fyt lecci-ón 3

6
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL 1 Lección 3ª - LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO 1. El valor normativo de los principios constitucionales. LA CE TIENE VALOR NORMATIVO INMEDIATO Y DIRECTO. El texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y, a su vez, forma parte de ese ordenamiento jurídico. Según el ART. 9 CE, “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; también el poder ejecutivo, legislativo y judicial resultan vinculados por sus disposiciones, además de los ciudadanos. El ART. 31 CE configura, con el máximo nivel normativo, una serie de principios específicos del ordenamiento tributario, como: capacidad económica, igualdad, progresividad, etc.: 1.-Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2.- El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3.- Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.” Cualquier violación de los referidos principios del art. 31 CE podrá motivar la interposición de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el TC contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, de acuerdo con lo dispuesto por los ART. 53.1, 161.1 a) y 163 CE. EL TC Y LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. El TC ostenta el monopolio para la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, a través de una doble vía: el recurso directo de inconstitucionalidad y la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad (que el ART. 163 CE obliga a los Jueces ordinarios a plantear en caso de posible inconstitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso que están juzgando; no pueden declararla por sí mismos). No obstante, los Jueces ordinarios, cuando entiendan que concurre tal circunstancia, deben declarar la inconstitucionalidad de normas con rango inferior a ley, incluidos los Decretos Legislativos, siempre que no estén amparados por la Ley delegante. En el mismo sentido, el art. 6 LOPJ dispone que los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa. También los Tribunales de Justicia ordinarios están facultados para emitir un juicio de inconstitucionalidad positiva, cuando la Ley que deba aplicarse al caso haya sido tachada de inconstitucional y el Tribunal entienda que, por el contrario, se ajusta perfectamente a la CE.

description

derecho

Transcript of fyt lecci-ón 3

Page 1: fyt lecci-ón 3

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL

1

Lección 3ª - LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL ORDENAMIENTO

FINANCIERO

1. El valor normativo de los principios constitucionales.

LA CE TIENE VALOR NORMATIVO INMEDIATO Y DIRECTO. El texto constitucional es la

norma suprema del ordenamiento jurídico, y, a su vez, forma parte de ese ordenamiento

jurídico. Según el ART. 9 CE, “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la

Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; también el poder ejecutivo, legislativo y

judicial resultan vinculados por sus disposiciones, además de los ciudadanos.

El ART. 31 CE configura, con el máximo nivel normativo, una serie de principios específicos

del ordenamiento tributario, como: capacidad económica, igualdad, progresividad, etc.:

“1.-Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad

económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y

progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2.- El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su

programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3.- Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con

arreglo a la Ley.”

Cualquier violación de los referidos principios del art. 31 CE podrá motivar la interposición de

un recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el TC contra las leyes y disposiciones

normativas con fuerza de ley, de acuerdo con lo dispuesto por los ART. 53.1, 161.1 a) y 163 CE.

EL TC Y LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. El TC ostenta el monopolio para la declaración de

inconstitucionalidad de las leyes, a través de una doble vía: el recurso directo de

inconstitucionalidad y la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad (que el ART. 163 CE

obliga a los Jueces ordinarios a plantear en caso de posible inconstitucionalidad de una norma

con rango de ley aplicable al caso que están juzgando; no pueden declararla por sí mismos).

No obstante, los Jueces ordinarios, cuando entiendan que concurre tal circunstancia, deben

declarar la inconstitucionalidad de normas con rango inferior a ley, incluidos los Decretos

Legislativos, siempre que no estén amparados por la Ley delegante. En el mismo sentido, el art.

6 LOPJ dispone que los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra

disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa.

También los Tribunales de Justicia ordinarios están facultados para emitir un juicio de

inconstitucionalidad positiva, cuando la Ley que deba aplicarse al caso haya sido tachada de

inconstitucional y el Tribunal entienda que, por el contrario, se ajusta perfectamente a la CE.

Page 2: fyt lecci-ón 3

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL

2

2. El principio de capacidad económica.

Establecido en el ART. 31.1 CE, ha significado tradicionalmente que sólo podían establecerse

tributos cuando se producía un acto, hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad

económica, no pudiendo establecerse carga tributaria alguna que no respondiera la existencia de

tal capacidad económica. El principio actuaba así como presupuesto y límite para la tributación.

De acuerdo con esto, el legislador debía configurar los distintos hechos imponibles de

los tributos de forma que todos ellos fueran manifestación de una cierta capacidad económica,

estableciendo bien unos índices directos (titularidad de un patrimonio o percepción de una

renta), bien unos índices que, indirectamente, ponían de relieve la existencia de una capacidad

económica (consumo de bienes o la circulación y el tráfico de determinados bienes).

En ningún caso se permite al legislador establecer tributos cuyo hecho imponible no

constituya una manifestación de riqueza real o potencial; no se pueden gravar riquezas

meramente virtuales o ficticias, inexpresivas de capacidad económica.

EXENCIÓN DEL MÍNIMO VITAL. Es la existencia de una cantidad que no puede ser objeto de

gravamen, por encontrarse afectada a la satisfacción de las mínimas necesidades vitales de su

titular. Ahí se establecería, precisamente, la diferencia entre existencia de capacidad económica,

pero no de capacidad contributiva.

Estamos ante una visión sustancialmente más amplia del tradicional principio de capacidad

económica, confirmando la necesidad de aplicar criterios de justicia tanto en materia de ingresos

como en materia de gastos públicos.

LA EXIGENCIA DE CAPACIDAD ECONÓMICA, PREDICABLE DE TODO EL SISTEMA

TRIBUTARIO. En la configuración de las singulares figuras tributarias que integran ese

ordenamiento la capacidad económica también estará presente, aunque de manera distinta y

con intensidad diferente según cada figura tributaria.

− En unos casos, de manera positiva, gravando manifestaciones que sí son plenamente

indicativas de capacidad económica, como ocurre en el IRPF o en el IS.

− En otros casos, de manera negativa, excluyendo la configuración como hechos

imponibles de ciertas manifestaciones contrarias al principio de capacidad económica.

En este sentido, el TC manifiesta que el ART. 31.1 CE, “al obligar a todos al sostenimiento de

los gastos públicos, ciñe esta obligación en unas fronteras precisas: la de la capacidad

económica de cada uno y la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario

justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad”.

Page 3: fyt lecci-ón 3

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL

3

3. El principio de generalidad.

El ART. 31 CE indica que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos”,

mientras que el ART 3.1 LGT alude al principio de generalidad.

Con el término “todos” el constituyente se refiere no sólo a los ciudadanos españoles, sino

también a los extranjeros, y no sólo a las personas físicas sino también a las jurídicas.

El principio de generalidad, al igual que sucede con cualquier ley (caracterizada por las notas

de abstracción e impersonalidad), impide la sujeción tributaria intuitu personae, la acepción de

personas; lo que no es incompatible con la regulación de un determinado sector económico o de

grupos compuestos por personas en idéntica situación.

En relación con el principio de igualdad, el principio de generalidad implica el rechazo de

cualquier discriminación; no sólo no existen privilegios amparados por la ley, sino que tampoco

pueden producirse situaciones privilegiadas al aplicar la ley.

El principio de generalidad debe informar con carácter general el ordenamiento tributario,

vedando la concesión de exenciones y bonificaciones tributarias que puedan reputarse como

discriminatorias. Ello ocurrirá cuando se traten de forma distinta situaciones idénticas, y cuando

tal desigualdad no encuentre una justificación objetiva y razonable, y resulte desproporcionada.

La concesión de beneficios tributarios puede ser materialmente legítima cuando, a pesar de

favorecer a personas dotadas de capacidad económica suficiente para soportar cargas

tributarias, el legislador dispensa del pago de tributos con el fin de satisfacer determinados fines

dotados de cobertura constitucional.

El ART. 2.1 LGT señala que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos

públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la

realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. De hecho, el TC, afirma que el

IRPF es un instrumento idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta y de

solidaridad que la Constitución propugna.

El TC ha señalado que “la exención, como quiebra del principio de generalidad que rige la

materia tributaria, es constitucionalmente válida siempre que responda a fines de interés general

que la justifiquen (p. ej., por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de

subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc.).

Precisamente, en este punto desempeñan un papel muy importante los principios rectores de

la política social y económica, regulados en los ART. 39 a 52 CE. Dichos principios pueden

legitimar la concesión de beneficios tributarios, aun cuando desde el punto de vista de la

capacidad económica de los beneficiados, no esté materialmente justificada su concesión.

Page 4: fyt lecci-ón 3

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL

4

El principio de generalidad ha adquirido hoy una nueva dimensión, como consecuencia de la

estructura territorial plural que ha acuñado la CE; será contrario al principio de generalidad (y,

por consiguiente, al de solidaridad) cualquier configuración normativa que arbitrariamente

dispense un tratamiento de favor a cualquiera de las CCAA.

4. El principio de reserva de ley.

ART. 31.3 CE: “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter

público con arreglo a la ley”.

ART 133 CE:

“1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al

Estado, mediante Ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir

tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud

de ley.”

En el ámbito de la legislación ordinaria son también numerosos los casos en que se requiere

que el establecimiento de tributos se realice por medio de ley: LGT, LGP, LTPP, etc.

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY DEL ART. 31.3 CE. Las prestaciones

patrimoniales no pueden identificarse simplemente con las prestaciones tributarias, sino que se

extienden, cada vez con mayor intensidad, a un campo muy variado de prestaciones diversas,

tales como precios de servicios públicos industriales, cotizaciones a la Seguridad Social, pago de

prestaciones farmacéuticas, etc. Sin embargo, donde el principio de reserva de ley ha alcanzado

una delimitación más precisa ha sido en el campo de las obligaciones tributarias.

En nuestro ordenamiento, LA RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA TIENE CARÁCTER

RELATIVO. No toda la materia tributaria debe ser regulada por ley, sino sólo el establecimiento

de los tributos y de beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado (ART. 133.1 y 3 CE).

Hay que lamentar que la CE no haya sido más explícita, aludiendo a la necesidad de que la

Ley regule el establecimiento y régimen jurídico de los tributos. Por eso, debe destacarse que el

ART. 8 LGT, haya precisado la materia tributaria que necesariamente debe ser regulada por ley.

Para que se entienda satisfecha la reserva de ley, el Parlamento debe determinar los

elementos esenciales del tributo. Por otra parte, la reserva de ley también se refiere a los

tributos propios de las CCAA, es una exigencia impuesta también a los Parlamentos regionales.

Page 5: fyt lecci-ón 3

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL

5

5. Otros principios constitucionales con incidencia en el Derecho Financiero.

A) El principio de igualdad.

Una lesión del art. 31 CE no puede ser invocado ante el TC mediante un recurso de amparo,

sólo otorgable para la tutela de los derechos recogidos en los ART. 14 a 29 y 30.2 CE. Y, para

ello, hay que distinguir entre discriminación contraria al ART. 14 CE, por estar basada en una

diferenciación de índole subjetiva (sí recurrible ante el TC en amparo) y la desigualdad fundada

en elementos objetivos, que es la contemplada en el ART. 31 CE (no recurrible en amparo).

El principio de igualdad en el ámbito tributario se traduce en el respeto al principio de

capacidad económica, de forma que situaciones económicamente iguales deberán ser

tratadas de la misma manera.

El principio de igualdad no veda cualquier desigualdad, sino sólo aquella que pueda

reputarse como discriminatoria, por carecer de justificación objetiva y razonable, y

desplegar consecuencias no proporcionadas.

El principio de igualdad no sólo exige la igualdad ante la ley, sino también la igualdad

en la aplicación de la ley.

El principio de igualdad no ampara el derecho a imponer o exigir diferencias de trato en

situaciones o supuestos desiguales (discriminación por in diferenciación).

El principio de igualdad debe interpretarse en conexión con las exigencias derivadas de

otros principios constitucionales.

La igualdad en el marco del sistema tributario debe complementarse con la igualdad en

el ordenamiento del gasto público, lo que se traduce en la necesidad de asignar

equitativamente los recursos públicos.

B) Los principios de progresividad y no confiscatoriedad. (ART. 31 CE y 3 LGT)

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Martín Delgado lo define como “aquella característica de un

sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos,

aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza”. Es una manera de

ser del sistema tributario, que se tiene que articular técnicamente (mediante tipos de gravamen

progresivos, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de forma que pueda responder a la

consecución de unos fines distintos, como por ejemplo la distribución de la renta o cualquiera de

los fines del ART. 40 CE. La progresividad, por imperativo constitucional, tiene un límite

infranqueable en la no confiscatoriedad (ART. 31 CE).

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. Una aplicación radical de la progresividad atentaría

contra la capacidad económica, al poder llegar a privar al sujeto pasivo de sus rentas y

Page 6: fyt lecci-ón 3

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL

6

propiedades. Esto sucedería, por ejemplo, si la progresividad del IRPF alcanzara un gravamen

del 100% de la renta.

C) Los principios de eficiencia y economía en el gasto público. (ART. 31.2 CE)

PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS. Trata de

proceder a una delimitación equitativa de los fines que van a satisfacerse. Esta vía viene dada

por la propia CE, que, al exigir a los poderes públicos que garanticen y defiendan ciertos valores

(recogidos en los “principios rectores la política social y económica” de los ART. 39 a 52), está

confiriendo ya a su consecución una cierta primacía en relación con otras finalidades.

CRITERIO DE EFICIENCIA Y ECONOMÍA EN SU PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN. Rememora

la necesidad de aplicar procedimientos eficaces en la gestión del gasto y conseguir una óptima

asignación de esos recursos.