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Goe^víta ,|CjÍ</vco (^ Expediente No. 07100-2021-00007G CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - PRESIDENCIA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORO. Máchala, miércoles 25 de agosto del 2021, las 12h04. VISTOS: En mi calidad de Presidente Subrogante de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, reasumo conocimiento del expediente signado con el N. 07100-2021-00007G, que corresponde a la Investigación Previa N. 070101820010372, iniciada en contra de laAbg. Lorgia Gabriela Aguilar Ruiz, Jueza de la Unidad Judicial Civil de Máchala, por el presunto delito de prevaricato de las o los Jueces o Arbitros; por lo que atendiendo el escrito de Acción Extraordinaria de Protección presentado por el señor Edgar Alvarado Vásquez, mismo que se lo manda a agregar, se considera: PRIMERO: De fs. 36 a la 42 del expediente se encuentra el escrito presentado por el señor Edgar Alvarado Vásquez, quien manifiesta lo que a continuación se lee: " Edgar Enrique Alvarado Vásquez, en referencia a la causa N. 07100- 2021-00007G Juez sustanciador y ponente Dr. Márquez Matamoros Vicente Arturo, en referencia al [auto definitivo] emitido con fecha Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a las 16h35, dentro del término legal presento Acción Extraordinaria de Protección, al amparo de lo que determina los Arts. 94, 429 y 437 de la Constitución de la República y Arts. 60 al 64 y 191 numero 2 letra d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante usted muy respetuosamente comparezco. 1. La calidad en la que comparecen la persona accionante. Edgar Enrique Alvarado Vásquez, comparezco como accionante por mis propios y personales derechos, presento acción extraordinaria de protección. 2. Constancia de que la sentencia o auto esta ejecutoriado. La presente acción extraordinaria de protección presento al auto definitivo, con fecha Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a las 16h35, causa N. 07100- 2021-00007G, emitido por el Juez sustanciador Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros, Presidente de la Corte Provincial de Justicia del Oro, mismo que se encuentra ejecutoriado por el ministerio de la ley. 3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado. 3.1. Se denunció por un presunto delito de prevaricato a la señora Dra. Lorgia Gabriela Aguilar Ruiz, dentro de la investigación previa N. 070101820010372 Fiscal Provincial Dr. Caivinagua Uyaguari Luis Alberto, Fiscalía de Fuero Provincial 1, dentro de esta investigación previa el señor Fiscal Provincial solicitó el archivo de la investigación,

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Expediente No. 07100-2021-00007G

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - PRESIDENCIA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORO. Máchala, miércoles 25 de agosto del 2021,

las 12h04.

VISTOS: En mi calidad de Presidente Subrogante de la Corte Provincial de Justicia de El

Oro, reasumo conocimiento del expediente signado con el N. 07100-2021-00007G, que

corresponde a la Investigación Previa N. 070101820010372, iniciada en contra de laAbg.

Lorgia Gabriela Aguilar Ruiz, Jueza de la Unidad Judicial Civil de Máchala, por el presunto

delito de prevaricato de las o los Jueces o Arbitros; por lo que atendiendo el escrito de Acción

Extraordinaria de Protección presentado por el señor Edgar Alvarado Vásquez, mismo que se

lo manda a agregar, se considera:

PRIMERO: De fs. 36 a la 42 del expediente se encuentra el escrito presentado por el señor

Edgar Alvarado Vásquez, quien manifiesta lo que a continuación se lee: " Edgar Enrique

Alvarado Vásquez, en referencia a la causa N. 07100- 2021-00007G Juez sustanciador y

ponente Dr. Márquez Matamoros Vicente Arturo, en referencia al [auto definitivo] emitido

con fecha Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a las 16h35, dentro del término legal

presento Acción Extraordinaria de Protección, al amparo de lo que determina los Arts. 94,

429 y 437 de la Constitución de la República y Arts. 60 al 64 y 191 numero 2 letra d) de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante usted muy

respetuosamente comparezco. 1. La calidad en la que comparecen la persona accionante.

Edgar Enrique Alvarado Vásquez, comparezco como accionante por mis propios y personales

derechos, presento acción extraordinaria de protección. 2. Constancia de que la sentencia o

auto esta ejecutoriado. La presente acción extraordinaria de protección presento al auto

definitivo, con fecha Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a las 16h35, causa N. 07100-

2021-00007G, emitido por el Juez sustanciador Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros,

Presidente de la Corte Provincial de Justicia del Oro, mismo que se encuentra ejecutoriado

por el ministerio de la ley. 3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios yextraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de

estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional

vulnerado. 3.1. Se denunció por un presunto delito de prevaricato a la señora Dra. LorgiaGabriela Aguilar Ruiz, dentro de la investigación previa N. 070101820010372 Fiscal

Provincial Dr. Caivinagua Uyaguari Luis Alberto, Fiscalía de Fuero Provincial 1, dentro de

esta investigación previa el señor Fiscal Provincial solicitó el archivo de la investigación,

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mediante Impulso Fiscal N. 5, de fecha: Máchala 22 de enero de 2021, a las 13:30:20, mismo

que fue concedido el archivo de la causa por el Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros,

Presidente de la Corte Provincial de El Oro, en este punto no se puede presentar recursos ni

horizontales ni verticales porque en la sustanciación del procedimiento no lo establece,

quedando demostrado que este auto definitivo se encuentra ejecutoriado. 4. Señalamiento de

la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria de derecho constitucional. El

auto de definitivo, fue emanado con fecha, Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a las

16h35, causa N. 07100-2021-00007G, emitido por el Juez sustanciador Dr. Vicente Arturo

Márquez Matamoros, Presidente de la Corte Provincial de Justicia del Oro. 5. Identificación

precisa de los derechos constitucionales violados en la decisión judicial. Los derechos

constitucionales vulnerados con el singularizado auto definitivo son: tutela efectiva, debido

proceso garantía de motivación, derecho a la verdad y seguridad jurídica. 5.1. Es el caso, que

me demanda como actor el señor Zhigui Torres Luis Abelino al compareciente Edgar Enrique

Alvarado Vásquez y a mi señora esposa Gloria Patricia Luna Luna, dentro de un juicio

ejecutivo -Pagaré- N. 07333-2016-00104 Jueza sustanciadora y ponente Dra. Lorgia Gabriela

Aguilar Ruiz, Jueza de la Unidad judicial Civil de Máchala. 5.2. Dentro de la sustanciación de

la singularizada causa se emite sentencia con fecha Máchala 20 de diciembre del 2016, misma

que en su parte resolutiva textualmente dice. ".. .Por todo lo expuesto y considerado, la

suscrita Jueza de la Unidad Judicial Civil concede en el cantón Máchala, Provincia de El

Oro, Administrando Justicia en Nombre del Pueblo Soberano del Ecuadory por autoridad de

la Constitución y Leyes de la República, desechando las excepciones deducidas por laparte

demandada, declara y acepta con lugar la demanda propuesta, disponiendo que los

demandados Ramírez Ortega Enrique Fabricioy señora Luna Luna Gloria Patricia paguen

al actor de este juicio Luis Abelino Zhigui Torres, lo siguiente: el valor constante en el

pagaré a la orden por el valor de cuarenta mil dólares americanos ($40.000,00) del cual se

descontará el valor de $34.025,00 dólares por concepto de abonos realizados por los

demandados, conforme se analiza en el numeral 10.4 del considerando décimo de esta

sentencia. No se dispone el pago de los intereses legales, por cuanto el pagaré a la orden

materia de esta acción ha sido girada a día fijo. Con costas procesales a cargo de la parte

demandada. Se fijan en USD$ 250.00, los honorarios profesionales del abogado de laparte

adora. Todos los rubros deben liquidarse pericialmente. Incorpórese al proceso el escrito

presentado por la parte demandada, en atención a lo solicitado confiérase copias lascertificadas que peticiona, a su costa. Dése cumplimiento con el artículo 277 del CPCIntervenga el Ab. John Javier Villacres Valencia, mediante Acción de Personal N. 2237-

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DP07- 2016-CA, en calidad de Secretario de este despacho. Notifiquese y Cúmplase...". 5.3.

Además es importante indicar que el actor señor Luis Abelino Zhigui Torres, presentó un

escrito con fecha Máchala, martes 27 de diciembre del 2016, a las 9h07, escrito que

textualmente dice. "... 1 Señora Jueza, solicito se proceda a sentar la razón en la que se

indique si la sentencia dictada dentro de este proceso se encuentra ejecutoriada...". 5.4. La

señora Jueza sustanciadora con fecha jueves 29 de diciembre del 2016, las 14h57, emite una

providencia de sustanciación, que dice. "...29/12/2016 Providencia General 14:57:00

Agregúese al proceso el escrito presentado por el actor y en atención a lo solicitado se

dispone que el actuario del despacho siente razón en autos si la Sentencia dictada dentro de

la presente causa se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Hágase saber...".

5.5. En este orden de ideas, dentro de la sustanciación de la causa el Juez de primer nivel

cimienta la ejecutoria de la sentencia singularizada, sentando la razón de ejecutoriado con

fecha Máchala 3 de enero del 2017, a las 11:31:00, que dice. "...03/01/2017 Razón 11:31:00

Razón: Siento como tal señoraJueza, que la sentencia dictada dentro delpresente proceso N.

00104-2016, se encuentra debidamente ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.- Lo

certifico. Máchala, 03 de enero del2017...". 5.6. Una vez ejecutoriada la singularizada

sentencia la señora jueza sustanciando la causa emite un auto de sustanciación con fecha

Máchala, que reza lo siguiente. ".. .20/01/2017 Auto General 17:07:00 Dra. Lorgia Aguilar

Ruiz, en mi calidad de Jueza de la Unidad Judicial Civil del cantón Máchala, mediante

acción de personal N. 7873-DNTH-2015-SBS, de fecha 05 de junio del 2015. VISTOS: 1-

Incorpórese al proceso el escrito presentado por la parte demandada y actora, téngase en

cuenta lo expuesto en los mismos. 2- El señor Luis Abelino Zhigui Torres, recurre

judicialmente demandando a los señores Edgar Enrique Alvarado Vásquez y Luna Luna

Gloria Patricia, afin de que en sentencia se condene a sus deudores al pago de los valores

reclamados en su demanda, lo cual es admitido en sentencia defecha 20 de diciembre del

2016dictada por la suscrita Jueza, quien al resolver la causa comete un lapsus calami en la

parte resolutiva en el nombre de uno de los demandados señor Edgar Enrique Alvarado

Vásquez, haciéndole constar como Ramírez Ortega Enrique Fabricio, cometiendo un error de

hecho en el nombre de uno de los demandados, cuando lo correcto es Edgar Enrique

Alvarado Vásquez. La sentencia causa estado por elMinisterio de la Ley y entra en lafase de

ejecución, pero le resulta imposible aparte adora conseguirlo, y le seguirá siendo imposible

si no se corrige el lapsus calami. Ante tal circunstancia la parte demandada mediante escrito

defecha 4 de enero del 2017, las 09h26 comparece haciendo notar ésta situación. Conformelo dispuesto en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora que dictó

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sentencia dentro de una determinada causa, no puede revocarla ni alterar su sentido en

ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes procesales lo

solicitare dentro del término de tres días luego de notificada la sentencia. En el presente

caso, la adora ni los demandados se acogieron a la disposición legal del artículo invocado,

por lo que ha causado ejecutoria la sentencia por el Ministerio de la Ley. Por su parte, el

Art. 295 de la misma leyprocesal señala que, la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en

ninguna de sus partes por ninguna causa, pero dice la norma legal que se puede corregir el

errorde cálculo. Analizado el escrito de demanda y demás constanciasprocesales, se puede

advertir que uno de los demandados de este juicio en efecto es el señor Edgar Enrique

Alvarado Vásquez y no el señor Ramírez Ortega Enrique Fabricio, poniéndose a la vista

entonces el lapsus calami producido en la resolución dictada. Al respecto, la Corte Nacional

de Justicia en uno de sus fallos de reciente data, al referirse al tema del debate dice lo

siguiente:"(...) CUARTO: El espíritu de la norma contenida en el artículo 281 del Código de

Procedimiento Civil, se refiere al error en el razonamiento del juzgado al concluir en la

apreciación de los hechos y del derecho, cuyo sentido no puede ser alterado ni renovado, es

decir, no cabe la corrección de la sentencia ni de oficio ni a petición de parte, ni a título de

aclaración o ampliación cuando pretende trastocar la estructura lógica del pensamiento del

juzgador. La doctrina y lajurisprudencia han considerado a los fallos verdaderos silogismo,

sometido con todo pensamiento a sus reglas. El legislador prohibe que el mismo juzgador

pueda rever o revisar la sentencia que expidió estableciendo para ello los correspondientes

medios o recursos de impugnación para que un Tribunal superior puede corregirlo si ese es

el caso. Pero es una situación diferente el error evidente manifiesto que no necesita de

ningún procedimiento lógico para descubrirlo, porque la contradicción es evidente de la

simple lectura tal como sucede con el error matemático o de cálculo, que contradice el

pensamiento deljuzgado y que por la interpretación extensiva, debemos ampliarlo a todo el

movimiento mecánico que realiza el ser humano, que en este caso tiene que vercon elfallo,

como la trascripción de letras, números o signos. El error de hecho, quees una de lasformas

de error judicial, puede en los actos procesales ser perpetrado por el Juez, empleados

judiciales y partes procesales que intenienen en el expediente. Este error de hecho, se

caracteriza por ser evidente, no admite tesis contraria, y por ser involuntario de hecho en

que incurre el Juez es accidental y hasta excusable y no contradice en esencia a su

pensamiento: no sepuede confundir con el error cometido en el razonamiento al decidir, en

que si se puede refutar la incongruencia del mismo. Consecuentemente, son los visibles, en

equivocaciones en la escritura y de cálculo, conocido como lapsus calami, constatables a la

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simple lectura del documento o pieza procesal, los que se pueden enmendar o subsanar, que

de no hacerlo el fallo resultaría incongruente o contradictor; enmienda que es la

manifestación y concreción de losprincipios procesales: de búsqueda de la vedad histórica y

de que el sistema judicial es un medio para la realización de la justicia. QUINTO: El error

de hecho en una sentencia cometido por el Juez; así, el caso del error de cálculo, asimilado

al error mecánico de trascripción; no lleva a la anulación delfallo. El error de trascripción,

mecanógrafo, ortográfico y de imprecisión, es susceptible de corrección porque no altera la

línea delpensamiento expuestas en la resolución. Por lo señalado, esperfectamente válida la

corrección del error de hecho, lo que permite el legislador en el caso de error de cálculo,

asimilable como se ha dicho al de letras, números, signos, para evitar que por una

equivocación material o mecánica, y no de razonamiento del juzgador, el fallo se vuelva

incongruentey hasta inaplicable. En consecuencia se aclara la sentencia de 29 de marzo de

2005 por el lapsus calami incurrido, debido entenderse en el considerado cuarto, "....tanto

más que no se haprobado la separación por tres años de los cónyuges, "guardando de esta

manera sindéresis con laparte expositiva y motiva de la sentencia expedida en esta causa".

(Juicio No. 51-2005, Otañez vs. Maldonado, Registro Oficial, Suplemento No. 360 de 16 de

junio de 2008, p.63). En consecuencia, este Tribunal, estima que el auto definitivo

impugnado que enmienda el error en el nombre de Juan Sarmiento Camón por el de Luis

Sarmiento Camón, no ha violado norma alguna deldebido proceso, porel contrario, en aras

de la seguridad jurídica, aplicó el contenido de los Arts. 82y 168 de la Constitución de la

República, al considerar que la parte motiva guarda concordancia con la parte resolutiva,

por lo que, carece desolidez argumentativa la alegación de que la sentencia cuestionada no

aplica el contenido de las normas procesales invocadas. Por tal motivo se desecha dichos

cargos "(Caso A/° 02-2013; Resolución N° 96-2013, del 03 de junio 2013), órgano

jurisdiccional superior que luego del análisis termina diciendo que es irreprochablemente

válida la enmienda del error de hecho producida al resolver un caso determinado, que es loque permite el legislador en el caso de error de cálculo, asimilable como se ha dicho al de

letras, números, signos, para con ello evitar que por una equivocación material o mecánica,

y no de razonamiento de la juzgadora en su fallo, éste se vuelva incongruente y hastainejecutable. La norma suprema que rige nuestra conducta en el orden jerárquico señala,que la tutela judicial efectiva se plasma cuando elfallo recaído en un proceso se cumple, loque impone a los juzgadores no solo eldeclarar un derecho, sino que además, los obligan avelar por el cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, conforme lo legisla elArt. 28 del Código Orgánico de la Función Judicial que trata sobre el principio de la

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obligatoriedad de administrar justicia, por tanto, siendo el derecho a la ejecución de las

sentencias judiciales parte de la tutela judicial efectiva y reconocido como un principio

obligatorio de administrar justicia por parte de los jueces, que en el ejercicio de sus

funciones debanjuzgar y ejecutar lo juzgado, constituye así unprincipio esencial de nuestro

ordenamiento jurídico. Por su lado la Corte Constitucional al tratar sobre el lapsus calami

se ha referido en los siguientes términos: "Antes de abordar con mayor profundidad este

problema jurídico, esta Corte estima permite reflexionar sobre el significado de lapsus

calami. Lapsus es una palabra de origen latino que originalmente significaba resbalón y

contemporáneamente dice relación con todo error o equivocación involuntaria de una

persona: Según el Diccionario de la Real Academia Española, un lapsus es una falta o

equivocación cometida por descuido'. Lapsus Calami etimológicamente proviene de resbalón

del cálamo', o de la pluma de escribir. En el Diccionario de la Real Academia Española se

define a un lapsus calami como Error mecánico quese comete al escribir. El término lapsus

usado comúnmente en psicología y psicoanálisis a partir de Sigmund Freud, significado una

manifestación del inconsciente en forma de un equívoco que aparece en la expresión

consciente. Wihelm Wund quien en su obra Psicología de la Población' obsen>a que una de

las fases de un lapsus es su dimensión negativa que produce la supresión o la relajación del

control de la voluntad y de la atención. Sigmund Freudprofundizó la cuestión del lapsus

calami o equívocos de cálamo o pluma, en su libro llamado Psicopatología de la vida

cotidiana', enseñado que el fenómeno de los lapsus tiene que ver con casi toda actividad

humana en la cual intervienen las funcionespsíquicas superiores. Un lapsus calami, según

Freud, radica en la emergencia de lo reprimido producido en momentos de estrés, ansiedad,

angustia o déficit de atención. Un elemento facilitador de un lapsus está dado en virtud de

semejanzas visuales, acústicas, etc., produciendo una inhibición del tipo olvido por el cual

suele producirse diversos tipos de lapsus como el calami, efectuándose un acto que resulta

fallido.", (Sentencia No. 020-09-SEP-CC, caso: 0038-09-EP, constante en el Suplemento del

Registro Oficial No. 360 de 28 de septiembre de 2009, pp. 13 y 14).De loprecedentemente

expuesto, se puede apreciar entonces que el lapsus calami se presenta en un momento de

estrés, ansiedad, angustia o déficit de atención en la actividad humana, el mismo que puede y

debe ser corregido con el único fin de enmendar alguna equivocación en el nombre, apellido

o número determinado. En el caso que nos asiste, se advierte que en la sentencia defecha 20

de diciembre del 2016 dictada en lapresente causa, en efecto se ha producido un error de

hecho por el lapsus calami departe de la suscrita Jueza, puesto que en la parte resolutiva semanda apagar la deuda a Ramírez Ortega Enrique Fabricio, cuando lo correcto debió ser a

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Edgar Enrique Alvarado Vásquez, pues cada constancia procesal así lo certifica en el

proceso así como en la parte expositiva y motiva de la sentencia. Habiéndose entonces

producido el error de hecho judicial en la resolución de la referencia, ésta debe ser

corregida judicialmente por no tener incidencia en el razonamiento delfallo, todo esto, con

el fin de poner en vigencia la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la

República del Ecuador, con la ejecución de la sentencia. Consecuentemente, con sujeción al

Art. 295 del Código de Procedimiento Civil, Art. 75, 82 y 169 de la Constitución de la

República del Ecuador, que tratan sobre el error de cálculo, sobre la tutela judicial efectiva,

expedita e imparcial, sobre sobre la seguridadjurídica y sobre el sistema procesal como un

medio para la realización de lajusticia, la suscrita Jueza corrige el error de hecho incurrido

en la sentencia dictada en la presente causa, corrigiendo el nombre de uno de los

demandados siendo el correcto Edgar Enrique Alvarado Vásquez, quien con la señora Luna

Luna Gloria Patricia deben pagarlos valores ordenados en sentencia dictada en este juicio al

demandante Luis Abelino Zhigui Torres, con lo que queda enmendado el lapsus calami

producido 3.- Por lo expuesto en líneas precedentes, no se atiende favorablemente lo

expuesto por los demandados mediante escrito defecha 4 de enero del 2017, a las 09h26. 4-

Respecto a lo solicitado por el actor mediante escrito defecha 27 de diciembre del 2016, a

las 09h07, se ordena que el actuario del despacho siente la respectiva razón en autos de

ejecutoria de lasentencia dictada en ésta causa, hecho quefuere, vuelva elproceso afín de

designar perito para la liquidación correspondiente. En cuenta que sigue autorizado el Dr.

Servio Ordóñez así como el casillero judicial y correo electrónico que tiene señalado.-

Intervenga elAb. Medardo Guzmán, en calidad de Secretario encargado de éste despacho.-Notifiquesey Cúmplase.-...". 5.7. De los antecedentes expuestos podemos identificar que mis

derechos constitucionales que fueron vulnerados son los establecidos en los Art. 75 tutela

efectiva, Art. 76 debido proceso en la garantía I) Motivación, Art. 78 derecho a la verdad y

Art. 82 seguridad jurídica que son parte de la Constitución de la República, han sido

vulnerados en el auto definitivo emitido con fecha Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a

las 16h35, dentro de la sustanciación de la causa N. 07100-2021-00007G juez sustanciador yponente Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros. 5.8. Derecho tutela efectiva, la Corte

Constitucional dentro de la jurisprudencia establece que, la tutela efectiva tiene tres

componentes que podrían concretarse a tres derechos, i) El derecho a la administración de

justicia; ii) El derecho al debido proceso judicial; y, iii) El derecho a la ejecutoria de ladecisión. En este punto la sentencia estuvo ejecutoriada como se indicó y fue alterada cuandotenía prohibición expresa de norma legal vigente Código Orgánico General de Procesos en las

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disposiciones transitorias [Primera]. Es por esta razón que se presentó una denuncia por un

presunto delito de prevaricato. 5.9. Derecho al debido proceso garantía de motivación, el auto

definitivo no está motivado y esta huérfana de principios indisolubles como son

razonabilidad, lógica y compresibilidad, no contiene congruencia argumentativa, debido que

en el silogismo jurídico en la parte expositiva y resolutiva no guarda una debida relación entre

los alegatos vertidos por los sujetos de la contienda dentro de la investigación, no establece

normas constitucionales y legales, no se ha realizado un esfuerzo para motivar el auto

definitivo, violentando mi derecho constitucional al debido proceso garantía motivación.

También hay que señalar que el Juez sustanciador no hace un esfuerzo de argumentación y

motivación si se podía o no cambiar una sentencia ejecutoriada donde existía prohibición

expresa, además no explicamotivadamente de la ejecutoria de la sentencia. 5.10. Mi derecho

constitucional a la verdad es considerado derecho de las víctimas se ha transgredido, el juez

sustanciador no realiza un análisis prolijo de los elementos de convicción y medios

probatorios, documentales y testimoniales que se encuentran en el expediente fiscal N.

070101820010372, dentro de los recaudos procesales esta la versión la Dra. Lorgia Gabriela

Aguilar Ruiz a fojas 61 a la 63, manifiesta "ratificando lo expuesto de que se cometió un

error un lapsus calami en nombre de unos de los demandados por lo que aplicando la norma

contenida en el Art. 100 del Código General de Procesos, se procedió a enmendar dicho

error". Indicamos que esta versión no fue analizada por el Juez sustanciador en el

singularizado auto definitivo, donde se quiere poner fin a la investigación en la fase pre

procesal, vulnerando la verdad, obstaculizando el conocimiento de los hechos. 5.11.

Seguridad Jurídica, el Código Orgánico General de Procesos establece en la "Disposición

transitoria Primera. Los procesos que se encuentran en trámite a lafecha de vigencia de este

Código, [continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente

al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del

Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitaran con la

norma aplicable al momento de su presentación ". De la norma descrita se establece que la

Jueza sustanciadora tenia prohibición expresa de aplicar el Código Orgánico General de

Procesos, dentro de la sustanciación de la causa que se estaba ventilando con el Código de

Procedimiento Civil a la fecha. El lapsus calami no puede ser un caldo de cultivo para

vulneraciones de derechos constitucionales. Además tenía que cumplir con la norma

preestablecida, considerando que al modificar una sentencia con prohibición expresa

vulnerando elprincipio de legalidad que guarda relación con la segundad jurídica, por lo que,

se colige que los operadores de justicia deben aplicar lo establecido en el ordenamiento

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jurídico, lo que en este auto definitivo no ha ocurrido. 6. Si la violación ocurrió durante el

proceso, la identificación del momento en el que se alegó la violación ante la jueza o juez que

conoce la causa: 6.1. El momento preciso en que se alegó la vulneración de mis derechos

constitucionales por acción a mi derecho a la verdad, es cuando se dio contestación al

pronunciamiento dispuesto en auto de fecha Máchala, viernes 19 de marzo del 2021, a las

12h04, causa N. 07100-2021-00007G, emitido por el juez sustanciador y solicitado por el

señor Juez Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros, Presidente de la Corte Provincial de el

Oro, donde se dispone en el numeral Tercero lo siguiente: "En lo principal, por cuanto la

denuncia ha sido presentada por el señor Edgar Enrique Alvarado Vásquez, procedase a

hacerle conocer elpedido de archivo de la investigación, concediéndole elplazo de tres días,

a efectos de que se pronuncie. Con la contestación o sin ella, vuelvan los autos para

proveerlo que en derecho corresponda". 6.2. El auto de sustanciación de fecha Máchala,

viernes 19de marzo del 2019, a las 12h04, es fruto del impulso fiscal N. 5, emitido con fecha

22 de enero del 2021, a las 13:30:20, dentro de la investigación Expediente Fiscal N.

070101820010372, por un presunto delito de Prevaricato, Fiscal Provincial Dr. Caivinagua

Uyaguari Luis Alberto, donde solicita el archivo sinhaberse realizado una investigación seria,

prolija de parte del fiscal. 7. Petición concreta. Con los antecedentes expuestos que son la

base de mi comparecencia, solicito que se deje sin valor y efecto jurídico el auto de fecha

Máchala, miércoles 21 dejulio del 2021, a las 16h35, causa N. 07100-2021-00007G, emitido

por el Juez sustanciador Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros, Presidente de la Corte

Provincial de Justicia del Oro, disponiendo para que se retrotrayéndose, para que otro señor

fiscal conozca la indagación previa y se investigue la verdad, si la conducta del presuntodelito de Prevaricato se adecúa a la señora Jueza Dra. Lorgia Gabriela Aguilar Ruiz, Jueza de

la Unidad Civil de Máchala; además que se declare vulnerado mis derechos constitucionales

como son el derecho a laverdad, tutela efectiva y debido proceso en la garantía demotivación

y segundad jurídica. 8. Juramento. Declaro bajo juramento que no tengo presentado otra

acción extraordinaria de protección sobre los mismos hechos ymateria en este juicio.

SEGUNDO. En atención a lo expresamente señalado en el Art. 62 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en mi condición de Presidente

subrogante dispongo que a través de Secretaría se notifique con este recurso a la partecontraria a fin de que haga valer sus derechos conforme corresponda; y, se proceda a remitiren un término máximo de cinco días, a la Corte Constitucional del Ecuador el expediente07100-2021-00007G acompañando el escrito de la acción extraordinaria de protección que se

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atiende, así como la Investigación Previa 070101820010372, misma que se la solicitará a la

Fiscalía Provincial de El Oro, para el trámite respectivo, debiendo dejar la constancia de ello.

Por vacaciones del secretario titular, actúe la Abg. Nelly Rosales Rivera, en calidad de

secretaria encargada. Cúmplase y notifíquese.

DR. ARTURO MA

PRESIDENTE

MATAMOROS

LOGANTE

En Máchala, miércoles veinte y cinco de agosto del dos mil veinte y uno, a partir de las

diecisiete horas y diecinueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que

antecede a: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 514 y correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected], en el

casillero electrónico No. 0702482373 del Dr./Ab. LUIS ALBERTO CAIVINAGUA

UYAGUARI; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico

No. 00107010001 del Dr./Ab. Fiscalía General del Estado - Fiscalía Provincial - Máchala -

Fiscalía 1 - Máchala El Oro; ALVARADO VÁSQUEZ EDGAR ENRIQUE en la casilla No.

552 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.

0701673881 del Dr./Ab. CARLOS EFRAIN CHAVEZ MORA; en el correo electrónico cor-

[email protected], [email protected], enel casillero electrónico No.

1711835247 del Dr./Ab. DIEGO PATRICIO GAVELA. AGUILAR RUIZ LORGIA

GABRIELA en la casilla No. 239; en la casilla No. 230 y correo electrónico

[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.

0703272914 del Dr./Ab. AGUILAR RUIZ LORGIA GABRIELA. Certifico:

ROSALES

NELLY.ROSALES

ÍELLY MARIANITA

SECRETARIO