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LA GACETA DIARIO OFICIAL Teléfonos: 228-3791 / 222-7344 Tiraje:1000 Ejemplares 32 Páginas Valor C$ 35.00 Córdobas AÑO CX No.58 Managua, miércoles 22 de marzo de 2006 1809 SUMARIO ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Ley No.576......................................................................1810 Ley de Reforma a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Decreto A.N. No. 4538.....................................................1810 MINISTERIO DE GOBERNACION Estatutos Asociación Cristiana Nicaraguense Berea de Nicara- gua............................................................................1811 MINISTERIO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO Solicitud.............................................................................1812 Analista Desarrollador de Sistemas de Información Acuerdo Ministerial No. 007-2006..................................1813 Acuerdo InterMinisterial MIFIC-MAGFOR No.008-2006....................................................................1816 Acuerdo Ministerial No. 009-2006..................................1821 Acuerdo Ministerial No. 010-2006..................................1824 Acuerdo Ministerial No. 011-2006..................................1828 Acuerdo Ministerial MIFIC No. 012-2006.......................1831 MINISTERIO DE SALUD Resolución Ministerial No. 115-2006...............................1832 MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL Acuerdo Ministerial No. 06-2006....................................1834 Acuerdo Ministerial No. 07-2006....................................1835 EMPRESA NICARAGUENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS Convocatoria a Licitación Pública No. 002-2006..................1837 EMPRESA ADMINISTRADORA DE AEROPUERTOS INTERNACIONALES Convocatoria Licitación Restringida No. 07-2006...............1837 INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO Junta de Incentivos Turísticos. Certificación No. 0013-306- JIT/2006...............................................................................1837 BANCO CENTRAL DE NICARAGUA Convocatoria Licitación Restringida GAP-03-011-06-BCN...........................................................1838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Programa Anual de Adquisiciones - Año 2006. Modificación No. 1..............................................................1839 UNIVERSIDADES Títulos Profesionales..........................................................1839 SECCION JUDICIAL Subasta.................................................................................1840 Títulos Supletorios...........................................................1840 Guardadores Ad-Litem........................................................1840

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LA GACETADIARIO OFICIAL

Teléfonos: 228-3791 / 222-7344Tiraje:1000 Ejemplares32 Páginas Valor C$ 35.00

Córdobas

AÑO CX No.58Managua, miércoles 22 de marzo de 2006

1809

SUMARIO

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Ley No.576......................................................................1810Ley de Reforma a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Decreto A.N. No. 4538.....................................................1810

MINISTERIO DE GOBERNACION

Estatutos Asociación Cristiana Nicaraguense Berea de Nicara-gua............................................................................1811

MINISTERIO DE FOMENTOINDUSTRIA Y COMERCIO

Solicitud.............................................................................1812Analista Desarrollador de Sistemas de Información

Acuerdo Ministerial No. 007-2006..................................1813 Acuerdo InterMinisterial MIFIC-MAGFOR No.008-2006....................................................................1816Acuerdo Ministerial No. 009-2006..................................1821Acuerdo Ministerial No. 010-2006..................................1824Acuerdo Ministerial No. 011-2006..................................1828Acuerdo Ministerial MIFIC No. 012-2006.......................1831

MINISTERIO DE SALUD

Resolución Ministerial No. 115-2006...............................1832

MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL

Acuerdo Ministerial No. 06-2006....................................1834Acuerdo Ministerial No. 07-2006....................................1835

EMPRESA NICARAGUENSE DE ACUEDUCTOS Y

ALCANTARILLADOS SANITARIOS

Convocatoria a Licitación Pública No. 002-2006..................1837

EMPRESA ADMINISTRADORA DE AEROPUERTOS INTERNACIONALES

Convocatoria Licitación Restringida No. 07-2006...............1837

INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO

Junta de Incentivos Turísticos. Certificación No. 0013-306-JIT/2006...............................................................................1837

BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

Convocatoria Licitación Restringida GAP-03-011-06-BCN...........................................................1838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Programa Anual de Adquisiciones - Año 2006. Modificación No. 1..............................................................1839

UNIVERSIDADES

Títulos Profesionales..........................................................1839

SECCION JUDICIAL

Subasta.................................................................................1840Títulos Supletorios...........................................................1840Guardadores Ad-Litem........................................................1840

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ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

LEY No. 576

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades,

HA DICTADOLa siguiente:

“LEY DE REFORMA A LA LEY 316, “LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS

INSTITUCIONES FINANCIERAS”

Arto. 1 Se reforman los artículos 14 y 19 numeral 2 y 10, de la Ley 316 “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta Diario Oficial, número 196, del día jueves14 de octubre de 1999, los que se leerán así:

“Arto. 14. El Superintendente y el Vice Superintendente serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad a lo establecido por la Constitución Política de la República; pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deberán ser mayores de treinta y cinco años de edad al momento de su elección, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduados universitarios, de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos." “Arto. 19. Corresponde al Superintendente: "2) Resolver y ejecutar la intervención o solicitar la liquidación forzosa de las instituciones que se mencionan en el Arto.2 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. 10 Numeral 13 de la misma.”

“10) Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia y rendir a este mismo Consejo, cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio.”

Arto. 2 La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la

Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de marzo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

_________________

DECRETO. A.N. No. 4538

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADOEl siguiente:

DECRETO

Arto.1 Autorizar el ingreso y permanencia en el territorio nacional de la República de Nicaragua para fines Humanitarios para el ejercicio de Entrenamiento de Preparación Médica Especializado en Cirugía Plástica y en Cirugía Oftalmológica del Equipo Médico de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos de América, compuesto por 20 efectivos y sus equipos, durante el período comprendido del 16 de marzo al 01 de abril del 2006 y del 4 al 20 de mayo del 2006.

Arto.2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional, MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese, Managua, dieciséis de Marzo del año dos mil séis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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MINISTERIO DE GOBERNACION

ESTATUTOS ASOCIACION CRISTIANA NICARAGUENSE BEREA DE NICARAGUA

Reg. No. 03240 – M. 1730615 – Valor C$ 895.00

CERTIFICADO PARA PUBLICAR ESTATUTOS

El suscrito Director del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, de la República de Nicaragua. CERTIFICA Que bajo el Número Perpetuo doscientos cuarenta (240), del folio número cinco al folio número catorce (5-14), Tomo: VII, Libro: PRIMERO (1º), ante el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, siendo inscrita el día primero de Julio del año un mil novecientos noventa y tres, la entidad denominada: ASOCIACION CRISTIANA NICARAGUENSE BEREA DE NICARAGUA. Este documento es exclusivo para publicar los Estatutos en La Gaceta, Diario Oficial, los que se encuentran debidamente autenticados por el Licenciado José Manuel Betanco Guido, el día once de diciembre del año dos mil cinco, y debidamente sellados y rubricados por el Director del Departamento de Registro y Control de Asociaciones. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de enero del año dos mil seis. Dr. Eloy F. Isaba A., Director.

EL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN

En uso de las atribuciones conferidas en la “Ley Creadora de los Ministerios de Estado”, Decreto 1-90 publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No.87 de fecha 8 de Mayo de 1990; y fundamentado en la “Ley para la Concesión de la Personalidad Jurídica”, Decreto No.639 publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No.39 de fecha 18 de febrero de 1981.

POR CUANTO:I.

A la entidad denominada “ASOCIACIÓN CRISTIANA NICARAGUENSE BEREA DE NICARAGUA”, le fue otorgada Personalidad jurídica, según Decreto A.N. No.078 y publicado este en La Gaceta, Diario Oficial No. 42 del 28 de febrero de 1990.

II La entidad gozada del plazo de treinta (30) días a partir de aquella publicación para demandar la aprobación de sus estatutos, lo que efectivamente ha sido atendido por esta Asociación.

POR TANTO: De conformidad con lo relacionado; articulo 3°, inciso 10 y 15 del Decreto 1-90 “Ley creadora de los Ministerios de Estado”; y artículo 4°, Decreto No.639 “Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica”, este Ministerio,

ACUERDA UNICO:

Apruébanse los estatutos de la entidad denominada “ASOCIACIÓN CRISTIANA NICARAGUENSE BEREA DE NICARAGUA”, que íntegra y literalmente dicen:

ESTATUTOS DE LA “ASOCIACIÓN CRISTIANA NICARAGUENSE BEREA DE NICARAGUA” CAPITULO I. NOMBRE, DOMICILIO, DURACIÓN: Artículo1: Esta entidad se denomina “ASOCIACIÓN CRISTIANA NICARAGUENSE BEREA DE NICARAGUA”. Artículo 2: El domicilio de esta Asociación es la ciudad de Managua, pudiendo actuar en todo el territorio nacional. Artículo 3: La Asociación Cristiana Nicaragüense Berea de Nicaragua

es de duración indefinida conforme a la ley. CAPITULO II. NATURALEZA, FINES Y OBJETIVOS: Articulo 4: Esta Asociación es de carácter cristiano, religiosa, no partidista y sin ánimo de lucro. Artículo 5: Los fines de esta Asociación son fundamentalmente religiosos y morales, y se propone alcanzar los siguientes objetivos: a) Predicar el Evangelio de Jesucristo, tal como se proclama en el nuevo testamento de la Biblia; b) Fomentar la unidad del pueblo evangélico de nicaragua: c) Colaborar en todos los programas de servicio social que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo; d) Fomentar la unidad de todas las iglesias que integren la Asociación; e) Ayudar al desarrollo de planes nacionales que promuevan la educación, la cultura la salud y todo lo que permita el desarrollo integral de las personas. Artículo 6: Para lograr sus objetivos esta Asociación podrá realizar todos los actos que considere conveniente todo conforme las leyes del país. CAPITULO III. DE LOS MIEMBROS: Artículo 7: Son miembros de la Asociación, las iglesias que han suscrito la Escritura de constitución, por medio de sus representantes. Las que en el futuro deseen ingresar llenarán los siguientes requisitos: a) Hacer solicitud por escrito a la Asamblea General por medio de la Junta Directiva; b) Estar en todo de acuerdo con la naturaleza, fines y objetivos de la Asociación; c) Estar organizados con veinticinco miembros como mínimo, debidamente bautizados y con un estado civil ordenado. Artículo 8: Son derechos de los miembros: a) Participar activamente en todas las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asociación; b) Elegir y ser electos para cualquier cargo dentro de la Asociación, todo conforme a estos Estatutos y sus reglamentos; c) Gozar de todos los derechos y prerrogativas que se deriven de los presentes Estatutos y los que la Asociación puede obtener. Artículo 9: Son deberes de los miembros: a) Contribuir en los fines y objetivos de la Asociación; b) Ayudar económicamente para el sostenimiento de la Asociación, según lo determine la Asamblea General; c) Acatar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General. Artículo 10: La membresía se pierde: a) Por renuncia voluntaria, la que será presentada a la Asamblea General, por medio de la Junta Directiva para su conocimiento; b) Por actuar en contra de los fines y objetivos de la Asociación Cristiana Nicaragüense Berea de Nicaragua; c) Por otras causas contempladas en estos Estatutos o en el Reglamento Interno. CAPITULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN: Artículo 11: Son órganos de la Asociación Cristiana Nicaragüense Berea de Nicaragua: a)La Asamblea General; b) La Junta Directiva. Artículo 12: La asamblea General estará formado por: a) Los miembros de la Junta Directiva; b) Los pastores; c) Por los delegados debidamente nombrados. Artículo 13: La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación y tendrá Las siguientes atribuciones: a) Nombrar a la Junta Directiva por un período de tres años, pudiendo ser reelectos; b) Nombrar de su seno las comisiones que estime conveniente; c) Aprobar el plan anual de trabajo, así como recibir el informe de la Junta Directiva, y de las comisiones; d) Reformar parcial o totalmente estos estatutos; e) Otorgar, denegar o cancelar membresía; f) Aceptar o rechazar donaciones de personas naturales o jurídicas. Artículo 14: La Asamblea General deberá reunirse de manera ordinaria una vez al año, de preferencia en semana santa y extraordinariamente, las veces que sean necesarias. El quórum se establecerá con la mitad más uno de los miembros, en caso de segundo citatorio, con los que asistan. El voto será público, si la Asamblea General decide otro tipo de votación lo hará saber en el acto, salvo los casos expresamente señalados en estos Estatutos. Artículo 15: La Junta Directiva, en receso de la Asamblea General es la máxima autoridad, y será integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales Los miembros de la Junta Directiva serán electos por períodos de 3 años y pueden ser reelectos. Artículo 16: Son facultades de la Junta Directiva: a) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos; b) Implementar los acuerdos de la Asamblea General; c) Resolver los asuntos urgentes y de orden administrativo en receso de la Asamblea General; d) Elaborar el plan anual de trabajo y rendir informes a la Asamblea General en sus sesiones ordinarias; e) Elaborar el reglamento interno y presentarle a la Asamblea General para su debida aprobación. Artículo 17: La Junta Directiva sesionará por lo menos cada dos meses, estableciéndose el quórum con la mitad más uno

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de sus miembros; los acuerdos se tomarán por mayoría simple. Artículo 18: Atribuciones de la Junta Directiva por Cargos: a) El Presidente: Presidirá todas las sesiones de Junta Directiva y de Asamblea General. Velará por el cumplimiento de estos Estatutos, de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva. Es el representante judicial, extrajudicial y administrativo de la Asociación, con carácter de Apoderado Generalísimo; b) El Vice-Presidente: Asumirá las funciones del presidente en ausencia de éste y ejercerá otras funciones que el presidente le delegue; c) El secretario: Será la persona encargada de los libros de actas y de Asociados, debiendo llevar un control estricto de las actas y correspondencia de la Asociación; d) El Tesorero: Será la persona encargada del patrimonio de la Asociación, debiendo llevar un control estricto de los fondos, conforme normas contables; e) El Fiscal: Será la persona encargada de supervisar y vigilar la buena marcha de la Asociación en todo sentido debiendo informar de cualquier anomalía a la Asamblea General en su oportunidad; f) Los Vocales: Sustituir a cualquier miembro de la Junta Directiva en ausencia de estos. CAPITULO V. PATRIMONIO: Artículo 19: El patrimonio de la Asociación Cristiana Nicaragüense Berea de Nicaragua, estará formado por las contribuciones en efectivo que reciba y los bienes muebles o inmuebles que adquiera, conforme el desarrollo de sus actividades. Artículo 20: La Asociación Cristiana Nicaragüense Berea de Nicaragua, para la consecución de sus objetivos usará los recursos necesarios, provenientes de las contribuciones de sus miembros y de cualquier persona e institución secular o religiosa, siempre y cuando no se violenten los presentes Estatutos y las leyes del país. Artículo 21: Todos los bienes de las iglesias miembros son propiedad de la Asociación, independientemente de cómo se obtengan. Artículo 22: Mientras la iglesia sea miembro de la Asociación o reconocida como tal, podrá usar de los bienes, pero si por cualquier motivo dejare una iglesia de ser parte de la Asociación, deberá entregar todos los bienes en efectivo, muebles e inmuebles a la Asociación Cristiana Nicaragüense Berea de Nicaragua por medio de la Junta Directiva. CAPITULO VI. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN: Artículo 23: La asociación Cristiana Nicaragüense, podrá disolverse por decisión de su Asamblea General, mediante voto secreto y con sus tres cuartos de votos afirmativos como mínimo, de los que integran el quórum de esa sesión ordinaria. Artículo 24: Los bienes de la Asociación pararán a la Institución que teniendo los mismos principios de fe, objetivos similares y similar naturaleza, designe la Asamblea General, con sus tres cuartos de votos afirmativos como mínimo, de los que integran el quórum de esa sesión ordinaria. CAPITULO VII. REFORMA A LOS ESTATUTOS Y NORMA SUPLETORIA: Artículo 25: Los presentes estatutos podrán Aser reformados parcial o totalmente por recomendaciones de la Junta Directiva y por la aprobación de la Asamblea General, mediante la mitad más uno de los votos, nombrándose una comisión para los trámites legales. Artículo 26: En todo lo que estos estatutos no contemplan, la Asamblea General será la facultada de resolver y decidir cualquier caso y en su receso la Junta Directiva conocerá, de acuerdo con las leyes del país. Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres. JOAQUÍN LOVO TÉLLEZ, MINISTRO POR LA LEY

MINISTERIO DE FOMENTOINDUSTRIA Y COMERCIO

Reg. No. 04427 – M. 1741490 – Valor C$ 85.00

MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIOMIFIC

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LA GACETA - DIARIO OFICIAL22-03-06 58

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ACUERDO MINISTERIAL No. 007-2006

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO:I.

Que es responsabilidad del Estado de Nicaragua hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones comerciales para optimizar los resultados de las negociaciones comerciales internacionales;

II.Que de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y Reformas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) y acuerdos con la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios de importación;

III.Que por sus particularidades, es necesario establecer un mecanismo de administración para el contingente arancelario de arroz oro establecido en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR), por lo que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) ha considerado imprescindible para la asignación del mismo, dotar a la Dirección de Aplicación de Tratados del MIFIC, de un Reglamento Especial.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

ACUERDA:El siguiente,

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE ARROZ ORO DEL

CAFTA-DR

Título ICapítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1. Objeto. Se establece el presente Reglamento para la asignación y administración del contingente arancelario de importación de arroz oro establecido en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR), entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América.

Artículo 2. Disposición de los Contingente Arancelarios. Los contingente arancelarios que se establezcan y/o administren de conformidad con este Reglamento, se pondrán a disposición de los interesados, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo.

Capítulo IIDefiniciones Básicas

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

-CAFTA-DR: Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados

Unidos y República Dominicana.

-CAC: Certificado de Adjudicación del contingente arancelario, que es el documento que contiene la autorización por escrito otorgada por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio que concede el derecho a importar, con arancel preferencial dicho contingente.

Contingente Arancelario bajo Tratado de Libre Comercio: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, que determina la aplicación de DAI diferenciados, utilizándose el arancel preferencial, de conformidad con lo negociado bajo el Tratado de Libre Comercio.

-Cuota: Cantidad o volumen parcial como parte de un contingente arancelario establecido en un período determinado.

-DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

-Derecho Arancelario a la Importación (DAI): Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía importada.

-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

-Importación física de la mercancía: Es la existencia del producto en puesto fronterizo y/o almacenes generales de depósitos (in bond) en Nicaragua, el cual está en proceso de ser internado al país.

-Importadores con Récord Histórico: Aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan importado en el año de transición (primer año de vigencia del CAFTA-DR) o hubiesen importado durante cuatro (4) años consecutivos, arroz oro originario de los Estados Unidos de América.

-MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal de Nicaragua.

-MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.

-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas que no califiquen como importadores con record histórico y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

-OMC: Organización Mundial del Comercio.

-Prorrateo: Distribución equitativa del volumen disponible entre el número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT.

Título IICapítulo I

Asignación del Contingente Arancelario de Importación

Artículo 4. Autoridad Operativa. El MIFIC, a través de la DAT será la entidad encargada de administrar este contingente arancelario de conformidad con este Reglamento. Artículo 5. Comunicado y/o Convocatoria. A partir del segundo año de vigencia del contingente arancelario, el MIFIC publicará dentro de los últimos (10) diez días hábiles del mes de Octubre en un diario de circulación nacional, una Convocatoria ordinaria para que los interesados puedan participar en el proceso de asignación del contingente arancelario. La convocatoria incluirá lo siguiente:

a) descripción del contingente arancelario, identificando la partida y subpartidas arancelarias correspondientes;

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b) volumen disponible;c) volumen comercialmente viable,d) arancel aplicable al contingente arancelario; e) período de vigencia del contingente arancelario.f) Programación para presentar las solicitudes de aplicación al contingente arancelario.

Artículo 6. Plazos y Participantes. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de publicación de la Convocatoria, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar la asignación del contingente arancelario a través de solicitud formal por escrito, dirigida a la DAT.

La solicitud deberá contener y estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Indicación del contingente arancelario al cual está aplicando;b) Volumen solicitado, indicando la partida o subpartida arancelaria;c) Dirección, teléfono y correo electrónico o fax para recibir notificaciones;d) En caso de persona natural, ésta deberá constituirse como comerciante ante Notario Público y presentar fotocopia del testimonio de la Escritura Pública debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, acompañando fotocopia de Cédula de Identidad, ambas fotocopias debidamente razonadas por Notario Público. En caso de persona jurídica, presentación de fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos, debidamente inscrita en el Registro Publico Mercantil, y razonada por Notario Público. La persona natural o la empresa deberá demostrar evidencia o documentos que respalden de que está dedicada a actividades relacionadas con el arroz, ya sea la compra-venta nacional, importación, almacenamiento o trillado. e) Fotocopia de Poder suficiente y fotocopia de Cédula de Identidad, ambas debidamente razonadas por Notario Público. En caso de personas jurídicas, el Poder deberá estar inscrito en el Registro Público Mercantil correspondiente; yf) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del solicitante.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Artículo 7. Asignación. Dentro de los quince (15) días hábiles después del cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar la totalidad del contingente arancelario. Esta asignación se hará conforme lo establece el Artículo 8 de este Reglamento.

La DAT comunicará el resultado de la asignación a los participantes, a más tardar dos (2) días hábiles después de haber finalizado el proceso de asignación.

En ningún caso la DAT o la DGA asignarán a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.

Artículo 8. Distribución del Contingente Arancelario. La distribución del contingente arancelario se hará de la siguiente manera:A. Año de Transición (Primer Año de Vigencia del CAFTA-DR):

El volumen total del contingente arancelario será distribuido de acuerdo al principio de primero en tiempo primero en derecho hasta agotar el volumen total de dicho contingente. El orden de la importación

física de la mercancía, determinará la asignación de la cuota y el arancel preferencial de 0%.

En el caso que varios importadores apliquen al mismo contingente en la misma fecha, resultando que la suma de los volúmenes de dichos embarques sea mayor que el volumen total del contingente arancelario que no haya sido asignado, dicho volumen del contingente se distribuirá con base a prorrateo entre los embarques elegibles.

Todo importador, para recibir la asignación de parte de la DGA, deberá presentar ante dicha instancia, solicitud por escrito con copia a la DAT, que contenga y sea acompañada del conocimiento de embarque (Bill of Lading) y de los requisitos establecidos en el Artículo 6 e incisos d) y e) del Artículo 11, del presente Reglamento.

B. A partir del Segundo Año de Vigencia del CAFTA-DR:

Segundo Tercer Cuarto A partir Año Año Año Quinto AñoImportadores con Record Histórico 95% 90% 85% 80%Nuevos Importadores 5% 10% 15% 20%

B.1. Importadores con Record Histórico:

A partir del segundo año, el porcentaje correspondiente a los importadores que adquirieron la categoría de record histórico durante el primer año de transición será de acuerdo a la tabla anterior y su asignación se hará conforme al porcentaje de participación de cada importador dentro del volumen total importado durante ese año. Los nuevos importadores podrán adquirir la categoría de importador con record histórico luego de haber importado de manera consecutiva por cuatro (4) años.

Si las importaciones de todos los importadores con récord histórico representan un porcentaje superior al porcentaje correspondiente a dichos importadores según la tabla en el numeral uno, la asignación será conforme el porcentaje de participación que tenga cada importador con récord histórico, dentro del total de las importaciones durante el último año.

B.2. Nuevos Importadores:

El porcentaje del contingente arancelario correspondiente a los nuevos importadores, a partir del segundo año de vigencia del CAFTA-RD será de acuerdo a lo establecido en la tabla anterior y se la distribución se realizará de la siguiente manera:

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para este contingente arancelario, la DAT distribuirá a cada solicitante la cantidad solicitada.

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para este contingente, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

i) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y admitidas.

ii) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea

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menor al volumen comercialmente viable, se asignará a cada solicitante un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

Artículo 9. Remanente. Si posterior a la asignación del contingente arancelario según lo establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá en los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación en un diario de circulación nacional.

Dicho remanente será asignado de acuerdo a los establecido en el Artículo 8.B.2. entre los solicitantes que cumplan con los requisitos del Artículo 6 del presente Reglamento, dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la publicación. Las solicitudes serán resueltas por la DAT dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación. Dicha asignación será comunicada por escrito a los beneficiarios por la DAT, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes.

Artículo 10. Proceso de Devolución. Durante los primeros cinco (5) días hábiles de Septiembre, los participantes deberán confirmar por escrito a la DAT las cantidades que utilizarán de los volúmenes que les fueron asignados según los Artículos 8 y 9 de este Reglamento.

Las cuotas no confirmadas para su utilización por los importadores serán puestas inmediatamente a la disposición de todos los interesados.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará en un diario de circulación nacional el volumen disponible, poniéndolo a disposición de los interesados. Para aplicar a este volumen los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 6 del presente Reglamento.

Los interesados deberán remitir su solicitud a la DAT a más tardar cuatro (4) días hábiles después de la publicación referida supra.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles a partir de su recepción, presente nuevamente la solicitud. En caso que sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta reasignación.

Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de la presentación de solicitudes, la DAT procederá a reasignar el volumen disponible de acuerdo a los establecido en el Artículo 8.B.2. Cuando la suma de los volúmenes solicitados, sea igual o menor al volumen total disponible se reasignará conforme lo solicitado.

Capítulo IICertificados de Adjudicación del Contingente Arancelario

Artículo 11. Emisión de los Certificados. Los CAC serán extendidos por la DAT dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, con copia a la DGA.

La solicitud para la emisión del CAC deberá contener y estar acompañada de:

a) Nombre o razón social del importador;b) Indicación del contingente arancelario, señalando el país de origen del producto, su descripción comercial y clasificación arancelaria;c) Volumen de importación solicitado;d) Copia del permiso sanitario-fitosanitario de importación, extendido

por el MAGFOR;e) Copia (s) de factura (s).

Los CAC podrán ser emitidos por la DAT, a solicitud de parte, de manera que amparen el volumen total o parcial asignado, teniendo como fecha límite de emisión el treinta (30) de noviembre del año de vigencia del contingente arancelario.

El período de vigencia del CAC será de al menos noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión.

Los CAC que no sean utilizados durante su período de vigencia, deberán ser devueltos a la DAT, a más tardar quince (15) días después de concluido dicho período.

Artículo 12.- Contenido del CAC. El CAC deberá contener al menos:a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;b) Descripción del producto, país de origen y clasificación arancelaria;c) Identificación del contingente arancelario;d) Volumen de importación autorizado;e) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente arancelario;f) Fecha de caducidad del CAC.

Artículo 13.- Control de los CAC. La DAT llevará un Registro actualizado de los CAC otorgados que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos totales de las importaciones realizadas. Artículo 14.- Control del Contingente Arancelario. La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los montos de los productos importados dentro del contingente arancelario, que permitan asegurar la adecuada utilización de los mismos.

La DGA deberá remitir un informe mensual a la DAT que contenga el volumen, valor y Derecho Arancelario a la Importación aplicado a las importaciones efectuadas dentro y fuera del contingente arancelario, las importaciones parciales efectuadas con cargo a los CAC otorgados, así como los nombres de los importadores.

Artículo 15.- Prohibición de transferencia y negociación de los CAC. Los CAC son intransferibles y no negociables. La violación de esta disposición será sancionada según lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.

Capítulo IIISanciones

Artículo 16. Sanciones. Las asignaciones a los solicitantes para períodos subsiguientes serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior.

Si un solicitante ha utilizado menos del 90% del volumen que le hubiere sido asignado y reasignado para el período anterior, no tendrá derecho a recibir en la asignación del período posterior, un monto que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del solicitante estará conformado por el volumen asignado en la convocatoria, incluyendo el volumen asignado del remanente si hubiese y el volumen reasignado después de la devolución de medio período si hubiese.La alteración y/o falsificación de los CAC, así como la violación de lo establecido en el Artículo 15 del presente Reglamento, será sancionada con la pérdida de asignación de la cuota por los siguientes dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

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La DAT, cuando corresponda, garantizará la asignación de los volúmenes que sean liberados eventualmente, por efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 17. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 16, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Estos alegatos deben presentarse ante la DAT en forma escrita el mes previo a la convocatoria prevista en el Artículo 5. La DAT tiene la facultad de valorar la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito presentado por el participante beneficiario del contingente arancelario.

Título IIICapítulo Único

Disposiciones Finales

Artículo 18. Período de Vigencia del Contingente Arancelario. El período de vigencia del contingente arancelario estará comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de Diciembre de cada año.

Artículo 19.- Solicitud de Información. La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los contingentes arancelarios.

Artículo 20.-Verificación de la Información. Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA.

Título IVCapítulo Único

Disposiciones Transitorias

Artículo 21. Asignación del primer año en vigencia del CAFTA-DR. Para los efectos de la Convocatoria y del primer año de asignación del contingente arancelario de arroz oro del CAFTA-DR, entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, cuando este Tratado de Libre Comercio entre en vigor en una fecha diferente al período de vigencia establecido en el Artículo 18 de este Reglamento, la DAT procederá de la manera siguiente:

i) Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del CAFTA-DR, la DAT de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento publicará en un diario de circulación nacional una convocatoria para que los interesados puedan participar en la importación de este contingente arancelario. La asignación se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 8.A. del presente Reglamento.ii) La DAT abrirá el volumen total del contingente arancelario establecido en el CAFTA-DR, independientemente del mes en que entre en vigencia dicho Tratado de Libre Comercio.

Artículo 22. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGUELLO CH., Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

_______________________

ACUERDO INTERMINISTERIAL MIFIC-MAGFOR No. 008-2006

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio yEl Ministro Agropecuario y Forestal

CONSIDERANDOI

Que es responsabilidad del Estado de Nicaragua, promover el desarrollo de los sectores productivos como uno de los objetivos de la política económica impulsada por el Gobierno;

IIQue el sector de producción y comercialización de alimentos es uno de los ejes priorizados en el Programa de Gobierno, en el cual se incluye la producción de arroz;

IIIQue es política del Gobierno de la República promover el ordenamiento del mercado interno, evitar las especulaciones de precios de los productos básicos y fomentar el desarrollo y la competitividad del sector arrocero nacional, de manera que se garantice el abastecimiento a los consumidores a precios que reflejen la eficiencia productiva de este sector.

Que el Gobierno de Nicaragua, reconociendo el rol protagónico del sector privado en el desarrollo de las actividades económicas, ha apoyado el Programa de Apoyo a la Producción Arrocera (PAPA), cuyo objetivo es estimular las inversiones en aras del incremento de la producción arrocera nacional y la estabilidad de los precios internos, en beneficio de los productores y de los consumidores nacionales;

VQue dicho Programa está cumpliendo con los objetivos para los que fue creado, siendo necesario continuar con éste, en busca de su sostenibilidad y consolidación;

VIQue es necesario que este Reglamento que se está adoptando para el reordenamiento del mercado arrocero sea implementado de forma ordenada y no discriminatoria entre los agentes nacionales que se involucran.

VIIQue el Artículo 138 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, establece que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración Regional; así como lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

VIIIQue con el propósito de brindar certidumbre a los agentes económicos y transparencia a los mecanismos de asignación de las cuotas, es necesario dictar un Reglamento que estipule los procedimientos para administrar los contingentes arancelarios de importación, de desabastecimiento y los contingentes arancelarios que quedarán sujetas a requisitos de desempeño en el marco del Tratado CAFTA-DR.

POR TANTOEn uso de las facultades, que les otorga la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y

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Reformas.

ACUERDAN: El siguiente:

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE

ARROZ EN GRANZA

TITULO ICAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.-El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos para la administración de los contingentes arancelarios de importación de arroz en granza, en adelante denominados “contingentes arancelarios”. Este Reglamento se aplicará a los contingentes arancelarios de la Organización Mundial de Comercio, a los contingentes arancelarios dentro de los Tratados de Libre Comercio vigentes en Nicaragua y a los contingentes arancelarios por desabastecimiento, cuando este sea el caso.

Artículo 2.-El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), será la autoridad responsable de aplicar las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 3.-Los contingentes arancelarios que se establezcan y administren de conformidad con este Reglamento, se pondrán a disposición de los interesados, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo.

CAPITULO IIDEFINICIONES BASICAS

Artículo 4.-Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

ANAR: Asociación Nicaragüense de Arroceros.

Arroz en granza o arroz cáscara: Arroz cuyos granos están aún provistos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas).

Bolsa Agropecuaria: Entidad jurídica legalmente constituida para realizar operaciones bursátiles de productos agropecuarios.

CAC: Certificado de Adjudicación del contingente arancelario, que es el documento que contiene la autorización por escrito otorgada por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a través de la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), que concede el derecho a importar, con arancel preferencial dicho contingente.

Contingente Arancelario de la OMC: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, que determina la aplicación de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) diferenciados, utilizándose el arancel preferencial hasta que alcanza dicho volumen, de conformidad con lo establecido en la Sección I - B, Contingente Arancelario, de la Lista XXIX, que forma parte de los compromisos adquiridos por Nicaragua en la OMC.

Contingente Arancelario bajo Tratado de Libre Comercio: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, que determina la aplicación de DAI diferenciados, utilizándose el arancel preferencial, de conformidad con lo negociado bajo el Tratado de Libre Comercio.

Contingente Arancelario sujeto a requisitos de desempeño: Cantidad o volumen de arroz en granza que por disposiciones del Ministerio de

Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) o las establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR) y otros Tratados suscritos, está sujeto al cumplimiento de las condiciones fijadas en el Convenio y que da derecho a la importación con arancel preferencial.

Contingente Arancelario de Desabastecimiento: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, destinado a cubrir el déficit en el consumo doméstico, que no se logra suplir con la producción nacional y el cual se importa con un arancel preferencial.

Convenio: Acuerdo de carácter privado, suscrito entre productores agrícolas representados por ANAR e importadores industriales que forman parte de una cadena productiva, mediante el cual las partes establecen de mutuo consentimiento entre otros aspectos, las condiciones de precio, modalidades de compra y requisitos de participación en el Programa de Apoyo a la Producción Arrocera (PAPA) y planes de inversión del sector para estimular el incremento de la producción arrocera nacional y la estabilidad de los precios al consumidor y al productor.

Cuota: Cantidad o volumen parcial como parte de un contingente arancelario establecido en un período determinado.

DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Derecho Arancelario a la Importación (DAI): Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía importada.

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

Importadores tradicionales: Aquellos importadores que han realizado de manera consecutiva importaciones de arroz granza durante el período comprendido entre el año 1998 y el año 2000; que se encuentren listados en el Registro de Importadores del Contingente (RIC), establecido a partir del mes de marzo del año 2001.

Importadores no tradicionales: Aquellos importadores registrados en el RIC durante el período comprendido entre el año 2003 y el año 2004, que se encuentren listados en el Registro de Importadores del Contingente (RIC).

MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.

OMC: Organización Mundial del Comercio, establecida al amparo del Tratado de Marrakech.

Otros importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas que no califiquen como importadores tradicionales o como importadores no tradicionales y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

PAPA: (Programa de Apoyo al Productor de Arroz): Convenio celebrado entre la Asociación Nicaragüense de Arroceros (ANAR) y los importadores de arroz en granza.

Prorrateo: Distribución equitativa del volumen disponible entre el número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT.

Registro de Importadores del Contingente (RIC): Listado de importadores tradicionales y no tradicionales, establecido en la DAT.

Requisito de desempeño: Condición adicional que exige la compra de producción nacional del arroz en granza para poder participar en el

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contingente arancelario. Estas condiciones requieren que el importador haya adquirido un volumen de arroz en granza doméstico equivalente al solicitado para ser importado por éste bajo el presente Reglamento.

Tratado de Libre Comercio: Son convenciones que suelen celebrar entre sí dos o más países sobre materia económica y/o comercial.

TÍTULO SEGUNDO

ASIGNACION DE CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACION

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 5.-El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), a través de la DAT será la entidad encargada de asignar y administrar los contingentes arancelarios de importación de conformidad con este Reglamento.

Artículo 6.-A las importaciones de arroz en granza, dentro de los contingentes arancelarios, clasificados en el inciso arancelario 1006.10.90.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) se les aplicará el arancel preferencial, al amparo de los Tratados de Libre Comercio vigentes y de los compromisos que asuma Nicaragua en su calidad de Miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

A las importaciones fuera del contingente arancelario se les aplicará el Derecho Arancelario a la Importación (DAI) vigente.

Los contingentes arancelarios podrán estar o no sujetos a requisitos de desempeño.

Artículo 7.-El MIFIC publicará dentro de los últimos diez (10) días hábiles del mes de octubre en un diario de circulación nacional, una convocatoria ordinaria para que los interesados nacionales puedan participar en el proceso de asignación de los contingentes arancelarios de importación del siguiente año calendario. En esta convocatoria se incluirá la descripción de los contingentes arancelarios de importación, informándose sobre los productos y partidas arancelarias correspondientes, si están o no sujetos a requisitos de desempeño, el arancel aplicable a los mismos, los volúmenes disponibles, el período de vigencia del contingente arancelario y el volumen comercialmente viable.

Artículo 8.-Los volúmenes de los contingentes arancelarios que están sujetos a requisitos de desempeño deberán ponerse a disposición de los interesados y operar de manera simultánea con los contingentes arancelarios no sujetos a requisitos de desempeño.

Artículo 9.-Dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, los importadores que satisfagan los requisitos señalados en este Artículo, podrán participar en la asignación de las cuotas de importación anunciadas. Participarán a través de solicitud formal por escrito, dirigida a la DAT.La solicitud deberá contener y estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Indicación del contingente arancelario al cual está aplicando;b) Volumen solicitado;c) Dirección, teléfono y correo electrónico o fax para recibir notificaciones;d) En caso de persona natural, ésta deberá constituirse como comerciante ante Notario Público y presentar fotocopia del testimonio de la Escritura Pública debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, acompañando fotocopia de Cédula de Identidad, ambas fotocopias

debidamente razonadas por Notario Público. En caso de persona jurídica, presentación de fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos, debidamente inscrita en el Registro Publico Mercantil, y razonada por Notario Público. La persona natural o la empresa deberá demostrar evidencia o documentos que respalden de que está dedicada a actividades relacionadas con el arroz, ya sea la compra-venta nacional, importación, almacenamiento o trillado. e) Cuando corresponda, presentar documento que demuestre que han cumplido con el requisito de desempeño en el período anterior;f) Fotocopia de Poder suficiente y fotocopia de Cédula de Identidad, ambas debidamente razonadas por Notario Público. En caso de personas jurídicas, el Poder deberá estar inscrito en el Registro Público Mercantil correspondiente; yg)Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del solicitante.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Aquellos solicitantes que han participado en la asignación del año anterior, deben asegurarse de que el volumen que solicitan se ajuste a lo que efectivamente pueden solicitar bajo este Reglamento. En caso de que dicho volumen no corresponda, de oficio la DAT realizará los ajustes requeridos con base en la información proporcionada por la DGA, el RIC y las asignaciones y reasignaciones realizadas de acuerdo a los Artículos 10, 11, 12 y 13 del presente Reglamento.

Artículo 10.- Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar la totalidad del contingente arancelario de importación.

La distribución del contingente arancelario de arroz en granza entre los importadores, se realizará conforme los siguientes criterios:

a) El 78.92% del contingente arancelario de arroz granza, equivalente en toneladas métricas (TM), se distribuirá de acuerdo al porcentaje de participación de los importadores tradicionales, según el RIC establecido en la DAT. b) El 16.08% del contingente arancelario de arroz granza equivalente en toneladas métricas (TM), será asignado a los importadores no tradicionales según el RIC establecido en la DAT.

c) El 5 % del contingente arancelario de arroz granza equivalente en toneladas métricas (TM), será asignado a “Otros Importadores” según los criterios definidos en el presente Reglamento.

En ningún caso la DAT o la DGA asignarán a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.Artículo 11.-La distribución del cupo destinado a la categoría de “Otros Importadores” se hará de la siguiente forma:

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para este contingente arancelario, la DAT distribuirá a cada solicitante la cantidad solicitada.

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para este contingente, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

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i) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y admitidas.ii) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea menor al volumen comercialmente viable, se asignará a cada solicitante un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

La DAT comunicará el resultado de la asignación a los beneficiados dentro del plazo establecido en el Artículo anterior.

Artículo 12.-Si posterior a la asignación del contingente arancelario según lo establecido en los Artículos 10 y 11 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá en los dos (2) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación en un diario de circulación nacional.

Dicho remanente será asignado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del presente reglamento entre los solicitantes que cumplan con los requisitos del Artículo 9 del presente Reglamento, dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la publicación. Dicha asignación será comunicada por escrito a los beneficiarios por la DAT.

Artículo 13.- Durante los primeros cinco (5) días hábiles de Septiembre, los participantes deberán confirmar por escrito a la DAT las cantidades que utilizarán de las cuotas que les fueron asignadas según los Artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento. Las cuotas no confirmadas para su utilización por los importadores serán puestas inmediatamente a la disposición de todos los interesados.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará en un diario de circulación nacional el volumen disponible, poniéndolo a disposición de los interesados. Para aplicar a este volumen los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9 del presente Reglamento.

Los interesados deberán remitir su solicitud a la DAT a más tardar cuatro (4) días hábiles después de la publicación referida supra.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles a partir de su recepción, presente nuevamente la solicitud. En caso que sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta reasignación.

Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de la presentación de solicitudes, la DAT procederá a reasignar el volumen disponible de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del presente reglamento. Cuando el volumen solicitado sea igual o menor al volumen disponible se reasignará conforme lo solicitado.Artículo 14.-Una vez concluido el período de importación del contingente, el MIFIC dará por cerrado el RIC. Este registro debidamente autenticado por la asesoría legal del MIFIC, se constituirá automáticamente en el RIC para los importadores tradicionales y no tradicionales, a fin de distribuir los cupos del período siguiente.

Artículo 15.-La DAT y/o la Dirección de Organismos Internacionales del MIFIC, según corresponda, deberán notificar todo lo relacionado con la administración de los contingentes arancelarios, a la Organización Mundial de Comercio, a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, SIECA, y a los socios comerciales.

CAPITULO SEGUNDOCERTIFICADOS DE ADJUDICACION DE LOS

CONTINGENTES ARANCELARIOS

Artículo 16.- Los CAC serán extendidos por la DAT dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, con copia a la DGA.

Los CAC podrán ser emitidos por la DAT, a solicitud de parte, de manera que amparen el volumen total o parcial asignado, teniendo como fecha límite de emisión el treinta (30) de noviembre del año de vigencia del contingente arancelario.

El período de vigencia del CAC será de al menos noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión.

Los CAC que no sean utilizados durante su período de vigencia, deberán ser devueltos a la DAT, a más tardar quince (15) días después de concluido dicho período.

Artículo 17.-La solicitud para emisión del CAC deberá contener y estar acompañada de:

a) Nombre o razón social del importador;b) Indicación del contingente arancelario, señalando el país de origen del producto, su descripción comercial y clasificación arancelaria;c) Volumen de importación solicitado;d) Copia del permiso sanitario-fitosanitario de importación, extendido por el MAGFOR;e) Copia (s) de factura (s);f) Cuando se trate de contingentes arancelarios sujetos a requisitos de desempeño, el importador que participe en el Convenio, deberá además acompañar su solicitud de CAC de una carta de respaldo de ANAR en la cual se señale expresamente que el mismo ha cumplido satisfactoriamente con sus compromisos del requisito de desempeño, o donde conste que el importador se compromete a cumplir con éstos antes de la finalización del período establecido para la importación del contingente arancelario.

Artículo 18.- El CAC deberá contener al menos:

a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;b) Descripción del producto, país de origen y clasificación arancelaria;c) Identificación del contingente arancelario;d) Volumen de importación autorizado;e) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente arancelario;f) Fecha de caducidad del CAC.

Artículo 19.-La DAT llevará un Registro actualizado de los CAC otorgados que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos totales de las importaciones realizadas. Artículo 20.-La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los montos de los productos importados dentro del contingente arancelario, que permitan asegurar la adecuada utilización de los mismos y el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación cuando corresponda.

La DGA deberá remitir un informe mensual a la DAT que contenga el volumen, valor y Derecho Arancelario a la Importación aplicado a las importaciones efectuadas dentro y fuera del contingente arancelario, las importaciones parciales efectuadas con cargo a los CAC otorgados, así como los nombres de los importadores.

Artículo 21.- Los CAC son intransferibles y no negociables. La violación de esta disposición será sancionada según lo establecido en el Artículo 22 del presente Reglamento.

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CAPITULO IIISANCIONES

Artículo 22.-Las asignaciones a los solicitantes para períodos subsiguientes serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior. Si un solicitante alcanza un nivel de importación real de por lo menos 90% del volumen asignado y reasignado, tendrá como mínimo derecho a la misma cantidad de ese período, en la asignación del período posterior, salvo en el caso de los “otros importadores”

Si un solicitante ha utilizado menos del 90% del volumen que le hubiere sido asignado y reasignado para el período anterior, no tendrá derecho a recibir en la asignación de los dos períodos posteriores consecutivos, un monto que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del solicitante estará conformado por el volumen asignado en la convocatoria, incluyendo el volumen asignado del remanente si hubiese y el volumen reasignado después de la devolución de medio período si hubiese.

La solicitud del importador que no haya cumplido con los requisitos de desempeño en el período anterior, será descalificada por la DAT en el período de asignación posterior.

La alteración y/o falsificación de los CAC, así como la violación de lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento, será sancionada con la pérdida de asignación de la cuota por los siguientes dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

La DAT, cuando corresponda, garantizará la asignación de los volúmenes que sean liberados eventualmente, por efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 23.-Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 22, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Estos alegatos deben presentarse ante la DAT en forma escrita el mes previo a la convocatoria prevista en el Artículo 7. La DAT tiene la facultad de valorar la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito presentado por el participante beneficiario del contingente arancelario.

TITULO IIICONTINGENTE ARANCELARIO DE

DESABASTECIMIENTO

Artículo 24.-El presente capítulo se aplicará cuando no se satisfagan las necesidades de consumo doméstico y que requieran de un contingente arancelario complementario para abastecer el mercado interno.

Artículo 25.-La determinación del contingente arancelario de desabastecimiento de arroz granza se definirá con base en, entre otros elementos, a la producción nacional y el consumo nacional de arroz, así como las importaciones y exportaciones efectivas realizadas durante el período previo dentro del año calendario de apertura del contingente arancelario; partiendo de la información y en coordinación del MIFIC, MAGFOR y ANAR.

MAGFOR, MIFIC y ANAR deberán dar un seguimiento permanente a las necesidades reales de abastecimiento del mercado, con el propósito

de comprobar las variaciones que puedan existir dentro de la producción o consumo nacional.

Artículo 26.- La distribución del contingente arancelario y su remanente se realizará en base a la participación en el mercado que tengan los importadores, según el promedio de los últimos tres años de ventas de arroz oro registradas en una bolsa agropecuaria.

TITULO CUARTODE LA COMISIÓN

Artículo 27.-A fin de apoyar los objetivos del presente Reglamento créase la Comisión Técnica del Contingente, en adelante llamada “la Comisión”, la cual estará conformada por:

a) Dos funcionarios de la DAT del MIFICb) Dos funcionarios del MAGFORc) Dos funcionarios de la DGAd) Dos funcionarios de ANARe) Dos funcionarios de PROARROZ

Artículo 28.-La Comisión se reunirá ordinariamente cada treinta días y en forma extraordinaria a petición de cualquiera de los miembros que la integran. El quórum para que se lleven a cabo las sesiones de la Comisión será con la participación de un representante de cada uno de las Instituciones a que alude el artículo anterior.

Artículo 29.-Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Asesorar a la DAT en la administración de los contingentes arancelarios de importación, en particular en lo que respecta el funcionamiento del programa PAPA;b) Velar por el adecuado funcionamiento del Programa PAPA, teniendo en cuenta los intereses de: consumidores, productores, importadores e industriales;c) Monitorear los planes de inversión y desarrollo impulsados por el sector arrocero.

TITULO QUINTOCAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30.- La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los contingentes arancelarios.

Artículo 31.- Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA. Artículo 32.- El período de vigencia de los contingentes arancelarios administrados bajo el presente Reglamento, estará comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de Diciembre de cada año.

TITULO QUINTOCAPITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 33.- Asignaciones al amparo de Acuerdos Ministeriales vigentes. Este Reglamento no modifica las asignaciones que el MIFIC haya efectuado al amparo de la normativa vigente previo a la fecha de su publicación.

Artículo 34.- Asignación del primer año en vigencia del Tratado de Libre Comercio. Para los efectos de la Convocatoria y del primer año de asignación de un contingente arancelario de importación de un nuevo Tratado de Libre Comercio, cuando éste entre en vigor en una fecha diferente al período de vigencia establecido en el Artículo 32 de este Reglamento, la DAT procederá

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de la manera siguiente:

a) La Convocatoria se publicará en un diario de circulación nacional, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del TLC, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del presente Reglamento y la asignación se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de este Reglamento.b) La DAT abrirá el volumen total del contingente arancelario establecido en el TLC, independientemente del mes en que entre en vigencia dicho TLC.

Artículo 35.- Derogación del Acuerdo Interministerial MIFIC-MAGFOR No. 031-2005.

El presente Acuerdo Interministerial, deroga el Acuerdo Interministerial MIFIC-MAGFOR No. 031-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 78 del veintidós de abril del año dos mil cinco.

Artículo 36.- El presente Acuerdo Interministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis. Alejandro Arguello Ch., Ministro de Fomento, Industria y Comercio. Mario Salvo H., Ministro Agropecuario y Forestal.

______________________

ACUERDO MINISTERIAL No. 009-2006

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO:I.

Que es responsabilidad del Estado de Nicaragua hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones comerciales para optimizar los resultados de las negociaciones comerciales internacionales;

II.Que de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y Reformas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) y acuerdos con la

Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios de importación;

III.Que por sus particularidades, es necesario establecer un mecanismo de administración para el contingente arancelario de carne de cerdo establecido en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR), por lo que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) ha considerado imprescindible para la asignación del mismo, dotar a la Dirección de Aplicación de Tratados del MIFIC, de un Reglamento Especial.

POR TANTO:En uso de sus facultades,

ACUERDA:El siguiente,

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE

CARNE DE CERDO DEL CAFTA-DR

Título I

Capítulo IDisposiciones Preliminares

Artículo 1. Objeto. Se establece el presente Reglamento para la asignación y administración del contingente arancelario de importación de carne de cerdo establecido en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR), entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América.

Artículo 2. Disposición de los Contingente Arancelarios. Los contingente arancelarios que se establezcan y/o administren de conformidad con este Reglamento, se pondrán a disposición de los interesados, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo.

Capítulo IIDefiniciones Básicas

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

-CAFTA-DR: Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana.

-CAC: Certificado de Adjudicación del contingente arancelario, que es el documento que contiene la autorización por escrito otorgada por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio que concede el derecho a importar, con arancel preferencial dicho contingente.

-Contingente Arancelario bajo Tratado de Libre Comercio: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, que determina la aplicación de DAI diferenciados, utilizándose el arancel preferencial, de conformidad con lo negociado bajo el Tratado de Libre Comercio.

-Cuota: Cantidad o volumen parcial como parte de un contingente arancelario establecido en un período determinado.

-DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

-Derecho Arancelario a la Importación (DAI): Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento

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de la nacionalización de la mercancía importada.

-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

-Importación física de la mercancía: Es la existencia del producto en puesto fronterizo y/o almacenes generales de depósitos (in bond) en Nicaragua, el cual está en proceso de ser internado al país.

-Importadores con Récord Histórico: Aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan importado en el año de transición (primer año de vigencia del CAFTA-DR) o hubiesen importado durante tres (3) años consecutivos, carne de cerdo originaria de los Estados Unidos de América.

-MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal de Nicaragua. -MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.

-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas que no califiquen como importadores con record histórico y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

-OMC: Organización Mundial del Comercio.

-Prorrateo: Distribución equitativa del volumen disponible entre el número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT.

Título II

Capítulo IAsignación del Contingente Arancelario de Importación

Artículo 4. Autoridad Operativa. El MIFIC, a través de la DAT será la entidad encargada de administrar este contingente arancelario de conformidad con este Reglamento. Artículo 5. Comunicado y/o Convocatoria. A partir del segundo año de vigencia del contingente arancelario, el MIFIC publicará dentro de los últimos (10) diez días hábiles del mes de Octubre en un diario de circulación nacional, una Convocatoria ordinaria para que los interesados puedan participar en el proceso de asignación del contingente arancelario. La convocatoria incluirá lo siguiente:

a) descripción del contingente arancelario, identificando la partida y subpartidas arancelarias correspondientes; b) volumen disponible;c) volumen comercialmente viable,d) arancel aplicable al contingente arancelario; e) período de vigencia del contingente arancelario.f) Programación para presentar las solicitudes de aplicación al contingente arancelario.

Artículo 6. Plazos y Participantes. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de publicación de la Convocatoria, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar la asignación del contingente arancelario a través de solicitud formal por escrito, dirigida a la DAT.

La solicitud deberá contener y estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Indicación del contingente arancelario al cual está aplicando;b) Volumen solicitado, indicando la partida o subpartida arancelaria;c) Dirección, teléfono y correo electrónico o fax para recibir notificaciones;d) En caso de persona natural, ésta deberá constituirse como comerciante

ante Notario Público y presentar fotocopia del testimonio de la Escritura Pública debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, acompañando fotocopia de Cédula de Identidad, ambas fotocopias debidamente razonadas por Notario Público. En caso de persona jurídica, presentación de fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos, debidamente inscrita en el Registro Publico Mercantil, y razonada por Notario Público;e) Fotocopia de Poder suficiente y fotocopia de Cédula de Identidad, ambas debidamente razonadas por Notario Público. En caso de personas jurídicas, el Poder deberá estar inscrito en el Registro Público Mercantil correspondiente; yf) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del solicitante.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Artículo 7. Asignación. Dentro de los quince (15) días hábiles después del cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar la totalidad del contingente arancelario. Esta asignación se hará conforme lo establece el Artículo 8 de este Reglamento.

La DAT comunicará el resultado de la asignación a los participantes, a más tardar dos (2) días hábiles después de haber finalizado el proceso de asignación.

En ningún caso la DAT o la DGA asignarán a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.

Artículo 8. Distribución del Contingente Arancelario. La distribución del contingente arancelario se hará de la siguiente manera:

A. Año de Transición (Primer Año de Vigencia del CAFTA-DR):

El volumen total del contingente arancelario será distribuido de acuerdo al principio de primero en tiempo primero en derecho hasta agotar el volumen total de dicho contingente. El orden de la importación física de la mercancía, determinará la asignación de la cuota y el arancel preferencial de 0%.

En el caso que varios importadores apliquen al mismo contingente en la misma fecha, resultando que la suma de los volúmenes de dichos embarques sea mayor que el volumen total del contingente arancelario que no haya sido asignado, dicho volumen del contingente se distribuirá con base a prorrateo entre los embarques elegibles.

Todo importador, para recibir la asignación de parte de la DGA, deberá presentar ante dicha instancia, solicitud por escrito con copia a la DAT, que contenga y sea acompañada del conocimiento de embarque (Bill of Lading) y de los requisitos establecidos en el Artículo 6 e incisos d) y e) del Artículo 11, del presente Reglamento.

B. A partir del Segundo Año de Vigencia del CAFTA-DR:

B.1. Importadores con Record Histórico:

A partir del segundo año, el porcentaje correspondiente a los importadores que adquirieron la categoría de record histórico durante el primer año de transición será del 80% y su asignación se hará conforme al porcentaje de participación de cada importador dentro del volumen total importado durante ese año. Los nuevos importadores podrán adquirir la categoría de importador con record histórico luego de haber importado de manera

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consecutiva por tres (3) años.

Si las importaciones de todos los importadores con récord histórico representan un porcentaje superior al 80% correspondiente a dichos importadores, la asignación será conforme el porcentaje de participación que tenga cada importador con récord histórico, dentro del total de las importaciones durante el último año

B.2. Nuevos Importadores:

Para los nuevos importadores, a partir del segundo año de vigencia del contingente arancelario, el porcentaje correspondiente será del 20% y la distribución se realizará de la siguiente manera:

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para este contingente arancelario, la DAT distribuirá a cada solicitante la cantidad solicitada.

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para este contingente, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

i) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y admitidas.ii) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea menor al volumen comercialmente viable, se asignará a cada solicitante un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

Artículo 9. Remanente. Si posterior a la asignación del contingente arancelario según lo establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá en los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación en un diario de circulación nacional.

Dicho remanente será asignado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 8.B.2. entre los solicitantes que cumplan con los requisitos del Artículo 6 del presente Reglamento, dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la publicación. Las solicitudes serán resueltas por la DAT dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación. Dicha asignación será comunicada por escrito a los beneficiarios por la DAT, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes.

Artículo 10. Proceso de Devolución. Durante los primeros cinco (5) días hábiles de Septiembre, los participantes deberán confirmar por escrito a la DAT las cantidades que utilizarán de los volúmenes que les fueron asignados según los Artículos 8 y 9 de este Reglamento.

Las cuotas no confirmadas para su utilización por los importadores serán puestas inmediatamente a la disposición de todos los interesados.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará en un diario de circulación nacional el volumen disponible, poniéndolo a disposición de los interesados. Para aplicar a este volumen los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 6 del presente Reglamento.

Los interesados deberán remitir su solicitud a la DAT a más tardar cuatro (4) días hábiles después de la publicación referida supra.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación

requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles a partir de su recepción, presente nuevamente la solicitud. En caso que sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta reasignación.

Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de la presentación de solicitudes, la DAT procederá a reasignar el volumen disponible de acuerdo a lo establecido en el Articulo 8.B.2. Cuando la suma de los volúmenes solicitados, sea igual o menor al volumen total disponible se reasignará conforme lo solicitado.

Capítulo IICertificados de Adjudicación del Contingente Arancelario

Artículo 11. Emisión de los Certificados. Los CAC serán extendidos por la DAT dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, con copia a la DGA.

La solicitud para la emisión del CAC deberá contener y estar acompañada de:

a) Nombre o razón social del importador;b) Indicación del contingente arancelario, señalando el país de origen del producto, su descripción comercial y clasificación arancelaria;c) Volumen de importación solicitado;d) Copia del permiso sanitario-fitosanitario de importación, extendido por el MAGFOR;e) Copia (s) de factura (s).

Los CAC podrán ser emitidos por la DAT, a solicitud de parte, de manera que amparen el volumen total o parcial asignado, teniendo como fecha límite de emisión el treinta (30) de noviembre del año de vigencia del contingente arancelario.

El período de vigencia del CAC será de al menos noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión.

Los CAC que no sean utilizados durante su período de vigencia, deberán ser devueltos a la DAT, a más tardar quince (15) días después de concluido dicho período.

Artículo 12.- Contenido del CAC. El CAC deberá contener al menos:

a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;b) Descripción del producto, país de origen y clasificación arancelaria;c) Identificación del contingente arancelario;d) Volumen de importación autorizado;e) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente arancelario;f) Fecha de caducidad del CAC.

Artículo 13.- Control de los CAC. La DAT llevará un Registro actualizado de los CAC otorgados que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos totales de las importaciones realizadas. Artículo 14.- Control del Contingente Arancelario. La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los montos de los productos importados dentro del contingente arancelario, que permitan asegurar la adecuada utilización de los mismos.

La DGA deberá remitir un informe mensual a la DAT que contenga el volumen, valor y Derecho Arancelario a la Importación aplicado a las importaciones efectuadas dentro y fuera del contingente arancelario, las importaciones parciales efectuadas con cargo a los CAC otorgados, así como los nombres de los importadores.

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Artículo 15.- Prohibición de transferencia y negociación de los CAC. Los CAC son intransferibles y no negociables. La violación de esta disposición será sancionada según lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.

Capítulo IIISanciones

Artículo 16. Sanciones. Las asignaciones a los solicitantes para períodos subsiguientes serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior.

Si un solicitante ha utilizado menos del 90% del volumen que le hubiere sido asignado y reasignado para el período anterior, no tendrá derecho a recibir en la asignación del período posterior, un monto que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del solicitante estará conformado por el volumen asignado en la convocatoria, incluyendo el volumen asignado del remanente si hubiese y el volumen reasignado después de la devolución de medio período si hubiese.

La alteración y/o falsificación de los CAC, así como la violación de lo establecido en el Artículo 15 del presente Reglamento, será sancionada con la pérdida de asignación de la cuota por los siguientes dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

La DAT, cuando corresponda, garantizará la asignación de los volúmenes que sean liberados eventualmente, por efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 17. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 16, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Estos alegatos deben presentarse ante la DAT en forma escrita el mes previo a la convocatoria prevista en el Artículo 5. La DAT tiene la facultad de valorar la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito presentado por el participante beneficiario del contingente arancelario.

Título III

Capítulo ÚnicoDisposiciones Finales

Artículo 18. Período de Vigencia del Contingente Arancelario. El período de vigencia del contingente arancelario estará comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de Diciembre de cada año.

Artículo 19.- Solicitud de Información. La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los contingentes arancelarios.Artículo 20.-Verificación de la Información. Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA.

Título IV

Capítulo ÚnicoDisposiciones Transitorias

Artículo 21. Asignación del primer año en vigencia del CAFTA-DR. Para los efectos de la Convocatoria y del primer año de asignación del contingente arancelario de carne de cerdo del CAFTA-DR, entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, cuando el Tratado entre en vigor en una fecha diferente al período de vigencia establecido en el Artículo 18 de este Reglamento, la DAT procederá de la manera siguiente:

i) i) Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del CAFTA-DR, la DAT de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento publicará en un diario de circulación nacional un Comunicado para que los interesados puedan participar en la importación de este contingente arancelario. La asignación se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 8.A. del presente Reglamento.ii) La DAT abrirá el volumen total del contingente arancelario establecido en el CAFTA-DR, independientemente del mes en que entre en vigencia dicho Tratado.

Artículo 22. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGUELLO CH., Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

_____________________-

ACUERDO MINISTERIAL No. 010-2006

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO:I.

Que es responsabilidad del Estado de Nicaragua hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones comerciales para optimizar los resultados de las negociaciones comerciales internacionales;

II.Que de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y Reformas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) y acuerdos con la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios de importación;

III.Que es necesario establecer un mecanismo de administración para los contingentes arancelarios de leche en polvo, mantequilla, queso, helados, otros productos lácteos y maíz blanco, establecidos en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR), por lo que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) ha considerado imprescindible para la asignación de los mismos, dotar a la Dirección de Aplicación de Tratados del MIFIC, de un Reglamento

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Especial.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

ACUERDA:El siguiente,

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE LECHE EN POLVO, MANTEQUILLA, QUESO, HELADOS, OTROS PRODUCTOS LÁCTEOS Y MAÍZ BLANCO DEL

CAFTA-DR.

Título I

Capítulo IDisposiciones Preliminares

Artículo 1. Objeto. Se establece el presente Reglamento, para la asignación y administración de los contingentes arancelarios de importación, en adelante denominados “contingentes arancelarios”, de leche en polvo, mantequilla, queso, helados, otros productos lácteos y maíz blanco, establecidos en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR), entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América.

Artículo 2. Disposición de los Contingentes Arancelarios. Los contingentes arancelarios que se establezcan y/o administren de conformidad con este Reglamento, se pondrán a disposición de los interesados, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo.

Capítulo IIDefiniciones Básicas

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

-CAFTA-DR: Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana.

-CAC: Certificado de Adjudicación de los contingentes arancelarios, que es el documento que contiene la autorización por escrito otorgada por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio que concede el derecho a importar, con arancel preferencial dicho contingente.

-Contingente Arancelario bajo Tratado de Libre Comercio: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, que determina la aplicación de DAI diferenciados, utilizándose el arancel preferencial, de conformidad con lo negociado bajo el Tratado de Libre Comercio.

-Cuota: Cantidad o volumen parcial como parte de un contingente arancelario establecido en un período determinado.

-DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

-Derecho Arancelario a la Importación (DAI): Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía importada.-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

-Importadores con Récord Histórico: Aquellas personas, naturales o jurídicas, que durante los últimos tres (3) años consecutivos, hayan realizado importaciones de los bienes regulados a través del presente Reglamento y que sean originarias de los Estados Unidos de América.

-MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal de Nicaragua. -MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.

-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas que no califiquen como importadores con record histórico y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

MINSA: Ministerio de Salud de Nicaragua.

-Prorrateo: Distribución equitativa del volumen disponible entre el número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT.

Título II

Capítulo IAsignación de los Contingentes Arancelarios de Importación

Artículo 4. Autoridad Operativa. El MIFIC, a través de la DAT será la entidad encargada de administrar los contingentes arancelarios establecidos de conformidad con este Reglamento. Artículo 5. Convocatoria. El MIFIC publicará dentro de los últimos (10) diez días hábiles del mes de Octubre en un diario de circulación nacional, una Convocatoria ordinaria para que los interesados puedan participar en el proceso de asignación de los contingentes arancelarios. La convocatoria incluirá lo siguiente:

a) descripción de los contingentes arancelarios, identificando la partida y subpartidas arancelarias correspondientes; b) volúmenes disponibles;c) volumen comercialmente viable, para cada contingente en particular;d) arancel aplicable a los contingentes arancelarios; e) período de vigencia de los contingentes arancelarios.f) Programación para presentar las solicitudes de aplicación a los contingentes arancelarios.

Artículo 6. Plazos y Participantes. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de publicación de la Convocatoria, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar la asignación de los contingentes arancelarios, a través de solicitud formal por escrito, dirigida a la DAT.

La solicitud deberá contener y estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Indicación del contingente arancelario al cual está aplicando;b) Volumen solicitado, indicando la partida o subpartida arancelaria;c) Dirección, teléfono y correo electrónico o fax para recibir notificaciones;d) En caso de persona natural, ésta deberá constituirse como comerciante ante Notario Público y presentar fotocopia del testimonio de la Escritura Pública debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, acompañando fotocopia de Cédula de Identidad, ambas fotocopias debidamente razonadas por Notario Público. En caso de persona jurídica, presentación de fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos, debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, y razonada por Notario Público;

e) Fotocopia de Poder suficiente y fotocopia de Cédula de Identidad, ambas debidamente razonadas por Notario Público. En caso de personas jurídicas, el Poder deberá estar inscrito en el Registro Público Mercantil

LA GACETA - DIARIO OFICIAL22-03-06 58

correspondiente; y

f) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del solicitante.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Artículo 7. Asignación. Dentro de los quince (15) días hábiles después del cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar la totalidad de los contingentes arancelarios. Esta asignación se hará conforme lo establece el Artículo 8 de este Reglamento.

La DAT comunicará el resultado de la asignación a los participantes, a más tardar dos (2) días hábiles después de haber finalizado el proceso de asignación.

En ningún caso la DAT asignará a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.

Artículo 8. Distribución de los Contingentes Arancelarios. La distribución de los contingentes arancelarios se hará de la siguiente manera:

A. Importador con Record Histórico:

1. La DAT asignará el ochenta por ciento (80%) del contingente arancelario entre aquellos solicitantes que cuenten con la categoría de “importador con record histórico”;2. Cuando los importadores en cualquier año cumplan tres (3) años calendarios consecutivos de importaciones, estos adquirirán la categoría de “importador con record histórico”, y su asignación será conforme lo establecido en el numeral 3, inciso a.) o el numeral 4 de este Artículo;3. En el caso que en el momento de la distribución del contingente arancelario el total de las importaciones de los “importadores con record histórico”, con base en sus importaciones promedio en los últimos tres años, representen un volumen menor o igual al ochenta por ciento (80%) del contingente arancelario, la distribución de los contingentes, será de la siguiente manera:a) Cada año se le asignará a cada “importador con record histórico”, un porcentaje equivalente al volumen promedio de sus importaciones de los últimos tres (3) años en relación al volumen total del contingente.b) El porcentaje del contingente total no asignado se distribuirá conforme lo establecido en el Artículo 8.B. del presente reglamento4. Cuando en el momento de la distribución del contingente arancelario el total de las importaciones de los importadores bajo esta categoría, con base en sus importaciones promedio de los últimos tres (3) años, representen un porcentaje superior al ochenta por ciento 80% del contingente arancelario, la asignación será conforme el porcentaje de participación que tenga cada importador con record histórico, dentro del total de las importaciones de dichos importadores según el promedio de sus importaciones en los últimos tres (3) años.

B. Nuevos Importadores:

La DAT asignará el 20% del contingente arancelario a los “nuevos importadores” y su distribución se realizará de la siguiente manera:

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para este contingente arancelario, la DAT distribuirá a cada solicitante la cantidad solicitada.

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para este contingente, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

i) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y admitidas.ii) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea menor al volumen comercialmente viable, se asignará a cada solicitante un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

Artículo 9. Remanente. Si posterior a la asignación de determinado contingente arancelario según lo establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá en los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación en un diario de circulación nacional.

Dicho remanente será asignado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8.B. entre los solicitantes que cumplan con los requisitos del Artículo 6 del presente Reglamento, dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la publicación. Las solicitudes serán resueltas por la DAT dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación. Dicha asignación será comunicada por escrito a los beneficiarios por la DAT, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes.

Artículo 10. Proceso de Devolución. Durante los primeros cinco (5) días hábiles de Septiembre, los participantes deberán confirmar por escrito a la DAT las cantidades que utilizarán de los volúmenes que les fueron asignados según los Artículos 8 y 9 de este Reglamento.

Las cuotas no confirmadas para su utilización por los importadores serán puestas inmediatamente a la disposición de todos los interesados.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará en un diario de circulación nacional el volumen disponible, poniéndolo a disposición de los interesados. Para aplicar a este volumen los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 6 del presente Reglamento.

Los interesados deberán remitir su solicitud a la DAT a más tardar cuatro (4) días hábiles después de la publicación referida supra.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles a partir de su recepción, presente nuevamente la solicitud. En caso que sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta reasignación.

Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de la presentación de solicitudes, la DAT procederá a reasignar el volumen disponible de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8.B. Cuando la suma de los volúmenes solicitados, sea igual o menor al volumen total disponible se reasignará conforme lo solicitado.

Capítulo IICertificados de Adjudicación de los Contingentes Arancelarios

Artículo 11. Emisión de los Certificados. Los CAC serán extendidos por la DAT dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de

LA GACETA - DIARIO OFICIAL22-03-06 58

recepción de la solicitud, con copia a la DGA.

La solicitud para la emisión del CAC deberá contener y estar acompañada de:

a) Nombre o razón social del importador;b) Indicación del contingente arancelario, señalando el país de origen del producto, su descripción comercial y clasificación arancelaria;c) Volumen de importación solicitado;d) Copia del permiso sanitario-fitosanitario de importación, extendido por el MAGFOR o en el caso de productos terminados destinados directamente al consumo humano, se deberá presentar copia del Certificado de Libre Venta emitido por el país de origen y fotocopia del Certificado de Registro Sanitario, emitido por el MINSA.e) Copia (s) de factura (s).

Los CAC podrán ser emitidos por la DAT, a solicitud de parte, de manera que amparen el volumen total o parcial asignado, teniendo como fecha límite de emisión el treinta (30) de noviembre del año de vigencia de los contingentes arancelarios.

El período de vigencia del CAC será de al menos noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión.

Los CAC que no sean utilizados durante su período de vigencia, deberán ser devueltos a la DAT, a más tardar quince (15) días después de concluido dicho período.

Artículo 12.- Contenido del CAC. El CAC deberá contener al menos:a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;b) Descripción del producto, país de origen y clasificación arancelaria;c) Identificación del contingente arancelario;d) Volumen de importación autorizado;e) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente arancelario;f) Fecha de caducidad del CAC.

Artículo 13.- Control de los CAC. La DAT llevará un Registro actualizado de los CAC otorgados que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos totales de las importaciones realizadas. Artículo 14.- Control de los Contingentes Arancelarios. La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los montos de los productos importados dentro de los contingentes arancelarios, que permitan asegurar la adecuada utilización de los mismos.

La DGA deberá remitir un informe mensual a la DAT que contenga el volumen, valor y Derecho Arancelario a la Importación aplicado a las importaciones efectuadas dentro y fuera de los contingentes arancelarios, las importaciones parciales efectuadas con cargo a los CAC otorgados, así como los nombres de los importadores.

Artículo 15.- Prohibición de transferencia y negociación de los CAC. Los CAC son intransferibles y no negociables. La violación de esta disposición será sancionada según lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.

Capítulo IIISanciones

Artículo 16. Sanciones. Las asignaciones a los solicitantes para períodos subsiguientes serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior.

Si un solicitante ha utilizado menos del 90% del volumen que le hubiere

sido asignado y reasignado para el período anterior, no tendrá derecho a recibir en la asignación del período posterior, un monto que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del solicitante estará conformado por el volumen asignado en la convocatoria, incluyendo el volumen asignado del remanente si hubiese y el volumen reasignado después de la devolución de medio período si hubiese.

La alteración y/o falsificación de los CAC, así como la violación de lo establecido en el Artículo 15 del presente Reglamento, será sancionada con la pérdida de asignación de la cuota por los siguientes dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

La DAT, cuando corresponda, garantizará la asignación de los volúmenes que sean liberados eventualmente, por efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 17. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 16, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Estos alegatos deben presentarse ante la DAT en forma escrita el mes previo a la convocatoria prevista en el Artículo 5. La DAT tiene la facultad de valorar la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito presentado por el participante beneficiario del contingente arancelario.

Título III

Capítulo ÚnicoDisposiciones Finales

Artículo 18. Período de Vigencia de los Contingentes Arancelarios. El período de vigencia de los contingentes arancelarios estará comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de Diciembre de cada año.

Artículo 19. Solicitud de Información. La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los contingentes arancelarios.

Artículo 20. Verificación de la Información. Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA.

Título IV

Capítulo ÚnicoDisposiciones Transitorias

Artículo 21. Asignación del primer año en vigencia del CAFTA-DR. Para los efectos de la Convocatoria y del primer año de asignación de los contingentes arancelarios de de leche en polvo, mantequilla, queso, helados, otros productos lácteos y maíz blanco del CAFTA-DR, entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, cuando este Tratado entre en vigor en una fecha diferente al período de vigencia establecido en el Artículo 18 de este Reglamento, la DAT procederá de la manera siguiente:

i) Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del CAFTA-DR, la DAT de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento publicará en un diario de circulación nacional una convocatoria para que los interesados puedan participar en la importación de estos contingentes arancelarios. La asignación se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 6, 7, 8 y 9 de este Reglamentoii)La DAT abrirá el volumen total de los contingentes arancelarios

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establecidos en el CAFTA-DR, independientemente del mes en que entre en vigencia dicho Tratado.

Artículo 22. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGUELLO CH., Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

________________________

ACUERDO MINISTERIAL No. 011-2006

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO:I.

Que es responsabilidad del Estado de Nicaragua hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones comerciales para optimizar los resultados de las negociaciones comerciales internacionales;

II.Que de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y Reformas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) y acuerdos con la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios de importación;

III.Que por sus particularidades, es necesario establecer un mecanismo de administración para el contingente arancelario de maíz amarillo establecido en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR), por lo que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) ha considerado imprescindible para la asignación del mismo, dotar a la Dirección de Aplicación de Tratados del MIFIC, de un Reglamento Especial.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

ACUERDA:El siguiente,

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE

MAÍZ AMARILLO DEL CAFTA-DR

Título I

Capítulo IDisposiciones Preliminares

Artículo 1. Objeto. Se establece el presente Reglamento para la asignación y administración del contingente arancelario de importación de maíz amarillo establecido en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR), entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América.

Artículo 2. Disposición de los Contingente Arancelarios. Los contingente arancelarios que se establezcan y/o administren de conformidad con este Reglamento, se pondrán a disposición de los interesados, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo.

Capítulo IIDefiniciones Básicas

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

-CAFTA-DR: Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana.

-CAC: Certificado de Adjudicación del contingente arancelario, que es el documento que contiene la autorización por escrito otorgada por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio que concede el derecho a importar, con arancel preferencial dicho contingente.

-Contingente Arancelario bajo Tratado de Libre Comercio: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, que determina la aplicación de DAI diferenciados, utilizándose el arancel preferencial, de conformidad con lo negociado bajo el Tratado de Libre Comercio.

-Cuota: Cantidad o volumen parcial como parte de un contingente arancelario establecido en un período determinado.

-DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

-Derecho Arancelario a la Importación (DAI): Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía importada.

-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

-Importadores con Récord Histórico: Aquellas personas, naturales o jurídicas, que durante el último año previo a la entrada en vigencia del CAFTA-DR, hayan realizado importaciones de maíz amarillo originarias de los Estados Unidos de América

-MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal de Nicaragua. -MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.

-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas que no califiquen como importadores con record histórico y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

-OMC: Organización Mundial del Comercio.

-Prorrateo: Distribución equitativa del volumen disponible entre el número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT.

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Título II

Capítulo IAsignación del Contingente Arancelario de Importación

Artículo 4. Autoridad Operativa. El MIFIC, a través de la DAT será la entidad encargada de administrar este contingente arancelario de conformidad con este Reglamento. Artículo 5. Convocatoria. A partir del segundo año de vigencia del contingente arancelario, el MIFIC publicará dentro de los últimos (10) diez días hábiles del mes de Octubre en un diario de circulación nacional, una Convocatoria ordinaria para que los interesados puedan participar en el proceso de asignación del contingente arancelario. La convocatoria incluirá lo siguiente:

a) descripción del contingente arancelario, identificando la partida y subpartidas arancelarias correspondientes; b) volumen disponible;c) volumen comercialmente viable,d) arancel aplicable al contingente arancelario; e) período de vigencia del contingente arancelario.f) Programación para presentar las solicitudes de aplicación al contingente arancelario.

Artículo 6. Plazos y Participantes. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de publicación de la Convocatoria, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar la asignación del contingente arancelario a través de solicitud formal por escrito, dirigida a la DAT.

La solicitud deberá contener y estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Indicación del contingente arancelario al cual está aplicando;b) Volumen solicitado, indicando la partida o subpartida arancelaria;c) Dirección, teléfono y correo electrónico o fax para recibir notificaciones;d) En caso de persona natural, ésta deberá constituirse como comerciante ante Notario Público y presentar fotocopia del testimonio de la Escritura Pública debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, acompañando fotocopia de Cédula de Identidad, ambas fotocopias debidamente razonadas por Notario Público. En caso de persona jurídica, presentación de fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos, debidamente inscrita en el Registro Publico Mercantil, y razonada por Notario Público;e) Fotocopia de Poder suficiente y fotocopia de Cédula de Identidad, ambas debidamente razonadas por Notario Público. En caso de personas jurídicas, el Poder deberá estar inscrito en el Registro Público Mercantil correspondiente; yf) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del solicitante.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Artículo 7. Asignación. Dentro de los quince (15) días hábiles después del cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar la totalidad del contingente arancelario. Esta asignación se hará conforme lo establece el Artículo 8 de este Reglamento.

La DAT comunicará el resultado de la asignación a los participantes, a más tardar dos (2) días hábiles después de haber finalizado el proceso de asignación.

En ningún caso la DAT asignará a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.

Artículo 8. Distribución del Contingente Arancelario. La distribución del contingente arancelario se hará de la siguiente manera:

La DAT procederá a distribuir el contingente arancelario entre aquellos solicitantes que cuenten con la categoría de “importador con récord histórico” y “nuevos importadores, de la siguiente manera:

Primeros A partir del Tres Años Cuarto AñoImportadores con Record Histórico 90% 80%Nuevos Importadores 10% 20%

A. Importador con Récord Histórico:

La asignación correspondiente a los importadores con la categoría de record histórico se hará conforme al porcentaje de participación dentro del volumen total importado en el año previo a la entrada en vigencia del CAFTA. Si las importaciones de los importadores con récord histórico representan un porcentaje superior al porcentaje correspondiente a dichos importadores según la tabla anterior, la asignación será conforme el porcentaje de participación que tenga cada importador con récord histórico, dentro del total de las importaciones durante el último año

B. Nuevos Importadores:

El porcentaje correspondiente a los nuevos importadores será de acuerdo a la tabla anterior y su distribución se realizará de la siguiente manera:

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para este contingente arancelario, la DAT distribuirá a cada solicitante la cantidad solicitada.

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para este contingente arancelario, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

i) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y admitidas.ii) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea menor al volumen comercialmente viable, se asignará a cada solicitante un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

Artículo 9. Remanente. Si posterior a la asignación del contingente arancelario según lo establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá en los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación en un diario de circulación nacional.Dicho remanente será asignado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 8.B. entre los solicitantes que cumplan con los requisitos del Artículo 6 del presente Reglamento, dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la publicación. Las solicitudes serán resueltas por la DAT dentro de los dos (2) días

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hábiles siguientes a la publicación. Dicha asignación será comunicada por escrito a los beneficiarios por la DAT, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes.

Artículo 10. Proceso de Devolución. Durante los primeros cinco (5) días hábiles de Septiembre, los participantes deberán confirmar por escrito a la DAT las cantidades que utilizarán de los volúmenes que les fueron asignados según los Artículos 8 y 9 de este Reglamento.

Las cuotas no confirmadas para su utilización por los importadores serán puestas inmediatamente a la disposición de todos los interesados.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará en un diario de circulación nacional el volumen disponible, poniéndolo a disposición de los interesados. Para aplicar a este volumen los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 6 del presente Reglamento.

Los interesados deberán remitir su solicitud a la DAT a más tardar cuatro (4) días hábiles después de la publicación referida supra.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles a partir de su recepción, presente nuevamente la solicitud. En caso que sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta reasignación.

Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de la presentación de solicitudes, la DAT procederá a reasignar el volumen disponible aplicando de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8.B. Cuando la suma de los volúmenes solicitados, sea igual o menor al volumen total disponible se reasignará conforme lo solicitado.

Capítulo IICertificados de Adjudicación del Contingente Arancelario

Artículo 11. Emisión de los Certificados. Los CAC serán extendidos por la DAT dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, con copia a la DGA.

La solicitud para la emisión del CAC deberá contener y estar acompañada de:

a) Nombre o razón social del importador;b) Indicación del contingente arancelario, señalando el país de origen del producto, su descripción comercial y clasificación arancelaria;c) Volumen de importación solicitado;d) Copia del permiso sanitario-fitosanitario de importación, extendido por el MAGFOR;e) Copia (s) de factura (s).

Los CAC podrán ser emitidos por la DAT, a solicitud de parte, de manera que amparen el volumen total o parcial asignado, teniendo como fecha límite de emisión el treinta (30) de noviembre del año de vigencia del contingente arancelario.El período de vigencia del CAC será de al menos noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión.

Los CAC que no sean utilizados durante su período de vigencia, deberán ser devueltos a la DAT, a más tardar quince (15) días después de concluido dicho período.

Artículo 12.- Contenido del CAC. El CAC deberá contener al menos:

a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;b) Descripción del producto, país de origen y clasificación arancelaria;c) Identificación del contingente arancelario;d) Volumen de importación autorizado;e) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente arancelario;f) Fecha de caducidad del CAC.

Artículo 13.- Control de los CAC. La DAT llevará un Registro actualizado de los CAC otorgados que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos totales de las importaciones realizadas. Artículo 14.- Control de Contingente Arancelario. La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los montos de los productos importados dentro del contingente arancelario, que permitan asegurar la adecuada utilización de los mismos.

La DGA deberá remitir un informe mensual a la DAT que contenga el volumen, valor y Derecho Arancelario a la Importación aplicado a las importaciones efectuadas dentro y fuera del contingente arancelario, las importaciones parciales efectuadas con cargo a los CAC otorgados, así como los nombres de los importadores.

Artículo 15.- Prohibición de transferencia y negociación de los CAC. Los CAC son intransferibles y no negociables. La violación de esta disposición será sancionada según lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.

Capítulo IIISanciones

Artículo 16. Sanciones. Las asignaciones a los solicitantes para períodos subsiguientes serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior.

Si un solicitante ha utilizado menos del 90% del volumen que le hubiere sido asignado y reasignado para el período anterior, no tendrá derecho a recibir en la asignación del período posterior, un monto que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del solicitante estará conformado por el volumen asignado en la convocatoria, incluyendo el volumen asignado del remanente si hubiese y el volumen reasignado después de la devolución de medio período si hubiese.

La alteración y/o falsificación de los CAC, así como la violación de lo establecido en el Artículo 15 del presente Reglamento, será sancionada con la pérdida de asignación de la cuota por los siguientes dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

La DAT, cuando corresponda, garantizará la asignación de los volúmenes que sean liberados eventualmente, por efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 17. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 16, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Estos alegatos deben presentarse ante la DAT en forma escrita el mes previo a la convocatoria prevista en el Artículo 5. La DAT tiene la facultad de valorar la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito presentado por el participante beneficiario del contingente arancelario.

Título III

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Capítulo ÚnicoDisposiciones Finales

Artículo 18. Período de Vigencia del Contingente Arancelario. El período de vigencia del contingente arancelario estará comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de Diciembre de cada año.

Artículo 19.- Solicitud de Información. La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los contingentes arancelarios.

Artículo 20.-Verificación de la Información. Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA.

Título IV

Capítulo ÚnicoDisposiciones Transitorias

Artículo 21. Asignación del primer año en vigencia del CAFTA-DR. Para los efectos de la Convocatoria y del primer año de asignación del contingente arancelario de maíz amarillo del CAFTA-DR, entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, cuando el TLC entre en vigor en una fecha diferente al período de vigencia establecido en el Artículo 18 de este Reglamento, la DAT procederá de la manera siguiente:

i) La Convocatoria para participar en la asignación del contingente arancelario se publicará en un diario de circulación nacional, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del CAFTA-DR, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento y la asignación se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 6, 7, 8 y 9 de este Reglamento.ii) La DAT abrirá el volumen total del contingente arancelario establecido en el CAFTA-DR, independientemente del mes en que entre en vigencia dicho TLC.

Artículo 22. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGUELLO CH., Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

Acuerdo Ministerial MIFIC No. 012-2006

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO:I

Que la Asamblea Nacional ha aprobado el Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del catorce de octubre del 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 12 del Artículo 138 de la Constitución Política.

IIQue el Presidente de la República ha ratificado el Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América - República Dominica (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del veinte de noviembre de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política.

IIIQue es necesario establecer o mantener procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia contenidas en el Capítulo Ocho, Defensa Comercial, Sección A del CAFTA-DR.

IVQue de conformidad con el Decreto No 69-2005 “Reformas e incorporaciones al Decreto No 118-2001: Reformas e incorporaciones al Reglamento de la Ley 290, Ley de Organización, competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del dieciocho de octubre de 2005, en su Artículo 126 numeral 3, se crea la Dirección de Aplicación de Tratados, que sucede como Autoridad Investigadora Competente a la Dirección de Integración y Administración de Tratados (DIAT), para efectos de Administrar los Reglamentos sobre prácticas de comercio desleal, medidas de salvaguardia, solución de controversias, reglas de origen y todos aquellos Reglamentos que se estimen pertinentes para la Administración de los Tratados de Libre Comercio con terceros países…”.

POR TANTO:En uso de las facultades que le confiere la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y Reformas;

ACUERDA:PRIMERO: Aplicar lo establecido en los Artículos 8.1, 8.2 y 8.3 y su Anexo 8.3, del Capítulo Ocho, Defensa Comercial, del CAFTA-DR, en los procedimientos de salvaguardia bajo ese Capítulo que Nicaragua inicie a los países Partes de dicho Tratado de Libre Comercio, una vez haya entrado en vigencia el Tratado.

SEGUNDO: En los casos no previstos en dicho procedimiento, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Reglamento Centroamericano de Medidas de Salvaguardia y lo dispuesto en la legislación nacional.

TERCERO: Contra las Resoluciones que se emitan de conformidad con dicho procedimiento, cabrán los recursos administrativos y judiciales, que establece la legislación nacional.

CUARTO : El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

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MINISTERIO DE SALUD

Reg. No. 4451 – M. 1741549 – Valor C$ 595.00

RESOLUCIÓN MINISTERIALNo. 115 - 2006

MARGARITA MARIA GURDIAN LÓPEZ, Ministra de Salud, en uso de las facultades que me confiere la Ley No.290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”; publicada en “La Gaceta, Diario Oficial”, Número 102 del tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho y Decreto No.118-2001 “Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No.290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”; publicada en “La Gaceta, Diario Oficial”, Nos. 01 y 02 del tres y cuatro de Enero, respectivamente, del año dos mil dos, Ley No.423 “Ley General de Salud”, publicada en “La Gaceta, Diario Oficial”, No.91 del diecisiete de Mayo del año dos mil dos, Decreto No.001-2003 “Reglamento de la Ley General de Salud”, publicado en “La Gaceta, Diario Oficial”, Número 7, del diez de Enero del dos mil tres; Ley No.292 “Ley de Medicamentos y Farmacia”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.103 del 04 de Junio de mil novecientos noventa y ocho; Decreto No.6-99 “Reglamento de la Ley No.292 “Ley de Medicamentos y Farmacia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 24 y 25, del 04 y 05 de Febrero respectivamente, del año mil novecientos noventa y nueve; Decreto No.50-2000 y 23-2002 “Reformas al Decreto No.6-99 “Reglamento de la Ley No.292 “Ley de Medicamentos y Farmacia”, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, Números 107 y 46 del 07 de Junio del dos mil y 07 de Marzo del dos mil dos respectivamente.

CONSIDERANDOI

Que es deber del Estado, a través del Ministerio de Salud, dar cumplimiento al mandato Constitucional y derecho a la salud, consagrado en el Arto.59 de la Constitución Política de Nicaragua, así como garantizar el cumplimiento de las leyes y disposiciones administrativas relacionadas con la eficacia, seguridad y calidad de los productos farmacéuticos conforme el marco legal establecido.

IIQue la Ley No.423 “Ley General de Salud” en su Título V CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, Capítulo I, específicamente en el Arto.60 Control y Regulación Sanitaria, éste en sus partes conducentes, establece: “El control sanitario a los productos y establecimientos farmacéuticos……se ejercerán de conformidad con las leyes especiales y sus respectivos reglamentos que regulen las diferentes materias relacionadas, entre las que se destacan: la Ley de Medicamentos y Farmacia…..”

IIIQue la Ley No.292 “Ley de Medicamentos y Farmacia”, en su Arto.3 establece que: “El Ministerio de Salud es el Órgano competente del Estado para ejecutar, implementar y hacer cumplir la presente Ley. Las acciones técnicas y administrativas necesarias para garantizar la evaluación, registro, control, vigilancia, ejecución, comprobación de

la calidad y vigilancia de los medicamentos de uso humano, cosméticos medicados y dispositivos médicos, las ejercerá a través de la dependencia correspondiente y su Laboratorio de Control de Calidad”.

IVQue por medio del Decreto A. N. No.4371, el Presidente de la República de Nicaragua hace saber al pueblo nicaragüense que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua ha aprobado el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.199 del 14 de Octubre del año dos mil cinco.

VQue el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), suscrito en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el día 5 de Agosto del año 2004, ha sido ratificado a través del Decreto Ejecutivo No. 077-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del 20 de Noviembre del año 2005.

VIQue el texto del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR) suscrito, contempla en su Capítulo Quince, Artículo 15.10 Medidas Relacionadas con ciertos productos regulados, las que deben considerarse para efectos de adecuación del marco comercial, administrativo y legal a establecerse.

VIIQue el Ministerio de Salud debe emitir Resolución Ministerial que señale el procedimiento para la protección de datos de prueba o información no divulgada de nuevos productos farmacéuticos con el objeto de cumplir con las disposiciones de CAFTA-DR.

VIIIQue la Dirección General de Regulación de Establecimientos, Profesionales de la Salud, Medicinas y Alimentos, por medio de la Dirección de Acreditación y Regulación de Medicinas y Alimentos, y el Centro Nacional de Diagnóstico y Referencia a través de la Dirección de Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos, han elaborado el procedimiento que debe cumplirse para la protección de los datos de prueba o información no divulgada de nuevos productos farmacéuticos en observancia a lo señalado en el Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR.

Por lo tanto, esta Autoridad;

RESUELVE:

PRIMERO: Apruébese el siguiente Procedimiento que debe cumplirse para la protección de los datos de prueba o información no divulgada de nuevos productos farmacéuticos. 1. Objeto:Establecer y describir el procedimiento general para la protección de los datos de prueba o información no divulgada de nuevos productos farmacéuticos.

2. Alcance:De aplicación en la Dirección de Acreditación y Regulación de Medicinas y Alimentos (DARMA) a través del Departamento de Registro Sanitario, y Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos (LNCCM), a través de los Departamentos de Análisis Físico-químico y Microbiológico.

3. Responsabilidades:Director de Acreditación y Regulación de Medicinas y Alimentos;Responsable del Departamento de Registro Sanitario;Evaluador Farmacéutico; Responsable de área de archivoDirector del Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos;

Dado en la ciudad de Managua a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGUELLO CH., Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

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Responsable del Departamento Analíticos.

Las instancias antes indicadas garantizarán el manejo correcto de la información y los datos de prueba protegidos, objeto de esta resolución a fin de que la misma no sea divulgada o utilizada por terceros con fines comerciales o competencia desleal.

Si como condición para la aprobación de un nuevo producto farmacéutico, se exige la presentación de datos no divulgados o información sobre la seguridad y eficacia del mismo, las instancias antes indicadas, o sus sucesores, no permitirán que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, comercialicen el producto sobre la base de la información o la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, por un plazo de cinco años para un nuevo producto farmacéutico, dicho plazo comenzará a contar a partir de la fecha de aprobación de comercialización en Nicaragua.

Una persona que solicite la aprobación de comercialización de un producto farmacéutico deberá proveer a la autoridad sanitaria con un listado de patentes que protejan a dicho producto o a su uso aprobado, dicho listado podrá ser remitido para verificación al Registro de la Propiedad Intelectual.

Si cualquiera de las instancias antes indicadas permite, como condición para aprobar la comercialización de un nuevo producto farmacéutico, que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en otro país, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, la instancia no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro país previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de (1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro país o (2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro país por un periodo de al menos cinco años para un nuevo producto farmacéutico a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en Nicaragua a la persona que recibió la aprobación en el otro país. A fin de contar con la protección del presente párrafo, las autoridades podrán exigir a la persona que provea la información en el otro país, que solicite la aprobación en Nicaragua, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de aprobación en el otro país.

Si cualquier información no divulgada o datos de prueba, sobre la seguridad y eficacia presentada a las instancias antes indicadas, para efectos de obtener la aprobación de comercialización, es divulgada por dichas instituciones, siempre se deberán proteger dicha información contra todo uso comercial desleal de acuerdo con lo antes establecido.

Si como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, en Nicaragua, antes de que expire el plazo de protección de 5 años, se permite que otras personas que no sean la persona que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se basen en evidencia o información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en Nicaragua o en otro país, la autoridad podrá aprobar la comercialización del producto, siempre que se presenten los siguientes documentos con la solicitud de aprobación:a) Una declaración jurada ante notario de que no existe en Nicaragua un patente válida que proteja el producto previamente aprobado para ser comercializado en Nicaragua o a su uso protegido.

b) Si existiera una patente válida registrada en Nicaragua, autorización por escrito del titular de una patente, y

c)Una declaración jurada ante notario dando fe de la existencia de

una patente, su fecha de expiración y indicación de que el solicitante no comercializará el producto antes de la fecha de expiración de la patente, bajo estas circunstancias, la autoridad podrá otorgar la aprobación de comercialización al momento en que la patente expire.

4. Definiciones:Para los efectos de este procedimiento, las definiciones siguientes se aplican exclusivamente a esta Resolución, pudiendo tener distintos significados en otro contexto.

Nuevo Producto Farmacéutico: Es aquel que contiene una entidad química que no haya sido aprobada previamente en el país.

Área Restringida: Es el área de la Dirección de Acreditación y Regulación de Medicinas y Alimentos y del Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos, establecida para resguardar los expedientes de productos nuevos que contienen los datos de prueba, con acceso únicamente a personal autorizado.

Personal autorizado: Entiéndase como personal autorizado a: El Director de Acreditación y Regulación de Medicinas y Alimentos, el Responsable del Departamento de Registro Sanitario, los Evaluadores Farmacéuticos y el Responsable de Archivo de la misma dirección. También el Director del Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos, los Responsables de Departamentos de Análisis Físico-químico y Microbiológico, y el Responsable de Archivo.

Profesional Farmacéutico: Es el regente farmacéutico de una distribuidora e importadora o laboratorio fabricante nacional que elabora, avala y presenta la solicitud para el trámite de registro sanitario de un producto nuevo.

5. Procedimiento:a. Recepcionada e ingresada la información general en la base de datos establecida, las solicitud de Registro Sanitario de un producto nuevo pasarán al área restringida.

b. La copia de la solicitud de Registro Sanitario de un nuevo producto farmacéutico solamente contendrá la información requerida para la evaluación analítica contemplada en la solicitud de análisis además las especificaciones del producto terminado, será remitida por esta Dirección en formato establecido al Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos del Ministerio de Salud.

c. Las solicitudes originales y copias se archivarán en las áreas restringidas de las dependencias correspondientes, por país y orden alfabético de acuerdo al nombre comercial.

d. El evaluador farmacéutico para realizar la evaluación legal-farmacéutica-farmacológica, solicitarán el expediente al responsable del área restringida en formato establecido, previamente autorizado por el Director de Acreditación y Regulación de Medicinas y Alimentos; realizada la evaluación al expediente se le anexa la ficha de evaluación.

Si la evaluación es satisfactoria, se regresará al área restringida en espera del resultado de análisis del Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos del Ministerio de Salud; si no es satisfactoria, se entregará la solicitud al interesado con acta de rechazo a través de formato establecido.

e. Los Responsables de Departamentos de Análisis Físico-químico y Microbiológico solicitarán el expediente al responsable del área restringida en formato establecido, previamente autorizado por el Director del Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos para efectuar los análisis respectivos; realizados estos, el expediente regresa al área restringida.

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Si el resultado de los análisis es satisfactorio o no, se solicita el expediente al área restringida para anexar dichos resultados, regresando el mismo al área restringida; elaborándose posteriormente carta de remisión dirigida al Responsable de Departamento de Registro de la Dirección de Acreditación y Regulación de Medicinas y Alimentos que contiene el resultado correspondiente.

f. Recibido el resultado de análisis del Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos del Ministerio de Salud, el Responsable del Departamento de Registro solicitará el expediente del área restringida en formato establecido, previamente autorizado por el Director de Acreditación y Regulación de Medicinas y Alimentos para autorizar o denegar la solicitud según proceda.

g. Si el resultado de análisis no es satisfactorio se le notificará al interesado, archivando el expediente en el área restringida.

h. Si el resultado de análisis es satisfactorio se procederá a la inscripción y emisión del Certificado de Registro Sanitario en un periodo no menor de seis meses, entregando original y copia del certificado de registro al interesado, remitiendo el expediente con la segunda copia del certificado de registro al área restringida.

6. Referencias:· Este procedimiento se aplicará para toda solicitud de registro sanitario de producto nuevo, objeto de esta Resolución, realizado por el personal autorizado.

SEGUNDO: La Dirección General de Regulación de Establecimientos, Profesionales de la Salud, Medicinas y Alimentos a través de la Dirección de Acreditación y Regulación de Medicinas y Alimentos, y el Centro Nacional de Diagnóstico y Referencia por medio del Laboratorio Nacional de Control de Calidad de Medicamentos serán la instancias correspondientes que velarán por el cumplimiento del procedimiento establecido y autorizado, así mismo se dispone que la Dirección de Acreditación de Medicinas y Alimentos deberá coordinar acciones con las Autoridades del Registro de la Propiedad Intelectual, del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones. TERCERO: La Dirección General de Regulación de Establecimientos, Profesionales de la Salud, Medicinas y Alimentos y el Centro Nacional de Diagnóstico y Referencia serán los responsables de proporcionar la infraestructura y herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición.

CUARTO: La presente Resolución surtirá efectos al momento de entrada en vigor del CAFTA-DR, publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis. MARGARITA MARIA GURDIAN LÓPEZ, Ministra de Salud.

MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL

Reg. No. 04072 – M. 0741172 – Valor C$ 510.00

ACUERDO MINISTERIAL No.06-2006

El Ministerio Agropecuario y Forestal

CONSIDERANDOI

Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover, preservar y proporcionar la protección y bienestar de la salud humana, la salud animal y vegetal, así como garantizar la inocuidad de los alimentos de consumo humano en la importación de productos y subproductos de origen animal.

II

Que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, los Miembros aceptarán como Equivalentes las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de otros países siempre que el país exportador demuestre objetivamente que sus medidas logran el nivel adecuado de Protección Sanitaria del país, para ello el país exportador deberá facilitar el acceso a inspecciones, pruebas y procedimientos pertinentes. En tal sentido el control sanitario de los productos de origen animal que intercambien en este caso los Estados Unidos y Nicaragua debe basarse en los servicios de un análisis de Equivalencia de Sistemas de Servicios Veterinarios e Inocuidad Alimentaria.

III

Que la Ley No 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la Ley No 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, sus Reglamentos y Reformas y demás Normas Sanitarias tanto a nivel nacional como internacional confieren competencia a este Ministerio de Estado en las materias de Salud Animal, Sanidad Vegetal e Inocuidad de Alimentos.

IV

Que los Servicios de Salud Animal e Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria ha completado la correspondiente auditoría del Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América, todo conforme lo establecido en la Ley No 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, sus Reglamentos y el Acuerdo Ministerial No 003-2005 del Ministerio Agropecuario y Forestal publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del veintitrés de Marzo del año dos mil cinco.

POR TANTO:

Basándose en las consideraciones anteriores y a lo establecido en la Ley No 290 ‘’Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento Decreto Ejecutivo No 71- 98 y sus Reformas e incorporaciones, La Ley No 291 “Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal” y su Reglamento y Reformas, y demás Normas, Acuerdos y Tratados que se relacionan.

ACUERDA:

PRIMERO: Reconocer el Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América como equivalente al sistema de Inspección e Inocuidad de Nicaragua para la exportación de productos y subproductos de origen animal originarios de ese país.

SEGUNDO: Todos aquellos productos y subproductos de origen animal procesados en establecimientos certificados para exportación por el Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América, son autorizados para ser exportados a Nicaragua.

TERCERO: El Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la

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Dependencia Técnica correspondiente, se reserva el derecho de realizar auditorias a todos los aspectos del Sistema Federal de Inspección que regula los establecimientos que son certificados para exportar a Nicaragua, con el propósito de verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias.

CUARTO: Para la coordinación de las auditorias, así como los criterios para la importación de productos y subproductos de origen animal provenientes de los Estados Unidos de América, en lo que sea aplicable, se tomará como norma supletoria lo establecido en el Acuerdo Ministerial No 003-2005 del Ministerio Agropecuario y Forestal publicado en Gaceta Diario Oficial No. 60 del veintitrés de Marzo del año dos mil cinco.

QUINTO: El presente Acuerdo Ministerial entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en este Despacho Ministerial, Managua, cinco de Marzo del año dos Mil seis. Mario Francisco Salvo Horvilleur. Ministro

________________

ACUERDO MINISTERIAL No 07-2006

EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL

CONSIDERANDO:I

Que la Ley No 274, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 30 del 13 de febrero de 1998, “Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares”, y la Ley 291, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.136, del 22 de julio de 1998, “Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal”, tienen por objeto establecer las normas básicas para la Regulación y Control de este tipo de substancias y establece la competencia institucional para su debida protección.

II

Que dentro de las competencias del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), establecidas por la Ley 274 y su Reglamento y la Ley 291 y su Reglamento, están señaladas las facultades de crear, organizar, estructurar, formar y administrar el Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y emitir las Normas Técnicas y Administrativas que correspondan al Proceso de Inscripción y Registro de dichos Productos y Sustancias.

III

Que la Resolución Ministerial MAGFOR No. 039-2005, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 170 del primero de Septiembre del 2005, emitió las medidas para la tramitación del Registro de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, que ordena la implementación de la Ventanilla Única para trámites de Registros de la Dirección de Servicios Agro sanitarios (DISAG), de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA).

IV

Que Nicaragua aprobó mediante Decreto Legislativo No. 4371, el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre del año dos mil cinco.

V

Que el texto del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR) suscrito, contempla en su Capítulo Quince, Artículo 15.10 Medidas Relacionadas con ciertos productos regulados, las que deben considerarse para efectos de adecuación del marco comercial, administrativo y legal a establecerse.

POR TANTO:

Con base a las Consideraciones anteriores, de conformidad con la Ley No 290 ”Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento, Reformas y Adiciones, Ley No 274 ‘’Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares” y su Reglamento, Decreto Legislativo No. 4371 del 14 de Octubre del año 2005, Ley 291, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.136, del 22 de julio de 1998, “Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal”, así como las demás Leyes y disposiciones que rigen la materia.

ACUERDA:

ESTABLECER PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA APROBACION DEL REGISTRO Y COMERCIALIZACION

DE NUEVOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO VETERINARIO O QUIMICOS AGRICOLAS.

Arto. 1. El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer los procedimientos generales para la aprobación del registro y comercialización de nuevos productos farmacéuticos de uso veterinario o químicos agrícolas.

Arto. 2. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por Producto Nuevo: Aquel que contiene una entidad química que no haya sido aprobada previamente en el país.

Arto. 3. Si como condición para la aprobación de un producto nuevo farmacéutico de uso veterinario o un producto nuevo químico agrícola, se exige la presentación de datos no divulgados sobre la seguridad y eficacia del mismo, la Dirección de Servicios Agrosanitarios (DISAG) de este Ministerio, no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, comercializar el producto sobre la base de la información o la aprobación otorgada a la persona que presentó la información por un plazo de cinco años para un producto nuevo farmacéutico de uso veterinario y diez años para un producto nuevo químico agrícola, dichos periodos se comenzarán a contar a partir de la fecha de aprobación de comercialización en Nicaragua.

Si la DISAG permite, como condición para aprobar la comercialización de un producto nuevo farmacéutico para uso veterinario o un producto nuevo químico agrícola, que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en otro país, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, la DISAG no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro país previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de (1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro país o (2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro país por un periodo de al menos cinco años para un producto nuevo farmacéutico de uso veterinario y diez años para un producto nuevo químico agrícola a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en Nicaragua a la persona que recibió la aprobación en el otro país. A fin de contar con la protección del presente párrafo, la DISAG podrá exigir a la persona que provea la información en el otro país, que solicite la aprobación en Nicaragua dentro de los cinco años siguientes a la fecha de aprobación en el otro país.

Arto. 4. La DISAG, será la responsable de coordinar con las demás

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autoridades involucradas en el proceso de registro de productos nuevos químicos agrícolas y producto nuevo farmacéutico de uso veterinario para garantizar el manejo correcto de dicha información a fin de que la misma no sea utilizada por tercero con fines comerciales, competencia desleal y divulgación de datos.

Arto. 5. El procedimiento para el registro de un producto nuevo químico agrícola, deberá regirse por las siguientes disposiciones:

1. Toda solicitud y documentos correspondiente de registro para un producto nuevo químico agrícola, deberá ser presentada en la Ventanilla Única de Registros de la DISAG, establecida en la Resolución Ministerial No 039-2005. Los documentos deberán ser presentados en original y dos copias, acompañados de la respectiva declaración notarial de propiedad de la Información No Divulgada y los Datos de Prueba.

2. Recibida la solicitud y la documentación correspondiente se mandará a publicar un aviso en La Gaceta Diario Oficial, a costa del interesado.

3. Pasados ocho días hábiles de publicado el Aviso sin que ninguna persona natural o jurídica se opusiera a la solicitud de registro de un nuevo producto, se seleccionará la información remitida de conformidad con la materia técnica correspondiente y posteriormente se distribuirá para su análisis y evaluación técnica a las siguientes dependencias:

a. Departamento de Registro de la DISAG del Ministerio Agropecuario Forestal (MAGFOR) o su sucesor;

b. Centro Nacional de Toxicología del Ministerio de Salud (MINSA) o su sucesor;

c. Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) o su sucesor.

A cada una de las dependencias se entregará una copia de la documentación que corresponde, la que deberá ser firmada por el funcionario que la reciba. La información contenida en dicha documentación es de conocimiento exclusivo del personal que efectuará la evaluación para la emisión de dictamen técnico.4. Emitido los dictámenes técnicos por el MINSA y el MARENA, dentro del plazo de treinta días, establecido en la Ley 274, se remitirán los mismos a la DISAG, para ser incorporados al expediente.

5. Las dependencias que dictaminan deberán regresar la documentación utilizada a la DISAG para su debida custodia.

6. Si las evaluaciones toxicológicas, ecotoxicológicas y de eficacia fueren positivas, la DISAG procederá al registro y la autorización para la comercialización del mismo.

7. Cuando cualesquiera de las tres instituciones involucradas se pronunciaren negativamente en lo que fuere de su competencia respecto a la solicitud de registro de un nuevo producto, la DISAG notificará al usuario su rechazo en un plazo de 5 días hábiles después de haber tenido conocimiento de la negativa por conducto de la Ventanilla Única.

8. El expediente de un producto nuevo es de uso exclusivo de la DISAG, al cual no podrán tener acceso terceras personas con fines comerciales o con cualquier otro fin, a menos que su divulgación sea necesaria para proteger al público.

Arto. 6. La DISAG de conformidad con la Ley No. 274, y las entidades que emitan dictámenes técnicos, deberán de garantizar la confidencialidad y el control de la información no divulgada y datos de prueba de

productos nuevos, que le sea presentada por los interesados, con el objeto de evitar que terceros que no cuenten con el consentimiento del legítimo titular, comercialicen sobre la base de dicha información o la aprobación otorgada a la persona que presentó la información.

Arto 7. Toda solicitud para el registro de un producto nuevo farmacéutico de uso veterinario y la documentación correspondiente deberá presentarse ante la DISAG. La autoridad de aplicación deberá garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo que precede, en lo pertinente.

Arto. 8. Si cualquier información no divulgada sobre la seguridad y eficacia presentada a la DISAG, MINSA o MARENA, para efectos de obtener la aprobación de comercialización, es divulgada de manera involuntaria por dichas instituciones, siempre se deberá proteger dicha información contra todo uso comercial desleal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la presente disposición

Arto 9. El MAGFOR a través de la DISAG garantizará el cumplimiento de estas disposiciones, con el fin de lograr el beneficio recíproco para la industria de productos farmacéutico de uso veterinario y productos químicos agrícolas, en coordinación con las autoridades del Registro de Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Arto. 10. El presente Acuerdo surtirá efectos al momento de la entrada en vigor del CAFTA-DR. Publíquese en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en este Despacho Ministerial, Managua, a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil seis. Mario Francisco Salvo Horvilleur, Ministro.

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EMPRESA NICARAGUENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS

Reg. No. 4311 – M. 1741454 – Valor C$ 85.00

CONVOCATORIA A LICITACIÓN PÚBLICA

Por este medio ENACAL, invita a licitar a los inscritos en el Registro Central de Proveedores del Estado que puedan proveer los bienes y servicios a contratar mediante Licitación Pública No.002-2006 “ADQUISICION DE 238,675 KGS. DE CLORO GASEOSO, MANTENIMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE CILINDROS DE CLORO DE 68 Y 907 KGS.”.

El lugar de entrega debe ser la bodega de El Proveedor, y los bienes deben ser entregados parcialmente, mediante pedidos mensuales que hará ENACAL.

El pago se efectuará 30 días calendario después de recibida cada factura.

El Pliego de Bases y Condiciones (PBC) estará redactado en idioma español y se podrá obtener en la Vice Gerencia de Compras e Importaciones (VGCI) de ENACAL, los días 24, 27, 28 y 29 de marzo del 2006 inclusive. Para esto deberán realizar un pago en efectivo no reembolsable de TRESCIENTOS CORDOBAS (C$300.00), en caja central de ENACAL, en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; ambas oficinas están ubicadas en las instalaciones centrales de ENACAL, plantel Asososca Km.5 Carretera Sur, contiguo al hospital psiquiátrico José Dolores Fletes.

El acto de Homologación del PBC se efectuará a las 10:00 a.m. del día 31 de marzo del 2006 en la sala de conferencias de la VGCI de ENACAL.

Las ofertas deberán entregarse en idioma español a más tardar a las 10:00 a.m. del día 15 de mayo del 2006, en la sala de conferencias de la VGCI de ENACAL. Consultas al número Telefónico (505) 2667919. www.enacal.com.ni

Managua, dieciséis de marzo del año dos mil seis. LUIS H. DEBAYLE SOLIS, PRESIDENTE EJECUTIVO DE ENACAL

EMPRESA ADMINISTRADORA DE AEROPUERTOS INTERNACIONALES

Reg. No. 4214 - M. 1741415 - Valor C$ 170.00

CONVOCATORIALICITACIÓN RESTRINGIDA No. 07-2006

1. La Unidad de Adquisiciones de la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales (EAAI), entidad adjudicadora a cargo de realizar el procedimiento de contratación bajo la modalidad de Licitación Restringida, INVITA a los proveedores autorizados en Nicaragua e inscritos en el Registro Central de Proveedores del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interesados en presentar ofertas para la:ADQUISICIÓN DE UNA CAMIONETA STATION WAGON

2. Lugar de entrega: Taller de mantenimiento de la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales ubicado en el Portón No.9 (Km. 12 Carretera Norte).3. Origen de los fondos de esta Licitación: Fondos Propios.4. Los oferentes elegibles podrán obtener el Pliego de Bases y Condiciones (PBC) de la presente Licitación, en idioma español, en las oficinas de la

Supervisión de Suministros, ubicadas en: el Km.11 carretera norte, portón #6 de la EAAI; a partir del 21 al 27 de Marzo del 2006, de 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. Al momento de retirar el PBC, el oferente deberá presentar carta de acreditación en caso de no ser el representante legal del oferente participante, esta autorización podrá ser presentada en formato de carta y estar dirigida al Comité de Licitaciones e indicar el nombre completo, cédula de la persona autorizada y en que consiste la autorización; esta comunicación deberá venir firmada y sellada por el representante legal del oferente participante.5. La Reunión de Homologación para discusión del Pliego de Bases y Condiciones se realizará el día Miércoles 29 de Marzo del 2006, a las 10:30 a.m., en la Sala de Conferencia de la Supervisión de Suministros, ubicada en la dirección indicada en el numeral 4.6. El precio del Pliego de Bases y Condiciones de la presente Licitación es: Doscientos Cincuenta Córdobas Netos (C$ 250.00) no reembolsables, pagaderos en efectivo en Tesorería de la EAAI, ubicada en el Km.11 Carretera Norte, portón No. 6.7. Recepción de Ofertas: En el acto de recepción de ofertas los oferentes, previo a entregar sus ofertas deberán de presentar Original del Certificado Vigente, que lo acredite como Proveedor del Estado y Carta de Acreditación en caso de no ser el representante legal de la Empresa, acto que se realizará en la Supervisión de Suministro de la EAAI, el día Martes 18 de Abril del 2006, de las 10:00 a las 10:15 a.m. En el caso de que la persona que presente la oferta no sea el representante legal del oferente participante, este deberá de presentar Original de la Carta de Acreditación, esta autorización podrá ser presentada en formato de carta y estar dirigida al Comité de Licitaciones e indicar el nombre completo, cédula de la persona autorizada y en que consiste la autorización; esta comunicación deberá venir firmada y sellada por la misma persona que firma y rubrica la oferta original. 8. Lugar y plazo para la Apertura de ofertas: Seguido de la Recepción de Ofertas, las mismas, en acto público se procederán abrir a las 10:16 a.m. del 18 de Abril del 2006 en la Sala de Conferencia de la Supervisión de Suministros.

UNIDAD DE ADQUISICIONES.2-2

INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO

JUNTA DE INCENTIVOS TURISTICOS

Reg. No. 3065 - M. 1730368 - Valor C$ 255.00

CERTIFICACIONNo. 0013-306-JIT/2006

El suscrito Secretario de la Junta de Incentivos Turísticos, en uso de sus facultades,

CERTIFICAQue dicha Junta, en uso de las facultades que le confieren la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 82, de fecha seis de mayo del año dos mil tres, sus reformas que consta en la Ley No. 528 “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal”, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 104 del 31 de mayo del año 2005, el Decreto Presidencial No. 27-2005, de fecha veinte de abril del año 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83 de fecha veintinueve de abril del año 2005, Ley No. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184, de fecha veintidós de septiembre del año 2004, y la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, su reglamento y reformas.En sesión celebrada el día dieciséis de febrero del año dos mil seis, adoptó la resolución, contenida en el Acta No. 03, que en sus partes conducentes dice:

VAprobar a la Firma PACIFICA ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA,

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representada por el señor Lawrence Harry Dewhurst, un Proyecto de Inversión denominado Las Perlas de Gran Pacífica, que estará ubicado en las Playas de San Diego, km. 49 de la carretera Managua-Villa El Carmen, 13 km. al oeste, Océano Pacífico, por un monto de inversión para la primera etapa de US$4,788.055.59, de los cuales la suma de US$3,081,804.05 podrá gozar de los Incentivos y Beneficios de la Ley No. 306, para la construcción de dicho Proyecto que estará compuesto de 4 edificios con 22 condominios cada uno, para un total de 88 unidades habitacionales. Cada edificio tendrá 3 plantas y cada planta estará dividida de la siguiente manera:

Planta 1: 8 unidades, Planta 2: 7 unidades, Planta 3: 7 unidades. El lujoso desarrollo de condominios, además de los 88 lujosos condominios, incluirá 11 villas, una casa club con piscina, cancha de golf, bar, restaurante entre otras facilidades.

Pacífica Asociados, Sociedad Anónima en estos momentos únicamente está sometiendo la primera fase para su aprobación en el marco de la Ley No. 306, en la que construirá un edificio compuesto por 22 unidades, además de las áreas comunes que incluyen parqueos, piscinas, etc. y la casa club.

Se le otorga a la firma Pacífica Asociados, Sociedad Anónima, un plazo de dieciocho meses (18), a partir de la suscripción del Contrato Turístico de Inversión y Promoción, para ejecutar la inversión aprobada, y a la vez queda obligada a comunicar al INTUR, la fecha en que concluya la ejecución, para efectos de la declaratoria oficial de entrada en operaciones del proyecto.

El Proyecto “Las Perlas de Gran Pacífica”, aplica a la actividad Turística comprendida en el capítulo II, numerales 4.1.1 4.1.1.1 y 4.1, del arto. 4, relacionado con la actividad turística en Servicios de la Industria Hotelera Como Hospedería Mayor los beneficios e Incentivos expresados en los numerales 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4 y 5.1.5, arto. No. 5, de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua y sus Reformas.

De conformidad al artículo 124 de la Ley de Equidad Fiscal reformado por la Ley No. 528 “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal”, quedan excluidos dentro del plan de inversión que se le apruebe al proyecto, las exoneraciones a la importación o internación de mercancías gravadas con Impuesto Selectivo de Consumo (ISC).

La Firma PACIFICA ASOCIADA, SOCIEDAD ANONIMA, deberá de rendir la respectiva fianza de cumplimiento ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de INTUR, previo a la firma del Contrato Turístico de Inversión y Promoción.

La firma solicitante deberá presentar ante la DAJ de INTUR, copia de los siguientes documentos con los datos detallados a continuación:

Que la escritura pública, mediante la cual “Pacífica Asociados, Sociedad Anónima” traspasará la propiedad de las unidades habitacionales a ser construidas, se deben establecer las cláusulas pertinentes para garantizar la transmisión de los derechos para su administración por un plazo de diez años.

Que en el contrato de administración que será utilizado para establecer la relación contractual con los condóminos, se deben establecer cláusulas especiales relativas a: i) La exclusividad para fines turísticos; ii) De irrevocabilidad; iii) Disponibilidad anual de uso de un 70% para el servicio de alojamiento de uso público, por el término de diez (10) años, según lo dispuesto en el Arto. 9 del Reglamento de Hospederías vigente.

La referida firma, deberá de tramitar el registro del proyecto Las Perlas de Gran Pacífica, para la obtención del respectivo Título-Licencia, ante el Registro Nacional de Turismo, en la oficina de Empresas y Actividades Turísticas de INTUR, sin el cual no podrá ser declarado en operación y por consiguiente acceder a los beneficios que para tal etapa señala la Ley No. 306.

La Certificación del presente acuerdo deberá de ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, por la Firma, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley No. 306, su Reglamento y reformas.

Pacífica Asociados, Sociedad Anónima, representada por el señor Lawrence Harry Dewhurst, queda obligada a presentar el Permiso Ambiental que emitirá el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), de lo contrario no se le otorgarán los beneficios a que tenga derecho bajo la Ley 306.…partes inconducentes…”

Firman: Sr. Omar Barahona Cuan, Representante del Instituto Nicaragüense de Turismo; Sr. Uriel Figueroa, Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Sr. Melvin Estrada, Delegado de la DGI; Sr. Donald Porras, Delegado de CANIMET; Sr. Marcel Ulvert, Delegado de CANATUR; Sr. Michael Navas, Delegado de Pro Nicaragua; Sra. Fabiola Urbina, Delegada de DGA; y el Sr. Gustavo Adolfo Talavera, Secretario.

Envíese copia de esta Certificación que consta en tres (3) páginas debidamente rubricadas, firmadas y sellada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección General de Ingresos.

Dada en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Gustavo Adolfo Talavera Matus, Secretario.

BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

Reg. No. 4168 - M. 1741312 - Valor C$ 170.00

SECCIÓN ICONVOCATORIA

LICITACIÓN RESTRINGIDA GAP-03-011-06-BCNSUSCRIPCIÓN Y SOPORTE DE FIREWALL ALTA

DISPONIBILIDAD Y ACE SERVER

El Banco Central de Nicaragua, invita a concursar en la Licitación Restringida GAP-03-011-06-BCN, se requiere de la suscripción y soporte de Firewall Alta Disponibilidad y Ace Server.

En Resolución No. GG-03-008-06-BCN la máxima autoridad, invita a los proveedores inscritos en el Registro Central de Proveedores del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a presentar ofertas selladas para dicha adquisición.

1. Esta licitación es financiada con fondos propios del Banco Central de Nicaragua.

2. Los oferentes elegibles podrán obtener el documento completo, en las oficinas de la Subgerencia Administrativa del BCN, ubicadas en Km. 7 Carretera Sur 200 mts al Este, del 21 al 24 de marzo del 2006, de las 8:00 A.M. a las 12:00 P.M.

3. Para obtener el Pliego de Bases y Condiciones los oferentes interesados deberán de hacer un pago en efectivo no reembolsables de C$200.00 (Doscientos córdobas netos), en el áreas de cajas con previa entrega de Orden de Entrega y Recibo de Valores (OERV), elaborado en la Subgerencia

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Administrativa.

4. Las disposiciones contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación tienen su base legal en la Ley No. 323, “Ley de Contrataciones del Estado” y Decreto No. 21-2000 “Reglamento General a la Ley de Contrataciones del Estado” y sus Reformas.

5. La oferta deberá entregarse en idioma español y con sus precios en moneda nacional en la Subgerencia Administrativa, a más tardar a las 02:30 p.m. del día 19 de abril del 2006.

6. La oferta debe incluir una Garantía de Mantenimiento de Oferta por un monto de 1% por ciento del precio total de la oferta.

7. Las ofertas serán abiertas a las 02:40 p.m. del día 19 de abril del 2006, en la Sala de Conferencias de la Subgerencia Administrativa, en presencia del Comité de Licitación y de los representantes de los Licitantes que deseen asistir.

Eduard Zeledón Guillén, Presidente de Comité de Licitación.2-2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Reg. No. 4426 - M. 1745516 - Valor C$ 85.00

PROGRAMA ANUAL DE ADQUISICIONES – AÑO 2006MODIFICACIÓN N°. 1

La Corte Suprema de Justicia con base al Arto. N° 3 de la Ley 349, Reforma de la Ley de Contrataciones del Estado y el Arto. N° 12 de su Reglamento, da a conocer a los Proveedores inscritos en el Registro Central de Proveedores del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la modificación N° 1 al Programa Anual de Adquisiciones – 2006, publicado el día 23 de Enero del año dos mil seis, en el Diario Oficial La Gaceta No.16.

Se adiciona al Programa Anual de Adquisiciones del año 2006, la siguiente contratación administrativa:

TIPO DE MODALIDAD FUENTE DE PERIODOCONTRATACION DE CONTRATACION F I N A N C I A M I E N T O ESTIMADO DE CONTRATACIÓN

Servicio dePublicación Licitación Fondos Marzo – MayodeNúmeros Telefónicos Restringida provenientes del 2006.del Poder Judicial, del Presupuestoen la guía telefónica General de la Repúblicadel año 2007.

Managua, diecisiete de Marzo del 2006.

Propuesto por: Autorizado por: Roger Espinoza Martínez Dr. José Manuel Martínez SevillaSecretario General Magistrado PresidenteAdministrativo Corte Suprema de

UNIVERSIDADES

TITULOS PROFESIONALES

Reg. No. 3591- M. 1730861- Valor C$ 120.00

CERTIFICACION

El Suscrito Director del Departamento de Registro de U.C.A.N., certifica que a la Página 066, Tomo I, del Libro de Registro de Títulos de la Facultad de CC. EE. AA. que este Departamento lleva a su cargo, se inscribió el Título que dice “La Universidad Cristiana Autónoma de Nicaragua”. POR CUANTO:

CARMEN ELENA HERNANDEZ QUINTANA, ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas. POR TANTO: Le extiendo el Título de Licenciada en Administración de Empresas con Especialidad en Proyectos de Inversión, para que goce de los derechos y prerrogativas que legalmente se le conceden.

Dado en la ciudad de León, República de Nicaragua, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil cinco.- El Rector de la Universidad, Lic. Jeannette Bonilla de García.- El Secretario General, Lic. Manelly Bonilla Miranda.

Es conforme. León, 08 de febrero del 2005.-Firma Ilegible, Director de Registro U.C.A.N.

————————Reg. No. 3592- M. 1730862- Valor C$ 120.00

CERTIFICACION

El Suscrito Director del Departamento de Registro de U.C.A.N., certifica que a la Página 033, Tomo I, del Libro de Registro de Títulos de la Facultad de CC. EE. AA. que este Departamento lleva a su cargo, se inscribió el Título que dice “La Universidad Cristiana Autónoma de Nicaragua”. POR CUANTO:

ESTELA MARISOL HERNANDEZ SOMARRIBA, ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Facultad de Ciencias Económicas Administrativas. POR TANTO: Le extiendo el Título de Licenciada en Comercio Internacional con Especialidad en Exportación e Importaciones, para que goce de los derechos y prerrogativas que legalmente se le conceden.

Dado en la ciudad de León, República de Nicaragua, a los ocho días del mes de enero del año dos mil seis.- El Rector de la Universidad, Lic. Jeannette Bonilla de García.- El Secretario General, Lic. Manelly Bonilla Miranda.

Es conforme.León, 08 de enero del 2006.-Firma Ilegible, Director de Registro U.C.A.N.————————

Reg. No. 3593- M. 4712030 - Valor C$ 85.00

CERTIFICACION

El Suscrito Director del Departamento de Registro de U.C.A.N., certifica que a la Página 028-029, Tomo I, del Libro de Registro de Títulos de la Facultad de CC. EE. AA. que este Departamento lleva a su cargo, se inscribió el Título que dice “La Universidad Cristiana Autónoma de Nicaragua”. POR CUANTO:

MARIA RAMONA DIAZ SANCHEZ, ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Facultad de Ciencias Económicas Administrativas. POR TANTO: Le extiendo el Título de Licenciada en Economía Empresarial con Especialidad en Proyecto de Inversión,M para que goce de los derechos y prerrogativas que legalmente se le conceden.

Dado en la ciudad de León, República de Nicaragua, a los dos días del mes de enero del año dos mil seis.- El Rector de la Universidad, Lic. Jeannette Bonilla de García.- El Secretario General, Lic. Manelly Bonilla Miranda.Es conforme.León, 09 de enero del 2006. Firma Ilegible, Director de Registro U.C.A.N.

SECCION JUDICIAL

Reg. No. 4319 – M. 1741358– Valor C$ 390.00

LA GACETA - DIARIO OFICIAL22-03-06 58

CARTEL DE SUBASTA

A las diez y treinta minutos de la mañana del cinco de Abril del año dos mil seis, se subastara en el local de este juzgado la siguiente propiedad:

Propiedad urbana ubicada en Estelí, once varas de frente por once varas de fondo, con casa de Habitación construcción moderna; dentro de los linderos Siguientes: NORTE: María Amalia Rocha de Tercero, SUR: Rafaela Arcia viuda de Pérez, ESTE: Camila del Rosario Ramos Gutiérrez, OESTE: Calle y María Celina Ochoa del Kloth y Juan Molina Sobalvarro.- Inscrita con el N° 20,967, Asto. 2°, Folio 2, Tomo CLXVI, Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales del Registro Público del Departamento de Estelí.

BASE DE LA SUBASTA: TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUATRO PUNTO VEINTITRÉS CÓRDOBAS equivalentes al cambio oficial del dólar de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES, MAS LA TERCERA PARTE POR COSTAS DE EJECUCIÓN.

EJECUTA: JUAN ANTONIO MOLINA CASTILLO EN CONTRA DE MARIA AMALIA ROCHA SALAZAR.-

Dado en Somoto, a los quince días del mes de Marzo del año dos mil seis.DR. RIGOBERTO CORDOBA MATUTE, JUEZ DE DISTRITO DE LO CIVIL.-SOMOTO, MADRIZ.-LIC. SERGIO HERNANDEZ MARIN.-SECRETATRIO.-

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TITULOS SUPLETORIOS

Reg. No. 03040. – M. 1730300. – Valor C$ 390.00

MANUEL SALVADOR RUIZ PADILLA Y EDDUSH DEL SOCORRO LOPEZ LUMBI, solicitan Título Supletorio de una propiedad urbana ubicada en esta ciudad, la que mide: un mil trescientos cincuenta y seis punto cincuenta y dos metros cuadrados (1,356.52 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón Mide (35.90 Mts), Sur: Azucena Lira, Mide: (36.00 Mts), Este: Gloria Zambrana (37.00 Mts) y Oeste: Cuadro de Fútbol (38.50 Mts). Tiene una casa para uso de habitación de dos plantas área uno mide: (131.25 Mts2), paredes de bloques de concreto, piso ladrillo. Área dos mide: (24.34 Mts2), paredes de madera, piso de madera, techo de zinc. Interesados opóngase en el término de ley. Dado en Juzgado de Distrito Civil de Rama. Diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Lic. Carlos Gaitán Cruz, Juez Distrito Civil.- Casta Emilia Ruiz, Secretaria Actuaciones.-

3-2______________________

Reg. No. 3809. – M. 1730956 – Valor C$ 255.00

JOSE ANTONIO LOPEZ ESPINALES, solicita Título Supletorio de un predio urbano ubicado en la ciudad de Somotillo el sector Barrio Germán Pomares, departamento de Chinandega, lindantes: Norte: Garaje Chinorte, Sur: Calle de por medio, Juan José Meza, Este: María Feliz Ordoñez López; y Oeste: José María Espinoza. Se les concede audiencia para que comparezcan a alegar derecho sobre este Inmueble. Opóngase. Juzgado Segundo Civil y Laboral de Distrito de Chinandega, veintisiete de Enero del año dos mil seis, Sria Ana Isabel Guerra Rodriguez.

3-2Reg. No. 3663 – M. 1730855. – Valor C$ 390.00

MANUEL ANTONIO PACHECO LOPEZ, solicita Título Supletorio de propiedad urbana ubicada en el Barrio Francisco Matamoros de Puerto La Esperanza de esta Jurisdicción, que mide: quinientos cincuenta punto cincuenta y cinco metros cuadrados (550.55 mts 2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Alberto Suazo Miranda, mide: 58.20 mts, Sur: José Sandoval, mide 50.13 mts, Este: calle por medio, Gloria Obando y Rosaura Obando mide: 10.35 mts y Oeste:Elizabeth Pacheco López, mide 11.15 mts.- Tiene como mejoras una casa para uso de habitación que mide doscientas cincuenta y dos punto treinta y nueve metros cuadrados (252.39 mts 2), paredes de concreto y minifalda, techo de zinc. Piso de ladrillo. Interesados opóngase en el término de ley. Dado en Juzgado Distrito Civil de Rama. veintiocho días de febrero del año dos mil seis. Lic. Carlos Gaitán Cruz, Juez Distrito Civil.- Juanita Zelaya Omier, Secretaria.

3-2

GUARDADORES AD-LITEM

Reg. No. 3266 - M. 1730564 - Valor C$ 255.00

Emplácese a la señora MARIA ADELA SOTOMAYOR, para que en el término de cinco días ocurra ante esta autoridad a contestar demanda que con acción de Divorcio Unilateral en la vía especial civil, ha incoado en su contra, el señor MARVIN JOSE ROBLES, bajo apercibimiento de no hacerlo, se le nombrará Guardador Ad-Litem que lo represente. Dado en el Juzgado Quinto Civil de Distrito de Managua, a los veintisiete días del mes de enero del dos mil seis. Licda. Lygia del Carmen Rivas Peña, Juez Quinto Civil de Distrito de Managua. Lcda. Cristhian Chavarría Morales, Secretaria Judial.

3-2_____________________

Reg. No. 3143 - M. 1730490 - Valor C$ 255.00

Cítase por tres días a la señora LUISA EMILIA FLORES PICADO, para que dentro de cinco días después de la última publicación, comparezca a contestar solicitud de Divorsio Unilateral que le interpuso el Licenciado ALDO FERNANDO GONZALEZ CARRILLO en el carácter que actúa, bajo apercibimiento de nombrarle esta autoridad un Guardador que lo represente si no comparece. Chinandega, trece de febrero del año dos mil seis. Dra. Socorro Toruño Martínez, Juez Segundo Civil y Laboral del Distrito de Chinandega.

3-2___________________

Reg. No. 3133 - M. 1730457 - Valor C$ 255.00

El Licenciado Rigoberto Mairena, apoderado de la Comunidad Indígena de Sébaco, solicita se nombre Guardador Ad-Litem para el señor RIGOBERTO PRADO LACAYO, para que le represente en el Juicio con acción de nulidad de contrato de hipoteca y cancelación de asiento registral. Dado en Matagalpa, a las diez y veintidós minutos de la mañana del dieciséis de febrero del dos mil seis. Lic. Martha L. Loáisiga Cruz, Juez Segundo de Distrito Civil de Matagalpa.

3-2___________________

Reg. No. 3134 - M. 1730458 - Valor C$ 255.00

El Licenciado Rigoberto Mairena Ruiz, solicita se nombre Guardador Ad-Litem al señor JUAN JOSE QUEZADA PERALTA para que lo represente en el Juicio que promueve en su calidad de Apoderado de la Comunidad Indígena de Sébaco, con acción de nulidad absoluta de contrato y cancelación de asiento registral. Dado en la ciudad de Matagalpa, a las diez y diecinueve minutos de la mañana del dieciséis de febrero del dos mil seis. Lic. Martha L. Loáisiga Cruz, Juez Segundo de Distrito Civil de Matagalpa.

3-2