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Julio César Cordón Aguilar Guatemala, octubre 2021 ¿SERÁ NECESARIO MODIFICAR LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD? DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS JURÍDICO Una modificación necesaria sobre la forma de entender y aplicar la “jurisprudencia constitucional”

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Julio César Cordón AguilarGuatemala, octubre 2021

¿SERÁ NECESARIO MODIFICAR LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD?

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Una modificación necesaria sobre la forma de entender y aplicar la “jurisprudencia constitucional”

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AutorJulio César Cordón Aguilar

Departamento de Análisis JurídicoLorena Escobar de Guerrero (coordinadora) Gustavo García Fong

Grupo EditorialPablo Hurtado GarcíaAna Lucía BlasLilliana López PinedaGuisela MayénAna María de Specher

Diseño y diagramaciónCesia Calderón

Imagenes e ilustracionesfreepik.com bajo licencia premium

ImpresiónCentro de Impresiones Gráficas (CIMGRA)Impresión, octubre 2021

La investigación y publicación se realizaron con la colaboración de la Fundación Konrad Adenauer de la República Federal de Alemania (KAS). El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de ASIES. En ningún caso debe considerarse que refleja los puntos de vista de la Fundación Konrad Adenauer. Se permite la reproducción total o parcial de este documento, siempre que se cite la fuente.

Contenido

Introducción: ¿revalorizar la jurisprudencia? .............. 3

1. La “jurisprudencia constitucional” .......................... 3

1.1. Jurisprudencia: acepciones existentes ............. 4

1.2. La regulación legal ............................................. 4

1.3. Una visión actual de la “jurisprudencia constitucional" ................................................... 5

1.4. Sobre la denominada “doctrina legal” ............ 6

1.5. La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional ..................................................... 6

2. La reforma del artículo 43: de la reiteración cuantitativa de fallos a la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional ................................... 3

Conclusión .....................................................................10

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3¿SERÁ NECESARIO MODIFICAR LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD?UNA MODIFICACIÓN NECESARIA SOBRE LA FORMA DE ENTENDER Y APLICAR LA “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”

La herencia europeo-continental del sistema jurídico guatemalteco, con evidente incidencia de las ideas originadas a partir de la Revolución francesa, ha determinado que la noción de “fuentes del derecho” se centre principalmente –o exclusivamente, según la visión más extrema– en la creación legislativa de las normas jurídicas.

En efecto, la sujeción estricta y formal al principio de legalidad, en el marco de un sistema de derecho civil (civil law), ha llegado a identificar el concepto de “norma jurídica”, y del Derecho per se, con la idea y concepto de “ley”, de manera que ha recaído en el legislador la función principal y casi monopólica de construir el sistema jurídico interno. Asimismo, se ha reconocido al legislador la tarea de definir qué otras fuentes normativas coexisten y con qué alcances (véase, por ejemplo, el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial1).

En ese contexto, la promulgación de la Constitución de 1985, al incorporar una Corte de Constitucionalidad independiente, especializada y permanente, si bien supuso una redefinición de la función jurisdiccional como garantía última de los derechos humanos en el ámbito interno, no determinó, prima facie, una perspectiva distinta acerca de la autoridad de la jurisprudencia en el sistema de fuentes formales del Derecho, lo que podría derivar de que el texto constitucional no incluyó una referencia expresa a aquellas fuentes ni a los métodos de interpretación jurídica, ni siquiera a la interpretación de la propia normativa constitucional.

De esa cuenta, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto n.° 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, vigente a partir de 1986, al referirse en su artículo 43 a la obligación de respetar los criterios interpretativos de la Corte de Constitucionalidad, se basó en el concepto de “doctrina legal”, sustentado en la reiteración de fallos. Así, la

1 Decreto n.°2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

Introducción: ¿revalorizar la jurisprudencia?

novedosa normativa procesal constitucional construyó, sin nominarlo, el concepto de “jurisprudencia constitucional” a partir de los elementos que ya incluía la normativa procesal, civil y penal, vigente en aquella época.

Esta idea de la jurisprudencia, reducida a la noción de “doctrina legal”, cuya base descansa en la necesaria reiteración de fallos con un número mínimo de pronunciamientos requerido, ha repercutido en el interés por centrar el carácter vinculante de los criterios de la jurisdicción constitucional en la acumulación numérica de decisiones no contradictorias, en detrimento de una definición clara respecto de qué aspectos de la decisión son los que adquieren el carácter obligatorio del precedente judicial, todo lo cual ha restado autoridad a la jurisprudencia como verdadera fuente creadora del Derecho.

El objetivo de estas líneas es contribuir a la discusión acerca del valor de la jurisprudencia, con especial referencia a la jurisprudencia constitucional, no como fuente sustitutiva, subsidiaria o complementaria de la ley, sino apreciando ambas como vías distintas, con alcances también distintos, de creación jurídico-normativa. Se trata de un intento por destacar la importancia de la jurisprudencia y de la función de los jueces, mediante la redefinición de su labor en la construcción del sistema jurídico interno, lo que haría necesaria una modificación de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

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1.1 Jurisprudencia: acepciones existentes

El Diccionario de la Real Academia Española (2021) ofrece las siguientes acepciones del vocablo “jurisprudencia”: (i) ciencia del derecho; (ii) conjunto de las sentencias de los tribunales y doctrina que contienen; y (ii) criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias.

La primera acepción atañe a la actividad dirigida a conocer e interpretar el derecho, desarrollada principalmente a partir de los antecedentes romanos: la prudentia iuris (Tamayo y Salmorán, 2017, p. 94 y 95), mientras que las dos últimas se relacionan, precisamente, con el alcance de los fallos de los tribunales de justicia como fuentes de las que eventualmente pueden llegar a originarse normas jurídicas.

Así, la segunda acepción recoge una noción del concepto que puede catalogarse como amplia, en tanto hace residir el valor y el carácter vinculante de la jurisprudencia en la doctrina, es decir, las ideas y opiniones2 (Real Academia Española, 2021) recogidas en la sentencia judicial y, a la postre, en el conjunto de estas, sin incidir en la necesidad de un número determinado de pronunciamientos. La tercera acepción, por su parte, recoge una noción más restringida, pues exige la pluralidad de fallos, y su consecuente reiteración, como fundamento del alcance y eventual carácter obligatorio del criterio judicial.

1.2 La regulación legalEn el plano legal, el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto n.° 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, señala que la ley “es la fuente” del

2 El empleo del término “doctrina” en este contexto, entendido como conjunto de criterios, no debe confundirse con la noción de “doctrina legal”, la que, como se intenta explicar más adelante, tiene un origen, significado y alcances particulares.

ordenamiento jurídico, y que la jurisprudencia “la complementará”. Este precepto normativo denota una visión de la ley como fuente primaria y privilegiada del sistema jurídico, de manera que es la propia legislación la que delega en la jurisprudencia una labor secundaria de complementación. El contenido del precepto devela la influencia de la Escuela de la Exégesis en la conformación del sistema de fuentes internas. Para dicha Escuela, “no hay otro derecho que el que se produce y unifica a partir del Estado y de sus órganos”, al punto de “considerar [a] la ley como la única fuente del Derecho” (Mario Papi Breyer, 2013, p. 37).

En todo caso, la norma legal no determina qué debe entenderse por jurisprudencia ni en qué supuestos adquiere carácter vinculante el criterio judicial. Por otro lado, aunque no es materia de este trabajo, llama la atención la escasa importancia que el precepto reconoce a la costumbre, al afirmar que rige “solo en defecto de ley aplicable o por delegación” de esta, lo que resultaría contrario al alcance que el artículo 66 constitucional reconoce a aquella fuente normativa.

Fuera del citado artículo 2, la Ley del Organismo Judicial, cuyos “preceptos generales” establecen “las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco” (artículo 1), no se refiere más al concepto y alcances de la jurisprudencia.

En cuanto a la normativa procesal ordinaria, el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley n.° 107, vigente desde 1964, al regular lo relativo al recurso de casación por motivos de fondo, alude al término “doctrina legal”, señalando que se entiende como “la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos” (artículo 621). En congruencia con ello, el artículo 627 dispone que, en el caso de alegar infracción de doctrina legal, es necesario citar, “por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo sentido, en casos

1. La “jurisprudencia constitucional”

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5¿SERÁ NECESARIO MODIFICAR LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD?UNA MODIFICACIÓN NECESARIA SOBRE LA FORMA DE ENTENDER Y APLICAR LA “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”

similares, y no interrumpidos por otro en contrario”. De esa cuenta, es la noción restringida de la jurisprudencia, comprendida en el concepto de la doctrina legal, la acogida por el legislador en la regulación procesal.

Por su parte, el Código Procesal Penal vigente, Decreto n.° 51-92 del Congreso del República de Guatemala, no incluye referencia alguna a la jurisprudencia (ni a la doctrina legal). Por el contrario, el Código Procesal Penal derogado, Decreto n.° 52-73 del Congreso de la República, sí se refería al concepto “doctrina legal” (artículo 750), específicamente en lo concerniente al recurso de casación, en forma similar a lo dispuesto actualmente en el Código Procesal Civil y Mercantil.

1.3 Una visión actual de la “jurisprudencia constitucional”

En materia constitucional, el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, alude a los conceptos anteriores en los términos siguientes:

La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

El contenido del precepto transcrito aclara que lo que el legislador constituyente entiende por “doctrina legal” no es otra cosa que la “jurisprudencia” (o viceversa), derivada de la existencia de “tres fallos contestes” sobre un determinado criterio, es decir, la acepción restringida del concepto. Cabe destacar que la norma utiliza en el mismo precepto ambos términos: jurisprudencia y doctrina legal, indistintamente. Los artículos 45, 143 y 190, por su parte, recogen únicamente el concepto “jurisprudencia”, lo que permite confirmar que, en

el ámbito de la normativa procesal constitucional, el significado de ambos términos se confunde.

Así, el texto del artículo 43 resalta que el elemento determinante para atender al carácter vinculante de la jurisprudencia reside en la reiteración del criterio, para lo cual se exige la emisión de tres fallos contestes (sin discrepancia) de la Corte de Constitucionalidad, esto es, dos menos que para el Tribunal de Casación (artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, antes citado), sin que exista una justificación evidente, expresa o implícita, del porqué de la disparidad numérica en uno y otro caso. A la postre, la opción por la cantidad de fallos requeridas para cada caso bien puede apreciarse discrecional por parte del legislador.

De esa cuenta, el elemento central de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, desde la perspectiva del legislador constituyente, se fundamenta en la reafirmación, y consecuente falta de contradicción, del criterio judicial, sin que a partir de la regulación sobre la materia sea dable advertir, más allá de la alusión a la “interpretación de las normas”, cómo es que debe identificarse el criterio que nutre la norma jurídica obligatoria para el resto de los tribunales de justicia.

Por otro lado, el artículo 43 prevé que la Corte de Constitucionalidad puede apartarse de su “jurisprudencia”, debiendo razonar la innovación, pero el ulterior criterio no será obligatorio hasta que sean emitidos tres fallos “sucesivos contestes en el mismo sentido”. De nuevo, la regulación insiste en la necesaria reiteración de fallos como factor determinante de la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, dejando una laguna acerca del criterio que se entiende obligatorio en el lapso de un cambio jurisprudencial, es decir, al existir una innovación, pero previo a llegar a los tres pronunciamientos contestes, en tanto no queda claro si seguirá rigiendo el criterio anterior (lo que sería ciertamente cuestionable, pues el Tribunal Constitucional habría afirmado expresamente que no comparte ya la interpretación normativa previamente asumida) o si sería un período de inexistencia de criterio vinculante (con un efecto que, indudablemente, menoscaba la autoridad de la Corte y de sus fallos).

Lo anterior obedece al hecho de que el constituyente pretendió construir el contenido y alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la base del

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concepto de “doctrina legal”, conforme a la regulación procesal vigente al promulgarse la Constitución (1985) y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (1986), sin que ninguno de ambos cuerpos normativos lograra definir el fundamento de la autoridad de la jurisprudencia ni identificara los elementos que determinan su carácter obligatorio como fuente formal del sistema jurídico interno.

1.4 Sobre la denominada “doctrina legal”

Cabe señalar que el surgimiento histórico de la “doctrina legal” está íntimamente ligado a la incorporación normativa del recurso de casación, con clara incidencia del sistema francés, creador de este último instituto como “magnífica y sofisticada obra de ingeniera jurídica ligada al positivismo y encaminada a convertir en realidad la ansiada primacía de la ley sobre las restantes fuentes del ordenamiento jurídico y muy especialmente sobre la jurisprudencia” (Serra Domínguez, 1993, p. 215).

Así, fue en 1838 que se reguló en España el recurso de nulidad a cargo del Tribunal Supremo, asemejándolo al recurso de casación de origen francés, aunque con otro nombre (De la Plaza, 1944, p. 96 y 97). El recurso distinguía entre errores in iudicando, y errores in procedendo, incluyendo entre los primeros aquellos derivados de la infracción de “doctrina legal” (Fairén, 1969, p. 1028). Sin embargo, la regulación no incluyó explicación alguna sobre lo que debía entenderse

por “doctrina legal” (Muerza Esparza, 1986, p. 222), lo que persistió en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, hasta que el Tribunal Supremo, al interpretar el concepto, entrada ya la década de 1870, lo circunscribió al contenido de sus propias sentencias (Rivera Ortega, 2002, p. 108).

En el caso guatemalteco, fue mediante el Decreto Gubernativo n.° 160 de 1876 que se reguló el recurso de casación, basado en el antecedente español. Con posterioridad, el Código de Procedimientos Civiles, Decreto Gubernativo n.° 176 de 1877, incorporó nuevamente el recurso, el que volvió a encontrar acogida en el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, Decreto n.° 2009 de 1934, hasta llegar a la actual normativa contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil de 1963, vigente a partir del 1 de julio del año siguiente y en el que, como ha sido indicado, se acoge el concepto de “doctrina legal” conforme a la legislación española del siglo XIX3. Es preciso agregar que la normativa procesal civil de aquel país eliminó desde 1984 el término por considerar que se trataba de una figura “híbrida e imprecisa” (Rivera Ortega, 2002, p. 110).

1.5 La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional

Pues bien, en el sistema interno, la comprensión de lo que significa la jurisprudencia constitucional en el marco de las fuentes formales del Derecho, su contenido, alcances y efecto vinculante, ha sido determinado en buena medida por dos factores: (i) la perspectiva formal, incluso positivista, en la aplicación del principio de legalidad, muy ligada a la concepción francesa del siglo XVIII, en cuanto propugna la primacía y preferencia

3 En materia penal, por su parte, el recurso de casación encontró acogida en las leyes procesales antecesoras de la actual regulación, es decir, el Código Procesal Penal, Decreto n.° 551 de 1898, elaborado con base en el contenido de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882, y el Código Procesal Penal, Decreto 52-73 (De León Velasco, 2006, p. 118-120). La actual regulación sobre la materia, contenida en el Código Procesal Penal de 1992, vigente desde 1994, incorporó de nueva cuenta el recurso, aunque con evidentes diferencias, como la eliminación de toda referencia al concepto de “doctrina legal”.

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de la ley sobre cualquier otra fuente normativa4, y (ii) la noción de la “doctrina legal”, tributaria de aquella perspectiva.

De ahí que, para reafirmar el ideal de la ley como fuente originaria del Derecho (como “la fuente”, en los términos del artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial), se exija la reiteración de fallos a fin de reconocer a los criterios judiciales un carácter vinculante, siempre complementarios de aquella fuente primaria.

Con ello, el afán por desconocer la labor creadora de los jueces y mantener el monopolio del legislador en la construcción normativa hizo descartar el empleo del término correcto: jurisprudencia, aludiendo a aquel otro término compuesto: “doctrina legal”, de obscuro origen histórico, y que no termina de comprenderse ni de definirse5.

No obstante, la promulgación de la Constitución de 1985, a partir de cuya vigencia fue restaurado el régimen democrático, supuso una transformación del orden normativo y de la función judicial en Guatemala. En efecto, el contenido del nuevo texto constitucional, centrado en la persona “como sujeto y fin del orden social” (Preámbulo), determinó una redefinición de las funciones del sistema jurídico, del poder público y de la organización social en el marco de un Estado constitucional de Derecho, el que debe encaminarse a “garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades” (artículo 140). Para ello, la Constitución, además de establecer distintos y originales mecanismos para la protección efectiva de los derechos humanos (entre los que destacan el Procurador de los Derechos Humanos y el Tribunal Supremo Electoral), previó una institución a la que encomendó actuar como garantía máxima del orden y la estructura constitucional: la Corte de Constitucionalidad, y con esta, la jurisdicción constitucional.

4 Otros preceptos de la Ley del Organismo Judicial se encuentran fuertemente influenciados por esa perspectiva, incluidos los artículos 11 y 15, que refuerzan el carácter primario de la ley como fuente, preferentemente única, del sistema jurídico, cuya interpretación literal garantiza, en la mayor medida posible, su respeto y observancia.

5 Por ello, resulta adecuada la calificación como un instituto híbrido e impreciso.

Así, la incorporación de la Corte de Constitucionalidad en la Constitución de 1985, distinta a la institución recogida en el texto de 1965, significó una transformación del quehacer judicial, a lo que se sumó el mandato de que todos los jueces, tanto de jurisdicción ordinaria como “privativa” (artículo 268), fungieran como garantes de los derechos humanos y de los mandatos constitucionales (artículo 204). A ello cabe añadir el amplio catálogo de garantías constitucionales (exhibición personal, amparo y planteamiento de inconstitucionalidad), cuyo conocimiento no se monopolizó en las competencias del Tribunal Constitucional.

Todo este conjunto de innovaciones determinó una reestructuración del sistema jurídico y del marco político, lo que puede resumirse en las siguientes ideas puntuales: (i) la ley dejó de ser “la fuente” del orden normativo, en tanto su validez se encuentra condicionada a su compatibilidad, formal y material, con la Constitución (artículos 44, 175 y 204), la que configura per se una fuente privilegiada como norma jurídica suprema de aplicación efectiva; (ii) la apertura del sistema normativo interno a las fuentes internacionales, con especial atención a los tratados y convenciones sobre derechos humanos (artículo 46), y a los principios, reglas y prácticas del Derecho Internacional (artículo 149)6; (iii) la autoridad que el constituyente reconoció a los tribunales de justicia y a sus decisiones en las labores de interpretar y aplicar el orden jurídico, al facultarlos para hacer prevalecer la Constitución sobre la ley en los casos concretos sometidos a su conocimiento (artículo 204), en clara incidencia del instituto norteamericano de la judicial review en el plano interno, y (iv) la función, calificada como esencial, de defender el “orden constitucional” confiada a la Corte de Constitucionalidad (artículo 268), lo que supone afianzar el papel de la garantía jurisdiccional como el instrumento más eficaz –y último– para salvaguardar los derechos humanos, el sistema democrático y el régimen jurídico.

6 En ese contexto, la sentencia de Inconstitucionalidad General, Exp. n.° 1822-2011, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por la Corte de Constitucionalidad, supuso una reinterpretación de los artículos 44, 46 y 149 constitucionales, a la vez que redefinió el alcance de la recepción, en el derecho interno, de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, mediante la incorporación jurisprudencial del bloque de constitucionalidad.

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De ahí que la autoridad del Tribunal Constitucional y de sus decisiones no puede ponerse en duda, al punto de que su labor judicial debe irradiar sus efectos, como intérprete último y máximo de la Constitución, a todos los estamentos del ejercicio del poder público.

Es ese el sentido que, posiblemente, pretendió atribuir el legislador constituyente a la jurisprudencia constitucional cuando en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad afirmó que “las decisiones” de la Corte “vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos”. Cualquier intención por restringir el alcance de dicho mandato a determinado tipo de decisiones o procedimientos carece de fundamento, en tanto el precepto (artículo 185) es el último incluido en el apartado de “disposiciones generales” (capítulo VI) del título reservado a la Corte de Constitucionalidad (título V), por lo que no es dable deducir que la intención del constituyente haya sido condicionar el efecto erga omnes de los fallos constitucionales a un determinado trámite judicial o a un tipo de pronunciamiento. A la postre, la fuerza vinculante que, sin condiciones, se habría otorgado a las decisiones de la Corte, se ve mermada por el contenido del artículo 43 de la misma Ley constitucional.

En todo caso, el valor que se reconoce a la jurisprudencia, más que determinado por lo que el legislador pueda o no disponer, tiene que ver con la capacidad de la argumentación judicial de interpretar una norma jurídica para ser aplicada a una situación particular, es decir, la capacidad de concretar un precepto normativo de carácter abstracto, lo que supone determinar el contenido, alcances y vigor de la norma y los supuestos que contiene, sea llenando lagunas, clarificando contenidos vagos o ambiguos, o adaptando la propia norma a los parámetros constitucionales o convencionales.

En el caso de la ley, la decisión judicial habrá de superar la generalidad, abstracción e impersonalidad de su texto, a fin de dar respuesta al conflicto existente, cuya solución origina, a su vez, una nueva norma de Derecho, aplicada al caso concreto y eventualmente útil para solventar posibles controversias similares en un futuro. Más aun, en el caso de la jurisprudencia constitucional, la interpretación que emane de las decisiones de la Corte de Constitucionalidad configura criterios necesarios

para la intelección de los mandatos constitucionales, muchos de estos formulados deliberadamente en términos imprecisos y abiertos, acordes con su naturaleza de norma suprema y fundamental, sin dejar de lado que contienen una importante carga axiológica de muy compleja comprensión y aplicación. Es por ello que se afirma que la ley y la jurisprudencia son fuentes distintas, con alcances distintos, que nutren y construyen, en formas diferentes, el sistema jurídico.

De esa cuenta, supeditar el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional a la reiteración de fallos, además de restar autoridad a las decisiones de la Corte de Constitucionalidad (en contra de lo previsto en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), no se justifica sino en la necesidad de garantizar la seguridad y certeza del criterio emitido.

En suma, la seguridad y la certeza pretendidas no tienen que ver tanto con la reiteración del criterio, sino con la solidez y el fundamento de la argumentación que lo sustenta, pues será en esa argumentación donde residirá la ratio decidendi que da contenido a la norma jurídica obligatoria. Ello supone, por un lado, poner el foco de atención en la motivación del fallo, no en el número de pronunciamientos que lo confirman, pues una motivación precaria y poco clara, en la medida en que sea reiterada, más que la confirmación de un criterio vinculante, será la mera repetición de un texto ininteligible y, eventualmente, inaplicable a casos ulteriores. Por otro lado, el tema tiene incidencia en otro problema que no es abordado en este trabajo, referido al perfil ideal del juez constitucional y el procedimiento idóneo para su designación, cuestiones que determinarán, en buena medida, la suficiencia, claridad y corrección de la motivación de los fallos de la jurisdicción constitucional.

En definitiva, la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y la autoridad conferida a las decisiones del Tribunal Constitucional tornan injustificada y problemática la referencia al concepto “doctrina legal” y la exigencia de una pluralidad de fallos contestes para reconocer aquella fuerza vinculante, lo que sería superado con la modificación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conforme a lo que será indicado a continuación.

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9¿SERÁ NECESARIO MODIFICAR LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD?UNA MODIFICACIÓN NECESARIA SOBRE LA FORMA DE ENTENDER Y APLICAR LA “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”

Para abordar el contenido de una futura reforma al citado artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cabe hacer relación de una muy reciente modificación incorporada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se trata del cambio introducido al artículo 94 (referido al Poder Judicial), cuyo párrafo décimo segundo, adicionado en marzo de 2021, dispone:

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

2. La reforma del artículo 43: de la reiteración cuantitativa de fallos a la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional

La modificación determinó distintos cambios en la comprensión y aplicación de la jurisprudencia constitucional. Al respecto, cabe aclarar que en México es la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano que ejerce las competencias propias de un Tribunal Constitucional (Antemate Mendoza, 2021).

Así, la reforma conlleva, en primer término, superar el requisito de la reiteración de fallos, que en el caso de la jurisprudencia constitucional en México requería de cinco pronunciamientos en un mismo sentido, de forma que la fuerza argumentativa de una sola decisión dotará de obligatoriedad y seguridad jurídica a los criterios hermenéuticos de las más alta Corte de justicia de aquel país (Antemate Mendoza, 2021).

En segundo término, el texto adicionado tiene la virtud de identificar los elementos que determinarán el alcance obligatorio del criterio judicial: “[l]as razones que justifiquen las decisiones”. Es decir, el foco de atención se traslada de la exigencia de reiteración de fallos a los argumentos contenidos en la motivación de las decisiones judiciales.

La modificación conlleva entonces que deba distinguirse entre los argumentos que guardan relación con la controversia

que es el objeto del proceso y que, por ende, sustentan la solución aplicada: la

ratio decidendi, y aquellas otras razones que, por no fundamentar la decisión de

fondo, han sido incluidas en la resolución “a mayor abundamiento” –o “dicho sea de paso”–,

conocidas como obiter dicta (Carbonell, 2021).

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En definitiva, la reforma constitucional mexicana implica implementar un sistema de precedentes judiciales obligatorios, en los que una sola decisión del Tribunal Constitucional, aprobada por las mayorías requeridas, irradia su fuerza vinculante en el marco del sistema jurídico, a la vez que dirige la atención al criterio reflejado en la motivación judicial que, con sujeción al objeto del caso concreto, fundamenta argumentativamente la solución de la controversia.

Son ambos elementos los que deberían preverse en una eventual modificación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: (i) abandonar el concepto decimonónico de “doctrina legal” y descartar el número mínimo de reiteraciones exigido, para así reconocer fuerza vinculante a la jurisprudencia constitucional a partir de un solo fallo (en coherencia con el artículo 185 del mismo cuerpo normativo), y (ii) identificar los elementos determinantes del alcance jurisprudencial: la ratio decidendi, es decir, las razones o motivos que fundamentan y justifican la decisión de fondo, los que no pueden entenderse sino en relación con el objeto de la controversia del caso concreto.

Referirse a la ratio decidendi supone delimitar la norma jurídica derivada del pronunciamiento judicial a los argumentos que sustentan la solución de la controversia particular, de manera que el criterio jurisprudencial no se entiende y aplica como una idea abstracta (como si se tratara de un supuesto más de una norma legal), sino como una regla de solución aplicable a hechos o elementos determinados, cuya concurrencia idéntica o similar, según sea el caso, permitirán su aplicación futura para solventar posteriores controversias.

ConclusiónEl interés por reconocer a la jurisprudencia constitucional el carácter vinculante que le confiere la autoridad del órgano del que emana y su utilidad como parámetro de interpretación de la norma suprema y, con esta, del conjunto del sistema jurídico, hace necesario reformar el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido de descartar la noción de “doctrina legal” y sus efectos, con identificación de los elementos que dan contenido a la normas jurídicas que emanan de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad. Así, tomando como base el texto de la modificación a la Constitución mexicana, la posible reforma de la Ley constitucional interna podría versar en los términos siguientes:

La jurisprudencia constitucional, determinada por las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad, será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales. La Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación.

La propuesta no elimina la facultad de la Corte de discrepar de su propia jurisprudencia, insistiendo en la necesaria innovación, concretada mediante una motivación completa y suficiente.

En definitiva, con la modificación pretendida se busca redefinir el concepto de jurisprudencia constitucional, reconociendo la autoridad de la Corte de Constitucionalidad, en su calidad de intérprete último de la Constitución, y la fuerza vinculante de sus pronunciamientos.

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11¿SERÁ NECESARIO MODIFICAR LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD?UNA MODIFICACIÓN NECESARIA SOBRE LA FORMA DE ENTENDER Y APLICAR LA “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”

Antemate Mendoza, M. (2021, 11 de agosto). El precedente y el (futuro) desarrollo de la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Centro de Estudios Constitucionales SCJN. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/el-precedente-y-el-futuro-desarrollo-de-la-doctrina-constitucional-de-la-suprema-corte-de. Carbonell, M. (2021, 10 de abril). Los nuevos precedentes judiciales. Miguel Carbonell. https://miguelcarbonell.me/2021/04/10/los-nuevos-precedentes-judiciales/.

Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley n.° 107 de la Jefatura de Gobierno de la República de Guatemala. Recopilación de leyes, n.°45, tomo CLXIX, pp. 401-452. Guatemala.

Código Procesal Penal. Decreto n.° 52-73 del Congreso de la República de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América n.°29, tomo CXCVII, p. 457, del 9 de octubre de 1973.

Código Procesal Penal. Decreto n.° 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América n.°31, tomo CCXLV, pp.705-728, del 14 del diciembre de 1992.

Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional Constituyente, publicada en el Diario de Centro América n.°41, tomo CCXXVI, p. 897-920, del 3 de junio de 1985.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ht tp : / / w w w. d iput a d o s . go b. m x / L e ye s Bi b l i o /pdf/1_280521.pdf.

Corte de Constitucionalidad. Guatemala. Sentencia de Inconstitucionalidad General, del 17 de julio de 2012, emitida dentro del Expediente n.° 1822-2011.

De la Plaza, M. (1944). La casación civil. Editorial Revista de Derecho Privado.

De León Velasco, H. (2016). El recurso de casación penal. Los recursos en el sistema penal guatemalteco y el

derecho comparado [Tesis de doctorado]. Universidad Autónoma de Barcelona. https://www.tdx.cat/handle/10803/5227#page=1.

Fairén, V. (1969). La doctrina legal y el control de los hechos en la casación civil y laboral española. Tecnos.

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Decreto n.° 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en el Diario de Centro América n.° 92, tomo CCVII, pp. 2374-2382, del 13 enero 1986.

Ley del Organismo Judicial. Decreto n.° 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, publicada en el Diario de Centro América n.° 98, tomo CCXXXV, p.2425-2436, del 3 abril de 1989.

Muerza Esparza, J. (1986). El motivo 1º del artículo 1692 de la L.E.C. de 1881 y su evolución. Ediciones Universidad de Navarra.

Papi Breyer, M. (2013). Manual de Introducción al Derecho. Universidad Miguel de Cervantes. http://estudios.umc.cl/wp-content/uploads/2017/06/MANUAL-SERIE-1.pdf

Real Academia Española. (2021). Diccionario de la lengua española. https://www.rae.es/.

Rivera Ortega, R. (2002). Precedente, jurisprudencia y doctrina legal en Derecho Público: reconsideración de las sentencias como fuente del derecho. Revista de Administración Pública, 157, enero-abril 2002, 89-188. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=246389.

Serra Domínguez, M. (1993). Del recurso de casación. Civitas.

Tamayo y Salmorán, R. (2017). Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho (4ª reimp. de la 2ª. ed.) Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Referencias

Page 12: Guatemala, octubre 2021

12 ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES

Anotaciones