Grupo 2
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Exp: 09-001705-0166-LA
Res: 2013-000465
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las diez horas cinco minutos del ocho de mayo de
dos mil trece.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, por LUIS MARTÍN
CASCANTE GARITA, guarda, contra
el ESTADO representado por su procurador adjunto el
licenciado Guillermo Huezo Stancari. Figuran como
apoderados especiales judiciales del actor los licenciados
Óscar Bejarano Coto, Olga María Bejarano Ramírez y Sylvia
María Bejarano Ramírez, divorciada. Todos mayores, casados
y vecinos de San José.
RESULTANDO:
1.-
El actor, en escrito fechado dieciséis de julio de dos mil
nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se
condenara a la demandada como petición principal declarar la
nulidad del despido y ordenar su reinstalación con el pago de
salarios caídos con los aumentos legales y contractuales,
aguinaldos, vacaciones, intereses, daño moral y ambas costas
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del proceso, asimismo como pretensión subsidiaria solicito el
pago del auxilio de cesantía, preaviso, salarios caídos a título
de daños y perjuicios, vacaciones y aguinaldo proporcionales,
salario escolar de dos mil nueve, daño moral, intereses y
ambas costas del juicio.
2.-
El personero estatal contestó en los términos que indicó en el
memorial de fecha siete de setiembre de dos mil nueve y
opuso la excepción de falta de derecho.
3.-
El juez, licenciado José Celso Fernández Delgado, por
sentencia de las diez horas treinta minutos del nueve de
setiembre de dos mil once, dispuso: "Razones expuestas,
normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de
Trabajo, se declara parcialmente con lugar el presente
proceso ORDINARIO LABORAL incoado porLUIS MARTÍN
CASCANTE GARITA contra EL ESTADO, representado por el
licenciado Guillermo Huezo Stancari. En lo concedido se
rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge en lo
denegado. Así las cosas, se otorga el pago del aguinaldo,
salario escolar y de las vacaciones del último período
laborado, sin perjuicio de que en sede administrativa o en
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fase de ejecución de sentencia, se demuestre el pago de estos
extremos. Se declara sin especial sanción en costas..."
. (sic)
4.-
El apoderado especial judicial del actor apeló y la parte
demandada se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo,
Sección Primera, del Primer Circuito Judicial de San José,
integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Eugenie
Salas Chavarría y Ana Ruth Fallas Gómez, por sentencia de
las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de
dos mil doce, resolvió: En la tramitación de este asunto, no
se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad
o indefensión a las partes. Se confirma el fallo recurrido, en lo
que ha sido objeto de recurso.
5.-
El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso
para ante esta Sala en memorial de data tres de noviembre
de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se
dirán en la parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones y
términos de ley.
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Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Por estar inconforme con el despido dispuesto en su contra
por el Tribunal Supremo de Elecciones, el actor acudió a
estrados judiciales. Como petición principal enlistó: declarar la
nulidad de ese acto y ordenar su reinstalación con el pago de
salarios caídos (junto con los aumentos legales y
contractuales), aguinaldos, vacaciones, intereses, daño moral
y ambas costas. Como pretensión subsidiaria incluyó la
cancelación de los siguientes extremos: auxilio de cesantía,
preaviso, salarios caídos a título de daños y perjuicios,
vacaciones y aguinaldo proporcionales, salario escolar de
2009, daño moral, intereses y ambas costas (folios 1 a 9). La
representación estatal se opuso a esas pretensiones, respecto
de las cuales interpuso la defensa de falta de derecho (folios
52 a 72). La sentencia de primera instancia número 1499-
2011 dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José a las 10:30 horas del 9 de setiembre de
2011 estimó parcialmente la demanda, denegándose dicha
excepción en cuanto lo concedido. Ordenó el pago del
aguinaldo, del salario escolar y de las vacaciones
correspondientes al último periodo laborado, sin perjuicio de
que en sede administrativa o en la fase de ejecución de
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sentencia se demuestre su cancelación. Resolvió el asunto sin
especial condena en costas (folios 114 a 126). La parte actora
protestó ante el tribunal (ver recurso de apelación en folios
134 a 144). Mas, su inconformidad no fue acogida,
manteniéndose aquella decisión (sentencia número 410
dictada por el Tribunal de Trabajo Sección Primera de ese
mismo circuito a las 9:30 horas del 24 de octubre de 2012).
II.-
Ante la Sala el apoderado especial judicial del actor niega la
existencia de la falta endilgada como sustento del despido; al
haberse comprobado que los viajes realizados por su
representado a Cuba en los periodos de incapacidad, tuvieron
como propósito recibir tratamiento médico, por su
padecimiento de asma y no por placer. A su respecto indica
que el Área de Salud de Coronado extendió la incapacidad en
relación con el periodo comprendido entre el 6 y el 13 de
noviembre de 2007, en atención al certificado médico número
024719 suscrito por el profesional Valverde Herrera en
consulta privada, presentado al Departamento de Recursos
Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones el día 15
siguiente, recomendándose reposo por ocho días. Aduce que
el tiquete para viajar el 7 de noviembre fue expedido el 25 de
octubre de aquel año. Señala que el 24 de enero de 2008 el
actor entró a trabajar a las 6:46 a.m. y salió a las 15:02 p.m
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y que el vuelo de Lacsa con destino a ese país tenía
programada su salida para las 19:15 horas de ese día. Da
cuenta que la incapacidad emitida por esa misma Área por los
días 25 y 26 de ese mes y año obedeció al certificado médico
número 0302726, extendido por el indicado profesional en
consulta privada, quien recomendó reposo por dos días
debido a una crisis asmática y laringitis aguda, presentada al
mencionado Departamento el 29 de enero siguiente. Echa de
menos la valoración de los documentos médicos debidamente
certificados por la República de Cuba ante su Ministerio de
Relaciones Exteriores y también por el Consulado de Costa
Rica en aquel país, presentados con el escrito del 22 de julio
de 2010; de acuerdo con los cuales, el actor recibió
tratamiento por dificultades respiratorias agudas el 8 de
noviembre de 2007 y tenía citas previas para el tratamiento.
Dice que el demandante recibía tratamiento por sus
padecimientos en ambos países. Asegura que debió tenerse
por demostrado que éste padecía desde muchos años atrás
una enfermedad conocida por todos (incluidos sus
compañeros y jefes de trabajo), con constantes episodios de
crisis, por la cual recibía tratamientos médicos. Señala que el
demandante recibió en Cuba tratamiento alterno especializado
por recomendación del doctor Valverde Herrera. Tilda al
tribunal de formalista, al no aceptar la indicada prueba
documental, a pesar de que el derecho laboral se caracteriza
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por la informalidad y rige el principio in dubio pro operario.
Sobre el particular sostiene que el dictamen médico aportado
es más que una simple copia, pues, fue debidamente
legalizado, aparte de resultar más formal que los documentos
emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, los que sí
se aceptan. En cuanto a las consideraciones de ese órgano
sobre el tipo de tratamiento indica que del documento se
desprende el recibido por el accionante en varios meses
consecutivos, debido a una dificultad respiratoria aguda.
Aparte de que las incapacidades emitidas por aquella entidad
son genéricas, al no indicarse el tratamiento, cómo se
implementa y cuáles medicinas debe tomar. Según el recurso,
de acuerdo al fallo impugnado debió presentarse copia
certificada de los expedientes médicos, con sus recetas, para
aceptar que el actor recibía tratamiento en Costa Rica y en
Cuba. Seguidamente se indica que él fue incapacitado y
entregó -como correspondía- las respectivas incapacidades.
Luego señala: “El “motivo” que se echa de menos es LA
SALUD DEL ACTOR ampliamente probada. Causa que no es
precisamente un PASEO O VACACIONES como piensa el
Tribunal./ Además se presentaron incapacidades del 6 y 14 de
noviembre de 2007 y del 25 y 28 de enero del 2008 según
boletas de aviso de incapacidades número 584599-585708-
651998-651969, las cuales fueron retroactivas contempladas
y admitidas en el artículo 11 del Reglamento de la CCSS para
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el otorgamiento de incapacidades y licencias como fue la
651998 que el actor se incapacitó para las fechas del 25 de
enero al 26 de enero del 2008./ Por lo que dichas
incapacidades se deben de tener por ciertas ya que están
avaladas por la CCSS para todo efecto”. Agrega que las
incapacidades no siempre son a futuro cuando están bajo el
sistema de homologación. Manifiesta que en la investigación
realizada no se preguntó el motivo del viaje, pese a que las
incapacidades fueron aportadas correctamente. Además,
aduce que al actor se le investigó sobre sospechas infundadas
relacionadas con los matrimonios por poder “… esa fue una
casería (sic)de brujas que realizó el Tribunal pero al no
encontrar nada incorrecto lo más fácil era seguir buscando a
ver que chivo expiatorio encontraban…”. Afirma que el ad
quem ignoró que el demandante estaba casado con una
cubana y -como también sucede en este país- en tanto
familiar tenía acceso a los beneficios de la seguridad social de
Cuba. En el apartado denominado “YERROS” alude: “a.-
El actor no viajó a Cuba de paseo sino a tratamiento
médico./ b.-
Mismo tratamiento complementario del de la CCSS./ c.-
Nada tiene que ver la buena fe o la lealtad en la
relación laboral con ese tratamiento médico lo que sí se
hubiera dado si el viaje fuera de placer./ El actor nunca
incumplió con las obligaciones de descanso, es más con el fin
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de mejorar su salud fue a su especialista privado en nuestro
país, avalado por la CCSS, y luego a la consulta del
tratamiento en Cuba, por lo que se desplazó a este lugar
como se hubiera tenido que desplazarse a Colombia si fuera
caso de ojos, o a los Estados Unidos lo hubiera hecho, el
hecho de desplazarse no implica que incumpla sus
obligaciones como pacientes máxime que va al tratamiento, o
es que si tiene la oportunidad de que lo vea el especialista de
un país más reconocido que el nuestro dejaría de ir”. Sostiene
que existe un daño moral independiente del despido, por
haber sido denunciado penalmente, afectando
su currículum como guarda y su prestigio, imposibilitándole el
acceso al trabajo, aunado al efecto que ha tenido en el
mantenimiento de sus obligaciones para con su hijo, quien
padece de parálisis cerebral.
III.-
Es cierto, como se invoca en el recurso, que el
proceso laboral no es formalista, como también lo es, que en
esta materia las probanzas se valoran conforme con las
reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo),
quedando claro que las reglas del derecho común en la
apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento
para quien juzga. Pese a ello, por las razones que de seguido
se analizan, la conclusión vertida en las instancias
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precedentes no puede variarse; dado que, de una correcta
valoración de los elementos probatorios se deduce -sin lugar
a dudas- que el despido del accionante fue plenamente
justificado.
IV.-
Para resolver el caso, debe partirse de dos premisas de
carácter fundamental. La primera, la parte demandada tiene
la carga procesal de acreditar las justas causas de su decisión
de poner fin a la relación laboral(numerales 29, 82, 461 y
464, todos del Código de Trabajo). Y, la segunda, la potestad
disciplinaria de la parte empleadora debe ejercerse de
conformidad con el principio de causalidad (como también
en atención a los principios de actualidad y el de
proporcionalidad), el que en su modalidad objetiva implica la
necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre
los hechos invocados como sustento del rompimiento de la
relación y el acto jurídico del despido. En el caso concreto,
contra el demandante, quien prestaba servicios en el Tribunal
Supremo de Elecciones, se inició una causa disciplinaria
(folios 74 a 77 del expediente administrativo). Mediante
resolución de las 11:00 horas del 5 de diciembre de 2008, la
Secretaría de ese Tribunal dispuso el despido del actor por
considerar que faltó a sus deberes al salir del país mientras se
encontraba incapacitado (folios 102 a 109 de dicho
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expediente). Por resolución número 2356-P-2009 de las
15:25 horas del 22 de mayo de 2009, el Tribunal Supremo de
Elecciones denegó el recurso de apelación planteado por el
actor contra esa decisión, confirmando el referido
pronunciamiento de la Secretaría. Para ello consideró: “De la
prueba que obra en el expediente, queda demostrado que
dentro de las recomendaciones médicas brindadas al señor …
(se refiere al actor) estaba la de guardar reposo. No obstante
lo anterior, el señor (hace referencia al demandante) durante
sus periodos de incapacidad del 6 al 13 de noviembre del
2007 y del 25 al 26 de enero del 2008 realizó los viajes a
Cuba y en uno de ellos contrajo matrimonio. En ambos casos,
el investigado casi de manera inmediata a la emisión de la
incapacidad sale del país, ya que su primer ingreso lo hace un
día después, propiamente el día 7 de noviembre del 2007 y el
segundo lo realiza el 24 de enero del 2008, un día antes de la
fecha en que se extendió el certificado n°0302726 por parte
de un médico privado y que posteriormente sirvió de base
para que de manera retroactiva se expidiera el aviso de
incapacidad por parte del Área de Salud de Coronado, por los
días 25 y 26 de ese mismo mes, hecho que motivó inclusive
que la Inspección Electoral interpusiera denuncia ante el
Ministerio Público por la aparente irregularidad en la
expedición del citado documento./ Es evidente que el
investigado hizo caso omiso a las recomendaciones dadas por
![Page 12: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/12.jpg)
su médico tratante y convalidadas por el Área de atención
médica correspondiente, en el tanto, en vez de guardar
reposo, sale del país sin que conste que los viajes como tales
hubiesen sido prescritos como parte del proceso de
recuperación, desobediencia que conlleva una falta
alprincipio de buena fe y lealtad con su patrono, conforme a
lo expuesto en los acápites precedentes. Téngase en cuenta
que la salud del investigado en una de sus salidas vía aérea –
propiamente la del 24 de enero del 2008- iba precedida,
según el diagnóstico de su médico particular, de una crisis
asmática y laringitis aguda, lo que evidencia que el actuar por
sí mismo, implicó poner en riesgo su salud”. Además se indicó
que, aún y cuando se aceptara “para efectos de exposición”
que el actor se encontraba recibiendo tratamiento médico en
Cuba, también en su conducta se apreció falta al deber de
lealtad y de buena fe “… pues conociendo de antemano que
iba a realizar viajes al exterior, no comunica a su patrono
sobre el tratamiento médico que estaba recibiendo en Cuba y
la necesidad de salir del país en las fechas que ya tenía
programadas, todo con el fin de que su ausencia no fuera
sorpresiva, sin importarle las medidas necesarias que debía
tomar su patrono para su sustitución, máxime que la
prestación de los servicios que brinda la oficina de Seguridad
Integral, en la que se destaca el servidor, exige una necesaria
e ineludible organización de su personal, al estar de por
![Page 13: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/13.jpg)
medio la custodia y aseguramiento de las instalaciones,
personal, mobiliario y equipo institucional, circunstancia que
demandaba dentro del marco ético-moral, una mínima
diligencia por parte del oficial de seguridad de comunicar que
se iba a ausentar por viajes que de antemano tenía
programados”. Por último, se cuestiona que habiéndose
presentado a laborar el 24 de enero de 2008, se retirara a las
15:02 p.m., según su dicho, para acudir a un médico
particular, quien le extendió un certificado médico e
inmediatamente procedió a salir de viaje, en un vuelo a Cuba
programado para ese día a las 7:15 p.m., para lo cual debía
estar en el aeropuerto a las 16:15 horas (folios 22 a 38 del
expediente principal y 185 a 199 del administrativo). La
sentencia impugnada consideró que el cese fue justificado,
por cuanto, no se demostró que los viajes realizados por el
actor al exterior en los periodos de incapacidad, hayan sido
para recibir tratamiento médico, como tampoco, que contara
con autorización médica o de su empleador para ello. Dicha
conclusión la comparte plenamente este órgano. En primer
término, es importante partir de que no hay duda alguna de
que el actor se ausentó de su trabajo en los siguientes
periodos del 6 al 13 de noviembre de 2007 y del 25 al 26 de
enero de 2008 y que dichas ausencias fueron justificadas con
incapacidades. No obstante, según se desprende del referido
acto administrativo, el cese no se sustentó realmente en la
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falsedad de las incapacidades presentadas por el actor
relativas a esos periodos que interesan, sino,
fundamentalmente, en no haber cumplido con el reposo
recomendado en ellas. Por consiguiente, en atención al
mencionado principio de causalidad, el debate debe
circunscribirse a ese preciso aspecto. La experiencia indica
que, por lo general la realización de viajes al exterior,
evidentemente contraviene el necesario reposo que debe
cumplirse durante la incapacidad. Luego, no puede tenerse
por cierta la afirmación contenida en el recurso, según la cual,
los viajes tenían por propósito recibir atención médica
especializada, acatando la recomendación emitida en ese
sentido por el doctor Valverde Herrera, por cuanto se opone a
la propia declaración de este profesional en juicio. Dicho
galeno en su relato visible a folios 102 a 104, si bien es
cierto, dijo haberle recomendado buscar un especialista,
también señaló que cuando lo atendió el 24 de enero de 2008
“… nunca me refiere que va a hacer un viaje. En momentos
muy adelantes de esas consultas, el actor me pregunta de
que como es la medicina en Cuba, por lo que le digo que los
médicos son muy buenos, esto me lo preguntó entre los
meses de abril y junio de 2008. Por lo que el actor me indica
que él está llevando un tratamiento en Cuba” (sic). De esa
declaración claramente se desprende que el médico privado
no le recomendó tratarse en ese otro país y la conversación
![Page 15: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/15.jpg)
que mantuvieron en relación con la calidad de la medicina en
ese lugar se dio algunos meses después de los viajes de que
se ha dado cuenta. Luego, según se tuvo por acreditado en
las instancias precedentes y no ha sido impugnado ante la
Sala, el tiquete para llevar a cabo el viaje a Cuba el 7 de
noviembre de 2007, había sido expedido desde el 25 de
octubre anterior (ver hecho probado de la sentencia de
primera instancia identificado con el número 6, prohijado por
el fallo de segunda instancia), sin que conste que él hubiese
realizado, antes del viaje, alguna gestión ante las jefaturas
correspondientes, tendentes a informarlas sobre la necesidad
de ausentarse para recibir tratamiento de su enfermedad en
ese lugar; como hubiese correspondido en atención
al principio de labuena fe, que debe imperar en las
relaciones laborales. Por el contrario, consta que el día 9 de
noviembre de ese año contrajo matrimonio en ese país (folios
62 y 82 del expediente administrativo), por lo que es evidente
que el motivo del viaje no era recibir el tratamiento médico,
sino, su propio matrimonio. Además, conforme a ello, no se
ajusta a la realidad que la supuesta atención médica recibida
en Cuba el 8 de noviembre, lo fuera por tener derecho a la
seguridad social de ese país al haber contraído matrimonio
con una persona de nacionalidad cubana, dado que para esa
fecha aún no se había casado (ver certificado médico en folios
88 y 89). Por otro lado, aunque en el apartado denominado
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“OBSERVACIONES” de ese certificado se indica “Cita previa
enero, febrero, diciembre-2008. Para seguimiento del
tratamiento”, no existe prueba fehaciente de la cual se
desprenda que el otro viaje realizado el 24 de enero de 2008
tuviera por propósito recibir el tratamiento médico. Desde esa
perspectiva, el hecho de que en verdad padeciera de una
enfermedad crónica y que por ella se le extendieran varias
incapacidades, así como que sus jefes tuvieran conocimiento
de sus padecimientos, resulta insuficiente para variar lo que
viene dispuesto, precisamente, porque de las probanzas se
desprende que en verdad él no cumplió -como debió hacerlo-
con el reposo médico prescrito en las incapacidades
extendidas a su favor, aparte de que vulneró el principio de
la buena fe que rige las relaciones laborales. En
consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda de que el
accionante incurrió en la falta grave achacada.
V.-
Como corolario de lo expuesto, procede confirmar la sentencia
recurrida.
POR TANTO
Se confirma la sentencia impugnada.
Orlando Aguirre Gómez
![Page 17: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/17.jpg)
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González
dhv.
2
EXP: 09-001705-0166-LA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406.
Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-
judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr
![Page 18: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/18.jpg)
Exp: 09-300027-1046-LA
Res: 2013-000262
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las diez horas veinticinco minutos del trece de
marzo de dos mil trece.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de
Buenos Aires, Puntarenas, por LENNY JAVIER SEGURA
ESPINOZA, unión libre, guarda de seguridad y vecino de
Puntarenas, contra SOLUCIONES TÉCNICAS EN
SEGURIDAD SOCIEDAD ANóNIMA, representada por su
apoderado generalísimo Jonathan Francisco González
Hernández, empresario y vecino de Heredia, SERVICIOS
MÚLTIPLES DEL SUR SATIESA SOCIEDAD
ANÓNIMA y SERVICIOS TÉCNICOS EN SEGURIDAD
TIFFER SOCIEDAD ANÓNIMArepresentadas por su
apoderado generalísimo Gerardo Antonio González Tiffer de
calidades no indicadas. Figura como apoderado especial
judicial del actor el licenciado Carlos Gerardo Gutiérrez
Alpízar, casado y vecino de Puntarenas. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.-
![Page 19: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/19.jpg)
El actor, en escrito fechado veintitrés de noviembre de dos
mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia
se condenara a las demandadas al pago de aguinaldo
proporcional del último año y las diferencias, vacaciones y
diferencias, preaviso y cesantía, horas extras, daños y
perjuicios por los salarios que habría percibido desde la
terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo
con los términos legales para tramitar y resolver, daño moral,
intereses, pago de viáticos por cambio de localidad (Ciudad
Neilly a Río Claro) y ambas costas del proceso.
2.-
La representación de Soluciones Técnicas en Seguridad S.A.
contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha
quince de enero de dos mil diez y opuso las excepciones de
falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y
pasiva, falta de interés actual y la excepción de pago total. El
apoderado generalísimo de las sociedades Servicios Múltiples
del Sur Satiesa S.A. y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer
S.A., contesto la litis en escrito presentado el diecinueve de
marzo de dos mil diez y alego las defensas de falta de
derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés
y pago total.
3.-
![Page 20: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/20.jpg)
El juez, licenciado Jean Carlos Céspedes Mora, por sentencia
de las diez horas del veintiuno de junio de dos mil
doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, análisis
expresado, hechos tenidos por demostrados, citas doctrinales
y normativas invocadas se rechaza la excepción de falta de
legitimación activa y pasiva alegada por las demandadas. La
excepción de falta de derecho se rechaza en cuanto al
preaviso, cesantía, horas extra y la existencia de
relación laboral respecto a Soluciones Técnicas en Seguridad
Sociedad Anónima. Se acoge la misma en cuanto a
vacaciones por el tiempo disfrutado en la relación y en cuanto
al pago de viáticos, diferencias de salario e indemnizaciones
solicitadas. Se acoge la excepción de pago respecto al pago
de vacaciones y aguinaldo al final de la relación de trabajo. Se
rechaza la excepción de falta de interés. En consecuencia
se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
ordinaria que promueve Lenny Javier Segura Espinoza contra
Soluciones Técnicas en Seguridad, Servicios Técnicos y
Seguridad Tiffer y Servicios Múltiples del Sur Satiesa todas
Sociedades Anónimas, condenando a las accionadas al pago
solidario de los siguientes extremos. Preaviso en 220,000
colones. Cesantía en 907,133.93 colones. Horas extra
en7,334,970 colones. Se condena en abstracto al pago de
horas extra en relación al periodo de vínculo laboralanterior
al aquí condenado. Se condena igualmente en abstracto al
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pago de diferencias de aguinaldo, una vez determinado el
periodo extraordinario de labor a liquidar en ejecución.
Paguesen intereses sobre lo condenado a partir de la firmeza
de este fallo hasta su efectivo pago al tipo legal. Se resuelve
sin especial condena en costas. Artículos 222 del Código
Procesal Civil, 452 del Código de Trabajo. Este
pronunciamiento puede ser apelado dentro del día posterior a
la notificación de todas las partes. Será ante este juzgado
donde las partes deben interponer los argumentos de hecho y
derecho sobre los que se basa la inconformidad; caso
contrario podrá ser declarado inatendible el recurso". (Sic)
4.-
El representante de las sociedades Servicios Múltiples del Sur
Satiesa y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer S.A apeló y el
Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede
Pérez Zeledón, integrado por los licenciados Alexander
Somarribas Tijerino, José Luis Cambronero Delgado y Marjorie
Navarro Castro, por sentencia de las siete horas veinticinco
minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, resolvió:
"De conformidad con lo expuesto, se declara que en los
procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes
de nulidad o indefensión, se rechaza el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada y se confirma la
sentencia de primera instancia".
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5.-
La representación de las sociedades Servicios Múltiples y
Servicios Técnicos, formuló recurso para ante esta Sala en
memorial remitido vía facsímile el once de diciembre de dos
mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán
en la parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La demanda se planteó contra una sociedad anónima, a
efecto de que se le condenara a pagarle al actor los siguientes
extremos: aguinaldo y vacaciones proporcionales; diferencias
en el pago del resto de los aguinaldos y de las vacaciones,
durante toda la relación laboral; preaviso; auxilio de
cesantía; horas extra de toda la relación laboral; a título de
daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la
terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo
con los términos legales para tramitar y resolver, quede firme
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la sentencia condenatoria en contra de la parte empleadora;
daño moral; intereses legales, conforme a lo pagado por el
Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito
a seis meses plazo; viáticos por cambio de locación (de
Ciudad Neilly a Río Claro); y, ambas costas. Como
fundamento fáctico de esas pretensiones el actor dijo haber
prestado servicios como guarda de seguridad, en el periodo
comprendido entre el 5 de enero de 2003 al 19 de octubre de
2009, fecha esta última en la cual presentó la renuncia.
Agregó haber puesto término al contrato de trabajo, porque
no se le cancelaban las horas extra y cuando reclamaba se le
decía “…que pronto lo arreglaríamos y este día nunca llegó”;
aparte de que no se le actualizaba el permiso de portación de
armas, pues, la empresa no estaba al día con los pagos a la
Caja Costarricense de Seguro Social. Aseguró que trabajó en
jornada nocturna de domingo a domingo, con el día lunes
libre y un horario de seis de la tarde a las siete de la mañana.
Dio cuenta de haber sido trasladado a prestar el servicio de
Ciudad Neilly a Río Claro de Golfito, sin que se le pagara los
viáticos. Por último indicó que al término de la relación no se
le satisficieron los correspondientes extremos laborales
(folios 15 a 20). Al trabarse la litis, se mostró inconformidad
con esas pretensiones, fundamentalmente alegando la
inexistencia de un contrato laboral con el accionante y
respecto de aquellas se alegaron las defensas de falta de
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derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y
falta de interés actual (folios 25 y 26). Luego, mediante
memorial de folios 41 a 47, el actor solicitó tener por
codemandadas a dos sociedades más. Por resolución de las
10:55 horas del 24 de marzo de 2010 se tuvo por ampliada la
demanda respecto de éstas, dándoseles el respectivo traslado
(folio 50); quienes por escrito de folios 74 a 80 se opusieron a
lo pretendido e invocaron aquellas mismas excepciones, así
como la de pago total. El Juzgado de Trabajo de Mayor
Cuantía de Buenos Aires dictó la sentencia de primera
instancia a las 10:00 horas del 21 de junio de 2012. Declaró
parcialmente con lugar la demanda contra las tres sociedades
codemandadas, a las que condenó a pagarle en forma
solidaria al actor lo siguiente: doscientos veinte mil colones,
por preaviso; novecientos siete mil ciento treinta y tres
colones con noventa y tres céntimos, por auxilio de cesantía;
siete millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos
setenta colones, por horas extra. Condenó en abstracto a la
cancelación de horas extra del periodo anterior del que sí se
cuantificó el derecho. Igualmente en abstracto se condenó a
pagar diferencias de aguinaldo, una vez determinado el
periodo extraordinario de labor a liquidar en la etapa de
ejecución. Reconoció intereses legales sobre lo condenado
desde la firmeza del fallo, hasta su efectivo pago. Resolvió el
asunto sin especial condena en costas (folios 172 a 193). La
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parte accionada planteó recurso de apelación (folios 196 a
206) y el tribunal por voto número 127-2012 de las 7:25
horas del 14 de noviembre de 2012 confirmó el
pronunciamiento impugnado (folios 211 a 216).
II.-
Ante esta tercera instancia rogada recurre la parte
demandada, alegando el quebranto de las reglas de la sana
crítica, del principio de congruencia, del debido proceso y del
derecho de defensa. Se opone a la condenatoria por horas
extra, argumentando que pese a no tener por probados los
horarios en los cuales el actor laboró, de modo contradictorio,
se impuso pagar ese extremo a determinarse en la etapa de
ejecución. Por otro lado sostiene que se reconocieron 4009
horas extra (7 horas diarias) en relación con el tiempo (22
meses y 18 días) laborado en el local denominado El Colono
en Río Claro, lo que no procedía por haber fungido como
guarda dormilón y la norma que regía el caso era el numeral
143 del Código de Trabajo. Sobre el tema indica que por no
tener permiso de portación de armas, se le trasladó a un
puesto en el cual no se necesitaba, bastando su sola
presencia. Con carácter de prueba para mejor resolver
presenta una nota mediante la cual la empresa le instaba a
realizar las diligencias para la obtención del referido permiso,
lo que no hizo. De las probanzas –concluye- se desprende
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haber estado excluido de la limitación de la jornada y que en
la cooperativa trabajó ocho horas (se entiende diarias).
Sostiene que en la cuantificación realizada por horas extra no
se tomó en cuenta el disfrute de dos semanas de vacaciones
en el periodo dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve;
siendo menos las horas extra a cuantificar. En cuanto a la
ruptura del vínculo laboral, dice que conforme con la prueba
documental y testimonial se demostró que ésta tuvo por
causa la renuncia presentada por el demandante para irse a
trabajar a otra empresa de seguridad; lo que tiene
importancia, por cuanto consigue otro trabajo sin haberle
hecho algún requerimiento a la parte demandada, respecto de
un incremento salarial o de pago de jornada extraordinaria.
Califica de complaciente, la declaración en torno a la
existencia de tal requerimiento atinente a la cancelación de
jornada extraordinaria. Afirma haber cumplido con sus
obligaciones patronales, así como niega atrasos en cuanto al
pago del salario. Por consiguiente, pide la anulación del fallo
impugnado y declarar sin lugar la demanda en todos sus
extremos, acogiéndose la excepción de pago. De modo
subsidiario solicita anular ese pronunciamiento y ordenar el
reenvío del expediente al a quo para el dictado de una
sentencia en estricto apego a la ley (folios 235 a 244).
III.-
![Page 27: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/27.jpg)
A la luz de lo dispuesto por los artículos 598 y 608, ambos del
Código Procesal Civil, aplicables por disposición expresa del
numeral 452 del de Trabajo, el tema relativo a si el actor
fungió como “guarda dormilón” sujeto a la jornada
excepcional prevista en el artículo 143 de este cuerpo
normativo; así como el relacionado con no haberse tomado en
cuenta en la cuantificación realizada por horas extra el
disfrute de dos semanas de vacaciones en el periodo dos mil
siete, dos mil ocho y dos mil nueve; no pueden atenderse.
Según la primera norma, el recurso ante la Sala no puede ser
presentado, por la parte que no haya apelado el fallo de
primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea
exclusivamente confirmatorio. Luego, según el numeral 608,
no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no
hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las
partes. No se sometió a conocimiento del tribunal los referidos
agravios, motivo suficiente para considerar que no procede
ahora analizarlos. Es decir, en virtud del principio de
preclusión, el agravio ya no es legalmente admisible ante la
Sala.
IV.-
Ante la Sala se ofrece prueba para mejor resolver. No
obstante, según el numeral 561 del Código de Trabajo, en
esta instancia no es factible proponer ni admitirse prueba
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alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas con ese
carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para
decidir, con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el
cual, se estima, no se está en presencia. La prueba para
mejor proveer puede ser ordenada por quien juzga en el
ejercicio de una potestad jurisdiccional, pero, limitada por la
real necesidad de ella para la solución del caso y sin que su
ejercicio tienda a solventar la incuria de las partes o para
subsanar yerros de orden procesal.
V.-
El principal tema que se somete a decisión de este órgano
está relacionado con la estimación del renglón de horas extra.
Para la jurisprudencia es a la empleadora a quien le incumbe
la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o
normales de la contratación, por ser la parte que durante la
efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades
de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas
condiciones de ejecución del contrato. Mientras que,
cuestiones invocadas por la persona trabajadora como
excepcionales, tal es el caso del trabajo en jornada
extraordinaria, es a ésta a quien le corresponde acreditar su
dicho en ese sentido. No obstante, dicha regla se aplica
únicamente cuando dicha jornada se invoca como excepcional
dentro de la relación de trabajo, pero no como en el caso
![Page 29: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/29.jpg)
sometido a estudio, cuando el actor ha alegado que se le
impuso como la normal jornada que debe laborarse, supuesto
este último en que la demandada tendría la carga procesal de
probar el hecho que le interesa. En cuanto a la carga de la
prueba de las horas extra, en la sentencia número 501 de las
9:30 horas del 21 de junio de 2006 se explicó: “… distinta es
la situación en aquellos casos en los que, la jornada de
trabajo cuyo reconocimiento se reclama, no es excepcional
sino que la misma constituyó la forma normal de prestación
de los servicios. El artículo 23 del Código de Trabajo, obliga a
los patronos a suscribir un contrato de trabajo, el cual, entre
otros requisitos debe contener “El tiempo de la jornada de
trabajo y las horas en que debe prestarse éste”. Esa norma
debe relacionarse con el ordinal 25 siguiente, el que en su
párrafo primero dispone: “La prueba plena del contrato
escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La
falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso,
dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo
siguiente”. De lo anterior se colige que la jornada ordinaria de
trabajo y el horario en que se desempeñó el actor debieron
necesariamente ser acreditados por el patrono, si quería
desvirtuar el horario alegado por el actor, como el normal de
la prestación de sus servicios, que lo obligó a laborar tiempo
extraordinario. Nótese que no se le está exigiendo prueba de
una negación, sino la acreditación de un hecho específico -el
![Page 30: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/30.jpg)
horario-, a la parte que contaba -o que debió contar- con los
medios idóneos (registro de asistencia, control de entradas y
salidas, etc…) para hacerlo. Esa consideración reviste
importancia para resolver el presente asunto. No estamos en
presencia del simple supuesto de una jornada ordinaria
pactada conforme con la ley y del dicho del trabajador de
haber laborado también jornada extraordinaria, caso en el
cual bastaría con que el patrono cumpliera con la acreditación
de los renglones a que se refiere el citado inciso e), debiendo
el actor demostrar las horas extra trabajadas en los términos
en que se explicó en el considerando precedente, sino, de un
supuesto distinto, cual es, el del trabajador al cual se le
impuso una jornada “ordinaria” de trabajo, en forma
permanente y no excepcional, al margen de la ley. En este
último caso, basta el dicho del trabajador en este sentido y la
ausencia de prueba aportada por la empleadora tendente a
demostrar otra jornada ordinaria pactada, para tener por
cierta la afirmación contenida en la demanda” (sobre el punto,
también se pueden consultar entre muchas otras las
sentencias números 970, de las 9:00 horas del 25 de
noviembre de 2005; 513, de las 10:30 horas del 21 de junio;
520, de las 9:38 horas del 23 de junio, 563, de las 9:52 horas
del 30 de junio; 723, de las 10:20 horas del 9 de agosto;
1107, de las 10:00 horas del 30 de noviembre, estas de
2006; y 2, de las 9:35 horas del 10 de enero de 2007).
![Page 31: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/31.jpg)
VI.-
En el hecho cuarto de la demanda, el actor literalmente
expresó: “… Yo laboraba una jornada de domingo a domingo
teniendo libre el día lunes. Mi jornada de trabajo era nocturna
ya que laboraba con un horario de trabajo de las seis de la
tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente. Yo
entraba el domingo a las seis de la tarde y salía el día
siguiente que era lunes a las siete de la mañana y que era mi
día libre y regresaba a mi trabajo el día martes a las seis de la
tarde y salía a las siete de la mañana del día siguiente hasta
completar la semana de trabajo hasta el domingo a las seis
de la mañana que era cuando terminaba mi jornada de
trabajo y así sucesivamente hasta mi despido durante toda mi
relación laboral este fue mi horario” (folios 16 y 42). Al
trabarse la litis, la primera sociedad demandada se limitó a
negar la existencia de vínculo laboral con el actor (folios 25
vuelto). Por su parte, al ampliarse la demanda, las otras dos
sociedades codemandadas, en cuanto a ese hecho,
textualmente expresaron: “CUARTO: No es cierto, el actor
laboró para mi representada en varios puestos de seguridad
que tenía mi representada, siendo que inicialmente él
trabajaba en Coopemex donde tenía un horario diurno
únicamente de oficina de ocho horas hasta noviembre del año
dos mil siete toda vez que la administradora de dicha
institución solicitó un cambio de guarda con mi representada
![Page 32: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/32.jpg)
por tener problemas con ella. A partir del año dos mil siete
inició sus labores en el Colono de Río Claro”. Es decir, salvo la
referencia expresa al horario que tenía el actor en el periodo
en que prestó los servicios en Coopemex, no se precisó la
jornada y el horario que tuvo durante el resto de la
relación laboral. De ahí que, conforme a la aplicación que
debe hacerse de las cargas probatorias, en principio debió
tenerse por acreditada la afirmación que sobre el particular se
hizo en el libelo de demanda, salvo que de las probanzas se
desprenda -sin lugar a dudas- lo contrario. La sentencia de
primera instancia confirmada por el tribunal, cuantificó las
horas extra trabajadas por el accionante en El Colono Río
Claro; excluyó que trabajara jornada extraordinaria en
Coopemex R.L. y condenó en abstracto al pago de diferencias
por horas extra por el resto del periodo. Así en el párrafo final
del considerando IV se expresó: “… se condena a las
demandadas a pagar al actor la anterior suma por concepto
de horas extra; aunado a lo que se demuestre en la etapa de
ejecución de lo resuelto por el horario laborado en roles
distintos a Coopemex R.L. y el condenado líneas arriba”. En
ese orden de ideas, a pesar de lo indicado sobre las cargas
probatorias se realizó la condena en abstracto, lo cual, mas
bien va en detrimento de los intereses del actor; debiendo
haberse hecho la cuantificación de una vez con lo que deba
tenerse por acreditado, mas, no se hizo, sin que pueda
![Page 33: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/33.jpg)
variarse lo que viene dispuesto en perjuicio de la única parte
recurrente en esta instancia.
VII.-
Según la accionada la relación entre las partes terminó por la
renuncia presentada por el actor para trasladarse a trabajar a
otra empresa de seguridad y no porque no se atendiera algún
requerimiento suyo relacionado con un incremento salarial o
de pago de jornada extraordinaria. En el caso concreto, está
probado que al accionante no se le pagaba la jornada
extraordinaria. Ese supuesto está contemplado en el numeral
83 del Código de Trabajo, a efecto de facultar al trabajador a
poner fin al contrato de trabajo. Dicha norma en su inciso a)
reza: “Son causas justas que facultan al trabajador para dar
por terminado el contrato de trabajo:/ a) Cuando el patrono
no le pague el salario completo que le corresponda, en la
fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo
las deducciones autorizadas por la ley”. Esa disposición debe
relacionarse con el artículo 84 siguiente, el que literalmente
expresa: “Por cualquiera de las causas que enumera el
artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo,
conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones
legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la
de pagar el importe del preaviso y de carácter civil que le
corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le
![Page 34: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/34.jpg)
probare que abandonó sus labores sin justa causa”. La
jurisprudencia ha sostenido el criterio de que en aplicación
del principio de buenafe (artículo 19 de ese mismo cuerpo
normativo), de previo a dar por terminado el vínculo, la
persona trabajadora, debe apercibir a la parte empleadora al
cumplimiento de la obligación. Sobre el tema se ha
considerado: “Ahora bien, esta Sala, atendiendo a la
indispensable estabilidad del contrato laboral, a su contenido
ético y, en especial, al precepto 19 del Código de Trabajo, ha
señalado la conveniencia de que, previamente a la extinción
del vínculo, el trabajador agote siempre las vías conciliatorias,
dándole la oportunidad, a la contraparte, de reconsiderar su
eventual actuación ilegítima y de ajustar su proceder a
derecho (ver, sobre el particular, los votos N° 88 de las 9:30
horas del 21 de abril de 1992; 21 de las 10:00 horas del 21
de enero, 31 de las 15:10 horas del 26 de enero y 284 de las
10:10 horas del 30 de setiembre, los tres de 1994; 80 de las
14:00 horas del 1° de marzo de 1995; 281 de las 9:00 horas
del 14 de noviembre de 1997; 131 de las 14:50 horas del 27
de mayo y 318 de las 9:30 horas del 23 de diciembre, ambos
de 1998; 184 de las 14:10 horas del 14 de julio de 1999; y
245 de las 9:25 horas del 25 de febrero del 2000; así como el
de la antigua Sala de Casación N° 144 de las 15:45 horas del
5 de diciembre de 1969)” (sentencia número 966 de las 10:30
horas del 10 de noviembre de 2004). También se ha indicado
![Page 35: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/35.jpg)
que en casos excepcionales se puede prescindir del
apercibimiento previo: “En todo caso, el remedio conciliatorio
se tiene que agotar con antelación a la ruptura, y no después,
como al parecer sucedió con la supuesta comparecencia ante
el Ministerio de Trabajo. Por esa misma razón, carece de
relevancia lo recalcado por la parte actora en el sentido de
que se apersonó puntualmente a la audiencia de conciliación
convocada en este juicio, pues eso tuvo lugar con
posterioridad al rompimiento. Ante la falta de cumplimiento
del requisito procedimental apuntado, la ruptura ha de
reputarse injustificada, sin necesidad de entrar a examinar la
existencia de la causal invocada como su sustento. No puede
dejarse de lado que esta Cámara ha admitido
excepcionalmente que cuando la irregularidad patronal es
demasiado grave procede la ruptura inmediata del contrato
sin necesidad de agotamiento previo de las vías conciliatorias
(a modo de ilustración, véanse los pronunciamientos n° 55-05
y 335-10), mas analizados los fundamentos que dio el actor
para dar por roto el nexo no se estima que calcen en esos
supuestos de salvedad” (voto número 5567 de las 9:40 horas
del 20 de julio de 2011). Efectivamente no se está en
presencia de un asunto, que por su gravedad amerite relevar
de la necesidad de ese apercibimiento previo en torno del
cumplimiento de las obligaciones patronales, que en su
momento se estimó no se satisfacían. Ni siquiera ello fue
![Page 36: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/36.jpg)
planteado por el actor en la demanda. Todo lo contrario, en el
hecho segundo de ese libelo inicial, se dio cuenta de que el 19
de octubre de 2009, el accionante se presentó a las oficinas
de la accionada y entregó la renuncia a la señora Hernández
Villalobos, agregando que: “… ya que la misma no cumplía
con lo estipulado en esa norma (hace referencia al inciso a)
del artículo 83 del Código de Trabajo) debido a que
únicamente me cancelaba el salario y no las horas extra que
me correspondían mensualmente y que en reiteradas
ocasiones le había hecho la observación y las misma
siempre me decía que pronto lo arreglaríamos y este
día nunca llegó”. Según el recurso no hay prueba alguna
que sustente la existencia del indicado requerimiento; tesis
que no se comparte; toda vez que el deponente Umaña
Villarreal dio cuenta de haber observado al actor cuando el
señor González Tiffer (representante de la accionada) lo iba a
dejar con su vehículo a Fidelica, lugar en el que en ese
momento el accionante prestaba los servicios como guarda.
Asimismo dijo que una vez lo trasladó la esposa de ese señor,
persona que también a veces llegaba sola, escuchando que en
una oportunidad el demandante le reclamó por el atraso en el
pago y las horas extra, a lo que ella le respondió que lo iban a
arreglar. Dicho testimonio le merece plena credibilidad a la
Sala, porque no denota tener interés en el resultado del
proceso y esa afirmación formó parte de un relato claro y
![Page 37: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/37.jpg)
circunstanciado de los hechos que le constaban. Además de
ello armoniza con la confesional del señor González Tiffer en
cuanto éste afirmó que era su señora quien manejaba la
empresa así como con la deposición del señor Mora Miranda
(funcionario del Ministerio de Seguridad Pública en Río Claro)
quien escuchó al accionante quejarse de su situación
económica porque sólo se le pagaba el “salario base”
haciendo referencia a los reclamos hechos al respecto. Es
decir, si el actor mostraba preocupación ante terceros por el
salario que se le cancelaba, es lógico que buscara a los
representantes patronales para que corrigieran la situación y,
por consiguiente, se estima que el testimonio del señor
Umaña Villarreal no es complaciente como se califica en el
recurso, sino, responde a la realidad de lo acontecido.
VIII.-
Al no tener cabida los agravios expuestos en el recurso
presentado ante este órgano, la sentencia impugnada debe
confirmarse.
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
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Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González
cgutic
![Page 39: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/39.jpg)
Exp: 10-000726-0166-LA
Res: 2012-001129
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las once horas del doce de diciembre de dos mil
doce.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, porMARIO
FRANCISCO RICHMOND AMADOR, divorciado, técnico en
contabilidad y vecino de Cartago, contra el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE TURISMO representada por su
gerente general Allan René Flores Moya, vecino de Heredia.
Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los
licenciados Édgar Emilio León Díaz y Rolando Perlaza Pérez,
vecino de Heredia; y del demandado, los licenciados Jimy
Álvarez García, Flor de María Arce Chacón y Cindy Campos
Obaldía, estos dos últimos de calidades no indicadas. Todos
mayores.
RESULTANDO:
1.-
El actor, en escrito fechado dieciséis de abril de dos mil diez,
promovió la presente acción para que en sentencia se
condenara al demandado al pago de salarios caídos, con
![Page 40: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/40.jpg)
fundamento en el artículo 82 del Código de Trabajo, cesantía,
preaviso, salario escolar, aguinaldo y vacaciones, todos estos
extremos por toda la relación laboral, pidió lo
correspondiente al fondo de garantía y de jubilaciones, daño
moral, daño a la salud provocando problemas familiares
graves, intereses y ambas costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó la reinstalación en el puesto de
Gestor de Turismo 2 en el área de Financiero que estaba
ocupando antes del despido, con las condiciones laborales
que correspondan actualmente, salarios caídos, intereses y
ambas costas del proceso.
2.-
El apoderado especial judicial del demandado contestó en los
términos que indicó en el memorial de fecha primero de junio
de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho,
falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine
actione agit.
3.-
La jueza, licenciada Floricel Oviedo Miranda, por sentencia de
las diez horas veinte minutos del nueve de mayo del año
próximo pasado, dispuso: Con base en las razones
expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y
siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR la
![Page 41: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/41.jpg)
demanda incoada por MARIO RICHMOND AMADOR, mayor,
divorciado, técnico en contabilidad, vecino de Cartago, cédula
de identidad número 1-916-729, contra el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT), representado por el
licenciado Jimy Álvarez García, mayor, casado una vez,
abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6-
190-632, en su condición de apoderado especial judicial; y la
licenciada Cindy Campos Obaldía, cédula de identidad número
1-793-509, en calidad de apoderada especial judicial.- Se
rechazan todas las pretensiones solicitas por el actor por
improcedentes.- Se acogen las excepciones de falta de
derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interpuestos
por la demandada, y se rechaza la “Genérica de Sine Actione
Agit”, al no constituir ésta una excepción de conformidad con
nuestro ordenamiento jurídico.-
Se resuelve condenando a la parte vencida del proceso (el
actor), al pago de las costas personales y procesales,
estableciendo las primeras prudencialmente en la suma
de CIEN MIL COLONES, del total de la absolutoria.- Se
advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de
apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el
término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano
jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o
escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte
recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de
![Page 42: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/42.jpg)
declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c)
y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de
las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las
16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala
Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de
diciembre de 1999.
4.-
El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de
Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San
José, integrado por las licenciadas Silvia Elena Vargas Soto,
Ángela María Garro Morales y Marniee Sissie Guerrero Lobato,
por sentencia de las dieciséis horas cuarenta minutos del
veintidós de mayo del año en curso, resolvió: Se declara que
en el presente proceso no existen vicios implicativos de
nulidad o indefensión. SE CONFIRMA la sentencia venida en
alzada.
5.-
El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso
para ante esta Sala en memorial recibido por facsímile el
diecisiete de agosto del año en curso, el cual se fundamenta
en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.-
![Page 43: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/43.jpg)
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.-
En el recurso promovido ante la Sala, el apoderado especial
judicial del actor reclama al fallo del tribunal, una indebida
apreciación y valoración de las pruebas, así como violación
al principio in dubio pro operario. Como yerro por indebida
apreciación de la prueba menciona que ni el juzgado ni el
tribunal han querido valorar los desperfectos que sufrió la
computadora. Asegura que no se tiene claro si lo sucedido fue
un desperfecto en la computadora o bien, si la causa obedeció
a razones personales. Solo se ponderaron las manifestaciones
de la parte demandada y no las del actor. Alega que existe
una duda en relación a cuáles objetos/cosas pertenecían al
actor, por lo cual el tribunal debió aplicar la regla del indubio
pro operario. Objeta se haya tenido por acreditado que el
actor borró intencionalmente los archivos referentes a
controles del Departamento de Transportes, únicamente con
la declaración del testigo German Torres sin advertir que en la
demanda y en la confesional, el actor negó ese hecho y tales
datos fueron eliminados por un error material humano.
![Page 44: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/44.jpg)
Asegura que el tribunal no pudo concluir que hubo una
actuación intencional del actor cuando de las pruebas
testimoniales no resulta claro cuál información pertenecía al
actor y cuál no lo era, por ende, parte del borrado de la
información se debe a un error. En el expediente no existe
prueba respecto de la conducta dolosa o culposa de su
patrocinado; no existen parámetros objetivos por los cuales
se le haya otorgado mayor credibilidad al testimonio del señor
Torres que a las declaraciones del actor. Fue él quien dio
aviso de la pérdida de alguna información no vital para el
departamento de transporte debido a un error humano, sobre
todo por no haber recibido capacitación en manejo de
computadoras o programas. Asegura que todo el proceso se
ha fundamentado en presunciones sobre supuesta
información que el actor debía manejar en su computadora,
presunciones que no se pudieron demostrar fehacientemente
ni con material documental ni con la declaración de los
testigos. Tampoco se demostró la información que debía tener
o tenía el actor en su computadora; ni la importancia de la
misma; los programas que se le asignaron para llevar los
controles, o la capacitación recibida. Que al existir una duda
más que razonable se debió resolver en favor del actor bajo
elprincipio del in dubio pro-operario. En segundo lugar acusa
violación al principio de proporcionalidad de la sanción pues
existe una falta de fundamentación del perjuicio por parte de
![Page 45: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/45.jpg)
la demandada e inoportunidad del acto administrativo. En
este sentido indica que la sanción aplicada no es proporcional
al hecho cometido ni al daño supuestamente sufrido por parte
del patrono. No es proporcional que una persona que haya
borrado alguna información que pudo haber confundido como
personal se convierta en un despido. Reprocha que al actor se
le endilgue una conducta dolosa por haber manifestado que él
no iba a dejar los documentos allí, que estos le pertenecían.
Insiste en que no hay una “elación de causa a efecto” entre
los hechos constitutivos y la sanción. Considera que el
tribunal realiza una interpretación extensiva odiosa de los
parámetros de ley, a efectos de buscar y bien fallar en contra
del trabajador, al brindarle mayor credibilidad a lo
manifestado por la demandada. En tercer lugar reclama la
inoportunidad del acto por la inexistencia del perjuicio si los
respaldos físicos se encontraban completos y la información
intacta al momento de entregarse el puesto, siendo que los
controles siempre se habían llevado de esa manera. Dentro
de este punto reclama “violación
al principio dedesproporcionalidad” a la hora de realizar el
despido. El tribunal fundamenta su sentencia en hechos
irrelevantes y todos sus argumentos son los mismos. No se
logró determinar qué tipo de información debía mantener el
actor en su computadora, ni bajo qué parámetros o medios de
seguridad, tampoco que existiesen programas informáticos
![Page 46: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/46.jpg)
especiales entregados a su patrocinado. Por el contrario, de
las declaraciones de los testigos Hernández Bonilla, López
Villalobos y Arce Martínez quedó acreditado que en el
departamento de transporte nunca ha existido algún sistema
o programa de cómputo, brindado por la administración del
demandado, para realizar informes o llevar controles de la
gestión del departamento, acción a la que más bien los
superiores se negaron. No existía obligación de tener
controles digitales y toda la documentación física se entregó
al señor Torres por lo cual se pregunta ¿dónde está la
supuesta pérdida de información y de respaldos que aduce el
ICT? No existe tal pérdida de información pública por lo cual
refuta se le haya aplicado al actor una sanción tan grave
como el despido por el hecho de que por un simple error
humano se le haya perdido uno que otro machote de un
formulario o boleta. Como cuarto agravio acusa una falta de
fundamentación de la condenatoria en costas pues quedó
claro que el actor actuó de buena fe. No se explican razones
que motiven esa condena con lo cual se deja en indefensión a
su patrocinado. Por último alega una incorrecta admisión de
las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y la
de falta de derecho, pues se demostró la relación laboral que
existió entre el actor y el instituto demandado; así como el
despido sin responsabilidad patronal aplicado al actor. En
cuanto a la defensa de falta de derecho argumenta que según
![Page 47: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/47.jpg)
todo lo expuesto en la demanda y en el recurso, es claro el
derecho y la justificación válida y legal que tiene el actor para
reclamar todos los extremos indicados en la demanda. Con
base en esas consideraciones solicita se acoja el recurso, se
case en su totalidad la sentencia de segunda instancia y se
declare con lugar la demanda en todos sus extremos. Como
pretensión subsidiaria solicita se revoque dicho
pronunciamiento en cuanto condenó en costas al actor.
II.-
ANTECEDENTES: En fecha 24 de agosto de 2009, el Gerente
General del instituto accionado ordenó la apertura de un
procedimiento administrativo en contra del actor, con el fin de
establecer la verdad real y determinar la eventual
responsabilidad que le podría corresponder en los hechos
contenidos en el Informe remitido por el Proceso
Administrativo en el oficio PA-594-2009 (folio 62 del
expediente administrativo). En dicho informe (visible a folio
63 ídem), el encargado de esa oficina le informó al jerarca
institucional lo siguiente:
“Ayer en horas de la tarde se le solicitó al señor German
Torres, funcionario de este Proceso, que procediera a levantar
un inventario del mobiliario de la Sección de Transporte y a
recibir de parte del señor Mario Richmond, todos los archivos,
![Page 48: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/48.jpg)
expedientes e información que se maneja en dicha sección, a
raíz del traslado que se le está haciendo al señor Richmond.
Con oficio PA-589-2009 del 19 de agosto, el señor Torres
presenta informe de los activos (del cual adjunto fotocopia) y
manifiesta que los archivos de la computadora fueron
borrados por Mario, ya que según le manifestó a él, éstos
fueron de su creación. Por lo anterior, se le solicitó por correo
electrónico a Tecnologías de Información, que se autorizara
un usuario para tratar de recuperar algo de la información.
En horas de la mañana de hoy, la Ingeniera Karen de
Tecnologías, se apersonó a la Sección de Transportes y trató
de restaurar la información por medio de la herramienta
restore 200, sin embargo con resultados negativos. Adjunto
copia de informe” (ver folio 63).
En términos generales, al actor se le imputó la “Supuesta
sustracción, supresión, ocultación y distracción de
documentos, así como la alteración de datos y sabotaje
informático” (folio 61). Las manifestaciones de descargo,
realizadas por él dentro del procedimiento administrativo,
constan a folio 79 de ese expediente. Finalmente, la Gerencia
General adoptó la decisión de despedirlo sin responsabilidad
(folios 130 al 151 del expediente administrativo). Con ocasión
de esa decisión, el actor acudió a estrados judiciales y
peticionó la condena al instituto accionado, de los siguientes
![Page 49: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/49.jpg)
extremos: salarios caídos desde el 29 de enero de 2010 hasta
la firmeza de la sentencia, con fundamento en el artículo 82
del Código de Trabajo; cesantía, preaviso, salario escolar,
aguinaldo y vacaciones, todos ellos por toda la
relación laboral. Además, lo correspondiente al fondo de
garantía y de jubilaciones; daño moral por un despido
injurioso que le ha ocasionado angustia emocional y un daño
a la salud provocando problemas familiares graves; y además
le ha impedido ubicarse en otra institución pública. También
demandó los intereses legales sobre la totalidad de las
sumas; así como el pago de ambas costas del proceso. De
manera subsidiaria peticionó la reinstalación en el puesto de
Gestor de Turismo 2 en el área de Financiero que estaba
ocupando antes del despido, con las condiciones laborales
que correspondan actualmente; salarios caídos desde el 29 de
enero de 2010 hasta la firmeza de la sentencia; intereses
legales sobre la totalidad de las sumas y rubros antes citados;
y por último, las costas personales y procesales. Tanto la
sentencia de primera instancia como la del tribunal acogieron
las defensas de falta de derecho y la de falta de legitimación
activa y pasiva opuestas por la representación del accionado
con condena al actor al pago de las costas personales y
procesales causadas, fijadas las primeras en el monto
prudencial de cien mil colones. En criterio del tribunal, del
conjunto de las pruebas no queda ninguna duda que posibilite
![Page 50: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/50.jpg)
la aplicación del principio in dubio pro-operario invocado por
el apelante, por cuanto la conducta atribuida al demandante
quedó debidamente acreditada, es decir, que el actor borró
todos los archivos de la computadora argumentando que los
controles que llevaba sobre los vehículos fueron de su
creación y que por tanto le pertenecían. En criterio del
tribunal, los archivos y controles que debió montar el actor
por recomendación de la auditoría u otros no pueden
considerarse que le pertenecen a él por lo cual su conducta le
produjo un evidente perjuicio a la administración pues se
deberá rehacer esa información, lo que se traduce en una
doble inversión de recurso humano destinado a las mismas
funciones.
III.-
Analizados los yerros de apreciación y valoración probatoria
que le imputa el recurrente al fallo del tribunal, la Sala
concluye que no le asiste razón en sus agravios. En primer
lugar, se advierte la contradicción en que él incurre cuando
algunas ocasiones menciona que lo ocurrido en relación con la
pérdida de información atribuida a su representado obedeció
a un desperfecto en la computadora; en otras señala que lo
sucedido fue un error humano; en algunos casos aduce que la
información borrada correspondía únicamente a información
personal y ahora, en el recurso, sostiene que se trataba solo
![Page 51: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/51.jpg)
de uno que otro machote de un formulario o boleta. Para el
tribunal resultó ampliamente demostrada la causa imputada
al actor como motivo de su despido, es decir, haber borrado
en forma intencional todos los archivos de la computadora
que correspondían a los controles llevados por él en el
Departamento de Transportes del instituto accionado, decisión
que esta Sala comparte. En efecto, ninguna duda cabe a esta
Sala que el actor, como jefe de ese departamento había
generado una serie de archivos digitalizados, a través de los
cuales llevaba un control de la actividad fiscalizadora que
tiene esa oficina, como es lo propio de todo despacho
encargado del mantenimiento y control de la flota vehicular
de una institución. Tampoco existe ninguna duda de que al
momento de hacer entrega de los bienes de ese
departamento, por haber sido nombrado en otro puesto, el
actor borró esos archivos en forma intencional y claramente
consciente de la supresión, es decir, que no se trató de un
“error humano” como lo argumentó en su defensa. Ambas
conclusiones, en modo alguno resultan subjetivas ni
arbitrarias pues el tribunal citó en forma puntual los
elementos probatorios concretos que sustentan esa decisión;
los que esta Sala también avala. Veamos: el recurrente
apunta que no existe certeza en cuanto a los documentos que
fueron borrados por el actor; pero eso no es cierto. Desde el
escrito de demanda mencionó que por un accidente, el día 18
![Page 52: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/52.jpg)
de agosto de 2009, se borraron algunos datos personales y
“alguna otra información no vital que yo había elaborado a
partir de los documentos físicos o “respaldos de papel” de los
controles que en este puesto se llevaban y se siguen llevando
así". Con base en esa sola manifestación resulta indiscutible
que dentro de los documentos suprimidos se encontraba
información elaborada por él según los documentos o archivos
físicos de control que debía llevar en su condición de
Encargado del Departamento de Transporte. Ese control
tradicionalmente había sido efectuado en físico, es decir,
mediante el archivo de documentos impresos. Sin embargo,
en el año 2007, la Auditoría General del instituto accionado
elaboró un Estudio sobre las reparaciones y mantenimiento de
vehículos, en el que se consignó lo siguiente:
“En la indagación efectuada al respecto, conforme a la
entrevista de Control Interno efectuada, se obtuvo queel
Área de Transportes no cuenta con ningún sistema
automatizado, que le permita llevar los controles
mencionados.
Es importante mencionar que la implementación de un
sistema automatizado en el Área de transportes, les va a
permitir llevar un control eficiente y eficaz en lo
vinculante a los controles mínimos establecidos, según
lo dispone el “Reglamento de Vehículos del I.C.T.”, así
![Page 53: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/53.jpg)
como el Manual de Normas Técnicas de Control Interno
de la Contraloría General de la República… La ausencia
de sistemas automatizados en el Área de Transportes,
han incidido en la inexistencia de control alguno para el
mantenimiento preventivo y correctivo de la flotilla,
provocando la eventual posibilidad de reparaciones
mayores o adicionales por esa situación” (la negrilla es
agregada). –folio 48 del expediente administrativo-.
Dentro de las recomendaciones, ese estudio concluyó en lo
siguiente:
“Instruir al Proceso Administrativo para que
implementen un sistema automatizado que le permita
llevar los controles establecidos en la normativa, que
coadyuve en un adecuado mantenimiento preventivo y
correctivo” (ver folio 60 ídem ) .
Del conocimiento de ese estudio dio cuenta el actor, en el
escrito de demanda. Dijo así, en ese momento: “…en octubre
del año 2007 la Auditoría Institucional, mediante su estudio
AG-EE-21-2007, le recomendó al Departamento
Administrativo que se iniciara la implementación de un
sistema automatizado que permitiera llevar los controles
relacionados al mantenimiento preventivo y correctivo de los
vehículos de la Institución y con base en esta carencia el
suscrito remitió una recomendación referente a las
![Page 54: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/54.jpg)
características mínimas y la información que debería
contemplar el sistema o programa que la administración
decidiera adquirir, o implementar y en seguimiento de esta
idea incluso se visitaron otras instituciones como el ICE para
observar los sistemas o programas que utilizaban en dicha
institución”.
Tal y como lo argumentó el actor, no existe prueba de que la
institución accionada hubiera adquirido o implementado algún
programa informático para llevar ese control; ni tampoco de
que antes de él, en el departamento a su cargo se llevara ese
tipo de control automatizado. Sin embargo, ello no obstó para
que el actor, como Encargado de Transportes del accionado y
por ende, responsable del control de los bienes a cargo de ese
despacho, haciendo acopio del equipo informático que la
institución le proveyó y del conocimiento adquirido con las
visitas a otras instituciones para observar cómo atendían ese
tema, confeccionara una serie de archivos automatizados en
un programa básico de Excel, máxime que él mismo fue quien
recomendó las características mínimas y la información que
debería contemplar el sistema o programa que se requería.
Aunque el actor ha negado insistentemente, la existencia de
esos controles, la prueba constante en el expediente desvirtúa
esa negativa. Mediante oficio fechado el 24 de abril de 2008,
es decir, mucho antes de acaecidos los hechos que se
analizan, el Líder Proceso Administrativo (jefatura del actor)
![Page 55: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/55.jpg)
remitió a la Auditora General del instituto accionado un
informe de verificación de cumplimiento de las
recomendaciones hechas por la Auditoría en el mencionado
Informe de Auditoría AG-EE-21-2007. En este oficio le
comunicó:
“Como se informó en el PA-0033-08 del 21 de enero de
2008, el encargado de Transportes –sea, el actor-
implementó en Excell un control de mantenimiento
preventivo y correctivo de los vehículos institucionales,
el cual ha venido funcionando satisfactoriamente; no
obstante, la intención del Proceso Administrativo era contar
con otra herramienta más especializada; sin embargo, a la
meta 6.1.4 que incluía esta adquisición, no se le otorgó
presupuesto, por lo que se replanteará para el 2009, mientras
tanto se continúan haciendo investigación, en relación con
posibles sistemas, que coadyuvan a llevar controles
especializados” -la negrita es agregada- (folio 5 del
expediente administrativo).
Este informe refleja que desde el año 2008 el actor había
implementado una serie de archivos de control en el
programa Excel, sobre el mantenimiento preventivo y
correctivo de los vehículos institucionales, lo que radicalmente
desmiente su argumento de que nunca había efectuado ese
tipo de controles informatizados. Por otra parte, adviértase
![Page 56: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/56.jpg)
que en el “Reporte de fallas de equipo, red o software” (copia
visible a folio 39) la técnica consignó: “Si bien se restauraron
algunos archivos, los mismos no se pueden abrir.
Específicamente:GIRAS.XLS, MANTENIMIENTO POR
VEHÍCULO 2008, SALIDA DE VEHIÍULOS”; nombres que
evocan el contenido de información que es propia a un
departamento de transporte institucional y con lo cual queda
totalmente desvirtuado el argumento del actor en el sentido
de que lo único que tenía en el equipo de cómputo era un
estado de cuenta bancaria y documentos o copias de
documentos personales que fue lo que trató de guardar en
una llave maya y que no se le gravó en sus documentos
personales (confesión a folio 18). La claridad de las pruebas
que abonan la existencia de ese hecho torna innecesario
recurrir al principio protector reclamado por el recurrente.
Tampoco existe duda de que esa supresión fue producto de
una decisión consciente y voluntaria -nunca un error humano-
suya. Así quedó de manifiesto no solo por las manifestaciones
dadas en ese sentido por el testigo Torres Castro –de quien
no se han dado razones para cuestionar su credibilidad- sino
porque el propio actor lo dejó manifiesto en el documento
firmado por él al momento de hacer entrega de los bienes de
su oficina. La veracidad de ese documento no fue impugnada.
Por el contrario, la rúbrica del actor, que aparece consignada
como aceptación de su contenido, fue expresamente
![Page 57: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/57.jpg)
reconocida en la confesión rendida (ver folios 113 y 116). Dijo
así en ese documento:
“Se recibe equipo de cómputo marca Dell 13583, el cual no
contiene ningún archivo. Me manifestó verbalmente el
señor Mario Richmond, que procedió a borrar todos los
archivos de la computadora pues los controles que él
llevaba sobre los vehículos fueron de su creación y por
lo tanto le pertenecen. Firmamos a dos tantos, en las
oficinas de transportes” (folios 111 al 113).
Al referirse al contenido de ese documento el actor mencionó
que:
“Si firmé esta nota, en cuanto al último párrafo fue que
procedía a llevarme mis archivos personales porque eso no
era incumbencia de la institución, cuando me llevaron a firmar
la nota ya yo estaba asignado al departamento financiero y
única y exclusivamente urgentemente que firmara la nota de
entrega de la oficina de transporte y que ellos me hacían
llegar la copia, por lo que lo leí por encimita y la firmé, pero
quiero aclarar que en ningún momento se le dijo a German
esas palabras y tengo personas que estaban conmigo cuando
hice entrega de la oficina y escucharon mis palabras…” (folios
118 y 119).
![Page 58: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/58.jpg)
Tal planteamiento, con base en el cual el actor pretende se
desconozca lo manifestado en ese momento, no es de recibo.
La firma de un documento es el mecanismo usual al que
normalmente recurren las personas como medio de prueba de
su voluntad por lo que, admitida la autoría de la rúbrica, la
persona signataria asume la carga de desacreditar la verdad
del contenido. Esa desacreditación no fue lograda por el actor.
Por el contrario, el testigo Arce Martínez, propuesto por él
como testigo presencial de la entrega de la oficina se refirió
en estos términos, sobre la conversación entre el actor y el
señor Torres Castro: “Yo estuve en la oficina de transporte
cuando se entregó la oficina donde el actor dijo que le
entregaba todo a German el dijo que venía porque Alcides
jefe de la unidad, estaba de vacaciones o fuera de la
institución, porque el actor iba a ser transferido, eso fue el
mismo día en que entró German porque German ya estaba
sentado en el escritorio. El actor le dio todas las solicitudes el
trabajo que había en ese momento, y le dijo que los asuntos
personales se los iba a llevar, como las fotos y correos
personales que tenía en la computadora y la conversación
se tornó difícil, en cuanto a lo que era del actor y lo que
se iba a llevar de la computadora… Si se levantó un
documento se hizo una lista de todo lo que había” (folios
124 al 125), manifestaciones que ratifican lo declarado por el
testigo Torres Castro en el sentido de que “La firma las
![Page 59: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/59.jpg)
hicimos en ese momento yo se lo di para que él lo
leyera y lo firmamos en la oficina de transporte en dos
tantos y yo le entregué una copia de él, en ese
documento yo le estaba dando el recibo conforme porque
pasaba a mi responsabilidad en ese momento. El documento
lo firmamos ambos en el mismo momento, yo empecé a
chequear todo lo que me estaba entregando. Yo se lo di para
que lo leyera y le dije que si estaba seguro de la parte
indicada de los documentos y me dijo que si que de por sí a él
le pertenecían esos documentos” (folio 121). El recurrente
repara en que el tribunal admitió únicamente los argumentos
de la demandada y no los de su patrocinado ni las
declaraciones testimoniales ofrecidas en apoyo de su tesis. En
relación con este agravio lo cierto es que, las manifestaciones
confesionales solo constituyen medio de prueba de los hechos
contrarios a los intereses del confesante por lo que sus
manifestaciones no pueden servir como prueba de su defensa
(artículo 338 del Código Procesal Civil); y en lo que respecta a
las declaraciones de los testigos ofrecidos por él, la Sala no
encuentra –porque no lo indica el recurrente- cuáles
manifestaciones desvirtúan los hechos que el tribunal tuvo
por acreditados.
IV.-
![Page 60: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/60.jpg)
Para la Sala, los elementos probatorios mencionados resultan
suficientes para tener por demostrada la imputación hecha al
actor, en el sentido de que, de manera consciente y
voluntaria borró archivos de la computadora en donde
contenía controles que había implementado en el
departamento de vehículos. Sin lugar a dudas, dicha
actuación evidencia una grave falta de su parte, con la
suficiente entidad para motivar su despido sin responsabilidad
patronal pues se trataba de documentos confeccionados con
ocasión de su función de encargado de ese departamento,
haciendo uso de los instrumentos institucionales conferidos
para ello y como parte de los requerimientos establecidos por
la Auditoría General de la institución, para el cumplimiento del
Manual de Normas Técnicas de Control Interno relativas al
Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos; y del Manual de
Procedimientos del Área de Transportes del demandado,
normativa sobre cuyo incumplimiento la Auditoria General
advirtió a la jerarquía institucional. De esos archivos se valió
el accionado para demostrar a la Auditoría el acatamiento a
parte de las recomendaciones hechas en ese Informe,
en materia de carencia de controles automatizados (folio
48). Es decir, que a través de los archivos confeccionados por
el actor, el accionado cumplía con parte de las exigencias de
la Auditoría para un mejor control y administración de la
flotilla de vehículos institucionales. La Sala estima que la
![Page 61: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/61.jpg)
sanción acordada resulta proporcional a la gravedad de la
incorrección cometida porque más que la necesidad de tener
que restaurar y reconstituir la información suprimida, con la
evidente doble inversión de recursos; con su impensable
actitud el actor dejó a su patrono sin los controles necesarios
y fundamentales a la gestión del departamento del que hasta
ese momento había sido responsable, pues los controles
físicos que antes de eso se habían llevado, habían demostrado
no ser eficientes. También, a partir de ese momento el
instituto accionado quedó en la condición de incumplidor de
las recomendaciones establecidas por la Auditoría. La
justificación que brinda el actor con el objeto de descartar la
gravedad de su conducta, en el sentido de que los archivos
impresos los entregó en forma completa a quien lo relevó en
su puesto no es admisible porque en ese Informe, del cual él
tenía conocimiento, la misma Auditoría había mencionado la
importancia de llevar los controles bajo ese otro formato y
que la información física estaba incompleta. Dice así en dicho
documento:
“Se comprobó, que los expedientes aportados por el Proceso
Administrativo, se encuentran incompletos, por cuanto los
mismos no cuentan con la información mínima que establece
el “Reglamento de Vehículos del I.C.T” y el “Manual sobre
Normas Técnicas de Vehículos de la CGR” (folio 56).
![Page 62: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/62.jpg)
De esta forma, los archivos de control informáticos elaborados
por el actor, con ocasión de su puesto de Encargado del
Departamento de Transporte y con las herramientas y el
tiempo que le proveyó el instituto accionado se convirtieron
en un objeto o herramienta relacionados en forma inmediata
e indudable con el trabajo que había desempeñado en el
control y fiscalización de la flotilla institucional. Por eso, la
decisión del demandado de despedir al actor sin
responsabilidad se estima legítima porque tiene fundamento
en la disposición específica contenida en el artículo 81 inciso
d) del Código de Trabajo que faculta esa decisión cuando
el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad
en perjuicio directo del patrono o cuando cause
intencionalmente un daño material en las máquinas,
herramientas, materias primas, productos y demás
objetos relacionados en forma inmediata e indudable
con el trabajo”. Amén de ello, la Sala considera que la
actuación del actor es evidentemente contraria a
la buena fe, principio fundamental que rige en las
contrataciones donde la vinculación es intuito personae, es
decir, donde las condiciones personales del contratado
revisten particular relevancia. En esta etapa del desarrollo
tecnológico, en donde la mayoría de las empresas e
instituciones públicas desarrollan su actividad mediante el uso
de herramientas informáticas o digitales, las personas
![Page 63: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/63.jpg)
trabajadoras deben tener claro que estas herramientas se
constituyen en instrumentos de trabajo para el cual sirven;
esa es la finalidad fundamental por las que le son
suministradas. Independientemente de la autoría o titularidad
que el actor pudo haber creído derivar de esos archivos -tema
que no ha sido propuesto a debate en esos términos- ello no
le otorgaba derecho a disponer de su supresión. Las personas
trabajadoras no pueden disponer de esos archivos en forma
arbitraria, tal como no lo pueden hacer de los documentos
físicos que archivan como producto y respaldo de la actividad
normal de la entidad. Por eso cuando, como en el caso en
estudio, la persona trabajadora abandona una estación de
trabajo o su puesto, no puede borrar en forma indiscriminada
los archivos almacenados en su ordenador. Solo en el caso de
que haya incorporado información de naturaleza
estrictamente personal o que solo comporta información que
atañe a cuestiones personales del trabajador podrá disponer
la supresión de esa información, siempre con garantía tanto
de la propiedad del patrono como del respeto a la intimidad,
al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad de los
documentos privados, de la persona trabajadora (artículo 24
de la Constitución Política). En este punto conviene tomar en
cuenta que la existencia de archivos o documentos elaborados
mediante el uso de herramientas proveídas por el patrono,
durante tiempo laboral, puede generar interrogantes en
![Page 64: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/64.jpg)
cuanto a la autoría y titularidad de dichos documentos pero
esta no será una cuestión que podrá definir de manera
individual el trabajador y disponer su anulación o supresión,
sobre todo cuando, como en el caso en estudio, el documento
generado se constituye en una herramienta más, que sirve a
los fines del cumplimiento de las actividades de la empresa o
institución. Por eso, la decisión del actor de anular los
archivos que él consideró le pertenecían por haberlos creado
no puede estimarse que obedeció a un errormaterial de su
parte, en tanto conocía perfectamente -como encargado del
departamento de Transporte- de la utilidad que representaban
esos archivos para el departamento; es decir, que constituían
un instrumento de control adecuado y más acertado que el
llevado en físico, lo que no le importó para su supresión,
dejando a la institución sin los controles de administración y
mantenimiento de los vehículos institucionales, durante el
periodo a partir del cual los implementó. Bajo estas
consideraciones, la estimación a la excepción de falta de
derecho opuesta por el accionado debe confirmarse.
V.-
DE LO RESUELTO SOBRE COSTAS: La omisión que le
reprocha el recurrente al fallo del tribunal, por falta de
fundamentación de la condena en costas no es de recibo. El
tribunal sí mencionó las razones por las cuales resolvió la
![Page 65: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/65.jpg)
imposición de esos gastos a la parte perdidosa. En todo caso,
vale decir que la condena en costas no requiere ninguna
fundamentación especial, es decir, quien juzga no está
obligado a razonar el fundamento de cargar en la parte
perdidosa la condena a pagar los gastos del proceso porque el
numeral 494 del Código de Trabajo expresamente dispone
que la sentencia deberá resolver, de manera expresa, sobre
este rubro. Por su parte, el 221 del Código Procesal Civil (al
que remite el 452 del Código de Trabajo) estatuye como regla
general que la parte perdidosa corra con esos gastos. La única
obligación que tiene, quien juzga, de motivar su decisión es
cuando acuerda la exención -que es la excepción a la regla-
cuando estima que está frente alguno de los supuestos
autorizados por el ordinal 222 del Código Procesal Civil. Por
esta razón, el agravio por falta de fundamentación de esa
condena se torna inatendible; y no se observa de parte del
actor, un actuar con “evidente buena fe”, que justifique el
que se le exonere de esos gastos.
VI.-
DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
Y PASIVA. En relación con la forma como fue resulta la
excepción de falta de legitimación activa y pasiva se observa
que efectivamente, a pesar de que en el Considerando V in
fine el tribunal advirtió la improcedencia de dicha defensa, en
![Page 66: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/66.jpg)
la parte resolutiva confirmó en todos sus extremos la
sentencia de primera instancia. Sin embargo, por la forma
como se resuelve el presente asunto ninguna utilidad tiene
modificar esa decisión.
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
dhv.
![Page 67: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/67.jpg)
Exp: 98-000439-505-LA
Res: 2000-00110
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de
febrero del año dos mil.
Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado
de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra
EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA
MODA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS y
ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES DEL NORTE
SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín
Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial
judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de
San José.
RESULTANDO:
1.-
El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la
presente demanda para que en sentencia se condene a las
demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas
al pago de: a( preaviso; b( cesantía; c( vacaciones
proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele
![Page 68: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/68.jpg)
los días laborados del primero al once de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este
proceso.(.
2.-
Las demandadas, contestaron la acción en los términos que
indican los memoriales fechados quince de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de
falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y
la genérica Sine Actione Agit.
3.-
El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por
sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del
próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1
a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes,
392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221
Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos
del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta
de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en
cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto
del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la
genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se
declara con lugar la pretensión de la parte actora. En
consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,
![Page 69: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/69.jpg)
AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO
AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de
quienes resulten ser sus representantes legales y en forma
solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de
UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de
sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de
preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho
meses de auxilio de cesantía; por cinco doceavos de
aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un
colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días
de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la
suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones
ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no
cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis
colones sesenta y tres céntimos. Deben las indicadas
sociedades pagar además los intereses que esa suma
devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa
y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el
Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son
ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los
honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la
condenatoria.(.
4.-
![Page 70: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/70.jpg)
El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de
Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro
Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco.
Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco
minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado,
resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no
se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o
indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma
la resolución venida en alzada.(
5.-
El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte Sociedad Anónima, formula
recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del
veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que
interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior,
como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí
representada como parte de un Grupo de Interés Económico
del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han
hecho solidaria a mí representada en el pago de las
obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a
esas otras dos co(demandadas. Para lo anterior, en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica
racional, ambos Despachos se han fundamentado sus
correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las
![Page 71: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/71.jpg)
manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés
directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han
tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos
Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también
tienen demandada a las otras co(demandadas del presente
proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al
que nos ocupa y quienes, obviamente, han rendido
(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para
favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en
autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el
hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades
co(demandadas lo han denunciado penalmente por la
comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante
su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el
motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las
otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y
certeza a un (testimonio( de este tipo, abiertamente
interesado y parcializado, es dejar de lado principios
elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes
ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades
co(demandadas, conocedores de la situación real de mí
representada y su relación con as codemandadas, han
retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada
como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple
hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este
![Page 72: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/72.jpg)
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las
pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha
quedado plenamente demostrado en autos que mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que
nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás
trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue
únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y
realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En
otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple
y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba
documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y
tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el
Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria
entre las empresas era de (mentirillas( y que las
co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las
instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en
testimonios interesados y parcializados, con fines claros de
auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez
que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es
evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par
tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente
preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo
propósito de favorecer los propios intereses de los mismos
testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como
para favorecer los intereses de quienes fueron sus
![Page 73: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/73.jpg)
compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables
directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los
Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y
actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La
sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble
destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la
actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el
representante legal de las otras dos empresas
co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí
representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y
con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a
los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y
para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor
nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus
empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o
participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como
se desprende de la misma prueba documental que obra en
autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras
dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a
los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,
siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a
registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las
otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en
![Page 74: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/74.jpg)
los libros y estados de mí representada como sus ingresos.(
Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran
empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país
a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra
que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se
llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio,
situación que es totalmente contraria a la de mí representada,
quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es
incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal
Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a
lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando
tal interpretación errada para involucrar a mí representada
como parte del grupo de interés económico formado por
(Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y
(Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su
estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los
propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren
sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo
sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los
(testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.(
Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones
interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido
como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las
tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,
![Page 75: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/75.jpg)
siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba
documental (fundamentada en documento público(, nunca lo
fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro
Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí
representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio
que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes
testimonios bien preparados para mentir y servirse de los
mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un
simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo
y evidente en el resultado, pues de él también depende la
solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de
obtener el beneficio económico esperado.( Basar fallos
judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y
flagrante contra los principios que informan las reglas de la
Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede
existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más
aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían
bajo su custodia los libros legales y contables de todas las
empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que
no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación
como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues
bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar
la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real
del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa
Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al
![Page 76: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/76.jpg)
menos en cuanto a tener a mí representada como demandada
y responsable solidaria del pago de los extremos laborales
reclamados, indicándose que esta obligación corresponde
exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.((
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El actor presentó su demanda contra las sociedades
denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah
Sociedad Anónima, y Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas
constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba
sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda
instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho
libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades
mencionadas conformaban un grupo de interés económico y,
como tal, la recurrente (Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de
las obligaciones existentes a favor del demandante. En el
![Page 77: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/77.jpg)
recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha
recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para
resolver tienen interés directo en el resultado del asunto,
porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la
defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y
contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(.
Se agrega que uno de esos testigos fue denunciado
penalmente por las demandadas. También se argumenta que
esta Sociedad no fue la empleadora del actor, sino
simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las
otras condemandadas.-
II.-
El problema que se debate en esta instancia tiene que ver
con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en
materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la
comercial y la laboral, relacionado con el tema de las
concentraciones o agrupaciones empresariales, que se
conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la
personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a
determinadas conformaciones societarias complejas, para
facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de
los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les
utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica
deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de
![Page 78: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/78.jpg)
sociedades, formal y aparentemente distintas e
independientes entre sí y en la realidad responden a una
unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con
el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y
otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(,
para impedir que los trabajadores contratados puedan
obtener el pago de derechos laborales otorgados por el
ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el
grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo
general, el patrimonio del grupo está a nombre de una
sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el
caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les
relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las
sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las
obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de
las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En
procura de desatender las formas a que se recurre para
esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado
varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo
social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico
patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De
esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y
aplicación, en términos generales, la del Abuso de la
Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del
Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre
![Page 79: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/79.jpg)
el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE
(Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas
de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la
compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones
Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José,
Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera
edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de
la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición,
1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones
de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen
III, Número 7, enero(febrero, 1947, pp.51-75; ARIAS
CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad
jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el
título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del
Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de
Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera
Edición, pp. 395-396.-
IV.-
En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha
tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una
clara definición legislativa, a través de normas que tienden a
la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la
![Page 80: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/80.jpg)
Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de
Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo,
deben ser resueltos por los principios generales del Derecho
del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se
acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los
hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese
entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la
forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en
realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los
obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta
Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de
octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la
materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el
principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se
prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo
de personas físicas o morales que operen conjuntamente,
para que pueda responsabilizarse, a todos, por las
prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse
más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a
la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los
derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la
transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al
trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la
parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a
quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento
![Page 81: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/81.jpg)
alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro
principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y
en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en
el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el
contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él,
como a las consecuencias que del mismo se deriven según la
buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo
de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el
juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente
acontecido, con absoluta independencia de la apariencia
jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como
fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los
numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los
cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este
caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos
establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una
norma, que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por
su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos
deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena
fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al
abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión
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en un contrato, que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará
lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de
las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso.(
V.-
Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para
determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia
de las formas societarias empleadas en una situación
concreta, procede analizar si los jueces sentenciadores
valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a
su conclusión de que la recurrente no es realmente
independiente, sino parte de una unidad empresarial que se
traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno
partir de que la sentencia del Tribunal no establece su
conclusión únicamente con base en la prueba testimonial,
pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta
puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del
Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su
conjunto sirven para determinar que efectivamente
conformaron un grupo de interés económico, de manera tal
que se dan los supuestos o condiciones para establecer una
![Page 83: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/83.jpg)
comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir,
sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de
imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido
como puntos de conexión importantes, entre otros, el
compartir servicios, tales como una misma línea telefónica;
tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta
de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con
un mismo representante para todas las sociedades; la
existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales,
fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades;
denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las
mismas personas tengan participaciones sociales en las
sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial
(porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede
consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por
ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos,
Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p;
DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el
Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera
Edición, 1985, 661p y, OLIVENCIA RUIZ (Manuel). La
confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de
Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a
Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp.
496-524). Según se desprende de la certificación notarial de
folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf
![Page 84: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/84.jpg)
Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas
como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras
que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora
Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y
en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A,
tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que
en las dos primeras sociedades el Presidente y el Secretario-
Tesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin
limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en
la última, la representación judicial y extrajudicial
correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente
con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de
suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite
de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades
es muy relevante, pues denota que no es cierto que la
recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al
punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un
contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues,
quedó acreditado que compartían una misma representación
y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por
otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a
dicha certificación, se delimitaron los poderes de los
representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales
términos para el resto de las sociedades, lo que
definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha
![Page 85: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/85.jpg)
alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los
activos del grupo. El hecho de que el 11 de mayo de 1998,
se modificara la cláusula sexta del pacto social de la
recurrente, nombrándose a Ronal M. Kleinberg como
Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock
como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente
Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión
distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad,
puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se
dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien
contestó la presente demanda como representante de las
otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que,
comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a
diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello
implique la existencia de un grupo de interés económico, la
verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso
como el presente, en el cual existen una serie de indicios que,
valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo
493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo
contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres
sociedades tenían una misma unidad de decisión y es de
suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar
que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban
(paralización de la producción textil y el consecuente despido
de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F). De acuerdo
![Page 86: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/86.jpg)
con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas
en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia
impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien
también laboró para la codemanda, pues, éste está en
perfecta armonía con el contenido de las certificaciones
relacionadas con las representaciones de las sociedades a las
cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen
indicios importantes para arribar a la misma conclusión que
los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo
señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y
agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres
empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de
Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por
medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en
virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del
Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En
las fotocopias certificadas de folios 115 a 116 (cuyo
tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en
virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no
obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una
declaración de ese deponente, que aclara aún más la
situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La
Moda S.A., Exportadora Almah S.A y Servicio Y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. Desde el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
![Page 87: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/87.jpg)
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente
de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es
Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era
el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de
Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres
compañías. Agroindustriales del Norte es la dueña del
inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una
parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A
(( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble
donde operaban las codemandadas señaló: (Existía un
contrato de arrendamiento ficticio entre Servicio y
Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida
La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno,
por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah
S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También
indicó que los empleados no aparecían en planillas de las
recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres
codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y
actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de
1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas
ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para
no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en
sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese
testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en
nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que
![Page 88: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/88.jpg)
se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los
juzgadores para tomarlo en cuenta en su expresada
conclusión de que las demandadas, aunque formalmente
distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables
todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el
cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la
retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al
testigo.-
V.-
De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha
sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse,
pues resolvió con acierto el proceso.-
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.-
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van
der Laat Echeverría
N° interno: 659-99
![Page 89: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/89.jpg)
Exp: 98-000244-505 -LA
Res: 2000- 00111
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas diez minutos
del cuatro de febrero del año dos mil.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de
Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE ,
soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA
ALMAH, SOCIEDAD ANONIMA , representada por su
Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York,
Estados Unidos de América, y SERVICIOS Y
ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE,
SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado
licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como
apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro
Carazo Zeledón; casados, abogados y vecinos de San
José. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.-
La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 ,
solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo
siguiente: ² a) preaviso; b) cesantía; c) vacaciones
![Page 90: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/90.jpg)
proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre
las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del
despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo
rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de
este proceso. ² .
2.-
Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción
en los términos que indica en memoriales presentados el 21
agosto de 1998.
3.-
La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las
8:20 horas del 19 de abril del año próximo
pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28,
29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de
Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del
Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la
empresa privada, principios que rigen la materia laboral se
declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD
MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y
SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRALES
DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en
forma solidaria a la parte actora, los extremos que se
desglosan de la siguiente forma: A) PREAVISO: suma
![Page 91: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/91.jpg)
de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON
SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B)
CESANTIA: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON
OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más
de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto
cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE
MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y
UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por
un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS
VEINTICUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES
CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una
semana de salario del ocho al doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, la suma de ONCE MIL
CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON OCHO
CENTIMOS. Todos esos extremos totalizan la cantidad
de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a
la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento
cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de
su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo
de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS
TREINTA COLONES CON CUARENTA Y NUEVE
CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar
los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la
![Page 92: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/92.jpg)
fecha del despido, es decir el doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo
pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para
los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la
pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista,
esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía
concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta
de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione
agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales
del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos
coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de
este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento
de la condenatoria. ² .
4.-
El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales
del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por
los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J.
Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por
sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año
próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación
de este asunto no se advierten defectos ni omisiones
causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse
ajustado a derecho se confirma la resolución venida en
alzada. ² .
![Page 93: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/93.jpg)
5.-
El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales
del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en
memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior,
que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica
racional, ambos Despachos se han fundamentado sus
correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las
manifestaciones de ² testigos ² que tiene un
indudable interés directo en la resolución del proceso. En
este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de
los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz,
quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas
del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral
idéntico al que nos y quienes, obviamente, han
rendido ² testimonio ² parcializado, tendencioso y
malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor
aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la
atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las
sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente
por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos
durante su gestión como Gerente de tales empresas, que
fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones
de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle
valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente
![Page 94: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/94.jpg)
interesado y parcializado, es dejar de lado principios
elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes
ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co-
demandadas, conocedores de la situación real de mi
representada y su relación con las co-demandadas, han
retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada
como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple
hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las
pretensiones pecuniarias que se pretende obtener. Ha
quedado plenamente demostrado en autos que mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que
nunca tuvo ligamen con el actor ni con los demás
trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue
únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban
sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras
palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y
sencilla inquilinaria. Ahora bien, sin prueba documental
alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas
manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha
tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las
empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas
nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta
apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y
parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente
![Page 95: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/95.jpg)
y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago
regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios
en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta
circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación
y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los
propios intereses de los mismos testigos dentro de sus
respectivos juicios laborales, así como para favorecer los
intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún
habiendo sido los responsables directos del cierre de las
empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que
mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es
totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía
funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado
de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si
en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las
otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como
apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de
simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que
fue él quien convenció a los dueños de mi representada para
adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus
impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o
participación dentro de Capital de la sociedad y, como se
desprende de la misma prueba documental que obra en
autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras
dos empresas, este señor había sido removido de tal
![Page 96: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/96.jpg)
representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a
los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,
siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a
registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa
otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese
que las dos empresas co-demandadas eran empresas
maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a
ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra
que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se
llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio,
situación que es totalmente contraria a la de mi representada,
quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es
incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal
Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a
lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando
tal interpretación errada para involucrar a mi representada
como parte del grupo de interés económico formado
por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S.
A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en
cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a
los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren
sustancialmente de la de mi representada. En este mismo
sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
![Page 97: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/97.jpg)
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de
los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no
tienen. Incluso, sin prueba alguna, más que las
manifestaciones interesadas y parcializadas de
los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro
Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca
fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y
puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en
documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga
la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación
de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo
dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir
sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir
sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y
sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y
evidente en el resultado, pues de él también depende la
solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de
obtener el beneficio económico esperado. Basar fallos
judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y
flagrante contra los principios que informan las reglas de la
sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede
existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas,
más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que
tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas
las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para
![Page 98: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/98.jpg)
que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida
relación como partes de un mismo Grupo de Interés
Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían
servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así
como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las
cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución
venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi
representada como demandada y responsable solidaria del
pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que
esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos
empresas co-demandadas. ² .
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones y
términos de ley.
Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La actora, Soledad Miranda Zárate, demandó a las
empresas ² Exportadora Almah, S.A. ² , ² Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida
de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a
cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos
![Page 99: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/99.jpg)
laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones
y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro
del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto
del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle
los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su
pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario
de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998
(folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades
demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de
1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de
operaciones - 12 de junio de 1.998 - . El apoderado general
judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló
que, entre la actora y su representada, no existió relación de
trabajo alguna. Manifestó que, entre la sociedad que
representa y las otras co-demandadas, sólo medió una
relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria
del inmueble en el que aquellas desarrollaron su
actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de
falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y
pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio
29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora
Almah, S.A. ² como de ² Avenida de la Moda, S.A. ² ,
manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente
para ² Exportadora Almah, S.A. ² ; pues nunca existió
![Page 100: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/100.jpg)
relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y,
por consiguiente, expuso que sólo deben cancelársele
aquellos extremos que, por ley, le correspondan. El A-quo,
declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente,
a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora,
había desistido de su pretensión respecto de la otra co-
demandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos
pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente,
conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el
recurso de apelación, planteado por la representación
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones
jurídicas, confirmó el fallo apelado.
II.-
Ante esta Sala, recurre el representante de esa
sociedad, contra la sentencia dictada en segunda
instancia. Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su
representada, en forma solidaria, con las otras co-
demandadas, a cancelar los extremos laborales
reclamados por la actora, con base en el argumento
erróneo de que, todas, forman un grupo de interés
económico. Acusa una inadecuada valoración de la
prueba, con violación de las reglas de la
![Page 101: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/101.jpg)
sana crítica; pues, en su criterio, la conclusión del
Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo
Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no
fueron imparciales, por su directo interés en que se
fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos,
mantienen a su vez sendos procesos judiciales,
sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón
que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada,
en la actividad comercial desarrollada por las otras
compañías, es el hecho de que es ella la única que
posee un patrimonio con el cual, eventualmente,
podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero,
según expone, en la realidad, la relación
entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² con las otras co-demandadas, fue
únicamente una de naturaleza meramente
inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la
afirmación de los juzgadores de las instancias
precedentes, en el sentido de que su representada cesó
en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda
el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta
que, si en alguna oportunidad, el representante de las
otras co-demandadas, lo fue también de la compañía
que él patrocina, ello se debió a una situación de mera
conveniencia; aparte de que, tal representación, fue
![Page 102: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/102.jpg)
sólo temporal. Con base en esas argumentaciones,
solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también
condenó, a su representada, a pagar los extremos
laborales reclamados por la accionante.
III.-
El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de
una agrupación de interés económico, entre su representada
y las otras compañías demandadas; por lo que,
necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus
efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto
económico, a fin de cuentas responsable de las
prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Ad-
quem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de
las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente
tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de
nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha
influido en el surgimiento de diferentes formas de
organización de las empresas, en el desarrollo de su giro
comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las
otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en
muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos
jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular
las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la
adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y
![Page 103: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/103.jpg)
desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y
económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por
conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de
un conjunto de empresas, formal y aparentemente
independientes, que están, sin embargo, recíprocamente
entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo
pero compacto, en cuanto responde a un mismo
interés ² . (ERMIDA URIARTE, Oscar. ² El concepto de
empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el
Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y
Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander
Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de
Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte,
el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de
empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una
dirección económica única. ² . (PLA RODRIGUEZ,
Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148-
154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer
los elementos determinantes del grupo de interés económico
y, de manera general, ha indicado que los caracteres
esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de
componentes, los cuales están vinculados entre sí y
sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad
subyacente del grupo, que está dada precisamente por el
interés económico común. En efecto, no puede
![Page 104: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/104.jpg)
conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de
pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un
componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas
independientes, conformadoras de tal conjunto
económico. Esas empresas están entrelazadas mediante
relaciones de subordinación o de coordinación; pero,
normalmente, el vínculo es de subordinación. Por
consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las
entidades del grupo, o de todas menos una, a un control
determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas
empresas están organizadas en una estructura económica
más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo
interés o por una misma política económica. (ERMIDA
URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.).
Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo,
derivado de la presencia de las agrupaciones de interés
económico, concierne la identificación del empleador y, en
algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de
hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La
doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó
planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto,
indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una
UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin
lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una
relación laboral, en la que el concepto del obligado, como
![Page 105: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/105.jpg)
patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones
derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre
está claro, si no acudimos a la definición que la
doctrina, ¼ nos da del concepto de la empresa o
establecimiento. / Es factible que una explotación
económica esté integrada en varias formas jurídicas
Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es
la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es
la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera
puede ser la que financia la operación de la
empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de
esas tres sociedades en los registros de la Caja
Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas
cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en
la práctica, el trabajador acude frecuentemente a
demandar a la persona que le paga su salario, que es el
concepto más simple a que se puede acudir para definir
el patrono, pero sentenciado este patrono que
llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con
que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida
por la violación reclamada a las leyes laborales y al
contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad)
de otras personas que no fueron objeto de la
litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa
como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias
![Page 106: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/106.jpg)
Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de
Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del
original). Ante situaciones como esas, que producen una
incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los
autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del
grupo económico, éste debe tenerse como patrono y,
consecuentemente, como responsable único de las
prestaciones laborales que le correspondan a un
trabajador. Américo Plá, explica que esta conclusión viene
impuesta por la aplicación de los principios laborales de
primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la
realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las
meras formalidades jurídicas; así como del principio protector,
por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más
favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya
por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las
10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe
tenerse presente que, por la materia en que nos
encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de
primacía de la realidad y es suficiente con que se
pruebe la existencia de una comunidad económica, un
grupo de personas físicas o morales que operen
conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a
todos, por las prestaciones del trabajador. En estas
situaciones, debe irse más allá de las apariencias
![Page 107: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/107.jpg)
societarias formales, para llegar a la realidad y no
hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los
derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el
original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de
octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre
de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de
1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de
1.998).
IV.-
Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí
analizados, procede ahora determinar si, en este concreto
caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas,
violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al
juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y
crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología,
de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la
realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo
reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte,
S.A. ² La disconformidad del recurrente radica en que,
tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de
un grupo de interés económico, entre su representada y las
otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante
![Page 108: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/108.jpg)
esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo
sustentada únicamente en testimonios parcializados; los
cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a
dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su
conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del
recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los
autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro
Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí
planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré
para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho,
por un período de doce años. Eran tres empresas juntas,
Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de
las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es
Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir
le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente
General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael
Laufer, yo era el encargado de aquí, de las tres
compañías ¼ Existía un contrato de arrendamiento ficticio
entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte,
S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de
control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o
Exportadora Almah, S.A., pagaron un solo cinco por
![Page 109: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/109.jpg)
arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y
Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente
de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es
decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales
del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio,
las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran
firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del
representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos
territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio
de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo
estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y
aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda
Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios,
incluyendo los servicios prestados para Servicio y
Asesoramiento ¼ Servicio y Asesoramiento no tenía
empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del
inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de
Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un
conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado,
eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de
impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban
ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente
de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el
mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo
apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo
![Page 110: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/110.jpg)
número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor
legal. Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía
órdenes de él vía fax y vía telefónica. Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía
empleados, solo estaban los empleados en planillas de
Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los
empleados laboraban indistintamente para las tres
empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda,
era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la
mayoría de la carga, que era la confección. Yo
indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda,
S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las
necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que
pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la
planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la
gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en
planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también
cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro
Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres
compañías. Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas
ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él
me hacía, y en sus esporádicas visitas a Costa
Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don
Carlo me consultaba, los asuntos relacionados con la
declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con
![Page 111: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/111.jpg)
él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a
Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A.,
junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros
se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a
don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a
mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en
mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros
personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las
empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba
las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas,
incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del
Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael
Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con
membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien
había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las
compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael
Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en
Estados Unidos, en el Caribe y en otros países de
Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para
Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor
escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de
costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de
las empresas, enviaba una sola transferencia, que se
![Page 112: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/112.jpg)
distribuía. ² (folio 46). Esas declaraciones contestes,
interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una
casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida,
según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién
dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de
la administración de las tres empresas que realizaban su giro
comercial aquí. El recurrente niega que su representada
forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos
testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho,
debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el
interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala,
luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas
las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma
conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las
instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con
las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban
una agrupación de interés económico. Los testigos citados,
se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual
también se desprende de las probanzas, esta
vez documentales, aportadas a los autos. En efecto, en
diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa
otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es
en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente
manera: ² Rhoda Lee Inc. Es una corporación
![Page 113: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/113.jpg)
norteamericana dedicada por 40 años a la industria
textil ; su sede está en la sétima avenida de New York
y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa
Rica. Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y
Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace
3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A.
empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa
para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación
estratégica de la corporación, se decidió constituir una
productora-exportadora para mercadear sus productos en los
Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así
como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense
que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva
empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo
proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de
la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a
terceros mercados y organizativamente estará bajo el
control de la firma internacional, con un gerente general y
staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba
N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de
ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de
pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) . (La
negrita no es del original). De esa prueba documental se
desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en
el Considerando anterior, la existencia de una agrupación
![Page 114: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/114.jpg)
organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los
efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un
todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la
actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de
conformidad con las certificaciones que constan en los autos,
también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas
declaraciones se impugnan; en el sentido de que, el
Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer
y, de esa manera, ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda
plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque
ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al
que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del
testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se
limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera,
contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación
visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente,
Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario -
Tesorero de ² Avenida de La Moda, S.A. ² y también
de ² Exportadora Almah, S.A. ² y, en ambos casos, el
Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el
carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma,
pudiendo actuar conjunta o separadamente. Respecto
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay
![Page 115: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/115.jpg)
como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario -
Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y
extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente
con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación
de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin
límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a
dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy
estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que,
definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los
testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba
parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto
de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10,
consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un
nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos
de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención -
que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es,
precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la
producción textil y se procediera al despido de todo el
personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se
nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente
Residente de la sociedad, quién también figura como
apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual
queda más clara la existencia de un ligamen entre las
tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna
![Page 116: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/116.jpg)
otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán,
durante el período en que actuó como Gerente, hace
referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² ,
es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio
de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones
y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer
saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi
condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda,
S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en
el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la
planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del
promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar
en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de
América, se les informa que están siendo sujetos a una
multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en
ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría
darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta
en Costa Rica, ¼ ² Posteriormente, en la carta de fecha 27
de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo,
en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es
una empresa modelo en la cual se han invertido
aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta
propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios
sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose
totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del
![Page 117: Grupo 2](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052914/568c4ad11a28ab491699b85b/html5/thumbnails/117.jpg)
Estado. ² (Legajo de pruebas N° 1, folios 82 y 97,
respectivamente). (Las negritas no están en el
original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen
concluir que, las declaraciones rendidas por los señores
Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la
verdad; pues, en lo que interesa, fueron plenamente
confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y
esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del
recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son
creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos
rendido personas interesadas, directamente, en la resolución
favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al
quedar jurídicamente desvirtuado el motivo de su
impugnación.
V.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo
procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus
extremos.
POR TANTO:
Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia
recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
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Zarela María Villanueva
Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van
der Laat Echeverría
car.-