GLOSARIO de Derecho Procesal

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Procedimiento. Normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales, ya sea civiles, laborales, penales contencioso administrativas, etc. Capitant da a esta expresión dos significados: Uno amplio definible como la rama del Derecho que sirve para determinar las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia, lo que constituye el contenido del derecho Procesal y de los códigos procesales; y otro estricto o conjunto de actos cumplidos para lograr una solución judicial. Similarmente definen Guillien y Vicent el procedimiento cuando dicen que es el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la justicia. Y Couture afirma que es, entre cosas, el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales de cualquier orden. El procedimiento se llama escrito cuando las actuaciones judiciales se realizan en esa forma: oral, cuando se desarrollan verbalmente: y mixto cunado unas actuaciones son escritas y otras orales. Proceso en un sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito. En la definición de algún autor, la secuencia, el desenvolvimiento, la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico // en un sentido más restringido, el expediente autos o legajo en que se registran los actos de un juicio, cualquiera sea su naturaleza PROCURADOR El que, poseyendo el correspondiente título universitario, o en algunos países, la necesaria habilitación legal ejerce ante los tribunales la representación de las partes en un juicio, en virtud del poder o mandato (v.) que estas le otorgan a tal efecto. No se puede establecer de modo general a la función que corresponde a los procuradores: pero en principio, cabe decir, aceptando la definición de Couture que en la tramitación del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa. La intervención del procurador puede ser o no necesaria conforme a las normas procesales de cada legislación. O según el fuero de que se trate. Así, en la Argentina se admite que los interesados se representen en juicio a sí mismos, o que confieran la representación al abogado.

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Terminos de derecho procesal

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Procedimiento. Normas reguladoras para la actuacin ante los organismos jurisdiccionales, ya sea civiles, laborales, penales contencioso administrativas, etc. Capitant da a esta expresin dos significados: Uno amplio definible como la rama del Derecho que sirve para determinar las reglas de organizacin judicial, competencia, trmite de los juicios y ejecucin de las decisiones de la justicia, lo que constituye el contenido del derecho Procesal y de los cdigos procesales; y otro estricto o conjunto de actos cumplidos para lograr una solucin judicial. Similarmente definen Guillien y Vicent el procedimiento cuando dicen que es el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensin a la justicia. Y Couture afirma que es, entre cosas, el mtodo o estilo propios para la actuacin ante los tribunales de cualquier orden. El procedimiento se llama escrito cuando las actuaciones judiciales se realizan en esa forma: oral, cuando se desarrollan verbalmente: y mixto cunado unas actuaciones son escritas y otras orales.Proceso en un sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito. En la definicin de algn autor, la secuencia, el desenvolvimiento, la sucesin de momentos en que se realiza un acto jurdico // en un sentido ms restringido, el expediente autos o legajo en que se registran los actos de un juicio, cualquiera sea su naturaleza PROCURADOR El que, poseyendo el correspondiente ttulo universitario, o en algunos pases, la necesaria habilitacin legal ejerce ante los tribunales la representacin de las partes en un juicio, en virtud del poder o mandato (v.) que estas le otorgan a tal efecto. No se puede establecer de modo general a la funcin que corresponde a los procuradores: pero en principio, cabe decir, aceptando la definicin de Couture que en la tramitacin del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa. La intervencin del procurador puede ser o no necesaria conforme a las normas procesales de cada legislacin. O segn el fuero de que se trate. As, en la Argentina se admite que los interesados se representen en juicio a s mismos, o que confieran la representacin al abogado.PROCESADO Sujeto contra el cual se ha dictado un auto de procedimiento (v.) ante la evidencia o prueba suficiente de un delito y de su presunta responsabilidad. De acuerdo con las circunstancias, esta condicin es compatible con la libertad del acusado o impone su prisin preventiva (v.), esencialmente revocable durante el procedimiento. (v. POCESAMIENT, PROCESO) PRUEBA Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su ndole se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. Las pruebas generalmente admitidas en las legislaciones son: Las de indicios (v.); las presunciones (v.) la confesin en juicio (v.); la de informes (v. PRUEBA DE INFORMES) ; La instrumental llamada tambin documental (v. INSTUMENTOS PRUEBA INSTRUMENTAL) ; La testimonial (v. DECLARACION PRUEBA TESTIMONIAL); la pericial (v. PERITO PRUEBA PERICIAL.) Algunas legislaciones determinan el valor de ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el juzgador: pero lo ms corriente y lo ms aceptable es la coloracin de las pruebas sea efectuada por el juez con arreglo a su libre apreciacin.A ms del significado procesal anterior, el de mayor relieve jurdico prueba es toda razn o argumento para demostrar la verdad o falsedad en cualquier esfera y asunto //ensayo o experiencia// parte minscula que se gusta de un producto o que se examina, para verificar si agrada o si presenta las cualidades apetecidas por el eventual adquiriente.En los procedimientos son objeto de prueba los hechos controvertidos, son objeto de prueba los hechos controvertidos y solamente los hechos. Por excepcin, que se interpreta de maneras distintas., los tribunales exigen a veces que se prueba la costumbre, no obstante ser fuente jurdica, y el Derecho extranjero aplicable a su caso; ambos, en cuanto a su vigencia (v. CARGA DE LA PRUEBA) QUERELLA Accin penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo 8 o sus representantes legales), mostrndose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigacin y de obtener la condena del culpable, asi como la representacin de los daos morales o materiales que el delito le hubiese causado.Adems, en significados ms generales, discordia, //Pendencia, ria.// Queja por testamento nulo o inoficioso. (v. ABANDONODE LA QUERELLA)

RATIFICACION aprobacin de un acto ajeno relativo a cosas o derechos propios. //Insistencia en una manifestacin. //Reiteracin del consentimiento// Declaracin aprobatoria del hecho o resolucin del inferior (Dic. Der. Usual).REBELDA En el derecho procesal civil se entiende por tal la situacin en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare despus de haber comparecido. La rebelda no impide la prosecucin del juicio.En el Derecho Procesal Penal, la declaracin de rebelda comparece a la citacin o llamamiento judicial; al que se fuga del establecimiento penal en que se hallare preso; al que, hallndose en libertad provisional, no compareciere dentro del trmino que se le hubiese sealado. La rebelda del procesado no obsta a que prosiga la instruccin del sumario hasta su terminacin, pero paraliza la elevacin de la causa a plenario ( o la continuacin del plenario si la rebelda se hubiese producido en esa segunda etapa del juicio) hasta que el rebelde se presente o sea aprehendido.En trminos ms generales rebelda es toda desobediencia, oposicin, resistencia, o rebelin.RECONVENIR Formular una reconvencin (v.) en cualquiera de sus acepciones.REPOSICIN Accin o efecto de reponer (v.) en las distintas acepciones expresadas. //Adems reintegrar el valor de los timbres o papel sellado que se emplee o se haya empleado en actuaciones sujetas a ese cargo o de resultas de una condena en costas ( v. recurso de reposicin)

SALA Denominacin que en los tribunales colegiados se le da a las varias secciones en que estn divididos // El Conjunto de magistrados que constituyen cada una de la tales divisiones judiciales, para acelerar la tramitacin de las causas o por las ramas jurdicas; como en los Tribunales Supremos o Cortes Supremas.

SANCION este vocablo afecta: al Derecho Procesal Civil, y es la consecuencia jurdica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relacin con el obligado (Couture)El Derecho Poltico, si bien con respecto al mismo las definiciones son discrepantes posiblemente porque estn referidas a distintos regmenes polticos y a normas constitucionales diferentes. El diccionario de la Academia dice que es el acto solemne por el que el jefe de Estado, confirma una ley o estatuto. Escriche hace igual definicin que el diccionario, pero omite cual sea el organismo sancionador. Cabanellas recoge el concepto de la academia en cuanto atribuye la sancin al Jefe de Estado, aadiendo o por quien de hecho ejercer sus atribuciones Para Capitant es el acto por el cual el monarca, considerado como de igual o superior jerarqua respecto de las Cmaras presta su asentamiento a la ley votada por el Parlamento; idea que se encuentra asimismo en Guillien y Vincent.Frente a ese criterio, aparece el de quienes atribuyen la sancin de las leyes al propio rgano legislativo que las ha dictado.Por eso dice Couture que es La aprobacin que se da por una de las Cmaras que componen el rgano legislativo, o por ste en su conjunto, a un proyecto de ley. Ramrez Gronda expresa que en el proceso de la formacin de las leyes, la sancin es el acto por el cual el Congreso, las legisladoras, etc. Aprueban un proyecto de ley. Finalmente J. C. Smith, explica que, en la literatura jurdica constitucional argentina, la sancin es el acto por el cual el Poder Legislativo (es decir, ambas cmaras en conjunto ) aprueban un proyecto de ley. La doctrina y las Constituciones que atribuyen la funcin sancionadora de las leyes al propio rgano legislativo que las ha dictado; reserva al jefe del Estado la misin de promulgarla o de ejercer su derecho de VETO (v.)Al derecho penal, porque para l y dejando aparte el debatido tema puramente terico de la existencia de sanciones premiales la sancin es la pena o castigo que la ley prev para su aplicacin a quienes incurran o hayan incurrido en una infraccin punible. (v. PENA)

SANEAMIENTO. Accin y efecto de sanear en su acepcin forense, de inmedizar el vendedor al comprador de todo perjuicio que haya experimentado por vicio de la cosa comparada o por haber sido perturbado en la posesin o despojado de ella. Es, pues un aspecto de la eviccin (v.) Para que el saneamiento pueda tener lugar , es condicin indispensable que los vicios sean ocultos y que a causa de ello no puedan ser conocidos por el adquiriente. Se trata, por tanto de los llamados vicios redhibitorios que, por su importancia, permitan al comprador de hacer el contrato como consecuencia de haber quedado considerabeblemnte disminuido el uso a que la cosa estaba destinada, hacindola intil para el mismo. Ello es asi porque redhibir quiere decir deshacer el comprador la venta, segn derecho, por no haber manifestado el vendedor el vicio o gravamen de la cosa vendida. Capitant define el vicio redhibitorio como defecto oculto de la cosa vendida que al disminuir notablemente el uso para el cual se le destina, a causa de tonarla impropia para ste, permite al comprador no slo ejercer la accin de garanta contra el vendedor, si no tambin demandarle por rescisin de la venta. Como es lgico, la accin redhibitoria o de saneamiento se da por los vicios de las cosas adquiridas onerosamente, pero no por las que se han hacho a ttulo gratuito.Concentrado lo expuesto, cabe decir que el saneamiento representa el remedio que pueda ejercitar el adquiriente de la cosa frente a los vicios ocultos o a la desposesin judicialmente establecida y referida al mejor derecho que sobre ella tenga un tercero.

SENTENCIA Declaracin del juicio y resolucin del juez (Dic. Acad) //modo normal de extincin de la relacin procesal (Alsina). //Acto procesal emanado de los rganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture). // Decisin judicial en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal. Resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolucin del procesado (Ramrez Gronda) . Resolucin judicial en una causa, y fallo en la cuestin principal de un proceso (Cabanellas).Llamase asimismo sentencia al fallo o resolucin que se dicte en los juicios de rbitros o de amigables componedores, si bien en estos casos es ms frecuente la expresin laudo. La sentencia judicial adquiere el valor de cosa juzgada cuando queda firme, bien por no haber sido apelada, o por no ser susceptible de apelacin; por lo cual la declaracin que contenga es inconmovible en cuanto afecta a las partes litigantes, a quienes de ella traiga causa y en cuanto a los hechos que haya sido objeto del litigio. Sin embargo, existen algunos casos en que no obstante ser firme la sentencia, la cuestin litigiosa puede ser reproducida en un procedimiento distinto. Tal supuesto se produce en las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, ya que las partes pueden volver sobre el asunto en juicio ordinario; asi como los que recaen en los juicios sobre alimentas provisionales, problema que igualmente puede ser reproducido en el juicio sobre alimentos definitivos. Cuando no se de la posibilidad de volver sobre el asunto ya sentenciado, la cosa juzgada se llama sustancial; y en caso contrario formal.Lo procesal especifico aparte, en que adems ha de sealarse que sentencia se opone a auto y a providencia (v.) por resolucin principal, el vocablo significa adems: dictamen u opinin. //Aforismo o mxima// Parecer de su jurisconsulto romano con gran autoridad.SIDICADO De Acuerdo con la definicin de la Academia, es la agrupacin formada para la defensa de intereses econmicos comunes a todos los asociados. Con respecto a los sindicados profesionales, constituye tema muy debatido si los mismos pueden tener o no carcter poltico, no faltando legislaciones que establecen una negativa. Otros autores defienden el derecho de los sindicados a encarar los problemas sindicales sobre criterios polticos; y an hay algunos tratadistas que dicen que los sindicados profesionales tienen indefectiblemente carcter poltico tanto si lo proclaman abiertamente como si lo ocultan hipcritamente. (v. ASOCIACION PROFECIONAL)Como esquema de la finalidad sindical, cabe reiterar las palabras de Garcia Oviedo: la defensa de los interese econmicos del gremio o de sus individuos, el mejoramiento material de la vida de sus componentes, su elevacin intelectual o moral, la proteccin contra los infortunios, cuando no la reglamentacin dl oficio y la determinacin tcnica de los trabajos, constituyen juntos o aislados los motivos que han llevado a sindicarse a ambos factores de la produccin Y en efecto, aunque sean ms numerosos y de actuacin ms ostensible los sindicatos de trabajadores, los hay de patronos o empresarios. A unos y otros y a las variedades de mayor inters, se har referencia sinttica en las voces que siguen segn esquemas de G. Cabanellas y L. Alcal- Zamora en su tratado de Poltica Laboral y Social.SUPLICATORIO Vocablo que tiene una interpretacin jurdica en el Derecho PROCESAL Civil o Penal y otra en el Derecho Constitucional. En el primer aspecto y como referencia a la terminologa forense espaola, es la forma que han de emplear los jueces para dirigirse, dentro del orden judicial, cuando una diligencia hubiere de ejecutarse por un tribunal de mayor categora. //En el segundo aspecto, dentro de las normas del Derecho Constitucional espaol, mientras rigi una Constitucin, el suplicatorio era la instancia que un juez o tribunal elevaba a un cuerpo legislativo pidiendo permiso para proceder en justicia contra algn miembro de ese cuerpo. El art. 56 de la constitucin de la Republica de 1931 determina que, si transcurrido un determinado plazo la Cmara no hubiere tomado acuerdo acerca de la peticin judicial se entender denegado el suplicatorio Tanto esa negativa tcita como la expresa, sustraa al diputado o senador, mientras durase su funcin legislativa, de la accin penal judicialmente intentada. Contrariamente, la concesin de suplicatorio lo someta a la jurisdiccin ordinaria, privndole de su privilegio parlamentario. (v. INMUNIDAD)VALIDEZ Cualidad de un acto o contrato jurdico para surtir los efectos legales propios, segn su naturaleza y la voluntad constitutiva //Legalidad en los negocios jurdicos, // produccin de efectos. // Firmeza. //Subsistencia. // ndole de lo legal en la forma y eficaz en el fondo (Dic. Der. Usual). (v. NULIDAD).VENCIMIENTO Terminacin del plazo establecido legal o convencionalmente par el cumplimiento de una obligacin o de un trmite procesal. (v. TERMINO PROCESAL).VERIFICAIN. Prueba, probanza //comprobacin. //Cotejo //Exmen. // Revisin. // Cumplimiento de lo anunciado. // Realizacin de un rpoyecto (Dic. Der. Usual)

VICIO Mala conducta con probables o seguros prejuicios par el cuerpo o el espritu. //Defecto fsico. // Dao material. //mala calidad. // Yerro. // Defecto que anula o invalida un acto o contrato: sea de fondo o de forma. //Gran FINICION PARA UNA COSA. //EXCESIVA TOLERANCIA. // Mala costumbre o resabio de un animal (Dic. Der. Usual).VIGENTE Referido a las leyes y dems disposiciones generales de los poderes y de las autoridades, en vigor y de observancia obligatoria.