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Grupo Maerker, S.C.Consultores e Investigadores en Comercio Exterior y Aduanas
Círculo de Especialistas en Comercio Exterior y Aduanas
© Lic. Rafael Delgado A. 1
© Lic. Rafael Delgado A. Mayo, 2017
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Importación temporal Las mercancías que se introducen al país para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, por un plazo de estancia autorizado.
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ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS EN CAMBIO DE REGIMEN Y DEPÓSITO FISCAL
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El artículo 104 de la Ley Aduanera establece que “las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:
I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley. (IMMEX)
II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.”
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Las importaciones temporales.
A. Para retornar al extranjero en el mismo estado en el que fueron importadas, Art. 106 de la Ley Aduanera (LA). B. Para retornas al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Art. 108 de la LA. (IMMEX)
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(IMMEX). Las importaciones temporales, no están gravadas por el impuesto general de importación (IGI), SALVO aquellas a que se refiere el Art. 63-A de la Ley que son las realizadas por las empresas IMMEX, cuando los insumos, materiales y componentes importados temporalmente no son originarios de las Partes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN),Art. 303, de la Decisión 2/2000 (TLCUE), Art. 14 o del Tratado de Libre Comercio entre México y la Asociación Europea de Libre Comercio (TLCAELC), Art, 15. Ley Aduanera, Artículo 63-A. Quienes introduzcan mercancías al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, en la forma que establezca la Secretaría mediante reglas.
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Ley aduanera. Artículo 109. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen. (…..)
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REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA ARTÍCULO 170. Para efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la ley, las empresas con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la secretaría de economía, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieran importado para someterlas a un proceso de transformación o elaboración, no requerirán presentar dichas mercancías ante la aduana, al momento de que se tramite el pedimento, el cual deberá tramitarse durante el plazo autorizado para la permanencia de las mercancías en el país. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el cambio de régimen se realiza una vez iniciadas las facultades de comprobación, será necesario que las mercancías se encuentren físicamente en los domicilios registrados para efectos del programa autorizado por la secretaría de economía.
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ESQUEMA DE CALCULO:
TOTAL CONTRIBUCIONES DETERMINADAS A LA IMPORT 1,000.00
ACTUALIZACION 150.00
RECARGOS 150.00
TOTAL CONTRIBUCIONES ACTUALIZADAS A PAGAR CON F4 1,300.00
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ASPECTOS RELEVANTES: ü IVA, IEPS, Y CUOTAS COMPENSATORIAS se calculan en el momento del cambio de régimen con las tasas y cuotas vigentes en esa fecha sin actualizar, aunque se toma el IGI como base gravable actualizado.
ü La clasificación arancelaria que debe declararse es la que corresponda a la mercancía en el estado que se encuentre al momento del cambio y con la tasa arancelaria que corresponda.
ü El monto del gravamen actualizado se declara en el campo correspondiente a cada contribución.
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DEDUCCION PARA I.S.R. TOTAL CONTIBUCINES DETERMINADAS A LA IMPORT 1,000.00 DEDUCIBLE ACTUALIZACION 150.00 RECARGOS 150.00 DEDUCIBLE TOTAL CONTRIBUCIONES ACTUALIZADAS A PAGAR CON F4 1,300.00 MONTO DEDUCIBLE 1,150.00 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. (…..) Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
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Internación de mercancías al Deposito Fiscal Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias. Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero, para lo cual deberán optar al momento del ingreso de la mercancía al depósito fiscal, si la determinación del importe a pagar se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el período comprendido entre la entrada de las mercancías al territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de esta Ley, o al almacén en el caso de exportaciones, y su retiro del mismo; así como pagar previamente las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan.
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Extracción de Depósito Fiscal. Artículo 120. Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para:
l. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.
II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.
IlI. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.
IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
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Claves de Pedimentos para Deposito Fiscal ü A4 por la entrada de mercancías a Deposito Fiscal.-
Determinación
ü G1 para extracciones al régimen definitivo.- Actualización y
pago
ü H4 para extracción de materia prima por maquila
ü H5 para extracción de activo fijo por maquila
ü A7 para extracción de materia prima por PITEX
ü A8 para extracción de activo fijo por PITEX
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Actualización en depósito fiscal
Regla 4.5.5. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
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F I - F A C T O R D E A C T U A L I Z A C I O N C O N INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
G Actualizar las contribuciones aplicando factor de actualización con base en el INPC.
Factor de actualización (numérico truncado a 4 decimales).
F V - F A C T O R D E A C T U A L I Z A C I O N C O N VARIACION CAMBIARIA.
G Actual izar las contr ibuciones aplicando factor de actualización con base en el tipo de cambio.
Factor de actualización (numérico truncado a 4 decimales).
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ESQUEMA DE CALCULO:
TOTAL CONTRIBUCIONES DETERMINADAS A LA INTRODUCCION 1,000.00 DEDUCIBLE
ACTUALIZACION * 150.00 NO DEDUCIBLE
RECARGOS 150.00 DEDUCIBLE
TOTAL CONTRIBUCIONES ACTUALIZADAS A PAGAR CON G1 1,150.00
* Cuando se toma la opción de actualizar mediante el tipo de cambio NO se genera un monto por concepto de actualización, por lo tanto, no existe problema en tomar la deducción.
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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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EXTRACCIONES POR TERCEROS DE MERCANCÍA DEPOSITADA POR RESIDENTES
EN EL EXTRANJERO EN ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.
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EXPOSITOR: LIC. JUAN CARLOS CUEVAS SUÁREZ
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De acuerdo con lo previsto por el artículo 119 de la Ley Aduanera, el régimen de Depósito Fiscal puede ser promovido por personas físicas o morales residentes en el extranjero. Por tanto, dichas personas pueden almacenar mercancías de origen extranjero en Almacenes Generales de Depósito autorizado bajo esa modalidad.
En el caso, los bienes de procedencia extranjera depositados bajo ese
régimen, pueden ser extraídos del almacén, importándose definitivamente a territorio nacional, momento en el que deberán cubrirse las contribuciones que por dicha importación se causen.
Sin embargo, es común que las mercancías bajo ese régimen, sean
enajenadas por el residente fiscal en el extranjero a un residente en México, quien es entonces, el que al extraerlas del Almacén General de Depósito, deberá cubrir las contribuciones por su importación definitiva.
En estas circunstancias, es claro que el adquirente de la mercancía,
actualiza la hipótesis contenida en el artículo 1, fracción IV de la Ley del IVA, causando el impuesto por la importación de bienes.
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Ahora bien, de acuerdo con el criterio sostenido por el SAT, la operación antes relatada, actualiza además el supuesto previsto por el artículo 1, fracción I de la Ley del IVA, pues considera que existe, aunado a la importación, una enajenación de mercancías en territorio nacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de esa misma ley, razón por la que se estaría causando el Impuesto al Valor Agregado también por la enajenación.
Conforme a lo anterior, el enajenante de los bienes tendría que realizar el
traslado del impuesto al adquirente, el cual, de conformidad con lo previsto por el numeral 1-A, fracción III de la Ley del IVA, estaría obligado a retener ese impuesto al residente en el extranjero y enterarlo al fisco. En caso de incumplimiento a lo anterior, el tercer párrafo del mismo artículo indica que el adquirente sustituirá al enajenante en la obligación de pago y entero del impuesto.
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Lo antes expuesto, está siendo confirmado por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio aislado:
Época: Décima Época Registro: 2003438 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. CXIX/2013 (10a.)
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“VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE BIENES O MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL, CAUSA EL IMPUESTO RESPECTIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, párrafo octavo, de la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal puede promoverse por personas físicas o morales residentes en el extranjero por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas generales. Así, es legalmente posible que un residente en el extranjero, una vez determinados los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias correspondientes, deje en el régimen aduanero de depósito fiscal bienes o mercancías con el objeto de enajenarlas a terceros o residentes en el extranjero, siempre que el almacén general de depósito manifieste su conformidad, y será el adquirente el que quede subrogado en los derechos y obligaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la ley referida. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece los supuestos en los cuales se entiende que la enajenación se lleva a cabo en territorio nacional, entre ellos, cuando en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
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En esta tesitura, si un extranjero sin establecimiento permanente deja en depósito fiscal los bienes o mercancías que pretende enajenar, y éstas se entregarán materialmente por dicho enajenante al adquirente en el almacén general de depósito en donde están depositadas y que se ubica en territorio nacional, es inconcuso que la enajenación de tales bienes o mercancías se verificó en este último y, por ende, se actualiza el hecho imponible previsto en el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistente en que una persona física o jurídica en territorio nacional enajenó bienes, por lo que existe la obligación de pago del referido impuesto por parte del extranjero sin establecimiento permanente; claro está, una vez que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, en atención a lo dispuesto al artículo 11, párrafo primero, del mismo ordenamiento. Corrobora esta interpretación el hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considera establecimiento permanente el régimen de depósito fiscal ni la entrega de los bienes o mercancías para su importación al país, en la medida en que por encontrarse tales bienes o mercancías en el almacén general de depósito y entregarse al adquirente se consideran en territorio nacional.
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Aunado a que no existe disposición legal que prescriba que el depósito fiscal no se encuentra en territorio nacional. De este modo, es cierto que el régimen de depósito fiscal es para el almacenamiento de bienes y mercancías, pero no es cierto que dicho régimen se actualiza antes de que éstas se introduzcan al país, sino precisamente para introducirlas o retirarlas del país bajo los regímenes de exportación o importación, respectivamente, de modo que una vez que se encuentran en el depósito fiscal se consideran en territorio nacional. En efecto, cabe señalar que por la enajenación de los bienes o mercancías en depósito fiscal por parte del extranjero se debe pagar impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o., fracción I, de la ley señalada. Asimismo, el adquirente de dichos bienes o mercancías debe pagar dicho impuesto por la importación al país que realice de los mismos cuando los retire del almacén general de depósito en los que se encontraban bajo el régimen de depósito fiscal, esto es, por su introducción, ello con fundamento en el artículo 24, fracción I, del ordenamiento invocado.”
La Amarga Guerra de los
Azúcares
Adrián Vázquez B. Vázquez Tercero & Zepeda
@VTZlaw
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TLCAN • Antes del TLCAN, azúcar mexicana a EUA estaba regulada por un
sistema de cuotas.
• Capítulo VII TLCAN “Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias”
Anexo 703.2, Párrafos 13 a 22. Párrafo 15 se negoció un aumento progresivo, libre de arancel, con la intención de llegar a desgravación total en un periodo de 15 años (1994-‐2008) Párrafo 16 con]ene una restricción: párrafo 15 no aplica en caso que el exportador tuviera un superávit de producción de azúcar durante 2 años consecu]vos.
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Cartas Paralelas
• Los productores azucareros previeron que México podría ser exportador neto pues se comenzaba a u]lizar JMAF en la industria refresquera mexicana.
• EUA sostuvo que las Cartas Paralelas modificaron los términos del TLCAN.
• EUA se negó a que se some]era la diferencia a un Panel del Capítulo 20 del TLCAN.
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Medidas de México
• Ante el crecimiento de las importaciones de JMAF, en 1996 México decidió imponer cuotas compensatorias (por dumping) a las importaciones de JMAF de EUA.
EUA logró rever]r la medida an]dumping ante un Panel del TLCAN y otro en la OMC.
• Posteriormente, el Gobierno Mexicano (Congreso de la Unión) impuso un Impuesto Especial a los refrescos endulzados con ingredientes dis]ntos al azúcar de caña (JMAF).
EUA impugnó y logró rever]r tal medida en la OMC.
Inversionistas americanos también obtuvieron laudos favorables derivados de pérdidas por más de 170 millones de dólares (Capítulo 11 TLCAN).
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Crecimiento de las Exportaciones
• Entre 2012 a 2014 se alcanzaron exportaciones récord de azúcar a EUA.
Un aparente incremento mundial en la producción de azúcar generó excedentes y disminución de precios.
• En marzo 2014, la American Sugar Alliance de EUA solicitó invesHgación
por dumping y subsidios (industria expropiada) en contra del azúcar mexicana. En abril, la ITC inició los procedimientos.
• En octubre de 2014, el DOC dio a conocer la determinación preliminar, imponiendo cuotas preliminares, y se comenzaron los intentos por alcanzar un acuerdo de suspensión.
• En diciembre de 2014, el DOC y la SE en conjunto con la industria mexicana, suscribieron un Acuerdo de Suspensión.
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Acuerdo de Suspensión
• Dos acuerdos de suspensión: México se compromeHó a imponer un cupo a la exportación (con mecanismos de incrementos conforme a las necesidades de consumo en EUA) (53% refinada y 47% estándar) y los productores a exportarla a un precio mínimo para azúcar refinada (0.2357 lb) y estándar (0.2075 lb).
• En febrero de 2015, México dio a conocer el monto de cupo para exportar a EUA, formatos y métodos de asignaciones.
• Se solicitaron revisiones para determinar si los acuerdos contrarrestaban los efectos negaHvos en el mercado. Se incrementaron los márgenes anHdumping y compensatorios, y se determinó que las importaciones causaron daño, pero se dio a conocer que el acuerdo de suspensión conHnúa vigente (2015).
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Nueva Revisión
• En diciembre de 2016, se inició la revisión del Acuerdo toda vez que la industria americana (refinadores) considera que no lo protege adecuadamente, ya que las exportaciones de México se desHnan primordialmente al consumidor final (refinada).
• Se pretende negociar el porcentaje de refinada vs estándar para efectos del cupo: EUA 5% refinada y 95% estándar, y México oferta 40% refinada y 60% estándar.
• El 5 de junio es la fecha límite para llegar a un Acuerdo revisado o imponer medidas de hasta 44%.
• En la renegociación del TLCAN debe abordarse una solución al conflicto de los edulcorantes de una forma integral, para evitar más disputas, así como próximas medidas arancelarias o compensatorias al JMAF.
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LA CORRUPCIÓN EN LAS ADUANAS ¿MITO O REALIDAD?
Gunter Maerker
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HISTORIA
HASTA EL AÑO 1989
TODOS LOS PEDIMENTOS TENÍAN QUE SER REVISADOS Y AUTORIZADOS POR UN VISTA ADUANAL.
POR LO MENOS EN MI EXPERIENCIA DE 1970 A 1989 FUE LA ÉPOCA DE LA GRAN CORRUPCIÓN EN LAS ADUANAS.
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EL 1º DE ENERO DE 1990
INSTAURACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN ALEATORIA. (ARTÍFICE: LIC. FRANCISCO GIL DÍAZ)
1992 INSTAURACIÓN DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO
POSTERIORMENTE
CAMBIO DE DENOMINACIÓN A MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO
2013
DESAPARICIÓN DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO SUSTITUIDO POR REVISIONES CON EQUIPOS ELECTRÓNICOS.
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ESTRICTAMENTE HABLANDO LA CORRUPCIÓN SE REDUJO Y SE INVIRTIÓ DE AFUERA HACIA ADENTRO
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ACTUALMENTE CON LA INCORPORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ELECTRÓNICA, DESPACHO ELECTRÓNICO Y NUEVAS MODERNIZACIONES QUE SE ESTÁN REALIZANDO EN MUCHAS ADUANAS SUSTITUYENDO LA TECNOLOGÍA AL FACTOR HUMANO, LA CORRUPCIÓN DEBERÍA SER MÍNIMA.
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SIN EMBARGO, EN LOS ÚLTIMOS MESES EN LOS MEDIOS DE INFORMACIÓN ESTE TEMA SE HA VUELTO A DESTACAR PERO LA REALIDAD ES QUE NUESTRAS INVESTIGACIONES NOS HAN DEMOSTRADO, SOBRE TODO EN CIERTAS ADUANAS DE LA FRONTERA NORTE, QUE LA CORRUPCIÓN SE DA POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DESPUÉS DE QUE LA MERCANCÍA FUE DESADUANADA Y DE HECHO ESTO NO ES CORRUPCIÓN SINO EXTORSIÓN.
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HAY AGENTES ADUANALES DE MUCHAS PARTES DEL PAÍS QUE YA SE NIEGAN A DESPACHAR CIERTO TIPO DE MERCANCÍAS “SENSIBLES” A LA EXTORSIÓN PORQUE SABEN QUE A UNOS CUANTOS KILOMETROS DE LA SALIDA DE LA ADUANA VAN A SER DETENIDOS POR GRUPOS DELINCUENCIALES PARA COBRAR EL “DERECHO DE PASO” QUE ES LO MISMO QUE EL “DERECHO DE PISO” QUE SE PRACTICA EN TODO EL PAÍS A MUCHAS EMPRESAS.
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POR LO TANTO NOSOTROS (YO EN LO PARTICULAR) CREEMOS (CREO) QUE LA CORRUPCIÓN (COMO LA HUBO ALGUNA VEZ) ES UN MITO Y QUE EL GRAVE PROBLEMA QUE ESTÁN SUFRIENDO LOS AGENTES ADUANALES Y LOS IMPORTADORES ES EN REALIDAD LA DELINCUENCIA ORGANIZADA QUE TOMA CADA DÍA MÁS FUERZA.
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