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-175- Ley de Comuniclciones Portrlas No, 40 G. 0. No. 8807, del 1’1 & awiembn de 1463 REPUBLICA DOMINICANA EL TRIUNVIRATO En Nombre de la Repfiblica .\ :. NUMERO: 40 HA DADO LA SIGUIENTE: LEY DE COMUNICACIONESPOSTALES CAPITULO I DEFINICION, CARACTERES Y ORGANIZACIONES DEL SERVICIO DE CORREOS Art. 1.- El correo es un servicio piiblico Ila;ional, encargado del recibo, transporte y entrega de la correspondencia, asi como del desempefio de 10s dem6s servicios autorizados por la ley en relaci6n con la misma. Art. 2.- Se crea la Direcci6n General de Correos, como una dependencia de la Secretaria de Estado de Obras P6blicas y Comunicaciones, la direcci6n e inspecci6n general del servicio de correos corresponde a la Secretaria de Estado de Obras Pitbli- cas y Comunicaciones y se ejercer6 por medio de la Direcci6n General que crea la presente ley. Art. 3.- La Direcci6n General de Correos, por medio de 10s Reglamentos que elabore la Secretaria de Estado de Obras P6- blicas y Comunicaciones y que apruebe el Poder Ejecutivo, deter- minari la organizaci6n interior del servicio de correos, podri crear las divisiones y servicios especiales que juzgue convenientes, y fdarti las facultades y obligaciones de 10s funcionarios y emplea- dos del ramo, dentro delas limitaciones de la presente ley.

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Ley de Comuniclciones Portrlas No, 40

G. 0. No. 8807, del 1’1 & awiembn de 1463

’ REPUBLICA DOMINICANA EL TRIUNVIRATO

En Nombre de la Repfiblica .\ :.

NUMERO: 40

HA DADO LA SIGUIENTE:

LEY DE COMUNICACIONES POSTALES

CAPITULO I

DEFINICION, CARACTERES Y ORGANIZACIONES DEL SERVICIO DE CORREOS

Art. 1.- El correo es un servicio piiblico Ila;ional, encargado del recibo, transporte y entrega de la correspondencia, asi como del desempefio de 10s dem6s servicios autorizados por la ley en relaci6n con la misma.

Art. 2.- Se crea la Direcci6n General de Correos, como una dependencia de la Secretaria de Estado de Obras P6blicas y Comunicaciones, la direcci6n e inspecci6n general del servicio de correos corresponde a la Secretaria de Estado de Obras Pitbli- cas y Comunicaciones y se ejercer6 por medio de la Direcci6n General que crea la presente ley.

Art. 3.- La Direcci6n General de Correos, por medio de 10s Reglamentos que elabore la Secretaria de Estado de Obras P6- blicas y Comunicaciones y que apruebe el Poder Ejecutivo, deter- minari la organizaci6n interior del servicio de correos, podri crear las divisiones y servicios especiales que juzgue convenientes, y fdarti las facultades y obligaciones de 10s funcionarios y emplea- dos del ramo, dentro delas limitaciones de la presente ley.

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Art. 4.- Corresponde tambih a la Direcci6n General de Comos, con la autorizacibn de la Secretaria de Estado de Obras Phblicas y Comunicaciones, crear las rutas postales y establecer las ofrcinas de coneos que el inter& piiblico requiera, conforme a apropiaciones del presupuesto nacional.

Art. 5.- Asimismo, son atribuciones de la Direccibn General de Coneos lar que se enumeran a continuacib: _-

c

a) Intexvenir en la impresidn de las emisiones de sellos pos- tales con arregIo a la ley y 10s reglamentos vigentes sobre la materia, asi coxno a 10s convenios internacionales suscri- tos por la Repfiblica;

b) Proponer al Poder Ejecutivo, por via de la Secretaria de Estado de Obras Pdblicas y Comunicaciones, las modifica- ciones, enmiendas, y recomendaciones que a su juicio resulten beneficiosas al buen funcionamiento del servicio postal;

c) Disponer que la venta de 10s sellos de correos la realicen las oficinas postales, sin dar exclusividad a agentes particu- lares;

d) Velar por el respeto de 10s valores filatBlicos y en conse cuencia, denunciar a las autoridades judiciales correspon- dientes a quienes incurrieren en la alteracih de 10s mis- mos.

CAPITULB I1

MONOPOLIO DEL ESTADO

Art. 6.- El Estado es el dnico que puede ejercer el monopolio para recibir, tsansportar y entregar la correspondencia de primera clase a que se refiere el articulo 9 de esta ley; en consecuencia, ninguna persona fdsica o moral podri prestar ese servicio pbblico.

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Art. 7.- No se consideran monopolios 10s casos siguientes:

1.- Cualdo se reciba y transporte la correspondencia de pri- mera clase entre lugareg en que no haya sewicio de conduc- ci6n postal, para depthtarla en la oficina de correos inme- diata al lugar de su origen;

11.- Cuando, sin transportar correspondencia de otras perso ,- - \

primera clase utilizando sus propios vehlculos y emplea- dos;

una persona ffsica o moral envie su correspondenci r Q,,e_ ~ -

111.- Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documen- tos judiciales.

CAPITULO I11

CLASIFICACION DE LA CORRESPONDENCIA

Art. 8.- Se entiende por correspondencia todos 10s objetos que se depositen en el correo para su transporte y entrega. Por su naturaleza, la correspondencia es de primera, segunda, terce- ra, cuarta y quinta clases; por su tratamiento es ordinaria o regis- trada, y por su destino, es interior o intemacional.

Art. 9.- Constituyen la correspondencia de primera clase:

a) Las cartas, recados, pedidos, recordatorios de cuentos e informes, ya sea que circulen en sobre o envolturas abier- tos o cerrados, asf como las tajetas postales;

b) Los escritos en claves 0 signos convencionales;

c) Las Estampillas fiscales y postales sin cancelar y &as filti- mas afin canceladas, y toda clase de documentos o valores a1 portador;

d) Todo envfo que circule bajo sobre o envoltura cerrados, con las excepciones que 10s reglamentos de esta ley deter-

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minen para algunas correspondencias de la segunda a la quint& clase;

e) Cualquier impreso, cuyo texto en todo o en parte revele un asunto de caracter particular entre remitentes y desti- natarios.

Art. 10.- Es correspondencia de segunda clase, las publica- ciones peri6dicas que hayan obtenido la autorizacih correspon- diente, por haber satisfecho 10s requisitos que establece la ley.

Art. 1 1 .- Constituye correspondencia de tercera clase:

a) Las publicaciones sin tiro peribdico, libros y folletos impresos o manuscritos originales y pruebas de imprenta; planos y cartas geogrificas, fotogrificas, peliculas foto- grificas y cinematogrificas usadas, reveladas o no; tarjetas ilustradas sin texto o que tenihdolo no transmitan en todo o en parte un asunto de caracter particular; esquelas, tarjetas de visitas o felicitacih; mdsica grabada, papeles de mdsica, impresos o manuscritos, tarjetas postales en blanco y franqueadas, cuando cada una lleve escrita o impresa la direcci6n de otro destinatario;

b) Circulares impresas por cualquier procedimiento y papeles de negocios.

Art. 12.- Se entiende por correspondencia de cuarta clase las muestras de productos no destinados a la venta.

Art. 13.- Se considera correspondencia de quinta clase 10s en- vfos que contengan mercancias y todos 10s objetos no compren- didos en ninguna de las clasificaciones anteriores.

Art. 14.- Cuando 10s remitentes o destinatarios no e s t h con- formes con la clasificacih que de sus correspondencias hagan las oficinas de correos, la Direccidn General de Comos resolveri en difinitiva.

Art. 15.- Los envios de correspondencia de primera, segunda y tercera clases no podrh pesar m& de dos kilogramos, con ex- cepci6n de 10s impresos, incluyendo impresiones en relieve para

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us0 de 10s ciegos, que podrdn tener hastg cinco kilogramos, y de las obras de un solo volumen, que podrin tener hasta diez kilogramos.

PARRAFO: Las muestras de mercancias no podrin pesar mis de quinientos (500) gramos, ni 10s pequefios paquetes mis de un kilogram 0.

Art. 16.- El limite de las dimensiones de 10s objetos de corres- pondencia de primera, segunda y tercera clases seri como sigue: largo, ancho by alto combinados, noventa (90) centfmetros, sin que la mayor dimensi6n pueda exceder de sesenta (60) centi- metros; en forma de rollo; largo mis dos veces el diimetro, cien ( 1 00) centimetros, sin que la mayor dimensibn pueda exceder de ochenta (80) centfmetros.

..Las tarjetas postales, asf como 10s impresos expedidos a1 des- cubierto bajo forma de tarjetas plegadas o no, tendrh un mfni- mo de diez ( 10) por siete (7) centimetros, y un miximo de quin- ce ) 15) por diez y medio 10-1 /2) centfmetros.

Art. 17.- Los objetos y mercancfas cuyo transporte por correo no est6 prohibido por la Ley, que no constituyan corres- pondencia de primera, segunda, tercera y cuarta clases, podrin expedirse como correspondencia de quinta clase, bajo la deno- minaci6n de paquete, bulto o encomienda postal.

Art. 18.- El peso maxim0 de cada encomienda seri de diez (10) kilogramos, y sus dimensiones no podrin exceder de un metro cinco centfmetros clibicos. Sin embargo, la Direcci6n General de Correos, previa autorizaci6n del Poder Ejecutivo, podri disponer, por medio de reglamentos, que se admitan enco- miendas de mayores pesos y dimensiones, de acuerdo con las condiciones que en 10s mismos reglamentos se establezcan.

Art. 19.- Es correspondencia ordinaria la que cursa comlin- mente sin el requisito de un control especial para cada pieza.

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Art. 20.- Correspondencia registrada es aquella por la que se otorga recibo por cada pieza, tanto en su dep6sito como en su transmisi6n y entrega.

Art. 2 1 .- Correspondencia interior es aquella que se deposita y entrega dentro de 10s lfmites del territorio nacional.

Art. 22.- Correspondencia intemacional es la que procede de otros paises o se destina a Cllos.

Art. 23 .- La denominacibn, clasificacih y demis condiciones de la correspondencia del servicio intemacional estarin sujetas a las prescripciones de 10s convenios y reglamentos de la U n i h Postal Universal y de la Uni6n Postal de las Americas y Espaiia, y a 10s otros tratados y convenios paniculares en las relaciones de 10s paises que 10s hayan suscrito, y a las disposiciones de esta Ley que no e s t h en oposici6n con dichos convenios y regla- mentos internacionales.

CAPITULO IV

CONDICIONES PARA LA ACEPTACION DE LA CORRESPONDENCIA

Art. 24.- Toda correspondencia para ser cursada por correo deberd sujetarse estrictamente a las prescripciones que con carac- ter obligatorio imponen la ley y 10s reglamentos.

Art. 25.- Salvo las excepciones previstas en 10s reglamentos vigentes, 10s papeles de negocios, 10s impresos en general, las im- presiones en relieve para us0 de 10s ciegos, las muestras de mer- cancias, 10s pequefios paquetes y las encomiendas:

a) DeberAn ser acondicionados de manera que su contenido pueda ser examinado ficilmente;

b) No podrin llevar ninguna anotaci6n ni contener ningGn documento que tengan caracter de correspondencia actual y personal;

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Pdrrafo I.- Las muestras de mercancias no podrin contener n ingh objeto que tenga valor comercial;

PSirrafo 11.- Los objetos de correspondencia que por su natu- raleza tengan que expedirse dentro de un embalaje hermetica- mente cerrado poddn ser verificados en la forma que detenni- nen 10s reglamentos.

Art. 26.- Para el servicio interior, las monedas, billetes de ban- co, billetes representativos de monedas o cualquier valor al por- tador, no podrfin expedirse, sino en envfos con valores declara- dos.

Pirrafo: Para el servicio intemacional, 10s objetos de corres- pondencia a que se refiere el presente articulo, serin tratados en la forma prescrita en 10s convenios y acuerdos internacionales.

Art. 27.- Con excepcih de la correspondencia de segunda clase, podri aceptarse la reuni6n en un solo envio de objetos de correspondencia de categorias diferentes (objetos agrupados),

siempre que el peso total no exceda de dos kilogramos por envio y que las dimensiones de cada objeto tomado aisladamente no sobrepase 10s lfmites indicados en la presente ley. Adema's, el envfo sera franqueado por el peso total, como si fuera de una sola categoria, debiendo ser la que produzca el porte mds ele- vado.

Art. 28.- Salvo las excepciones indicadas en esta ley y las que establezcan 10s reglamentos, todo objeto de correspondencia que haya sido admitido por error se devolveri a1 remitente, quien deberd pagar las tasas y sobretasas correspondientes y soportad las sanciones que procedan. Los envfos cuyo peso exceda de 10s lfrnites prescritos para cada categoria se tasarsin de acuerdo con su peso real, y 10s que contengan documento de caracter actual y personal serin considerados, para fines de franqueo, como cornspondencia epistolar.

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CAPITULO V

CORRESPONDENCIA IRREGULAR Y OBJETOS PROHJBIDOS

Art. 29.- Se entiende por correspondencia irregular para 10s efectos de esta ley:

I.- La no franqueada; es correspondencia no franqueada squella que carece de estampillas, de marcas de miiquinas fran- queadoras, autorizadas por la Direcci6n General de Correos, o de las anotaciones que indiquen que el pago de 10s derechos se hizo en efectivo;

11.- La insuficientemente franqueada ; es correspondencia insuficientemente franqueada aquella cuyos derechos son cubier- tos parcialmente;

111.- La correspondencia que sea imposible transmitir a su des- tino por carecer de direcci6n o por tener una direccibn incorrec- ta, insuficiente o ilegible, o cuyo peso o dimensiones excedan de 10s lfmites autorizados.

PQrrafo: La correspondencia ordinaria no franqueada y la insu- ficientemente franqueada, serAn cursadas excepcionalmente, CD.

b h d o s e a1 destinatario el doble del importe de 10s derechos o de la cantidad faltante de 10s mismos, a1 hacerse la entrega.

Art. 30.- Queda terminantemente prohibida la circulaci6n por correo de 10s objetos que se detallan a continuaci6n:

a) Los que por su naturaleza o embalaje puedan ofrecer peligro para 10s empleados postales, ensuciar o deterio- rar la correspondencia, tales como las materias peligrosas; no obstante, no serin consideradas como tales las materias biol6gicas perecederas embaladas y rotuladas de confoe- dad con 10s reglamentos;

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Los objetos que devenguen derechos de aduana, excep- tuando 10s pequefios paquetes, cartas, muestras de mercan- cias, y las cartas certificadas que contengan dichos objetos;

El opio, la morfina, la cocaina y demcis estupefacientes;

Los objetos cuya admisi6n o circulaci6n est6 prohibida por la ley y sus reglamentos;

Los objetos de ficil descomposici6n o que exhalen mal olor;

Los objetos obsenos o inmorales;

La correspondencia que presumiblemente pueda ser utili- zada para la comisi6n de un delito;

La correspondencia que sea ofensiva o denigrante para la Nacih;

La correspondencia que contenga billetes o anuncios de loterias extranjeras y , en general, de juegos prohibidos;

La correspondencia que contenga animales vivos, con ex- cepci6n de:

1.-Las abejas, las sanguijuelas y 10s gusanos de seda;

2.-Los parisitos y 10s destructores de insectos nocivos destinados ai control de Cstos insectos y cambiados entre instituciones oficialmente reconocidas.

Art. 3 1 .- Cuando se advierta en el momento de la recepci6n. que 10s objetos de correspondencia que se pretende depositar son de 10s que pudieran constituir 10s de circulacibn prohibida, se proceder4 conforme a las disposiciones aplicables a la materia.

Art. 32.- La correspondencla de circulaci6n prohibida, enumerada en el artfculo 30, deberd ser puesta a disposicih de la autoridad competente, decomisada, enajenada. destruida o dona- day en 10s tenninos de reglamento.

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CAPlTULO VI

INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA

Art. 33.- La correspondencia de primera clase que bajo cubierta circule por correo, est6 libre de todo registro.

Psirrafo I.- Los encargados de las oficinas de correos o sus de- pendientes o auxiliares no podrdn abrir ni pemitir que Sean abiertas las cartas y 10s paquetes, mientras se hallan bajo custodia del servicio postal;

Pirrafo 11.- En 10s casos en que haya motivo para sospechar que las cartas o 10s paquetes contengan materia de correspon- dencia intrasmisible o que pueden servir de pruebas de convic- ci6n contra presuntos autores de delitos, se procederti a su confis- cacibn, ocupacih, retenci6n y apertura de acuerdo a 10s requisi- tos y formalidades previstos en esta ley.

Art. 34.- Con excepci6n de las personas cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, nadie podril tener acceso a 10s lugares destinados a1 servicio exclusivo del correo, mientras se manipula la correspondencia y se preparan o verifican las vawas.

Art. 35.- Queda prohibido a 10s funcionarios y empleados del servicio postal, proporcionar informes acerca de las personas que mantienen correspondencia por correo, as1 como 10s nom- bres y domicilios de 10s arrendatarios de cajas de apartados.

Art. 36.- No se incurre en violaci6n del articulo anterior en 10s casos siguientes:

a) Cuando 10s informes se rindan en acatamiento a una d e n judicial o del ministerio pfiblico, dictada por escrito;

5) Al rendir 10s datos estadisticos que deben proporcionarse de acuerdo con la ley;

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c) Cuando 10s informes se proporcionen a 10s remitentes o destinatarios, de acuerdo con 10s derechos que la ley les concede.

CAPITULO VI1

TRANSPORTE DE LA CORRESPONDENCIA

Art. 37.- La Direcci6n General de Correos dispondrd todas las medidas pertinentes ‘para hacer llegar a su destino, en el menor tiempo posible, la correspondencia que se deposite en las oficinas postales.

Pirrafo I.- Cuando el correo no transporte por sf mismo la correspondencia, la Direcci6n General de Correos lo contratar4 en virtud de 10s terminos del articulo 40. de la presente ley;

PPrrafo 11.- En casos de epidemias, perturbacih del orden phblico u otros hechos extraordinarios, el Director General de Correos dictarii las providencias de lugar para suspender el despa- cho o distribucih de correspondencia por el tiempo que sea in- dispensable para cumplir las disposiciones sanitarias, policiales o de seguridad que se hayan dictado o que Sean impuestas por las circunstancias. Estas atribuciones podrh ser delegadas por 10s reglamentos o por instrucciones expeciales.

Art. 38.- Los contratistas extranjeros no pod& alegar nunca, respecto de sus contratos de conduccih de correspondencia o de 10s asuntos relacionados con bstos, derecho alguno de extraderia y s610 tendrh 10s mismos derechos y medios de hacerlos valer que 10s que las leyes de la Reptiblia conceden a 10s dominicanos.

Art. 39.- Para el transporte de la correspondencia el correo utilizad la via que considere mds conveniente y podd optar por las rutas adreas o de superfkie, except0 cuando se seAalen en el sobre o envoltura las elegidas por el remitente.

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Art. 40.- Las autoridades dentro de sus facultades, estrin obli- gadas a prestar garantias y auxilio a 10s empleados, conductores o contratistas del servicio postal; facilitar el transporte de la co- rrespondencia e investigar y proceder en 10s casos en que haya motivos para presumir que la perdida o extravfo de la correspon- dencia se debe a la comisih de un delito.

Art. 41.- Conocomitantemente a la orden de detenci6n ema- nada de autoridad competente, en contra de 10s conductores o contratistas encargados del transporte de la correspondencia, en la ejecuci6n de su servicio, se proveer6 lo necesario para que 10s envfos postales continoen su curso sin retraso alguno.

Art. 42.- Para garantizar. el estricto cumplimiento delos itine- rarios estipulados en 10s contratos, las oficinas postales expedirin pasapor :s: en 10s c-Tales se expresara el ndmero de valijas entre- gadas a 10s conductores o contratistas encargados de transportar la correspondencia, asi como la hora y fecha de su salida.

Art. 43.- Los conductores de correspondencia no podrdn tomar a su cargo correspondencia de ninguna clase que no haya pasado por la oficina de correos, aunque haya sido debidamente franqueada, salvo las excepciones que en tal sentido prevB esta ley.

Art. 44.- Los postas no obedecerdn, en el cumplimiento de sus obligaciones, sino las hdenes emanadas de 10s Administra- dores, Agentes y encargados de oficinas de correos o de sus supe- riores jerdrquicos.

Art. 45.- Toda persona que, regular o accidentalmente, se haga cargo del transporte de correspondencia dependiente del servicio de correos, quedard sujeta a las reglas disciplinarias que rigen dicho servicio, aunque no sea empleado del mismo y en consecuencia, podrsi ser castigado con las sanciones disci- plinarias que fijen 10s reglamentos, sin pejuicio de las indem- nizaciones que Sean de lugar y de la rescisi6n del contrato que se haya celebrado.

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Art. 46.- Los contratistas o conductores encargados del transporte he la correspondencia, estiln obligados, en 10s casos de accidentes de sus vehfculos, a que 10s envios continGen su curso, si no tienen 6rden en contrario de la Direccidn General de Correos.

Pdrrafo: S610 en casos fortuitos o de fuerza mayor, 10s contra- tistas o conductores encargados de transportar la corresponden- cia, quedarin eximidos del requisito indicado en este articulo.

CAPITULO VI11

ENTREGA DE LA CORRESPONDENCIA

Art. 47.- La entrega de la correspodnencia se harr5:

I.- A domicilio;

11.- En ventanilla;

111.- En cajas de apartados en 10s tirminos previstos en esta ley y el reglamento correspondiente.

Art. 48.- La correspondencia ordinaria se entregari en la direcci6n que indiquen 10s sobres o envolturas, abn cuando no expresen el nombre del destinatario.

Art. 49.- En 10s lugares donde no haya oficina postal, el correo entregari la correspondencia ordinaria a las autorida- des municipales, quienes esthn obligadas a hacerla llegar a 10s destinatarios. La Direcci6n General de Correos podril autorizar a las personas o instituciones que lo soliciten, la ejecuci6n de este servicio.

Prirrafo: Las autoridades municipales y las personas e institu- ciones indicadas en el presente articulo, estrin obligadas a devol- ver a las oficinas de correos, de las que hubieren recibido la co- rrespondencia, las piezas que no puedan ser entregadas en un plazo de ocho (8) dias.

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Art. 50.- La correspondencia ordinaria dirigida a personas que residan en hoteles, casas de huespedes, fiibricas u otros estable- ciinietitos de indole semejante, se entregari por conducto del administrador o encargado de 10s mismos, quien estar6 obligado a devolver a la oficina de correos respectiva, a1 cumplirse un plazo de cinco ( 5 ) dias, las piezas que no fueren recogidas por 10s destinatarios.

Art. 5 I.-- La corrcspondencia ordiuiln'a dirigicia ii pcrsorias rc- sidentes e,n cuarteles, campos militares y otros semejantes, se en- tregard por conducto de sus respectivos jefes o de las personas que estos autoricen por escrito, a menos que el interesado haga solicitud en contrario, a la oficina de correos respectiva.

Art. 52.- La correspondencia registrada deberi entregarse a 10s destinatarios, a 10s remitentes en su caso, o a las personas que unos u otros autoriceii por escrito.

Art. 53.- La correspondencia registrada no se entregari sino en la misma oficina de correos, a menos que el expedidor la haya remitido tambi6n por entrega especial a domicilio.

Art. 54.- Si el destinatario no se encuentra en el lugar a que fue dirigido un objeto certificado, 6ste se devolverii, en 10s plazos reglamentarios, a la oficina de origen, que tendrii la obligacih de entregarlo a1 expedidor, quien otorgari el descargo correspon- diente.

Art. 55.- La correspondencia dirigida a oficinas pfiblicas se entregari a sus jefes o a las personas que estos designen por escrito.

Art. 56.- La correspondencia dirigida a personas recluidas en establecimientos penales, de beneficencia o de indole seme- jante, se entregari por conducto de 10s administradores de 10s mismos y bajo su responsabilidad, a menos' que el interesado haya hecho solicitud en contrario, a la oficina de correos respec- tiva.

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Art. 57.- En cas0 de que dos o miis personas aleguen tener derecho a una misma correspondencia y presenten un principio de prueba en que funden su reclamadbn, la oficina de comos correspondiente suspender6 la entrega hasta que la autoridad competente decida la controversia.

Pdrrafo: Quedardn a salvo 10s derechos de 10s remitentes sobre su correspondencia, mientras dure la controversia.

Art. 58.- La correspondencia dirigida a una persona, per0 al cuidado de otra, se entregard indistintamente a cualquiera de Cllos.

Art. 59.- La correspondencia dirigida a personas que hubieren fallecido, podrl entregarse a1 albacea, o devolverse a1 remitente.

Art. 60.- La correspondencia dirigida a una asociacibn, socie- dad, o inst i tuch, se entregard a su representante legftimo.

Art. 6 1 .- En cas0 de disoluci6n de una sociedad, asociaci6n o institucibn, su correspondencia se entregarii al liquidador; y en 10s de quiebra o liquidaci6n judicial notificada a la oficina de correos, a la autoridad judicial que conozca de 6llas o a1 sindico.

Art. 62.- Cuando lo ordene por escrito una autoridad judi- cial, la correspondencia podrd retenene, entregarse a persona di- versa dela destinataria o a la propia autoridad.

Art. 63.- La correspondencia dirigida a 10s menores de edad se entregard indistintamente a 10s propios destinatarios, previa demostraci6n de su identidad, o a quien ejena sobre 610s la patria potestad.

Art. 64.- Cuando por error la entrega de la correspondencia se haga a persona diversa de la destinataria, quien la reciba estard en la obligaci6n de devolverla a la oficina de correos correspon- diente. En cas0 de que la hubiere abierto, hari4 sobre ella la anota- ci6n que explique el hecho.

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Ptirrafo: Toda correspondencia que haya sido depositada por error en 10s casilleros de distribuci6n de correspondencia (apar- tado), deberii ser devuelta por el usuario del mismo o por la persona que lo represente, a la oficina de correos.

Art. 65.- Los objetos de correspondencia, mientras se hallen en poder del correo, se considerarcin propiedad del expedidor, quien podrd hacerlos retirar siempre que justifique su identidad y con ese fin el jefe de la oficina de correos podr6 abrir la carta en presqncia del interesado para cotejar la firma con la del que solih- te el retiro. Todo el que solicite el retiro de correspondencia deberii pagar el derecho que para tal cas0 fija esta ley. Los sellos de franqueo s e r h inutilizados, si no lo estdn, en el momento del retiro.

Art. 66.- La correspondencia permaneceri en las oficinas de correos a disposicibn de 10s interesados durante 10s plazos que indiquen 10s reglamentos de esta ley.

Art. 67.- Cuando la correspondencia no se haya podido entre- gar porque el destinatario hubiese cambiado de residencia o de poblacibn, se reexpedird, sin costo alguno, en el servicio interior, al nuevo domicilio. Las reepediciones sucesivas que se hagan por la misma causa, no darin lugar tampoco a1 pago de nuevas t a w , si se trata de correspondencia ordinaria, y en 10s servicios especia- les se requeriri nuevo franqueo en 10s casos que determinen 10s reglamentos.

CAPITULO IX

SERVICIOS

Art. 68.- Las oficinas de correos cursariin la correspondencia en la forma ordinaria o por medio de 10s servicios especiales, de acuerdo con 10s reglamentos vigentes.

Art. 69.- Se denominan servicio ordinario, el recibo, transpor- te y entrega de correspondencia de la cual no se lleva control es- crito.

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Art. 70.- Se denomina servicio registrado el manejo documen- tad0 de cada pieza de correspondencia, desde su recibo hasta su en trega.

Pirrafo: En el servicio registrado se aceptari la corresponden- cia de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clases.

Art. 71.- Para 10s servicios especiales dc certificados, entrega especial de correspondencia a doniicilio, cartas con valores dcckd- rados o encomiendas postales, las oficinas de correos llevardn, para cada uno de esos servicios, de acuerdo con 10s respectivos reglanientos, 10s libros y formularios necesarios para el debido registro y manejo del dep6sit0, expedicibn, recepcidn y entrega de dicha correspondencia.

Art. 72.- La Direcci6n General de Correos respondera de la pCrdida de todo objeto certificado. La indemnizacidn se limita- r i a cinco pesos en el servicio interior y en el servicio intemacio- nal se regiri por las disposiciones que le son propias.

Art. 73.- Toda responsabilidad de la Direcciin General de Correos, respecto de la correspondencia registrada, cesari:

a) Cuando haya sido entregada a las personas que tengan de- recho a recibirla;

b) Por pirdida debido a cas0 fortuit0 o de fuerza mayor;

c) Cuando el expedidor no hubiere formulado su reclama- ci6n dentro del plazo de un afio a contar del dfa siguien- te a1 del depbsito del envio;

d) Cuando la Direcci6n General de Correos haya abonado la indemnizacibn correspondiente, una vez establecida la pCrdida de una pieza definitivamente.

Art. 74.- El correo no asumiri responsabilidad alguna por 10s envios confiscados por la Aduana, debido a falsa declaracibn de su contenido.

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Art. 75.- Para libros, peri6dicos y demis impresos, papeles de negocios y muestras sin valor, queda establecido un servicio espe- cial de certificados de tasa reducida y sin derecho a indemniza- ci6n. El caracter especial de estos certificados se indicad en 10s objetos de correspondencia con las iniciales “S.I.”.

Art. 76.- El servicio de entrega especial consiste en la prefe- rencia dispensada en el despacho y entrega de la corresponden- cia.

Art. 77.- La pbrdida de cualquier correspondencia ordinaria objeto de entrega especial no da derecho a indemnizaci6n de nin- guna clase.

Art. 78.- El servicio de cartas con valores declarados estable- cido por la Direcci6n General de Correos, previa autorizacibn del Poder Ejecutivo, se regird por las reglas generales formu- ladas en la presente ley para 10s envios certificados.

Pirrafo: Cuando ocurra perdida, que no provenga de cas0 fortuit0 o de fuena mayor, el rernitente tendd derecho a serin- demnizado por el monto total de la pkrdida.

Art. 79.- Las encomiendas postales se expedirin, en el servi- cio interior, sin declaraci6n de valores, y su perdida no dar6 lugar a indemnizacih.

Art. 80.- Las encomiendas postales podrh ser certificadas, mediante el pago de la tasa adicional correspondiente y en tales casos, la responsabilidad del correo se fijarl de acuerdo con lo establecido en el articulo 72 de esta ley.

Art. 8 1 .- El servicio postal aCreo se ejecutari mediante acuer- dos, convenios o contratos intervenidos entre la Direcci6n Gene- ral de Correos y las empresas de transporte, s e g h disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo.

Art. 82.- La correspondencia a h a debera ser .incluida en la primera distribucibn siguiente a su llegada a la oficina de destino.

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Art. 83.- El servicio de acuse de recibo de piezas registradas consiste en recabar en una tarjeta especial la firma del destinata- rio del envio, y en entregar esa tarjeta a1 remitente como constan- cia de la entrega.

Pirrafo: Este servicio podri ser solicitado en el momento del dep6sito de la pieza o dentro de 10s treinta dlas siguientes a1 de- pdsito.

Art. 84.- Los acuses de recibo asi como las devoluciones de la correspondencia aerea se remitirrin por 10s medios ordina- rios salvo que el destinatario prefiera utilizar la via aQrea, pagan- do las tasas de ese servicio.

Art. 85.- El servicio de cajas de apartados consiste en el al- quiler de casillas en que se coloca la correspondencia dirigida a las personas que tengan derecho a recibirlas en ellas.

Art. 86.- Las cajas de apartados se asignarin por medio de contrato escrito, en virtud del reglamento que rija a1 efecto.

Art. 87.- Se establecerd preferencia para su despacho y dis- tribucibn, en casos de aglomeraci61-1, tratindose de correspon- dencia ordinaria, en el orden de su categoria, se@n la clasifica- cibn contenida en el articulo 90. de esta ley. Entre la segunda y tercera clases se atenderd en primer termino a 10s peribdicos, luego a papeles de negocios y por tiltimo a 10s demls impresos.

Art. 88.- El servicio de correspondencia con derechos por cobrar consiste en la aceptacibn de sobres o tarjetas especiales, sin franquear, que el permisionario proporcjona a sus correspon- sales o relacionados. Este servicio podri faciiitarse a cualquier otro envfo de primera clase, ordinario o registrado.

Art. 89.- El permisionario pagard 10s derechos correspon- dientes a1 recibir las piezas a su consignaci6n.

Phafo: La Direccih General de Correos, conforme a1 regla- mento, otorgard lcs permisos para el us0 de este servicio.

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P

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Art. 90.- Salvo las excepciones expresamente establecidas por las leyes y 10s reglamentos, el correo no asume responsa- bilidad alguna en relaci6n con la correspondencia que se le confie para su transporte. Sin embargo, en cas0 de perdida, robo, dete- rioro o error en la entrega de cualquier objeto de corresponden- cia, certificada o no, la Direccih General de Correos ordenarii su investigacibn de acuerdo con 10s reglamentos, y si de ella resul- tare responsabilidad por falta o negligencia de a l g h empleado o persona cualquiera a1 servicio del correo, o del posta o contra- tista encargado del transporte de dicha correspondencia, podri exigir a la persona responsable el pago inmediato de la indemni- zaci6n que proceda y hari remitir a1 interesado el importe de 10s valores cobrados por ese concepto, sin pejuicio de las persecucio- nes y sanciones consiguientes.

Art. 9 1 .- El Poder Ejecutivo podri crear y reglamentar todos 10s servicios que 10s convenios internacionales’ establecen con caracter facultativo, asi como cualquier otro servicio que el correo pueda desempeiiar, previa aprobaci6n por el Congreso de la tarifa correspondiente.

CAPITULO X

DERECHOS DE LOS REMITENTES Y DE LOS DESTIN ATARIOS

Art. 92.- Los remitentes de correspondencia tienen 10s si- guientes derechos:

1.- Obtener la devoluci6n de su correspondencia en 10s plazos seiialados por esta ley y sus reglamentos o cuando lo soliciten;

11.- Obtener que se reexpidan sus envios a lugares distintos de sus primitivos destinos;

111.- Modificar las direcciones y las condiciones de entrega de su correspondencia, asf como ampliar o reducir el plazo de con- servaci6n de la misma, a disposicibn de 10s destinatarios en 10s terminos que fden 10s reglamentos;

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1V.- Obtener del correo las informaciones que, a cerca de sus correspondencias solicitaren;

V.- Percibir las indemnizaciones a que haya lugar en 10s casos previstos por la Ley y sus reglamentos.

Art. 93.- Los destinatarios de correspondencia tienen 10s siguientes derechos:

I.- Obtener que la correspondencia que reciban se reexyida a lugar distinto de su destino primitivo;

11.- Elegir entre la via aCrea o de superficie para la reexpedi- ci6n de sus envios;

HI.-- Elegir el medio de entrega de su correspondencia;

1V.-- Anipliar el plazo de conservacibn de su correspondencia dentro de 10s limites fijados por 10s reglamentos, siempre que el remitente no haya impartido 6rdenes en contrario;

V.- Obtener del correo 10s informes que sobre la correspon- dencia a su consignacibn solicitaren.

CAPITULO XI

FRANQUEO DE LA CORRESPONDENCIA

Art. 94.- El franqueo previo y completo por la prestacibn de 10s servicios que enumera esta ley, sera obligatoria, y por consiguiente, no dari curso a 10s envios insuficientemente o no franqueados, con excepci6n de las cartas cuando se expidan en forma ordinaria en el servicio interior, en cuyo cas0 el destina- tario pagari el doble del franqueo dejado de pagar.

PBrrafo: Los pagos que excepcionalmente hayan de hacerse con posterioridad, estarin sujetos a lo previsto por 10s reglamen- tos vigentes.

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Art. 95.- El franqueo de la correspondencia se cubrirP en estampillas postales, con niarcas de mdquinas franqueadoras autorizadas por la Direcci6n General de Correas y en efectivo cuando a1 momento de depositar un objeto de correspondencia, el expedidor no pudiere adherir 10s sellos por no lraberlos en la oficina.

Prirrafo: El empleado tie ventaiijlla que reciba en efectivo el importe del franqueo de un objeto de correspondencia, lo hard constar en la parte exterior de la cubierta o envoltura y avisard inmediatanrente a quien corresponda, el total de piezas franquea- das en esa forma, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que procedan contra 61 o 10s empleados que no hayan tomado las medidas necesakas pald mitar que 5e agotara la existencia de se- 110s.

Art. 96.- Cuah4uieI erivio certificado o carta con valores declarados que por error haya cursado insuficientemente o no franqueado, darh lugar al pago de una tasa igual a1 monto del franqueo faltante, de paite del destinatario.

Art. 97. -. Quecla prohihitlo a 10s empleados encargados de la venta de sellos, o de cualquier otro servicio de ventanillas posta- les, adherir o recibir sin que sear1 adheridas 10s sellos que fran- quean 10s envios que sc: expiden por sus oficinas.

Art. 98. - Disfrutarrin tie frmquxia postal el Presidente de la Repbblica, 10s altos funcicsnarias de la Naci6n y las personas in- vestidas de esa calidad en virtud de la ley o yor disposici6n espe- cial del Poder Ejecutivo.

Art. 99.- Gozard de frlitiqiriLia postal, pero solamente para 10s asuntos oficiaies, la correspondencia de 10s demlis funciona- rios pbbficns y de 10s jeiis de nficirias del Estado, asi como del Ayuntamiento de4 Dis~nirj E:icit8iis1 y de 10s Municipios.

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197--

Art. 100.-'kn casos especiales y por inotivos que lo justifi- quen, el Poder Ejecutivo poctri conceder franquicia postal a particulares, empresas c) institucioriec, por tiempo limitado- y seiialando la clase de awntos que ccvnprenda la franquiciafl

Art. 101 .- La correspondfwcia q u e tljsfruta de franquicia pos- tal deberi sujetarse a la.; c smdicrorics rlc admisibn requeridas en el servicio ordinano, 2 ltiilic,ii i '37 Ic.c ;iJbres o envolturas el nombre del funcionanc,. tkc ofk in;< o (,+ la persona, empresa o instituci6n expedidorn.

Art. 102.- La ccmtr'slloncl~~iaci~ :iu por i r i sr'r detenida, en casq de sospecha dttfraudc, por usz iiidehidu (It la frariquicia postal. El encargado de la oficina de destino wijiri, a1 efectuarse la entrega, que el funcioriario o cri!pleado p(il,iico a quicii vaya dirilljda la correspondencia, o quien lo rep:esmtz, la abra en su presericia o de quien pueda representaxlo, y si je iumpnieba el fraude, levan- tarh acta de la infracciSn, para 10% f i r m icg,il:'s.

Art. 103.- Circularan Iibrt t ie f c ei~t :e l as administraciones, agencias y carterias del Estadci , I jidrim, revistas y otras publi- caciones peri6dicE nacionales sirriip re que Sean impresas en el territorio de 1; Kepdhlica por erilp!esa cditora reconocida, en fechas y periodos que no pcrdr;iri W T rnenos de cuatro (4) veces al aiio, y que se consagren f~~tldan,eiitalinerite a informacibn de interis pdblico o a tratar tetiias cararter literario, cientifico, religioso, artistico o t6ci~i(;o. ( ar5n de igual franquicia 10s libros editados en la RepGt..ti::t c - i j a i y V I jwblicaci6n tenga la misma finalidad fundamenid. r a - f p n i c g c i a s sblo se aplica- rAn a la primera expetlicih1 no regird para el servicio urbano.

Piirrafo I.-- La franqiiic'i postal a c j u , -P contraen las disposi- ciones que anteceder1 ser5 ccmccdil!?. :I u~iil*itud del propietario, por el Directoi G e n v a l dt. <':me 15. prci 1 .1 ?iitnrimciBn del Poder Ejecutivo.

PBrrafo IT.- No se wncsrierr: C s t s franqri~cia a 10s diarios, revistas, publicaciones periOtlicas Lt h i m t:ue se dediquen princi- palmente a anuncios, directorios, puias o foment0 de empresas de caracter mercantil, agricola o indiiTtria1.

I c..

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Art. 104.- En el servicio postal intemacional solo regirin las franquicias acordadas por convenio.

Art. 105.- Se aplicarii solamente la mitad de la tarifa estable- cida para la transportacih postal de impresos-a 10s libros $e -0, diarios, revistas y otras publicaciones peri6dicas editadas en el extranjero que tengan el mismo caracter hndamental indicando en el artfculo 103 de esta ley, que se despachen para ser entregados en el interior de la Repfiblica o en cualquiera de 10s paises de la Uni6n Postal de las Americas y Espaila.

Cuando 10s libros, diarios, revistas y otras publicaciones peri6- dicas de la misma naturaleza que se editen en la RepClblica no esten amparados por la franquicia postal que establece el artf- culo 103, sea porque el propietario no la haya solicitado o por- que no se trate de la primera expedicibn, o por cualquiera otra causa, se aplicarii la misma tarifa acordada por el presente arti- culo a 10s que se editen en el extranjero.

Art. 106.- Se concede la siguiente tarifa especial a 10s llbros y folletos, papeles de mdsica y mapas, editados en la RepClblica, que no contengan ninguna publicidad o reclamo distintu-de-be- que figuran en las cubiertas o envolturas de Cstos envios o reunan las condiciones especificadas en el articulo 103, cuando se dirijan a 10s paises de la Uni6n Postal Universal, sus Colonias o Protecto- rados, o de la Uni6n Postal de las Americas y Espafia; primera unidad de peso, hasta cincuenta (SO) gramos, dos centavos; cada unidad de peso suplementaria, o fraccih, un centavo.

CAPITULO XI11

REZAGOS

Art. 107.- Caed en rezagos la correspondencia que dentro de 10s plazos sefialados por la Ley y sus reglamentos no haya podi-

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do ser entregada a 10s destinatarios o devuelta a 10s remitentes, por carecer de direccibn o por tener direcci6n defectuosa, o por- que no haya sido reclamada o no se hayan pagado las tasas o sobretasas fijadas por la ley, o porque se trate de materia intrans- misible recibida en el correo por error.

Art. 108.- Contados desde la fecha de su depddto, la corres- pondencia caida en rezagos permanecerii en la Direccicin General de Correos a disposicibn de 10s remitentes o destinatarios, duran- te dos meses la ordinaria y seis meses la registrada.

Art. 109.- Cuando est& detenidos esten detenidos en alguna oficina de correos, objetos de 10s mencionados en el articulo 30, acdpite f ) de esta ley, se dari comisi6n a su encargado para que, levantando el acta correspondiente, proceda a su destmccih.

Art. 1 10.- Concluidos 10s plazos antes seiialados, la Eireccibn General de Correos podrii enajenar la correspondencia o disponer de ella en la forma prescrita en el reglamento vigente.

v

CAPITULO XIV

TARIFAS

Art. 11 1.- En virtud de lo establecido en el Convenio Postal Universal, suscrito en Ottawa, CanadB, en fecha 3 de octubre de 1957; en el Congreso de Unibn Postal de las Americas y Espafla, suscrito en Buenos Aires, Argentina, en fecha 14 de octubre de 1960, y en 10s demiis Acuerdos sobre la materia, se fija la siguien- te tarifa de franqueo, aplicable a la correspondencia dirigida a 10s pafses (colonias y protectorados) que forman parte de la Unibn Postal Univemal:

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C 4 R T A S : 119 unidatl de peso Facultativo

POI- cada unidad de yeso o fracci6n suplGnientaria Facultativo

TARJETtIS POCiTALES Siiiiples Facuita ii'vo

Cnn respuesttt pagada 0blig:ltorio

$~.l;waI:s DE S E G O -

Ira. miclad de peso OMigatorio Por cada unidad dc peso o fracci6n supicmentaiia ( )Llip;itorio 3linimo de tas8 Obligatorio

I MPRESOS: Ira unidad de peso Obligatodo

cros:

20 g. 13 ctvs.

8 ctvs.

8 ctvs.

1 G ctvs.

50 g. 5 ctvs.

3 ctvs. 13 ctvs.

50 g. 5 ctvs.

c.ombinad<~s: $0 cm., sin qtie fa ~ntis Iarga tiiinensicin esceda fM mi.. 1% rollcs: largo 2 v e w el diimetro: 100 cm. sin que la mas larga diinensi6n exceda 80 cin.

2 K.

1?IINIMh: P w i x i t i r un la60 en et cuai ]as diiiiensiones no Sean fn- ferlores ;.I 10x7 cm. En rollos: 12r- :;o m$s 2 veccs el dihmerto 27 cm, sin que la dimensidn m6s larga sea, inferior a 10 cm.

Se admiten envios con dimensi- ncs infcriores si estdn provisfas de etiquela-direcch rectangular ien cartGn o papel consfstente, en la rual la mitad del perfmctto no

2 I<. <* 0

3K.

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-201 - ---- ---_I

sea inferior z 16 cm., p el lado u i i s pequeiio 4 cm. TAC.I2'7'riS I'OSTAtES: Illtixima ItslO.5, minima 10 xT

Si sc lrata de libros 5 K pudien- do ilcgnr a. 1oIi. previo acuerdo cnt.1-c .?~?:~iir?is';mc.iones interesa- clas. EP.1. C ~ r i i ~ ) para C a r t s .

3 ctvs.

50 g. 5 clvs. cm.

3 ctvs. 13 ctss.

Art. i12.-- La tsrifs aplicable a 10s envios de objetos de correspondencia del sei-vicio lnterior, Ur- Ex?erh-. diriqidos a 10s Daises que forin;?n ;?ark de la Uni6n h s t n l de las hm0ricas y Es- I i a ~ o r: local

p a h , es la siguiwte:

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CARrA s : , Ira. mj&d (le peso Facultativo

Por cwl,~ widad de peso 3 frnccirin id

TARJi.'I'AS POSTALES:

Sencillas Facultativo Can respuesta pagada ObligatorEo

PAPPIXES 1)E XE- G 0 C J OS :

Ira. uiiidzd de poso Olilignbrio For -:itla unidad dc pe- so o fracci6n id

hlinirno de tasa id

xxII'R;Tsos : '1 I.;;. 11r.itlad f i e peso Obligatorio

15 g.

50 g.

30 g .

RD$ RIM RD$ G ctvs. 2 ctw. 6 ctvs-

3 ctrs. 2 ctvs. 3 ctvs.

4 ctrs. i ctvs. 4 ctrs- 8 ctvs. 2 ct.vs. 8 ctvs-

3 ctvs. 1 ctvs. 3 ttvs.

2 ct\s. 1 ctxs. 2 ctrs-

10 ctvs. J1 ctrs. 10 c t v s .

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f i r d a unidad de peso o fraccMn su- plementaria- id

hfUESJRAS DE MER- CANCIAS:

Ura. unidad de peso Obligatorio Per cada unlda.4 de peso G fraccfitn su- pkmentar ja id

MMinimo de tasa id PI.:C?U%OS P A Q U E TES: Ira. unidsd de peso Obligrrtorio MMinirno de tasa id

id

Obligatofio

id id

Oblfgstario id

2 ctvs. 1 ctvs. 2 ct”Lp,,

50 g: 3 ctvs. ’ 1 ctvs. 3 ctvs,-

2 ctm. 1 ctvil. 2 ctvs.

10 ctvs. 4 drs. 10 C t V L

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t

-204- *

Pgmrfo: El peso y dimensiones de 10s diversos objetos de co- rrespondenda del R6gimen Americoespaflol (Sewicio Exterior) tm ajwtarlr a lo preceptuado para 10s mismos en la Tarifa de Franqueo de cornspondencia del Regimen Universal. Para 10s Baados Unidos de Am6rica se admiten cartas y paquetes cerra- dos haata 4 kilogramos. Para Estados Unidos de America y Argen- tina, se &uptan paqwteg de h p o s en p n d hash diez ( 10) kilos~psro.

Art. 1 13.- La Tarifa para el cobro de 10s derechos Especiales para los setnrlcios Interno, Americoespaflol y Universal, es la Siguicnte: ---e- --.-

K4gimeii R6gimen lRi.gi1ilen CJ,ASII~JCACIOEJ Interno AmBrico- Lhiversxl

Eepafiol

Uerwho fijo sobw frnnrjueo ordinaria de cada envio ‘de cualquier ciase 25 ctvs. 25 ctvs. 2.5 ctvs.

AVISO DE RECIRO: Solicitadn en elact0 del dep6sito de la piczn : n ) Certifieadas 10 Ct\% 10 ctvs. 10 cc\.s. b) Entrega Especial 5 ctvs. - - c) Ehc. Postales Internacionales - 10 ctvs 10 dvs. d)’ Enc. Pc~tales interiores 10 ctw. - -

silo de la pieza: 20 ctvs. 20 ctvs. 20 ctvs. Solicitado con post erioridad a1 deM-

i~i‘Cr,A~IAciO~\’Izs:

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10 c w s .

5 ctvs.

5 ctvs.

25 CCI’S.

25 ctvs.

20 ctvs.

13 ctvs.

13 ctvs. 13 ctvs.

c

10 CtV8

5 (4VS

6 ctvs

25 ctvs

25 ctvs

20 ctvs

13.ctvs

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-206-

LETRA “T”: Toda pieza de correspondencia carente parcial o totalmente del franqueo correspondiente, pagad a1 ser entregada, el doble del frnqueo de que carez- ca.

ENCOMIENDAS POSTALES DEL SERVICIO DE INTERIOR: Por cada kilo o fracci6n de kilo. . . RD$ 0.20 porenvio de RD$ 0.01 hasta RD$lO.OO RD$ 0.10

” 10.01 ” ” 25 .OO ” 0.20 ” 25.01 ” ” 50.00 0.40 ” 50.01 ’’ ” 75.00 0.60 ” 75.01 ” ” 100.00 0.80

9 9 9 9 9 9

9 9 39 99

33 9) 9,

9 % 93 >9

a) Se establece una sobretasa postal o derecho de certifi- caci6n de 5 (cinco) centavos, aplicable a 10s impresos, a 10s papeles de negocios y las muestras sin valor comer- cial que son depositadas en las oficinas de correos para circular en el servicio interno;

b) Los remitentes de esta clase de certificados de tasa redu- cida no tendrh derecho a indemnizacih por perdida de 10s mismos, ni por ninguna otra causa, en relaci6n con dichos certificados;

c) La sobretasa o derecho de certificacih, establecida por la presente ley, no favorece a quienes hayan adquirido o adquieran las franquicias a que se refieren 10s &-ti- culos 103 a 106 de esta misma ley.

Art. 1 14.- La Direcci6n General de Correos determind de tiempo en tiempo y de acuerdo con las notificaciones que le Sean hechas, 10s pafses que pertenecen a la Uni6n Postal Universal y a la Uni6n de las Americas y Espafla.

Art. 115.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para refor- mar provisionalmente las tarifas que anteceden, en cas0 de que

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la equivalencia entre el d6llar americano (que es la moneda en la cual estPn fijadas estas tarifas a raz6n de 3.061 frmcos or0 postal por dbllar) y el franco or0 postal sufra algiln cambio que perjudique la recaudacih fiscal teniendo en cuenta lo prescnto por 10s Convenios Postales vigentes.

CAPITULO XV

FRAUDE CONTRA EL CORREO

Art. 116.- La disposici6n del articulo 142 del C6t igo Pens I se aplicarii a la falsificaci6n de 10s sellos postales, o de sus equiva- lencias para el franqueo de la correspondencia.

Art. 117.- Tambi6n se aplicarh las disposiciones del arti- culo. 142 del C6digo Penal al us0 o venta de sellos de correos o sus equivalentes falsificados; a la utilizacih de sellos de correos usados, a la sustraccibn de estos sellos y a1 us0 indebido de for- mas, sobres y fajas de franqueo destinados al selvicio oficial o al us0 de franquicia postal.

Art. 1 18.- Se aplicarin las mismas disposiciones a1 que hiciere desaparecer de 10s sellos usados las marcas de cancelar para desti- narlos nuevamente a1 franqueo, y a1 que, a sabienda, hiciere us0 de esos sellos.

Art. 119.- El empleado que sustraiga 10s sellos que deban adherirse o que haya sido adheridos a 10s envios de correspon- dencia para su franqueo, s ed castigado con prisi6n correccional de seis meses a un aflo.

Art. 120.- La persona que hiciere us0 indebido de la franqui- cia postal, o que incluyere correspondencia que debia ser fran- queada'dentro de la que goce de franquicia, o que remitiere por correo correspondencia de primera clase en envios de otra clase, deberii pagar el triple de la tasa que haya dejado de pagar y serA castigado con multa de cinco a cincuenta pesos.

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Art. 121 .- El Director General de Correos sancionad discipli- nariamente a1 empleado que, en violaci6n de las prescripciones contenidas en el articulo 95 de esta Ley, adhiera por si mismo 10s sellos a la correspondencia que sea depositada en sus manos o la reciba sin 10s sellos que requiera su franqueo.

CAPITULO XVI

VIOLACION AL SECRET0 DE LA CORRESPONDENCIA

Art. 122.- La violaci6n de las prescripciones contenidas en 10s articulos 31 y 33 de esta Ley, para asegurar la inviolabili- dad de la correspondencia, que no est6 incluida en las previsio- nes del articulo 187 del C6digo Penal, se castigar6 con Ias penas sefialadas en 10s articulos 377 6 378 del mismo Cbdigo, segbn se trate de un empleado del correo o de una persona extrafia a dicho servicio.

Art. 123.- Se castigardn igualmente con las penas impuestas por el articulo 378 del C6digo Penal a 10s que tomando indebi- damente el nombre de otra persona o por cualquier otro medio illcito, extrajeren del correo correspondencia ajena, o se apode ren de &la, obtuvieren su entrega o tomaren conocimiento de su contenido.

Art. 124.- La violacidn del articulo 34 de esta ley, por parte del empleado del correo a del particular extrafio a ese servicio, en cuanto se refiere a las obligaciones que a cada uno de ellos concierne de acuerdo con dicho texto legal, ser4 sancionado con multa de uno a diez pesos.

CAPITULO XVII

US0 ILICITO DEL CORREO

Art. 125.- La persona que depositare o hiciere depositar en las oficinas de correos o en 10s buzones, impresos, escritos o

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dibujos obsenos o injuriosos, o cartas u otros objetos de corres- pondencia con expresiones injuriosas, en el sobre o en la parte ex- terior de la envoltura, se castigarti con multa de cinco a cincuen- ta pesos o prisi6n de diez dfas a tres semanas, o ambas penas a la vez.

Pdrraf0.- Iguaies penas se impondrdn a las personas que, a sabiendas, depositare o hiciere depositar en las oficinas de, correos o en 10s buzones 10s objetos de correspondencia indicados en 10s acdpites a), c), d), g) y h) del articulo 28 de esta ley.

CAPITULO XVIII

VIOLACIONES EN EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE LA CORRESPONDENCIA

Art. 126.- El que sin autoridad legal y fuera de 10s casos y for- malidades que indiquen 10s reglamentos abriere o intentare abrir 10s sacos o valijas en que se transporte la correspondencia, seri castigado con multa de cien a quinientos pesos o prisi6n deuno o seis meses, o ambas penas a la vez.

Art. 127.- Las mismas penas se impondrh al encargado de conducir la correspondencia que abandone 10s sacos o valijas antes de entregarlas a la oficina de destino o a cualquier otra per- sona encargada de recibirla.

Art. 128.- Las personas que insultaren o altrajaren a un con- ductor de correspondencia, a un carter0 o a cualquier otro empleado del correo, cuando est& en el ejercicio de sus atribu- ciones, y 10s que, en cualquier forma, interrumpan o entorpezcan las labores de 10s mismos, sedn castigados con multa de diez a cien pesos o prisi6n que no excederti de diez dfas, o ambas penas a la vez.

CAPITULO XIX

DISPOSICION GENERAL Art. 129.- Todos 10s asuntos que se relacionen con la ejecu-

ci6n del servicio postal y que no esten previstos en esta ley, se

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sujetarh a las disposiciones de 10s Convenios y Acuerdos inter- nacionalas sobre la qateria, suscritos por la Republica.

CAPITULO XX

DEROGACIONES Art. 130.- La presente ley deroga la No. 1474, sobre Vias de

Comunicaci6n, de fecha 11 de marzo de 1938, y la No. 5539, de fecha 14 de mayo de ,196 1 ,%sf como cualesquiera otras dispe siciones que les Sean contrarias,

DADA y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Repfiblica Dominicana, a 10s cua'tro dfas del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y tres; aiios 1200. de la Independencia y 1010. de la Restauracibn.

Publiquese en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cum- plimiento.

Emilia de 10s Santos

Ram6n Tapia Espinal Manuel E. Tavares Espaillat

Ly No. 41, que deroe Io lay No. 3786, del 16 de frbnro de 1964, que agnd (lor p h f o r II, 111, I V y V d A r t 91, de Io Ley No. 1474, sobn Vfa de Cornu&

ad614 y Y A r t 4 deb m h r l e y No. 5400, del 3 de fobrero de 1861.

6.0. No. 8805, del 13 de ndirmbre de 1963

REPUBLICA DOMINICAN A EL TRIUNVIRATO

En Nombre de la Repablica NUMERO: 41

CONSIDERANDO que la Ley No. 3765, de fecha 15 de febre ro de 1954, y el articulo 4 de la Ley No. 5480, de fecha 3 de