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Frutos y productos
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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
UNIDAD DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO MENCIÓN: DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
DERECHOS REALES FRUTOS Y PRODUCTOS
MAESTRISTAS : MARIA DEL ROSARIO BARRERA BARRERA
: ROCIO MONTALVO ÑAUPARI
: MEY GUTIERREZ YACHI
CURSO : DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
DOCENTE : EMMA PALACIOS CASTILLO
1
INDICE
1. CARATULA.
2. INDICEPág.
3. INTRODUCCION ……………………………………………………………………..…..………3
I. CONCEPTO NATURAL DE FRUTOS
I.1. CONCEPTO COMUN DE FRUTOS…………………………………....……. 5
I.2. ANALISIS…………………………….…………..………………...……...…..6
II. EVOLUCION DEL CONCEPTO DE PRODUCTO S II.1. FRUTO EN EL DERECHO ROMANO…….…………………….….….
…..7 II.2. LA ACCECION DE PROPIEDAD DE FRUTOS……………………….……9
III.CONCEPTO DE LA LEGISLACION PERUANA
III. 1 CONCEPTO CONSTITUCIONAL…….…………………………………....10
III. 2 CODIGO CIVIL …………………………………………………………….12
III.3 CODIGO PROCESAL CIVIL……….……………………….….…….……...17
III.4 DERECHO COMPARADO……………………………………………….….20IV. CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS
IV. 1 CRITERIO DE NATURALEZA…….……………………………………....24
IV. 2 CRITERIO DE SITUACION……………………………………………….31
III.3 OTROS CRITERIOS………………………………………………………...32V. GENERALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS
2
V. 1 PRODUCTOS…………………………….………..…………………..….....33
IV. 2 APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE FRUTOS DE LOS PROCUCTOS…..35
4. CONCLUCIONES ………………………………………..…………………………………………37
5. BIBLIOGRAFIA y Anexos ……………….………………………………….……………………39
INTRODUCCIÓN
La presente monografía pretende precisar el concepto de frutos, teniendo en cuenta el
concepto común de frutos, la historia del tratamiento de los mismos, las diversas doctrinas
que han surgido en torno a su régimen jurídico y las diversas clasificaciones que, sobre la
base de todo ello, se han establecido.
Hemos procurado la consulta de obras de doctrina nacional, pero también extranjera. A lo
largo de nuestro estudio observamos diferencias doctrinales casi irreconciliables, lo que
nos ha obligado a tomar una posición determinada, que se verá expuesta en toda su
magnitud en las conclusiones, última parte de este trabajo.
Para un adecuado tratamiento expositivo, consideramos conveniente dividir la monografía
en las siguientes partes: Concepto Natural de Frutos, en la que expondremos el concepto
generalizado de frutos, es decir, el que lo relaciona directamente con el mundo vegetal.
Realizaremos un análisis de dicha concepción, descubriendo sus aspectos controvertidos.
Como segunda parte, expondremos la Evolución del Concepto de Frutos, donde
expondremos las elaboraciones doctrinarias en torno a los frutos. Comenzaremos por
analizar la regulación jurídica que los romanos hicieron, tomando en cuenta lo que las
Instituciones de Justiniano establecían sobre el concepto de frutos y de la clasificación
que realizaron. También dilucidaremos la Teoría de la Accesión de los Frutos, realizando
la crítica respectiva, y la Teoría de los Frutos como Atributo de la Propiedad.
3
En tercer lugar trataremos el Concepto de Frutos en la Legislación Peruana, parte en la
cual realizaremos la exposición de la regulación que realizan la Constitución, el Código
Civil y el Código Procesal Civil con respecto a los frutos. También llevaremos a cabo el
análisis exegético de todas estas normas jurídicas, con respecto a los frutos;
demostraremos ciertas antinomias que presentan en cuanto a la teoría adoptada, es decir
la Teoría de los Frutos como Atributo de la Propiedad; y realizaremos las comparaciones
con respecto a las legislaciones extranjeras.
Como cuarto acápite, aproximaremos una Clasificación de los Frutos, capítulo que
ocupará el estudio de las diversas clasificaciones de los frutos; teniendo en cuenta los
criterios de Naturaleza, Situación y Manera de Ofrecerse. Detendremos nuestra atención
en el criterio de Naturaleza, porque es el que adopta nuestro Código Civil y comparemos
la elaboración de nuestro ordenamiento legal con la de las legislaciones extranjeras,
sobre todo la Argentina (Teoría de los Frutos como Atributo de la Propiedad, Tesis
Clásica) y la española (Teoría de la Accesión de los Frutos). Como última parte,
señalaremos las necesarias Conclusiones, a las cuales hemos podido arribar, de acuerdo
a todo el análisis realizado en el trabajo.
Esperamos que esta monografía pueda aclarar en algo el confuso terreno doctrinal en el
que se debate el tratamiento de los frutos; lo que se hace necesario, toda vez que nuestro
Código ha adoptado la Teoría Económica de los bienes, diferenciándose de la doctrina
internacional. Pero sobretodo, que pueda comprenderse para que reciba sin piedad las
críticas que se consideren oportunas.
4
PRIMERA PARTE
CONCEPTO NATURAL DE FRUTOS
Al abordar el problema de la formulación del concepto de frutos, al igual que en otros
temas de relevancia jurídica, encontramos una diferencia entre la noción que tiene el
común de las gentes y el sentido que la norma jurídica quiere imponer a dicho término.
Esta dificultad común se debe a la anterioridad del concepto natural de lo existente con
respecto a su definición y regulación jurídica. Sería necesario, entonces, empezar nuestro
estudio de los frutos analizando qué se entiende comúnmente por tales, para después
revisar los primeros intentos de legislar sobre ellos.
1. Concepto común de frutos
El diccionario de la Real Academia Española reconoce diferentes significaciones para la
expresión frutos. Escojamos uno de los que más directamente relacionados con lo que la
mayoría de las personas entiende al escuchar tal voz. Así tenemos que fruto “es la parte
de la planta que sucede a la flor, después de la fecundación y que contiene las semillas,
es decir, el ovario fecundado”.1 De esta definición podemos obtener las siguientes
conclusiones:
1 Pastor, Julio (Director) (1966) Enciclopedia Ilustrada Cumbre: Tomo V. 6ta Edición. México, Cumbre S.A. p. 161.
5
a) Idea de pertenencia a la planta.- Como se puede apreciar en la definición, se
establece que el fruto es una parte constituyente de la planta. Es sumamente
sencillo observar que, efectivamente, el fruto se encuentra unido a la planta por
medio del antiguo pecíolo de la flor que fue. Es a través de él que recibe las
sustancias nutritivas que intervendrán en su proceso de maduración y posterior
expulsión de la planta.
b) Idea de una naturaleza intermedia.- Como acabamos de mencionar, el fruto no es
más que el estado de evolución posterior de la flor luego de fecundada hasta la
expulsión posterior de las semillas, contenidas en el fruto o no, que darán origen a
la nueva planta. La etapa de fruto no es pues una condición estable de la planta,
como pueden ser la raíz, el tallo, las ramas y, en cierta medida, las hojas. Este
hecho muchas veces se olvida, porque indudablemente asociamos al fruto con
la fruta, que no es más que la etapa de maduración máxima del fruto, en el que
éste se hace apto para el consumo humano.
2. AnálisisUna observación superficial de ambas características las conciliaría. El fruto es la parte de
la planta que es posible comer. Es difícil que a un comedor habitual de frutas le interese
saber más sobre lo que gusta devorar. Pero ello no puede bastar para nosotros.
Analicemos la primera idea que hemos establecido. Podemos deducir del concepto vulgar
de frutos: la pertenencia. Comúnmente se piensa que algo forma parte de otra cosa
mayor cuando aparece en ésta. Esto no es tan cierto, cuando tenemos en cuenta un
organismo viviente, tal es la planta. Ello, porque un ente vivo no puede concebirse como
una colección desorganizada de partes sin conexión entre sí. Teniendo en cuenta el
enfoque sistémico, afirmar lo último sería una aberración. Ahora bien, considerando las
últimas premisas ¿Es realmente el fruto parte de la planta? Para contestar esta pregunta,
habría que absolver otra previa ¿Qué función cumplen los frutos? La mayoría de las
personas contestarán que la reproducción de la planta. Pero, el verdadero órgano de la
reproducción de la planta es la flor, no el fruto. Una vez fecundado, el fruto pasa a ser una
carga funcional, en realidad no aportará nada al vegetal. Su función está en madurar para
poder estimular un futuro desarrollo de las semillas. Es decir, está en la planta, pero se
orienta hacia el exterior. Vive de la planta, pero su finalidad está fuera de ella. ¿Puede
considerarse entonces parte de la planta? Pues, no. Tiene una categoría distinta y propia,
6
derivada de su particular naturaleza. Por ahora, quedémonos con este concepto previo,
que nos ayudará a comprender ciertos aspectos que para muchas legislaciones jurídicas
han quedado oscuros.
SEGUNDA PARTE
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE FRUTOS
En esta parte, nos avocaremos al análisis de las diversas concepciones que han existido
en torno a la naturaleza de los frutos. Primero revisaremos lo referido a los primeros
intentos de regulación de la propiedad sobre los frutos, efectuados por los romanos.
Posteriormente, analizaremos las corrientes predominantes en la doctrina jurídica y de las
cuales nuestro Código Civil ha recogido su propia concepción.
1. Los Frutos en el Derecho Romano
Fueron los romanos los primeros en establecer un régimen sobre los frutos. A lo largo de
la historia del pueblo romano se fueron elaborando diversos conceptos sobre el tema.
Como quiera que el último y más acabado de los textos jurídicos estuviera constituido por
las Instituciones, abordaremos su estudio. Pasemos, pues, a observar lo que establecía
este famoso libro promulgado por Justiniano:
“35. Si alguno ha recibido de buena fe, de aquel que por error creía propietario, un fundo
de tierra por venta, donación, o cualquiera otra causa, la razón natural ha aconsejado
decidir que haga suyos los frutos que perciba, en recompensa de su cultivo y cuidado. Y
si después el dueño se presenta y vindica el fundo, no podrá demandar los frutos
7
consumidos por el poseedor. En cuanto a aquel que a sabiendas posee el fundo de otro,
no se le concede el mismo derecho; y con el fundo se le obliga a restituir todos los frutos,
y aun los consumidos.
36. El usufructuario de un fundo no se hace propietario de los frutos sino a proporción que
los percibe. Si a su muerte los frutos, aunque maduros, no han sido todavía recolectados,
pertenecen absolutamente, no a sus herederos, sino al dueño de la propiedad. Casi lo
mismo se dice respecto del arrendatario.
37. En los frutos de las bestias se colocan las crías lo mismo que la leche, el pelo y la
lana. Así los corderos, los cabritos, las vacas, los potros, los lechones, se hacen por su
naturaleza al nacer propiedad del usufructuario. Pero entre los frutos de una esclava no
se entienden sus hijos, que por consiguiente pertenecen al dueño de la propiedad.
Parecería absurdo, en efecto, considerar como fruto al hombre, para quien la naturaleza
lo ha criado todo.”
(Extraído de Instituciones: Libro II: De las cosas y de las herencias testamentarias; Título
I: De la división de las cosas)2
Una observación preliminar del régimen de frutos que los romanos hacían permite
vislumbrar que realizaban una distinción tácita entre los frutos:
a) Frutos del Fundo.- No existe en las Instituciones un concepto preciso acerca de lo
que son. Sin embargo, la distinción posterior que se realiza con respecto a las
crías animales posibilita entender que se refieren a los rendimientos agrícolas de
la tierra. Es decir, las cosechas provenientes de los vegetales sembrados. Es
importante precisar de dónde procedía el derecho del propietario sobre los frutos.
Al respecto, podemos citar a Gayo:“los frutos pendientes son considerados partes
del fundo”.3 Fundo y frutos son indivisibles.
b) Frutos Animales.- Aquí se establece una concepción más simplista sobre el
derecho del propietario sobre los frutos. Así como el propietario era dueño de los
2 Instituciones de Justiniano. Lima, San Marcos. p. 136 3 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XIII. p. 710
8
animales, también lo era de lo que de ellos provenga. En el caso del usufructo, el
usufructuario recibía del propietario tal potestad.
c) Los Esclavos.- Hoy en día sería imposible hablar de tal cosa. Pero en un sistema
esclavista, como era el romano, lo lógico sería que la madre esclava fuera también
productora de frutos para su propietario.4 Las Instituciones, basándose en Gayo,
negaban que los hijos de una esclava fueran frutos, se afirmaba simplemente que
eran propiedad del dueño de la esclava. Esto permitía que la vida de los esclavos
así nacidos no perteneciera a los usufructuarios, pero sí a los dueños. Justiniano
pretende infundir la idea que al eliminarse un aspecto del régimen de los frutos en
el caso de los seres humanos se los está despojando de la posibilidad de caer en
dicha condición. Esta no es más que una evasión del problema destinada a
recalcar la condición de seres humanos de los esclavos, pero nada más.5
Otros tratadistas romanos realizaron una distinción entre los frutos naturales y civiles. Los
primeros son parte del objeto que los produce, por lo que pertenecen al mismo dueño. Los
segundos, a decir de Pomponio, no proveían propiamente del capital sino de las
obligaciones que con respecto a éste pudieran surgir. La clasificación realizada, tiene una
importancia especial, ya que permitía generar un concepto más abstracto y genérico de
los frutos. Lamentablemente, fue negada por Justiniano, quien prefirió ligar más el
concepto de frutos con el hecho natural de su existencia independientemente de la acción
humana.
La acción de Justiniano resultó perjudicial, en cierta medida, porque impidió la elaboración
de un concepto uniforme sobre lo que debía entenderse por frutos. Así, no quedó claro si
es que había alguna diferencia entre el fruto y la cosa misma. Tampoco se pudo precisar
cuánto alcanzaba el dominio del propietario sobre el fruto.6 Sin embargo, había quedado
en la mente de los investigadores y tratadistas de Derecho las interrogantes sobre la
procedencia de la propiedad de los frutos, su clasificación y naturaleza.
4 Los esclavos en el Imperio Romano carecían de derechos, al ser considerados como cosas. 5 En la época romana si existió una posición más radical, que sostenía que un ser humano no podía nacer esclavo puesto que Dios lo había creado naturalmente libre. Esta concepción terminó triunfando cuando se les hizo más difícil a los dueños mantener a sus esclavos y se pasó delEsclavismo al Servilismo. 6 No obstante, se puede encontrar cierto esbozo de una concepción económica del fruto en la parte referida al derecho de quienes sembraron de buena fe en terrenos de otro. Los frutos le pertenecen a quien lo realizó, justamente porque fue él quien invirtió tiempo y trabajo en cuidarlos. La elaboración de los frutos animales fue mucho más sencilla.
9
2. La Accesión de los Frutos
Se trata de la posición más antigua, descendiente directa de la tradición romana.
Actualmente, muy pocas legislaciones la sostienen; una de ellas es la española. En
efecto, el Código Civil Español establece, en su Artículo 353°, que “la propiedad de los
bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora
natural o artificialmente”.7
La accesión consiste en hacer de uno lo que se adhiere o se junta a la cosa que ya
estaba bajo su dominio.8 Así se podían adquirir: animales que nacían de los animales
domésticos, islas nacidas en los ríos, terrenos desprendidos por la acción del río y los
provechos que rendían las tierras cultivables.
La tesis que identifica la adquisición de los frutos con la accesión postula, pues, que éstos
son adherencias que se hacen a las cosas. Esto es discutible, por dos razones:
- Primero, porque no todo aquello que se adhiere a la cosa va en provecho de su
propietario. Por ejemplo las pulgas, las liendres y las garrapatas se pegan a los
conejos y nadie va a pensar que estos parásitos son frutos de los conejos. Los hongos
silvestres se adhieren a los árboles y no son frutos de éstos. La maleza infesta los
terrenos cultivados y ningún cultivador creerá que son frutos de la tierra.
- Segundo, y lo más importante, la naturaleza del fruto es contraria a la simple
adherencia. ¿Acaso las crías de los animales se pegan a la madre? ¿Las verduras se
unen a la planta? ¿La renta se adhiere al dinero? ¿O surgen de ellos? En realidad, si
bien es cierto que por accesión se adquiere lo que se pega a la cosa, es falso hacer
extensivo este modo de adquisición a lo que se procede del bien mismo.
TERCERA PARTE
CONCEPTO DE FRUTOS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
7 Cabanellas, Guillermo (1979) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual: Tomo III. 12a Edición. Buenos Aires, Heliasta. p. 424. 8 En la doctrina romana se pensaba que su justificación jurídica radicaba en el Derecho Civil.
10
En esta parte, trataremos sobre la regulación del concepto de frutos en la legislación
nacional, procurando abordar las más diversas ramas del Derecho y precisar la posición
doctrinaria que se ha adoptado con respecto al tema que nos ocupa. Comenzaremos por
lo que dice nuestra Constitución, para luego analizar la Codificación Civil y otras
igualmente importantes en el ámbito nacional.
1. Marco Constitucional
La Constitución peruana tiene dos aspectos principales que son de nuestro interés. El
primero es el referido al reconocimiento del derecho a la propiedad y el segundo al
régimen de los recursos naturales. Pasemos a revisarlos.
a) Derecho a la propiedad.
La Constitución consagra el derecho a la propiedad en el Título I: De la persona y de la
sociedad, Capítulo I: Derechos fundamentales de la persona.9 Este derecho resulta uno
de los más controvertidos, puesto que se ha discutido mucho acerca de lo que debe ser la
propiedad. Durante la Ilustración, los filósofos liberales sostuvieron que esta facultad es
inherente a la persona y la opusieron a la concepción absolutista monárquica, para la que
todo lo que había dentro un Estado debía pertenecer al rey.
“Los liberales pensaron que si las leyes permitían a cada persona la posibilidad de ser
propietario, se produciría una situación en la que todos y cada uno serían propietarios de
todo lo que es necesario.”10 Pero, a todas luces, ello hasta ahora no sucede. Los grandes
propietarios perciben enormes cantidades de beneficios por sus propiedades e industrias,
pero inmensos sectores de la población mundial continuaron inmersos en la más
espantosa miseria. ¿Qué es lo que no funciona?
Los marxistas pensaron que la solución estaba en la eliminación del Estado y la propiedad
privada. Pero todas sus acciones en este sentido contribuyeron a la creación de una
superestructura estatal que nunca se eliminó a través de sí misma, sino se convirtió en
una tiranía que acabó con el propio sistema socialista. La Iglesia ha sostenido que el
9 “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho (...) 16. A la propiedad y a la herencia (...)” 10 Rubio Correa, Marcial (1994) Para conocer la Constitución de 1993. Lima, DESCO. p. 26.
11
sistema económico debe excluir la indiferencia hacia los sectores más pobres de la
sociedad, necesidad más evidente en los países del Tercer Mundo.
En todo caso, según Rubio Correa, “las leyes sobre propiedad deben establecer las
formas tendientes a que cada uno tenga, cuanto menos, los bienes indispensables para
su vida y seguridad”.11
b) Régimen de los recursos naturales.
Los recursos naturales son el patrimonio de la Nación no sólo por su propia naturaleza,
sino por la importancia que tiene para el conjunto del país. Por tanto, no pueden ser
propiedad privada y exclusiva de los particulares. Según las leyes, pueden ser
aprovechados por el Estado y por el capital privado, por medio de la concesión. Esto está
establecido en el Título III: Del régimen económico, Capítulo II: Del ambiente y los
recursos naturales.12
Los otros bienes están sujetos al régimen civil. Según Cuadros Villena, la titularidad de los
recursos naturales varía de acuerdo al tipo de recurso que se trate. Así, los recursos
renovables son patrimonio de la Nación, es decir del conjunto de ciudadanos y
ciudadanas que habitan el país. En cambio, los recursos no renovables son patrimonio
exclusivo del Estado. La anterior Constitución recalcaba la relación íntima que existía
entre los recursos no renovables y la propiedad del Estado y el carácter más liberal del
aprovechamiento de los recursos renovables. Y, aunque nuestra actual Carta Magna no
haga este tipo de distinciones la división de Cuadros Villena es válida puesto que, en
buena medida, los frutos son los rendimientos de los bienes renovables.13
2. Código Civil
Antes que nada es necesario decir que nuestro Código ha superado la antigua
concepción de las cosas, remplazándola por la de bienes. Es decir, todo el tratamiento
del Libro V: Derechos Reales está referido solamente a las cosas que tienen algún
11 Rubio Correa. Op. cit. pp. 26 – 27. 12 “Artículo 66°.- Los recursos naturalezas, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las circunstancias de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.” 13 Tomado de Cuadros Villena, Carlos (1988) Derechos Reales. Lima, Latina. p. 105.
12
provecho económico presente o potencial. Esto permite darle mayor precisión al concepto
de frutos, ya que se evitan los problemas surgidos con las otras legislaciones y que
hemos examinado anteriormente. Ahora tratemos acerca de lo que, con relación al
concepto de frutos, trata el Código Civil de 1984.
a) Origen del derecho sobre los frutos
El Código Civil confirma la tendencia doctrinaria a considerar los frutos como atributo de la
propiedad. Es más, la propia definición de frutos ofrecida por el Código está dada por el
conjunto de poderes reconocidos al propietario de los bienes. También se exige al
propietario que restrinja su derecho a lo exigido por la legislación. Así tenemos:
“Artículo 923°.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer,
reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites
de la ley.”
b) Concepto de frutos: Antecedentes Legislativos
El Código Civil de 1857 tenía una elaboración doctrinaria bastante aceptable con respecto
a los frutos. Su Artículo 1087° establecía esta clasificación:
Naturales.- Los que produce espontáneamente la tierra o las crías de los animales,
domésticos se entiende.
Industriales.- Aquellos obtenidos por medio del trabajo o del arte.
Mixtos.- Los que provienen de la naturaleza o de la industria.
Civiles.- Comprendían los alquileres de fundos rústicos y urbanos, los intereses del
dinero y las rentas vitalicias o perpetuas.14
Las enconadas disputas doctrinarias surgidas después impulsaron a los legisladores de
principios de siglo a buscar la eliminación de dicha definición. Así, el Código Civil de 1936
no establecía ninguna definición de frutos. Se limitaba a señalar los modos de adquisición
de los frutos, teniendo en cuenta sus clases. De este modo establecía:
14 Tomado de Romero Romaña, Eleodoro (1948) Los Derechos Reales. Lima, San Marcos. p. 37.
13
“Artículo 927°.- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y los de la industria
agrícola pendientes al comenzar el usufructo y al propietario, los pendientes a su
término.”
“Artículo 928°.- Los frutos naturales y los de las industrias agrícola y minera se perciben
cuando se recogen o extraen, respectivamente. Los frutos civiles y los productos de las
industrias fabriles se entienden percibidos día a día, y se pagan los primeros cuando sean
recaudados y los segundos, al término del período económico.”
c) Concepto de frutos: Código Civil de 1984
Esta omisión pudo parecer acertada entonces. Sin embargo, tal y como hemos visto, la
doctrina se pronunció por la posición del fruto como atributo de la propiedad. Por ello, se
hizo urgente la inclusión de una definición de frutos. Siguiendo la doctrina alemana del
dominio y adaptándola al tratamiento de los bienes, el Código Civil de 1984 establece lo
siguiente:
“Artículo 890°.- Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se
altere ni disminuya su sustancia.”
Esta definición contiene dos características principales de los frutos:
Son rendimientos de los bienes renovables.
No disminuyen al bien fructífero.15
Como hemos visto, en algunas codificaciones se exige que, además, los frutos sean
rendimientos periódicos. En realidad, la periodicidad del rendimiento no caracteriza a los
frutos.16 Ellos pueden ser periódicos o eventuales. Lo importante es la renovación del
rendimiento y del propio bien fructífero ya que, por eso, no disminuye ni se altera su
sustancia. No obstante, es necesario anotar que el criterio de ausencia de alteración del
bien principal por acción de la fructificación, especialmente cuando se trata de frutos
15 Tomado de Cuadros Villena, Carlos. Op. cit. p. 105.16 Raymundo Salvat afirma que una característica de los frutos es la producción y reproducción periódica, en periodos variables de duración más o menos regulares: quid quid ex renasci et renasci solet; id quid nascitur et renascitur. En: Arias-Schreiber Pezet, Max (1998) Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo IV. Lima, Gaceta Jurídica. p. 88.
14
naturales, no es absoluto. El rendimiento agrícola de la tierra, la reproducción de los
animales, la vida de los árboles talados, varía de acuerdo a la forma de explotación. Por
ejemplo, la tierra dejaría de rendir muy pronto sin auxilio de nutrientes, la vejez de los
animales disminuye su rendimiento reproductivo, al igual que en las plantas.
Este fenómeno se produce también en los frutos civiles. Así, el trabajo del ser humano
disminuye con el envejecimiento, los predios se desgastan con el uso, el capital está
sujeto a los fenómenos económicos de devaluación, deflación, inflación e inclusive, en el
capital estático, a la depreciación de la maquinaria productiva. Lo mismo sucede con los
frutos industriales, sea por desgaste de las plantas, en la dificultad de obtención de las
materias primas o su agotamiento, o en la peor productividad de los trabajadores. Lenta
pero progresivamente, entonces, el fenómeno fructificador consume al bien principal;
aunque no sea tan observable como en el caso de los productos.
d) ¿Accesión de los frutos en el Código Civil?
Hemos establecido que la doctrina de la accesión de los frutos parece haber quedado
muerta. La propia definición ofrecida por el Código Civil parece concluyente. Sin embargo,
cuando se empieza a tratar la adquisición de la propiedad por medio de la accesión, es
posible encontrar dos artículos inquietantes:
“Artículo 495°.- El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o
semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los
materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien
construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y
la correspondiente indemnización de años y perjuicios.”
“Artículo 496°.- El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en
contrario.
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre,
aunque no hayan nacido.
15
En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes
de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del
elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.”
Si bien es innegable la necesidad de establecer un régimen de regulación de los
problemas surgidos con respecto a la propiedad cuando materiales y trabajo reproductivo
concurren y no pertenecen al mismo propietario; también es necesario anotar que el
incluir disposiciones de este tipo en el título dedicado a la accesión viene a constituir un
resabio negativo de la vieja teoría de la accesión de los frutos.
Pero continuemos con nuestro análisis. Estos artículos han resuelto la disputa arriba
señalada dando preferencia al trabajo, es decir siguiendo la teoría económica de los
bienes. La diferencia en las indemnizaciones por daños y perjuicios radica en la buena fe
de quien empleó materiales, semillas, plantas o reproductivos ajenos. En ello convenimos.
¿Qué sentido tendrá incluir estas disposiciones en el capítulo de la accesión? Se podría
justificar tal acción si el Código dispusiera, como las Instituciones, que en todos los casos
de conflicto, los frutos pasarían al propietario de los bienes empleados por otros.
Entonces sí se podría hablar de accesión de los bienes, porque en verdad, los frutos se
han pegado al bien independientemente de la acción de su titular. Pero ya vemos que no
es el caso. Sería necesario entonces, trasladar estas disposiciones a la parte referida a
los frutos. Tal y como se plantea el Código Civil, no existe la accesión de los frutos
naturales, industriales o civiles.
e) Los Frutos y los Productos
El Código Civil define así a los productos:
“Artículo 894°.- Son productos los provechos no renovables que se extraen de un
bien.”
A diferencia del Código Civil de 1936, anteriormente analizado, el Código de 1984 define
lo que se entiende por productos, poniendo acento en la distinción que tienen respecto de
los frutos; concretamente la no-renovación. Al respecto, Arias-Schreiber señala que lo que
16
en ciertos casos, como la tala indiscriminada de árboles, lo que tradicionalmente se
consideraban frutos pueden volverse productos, al no existir la posibilidad de renovarlos.17
Fuera de esta preocupación ecológica otros autores, han señalado los rasgos distintivos
de los productos. Así, Cuadros Villena indica que de la definición dada por el Código
Sustantivo se pueden deducir las siguientes características:
· Son rendimientos de los bienes no renovables.
· El bien productivo se altera, deteriora o destruye con el rendimiento.
· Su rendimiento es siempre industrial, por acción humana.18
Por su parte, Vásquez Ríos señala algunas diferencias y semejanza entre frutos y
productos:
Diferencias Los frutos son provechos renovables. Lo que significa que el rendimiento
económico de los frutos es perdurable; el de los productos, perecible.
Los frutos que produce el bien no alterna ni disminuyen la sustancia; los
productos, importan una modificación sustantiva en el bien.
SemejanzasLa principal estaría en el Artículo 185° del Código Civil, que indica que “las disposiciones
sobre los frutos comprenden a los productos si ellas no los excluyen expresamente”. Es
decir, en el tratamiento jurídico.19
3. Código Procesal CivilEn la vía procesal civil, los frutos están sujetos al régimen aplicable a los bienes; sin que
ello signifique la inclusión de los frutos dentro del régimen de los accesorios. A
continuación, analizaremos algunas instituciones procesales que se refieren
expresamente a los frutos.
a) Interdictos20
17 Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. cit. p. 92.18 Cuadros Villena, Carlos. Op. cit. p. 107.19 Vásquez Ríos. Op. cit. p. 81.20 “Artículo 602°.- Se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios.”
17
Los interdictos son procesos sumarios que sirven para la defensa de la posesión actual
con el fin de evitar un daño inmediato. Por su propia naturaleza, sus sentencias no
pueden ser consideradas como definitivas, por lo que es posible contradecirlas en
procesos de conocimiento posteriores.21 Con respecto a los frutos, el Código Procesal
Civil se ajusta las normas establecidas por el Código Civil.22 Sería lógico pensar, como en
el Derecho Romano, que en todos los casos el poseedor ilegítimo debía restituir no sólo el
bien sino los frutos que haya obtenido como producto de dicha posesión irregular. Pero no
es cierto. En este sentido, las Instituciones tienden a presuponer el derecho del
demandante. Pero, nuestro Código Sustantivo hace lo contrario: supone más bien la
buena fe del poseedor, así sea ilegítimo. En efecto, aunque sea cierto que el poseedor de
mala fe esté obligado a cubrir el íntegro del pago de los frutos percibidos o que pudo
percibir; al poseedor de buena fe, se le reputa como dueño de los frutos.
La elaboración doctrinaria al respecto, es casi unánime. Definitivamente lo importante en
los frutos es la actividad humana realizada para obtenerlos y no tanto la propiedad o
tenencia legítima del bien fructífero. Y ello tiene mucha más coherencia con la Teoría
Económica de los bienes que es la adoptada por nuestro Código Civil en la mayoría de
sus acápites. Sin embargo, es de considerar que aquí existe un conflicto con el derecho
de propiedad, reconocido por la Constitución, que se presenta en perjuicio del propietario.
Veamos dos jurisprudencias dictadas al respecto:
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad.Expediente : 211-96
Fecha : 13/02/97
Jurisprudencia : “No procede el pago de frutos porque se ha demostrado que
los demandados se han encontrado en posesión del bien de buena fe”.
21 Los interdictos no sólo pueden ser presentados por los propietarios despojados de su propiedad, sino también por los poseedores despojados de su posesión, por los copropietarios en la misma situación, por los usufructuarios en condiciones semejantes, y en general, por todos aquellos legítimamente habilitados para tener un bien bajo su poder.
22 “Artículo 908°.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.”
“Artículo 910°.-El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o los dejó de percibir.”
“Artículo 914°.- Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.”
18
PunoExpediente : 226-95
Jurisprudencia : “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, por tanto no
tiene obligación alguna de pagar los frutos con anterioridad a dicha fecha”.
De la lectura de ellas, podemos deducir que la práctica judicial se ha pronunciado en favor
de los poseedores ilegítimos. Como quiera que la buena fe se presume y la mala fe se
demuestra, son muy pocos los casos en que la administración de justicia ha obligado a los
poseedores ilegítimos a hacer efectivo el pago de los frutos pretendido en las demandas
interdictales. No es que estemos de acuerdo con la vieja teoría romana, pero sí creemos
que sería justo que se pagara un porcentaje de los frutos obtenidos, porque después de
todo, sea buena fe o mala fe, proceden del aprovechamiento ilegítimo de un bien ajeno.23
b) Embargo24
El embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o un derecho del presunto
obligado, aunque se encuentre en posesión de un tercero. Solamente es posible solicitarlo
cuando la pretensión principal es apreciable en dinero. Es más que evidente que los
frutos, como provenientes del bien principal, pueden también ser objeto de embargo. No
obstante el Código Procesal reconoce la distinción entre el bien y su fruto, que hemos
abordado anteriormente, cuando aclara que las pretensiones de embargo sobre frutos
deben ser indicadas específicamente por quien traba el embargo.
Sin embargo, el Código Adjetivo reconoce que no siempre los frutos siguen el destino del
bien principal. En efecto, en el Artículo 648° se enumera una larga lista de bienes que no
pueden ser embargados en ningún caso, salvo las excepciones establecidas al final del
mismo artículo. Pero, se establece también que los frutos de dichos bienes sí pueden ser
embargados. Dicha posición presenta tres casos especiales donde existen o deberían
existir limitaciones:
23 Además, el propio Código Civil establece, como se ha visto, otros casos en que quien fructificó ilegítimamente, pero de buena fe, paga un porcentaje menor al propietario que quien lo hizo de mala fe. Ejemplo de esto son los artículos 495° y 496° estudiadas. Por ejemplo, podría proponerse el pago de un quinto del valor de los frutos obtenidos.24 “Artículo 645°.- El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.”
19
Seguridad Jurídica de los acreedores del Estado.- El Estado no puede responder a
sus deudas con bienes, porque tal cosa está prohibida por la propia Constitución, tal y
como hemos visto anteriormente. Por otro lado, el Código contiene la expresa
prohibición de embargar los frutos provenientes de los bienes del Estado. Sin embargo,
existe la necesidad de satisfacer la obligación contraída con los particulares. Para ello,
debe asignarse adecuadamente las sumas de dinero en las partidas presupuestadas al
sector del Estado a quien le corresponda la obligación.25
Protección de los bienes del Patrimonio Familiar.- Si bien el Código Adjetivo señala
que los frutos percibidos por el patrimonio familiar son embargables, el Código Civil
señala una limitación. Ella consiste en que pueden ser embargados sólo hasta las dos
terceras partes y que deben limitarse a los casos de pensiones alimenticias, tributos
referentes al bien y condenas penales.
Protección de los deudores.- Si bien se acepta que los medios que posibilitan la
subsistencia de los deudores no son objeto de embargo, sí lo son los frutos percibidos
por ellos. Aquí el autor discrepa con lo establecido por el Código Adjetivo. Si se busca
que los deudores subsistan, por lo menos, para terminar de pagar su deuda ¿No es
lógico que se establezcan limitaciones a la apropiación de los frutos por parte del
acreedor? Pensemos, por ejemplo, en una persona que vive únicamente de la
explotación de una máquina o de sus herramientas. Si todos los frutos obtenidos de su
actividad pasan al acreedor ¿De qué va vivir? No hay que olvidar que el objetivo del
Derecho Procesal es la resolución de los conflictos de intereses para alcanzar la paz
social. La situación descrita no contemplaría construcción de dicho estado, sino su
propia destrucción.
4. Los Frutos en el Derecho Comparado.La tesis de la accesión de los frutos resultó, pues, insuficiente para explicar su naturaleza.
Sus contradicciones eran demasiado evidentes. Es por ello que el Código Civil Italiano de
1942 rompió con esta perjudicial tradición y estableció, en su Artículo 820°, que “son
frutos naturales aquellos que provienen directamente de la cosa, concurra o no en ellos la
mano del hombre”.26 Es decir, para el Código Italiano el derecho que los propietarios
25 El conflicto entre el interés social que el Estado debe satisfacer y la necesidad de seguridad jurídica para sus acreedores, ha sido resuelto en favor del Estado, dejando a su propia administración el pago de las obligaciones.26 Vásquez Ríos, Alberto (1993) Los Derechos Reales. Lima, IGRAP. p. 75
20
tenían sobre sus cosas se transmitía a todo aquello que ellas produjeran, así no haya
habido intervención humana en su producción. Así se inauguró la tesis de los frutos, que
postula que son lo que la cosa produce. La expresión más pura de esta teoría la contiene
el Código Civil Colombiano, el cual sienta en su Artículo 713°, que: “el dueño de una cosa
pasa a serlo de todo lo que aquella produce”.27
La doctrina francesa no se permaneció en una posición tan amplia como ésta sino que,
siguiendo a Roma, estableció restricciones al concepto de frutos. De este modo, el Código
Civil Francés establece, en su Artículo 3357°, que frutos son “lo que produce una cosa a
intervalos regulares, sin disminución de la sustancia”.28 Para los legisladores franceses, no
basta señalar que la propiedad sobre las cosas se transfiere a los frutos. Además, es
necesario de que sean periódicos y que no alteren la naturaleza del bien principal.
Siguiendo esta posición, el Código Civil Argentino establece en su Artículo 2329°
que: “Frutos son los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni
disminución de la sustancia”.29
En cuanto a las precisiones acerca de la naturaleza de los frutos, creemos que son
fundamentales pues permiten identificar y distinguir a los frutos de las cosas mismas. En
lo que no estamos de acuerdo es en la mención que hace el Código Civil de Italia a la
falta de necesidad de la concurrencia de la acción humana para poder constituir un fruto.
En nuestra opinión, la acción humana es elemental porque gracias a ella es posible
establecer qué es fruto. Y no porque seamos kantianos y pensemos que las cosas
dependen de quien las observe. Sino, porque es el ser humano quien determina qué es
útil y qué le es perjudicial. Expliquemos.
Recordemos cuando criticamos la tesis de la accesión afirmando que no todos los objetos
que se adhieren a las cosas pueden ser considerados como frutos. Mucho de lo que se
pega a lo que nos pertenece resulta perjudicial. Si aceptáramos que todo lo que procede
de la cosa, independientemente de la acción humana, es fruto tendríamos, por ejemplo,
que aceptar que las frutas de la papa son una forma de fruto. Lo cual es falso porque,
como todos sabemos, no sólo son venenosas, sino que no tienen ninguna utilidad
práctica. Depende siempre de la persona, quien va a clasificar la utilidad o posibilidad de
utilización de los frutos.
27 Valencia Zea, Arturo (1976) Derecho Civil: Tomo II. 5ta Edición. Bogotá, Temis. p. 18428 Valencia Zea, Arturo. Op. cit. p. 185. 29 Vásquez Ríos, Alberto. Op. cit. p. 75.
21
Una posición interesante al respecto tiene el Código Civil Alemán que establece, en su
Artículo 99°, que: “todo producto o beneficio que se obtiene de la cosa conforme a su
destino”.30 La mención que se hace al destino de la cosa está señalando, al estilo doctoral
e impreciso de los autores germanos, a su utilidad económica. Llegados a este punto,
podemos preguntarnos legítimamente si un fruto procede de la cosa. Las cosas son los
objetos que existen en la naturaleza, sean útiles al ser humano no. ¿Puede proceder de
una cosa sin utilidad económica alguna un fruto que sí la tenga? Absurdo, porque
automáticamente lo que antes no tenía utilidad la adquiere.31 La intervención humana radica, así, en lo que es la propia calificación de algo como
fruto por lo que no sólo es permanente sino imprescindible.
El Código Civil de España establece, al respecto, lo siguiente: “Artículo 355°.- Son frutos civiles: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento
de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.”
Es decir, el Código prefiere evitar una definición doctrinaria y se limita a mencionar qué
frutos son civiles. No estamos de acuerdo con dicho tratamiento, porque pueden haber, y
de hecho existen, muchos más frutos civiles que los enumerados por dicha lista; como
veremos más adelante. De otro lado, el Código Civil de Argentina señala:
“Artículo 2330°.- del Código Civil argentino define los frutos civiles como las rentas que
provienen del uso y goce de las cosas (por ejemplo los montos devengados por
alquileres, o los intereses que paga el Banco por el dinero que allí se deposita). También
comprende los salarios que se abonan por el trabajo material, y los honorarios de los
trabajadores científicos.
Los frutos civiles según Schreiber-Pezet, a quien gustamos citar porque brinda el alcance
exacto de lo expresado por el Código Civil, son “los producidos por el bien por
determinación de la ley. Se trata por lo tanto de frutos ficticios, siendo ejemplo de ellos los
sueldos, salarios y honorarios, las pensiones de jubilación, cesantía y montepío, las
rentas vitalicias y otras similares.”[44] Jorge Eugenio Castañeda precisa que “los frutos civiles son los rendimientos obtenidos por el uso de la cosa fructífera por otro que no es el dueño. Así, los intereses, las rentas, las mercedes conductivas.”
30 Vásquez Ríos. Op. cit. p. 75.
31 Por ejemplo, antiguamente las minas de uranio no tenían ninguna utilidad económica porque ni siquiera se conocía de la existencia de este mineral. Pero al descubrirlo y empezar a explotarlo en la industria nuclear, las minas adquirieron un valor económico; por lo que dejaron de ser simples cosas y pasaron a ser bienes.
22
Arturo Valencia Zea, complementando a Schreiber-Pezet, indica que los frutos civiles “son
los provechos económicos que resultan de las relaciones jurídicas, en virtud de los cuales,
se permite a otro el uso o goce de una cosa o de una suma de dinero”. En otras palabras,
y concordando en esto con la posición de Cuadros Villena, los frutos civiles son los que
provienen de una relación jurídica que nace de acto jurídico o de obligación
extracontractual.
Cuadros Villena añade que los frutos civiles pueden subdividirse en tres clases, según
su fuente:
Los que rinde la cosa en poder de otro (arrendamiento, usufructo oneroso, mutuo,
hospedaje).
La indemnización de lucro cesante, o sea la compensación por el rendimiento de
la cosa, de la que uno ha sido privado.
Los resultados del trabajo manual e intelectual (salarios, compensaciones,
indemnizaciones, pensiones).
Arturo Valencia Zea, complementando a Schreiber-Pezet, indica que los frutos civiles“
son los provechos económicos que resultan de las relaciones jurídicas, en virtud de
los cuales, se permite a otro el uso o goce de una cosa o de una suma de
dinero”.32 En otras palabras, y concordando en esto con la posición de Cuadros
Villena, los frutos civiles son los que provienen de una relación jurídica que nace de
acto jurídico o de obligación extracontractual.
32 Valencia Zea, Arturo. Op. cit. p. 187.
23
CUARTA PARTE
CLASIFICACIÓN DE LOS FRUTOS
Habiendo abordado el estudio de la concepción de los frutos, tanto en la doctrina nacional
como en la extranjera, procederemos a realizar el análisis de las clasificaciones de los
frutos. Para el efecto, tendremos en cuenta los criterios establecidos expresamente en el
Código Civil, pero también los elaborados teóricamente por los juristas.
1. Criterio de Naturaleza
Tradicionalmente se ha considerado que los frutos se dividen, de acuerdo a su naturaleza,
en tres clases: naturales, industriales y civiles. La mayoría de las codificaciones sólo
reconocen expresamente esta clasificación. El Código Civil Peruano, establece lo
siguiente:
“Artículo 891°.- Los frutos son naturales, industriales o civiles. Son frutos naturales los
que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que producen
el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como
consecuencia de una relación jurídica.”
a) Críticas a la clasificación
Como hemos visto anteriormente, los romanos son los autores más remotos de este tipo
de clasificación. Originariamente se dividió a los frutos en naturales e industriales. El
24
criterio más importante que fue tenido en cuenta entonces fue la intervención de la mano
del hombre. Así, si la actividad humana es necesaria en el proceso de fructificación se
decía que el fruto era industrial. Caso contrario, los frutos eran naturales. Algunos autores,
como Ferranti,33 han afirmado que dicha dicotomía es falsa, porque la mano del hombre
no hace sino facilitar el proceso, que culminará en la obtención del fruto.
Alberto Vásquez Ríos no comparte esta opinión. Para él, el fundamento de la distinción
estaría no solamente en el hecho de la intervención humana mediante su actividad
consciente, sino también, en el desarrollo inminente del bien que genera sus propios
frutos, los que provienen de apropiación por el hombre (recalcando el sentido de la
palabra marcada). En cambio, los frutos civiles son producidos por la intervención del
hombre. El citado jurista dice apoyar su posición basándose en la tesis de Valencia Zea.
El citado jurista colombiano asegura en su obra Derecho Civil34 que existen frutos
orgánicos, es decir, aquellos que se producen y reproducen, como las crías de los
animales; y frutos inorgánicos (generalmente denominados productos), es decir, aquellos
que son beneficios que, extraídos no se reproducen, como las arenas, las piedras y el
metal extraído de una mina. Es decir, para él, los frutos inorgánicos son productos y no
frutos industriales, como sostiene Vásquez Ríos.
Esta trampa intelectual es condenable, toda vez, que el propio Valencia Zea reconoce que
dicha clasificación no pertenece al derecho romano, ni es seguida por las legislaciones
actuales, ya que presenta como dificultad que la concepción de frutos se ha referido
siempre al goce de una cosa y que tanto los llamados frutos orgánicos e inorgánicos,
tarde o temprano se agotan. Lo que sí nos parece rescatable es el sentido de la
apropiación que el hombre hace de los frutos naturales, que Vásquez Ríos afirma en su
obra Los Derechos Reales.
Por su parte, y muy acertadamente, Carlos Cuadros Villena afirma que la diferencia
esencial entre frutos naturales y civiles estaría radicada en dos elementos característicos:
la naturaleza y el trabajo. “Si predomina la acción de la naturaleza sobre el trabajo
humano, los frutos serán naturales. Si predomina la industria del hombre, el trabajo sobre
la naturaleza, o prescinde de ellas, los frutos serán industriales”.35 Nosotros pensamos
que siempre la intervención humana es importante, al definir la propia condición de frutos,
33 En: Enciclopedia Jurídica Omeba: Tomo XII. p. 707.34 Valencia Zea. Op. Cit. p. 185.35 Cuadros Villena. Op. Cit. p. 106
25
aunque admitimos lo conveniente de adoptar el criterio de Cuadros para realizar la
distinción entre frutos naturales e industriales. Manteniendo una posición más o menos
neutra, Jorge Eugenio Castañeda señala que son aquellos que provienen del
desenvolvimiento propio, orgánico, de la cosa.36
Mayor importancia normativa tiene, en cambio, la separación que la doctrina hace con
los frutos civiles. Mientras que los frutos naturales e industriales se presentan
materialmente, los frutos civiles tiene una existencia meramente jurídica. Oertman
afirma que el concepto jurídico de fruto civil surge de “trasladar mentalmente lo que
en (las)... cosas corporales sucede al proceso, comparable a este otro desde el punto
de vista económico privado, que tiene lugar en los derechos, ya que también la
relación jurídica puede estar dispuesta de tal modo que proporcione al sujeto ciertos
rendimientos continuos.”37 Es decir, que en los frutos naturales hay una esfera
normativa que acoge el proceso natural, y en los civiles, ese esquema es jurídico.
b) Frutos Naturales
Con respecto a los frutos naturales, el Código Civil de España, señala que:
“Artículo 355°.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las
crías y los demás productos de los animales”.
Esta definición es demasiado naturalista, carece de una nota de rigurosidad científica que
le otorgue la generalidad necesaria para el Derecho. Por lo tanto, de plano la
descartamos. El Código Civil de Argentina, por su parte, establece que:
“Artículo 2424°.- Se consideran frutos naturales las producciones espontáneas de la
naturaleza.”
Por frutos naturales, Arias-Schreiber entiende “aquellos que nacen o se producen de
modo espontáneo y sin la intervención del hombre siendo su ejemplo más claro el de la
cría de los animales”.38 Anteriormente hemos sostenido que la intervención del ser
humano es necesaria en todos los frutos. Aunque, en puridad, no sea necesaria la labor
36 Castañeda, Jorge Eugenio (1965) Instituciones de Derecho Civil. Tomo I: Los Derechos Reales. Lima, San Marcos. p. 35.37 Citado por: Enciclopedia Jurídica Omeba: Tomo XII. p 708.38 Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. cit. p. 90.
26
humana para que se produzca el fruto, es él quien valora qué es fruto y qué no lo es. Por
ello, nos adscribimos a la definición que ofrece el Artículo 714° del Código Civil
Colombiano: “Frutos naturales son los que se extraen de la naturaleza, ayudada o no de
la industria humana”. Tal concepción es la que más se ajusta al marco teórico de bienes
que nuestra Legislación Civil ha adoptado.
Sobre el tratamiento de los frutos naturales, Vásquez Ríos afirma que antes de su
separación del bien, forman parte de él, por lo que son accesorios del mismo. A renglón
seguido, no obstante, sostiene que algunos frutos pueden ser objetos de enajenación
antes de su separación. La regla de los bienes accesorios es que siguen el destino del
bien principal. El propio Código Civil reconoce que, en el caso de los frutos, es válido el
pacto en contrario. Por tanto, no creemos que los frutos sean accesorios del bien, en
realidad, tienen una categoría jurídica propia y nuestra tesis es que debería desarrollarse
aún más este aspecto descuidado de la doctrina.
c) Frutos industriales
Los frutos industriales, a decir del citado Arias-Schreiber, son los que “se obtienen por el
concurso de la industria o sea del trabajo del hombre aplicado a la producción en
general”.39 Según Cuadros Villena, serían aquellos en los que predomina la labor industrial
sobre la propia acción de la naturaleza. Para Castañeda, opinión sobre la que sin duda se
basó Cuadros, son los debidos a la intervención del esfuerzo humano sobre la
naturaleza.40
Alberto Vásquez Ríos, por su parte, afirma que existe otra nota característica más
importante que los frutos industriales poseen. Para él, los frutos naturales provienen de
los frutos y los industriales son producidos por el hombre. Nuevamente, discordamos con
sus afirmaciones. Los frutos, aun los naturales, necesitan de la acción humana para poder
ser aprovechados. Sería del todo falso que una vez que conseguimos un animal o una
planta, mágicamente nos van a dar frutos. Aún los procesos de producción naturales
necesitan, y, efectivamente, son controlados por el hombre.
En definitiva, creemos que los frutos industriales son aquellos que, además de ser
calificados por el hombre, requieren de su acción para ser producidos, tanto en la
39 Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. p. 90.40 Castañeda, Jorge Eugenio. Op. cit. p. 35.
27
conducción como en la realización del proceso de producción. Esta nota distinguiría los de
los frutos naturales, en los cuales el hombre, a lo sumo, intervendría en el proceso de
conducción de la producción y la consiguiente recolección.
d) Frutos Civiles
e) Dominio de quien ostenta el derecho sobre los frutos
Con respecto al dominio de quien ostenta el derecho sobre los frutos, el Código Civil
establece que:
“Artículo 892°.- Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario,
productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos
adquiridos. Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales
cuando se obtiene y los civiles cuando se recaudan.”
De acuerdo a lo establecido por el Código Sustantivo, dice Schreiber-Pezet, la naturaleza
de los frutos determinan que sus dueños sean propietarios, cuando son
naturales, productores, cuando son industriales, y titulares del derecho, cuando son
civiles.41 Fuera de ello, el celebrado ex Ministro de Justicia no tiene mayores críticas.
Cuadros Villena42, en cambio, muestra abiertamente su disconformidad con lo establecido
con el Código. De acuerdo a lo expuesto en su obra Derechos Reales se deduce que
también los propietarios son titulares de un derecho, la propiedad; y los productores,
también, sobre los frutos producidos. Además, no necesariamente un propietario adquiere
frutos naturales, sino también civiles, como es el caso del arrendatario de un inmueble o
el que presta con intereses.
Vásquez Ríos43, siguiendo lo dicho por Valencia Zea en su obra Derecho Civil44, aclara
que cuando el Código Sustantivo menciona los derechos sustantivos se está refiriendo a
la necesidad de respetar los derechos adquiridos en función del efecto jurídico de los
41 Schreiber-Pezet, Max. Op. cit. p. 90.42 Cuadros Villena, Carlos. Op. cit. p. 107.43 Vásquez Ríos, Alberto. Op. cit. pp. 79-80.44 Casi todo lo expuesto, con respecto al dominio de los frutos, por Vásquez Ríos está tomado de: Valencia Zea, Arturo. Op. cit. p. 189.
28
actos o contratos que prescriben sobre la disposición de los frutos percibidos. Además,
sin polemizar como Cuadros, enumera algunos casos en los cuales no necesariamente el
propietario, productor o titular de un derecho, percibe los frutos:
Poseedor de Buena Fe.- Como ya se ha visto, el poseedor de buena fe hace
suyos los frutos y se presume la buena fe, salvo prueba en contrario.
Usufructuario.- El usufructuario hace suyos los frutos pendientes al comenzar el
usufructo y el propietario, los pendientes a su término.
Negocios Jurídicos.- En cuanto a los negocios jurídicos, como la compra-venta,
arrendamiento, comodato y depósito, Vásquez Ríos deduce, de lo establecido por
el Código Sustantivo, que no representan enajenación del bien ni de los frutos,
simplemente el dueño se obliga a permitir a otro el goce del bien. En el caso que
provenga de derechos reales, la obtención de los frutos puede implicar una
enajenación de los mismos sin enajenación del bien que los produce.
Nosotros coincidimos con la crítica hecha por Cuadros Villena con respecto a que el
Código indica que el dominio de los frutos civiles lo tienen los titulares del derecho, puesto
que en los otros casos también se trata de titulares de derechos. No obstante, es muy
difícil encontrar otro tipo de criterio para calificarlos. La otra opción sería mencionar todos
los titulares de derechos que pueden percibir frutos civiles (usufructuario, arrendatario,
comodatario, vendedor, etc.), como hacen los Códigos Civiles de España y Argentina.
Con ello no estamos de acuerdo. Tal vez la solución sería redactar así: titulares
del derecho que originó dicho fruto; es decir, el civil.
Finalmente, Arias-Schreiber Pezet indica, explicando la última parte del Artículo 892° del
Código Civil, que dicha norma establece que los frutos naturales se perciben cuando son
recogidos, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan. Ante
dichos procesos, los frutos son puramente potenciales y están incorporados como parte
integrante del bien del cual posteriormente se obtienen, desprenden o recaudan;45 con lo
que el autor coincide plenamente.
f) Cómputo de los frutos industriales o civiles
45 Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. cit. pp. 90-91.
29
Al respecto, el Código Sustantivo establece lo siguiente:
“Artículo 893°.- Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los
gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.”
Comentando este artículo, Vásquez Ríos afirma que dicho artículo es bastante acertado,
puesto que en los frutos naturales y civiles el cómputo debe realizarse considerando la
inversión y recaudación, por un lado, y que “no era necesario normar sobre el cómputo de
los frutos naturales, por su propia razón de ser en la que no interviene el ser humano y
por tanto no existen gastos que deducir, toda vez que éstos frutos se recogen de acuerdo
la tiempo que la sabia naturaleza ha dispuesto.”46
El destacado jurista Arias-Schreiber Pezet no concuerda, y con razón, con esta posición.
Para él, no existe razón para no haber considerado lo mismo en el caso de los frutos
naturales. Fundamenta su posición, basándose en dos hechos: para la recolección de los
frutos naturales se necesitan realizar gastos (por ejemplo, las frutas de los árboles, donde
hay que realizar gastos de siembra, crecimiento y cosecha), la fuente de donde se tomó
este artículo no hace este tipo de distinciones.47
Adoptando una posición más doctrinaria, Cuadros Villena refuta a los redactores de
dicho artículo, al no considerar el cómputo de los frutos civiles, porque en realidad no
existe fruto natural espontáneo, sino como resultado de la acción humana. Así, la
propia recolección del fruto genera un gasto, que debería ser computable.48 Ya hemos
dicho que no estamos de acuerdo con esa tesis de que los frutos naturales se den sin
la intervención humana; para el autor, los frutos naturales requieren de dos
componentes puramente humanos: la valoración y la recolección.
2. Criterio de Situación
46 Vásquez Ríos, Alberto. Op. cit. p. 80.47 Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. cit. p. 91.48 Cuadros Villena, Carlos. Op. cit. p. 107.
30
El criterio de situación o estado es recogido por Cabanellas en su extensa obra
compiladora.49 Sin duda se refiere con él a su naturaleza jurídica, clasificación que realiza
Valencia Zea en su obra citada. Hemos querido dejar este criterio, junto con otros menos
importantes desde el punto de vista jurídico, porque está directamente relacionado con el
anterior y para evitar redundancias que quiten agilidad al presente estudio.
De acuerdo a su situación, los frutos se dividen en:
a) Frutos pendientes o no-separados
Cabanellas indica que son aquellos que, más o menos desarrollados, se encuentran
unidos a la cosa. De acuerdo a Valencia Zea,50 estos frutos forman parte de la cosa y, por
tanto, le pertenecen. Es evidente que ambos autores, el español y el colombiano, siguen
la teoría de las cosas y no de los bienes, pero aun así sería necesario realizar un análisis
de sus proposiciones.
En primer lugar, estamos plenamente de acuerdo que el Derecho considera que los frutos
unidos al bien siguen su destino en la mayoría de los casos. Pero en otros, como el
usufructo o la posesión de buena fe, se puede observar que es posible enajenar el bien,
sin enajenar los frutos y viceversa. Esto último estaría demostrando que los frutos no
necesariamente forman parte del bien, como afirma Valencia Zea.
En segundo lugar, consideramos que los frutos no son, ontológicamente, los bienes
mismos, sino que proceden de ellos. Que el Derecho, por razones económicas, haya
adoptado la posición de que sigan el destino de los bienes de los que provienen no es
óbice para afirmar que forman parte, o que son accesorios de ellos, como algún sector de
la doctrina quiere. Para el autor, los frutos tienen una naturaleza jurídica propia en la
teoría económica de los bienes.
b) Frutos separados o percibidos
Sobre ellos Cabanellas no realiza un desarrollo más amplio que el de su simple mención.
Valencia Zea aclara que “una vez separados los frutos naturales de la cosa que los
produce, cesan de formar parte de ella, y pasan a formar una nueva cosa”.51 En realidad,
49 Cabanellas, Guillermo. Op. cit. p 422.50 Valencia Zea. Op. cit. p. 188.51 Valencia Zea. Op. cit. p. 188.
31
salvo la mención a cosas en lugar de bienes, es bastante aceptable lo dicho por el jurista
colombiano. No obstante tenemos algunas discrepancias.
Valencia Zea parte del supuesto de que los frutos alguna formaron parte de la cosa, lo
cual de acuerdo a los cánones de la Ontología, no es tan cierto. Lo que sí podemos decir
es que los frutos dependieron del bien. En este orden de ideas, un fruto separado vendría
a ser aquel que obtuvo la categoría de bien por sí mismo, independientemente del bien
del cual surgió.
3. Otros criteriosCabanellas considera en su obra, dos criterios más de clasificación de los frutos:
a) Manera de ofrecerse.- De acuerdo a ello, los frutos serían ordinarios (cuando
proceden de un bien mediante cualquiera de las vías citadas: recolección, industria,
negocios jurídicos) y extraordinarios (cuando proceden de los bienes mediante vías no
comunes, como el premio gordo de la lotería, la súbita aparición de plantas valiosas
en un campo cultivado sin la intervención del titular del derecho, etc.).
b) Realidad actual.- De acuerdo a lo cual, los frutos son existentes y consumidos, o que
no necesita de mayores comentarios.52
QUINTA PARTE
GENERALIZACIÓN A LOS PRODUCTOS
52 Cabanellas, Guillermo, Op. cit. p. 422.
32
Las normas jurídicas sobre frutos se aplicaran a los productos si por ley estos no merecen
otro tratamiento modificar el régimen jurídico de los frutos o los productos.
PRODUCTOS Son los rendimientos de los bienes no renovables, que al ser obtenidos alteran al bien
productivo. Se deducen los caracteres de los productos:
a) Son rendimientos de los bienes no renovables.
b) El bien productivo se altera, deteriora o extingue con el rendimiento.
b) Su rendimiento es siempre industrial por acción del hombre. Ningún bien no
renovable rendirá productos sin la intervención dela acción industrial del hombre
A efectos de responsabilidad civil por daños derivados de productos defectuosos, se
entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a
otro bien mueble o inmueble. También se consideran productos el gas y la electricidad
ARTICULO 894Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Comentario
Pedro Álamo Hidalgo
Productos son los accesorios que se separan, sacan o extraen del bien y que alteran o
disminuyen la substancia del bien (...). Los productos no se reproducen. V.g., el material
extraído de una cantera, el mineral sacado de una mina (...).
El producto, al ser obtenido, agota o destruye el bien del cual se extrae, lo que no ocurre
con los frutos (CASTAÑEDA).Según una teoría: fruto es aquello que la cosa madre da
por su aptitud creadora, y que, por tanto, deja íntegra la materia de aquélla; los frutos se
reproducen (regularmente, por lo general: así, la uva que da la vid, de la que todos los
años hay cosecha). Mientras que producto es todo lo demás que de una cosa se obtiene,
reprodúzcase o no (así, el mineral de la mina) (ALBALADEJO). Los jurisconsultos, dice
Demolombe, distinguen los frutos propiamente dichos delos otros productos. Llaman
frutos a lo que la cosa produce sin alteración de su sustancia; los que están destinados a
producir por su naturaleza misma, o por voluntad del propietario. Los productos son al
contrario lo que la cosa no está destinada a producir, y cuya producción no es periódica ni
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tiene regularidad alguna. Los productos no son sino una porción desprendida de la
sustancia misma de la cosa, tales como las piedras extraídas de canteras que no se
explotan
El Código Civil de 1984. Ahora, como una innovación en la legislación civil peruana se ha
definiéndolo que se entiende por productos. Por comparación con la definición de
frutos contenida en el artículo 890 del Código Civil, se dice que los productos son
los provechos no renovables que se extraen de un bien, mientras que los frutos son los
provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia,
esto es, que a contrario sensu si se altera o disminuye la sustancia del bien estaremos
ante la presencia de un producto.
En realidad, las disposiciones sobre frutos son aplicables a los productos, a no ser que
exista norma expresa en contrario, porque como sostiene Manuel Albaladejo:” el concepto
jurídico de fruto no coincide, pues, con el concepto puramente natural de fruto orgánico
(u.), sino que apoyado en un criterio económico social abarca también a cualesquiera
otros productos que con arreglo a su destino, se obtienen de ellas (por ejemplo, el
mineral que se extrae de la mina, o la madera que regularmente se obtiene de la
explotación de un bosque tallar) (...)".
La distinción entre frutos y productos es relevante en nuestro ordenamiento jurídico, ya
que conforme al artículo 1004 del Código Civil, en el caso de usufructo legal que recae
sobre productos, los padres deben restituir la mitad de los ingresos netos obtenidos, es
decir, que los padres pueden usufructuar los bienes de sus hijos, pero en cuanto a los
productos de estos bienes se estará a lo dispuesto por el numeral precitado. Asimismo, el
artículo 645 del Código Procesal Civil admite la posibilidad de que el embargo de un bien
se extienda a sus frutos y productos. Max AriasSchreiber Pezet afirma que "puede
suceder que lo que en su origen era un producto se convierta en fruto, merced a los
avances de la ciencia y la tecnología. Ello sucede, para poner un ejemplo, con la tala
científica de los árboles, pues en virtud de ella, el bien principal, matriz o sustancial solo
sufre una muy lenta disminución, dadas las providencias adoptadas, como son la
realización de las labores de tala en forma periódica, por zonas o con replantes”.
Añadiríamos que con el avance de la ciencia y la tecnología es factible que un producto
no lo sea más, es decir, que todos convenimos en que el petróleo y sus derivados son
productos porque se trata de una sustancia que llega a agotarse después de su
extracción; sin embargo, se ha publicado recientemente que una empresa puede generar
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productos refinados del petróleo como gasolina, aceite y gas, a partir de cauchos,
plásticos, papel, estiércol y desechos de animales (huesos, piel, restos de carne, plumas)
entre otros tipos de desperdicios, con la aplicación de la tecnología de de polimerización
térmica; con lo cual el petróleo y el gas tendrían que ser catalogados de manera distinta,
según su procedencia: si se origina en lechos geológicos continentales o marítimos,
entonces sería un producto, mientras que si se trata de "petróleo sintético" no cabría
propiamente que le llamásemos producto, porque si para su obtención se necesitan
desechos producidos por el hombre, luego en teoría la materia prima sería inagotable.
2. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE FRUTOS A LOS PRODUCTOS
ARTICULO 895 Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no
los excluyen expresamente
Comentario de Javier Pazos Hayashida Los frutos y los productos tienen en común el ser
provechos, esto es, rendimientos generados a partir de un bien principal. Se diferencian
en el fin económico social que cada uno de ellos tiene o, más tradicionalmente, en que los
frutos son provechos renovables y los productos no. En consideración a que ambas
figuras tienen elementos similares, el legislador ha considerado conveniente regular la
posibilidad de aplicación de las normas sobre frutos a los productos. La excepción a esta
regla estaría dada por la exclusión expresa de dicha posibilidad contenida en la norma
particular, lo que imposibilitaría incluso que la remisión se efectúe por la vía convencional
(CUADROS VI LLENA). Se entiende, entonces, que el régimen de regulación de los
productos es similar al de los frutos y, salvo que haya una prohibición expresa, este último
se aplica al primero. A nuestro entender el legislador no ha tomado en cuenta aquellos
casos en que no hay exclusión expresa contemplada en las normas relativas a frutos y,
sin embargo, el fenómeno jurídico regulado en ellas es propio y exclusivo de dichos
excedentes económicos. Consideramos que dichas normas no podrían aplicarse a los
productos debido a que los supuestos contemplados en ellas son propios de la naturaleza
de los frutos, no cabiendo extensión alguna. Tal es el caso del artícuIo 1016 que hace
referencia a la titularidad de los frutos pendientes al inicio o al término del usufructo. Por
supuesto, hay normas comunes. Así, una manifestación de la intención del legislador de
equiparar en lo posible (y de acuerdo con su propia naturaleza) los regímenes de los
frutos y los productos la encontramos en la normativa correspondiente al régimen de
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sociedad de gananciales. Al efecto, se entiende que tantalas frutos como los productos,
sean de los bienes propios o sociales, se constituyen en bienes sociales, conforme a lo
establecido en el artículo 310 del Código. Asimismo, el artículo 305 indica que si uno de
los cónyuges no contribuye al sostenimiento del hogar con los frutos o productos de sus
bienes propios, el otro puede solicitar que estos pasen a su administración. Sin perjuicio
de los casos anteriores, debemos afirmar que el artículo 895 tiene verdadera aplicación
en supuestos en que el régimen de productos no tiene una regulación propia. Tal es el
caso del poseedor de un bien en relación con los productos que se han generado a partir
de este. Conforme al artículo 908 el poseedor de buena fe haría suyos los productos
mientras que, conforme al artículo 910, el poseedor de mala fe estaría obligado a
entregarlos
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CONCLUSIONES
1. De acuerdo con la Ontología, el fruto no es parte de la cosa misma, aunque dependa
de ella durante su desarrollo. Por tanto, es incongruente decir que un fruto forma parte
del bien del que procede o es accesorio de ella. No forma parte, porque el fruto posee
una naturaleza distinta al bien del que surge. No es accesorio, porque el fruto no se
adhiere al bien, sino que procede de él.
2. El Derecho ha adoptado un régimen de destino de los frutos idéntico al de los bienes
de los que proceden, más por la praxis y la tradición, que por doctrina. No obstante, es
posible dentro de los derechos reales, enajenar los frutos sin hacer lo mismo con los
bienes y viceversa. Ello se observa de modo más evidente en el usufructo y la
posesión de buena fe.
3. Los frutos son los rendimientos de los bienes renovables y, por lo tanto, no
disminuyen al bien fructífero. La periodicidad del rendimiento no caracteriza a los
frutos, ya que los rendimientos pueden ser eventuales o periódicos, sin que dejen de
ser frutos. Ello depende, en realidad, de la forma de explotación de los frutos.
Además, lenta pero progresivamente, la producción de frutos va acabando con el bien
principal.
4. Los frutos se diferencian de los productos por su rendimiento económico, según lo
cual los frutos son perdurables y los productos perecibles, y de acuerdo con la
modificación de la sustancia, que en los productos es evidente e inmediata y en los
frutos, menos visible y progresiva. Sin embargo, ambos tienen esencialmente el
mismo tratamiento jurídico, según lo establece el propio Código Civil.
5. La presunción de buena fe del propietario, que hace el Código Sustantivo, ha
producido una reiterada jurisprudencia a favor de los poseedores ilegítimos. Así, las
pretensiones sobre el pago de frutos, que deben ser conexas a la demanda de
interdicto, no son satisfechas casi nunca. Nuestra posición, si bien no se aúna a la
presunción de mala fe que hacían los romanos, es que por lo menos debiera pagarse
un porcentaje por los frutos ilegítimamente obtenidos.
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6. Los frutos naturales son aquellos que se obtienen del bien de tal forma que el ser
humano no interviene más que en la valoración, definiendo su condición de fruto y, a
lo sumo, en la propia recolección. Los frutos industriales son aquellos que se obtienen
del bien, en modo tal que el ser humano interviene, no sólo en la valoración
y recolección, sino en la transformación, es decir, el proceso necesario para obtener el
fruto. Los frutos civiles son aquellos que provienen de un derecho real o de
un negocio jurídico.
7. En cuanto al dominio sobre los frutos, el Código Sustantivo señala que los frutos
civiles pertenecen al titular del derecho. En realidad, los propietarios y productores,
que dominan los frutos naturales e industriales respectivamente, son también titulares
de derechos. Lo que ayudaría mucho sería precisar: los titulares del derecho que
origina dicho fruto (el civil).
8. El Producto de la cosa son los objetos que se separan o se sacan de ella y que una
vez separados, la cosa no los produce, y que no se pueden separar de ellas sin
disminuir o alterar su sustancia, como las piedras sagradas de una cantera, o el
mineral sacado de las minas. Los jurisconsultos, dice Demolombe, distinguen los
frutos propiamente dichos de los otros productos. Llaman frutos a lo que la cosa
produce sin alteración de la sustancia; los que están destinados a producir por su
naturaleza misma, o por voluntad del propietario. Los productos son al contrario, lo
que la cosa no está destinada a producir, y cuya producción no es periódica ni tiene
regularidad alguna. Los productos no son sino una porción destinada de la sustancia
misma de la cosa, tal como las piedras extraídas de canteras que no se explotan. Es
decir que, contra lo que habitualmente se sostiene, el ejemplo de los minerales no
corresponde al de productos sino al de frutos, cuando las canteras se explotan.
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