correo electrónico al inconforme y por oficio a la convocante. Así lo proveyó y firma XXXXX..

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ANEXO 9

México, D.F., a XXX de noviembre de dos mil nueve. Visto el escrito recibido en esta Dirección General el tres de noviembre de dos mil nueve, a través del cual el C. XXX, promueve inconformidad en contra de la omisión del pago de los trabajos realizados con motivo del contrato número XXX, derivado de la Licitación Pública Nacional número XXX, relativa a la obra: modernización y ampliación del Camino Luz de Luna-San Juan Lachao, tramo del km. 0+000 al km. 9+000, subtramo a modernizar del km. 0+000 al km. 2+100, obra ubicada en la Región 02 Costa de la Entidad, convocada por XXX, al respecto; se:

R E S U E L V E: PRIMERO.- Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 62, fracción I, numeral 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril del presente año, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por los estados, municipios y el Distrito Federal que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación pública, supuesto que se actualiza en virtud de que los recursos destinados a la licitación materia de inconformidad son de carácter Federal, provenientes del Ramo 6 del Presupuesto de Egresos de la Federación, “Hacienda y Crédito Público”, otorgados en el marco del Programa para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, tal como se acredita con el propio contrato número 7-T-CAO-H-065-W-0-7, del ocho de septiembre de dos mil siete y del cual deriva el acto impugnado. SEGUNDO.- Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, visible en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, Tomo VII, Mayo de 1991, página 95, cuyo rubro y texto son los siguientes: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.” En el escrito de inconformidad que se atiende (fojas 1 a 3), el promovente señaló literalmente: “…interpongo el presente RECURSO DE INCONFORMIDAD en atención a la omisión del pago de los trabajos realizados que hasta la fecha dan un monto total de $7,167,645.00 (Siete Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Pesos 00/100 M.N.)… …

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H E C H O S SEGUNDO.- A consecuencia de la resolución final de seis de septiembre del año 2007, en el proceso de licitación Pública Nacional, XXX determino (sic) Adjudicar a mi representado el contrato de Obras Públicas número XXX suscribiéndose el mismo con fecha 28 de Septiembre del año 2009, conjuntamente con el C. Ing. XXX, en su carácter de Director General y Representante de dicho Organismo Público de Oaxaca. …

A G R A V I O S PRIMERO.- Ahora bien, del incumplimiento del contrato de obras por parte de esta autoridad demandada, en la cláusula (sic) quinta del modelo de contrato publicado así como en la convocatoria y bases de licitación número XXX, la contratante se obligo (sic) de manera particular, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas (sic) a entregar en una sola exhibición, a favor de quien se adjudicara el Contrato de Obra Pública antes referido, el importe equivalente al 30% de los trabajos objeto del contrato, en la especie, la cantidad total de $2,480,725.51 (Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Setecientos Veinticinco Pesos 51/100 M.N.) claro está, con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos…” De cuya transcripción se desprende que el promovente impugna la falta de pago de los trabajos derivados del contrato número XXX, celebrado el ocho de septiembre de dos mil siete, con XXX, mismo que emanó de la Licitación Pública Nacional número XXX. Ahora bien, el artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dispone: “Artículo 83. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:

I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;

II. La invitación a cuando menos tres personas.

Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;

III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.

En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública.

IV. La cancelación de la licitación.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y

V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.

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En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.

En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.”

Normatividad de donde se colige que los actos susceptibles de impugnarse a través de la instancia de inconformidad, son aquellos que se relacionen con: f) La convocatoria a la licitación y las juntas de aclaraciones; g) La invitación a cuando menos tres personas; h) El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo; i) La cancelación de la licitación y j) Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley. Supuestos los anteriores entre los cuales el incumplimiento a los contratos no se encuentra contemplado como acto susceptible de impugnarse vía instancia de inconformidad, de ahí que en términos de lo establecido en el artículo 85 del ordenamiento legal invocado y que establece: “Artículo 85. La instancia de inconformidad es improcedente: I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 83 de esta Ley;” La inconformidad planteada por el C. XXX, en contra de la omisión del pago de los trabajos realizados con motivo del contrato número XXX, derivado de la Licitación Pública Nacional número XXX, relativa a la obra: modernización y ampliación del Camino Luz de Luna-San Juan Lachao, tramo del km. 0+000 al km. 9+000, subtramo a modernizar del km. 0+000 al km. 2+100, obra ubicada en la Región 02 Costa de la Entidad, convocada por XXX, resulte improcedente; ello, en virtud de que constituye un acto contra el cual no procede la instancia regulada en el artículo 83 de la Ley de la Materia. No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la empresa inconforme para que los haga valer en la vía y ante la autoridad correspondiente. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes. CUARTO.- Toda vez que el inconforme no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, notifíquesele la presente Resolución a través del rotulón fijado en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma XXX

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ANEXO 10 México Distrito Federal a XXX de octubre de dos mil nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y

R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito recibido en esta Dirección General el doce de agosto de dos mil nueve, se promovió inconformidad por la empresa XXX, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderada legal XXX, contra actos derivados de la licitación pública internacional No. XXX, celebrada para la “Adquisición de bienes y contratación del servicio de red privada virtual de telecomunicaciones con acceso a internet, equipamiento del aula temática y mesa de ayuda del proyecto ‘habilidades digitales para todos’ en las aulas de primer grado de las escuelas telesecundarias del Estado de Nayarit”. SEGUNDO. Mediante acuerdo número 115.5.1027 de diecisiete de agosto de dos mil nueve, esta autoridad administrativa tuvo por admitida la inconformidad de mérito; por recibidas las pruebas ofrecidas por la inconforme consistentes en: a) copia simple de las bases de la licitación pública internacional; b) copia simple del acta de junta de aclaraciones celebrada el cinco de agosto de dos mil nueve, c) copia simple del escrito por el cual la empresa XXX, S.A. DE C.V. presentó su manifestación de interés en participar en ese procedimiento; y, c) copia certificada del instrumento notarial número 33,195 de dos de octubre de dos mil ocho pasado ante la fe del Notario Público 9 de Tijuana Baja California; y, se solicitó a la convocante informe previo y circunstanciado. TERCERO. Por proveído número 115.5.1028 de diecisiete de agosto de dos mil nueve se negó la suspensión provisional contra los efectos de los actos impugnados. CUARTO. Mediante oficio número D.R.M. y S.G. 632/09 recibido en esta Dirección General el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, la convocante rindió su informe previo y manifestó que el presupuesto destinado para la licitación en estudio es de $54’976,800.00 (cincuenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil ochocientos pesos 00/00 MN); que el origen y naturaleza de los recursos corresponde al “Convenio Marco de Coordinación Interinstitucional para la transferencia de Recursos Presupuestales Federales, que serán destinados para la operación del Programa para el fortalecimiento del Servicio de Educación Telesecundaria, en el Estado de Nayarit”: que los recursos presupuestarios federales por parte del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, transferidos a la Convocante, constituyen los recursos económicos autorizados para la licitación materia de esta instancia, asimismo se hizo del conocimiento de esta Dirección que, de conformidad con la cláusula Segunda del Convenio en cita: “Los recursos federales que se transfieran en los términos de este Convenio no pierden su carácter federal”. De igual forma, se manifestó que el estado actual del procedimiento de licitación es que se declaró desierto; que la empresa inconforme no presentó propuesta conjunta y por último se manifestó estar en contra de la suspensión de los actos por considerar que de concederse se perjudicaría el interés social. QUINTO. Mediante acuerdo número 115.5.1172 del dos de septiembre de dos mil nueve, se tuvo por rendido el informe previo de la Convocante y se decretó de oficio la suspensión definitiva de la licitación pública internacional que nos ocupa, por las razones ahí contenidas.

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SEXTO. Por oficio número XXX/09 recibido en esta Dirección General el nueve de septiembre de dos mil nueve, la convocante rindió informe circunstanciado de hechos referente a la inconformidad que nos ocupa y exhibió la documentación derivada del procedimiento de licitación que se impugna. SÉPTIMO. Mediante proveídos número 115.5.1235 y 115.5.1385 de diez y veintinueve de septiembre de dos mil nueve, respectivamente, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de la convocante, y se otorgó a las partes término para formular alegatos, lo cual no se hizo valer. OCTAVO. El nueve de octubre de dos mil nueve, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que se turnó el expediente a resolución.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de abril de dos mil nueve, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación de pública. SEGUNDO. Procedencia de la Instancia. El artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, otorga el derecho a los interesados o licitantes, según sea el caso, para impugnar los actos del procedimiento de licitación, así como los derivados de los mismos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la Ley aludida. Así las cosas, la fracción I del dispositivo legal en cita, establecen diversos actos de los llevados a cabo durante el desarrollo de los procedimientos de licitación, susceptibles de impugnación, entre ellos, la convocatoria y las juntas de aclaración. Precepto normativo que en lo que aquí interesa establece: “Artículo 65.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones”. En el caso, la empresa inconforme señaló como acto impugnado la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número XXX y las juntas de aclaraciones de treinta y uno de julio y cinco de agosto de dos mil nueve.

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TERCERO. Oportunidad. La última junta de aclaraciones se efectuó el cinco de agosto de dos mil nueve, evento al que asistió un representante de la empresa XXX, S.A. DE C.V., por lo que el término de seis días hábiles para inconformarse transcurrió del seis al trece de agosto del año en cita, sin contar los días ocho y nueve del mismo mes y año por ser inhábiles; luego, si el escrito de impugnación se presentó el doce de agosto de dos mil nueve ante las oficinas de la Secretaría de la Función Pública, tal y como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 001), es evidente que su presentación ocurrió en el plazo de ley. CUARTO. Legitimación. La inconformidad es promovida por parte legítima, toda vez que la empresa XXX, S.A. DE C.V., tuvo el carácter de licitante en el concurso de que se trata, al haber presentado propuesta tal como se acredita con el escrito en el que se manifiesta el interés de dicha empresa para participar en la licitación, con fecha de treinta de julio de dos mil nueve, quien acude a esta instancia es XXX, en su carácter de apoderada legal de la empresa en cita, quien acreditó su personalidad ante esta instancia con la copia certificada del instrumento notarial número 33,195 de dos de octubre de dos mil ocho pasado ante la fe del Notario Público 9 de Tijuana Baja California. QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto, es importante destacar los siguientes puntos: 1.- La XXX, convocó a la licitación pública internacional No. XXX, celebrada para la “ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE RED PRIVADA VIRTUAL DE TELECOMUNICACIONES CON ACCESO A INTERNET, EQUIPAMIENTO DEL AULA TEMÁTICA Y MESA DE AYUDA DEL PROYECTO ‘HABILIDADES DIGITALES PARA TODOS’ EN LAS AULAS DE PRIMER GRADO DE LAS ESCUELAS TELESECUNDARIAS DEL ESTADO DE NAYARIT”. 2.- El treinta y uno de julio y cinco de agosto de dos mil nueve se llevaron a cabo las juntas de aclaraciones a las bases de la licitación en estudio. 3.- El doce de agosto de dos mil nueve tuvo verificativo el acto de presentación y apertura de propuestas, evento en el cual la convocante declaró desierta la licitación en estudio, en razón de que no se presentaron propuestas. Las documentales en que obran los antecedentes reseñados tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. SEXTO. Estudio previo. Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, cuyo rubro y texto son los siguientes: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”13 Es importante tener presente como quedó de manifiesto en el considerando segundo de esta resolución, que la empresa inconforme señaló como acto impugnado la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número 47004002-005-09 y las juntas de aclaraciones de

13 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991, p. 95

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treinta y uno de julio y cinco de agosto de dos mil nueve, hipótesis de procedencia de la inconformidad que también fueron señaladas como tales por la empresa XXX, S.A. DE C.V. dentro del expediente 279/2009 del índice de esta unidad administrativa. Cabe señalar que el trece de octubre de dos mil nueve se emitió la resolución a la inconformidad de mérito, declarándose fundada, para los efectos siguientes: “OCTAVO. Consecuencias de la resolución. Atento al resultado del análisis de la problemática y pretensiones deducidas por el inconforme, expuestas en el considerando anterior, se decreta la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX. Es decir, se decreta la nulidad de todos y cada uno de los actos inherentes al citado procedimiento licitatorio impugnado ante esta Dirección General, quedando la convocante en plena libertad de optar por el procedimiento de contratación pública que de acuerdo a sus necesidades, cumpla con las condiciones establecidas en la normatividad de la materia. La presente resolución se sustentó en las probanzas documentales ofrecidas por XXX, S.A. DE C.V., en su escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el once de agosto de dos mil nueve, las que en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 197, 202, 203, 217, 218 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les otorgó valor probatorio en cuanto a su contenido, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, lo que también es aplicable a la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones ofrecidas en el escrito de mérito. Además, se sustentó en las documentales aportadas por la convocante al rendir informe circunstanciado de hechos contenido en oficio 658/09, mismas que se valoraron en términos de los preceptos legales invocados con antelación, acreditándose con tales probanzas, que se convocó a un concurso en el cual existía imposibilidad para cumplir íntegramente con los requisitos previstos en éste, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el considerando anterior de la presente resolución. Por lo que hace a la medida cautelar decretada mediante acuerdo 115.5.1170 de diecisiete de agosto de dos mil nueve, se precisa que con la emisión de la presente resolución deja de surtir los efectos jurídicos para los cuales se concedió”. Como se ve, en ese considerando octavo se declaró la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, convocada para la “Adquisición de bienes y contratación del servicio de red privada virtual de telecomunicaciones con acceso a internet, equipamiento del aula temática y mesa de ayuda del proyecto ‘habilidades digitales para todos’ en las aulas de primer grado de las escuelas telesecundarias del Estado de Nayarit” quedando la convocante en plena libertad de optar por el procedimiento de contratación pública que conforme a sus necesidades cumpla con la normatividad de la materia. Bajo ese orden, esta unidad administrativa considera que se actualiza una causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público14, y en ese sentido, lo conducente es sobreseer la presente instancia administrativa al actualizarse la hipótesis que prevé la fracción III del artículo 68 de la ley de la materia. Los preceptos legales citados, en la parte que interesan, disponen:

14 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir

del veintinueve de junio siguiente.

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“Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente: … III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y…” “Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando: … III. Durante la substanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior”. De la normatividad parcialmente transcrita se desprende que la inconformidad es improcedente cuando el acto impugnado no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación; que será motivo de sobreseimiento cuando en la substanciación de la instancia sobreviniere alguna de las causas de improcedencia que prevé el numeral en cuestión. Con los elementos precedentes, se colige, en términos generales, que un acto deja de tener efectos cuando la autoridad competente deroga o revoca el propio acto, y esto da lugar a una situación idéntica a la existente con anterioridad al nacimiento del acto impugnado, es decir, destruye la situación jurídica que dio motivo a la instancia. Bajo esa perspectiva, cuando el acto por sí mismo no puede surtir efectos, ello significa que deja de afectar la esfera jurídica del gobernado, al cesar su actuación, lo cual implica no sólo la paralización definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, con o sin la subsistencia de éste, pues la razón de ser de la improcedencia de mérito no radica en la simple contención del acto de autoridad, sino en lo infructuoso de examinar la legalidad de un acto incapaz de producir efectos, sin haber dejado vestigio en la esfera jurídica del gobernado. Ahora bien, como ya se indicó, la inconforme señaló como actos impugnados en la presente instancia la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número 47004002-005-09 y las juntas de aclaraciones de treinta y uno de julio y cinco de agosto de dos mil nueve, actos respecto de los cuales también fueron materia de impugnación en el diverso expediente XXX/2009, y en éste por resolución de trece de octubre de dos mil nueve esta unidad administrativa resolvió declarar fundada la inconformidad. En ese orden, la inconformidad que nos ocupa es improcedente, en virtud de que los actos impugnados han dejado de surtir sus efectos por virtud de la resolución de trece de octubre de dos mil nueve dictada en el citado expediente 279/2009, es decir, se destruye la situación que dio motivo a la presente instancia, lo cual no implica afectación a la esfera jurídica de XXX, S.A. DE C.V., pues con la determinación de nulidad se deja sin efecto los actos concursales aquí impugnados. Por tanto, lo conducente es declarar improcedente la presente inconformidad y por consecuencia sobreseerla, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 67 y 68 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Por lo antes expuesto, se

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PRIMERO.- Se sobresee en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el considerando SEXTO de la presente resolución. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes. TERCERO.- Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma el XXX

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ANEXO 11 México, Distrito Federal, a XXX de noviembre de dos mil nueve. Visto el escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el once de noviembre del año en curso, por el que la empresa XXX, S.A. de C.V., por conducto del C. XXX, se inconformó contra la reposición del fallo de la licitación pública nacional No. XXX, convocado por el Gobierno del Estado de Guanajuato, Trabajos de instalación eléctrica general, instalación hidrosanitaria y canalizaciones para instalaciones especiales, fase II en el Teatro Forum Cultural, Guanajuato”; al respecto se:

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PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1° fracción VI, y 83 a 94 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, que disponen que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las entidades federativas con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la citada ley de contratación pública.

Sobre este presupuesto, se destaca que la inconformidad que se atiende esta vinculada con lo resuelto por esta Dirección General en el diverso expediente 155/2009 de su índice, por tanto se advierte la existencia de un hecho notorio15 consistente en lo informado por la convocante en aquel expediente respecto del origen y la naturaleza de los recursos destinados a la contratación de los trabajos objeto de la licitación impugnada, refiriendo que los mismos son federales, y que provienen Fondo Nacional para la Cultura y las Artes.

Tal información, obra a fojas 105 a 108 y 118 a 122 del expediente antes referido, lo que constituye un hecho notorio para esta unidad administrativa en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de conformidad con el artículo 13 de la última ley en comento.

Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia XXI.3o. J/7, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:

15 “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.- Conforme al artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran

ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida

pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese

medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de

dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a

pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime

de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.”

(Jurisprudencia P./J. 74/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963).

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“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Las publicaciones en la red intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque la citada red es un medio electrónico que forma parte de la infraestructura de comunicación del Poder Judicial de la Federación, creada para interconectar computadoras del Máximo Tribunal y todos los Tribunales y Juzgados Federales del país, permitiendo realizar consultas de jurisprudencia, legislación y de la base de datos que administra los asuntos que ingresan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es válido que los Magistrados de Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito invoquen de oficio las resoluciones que se publiquen en ese medio para resolver un asunto en particular, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes y aun cuando no se tenga a la vista de manera física el testimonio autorizado de tales resoluciones16.”

En efecto, en la parte de interés se dijo que: “…2) Origen y naturaleza de los recursos económicos autorizados para la licitación materia de la instancia, precisando en su caso, el ramo del presupuesto de egresos de la federación al que corresponden y cual es la situación que guardan estos recursos al ser transferidos, acompañando la documentación que lo acredite fehacientemente. […] del recurso autorizado para la obra objeto de la licitación de marras la cantidad de $30’044,991.63 (treinta millones cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y un pesos 63/100 M.N.), proviene del Fondo Nacional para la Cultura y las Artes, los cuales según el “Anexo Técnico de Ejecución con. Forum Cultural Guanajuato” (foja 125), son federales, y no pierden tal naturaleza al ser transferidos a ese Estado, por lo que es incuestionable que se surte la competencia legal de esta Dirección General para conocer de la inconformidad que nos ocupa…”

Por tanto, se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 1, fracción VI, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, puesto que los recursos destinados para la contratación de los trabajos objeto de la obra son federales y no pierden tal naturaleza al ser transferidos a ese Estado, por lo que es incuestionable que se surte la competencia legal de esta Dirección General para conocer de la inconformidad que nos ocupa. SEGUNDO. Procedencia. Esta Unidad Administrativa con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89, primer párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, procede a desechar la inconformidad de que se trata al actualizarse un motivo manifiesto de improcedencia, tal como se justifica con los siguientes razonamientos.

La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en su artículo 83, prevé los supuestos de procedencia de la inconformidad, y en su párrafo último establece que en el caso de licitantes con proposición conjunta, la inconformidad deberá ser presentada por todos los integrantes de la proposición, pues en la parte de interés de dicho precepto dispone:

16 Publicada en la página 804 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, octubre de 2003,

Novena Época.

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“Artículo 83.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: […] En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.”

Del precepto normativo antes transcrito, se tiene que para que la autoridad esté en condiciones de analizar un escrito de inconformidad, presentado por licitantes que acudieron al procedimiento de contratación en forma conjunta, esta deberá ser presentada por todos los integrantes del consorcio constituido para ello, es decir, deberán acudir a la presente instancia y por tanto el escrito deberá estar firmado por el representante legal de todas las empresas asociadas.

Una vez precisado lo anterior, se señala que de la lectura del escrito que se atiende, la inconformidad es promovida por el C. XXX, en nombre y representación de XXX, S.A. de C.V., en propuesta conjunta con la C. XXX, situación señalada por el propio promovente al tenor siguiente (foja 001):

“[…]

Desde este momento aclaro que la inconformidad promovida se hace a nombre de mi representada XXX, S.A. DE C.V. así como de la C. XXX.

[…]”

Además, se destaca que el propio accionante, manifiesta que cuenta con facultades para intentar la presente vía por serle conferidas en el convenio de participación conjunta celebrado para efectos únicamente de la licitación que nos ocupa.

Ahora en el caso y de la revisión a las constancias que integran el expediente en que se actúa, se tiene que el promovente C. XXX, acreditó ser apoderado legal de la empresa XXX, S.A. de C.V., en términos de la escritura pública No. 1,767 de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario Público No. 64 con residencia en León, Guanajuato, en la cual se hacen constar entre otros actos el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas otorgado en su favor; sin embargo tal instrumento no es suficiente para que esta Unidad Administrativa entre al estudio del escrito de cuenta, pues se reitera la inconformidad que nos ocupa, debió ser promovida por XXX, S.A. de C.V., y XXX, al haber presentado una propuesta conjunta, esto por ser un requisito de procedibilidad tratándose de proposiciones conjuntas –como sucede en el caso-, en términos del artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, antes transcrito.

Sirven de soporte a lo anterior, por analogía, las siguientes tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación:

“LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, PARA QUE LOS INTERESADOS COMPAREZCAN AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE SEA VÁLIDA PARA TODOS ELLOS. El litisconsorcio significa la existencia de un litigio en

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el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses existentes entre varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho) como en el caso de la copropiedad. Se denomina pasivo cuando recae en los demandados, en cuyo caso la jurisprudencia ha definido que debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos. Entonces, por identidad jurídica cuando se trata de litisconsorcio activo necesario debe aplicarse la misma disposición, pues al igual que en el pasivo, es preciso que todos los interesados comparezcan al juicio a deducir el derecho que les asista respecto del bien litigioso; por lo tanto, la posible existencia de un litisconsorcio activo necesario debe analizarse oficiosamente en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, los interesados comparezcan al procedimiento a deducir sus derechos y la sentencia que se dicte sea válida para todos ellos.”17 “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DERIVA DE REGLAS SUSTANTIVAS VINCULADAS CON LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El derecho civil en su aspecto sustantivo establece los derechos y obligaciones de las personas. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones frente al titular del derecho, nace la acción, que no es más que la extensión del derecho sustantivo llevado al derecho adjetivo, para que a través del Juez, el titular del derecho sustantivo incumplido pueda obtener satisfacción de la obligación. Cuando el titular de un derecho sustantivo es una sola persona, entonces sólo a ella incumbe el derecho adjetivo de accionar frente a su deudor y se da una litis con un sólo titular de un derecho sustantivo y de la acción respectiva. Cuando el derecho sustantivo no tiene un solo titular sino varios, entonces a todos y cada uno de ellos corresponde la acción y se dice que hay un litisconsorcio activo. A su vez, cuando el titular de la obligación o débito es una sola persona, entonces la litis pasiva es simple; pero cuando los titulares de la obligación son varios, debe ejercitarse contra todos y nace lo que se conoce como litisconsorcio pasivo. Luego, la vinculación del derecho sustantivo al derecho adjetivo no requiere ser plasmada en una norma adjetiva expresamente, porque es la mera consecuencia de ser varias personas los titulares de la obligación que se reclama y, por ende, no hay distanciamiento entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Consecuentemente, la vinculación entre ambos ordenamientos se toma precisamente de la doctrina, por lo que para explicar y aplicar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es válido apoyarse en el artículo 19 del Código Civil del Estado de México, que permite utilizar la doctrina en caso de ausencia de norma expresa en el dictado de las sentencias civiles.”18 Consecuentemente, al no haberse promovido la inconformidad que nos ocupa en forma conjunta por la empresa XXX, S.A. de C.V. y XXX, tal como lo prevé el artículo 83, último párrafo, de la Ley de la materia, consecuentemente se desecha la inconformidad que nos ocupa, con fundamento en el artículo 85, fracción IV.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes. CUARTO. Notifíquese y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido. Así lo resolvió y firma el XXX

17 Publicada en la página 956 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006,

Novena Época. 18 Publicada en la página 956 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo 2000, Novena Época.

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ANEXO 12 México, Distrito Federal, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Visto el escrito recibido en esta Dirección General el veintiocho de enero de dos mil once, a través del cual, la empresa inconforme xxxx, por conducto de su representante legal, el C.xxxxx, se desiste a su más entero perjuicio de la inconformidad promovida contra actos derivados de la licitación pública nacional No.xxxxxxxxxxx, relativa al “Proyecto, construcción y puesta en marcha de Ptar de 40 LPS en Río xxxx confluencia con Arroyo xxxxxxx y Línea de Conducción, Aguascalientes”, al respecto; se

R E S U E L V E

PRIMERO. Por escrito recibido el once de noviembre de dos mil diez, BUGA – AQUA, S.A. DE C.V, por conducto de su representante legal, el C. Felipe Buendía Zubiaga, promovieron inconformidad contra actos derivados de la licitación pública nacional No. xxxxxx, relativa al “Proyecto, construcción y puesta en marcha de xxxxxxxxx”. SEGUNDO.- Mediante escrito recibido en esta Dirección General el quince de diciembre de dos mil diez, la empresa inconforme, por conducto de su representante legal, el C. xxxxxxxxxx, manifestó lo siguiente:

“Que por medio del presente escrito y en mi carácter antes indicado, así como con fundamento en el artículo 86, fracción I de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ocurro a presentar DESISTIMIENTO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD consignada en el expediente 468/10, relativa a la LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL No. xxxxxxxx, “Proyecto, construcción y puesta en marcha de PTAR de 40 lps en Río San Pedro Confluencia con xxxxxx y línea de Conducción, xxxxxxx”, pues al cambiar la Administración de la Convocante, tenemos certeza de que la obra en comento no será asignada de manera directa y estamos de acuerdo en esperar condiciones totalmente superiores para la próxima licitación de la Convocante.”

TERCERO.- Por escrito recibido en esta Dirección General el veintiocho de enero de dos mil once, BUGA – AQUA, S.A. DE C.V., por conducto de su representante el C. Felipe Buendía Zubiaga, manifestó lo siguiente:

“Que por medio del presente escrito y en mi carácter antes indicado, RATIFICO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD consignada en el expediente xxx/10, relativa a la LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL No. xxxxxxx, “Proyecto, construcción y puesta en marcha de PTAR de 40 lps en xxxxxxxxx”, presentada el día 13 de diciembre de 2010.”

De donde se desprende la manifestación expresa de BUGA – AQUA, S.A. DE C.V., por conducto de quien legalmente las representa, de desistirse de la inconformidad

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promovida contra los actos derivados de la licitación pública nacional No.xxxxxxx, relativa al “Proyecto, construcción y puesta en marcha de xxxxxxxxxx”. La anterior manifestación, fue debidamente ratificada por el C. Felipe Buendía Zubiaga, en su carácter de representante legal de la empresa inconforme, escrito recibido en esta Dirección General el veintiocho de enero de dos mil once. En ese contexto, se actualiza la causal de sobreseimimiento prevista en el artículo 86, fracción I, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que dice:

“Artículo 86. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:

I. El inconforme desista expresamente;…” En consecuencia, ante el desistimiento expreso del accionante, debidamente ratificado ante esta autoridad, con fundamento el artículo 86, fracción I, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se sobresee el presente asunto.

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia 1a./J. 65/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Julio de 2005, página 161, misma que es del tenor siguiente:

“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional.”

CUARTO.- Notifíquese como corresponda, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.

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ANEXO 13 México Distrito Federal a XXX de octubre de dos mil nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y

R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito recibido en esta Dirección General el doce de agosto de dos mil nueve, se promovió inconformidad por la empresa XXX, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderada legal XXX, contra actos derivados de la licitación pública internacional No. XXX, celebrada para la “Adquisición de bienes y contratación del servicio de red privada virtual de telecomunicaciones con acceso a internet, equipamiento del aula temática y mesa de ayuda del proyecto ‘habilidades digitales para todos’ en las aulas de primer grado de las escuelas telesecundarias del Estado de Nayarit”. SEGUNDO. Mediante acuerdo número 115.5.1027 de diecisiete de agosto de dos mil nueve, esta autoridad administrativa tuvo por admitida la inconformidad de mérito; por recibidas las pruebas ofrecidas por la inconforme consistentes en: a) copia simple de las bases de la licitación pública internacional; b) copia simple del acta de junta de aclaraciones celebrada el cinco de agosto de dos mil nueve, c) copia simple del escrito por el cual la empresa XXX, S.A. DE C.V. presentó su manifestación de interés en participar en ese procedimiento; y, c) copia certificada del instrumento notarial número 33,195 de dos de octubre de dos mil ocho pasado ante la fe del Notario Público 9 de Tijuana Baja California; y, se solicitó a la convocante informe previo y circunstanciado. TERCERO. Por proveído número 115.5.1028 de diecisiete de agosto de dos mil nueve se negó la suspensión provisional contra los efectos de los actos impugnados. CUARTO. Mediante oficio número D.R.M. y S.G. 632/09 recibido en esta Dirección General el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, la convocante rindió su informe previo y manifestó que el presupuesto destinado para la licitación en estudio es de $54’976,800.00 (cincuenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil ochocientos pesos 00/00 MN); que el origen y naturaleza de los recursos corresponde al “Convenio Marco de Coordinación Interinstitucional para la transferencia de Recursos Presupuestales Federales, que serán destinados para la operación del Programa para el fortalecimiento del Servicio de Educación Telesecundaria, en el Estado de Nayarit”: que los recursos presupuestarios federales por parte del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, transferidos a la Convocante, constituyen los recursos económicos autorizados para la licitación materia de esta instancia, asimismo se hizo del conocimiento de esta Dirección que, de conformidad con la cláusula Segunda del Convenio en cita: “Los recursos federales que se transfieran en los términos de este Convenio no pierden su carácter federal”. De igual forma, se manifestó que el estado actual del procedimiento de licitación es que se declaró desierto; que la empresa inconforme no presentó propuesta conjunta y por último se manifestó estar en contra de la suspensión de los actos por considerar que de concederse se perjudicaría el interés social. QUINTO. Mediante acuerdo número 115.5.1172 del dos de septiembre de dos mil nueve, se tuvo por rendido el informe previo de la Convocante y se decretó de oficio la suspensión definitiva de la licitación pública internacional que nos ocupa, por las razones ahí contenidas.

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SEXTO. Por oficio número XXX/09 recibido en esta Dirección General el nueve de septiembre de dos mil nueve, la convocante rindió informe circunstanciado de hechos referente a la inconformidad que nos ocupa y exhibió la documentación derivada del procedimiento de licitación que se impugna. SÉPTIMO. Mediante proveídos número 115.5.1235 y 115.5.1385 de diez y veintinueve de septiembre de dos mil nueve, respectivamente, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de la convocante, y se otorgó a las partes término para formular alegatos, lo cual no se hizo valer. OCTAVO. El nueve de octubre de dos mil nueve, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que se turnó el expediente a resolución.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de abril de dos mil nueve, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación de pública. SEGUNDO. Procedencia de la Instancia. El artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, otorga el derecho a los interesados o licitantes, según sea el caso, para impugnar los actos del procedimiento de licitación, así como los derivados de los mismos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la Ley aludida. Así las cosas, la fracción I del dispositivo legal en cita, establecen diversos actos de los llevados a cabo durante el desarrollo de los procedimientos de licitación, susceptibles de impugnación, entre ellos, la convocatoria y las juntas de aclaración. Precepto normativo que en lo que aquí interesa establece: “Artículo 65.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones”. En el caso, la empresa inconforme señaló como acto impugnado la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número XXX y las juntas de aclaraciones de treinta y uno de julio y cinco de agosto de dos mil nueve.

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TERCERO. Oportunidad. La última junta de aclaraciones se efectuó el cinco de agosto de dos mil nueve, evento al que asistió un representante de la empresa XXX, S.A. DE C.V., por lo que el término de seis días hábiles para inconformarse transcurrió del seis al trece de agosto del año en cita, sin contar los días ocho y nueve del mismo mes y año por ser inhábiles; luego, si el escrito de impugnación se presentó el doce de agosto de dos mil nueve ante las oficinas de la Secretaría de la Función Pública, tal y como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 001), es evidente que su presentación ocurrió en el plazo de ley. CUARTO. Legitimación. La inconformidad es promovida por parte legítima, toda vez que la empresa XXX, S.A. DE C.V., tuvo el carácter de licitante en el concurso de que se trata, al haber presentado propuesta tal como se acredita con el escrito en el que se manifiesta el interés de dicha empresa para participar en la licitación, con fecha de treinta de julio de dos mil nueve, quien acude a esta instancia es XXX, en su carácter de apoderada legal de la empresa en cita, quien acreditó su personalidad ante esta instancia con la copia certificada del instrumento notarial número 33,195 de dos de octubre de dos mil ocho pasado ante la fe del Notario Público 9 de Tijuana Baja California. QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto, es importante destacar los siguientes puntos: 1.- La XXX, convocó a la licitación pública internacional No. XXX, celebrada para la “ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE RED PRIVADA VIRTUAL DE TELECOMUNICACIONES CON ACCESO A INTERNET, EQUIPAMIENTO DEL AULA TEMÁTICA Y MESA DE AYUDA DEL PROYECTO ‘HABILIDADES DIGITALES PARA TODOS’ EN LAS AULAS DE PRIMER GRADO DE LAS ESCUELAS TELESECUNDARIAS DEL ESTADO DE NAYARIT”. 2.- El treinta y uno de julio y cinco de agosto de dos mil nueve se llevaron a cabo las juntas de aclaraciones a las bases de la licitación en estudio. 3.- El doce de agosto de dos mil nueve tuvo verificativo el acto de presentación y apertura de propuestas, evento en el cual la convocante declaró desierta la licitación en estudio, en razón de que no se presentaron propuestas. Las documentales en que obran los antecedentes reseñados tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. SEXTO. Estudio previo. Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, cuyo rubro y texto son los siguientes: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”19 Es importante tener presente como quedó de manifiesto en el considerando segundo de esta resolución, que la empresa inconforme señaló como acto impugnado la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número 47004002-005-09 y las juntas de aclaraciones de

19 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991, p. 95

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treinta y uno de julio y cinco de agosto de dos mil nueve, hipótesis de procedencia de la inconformidad que también fueron señaladas como tales por la empresa XXX, S.A. DE C.V. dentro del expediente 279/2009 del índice de esta unidad administrativa. Cabe señalar que el trece de octubre de dos mil nueve se emitió la resolución a la inconformidad de mérito, declarándose fundada, para los efectos siguientes: “OCTAVO. Consecuencias de la resolución. Atento al resultado del análisis de la problemática y pretensiones deducidas por el inconforme, expuestas en el considerando anterior, se decreta la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX. Es decir, se decreta la nulidad de todos y cada uno de los actos inherentes al citado procedimiento licitatorio impugnado ante esta Dirección General, quedando la convocante en plena libertad de optar por el procedimiento de contratación pública que de acuerdo a sus necesidades, cumpla con las condiciones establecidas en la normatividad de la materia. La presente resolución se sustentó en las probanzas documentales ofrecidas por XXX, S.A. DE C.V., en su escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el once de agosto de dos mil nueve, las que en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 197, 202, 203, 217, 218 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les otorgó valor probatorio en cuanto a su contenido, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, lo que también es aplicable a la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones ofrecidas en el escrito de mérito. Además, se sustentó en las documentales aportadas por la convocante al rendir informe circunstanciado de hechos contenido en oficio 658/09, mismas que se valoraron en términos de los preceptos legales invocados con antelación, acreditándose con tales probanzas, que se convocó a un concurso en el cual existía imposibilidad para cumplir íntegramente con los requisitos previstos en éste, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el considerando anterior de la presente resolución. Por lo que hace a la medida cautelar decretada mediante acuerdo 115.5.1170 de diecisiete de agosto de dos mil nueve, se precisa que con la emisión de la presente resolución deja de surtir los efectos jurídicos para los cuales se concedió”. Como se ve, en ese considerando octavo se declaró la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, convocada para la “Adquisición de bienes y contratación del servicio de red privada virtual de telecomunicaciones con acceso a internet, equipamiento del aula temática y mesa de ayuda del proyecto ‘habilidades digitales para todos’ en las aulas de primer grado de las escuelas telesecundarias del Estado de Nayarit” quedando la convocante en plena libertad de optar por el procedimiento de contratación pública que conforme a sus necesidades cumpla con la normatividad de la materia. Bajo ese orden, esta unidad administrativa considera que se actualiza una causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público20, y en ese sentido, lo conducente es sobreseer la presente instancia administrativa al actualizarse la hipótesis que prevé la fracción III del artículo 68 de la ley de la materia. Los preceptos legales citados, en la parte que interesan, disponen:

20 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir

del veintinueve de junio siguiente.

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“Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente: … III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y…” “Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando: … III. Durante la substanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior”. De la normatividad parcialmente transcrita se desprende que la inconformidad es improcedente cuando el acto impugnado no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación; que será motivo de sobreseimiento cuando en la substanciación de la instancia sobreviniere alguna de las causas de improcedencia que prevé el numeral en cuestión. Con los elementos precedentes, se colige, en términos generales, que un acto deja de tener efectos cuando la autoridad competente deroga o revoca el propio acto, y esto da lugar a una situación idéntica a la existente con anterioridad al nacimiento del acto impugnado, es decir, destruye la situación jurídica que dio motivo a la instancia. Bajo esa perspectiva, cuando el acto por sí mismo no puede surtir efectos, ello significa que deja de afectar la esfera jurídica del gobernado, al cesar su actuación, lo cual implica no sólo la paralización definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, con o sin la subsistencia de éste, pues la razón de ser de la improcedencia de mérito no radica en la simple contención del acto de autoridad, sino en lo infructuoso de examinar la legalidad de un acto incapaz de producir efectos, sin haber dejado vestigio en la esfera jurídica del gobernado. Ahora bien, como ya se indicó, la inconforme señaló como actos impugnados en la presente instancia la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número 47004002-005-09 y las juntas de aclaraciones de treinta y uno de julio y cinco de agosto de dos mil nueve, actos respecto de los cuales también fueron materia de impugnación en el diverso expediente XXX/2009, y en éste por resolución de trece de octubre de dos mil nueve esta unidad administrativa resolvió declarar fundada la inconformidad. En ese orden, la inconformidad que nos ocupa es improcedente, en virtud de que los actos impugnados han dejado de surtir sus efectos por virtud de la resolución de trece de octubre de dos mil nueve dictada en el citado expediente 279/2009, es decir, se destruye la situación que dio motivo a la presente instancia, lo cual no implica afectación a la esfera jurídica de XXX, S.A. DE C.V., pues con la determinación de nulidad se deja sin efecto los actos concursales aquí impugnados. Por tanto, lo conducente es declarar improcedente la presente inconformidad y por consecuencia sobreseerla, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 67 y 68 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Por lo antes expuesto, se

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R E S U E L V E PRIMERO.- Se sobresee en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el considerando SEXTO de la presente resolución. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes. TERCERO.- Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma el XXX

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ANEXO 14

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil nueve. Visto el escrito recibido en esta Dirección General el veintinueve de octubre del año en cita, a través del cual el consorcio encabezado por la empresa XXX, S.A. de C.V., por conducto del licenciado XXX autorizado de dicha persona moral, solicita se le expidan copias certificadas del informe circunstanciado que rindió el Director General del Organismo de Cuenca, Lerma, Santiago, Pacífico de la Comisión Nacional del Agua, el cual se recibió en esta unidad administrativa el diecinueve de octubre pasado, al respecto se:

A C U E R D A

Primero. Glósese como corresponda el escrito de cuenta y anexo que se acompaña consistente en el comprobante de pago de derechos a favor del Sistema de Administración Tributaria, por un importe de $1,896.00 (mil ochocientos novena y seis pesos 00/100 moneda nacional), en razón de lo anterior, y toda vez que se encuentra cubierto el importe respectivo expídanse las copias solicitadas las cuales serán entregadas únicamente a las personas autorizadas para tales efectos, previa razón que se asiente en autos. Segundo. Notifíquese por rotulón. Así lo proveyó y firma el LIC. XXX., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

N O T I F I C A C I Ó N

R O T U L Ó N

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 12:00 horas, del veintinueve de octubre de 2009, se notifica por rotulón que se fija en la puerta de acceso a la Oficialia de Partes de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, de la Secretaría de la Función Pública, sita en Insurgentes Sur, número 1735, primer piso, Ala Sur, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01020, el acuerdo número 115.5.XXX, dictado en el expediente número XXX/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Conste.

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ANEXO 15 México, Distrito Federal, XXX de septiembre de dos mil nueve. Visto el oficio sin número, a través del cual el XXX, por conducto de su Gerente, el Ing. XXX, rinde informe previo, haciendo del conocimiento de esta autoridad que el procedimiento de contratación materia de la instancia se encuentra concluido, en razón de que los bienes objeto han sido recibidos y pagados; al respecto, se

A C U E R D A PRIMERO.- Téngase a la convocante rindiendo su informe previo en los términos del oficio de cuenta, mismo que se integra a sus autos para los efectos legales procedentes. SEGUNDO.- Toda vez que la convocante señala que la licitación materia de inconformidad se encuentra concluida, en virtud de que el contrato derivado de dicho procedimiento se adjudicó y los bienes fueron suministrados por el proveedor y aplicado en campo, dese vista a la inconforme a efecto de que en el plazo de tres días hábiles manifiesto lo que a su interés convenga. TERCERO.- En virtud de que al día de hoy la convocante ha omitido rendir su informe circunstanciado solicitado mediante proveído del diecinueve de agosto de dos mil nueve, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, tercero y cuarto párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, requiérase por segunda ocasión a la convocante para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, rinda un informe circunstanciado sobre la inconformidad de mérito, mismo que deberá presentar por escrito y enviar al correo electrónico [email protected], aportando en certificada de la documentación vinculada con el procedimiento licitatorio de mérito, así como las documentales que acrediten las manifestaciones realizadas en su informe previo, esto es, copia del contrato formalizado, acto de entrega-recepción de los bienes objeto de contratación y pago a proveedores; precisándosele que dicha información y todos los documentos que se remitan ante esta autoridad deberán contar con: 1) Índice de la documentación que se adjunta y 2) Encontrarse debidamente identificada, foliada de manera consecutiva y glosada en carpetas o tomos. CUARTO.- Notifíquese por oficio a la convocante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69, fracción II, de la Ley de la materia. Así lo proveyó y firma el XXX.

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ANEXO 16 México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil diez. Visto el escrito recibido en esta Dirección General el veintitrés de septiembre de dos mil diez, por el que la empresa xxxxxxx, S.A. DE C.V., por conducto de la C.xxxxxx, promovió inconformidad contra actos del XXXXXX, derivados de la Licitación Pública Nacional No. XXXXXXX relativa al “XXXXXXXXXXX”, y toda vez que la inconforme solicitó la suspensión de los actos del procedimiento de contratación, al respecto se:

A C U E R D A

ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, esta Unidad Administrativa NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos derivados del fallo a la Licitación Pública Nacional número XXXXXXX, relativa al XXXXXXXXXX, en razón de que el precepto legal en cita, en lo que aquí interesa, dispone:

“Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.

Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:

I.- Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y …”

De lo anterior, se desprenden los requisitos necesarios para que la suspensión sea procedente, cuando ésta sea solicitada a petición de parte, a saber:

1) Que el inconforme la solicite en su escrito inicial, expresando las razones por las cuales estima procedente la suspensión y la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos de contratación;

2) Que existan o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o a las que de ella deriven; y,

3) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones del orden público.

La inconforme a efecto de acreditar el punto 1) descrito en líneas precedentes manifestó:

“Las razones por las cuales el inconforme estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso

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de que continúen los actos del procedimiento de contratación, fundamentalmente son porque en el presente caso resultan notorios y evidentes actos contrarios a la ley que contradicen los principios de economía, eficacia y eficiencia y con ello se falta al deber de asegurar las mejores condiciones para el Estado, y porque los motivos de inconformidad resultan operantes para decretar la nulidad del acto impugnado, toda vez que las violaciones alegadas resultan suficientes para afectar su contenido; y por ello es necesario decretar la cancelación de la licitación, decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad”.

De lo parcialmente transcrito, se observa que el inconforme solicita la suspensión bajo los argumentos consistentes en que resultan notorios y evidentes los actos contrarios a la ley ya que contradicen los principios de la contratación pública, de igual manera, adujo que los motivos de inconformidad son operantes para decretar la nulidad del acto impugnado, en virtud de que las violaciones alegadas son suficientes para afectar su contenido, y por último manifestó la necesidad de decretar la cancelación de la licitación y la nulidad para efectos de reposición, subsistiendo la validez del procedimiento que no fue materia de declaratoria de nulidad. A la solicitud en comento, esta unidad administrativa determina negar la suspensión provisional de acuerdo a lo siguiente. Como se ve, de la petición aducida en el escrito inicial la inconforme no satisface el requisito identificado en el numeral 1), en virtud de que aún y cuando haya expresado las razones por las cuales consideró procedente la suspensión, fue omisa al señalar la afectación que resentiría en caso de continuar con los actos de contratación, pues si bien es cierto que mencionó expresaría tal afectación, también lo es que no adujo nada al respecto, consecuentemente al no cumplir los requisitos que la ley de la materia exige, debe negarse la medida cautelar solicitada. En virtud de lo anterior, ante la omisión de mérito, resulta innecesario hacer pronunciamiento en cuanto a que existan o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de la ley de la materia o las que de ella deriven, así como a la contravención a disposiciones de orden público y al perjuicio al interés social, puntos que se detallan en los incisos 2) y 3). Notifíquese personalmente al inconforme y por oficio a la convocante.

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ANEXO 17 México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil diez. Visto el escrito de diecisiete de noviembre de dos mil diez, recibido en esta Dirección General el mismo día, por el que el C. José Julio Luna González, representante legal de XXXXX, S.A. DE C.V., solicitó se decretara la suspensión de los actos derivados de la licitación pública nacional XXXXX del H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE XXXXX, relativo a “la adquisición de chalecos protectivos”, al respecto se:

A C U E R D A

PRIMERO. De la lectura al escrito cuenta, se tiene que el promovente en forma expresa en particular, solicitó que esta Autoridad Administrativa decrete la suspensión de los actos derivados de la licitación, en los siguientes términos:

“Con fundamento en lo dispuesto acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la “LAASSP”, SOLICITO a esta SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE LA JUNTA DE ACLARACIONES DE LA LICITACIÓN NÚMERO : XXXXXX, referente al presente recurso de INCONFORMIDAD, dicha suspensión específicamente la solicito para lo siguiente: 1. Que se reponga el ACTO DE JUNTA DE ACLARACIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NÚMERO XXXXXX, en cuanto no se tenga resuelto la presente INCONFORMIDAD.”

En relación con la solicitud de mérito, esta unidad administrativa determina negar la suspensión definitiva de acuerdo a los siguientes razonamientos. El artículo 70 de la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público, regula el tópico de la suspensión, pues en la parte de interés dispone:

“Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación. …”

Del precepto normativo reproducido se prevén dos exigencias para el otorgamiento de la suspensión cuando esta sea a petición de parte, a saber, que el inconforme exprese las razones por las cuales estima procedente la suspensión; y que exprese la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.

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Ahora bien, como se dejó de manifiesto en líneas precedentes, el inconforme únicamente se limita a referir que se decrete la suspensión hasta que se reponga la junta de aclaraciones de la licitación y se tenga resuelta la inconformidad; sin embargo, dicha manifestación es insuficiente para acreditar las dos exigencias formales previstas en ley, esto es, las razones por las cuales estima procedente la suspensión y la afectación que resentiría de continuarse los actos del procedimiento impugnado. En las relatadas condiciones, al no satisfacerse los requisitos de forma lo procedente es negar la suspensión provisional, con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 63, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. En razón de lo anterior, resulta innecesario hacer pronunciamiento en cuanto al perjuicio del interés social y contravención a disposiciones de orden público. SEGUNDO. Notifíquese, por oficio a la convocante y personalmente al inconforme.

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ANEXO 18

Visto el escrito del C. Ángel Maldonado Velázquez, representante legal de XXXX, S.A. DE C.V., solicitó se decretara la suspensión de los actos derivados de la licitación pública nacional XXXX-10 de la XXXX, al respecto se:

A C U E R D A

PRIMERO. De la lectura al escrito cuenta, se tiene que el promovente en forma expresa, solicitó que esta Autoridad Administrativa decrete la suspensión de la licitación de cuenta, en los siguientes términos:

“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vengo a solicitar se decrete la suspensión de todos y cada uno de los actos materia de la presente inconformidad, para el efecto de que desde la presentación de la presente inconformidad se ordene la suspensión de la Licitación Pública Nacional Núm. XXXX-10 para la construcción, equipamiento, puesta en servicio, estabilización y operación transitoria de planta de tratamiento de aguas residuales de la cabecera municipal de XXXX; así como todas las consecuencias de hecho y de derecho que deriven de la misma, toda vez que la misma se llevó a cabo en contravención a las disposiciones legales que se invocan en la presente inconformidad y en virtud de que al otorgarse la suspensión no se causa perjuicio al interés general , no se contravienen disposiciones de orden público y de ejecutarse los actos materia de la presente inconformidad, se ocasionarían perjuicios de imposible reparación a mi representada. Ahora bien, para efecto de cubrir los requisitos establecidos por el artículo 88 y demás aplicables de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se manifiesta lo siguiente: Esa H. Resolutora deberá otorgar la suspensión solicitada ya que la misma en el presente acto se solicita, en virtud de que por sentido común y aun más derivado de las irregularidades manifiestas y las cuales se pueden verificar de la simple lectura de los documentos que forman el expediente administrativo de la licitación en comento, se desprende que existieron actos contrarios a la ley de la materia y de otorgarse la suspensión no se causa perjuicio alguna al interés social y mucho menos se contravienen disposiciones de orden público. Ahora bien, se solicita dicha medida suspensional, en razón de que de negarse la misma, mi representada se vería afectada con la contratación de la empresa denominada “XXXX, S.A. DE C.V. asociado con el Ingeniero XXXX”, puesto que mi representada de resultar favorecida con lo que esta H. Resolutora decida conforme a derecho en la presente inconformidad, se vería afectada causándole un daño y un perjuicio en virtud de que se vería consumada la licitación que nos atiende, causando un daño y perjuicio de imposible reparación al encontrarse consumada la

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licitación de comento al contratarse con “XXXX, S.A. DE C.V. asociado con el Ing. XXXX”, dejando en duda la legalidad y transparencia con la que debe actuar la Autoridad Convocante en procesos licitatorios .”

En relación con la solicitud de mérito, esta unidad administrativa determina negar la suspensión provisional de acuerdo a los siguientes razonamientos. El artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, regula el tópico de la suspensión, pues en la parte de interés dispone:

“Artículo 88. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación. …”

Del precepto normativo reproducido se prevén dos exigencias para el otorgamiento de la suspensión cuando esta sea a petición de parte, a saber, que el inconforme exprese las razones por las cuales estima procedente la suspensión; y que exprese la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación. En el caso, en relación a la posible existencia de actos contrarios a la ley, con independencia de lo acertado o no, lo cierto es que, el inconforme refiere las razones por las cuales estima procedente la suspensión porque existe contravención a las disposiciones legales, no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y en cuanto a la afectación que resentiría es que de no otorgarse se vería consumada la licitación que nos ocupa, causando un daño y perjuicio de imposible reparación y ya no habría materia para esta inconformidad, con lo cual como se dijo se evidencia que cumple con los supuestos formales referidos en líneas precedentes. Satisfechos los requisitos formales, es procedente verificar si en el caso de concederse se causaría un perjuicio al interés social. En el caso esta Unidad Administrativa, estima negar la suspensión de acuerdo con los razonamientos siguientes:

El Máximo Tribunal del País, ha sostenido qué debe entenderse por interés social, orden público, y disposiciones de orden público, el primer concepto es el hecho, acto o situación que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; lo segundo, tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, y lo tercero, como aquellos ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.

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Bajo esa óptica, válidamente se puede afirmar que el interés colectivo está por encima del particular. Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia 522, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

“SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.- De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo, establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número ciento treinta y uno que aparece en la página doscientos treinta y ocho del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala está Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría”21

En ese orden de ideas, esta autoridad administrativa considera que con el otorgamiento de la suspensión -como se indicó- se causa perjuicio al interés social, dado que con ello se priva a la colectividad de un beneficio y se causaría un mal público, ello si se considera que el objeto de la licitación pública impugnada lo es la “CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO, PUESTA EN SERVICIO, ESTABILIZACIÓN Y OPERACIÓN TRANSITORIA DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SANTIAGO MARAVATÍO, GUANAJUATO”, lo cual traerá consigo mayores beneficios a la colectividad tales como la salud pública que es uno de los principales objetivos de una planta de tratamiento de aguas residuales al disminuir cargas contaminantes en dichas aguas, lo que incide en la sustentabilidad del medio ambiente.

En efecto, debido a la importancia que tiene el agua en la vida del hombre, si está contaminada se convierte en un medio con gran potencial para transmitir una amplia variedad de enfermedades. La falta de tratamiento y manejo adecuados de las descargas de aguas residuales, incide directamente en nuestro país, en la salud de la población, provocando -entre otras- enfermedades diarreicas que llevan, incluso, a la mortandad, por lo que el

21 Publicada en la página 343 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera

Parte.

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tratamiento de aguas residuales es un mecanismo fundamental para mejorar la calidad de vida de la población. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Dirección General estima que son preponderantes los beneficios que implica la construcción de la obra licitada, comparativamente con la afectación que resentiría la empresa inconforme con la negativa de la medida cautelar solicitada, luego, como el interés general está por encima del particular, lo conducente es negar la suspensión solicitada. Por tanto, esta Dirección General determina negar la suspensión provisional solicitada contra los efectos de los actos impugnados derivados de la licitación pública nacional número XXXX-10 para la “Construcción, equipamiento, puesta en servicio, estabilización y operación transitoria de la planta de tratamiento de aguas residuales de la XXXX”. Así lo proveyó y firma XXXX.

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ANEXO 19

México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

Visto el escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el XXXXX, por el que XXXX S.A. DE C.V., solicita la suspensión de los actos del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO DE XXXXXXX, derivados de la licitación pública nacional No. XXXXXXXXX, convocada para la adquisición de “EQUIPO MÉDICO (REFRIGERADORES PARA CONSERVACION DE VACUNAS)”, al respecto se:

ACUERDA

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el numeral 63, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, esta autoridad está facultada para decretar la suspensión de los actos del procedimiento de contratación impugnados por los licitantes mediante la instancia de inconformidad.

El artículo invocado de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en su último párrafo, prevé la posibilidad de que la autoridad que conozca de la inconformidad decrete la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven. Dicho precepto, en su parte conducente, dice:

“Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento

de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el

inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren

existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de

ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se

contravengan disposiciones de orden público. …” Del artículo antes reproducido se desprende que para decretar la suspensión a petición de parte, deben concurrir los requisitos siguientes:

1. Que lo solicite el inconforme en su escrito inicial. 2. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones

de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico o las que de ella deriven.

3. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de

orden público.

Por lo que hace al primero de los requisitos, se precisa que el inconforme en su escrito inicial sí solicito la suspensión que nos ocupa. Respecto al segundo de los mencionados, el inconforme manifiesta en su escrito inicial, entre otras cosas, que la actuación de la convocante al emitir el fallo fue ilegal, en razón de que si bien en el fallo manifestó “que en virtud de que el precio de la única

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propuesta que cumple, implica una inversión mayor al presupuesto autorizado con el que cuenta

la convocante para la adquisición, se considera indispensable la reducción de las

cantidades…”, al formular la adjudicación correspondiente en el mismo, lo hizo por la

cantidad de 58 (cincuenta y ocho) refrigeradores, con lo que redujo el número de bienes a adquirir sin tener facultades para ello, dado que jurídicamente ya no era posible realizar este cambio puesto que las modificaciones correspondientes sólo podían haberse realizado a más tardar el séptimo día natural anterior al acto de presentación y apertura de proposiciones, además de que dicha reducción fue por un porcentaje cercano al 50% (cincuenta por ciento) de la cantidad de bienes solicitados. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en términos generales que al momento de preveer sobre la suspensión del acto, es factible hacerlo tomando en cuenta una apreciación de carácter preliminar sobre la legalidad del acto, esto es, a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, ello sin dejar de observar las exigencias que al efecto señale la ley del acto, verbigracia, el no perjuicio al interés social o contravención a disposiciones de orden público. El estudio preliminar se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, aspecto que no implica prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, ni tampoco de las pretensiones, ya que éstos aspectos sólo pueden determinarse en la resolución que al respecto se dicte, en razón de que la autoridad que conoce del conflicto cuenta con mayor información para justificar la postura asumida. Apoya a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 15/96 del rubro y texto siguientes:

“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE,

SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN

EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA

APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La

suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una

medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y

el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento

superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto

de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito

aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la

concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en

el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la

apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según

un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de

amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese

examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X,

constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida

suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza

de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que

se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación

alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el

quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación,

considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho

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87

análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es

decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos

reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de

amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor

información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en

relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda

vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras

hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el

entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos

para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden

público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda

sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la

preservación del orden público o del interés de la sociedad están por

encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el

exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará

sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión22”.

Con base en la apariencia del buen derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, esta unidad administrativa de manera preliminar, y de acuerdo con lo manifestado por la inconforme y las constancias remitidas por la convocante, considera que existen posibles irregularidades del acto impugnado, aspecto que no implica prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad de éste ni de las pretensiones del inconforme, máxime cuando el otorgamiento de la suspensión no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público. En relación con el tercero de los requisitos, se tiene que de la simple lectura de las bases concursales se advierte que el objeto de la licitación pública cuestionada lo constituye la adquisición de “EQUIPO MÉDICO (REFRIGERADORES PARA CONSERVACIÓN DE VACUNAS)”, esta autoridad, considera que con el otorgamiento de la medida suspensional no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que con ello no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, ni se le evita un trastorno o un mal público, o se le priva de procurarle la satisfacción de necesidades, ni tampoco se infringe una disposición normativa, de conformidad con lo siguiente: En primer lugar, habría que tener presente que el Máximo Tribunal del país, ha sostenido que por interés social, debe entenderse el hecho, acto o situación que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; que el orden público, tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; y por disposiciones de orden público debe entenderse aquéllos ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y director tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.

22 Publicada en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, abril de 1996, Novena Época.

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En segundo lugar, hay que tomar en cuenta que de acuerdo con la convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil nueve y las bases correspondientes a la misma, la necesidad estatal correspondiente al objeto de la licitación era de (100) cien refrigeradores. De igual forma, resulta importante destacar y no debe pasar desapercibido, que de la simple lectura de las constancias que acompañó la convocante al rendir su informe circunstanciado, se advierte que actualmente la convocante cuenta con refrigeradores para conservación de vacunas en funcionamiento, toda vez que particularmente, en el dictamen técnico que sirvió de base para el fallo y que obra a fojas 326 del expediente en que se actúa, expresamente señaló: “UNA VEZ ANALIZADAS LAS PROPUESTAS Y LOS INCIDENTES Y CONTRATIEMPOS QUE DE ACUERDO A LOS EQUIPOS QUE EN ESTOS MOMENTOS SE ENCUENTRAN OPERANDO,…”

Asimismo, debe tenerse presente que en el fallo de licitación que nos ocupa la convocante argumentó que el precio de la única propuesta que cumple, implicaba una inversión mayor al presupuesto autorizado con el que contaba para la adquisición, redujo la cantidad de bienes adquirir y adjudicó únicamente la cantidad de (58) cincuenta y ocho refrigeradores. De lo anterior se concluye que en el caso particular, no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, ni se le evita un trastorno o un mal público, o se le priva de procurarle la satisfacción de necesidades, ni tampoco se infringe una disposición normativa, pues la convocante cuenta con refrigeradores para conservación de vacunas, en funcionamiento. Además, porque aún en el supuesto de que se considera urgente la adquisición de los refrigeradores para conservación de vacunas, en los términos en que se adjudicó la licitación materia del presente, no se alcanzaría a satisfacer la necesidad estatal, toda vez que como se ha dicho, ésta era de cien refrigeradores y la convocante solo está adquiriendo cincuenta y ocho, por lo que en esos términos, se dejaría de cumplir o se cumpliría parcialmente la necesidad que tiene el estado de contar con la cantidad necesaria de refrigeradores para conservar las vacunas correspondientes, lo que en opinión de esta autoridad implicaría la contravención o incumplimiento de la convocante a disposiciones de orden público e interés general en un doble aspecto. Un primer aspecto, en lo que hace a garantizar el acceso a la salud y un segundo en relación al debido ejercicio de los recursos públicos, ya que en el primer caso se dejaría de cumplir con la finalidad perseguida al no contar con la totalidad de los bienes necesarios para la conservación de vacunas, y en el segundo, al permitir o tolerar que tuviera que erogarse una cantidad presupuestal adicional a la originalmente se previó para cumplimiento de dicho fin, lo que intrínsecamente conllevaría un debido ejercicio de los recursos públicos. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis de jurisprudencia, de rubros y textos siguientes:

“SUSPENSIÓN. INTERÉS PÚBLICO. Al resolverse sobre la suspensión

de los actos reclamados, deben sopesarse, conforme al artículo 124 de la

Ley de Amparo, los daños y perjuicios (patrimoniales o no) que la parte

quejosa puede resentir con la ejecución de los actos reclamados o con los

efectos provocados o derivados de ellos, contra los daños y perjuicios que

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se puedan ocasionar al interés público o al bienestar general con la

dilación de la ejecución de los actos. Es decir, no se trata de examinar si

es conveniente o necesario al interés general que se realicen los actos

reclamados, sino que se debe determinar si hay o no urgencia en que se

realicen y comparar los daños que la suspensión puede ocasionar al

interés público, con los daños que la ejecución o consecuencias de los

actos reclamados pueden ocasionar a la parte quejosa. Y al analizar estos

elementos, de ninguna manera se debe perder de vista que al quejoso se le

obliga a garantizar los daños que pueda causar, ya que para ello se le

exige una fianza, mientras que las autoridades no suelen indemnizar los

daños (patrimoniales o no) que causan a los particulares con la ejecución

de los actos reclamados. En efecto, se ha venido estimando (sin que aquí

deba analizarse si con ello satisface el artículo 80 de la Ley de Amparo)

que en caso de concesión del amparo la restitución de las cosas al orden

anterior no incluye la obligación de la autoridad de pagar los daños y

perjuicios causados a la parte quejosa con la ejecución de sus actos que

fueron encontrados inconstitucionales y, por ende, ilícitos”.23

Por lo antes expuesto, al haberse actualizado la hipótesis a que se refiere el primer párrafo del artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se ordena al Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato suspender en definitiva los actos de la Licitación Pública Nacional No. 40103002-003-09, y los que de éste deriven, debiendo quedar las cosas en el estado que se encuentran al momento de ser notificados del presente proveído y hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente asunto, en la inteligencia que la suspensión que nos ocupa, surtirá efectos desde luego, quedando sujeta a que el inconforme, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del presente acuerdo, garantice ante esta Unidad Administrativa los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con motivo de la medida cautelar, mediante fianza que ampare la cantidad de $431,670.00 (cuatrocientos treinta y un mil seiscientos setenta pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente al 10% del monto de la propuesta del inconforme; en el entendido que de no garantizarse en los términos precisados, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.

Lo anterior, sin perjuicio de que dada la naturaleza jurídica que posee esta medida cautelar, en caso de que existiera un cambio en las circunstancias actuales que hiciera necesaria la adquisición de dichos bienes por parte de la convocante a través de alguno de los procedimientos de excepción previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ésta pudiera llevar a cabo la compra de los mismos a través de dichos procedimientos, siempre y cuando para ello se actualicen las hipótesis que para tal efecto prevé la mencionada ley de contratación pública federal.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la inconforme y por oficio a la convocante, en términos de lo dispuesto en el artículo 69, fracción I, inciso b) y fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, respectivamente.

23 Publicada en la página 309 del Semanario Judicial de la Federación 91-96, Sexta Parte, Séptima Época.

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ANEXO 20

México, Distrito Federal, a XXX de julio de dos mil nueve. Visto el escrito recibido en esta Dirección General el quince de julio del presente año, a través del cual la empresa XXX, S.A. de C.V. y XXX, por conducto de su representante legal el C. XXX, solicitó que esta Unidad Administrativa, decrete de oficio la suspensión de la continuación de los actos relativos a la licitación pública nacional No. XXX, al respecto se:

A C U E R D A PRIMERO. No ha lugar acordar de conformidad lo solicitado en el escrito de cuenta en el sentido de que esta Unidad Administrativa se hubiera pronunciado y otorgado la suspensión de manera oficiosa, ello es así porque en principio, no existe obligación para esta Unidad Administrativa se pronuncie de oficio respecto de la suspensión del acto reclamado, como lo refiere el inconforme pues el artículo 88 de la Ley de la materia prevé la suspensión de oficio, cuando se advierta la existencia de actos contrarios a disposiciones de la Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento pudieran producirse daños o perjuicios a la Dependencia o Entidad de que se trate, aspectos estos últimos que esta autoridad del análisis a las constancias que integran los autos al momento en que dictó la suspensión del acto impugnado a su consideración no se encontraban actualizados, de ahí que haya determinado proceder al estudio de la medida cautelar que nos ocupa a petición de parte, pues, se reitera, esta Dirección General de oficio no encontró de manera manifiesta actos contrarios a las disposiciones de la Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento pudieran producirse daños o perjuicios a la Dependencia o Entidad. Por otra parte, respecto a lo aseverado en el escrito de cuenta, relativo a que no se solicitó la suspensión, debe indicarse que es inexacto porque el inconforme sí solicitó tal medida cautelar, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción: “… Para efectos de que esa Autoridad Administrativa tenga elementos para decretar la suspensión en términos del artículo 86 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, hago de su conocimiento que según se expuso en el capítulo correspondiente, las irregularidades e infracciones a las disposiciones jurídicas tanto de la ley de obras (sic) como a su reglamento son manifiestas, además de que el estado tiene un riesgo al contratar una obra más cara por mas de siete millones de pesos, lo cual si genera un daño al erario público, ello con independencia de los daños y perjuicios que, en caso, tenga que responder en caso de que la obra inicie durante la tramitación de esta inconformidad…” Incluso por acuerdo No. 115.5.XXX, se analizó la solicitud en comento y se determinó procedente conceder de forma definitiva la suspensión del acto impugnado; y en ese sentido se solicitó garantía por un monto de $3’708,411.62 (tres millones setecientos ocho mil cuatrocientos once pesos 62/100 M.N.), correspondiente al 10% del monto adjudicado, concediéndole el término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo, a efecto de que exhibiera la garantía. Por tanto, es inexacto que el inconforme manifieste en el escrito de cuenta, no haber solicitado tal medida cautelar.

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SEGUNDO. Toda vez que el plazo de tres días descrito en el punto anterior, transcurrió del XXX al XXX de agosto del año en curso, y como en el acuerdo de referencia se indicó que de no garantizarse en los términos precisados, dejaría de surtir efectos la suspensión concedida, es de concluirse que tal medida cautelar no tiene eficacia alguna, en razón de que el inconforme no cumplió en el plazo concedido con la exhibición ante esta Autoridad Administrativa de la garantía solicitada; por ende, precluyó su derecho para hacerlo con posterioridad.

TERCERO. Notifíquese personalmente.

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ANEXO 21

México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. Visto el escrito recibido en esta Dirección General el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, a través del cual la empresa XXX, S.A. de C.V., por conducto del C. XXX, se inconformó contra el acto de presentación y apertura de ofertas dado dentro de la licitación pública internacional No. XXX, convocada por la Universidad Autónoma de Chiapas, para la “Adquisición de equipos e instrumental de laboratorio”, al respecto se:

A C U E R D A PRIMERO. Téngase por recibido el escrito de cuenta y por hechas las manifestaciones del promovente relativas a la ilegal actuación de la convocante durante el desarrollo del acto de presentación y apertura de ofertas. SEGUNDO. De la lectura al escrito de cuenta, así como de las constancias que corren agregadas al mismo, se tiene que la Universidad Autónoma de Chiapas, determinó desechar la propuesta de la empresa XXX, S.A. de C.V., en el acto de presentación y apertura de ofertas, mencionando que la misma omitió la presentación de un comprobante de domicilio, desechamiento que fue del siguiente tenor: “Acta de presentación y apertura de propuestas técnicas y económicas. […] Se descalifica a la empresa XXX, S.A. de C.V., por no cumplir con el punto 7 del anexo IX de las bases de la convocatoria, referente al comprobante de domicilio, el cual establece deberá presentar original para su cotejo, dentro del sobre que contiene las propuestas, aun cuando el representante lo exhibió en el acto. […]” Como se ve, la convocante desechó la oferta de la empresa inconforme desde el acto de presentación y apertura de ofertas. Sobre el particular y a priori se pronuncia esta resolutora en el sentido de que tal actuación es ilegal de conformidad con las siguientes consideraciones. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo del año en curso y que entró el vigor el veintinueve de junio siguiente, prevé que en el acto de presentación y apertura de ofertas, las dependencias se limitaran únicamente a recibirlas y aperturarlas, sin que ello implique que durante su desarrollo las mismas puedan ser valoradas mucho menos, desechadas, precepto normativo que en lo conducente prevé: “Artículo 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente: I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido; […]”

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Ahora la cuestión a dilucidar en el presente acuerdo, se constriñe a determinar sobre la procedencia de decretar de oficio la suspensión de los actos derivados del procedimiento de contratación que nos ocupa. Así las cosas, se tiene que el artículo 70 de la Ley de la materia, prevé que para el caso de que tal medida cautelar sea decretada de oficio, será porque existan irregularidades manifiestas en los actos de autoridad, no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. El artículo en cita, en lo conducente dispone: Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. “Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. […] En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad. (se refiere el párrafo a la suspensión definitiva, cuando el acuerdo es respecto a la suspensión de oficio). Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo

contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.” De lo anterior se sigue que para efecto de que esta autoridad pueda suspender el procedimiento de contratación pública, deben satisfacerse los requisitos siguientes: 1. Que se adviertan irregularidades manifiestas a la ley de materia. 2. Que no se siga perjuicio al interés social, y que no se contravengan disposiciones de orden público. Por lo que hace al numeral 1, se encuentra satisfecho ello es así, si se considera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en términos generales que al momento de preveer sobre la suspensión del acto, es factible hacerlo tomando en cuenta una apreciación de carácter preliminar sobre la legalidad del acto, esto es, a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, ello sin dejar de observar las exigencias que al efecto señale la ley del acto, verbigracia, el no perjuicio al interés social o contravención a disposiciones de orden público. El estudio preliminar se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, aspecto que no implica prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, ni tampoco de las pretensiones, ya que éstos aspectos sólo pueden determinarse en la resolución que al respecto se dicte, en razón de que la autoridad que conoce del conflicto cuenta con mayor información para justificar la postura asumida.

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Apoya a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 15/96 del rubro y texto siguientes: “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión24”. Con base en la apariencia del buen derecho, como ya se dijo esta unidad administrativa advierte de manera preliminar posibles irregularidades a la Ley de la materia, en particular al artículo 35, pues como lo prevé tal numeral en el acto de presentación y apertura de ofertas las convocantes deberán limitarse tal como el nombre del acto lo indica, a recibirlas y aperturarlas, mas no a valorarlas y mucho menos desecharlas. Lo anterior no implica prejuzgar sobre la ilegalidad de éste ni de las pretensiones del inconforme, máxime cuando el otorgamiento de la suspensión no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público. Por lo que hace al numeral 2 anterior, el Máximo Tribunal del país, ha sostenido qué debe entenderse por interés social, orden público, y disposiciones de orden público; teniéndose que el primero de ellos es el hecho, acto o situación que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; lo segundo, tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; y, lo tercero, como aquéllos ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo

24 Publicada en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, abril de 1996, Novena

Época.

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tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio. Por lo anterior, esta autoridad, considera que con el otorgamiento de la medida suspensional de manera oficiosa no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que con ello no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, ni se le evite un trastorno o un mal público, o se le priva de procurarle la satisfacción de necesidades, ni tampoco se infringe una disposición normativa. Ahora bien, en el caso, el objeto de licitación pública impugnada lo es la “Adquisición de equipos e instrumental de laboratorio”, el cual será destinado a: Centro de Biociencias C-IV, Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia C-II, Facultad de Ingeniería C-I, Facultad de Ciencias Agronómicas C-V y Centro de Estudios en Física y Matemáticas Básicas y Aplicadas, bienes que están relacionados con el sector educación, lo cierto es que, no son de aquéllos considerados de primera necesidad, de modo tal, que la posible afectación que resentiría la población estudiantil con el otorgamiento de la suspensión (que por naturaleza es temporal, es decir, hasta en tanto se resuelva la inconformidad) es menor al perjuicio que resentiría la entidad de concluirse que los recursos públicos de que dispone no fueron aplicados en estricta observancia a los principios contenidos en el artículo 134 Constitucional. Ilustra lo anterior, las tesis de rubros y textos siguientes: “SUSPENSION. INTERÉS PÚBLICO. Al resolverse sobre la suspensión de los actos reclamados, deben sopesarse, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, los daños y perjuicios (patrimoniales o no) que la parte quejosa puede resentir con la ejecución de los actos reclamados o con los efectos provocados o derivados de ellos, contra los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al interés público o al bienestar general con la dilación de la ejecución de los actos. Es decir, no se trata de examinar si es conveniente o necesario al interés general que se realicen los actos reclamados, sino que se debe determinar si hay o no urgencia en que se realicen y comparar los daños que la suspensión puede ocasionar al interés público, con los daños que la ejecución o consecuencias de los actos reclamados pueden ocasionar a la parte quejosa. Y al analizar estos elementos, de ninguna manera se debe perder de vista que al quejoso se le obliga a garantizar los daños que pueda causar, ya que para ello se le exige una fianza, mientras que las autoridades no suelen indemnizar los daños (patrimoniales o no) que causan a los particulares con la ejecución de los actos reclamados. En efecto, se ha venido estimando (sin que aquí deba analizarse si con ello satisface el artículo 80 de la Ley de Amparo) que en caso de concesión del amparo la restitución de las cosas al orden anterior no incluye la obligación de la autoridad de pagar los daños y perjuicios causados a la parte quejosa con la ejecución de sus actos que fueron encontrados inconstitucionales y, por ende, ilícitos”.25 “SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE UN TRAMO CARRETERO. SU OTORGAMIENTO NO PONE EN PELIGRO A LAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO, NI IMPLICA UNA AFECTACIÓN GRAVE A LA SOCIEDAD EN PROPORCIÓN MAYOR A LOS BENEFICIOS QUE PUDIERA OBTENER EL SOLICITANTE. La suspensión otorgada respecto de los trabajos de ampliación y mejoramiento de un tramo carretero, no transgrede el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no pone en peligro a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, que han sido definidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellas derivadas de los

25 Publicada en la página 309 del Semanario Judicial de la Federación 91-96, Sexta Parte, Séptima Época.

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principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Federal, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica (tesis de jurisprudencia P./J. 21/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 950), ya que las carreteras no pueden ser consideradas como un principio básico de la estructura política del país o de protección y efectividad de las disposiciones constitucionales que dé estabilidad y permanencia a la nación mexicana, ni la concesión de la medida cautelar suspensional implica una afectación grave a la sociedad en proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener el solicitante, pues mientras que con la suspensión de la obra referida se deja de beneficiar a los usuarios del tramo carretero relativo y se preserva la materia de la controversia, con la negativa a otorgarla se presenta el riesgo de que cesen los efectos del acto cuya invalidez se demanda y, por tanto, que queden fuera de control actuaciones autoritarias contrarias al orden constitucional.”26 De los elementos expuestos, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se decreta de oficio la suspensión contra los actos derivados del de presentación y apertura de ofertas dentro de la licitación pública nacional No. XXX, esto es, para que las cosas queden en el estado que actualmente se encuentran, hasta en tanto se resuelva en definitiva la presente inconformidad. TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes interesadas. Así lo proveyó y firma el Licenciado

26 Publicada en la página 737 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero 2003, Novena

Época.

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ANEXO 22

México, Distrito Federal, a veinte de octubre de dos mil diez.

Vistos, los escritos de inconformidad recibidos en esta Dirección General el quince de octubre de dos mil diez, por el que los representantes legales de las empresas xxxxxxxx, impugnan la convocatoria y junta de aclaraciones, la Licitación Pública Nacional No. xxxxxx, celebrada por el GOBIERNO MUNICIPAL DE xxxxxx para la construcción de obra con PAVIMENTO ASFÁLTICO EN AV. xxxxx ENTRE CALLE PASTOR ROUAIX Y CALLE NEPTUNO, EN xxxxxxxxxx, al respecto se:

A C U E R D A

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, esta autoridad determina conceder la suspensión de oficio de los actos del procedimiento de contratación y los que deriven de éste, de la Licitación Pública Nacional No. xxxxxxx, celebrada por el XXXXXXXXXXXXXXXX, para la construcción de obra con PAVIMENTO ASFÁLTICO EN AV. XXXXXXX ENTRE CALLE PASTOR ROUAIX Y CALLE NEPTUNO, EN XXXXXXXXX, en atención a las siguientes consideraciones:

Dicho precepto, en su parte conducente señala:

“Artículo 88. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. […] Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.”

Como se ve, dicho precepto legal prevé la posibilidad de que la autoridad que conozca de la inconformidad, decrete de oficio la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme y establece que para decretar la suspensión de oficio, deben concurrir los requisitos siguientes:

4. Que la autoridad instructora advierta manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado.

5. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Ahora bien, por lo que hace al numeral 1, se advierte que la Dependencia estableció en la convocatoria publicada en Compranet y en el Resumen de la convocatoria que las bases, tienen un costo de $3000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), pues al respecto se dijo:

Por lo que hace a las bases de la licitación:

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“11.- COSTO DE LAS BASES

Para poder cotizar se deberá pagar por estas bases y sus anexos la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m.n.) en efectivo o mediante cheque a nombre de la Tesorería Municipal de XXXXXXX. el que deberá ser entregado en el Departamento de Tesorería antes de las 12:00 hrs. Con domicilio en XXXXXXX, Zona Centro.”

Asimismo, respecto al contenido del Resumen de la convocatoria el nueve de septiembre de dos mil diez, indica lo siguiente en lo que interesa:

“GOBIERNO MUNICIPAL DE XXXXXXXXXX, XXXXXX

SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA VIAL

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL XXXXX

La Presidencia Municipal de XXXXXXXXX, a través de la Secretaría de Obras Públicas e Ingeniería Vial, de XXXXXXXX, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 27 fracción I, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y demás relativos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas vigente, convoca a las personas físicas y morales que deseen participar en las licitaciones para la adjudicación de las obras por contrato a precios unitarios y tiempo determinado, que se realizará con recursos federales del Programa "Fondo de Pavimentación a Municipios 2010” . La procedencia de los recursos: Fondo de Pavimentación a Municipios 2010 XXXXXXXXXX NO. DE LICITACIÓN

COSTO DE LAS BASES

FECHA LÍMITE PARA ADQUIRIR LAS BASES

VISITA DE OBRA

JUNTA DE ACLARACIONES

PRESENTACIÓN Y PAERTURA DE PROPOSICIONES

XXXXX

$3,000.00

16-Sep-10

. XXXX

XXXXX

XXXXXXX

DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA OBRA

FECHA DE INICIO

FECHA DE TERMINACIÓN

CAPITAL CONTABLE REQUERIDO

PAVIMENTO ASFÁLTICO EN AVENIDA XXXX

XXXXX

XXXXX

XXXXXXX

[…]”

De la simple lectura de la convocatoria publicada en Compranet y el resumen de la misma, se advierte evidentemente que la convocante estableció un costo de $3,000.00 (tres mil pesos 100/100 M.N.) para la obtención de las bases a los participantes de la licitación que nos ocupa, por lo que de una apreciación preliminar se estima, que la actuación de la Dependencia al efectuar la venta de la convocatoria, podría estar contraviniendo al artículo 32 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ya que el precepto legal citado dispone que la obtención de la convocatoria será gratuita.

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En virtud de lo anterior, es que esta autoridad considera que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedibilidad para suspender de oficio los actos del procedimiento de licitación que nos ocupa, esto es, se adviertan manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación y consecuentemente la posible existencia de actos contrarios a la Ley de la materia.

Ello es así, si se toma en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en términos generales que al momento de preveer sobre la suspensión del acto, es factible hacerlo tomando en cuenta una apreciación de carácter preliminar sobre la legalidad del acto, esto es, atender a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, ello sin dejar de observar las exigencias que al efecto señale la ley del acto, verbigracia, que no se siga perjuicio al interés social o contravengan disposiciones de orden público.

El estudio preliminar se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, aspecto que no implica prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, ni tampoco de las pretensiones, ya que éstos aspectos sólo pueden determinarse en la resolución que al respecto se dicte, en razón de que la autoridad que conoce del conflicto cuenta con mayor información para justificar la postura asumida.

Apoya a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 15/96 del rubro y texto siguientes:

“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso

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dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión27”.

Por tanto, esta unidad administrativa concluye que el hecho de establecer un determinado costo respecto a la convocatoria podría resultar contrario a lo que dispone el artículo 32 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, razón por la cual a juicio de esta autoridad se satisface el primero de los requisitos descritos en párrafos precedentes. Ahora bien, respecto al numeral 2 anterior, el Máximo Tribunal del país, ha sostenido qué debe entenderse por interés social, orden público, y disposiciones de orden público; teniéndose que el primero de ellos es el hecho, acto o situación que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; lo segundo, tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; y, lo tercero, como aquéllos ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio. Por lo anterior, esta autoridad, considera que con el otorgamiento de la medida suspensional de manera oficiosa no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que con ello no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, ni se le evite un trastorno o un mal público, o se le priva de procurarle la satisfacción de necesidades, ni tampoco se infringe una disposición normativa. Ello es así, si se toma en cuenta que si bien el objeto de licitación pública impugnada lo es la construcción de obra de PAVIMENTO ASFÁLTICO XXXXXX, el cual será destinado al beneficio de una parte de la sociedad de esa entidad, lo cierto es que, también la sociedad está interesada en que la obra objeto de licitación se encuentre apegada a derecho de modo tal, que si bien existiría un retraso temporal en hacer

27 Publicada en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, abril de 1996, Novena Época.

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efectiva la construcción de la pavimentación, cierto es que no se está negando la materialización de la pavimentación, sino que, ésta se desarrolle con estricto apego a la normatividad de la materia. Dicho en otras palabras, el perjuicio que por el momento resentiría la población que podría resultar beneficiada por la pavimentación del tramo descrito con motivo de la presente determinación sería hasta que se resuelva la presente inconformidad, por el contrario de no suspenderse el perjuicio ocasionado a la colectividad sería mayor si se toma en cuenta que existe la posibilidad de que –como ya se dijo- exista contravención al artículo 32 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, lo que traería consigo que los recursos públicos de que dispone no fueron aplicados en estricta observancia a los principios contenidos en el artículo 134 Constitucional, pues resulta de interés general que en los procedimientos de contratación pública, las dependencias y entidades convocantes deben conducirse con estricto apego a la normatividad de la materia, a efecto de que el Estado obtenga las mejores condiciones de contratación. Bajo esa premisa, como el interés social está por encima del particular, entonces debe suspenderse oficiosamente el presente procedimiento licitatorio. Ilustra lo anterior, las tesis de rubros y textos siguientes:

“SUSPENSION. INTERÉS PÚBLICO. Al resolverse sobre la suspensión de los actos reclamados, deben sopesarse, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, los daños y perjuicios (patrimoniales o no) que la parte quejosa puede resentir con la ejecución de los actos reclamados o con los efectos provocados o derivados de ellos, contra los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al interés público o al bienestar general con la dilación de la ejecución de los actos. Es decir, no se trata de examinar si es conveniente o necesario al interés general que se realicen los actos reclamados, sino que se debe determinar si hay o no urgencia en que se realicen y comparar los daños que la suspensión puede ocasionar al interés público, con los daños que la ejecución o consecuencias de los actos reclamados pueden ocasionar a la parte quejosa. Y al analizar estos elementos, de ninguna manera se debe perder de vista que al quejoso se le obliga a garantizar los daños que pueda causar, ya que para ello se le exige una fianza, mientras que las autoridades no suelen indemnizar los daños (patrimoniales o no) que causan a los particulares con la ejecución de los actos reclamados. En efecto, se ha venido estimando (sin que aquí deba analizarse si con ello satisface el artículo 80 de la Ley de Amparo) que en caso de concesión del amparo la restitución de las cosas al orden anterior no incluye la obligación de la autoridad de pagar los daños y perjuicios causados a la parte quejosa con la ejecución de sus actos que fueron encontrados inconstitucionales y, por ende, ilícitos”. “SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE UN TRAMO CARRETERO. SU OTORGAMIENTO NO PONE EN PELIGRO A LAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO, NI IMPLICA UNA AFECTACIÓN GRAVE A LA SOCIEDAD EN PROPORCIÓN MAYOR A LOS BENEFICIOS QUE PUDIERA OBTENER EL SOLICITANTE. La suspensión otorgada respecto de los trabajos de ampliación y mejoramiento de un tramo carretero, no transgrede el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no pone en peligro a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, que han sido definidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellas derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y

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definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Federal, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica (tesis de jurisprudencia P./J. 21/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 950), ya que las carreteras no pueden ser consideradas como un principio básico de la estructura política del país o de protección y efectividad de las disposiciones constitucionales que dé estabilidad y permanencia a la nación mexicana, ni la concesión de la medida cautelar suspensional implica una afectación grave a la sociedad en proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener el solicitante, pues mientras que con la suspensión de la obra referida se deja de beneficiar a los usuarios del tramo carretero relativo y se preserva la materia de la controversia, con la negativa a otorgarla se presenta el riesgo de que cesen los efectos del acto cuya invalidez se demanda y, por tanto, que queden fuera de control actuaciones autoritarias contrarias al orden constitucional.”

Por las consideraciones vertidas en párrafos anteriores, esta autoridad determina que se satisface el segundo de los requisitos, pues el otorgar la suspensión de oficio no causa perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, tal como quedó justificado en líneas precedentes. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se decreta la suspensión de oficio de la Licitación Pública Nacional No. XXXXXXXX, y los que de la misma deriven, para el efecto de que las cosas se mantengan como actualmente se encuentra en el proceso licitatorio, hasta en tanto se dicte la resolución que en derecho corresponda a la inconformidad de cuenta.

SEGUNDO. Notifíquese.

Así lo proveyó y firma el xxxxxxx.

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ANEXO 23

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil once.

Visto el escrito de inconformidad promovido por xxxxxxxxxx, S.A. DE C.V., contra actos de xxxxxxxxxxx, derivados de la licitación pública internacional abierta No. , celebrada para la “adquisición e instalación de bienes de @ulas-HDT “Habilidades digitales para todos” en las aulas de primer grado de las escuelas telesecundarias, secundarias generales y técnicas del Estado de Quintana Roo”, en el cual la empresa inconforme solicita la suspensión del procedimiento de contratación de que se trata, al respecto, se:

A C U E R D A

ÚNICO. En su escrito de inconformidad, la empresa inconforme manifestó lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, solicito a esta H. Dirección se sirva decretar la suspensión definitiva del Procedimiento de Licitación Pública Nacional que por esta vía se combate, así como cualquier otro acto administrativo o jurídico que se derive se este procedimiento, a fin de que no se vean afectados los derechos e intereses legítimos de mi representada. Lo anterior, se requiere en virtud de que en la exposición de los razonamientos lógico jurídicos en el presente escrito, vistos admiculadamente con las pruebas y elementos de convicción plena también ofrecidos, se actualiza la hipótesis normativa prevista en el cardinal 70, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que es evidente la existencia de actos contrarios a las disposiciones previstas en el artículo 134 de nuestra Carta Magna y la Ley adjetiva de la materia, que de continuarse, pudieran pedirse daños o perjuicios a la propia convocante y a cada una de nuestras representadas. Consideramos la presencia de la suspensión de oficio, en virtud de que con ella no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. En especial resulta procedente la suspensión solicitada toda vez que, de no otorgarse la misma, mi representada resultaría gravemente afectada, al quedar imposibilitada de poder presentar en tiempo y forma la propuesta técnica y económica, y de continuarse con el procedimiento de contratación la empresa que eventualmente resulte ganadora, lo haría respecto de una licitación viciada desde su origen, por contener disposiciones contrarias a la normatividad aplicable, lo cual indudablemente perjudica a la entidad convocante. […]

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Adicionalmente a todo lo anterior, y toda vez que esta H. Autoridad podrá advertir manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, por lo cual solicitamos se decrete de oficio la suspensión. No obstante para el improbable caso de que no proceda la suspensión de oficio, desde este momento solicito a esta H. Autoridad, con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que determine el monto de la garantía que deberá otorgar en su caso mi representada.”

De los argumentos antes reproducidos, se advierte que la inconforme solicita la suspensión de oficio, y para el caso de que ésta no fuera procedente, que dicha medida cautelar se conceda a petición de parte, debiéndose fijar el monto de la garantía que deba otorgar.

Sobre el particular, en relación con la solicitud suspensional de oficio, esta unidad administrativa determina negar dicha medida cautelar, en razón de que el transcrito artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, establece, entre otros requisitos, que la autoridad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, lo cual no es posible determinar con las constancias que hasta el momento obran en autos, es decir, dado el estado que guarda el expediente en que se actúa, no existen suficientes elementos que permitan advertir la existencia de evidentes irregularidades en el concurso de que se trata, toda vez que a la fecha de emisión del presente proveído aún no rinde sus respectivos informes, de ley. No obstante lo antes expuesto, debe considerarse que el inconforme solicitó, para el caso de que no se concediera la suspensión oficiosa de la licitación impugnada, ésta se le otorgara a petición de parte, determinándole el monto de la garantía a cubrir para que surtiera efectos dicha medida cautelar. Al respecto, se precisa lo siguiente: De conformidad con el reproducido artículo 70 de la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se advierte que para la procedencia de la suspensión a petición de parte se prevén las siguientes exigencias:

a) Solicitud del inconforme, la cual debe expresar: Las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría éste en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.

b) Existencia o posible existencia de actos contrarios a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

c) Con motivo de su concesión no se siga perjuicio al interés social ni

se contravengan disposiciones de orden público.

Respecto del primer elemento, como ya se dijo con antelación, expresamente la inconforme solicitó la suspensión a petición de parte y expuso las razones por las que

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considera debe otorgársele la misma, aduciendo la afectación que se le ocasionaría en caso de negársela, a saber, “mi representada resultaría gravemente afectada, al quedar imposibilitada de poder presentar en tiempo y forma la propuesta técnica y económica, y de continuarse con el procedimiento de contratación la empresa que eventualmente resulte ganadora, lo haría respecto de una licitación viciada desde su origen, por contener disposiciones contrarias a la normatividad aplicable…” En relación con el segundo elemento, consistente en que se advierta la posible existencia de actos contrarios a la normatividad de la materia, se reitera que dadas las constancias que hasta el momento obran en autos, no es posible determinar la existencia de irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, ello con independencia de que la accionante omite tomar en consideración que los motivos de impugnación que expuso en su escrito inicial de inconformidad, son aspectos de fondo que serán analizados en la resolución que se emita en el expediente en que se actúa. En efecto, será en la resolución que dirima la inconformidad interpuesta por SERVICIOS Y SISTEMAS DE CÓMPUTO E INTERNET, S.A. DE C.V., en donde se entrará al estudio de los argumentos consistentes en:

Que la convocatoria y las juntas deben declarase nulas toda vez que violan lo establecido en el Acuerdo por el que se Establecen Reglas para la Aplicación del Margen de Preferencia en el Precio de los Bienes de Origen de Contenido Nacional, respecto al precio de los bienes de importación, en los procedimientos de contratación de carácter internacional que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Que las preguntas que se realizaron en la junta de aclaraciones, la convocante emitió respuestas vagas, imprecisas y contradictorias entre si, además de generar dudas e incertidumbre para la preparación de la oferta.

Que la fecha de entrega e instalación de los bienes es 20 días posteriores a la firma del contrato, lo cual impide que se respete la fecha de rogación de recursos, que tiene como fecha máxima el 31 de diciembre de 2010.

La convocante omitió señalar con precisión la fecha en que se notificaría el fallo de la licitación, generando incertidumbre entre los licitantes respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

En ese contexto al no advertirse la existencia de posibles actos contrarios a la normatividad de la materia por las razones señaladas con antelación, es innecesario formular pronunciamiento respecto al tercer requisito, que como ya se expuso, consiste en que con motivo de su concesión, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, por tanto, con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, esta Dirección General determina negar la suspensión provisional de los actos impugnados en la inconformidad de que se trata y derivados de la licitación pública internacional No. xxxxxxxxx.

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ANEXO 24

México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

VISTO el oficio recibido en esta unidad administrativa el diecinueve de noviembre de dos mil diez, por medio del cual el representante legal del XXXXXXXXXX, con motivo de la inconformidad promovida por XXXXXXXXXX, S.A. DE C.V., contra actos derivados de la licitación pública nacional No. XXXXXXX, rindió informe circunstanciado de hechos, y exhibió la documentación inherente al mismo, al respecto se:

A C U E R D A

ÚNICO. Agréguese a los autos el informe circunstanciado de hechos rendido por el XXXXXX, A.C., así como los anexos que se acompañan al mismo, para efecto de que la empresa inconforme se imponga de ellos, quedando a su disposición en esta Unidad Administrativa sito en sito en Av. Insurgentes Sur No. 1735, Segundo Piso Ala Sur, Col. Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020, México, D.F.

Así lo proveyó y firma el LIC. xxxxxxx, Director de Inconformidades “Xxx” en la Secretaría de la Función Pública. NOTIFÍQUESE POR ROTULÓN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

R O T U L Ó N N O T I F I C A C I Ó N

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 12:00 horas del veintitrés del mes de noviembre de dos mil diez, se notificó a la empresa inconforme, por estrados que se fijan en la puerta de acceso a la Oficialía de Partes de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, sita en el primer piso ala sur, del edificio ubicado en Insurgentes Sur 1735, Col. Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01020, el acuerdo_____________ del veintidós de noviembre de dos mil diez, dictado en el expediente No. xxx/2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. CONSTE

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ANEXO 25

México, Distrito Federal, a XXX de noviembre del dos mil nueve. Visto el escrito recibido en esta Dirección General el 20 de noviembre del 2009, mediante el cual el C. XXX, apoderado legal de la empresa XXX, S.A. DE C.V., amplía la inconformidad presentada en contra de actos de la XXX, derivados de la licitación pública nacional No. XXX convocada para el PROYECTO Y OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO ZONA ORIENTE 1ERA. ETAPA, EN LA LOCALIDAD DE TEPIC, MPIO. DEL M.N., NAYARIT. Al respecto es de acordar y se

ACUERDA PRIMERO.- Téngase por recibido el ocurso de cuenta, y procédase a su glosa al expediente de mérito. SEGUNDO.- Respecto de la ampliación de inconformidad promovida por la empresa actora, es pertinente revisar por esta autoridad los requisitos para que dicha figura procesal sea procedente. En efecto el artículo 89, párrafo sexto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, señala que el inconforme tendrá derecho a ampliar la inconformidad: a) Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por recibido el inconforme circunstanciado de hechos, b) Lo anterior siempre y cuando aparezcan elementos que no conocía el actor al momento de hacer su promoción inicial. Precisado lo anterior, esta autoridad advierte que en el escrito de ampliación de inconformidad recibido en esta Dirección General el 20 de noviembre de 2009, por el cual el inconforme impugna la evaluación de la convocante a la propuesta ganadora así como la solvencia de ésta, el promovente indica que su representada tuvo conocimiento del contenido de la propuesta de la empresa adjudicada así como de la evaluación practicada por la convocante a dicha propuesta hasta el día 18 de noviembre del 2009, al acudir a las oficinas de esta autoridad a revisar los anexos del expediente en que se actúa. Ahora bien, de la revisión al expediente de cuenta se advierte que, como aduce el inconforme, el 18 de noviembre del 2009, tuvo acceso al expediente, siendo notificado en esa misma fecha de la recepción del informe circunstanciado por parte de esta Dirección General, por lo tanto el plazo para ampliar la inconformidad que nos ocupa transcurrió del 19 al 23 de noviembre, sin contar los días 21 y 22 por ser inhábiles. Asimismo, de la atenta lectura al fallo de la licitación controvertido (fojas 032 a 034) no se advierte que el inconforme haya tenido acceso a la oferta de la empresa adjudicada o a la evaluación practicada a la misma por la convocante, por tanto no podía conocer el contenido de dichas documentales al momento de la interposición de la inconformidad. En consecuencia, con fundamento en los artículos 89, párrafo séptimo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 64, fracción I, del Reglamento Interior de esta Secretaría se determina por esta autoridad como procedente la ampliación de la

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inconformidad planteada por la empresa XXX, S.A. DE C.V., contra el fallo dictado por la XXX, en la licitación pública nacional No. XXX. TERCERO.- En virtud de lo anterior, córrase traslado con copia del escrito de ampliación de la inconformidad constante de 6 fojas útiles a la convocante y al tercero interesado en el asunto de cuenta, para efecto de que conforme lo establece el artículo 89, párrafo séptimo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción del presente acuerdo, la Comisión rinda un informe circunstanciado sobre el particular, y la empresa XXX, S.A. DE C.V. manifieste lo que a su interés convenga respecto de la ampliación y aporte las pruebas que estime pertinentes debiendo tomar en consideración, en lo conducente, lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Materia. Apercibido el tercero interesado que en caso de no hacerlo dentro del plazo otorgado al efecto, se tendrá por precluido su derecho. CUARTO.- Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Licenciado XXX

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ANEXO 26

México, Distrito Federal, a diecisiete de enero del dos mil once. Vistos los escritos recibidos en esta Dirección General el doce y catorce de enero de dos mil once, mediante los cuales el C. XXXXXX, representante legal de la empresa XXXXXXXX, S.A. DE C.V., amplía la inconformidad presentada en contra de actos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de XXXXX, derivados de la licitación pública nacional No. XXXXXXXX, convocada para la “Construcción del XXXXXXXXX”. Al respecto es de acordar y se

ACUERDA PRIMERO.- Téngase por recibidos los escritos de cuenta y anexo, y glósese al expediente al rubro citado para los efectos legales procedentes. SEGUNDO.- Respecto de la ampliación de inconformidad promovida por XXXXXXXXX, S.A. DE C.V., es pertinente revisar por esta autoridad los requisitos para que dicha figura procesal sea procedente. En efecto, el artículo 89, párrafo sexto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, señala que el inconforme tendrá derecho a ampliar la inconformidad:

a) Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por recibido el inconforme circunstanciado de hechos,

b) Lo anterior siempre y cuando aparezcan elementos que no conocía el actor al

momento de hacer su promoción inicial. Precisado lo anterior, esta autoridad advierte que en los escritos de ampliación de inconformidad, el promovente impugna la evaluación de la convocante a la propuesta ganadora; la falsedad en que se incurre al señalar la fecha del acto de fallo, y que su empresa no incurrió en el supuesto establecido por el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. En ese contexto, la accionante indica que en atención a los documentos exhibidos por la convocante al rendir su informe circunstanciado de hechos se desprenden elementos de su propuesta y de la empresa adjudicada XXXXXXXX, S.A. DE C.V. que no conocía, ejerciendo entonces su derecho tutelado en el penúltimo párrafo del artículo 89 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Ahora bien, de la revisión a las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que la empresa inconforme tuvo conocimiento de la totalidad de los documentos íntegros que contienen la propuesta de la empresa adjudicada hasta el día once de enero de dos mil once, por lo tanto, el plazo de tres días hábiles para ampliar el escrito inicial de inconformidad transcurrió, del doce al catorce del mismo mes y año, consecuentemente, es inconcuso que ambos escritos de ampliación se recibieron dentro del término concedido para ello. Asimismo, de la atenta lectura al fallo de la licitación controvertido no se advierte que la inconforme haya tenido acceso a la oferta de la empresa adjudicada, por tanto no

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podía conocer el contenido de las documentales de esa propuesta al momento de la interposición de la inconformidad. En consecuencia, con fundamento en los artículos 89, párrafo sexto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 281 de su Reglamento, y 64, fracción I, del Reglamento Interior de esta Secretaría se determina por esta autoridad como procedente la ampliación de la inconformidad planteada por la empresa XXXXXXXX, S.A. DE C.V., contra el fallo dictado por la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO XXXXXX, en la licitación pública nacional No. XXXXXXXXX. TERCERO.- En virtud de lo anterior, córrase traslado con copia de los escritos de ampliación de la inconformidad constante de 10 y 14 fojas útiles y anexos respectivamente, a la convocante, como también a la empresa tercero interesada en el asunto de cuenta XXXXXXX, S.A. DE C.V., para efecto de que conforme lo establece el artículo 89, párrafo séptimo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción del presente acuerdo, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado XXXXXX rinda un informe circunstanciado sobre el particular, y la citada empresa tercero interesada manifieste lo que a su interés convenga respecto de la ampliación y aporte las pruebas que estime pertinentes debiendo tomar en consideración, en lo conducente, lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. CUARTO.- Notifíquese.

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ANEXO 27

Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil once. Visto el escrito recibido en esta Dirección General el primero de febrero de dos mil once, promovido por las empresas xxxxxxxx, S.A. DE C.V., e xxxxxx, S.A. DE C.V., por conducto de su representante común, el C. xxxxxxxx, por medio del cual se inconformaron contra actos de la xxxxxxxxxx, los mismos derivados de la Licitación Pública Nacional No. xxxxxxx con rubro: “xxxxxxxxx”. Al respecto, se:

A C U E R D A

PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83, fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 62, fracción I, numeral 1, y 64, fracción I del Reglamento Interior de esta Secretaría, téngase por recibida la inconformidad de que se trata. SEGUNDO. Por presentadas como inconformes a las empresas xxxxxx, S.A. DE C.V. e xxxxxx, S.A. DE C.V., reconociéndose la personería de sus representantes los CC. xxxxxx y xxxxx mediante los instrumentos públicos números: xxxxx; de fechas: xxxx, y xxxxx, respectivamente; ante la fe de los Notarios Públicos números: xxxx, xxxx, de la Ciudad de Campeche, Campeche. Asimismo, se reconoce como representante común y promovente de las inconformes al C. xxxxxx.

TERCERO. Por señalado el domicilio que refiere el promovente para recibir notificaciones, y por autorizadas a la personas que menciona en su escrito de inconformidad para los mismos efectos. CUARTO. Tomando en consideración que del Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales Compranet, se desprende que la empresa adjudicada en la Licitación Pública Nacional No. xxxxx se denomina xxxxxx, S.A. DE C.V.; con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 84 y 89, quinto párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 62, fracción I, numeral 1, y 64, fracción I, del Reglamento Interior de esta Secretaría, córrase traslado, con copia de la inconformidad constante en 27 (veintisiete) fojas útiles y sus anexos, a la citada empresa en su carácter de tercero interesada, a efecto de que realice las manifestaciones que a su interés convenga, acompañando a su escrito instrumento público en original o copia certificada en que se otorguen facultades a quien promueva a nombre y representación de ésta, así como las pruebas que estime pertinentes, atendiendo en lo conducente el citado artículo 84 de la Ley de la materia. QUINTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 89, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 279 de su Reglamento, se solicita a la xxxxxx, para que dentro del plazo de dos días hábiles contados a

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partir del siguiente de la notificación del presente proveído, se sirva informar a esta Dirección General lo siguiente:

1. Origen y naturaleza de los recursos económicos autorizados para la licitación que nos ocupa, precisando en su caso, el ramo del Presupuesto de Egresos de la Federación al que corresponden y cuál es la situación que guardan estos recursos al ser transferidos a dicha xxxxxx, debiendo acompañar la documentación que lo acredite fehacientemente (oficios de autorización, convenios, etc.), en copias autorizadas o certificadas.

2. Monto económico autorizado de la Licitación Pública No. xxxxxxx, así como

el adjudicado.

3. Estado actual del procedimiento licitatorio, así como informar si el tercero interesado o el inconforme ocurrieron en propuesta conjunta, acompañando para el efecto copia de los convenios respectivos.

4. Proporcione los datos generales de la empresa xxxxxx, S.A. DE C.V.,

adjudicada en la licitación en comento (nombre completo de la persona moral adjudicada, teléfono, fax, correo electrónico, RFC y el nombre de su representante legal), asimismo, se sirva confirmar si el domicilio de ésta es el ubicado en: xxxxx; para el caso de que dicha persona haya señalado en su propuesta domicilio diverso, indique a esta Dirección General cuál es.

5. Se pronuncie respecto de la conveniencia de decretar la suspensión del

acto impugnado, determinando si con ello se causa un perjuicio al interés social o se contraviene el orden público.

SEXTO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89, tercer párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 280 de su Reglamento, con copia de la inconformidad que nos ocupa constante de 27 (veintisiete) fojas útiles y anexos que la acompañan, córrase traslado a la convocante para que en el plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción del presente acuerdo, rinda INFORME CIRCUNSTANCIADO DE HECHOS sobre el particular, en forma impresa ante esta autoridad, y en forma digital al correo electrónico [email protected], aportando además toda la documentación vinculada con el concurso de cuenta (convocatoria incluidas las bases y sus anexos íntegros, actas del concurso, juntas de aclaraciones, propuestas técnicas y económicas de los inconformes y del tercero interesado, acta de fallo, etc.), en copia autorizada o certificada, solicitando que tales documentos se remitan debidamente identificados y foliados en todas sus partes. SÉPTIMO. Se solicita que la información y documentación antes requerida se remita a las oficinas de esta Dirección General, sita en Av. Insurgentes Sur No. 1735, Segundo Piso Ala Sur, Col. Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020, México, D.F., Tel. 2000 3000, Ext. 2258. OCTAVO. Se informa a los interesados que conforme a los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2005, y con fundamento en los artículos 18, fracción II, 19 y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los datos personales recabados con motivo de la presente instancia, serán protegidos,

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incorporados y tratados en el Sistema Integral de inconformidades (SIINC), cuya finalidad es contar con un registro de los asuntos que se reciben y tramitan en esta Dirección General, el cual fue registrado en el listado de sistemas de datos personales ante el hoy Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, y únicamente podrán ser transmitidos en aquellos casos que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley anteriormente citada, para los fines que ahí se indican. NOVENO. Notifíquese. Así lo proveyó y firma, el LIC. xxxx, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. (se añade).

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ANEXO 28 México, Distrito Federal, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 79 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se provee:

Sobre las pruebas documentales ofrecidas por la empresa inconforme, xxxxxxx, en su escrito recibido en esta Dirección General el veintidós de noviembre de dos mil diez, se tienen por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, conforme a los artículos 197, 202, 203, 217, 218 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que también es aplicable a la presuncional legal y humana ofrecida en el escrito de mérito.

En cuanto a la instrumental de actuaciones, dado que la Ley supletoria de la materia no la prevé, no es dable acordarla de conformidad, al no existir medio alguno para valorarla.

Con relación a las pruebas documentales exhibidas por la convocante mediante oficio de siete de diciembre de dos mil diez, por el que rindió informe circunstanciado de hechos y acompañó documentación relativa al concurso No. xxxxxxx, se tienen por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, de conformidad con los artículos 197, 202, 203, 217, y demás relativos del Código Federal Adjetivo antes citado.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se concede a la empresa inconforme, un plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de notificación del presente proveído, para que formule sus alegatos por escrito, quedando a su disposición las constancias del expediente en que se actúa, en días y horas hábiles en las oficinas que ocupa esta Dirección General, sito en Avenida Insurgentes Sur No. 1735, Segundo Piso Ala Sur, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020.

Así lo proveyó y firma xxxxxx. Notifíquese por rotulón a las partes.

R O T U L Ó N N O T I F I C A C I Ó N

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce horas del uno de febrero de dos mil once, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se notificó por rotulón a las partes interesadas el acuerdo 115.5._______ dictado en el expediente No. xxx/2010, mismo que se fija en la puerta de acceso a la Oficialía de Partes de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, sita en el segundo piso ala sur, del edificio ubicado en Insurgentes Sur 1735, Col. Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01020. CONSTE

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ANEXO 29

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTO el oficio xxxxxx, y escrito de la empresa xxxxxxxxxx, S.A. DE C.V., recibidos en esta Dirección General el veintitrés de septiembre del presente año, por los que desahogaron la vista que se les dio por diverso proveído 115.5.XXX, en relación con la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica ofrecida por la empresa tercero interesada XXXX, S.A. DE C.V., al respecto, se:

A C U E R D A

PRIMERO. Agréguese a sus autos el oficio de cuenta, se tiene a la convocante desahogando en tiempo y forma la vista que se le dio con relación a la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica ofrecida por la empresa tercero interesada XXXX, S.A. DE C.V., y por hechas las manifestaciones a que se contrae en el sentido de que serán los peritos designados por la inconforme y tercero interesada, los que resuelvan la controversia planteada respecto de la firma que calza el escrito inicial de inconformidad.

SEGUNDO. Se tiene a la empresa inconforme XXXX, S.A. DE C.V., desahogando en tiempo y forma la vista que se le mando dar con motivo de la prueba pericial ofrecida por la empresta tercero interesada en el presente asunto, por hechas las manifestaciones que a continuación se transcriben:

“UNICA: Con relación a la prueba ofrecida por la empresa XXXX, S.A. DE C.V., la misma resulta ociosa y carente de sustento jurídico, ya que no se está impugnando la autenticidad de la firma que aparece en un documento privado que se hubiese ofrecido como probanza en el presente procedimiento, sino del escrito inicial de inconformidad. En este sentido, al tratarse del escrito inicial del presente procedimiento, en caso de que hubiese alguna duda sobre si el promovente firma la inconformidad de mérito o no, lo procedente es que se me solicitara la ratificación y reconocimiento de la misma, lo que hago a través del presente ocurso para todos los efectos legales a que haya lugar y me pongo a disposición de esta H. Autoridad para hacerlo en persona, si así lo considera necesario y, de esta forma, subsanar cualquier vicio que hubiese podido tener mi promoción inicial. Por todo lo antes señalado, es procedente se deseche la probanza ofrecida por ser del todo ociosa y no ser necesaria para dilucidar la verdad de los hechos planteados como litis en la inconformidad, es decir, si el fallo de adjudicación del contrato de mérito y la descalificación de mi representada están apegados a derecho o no”

Como se ve, la pretensión del inconforme estriba en que la sola ratificación y reconocimiento de su escrito inicial de inconformidad (recibido el trece de julio de dos

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mil nueve), es suficiente para “subsanar” cualquier vicio que hubiese podido tener dicho ocurso, por tanto, es procedente se deseche la prueba pericial ofrecida por la licitante adjudicada XXXX, S.A. DE C.V., en el concurso de que se trata. Al respecto, se determina que tales argumentos son ineficaces para desechar la aludida prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, en razón de que a continuación se expondrán los razonamientos que conllevan a sostener la pertinencia e idoneidad de dicha probanza: En efecto, resulta oportuno reproducir previamente el artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que en lo que aquí interesa dispone: “Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.

Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.

Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 66.

Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.

Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 66…”

Del primer párrafo del precepto legal antes transcrito, se desprende que la autoridad que conozca de un escrito de inconformidad, tiene el deber de examinarlo y si encontrare en éste motivo manifiesto de improcedencia, procederá a desecharlo de plano.

Ahora bien, el examen o revisión de un escrito de inconformidad tiene como objetivos, entre otros, que la autoridad verifique la oportunidad procesal en el ejercicio del derecho del accionante para acudir a impugnar actos derivados del procedimiento de contratación que se controvierta; que el promovente se encuentre legitimado para promover en nombre y representación tratándose de personas jurídico colectivas, en el caso que nos ocupa, de la empresa XXXX, S.A. DE C.V.

Relacionado con lo anterior, es de resaltarse que el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece que el escrito dirigido a la autoridad debe

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estar suscrito o firmado por el propio interesado o su representante legal, salvo en los caso que no sepa o pueda firmarlo, para lo cual se imprimirá su huella digital. Ahora bien, al haberse impugnado, por parte de la empresa tercero interesada, la autenticidad de la firma que calza el escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el trece de julio de dos mil nueve, atribuible al C. XXXX, debido a que esa firma es discordante en sus rasgos con otras estampadas en diversos actas del concurso de que se trata, es incuestionable que es pertinente requerir la intervención de peritos en la materia, quienes dada su especialidad y conocimiento en la materia, auxiliarán a esta autoridad para comprobar si efectivamente la firma que calza el escrito inicial de impugnación fue o no puesta del puño y letra de la persona citada con antelación quien promueve la inconformidad de que se trata.

Lo anterior, permitirá conocer a esta Unidad Administrativa, si se satisfacen o no los requisitos de procedencia del escrito de inconformidad, en especifico, los relativos a la oportunidad procesal (temporalidad) y legitimación.

Sirve de sustento a lo antes expuesto, por analogía, la siguiente tesis:

“INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA EN AMPARO DIRECTO. EL RECONOCIMIENTO O RATIFICACIÓN DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE GARANTÍAS NO ES IDÓNEO PARA DETERMINAR SI FUE PRESENTADA DE MANERA OPORTUNA ANTE EL ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE. La facultad de ocurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer un derecho cesa por el transcurso del tiempo fijado por el legislador, toda vez que si el interés para obrar resulta imprescindible a toda acción, al no resultar patente, esta última se extingue, por ende, lo que sanciona el Estado a través de las figuras procesales de la preclusión (pérdida de un derecho al no ser ejercido dentro del plazo que marca la ley) y del consentimiento tácito (actitudes que asumen las personas que hacen presumir su conformidad respecto de un acto determinado) es la negligencia del titular de un derecho ante su inactividad continuada para ejercitarlo en cierta temporalidad, lo cual presume el abandono del mismo, toda vez que es una necesidad tanto de la sociedad como de las instituciones garantizar la estabilidad de los derechos y atribuciones contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo, para con ello favorecer la concordia y tranquilidad indispensables para el desarrollo de la sociedad al brindar seguridad jurídica y disipar las incertidumbres del pasado. En esta tesitura, el incidente de objeción de la firma que calza una demanda de garantías en la vía directa tiene como base fundamental determinar no tan sólo si fue voluntad de la parte quejosa presentarla ante la autoridad competente, sino también si dicha voluntad se manifestó dentro del plazo de quince días que al efecto establece el artículo 21 de la Ley de Amparo ya que una vez transcurrido dicho plazo, opera la figura de la preclusión del derecho que les asiste a los gobernados para impugnar los actos de autoridad a través del juicio de garantías, al evidenciarse por esa falta de impugnación, esto es, de manera tácita, el consentimiento o conformidad respecto de los efectos inherentes a los actos de autoridad que pudieran afectar sus derechos. Es por lo anterior que el reconocimiento de la firma que calza una demanda de garantías no es suficiente a efecto de determinar si fue voluntad o no de la parte quejosa ejercitar la acción de amparo en la vía elegida, toda vez que dicha circunstancia no atiende sólo

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al aspecto volitivo de los gobernados, sino que también se encuentra sujeto a un control procesal que involucra a las figuras de preclusión y consentimiento tácito antes referidas, las cuales también inciden, en el caso de la vía directa, en el reconocimiento y permanencia de los derechos establecidos por una sentencia o laudo a favor de la parte tercera perjudicada. Novena Época, No. Registro: 168318, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.709 C, Página: 1048”

Expuesto lo anterior, se procede a exponer los razonamientos que permiten determinar la idoneidad de la prueba pericial de mérito, que como ya se dijo, servirá para saber si la firma que calza el aludido escrito inicial de inconformidad es o no del puño y letra del C. XXXX y en consecuencia poder establecer o determinar las consecuencias legales de ello En primer término, se destaca que en términos del quinto párrafo del transcrito artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se tutela el derecho que tienen los terceros interesados para conocer y pronunciarse respecto del escrito de inconformidad que se promueva en contra del procedimiento de contratación en que hayan resultado adjudicados, otorgándoles un plazo de seis día hábiles para ejercitarlo.

“Artículo 71…. (…) Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 66…”

A su vez, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en sus artículos 16, fracción V, y 50, establece que es obligación de la Administración Pública Federal, en su relación con los particulares, admitirles los medios probatorios permitidos por la Ley, y que con excepción de la prueba confesional, en los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas.

Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

“Artículo 16.- La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:…V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución…”

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“Artículo 50.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley…”

En esta tesitura, esta autoridad arriba a la conclusión de que no existe impedimento legal para admitir la prueba PERICIAL CALIGRÁFICA, GRAFOSCÓPICA Y GRAFOMÉTRICA ofrecida por XXXX, S.A. DE C.V., tendiente a demostrar si la firma que calza el escrito inicial de impugnación fue o no puesta del puño y letra del C. XXXX, en representación de XXXX, S.A. DE C.V., considerando que para ello se requiere la intervención de especialistas en la materia, quienes fungirán como peritos y auxiliaran a esta unidad administrativa.

Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente tesis:

“PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SU OBJETO. La prueba pericial en el juicio de amparo tiene por objeto auxiliar al juzgador, ilustrándolo en temas y conocimientos técnicos, científicos o tecnológicos, no jurídicos, que deban utilizarse al momento de dictar sus resoluciones; necesarios y relevantes para resolver en su contexto la cuestión efectivamente planteada ante él. Así, los dictámenes relativos son rendidos por especialistas en la materia de que se trate y proveen de opiniones técnicas a las cuales el Juez de Distrito les otorgará, según su prudente estimación, el valor que estime conveniente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 170047, Localización: Novena Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Marzo de 2008, Página: 1800, Tesis: I.4o.A.82 K,Tesis Aislada, Materia(s): Común.”

En consecuencia, no a lugar a desechar la prueba pericial pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica ofrecida por XXXX, S.A. DE C.V., al desahogar el derecho de audiencia que le fue conferido.

TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143, 144, 145 y 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en términos del artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con los artículos 16, fracción V, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se admite la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica ofrecida por la empresa tercero interesada en el presente asunto XXXX, S.A. DE C.V., en su escrito por el que desahogó el derecho de audiencia que le fue otorgado. Se tiene por designado como perito de su parte al C. XXXX, persona que deberá ser presentada por su oferente el próximo siete de octubre de dos mil nueve a las 10:00 horas, en las oficinas que ocupa esta Dirección General, sito en en Av. Insurgentes Sur No. 1735, Primer Piso Ala Sur, Col.

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Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020, México, D.F., para efectos de la aceptación y protesta de su encargo, conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles. CUARTO. Con apoyo en lo dispuesto por el citado artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el cuestionario contenido en escrito del siete de septiembre de dos mil nueve, por el que se ofreció la prueba pericial de mérito, córrase traslado a la empresa inconforme XXXX, S.A. DE C.V., para que dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído, en su caso, adicione en lo que le interese el cuestionario de preguntas; y nombre perito de su parte, apercibida que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo otorgado al efecto, esta autoridad hará el nombramiento correspondiente. QUINTO. Finalmente, con fundamento en los artículos 146, y 297, fracción II, del Código Federal Adjetivo antes citado, se previene a la oferente de la pericial de que se trata, XXXX, S.A. DE C.V., para que proponga perito tercero para el caso de desacuerdo, lo que deberá hacer dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción del presente acuerdo.

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ANEXO 30

México D.F. a xxxxxx de noviembre de dos mil ocho.

Visto el estado que guardan los autos del expediente administrativo citado al rubro, abierto con motivo de la inconformidad promovida por la empresa xxxxxxx, S.A. DE C.V., por actos del H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE xxxxxxxxx derivados de la licitación pública nacional No. xxxxxxxxxx, y toda vez que se desprende de autos la designación de los respectivos peritos de las partes en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se requiere a la representación legal de la empresa inconforme xxxxxxxxxxxxx, S.A. DE C.V., de la convocante xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de la empresa tercero interesada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, S.A. DE C.V., para que dentro de los tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, se presenten ante esta unidad administrativa con su respectivos peritos para los efectos de la aceptación y protesta del cargo que les fue conferido, en días y horas hábiles, esto es, de las 9:00 a las 14:00 horas, apercibiéndose a las partes que para el caso de no hacerlo así, esta Autoridad hará la designación correspondiente. NOTIFÍQUESE. Así lo proveyó y firma el LIC. xxxxxxxxxxxxxxxxx, Director de Inconformidades “A2” en la Secretaría de la Función Pública.

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ANEXO 31

México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil diez. Visto el estado que guardan los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo de la inconformidad interpuesta por la empresa XXXX, S.A. DE C.V., contra actos de la XXXX, derivados de la licitación pública mixta internacional bajo la cobertura de tratados de libre comercio del cual forma parte México número XXXX-09, al respecto se:

A C U E R D A

PRIMERO. Admisión de pruebas. Con fundamento en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 79, 129, 130, 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se admiten las pruebas que ofreció la inconforme XXXX, S.A. DE C.V., en el escrito inicial consistentes en: a) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia certificada del instrumento notarial 20,050

de veinticuatro de junio de dos mil nueve; b) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia simple de la convocatoria a la Licitación

Pública Internacional bajo los Tratados Internacionales del que México forma parte número 00004001-010-09;

c) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia simple de las juntas de aclaraciones de fechas doce, trece, catorce y veintidós de octubre de dos mil nueve;

d) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia simple del acta de presentación y apertura de proposiciones de doce de noviembre de dos mil nueve;

e) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia simple del acta de fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve;

f) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia simple de las páginas 22, 23 y 24 del anexo 3 de la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación de veintiuno de septiembre de dos mil seis, referente a “Especificaciones Técnicas para la Captura de Huellas, Fotografía, Firma y Documentos Digitalizados”;

g) DOCUMETAL PRIVADA. Traducción de los estándares ANSI/NIST-ITL 1-2007 (numerales 11 a 12) y ANSI/NIST-ITL 2-2008 (numerales 211 al 212) por parte del perito traductor autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal P.121-2002 María de los Milagros Freijo Niebla;

h) DOCUMETAL PÚBLICA. Propuesta Técnica y Económica de COSMOCOLOR, S.A. DE C.V.;

i) DOCUMETAL PÚBLICA. Propuesta Técnica y Económica de la empresa adjudicada XXXX, B.V.; así como el disco óptico (CD) que presentó dicha empresa como parte de su propuesta;

j) DOCUMETAL PRIVADA. Copia simple de las impresiones de diez huellas dactilares contenidas en un archivo, y el escrito emitido por SAGEM SÉCURITE, S.A. de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, con sus respectivos anexos;

k) DOCUMETAL PRIVADA. Impresión de los ficheros que contienen los resultados obtenidos durante la ejecución de las pruebas 1:1 y 1:N, prueba que realizó XXXX, S.A. de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, a

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solicitud de la inconforme; l) DOCUMETAL PRIVADA. Información que obra en las páginas de Internet

XXXX”; y, m) La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto “legal y

humana”. n) DOCUMETAL PRIVADA. La respuesta que al efecto emita el Organismo

Internacional denominado National Institute of Standars and Technology (NIST por sus siglas en ingles) derivado de la consulta relativa a: “a) Se cumple con las ANSI/NIST-ITL 1-2007 y ANSI/NIST-ITL 2-2008 o si existe afectación para el manejo de las huellas dactilares capturadas ya que aparecen fragmentos de otras; b) Si por el hecho de que aparezcan en las imágenes presentadas fragmentos de otras, la huella dactilar en la imagen contenida no se considera individualizada; c) Si el concepto “individualizada” aplica, conforme a la norma ANSI/NIST-ITL 1-2007 y ANSI/NIST-ITL 2-2008, para la toma de huellas capturadas “flat”

Documentales las referidas de los incisos a) a la l) que se desahogan por su propia y especial naturaleza, mismas que serán tomadas en cuenta y valoradas al momento de resolver el presente asunto. No obstante lo anterior, debe indicarse que en cuanto a la prueba identificada con el inciso n) relativa a la respuesta que en su caso emitirá el Organismo Internacional “National Institute of Standars and Technology”, será considerada siempre y cuando la inconforme XXXX, S.A. DE C.V. en un plazo de ocho días hábiles contados a partir de la legal notificación del presente acuerdo, exhiba original de la respuesta y en su caso la traducción por perito autorizado al idioma castellano (español), lo anterior, en términos de lo dispuesto por el 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria como lo dispone el numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que en lo conducente señala: “… si se ofrecen pruebas que ameriten ulterior desahogo se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto”. No está por demás mencionar que el plazo de los ocho días a que refiere el párrafo precedente obedece a que, desde el dos de enero de dos mil nueve, fecha en que se presentó el escrito inicial y se anunció dicha probanza, el inconforme manifestó que no exhibía la respuesta del Organismo Internacional “National Institute of Standars and Technology”, en ese momento en virtud de que no se tenía, lo cual lleva a la presunción legal a esta Dirección General que la consulta de mérito se hizo con anterioridad a la fecha de ofrecimiento de la prueba; en ese contexto, desde aquél momento y a la fecha del dictado del presente acuerdo ha transcurrido aproximadamente sesenta días naturales, tiempo prudente para obtener la respuesta; por tanto, se considera que el plazo de ocho días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído es acorde a derecho, atendiendo al principio de celeridad procesal. En ese orden de ideas, se apercibe a la inconforme que de no desahogar en tiempo y forma el requerimiento en cuestión, dicha prueba no será considerada al momento de dictar la resolución que al efecto emita esta unidad administrativa no obstante de su ofrecimiento legal. Por otra parte, con fundamento en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 79, 129, 130, 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se

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admiten las pruebas que ofreció la empresa tercero interesada XXXX consistentes en: copia certificada del instrumento público 12,560 de quince de diciembre de dos mil nueve; todo lo actuado en el procedimiento licitatorio y que obra en poder de la convocante; los estatutos social es de dicha empresa y la presuncional en su doble aspecto “legal y humana”; cúmulo probatorio que se desahogan por su propia y especial naturaleza, mismas que serán tomadas en cuenta y valoradas al momento de resolver el presente asunto. Finalmente, de conformidad con los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 79, 129, 130, 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se admiten las pruebas que ofreció la convocante mediante oficio número XXXX por el cual rindió su informe circunstanciado, consistentes en: 1) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia certificada de la convocatoria a la Licitación

Pública Internacional bajo los Tratados Internacionales del que México forma parte número XXXX -09;

2) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia certificada de la propuesta técnica y económica de la empresa inconforme XXXX, S.A. DE C.V.;

3) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia certificada de las actas de juntas de aclaración;

4) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia certificada de la acta de fallo; 5) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia certificada del estudio de mercado; y, 6) La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto “legal y

humana”. Pruebas las anteriores que se desahogan por su propia y especial naturaleza, mismas que serán tomadas en cuenta y valoradas al momento de resolver la presente inconformidad. SEGUNDO. Desechamiento de pruebas. Con fundamento en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 87 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se desechan por innecesarias las pruebas periciales en materia de dactiloscopia que ofreció la inconforme XXXX, S.A. DE C.V., y la convocante; así como la diversa en contabilidad que ofreció ésta última, por las consideraciones siguientes. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 25 y 29 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, corresponde a las convocantes planear, programar, presupuestar, convocar y contratar los bienes que requieran, de acuerdo con su objeto, fines y programas. En efecto, son las dependencias o entidades convocantes, las que además de conocer y valorar aspectos de orden legal, tecnológico, social, logístico, científico o de otra índole -propios de la adquisición a realizar-, deben observar el cumplimiento de los planes, programas, objetivos y fines correspondientes a las mismas, de acuerdo con lo cual, son éstas las únicas que pueden fijar -en la convocatoria- las adquisiciones, arrendamientos o servicios a contratar, así como las características de las mismas. Dicha facultad de fijar unilateralmente las características o especificaciones de los bienes o servicios a contratar se encuentra contemplada por el artículo 29 de

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la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, incluso, el Poder Judicial de la Federación, en la tesis identificada bajo el rubro: “LICITACIÓN PÚBLICA. EL CUMPLIMIENTO DE SUS BASES ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ANALIZAR LAS OFERTAS Y ADJUDICAR EL CONTRATO RESPECTIVO”28, señala que las entidades o dependencias convocantes gozan de las más amplias facultades para fijar unilateralmente las condiciones de las bases de licitación, al establecer que las bases o pliego de condiciones constituyen un conjunto de cláusulas preparadas unilateralmente por la administración pública, destinadas tanto a la formulación del contrato a celebrar como a su ejecución que se traducen en verdaderas disposiciones jurídicas reglamentarias en cuanto a que regulan el procedimiento licitatorio en sí, y por otro lado, incluyen cláusulas especiales que constituyen disposiciones específicas, de naturaleza contractual, relativas a los derechos y obligaciones de la convocante, oferentes y adjudicatarios. Por tanto, la convocatoria y juntas de aclaraciones son las condiciones necesarias y establecidas en forma unilateral por la convocante que regirán el procedimiento de contratación, así como las directrices para la firma del contrato. En ese orden de ideas, se destaca que una vez fijadas sendas condiciones de participación, las mismas son de cumplimiento obligatorio tanto para los licitantes como para la convocante, siendo susceptibles de desechamiento aquéllas propuestas que no se apeguen a su contenido, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y en el supuesto que los participantes licitantes no estuvieran de acuerdo con las mismas, o consideren que son contrarias a la normatividad de la materia, tienen el derecho de inconformarse por ello en términos del artículo 65, fracción I, de la Ley de la Materia; hipótesis que en el caso en particular no se actualiza, por tanto, los participantes consintieron tanto las bases como los acuerdos derivados de las juntas de aclaraciones, en los términos fijados por la propia convocante, en ese contexto, se reitera, su cumplimiento no queda sujeto a voluntad del licitante, como tampoco del área convocante. Con los elementos anteriores, esta unidad administrativa arriba a la conclusión que las pruebas periciales en materia de dactiloscopia y contabilidad se desecha por innecesarias, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los numerales 87 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Ello es así, si se considera que de la lectura al cuestionario que anexó la inconforme en el escrito inicial básicamente tiene como propósito que el perito indique si las imágenes presentadas por XXXX, S.A. DE C.V. (propuesta técnica huellas) cumplen con los estándares XXXX; que si un fragmento de huella puede ser considerada como una huella dactilar; y, que se diga si los Manuales de “Captura de Información” e “Intercambio de Información” establecen alguna prohibición respecto a que las imágenes que debe contener la huella dactilar no debe presentar fragmentos de otras. Lo anterior se corrobora de la transcripción al cuestionario, el cual es del tenor literal siguiente:

28 Publicada en la página 318 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre 1994.

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A. Dirá el perito lo que debe entender por una huella dactilar. B. Dirá el perito, si un fragmento de huella dactilar puede ser

considerada como una huella dactilar C. Dirá el perito en términos de los estándares XXXX, qué se

debe entender por individualización o segmentación de una huella dactilar

D. Dirá el perito conforme a sus conocimientos, si los estándares XXXX y los Manuales de “Captura de Información” y de “Intercambio de Información” dados a conocer por la XXXX y publicados en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de Septiembre del 2006, establecen alguna prohibición respecto a las imágenes que deben contener la huella dactilar no deben presentar fragmentos de otras.

E. Dirá el perito, si las imágenes presentadas por mi representada para el cumplimiento de la prueba de concepto, se encuentran acordes a los estándares XXXX y los Manuales de “Captura de Información” y de “Intercambio de Información” dados a conocer por la XXXX y Publicados en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de Septiembre de 2006.

F. Dirá el perito si las imágenes presentadas por mi representada para el cumplimiento de la prueba de concepto, se encuentran individualizadas o segmentadas conforme a lo establecido en los estándares XXXX.

G. Dirá la razón de su dicho. Como se mencionó en líneas precedentes, la inconforme pretende a través de la prueba pericial en dactiloscopia, poner de manifiesto señalar que las imágenes presentadas en la propuesta técnica (huellas) cumplen con los estándares XXXX; que si un fragmento de huella puede ser considerada como una huella dactilar; y, que se si los Manuales de “Captura de Información” e “Intercambio de Información” establecen alguna prohibición respecto a que las imágenes que debe contener la huella dactilar no debe presentar fragmentos de otras; sin embargo, esos propósitos que están vinculados con las prueba pericial son innecesarios, si se considera que en el punto 4.1 de la convocatoria “Huellas” particularmente en la parte “Almacenamiento (disco duro de la computadora portátil)” textualmente se solicitó “A fin de almacenar de información de las huellas, se generará un elemento huella por cada huella dactilar (física) de cada dedo”; de ahí que con independencia del resultado que arroje la prueba pericial, lo cierto es que, se debe cumplir con ese requisito que regula la forma en que se almacenará la información de las huellas, considerar lo contrario implicaría que a través de las pruebas periciales en dactiloscopia se modifique un requisito de convocatoria lo que jurídicamente es contrario a derecho. Dicho en otras palabras, el punto de convocatoria en cuestión no está sujeto a negociación alguna, tampoco fue modificado en las juntas de aclaraciones, y si éstos actos del procedimiento licitatorio constituyen las reglas, es evidente que su cumplimiento resulta obligatorio para los interesados, pues, se insiste, no existe posibilidad para un licitante a la discrecionalidad en el cumplimiento de lo solicitado en convocatoria y tal requisito quede intocado en las juntas de aclaraciones, ya que en el supuesto de no estar conforme con los requisitos, existe en la ley de la materia la hipótesis de procedencia para combatirlos vía inconformidad, lo que en la especie no ocurrió.

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En ese contexto, si la pretensión del inconforme al ofrecer la pericial en dactiloscopia es controvertir un punto de convocatoria, ésta resulta innecesaria al no estar sujeto a negociación o a voluntad el cumplimiento de las reglas del procedimiento licitatorio, considerar lo contrario implicaría que, en una inconformidad donde el acto impugnado sea fallo y con motivo del desahogo de una prueba pericial en dactiloscopia u economía se modifique algún requisito de bases, pues tal proceder sería tanto como variar la litis, aspecto que técnica y procesalmente es inadmisible. Por tanto, lo determinado en bases, no puede ser modificado con motivo de una prueba pericial, cuando la inconformidad sea promovida contra el fallo, puesto que el cumplimiento o no de lo determinado en bases y junta de aclaraciones, no deviene de una prueba pericial, sino de la valoración que haga la entidad convocante respecto de los requisitos solicitados por la misma en la convocatoria, así como de los acuerdos derivados de las juntas de aclaraciones y que los mismos sean cumplidos a cabalidad por los licitantes, en tal virtud el desahogo de la prueba pericial en dactiloscopia resulta innecesaria. Sirve de sustento a dicha determinación, por analogía, la Tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

“PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA, IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIRLA. Los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de las de posiciones y de las que estén en contra de la moral y del derecho, y que con el fin de preparar su desahogo, la prueba pericial deberá ser anunciada (ofrecida) con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el día de su ofrecimiento y el de la celebración de la audiencia. Sin embargo, no deben interpretarse tales preceptos en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar las pruebas ofrecidas en todos los casos sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia. PRIMER TRIBUNAL

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COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.”29

TERCERO. Pruebas para mejor preveer. Es facultad de esta unidad administrativa en cualquier asunto que se somete a su conocimiento allegarse de aquéllos elementos de prueba que a su juicio considere necesarios con el fin de mejor proveer en el asunto, con la limitante de que éstos tengan relación inmediata con los hechos constitutivos del procedimiento licitatorio, es decir, no se limita al juzgador para que recabe pruebas si con esto está en aptitud de resolver con mayores elementos de convicción. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente, que en la parte de interés dice: “La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley”. Con base en la premisa normativa referida y análisis a los autos que integran el expediente de inconformidad esta Dirección General llega a la convicción legal de requerir documentación que se hace necesaria para llegar al conocimiento de la verdad, lo cual se desprende de las mismas pruebas que ofreció la inconforme, la tercero interesada (adjudicada) y la convocante. En efecto, las partes involucradas ofrecieron como prueba el fallo que emitió el área convocante de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el cual constituye el acto impugnado en la presente instancia, y de su lectura –en la parte que interesa- dice: “… Se señala para efectos del presente acto que a la evaluación a las propuestas técnicas, por efectuada por el área usuaria a través del Mtro. XXXX, Director General Adjunto XXXX”.

De ello se desprende que existe un dictamen técnico que naturalmente evaluó las propuestas técnicas de los licitantes participantes, en ese orden, se requiere a la convocante para que por su conducto en un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del presente acuerdo, remita en su integridad original o copia autorizada del dictamen que hizo la Dirección General del XXXX.

Asimismo, de las pruebas ofrecidas por la inconforme se desprende la relativa a sus proposiciones técnica y económica, las cuales al momento de dictar el presente proveído no forman parte del expediente de inconformidad en su integridad, de ahí que, esta unidad administrativa requiere a la convocante en el mismo plazo que se estipuló en el párrafo anterior, a efecto de que remita el original de la propuesta técnica y económica de la inconforme –según se haya exhibido-, esto es, impresa o en disco compacto (CD), incluyendo la prueba de concepto. Ilustra a lo anterior, por analogía, los siguientes criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal del País, de rubro y texto siguientes:

"QUEJA. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESE RECURSO. (SE REPRODUCE)."

CUARTO. Notifíquese personalmente.

29 Publicada en la página 1112 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, Novena Época, febrero 2004.

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ANEXO 32

México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil nueve. Visto el estado que guardan los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo de la inconformidad interpuesta por la empresa XXXX, S.A. de C.V., contra actos de la XXXXXXX, derivados de la licitación pública internacional No. XXXXX, al respecto se:

A C U E R D A

PRIMERO. Respecto de la prueba pericial ofrecida por la empresa actora a foja 44 del escrito inicial de inconformidad, es oportuno indicar que no ha lugar acordar de conformidad su petición de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho. Previo a justificar la postura asumida, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 17, 21, 24, y 31 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, corresponde a las convocantes planear, programar, presupuestar, convocar y contratar los bienes que requieran, de acuerdo con su objeto, fines y programas. En efecto, son las dependencias o entidades convocantes, las que además de conocer y valorar aspectos de orden legal, tecnológico, social, logístico, científico o de otra índole -propios de la adquisición a realizar, o de la obra a contratar-, deben observar el cumplimiento de los planes, programas, objetivos y fines correspondientes a las mismas, de acuerdo con lo cual son éstas, las únicas que pueden fijar -en la convocatoria- las obras a realizar así como las características de las mismas. Dicha facultad de fijar unilateralmente las características o especificaciones de los bienes a contratar se encuentra contemplada por el artículo 31 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, incluso en relación al tema el Poder Judicial de la Federación, en la tesis aislada de rubro “LICITACIÓN PÚBLICA. EL CUMPLIMIENTO DE SUS BASES ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ANALIZAR LAS OFERTAS Y ADJUDICAR EL CONTRATO RESPECTIVO”30, ha señalado que las entidades o dependencias convocantes gozan de las más amplias facultades para fijar unilateralmente las condiciones de las bases de licitación, al establecer que las bases o pliego de condiciones constituyen un conjunto de cláusulas preparadas unilateralmente por la administración pública, destinadas tanto a la formulación del contrato a celebrar como a su ejecución que se traducen en verdaderas disposiciones jurídicas reglamentarias en cuanto a que regulan el procedimiento licitatorio en sí, y por otro lado, incluyen cláusulas especiales que constituyen disposiciones específicas, de naturaleza

30 Publicada en la página 318 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre 1994, Octava Época.

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contractual, relativas a los derechos y obligaciones del convocante, oferentes y adjudicatarios. Dicho en otras palabras, la convocatoria son las condiciones necesarias establecidas en forma unilateral por la convocante que regirán el procedimiento de contratación, así como las directrices para la firma del contrato. Es de destacarse que una vez fijadas las bases que en términos generales son las reglas de participación, éstas son de cumplimiento obligatorio tanto para los licitantes como para la convocante, siendo susceptibles de desechamiento aquéllas propuestas que representen incumplimientos de los que afectan la solvencia y que no se apeguen a su contenido, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de la Materia. Precisado lo anterior, se señala que en el caso, la inconforme pretende a través de la prueba pericial acreditar que su oferta sí cumplió con lo requerido en bases y que por tanto debió resultar adjudicada, lo cual no es acertado, ello si se considera, como ya se mencionó, las bases son las reglas generales del procedimiento con la potestad unilateral de la entidad convocante de fijarlas, en ese contexto la pericial con el propósito de justificar el cumplimiento de todos los requisitos de bases, se reitera, es indebido; máxime, cuando tales requisitos resultan de cumplimiento obligatorio sin lugar a negociación. Por tanto no ha lugar acordar de conformidad la prueba pericial ofrecida, de conformidad con fundamento en los artículos 84, párrafo cuarto, fracción IV de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas y 50, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Sirve de sustento a dicha determinación, por analogía, la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:

“PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA, IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIRLA. Los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de las de posiciones y de las que estén en contra de la moral y del derecho, y que con el fin de preparar su desahogo, la prueba pericial deberá ser anunciada (ofrecida) con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el día de su ofrecimiento y el de la celebración de la audiencia. Sin embargo, no deben interpretarse tales preceptos en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar las pruebas ofrecidas en todos los casos sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios

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de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.”31

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 64, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, se concede un plazo de 3 días hábiles, contados a partir del siguiente al de notificación del presente acuerdo, a la empresa XXXXXXX, S.A. de C.V., y al consorcio encabezado por la empresa XXXXX, S.A. de C.V., tercero interesada, para que formulen alegatos, quedando a su disposición el expediente en que se actúa, en días y horas hábiles, en las oficinas que ocupa esta Dirección General, sito en Avenida Insurgentes Sur No. 1735, Col. Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020, México, D.F. TERCERO. Notifíquese por rotulón. Así lo proveyó y firma el LIC. XXXXX,

R O T U L Ó N

N O T I F I C A C I Ó N En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 12:00 horas, del día veintisiete de octubre de dos mil nueve se notifica por rotulón que se fija en la puerta de acceso a la Oficialía de Partes de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, de la Secretaría de la Función Pública, sita en Insurgentes Sur, número 1735, primer piso, Ala Sur, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01020, el acuerdo número 115.5.XXX de veintiséis de octubre de dos mil nueve, dictado en el expediente número XXX/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Conste.

31 Publicada en la página 1112 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004,

Novena Época.

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ANEXO 33

México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil diez.

Visto el estado que guardan los autos del expediente administrativo citado al rubro, abierto con motivo de la inconformidad promovida por xxxxxxxxxx, S.A. DE C.V., contra actos del xxxxxxxxxxx, derivados de la licitación pública nacional No. 54323002-002-10, convocada para la obra consistente en “xxxxxxxxxxxxx”, y toda vez que no existen pruebas pendientes que desahogar ni diligencia alguna que practicar, se declara cerrada la instrucción en el presente asunto, en consecuencia, se turna el expediente que nos ocupa a resolución. CONSTE.

Así lo proveyó y firma el LIC. xxxxxxxxx, Director de Inconformidades “x”, con fundamento en el artículo 64, fracción I del Reglamento Interior de en la Secretaría de la Función Pública.

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ANEXO 34

México Distrito Federal a quince de enero de dos mil XXXX. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y

R E S U L T A N D O PRIMERO. Por oficio número XXXX, suscrito por el Titular del Órgano Interno de Control en XXXX, S.A. DE C.V., se remitió a esta Dirección General, escrito de inconformidad promovida por XXXX, S.A. DE C.V., el día veintidós de octubre de dos mil nueve, contra actos derivados de la licitación pública nacional No. XXXX -09, celebrada para la “XXXX”.

En el escrito de impugnación de mérito, el promovente aduce diversas irregularidades en la evaluación y desechamiento de su proposición, al tenor de los motivos de inconformidad que expuso en su escrito visible a fojas 002 a 015 del expediente en que se actúa, los cuales por economía procesal se tienen por reproducidos como si a la letra estuvieran insertados, sirviendo de sustento la siguiente Jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998, Tesis VI. 2º.J/129, Página 599. El promovente ofreció las siguientes pruebas: a) acta de presentación y apertura de proposiciones; b) comunicado de diferimiento de fallo; c) evaluación técnica de propuestas d) acta de fallo; e) instrumento público No. 17,700 del 05 de octubre de 2009, pasado ante la fe del Notario Público No. 17 del Estado de México. SEGUNDO. Por oficio No. XXXX el Titular del Ramo instruyó a esta Dirección General para que conociera y resolviera directamente del asunto de cuenta, por lo que mediante proveído 115.5. XXXX, esta unidad administrativa tuvo por admitida la inconformidad de que se trata. TERCERO. En cumplimiento al requerimiento de información formulado por esta Dirección General en proveído 115.5.1678, la convocante comunicó mediante oficio XXXX, el monto económico autorizado para la partida 1 que fue de $3’179,976.80 (tres millones ciento setenta y nueve mil, novecientos setenta y seis pesos 80/100 M.N.) y para la partida 2, $2’123,198.00 (dos millones ciento veintitrés mil ciento noventa y ocho pesos 00/100 M.N.), en la licitación pública nacional No. XXXX -09; informó que el pasado quince de octubre del presente año se emitió fallo en ese concurso, proporcionó los datos de la empresa ganadora, y finalmente manifestó su

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inconveniencia para que se decretara la suspensión de los actos concursales impugnados, así como aquellos derivados y que se derivasen de estos, por lo que mediante proveídos 115.5. XXXX y 115.5. XXXX, respectivamente, esta unidad administrativa concedió la suspensión de oficio de los actos derivados del fallo impugnado en el procedimiento licitatorio de que se trata, asimismo, otorgó derecho de audiencia a la empresa XXXX, S.A. DE C.V., en su carácter de tercero interesada,

a efecto de que manifestara lo que a sus interés conviniera.

CUARTO. Mediante oficio XXXX del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la convocante remitió la documentación soporte del asunto que nos ocupa y rindió informe circunstanciado de hechos sobre el particular, en los términos que obran en las fojas 088 a 096 de autos. QUINTO. Por escrito recibido en esta unidad administrativa el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, la empresa XXXX, S.A. DE C.V., desahogó el derecho de audiencia que le fue concedido en los términos que obran a fojas 301-302 de autos. Acompañó la siguiente documentación: a) instrumento público No. 34,288, del veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, pasados ante la fe del Notario Público No. 08, de México, Distrito Federal; b) anexo técnico identificado como documento 2; c) folleto constante de ocho fojas relativo a los radios portátiles marca Kenwood. SEXTO. Mediante acuerdo número 115.5.1999, esta Unidad Administrativa proveyó en relación con las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y otorgó plazo para que formularan alegatos. SÉPTIMO. Por escrito recibido en esta Dirección General el tres de diciembre de dos mil nueve, la empresa inconforme XXXX, S.A. DE C.V., formuló alegatos en los términos que obran a fojas 343 a 349 de autos. Integrado que fue el expediente de inconformidad en que se actúa, se turnó el mismo a resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 2, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de abril de dos mil nueve; oficio de atracción No. XXXX del Titular del Ramo, así como del artículo 1, fracción III, inciso e), del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública y se establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en el citado Reglamento, que en su parte conducente dispone: “Artículo Primero.- Se adscriben orgánicamente las unidades administrativas correspondientes a la Secretaría de la Función Pública de la siguiente manera: […] III. A la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad: […] e) Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas” publicado en dicho medio de difusión oficial el veintinueve de mayo de dos mil nueve, en ese orden, corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las dependencias y entidades de la Administración Pública

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Federal que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación pública. SEGUNDO. Oportunidad. El escrito de inconformidad que se atiende es oportuno, en atención a que se endereza en contra del fallo emitido en junta pública celebrada el XXXX ve, (fojas 023-026) en la licitación pública nacional No. XXXX -09, por lo que el término para inconformarse corrió del dieciséis al veintitrés del mismo mes y año, y el escrito de impugnación que nos ocupa se presentó el veintidós de octubre de dos mil nueve, ante el Órgano Interno de Control en XXXX, S.A. DE C.V., como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 002), haciéndose notar que los días 17 y 18 de octubre, fueron inhábiles por ser sábado y domingo.

TERCERO. Legitimación. La inconformidad es promovida por parte legítima, toda vez que XXXX, S.A. DE C.V., tuvo el carácter de participante en la licitación de que se trata, pues de constancias de autos se desprende que presentó propuesta tal y como consta en el acta visible a fojas 029 a 032 de autos.

Por otra parte, el promovente de la inconformidad que nos ocupa, el C. XXXX demostró ser apoderado legal de la empresa inconforme, con la escritura pública número 17,700 del 05 de octubre de 2009, pasado ante la fe del Notario Público No. 17 del Estado de México, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, otorgado por la empresa inconforme a favor de dicho promovente.

CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente asunto, resulta conveniente relatar los siguientes antecedentes relacionados con la licitación pública nacional número XXXX -09:

1. XXXX, S.A. DE C.V., convocó a la licitación pública nacional No. XXXX -09, celebrada para la “XXXX”.

2. El veintinueve de septiembre dos mil nueve, se llevó a cabo la junta de aclaraciones a la convocatoria.

3. El seis de octubre de dos mil nueve, tuvo verificativo el acto de presentación y apertura de propuestas.

4. El quince de octubre de dos mil nueve, se emitió fallo de adjudicación a favor de la empresa XXXX, S.A. DE C.V., asimismo en dicho evento se determinó desechar la propuesta de la empresa ahora inconforme XXXX, S.A. DE C.V. Dicha determinación constituye la materia de impugnación en el presente asunto.

Las documentales en que obran los antecedentes reseñados tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

QUINTO. Materia del análisis. El objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar sobre la legalidad del desechamiento de la oferta de XXXX, S.A. DE C.V.

SEXTO. Análisis de los motivos de inconformidad. La empresa XXXX , S.A. DE C.V., en su escrito inicial de impugnación, y ocurso por el que formuló alegatos, argumentó en síntesis:

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El fallo emitido en la licitación pública nacional No. XXXX -09, es ilegal por lo siguiente: a) Es infundado el desechamiento de la propuesta de su representada, contenido en

diverso oficio No. XXXX, y no en el acta de fallo, en razón de que los argumentos que sirvieron de sustento a la convocante no se encuentran apegados a las bases del concurso y normatividad de la materia.

b) Tampoco se expresan las razones por las que se adjudicó a la empresa XXXX,

S.A. DE C.V., la partida 2. c) No se especificaron las facultades del servidor público que emitió el fallo, tampoco

el nombre de su emisor, sino que únicamente se señaló su nombre y cargo. d) Los motivos de desechamiento de su propuesta son infundados, en razón de que,

la convocante refiere, por una parte, que su representada presentó catálogos de los bienes ofertados, y posteriormente afirma que éstos no fueron exhibidos, siendo esto una incongruencia en la evaluación de su oferta.

e) En el desechamiento en cuestión, la convocante no menciona como

incumplimiento la presentación de cartas catálogo, también es omisa en indicar en qué afecta la solvencia de la proposición la presentación de una carta catálogo emitida por el fabricante de los equipos ofertados, máxime que en la convocatoria no se encuentra previsto como causal de desechamiento la falta de presentación de catálogos.

f) Finalmente, en la partida 2 otorgada a favor de XXXX, S.A. DE C.V., se utiliza un

criterio de adjudicación no previsto en las bases de licitación, por lo que, es ilegal que esa empresa haya resultado ganadora, además de que su precio no es conveniente para la convocante.

Previo al análisis de los argumentos de impugnación antes sintetizados con los incisos a) al f), es oportuno precisar lo siguiente: En términos de lo previsto por las fracciones I, y V del artículo 37, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el fallo deberá contener la relación de los licitantes cuyas proposiciones fueron desechadas, indicando las razones legales, técnicas o económicas que sustenten esa determinación, señalando, además los puntos de la convocatoria que ajuicio de la convocante fueron incumplidos. Asimismo se asentará el nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, así como sus facultades que le otorgan los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante.

Artículo 37. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:…I. La relación de los licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla. (…) V. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos

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jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.

Lo anterior es acorde incluso con las fracciones I y V del artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la materia por disposición del artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que disponen que el acto administrativo debe ser emitido por autoridad competente, y estar fundado y motivado.

Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;…V. Estar fundado y motivado.

En ese sentido, estamos en presencia de un presupuesto procesal como lo es la competencia de los servidores públicos que firmaron el acto de fallo impugnado en la licitación pública nacional No. XXXX -09, de ahí que esta unidad administrativa por cuestión de técnica procede al estudio del argumento de inconformidad señalado en el inciso c) antes expuesto, consistente en que en el fallo se omitió especificar las facultades del servidor público que lo emitió, limitándose a asentar en el acta celebrada al efecto, el nombre y cargo de la persona que lo presidió. Sobre el particular, se determina fundado el motivo de inconformidad de que se trata, toda vez que de la simple lectura al acta de fallo de fecha quince de octubre de dos mil nueve, se advierte que éste fue presidido por el c. XXXX, con cargo de Jefe de Departamento de Adquisiciones y Obra Pública de XXXX, S.A. DE C.V., quien conjuntamente con el C. XXXX, de la Gerencia de Negocios de XXXX de dicha convocante, lo firmaron. Al efecto, se reproduce en lo conducente la aludida acta de fallo.

“…ACTA DE FALLO LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL No. XXXX-09

ADQUISICIÓN DE RADIOS PORTÁTILES Y MÓVILES

En la Ciudad de México, siendo las diez horas del día quince de octubre de 2009, en la Sala de Licitaciones asignada para tal efecto por XXXX… el acto de notificación del fallo motivo de la licitación pública nacional No. 18200002-020-09 mismo que es presidido por el Lic. XXXX, en su carácter de Jefe de Departamento de Adquisiciones y Obra Pública. … Por XXX XXXX Juan Domínguez López Jefe de Departamento de Adquisiciones Gerencia de Negocios de XXXX…”

Como se ve, en el acta de fallo antes transcrita sí se asentó el nombre y cargo de los servidores públicos que intervinieron en tal evento, pero no así las facultades que, en su caso, le confiere el ordenamiento jurídico que rige a XXXX, S.A. DE C.V., tal y como lo dispone el artículo 37, fracciones I, y V, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en concordancia con el artículo 3° de la

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Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su fracciones I y V, transcritos con antelación. Al respecto debe considerarse además lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en diversos criterios jurisprudenciales que todo acto dictado por autoridad tiene la obligación de citar las normas legales que lo faculten para su emisión, lo anterior, en estricta observancia de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna. Que es requisito esencial y obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen. Que para considerar que el acto de molestia cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que se precise exhaustivamente su competencia, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en el caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso, y para el caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se tratare de una norma compleja, tendrá que transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario implicaría que el gobernado tenga la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que la autoridad que emite el acto de molestia es la competente o no, lo que podría generar estado de indefensión. Ilustra a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 115/2005 y 2a./J. 57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por

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la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio”.

Publicada en la página 310 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, septiembre de 2005, Novena Época.

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial

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respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica”

Publicada en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, noviembre de 2001, Novena Época.

En consecuencia, se determina que el fallo de la licitación pública nacional No. XXXX-09, omitió cumplir íntegramente con los requisitos previstos en la trascrita fracción I del artículo 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en razón de que no se expresan o indican las facultades que les permita sustentar su competencia para la emisión del citado evento concursal impugnado, de ahí lo fundado del motivo de inconformidad en estudio.

Expuesto lo anterior, se procede al análisis de los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos a), d), y e), señalados con antelación, los cuales tienden a controvertir el desechamiento de la propuesta de XXXX, S.A. DE C.V., aduciendo al respecto el accionante que los argumentos que sirvieron de sustento a la convocante no se encuentran apegados a las bases del concurso y normatividad de la materia; que además es incongruente su descalificación, ya que por una parte la convocante sostiene que su representada presentó catálogos de los bienes ofertados, y por otra, que éstos no fueron exhibidos; que en la convocatoria no se menciona como causa de incumplimiento la no presentación de cartas catálogo, siendo que tampoco se indicó en qué afecta la solvencia de la proposición la presentación de esa “carta catálogo” emitida por el fabricante de los equipos ofertados.

Sobre el particular, se pronuncia esta Dirección General en el sentido de que le asiste la razón al accionante cuando afirma que el desechamiento de la oferta de su representada es ilegal, en razón de se demostrará a continuación que la convocante no motivó debidamente su proceder además de que también fue omisa en fundar esa determinación. En efecto, para mejor comprensión del presente asunto, se transcribe en lo conducente el oficio No. XXXX que contiene las causas que dieron lugar al desechamiento de la propuesta de la empresa XXXXX, S.A. DE C.V. (fojas 016 a 022).

Oficio No. GNE-CRS-608/2009 … Asunto: Se remite evaluación técnica de la licitación pública nacional No. XXXX-09 para la “ADQUISICIÓN DE RADIOS PORTÁTILES Y MÓVILES” (…) XXXX, S.A. DE C.V. Las dos empresas XXXX, S.A. DE C.V. Y XXXX, S.A. DE C.V., oferta la marca XXXXX, la primera empresa presentó carta catálogo y la segunda empresa presentó catálogos ilegibles, por lo que esta área se dio a la tarea de verificar los catálogos y las fichas técnicas bajándolos de Internet por marca y modelo con lo que se constató que las especificaciones de éstos no corresponden con la descripción técnica

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de las propuestas presentadas, por lo que la convocante ante tal integración no tiene la certeza de los bienes a adquirir. (reproduce tabla)…” Por lo antes señalado, se desechan las propuestas por generar imprecisión de los bienes propuestos, así como de la capacidad del licitante para cumplir con los requerimientos de los equipos solicitados por la entidad en ambas partidas. La empresa XXXX, S.A. de C.V., en su propuesta técnica para las dos partidas no presentó los catálogos con la descripción técnica de los equipos ofertados por lo que la convocante no tiene la certeza del bien a adquirir

(Énfasis añadido) Del oficio No. XXXX parcialmente reproducido con antelación, se desprende que la convocante sostuvo que la proposición de XXXXX, S.A. DE C.V., le genera “imprecisión” e “incertidumbre” por lo siguiente: Según la convocante procedió a verificar en Internet los equipos marca XXXX que propuso la empresa inconforme, a fin de constatar que las especificaciones técnicas contenidas en la carta catalogo que exhibió en la oferta, fueran coincidentes, teniendo como resultado que no correspondían con la descripción técnica de la propuesta presentada. Además, XXXXX, S.A. DE C.V. adujo que esa proposición no contiene catálogos con la descripción técnica de los equipos ofertados, de ahí que no tenga la certeza del bien a adquirir. Al respecto, esta resolutora advierte, en primer término que en el desechamiento de la empresa inconforme, transcrito con antelación, la convocante omitió indicar, señalar o exponer en qué punto de la convocatoria se dispuso como criterio de evaluación que la documentación técnica de las propuestas de los licitantes se verificaría a través de Internet. En efecto, la convocante no menciona en qué numeral de los términos y condiciones de participación se previó como criterio de evaluación, el verificar los catálogos de los concursantes vía Internet, a fin de constatar la información de las fichas técnicas de los equipos que propusieron, en el caso en particular, equipos marca Kenwood. Es aplicable al caso concreto, la Tesis Jurisprudencial No. 293, visible a fojas 511 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal en Pleno, que reza: AUTORIDADES.- Las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite. Asimismo, es aplicable la Tesis relacionada con la Jurisprudencia No. 293, citada en el párrafo precedente, visible a fojas 513, que señala: AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS.- Las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, y cuando dictan alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria de las garantías consignadas en el artículo 16 Constitucional.

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Por otra parte, también se omitió mencionar en qué punto o numeral de la convocatoria se dispuso la presentación de catálogos de los equipos propuestos; cómo deberían ser esos catálogos; cuál sería, en su caso, la consecuencia de su no presentación; además, en dónde se dispuso que la ficha técnica de los equipos licitados se verificaría con catálogos, luego entonces, ante tales omisiones es incuestionable que la motivación de la convocante para desechar la propuesta de la empresa inconforme es deficiente. A mayor abundamiento, de la simple lectura a la convocatoria de la licitación pública nacional No. XXXXX-09, en específico, el numeral 6.1, se advierte que los criterios técnicos de evaluación de propuestas fueron los siguientes (foja 119):

6.1 Criterios de evaluación de propuestas técnicas Se verificará que la propuesta técnica de los licitantes cumpla con todas las características, especificaciones y requisitos establecidos en el Anexo Técnico o Documento 2, y demás disposiciones de esta convocatoria. Ante la omisión o incumplimiento a cualquier requisito que afecte la solvencia de la propuesta, ésta será desechada. La presentación de todos y cada uno de los documentos relacionados en el documento 4 con excepción del numeral 3.7 Documento 10 y 3.8 Documento 12 de esta convocatoria de licitación, serán obligatorios, y la omisión de alguno de ellos será causa de desechamiento de la propuesta, los cuales deberán cumplir con los requisitos solicitados. Conforme a lo anterior, aún y cuando existan denuncias o presunción de falsedad, no se desechará la propuesta, pero el hecho se hará del conocimiento del Órgano Interno de Control, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 30 del Reglamento de la LAASSP. Si la persona de que se trate resulta adjudicada del Pedido y previo a la formalización del mismo, se determina la falsedad por la autoridad facultada, la convocante no formalizará el Pedido correspondiente.

Como se ve, los criterios técnicos de evaluación antes transcritos ninguna mención hacen respecto a verificar la documentación técnica de las propuestas de los licitantes a través de Internet, tampoco señalan la presentación de catálogos de los equipos propuestos, las formalidades que éstos deben revestir, y las consecuencias de su no presentación, luego entonces, el criterio de evaluación adoptado por la convocante (verificación vía Internet) carece de sustento, con independencia que en términos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción XIII, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el 41 de su Reglamento, prevén que se debe establecer la vinculación entre los requisitos de la convocatoria y la forma, criterios o método de evaluación de las proposiciones.

“Artículo 29. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:…XIII. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las proposiciones y adjudicación de los contratos, debiéndose utilizar preferentemente los criterios de puntos y porcentajes, o el de costo beneficio;”

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“Artículo 41.- Los criterios para evaluar la solvencia de las proposiciones, deberán guardar relación con los requisitos, especificaciones u otros aspectos señalados en las bases, debiendo determinar encada criterio la forma o metodología que se utilizará para la evaluación…”

En esta tesitura, se determina que en el desechamiento de la empresa inconforme, la convocante inobservó el artículo 37, fracción I, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que el fallo deberá contener la relación de los licitantes cuyas proposiciones fueron desechadas, indicando las razones legales, técnicas o económicas que sustenten esa determinación, señalando, además los puntos de la convocatoria que ajuicio de la convocante fueron incumplidos.

Artículo 39. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:…I. La relación de los licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla.

Cabe destacar que el desechamiento de la oferta de algún participante no es un acto discrecional de la convocante, sino que se encuentra regulado por el artículo 36, de la invocada Ley de la Materia, que en lo que aquí interesa, dispone que las dependencias y entidades para hacer las evaluaciones deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, hipótesis normativa que en la especie no fueron observadas por XXXX, S.A. DE C.V., en razón de que como ya se expuso y demostró con antelación, las causas por las que desechó la propuesta de XXXX, S.A. DE C.V., no se encuentran debidamente motivadas y fundadas.

Consecuentemente, lo procedente es declarar fundada la presente inconformidad, de modo que resulta innecesario pronunciarse en cuanto a los demás argumentos expuestos en el inciso f), que en esencia consistieron en que para la partida 2 otorgada a favor de XXXX, S.A. DE C.V., se utilizó un criterio de adjudicación no previsto en las bases de licitación, por lo que, es ilegal que esa empresa haya resultado ganadora, además de que su precio no es conveniente para la convocante; ello en razón de que al no sustentarse debidamente la competencia del servidor público que emitió el fallo, se origina la nulidad de dicho acto, sin embargo, se precisa a la convocante que en la reposición del acto controvertido en la presente instancias, deberá observar los criterios de evaluación , y en su caso, los de adjudicación previstos en la convocatoria, además, los requisitos de debida motivación y fundamentación que son esenciales en actos administrativos como el impugnado ante la presente instancia de inconformidad.

Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto es el siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal responsable, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o

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independientes entre sí y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los conceptos de violación tocantes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de los restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo. No. Registro: 172,578, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Tesis: IV.2o.C. J/9, Página: 1743.

SÉPTIMO. Consecuencias de la resolución. Atento al resultado del análisis de la problemática y pretensiones deducidas por el inconforme, se decreta la nulidad del fallo emitido el quince de octubre de dos mil nueve, relativo a la licitación pública nacional No. XXXX-09 en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En consecuencia, debe reponerse el procedimiento de contratación pública de que se trata, a partir de la evaluación de propuestas y fallo de adjudicación; hecho lo anterior, la convocante deberá evaluar la propuesta de XXXX, S.A. DE C.V., así como de la diversa empresa XXXX, S.A. DE C.V., y emitir el fallo que en derecho corresponda, debiendo notificarlo a tales empresas.

Es importante considerar que el acto de reposición, debe ser congruente con lo establecido en la presente resolución, por tanto la evaluación y fallo, deberá sujetarse a las siguientes directrices:

El fallo deberá ser emitido por Servidor Público legalmente competente para tal efecto, debiendo contenerse en el acta que al efecto se elabore, Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones, de conformidad con el artículo fracción V de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Los criterios de evaluación de ofertas, y en su caso, de adjudicación, deberán ser los previstos expresamente en la convocatoria.

El fallo deberá cumplir con la debida motivación y fundamentación, debiendo notificarlo a la empresa inconforme, como también a la tercero interesada.

Para el acatamiento de lo anteriormente ordenado, la convocante deberá considerar lo que al efecto prevé el artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. En ese tenor, el plazo para el cumplimiento de esta resolución es de seis días hábiles contados a partir de que sea notificada, debiendo remitir a esta unidad administrativa las constancias que así lo acrediten.

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Respecto del contrato derivado del fallo declarado nulo en términos del último párrafo del artículo 75 de la Ley de la Materia, una vez que sea repuesto el fallo, para el caso de que la adjudicación recaiga en licitante diverso del primitivamente ganador, o bien deba declararse desierto el concurso, dicho contrato deberá terminarse anticipadamente según lo dispuesto por el artículo 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, pero en el supuesto de que el nuevo fallo determine adjudicar al mismo licitante, el contrato ya suscrito será válido y exigible, en la inteligencia de que la suspensión decretada como medida cautelar durante el trámite de la presente instancia de inconformidad ha dejado de surtir efectos, por ser cuestión accesoria al procedimiento de impugnación que ha terminado con la emisión de la presente resolución. OCTAVO. En cuanto a la empresa tercero interesada XXXX, S.A. DE C.V., al desahogar el derecho de audiencia que le fue concedido, manifestó que el documento “carta catálogo” que presentó la empresa inconforme en su propuesta no fue lo requerido en la convocatoria; que su representada conoce las especificaciones técnicas del equipo XXXX ofertado por la inconforme, siendo que éstas no cumplen con los requisitos de la convocatoria, según consulta de diversas páginas de Internet. Al respecto, se determina que esas manifestaciones de la empresa tercero interesado, no cambian el sentido de la presente resolución en razón de que al tenor de lo expuesto en el considerando SEXTO, la convocante fue omisa en sustentar la competencia legal del servidor público que emitió el fallo; se adoptaron criterios de evaluación y adjudicación que no fueron previstos en bases, por consiguiente, el acto impugnado carece de la debida motivación y fundamentación. Por lo expuesto en considerandos de la presente resolución, y con fundamento en los artículos 15, primer párrafo y 74, fracción V, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, es de resolverse y :

S E R E S U E L V E :

PRIMERO. Por las razones precisadas en considerandos de la presente resolución, se declara fundada la inconformidad promovida por la empresa XXXX, S.A. DE C.V. SEGUNDO. La presente resolución puede ser impugnada por los particulares interesados en términos del artículo 74, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a través del Recurso de Revisión previsto en el Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, ante las instancias jurisdiccionales competentes. TERCERO. Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

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ANEXO 35

VISTOS, para resolver los autos del incidente contenido en el expediente al rubro citado y R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito recibido en esta Dirección General el veintiuno de julio de dos mil nueve, XXX, S.A. DE C.V., impugnó del FIDEICOMISO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, actos emitidos en acatamiento a la resolución 115.5.681 que decretó la nulidad del dictamen y fallo de la licitación pública nacional No.XXX, convocada por la contratación de los servicios de alimentación para el alumnado interno de las escuelas náuticas mercantes en Tampico, Tamaulipas; Mazatlán, Sinaloa y Veracruz, Veracruz. El promovente ofreció como pruebas las siguientes: a) Todo lo actuado en el presente expediente XXX/2008 y b) copia del fallo de diecisiete de julio de dos mil nueve emitida por la convocante en la licitación pública nacional No.XXX. SEGUNDO. Mediante proveído 115.5.1105 de veintiocho de agosto de dos mil nueve, se admitió a trámite el incidente interpuesto y con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se ordenó dar vista a la convocante y al tercero interesado con el escrito de que se trata y anexos, para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la recepción de dicho proveído, rindiera informe de hechos y manifestara lo que a su interés conviniera, respectivamente. TERCERO. Mediante oficio número DAF/276/09 recibido en esta Dirección General el tres de septiembre de dos mil nueve, la convocante rindió su informe de Ley, exponiendo en síntesis: - Que el nuevo fallo de diecisiete de julio de dos mil nueve (emitido por la convocante) se pronunció conforme a los criterios emitidos en la resolución número 115.5.681, bases de licitación, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y apego al artículo 134 constitucional –dice lo anterior- porque se repusieron los actos procedimentales recurridos (dictamen y fallo), en atención a que en el nuevo fallo se consideró que la propuesta del inconforme omitió presentar información a evaluar para garantizar el cumplimiento cabal del contrato, esto es, la experiencia del personal de la empresa lo cual está estrechamente vinculado con la prestación del servicio, situación que –a su juicio- no acreditó. - Que si bien el inconforme presentó una propuesta más económica, lo cierto era que a juicio de la convocante ésta no acreditó las demás condiciones requeridas para garantizar el debido cumplimiento del contrato, como son la calidad y oportunidad, aspectos esenciales para la prestación del servicio licitado. - Que la ganadora sí presentó documentos para acreditar lo establecido en el punto 6.3 de bases, por lo que el inconforme no puede alegar su desconocimiento, que de no considerar lo anterior, de podría contravenir el principio de igualdad. - Que el documento presentado por la inconforme para acreditar el cumplimiento al requisito 6.17 documento 17 de bases, -carta compromiso- no es suficiente. - Por último, refiere, que en caso de actualizarse el supuesto previsto en la parte final del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la

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entidad deberá reembolsar a la empresa tercero interesada los gastos no recuperables, aspecto que perjudicaría en gran medida al patrimonio del Fideicomiso. CUARTO. Por escrito recibido en esta Dirección General el tres de septiembre de dos mil nueve, la empresa tercera interesada manifestó en lo conducente que: - Que esta unidad administrativa admitió a trámite el incidente en estudio, cuando éste es frívolo e improcedente, en atención a que la empresa inconforme instó un incidente que denominó “nulidad de actuaciones y revocación”, el cual se promovió contra un acto de la FIDENA y no de la Secretaría de la Función Pública; que en el incidente no se puede alegar violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 8, 14 y 16 constitucionales, al ser facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación; que de la lectura al escrito incidental se advierte que lo que realmente promovió fue una inconformidad y no un incidente; que no es sólo improcedente el incidente sino que además se cubrieron deficiencias contrarias a la causa de pedir rompiendo con ello –dice- el principio de estricto derecho; que esta Dirección General admitió el incidente con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada el 28 de mayo de 2009, la cual –refiere- es inaplicable, en atención al artículo noveno transitorio que dice: “NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentran en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente decreto (28 de junio de 2009) deberán substanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado tales procedimientos”, es decir, la ley vigente en diciembre de dos mil ocho, no preveía el incidente de mérito de ahí que no sea factible aplicar la ley reformada, lo cual –dice- rompe con el principio de irretroactividad de la ley prevista en el 14 constitucional; que al aplicar una ley inaplicable ese hecho es motivo de responsabilidad administrativa que debe ser analizada por el Órgano interno de Control de esta Secretaría; que la resolución de nulidad dictada por esta unidad administrativa aun no se encuentra firme toda vez que está transcurriendo el plazo para impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. QUINTO. En proveído de cuatro de septiembre de dos mil nueve se acordó agregar a los autos el oficio y escrito referidos en los resultandos tercero y cuarto de la presente determinación. Las pruebas ofrecidas por las partes, esto es, las documentales que obran en el presente expediente tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Expuesto lo anterior, fueron turnados los autos del expediente para dictar resolución, y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para substanciar y resolver el presente incidente, en términos de los artículos 26 y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil nueve, 3 apartado A, fracción XXIII; 62, fracción I, numeral 2 y XII en relación con el 63, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de abril de dos mil nueve, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, resolver lo conducente respecto al cumplimiento de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de inconformidad, supuesto que en

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el presente caso se actualiza, toda vez que el presente incidente fue promovido contra los actos emitidos en acatamiento a la resolución 115.5.681 de veintidós de junio de dos mil nueve pronunciada por esta autoridad en el expediente de inconformidad que se actúa. SEGUNDO. Oportunidad. El escrito incidental fue interpuesto oportunamente, ello si se considera que, el nuevo fallo dictado por la convocante de diecisiete de julio de dos mil nueve, el cual se emitió en cumplimiento a la resolución número 115.5.681 dictada dentro del expediente XXX/2008 emitida por esta Dirección General, se notificó al inconforme ese mismo día, por lo que el plazo de tres días que prevé el artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, transcurrió del veinte al veintidós de julio del año en cita, luego, si el escrito incidental se presentó ante esta unidad administrativa el veintiuno del mes y año referidos, es evidente que su presentación acaeció en el plazo de ley. TERCERO. Procedencia. La vía incidental intentada es procedente en términos del artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual en lo conducente señala que el inconforme dentro de los tres días hábiles posteriores a que tenga conocimiento del cumplimiento dado por la convocante a la resolución de inconformidad, podrá hacer valer ante la autoridad resolutota, vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante; de ello se sigue que, si en el escrito incidental la inconforme hace valer diversos razonamientos encaminados a evidenciar que el nuevo fallo repitió las causas que originaron el desechamiento de la oferta propuesta, es incuestionable que la vía interpuesta es procedente. CUARTO. Legitimación. La impugnación a los actos materia de controversia en el presente incidente (dictamen y fallo), es promovida por parte legítima, toda vez que XXX acreditó ser el representante legal de XXX, S.A. DE C.V. con la escritura pública 6,446 de diecisiete de agosto de dos mil cinco, ante la fe del Notario Público número 4 en Manzanillo, Colima, aspecto que se corrobora con lo estipulado en el considerando cuarto de la resolución número 115.5.681 dictada en el presente expediente (fojas 273 a 277). QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente asunto, se destacan los antecedentes siguientes: 1. XXX, S.A. DE C.V., impugnó ante esta unidad administrativa el fallo de dieciséis de diciembre de dos mil ocho dictado por el FIDEICOMISO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, mismo que, en la parte que interesa, determinó:

XXX S.A. de C.V.

NO CUMPLE Toda vez que en el numeral 6.3 DOCUMENTO 3, no anexa la totalidad de los curriculums del personal encargado directamente de la realización de los servicios, conforme a la respuesta de la pregunta 5 realizada por XXX S.A. de C.V., en la Junta de Aclaraciones a las Bases. Así mismo, su anexo “P” no cumple con lo solicitado por la convocante en el numeral 6.17 DOCUMENTO 17 que a la letra dice: “Carta compromiso de la propuesta económica debidamente requisitada y firmada, en la que se avalen los servicios y se registre el importe de la propuesta, en los siguientes términos: El “Licitante” deberá presentar en papel membretado de la empresa, la integración del costo unitario por tipo de ración y el importe total con el I.V.A. desglosado, con

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2. Por resolución número 115.5.681 de veintidós de junio de dos mil nueve, esta unidad administrativa declaró la nulidad del dictamen y del fallo por las razones ahí contenidas; en consecuencia, ordenó a la convocante que emitiera un nuevo fallo tomando en cuenta las razones expresadas en el considerando sexto de dicha resolución. 3. En cumplimiento a lo anterior, la convocante emitió un nuevo fallo el diecisiete de julio de dos mil nueve, en el que determinó que del análisis a las propuestas técnicas y económicas la empresa más conveniente para los intereses del fideicomiso que a su juicio cumplía con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en bases era XXX, S.A. de C.V. La anterior determinación es materia del presente incidente. SEXTO. Análisis de fondo. En una parte del escrito incidental la empresa inconforme substancialmente aduce que es ilegal el nuevo fallo emitido por la convocante de diecisiete de julio de dos mil nueve, en atención a que no se tomó en cuenta lo aseverado en los considerandos sexto y séptimo de la resolución número 115.5.681 emitida por esta Dirección General, en relación con lo dispuesto en los artículos 27 y 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 42 de su Reglamento. Refiere lo anterior, porque en el nuevo fallo la convocante volvió a desechar la propuesta por las mismas causas de descalificación respecto de las cuales previamente se había inconformado y que esta unidad administrativa decretó como ilegales en el considerando sexto de la resolución que se pretende cumplimentar. Que se infringe lo dispuesto en el numeral 42 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, porque su propuesta económica presenta un mayor beneficio a la Entidad de Gobierno Federal, esto es así, en razón de que la propuesta económica de la empresa adjudicada es más costosa, pues ésta ofertó un precio unitario de $300.00 mientras que la inconforme de $197.00 lo cual refleja una diferencia económica considerable. Los resumidos motivos de disenso son substancialmente fundados y suficientes para declarar la nulidad del fallo impugnado en vía incidental, de acuerdo a los razonamientos siguientes. En primer lugar, es pertinente tener presente que en el fallo de dieciséis de noviembre de dos mil ocho que dio origen al expediente XXX/2008 -parte del fallo quedó transcrito en el numeral 1 del considerando quinto precedente-, la convocante determinó descalificar la propuesta del inconforme por dos razones fundamentales, a saber, la primera, porque no se cumplió con el numeral 6.3 documento 3 de bases, es decir, no se anexó la totalidad de los curriculums del personal encargado directamente de la realización de los servicios, conforme a la respuesta de la pregunta 5 realizada por XXX, S.A. DE C.V., en la junta de

firma autógrafa en su última hoja y rubricada en todas sus hojas, sin tachaduras ni enmendaduras. Lo anterior, considerando los aspectos conforme al Anexo “P”. La vigencia de la propuesta deberá estar vigente durante el proceso de esta licitación pública, misma que deberá ser manifestado en su oferta.” De conformidad con lo previsto en el numeral 9 y 9.2 de las bases, la propuesta es desechada toda vez que el licitante no presentó los curriculums y la Carta compromiso antes citados en los términos solicitados por la convocante en el numeral 6.3, así como anexo “P”, en concordancia con el numeral 3.2; lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 31 fracción VII y 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

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aclaraciones, y la segunda, porque no se cumplió con el numeral 6.17, documento 17 de bases consistente en la carta compromiso de la propuesta económica debidamente requisitada y firmada en la que se avalen los servicios y se registre el importe de la propuesta. En segundo lugar, es importante hacer un cuadro comparativo entre las consideraciones que dieron lugar a la nulidad del fallo y aquéllas con las que se pretenden dar cumplimiento. Veamos. Resolución número 115.5.681 que declaró la nulidad

Fallo con el que se pretende dar cumplimiento a la resolución

Síntesis del considerando sexto.

- Se determinó que eran fundados dos motivos de disenso hechos valer por la inconforme, relativos a: 1) Que eran ilegales los motivos de descalificación, toda vez que para el Documento 3, en donde solicitaron el currículo del personal, no se puede considerar que dicho requisito afecte la solvencia de la propuesta, aunado a que de la misma se puede inferir la experiencia de la empresa, y 2) Que era ilegal su descalificación, ya que no es cierto que haya incumplido con el Documento 17 Carta compromiso de la propuesta económica debidamente requisitada y firmada, pues de la

lectura a la propuesta del inconforme se advertía dicho documento, aunado a ello que la información solicitada se complementa en la propia propuesta con el documento 7 relativo al numeral 6.7. en donde se manifestó bajo protesta de decir verdad que en caso de resultar adjudicada la empresa garantizará el abasto de los servicios ofertados. - En relación al primer motivo de disenso

referido, se determinó que las respuestas a las preguntas 5 y 11 de las juntas de aclaraciones, eran contradictorias, en atención a que, en primer término se constituye una obligación de forma, al estipular que para dar cumplimiento al requisito de bases concursales, se debería acompañar a la propuesta el currículo del personal encargado directamente de la realización de los servicios; mientras que, posteriormente se estableció que la documentación debería de exhibirse en los términos señalados en el punto 6.3 de las bases, siendo que éste, sólo exige a los licitantes que presenten: a) relación del personal encargado directamente de la realización de los servicios (debidamente rubricado y firmado en todas sus hojas y; b) demuestre su experiencia y capacidad en servicios similares al del objeto de la licitación, reiterándose que el requisito al no establecer una condición que constituya la forma en la que deberían de acreditar dicha experiencia, ello de suyo les daba la libertad a los licitantes de demostrar dicho extremo como así lo consideraran conveniente. Que para cumplir con el punto de bases en estudio, la inconforme presentó en su propuesta: a) el documento 3 en el que obraba la relación del personal que estaría encargado directamente de la prestación del servicio, la firma en todas sus hojas y la manifestación de que cuenta con toda la experiencia necesaria para la prestación del servicio; b) con la escritura

Que de la nueva evaluación contenida en el dictamen –dieciséis de julio de dos mil nueve- se arribaba a la convicción de que XXX, S.A. DE C.V.

no cumplía con el numeral 6.3 documento 3 de bases, relativo a la demostración de experiencia y capacidad del personal que prestaría el servicio objeto de la licitación pública, así como el 6.17 documento 17 referente a la carta compromiso, lo anterior, de conformidad con los razonamientos siguientes: - Que en las bases de licitación se había establecido que se debía demostrar la experiencia y capacidad del personal con la currícula del personal, documentos que no obraban en el expediente que contenía la propuesta técnico- económica de la empresa inconforme, que dicho requisito no había sido motivo de replanteamiento por lo que se tenía que cumplir con éste. Que al concatenarse los supuestos solicitados en el punto 6.3 de bases, las respuestas a las preguntas 5 y 22 de los licitantes, en particular, de XXX en la

que se desprendía del mismo texto la posibilidad de que aunado a la relación del personal se adjuntará el currículum con el cual se acreditara que el personal cuenta con la experiencia requerida, lo cual no se cumplía a diferencia de XXX S.A. DE C.V.

Que en el supuesto de considerar cumplimentado el requerimiento en mención con la simple manifestación de la carta presentada por la empresa inconforme situaba en desventaja a la empresa adjudicada, la cual sí cumplió a cabalidad. - Que la empresa XXX, S.A. DE C.V. no cumplía

con el numeral 6.17 documento 17 de bases, en virtud de que había omitido presentar en su propuesta la carta compromiso en la que se avalen los servicios y se registre el importe de la propuesta; que si bien, en el documento presentado como anexo ”P” se consignó el importe de la propuesta, lo cierto era, que no se expresa la garantía o aval de los servicios a contratar como lo establecía el numeral de bases indicado. Después de haber transcrito la parte conducente del dictamen, en el fallo en cuestión, la convocante concluyó que la propuesta que resultaba solvente porque reunía las condiciones de calidad y oportunidad conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación era la empresa XXX, S.A.

DE C.V. con una propuesta económica antes de IVA de $300.00.

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pública número 6,446 la constitución de la empresa y entre otras cosas el objeto social; c)

con el documento 1 de las bases “Acreditación Legal del Participante” donde el licitante bajo protesta de decir verdad manifestó la fecha de constitución de la empresa, la cual es coincidente con la descrita en la escritura pública 6,446; d) en el documento 2

donde se destaca que también bajo protesta de decir verdad que el personal que relacionó labora para la empresa desde su constitución. En consecuencia, se concluyó, que resultaba ilegal que la convocante soslayara que al no haber disposición alguna en bases que exigiera la forma en la que se debía acreditar la capacidad y experiencia del personal, entonces, se debía tener como tal, con la simple manifestación de la inconforme en tal sentido, por lo que debió tener por cumplido el requisito previsto en el numeral 6.3 de bases. Que si la empresa inconforme cuenta con basta experiencia en el ramo tal como se acreditó con los medios probatorios exhibidos, deviene ilegal la descalificación del fallo impugnado, al apartarse tanto de disposiciones legales (artículo 36 y 36 bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, 41 y 46 de su Reglamento), así como de las bases que rigen la licitación pública, al apartarse de los criterios de evaluación y adjudicación. - En relación al segundo motivo de disenso, se determinó que con el documento “P”

exhibido por el licitante inconforme arriba a la convicción que contrario a lo apreciado por la convocante en dicho oficio, la inconforme sí cumple con el numeral 6.17 documento 17 de bases, ello en razón de que, de su lectura se advierten las características solicitadas consistentes en: papel membretado, se aprecia la integración del costo unitario por tipo de ración (desayuno, comida y cena) refriendo el importe con IVA desglosado, contiene rúbricas en todas sus hojas y firma autógrafa del representante en la última; y por último la expresión que la propuesta económica estará vigente durante y hasta el total cumplimiento del o los contratos que se nos adjudiquen, lo que hace evidente que el motivo de descalificación contenido en el fallo de la licitación es ilegal. Que contrario a lo sostenido por la convocante no existen elementos de convicción suficientes para determinar que: “la propuesta del inconforme no se encuentre avalada en lo relativo a los servicios ofertados”, ya que del análisis realizado al Documento 17 que exhibió el inconforme se puede advertir que satisface los requisitos señalados tanto en el numeral 6.17 DOCUMENTO 17, como en el Anexo “P”, hecho que hace de suyo que la autoridad apreció de forma equivocada la propuesta y desechó sin fundamento jurídico. - Consecuentemente, se concluyó, que las causales de descalificación que originaron el desechamiento de la propuesta en el dictamen que dio sustento al fallo, contraviene los principios de contratación pública, ya que con ello no se están garantizando las mejores condiciones al Estado, lo que traía como

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consecuencia la violación a la normatividad de la materia, reiterándose que la convocatoria, las bases y la Junta de Aclaraciones constituyen los términos y condiciones del Estado hacia los particulares para que concurran libremente quienes así lo deseen, a presentar sus ofertas en beneficio del interés general, que tiene como fin primordial obtener las mejores condiciones para el Estado en términos del artículo 134 Constitucional en relación con el diverso 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, resultando la obligación de la convocante de realizar un dictamen que contenga el análisis de las propuestas de los oferentes a la luz de las cláusulas previamente establecidas a fin de determinar cuál de ellas reúne las condiciones legales, técnicas y económicas solicitadas. Síntesis del considerando séptimo.

- Se decreta la nulidad del fallo impugnado para el efecto de que: a) Se lleve a cabo una nueva

evaluación de la propuesta del inconforme, exclusivamente en lo relativo a las causales de descalificación contenidos en el dictamen y fallo conducentes, misma que deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en el considerando sexto de la presente resolución; b) Emitiera un nuevo fallo sustentado en el

dictamen a que se refiere la Ley de la materia, mismo que deberá ser congruente con lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, así como en las bases de licitación.

Como se ve, de la confrontación entre las consideraciones que dieron lugar a la nulidad del fallo que se pretende cumplimentar, relativas a que eran ilegales los dos motivos torales de descalificación consistentes en: a) que la propuesta del inconforme no cumplía con el numeral 6.3 documento 3 de bases, es decir, que no se acreditaba la experiencia del personal que prestaría el servicio objeto de licitación, y b) que no se cumplía con el numeral 6.17 documento 17 de bases referente a la carta compromiso, y aquéllas que sustentan el fallo impugnado vía incidental, se colige que, si bien formalmente se evaluó nuevamente la propuesta de la empresa inconforme y en consecuencia se emitió el fallo correspondiente, lo cierto es que, subyacen esencialmente los mismos motivos de descalificación, los cuales, se reitera, ya fueron materia de análisis y pronunciamiento por parte de esta Dirección General, de modo tal, que resulta fundado el incidente promovido. En efecto, en la nueva resolución que emitió la convocante llega a la conclusión de que la empresa inconforme no cumple con los numerales 6.3 documento 3 y 6.17 documento 17 de bases de licitación, básicamente porque no demostró la experiencia y capacidad del personal que prestaría el servicio objeto de la licitación con la currícula del personal, y que se que había omitido presentar en su propuesta la carta compromiso en la que se avalen los servicios y se registre el importe de la propuesta, incluso, la convocante agregó: que el documento presentado como anexo ”P” si bien consignó el importe de la propuesta, lo cierto era, que no se expresó la garantía o aval de los servicios a contratar como lo establecía el numeral de bases citado. Sin embargo, dichas consideraciones como ya se dejó de manifiesto en líneas precedentes ya fueron materia de estudio, incluso, en el considerando sexto donde ampliamente se analizó el tema a debate, categóricamente se determinó que resultaba ilegal que la convocante soslayara que al no haber disposición alguna en bases que exigiera la forma en la que se debía acreditar la capacidad y experiencia del personal, entonces, se debía tener como tal con la simple manifestación del inconforme, por lo que se debió tener por cumplido

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el requisito previsto en el numeral 6.3 de bases, lo cual ocasionaba apartarse de los criterios de evaluación y adjudicación, así como violación a los artículos 36 y 36 bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, 41 y 46 de su Reglamento. De igual forma se determinó que, era indebida la apreciación de la convocante en relación al documento “P” exhibido por el licitante inconforme, pues éste sí cumplía con el numeral 6.17 documento 17 de bases, ello en razón de que, de su lectura se advertía las características solicitadas consistentes en: papel membretado, la integración del costo unitario por tipo de ración (desayuno, comida y cena) refiriendo el importe con IVA desglosado, contiene rúbricas en todas sus hojas y firma autógrafa del representante en la última; y finalmente, se dejó de considerar la expresión de que la propuesta económica estaría vigente durante y hasta el total cumplimiento del o los contratos que se adjudiquen, lo que hace evidente que el motivo de descalificación contenido en el fallo combatido es ilegal. En las relatadas condiciones, ante la reiteración de consideraciones que ya fueron materia de estudio en el considerando sexto de la resolución que se pretende cumplimentar, lo conducente es declarar fundada la presente vía incidental. Orienta a la conclusión alcanzada –repetición del acto- por las razones que informa, la tesis 1a. XLIX/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe y contenido siguiente: “REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE CON POSTERIORIDAD A QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO SE HAYA PRONUNCIADO EN VÍA DE AMPARO DIRECTO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO QUE EN SU OPORTUNIDAD SE DENUNCIÓ COMO REPETITIVO. La denuncia de repetición del acto reclamado prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo tiene por objeto determinar si el nuevo acto realizado por las autoridades responsables, con motivo de la emisión de la sentencia protectora, reitera las violaciones del acto reclamado respecto del cual se otorgó la protección constitucional y, por ende, si produce idéntica afectación en la esfera jurídica del quejoso. En ese tenor, se concluye que si la denuncia relativa es posterior a la sentencia dictada en diverso juicio de amparo, en la que el órgano jurisdiccional del conocimiento se pronunció sobre la constitucionalidad de la sentencia materia de un incidente de repetición del acto reclamado, negando el amparo y protección solicitados, debe declararse improcedente aquélla, en atención al principio de firmeza jurídica de las sentencias, toda vez que la resolución denunciada como reiterativa constituyó la verdad legal, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que el órgano jurisdiccional esté impedido jurídicamente para analizar los argumentos vertidos por el incidentista, a fin de no afectar lo resuelto en aquel juicio de garantías”32. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 75, párrafos segundo, cuarto y quinto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se deja insubsistente el dictamen y fallo de dieciséis y diecisiete de julio de dos mil nueve, respectivamente, combatido en vía incidental y se requiere a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles siguientes a la recepción de la presente resolución incidental, emita nuevamente dichos actos en los términos y lineamientos descritos en los considerandos sexto y séptimo de la resolución número 115.5.681 de veintidós de junio de

32 Publicada en la página 663, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXV, febrero de 2007,

Novena Época.

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dos mil nueve dictada por esta Dirección General dentro del expediente XXX/2008, debiendo remitir a esta unidad administrativa las constancias que acrediten el debido cumplimiento. Por otra parte, en relación a los argumentos que manifestó la convocante en atención a la vista concedida, los cuales quedaron previamente puntualizados en el resultando tercero de esta resolución incidental, esta unidad administrativa considera no hacer mayor pronunciamiento en atención a que sus manifestaciones están encaminadas a evidenciar que el fallo que emitió en cumplimiento a la resolución de nulidad, se encuentran satisfechas, lo cual, como se indicó en líneas precedentes no es acertado por las razones ya referidas. Respecto a los argumentos del tercero interesado descritos en el resultando cuarto de esta determinación, son ineficaces de acuerdo a los razonamientos siguientes. En cuanto a que el incidente de mérito es improcedente porque se denominó: “nulidad de actuaciones y revocación”, el cual se promovió contra un acto de la FIDENA y no de la Secretaría de la Función Pública, es ineficaz, en atención a que, el hecho de considerar improcedente el presente incidente por la circunstancia de haber invocado de manera errónea su denominación, equivaldría a una rigorismo formalista que iría en contra del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior es así, cuando del análisis integral al escrito incidental del inconforme se advierte con claridad que la pretensión última es promover incidente de cumplimiento contra el nuevo fallo que pretende acatar la resolución emitida por esta Dirección General, lo cual se debe privilegiar, pues si bien, no se citó el precepto normativo (artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve), lo cierto es que, su pretensión así lo justifica, aspecto que se corrobora de su lectura a dicho escrito, pues aduce motivos de disenso contra el nuevo fallo de diecisiete de julio de dos mil nueve dictado por el FIDEICOMISO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, entre ellos, que las mismas causas de descalificación que se invocaron en el nuevo fallo son las mismas que se determinaron ilegales en diversa resolución. De igual forma es ineficaz lo relativo a que, no sólo es improcedente el incidente sino que además se cubrieron deficiencias contrarias a la causa de pedir rompiendo con ello el principio de estricto derecho; es así, porque como quedó de manifiesto, la pretensión del promovente fue instar, vía incidental, un mecanismo de defensa contra el nuevo fallo dictado por la convocante, luego, el hecho de que no haya citado el precepto legal que prevé el incidente de cumplimiento, no implica suplir deficiencias a la causa de pedir, mucho menos violación al principio de estricto derecho que rige en materia administrativa, máxime cuando, se insiste, la pretensión del inconforme fue contundente y clara. Apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis I.4o.A. J/73 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). Del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el

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juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Lo anterior implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y a la controversia, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley faculta y conmina a las Salas del mencionado tribunal a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) una litis abierta, b) la eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corregir errores en la cita de preceptos y suplir agravios en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examinar conjuntamente los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación33”. Además, el incidente en cuestión es procedente contra aquél fallo con el cual la convocante pretende acatar la resolución de la autoridad que conoció de la inconformidad, en términos del artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, no así contra la resolución que emite la Secretaría de la Función Pública como se aduce en el agravio en estudio. En diverso aspecto, en cuanto a que en el incidente no se puede alegar violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 8, 14 y 16 constitucionales, al ser facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación, es intrascendente dicho argumento, pues, si bien el inconforme puede o no alegarlo, lo cierto es que, esta Dirección General en el dictado de la presente resolución incidental no hace pronunciamiento en cuanto a que la resolución impugnada infringe garantías constitucionales, pues esa postura, como bien lo aduce la tercero interesada, es facultad de los órganos del Poder Judicial de la Federación. En ese tenor, la presente resolución tiene el alcance que expresamente establece el artículo 75 de la Ley de contrataciones ya impugnada, es decir, la verificación del adecuado acatamiento de la resolución que en la instancia de inconformidad se dictan. Tampoco asiste razón respecto a que de la lectura al escrito incidental se advierte que lo que realmente promovió fue una nueva inconformidad y no un incidente; ello es así, pues como se justificó en líneas precedentes la pretensión última del inconforme es combatir el nuevo fallo que emite la convocante con motivo de la diversa resolución de nulidad, pues de la lectura al escrito inicial se colige que sus argumentos están encaminados a controvertir el nuevo fallo en mención, pues, refiere que las mismas causas de descalificación que se invocaron en dicho fallo son las mismas que se determinaron ilegales en diversa resolución. En cuanto a que la admisión del incidente con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual –dice- es inaplicable, en atención a lo previsto en el artículo noveno transitorio que dice: “NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentran en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente decreto (28 de junio de 2009) deberán substanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado tales procedimientos”, es decir, que la ley vigente es la que regía en diciembre de dos mil ocho, con lo cual considera violación al principio de

33 Publicada en la página 1259, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVIII, Noviembre de 2008, Novena Época.

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irretroactividad de la ley prevista en el 14 constitucional, es ineficaz, por dos razones fundamentales, a saber. La primera de ellas, porque se parte de una premisa falsa, ello al sustentar su postura en el artículo noveno transitorio. Veamos. El precepto en comento, dispone en lo conducente que los procedimientos de inconformidad que se encuentren en trámite (entendida como instrucción) o pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigor del decreto, deberán substanciarse con las disposiciones vigentes al haberse iniciado tales procedimientos, entonces, por exclusión, aquellas inconformidades que se resuelvan antes de la entrada en vigor del decreto de reformas, no se encuentran en ese supuesto normativo. Dicho en otras palabras, la normatividad referida no es aplicable al caso, ello si se considera que al momento en que entraron en vigor las reformas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (veintiocho de junio de dos mil nueve) la instancia de inconformidad ya se había resuelto, por resolución de veintidós de junio de dos mil nueve, esto es, no se encontraba en trámite o pendiente de resolución, razón por la cual, no es aplicable el artículo transitorio de mérito. De ello se sigue que, si el incidente de cumplimiento se tramita bajo la vigencia de las reformas a la ley de la materia, las reglas procesales a seguir serán las previstas en dichas reformas, máxime cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en términos generales que tratándose de normas procesales, como es el caso, no existen derechos adquiridos sino expectativas de derecho, como se justificará en párrafos posteriores. La segunda razón, consiste en que el Máximo Tribunal del País, ha adoptado la teoría de “los componentes de la norma”, conforme a la cual, toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de tal forma que si aquél se realiza, ésta debe producirse. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por ello, para examinar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar diversas hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 123/2001, de rubro y texto siguientes. “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.- Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir

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o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan34.” Asimismo, el Máximo Tribunal del País ha establecido que la teoría de los derechos adquiridos es un criterio rector de la interpretación de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, garantía que prevé la posibilidad de aplicar las leyes vigentes cuando no exista un derecho adquirido, a diferencia de las expectativas de derecho, las cuales constituyen sólo la posibilidad de realización de un hecho jurídico concreto. Dicho en otras palabras, si una ley no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no existe violación a la garantía de irretroactividad. Ilustra lo anterior la tesis de rubro y texto siguientes: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la

34 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, página 16.

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garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado35”. Con los elementos anteriores se obtiene, para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos, no expectativas de derecho. La retroactividad aplicada a leyes procesales se presenta cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo; así lo establece la jurisprudencia 249, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.- La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley36.". Se entienden como normas procesales aquéllas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos, las formas y requisitos de las actuaciones procesales y los medios de defensa con que cuentan las partes, para que con la actuación del resolutor competente obtengan la sanción de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por lo tanto, si el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía o restringe términos, para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, o modificar lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad o derecho adquirido con el que se pudiera establecer ya se tenía, por lo que debe aplicarse esta última. Ahora bien, en el caso, debe tenerse presente que si bien el derecho adquirido para combatir el primer fallo impugnado (dieciocho de diciembre de dos mil ocho) surgió bajo la vigencia de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, previamente a sus primeras reformas del veintiocho de mayo de dos mil nueve, y vigentes a partir del veintiocho de junio siguiente, cierto es que, por ese hecho no se tiene un derecho adquirido para que a la fecha de presentación del escrito vía incidental se siga aplicando aquella ley, ya que no debe perderse de vista que el nuevo fallo impugnado vía incidental fue el diecisiete de julio de dos mil nueve, es decir, bajo las reglas procesales previstas en la ley reformada, bajo ese orden, si la ley de la materia y en particular la instancia de inconformidad fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor el veintiocho de junio siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto en cuestión, en tal virtud, la ley y las reglas procesales aplicables al momento de proveer sobre el trámite y resolución de la vía intentada es la ley reformada; consecuentemente, la norma procesal que regula e instrumenta la “vía incidental de cumplimiento” al crearse dicha figura jurídica es motivo suficiente para instarse, pues si el legislador en el ámbito de sus

35 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XIII, Junio de 2001, página 306 36 visible en la página 426, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.

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atribuciones constitucionales así lo dispuso, considerar lo contrario implicaría ir en contra de la propia ley, de ahí que no puede hablarse de aplicación retroactiva de ésta, pues no se priva, con la nueva ley, de algún derecho adquirido con el que ya se contaba, por lo que debe aplicarse la ley reformada porque así lo dispuso el legislador ordinario. Máxime, cuando el Máximo Tribunal del País, ha establecido en criterios jurisprudenciales que tratándose de normas procesales –como sucede en el caso- no existen derechos adquiridos sino expectativas de derecho. Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.8º.C. J/1 sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del epígrafe y contenido siguientes: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES. Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última37”. Bajo esa óptica, resulta aplicable al caso lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, misma que entró en vigor el veintiocho de junio siguiente, que en su artículo 75 prevé el incidente que se está resolviendo, contrariamente a lo sostenido por la tercero interesada. En tal virtud, al haberse aplicado la ley vigente, la cual como quedó justificado en líneas precedentes, es la aplicable, entonces, no se podría hablar de responsabilidad administrativa, además de que esa atribución no le compete a esta autoridad. Por último, en cuanto se aduce que la resolución de nulidad dictada por esta unidad administrativa no se encuentra firme porque está transcurriendo el plazo para impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es irrelevante al momento de emisión de la presente resolución, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de conformidad con su artículo 11, el acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso, lo que en la especie no sucede; además de que el acto administrativo es válido, eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada. SÉPTIMO. Remisión a responsabilidades. Por otra parte, esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, ante el actuar del FIDEICOMISO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL –repetición del acto- como se justificó en el considerando precedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, penúltimo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

37 publicada en la página 178 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Abril de 1997, Novena Época

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Público; 2, 7, 8, fracciones I y XVI, y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 62, fracción VII, y 79, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve, determina dar vista al Titular del Órgano Interno de Control en dicho fideicomiso, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine la procedencia de iniciar el procedimiento disciplinario respectivo contra la o los servidores públicos que administrativamente, en su caso, resultan responsables por haber desacatado los lineamientos dictados por esta autoridad en la resolución 115.5.681 de veintidós de junio de dos mil nueve dictada en el expediente en que se actúa. Consecuentemente, se deberá acompañar copias certificadas de las constancias que obran en la presente inconformidad XXX/2008 consistentes en: a) fallo de dieciséis de diciembre de dos mil ocho dictado por la convocante; b) resolución número 115.5.681 de veintidós de junio de dos mil nueve emitida por esta unidad administrativa; c) dictamen y fallo de dieciséis y diecisiete de julio de dos mil nueve, respectivamente, emitidos por la convocante; y, d) resolución de ocho de septiembre de dos mil nueve dictada por esta Dirección General. Lo anterior, en virtud de que esta unidad administrativa considera que existe desacato por parte del FIDEICOMISO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, para acatar los lineamientos trazados en los considerandos sexto y séptimo de la resolución 115.5.681 de veintidós de junio de dos mil nueve emitida por esta unidad administrativa, ello es así, si se considera que el nuevo dictamen y fallo emitidos por dicho fideicomiso con el objeto de dar cumplimiento a la resolución de nulidad, subyacen esencialmente los mismos motivos de descalificación consistentes en que la empresa aquí inconforme no cumplía con el numeral 6.3 documento 3 de bases, es decir, que no se acreditaba la experiencia del personal que prestaría el servicio objeto de licitación, además de incumplir con el numeral 6.17 documento 17 de bases, referente a la carta compromiso, cuando en la resolución que se pretende cumplimentar ya fueron materia de análisis y pronunciamiento por parte de esta Dirección General, incluso, se determinó que resultaban ilegales dichos motivos de descalificación tal como se advierte de la lectura al considerando sexto de la resolución a cumplimentar. Ilustra a lo anterior, por analogía y por las razones que informa, la jurisprudencia P./J. 29/2008 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe y contenido siguientes: “QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la Ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de

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que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión38”. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y

S E R E S U E L V E :

PRIMERO. Es procedente la vía incidental enderezada a controvertir el acatamiento a la resolución 115.5.681 de veintidós de junio de dos mil nueve. SEGUNDO. Por las razones precisadas en el considerando sexto de esta resolución, se determinan fundados los argumentos expuestos por XXX, S.A. DE C.V., por lo que queda insubsistente y sin efectos el dictamen y fallo de dieciséis y diecisiete de julio de dos mil nueve, dictados en la licitación pública nacional No. XXX. TERCERO. Se ordena a la convocante emita un nuevo dictamen y fallo en la que tome en cuenta lo determinado en el considerando sexto de esta resolución incidental, así como lo dispuesto en los considerandos sexto y séptimo de la resolución número 115.5.681 de veintidós de junio de dos mil nueve, dictada en el expediente en que se actúa. CUARTO. La presente resolución puede ser impugnada por los particulares interesados en términos del artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a través del Recurso de Revisión previsto en el Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, ante las instancias jurisdiccionales competentes. QUINTO. Dese vista con la presente resolución al Titular del Órgano Interno de Control del FIDEICOMISO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL a efecto de que determine lo que en derecho proceda, de conformidad con el último considerando de esta resolución. SEXTO. Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido. Así, interlocutoriamente, lo resolvió y firma el LIC. XXX

38 Publicada en la página 1471 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVII, Marzo de 2008,

Novena Época.

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ANEXO 36 Datos del OIC

XX de diciembre de 2009

INCONFORMIDADES VS EL FALLO DICTADO POR XXX”

I. DATOS GENERALES. Licitación Pública Internacional No.XXX (DOF 28-noviembre-2008), con el objeto XXX. Se realizaron 8 juntas aclaratorias de las bases de licitación. El fallo se dictó el XX de septiembre de XXX, evaluándose las ofertas de la siguiente forma:

EMPRESA MONTO OFERTADO RESULTADO

1 XXX $1,572’730,997.39

DESCALIFICADA (INCONFORME)

2 XXX

$1,952’691,880.29 DESCALIFICADA (INCONFORME)

3 XXX

$2,194’768,730.43

ADJUDICADA

4 XXX

$2,499,358,177.40 DESCALIFICADA

5 XXX

$2,659’034,218.48 DECLARADA SOLVENTE

6 XXX

$3,169,607,691.84 DESCALIFICADA

7 XXX

$4,656’845,093.33 DECLARADA SOLVENTE

II. CONTROVERSIA. Las causas de descalificación de las empresas inconformes y los motivos de agravio de éstas se resumen enseguida: A. XXX 1. Capacidad financiera insuficiente, ya que no tienen el capital neto de trabajo necesario, pues se requirió que fuera igual o mayor a los tres primeros meses de los programas de erogaciones, lo cual en su propuesta suma 135 millones, y sus estados financieros de 2008 reflejan solo 97 millones.

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Motivo de inconformidad: Deben tomar en consideración los $50 millones que ingresará como anticipos. 2. No cumple técnicamente por omitir información de diversos equipos y sistemas; no se presentan planos de disposición de líneas eléctricas de la subestación; la metodología para desarrollar la ingeniería de detalle y el diseño ejecutivo de las obras civiles se presentó en forma incompleta, esto es, no satisfizo la totalidad de los requerimientos expresamente solicitados. Motivo de inconformidad: La ingeniería de detalle no era parte de la fase de licitación, sino más bien formaba parte de las obligaciones del contratista, quien asumiría el riesgo correspondiente. No obstante lo anterior, las supuestas omisiones a que se refiere la convocante sí se consideran en los documentos AT-3 y AT-10 de su propuesta. 3. Se señala como fecha para el Evento Crítico No. 7 “Cierre final de la obra de desvío para inicio del llenado del embale” el 30 de julio de 2012, mientras que en las bases de licitación se señaló como fecha programada obligada para dicho evento el 15 de marzo de 20012. Motivo de inconformidad: El incumplimiento señalado no afecta la solvencia de la propuesta, pues del análisis de la programación de los demás conceptos o eventos de la obra se advierte que la convocante señaló fechas posteriores al 15 de marzo de 2012 para el cumplimiento de etapas constructivas que necesariamente deben ser previas al Evento Crítico No. 7, lo que resulta incongruente de origen. Además, en nada se afecta el Programa General del Proyecto, tomando en consideración que el concepto motivo del incumplimiento representa el 1.7% de la totalidad de conceptos; de ahí que resulte menor el costo de la irregularidad de la propuesta que la diferencia en dinero que resulta de comparar las propuestas económicas de la inconforme y la del licitante ganador ($622’037,733 más IVA). 4. Como parte del Programa General del Proyecto, no presentó los programas relativas a: “obra civil” y “obras asociadas” para la parte a precios unitarios; asimismo, en los conceptos “equipos y sistemas mecánicos” y “equipos y sistemas eléctricos”, de la parte a precio alzado, además, no consigna los porcentajes de avance mensuales. Motivo de inconformidad: Se admite la omisión de los conceptos señalados por la convocante respecto del documento Anexo AT-6, sin embargo, se aduce que dicho incumplimiento no afecta la solvencia de la propuesta, toda vez que la información se puede obtener de otros documentos de la misma propuesta. Por lo que hace al porcentaje de avance, se dice que efectivamente no se incluyó, pero se trata de un valor que puede ser obtenido por la convocante, dado que la documentación presentada incluye las cantidades a ejecutar mes con mes, así como el volumen total de cada concepto. 5. En diversos conceptos del “Programa de ingeniería y entrega de información (civil, mecánico y eléctrico)” consignó importes en las actividades y conceptos, pero omitió las correspondientes a unidades y cantidades, así como fecha programada de inicio, de terminación de proyecto y de ejecución de los trabajos. Motivo de inconformidad. Las omisiones a que alude la convocante no afecta la solvencia de la propuesta, toda vez que es menor la irregularidad de la propuesta que la

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diferencia en dinero que resulta de comparar las propuestas económicas de la inconforme y la del licitante ganador ($622’037,733 más IVA). 6. El “Programa calendarizado de construcción de obras civiles y obras asociadas sin monto económico” no consigna porcentajes de avance mensual. Motivo de inconformidad: Los valores omitidos pueden ser determinados por la convocante con la información de la propuesta. 7. La propuesta de estructura orgánica del inconforme es insuficiente, pues no existe plantilla de diseño e ingeniería de proyectos, asimismo, el perfil profesional del personal no es adecuado por tratarse de un perfil de construcción y no de diseño de presas. Motivo de inconformidad: En el documento AT-18 sí se menciona al personal de ingeniería aparentemente omitido, quienes laboraron en la Gerencia de Proyectos Hidroeléctricos de Comisión Federal de Electricidad. 8. En el “Programa calendarizado de utilización de la maquinaria y equipo de construcción” se incluyeron equipos que no presentan en el Anexo AT-11 Relación de Maquinaria y Equipo de Construcción. Además, el citado programa no es congruente con el diverso “Programa calendarizado de construcción de obras civiles y obras asociadas sin monto económico” en cuanto a las fechas de utilización de determinada maquinaria. Motivo de inconformidad: No existía el requerimiento de entregar un análisis por cada concepto respecto de la parte a precio alzado, por lo que no era obligatorio presentar el desglose señalado por la convocante. 9. En el “Programa calendarizado de utilización de mano de obra”, a partir de enero de 2010 y julio y agosto de 2012, sólo contempla 2 de las 30 categorías de mano de obra, cuando el programa de construcción de caminos era en octubre de 2009, lo cual resulta incongruente con el “Programa calendarizado de construcción de obras civiles y obras asociadas sin monto económico”. Motivo de inconformidad: La incongruencia señalada por la convocante es aparente, toda vez que a diferencia de la parte a precio unitario (en la cual se solicitaba un análisis de cada precio) en la parte a precio alzado no existía la obligación de entregar un análisis por cada concepto, motivo por el cual la determinación del importe de los trabajos relativos a la parte de previo alzado se realizó mediante métodos globales de análisis. 10. La propuesta presenta diversos incumplimientos en la documentación relativa a protección ambiental. Motivo de inconformidad: La información supuestamente omitida sí se incluye en la propuesta. 11. En relación a los datos de los profesionistas y técnicos al servicio del licitante y principales obras, trabajos y cargos desempeñados, se advierte que tienen un perfil de constructores y no de diseño de presas. Motivo de inconformidad: En el documento AT-18 sí se incluyeron los nombres de los profesionistas encargados del diseño, quienes sí reúnen las condiciones profesionales para llevar a cabo los trabajos requeridos. Incluso se adjuntó el currículum del subcontratista para el diseño.

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B. XXX, S.A. de C.V. 1. No cumple técnicamente por no presentar aspectos requeridos de la metodología para desarrollar la ingeniería de detalle y el diseño ejecutivo de las obras civiles: a. No se consideró un modelo geotécnico de diseño con parámetros de deformabilidad anisotrópicos del subsuelo y laderas; b. Con relación al modelo geológico-geotécnico del sitio, en particular, la franja del eje de la cortina, la propuesta es incongruente, ya que se presenta copia de planos entregados en las bases, con túnel de desvío por un lado y por otro el uso de tajo de desvío, el cual se eliminó en la octava junta de aclaraciones; c. Los estudios geotécnicos complementarios y de los sistemas de verificación de parámetros de resistencia al esfuerzo cortante, deformabilidad, anisotrópica, permeabilidad e inyectabilidad (de lechadas o pastas de cemento) de los macizos rocosos, son inadecuados, insuficientes e incompletos; con relación a las pruebas directas de campo no se proponen; los métodos Croos Hole son determinaciones indirectas que no incluyen procesos de calibración para determinar el parámetro de deformabilidad; d. Con relación al uso de propiedades en laboratorio de roca intacta relacionada con los sistemas de clasificación y caracterización geomecánica RMR, GSI, no aplican para la fase de diseño; e. Los métodos y herramientas de análisis de estabilidad, distribución de esfuerzos y deformaciones de las estructuras, excavaciones, laderas y deslizamientos, en particular, la integración estructural del túnel de desvío de la cortina, son incorrectas, al plantear métodos simplificados, asimismo, no se propone la revisión de túneles, galerías, laderas y deslizamientos; f. El análisis de estabilidad de soportes provisionales y definitivos de los túneles, el procedimiento de excavación y cruce de túneles en zonas de falla y bifurcaciones, es insuficiente, ya que se omite aspectos del diseño de túneles, en particular, el de toma de agua; g. Respecto de los criterios de estabilidad estática y sísmica de la cortina, obra de desvío, vertedor, obra de toma, excavaciones y laderas adoptadas de: esfuerzos y deformaciones, efecto térmico, sistema de juntas, factores de seguridad, estados límite de servicio, estados límite de falla y estados de equilibrio límite, los cuales se harán conforme a Normas Oficiales Mexicanas y en ausencia de éstas, con criterios y lineamientos por organizaciones internacionales, los planteamientos presentados, son inadecuados, pues se considera propuestas de análisis de cuerpo rígido que no permiten verificar la distribución de esfuerzos, ni de las deformaciones, sólo se transcriben condiciones de carga y fórmulas, y se asignan a priori propiedades de materiales propuestos de manuales y criterios diferentes a los solicitados en bases; h. Respecto de los sistemas de verificación de parámetros de resistencia y deformabilidad del CCR y concretos convencionales, con base en resultado de laboratorio y pruebas directas de campo, aplicando el análisis estadístico, está incompleto, pues si bien se menciona los bordos de prueba, no se describe cómo se determinarán los parámetros requeridos de CCR; i. Respecto de los sistemas de auscultación y definición de parámetros de verificación del comportamiento durante la construcción y operación de la presa, incluyendo tipo y cantidad de instrumentos en la cortina, obra de desvío, vertedor, obra de toma,

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laderas y deslizamientos, está incompleto, ya que sólo se menciona los instrumentos a instalar pero no se definen parámetros ni proceso de auscultación; j. En cuanto a los análisis paramétricos y de sensibilidad para verificar la influencia de factores fundamentales en la estabilidad de las obras, durante la construcción a corto, mediano y largo plazo, especialmente efectos térmicos, deformabilidad y plasticidad del suelo de cimentación y laderas, es insuficiente, ya que se refiere de manera general y no incluye la evaluación del comportamiento a corto, mediano y largo plazo; k. Incumplimiento a los anexos consistentes en: Programa de Eventos Críticos; Documentos y Programas de Protección Ambiental; Red Calendarizada, indicando las duraciones y ruta crítica; Cédula de Avances; Programa de Erogaciones Mensuales de la parte a precio alzado de los conceptos: mecánicos, eléctricos, obras civiles y obras asociadas; y, Programa de Erogaciones Mensuales de la parte a precio alzado de la utilización de mano de obra. Motivos de inconformidad: Las causas de descalificación son ilegales, ya que no están fundadas ni motivadas; la convocante pretende aplicar en la etapa de evaluación aspectos de la fase de diseño (proyecto ejecutivo), que sólo aplica al licitante ganador durante la ejecución del contrato; pide que se considere el diseño de túneles, cuando en las juntas de aclaraciones quedaron descartados los túneles. 2. Además de combatir las causas de su descalificación, XXX hace valer como agravios aspectos de orden formal, tales como la omisión de fundar la competencia en el fallo y dictamen, es decir, no se expresa precepto jurídico alguno que faculte al Ingeniero Raúl Antonio Iglesias Benítez (Director General del Organismo de Cuenca Lerma-Santiago-Pacífico), para emitir tales actos; tampoco se mencionó qué tipo de recurso procede, contraviniendo el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 3. También se aduce que su propuesta económica es 12% más baja en comparación con la del consorcio adjudicado, lo cual equivale a causar un perjuicio económico al Estado, contraviniendo el artículo 134 constitucional. III. TRÁMITE DE LA INCONFORMIDAD. En ambas inconformidades se han emitido los siguientes proveídos: a) El 6 de octubre de 2009 se emitió el oficio de atracción. b) El 7 de octubre de 2009 se radicó la inconformidad y se solicitó a la convocante informe previo y circunstanciado; asimismo, se negó la suspensión provisional solicitada. Finalmente, es importante destacar que en el expediente 362/2009 se previno a la persona que firmó la inconformidad en representación de la empresa XXX S.A. DE C.V. en razón de que el poder notarial que se exhibió no se advierte que la persona que le delegó el poder tenga facultades para ello (el término para su desahogo vence el próximo 15 de octubre de 2009). c) El 14 de octubre de 2009 se tuvo por rendido el informe previo; se dio vista a la empresa adjudicada (tercero) a efecto de que desahogara su derecho de audiencia; se tuvo por desahogado la prevención formulada a la empresa XXX, S.A. DE C.V.; y, se negó la suspensión definitiva del acto impugnado. d) El 19 de octubre de 2009 se tuvo por rendido informe circunstanciado. e) El 23 de octubre de 2009 el consorcio adjudicado encabezado por “LA XXX, S.A. DE C.V”. desahogó el derecho de audiencia.

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f) El 26 de octubre de 2009 se abrió la etapa de alegatos y se desechó la prueba pericial que ofreció la inconforme XXX, S.A. DE C.V. al no considerarse ser prueba idónea. g) El 9 de noviembre de 2009 se cerró la instrucción. IV. RESOLUCIÓN. Mediante resolución de 17 de noviembre de 2009 se resolvió el expediente XXX/2009 en el que se determinó que era fundado el argumento formal consistente en que la autoridad que emitió fallo y el oficio por el que se le dio a conocer los motivos de descalificación, no está fundado y motivado en cuanto a la competencia legal, de ahí que se haya declarado la nulidad del procedimiento licitatorio sólo para ese efecto, en atención a lo anterior, era innecesario analizar los argumentos vinculados con el fondo del asunto. En relación al expediente 362/2009 virtud de que en el expediente XXX/2009 se declaró la nulidad del fallo impugnado y éste dejó existir, por tanto el XXX/2009 se sobreseyó al dejar de surtir efectos la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 85, fracción III, en relación con el 86, fracción III, de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas.

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ANEXO 37

-

•Admisión a trámite

•Se requieren informes

Verificación de requisitos de

Procedibilidad.

Prevención

Traslado al tercero

interesado

Informe

previo

Informe

circunstanciado

Si Cumpl

e

No Cumpl

e

Desahoga

prevención

No desahoga prevención

Pruebas y

alegatos

Presentación del escrito

inicial

Cierre de instrucción

RESOLUCIÓN

Si

Desechamiento

¿Motivo manifiesto de

improcedencia?

Desechamiento

No

Informe/manifestaciones del tercero

Acto impugnado 6

3

15

Ampliación

3

6

2

3

3

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ANEXO 38

México, Distrito Federal, a XXX de noviembre del dos mil nueve. Visto para resolver los autos del expediente al rubro citado, y

RESULTANDO

PRIMERO.- Por escrito recibido en esta Dirección General el 11 de septiembre del 2009, por el que el C. XXX, representante legal de la empresa XXX S.A DE C.V., se inconformó en contra de actos del XXX, derivados de la licitación pública nacional No. XXX convocada para la ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO Y EQUIPO PARA LA PREPARATORIA NÚMERO 3 DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN, UBICADA EN MÉRIDA YUCATÁN, partida 6.

SEGUNDO.- Mediante acuerdo No. 115.5.1363 del 24 de septiembre del 2009 (fojas 120 a 122), esta unidad administrativa tuvo por admitida a trámite la inconformidad de mérito y reconoció la personalidad del promovente. Asimismo, se le indicó al accionante que al no señalar domicilio procesal en la Ciudad de México, Distrito Federal todas las actuaciones le serían notificadas por rotulón, de conformidad con el artículo 66, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Por otra parte, se solicitó a la convocante rindiera su informe previo en el que indicara el origen, naturaleza y monto económico de la licitación, estado del procedimiento de licitación, datos de los terceros perjudicados, e informara si existió la presentación de ofertas conjuntas, además se le corrió traslado del escrito inicial y sus anexos a la convocante a efecto de que rindiera informe circunstanciado y remitiera la información conducente del procedimiento de licitación impugnado. TERCERO.- Por oficio recibido en esta Dirección General el 6 de octubre del 2009 (fojas 128 a 130), la convocante informó que los recursos de la licitación de que se trata son federales provenientes del Programa de Infraestructura para la Educación Media Superior con cargo al Ramo 11 “Educación Pública” del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, que el monto autorizado para la partida impugnada es de $ 1,807,773.34 (un millón ochocientos siete mil, setecientos setenta y tres pesos 34/100 m.n.) incluyendo el IVA. Asimismo manifestó que el procedimiento de contratación se encuentra adjudicado, proporcionó los datos del tercero interesado indicando que no hubo presentación de ofertas conjuntas. CUARTO.- Mediante oficio recibido en esta Dirección General el 9 de octubre del 2009 (fojas 173 a 175), la convocante exhibió la documentación soporte del asunto en cuestión y rindió informe circunstanciado de hechos. QUINTO.- Mediante proveído de fecha 15 de octubre del 2009 (fojas 221 a 222), se corrió traslado del escrito de inconformidad y sus anexos a la empresa XXX, S.A. DE C.V., en su carácter de tercero interesado para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

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SEXTO.- Mediante escrito recibido en esta Dirección General el 23 de octubre del presente año (fojas 224 a 225), la empresa XXX, S.A. DE C.V. manifestó lo que a su interés convino respecto de la inconformidad de cuenta. SÉPTIMO.- Mediante proveído No. 115.5.1662, esta autoridad acordó respecto de las pruebas ofrecidas por la empresa actora y de la convocante, y abrió periodo de alegatos, teniendo por cerrada la instrucción del asunto una vez fenecido el plazo para rendirlos (fojas 365 a 366) .

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1° fracción VI, y Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y 62, fracción I, numeral 1 del Reglamento Interior de la Secretaria de la Función Pública, que disponen que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las entidades federativas con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la citada ley de contratación pública, hipótesis que se actualiza en términos de los informes rendidos por la convocante y anexos que los acompañan en donde señala: INFORME DEL 2 DE OCTUBRE DEL 2009 (FOJAS 128 A 129 ). “…1.- Origen y naturaleza de los recursos económicos Los recursos utilizados para la Licitación de referencia, provienen de la siguiente manera: A) Convenio de Colaboración para la Construcción, Ampliación, mantenimiento y Equipamiento de Centros Educativos, en el marco del “Programa de Infraestructura para Educación Media Superior” de fecha 11 de mayo de 2009, donde se desprende que habrá una aportación Federal (recursos públicos federales no regularizables, con base a su disponibilidad presupuestaria en el ejercicio fiscal 2009)…” CONVENIO DE COLABORACIÓN (FOJAS 134 Y 139 ) “Declaraciones I.- De LA SEP… I.3.- Que celebra este convenio con el objeto de llevar a cabo en beneficio de la educación media superior las obras de construcción, ampliación, mantenimiento y equipamiento de los centros educativos indicados en su Anexo “A”, mediante la aportación de recursos públicos federales no regularizables….” “…CLÁUSULAS.- “EL IDEFEY” se obliga a:…J) Adquirir los bienes muebles para el equipamiento materia de este Convenio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de carácter federal, y demás disposiciones legales aplicables…” PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN 2009 (FOJA 170) “…. ANEXO 26. AMPLIACIONES AL SECTOR EDUCACIÓN (pesos) Ramo 11: Educación Pública… Educación superior….

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Programa de Infraestructura para la Educación Media Superior (Equipamiento, laboratorios y talleres). $350,000,00.00 SEGUNDO.- Procedencia de la Instancia. El artículo 65 de la de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, otorga el derecho a los licitantes para impugnar actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la Ley aludida, siendo que la fracción III del dispositivo legal en cita, establece diversos actos susceptibles de impugnación, entre ellos, el acto de fallo condicionando la procedencia de la inconformidad a que se haya presentado propuesta en el concurso controvertido. En el caso en particular: a) El inconforme señala como acto impugnado, el acto de fallo del 9 de septiembre del 2009 (fojas 62 a 071), y b) Su representada presentó oferta para la partida 6 del concurso de cuenta, según consta en el acta de presentación y apertura de proposiciones del 3 de septiembre del 2009 (foja 059). Por consiguiente resulta inconcuso que se satisfacen los extremos del artículo 65, fracción III, de la Ley de la materia, siendo procedente la vía que se intenta por el promovente.

TERCERO.- Oportunidad. El plazo para interponer la inconformidad contra el acto de presentación y apertura de proposiciones se encuentra regulado en la fracción III, del artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la cual a la letra dice, lo siguiente: Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: …III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública….” Así las cosas dicha fracción establece respecto del acto de fallo, que la inconformidad podrá ser presentada dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de junta pública o bien de que al licitante se le haya notificado el acto impugnado. Precisado lo anterior, si la junta pública en que se dio a conocer el fallo del concurso que nos ocupa (foja 062) tuvo verificativo el día 9 de septiembre del 2009, el término de seis días hábiles para inconformarse transcurrió del 10 al 18 de septiembre del año en curso, sin contar los días 12, 13 y 16 del mes de septiembre por ser inhábiles. Por lo que al haberse presentado el escrito de inconformidad que nos ocupa el 11 de septiembre del 2009, como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 001), es evidente que el escrito a estudio fue promovido en tiempo y forma por la empresa actora.

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CUARTO.- Legitimación. La instancia es promovida por parte legítima, en virtud de que la empresa XXX, S.A. DE C.V., tiene el carácter de licitante, ya que participó en el procedimiento de contratación presentando propuesta según se desprende de la atenta lectura del acto de presentación y apertura de ofertas del concurso impugnado (fojas 058 a 061) condición que es suficiente de conformidad con lo dispuesto por el texto del artículo 65 fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para reconocerle interés legítimo para promover la impugnación que nos ocupa.

Es conveniente precisar que de autos se desprende que el C. XXX, acreditó su personalidad para actuar en nombre de la empresa hoy inconforme en su carácter de administrador único, mediante la exhibición de la escritura pública No. 8 otorgada ante la fe del Notario Público No. 7 de Mérida, Yucatán cuya copia certificada obra en autos (fojas 084 a 118). QUINTO.- Antecedentes del Asunto. Para mejor comprensión del presente asunto, se relatan los siguientes antecedentes: 1. El XXX, convocó el 20 de agosto del 2009 la licitación pública nacional No. XXX para la ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO Y EQUIPO PARA LA PREPARATORIA NÚMERO 3 DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN, UBICADA EN MÉRIDA YUCATÁN (foja 001, anexo 1, carpeta anexa informe circunstanciado de hechos)

2. El 25 y 27 de agosto del 2009, tuvieron verificativo las juntas de aclaraciones a las bases del concurso.

3. El acto de presentación y apertura de propuestas se celebró el 3 de septiembre del presente año.

4. El 9 de septiembre de 2009, se emitió fallo, determinando adjudicar la partida 6 a la empresa XXX, S.A. DE C.V.

Las documentales en que obran los antecedentes reseñados tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

SEXTO.- Hechos motivo de inconformidad.- La promovente plantea como motivos de inconformidad los expresados en el escrito de impugnación (fojas 001 a 002), mismos que no se transcriben en su totalidad por cuestiones de economía procesal, principio recogido en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sirviendo de apoyo lo establecido en la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998,Tesis VI. 2º.J/129, Página 599.

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Para efectos de un mejor análisis del escrito de impugnación que nos ocupa, a continuación se enuncian los motivos de inconformidad expuestos por la empresa actora. En ese orden de ideas, tenemos que el inconforme en su escrito que dio origen a la presente instancia, sustancialmente plantea lo siguiente:

a) El equipo propuesto para la partida 6, sí cuenta con el sistema de diagnóstico solicitado en la convocatoria concursal. b) Su representada en la partida 6, exhibió la carta del fabricante requerida para soportar las certificaciones solicitadas en la convocatoria de licitación. SÉPTIMO. Análisis de los motivos de inconformidad.- A juicio de esta autoridad administrativa, de la revisión efectuada a las constancias que integran el expediente en que se actúa, se determina que es infundada la inconformidad promovida por la empresa XXX, S.A. DE C.V., por las razones que a continuación se exponen. Esta autoridad procede al examen del motivo de inconformidad señalado en el inciso b) del considerando SEXTO anterior, al tenor de las siguientes consideraciones. Señala el promovente (foja 002) que en la propuesta presentada para la partida 6 de cuenta, fue exhibida la carta del fabricante que soportaba las certificaciones que las computadoras debían tener conforme a la convocatoria de licitación por lo que el desechamiento de la oferta de su representada fue contrario a derecho. A fin de tener una mejor comprensión del agravio que nos ocupa, es necesario reproducir las causales de desechamiento de la empresa inconforme en el concurso de cuenta, mismas que se dieron a conocer en el acta de fallo de la licitación pública impugnada (fojas 063 a 064): “... XXX, S.A. DE C.V. Partida 6 Descripción Computadoras Cantidad 106 U.M. PZA DICTAMEN: NO CUMPLE MOTIVO: NO CUMPLE YA QUE NO OFERTA SISTEMA DE DIAGNÓSTICO, NO ESPECÍFICA EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS CERTIFICACIONES SOLICITADAS…” Conforme a la lectura del fallo impugnado, se advierte que uno de los dos motivos de desechamiento de la propuesta de la empresa actora para la partida 6 del concurso de cuenta, fue el no haber especificado el cumplimiento de las certificaciones solicitadas en la convocatoria. Ahora bien, al guardar estrecha relación con el motivo de descalificación que nos ocupa, es pertinente reproducir en lo que aquí interesa el Documento 03 “Información y Descripción Específica de los Bienes”, de la convocatoria de la licitación impugnada, en el cual se indicaron los requerimientos técnicos para la partida impugnada (foja 024 y 026, anexo 2, carpeta informe circunstanciado) “Partida 6 Descripción Computadoras Cantidad 106 U.M. PZA Computadora Personal de Escritorio que cumpla y /o exceda las siguientes características técnicas:…

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…Certificación del equipo ENERGY STAR COMPLIANT, FCC, NOM, UL/CSA. Lo anterior respaldado con carta del fabricante del equipo, firmada por el representante legal y en papel membretado…” De la atenta lectura al punto de la convocatoria antes transcrito se advierte claramente que las empresas participantes en la licitación de cuenta estaban obligadas a exhibir, entre otros requisitos, una carta del fabricante del equipo signada por su representante legal en donde se respaldara que el equipo propuesto contaba con al menos las certificaciones en ENERGY STAR COMPLIANT, FCC, NOM y UL/CSA. Lo anterior con la finalidad de que la convocante tuviera la certeza de que los equipos adquiridos cumplían con las normas que las referidas certificaciones amparaban. Hechas las anteriores precisiones se determina que el agravio que nos ocupa deviene infundado, ya que de la atenta revisión a la propuesta de la empresa inconforme, esta resolutora advierte que si bien (foja 073, anexo 13, carpeta informe circunstanciado de hechos) la sociedad actora exhibe carta de la empresa XXX, S.A. de C.V., también lo es que de la lectura a la misma se desprende que dicha fabricante sólo ampara la certificación de los equipos en: 1) ISO 9001:2008, 2) NOM-019-SCFI-1998 y 3) ENERGY STAR. Así las cosas, es claro que la inconforme no se ajustó a la exigencia de exhibir una carta firmada por el representante legal del fabricante en donde se indicara expresamente que el equipo propuesta contaba con las certificaciones requeridas, a saber ENERGY STAR COMPLIANT, FCC, NOM y UL/CSA. ya que la carta exhibida por la empresa inconforme no señala de manera especifica el cumplimiento de las normas FCC y UL/CSA. En ese orden de ideas la carta del fabricante XXX , S.A. de C.V. con la mera inclusión en su texto de la frase: “ … los equipos marca XXX cumplen con….las demás normas solicitadas por la licitante…” (foja 073, anexo 13, carpeta informe circunstanciado de hechos) no satisface íntegramente lo requerido por la convocante en la convocatoria respectiva, lo que trae como consecuencia que ésta no tenga la certeza jurídica y técnica que los equipos ofertados efectivamente cumplan con la totalidad de las certificaciones requeridas en la convocatoria de licitación. A mayor abundamiento es pertinente destacar que la empresa inconforme no ofrece elemento de convicción idóneo tendiente a demostrar que los equipos propuestos para la partida 6 controvertida, cumplan con las certificaciones ENERGY STAR COMPLIANT, FCC, NOM y UL/CSA, siendo pertinente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, precepto que dispone con toda claridad que los inconformes deben ofrecer las pruebas que guarden relación directa e inmediata con los actos controvertidos. Señalan en lo que aquí interesa los referidos preceptos, lo siguiente: “Artículo 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” “… Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet. ….El escrito inicial contendrá:

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…IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna…” Por tanto, es evidente que la convocante al evaluar y desechar la oferta de la empresa actora se ajustó a lo previsto por los artículos 29, fracción XV, y 36, segundo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, los cuales establecen que será causa de descalificación las señaladas expresamente en la convocatoria de licitación y que afecten la solvencia de las ofertas, así como que las dependencias y entidades al hacer la evaluación de las proposiciones, deben verificar que las mismas cumplan con todos y cada uno de los requisitos solicitados en la convocatoria concursal, en el caso que nos ocupa, que la fabricante de los equipos propuestos para la partida 6 debían respaldar que los mismos cumplieran con las certificaciones ENERGY STAR COMPLIANT, FCC, NOM y UL/CSA requeridas en la convocatoria de licitación. Establecen en lo que aquí interesan los referidos preceptos legales, lo siguiente: Artículo 29. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:…. XV. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las proposiciones…” “… Artículo 36. En todos los casos las convocantes deberán verificar que las proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación…” Asimismo, la actuación de la convocante se apegó a lo previsto en la convocatoria, denominada “BASES”, en los puntos 6 “Motivos de descalificación y Desechamiento de Proposiciones”, apartados 5 y 9, y 8.1 “ Criterios de Evaluación Técnica”, inciso b. , en donde se señala de manera expresa que sería causal de descalificación de los licitantes el no cumplir con cada uno de los requisitos señalados en el Documento 03 “Información y Descripción Específica de los Bienes” de la convocatoria así como de cualquier requisito que afectara la solvencia de la propuesta. Dichos puntos señalan textualmente, lo siguiente (fojas 008 y 009, anexo dos, carpeta informe circunstanciado de hechos):

“…. 6. MOTIVOS DE DESCALIFICACIÓN Y DESECHAMIENTO DE PROPOSICIONES

Será motivo de descalificación para los licitantes el no cumplir con la presentación, cantidad, forma y firmas autorizadas de la documentación requerida en las bases de licitación:

…Se desecharán propuestas por las siguientes razones:

…5.- El no cumplir con alguno de los incisos de los, numeral 8.1 Criterios de evaluación técnica, 8.2 Aspectos y Especificaciones Técnicas, y 8.3 Criterios de Evaluación Económica, de estas bases de licitación.

… 9.- Será motivo de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación que afecte la solvencia de la propuesta, ….

“… 8. CRITERIOS DE EVALUACION Y ADJUDICACION

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Para determinar la solvencia de las propuestas y efectuar el análisis comparativo, se tomarán en consideración los aspectos siguientes:

8.1. CRITERIOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA.

a. Se analizará y verificará que la propuesta técnica cumpla íntegramente con los requisitos exigidos en forma y contenido (los solicitados en el numeral 16.1, y con las Instrucciones para elaborar las proposiciones, numeral 17.)

b. Se analizará y verificará que la información proporcionada cumpla con cada uno de los requisitos técnicos que se describen en el Documento 03, y en su caso, especificaciones y dibujos, así como en las actas que se haya formulado, derivado de las juntas de aclaraciones a las bases de licitación.

Se destaca que el cumplimiento a los requisitos y condiciones fijadas en la convocatoria del concurso, no queda sujeto a la voluntad o interpretación de los particulares, sino que su cumplimiento resulta forzoso para los licitantes a efecto de no ser sujetos de descalificación en términos de los citados artículos 29, fracción XV, y 36, segundo párrafo, de la Ley de de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, debiendo considerarse que prevalece el interés del Estado sobre el de los particulares, puesto que es a aquél al que deben asegurarse las mejores condiciones disponibles de contratación. Sustenta lo anterior, la siguiente Tesis que se reproduce en lo que aquí interesa: LICITACIÓN PÚBLICA. EL CUMPLIMIENTO DE SUS BASES ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ANALIZAR LAS OFERTAS Y ADJUDICAR EL CONTRATO RESPECTIVO. Las bases o pliego de condiciones constituyen un conjunto de cláusulas preparadas unilateralmente por la administración pública, destinadas tanto a la formulación del contrato a celebrar como a su ejecución, ya que detallan en forma circunstanciada el objeto del contrato, su regulación jurídica y los derechos y obligaciones de las partes, es decir, incluyen por un lado condiciones específicas de tipo jurídico, técnico y económico, las cuales se traducen en verdaderas disposiciones jurídicas reglamentarias en cuanto a que regulan el procedimiento licitatorio en sí, y por otro lado, incluyen cláusulas especiales que constituyen disposiciones específicas, de naturaleza contractual, relativas a los derechos y obligaciones del convocante, oferentes y adjudicatarios. …….Asimismo, las bases obligan a los oferentes hasta el momento en que son descartadas o desechadas sus propuestas, y siguen obligando al adjudicatario, con el contrato mismo, por lo que su modificación o violación, sería una infracción al contrato que se llegue a firmar, ya que las bases de la licitación son la fuente principal del derecho y obligaciones de la administración y de sus contratistas, y por ello sus reglas deben cumplirse estrictamente, en cumplimiento al principio pacta sunt servanda... 4. Presentación de ofertas. En esta fase los interesados que satisfagan los términos de la convocatoria respectiva tendrán derecho a presentar sus proposiciones y, para ello deberán tener cuidado en su preparación, ya que de la redacción, confección y presentación de la oferta, depende que sea aceptada. Las ofertas deben reunir tres requisitos a saber: a) subjetivos, que se refieren a la capacidad jurídica para contratar de la persona que presenta la oferta; b) objetivos, que se refieren al contenido de la oferta, de acuerdo a lo que establecen las bases; y, c) formales, que se refieren a la confección de la oferta, misma que debe ser en forma escrita, firmada, clara e incondicionada, secreta y debe ser presentada en el lugar y fecha que se haya indicado en la convocatoria.. Octava Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA, ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

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Tomo: XIV, Octubre de 1994, Tesis: I. 3o. A. 572 A, Página: 318.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1283/94. EMACO, S.A. de C.V. 14 de julio de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jacinto Juárez Rosas. Respecto al motivo de descalificación de la propuesta del accionante y correspondiente agravios señalado en el inciso “a)” del Considerando SEXTO de la presente resolución, no es el caso formular pronunciamiento alguno en lo particular ya que a nada práctico conduciría, en razón de que en el supuesto no concedido de que le asistiera la razón al inconforme, esto es, que la causa de descalificación que combate fuera infundada, esa circunstancia no cambiaría la procedencia de su descalificación y el sentido de la presente resolución, al haber quedado acreditado que la empresa accionante no exhibió carta del fabricante que respaldara que los equipos ofertados cumplían con las certificaciones FCC y UL/CSA, que conforme al Documento 03 “Información y Descripción Específica de los Bienes”, convocatoria debió ser incluida en al propuesta de la empresa actora. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis que a continuación se reproduce: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal responsable, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los conceptos de violación tocantes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de los restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Novena Época, No. Registro: 172578, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Común, Tesis: IV.2o.C. J/9, Página: 1743.” Por lo que respecta al derecho de audiencia otorgado a la empresa XXX, S.A. DE C.V. en su carácter de tercero interesado en el presente asunto al resultar adjudicada en las partida impugnada, no es necesario emitir pronunciamiento alguno sobre el particular toda vez que sus derechos no se ven afectados con el sentido de la presente resolución. La presente resolución se sustentó en las probanzas documentales anexadas por la empresa accionante en su escrito del 10 de septiembre de 2009, respecto de las cuales, con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido con las cuales no acredita que la actuación de la convocante haya contravenido la normatividad de la materia, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el acuerdo del 27 de octubre del año en curso. También se sustentó la resolución que nos ocupa en las documentales ofrecidas por la convocante en oficio recibido en esta Dirección General el 9 de octubre de 2009 así como por la empresa XXX, S.A. DE C.V. en escrito del 20 de octubre del 2009, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza conforme al acuerdo del 27 de octubre de 2009, mismas que con fundamento en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 197, 202, 203 y demás relativos y aplicables del Código Adjetivo invocado, se les da valor probatorio en cuanto a la existencia de su contenido.

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De conformidad con lo ya expuesto, esta autoridad arriba a la conclusión que la inconformidad planteada deviene infundada, en virtud de la ineficacia jurídica de los motivos de inconformidad esgrimidos por el promovente.

Por lo tanto, con fundamento en todos y cada uno de los preceptos jurídicos invocados, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se determina infundada la inconformidad descrita en el Resultando PRIMERO, de conformidad con las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes. TERCERO: Notifíquese, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma XXX

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ANEXO 39

México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve Visto para resolver los autos del expediente al rubro citado, y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Por oficio número CIGE/DJR/0390/09, la Contraloría Interna del Gobierno del Estado de XXX, por conducto de su Titular, la XXX, remitió el escrito a través del cual la empresa XXX, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal el C. XXX, se inconformó contra actos de la XXX, derivado de la Licitación Pública Nacional No. XXX, número de concurso XXX, relativa a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la zona poniente de Zacatecas.

SEGUNDO.- Toda vez que del escrito de inconformidad se advirtió que el promovente omitió cumplir con los requisitos legales de procedencia previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, mediante acuerdo número 115.5.1141, de fecha primero de septiembre de dos mil nueve, esta autoridad lo previno para que dentro del término de tres días hábiles exhibiera copias simples de su inconformidad y anexos, necesarias para traslado a cada una de las partes; prevención que fue desahogada mediante escrito del diez de septiembre siguiente.

TERCERO.- Mediante proveído número XXX, de fecha primero de septiembre de dos mil nueve, esta Dirección General solicitó a la convocante rindiera su informe previo a través del cual proporcionara monto económico de la licitación, origen y naturaleza de los recursos económicos autorizados, estado del procedimiento de contratación y datos de los terceros interesados en su caso. CUARTO.- Mediante oficio número 6013, recibido en esta Dirección General el ocho de septiembre de dos mil nueve, la XXX, por conducto de su Director General, el Ing. XXX informó que: a) el monto adjudicado de la licitación materia de inconformidad ascendió a la cantidad de $76,525,496.42 (setenta y seis millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos 42/100 M.N.); b) los recursos económicos destinados al procedimiento de licitación corresponden al Ramo 16 Medio Ambiente y Recursos Naturales, otorgados en el marco del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU); y c) derivado del acto de fallo tiene el carácter de tercero interesado el consorcio integrado por el C. XXX y la empresa XXX, S.A. QUINTO.- Mediante acuerdo del nueve de septiembre de dos mil nueve, se tuvo por recibido el informe previo rendido por la convocante en términos del oficio número XXX, de fecha XXX del año en curso. SEXTO.- Por escrito recibido el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la inconforme manifestó ratificar y ampliar su escrito de inconformidad. SÉPTIMO.- Mediante proveído número XXX, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, se admitió a trámite la inconformidad planteada, teniéndose por reconocida la personalidad con que se ostenta el promovente, en términos del instrumento público número XXX, de fecha siete de agosto de dos mil siete, requirió a la convocante rindiera su

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informe circunstanciado y remitiera las constancias derivadas del procedimiento de contratación impugnado. Asimismo, con la copia de inconformidad y anexos exhibidos, se corrió traslado al consorcio integrado por el C. XXX y la empresa XXX, S.A., a efecto de que en su carácter de terceros interesados, manifestaran lo que a su interés conviniere y en su caso, ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes, apercibidos que en caso de no hacerlo, se tendría por precluido su derecho. OCTAVO.- Mediante oficio número 6240, recibido el treinta de septiembre anterior, la convocante rindió informe circunstanciado y remitió la documentación soporte del asunto en cuestión, la cual hizo consistir en: a) Convocatoria de la Licitación; b) Bases de la licitación; c) Comprobantes de pago de las empresas participantes; d) Actas de las Juntas de Aclaraciones; e) Acta de presentación y Apertura de Proposiciones; f ) Propuestas técnicas y económicas del licitante ganador e inconforme; g) Dictamen técnico y h) Acta de fallo. NOVENO.- Mediante acuerdo de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de la convocante y por exhibida la documentación derivada del procedimiento de contratación objeto de inconformidad. Asimismo, se tuvo por precluído el derecho del consorcio integrado por el C. XXX y la empresa XXX, S.A., para contestar el escrito de inconformidad y en su caso, para ofrecer pruebas. DÉCIMO.- Por acuerdo del treinta de octubre de dos mil nueve, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la inconformidad a la convocante, así como al consorcio integrado por el C. XXX y la empresa XXX, S.A. DÉCIMO PRIMERO.- Por oficio número 7212, del diez de noviembre de dos mil nueve, la convocante rindió informe circunstanciado respecto de la ampliación a la inconformidad, mismo que se tuvo por rendido mediante proveído del dieciocho de noviembre de dos mil nueve. Asimismo, mediante el proveído en cita, se tuvo por precluído el derecho del consorcio tercero interesado para contestar la ampliación a la inconformidad, en virtud de no haber realizado manifestación alguna dentro del plazo conferido para tal efecto. De la misma manera, se otorgó a las partes interesadas un plazo común de tres días hábiles a efecto de que en su caso, formularan sus alegatos correspondientes. DÉCIMO SEGUNDO.- Mediante acuerdo del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se tuvo por precluído el derecho de las partes a formular alegatos, en virtud de que las mismas omitieron hacer uso del derecho concedido. Asimismo, esta unidad administrativa, en razón de no existir prueba pendiente por desahogar ni diligencia alguna que practicar, ordenó el cierre de instrucción y turnar los autos correspondientes para emitir la resolución que en derecho procediere, misma que se dictó conforme a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia.- Esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que en términos de lo dispuesto en los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción VI y

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83 a 94 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, reformada mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, y 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; corresponde a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares en contra de actos derivados de procedimientos de contratación con cargo total o parcial a fondos federales, realizados por las entidades federativas y municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos, que contravengan las disposiciones que rigen la materia de contratación pública; supuesto que se actualiza en el presente caso en razón de que los recursos económicos destinados al procedimiento de licitación corresponden al Ramo 16 Medio Ambiente y Recursos Naturales, otorgados en el marco del XXX, tal como se acredita con el informe rendido por la convocante, que obra a fojas 69 a 70 de autos. SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el término para inconformarse en contra del acto de fallo derivado de un procedimiento de licitación, es dentro de los seis días hábiles siguientes a aquél en que se haya celebrado la junta pública respectiva o bien, el mismo haya sido dado a conocer. Ahora bien, toda vez que el promovente impugna precisamente el acto de fallo del veintidós de julio de dos mil nueve, dentro de la licitación nacional pública número XXX, concurso XXX, relativa a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la zona poniente de XXX, el cual fue dado a conocer en junta pública ese mismo día, tal como consta en el acta visible a fojas XXX del expediente; resulta incuestionable que el plazo para inconformarse transcurrió del veintitrés al treinta de julio de dos mil nueve, sin considerar los días veinticinco y veintiséis del mismo mes y año por ser inhábiles, luego, si el escrito correspondiente se presentó en la Contraloría Interna del Gobierno del Estado de XXX el treinta de julio de dos mil nueve, de acuerdo con el sello de recepción que se tiene a la vista y obra a foja 2 del expediente en que se actúa, resulta incuestionable que la misma se promovió en tiempo y forma de acuerdo con el precepto legal invocado en el párrafo que precede. TERCERO. Legitimación. La inconformidad es promovida por parte legítima en razón de que la empresa XXX, S.A. DE C.V., tuvo el carácter de licitante en el concurso de que se trata, al haber presentado propuesta técnica y económica, tal como se acredita con el acta de presentación y apertura de propuestas técnicas y económicas levantada por la convocante y que corre agregada a fojas 71 a 74 del expediente en que se actúa. Por otra parte, el inconforme promovió la impugnación que se atiende por conducto de su apoderado legal, el C. XXX, quien acreditó contar con poder general para pleitos y cobranzas otorgado por la persona moral en cita, tal como se desprende del instrumento notarial número 91,107, del siete de agosto de dos mil siete, pasado ante la Fe del Notario Público número XXX del Distrito Federal, mismo que corre agregado a fojas 55 a 63 del expediente; de ahí que la instancia de inconformidad se encuentre promovida por persona legalmente facultada para ello y resulte procedente llevar a cabo su análisis. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto, se relatan los siguientes antecedentes:

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5. De acuerdo con la publicación del Diario Oficial de la Federación del treinta de junio de dos mil nueve, la XXX, convocó a la licitación pública nacional número XXX, concurso XXX, relativa a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la zona poniente de Zacatecas. 6. El seis de julio de dos mil nueve, se efectuó la junta de aclaraciones a las bases del procedimiento de contratación que se trata, según el acta visible a fojas 16 a 20 del expediente en que se actúa. 7. El acto de presentación y apertura de propuestas del procedimiento de contratación de mérito se celebró el trece de julio de dos mil nueve. 8. El veintidós de julio de dos mil nueve, tuvo lugar el acto de fallo, en el que la convocante desechó la propuesta de la empresa licitante XXX, S.A. DE C.V., por: a. Presentar en la documentación adicional de su propuesta, escrito sin considerar las modificaciones establecidas en el punto 3 fracción II de la junta de aclaraciones, esto es, declarar bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos que establecen los artículos 51 y 78 penúltimo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. b. No presentar el documento en original de la cédula del padrón de contratistas del Gobierno del Estado de XXX, solicitado en la fracción IX de la documentación adicional establecida en las bases de licitación. c. No presenta original del escrito a través del cual manifieste bajo protesta de decir verdad que no ha incumplido en contratos, que no tiene retrasos de obra ni rescisiones contractuales, así como que tampoco ha presentado documentación apócrifa en otros procedimientos contractuales en los dos años anteriores. d. No considerar de manera correcta la cantidad del concepto establecido en el punto número 10 de la junta de aclaraciones. e. Sólo acredita contar con experiencia en trabajos similares durante los años de 1989 a 2004. QUINTO. Síntesis de los motivos de inconformidad. De la lectura a los escritos de inconformidad y ampliación presentados, esta autoridad advierte que el promovente endereza sus motivos de inconformidad en contra del desechamiento de su propuesta y en contra de la propuesta presentada por la licitante ganadora. Respecto de las causales de desechamiento de su propuesta, el promovente aduce lo siguiente: 1) El acto de fallo contraviene el espíritu en que se sustenta la Ley de Obras Públicas, al adjudicar los contratos a un licitante cuya propuesta económica es de mayor monto, situación que resulta lesivo a la correcta aplicación de los recursos públicos y pone en entredicho la total transparencia. 2) La incorrecta fundamentación de la carta bajo protesta de decir verdad de no participación de personas inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública, presentada como parte de la propuesta ofertada, no constituye un incumplimiento imputable a XXX, toda vez que la convocante nunca proporcionó el formulario corregido, siendo que estaba obligada a entregarlo.

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Asimismo, dicho error no afecta la solvencia de la propuesta ofertada, en virtud de que XXX, sí declaró bajo protesta de decir verdad y en forma expresa, la no intervención de personas inhabilitadas en el formulario inicial, no existiendo obligación alguna de mencionar el artículo fundamento en su declaración. 3) En el numeral IX, documentación adicional, de las bases de licitación se señaló que era posible presentar la carta compromiso en hoja membretada de la empresa, para tramitar y obtener la cédula hasta un día previo al acto de fallo, carta compromiso que se presentó, obteniendo la cédula de registro del padrón de contratistas el 13 de julio de 2009, siendo que el fallo se dio el día 22 de julio de 2009. 4) XXX, sí entregó el documento relativo al cumplimiento contractual de obras ejecutadas, sin embargo, en el acta de presentación y apertura de proposiciones no se hizo constar en forma detallada la documentación contenida en cada uno de los paquetes de las propuestas de cada uno de los licitantes. 5) El volumen del concepto de trabajo acarreo kilómetros subsecuentes al primero de materiales, consignado en las cantidades del concurso, era 600m³. En una junta de aclaraciones se modificó a 6000m³, situación que denota la falta de cuidado necesario por parte de la convocante en la revisión de la documentación antes de lanzar la licitación. Cabe destacar que el importe del error en dicho concepto de trabajo asciende a $43,470.00 lo cual representa un error económico del 0.06% del importe total de la propuesta ofertada, lo cual no es significativo para el monto total de la obra, considerando que la propuesta económica ofertada fue de $70,805,338.08. 6) XXX, S.A. de C.V., cuenta con amplia experiencia y ha realizado 14 obras con un importe de $1,037,000,000, lo cual es 1,480%, veces mayor que el monto ofertado. Asimismo y en contra de la propuesta ganadora, el inconforme hace valer los siguientes motivos de inconformidad: 7) La persona física a favor de la cual se adjudicó el contrato derivado del procedimiento de licitación impugnado no tiene ninguna comparación con la capacidad técnica, experiencia y capacidad económica de la empresa XXX; considerando que el documento con el que dicha persona física demuestra su experiencia consiste en construcción de terracerías, obras de drenaje, construcción de carreteras, puentes, señalamiento y movimiento de tierra en general, arrendamiento de maquinaria, no así la experiencia requerida en el documento A4 de las bases de licitación que solicita acreditar experiencia y capacidad técnica en trabajos similares, esto es, planta de tratamiento de aguas residuales. 8) La asociación presentada por el XXX, presenta un convenio de asociación donde reporta un capital contable en conjunto con su asociada de $29,781,118.12, siendo esto falso, porque el balance general que presenta al 31 de mayo de 2009, declara $11,241,989.22, mientras que el que reporta su asociada es de $18,539,128.90, importes que incluyen pasivo más capital, siendo que contablemente el pasivo no forma parte del capital contable. 9) La asociada del licitante adjudicado demuestra en su documentación contable un capital social de $50,000.00, el cual según la Ley General de Sociedades Mercantiles determina que éste será el capital con que la empresa podrá responder ante posibles eventualidades, en tanto que XXX tiene un capital social de más de 150 millones de pesos.

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10) La convocante declara a XXX, como insolvente, siendo que tiene un capital contable de más de $180,000,000.00, mientras que el consorcio adjudicado ni siquiera reporta en el convenio de asociación el capital contable correcto. Motivos de inconformidad que por economía procesal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran. Sirve de apoyo la Jurisprudencia número VI. 2° .J/129, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en Materia Común, correspondiente a la Novena Época, visible en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 599, misma que es del tenor siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” SEXTO. Análisis de los motivos de inconformidad.- Por razón de técnica jurídica, dado que como ha quedado transcrito en el considerando que antecede, el promovente de la instancia hace valer motivos de inconformidad de dos tipos diversos, los primeros tendientes a controvertir las causales de desechamiento de su propuesta y, los segundos, encaminados a desvirtuar la propuesta ofertada por el licitante ganador, esta autoridad analiza los primeramente enunciados:

Motivos de inconformidad en contra del desechamiento de la propuesta ofertada: Respecto del motivo de inconformidad consistente en que la convocante indebidamente desechó la propuesta ofertada por la empresa XXX, S.A. de C.V., aduciendo que la misma no considera de manera correcta la cantidad del concepto establecido en el punto 10 de la junta de aclaraciones, relativo al volumen del concepto de trabajo acarreo kilómetros subsecuentes al primero de materiales, toda vez que consignó la cantidad de 600m³, siendo que debió ser de 6000m³; esta autoridad arriba a la conclusión de que dicho motivo de inconformidad deviene infundado, pues tal como lo sostiene la convocante, dicho incumplimiento afecta la solvencia de la propuesta ofertada por las razones siguientes: De acuerdo con el acta visible a fojas 56 a 60 del anexo I del expediente, durante la junta de aclaraciones celebrada el seis de julio de dos mil nueve, la convocante precisó: “CONSIDERAR CARGA Y ACARREO 1er. KM. DE MATERIALES DE BANCO EN CAMION VOLTEO, DESCARGA A VOLTEO EN CAMINO PLANO TERRACERIAS, LOMERIO SUAVE REVESTIDO, LOMERIO PRONUNCIADO PAVIMENTADO. UNIDAD: M3 CANTIDAD:6000.0” De donde se advierte que con toda oportunidad, la convocante modificó las bases de licitación, solicitando a los participantes considerar en el concepto de trabajo acarreo kilómetros subsecuentes al primero de materiales, una superficie de 6000m³, de ahí que los interesados debieran elaborar su propuesta técnica y económica, contemplando dicha unidad de medida. Ello, conforme al artículo 34 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en relación con los diversos 22 y 23 del Reglamento, que a la letra señalan:

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Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

“Artículo 34.- Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen. … Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su proposición.” (Énfasis añadido)

Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

“Artículo 22.- La junta de aclaraciones deberá ser posterior a la visita al sitio de realización de los trabajos. Las dependencias y entidades podrán celebrar el número de juntas de aclaraciones que se consideren necesarias, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos a realizar, debiendo comunicar a los asistentes en cada junta, la nueva fecha de celebración.

La asistencia a la junta de aclaraciones es optativa para los licitantes, por lo que quienes hubieren adquirido las bases, podrán plantear personalmente, por escrito o a través de los medios electrónicos que se hayan previsto en las bases de licitación, sus dudas, aclaraciones o cuestionamientos sobre la convocatoria, las bases, sus anexos y a las cláusulas del modelo de contrato, las cuales serán ponderadas por las dependencias y entidades. De existir modificaciones a las bases de licitación que como consecuencia afecten las condiciones de la convocatoria se deberá observar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18 de este Reglamento.

De toda junta de aclaraciones se levantará un acta que contendrá la firma de los asistentes interesados y de los servidores públicos que intervengan; las preguntas formuladas por los licitantes, así como las respuestas de la dependencia o entidad en forma clara y precisa y, en su caso, los datos relevantes de la visita al sitio de realización de los trabajos; debiendo entregar copia a los interesados presentes y ponerse a disposición de los ausentes, en las oficinas de la convocante o por medios de difusión electrónica. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.

Las dependencias y entidades podrán recibir preguntas adicionales con posterioridad a la junta de aclaraciones y hasta cuarenta y ocho horas antes de la conclusión del periodo de venta de las bases, a las que deberán dar contestación a más tardar el último día de dicho periodo, siempre y cuando el licitante haya adquirido las bases.

Artículo 23.- Los licitantes prepararán sus proposiciones conforme a lo establecido en las bases, así como en las aclaraciones y modificaciones que, en su caso, afecten a aquéllas. El licitante deberá firmar cada una de las fojas que integren su proposición, sin que la falta de firma de alguna de ellas sea causa de descalificación.

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En los casos en que la dependencia o entidad así lo determine, se establecerá con precisión en las bases de licitación la documentación que deberá ser firmada por los licitantes, entre la que deberá incluirse invariablemente el catálogo de conceptos o presupuesto y los programas solicitados. El licitante a quien se le haya adjudicado el contrato, previo a su formalización, deberá firmar la totalidad de la documentación que integre su proposición.

La proposición será entregada en un solo sobre, claramente identificado en su parte exterior y completamente cerrado.

En caso de que el licitante entregue información de naturaleza confidencial, deberá señalarlo expresamente por escrito a la convocante, para los efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.”

Las convocantes, durante la junta de aclaraciones, cuentan con facultades para modificar los términos de las bases de licitación, siempre y cuando las mismas no tengan por objeto limitar la participación de los licitantes. Asimismo, de dichos preceptos legales se colige claramente que cualquier modificación a la convocatoria a la licitación, derivada de la junta de aclaraciones forma parte integrante de la misma; de ahí que las modificaciones en cuestión generen efectos vinculatorios para las partes, es decir, por un lado obligan a la convocante a llevar el procedimiento licitatorio conforme a lo señalado en ambos documentos (convocatoria y junta de aclaraciones), pero por otra parte, obligan también a los licitantes interesados a presentar sus ofertas técnicas y económicas conforme a las especificaciones señaladas en ambas etapas del proceso licitatorio. En ese orden de ideas, siendo que el propio promovente, en su escrito inicial, reconoce haber incurrido en el error de formular su propuesta técnica y económica, considerando una unidad de medida de 600m³ para el concepto de trabajo acarreo kilómetros subsecuentes al primero de materiales y no así de 6000m³, como se solicitó en la junta de aclaraciones, esta autoridad concluye que contrariamente a lo argüido por el inconforme, su incumplimiento sí afecta la solvencia de su propuesta, toda vez que si bien es cierto el aspecto económico es una parte esencial de la misma, en materia de contratación pública la “solvencia” consiste en determinar el apego de la propuesta presentada por el oferente, a los requisitos técnicos, legales y administrativos señalados en la convocatoria a la licitación y su respectiva junta de aclaraciones, de tal manera que se asegure al Estado, alcanzar los fines objeto del procedimiento de contratación de que se trate, de ahí que se reitera, es deber de las convocantes verificar que las ofertas presentadas cumplan con cada una de las especificaciones señaladas en bases y desechar aquellas que omitan cumplirlas.

No es inadvertido para esta resolutora lo manifestado por el promovente en el sentido de que el error en que incurre representa el 0.06% de su propuesta económica, sin embargo, es de señalar que en el presente caso, el promovente no incluyó en su oferta económica el costo del concepto de trabajo acarreo kilómetros subsecuentes al primero de materiales, incumplimiento que hace menos onerosa su propuesta económica en comparación con el resto de las ofertas de los licitantes que sí contemplaron dichos insumos y se ajustaron a las especificaciones requeridas por la convocante. Considerar lo contrario y aceptar la propuesta en los términos planteados, no sólo infringiría lo previsto en la junta de aclaraciones del seis de julio de dos mil nueve, a través de la cual se requirió a los licitantes contemplaran para la ejecución de la obra, los materiales relativos a 6000m³, sino que atentaría también contra el principio de igualdad del resto de los

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licitantes, en virtud de que se valoraría una propuesta que no cumple con los requisitos concursales, pues se reitera, la convocante requirió oportunamente a los interesados formular su propuesta considerando 6000m³ y no así de 600m³ como equívocamente lo realiza el inconforme. Ahora bien, por lo que hace al resto de los motivos de inconformidad hechos valer por el promovente, tendientes a controvertir las causales de desechamiento de su propuesta, mismos que consistenten en que: a) no señaló correctamente el fundamento legal aplicable en la carta bajo protesta de decir verdad que en su propuesta no participan personas inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública; b) que omitió presentar la carta compromiso en hoja membretada de la empresa, para tramitar y obtener la cédula de registro del padrón de contratistas; c) no entregó el documento relativo al cumplimiento contractual de obras ejecutadas y d) no acredita contar con la experiencia técnica en trabajos similares requerida; esta autoridad no realiza pronunciamiento alguno al respecto, sin que por ello se violen los derechos del promovente.

Ello, en virtud de que a nada práctico conduciría, pues aún en el supuesto de que sus motivos de inconformidad resultaran fundados, no subsanaría el incumplimiento a las bases de licitación en que, como ha quedado demostrado, incurrió su representada. Sirve de apoyo por analogía al presente criterio, la Tesis V.2o.49 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Común del Quinto Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, página 615, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE RESULTE SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si el Juez de Distrito para sustentar el sentido de la resolución constitucional, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí, y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los motivos de inconformidad tendientes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de las restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo.”

Motivos de inconformidad en contra de la propuesta ganadora:

Por lo que respecta al motivo de inconformidad hecho valer por el promovente, consistente en que el acto de fallo contraviene el Documento A4 de las bases de licitación y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, toda vez que la empresa adjudicada demuestra su experiencia en construcción de terracerías, obras de drenaje, construcción de carreteras, puentes, señalamiento y movimiento de tierra en general, arrendamiento de maquinaria, pero no así experiencia y capacidad técnica en trabajos similares, esto es, en plantas de tratamiento de aguas residuales, esta Dirección General arriba a la conclusión de que el mismo es infundado en razón de que conforme al numeral que refiere y que en lo que aquí interesa a continuación se transcribe:

DOCUMENTO A 4 DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA EXPERIENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA EN TRABAJOS SIMILARES, CON LA IDENTIFICACIÓN DE LOS TRABAJOS REALIZADOS POR EL LICITANTE Y SU PERSONAL, EN LOS QUE SEA COMPROBABLE SU PARTICIPACIÓN, ANOTANDO EL NOMBRE DE LA

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CONTRATANTE, DESCRIPCIÓN DE LAS OBRAS, IMPORTES TOTALES, IMPORTES EJERCIDOS O POR EJERCER Y LAS FECHAS PREVISTAS DE TERMINACIONES, SEGÚN EL CASO.

(GUÍA DE LLENADO)

B).- COLUMNAS:

CONTRATANTE: SE ANOTARÁ EL NOMBRE DEL CONTRATANTE, INDICANDO TAMBIÉN, SU DIRECCIÓN Y TELÉFONO.

OBJETO DE LOS TRABAJOS: ANOTAR EL OBJETO DE LOS CONTRATOS EJECUTADOS, QUE SEAN SIMILARES A LOS SOLICITADOS EN LA CONVOCATORIA Y EN LAS BASES DE LA LICITACIÓN.

No. DE CONTRATO: SE ANOTARA EL NÚMERO DEL CONTRATO CORRESPONDIENTE.

LUGAR: EL LUGAR DONDE LOS TRABAJOS SE EJECUTARON O SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE EJECUCIÓN.

IMPORTES EN PESO MEXICANO: ANOTAR CON NÚMERO, EL IMPORTE TOTAL CONTRATADO, EL EJERCIDO Y/O POR EJERCER, EXPRESADOS EN PESO MEXICANO.

FECHA DE INICIO Y TERMINO: SE ANOTARÁN CON NUMERO, LAS FECHAS DE INICIO Y TERMINO, INDICANDO EL DÍA, MES Y AÑO

La convocante requirió a los licitantes, contar con experiencia en trabajos de obra civil e instalaciones similares en plantas de tratamiento de aguas residuales, misma que se acreditaría con las carátulas de los contratos, cartas de entrega recepción o cualquier otro documento que acreditara fehacientemente su participación en trabajos similares, ello, en virtud de que la guía de llenado antes transcrita, no requiere documento específico alguno.

Ahora bien, de la revisión al Documento A4 de la propuesta técnica del tercero perjudicado, se desprende que el consorcio integrado por XXX y la empresa XXX, S.A., exhibió copia simple de los contratos que a la fecha ha celebrado y que a continuación se enlistan:

No. DE CONTRATO NOMBRE DE LA CONTRATANTE

OBJETO DEL CONTRATO FECHA DE CELEBRACIÓN Y/O TERMINACIÓN

SUBCONTRATO DEL CONTRATO No. GEG/CEAG/BIRF/PRECIOALZADO/2006-002

XXX S.A. DE C.V.

DISEÑO,

CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO,

PRUEBAS PUESTA EN SERVICIO,

ESTABILIZACIÓN Y OPERACIÓN

TRANSITORIA DE LA

01 DE MAYO DE

2007 AL 30 DE

ABRIL DE 2008

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PLANTA DE

TRATAMIENTO DE

AGUAS RESIDUALES DE IRAPUATO

GUANAJUATO CON

UNA CAPACIDAD

MEDIA DE DISEÑO DE 500 LPD

SUBCONTRATO DEL CONTRATO No. AL-PROSSAPYS-02-LPN-2008

XXX S.A. DE C.V.

PROYECTO

EJECUTIVO, CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO,

PRUEBAS, PUESTA EN MARCHA,

ESTABILIZACIÓN Y OPERACIÓN

TRANSITORIA DE LA PLANTA DE

TRATAMIENTO DE

AGUAS RESIDUALES

DE LA

COMUNIDAD PUERTA DE PALMILLAS EN EL MUNICIPIO DE SAN

JUAN DEL RÍO

QUERÉTARO

ABRIL DEL

2008 –

MAYO DEL 2008

016-PTAPOT-06 XXX S.A. DE C.V. ELABORACIÓN DE PROYECTO

EJECUTIVO,

INGENIERIA Y

DISEÑO, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE

PLANTA

POTABILIZADORA DE

SAN LORENZO EN LA COMUNIDAD DE AZQUELTAN

DEL MUNICIPIO DE

VILL GUERRERO,

JALISCO

ENERO DEL

2006 – ABRIL

DEL 2006

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GEZ-JEC-IR-58-06 XXX OBRAS DE DRENAJE

EN EL CAMINO

CASA BLANCA-EL

CARMEN EC.

ZAC/AGS/ OBRAS

2+500, 2+830 Y 8+950

EN EL MUNICIPIO DE GUADALUPE

2006

GEZ-JEC-IR-58-06 XXX OBRAS DE DRENAJE

EN EL CAMINO

CASA BLANCA-EL

CARMEN EC.

ZAC/AGS/ OBRAS

2+500, 2+830 Y 8+950

EN EL MUNICIPIO DE GUADALUPE

2006

GEZ-JEC-IR-61-06 XXX OBRAS DE DRENAJE

EN EL CAMINO CAÑAS EC ZAC/SALTILLO

OBRAS 31+700,

2+000, 4+000 Y 4+600 EN EL MUNICIPIO DE

VILLA DE COS

2006

GEZ-JEC-IR-60-06 XXX OBRAS DE DRENAJE

EN EL CAMINO CAÑAS EC ZAC/SALTILLO

OBRAS 3+400, 3+500,

4+210 Y 5+800 EN EL MUNICIPIO DE VILLA DE COS

2006

Documentos de donde se desprende que, contrariamente a lo aseverado por el inconforme, el consorcio XXX y la empresa XXX, S.A., hoy terceros perjudicados, cumplió el requisito solicitado en el Documento A4 de las bases concursales, esto es, exhibió los documentos a través de los cuales acredita contar con experiencia y capacidad técnica en trabajos similares al objeto de la licitación materia de inconformidad requerido por la convocante

En esa tesitura, esta Dirección General arriba a la conclusión de que el motivo de inconformidad en cuestión, resulta infundado.

Ahora bien, por lo que respecta a los motivos de inconformidad hechos valer por el promovente y que hace consistir en que la asociación integrada por el C. XXX, S.A.,

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presenta un convenio de asociación donde reporta un capital contable conjunto de $29,781,118.12, siendo esto falso, porque el balance general que presenta al 31 de mayo de 2009, declara $11,241,989.22, mientras que el que reporta su asociada es de $18,539,128.90, importes que incluyen pasivo más capital, siendo que contablemente el pasivo no forma parte del capital contable; así como el relativo al que la asociada del licitante adjudicado demuestra en su documentación contable un capital social de 50,000.00 (cincuenta mil pesos), el cual según la Ley General de Sociedades Mercantiles es el capital con el que la empresa podrá responden ante posibles eventualidades, señalando que XXX cuenta con un capital social de más de 150 millones de pesos, esta autoridad arriba a la conclusión de que los mismos devienen inatendibles por insuficientes, toda vez que el inconforme no precisa cuál o cuáles son los incumplimientos a las bases concursales en que, a su juicio, incurre la licitante ganadora y por las cuales su propuesta debió ser desechada, circunstancia que impide que el concepto de impugnación en cuestión pueda ser materia de estudio. Ello, atendiendo a que a fin de que un concepto de impugnación pueda ser susceptible de análisis, es necesario que del mismo se advierta por lo menos de manera indiciaria la causa de pedir, esto es, expresar cuál es la lesión o agravio que le causa perjuicio, así como los motivos que le generan dicha afectación y que estima dejo de observar la convocante; requisitos estos que el motivo de inconformidad en estudio no satisface, al limitarse a señalar que la propuesta ofertada por el consorcio XXX, S.A., reporta un capital contable falso y que la empresa asociada XXX y la empresa XXX, S.A., cuenta con un capital social de cincuenta mil pesos. Aunado a lo anterior, es de señalar que el promovente omitió aportar medios de prueba que permitieran acreditar que el capital contable reportado por la empresa ganadora es falso, siendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, fracciones IV y V de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al presente asunto, que a continuación se transcriben: “Artículo 84. La inconformidad deberá presentarse por escrito,… El escrito inicial contendrá: … IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna… V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. Artículo 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” El promovente debió no sólo señalar los hechos en que sustenta su petición y que a su juicio infringen los ordenamientos legales que rigen el acto impugnado, sino también exhibir la documentación y/u ofrecer las pruebas idóneas que acreditaran su dicho; lo que tampoco aconteció en el caso concreto, de ahí que el motivo de inconformidad en estudio devenga insuficiente. Es aplicable por analogía al presente caso, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis emitida en la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Septiembre de 1993, página 291 y que es del tenor siguiente:

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192

“PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, ya que justo es que quien quiere obtener una ventaja, soporte la carga probatoria. En consecuencia, el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. Así, la actora debe acreditar la existencia de una relación obligatoria. En el supuesto de que se justifiquen los hechos generadores del derecho que se pretende, la demandada tiene la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el surgimiento o la subsistencia del derecho del actor, puesto que las causas de extinción de una obligación deben probarse por el que pretende sacar ventajas de ellas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Es infundada la inconformidad planteada por la empresa XXX, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal el C. XXX, en contra de actos de la XXX, derivados de la Licitación Pública Nacional No. XXX, número de concurso XXX, relativa a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la zona poniente de XXX. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares interesados mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes. TERCERO. Notifíquese, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido. Así lo resolvió y firma el licenciado XXX

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193

ANEXO 40

México, Distrito Federal, a XXX de octubre de dos mil nueve.

Visto para resolver los autos del expediente al rubro citado, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito recibido en esta Dirección General el siete de julio de dos mil nueve, la empresa XXX, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal el C. XXX, se inconformó en contra del fallo de veinticuatro de julio del año en cita, dictado por XXX, en la licitación pública nacional electrónica No. XXX, relativa a la contratación del “Mantenimiento del CENDI ‘Villahermosa’ en Villahermosa, Tabasco”.

SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil nueve, esta Unidad Administrativa en atención al oficio No. XXX, radicó y admitió a trámite la inconformidad de cuenta y por tanto requirió a la convocante para que informara monto económico de los recursos destinados para la licitación de cuenta, estado que guardaba el procedimiento de contratación, proporcionara los datos de los terceros interesados, señalara si hubo participantes que acudieran en propuesta conjunta y rindiera su informe circunstanciado de hechos (fojas 96 a 99).

TERCERO. Mediante oficio sin número de veintiocho de agosto de dos mil nueve, recibido en esta Dirección con esa misma fecha, el Subgerente de Concursos en XXX, informó que el monto adjudicado de la licitación de cuenta ascendió a $641,784.99 (seiscientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y cuatro pesos 99/100 M.N.), resultando adjudicada la propuesta de la empresa XXX, consecuentemente por acuerdo No. 115.5.1175 de dos de septiembre del año en curso, se ordenó correrle traslado con copia del escrito de impugnación y sus anexos a la convocante a fin de alegara lo que a su derecho conviniera. CUARTO. Por oficio recibido en esta Dirección General el tres de septiembre de dos mil nueve, (fojas 102 a 112) la convocante rindió informe circunstanciado de hechos y exhibió la documentación soporte del asunto en cuestión. QUINTO. El veinte de octubre de dos mil nueve, esta unidad administrativa dictó acuerdo sobre las probanzas ofrecidas por el inconforme y la convocante al rendir sus informes, y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que se turnó el expediente a resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción IV, 83 a 94, Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 62, fracción I, numeral 2, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en atención al oficio No. SP/100/284/09, suscrito por el Titular del Ramo, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los

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194

particulares con motivo de los actos de las dependencias y entidades que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la citada ley de contratación pública. SEGUNDO. Procedencia de la Instancia. El artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, otorga el derecho a los interesados o licitantes, según sea el caso, para impugnar los actos del procedimiento de contratación, así como los derivados de los mismos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la Ley aludida. Así las cosas, la fracción II del dispositivo legal en cita, establece diversos actos de los llevados a cabo durante el desarrollo de los procedimientos de contratación, susceptibles de impugnación, entre ellos, el acto de presentación y apertura de ofertas, así como el fallo. Precepto normativo que en lo que aquí interesa establece: “Artículo 83.- Podrá interponerse inconformidad ante la Secretaría de la Función Pública por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con: […] II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo, o. […]” En el caso, el inconforme señala como acto impugnado, el desechamiento de su oferta, dado a conocer a través del oficio sin número de veinticuatro de junio de dos mil nueve por consiguiente resulta inconcuso que se satisfacen los extremos del artículo 83, fracción II, de la Ley de la materia, siendo procedente la vía que intenta. TERCERO. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto por el parcialmente transcrito artículo 83 de la Ley de la materia, el término para interponer inconformidad contra el acto de fallo, es de diez días hábiles contados a partir de su notificación. De la lectura del escrito que se atiende, se tiene que el acto impugnado es el fallo, de veinticuatro de junio del año en cita, evento al cual no asistió el inconforme, sin embargo se tiene que el término legal para promover la presente instancia comprendió del veinticinco de junio de dos mil nueve al ocho de julio siguiente, sin contar los días veintisiete y veintiocho de junio, así como cuatro y cinco de julio del presente año por ser inhábiles; por tanto al ser presentado el siete de julio del mismo año, es incuestionable que fue interpuesto en forma oportuna conforme lo dispuesto por el precepto normativo antes aludido.

CUARTO. Legitimación. La inconformidad es promovida por parte legítima, toda vez que la empresa XXX, S.A. de C.V., tuvo el carácter de licitante en el procedimiento de contratación de que se trata, pues de las constancias de autos se desprende que formuló propuesta, la que fue entregada en sobre cerrado en el evento llevado a cabo para tales efectos (fojas 127 a 129), lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que en lo conducente dispone:

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“Artículo 36.- La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado. La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre. [...]”

QUINTO. Hechos motivo de inconformidad. El promovente plantea como motivos de inconformidad los expresados en el escrito de impugnación de tres de junio de dos mil nueve (fojas 01 a 19), los que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren, sirviendo de apoyo la Tesis de Jurisprudencia de rubro y texto literal siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”39 SEXTO. Antecedentes. Previo al análisis de los motivos de inconformidad, para mejor entendimiento del asunto, es importante destacar los siguientes puntos: 1) El cuatro de junio de dos mil nueve, XXX, empresa de participación estatal mayoritaria, convocó a la licitación pública nacional No. XXX, relativa al “Mantenimiento del CENDI “Villahermosa” en Villahermosa, Tabasco”, como se acredita con la respectiva publicación a fojas 114 a 117 del expediente en que se actúa. 2) Los actos inherentes al procedimiento de contratación que nos ocupa se desarrollaron de la siguiente manera:

a) El nueve de junio del año en curso, se llevaron a cabo la visita al lugar de los trabajos, así como la junta de aclaraciones evento el segundo de ellos, en el que se llevaron a cabo precisiones por parte de la convocante, y se atendieron cuestionamientos formulados por los licitantes. (fojas 120 a 125).

b) El acto de presentación y apertura de ofertas se desarrolló el quince de junio del año en cita (fojas 127 a 129), evento en el cual se hizo constar que se recibían para evaluación detallada las siguientes ofertas: XXX. (fojas 127 a 129).

c) El fallo se dictó el veinticuatro de junio de dos mil nueve, resultando adjudicada la empresa XXX, S.A. de C.V., con un monto de $ 651,784.99 (seiscientos cincuenta y un mil setecientos ochenta y cuatro pesos 99/100 M.N.)

Las documentales reseñadas tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en correlación con los 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

39 Publicada en la Página 599, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998

Page 198: Guía de inconformidades

196

SÉPTIMO. Materia del análisis. El objeto de estudio se ciñe a determinar sobre la legalidad de la actuación de la convocante en el acto de evaluación de propuestas y fallo respectivo, evento en el cual determinó desechar la propuesta de la empresa inconforme XXX, S.A. de C.V.

OCTAVO. Análisis de los motivos de inconformidad. Del escrito de impugnación, se advierte que el promovente aduce como motivos de inconformidad los siguientes:

1. Que la convocante determinó desechar su oferta sin que existieran fundamentos y motivos suficientes para ello, puesto que las omisiones invocadas son totalmente infundadas. 2. Que su propuesta no fue evaluada tomando en consideración los requisitos de bases ni los acuerdos derivados de las juntas de aclaraciones. 3. Que el factor de salario real calculado tomando en cuenta únicamente las cuotas patronales es incorrecto. 4. Que si la propuesta adjudicada determinó el factor de salario real de acuerdo a lo solicitado por la convocante, tal determinación es contraria a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, por tanto su oferta deberá ser desechada. 5. Que su oferta si contempló la tubería de ½”, aunque este cotizada en milímetros, 13 milímetros equivalen a ½”, por tanto el argumento de la convocante es ilegal.

Dada la interrelación de los motivos de inconformidad hechos valer, esta autoridad realiza su estudio de manera conjunta, sin que por ello se cause perjuicio al inconforme. Sirve de apoyo la Jurisprudencia en Materia Civil, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.”40

Por cuestión de orden, esta autoridad administrativa analizará los motivos de inconformidad en forma distinta a la propuesta, esto es, se analiza en primer término el motivo de inconformidad sintetizado en el número 5 del apartado respectivo, motivo de disenso que resulta infundado al tenor de las siguientes consideraciones.

En efecto, la convocante determinó desechar la oferta del inconforme por no haber cotizado en el Documento B1-7 “Análisis de precios unitarios”, para el concepto 6.3, todos los

40 Publicada en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Cuarta Parte, Octava Época, Julio

1991.

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insumos requeridos en el Catálogo de Conceptos, desechamiento que fue del tenor siguiente (foja 46): “… No cumple con lo solicitado en la Sección III: Requisitos de la Proposición, Parte III: Contenido de la propuesta económica, documento B1-7 correspondiente al “Análisis de los precios unitarios”, ya que presenta precios unitarios mal integrados de los conceptos: Concepto 6.3 El licitante no presenta regulador de presión, tubería de ½” y pintura de esmalte para tuberías, de acuerdo a lo solicitado en el alcance del concepto y en la junta de aclaraciones que forma parte integral de las bases. […]”

Dado que la cuestión a dilucidar consiste en determinar en que consistió el requisito de bases que según la convocante fue incumplido por la empresa inconforme, resulta oportuno destacar en primera instancia que según el Catálogo de Conceptos para el “Suministro e instalación del tanque de gas”, marcado con el número 6.3, los licitantes deberían de listar los siguientes insumos: tanque de gas estacionario de 3,400 litros; tubería de ½”; coples, codos, válvulas, regulador de presión, requisito que fue del tenor siguiente (foja 345):

“Catálogo de conceptos.

[…]

6.3. Suministro e instalación de tanque de gas estacionario de 3,400 litros de capacidad, con conexiones de alimentación nueva de aproximadamente 70 metros de tubería de ½”, coples, codos, válvulas, regulador de presión, incluye todos los materiales, mano de obra, equipo, herramienta y trabajos necesarios e inducidos para la correcta ejecución de este concepto, responsabilidad total del contratista desde el inicio hasta el fin de la obra, fletes, desperdicios, acarreo horizontal y vertical dentro de la obra, izajes, utilización de equipo de seguridad en estricto apego a la normatividad interna de XXX colocación de cinta roja y/o amarilla con la leyenda “precaución” a cuando menos 2.00 metros perimetrales al sitio de los trabajos retiro de todos los materiales de desperdicio producto de los trabajos, fuera de las instalaciones de XXX con cargo, costo y responsabilidad del contratista hasta el sitio de su desecho, así como de la limpieza en el sitio de los trabajos”

A mayor abundamiento, se tiene que en la junta de aclaraciones que tuvo verificativo el nueve de junio del año en curso, respecto del concepto 6.3, motivo de estudio, se reiteró que deberían de considerarse los siguientes insumos: pintura de esmalte; y 100 metros de tubería de ½”, ajuste que fue del tenor siguiente (foja 50):

“Junta de aclaraciones:

4.- En el concepto 6.3 “Suministro e instalación de tanque de gas, se deberá considerar lo siguiente:

Incluye: Desconexión y retiro del tanque existente hasta donde indique la supervisión pintura de esmalte marca Comex, en color amarillo, similar al existente a lo largo de la tubería de alimentación y descarga, realizar pruebas de buen funcionamiento para

Page 200: Guía de inconformidades

198

corroborar que no existan fugas y contemplar una longitud de 100 metros de tubería de ½”, para la alimentación y descarga.

[…]”

De las transcripciones anteriores, se tiene que para que las propuestas fueran consideradas solventes para el concepto 6.3 “Suministro e instalación de tanque de gas estacionario de 3,400 litros de capacidad”, deberían de cotizar los siguientes insumos: a) tanque estacionario con capacidad de 3,400 litros; b) 70 metros de tubería de ½”; c) coples; d) codos; e) válvulas; y f) regulador de presión; aunado a lo anterior, también debieron de considerar: a) mano de obra; b) equipo; c) herramienta; y d) todos los trabajos necesarios para la correcta ejecución del trabajo.

Ahora, en el caso, de la revisión a la propuesta de la empresa inconforme XXX, S.A. de C.V., se tiene que para el concepto de trabajo 6.3 en el “Análisis de precios unitarios de los conceptos de trabajo”, no incluyó todos los insumos antes listados (foja 323), pues se limitó únicamente a referir en el rubro del concepto en cuestión los insumos a emplear, sin embargo en el desglose de cada uno de ellos omitió listarlos con sus respectivos precios, documento que fue integrado en el siguiente tenor:

“… Análisis de precios unitarios de los conceptos de trabajo

Descripción.

Clave 6.3.

Suministro e instalación de tanque de gas estacionario de 3,400 litros de capacidad con conexiones de alimentación nueva, de aproximadamente 70 metros de tubería

de ½”, coples, codos, válvulas,

regulador de presión. Incluye: Desconexión y

retiro del tanque existente, hasta donde

indique la supervisión, pintura de esmalte en

color amarillo, similar al existente a lo largo

de la tubería de alimentación y descarga,

realizar pruebas de funcionamiento para

corroborar que no existan fugas y contemplar una longitud de 100 metros de tubería de ½”

para la alimentación y descarga,

todos los materiales, mano de obra,

equipo, herramienta y trabajos

necesarios e inducidos para la correcta

ejecución de este concepto, responsabilidad total del contratatista desde del inicio hasta el fin

Unidad:

Cantidad:

Precio Unitario:

Total:

Pieza 1.00

56,462.59

56,462.59

Page 201: Guía de inconformidades

199

de la obra, fletes, desperdicios, acarreo

horizontal y vertical dentro de la obra,

izajes, utilización de equipo de seguridad en

estricto a pego a la normatividad interna de

Pemex colocación de cinta roja y/o amarilla

con la leyenda “precaución” a cuado

menos 2.00 metros perimetrales al sitio

de los trabajos, retiro de todos los

materiales de desperdicio producto de los

trabajos, fuera de las instalaciones de Pemex,

como cargo, costo y responsabilidad del

contratista hasta el sitio de su desecho, así

como limpieza en el sitio de los trabajos.

C. Clave Descripción Unidad Cantidad Precio U. Total.

Materiales

Tqegas_3400

GASLP_PBA

Tanque de gas 3,400 lts gas LP para prueba de fugas de tqe estacionario

Pza.

Kg.

1.00000

50.00000

30.347.83

7.92

30,347.83

396.00

Total de Materiales. 30,743.83

Mano de obra

+Cuad 2 apoyo Cuadrilla No.

2 (2 obreros +

1/5

cabo)

Jor.

Obrero Obrero

General

Jor. 2.00000 278.31 556.62

Cabo Cabo de

oficios

Jor. 0.220000 545.61 109.12

HM Herramienta

menor

(%) mo 0.03000 665.74 19.97

Page 202: Guía de inconformidades

200

HS Equipo de seguridad

(%) mo 0.02000 665.74 13.31

Suma 699.02

Total 349.51

Rendimiento 2.00000

Total de mano de obra 349.51

Equipo

H. EQCAM8T-HIAB

Camión con plataforma de 20´Cap. 8

Ton con

grúa articulada tipo Hiab

Hr. 1.0000 251.38 1,005.52

Rendimiento 0.25000 Total 1,005.52

Total de equipo 1,005.52

Auxiliares

+BAS_LIN

LLENADO

Básico de

línea de

llenado de

tanque de gas estacionario (30 mts)

Pza. 1.00000 5,347.64 5,347.64

+BAS_

LINEA

SERV

Básico de

línea de

servicio del

tanque de gas estacionario

a red existente (70 mts)

Jta. 1.00000 6,977.77 6,977.77

Total de Auxiliares. 12,325.41

Costo directo 44,424.27

Costo indirecto (20.00%) 8,884.85

Costo por financiamiento

(0.37%) 197.24

Page 203: Guía de inconformidades

201

Cargo por

utilidad

(5.00%) 2,675.32

Cargos

adicionales

(0.50%) 280.91

Como se ve, de la transcripción anterior se pone de manifiesto el incumplimiento a un requisito especifico de bases, esto es así, puesto que para tener por solvente una oferta, en el análisis de precios unitarios, específicamente para el concepto de trabajo 6.3, deberían considerarse los insumos previamente referidos, y en el caso, se tiene que en el listado donde se consignan: la clave del trabajo a desempeñar, descripción, unidad, cantidad, precio unitario y total, no se encuentran incluidos: el regulador de presión y la tubería de ½”, puesto que se reitera, la empresa inconforme se limitó únicamente a referirlos en el rubro, sin incluirlos en el desglose respectivo, lo que hace la oferta insolvente, ya que debieron considerarse en ambas secciones del análisis de precios unitarios, de ahí que no exista posibilidad de incluirlos únicamente en una parte de la oferta, es decir, deben estar consignados en todos aquellos documentos que se relacionen, puesto que la normatividad establece que la oferta debe de guardar congruencia en su conjunto, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Además, se destaca que los requisitos de bases deberán de ser cubiertos en su totalidad y que no serán susceptibles de negociación, luego si la pretensión del inconforme es que se determine solvente su oferta porque según su dicho los conceptos que dijo la convocante que no estaban incluidos en el documento B1-7, si los contempló, no es dable concederle la razón, puesto que de la revisión íntegra a la oferta se tiene que no fue así, lo cierto es que la oferta en cuestión tampoco incluyó un desglose de los insumos en cuestión en el Catálogo de Conceptos, para el trabajo distinguido con el numeral 6.3, puesto que de nueva cuenta se limitó únicamente a referirlos de manera genérica, sin consignar mayor detalle, tal como ya fue precisado en líneas precedentes.

Por lo antes expuesto, la decisión de la convocante de desechar la oferta de la empresa XXX, S.A. de C.V., contenida en el acta de notificación de fallo de veinticuatro de junio de dos mil nueve, ya transcrita fue legal, consecuentemente se tiene que se ajustó a la normatividad aplicable, pues se insiste debió desglosar todos los insumos necesarios para el concepto de trabajo 6.3, consignando sus precios unitarios, tal como fue requerido por la convocante en bases y reiterado en junta de aclaraciones. Los preceptos normativos aplicables disponen:

“Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

“Artículo 34. […]

La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma. De resultar modificaciones, en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su proposición.”

Page 204: Guía de inconformidades

202

“Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar. Tratándose de obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas; que el análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos. En ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su evaluación. […]” Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. “Artículo 156.- El análisis, cálculo e integración de los precios unitarios para un trabajo determinado, deberá guardar congruencia con los procedimientos constructivos o la metodología de ejecución de los trabajos, con los programas de trabajo, de utilización de personal y de maquinaria y equipo de construcción; debiendo considerar los costos vigentes de los materiales, recursos humanos y demás insumos necesarios en el momento y en la zona donde se llevarán a cabo los trabajos, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con las especificaciones generales y particulares de construcción y normas de calidad que determine la dependencia o entidad.

En relación con la normatividad citada, las bases en la parte que interesa disponen:

“Bases concursales.

[..]

15. CAUSAS DE DESECHAMIENTO DE LAS PROPOSICIONES.

Las proposiciones serán desechadas por cualquiera de las siguientes causas:

15.2 Posteriormente al acto de apertura, y durante la evaluación de las mismas:

1. Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en las bases de licitación.

[…]

7. Cuando el análisis, cálculo e integración de los precios unitarios no se haya realizado de acuerdo a lo señalado en el Reglamento, artículos 154 a 158.

[…]”

Page 205: Guía de inconformidades

203

En las relatadas condiciones, es infundado el motivo de disenso en estudio, por las razones antes expuestas.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 210243 que en lo conducente es del rubro y texto siguientes:

“LICITACIÓN PÚBLICA. EL CUMPLIMIENTO DE SUS BASES ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ANALIZAR LAS OFERTAS Y ADJUDICAR EL CONTRATO RESPECTIVO. ...las bases de toda licitación producen efectos jurídicos propios, en cuanto que el órgano licitante no puede modificarlas después de haber efectuado el llamado a la licitación, sino dentro de ciertos límites, pero no podrá hacerlo, bajo ninguna circunstancia, una vez iniciado el acto de apertura de ofertas. Asimismo, las bases obligan a los oferentes hasta el momento en que son descartadas o desechadas sus propuestas...Presentación de ofertas. En esta fase los interesados que satisfagan los términos de la convocatoria respectiva tendrán derecho a presentar sus proposiciones y, para ello deberán tener cuidado en su preparación, ya que de la redacción, confección y presentación de la oferta, depende que sea aceptada. Las ofertas deben reunir tres requisitos a saber: a) subjetivos, que se refieren a la capacidad jurídica para contratar de la persona que presenta la oferta; b) objetivos, que se refieren al contenido de la oferta, de acuerdo a lo que establecen las bases; y, c) formales, que se refieren a la confección de la oferta, misma que debe ser en forma escrita, firmada, clara e incondicionada, secreta y debe ser presentada en el lugar y fecha que se haya indicado en la convocatoria... ...deberá verificar si los oferentes cubrieron con cada uno de los requisitos que se fijaron en las bases y si dicho procedimiento fue seguido en todas sus etapas sin infracción alguna al mismo, pues sólo de esa manera se puede lograr que el contrato respectivo no esté viciado de origen...”41 Por lo anterior, toda vez que como ha quedado acreditado, la actuación de la convocante en el desechamiento de la oferta del inconforme fue legal, puesto que éste último omitió cumplir la totalidad de los requisitos económicos establecidos en las bases de licitación, esta autoridad determina innecesario entrar al estudio de los motivos de inconformidad resumidos en los números 1, 2, 3, y 4 del capítulo respectivo, en razón de que ello a nada práctico conduciría, pues aún en el supuesto no concedido de que le asistiera la razón al accionante y éstos resultaran fundados, esa circunstancia en nada le beneficiaría, al haber quedado debidamente acreditado el incumplimiento relativo a la integración del documento B1-7, “Análisis, de precios unitarios de los conceptos de trabajo”, para el concepto de trabajo 6.3, Suministro e instalación de tanque de gas estacionario de 3,400 litros de capacidad, con conexiones de alimentación nueva de aproximadamente 70 metros de tubería de ½”, coples, codos, válvulas, regulador de presión, incluye todos los materiales, mano de obra, equipo, herramienta y trabajos necesarios e inducidos para la correcta ejecución de este concepto, responsabilidad total del contratista desde el inicio hasta el fin de la obra, fletes, desperdicios, acarreo horizontal y vertical dentro de la obra, izajes, utilización de equipo de seguridad en estricto apego a la normatividad interna de XXX, colocación de cinta roja y/o amarilla con la leyenda “precaución” a cuando menos 2.00 metros perimetrales al sitio de los trabajos retiro de todos los materiales de desperdicio producto de los trabajos, fuera de las instalaciones de XXX con cargo, costo y responsabilidad del contratista hasta el sitio de su desecho, así como de la limpieza en el sitio de los trabajos”. Apoyan lo anterior las siguientes jurisprudencias: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal responsable, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó diversas

41 Publicada en la página 318 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre 1994.

Page 206: Guía de inconformidades

204

consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los conceptos de violación tocantes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de los restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo42. (Énfasis añadido) “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE RESULTE SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES Si el Juez de Distrito para sustentar el sentido de la resolución constitucional, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí, y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los motivos de inconformidad tendientes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de las restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo.”43

NOVENO. Respecto al derecho de audiencia otorgado a la empresa XXX, S.A. de CV., por proveído No. 115.5.1175 de dos de septiembre de dos mil nueve, tercero interesado, no es necesario formular pronunciamiento alguno sobre el particular, en razón de que sus derechos no se ven afectados con el sentido de la presente resolución.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en todos y cada uno de los preceptos jurídicos invocados, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO: Se declara infundada la inconformidad descrita en el Resultando primero de la presente resolución. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares interesados mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes. TERCERO: Notifíquese, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma el XXX

42 Publicada en la página 1743 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo 2007. 43 Publicada en la página 2615 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre 2005.

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ANEXO 41 México, Distrito Federal, a XXX de agosto de dos mil nueve. Vistos en primer lugar el escrito a través del cual el C. XXX, se inconformó –a decir de este- contra las bases de la licitación pública nacional No. XXX, convocada por la XXX, S.A. de C.V., celebrada para la “XXX”, y en segundo término el oficio No. XXX suscrito por el C. Titular del Ramo, por medio del cual instruye a esta Dirección General para que conozca de la inconformidad antes referida, al respecto, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Competencia. Esta autoridad tiene competencia legal para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción IV, 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve; 62, fracción I, numeral 2, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en cumplimiento al oficio SP/100/315/09 de veintiuno de agosto de dos mil nueve, por el que el Titular del Ramo instruyó a esta Dirección General para que conociera y resolviera directamente el asunto en cuenta, ya que el Órgano Interno de Control en la XXX, no cuenta con área de Responsabilidades, por su reducida estructura, es evidente que esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, es competente para recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las dependencias, entidades y la Procuraduría derivados de los procedimientos de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la citada ley de contratación pública.

SEGUNDO. Estudio preferente. Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”44 Previo a analizar si en el caso se actualiza una causa de improcedencia o no, es factible destacar algunos antecedentes del caso, lo anterior a efecto de tener un mejor panorama de referencia.

1. La XXX, es una empresa de participación estatal mayoritaria, que tiene por objeto ofrecer soluciones integrales para la exploración y explotación de hidrocarburos, convocó a la licitación pública nacional No. XXX, para la “Contratación y administración de personal”. 2. Durante el desarrollo del procedimiento de contratación, se llevaron a cabo dos juntas de aclaraciones, que tuvieron verificativo los días seis y nueve de julio del año en curso, eventos en los cuales la convocante atendió los cuestionamientos de los licitantes, tal como consta en las actas levantadas para tales efectos.

44 Publicada en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época.

Page 208: Guía de inconformidades

206

3. El C. XXX, presentó escrito de impugnación en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, el veintitrés de julio de dos mil nueve, tal como consta en la foja 01 del expediente en el que se actúa, en el que señaló como acto impugnado las bases, aduciendo en esencia que:

Que los requisitos relativos a la experiencia en el manejo de personal extranjero, contar con una experiencia mínima de cinco años en el mercado de la contratación y administración de personal; además de no precisar como serán evaluados dichos requisitos, son de los de que limitan la libre participación de los licitantes. Expuestos los antecedentes, se procede al análisis de las causales de improcedencia las cuales como se indicó en líneas precedentes son de orden público, por tanto su estudio es de manera oficiosa. En el caso a estudio, esta resolutora considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado veintiocho de mayo y que entró en vigor el veintinueve de junio siguiente; por tanto procede su desechamiento de plano en correlación con el numeral 71 de la Ley en cita. Los preceptos normativos antes citado, en lo conducente prevén: Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente: […] II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;

Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.

De los preceptos parcialmente transcritos, se tiene que la instancia de inconformidad resulta improcedente contra actos consentidos expresa o tácitamente; y que la autoridad que conozca de ella al encontrar un motivo de improcedencia manifiesto deberá desecharla de plano. El citado acto se consintió tácitamente en razón de que la inconforme no promovió la inconformidad en el plazo de seis días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar la notificación del acto impugnado, como lo prevé la Ley vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor el veintinueve de junio siguiente.

No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el procedimiento de licitación ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil, pues lo cierto es que la inconformidad de cuenta se presentó al amparo de la Ley vigente, impugnando –las bases-, destacando en primer término que dicho acto al amparo de la nueva Ley ya resulta inexistente; y en segundo término que las reglas que le serán aplicadas son las contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor el veintinueve de junio del año en cita.

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Máxime, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en criterios jurisprudenciales que tratándose de normas procesales no existen derechos adquiridos sino expectativas de derecho, veamos.

El Máximo Tribunal del País ha establecido que la teoría de los derechos adquiridos es un criterio rector de la interpretación de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, garantía que prevé la posibilidad de aplicar las leyes vigentes cuando no exista un derecho adquirido, a diferencia de las expectativas de derecho, las cuales constituyen sólo la posibilidad de realización de un hecho jurídico concreto. Dicho en otras palabras, si una ley no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad. Ilustra lo anterior la tesis de rubro y texto siguientes: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.”45 Con los elementos anteriores se obtiene, para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos. La retroactividad aplicada a las leyes procesales se presenta cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo; así lo establece la jurisprudencia 249, que dice: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.- La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley.".46

45 Publicada en la página 306 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Novena Época, Junio

2001. 46 Publicada en la página 426 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte del Apéndice 1917-1985.

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208

Se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos, las formas y requisitos de las actuaciones procesales y los medios de defensa con que cuentan las partes, para que con la actuación del resolutor competente obtengan la sanción de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por lo tanto, si el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, modifica su tramitación, amplía o restringe términos, para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, o modificar lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad o derecho adquirido con el que se pudiera establecer ya se tenía, por lo que debe aplicarse esta última. Ahora en el caso se tiene que el acto impugnado, según lo dicho por el propio inconforme lo constituyen las bases, que tal y como ya se dijo en líneas precedentes, bajo la vigencia de las nuevas reglas ya no existen, sin embargo en el supuesto no concedido y el acto impugnado resultará ser la convocatoria, el término para impugnarla será de seis días posteriores a la celebración de la última junta de aclaraciones, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 fracción I de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de mayo de dos mil nueve, de lo anterior se obtiene lo siguiente.

4. Y si en el caso, el acto aquí impugnado tuvo verificativo el nueve de julio de dos mil nueve, se tiene que plazo de los seis días hábiles transcurrió del diez al diecisiete de julio sin contar los días once y doce del mismo mes y año por ser inhábiles; es evidente que la inconformidad se presentó fuera del plazo de la Ley al haberse recibido en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas el veintinueve de julio de dos mil nueve.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público47, en relación con el 71 de dicha ley, lo conducente es desechar de plano la inconformidad interpuesta.

Sirve de apoyo por analogía al presente criterio, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“IMPROCEDENCIA, CONSENTIMIENTO TÁCITO COMO CAUSA DE. El consentimiento tácito como causa de improcedencia del amparo, en los términos del artículo 73 fracción XII de la Ley reglamentaria del juicio de garantías, opera respecto del acto reclamado y, por definición legal, se consiente aquél contra el que no se promueva el juicio constitucional dentro de los términos que la propia ley señala al respecto.”48

Por último debe indicarse, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el

47 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir

del veintinueve de junio siguiente. 48 Publicada en la página 67 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXI, Tercera Parte, Sexta Época.

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Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes.

TERCERO.- Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió y firma XXX

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ANEXO 42 México, Distrito Federal, a XXX de octubre de dos mil nueve. VISTOS, para resolver los autos del expediente citado al rubro, y

R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito recibido en esta unidad administrativa el quince de julio de dos mil nueve, la empresa XXX, S.A. DE C.V., a través del C. XXX, promovió inconformidad contra actos de la XXX, derivados de la licitación pública nacional número XXX, partidas 1 y 2 (zonas pacífico norte y pacífico sur) celebrada para contratar los SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, PROTECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ADMINISTRACIONES PORTUARIAS INTEGRALES. En su escrito inicial de impugnación, la empresa inconforme argumentó lo que a su derecho convino, manifestaciones que por economía procesal se tienen por reproducidas como si a la letra estuvieran insertadas. Lo anterior encuentra sustento, por analogía, en la tesis de jurisprudencia VI. 2º.J/129, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 599, de rubro y texto siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO. Mediante oficio numero XXX del veinte de julio del presente año, recibido el veinte de agosto siguiente, el Titular del Ramo instruyó a esta Dirección General para que conociera y resolviera la presente inconformidad. TERCERO. Por acuerdos números XXX y XXX de veintiuno de agosto del año en curso, se radicó y admitió a trámite la inconformidad de que se trata, se requirió a la convocante rindiera los informes previos y circunstanciado de hechos y que aportara la documentación respectiva y se determinó negar de manera provisional la suspensión de los actos concursales. CUARTO. La XXX, mediante oficio XXX, presentado el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, rindió el informe previo, en el que manifestó lo siguiente: a) El monto por el que se adjudicó la zona Golfo es de $133,147,626.31 (ciento treinta y tres millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos veintiséis pesos 58/100 moneda nacional) y que las zonas pacífico norte y pacífico sur, se declararon desiertas. b) El procedimiento licitatorio de que se trata, concluyó con el fallo emitido el siete de julio del presente año. c) La empresa a la que se le adjudicó el contrato para prestar los servicios en la zona golfo, fue XXX, S.A. de C.V. d) Que no era conveniente decretar la suspensión de los actos derivados del

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procedimiento de licitación en comento, porque se contravendrían disposiciones de orden público e interés general, ya que se afectaría de manera directa el cumplimiento de las obligaciones de la convocante, lo que repercutiría directamente en su patrimonio. QUINTO. Mediante oficio número G.J.VER/306/09 recibido el primero de septiembre de dos mil nueve, la convocante rindió informe circunstanciado de hechos y aportó la documentación soporte del mismo. SEXTO. Mediante proveído 115.5.1682 del diecinueve de octubre del presente año, se acordó sobre las pruebas ofrecidas por los involucrados y se abrió el periodo de alegatos. Asimismo, mediante proveído del veintitrés siguiente, se declaró cerrada la instrucción y se turnó el expediente para emitir resolución.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos del oficio No. XXX, del Titular del Ramo, y lo dispuesto por los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción V, Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, punto 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las empresas de participación estatal mayoritaria, que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha ley de contratación pública. SEGUNDO. Oportunidad. La presente inconformidad se promovió en contra del fallo de la licitación pública nacional número XXX, emitido el siete de julio de dos mil nueve, por lo que el término de seis días hábiles a que alude el artículo 65, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, vigente a la fecha de emisión del acto impugnado, quedó comprendido del ocho al quince de julio del año que transcurre, sin contar los días once y doce por ser inhábiles, luego, si el presente escrito de inconformidad se presentó el quince de julio de dos mil nueve, como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 001) es claro que se promovió oportunamente. TERCERO. Legitimación. La inconformidad que se atiende fue promovida por parte legitimada para ello, en razón de que la empresa XXX, S.A. DE C.V., presentó propuestas en la licitación pública impugnada, tal y como se hace constar en el acta respectiva (fojas 368-383), luego entonces, se actualiza el interés para impugnar el fallo licitatorio, previsto en el artículo 65, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que establece que puede interponerse inconformidad en contra de dicho acto concursal, solamente por quien hubiere presentado proposición. Cabe mencionar que quien suscribió el escrito de impugnación, el C. XXX, en nombre y representación de la empresa XXX, S.A. DE C.V., acreditó la personalidad jurídica con que comparece, en términos del instrumento notarial número dieciocho mil novecientos noventa y tres, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, tirado ante la fe del notario público número XXX de esta ciudad (fojas 251-265). CUARTO. Probanzas. Por cuanto hace a las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana que ofreció el inconforme y las documentales que aportó la convocante, con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 197, 202, 203, 218 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

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a la materia, se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y se desahogan por su propia y especial naturaleza. QUINTO. Controversia. La materia de la presente inconformidad consiste en analizar la legalidad de la actuación de la convocante al evaluar la propuesta del inconforme y el desechamiento de la misma. SEXTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión, se considera conveniente relatar los siguientes antecedentes: 1. El veintiuno de mayo del dos mil nueve, la XXX, publicó en el Diario Oficial de la Federación, la convocatoria para la licitación pública nacional número XXX, relativa a la contratación de los SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, PROTECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ADMINISTRACIONES PORTUARIAS INTEGRALES. En esa misma fecha, se dieron a conocer las bases a que se sujetó el procedimiento licitatorio impugnado. 2. Los días primero, diecisiete y dieciocho de junio de dos mil nueve, se llevó a cabo la primera, segunda y tercer junta de aclaraciones a las bases del concurso. 3.El veintiséis de junio del dos mil nueve, se llevó a cabo el acto de presentación y apertura de proposiciones, según el acta levantada al efecto. 4.El siete de julio del año en curso, se emitió el fallo de la licitación pública impugnada, según se acredita con el acta que se tiene a la vista. Los documentos en los que constan los antecedentes antes reseñados tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los numerales 197, 202, 203, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 de dicha ley. SÉTIMO. Análisis de los motivos de inconformidad. Del estudio del escrito de inconformidad que se atiende, se advierte que los motivos que plantea el accionante están encaminados a desestimar la descalificación de la oferta de su representad, así como las causas del desechamiento de la misma. Los argumentos en que el promovente basa su impugnación, se sintetizan a continuación en el orden en que se estima pertinente su análisis: a) La causa de descalificación de la propuesta de su representada relativa a que no cumplió con la experiencia requerida en las bases de la licitación, porque no presentó copia de los contratos en donde haya prestado el servicio de seguridad, vigilancia y protección de bienes o personas con mas de 300 elementos con un periodo mínimo de un año, es improcedente porque exhibió junto con su proposición copia contratos celebrados con el Instituto Nacional de Bellas Artes con sus respectivos convenios modificatorios, los cuales si bien no amparan una vigencia mayor a un año, es el caso que en conjunto sí acreditan una relación contractual por 3 años con más de 300 elementos. b) Es inexacto que haya omitido presentar escrito bajo protesta de decir verdad, que no se encontraba en los supuestos de los artículos 31, fracción XXIV, 50 y 60, penúltimo párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. c) El hecho de que uno de sus accionistas haya comparecido a una de las juntas de aclaraciones, con el carácter de apoderado de otra empresa que también participó en la

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licitación en comento, esa circunstancia legalmente no vincula a ambas empresas porque el aludido accionista no participa en el capital de aquella empresa, por lo que el motivo de descalificación que se funda en esta participación es infundado. d) La convocante no actuó con apego a lo establecido por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al considerar que derivado de la evaluación fiscal y técnica arribó a la conclusión de que presenta ingresos anuales durante el periodo de 2007, inferiores a $80’000,000.00, pues en la tercera junta de aclaraciones se estableció que se debían acreditar ingresos mayores a $80’000,000.00 en el ejercicio 2007 o 2008, y no en ambos. Previo al estudio del fondo de la controversia que se plantea, es necesario reproducir las causas que motivaron el desechamiento de la propuesta de la empresa XXX S.A. de C.V., de la licitación pública que se cuestiona, contenidas en el acta de fallo de fecha siete de julio de dos mil nueve (fojas 542-579): EVALUACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA (…) Las propuestas de las empresas XXX, S.A. de C.V. y XXX, S.A. de C.V. NO CUMPLEN y se consideran insolventes desde el punto de vista jurídico-administrativo por lo siguiente: 1.- El día 30 de mayo de 2009, previo el acreditamiento de haber adquirido las bases de la licitación 09182001-002-09, PRUEBA 1, fue recibido en la sala de licitaciones, durante el evento de Aclaración de Bases el documento sin número y con fecha del 1 de junio de 2009, mediante el cual la empresa XXX, S.A. de C.V. solicitaba la aclaración de 25 dudas, dicho documento está firmado por el apoderado legal de la empresa, XXX, quien para identificarse adjuntó al escrito copia certificada de su credencial para votar con folio XXX y número XXX, PRUEBA La misma empresa licitante presentó, como parte de su propuesta técnica, el Anexo 3 de las bases de la licitación, anexo consistente en un escrito firmado Bajo Protesta de Decir Verdad, en donde se hace constar que la empresa no se encuentra ubicada en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 31 fracción XXIV, 50 y 60 penúltimo párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, PRUEBA 3. 2.- Durante el acto de Presentación y Apertura de Proposiciones de la licitación 09182001-002-09, la empresa XXX, S.A. de C.V. presentó como parte de su propuesta técnica el anexo 2 solicitado en el numeral 3 de las bases de la licitación PRUEBA 4, dicho documento sirve para acreditar la personalidad legal de la empresa licitante y de su apoderado legal. De igual forma el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, dispone que los licitantes para acreditar su personalidad deben presentar un escrito que contenga, entre otra información, el nombre de los socios que aparecen en la escritura pública con la que acredita su existencia legal la empresa licitante. El documento presentado por XXX, S.A. de C.V. establece que el C. XXX es accionista y Administrador Único de la empresa XXX, S.A. de C.V. PRUEBA 4. La misma empresa licitante presentó, como parte de su propuesta técnica, el Anexo 3 solicitado en los numerales 1.7, 3, 4.1 inciso 7 de las bases de la licitación, documento consistente en un escrito firmado Bajo Protesta de Decir Verdad, en donde se hace constar que la empresa no se encuentra ubicada en alguno de los supuestos establecidos en los

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artículos 31 fracción XXIV, 50 y 60 penúltimo párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, PRUEBA 5. 3.- Ambas empresas, XXX S.A. de C.V. y XXX, S.A. de C.V. coinciden en presentar propuestas técnicas y económicas por las partidas Pacífico Norte y Pacifico Sur, tal y como se comprueba con el Acta de Presentación y Apertura de Proposiciones. PRUEBA 6. 4.- Es el caso de que la empresa que firma el documento de solicitud de aclaración de dudas como apoderado legal de la empresa XXX S.A. de C.V., XXX, aparece como accionista y Administrador Único de la empresa XXX, S.A. de C.V., es decir, que el C. XXX es al mismo tiempo apoderado legal de la empresa XXX, S.A. de C.V. y accionista y Administrador Único de la empresa XXX, S.A. de C.V. 5.- La situación descrita en el inciso anterior ubica a las empresas XXX, S.A. de C.V. y XXX, S.A. de C.V. en el supuesto establecido en el artículo 50 fracción VII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que citado al texto establece: Artículo 50.- Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes: VII. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común; Por lo tanto resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 58-B segundo párrafo del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que dispone lo siguiente: Artículo 58-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50, fracción II de la Ley, la autorización previa y específica para contratar con servidores públicos, o bien, con las sociedades de las que dichos servidores públicos formen parte, deberá ser solicitada ante el titular del órgano interno de control en la dependencia o entidad respectiva, quien resolverá lo procedente, atendiendo a las características del objeto del contrato que se pretenda adjudicar, y su correlación con las circunstancias que vinculan al mismo con los servidores públicos, y podrá tomar en cuenta todos aquellos elementos o circunstancias que resulten procedentes considerar. Las personas que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el artículo 50, fracción VII de la Ley, serán descalificadas por la dependencia o entidad de que se trate, de la partida en la cual presentaron su propuesta, debiendo comunicar lo anterior al órgano interno de control correspondiente, para efectos de determinar si se actualiza lo dispuesto en el artículo 50 fracción IV de la Ley. En ese orden de ideas y en cumplimiento de lo que establecen los artículos 50 fracción VII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 58-B de su Reglamento, resulta debidamente fundado y motivado, descalificar las propuestas de las empresas XXX, S.A. de C.V. y XXX, S.A. de C.V., por estar situadas dentro del supuesto establecido en el artículo 50 fracción VII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público que hace aplicable el artículo 58-B de su Reglamento y por incorporar información incorrecta en el texto del anexo 3 de las bases de la LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONSOLIDADA 09182001-002-09 PARA LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, PROTECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PORTUARIAS INTEGRALES.

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En razón de lo anterior el Comité de Consolidación que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 58-B del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, corre traslado de la situación descrita al Órgano Interno de Control en la XXX EVALUACIÓN DE DOCUMENTOS FISCALES Y EVALUACIÓN TÉCNICA. (…) La propuesta de XXX, S.A. de C.V., no cumple desde el punto de vista fiscal y técnico con todos los requisitos establecidos en las bases puesto que para el ejercicio fiscal de 2007 presenta ingresos menores a los requeridos, incumpliendo con lo solicitado el la aclaración número 6 del acta de la tercera Junta de Aclaraciones, que citada al texto establece: 6.- A efecto de constatar la capacidad financiera, los licitantes deben acreditar haber obtenido ingresos por venta de servicios superiores a 80 millones de pesos en los ejercicios correspondientes a 2007 y 2008, solicitados en la aclaración 2 del apartado 2 de la segunda Junta de Aclaraciones. Serán desechadas las propuestas de los licitantes que no acrediten la obtención de esos ingresos. Por otra parte incumple con lo solicitado en el numeral 4.1 inciso 20, puesto que presenta contratos con la utilización de más de 300 elementos, pero con una vigencia menor a un periodo anual, contrario a lo que fue solicitado: presentar cuando menos dos contratos en donde haya prestado servicios de seguridad, vigilancia y protección de bienes o personas durante mínimo una año, con más de 300 vigilantes. Lo anterior hace aplicable los criterios generales de evaluación citados en el numeral 5 de las bases de la licitación, que citados al texto establecen: 5. CRITERIOS GENERALES DE EVALUACIÓN. Se evaluará que el giro u objeto social del licitante corresponda al servicio objeto de esta licitación y en caso de no ser así se desecharán las propuestas. El COMITÉ para hacer la evaluación de las propuestas verificará que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en el numeral 4.1 de estas BASES. El licitante XXX, S.A. de C.V. no presentó la documentación solicitada en el numeral 4.1 inciso 20 de las bases de la licitación y en la aclaración 6 de la Tercera Junta de Aclaraciones, por lo tanto su propuesta no es solvente. Respecto al motivo de inconformidad que se sintetiza en el inciso a), el mismo resulta infundado, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho que se exponen enseguida. Sostiene el promovente en su escrito de impugnación, que la causa de descalificación de la propuesta de su representada, motivada por el hecho de que no cumplió con la experiencia requerida en las bases de la licitación, al no presentar copia de los contratos en donde haya prestado el servicio de seguridad, vigilancia y protección de bienes o personas con mas de 300 elementos con un periodo mínimo de un año, es improcedente porque exhibió como parte integrante de su proposición, copia contratos celebrados con el Instituto Nacional de Bellas Artes, acompañados de sus respectivos convenios modificatorios, los cuales si bien no amparan una vigencia mayor a un año en lo individual, es el caso que en conjunto sí acreditan una relación contractual por tres años con más de trescientos elementos. Para un mejor planteamiento del tema a debate, es preciso reproducir en numeral 4.1., numerales 20 y 21, de bases concursales, en el que se estableció el requisito de presentar

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contratos de los últimos tres años en donde haya prestado servicios de seguridad, vigilancia y protección de bienes o personas con más de trescientos vigilantes durante un año como mínimo, así como de acompañar curriculum del licitante en el que se incluya una relación de sus principales clientes con domicilio y teléfonos. 4.1. RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE INTEGRAN LA PROPUESTA TÉCNICA Y ECONÓMICA. 1. Relación de documentos a presentar en el registro y en las propuestas de la licitación pública nacional consolidada XXX. ANEXO 20. (…) 20. Copia simple de los contratos suscritos por el LICITANTE, de los últimos 3 años, en donde haya prestado servicios de seguridad, vigilancia y protección de bienes o personas durante mínimo un año, con más de 300 vigilantes. ANEXO 33. 21. Curriculum vitae del licitante incluyendo, relación de sus principales clientes con domicilio y teléfonos. ANEXO 34. Los documentos listados se deben presentar tal y como han sido solicitados, la no presentación de alguno o su presentación incompleta se causal de desechamiento de la propuesta presentada. Ahora bien, el requisito de bases de que se trata, la empresa XXX S.A. de C.V., en la tercera y última junta de aclaraciones a las bases del concurso, celebrada el dieciocho de junio del año en curso, planteó la pregunta siguiente (fojas 528-529): 3. Favor de confirmar en base a la respuesta de la pregunta No. 25 de mi representada, si el anexo 33 se elimina del presente proceso. Favor de pronunciarse al respecto. RESPUESTA: No se elimina este anexo. Se ratifica que se requieren al menos 2 contratos con vigencia mínima de un año en los que se hayan utilizado 300 vigilantes cada uno. La aclaración 19 del apartado 2 de la segunda junta de aclaraciones se refiere a la anulación del numeral 7.4 de las bases de la licitación. Como se ve, la convocante fue clara al dar respuesta a la citada pregunta -la que incluso fue la última de las planteadas sobre este requisito de bases- en el sentido de que se requería la presentación de dos contratos con vigencia mínima de un año en los que se hayan utilizado trescientos vigilantes en cada uno de ellos. Así las cosas, de la revisión efectuada a la oferta de la empresa XXX, S.A. de C.V., presentada en el procedimiento concursal impugnado, en particular al anexo número 33, denominado original y copia de cuando menos 2 contratos, se advierte que para cumplir con la exigencia de bases, presentó copia de los contratos acompañados de sus convenios modificatorios de incremento de personal, suscritos con el XXX, para prestar los servicios de vigilancia, salvaguarda y seguridad, cuyos números de contratos que se indican enseguida (fojas 580-806): DRM/VIG/42/05, DRM/VIG/10/06, DRM/VIG/52/06, DRM/VIG/78/06, DRM/VIG/26/07, DRM/VIG/58/07, DRM/VIG/95/07, DRM/VIG/09/08 y DRM/VIG/43/08. Ahora bien, de la revisión a los contratos antes mencionados, se advierte que no cumplen cabalmente con lo requerido por la convocante dado que ninguno tuvo una vigencia de cuando menos un año, tal y como se detalla a continuación.

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Instrumento Contratante Vigencia No. de elementos

DRM/VIG/42/05, contrato abierto de prestación de servicios

XXX 1°. de abril al 31 de diciembre de 2005

361

DRM/VIG/10/06, contrato abierto de prestación de servicios

XXX 1°. de enero al 31 de marzo de 2006

361

DRM/VIG/52/06, contrato abierto de prestación de servicios

XXX 1°. de abril al 1° de mayo de 2006

362

DRM/VIG/78/06, contrato de prestación de servicios

XXX 2 de mayo al 31 de diciembre de 2006

286

DRM/VIG/26/07, contrato de prestación de servicios

XXX 1°. de enero al 31 de marzo de 2007

300

DRM/VIG/58/07, contrato de prestación de servicios

XXX 1°. de abril al 1° de mayo de 2007

312

DRM/VIG/95/07, contrato de prestación de servicios

XXX 2 de mayo al 31 de diciembre de 2007

312

DRM/VIG/09/08, contrato de prestación de servicios

XXX 1° de enero al 31 de marzo de 2008

347

DRM/VIG/43/08, contrato de prestación de servicios

XXX 21 de febrero al 31 de marzo de 2008

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El señalamiento de que tales contratos amparan vigencias menores a un año, se corrobora con los propios argumentos expuestos por el firmante de la inconformidad que se atiende, al aducir (fojas 15-17): 3.- El tercer motivo de descalificación, consistente en que, en relación con el requisito de presentar copia simple de los contratos suscritos por el LICITANTE, de los últimos 3 años, en donde haya prestado servicios de seguridad, vigilancia y protección de bienes o personas durante mínimo un año, con más de 300 vigilantes, mi representada presentó contratos de más de 300 elementos pero con vigencias menores a un año, cabe señalar que mi representada presentó contratos celebrados con el XXX, con sus respectivos convenios modificatorios, los cuales, de origen no contemplaban una vigencia mayor a un año, pero en conjunto, es decir, contratos y convenios modificatorios, acreditan relaciones contractuales en forma continua, por el período de tres años, con más de 300 elementos, con el mismo cliente, es decir del 1° de abril de 2005 al 31 de marzo de 2008, por lo cual se cumple en demasía con el requisito establecido en bases, y da a la convocante la certeza de que la empresas que represento cumple con la experiencia requerida en las bases de la licitación. Al respecto, me permito relacionar los contratos que se anexaron a la propuesta de mi representada.

INSTRUMENTO CONTRATANTE VIGENCIA # DE

ELEMENTOS

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DRM/VIG/42/05, CONTRATO ABIERTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 1°. DE ABRIL AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005

361

DRM/VIG/10/06, CONTRATO ABIERTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 1°. DE ENERO AL 31 DE MARZO DE 2006

361

DRM/VIG/52/06, CONTRATO ABIERTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 1°. DE ABRIL AL 1° DE MAYO DE 2006

362

DRM/VIG/78/06, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 2 DE MAYO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006

286

DRM/VIG/26/07, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 1°. DE ENERO AL 31 DE MARZO DE 2007

300

DRM/VIG/58/07, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 1°. DE ABRIL AL 1° DE MAYO DE 2007

312

DRM/VIG/95/07, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 2 DE MAYO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007

312

CM/DRM/VIG/95/07, CONVENIO MODIFICATORIO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 2 DE MAYO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007

SE ADICIONAN ELEMENTOS, PARA QUEDAR 330+17+30 TEMPORALES

CM2//DRM/VIG/95/07, SEGUNDO CONVENIO MODIFICATORIO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 2 DE MAYO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007

330+17+ 62 TEMPORALES

CM3//DRM/VIG/95/07, TERCER CONVENIO MODIFICATORIO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 2 DE MAYO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007

330+17+62 TEMPORALES

DRM/VIG/09/08, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

XXX 1° DE ENERO AL 31 DE MARZO DE 2008

347

DRM/VIG/43/08, CONTRATO DE

XXX 21 DE FEBRERO AL

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PRESTACIÓN DE SERVICIOS

31 DE MARZO DE 2008

Al demostrarse lo anterior, resulta evidente que la convocante únicamente buscó pretextos y elementos para tratar de descalificar a mi representada, puesto que la misma, al cumplir con los requisitos técnicos, resultaba sujeta de adjudicación de la partida 2. Por lo anterior, resulta procedente que esa autoridad declare la nulidad del acto de emisión de fallo en la licitación de referencia y ordene la reposición de los actos para efectos de que mi representada pueda ser evaluada desde el punto de vista económico, y en su caso, le sea asignada la partida correspondiente. Reconocimiento del promovente al que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 197, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 95 y 200 del citado Código Adjetivo, corrobora el incumplimiento de la propuesta presentada por la empresa XXX, S.A. de C.V., al requisito de bases concursales de exhibir al menos dos contratos con vigencia mínima de un año en los que se hayan utilizado trescientos vigilantes cada uno. En consecuencia, ante el incumplimiento al requisito de bases que ha quedado acreditado en párrafos que anteceden conlleva a la conclusión de que la evaluación de la propuesta de la empresa ahora inconforme y su consecuente desechamiento, se ajustaron a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, vigentes a la fecha de publicación de la convocatoria al concurso, los cuales disponen en lo que aquí interesa, que es causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de licitación, y que las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones deben verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en dichas bases. Los preceptos jurídicos invocados, se reproducen en lo conducente: Artículo 31.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente: (…) IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación que afecte la solvencia de la propuesta, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes; Artículo 36.- Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación… No pasa inadvertido que el accionante pretendió demostrar, en la presente instancia, que con los contratos que exhibió en su oferta sí se cumple con lo exigido en bases concursales, al sostener que si bien éstos amparan vigencias menores a un año, con la continuidad de los mismos se demuestra la prestación de servicios por un periodo de tres años con más de trescientos elementos.

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Sobre lo cual, se pronuncia esta autoridad en el sentido de que los argumentos de que se trata resultan infundados, toda vez que el promovente omite considerar que el requisito de bases consistió en presentar, al menos, dos contratos de prestación de servicios de seguridad, vigilancia y proyección de bienes o personas con una vigencia mínima de una año en los que se hayan utilizado trescientos vigilantes cada uno, por lo que los contratos presentados debieron cumplir con esa exigencia, la cual aceptó tácitamente al no haberse inconformado en contra de las bases de licitación y acuerdos emanados de las juntas de aclaraciones. En el mismo orden de ideas, se tiene que los participantes en procedimientos de contratación como el que nos ocupa, carecen de facultades legales para determinar la forma y términos en que deben satisfacerse los requisitos fijados en las respectivas bases de los concursos, esto es, el cumplimientos de éstos no está sujeto a su voluntad, interés o interpretación, sino que es forzoso a efecto de que las propuestas presentadas no sean susceptibles de ser descalificadas en términos de los artículos 31, fracción IV y 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, transcritos con antelación. Lo razonado en el párrafo anterior, encuentra sustento, de aplicación por analogía, en la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo XIV-Octubre, tesis 1.3º A. 572-A, página 318, emitida en el Amparo en Revisión 1283/94. EMACO, S.A. DE C.V., 14 de julio de 1994, la que en su parte conducente dice: LICITACIÓN PÚBLICA. EL CUMPLIMIENTO DE SUS BASES ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ANALIZAR LAS OFERTAS Y ADJUDICAR EL CONTRATO RESPECTIVO. ... Luego, de acuerdo a las anteriores etapas del procedimiento de licitación, la fase más importante de éste, es la elaboración de las bases o pliego de condiciones, ya que como se indicó en párrafos anteriores, son la fuente principal del derecho y obligaciones de la administración pública y de sus contratantes, y por ello sus reglas o cláusulas deben cumplirse estrictamente, de manera que su violación o modificación después de la presentación de las ofertas, implicaría una violación al contrato que se llegue a firmar, por lo que el organismo o dependencia licitante, al examinar y evaluar todo el procedimiento de la licitación pública, deberá revisar como una obligación primaria e ineludible los requisitos de forma, que son esencia y sustancia del contrato que se llegue a concretar, es decir, deberá verificar si los oferentes cubrieron con cada uno de los requisitos que se fijaron en las bases y si dicho procedimiento fue seguido en todas sus etapas sin infracción alguna al mismo, pues sólo de esa manera se puede lograr que el contrato respectivo no esté viciado de origen, ya que de existir irregularidades en el procedimiento o incumplimiento de las bases de la licitación por otra parte de alguno de los oferentes, sin que el órgano convocante las tome en cuenta, no obstante su evidencia o trascendencia, y adjudique el contrato al oferente infractor, tanto el licitante como el oferente ganador infringirían el principio, no sólo ya de derecho administrativo derivado de la naturaleza de los contratos administrativos, consistentes en el pacta sunt servanda, sino también por acatamiento a la ley administrativa (Ley de Obras Públicas y su Reglamento), viciando de esa forma el contrato respectivo; por tanto, el organismo convocante al adjudicar un contrato de obra pública, siempre debe verificar en principio los requisitos de forma para que después analice las propuestas en cuanto a su contenido o fondo, todo ello conforme a las reglas que se hayan fijado en las bases o pliego de condiciones de la licitación. Al acreditarse que la propuesta de la empresa XXX S.A. de C.V., no satisfizo a plenitud todos y cada uno de los requisitos impuestos en las bases de la licitación pública impugnada, esta Dirección General determina innecesario formular pronunciamiento respecto de los restantes motivos de inconformidad que se sintetizan en los inciso b), c), d), ya que a nada práctico conduciría pues aún en el supuesto de que loas mismos fueran

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fundados, esa circunstancia no cambiaría la descalificación de la misma ante el incumplimiento advertido a requisitos de bases que la convierte en técnicamente insolvente. Lo anterior, encuentra sustento, de aplicación por analogía, en las tesis que dicen:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorable a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante. Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Junio de 1991. Tesis: VI. 2º. J/132. Página: 139. AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. JURÍDICAMENTE ES POSIBLE QUE SEAN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Legalmente es posible que un agravio sea fundado, pero inoperante, toda vez que puede ser útil para destruir aluna o algunas de las consideraciones en que se apoyó el a quo para emitir la resolución apelada, pero también es factible que, de cualquier forma, no sirva para decidir la cuestión controvertida de manera favorable a los intereses del apelante, debido a la existencia de otras razones, diversas de las aducidas por el juez de primera instancia, aptas para concluir en el sentido en que lo hizo éste. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: VIII-Septiembre. Página: 93. Por lo expuesto y razonado, se

R E S U E L V E: PRIMERO. Con fundamento en el artículo 74, fracción II de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se determina infundada la inconformidad promovida por la empresa XXX, S.A. DE C.V., a través del C. XXX SEGUNDO. En términos del artículo 74, último párrafo de la invocada Ley, la presente resolución puede ser impugnada por el inconforme, o en su caso, por el tercero interesado, mediante recurso de revisión, previsto en el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. TERCERO. Notifíquese como corresponda. Así lo resolvió y firma el Licenciado XXX

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ANEXO 43 México, Distrito Federal a XXX de octubre de dos mil nueve. VISTOS, para resolver en los autos del expediente al rubro citado y

R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito recibido en esta Dirección General el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, XXX, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal el C. XXX, se inconformó contra actos de la XXX, derivados de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, convocada para la “ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE @ULAS-HDT “HABILIDADES DIGITALES PARA TODOS” EN LAS AULAS DE PRIMER GRADO DE LAS ESCUELAS TELESECUNDARIAS DEL ESTADO”. En el escrito de impugnación de mérito, el promovente aduce diversas irregularidades en la substanciación del procedimiento de contratación de que se trata, específicamente en los términos y condiciones de participación previstos en la convocatoria, y respuestas otorgadas por la convocante en las juntas de aclaraciones, al tenor de los motivos de inconformidad que expuso en el escrito de inconformidad visible a fojas 001 a 062 del expediente en que se actúa, los cuales por economía procesal se tienen por reproducidos como si a la letra estuvieran insertados, sirviendo de sustento la siguiente Jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998, Tesis VI. 2º.J/129, Página 599. El promovente ofreció las siguientes pruebas: a) convocatoria que contiene los requisitos y condiciones de la licitación pública No. XXX; b) escrito del treinta de julio de dos mil nueve, mediante el cual la empresa inconforme manifiesta a la convocante su interés en participar en el concurso de mérito; c) juntas de aclaraciones del tres y diecisiete de agosto del presente año; d) instrumento público No. XXX, del veintisiete de diciembre de 2002, pasado ante la fe del Notario Público No. XXX de Hermosillo Sonora; e) instrumental de actuaciones consistente en el expediente administrativo conformado en el procedimiento de contratación impugnado; e) presuncional legal y humana.

SEGUNDO. En cumplimiento al requerimiento de información de esta Dirección General, contenido en proveído 115.5.1135, la convocante informó mediante oficio número SE/DF-01487/09, que los recursos empleados en la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, son federales, provenientes del ramo 11 (Educación Pública) del Presupuesto de Egresos de la Federación; que el monto económico autorizado para el concurso de mérito fue de $50’884,800.00; que el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se celebró la presentación y apertura de proposiciones, acto en el cual se declaró

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desierta la licitación, ello en razón de que no se presentaron ofertas; manifestó además su inconveniencia para que no se decretara la suspensión de los actos concursales.

TERCERO. Mediante proveído 115.5.1301 se admitió a trámite la inconformidad, y se concedió la suspensión definitiva de los actos derivados y que se derivasen del procedimiento de contratación impugnado, toda vez que preliminarmente se advirtieron manifiestas irregularidades a los términos y condiciones de participación previstos en la convocatoria, tales como requerir bienes cuyo origen es de países con los que México no tiene celebrado tratados de Libre Comercio, tratándose de una licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados, atento a lo manifestado por la propia convocante en su diverso oficio SE/DF-01559/09.

CUARTO. Por oficio SE/DF-01559/09 recibido en esta Dirección General el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la convocante rindió informe circunstanciado de hechos, en los términos que obran de las fojas 541 a 559 de autos. QUINTO. Mediante acuerdo número 115.5.1421, se otorgó a la empresa inconforme, como también a la convocante, plazo para que formularan alegatos, y se proveyó en relación con las pruebas ofrecidas por éstas. SEXTO. El nueve de octubre de dos mil nueve, esta unidad administrativa acordó cerrar la instrucción del presente asunto, turnando el expediente a resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, 3 apartado A, fracción XXIII, 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de abril de dos mil nueve, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación de pública. SEGUNDO. Oportunidad. El escrito de inconformidad que se atiende es oportuno, en atención a que se endereza en contra de la convocatoria de la licitación pública No. XXX, y junta de aclaraciones cuya fecha de inicio fue el diecisiete de agosto del dos mil nueve, concluyendo el dieciocho siguiente, tal y como se desprende del acta visible a fojas 223 a 473 de autos, por lo que el término de seis días hábiles para inconformarse transcurrió, en ese orden, del diecinueve al veintiséis de dicho mes y año, y el escrito de impugnación que nos ocupa se presentó el veinticuatro de agosto del presente año, ante esta Dirección General, tal y como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 001), haciéndose notar que los días veintidós y veintitrés de agosto, fueron inhábiles por ser sábado y domingo.

TERCERO. Legitimación. La inconformidad es promovida por parte legítima, toda vez que participó en las juntas de aclaraciones de la licitación pública que nos ocupa, presentando

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escrito en el cual manifestó su interés, tal y como se desprende de las constancias que obran a fojas 211 y 211 de autos.

Por otra parte, el promovente de la inconformidad que se atiende, el C. XXX, acreditó contar con facultades legales para representar a XXX, S.A. DE C.V., en términos del instrumento público No. 58,199, del veintisiete de diciembre de 2002, pasado ante la fe del Notario Público No. 11 de Hermosillo, Sonora, que contiene el poder general otorgado por dicha empresa a su favor.

CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente asunto, se relatan los siguientes antecedentes:

9. El 12 de julio de 2009, la Dirección General Usuaria del Gobierno del Estado de Yucatán, elaboró investigación de mercado (fojas 575 a 665): referente a la “ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE @ULAS-HDT “HABILIDADES DIGITALES PARA TODOS” EN LAS AULAS DE PRIMER GRADO DE LAS ESCUELAS TELESECUNDARIAS DEL ESTADO”, de cuyos resultados se tuvo la siguiente:

“CONCLUSIÓN: De acuerdo a las cotizaciones recibidas y al análisis de las mismas se verifica la existencia y el precio aceptable de bienes y servicios de al menos 5 proveedores que puedan cumplir con las soluciones tecnológicas requeridas sin embargo ningún fabricante pudo acreditar el grado de contenido nacional mínimo necesario (50%), con excepción de los porcentajes para ciertos productos que señala la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de conformidad a los acuerdos publicados en fecha 3 de marzo del año 2000, 12 de julio de 2004 y 30 de noviembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, que deben reunir los bienes que las dependencias o entidades pretenden adquirir y adquieran a través de procedimientos de contratación de carácter nacional.

Por otro lado y desprendiéndose del análisis de información no existen productos nacionales que satisfacen adecuadamente las necesidades para las que son requeridos, lo cual se acredita a través de la información solicitada a los proveedores.”Énfasis añadido.

10. El 21 de julio de 2009, la XXX, publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, para la “ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE @ULAS-HDT “HABILIDADES DIGITALES PARA TODOS” EN LAS AULAS DE PRIMER GRADO DE LAS ESCUELAS TELESECUNDARIAS DEL ESTADO”, tal y como consta en la convocatoria que obra a foja 666 de autos.

Es conveniente explicar de manera sucinta que de conformidad con el anexo 16, e inciso E) de esa convocatoria, los bienes y servicios licitados consisten en suministro, instalación, puesta a punto y en marcha del proyecto@ULAS-HDT, incluyendo capacitación. El proyecto comprende además la instalación de una red local de computadoras para alumnos de telesecundaria. Los alumnos, a través de su computadora accederán a la información del servidor mediante una aplicación para hacer uso de su contenido y demás herramientas tecnológicas con las que el personal docente de cada una de las aulas conectadas podrá elevar la calidad de la educación. Se destaca que los bienes a adquirir deben ser nacionales y contener un 50% mínimo del grado de contenido nacional, o bien extranjeros de algún país con el que México tenga celebrado tratado de Libre Comercio.

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11. Los días tres, y diecisiete de agosto del presente año, se efectuaron las juntas de aclaraciones a las bases del procedimiento de contratación de que se trata (fojas 212-473).

12. El acto de presentación y apertura de propuestas se celebró el veinticuatro de agosto del presente año, determinando la convocante declarar desierta la licitación debido a que no se presentaron propuestas.

Las documentales en que obran los antecedentes reseñados tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

QUINTO. Materia del análisis. El objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar que los términos y condiciones de participación previstos en la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, se hayan establecido en apego a la normatividad de la materia, específicamente, los requisitos relativos al origen de los bienes, y grado de contenido nacional requerido.

SEXTO. Análisis de los motivos de inconformidad. En el escrito de impugnación visible a fojas 01 a 062 de autos, el promovente expuso en síntesis lo siguiente: a) Que es ilegal haber convocado a una Licitación Pública Internacional bajo la cobertura de tratados, cuando los bienes requeridos en el concurso de que se trata no cumplirán con el origen de países con los que nuestro país tiene suscrito tratado de libre comercio, además se limita la participación de los concursantes al encontrarse imposibilitados de presentar una propuesta que cumpla con los términos y condiciones requeridos en la convocatoria. b) La convocante redujo de manera ilegal el plazo de seis días naturales que al menos debe haber entre la celebración de la última junta de aclaraciones y el acto de presentación y apertura de proposiciones, contraviniendo con esto el artículo 33 bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. c) En junta aclaratorias de bases la convocante modificó la vigencia del contrato licitado, al requerir para la mesa de ayuda un servicio de 36 meses, siendo que el dicho contrato será de 12 meses, por tanto se contraviene la normatividad de la materia al verificarse un cambio significativo a las condiciones originalmente pactadas en la convocatoria para los bienes y servicios. d) Es contrario a derecho utilizar el criterio de evaluación binario previsto en la convocatoria, ello en razón de que se requieren bienes y servicios que conllevan el uso de características de alta especialidad técnica y de innovación tecnológica, por ende, se debió adoptar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o el de costo beneficio. e) En la convocatoria objeto de impugnación, se establecieron condiciones de pago indebidas, en razón de que se indicó otorgar un anticipo del 30% del monto total del contrato, siendo que con esto se estaría pagando anticipadamente los servicios sin que los mismos se hubiesen aún prestado. f) Se incurre en incumplimientos a los Tratados de Libre Comercio, en particular al Tratado de Libre Comercio celebrado con América del Norte (Art.1007) del Capítulo de

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Compras, toda vez que la convocante requiere características técnicas de los bienes basadas en diseño o descriptivas y no así en funcionalidad. g) Finalmente, es ilegal establecer como requisito, que los fabricantes de los equipos de cómputo que se suministren sean miembros de la “Distributed Management Task Force” DMTF, (en español Fuerza de Trabajo de Administración Distribuida) la cual es un organismo de carácter privado que no emite norma o certificado alguno y que además está domiciliado en el extranjero. Expuesto lo anterior, y previo al estudio de fondo del presente asunto es oportuno realizar las siguientes precisiones:

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, reformada, mediante decreto publicado el 28 de mayo de 2009, en el Diario Oficial de la Federación, establecen que por regla las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios se adjudicarán a través de licitaciones públicas, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio , calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, y demás circunstancias pertinentes.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

134.- “…Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.”

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

“26.- Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes: I. Licitación pública; II. Invitación a cuando menos tres personas, o III. Adjudicación directa.” “Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.”

En ese contexto, el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, dispone que el carácter de las licitaciones públicas será:

I. Nacional (Mexicanos; los bienes o servicios a adquirir o arrendar sean producidos en el país y cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional).

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II. Internacional bajo la cobertura de tratados (cuando resulte obligatorio conforme a los tratados o se haya realizado una licitación nacional que haya sido declarada desierta): Podrán participar sólo licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales.

III. Internacionales abiertas (podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar).

Se reproduce en lo que aquí interesa el señalado artículo 28 de la Ley de la materia. “ Artículo 28. El carácter de las licitaciones públicas, será: I. Nacional, en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general, o bien, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado éstos, se haya realizado la reserva correspondiente. La Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general establecerá los casos de excepción correspondientes a dicho contenido, así como un procedimiento expedito para determinar el porcentaje del mismo, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública. Tratándose de la contratación de arrendamientos y servicios, únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana. II. Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, cuando: a) Resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, o b) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, porque no se presentó alguna proposición o porque la totalidad de las proposiciones presentadas no reunieron los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resultaron aceptables, y III. Internacionales abiertas, en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando: a) Habiéndose realizado una de carácter internacional bajo la cobertura de tratados, que se declaró desierta, porque no se presentó alguna proposición o porque la totalidad de las proposiciones presentadas no reunieron los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resultaron aceptables, o b) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su aval.

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En las licitaciones previstas en esta fracción, para determinar la conveniencia de precio de los bienes, arrendamientos o servicios, se considerará un margen hasta del quince por ciento a favor del precio más bajo prevaleciente en el mercado nacional, en igualdad de condiciones, respecto de los precios de bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera que resulten de la investigación de mercado correspondiente. En los supuestos de licitación previstos en las fracciones II y III de este artículo, la Secretaría de Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios. En las contrataciones no sujetas al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias o entidades no estarán sujetas a la prelación establecida en las fracciones II y III de este artículo.” Precisado lo anterior, se procede al análisis de los argumentos de inconformidad reseñados en el inciso a) señalado con antelación, conforme a los cuales el accionante se duele de que es ilegal que se haya convocado a la Licitación Pública Internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, en razón de que legalmente sería imposible que los concursantes acreditaran cumplir con el origen de los bienes requeridos en la convocatoria, toda vez que existen productos cuya fabricación es de países con los que México no tiene suscrito Tratado de Libre Comercio, por tanto, no se podrá presentar una propuesta que cumpla íntegramente con los términos y condiciones establecidos en la convocatoria. Sobre el particular, se determinan fundados tales motivos de inconformidad, en razón de que obran en autos del expediente en que se actúa, elementos de convicción que permiten sostener que dada la naturaleza de la licitación, en la convocatoria se establecieron requisitos que no podrían ser cubiertos por los licitantes, específicamente los relativos al origen y grado de integración de los bienes objeto de la licitación pública de que se trata. En efecto, en primer término cabe destacar que teniendo a la vista la convocatoria No. XXX, (fojas 063 a 210), se advierte que en su inciso E), se requirió a los licitantes lo siguiente (foja 067): E).-Licitantes calificados.-

En apego al “Acuerdo por el que se Establecen las Reglas para la Celebración de Licitaciones Públicas Internacionales de Conformidad con los Tratados de Libre Comercio”, en esta licitación sólo podrán participar las personas físicas o morales establecidas tanto en el País como en el extranjero y los bienes por adquirir sean de origen nacional o de países con los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos tenga celebrado algún tratado de libre comercio con título o capítulo de compras del sector público.

Los licitantes deberán presentar como parte de su propuesta, un escrito en el que el licitante y el fabricante de los bienes manifiesten, bajo protesta de decir verdad que:

a) Los bienes importados cumplen con las reglas de origen o reglas de marcado, según proceda, establecidas en el tratado de libre comercio que corresponda para efectos de compras del sector público, conforme al formato del anexo 24; o

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b) Los bienes de origen nacional cumplen con lo establecido en el Artículo 28 fracción l de la LAASSP, conforme al formato del anexo 25

En ambos incisos, a) y b), las opciones son a cargo del licitante.

Los licitantes nacionales que opten por el cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 fracción l de la LAASSP, deben considerar que en esta licitación los bienes producidos en los Estados Unidos Mexicanos deberán contar cuando menos con el 50% de grado de contenido nacional. Con excepción de los porcentajes para ciertos productos que señale la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial de conformidad a los acuerdos publicados en fecha 3 de marzo del año 2000 y 12 de julio de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de la contratación de servicios, los proveedores extranjeros deberán comprobar mediante documentación oficial: pasaporte, acta constitutiva o documentación equivalente, que son nacionales de algún país con los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos tiene suscrito alguno de los tratados de libre comercio que contiene un título o capítulo de compras del sector público, bajo los que se celebra esta licitación, lo cual deberán manifestar bajo protesta de decir verdad de acuerdo con el formato contenido en el anexo 25; la documentación oficial y la manifestación bajo protesta de decir verdad deberán ser presentadas como parte de su documentación legal y administrativa, simultáneamente con la propuesta, dentro del mismo sobre o fuera de él, a elección del proveedor. Los licitantes deben presentar la manifestación bajo protesta de decir verdad en escrito libre o utilizando los formatos incluidos en los anexos antes indicados.

Del inciso E) antes trascrito, se desprende que se requirió presentar en la oferta, escrito por medio del cual el licitante y el fabricante de los licitantes manifestaran bajo protesta de decir verdad, que los bienes importados cumplen con las reglas de origen o reglas de marcado, según proceda, establecidas en el tratado de libre comercio que corresponda para efectos de compras del sector público, o bien que los bienes de origen nacional cumplen con lo establecido en el artículo 28 fracción l de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Esto es, tratándose de bienes importados se tendría que manifestar bajo protesta de decir verdad que éstos cumplen con las reglas de origen o reglas de marcado, según proceda, establecidas en el tratado de libre comercio que corresponda. Para el caso de que se pretendieran ofertar bienes nacionales, se debería manifestar bajo protesta de decir verdad que éstos cuentan al menos con el 50% de grado de contenido nacional, con excepción de los porcentajes para ciertos productos que señala la Secretaria de Comercio y Fomento. En el caso que nos ocupa, una vez analizadas las constancias que integran el presente asunto, en particular, la investigación de mercado, así como el informe circunstanciado de hechos rendido por la convocante mediante oficio número SE/DF-01559/09, se desprende que existe imposibilidad material y jurídica para cumplimentar tales requisitos, es decir, los relativos a la manifestación bajo protesta de decir verdad del origen de bienes importados fabricados en países con los que México tiene celebrado tratados comerciales, y para el caso de bienes nacionales, el grado de contenido nacional de cuando menos el 50%. Se dice lo anterior, en razón de lo siguiente: En la investigación de mercado que obra a fojas 575 a 665 de autos, siendo éste remitido y ofrecido como medio probatorio en el informe circunstanciado de hechos rendido por la convocante (foja 558), se asentó lo siguiente:

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Solicitud a proveedores: Se solicito a varios proveedores de equipamiento tecnológico su apoyo para que proporcionaran información que permitiera la realización de una investigación de mercado, como soporte a la adquisición de la infraestructura descrita en el apartado anterior, con la finalidad de identificar la mejor opción de adquisición para el Programa HABILIDADES DIGITALES PARA TODOS en cuanto a costo y condiciones comerciales. Dicha información solicitada la soportaran los proveedores con propuestas, cotizaciones e información de las características de los equipos propuestos. Respuesta de los proveedores: Se recibieron cotizaciones para el subsistema 1 de los proveedores XXX, S.A. de C.V., XXX, S.A. de C.V., XXX, S.A. DE C.V., XXX, S.A. de CV., y XXX, S.A. de C.V., los cuales enviaron cotizaciones con información de los productos ofertados y condiciones comerciales en esquema de compra. También se recibieron cotizaciones para el sistema 2 y 3 de los proveedores XXX, S.A. de C.V., XXX, S.A. de C.V., XXX, S.A. de C.V., e XXX, S.A. de C.V., los cuales enviaron cotizaciones con información de los productos ofertados y condiciones comerciales en esquema de compra. Análisis de las propuestas: Resultados de la investigación de mercado: Equipamiento de cómputo, telecomunicaciones y seguridad informática para el site principal, backbone y las aulas de primer grado de las Telesecundarias del Estado de Yucatán. De lo anterior se desprende que según la convocante consultó a las empresas XXX, S.A. de C.V., XXX, S.A. de C.V., XXX, S.A. de C.V., XXX, S.A. de CV., y XXX, S.A. DE C.V., para verificar la existencia de bienes, así como los precios inherentes al Subsistema 1. Para los subsistemas 2 y 3, se dice haber consultadolos a los proveedores XXX, S.A. de C.V., XXX, S.A. de C.V., XXX, S.A. de C.V., e XXX, S.A. de C.V. En dicha investigación de mercado se describen además diversas características técnicas de productos del Susbsitema 1 del proyecto licitado, como son: PC, PROYECTOR, PIZARRÓN INTERACTIVO, IMPRESORA MONOCROMÁTICA, LAPTOP, SWITCH LAN, SOLUCIÓN DE LABORATORIO DE CIENCIAS, ACCESS POINT, FUENTE DE PODER ININTERRUMPIBLE, MESA BINARIA, SILLA, MUEBLE PARA COMPUTADORA, Y DIVERASAS CANTIDADES DE CARROS ALMACENADORES MÓVILES PARA LAPTOPS. Respecto el Subsistema 2, se comprende de: RADIO BASE, SUSCRIPTOR (ACCESO DE ÚLTIMA MILLA WIMAX), CONSOLA, FIRE WALL, GATEWAY, CONMUTADOR, TELÉFONO IP, ENRUTADOR, E INTERNET. El Subsistema 3, se integra con la MESA DE AYUDA. Finalmente, la aludida investigación de mercado elaborada el 12 de julio de 2009, arrojó la siguiente:

“CONCLUSIÓN: De acuerdo a las cotizaciones recibidas y al análisis de las mismas se verifica la existencia y el precio aceptable de bienes y servicios de al menos 5 proveedores que puedan cumplir con las soluciones tecnológicas requeridas sin embargo ningún fabricante pudo acreditar el grado de contenido nacional mínimo necesario (50%), con

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excepción de los porcentajes para ciertos productos que señala la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de conformidad a los acuerdos publicados en fecha 3 de marzo del año 2000, 12 de julio de 2004 y 30 de noviembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, que deben reunir los bienes que las dependencias o entidades pretenden adquirir y adquieran a través de procedimientos de contratación de carácter nacional.

Por otro lado y desprendiéndose del análisis de información no existen productos nacionales que satisfacen adecuadamente las necesidades para las que son requeridos, lo cual se acredita a través de la información solicitada a los proveedores.

Como se ve, previo al inicio del procedimiento de contratación que nos ocupa (convocatoria publicada el 21 de julio de 2009), la entidad convocante XXX, tenía pleno conocimiento de que ningún fabricante de los que dice haber consultado pudo acreditar el grado de contenido nacional mínimo del 50%, solicitado para los bienes nacionales, no obstante esto, así lo requirió en su convocatoria, específicamente en el transcrito inciso E), que se reitera, estableció:

“Los licitantes nacionales que opten por el cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 fracción l de la LAASSP, deben considerar que en esta licitación los bienes producidos en los Estados Unidos Mexicanos deberán contar cuando menos con el 50% de grado de contenido nacional. Con excepción de los porcentajes para ciertos productos que señale la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial de conformidad a los acuerdos publicados en fecha 3 de marzo del año 2000 y 12 de julio de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.”

En tales circunstancias, es reprochable la actuación de la convocante consistente en requerir bienes con un grado de contenido nacional que sabía con certeza que no podían ser satisfechos por los licitantes nacionales, en razón de que con anticipación al concurso ahora impugnado, tuvo pleno conocimiento que no existía proveeduría nacional para ofertar el grado de contenido nacional de cuando menos el 50%, que posteriormente fue exigido en la convocatoria.

Por otra parte, siguiendo con el propio resultado de esa investigación de mercado, la convocante constato que “no existen productos nacionales que satisfacen adecuadamente las necesidades para las que son requeridos”, luego entonces, era ocioso convocar a una licitación, cuando de antemano se conocía que los proveedores nacionales estarían impedidos para cumplir íntegramente con los requisitos de la convocante, de ahí que le asista la razón al inconforme cuando aduce que en la licitación que nos ocupa existiría imposibilidad de presentar una propuesta que cumpla con los términos y condiciones requeridos en la convocatoria. En cuanto a las manifestaciones del accionante en el sentido de que también es ilegal haber convocado a una Licitación Pública Internacional bajo la cobertura de tratados, cuando los bienes a suministrarse son originarios de países con los que México no tiene suscrito Tratado de Libre Comercio. Al respecto, se tiene que tales argumentos del accionante, son expresamente reconocidos por la propia convocante en la rendición de su informe circunstanciado de hechos.

Ello es así, en razón de que al tener a la vista el oficio SE/DF-01559/09 que contiene informe circunstanciado de hechos (fojas 541 a 559) la convocante manifestó (foja ):

“…toda vez que de conformidad con la investigación de mercado realizada y los requerimientos establecidos en la convocatoria, no existe proveedor alguno en el

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mercado que pueda dar cumplimiento a los mismos, toda vez que se requieren bienes cuyo origen no es de países con los que los Estados Unidos Mexicanos tengan celebrado un Tratado de Libre Comercio y por lo tanto, el procedimiento de contratación debe declararse desierto, como acontece en la especie”

(…) “Asimismo, en el estudio de mercado que elaboró esta autoridad convocante, mismo que se adjunta al presente informe circunstanciado, consta que por las características de los bienes a adquirir y servicios a contratar, pueden algunos bienes no existir o no existen proveedores mexicanos o extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales que produzcan dichos bienes” “…elaboró la investigación de mercado respectiva y conforme al resultado de la misma, se advierte que las necesidades de la Secretaría de Educación, se satisfacen con bienes cuyo origen proviene de Estados con los que nuestro país no tiene celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales” Al reconocimiento expreso de la convocante reproducido con antelación, esta autoridad administrativa le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 95 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con lo que se robustece la conclusión de esta autoridad de que se requirieron bienes cuyo grado de contenido nacional y origen no podría ser satisfecho por los licitantes. Los aludidos preceptos legales a la letra dicen: Artículo 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. Artículo 200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba. En esta tesitura, es incuestionable que la convocante inobservó los artículos 28 fracción II, y 29, fracción V, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, conforme a los cuales solamente es procedente convocar a una licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados cuando resulte obligatorio conforme a los tratados de libre comercio que contengan disposiciones en materia de compras gubernamentales o se haya realizado una licitación nacional que haya sido declarada desierta; que en las convocatorias para las licitaciones públicas se deberán especificar requisitos a cumplimentarse por parte de los licitantes, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica. En tales circunstancias, se precisa que con independencia de que se demostró que no existían las condiciones legales para convocar a una licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados, como la impugnada en el presente asunto, la convocante omitió considerar que para el caso de contrataciones no sujetas al ámbito de cobertura de los Tratados, las dependencias o entidades no estarán obligadas a la prelación establecida en las fracciones II y III del transcrito artículo 28, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (licitación internacional bajo la cobertura de tratados y licitación internacional abierta).

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En efecto, si partimos de la premisa consistente en que la convocante tenía pleno conocimiento de que el resultado de convocar a una licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados tendría como consecuencia que ésta se declarara desierta, como aconteció en la especie, se estima entonces que dicho resultado abría la posibilidad jurídica de acudir a una de las causas de excepción de la licitación pública establecida en el artículo 41, fracción VII, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual es del tenor siguiente: Artículo 41. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:…VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones; Consecuentemente, de haberse optado por la causa de excepción antes señalada (lo cual era formalmente posible, máxime si no se hubiera decretado la suspensión en el presente asunto), se hubieren transgredido los principios que rigen la contratación pública establecidos en el artículo 134 de la Constitución Pública de los Estados Unidos Mexicanos, y 26 de la Ley de la materia, particularmente la regla general que refiere que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles. De ahí la importancia de decretar la nulidad de los actos impugnados en el presente asunto Se procede ahora al análisis del motivo de inconformidad identificado con el inciso b) del presente considerando, consistente en que de manera ilegal se redujo el plazo de seis días naturales que debe existir entre la celebración de la última junta de aclaraciones y el acto de presentación y apertura de proposiciones, lo que constituye inobservancia al artículo 33 bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Sobre el particular, se determina que es fundado ese motivo de inconformidad, toda vez que entre la última junta de aclaraciones, y la fecha en que se celebró la presentación y apertura de proposiciones, transcurrieron solamente cinco días naturales, y no los seis días que estipula el párrafo cuarto del artículo 33 bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. En efecto, la determinación a que arriba esta resolutora se sustenta en lo siguiente: El artículo 33 bis, quinto párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, señala: “Artículo 33 Bis. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente: (…) “…Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse…”

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El numeral antes transcrito señala con toda claridad que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. En el caso que nos ocupa, al tener a la vista el acta de la segunda junta aclaratoria, a pregunta expresa número 41 de la empresa XXX, S.A. DE C.V. (fojas 452 y 459), la convocante indicó categóricamente que no existiría reducción de plazo para la presentación y apertura de proposiciones. Al efecto se transcribe en lo conducente esa pregunta y su correspondiente respuesta dada en la junta aclaratoria de la convocatoria: “Acta de la segunda junta de aclaraciones de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, convocada para la ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE @ULAS-HDT “HABILIDADES DIGITALES PARA TODOS” EN LAS AULAS DE PRIMER GRADO DE LAS ESCUELAS TELESECUNDARIAS DEL ESTADO”. XXX SA de CV (…) 41.- En la presente licitación es aplicable la reducción de plazos para la presentación y apertura de propuestas? No. En ese contexto, se tiene que la segunda y última junta de aclaraciones dio inicio el 17 de agosto de 2009, y concluyó el 18 siguiente, tal y como consta en las fojas 223 y 472 de autos. En consecuencia, del 18 al 24 de agosto de 2009, misma fecha en que tuvo verificativo el acto de presentación y apertura de ofertas, transcurrieron cinco días, siendo éstos el 19, 20, 21, 22 y 23 de dicho mes y año, por lo que es evidente que le asiste la razón al promovente cuando afirma que la convocante redujo sin justificación alguna el plazo a cinco días para la presentación y apertura de ofertas. Al tenor de lo hasta aquí expuesto, se determina que la convocante inobservó el artículo 33 BIS de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual señala que deberá existir al menos seis día naturales entre la celebración de la última junta de aclaraciones y la presentación y apertura de ofertas, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa. Por lo anteriormente expuesto y razonado, se determina innecesario entrar al desahogo de los restantes motivo de inconformidad, reseñados en los incisos c) a g), consistentes en modificar en junta aclaratoria de bases la vigencia del contrato; que es ilegal utilizar el criterio de evaluación binario previsto en la convocatoria, ello en razón de que se requieren bienes y servicios que conllevan el uso de características de alta especialidad técnica y de innovación tecnológica; que fueron establecidas condiciones de pago indebidas, que existe incumplimiento a los Tratados de Libre Comercio, en particular al Tratado de Libre Comercio celebrado con América del Norte (Art.1007) del Capítulo de Compras, toda vez que la convocante requiere características técnicas de los bienes basadas en diseño o descriptivas y no así en funcionalidad; y finalmente que es ilegal exigir que los fabricantes de los productos licitados deban ser miembros de la “Distributed Management Task Force” la cual es un organismo de carácter privado que no emite norma o certificado alguno y que además está domiciliado en el extranjero, en razón de que ello en nada cambiaria el sentido de la presente resolución, en virtud de que se demostró que la actuación de la convocante contravino la normatividad de la materia al haber exigido requisitos que no podrían ser

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cubiertos por los licitantes, específicamente los relativos al origen y grado de integración de los bienes objeto de la licitación pública de que se trata. Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal responsable, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los conceptos de violación tocantes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de los restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo. No. Registro: 172,578, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Tesis: IV.2o.C. J/9, Página: 1743.

SÉPTIMO. Consecuencias de la resolución. Atento al resultado del análisis de la problemática y pretensiones deducidas por el inconforme, expuestas en el considerando anterior, se decreta la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX.

Es decir, se decreta la nulidad de todos y cada uno de los actos inherentes al citado procedimiento licitatorio impugnado ante esta Dirección General, quedando la convocante en plena libertad de optar por el procedimiento de contratación pública que de acuerdo a sus necesidades, cumpla con las condiciones establecidas en la normatividad de la materia.

La presente resolución se sustentó en las probanzas documentales ofrecidas por XXX, S.A. DE C.V., en escrito su escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el 24 de agosto de 2009, las que en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 197, 202, 203, 217, 218 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les otorgó valor probatorio en cuanto a su contenido, siendo el caso que con las mismas se demostró que la convocante redujo sin justificación alguna y en contravención a la normatividad de la materia, el plazo de seis días naturales que debe prevalecer entre la celebración de la última junta de aclaraciones y el acto de presentación y apertura de proposiciones, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, lo que también es aplicable a la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones ofrecidas en el escrito de mérito. Además, se sustentó en las documentales aportadas por la convocante al rendir informe circunstanciado de hechos contenido en oficio SE/DF-01559/09, mismas que se valoraron en términos de los preceptos legales invocados con antelación, acreditándose con tales probanzas, en particular con la investigación de mercado e informe circunstanciado de hechos, que se convocó a un concurso en el cual existía imposibilidad para cumplir íntegramente con los requisitos previstos en éste, específicamente respecto del grado de contenido nacional y acreditación del origen de bienes de procedencia extranjera, fabricados en países que tengan celebrado con los Estados Unidos Mexicanos, Tratados

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Comerciales Internacionales, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en considerandos de la presente resolución. Por lo que hace a la medida cautelar decretada mediante acuerdo 115.5.1301 de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, se precisa que con la emisión de la presente resolución deja de surtir los efectos jurídicos conducentes. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y

S E R E S U E L V E :

PRIMERO. Por las razones precisadas en el considerando SEXTO de la presente resolución, se declara fundada la inconformidad promovida por XXX, S.A. DE C.V. SEGUNDO. Se decreta la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, en términos y con las condiciones establecidas en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución. TERCERO. La presente resolución puede ser impugnada por los particulares interesados, a través del Recurso de Revisión o bien, ante las instancias jurisdiccionales competentes, de conformidad con el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. CUARTO. Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió y firma el XXX

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ANEXO 44 México, Distrito Federal, a 19 de noviembre del dos mil nueve. Visto para resolver los autos del expediente al rubro citado, y

RESULTANDO

PRIMERO.- Por escrito recibido en esta Dirección General el 4 de agosto del 2009, por el que el XXX, representante legal de la empresa XXX, S.A. DE C.V., se inconformó en contra de actos de la XXX, derivados de la licitación pública nacional No. XXX convocada para la CONSTRUCCIÓN DE LÍNEA PRINCIPAL DE REFUERZO A GRAVEDAD DE AGUA POTABLE DE 48” DE DIÁMETRO DE LA PLANTA LAGUNA DE LA PUERTA A LA COL. REVOLUCIÓN VERDE DE CD, MADERO, PARA MEJORAR LA DISTRIBUCIÓN EN LA ZONA NORTE DE TAMPICO Y MADERO (SEGUNDA ETAPA).

SEGUNDO.- Mediante acuerdo No. XXX del 13 de julio del 2009 (fojas 044 a 046), esta unidad administrativa tuvo por admitida a trámite la inconformidad de mérito, reconoció la personalidad del promovente y tuvo por autorizado el domicilio señalado en el escrito de impugnación. Por otra parte, se solicitó a la convocante rindiera su informe previo en el que indicara el origen, naturaleza y monto económico de la licitación, estado del procedimiento de licitación, datos de los terceros perjudicados, e informara si existió la presentación de ofertas conjuntas, además se le corrió traslado del escrito inicial y sus anexos a la convocante a efecto de que rindiera informe circunstanciado y remitiera la información conducente del procedimiento de licitación impugnado. TERCERO.- Por oficio recibido en esta Dirección General el 4 de septiembre del 2009 (fojas 049 a 051), la convocante informó que los recursos de la licitación de que se trata son federales provenientes del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU) con cargo al Ramo 16 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, que el monto autorizado de la licitación controvertida es de $ 26,086,956.52 (veintiséis millones, ochenta y seis mil, novecientos cincuenta y seis pesos 52/100 mn), manifestando que el procedimiento de contratación se encuentra adjudicado y que no hubo presentación de ofertas conjuntas. CUARTO.- Mediante proveído de fecha 8 de septiembre agosto del 2009 (fojas 071 a 072), se corrió traslado del escrito de inconformidad y sus anexos a la empresa XXX, S.A. DE C.V., en su carácter de tercero interesado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. QUINTO.- Mediante oficio recibido en esta Dirección General el 9 de septiembre del 2009 (fojas 074 a 077), la convocante exhibió la documentación soporte del asunto en cuestión y rindió informe circunstanciado de hechos. SEXTO.- Por acuerdo del 23 de septiembre del 2009 (fojas 079 a 086) de No. 115.5.1334, esta autoridad determinó suspender de oficio el procedimiento de contratación impugnado. SÉPTIMO.-Mediante escrito recibido en esta Dirección General el 23 de septiembre del presente año (fojas 088 a 089), la empresa XXX, S.A. DE C.V. manifestó lo que a su interés convino respecto de la inconformidad de cuenta.

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DÉCIMO.- Mediante proveído No. 115.5.1521, esta autoridad acordó respecto de las pruebas ofrecidas por la empresa actora y de la convocante, y abrió periodo de alegatos, teniendo por cerrada la instrucción del asunto una vez fenecido el plazo para rendirlos (fojas 094 a 095) .

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1° fracción VI, y Título Séptimo, Capítulo Primero, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y 62, fracción I, numeral 1 del Reglamento Interior de la Secretaria de la Función Pública publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril del 2009, que disponen que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las entidades federativas con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la citada ley de contratación pública, hipótesis que se actualiza en términos de los informes rendidos por la convocante y anexos que los acompañan en donde señala: INFORME NO. GT-221-09 (FOJA 049). “…1.- Origen y naturaleza de los recursos económicos autorizados para la licitación de que se trata. El recurso para esta obra se encuentra autorizado dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, en el anexo 29 Recursos destinados al Programa Hidráulico en el artículo décimo transitorio, estado 28 Tamaulipas, se tiene autorizado en la partida para Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, 193.6 millones de pesos. (Anexo 1). Transferidos a esta Comisión, por la Comisión Nacional del Agua, a través del Programa APAZU ´09 (Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas), y en espera de ser ejercidos en el objeto del contrato…” ANEXO TÉCNICO RELATIVO A LA FORMALIZACIÓN DE ACCIONES RELATIVAS AL PROGRAMA AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO EN ZONAS URBANAS (FOJAS 057 a 060). “…SEGUNDA.- Para la ejecución de los trabajos señalados en el formato Desglose de Acciones Modificado que forma parte del presente Anexo Técnico Modificatorio, se establece que su inicio será a partir de su firma y la terminación de los mismos no podrá exceder al 31 de diciembre del año 2009, salvo los casos previstos en el numeral 13.4.2 inciso b) de las Reglas de Operación para los Programas de Infraestructura Hidroagrícola, y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la comisión Nacional del Agua aplicables a partir del 2009…” “…DESGLOSE DE ACCIONES DEL ANEXO TÉCNICO MODIFICATORIO PROGRAMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO EN ZONAS URBANAS (APAZU)

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PROGRAMA 2009 ESTADO: TAMAULIPAS ENTIDAD EJECUTORA: COMAPA DE LA ZONA CONURBADA DE LA DESEMBOCADURA DEL RÍO PANUCO. NOMBRE Y DESCRIPCIÓN DE LA OBRA/ACCIÓN CONSTRUCCIÓN DE LÍNEA PRINCIPAL DE REFUERZO A GRAVEDAD DE AGUA POTABLE DE 48” DE DIÁMETRO DE LA PLANTA LAGUNA DE LA PUERTA A LA COL. REVOLUCIÓN VERDE DE CD, MADERO, PARA MEJORAR LA DISTRIBUCIÓN EN LA ZONA NORTE DE TAMPICO Y MADERO (SEGUNDA ETAPA).

TIPO DE ACCIÓN ANEXO IV

CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS DE CONDUCCIÓN O INTERCONEXIÓN

MUNICIPIO TAMPICO LOCALIDAD TAMPICO

ESTRUCTURA FINANCIERA (PESOS) SUMA: 30,000,000.00 FEDERAL: $ 12,000,000.00 ESTADO: $ 9,000,000.00 ORGANISMO OPERADOR: 9,000,000.00 ANEXO DE EJECUCIÓN QUE MODIFICA A SU SIMILAR RELATIVO A LA FORMALIZACIÓN DE ACCIONES RELATIVAS AL PROGRAMA AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO EN ZONAS URBANAS (FOJA 061). “… 1. PARA LA REALIZACIÓN DEL PROGRAMA OBJETO DE ESTA ANEXO DE EJECUCIÓN, SE PREVÉ UNA IVERSIÓN TOTAL DE $ 67,295,333.00….PARA EL PRESENTE EJERCICIO ; CONFORME A LA SIGUIENTE ESTRCUTURA FINANCIERA: A) LA CNA APORTARÁ LA CANTIDAD DE $ 29,582,250.00…. PROVENIENTE DE LOS RECURSOS APROBADOS DEL RAMO 16 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009…” SEGUNDO.- Procedencia de la Instancia. El artículo 83 de la de Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, otorga el derecho a los licitantes para impugnar actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la Ley aludida, siendo que la fracción III del dispositivo legal en cita, establece diversos actos susceptibles de impugnación, entre ellos, el acto de presentación y apertura de propuestas condicionando la procedencia de la inconformidad a que se haya presentado propuesta en el concurso controvertido. En el caso en particular: a) El inconforme señala como acto impugnado, el acto de presentación y apertura de ofertas del 31 de julio del 2009 (fojas 038 a 042), y b) Su representada presentó en dicho evento propuesta para el concurso de cuenta, la cual no fue recibida por la convocante (foja 039), en los términos que se explican en el considerando séptimo de la presente resolución. Por consiguiente resulta inconcuso que se satisfacen los extremos del artículo 83, fracción III, de la Ley de la materia, siendo procedente la vía que se intenta por el promovente.

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TERCERO.- Oportunidad. El plazo para interponer la inconformidad contra el acto de presentación y apertura de proposiciones se encuentra regulado en la fracción III, del artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la cual a la letra dice, lo siguiente: Artículo 83. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: …III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública….” Así las cosas dicha fracción establece respecto del acto de presentación y apertura de propuestas, que la inconformidad podrá ser presentada dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de junta pública o bien de que al licitante se le haya notificado el acto impugnado. Precisado lo anterior, respecto al escrito de inconformidad que nos ocupa, esta resolutora advierte que el mismo fue presentado ante esta autoridad el 4 de agosto del 2009 (como se desprende del sello de recepción que se tiene a la vista, foja 001). Luego entonces, tomando en consideración que el acto de fallo del concurso que nos ocupa (foja 175, anexo dos expediente) tuvo verificativo hasta el día 5 de agosto del 2009, es claro que la inconformidad de cuenta fue promovida incluso antes de que comenzara a transcurrir el plazo de 6 días hábiles previsto en el artículo 83, fracción III de la Ley de la Materia, siendo por tanto su presentación oportuna. En efecto, si bien es cierto que la fracción III del artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas establece que el plazo para interponer inconformidad inicia a partir de que se dicta el fallo en junta pública o de que éste se le notifica a la empresa actora, lo cierto es que no existe precepto alguno en el referido cuerpo legal que impida de forma expresa a los licitantes presentar inconformidad antes de que inicie el plazo para su interposición o bien que determine que la presentación de la inconformidad en esos términos sea extemporánea o inoportuna. Soporta lo anterior, los criterios fijados en las siguientes tesis de jurisprudencia aplicables por analogía al caso concreto, emitidas por el Poder Judicial de la Federación: “INCONFORMIDAD. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA AUN ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA ELLO. De una interpretación sistemática de los artículos 24, fracción III, y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, se advierte que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que señala el último precepto citado son aplicables para la inconformidad prevista en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley mencionada. En ese sentido, el recurrente puede interponer la inconformidad desde el momento mismo en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien también puede hacerlo al día siguiente, esto es, el día que surta efectos la notificación, sin que por ello deba considerarse presentada extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal alguna que prohíba expresamente interponerla antes de que inicie el plazo otorgado para dicho trámite,

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ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna. Novena Época, No. Registro: 170083, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Marzo de 2008, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 16/2008, Página: 92” QUEJA. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO, SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 21, 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de garantías que se especifican en el precepto inicialmente citado, son aplicables para el recurso de queja previsto en el numeral 95, fracción XI, en relación con el 97, fracción IV, del propio conjunto normativo, por lo que el recurrente puede interponer dicho medio de impugnación el mismo día en que se le notifique la resolución sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, o bien, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta efectos la notificación de aquélla, sin que por ello deba considerarse presentado en forma extemporánea, ya que no existe disposición legal que prohíba interponerlo antes de que comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ese motivo, sea extemporánea o inoportuna su presentación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena Época, No. Registro: 170461, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Enero de 2008, Materia(s): Común, Tesis: XXI.1o.P.A. J/21,Página: 2700. A mayor abundamiento es pertinente señalar que en materia procesal, únicamente será extemporáneo el ejercicio de un derecho, cuando éste se haya efectuado en forma tardía, esto es, más allá del término previsto en la Ley de la Materia, provocando la preclusión de la facultad procesal que se pretendió ejercer. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 374 del Tomo I, Primera Parte -1 del Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto rezan: “PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.- La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil. Está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones: 1ª. Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; 2ª. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3ª. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. No se opone a lo anterior señalar que los plazos establecidos por el legislador para combatir los diversos actos del procedimiento de contratación señalados en el multicitado artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, constituyen una facultad procesal otorgada a los licitantes a fin de que los mismos preparen de manera adecuada su argumentación y ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes con el objeto de combatir los diversos actos del procedimiento de contratación, por tanto resulta válido el hecho de que una empresa concursante opte por no agotar el plazo

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concedido por la Ley de la Materia para inconformarse o bien que inclusive la promueva antes de que inicie el mismo, como aconteció en el presente caso. Ahora bien, respecto de las manifestaciones de la entidad convocante en donde solicita se deseche la inconformidad de cuenta por ser notoriamente extemporánea (fojas 075 a 077) y se proceda a sobreseer la misma al incurrir en la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 85 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se pronuncia esta autoridad en el sentido de que la convocante deberá de estarse a lo expresado por esta resolutora en los párrafos que anteceden los cuales en obvio de repeticiones se tienen por aquí reproducidos como si a la letra estuvieren insertos. A mayor abundamiento, es pertinente señalar a la entidad convocante que la fracción I del artículo 85 de la Ley de Materia se encuentra orientada a limitar la materia de las inconformidades únicamente a los actos previstos en el artículo 83 de dicho cuerpo legal, por lo que aún y suponiendo sin conceder, que la inconformidad de que se trata fuese extemporánea, la citada fracción invocada por la convocante como causal de improcedencia resultaría inaplicable al caso concreto ya que la inconformidad que se atiende se endereza en contra del acto de presentación y apertura de proposiciones, acto impugnable según lo dispuesto en el artículo 83, fracción III de la Ley de la Materia. CUARTO.- Legitimación. La instancia es promovida por parte legítima, en virtud de que la empresa XXX, S.A. DE C.V., tiene el carácter de licitante, ya que participó en el procedimiento de contratación como se acredita con la copia del registro de participación que se tiene a la vista (foja 024) y presentó propuesta según se desprende de la atenta lectura del acto de presentación y apertura de ofertas del concurso impugnado (fojas 038 y 039) condición que es suficiente de conformidad con lo dispuesto por el texto del artículo 83 fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para reconocerle interés legítimo para promover la impugnación que nos ocupa.

Debe destacarse que la referida fracción III del artículo 83 de la Ley de la Materia condiciona la posibilidad de interponer inconformidad a que el licitante haya presentado propuesta, con independencia de si esta fue o no admitida para su revisión por la entidad convocante.

Es conveniente precisar que de autos se desprende que tanto el C. XXX, acreditó su personalidad para actuar en nombre de la empresa hoy inconforme en su carácter de representante legal, mediante la exhibición de la escritura pública No. 7,066 otorgada ante la fe del Notario Público No. 2 de Pánuco, Veracruz cuya copia certificada obra en autos (fojas 006 a 021). QUINTO.- Antecedentes del Asunto. Para mejor comprensión del presente asunto, se relatan los siguientes antecedentes: 1. La XXX, convocó a licitación pública nacional No. XXX para la obra pública consistente en CONSTRUCCIÓN DE LÍNEA PRINCIPAL DE REFUERZO A GRAVEDAD DE AGUA POTABLE DE 48” DE DIÁMETRO DE LA PLANTA LAGUNA DE LA PUERTA A LA COL. REVOLUCIÓN VERDE DE CD, MADERO, PARA MEJORAR LA DISTRIBUCIÓN EN LA ZONA NORTE DE TAMPICO Y MADERO (SEGUNDA ETAPA), como se desprende de la constancia que obra a fojas 001 del anexo 2 del expediente.

2. El 23 de julio de 2009, se efectuó la visita al lugar de los trabajos y en esa misma fecha tuvo verificativo la junta de aclaraciones a las bases del concurso.

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3. El acto de presentación y apertura de propuestas se celebró el 31 de julio del presente año.

4. El 5 de agosto de 2009, se emitió fallo, determinando adjudicar la oferta del licitante XXX, S.A. DE C.V.

Las documentales en que obran los antecedentes reseñados tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

SEXTO.- Hechos motivo de inconformidad.- La promovente plantea como motivos de inconformidad los expresados en el escrito de impugnación (fojas 001 a 004), mismos que no se transcriben en su totalidad por cuestiones de economía procesal, principio recogido en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sirviendo de apoyo lo establecido en la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998,Tesis VI. 2º.J/129, Página 599. Para efectos de un mejor análisis del escrito de impugnación que nos ocupa, a continuación se enuncian los motivos de inconformidad expuestos por la empresa actora, para posteriormente entrar al estudio de cada uno de ellos. En ese orden de ideas, tenemos que el inconforme en su escrito que dio origen a la presente instancia, sustancialmente plantea lo siguiente:

La convocante al no recibir la oferta de su representada y devolverla al portador de la misma, por no haber acreditado estar autorizado para presentarla en nombre de la persona quien firmó la oferta, contravino lo previsto en el segundo párrafo del artículo 29 del Reglamento de la Ley de la Materia. SÉPTIMO. Análisis de los motivos de inconformidad.- A juicio de esta autoridad administrativa, de la revisión efectuada a las constancias que integran el expediente en que se actúa, se determina que es fundada la inconformidad promovida por la empresa XXX, S.A. DE C.V. por las razones que a continuación se exponen. Esta autoridad procede al examen del único motivo de inconformidad que quedó precisado en el considerando SEXTO anterior, al tenor de las siguientes consideraciones. Señala el promovente que (fojas 002 a 004) la convocante en contravención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no recibió la propuesta de su representada en el acto de presentación y apertura de propuestas del 31 de julio del 2009, procediendo a devolverla al portador de la misma argumentando que éste no exhibió carta

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poder simple con la que demostrará haber sido autorizado para entregar la oferta por parte del signatario de la propuesta de la empresa XXX, S.A. DE C.V. En esa tesitura por estar íntimamente relacionado con el motivo de inconformidad que nos ocupa, es pertinente precisar cuales son las obligaciones de la convocante durante el desarrollo del acto de presentación y apertura de propuestas a efecto de verificar si la actuación de la entidad convocante se apegó a derecho. En efecto dispone el artículo 37 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, respecto de la celebración del acto de presentación y apertura de propuestas, lo siguiente: “Artículo 37. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente: I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido; II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.” Así las cosas se tiene que de la revisión a lo establecido por el transcrito artículo 37 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, esta autoridad advierte que las convocantes durante el desarrollo del evento de presentación y apertura de propuestas tienen entre otras obligaciones: 1) Recibir las proposiciones presentadas en sobre cerrado, 2) Realizar la apertura de dichas ofertas, reservando su evaluación para un momento posterior, por lo que sólo se hará constar el importe de cada una de ellas. 3) Rubricar las proposiciones en la partes determinadas en la convocatoria, y 4) Levantar el acta constancia de la celebración del acto, en la que señalará el lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación. Una vez precisado lo anterior, se señala por esta autoridad que del estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, en particular el acta de presentación y apertura de ofertas del 31 de julio del 2009 y el informe previo rendido por la convocante el 4 de septiembre del 2009, se advierte que como lo alega la empresa actora, la entidad convocante no recibió la oferta de la empresa inconforme durante la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, bajo el argumento de que el portador la empresa actora no exhibió la carta poder simple en la que el representante legal del concursante lo autorizara para presentar la propuesta en el acto de presentación y apertura de ofertas

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En efecto, lo anterior se desprende de la lectura a la propia acta de apertura de presentación y apertura de proposiciones de la licitación pública impugnada, donde se advierte con toda claridad que la convocante asentó que la oferta de la empresa XXX, S.A. DE C.V. no fue aceptada, acta que en lo aquí interesa a la letra dice (foja 039): “…LAS PROPUESTAS DE LAS EMPRESAS XXX, S.A. DE C.V. Y XXX, S.A. DE C.V., NO PRESENTARON LA CARTA PODER, INDICADA EN EL PUNTO 19.1 REPRESENTACIÓN EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPOSICIONES, QUE AL TEXTO DICE “EN EL CASO DE QUE LA PERSONA QUE ENTREGUE LOS SOBRES EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPOSICIONES, SEA DISTINTA AL REPRESENTANTE LEGAL DEL LICITANTE, DEBERÁ ANEXAR POR SEPARADO A LA PROPOSICIÓN, IDENTIFICACIÓN OFICIAL Y CARTA PODER SIMPLE, FIRMADA POR LA PERSONA QUE SUSCRIBIÓ LA PROPOSICIÓN DE LICITACIÓN. SI ACUDE PERSONALMENTE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL LICITANTE, AQUEL QUE SUSCRIBIÓ LA PROPOSICIÓN, SÓLO DEBERÁ PRESENTAR IDENTIFICACIÓN OFICIAL.” POR LO QUE ATENDIENDO A LO EXPUESTO EN EL ANEXO AT1 (INSTRUCCIONES A LOS LICITANTES) EN SU APARATADO 21 CAUSALES DE DESECHAMIENTO PUNTO I “AQUELLAS PROPOSICIONES QUE CONTENGAN ERRORES O QUE HUBIEREN OMITIDO ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA O EN LAS BASES DE LA LICITACIÓN,” POR LO QUE LAS PROPUESTAS NO FUERON ACEPTADAS…” Dicha situación se corrobora con las manifestaciones de la convocante formuladas al rendir informe previo el 4 de septiembre del 2009, donde señaló que al no contar físicamente con la propuesta del inconforme le era imposible informar si la propuesta de XXX, S.A. de C.V. fue presentada en forma conjunta. Señala textualmente dicho informe lo siguiente (foja 051): “… 4.- Informe si el inconforme o en su caso los terceros perjudicados ocurrieron al procedimiento licitatorio en propuesta conjunta, y de ser así acompañe el convenio respectivo. De la propuesta de XXX, S.A. DE C.V. no se tiene información al no contar físicamente con su propuesta…” Asimismo, la convocante indicó en su informe circunstanciado de hechos (foja 075) que lo señalado por la empresa inconforme en el punto CUARTO y QUINTO de su reclamación original es cierto. Señalan a la letra dichos puntos de la inconformidad, lo siguiente (foja 003): “CUARTO. Nuestro representante en el acto de presentación y apertura de proposiciones, ING. JUAN ELÍAS GUZMÁN, no presentó la carta poder solicitada por separado, ya que ésta se encontraba dentro del sobre cerrado denominado “Documentación Complementaria”. Al no permitirnos extraer la carta del sobre, nuestra propuesta no FUE ACEPTADA, como consta en la página dos, párrafo segundo de la minuta correspondiente y que se agrega al presente como Anexo 5. QUINTO. Los sobres conteniendo nuestra propuesta nos fueron devueltos y no se integraron al expediente de Licitación, sin embargo se nos permitió continuar en el acto firmando incluso la minuta correspondiente.” En ese orden de ideas, esta autoridad considera que al no recibir la propuesta de la empresa inconforme la convocante actuó en contravención a lo establecido en el citado artículo 37, fracción I, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, puesto que dicho precepto establece que las convocantes tienen la obligación de

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recibir todas las propuestas exhibidas en sobre cerrado en el acto de presentación y apertura de ofertas, para que acto seguido se proceda a su apertura sin que exista ningún tipo de evaluación al contenido de las mismas ya que la verificación del cumplimiento de los requisitos de bases se hará posteriormente para darla a conocer en el fallo de la licitación. Es pertinente destacar que las convocantes además de estar obligadas a recibir todas las propuestas presentadas, también tienen el deber de custodiarlas aún las que hubieren sido desechadas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, último párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, aún en el supuesto de que existiera una “propuesta desechada” durante cualquier etapa de la licitación, la misma solamente podrá ser devuelta al licitante que lo solicite, una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales posteriores a la fecha en que se de a conocer el fallo respectivo, salvo que exista una inconformidad en trámite, por lo que agotado dicho término la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción, hipótesis no observada por la entidad convocante al haber devuelto la propuesta de la empresa actora en el propio acto de presentación y apertura de ofertas, como ha quedado acreditado con anterioridad. El precepto jurídico de referencia es del siguiente tenor: “Artículo 74.- . Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción. “ Se destaca que la anterior hipótesis normativa también fue recogida por la propia convocante en el punto 19.2 Primera Etapa de bases concursales (foja 024, anexo dos expediente), donde se señala el párrafo undécimo de dicho numeral, textualmente que: “Se desecharán aquellas proposiciones que no contengan todos los documentos o hayan omitido algún requisito, las que serán devueltas por la COMAPA , transcurridos los plazos que para tal efecto se establecen en los Artículos 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas”. No pasa desapercibido para esta resolutora que la convocante en el cuerpo de la propia acta de presentación y apertura de propuestas (foja 039) y al rendir informe circunstanciado de hechos (foja 075) pretende justificar su determinación de rechazar la oferta de la empresa actora y devolverla al portador de la misma, argumentando que de conformidad con lo dispuesto 19.1 de bases concursales, si la persona que presentaba la oferta era distinta al representante legal de la empresa debía exhibir carta poder simple en la que se hiciera constar que la persona firmante de la propuesta lo autorizaba para entregarla. Señala el referido punto de bases lo siguiente (foja 022, anexo dos expediente): “… 19.1. REPRESENTACIÓN EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPOSICIONES. En el caso de que la persona que entregue los sobres en el acto de presentación y apertura de proposiciones, sea distinta al representante legal del LICITANTE, deberá anexar por separado a la proposición, identificación oficial y carta poder simple, firmada por la persona que suscribió la proposición de LICITACIÓN. Si acude personalmente el representante legal del LICITANTE, aquel que suscribió la proposición, sólo deberá presentar identificación oficial.”

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Al respecto se determina por esta autoridad que tales manifestaciones no acreditan que se hubiese conducido con apego a la normatividad de la materia, son infundadas toda vez que si bien la convocante estableció como requisito de participación, en el punto 19.1 de bases, el exhibir la referida carta poder simple para que una persona distinta al representante legal del concursante pudiera presentar la oferta en el acto de presentación y apertura de ofertas, también lo es que el incumplimiento de dicha exigencia no podía constituir causa válida para abstenerse de recibir la oferta de un licitante ya que dicho requisito únicamente tiende a facilitar la presentación de las proposiciones y por tanto, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no puede servir de sustento para desechar una propuesta, menos aún para no admitirla para su posterior evaluación, disponiendo incluso dicho precepto que ese tipo de requisitos se tendrán como no establecidos. Establece el referido precepto en lo que aquí interesa: “Artículo 39.-….Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.” Por otra parte es pertinente señalar que la actuación de la convocante, al negarse a recibir la propuesta de la accionante por no acreditar el portador de la misma que estaba autorizado para entregarla, también contravino lo establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas, el cual señala con toda claridad que no será motivo de descalificación de una propuesta la falta de identificación o acreditamiento de la representación de la persona que solamente entregue la propuesta. Dispone el referido artículo, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “… SECCIÓN II ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPOSICIONES Artículo 29.- … Los licitantes son los únicos responsables de que sus proposiciones sean entregadas en tiempo y forma en el acto de presentación y apertura de proposiciones. No será motivo de descalificación la falta de identificación o de acreditamiento de la representación de la persona que solamente entregue la proposición, pero sólo podrá participar durante el desarrollo del acto con el carácter de oyente” Así las cosas, por las consideraciones lógico-jurídicas expuestas con anterioridad en el presente considerando y con el objeto de garantizar la transparencia y legalidad en procedimientos licitatorios como el que nos ocupa, esta autoridad determina decretar la nulidad total de la licitación que nos ocupa, lo anterior dada la imposibilidad material de ordenar una nueva evaluación a la propuesta de la empresa inconforme, pues como quedo acreditado, la convocante no recibió la propuesta de la empresa actora, devolviéndola al portador de la misma en el evento impugnado. Por otra parte, respecto al derecho de audiencia otorgado al licitante ganador, es pertinente precisar que a pesar de que el mismo fue recibido en esta Dirección General, el 23 de septiembre del 2009 (foja 088), dicha promoción deviene extemporánea, por las siguientes razones. En efecto debe señalarse que el acuerdo 115.5.1203 donde se le dio vista de la inconformidad y sus anexos a la empresa XXX, S.A. DE C.V. le fue notificado el 11 de septiembre del 2009 como se advierte del propio dicho del tercero interesado (foja 088) y de la constancia de notificación que se tiene a la vista (foja 078) , transcurriendo por tanto el

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término para realizar dicha promoción del 14 al 22 de septiembre del presente año, sin contar los días del 12, 13, 16, 19 y 20 de septiembre por ser inhábiles. Ahora bien, al haber sido presentado ante esta autoridad el referido escrito el 23 de septiembre del 2009 (foja 088) y tomando en consideración el término previsto en el artículo 89 párrafo quinto de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es evidente que el mismo no fue presentado dentro del término concedido para el efecto en el acuerdo 115.5.1203, precluyendo en consecuencia el derecho de la empresa adjudicada para desahogar el derecho de audiencia otorgado al efecto, provocando que sea extemporáneo el escrito que nos ocupa y por consiguiente inatendibles las manifestaciones que en dicho ocurso obran. La presente resolución se sustentó en las probanzas documentales anexadas por la empresa accionante en su escrito del 4 de agosto de 2009, respecto de las cuales, con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido con las cuales se acredita que la actuación de la convocante contravino la normatividad de la materia al tenor de los razonamientos lógico jurídicos expuestos en considerandos de la presente resolución, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el acuerdo del 14 de octubre del año en curso. También se sustentó la resolución que nos ocupa en las documentales ofrecidas por la convocante en oficio del 8 de septiembre de 2009, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza conforme al acuerdo del 14 de octubre de 2009, mismas que con fundamento en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 197, 202, 203 y demás relativos y aplicables del Código Adjetivo invocado, no acreditaron que su actuación estuviera apegada a derecho. OCTAVO. Declaración de nulidad y directrices para cumplimiento de la resolución.- Por lo anteriormente expuesto esta Dirección General, ante la actuación de la convocante contraria a derecho, y a efecto de garantizar la transparencia, igualdad de participación entre los licitantes, así como la legalidad que deben revestir procedimientos de esta naturaleza, con fundamento en los artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conforme al cual, los actos, convenios y contratos que se celebren en contravención a dicha ley serán nulos previa determinación de la autoridad competente y 92, fracción IV , de la Ley de la Materia , decreta la nulidad total de la licitación pública nacional No. XXX, para el efecto de que en el término de 6 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, la convocante de conformidad con el artículo 93, primer párrafo, del ordenamiento legal antes invocado, remita constancias con las que acredite haber realizado las siguientes acciones: Dejar insubsistentes las actos del procedimiento de contratación declarado nulo, tomando en consideración para ello, lo dispuesto por los artículos 60, último párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas así como 120, 121, 122 y 123 de su Reglamento. Se apercibe a la convocante que de no remitir las referidas constancias dentro del término referido, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 80 primer párrafo y 93, párrafo sexto, ambos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Por lo que hace a la medida cautelar decretada mediante acuerdo XXX de fecha 23 de septiembre de 2009, se precisa que con la emisión de la presente resolución deja de surtir los efectos jurídicos conducentes.

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Por lo tanto, con fundamento en todos y cada uno de los preceptos jurídicos invocados, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO: Es fundada la inconformidad descrita en el resultando “PRIMERO” de la presente resolución. SEGUNDO: Se decreta la nulidad total de la licitación pública nacional No. XXX, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, primer párrafo y 92, fracción IV de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para los efectos precisados en el considerando OCTAVO de la presente resolución. TERCERO.- Se requiere a la convocante para que en el término de seis días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución dé debido cumplimiento a la misma y remita a esta autoridad las constancias de las actuaciones instrumentadas sobre el particular, en términos de lo que dispone el artículo 93 primer párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y lo ordenado en el cuerpo de la presente resolución. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien cuando proceda ante las instancias jurisdiccionales competentes. QUINTO: Notifíquese, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido. Así lo resolvió y firma xxx

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ANEXO 45 México, Distrito Federal, a XXX de agosto de dos mil nueve. Vistos el escrito recibido en esta Dirección General el veintiocho de agosto de dos mil nueve, a través del cual XXX, S.A. de C.V. por conducto de su apoderado legal XXX se desiste de la presente instancia, al respecto se

RESUELVE: PRIMERO. Competencia.- Esta autoridad es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que en términos de lo dispuesto en los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción VI y Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve; 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril del año en cita; corresponde a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares en contra de actos realizados por las entidades federativas o municipios con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen la materia de contratación pública. SEGUNDO. Agréguese el escrito de cuenta y en cuanto a la solicitud de la empresa inconforme XXX, S.A. de C.V. consistente en:

“Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, fracción I de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y por así convenir a los intereses de mi mandante, vengo a desistirme de la inconformidad promovida, solicitando a esa Autoridad archive el expediente como asunto totalmente concluido”

El precepto legal citado por la promovente, dispone: “Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando: I. El inconforme desista expresamente; …” En atención a la normatividad citada y la manifestación de desistimiento de la presente instancia administrativa formulada por José Francisco Martínez Calzada, en su carácter de apoderado legal, personalidad que tiene debidamente acreditada en autos de conformidad con la copia certificada de la escritura pública 38,406 de veintiuno de enero de dos mil cinco ante la fe del Notario Público número 10 del Estado de México y del Patrimonio Inmueble Federal, lo conducente es sobreseer la presente inconformidad promovida contra actos del XXX, derivados de la Licitación Pública Nacional número 43105001-002-09, celebrada para “la adquisición de materiales, accesorios y suministros médicos”, misma que fuera interpuesta el dos de julio de dos mil nueve; en consecuencia, se tiene el presente asunto como total y definitivamente concluido. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, las Jurisprudencias 1a./J. 65/2005, emitida por la Primera Sala correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Julio de 2005, página 161, y la número 66, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 100, mismas que son del tenor siguiente:

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“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional”. “DESISTIMIENTO EN EL JUICIO FISCAL. NO ES INDISPENSABLE SU RATIFICACIÓN. Procede tener a la parte actora por desistida del recurso, aunque no haya ratificado su escrito relativo, si al ser requerida para ello tampoco manifestó su interés en que se continuara la tramitación del juicio y se dejara sin efecto su desistimiento. Pues si bien en el juicio de amparo ha sido costumbre el no tomar en cuenta los escritos de desistimiento no ratificados, ello se justifica, sobre todo históricamente, por el deseo de proteger a los quejosos, especialmente a aquéllos privados de su libertad ilegalmente, de la posible presión efectuada sobre ellos para obtener que firmaran dichos escritos, pero en el juicio fiscal no hay razón para exigir que siempre sea ratificado el desistimiento para que se le tome en cuenta. Especialmente es ello así, si en el escrito relativo manifiesta que obedece a que se ha propalado un convenio con las autoridades demandadas, y éstas informan de un convenio semejante.” TERCERO: Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto concluido. Así lo resolvió y firma XXX

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252

TIPOLOGÍA DE CONECTORES

LINGÜÍSTICO-ARGUMENTATIVOS

Compilación clasificatoria propuesta por Salvador Maya

TIPOS DE CONECTORES LINGÜÍSTICOS-ARGUMENTATIVOS

I) CONECTORES INDICADORES DE UNA PREMISA O DE UN ANTECEDENTE

LÓGICO:

Del examen anterior se advierte (u observa) que…

Como es indicado por

La razón es que

Por las siguientes razones

Se puede inferir de

Se puede derivar de

Se puede deducir de

En vista de que

Conforme a

Dado que

A causa de

Porque

Se sigue de

Como muestra

En ese contexto

Bajo esa tesitura

En ese tenor

En tal caso

Puesto que

Ya que

Como

En tanto que

Dado que

Por cuanto

Viendo que

A juzgar por

Page 255: Guía de inconformidades

253

II) CONECTORES CONCLUSIVOS O INDICADORES DE CONCLUSIONES:

(Su aparición al comienzo de una oración o al inicio de un enunciado,

regularmente denotará que se trata de una conclusión)

Por lo tanto

Por ende

Así

De ahí que

En consecuencia

Por consiguiente

Consecuentemente (o consiguientemente)

Se desprende que

Como resultado

Así es dable llegar a la conclusión de que…

Ello autoriza a concluir que

De lo que se sigue que

De lo que se concluye que

Lo cual apunta hacia la conclusión de que

De ello resulta necesario admitir

Luego entonces

Entonces es fuerza concluir que

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que

III) CONECTORES DE REAFIRMACIÓN O DE RESUMEN:

En efecto

Efectivamente

Cierto es que

Ciertamente

En síntesis

En breve

Dicho en forma breve

Para terminar

En otros términos

En suma

En resumidas cuentas

Page 256: Guía de inconformidades

254

En fin

Total

Después de todo

Al fin y al cabo

IV) CONECTORES ADITIVOS O ADICIONADORES DE ARGUMENTOS:

Asimismo (o Así mismo)

Además

También

Igualmente

De igual manera

De igual modo

Del mismo modo

De manera similar

De modo semejante

Adicionalmente

A mayor abundamiento

V) CONECTORES ORGANIZADORES O DIVISORES DE ARGUMENTOS:

Por una parte

Por otra parte

Por un lado

Por otro lado

En un aspecto

En otro aspecto

Visito como “z”

Apreciado bajo un enfoque “x”

A su vez

En primer lugar

Primeramente

En segundo término

VI) CONECTORES DIFERENCIADORES O MODALIZADORES DE

ARGUMENTOS:

Page 257: Guía de inconformidades

255

De hecho (o de facto)

De derecho (o de iure)

En realidad

En el fondo

A decir verdad, en esencia…

VII. CONECTORES CONTRA-ARGUMENTATIVOS:

Introducen un contra-argumento de modo fuerte o enérgico:

Pero

Empero

Mas

Sin Embargo

Aún así

No obstante

Introducen un contra-argumento de forma débil o atenuada:

Aunque

Si bien

Eso sí

Ni aún así

Antes bien

Ahora

Ahora bien

Con todo

Aún cuando

Eso sí

VIII) CONECTORES DE CONTRASTE O PARA CONTRASTAR ARGUMENTOS:

(Introducen un argumento contrastante o de contraste)

En cambio

Por el contrario

Al contrario

De todos modos

De todas maneras

De todas formas

Page 258: Guía de inconformidades

256

A pesar de todo

Pese a todo

Si bien

Si bien es cierto

Si bien es cierto que… (tampoco lo es menos que…)

IX) CONECTORES REFORMULADORES DE ANULACIÓN HIPOTÉTICA DE

CUALQUIER SUPUESTO CONTRARIO AL ARGUMENTO QUE SE SOSTIENE:

Como quiera que sea

Como quiera que fuere

En todo caso

De todos modos

En toda hipótesis

Ningún supuesto obsta para (invalidar lo que se afirma, o lo que

sustenta mi argumento).

X) CONECTORES DE REAFIRMACIÓN, DE SÍNTESIS O RESUMEN:

En efecto

En breve

Dicho en forma breve

En breve

Dicho en forma breve

Para terminar

En otros términos

En suma

En resumidas cuentas

En fin

Total

Después de todo

Al fin y al cabo

XI) CONECTORES CONSECUTIVOS DE CAUSA O DE CONCLUSIONES

INTERMEDIAS (NO FINALES):

De manera que

Page 259: Guía de inconformidades

257

Por lo que

Por lo tanto

Por ende

Así que

Así pues

Por eso

De ahí que

En consecuencia

Por consiguiente

Consecuentemente (o consiguientemente)

Se desprende que

Como resultado se concluye que

Así es dable llegar a la conclusión de que…

Ello autoriza a concluir que

De lo que se sigue que

De lo que se concluye que

Lo cual apunta hacia la conclusión de que

De ello resulta necesario admitir

Luego

Entonces

Luego entonces

Resulta que

A causa de

Ya que

Pues

Puesto que

Por lo tanto

Lo cual prueba que

Por esta razón

De ello puede inferirse que

Lo cual significa (o implica) que

Lo cual permite (o autoriza a) inferir que

Se advierte (u observa) que

Entonces es fuerza concluir que

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que

Lo cual muestra (o prueba) que…

Luego resulta necesario dejar establecido que…

Page 260: Guía de inconformidades

258

XII CONECTORES REFORMULADORES EXPLICATIVOS:

O sea

Es decir

Esto es

A saber

Dicho en otras palabras

O en otros términos significa que

XIII) CONECTORES EJEMPLIFICATIVOS O DE EJEMPLIFICACIÓN:

Es decir

Por ejemplo

En otras palabras

Como si

Como

XIV) CONECTORES REFORMULADORES RECTIFICATIVOS:

Mejor dicho

Más bien

Dígase que

Aclararse que

Es de aclararse que

ESTRUCTURA DE CONECTORES:

(PROPUESTOS POR EL P.J.F.)

CONTRAARGUMENTATIVOS

Introducen Argumentos débiles

Aunque

Si bien

Con todo

A pesar de todo

Eso si

Page 261: Guía de inconformidades

259

Pese a todo

Ahora bien

Introducen un Argumento Fuerte

Pero

Mas

Sin embargo

No obstante

Empero

Con todo

Aún así

PARENTÉTICOS DE CONTRASTE

En cambio

Por el contrario

De todas maneras

Si bien

De todos modos

Antes bien

De todas maneras

De todas formas

Consecutivos

Causal (consecutivo)

Luego

Entonces

Resulta que

A causa de

Ya que

Consecutivo de tipo parentético

Por ello

Por eso

Por ese motivo

Por tal motivo

Page 262: Guía de inconformidades

260

Dicho motivo

Por esa razón

Así pues

Pues

Por tanto

En consecuencia

Por consiguiente

Por ende

Integrados a la oración (Conectores de tipo Consecutivo)

De manera que

De modo que

Por lo que

Así que

De ahí que

ADITIVOS Y ORGANIZADORES DE LA INFORMACIÓN

Aditivos organizadores

Por otra parte

A su vez

En primer lugar

(Aditivos) De continuidad que introducen nueva información

Así mismo

Igualmente

De igual modo

De igual manera

Del mismo modo

Por otra parte

A su vez

En primer lugar

De cierre que señalan el fin de una serie discursiva

Por lo demás

Aditivos que comportan una valoración argumentativa

Además

Page 263: Guía de inconformidades

261

Encima de

Es más

Incluso

Por añadidura

Por si fuera poco

Inclusive

Más aún

Aparte