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1 PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA SUPERIOR MIXTA y DE APELACIONES NCPP EXPEDIENTE 025-2010-0-2701-SP-CI-01 DEMANDANTE ALFONSO JULIO QUILCA TICONA DEMANDADO MMUNICIPALIDAD DE HUEPETUHE MATERIA INTERDICTO DE RETENR y OTRO ORIGEN JUZGADO MIXTO DE HUEPETUHE RESOLUCION NUMERO DIEZ Puerto Maldonado, doce de agosto del año dos mil diez./ AUTOS y VISTOS: Puesto en despacho para resolver, oído el informe oral, interviniendo como Ponente el Señor Magistrado JIMENEZ JARA; en aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 45° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO : ASUNTO 01.- Que, es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Quilca Ticona en contra de la Sentencia expedida mediante resolución número siete de fecha veinticinco de junio del dos mil diez, obrante de folios setenta y cuatro a setenta y ocho, mediante la cual se declara Infundada la demanda interpuesta por Alfonso Julio Quilca Ticona sobre Interdicto de Retener e indemnización por Daños y Perjuicios en contra de Edith Tintaya Choquechambi y la Municipalidad Distrital de Huepetuhe representada por el Alcalde Gelman Enrique Villegas Guillen, con lo demás que contiene SUSTENTO DEL RECURSO IMPUGNATORIO 02.- Sustenta su recurso impugnatorio por escrito de folios ochenta y cuatro a ochentiséis, concretamente en los siguientes argumentos: 2.1.- Que, la acción interpuesta en autos procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, perturbación que puede consistir en actos materiales así como ejecución de obras que perturban la posesión siendo así que si esto fuese probado se pretenderá la destrucción de lo edificado; en el presente caso la demandada Edith Tintaya Choquechambi construyó por la fuerza y astucia una obra que ya ha sido aprobada su existencia con la

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PODER JUDICIALCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS

SALA SUPERIOR MIXTA y DE APELACIONES NCPP

EXPEDIENTE Nº 025-2010-0-2701-SP-CI-01

DEMANDANTE ALFONSO JULIO QUILCA TICONA

DEMANDADO MMUNICIPALIDAD DE HUEPETUHE

MATERIA INTERDICTO DE RETENR y OTRO

ORIGEN JUZGADO MIXTO DE HUEPETUHE

RESOLUCION NUMERO DIEZ

Puerto Maldonado, doce de agosto

del año dos mil diez./

AUTOS y VISTOS: Puesto en despacho para resolver,

oído el informe oral, interviniendo como Ponente el Señor Magistrado JIMENEZ JARA; en

aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 45° del Texto Único Ordenado de

la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

01.- Que, es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Quilca Ticona

en contra de la Sentencia expedida mediante resolución número siete de fecha veinticinco de

junio del dos mil diez, obrante de folios setenta y cuatro a setenta y ocho, mediante la cual se

declara Infundada la demanda interpuesta por Alfonso Julio Quilca Ticona sobre Interdicto de

Retener e indemnización por Daños y Perjuicios en contra de Edith Tintaya Choquechambi y

la Municipalidad Distrital de Huepetuhe representada por el Alcalde Gelman Enrique Villegas

Guillen, con lo demás que contiene

SUSTENTO DEL RECURSO IMPUGNATORIO

02.- Sustenta su recurso impugnatorio por escrito de folios ochenta y cuatro a ochentiséis,

concretamente en los siguientes argumentos:

2.1.- Que, la acción interpuesta en autos procede cuando el poseedor es perturbado

en su posesión, perturbación que puede consistir en actos materiales así como ejecución de

obras que perturban la posesión siendo así que si esto fuese probado se pretenderá la

destrucción de lo edificado; en el presente caso la demandada Edith Tintaya Choquechambi

construyó por la fuerza y astucia una obra que ya ha sido aprobada su existencia con la

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participación de la Municipalidad, quien se prestó a expedir documentos de favor en beneficio

de la demandada, con el objeto de crear falsas expectativas, siendo justa su demanda.

2.2.- Que, con la constancia de posesión expedida por la Municipalidad Distrital de

Huepetuhe acredita fehacientemente su posesión respecto del bien inmueble, habiéndose

constatado que posee una vivienda donde reside una persona que incluso ha sido

identificado plenamente asimismo se ha comprobado que existe un pequeño centro de

fabricación de bloquetas.

2.3.- Que, no ha sido considerado el acto de perturbación consistente en la

construcción de calaminas o de montículos de hormigón además que con el Compromiso de

Transacción se aprecia el reconocimiento implícito de que la demanda Edith Tintaya

Choquechambi no se encontraba de modo alguno en posesión del inmueble además que el

compromiso que se le iba a entregar oro lote nunca se ha concretado. Agrega que los

testigos cuyas declaraciones se han recibido reconocen la fecha reciente de construcción de

la obra realizada por la demanda que perturba su posesión, demostrándose la perturbación

de la cual es objeto.

ASPECTOS PRELIMINARES

03.- Conforme lo establece el artículo 188° y 196° del Código Procesal Civil, los medios

probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza

en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, asimismo la

carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien

las contradice alegando nuevos hechos1.

04.- La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien, usándolo y

disfrutándolo, poder que está reconocido y protegido por el Derecho con prescindencia de si

se tenga o no derecho a ella. La posesión es el ejercicio de hechos de uno o más poderes

inherentes a la propiedad2. En el Interdicto se debate únicamente la posesión, sin detenerse a

comprobar la titularidad o la efectiva pertinencia del derecho poseído. Los hechos a probar

son solamente la posesión y la perturbación o despojo de ella, sin consideración alguna

de la existencia, de quien se afirma poseedor del derecho ejercitado3. La protección legal se

1 “Un derecho no es nada (sic) sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del que se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Idem est non esse aut non probati” (Planiol, Marcel y Ripert, George. Tratado práctico de derecho civil francés. T. VII. Las obligaciones. Segunda parte. Traducción Española de Mario Díaz Cruz. La Habana: Cultural S.A. 1945, p.747). El Derecho a probar como elemento esencial de un proceso Justo. Reynaldo Bustamante Alarcón. ARA Editores. Diciembre 2001. Pag 79.2 Artículo 896 del Código Civil. Cabe agregarse que la posesión está protegida con las acciones posesorias y los interdictos (artículo 921 del Código Civil), constituyendo un derecho provisional3 Código Civil. Aníbal Torres Vásquez. 6ta Edición. IDEMSA. Editorial Themis. Lima 2002. p.551 y 552.

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da por el simple hecho de la posesión, sin la que se tenga que averiguar si se tiene o no

derecho a ella, se fundamenta en el orden, seguridad y tranquilidad con que se debe

desarrollar la vida en comunidad. Es de interés general que el poseedor no sea privado por

otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie. El interdicto de retener4 es un

proceso para mantener o conservar la posesión cuando ésta es turbada o perturbada.

Es eminentemente posesoria. La perturbación está constituida por actos material, no se

discute aquí el derecho posesorio (como en la acción posesoria) sino el hecho posesorio5.

ANALISIS

05.- De la revisión de los actuados tenemos que mediante “Acta de Compromiso de

Transacción de Lote de Terreno” de fecha doce de diciembre del dos mil nueve, Alfonso

Quilca Tuicona reconoce a Edith Tintaya Choquechambia como propietaria – aspecto que no

es materia de controversia en este proceso - del lote 02 de la manzana W ubicado dentro del

Asentamiento Humano Pueblo Unido Segunda Etapa parte Alta, este documento nos

determina que la presente causa no se circunscribe a un simple aspecto de mantener o

conservar la posesión como situación de hecho ya que ha existido un acuerdo de por medio

por parte de los ahora demandante y demandada, ya que incluso el primero recibió la suma

de Dos Mil Nuevos Soles así como el compromiso de desocupar las bloquetas existentes

dentro de un plazo determinado; encontrándose vinculado con aspectos contractuales y no a

una simple perturbación de la posesión ya que la posesión que ostenta o ejerza la accionada

es a consecuencia del documento antes referido y por otro lado la posesión que también

ejerce en parte el accionante va a cuestionar dicho acuerdo el cual incluso ya no lo reconoce

porque no se le ha cumplido con otorgar otro lote de terreno; bajo esta circunstancias no

poder determinar que una persona que tendría derecho a la posesión este perturbando la

posesión de otro que supuestamente ha dejado de tenerlo, es como llegarse a la

incongruencia de que el propio posesionario este perturbando su propia posesión ya que

ejerce actos posesorios sobre el citado inmueble, no pudiendo determinarse tales aspectos

bajo la forma de la pretensión incoada.

06.- Que, por otro lado también obra la Constancia de Posesión otorgado por la

Municipalidad Distrital de Huepetuhe de fecha veinticinco de setiembre del dos mil nueve

4 La pretensión de interdicto de retener, debe acreditarse que el accionante se encuentra en posesión y que existen actos perturbatorios que impiden el libre ejercicio de su derecho de posesión. El proceso interdictal no admite otra discusión que la posesión material del bien objeto de la acción. La sentencia que resuelve un interdicto, no tiene ningún efecto respecto del derecho de propiedad (C.S. de Lima. Expediente N° 735-97. Sala N° 01.5 Manual Práctico Proceso Civil & Comercial. Eugenio Maria Ramírez Cruz. Tomo 2 3era Edición. Lima 2008. IDEMSA.P.189

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respecto del inmueble materia de autos a favor de Alfonso Julio Qulca Ticona a folios uno

pero también corre a folios treintidós un Certificado de Posesión otorgada por la

Municipalidad DIstrital de Huepetuhe de fecha ocho de enero del dos mil nueve a favor de

Raul Huillca Conza; con lo que se establece aspectos que van mas a un discusión sobre

derechos posesorios que cada una de las partes cree tener respecto del inmueble materia de

autos y que no corresponde analizarse en la demanda incoada.

07.- Por lo que teniendo en cuenta que la demanda interdictal propuesta no es la vía más

adecuada aspectos referido al derecho que pudieran tener sobre el inmueble o al

incumplimiento o cuestionamiento del acuerdo al que arribaron y aún más que los supuestos

actos perturbatorios no han sido acreditados puesto que del Acta de Inspección Judicial así

como de las tomas fotográficas obrante en autos no se advierte que la demandada o los

emplazados ejerzan algún tipo de actos perturbatorios ya que como se indica en la sentencia

apelada se verifica que el demandante sigue trabajando en forma normal además que el

propio demandante permitió el ingreso en posesión al referido inmueble, por lo que la alzada

debe ser confirmada.

DECISIÓN

Por lo que estando a los fundamentos antes expuestos, los señores miembros de la Sala

Superior Mixta y de Apelaciones del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de

Justicia de Madre de Dios: RESOLVIERON:

08.- CONFIRMAR la Sentencia expedida mediante resolución número siete de fecha

veinticinco de junio del dos mil diez, obrante de folios setenta y cuatro a setenta y ocho,

mediante la cual se declara Infundada la demanda interpuesta por Alfonso Julio Quilca Ticona

sobre Interdicto de Retener e indemnización por Daños y Perjuicios en contra de Edith

Tintaya Choquechambi y la Municipalidad Distrital de Huepetuhe representada por el Alcalde

Gelman Enrique Villegas Guillen, con lo demás que contiene. Notificándose y los

devolvieron en su oportunidad.

BECERRA URBINA

JIMENEZ JARA

PICHIHUA TORRES