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    IMPUESTO A LA GANANCIA MNIMA PRESUNTA

    Texto Actualizado del TITULO V de la LEY N 25.063

    Captulo I

    Disposiciones generales

    Hecho imponible. Vigencia del tributo

    Artculo 1 - Establcese un impuesto a la ganancia mnima presunta aplicable entodo el territorio de la Nacin, que se determinar sobre la base de los activos,valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regir por el trminode diez (10) ejercicios anuales.

    Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinar sobre losactivos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporcin al perodo de duracinde los mismos.

    En tales casos los contribuyentes debern determinar e ingresar un impuesto

    proporcional al tiempo que reste para completar el perodo total de vigencia previsto enel primer prrafo. A tal fin se efectuar la pertinente liquidacin complementaria sobrelos activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente.

    Sujetos

    Art. 2 - Son sujetos pasivos del impuesto:

    a) Las sociedades domiciliadas en el pas. En su caso estos sujetos pasivos revestirntal carcter desde la fecha del acta fundacional o de la celebracin del respectivocontrato;

    b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el pas, desde la fecha a quese refiere el inciso a) precedente;

    c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el pas, pertenecientes apersonas domiciliadas en el mismo. Estn comprendidas en este inciso tanto lasempresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extraccin,produccin o comercializacin de bienes con fines de especulacin o lucro, comoaqullas de prestacin de servicios con igual finalidad, sean stos tcnicos, cientficos oprofesionales;

    d) Las entidades y organismos a que se refiere el artculo 1 de la ley 22.016, nocomprendidos en los incisos precedentes;

    e)Las personas fsicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relacina dichos inmuebles;

    f) Los fideicomisos constituidos en el pas conforme a las disposiciones de la ley 24.441,excepto los fideicomisos financieros previstos en los artculos 19 y 20 de dicha ley;

    g) Los fondos comunes de inversin constituidos en el pas no comprendidos en el

    primer prrafo del artculo 1 de la ley 24.083 y sus modificaciones;

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    h) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el pas, para elo en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrcolas, ganaderas,forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulacin o lucro, deproduccin de bienes o de prestacin de servicios, que pertenezcan a personas deexistencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectacin,explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisasall radicadas.

    Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en loscuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesin indivisa, un patrimonio deafectacin o una explotacin o empresa unipersonal desarrolle, total o parcialmente, suactividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtencin de renta.

    Estn incluidos en este inciso, entre otros:

    - Una sucursal.

    - Una empresa o explotacin unipersonal.

    - Una base fija para la prestacin de servicios tcnicos, cientficos o profesionales por

    parte de personas de existencia visible.

    - Una agencia o una representacin permanente.

    - Una sede de direccin o de administracin.

    - Una oficina.

    - Una fbrica.

    - Un taller.

    - Un inmueble rural, aun cuando no se explote.

    - Una mina, cantera u otro lugar de extraccin de recursos naturales.

    - Una ejecucin de obra civil, trabajos de construccin o de montaje.

    - El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibicin o entrega de mercaderaspor la persona, patrimonio de afectacin, empresa o explotacin unipersonal o sucesinindivisa, a quienes stas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichasmercaderas con tales fines.

    - El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderas o reunirinformaciones para la persona, patrimonio de afectacin, empresa o explotacinunipersonal o sucesin indivisa, as como tambin con fines de publicidad, suministro deinformacin, investigaciones tcnicas o cientficas o actividades similares, que tengancarcter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectacin, empresa oexplotacin unipersonal o sucesin indivisa.

    No se considerar establecimiento estable la realizacin de negocios en el pas pormedio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una

    situacin independiente, siempre que stos acten en el curso habitual de sus propiosnegocios.

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    Tampoco se considerarn establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvierancomprendidos en los incisos a) o b) del presente artculo.

    En su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el pas, lasempresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el pas o las sucesiones allradicadas que tengan el condominio, posesin, uso, goce, disposicin, depsito,tenencia, custodia, administracin o guarda de bienes que constituyan establecimientosestables de acuerdo con las disposiciones de este inciso, debern actuar comoresponsables sustitutos del gravamen, segn las normas que al respecto establezca la

    Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito delMinisterio de Economa y Obras y Servicios Pblicos.

    En el caso de uniones transitorias de empresas comprendidas en este inciso elresponsable sustituto ser el representante a que alude el artculo 379 de la Ley deSociedades Comerciales.

    A los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros, y g)precedentes, las personas fsicas o jurdicas que asuman la calidad de fiduciarios y lassociedades gerentes de fondos comunes de inversin, respectivamente, se encuentrancomprendidas en las disposiciones del artculo 16, inciso e), de la ley 11.683, texto

    ordenado en 1978 y sus modificaciones.

    Exenciones

    Art. 3 - Estn exentos del impuesto:

    a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas delAtlntico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;

    b) Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el rgimen de inversionespara la actividad minera, instituidos por la ley 24.196, que se hallen afectados al

    desarrollo de las actividades comprendidas en el mencionado rgimen;

    c) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito delMinisterio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, en virtud de lo dispuesto en losincisos d), e), f), g) y m) del artculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones;

    d) Los bienes beneficiados por una exencin del impuesto, subjetiva u objetiva, envirtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los trminos ycondiciones que stos establezcan;

    e) Las acciones y dems participaciones en el capital de otras entidades sujetas alimpuesto, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales, y los aportes yanticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existancompromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripcin deacciones, con excepcin de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones encondiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendoen cuenta las prcticas normales del mercado;

    f) Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del impuesto, a los fiduciarios

    de fideicomisos que revistan igual calidad frente al gravamen de acuerdo con loestablecido por el inciso f) del artculo 2 y, en el caso de fideicomisos financieros, los

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    certificados de participacin y los ttulos representativos de deuda, en la proporcinatribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidadessujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario;

    g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversin comprendidos en el inciso g) delartculo 2 y las cuotas partes y cuotas partes de renta de otros fondos comunes deinversin, en la proporcin atribuible al valor de las acciones u otras participaciones enel capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo;

    h) Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por lamencionada Administracin Federal de Ingresos Pblicos, en virtud de lo dispuesto porel inciso r) del artculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones;

    i) Los bienes pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artculo 2 cuandoestn afectados a finalidades sociales o a la disposicin de residuos y en general a todotipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservacin del medio ambiente,incluido el asesoramiento;

    Nota: Inciso i del artculo 3 observado por el Poder Ejecutivo mediante art. 4 Decreto

    N 1.517/98, (B.O. 30/12/1998). Insistencia de la sancin por parte de las Cmaras deDiputados y Senadores, PE 242/99 (B.O. 2/8/99)

    j) Los bienes del activo gravado en el pas cuyo valor en conjunto, determinado deacuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesosdoscientos mil ($200.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementaren el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activogravado del exterior, respecto del activo gravado total.

    Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule deacuerdo con lo dispuesto precedentemente, segn corresponda, quedar sujeto al

    gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo.

    Lo dispuesto en este inciso no ser de aplicacin respecto de los bienes a que se refiereel artculo incorporado a continuacin del artculo 12. ( prrafo incorporado por Ley N25.239, Ttulo VII, art. 7, inciso a).- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtir efectopara los ejercicios que cierren con posterioridad a dicha fecha..)

    Las exenciones totales o parciales referidas a ttulos, letras, bonos y demsttulosvalores, establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrnefecto para los contribuyentes del presente gravamen.

    Captulo II

    Base imponible del gravamen

    Valuacin de bienes situados en el pas

    Art. 4 - Los bienes gravados del activo en el pas debern valuarse de acuerdo con lassiguientes normas:

    a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:

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    1. Bienes adquiridos: al costo de adquisicin o valor a la fecha de ingreso al patrimonio-excluidas, en su caso, diferencias de cambio- se le aplicar el ndice de actualizacinmencionado en el artculo 14, referido a la fecha de adquisicin o de ingreso alpatrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la Direccin GeneralImpositiva, entonces dependiente de la ex Secretara de Ingresos Pblicos del Ministeriode Economa y Obras y Servicios Pblicos, con arreglo a las normas previstas en dichoartculo.

    2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboracin, fabricacin oconstruccin se le aplicar el ndice de actualizacin mencionado en el artculo 14,referido a la fecha de finalizacin de la elaboracin, fabricacin o construccin queindica la tabla elaborada por la citada Direccin General Impositiva con arreglo a lasnormas previstas en dicho artculo.

    Dicho costo de elaboracin, fabricacin o construccin, se determinar actualizando,mediante la aplicacin de los ndices contenidos en la referida tabla, cada una de lassumas invertidas desde la fecha de inversin hasta la fecha de finalizacin de laelaboracin, fabricacin o construccin.

    3. Bienes en curso de elaboracin, fabricacin o construccin: al valor de cada una de

    las sumas invertidas se le aplicar el ndice de actualizacin mencionado en el artculo14, referido a la fecha de cada inversin, que indica la tabla elaborada por lamencionada Direccin General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dichoartculo.

    En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes, se detraerdel valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte deaplicar los coeficientes de amortizacin ordinaria que correspondan, de conformidad conlas disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, correspondientes a los aos de vida til transcurridos desde la fecha deadquisicin, de ingreso al patrimonio o de finalizacin de la elaboracin, fabricacin o

    construccin, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen;

    b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carcter de bienes de cambio:

    1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisicin o valor a la fecha de ingreso alpatrimonio se le aplicar el ndice de actualizacin mencionado en el artculo 14 referidoa la fecha de adquisicin o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por lacitada Direccin General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artculo.

    2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuestoen el apartado anterior, se le adicionar el costo de construccin, al que se aplicar elndice de actualizacin mencionado en el artculo 14 referido a la fecha de finalizacinde la construccin, que indica la tabla elaborada por la mencionada Direccin GeneralImpositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artculo. Dicho costo deconstruccin se determinar actualizando, mediante la aplicacin de los ndicescontenidos en la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha deinversin hasta la fecha de finalizacin de la construccin.

    3. Obras en construccin: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuestoen el apartado 1, se le adicionar el importe que resulte de actualizar cada una de lassumas invertidas, mediante dicho ndice, desde la fecha de inversin, de acuerdo con la

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    tabla elaborada por la citada Direccin General Impositiva con arreglo a las normasprevistas en el artculo 14.

    4. Mejoras: su valor se determinar de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3para las obras construidas o en construccin, segn corresponda.

    Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuiblea los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se ledetraer el importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortizacinordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    A los efectos de la aplicacin de lo dispuesto en el prrafo anterior, en el caso deinmuebles adquiridos, la proporcin del valor actualizado atribuible al edificio,construcciones o mejoras, se establecer teniendo en cuenta la relacin existente entreel valor de dichos conceptos y el de la tierra, segn el avalo fiscal vigente a la fechade adquisicin. En su defecto, el contribuyente deber justipreciar la parte del valor decosto atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.

    En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados

    anteriores se reducir en el importe que resulte de aplicar el VEINTICINCO PORCIENTO (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines delpago del impuesto inmobiliario provincial, o en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), elque resulte mayor. Se entender que los inmuebles revisten el carcter de rurales,cuando as lo dispongan las leyes catastrales locales. (Prrafo sustituido por Ley N25.123, art. 1, pto. 1.- Vigencia: A partir del 6/8/99.)

    El valor a computar para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente seatitular, determinado de acuerdo con los prrafos precedentes, no podr ser inferior alde la base imponible -vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida-establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares.

    Este valor se tomar asimismo en los casos en que no resulte posible determinar elcosto de adquisicin o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata deinmuebles rurales el importe aludido se reducir conforme a lo previsto en el prrafoanterior. El valor establecido para los inmuebles segn las normas contenidas en losapartados 1 a 4 del primer prrafo de este inciso, deber nicamente incluir elatribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados enconsideracin para determinar la aludida base imponible. Aqullos no tomados encuenta para dicha determinacin, debern computarse al valor establecido segn losmencionados apartados.

    Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosquesde sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarn al costo de adquisicin, deimplantacin o de ingreso al patrimonio ms, en su caso, los gastos efectuados paraobtener la concesin, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4del primer prrafo de este inciso, segn corresponda. Cuando tales bienes sufran undesgaste o agotamiento, ser procedente el cmputo de los cargos o de lasamortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortadao en pie se computar por su valor de costo.

    Se entender que los inmuebles forman parte del activo, a condicin de que a la fechade cierre del ejercicio se tenga su posesin o se haya efectuado su escrituracin.

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    En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor est comprendido en elcosto de adquisicin o construccin o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y quepor cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitir ladeduccin de los importes correspondientes segn justiprecio efectuado por elcontribuyente.

    Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades yorganismos comprendidos en el artculo 1 de la ley 22.016 tengan afectados a su usoexclusivo, debern valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.

    En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en elartculo 2814 del Cdigo Civil, el usufructuario deber computar como activo, a los finesde este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normasde este inciso.

    En los casos de cesin de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso conreserva del usufructo, se considerarn titulares por mitades a los nudos propietarios y alos usufructuarios;

    c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las

    Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

    d) Los depsitos y crditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: deacuerdo con el ltimo valor de cotizacin, tipo comprador del Banco de la Nacin

    Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses quese hubieran devengado a dicha fecha.

    Los crditos debern ser depurados de acuerdo con los ndices de incobrabilidadprevistos para el impuesto a las ganancias;

    e) Los depsitos y crditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su

    valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluir el importe de lasactualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1 deabril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de cierre delejercicio. Los crditos debern ser depurados segn se indica en el inciso precedente.

    Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravmenes, incluso loscorrespondientes al impuesto de esta ley, se computarn slo en la medida en queexcedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que seliquida.

    Del total de crditos podr descontarse el importe de los que se mantengan en gestinjudicial contra el Estado-deudor (nacional, provincial, municipal o de la CiudadAutnoma de Buenos Aires), en los que no se haya producido transaccin judicial oextrajudicial;

    f) Los ttulos pblicos y dems ttulos valores -incluidos los emitidos en monedaextranjera- excepto acciones de sociedades annimas y en comandita, que se coticenen bolsas o mercados: al ltimo valor de cotizacin a la fecha de cierre del ejercicio.

    Los que no se coticen en bolsa se valuarn por su costo, incrementado, decorresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1 de abril de

    1991 y el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a lafecha de cierre del ejercicio;

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    g) Los certificados de participacin y los ttulos representativos de deuda, en el caso defideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al ltimo valor decotizacin o al ltimo valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

    Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarn por su costo, incrementado, decorresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en sucaso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado afavor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre delejercicio por el que se determina el impuesto;

    h) Las cuotas partes de fondos comunes de inversin: al ltimo valor de mercado a lafecha de cierre del ejercicio.

    Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversin, de no existir valor demercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubierandevengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondoque se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que noles hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determinael impuesto;

    i) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesin y otrosactivos similares): por el costo de adquisicin u obtencin, o valor a la fecha de ingresoal patrimonio, a los que se aplicar el ndice de actualizacin mencionado en el artculo14, referido a la fecha de adquisicin, inversin o de ingreso al patrimonio, que indica latabla elaborada por la citada Direccin General Impositiva con arreglo a las normasprevistas en dicho artculo.

    De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo precedente sedetraern, en su caso, los importes que hubieran sido deducidos, conforme a laspertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones;

    j) Los dems bienes: por su costo de adquisicin, construccin o valor a la fecha deingreso al patrimonio, actualizado por la aplicacin del ndice mencionado en el artculo14, referido a la fecha de adquisicin, construccin o de ingreso al patrimonio, queindica la tabla elaborada por la mencionada Direccin General Impositiva con arreglo alas normas previstas en dicho artculo;

    k) Las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboracin empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas

    jurdicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo, debernvaluarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partcipe posea en los activosdestinados a dichos fines, valuados estos ltimos de acuerdo con las disposiciones deeste artculo.

    La reglamentacin establecer el procedimiento para determinar la valuacin de losbienes comprendidos en los incisos g) y h) cuando el activo de los fideicomisos o de losfondos comunes de inversin, respectivamente, se encuentre integrado por acciones uotras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto.

    Variaciones de activos

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    Art. 5 - Cuando las variaciones de activos operadas durante el ejercicio hicieranpresumir un propsito de evasin del tributo, la Administracin Federal de IngresosPblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Obras yServicios Pblicos, podr disponer que, a los efectos de la determinacin del activogravado, dichas variaciones se proporcionen en funcin del tiempo transcurrido desdeque se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio, modificando el activo establecidoconforme a las normas de esta ley. En su caso, de presumir tal propsito en atencin ala proximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierre del ejerciciorespectivo, la citada Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica enel mbito del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, podr, asimismo,disponer la inclusin en el activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bieneseliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otros activos exentos delgravamen.

    Dividendos y utilidades

    Art. 6 - A los fines de la liquidacin del gravamen, no sern computables losdividendos, en efectivo o en especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a lafecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedademisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el

    tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.

    Tampoco sern computables las utilidades acreditadas o percibidas por lasparticipaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes aejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por elcual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones alcierre de este ltimo.

    Art. 7 - A los efectos de este impuesto se entender que estn situados en el pas losbienes que, de conformidad al artculo siguiente, no deban considerarse como situadoscon carcter permanente en el exterior.

    Bienes situados con carcter permanente en el exterior

    Art. 8 - Se considerarn como bienes situados con carcter permanente en elexterior:

    a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del pas;

    b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;

    c) Las naves y aeronaves de matrcula extranjera;

    d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;

    e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del pas. Respectode los retirados o transferidos del pas, se considerar que se encuentran con carcterpermanente en el exterior, cuando hayan permanecido all por un lapso igual o superiora seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio;

    f) Los ttulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas oparticipaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros ttulos valores

    representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas enel exterior;

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    g) Los depsitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depsitos hayantenido origen en remesas efectuadas desde el pas, se considerar como radicado concarcter permanente en el exterior el saldo mnimo que arrojen las cuentas respectivasdurante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del cierre del ejercicio. Atales efectos, se entender por saldo mnimo a la suma de los saldos acreedores detodas las cuentas antes sealadas, en el da en que dicha suma haya arrojado el menorimporte;

    h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

    i) Los crditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizadoscon derechos reales constituidos sobre bienes situados en el pas. Cuando los crditosrespondan a saldos de precio por la transferencia a ttulo oneroso de bienes situados enel pas al momento de la enajenacin o sean consecuencia de actividades desarrolladasen el pas, se entender que se encuentran con carcter permanente en el exterior,cuando hayan permanecido all ms de seis (6) meses computados desde la fecha enque se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

    En todos los casos las empresas locales de capital extranjero considerarn como activolos saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, del dueo, de la cofilial, de la

    concursal y de la persona fsica o jurdica que directa o indirectamente la controla.

    A los fines previstos en el prrafo precedente se entender por empresa local de capitalextranjero a aqulla que revista tal carcter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3)del artculo 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).

    Asimismo, se considerarn como activos los saldos deudores del dueo o socio,cualquiera fuere el concepto que los origine.

    Valuaciones de los bienes situados con carcter permanente en el exterior

    Art. 9 - Los bienes gravados del activo situados con carcter permanente en elexterior debern valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

    a) Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f), g), h), i), j) y k) del artculo 4,por aplicacin de dichas normas, excepto en lo relativo a la actualizacin de valores, elcmputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los impuestosinmobiliarios o tributos similares vigentes en el pas. No obstante, si las valuacionesresultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deber tomarse esteltimo;

    b) Los crditos, depsitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses yajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.

    Para la conversin a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de lasvaluaciones respectivas se aplicar el valor de cotizacin, tipo comprador del Banco dela Nacin Argentina, de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre delejercicio.

    Rubros no considerados como activos

    Art. 10 - A los efectos de la liquidacin del presente gravamen no se consideran como

    activos los saldos pendientes de integracin de los accionistas.

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    Disposiciones especiales

    Entidades financieras, compaas de seguros y consignatarios de hacienda,frutos y productos del pas

    Art. 11 - Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y las compaas deseguro sometidas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nacin,dependiente de la Subsecretara de Bancos y Seguros de la Secretara de PolticaEconmica del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, considerarn comobase imponible del gravamen el veinte por ciento (20%) del valor de sus activosgravados de acuerdo con los artculos precedentes. Por su parte, los consignatarios dehacienda, frutos y productos del pas considerarn como base imponible del gravamenel cuarenta por ciento (40 %) de los activos gravados conforme a las normas de estaley.

    En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del pas el porcentajereferido en el prrafo anterior, slo ser de aplicacin a los activos afectados, en formaexclusiva, a la actividad de consignacin.

    Facltase al Poder Ejecutivo a incorporar un tratamiento similar, en los porcentuales

    que considere adecuados, para las empresas de leasing comprendidas en la ley 24.441y las compaas de seguros de vida.

    Bienes no computables

    Art. 12 - A los efectos de la liquidacin del gravamen no sern computables:

    a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, exceptoautomotores, en el ejercicio de adquisicin o de inversin y en el siguiente;

    b) El valor de las inversiones en la construccin de nuevos edificios o mejoras,

    comprendidos en el inciso b) del artculo 4, en el ejercicio en que se efecten lasinversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.

    Art. ... - Lo establecido en el tercer prrafo del inciso j) del artculo 3, es de aplicacinrespecto de los bienes inmuebles, situados en el pas o en el exterior, excepto los querevistan el carcter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en formaexclusiva a la actividad comercial, industrial, agrcola, ganadera, minera, forestal o deprestacin de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo.

    Exclyese a los bienes referidos en el prrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b)del artculo 12.

    A los fines de la valuacin de los bienes indicados en este artculo, corresponderconsiderar las normas previstas en el inciso b) del artculo 4 o en el inciso a) delartculo 9, segn corresponda.

    (Artculo incorporado a continuacin del artculo 12 por Ley N 25.239, Ttulo VII, art.7, inciso b). Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtir efecto para los ejercicios quecierren con posterioridad a dicha fecha.)

    Tasa

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    Art. 13 - El impuesto a ingresar surgir de la aplicacin de la alcuota del uno porciento (1%) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con lasdisposiciones de la presente ley.

    El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida elpresente gravamen, podr computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley,una vez detrado de ste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artculoincorporado a continuacin del artculo 12. (prrafo sustituido por Ley N 25.239, TtuloVII, art. 7, inciso c). Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtir efecto para los ejerciciosque cierren con posterioridad a dicha fecha.)

    En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a lasganancias, el cmputo como pago a cuenta previsto en este artculo, resultar deaplicar la alcuota establecida en el inciso a) del artculo 69 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la fecha del cierredel ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partcipes.

    Si del cmputo previsto en los prrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido,el mismo no generar saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni sersusceptible de devolucin o compensacin alguna.

    Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a lasganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en undeterminado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitir, siempre que severifique en cualesquiera de los DIEZ (10) ejercicios siguientes un excedente delimpuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este ltimogravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mnimapresunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a queascienda dicho excedente.

    Respecto de aquellos perodos en los que de acuerdo con la ley 11.683, texto ordenado

    en 1998 y sus modificaciones, estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fiscopara determinar y exigir el ingreso del impuesto, la Administracin Federal de IngresosPblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa, queda facultadapara verificar el monto del pago a cuenta a que se refiere el prrafo anterior y, en sucaso, modificarlo aplicando las normas del artculo 14 de la citada ley.

    (ltimo prrafo sustituido por los dos ltimos prrafos precedentes, por el art. 2 de laLey N 25.360 B.O. 12/12/2000. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia delpresente Ttulo V de esta Ley de Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta (25.063) ysus modificaciones)

    Actualizacin de importes

    Art. 14 - A los efectos de la actualizacin prevista en los incisos a), b), i) y j) delartculo 4 ser de aplicacin la tabla elaborada oportunamente por la Direccin GeneralImpositiva, entonces dependiente de la ex Secretara de Ingresos Pblicos del Ministeriode Economa y Obras y Servicios Pblicos, sobre la base de los datos relativos a lavariacin del ndice de precios al por mayor nivel general, de acuerdo con lo establecidopor el artculo 39 de la ley 24.073.

    Captulo III

    Otras disposiciones

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    Art. 15 - Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienesgravados situados con carcter permanente en el exterior, por los cuales se hubieranpagado tributos de caractersticas similares al presente que consideren como baseimponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respectoestablezca la reglamentacin, podrn computar como pago a cuenta los importesabonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligacin fiscal originado por laincorporacin de los citados bienes del exterior.

    Art. 16 - Las disposiciones del artculo 12 alcanzarn a las inversiones realizadas apartir del inicio del primer ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.

    Art. 17 - Facltase a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidadautrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, aestablecer anticipos del presente gravamen y a determinar la base de clculo para loscorrespondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.

    Art. 18 - Para los casos no previstos en los artculos precedentes y en sureglamentacin, se aplicarn supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decretoreglamentario.

    Art. 19 - El gravamen establecido por el artculo 1 se regir por las disposiciones de laley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por las establecidas en eldecreto 618 de fecha 10 de julio de 1997, y su aplicacin, percepcin y fiscalizacinestar a cargo de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica enel mbito del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos.

    Normativa Complementaria

    Nota 1: El artculo 2 de la Ley N 25.123 establece que los saldos a favor que puedansurgir sern considerados pagos a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del respectivoao fiscal.)

    Nota 2: por art. 7 de la Ley N 26.545 B.O. 02/12/2009 se prorroga hasta el da 30 dediciembre de 2019, inclusive, la vigencia del presente gravamen.

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    Actualizacin a Ene.10