Foralidad y subsidiariedad en la España de ayer

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SÍNTESIS SOBRE FORALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD EN LA ESPAÑA DE AYER (El Fuero privado y público en la historia de España ante el principio social de subsidiariedad) José Fermín GARRALDA ARIZCUN “Foro Alfonso-Carlos I” Toledo, 14 de septiembre de 2012 Colección: Nueva Bermeja nº 6 P A M P L O N A Septiembre 2012

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Se analiza sobre todo la vida social y política del Principado de Cataluña durante la Edad Media hasta 1716

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SÍNTESIS SOBRE FORALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD EN LA ESPAÑA DE AYER

(El Fuero privado y público en la historia de España ante el principio social de

subsidiariedad)

José Fermín GARRALDA ARIZCUN

“Foro Alfonso-Carlos I” Toledo, 14 de septiembre de 2012

Colección: Nueva Bermeja nº 6

P A M P L O N A

Septiembre 2012

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José Fermín Garralda Arizcun

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SÍNTESIS DE LA FORALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD EN LA ESPAÑA DE AYER (El Fuero privado y público en la historia de España ante el principio

social de subsidiariedad) *

José Fermín GARRALDA ARIZCUN

ÍNDICE: Preliminares

PARTE I: LIBERTADES Y FUEROS EN CATALUÑA Introducción 1. La urdimbre social agraria. Feudalismo militar y ámbito rural:

1.1. El pacto feudal y la urdimbre social agraria 1.2. Las cartas de población y cartas de franquicias 1.3. La casa campesina, el “mas” 1.4. Los derechos individuales 1.5. El somatén 1.6. Las asambleas de paz y tregua 1.7. El sindicato remensa

2. La urdimbre social urbana: 2.1. La ciudad 2.2. Gremios, hermandades y cofradías 2.3. El Sindicato de los Tres Estamentos en Barcelona 2.4. El consejo de mercaderes 2.5. Los consulados de Mar 2.6. Las convenientiae 2.7. Las universidades

3. Los derechos eclesiásticos 4. La configuración del derecho:

4.1. La prelación de las costumbres locales en el Derecho. 4.2. Caracteres del derecho catalán 4.3.Juristas y pensadores

5. El pactismo social y político: 5.1. El pactismo como realidad y diferencias entre el pactismo tradicional y el racionalista. 5.3. El conde de Barcelona 5.4. Las Cortes 5.5. El Compromiso de Caspe 5.6. Conclusión

PARTE II: APUNTE SOBRE LOS FUEROS DE OTROS REINOS HISTÓRICOS: 1. Reino de Valencia 2. Reino de Navarra 3. Corona de Castilla-León y el Señorío de Vizcaya

Conclusiones Apéndices

* Este trabajo es una síntesis de otro más amplio que se publicará, por lo que se omiten contenidos complejos, notas y bibliografía. Queda prohibida su reproducción total o parcial sin permiso del autor. La cita del trabajo debe ir completa. Septiembre de 2012 (N. de la R.)

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PRELIMINARES

AGRADECEZCO a la organización de este Foro el tema propuesto por varias razones. Primero, porque hace referencia a la ciencia histórica. Pero también por dos cuestiones más. Una, porque el actual estatismo no entiende nada del principio de subsidiariedad, aunque la sociedad de alguna manera lo reclame cuando se manifiesta. Y dos, porque la actual ignorancia general sobre los Fueros, impuesta por el liberalismo, hace que el Estado actual de gato por liebre con eso de las autonomías, pero también con las supuestas negociaciones y pactos entre los que hoy llaman agentes sociales, más temidos como agentes de presión al modo, por ejemplo, de los sindicatos politizados del sistema.

Cada vez son más los que desean cambiar lo existente, pero no saben con qué sustituirlo. Otros se creen muy listos pero no saben qué ofrecer.

Para quienes confunden tradición (renovadora) con fosilización –nada más fósil y

paralizador que la Revolución, somos testigos directos-, digamos que el pasado no puede reproducirse. En lo bueno que encierra y tiene impulso de futuro, el ayer es ámbito de inspiración y enseñanza aunque a veces también de obligaciones. Sea lo que fuere, en esta intervención sólo buscaremos satisfacer en ansia de verdad sobre el pasado real e histórico, cuyo conocimiento tiene virtud de enseñar.

Esta ponencia es de historia. No es de filosofía, ni de filosofía del derecho, ni de filosofía política. Otra cosa es que aporte datos a la filosofía y la reflexión, campos que dejo a otros. A modo de conclusión, en este tema los datos son tan abundantes y explícitos que el historiador puede establecer sus propias tesis.

Aunque tratemos de la época medieval, la sobrepasaríamos en dirección hacia

el presente, hasta el siglo XIX en el derecho público, y hasta la actualidad por lo que respecta al derecho privado.

Más que de Reinos vamos a hablar de configuración de las sociedades, sin

desdeñar por ello –es imposible- la política. Hablaremos de realidades institucionalizadas, que no se pueden estudiar en serie, y que hemos de identificar y perfilar para situarlas o excluirlas de la relación Fuero-subsidiariedad.

Montesquieu en su libro El espíritu de las leyes, utiliza esta bella metáfora: “Una antiquísima encina se alza, el ojo ve de lejos su follaje; aproximándose ve su tronco; más no percibe sus raíces: es preciso descubrir la tierra para hallarlas” Pues bien, descubramos con cuidado la tierra de nuestra encina milenaria para ver

sus raíces.

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1. Un primer “recuerda”: qué son los Fueros

Para Alfonso X, “Fuero es cosa en que se encierran dos cosas que habemos dicho: uso e costumbre; que cada una de ellas ha de entrar en fuero para ser firme” (Partida 1, tit. 2, ley 7ª). Los Fueros son similares en Cataluña, Valencia, Aragón, y Mallorca, Navarra, Castilla y Vizcaya, aunque tengan manifestaciones diferentes. Sobre todo son diferentes en el ámbito del Derecho público o político, pues la monarquía castellana, a diferencia de la Corona de Aragón y Navarra, no era pactista.

¿Cuándo comienza el derecho de costumbres y cuándo parte de él se recoge en los

textos escritos? La costumbre recogida en los “fueros breves” (anteriores al s. XII) tuvo lugar en casi todos los pueblos primitivos, por lo que el derecho de costumbres no fue exclusivamente germánico. Así, se dieron en las llamadas Vascongadas hasta Rumanía. Por eso no es cierto que lo que no es romano sea germánico. Al parecer, este es un buen argumento frente al historicismo, pues algo hay fijo en el hombre que expresa su constante naturaleza. También Álvaro D’ Ors (1956) negó que hubiese existido en España un Derecho germánico consuetudinario.

2.Un segundo “recuerda”: qué es el principio de subsidiariedad Este principio filosófico se reafirma en la experiencia general y de la Iglesia, y

pasará a formar parte de su doctrina social católica. El término se recoge desde la Encíclica Quadragesimo anno de Pío XI en 1931.

¿Qué ofrecieron a la vez, en distintos lugares, y durante siglos, las sociedades

configuradas en la Edad Media? Ofrecieron un marco adecuado, sí, pero aquí analizaremos si dentro de él se incluyó la subsidiariedad.

El principio dice: lo que cada agente deba hacer, que lo haga por sí mismo. Si debe y

no puede, que la institución inmediata y superior le ayude a poder , sin pedir nada a cambio. Y si debe, y aún con dicha ayuda no puede o no quiere hacer, que la institución inmediata superior lo haga en tanto y cuanto sea necesario. Y así sucesivamente hasta llegar a las instituciones más elevadas de la jerarquía sociopolítica.

Plantear lo anterior era necesario. Y más necesario es advertir que el

principio de subsidiariedad encierra dos aspectos diferentes a los que nos referiremos en adelante:

a) Aspecto negativo o restrictivo, por el cual el superior jerárquico del orden social no se entromete en el quehacer del inferior.

b) Aspecto positivo en su doble significado de subsidium (ayuda) y de suplencia (hacer lo que el inferior no puede).

3. Nuestro método Según esto, clasificaremos nuestros argumentos en dos tipos:

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a) Argumento restrictivo porque el superior restringe su poder al respetar al inferior. Su formulación es negativa: no entrometerse en el inferior.

Llamaremos restrictivo-positivo cuando la no intromisión del superior va unida

al apoyo que éste recibe del inferior, como el vasallo apoya al señor y el Reino al Rey. b) Argumentos de ayuda y suplencia: es la ayuda o suplencia del superior al

inferior, como el señor al vasallo y el Rey al Reino. Precisemos que siglos atrás había muchas formas de ayuda y suplencia al inferior:

• Existe siempre que hay un pacto. • En los temas de justicia y defensa • Al realizar un reconocimiento legal. • Cuando el banquero, y no el poder supremo que por entonces no era un agente financiero, financiaba a un agremiado, comerciante o armador…. En realidad, por entonces el poder político recibía dinero, no daba. (No es una broma decir que si se da es porque antes se quita, y que en tal caso es fácil que se quede mucho dinero por el camino). Esta ayuda y suplencia del superior al inferior difícilmente será como hoy día se

entiende: a) sólo hoy se solicita una beca de estudios al poder político, de libros y desplazamiento a la Comunidad Autónoma, de comedor escolar al ayuntamiento) b) sólo hoy se pide financiación al Estado c) sólo hoy se solicita al Estado servicios que la sociedad cubría antes d) sólo hoy pedir es una costumbre arraigada. ¿Por qué “eso sólo ocurre hoy”? Responder a esto es sencillo. Ocurre porque ayer no

existía el concepto de Estado moderno, ni la concentración de poder, ni el llamado “Estado de bienestar”. La nobleza y el monarca se centraban en la defensa, la seguridad y la justicia. El poder político carecía frecuentemente de medios. Además, una carencia era suplida por otras instituciones ya civiles –agremiados, cofradía, hermandades, consulados, ayuntamientos- o bien la Iglesia.

Los tres tipos de argumentos para resolver el título de esta ponencia se

especificarán, sin solución de continuidad, de esta manera: Argumento restrictivo Argumento restrictivo-positivo Argumento ayuda y suplencia

No son tres tipos puros, sino que se ofrecen de forma independiente o bien

simultánea. Los identificaremos según su predominio en cada caso.

4. Nuestro propósito ¿Qué es lo peculiar de esta exposición? Es considerar a CATALUÑA como creadora

de una densa urdimbre social agraria y urbana, su mentalidad pactista generalizada en la sociedad, y su proyección en el pactismo político. Nos interesa el Principado por ser emblemático y por la necesidad de explicar un ámbito social con detalle. Es atender a

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VALENCIA como la aparición de un Reino ex novo y preguntar si ello vició la existencia de Fueros sociales y políticos. De NAVARRA, que mantuvo su naturaleza de Reino por si hasta 1841, casi 150 años más que la Corona de Aragón, es referirnos a su fuero privado o civil, que ha pervivido actualizado en el Fuero Nuevo de 1973. De CASTILLA, lo peculiar es identificar su monarquía como no pactista, destacando no obstante sus libertades, Fueros y una densa urdimbre social. Del Señorío de VIZCAYA, como parte de la Corona de Castilla, es concretar la libertad civil de la casa, y en qué sentido el poder político supremo, y no las juntas del Señorío, tenía facultad para hacer leyes. Lógicamente, en ningún momento pretendemos ser exhaustivos.

Si lo que digamos se Cataluña se repite en otros núcleos políticos, la suma de las

peculiaridades de estos ofrece el colorido de unas diferencias complementarias de la unidad.

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PARTE I: LIBERTADES Y FUEROS EN CATALUÑA

INTRODUCCIÓN

La Cataluña originaria o medieval realizó dos grandes epopeyas: 1ª) La formación y consolidación de sus libertades, que no se identificaban –aunque

sí vinculaban- con la mentalidad pactista 2º) Su Imperio mediterráneo. Hablaremos de lo primero.

1. LA URDIMBRE SOCIAL AGRARIA. FEUDALISMO MILITAR Y ÁMBITO RURAL

1.1. El pacto feudal y la urdimbre social agraria. Argumento nº 1: restrictivo, restrictivo positivo, y ayuda y suplencia El pacto feudal supone afirmar la personalidad de las partes, una relativa libertad,

un sentido pactista y una ayuda mutua y subsidiaria. Se realizó sobre todo en el ámbito rural, que por entonces coincidía con casi todo el territorio catalán.

Este feudalismo, tan mal entendido –no me lo confundan con los “malos usos” feudales- y tan horrible para el hombre de hoy, parte de la encomienda de un vasallo a un señor, pidiéndole protección. El pacto de vasallaje se realizaba en el sitio del acto de homenaje. En él, el señor entregaba al vasallo una tierra (manso) para vivir y defender. A cambio el vasallo ofrecía su auxilium (militar, parte de la cosecha y un servicio en la reserva del señor) y consilium o consejo.

El feudalismo fue, sobre todo, un sistema de organización política, en el que no

desaparecía el Derecho público. En realidad era una parte de ese todo que era Cataluña. Sería pensar muy mal y un truco muy feo reducir nuestra ponencia al Medievo y, en éste, al feudalismo. Y sería una bobada acusar al fuero no sólo de absolutista sino también de feudal.

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Ramón Berenguer I

Castillo de Cardona

Durante la Reconquista, los tipos de repobladores con sus derechos propios y

capacidad pacto, fueron los siguientes: A) Los “empresarios” de la repoblación. Argumento nº 2: restrictivo B) Los repobladores por cartas de concesión. Estos trabajaban

personalmente la tierra pero al servicio del señor feudal. Sin embargo, y al margen del feudalismo, estos cultivadores personales en tierras ajenas contrataban una gran variedad de situaciones establecidas con todo detalle.

Lo hacían mediante una carta de concesión, que era un contrato pactado, a título individual o familiar. He aquí una clara mentalidad y realidad pactista, aunque no destaque la suplencia realizada por el superior. Estos campesinos recibían la tierra apropiada a condición de cultivarla. Construyeron casas, molinos, corrales, roturaban el campo, plantaban viñas y huertos. Establecían la sucesión familiar o de linaje en el campo para asegurar el cultivo del agro en el tiempo.

Argumento nº 3: restrictivo C) Son los propietarios rurales. A diferencia de los anteriores repobladores,

muchos trabajaron las tierras por su propia cuenta y sin estar al servicio de un señor, siendo jurídicamente “cuasi-propietarios”. Esto era un ejemplo de personalidad, autarquía e independencia jerárquica. Más que poseedores eran prácticamente propietarios porque no realizaban servicios a nadie y además podían vender libremente la tierra. Este tercer grupo fue numeroso.

Argumento nº 4: restrictivo, restrictivo positivo, y ayuda y suplencia D) Se trata cuando un labrador libre se encomienda y rinde vasallaje a un

señor feudal en épocas de crisis. Es el caso del pequeño alodio que se convierte en feudo. El labrador, cuando era originariamente propietario pleno, exento de censos, podía confiarse (encomendarse) con sus tierras a la protección de un barón o señor que le pudiera defender. Ello reprodujo el pacto feudal, de modo que, debido las circunstancias casi permanentes de inseguridad, el número de payeses propietarios disminuyó en el siglo IX (Vallet).

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En León y Castilla, el hombre de behetría, era totalmente libre en sus orígenes.

Argumento nº 5: restrictivo Simultáneas al feudalismo, hubo libertades o relaciones consuetudinarias en el

Principado recogidas en los Usatges. Este texto es uno de los pocos textos territoriales de la época, el más importante y el primer código feudal de Occidente. De él no nos referimos a los seis malos usos feudales que aparecerán con el tiempo, sino a las costumbres de Cataluña y de los particulares. Es en los Usatges de Barcelona donde se escriben estas costumbres. Dicho texto se completará con las Commemoracions –comentarios- escritos por el canónigo de Barcelona Pere Albert (s. XIII).

Usatges

La Segarra

Argumento nº 6: restrictivo

1.2. Las cartas de población o pueblas y cartas de franquicias.

Fueron fruto del impulso repoblador que hubo en los siglos de la Cataluña vieja, así como en los siglos XIII y XIV. Estaban destinadas a concentrar familias en lugares adecuados gracias a la concesión de privilegios y exenciones. Pertenecen al Derecho local, que los catalanes llaman “Costums” o “Consuetudines” en vez de “Fueros”. Las concedían los príncipes o señores. Cada señor, laico o eclesiástico, sustituía, en el feudalismo, la suprema potestas. Realizó a voluntad donaciones y concesiones de cartas para fundar castillos, pueblos y villas que originarán ciudades.

Según Font Rius las cartas suponían: “la donación de un lugar a un conjunto

indefinido de personas con la obligación de que lo repueblen, edifiquen sus viviendas y lo pongan en cultivo e incluso lo fortifiquen”.

Los núcleos poblacionales las obtenían a petición propia, o por iniciativa superior,

con motivos militares, económicos, o ambos a la vez. Destacan las cartas de población de Lérida, Barcelona, Tortosa y Gerona.

¿Cuál es la diferencia entre Cataluña y Castilla? Si en Castilla, los pactos adoptan

por lo general la forma escrita de concesión unilateral por el rey –otra cosa es que haya

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gestiones y negociaciones previas- (García Gallo), sin embargo en Cataluña adoptan la forma externa de pacto, acuerdo y convención.

Pasemos al argumento nº 7: restrictivo

1.3 La casa campesina, el “mas”. Esta institución articuló básicamente las libertades en el Principado. Tuvo una clara

inspiración pactista tanto en su origen como en su proyección. A la casa se sumaba “la concepción germánica, feudalizante, conforme a la cual los hombres se relacionan unos con otros no por la tierra sino por su propia condición humana” (Vallet).

Si la casa articulaba las libertades es porque articuló la vida de las personas. La “casa”, el “mas”, y no el hombre, fue “el elemento básico indiscutible, de la sociedad histórica catalana”. (Vicens Vives, Coroleu, y Pella y Forgas.). Por ejemplo, en Cataluña se sabía cuántos hogares (fochs) existían, pero no cuántos individuos.

Señalemos algunos ejemplos de esta libertad civil:

1º. El sucesor del “mas”, o hereu, se designaba en testamento, y en capitulaciones matrimoniales.

2º. Entrar en una casa sin permiso del jefe de familia, suponía romper el pacto de paz y tregua.

3º. La autoridad del poder civil y del juez sólo podía ingerirse en la casa en los casos extremos.

4º. Las casas efectuaron el pacto social “conforme al cual Francesch Eiximenis explicó la realidad política y social de la Cataluña de su tiempo” (Vallet).

5º. La autonomía familiar era respetada por el derecho municipal. 6º. La familia tenía la representación (indirecta) ante los municipios y en las

Cortes generales.

Campesinos medievales

Argumento nº 8: restrictivo

1.4. Los derechos individuales Aunque no recogen una realidad pactista, estos derechos expresan algo más hondo,

esto es, una personalidad jurídica originaria. Nos referimos a la persona individual, que también tenía garantizadas sus libertades concretas, por ser anteriores al municipio, a las

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Cortes, al señor, conde y príncipe. A comienzos de siglo XX, Valls Taberner (1929) afirmaba que Cataluña tuvo una “Carta fundamental” 150 años antes que la Carta Magna inglesa del s. XIII. Por ejemplo, el derecho individual a la seguridad personal, a las libertades de camino y comercio, a ser juzgado según derecho, a que ningún tribunal salvo el príncipe pudiera castigar con la horca, al amparo del oprimido.

Argumento nº 9: restrictivo y restrictivo positivo.

1.5. El somatén (sometent) Esta institución fue el principal medio de autoprotección para la defensa de la

tierra y de sus gentes. Sus funciones eran: garantizar la defensa de las libertades sociales y la paz interior, completar e incluso neutralizar las huestes feudales, y no tener que recurrir a ejércitos mercenarios, que sólo se reclutaban para las guerras exteriores.

El somatén expresaba una obligación: el apoyo al príncipe para asegurar el orden

público. Por eso hubo varios tipos de somatén: frente a malhechores, de ayuda a la justicia del veguer frente al señor feudal, etc.

El somatén también expresaba un elemento pactista, porque se acordaba no recurrir a mercenarios dentro de Cataluña a cambio de no obligar a los propios a realizar campañas fuera.

Argumento nº 10: restrictivo positivo

1.6. Las asambleas de paz y tregua (pau i treva). En ellas existe un claro ingrediente de personalidad social y pactista, pues la

nobleza y el alto clero establecían acuerdos para mantener la paz y la conocida tregua de Dios, con el objeto de suavizar la carga violenta de las sociedades feudales. Así ayudaban al Príncipe a mantener la paz, comprometiéndose los asistentes a reducir sus actividades guerreras. La primera reunión parece que fue en 1027.

Argumento nº 11: restrictivo positivo

1.7. El sindicato remensa Los payeses de remensa surgieron cuando en el siglo XI se introdujeron los

llamados seis “malos usos” feudales, que se extendieron en el s. XII. Estos surgieron por las interpretaciones abusivas sobre los derechos del señor feudal a la tierra (Vallet).

El llamado sindicato remensa se inició legalmente en 1448, cuando Alfonso V el

Magnánimo autorizó el nombramiento de síndicos y remensas. Sin embargo, como para entonces la base social estaba en su pleno auge, la “legalización” sólo significó la decisión de la suprema potestas sobre algo que ya estaba socialmente en germen. Tampoco en este caso el poder real fue un creador. La sociedad fue anterior al hecho de la legalización, que sólo sirvió para encauzar y organizar la solución del problema remensa.

La personalidad del sindicato no era derivada de un presunto Estado que entonces

no existía, sino la de la propia sociedad organizada con la aprobación –eso sí- de la suprema potestas.

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2. LA URDIMBRE SOCIAL URBANA

2.1. La ciudad ¿Cómo nació la ciudad? La ciudad renacía poco a poco hasta alcanzar elevadas cotas de importancia social y

económica, religiosa, política, cultural y artística. El siglo XIII fue el ápice medieval.

Argumento nº 12: sobre todo restrictivo, aunque también restrictivo positivo, y de ayuda suplencia.

Se trata de la autonomía o autarquía de las ciudades, surgidas en algunas de aquellas localidades que recibieron cartas de población o pueblas, privilegios y cartas franquicias.

Las ciudades de por sí no eran plenamente autónomas (autárquicas); sólo lo serán

con el tiempo cuando tengan atribuciones judiciales. Estas cartas se realizaron en Cataluña mediante pacto. Nada obsta para la

existencia de un pacto, ni para reconocer la personalidad de la población –aunque no fuese plena -, que se tratase de una concesión, que a veces se acordasen privilegios mediante precio, y que las poblaciones estuviesen sujetas políticamente a un señor feudal laico o bien eclesiástico. En realidad, este señor sustituía y como tal ejercía la suprema potestas, cobrando así impuestos o tributos, garantizando la paz y justicia interior, y la defensa exterior. Todo ello tan sólo expresaba que los núcleos poblacionales podían tener algunas limitaciones, esto es, las propias del orden social y de la jerarquía política.

Además, en Cataluña –no ya en Castilla-, cada carta de población “entraña(ba), por

esencia, una idea de pacto o convención” (Font Rius) entre quien daba y el que la recibía. Por otra parte, los derechos “concedidos” en su origen, con el tiempo se hacían

propios e inherentes. De todas maneras, no pocas veces las ciudades lograron con el tiempo independizarse totalmente del señor feudal y hasta de la jurisdicción del monarca.

Tortosa

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Argumento nº 13: restrictivo. Los grados de autonomía municipal. La administración municipal varió según

las circunstancias. Concretarla ahonda y añade algo al argumento anterior. La obtención de la autonomía municipal atravesó tres etapas básicas, desde la asamblea de vecinos de concejo abierto con presencia de la potestas hasta la configuración plena del autogobierno, que no era independencia ni siquiera autonomía, sino autarquía.

Según Xan March, “Barcelona tenía, nada menos, que la facultad de instituir su régimen, no sólo civil sino también penal. Por ello es el Consejo de Ciento, y no la superior autoridad del Estado, quien determina los asuntos a tratar y resolver en él”. Gozaba de facultades para la organización y régimen de la enseñanza, estructurar los organismos de su administración, nombrar funcionarios, imponer tributos… El municipio barcelonés también podía emitir deuda pública, mediante títulos de renta perpetua (censos o censals) al 7’14% y títulos de renta vitalicia (violaris) al 14’ 28%. Creará su propio banco o taula de Canvi (1401), para evitar las elevadas comisiones e intereses por los préstamos durante la crisis del s. XIV. En Valencia funcionó una similar entre 1407-1416.

Lógicamente, los municipios más importantes estaban representados en Cortes.

Argumento nº 14: restrictivo.

2.2. Gremios, hermandades y cofradías. Además del concejo, y como segunda forma de religación, las personas se reunían en

gremios profesionales y laborales, hermandades comerciales, y cofradías piadosas y asistenciales. Todo ello limita a las instituciones superiores. Aquí, la ayuda mutua no la llamamos suplencia realizada por otra institución.

El autor que más a fondo investigó los gremios catalanes fue Antonio de Capmany, a

finales del siglo XVIII, y, a pesar de ser liberal, realizará una brillante defensa de los gremios en las Cortes liberales de 1812.

Cada gremio y cofradía establecían una mentalidad pactista ya entre sus propios

asociados, ya de los gremios y cofradías entre sí, ya de todos ellos por separado con el ayuntamiento.

El gremio se denominaba oficio, mesteres o artes. Era una asociación técnico-

laboral y de orden (policía) del mismo oficio, sin excluir objetivos espirituales y asistenciales. Cada agremiado vendía sus productos directamente o a través de los mercaderes.

Por su parte, la cofradía, que aparece a finales del s. XII, puede acoger a personas

de oficios distintos y es principalmente espiritual y benéfico-asistencial. Sólo cuando los gremios se cierren sobre sí mismos, las cofradías asumirán funciones laborales.

En caso de conflictos entre un gremio y una cofradía, intervenía la autoridad real o

municipal.

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En Castilla, durante el s. XIII los gremios eran algo menos libres que en Cataluña, tanto por la intervención municipal como por el predominio de los mercaderes en la promoción de los productos.

Concretamos en Barcelona porque en el s. XIII “ni siquiera Sevilla, a pesar de su

densidad, su riqueza y su papel decisivo en el comercio, puede comparársele” (Suárez Fernández). Sus gremios se originaron en el siglo XIII. Nacieron del pueblo, partieron de la libertad personal, y en ellos el trabajador recibía la protección y ayuda que necesitaba para no fracasar y también prosperar. No eran obligatorios, de manera que uno podía ser un profesional libre aunque ciertamente se le exigiese unas garantías ante el público. En este caso no eran únicos, pues, debido a la abundante población, en cada ramo podía existir uno y hasta cinco gremios. Al cambiar las necesidades, no estuvieron estancados, ni fueron inmutables, ni cerrados. No eran monopolísticos porque admitían la competencia dentro del mismo ramo o bien entre unos y otros. Cada artesano tenía su arte y creaba su arte propio; el gremio no ahogaba su personalidad. En ellos la persona participaba en la representación popular en el municipio. Gozaban una gran importancia social y cívica, pues en Barcelona los 83 gremios ocupaban dos tercios del Consell de Cent. Las Ordinació (Ordenanzas) admitían reformas y mejoras, siempre con el visto bueno del Consell de Cent. Esto que decimos de Barcelona puede decirse del resto de la península, también de Castilla.

Taller de un agremiado

Argumento nº 15: restrictivo y restrictivo positivo

2.3. El Sindicato de los Tres Estamentos en Barcelona. Para superar la crisis económica, hacia 1450 surgió en la ciudad de Barcelona el

llamado Sindicato de los Tres Estamentos, compuesto por los sectores de los mercaderes, artistas y artesanos (menestrales).

Su objetivo era sustituir a los llamados ciudadanos honrados o élites patricias para

poner remedio a la crisis. Será reconocido por el rey en 1451. Se llamará la Busca (los

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buscaris). Tras 1450 rivalizará con el grupo de la Biga (los bigaris) en las instituciones como el Consejo de Ciento. Entre sus objetivos estaba hacer cumplir los privilegios, libertades y costumbres de Barcelona, y otras medidas para salir de la crisis.

Argumento nº 16: restrictivo y restrictivo positivo.

2.4. El Consejo de mercaderes Esta institución surge en el siglo XIII, y fue creada gracias a la unión de los

comerciantes de cada puerto para reactivar el comercio. En 1401 el rey autorizó a los comerciantes la reunión de un parlamento de los

núcleos marítimos de Cataluña, Valencia y Mallorca. Su objetivo era la defensa del comercio y perseguir a los corsarios.

En cada lugar costero se elegirán defensores del comercio con facultades para armar

naves sin necesidad de autorización regia y de sus oficiales, que ni siquiera podían tomar parte del botín, ni requisar los barcos en caso de guerra. Los defensores del comercio podían financiar sus propias flotas y sólo responderían ante sus electores mercaderes.

Así, los comerciantes obtuvieron una mayor fuerza. Primero, por su independencia

económica respecto al rey. Segundo por la autarquía judicial propia de los consulados del mar. Tercero, por su autarquía respecto a las autoridades municipales, aunque los ayuntamientos contribuyesen a la seguridad comercial prestando sus propias galeras armadas.

Argumento nº 17: restrictivo y restrictivo positivo.

2.5. Los consulados de Mar Se fundaron en los siglos XIII y XIV. Eran corporaciones de derecho público, con

mayor o menor dependencia de sus respectivos municipios. El Consulado de Valencia tenía una menor dependencia municipal porque sus cargos eran elegidos por los propios agremiados y no por los ayuntamientos. No consideraremos aquí la lógica ayuda o suplencia de la corporación a sus miembros, sino la aportación del consulado a la jurisdicción superior.

Su función era realizar juicios arbitrales, pero el consulado de Barcelona también

intervenía en toda una serie de asuntos mercantiles.

Para cumplir sus funciones, a mediados del s. XIII se redactaron por escrito sus Ordenanzas, que recogían los usos y costumbres de mar y navegación mercantil de base consuetudinaria. García-Sanz distinguirá entre las costumbres de mar y su redacción por escrito, para concluir. “si la redacción de las “Costums de mar” es obra de los catalanes, el derecho recogido en las mismas es de todos” los hombres de mar (Vallet). Lo mismo afirmará Antonio Capmany sobre Barcelona.

Así, desde las costumbres se originaron textos legales de funcionamiento, primero

dispersos, luego con adiciones, y al fin compilados en el Llibre del Consolat de Mar en 1340.

Argumento nº 18: restrictivo.

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2.6. Las convenientiae Fueron numerosas en los siglos X a XII inclusive. Se trata de unos contratos en los

cuales “dos partes concertaban (…) libremente y sin intervención de ninguna jurisdicción pública o privada unos acuerdos que obligaban a ambas, y se garantizaba su ejecución por medio de un compromiso solemne” (Sobrequés Callicó, Vallet).

Aunque buena parte de los acuerdos conservados se refieren a las relaciones feudo-

vasalláticas o de derecho público entre el Conde de Barcelona y sus vasallos, muchas otras pertenecen al derecho privado. Estas últimas establecen compromisos entre iguales y regulan temas muy variados, desde promesas de matrimonio a materia de sucesiones. Todo ello refleja una mentalidad y actuación pactista.

Argumento nº 19: restrictivo, ayuda del superior.

2.7. La universidad En lo docente era la corporación de maestros y estudiantes. Su origen fue monástico

o bien catedralicio (episcopal), al resultar insuficiente el recinto de la catedral ante la avalancha de estudiantes. Así, tenía necesariamente un edificio propio. En su origen dependió de la Iglesia y, aunque el poder civil la protegiese, sólo existía un tipo de universidad.

Expresó el ápice medieval en el siglo XIII, que “es uno de los (siglos) más

importantes en la historia de la civilización europea y de los más grandiosos en la historia del pensamiento filosófico” (Sciacca). No en vano, a finales del s. XV se contaban en Europa más de 75 universidades.

En la universidad como corporación hay dos forma de agruparse, ya vertical

(alumnos y profesores) ya horizontalmente (sólo alumnos). No tenía un régimen democrático pero sí entró en una fase más abierta en el momento en el que participaron todos los que trabajaban en ella. Con sus estatutos y su fuero en lo civil, fue un organismo perfectamente estructurado. Tuvo plena autonomía económica, administrativa y jurídica. En última instancia dependía del Papa como suprema autoridad jurídica y doctrinal. Anejos a la universidad estaban los colegios universitarios. La intervención de las jurisdicciones civil o religiosa, existió pero para concesión de privilegios.

Entre los privilegios figuraban el de conceder grados y títulos de bachiller, de

licencia para enseñar (licentia docendi) y de doctor, exención de servicio de armas, condonación de impuestos, jurisdicción propia (fuero académico) sobre los maestros y estudiantes. Cada Facultad (teología, derecho, medicina y artes liberales) gozaba de cierta autonomía dentro del conjunto universitario. El rector era elegido periódicamente, y estaba ayudado por dos cancilleres que expedían los títulos. Las cátedras se cubrían por oposición, y votaban los doctores pero también los estudiantes. Se dio la paradoja de que para cubrir la cátedra de gramática de Salamanca, allá en Castilla, fue rechazado Nebrija en 1513, aunque su obra estaba allí como texto, eligiendo los estudiantes a un joven de poca sapiencia. La universalidad se aplicaba al saber, a la procedencia de los alumnos y al fácil intercambio de los profesores. Ello era fruto de una sociedad unificada por la significación de la Iglesia e integrada por la mentalidad cristiana.

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Universidad medieval

Hemos mencionado las escuelas municipales. Digamos que el concejo las

encomendaba a maestros con licencia. Los alumnos concertaban privadamente con ellos un trato (conducta) donde se fijaba las condiciones del estudio y el salario.

* * *

En conclusión, tanto en la ciudad de Barcelona y las restantes del Principado, como en el agro catalán, existía una firme organización social autárquica, un claro principio de solidaridad.

Nada de ello era por incapacidad o falta de medios del gobernante. El gobernante

velaba por la comunidad en la defensa, orden interno y justicia. En los 19 argumentos mencionados hasta aquí, predomina la forma restrictiva que

limita la presencia del poder superior sobre la institución inferior (17 ejemplos). Ahora bien, existían iniciativas sociales que suplían la incapacidad de las instituciones políticas (restrictivo positivo, 9 ejemplos), e iniciativas de las instituciones políticas que suplían a la sociedad (ayuda-suplencia, 4 ejemplos). Ahora bien, más que el número, interesa la calidad del perfil según su importancia, frecuencia, extensión territorial y prolongación en el tiempo, según su densidad humana, social y política etc…

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3. LOS DERECHOS ECLESIÁSTICOS Argumento nº 20: restrictivo, restrictivo positivo. Además de la sociedad civil –rural o urbana, no por ello feudal o libre

respectivamente- existía una sociedad eclesiástica, que limitaba la presencia de la suprema potestas del ámbito civil, que completaba las iniciativas de la sociedad, y que incluso suplía lo que ésta no alcanzaba.

La Iglesia, como cualquier otra institución civil, tenía sus derechos propios anteriores al poder civil supremo. Además, en la Edad Media hubo monasterios con derechos feudales. Piense el lector al menos en el monasterio de Poblet.

Además de reconocer a la Iglesia como Institución de origen divino, la Iglesia

gozaba de otros derechos de origen eclesiástico, y estaba vigente el Derecho Canónico.

Monasterio de Poblet, actual panteón de los

monarcas de la Corona de Aragón

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4. LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO Argumento 21: restrictivo

4.1. La prelación de las costumbres locales en el Derecho

La primacía de las costumbres se vinculaba a la consideración del derecho local como previo al derecho general, y a equiparar -en rango- la ley y las costumbres.

La presencia de las costumbres costums (usus terrae) en la configuración de la realidad social, expresa un ámbito previo de libertades individuales y locales. Su prelación en el Derecho manifiesta que cualquier agente puede desarrollar sus propias atribuciones, y que es anterior a cualquier otra jurisdicción.

En la aplicación del derecho y en caso de conflictos, se seguía, según el jurista de la época Mieres, el orden siguiente (Vallet):

1º Cuando hay un privilegio local, éste rige la solución del problema. 2º Si no hay privilegio local se recurre a la costumbre, primero a la local y si

no a la general. 3º Si no hay costumbres para resolver el problema, se recurre a los Usatges,

constitucions y capitols de cort. 4º En último caso se aplica el derecho supletorio

Argumento nº 22: restrictivo

4.2. Caracteres del derecho catalán. Algunos son los siguientes:

1ª La costumbre tiene una gran importancia y prevalecía con frecuencia sobre

la misma ley. 2ª No se fijaba ni codificaba el derecho debido a la inhibición del poder

político en su formación. 3º Existía un equilibrio en las fuentes del Derecho y su modo de captación y

expresión. 4ª El derecho se confiaba a la sociedad. Emanaba de la sociedad (a través de

la costumbre y la jurisprudencia) y no del apetito de legislar (la mente del príncipe o de una Cámara legislativa). El Derecho lo elaboraba un pueblo y para el pueblo, con un sentido realista, y se elaboraba sobre el terreno y lo vivido.

5º Los juristas tenían un papel decisivo, porque estaban en íntimo contacto con el pueblo.

6º Aquello que se consideraba superfluo no se suprimía ni derogaba sino que se le daba una “categoría inferior”, dejándose a consideración del seny natural y buen hacer de los juristas.

7º Es un Derecho caracterizado por la libertad civil del pueblo.

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Argumento nº 23: restrictivo

4.3. Juristas y pensadores Además de los hechos ocurridos en la historia, numerosos autores de la época

medieval pensaron sobre el Derecho, y ratificaron y explicaron lo que se vivía. Por lo que respecta al derecho político predominó en ellos la posición tradicional catalana en defensa de las libertades sociales, la limitación de las facultades del monarca y el pactismo.

Estos autores no se dejaron arrastrar e incluso se opusieron al humanismo

renacentista de otros que, según Elías de Tejada, se apartaban de la “tradición política catalana, asentada sobre la primacía de la ley sobre el monarca” (Vallet).

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5. EL PACTISMO SOCIAL Y POLÍTICO

Argumento nº 24: restrictivo, restrictivo-positivo, y ayuda-suplencia, por ser el argumento una realidad teórica.

5.1. El pactismo tradicional, que era una realidad, se diferencia claramente del pactismo racionalista “moderno”.

Hagamos una observación previa. La limitación del poder político, las costumbres sociales, las libertades y Fueros no conllevaron necesariamente y en sí mismas una mentalidad política –no ya en la vida social- pactista, pues en Castilla ésta no existió por lo general.

Las diferencias entre el pactismo tradicional y el racionalista son las siguientes: Sobre la esencia del pacto, el pacto moderno es inmanente y carece de fundamento

natural, mientras que el catalán está inscrito en la ley natural y tiene la primacía del bien común. En el pacto moderno se establece en el vacío social mientras que el catalán se establece desde dentro de un orden social en cuya naturalidad se cree (Legaz Lacambra). En Cataluña el pactismo fue antes una práctica que una teoría (Sobrequés Callicó).

Sobre los sujetos del pacto, el pacto moderno lo contraen todos los individuos, y el

catalán las familias y, luego, las sociedades políticas.

Sobre la extensión del pacto. El pactismo catalán se aplicaba a todos los ámbitos de la vida, primero en la sociedad y en consecuencia en la política. El moderno primero y únicamente está en la política, desde la que se controla y uniforma la sociedad.

Sobre el objeto del pacto. El pacto moderno originó los pretendidos derechos del

hombre, abstractos, ahistóricos, al igual que el mismo contrato y los individuos que se crean. El pacto catalán ordena las libertades de los catalanes.

Sobre las consecuencias del pacto, en el pacto moderno el individuo se entrega

todo entero a la comunidad, originando el despotismo del Estado moderno, mientras que el pacto catalán no otorga jurisdicción a la parte contratante más allá de aquello sobre lo que se pacta; esto generó la auténtica libertad política.

Argumento nº 25: restrictivo y ayuda-suplencia

5.2. El conde de Barcelona. Era señor del Principado como suprema potestas, con facultades limitadas y

verdadero poder.

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Pacto de personas libres

Argumento nº 26: restrictivo, restrictivo positivo, ayuda-suplencia.

5.3. Las Cortes como representación social, pacto con el monarca y ayuda al Rey y al reino.

Nos centraremos en el argumento nº 27: restrictivo positivo

5.4. El Compromiso de Caspe de 1412. Fue un ejemplo de pactismo entre los diversos Reinos de la Corona de Aragón, entre

el Reino y el futuro rey, y de subordinación de la política al Derecho. El Compromiso supuso la reafirmación de la personalidad de cada Reino y cubrir la

insuficiencia del poder político, en este caso la ausencia del rey.

Como estaba a punto de estallar la guerra civil, fue calando la idea del compromiso. Se aceptó el proyecto catalán de buscar una acción conjunta para llegar a una solución; una concordia que preveía la reunión de los parlamentos de Cataluña, Aragón y Valencia. Mallorca apoyaría de antemano la decisión de Cataluña. Sicilia dejaba todo en manos del elegido. Así, mientras el conde de Urgel sólo pensaba en la lucha armada, los parlamentarios catalanes y aragoneses trataron de llegar con prontitud a un acuerdo que evitase la guerra civil. Valencia dirimió con las armas su conflicto interno de a qué candidato apoyar. Los nueve compromisarios eligieron al final Fernando de Antequera, iniciando así la dinastía Trastámara, procedente de Castilla. Dos de ellos creían que otros dos candidatos tenían mejores derechos, pero votaron por el de Antequera al ser el más conveniente.

Según Manuel Riu, las circunstancias de Caspe no están claras para decidir si fue “la

autodeterminación de un pueblo o si éste fue juguete de una hábil maniobra política que daba todas las cartas del juego a uno de los candidatos, el más útil” de ellos. Menéndez Pidal cree que Caspe supuso un proceso electivo y la “autodeterminación” de unos Reinos. Soldevila creyó que fue un proceso selectivo en función de los atributos jurídicos. Dualde Serrano y Vicens Vives afirmaron que la elección se hizo en función de la conveniencia.

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Según Díaz Martín, más que pasiones hubo, al fin, prudencia: “La prudencia fue, pues, la principal inspiración de tan largo proceso”. Cataluña incluso estaba dispuesta a dejar la preeminencia de la Corona de Aragón a un eje Zaragoza-Valencia. Fuesen cuales fuesen los preparativos de las reuniones, los compromisarios se reunieron en Caspe y tomaron una decisión en nombre de todos. Ellos votaron, y de alguna manera los reinos en ellos. Los argumentos fueron jurídicos pero al parecer también de conveniencia, lo que inclinó la balanza en el castellano Fernando.

Según Juan Casañas, abogado y político carlista: Caspe es “el mayor ejemplo de sensatez que haya podido dar a la historia cualquier pueblo en cualquier tiempo. Caspe centra la cuestión de la sucesión en sus verdaderos términos. Una sucesión a la Corona no puede ser, no debe ser jamás una cuestión política, porque entonces el Rey sería Rey de una fracción del país. La cuestión de la sucesión a la Corona es una cuestión jurídica, porque el Rey no se elige, se determina según unas normas. Normas en las que juegan la Historia, el Derecho, la Moral y, ¿por qué no?, hasta e incluso predominantemente, la Teología”.

5.5. Conclusión

Sumando todo lo expuesto sobre Cataluña, concluimos que, en estos 27 argumentos, predomina el carácter restrictivo o limitación del poder superior sobre el inferior (24 ejemplos), aunque existan iniciativas sociales que suplían la incapacidad de las instituciones políticas (restrictivo positivo, 13 ejemplos), e iniciativas de las instituciones políticas que suplían a la sociedad (ayuda-suplencia, 7 ejemplos).

Menos significativo es que en 5 ocasiones estén presentes las tres formas

(restrictivo, restrictivo positivo, ayuda suplencia), en 6 las dos primeras y en 2 las restrictiva y de ayuda.

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PARTE II:

APUNTE SOBRE LOS FUEROS DE OTROS REINOS HISTÓRICOS

Además de sus comprensibles diferencias, los Fueros de los núcleos políticos de la

Corona de Aragón, los del Reino de Navarra, y del Señorío de Vizcaya –que es donde nos centraremos-, tuvieron similitudes por dos motivos. Uno, por una semejante configuración social, y dos –y sobre todo- por admitir el pactismo político.

Después de estudiar Cataluña, apuntaremos aquel aspecto que consideramos más

significativo de otros entes políticos peninsulares.

1. REINO DE VALENCIA De Valencia observamos la originalidad y prudencia de Jaime I al crear un Reino

nuevo en 1238. La nueva Valencia no tuvo una tradición altomedieval, por lo que este Reino no fue “el final de una andadura de contrastes entre el cuerpo social y la Corona” (Elías de Tejada).

Como la fundación del Reino no fue el resultado de un pacto entre el Rey y el

pueblo: ¿puede decirse que los Fueros políticos de Valencia no son verdaderos fueros originarios, toda vez que no surgieron de los usos, costumbres y naturaleza de las cosas? Parece que la respuesta debe ser negativa por varias razones.

1º El Reino surgió excepcionalmente, esto es, por un acto de voluntad regia

tras una brevísima conquista. 2º El contenido inicial de los Fueros fueron sobre todo las instituciones

políticas. 3º Después de la promulgación de los Fueros políticos, el rey quedó sometido

a lo que concedió. 4º Aunque los Fueros políticos de Valencia tienen un origen ex novo y fueron

concedidos por el rey, sin embargo éste no partió en absoluto de cero. Recogía costumbres y libertades de los repobladores, que luego se convirtieron en costumbre, derechos propios y gozaron de sucesivas ampliaciones, todo muy propio de una monarquía limitada y pactista.

5º Las nuevas instituciones políticas, incluida la organización municipal, reflejaban las ya existentes en Cataluña y Aragón, pero sobre todo respondían a las necesidades de su época, y estaban subordinadas a las realidades sociales y no a la inversa.

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6º La sociedad se fue configurando libremente. Valencia perdió sus Fueros de derecho público y privado el 29-VI-1707. En 1719

existió un intento de restitución del Derecho privado, pero no se llevó a efecto, a diferencia de Aragón, que lo recuperó en 1711.

Mucho se sabe del Reino de Argón, Mallorca etc. pero es imposible abarcarlos

aquí.

2. REINO DE NAVARRA De Navarra realzamos la importancia de su derecho privado, actualizado en 1973,

como fundamento del derecho público y político.

El Derecho foral privado contiene los temas referidos a derechos reales, obligaciones y contratos, familia y sucesiones, la libertad de testar, de disponer, y de pactar.

En la Asamblea de Derecho Civil de Zaragoza en 1946 se acordó que cada región

redactase su derecho privado con el nombre de Compilaciones. Las Compilaciones aprobadas fueron las de Vizcaya-Álava (1959), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y Navarra (1973), de modo que permanecía vigente su derecho civil.

La Constitución de 1978 y los estatutos de autonomía han puesto fin a este derecho

privado, subordinando la sociedad a la política (los políticos y oligarquías), el derecho privado al derecho político en vez de hacerlo al revés, sustituyendo el Reino por la soberanía nacional, creando un poder ilimitado (arbitrario), originando un Derecho positivista, cayendo en el uniformismo, la centralización, y el estatismo.

3. CORONA DE CASTILLA-LEÓN Y SEÑORÍO DE VIZCAYA

Sobre Castilla se deben clarificar varias cuestiones:

1ª Como en Castilla no existió el grado de pactismo pleno de la Corona de Aragón, del Reino de Navarra y del Señorío de Vizcaya, se puede creer, erróneamente, que no hubo un derecho de costumbres, ni libertades, ni Fueros ni instituciones sociales más o menos participativas.

2º Suele ignorarse que Castilla tuvo algún grado de pactismo político, precisamente como reflejo del iusnaturalismo.

3º También se suele olvidar que, durante la crisis de la Baja Edad media, algunas de las Cortes castellanas y pensadores castellanos propusieron un pactismo político al estilo catalán. A pesar de estos intentos, y de la guerra de las Comunidades contra el emperador en 1520, en Castilla predominó una construcción política poco pactista.

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A los elementos sociales explicados en Cataluña, enumeremos otros, aunque en todo caso la Corona tenía más presencia en la sociedad que en el Principado.

1º El caballero villano o caballeros pardo. Es un labrador libre que se defiende a sí mismo porque puede pagarse el equipo de caballero.

2º Las mestas o juntas de pastores, aunque hay algunas en Aragón 3º Las “hermandades”. Son personas jurídicas, que surgieron

espontáneamente, sin carácter de permanencia. Tienen su propia organización. El rey las aprueba por tener finalidades políticas, de gobierno general, militares (puras o mixtas: defensivas respecto el exterior, de orden público), económicas y por suplir al poder político y eclesiástico cuando falta seguridad en la acción del poder y gobierno durante la Baja Edad media. Pueden ser particulares para defensa de fines espirituales y/o patrimoniales o bien colectivas (religiosas, municipales, mixtas, oligárquicas de nobles). Su ámbito es local, comarcal o bien nacional. Son una típica construcción intermedia.

4º Los Consulados. Se promovieron en tiempo de los reyes Católicos, aunque en el s. XIII existían cofradías de mercaderes, la Hermandad de la Marina de Castilla (1296) que agrupaba a transportistas, la “universidad de mercaderes” de Burgos (1443) integrada por la Corona en consulado en 1494. La función principal del consulado de Burgos era organizar las flotas que transportaban la lana a Flandes. Luego se organizaron otros consulados de hombres de negocios.

5º La comanda. Era un modelo de sociedad comercial de los siglos XI y XII en la que el mercader-gestor recibe dinero y mercancías de otro para comerciar, repartiéndose las ganancias. En el s. XIII aparece la compañía que duraba años y se dedicaba a varios negocios.

6º El régimen señorial. Si el régimen feudal es un sistema de organización política –el Cataluña el feudalismo era más moderado que en Francia-, el régimen señorial es una forma de explotación económica de la tierra. El señorío implica una relación de dependencia originada por la voluntad contractual de dos partes.

7º El mayorazgo 8º Órdenes militares 9º Las alhamas o morerías, y las juderías (calls al Aragón) tenían un pacto

personal con la Corona. 10º El derecho común. En Castilla el derecho común entra de lleno en los textos jurídicos del siglo

XIII, sobre todo en Las Partidas, mientras que, a diferencia de ello, en Cataluña y en Navarra es supletorio.

Nada de señalado, más lo que se ha omitido para no repetir lo señalado

sobre Cataluña, dio origen a un pactismo político, salvo en un grado muy básico. Vallet de Goytisolo sintetiza las posibilidades pactistas así:

“1º Se percibe un primer tipo de pactismo político, el más débil en extensión e

intensidad, que deriva del presupuesto pacto callado de que el pueblo debe gobernar con el rey, y éste con el pueblo, y que ninguno puede romper por sí solo, sin que se precisen sus efectos.

2º Un segundo grado de pacto político callado o tácito, que presenta diversos matices, en el cual se entiende que el rey debe atender las justas peticiones de las cortes y oír su opinión antes de dictar las leyes. Es el vivido en Castilla durante largos períodos.

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3ª Un tercer grado de pactismo político, más fuerte, requiere que el rey legisle con las Cotes, como pretendieron los sublevados contra D. Álvaro de Luna y que proclamaron las Cortes de Olmedo de 1469 y, también, los Comuneros y recogieron las Cortes de Valladolid de 1518, ambos frustrados por las derrotas de Olmedo y Villalar respectivamente.

4º El grado más fuerte de pactismo es el que asciende desde las comunidades gremiales a las locales y territoriales, alcanzando la cima en el pacto político entre los tres brazos de las cortes y de éstos con el rey”. Las Cortes. Si las de Castilla tuvieron menos personalidad que las del resto de la

península por ser consultivas y reunirse menos veces, entraron en decadencia en la Baja Edad Media.

Mucho se sabe del antiguo Reino de Galicia, de las Provincias de Guipúzcoa y

Álava, aunque, igualmente que Aragón, es imposible abarcarlo aquí

SEÑORÍO DE VIZCAYA

De Vizcaya destacamos la importancia de la familia, y que la facultad legislativa pertenecía al Señor y no a las juntas Generales.

El Derecho de Familia es nuclear y recoge:

1. La Troncalidad en el parentesco 2. La libre elección del heredero, que significa la sucesión familiar y la libertad

para testar. Ello y el mayorazgo, impide el desmoronamiento de los caseríos que con tanta dificultad se levantaron. No en vano el caserío encarna la personalidad jurídica vasca.

3. La comunicación foral 4. El retracto gentilicio o saca foral

Sobre la facultad legislativa del Señor. Los pasos realizados para redactar el Fuero Viejo de 1452 fueron, según Elías de

Tejada, los siguientes:

1º Los miembros de la comunidad se regían de forma espontánea por las costumbres, convertidas en usos jurídicos.

Una Comisión de juristas fija tales usos y reconoce las costumbres arraigadas, tras lo cual redacta un texto.

2º Dicha Comisión somete el texto elaborado a la Junta General reunida en Guernica en julio de 1452.

3º Los miembros de la Comisión subrayan que habían actuado como personas privadas.

4º A continuación, la Junta aprueba el texto el 21 de julio, pero sin darle fuerza de ley, limitándose únicamente a señalar con certeza cuáles eran las costumbres que la potestad señorial podía elevar a leyes.

5º La Junta suplica al señor Enrique II –rey IV en Castilla-, que se elevase a fuero legal la compilación diseñada por la Junta sobre las costumbres secularmente practicadas. Los junteros son suplicantes y notarios, no legisladores. El pase foral también lo indica. Sabino Arana olvidará esta historia y, desde su ideología,

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afirmará –y sin intentar una demostración-, que el Juntas se reservaron totalmente el poder legislativo.

6º Las leyes obligan al Señor que las dicta y al Señorío.

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CONCLUSIONES

Primera. ¿Hay algo que cumple el elemento negativo o restrictivo (el superior no se entromete en el quehacer del inferior) del más reciente principio de subsidiariedad?

Digamos que sí. Costumbres, Fueros, cuerpos intermedios, instituciones sociales,

mentalidad jurídica, y pactismo en el derecho privado… reflejan la vida social, la afirmación de cada parte y la complementariedad entre ellas. Algunos identifican a todo este conjunto social con el término de Fueros.

Segunda. ¿Se cumplía el elemento positivo en su doble significado de subsidium

(ayuda) y de suplencia (hacer lo que el inferior no puede)?

Digamos que sí aunque de forma muy diferente a la actualidad. Sólo en apariencia las instituciones no ayudaban de una forma directa ni suplían a las sociedades inferiores por dos motivos.

Uno, porque las necesidades de una institución social las cubría la existencia (más

que el apoyo directo) de otra institución también social. Dos, porque el poder político (municipal, nobleza, regio) tenía pocos medios, una

escasa organización, y estaba lejos de plantearse lo que ahora se llama “Estado de bienestar” ya que se centraba en el orden, la defensa y la justicia, sin excluir el velar por el progreso material y cultural del Reino.

El poder político del rey y de las Cortes, como el político-social de la nobleza, hacía

lo que podía. Es decir, legislaba a favor de los campesinos, la Mesta, los consulados del Mar, los gremios, la industria (alimenticia, papel, trapos, textil, piel, batanes, harina, forja., cerámica, madera, cordelería etc.), la salinería... También reconocía u otorgaba derechos y privilegios; señalaba precios y salarios; se interesaba por el comercio de dinero y controlaban la profesión de cambistas y banqueros; intervenían en las ferias y mercados más allá del asunto de los impuestos etc.

A veces el monarca ordenaba la construcción de industrias. Dos detalles: Pedro III el

Grande mandó construir molinos de papel en Játiva en 1282, y Alfonso X se reservó “las calderas de teñir los paños” establecidas en Murcia en 1266, aunque en ambos casos sobre todo buscaban en ello ingresos monetarios.

Tercera. Del actual principio de subsidiariedad, el factor negativo (no incordiar a

la sociedad) destacó durante siglos más que el positivo (ayudarla). Este desequilibrio dejaba algo desamparado el platillo de la ayuda desinteresada. Una vasta urdimbre social encauzaba la urdimbre política, más en las monarquías pactistas de la Corona de Aragón y la de Navarra que en la Corona de Castilla. Realmente, los tiempos eran otros.

Donde más se aprecia la vertiente de la ayuda y suplencia de la suprema potestas fue

en América. Sólo lo apuntamos –y no podemos dejar de apuntarlo- porque raya en la

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evidencia. La Corona apoyó de una forma increíble y eficacísima a la Iglesia y la misma sociedad para rehacer un Nuevo Mundo. Aquí brilla el verdadero interés de la Corona de las España por el bien común.

Así ocurrió en la Edad Media y en los siglos XVI y XVII. Sin embargo, en estos dos

últimos siglos, la presencia de la suprema potestas en la península aumentará paulatinamente. Lo hizo más para extraer impuestos con el objeto de cubrir las enormes necesidades financieras, y la expansión de la burocracia, que para ayudar, dar y suplir a los agentes sociales. Las revueltas de 1640 mostraron las consecuencias del centralismo propuesto para lograr soldados y dinero (Lynch, Domínguez Ortiz, Bennassar). Las bancarrotas del Estado a finales del reinado de Felipe II y de sus sucesores, perjudicarán seriamente a Castilla. A ello se le añadirá la crisis agraria, de subsistencias, monetaria, y social a partir de 1640, aunque esta decadencia empezará a ser compensada con los inicios de la recuperación material ocurrida en Castilla en torno a 1680, así como por el impulso de los “novadores” (Corona Baratech) tradicionales.

Cuarta. Habrá que esperar al siglo XVIII, aunque aquí la balanza se inclinará al

otro lado con el -al fin- “todo para el pueblo pero sin el pueblo”. Mejor hubiera sido mantener la tradición hispánica, con una posible corrección, desde las más altas instituciones políticas: la de apoyar más a la sociedad con el objeto de promover el bienestar y el progreso conforme al nuevo estilo de un siglo “confortable” como el XVIII (Anes). Había que aprovechar la bonanza del siglo. El estallido de la Revolución liberal dará al traste esta posibilidad, pues la mayoría tradicional del pueblo español no aceptará ser dirigida por una minoría rupturista, revolucionaria y afrancesada.

Rehacer la comunidad social y su continuación en la política, parece implicar hoy

aplicar el principio de subsidiariedad. Ello originará diferentes jurisdicciones y competencias –jerarquías- en las instituciones sociales, libertades reales, no poder legislar sobre todo, reconocer las diferencias legales apropiadas a las diferentes circunstancias, limitar el poder político, establecer el antes leyes que gobernantes, y favorecer la participación y vida social desde el poder político. Todo ello se vivió en las monarquías pactistas. Súmese a ello la función de protección y ayuda o suplencia desde las instituciones superiores sobre las inferiores, la vivencia religiosa católica por la sociedad, y el reconocimiento de la soberanía de Dios a través de la revelación.

Aparisi y Guijarro, una vez que en 1869 marchó a París para reconocer la legitimidad de don Carlos VII, afirmó en el Senado:

“¿Cuáles son las provincias más carlistas de España? Aquellas provincias que conservan vivas todas o casi todas sus libertades; aquellas provincias que guardan un amor más vehemente a sus perdidos, venerados fueros: Navarra, las Vascongadas, Aragón, Cataluña, Valencia. ¡Los países o reinos que fueron o son los más libres del mundo!”.

José Fermín GARRALDA ARIZCUN “Foro Alfonso-Carlos”

Toledo, 14 de septiembre de 2012

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APÉNDICE 1

NUESTRO MÉTODO

El principio de subsidiariedad encierra dos aspectos diferentes a los que nos referiremos en adelante:

• Aspecto negativo o restrictivo, por el cual el superior jerárquico del orden social no se entromete en el quehacer del inferior. • Aspecto positivo en su doble significado de subsidium (ayuda) y de suplencia (hacer lo que el inferior no puede).

Según esto, clasificaremos nuestros argumentos en dichos dos tipos: a) Argumento restrictivo porque el superior restringe su poder al respetar al

inferior. Su formulación es negativa: no entrometerse en el inferior. Llamaremos restrictivo-positivo cuando la no intromisión del superior va unida

al apoyo que éste recibe del inferior, como el vasallo apoya al señor y el Reino al Rey. b) Argumentos de ayuda y suplencia: es la ayuda o suplencia del superior al

inferior, como el señor al vasallo y el Rey al Reino. Precisemos que siglos atrás había muchas formas de ayuda y suplencia al inferior:

• Existe siempre que hay un pacto. • En los temas de justicia y defensa • Al realizar un reconocimiento legal. • Cuando el banquero, y no el Estado que no era un agente financiero, financia

a un agremiado o comerciante. Etc. Esta ayuda y suplencia del superior al inferior difícilmente será como hoy día se

entiende: Así pues, los tres tipos de argumentos se especificarán de esta manera:

1. Argumento restrictivo 2. Argumento restrictivo-positivo 3. Argumento ayuda y suplencia No son tres tipos puros, sino que se ofrecen de forma independiente o bien

simultánea. Los identificaremos según su predominio en cada caso.

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APÉNDICE 2

RELACIÓN DE ARGUMENTOS

1. Argumento restrictivo 2. Argumento restrictivo-positivo 3. Argumento ayuda y suplencia

1. El pacto feudal: 1, 2, 3 2. Las cartas de concesión y repoblación: 1 3. Los propietarios rurales: 1 4. Encomienda de un labrador libre a un señor en época de crisis: 1, 2 y 3 5. Relaciones feudales consuetudinarias: 1 6. Cartas de población o pueblas y cartas franquicias:1 7. La casa campesina, el “mas”: 1 8. Los derechos individuales: 1 9. El somatén: 1 y 2 10. Las asambleas de paz y tregua: 2 11. El sindicato remensa: 2 12. La autonomía de la ciudad: 1 (sobre todo), 2 y 3 13. Los grados de autonomía municipal: 1 14. Los gremios, hermandades y cofradías: 1 15. El Sindicato de los Tres Estamentos en Barcelona: 1 y 2 16. El Consejo de mercaderes: 1 y 2 17. Los consulados del Mar: 1 y 2 18. Las convenientiae; 1 19. Las universidades: 1 (sobre todo) y 3 20. Los derechos eclesiásticos: 1 y 2 21. La prelación de las costumbres locales en el Derecho: 1 22. Caracteres del Derecho catalán: 1 23. Los juristas y pensadores: 1 24. El pactismo como realidad y diferencias con el racionalismo: 1, 2 y 3 25. El conde de Barcelona: 1 y 3 26. Las Cortes: 1, 2 y 3 27. El compromiso de Caspe: 2 • Los Fueros originarios de Valencia • El Derecho Privado de Navarra • Configuración social de Castilla • El limitado pactismo político castellano • El derecho de familia de Vizcaya • Las facultades de las Juntas Generales del Señorío de Vizcaya

José Fermín GARRALDA ARIZCUN “Foro Alfonso-Carlos”

Toledo, 14 de septiembre de 2012