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Cusca,

GOBIERNO REGIONAL cusca "5='1,. GobiernoRegional

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RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 8S2 -2015-GR CUSCO/GR

(' r. .) vu

Cáminemos ju_!!~S

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL cusca. VISTOS: El expediente de Registro Nº 18065 sobre Recurso Administrativo de

Apelación contra la Resolución Directora/ Nº 003 de fecha 26 de mayo de 2015 emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusca, interpuesto por don NÉSTOR CARRASCO YUCRA, DON SANTOS VICTORINO BANDA ORCCOSUPA Y DON BELTRÁN CURASI BARREDA, DIRIGENTES DEL ASENTAMIENTO HUMANO MARGINAL SOL NACIENTE y el Dictamen Nº 288-2015-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Directora/ Nº 003-2015-GR CUSCO-DRVCS de fecha 26 de mayo de 2015, se resuelve declarar Improcedente la pretensión de Nulidad de Oficio de la Resolución Directora/ Nº 041 -2011-GR CUSCO-DRVCS (pretensión principal) y la nulidad de Oficio del Título de Propiedad Nº 016-2011-GR cusca DRVCS (pretensión subordinada) incoada por don NÉSTOR CARRASCO YUCRA, DON SANTOS VICTORINO BANDA ORCCOSUPA Y DON BELTRÁN CURASI BARREDA, DIRIGENTES DEL ASENTAMIENTO HUMANO MARGINAL SOL NACIENTE;

Que, con escrito de fecha 15 de Junio de 2015, don NÉSTOR CARRASCO YUCRA, DON SANTOS VICTORINO BANDA ORCCOSUPA Y DON BELTRÁN CURASI BARREDA, DIRIGENTES DEL ASENTAMIENTO HUMANO MARGINAL SOL NACIENTE, interponen Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directora/ Nº 003-2015-GR CUSCO-DRVCS de fecha 26 de mayo de 2015;

Que, el numeral 1.2) del art ículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece el Principio al Debido Procedimiento : Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer los argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo, de lo que se colige que el administrado tiene derecho a presentar su petición y ser atendido con una decisión justa y motivada;

Que, los administrados fundamentan su Recurso administrativo de Apelación en el hecho que los cónyuges don Claudia Córdova Pereira y doña Justina Aguilar Herrera, fueron beneficiadas por los funcionarios de esa fecha con un título de propiedad y un lote de terreno signado con el número F-30, dentro de su asociación sin cumplir con los requisitos que la misma institución exigía, el mismo que no contaba con propietario dentro de los Registros Públicos. Mencionan que si bien es cierto que el titular de los predios es la DRVCS a razón de su saneamiento y quienes que en representación del Estado procedían a otorgar títulos de propiedad, y entre cuyos requisitos se necesitaba contar con el Certificado de Posesión emitida por la Asociación, haber construido dentro de los 2 años de otorgado el título de propiedad, sin embargo los beneficiarios no cumplieron primigeniamente con estos 2 requisitos esenciales, por lo que se estaría presumiendo que existió un negociado. Mencionan que a pesar de los trámites rea lizados por parte de la asociación ante la DRVCS y otras entidades los cónyuges don Claudia Córdova Pereira y doña Justina Aguilar Herrera, no se les vio activos dentro del asentamiento humano, sin embargo en noviembre de 1998 solicitan el Título de Propiedad a la DRVCS, quien mediante el Oficio transcribe la Resolución Nº 010-94- VC-7300, y dispone el empadronamiento como morador del AA.HH;

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Que, esta situación no ha sido puesta en conocimiento de la Directiva, a pesar que en los estatutos del AA.HH. de fecha 21 de febrero de 2001 claramente se establece en su título IV de los asociados artículo 9° Son socios todos las personas naturales que están inscritas en el padrón general de la Asociación y que sean propietarias de un lote de terreno, sin embargo la DRVCS, no solicito a la asociación si efectivamente los cónyuges don CLAUDIO CÓRDOVA PEREIRA y doña JUSTINA AGUILAR Herrera se encontraban dentro de la asociación debidamente empadronados, de la revisión del expediente no existe prueba documentada que demuestre su posesión1 a razón de ello se suspendió su trámite, no habiéndose encontrado resolución alguna de suspensión, Indican que el Director Regional de Vivienda Construcción y Saneamiento Arquitecto . DARÍO MOGROVEJO NINAN, el mismo que a la fecha se encuentra en calidad de Director, habría emitido la Resolución Directora/ Nº 041 -2011-GR CUSCO-DRVCS mediante el cual resuelve autorizar la emisión de título de propiedad a favor de los cónyuges CLAUDIO CÓRDOVA PEREIRA y JUSTINA AGUILAR HERRERA, lo cual les causa extrañeza además de habérseles otorgado con excesiva celeridad el título de propiedad en fecha 15 de noviembre de 2011, sin haber acreditado su derecho con la documentación correspondiente. Así mismo indican que todos los títulos otorgados desde el año 1992 otorgada por la DRVCS, tenían las mismas cláusulas mediante las cuales los beneficiarios debían cumplir obligatoriamente bajo pena de rescisión automática del contrato, contenida en la cláusula séptima, la cual no se encuentra consignada en el título de propiedad de los cónyuges don CLAUDIO CÓRDOVA PEREIRA y doña JUSTINA AGUILAR HERRERA, por lo que existiría una irregularidad por parte de los funcionarios de la DRVCS para favorecer a un tercero que son los beneficiarios de dicho lote adjudicado en forma extraña, sin embargo los beneficiarios no esperaron a cumplir los requisitos y procedieron a vender el predio a una empresa inmobiliaria, entre otros argumentos;

Que, de lo argumentado precedentemente se colige lo siguiente, la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su numeral 11.1) artículo 11 o Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo JI de la presente Ley. Es decir que la Pretensión de Nulidad que se ejerce contra una resolución administrativa no tiene la independencia para pretender ser un recurso independiente, la exigencia de no arborizar el derrotero del procedimiento hace que los recursos sean de/imitados perfectam ente en su número y en su ejercicio, de ahí que cuando un administrado considere que se ha dictado una resolución nula deba hacerlo saber a la autoridad por medio de los recursos administrativos que establece la Ley. Según refiere Juan Carlos Morón Urbina en su libro Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, concordante con lo anteriormente mencionado el numeral 202.3) del artículo 202º de la precitada Ley menciona "La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos". En el presente caso entre otras pretensiones de los administrados es la Nulidad de Oficio de la Resolución Directora/ N° 041-2011 -GR CUSCO-DRVCS (pretensión principal) y la nulidad de Oficio del Título de Propiedad Nº 016-2011-GR cusca DRVCS (pretensión subordinada), documentos que han sido expedidos en el año 2011, por parte de la Dirección Regional de Vivienda Construcción y Saneamiento, entonces por lo indicado en el artículo antes mencionado la facultad de declarar la Nulidad ha prescrito;

Que, la Ley Nº 27444 establece en su numeral 202.4) del artículo 202°. En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el Proceso Contencioso Administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la Nulidad en sede administrativa;

Que, en efecto con este límite, la Ley expresa la volun tad que la potestad sea ejercida solo dentro de un espacio temporal previsible, con la finalidad de proteger los

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intereses de los administrados que hayan sido consolidados por el transcurso del tiempo. Si bien la administración tiene la obligación de sanear la actividad, también le es inherente el deber de no causar perjuicio a los administrados, como podría acontecer con la anulación de acto luego de trascurridos varios años después de su expedición. Según indica Juan Carlos Morón Urbina, en su libro Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en su Título Preliminar artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo en su inciso. 1 parágrafo 1.1. "Establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución las Leyes y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas" en ese entender la Administración Pública ha de realizar su actividad con sometimiento pleno a la Ley y al derecho siendo este principio de legalidad fundamento mismo de la actividad administrativa;

Estando al Dictamen Nº288-2015-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cusca;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley Nº 2 7783 Ley de Bases de la Descentralización, inciso d) del artículo 21 ° e inciso a) del artículo 41 ° de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley Nº 27902, el artículo Único de la Ley Nº 30305 "Ley de Reforma de los artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes";

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don NÉSTOR CARRASCO YUCRA, DON SANTOS VICTORINO BANDA ORCCOSUPA Y DON BELTRÁN CURASI BARREDA, DIRIGENTES DEL ASENTAMIENTO HUMANO MARGINAL SOL NACIENTE, contra la Resolución Directora! Nº 0003 de fecha 26 de mayo de 2015 emitida por la Dirección Regional de Vivienda Construcción y Saneamiento Cusca, Por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución Ejecutiva Regional a la Dirección Regional de de Vivienda Construcción y Saneamiento Cusca, e interesados para su conocimiento y fines de Ley.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

ING. EDWIN LICONA LICONA GOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL CUSCO

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