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DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N° 1024711 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO. SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS: EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C. identificado con RUC 20543937097, con domicilio real en Jr. El Pedregal 435, Urbanización San Carlos Distrito de San Juan de Lurigancho, debidamente representada por su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a usted decimos: Que, habiendo tomado conocimiento del Acta de Control Nº 1024711 del 07 de noviembre del 2013, que fue impuesta a nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo 017-2009-MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:

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DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N° 1024711

PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y POSTERIOR

ARCHIVAMIENTO.

SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE

PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:

EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO

INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.

identificado con RUC 20543937097, con

domicilio real en Jr. El Pedregal 435,

Urbanización San Carlos Distrito de San Juan

de Lurigancho, debidamente representada por

su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI

ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a

usted decimos:

Que, habiendo tomado conocimiento del Acta de

Control Nº 1024711 del 07 de noviembre del 2013, que fue impuesta a

nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo 017-2009-

MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

1.- Que, el 07 de noviembre del 2013 en circunstancias en que el

CONDUCTOR del vehículo de placa de rodaje N° B9C-953 circulaba por

el CONTROL DE SUTRAN fue intervenido por el Inspector de la

SUTRAN.

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2.- Que, es causal de NULIDAD del ACTA DE CONTROL N° 1024711 el

hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de INTERVENCION de

los inspectores, establecida en la Resolución Directoral Nº 052 – 2012 –

SUTRAN/09, toda vez que, existe una omisión de la anotación del

NOMBRES y FIRMA del AGENTE POLICIAL en el ACTA DE

CONTROL, lo que también es causal de NULIDAD de esta ACTA DE

CONTROL N° 1024711

3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los

Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el

Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio

es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,

respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de

medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,

también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar

la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que

en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de

elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias

Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.

POR LO TANTO:

A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo

expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO

declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO del ACTA

DE CONTROL N° 1024711.

Lima, 16 de febrero del 2015

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DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N°

0110032201 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y

POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.

SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE

PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:

EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO

INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.

identificado con RUC 20543937097, con

domicilio real en Jr. El Pedregal 435,

Urbanización San Carlos Distrito de San Juan

de Lurigancho, debidamente representada por

su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI

ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a

usted decimos:

Que, habiendo tomado conocimiento del Acta de

Control Nº 0110032201 del 21 de abril del 2014, que fue impuesta a nuestra

empresa por infringir las normas del Decreto Supremo 017-2009-MTC,

cumplimos en señalar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

1.- Que, el 21 de abril del 2014 en circunstancias en que el CONDUCTOR

del vehículo de placa de rodaje N° B6H-957 circulaba por el CONTROL

DE SUTRAN fue intervenido por el Inspector de la SUTRAN.

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2.- Que, es causal de NULIDAD del ACTA DE CONTROL N° 0110032201

el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de INTERVENCION de

los inspectores, establecida en la Resolución Directoral Nº 052 – 2012 –

SUTRAN/09, toda vez que, existe una omisión de la anotación del

NOMBRES y FIRMA del AGENTE POLICIAL en el ACTA DE

CONTROL, lo que también es causal de NULIDAD de esta ACTA DE

CONTROL N° 0110032201

3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los

Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el

Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio

es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,

respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de

medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,

también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar

la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que

en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de

elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias

Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.

POR LO TANTO:

A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo

expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO

declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO del ACTA

DE CONTROL N° 0110032201

Lima, 16 de febrero del 2015

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DESCARGO DE CONSTANCIA DE OCURRENCIA

N° 070911 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y

POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.

SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE

PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:

EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO

INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.

identificado con RUC 20543937097, con

domicilio real en Jr. El Pedregal 435,

Urbanización San Carlos Distrito de San Juan

de Lurigancho, debidamente representada por

su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI

ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a

usted decimos:

Que, habiendo tomado conocimiento de la

Constancia de Ocurrencia Nº 070911 del 22 de enero del 2015, que fue

impuesta a nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo

017-2009-MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

1.- Que, el 22 de enero del 2015 en circunstancias en que el CONDUCTOR

del vehículo sin placa de circulaba por el CONTROL DE SUTRAN fue

intervenido por el Inspector de la SUTRAN.

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2.- Que, es causal de NULIDAD de la CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°

070911 el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de

INTERVENCION de los inspectores, establecida en la Resolución

Directoral Nº 052 – 2012 – SUTRAN/09, toda vez que, existe una

omisión de la anotación del NOMBRES y FIRMA del AGENTE

POLICIAL en la CONSTANCIA DE OCURRENCIA, lo que también

es causal de NULIDAD de esta CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°

070911

3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los

Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el

Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio

es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,

respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de

medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,

también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar

la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que

en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de

elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias

Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.

POR LO TANTO:

A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo

expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO

declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO de la

CONSTANCIA DE OCURRENCIA N° 070911

Lima, 16 de febrero del 2015

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DESCARGO DE CONSTANCIA DE OCURRENCIA

N° 006640 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y

POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.

SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE

PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:

EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO

INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.

identificado con RUC 20543937097, con

domicilio real en Jr. El Pedregal 435,

Urbanización San Carlos Distrito de San Juan

de Lurigancho, debidamente representada por

su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI

ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a

usted decimos:

Que, habiendo tomado conocimiento de la

Constancia de Ocurrencia Nº 006640 del 04 de febrero del 2015, que fue

impuesta a nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo

017-2009-MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

1.- Que, el 04 de febrero del 2015 en circunstancias en que el

CONDUCTOR del vehículo sin placa de circulaba por el CONSTANCIA

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DE OCURRENCIA Nº 006640 fue intervenido por el Inspector de la

SUTRAN.

2.- Que, es causal de NULIDAD de la CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°

006640 el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de

INTERVENCION de los inspectores, establecida en la Resolución

Directoral Nº 052 – 2012 – SUTRAN/09, toda vez que, existe una

omisión de la anotación del NOMBRES y FIRMA del AGENTE

POLICIAL en la CONSTANCIA DE OCURRENCIA, lo que también

es causal de NULIDAD de esta CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°

006640

3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los

Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el

Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio

es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,

respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de

medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,

también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar

la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que

en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de

elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias

Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.

POR LO TANTO:

A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo

expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO

declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO de la

CONSTANCIA DE OCURRENCIA N° 006640

Lima, 16 de febrero del 2015

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DESCARGO DE CONSTANCIA DE OCURRENCIA

N° 006749 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y

POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.

SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE

PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:

EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO

INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.

identificado con RUC 20543937097, con

domicilio real en Jr. El Pedregal 435,

Urbanización San Carlos Distrito de San Juan

de Lurigancho, debidamente representada por

su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI

ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a

usted decimos:

Que, habiendo tomado conocimiento de la

Constancia de Ocurrencia Nº 006749 del 10 de febrero del 2015, que fue

impuesta a nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo

017-2009-MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

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1.- Que, el 10 de febrero del 2015 en circunstancias en que el

CONDUCTOR del vehículo sin placa de circulaba por el CONSTANCIA

DE OCURRENCIA Nº 006640 fue intervenido por el Inspector de la

SUTRAN.

2.- Que, es causal de NULIDAD de la CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°

006749 el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de

INTERVENCION de los inspectores, establecida en la Resolución

Directoral Nº 052 – 2012 – SUTRAN/09, toda vez que, existe una

omisión de la anotación del NOMBRES y FIRMA del AGENTE

POLICIAL en la CONSTANCIA DE OCURRENCIA, lo que también

es causal de NULIDAD de esta CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°

0066749

3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los

Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el

Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio

es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,

respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de

medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,

también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar

la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que

en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de

elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias

Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.

POR LO TANTO:

A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo

expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO

declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO de la

CONSTANCIA DE OCURRENCIA N° 006749

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Lima, 16 de febrero del 2015

DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N°

0110168520 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y

POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.

SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE

PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:

EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO

INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.

identificado con RUC 20543937097, con

domicilio real en Jr. El Pedregal 435,

Urbanización San Carlos Distrito de San Juan

de Lurigancho, debidamente representada por

su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI

ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a

usted decimos:

Que, habiendo tomado conocimiento del Acta de

Control Nº 0110168520 del 30 de enero del 2015, que fue impuesta a nuestra

empresa por infringir las normas del Decreto Supremo 017-2009-MTC,

cumplimos en señalar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Page 12: gsgsgsgsgsg

1.- Que, el 30 de enero del 2015 en circunstancias en que el CONDUCTOR

del vehículo de placa de rodaje circulaba por el CONTROL DE SUTRAN

fue intervenido por el Inspector de la SUTRAN.

2.- Que, es causal de NULIDAD del ACTA DE CONTROL N° 0110168520

el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de INTERVENCION de

los inspectores, establecida en la Resolución Directoral Nº 052 – 2012 –

SUTRAN/09, toda vez que, existe una omisión de la anotación del

NOMBRES y FIRMA del AGENTE POLICIAL en el ACTA DE

CONTROL, lo que también es causal de NULIDAD de esta ACTA DE

CONTROL N° 0110168520

3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los

Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el

Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio

es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,

respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de

medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,

también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar

la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que

en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de

elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias

Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.

POR LO TANTO:

A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo

expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO

declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO del ACTA

DE CONTROL N° 0110168520

Lima, 16 de febrero del 2015

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DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N°

0110200503 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y

POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.

SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE

PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:

EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO

INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.

identificado con RUC 20543937097, con

domicilio real en Jr. El Pedregal 435,

Urbanización San Carlos Distrito de San Juan

de Lurigancho, debidamente representada por

su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI

ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a

usted decimos:

Que, habiendo tomado conocimiento del Acta de

Control Nº 0110200503 del 04 de febrero del 2015, que fue impuesta a

nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo 017-2009-

MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Page 14: gsgsgsgsgsg

1.- Que, el 04 de febrero del 2015 en circunstancias en que el

CONDUCTOR del vehículo de placa de rodaje circulaba por el

CONTROL DE SUTRAN fue intervenido por el Inspector de la SUTRAN.

2.- Que, es causal de NULIDAD del ACTA DE CONTROL N° 0110200503

el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de INTERVENCION de

los inspectores, establecida en la Resolución Directoral Nº 052 – 2012 –

SUTRAN/09, toda vez que, existe una omisión de la anotación del

NOMBRES y FIRMA del AGENTE POLICIAL en el ACTA DE

CONTROL, lo que también es causal de NULIDAD de esta ACTA DE

CONTROL N° 0110200503

3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los

Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el

Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio

es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,

respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de

medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,

también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar

la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que

en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de

elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias

Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.

POR LO TANTO:

A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo

expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO

declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO del ACTA

DE CONTROL N° 0110200503

Lima, 16 de febrero del 2015

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INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA

LA RESOLUCION SUB DIRECTORAL 31371-S-

2014-SUTRAN/07.2.1

SUB DIRECCION DE PROCEDIMIENTOS DE TRANSPORTE, TRANSITO Y

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS CARGAS Y MERCANCIAS

(SUTRAN)

EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO

INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C. identificado

con RUC 20543937097, con domicilio real en Jr. El

Pedregal 435, Urbanización San Carlos Distrito de

San Juan de Lurigancho, debidamente representada

por su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI

ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a usted

decimos:

Que, habiendo tomado conocimiento de la

Resolución Sub Directoral 31371-S-2014-SUTRAN/07.2.1 del 26 de agosto

del 2014, mediante la cual me sancionan con el pago de una multa de S/.

456.00 y no encontrando arreglada a ley dicha resolución dentro del plazo

establecido interponemos recurso de apelación contra la mencionada

resolución en base a las siguientes consideraciones que pasaremos a exponer:

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1.- De conformidad a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 327 del

Reglamento Nacional de Transito, en el caso de las infracciones

detectadas mediante la utilización de medios electrónicos

computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, estos deben

encontrarse debidamente homologado y/o calibrados por el INDECOPI;

sin embargo en el presente caso, se está pretendiendo utilizar un

sistema de monitorio inalámbrico e vehículos para imponer sanciones

por exceso de velocidad, cuando aquel sistema no se encuentra

homologado por la autoridad competente.

2.- En consecuencia, al no ser homologado el sistema de monitoreo por la

autoridad competente no garantiza que sus mediciones sean correctas ni

permite confirmar la comisión e infracción de manera verosímil tal como

lo exige el reglamento mencionado, acarreando la nulidad de la sanción

que en base a este sistema se imponga.

3.- Asimismo, es necesario señalar que los vehículos con placa rodaje

B6H-957 cuentan con su respectivo tacografo, en el que puede

verificarse la velocidad del vehículo; la misma que ningún momento

alcanzo exceso de velocidad. En tal sentido, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 235 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento

Administrativo General que establece la obligación de realizar

actuaciones previas con anterioridad a la iniciación formal del

procedimiento a efectos de determinar con carácter preliminar sin

concurren circunstancias que justifiquen su iniciación, corresponde

meritar el tacógrafo de dichas unidades , sobre todo cuando su valor

probatorio se contrapone con el de un medio computarizado de control y

monitoreo que no se encuentra homologado conforme a la normatividad

de la materia y no garantiza la validez de sus mediciones.

4.- De conformidad a la Directiva Nº 003- 2010 –SUTRAN/02 aprobado

mediante Resolución de Superintendencia Nº 018-2010 SUTRAN /02 la

cual establece el Procedimiento para el uso del sistema de control y

monitoreo permanente de vehículos en ruta en el centro de control y

monitoreo de flota, el exceso de velocidad se reportara luego de hacer el

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monitoreo del evento por un tiempo determinado fijado en cinco minutos

sin embargo, en el Reporte de Exceso de Velocidad remitido, no se ha

tomado en consideración este plazo

POR LO EXPUESTO:

Solicitamos a usted señor Director, se sirva

concederme el recurso de apelación y elevar los actuados al superior

jerárquico

Lima 16 de febrero del 2015