Gaceta He MaHirí'á.-lSítim. 23'gi ^'23 lA^gósf (J 1^23' · 2015-11-17 · Gaceta He...
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Gaceta He MaHirí'á.-lSítim. 23'gi " '23 lA gósf (J 1^23' 8 1 Í '
cionrti e informadas por la Gomisión asesora del Ministerio de Gracia y Jnsi-ieia, a faYor de 35 reciusos sentenciados por los Tribunales del fuero de G uerra que se hallan en los es- tablecirnientos comunes en el cuarto período penitenciario y llevan /ex tin guidas las fres cuartas partes de su condena:
¥ isto lo dispuesto en el. artícuio 4 ® de la ley de 28 de Diciemibre de 1916. y Teal orden de 12’ de Enero de 1917, a propuesta del Ministro de la Guerra y de coniormidad con el parecer de Mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.'’ 'Se concede la libertad
condicional a los penados que a con- íinuaclon se relacionan:
Prisión celular de Barcelona: .Antonio Garay García y Claudio Giralfc Aligué.
Prisión central dé Burgos: Ignacio Bilbao Astobieta, Ru.fino Ordoyo .Fraile, Saturnino Pinillos Rétana y Gasp ar Sánchez Sánchez.
Prisión provincial de Cádiz: Rafael Guerrero Blanca.
Prisión central del Puerto de Santa ■María: Pedro Lerpa Rodríguez., -
Prisión cenitral dé San Fernando:' Tomás Barandiarán Santa María y Tomás García Peñasco.
Prisión de Estado de Ceuta: Rafael Abad Multó, Jesús Flores Garríílo,. Félix Jiménez Sola, Vicente Juan Juan, Esicban Santiago Martín B/ubio, Aurelio Mesa Alonso, Javier Moaré iSuárez, Cándido Pérez Souto, Servi- liano del Pozo García y Alejandro Segurado García.
P risión central de Granada: Mateo Alonso nernández, Francisco Cabezas Martínez, Guillermo González* Gordi- 'llo, Miguel Puertas Expósito y F ran cisco Ramírez Borrego.
Prisión, correccional de Baza: An-. ionio Samos Castro.
Prisión celular do Madrid: Teodoro M artín Ranz.
iPrisión provincial de Málaga: Matías Batallcr Compans y Salustiáno iSásnz de Zaitegui y Bayona de Arbizu,
P risión central de Cartagena: Manuel Fraga Palmeiro.
Colonia penitenciaria do! Diio-so: Raimundo García Marroquí.
Prisión celular de Valencia: Rafael Espina Camacho, José Jiménez Ruiz y Elias Rubio Maldonado.
P risión central de San Miguel de los Reyes: José Salva^mr Nebot.
Artículo 2 .'’ lI)e"*'confnrmidad con lo establecido en el artículo. 29 del Reglamento de 28 de Octubre de 1914 y en el 2 . del Real decreto de*8 de Fe-: hrnro de 1915, la libeitad condicional
que se concede por el presente Decreto ha de entenderse solamente ap licable a la pena principal que actualmente extingue cada recluso y no a cualquiera otra pena o responsabilidad a que se halle sentenciado y que poisteriormente deba cumplir, aunque le haya sido im puesta por la misma sentencia.
Dado en Santander a, veintiuno de Agosto de mil noyccientos veintiirés.
ALFONSOEl Ministro de la Guerra,
L u i s A i z p u r u y M q .n d é j a r .
EEiALES DECRETOS
A p ra p u e s ta del M inistro de H acienda, ' /iVti
Vengo en conceder h o n o res de Je fe de A dm inistración , lib res de todo g asto , a D. R afael Alvarez y. González, Je fe de Negociado de p r i m era clase del Cuerpo general de A dm inistración de la líae ienda p ú - bilica, al tiem po do se r jubiladoi y como recom pensa de sus servicios y m erecim ientos, de conform idad con 'lo d ispuesto en el p á rra fo se-- gundo del artículo 13 de la ley Regu ladora del im puesto sobre G ran dezas y Títulois, C ondecoraciones y H onores, texto re fu n d id a de 2 de Sieiptiembre de 1922.
Dado en Santander, á ve in tiuno de A gosto de m il novecientos vein ti tré s , r f f
ALFONSO ii.
El Ministro <ís Hacienda,
Miguel. V iLUANUEVA y Gómeíí.
C ,
A p ro p u esta dcl M inistro de H acienda, i .! i é "
Vengo en conceder honores de Jefe de A dm inistración , lib res de todo gasto, a D. A lejandro Triarte y Gilona, Jefe de-N egociado de segunda c lase n d G uerpo genera l de .A dm inistración de la H acienda pública, al tiemipo de se r jubilado y Goino recom pensa de sus servicios y merecim_ientos, de conformido.d con lo d ispuesto en él p á rra fo segundo d él artícu lo 13 de la 'ley R eguladora del im puesto sobre G ran dezas y Títulos., C ondecoraciones y H onores, texto refundido de 2 de Septiem bre de 1922.
Dado en S an tan d er á y e in tinno
de A gosto de m il novecien tos veín-^ titré s .
ALFONSOEl Ministro de Hacienida,
M ig u e l V i l l a n u e v a y G ó m e i:;.
Vengo en n o m b ra r p o r el a rtfc ii^ lo 11 del R eglam ento de 7 de S eptiem bre de 1918 Jefe de A dm inistrac ió n de tercera, clase dcl Guerpo general de A dm inistración de la H a cienda pública, con la efectividad de 7 del m es co rrien te , a D. E n rique G. B a rre ra y C ortés, Diélegado del H acienda en la iproviiicia de Alm ería, Je fe de Negociado de p rim era Cflase del m ism o Cuerpo.
Dado en S an tander a v e in tiu n d do Agosto de mil novecientos vein-< titré s . , '
^"ALFONSO -El MírJs-tro év Hsciend?.,
M ig u e l V i l l a n u e v a y G ó m e z .
ilI lS IE tl© DE TRASáliJ • CfíiMCIO E IfDÜSTHÍ" "1
EXPOSICION
'SEnO'R : L a ley de i 3 -de Ju n io ’ddj 1922 au torizó al Go-bierno de S. M.l p a ra la ra tificación del .Gonvenlo] acerca de la p ro tección de la ab re -1 na, an tes y después dcl p a rto , quoi filé adoptado en la sesión de la Ctn-*. íe ren c ia In te rn ac io n a l del T rabajo celebrada en W áshington el año 1919, y al m ism o tiem po p a ra que, ra tiR - cado diiéhq Convenio y conform e & la s c láu su las del musmo, c rea ra un Oaja de Seguro ob ligatorio de ma-« ternidad, cuyas no rm as de fim cio - | nam iunto h ab rán de se r estaM ecidaf J p o r el M in isterio de T rabajo , C o -j m ereio e In d u stria , prev ios lo6 i i i - j forme.s del In s titu to de Ref>&rmásj íSociaies y del N acional de P rev l-í' •sión y m odificara adem ás las leyaa, ' y d isposiciones v igen tes con re ía - ; ción al empleo de las o b reras p a r-] tu ricn ta s , publicando los textos m ó -4 difícados en la G a c e t a t>e MADmá ^
L a legiSil ación esipañola sobro láj m ateria , que ee la con ten ida en a rtícu lo 9.° de la ley de 13 de Marzo; de 190-0, re fo rm ad a por la de 8 dét| E nero de 19'07, extiende la p ro te é - c ión de J a m atern idad , en cuan to a ios dosicansos an te rio re s y p o s te r io res a l p a rto , a las obrer:\s de todas ^as ind'U'Strias, s in excluir a las de la
¿12 " ¿3 A g o s to 1923' _ " G a c e ta He M a c írid .-N ú m . 235
'Ágri’Ouiltora; «pero no les concede so co rro de n in g u n a índole en tan to -que ell Convenio de W ash in g to n se refiere so lam ente a las ob reras de lia in d u s tr ia y dei com ercio y excluye a las que tra b a ja n en ta lle re s de fam ilia, pero establece la obligación de conceder a aquéllas u n a indem nización sufic ien te p a ra la m an u te n c ión de la m adre y la del niño en buenas condiciones de h ig iene y la a s is ten c ia facu lta tiv a g ra tu ita , i (Sería, pues, una reg resió n de la
leg islac ión española a ju s ta r ah o ra la (protección dé la m a tern idad a lo-s 'lím ites ipro-fesionales que se se ñ a lan en ell Convenio, y -por o tra parte , el Grobierno de S. M. h a de ten e r en c u e n ta la recom endación adop tada c p la sesión te rce ra de la C onferencia In te rn ac io n a l del T rab a jo cele- b ra d a en G inebra en 19'21, re fe re n te a la p ro tección de la s m u jeres ¡empllcadas en la AigricuHura, an tes y -dcsipués del p a rto , as í como lo d ls- ipuesto en el a rtícu lo 405 de la p a r te XIII del T ra tad o de V ersalles, s--;- gún el cual, “en n in g ú n caso se ped irá a n in g u n o de los M iem bros, com o consecuencia de la adoipción .por la C onferencia de u n a recom endac ió n o proyecto de Convenio que d ism in u y a la p ro tección ya concedi- fda p o r su le gi si ación a los obreros :d:e que se t r a t a ” .
E n consecuencia, ál p ro ced erse a Ha modiñ-cación del texto de la le- ígi si ación española, el Gobierno de [b . M. entiende debe m an ten erse la lamiplitud que ac tua lm en te tiene en ^cuanto a las dlases de trab a jo y d á r- íseile la del texto del Convenio de ilW ásbington en cuan to a la edad y ibstado civil de la p a r tu r ie n te y eri feu-anto a los períodos de descanso , fan teriores y po.steriores al p a rto , e )indeimnizaciones y a sis ten c ia fa c u l- ftativa (durante los m ism os, i ^E n lo (que se refiere a este ú ltim o pun to , de -entre los s is tem as de in dem nización p rev is to s en el ap^arta- 'do C) del artícu lo 2.° del Convenio
W ásh ing ton , el P arlam en to esp a- .feol ha op tado por el del segu ro ob liga to rio con subvención del E-s- Itado, al c o n s ig n a r en el a rtícu lo 32' ííe la ley de P re su p u esto s de 26 de Ju lio de 19i2-2 la au to rizac ión ál Mi- /iiis'tro de T rabajo , Come re lo e In - |d u s tria p a ra el estab lecim iento dm |ii'Cjho s is tem a y a ello se a tiene ,e-l ipresenfe p royecto d-e D ecreto, s in Ig-erjuicio de la iposterior coo rd ina- ifeión que la técn ica y la econom ía idel seguro aconsejen, cuando se i-m- ipllante en Es’p añ a ell de enferm e^
dad, m edida que es p ropósito del G obierno som eter al P oder l e g i s l a
tivo. £ . 4.M as la fijación ae lás norm-ms de
funcionam ien to de la Caja de Se-, guro obíiigatorio de m atern idad , p a ra cuya im p/lantación fué a u to riz a do el Goíbierno por el a rtícu lo 2.*' de la ley de 13 de Ju lio de 19-22, exige p rev io y detenido eistudio y el a se - so ram ien to del In s titu to N acional de P rev isión , lo que im plica el t r a n s cu rso de un tiem po que el M inistro que suscribe eistima -que debe a p ro v echarse p a ra la im p lan tac ión de u n rég im en p ro v isiona l de subsid io tu td la r de (la ob rera que dé a luz, u tilizando p a ra ello la consig n ac ió n iniiciad que ex iste en el P resu p u esto , haciendo que el E stado contribuya, desde luego, con la cu an tía ap ro x im ada que se estim a h a b rá de c o rre s - ponderle en la im pilantación del se guro ob ligatorio de m atern idad .
E ste sistem a ten d rá la v en ta ja de que all p rop io tiem po que se labora p a ra el establecim iento de las n o r m as de/l seguro obligato rio de m a- íornidad, vaya éste ene-am ando en la realidad y el p rop io In s titu to de P rev isión , a quien se encarga, desde lluego, del servicio pueda ir contra s ta n d o los re su ltad o s del ré g im en, ipara poder p roponer, en su día. ad M inistro n o rm as definitivas en la m a te ria . ■ •' •] (jj]
Fundado en ta le s co n sid e rac io - nes, el M inistro que suscribe, de acuerdo con el G onse jo .de M inistro s , tiene el honor de p roponer a V. M. el ad ju n to proyecto de D ecreto .
M adrid, 20 de Agosto de 1923.SEÑOR:
A L. R. P. de V. M., J o a q u ín Gh a p a p r t e t a T o R R E G n o sA ,
REAL d e c r e t o
A p ro p u e s ta del M inistro de T ra bajo, Comercio e In d u s tr ia , de acu erdo con Mi Consejo de M inistros,
y en g o en d e c re ta r lo s ig u ien te : A rtículo I."" E n v irtu d de la a u
to rizac ió n con ten ida en los a r tíc u - íos 2.° y S.*" de la ley de 13 de J u lio de 1922, el a rtícu lo 92 de la ley de 13 de M arzo de 190fi sobre el trab a jo de das m u je res y de los n i-; ños, re fo rm ad a por la d e , 8 de E ne-; ro. d e -1907, q u ed ará redactado en la sigu ien te fo rm a : - ’ ^
EAirtíicúlo 9.* . Se estiaMece en fa vor de las m u jeres a sa la riad as , cuale sq u ie ra que se a n su edad, n ac io - nallidad y estado civil, las p re se rip - c/-oiT;e te n te s :
1.' A) No se perm itirá el tra b a jo a las m ism as d u ran te un p e río - da de seis sem anas n o ste rio res al p a r to . í ( *1
E) La m u je r que naya en iraao en ell o-ctavo m es de em barazo ten-, d rá derecho a ab an d o n ar el tra b a jo cuando p re sen te certificac ión m éd i- ca en que se declare que el a lu m - branaiento sobrevendrá probablemen-. te en eil té rm ino de seis sem anas.
C) En cu a lq u ie ra o en am bos dé los casos a que se refieren los a p a rtados an te rio res , el p a tro n o re s e r v a rá a la obrera su puesto en el trab a jo d u ran te el tiem po que esté obligada o au to rizad a a dejarlo .
D) D icha obligación del pa tro n o p e rs is tirá h a s ta un iiem¡po m áxim o de vein te sem cn as, en él caso de que una m u je r abandone su trab a jo o' perm aríezca ausen te de él d u ran te p eríodos m ás la rg o s que los señ a lados en los aipcrtados A) y B) con*
• m otivo de una enferm edad que, s e gún certficado médico, sea consecuencia del em barazo o dcl parto , y la incapacite p a ra tra b a ja r .
E) El error del Médico o de la Go-' madrona en el cálculo de la fecha del parto no perjudicará los derechos anteriorm ente reconocidos a las obreras embarazadas o p a r f urientes.-.2^ Las m ujeres que tengan hijo.s
en el período de lactancia .tendrán derecho a una hora de descanso al día, divisible en dos descansos diarios, do media hora cada uno, dentro, en todo caso, de las de trabajo, para dar el pecho a sus hijos.
Estas medias horas serán aprovo-- ehadas por las madres cuando lo juzguen oonfenienle, sju más trám iie que participar al Director de los iraoajos, al entrar en ellos, la hora que Indúe- sen escogido. No será en mantsra alguna diosconlablc de los jornalíus laI)ora destinada a la lactancia,
3.* D urante el tiempo que, según los apartados A) y B) de la clisposi-' ción del presente artículo, estén (ausentes del traben o, las obricras ton- d.ráii derecho a la asistencia gratu ita de un Medico o de una Comadrona y a una indemnización diaria sufic iente para su ma,nutención y la del niiio en buenas condiciones de higiene.;’
Artículo 2. Para la efectividad los derechos que se éstablcccii en la prescripción 3. del articulo precedente, el Ministro de Trabajo, Comercio o Industria, antes de 31 de Marzo do 1925, d ictará las norm as y la re glamentación de un sistem a de Caja de Seguro obligatorio con subvención del Estado, previo informe del Insti-i
. cnUv RTnip.ifmm d.fi Previsión, v disDon?
~Ga cetá He MaHrid. -Núm’. 23^ 23' • Í9 2 Í^ -
jdrá de ías consignacioi^as que para ese ñn. figuren anualmente en los p resupuestos generales del Estado.
Artículo 3.° Con carácter provlsfo- nal y hasta la implantación de la Caja del Seguro obligatorio de Maternidad, a que se refiere el artículo que antecede, cuyo estudio se encarga al Institu to Nacional de Previsión, se e s ta blece un régimen de subMdio. tutelar de la obrera que dé a luz, con arrogro a las prescripciones siguieiiXes:
A) Consistirá el subsidio en 50 pesetas, que satisfará el Estado por mediación do los organismos que se cleLcVminan en este Real decreto.
Se concede este subsidio para costear la asistcnicia adecuada en el alumbramiento y para el sostenimiento de la madre y del hijo durante un mínimo de reposo obligatorio que después del parto proteja su salud.
B) Tendrán derecho a os,te "subsidio todas las obreras o empleadlas que den a luz y reúnan las condiciones siguientes:
E star afiliada en el régimen obligatorio de retiro obrero.
:2.“ No abandonar al recién nacido.. 3.* Abstenerse de todo trabajo duran te dos semanas.
€) Se encomienda al Instituto Na^ cional de Previsión la administración y distribución del “Fondo inicial de M aternidad” creado para atender a esto.3 subsidios. Ed Instituto lo hará en arm onía con su régimen es.tatutario, basado en la coilaboración de Cajas regionalas y provinciales.
D) Para los fines de la aplicación do los iSubsidiO'S, esos organismos u ti- a izarán a su vez las m utual idades má-' ifernales do la localidad, y en .ya defecto las So^ciedades de socorros m utuos o Montepíos de los que las beiie- •fioiarias fuesen mutualistas- y que, a 6U juicio, ofrezcáii suficientes garantías.
•Eli Institto y sus Cajas colaborado-' i’fas fom entarán la constitución de ¡M u t u al i d ad es m a t er n al e s../ E); E ste subsid io h ab rá de so li- € ita rse fo rzosam ente d en tro del p la - z'o de tre s m eses, a co n ta r del a lum b ram ien to , de la C aja co laboradora a?e:Sjpectiva, o, en su defecto, del In s t i tu to N acional de Prev isión , por
rmcdio' de escrito en papel com ún, á)I que se acom pañarán los sig u ien - rí^s. d o c u m e n to s :
P a ra facillitar la com proba- Ipáón de la condición 1 .* de da p re s - ^r^]^ió^h B ), una declaración de la | e ^ a . d e l p a d ró n en que fue afilia-
y organ ism o en que quedó ase - . ^ u r a d i a ; . . . , ^ ¡
P a ra iu:sr,rfiear V c^a ic ió
nes 2.* y 3.® de la m ism a p re sc r ip ción, u n a d'ecilaración e sc rita dett Médico, C om adrona, P ra c tic a n te o del Alcailde de la localidad.
3.° C ertificación de oficio (con arreg lo al artícuílo 32 de la ley de 27 de F ebrero de IROS) de in sc r ip ción del recién nacido en el R egistro civil. •
E) La solicitud, con. su docum entación corresipondientc, po d rá se r form uílada d irec tam en te por la in te resad a . En la localidad donde hubiere M utualidad M aternal, a la que perteneciere o p u d ie ra p e rten e cer la beneficia ría, y, en su defecto, MontO(pío o Sociedad do Socorros m utuos donde estuv iere in sc rita , esfos organism os, h a rá n la d ec la ra ción en nom bre de la in te resad a .
G) P a ra estos subsid ios que in ic ian la ap licación en E sp añ a del Convenio In te rn ac io n a l de P ro te c ción a la m u je r obrera con ocasión del parto , se ap lica rá desde luego el c réd ito de lOfi.Ofi'O p ese tas a u to r izado en 6(1 a rtícu lo 32 de la v igente íey de P resuipuestos. ó
H) Los derechos concedidos por este Real decreto ten d rán efectiv idad a p a r t i r de 15 de O ctubre de 1923. ■
A rtícu lo 4.® De este D ecreto se d a rá cuen ta a las Cortes.
Dado en S an tander a vein tiuno de A gosto de mil novecientos ve in titré s . ' ; ;
ALFONSOEl Ministro de Trabajo, Comercio
e Industria, 'J o a q u ín C h a p a p r i e t a T o r r e g r o s a .
REAL DEGRETiOA p ro p u es ta del M inistro de T ra
bajo , Comercio e In d u stria ,Vengo en nom brar D elegado re
gio de dicho M in isterio en Barceilo-í n a a D. V íctor González die E ch av a- rri, M agistrado de aq u e lla A udiencia.
IDlaclo en Santandez a diez y siete de Ago.stp de mil novecientos v e in titré s . ' í í '
ALFONSOEl Ministro de Trabajo, Comercio
e Industria,J o a q u ín C h a p a p r i e t a T o r r e g r o s a .
H lB S ff lü BE fiMCia y JlTOOfl
ausencia de estia Corte deil Sr. Minis-i tro de Gracia y Justicia so oncargu© V. I. del despacho ordinario de iaat asuntos de esíe Departamento. i
De Real oi\Vn loMiigo a V. I. a lof efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 22 de Agobio de 1923. -
LOPEZ MUÑOZ
Señor Subsecretario de este Ministerio.
IBMfflEUAlION
ÜKÍ0 Dü MASIN.4
REAL ORDENi'imo. Sr.: S. M. el R e y (q. D. g.) s-e
tía servido disponer aue durante la
^A cioi^i y FESüA m á ñ i r m kAVISO A LOS NAV'EGANTES
Ssccióñ de HidvoQTcifici,_ A uvertencla L as nLarcacionesinciiuso todas las rekitivas a luces son verdaderas y están dadas desdo el mar, ctesde 0 a 360° a p a rtir de?I Ñor-
hecua el E ite, o sea en ell í de uneiO'j, la^ correspondientes a p^ligm s
t I'as loiigií.udosse loñcren al meridiamo de Greenwicli/ jos ciicances de las luces correspon”
Gen a tiempo claro ordinario. Las pro-' fundidades se refieren a la baja m an de zizigias equinocciales. Las a líltw . Ü0-S se refieren al nivel medio del mar.'
Al recibirse los avisos, corríjansa los pílanos, -cartas, derrotoros y dem os de faros. ¿
GRUPO 12DEL NÚMERO 337 AL 378.
fffyGLATERRü. COSTA W.-Íür>traday de Hfilíford H aven.— Banco a í W ,de la Isla T horn .— Sonda» Noíi*ce to M ariners núm . 304. Loa^i dres, 1923. ^
Núm. 337.— P osición .— A l NE. do Ja ro e .'1 T horn , a 530 meLros al 289®.- del a s ta de bandera do la is la T.!ioro
L a titu d : 51» 42' N.— Longitu-J: 5»/ W . (aprox.)
Sonda.—7,3 m etros. rt .^ 7 'AC arta núm . 221.— Se.oolón ÍT.-^,
P a ite de la costa \V. de Iiig ia te rra , con el canail de Bristoü y em bocad u ra idel de San Jorge. '1
Idem 55-8.—Idem .— General del Cal nal de la M ancha.Idem 51.— Idem .— Golfo de Vizcaya. • .
COSTA E.— Proxim idad N, dol río 'T ám esis.— Alteración de luces.—*NoticG to M ariners. núm . 380. Lon.- dres, 1923. ■ ,
Núm. 338.—1 ) B oya lum inosa do Catoo Sunk:
Hecha de la ailteración.— P a ra el2.0 . d£i M arzo .1923. sin of.va avr*;,,.