Garantia de las obligaciones i

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GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES Integrantes: Wilson Martínez Eduardo Garay

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GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES

Integrantes:

Wilson Martínez

Eduardo Garay

GARANTIA DE LASOBLIGACIONESEn Roma. Lo mismo que en la

actualidad, el acreedor que quería

precaverse contra la posible

insolvencia de su deudor y, en

consecuencia, del riesgo de tener

que concurrir con los demás

acreedores a distribuirse a prorrata

los bienes del deudor común,

podía valerse de dos categorías de

seguridades: Las Garantías Reales

y las Garantías Personales.

DE SUS DIVERSAS CATEGORIAS

Garantías Personales: Eran aquellas que conferían

al acreedor un derecho de crédito contra un tercero,

llamada fiador, que se obligaba conjunta o accesoriamente

con el deudor principal.

Garantías Reales

Consistía en la afectación de un

objeto determinado, como la

garantía del cumplimiento de la

obligación. La enajenación con

fiducia, en la que mediante un

pacto el deudor transmitía la

propiedad de la cosa o pignus

cuando la afectación recaía sobre

objetos cuya posesión debía pasar

al acreedor y la hipoteca cuando

la cosa gravada quedaba en poder

del deudor.

Garantías Personales Emanadas delDeudor

Las Arrhas: Se designa con el nombre de Arrhas la cosaque una de las partes contratantes entrega a la otra altiempo de la celebración del contrato, sea paraconfirmarlo, sea para conferir a ellas el derecho dearrepentirse. Las Arrhas consiste ordinariamente en unasuma de dinero pero puede también ser cualquier otracosa.

Las Arrhas funcionaban en los contratos consensuales condoble carácter: o bien para confirmar la celebración de uncontrato y asegurar indirectamente su ejecución (arrhaconfirmatoria); o bien para autorizar a ambas partes aarrepentirse del contrato celebrado a (arrha penitentialis).

Sin embargo, autores modernos se pronuncian en sentidodiferente. Los mismos manifiestan que las Arrhas, era unaestipulación a favor del acreedor, que le permitía en casode incumplimiento del contrato, optar entre reclamar suejecución o quedarse con las arrhas recibidas o exigirdobladas las que él había entregado, pero ellas noconferían al deudor, por si solas, la facultad de arrepentirsedel contrato, perdiéndolas o restituyéndolas el doble; elderecho a favor del deudor sólo podía existir en caso deconvención expresa en ese sentido

Clausula Penal: Es la promesa del deudor por un objeto o

suma de dinero en caso de incumplimiento de la

obligación principal. Puede ser establecida como un

simple pacto en los negocios de buena fe o adscripta al

contrato principal mediante una estipulación, de ahí en

nombre de Stipulatio Penae.

Ofrece dos ventajas:

1-) Dispone de dos acciones, la de la obligación y la

derivada de la Cláusula Penal, pudiendo optar por una u

otra;

2-) En esta segunda posibilidad la torna sumamente

práctica para evaluar los daños y perjuicios. En caso de

incumplimiento, pues el Acreedor con pedir el

cumplimiento de la Clausula Penal evitaba un largo juicio

y obtenía rápido resarcimiento.

EL JURAMENTOPROMISORIO

Este tipo de garantía carecía de

eficacia jurídica. Bien sabemos

que el Pretor por sobre todo

amparaba la Buena Fe, de ahí que

en los casos del menor y el

esclavo, que eran incapaces de

derecho, reforzaban su

compromiso asumido con un

juramento, era lógico entonces

que se amparase al acreedor que

de buena fe aceptaba tal

juramento. Por es en estos dos

casos el juramento tenia eficacia

jurídica.

CONSTITUTUM DEBITIPROPII (CONSTITUTODE DEUDA PROPIA)Tiene lugar cuando una persona se

obliga a pagar lo que debe a causa de

una preexistente relación obligatoria, a

la cual se le han atribuido circunstancia

modificatorias como tiempo, lugar, etc.

Es un acto provisto de una acción

propia –la Actio de Constituta Pecunia-,

de fácil tramite por ser una acción

pretoriana. De Ahí que extinguido el

constituto se extinguía la obligación

principal por tener el mismo objeto.

GARANTIAS PERSONALES EMANADAS DEUN TERCERO (IN TERCESSIO)

Constitutum Aliene Debitii (Constituto de deuda ajena). De

origen pretoriano que mediante un pacto un tercero se obliga a

pagar la deuda de otra. Es la garantía que prestaban los banqueros

(Receptum Argentariorum) al pagar por sus clientes. El banquero –

Receptum- recibía dinero de su cliente y pagaba las deudas que éste

indicaba.

Mandatum Qualficatum: Expresa Bonafante que el Mandato

Calificado es una fianza-garantía fundada en el contrato consensual

del mandato, que es a tal fin adherido. Resulta del encargo dado a

otro de prestar una cantidad de efectivo o una cantidad de cosas

fungibles a un tercero, para la restitución de la cual el mandante

queda a base del mandato, garante.

Sponsio: Es una garantía personal preferentemente utilizada en

el Derecho Romano, que sólo podían utilizarlo los ciudadanos

romanos y por ello quedaban excluidos de su utilización los

peregrinos. La formula utilizada era la siguiente:

“¿Idem dare spondes?”(¿Te comprometes a dar lo mismo?.

“Spondeo”(Me comprometo).

En esta situación el garante adquiría el carácter de deudor

accesorio a Adpromissores, ya al constituirse la obligación de

manera que si el deudor no pagaba, automáticamente podía ser

obligado al Spondor. Era una consecuencia muy grave para el

garante, ya que por cierto poseía acciones contra el deudor

principal y estaba obligado a responder por este en cuanto lo

reclamase el acreedor.

Fideipromissio: También igual que la Sponsio es una garantía

persona y que podía ser utilizada tano por ciudadanos como

por extranjeros, con la diferencia de que a estos últimos se les

estaba prohibido usar el verbo Spondere sino la siguiente

formula:

“Idem dare fideipromittis?”(Empeñas fielmente tu palabra

para lo mismo).

“Fideipromitto”(Lo empeño).

Los fideipromissores estaban sujetos a las misma reglas que los

Sponsores, eran verdaderos deudores, pero deudores accesorios

y mandatarios del deudor principal; su obligación no pasaba a

sus herederos, salvo que se tratare de un fideipromissor

extranjero cuyo derecho civil admitiera la solución contraria.

GARANTIAS REALES (EMANDAS DELDEUDOR O UN TERCERO).

Enajenación con fiducia: La finalidad de esta garantía real fue lasiguiente: El deudor o un tercero, por amistad con él, transmitía pormancipatio el dominio de una cosa al Accipiens (acreedor) y a taltransferencia de propiedad se acompañaba un pacto (PactumFiduciae), mediante el cual el acreedor, cuando la obligación fuesecumplida se comprometía a devolver el dominio de la cosa alMancipante (deudor).

Prenda: Según Gayo quiere decir: “Lo que se tiene en la mano”.Mediante este pignus, el deudor entregaba la cosa dada en garantíaal acreedor que toma la posesión de ella, como poseedor, estáamparado por la Actio Furti y la Conditio Furtiva. Pero desdeluego, no puede enajenar la cosa, y si lo hiciere, cometería hurto.La institución de la prenda garantizaba al deudor el dominio delbien prendado, ya que solo entregaba la posesión y lo privaba de lautilización del mismo.

Es una obligación accesoria en virtud de la cual el deudor leentregaba la posesión de la cosa al acreedor para garantizar unaobligación y éste se obliga a devolverla después de cumplida dichaobligación principal. Se diferencia en la Enajenación con Fiduciaporque ésta transmite la propiedad de la cosa dada en garantía y enel pignus transmite únicamente la posesión.

Hipoteca: La hipoteca es el derecho real sobre una cosa

perteneciente a otro, constituido para garantizar una

obligación.

En virtud él, queda afectada por el deudor una cosa de su

propiedad a favor del acreedor, al cumplimiento de una

obligación; de manera que si el deudor no paga, el acreedor

ejecuta su derecho real y cobra su crédito de la cosa

hipotecada con preferencia a cualquier otro acreedor, aunque

la cosa haya sido enajenada, pues siendo un derecho real,

sigue a la cosa cualquiera que sea su propietario.

Pero no obstante la afectación jurídica a favor del acreedor, el

deudor conserva la posesión de la cosa, pudiendo usarla,

percibir sus frutos, darla en locación, constituir otras

hipotecas y aun venderlas, siempre que los nuevos acreedores

hipotecarios y el comprador reconozcan al primer acreedor

hipotecario, a quien estos nuevos derechos reales no le

afectan y, frente a ellos, siempre su derecho es preferido.

De esta manera el propietario de una cosa puede disponer de

un capital por el mismo valor de ella, conservando la

posesión de la misma, extrayendo todo su valor económico y,

a su vez, el acreedor de ese capital tiene el máximo de

garantía con la afectación jurídica de es cosa.

LEYES QUE MITIGARON LACONDICION DE LOS SPONSORES.

Publilia: Era la que autorizaba al Sponsor que no habia sido

reembolsado por el deudor principal, a ejercer contra él la

Manus Iniectio proiudicato. Mas tarde, bajo la vigencia del

procedimiento formulario, la Manus Iniectio fue remplazada

por la Actio Depensi, que arrastraba consigo una condena al

doble en caso de negación por parte del deudor. Ya en la

época en que se sanciono el Mandato, el Sponsor hallo en la

Actio Mandati Contraria un medio eficaz para obligar al

deudor principal a reembolsarle la suma pagada.

Apuleia: Estableció que habia una especie de sociedad entre

los Sponsores y Fideipromissores, en virtud de la cual aquel

de entre ellos que hubiera pagado la totalidad de la deuda

podía dirigirse contra los demás por la Acción Pro-Socii, para

obligarles a soportar la parte correspondiente.

Furia de Sponsu: Posterior a la Lex Apuleia, decidió que

toda fianza se extinguiría a los dos años de constituida. Como

se ve, se trataba de una limitación grave para los intereses del

acreedor, seguida de otra en virtud de la cual la deuda se

consideraba dividida de pleno derecho entre los Sponsores y

Fideipromissores existentes al tiempo del vencimiento de la

obligación.

Cicereia: Vino a completar a las

anteriores, obligando al acreedor a

declarar públicamente por que deuda

recibía Sponsores o Fideipromissores y

cuantos eran. Si no la hacia a los treinta

días, estos quedaban liberados.

Cornelia: Fue la primera en aplicarse a

todos los Adpromissores, incluso los

fideiussores, y que prohibió que la

misma persona pudiese servir de

garantía del mismo deudor, a favor de

mismo acreedor y en el mismo año, por

mas de 20.000 mil sextercios.

Excediendo la deuda de esta suma la

garantía no era valida.

FIDEIUSSIO O FIANZA.CONCPETO.

La Fianza es un contrato formal,mediante el cual alguien se obliga apagar una deuda ajena en el caso de queel deudor principal no pague alvencimiento. La forma es la de laestipulación.

El fideiussor puede ser ciudadano operegrino. La obligación del mismo esuna obligación accesoria, destinada agarantizar otra. Esta ligada a unaobligación principal, sea que esta nazcade un contrato Verbis, ya se trate de unaobligación civil, pretoriana o natural.Debe tener el mismo objeto que laobligación principal. Es perpetua ytransmisible a sus herederos comodeuda, carácter que le distingue de laobligación de los Sponsores yFideipromissores, que era limitada ensu duración.

Los fideiussores son como deudorescorreales; el acreedor puede reclamar acualquiera de ellos la totalidad de sucrédito

EL BENEFICIUMORDINIS VELEXCUSIONIS.La palabra Discussio viene de Discutere

o Excutere, que significa hacer vender

los bienes de un deudor. El Fideiussor,

para librarse de la primera persecución

otorgaba un mandato al acreedor para

que en su nombre atacara al deudor

principal. Si este pagaba, aquel quedaba

libre, Si el deudor solo pagaba una parte,

el Fideiussor pagaba el resto.

A veces el Fideiussor no se compromete

a pagar sino para el caso de que el

deudor principal no pague todo lo que

debe; su obligación es, pues, condicional.

Justiniano modifico estos recursos

disponiendo: que el acreedor esta

obligado a perseguir primero al deudor

principal; de lo contrario, el Fideiussor,

que se ve perseguido antes que el deudor

principal, puede negarse a pagar y exigir

que primero se lleve la ejecución contra

los bienes del deudor. Este es el llamado

beneficio de Discusión o Excusación

EL SENADO CONSULTO VELEYANO YLA INTERCESION DE LA MUJER.

Votado en el año 46 de nuestra era, durante el gobierno del

emperador Claudio, se prohibió a las mujeres obligarse por

otro, no haciendo, por lo demás otra cosa que generalizar una

disposición consagrada anteriormente por un edicto de

Augusto, confirmado por el mismo Claudio que prohibía a las

mujeres obligarse por su marido. Se prohibido a las mujeres el

ejercicio de los officia virilia y el mezclarse en negocios de

otro.

La prohibición es general: La mujer no debe obligarse por

nadie, ni comprometer sus bienes por un tercero. Tal es el

contenido y objeto del senadoconsulto Veleyano.

La causa inmediata de la sanción de este senadoconsulto fue

que habiéndose hecho muy frecuente los divorcios a principios

del Imperio, se juzgo necesario asegurar la dote de la mujer

contra sus debilidades y las disipaciones del marido. Este

senadoconsulto se refería a toda mujer sotera, casada o viuda,

sin distinción de edad ni condición, que fuera capaz de

obligarse.

Consistía en la nulidad absoluta de la intercesio prestada por

la mujer. Ella no quedaba obligada ni naturalmente, de ello se

desprende que si la mujer pagaba la deuda sin invocar la

Exceptio Senati Consulti Velleiani. Podía intentar la

Condictio Indebiti para repetir el pago. La excepción era

perpetua y podía ser invocada no solo por la mujer, sino

también por sus herederos y por todos los que se hubieren

obligado por ella.

Resumiendo: se dice que hay intercesio de parte de la mujer

cuando se compromete personalmente con sus bienes a favor

de otros. En los casos en que se le permite la intercesio, el

acto es nulo Ipso Iure, sin necesidad de apelar el

senadoconsulto Veleyano.

EXCEPCIONES Por excepción del senadoconsulto Veleyano no se aplicaba

tampoco, aunque estas condiciones concurrieren, en los casos

siguientes:

1-)Cuando la intercessio habia sido hecha por la mujer para

constituir dote a su hija.

2-)Cuando la mujer prestaba la garantía dolosamente, es decir,

sabiendo que esta era nula, pues como dicen las fuentes, se

auxilia a los engañados y no a los que engañan.

3-)Cuando el Acto de Intercessio de la mujer favorecía a la

libertad. Justiniano introdujo algunas modificaciones en el

régimen del senadoconsulto Veleyano, Decidiendo:

1 Que la mujer no pudiera invocar la Exceptio cuando, siendo

mayor de edad, hubiera ratificado su compromiso después de los

dos años de constituida su intercessio, o si, en un acto público

firmado por tres testigos, hubieres declarado que recibió alguna

contraprestación por la misma.

2 Que en ninguna caso, excepto que el negocio presentara un

interés personal para ella misma, pudiera la mujer casada

obligarse por su marido.

CONCLUSION

Los Romanos han venido a crear una terminología que tiene la ventaja de agotar la materia y presenta

alguna importancia práctica. Ellos se guiaban por los principios de las obligaciones naturales y

sancionaban cosas particulares sin reglas generales. Mientras el Ius Gentium se hacía queda vez más

eficaz el Ius Civile perdía su rigor. El romano que no tenía un lazo obligatorio, relación entre dos

personas, no podía invocar a los tribunales romanos, porque el acreedor carecía de acción (al no poder

ejercer su derecho), por lo tanto la obligación natural tampoco tenía valor alguno. Entendemos como

obligación, que es el vínculo que nos da la necesidad de pagar una cosa. Está integrado por dos personas,

el acreedor y el deudor, y es el deudor el que tiene que hacer algo a favor del acreedor. .La obligación

jurídica tiene un sentido más fuerte y vigoroso porque lo propio de la obligación es generar una acción en

virtud de la cual el acreedor pueda exigir judicialmente el cumplimiento de ella.