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Gaceta de Madrid.—Núm. 163 12 Junio 1935 2123 de libertad de contratación, siempre que las condiciones que se estipulen no sean contrarias a las Leyes, la mo ral o al orden público, circunstancias que no se dan en estos pactos, cuyo otorgamiento es una consecuencia de no haberse impuesto la obligación del transporte gratuito del correo en estas concesiones:. ¡ Considerando que si se tiene en cuen ta que en otros pliegos de condiciones de ferrocarrilés de la clase deí qué se trata se ha establecido, como ocurre con el ferrocarril secundario de Tor- tosa a La Cava, que se satisfarán 50 pe setas por kilómetro y año, parece que .7 dicho canon debe ser el que se tenga en cuenta para la determinación de la cantidad abonable, por constituir prin cipio de derecho que donde exista la misma razón debe aplicarse la misma 7 disposición, y por existir el precedente dé satisfacerse ya en dicha línea la cantidad de 7.500 pesetas, es aceptable el criterio de interpretación de que se tenga en cuenta no la extensión de la línea en una sola dirección para fijar el canon abonable, sino la cantidad de kilómetros recorridos por las dos éxpe- ' diciones diarias contratadas, El Consejo de Ministros, oído el Con- ,sejó de Estado y de acuerdo con lo propuesto por el Negociado, por la Asesoría jurídica del Ministerio y por 7 él Consejo Superior de Ferrocarriles, ha tenido a bien disponer: í> Que dados los términos del con- 7 véñió celebrado entré la Dirección ge neral de Correos y la Sociedad: anó- nirna El Irati en 10 de Enero de 1916 para: el transporte de correspondencia publica; y encargados de sü; conduc ción y custodia en el ferrocarril de Pamplona a Sangüesa y ramal de Aóiz, debe aceptarse, cón arreglo al mismo, r la procedencia de su denuncia y re visión. 2.° i Que visto lo dispuesto en el ar tículo 28 de la ley de Ferrocarriles se cundarios de 26 de Marzo de 1908, pue de fijarse como precio dél arriendo, por kilómetro de recorrido, el de 50 pé- Vsetas, y la totalidad a satisfacer debe ser la de 11.600 pesetas. 7 Lo que comunico a V. I. para su co nocimiento y demás efectos. Madrid, T de Junio de 1935. 7 LUIS LUCIA Señor Director general de Correos. ADMINISTRACION CENTRAL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES Don Joaquín Herrero Mateos, Secre tario general accidental del tribunal de Garantías Constitucionales. fCertifico: Que el Tribunal de Ga rantías en pleno ha dictado, en la cau sa seguida por el delito de rebélión militar contra el ex Presidente y ex Consejeros de la Generalidad de Ca taluña, D. Luís Gompanys Jo ver, don Juan Lluhí Vallescá, D. Martín Este- ve y; Guau, D, Martín Barrera Maresma, D. Pedro Mestres Albert, D. Ventura Gassol Hovira, D. Juan Comorera Solé y D. José Den cas IPuigdóllers, este úl timo en rebeldía, la siguiente sen tencia: .'. ' . - 7 "., . “Éxcmos. Sres:: D. Fernando Gasset Lacásaña, D. Manuel Miguel Travie sas, D. Manuel Alba Bauzano, D. Fran cisco Alcón Robles, D. Basilio Alvarez Rodríguez, D. Francisco Bastewechea Zaldívar, D. Francisco Beeeña Gonzá lez, D. Pedro J. García de los Ríos, D. Gil Gil y Gil, D. Gabriel González Taltabull, D. Luis Maffiótte de la Ro che, D, Francisco Mahíquez Mahíquez, D. Garlos Martín y Alvarez, D. Eduar do Martínez Sabater, D. Gonzalo Me ras Navia, D. Juan Salvador Mingui- jón, D. José Manuel Pedregal, D. Víc tor Praderúa Larrumbe, D. Carlos Ruiz del, Castillo, D. José Sampol Ri- poll, D. Antonio María Sbert Massa- >net. 7 En la villa, de Madrid a 6 de Junio de 1935. Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal de Garantías Constitucio nales en pleno, la causa/seguida a vir tud de querella interpuesta por el Con sejo de Ministros de la República y en nombre del mismo por su Presi dente, representado en este acto por el Sr.' Fiscal de la República, por el delito de rebelión militar, contra los procesados: D. Luis Gompanys Jo ver, de cincuenta y un años de edad, hijo de José y de Luisa, natural dé Tarros y vecino de Bárcelona, de estado ca sado, de profesión Abogado; D. Juan Bautista Lluhí Vallescá, de treinta y siete años de edad, hijo de Joaquín y de Trinidad, natural y vecino de Barcelona, de estado casado, de pro fesión^ Abogadb; D. ^Martín Esteve y Giiau, de crüarénta años de edad, hijo de José y de Asunción, natural de Tqrá, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión Abogado; don Martín Bárréya Maresma, de cuarenta y cinco añps dé edad, hijo de Juan y de Cristina, de estado casado, natu ral dé La Bisbal, provincia de Gero na, vecino de Barcelona, de profesión impresor; D. Pedro Zoilo Mestres Al bert, de trihta y tres años de edad, hijo dé Pedro y de Dorotea, de esta do casadó, natural y vecino de Villa- hueva y Géltrúi provincia de Barcelo- ría, dé profesión Perito Industrial; D. Buehávéhtura Gassol Rovira, de cua renta y Un áñós dé edad, hijo de Bue naventura y dé Ursula, de estado ca sado j natural de Selva del Campo, pro- yiiicia de Tarragona, vecino de Bar celona, de profesión publicista; don Juan Comorera Solé, de cuarenta años dé edad, hijo dé Manuel y dw Antonia, de estado casado, natural de Cervera, provincia de Lérida, vecino de Bar celona, de profesión periodista; todos dé hüeriá conducta, sin antecedentes penales, con .declaración de insolven cia parcial y en prisión provisional por ésta causa, y el procesado D. José Dencás Puigdollerai, declarado en re beldía; siendo parte, además d$l ñor Fiscal de la República, en la re presentación que ostenta, los Letra dos que representan y defienden a los procesados: D. Luis Jiménez de Asúa, D. Mariano Ruiz Funes, D. Au gusto Barcia Trelles y D. Angel Osso- rio y Gallardo, siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Manuel Mi guel Traviesa: Resultando que al producirse la cri sis ministerial de Octubre último, y siendo a la sazón Presidente y Conse* jeros de la Generalidad de Cataluña los procesados, ante los insistentes ru mores circulados sobre la posible par ticipación en el Gobierno que se in tentaba formar de elementos del lla mado partido de Acción popular agra ria, hicieron llegar ante quien tenía plenitud de facultades constitucionales para dar solución a la crisis, el disgus to con que vería Cataluña la entrada en el Gobierno de los elementos antes citados. La resolución de la crisis, con la participación en el Poder de tres Mi nistros del mentado partido, causó hondo disgusto en el Gobierno de Ca taluña. Alentado por las noticias de que algunos Jefes de grupos políticos nacionales habían declarado, en sen das notas, que rompían por tal moti vo toda relación con las instituciones, y por las noticias que llegaban de que en algunas provincias de la Repúbli ca se había declarado la huelga gene ral, cofno protesta contra la constitu ción del nuevo Gobierno, al producir se también en Cataluña una huelga, ge neral con el mismo objeto, provocada por elementos pertenecientes a los partidos políticos representados en el Gobierno regional—y que fué apoyada y extendida por individuos del recién creado Somatén que, con pretexto de garantizar el orden, habían salido ar mados con rifles, a las doce de la ma ñana del día de autos, obedeciendo ór denes del Consejero de Gobernación, en cuya misión, si bien no oficialmen te, fueron secundados por elementos de Estat Gatalá y “ escamots”— no sola mente no realizó las gestiones conve nientes para impedirla y resolverla, a pesar de los/insistentes requerimien tos que hizo el Gobierno central por conducto del Ministro de la Goberna ción y del Delegado del Estado en Ca taluña, sino que, reunidos en Consejo los hoy procesados, tomaron por una nimidad un acuerdo que D. Luis Com- panys, como Presidente, hizo público en presencia de todos desde un balcón del (Palacio de la Generalidad, el día 6 de Octubre, a las ocho de la nochje, ante gran número de personas, algu nas armadas, que se habían congrega do en la plaza de la República, en vir tud de la convocatoria hecha median te hojas impresas distribuidas con pro fusión por Barcelona y los avisos que* durante todo el día, estuvo emitiendo la “radio”. La alocución, leída en catalán, es taba concebida en los siguientes téi> minos: “ Catalanes, las fuerzas monarquizpn- tes y fascistas que de un tiempo a esta parte pretendían traicionar a la Re pública, han conseguido su objctivo y han asaltado el Poder. Los partidos y los hombres que han hecho públicas manifestaciones contra las menguadas

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Gaceta de Madrid.— Núm. 163 12 Junio 1935 2123

de libertad de contratación, siempre que las condiciones que se estipulen no sean contrarias a las Leyes, la mo­ral o al orden público, circunstancias que no se dan en estos pactos, cuyo otorgamiento es una consecuencia de no haberse impuesto la obligación del transporte gratuito del correo en estas concesiones:.

¡ Considerando que si se tiene en cuen­ta que en otros pliegos de condiciones de ferrocarrilés de la clase deí qué se trata se ha establecido, como ocurre

■ con el ferrocarril secundario de Tor- tosa a La Cava, que se satisfarán 50 pe­setas por kilómetro y año, parece que

.7 dicho canon debe ser el que se tenga en cuenta para la determinación de la cantidad abonable, por constituir prin­cipio de derecho que donde exista la misma razón debe aplicarse la misma

7 disposición, y por existir el precedente dé satisfacerse ya en dicha línea la cantidad de 7.500 pesetas, es aceptable el criterio de interpretación de que se tenga en cuenta no la extensión de la línea en una sola dirección para fijar el canon abonable, sino la cantidad de kilómetros recorridos por las dos éxpe-

' diciones diarias contratadas,El Consejo de Ministros, oído el Con-

,sejó de Estado y de acuerdo con lo propuesto por el Negociado, por la Asesoría jurídica del Ministerio y por

7 él Consejo Superior de Ferrocarriles, ha tenido a bien disponer:

í> Que dados los términos del con- 7 véñió celebrado entré la Dirección ge­

neral de Correos y la Sociedad: anó- nirna El Irati en 10 de Enero de 1916 para: el transporte de correspondencia publica; y encargados de sü; conduc­ción y custodia en el ferrocarril de Pamplona a Sangüesa y ramal de Aóiz, debe aceptarse, cón arreglo al mismo,

r la procedencia de su denuncia y re­visión.

2.° i Que visto lo dispuesto en el ar­tículo 28 de la ley de Ferrocarriles se­cundarios de 26 de Marzo de 1908, pue­de fijarse como precio dél arriendo, por kilómetro de recorrido, el de 50 pé-

V setas, y la totalidad a satisfacer debe ser la de 11.600 pesetas.

7 Lo que comunico a V. I. para su co­nocimiento y demás efectos. Madrid,

T de Junio de 1935. 7LUIS LUCIA

Señor Director general de Correos.

ADMINISTRACION CENTRAL

TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Don Joaquín Herrero Mateos, Secre­tario general accidental del tribunal de Garantías Constitucionales.

fCertifico: Que el Tribunal de Ga­rantías en pleno ha dictado, en la cau­sa seguida por el delito de rebélión militar contra el ex Presidente y ex Consejeros de la Generalidad de Ca­taluña, D. Luís Gompanys Jo ver, don Juan Lluhí Vallescá, D. Martín Este- ve y; Guau, D, Martín Barrera Maresma, D. Pedro Mestres Albert, D. Ventura Gassol Hovira, D. Juan Comorera Solé y D. José Den cas IPuigdóllers, este úl­timo en rebeldía, la siguiente sen­tencia: .'. ' . -7 ".,

. “Éxcmos. Sres:: D. Fernando Gasset Lacásaña, D. Manuel Miguel Travie­sas, D. Manuel Alba Bauzano, D. Fran­cisco Alcón Robles, D. Basilio Alvarez Rodríguez, D. Francisco Bastewechea Zaldívar, D. Francisco Beeeña Gonzá­lez, D. Pedro J. García de los Ríos, D. Gil Gil y Gil, D. Gabriel González Taltabull, D. Luis Maffiótte de la Ro­che, D, Francisco Mahíquez Mahíquez, D. Garlos Martín y Alvarez, D. Eduar­do Martínez Sabater, D. Gonzalo Me­ras Navia, D. Juan Salvador Mingui- jón, D. José Manuel Pedregal, D. Víc­tor Praderúa Larrumbe, D. Carlos Ruiz del, Castillo, D. José Sampol Ri- poll, D. Antonio María Sbert Massa- >net. ■ 7

En la villa, de Madrid a 6 de Junio de 1935.

Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal de Garantías Constitucio­nales en pleno, la causa/seguida a vir­tud de querella interpuesta por el Con­sejo de Ministros de la República y en nombre del mismo por su Presi­dente, representado en este acto por el Sr.' Fiscal de la República, por el delito de rebelión militar, contra los procesados: D. Luis Gompanys Jo ver, de cincuenta y un años de edad, hijo de José y de Luisa, natural dé Tarros y vecino de Bárcelona, de estado ca­sado, de profesión Abogado; D. Juan Bautista Lluhí Vallescá, de treinta y siete años de edad, hijo de Joaquín y de Trinidad, natural y vecino de Barcelona, de estado casado, de pro­fesión Abogadb; D. ^Martín Esteve y Giiau, de crüarénta años de edad, hijo de José y de Asunción, natural de Tqrá, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión Abogado; don Martín Bárréya Maresma, de cuarenta y cinco añps dé edad, hijo de Juan y de Cristina, de estado casado, natu­ral dé La Bisbal, provincia de Gero­na, vecino de Barcelona, de profesión impresor; D. Pedro Zoilo Mestres Al­bert, de trihta y tres años de edad, hijo dé Pedro y de Dorotea, de esta­do casadó, natural y vecino de Villa- hueva y Géltrúi provincia de Barcelo- ría, dé profesión Perito Industrial; D. Buehávéhtura Gassol Rovira, de cua­renta y Un áñós dé edad, hijo de Bue­naventura y dé Ursula, de estado ca­sado j natural de Selva del Campo, pro-

yiiicia de Tarragona, vecino de Bar­celona, de profesión publicista; don Juan Comorera Solé, de cuarenta años dé edad, hijo dé Manuel y dw Antonia, de estado casado, natural de Cervera, provincia de Lérida, vecino de Bar­celona, de profesión periodista; todos dé hüeriá conducta, sin antecedentes penales, con .declaración de insolven­cia parcial y en prisión provisional por ésta causa, y el procesado D. José Dencás Puigdollerai, declarado en re­

beldía; siendo parte, además d$l ñor Fiscal de la República, en la re­presentación que ostenta, los Letra­dos que representan y defienden a los procesados: D. Luis Jiménez de Asúa, D. Mariano Ruiz Funes, D. Au­gusto Barcia Trelles y D. Angel Osso- rio y Gallardo, siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Manuel Mi­guel Traviesa:

Resultando que al producirse la cri­sis ministerial de Octubre último, y siendo a la sazón Presidente y Conse* jeros de la Generalidad de Cataluña los procesados, ante los insistentes ru­mores circulados sobre la posible par­ticipación en el Gobierno que se in­tentaba formar de elementos del lla­mado partido de Acción popular agra­ria, hicieron llegar ante quien tenía plenitud de facultades constitucionales para dar solución a la crisis, el disgus­to con que vería Cataluña la entrada en el Gobierno de los elementos antes citados.

La resolución de la crisis, con la participación en el Poder de tres Mi­nistros del mentado partido, causó hondo disgusto en el Gobierno de Ca­taluña. Alentado por las noticias de que algunos Jefes de grupos políticos nacionales habían declarado, en sen­das notas, que rompían por tal moti­vo toda relación con las instituciones, y por las noticias que llegaban de que en algunas provincias de la Repúbli­ca se había declarado la huelga gene­ral, cofno protesta contra la constitu­ción del nuevo Gobierno, al producir­se también en Cataluña una huelga, ge­neral con el mismo objeto, provocada por elementos pertenecientes a los partidos políticos representados en el Gobierno regional— y que fué apoyada y extendida por individuos del recién creado Somatén que, con pretexto de garantizar el orden, habían salido ar­mados con rifles, a las doce de la ma­ñana del día de autos, obedeciendo ór­denes del Consejero de Gobernación, en cuya misión, si bien no oficialmen­te, fueron secundados por elementos de Estat Gatalá y “ escamots”— no sola­mente no realizó las gestiones conve­nientes para impedirla y resolverla, a pesar de los/insistentes requerimien­tos que hizo el Gobierno central por conducto del Ministro de la Goberna­ción y del Delegado del Estado en Ca­taluña, sino que, reunidos en Consejo los hoy procesados, tomaron por una­nimidad un acuerdo que D. Luis Com- panys, como Presidente, hizo público en presencia de todos desde un balcón del (Palacio de la Generalidad, el día 6 de Octubre, a las ocho de la nochje, ante gran número de personas, algu­nas armadas, que se habían congrega­do en la plaza de la República, en vir­tud de la convocatoria hecha median­te hojas impresas distribuidas con pro­fusión por Barcelona y los avisos que* durante todo el día, estuvo emitiendo

la “ radio” .La alocución, leída en catalán, es­

taba concebida en los siguientes téi> minos:

“ Catalanes, las fuerzas monarquizpn- tes y fascistas que de un tiempo a esta parte pretendían traicionar a la Re­pública, han conseguido su objctivo y han asaltado el Poder. Los partidos y los hombres que han hecho públicas manifestaciones contra las menguadas

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2124 12 Junio 1935 Gaceta de Madrid.—Num. 163

libertades de nuestra tierra y los nú­cleos políticos que predican constan­temente el'odio y la guerra a Catalu­ña, constituyen hoy el soporte de las actuales instituciones. Los hechos que se han producido dan a todos los ciu­dadanos la clara sensación de que la República, en sus fundamentales pos­tulados democráticos, se encuentra en gravísimo peligro. Todas las fuer­zas auténticamente republicanas de España y los sectores sociales avanza­dos, sin distinción ni excepción, se han levantado en armas contra la au­daz tentativa fascista. La Cataluña li­beral, democrática, republicana, no puede estar ausente de la protesta que triunfa por todo el país, ni puede si­lenciar de solidaridad con los herma­nos que en tierras hispanas luchan hasta m orir por la Libertad y por el Derecho.

Cataluña enarbola su bandera, 11a- íma a todos al cumplimiento del deber y a la obediencia debida al Gobierno de la Generalidad, que desde este mo­mento rompe toda relación con las instituciones falseadas.

En esta hora solemne, en nombre del pueblo y del Parlamento, el Go­bierno que presido asume todas las facultades del Poder .en Cataluña, pro­clama el Estado catalán de la Repú­blica federal española, y al establecer y fortificar la relación con los dirigen­tes de la protesta general contra el fas-cismo, les invita a establecer en Ca­taluña él Gobierno provisional de la República que hallará en nuestro pue­blo catalán el más generoso impulso de fraternidad en el común anhelo de -edificar una República federal, libre y magnifica. El Gobierno de Cataluña es­tará en todo momento en contacto con el pueblo. Aspiramos a establecer en Cataluña el reducto indestructible de las esencias de la República. Invito a todos los catalanes a la obediencia al Gobierno y a que nadie desacate sus órdenes, con el entusiasmo y la dis­ciplina del pueblo.

Nos sentimos fuertes e invencibles. Mantendremos a raya a quien sea, pero es preciso que cada uno se contenga, ¿sujetándose a la disciplina y a la con­signa de los dirigentes. El Gobierno, desde este momento, obrará con ener­gía inexorable para que nadie trate de perturbar ni pueda comprometer los patrióticos objetivos de su actitud.

Catalanes, la hora es grave y dolo- rosa. El espíritu del Presidente Maciá, restaurador de la Generalidad, nos acompaña.

Cada uno en su lugar, y Cataluña y la República en el corazón de todos.

Viva la República y viva la Liber­tad.0

Inmediatamente después de esta lec­tura, el procesado D. Ventura Gassol, como Consejero más antiguo de la Ge­neralidad y en nombre de los demás Consejeros, pronunció, en catalán, la siguiente alocución:

“Catalanes, ya habéis oído al hono­rable Presidente de la Generalidad, D. Luis Companys. Sus palabras tie­nen hoy una resonancia histórica que nos recuerda que él es el ilustre su­cesor del insigne e inmortal Francisco Maciá y el continuador de aquella his­toria de gestas gloriosas y de sacri­ficios ejemplares al servicio de Cata­luña, de la República y de la Liber­

tad. Yo, ahora, en nombre del Gobier­no, os pido que os disperséis por Bar­celona y por Cataluña, para llevar la buena nueva de la proclamación del Estado catalán de la República fede­ral. Asistid a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y ayudadlas para impo­ner el orden, que hoy es más indis­pensable que nunca. Defended con pa­labras y con actos las libertades con­tra cualquer agresión, cueste lo que cueste y venga de donde venga. En este movimiento en defensa de la Re­pública di 14 de Abril, los catalanes han de estar siempre al lado de las izquierdas españolas. Nuestra Catalu­ña es inmortal. Nuestra Cataluña es y será invencible, pero es preciso que cada uno esté alerta para seguir en cada momento la voz y las órdenes del Gobierno de la Generalidad. Catalanes, jviva Cataluña! ¡Viva la República fe­deral!”

Ambas alocuciones fueron radiadas por Unión Radio Barcelona, de cuyo servició había acordado el Gobierno catalán incautarse el día anterior al de autos, y para cuyo efecto se ha­bían colocado micrófonos en el Pa­lacio de la Generalidad y en la Con­serjería de Gobernación, propalándo­se desde el último de los micrófonos citados, durante toda la noche, noti­cias falsas sobre el desarrollo del mo­vimiento revolucionario en toda Es­paña y excitaciones e instrucciones para la rebelión.

Momentos antes de que el Sr. Com­panys pronunciara la alocución men­cionada, el General Batet fue llamado por el Presidente del Consejo de Mi­nistros, D. Alejandro Lerroux, a con­ferencia por el teletipo instalado en el Ministerio de la Gobernación, anun­ciándole el acuerdo adoptado por el Gobierno de la República de declarar el estado de guerra. Estando celebrán­dose esta conferencia, el propio Ge­neral advirtió al Presidente del Con­sejo que en aquellos momentos el Pre­sidente de la Generalidad acababa de declarar al pueblo desdé uno de los balcones del Palacio la procla­mación del Estado catalán de la Re­pública federal española, noticia que al ser conocida por el Sr. Lerroux de­terminó la orden inm ediata de la pro­clamación del estado de guerra en Ca­taluña, retirándose el General Batet para darla cumplimiento con toda ur­gencia.

Constituido en la Comandancia m i­litar, y presente el Auditor, se toma­ron las prim eras medidas para decla­ra r él estado de guerra, siendo enton­ces requerido por el Presidente de la Generalidad, D. Luis Compays, para que, con todas las fuerzas que tuvie­ra, se pusiera a sus órdenes, por ha­ber proclamado el Estado catalán de la República federal española, anun­ciándole que esta comunicación la re­produciría por escrito, como efecti­vamente hizo, por conducto del Di­putado del Parlamento catalán don Juan Tauler, estando ya declarado el estado de guerra y fijado d bando en la puerta principal de la Comandan­cia cuando llegó el portador de la misma.

Sin novedad se hizo la publicación del bando declaran do el estado de guerra frente a la Comandancia m i­litar y en Atarazanas, pero al pasar

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por la rambla de Santa Móniea las fuerzas m ilitares encargadas de hacer la publicación fueron violentamente tiroteadas, sufriendo algunas bajas; continuaron hacia la plaza del Tea­tro, y al llegár a ella, otra fuerte agre­sión les obligó a detenerse, con nue­vas bajas, y ante el peligro que sig­nificaba continuar la publicación, se ordenó al Ayudante de la plaza que no fijase más bandos y se replegara hacia el paseo de Colón para prote­ger las piezas de artillería que se ha­bían situado a la entrada del mismo.

Sobre las nueve y media de la no­che, el Comandante de Artillería don José Fernández Unzúe recibió, por conducto de su Coronel, orden del Ge­neral Batet de organizar una pequeña columna, con la que había de ir lo antes posible a la plaza de la Repú­blica para tomar la Generalidad y el Ayuntamiento, con instrucciones con­cretas de recurrir, si fuese preciso, a la máxima violencia, y orden term i­nante de no disparar sino cuando fue­sen agredidos.

A las diez y media de la noche lle­gó con su columna el Sr. Fernández Unzúe, por la calle de Jaime I, a la plaza de la República, habiendo en­contrado durante el camino grupos de paisanos armados. Salió a su en­cuentro el Comandante "Jefe de los Mozos de Escuadra, D. Enrique Pérez Farrás—que, cumpliendo órdenes del Presidente de la Generalidad, había concentrado los Mozos de Escuadra en la tarde de aquel mismo día en el Palacio de la Generalidad, organizan­do la defensa del mismo a tenor de las instrucciones recibidas, fuese con­tra quien fuese—, que preguntó al se­ñor Fernández Unzúe: “¿A dónde vas” ? “A tomar la Generalidad y el Ayuntamiento”. Al replicar el Sr. Pé­rez Farrás que no se había declarado el estado de guerra, afirmó el Sr. Fer­nández Unzúe que sí se había decía* rado y que llevaba la orden del Ge­neral de la División. “No la tom arás”, añadió el Jefe de los Mozos de Escua­dra. “Ya lo veremos”, contestó el Jefe de la columna. Inmediatamente, el Ca­pitán Kunhel, que mandaba la prim e­ra batería, gritó “¡Viva la República española!”, grito que repitieron las tropas con entusiasmo, y al que con­testó el Sr. Pérez Farrás con el de “iViva la República federal!”. /

Entonces, el Comandante Fernández Unzúe ordenó que las piezas fuesen descargadas de los mulos, y, en aquel momento,' los Mozos de Escuadra que estaban al mando del Sr. Pérez Fa­rrás y se encontraban en la plaza h i­cieron una descarga sobre las fuerzas leales, ocasionándolas sensibles bajas, refugiándose acto seguido en el Pala­cio dé la Generalidad, y algunos en el Ayuntamiento, desde cuyos edifi­cios siguieron tiroteando a las fuer­zas del Ejército, que con disparos de cañón y de mosquetón se defendían del ataque, así como del fuego que se les hacía desde calles, balcones y azo­teas.

Al retirarse al edificio de la Gene­ralidad el Comandante Pérez Farrás, subió a dar cuenta al Gobierno de los hechos acaecidos, y con el mismo ob­jeto se reunió con éste varias veces durante la noche.

Por la Vía Layetana bajaron ele-

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mentos armados que, a los gritos de ‘jV iva la República federal y el Es- tat catalá!”, hostilizaron a las fuerzas leales, tratando de envolverlas por re­taguardia, impidiéndolo la artillería e infantería, pues á los artilleros del se­ñor Fernández Unzúe se habían uni­do las dos Compañías del Regimiento de Infantería número 10, que eran también hostilizadas por un grupo de guardias de Asalto desde las azoteas del edificio de la Cámara de la Pro­piedad urbana, en la plaza del Angel.

Ocupadas las casas y azoteas reca­yentes a la plaza de la República, y tomadas las medidas para la seguri­dad de las fuerzas del Ejército para al amanecer rom per el fuego con to­da violencia y asaltar los edificios oficiales que el General había ordena­do tomar, al romper el día se adelan­taron las piezas, disparando los obu- ses y varias granadas rompedoras a unos 30 metros.

A los diez o quince minutos de este intenso fuego de artillería, y siendo la* seis, aproximadamente, de la ma­ñana, el Sr. Companys llamó por te­léfono al General de la cuarta Divi­sión pidiendo la suspensión del fue­go, rindiéndose y haciéndose respon­sable de todo lo ocurrido. El General le indicó que la rendición era sin con­diciones y “por radio diera conoci­miento de su entrega a todo el país y que izara la bandera blanca y or­denase a los suyos siguieran igual con­ducta’*. Aceptadas sus condiciones, el General ordenó al Comandante Fer­nández Unzúe que entrase en la Ge­neralidad y en el Ayuntamiento, de­tuviese a los rebeldes y recogiese el armamento. Así lo hizo el Sr. Fernán­dez Unzúe, entrando en el edificio del Ayuntamiento primero, y después en el de la Generalidad, en los que ya se había izado bandera blanca, ocu­pándolos con las tropas leales, dete­niendo, entre otros, a los hoy proce­sados, y comunicando por la “radio* al país la rendición del Gobierno de la Generalidad.

A consecuencia de ios combates y agresiones antes mencionados, resul­taron, además de numerosos heridos, 16 muertos, pertenecientes todos ellos a las fuerzas del Ejército y Cuerpos asimilados.

Todos los hechos que aparecen an­teriorm ente relatados fueron conse­cuencia del acuerdo tomado por el Go­bierno de la Generalidad de Cataluña y hecho público desde un balcón de lá misma el día de autos, acuerdo con el cual aparecen solidarizados todos los miembros de aquél, manteniendo esta solidaridad con su presencia y la falta de órdenes en contrario basta el momento de la rendición del Gobier­no de Cataluña en pleno. Hechos pro­bados:

Resultando que el Sr. Fiscal de la República, en la representación que ostenta, en sus conclusiones definiti­vas calificó los hechos como consti­tutivos de un delito de rebelión mili­tar, comprendido en el artículo 237 del Código de Justicia m ilitar, c ir­cunstancia cuarta, y reputando auto­res responsables del mismo a los re­feridos procesados, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, soli­citando se im pusiera a cada uno de

los procesados la pena de treinta años de reclusión mayor, accesorias y oc­tava parte de las costas hasta el acto de apertura del juicio oral, y por sép­timas partes las posteriores a dicho auto:

Resultando que la representación de los procesados Sres. Lluhí y Comore- ra, en sus conclusiones definitivas, ca­lificó los hechos procesales como cons­titutivos de un delito contra la forma de Gobierno, definido en el artículo 167 del Código penal, y que sus pa­trocinados, en la más desfavorable h i­pótesis, sólo pueden ser considerados como “meros ejecutores”, a que se re­fiere el número tercero del artículo 170 del mencionado Código, estiman­do que no existe culpabilidad en los actos realizados por los mismos, por­que tal y como aparecían los aconte­cimientos ante la conciencia de los máximos representantes de la autono­mía de Cataluña, no se les podía exi­gir otra conducta, y, por tanto, no siendo el hecho culpable no se les po­día imponer pena alguna:

Resultando que las representaciones de los procesados Sres. Esteve y Gas- sol, Barrera y Mestres, en sus conclu­siones definitivas, calificaron los he­chos procesales como constitutivos de un delito contra la forma de gobier­no, previsto en el artículo 167 del Có­digo penal, del que sus patrocinados son meros ejecutores, a tenor del nú­mero tercero del artículo 170 del ci­tado Código, concurriendo en favor de los procesados la circunstancia eximente séptima del artículo 8.° del propio Código, y, alternativamente, la falta de dolo exigida por el artículo 1.° del mismo, por lo que no procede imponer pena alguna a sus defendi­dos:

Resultando que la defensa del proce­sado Sr. Companys, en sus conclusio­nes, también definitivas, estimó que los hechos procesales no son constitutivos de delito, y que si lo fueran no podría ser otro que el reseñado en el artícu­lo 167, número primero, en relación con el 171, ambos del Código penal, siendo evidente que en este caso es au­tor, y autor principalísimo, su defen­dido, concurriendo la circunstancia sép­tima del artículo B.° del propio Códi­go; por lo que procede, tanto en uno como en otro caso, la absolución de su defendido: ,

Considerando que el artículo 237, cir­cunstancia cuarta, del Código de Jus­ticia militar establece que son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución que concurra la circunstancia de trne hostilicen a las fuerzas del Ejército, antes o después de haber­se declarado el estado de guerra, lo que hace indiferente la declaración anterior de ese estado excepcional pa­ra la calificación del delito; los proce­sados se alzaron en armas contra esa Constitución, proclamando el Estado catalán de la República Federal espa­ñola, y dando órdenes de defenderlo por la fuerza; lo que no significa tan sólo reemplazar un Gobierno por otro, ni quedan limitados los defectos de aquel acto a despojar, en todo o en parte, a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen, sino que, excediendo de esto, implica fundamentalmente la sub­

versión del régimen constitucional en lo que a la organización nacional afec­ta, transformando las regiones autóno­mas en Estados miembros y la Repú­blica integrarla en federativa, con al­teración profunda de poderes, vincula­ciones, competencias y relaciones; de cuya alteración aparece, como mera consecuencia y parcial efecto, la que sufren las prerrogativas de las Cortes, como la de todos los organismos esta­tales, políticos y aun muchos adm inis­trativos; por lo que es un ataque al ré­gimen de la Constitución en su conjun­to, del que sólo quedan libres aisladas disposiciones del texto constitucional, y que^ no cabe, por tanto, fraccionar, en razón de los numerosos efectos parcia­les que necesariamente ha de producir sobre particulares preceptos de aquel texto; todo ello aparte de que los po­deres de todos los órganos de la Repú­blica emanan del pueblo, según el ar­tículo í.° del texto constitucional, pre­tendiendo, no obstante, los rebeldes ha­cerlos derivar del poder faccioso de que se constituían en órganos medíante el expresado delito:

Considerando que el ataque a la Constitución del Estado republicano, a que se refiere el artículo 237 del Códi­go de Justicia militar, cuando aquélla es afectada en su conjunto, constituye un ataque a la forma misma del Esta­do, tal y como resulta instituida en la Constitución que la estatuye y prote­ge, a cuya apíicabilidad se afiade la concurrencia de la circunstancia cuarta del mismo, que cualifica este ataque como rebelión m ilitar:

Considerando que la exclusión del federalismo de la Constitución, en los artículos 1.° y 13, tiene tanto más va­lor cuanto más se suponga inclinados a él, y estimándolo factible o conve­niente, algunos o muchos miembros o partidos de las Constituyentes, porque ello revelaría la ponderación y cons­ciencia con que fué desechado, no por descuido o falta de atención hacia su significación y ventajas, sino, al con­trario, por estimación reflexiva de todo el problema, que los inclinó a la deci­sión final y única, vigente con legal fuerza de las autonomías regionales; como así lo demuestra, además de los artículos ya citados de la Constitución, la historia del artículo 1.° del Estatuto de Cataluña, en que se consagra aqué­lla como Región autónoma dentro del Estado español, por haber desechado las Corte* ja propuesta del proyecto en que se definía a Cataluña como Es­tado autónomo dentro de la República española; y pretender imponer por ia violencia aquel régimen federal que la soberanía constituyente rechazara, no íneídeotalmente y de soslayo, sino des­pués de haberlo considerando de fren­te, es un delito característico en su sig­nificación moral por el valor que en este mismo orden hay que conceder a la repetida voluntad de aquellas Cor­tes:

Considerando que el artículo 61 de la ley de Orden público, y sus concor­dantes los artículos 53, 56 y 57 de la misma, al ampliar la competencia de la jurisdicción de Guerra no limitan la que por razón de la materia le corres­ponde, según el artículo 95 de la Cons­titución, en relación con el 7.° del Có­digo de Justicia militar, sino que, antes a l contrario, la amplía en los casos de

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2126 12 Junio 1935 Gaceta de Madrid.—Núm. 163declaración del estado de guerra a de­litos comunes, haciendo aplicables a és­tos, una vez transcurridos los plazos Chalados en los bandos que hagan la declaración de aquel estado, o, en su defecto, el de veinticuatro horas esta­blecido en el artículo 61, las penas del Código de Justicia militar, por lo que afecta a los delitos esencialmente mi­litares, el expresado plazo de veinti­cuatro horas:Considerando que el hecho de que los procesados no hayan utilizado mate­rialmente las armas frente al Ejército no impide que su acuerdo y la declara­ción hecha al público por el Presiden­te del Gobierno de Cataluña, en nom­bre del mismo, constituyan un eslabón esencial en la cadena de los actos que integran la rebelión militar, toda vez que este delito, por su carácter perma­nente, "e eatá consumando desde que se in cía hasta que termina la persis­tencia e el estado antijurídico, y por tanto, cualquier persona que realice un ' acto de esta naturaleza durante el pe­ríodo de consumación es responsable de este tipo de delito, como autor por ejecución; y además, la naturaleza y amplitud de la orden de defensa, dada al Jefe de las fuerzas armadas de la Generalidad, incluye evidente, aunque implícitamente, la posibilidad de tener que realizarse, como en efecto ocurrió, atacando a las fuerzas del Ejército re­gular; por lo que deben estimarse au­tores del indicado delito, en razón a haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, a: los pro­cesados en esta causa, sin que aparezca individualmente caracterizado como Je­fe ninguno de los responsables, porque todas las actuaciones personales han sido consecuencia y ejecución de una actitud colectiva, tomada por acuerdo de todos los procesados, en cuya reali­zación no se ha mostrado la más míni­ma discrepancia:Considerando que la no exigibilidád de la conducta como causa excluyente dé la culpabilidad, destinada a comple­tar, pero no a prescindir, de las valora­ciones de la ley positiva, no podría, en todo, caso, ser tenida en cuenta en el presente, en el que, frente a un deber de aquel carácter, aparecen, o un inte­rés surgido de una interpretación de la Constitución contraria a su texto, o una mera aspiración política, que no puede pretender la fuerza imperativa necesaria para prevalecer, excusando la culpabilidad en la violación dolosa de los deberes jurídicos que la legali­dad constitucional impone, como así lo confirma el artículo 1.° de la ley de Or­den público, según el cual, el normal funcionamiento de lás instituciones del Estado es fundamento del orden públi­co, como asimismo, por mandato del artículo 6.° de la propia Ley, todas las Autoridades de la República, tanto las pertenecientes al Poder central como a las Regiones, Provincias y Munici­pios, deben velar por la conservación del orden público, que no es el necesa­rio para mantener la rebelión, sino el que imponen las leyes que la sancionan y castigan:

Considerando que el estado de nece­sidad, alegado en el presente caso co­mo un conflicto de deberes, no puede ser reconocido, por cuanto que el su­puesto mal a evitar, consistente en una determinada solución de una crisis po­

lítica por vías constitucionales, no po­ne a nadie en el deber o necesidad, de evitarlo por medios violentos, ni puede afirmarse que aquella solución legal sea un mal, eri el sentido de que implique privación cierta de bienes jurídicos, si­no, a lo más, postergación justificada de intereses o aspiraciones políticas que, en el momento de ser apreciados en la solución de la crisis, no habían conquistado la extensión e intensidad necesarias para predominar en el jue­go de las fuerzas de aquella clase, que tiene además modos legales de manifes­tarse y de adquirir la supr emacía polí­tica, supuesto necesario para la im­plantación legal del régimen que pro­pugnan, y por cuanto que la excitación por parte de la opinión pública cata­lana, que, al igual que su afín del resto de España, manifestara su protesta contra la solución de la crisis de Oc­tubre, no representaba una fuerza de presión de mediana intensidad siquie­ra, ya que, aun contando con el estí­mulo que para ellas representaba su coincidencia con el criterio del Conse­jo de la Generalidad, fué reducida en breve plazo por la actuación de esca­sas fuerzas del Ejército, que, aparte de los incidentes de primera hora, no tu­vieron ya que intervenir con la ener­gía y violencia inherentes a su empleo específico: ,Consideran do que, por las razones anteriormente expuestas, en el presente caso no es de apreciar circunstancia al­guna modificativa de la responsabilidad criminal;Considerando que de tpdo delito o falta nace acción penal y puede sur­gir también acción civil, según los tér­minos del artículo 100 de la ley de. En­juiciamiento criminal, como en efecto surgió en favor de cada uno de los le­sionados por el delito de rebelión que ahora se sanciona, aunque el número de ellos no aparece en la causa ni ésta ofrece base bastante para fijar el im­porte de las indemnizaciones que se deban, y todos los interesados pueden hacer valer esa acción ante el Tribu­nal de Garantías; por lo que procede resolverles esa acción para que la ejer­citen, si quieren, ante el Tribunal que corresponda:Vistos, además dé los citados, los ar­tículos l.°, 3.°, 11, 14, 19, 23, 27, 29, 30, 31, 33, 49 y 111 al 114 del Código penal común; 237 y 238 del Código de Justicia militar, y los artículos 142, 239 al 241, 741 y 742 de la ley de Enjui­ciamiento criminal, y demás pertinen­tes y de general aplicación,Fallamos que debemos condenar y condenamos a cada uno de los proce­sados D. Luis Companys Jover, don Juan Baustista Lluhí Vallescá, don Martín Esteve y Guau, D. Martín Ba­rrera Maresma, D. Pedro Zoilo Mes- tres Albert, D. Buenaventura Gassol Re­vira y D. Juan Comorerá" Solé, como autores de un delito de rebelión m ili­tar, a la pena de treinta años de reclu­sión mayor, con las accesorias de in ­terdicción civil durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta, y aí pago de las costas ¡procesales en la proporción de uná octava parte has­ta el auto de apertura del juicio oral, y por séptimas partes las posteriores, siéndoles de abono, para el cumpli­miento de la condena, todo el tiempo de prisión provisional sufrida. Se re­

serva a los ofendíaos y perjuaicaaos por el delito de rebelión que se san­ciona la acción civil que pueda co- rresponderles contra los culpables, y se aprueba el auto de insolvencia par­cial dictado por el Juez de instrucción número 4 de los de Barcelona, en quien delegó el Tribunal para la tra­mitación de la pieza de responsabili­dades civiles. Publíquese esta senten­cia en la Ga c e t a d e M a d r id .Así por esta nuestra sentencia,: de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronun­ciamos, mandamos y firmarnos.Y para que conste y publicar en la Ga c e t a d e Ma d r id , en cumplimiento de lo acordado, expido la presente, que firmo y sello en Madrid a 6 de Ju nio de 1935.—Joaquín Ferrero.

Don Joaquín Herrero Mateos, Secre­tario general accidental del Tribunal de Garantías Constitucionales.Certifico: Que a la sentencia recaída en la causa seguida contra el ex Pre­sidente y ex Consejeros de la Generali­dad de Cataluña se ha formulado el siguiente:“Votó particular a la sentencia re­caída contra el Presidente y los Con­sejeros de la Generalidad de Cataluña, Sres. Companys, Lluhí, Comorera, Es­teve, Gassol, Barrera y Mestres.Los que suscriben, Vocales del Tri­bunal de Garantías, disintiendo de la sentencia dictada en esta fecha en la causa seguida contra el Presidente y los Consejeros de la Generalidad de Cataluña, Sres. Companys, Lluhí, Go- morera, Esteve, Gassol, Barrera y Mes- tres, formulan el presente Votó parti­cular en los siguientes términos:Hechos. Primero. Estando declara­da la huelga general en toda Cataluña, como protesta a la solución dada a la crisis ministerial del Gobierno de la República, huelga que determinó una situación anárquica en algunas locali­dades del territorio catalán, producién­dose manifestaciones que proclamaron regímenes qüe no respondían a la sig­nificación política del Gobierno de la Generalidad, éste, el día 6 de Octubre, acordó un manifiesto, que redactó y propuso el Sr. Companys, y que fué leído por éste desde el balcón princi­pal de la Generalidad, a las veinte ho­ras y diez minutos, aproximadamente, de dicho día. Este manifiesto, leído en catalán, consta traducido en autos y ha sido ratificado en el juicio oral pqr los procesados. En él se afirmaba'que por los hechos que se habían produci­do los ciudadanos recibían la clara sensación de que la República, en sus fundamentales postulados democráti­cos, se encontraba en gravísimo peli­gro. Se declaraba que el Gobierno de la Generalidad rompía toda relación con las instituciones falseadas, y se proclamaba el Estado catalán de la República federal española, terminan­do con un “Viva la República y viva la Libertad”.A continuación de la lectura de este manifiesto, el Sr. Gassol,, por su con­dición de Consejero más antiguo, pro­nunció una alocución, cuyo texto, tra­ducido del catalán y ratificado por su autor en el juicio oral, consta en autos. En ella se invitaba a los catalanes para

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que asistieran a las fuerzas «del Gobier­no Üe Cataluña y le ayudaran para imipóher el orden, qué juzgaba más in­dispensable que nunca.

Segundo. Después de leído el cita- : do manifiesto y de pronunciada la alo­

cución del Sr. Gassol, el Sr. Presidente de la Generalidad, D. Luis Companys, comunicó por treléfono con el General Baíét, Comandante militar dé lá cuarta División, notificándole el acuerdo de la Generalidad y requiriéndole para que sé pusiera a las órdenes del Gobierno de Cataluña, a lo que contestó el señor

.. Batet que necesitaba un plazo, por lo , menos de una hora, para contestar a• este requerimiento, que le fué reiterado

por escrito seguidamente, por medio dél comunicado que consta en autos, y que le fué entregado personalmente por el Sr. Tauler, Diputado del Parla­mento catalán, en pliego cerrado. He­chos probados.

Tercero; El Presidente de la Gene­ralidad, D. Luis Conipanys, ordenó por sí al Comandante de los Mozos de Es­cuadra, Sr. Pérez Farrás, que defen­diera la Generalidad contra quien fuera que la atacara.

Cuarto. A virtud de la conferencia celebrada por teletipo entre el Sr. Pre­sidente del Consejó de Ministros y el General de la cuarta División, Sr. Ba­tet, conferencia que empezó a las vein­te horas y diez minutos del 6 de Octu­bre, se enteró este General de que el

• Gobierno había tomado el acuerdo de• declarar el estado de guerra en todo

el país y recibió la orden verbal de proclamarlo en Cataluña, a las veinte horas y treinta minutos del mismo día.

' El bando dél citado Jefe de la cuartaDivisión orgánica, proclamando él es­tado de guerra en todo el territorio de la región catalana, hace saber que se proclamaba de conformidad con el De-

- creto de esta fecha, recibido a las vein- •• tehoras* y en su artículo adicional dice

que, a los efectos de términos lega­les; se hace la publicación del bando a las veinte horas del día de la fecha.

Lá proclamación del estado de gue­rra no fué. comunicada al Gobierno de la Generalidad, ni de ella se dió cono­cimiento por el General Batet al señor Compáhys en la conversación que am­bos tuvieron por teléfono, después de lá mantenida por teletipo entre dicho General y el Sr. Presidente del Consejo dé Ministros, como tampoco se hizo saber al Comisario del Gobierno dé la Generalidad, cuando entregó personal­mente el referido pliego cerrado, como tampoco se lé comunicó al Sr. Pérez Farrás, en el supuesto de que éste lo supiera, lo cual negó.;

Quinto. A les diez y média de la noche, el Comandante D. José Fernán­dez Unzúe, obedeciendo órdenes reci- bidás de la Superioridad para tomar la Generalidad de Cataluña y el Ayun­tamiento de Barcelona, llegó con las füérzaá dé su mando a lcfs alrededores de la plaza de" la República, por la cálle de Jaime I, saliéndole al en­cuentre el Comandante Jefe de los Mozos, de Escuadra, Sr. Pérez Farrás, entablándose éntre ambos un vivo diá­logo, acerca de cuyos términos se han sostenido en el juicio oral, por los misinos interlocutores, versiones con- Iradlctóriás.

£1 Comandante Sr. Fernández tín-

zúé ordenó descargar las piezas de ar­tillería que formaban parte de la co­lumna a sus órdenes, y al retirarse de aquél lugar el «Comandante Sr. Pérez Farrás se produjeron disparos, conti­nuando el tiroteo y haciéndose poste­riormente disparos de cañón, que hi­cieron b l a n c o en los edificios del Ayuntamiento y de la Generalidad, si­tuados ambos eh la plaza de la Re­pública. Habiéndose sumado a las fuer­zas de artillería mandadas por el Co­mandante Sr. Fernández Únzúe dos compañías del Regimiento de Infante­ría número 10, al amanecer se rom­pió el fuego con toda violencia ¡para asaltar los edificios oficiales que el Ge­neral había ordenado tomar, dispa­rando obuses y «granadas rompedoras.

Sexto. Pasados unos diez minutos de abierto este fuego, el Sr. Companys llamó por teléfono al General Batet, pidiendo que se suspendiera el ata­que y .haciendo constar que se hacía responsable de todo lo ocurrido; rin­diéndose, cómo consecuencia, los pro­cesados, que a los pocos momentos f u e r o n detenidos y conducidos al

. Cuartel general, de la 'cuarta División.Como consecuencia de este suceso

se abrió el proceso, en el cual recae la sentencia de este Tribunal.

Fundamentos legales:

I '

Naturaleza político - jurídica de este Tribunal.

Considerando que, antes de entrar én lá valoración de las «consecuencias jurídicas que de la conducía enjuicia­da pueden derivar; se impone como indispensable examinar 1 a s caracte­rísticas de la jurisdicción del Tribu­nal d e Garantías Constitucionales,

ara fijar el ámbito dentro del cual a de moverse el mismo en la indi­

vidualización penal de los hechos y de .sus posibles sanciones. Proscrito de nuestra legalidad el llamacTo «siste- má arbitral / ‘por imperativo «categóri­co del artículo noventa y nueve de la Ley orgánica de esté Tribunal, que mantiene el principio de derecho pu­nitivo nullum crimen, nulla pena sine lege” , atipanado del artículo 28 «de la Constitución, y con arreglo al cual habrá de, ajustarse la construcción ju­rídica para la estimación dé los tipos delictivos y aplicación de sanciones a la más estricta legalidad; formal. Pero fuera del campo técnico-jurídi­co, en él que son de aplicación obli­gada estos principios, d e b e quedar amplió margen a la conciencia dél juzgador para examinar los diversos problemas de valoración subjetiva que los demás requisitos del delito pueden ofrecer, especíáknente en la esfera de la antijuricidad y culpabilidad, que incluso en la jurisdicción ordinaria pueden ser estimadas en conciencia y cbn la amplitud necesaria para que la solución jurídica no resulte injusta ni contraria al sentido social de é«qüi- dad. Con mayor razón habrá de re­cabarse para éste Tribunal la libertad éstiimíaiiva, én cuanto que su propia córtipósición, naturaleza, cometido y función así lo justifican, de manera cóhgruehté con la Ley Orgánica del íribuhál de Garantías {Gotnstitucioria-

les, que no exige a sus jueces lá icua- lidad técnica de profesionales del De­recho; de lo que se deduce el propó­sito, del legislador de obtener el con­curso de representantes- de la técnica y de los que representan estados de opinión polítícosociales, reflejados en éste Alto Tribunal por una mayoría cuyo origen está en el sufragi«o« po­pular.

Y ello es así porque los regímenes democráticos, suprimiendo todo fuero personal, han «creado el fuero funcio­nal, ratione persones vel dignitatis, es­timando' que la conducta de las altas magistraturas ha de obedecer á móvi­les complejos jurídico-políticos, y és­tos han de ser recogidos icomo ele­mento indispensable para el acto de enjuiciar.

II

Móviles de los procesados ante las cir­cunstancias políticasf y su representa­

ción popularé

Considerando que, como consecuen­cia de esta naturaleza político-judicial, se hace necesario valorar con» aquel criterio de libertad el estado de con­ciencia de los procesados y las cir­cunstancias en que los hechos de au­tos se produjeron, que no pueden des­conocerse ni «dejar de apreciarse al examinar la conducta enjuiciada, tanto los antecedentes como los móviles y significación personal de los ¡procesa­dos, que necesariamente han «de «tener una resultante jurídica sobre la cali­ficación penal, en cuanto a la impu- tabilidad y a la exigibilidad de sus conductas.

De los hechos probados se deduce que los procesados, formando el Go­bierno de la Generalidad, legítimo y constitucional, estimaron que la Re-

. pública democrática y parlamentaria organizada en régimen «de justicia y libertad, así como las autonomías ¿con­sagradas por la Constitución y el Es­tatuto de Cataluña, estaban en grave peligro; la República, en peligro de ser desnaturalizada ó mixtificada, y el Estatuto, que, a su entender, venía siendo objeto de «diversos e injustifica­dos ataques por parte de las institu­ciones céntrales del Estado, en trance de ser asfixiado, privándose á Catalu­ña dé los elementos necesarios «para desarrpílár' conistitucionalmenfé sil au- tohóimia' y las características de ‘su personalidad. Tales temores tenían su origén ínmediátd en la entrada en el Gobierno de la República de Minis­tros pertenecientes a sectores"; políti­cos que por su ideario, por áus pro­pagandas y campañas, les inspiraban recelos nacidos de su ferviente repu­blicanismo y autonomisimo.

Por otra parte, la huelga general del 5 de Octubre, que se declaró eti toda Cataluña como reacción popular con­tra él fenómeno político aludido, ori­ginó, por su espontaneidad y gran vo­lumen, una situación pasiónal que amenazaba desbordar, y en algunos pueblos desbordó, por cauces anárqui­cos, que sobrepasaban las posibilidades nórmales del Gobierno catalán y los medios de defensa gubernativa con que podían contar, encontrándose el Go­bierno dé la Generalidad, de una par­te, en la necesidad de reprimir por la

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2128 12 Junio 1935 Gaceta de Madrid.—Núm. 163

fuerza el movimiento popular, y, de otra, con que su historia política, sus temores presentes y su significación republicana, democrática y autonomis­ta no les permitían, en conciencia, ahogar violentamente la protesta de quienes, en su inmensa mayoría, se manifestaban en defensa de los mis­mos principios: República, Democra­cia, Autonomía, en un régimen de Jus­ticia y Libertad.

En esta situación de ánimo, y ante tales circunstancias, estiman los sus­critos que no podía exigirse, en con­ciencia, al Presidente y Consejeros de la Generalidad, que íntimamente par­ticipaban de la significación, y de los móviles de aquella masa popular aira­da, aunque no la acompañaran en la acción, otra conducta que la seguida, tu cuanto estimaban que el cumplí- m entó inexorable de la Ley hubiera pioducido trágicos resultados, sin con- ju a rs a su entender, la gravedad de los peligros que creían inminentes.

EÍ Gobierno de Cataluña, por boca del Consejero de Cultura, Sr. Gássol, al dirigirse a la multitud desde el bal­cón del Palacio de la Generalidad, ha­bía dicho: “Catalanes: . . .asistid a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y alentadlas para imponer e l orden, que hoy es más indispensable que nunca.”

El Presidente de la Generalidad ha­bía intentado, repetida, aunque in­fructuosamente, comunicación directa con el Jefe del Estado, para hacerle saber los temores y peligros que juz­gaba se cernían en torno a las institu­ciones republicanas y a Cataluña au­tónoma; comunicación que tenía el de­ber de intentarla por todos los medios a su alcance y el derecho a obtenerla de manera directa con S. E. el Presi­dente de la República, como répresen- íante que es del Estado, y ño del Go­bierno, el Presidente de la Generali­dad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de Cataluña, no obstante lo cual se interpusieron, ex­trañas dificultades a dicha comunica­ción, que nó han sido totalmente escla­recidas ni en el sumario ni en el juicio oral.

Corroboraban la.intranquilidad y te­mores de los procesados el insistente rum or de un golpe de Estado desde el Poder central- y la publicación de sen­das.notas alarmantes de la mayoría de los partidos republicanos españoles, que, acusando análogos peligros, rom­pían toda relación con las institucio­nes estatales y los Poderes constitui­dos, desde la, Izquierda Republicana hasta el partido Republicano Conser­vador, con motivo de las cuales nó se ha seguido procedimiento gubernati­vo ni judicial alguno.

Tal situación de ánimo, así como los móviles expresados y la complejidad de las; circunstancias sociales y polí­ticas del país, no pueden justamente ser eliminados en la valoración de an- tijuricidad y en la de culpabilidad de las conductas que se enjuician, y, al considerarlas, se llega a la consecuen­cia de que el Gobierno de la Generali­dad se encontró en el trance de pro­clamar el Estado catalán dentro de la República federal española, movido por la necesidad de encauzar un mo­vimiento general de protesta, ¡que es­

timaba justificada, dándole una vía po­lítica, a su entender, adecuada, para evitar mayores males, que se repre­sentaba y temía para la República, la Constitución democrática y parlam en­taria y los principios autonómicos re­conocidos a Cataluña en su Estatuto, que a todo trance quería y se propo­nía salvaguardar.

III

Ausencia de tipicidad o de figura de delito, según han sido enjuiciados y

calificados los hechos*

Considerando que para resolver ju­dicialmente una cüestión técnica cuyo sujeto es un órgano del Poder nuevo en nuestro Derecho constitucional, hay que atender a la clasificación impues­ta por el Código penal vigente, en cuanto al objeto que es m ateria de de­lito, y por lo que se refiere a éste, los títulos II y III del libro II del Código citado, sus rúbricas expresan la cla­sificación objetiva en dos tipos: deli­tos “contra la Constitución” y delitos “contra el orden público”.

Toda conducta enjuiciada com­prende:

L° Un sujeto concreto, que en este caso es el Gobierno autónomo de Ca­taluña, legítimo como órgano consti­tucional prim ario, representado por el Presidente y los Consejeros de la Generalidad.

2.° Un verbo activo o acto que ema­ne del sujeto, y en este caso, del Go­bierno autónomo de Cataluña, y que consiste en la aprobación de un acuer­do y en su publicación.

3.° Un objeto concreto, que en este caso fuá la implantación del Estado catalán en la República federal espa­ñola*

Esta conducta ha sido calificada por las partes, concretándola en tres tipos o figuras penales, a saber: rebelión co­mún, del artículo 238 del Código pe­nal; rebelión militar, del artículo 237 del Código de Justicia militar; delito contra la forma de Gobierno, del a r­ticulo 167 del Código penal; diciéndose que ello da lugar a" un concurso apa­rente de leyes, sin que por ninguna de las partes, ni tampoco por los im­pugnadores de este voto, se haya exa­minado el caso con arreglo a la doctri­na de la concreción del tipo, mediante cuya aplicación se desvanece forzosa­mente todo posible concurso de leyes.

Con arreglo a esta doctrina, el pro­ceso de subsúnción en un tipo concreto penal, o adecuación de la conducta en­juiciada a la correspondiente figura de delito, se ha de dar respecto a todos y cada uno de los elementos de la figura penal, y de sus concreciones, pues si no sú diera respecto dé alguno de ellos surgiría en tal caso la necesidad del tipo genérico, y si este tipo genérico no estuviera incluido en el catálogo le­gal nos encontraríamos con una ausen­cia de dipicidad; es decir, con la falta de una figura.de delito prevista por la ley Penal.

En consecuencia, procede examinar la posible tipicidad de la conducta* de los procesados, con arreglo a los dife­rentes tipos de delito que se han pro­puesto a la consideración del Tribunal;

1.° Delito de rebelión.—Por su ob­jeto, la rebelión es un delito contra el

orden público, orden tutelado en el li­bro II, título III, del Código penal. Sos­tienen su exclusión los suscritos, porque el objeto del acto cometido por el Go­bierno de la Generalidad era transmu­tar la forma del Estado mediante la proclamación del Estado catalán de la República federal española, y la Cons­titución, como bien jurídico, está prote­gida en el título II del mismo libro II de aquel Código penal; no es, pues, en el título III donde hay que buscar él tipo adecuado. Esto con respecto a que no concurren en el objeto las caracte­rísticas, típicas del delito de rebelión como delito genérico. El examen del verbo o acto imputado a los procesá- dos, y de estos mismos como sujetos del delito, no es ahora pertinente, por haberse eliminado el objeto en esta figura de delito, que, es elemento esen­cial, sin cuya concurrencia ño puede darse. Lo examinaremos más adelante, al tratar de.los delitos contra la Cons­titución, donde se podrá apreciar que no pueden darse tampoco.

2.° Rebelión militar.—Rechazada la hipótesis del delito de rebelión, clasi­ficado según el Código penal, hay que descartar asimismo, necésariámente a la luz de la misma doctrina, el delito de rebelión militar, por tratarse de una especie del delito de rebelión, caracte­rizada por una variación del verbo ac­tivó, que es el “alzamiento rebelde”, concretado por la concurrencia de dos circunstancias, que son: “hostílizaeión de las fuerzas del Ejército” y “la pre­via declaración del estado de guerra”, con arreglo al artículo 61 de la ley de Orden público, siempre que no se tráte de delitos que se imputen a milifáfés.

Pero aunque se imputara a los piro-" cesados el “alzamiento en armas” y la colisión con las fuerzas del Ejército, supuesto que entendemos no ha sido probado, tampoco con ello podía darse - en este caso el delito de rebelión mili­tar, porque la colisión no es caracte­rística exclusiva de este delito, ya que puede haber “rebelión común”, coñ hos- tilizacíóri a las fuerzas fieles al Gobier­no (artículo 252).

El hecho de que en el artículo 237 del Código de Justicia militar se inclu­ya un tipo de rebelión de tal cíase, cuando con el móvil de violar “la Cons­titución” se hostilice a las fuerzas dél Ejército “antes o después de declarar­se el estado de guerra”, no ha de con­ducir a pasar por alto los anteriores razonamientos, sino que, flor el contra­rio, pone de manifiesto la necesidad de concordar el texto del arcaico precepto militar con la nueva legalidad consti­tucional y penal de orden público, sien­do este Tribunal el más indicado para tal cometido, por hallarse en pleito la propia Constitución. En la época y con el sistema que se confeccionó el Código - castrense, su jurisdicción se determina- - ba por razón de “personas, delitos y lugares”, y aun prescindiendo de la ley de Orden público que entonces regía, cabía que una rebelión fuese delito mi­li ta r sin estar declarado el estado de : guerra cuando los rebeldes fuesen mi; litares o se cometiere en lugar militar. Pero, precisamente en este punto há introducido el artículo 95 de la Cons­titución un radical cambio de sistema, reduciendo él ámbito de la penalidad militar a los delitos esencialmente mi­litares o atentatorios a la disciplina dél

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Ejército o Cuerpos armados (artícu­lo 95 de la Constitución), si bien se ex­ceptúa, a renglón seguido, la amplia­ción que deriva de la declaración del estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público; de donde se despren­de que no se ha olvidado el objeto del delito, dada la ley, a que se relega la militarización de delitos no esencial­mente militares. Estos quedan para ser regidos por el Código militar, confor­me a la ley de Orden público, cuando así lo disponga el bando declarando el estado de guerra, a las veinticuatro ho­ras de publicado el cual podrán ser juzgados aquéllos con el Código de Jus­ticia militar (artículos 53 y 61 de la ley de Orden público de 28 de Julio de 1933). Siendo la rebelión delito no esencialmente militar, puesto que puede ser común, y tal posibilidad excluye la substancialidad de objetividad, habrá de regirse por los artículos 95 de la Constitución y 53 y 61 citados de la ley de 28 de Julio de 1933, que por su rango y posterioridad han de pre­valecer sobre el artículo 237 del Có­digo militar, inaplicable, en su anügua redacción, a las modernas situaciones delictivas en esta materia.

Si no hay delito de rebelión, como anteriormente se ha demostrado, “ a fortiori” queda excluida la rebelión militar del caso de autos, por su ma­yor concreción específica.

Y, poi* último, a la sentencia de la Sala sexta del Tribunal Supremo de fecha 18 de Junio de 1933, invocada por la parte querellante en el juicio oral en favor de ,su tesis respecto a la posibilidad de que se diera el delito de rebelión militar, imputable a quie­nes nó fueran militares, sin necesidad de la previa declaración del estado de guerra, oponemos la sentencia del mis­mo Tribunal, dictada posteriormente, el 2 de Febrero del corriente año de 1985, cuyo Considerando cuarto, refi­riéndose a causa incoada por el delito de rebelión militar contra el Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Bar­celona, por haberse adherido al Pre­sidente y al Gobierno de Cataluña des­pués de la proclamación del Estado catalán de la República federal espa­ñola, declara que, en armonía con los dictados de la ley de Orden público, tampoco puede decirse que incumba a los Tribunales militares el conocimien­to de los hechos de que se trata, por­que no son suficientes los esclareci­mientos pára determinar si los hechos acaecidos ocurrieron después de ter­minarse la proclamación del estado de guerra en Barcelona.

No existe contradicción entre una y otra sentencia, porque la primera es anterior a la ley de Orden público vi­gente, que fué promulgada con fecha 28 del mismo mes de Julio de 1933, y la segunda había de recoger necesaria­mente las modificaciones introducidas por la nueva legislación en esta ma­teria.

3.° Delito contra la forma de Go­bierno.-—La tercera y última figura de delito de las calificadas por las partes es la de delito contra la forma de Go­bierno que vamos a examinar, proce­diendo, en primer término, a ver si se adaptan los hechos, en cuanto ten­gan de acto delictivo, a algún tipo concreto de los delitos catalogados en el Código: penal; examinaremos des­

pués, en caso negativo, si existe un tipo abstracto y genérico de estos de­litos o si nos hallamos ante un caso de ausencia de tipicidad.

En cuanto a la primera cuestión, nos referiremos primero:

a) Concreciones típicas del ob jeto : Aunque el objeto de la conducta del Gobierno de la Generalidad constituido por los procesados, es decir, la pro­clamación del Estado catalán dentro de la República federal española, cabe dentro de la rúbrica general del títu­lo II, que trata de los delitos contra la Constitución, no puede incluírsele dentro de ninguna de las figuras con­cretadas en el artículo 167, y por la rúbrica de la sección y la del capítulo donde se halla, que trata de los deli­tos contra el Jefe del Estado, contra las Cortes, contra et Consejo de Mi­nistros y contra la forma de Gobierno, comprendiendo la sección solamentq a estos últimos, es este artículo el que tutela la forma de Gobierno, que es la República democrática y parlamenta­ria. Su número 1.° se refiere exclusiva­mente al cambio del Gobierno republi­cano por otro monárquico o anticons­titucional, pero el manifiesto de la Ge­neralidad no iba dirigido a cambiar la forma de Gobierno: su objeto era, como se ’ha'dicho' repetidamente, cam­biar la forma del Estado. La forma de Gobierno es Monarquía o República; la forma del Estado es unitaria, o es federal, o es integral, como en la Cons­titución vigente. Puede haber una Mo­narquía federal y una República uni­taria, sin que la naturaleza federal de la República altere la naturaleza de la forma de Gobierno. Falta, pues, una vez más, la concordancia adecuada en­tre el objeto y la conducta que se imputa a los procesados y la figura de delito definida en él Código penal.

Falta ahora en el Código penal v i­gente, como faltó en el de 1870, que substancialmente rige ahora, la figura de delito recogida por ello después en la llamada “ ley de Jurisdicciones” , que penaba, entre otras figuras de delito, las conductas contra la forma unitaria del Estado, establecida por la Consti­tución monárquica de 1876. Derogada esta Ley en 17 de Abril de 1931, y no habiendo sido recogida esta clase de delitos por el reformador del Código penal de 1870 en la adaptación del mis­mo a las nuevas formas delictivas de­rivadas de la vigente Constitución, nos encontramos ante un caso de ausencia de tipicidad.

b) Concreciones típicas del acto enjuiciado : Para la existencia del tipo concretó de delito determinado por el artículo 167 del Código penal, en rela­ción con el artículo 170 del mismo Código* es preciso el alzamiento pú­blico en armas y en abierta hostili­dad, y los procesados constituían el Gobierno de la Generalidad, que no puede alzarse, por ser tal Gobierno, sino que tomó y publicó un acuerdo ministerial. El acto estaba fuera de su competencia, y evidentemente violó la Constitución de una manera formal, pero no por esto constituía un alza­miento, porque un Gobierno, órgano primario, que está en la cúspide de una jerarquía autónoma, amparado por la Constituoipn, puede mudar y violar la Constitución, pero no por ello ha de alzarse: su acto es conocido en polí­

tica con el nombre de “ golpe de Es­tado” , y se caracteriza porque es un acto contra el Estado perpetrado des­de el Poder del Estado mismo, de tal suerte que ni el Gobierno de la Repú­blica, ni un Gobierno autónomo, se “ al­zan” públicamente, sino que toman acuerdos, lícitos o ilícitos, válidos o nulos, constitucionales o inconstitucio­nales, y pretende cumplirlos y hacer­los cumplir por medio del Poder. Otro es el caso de un Ministro, un Gober­nador o una Corporación local sin po­der político, que son órganos subordi­nados jerárquicamente o meramente administrativos: el Ministro, subordi­nado a su Consejo; el Gobernador, a sus Ministros, y el Ayuntamiento, a los Gobernadores; pueden alzarse en el sentido del artículo 167, en relación con el 170 del Código penal.

Tampoco un Gobierno puede alzar­se para alterar el orden público, que está bajo su custodia, y en el caso de autos, por tratarse de cambiar la for­ma del Estado con el acuerdo tomado por el Gobierno de la Generalidad, todas sus derivaciones son absorbidas por el acto principal, de la misma ma­nera que en el homicidio frustrado no se aprecia el delito de lesiones.

Sólo pueden alzarse quienes están subordinados, y al adoptarse en la Constitución como forma de Estado la llamada “ integral” , bajo la forma de Gobierno republicana, se creó una coordinación de diversos órdenes po­líticos con competencias autónomas y poderes funcionales delimitados, sin subordinación jerárquica del Gobier­no autónomo al Gobierno central. El término “ integral” del artículo 1.° de la Constitución se incorpora al dere­cho político desde el campo de la ma­temática, y con ello se pretende dis­tinguir la suma de unidades homogé­neas que desaparecen en la cantidad total, resultado de esta suma, de la integración, que implica coordinación de elementos diversos, los cuales crean un orden material superior al que aportan su individualidad inconfun­dible, de tal manera que, terminada la integración, puede derivarse de ella el conocim iento exacto de las dis­tintas funciones y de los elementos que se han integrado, en oposición a la suma, que puede descomponerse en un número diverso de sumandos, agrupados de distintas maneras, pero todos ellos compuestos de unidades homogéneas, sin que sea posible cono­cer cómo se ha llegado a formar la cantidad total.

En otras palabras, acudiendo a un símil tomado de la Geografía, el Esta­do unitario es como una montaña aislada, mientras que el Estado inte­gral es la cordillera formada de una gran base común (la Constitución) y diversas montañas enlazadas (Regio­nes autónomas), diferentes en su for­ma y orientación (Elementos de His­toria, Cultura y Economía), aptitudes varias (facultades autonómicas) y cu­yo conjunto constituye la cordillera misma (Estado integral), en la que se eleva una eminencia mayor sostenida sobre las diversas montañas y que representa la prerrogativa estatal.

El Estado federal puede darse en­tre Estados - miembros sin ningúu vínculo natural anterior, y el Estado' integral presupone, como en aquél,

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2130 12 Junio 1935 Gaceta de Madrid.—Núm. 163

luna diversidad* vínculos coordinados en comunidad estatal, sin que sea ne­cesario tampoco el vínculo natural preestablecido. La característica de la Federación no es solamente el pacto previo, ni la reserva de alguna de las facultades originarias de los Estados- miembros, sino también el que el de­recho a recabar una autonomía política provenga de la Constitución ni de la ley ordinaria y sea ejercitado con arre­glo al principio de autodeterminación. Así el Estatuto de Cataluña reconoce, en su artículo 1.°, este principio auto- determinativo al declarar que Cataluña “ se.constituye” en región autónoma de la República española.

Lo que la Constitución prohíbe en su artículo 13 es la Federación de re­giones en proceso parcial, puesto que una provincia puede agregarse a una región, pero no que las regiones, re­cabando constitucionalmente su auto­nomía política, lleguen a federarse en el propio Estado integral.

Y es que el Poder constituyente es­pañol vino prácticamente autolimita­bo por la preexistencia de personali­dades naturales y también por las con­secuencias de un compromiso de las fuerzas políticas dominantes y triun­fadoras, por Jas que advino la Repú­blica, fuerzas que habían reconocido el ¡derecho a la autonomía política de las colectividades vivas, que se con­signaría en la Constitución en la m e­dida en que las Cortes Constituyentes lo acordaran. Esto sin olvidar que el País Vasco (provincias Vascongadas y Navarra) concurrían al Estado re­publicano con autonomía propia, his­tórica y legal anterior, a la misma Constitución. Por todo esto, la Cons­titución consagró, pero no creé, las regiones que pueden tener un reco­nocimiento legal de autonomía políti­ca,. y que en ella se defina la Repúbli­ca española como un Estado integral que por definición lleva presupuesta­dos los elementos o personalidades que en él se coordinan.

c) Concreciones típicas del suje­to: Completando lo dicho al anali­zar el acto y refiriéndonos a la fór­mula subjetiva empleada en los ar­tículos 167 y 170 del Código penal vi­gente, que se refieren a “ los que eje­cutaren” y “ los que se alzar en” , apa­rentemente abstracta y general, se concreta desde el momento que la na­turaleza del delito contra la forma de Gobierno exige el alzamiento, la exte­rioridad.a la forma estatal o gubernati­va contra la cual se alza el sujeto, de tal modo que todos los ciudadanos pueden cometer este delito, menos pre­cisamente aquellos que son órganos de Poder de la forma estatal o guberna­tiva atacada y que por serlo solamen­te pueden ir contra ella desde dentro del Estado mediante lo que se ha lla­mado “ golpe de Estado” .

En cuanto al artículo 171 del Código penal, si bien no exige el alzamiento en armas y en abierta hostilidad, pre­cisa, sin embargo, que se haya consu­mado o realizado el.acto definido por el artículo 167, para lo cual es notorio que precisará, por lo menos, el alza­miento público cuando no se cometie­ran mediante el golpe de Estado. En el primer caso no es de aplicación, porque, como se ha dicho, no cabe el alzamiento, y en el segundo, tratándo­

se dé un golpe de Estado, que no se propone cambiar la forma de Gobier­no, tampoco puede aplicarse a la con­creción a que se refiere el mencionado artículo 167, en relación con el 171*

Se presenta, por último, la cuestión de determinar si a falta dé tipos con­cretos en los cuales poder compren­der los actos imputados a los Conse­jeros de la Generalidad de Cataluña y a su Presidente, existe un tipo abs­tracto o genérico de figura de delito que les sea aplicable.

La infracción del Código político con motivo del nuevo régimen auto­nómico integral ha sido recogida en diversos artículos al revisarse el Có­digo penal de 1870, uno de cuyos co ­metidos principales fuá adaptarlo a los derechos y deberes constituciona­les. Ciertas infracciones de esta nueva índole iban adquirido existencia penal en los nuevos artículos 130 del. título I, y 190 y 191 del título II, referente a las infracciones de la Constitución; en otros preceptos se recogen infraccio­nes de órganos primarios del Estado, Jefe deí Estado, Gobierno y Ministros, en orden a determinados deberes cons­titucionales; se ha variado, asimismo, la rúbrica de la sección II del capí­tulo II del titulo II, que comprende actualmente los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejerci­cio de los deberes constitucionales, encabezada por los pitados artícu­los 190 y 191, referentes a preceptos impuestos a las autonomías regiona­les. Pero en ninguna de las antiguas ni de las nuevas definiciones legales de delitos se contempla el golpe de Es­tado central o de los Poderes autóno­mos, Ello, pudo ser un olvido de la

. previsión del legislador, en esté Có? digo excesivamente casuístico, o pudo ser su propósito dejar fuera del de­recho punitivo de la República al gol­pe de Estado para relegarlo a las san­ciones políticas de la crítica del país y de la Historia.

En resumen: encontrándonos en un caso de falta de figuras concretas o genéricas de delito, adecuadas para la calificación de los actos que se impu­tan a los procesados, y no siendo po­sible al Tribunal proceder por analo­gía aplicando los preceptos: penales que acusen mayor afinidad o semejan­za, porque en la materia penal rige el principio de la interpretación restric­tiva, ni siendo posible tampoco califi­car los hechos procesales en cuanto imputables a los encausados en distin­ta figura de delito comprendido en el Código penal y que no haya sido obje­to de las calificaciones de ía parte querellante o de los defensores, porque le está vedado al Tribunal plantear la tesis— fuera del caso a que se re­fiere el artículo 733, que no es de apli­cación en la causa presente—, puesto que lo que no existe en el sumario no existe en el mundo, hay que estimar, indeclinablemente, la ausencia de tipi- cidad o delito aplicable a los hechos, según éstos han sido enjuiciados y ca­lificados. . -

IV De las causas de justificación y de

la ausencia de culpabilidad.Considerando que en el negado su­

puesto de que fuera posible adaptar la

conducta enjuiciada a alguno de los tipos de delito propuestos, no resul* tando probado que ni individual ni colectivamente los procesados se alza­ron en armas, independientemente de los actos del Sr. Cómpanys, a los que nos referiremos después, se trataría en todo caso de un delito intencional no consumado cometido para evitar un mal en conciencia, y por lo que ya se ha considerado, se representaba por los procesados mucho mayor el bien jurídico lesionado, y estimando para la valoración de bienes en colisión los hechos desde el punto de vista social y de régimen, dado el estado de con­ciencia de los procesados, examinado en las consideraciones del número II de este Voto particular, son. de apre* ciar, a juicio de los suscritos, lqs exi­mentes de los números 4,° y 7.10 del ar­tículo 8.° del Código penal, porque, en efecto, respecto al primero, el Código se refiere a defensa de derchqs, y.és** tos' pueden ser públicos o privados, concurriendo la circunstancia de agre­sión sin intimidación previa y de ne­cesidad racional deí medio empleado para repelerla o impedirla, Y en cuan­to al número 7.°, del mismo articulo, concurren las circunstancias, como se ¡ha dicho* de que los actos tendían a evitar un mal reputado mayor, sin que la situación de necesidad se hubiera provocado intencionadamente, ya que, por el contrario, se trató de prevenirla comunicando con el Jefe del Estado y evitando los desórdenes públicos, y finalmente, los procesados sacrificaron su posición política y personal al inte­rés público interpretado según su con­ciencia.

Sería también de aplicación en es­te caso la no exigibilidad de otra con­ducta, alegada por las defensas, Ya que en el Derecho penal moderno su apli­cación se estima especialmente ade­cuada en los casos de dolo. eventuab caracterizado por pertenecer al terri- torio del delito intencional, hallando^ se en la frontera que delimita el doípv y la culpa.. - ;

Por otra parte, es en la esfera del tipo de delitos políticos donde esa tea-; ría halla su mejor esfera, ya qué el cumplimiento de la ley dictada para* regir la vida normal de la cosa pú­blica tiene sus crisis en determinadás circunstancias de carácter subjetivo' q :: de origen externo a ,1a gente, énf las cuales su cumplimiento más que ohé*; hienda natural del precepto escrito supondría una acción superrogatoria, contradictoria con la conducta pólítiE ca del agénte, que no es exigióle en justicia por lo que tiene de contraria al objetivo teleológico*

VDe los actos singulares del Sr. Com­‘panys y de su condición de Jefe po­

litico de hecho y de derecho.

Además de la responsabilidad que* al Sr. Cómpanys pudiera ihcumbirlé como Presidente del Consejó ejecuti­vo y de la Generalidad, en su calidad .de miembro del Gobierno, e$ ñótórior el hecho dé que el Sr. Cómpanys or­denó, por sí, al Comandante de los Mozos de Escuadra, Sr. Pérez Farrás, la defensa de la Generalidad contra

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Gaceta de Madrid. —Núm. 163 12 Junio 1935 2131

quien fuera que la atacase, descono­ciendo, al mismo tiempo, el hecho de la proclamación del estado de gue­rra, por lo que dicha defensa debe re­putarse legítima.

En el negado supuesto de que los hechos pudieran calificarse de rebe­lión, es evidente para los suscritos que este hecho y la jerarquía del Sr. Com­panys, así como el haberse declarado autor material del manifiesto que él mismo propuso, lo calificaría de jefe de la rebelión supuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Códi­go penal, por haber llevado la voz de los demás y haber dirigido órdenes como la citada. Pero los suscritos, con­siderando por lo que se ha dicho la no existencia de la figura del delito “ re­belión” , creen excusado entrar en el examen de ciertos actos singulares del Sr. Companys en relación con la posi­ble existencia de otros delitos, porque siendo el procedimiento que se sigue acusatorio y no actuando en ningún caso este Tribunal de oficio, carece de base legal en la querella para que, a su juicio, dicho examen sea perti­nente:

CONCLUSIONES

Por todo lo cual, los suscritos esti­man que debe absolverse a los proce­sados D. Luis Companys Jover, don Juan Lluhi Vallescá, D. Juan Comore- ra y Solé, D. Martín Este ve y Grau, D. Buenaventura Gassol Rovira, don

Martín Barrera Maresma y D. Pedro Mestres Albet, cuya conducta sólo po­drá ser enjuiciada por la opinión pú­blica en el campo de la política y por la Historia.

Además, procede, con arreglo al ar­tículo 2.° del Código penal vigente y por la evidente antijuricidad que la violación constitucional mediante “ el golpe de Estado” , central o regional, supone, exponer al Gobierno de la Re­pública las razones que asisten al Tri­bunal para estimar que debe ser ob­jeto de sanción penal dicha conducta, incluyéndose en lo sucesivo en nues­tra legislación la correspondiente figu­ra de delito, con expresión de la pena consiguiente.

Madrid, 6 de Junio de '1935.— Anto­nio María Sbert.— Francisco Basterre- cfaea. —- Gabriel González Taltabull. — Basilio Alvarez.— Manuel Alba.”

Y para que conste y publicar en la Ga c e t a de Ma d r id , en cumplimiento de lo acordado, expido la presente, que firmo y sello en Madrid a 6 de Junio de 1935.—Joaquín Herrero.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

SUBSECRETARIAExcmo. Sr.: En virtud de la Ley de

16 de Marzo de 1934, que declaró con

fuerza de tal el Decreto de 25 de Di­ciembre anterior, se incorporaron al entonces Ministerio de Trabajo y Pre­visión Social, los servicios dependien­tes de la Subsecretaría de Sanidad y Beneficencia, que se hallaban adscri­tos al de la Gobernación; y habiendo cesado las razones que aconsejaron continuara dependiendo de dicho De­partamento el personal de Porteros de los Ministerios civiles que presta ser­vicio en Centros de dicha Subsecreta­ría, hoy de Sanidad y Asistencia pú­blica,

Esta Subsecretaría, a propuesta del indicado Ministerio de la Gobernación, ha resuelto que los Porteros del Cuer­po de Porteros de los Ministerios ci­viles comprendidos en la relación ad­junta, que están afectos a Centros que tienen asignada plantilla, dependientes de la Subsecretaría de Sanidad y Asis­tencia pública, sean desglosados de la plantilla global del Ministerio de la Gobernación, causando alta para todos los efectos, en la del de Trabajo, Sa­nidad y Previsión.

Lo digo a V. E. para su conocimien­to y efectos procedentes. Madrid, 7 de Junio de 1935.—El Subsecretario, Gui­llermo Moreno Calvo.Señores Ministros de Trabajo, Sanidad

y Previsión y de la Gobernación y Ordenador de Pagos por Obligacio nes de esta Presidencia.

RELACION de tos Porteros de los Ministerios civiles que se hallan destinados en tos Centros que se indican pertene­cientes a la Subsecretaría de Sanidad y Asistencia pública.

CLASE NUMERO NOMBRES Y APELLIDOSCENTRO

DONDE PRESTAN SERVICIO? PLANTILLA;

Portero primero.. Idem segundo......Idem .......

210548

Ciríaco Nazario M uñoz................ Dirección general de Sanidad....... 10Columbiano Moreno T erciado...... Idem .......................................... ............ J>

71 de tercero. Alberto Calvo Quirós....................... Idem ....................................................... »Idem cuarto......... 245 Juan Segundo A lonso.................. Idem ............. ............................... ......... »Idem tercero...é.. 432 de cuarto. Tomás Rodero Escribano............... Idem .......... ............................................ 2>Idem cuarto........ 485 Florentino Jiménez García....... ........ Idem ....................................................... »Idem ...... .. .. 549 Manuel Queipo Franco..................... Idem ........................ .............................. )»Idem ..................... 552 Pascual Alvarez....*............................. Idem ....................................................... »Idem .................. . 1.169 Eladio Lozano Muelas....................... Idem ..................... .................................Idem ................ . 1.309 Francisco Martín Chicharro........... Idem ......................................... ............. »Idem primero.......Idem icuarto.........

102 Juan Berdún Ramírez................. Dirección general de Beneficencia. Idem ......................................................

3N. I. Francisco Gascón Costoya... .. . . . . . . . 2)

Idem ..................... N. I. Antonio¡Pumares Loureiro.......... Idem ...................................................... »Idem tercero....... 1.248 Pedro Arribas Pascual.................. . Hospital de enfermedades in feccio­

sas ....................................................Idem .......................................................Idem cuarto......... 934 Lorenzo Chozas Cabello...................

2)>

Idem ..................... 1.410 Clemente Sanz Hernando................ Instituto Nacional de Higiene......... 1Idem ........ . 1.305 José Vicioso Gasch........................... Sanatorio Lago (Guadarrama) .......

Preventorio de niños de Guada­1

I d e m ........... ......... N. I.

625300

371 de cuarto. 1.316

N. I.665

1.242

Benigno Peñálver García ................

Idem segundo..... Pedro Andrés González....................rrama ....... .........................................

Sanatorio de Oza (Coruña)...............11

Idem ..... ............... Crescendo Peláez Vega.......... ......... Hospital de Beneficencia general... Idem ........................................... ..........

2Idem tercero. Nemesio Vicente Martín................... »

Idem cuarto... Rufino Fernández M oreno.......... ... Manicomio de Leganés...................... 2Idem . Santos Casado Rubio....................... . Idem ....................................................... »

Idem segundo.... Idem tercero......

Carmeln Lórnez Cuenca.......... ............ Hospital de Incurables (Mujeres)... Idem (Hombres)..................................

11

V j u l iUvi'U liv'pw ^ v vil/**yw* #•«•♦*••♦•••••••

Eladio Novallos Pablo............... ........Idem cuarto 1.290

276375185177

Gregorio Arribas Salvador.......... Instituto Oftálmico.............................. 1Idem segundo... Spcnn.dino Sánchez López.... .... .. . Posesión de Vista Alegre.................. 1Idem . Policarno Villena Jerez.............. . Idem .......................................................Mayor segundo... Portero tercero...

X UlXvvlI UU i w v & v«» • * •

Dámaso Alonso Fernández. .... . . . . . Hospital de Incurables de Toledo... Asilo ele El Pardo.................................

1JL/CX1IX CKo U ÍA1U JLJ»o v A w * i* - * * •

PrsmfMsr»n To’lesias González. 1

T o t a l ..................................................... 30