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Guía práctica del anteproyecto de modificación

de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General

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Guía práctica del anteproyecto de modificación de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Derechos Reservados. Material gratuito, prohibida su venta, Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación por cualquier medio, sin permiso expreso y por escrito del editor. El autor es responsable de la selección y representación de los hechos contenidos en este libro, así como de las opiniones expresadas.

Elaboración de contenido:Alberto Cairampoma (Director)Jorge Díaz Montalvo

Responsable de la contribución de la GIZ:Hartmut Paulsen, Director del Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado - Perú

Supervisión GIZ:Harald Landauer Cinthya ArguedasJuan José Martinez Ortiz

Supervisión y corrección MINJUS:Tommy Deza Sandoval, Director General de Desarrollo y Ordenamiento JurídicoAl eri Lucche Rodríguez, Asesor Legal de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

Tiraje:1,500 ejemplares - Primera Edición

Hecha el depósito legal en la Biblioteca Nacional del PerúN° 2014-05427

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PRESENTACIÓN LPAG ................................................................ .................................... 5

ASPECTOS PRELIMINARES: ANTECEDENTES .................................................................. 6

JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA LPAG................................................................ 8

TÍTULO PRELIMINAR ..................................................................................................... 9

TÍTULO I: DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ........................ 16

TÍTULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ........................................................... 21

TÍTULO III DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA........................... 61

TÍTULO IV: DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL Y DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

(Denominación modi cada por el Ar culo 2º del Anteproyecto)................................ 67

TÍTULO V: DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL

PERSONAL A SU SERVICIO........................................................................................... 85

ÍNDICE

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PRÓLOGO

Las iniciativas emprendidas por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de reformar la

Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y la Ley que regula el Procedimiento

Administrativo General son un paso importante y complementario en el marco de los esfuerzos del

Estado Peruano de modernización de la gestión pública y las reformas del Estado orientadas al

ciudadano. A través de la mejora de la normativa se busca incidir en elevar la legalidad de los actos

administrativos y en mejorar la eficiencia en el proceso de su emisión.

Para obtener los impactos finales deseados y mejorar la relación Estado-Ciudadano, elevar la

confianza del ciudadano en el Estado y mejorar los servicios del Estado, la mejora de la normativa es

una de las piezas fundamentales en este proceso.

La otra pieza fundamental es el desarrollo de las capacidades de la Administración Pública en la

debida aplicación de la normativa administrativa por parte de los servidores públicos. El

conocimiento en cómo aplicar e interpretar el marco normativo y en especial la Ley 27444 es algo a

reforzar. Esto es algo entendible a solo algo más de 10 años de vigencia. Pero se suman otros

factores, como altas tasas de rotación de los servidores públicos, que a su vez se deben a la

prevalencia de regímenes laborales no adecuados y la falta de una carrera pública, entre otros. Un

indicador del desconocimiento de la normativa es un número elevado de quejas y de recursos

impugnatorios que, después de agotar la vía administrativa, llegan al poder judicial por vía del

proceso administrativo contencioso.

Esta tarea fundamental de la formación y capacitación del servidor público no se le debe dejar solo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Compete a todas las entidades y organismos públicos que brindan servicios al ciudadano y al organismo rector del sistema de recursos humanos del Estado – la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, otorgar una capacitación moderna y práctica en algo tan fundamental como el marco jurídico regulador de la Administración Pública. La Cooperación Alemana a través del Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado, implementado

por la GIZ, pretende, entre otros, contribuir a los esfuerzos del Estado Peruano para mejorar la

normativa y aplicación del Derecho Administrativo en el país, como un mecanismo para promover la

mejor regulación y la mejor prestación de servicios públicos en los tres niveles de gobierno.

En este contexto consideramos de mucha importancia la publicación de la presente guía. Constituye

un instrumento de difusión que explica la necesidad, racionalidad y alcance de la reforma planteada

de una forma novedosa, amigable y didáctica. Estamos seguros que de esta forma se contribuirá a

una mejor comprensión y por consiguiente, aplicación de la norma, cuando la reforma llegue a estar

vigente.

Hartmut Paulsen

Director

Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado

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PRESENTACIÓN LPAG

El 11 de abril de 2001, se publicó en el Diario O cial El Peruano, la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administra vo General. A más de una década de su vigencia, el sector mayoritario de

la doctrina jurídica considera que esta norma marcó un antes y un después en el Derecho

Administra vo peruano; ello, debido al impacto que tuvo esta norma en la forma de organización y

actuación de la Administración Pública, así como, principalmente, en las relaciones entre ésta y los

ciudadanos, a través del procedimiento administra vo, el cual fue adaptado tomando en cuenta las

exigencias de los principios y valores de un marco cons tucional democrá co, colocando al

ciudadano como núcleo central de la actuación de la Administración Pública.

Habiendo transcurrido un periodo considerable y habiéndose realizado algunas modi caciones

norma vas importantes durante su vigencia, se ha considerado necesario revisar de manera

rigurosa, integral y sistemá ca todo el cuerpo norma vo de la Ley N° 27444, a n de adaptarlo a las

necesidades que actualmente se presentan, regulando algunos vacíos, precisando algunos aspectos

que pueden generar dudas y/o corrigiendo algunos errores que durante este empo se han

evidenciado, todo esto inspirado en mejorar la actuación de la Administración Pública y mejorar aún

más su relación con los ciudadanos, garan zando el respecto de sus derechos y, por qué no, el

cumplimiento de sus deberes.

En ese sen do, considerando la importancia que ene esta norma para el ordenamiento jurídico

peruano, el presente documento desarrolla las modi caciones propuestas por el Grupo de Trabajo

que elaboró el anteproyecto de modi cación de la Ley N° 27444, presentándolas en un lenguaje

claro, directo y sencillo; y, explicándolas al lector a través de grá cos didác cos que le permitan una

mayor comprensión y conocimiento de las modi caciones que se proponen.

Finalmente, resulta importante precisar que el n úl mo que se pretende alcanzar con la difusión de

este documento no es solo que los ciudadanos conozcan de manera ágil y sencilla las modi caciones

que se están proponiendo a una ley de tan importante trascendencia, sino que puedan par cipar en

el debate a través de sus aportes; toda vez que la Ley N° 27444 se erige y, la idea es que se

consolide, como una herramienta para la atención de los intereses y derechos de los ciudadanos, así

como una garantía de legalidad respecto de las actuación de la Administración Pública.

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ASPECTOS PRELIMINARES: ANTECEDENTES

1. SOBRE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

ANTECEDENTES

Antes los procedimientos administrativos en el Perú estaban regulados por diversas normas, lo que no garantizaba una

aplicación adecuada y ordenada de estas. Es por ello, que ante la incertidumbre en la manera de actuar de las

Administraciones Públicas (vulneración al principio de seguridad jurídica) en los procedimientos administrativos, se optó

por emitir una norma que reuniera todo lo anteriormente regulado en forma sistemática y bajo una fácil comprensión y

manejo respecto de todos los operadores (personal de las entidades públicas y ciudadanos). Esta norma es la Ley N°

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

IMPORTANCIA DE LA LPAG

Si bien nuestro sistema jurídico carece en la actualidad de una norma, que de manera sistemática y coherente, haya

previsto la forma como es que se organizan las entidades públicas de los tres niveles de gobierno (nacional, regional

y local); sí debemos reconocer la importancia de la LPAG, pues regula, por vez primera, un régimen jurídico

transversal que orienta la actuación de la Administración Pública en su relación con los administrados y, así mismo,

con otras Administraciones Públicas; lo cual impacta en la mejora de la gestión pública y propiciando la construcción

de un Estado democrático, social, descentralizado, eficaz y eficiente, al servicio de los intereses generales de la

comunidad y del ciudadano.

En ese sentido, el cambio fundamental que ofreció y ofrece la LPAG ha sido la eliminación de la diversidad de normas

referentes al procedimiento administrativo, hecho que dificultaba las relaciones entre los administrados y la

Administración Pública. Así mismo, se realiza un paso importante hacia la codificación del procedimiento

administrativo en el Perú, el reconocimiento de principios que deben orientar la actuación de la Administración

Pública y los derechos de los ciudadanos en el marco de un procedimiento administrativo.

Sin embargo, como sucede con toda norma que tiene tal importancia, resulta necesario, que sobre la base y el

avance instaurado, se reflexione sobre un grupo de disposiciones relevantes que permitan que la LPAG cumpla con

todos los objetivos y garantías que la sustentan, y se adapte a las nuevas necesidades que pueden haber surgido.

Ley N° 27444

Ley del Procedimiento Administrativo

General

TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativa (1994)

Antes Reglamento de Normas Generales del Procedimiento Administrativo (D.S. No. 006-67-sc); elevada posteriormente a rango de Ley (D. Ley No. 26111)

Ley de Simplificación Administrativa (Ley No. 25035 )

Reglamento (D.S. No. 070-89-PCM)

Modificatoria al Reglamento de la Ley (D.S. No. 002-90-PCM)

Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada

(D.Leg. 757)

Título IV - De la seguridad jurídica de las inversiones en materia adminsitrativa

Reglamento (D.S. No. 094-92-PCM)

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A continuación, se hace mención de las directrices consideradas y plasmadas en la LPAG vigente:

DIRECTRICES

DE LA

LPAG

TENER UNA NORMA QUE REGULE A TODA LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA.

SE CONSAGRA UN LISTADO DE FUENTES DE

DERECHO

SER UNA NORMA DE FÁCIL COMPRENSIÓN, QUE CUENTE CON REGLAS CLARAS (DIDÁCTICA).

HACER ÉNFASIS EN LA SIMPLICACIÓN

ADMINISTRATIVA (RECOGIENDO LOS

APORTES REALIZADOS PREVIAMENTE).

CONTAR CON UN SOLO CUERPO NORMATIVO (TRANSVERSAL) QUE

REGULE EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO.

CONSAGRAR LOS DERECHOS DE LOS

ADMINISTRADOS QUE CONFIGURA UN

ESTATUTO, COLOCANDO AL CIUDADANO COMO

NÚCLEO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO.

REUNIR LOS PRINCIPIOS Y VALORES DEL MARCO

CONSTITUCIONAL-DEMOCRÁTICO

(GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS).

(*) Véase DANÓS ORDOÑEZ, Jorge, “El proceso de elaboración y aprobación de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”,

en: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Segunda Edición, ARA Editores, Lima, 2004.

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JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA LPAG

A continuación, se resaltan los aspectos más importantes que justifican la reforma de la LPAG:

En la propuesta de modificación

se proponen:

Cambios al objeto y contenido de los

actos administrativos

Modificaciones al régimen de

notificaciones.

Modificaciones al Régimen Jurídico

de los Actos Administrativos

Precisiones a la competencia y régimen de la

autoridad administrativa

Cambios a la regulación de los

principios del procedimiento administrativo

Pautas sobre el derecho de

tramitación y la fijación de costos

del procedimiento

Precisiones a las fases y desarrollo

del procedimiento

Instauración de un procedimiento administrativo

electrònico

Pautas relevantes respecto del

régimen de los TUPAS y la

aplicación del Silencio

Administrativo

Modificaciones relevantes para los

procedimientos trilaterales y

sancionadores

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TÍTULO PRELIMINAR

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo I.1

Cuando se refiere al conjunto de entidades y oganismos que configuran al Poder Ejecutivo, debe tenerse presente que,

en la misma línea de lo previsto en la Ley N° 29168, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo se encuentra no solamente la

Presidencia de la República, la Presidencia del Consejo de Ministros y los distintos Ministerios, sino también están

incluidas entidades públicas como aquellos organismos públicos configurados bajo pautas de descentralización funcional

o de descentralización territorial (conceptos que veremos a mayor detalle más adelante); comisiones, programas y

proyectos especiales; entidades administradoras de fondos intangibles de la Seguridad Social; empresas del Estado, e

incluso sistemas administrativos.

En este contexto, la referencia “incluyendo Ministerios y Organismos Públicos”, podría proyectar la falsa impresión de

querer abrir la puerta a que el funcionamiento de determinados espacios del Poder Ejecutivo no cumplan con lo previsto

en la LPAG. De allí la modificación planteada, que consagra mejor la idea de generalizar el uso de estos parámetros en

todo lo relacionado con este Poder del Estado, en principio, sin establecer mayor distinción entre sus diferentes

manifestaciones.

Artículo I.7

Se busca garantizar que en principio todas las dependencias estatales del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud

de potestades administrativas, cumplan y hagan cumplir los parámetros previstos en la LPAG.

LPGA VIGENTE (Artículo I.- Ámbito de aplicación de la Ley)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo I.- Ámbito de aplicación de la Ley)

“La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; (…) 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandatoexpreso de ley que las refiera a otro régimen (…). 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

“La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; (…) 7. Las demás entidades y organismos, proyectos, programas y otros órganos del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen (…)”. 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a la naturaleza privada”.

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El Poder Ejecutivo: Ministerios y los Órganismos Públicos

El Poder Legislativo

El Poder Judicial

Los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Locales

Organismos Constitucionalmente autónomos

Otras entidades, programas y proyectos del Estado que detenten potestad administrativa

Las Personas Juridicas de Derecho Privado que son prestadoras de servicios públicos o ejercen función administrativa

Artículo I.8

Se refuerza la idea que las personas jurídicas que se mencionan no pierden la naturaleza jurídica privada, pero deben

respetar ciertas pautas, en tanto y cuanto estamos ante una persona jurídica que presta una importante actividad, como

es el caso de los servicios públicos. Se apuntala así de mejor manera, el objetivo de este artículo, el de determinar cuáles

son los entes a los que se le aplica la presente Ley, no correspondiendo aquí, tratar de encontrar una definición de los

que debe entenderse como Administración Pública en el Perú.

¿A QUÉ ENTIDADES SE APLICA LA PRESENTE LEY?

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo II

Se busca explicitar aún más el carácter supletorio de esta ley en todos los procedimientos especiales creados y regulados

por ley expresa para lo previsto en dichos procedimientos o lo allí abordado en forma incompleta o insuficiente. No

tomar en cuenta este aspecto va decididamente en contra de la vocación unificadora de la LPAG, aspecto que por cierto

es uno de sus objetivos centrales, y todo lo que ello involucra (asegurar la existencia de un parámetro de unidad como

criterio rector de los procedimientos y la actuación estatal; circunscribir la existencia de procedimientos especiales a las

situaciones que lo justifiquen; y establecer un núcleo de aplicación general para todos los procedimientos).

LPGA VIGENTE (Artículo II.- Contenido)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo II.- Contenido)

“(…) 2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. (…)”

“(…) 2.Todos los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. (…)”

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¿QUÉ REGULA LA PRESENTE LEY?

1. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

¿QUÉ ENTENDEMOS POR PRINCIPIOS?

IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Los principios constituyen pautas directrices que ayudan al intérprete al momento de dotar de sentido a los preceptos de la nueva ley.

Sirven para suplir los vacios o lagunas del ordenamiento administrativo porque operan como virtuales normas subsidiarias para integrar el derecho.

Resuelven cuestiones que puedan generarse al aplicar las reglas de procedimiento.

Son parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter

general.

Suplen los vacíos en el ordenamiento administrativo.

Garantizan los Derechos de los Cidudadanos

Se trata de una lista enunciativa y no taxativa

A B

Administración Pública

Las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades

Todos los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la LPAG, en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

Autoridades Administrativas

Al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios, derechos reconocidos y deberes establecidos en la LPAG.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo IV.- Principios del procedimiento

administrativo)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo)

“1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…) 1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. (…) 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá”

“1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.2. Principio del debido procedimiento.-Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificado; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada fundada en derecho, emitida por autoridad competente y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que nos afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…) 1.8 Principio debuena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, no pudiendo actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa serán congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no podrá actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no podrá variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.”

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JUSTIFICACIONES

Artículo 1.2. (Principio del debido procedimiento)

Se propone una redacción del artículo IV.1.2 de la LPAG que ayude a una mejor comprensión de los tres aspectos que integran el debido procedimiento, los cuales son los siguientes:

i) El derecho a un procedimiento establecido previamente a la producción de las diferentes decisiones administrativas a tomarse;

ii) El derecho a que no se produzcan desviaciones de los fines del procedimiento; y, iii) El derecho a unas garantías dentro del procedimiento administrativo, el cual cuenta con un contenido

mínimo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada o fundada en Derecho).

Sobretodo, del tercero de estos aspectos, resaltando el carácter enunciativo y no taxativo en él consignado, toda vez que el derecho del debido proceso tiene alcance constitucional.

Artículo 1.8. (Principio de buena fe procedimental)

En el Anteproyecto se pretende hacer precisión a la buena fe procedimental y no de conducta procedimental, pues en rigor la mención hasta hoy incluida en el artículo IV.1.8 de la LPAG únicamente parece referirse a un aspecto del principio de buena fe, máxime si aquí, desde un inicio, se ha buscado propiciar que los partícipes en un procedimiento administrativo actúen con respeto mutuo, colaboración y buena fe; y además, si lo deseado es que la interpretación dada a la normativa administrativa no ampare comportamientos contrarios a la buena fe procedimental.

En esa misma línea de pensamiento, la propuesta completa sus alcances aclarando cuál es el escenario de la revisión de oficio, con supuestos donde se habilita a que la Administración Pública pueda actuar contra sus propios actos.

Artículo 1.15. (Principio de predictibilidad o de confianza legítima)

La redacción propuesta para el artículo IV.1.15 de la LPAG identifica adecuadamente predictibilidad con confianza legítima, aclara que la autoridad administrativa está obligada a dar información sobre el procedimiento a su cargo, y especifica cuál es el objetivo buscado cuando se proporciona información.

Sin embargo, resulta importante anotar que lo planteado no queda allí, pues además se señala que la autoridad administrativa debe seguir y respetar la comprensión que se ha hecho del ordenamiento jurídico vigente. Por ello, si va a cambiar de interpretación, deberá hacerlo en forma razonable y motivada.

La referencia a la predictibilidad que se recoge incluye, en consonancia con lo ya enunciado, un segundo párrafo en el cual se resalta la relevancia de modificar criterios en forma escrita y motivada de manera muy similar a lo actualmente consignado en iniciativas que vienen manejándose en el Derecho Administrativo comparado.

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¿QUÉ PRINCIPIOS SON MODIFICADOS?

DEBIDO PROCEDIMIENTO

DERECHOS

GARANTÍAS

Comprenden de forma

enunciativa, más no, limitativa

¡!

Derecho a ser notificado

Acceder al expediente

Refutar los cargos imputados

Exponer argumentos y presentar alegatos

Impugnar decisiones

Ofrecer y producir pruebas

Obtener decisión

Se rige por los PRINCIPIOS

DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA

LEGÍTIMA

DEBERÁ

BRINDAR

ADMINISTRADO

o

REPRESENTANTE

INFORMACIÓN VERAZ, COMPLETA Y CONFIABLE SOBRE

CADA PROCEDIMIENTO A

SU CARGO

POSEA COMPENSIÓN CIERTA SOBRE REQUISITOS, TRÁMITES,

DURACIÓN ESTIMADA Y RESULTADOS POSIBLES

ACTUACIONES CONGRUENTES CON LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS DE LOS

ADMINISTRADOS

SOMETIMIENTO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / NO ARBITRARIEDAD

NO VARIACIÓN INMOTIVADA DE LA

INTERPRETACIÓN DE NORMAS APLICABLES

PRINCIPIO DE BUENA FE

PROCEDIMENTAL

TODAS LAS PARTES QUE

PARTICIPAN DEL PROCEDIMIENTO

ACTÚAN RESPETO MUTUO

COLABORACIÓN

BUENA FE

X NO SE PUEDE ACTUAR

CONTRA LOS ACTOS PROPIOS

SALVO SUPUESTOS DE DE

REVISIÓN DE OFICIO

CONTEMPLADOS EN LA LPAG

NINGUNA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

PUEDE INTEPRETARSE DE MODO TAL QUE AMPARE ALGUNA

CONDUCTA CONTRA LA BUENA FE PROCEDIMENTAL

Y

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INCORPORACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIONES

Artículo 1.17. (Principio del ejercicio legítimo del poder)

Con dicho principio se busca evitar el abuso del poder, o el uso de dicho poder para objetivos distintos de los

establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

Artículo 1.18. (Principio de responsabilidad)

Explicita como pauta que la Administración Pública asuma las consecuencias de los perjuicios causados a bienes o a

los derechos de las personas que pudiesen haberse generado por el ejercicio de la actividad administrativa. En ese

sentido las entidades o sus funcionarios asumirán las consecuencias, según corresponda.

Artículo 1.19Principio de acceso permanente

Este principio incluye los derechos de todo administrado(a) a conocer el estado del trámite de su procedimiento, y a

acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento.

¿QUÉ PRINCIPIOS SON INCORPORADOS?

PROYECTO DE REFORMA (Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo)

“(…)1.17 Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejercerá única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. 1.18 Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por las lesiones a los derechos o bienes de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico

1.19 Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento”.

EJERCERÁ COMPETENCIAS

FACULTADES

POTESTADES

X ABUSO DE

PODER

Objetivos

distintos

Disposiciones contra Interés general PREVISTAS

EN NORMAS

Autoridades Administrativas

EJERCICIO LEGÍTIMO DEL

PODER

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TÍTULO I: DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I: DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

¿QUÉ ES EL ACTO ADMINISTRATIVO?

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

PRINCIPIO DE ACCESO

PERMANENTE

Autoridades

Administrativas

DEBERÁN RESPONDER

POR

LESIONES DE DERECHOS O BIENES DE LAS PERSONAS OCASIONADOS COMO

CONSECUENCIA DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA

Las entidades y funcionarios, según corresponda

ASUMIRÁN LAS CONSECUENCIAS DE SUS ACTUACIONES DE ACUERDO CON

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Autoridades

Administrativas

Facilitará

obligatoriamente INFORMACIÓN REFERIDA A:

ESTADO DE TRÁMITE COPIAS DE LOS DOCUMENTOS DEL

PROCEDIMIENTO

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MODIFICACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN 2

Artículo 5.4

Respecto al contenido del acto administrativo, se precisa los alcances de lo previsto en la LPAG. En tal sentido, ante el

supuesto que la autoridad administrativa plantee de oficio cuestiones de hecho o derecho, ésta debe otorgar al

administrado la posibilidad de fijar su posición y aportar las pruebas, que estimen pertinentes; en un plazo no menor de

cinco (5) días.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 6.- Motivación del acto administrativo)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 6.- Motivación del acto administrativo)

“6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)”

“6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. La ausencia de motivación genera la nulidad del acto administrativo. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. El documento en el cual se basa o fundamenta la motivación debe ser notificado al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta podrá conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado”.

LPGA VIGENTE (Artículo 5.- Objeto o contenido del acto

administrativo)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo)

“ (…) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.”

“(…) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.”

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 6.1 La incorporación deja expresamente establecido que la falta de motivación genera la nulidad de un acto administrativo. Artículo 6.2 Se precisa que el documento en el cual se basa la motivación debe ser notificado al administrado conjuntamente con el acto administrativo. Artículo 6.3 En el plano de aclarar la causal de nulidad por falta o insuficiencia de motivación, la modificación dispone que el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto tenga una apreciación distinta, ésta no constituye causal de nulidad. Pudiendo, en base a su apreciación distinta, el superior jerárquico estimar total o parcialmente el recurso presentado contra ese acto impugnado.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 7.1

Se habilita la aplicación del régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos a los actos de administración

interna, siempre que no se violen normas de orden público ni afecte a terceros.

Como bien es sabido, existen algunos requisitos para permitir la eficacia anticipada de los actos administrativos, entre

los cuales destacan que el acto no viole derechos fundamentales y que no perjudique derechos o intereses de terceros,

parámetros que también recurren en favor de la alternativa planteada en el nuevo texto de la LPAG.

LPGA VIGENTE (Artículo 7.- Régimen de los actos de administración

interna)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 7.- Régimen de los actos de administración

interna)

“7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. (…)”

“7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. El régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos previsto en el artículo 17º de la presente Ley es susceptible de ser aplicado a los actos de administración interna, siempre que no se violen normas de orden público ni afecte a terceros (…)”.

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CAPÍTULO II: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

MODIFICACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 11

En el caso del numeral 11.2, se plantea un cambio sustancial en la medida que se plantea prescindir de la jerarquía para

el conocimiento y declaración de la nulidad del acto administrativo, presentado por el administrado a través de los

recursos que la LPAG permite.

En el caso del numeral 11.3; se precisa que se disponga lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor

del acto declarado inválido, siempre en cuando exista una manifiesta ilegalidad y no en todos los casos.

CAPÍTULO III: EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

INCORPORACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 17.3

Se incorpora dentro de los supuestos de eficiacia anticipada aquellos actos administrativos que tengan por objeto el

cumplimiento de normas legales o resoluciones del Poder Judicial. El considerar este tipo de supuestos implica el

reconocimiento de la obligatoriedad de ejecución y cumplimiento que las decisiones del Poder Judicial poseen.

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo)

“(…) 17.3 También pueden tener eficacia anticipada los actos administrativos que tengan por objeto el cumplimiento de lo dispuesto por normas legales o resoluciones emitidas por el Poder Judicial”.

LPGA VIGENTE (Artículo 11.- Instancia competente para declarar la

nulidad)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 11.- Instancia competente para declarar la

nulidad)

“(…) 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. 11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.”

“(…) 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad que resuelve el recurso presentado por el administrado. 11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, cuando se advierta ilegalidad manifiesta.”

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MODIFICACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 18.1

Se plantea que las notificaciones se realicen en días hábiles, a fin de dar predictibilidad a los administrados y a

la propia Administración Pública, el objetivo es establecer un tratamiento certero a un tema tan sensible como

el de las notificaciones, en función de factores de una mejor atención de los administrados, y el interés por

contar con una Administración más eficiente y comprometida con el ejercicio de derechos fundamentales y el

cumplimiento de valores y principios propios de un Estado Constitucional y Democrático.

MODIFICACIÓN INCORPORADA

LPGA VIGENTE (Artículo 20.- Modalidades de notificación)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 20.- Modalidades de notificación)

“(…) 20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1”

“(…) 20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entenderá válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. La notificación surtirá efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el Numeral 2 del artículo 25º de la presente Ley. Lo señalado en el presente numeral no impide que la entidad asigne al administrado una casilla electrónica gestionada por ella, siempre que cuente con el consentimiento del administrado, salvo disposición legal en contrario. En este caso, la notificación se entenderá válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 25 de la presente Ley. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, podrá emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia”.

LPGA VIGENTE (Artículo 18.- Obligación de notificar)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 18.- Obligación de notificar)

“18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. (…)”

“18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su

debido diligenciamiento será competencia de la entidad

que lo dictó. La notificación deberá realizarse en día

hábil, salvo regulación especial diferente (…)”.

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 20° En el numeral 20.2 se especifica, en explícita defensa de derechos y previsiones ya establecidas en favor de los administrados, que no puede modificarse el orden de prelación ya establecido en el artículo 20.1 de la LPAG. Se busca también otorgar condiciones básicas de seguridad jurídica en la actuación de todos los involucrados. Se plantean entonces algunos recaudos adicionales (se determina cuando se entiende efectuada la notificación en

estos casos o se explicita la posibilidad de emplear firmas y certificados digitales). En el numeral 20.4, se precisa el régimen de notificaciones en caso el administrado haya habilitado expresamente un correo electrónico, estableciendo cuándo se entiende efectuada la notificación. Así mismo se establece que la Administración Pública puede asignar una casilla electrónica, siempre en cuando tenga el consentimiento expreso del administrado; en este caso, se precisa que la notificación se entenderá válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida.

MODIFICACIÓN INCORPORADA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 23.1 En el numeral 23.1.1 se formula una precisión referida al régimen de publicación de los actos administrativos, estableciendo que la publicación procederá en vía principal aquellos actos administrativos que versan sobre intereses difusos y colectivos, los cuales pueden interesar a un número indeterminado de administrados, ello aún en el supuesto que existan administrados apersonados. La finalidad es publicitar y garantizar la participación de todo administrado que pueda ver afectado un derecho de orden colectivo.

TÍTULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Conjuntos de actos y diligencias

Tramitados antes las entidades

Tiene por finalidad la emisión del ACTO ADMINISTRATIVO

LPGA VIGENTE (Artículo 23.- Régimen de publicación de los

actos administrativos)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 23.- Régimen de publicación de los actos

administrativos)

“23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden: 23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.”

“23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden: 23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o de aquellos actos administrativos en los que existan administrados apersonados pero que versan sobre intereses difusos y colectivos, que interesan a un número indeterminado de administrados”.

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INCORPORACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 29-A Ese procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la LPAG, sin que con ello se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo además tenerse previstas las medidas a seguir si el administrado no pudiera acceder a medios electrónicos. En ese sentido, plantea que, sin perjuicio de la utilización de medios físicos tradicionales, todo o parte del procedimiento administrativo podrá seguirse mediante el uso de las nuevas tecnologías y de medios electrónicos. Como bien puede apreciarse, se va más allá de lo planteado en el artículo 20.4, y ahora así se establecen pautas claras sobre quién(es) regula(n) este(os) procedimiento(s); los principios que deberán seguirse, y las garantías y derechos que podrán invocarse; y, finalmente, acerca de la validez y la eficacia de los actos administrativos realizados mediante dichos procedimientos y de los demás instrumentos para actuar en este escenario.

¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO?

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 29-A°.- Procedimiento Administrativo Electrónico)

“Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado.

El procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos.

Los actos administrativos realizados a través del medio electrónico, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales. Las firmas digitales y documentos generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo los procedimientos definidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos.

La Presidencia del Consejo de Ministros promoverá la implementación de los procedimientos administrativos que pueden efectuarse a través de tecnologías y medios electrónicos. Dichos procedimientos, así como los requisitos y condiciones para su realización, serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros”

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MODIFICACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 32

Para entender bien la propuesta debemos partir de la premisa que en nuestro ordenamiento jurídico los

diferentes procedimientos administrativos, luego de concluidos, deben ser seguidos por un mecanismo de

control posterior, el cual implica que la Administración Pública, bajo ciertos parámetros, se encuentre conforme

por lo menos con la autenticidad de la documentación presentada y la veracidad de la información ofrecida. En

ese sentido, en la reforma se plantea realizar fiscalización posterior obligatoria, bajo los parámetros establecidos

en la ley, no solo para el caso de procedimientos de aprobación automática, sino también para aquellos

procedimientos de evaluación previa, en los que se ha aplicado silencio administrativo positivo.

En el nuevo numeral 32.4, se proponen las pautas a seguir en los casos en los que, dentro de una fiscalización

posterior, se detecte que se presentaron documentos falsos o fraudulentos. En este escenario cobra especial

relevancia la labor confiada a la Central de Riesgo Administrativo, desarrollada y administrada por la Oficina

Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), entidad adscrita a la Presidencia del Consejo de

Ministros. En tal sentido, buscando que estas prácticas indebidas no vuelvan a repetirse, la Central de Riesgo

Administrativo deberá publicar trimestralmente la relación de aquellos administrados que hubiesen presentado

declaraciones, información o documentación falsa o fraudulenta. Las diferentes entidades deberán enviar la

data correspondiente a la referida Central, para así asegurar que el registro que se difunde no se encuentre

desactualizado.

LPGA VIGENTE (Artículo 32.- Fiscalización Posterior)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 32.- Fiscalización Posterior)

“(…) 32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros. (…)”.

“(…) 32.2 Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros. (…) 32.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, será publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deberán elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. La publicación

de dicha información tiene carácter informativo”.

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¿QUÉ MODIFICACIÓN SE REALIZA A LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR?

¿QUÉ ES EL SILENCIO ADMINISTRATIVO?

INCORPORACIÓN PROPUESTA

REALIZA UN TRÁMITE O SOLICITUD

ANTE UNA ENTIDAD

SIN EMBARGO, PASA EL TIEMPO (FIJADO O MÁXIMO) Y LA ENTIDAD NO DICE (O NO REALIZA NINGUNA

ACTUACIÓN)

El Silencio Administrativo es un remedio a favor del administrado a través del cual se considera, una vez vencido el plazo sin pronunciamiento, aceptada o rechazada la solicitud

RESULTA UNA SOLUCIÓN A LA INCERTIDUMBRE DEL

ADMINISTRADO

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 33°.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo)

“Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren sujetas al silencio negativo taxativo contemplado en el Artículo 34° de la presente Ley.

2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el Artículo 34° de la presente Ley.

3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final ni pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica”.

FISCALIZACIÓN

POSTERIOR

ANTEPROYECTO La Fiscalización se realiza a los procedimientos de aprobación automática y a los de evaluación previa donde operara el silencio administrativo positivo, bajo las mismas condiciones de lo establecido en la LPAG. OJO: Aquellos ciudadanos que presentaran información falsa serán consignados con sus datos en la Central de Riesgos Administrativos.

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 33°

La modificación plantea una modificación integral del artículo 33. En ese sentido, se realizan precisiones sobre

las peticiones y establece el procedimiento que se debe seguir. En primer término, se incluye en el texto del

artículo 33.1: “(...) o para el desarrollo de actividades económicas que requieren autorización previa del Estado, y

siempre que no se encuentren sujetas al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo 34”, y, a la vez, se

elimina la referencia: “(...) salvo que mediante ella se transfiera facultades de la Administración Pública o que

habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio”.

Cabe precisar que actualmente el artículo se encuentra derogado toda vez que su contenido fue recogido por la

Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; norma que se complementa con lo planteado en esta

modificación.

¿EN QUÉ CONSISTE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA SUJETO A SILENCIO POSITIVO?

INCORPORACIÓN PROPUESTA

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 33° A.- Aprobación de petición mediante silencio positivo)

“En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considerará aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la presente Ley.”

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 33-A En el presente artículo se indica que la aprobación de la petición del administrado en procedimientos sometidos a silencio positivo se asumirá cuando se materialice el vencimiento del plazo otorgado a la autoridad competente para pronunciarse, sin necesidad de que exista un documento destinado a habilitar el derecho del administrado. Cabe precisar que esta disposición, no libera al administrado de una fiscalización posterior a cargo de la entidad competente.

¿CUÁL ES EL RÉGIMEN DE APROBACIÓN DE PETICIÓN MEDIANTE SILENCIO POSITIVO?

INCORPORACIÓN PROPUESTA

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 33°-B.- Aprobación del Procedimiento)

“No obstante lo señalado en el Artículo 33°-A de la presente Ley, vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el Artículo 33° de esta Ley, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria, podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el Numeral 31.2 del Artículo 31° de la presente Ley. En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial surtiendo los mismos efectos”.

EL ADMINISTRADO PUEDE PRESENTAR ANTE LA ENTIDAD UNA

DECLARACION JURADA O CARTA NOTARIAL

OJO: YA NO ES NECESARIO QUE LA

ENTIDAD SE PRONUNCIE PARA GENERAR DERECHOS SOLICITADOS. SIN EMBARGO, LA ENTIDAD CONSERVA LA POTESTAD DE FISCALIZAR POSTERIORMENTE Y GENERA RESPONSABILIDAD EN LOS FUNCIONARIOS.

PUEDE HACER EFECTIVO SU DERECHO

VENCIDO EL PLAZO

ESTABLECIDO O MÁXIMO

PARA PRONUNCIARSE

CUYO CARGO ES PONIBLE ANTE CUALQUIER ENTIDAD Y TERCEROS (TENIENDO VALIDEZ INCLUSO EN

PROCEDIMIENTOS Ó Á

(…)

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 33-B

En la misma línea de lo planteado en el artículo 33-A se encuentra el artículo 33-B; en ese sentido, se tiene

previsto que si el administrado quiere contar con mayores garantías, puede presentar una declaración jurada

ante la entidad que permitió la plasmación del silencio positivo para hacer valer sus derechos. También podrá

recurrirse a estas declaraciones en los procedimientos de aprobación automática cuando estemos ante casos

previstos en el artículo 31.2 de esta misma ley, situaciones en las cuales el usuario(a) si requiere de un

documento para hacer efectivo su derecho, documento que la Administración Pública recibiría, y que debe

entregarse en un plazo máximo de cinco días hábiles.

INCORPORACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 34

Se elimina la anterior referencia a los artículos 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3, 34.1.4, y 34.1.5, sin que ello implique

descartar la vigencia del contenido de algunos de ellos, los artículos 34.1.1, 34.1.3 y 34.1.4 (referidos a casos en

que las solicitudes versen sobre asuntos considerados de interés público; estemos ante procedimientos

trilaterales y los que generen obligaciones de dar o hacer a cargo del Estado; nos encontremos ante

procedimientos de inscripción registral; o, finalmente, nos hallemos ante procedimientos de evaluación previa

que por ley expresa se encuentren sometidos a silencio negativo, respectivamente). Además se recoge lo

dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060, Ley del Silencio

Administrativo. Cabe precisar que actualmente el artículo se encuentra derogado toda vez que su contenido fue

recogido por la Ley Nº 29060 – Ley del Silencio Administrativo; norma que se complementa con lo planteado en

esta modificación.

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 34º.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo)

“Excepcionalmente, el silencio negativo será aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales. La seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral. En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el Código Tributario. Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA los procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés solicitante, sin exponer significativamente el interés general”

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PUEDEN EN

CALIFICAR DE MODO DISTINTO EN EL

LOS PROCEDIMIENTOS DETALLADOS EN EL CUADRO

EXCEPTO LOS TRILATERALES QUE IMPONGAN AL

ESTADO UNA OBLIGACIÓN DE DAR O HACER.

PARA ELLO LA ENTIDAD DEBE APRECIAR UN EQUILIBRIO ENTRE

LAS ENTIDADES

ADMINISTRADO

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El procedimie

nto reconoce el interés

del solicitante

No expone significativa

mente el interés general

¿EN QUÉ CONSISTE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA SUJETO A SILENCIO NEGATIVO?

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 36.- Legalidad del procedimiento)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 36.- Legalidad del procedimiento)

“36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad. (…)”.

“36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal o por la decisión del titular de los organismos constitucionalmente autónomos, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a las tasas. (…)

36.4 Los procedimientos, incluyendo requisitos, a cargo

de las personas jurídicas bajo el régimen privado que

prestan servicios públicos o ejercen función

administrativa deberán ser debidamente publicitados,

para conocimiento de los administrados.”

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 36 En la propuesta de modificación, en el numeral 36.1 se incluyen los instrumentos jurídicos a través de los cuales, los Gobiernos Regionales y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, pueden establecer procedimientos, requisitos y costos.administrativos, los cuales deben ser considerados en el respectivo TUPA, precisando que en éste último no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a las tasas.

Por otra parte, pero en la misma línea de protección de los derechos de los administrados, en el numeral 36.4 se establece la obligatoria publicidad de los procedimientos a cargo de personas jurídicas consideradas como entidades.

¿EN QUÉ CONSISTE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO?

REQUISITOS

COSTOS

S/.

PROCEDIMIENTO

DEBEN

SER ESTABLECIDOS, SEGÚN SU NATURALEZA, SOLAMENTE POR:

1) DECRETO SUPREMO O NORMA DE RANGO MAYOR

2) ORDENANZA MUNICIPAL, O

3) DECISIÓN DEL TITULAR DE LOS ORGANISMOS CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMOS

Y ENCONTRARSE CONSIGNADOS EN EL:

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO

(TUPA)

IMPORTANTE: EN EL TUPA NO SE PUEDEN CREAR PROCEDIMIENTOS NI REQUISITOS, SALVO LO RELATIVO A LAS TASAS

Los procedimientos, incluyendo requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deberán ser

debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 37.- Contenido del Texto Único de

Procedimientos Administrativos)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 37.- Contenido del Texto Único de

Procedimientos Administrativos)

“Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: 1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial. 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento. (…) 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal. (…) 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo. El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento.”

“Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: 1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial. 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deberán ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior. (…) 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará publicándose en la entidad en moneda de curso legal. (…) 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo. El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades dentro del marco de su competencia, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios brindados en exclusividad por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a ellos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el Artículo 60º de la Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia desleal.”

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 37 Para lograr este objetivo, se están planteando importantes precisiones en el artículo 37°, destinado a regular el contenido de un TUPA. Así, por ejemplo, en lo referido a la clara y taxativa descripción de los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, debiendo tenerse presente que lo que se busca es impedir que la Administración Pública pueda solicitar otros requisitos para resolver aquella situación sometida a su conocimiento. De otro lado, y frente a lo vinculado con los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, la indicación de su monto y la determinación de su forma, se elimina del artículo 37.5 una referencia en rigor innecesaria a una relación de lo que va a cobrarse con la UIT vigente. Por otra parte, y en esa misma línea, en los dos últimos párrafos del artículo 37° se aclara también, en primer término, que la fijación de los requisitos y condiciones para la prestación de servicios mediante Decreto Supremo involucra a los servicios brindados en exclusividad por las entidades implicadas.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único

de Procedimientos Administrativos)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único

de Procedimientos Administrativos)

“(…) 38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo. 38.3 El TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE, y en el Portal Institucional. (…) 38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 38.3. (…)”

“(…) 38.2 El TUPA se publica en el diario oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital del departamento o provincia, tratándose de entidades de los gobiernos regional o local. 38.3 Adicionalmente el TUPA se difunde a través el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE, en el respectivo Portal Institucional y en el portal del diario oficial El Peruano

(…)

38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que

no implique la creación de nuevos procedimientos,

incremento de derechos de tramitación o requisitos, se

debe realizar por Resolución Ministerial del Sector,

Norma Regional de rango equivalente o Decreto de

Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo

Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de

gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación

se realiza conforme al mecanismo establecido en el

numeral 38.1. En ambos casos se publicará la

modificación según lo dispuesto por el numeral 38.2.

(…)”

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32

JUSTIFICACIÓN

Buscando la consecución de los objetivos que motivaron el dictado de la LPAG, se han incorporado algunos cambios respecto de la publicidad del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Artículo 38.2 Se ha modificado el presente artículo estableciendo una serie de disposiciones para la debida publicación del TUPA. Así se debe publicar el TUPA en el Diario Oficial “El Peruano”, si se trata de entidades con alcance nacional; o, en el diario encargado de los avisos judiciales a nivel regional o local, si se trata de entidades con competencias de carácter regional o local, respectivamente. Artículo 38.3 Adicionalmente a las reglas de publicidad establecidas anteriormente, el TUPA se difunde mediante el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE) y en el Portal del Diario Oficial “El Peruano” (aspecto que resulta novedad con la incorporación).

Con la presente modificación ya no se reputa necesario publicar el TUPA cada dos años, pues si se cuenta con el apoyo de Portales como los ya previstos, bien puede asegurarse, a través de tales medios, la cabal comprensión y difusión de

estos TUPA con menores costos y sin mayores perjuicios a la ciudadanía.

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33

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 40.1.5 Se realiza una precisión sencilla considerando la no vigencia de la Libreta Electoral como medio para identificar a los administratidos; atendiendo nuestra realidad.

¿ QUÉ DOCUMENTOS NO PUEDE SOLICITAR LA ADMINISTRACIÓN?

LPGA VIGENTE (Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar)

“ 40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: (…) 40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda. (…)”.

“ 40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: (…)

40.1.5 Documentos de identidad personal distintos

al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se

exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de

extranjería o pasaporte según corresponda (…)”.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 44.3

Se hace explícita referencia al artículo 112° de la LPAG (disposición que regula el ejercicio del derecho de petición

graciable) dentro de los casos en los cuales no se pueden efectuar cobros por derecho de tramitación; buscándose

garantizar con ello una mejor tutela de los derechos ciudadanos. Por otro lado, el presente artículo incorpora una

precisión al cambiar la denominación “Oficinas de Auditoría Interna” por “Oficinas de Control Institucional”, siendo esta

última la denominación técnicamente adecuada. Finalmente, se prescribe que cada entidad tiene la potestad de

establecer el procedimiento correspondiente.

Artículo 44.6

Se precisa, a través del presente artículo, que mediante Decreto Supremo no solo se establecerán criterios y

procedimientos para la determinación de costos y la fijación de derechos de tramitación; sino que, adicionalmente se

fijará la metodología a aplicar. Finalmente se dispone que estas metodologías, criterios y procedimientos deberán

encontrarse establecidos en el TUPA de cada entidad.

LPGA VIGENTE (Artículo 44.- Derecho de Tramitación)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 44.- Derecho de tramitación)

“(…) 44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna. (…) 44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación.”

“(…) 44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable, regulado en el Artículo 112º de la presente Ley, o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Control Institucional, para lo cual cada entidad deberá establecer el procedimiento correspondiente. (…) 44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación. La aplicación de dichos criterios, procedimientos y metodologías será obligatoria para la determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad para todas las entidades públicas en los procesos de elaboración o modificación del TUPA de cada entidad.”

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¿QUÉ IMPLICA EL DERECHO DE TRAMITACIÓN?

NO PROCEDE EL COBRO

Procedimientos iniciados de oficio o de petición graciable, Denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de

sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Control Institucional, para lo cual cada entidad

deberá establecer el procedimiento correspondiente.

No procede el cobro por etapas; producto de la indebida

división de procedimientos

LAS ENTIDADES DEBEN

REDUCIR COSTOS POR

TRAMITACIÓN

SI

SE HUBIEREN GENERADO EXCEDENTES ECONOMICOS EN

EL EJERCICIO ANTERIOR

MEDIANTE DECRETO SUPREMOREFRENDADO POR EL PRESIDENTE DEL

CONSEJO DE MINISTROS Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

SE PRECISARÁ

CRITERIOS / PROCEDIMIENTOS / METODOLOGÍA

PARA

Determinar los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración.

Fijar los derechos de tramitación

SE BUSCA GARANTIZAR LA

MEJOR TUTELA DE LOS

DERECHOS CIUDADANOS

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36

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 45.1

Se establece como regla general para la determinación del monto de los derechos de tramitación, no obstante se

reconoce, excepcionalmente, que en algunos casos conviene habilitar la existencia de tasas más allá de los topes legales

ordinarios. Ello en mérito a la naturaleza de la labor emprendida, y para evitar se recurran a costos de procedimiento, o

el desdoblamiento de un procedimiento en varios para así poder superar el tope ordinario.

Oportuno es anotar que, para aplicar este régimen de excepción referido, de acuerdo a la LPAG vigente, se requiere

obtener un Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y

Finanzas. Ahora bien, esta exigencia, cuya buena intención nadie discute, vista a la luz de su práctica concreta, ha

devenido en un requerimiento que va más allá de lo razonable para controlar eventuales excesos y dar una oportuna

respuesta a requerimientos de la Administración Pública por dar un tratamiento distinto a casos que bien justifican una

regulación diferente. Por ello, se propone solamente pedir, si es que hay intenciones de acogerse al régimen especial,

contar con una autorización de la Presidencia del Consejo de Ministros.

¿QUÉ CONSIDERACIONES SE INCORPORAN A LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN?

LPGA VIGENTE (Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación)

“45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad. Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas (…)”.

“45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad. Para que su costo sea superior a una UIT, se requiere autorización de la Presidencia del Consejo de Ministros (…)”.

Determinado en función al importe

del costo que su ejecución genera

para la entidad por el servicio

prestado durante toda su

tramitación y en su caso por el costo

real de producción de documentos

que expida la entidad

Monto superior a UIT

requiere autorización de PCM

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 47.2

Se propone introducir un cambio importante y distinto a lo actualmente regulado. Seguramente se tendrá presente

como el texto del artículo 47.2 de la LPAG era enfático en señalar que no existe condena de costas en ningún

procedimiento administrativo en el Perú, sin duda como consecuencia de la regla (aplicada aunque formalmente no

incluida en la LPAG) que apunta a la gratuidad de los procedimientos administrativos.

Ahora bien, tomando en cuenta la realidad y la experiencia en nuestro país y en el Derecho comparado, resulta oportuno

plantear si en algunos casos debe posibilitarse el referido cobro, por ejemplo se puede tomar en cuenta el caso de un

procedimiento administrativo trilateral, donde concurren por lo menos dos administrados, pretendiendo que la

autoridad competente reconozca una pretensión de condena o un mejor derecho de un administrado sobre otro. Aquí,

como pronto se apreció en algunos procedimientos trilaterales de algunas entidades públicas, si sería propicio el

establecimiento de una condena de costas.

Lo expuesto explica como, ahora sí se abre la posibilidad de, excepcionalmente, autorizar la condena de costas y costos

en determinados procedimientos administrativos atendiendo a su particular naturaleza jurídica.

¿QUÉ DISPOSICIONES SE INCORPORA RESPECTO DEL REEMBOLSO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS?

LPGA VIGENTE (Artículo 47.- Reembolso de gastos administrativos)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 47.- Reembolso de gastos administrativos)

“(,,,) 47.2 No existe condena de costas en ningún procedimiento administrativo”.

“(,,,)

47.2 Solo por ley expresa se podrá autorizar la condena de costas y costos en determinados procedimientos administrativos”.

Se podrá autorizar la condena de

costas y costos en determinados

procedimientos administrativos

Solo por Ley expresa

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 48

Dentro de las labores que expresamente se le habían confiado a la Presidencia del Consejo Ministros, a través del

artículo 48° de la LPAG, no se explicitaba la posibilidad de aprobar procedimientos modelo de obligatoria adopción por

parte de las entidades, a fin de estandarizar los procedimientos administrativos incorporados en el TUPA.

Indudablemente se está ante la incorporación de una competencia que permite consolidar el rol regulatorio y supervisor

de la Presidencia del Consejo de Ministros en estas labores, aporte cuya relevancia es fundamental, y por ende, no debe

ser soslayada.

¿QUÉ FACULTADES SE CONFIEREN A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTRSO (PCM) EN EL MARCO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO?

LPGA VIGENTE (Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del

presente capítulo)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del

presente capítulo)

“(,,,) La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para: (…) 10. Otras que señalen los dispositivos correspondientes. Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.”

“(,,,) La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para: (…) 10. Aprobar procedimientos modelo de obligatoria adopción por parte de las entidades, a fin de estandarizar los procedimientos administrativos incorporados en el TUPA. 11. Otras que señalen los dispositivos correspondientes.”

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LAS

NORMAS DE LA LPAG

GARANTIZA NORMAS REFERIDAS A LA

SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

GARANTIZA NORMAS REFERIDAS A LA

MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN

PÚBLICA

RESPECTO DE TODAS

LAS ENTIDADES DE LA

ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA

FACULTADA PARA

APRUEBA PROCEDIMENTOS MODELO QUE OBLIGA A LA ENTIDADES ESTANDARIZAR LOS

PROCEDIMIENTOS DEL TUPA

OTROS QUE SEÑALEN LOS DISPOSITIVOS CORRESPONDIENTES

SEÑAÑALEN LOS DISPOSITIVOS

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 49

Se busca promover la obtención de la tan anhelada simplificación administrativa en nuestro país, preocupación instalada

en el Perú incluso antes de la aprobación de la LPAG. Sin embargo, honesto es anotarlo, lo prescrito hasta hoy en la ley

no ha conseguido obtener a cabalidad los objetivos buscados.

Es pues en este escenario en donde se entienden las modificaciones formuladas al texto del artículo 49 de la LPAG. Allí,

además de realizarse algunas precisiones puntuales sobre las implicancias de una entidad no tenga un TUPA vigente, se

establecerán cuales son las consecuencias directas del incumplimiento en que incurre aquella entidad cuando, a pesar

de estar obligado a ello, no aprueba o no modifica su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

LPGA VIGENTE (Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único

de Procedimientos Administrativos vigente)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único

de Procedimientos Administrativos vigente)

“Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen: 1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo. 2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.”

“49.1Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen: 49.1.1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo. 49.1.2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo. 49.2 El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y publicar los TUPA, genera las siguientes consecuencias:

49.2.1 Para la entidad, la suspensión de sus facultades de exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la presentación de requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el desarrollo de sus actividades. 49.2.2 Para los funcionarios responsables de la aplicación de las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias respectivas, constituye una falta disciplinaria grave.”

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¿QUÉ SUCEDE CON LAS ENTIDADES QUE NO CUENTAN CON TUPA?

ENTIDAD PÚBLICA

NO PUBLICA TUPA

PUBLICA PERO OMITE PROCEDIMIENTOS o

ADMINISTRADO

QUEDA SUJETO AL SIGUIENTE RÉGIMEN

Sin perjucicio de que se haga efectiva la

responsabilidad de la autoridad infractora

Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades.

Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por el presente Capítulo.

ENTIDAD PÚBLICA

NO CUMPLE CON

APROBAR O

PUBLICAR EL TUPA

Para la entidad, la suspensión de sus facultades de exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la presentación de requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el desarrollo de sus actividades.

Para los funcionarios responsables de la aplicación de las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias respectivas, constituye una falta disciplinaria grave

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2. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO II: SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO SUBCAPÍTULO II: DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (PRINCIPIOS GENERALES Y

COMPETENCIA

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 63.2

Se precisa, con corrección, que las posibilidades de exigir a una autoridad que no desarrolle atribuciones administrativas

se refieren a aquellas atribuciones que son de su competencia.

Artículo 63.4 (a diferencia de lo ya planteado en el artículo 63.1, dirigido más bien a actos y contratos administrativos)

Es explícito en señalar que las entidades o sus funcionarios no pueden renunciar a cumplir con la tramitación de

procedimientos administrativos, siendo nulo todo pacto en contrario.

¿EN QUÉ CONSISTE EL CARÁCTER INALIENABLE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA?

LPGA VIGENTE (Artículo 63.- Carácter inalienable de la competencia

administrativa)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 63.- Carácter inalienable de la competencia

administrativa)

“(,,,) 63.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa. 63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.”

“(…) 63.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. 63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva. 63.4 Las entidades o sus funcionarios no pueden renunciar a cumplir con la tramitación de procedimientos administrativos, conforme a lo normado en la presente Ley. Todo acto en contra es nulo de pleno derecho”

SOLO POR

DECISIÓN JUDICIAL

CASO CONCRETO

SO SO

PUEDE EXIGIRSE

NO EJERCER ALGUNA ATRIBUCIÓN

ADMINISTRATIVA DE SU COMPETENCIA

LAS ENTIDADES O SUS FUNCIONARIOS NO PUEDEN RENUNCIAR A

CUMPLIR CON LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS, CONFORME A ESTA LEY.

TODO ACTO EN CONTRA ES NULO DE PLENO DERECHO.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 67.1

El presente artículo regula como es que se ejerce la delegación de competencias por la Administración Pública; por lo

que resulta necesario incorporar y habilitar expresamente el supuesto de delegación de competencias desde un órgano

a otro al interior de una misma entidad; supuesto que si bien pareciera estar contemplado amerita ser precisado y

tratado dada su particularidad.

¿QUÉ CONSIDERACIONES EN TORNO A LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIA INCORPORA LA PROPUESTA?

LPGA VIGENTE (Artículo 67.- Delegación de competencia)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 67.- Delegación de Competencia)

“67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. (…)”.

“67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma entidad. (…)”.

ENTIDAD PÚBLICA

DELEGA

OTRAS ENTIDADES

COMPETENCIA

Cuando existan circunstancias de índole

técnica, económica, social o territorial que lo hagan

conveniente

Procede la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma

entidad

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 74.1 La desconcentración, entendida como una técnica de la entidad pública que encarga la materialización de sus responsabilidades a otros órganos o unidades orgánicas existentes dentro de la misma entidad, puede darse en diferentes niveles; siendo conocida, en este sentido, la distinción entre desconcentración funcional y desconcentración territorial. Conteniendo la primera de ellas atribuciones que están en manos de la Alta Dirección de una entidad y que son confiadas a niveles inferiores dentro de la misma; en cuanto a la segunda, esta se encuentra referida a las atribuciones ejercidas en la oficina o sede central de la institución y que son confiadas a otros órganos ubicados en un espacio geográfico distinto. Sin embargo, y si de lo que se trata es de asegurar un mejor desenvolvimiento de las tareas asignadas o asumidas, pareciera más útil distinguir entre desconcentración vertical y desconcentración horizontal. * Desconcentración vertical: Involucra distribuir la labor en atención al grado y línea del órgano que realiza las

funciones cuya concentración se quiere revertir, sin tomar en cuenta para ello el aspecto geográfico. * Desconcentración horizontal: Se articula, más bien, con la apuesta por expandir la cobertura de las funciones o

servicios administrativos dentro de una entidad, siendo que si la cobertura aumenta se va a necesitar encargar a otros órganos al interior de la misma entidad esa nueva cobertura, evitando recargar más la labor de unos pocos.

Ya en el actual texto de la LPAG existen referencias a la desconcentración y sus alcances, las cuales se encuentran recogidas en su Artículo 74°. Sin embargo, si se busca ser consecuente con la vocación didáctica y pedagógica que caracteriza a dicho cuerpo normativo, resulta conveniente resaltar los escenarios o modelos en los que se puede materializar esta desconcentración – de allí la inclusión destinada a explicar lo que se entiende por desconcentración horizontal y vertical- aclarando además que esta técnica se aplica dentro de una misma entidad. Estos son, precisamente, los dos aspectos que actualmente se incluyen dentro del Numeral 74.1 del Artículo 74° de la LPAG.

LPGA VIGENTE (Artículo 74.- Desconcentración)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 74.- Desconcentración)

“74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley. (…)”

“74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros órganos de la entidad, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley. La desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una técnica de desconcentración de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico. La segunda es una técnica de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad.”

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¿CÓMO TRATA LA DESCONCENTRACIÓN EN EL ANTEPROYECTO?

INCORPORACIONES PROPUESTAS

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 75.-Deberes de las entidades en los procedimientos)

“Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los

siguientes:

(…)

10. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso de medios con aplicación de tecnología de la información u otros similares.”

COMPETENCIA Se desconcentra

EN OTROS ÓRGANOS DE LA ENTIDAD SIGUIENDO LOS

CRITERIOS DE LA LPAG.

PUEDE SER HORIZONTAL O VERTICAL

HORIZONTAL

Técnica de desconcentración de la competencia

que se emplea con el objeto de

expandir la cobertura de las funciones o

servicios administrativos

VERTICAL

Técnica de desconcentración de la competencia

que se establece en atención al grado y línea que realiza las

funciones, sin tomar

en cuenta el aspecto

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45

JUSTIFICACIÓN

Artículo 75.10

Es deber de las autoridades en los procedimientos administrativos habilitar espacios idóneos para la consulta

de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso

de medios que apliquen tecnologías de la información y otras similares. Esta es indudablemente una necesaria

precisión si lo que se busca es una mejor y más completa atención de los requerimientos ciudadanos.

¿QUÉ OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS AUTORIDADES INCORPORA EL PROYECTO DE REFORMA?

INCORPORACIÓN PROPUESTA

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 75-A.- Prohibiciones de las autoridades en los procedimientos administrativos)

“Las autoridades en la tramitación de los procedimientos administrativos están prohibidas de:

1. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las observaciones en los términos a que se refiere el Artículo 125º de la presente Ley.

2. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la normativa no lo exija.”

DEBERES DE LAS

AUTORIDADES

RESPECTO DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y

SUS PARTÍCIPES

TODOS LOS

DESARROLLADOS POR

LA LPAG

AGREGADO: Habilitar espacios idóneos para la

consulta de expedientes y documentos, así como para la

atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso de

medios con aplicación de tecnología de la información u

otros similares

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46

JUSTIFICACIÓN

Artículo 75-A

Acertadamente se incorpora en la LPAG una serie de prohibiciones, o conductas que una autoridad no puede asumir.

Estas prohibiciones son de vital importancia si, como ocurre en el caso peruano, son objetivos de toda la regulación

prevista para los diferentes procedimientos administrativos la tutela de los derechos ciudadanos y el buen

funcionamiento de la Administración Pública, evitándose para ello que alguna autoridad incurra en supuestos de abuso

de poder o de desviación de poder. Es pues dentro de este escenario que se prohíbe a las autoridades negarse a recibir

escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción (sin

perjuicio obviamente de las observaciones que se puedan plantear). También se prohíbe a toda autoridad exigir la

presentación personal de peticiones, recursos o documentos si la normativa vigente no lo demanda.

¿CUÁLES SON LAS PROHIBICIONES A LAS AUTORIDADES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS?

CAPÍTULO II: SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO SUBCAPÍTULO III: CRITERIO DE COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES

INCORPORACIONES PROPUESTAS

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 76.-Colaboración entre entidades)

“(…) 76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben: (…)

76.2.5 Brindar una respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones.

(…) 76.5 Adicionalmente, las entidades podrán celebrar convenios con las instituciones del sector

privado, siempre que no vulneren normas de orden público.”

AUTORIDADES EN LA TRAMITACIÓN DE LOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

1) Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las observaciones en los términos que la LPAG dispone.

2) Exigir la presentación personal de peticiones recursos o documentos cuando la normativa no lo exija.

ESTÁN PROHIBIDOS DE:

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47

JUSTIFICACIÓN

Artículo 76

Esta colaboración interinstitucional no se circunscribe a entidades públicas, sino también involucra a instituciones de

carácter privado. Para que ello ocurra basta con la firma de convenios entre entidades estatales y privadas, siempre y

cuando estos acuerdos no contengan disposiciones que vulneran normas de orden público. Además de ello, se aclara

que las solicitudes hechas a una entidad pública por otra institución estatal competente para ello, en un escenario de

colaboración, deben merecer una respuesta gratuita y oportuna.

En la medida en que son objetivos centrales de todo procedimiento administrativo por un lado, la atención de los

derechos y requerimientos ciudadanos formulados conforme a Derecho; y de otro, un funcionario eficiente y eficaz de la

Administración Pública en las tareas a su cargo, estas modificaciones quedan debidamente sustentadas.

¿QUÉ ASPECTO DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES SE AGREGA CON EL PROYECTO DE REFORMA?

CRITERIO DE

COLABORACIÓN DE

ENTIDADES

Brindar una respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones

CELEBRA CONVENIOS

INSTITUCIONES SECTOR

PRIVADO

NO DEBEN VULNERAR

NORMAS DE ORDEN PÚBLICO

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CAPÍTULO II: SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO SUBCAPÍTULO IV: CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y ABSTENCIÓN

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 88.- Causales de Abstención)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 88.- Causales de Abstención)

“La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél. (…) 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.”

“La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones

sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la

resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya

competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados. El impedimento se extiende a los representantes o mandatarios del administrado, a los administradores, gerentes o directores de las personas jurídicas del administrado o a aquellas personas que desempeñen funciones de importancia equivalente a las anteriormente referidas respecto del administrado 2. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con quienes tengan o hayan tenido una participación superior al quince por ciento (15%) del capital o patrimonio social del administrado-persona jurídica, dentro de los doce (12) meses anteriores al inicio del procedimiento administrativo. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, concubino o algún

pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra

semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél. (…)

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años,

relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los

administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o

si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de

las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

No se aplica lo establecido en el presente numeral en los casos de contratos para la prestación de servicio públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios. 6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se deberá tener en consideración las siguientes reglas: 6.1. En caso que el funcionario integre un órgano colegiado, este último deberá emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud. 6.2. En caso que el funcionario sea un órgano unipersonal, su superior jerárquico deberá emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud. 6.3. En caso que el funcionario sea un órgano unipersonal que constituya única o última instancia, no procede la abstención por decoro.”

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 88

La actuación de quien cuenta con autoridad (y aquel que conduce cualquier procedimiento administrativo

indudablemente la tiene) debe responder a ciertos parámetros, guardar determinados recaudos y respetar algunas

garantías esenciales. Se genera entonces un escenario en el cual, entre otros factores, asume especial relevancia la

preservación de la imparcialidad de quienes dentro de la Administración Pública están involucrados en el trámite y

resolución de algún procedimiento administrativo en particular.

De allí, la importancia de haber previsto la figura de la abstención, separación, apartamiento o excusa de la autoridad

hasta entonces interviniente, ya sea por su propia iniciativa o a pedido de parte, con causales establecidas en el artículo

88 de la LPAG. Luego de la experiencia vivida en estos últimos años, se considera necesario establecer algunas

significativas modificaciones a lo previsto en la norma hasta entonces vigente.

¿CÓMO SE MODIFICAN LAS CAUSALES DE ABSTENCIÓN?

Pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad

Impedimento se extiende a representantes o mandatarios del administrado; administradores,

gerentes o directores de las personas jurídicas del administrado; o aquellas de importancia

equivalente.

Pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad

Con quienes se tenga o se haya tenido una participación superior al (15%) del capital o del patrimonio social del administrado – persona

jurídica dentro de los 12 meses anteriores al inicio del procedimiento.

Cónyuge, concubino o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad

o segundo de afinidad

Tuviera personalmente interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución

pueda influir en la situación de aquél.

Con cualquiera de los participantes del procedimiento

Tuviera amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo, que se hagan

patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

Cuando tuviere o hubiere tenido en los últimos 2 años, relación de servicio o de

subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en

proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes aun cuando no se

concrete posteriormente

No se aplica lo señalado en los casos de contratos para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado – persona jurídica con

terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecids a otros consumidors o

usuarios.

Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad; ésta,

por decoro puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada

Se deben seguir las siguientes reglas: 1) En caso el funcionario integre un órgano colegiado, éste último deberá emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud. 2) En caso el funcionario sea un órgano unipersonal su superior jerárquico deberá emitir resolución. 3) En caso sea unipersonal pero sin superior no procede la abstención por decoro.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO III: INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 105.4

A las disposiciones establecidas en el presente artículo les faltaba establecer un marco garantista a favor de quien esté

dispuesto a formular una denuncia, aspecto muchas veces indispensable para permitir que los ciudadanos(as)

realmente se sientan en capacidad de ejercer el derecho cuya titularidad poseen, y que éste no quede así en el plano de

una mera expectativa. De allí que hoy también se prescriba, gracias al recientemente incorporado Numeral 4 del Artículo

105, que la entidad receptora de una denuncia pueda otorgar medidas de protección al (a la) denunciante, preservando

así su seguridad, y evitando que ésta sea afectada de algún modo.

¿CÓMO SE MODIFICA EL DERECHO A FORMULAR DENUNCIAS?

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 105.- Derecho a formular denuncias

Numeral 4)

“(…) En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La existencia de más de una pretensión puede permitir el establecimiento de una acumulación objetiva, y la de más de dos personas la de una acumulación subjetiva.”

ADMINISTRADO ADMINISTRACIÓN

Esta facultado a

presentar ante

LA COMUNICACIÓN EXPONE: Hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado

sujeto del procedimiento.

SU PRESENTACIÓN OBLIGA A: Practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización.

El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

X

La entidad receptora de la

denuncia podrá otorgar medidas

de protección al denunciante,

garantizando su seguridad y

evitando se le afecte de algún

modo.

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CAPÍTULO III: INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 110.2

En la modificación planteada se propone facilitar un mejor acceso a información de carácter público, pudiendo

recurrirse para ello a los diferentes medios tecnológicos, hoy disponibles, incluyendo a los de tipo electrónico.

Artículo 110.3

Muy a despecho de la obligación que tiene la Administración Pública, muchas veces se constata que las diversas entidades demoran irrazonablemente la realización de esa tarea, alcanzando la información requerida cuando la misma ha perdido total utilidad para el ciudadano que la pedía. Es por ello que en el nuevo numeral 110.3, se especifica que es una obligación de las entidades responder a las solicitudes de información que se le formulen dentro del plazo legal.

¿EN QUÉ CONSISTE LA FACULTAD DE SOLICITAR INFORMACIÓN?

LPGA VIGENTE (Artículo 110.- Facultad de solicitar información)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 110.- Facultad de solicitar información)

“(…) 110.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.”

“(…) 110.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica o por medios electrónicos, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía. 110.3 Las entidades están obligadas a responder la

solicitud de información dentro del plazo legal.”

ADMINISTRADO ADMINISTRACIÓN

Esta facultado a

SOLICITAR

INFORMACIÓN

LAS ENTIDADES ESTABLECEN

MECANISMOS DE ATENCIÓN A LOS

PEDIDOS SOBRE

INFORMACIÓNESPECÍFICA

PREVÉN EL SUMINISTRO DE OFICIO

DE LA INFORMACIÓN GENERAL

SOBRE LOS TEMAS DE INTERÉS

INCLUSO

o

LAS ENTIDADES ESTÁN OBLIGADAS A

RESPONDER LA SOLICITUD DE

INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL.

El derecho de petición

incluye el de solicitar la

información que obra en

poder de las entidades,

siguiendo el régimen

previsto en la

Constitución y la Ley.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 111.1 Es oportuno anotar que el derecho de petición incluye también la facultad de formular consultas por escrito a diversas autoridades administrativas sobre materias a su cargo. Debe tenerse presente que este reconocimiento, cuya importancia es innegable, resulta incompleto si no busca asegurarse que la consulta requerida sea atendida en un plazo razonable. Dentro del artículo 206° de la LPAG, disposición en donde se desarrollan los alcances del derecho de contradicción o derecho a recurrir, se ha admitido la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, en la medida en que en las instancias o grados anteriores se hayan analizado los hechos y fundamentos en que sustenta la ya antes mencionada pretensión subsidiaria. Ello, claramente implica una excepción a la pauta prevista en el artículo 116.2, en donde se habilita la acumulación de más de una petición si en ellas se tratan asuntos conexos, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos.

¿EN QUÉ CONSISTE LA FACULTAD DE FORMULAR CONSULTAS?

LPGA VIGENTE (Artículo 111.- Facultad de formular consultas)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 111.- Facultad de formular consultas)

“111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad (…)”

“111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. (…)”

ADMINISTRADO

ADMINISTRACIÓN

Esta facultado a

FORMULAR

FOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFOFORMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMRMULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULULARARARARARARARARARARARARARARARARARARARARARARARARARARAR

CONSULTAS

Cada entidad atribuye a una o

más de sus unidades

competencia para absolver las consultas

sobre la base de los precedentes

de interpretación

seguidos en ella.

El derecho de petición incluye las consultas por escrito

a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la

normativa vigente que comprende su accionar,

particularmente aquella emitida por la propia entidad. LAS ENTIDADES ESTÁN OBLIGADAS A

RESPONDER LA SOLICITUD DE

INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL.

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53

CAPÍTULO IV: PLAZOS Y TÉRMINOS

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 135.1

El vigente artículo 135 de la LPAG no establece cuál es la pauta a seguir si una entidad no aprueba su cuadro de términos

de la distancia correspondiente. Ante dicha situación resulta necesario atender dicha omisión; así en el caso en que el

titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, deberá aplicarse el

régimen establecido como Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.

Con ello se fija un criterio claro a seguir supletoriamente, en caso no exista una decisión específica al respecto. En

cualquier caso, se cuenta ya con una alternativa a aplicar en un tema donde la plena vigencia de los Derechos

Fundamentales y el mejor desarrollo de todo procedimiento administrativo reclaman dejar de lado cualquier situación

de incertidumbre.

¿CÓMO SE ENCUENTRA REGULADO EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA?

LPGA VIGENTE (Artículo 135.- Término de la distancia)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 135.- Término de la distancia)

“135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, deberá aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial. (…)”

“ 135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. (…)”

AL CÓMPUTO DE

LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

+

TÉRMINO DE LA DISTANCIA Domicilio del administrado dentro del territorio nacional

Unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación

En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, deberá aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial. El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

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54

INCORPORACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 136.4

Tomando en cuenta la existencia de cada vez más procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio

administrativo positivo, se debe incluir una previsión adicional al respecto contenido en el artículo 136.4

Como es de conocimiento general, el silencio administrativo positivo constituye una manera de concluir procedimientos

administrativos a la cual la ciudadanía recurre cuando la autoridad competente incumple con su obligación de producir

debida y oportunamente una declaración de voluntad administrativa. En estos casos se reemplaza la decisión expresa

finalmente no emitida por una ficción legal (y no por un acto presunto).

Si, como bien se puede apreciar, el fin del silencio administrativo positivo es evitar el perjuicio ciudadano como

consecuencia de una inactividad formal resolutiva de la Administración Pública, se buscará facilitar la actuación de los

administrados (as) en la configuración de este supuesto. Es en este escenario dentro del cual se entiende lo recogido en

el nuevo artículo 136.4 de la LPAG. En este nuevo precepto se establece que, tratándose de procedimientos iniciados a

pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, si el administrado (a) debe realizar una gestión de

trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, podrá solicitar la suspensión del cómputo del plazo del

procedimiento. Se habilita este supuesto de verdadera prórroga de plazo para evitar que el presente medio, previsto

para proteger al ciudadano(a) de la inactividad formal resolutiva de la administración devenga, únicamente por un tema

de trámite, en algo meramente ilusorio para los (as) administrados (as) involucrados (as).

¿QUÉ EXCEPCIÓN POSTULA EL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NATURALEZA IMPRORROGABLE DE LOS PLAZOS?

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 136.- Plazos improrrogables

Numeral 4)

“(…) 136.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, podrá solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento.”

NORMA EXPRESA

PLAZOS

IMPRORROGABLES SALVO DISPOSICIÓN EN

CONTRARIO

LA ENTIDAD

COMPETENTE

OTORGA

PRÓRROGA

ACTUACION DE

PRUEBAS

Solicitada antes de su vencimiento por

EMISION INFORMES Y DICTÁMENES

ADMINISTRADO FUNCIONARIO

Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, podrá solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento.

Prórroga concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

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55

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 138.5

El texto vigente del numeral 5 del artículo 138 establece que los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil se

concluirán luego del horario de atención sin que aquello afecte su validez, salvo que el mismo administrado consienta en

diferirlos. Ahora bien, y frente al riesgo de que en realidad no se produzca tal consentimiento, que se presione al

administrado a brindarlo o que se distorsionen los alcances de dicho consentimiento; es que hoy el consentimiento debe

constar de forma indubitable.

¿CUÁL ES LA MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE LAS HORAS HÁBILES QUE EL ANTEPROYECTO PROPONE?

LPGA VIGENTE (Artículo 138.- Régimen de las horas hábiles)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 138.- Régimen de las horas hábiles)

“El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas: (…) 5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos. Dicho consentimiento debe constar de forma indubitable. (…)”

“El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:

(…) 5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.

(…)”

Los actos de naturaleza continua iniciados en

hora hábil son concluidos sin afectar su

validez después del horario de atención, el

administrado consienta en diferirlos.

SALVO QUE Dicho consentimiento debe

constar de forma indubitable.

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56

CAPÍTULO V: ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 156.3

Dada la relevancia de las actas administrativas y las consideraciones en torno a ellas (tales como su naturaleza jurídica,

el procedimiento y formalidades que acompañan a su configuración, su valor probatorio, etcétera), resulta pertinente la

modificación contenida en el artículo 156.3. En primer lugar, se dispone que los administrados podrán dejar constancia

en el acta de las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente. Así

mismo, se dispone que en la etapa preliminar de procedimientos administrativos referidos a fiscalización y supervisión,

los administrados(as) podrán ofrecer pruebas respecto de los hechos contenidos en el acta.

¿QUÉ DISPOSICIONES ADICIONALES, EN CUANTO A LA ELABORACIÓN DE ACTAS, DISPONE EL ANTEPROYECTO?

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 156.- Elaboración de actas

Numeral 3)

“Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas: (…) 3. Los administrados podrán dejar constancia en el acta de las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente. En la etapa preliminar en los procedimientos administrativos de fiscalización y supervisión, los administrados además podrán ofrecer pruebas respecto de los hechos contenidos en el acta.”

PUEDEN

DEJAR CONSTANCIA

OBSERVACIONES SOBRE LO ACONTENCDO DURANTE LA

DILIGENCIA CORRESPONDIENTE

En la etapa preliminar de los procedimientos

administrativos de fiscalización y supervisión, los administrados además podrán ofrecer pruebas

respecto de los hechos contenidos en el acta.

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CAPÍTULO VI: INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 160.2 Debe tenerse presente que hoy, a nivel de acceso a la información del expediente, se plantea la posibilidad de efectuar un pedido incluso en forma verbal, el cual debe atenderse sin necesidad de contar con una resolución expresa. Ahora, buscando hacer el tema incluso más dinámico, se especifica en el texto del artículo 160.2 de la LPAG que este acceso verbal al expediente ni siquiera tiene que seguir el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública. La preocupación por asegurar un mayor y mejor acceso de los administrados a sus derechos, y el interés por contar con una Administración Pública que actúe conforme con valores constitucionales y democráticos se hace aquí evidente.

¿QUÉ MODIFICACIÓN ADICIONA EL ANTEPROYECTO AL DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE?

LPGA VIGENTE (Artículo 160.- Acceso a la información del

expediente)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 160.- Acceso a la información del

expediente)

“(…) 160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental. (…)”

“(…) 160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental. (…)”

El pedido de acceso

podrá hacerse

verbalmente

SE CONCEDE DE INMEDIATO

Solicitarlo mediante el procedimiento de

transparencia y acceso a la información pública

NO ES NECESARIO:

Resolución expresa que la autorice

En la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 188.1

En lo referido a los efectos del silencio administrativo, debe tenerse presente que la diferencia de tratamiento existente

dependerá en buena medida de si estamos ante un supuesto de silencio positivo o negativo. En ese sentido, se han

introducido modificaciones al artículo 188.1 de la LPAG, donde se regulan cuáles son los efectos del silencio positivo. Allí

se establecía que, de vencer el plazo otorgado para resolver, los procedimientos sujetos a silencio positivo quedan

automáticamente aprobados en los términos que fueron solicitados. Ello se complementaba con lo planteado en el

artículo 188.2 de la LPAG, donde se anotaba que el silencio tiene el carácter de resolución que pone fin al

procedimiento, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista en esta misma Ley.

Hoy, frente a lo expuesto, se han hecho algunos ajustes al artículo 188.1, pues se retira la referencia a un plazo adicional

al establecido o máximo como dato a tomar en cuenta para dar por aprobados los procedimientos administrativos

sujetos a silencio positivo. Con ello, y el mantenimiento del artículo 188.2 y los demás apartados del artículo 188 de la

LPAG, se espera una mejor y más pronta atención de los requerimientos ciudadanos, así como un más efectivo llamado

de atención a la Administración para que así asuma sus obligaciones a la brevedad posible.

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN?

LPGA VIGENTE (Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo)

“188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. (…)”

“188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. (…)”

A B

PROCEDIMIENTO SUJETO A SILENCIO POSITIVO

Transcurrido el plazo

x

NO hubiere notificado

pronunciamiento

PROCEDIMIENTO APROBADO

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INCORPORACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 189.5 Cuando el Anteproyecto se refiere al desistimiento, se hace hincapié a una expresa y formal declaración de voluntad por quien lo formula de desentenderse, total o parcialmente, de los efectos producidos por su actuación procedimental anterior, o por el procedimiento que en su momento inició. Viendo las reformas planteadas, se están introduciendo cambios en lo previsto en el artículo 189.5, vinculados al momento en el cual es posible desistirse, precisando que dicho desistimiento puede realizarse en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa.

¿CÓMO MODIFICA LA PROPUESTA LA OPORTUNIDAD PARA REALIZAR EL DESESTIMIENTO?

LPGA VIGENTE (Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de

la pretensión.)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de

la pretensión.)

“(…) 189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa.

(…)”

“(…) 189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia. (…)”

X NO

DESESTIMIENTO

El desistimiento se podrá

realizar en cualquier

momento antes de que se

notifique la resolución final

que agote la vía

administrativa.

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CAPÍTULO IX: EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 193

Elementos centrales y rasgos generales de todo acto administrativo son los de su efectividad y su ejecutoriedad. Ahora

bien, estas pautas tienen que compatibilizarse con algunas otras, y en ese sentido, actualmente se busca que las

autoridades administrativas entiendan que la ejecutoriedad de un acto administrativo tiene un límite en el tiempo,

marcado en el caso peruano por un plazo, el cual puede tener en algún supuesto recogido en el artículo 193 de la LPAG.

efectos de caducidad. Se plantea entonces mantener esta fórmula, pero además, y en aras de buscar alcanzar más

rápidamente una percepción más bien generalizada a alcanzar un clima de seguridad jurídica, se introduce un cambio en

el plazo previsto, especificándose ahora que, transcurridos dos años de que un acto administrativo haya adquirido

firmeza sin que la Administración haya buscado ejecutarle, dicho acto pierde efectividad y ejecutoriedad.

¿QUÉ MODIFICACIÓN POSTULA EL PROPUESTA?

LPGA VIGENTE (Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto

administrativo.)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto

administrativo.)

“193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos

administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en

los siguientes casos:

(…)

193.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida

firmeza, la administración no ha iniciado los actos que

le competen para ejecutarlos.

(…)”

“193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: (…) 193.1.2 Cuando transcurridoscincoaños de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. (…)”

x PIERDE EJECUTORIEDAD

Y EJECUTIVIDAD

TRANSCURRIDOS DOS (2) AÑOS

DE ADQUIRIDO FIRMEZA, LA

ADMINISTRACIÓN NO HA

INICIADO LOS ACTOS QUE LE

COMPETEN PARA EJECUTARLOS

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TÍTULO III DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I: REVISIÓN DE OFICIO

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 202.- Nulidad de Oficio.)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 202.- Nulidad de Oficio)

“202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le correrá traslado, el cual tendrá cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. Respecto de la nulidad de los actos previstos en el Numeral 4 del Artículo 10° de la presente Ley, el plazo para declarar la nulidad de oficio se extiende hasta un (1) año después de la notificación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. (…)”

“202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. (…)”

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 202.1 En primer lugar, y con la nueva redacción del artículo 202.1, acertadamente se considera a la lesión de derechos fundamentales como un motivo que justifica deducir una nulidad de oficio. Y es que si el fin último de todo Estado Constitucional es el del reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, la vulneración de estos derechos no puede quedar indemne, y por ende, debe ser revertida incluso de oficio por la misma Administración Pública. Artículo 202. 2 Se realiza una importante modificación al texto del artículo 202.2 de la LPAG, acogiendo así lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de nuestro país. Si ya se ha anotado como ahora se explicita que la vulneración de derechos fundamentales amerita declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo, bien puede entenderse, en clave de tutela del derecho fundamental a un debido proceso (exigible en sede administrativa, y que, en cualquiera de sus escenarios de ejercicio, involucra al derecho de defensa en sus diversas expresiones), la preocupación por correr traslado al administrado(a), y permitirle pronunciarse sobre la posibilidad de que se declare nulo un acto que le favorecía. Articulo 202.3 Esta regla tiene una excepción, vinculada a la nulidad de los actos previstos en el artículo 10.4 de la LPAG. En este último caso, el plazo es el de un año luego de la notificación de la resolución donde se consigna una sentencia penal condenatoria firme. Artículo 202.4 Se busca que la Administración Pública pueda proteger el interés público, por ello se aumenta en un año el plazo para poder demandar la nulidad.

¿CUÁLES SON LAS VARIACIONES QUE INTEGRAN LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN SOBRE LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO?

CAUSALES

ARTÍCULO 10º LPAG

DECLARA DE OFICIO

NULIDAD DEL

ACTOADMINISTRATIVO

+ RESUELVE SOBRE EL

FONDO (Si se tienen elementos

suficientes)

Aún cuando hayan quedado firmes siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales

SI NO SE PUEDE RESOLVER

(Se dispondrá la reposición del

procedimiento al momento en que

el vicio se produjo)

SOLO DECLARADA POR EL

SUPERIOR JERARQUICO DE

QUIÉN EMITIÓ EL ACTO

SALVO NO ESTUVIERA SUJETO A SUPERIOR

(Resolverá quien

emitió el acto administrativo)

O

NULIDAD DE ACTO FAVORABLE AL

ADMINISTRADO

CORRERÁ

TRASLADO

PLAZO 5 DÍAS PARA EJERCER

DERECHO DE DEFENSA

FACULTAD PARA

DECLARAR LA NULIDAD

VENCE A LOS DOS AÑOS

DESDE LA FECHA EN QUE QUEDARON CONSENTIDOS

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 203.- Revocación)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 203.- Revocación)

“203.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

203.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 203.1.2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 203.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 203.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.

203.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.”

“203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido

expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros

203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.”

CASO NUMERAL 4

ARTÍCULO 10

LPAG

PLAZO SE EXTIENDE HASTA 1 AÑO DESPUÉS DE NOTIFICADA

LARESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE A LA

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA FIRME.

PODER JUDICIAL

PLAZO DE HASTA 3 AÑOS PARA

SOLICITAR SU NULIDAD

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 203 La inclusión del numeral 1.4 al artículo 203 habilita la revocación de actos, contrarios al ordenamiento jurídico, que causen agravio o perjudiquen la situación jurídica del administrado(a). La revocación no debe lesionar derechos de terceros ni afectar el interés público. Dicha incoporación plasma un mejor tratamiento de la revocación;, lo cual permite una mejor regulación del tema.

¿CUÁNDO ES QUE CABE LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS?

CAPÍTULO II: RECURSOS ADMINISTRATIVOS

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 206.- Facultad de contradicción.)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 206.- Facultad de contradicción)

“206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 109 de la presente Ley, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, indicándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…) 206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

206.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, en la medida de que en la o las instancias anteriores se hayan analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.”

“206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. (…) 206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.”

REVOCACIÓN

Efecto a futuro Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma

con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a

los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.

x Los actos administrativos

declarativos o constitutivos de

derechos o intereses legítimos no

pueden ser revocados, modificados

o sustituidos de oficio por razones

de oportunidad, mérito o

La revocación prevista en este supuesto sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 206 Consituye una regla general que aquellos actos administrativos considerados de trámite no sean cuestionados sino hasta el momento en que es emitido el acto administrativo final. Ahora bien, debemos señalar que la presente regla admite una excepción, recogida en el artículo 206.2 de la LPAG; y es que solo cabe la impugnación directa de un acto de trámite cuando aquel acto, por si mismo, impide continuar el procedimiento o genera una situación de indefensión. Se dispone además como una nueva disposición el artículo 206.4, donde se anota que cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, en la medida en que en las instancias anteriores se hayan analizado los hechos y los fundamentos en lo que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.

¿CUÁLES SON LOS ALCANCES DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN EN VIRTUD DEL ANTEPROYECTO?

JUSTIFICACIÓN

Artículo 67

Con la propuesta de modificación, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto en los casos en los cuales la Ley o el

Decreto Legislativo, según corresponda, expresamente lo establezcan. Dejándose de lado lo anteriormente establecido

por el artículo 210 de la LPAG.

LPGA VIGENTE (Artículo 207.- Recursos Administrativos)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 207.- Recursos Administrativos)

“207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. (…)”

“207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión (…)”

Frente a un acto administrativo que

se supone viola, desconoce o lesiona

un derecho o interés legítimo

Es posible contradecírsele

en la vía administrativa

Mediante los recursos administrativos

que la LPAG dispone, indicándose el

correspondiente proceso recursivo

Cabe la acumulación de

pretensiones impugnatorias en

forma subsidiaria, en la medida de

que en la o las instancias

anteriores se hayan analizado los

hechos y/o fundamentos en que se

sustenta la referida pretensión

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¿QUÉ RECURSOS ADMINISTRATIVOS FACULTA LA LEY?

JUSTIFICACIÓN

Artículo 216.2

La modificación propuesta aclara sin lugar a dudas que constituye obligación de la autoridad administrativa suspender

la ejecución de un acto impugnado cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo tales como perjuicio

irreparable y de difícil reparación o el percibir un vicio de nulidad trascendente.

Obligación que por las circunstancias descritas debe ser asumida por la autoridad administrativa, en protección de los

derechos de los actores involucrados y sin la necesidad de mediar mayor análisis ante evidencia suponiendo un grado de

celeridad.

¿QUÉ DISPOSICIONES RIGEN LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO?

LPGA VIGENTE (Artículo 216.- Suspensión de la ejecución)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 216.- Suspensión de la ejecución.)

“216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspenderá de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.”

“216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. (…)”

RECURSOS

ADMINISTRATIVOS

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

RECURSO DE REVISIÓN

Solo en caso que por ley o decreto legislativo se

establezca expresamente.

La interposición de cualquier recurso

no suspenderá la ejecución del acto

impugnado.

SALVO QUE:

NORMA LEGAL ESTABLEZCA LO CONTRARIO

LA AUTORIDAD COMPETENTE SUSPENDERÁ

DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE

La ejecución pudiera causar perjuicios de

imposible o difícil reparación.

Se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de

nulidad trascendente.

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TÍTULO IV: DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL Y DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (Denominación modificada por el Artículo 2º del Anteproyecto)

CAPÍTULO I: PROCEDIMIENTO TRILATERAL

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 228.4 En virtud de la naturaleza del procedimiento trilateral y dada la posibilidad de que el reclamante y el reclamado puedan optar por vías alternativas de solución tales como la Conciliación o Transacción extrajudicial situación que supondrá consecuentemente un desestimiento por parte del reclamante, en caso de haber acuerdo. La presente incorporación considera dicha posibilidad remitiéndonos a las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190 de la LPAG. Cabe señalar que el acuerdo y desestimiento no enerva la posibilidad de la Administración de continuar con el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general; conforme lo dispone el numeral 3 del presente artículo de la LPAG.

¿CÓMO SE REGULA EL DESESTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL?

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 228.- Conciliación o transacción extrajudicial

Numeral 4)

“(…)

228.4 Procede el desistimiento conforme a lo regulado en los Artículos 189° y 190° de la presente Ley.”

DESESTIMIENTO

ARTÍCULO 189

ARTÍCULO 190

EFECTO FORMA

OPORTUNIDAD ALCANCE

LEVANTAMIENTO

DESESTIMIENTO DE ACTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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68

CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 229.2

A través de esta modificación se hace explicita la referencia a la aplicación de las pautas generales del procedimiento

administrativo sancionador a procedimientos como los de carácter tributario, reforzando la disposición con carácter

general ya vigente. Además y por resultar innecesaria, se elimina la referencia- hasta entonces existente- a que la

potestad sancionadora disciplinaria, sobre el personal de las entidades públicas, se rige por la normativa

específicamente prevista al respecto.

¿QUÉ PROPONE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN RESPECTO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN?

LPGA VIGENTE (Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo)

“ (…) 229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)”

“ (…) 229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)”

LPAG

Aplicación

Supletoria

LEYES ESPECIALES No podrán imponer condiciones

menos favorables a los administrados

que las previstas en norma general

INCLUYE PROCEDIMIENTOS

TRIBUTARIOS

Deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.

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CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SUBCAPÍTULO I: DE LA POTESTAD SANCIONADORA

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA (Artículo 230.- Principios de la potestad

sancionadora administrativa)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa)

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se podrán imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se permita tipificar por vía reglamentaria. (…) 10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7. Se entenderá que hay identidad de fundamento cuando la infracción penal o administrativa que se castigó con la pena o sanción precedente proteja el mismo bien jurídico frente al mismo riesgo que la infracción que se esté considerando; o, cuando existiendo ciertas diferencias entre los bienes jurídicos protegidos o los riesgos contemplados, estas no tengan la naturaleza suficiente como para justificar la doble punición, por referirse a aspectos cuya protección no requiere la segunda sanción. En cualquiera de los supuestos antes mencionados, la autoridad que conozca de un procedimiento sancionador deberá abstenerse de proseguir con su tramitación, archivando los actuados. 11. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. (…)”

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor." 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. (…) 10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.”

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 230.2 (Principio del Debido Procedimiento) Se introducen importantes modificaciones en los alcances de lo consignado sobre debido procedimiento, donde el texto de la LAPG ya no solamente se limita a precisar que no pueden imponerse sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, y con respeto a un marco garantista ya establecido. Se aclara también que los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer una necesaria separación entre la fase instructora y la fase sancionadora, etapas que se encomiendan a autoridades distintas. Esta última referencia, la cual bien podría inferirse de la mención general ya establecida, deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes en el Perú al respecto.

Artículo 230.3 (Principio de Razonabilidad) Pasando a especificar algo más a lo vinculado con el principio de razonabilidad, expresión del denominado debido proceso sustantivo (o la expresión “sustantiva” del derecho a un debido proceso) se precisan mejor los criterios a utilizarse para graduar sanciones, especificándose mejor los ya previstos e incorporando a un tercero. Ahora se habla, con mayor rigurosidad, del beneficio ilícito resultante por la comisión de infracción (y no del más genérico y difuso “beneficio ilegalmente obtenido”): y es que si lo que se quiere es distinguir si la sanción impuesta o por imponer es o no arbitraria, debe determinarse con claridad cuál es la situación en base a la que se estableció el examen de proporcionalidad correspondiente, situación que ahora si se encuentra debidamente especificada en el texto de la LPAG.

Artículo 230.4 (Principio de Tipicidad) En lo referido a tipicidad, se aclara, tal como ya ocurre en el Derecho Comparado, que es posible habilitar, vía Ley o mediante Decreto Legislativo, la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones por vías reglamentarias. Esta vía reglamentaria no podrá usarse para establecer obligaciones que no cuenten con un previo respaldo legal o reglamentario, dependiendo de cada caso en particular. En cualquier caso, se explicita además que en la configuración de los regímenes sancionadores se evitará la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidas en las leyes penales o respecto de las infracciones tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras, para así evitar incurrir en vulneración del non bis in idem.

Artículo 230.10 (Principio de Non bis in ídem) El estudio del principio non bis in idem y la determinación de sus alcances ha sido siempre un tema cuya comprensión ha causado polémica. En algún momento se pensó que con la consignación de este principio en el artículo 230.10 de la LPAG se contaría con elementos suficientes para resolver los problemas interpretativos existentes. Sin embargo, lamentablemente continuaron las dificultades en la comprensión de este principio. En cualquier caso, debe tenerse presente, como se ha dicho en más de una oportunidad, que con el non bis in idem se busca evitar que el ciudadano(a) sea sancionado(a) dos veces por un mismo hecho o pueda ser objeto de dos procesos distintos por un idéntico acontecimiento, limitándose así la labor estatal y encuadrando de manera adecuada el ejercicio del ius puniendi por el Estado. Ahora bien, la existencia de por lo menos dos investigaciones sobre una sola persona no implica necesariamente una vulneración del non bis in ídem. En ese sentido, y ante la confusión conceptual existente al respecto, se añaden dos párrafos al anterior texto del artículo 230.10 de la LPAG. En el primero de ellos se hace una precisión de lo que debe comprenderse como identidad de fundamento. Se señala con claridad que existe identidad de fundamento si la infracción penal o administrativa con la cual se castigó con la pena o sanción correspondiente tutela el mismo bien jurídico frente al idéntico riesgo que la infracción que se esté considerando. También se reputa que hay identidad de fundamento cuando encontrándose diferencias entre los bienes jurídicos protegidos o los riesgos contemplados, estas diferencias no se refieren a aspectos cuya protección no demanda una segunda sanción (y por ende, no tienen entidad para justificar una doble punición). Y así como se hace, en clave que pudiésemos calificar como pedagógica, una precisión conceptual, luego se pasa a resaltar como, y en cualquier escenario, la autoridad que conozca un procedimiento sancionador deberá abstenerse de proseguir con su tramitación, archivando los actuados.

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Artículo 230.11 (Principio de Culpabilidad) Se incluye ahora una referencia al principio, antes no incorporado, de culpabilidad, señalándose que la responsabilidad

administrativa es subjetiva, salvo en los casos en que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad

administrativa objetiva.

Como seguramente podrá recordarse, con la dación de la LPAG, así como con la aprobación del Decreto Legislativo 1029,

norma que en su momento modificó la Ley de Normas Generales del Procedimiento Administrativo, volvió a plantearse

si puede hablarse de la existencia de una responsabilidad subjetiva o de una objetiva en materia sancionadora en

nuestro país, así como si resulta factible involucrar al principio de culpabilidad. Frente a este tema, de suyo polémico, se

ha optado hoy por reconocerle una entidad propia al principio de culpabilidad independientemente del ámbito penal, y,

en base a las diferencias conceptuales y dificultades prácticas para materializar una posición alternativa, pasar a un

reconocimiento del concepto de culpabilidad como uno a tomar en cuenta dentro de un prisma en el cual, a diferencia

de lo que muchos desprendían del texto original de la LPAG, la comprensión de la responsabilidad en estos procesos

solamente será en clave objetiva cuando una ley o un decreto legislativo expresa (y no implícitamente) así lo establezca.

Legalidad

Debido Procedimiento

Razonabilidad

Tipicidad Irretroactividad

Concurso de Infracciones

Continuación de Infracciones

Causalidad Presunción de

Licitud

Non bis in idem

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EJEMPLO

Debido Procedimiento

Tramitación conforme a las garantías del debido

procedimiento

Obligación de separar la fase instructora y

sancionadora,

Razonabilidad

El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.

La probabilidad de detección de la infracción.

La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde quedó firme la resolución

que sancionó la primera infracción.

Inclusión en

el Principio

La comisión de la conducta

sancionable no debe ser

más ventajosa.

Inclusión en

el Principio

Regulado para el procedimiento

general, consiste en una serie de

garantías vinculadas principalmente

al ejercicio del derecho de defensa y

exposición de pretensiones por parte

del administrado en un

procedimiento.

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Tipicidad

Sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se permita

tipificar por vía reglamentaria

Non bis in idem

Identidad de fundamento cuando la infracción penal / administrativa que se castigó con la pena o sanción

precedente

proteja el mismo bien jurídico frente al mismo riesgo que la infracción que se esté considerando

Cuando existiendo ciertas diferencias entre los bienes jurídicos protegidos o los riesgos contemplados, estas no

tengan la naturaleza suficiente como para justificar la doble punición, por referirse a aspectos cuya protección no requiere

la segunda sanción.

Culpabilidad La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad

administrativa objetiva

Inclusión en

el Principio

Sólo constituyen conductas

sancionables administrativamente

las infracciones previstas

expresamente en normas con

rango de ley mediante su

tipificación como tales

En cualquiera de los supuestos antes mencionados, la autoridad que conozca de un

procedimiento sancionador deberá abstenerse de proseguir con su tramitación,

archivando los actuados.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 232.1

En lógica consecuencia con otros preceptos incluidos en esta ley, se busca reforzar una comprensión de la

responsabilidad y eventuales sanciones en sede administrativa, conceptos que pueden coexistir con el dictado de

medidas con finalidades distintas, como aquellas que expresamente se establecen en el nuevo texto del artículo 232.1

de la LPAG. Podrán entonces dictarse también, al lado de las sanciones administrativas que se reputen pertinentes,

medidas correctivas, en tanto y en cuanto sean razonables, y apunten a fines distintos a los de las sanciones

administrativas, como pueden ser las de ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción

producida a su estado anterior, incluyendo dentro de ello lo referido a los bienes que hayan sido afectados.

Esta práctica, cada vez más frecuente en el Derecho Comparado, es y será beneficiosa para, al mismo tiempo, consagrar

un accionar eficiente de la Administración sin que ello implique descuidar un escenario garantista de los derechos e

intereses ciudadanos involucrados.

También se van a introducir otras modificaciones a lo dispuesto en el artículo 232.1 de la LPAG. Y es que en ese

precepto hoy además se establecen diferencias y compatibilidades entre la sanción administrativa y los actos de

restitución o reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción cometida. Se regula así la posibilidad

de que concurran una sanción administrativa con otras medidas (medidas de reposición, medidas resarcitorias, o

medidas de coacción), las cuales sin duda son gravosas para el administrado, pero que, en cuanto buscan fines de interés

general complementarios a los de la sanción, no implican una violación del non bis in ídem, ya que reponer la situación

alterada no constituye una sanción, sino una lógica consecuencia de la obligación de cumplir con una norma.

LPGA VIGENTE (Artículo 232.- Determinación de la responsabilidad)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 232.- Determinación de la responsabilidad)

“232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben ser razonables y, además, ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto. (…)”

“232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente. (…)”

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¿QUÉ ASPECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SE MODIFICA EN LA PROPUESTA?

JUSTIFICACIÓN

Artículo 233.3 Ante la necesidad de proporcionar elementos de seguridad jurídica (vinculados con la necesidad de no prolongar indefinidamente situaciones que eventualmente podrían ser sancionables) y de oportunidad (un largo período sin el castigo correspondiente lleva a que el tiempo configure las cosas de diferente manera, y a veces en forma irreversible), se ha llegado a establecer un plazo de prescripción ordinaria para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública.

¿CÓMO SE MODIFICA LA PRESCRIPCIÓN EN EL ANTEPROYECTO?

LPGA VIGENTE (Artículo 233.- Prescripción)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 233.- Prescripción)

“(…) 233.3 La autoridad declarará de oficio la prescripción y dará por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad iniciará las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa. (…)”

“(…) 233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. (…)”

ADMINISTRACIÓN ADMINISTRADO

IMPONEN SANCIONES

MEDIDAS CORRECTIVAS

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y

PERJUICIOS FIJADOS POR EL PJ Son compatibles

Deben ser razonables y, además,

ajustarse a la intensidad,

proporcionalidad y necesidades de

los bienes jurídicos tutelados que se

pretenden garantizar en cada

supuesto concreto. Conducentes a ordenar la reposición

o la reparación de la situación

alterada

ADMINISTRACIÓN

PRESCRIPCIÓN

Declara de oficio

ADMINISTRADO

Por vía de defensa

Resolución de la autoridad sin

mayor trámite que la sola

constatación de plazos CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO

Vencido el plazo para determinar infracción

Si se declara la autoridad determina

causas y responsabilidades de la

inacción administrativa

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CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SUBCAPÍTULO I: DE LA POTESTAD SANCIONADORA

INCORPORACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 233-A En un Estado Constitucional las sanciones están para cumplirse, pero esa decisión, en cuanto limita el ejercicio de ciertos derechos, o la libre disposición de determinados bienes, no puede estar eternamente sin materializarse, máxime cuando en el ínterin van generándose una serie de situaciones y relaciones jurídicas, muchas de buena fe, y otras que hoy han devenido en irreversibles.

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 233-A.- Prescripción de la exigibilidad de las sanciones impuestas)

“1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa y/o las medidas correctivas destinadas a reponer la situación alterada a su estado anterior, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se producirá al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquier de las siguientes circunstancias: (i) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción administrativa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme. (ii) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso sanción administrativa haya concluido en forma desfavorable para el administrado. 2. El cómputo del plazo de prescripción, solo se suspende con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el Artículo 196° de la presente Ley, según corresponda. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. 3. Los administrados podrán deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa. En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entenderá concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.”

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¿CUÁL ES EL ALCANCE DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA EXIGIBILIDAD DE LAS SANCIONES?

ADMINISTRACIÓN

PAGO DE MULTAS POR INFRACCIÓN

MEDIDAS CORRECTIVA

Exige Vía

Ejecución Forzosa

PRESCRIBE EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEYES

ESPECIALES

EN CASO NO SE FIJARA PRESCRIBE A LOS

DOS AÑOS COMPUTADOS A PARTIR DE PRODUCIDAS CUALQUIERA DE

ESTAS CIRCUNSTANCIAS:

Que el acto administrativo

mediante el cual se impuso la

sanción administrativa, o aquel que

puso fin a la vía administrativa,

quedó firme.

Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso sanción administrativa haya concluido en forma desfavorable para el administrado.

El cómputo del plazo de prescripción, solo se suspende

con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el Artículo

196° de la presente Ley, según corresponda. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente en caso

que se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple

el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento

por más de veinticinco (25) días hábiles.

ADMINISTRADO

Deduce PRESCRIPCIÓN

ADMINISTRACIÓN

Debe resolver sin mayor trámite

En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir de

la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entenderá concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.

PRESCRIPCIÓN DEDUCIDA DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN

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CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SUBCAPÍTULO II: ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 234 Se entiende la preocupación por formular algunos ajustes a la redacción de los artículos 234.1 y 234.2, y sobre todo, la inclusión de una especificación mediante la cual se advierte que la Administración Pública deberá revisar de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en diferentes resoluciones judiciales. Así se busca garantizar que se den a cabalidad aspectos como los de precisión, claridad o suficiencia, reclamados en la doctrina como aplicables en estos casos.

LPGA VIGENTE (Artículo 234.- Caracteres del procedimiento

sancionador)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 234.- Caracteres del procedimiento

sancionador)

“Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción. 2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.”

“Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita. 2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.”

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¿QUÉ MODIFICACIÓN EXISTE EN LA PROPUESTA RESPECTO DE LOS CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR?

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 235.- Procedimiento sancionador)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 235.- Procedimiento sancionador)

“Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. (…)”.

“Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. (…) ”

POTESTAD

SANCIONADORA

Diferenciar en su estructura entre la autoridad

que conduce la fase instructora y la que decide

la aplicación de la sanción. =

ADMINISTRACIÓN

Considerar que los hechos probados por

resoluciones judiciales firmes vinculan a las

entidades en sus procedimientos

sancionadores.

ADMINISTRADO

Notificar a los administrados los hechos que se

le imputen así como la autoridad competente

para imponer la sanción y la norma que

atribuya tal competencia

Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162.Sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 235.5

Entrando a revisar lo previsto como trámite para el seguimiento de un procedimiento administrativo sancionador, y

tomando en cuenta las diversas fases de dicho procedimiento (iniciación, notificación del cargo, instrucción del

procedimiento, propuestas de sanción, decisión administrativa), hoy se hace innecesaria la mención que se incluía en el

texto original del artículo 235.5 de la LPAG, mención vinculada a que pudiera o no tenerse un procedimiento en el cual

exista una estructura diferenciada entre órganos de instrucción y órganos de resolución una vez concluida la recolección

de pruebas. Se busca así evitar referencias que confundan la comprensión del trámite dentro de un procedimiento cuyo

desarrollo siempre debiera caracterizarse por su celeridad.

¿CUÁL ES LA NUEVA DISPOSICIÓN PROPUESTA POR EL ANTEPROYECTO QUE RIGE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR?

CONCLUÍDA LA

RECOLECCIÓN DE

PRUEBAS

LA AUTORIDAD INSTRUCTIVA

DETERMINA

SANCIÓN

NO INFRACCIÓN

PROPUESTA

DE RESOLUCIÓN

PUEDE RECURRIR A ACTUACIONES

COMPLEMENTARIAS SIEMPRE

QUE SEAN INDISPENSABLES

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE (Artículo 236.- Medidas de carácter provisional)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 236.- Medidas de carácter provisional)

“236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146° de esta Ley. (…)

236.3 No se podrán dictar medidas de carácter provisional que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos. 236.4 Las medidas de carácter provisional no podrán extenderse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto. 236.5 Durante la tramitación, la autoridad competente que hubiese ordenado las medidas de carácter provisional las revocará, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto. 236.6 Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión provisional, esta será cambiada, modificando las medidas provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva medida. 236.7 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta. 236.8 Las medidas de carácter provisional se extinguen por las siguientes causas: (i) Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de que se trate podrá, motivadamente, mantener las medidas acordadas a adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso. (ii) Por la caducidad del procedimiento sancionador.”

“236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146 de esta Ley. (…) 236.3 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta. ”

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 236 La regulación establecida en el texto original de la LPAG era claramente insuficiente para atender la magnitud de la tarea que se le ha confiado a estas medidas provisionales. Ello explica con facilidad la importante cantidad y calidad de modificaciones introducidas en el artículo 236 de la presente norma, las cuales se detallan a continuación. Hoy se parte de aclarar que aquella autoridad que tramita este tipo de procedimientos puede en cualquier momento disponer la puesta en vigencia de medidas provisionales (lo cual implica una redacción más precisa que la del antiguo artículo 236.1), y que estas medidas deberán salvar un indispensable juicio de proporcionalidad (en ese sentido el artículo 236.2, y el antiguo 236.3 (hoy 236.7)) para luego pasar a efectuar una serie de precisiones al respecto. Se especifica entonces que estas medidas no podrían dictarse si causan perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos (el nuevo artículo 236.3); y además, no podrán extenderse más allá de lo que resulte necesario para la obtención de los objetivos para los cuales fueron propuestos (artículo 236.4). Se añade, en lógica consecuencia con su carácter provisional, que estas medidas pueden ser revocadas (de oficio o a pedido de parte) por aquella autoridad que las dictó, si no son consideradas necesarias para obtener los objetivos cautelares buscados (artículo 236.5). Esa misma autoridad , también tomando en cuenta su carácter provisional, puede modificar estas medidas provisionales, o sustituirlas por otras si considera, de oficio o a pedido de parte, que cambiaron las condiciones que tuvo en su momento cuenta para dictarlas. La detallada regulación prevista incluye en su artículo 236.8 una referencia a las causales de extinción de estas medidas provisionales. Se establece entonces como primera causal el que se emita una resolución que ponga fin al procedimiento dentro del cual se dictaron estas medidas provisionales. Si esta resolución es recorrida la autoridad que conoce el recurso pueden mantener las medidas dadas o adoptar otras hasta que se resuelva el recurso. La segunda causal a invocar es la de la caducidad del procedimiento sancionador, regulada luego con detalle en el nuevo artículo 237-A.

¿CUÁLES SON LAS DISPOSICIONES DEL ANTEPROYECTO SOBRE LAS MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL?

LA AUTORIDAD INSTRUCTIVA

Durante la tramitación, la autoridad competente que hubiese ordenado las medidas de carácter provisional las revocará, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión provisional, esta será cambiada, modificando las medidas provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva medida.

Puede disponer en cualquier momento

MEDIDAS PROVISIONALES

Aseguren la eficacia de la decisión final

El cumplimiento o ejecución

de las medidas de carácter

provisional que en su caso se

adopten, se compensarán, en

cuanto sea posible, con la

sanción impuesta.

SE EXTINGUEN

(i)Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de que se trate podrá, motivadamente, mantener las medidas acordadas a adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del

recurso. (ii) Por la caducidad del procedimiento sancionador.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 236-A

La redacción actual de la LPAG, en la materia, establece supuestos que pueden ser considerados como atenuantes. Sin

embargo, no distinguía entre los casos en los cuales la Administración induce a error el administrado(a) y aquellas

situaciones donde intencionalmente un acto o disposición administrativa generan directamente errores en los(as)

administrados(as). La existencia entonces de situaciones distintas, y donde por lo menos en algún caso la actuación del

administrado(a) no debería tener las mismas consecuencias, son los elementos que han motivado la modificación

introducida hoy.

Ahora, tal como lo explicita el nuevo texto del artículo 236 A, se distingue entre atenuantes de responsabilidad

(supuestos de subsanación voluntaria del acto u omisión infractora por el eventual sancionado(a); o de error inducido

por la Administración frente a actos o disposiciones administrativas confusas) y eximentes de responsabilidad (supuesto

de error directamente generado por un acto o disposición administrativa), con todo lo que ello involucra. Una

rectificación cuyos efectos en favor de los administrados(as) no solamente son técnicamente acertados, sino que, y

sobre todo, constituye un acto de justicia.

ATENUANTES Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

LPGA VIGENTE (Artículo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por

infracciones)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad o

eximente de responsabilidad por Infracciones)

“1. Constituye condición atenuante de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el Inciso 3) del Artículo 235° de la presente Ley. 2. Constituye condición atenuante de la responsabilidad por la comisión de la Infracción administrativa, el error inducido por la administración por actos o disposiciones administrativas confusas. 3. Constituye condición eximente de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, el error directamente generado por la administración por un acto o disposición administrativa.”

“Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235. 2.- Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal.”

ATENUANTES EXIMENTE

Subsanación voluntaria por parte del posible

sancionado con anterioridad a la notificación

de la imputación de cargos a que se refiere el

Inciso 3) del Artículo 235° de la presente Ley.

El error inducido por la administración por

actos o disposiciones administrativas

confusas.

El error directamente generado por

la administración por un acto

odisposición administrativa.

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CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SUBCAPÍTULO II: ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

INCORPORACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 237-A

La necesidad de darle una salida distinta al mero transcurso del tiempo ante la falta de pronunciamiento ante un

procedimiento sancionador en trámite llevó al establecimiento de la caducidad frente a estos casos. En la LPAG se

señalará que esta caducidad podía ser declarada de oficio por el órgano competente, lo cual no descarta que sea

solicitada por el administrado si la autoridad pertinente no efectuó tal declaración.

Ello implica tener presente varias cosas. En primer lugar, que se fija un plazo para resolver los procedimientos

sancionadores iniciados de oficio, el cual puede ser ampliado excepcionalmente, mediante resolución escrita y motivada

emitida por el órgano competente (artículo 237-A Numeral 1). A continuación se especifica que no se aplicará ese plazo

de caducidad a los procedimientos sancionadores iniciados a pedido de parte regulados en leyes especiales en los que

corresponda la aplicación del silencio administrativo negativo (artículo 237-A Numeral 2).

Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se dicte ni notifique la

resolución respectiva, se entenderá, en los casos en que corresponda, caducado el procedimiento, ordenándose su

archivo (artículo 237-A Numeral 3). Finalmente, se anota que en el supuesto en el cual la infracción no hubiera prescrito,

el órgano competente deberá iniciar un procedimiento sancionador, debiendo tenerse presente que el procedimiento

caducado no interrumpe la prescripción (artículo 237-A Numeral 5).

Así, en aras de preservar condiciones básicas de seguridad jurídica, se establecen ciertas pautas a seguir que buscan

cerrar una situación para que ésta no quede indefinidamente sin una solución definitiva.

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 237-A.- Caducidad del procedimiento sancionador)

“1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio será de (1) un año contado desde la fecha de imputación de cargos. Este plazo podrá ser ampliado de manera excepcional, como máximo por seis (6) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo. 2. No se aplicará el plazo de caducidad a los procedimientos sancionadores iniciados a pedido de parte, regulados en leyes especiales, en los que corresponda la aplicación del silencio administrativo negativo. 3. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que dicte ni se notifique la resolución respectiva, se entenderá automáticamente caducado el procedimiento y se ordenará su archivo. 4. La caducidad será declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 5. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente deberá iniciar un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.”

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¿CÓMO SE DESARROLLA LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL ANTEPROYECTO?

TÍTULO V: DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL PERSONAL A SU SERVICIO

CAPÍTULO II: RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

MODIFICACIÓN PROPUESTA

LPGA VIGENTE (Artículo 239.- Faltas Administrativas)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 239.- Faltas Administrativas)

“Las autoridades y personal al servicio de las

entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) 10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.

11. No resolver, de manera negligente o injustificada, dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo.”

“Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) 10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente”.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

INCIADO DE OFICIO

VENCE 1 AÑO

DESDE IMPUTADOS LOS CARGOS

PUEDE SER AMPLIADO 6 MESES (Decisión motivada)

TRANSCURRIDO EL PLAZO MÁXIMO

PARA RESOLVER, SIN QUE DICTE NI

SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN

RESPECTIVA, SE ENTENDERÁ

AUTOMÁTICAMENTE CADUCADO

EL PROCEDIMIENTO Y SE

ORDENARÁ SU ARCHIVO.

LA CADUCIDAD SERÁ DECLARADA

DE OFICIO POR EL ÓRGANO

COMPETENTE. EL ADMINISTRADO

SE ENCUENTRA FACULTADO PARA

SOLICITAR LA CADUCIDAD DEL

PROCEDIMIENTO EN CASO EL

ÓRGANO COMPETENTE NO LA

HAYA DECLARADO DE OFICIO.

EN EL SUPUESTO QUE LA

INFRACCIÓN NO HUBIERA

PRESCRITO, EL ÓRGANO

COMPETENTE DEBERÁ INICIAR UN

NUEVO PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR. EL

PROCEDIMIENTO CADUCADO NO

INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN.

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JUSTIFICACIÓN

Artículo 239.11 Dentro de esta dinámica que busca tutelar a la vez los derechos ciudadanos y la eficacia del funcionamiento administrativo se realiza un puntual pero necesario ajuste en lo considerado como falta administrativa. Se establece entonces también como falta administrativa al no resolver, de manera negligente o injustificada, dentro, claro está, del plazo establecido para cada procedimiento administrativo.

¿QUÉ FALTAS ADMINISTRATIVAS SE HAN AGREGADO POR EL ANTEPROYECTO?

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

INCORPORACIÓN PROPUESTA

PROYECTO DE REFORMA

ÚNICA

Las ordenanzas expedidas por las Municipalidades Distritales que aprueban el monto de los derechos de tramitación de los procedimientos contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos que deben ser materia de ratificación por parte de las Municipalidades Provinciales de su circunscripción según lo establecido en el artículo 40º de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, deberá ser ratificadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

La ordenanza se considerará ratificada si, vencido el plazo establecido como máximo para pronunciarse la Municipalidad Provincial no hubiera emitido la ratificación correspondiente, no siendo necesario pronunciamiento expreso adicional.

La vigencia de la ordenanza así ratificada, requiere su publicación en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital del departamento o provincia, por parte de la municipalidad distrital respectiva.

Las municipalidades distritales sustentarán el monto de los derechos de tramitación mediante la metodología de determinación de costos y sus mecanismos de implementación aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.

Las autoridades y personal al servicio de las

entidades, independientemente de su régimen

laboral o contractual, incurren en falta

administrativa en el trámite de los procedimientos

administrativos a su cargo y, por ende, son

susceptibles de ser sancionados

administrativamente con amonestación,

suspensión, cese o destitución atendiendo a la

gravedad de la falta, la reincidencia, el daño

causado y la intencionalidad con que hayan

actuado

Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.

No resolver, de manera negligente o injustificada, dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

INCORPORACIÓN PROPUESTA

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

INCORPORACIÓN PROPUESTA

PROYECTO DE REFORMA

PRIMERA

El mandato contenido en el Numeral 38.2 del Artículo 38ª de la presente Ley será exigible únicamente hasta que se apruebe e implementa la herramienta informática para la elaboración, estandarización y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos, la misma que desde su vigencia será de obligatorio cumplimiento para todas las entidades, de acuerdo a la regulación que dicta la Presidencia del Consejo de Ministros.

PROYECTO DE REFORMA

SEGUNDA

Para la aplicación de la pérdida de efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo prevista en el Numeral 193.1.2 del Artículo 193º, se establece un plazo de seis (6) meses, contado desde la vigencia de la presente Ley, para aquellos actos que a la fecha de transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido firmeza.

PROYECTO DE REFORMA

TERCERA

Para la aplicación de la caducidad prevista en el Artículo 237-A, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia de la presente Ley, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.

PROYECTO DE REFORMA

ÚNICA

Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:

1. Artículos 1º, 2º, 3º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nª 29060 – Ley del Silencio Administrativo.

2. Artículo 1º de la Ley Nº 29091 – Ley que modifica el párrafo 38.3 del Artículo 38 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en portales institucionales.

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NORMA DEROGATORIA

INCORPORACIÓN PROPUESTA

1.

PROYECTO DE REFORMA

Artículo 4ª del Anteproyecto.- Norma derogatoria de disposiciones contenidas en la Ley Nª 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General

Deróguense el Numeral 125.5 del Artículo 125º, el Artículo 210, el literal c) del Numeral 218.2 del Artículo 218º y el Numeral 229.3 del Artículo 229 de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General

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