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GENOCIDIO CONTRA LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA. NACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIENTALES CAMBAS DEL BENI, PANDO Y SANTA CRUZ (1825 – 2021) SOCIEDAD AVASALLADA, CON HISTORIA PROPIA, SIN SOBERANÍA Y DESTINADA A DESAPARECER POR LA DESIDIA DE SU GENTE Orlando MercadoChávez 2021

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GENOCIDIO CONTRA LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA. NACIÓN DE LOS PUEBLOS

ORIENTALES CAMBAS DEL BENI, PANDO Y SANTA CRUZ

(1825 – 2021)

SOCIEDAD AVASALLADA, CON HISTORIA PROPIA, SIN SOBERANÍA Y DESTINADA A DESAPARECER

POR LA DESIDIA DE SU GENTE

Orlando MercadoChávez 2021

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LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA FUE ANEXADA Y COLONIZADA CON FRAUDE

HISTÓRICO POR EL ALTO PERU

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DESMENBRAMIENTO TERRITORIAL El año 1840 se desmembro el territorio de Santa Cruz de la Sierra transformado en departamento , con la creación de la Provincia Azero que fue anexada a Chuquisaca en el Gobierno de José Miguel Velasco. El año 1842 se desmenbro el territorio de Santa Cruz de la Siera transformado en departamento, con la creación del Depatamento del Beni y el Territorio de Colonias en el Gobierno de Jodé Ballivian. El año 1854 se desmembro el Departamento del Beni, con la creación de la Provincia Chapare que fue snexada a Cochaamba en el gobierno de Manuel Isidoro Belzú y actualmente, se mantiene un conflicto por Isiboro Secure que pretense ser anexado por Cochabamba. El año 1867 se desmembró parte del territorio de Santa Cruz de la Sierra transformado en departamento, que se regalo al brasil en el Gobierno de Mariano Mrlgarejo. El año 1900 se desmebro del Territorio de colonias, con una parte perdida en guerra y otra por la venta en 2.000.000 de libras estarlinas. El año 1902 de desmembro del Territorio de Colonias,quecompreniía la zona del Purus con el Perú en el Gobierno José Menuel Pando. El año 1938 con lo que se defendio del Territorio deColonias, se creó el Depatamento de Pando en el gobierno de Germán Busch. El año 1938 con lo que se defendio del Territorio deColonias, se creó la Provincia Iturralde que se snexo a La Paz en el gobierno de Germán Busch.

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EL DEBER Y LA OBLIGACIÓN DE DEFENDER LA IDENTIDAD Y EL TERRITORIO La sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas del Beni, Pando y Santa Cruz, que está compuesta de originarios e inmigrantes, tienen el deber y la obligación de defender su identidad y su territorio.del avasallamiento colonizador alto peruano, porque son derechos humanos intangibles, no tocables y han sido violados. Corrigiendo los daños sufridos como colonia del Alto Perú desde 1825, con el reconocimiento de quienes son como sociedad distinta y se tiene el deecho humano de existir como minoría nacional. Coexistiendo dentro de una armoniá basada en el respeto, la tolerancia y sin discriminación.

ALTO PERÚ El Alto se origina de Altiplano que comprende la Provincia de los Charcas que era parte de la Real Audiencia de Charcas, conocida como Cancillería Real de la Plata de los Charcas, con sede en la ciudad de la Plata de la Nueva Toledo llamada Chuquisaca y que, por la Ley de Creación de la República Bolívar de 1825 se llama Sucre. La Real Audiencia de Chacas abarcaba los actuales países del cono sur de América del Sur y sufrió la disminución de su jurisdicción con la creación de la Audiencia de Buenos Aires en 1661. Luego con la creación del Virreinato del Río de la Plata en 1776, se determinó que el territorio que comprendía la Provincia de los Charcas con sus 26 corregimientos, pasaran a jurisdicción del Virreinato del Rio de la Plata. Así como también, Paraguay y Santa Cruz de la Sierra. El término Perú, viene por sus características geográficas, ecológicas, históricas y étnicas relacionadas con el Sur del Virreinato del Perú, que comprendía Puno, Moquegua, Tacna, Arequipa, La Paz, Chuquisaca, Cochabamba y Potosí que integraba Tarija hasta que fue incorporada a Salta en 1807.

SANTA CRUZ DE LA SIERRA Santa Cruz dela Sierra se origina de su fundación en 1561, por Ñuflo de Chávez, que vino dedesde Asunción del Paraguay y en honor de su ciudad natal en la Extremadura castellana. Su fundación estuvo compuesta por españoles,criollos ya paraguayos y tupí guaraníes. Su espacio geográfico pre andino estaba poblado por los Chanes de origen Arawak, que inmigraron del Mar Caribe desde hace más 6000 años y, a partir del siglo XVI fueron mezclándose con los tupí guaraní llamados simplemente guaraníes, que emigraron desde el sudeste del Paraguay y Brasil.

REPÚBLICA DE BOLIVIA La República de Bolivia no comprende solamente la parte andina, que está formada por el mestizaje que resulta de la mezcla del español con los habitantes de los Andes, que hoy son llamados interculturales y que, en forma discriminatoria dejan de lado a los inmigrantes, los criollos y los indígenas. Sociedad que viene como resultado de la independencia conseguida por los doctores de Charcas. Criollos comandados por sus libertadores Olañeta y Serrano que se aprovecharon de Sucre. Evitando ser anexados al Perú como pretendía Bolívar que era su presidente y le declaró la guerra. Por lo que, se envió a Sucre nombrado Comandante General del ejército peruano, con la orden de destruir a su ejército porque entre enemigos no hay límites.

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La República de Bolivia corresponde también, las llanuras amazónicas y rioplatense que tenían como jurisdicción la Gobernación de Mojos creada en 1560, La que, posteriormente como Provincia de Santa Cruz de la Sierra fue anexada y colonizada en 1825 pese a no ser alto peruana y haber conseguido su independencia de España en 1810 y de la Confederación del Río de la Plata en 1815. La que como sociedad diferente, cierta y determinada ha sufrido un proceso continuado de destrucción mediante el Genocidio, con hechos de agresión con miras de hacerla desaparecer como nación con su sociedad consolidada. Agresión genocida que comenzó en 1840 con desmembramientos de su territorio, siguió con la invasión dirigida y programada con colonos digitados por el Gobierno del Movimiento Nacionalista Revolucionario, bajo el lema del avance hacia el Oriente mediante el Instituto Nacional de Colonización, que como genocidio se pretende completar con nuestra desaparición mediante la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia que se aprobó el año 2009.

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INDICE

TEMAS PÁGINAS

INTROCUCCIÓN

Análisis sobre la anexión y la colonización de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, en el Alto Perú llamado República Bolívar....................................................................11 Modelo de Demanda de Recurso y Reparación ante el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas................................................................22 Agresiones del Virreinato del Perú contra la Provincia de Santa Cruz de la Sierra............................................................................................................................35 Ingreso de Andrés Manso al territorio de la Gobernación de Mojos, cuando su destino era la Gobernación del Paraguay en 1661. Agresión y muerte de Diego de Mendoza. Traslados de Santa Cruz de la Sierra. Batalla en Florida. Batalla de Santa Bárbara. Batalla en el Pari.

AGRESIONES CONTRA LA SOCIEDAD DEL DEPATAMENTO DE SANTA CRUZ. Agresiones contra la sociedad del Departamento de Santa Cruz en la República de Bolivia...........................................................................................................................38 La Intendencia de Santa Cruz de la Sierra pertenecía a Cochabamba. Invasión del ejército y muerte Andrés Ibáñez. Invasión del ejército en la Revolución de los Domingos. Invasión del ejército en la masacre de Kuruyuki. El ejército en la Guerra del Chaco. Invasión del ejército en la lucha por ferrocarril para Santa Cruz. Invasión con milicianos armados en la masacre de Terebinto. Oferta de 50.000 pasaportes para que nos vayamos de Santa Cruz. Invasión del ejército en la lucha por las regalías petroleras. Invasión del ejército a Pando en la lucha por la autonomía. Acusación de terroristas y separatistas. Agresión en Chaparina. Agresión al himno de Santa Cruz. Imposición de la Wiphala en la sociedad de la nación de los pueblos santa cruceños

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del Beni, Pando y Santa Cruz. Invasión por los interculturales al estilo de los mitimaes incaicos. AGRESIONES CONTRA EL TERRITORIO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ. Agresiones contra el territorio del Departamento de Santa Cruz.................................41 Anexión de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra en 1825. Decreto que Coloniza a los cambas cruceños en 1826. Creación de la Provincia Azero. Creación del Departamento del Beni. Creación de la Provincia Chapare. Regalo del territorio del Matogroso al Brasil por Melgarejo. Creación del Territorio de Colonias. Pérdida del territorio del Acre. Venta del Territorio del Acre. Pérdida del territorio del Purus con el Perú. Creación de Departamento de Pando. Creación de la Provincia Iturralde. Conflicto del Beni con Cochabamba. AGRESIONES PROYECTADAS Agresiones proyectadas...............................................................................................45 Creación del Departamento Gran Chaco. Creación del el Departamento San Julián – Chapare. OTRAS AGRESIONES Otras agresiones...........................................................................................................45 Imposición de Sucre para anexarnos al Alto Perú. Colonización de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra por Bolivia en 1826. DOCUMENTACIÓN QUE PRUEBA LAS AGRESIONES EN 1825, QUE LLEVARON A NUESTRA ANEXIÓN Y COLONIZACIÓN Decreto del 09 de febrero de 1835...............................................................................

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Fraude histórico manejado por los doctores de charcas contra la Provincia de Santa Cruz de la Sierra........................................................................................................... Sesión del día 10 de julio de 1825................................................................................ Sesión del día 11 de julio de 1825................................................................................ Sesión del día 13 de julio de 1825................................................................................ Sesión del día 22 de julio de 1825................................................................................ Sesión del día 23 de julio de 1825................................................................................ Sesión del día 28 de julio de 1825................................................................................ Sesión del día 01 de agosto de 1825........................................................................... Sesión del día 03 de agosto de 1825........................................................................... Sesión del día 06 de agosto de 1825........................................................................... Sesión del día 09 de agosto de 1825........................................................................... Cuatro y no cinco las provincias del Alto Perú con las que se creó la República de Bolivia........................................................................................................................... Puno es la quita provincia alto peruana........................................................................ La Provincia de los Charcas es el Alto Perú versión peruana............... ...................... Negación del símbolo de los pueblos del oriente con el retiro de su bandera con la Flor de Patujú....................................................................................................................... Direcciones de organismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos......................................................... DOCUMENTACIÓN QUE PRUEBA LAS AGRESIONES EN 1825. Decreto de 9 de febrero de 1825.................................................................................. Decreto de 23 de enero de 1826.................................................................................. Primera Constitución boliviana en 1826....................................................................... Ley de creación de la República Bolívar del 11 de agosto de 1825............................. DEFINICIONES DE NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Fraude Histórico............................................................................................................ Nulidad Absoluta........................................................................................................... TEMAS VARIOS Art. 3º de la Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia….

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Art. 138 del Código Penal boliviano.............................................................................. Página 134 del libro “HISTORIA DE BOLIVIA” de Mesa – Gisbert.............................. Páginas. 23 y 24 en el libro “LA FUNDACIÓN DE BOLIVIA” ...................................... Minoría Nacional........................................................................................................... Derechos de las minorías............................................................................................. Resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992.......................................................... Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 entrada en vigor el 23 de marzo de 1976......................................................................................................................... Resolución 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor el 12 de enero de 1951.............................................................................................................................. Declaración Universal de los Derechos Human os.......................................................

ANEXO COMPLEMENTARIO Agresiones contra el territorio del Departamento de Santa Cruz............................... Agresiones consumadas por el poder de la Metrópoli.................................................. Nulidades absolutas y relativas.................................................................................... Nulidad Absoluta .......................................................................................................... Nulidad Relativa............................................................................................................ Cuatro provincias formaron Bolivia en 1815 según la doctrina militar boliviana............ Memoria presentada a la Asamblea General del Alto Perú el día de su instalación por Antonio José de Sucre..................................................................................................

NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS EN DERECHO INTERNACIONAL. Nulidad Absoluta........................................................................................................... Nulidad Relativa............................................................................................................ Error de Hecho.............................................................................................................. Artículo 48 error............................................................................................................. Dolo............................................................................................................................. Artículo 50.- Corrupción del representante de un Estado........................................... Artículo 51.- coacción sobre el representante del Estado.......................................... Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza................................ Artículo 52................................................................................................................... Incompatibilidad por una norma de Ius Cogens......................................................... Norma imperativa de Derecho Internacional General..................................................

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Fundación de San Lorenzo Real de la Frontera y traslado de Santa Cruz de la Sierra.......................................................................................................................... Páginas 23 y 24 de las reflexiones sobre la Fundación de la República, en el libro la Fundación de Bolivia................................................................................................... Derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.................................................................................................................. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.................................................... Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio........................... Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales........................

DIFERENCIAS ENTRE LOS ORIENTALES Y LOS OCCIDENTALES EN BOLIVIA

La Nación de los pueblos orientales santa cruceños, es diferente con la del Alto Perú por geografía, etnia, cultura e historia.......................................................................... la Gobernación de Moxos creada en 1560 en territorios amazónicos de pueblos libres y territorios rioplatenses de la Gobernación del Paraguay............................................. La fundación de Santa Cruz de la Sierra el año 1561.................................................. La Nación de los pueblos occidentales collas alto peruanos....................................... La Nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños...................................... La disparidad entre las dos naciones diferentes, ciertas y determinadas en Bolivia... La disparidad entre las dos naciones que integran bolivia........................................... El fraude cometido contra la libertad y la soberanía de la etnia y nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños.............................................................................. El fraude y la manipulación de nuestra situación geográfica, muestra a la Provincia de Santa Cruz de la Sierra como Alto Perú....................................................................... Conclusiones.............................................................................................................. Recomendaciones......................................................................................................

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INTROCUCCIÓN

ANÁLISIS SOBRE LA ANEXIÓN Y LA COLONIZACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, EN EL ALTO PERÚ

LLAMADO REPÚBLICA BOLÍVAR El objeto del análisis busca que con el conocimiento de nuestra anexión 1 en la Asamblea de Chuquisaca, consolidada mediante el Acta de la Independencia 2 redactada por Serrano, Olañeta, Uzin y otros. Donde Serrano que fungía como Presidente, fue Secretario de la Asamblea de Tucumán en 1816 y corredactor del Acta de la Independencia Argentina. Así como también tener el conocimiento de que la anexión y colonización, 3 fue buscando una expansión futura de la población alto peruana por su reducido territorio. El objeto del análisis pretende que los intelectuales, los historiadores, los políticos, los cívicos y el pueblo en general, como componentes de la nación de los pueblos orientales cambas, que están formados por los actuales departamentos del Beni,

1 ANEXAR: Unir o agregar algo a otra cosa con dependencia de ella. 2 ACTA DE LA INDEPENDENCIA: La representación soberana de las provincias del Alto-Perú,

profundamente penetrada del grandor e inmenso peso de su responsabilidad para con el cielo y la tierra, en el acto de pronunciar la suerte futura de sus comitentes, despojándose en las aras de la justicia todo espíritu de parcialidad, interés y miras privadas; habiendo implorado, llena de sumisión y respetuoso ardor, la paternal asistencia del Hacedor santo del orbe, y tranquila en lo íntimo de su conciencia por la buena fe, detención, moderación, justicia y profundas meditaciones que presiden a la presente resolución, declara solemnemente a nombre y absoluto poder de sus dignos representados: Que ha llegado el venturoso día en que los inalterables y ardientes votos del Alto Perú, por emanciparse del poder injusto, opresor y miserable de Rey Fernando VII, mil veces corroborados con la sangre de sus Hijos, consten con la solemnidad y autenticidad que al presente, y que cese para con esta privilegiada región la condición degradante de colonia de España, junto con toda dependencia, tanto de ella, como de su actual y posteriores monarcas: que en consecuencia, y siendo al mismo tiempo interesante a su dicha, no asociarse a ninguna de las repúblicas vecinas, se erige en un Estado soberano e independiente de todas las naciones, protestan a la faz de la tierra entera, que su voluntad irrevocable es gobernarse por sí mismos, y ser regidos por la constitución, leyes y autoridades que ellos propios se diesen y creyesen más conducentes a su futura felicidad en clase de nación, y el sostén inalterable de su santa religión Católica, y de los sacrosantos derechos de honor, vida, libertad, igualdad, propiedad y seguridad. Y para la invariabilidad y firmeza de esta resolución se ligan, vinculan y comprometen, por medio de esta representación soberana, a sostenerla tan firme, constante y heroicamente, que en caso necesario sean consagrados con placer a su cumplimiento, defensa e inalterabilidad, la vida misma con los haberes, y cuanto hay caro para los hombres. Imprímase comuníquese a quien corresponda para su publicación y circulación. Dada en la sala de sesiones en 6 de agosto de 1825, firmada de nuestra mano, y refrendada por nuestros diputados secretarios. 3 COLONIZACIÓN: Ocupación, por parte de un estado extranjero, de un territorio para explotarlo y

dominarlo administrativa, militar y económicamente.

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Pando y Santa Cruz, con una población de los que han nacido, los que han venido como inmigrantes y se identifican con su presente y futuro. Además, por la necesidad y la obligación que se tiene de proteger y hacer respetar la intangibilidad de la identidad y el territorio que ya no deben tocarse en forma abusiva, como ha sucedido a través de la historia dentro de la República de Bolivia. Violando la metrópoli el espíritu del Decreto del 23 de enero de 1826, porque con las agresiones sufridas durante estos casi doscientos años que estamos anexados, se está dañando la identidad a causa del avasallamiento cultural y territorial de los que se hacen llamar residentes, 4 y interculturales 5 con las agresiones al territorio nos han reducido al 38,04 % de la superficie original, o sea con que contamos cuando pasamos a formar la República Bolívar en 1825. La agresión contra el territorio comienza a pocos años de cuando nos anexan y colonizan al Alto Perú, o sea a escasos 15 años con el desmembramiento de 300.000 kilómetros cuadrados, con la creación de la Provincia Azero para ser anexada al Departamento de Chuquisaca. El desmembramiento territorial como Oriente Boliviano se produce hasta 1938, cuando se crea la Provincia Iturralde y se la anexa al Departamento de La Paz y la consecuencia de contar actualmente los tres departamentos, un 13% para el Beni, 3.04% para Pando y 22% para Santa Cruz de la superficie con que se pasó a integrar Bolivia. El objeto del presente análisis busca demostrar la situación de que como nación diferente, cierta y determinada, se encuentra constituida en colonia del Alto Perú pese a que, como Gobernación de Mojos en 1560 se crea en territorios de la Gobernación del Paraguay, con el propósito de develar 6 las agresiones sufridas contra la identidad y el territorio desde que se fue anexado y colonizado en 1825. La colonización de la sociedad de los pueblos orientales cambas santa cruceños, se efectuó mediante el fraude histórico montado por los doctores de Charcas, en complicidad con dos abogados formados en la Universidad de San Francisco Xavier en Chuquisaca que fueron, Vicente Seoane nacido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y Vicente Caballero nacido en Vallegrande. Los dos doctores de Charcas pertenecientes a la Provincia de Santa Cruz de la sierra, fueron utilizados ilegítimamente para anexarla, pese a que no eran legales representantes, porque todos los actos populares estaban manchados por la colusión

4 RESIDENTE: Es aquel que reside. El término proviene del latín residens y permite nombrar a

quien vive temporalmente, en un determinado espacio y al empleado o funcionario que vive en el lugar donde tiene su empleo o cargo. 5 INTERCULTURALES: La nominación "intercultural” nace a partir de un movimiento en el país, de

los colonizadores que han emigrado de los Andes a zonas subtropicales y muchos fueron a las áreas urbanas por fuentes de trabajo. 6 DEVELAR: Sacar a la luz algo que está oculto.

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según la Sesión Secreta del 1ro de agosto de 1825 7 y, como fueron los únicos supuestos representantes que llegaron a Chuquisaca, los utilizaron en la Asamblea de 1825, a pesar que no estuvieron presentes en la 8va. sesión del 28 de julio de 1825 que decidió y votó por la independencia del Alto Perú. Atribuyéndose estos dos apócrifos personajes, la representación de toda la provincia. Firmando el Acta de la Independencia sin tratar los veintiún puntos 8 como requisitos para unirse al Alto Perú, que tenían ordenado por la Sala Capitular de Santa Cruz de la Sierra. No tratándose para unirse a la República de Bolivia especialmente el punto número tres. 9 El objeto del análisis pretende que, con el conocimiento del abuso y el fraude cometido contra el derecho humano a existir, ejecutado desde el Perú en la era colonial y del Alto Perú cuando se transforma en minoría nacional anexada y colonizada en Bolivia. Se deje de lado el concepto manejado por la metrópoli para lograrse construir la unidad republicana, que para bien o para mal lleva casi doscientos años y se la ha asumido respetuosamente. Cosa que no ha sucedido por las agresiones de la metrópoli que, desde los inicios ha pretendido diluirlos y hacerlos desaparecer del contexto boliviano. Por lo que se busca desentrañar las acciones fraudulentas 10 que los llevaron a la situación actual, tratando de interesar a los líderes sociales sobre la defensa del derecho humano de preservar la identidad y el territorio. por el derecho a existir como minoría nacional. Buscando mantener la precaria unidad mediante una integración que sea sin avasallamientos ni discriminación. La sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, que está formada con los que llegaron primero o sea los autóctonos de origen tupí guaraní, los que llegaron segundos o sea los nacidos en esta heredad como resultado de la colonización de familias venidas desde Asunción del Paraguay, que no fueron ibéricos sino criollos asunceños y los que llegaron último, o sea los inmigrantes del Alto Perú y de todas partes del mundo, que vinieron buscando mejores condiciones del desarrollo que les

7 MULIDAD DE REPRESEMTAMTES POR COLUCIÓN: Su nombramiento fue efecto de colusión,

como eran todos los actos populares de aquel departamento............ y por estos motivos creía anular aquela elección. 8 VEINTIÚN PUNTOS: La ilustre Municipalidad de la Capital de Santa Cruz. El 9 de abril entrega la

siguiente instrucción a los Diputados Electos. Vicente Seoane por la Capital, Vicente Caballero por Vallegrande, para ser tomada en cuenta en las deliberaciones del Congreso y en beneficio de esta Provincia. 9 NÚMERO TRES: No se permitirá la desmembración del Partido de Mojos para atribuirlo a Cochabamba por razón de pertenecer a esta Diócesis, por ser todos los empleados hijos de Santa Cruz y haber sido descubierta, fundada y sostenida a expensas de este vecindario y ser la única que proporciona recursos a esta capital. 10

ACCIONES FRAUDULENTAS: Engaño con la intención de conseguir un beneficio, y con el cual

otro se queda perjudicado.

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fue negado en sus lugares de origen y que por amor, se integran a la sociedad que los acogió hospitalariamente. El objeto del análisis busca que los representantes del Oriente en Bolivia, actúen en el Congreso de la metrópoli desechando todo interés personal y de tendencia política, formando el bloque oriental en cumplimiento de su mandato. Bloque que no fue permitido en la presidencia de Germán Busch en 1938 bajo la manaza de reprimirlos por separatistas. 11 Ya que, este bloque es necesario para que se defienda la identidad y el territorio de avasallamientos programados, que como acción consuetudinaria y permanente de la metrópoli se los ha soportado y para que, en adelante se luche contra la intensión de seguir con las agresiones a la identidad y el desmembramiento del territorio como ha venido sucediendo durante la historia republicana en Bolivia. El análisis tiene por objeto presentar un modelo de Demanda de Recurso de Reparación, dirigido ante Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en contra del Estado Plurinacional de Bolivia, por la Constitución Política vigente racista, xenofóbica, discriminadora y disociadora de la unidad republicana, que ha hecho desaparecer a la sociedad Oriental Camba que tiene el derecho humano a existir, Buscando restituir el reconocimiento constitucional del derecho a mantener la identidad como minoría nacional dentro de la República boliviana. Porque aparte de estar sufriendo agresiones de la metrópoli en la actualidad, se ha soportado violencia del poder virreinal peruano en la era colonial como consecuencia de la rivalidad y la disputa jurisdiccional con la Gobernación del Paraguay, que viene desde la fundación de Santa Cruz de la Sierra, a escasos tres kilómetros al sur de San José de Chiquitos.

11 BLOQUE ORIENTE: Antes de la votación se desarrollaron reuniones entre los representantes de

otros departamentos del país. Esos encuentros fueron intensas y complejas jornadas de negociaciones que consolidaron la tendencia regionalista encarnadas en las representaciones parlamentarias de Santa Cruz, Beni y Noroeste, las cuales bajo el nombre de “Bloque Oriental” hicieron causa común sobre varios puntos y decidieron que Puerto Rico sea la capital y no Riberalta. Esta designación fue una decisión política de la Convención y no el resultado de una presión ejercida por los habitantes de Cobija, que, aunque era sede de la Delegación del Territorio de Colonias, no tenía una élite con la fuerza para influir en las decisiones nacionales. El historiador José Luis Roca escribe que la representación de La Paz para apoyar la creación del nuevo departamento puso como condición de que se llamara Pando y no Acre como se había propuesto originalmente, y que Santa Cruz dio un decisivo apoyo al proyecto exigiendo la ratificación de los tratados con Brasil y Argentina sobre vinculación ferroviaria, el reconocimiento del derecho departamental a una participación en los beneficios de la producción de los hidrocarburos y se comprometió a ceder a favor del Beni el 3% del 11% de las regalías petroleras. Los representantes por el Territorio Nacional de Colonias, quienes junto a sus colegas del Beni y Santa Cruz formaron el “Bloque Oriente” que hizo posible la creación del departamento Pando, fueron: el Senador Manuel Gregorio Balcázar y los Diputados José Chávez Suárez y Roberto Jordán Cuéllar por Cobija y Antonio Leigue e Ismael Suazo por Porvenir.

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Las agresiones contra la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas comienzan después de la fundación de su capital el 26 de febrero de 1561, que con la intensión de hacerlos perder la identidad y cosmovisión paraguaya para llevarlos hacia la identidad y cosmovisión peruana. Estas agresiones que fueron continuadas por el Alto Perú ya libre del poder colonial español y por último en la República alto peruana de Bolivia, manejándose invasiones dirigidas y programadas al estilo incaico con el objetivo colonialista de avance al oriente, que comienza en el gobierno del Presidente Víctor Paz Estensoro desde 1952. La sociedad de la nación de los pueblos que en Bolivia están identificados como los orientales cambas que son Beni, Pando y Santa Cruz se encuentra atravesando una disyuntiva crucial en su existencia, dentro de una situación compleja que los está llevando a desaparecer del contexto histórico y social boliviano, sudamericano y mundial. Motivo por el que se tiene que reorientar la identidad 12 foral, 13 que proviene de un derecho histórico reconocido en el Decreto del 23 de febrero de 1826 emitido por Antonio José de Sucre, 14 que contiene un mandato de hacer la división constitucional que no se cumplió, porque la actual división departamental se efectuó sin contemplar los limites históricos que se mantenían desde 1561 cuando se funda Santa Cruz de la Sierra como capital de la Gobernación de Mojos. Límites reconocidos por el decreto de Sucre y están citados en el acta de su fundación. 15 Pues no respetarse los límites históricos según el Decreto del 23 de enero de 1826, constituye un hecho abusivo que fue manejado por intereses económicos, políticos y de expansión territorial, buscando ampliar los territorios reducidos de los departamentos alto peruanos que permanentemente expulsan a sus ciudadanos en busca de mejores condiciones de desarrollo. Por lo que, el rescate de las raíces y el pasado histórico de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas.

12 IDENTIDAD: Ccircunstancia de ser una persona o cosa en concreto y no otra, determinada por un

conjunto de rasgos o características que la diferencian de otras y permiten distinguirla de otras en un conjunto. 13 FORAL: [comunidad, territorio] Que tiene fueros propios. Conjunto de privilegios o exenciones

jurídicas de las que goza un territorio o una persona. 14 DECRETO DEL 23 DE FEBRERO DE 1826: Art. 1° Mientras se hace la división constitucional del

territorio, continuará el que actualmente tienen en cinco departamentos; a saber: CHUQUISACA, POTOSÍ. LA PAZ, COCHABAMBA Y SANTA CRUZ. 15 ACTA DE FUNDACIÓN DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA: Concedía y concedió a la ciudad por

la parte de levante desde el río Paraguay, que incluye las tierras y provincias de los indios Xarayes, Payconos, Coroquies y Chiquitos (nombre original Gorgotoquis), hasta la cordillera de Vitupué y los Yuracarés que es al poniente, pasando por las tierras de los Citaguaries, los Tamacosis, el río que llaman Guapay, llanos de Cotoca, la Barranca, los llanos de Grigotá y la punta de San Bartolomé y por la parte sur desde el río Parapetí y Pilcomayo, hasta los confines de los Charcas y toda la provincia de los chiriguanaes, porque desde allí comienza el término y jurisdicción de esta gobernación de los Moxos.

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Solamente se consigue mediante reescribir y enseñarse la verdadera historia y sea, en base a una ubicación real y bajo la premisa de ser ellos mismos. El conflicto existencial que se está viviendo, obliga a alinearse dentro de la única posibilidad de sobrevivencia como colonia y minaría nacional 16 en la metrópoli boliviana, o sea la enseñanza de la historia verdadera y que, debe tener la certeza de que como nación cierta y determinada, fueron anexados y colonizados con fraude histórico 17 por los del Alto Perú en 1825. Pese a que, como Provincia del Río de la Plata estaba independiente y soberana de España desde 1810 y de Buenos Aires desde 1815 y, en 1810 no se apego al Virreinato del Perú, como sucedió con las cuatro provincias alto peruanas que desde 1816 fueron consideradas argentinas, como se demuestra por el Decreto del 9 de mayo de 1825 que le fue entregado a Antonio José de Sucre por Antonio de Arenales, según se lee en la Historia de Bolivia y las Fuentes Primarias. Página 64 del libro La Fundación de Bolivia de Augusto Villarroel Treviño. 18 La pérdida de la realidad sobre la existencia como nación de los pueblos orientales cambas que se está soportando en estos casi doscientos años, se la tiene asumida con una indiferencia preocupante por los habitantes en general e intelectuales en particular, al aceptar la distorsión de una historia que confunde ser parte integrante del Alto Perú y viene, como consecuencia de la alteración histórica con el ingreso de Andrés Manso a los territorios de la jurisdicción de la Gobernación del Paraguay, que está contada en forma adversa por los doctores de Charcas, los historiadores alto peruanos y los propios orientales inclusive. Con la aceptación de la mala historia asumida, admitida y certificada como cierta, por la falta de interés en conocer sus propias raíces, 19 su propio pasado 20 y su propia historia.

16 MINORÍA NACIONAL: En sociología, un grupo minoritario o minoría se refiere a una categoría de

personas que experimentan una desventaja relativa, en comparación con los miembros de un grupo social dominante. Aparece de los derechos civiles e individuales, ya que son propensos al trato diferencial en los países y sociedades en que viven. enfrentando discriminación en múltiples áreas de la vida social, a través de desigualdades estructurales, en las cuales los derechos y oportunidades no son igualmente accesibles para todos. 17 FRAUDE HISTÓRICO: Todas las historias sufren distorsiones y manipulaciones y la nuestra no

es una excepción. Muchas han ido desapareciendo por la nebulosa del tiempo, pero el caso de su uso para colonizar, se mantienen vigentes desde décadas y siglos, resurgiendo bajo nuevas interpretaciones que se mantienen como fraudes, que sirven de pruebas en Derecho Internacional Público. 18 FUNDACIÓN DE BOLIVIA: En aquel momento, por el Uti Posidetis Iuris de 1810 pertenecíamos a la jurisdicción argentina, pero al haber proclamado su independencia la Junta de Buenos Aires el 25 de mayo de 1810, de hecho, estábamos bajo la autoridad del virreinato de Lima. 19 RAÍZ HISTÓRICA: La Raíz Histórica es un proceso largo y complejo de formación de una

sociedad, nación o pueblo. Expresa el sentimiento que lo siente y viene construyéndose desde hace

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La historia colonial de la nación de los pueblos orientales cambas, comienza con el ingreso español desde el Río de La Plata y el Río Paraguay en 1536, luego con una migración que se desprende desde la ciudad de Asunción que es capital de la Gobernación del Paraguay que fue creada en 1537, formada con familias criollas españolas y guaraníes que ocuparon espacios vacíos en un mismo territorio, que era visitado esporádicamente por seres humanos nómadas de la etnia Tupí guaraní y entre ellos tenemos: los Bésiro, Ayoreos, Kibarakoas, Penokis pinokas, cimeras, ponajikas, guapakas y poojijokas así como los kibicikas, paikonekas, burekas e itatines y guarayos que hablaban varias lenguas y actualmente forman el pueblo chiquitano, dentro del Chaco del mismo nombre que se extiende al norte del Río Pilcomayo hasta el Chaco beniano o el antiguo Mojos y en conjunto formaban la Gobierno de Moxos luego Provincia de Santa Cruz de la Sierra. La historia pre-republicana de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra de la nación de los pueblos orientales cambas, se inicia el 24 de septiembre de 1810 separada de los acontecimientos en el Alto Perú, que por rencores con Buenos Aires 21 y la pérdida de poder de la Audiencia de Charcas no se unió a su movimiento libertario, favoreciendo al ejército colonial al mando de Manuel de Goyeneche en la expulsión de los ejércitos rioplatenses que buscaron su reintegración, porque como provincias de los Charcas fueron integradas el año 1776 al Virreinato del Río de la Plata. Las cuatro provincias de los Charcas o del Alto Perú, pasaron del Virreinato del Perú al Virreinato del Río de la Plata y mediante una reinventada audiencia o cancillería del mismo nombre, se unieron al Perú y posteriormente mediante una asamblea llamada por Antonio José de Sucre, crearon la República Bolívar en honor al supuesto Libertador que lo fue de Colombia y el Perú, Con su capital Sucre en honor del vencedor de Ayacucho y que, con fraude histórico anexaron en forma abusiva a la Provincia de Santa Cruz de la Sierra. La lucha por la independencia de la nación de los pueblos orientales cambas, comenzó como provincia rioplatense apegada a la confederación de las Provincias Unidas el Río de La Plata, el 24 de septiembre de 1810 que declara su independencia del reino de España, formando el gobierno libre con Seoane, Lemoine, Salvatierra, Moldes y otros al mando del Coronel Antonio Suarez de Arteaga que gobernó hasta 1811, al ser derrotado por el Teniente General Miguel Becerra que retoma la capital para los españoles, con el apoyo del portugués Alburquerque y se mantiene en ella

varios siglos. No se trata ni de la artimaña de una presunta intención de defensa a oscuros intereses, ni al separatismo, que es la muletilla del poder metropolitano. 20 PASADO: El pasado es utilizado para hablar de una acción que comenzó y acabó. 21 RENCORES CON BUENOS AIRES: No todo el virreinato estaba involucrado en este nuevo

gobierno, tal ocurrió con el Alto Perú donde Vicente Nieto, presidente de la audiencia controlaba Chuquisaca, el intendente Paula Sanz Potosí y Manuel de Goyeneche la zona norte con La Paz y sus alrededores.

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hasta marzo de 1813 al ser recuperada por los patriotas al mando del mismo Coronel Suárez. La Provincia de Santa Cruz de la Sierra que formaba parte de la confederación de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Contaba con su gobierno propio y como todas estaba gobernada desde Buenos Aires. Con la ocupación de Becerra los patriotas se enrolan al ejército del coronel Manuel Belgrano, que nombra gobernador de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra al Coronel Ignacio Warnes, que fue posesionado en la plaza principal el 24 de septiembre de 1813. Pasando Antonio Suárez de Arteaga y Pedro Damián Urtubey a ser designados delegados ante el Congreso Constituyente de Buenos Aires, en calidad de representantes de la Provincia que había recuperado su status de capital de gobernación en 1813, con el nombramiento de Intendente Gobernador a Becerra por Goyeneche dejándose la dependencia administrativa de Cochabamba. El nombramiento y la posesión de Ignacio Warnes como gobernador, mantuvo libre a la mayor parte de la Provincia con su Capital Santa Cruz de la Sierra durante su gobierno con las derrotas de Joaquín Blanco, Francisco Udaeta y Juan Bautista Altoaguirre, más la eliminación y muerte de Carrera, que había sido nombrado gobernador en remplazo de Warnes por Buenos Aires. Donde y pese a las agresiones coloniales que venían desde el virreinato del Perú, Warnes la mantuvo en libertad hasta su muerte en la batalla del Pari el año 1816. La muerte de Ignacio Warnes y la derrota del ejército patriota en la batalla del Pari, hizo que Aguilera ocupara Santa Cruz de la Sierra que era capital de la provincia y que hoy es capital del actual departamento de Santa Cruz en Bolivia, que llevó a una guerra por liberarla que duró casi nueve años al mando del colorao Mercado, hasta que la ocupa y recupera definitivamente el 14 de febrero de 1825. El manejo distorsionador de la historia colonial y la pre republicana, viene a consecuencia de

suponer que se era parte del Alto Perú, 22 del Collasuyo 23 incaico o de la Provincia

22 ALTO PERÚ: Es la denominación utilizada durante las últimas décadas del dominio de España, para referirse al medio geográfico y social de la región que derivó en la actual Bolivia. El término se identificó con el último distrito jurisdiccional de la Real audiencia de Charcas, denominado provincia de Charcas. Por sus características geográficas, ecológicas, históricas y especialmente étnicas (zona habitada por pueblos andinos), el territorio propiamente dicho "Alto Perú" correspondía y corresponde al Collao. Su región corresponde al Altiplano andino o Puna, poblado por las etnias Colla Aimara (principalmente en La Paz), Uru (en la cuenca del Lago Titicaca), y otras etnias andinas que en lugar del aimara hablaban o fueron forzadas a adoptar el quechua como idioma, al producirse las conquistas incas en las zonas de Cochabamba, Chuquisaca y Potosí. Durante la colonia los corregimientos situados en la Provincia de Charcas, estuvieron bajo el gobierno directo del virrey del Perú, incorporados al virreinato del Río de la Plata desde 1776 y con el régimen de intendencias desde 1782. Con la independencia en mayo 1810, la junta revolucionaria de Buenos Aires se proclamó autónoma del gobierno monárquico de Fernando VII rey de España. Desde su primer congreso en 1813 establece diputados para las provincias del Alto Perú, como parte integrante de

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de los Charcas en la colonización española. Manejándose este fraude histórico que se sostiene y manipula con la tergiversación de los sucesos libertarios, según lo afirmado

las Provincias Unidas del Río de la Plata. Se mandaron tres expediciones militares argentinas para su ocupación, pero cada una fue derrotada por tropas del virrey del Perú que, desde julio de 1810 había decretado la incorporación de las intendencias del Alto Perú a su gobierno. Durante la vigencia de la Constitución española de 1812, Charcas se constituyó en una provincia española completamente autónoma del virreinato del Perú o del Río de la Plata. Tras conocerse la capitulación del virrey del Perú, la monarquía en julio de 1825 nombró virrey del Río de la Plata a un caudillo español que ya había muerto en el combate de Tumusla, de un territorio limitado a las intendencias del Alto Perú, que de hecho estaba liberado del dominio español por las fuerzas del ejército independentista del Perú al mando de Sucre y bajo el gobierno de Simón Bolívar que, con el consentimiento de los congresos nacionales de Argentina y Perú, procede a la reunión de un congreso soberano del Alto Perú que se constituye en la República Bolívar finalmente. El término Alto Perú es una denominación tardía para referirse a la Provincia de Charcas, ya en las postrimerías de la colonia, no fue utilizado sino recién hacia fines del siglo XVIII, hasta entonces no existe un solo documento o crónica oficial que use este nombre. Esto fue advertido ya en 1851 por José María Dalence, quien afirmaba que la denominación Alto Perú aplicada exclusivamente a Bolivia es nueva y muy impropia. Lo cierto es que ni en las leyes españolas, ni en sus historiadores se da a lo que hoy es Bolivia otro nombre que el de Charcas. La denominación Alto Perú recién entró en uso al crearse el Virreinato del Rio de la Plata (1776), utilizado principalmente por los rioplatenses sin dejar el uso del nombre oficial de Provincia de Charcas. El término Alto Perú tuvo vigencia durante unos cincuenta años, desde que el territorio fue transferido a la jurisdicción del Virreinato del Río de la Plata hasta la fundación de la República de Bolivia. La 15 primera denominación oficial impuesta por la corona española a la región que durante el incanato fue conocida como Collasuyo, fue la de Nueva Toledo, gobernación adjudicada al conquistador Diego de Almagro, que junto con la de Nueva Castilla otorgada a Francisco Pizarro recibían el nombre globalizador de Perú. Esta organización territorial tuvo, sin embargo, una vigencia corta quedando abolidas ambas gobernaciones mediante la Real Cédula que erigió el Virreinato del Perú en 1542 y del de la Audiencia y Cancillería Real de Charcas establecida en 1559 que fue parte integrante hasta 1776. El historiador español Luis Suárez Fernández, señala que el término Alto Perú, no se opalizaría sino hasta el último tercio del siglo XVIII, en parte debido a que las provincias altas del Virreinato peruano le fueron desmembradas para ser incorporadas al del Río de la Plata. En adelante y hasta el final de la época colonial dicha región sería conocida popularmente como el Alto Perú, siendo que el gentilicio alto peruano que aún es recogido por el diccionario de la Real academia española que lo define como perteneciente o relativo al Alto Perú, territorio de la Audiencia de Charcas, hoy Bolivia. Alto Perú ha sido también un término frecuentemente utilizado por algunos historiadores para referirse a la etapa colonial de la historia boliviana y según el autor boliviano José María Dalence, la denominación Alto Perú corresponde a las sierras que se extienden desde Copiapó en Chile hasta Quito en Ecuador. 23 COLLASUYO: Fue el mayor y más austral de los suyos del Imperio Incaico o Tahuantinsuyo.

Junto con el Contisuyo formaban la parte del imperio denominada Urinsaya. Se subdividía en dos partes a ambos lados del lago Titicaca, el Urcosuyo al occidente y el Umasuyo al oriente. Se extendía al sur de Cuzco (Perú), desde los Andes y el altiplano de Bolivia, hasta la ribera norte del río Maule (Chile), y desde las costas del Pacífico hasta los llanos de Santiago del Estero (Argentina).

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por los de Mesa - Gisbert, que identifican a Ñuflo de Chávez como el más grande conquistador alto peruano, 24 en el Libro Historia de Bolivia y los Vásquez Machicado, que afirman que la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, se integra al Collasuyo 25 con el encuentro entre Ñuflo de Chávez y Andrés Manso dentro de la Gobernación de Moxos creada en 1560. La confusión que llevó al fraude histórico y sirvió para anexar a la Provincia de Santa Cruz de la Sierra en la Asamblea de Chuquisaca en1825, se produce con el ingreso equivocado de Andrés Manso al territorio de Chávez, ejecutado por el mandato del Virrey de Lima de colonizar la zona entre el río Pilcomayo y el río Bermejo dentro de la jurisdicción paraguaya, que lleva a dividir la Gobernación de Mojos en gobernaciones de Chávez y Manso. Además, por haber quedado dentro de la Audiencia de Charcas cuando se crea la Audiencia de Buenos Aires y ambas fungían como Tribunales Supremos de Justicia. Las tergiversaciones sobre la historia de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, son manejadas por historiadores propios, que influyeron sobre ella y debe llevar a reflexionar sobre la alternativa identitaria de mantenerse en la realidad como sociedad diferente a la del Alto Perú. Porque la interpretación falsa, está llevando a la disyuntiva de elegir en recuperar o perder la identidad. Donde la recuperación se logra mediante el rescate de la verdad historia, al ser la única forma de poder identificarse y comprender ser una nación diferente, cierta y determinada que se encuentra asentada al este de la cordillera de los Andes, o caso contrario desaparecer definitivamente dentro de la nebulosa historia boliviana de influencia peruana e incaica. La sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, tienen que comprender que cuentan con identidad propia, porque vienen desde Asunción del Paraguay y se separaron de España en 1810 y no en 1825, como de Buenos Aires en 1815. Por lo que, se tiene que definir si se retorna al camino perdido cuando por ignorancia, temor o conformidad, se doblego ante el ejército colombiano peruano comandado por Antonio José de Sucre y los líderes fueron cómplices por cobardía, por indolencia o

24 MESA GISBERT: La Audiencia de Charcas se alarmó ante la proximidad de tan numerosa

expedición encabezada por las autoridades de Asunción y cuyos fines desconocían. Vio, sin embargo, que los expedicionarios se dedicaban al cultivo de la tierra encaminándose una parte de ellos a Chuquisaca y Potosí. El gobernador y el obispo del Paraguay se dirigieron a la Audiencia para que ésta confirmara el cargo del primero. Esta demanda no fue satisfecha y se nombró un gobernador interino mientras el virrey extendía el nombramiento al célebre colonizador Juan Ortiz de Zárate. Logrados estos propósitos la expedición encabezada por Garay retorna a Asunción; Chávez, que los había acompañado en la etapa inicial, murió asesinado en una población de Itatines. Así acabó la existencia de uno de los más grandes conquistadores del Alto Perú. 25 FALSA INTERPRETACIÓN DE VÁSQUEZ MACHICADO: Si antes hemos dicho que el 15 de febrero de 1560 es el hito inicial de Santa Cruz de la Sierra, lo es también de la nacionalidad boliviana, pues es desde esa fecha que forma un todo completo y no un fragmento como hasta entonces lo habían sido sus dos partes componentes: el Kollasuyo serrano y el Oriente tropical.

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por desidia del hecho que llevó a la situación de colonización en que se encuentran y todo ello con la consecuencia de estar aprendiendo una historia que no es propia y enseñada por casi doscientos años de anexión en el Alto Perú. Soportando agresiones que permanentemente avasallan colonizadores que siguen el ejemplo de sus antecesores incaicos y españoles, constituyéndose en puntas de lanzas con el propósito de consolidar lo iniciado en 1825, que es hacerla desaparecer como sociedad diferente, cierta y determinada. La situación en que se encuentra la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, está agravada por la discriminación y por mantenerse pasivos hasta la desaparición total, porque si no se resiste y se logra cambiar la situación actual por los medios legales y pacíficos que faculta el Derecho Internacional como sociedad determinada, se está destinados a desaparecer dentro de una comunidad intercultural de tipo andina del Tahuantinsuyo. Sistema colonizador basado en los mitimaes incaicos para ser diluidos poblacionalmente con traslados de población en su territorio, manejado mediante una ideología creada en la ciudad de Quito en Ecuador y dentro de la filosofía Amawta. Filosofía que se fortalece, como movimiento de la nueva cosmovisión quechua – aimara, que profetiza el advenimiento de poder del mundo andino dentro del desplazamiento del tiempo y con su desarrollo a nivel planetario. La sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas que se formó como Provincia de Santa Cruz de la Sierra, debe definir si quiere seguir existiendo en el contexto boliviano, americano y mundial, que se logra ganándosela con la lucha que lleve a mantener su identidad, que es muy propia y se logra con la reivindicación de la verdad histórica. Porque pese a encontrarse como Minoría Nacional, se está llamado como hijos de esta tierra entre autóctonos, nativos e inmigrantes, a utilizar los mecanismos que faculta el derecho nacional e internacional para lograr el respeto de la metrópoli, por la obligación patriótica de hacer conocer esta situación a todas las naciones del mundo, para lograr la reivindicación del derecho humano a existir y que como metrópoli los agrede. Situación anómala que es deber denunciarla a la comunidad internacional, mediante una demanda de Recurso y Reparación, 26 para

26

DEMANDA DE RECURSO Y REPARACIÓN: Es una regla básica del Derecho Internacional

(“DI”) que un hecho ilícito internacional, constituido por un elemento objetivo (la violación de una obligación internacional) y un elemento subjetivo (atribución de esta violación) genera la responsabilidad del Estado y como corolario la obligación de reparar el daño. Lo señalado se aplica tanto al área del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), Derecho Internacional Humanitario (“DIH”), y Derecho Penal Internacional (“DPI”), áreas que pese a contar con un desarrollo autónomo presentan puntos de innegable interacción dado los intereses que buscan proteger y que son de especial valía para la comunidad internacional. En tal sentido, es necesario realizar un análisis de los fundamentos de la institución (obligación de reparar), de su ámbito ratione personae (víctimas), y sus manifestaciones (modalidades de reparación). Tal análisis no debe limitarse a sólo una u otra de las áreas mencionadas, a efectos de poder contar con una perspectiva integral y de conjunto.

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conseguir el respeto a la identidad y el territorio que han sido dañados por la violación de los derechos humanos. 27

MODELO DE DEMANDA DE RECURSO Y REPARACIÓN ANTE EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS. La eliminación de la sociedad que constituye la nación de los pueblos orientales cambas y que se encuentra como minoría nacional en Bolivia, lleva a la obligación de defender el derecho humano a existir, porque se tiene más de 450 años de haberse formado diferente, cierta y determinada en el contexto histórico sudamericano y mundial.

SEÑORES PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS.

INTERPONEMOS RECURSO Y PEDIMOS REPARACIÓN POR LA VIOLACIÓN DE NUESTRO DERECHO A LA IDENTIDAD Y A EXISTIR COMO MINORÍA NACIONAL.

OTROSÍ. – En nombre de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas y en nuestra calidad de Minoría Nacional y Etnia diferente, cierta y Determinada, que fuimos anexados con fraude histórico que nos robó la soberanía por la metrópoli boliviana el año 1825. Como institución demandante, presentamos Recurso de Reparación contra la República de Bolivia hoy transformada bicéfala en Estado Plurinacional que nos ha eliminado y no reconoce nuestros derechos como minoría nacional, pues sólo reconoce a los descendientes de africanos y a algunos pueblos autóctonos en nuestro desmembrado territorio, según resa en la Constitución Política del Estado Plurinacional. ARTÍCULO TERCERO. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

27 DERECHOS HUMANOS: Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos, sin

distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición. Entre los derechos humanos se incluyen el derecho a la vida y a la libertad; a no estar sometido ni a esclavitud ni a torturas; a la libertad de opinión y de expresión; a la educación y al trabajo, entre otros muchos. Estos derechos corresponden a todas las personas, sin discriminación alguna.

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La sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, nos apersonamos en defensa de nuestros derechos históricos y por el deber que tenemos de mantener nuestra identidad foral, al haber sido transformados en minoría nacional étnica con cultura, religión y lingüística diferente cuando fuimos anexados y colonizados con fraude histórico, mediante la ejecución del Decreto del 9 de febrero de 1825, emitido por Antonio José de Sucre dentro del contubernio alto peruano de calificarnos Provincia del Alto Perú. ARTÍCULO PRIMERO: Las provincias que se han conocido con el nombre de Alto Perú, quedarán dependientes de la primera autoridad del ejército libertador, mientras una asamblea de diputados de ellas mismas delibere de su suerte. El Decreto del 9 de febrero de 1825 emitido en la ciudad de La Paz por Antonio José de Sucre que lo hace, desobedeciendo como comandante del ejército peruano el mandato de la Asamblea de la República del Perú que le declaró la guerra al Alto Perú, que ya estaba separado y soberano del Perú virreinal al mando de Pedro Antonio de Olañeta en marzo de 1824 y como hecho histórico es reconocido por Simón Bolívar. “¡PERUANOS! La campaña que debe completar vuestra libertad ha empezado bajo los auspicios más favorables. El ejército del general Canterac ha recibido en Junín un golpe mortal, habiendo perdido, por consecuencia de este suceso, un tercio de sus fuerzas y toda su moral. Los españoles huyen despavoridos abandonando las más fértiles provincias, mientras el general Olañeta ocupa el Alto Perú con un ejército verdaderamente patriota y protector de la libertad. (Simón Bolívar, 13 de agosto de 1824)”. La sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, mediante la fraudulenta interpretación histórica fuimos considerados Provincia del Alto Perú por Antonio José de Sucre, con la consecuencia de estar sufriendo una agresión contra nuestro derecho a existir soberanamente, para estar transformados y permanecer como minoría nacional que fuimos anexados y colonizados por la metrópoli alto peruana que se constituyó en República Bolívar en 1825. La agresión que estamos sufriendo como colonia de Bolivia y se ejerce con discriminación y xenofobia por considerarnos contrarios, bajo el falso argumentando de que pertenecíamos al Alto Perú. Utilizado para negarnos la existencia y la identidad como nación diferente por venir de una combinación de elementos objetivos y subjetivos, sin relación histórica y étnica alguna con los alto peruanos, dentro de la conciencia y la certeza de que nuestro problema no es una cuestión estática si no dinámica, por la voluntad de continuar relacionados dentro de la unidad republicana boliviana, pero que sea con igualdad, dignidad y manteniendo el derecho humano de preservar nuestra identidad, para contar con nuestra personalidad por la condición de ser una etnia diferente que está formada a través de la historia.

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Señores Presidente y Miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Los fundamentamos que son tomados en cuenta, como pruebas para este recurso y pedido de reparación de nuestra identidad y existencia como minoría nacional, que está eliminada por la metrópoli boliviana, con la violación de nuestro derecho a existir, dentro de un abuso manejado desde el fraude de 1825 como nación diferente, cierta y determinada. El atropello que se denuncia contra nuestro derecho humano a la identidad y a la existencia como minoría nacional, está cometido por la acción de los doctores de Charcas en 1825 que crearon la República Bolívar hoy llamada Bolivia. Culminando sus actuales herederos, este propósito de eliminación y desaparición iniciado en 1825, con la Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario indígena campesino que nos elimina definitivamente del contexto boliviano La eliminación como sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, nos transforma en elementos sin identidad propia e indefinidos, dentro de una sociedad llamada comunidad intercultural, que nos niega el derecho inalienable a existir como nación soberana que fue transformada en minoría nacional por el fraude histórico en 1825, pese a que fuimos independientes de España y de Buenos Aires, antes de la creación de la República del Alto Perú de nombre Bolívar. La agresión programada por la oligarquía de los doctores de Charcas en contra de nuestra nación, viene agrediéndonos como metrópoli con permanentes persecuciones políticas e invasiones militares, cayendo en el delito penal internacional del genocidio que se constituye por eliminarnos y hacernos desaparecer, dentro de una comunidad intercultural de tipo incaica y borrarnos del contexto republicano boliviano, sudamericano y mundial, según se transcribe en la actual Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario boliviano: que en el preámbulo, con una redacción confusa no constituye verdad respecto a nuestra historia que es diferente. PREÁMBULO: En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro Chaco, nuestro Altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia”. El preámbulo de la Constitución Política del Estado Plurinacional, sólo toma en cuenta a los pueblos autóctonos asentados al oriente de los Andes, que son parte de nuestra nación, que fueron perseguidos y esclavizados por el incario y en la actualidad por la metrópoli, dentro de una confusa distribución con los andinos y mediante una redacción desordenada con los campesinos, Como también, reconoce a la población descendiente de africanos, con el desconocimiento total y malicioso de nuestra existencia como sociedad y nación de los pueblos orientales cambas.

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La discriminación ejercida contra nuestra sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, raya en el genocidio al eliminarnos de la realidad boliviana, pese a que nos constituimos en una nación diferente, cierta y determinada desde hace más de 450 años, por el resultado de la integración racional entre los autóctonos, los criollos y los inmigrantes fuera de la influencia de la cultura incaica andina. La agresión genocida que denunciamos, se encuentra comprobada mediante el artículo tercero en la Constitución Política del Estado Plurinacional comunitario, porque nos elimina como minoría nacional dentro del galimatías en su redacción, a pesar de haber sido nación independiente y separada de España desde 1810 y de la confederación de las Provincias Unidas del Río de La Plata desde 1815 y como provincia, no nos integramos al Perú colonial en 1810 ni a la República Argentina en 1816. Pero fuimos anexados y colonizados con dolo y fraude histórico, al considerarnos la quinta provincia del Alto Perú, como se prueba por los documentos originales que están transcritos en la Ley del 9 de mayo de 1825 de Buenos Aires en el libro La Fundación de Bolivia. LEY DEL 9 DE MAYO DE 1825: La invitación de que habla el artículo anterior, y las instrucciones que la legación reciba del Supremo Poder Ejecutivo, reconocerán por base que, aunque las cuatro provincias del Alto Perú han pertenecido siempre a este Estado, es la voluntad del Congreso General Constituyente, que ellas queden en plena libertad para disponer de su suerte, según crean convenir a sus intereses y a su felicidad”. La prueba de que la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, no formábamos parte de la confederación argentina creada el año 1816 en Tucumán, está contenida en un oficio enviado por Antonio José de Sucre, que fue leído en la sesión del 18 de julio de 1825 en Chuquisaca. Probándose que como independientes y soberanos fuimos anexados y colonizados, en base a una interpretación histórica fraudulenta que fue utilizada por la oligarquía alto peruana y apoyada por el Mariscal de Ayacucho, que convencen a Simón Bolívar para violar su formación ética y el orden internacional vigente. La inclusión de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, como la quinta Provincia alto peruana cuando esta es Puno, fue la causa de que estemos sufriendo esta agresión como minoría nacional, con la violación al Derecho Internacional Público vigente desde 1819 y es cuando se ejecuta nuestra anexión y colonización fraudulenta. Constituyendo este hecho nulidad absoluta, por el atropello cometido contra la norma imperativa de derecho internacional general o ius cogens, según afirma Simón Bolívar en su comunicación a Antonio José de Sucre del 21 de febrero de 1825. CARTA DE BOLÍVAR A SUCRE DEL 21 DE FEBRERO DE 1825: Ni Ud. ni yo, ni el congreso mismo del Perú, ni de Colombia, podemos romper y violar la base del derecho público que hemos reconocido en América. Esta base es que los gobiernos republicanos se fundan sobre los límites de los antiguos virreinatos,

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capitanías generales o presidencias como la de Chile. El Alto Perú es una dependencia del virreinato de Buenos Aires: dependencia inmediata como la de Quito de Santa Fe. Chile, aunque era dependencia del Perú, ya estaba separada del Perú algunos años antes de la revolución, como Guatemala de Nueva España. Así es que ambas de las dos presidencias han podido ser independientes de sus antiguos virreinatos; pero Quito ni Charcas pueden serlo en justicia a menos que por un convenio entre partes, por resultado de una guerra o de un congreso se logre entablar y concluir un tratado”. La anexión y la colonización de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, por haberse violado el derecho público no puede ser saneada y debe ser declarada nula por el tribunal. NULIDAD ABSOLUTA: Son causales de nulidad absoluta, la coacción sobre el representante de un Estado, por la amenaza o el uso de la fuerza y la violación de una norma imperativa de derecho internacional general. La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier interesado y aun declarada de oficio por un tribunal. Ella no puede ser saneada por la ratificación del Estado afectado. Señores Presidente y miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Lo afirmado sobre la nulidad absoluta, es uno de los propósitos básicos proclamados en la Carta Fundamental, que constituye el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades esenciales sin hacer distinción de raza, sexo, idioma o religión. Por lo que las Naciones Unidas, como institución rectora de la justicia y la equidad universal, es la que promueve la realización de los principios enunciados en su carta fundamental. La Declaración Universal de Derechos Humanos. La Convención para la Prevención y la Sanción del delito del Genocidio. La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la religión o las convicciones y otros instrumentos internacionales aprobados a nivel mundial y regional celebrados entre los distintos Estados miembros de las Naciones Unidas. Las Naciones Unidas, tienen un importante papel que desempeñar en lo que respecta a la protección de las minorías nacionales, tal como se afirma en el considerando que proclamó la declaración 47/135 de 18 de diciembre de 1992, sobre los derechos individuales y colectivos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, que es concordante con el Art. 27 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, así como con el Art 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por lo que, la eliminación de nuestra nación diferente, cierta y determinada por el poder alto peruano boliviano, constituye un delito que causa agravio, ofensa y daño a la comunidad internacional por estar fundada en motivos

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políticos, raciales, étnicos y culturales. Además, ejecutada mediante ataques generalizados y sistemáticos con persecuciones, homicidios individuales y colectivos. También, agresiones contra nuestra identidad histórica, cultural y territorial, en base a acciones programadas y sostenidas desde nuestra anexión y colonización dolosa y fraudulenta en 1825. La sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, que se forma desde 1561 con la unión de los autóctonos e inmigrantes en calidad de sociedad cosmopolita. Como minoría nacional colonizada, estamos sufriendo persecuciones, encarcelamientos y privación de libertad, con constantes violaciones a las normas fundamentales internacionales de los derechos humanos. Soportando, además, la violación a nuestra jurisdicción territorial con desmembramientos, para ser anexados a los departamentos del occidente boliviano. También ventas, regalos y pérdidas de territorios considerados colonia ante países vecinos. Las agresiones que estamos sufriendo contra nuestros derechos humanos, se profundizan con traslados de ciudadanos presos y arraigados hacia la capital de la metrópoli, causando graves sufrimientos físicos y mentales, dentro de una cacería siniestra que tiene el propósito del amedrentamiento, con el objetivo final del exterminio programado contra un grupo humano diferenciado. La eliminación de nuestra sociedad y nación en calidad de minoría nacional, constituye un acto de genocidio, que es delito de orden penal internacional, al estar destruyendo a nuestro grupo social por motivos étnicos, políticos, religiosos y culturales, que son ejecutados al ser la metrópoli alto peruana contaría a nuestra historia, nuestra identidad y nuestra cosmovisión, mediante un plan manejado y coordinado desde la Asamblea en La Plata de la Nueva Toledo hoy Sucre en 1825, que fue llevada adelante sin representantes nuestros, porque los que aparecen firmando el Acta de la Independencia no estuvieron presentes y a pesar de ello, fueron utilizados cuando nos anexan y colonizan. Por lo que, la independencia del Alto Perú fue efectuada solamente por los representantes alto peruanos, o sea por los componentes de la Provincia de los Charcas como afirma el Acta del 28 de julio de 1825. ACTA DEL 28 DE JULIO DE 1825: Después de lo cual y habiendo hecho otras varias observaciones contra algunas objeciones propuestas por los señores preopinantes al proyecto de independencia del Alto Perú; concluyó diciendo que el único obstáculo a dicho proyecto era la anarquía, y que rogaba a sus conciudadanos se armasen contra ella, recordando que era el último de los males, y mirando los horrores y desolaciones que habían causado en los estados vecinos. en este punto se pasó a votar sobre si la materia estaba ya bastante discutida, y quedó resuelto que sí. La inexistencia de representantes de la sociedad de la nación de los pueblos orientales camba. Se demuestra, porque en la Ley de creación de la República Bolívar

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del 11 de agosto de 1825 no se nos toma en cuenta, al no hacerse referencia a nuestra identidad histórica, pese a que tuvimos gestas libertarias ciertas e indiscutiblemente propias y diferentes en el tiempo y lugar a las alto peruanas, LEY DE CREACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVAR DEL 11 DE AGOSTO DE 1825: La Asamblea General del Alto Perú, deseando acreditar pública, expresiva y solemnemente su eterna gratitud, reconocimiento eminente, justo, al inmortal libertador de Colombia y el Perú, don Simón Bolívar, al valiente virtuoso gran Mariscal de Ayacucho y al Ejército Libertador, vencedor de los vencedores de Guaqui, Vilcapugio, Aroma, Sipesipe y Tarata. Deseando igualmente perpetuar en la memoria de los alto peruanos, que tan heroicas, generosas y nobles manos deben esta región su existencia política, su libertad y la reunión del cuerpo que ha deliberado sobre su futura suerte. Ha venido a decretar lo siguiente. El preámbulo de la Ley de creación de la República Bolívar, excluye expresamente a la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, por ser fraudulentamente relacionados a la historia independentista del Alto Perú, con el propósito de ser anexada y colonizada como minoría nacional, manejándose esta falsedad histórica por el desconociendo de la nuestra, que fue y esta manejada por intelectuales propios y que, no merecíamos ser tomados en cuenta por los doctores de Charcas. El engaño y el fraude histórico cometido contra nuestra sociedad de la nación de los pueblos orientales, que se denuncia ante las naciones del mundo, viene por el invento de que éramos parte de Cochabamba, pese a que cuando se creó la República del Alto Perú, ya estábamos separados desde 1813 de esta dependencia administrativa cochabambina y consecuentemente, no éramos, ni fuimos integrantes del Perú ni del Alto Perú, porque nuestro origen viene por la Gobernación del Paraguay y Rio de la Plata. Siendo esta agresión colonizadora que no nos toma en cuenta, corroborada por Simón Bolívar en su carta a Antonio José de Sucre de fecha 15 de mayo de 1825 que solamente se refiere al Perú y Alto Perú. CARTA DE BOLÍVAR A SUCRE DEL 15 DE MAYO DE 1825: Yo quiero ponerle el uniforme al Mariscal de Ayacucho, y ceñirle la espada de Pichincha en el Alto Perú liberado por la espada de Ayacucho. Esta ceremonia no puede ser menos que lisonjera y altamente honrosa para el vengador de los incas, restaurador de sus hijos. Libertador del Perú. La interpretación fraudulenta de nuestro origen histórico es la que hace confundir de que, pertenecíamos al Alto Perú y que proveníamos del Imperio Incaico. Siendo la causa de la distorsión ética de Bolívar y Sucre, que nos llevó a la anexión y colonización con el desconocimiento del derecho internacional. Señores Presidente y miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: El delito de lesa humanidad cometido con la eliminación de nuestra nación cierta y determinada en la Constitución Política del Estado Plurinacional, está

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calificado como Delito Penal Internacional por la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de genocidio, según la Asamblea General en su Resolución 260 A (III) del 9 de diciembre de 1948 que entro en vigor el 12 de enero 1951 y reconoce que, en todos los periodos de la historia, el genocidio ha infligido grandes daños a la humanidad y para liberarla de este flagelo tan odioso, se necesita una acción permanente y con fortaleza, que sea contraria al comportamiento de las metrópolis y de las dictaduras autoritarias que esclavizan a las minorías nacionales, mediante una acción que demanda la cooperación internacional, pues el genocidio constituye: GENOCIDIO: Cualquiera de los actos, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial y religioso. Sea con la matanza de integrantes nacionales colonizados, como también por producir lesiones graves a la integridad física o mental en los componentes del grupo de la nación cautiva. Someter intencionalmente a grupos nacionales minoritarios, a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física, intelectual, cultural y espiritual total o parcial, con traslados y desplazamiento hacia distritos diferentes a su origen. Los hechos de genocidio generalmente vienen, por la acción represiva contra personas pertenecientes y componentes de una minoría nacional, están sucediendo con la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, donde se están violando nuestros derechos como conglomerado étnico, religioso y lingüístico diferente, cierto y determinado y el genocidio como delito de Lesa Humanidad es concordante con el artículo 138 del mismo Código Penal boliviano. ARTÍCULO 138: El que con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años. En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país. si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días. La ley penal boliviana, define al genocidio como aquel acto que se realiza con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, cultural y religioso. Se produce por dar muerte o causar lesiones a los miembros de un grupo dominado y colonizado, con someterlos a condiciones de desplazamiento forzoso fuera de su jurisdicción territorial, que como hecho ha sucedido con el injusto juicio de terrorismo y separatismo contra ciudadanos pertenecientes a nuestra sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas. El genocidio como delito de lesa humanidad, se tiene en los procesos penales instaurados contra líderes nuestros en los casos de terrorismo, separatismo y complot

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político contra el gobierno de la metrópoli. Así como también, las agresiones contra integrantes de nuestra nación, que están considerados en la Constitución boliviana pueblos indígenas, que en el Territorio del Tipnis han sido agredidos, buscando consolidar y transformarlos en dependencia colonial boliviana, dentro de la invasión intercultural en su heredad ancestral. La agresión genocida contra nuestro pueblo como minoría nacional, se agrava con la imposición de la cultura andina heredada del incario y del Perú colonial, que con el masticado de la hoja de Coca que no es nuestra y se nos está imponiendo, por medio de invasiones de colonizadores que utilizan su masticado bajo el argumento de que, el cultivo de la planta y la utilización de su hoja constituye un uso ancestral del pueblo al cual no pertenecemos. Pese a ello, el acullico o mascado que fue implantado para la sociedad andina en la colonia por los españoles, nos está transformando en micro fábricas de cocaína, por contener los pasos del proceso de producción de la droga dentro de cada ser humano. Pues la fabricación, se produce en el tracto digestivo con el macerado de la hoja, usándose la lengua y la saliva que son iguales al pisado y el molido; para luego con el Bicarbonato de Sodio, producir la pasta base en la cavidad bucal, que con la ingesta o el tragado del producto en la primera fase, a su llegada al estómago se produce el Clorhidrato de Cocaína por acción del ácido clorhídrico se obtiene la droga, que su producción y comercialización es penada nacional e internacionalmente. La hoja de la planta de la coca y su droga, al haberse constituido en un vicio de extensión internacional. Para la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas constituye un elemento colonizador y de explotación, como sucedió con los pueblos aimara y quechua por el poder español en la colonia y lo aberrante e inicuo; es que, en la Constitución Política que nos hace desaparecer como sociedad diferente, cierta y determinada, se encasille a este arbusto narcotizante, como patrimonio cultural por la sociedad de la metrópoli alto peruana. Metiéndonos a la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas en algo que no es nuestro y definitivamente, dentro de una supuesta ligazón social como afirma la Constitución en el Artículo 358. ARTÏCULO 358: El Estado reconocerá a la Coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de bolivia, y como factor de cohesión social. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley. Señores Presidente y miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: La diversidad histórica, étnica y la identidad cultural, nos plantea uno de los mayores desafíos del siglo que comienza en un mundo que, cada vez requiere mayores niveles de respeto por la diversidad de quienes lo habitan. Donde las personas, tienen derechos globalizados como ciudadanos a consecuencia de pertenecer dentro de sociedades locales, como minorías nacionales y grupos sociales

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diferenciados. Por lo que, la actual emergencia de grupos minoritarios dentro de las metrópolis a nivel mundial, es la que condujo a la política de protección que surgió en el comienzo del siglo veinte con el concepto de minorías nacionales. Por lo que, se puede entender como minoría nacional, a un grupo específico que había sido siempre una nación, como es el caso de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, que debido a cambios de fronteras y maniobras dolosas en la lucha jurisdiccional y de poder, emprendida por el virreinato del Perú contra la Gobernación del Paraguay, en la actualidad nos encontramos en esta situación minoritaria, que viene como resultado del fraude histórico y no a consecuencia de tratado alguno entre dos naciones, etnias y pueblos diferentes. La anexión y el colonialismo, se produjo en la ruptura de los imperios europeos y la construcción de nuevas nacionalidades en el siglo diecinueve. Consumándose la formación de minorías nacionales en América, por el surgimiento de naciones pluri étnicas, pluri religiosas y pluri lingüísticas, como ha sucedido con la metrópoli boliviana y su colonia, cometiéndose una brutal dispersión social con anexarnos, pese a que estábamos constituidos como sociedad cierta, diferente y determinada, formando un grupo heterogéneo que se evidencia por nuestra historia, nuestro lugar de origen y el establecimiento habitacional en una geografía diferente a la de la metrópoli andina boliviana. La situación de minorías nacionales implantadas, no es una casualidad para que el concepto de balcanización, se haya extendido en el lenguaje político internacional, como sinónimo de dispersión social y ruptura en unidades políticas más amplias con la división de los Estados. Motivo por el que, la sociedad de las naciones tenga entre sus principales temas, la protección de los grupos minoritarios que surgieron por estos cambios y tuvieron su eclosión en la primera década del siglo diecinueve. Así como también, en los conflictos de la década de los noventa que están considerados como situaciones políticas inconclusas. La situación política inconclusa, las tenemos en el caso de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, las islas Malvinas y Puerto Rico en América. Irlanda del Norte, Gibraltar, Cataluña. País Vasco y otros en Europa. Constituyendo estos escenarios y otros existentes en el mundo, típicos casos de asuntos pendientes en la relación existente de derechos, entre grupos culturalmente diferenciados como minorías y mayorías nacionales, religiosas o étnicas. El resultado de la descolonización en América, por causa de maniobras dolosas y fraudulentas de algunos movimientos libertarios; como el del Alto Perú, que fue apoyado por los libertadores de Colombia y el Perú, rompiéndose el derecho internacional, fue motivo del surgimiento de las cuestiones de minorías nacionales; anexadas y colonizadas que están situadas en un vértice en el que confluyen numerosos asuntos sociales de carácter histórico, como fue el caso del nuevo colonialismo y la ocupación arbitraria de territorios por potencias internacionales y en

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este contexto, tenemos el de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra que, fue agredida por el llamado Ejército Libertador colombiano ya peruano, que tenía invadido el Alto Perú libre del coloniaje español desde marzo de 1824. Asumiéndose nuestra anexión y colonización como sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, en forma simplista por nuestros líderes del pasado y de la actualidad que, por falta de identificación y cultura histórica real, fueron y son confundidos cuando Andrés Manso ingresa y ocupa territorios de la Gobernación de Mojos, equivocando su destino que era la franja de jurisdicción territorial paraguaya, que hoy ocupa la Provincia Formosa en la República Argentina. La aceptación de nuestra anexión dolosa y colonización fraudulenta, se efectúa bajo la amenaza del Ejercito de Bolívar, que fungía como Presidente y Sucre como comandante en jefe el ejército del Perú. Todo ello, cuando el Perú le declara la guerra al Alto Perú para que en el futuro no sea molestado, como había sucedido con la invasión de Puno que era la quinta provincia alto peruana, porque el ejército de Pedro Antonio de Olañeta, que había desconocido el pedido de Bolívar de unirse al Perú, lo invadió con un contingente al mando de su segundo comandante de apellido Valdés y apodado Barbarucho. Los sucesos históricos que nos llevaron a la situación actual, hace necesario el despertar como sociedad cautiva, porque con el tiempo y la desidia asumida, van a aumentar los niveles de conflictividad si no encontramos adecuadamente las causas y buscamos la solución a estos hechos dolosos, dificultando el encuentro de arreglos pacíficos en nuestras controversias del futuro. Señores Presidente y miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Toda vez que se ha efectuado un análisis real de las diferencias existentes, entre la metrópoli boliviana y su colonia de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas. Presentamos una relación de las disparidades históricas, culturales y geográficas que nos diferencian en relación a la colonización del Alto Perú, porque definitivamente venimos por la migración de familias criollas y Tupí guaraní desde Asunción del Paraguay y nos constituimos como sociedad y nación de los pueblos orientales cambas, con la creación de la Gobernación de Mojos en 1560 y la amalgamación social con seres humanos dispersos en nuestro territorio. Las pruebas de lo afirmado, sobre las diferencias de la colonización del Alto Perú con relación a la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, se producen mediante un análisis de estos acontecimientos históricos, en base a un estudio pormenorizado de las disparidades que nos separan y confrontan. Donde la colonización del Alto Perú, se efectúo por la corriente del Caribe y por el Océano Pacífico, destruyendo el Imperio Incaico que fue colonizando y esclavizando a los pueblos andinos de su influencia. En cambio, la colonización de la sociedad de las llanuras rioplatenses y amazónicas, conocida como la nación de los pueblos orientales cambas, viene por la corriente del Océano

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Atlántico, pasando por el Río de La Plata y partiendo desde la ciudad de Asunción del Paraguay, se logra mediante una épica inmigración de familias. según afirman los historiadores de Mesa – Gisbert. MESA – GISBERT: Al lado de Chávez emprendieron viaje el gobernador Vergara y el Obispo Latorre, acompañados de trecientos españoles y tres mil indios. el viaje fue muy penoso, especialmente para mujeres y niños. Las incomodidades, las sublevaciones y descontentos estuvieron a punto de desbaratar esta empresa, pero el valor y la decisión de Chávez se impusieron, y esta expedición, sin precedentes en América, llegó a su destino. Santa Cruz de la Sierra, la antigua. La identidad y la cosmovisión de los pueblos originarios autóctonos andinos quecha, aimara y otros menores, es constratable con la de los pueblos autóctonos de los llanos rioplatenses y amazónicos de origen tupi guaraní, pues los pueblos andinos del Alto Perú, se formaron en sus inicios desde el Perú compuesto por aimaras, quechuas, Charcas, Uru y Lupacas entre otros, que habitaban el Altiplano y los valles en la cordillera de los Andes y en conjunto formaron el Imperio Inca con el Collasuyo en el periodo pre colonial y el collado con la Provincia de los Charcas en el Periodo colonial. No condice con los pueblos amazónicos y rioplatenses de origen Tupí guaraní, compuestos por una infinidad de grupos humanos nómadas en su mayoría; menos el Ava guaraní, venido desde el Paraguay y asentado en la cordillera llamada de los Chiriguanos que corre desde el norte argentino al sur peruano y los Chiquitos, que mantenían cierta formación social sedentaria. Son el resultado de nuestra sociedad por la integración de los Chane, formando a través del tiempo la unidad social que llamamos de la nación de los pueblos orientales cambas como inmigrantes venidos desde Asunción. Las diferencias geográficas y ecológicas entre los pueblos el Alto Perú con los pueblos orientales cambas son manifiestas. Porque los del Alto Perú se encuentran en la cordillera de los Andes, con un clima frío en las alturas y el Altiplano, siendo más templado en los valles y en las estribaciones yungueñas de la cordillera, comprendiendo los pueblos Antis que fueron los que dieron origen al suyo más pequeño del Imperio Inca llamado Antisuyo. En cambio, los pueblos de la nación de los orientales cambas, están asentados al este de la cordillera de los Andes, sobre una extensa región y dentro de las dos más grandes cuencas de América del Sur. que, con la anexión dolosa y la colonización fraudulenta en la del Alto Perú Republica Bolívar, de una superficie que alcanzaba aproximadamente a un millón setecientos mil kilómetros cuadrados, por la agresión colonial de la metrópoli y de los países vecinos, en la actualidad estamos reducidos a sólo seiscientos cincuenta mil kilómetros cuadrados aproximadamente, entre los departamentos llamados orientales del Beni. Pando y Santa Cruz.

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Señores Presidente y miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Una vez fundamentados y probados los hechos históricos que nos hacen una nación cierta y determinada, totalmente diferenciada y minoritaria dentro de la metrópoli boliviana, que nos mantiene colonizados y está complotando contra nuestra existencia como minoría nacional, para lograr nuestra eliminación dentro de una comunidad intercultural de característica incaica. Se está cometiendo el delito de genocidio, porque se viola la norma contenida en la justicia y el Derecho Internacional Público. Siendo el motivo por el que. PRESENTAMOS este recurso que pide la REPARACIÓN de nuestra condición de nación cierta y determinada que fue eliminada por la metrópoli boliviana, pues nos encontramos agredidos en nuestro derecho humano a la existencia y a la identidad en calidad de sociedad, nación y etnia diferente. Por lo que, en el presente recurso se entenderá por víctima a la colectividad de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas que, por haber sufrido daños, necesitan ser reparados en nuestra identidad foral, histórica y cultural, por el hecho de la persecución política judicial a nuestros ciudadanos, que como genocidio es un delito de lesa humanidad que debe ser denunciado por la persecución y el encarcelamiento, con la consecuencia de lesiones físicas, mentales, sufrimientos emocionales, pérdidas económicas y menoscabos sustanciales de sus derechos fundamentales, a consecuencia de las acciones emprendidas por las autoridades de la metrópoli, que constituyen un grave atropello del Derecho Internacional Humanitario y una violación manifiesta de las normas internacionales de los Derechos Humanos. Las violaciones a nuestros derechos humanos como sociedad anexada y colonizada, hace que recurramos al derecho y a la justicia internacional, PIDIENDO; se emplace a las autoridades de la metrópoli boliviana, a respetar y restituir nuestra calidad de identidad como minoría nacional, porque constituimos una etnia cierta y determinada. Pues este recurso es fundamental, como amparo al derecho de nuestro pueblo de seguir existiendo y debe ejercitarse, dentro del marco y según los principios del debido proceso legal internacional. OTROSÍ 1ro. - Solicitamos la celeridad y la efectividad del proceso, como requisito que garantice un adecuado acceso a la justicia internacional y cuya efectividad, signifique ser capaz de determinar la violación denunciada y remediarla. Pues este recurso, en ningún momento debe ser teórico ni ilusorio y más bien, capaz de determinar si se produjo o no la violación denunciada y remediarla. OTROSÍ 2do.- Pedimos tener accesibilidad y asistencia letrada debida, en cuenta de la vulnerabilidad especial de nuestra sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas, que estamos anexados y colonizados por casi doscientos años. Por la obligación de las Naciones Unidas asumida internacionalmente, de tener acceso a la representación y la asistencia legal gratuita si es necesario. Pues en Derecho Internacional, existe la tendencia de reconocer que un recurso efectivo, implica una obligación positiva de asistir a las personas individuales o colectivas, que carecen de

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medios para acceder a la justicia. Garantizando la representación por un abogado internacionalista apegado a las Naciones Unidas. OTROSÍ 3ro. - Pedimos la cesación y la reparación de la violación contra nuestra existencia e identidad; como minoría nacional y etnia diferente, cierta y determinada que incluya la prevención de violaciones recurrentes. OTROSÍ 4to.- Solicitamos una investigación eficaz que sea rápida, exhaustiva, independiente e imparcial, porque de hecho la justicia debe ser efectiva para la reparación, que presupone los hechos son investigados en forma minuciosa, rápida, exhaustiva, independiente e imparcial. OTROSÍ 5º.- Pedimos la protección de las Naciones Unidas y la Comunidad Internacional, contra las amenazas y las intimidaciones que pudieren provenir de las autoridades de la metrópoli boliviana. OTROSÍ 6to.- Por la práctica y la jurisprudencia, pedimos al relator especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Afianzar la obligación que se tiene de investigar como parte del derecho a tener un recurso efectivo, dentro del deber de llevar a cabo investigaciones eficaces, exhaustivas e imparciales de los alegatos de violaciones manifiestas como es este caso. En particular las prácticas extrajudiciales, arbitrarias y sumarias, contra las personas individuales y colectivas de naciones minoritarias ciertas y determinadas como la nuestra. OTROSÍ 7mo.- Se envía copias del original del recurso a la Presidencia de las Naciones Unidas. La Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión Africana de Derechos Humanos. Así como también al Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos. En calidad de prueba de haberse efectuado, el Recurso y Pedido de Reparación de nuestra identidad y el derecho a existir como minoría nacional. OTROSÍ 8vo.- Pedimos mantener y tomar en cuenta, los procedimientos especiales ejercidos por la extinta Comisión de Derechos Humanos. Transformada en Consejo, creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de marzo de 2006 OTROSÍ 9no.- Como prueba preconstituida, presentamos lo siguiente:

AGRESIONES DEL VIRREINATO DEL PERÚ CONTRA

LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA. El virreinato del Perú, comenzó una agresión contra el territorio de la Gobernación del Paraguay desde 1537, que abarcaba doscientas leguas desde Asunción, Agrediendo de la misma manera a la Provincia de Santa Cruz de la Sierra desde 1561 buscando eliminar en su sociedad toda influencia paraguaya, de acuerdo a los acontecimientos históricos que se detallan:

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1.- Ingreso de Andrés Manso al territorio de la Gobernación de Mojos, cuando su destino era, hacia la Gobernación del Paraguay en 1661. 28 2.- Agresión y muerte de Diego de Mendoza.29

28 INGRESO DE ANDRÉS MANSO AL TERRITORIO DE LA GOBERNACIÓN DE MOJOS,

CUANDO SU DESTINO ERA HACIA LA GOBERNACIÓN DEL PARAGUAY EN 1661: El virrey del Perú Andrés Hurtado de Mendoza Marqués de Cañete, en 1561 ordenó a Andrés Manso, colonizar el territorio entre los ríos Parapetí y Bermejo, que corresponden a la actual Provincia Formosa en la República Argentina, que se encuentra situado al sur este de la ciudad de Chuquisaca, que era la capital de La Plata de la Nueva Toledo y estaba, dentro de las doscientas leguas de jurisdicción de la Gobernación del Paraguay. El colonizador Andrés Manso emprendiendo viaje por el camino de Tomina, equivocando su destino que era llegar el territorio, comprendido entre los ríos Pilcomayo y Bermejo que, desviándose hacia el oeste, incursiona en los territorios donde Ñuflo de Chávez que funda Nueva Asunción y La Barranca. Llegando Manso al Río Parapetí que lo designa con el nombre de Condorillo y funda Santo Domingo de la Nueva Rioja. El ingreso equivocado de Andrés Manso a los territorios, dentro de la jurisdicción paraguaya que comprendía Chiquitos, trajo un conflicto que afectó el futuro de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, por la grave confusión que se produjo. El conflicto entre Ñuflo de Chávez y Manso, determino la división de la Gobernación de Mojos, en gobernaciones de Chávez y de Manso, que se solucionó con la muerte de Manso y la destrucción de Santo Domingo de la Nueva Rioja por los guaraníes. Pero este conflicto territorial, fue causa del error de ser considerados parte del Alto Perú que, dentro de la interpretación histórica en 1825, sirvió para anexarnos a la alto peruana República de Bolivia. La Provincia de Santa Cruz de la Sierra, no se encontraba dentro de los Andes, ni formaba parte de la Provincia de los Charcas. Pues contaba con su territorio definido desde la provincia de los chiriguanaes, que comprendía la cordillera de los Chiriguanos situada desde el norte argentino hasta el sur peruano, según el acta de su fundación. “Concedía y concedió a la ciudad por la parte de levante desde el río Paraguay, que incluye las tierras y provincias de los indios Xarayes, Payconos, Coroquies y Chiquitos (nombre original Gorgotoquis), hasta la cordillera de Vitupué y los Yuracarés que es al poniente, pasando por las tierras de los Citaguaries, los Tamacosis, el río que llaman Guapay, llanos de Cotoca, la Barranca, los llanos de Grigotá y la punta de San Bartolomé y por la parte sur desde el río Parapetí y Pilcomayo, hasta los confines de los Charcas y toda la provincia de los chiriguanaes, porque desde allí comienza el término y jurisdicción de esta gobernación de los Moxos”. La Gobernación de Mojos en 1782, fue transformada en Intendencia de Santa Cruz de la Sierra del Río de la Plata y en 1873 y le fueron restituidos los gobiernos de Moxos y Chiquitos que, se les habían separados como consecuencia del problema entre Chávez y Manso. 29 .AGRESIÓN Y MUERTE DE DIEGO DE MENDOSA: El Gobernador Diego de Mendoza, hijo del

gobernador de Asunción y hermano de la esposa de Ñuflo de Chávez, fue oficial que participó en la fundación de La Barranca o Nueva Asunción en 1559 y cofundador de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 26 de febrero de 1561 y en la ausencia de Chávez quedaba a cargo del gobierno. La muerte de Ñuflo de Chávez en 1568, hizo que el pueblo santa cruceño lo elija como su sucesor, llevando a que el nuevo virrey del Perú Francisco de Toledo, en disconformidad con la decisión del pueblo, decidiera reemplazarlo por Juan Pérez de Zurita, pero el pueblo de Santa Cruz de la Sierra se levanta contra el designado por el virrey y lo devuelve al Perú.

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3.- Traslados de Santa Cruz de la Sierra. 30 4.- Batalla en Florida. 31 5.- Batalla de Santa Bárbara. 32 6.- Batalla en el Pari. 33

El acto de rebeldía de Santa Cruz de la Sierra, trajo en consecuencia, que el virrey Toledo decida efectuar una acción de castigo, pero los chiriguanos acaban con este propósito al diezmar a los enviados a castigar a los habitantes de Santa Cruz de la Sierra. A consecuencia de estos acontecimientos, Diego de Mendoza que había sido designado gobernador por el pueblo, es invitado en forma engañosa a Potos para arreglar la situación, donde se consuma la traición, siendo detenido y muerto decapitado. Los dos que le acompañaban fueron colgados. 30 TRASLADOS DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA: Los habitantes de la ciudad de Santa Cruz de

la Sierra, que inicialmente estaba ubicada en la serranía de Chiquitos, por orden virreinal peruana sufrió tres traslados, , buscando la pérdida de su identidad paraguaya, e integrarla con la población venida desde el Perú, con la que se había fundado San Lorenzo el Real de la Frontera. La sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, en 1590 fue llevada a la localidad de Cotoca donde gran parte de ellos no siguieron viaje, cuando en 1591 fueron llevados hasta San Lorenzo Real de la Frontera. Luego en 1595 la población es trasladada a orillas del río Pirai. Donde Santa Cruz de la Sierra, al quedar dentro de la disputa de territorios, entre el Virreinato del Perú y la Gobernación del Paraguay, vivió un verdadero desamparo cuando era digna de mejor suerte. Permaneciendo, en la era republicana y anexada a Bolivia, en una precaria situación de atraso, hasta la recuperación del 11% de las regalías petroleras. Pero se mantiene un rechazo de la metrópoli, que nos tilda de racistas y separatistas por tener origen, pasado e historia deferente, cierta y determinada. 31 BATALLA EN FLORIDA. La batalla de Florida, fue un enfrentamiento que se libró en el pueblo

de Florida en la Provincia de Santa Cruz de la Sierra el 25 de mayo de 1814, dentro de la lucha de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, por preservar la independencia determinada de España el 24 de septiembre de 1810, La batalla que se libró en el pueblo, fue una importante victoria que reafirmó el gobierno de la provincia. Se llevó a efecto al mando de Ignacio Warnes, que paró el avance de las tropas realistas al mando del coronel Joaquín Blanco hacia el sur, que ingresando por Salta pretendía llegar a Buenos Aires. 32 BATALLA DE SANTA BÁRBARA: La batalla de Santa Bárbara, tuvo lugar en Chiquitos que

pertenecía a la Provincia de Santa Cruz de la Sierra. Se llevó a cabo, el 7 de octubre de 1815 entre las tropas de Warnes, cuando todavía se estaba adherentes a las Provincias Unidas del Río de la Plata, llevándose contra las tropas realistas españolas, que estaban al mando de Francisco Udaeta y Juan Bautista de Altolaguirre. Las Victoria patriota en Santa Bárbara con la lograda en Florida, fueron con las que se liberó el centro de Sudamérica de la amenaza realista y se protegió el lado oriental fronterizo de la provincia de Santa Cruz de la Sierra con Brasil. 33 BATALLA EN EL PARI: La Batalla del Pari sucedida el 21 de noviembre de 1816, es

considerada la más sangrienta en las luchas por la independencia sudamericana y se efectuó entre Francisco Xavier de Aguilera, que desde septiembre salió con su tropa hacia la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para enfrentar a Ignacio Warnes. El ejército patriota al mando del coronel Mercado, la infantería al mando del comandante Saturnino Salazar y el comandante Rocha dirigía la artillería y estas eran las que defendía la ciudad. La

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AGRESIONES CONTRA LA SOCIEDAD DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ.

AGRESIONES CONTRA LA SOCIEDAD DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ EN LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

La sociedad de Santa Cruz de la Sierra de la nación de los pueblos orientales cambas, desde su colonización en la República del Alto Perú en 1825 viene sufriendo ataques programados por parte de la metrópoli, buscando su disolución y destrucción como pueblo diferente, cierto y determinado dentro de Bolivia, mediante hechos que al considerarlos contrarios a los alto peruanos y por ello permanentemente discriminados y avasallados, de acuerdo a los acontecimientos históricos que se detallan: 1.- La Intendencia de Santa Cruz de la Sierra pertenecía a Cochabamba. 34

infantería destacaba con los batallones Pardos Libres y Voluntarios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y parte de la fusilería estaba integrada por unos 300 criollos de lo más selecto de la juventud santa cruceña. Los patriotas de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, lucharon en defensa de la libertad y la soberanía declarada el 24 de septiembre de 1810 y su ciudad capital, que estaba a pocos metros del Pari. Mientras la caballería al mando de Mercado, derrotaba y perseguía a la colonial española, el azar jugó una mala pasada que inclinó la lucha a favor del ejército español al mando de Aguilera, pues un disparo derribó el caballo de Warnes que quedó atrapado y fue muerto, produciendo la derrota de los patriotas pese a que, Salazar resistió heroicamente y cuando Mercado retorna después de perseguir de derrotar a la caballería española, ante lo sucedido en el Pari se retira con su tropa y siguió la lucha por recuperar la capital, desde los territorios libres hasta que la recupera el 14 de febrero de 1825. 34 LA INTENDENCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA PERTENECÍA A COCHABAMBA: La

interpretación histórica manejada por los doctores de Charcas, que fue utilizada para que se incluya a la Provincia de Santa Cruz de la Sierra como alto peruana, viene a consecuencia, del supuesto de ser parte de la Provincia de Cochabamba, constituyendo una tergiversación de la verdad histórica sobre nuestro origen asunceño y paraguayo. La tergiversación histórica, es a consecuencia de que la Gobernación de Santa Cruz de la Sierra, fue suprimida e integrada a Cochabamba. Pero esta situación cambia en 1782, cuando el virreinato del Río de la Plata, se dividió en intendencias y entre ellas la de Santa Cruz de la Sierra, que se hizo sobre la base de la antigua gobernación más la incorporación de los gobiernos de Mojos y Chiquitos. La situación precaria de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo alejada de Charcas y las condiciones en salubridad, llevó a que la administración se efectuara desde la ciudad de Cochabamba y esta condición fue la que llevó al error histórico que duró hasta 1811, cuando el coronel José Miguel Becerra, es nombrado gobernador intendente por Goyeneche que actuaba investido de amplios poderes por el virrey. La separación de la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, es reconocida por Antonio José de Sucre, en el Decreto del 9 de febrero de 1825, que se refiere a la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, como departamento entre los cinco llamados a reunirse en Oruro. Asignándole representantes propios, para la Asamblea que finalmente se llevó a cabo en Chuquisaca.

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2.- Invasión del ejército y muerte Andrés Ibáñez. 35 3.- Invasión del ejército en la Revolución de los Domingos. 36 4.- Invasión del ejército en la masacre de Kuruyuki. 37 5.- El ejército en la Guerra del Chaco. 38 6.- Invasión del ejército en la lucha por ferrocarril para Santa Cruz. 39

35 INVASIÓN DEL EJÉRCITO Y MUERTE ANDRÉS IBÁÑEZ: El político de origen cruceño Andrés

Ibáñez, en agosto 1876 fue tomado preso al ser considerado sedicioso y separatista, para ser llevado a la ciudad de La Paz capital de la metrópoli. Pero la revuelta de octubre, lo libera y lo pone a la cabeza de la rebelión y luego por comicios locales fue nombrado prefecto, firmando el Acta del Pueblo que confirma el movimiento federalista, La revolución de Ibáñez hizo que el gobierno de la metrópoli, enviara un contingente militar, que lo captura y somete a juicio sumario de guerra, siendo condenado y ejecutado el 1ro. de mayo de 1877. 36 INVASIÓN DEL EJÉRCITO EN LA REVOLUCIÓN DE LOS DOMINGOS: El segundo

levantamiento federalista de Santa Cruz de la Sierra, se produce el 21 de enero de 1991 y fue liderizado por Domingo Ardaya y José Domingo Ávila. Creándose los Estados Federales del Oriente. Siendo supuestamente el primer intento de separación de la colonia de la metrópoli, lo que no podía permitirse y por ello se invadió Santa Cruz en el gobierno de Aniceto Arce. El combate de las fuerzas federalistas de la colonia, con el ejército enviado por la metrópoli, se efectuó en la localidad de la angostura. Pero una Comisión Pacificadora toma la ciudad y los sublevados son obligados a dispersarse. 37 INVASIÓN DEL EJÉRCITO EN LA MASACRE DE KURUYUKI: La localidad de Kuruyuki que se

encuentra, dentro de la zona cercenada a Santa Cruz de la Sierra y entregada al Departamento de Chuquisaca en 1840, es asiento de uno de los pueblos que componen la sociedad de la nación de los pueblos cambas santa cruceños que, cansado de los atropellos contra su dignidad y su territorio ancestral, se declara en guerra contra el poder de la metrópoli que los esclaviza. Las fuerzas militares enviadas desde el poder metropolitano, el 28 de enero ataca al pueblo de Kuruyuki, produciendo una sangrienta masacre, dentro de un vergonzoso delito de genocidio, causado por la muerte unas mil personas, entre hombres, mujeres y niños. Hecho efectuado, con una saña que solamente se produce por el odio y la xenofobia, tomando 1200 prisioneros que fueron esclavizados por los vencedores. 38 EL EJÉRCITO EN LA GUERRA DEL CHACO: El separatismo atribuido a la sociedad de la

nación de los pueblos orientales cambas cruceños, es una cuestión recurrente desde la creación de la república, por haber sido anexados como colonia, con permanentemente acusaciones que se tienen en las demandas de ferrocarril, en la Guerra del Chaco y en las luchas cívicas por el once por ciento entre otras, a pesar de que reclama vinculación e integración. Los componentes de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, fueron señalados de separatistas en la guerra del Chaco y por ese motivo, estaban bajo vigilancia permanente de los soldados de la metrópoli y eran enviados a primera línea de combate. 39 INVASIÓN DEL EJÉRCITO EN LA LUCHA POR FERROCARRIL PARA SANTA CRUZ: El

ferrocarril, fue para Santa Cruz un asunto de vida o muerte y le demandó largos años conseguirlo, pues la metrópoli prestó oídos sordos al pedido de los cruceños, por lo que las protestas se iniciaron en 1920, que, llegó a producirse en una revuelta de la sociedad de los pueblos orientales cambas santa cruceños, conocida como ferrocarril o nada, que trajo la represión, con la invasión del ejército

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7.- Invasión con milicianos armados en la masacre de Terebinto. 40 8.- Oferta de 50.000 pasaportes para que nos vayamos de Santa Cruz. 41 9.- Invasión del ejército en la lucha por las regalías petroleras. 42 10.- Invasión del ejército a Pando en la lucha por la autonomía. 43 11.- Acusación de terroristas y separatistas. 44

a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por mandato del presidente boliviano Bautista Saavedra en 1924. La primera locomotora que llegó a la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue en 1955 y la demanda de la construcción de una vía férrea con el occidente, no se ha concretado, pese de haber pasado noventa y seis años. 40 INVASIÓN CON MILICIANOS ARMADOS EN LA MASACRE DE TEREBINTO: El gobierno de la

metrópoli, dentro de la lucha del pueblo santa cruceño por el11% de las regalías petroleras, envió diez mil campesinos armados provenientes de Ucureña en Cochabamba, que asesinaron en forma cruel a varias personas en terebinto, produciéndose un grave delito de lesa humanidad en mayo de 1958 que, como genocidio, se conoce como la masacre de Terebinto. Mientras en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra se violaron mujeres, se produjeron incendios y saqueos en el Comité Pro Santa Cruz, el Club Social 24 de septiembre, así como persecuciones, encarcelamientos y destierros. Todo ello en demostración del odio ancestral de los andinos, contra los pobladores de las llanuras. 41 OFERTA DE 50.000 PASAPORTES PARA QUE NOS VAYAMOS DE SANTA CRUZ: El negarle

la metrópoli a la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas cruceñas, las regalías petroleras del 11%, que desde 1938 y por 20años les fueron robadas, hizo que se emprendiera una lucha por reivindicarlas. Cosa que trajo una brutal represión y entre ello, la oferta de entregar 50.000 pasaportes para que nos vamos de Santa Cruz que, de haberse concretado, estaríamos ante una de las mayores agresiones genocidas en América, con el éxodo obligado al destierro de todo un pueblo, por ser colonia y sociedad diferente, cierta y determinada. 42 INVASIÓN DEL EJÉRCITO EN LA LUCHA POR LAS REGALÍAS PETROLERAS: Las luchas

por la recuperación de las regalías petroleras, que nos habían sido robadas por la metrópoli, llevó a la represión de la sociedad de Santa Cruz de los pueblos orientales cambas santa cruceños, con un estado de sitio decretado por Hernán Siles Suazo, contra hechos que ponen en peligro la soberanía de la nación, porque se estaba gestando una conspiración alentada por el exterior. La invasión militar de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se produce con militares acantonados en Montero que el 16 de mayo de 1958 tomaron la ciudad. 43 INVASIÓN DEL EJÉRCITO A PANDO EN LA LUCHA POR LA AUTONOMÍA: La ciudad de

Cobija que es capital de Pando, fue tomada por las Fuerzas Armadas, con el pretexto de mantener la tranquilidad. Se mantenían acantonadas en el aeropuerto, desde donde atacaron al pueblo y mataron al pastor evangélico Luis Antonio Rivero a mansalva, un 12 de septiembre de 2008. 44 ACUSACIÓN DE TERRORISTAS Y SEPARATISTAS: El tema del separatismo en bolivia, que

supuestamente está encabezado por Santa Cruz, se lo ha manejado desde su anexión y colonización en 1825. El partido político del Movimiento Nacionalista Revolucionario, fue el primero que lo tomó como bandera para agredirnos. Lo hizo pretextando un movimiento secesionista y de anexión al Brasil, pretendiendo acallar a un pueblo que clamaba por sus regalías petroleras, que con tildarnos de terroristas y separatistas y en la actualidad esta agravado en el gobierno del Movimiento al Socialismo, con un juicio que duro 11 años, dentro de una xenofobia marcada contra un pueblo diferente, cierto y determinado.

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12.- Invasión del ejército el año 2008. 45 13.- Agresión en Chaparina. 46 14.- Agresión al himno de Santa Cruz. 47 15.- Imposición de la Wiphala en la sociedad de la nación de los pueblos santa cruceños del Beni, Pando y Santa Cruz. 48 16.- Invasión por los interculturales al estilo de los mitimaes incaicos.49 AGRESIONES CONTRA EL TERRITORIO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ.

45 INVASIÓN DEL EJÉRCITO EL AÑO 2008: La militarización de Santa Cruz, con un contingente

de 1.500 soldados distribuidos en distintos puntos, Junto a violentas acciones policiales, procesos judiciales irregulares, diversas maniobras de amedrentamiento y guerra psicológica, se efectuó con el propósito de reprimir, cualquier supuesto intento de separatismo, con la presencia militar manejada por el Comando Conjunto, que estaba formado por efectivos del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada instalada en la San Ignacio de Velasco. 46 AGRESIÓN EN CHAPARINA: El 24 de septiembre de 2011, por orden del Gobierno de Evo

Morales, la VIII Marcha por la dignidad de componentes de la nación de los orientales cambas santa cruceños, fue cruelmente intervenida, utilizándose métodos de tortura y violencia contra mujeres, niños y ancianos que marchaban pacíficamente en Defensa del TIPNIS, los que fueron inhumanamente gasificados, reprimidos y maniatados. 47 AGRESIÓN AL HIMNO DE SANTA CRUZ: El himno cruceño que habla de la España grandiosa,

fue cuestionado por Evo Morales Aima, que ocupaba la presidencia de la metrópoli cuando afirma. “Hace un momento ustedes han cantado algo que no me gustó”. “Han dicho España la grandiosa”. “Todavía cantamos ese tema”. Agregó que al estar Bolivia "en una etapa de liberación", se debería cambiar el mensaje de "algunos himnos". 48 IMPOSICIÓN DE LA WIPHALA EN LA SOCIEDAD DE LA NACIÓN DE LOS PUEBLOS SANTA

CRUCEÑOS DEL BENI, PANDO Y SANTA CRUZ: La wiphala, es un símbolo de algunas comunidades andinas reconocida en la Constitución boliviana. Es un símbolo de los pueblos de origen aimara y, bandera incaica Quecha del Collasuyo, en que el grueso de la población de la metrópoli, desconociendo la historia, simplemente lo identifica con el partido político del Movimiento al Socialismo, de influencia mayoritaria en las ciudades de La Paz y el Alto, como también en la región del Chapare de influencia orureña. La wiphala no es enteramente indígena, como pasa con todo elemento cultural en Bolivia, por lo que, se hace notar que existen por lo menos dos rastros en cuadros coloniales. Uno está en la serie “Ángeles de Calamarca”, en el templo del mismo nombre, en el Departamento de La Paz y otro en la pintura de Melchor Pérez de Holguín, que se conserva en el Museo de América en Madrid. 49

INVASIÓN INTERCULTURAL AL ESTILO DE LOS MITIMAES INCAICOS: Los mitimaes

era un conjunto de indígenas que enviaba el Imperio Inca a determinado sitio estratégico para colonizarlo. De donde los interculturales, son una fuerza determinante, que suman 2,5 millones y ocupan tierras en el Beni, en Pando y en Santa Cruz. Son una mezcla de colonizadores, integrados en la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia y en la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, que además de avasallar territorios orientales que no son suyos, están agrediendo espacios de los pueblos originarios del oriente reconocidos por la constitución como indígenas, pero están expulsándolos de su heredad ancestral.

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Las agresiones contra el territorio cruceño, durante y desde la anexión a Bolivia, se producen de acuerdo a los acontecimientos históricos que se detallan: 1.- Anexión de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra en 1825. 50 2.- Decreto que Coloniza a los cambas cruceños en 1826.51 3.- Creación de la Provincia Azero. 52 4.- Creación del Departamento del Beni.53

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ANEXIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA A BOLIVIA EN 1825: La

historia enseñada por la metrópoli, a la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas santacruceños, está relacionada y dirigida hacia la historia y la cultura del Perú, pero como tergiversación no ha llegado a destruir totalmente la nuestra como sociedad colonizada. La anexión de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, fue obra de Antonio José de Sucre que, influenciado por los doctores de Charcas y desobedeciendo el mandato del Congreso peruano y el de Simón Bolívar que lo censuró duramente, se prueba cierta según la comunicación del 21 de febrero de 1825. “Me parece que el negocio del Alto Perú no tiene inconveniente alguno militar, y en cuanto Dr. Casimiro Olañeta Fundador de Bolivia a lo político, es muy sencillo. Ud. está a mis órdenes con el ejercicio que manda, y no tiene que hacer sino lo que yo le ordeno (…) Además llamando Ud. estas provincias a ejercer su soberanía, las separa de hecho de las demás provincias del Río de la Plata. Desde luego Ud. logrará con dicha medida la desaprobación del Rio de la Plata, del Perú y de Colombia”. El Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, siguiendo los consejos de Casimiro Olañeta, sin ninguna intención de cambiar su decisión responde a Bolívar el 4 de abril de 1825. “en cuanto a las provincias del Alto Perú, respecto de las cuales he cometido un error tan involuntario (…) confieso que tengo una falta de inteligencia en las palabras de política y que solo me he guiado por el sentido común (…) Después de todo la tal asamblea solo tiene poderes para organizar un gobierno provisionalmente, hasta saber en qué quedan Buenos Aires y el Perú”. La anexión de la provincia de Santa Cruz de la Sierra de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, queda sellada por esta actitud de Sucre, que nos incluye autoritariamente como la quinta provincia alto peruana en el Decreto del 9 de febrero de 1825. 51

DECRETO QUE COLONIZA A LOS CAMBAS CRUCEÑOS EN 1826: General en jefe del

Ejército Libertador y encargado del mando de estos departamentos: 1º Que gran parte de los males que sufren los pueblos, en su gobierno y administración, depende de la irregularidad, con que está dividida el territorio: 2º Que la división exacta del total del cuerpo legislativo sin embargo de lo cual, debe el gobierno remediar aquellos males, interinamente se hace la nueva demarcación; oída la diputación permanente: Art. 1º Mientras se hace la división Constitucional del territorio, continuará el que actualmente tiene en cinco departamentos; a saber: Chuquisaca, Potosí, La Paz, Cochabamba y 73 Santa Cruz. FUENTE: DECRETO DEL 23 DE ENERO DE 1826: ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. 52

CREACIÓN DE LA PROVINCIA AZERO: La agresión contra el territorio de la nación de los

pueblos orientales cambas santa cruceños, que fue anexada a Bolivia en 1825 y está transformada en departamento por el Decreto del 23 de enero de 1825, se produce con la creación de la Provincia Azero que nos cercena 300.000 km2. al sur de nuestro territorio para ser entregado a Chuquisaca, mediante la Ley del 13 de octubre de 1840 aprobada por el Senado y Cámara de Representantes de la nación boliviana.

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5.- Creación de la Provincia Chapare. 54 6.- Regalo del territorio del Matogroso al Brasil por Melgarejo.55 7.- Creación del Territorio de Colonias.56 8.- Pérdida del territorio del Acre. 57 9.- Venta del Territorio del Acre. 58

53

. CREACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI: La sociedad de la nación de los pueblos

orientales cambas santa cruceños, después del primer atentado contra su territorio en 1840, a escasos dos años o sea el año 1842, soporta la mayor agresión contra nuestro territorio que nos reduce a 370.621 Km2. con la creación del Departamento del Beni, mediante el Decreto del 18 de noviembre de 1842. Dejándose provisionalmente un territorio que la metrópoli lo llamó territorio de colonias con su capital Riberalta, o sea con un territorio de 815.725 que se lo fue perdiendo con el Perú y Brasil mediante malas negociaciones, guerras, regalos y ventas. Quedando de este territorio originalmente perteneciente a la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, una superficie que se pudo salvar de 106.642 km2, del cual con 63.827 km2 se creó el Departamento de Pando y 42.815 km2. se entregó al Departamento de La Paz con la creación de la Provincia Iturralde. 54

CREACIÓN DE LA PROVINCIA CHAPARE: La provincia Chapare se creó con territorio beniano

que había pertenecido a la nación de los pueblos orientales santa cruceños, mediante el decreto supremo el 10 de junio de 1854 durante el gobierno del presidente Manuel Isidoro Belzu, pues la provincia de Cochabamba cuando se creó la República Bolivia comprendía desde la meseta andina según delimitación colonial. Donde la oligarquía cochabambina perteneciente a la metrópoli que nos anexo y colonizó, abusando de su poder político en forma ilegal de apropió de 24.000 kilómetros cuadrados en el Parque Nacional Isiboro Sécure y mantiene una controversia con el Departamento del Beni. 55

REGALO DEL TERRITORIO DEL MATOGROSO AL BRASIL POR MELGAREJO: La leyenda cuenta que un ministro brasileño se presentó ante él con un corcel blanco y otros regalos. Dicen que Melgarejo, en reconocimiento, tomó un mapa de Bolivia, lo marcó con el casco del caballo y obsequió esa tierra, muy disputada por los indígenas bolivianos, como regalo al gobierno brasileño y el territorio que se le dono a Brasil, fue firmando el Tratado del 27 marzo de 1867, que significó la pérdida de 300,000 kms.2. 56

CREACIÓN DEL TERRITORIO DE COLONIAS: El Territorio Nacional de Colonias del Noroeste,

dependiente del Ministerio de Colonización, fue creado mediante Decreto Supremo del 8 de marzo de 1900. Y esta decisión consigue poner fin a un dilema planteado en la época por los pobladores de Riberalta, que anhelaban ser la capital de un naciente departamento. Ese sentimiento no logra eco en las autoridades nacionales y los intentos se disipan cuando el Tte. Cnel. Germán Busch B., autoriza que se elija a un senador y cuatro diputados para que asuman la representación del Territorio Nacional de Colonias del Noroeste en la Convención de 1938. 57

PÉRDIDA DEL TERRITORIO DEL ACRE: La Guerra del Acre (fue un conflicto limítrofe y bélico

entre Bolivia y Brasil, cuyo desenlace afectó también territorios en disputa con el Perú e incluso con Paraguay. El conflicto tuvo dos fases desarrolladas durante el periodo 1899-1903 disputándose territorio del Acre rico en árboles de caucho y yacimientos auríferos. Concluyó con la victoria de Brasil y la consecuente anexión de los territorios sobre lo que Bolivia aducía soberanía. 58

9.- VENTA DEL TERRITORIO DEL ACRE: El Tratado de Petrópolis entre Bolivia y Brasil, dio

como resultado de que Brasil, se comprometiera en compensación de los territorios cedidos por la

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10.- Pérdida del territorio del Purus. 59 11.- Creación de Departamento de Pando. 60 12.- Creación de la Provincia Iturralde. 61 13.- Conflicto con Cochabamba. 62

metrópoli boliviana de su colonia santa cruceña, transformados en territorio de colonias en 1900, se recibió de parte del Brasil el compromiso de la construcción del ferrocarril entre las ciudades de Riberalta y Porto Belho y el monto de 2.000.000 de libras esterlinas. 59

PÉRDIDA DEL TERRITORIO DEL PURUS CON EL PERÚ: La disolución de

la Confederación Perú-Boliviana gobernada por Andrés de Santa Cruz desde 1836 hasta 1839. Con la reinstauración del gobierno de José Miguel de Velasco, se disputó el territorio con el Perú y Bolivia se anexó el territorio como parte del departamento de Santa Cruz. por consecuencia de la separación del Alto Perú de la confederación Perú – Bolivia en la derrota de Santa Cruz en Yungay. La diplomacia boliviana que está acostumbrada a negociar, cediendo territorios santa cruceños como marginales, porque no pertenecieron al Alto Perú que se extiende desde las planicies altas de la cordillera de los Andes. Se pierde el Purus, mediante el tratado de 1902, que hace se acepte el arbitraje de la República Argentina que tenía afecto e inclinación con el Perú, porque su independencia se la relaciona con el ejército argentino comandado por San Martín. El 9 de julio de 1909, el presidente argentino, José Figueroa Alcorta emitió su laudo arbitral, a los nueve días del mes de julio del año de mil novecientos nueve y la cancillería boliviana no estaba dispuesta a aceptar el fallo y presentó observaciones al árbitro, Entonces, Argentina rompió sus relaciones diplomáticas. Asimismo, el Perú y Bolivia estuvieron a punto de entrar en guerra. Ambos países se entendieron directamente, y en 1909 se firmó el tratado por el cual Bolivia reconocía la soberanía peruana sobre unos 250 000 km² ubicados en la cuenca del río Madre de Dios y el río Purús en la Amazonia, a cambio el Perú reconoció la soberanía boliviana sobre la zona de la región del Acre situada al sur del río homónimo, que comprende 91 726 km². 60

CREACIÓN DE DEPARTAMENTO DE PANDO: El Departamento de Pando se crea

mediante Ley de la República de 24 de septiembre de 1938, durante la presidencia del Tte. Cnel. Germán Busch B., con una superficie de 63 827 km² y su capital era Puerto Rico. Por D.S. de 15/05/1939, legalizado por Ley de la República de 29/09/1945, la capital pasa a ser la ciudad de Cobija. 61

CREACIÓN DE LA PROVINCIA ITURRALDE: La Provincia Abel Iturralde fue creada en el

gobierno de Germán Busch mediante el Decreto Supremo del 27 de diciembre de 1938. Tiene una extensión territorial de 42.815 Km2 y limita al Este con el departamento del Beni, al Oeste con el Perú, al Norte con el departamento de Pando y al Sud con la provincia Franz Tamayo. Según la historia la provincia primero pertenecía al Beni, luego formó parte del Territorio de Colonias y finalmente después de la guerra del Acre con el Brasil. Con el territorio defendido fue parte del Departamento de Pando creado el 24 de septiembre de 1938, para luego este territorio cercenado del departamento de Pando, fue anexado al departamento de La Paz. 62

CONFLICTO DEL BENI CON COCHABAMBA: El conflicto de límites del Beni con Cochabamba,

es sobre 24.000 kilómetros cuadrados en el Parque Nacional Isiboro Sécure, que fue invadido e ilegítimamente se pretende anexárselo. Territorio que originalmente pertenecía a Santa Cruz de la Sierra. por ser el asentamiento del pueblo Yuracaré en la cordillera Vitupué, según el acta de su fundación “Concedía y concedió a la ciudad por la parte de levante desde el río Paraguay, que incluye las tierras y provincias de los indios Xarayes, Payconos, Coroquies y Chiquitos (nombre original Gorgotoquis), hasta la cordillera de Vitupué y los Yuracarés que es al poniente, pasando por

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AGRESIONES PROYECTADAS. 1.- Creación del Departamento Gran Chaco. 63 2.- Creación del el Departamento San Julián – Chapare. 64 OTRAS AGRESIONES. 1.- Imposición de sucre para anexarnos al alto Perú.65 2.- Colonización de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra por Bolivia en 1826. 66

las tierras de los Citaguaries, los Tamacosis, el río que llaman Guapay, llanos de Cotoca, la Barranca, los llanos de Grigotá y la punta de San Bartolomé y por la parte sur desde el río Parapetí y Pilcomayo, hasta los confines de los Charcas y toda la provincia de los chiriguanaes, porque desde allí comienza el término y jurisdicción de esta gobernación de los Moxos”. Pues Cochabamba empezaba detrás de la cordillera de los Chiriguanos según Cosme Bueno en su obra de 1771. 63

CREACIÓN DEL DEPARTAMENTO GRAN CHACO: La metrópoli boliviana, atentando contra su

colonia, hoy departamento de Santa Cruz, que fue anexado con fraude histórico en 1825, tiene proyectado y contempla la creación de un nuevo departamento, denominado departamento del Gran Chaco, cercenándonos la Provincia Cordillera. Donde el proceso de creación del décimo departamento comenzó en 1983 con el pacto del Quebracho, dentro de permanente desmembramiento que hemos sufrido mientras estamos colonizados por el Alto Perú hoy República Bolivia. 64

CREACIÓN DEL EL DEPARTAMENTO SAN JULIÁN – CHAPARE: El crecimiento del poder

cocalero en la provincia Chapare, que tiene contacto históricos y étnicos con San Julián, por constituir desplazamientos de mineros orureños, cuentan con el proyecto de la creación de un nuevo departamento que los una en un solo territorio, cercenándose la zona norte del Departamento de Santa Cruz. 65

IMPOSICIÓN DE SUCRE PARA ANEXARNOS AL ALTO PERÚ: ABUSO Y ARBITRARIEDAD

DE BOLÍVAR Y SUCRE CONTRA LOS CAMBAS CRUCEÑOS: Lo cierto es que Sucre y Bolívar, cometieron un abuso y arbitrariedad con Santa Cruz, al enviar como gobernador a Videla y luego obligarle a asistir a las asambleas de Oruro y Chuquisaca por medio de una carta del 1ro. de marzo de 1825. Parte de la carta que es enviada por Sucre al Comandante General de Cochabamba Coronel Antonio Saturnino S. dice así: El decreto adjunto para la reunión de la Asamblea General del Alto Perú, lo hará V.S. cumplir y ejecutar en el departamento de Santa Cruz, procurando con todo interés que, para el 15 de abril, estén en Oruro los cinco diputados que corresponden a esa provincia. FUENTE: HISTORIA DEL PUEBLO CAMBA: PUEBLO, NACIÓN Y NACIONALISMO CAMBA: PINTO MOSQUERA, GUSTAVO: AÑO 2008, PÁGINA 48. 66

COLONIZACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA POR BOLIVIA EN

1826: El colonialismo interno representa una corriente Ideológica, que destaca la estructura teórica de la historia de la metrópoli y niega la de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños como colonia. Agrandando y fortaleciendo el análisis del horizonte colonial, que es el que define y caracteriza la historia de Bolivia, dentro del perfil político que, intenta imponer una visión alternativa de sociedad relacionada con la cultura aimara y quechua, con un proyecto de futuro, en que estas culturas andinas ejerzan una voluntad de poder, para gobernar y dirigir las estructuras estatales.

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DOCUMENTACIÓN QUE PRUEBA LAS AGRESIONES EN 1825, QUE LLEVARON A NUESTRA ANEXIÓN Y COLONIZACIÓN La anexión y colonización de nuestra sociedad de las naciones orientales cambas santa cruceños, se prueba en su ilegalidad con la violación del Derecho Internacional vigente desde 1819, que según Simón Bolívar conocía y respetaba. Además, que se formó desde Asunción del Paraguay, y estaban libres y soberanos de España en 1810 y de Buenos Aires desde 1815. 1.- Decreto del 09 de febrero de 1825. 67 sobre las cuatro de las cinco provincias alto peruanas que estaban en poder de Pedro Antonio de Olañeta que era amigo y fue ensalzado por Bolívar como gran patriota. Pues la Provincia de Santa Cruz de la Sierra que no era alto peruana y estaba en poder de José Manuel Mercado desde febrero de 1825. 2.- Fraude histórico manejado por los doctores de charcas contra la Provincia de Santa Cruz de la Sierra. 68 3.- Sesión del día 10 de julio de 1825, 69 sin representantes de la Provincia del Río de la Plata de Santa Cruz de la Sierra. 4.- Sesión del día 11 de julio de 1825 70 se confirma la falta de representantes de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra.

La tendencia hegemónica del pensamiento histórico del occidente boliviano, que fue cambiando a través del tiempo, de un pensamiento manejado por los doctores de Charcas, hacía uno del mestizaje. Bajo los supuestos ideológicos y culturales de la sociedad boliviana, de que es necesario acabar con la nación de los pueblos orientales cambas cruceños y así construir una sociedad que surja del sindicalismo minero y campesino. Acabándose con los últimos resabios del colonialismo español, que resultó con problemas fundamentales negativos y siglos de contradicciones entre colonizadores y colonizados, dentro de la era republicana de Bolivia. 67

DECRETO DEL 09 DE FEBRERO DE 1825: Que al pasar el Desaguadero el Ejército Libertador

ha tenido el sólo objeto de redimir las Provincias del Alto Perú de la opresión española. 68

FRAUDE HISTÓRICO MANEJADO POR LOS DOCTORES DE CHARCAS CONTRA LA

PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA: El fraude histórico ejecutado en la Asamblea de Chuquisaca, se demuestra en las actas de la asamblea del 18 de julio de 1825, del 28 de julio de 1825, del 1ro. de agosto de 1825. del 3 de agosto de 1825, del 4 de agosto de 1825, del 6 de agosto de 1825. En el libro la Fundación de Bolivia. Documentos para su historia. Segunda Edición. Año 1981. 69

SESIÓN DEL DÍA 10 DE JULIO DE 1825: Señores: Cuando al término de Diez años de

combates y sangrienta lucha por la libertad, me toca la honra de instalar la primera augusta representación del alto Perú, en medio de los trasportes de mi corazón quiero preguntar con orgullo, donde está el monstruo fatal que rodeado que, rodeado de la injusticia, de la ambición y el fanatismo, hizo que estas provincias la ciudad de la tiranía. 70

SESIÓN DEL DÍA 11 DE JULIO DE 1825: Propuso el señor Presidente para el día de mañana, a

discusión de la Asamblea, el punto movido por uno de los señores Diputados, sobre si sería

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5.- Sesión del día 13 de julio de 1825 71 con inexistencia de representantes de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra. 6.- Sesión del día 22 de julio de 1825 72 con inexistencia de representantes de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, que ya estaba separada de Buenos Aires en 1815 y por ello no fue considerada en la ley del 0 de mayo de 1825, dictada por el Gobierno Argentino. Iniciándose la componenda alto peruana de comprometer a Bolívar y Sucre mientras le resultaren convenientes. 7.- Sesión del día 23 de julio de 1825 73 con inexistencia de representantes de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra y confirma buscar la protección de Bolívar y Sucre, poniendo el Apellido del libertador a la república y el apellido de Sucre a su capital. 8.- Sesión del día 28 de julio de 1825 74 con inexistencia de representantes de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra y donde se votó por la independencia del Alto Perú. 9.- Sesión del día 01 de agosto de 1825 75 con inexistencia de representantes del ya designado Departamento Santa Cruz.

conveniente pasar a discusión sobre la materia principal hallándose la Sala sin un representante de la Provincia de Santa Cruz, o sería mejor esperarla para no exponerse a reclamos.

71 SESIÓN DEL DÍA 13 DE JULIO DE 1825: Al Alto Perú no le convenía reunirse al Bajo Perú ni el

Gobierno del Río de la Plata, sino constituirse independiente; satisfizo al mismo tiempo a varias objeciones que pudieran ocurrir sobre este punto, y concluyó manifestando ser del dictamen que acababa de proponer añadiendo que, en la forzosa precisión de agregarse a algunos de los estados vecinos, debía agregarse al del Río de la Plata. 72

SESIÓN DEL DÍA 22 DE JULIO DE 1825: Tomo la palabra el señor Centeno, y dijo que temía

mucho que las generosas demostraciones de la República Argentina sólo fuesen con el objeto de lograr vernos ya entregados a nosotros mismo y atacarnos luego con el menor pretexto…. que por otra parte somos muy débiles para resistir a los Guerreros Veteranos del Cuzco, acostumbrados en tantas campañas a vencer; que Bolívar y Sucre, únicos en quienes debíamos confiar para conservarnos, nos faltarían mañana, precisados a retirarse al Estado que corresponden, y que por tanto, pa restituirse el Alto Perú independiente, debía asegurarse de la protección de dichos señores, bajo cuyos auspicios podría caminar con firmeza y establecer su seguridad. 73

SESIÓN DEL DÍA 23 DE JULIO DE 1825: En seguida ocupo la tribuna el señor Centeno, quien

se decidió por la independencia de estas provincias bajo la protección de los señores jefes del ejército libertador, cuyo sólo brazo podría superar los inconvenientes apuntados en su anterior oración, agrego otras reflexiones que lo movían abrazar esta opinión, y concluido su discurso, se levantó la sesión por ser ya la hora avanzada, y se señaló para continuar la discusión el día 28 del corriente. 74

SESIÓN DEL DÍA 28 DE JULIO DE 1825: En este estado se pasó a votar sobre si la materia

estaba ya bastante discutida, y quedó resuelto que sí. Se propuso después, a la cuestión sobre si sería tiempo de nombrar la Comisión que se encargara del de deliberación o resolución del asunto discutido, cuantos serían de la Comisión y quienes; quedó resuelto, que se compondría desieteindividuos.

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10.- Sesión del día 03 de agosto de 1825 76 con inexistencia de representantes del ya designado Departamento Santa Cruz. Donde se decidió se hiciese la Declaración de la Independencia del Alto Perú el día 6 de agosto de 1825. Día en que no se le permitió a Seoane exponer el mandato de las Sala Capitular de Santa Cruz de la Sierra y se le hizo firmar el acta redactada el 3 del mismo mes y año. 11.- Sesión del día 06 de agosto de 1825 77 en la que asistió Seoane y supuestamente Caballero y se le hizo firmar el Acta de la Independencia a Vicente Seoane. 12.- Sesión del día 09 de agosto de 1825 78 En que pese a que Caballero llego después de la firma del Acta de la Independencia se le permitió firmarla. 13.- Cuatro y no cinco las provincias del Alto Perú con las que se creó la República de Bolivia. 79 14.- Puno es la quita Provincia alto peruana 80

75

SESIÓN DEL DÍA 01 DE AGOSTO DE 1825: Luego se mandó por el señor Presidente que se

procediese a la sesión secreta sobre el oficio del señor Presidente del Departamento de Santa Cruz, que pasó a la Asamblea el señor Presidente de este departamento…. (Sesión Secreta: Se puso a conocimiento de la asamblea compuesta por los señores Diputados del margen el Oficio que al señor Presidente de este Departamento remitió el del Departamento de Santa Cruz, significando, que el Presb. Cortés, electo diputado, carecía de suficiencia, representación, y moralidad para el desempeño de tan alto cargo, y que su nombramiento fue efecto de la colusión, como lo eran todos los actos populares de aquel departamento, en que no se conoce el espíritu público; que por estos creía anular aquella elección, para lo que sólo esperaba que se le conteste).. 76

SESIÓN DEL DÍA 03 DE AGOSTO DE 1825: Se procedió a discutir si la Asamblea podía

pronunciar su declaración en orden a la suerte y destino de estas provincias o esperaría el arribo de alguno de los Diputados del Departamento de Santa Cruz. Hubo un ligero debate y declarado el punto bien discutido se pasó a votación, de que resultó que se hiciese la declaración el día 6 del corriente, dejando lugar a los Sres. Diputados de Santa Cruz para exponer sus opiniones. 77

SESIÓN DEL DÍA 06 DE AGOSTO DE 1825: La legitimidad de las credenciales manifestadas por

el señor Vicente Antonio Seoane, Diputado electo por el Departamento de Santa Cruz, se le llamo para que prese, como en efecto prestó, el juramento que previene el reglamento…. el señor Diputado decidiéndose por la independencia de estas provincias. 78

SESIÓN DEL DÍA 09 DE AGOSTO DE 1825: Que habiendo sentido el dolor de no hallarse

presente al tiempo que con solemnidad se firmó el Acta de la Independencia, se le permitiese también suscribirla en testimonio de su conformidad y procedido consentimiento de la Sala, firmó el Acta del 6 que rige. 79

CUATRO Y NO CINCO LAS PROVINCIAS DEL ALTO PERÚ CON LAS QUE SE CREÓ LA

REPÚBLICA DE BOLIVIA: El Acta de la independencia constituye una relación de guerra de la independencia y la declaración de la independencia ante la faz del mundo. La asamblea deliberante reunida en Chuquisaca a través de la convocatoria de 9 de febrero de 1825 expedida por el Mariscal Sucre, declara en su sesión del día 6 de agosto, que las cuatro provincias altas peruanas se erigen en estado libre y autónomo con la denominación de República de Bolívar, en homenaje al Libertador Simón Bolívar. Referencias: Manual de Teoría General para Premilitar. (me-oi-o5). 80

PUNO ES LA QUITA PROVINCIA ALTO PERUANA: En 1668 año de la fundación de Puno por

el virrey Pedro Antonio Fernández de Castro en el espacio que actualmente se encuentra el centro

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15.- La Provincia de los Charcas es el Alto Perú versión peruana 81 16.- Negación del símbolo de los pueblos del oriente con el retiro de su bandera con la Flor del Patujú. 82 OTROSÍ 10mo.- Se acompaña fotocopia legalizada de la Personería Jurídica, de (Poner la dirección de la organización peticionante) con asiento en el departamento de Santa Cruz – Bolivia. OTROSÍ 11vo. - Se señala como domicilio real, calle (Poner nombre de la calle, (número de piso y número de la oficina), en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, (Poner la fecha, mes y año).

histórico de la ciudad, se configura una traza urbana de influencia española luego de la destrucción de San Luis de Alba y ejecución de los hermanos Salcedo decretados por el virrey. En 1734, se ve un asentamiento más consolidado en configuración, la bahía del lago Titicaca empieza a tomar importancia al originarse un puerto artesanal en lo que es hoy el muelle de la ciudad, por lo que Puno va creciendo hacia los lados sur y norte, la topografía de los cerros es otro factor importante que determina el crecimiento de la ciudad en comparación a 1668. Al crearse el nuevo Virreinato del Río de la Plata en 1776, segregado del Virreinato del Perú, el territorio de Puno pasó a formar parte de aquel (como Intendencia desde 1784) hasta 1796, año en que volvió al Perú luego de veinte años. 81

LA PROVINCIA DE LOS CHARCAS ES EL ALTO PERÚ VERSIÓN PERUANA: La Audiencia de

Charcas (Alto Perú) es desvinculada del disminuido Virreinato del Perú (por la creación de los nuevos virreinatos) y unida al nuevo "Virreinato del Rio de la Plata", todo esto para darle el empuje inicial y para hacerlo viable. Lo que sucede es que Bolívar, luego de libertar al Perú (actual bajo Perú) pasó al Alto Perú (Actual Bolivia) y crea una nueva entidad artificiosamente ,que para colmo de males Casimiro Olañeta, político alto peruano lisonjea la ya muy crecida vanidad y soberbia del Libertador Bolívar y a Sucre (poniéndole a la nueva entidad "República Bolívar" y poniéndole a Chuquisaca, la 2a ciudad más importante del Alto Perú el nombre de Sucre; y en vez de integrarla a la República del Perú la hace independiente. Pero el verdadero móvil de toda esta jugada por parte de Bolívar y Sucre era restarle fuerza a la República del Perú en caso que este último tuviera una guerra con la Gran Colombia, ya que el Perú se vería atacado por dos frentes: 1o Desde el Norte desde la Gran Colombia, y 2o desde el Sur desde la nueva República de Bolivia, que en los planes de Bolívar y Sucre sería gran aliada de la Gran Colombia. El término "Alto Perú" que se utilizó desde los inicios de la colonia, es algo totalmente falso, insostenible y anacrónico, no existe ni una sola fuente documental escrita que sostenga esta afirmación, ni entre los cronistas ni entre los documentos existentes en el Archivo General de Indias (AGI), el que conozco bastante bien. Lo que sí aparece en todos ellos es el nombre de «Provincia de Charcas» o «Provincia de los Charcas». 82

NEGACIÓN DEL SÍMBOLO DE LOS PUEBLOS DEL ORIENTE CON EL RETIRO DE SU

BANDERA CON LA FLOR DEL PATUJÚ: La última y clara demostración de la eliminación de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, se la tiene con la sacada de entre los símbolos patrios, la bandera Banca con el Patujú, que fue adoptada como símbolo del oriente y se tiene con el retiro por el gobierno de la metrópoli de los símbolos patrios en los organismos del Estado. Pese de que, la flor del Patujú está reconocido como símbolo nacional en la Constitución boliviana.

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DIRECCIONES DE ORGANÍSMOS DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Las comunicaciones que se habrán de tramitar con arreglo al procedimiento previsto en la resolución 1503, pueden dirigirse a: 1.- Subdivisión de tratados y comisión oacdh-onug 1211 ginebra 10. Suiza fax: (41 22) 917 90 11. Correo electrónico: 1503@ohchr 16 2.- COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Datos de Contacto: Si bien los documentos pueden presentarse personalmente, no es necesario acudir a la Comisión ya que estos pueden enviarse por uno de los siguientes medios:

Correo electrónico: [email protected]

Formulario electrónico de peticiones:

https://www.cidh.oas.org/cidh_apps/instructions.asp?gc_language=e Fax: 1 (202) 458 2992 o 6215

Correo postal: comisión interamericana de derechos humanos 1889 f Street NW. Washington, DC, 20006. Estados Unidos. 3.- COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS: The Secretary African Commission on Human and Peoples' Rights Kairaba avenue P.O. box 673 Banjul, Gambia Teléfono: (220) 4392962 Fax: (220) 4390 764 Correo electrónico: [email protected] 4.- PRESIDENCIA Y ASAMBLEA DE LAS NACIONES UNIDAS: Organización de las Naciones Unidas – ONU dirección: First Avenue at 46th street, New York, NY 10017, Nueva York - Estados Unidos. Teléfono:(1-212) 963-4475 fax:(1-212) 963 0071portal: http://ww.un.org Centro de información de las Naciones Unidas – CINU Dirección: calle 14 Esq. Av. Sánchez Bustamante Edif. Metro bol II, 3er piso Calacoto, La Paz – Bolivia. Teléfono: (591-2) 279 5763 (591-2) 279 5544. 5.- ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS EN BOLIVIA: Edificio Torre Azul – Piso 10 Av. 20 de octubre Esq. calle Campos Sopocachi, La Paz, Bolivia - Teléfonos: (5912) 2434360. Fax: (5912) 2434360 (int. 102) email: [email protected]. DOCUMENTACIÓN QUE PRUEBA LAS AGRESIONES EN 1825. 1.- Decreto de 9 de febrero de 1825. 83

83

DECRETO DE 9 DE FEBRERO DE 1825: ANTONIO JOSÉ DE SUCRE GENERAL EN JEFE DEL EJÉRCITO LIBERTADOR. CONSIDERANDO: 1º Que, al pasar el Desaguadero, el Ejército libertador ha tenido el sólo objeto de redimir las provincias del Alto Perú de la opresión española; dejándoles en la posesión de sus derechos.

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2º Que, no correspondiendo al ejército libertador, intervenir en los negocios domésticos de estos pueblos, es necesario que las provincias organicen un gobierno que provea a su conservación, puesto que el ejército ni quiere, ni debe regirlas por sus leyes militares, ni tampoco puede abandonarlas a la anarquía y al desorden. 3º Que, el antiguo Virreinato de Buenos Aires a quien ellas pertenecían a tiempo de la revolución de América, carece de un gobierno general que represente completa, legal y legítimamente la autoridad de todas las provincias, y que no hay por consiguiente con quien entenderse para el arreglo de ellas. 4º Que, este arreglo debe ser el resultado de la deliberación de las provincias, y de un convenio entre los congresos del Perú y del que se forme en el Río de La Plata. 5º Que, siendo la mayor parte del Ejército Libertador compuesta de tropas colombianas, no es otra su incumbencia que liberar el país y dejar al pueblo en la plenitud de su soberanía, dando este testimonio de justicia, de generosidad y de nuestros principios. HE VENIDO A DECRETAR Y DECRETO: 1º Las provincias que se han conocido con el nombre de Alto Perú, quedarán dependientes de la primera autoridad del Ejército Libertador, mientras una asamblea de diputados delibere de su suerte. 2º Esta asamblea se compondrá de los diputados que se eligieren en las juntas de parroquia y de provincia. 3º El doce de marzo próximo se reunirán indispensablemente los ciudadanos de cada parroquia en el lugar más público, y presididos del Alcalde del pueblo y Cura párroco, elegirán nominalmente cuatro electores, antecediendo a esta diligencia el nombramiento de dos escrutadores y un secretario. 4º Los votos se escribirán en un libro por el secretario públicamente y serán firmados por el votante; concluido el acto, serán firmados las relaciones por el Presidente, el Secretario y los escrutadores. 5º Para ser elector se requiere ser ciudadano en ejercicio, natural o vecino del partido, con un año de residencia y con reputación de honradez y buena conducta. 6º Concluidas las votaciones que serán en un solo día, se remitirán las listas de cada parroquia a la cabecera del partido, dirigidas, cerradas y selladas a la municipalidad, o al juez civil. 7º El veinte de marzo se reunirán en la cabeza del partido la municipalidad, el juez, el cura y todo ciudadano que guste asistir al acto de abrir las listas de elecciones. Para ello se nombrarán por la municipalidad o en su defecto por el juez dos escrutadores y un secretario. 8º Abiertas públicamente las listas de votaciones, y hecho el escrutinio de todas las elecciones de las parroquias, resultarán legítimamente nombrados por el partido los cuatro electores que mayor número de votos. Habiendo igualdad de sufragios decidirá la suerte. El jefe civil avisará a los que salgan elegidos, y se les entregarán como credenciales las listas originales o libros de las votaciones de las parroquias. 9º Los cuatro electores de cada partido se reunirán el treinta y uno de marzo en la capital del departamento para el nombramiento de diputados. 10º Sobre el cálculo aproximativo de la población, habrá un diputado por cada veinte o veinticinco mil almas; así, del departamento de la paz, se nombrará dos diputados por el partido o cantón de Yungas; dos por el de Caupolicán; dos por Pacajes, dos por Sicasica, dos por el de Umasuyos, dos por el de Larecaja y dos por el de La Paz. El departamento de Cochabamba, tendrá dos diputados por cada uno de los cantones de Cochabamba, Arque, Cliza, Sacaba, Quillacollo, Mizque, y Palca. El departamento de Chuquisaca, dará un diputado por cada uno de los cantones de Chuquisaca, Ormo, Carangas, Paria, Yamaparaez, Laguna y Cinti.

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El departamento de Potosí nombrará tres diputados por Chayanta, tres por Porco, tres por Chichas, uno por Atacama y otro por Lípez. “El departamento de Santa Cruz tendrá un diputado por cada uno de los partidos de Santa Cruz, Mojos, Chiquitos, Cordillera y Valle Grande”. 11º Para ser diputado se necesita ser mayor de 25 años, hijo del departamento, o vecino de él, con residencia de cuatro años, adicto a la causa de la independencia, concepto público y moralidad probada. 12º Verificada la reunión de los electores de los partidos el 31 de marzo, y presididos por el jefe civil, se procederá a nombrar un Presidente del seno de la junta, dos escrutadores y un secretario, y verificado se retirará el jefe civil. En el acto mismo dará cada elector su voto por tantos diputados, cuantos correspondan al departamento, escribiéndose públicamente. En el mismo día se hará el escrutinio, y resultarán diputados los que obtengan la pluralidad absoluta de votos. Habiendo igualdad, decide la suerte. Ningún ciudadano puede excusarse de desempeñar el cargo de diputado. 13º La junta evitará todo cohecho, soborno, seducción, y expulsará de su seno a los que por estas faltas se hiciesen indignos de la confianza del pueblo. Todo ciudadano tiene derecho a decir de nulidad, por consiguiente, puede usar de él ante la junta, debiendo decidirse el juicio antes de disolverse. Disuelta la junta no hay lugar a instancia alguna. 14º Las credenciales de los diputados serán firmados por todos los electores y sus poderes no tendrán otra condición que conformarse al voto libre de los pueblos, por medio de la representación general de los diputados. 15º Los partidos cuyas capitales no están libres, harán la reunión de sus electores en la cabecera del cantón el mismo 31 de marzo y nombrarán los diputados que corresponda al partido, bajo las mismas formalidades que en la junta del departamento; pero si hubiese dos o más partidos libres, se reunirán los electores de ellos en la punta central, que elija el presidente del departamento para hacer las elecciones. Los partidos que vayan libertándose nombrarán sus diputados en esta misma forma. 16º Los diputados estarán reunidos en Oruro el quince de abril para que sean examinadas sus credenciales, y si se hallan presentes las dos terceras partes, es decir, treinta y seis diputados, se celebrará la instalación de la Asamblea General del Alto Perú, el diecinueve de abril. 17º El objeto de la asamblea general será sancionar un régimen de gobierno provisorio, y decidir sobre la suerte y los destinos de estas provincias como sea más conveniente a sus intereses y felicidad; y mientras una resolución final, legítima, legal y uniforme, quedarán regidas conforme al artículo primero. 18º Toda intervención de la fuerza armada en las decisiones y resoluciones de esta asamblea, hará nulos los actos en que se mezcle el poder militar; con este fin se procurará que los cuerpos del ejército están distantes de Oruro. 19º el Ejército Libertador respetará las deliberaciones de esta asamblea, con tal que ellas conserven el orden, la unión, concentren el poder, y eviten la anarquía. 20º Una copia de este decreto se remitirá al gobierno del Perú y los gobiernos que existan en las provincias del Río de La Plata; protestándoles que, no teniendo el Ejército Libertador, miras ni aspiraciones sobre los pueblos del Alto Perú, el presente decreto, ha sido una medida necesaria, para salvar su difícil posición respecto de los mismos pueblos. Dado en el Cuartel General de La Paz, a nueve de febrero de mil ochocientos veinticinco. Antonio José de Sucre Por ausencia del secretario. José María Rey de Castro Oficial 1º

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3.- Decreto de 23 de enero de 1826. 84

84

DECRETO DE 23 DE ENERO DE 1826: Los departamentos se dividen en provincias, y éstas

en cantones; denominación de los jefes respectivos y su gradual subordinación; quien ha de nombrarlos; se les señala sueldo, sin otro emolumento; les es prohibido todo conocimiento judicial. EL GENERAL EN JEFE DEL EJÉRCITO LIBERTADOR ENCARGADO DEL MANDO DE ESTOS DEPARTAMENTOS, &, &, &. CONSIDERANDO: 1º-Que una gran parte de los males que sufren los pueblos, en su gobierno y administración, depende de la irregularidad con que está dividido el territorio. 2º-Que la división exacta de él toca al cuerpo legislativo, sin embargo de lo cual, debe el gobierno remediar aquellos males, ínterin se hace la nueva demarcación: oída la diputación permanente. DECRETO: lº-Mientras se hace la división constitucional del territorio, continuará el que actualmente tiene en cinco departamentos, a saber: el de Chuquisaca, Potosí, La Paz, Cochabamba y Santa Cruz. 2º-Estos departamentos se dividen en provincias, tomando este nombre las que antes se han llamado subdelegarías. 3º-Las provincias se subdividen en cantones; cada cantón será una parroquia, si su población es de tres á cuatro mil almas; pero si no, se reunirán dos parroquias, las más inmediatas, para formar el cantón. 4º-Los jefes departamentales propondrán al gobierno la organización de los cantones de modo que aquellos que tengan dos parroquias, se proporcionen la más fácil y pronta comunicación entre sí. 5º-Los departamentos estarán mandados por un jefe civil con el nombre de Prefecto y las provincias por otro con el nombre de Gobernador, subordinado al prefecto; los cantones por un ciudadano con el nombre de Corregidor, dependiente inmediatamente del gobernador de la provincia. 6º-Los prefectos serán nombrados por el gobierno, ínterin la Constitución determine otra cosa. Los gobernadores serán propuestos por los prefectos al Gobierno. Los corregidores serán nombrados por los cantones mismos, según el reglamento particular que se dé, y este cargo será desempeñado como concejil, relevándose cada año. 7º-Los cantones en donde haya dos parroquias, tendrán éstas un alcalde nombrado también por el pueblo y que estará subordinado al corregidor. 8º-Los prefectos gozarán los sueldos siguientes: seis mil pesos anuales los de La Paz, Potosí y Chuquisaca; cinco mil el de Cochabamba y cuatro mil el de Santa Cruz. Los gobernadores gozarán el sueldo de seiscientos pesos anuales, por asignación total. 9º-Los prefectos ni gobernadores pueden exigir de los ciudadanos, obvenciones ni emolumento alguno, por el desempeño de sus destinos. 10.-Los prefectos y gobernadores, como agentes del gobierno, son solo los funcionarios del poder civil y político, conforme á la ley de las cortes españolas de 9 de octubre de 1812, mandada observar provisionalmente en la República; y no tendrán, por tanto, intervención alguna en la administración judicial, que toca á los jueces de primera instancia, establecidos por decreto de hoy. 11.-El secretario de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto. Imprímase, publíquese y circúlese. Dado en el Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 23 de enero de 1826.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.-Por orden de S. E.-Facundo Infante, secretario de gobierno. (1) EL ARTÍCULO 1º DE ESTE DECRETO SE HALLA REFORMADO POR LAS LEYES DE 5 DE SETIEMBRE DEL MISMO AÑO, Y 24 DE SETIEMBRE DE 1831.- En lo demás está sujeto a la

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4.- Primera Constitución boliviana en 1826. 85

Constitución de 1825 y a los reglamentos de 10 de diciembre de 1829 y 28 de setiembre de 1831. 1.- La Ley del 5 de septiembre de 1826, cercena territorio a la Paz y crea el Departamento de Oruro. 2.- La Ley del 24 de septiembre de 1831, crea el departamento de Tarija, con el territorio anexado a Bolivia por Antonio José de Sucre, que pertenecía al obispado de Salta desde 1807. 3.- La Constitución de 1826, es la primera Constitución elaborada por Simón Bolívar y aprobada por Antonio José de Sucre en noviembre del mismo año, en su calidad de representante de Bolívar, que había retornado a Lima como presidente y dictador del Perú, que le declaro la guerra al libertador del Alto Perú porque invadió la Quinta provincia alto peruana llamada Puno. 85

PRIMERA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA EN 1826: EN EL NOMBRE DE DIOS.

El Congreso General constituyente de la República Boliviana, nombrado por el pueblo para formar la Constitución del Estado, decreta la siguiente.

Título 1 De la Nación

Capítulo 1 De la Nación Boliviana

Artículo 1° La Nación Boliviana es la reunión de todos los bolivianos. Artículo 2° Bolivia es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona, ni familia.

Capítulo 2 Del territorio

Artículo 3° El territorio de la República Boliviana, comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro. Artículo 4° Se divide en departamentos, provincias y cantones. Artículo 5° Por una ley se hará la división más conveniente; y otra fijará sus límites, de acuerdo con los estados limítrofes.

Título 2 De la Religion Capítulo Único

Artículo 6° La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con exclusión de todo otro culto público. El gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

Título 3 Del Gobierno

Capítulo 1 De la forma del gobierno

Artículo 7°. - El gobierno de Bolivia es popular representativo. Artículo 8°.- La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los poderes que establece esta Constitución. Artículo 9°. - El poder supremo se divide, para su ejercicio, en cuatro secciones: Electoral, Legislativa, Ejecutiva y Judicial. Artículo 10°. - Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin accederse de sus límites respectivos.

Capítulo 2 De los bolivianos

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Artículo 11°. - Son bolivianos: 1° Todos los nacidos en el territorio de la República; 2° Los hijos de padre o madre boliviana, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia; 3° Los que en Junín o Ayacucho combatieron por la libertad; 4° Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan tres años de vecindad en el territorio de la República; 5° Todos los que hasta el día han sido esclavos y por lo mismo quedarán de derecho libres, en el acto de publicarse la Constitución; pero no podrán abandonar la casa de sus antiguos señores, sino en la forma que una ley especial lo determine. Artículo 12°. - Son deberes de todo boliviano: 1° Vivir sometido a la Constitución y a las leyes. 2° Respetar y obedecer a las autoridades constituidas. 3° Contribuir a los gastos públicos. 4° Sacrificar sus bienes y su vida misma, cuanto lo exija la salud de la República. 5° Velar sobre la conservación de las libertades públicas. Artículo 13°. - Los bolivianos que estén privados del ejercicio del poder Electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos a los ciudadanos. Artículo 14°. - Para ser ciudadano, es necesario: 1° Ser boliviano. 2° Ser casado, o mayor de veintiún años. 3° Saber leer y escribir; bien que esta calidad solo se acosijará desde el año de mil ochocientos treinta y seis. 4° Tener algún empleo o industria, o profesar alguna ciencia o arte, sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico. Artículo 15°.- Son ciudadanos: 1° Los que en Junín o Ayacucho combatieron por la libertad. 2° Los extranjeros que obtuvieron carta de ciudadanía. 3° Los extranjeros casados con boliviana, que reúnan las condiciones 3ª y 4ª del artículo 14; 4° Los extranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones. Artículo 16°.- Los ciudadanos de las naciones de América, antes española gozarán de los derechos de ciudadanía en Bolivia, según los tratados que se celebren con ellas. Artículo 17°.- Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos. Artículo 18°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1° Por demencia. 2° Por la tacha de deudor fraudulento. 3° Por hallarse procesado criminalmente. 4° Por ser notoriamente ebrio, jugador o mendigo. 5° Por comprar o vender sufragios en las elecciones, o turbar el orden de ellas. Artículo 19°. - El derecho de ciudadanía se pierde: 1° Por traición a la causa pública. 2° Por naturalizarse en país extranjero. 3° Por haber sufrido pena infamatoria o aflictiva en virtud de condenación judicial, si no se obtiene rehabilitación del cuerpo Legislativo.

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4° Por admitir empleo, título o emolumento de otro gobierno, sin consentimiento de la cámara de Censores.

Título 4 Del poder electoral

Capítulo 1 De las elecciones

Artículo 20°. - El poder electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada ciento un elector. Artículo 21°. - El ejercicio del poder electoral no podrá jamás ser suspenso; y los magistrados civiles, sin esperar orden alguna, deben convocar al pueblo precisamente en el periodo señalado por la ley. Artículo 22°. - Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.

Capítulo 2 Del cuerpo electoral

Artículo 23°. - El cuerpo electoral se compone de los electores nombrados por los su fragantes populares. Artículo 24°. - Para ser elector es indispensable, ser ciudadano en ejercicio, y saber leer y escribir. Artículo 25°. - Cada cuerpo electoral durará cuatro años, al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda. Artículo 26°.- Los electores se reunirán todos los años, en la capital de su respectiva provincia, los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de abril, para ejercer las atribuciones siguientes: 1ª Calificar a los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y declarar la inhabilidad de aquellos que estén en los casos de los artículos 18 y 19. 2ª Nombrar, por la primera vez, los individuos que han de componer las cámaras; 3ª Elegir y proponer en terna: 1° á las cámaras respectivas, los miembros que han de renovarlas, ó llenar sus vacantes: 2° al Senado, los miembros de las cortes del distrito judicial á que pertenecen, y los jueces de primera instancia. 3° al prefecto del departamento, los jueces de paz que deban nombrarse. 4ª Proponer: 1° al poder Ejecutivo, de seis a diez candidatos para la prefectura de su departamento; otros tantos para el gobierno de su provincia, y para corregidores de sus cantones y pueblos: 2° al gobierno eclesiástico, una lista de curas y vicarios para las vacantes de su provincia; 5ª Recibir las actas de las elecciones populares, examinar la identidad de los nuevos elegidos, y declararlos nombrados constitucionalmente. 6ª Pedir a las cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los ciudadanos, y quejarse de los agravios e injusticias que reciban de las autoridades constituidas.

Título 5 Del poder Legislativo

Capítulo 1 De la división, atribuciones, y restricciones de este poder

Artículo 27°. - El poder Legislativo emana inmediatamente de los cuerpos electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres cámaras: 1ª de Tribunos. 2ª de Senadores. 3ª de Censores. Artículo 28°. - Cada cámara se compondrá de veinte miembros en los primeros veinte años.

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Artículo 29°. - El día 6 del mes de agosto de cada año, se reunirá por sí mismo el cuerpo Legislativo, sin esperar convocación. Artículo 30°. - Las atribuciones particulares de cada cámara, se detallarán en su lugar. Son generales: 1ª Nombrar al Presidente de la República, y confirmar a los sucesores á pluralidad absoluta; 2ª Aprobar al vice-Presidente, a propuesta del Presidente; 3ª Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno, y trasladarse á otro cuando lo escojan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres cámaras. 4ª Decidir en juicio nacional, si ha lugar o no a la formación de causa, a los miembros de las cámaras, al vice-Presidente, y a los ministros de Estado. 5ª Investir en tiempo de guerra, o de peligro extraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado; 6ª Elegir entre los candidatos, que presenten en terna los cuerpos electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada cámara. Artículo 31°. - Los miembros del cuerpo Legislativo podrán ser nombrados vice-Presidentes de la República, o ministros de Estado, dejando de pertenecer á su cámara. Artículo 32°. - Ningún individuo del cuerpo Legislativo, podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva cámara; a menos que sea sorprendido infraganti, en delito que merezca pena capital. Artículo 33°.- Los miembros del cuerpo Legislativo, serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus cámaras, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 34°. - Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesión anual dos meses. Estas se abrirán y cerrarán á un tiempo por las tres cámaras. Artículo 35°. - La apertura de las sesiones se hará anualmente, con asistencia del Presidente de la República, del vice-Presidente, y de los ministros de Estado. Artículo 36°. - Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado que escojan reserva, se tratarán en secreto. Artículo 37°. - Los negocios en cada cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. Artículo 38°. - Los empleados que sean nombrados diputados para el cuerpo Legislativo, serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus empleos, por otros individuos. Artículo 39°. - Son restricciones del cuerpo Legislativo: 1ª No se podrá celebrar sesión en ninguna de las cámaras, sin que estén presentes las dos terceras partes de los respectivos individuos que las componen; y deberá compelerse a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes. 2ª Ninguna de las cámaras podrá iniciar proyecto de ley, relativo á ramos que la Constitución comete a distinta cámara; mas podrá invitar a las otras, para que tomen en consideración las mociones que ella les pase. 3ª Reunidas las cámaras extraordinariamente, no podrán ocuparse de otros objetos, que aquellos para que fueron convocadas por el Presidente de la República, ó de los que este les proponga; 4ª Ningún miembro de las cámaras podrá obtener durante su diputación, sino el ascenso de escala en su carrera. Artículo 40°. - Las cámaras se reunirán: 1° Al abrir y cerrar sus sesiones. 2° Para encaminar la conducta del ministerio, cuando sea este acusado por la cámara de Censores. 3° Para rever las leyes devueltas por el poder Ejecutivo.

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4° Cuando lo pida con fundamento, alguna de las cámaras, como en el caso del artículo 30, atribución 3ª. 5° Para confirmar el empleo de Presidente, en el vice-Presidente. Artículo 41°.- Cuando se reúnan las cámaras, las presidirá por turno, uno de sus presidentes. La reunión se hará en la cámara de Censores, empezando la presidencia por el de esta.

Capítulo 2 De la Cámara de Tribunos

Artículo 42°. - Para ser tribuno se requiere: 1° Las mismas calidades que para elector. 2° Ser nacido en Bolivia, o estar avecindado en ella por seis años. 3° No haber sido condenado jamás en causa criminal. 4° Tener la edad de veinte y cinco años. Artículo 43°. - El Tribunado tiene la iniciativa: 1° En el arreglo de la división territorial de la República. 2° En las contribuciones anuales y gastos públicos. 3° En autorizar al poder Ejecutivo, para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública. 4° En el valor, tipo, ley, peso, y denominación de la moneda; y en el arreglo de pesado y medidas. 5° En habilitar toda clase de puertos. 6° En la construcción de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos, y en la mejora de la policía y ramos de industria. 7° En los sueldos de los empleados del Estado. 8° En las reformas que se crean necesarias, en los ramos de hacienda y guerra. 9° En hacer la guerra o la paz, a propuesta del gobierno. 10° En las alianzas. 11° En conceder el pase a tropas extranjeras. 12° En la fuerza armada de mar y tierra para el año, á propuesta del Gobierno. 13° En dar ordenanzas a la marina, al ejército y milicia nacional, á propuesta del Gobierno. 14° En los negocios extranjeros; 15° En conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía. 16° En conceder indultos generales. Artículo 44°. - La cámara de Tribunos se renovará por mitad cada dos años, y su duración será de cuatro. En la primera legislatura, la mitad que salga a los dos años, será por suerte. Artículo 45°. - Los tribunos podrán ser reelegidos.

Capítulo 3 De la cámara de Senadores

Artículo 46°. - Para ser senador, es preciso tener: 1° Las calidades requeridas para tribuno. 2° La edad de treinta años cumplidos. Artículo 47°. - Las atribuciones del Senado son: 1ª Formar los códigos civil, criminal, de procedimientos y de comercio, y los reglamentos eclesiásticos. 2ª Iniciar todas las leyes relativa a reformas en los negocios judiciales. 3ª Velar sobre la pronta administración de justicia en lo civil y criminal. 4ª La iniciativa de las leyes, que repriman las infracciones de la Constitución y de las leyes, hechas por los magistrados, jueces y eclesiásticos.

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5ª Exsigir la responsabilidad á los tribunales superiores de justicia, á los prefectos, y á los magistrados y jueces subalternos. 6ª Proponer en terna, a la cámara de Censores, los individuos que hayan de componer la corte suprema de justicia, los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos y prebendados de las catedrales. 7ª Aprobar o rechazar los prefectos, gobernadores y corregjdores, que el Gobierno le presente de los propuestos por los cuerpos electorales. 8ª Elejgir de la terna que le presenten los cuerpos electorales, los jueces del distrito y los subalternos de todo el departamento de justicia. 9ª Arreglar el ejercicio del patronato, y dar proyectos de ley, sobre todos los negocios eclesiásticos que tienen relación con el gobierno. 10ª Examinar las decisiones conciliares, bulas, rescriptos y breves pontificios, para aprobarlos o no. Artículo 48°. - La duración de los miembros del Senado, será de ocho años, y se renovará por mitad en cada cuatrienio; debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera legislatura. Artículo 49°. - Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.

Capítulo 4 De la cámara de Censores

Artículo 50°. - Para ser censor, se necesita: 1° Las calidades requeridas para senador. 2° Tener treinta y cinco años cumplidos. 3° No haber sido jamás condenado ni por faltas leves. Artículo 51°. - Las atribuciones de la cámara de Censores, son: 1ª Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos. 2ª Acusar ante el Senado, las infracciones que el ejecutivo haga de la Constitución, las leyes y los tratados públicos. 3ª Pedir al Senado la suspensión del vice-Presidente y ministros de Estado, si la salud de la República lo demandare con urgencia. Artículo 52°. - A la cámara de Censores pertenece exclusivamente acusar al vice-Presidente, y ministros de Estado, ante el Senado, en los casos de traición, concusión o violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado. Artículo 53°. - Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la cámara de Censores, tendrá lugar el juicio nacional; y si por el contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación a la cámara de Tribunos. Artículo 54°. - Estando de acuerdos dos cámaras, debe abrirse el juicio nacional. Artículo 55°. - Entonces se reunirán las tres cámaras, y en vista de los documentos que presente la cámara de Censores, se decidirá á pluralidad absoluta de votos, si ha o no lugar a la formación de causa, al vice-Presidente ó á los ministros de Estado. Artículo 56°. - Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar a la formación de causa al vice-Presidente ó á los ministros de Estado, quedarán éstos en el acto suspensos de sus funciones, y las cámaras pasarán todos los antecedentes á la corte suprema de justicia, la cual conocerá exclusivamente de la causa; y el fallo que pronunciare se ejecutará sin otro recurso. Artículo 57°. - Luego que las cámaras declaren que ha lugar a la formación de causa al vice-Presidente y ministros de Estado, el Presidente de la República presentará a las cámaras reunidas, un candidato para la vice- presidencia interina, y nombrará interinamente ministros de Estado. Si el primer candidato fuere rechazado a pluralidad absoluta del cuerpo Legislativo, el Presidente presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, presentará tercer candidato; y si este fuere

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igualmente rechazado, entonces las cámaras elegirán por pluralidad absoluta, en el término de veinte y cuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidente. Artículo 58°. - El vice-Presidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones, hasta el resultado del juicio contra el propietario. Artículo 59°. - Por una ley que tendrá origen en la cámara de Censores, se determinarán los casos en que el vice- Presidente y ministros de Estado, son responsables en común ó en particular. Artículo 60°. - Corresponde además a la cámara de Censores: 1° Escoger de la terna que remita el Senado, los individuos que deban formar la corte suprema de justicia, y los que se han de presentar para los arzobispados, obispados, canonías y prebendas vacantes. 2° Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios y método de enseñanza pública. 3° Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última apelación los juicios de ella. 4° Proponer reglamentos, para el fomento de las artes y de las ciencias. 5° Conceder premios y recompensas nacionales, a los que las merezcan por sus servicios a la República. 6° Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres, y a las virtudes y servicios de los ciudadanos. 7° Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a los grandes traidores y a los criminales insignes. 8° Conceder a los bolivianos la admisión de empleos, títulos y emolumentos que les acordare otro gobierno, cuando por sus servicios lo merezcan. Artículo 61°. - Los censores serán vitalicios.

Capítulo 5 De la formación y promulgación de las leyes

Artículo 62°. - El gobierno puede presentar á las cámaras, los proyectos de ley que juzgue conveniente. Artículo 63°. - El vice-Presidente y los ministros de Estado, pueden asistir á las sesiones y discutir las leyes y los demás asuntos; mas no podrán votar, ni estar presentes en las votaciones. Artículo 64°. - Cuando la cámara de Tribunos adopte un proyecto de ley, lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula: La cámara de Tribunos remite á la de Senadores, el adjunto proyecto de ley; y cree que tiene lugar. Artículo 65°. - Si la cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley, lo devolverá a la cámara de Tribunos con la siguiente fórmula: El Senado devuelve a la cámara de Tribunos el proyecto de ley (con reforma o sin ella), y cree que debe pasar al Ejecutivo para su ejecución. Artículo 66°. - Todas las cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula. Artículo 67°. - Si una cámara no aprobase las reformas ó adiciones de otra, y todavía la cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso, podrá invitar por medio de una diputación de tres miembros, a la reunión de las dos cámaras, para discutir aquel proyecto, o la reforma, o negativa que se le haya dado. Esta reunión de cámaras, no tendrá más objeto que el de entenderse, y cada una volverá a adoptar las deliberaciones que tenga por conveniente. Artículo 68°. - Adoptado el proyecto por dos cámaras, se dirigirán al Presidente de la República, dos copias firmadas por el presidente y secretarios de la cámara a que corresponde la ley, con la siguiente fórmula: La cámara de. . . . . . . . . con aprobación de la de. . . . . . . . . . . . . . . .. . dirige al poder Ejecutivo la ley sobre. . . . . . . . . . . . . . . para que se promulgue.

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Artículo 69°. - Si la cámara de Senadores se denegase a adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará a la de Censores, con la siguiente fórmula: La cámara de Senadores remite a la de Censores el proyecto adjunto; y cree que no es conveniente. Entonces lo que determine la cámara de Censores, será definitivo. Artículo 70°. - Los proyectos de ley que tuviesen origen en el Senado, pasarán a la cámara de Censores; y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si los censores no aprobaren el proyecto de ley, pasará a la cámara de Tribunos, y su decisión se cumplirá, como se ha dicho con respecto a esta cámara. Artículo 71°. - Los proyectos de ley iniciados en la cámara de Censores, pasarán al Senado: la sanción de éste tendrá fuerza de ley; más en el caso de negar su ascenso al proyecto, se pasará este al Tribunado, el cual dará o negará su sanción, como en el caso de los artículos anteriores. Artículo 72°.- Si el Presidente de la República creyese que la Ley Nº ..... es conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolverla á la cámara que la dio, con sus observaciones y la fórmula siguiente: El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo. Artículo 73°.- Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones, podrán ser retenidas por el poder Ejecutivo, hasta las prójimas sesiones; y entonces deberá devolverlas con sus observaciones. Artículo 74°. - Cuando el poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones a las cámaras, se reunirán éstas, y lo que decidieren á pluralidad se cumplirá, sin otra discusión ni observación. Artículo 75°. - Si el poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones á las leyes, las mandará publicar con esta fórmula: Ejecútese. Artículo 76°. - Las leyes se promulgarán con esta fórmula: N. de N. Presidente Constitucional de la República Boliviana; hacemos saber a todos los bolivianos, que el cuerpo Legislativo decretó, y nos publicamos la siguiente ley: (aquí el testo de la ley). Mandamos, por tanto, á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir. El Vicepresidente la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda. Y la firmará el Presidente, con el vice-Presidente y el respectivo ministro de Estado.

Título 6 Del poder Ejecutivo

Artículo 77°. - El ejercicio del poder Ejecutivo reside en un Presidente vitalicio, un vice-Presidente y tres ministros de Estado.

Capítulo 1 Del Presidente

Artículo 78°. - El Presidente de la República será nombrado la primera vez por el Congreso Constituyente, á propuesta de los colegios electorales. Artículo 79°. - Para ser nombrado Presidente de la República, se requiere: 1° Ser ciudadano en ejercicio y natural de Bolivia. 2° Profesar la religión de la República. 3° Tener más de treinta años de edad. 4° Haber hecho servicios importantes a la República. 5° Tener talentos conocidos en la administración del Estado. 6° No haber sido condenado jamás por los tribunales, ni aun por faltas leves. Artículo 80°. - El Presidente de la República, es el jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración. Artículo 81°. - Por renuncia, muerte, enfermedad ó ausencia del Presidente de la República, el vice-Presidente le sucederá en el mismo acto.

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Artículo 82°. - A falta del Presidente y vice-Presidente de la República, se encargarán interinamente de la administración del Estado, los ministros, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reúna el cuerpo Legislativo. Artículo 83°. - Las atribuciones del Presidente de la República, son: 1ª Abrir las sesiones de las cámaras y presentarles un mensaje sobre el estado de la República. 2ª Proponer a las cámaras el vice-Presidente y nombrar por sí solo los ministros del despacho. 3ª Separar por sí solo al vice-Presidente y los ministros del despacho, siempre que lo estime conveniente. 4ª Mandar publicar, circular y hacer guardar las leyes. 5ª Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, las leyes y los tratados públicos. 6ª Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia. 7ª Pedir al cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días. 8ª Convocar al cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea absolutamente necesario. 9ª Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, para la defensa exterior de la República. 10ª Mandar los ejércitos de la República en paz y guerra y en persona, cuando lo crea conveniente. Cuando el Presidente se ausente de la capital para mandar el ejército, quedará el vice-Presidente encargado del mando de la República. 11ª Cuando el Presidente dirija la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales. 12ª Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos y fuera de ellos, con consentimiento del cuerpo Legislativo. 13ª Nombrar todos los empleados del ejército y marina. 14ª Establecer escuelas militares, y escuelas náuticas. 15ª Mandar establecer hospitales militares, y casas de inválidos. 16ª Dar retiros y licencias, conceder las pensiones de los militares y de sus familias, conforme a las leyes y arreglar según ellas todo lo demás consiguiente a este ramo. 17ª Declarar la guerra en nombre de la República, previo el decreto del cuerpo Legislativo. 18ª Conceder patentes de corso. 19ª Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones, con arreglo a las leyes. 20ª Nombrar los empleados de hacienda. 21ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad, armada, comercio y cualesquier otros; debiendo preceder siempre la aprobación del cuerpo Legislativo. 22ª Nombrar los ministros públicos, cónsules y subalternos del departamento de relaciones exteriores. 23ª Recibir ministros extranjeros. 24ª Conceder el pase o suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos, con anuencia del poder a quien corresponda. 25ª Presentar al Senado para su aprobación, uno de los candidatos propuestos por el cuerpo Electoral, para prefectos, gobernadores y corregidores. 26ª Presentar al gobierno eclesiástico, uno de la terna que le pase éste, de los candidatos propuestos por el cuerpo Electoral, para curas y vicarios de sus provincias.

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27ª Suspender hasta por tres meses a los empleados, siempre que tengan causa para ello. 28ª Conmutar las penas capitales en destierro de diez años, o extrañamiento perpetuo del territorio de la República. 29ª Expedir a nombre de la República, los títulos o nombramientos á todos los empleados. Artículo 84°. - Son restricciones del Presidente de la República: 1ª El Presidente no podrá privar de su libertad á ningún boliviano, ni imponerle por sí pena alguna. 2ª Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno o más ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado a disposición del tribunal o juez competente. 3ª No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia; pero deberá preceder una justa indemnización al propietario. 4ª No podrá impedir las elecciones, ni las demás funciones que por las leyes competen á los poderes de la República. 5ª No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del cuerpo Legislativo.

Capítulo 2 Del vice-Presidente

Artículo 85°. - El vice-Presidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el cuerpo Legislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 57. Artículo 86°. - Una ley especial de sucesión comprenderá todos los casos que puedan ocurrir. Artículo 87°. - Para ser vice-Presidente es necesario, haber nacido en Bolivia, y tener las demás calidades que se requieren para Presidente. Artículo 88°. - El vice-Presidente de la República, es el jefe del ministerio. Artículo 89°. - Será responsable, con el ministro del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado. Artículo 90°. - Despachará y firmará a nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administración, con el ministro de Estado del departamento respectivo. Artículo 91°. - No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del cuerpo Legislativo.

Capítulo 3 De los ministros de Estado

Artículo 92°. - Habrá tres ministros del despacho: el uno se encargará de los departamentos del interior y relaciones exteriores; el otro del de hacienda; y el tercero del de guerra y marina. Artículo 93°. - Estos tres ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas del vice-Presidente. Artículo 94°. - Ningún tribunal, ni persona pública, dará cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo, que no estén firmadas por el vice-Presidente y ministro del respectivo departamento. Artículo 95°. - En caso de impedimento del vice-Presidente, las órdenes del Ejecutivo se rubricarán por el Presidente. Artículo 96°. - Los ministros del despacho serán responsables, con el vice-Presidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados públicos. Artículo 97°. - Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos; y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior. Artículo 98°. - Para ser ministro de Estado, se requiere: 1° Ser ciudadano en ejercicio. 2° Tener treinta años cumplidos. 3° No haber sido jamás condenado en causa criminal.

Título 7 Del poder Judicial

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Capítulo 1 Atribuciones de este poder

Artículo 99°. - La facultad de juzgar pertenece exclusivamente á los tribunales establecidos por la ley. Artículo 100°. - Durarán los magistrados y jueces tanto, cuanto duraren sus buenos servicios. Artículo 101°.- Los magistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes. Artículo 102°. - Toda falta grave de los magistrados y jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, o por el órgano del cuerpo Electoral o inmediatamente por cualquier boliviano. Artículo 103°. - Los magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Artículo 104°. - Ni el Gobierno, ni los tribunales, podrán en ningún caso, alterar ni dispensar los trámites y fórmulas que prescriben, ó en adelante prescribieren las leyes, en las diversas clases de juicio. Artículo 105°. - Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal competente designado con anterioridad por la ley. Artículo 106°. - La justicia se administrará en nombre de la nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.

Capítulo 2 De la corte suprema

Artículo 107°. - La primera magistratura judicial del Estado, residirá en la corte suprema de justicia. Artículo 108°. - Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal, divididos en las salas convenientes. Artículo 109°. - Para ser individuos de la suprema corte de justicia, se requiere: 1° La edad de treinta y cinco años. 2° Ser ciudadano en ejercicio. 3° Haber sido individuo de alguna de las cortes de distrito judicial; y mientras estas se organizan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años. Artículo 110°. - Son atribuciones de la suprema corte de justicia: 1ª Conocer de las causas criminales del vice-Presidente de la República, ministros de Estado y miembros de las cámaras, cuando decretare el cuerpo Legislativo haber lugar á formarles causa. 2ª Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional. 3ª Examinar las bulas, breves y rescritos, cuando versen sobre materias civiles. 4ª Conocer de las causas contenciosas de los embajadores, ministros residentes, cónsules y agentes diplomáticos. 5ª Conocer de las causas de separación de los magistrados de las cortes de distrito judicial y prefectos departamentales. 6ª Dirimir las competencias de las cortes de distrito entre sí, y las de estas con las demás autoridades. 7ª Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público. 8ª Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración en las cámaras. 9ª Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las cortes de distrito.

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10ª Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las cortes de distrito, por los medios que la ley establezca. 11ª Ejercer, por último, la alta facultad directiva, económica y correccional, sobre los tribunales y juzgados de la nación.

Capítulo 3 De las Cortes de distrito judicial

Artículo 111°. - Se establecerán cortes de distrito judicial, en aquellos departamentos que el cuerpo Legislativo juzgue convenir. Artículo 112°.- Para ser vocal de estas cortes, es necesario: 1° Tener treinta años cumplidos. 2° Ser ciudadano en ejercicio. 3° Haber sido juez de letras, ó ejercido la abogacía con crédito por ocho años. Artículo 113°. - Son atribuciones de las cortes de distrito judicial: 1ª Conocer en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles y criminales del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez. 2ª Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial. 3ª Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

Capítulo 4 Partidos judiciales

Artículo 114°. - En las provincias se establecerán partidos judiciales, proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un juez de letras, con el juzgado que las leyes determinen. Artículo 115°. - Las facultades de estos jueces se reducen á lo contencioso, y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad de doscientos pesos. Artículo 116°. - Para ser juez de letras, se requiere: 1° La edad de veintiocho años. 2° Ser ciudadano en ejercicio. 3° Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República. 4° Haber ejercido la profesión seis años, con crédito.

Capítulo 5 De la administración de justicia

Artículo 117°. - Habrá jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil ó criminal de injurias, sin este previo requisito. Artículo 118°. - El ministerio de los conciliadores se limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente. Artículo 119°. - Las acciones fiscales no admiten conciliación. Artículo 120°. - No se conocen más que tres instancias en los juicios. Artículo 121°. - Queda abolido el recurso de injusticia notoria. Artículo 122°. - Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez, ante quien ha de ser presentado; excepto en los casos de los artículos 84, restricción 2ª, 124 y 139. Artículo 123°. - Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, no difiriéndose esta en ningún caso, por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.

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Artículo 124°. - Infraganti, todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y conducido a la presencia del juez. Artículo 125°. - En las causas criminales el juzgamiento será público; reconocido el hecho y declarado por jurados, (cuando se establezcan;) y la ley aplicada por los jueces. Artículo 126°. - No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por apremio. Artículo 127°. - Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental. El código criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital. Artículo 128°. - Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo, podrán las cámaras decretarla; y si estas no se hallasen reunidas, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función, como medida provisional y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.

Título 8 Del régimen interior de la República

Capítulo Único Artículo 129°. - El gobierno superior político de cada departamento, residirá en un prefecto. Artículo 130°. - El de cada provincia en un gobernador. Artículo 131°. - El de los cantones en un corregidor. Artículo 132°. - Para ser prefecto o gobernador, se requiere: 1° Ser ciudadano en ejercicio. 2° La edad de treinta años cumplidos. 3° No haber sido condenado en causa criminal. Artículo 133°. - En todo pueblo donde el número de sus habitantes, por si y en su comarca, no baje de cien almas ni pase de dos mil, habrá un juez de paz. Artículo 134°. - Donde el vecindario, en el pueblo y su comarca, pase de dos mil almas, habrá por cada dos mil, un juez de paz: si la fracción pasase de quinientas, habrá otro. Artículo 135°. - El destino de juez de paz es concejal; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlo. Artículo 136°. - Los prefectos, gobernadores y corregidores, durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelegidos. Artículo 137°. - Los jueces de paz se renovarán cada año, y no podrán ser reelegidos sino pasados dos. Artículo 138°. - Las atribuciones de los prefectos, gobernadores y correjidores, serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública, con subordinación gradual al gobierno supremo. Artículo 139°. - Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública decidiese la aprensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometan estos empleados, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular. Artículo 140°. - Los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

Título 9 De la fuerza armada

Capítulo Único Artículo 141°. - Habrá en la República una fuerza armada permanente.

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Artículo 142°. - La fuerza armada se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra. Artículo 143°. - Habrá en cada provincia cuerpos de milicias, compuestos de los habitantes de cada una de ellas. Artículo 144°. - Habrá también un resguardo militar, cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino. Por un reglamento especial se detallará la organización. y constitución peculiar de este cuerpo.

Título 10 Reforma de la Constitución

Capítulo Único Artículo 145°. - Si pasados diez años después de jurada la Constitución, se advirtiere que algunos de sus artículos merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada por una tercera parte, al menos, de la cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la cámara. Artículo 146°. - La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la cámara de Tribunos, si la proposición podrá ser ó no admitida; siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes. Artículo 147°. - Admitida á discusión, y convencidas las cámaras de la necesidad de reformar la Constitución, se expedirá una ley, por la cual se mandará a los cuerpos electorales, confieran a los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar o reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma. Artículo 148°. - En las primeras sesiones de la legislatura siguiente, a la en que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras resuelvan, se cumplirá, consultado el poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.

Título 11 De las garantías Capítulo Único

Artículo 149°. - La Constitución garantiza á todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad y su igualdad ante la ley, ya premié o ya castigué. Artículo 150°. - Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine. Artículo 151°. - Todo boliviano puede permanecer, ó salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policia, y salvo siempre el derecho de tercero. Artículo 152°. - Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: de noche no se podrá entrar en ella, sino por su consentimiento; y de día solo se franqueará su entrada, en los casos y de la manera que determine la ley. Artículo 153°. - Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, sin ninguna excepción ni privilegio. Artículo 154°. - Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones o a otros objetos. Artículo 155°. - Ningún género de trabajo, industria o comercio, puede ser prohibido; a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad, y a la salubridad de los bolivianos. Artículo 156°. - Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, o el resarcimiento de la pérdida que tenga, en el caso de publicarlo.

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5.-Ley de creación de la República Bolívar del 11 de agosto de 182. 86

Artículo 157°. - Los poderes constitucionales no podrán suspender la Constitución, ni los derechos que corresponden a los bolivianos, sino en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.

Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca, a los seis días del mes de noviembre del año de mil ochocientos veintiséis - Eusebio Gutiérrez, diputado por La Paz, presidente- Mariano del Callejo, diputado por Potosí, vice-presidente- José María Pares de Urdininea, diputado por Oruro, vice-presidente- Manuel José de Asen, diputado por La Paz- Mariano Guzmán, diputado por Cochabamba- Mariano Cabrera, diputado por Cochabamba- Esteban Salinas, diputado por La Paz- Antonio Vicente Seoane, diputado por Santa Cruz- José Eustaquio Aguiar, diputado por Potosí- José Gabriel de Gumucio, diputado por Cochabamba- Juan Manuel Mercado, diputado por Oruro- Francisco Javier de Orihuela, diputado por Cochabamba- Justo Mariscal, diputado por Cochabamba- José Manuel Loza, diputado por La Paz- José María Dalence, diputado por Oruro- Manuel Padin, diputado por La Paz- Melchor Daza, diputado por Potosí- José Manuel del Castillo, diputado por La Paz- José María de Aguirre, diputado por Tarija- Nicolás Dorado, diputado por Potosí- Miguel María de Aguirre, diputado por Santa Cruz- Manuel José Justiniano, diputado por Santa Cruz- Casimiro Calderón, diputado por La Paz- José Ignacio de Sanjinés, diputado por Potosí- José Monje, diputado por La Paz- Francisco Ramírez, diputado por Cochabamba- Sebastián de Irigoyen, diputado por Cochabamba- Matías Oroza, diputado por La Paz- Casimiro Olañeta, diputado por Chuquisaca- José Fernando de Aguirre, diputado por Tarija- Manuel María Urcullo, diputado por Chuquisaca- Juan Crisóstomo Unsueta, diputado por Cochabamba- Pascual Romero, diputado por Chuquisaca- Miguel Anselmo de López, diputado por Santa Cruz- Manuel Martin, diputado por Potosí- Miguel del Carpio, diputado por Potosí- Manuel Molina, diputado por Potosí- José María Bozo, diputado por Santa Cruz- Melchor León de la Barra, diputado por La Paz- Mariano Enrique Calvo, diputado por Chuquisaca- Mariano Calvimontes, diputado por Chuquisaca, secretario- José María Salinas, secretario. Palacio de gobierno en Chuquisaca a 19 de noviembre de 1826- 16° de la independencia- Ejecútese; imprímase, publíquese, y circúlese. Las autoridades civiles y militares de la República, los tribunales, las corporaciones, y todos los bolivianos de cualquiera clase y dignidad, guardarán y harán guardar, observar y cumplir en todas sus partes, la Constitución inserta como ley fundamental de la República Boliviana. Dada, firmada, sellada con el sello de la República, y refrendada por los ministros del despacho- Antonio José de Sucre- Hay un sello- El ministro del interior y relaciones exteriores, Facundo Infante- El ministro de guerra, Agustín Jeraldino- El ministro de hacienda, Juan de Bernabé y Madero. 86

LEY DE CREACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVAR DEL 11 DE AGOSTO DE 1825: LEY DE

CREACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ALTO PERÚ EN HONOR AL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR SEGÚN LA LEY CONSTITUYENTE DEL 11 DE AGOSTO DE 1825. DENOMINACIÓN DE NUEVO ESTADO: Reconocimiento de gratitud. Premios y honores al Libertador y Gran Mariscal de Ayacucho. Gratificación al Ejército Libertador La Asamblea General del Alto Perú, deseando acreditar pública, expresiva y solemnemente su eterna gratitud, y reconocimiento eminente, justo, al inmortal libertador de Colombia y el Perú, don Simón Bolívar, al valiente virtuoso Gran Mariscal de Ayacucho y al Ejército Libertador, vencedor de los vencedores de Guaqui, Vilcapugio, Aroma, Sipesipe y Tarata. Deseando igualmente perpetuar en la memoria de los alto peruanos, que tan heroicas, generosas y nobles manos deben ésta región su existencia política, su libertad y la reunión del cuerpo, que ha deliberado sobre su futura suerte: Ha venido a decretar lo siguiente:

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1. La denominación del nuevo Estado es, será para lo sucesivo “REPÚBLICA BOLÍVAR”. 2. El Alto Perú, expresa al continente entero, que en razón de su ilimitada confianza en el libertador de Colombia y del Perú, le reconoce como su buen padre, y mejor apoyo contra los peligros del desorden, anarquía, invasiones injustas y ataque cualquiera al carácter de nación del que se ha investido, por voto unánime de sus representantes. 3. S. E. El Libertador tendrá el supremo poder ejecutivo de la república, por todo el tiempo que resida entre los límites de ella y donde quiera que exista fuera de estos, tendrá los honores de protector y presidente de ella. 4. El 6 de agosto, memorable porque en él aprendió el ibero feroz en los campos de Junín, a huir en el Perú de las legiones inmortales mandadas por el Libertador, será consagrado en fiesta cívica, y se celebrará anualmente en todo el territorio de la república. 5. El nacimiento del Libertador será anualmente una fiesta cívica en todo el territorio de la república, más esta resolución no tendrá efecto, sino, después de la vida de su S. E. 6. El retrato de S. E. el Libertador será colocado en todos los tribunales, cabildos, universidades, colegios, escuelas y casas públicas de enseñanzas, para que su visita recuerde la memoria del padre de la Patria, y estimule a la imitación de sus excelsas virtudes. 7. En cada una de las capitales de los departamentos de la república, se colocará la estatua ecuestre de S. E. el Libertador, sobre una columna. 8. El Gran Mariscal de Ayacucho, como encargado inmediato del mando de los departamentos de la república, mandará formar, y representará a S. E. El Libertador una medalla de oro, tachonada de brillantes, del diámetro que juzgue más adecuado, para que en el anverso de ella se figure el Cerro de Potosí, y al Libertador colocarlo al término de una escala formada por fusiles, espadas, cañones y banderas, en actitud de fijar, sobre la cima del cerro rico, la gorra de la libertad, y en el reverso entre una guirnalda de olivo y laurel, la siguiente inscripción. LA REPÚBLICA DE BOLÍVAR, AGRADECIDA AL HÉROE CUYO NOMBRE LLEVA. 9. El día 9 de diciembre será consagrado en fiesta cívica, en todo el territorio de la república, en celebridad y grata memoria de la eminente gloriosa jornada de Ayacucho. 10. El aniversario del nacimiento de S. E. el Gran Mariscal de Ayacucho será también celebrado anualmente, como fiesta cívica, en todo el territorio de la república, después de los días de S. E. 11. El retrato del Gran Mariscal de Ayacucho, será colgado a la izquierda de S. E. el Libertador de Colombia y del Perú en todos los lugares y con el mismo objeto que expresa el Art. 6º de este decreto. 12. El Gran Mariscal de Ayacucho será reconocido primer jefe Gral. de la República, con la denominación de Capitán General, hasta que la ley determine la correspondiente al último grado militar del Estado. 13. S. E. gozará también del título de defensor y Gran Ciudadano de la República Bolívar. 14. La ciudad capital de la república y su departamento, se denominarán en la sucesivo Sucre. 15. El Presidente de este departamento queda encargado de mandar gravar y presentar a S. E. el Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, nombre del Congreso, una medalla de oro guarnecida de diamantes, del diámetro que crea bastante para que en su anverso se grave a S. E. arrancando al Perú, figurado por una vicuña de entre garras de un león y al reverso la siguiente inscripción. LA REPÚBLICA DE BOLÍVAR A SU DEFENSOR HÉROE DE AYACUCHO. 16. Una estatua pedestre del Gran Mariscal de Ayacucho, será colocada sobre una columna, en cada una de las capitales de los departamentos de la república.

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DEFINICIONES DE NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 1.- Fraude Histórico .87 2.- Nulidad Absoluta. 88

17. Se mandará construir una lámina de oro, en cuyo centro se verá una hermosa joven indígena, símbolo de América, sentada sobre los despojos de un león, y bajo de un pabellón, formado por los estandartes del continente. Esta joven estará abrazando con la diestra al Libertador, la siniestra al Gran Mariscal de Ayacucho y estos dos héroes se verán en actitud de decorarla con la gorra de la libertad y pisando grillos y cadenas despedazadas. En los costados se grabarán los nombres de los otros Generales y Jefes, que concurrieron a las acciones de Junín y Ayacucho y al píe de todos los comandantes y oficiales que se hubieren distinguido en ambas acciones. Esta lámina se colocará en la sala de sesiones de la República Bolívar. 18. Todo hombre que hubiese combatido por la libertad en los campos de Junín y Ayacucho, se reputará natural y ciudadano de la República Bolívar. 19. Un millón de pesos será distribuido oportunamente, por su excelencia el Libertador, al ejército unido, libertador y vencedor de Junín y Ayacucho, como un pequeño premio de su valor y servicios hechos a la América en General y a esta república en particular. 20. Para que el premio establecido en el artículo anterior tenga su debido lleno y cumplimiento, se autoriza plenamente a S. E. el Libertador, a efecto de que por medio del agente o agentes que tuviere a bien nombrar, negocie un empréstito de la cantidad necesaria para realizar el premio, afianzando el pago con los fondos de la república. Comuníquese a S. E. el Gran Mariscal de Ayacucho para su cumplimiento y publicación. Dado en la sala de Sesiones de Chuquisaca, a los once días del mes de agosto de mil ochocientos veinticinco años. (Fdo.) JOSÉ MARÍA SERRANO, Presidente. ANGEL MARÍA MOSCOSO Y JOSÉ IGNACIO SANJINÉS. Diputados Secretarios. 87

FRAUDE HISTÓRICO: El fraude histórico, es una acción que resulta contraria a la verdad de la

historia, que se comete en perjuicio contra una nación. El fraude histórico es un delito público internacional por el daño que causa contra la soberanía de un pueblo diferente, que se lleva a cabo buscando someterlo y por lo tanto es penado por la ley Internacional Pública. Donde se utiliza documentación y artimañas falsas, para con la enseñanza fraudulenta del acontecer histórico, con relación a sus raíces y su pasado dentro de hechos que no existen o no tienen sustentación y se hace con documentación falsa, como se tiene lo acontecido con la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas santacruceños, que fueron engañados por dos apócrifos representantes y no legítimos que fueron aprovechados para consolidar una aceptación de unidad de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra con el resultado de la República Bolívar en base a las cuatro provincias alto peruanas de La Paz, Cochabamba, Potosí y Chuquisaca. Comprobado según la Sesión Secreta del 01 de agosto de 1825... y que su nombramiento fue efecto de la colusión como lo eran todos los actos populares de aquel Departamento, en que no se conoce el espíritu público; que por estos motivos sería anular aquella elección, para lo que sólo esperaba que se le conteste... El Sr. Martín se opuso haciendo presente, que ya no era tiempo para hablar de nulidad de elecciones, pues ello sólo puede hacerse ante la junta electoral y antes que se disolviese. La Fundación de Bolivia. Documentos para su Historia de Augusto Villarroel Treviño.

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TEMAS VARIOS. 1.- Art. 3º de la Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia. 89 2.- Art. 138 del Código Penal boliviano. 90 3.- Página 134 del libro “HISTORIA DE BOLIVIA” de Mesa – Gisbert. 91 4.- Páginas. 23 y 24 en el libro “LA FUNDACIÓN DE BOLIVIA”. 92 88

NULIDAD ABSOLUTA: La astucia y la maquinación empleada por Casimiro Olañeta y sus

secuaces para conseguir nuestra colonización utilizándose para ello el fraude y la manipulación, de que los llanos orientales pertenecían a la ex audiencia de Charcas. Que hasta hoy perversa y maliciosamente es sostenida por ciertos historiadores andinos e inclusive cruceños. “La Audiencia de Charcas constaba de cuatro intendencias: La Paz, la de Santa Cruz, la de Potosí y la de charcas. De Mesa José y Gisbert Teresa. Historia de Bolivia: Organización de la Audiencia de Charcas. Págs. 281 y 286”. SON CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA: La coacción sobre el representante de un Estado o por la amenaza del uso de la fuerza y la violación de una norma imperativa de Derecho Internacional General. La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier interesado y aún declarada de oficio por un tribunal. Ella no puede ser saneada por la ratificación del Estado afectado por ella. Benadava Santiago. Derecho Internacional Público. Pág. 84. 89

ART. 3º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL COMUNITARIO

DE BOLIVIA: La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano. 90

ART. 138 DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO: (Genocidio). El que con el propósito de destruir

total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años. 91

PÁGINA 134 DEL LIBRO “HISTORIA DE BOLIVIA” DE MESA – GISBERT: Luego de la

pacificación, Chávez se puso en camino hacia el Paraguay. Allí hablo de su Gobernación y de las tierras recientemente pobladas, exaltando sus bondades y las grandes perspectivas que ofrecían. Convenció a las autoridades de Asunción y a muchos de sus habitantes, quienes el año 2564 emprenden una nueva exposición que iba a colonizar las tierras del noroeste. Al lado de Chávez emprendieron viaje el Gobernador Vergara y el Obispo Latorre, acompañados de trescientos españoles y tres mil indios. El viaje fue muy penoso, especialmente para niños y mujeres. Las incomodidades, las sublevaciones y los descontentos estuvieron a punto de desbaratar esta empresa, pero el valor y la decisión de Chávez se impusieron, y esta expedición, sin precedentes en América, llegó a su destino: Santa Cruz de la Sierra, la antigua. (1565). 92

PÁGINAS. 23 Y 24 EN EL LIBRO “LA FUNDACIÓN DE BOLIVIA: Artículo 4° Prosigue “La

invitación del que habla el artículo anterior, y las instrucciones que la legación reciba del Supremo Poder Ejecutivo, reconocerá por base que las cuatro provincias del Alto Perú han pertenecido siempre a este Estado. Es la voluntad del Congreso General Constituyente, que ellas queden en plana libertad para disponer de su suerte, según crean convenir mejor a sus intereses y a su felicidad.

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5.- Minoría Nacional. 93 6.- Derechos de las minorías. 94

93

MINORÍA NACIONAL: Desde los inicios del siglo XX la comunidad internacional ha intentado

definir el concepto de minoría nacional en el Derecho Internacional, sin que hasta el momento haya sido posible alcanzar un consenso al respecto. Sin embargo, desde la creación de la Sociedad de Naciones hasta nuestros días se han delimitado una serie de elementos definitorios, que en las últimas décadas han sido consolidados por organismos internacionales, especialmente en el ámbito europeo. Entre ellos se incluyen, por un lado, elementos objetivos como la inferioridad numérica, la diferenciación cultural, étnica, religiosa o lingüística, la nacionalidad jurídica o ciudadanía del Estado de residencia y la temporalidad de la presencia en el territorio del Estado. Por otro lado, elementos subjetivos como la conciencia o identidad colectivas, y el deseo expresado por el grupo de preservar sus características específicas. 94

DERECHOS DE LAS MINORÍAS: Los esfuerzos de los grupos no dominantes por preservar sus

diferencias culturales, religiosas o étnicas se iniciaron con la creación de los Estados nación en los siglos XVIII y XIX. El reconocimiento y la protección de los derechos de las minorías con arreglo al derecho internacional empezaron en la Sociedad de las Naciones con la adopción de varios «tratados sobre las minorías». Las Naciones Unidas, cuando se crearon en 1945 para substituir a la Sociedad de las Naciones, establecieron también gradualmente cierto número de normas, procedimientos y mecanismos en relación con las minorías. En particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, de 1992 (a la que en adelante se denominará, en la presente publicación, «Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías»), reconocen y protegen los derechos de las personas pertenecientes a minorías. No obstante, en la práctica esos derechos distan mucho de poder ejercerse realmente. La promoción y la protección de los derechos de las minorías exigen que se preste particular atención a cuestiones tales como el reconocimiento de la existencia de las minorías; que se trate de garantizar sus derechos a la no discriminación y a la igualdad; que se promueva la educación multicultural e intercultural en los planos nacional y local; que se promueva su participación en todos los aspectos de la vida pública; que se tengan en cuenta sus inquietudes en los procesos de desarrollo y en la lucha contra la pobreza; que se tomen en consideración las disparidades existentes en indicadores sociales tales como los relativos al empleo, a la salud y a la vivienda, y que se tengan en cuenta la situación de las mujeres y las preocupaciones especiales relativas a los niños pertenecientes a minorías. Las minorías son también frecuentemente víctimas de conflictos armados y de luchas internas en todo el mundo. Es motivo de especial preocupación la situación de los refugiados y de las personas pertenecientes a minorías, en particular las mujeres y los niños, desplazadas en su propio país. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas son también frecuentemente víctimas de múltiples discriminaciones y pueden carecer de acceso a, entre otras cosas, una vivienda adecuada, la tierra, la propiedad e incluso la nacionalidad. Como la implicación de los países y un enfoque basado en los derechos humanos constituyen elementos clave para dar soluciones duraderas a la difícil situación de las minorías, el ACNUDH ha preparado esta publicación a fin de lograr una mayor sensibilización de su personal y de los colegas de otras organizaciones y organismos especializados de las Naciones Unidas a los derechos de las minorías y a los obstáculos con que se enfrentan las minorías para el disfrute de sus derechos. Se espera que 2 esta publicación ayude a los colegas de las Naciones Unidas a reforzar los programas destinados a las minorías en el plano nacional sobre la base de los principios establecidos en los instrumentos y

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DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL. 1.- Resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992. 95

documentos internacionales relativos a los derechos humanos, en particular la Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías. 95

RESOLUCIÓN 47/135 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1992: Resolución aprobada por la Asamblea

General el 19 de diciembre de 2017 [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/72/439/Add.2)] 72/184. Promoción efectiva de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas La Asamblea General, Recordando su resolución 47/135, de 18 de diciembre de 1992, en la que aprobó la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, anexa a esa resolución, y teniendo presente el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como otros instrumentos internacionales y regionales y legislaciones nacionales, Recordando también sus resoluciones posteriores relativas a la promoción efectiva de la Declaración y todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Derechos Humanos, Afirmando que la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas y el diálogo entre esas minorías y el resto de la sociedad, así como la elaboración constructiva e inclusiva de prácticas y arreglos institucionales para dar cabida a la diversidad dentro de las sociedades, contribuyen a la estabilidad política y social y a la prevención y solución pacífica de los conflictos que afectan a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Acogiendo con beneplácito la aprobación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible , de la que la Agenda de Acción de Addis Abeba de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo3 es parte integrante, recordando que los Objetivos de Desarrollo Sostenible y sus metas tratan de hacer realidad los derechos humanos de todas las personas, y destacando la necesidad de que los Estados 1 Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo. 2 Resolución 70/1. 3 Resolución 69/313, anexo. A/RES/72/184 Promoción efectiva de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas 2/6 17-23176 Miembros integren la Agenda 2030 en sus políticas y marcos de desarrollo nacionales respectivos, según proceda, para promover la aplicación efectiva, el seguimiento y el examen de la Agenda 2030, a fin de asegurar que nadie se quede atrás, Expresando preocupación por la frecuencia y gravedad de las controversias y los conflictos que afectan a las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas en muchos países y sus consecuencias a menudo trágicas, y por el hecho de que esas personas suelen padecer desproporcionadamente los efectos de los conflictos, con la consiguiente violación de sus derechos humanos, y son particularmente vulnerables a diversas formas de desplazamiento, como los traslados de poblaciones, la revocación de documentos de identidad otorgados anteriormente, las corrientes de refugiados y los traslados forzosos, Poniendo de relieve la necesidad de redoblar los esfuerzos para hacer efectivos los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, en particular ocupándose de sus condiciones económicas y sociales y su marginación, y para acabar con todo

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tipo de discriminación contra esas personas, entre otras cosas abordando las formas múltiples, agravadas y concomitantes de discriminación, Poniendo de relieve también la importancia fundamental de la educación, la capacitación y el aprendizaje en materia de derechos humanos, así como del diálogo, en particular el diálogo entre culturas y religiones, y la interacción entre todas las partes interesadas y los miembros de la sociedad en relación con la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Reconociendo la importancia de hacer efectivo el derecho a la educación para todos y de proporcionar, siempre que sea posible, a las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas oportunidades adecuadas para aprender su propio idioma o recibir instrucción en su propio idioma, Afirmando que el vigésimo quinto aniversario de la aprobación de la Declaración ofrece una importante oportunidad para redoblar los esfuerzos de promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, entre otras cosas haciendo balance de los logros, las mejores prácticas y las dificultades respecto a la aplicación de la Declaración, y compartiéndolos con los Estados y otras partes interesadas, así como información sobre las diversas formas en que se utiliza y aplica en la práctica a nivel local, nacional, regional e internacional y sobre la repercusión que ha tenido en la legislación nacional, las políticas y las prácticas, y los mecanismos institucionales y sus actividades y programas para promover los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, además de las repercusiones que ha tenido sobre el terreno, Poniendo de relieve la importante función que pueden desempeñar las instituciones nacionales en la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, y reconociendo el papel de las Naciones Unidas, sus organismos especializados y otras organizaciones pertinentes, así como el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre cuestiones de las minorías, a este respecto, entre otras cosas promoviendo la aplicación de la Declaración. Reafirma la obligación de los Estados de garantizar que las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley, como se proclama en la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales Promoción efectiva de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas A/RES/72/184 17-23176 3/6 o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas , y señala las disposiciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, incluidas las disposiciones sobre las formas de discriminación múltiple. Insta a los Estados y a la comunidad internacional a que promuevan y protejan los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, de conformidad con lo dispuesto en la Declaración, en particular creando condiciones propicias para promover su identidad, impartiéndoles una enseñanza apropiada y facilitando su participación en todos los aspectos de la vida política, económica, social, religiosa y cultural de la sociedad y en el progreso y el desarrollo económicos de su país sin discriminación, y a que adopten la perspectiva de género al hacerlo; Alienta a los Estados a que adopten medidas adecuadas para que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosa s y lingüísticas cuenten con oportunidades adecuadas para aprender su propio idioma o recibir instrucción en su propio idioma. Insta a los Estados a que adopten todas las medidas apropiadas, entre otras, medidas constitucionales, legislativas, administrativas y de otra índole, para promover y aplicar la Declaración, y hace un llamamiento a los Estados para que cooperen a nivel bilateral y multilateral,

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en particular en lo que respecta al intercambio de las mejores prácticas y la experiencia adquirida, de conformidad con la Declaración, a fin de promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Recomienda que los Estados se sirvan del vigésimo quinto aniversario de la Declaración como oportunidad para reflexionar sobre los desafíos actuales y emergentes a que se enfrentan las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, como el aumento de la persecución por motivos religiosos y étnicos y de los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio dirigidos, entre otros, contra las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Recomienda también que los Estados velen por que todas las medidas adoptadas con miras a aplicar la Declaración sean, en la mayor medida posible, elaboradas, diseñadas, aplicadas y revisadas con la participación plena, efectiva e igualitaria de personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Exhorta a los Estados a que adopten todas las medidas adecuadas para asegurar la protección de los niños pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas que estén en riesgo de sufrir violencia o ya la hayan experimentado, de conformidad con las obligaciones pertinentes en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño6 , y de las mujeres que pueden estar expuestas a la violencia de género o a la violencia motivada por su pertenencia a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, y a que presten especial atención a la situación y las necesidades específicas de las personas de edad y las personas con discapacidad pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. Resolución 47/135, anexo. 5 Véase A/CONF.189/12 y A/CONF.189/12/Corr.1, cap. Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1577, núm. 27531. A/RES/72/184 Promoción efectiva de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas 4/6 17-23176 8. Recomienda que los Estados y otros agentes pertinentes garanticen en la mayor medida posible que la Declaración se traduzca a todos los idiomas de las minorías y se difunda ampliamente; Expresa su aprecio por la finalización con éxito, en noviembre de 2016, del noveno período de sesiones del Foro sobre Cuestiones de las Minorías dedicado al tema “Minorías en situaciones de crisis humanitarias” que, mediante la amplia participación de los interesados, proporcionó una plataforma importante para promover el diálogo sobre esa cuestión y, como parte de sus resultados, formuló recomendaciones para prevenir las crisis y sus repercusiones desproporcionadas sobre las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, promover el respeto por los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas durante las situaciones de crisis y lograr soluciones duraderas para las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas después de las crisis 7 , y alienta a los Estados a que tomen en consideración las recomendaciones pertinentes del Foro; Exhorta a los Estados a que, teniendo presente el tema del noveno período de sesiones del Foro, y con miras a mejorar la aplicación de la Declaración y velar por la efectividad de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, adopten medidas apropiadas, entre otras: a) Examinar toda legislación, política o práctica que tenga un efecto discriminatorio o negativo desproporcionado en las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas y que pueda ponerlas en situación de vulnerabilidad, con miras a estudiar la posibilidad de enmendarlas;

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b) Intensificar los esfuerzos encaminados a prevenir y combatir actos de violencia dirigidos específicamente contra personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; c) Condenar enérgicamente toda apología del odio nacional, racial o religioso, que supone una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, y adoptar y poner en práctica medidas para tipificar como delito la incitación a la violencia inminente por motivos de nacionalidad, raza, religión o creencias, sin dejar de respetar todos los derechos humanos y las libertades fundamentales internacionalmente reconocidos; d) Elaborar programas efectivos y adecuados para la reducción del riesgo de desastres que incorporen medidas para mejorar la preparación de las poblaciones potencialmente afectadas y, de ser necesario, abordar las necesidades específicas de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; e) Velar por que las medidas de protección sean participativas y no discriminatorias y tengan en cuenta las necesidades específicas de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; f) Garantizar la restauración o reexpedición de documentos de identidad a las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas tras una emergencia humanitaria, como certificados de nacimiento o documentos sobre la nacionalidad, a fin de evitar el riesgo de apatridia; g) Velar por que las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas afectadas por los desplazamientos sean debidamente incluidas, en pie de igualdad con las demás personas afectadas, en cualquier solución duradera, estrategia o política centrada en esta cuestión que se elabore como consecuencia de un desplazamiento de población, A/HRC/34/68. Promoción efectiva de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas A/RES/72/184 17-23176 5/6 11. Exhorta también a los Estados a que integren la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, así como la no discriminación efectiva y la igualdad para todos, en estrategias para prevenir y resolver los conflictos que afecten a esas minorías, garantizando al mismo tiempo su participación plena y efectiva en la elaboración, aplicación y evaluación de esas estrategias; Toma nota del informe del Secretario General sobre la promoción efectiva de la Declaración8 y de los informes del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre cuestiones de las minorías, así como de su especial hincapié en las minorías en situaciones de crisis humanitarias 9 y en las principales preocupaciones y recomendaciones de todos los informes temáticos1 Encomia al Relator Especial por la labor realizada y la importante contribución al mayor conocimiento y visibilidad de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Exhorta a todos los Estados a que cooperen con el Relator Especial y le presten asistencia en el desempeño de las tareas y funciones incluidas en su mandato, le proporcionen toda la información necesaria que solicite y consideren seriamente la posibilidad de responder rápida y favorablemente a toda solicitud que formule para visitar sus países, a fin de que pueda llevar a cabo su labor eficazmente; Alienta a los organismos especializados, las organizaciones regionales, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales a que mantengan un diálogo y una cooperación permanentes con el titular del mandato y continúen contribuyendo a la promoción y

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protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Exhorta al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a que, de conformidad con su mandato, siga promoviendo la aplicación de la Declaración, entable un diálogo con los Gobiernos con ese fin y actualice de forma periódica y difunda ampliamente la Guía de las Naciones Unidas para las Minorías; Acoge con beneplácito la cooperación interinstitucional entre los organismos, fondos y programas de las Naciones Unidas sobre cuestiones relativas a las minorías, dirigida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y los insta a que sigan aumentando su coordinación y cooperación mediante, entre otras cosas, la elaboración de políticas para la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, basándose también en los resultados pertinentes del Foro y teniendo en cuenta la lab or de las organizaciones regionales competentes; Exhorta al Secretario General a que ponga a disposición de los Gobiernos que los soliciten los servicios de expertos especializados en cuestiones relativas a las minorías, incluso en el contexto de la prevención y solución de controversias y conflictos, a fin de que presten asistencia para resolver situaciones que afecten o puedan afectar a las minorías; 19. Invita a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, así como a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos a que, en el marco de sus mandatos respectivos, sigan prestando atención a las situaciones y a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, y a este respecto, a que tengan en cuenta las recomendaciones pertinentes del Foro; A/72/219. 9 A/71/254. 10 A/72/165. A/RES/72/184 Promoción efectiva de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas 6/6 17-23176 20. Invita a los mecanismos y órganos de las Naciones Unidas, a los organismos especializados y a las organizaciones regionales a que, en el marco de sus respectivos mandatos, continúen contribuyendo a la protección y la prevención de las violaciones de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, incluso mediante el fortalecimiento de la cooperación en lo que respecta a la recopilación de información y la mejora de la corriente de información entre sí y con los Estados; Alienta a los órganos intergubernamentales regionales a que procuren que se preste una mayor atención a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas en sus respectivas regiones, por ejemplo, creando activamente conciencia de la Declaración y promoviéndola, alentando a ponerla en práctica a nivel nacional y considerando la posibilidad de crear mecanismos temáticos o especiales sobre esta cuestión; Alienta a las instituciones nacionales de derechos humanos a que presten la debida atención a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, incluso vigilando situaciones que puedan entrañar amenazas para las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, e investigando y denunciando, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París y sus respectivos mandatos, episodios de violencia contra personas pertenecientes a minorías, incluso, en caso necesario, ante los órganos regionales e internacionales; Alienta a las organizaciones de la sociedad civil, en particular a las organizaciones no gubernamentales, a que difundan la Declaración y examinen en qué medida integran los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas y la

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2.- Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. 96

Declaración en sus tareas, así como a que informen a las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas sobre sus derechos; Solicita al Relator Especial que informe anualmente a la Asamblea General, inclusive formulando recomendaciones de estrategias eficaces para un mejor ejercicio de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Solicita al Secretario General que en su septuagésimo cuarto período de sesiones le presente un informe sobre la aplicación de la presente resolución, que incluya información sobre las actividades emprendidas por los Estados Miembros, la Oficina del Alto Comisionado, el Relator Especial, las entidades competentes de las Naciones Unidas y otras partes interesadas para fomentar la aplicación de la Declaración y asegurar la realización de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, con particular hincapié en el marco jurídico e institucional internacional para la protección de los derechos de todas las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Decide seguir examinando la cuestión en su septuagésimo cuarto período de sesiones, en relación con el tema titulado “Promoción y protección de los derechos humanos”. 73ª sesión plenaria 19 de diciembre de 2017 Resolución 48/134. 96

RESOLUCIÓN 2200 A (XXI), DE 16 DE DICIEMBRE DE 1966 ENTRADA EN VIGOR EL 23 DE

MARZO DE 1976: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas (en inglés) Preámbulo Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen en los artículos siguientes:

Parte I Artículo 1

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1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Artículo 4 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los

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motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.Observación general sobre su aplicación Artículo 5 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Artículo 7 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 8 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3.a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;

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ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia. iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Artículo 11 Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. Artículo 13

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El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

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7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Artículo 16 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 20 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Artículo 21

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Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. Artículo 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. Artículo 24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distincionesmencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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Artículo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Parte IV Artículo 28 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante. 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal. Artículo 29 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto. 2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga. 3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez. Artículo 30 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto. 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección. 4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Artículo 31 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado. 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos. Artículo 32 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera

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elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros. 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto. Artículo 33 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro. 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. Artículo 34 1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto. 3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo. Artículo 35 Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. Artículo 36 El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto. Artículo 37 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas. 2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. 3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Artículo 38 Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia. Artículo 39 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

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2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a) Doce miembros constituirán el quórum; b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 40 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados; b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. 2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia. 4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto. 5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo. Artículo 41 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto. b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado. c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se

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aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto. f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente. g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras. h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual: i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada: ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados. 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración. Artículo 42 1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto. b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41.

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3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados. 5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo. 6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados: a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto; b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados; d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión. 8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41. 9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas. 10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo. Artículo 43 Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Artículo 44 Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos. Artículo 45

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El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades. Parte V Artículo 46 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo 47 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. Parte VI Artículo 48 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 49 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 50 Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 51 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

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3.- Resolución 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor el 12 de enero de 1951.97

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. Artículo 52 Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48; b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51. Artículo 53 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48. 97 RESOLUCIÓN 260 A (III), DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1948. ENTRADA EN VIGOR EL 12 DE ENERO DE 1951: Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII Lista de los Estados que han ratificado la Convención Las Partes Contratantes, Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad, Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, Convienen en lo siguiente: Artículo I Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. Artículo II En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

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c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Artículo III Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio. Artículo IV Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. Artículo V Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III. Artículo VI Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. Artículo VII A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos. Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes, Artículo VIII Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III. Artículo IX Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia. Artículo X La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948. Artículo XI La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.

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La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo XII Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable. Artículo XIII En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo XIV La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo XV Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto. Artículo XVI Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General. La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda. Artículo XVII El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI; b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII; c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII; d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV; e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV; f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI. Artículo XVIII El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

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5.- Declaración Universal de los Derechos Human os. 98

Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI. Artículo XIX La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor. 98

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: Adoptada y proclamada

por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 Preámbulo: Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias, Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión, Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones, Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso, La Asamblea General Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

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Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

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Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

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ANEXO COMPLEMENTARIO AGRESIONES CONTRA EL TERRITORIO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ El territorio de Santa Cruz de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, desde su colonización en la República del Alto Perú en 1825, ha sufrido desmembramientos con la consecuencia de ser reducido a solamente en un 22% de su superficie original. Desmembramientos sufridos en la era republicana que por lo agresivos se asemejan el descuartizamiento que consiste dividir el territorio por pedazos, para repartirlo entre los departamentos del occidente boliviano y los países vecinos, con agresiones territoriales consumadas desde 1840 y en conflicto desde 1845 Además, desmembramientos proyectados que nos dejaría prácticamente diluidos y eliminados de la influencia que tenemos como sociedad colonizada, por efecto del ejercicio agresivo del poder de la metrópoli contra su colonia.

AGRESIONES CONSUMADAS POR EL PODER DE LA METRÓPOLI

Las agresiones consumadas contra nuestra nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, se producen desde el año 1825 por acción de Antonio José de Sucre, que desconociendo lo ordenado por el Congreso peruano y el mandato de Simón Bolívar, que le habían declarado la guerra a su aliado Pedro Antonio de Olañeta, influenciado por el traidor a su tío de nombre Casimiro, decide formar la República del Alto Perú y llama a reunirse a las provincias alto peruanas en Oruro, desde la ciudad de La Paz y mediante el Decreto del 9 de febrero de 1815.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 30 Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

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Las agresiones con nuestra anexión y colonización que comienzan en 1825, se ejecutan contra nuestro territorio original en 1840 durante la presidencia de José Miguel de Velasco, que es nacido en la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, con la creación de la Provincia Azero que se la anexa al Departamento de Chuquisaca o Sucre según el Art. 14 de la Ley de Creación de la República Bolívar del 11 de agosto de 1825. La agresión que definitivamente nos deja con un mínimo de territorio propio como departamento de Santa Cruz, viene con la creación del departamento del Beni en 1842 y un territorio que fue llamado de colonias en la presidencia de José Ballivián Segurola nacido en la ciudad de La Paz, que luego es descuartizado mediante sucesos que involucran regalos, ventas, cesiones de territorios y otros. NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS Las nulidades absolutas son aquellas que no pueden ser saneadas por la voluntad de las partes y deben ser declaradas nulas de oficio por un tribunal, por constituir actos contrarios al orden público e internacional. Así como las nulidades relativas pueden ser saneadas por voluntad de las partes y se refieren a la vulneración de una restricción específica de los poderes del representante, para manifestar el consentimiento según el Artículo 47 de la Convención de Viena. Donde lo sucedido con la anexión y colonización de nuestra nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, al ser efectuado con una grave violación al derecho internacional vigente. Lleva a que la razón por la que se aceptó nuestra anexión y colonización en Bolivia en 1825 ya no tiene razón de continuar.

NULIDAD ABASOLUTA

La nulidad absoluta supone que sus disposiciones carecen de fuerza jurídica desde el principio, donde todo acuerdo no es válido y es como si no existiera según el artículo 53, por lo que hay que volver al estatus de antes o sea como si no hubiera existido y entre ellas tenemos la coacción contra el representante según el artículo 51. La coacción por amenaza o uso de la fuerza según el artículo 52 todos de la Convención de Viena y La violación de una norma imperativa de derecho internacional general Pius cogens según el artículo 103 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.

NULIDAD RELATIVA La nulidad relativa es en la que cabe la convalidación y subsanación que según el Artículo 45, es tanto expresa o tácita y el error que opera de la misma manera que en derecho interno según el Artículo 46. Luego viene el Dolo cuando es inducido

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fraudulentamente por otro según el artículo 49 y .la corrupción del representante según el artículo 50. Todos de la Convención de Viena. Si la controversia versa sobre una norma del “ius cogens” se podrá acudir al TIJ, según el Art. 53 de la Convención de Viena, que decidirá con carácter vinculante. CUATRO PROVINCIAS FORMARON BOLIVA EN 1815 SEGÚN LA DOCTRINA MILITAR BOLIVIANA. La grave agresión demostrada por el autoritarismo del ejército colombiano, que negaron a los pueblos de la nación de las llanuras orientales cambas santa cruceños, hacer uso de su derecho a la libre determinación y violando el derecho internacional nos incluyen como colonia, pues no aparecemos en el manifiesto de las Fuerzas Armabas de Bolivia sobre la fundación de la República del Alto Perú, que en el Manual de teoría general para premilitar en la página 42 dice: MANUAL DE TEORÍA GENERAL PARA PREMILITAR: El acta de la independencia constituye una resolución de guerra de la independencia y la declaración de la independencia ante la faz del mundo. La Asamblea Deliberante reunida en Chuquisaca a través de la convocatoria de 9 de febrero de 1825 expedida por el Mariscal Sucre, declaraba en su sesión del 6 de agosto que las cuatro provincias alto peruanas se erigen en estado libre y autónomo con la denominación de República de Bolívar en homenaje Simón Bolívar. La afirmación es categórica de que las provincias alto peruanas que formaron Bolivia eran cuatro, coincidiendo con Buenos Aires y que la anexión de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, se efectuó con fraude histórico y es nula de pleno derecho internacional. La ciudad de Puno a partir de 1575 figurara como pueblo, asumiendo funciones de carácter económico, relaciones mercantiles, asentamiento de mineros, flujos migratorios y trajinantes que la van convirtiendo en un punto de concentración y de paso entre La Paz y Potosí. Al crearse el Virreinato del Río de la Plata en 1776, fue segregada del Virreinato del Perú. Pasando a formar como intendencia desde 1784 hasta 1796, en él que volvió al Perú después de veinte años.

MEMORIA PRESENTADA A LA ASAMBLEA GENERAL DEL ALTO PERÚ EL DÍA DE SU INSTALACIÓN POR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. Repentinamente fui sorprendido con la invasión de las tropas de dicho general al departamento de Puno; entonces mi deber me señaló que la defensa del Bajo Perú exigía no tener más límites territoriales que la destrucción total de los enemigos en cualquier parte que estuvieran en contacto con nosotros.

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Marché a la cabeza de algunos bravos, y, colocado al Sur del Desaguadero, experimenté más que nunca que mis respetos políticos de traspasar los antiguos límites del Perú, eran tan fundados cuanto que mi posición iba a complicarse con negocios fuera de mis alcances. No me es deshonroso, señores, confesar que, formado en medio de la revolución y de la guerra, mi educación es la de un soldado, y que apenas conozco los negocios políticos. Situado en el departamento de La Paz, sin órdenes de gobierno alguno que arreglasen mi conducta, y sin saber a qué cuerpo político correspondían estas provincias, puesto que la República del Río de La Plata de que dependían al tiempo de la revolución, estaba dividida formando tantos estados cuanto eran sus pueblos principales. Ignorando de que se hubiese instalado allí un congreso de las provincias que han querido reunirse, e incierto del partido que debía abrazar para impedir la disolución y la anarquía, pensé que debía entregar al país a si propio para organizarse a la sombra del Libertador y del Ejército Unido. El gobierno del Perú no se había encargado hasta entonces de la dirección de los negocios de estos departamentos; carecía de noticias de la reunión del Congreso de Buenos Aires, y por grande que fuese mi respeto a la integridad del Río de La Plata sobre los límites de su antigua virreinato, encontraba que allí cada provincia tenía su legislatura propia soberana y hasta ahora independiente, y juzgué que cinco provincias con más de un millón de habitantes componiendo la mayor parte de la población de aquel virreinato, eran bien dignas de formar una Asamblea propia que proveyere a su conservación. Todos mis embarazos habían cesado resolviéndome a dirigir el Alto Perú por un gobierno militar, pero ni éste es propiamente un gobierno, ni yo podía presentar a los primeros hijos de la revolución, las leyes de la milicia como los bienes que ellos esperaban de nuestra victoria. NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS EN DERECHO INTERNACIONAL. NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta se produce, por la coacción que consiste en ejercer violencia física o psíquica para obligar a hacer o afirmar contra su voluntad y en caso del fraude histórico se ejerce sobre el representante de una nación. Además, sobre el representante de un Estado, por la amenaza o uso de la fuerza y la violación de una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens). La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier interesado y aun declarada de oficio por un tribunal. Ella no puede ser saneada por la ratificación del Estado afectado por ella. En todo caso, un Estado no puede declarar la nulidad de un tratado por sí y ante sí; sólo puede invocar esta nulidad. Correspondiendo a las partes mismas, actuando de común acuerdo, o a un tribunal u órgano competente, comprobar o

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declarar esta nulidad. (Derecho Internacional Público: Benadava, Santiago: 4ta. Edición, año 1993). NULIDAD RELATIVA. La nulidad relativa es la que puede ser saneada por voluntad de las partes y se produce por muchos motivos: a. Ausencia de consentimiento. b. Incumplimiento de requisitos formales. c. Ausencia de causa o simulación de un acto. d. Ausencia de causa y simulación de un acto y e. Ausencia de capacidad del representante. ERROR DE HECHO. El error de hecho, se causa por dolo y en el pasado sí se daban muy frecuentemente, por los elementos históricos y medios cartográficos muy rudimentarios y escasos por lo que solían conducir a errores objetivos. ARTÍCULO .48 ERROR: 1.- Un Estado podrá alegar un error en un tratado, como vicio de su consentimiento si el error, se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese estado, en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial, de su consentimiento en obligarse por el tratado. 2.- No se aplica, si el Estado de que se trate, contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias, fueran tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad del error. 3.- Un error que concierne sólo a la redacción del texto de un tratado, no afectará a la validez. DOLO. El dolo es la figura histórica, que hoy daría lugar a una mala imagen del Estado afectado sobre todo por medio de la opinión pública. En el tratado de Chialli (s. XVII entre Italia y Etiopía) se decía (en el texto en italiano) que Etiopía no tenía plenos poderes, sino que tenía que contar con Italia en sus relaciones internacionales. Esta cláusula no aparecía en el texto etíope. Había un dolo claro por parte de Italia. ARTÍCULO 49.- Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado, por la conducta fraudulenta de otro estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su

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consentimiento en obligarse por el tratado. (Derecho Internacional Público: Benadava, Santiago: 4ta. Edición, año 1993.) ARTÏCULO 50.- CORRUPCIÓN DEL REPRESENTANTE DE UN ESTADO. Si la manifestación de consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado, ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador; aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado. ARTÏCULO 51.- COACCIÓN SOBRE EL REPRESENTANTE DEL ESTADO. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse, por un tratado que haya sido obtenida por coacción, sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidas contra él, carecerá de todo efecto jurídico. (Derecho Internacional Público: Benadava, Santiago: 4ta. Edición, año 1993.) COACCIÓN SOBRE UN ESTADO POR LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA. Se ha dado en Estados menos poderosos, sometidos al colonialismo por parte de los Estados más fuertes. Se les coaccionaba para que negociaran desde un determinado punto de vista, amenazándoles en caso de desobedecer con denunciar ese tratado. Se daba, sobre todo, en tratados comerciales. Si se demuestra la coacción, es nulo por vicio del consentimiento. ARTÍCULO 52.- Es nulo todo tratado cuya celebración, se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza, en violación de los principios del Derecho Internacional incorporados en la carta de las Naciones Unidas”. (Derecho Internacional Público: Benadava, Santiago: 4ta. Edición, año 1993.) INCOMPATIBILIDAD POR UNA NORMA DE IUS COGENS: El Derecho Internacional es dispositivo (sus normas admiten acuerdo en contrario); pero también hay normas imperativas, que son las reconocidas como tales por la comunidad internacional. No se puede celebrar un tratado violando una norma imperativa de Derecho Internacional porque sería nulo. ARTÍCULO 53.- Tratados que están en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General o ius cogens: Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho

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Internacional General. (Derecho Internacional Público: Benadava, Santiago: 4ta. Edición, año 1993.) NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de Derecho Internacional General, es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada, por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter”. FUNDACIÓN DE SAN LORENZO REAL DE LA DRONTERA Y TRAZLADO DE SANTA CRUZ. Lorenzo Suárez de Figueroa fue nombrado en 1581. En 1590 fundó San Lorenzo el Real, ciudad ubicada entre Santa Cruz la Vieja y Charcas. Cinco años después, San Lorenzo se trasladó a los llanos del Grigotá pasando a ser sede de la Gobernación de Santa Cruz de la Sierra. A su vez, la ya fundada ciudad de Santa Cruz (1561), conocida también como Santa Cruz la Vieja, se trasladó a Cotoca (1601 – 1804) por indicación del Oidor de la Audiencia, Francisco de Alfaro, guíen fue al oriente a pedir cuentas al Gobernador Mate de Luna. San Lorenzo el Real absorbió la población de Santa Cruz la Vieja y Santa Cruz la Nueva (ubicada en la región de Cotoca). Esta población, que se llamó indistintamente Santa Cruz de la Sierra y San Lorenzo el Real de la Barranca, se trasladó a su actual ubicación sobre el río Piray en 1822, que cambió definitivamente su nombre por Santa Cruz de la Sierra. PÁGINAS 23 Y 24 DE LAS REFLEXIONES SOBRE LA FUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA, EN EL LIBRO LA FUNDACIÓN DE BOLIVIA. En la primera y segunda habíanse incorporado algunos diputados, pero la representación cruceña no llegaba todavía, entonces se planteó, dar tiempo a los diputados cruceños, para poder presentarse en la ciudad de Chuquisaca, postergándose a la vez la próxima sesión hasta el lunes 18 del corriente. FUNDACIÓN DE BOLIVIA: Si faltando los diputados del departamento de Santa Cruz, podría la Asamblea proceder al menos a la discusión del asunto principal que había motivado su reunión; resolviese por votación de signo, casi por unanimidad de votos. Al reabrirse la sesión del 18 de julio, empezó dándose lectura a un oficio enviado por Sucre, sobre una nota del Gobierno de Buenos Aires referente el Decreto del 9 de mayo, documento que Antonio de Arenales había entregado anteriormente al Mariscal de Ayacucho como comisionado del Gobierno Argentino.

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Este decreto toca el problema jurisdiccional de la dependencia alto peruana del Virreinato del Río de La Plata, que en el LEY DEL 9 DE MAYO DE 1825: ARTÍCULO 3: Será autorizada respecto de la asamblea de diputados de dichas provincias, que ha convocado el Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, General en jefe del Ejército Libertador; y especialmente encargada de invitarles a que concurran por medio de sus representantes al Congreso General Constituyente que se halla legal y solemnemente instalado. ARTÍCULO 4: La invitación de que habla el artículo anterior y las instrucciones que la legación reciba del Supremo Poder Ejecutivo, reconocerán por base que, aunque las cuatro provincias del Alto Perú han pertenecido siempre a este Estado, es la voluntad del Congreso General Constituyente, que ellas queden en plena libertad para disponer de su suerte, según crean convenir mejor a sus intereses y a su felicidad. DERECHOS DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A MINORÍAS NACIONALES O ÉTNICAS, RELIGIOSAS Y LINGÜÍSTICAS. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992. LA ASAMBLEA GENERAL: Reafirmando que uno de los propósitos básicos de las Naciones Unidas, proclamados en la Carta, es el desarrollo y el estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Reafirmando la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, Deseando promover la realización de los principios enunciados en la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y la Convención sobre los Derechos del Niño. Así como, en otros instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial o regional y los celebrados entre distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas, Inspirada en las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativos a los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, Considerando que la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas contribuyen a la estabilidad política y social de los Estados en que viven.

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Subrayando que la promoción y la realización constantes de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, como parte integrante del desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de un marco democrático basado en el imperio de la ley, contribuirían al robustecimiento de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y los Estados, Considerando que las Naciones Unidas tienen un importante papel que desempeñar en lo que respecta a la protección de las minorías, Teniendo presente la labor realizada hasta la fecha dentro del sistema de las Naciones Unidas, en particular por la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, así como por los órganos establecidos de conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos humanos, en cuanto a la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Teniendo en cuenta la importante labor que realizan las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en lo que respecta a la protección de las minorías y la promoción y la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Reconociendo la necesidad de lograr una aplicación aún más eficiente de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en lo que respecta a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Proclama la presente Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Artículo 1.- 1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos. Artículo 2.- 1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo. 2. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública. 3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.

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4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones. 5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos. Artículo 3.- 1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluidos los que se enuncian en la presente Declaración individualmente, así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna. 2. Las personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración. Artículo 4.- 1. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley. 2. Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales. 3. Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno. 4. Los Estados deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas en la esfera de la educación, a fin de promover el conocimiento de la historia, las tradiciones, el idioma y la cultura de las minorías que existen en su territorio. Las personas pertenecientes a minorías deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos sobre la sociedad en su conjunto. 5. Los Estados deberán examinar medidas apropiadas de modo que las personas pertenecientes a minorías puedan participar plenamente en el progreso y el desarrollo económicos de su país. Artículo 5.- 1. Las políticas y programas nacionales se planificarán y ejecutarán teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías. 2. Los programas de cooperación y asistencia entre Estados deberán planificarse y ejecutarse teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías.

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Artículo 6.- Los Estados deberán cooperar en las cuestiones relativas a las personas pertenecientes a minorías, entre otras cosas, el intercambio de información y de experiencia, con el fin de promover la comprensión y la confianza mutuas. Artículo 7.- Los Estados deberán cooperar a fin de promover el respeto por los derechos enunciados en la presente Declaración. Artículo 8.- 1. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración impedirá el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en relación con las personas pertenecientes a minorías. En particular, los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones y los compromisos contraídos en virtud de los tratados y acuerdos internacionales en que sean partes. 2. El ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración se entenderá sin perjuicio del disfrute por todas las personas de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente. 3. Las medidas adoptadas por los Estados a fin de garantizar el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la presente Declaración no deberán ser consideradas prima facie contrarias al principio de igualdad enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 9.- Los organismos especializados y demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas contribuirán a la plena realización de los derechos y principios enunciados en la presente Declaración, en sus respectivas esferas de competencia. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas (en inglés). PREÁMBULO: Los Estados Partes en el presente Pacto. Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana. Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales. Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.

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Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto. Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I. Artículo 1.- 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II Artículo 2.- 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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Artículo 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Artículo 4.- 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Observación general sobre su aplicación. Artículo 5.- 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III Artículo 6.- 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las

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disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Artículo 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 8.- 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: I) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; II. El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia. III. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; IV) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 9.- 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones

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judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Artículo 11.- Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. Artículo 12.- 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. Artículo 13.- El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad

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competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas. Artículo 14.- 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya

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sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 15.- 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Artículo 16.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 17.- 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 18.- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 19.- 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de

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buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 20.- 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Artículo 21.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Artículo 22.- 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. Artículo 23.- 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En

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caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. Artículo 24.- 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 27.- En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

PARTE IV Artículo 28.- 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante. 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

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Artículo 29.- 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto. 2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga. 3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez. Artículo 30.- 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto. 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección. 4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Artículo 31.- 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado. 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos. Artículo 32.- 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros. 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto. Artículo 33.- 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia

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temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro. 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. Artículo 34.- 1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto. 3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo. Artículo 35.- Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. Artículo 36.- El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto. Artículo 37.- 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas. 2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. 3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Artículo 38.- Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñará su cometido con toda imparcialidad y conciencia. Artículo 39.- 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a) Doce miembros constituirán el quórum;

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b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 40.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados; b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. 2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia. 4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto. 5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo. Artículo 41.- 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. 3. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación 82 escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia,

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hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto. b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado. c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto. f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente. g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras. h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual: i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada: j) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva

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comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración. Artículo 42.- 1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto. b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41. 3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados. 5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo. 6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados: a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto; b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

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c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados; d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión. 8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41. 9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas. 10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo. Artículo 43.- Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Artículo 44.- Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos. Artículo 45.- El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.

PARTE V Artículo 46.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo 47.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

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PARTE VI Artículo 48.- 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 49.- 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 50.- Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 51.- 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados

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por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. Artículo 52 Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48; b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51. Artículo 53.- 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. LAS PARTES CONTRATANTES: Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena. Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad. Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, convienen en lo siguiente: Artículo I.- Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. Artículo II.- En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

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d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Artículo III.- Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio. d) La tentativa de genocidio. e) La complicidad en el genocidio. Artículo IV.- Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. Artículo V.- Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III. Artículo VI. - Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. Artículo VII.- A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos. Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes, Artículo VIII.- Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III. Artículo IX.- Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia. Artículo X.- La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948. Artículo XI.- La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.

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La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo XII.- Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable. Artículo XIII.- En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo XIV.- La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo XV.- Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto. Artículo XVI.- Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General. La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda. Artículo XVII.- El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI; b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII.

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c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII. d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV. e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV. f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI. Artículo XVIII.- El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI. Artículo XIX.- La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. PREÁMBULO: Los Estados partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos. Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

Artículo 1.- 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

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2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

Artículo 2.- 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos. Artículo 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Artículo 4.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática. Artículo 5.- 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

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2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III

Artículo 6.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo 7.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona, al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: I) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; II) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto: b) La seguridad y la higiene en el trabajo. c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. Artículo 8.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

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b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. Artículo 9.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Artículo 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. Artículo 11.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de

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existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Artículo 12.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Artículo 13.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre 94 todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

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b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Artículo 14.- Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos. Artículo 15.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

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4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

PARTE IV

Artículo 16.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo. 2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto; b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos. Artículo 17.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados. 2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto. 3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma. Artículo 18.- En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos. Artículo 19.- El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

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Artículo 20.- Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud 96 del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado. Artículo 21.- El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto. Artículo 22.- El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto. Artículo 23.- Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados. Artículo 24.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto. Artículo 25.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

PARTE V

Artículo 26.- 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de

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cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 27.- 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 28.- Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 29.- 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

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Artículo 30.- Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26; b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29. Artículo 31.- 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

DIFERENCIAS ENTRE LOS ORIENTALES Y LOS OCCIDENTALES EN BOLIVIA

LA NACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIENTALES SANTA CRUCEÑOS, ES DIFERENTE CON LA DEL ALTO PERÚ POR GEOGRAFÍA, ETNIA, CULTURA E HISTORIA. Las regiones donde habitan las dos naciones en la República de Bolivia, cambiada por Estado Plurinacional Comunitario, Originario, Indígena, Campesinos, Comunidades Culturales y Afro bolivianas, son la andina y la amazónica rioplatense, que están separadas por la cordillera de los chiriguanos, con una diferencia geográfica que influye en la cosmovisión, la identidad y la cultura, e integraron la República del Alto Perú Bolívar en 1825. El territorio del Alto Perú, es donde se desarrolla la metrópoli boliviana dentro de la cordillera de los Andes, que fue parte del Imperio Incaico y está influenciada por los aimaras, los quechuas y otros, formando en base a la mezcla con la cultura española la actual comunidad intercultural, en un cruzamiento progresivo desde los inicios de su colonización. Las llanuras amazónicas y rioplatense tiene asentada la sociedad de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, que fue anexada en Bolivia en 1825 y actualmente se encuentra como colonia pese a venir desde Asunción del Paraguay y se produjo mediante el dolo y el fraude histórico efectuado en la asamblea de La Plata de la Nueva Toledo en Chuquisaca, que sirvió para incorporarnos en la República del Alto Perú, sin tomarnos en cuenta según la Ley de Creación de la República Bolívar del 11 de agosto de 1825. El territorio del Alto Perú cuenta con el Lago Titicaca que se encuentra en la parte alta de la cordillera de los Andes y se diferencia con el Bajo Perú que, está situado entre el

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Océano Pacífico y la cordillera en toda su extensión. Comienza al sur del Cuzco dentro de una formación geográfica bien definida, con el Altiplano que fue donde se desarrolló el Imperio Incaico principalmente, en una población llamada Paraticambo. El Lago Titicaca está compartido con el Perú dentro de un mismo territorio o altiplanicie, contando con la mayor superficie del mismo ya que originalmente formaban el Virreinato del Perú, que posteriormente fue separado como territorio de Diego de Almagro y se formó en él la Real Audiencia de Charcas. Las provincias del Alto Perú fueron divididas, pasando La Paz, Cochabamba, Potosí, Chuquisaca y Puno al Virreinato del Río de La Plata, que entre 1782 y 1878 se constituyeron en intendencias, menos Puno que retorno a jurisdicción del Perú y finalmente estas cuatro provincias, con la Provincia de Santa Cruz de la Sierra que fue anexada en 1825 formaron la República del Alto Perú llamada Bolívar. Con la agresión contra la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, que se había unido a la confederación de las Provincias Unidas del Río de la Plata en 1810 y se separa de ella en 1815. LA GOBERNACIÓN DE MOXOS CREADA EN 1560 EN TERRITORIOS AMAZÓNICOS DE PUEBLOS LIBRES Y TERRITORIOS RIOPLATENSES DE LA GOBERNACIÓN DEL PARAGUY. La nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, para mantener su identidad necesita rescatar su historia porque, que se encuentra parcialmente pérdida al estar disminuida como nación colonizada, que resultamos, por haber asumido nuestra realidad con una actitud simplista y pasiva que inquieta, mediante una actitud inerte sobre nuestra identidad foral e histórica, que es causada por el desinterés de conocer nuestras raíces, nuestro pasado y nuestra historia, a consecuencia de llevar una enseñanza interesada y distorsionada sobre quiénes somos, que está ejecutada por la metrópoli, con el propósito de introducirnos como sociedad diferenciada dentro de una de origen incaico peruana foránea y avasalladora. La agresión contra nuestra identidad, se produjo desde los inicios y cuando se creó la República de nombre Bolívar, concretándose en el actual Estado Plurinacional Comunitario, que nos hace desaparecer y nos mete en el embrollo y la desorientación existencial en que estamos, como consecuencia haber olvidado los orígenes, que son los que marcan la diferencia de nuestra colectividad con la que se encuentra asentada en los Andes bolivianos. El estas anexados y colonizados por casi doscientos años, es la causa de mantenernos dentro de una confusión que, para aclararla, tenemos que escribir la nueva historia de nuestro advenimiento como nación, por ser esta, la única forma de salir del futuro incierto en que estamos envueltos y acorralados.

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La Gobernación de Moxos que fue creada por el Virreinato de Lima bajo el mando del Virrey Márquez de Cañete en 1560, comprendía desde la cordillera de los Andes hasta la región de los Xarayes, que actualmente comprende parte del Pantanal en el Mato groso brasilero y el territorio de la Gobernación de Mojos, que fue ancestralmente poblado por grupos humanos que deambulaban libremente dentro de los territorios amazónicos, rioplatenses y la cordillera de los Chiriguanos que defendieron su territorio de los ataques incaicos. El territorio de Mojos poblado con su etnia Tupí guaraní, que viene como resultado de la misogénesis de pueblos del Caribe y el río Orinoco, creando una denominación muy peculiar llamada Kandire que significa Tierra Sin Mal y al lado Oeste, se desarrolló el Imperio Inca o Tahuantinsuyo de influencia quechua que dominó al pueblo aimara. El Imperio Inca lucho contra los chiriguanos a lo largo de la cordillera de los Chiriguanos que, como pueblo, es un desprendimiento guaraní venido del Paraguay, dentro de una permanente incursión, buscando su expansión territorial sin poder en ningún momento lograrla con éxito, como sucedió con la invasión del inca Huayna Cápac que sólo abarco hasta la llamada cordillera Incahuasi. LA FUNDACIÓN DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA EL AÑO 1561. El tema sobre nuestra identidad como nación cierta y determinada, es muy extenso y por ello, pretender abarcarlo en toda su extensión sería motivo de muchas horas, En consecuencia, vamos a tratar sólo lo relacionado con nuestros orígenes que vienen desde Asunción del Paraguay, así como la creación de la Gobernación de Mojos en 1560 y de su capital Santa Cruz de la Sierra fundada en 1561. Lo que analizaremos, está relacionado con nuestra anexión y colonización efectuada por los alto peruanos con dolo y fraude que, según la historia fue ejecutada en la asamblea de Chuquisaca en 1825. Por lo que, para mantener la identidad de nuestra nación es necesario rescatar la historia, que solamente se encuentra distorsionada por consecuencia de haber asumido nuestra realidad, con una actitud simplista y pasiva preocupante. Además, una actitud inerte con respecto a nuestra identidad foral e histórica, con aceptar la enseñanza mentirosa sobre quiénes somos, que está ejecutada por la metrópoli, con el propósito de llevarnos dentro de una sociedad foránea y avasalladora desde los inicios de la República de nombre Bolívar, que culmina con el actual Estado Plurinacional Comunitario. La fundación de Santa Cruz de la Sierra en el año 1561, como capital de la Gobernación de Mojos y acontecimiento histórico, es el que da nacimiento real a nuestra sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, la que con el paso del tiempo avasalla en 1622 a sociedad de la ciudad de San Lorenzo, que fue fundada por el poder virreinal peruano sobre territorios pertenecientes a la

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Gobernación de Mojos. Imponiéndose y cambiándole el nombre por el actual de Santa Cruz de la Sierra. La nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, se forman como sociedad con 370 familias entre españolas, criollas y más de 3000 componentes de familias de autóctonos venidos desde Asunción que, con el paso del tiempo, se integraron con los vivientes de tribus nativas locales. Donde el valor de las mujeres y los niños que acompañaban a sus esposos y padres, hizo que esta expedición sin precedente en la colonización de América, llegue a destino y de esta manera se funda Santa Cruz de la Sierra como la capital de la Gobernación de Mojos por Ñuflo de Chávez. Ciudad que, que se encentraba al Sur de la ciudad de San José de Chiquitos y a orillas del río Sutos, donde se proveían de agua para la población humana y sus animales domésticos. La demanda de reparación de nuestra identidad y el derecho a existir como minoría nacional, se basa en La necesidad de reconstruir nuestra nación y ello se consigue respetando muestra condición de minoría nacional con ayuda de las naciones unidas. Además, rescatando la historia propia que, aunque no se encuentra perdida la tenemos disminuida por haber asumido nuestra realidad con una actitud pasiva, dentro de la apatía e indiferencia con nuestra identidad foral. Siendo consecuencia y causa del embrollo existencial en el que estamos metidos, que viene por olvidar nuestros orígenes que son los que marcan la diferencia de nuestra sociedad con la sociedad asentada en los Andes. La situación en que nos encontramos, es por estar anexados y colonizados por casi doscientos años y viene a causa de mantenernos dentro de una confusión y la única forma de salir del futuro incierto en que estamos envueltos dentro de nuestra realidad presente y futura, es reconocernos como sociedad diferente que venimos del resultado de la disparidad geográfica, étnica y cultural, existente y muy particular con relación a la nación del Alto Perú. Aclarando esta diferencia existente entre las dos naciones, que estamos integradas en el actual Estado Plurinacional Comunitario boliviano y nos merecemos ser respetadas mutuamente. LA NACIÓN DE LOS PUEBLOS OCCIDENTALES COLLAS ALTO PERUANOS. La nación del Alto Perú que está asentada dentro de la cordillera de los Andes y es totalmente opuesta a la de los pueblos orientales cambas santa cruceños, porque se desarrollan en un territorio que cuenta con su puna a más de 4.000 metros de altura, sus valles y sus altipampas con una altitud promedio que sobrepasan los 3.000 metros y el lago Titicaca como el más alto del mundo y sus cumbres con más de 6.000 metros sobre el nivel del mar. Los vivientes en el territorio alto peruano forman una sociedad de influencia incaica bien definida, que tienen una concepción de vida o cosmovisión por estar en la parte

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alta del Imperio llamado Hanan Pacha. Contando con los suyos Conti y Colla que se diferencian con los de abajo, o sea el Urin Pacha formado por los suyos Antis y Chichas. LA NACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIENTALES CAMBAS SANTA CRUCEÑOS. La nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños como sociedad diferente, nos desarrollamos dentro de los espacios territoriales influenciados por las cuencas amazónica y rioplatense que cuenta con una selva de verdor exuberante. Grandes y extensas sabanas llenas de pastizales y gran variedad de animales. Ríos profundos con peces y reptiles de todo tipo. Territorio que está Integrados y compartidos entre la cuenca del Río Amazonas e el Río de La Plata. Siendo el de la Plata, que es por donde se inicia la colonización de nuestro territorio en 1536, a consecuencia de haber arribado hacia el río Paraguay y en su orilla oriental se funda la ciudad de Asunción en 1537. También nos encontramos en la cordillera de los Chiriguanos, poblada por la misma etnia Tupí guaraní, que se hace llamar Ava que significa hombre y es perteneciente a la gran nación de las llanuras, que se encuentra dispersa entre las repúblicas del Paraguay, Uruguay, Brasil y Argentina. LA DISPARIDAD ENTRE LAS DOS NACIONES DIFERENTES, CIERTAS Y DETERMINADAS EN BOLIVIA. Las diferencias entre la nación del Alto Perú y la de los pueblos orientales cambas santa cruceños, las tenemos en la historia pre colonial, la colonial, la pre republicana y la republicana. La historia alto peruana se inicia en conjunto con el Perú, viniendo de la invasión del imperio incaico el año 1529 y la toma de Cajamarca, con la muerte del Inca Atahualpa en 1533. Hecho que fue ejecutado por Francisco Pizarro hace 483 años, con la invasión que provino desde el Caribe y Panamá, que pasando al Océano Pacífico conquista el Imperio Inca que, por haber venido la colonización del Alto Perú relacionada con la conquista por Pizarro y Almagro, se constituye esta sociedad andina en una sola unidad con el Perú, como pueblo y nación dentro de una misma identidad sin mayores variaciones. Los peruanos y los alto peruanos, constituyen una sola relación que se encuentra artificialmente dividida con respecto a su historia, su etnia y su cultura común que es semejante en la mayoría de sus manifestaciones. Viniendo de la expansión del imperio incaico llamado Tahuantinsuyo, que fue creado por el Inca Manco Cápac y el centro del imperio se encontraba en la ciudad del Cuzco, desde donde partían los

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cuatro suyos en que se encontraba dividido, formando una sola unidad con el Alto Perú. Los suyos son, el Contisuyo que comenzaba en la República de Colombia al suroeste del río Putumayo. El Chinchasuyo que colindaba con el Contisuyo y abarcaba todo el Oeste de la República del Perú y parte de la República del Ecuador. El Antisuyo que viene del nombre de una aguerrida tribu selvática amazónica, a la que los incas no lograron dominar y el Collasuyo de mayor extensión territorial del imperio, que su expansión por la cordillera de los Andes, alcanzaba hasta la región del Maule en la República de Chile y llegaba hasta Tucumán en la República Argentina. La localidad de Cajamarca en la República del Perú, es donde comienza la conquista del Perú y todo el Imperio Incaico el año 1529, con la derrota y muerte de Atahualpa, penetrando Pizarro en el Imperio y fundando la ciudad del Cuzco en 1534, así como la ciudad de Lima en 1535 que posteriormente fue capital del Virreinato del Perú. Los acontecimientos en el Perú, son el resultado del coraje de los españoles que con la tecnología militar, el uso de caballos y arcabuces produjeron miedo en los autóctonos andinos del imperio. Dominando y destruyendo las estructuras del Imperio Inca, e implantando una nueva era de esclavitud en sus gentes, que para desgracia del actual Estado Plurinacional Comunitario no ha mejorado en absoluto, manteniendo al pueblo andino autóctono, sumido en una ignorancia y miseria que lacera el espíritu. Por lo que es necesario el cambio del sistema colonial heredado por la metrópoli que, está arrastrando a la nación de los pueblos orientales cambas cruceños hacia la misma suerte y destino. El Caribe es el lugar donde llegaron los españoles en su expedición hacia las Indias Occidentales y el primer lugar donde arribaron, fue en la isla llamada La Española actuales repúblicas dominicana y Haití, donde por error denominan a los autóctonos del lugar indios, creyendo haber llegado en su expedición a la Península del Indo o sea a la India. La colonización del Oeste de América que sale de la Península ibérica y llega al Caribe, pasa por Panamá al Océano Pacífico e invade el Imperio Incaico. No penetra a la cordillera de los Chiriguanos y a los llanos de la Gobernación del Paraguay que, constituyendo el límite de la colonización por el Pacífico, se implantaron ciudades de frontera. La colonización de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños viene por el Atlántico, el Río de la Plata y Asunción del Paraguay fundada en 1537 a orillas del río de mismo nombre. En consecuencia, se tiene a esta ciudad como la madre de varias ciudades y en especial cuatro asentadas en la cuenca rioplatense y amazónica que son, Santa Cruz de la Sierra fundada en 1561, Santa Fe en 1573, Buenos Aires en 1580 y Corrientes en 1588 o sea son hermanas, porque todas nacen desde Asunción como una sola madre.

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La diferencia historia de la nación del Alto Perú con la de los pueblos orientales cambas santa cruceños, viene porque la nuestra comienza con la creación de la Gobernación de Moxos en 1560, dentro de la jurisdicción territorial de la Gobernación del Paraguay y se consolida, con la fundación de su capital de nombre Santa Cruz de la Sierra en 1561, en la región de influencia amazónica y rioplatense (Arawak – Chané – Tupí guaraní). Así como, en la cordillera de los Chiriguanos hace 452 años o sea 31 años después de la invasión y la conquista del Imperio Inca en el Perú por los españoles. El origen de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, comienza en 1536 por el río de La Plata y continúa en 1537 con la fundación de Asunción sobre el río Paraguay. Pues es desde Asunción de donde parte Ñuflo de Chávez como iniciador de nuestra nación, acompañado de 70 familias en 1561, luego reforzada con 300 familias. Todas venidas desde Asunción, constituidas por padres e hijos de españoles, criollos y autóctonos. Formando este núcleo humano pequeño la base de nuestra sociedad y nación. Las diferencias entre los alto peruanos y los orientales cambas santa cruceños, las tenemos en la cosmovisión, que es distinta y viene a ser, la consideración propia acerca del funcionamiento espiritual y social como nación particular, dentro de una serie de principios comunes que influencia la estructura social global entre las naciones y los pueblos del mundo. La diferencia del comportamiento social entre la nación del Alto Perú, con la sociedad de origen asunceño de los orientales cambas santa cruceños, aunque procedan de la misma fuente ibérica son desiguales, porque la alto peruana mantiene una orientación que viene con la conquista y la destrucción de una sociedad imperial como la Incaica, manteniendo una espiritualidad de características panteísta, con sus dioses Inti, Pachamama, Viracocha y Tunupa entre otros. Siendo el resultado de una cultura religiosa mezclada, que distorsiona la esencia del cristianismo y es motivo de manifestaciones peculiares y extrañas para los pueblos orientales cambas cruceños, por inmiscuir creencias andinas con la occidental cristiana, que definitivamente distorsionan el comportamiento moral como ético de su nueva sociedad. En cambio, la cosmovisión Tupí Guaraní que, se mantenía ancestralmente relacionada con los fenómenos del universo, especialmente con el sol, la luna, la tierra y los animales, que al no tener una cosmovisión definida como la del Alto Perú, crea y mantiene una orientación espiritual influenciada por la europea, que no distorsiona la verdadera esencia del cristianismo y no es motivo de manifestaciones peculiares y extrañas. Las diferencias espirituales entre nuestras naciones, las tenemos con el uso de la hoja de la coca, que para los autóctonos andinos representa la fuerza, la vida y es alimento espiritual que les permite el contacto con sus divinidades y entre ellas tenemos a Apus, Achachilas, Tata Inti y Mama Quilla, que como mito se ha extendido a la actual sociedad andina y está impregnando con este culto pagano a la sociedad de los

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pueblos orientales cambas santa cruceños, con la invasión colonizadora dirigida desde el poder central de la metrópoli boliviana. La hoja de la coca para los autóctonos andinos es causa de contacto con sus divinidades y para los enemigos o sea en este caso, para los orientales cambas santa cruceños, es causa de locura y dependencia que como creencia mitológica no compartieron nuestros padres ancestrales. La plaga de la drogadicción colectiva, nos llegó con la inmigración colonizadora de gentes alto peruanas después de 1952 en adelante como castigo divino. Pues la hoja de la coca que era usada para rituales incaicos por los sacerdotes del imperio y no para el pueblo en general, cambiada por los españoles al constatar que los esclavos mitayos, no se encontraban en condiciones para ejecutar los agotadores trabajos que se les imponían en las minas y esto, era subsanado cuando masticaban la hoja de la coca. Entonces, decidieron distribuirles tres o cuatro veces al día, permitiéndoles durante el trabajo unas pequeñas pausas y la hoja de la coca se constituyó como preciosa panacea que mejoraba su rendimiento. La formación de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, al provenir de la inmigración de familias españolas, criollas y autóctonas que se desplazan desde Asunción de la gobernación del Paraguay, reconocida como tal por el rey de España y su delegado pacificador Pedro de la Gasca, es diferente, por venir dentro de un espacio territorial libre y escasamente poblado por grupos humanos nómadas que en su mayoría no tenían una cultura religiosa definida. Donde la sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños por acción de los jesuitas, fue llevada hacia la creencia en el Dios padre con su hijo Jesucristo y a venerar a la Virgen María sin distorsiones culturales y espirituales mayores y la patraña sin sustento histórico de pretender hacer ver, que la hoja narcotizadora es sagrada y originaria de los Yungas, que solamente fue usada en rituales por los sacerdotes y era cultivada en todo el imperio del Tahuantinsuyo, o sea usada en los cuatro suyos que lo componían, como está demostrado por las plantaciones en Colombia. Ecuador, Perú y Bolivia. La esencia que viene de nuestra formación espiritual como nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, es en calidad de sociedad constituida por familias españolas y criollas cristianas venidas desde Asunción del Paraguay, cosa que nos mantuvo firmes en nuestra creencia en el Dios Padre y su hijo Jesús. Dios que es uno solo para las tres religiones monoteístas y que, por la influencia de cosmovisiones diferentes se enfrascaron en una permanente controversia, e incluso con muertes mediante guerras religiosas. Siendo por esto, necesario que los líderes dejando los fanatismos, mediante una reflexión profunda busquen alcanzar la unidad que viene del único Dios verdadero llamado Dios Padre por los cristianos, Jehová para los de la religión judía y Alá para los seguidores de Mahoma. Pues sólo así, se alcanzará los

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objetivos de lograr la justicia para conseguir la paz y por fin vivir en armonía dentro del equilibrio tan buscado por la humanidad a través de la historia. LA DISPARIDAD ENTRE LAS DOS NACIONES QUE INTEGRAN BOLIVIA. La aclaración sobre la disparidad, la diferencia y el antagonismo existencial de la sociedad de los pueblos orientales cambas santa cruceños con los del Alto Perú, para comprenderla, analizamos nuestra anexión en la República Bolívar en 1825, que fue llevada dentro de un manejo contrario al derecho internacional vigente desde 1819 que estaba reconocido por el Libertador Simón Bolívar. Siendo una demostración contundente del dolo y fraude histórico, montado por la sociedad charqueña o del Alto Perú de ese entonces, que se manejó dentro de una confabulación entre Antonio José de Sucre, Casimiro Olañeta, Mariano Serrano en complicidad con dos ilegítimos representantes nuestros, como Seoane y Caballero que, comprometen de igual manera a Simón Bolívar. La confabulación montada por los doctores de Charcas contra la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, dio como resultado nuestra anexión y colonización, cuando ya desde 1815 nos encontrábamos independientes y soberanos de la confederación de las Provincias Unidas del Río de La Plata, de la misma forma como sucedió con la República del Paraguay que se independizó y se separó en 1814. EL FRAUDE COMETIDO CONTRA LA LIBERTAD Y LA SOBERANÍA DE LA ETNIA Y NACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIENTALES CAMBAS SANTA CRUCEÑOS. El primer hecho de interpretación fraudulenta de nuestra historia, viene y se mantiene hasta hoy con el decreto del 9 de febrero de 1825, dictado en La Paz por Antonio José de Sucre llamando a asamblea en la ciudad de Oruro, que nos identifica falsamente como provincia alto peruana. El Decreto del 9 de febrero, es en el que los alto peruanos por intermedio de Casimiro Olañeta y Antonio José de Sucre, nos involucran a pesar de ser diferentes en nuestra historia, nuestra geografía y formar una etnia o nación sin conexión alguna. Conteniendo esta tergiversación de la verdad histórica, tal falsedad cuando se nos incluye como provincia del Alto Perú, pese a que son las pertenecientes a la antigua Provincia de los Charcas identificadas como Potosí, Chuquisaca, Cochabamba, La Paz y Puno que, por haber retornado esta última al Perú. Solamente se hace referencia de cuatro, en la ley del 9 de mayo de 1825, dictada en Buenos Aires por el gobierno argentino y en la que se les reconoce la libertad para disponer de su suerte. El gobierno de la República Argentina se vio en la necesidad de dictar la ley del 9 de mayo de 1825, porque las cuatro provincias del Alto Perú ya estaban constituidas en argentinas, por haber concurrido y aprobado la creación de dicha República el 9 de

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julio de 1816 en la ciudad de Tucumán, siendo secretario y parte redactora del Acta de la independencia argentina Mariano Serrano, que luego fue presidente de la Asamblea del Alto Perú. Fl fraude histórico que se manejó, se maneja y sirvió para cometerse, la mayor agresión colonizadora contra una nación independiente, soberana y separada de la confederación de las Provincias Unidas del Río de La Plata en 1815, viene de la interpretación maliciosa, de la relación administrativa desde Cochabamba, de nuestra Gobernación como Intendencia desde 1782, que tuvo un tiempo de duración de 29 años. Pues nuestra separación de Cochabamba, fue a consecuencia del nombramiento de Miguel Becerra, Gobernador Intendente de la Intendencia de Santa Cruz de la Sierra, efectuada por Manuel de Goyeneche en 1811, que fungía como capitán general de las fuerzas españolas en el Alto Perú y luego Presidente de la Audiencia del Cuzco. EL FRAUDE Y LA MANIPULACIÓN DE NUESTRA SITUACIÓN GEOGRÁFICA, MUESTRA A LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA COMO ALTO PERÚ. El fraude histórico manejado con maledicencia por los promotores del Alto Perú llamado República Bolívar, asumido con indolencia por nuestros líderes y publicistas de ese entonces y de la actualidad, está mostrando una actitud de indiferencia alarmante sobre nuestra anexión y colonización, que fue ejecutada por una sociedad diferente y consolidada en la asamblea de La Plata de la Nueva Toledo en 1825, llamada mediante el Decreto del 3 de junio del mismo año, que fue dictado por Antonio José de Sucre y remplaza la asamblea de la ciudad de Oruro. El hecho doloso cometido contra la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, que se encontraba desde 1815 hasta 1825 o sea 10 años defendiéndose de los ataques y agresiones coloniales, tanto de España como del Alto Perú en poder de Pedro Antonio de Olañeta, que termina, cuando el 14 de febrero de 1825 se expulsa al ejército alto peruano de nuestra capital. Comenzando una nueva agresión contra los orientales cambas santa cruceños, apoyada por el ejército colombiano peruano, al implicarse Antonio José de Sucre como gestor directo de la creación de la República del Alto Perú que le pusieron de nombre del apellido de Bolívar. Así como a su capital La Plata de la Nueva Toledo y a su departamento llamado Chuquisaca el apellido de Sucre. Todo ello probado mediante la ley de creación de la República Bolívar del 11 de agosto de 1825, pese a que, este ejército colombiano peruano en ningún momento ondeó sus banderas en territorios de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños. Los acontecimientos que dieron como resultado la anexión y colonización de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra de los pueblos orientales cambas santa

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cruceños, se encuentran en originales en el Archivo Nacional de Bolivia en la ciudad de Sucre y en la Bóveda del Banco Central de Bolivia en la ciudad de La Paz. Siendo instrumentos que prueban, la forma dolosa y fraudulenta con que se manejaron los representantes alto peruanos en la asamblea de Chuquisaca. Los documentos a los que se hace referencia, contienen un valor probatorio histórico único y definitivo del fraude montado, pues demuestran que Santa Cruz de la Sierra, de la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, en ningún momento contó con representantes dentro de las deliberaciones de la asamblea del Alto Perú. Pues los que aparecen como cómplices fueron dos apócrifos personajes con representación para Oruro y además, llegaron después de definida la independencia del Alto Perú que se decidió en la Octava Sesión del 28 de julio de 1825. Los dos falsos representantes orientales cambas santa cruceños, que fueron nominados para la asamblea de Oruro y no para la de Chuquisaca, violaron el mandato que recibieron de la Sala Capitular de Santa Cruz de la Sierra, sobre los puntos a tratarse para considerar nuestra integración en la República del Alto Perú. Los apócrifos representantes Vicente Seoane y Vicente Caballero, fueron los que firmaron una de las tres actas de la independencia existentes. Seoane lo hizo el 6 de agosto de 1825 y Caballero el 9 del mismo mes y año desfasados en el tiempo, pues la independencia del Alto Perú se aprobó el 28 de julio de 1825. Estos oscuros e ilegítimos personajes Seoane y Caballero, con este acto de corrupción del representante nos destinaron a ser colonizados, dentro del mayor fraude histórico montado contra la libertad y la independencia de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, que por historia no es alto peruana al provenir de Asunción del Paraguay. La demostración del dolo ejecutado en la asamblea de Chuquisaca y el fraude histórico cometido por la oligarquía alto peruana contra la nación de los pueblos orientales cambas santa cruceños, es la que nos da el derecho como víctimas, a demandar y denunciar ante la comunidad internacional, la agresión que estamos sufriendo con la Constitución del Estado Plurinacional Comunitario boliviano, que en su artículo tercero nos elimina como minoría nacional diferente, cierta y determinada. Quitándonos de esta manera nuestra identidad y nuestra historia, para transformarnos en componentes de una indefinida comunidad intercultural de tipo andina llamada Tahuantinsuyo, que fue creada dentro del junte del Tawa Pacha y en base a la cosmovisión Amauta en la ciudad de Quito en la República del Ecuador. La situación de colonización que estamos viviendo es contraria a la Resolución 47/135 del 19 de diciembre de 1992, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que es concordante con los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio. Siendo motivo suficiente para dar fuerza a la demanda, de interposición de un recurso que pide la

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reparación y restitución de nuestro derecho a la identidad como Minoría Nacional en la metrópoli boliviana. El respeto a la identidad y a existir como minoría nacional, es de necesidad imperiosa y debe ejecutarse para seguir existiendo a través del tiempo como nación y sociedad diferente, cierta y determinada con la alto peruana en la metrópoli boliviana, pues desde 1815 ya estábamos separados e independientes de la confederación de las Provincias Unidas del Río de La Plata, con demostración según la ley del 9 de mayo de 1825 del Congreso Argentino, Luego el estar integrados como colonia en la metrópoli boliviana, lleva la obligación de luchar para lograr un verdadero pacto de convivencia con nuestros carceleros desde 1825. Porque en caso contrario, estamos en la obligación de luchar con la fuerza espiritual que nos da ser una etnia y nación diferente, cierta y determinada, hasta conseguir nuestra verdadera emancipación que desde ya se torna difícil y tortuosa, por la agresión colonial y la persecución política y jurídica contra nuestros ciudadanos. CONCLUSIONES La lectura y el análisis concluye que la sociedad de la nación de los pueblos orientales, fuimos anexados por el Alto Perú y hemos perdido nuestra soberanía durante casi doscientos años, integrando Bolivia como colonia y con agresiones permanentes a nuestra identidad ya nuestro territorio. RECOMENDACIONES El análisis sobre la situación de la sociedad de los pueblos orientales cambas nos lleva a las siguientes recomendaciones: 1.- Estar unidos a Bolivia por casi doscientos años, nos ha creado una relación que debemos profundizarla respetando nuestro derecho humano a la identidad a existir como minoría nacional. Reconstituyendo nuestra sociedad como una nación soberana, diferente, cierta y determinada con la sociedad de la nación de los pueblos del Alto Perú. 2.- Las autoridades departamentales orientales cambas, haciendo uso de su facultad autonómica deben en coordinación con la Sociedad Histórica, reconducir la enseñanza de la historia por encontrarse distorsionada. 3.- Las Autoridades de los tres departamentos orientales, deben empezar la lucha por recuperar y ejercer sus derechos que están dentro de la Constitución Política del Estado. 4.- La sociedad de los pueblos orientales cambas, deben empezar a luchar por recuperar su patrimonio cultural e histórico, como el caso del edificio del Correo y otros que ha sido dañados por acción de la metrópoli.

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5.- La sociedad de los pueblos orientales cambas cruceños deben empezar a luchar para evitar las intenciones de seguir dividendo nuestro territorio, que se encuentra agredido por invasiones coloniales de expansión territorial andina y hiere lo más profundo del corazón de nuestra sociedad, porque hasta el momento no se ha hecho nada por impedirlo debido a la desidia respecto al interés propio. 6.- Utilizar los mecanismos legales nacionales e internacionales para la defensa de las agresiones de la metrópoli. 7.- Empezar una agresiva enseñanza de lo nuestro a los inmigrantes venidos del Alto Perú, para que sin que pierdan sus tradiciones de origen se integren a la sociedad a la que llegaron buscando mejores condiciones de desarrollo, por estar afincados definitivamente en el seno de la sociedad de los pueblos orientales cambas, para que se integren y ayuden en la lucha por el futuro de ellos y sus hijos, dejando de lado la enseñanza de la metrópoli que les ha inculcado el pensamiento de colonizadores y como invasores, vienen con la intensión de desplazar a la sociedad que los recibe con hospitalidad.

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HOJA DE VIDA

ORLANDO MERCADO CHÁVEZ: Nació en 1940 en Trinidad – Departamento del Beni, estudió el ciclo primario y la secundaria en la ciudad de sus padres Santa Cruz de la Sierra, en el Departamento de Santa Cruz. - Estudió Medicina Veterinaria en la Universidad Mayor de Madrid - España y la terminó en la Universidad Mayor Gabriel Rene Moreno en Santa Cruz de la Sierra – Santa Cruz – Bolivia. - Se especializó en Salud Pública y Bioestadística en la Universidad Mayor de Lima – Perú en 1971. - Fue catedrático de las materias de Salud Pública y Bioestadística en la Universidad Mayor Gabriel Rene

Moreno de Santa Cruz de la Sierra – Santa Cruz, entre los años 1972 hasta 1973. - El año 1957 fue integrante de la Unión Juvenil Cruceñista y participo en las luchas cívicas. - Fue Secretario General de la Federación de Fraternidades y Presidente de la Fraternidad Chori. - Tiene publicados los libros La Guerra de los Talones, El Nuevo Orden, Una Nación Cautiva en Sudamérica, La Cruceñidad y su Emancipación, Autonomía Regional. La Ética como Ciencia de la Moral y Los Cambas en Bolivia entre otros.

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- Tiene trabajos no publicados como Ser o no Ser, La Historia Verdadera de Santa Cruz, Pacto de Convivencia, Pava Santo Gran Cacique Siriono y otros. - Escribió diversos artículos en los periódicos, El Mundo, La Estrella y El Deber.

PERÚ – ALTO PERÚ – SANTA CRUZ DE LA SIERRA

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LEE LA REVISIÓN HISTÓRICA Y DESCUBRIRÁS, LAS VERDADES Y LAS FALSEDADES RESPECTO A NUESTRAS RAÍCES, NUESTRO PASADO Y NUESTRA HISTORIA. EN ELLA ENCONTRARÁS TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL MODELO DE DEMANDA DE RECURSO Y REPARACIÓN, QUE DEBE SER PRECENTADO ANTE EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS