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DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N° 1024711
PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y POSTERIOR
ARCHIVAMIENTO.
SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO
INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.
identificado con RUC 20543937097, con
domicilio real en Jr. El Pedregal 435,
Urbanización San Carlos Distrito de San Juan
de Lurigancho, debidamente representada por
su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI
ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a
usted decimos:
Que, habiendo tomado conocimiento del Acta de
Control Nº 1024711 del 07 de noviembre del 2013, que fue impuesta a
nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo 017-2009-
MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1.- Que, el 07 de noviembre del 2013 en circunstancias en que el
CONDUCTOR del vehículo de placa de rodaje N° B9C-953 circulaba por
el CONTROL DE SUTRAN fue intervenido por el Inspector de la
SUTRAN.
2.- Que, es causal de NULIDAD del ACTA DE CONTROL N° 1024711 el
hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de INTERVENCION de
los inspectores, establecida en la Resolución Directoral Nº 052 – 2012 –
SUTRAN/09, toda vez que, existe una omisión de la anotación del
NOMBRES y FIRMA del AGENTE POLICIAL en el ACTA DE
CONTROL, lo que también es causal de NULIDAD de esta ACTA DE
CONTROL N° 1024711
3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los
Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el
Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio
es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,
respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de
medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,
también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar
la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que
en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de
elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias
Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.
POR LO TANTO:
A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo
expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO
declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO del ACTA
DE CONTROL N° 1024711.
Lima, 16 de febrero del 2015
DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N°
0110032201 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y
POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.
SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO
INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.
identificado con RUC 20543937097, con
domicilio real en Jr. El Pedregal 435,
Urbanización San Carlos Distrito de San Juan
de Lurigancho, debidamente representada por
su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI
ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a
usted decimos:
Que, habiendo tomado conocimiento del Acta de
Control Nº 0110032201 del 21 de abril del 2014, que fue impuesta a nuestra
empresa por infringir las normas del Decreto Supremo 017-2009-MTC,
cumplimos en señalar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1.- Que, el 21 de abril del 2014 en circunstancias en que el CONDUCTOR
del vehículo de placa de rodaje N° B6H-957 circulaba por el CONTROL
DE SUTRAN fue intervenido por el Inspector de la SUTRAN.
2.- Que, es causal de NULIDAD del ACTA DE CONTROL N° 0110032201
el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de INTERVENCION de
los inspectores, establecida en la Resolución Directoral Nº 052 – 2012 –
SUTRAN/09, toda vez que, existe una omisión de la anotación del
NOMBRES y FIRMA del AGENTE POLICIAL en el ACTA DE
CONTROL, lo que también es causal de NULIDAD de esta ACTA DE
CONTROL N° 0110032201
3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los
Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el
Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio
es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,
respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de
medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,
también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar
la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que
en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de
elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias
Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.
POR LO TANTO:
A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo
expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO
declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO del ACTA
DE CONTROL N° 0110032201
Lima, 16 de febrero del 2015
DESCARGO DE CONSTANCIA DE OCURRENCIA
N° 070911 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y
POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.
SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO
INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.
identificado con RUC 20543937097, con
domicilio real en Jr. El Pedregal 435,
Urbanización San Carlos Distrito de San Juan
de Lurigancho, debidamente representada por
su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI
ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a
usted decimos:
Que, habiendo tomado conocimiento de la
Constancia de Ocurrencia Nº 070911 del 22 de enero del 2015, que fue
impuesta a nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo
017-2009-MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1.- Que, el 22 de enero del 2015 en circunstancias en que el CONDUCTOR
del vehículo sin placa de circulaba por el CONTROL DE SUTRAN fue
intervenido por el Inspector de la SUTRAN.
2.- Que, es causal de NULIDAD de la CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°
070911 el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de
INTERVENCION de los inspectores, establecida en la Resolución
Directoral Nº 052 – 2012 – SUTRAN/09, toda vez que, existe una
omisión de la anotación del NOMBRES y FIRMA del AGENTE
POLICIAL en la CONSTANCIA DE OCURRENCIA, lo que también
es causal de NULIDAD de esta CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°
070911
3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los
Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el
Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio
es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,
respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de
medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,
también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar
la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que
en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de
elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias
Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.
POR LO TANTO:
A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo
expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO
declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO de la
CONSTANCIA DE OCURRENCIA N° 070911
Lima, 16 de febrero del 2015
DESCARGO DE CONSTANCIA DE OCURRENCIA
N° 006640 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y
POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.
SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO
INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.
identificado con RUC 20543937097, con
domicilio real en Jr. El Pedregal 435,
Urbanización San Carlos Distrito de San Juan
de Lurigancho, debidamente representada por
su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI
ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a
usted decimos:
Que, habiendo tomado conocimiento de la
Constancia de Ocurrencia Nº 006640 del 04 de febrero del 2015, que fue
impuesta a nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo
017-2009-MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1.- Que, el 04 de febrero del 2015 en circunstancias en que el
CONDUCTOR del vehículo sin placa de circulaba por el CONSTANCIA
DE OCURRENCIA Nº 006640 fue intervenido por el Inspector de la
SUTRAN.
2.- Que, es causal de NULIDAD de la CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°
006640 el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de
INTERVENCION de los inspectores, establecida en la Resolución
Directoral Nº 052 – 2012 – SUTRAN/09, toda vez que, existe una
omisión de la anotación del NOMBRES y FIRMA del AGENTE
POLICIAL en la CONSTANCIA DE OCURRENCIA, lo que también
es causal de NULIDAD de esta CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°
006640
3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los
Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el
Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio
es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,
respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de
medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,
también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar
la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que
en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de
elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias
Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.
POR LO TANTO:
A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo
expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO
declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO de la
CONSTANCIA DE OCURRENCIA N° 006640
Lima, 16 de febrero del 2015
DESCARGO DE CONSTANCIA DE OCURRENCIA
N° 006749 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y
POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.
SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO
INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.
identificado con RUC 20543937097, con
domicilio real en Jr. El Pedregal 435,
Urbanización San Carlos Distrito de San Juan
de Lurigancho, debidamente representada por
su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI
ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a
usted decimos:
Que, habiendo tomado conocimiento de la
Constancia de Ocurrencia Nº 006749 del 10 de febrero del 2015, que fue
impuesta a nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo
017-2009-MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1.- Que, el 10 de febrero del 2015 en circunstancias en que el
CONDUCTOR del vehículo sin placa de circulaba por el CONSTANCIA
DE OCURRENCIA Nº 006640 fue intervenido por el Inspector de la
SUTRAN.
2.- Que, es causal de NULIDAD de la CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°
006749 el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de
INTERVENCION de los inspectores, establecida en la Resolución
Directoral Nº 052 – 2012 – SUTRAN/09, toda vez que, existe una
omisión de la anotación del NOMBRES y FIRMA del AGENTE
POLICIAL en la CONSTANCIA DE OCURRENCIA, lo que también
es causal de NULIDAD de esta CONSTANCIA DE OCURRENCIA N°
0066749
3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los
Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el
Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio
es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,
respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de
medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,
también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar
la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que
en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de
elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias
Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.
POR LO TANTO:
A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo
expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO
declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO de la
CONSTANCIA DE OCURRENCIA N° 006749
Lima, 16 de febrero del 2015
DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N°
0110168520 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y
POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.
SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO
INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.
identificado con RUC 20543937097, con
domicilio real en Jr. El Pedregal 435,
Urbanización San Carlos Distrito de San Juan
de Lurigancho, debidamente representada por
su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI
ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a
usted decimos:
Que, habiendo tomado conocimiento del Acta de
Control Nº 0110168520 del 30 de enero del 2015, que fue impuesta a nuestra
empresa por infringir las normas del Decreto Supremo 017-2009-MTC,
cumplimos en señalar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1.- Que, el 30 de enero del 2015 en circunstancias en que el CONDUCTOR
del vehículo de placa de rodaje circulaba por el CONTROL DE SUTRAN
fue intervenido por el Inspector de la SUTRAN.
2.- Que, es causal de NULIDAD del ACTA DE CONTROL N° 0110168520
el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de INTERVENCION de
los inspectores, establecida en la Resolución Directoral Nº 052 – 2012 –
SUTRAN/09, toda vez que, existe una omisión de la anotación del
NOMBRES y FIRMA del AGENTE POLICIAL en el ACTA DE
CONTROL, lo que también es causal de NULIDAD de esta ACTA DE
CONTROL N° 0110168520
3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los
Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el
Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio
es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,
respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de
medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,
también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar
la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que
en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de
elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias
Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.
POR LO TANTO:
A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo
expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO
declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO del ACTA
DE CONTROL N° 0110168520
Lima, 16 de febrero del 2015
DESCARGO DEL ACTA DE CONTROL N°
0110200503 PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO Y
POSTERIOR ARCHIVAMIENTO.
SEÑORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS CARGA Y MERCANCIAS:
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO
INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C.
identificado con RUC 20543937097, con
domicilio real en Jr. El Pedregal 435,
Urbanización San Carlos Distrito de San Juan
de Lurigancho, debidamente representada por
su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI
ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a
usted decimos:
Que, habiendo tomado conocimiento del Acta de
Control Nº 0110200503 del 04 de febrero del 2015, que fue impuesta a
nuestra empresa por infringir las normas del Decreto Supremo 017-2009-
MTC, cumplimos en señalar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1.- Que, el 04 de febrero del 2015 en circunstancias en que el
CONDUCTOR del vehículo de placa de rodaje circulaba por el
CONTROL DE SUTRAN fue intervenido por el Inspector de la SUTRAN.
2.- Que, es causal de NULIDAD del ACTA DE CONTROL N° 0110200503
el hecho que se ha trasgredido el PROTOCOLO de INTERVENCION de
los inspectores, establecida en la Resolución Directoral Nº 052 – 2012 –
SUTRAN/09, toda vez que, existe una omisión de la anotación del
NOMBRES y FIRMA del AGENTE POLICIAL en el ACTA DE
CONTROL, lo que también es causal de NULIDAD de esta ACTA DE
CONTROL N° 0110200503
3.- Que, en el presente caso sancionador, se debe tener en cuenta los
Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, regulado por el
Art. 230º de la Ley N° 27444, la inmediata consecuencia de ese Principio
es el de la Designación de la Carga de las Prueba a la Administración,
respecto a la demostración de la comisión de la infracción, a través de
medios de Prueba adicionales que confirmen la infracción cometida,
también cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de probar
la comisión de una infracción es la Entidad Administrativa, toda vez que
en el ejercicio de sus Funciones de Inspección, deben ir presumidos de
elementos que le permita acreditar frente al administrado a las Instancias
Administrativas Superiores y ante el Poder Judicial de ser el caso.
POR LO TANTO:
A Usted Señores de la SUTRAN pido meritar lo
expuesto y oportunamente DECLARAR FUNDADO el presente DESCARGO
declarando se deje SIN EFECTO y POSTERIOR ARCHIVAMIENTO del ACTA
DE CONTROL N° 0110200503
Lima, 16 de febrero del 2015
INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA
LA RESOLUCION SUB DIRECTORAL 31371-S-
2014-SUTRAN/07.2.1
SUB DIRECCION DE PROCEDIMIENTOS DE TRANSPORTE, TRANSITO Y
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE
TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS CARGAS Y MERCANCIAS
(SUTRAN)
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO
INTERNACIONAL CARLITOS S.A.C. identificado
con RUC 20543937097, con domicilio real en Jr. El
Pedregal 435, Urbanización San Carlos Distrito de
San Juan de Lurigancho, debidamente representada
por su Gerente General Sr. CARLOS MAMANI
ARANDA identificado con D.N.I. 09926988, a usted
decimos:
Que, habiendo tomado conocimiento de la
Resolución Sub Directoral 31371-S-2014-SUTRAN/07.2.1 del 26 de agosto
del 2014, mediante la cual me sancionan con el pago de una multa de S/.
456.00 y no encontrando arreglada a ley dicha resolución dentro del plazo
establecido interponemos recurso de apelación contra la mencionada
resolución en base a las siguientes consideraciones que pasaremos a exponer:
1.- De conformidad a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 327 del
Reglamento Nacional de Transito, en el caso de las infracciones
detectadas mediante la utilización de medios electrónicos
computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, estos deben
encontrarse debidamente homologado y/o calibrados por el INDECOPI;
sin embargo en el presente caso, se está pretendiendo utilizar un
sistema de monitorio inalámbrico e vehículos para imponer sanciones
por exceso de velocidad, cuando aquel sistema no se encuentra
homologado por la autoridad competente.
2.- En consecuencia, al no ser homologado el sistema de monitoreo por la
autoridad competente no garantiza que sus mediciones sean correctas ni
permite confirmar la comisión e infracción de manera verosímil tal como
lo exige el reglamento mencionado, acarreando la nulidad de la sanción
que en base a este sistema se imponga.
3.- Asimismo, es necesario señalar que los vehículos con placa rodaje
B6H-957 cuentan con su respectivo tacografo, en el que puede
verificarse la velocidad del vehículo; la misma que ningún momento
alcanzo exceso de velocidad. En tal sentido, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 235 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General que establece la obligación de realizar
actuaciones previas con anterioridad a la iniciación formal del
procedimiento a efectos de determinar con carácter preliminar sin
concurren circunstancias que justifiquen su iniciación, corresponde
meritar el tacógrafo de dichas unidades , sobre todo cuando su valor
probatorio se contrapone con el de un medio computarizado de control y
monitoreo que no se encuentra homologado conforme a la normatividad
de la materia y no garantiza la validez de sus mediciones.
4.- De conformidad a la Directiva Nº 003- 2010 –SUTRAN/02 aprobado
mediante Resolución de Superintendencia Nº 018-2010 SUTRAN /02 la
cual establece el Procedimiento para el uso del sistema de control y
monitoreo permanente de vehículos en ruta en el centro de control y
monitoreo de flota, el exceso de velocidad se reportara luego de hacer el
monitoreo del evento por un tiempo determinado fijado en cinco minutos
sin embargo, en el Reporte de Exceso de Velocidad remitido, no se ha
tomado en consideración este plazo
POR LO EXPUESTO:
Solicitamos a usted señor Director, se sirva
concederme el recurso de apelación y elevar los actuados al superior
jerárquico
Lima 16 de febrero del 2015