Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

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Este manual tiene por objeto facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de federaciones deportivas, clubes deportivos y otras entidades sin fines lucrativos,así como responder a las dudas sobre el tratamiento fiscal de diversas operaciones en las que aquéllas se vean involucradas. A tal fin se analizarán las peculiaridadesrelativas a los impuestos que afectan a la gestión ordinaria (Impuesto sobreSociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas), y en cuanto a los supuestos de exención y no sujeción, obligacionesde practicar retención, etcétera.

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Edita:

Fotografías:Sonia Moreno Rosagro

Diseño, maquetación y producción:Contraste Publicaciones, S.L.

Depósito Legal:MU-747-2010

ISBN:978-84-614-1401-7

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ÍNDICE

Prólogo............................................................................................................................................................................... 5

Introducción................................................................................................................................................................... 9

Capítulo 1. Impuesto sobre Sociedades ............................................................................................. 11

1.1. Regímenes fiscales para las entidades no lucrativas ............................................ 11

1.1.1. Régimen fiscal de entidades parcialmente exentas................................. 11

1.1.2. Régimen fiscal especial para las fundaciones y asociaciones

declaradas de utilidad pública y otras entidades sin fines

lucrativos ......................................................................................................................................... 13

1.1.3. Incentivos fiscales al mecenazco.............................................................................. 16

Capítulo 2. Impuesto sobre el Valor Añadido.................................................................................. 19

2.1. Sujeción al impuesto ........................................................................................................................... 19

2.2. Calificación como Establecimiento de Carácter Social ....................................... 20

2.3. Recuperación del IVA soportado.............................................................................................. 20

2.4. Actividades exentas ............................................................................................................................. 21

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Capítulo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ........................................ 23

3.1. Calificación de las rentas................................................................................................................. 23

3.2. Rentas exentas de retención........................................................................................................ 25

3.2.1. Ayudas económicas a deportistas........................................................................... 25

3.2.2. Dietas y gastos de viaje ..................................................................................................... 26

3.3. Tipos de retención ................................................................................................................................. 29

3.4. Tratamiento fiscal de los derechos de imagen ............................................................ 30

3.5. Despidos e indemnizaciones ....................................................................................................... 33

3.6. Premios............................................................................................................................................................ 34

Capítulo 4. Impuesto sobre la Renta de no Residentes........................................................ 37

4.1. Ley Beckham.............................................................................................................................................. 37

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Prólogo

Este manual que hoy comenzáis a leer no es fruto de la casualidad, desde hace

ya bastantes años estoy vinculado de una forma u otra al mundo del depor-

te amateur y al de las entidades no lucrativas, habiendo comenzado con mi

afición cuando aún era menor de edad, junto a un grupo de amigos que, con mucho

esfuerzo e ilusión, creamos de la nada y luchamos casi sin medios para sacar ade-

lante durante ocho años nuestra Asociación Deportivo Cultural Juventud en nues-

tro pequeño barrio de San Pío X.

Durante ese tiempo, con el impagable apoyo y ayuda de Leonor y Alfonso, mis

padres, y el incansable trabajo de mis queridos amigos del barrio y de mi herma-

no, logramos atender e ilusionar con el deporte y las actividades culturales a cen-

tenas de personas, fundamentalmente a niños y niñas, con las escuelas deporti-

vas, los torneos, las clases de ajedrez, la biblioteca, o simplemente con una char-

la en la “asociación”, hoy recuerdo, no sin asombro, que con tan pocos medios

hubo una temporada en la que llegamos a competir hasta con siete equipos en

ligas federadas de fútbol sala y baloncesto, pero era tanta la ilusión, que podían

haber sido diecisiete, que seguro los habríamos sacado adelante.

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En otros momentos y hasta el día de hoy, he disfrutado mucho con el balon-

cesto, mi deporte, en los entrenamientos, jugando pachangas o compitiendo,

como entrenador ayudante en las categorías inferiores del CB Murcia durante

los años dorados de Rogers, Anderson y Martin o como modesto jugador de

ligas autonómicas, en especial con los amigos del A.D. Baloncesto Beniaján, club

heredero de aquel equipo creado años atrás en San Pío X. Incluso ahora sigo

en contacto con el basket, una vez retirado, disfruto como un principiante en

la liga de veteranos creada por la Federación de Baloncesto de Murcia, con el

equipo murcianegocios.es, formado por gente que realmente se apasiona con

este deporte, imaginado por Paco Viudes, junto al que también me he involu-

crado en la creación de Triple Doble asociación de amigos del C.B. Murcia, pre-

sidida por Ramón Avilés y formada por un grupo de aficionados del C.B. Mur-

cia que esperan más baloncesto, mejor baloncesto en Murcia.

Tanta pasión por el deporte debía unirse de alguna manera con mi profesión

de asesor fiscal, habiéndome enseñado el camino José Antonio Buendía Jimé-

nez, actualmente Magistrado en Juzgados de lo Social y con el cual compartí

muchos años de trabajo, codo con codo, en su etapa como abogado, durante

la cual realizamos un asesoramiento realmente especializado y eficaz a los depor-

tistas y sus vicisitudes en el ámbito jurídico laboral y de la seguridad social, si

bien en su momento preferí guiar mi carrera profesional y dedicar mis esfuerzos

fundamentalmente al ámbito de la fiscalidad y la contabilidad.

En estos últimos años nos hemos especializado en la singular fiscalidad y con-

tabilidad de las entidades deportivas y otras organizaciones sin ánimo de lucro,

asistido brillantemente por mi equipo de trabajo de Vía Asesores, Alfonso Zapla-

na en contabilidad, Mayte Beltrán y Ángel Yepes en laboral y por supuesto no

me puedo olvidar de José Javier Conesa Buendía, nuestro abogado laboralista

o de Rafael López y Antonio Hidalgo de Hidalópez Abogados.

Por supuesto, no quiero pasar la oportunidad de mostrar mi agradecimiento

y hacer menciones especiales, al inestimable apoyo recibido de José López Tor-

tosa, quien tanta confianza ha depositado en nuestro trabajo, a los amigos de

Contraste Publicaciones, que han hecho suyo este proyecto de libro y lo han con-

vertido en una realidad, a todos los amigos que tantos ánimos dan cada día y a

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Mónica, que ha vivido de primera mano y compartido conmigo todo el proceso

de creación de esta obra y quien tuvo la idea de regalarme el balón de balon-

cesto tricolor, mi mediático balón Triple Doble.

Este manual sin duda es consecuencia de la experiencia y conocimientos pro-

fesionales adquiridos, pero también lo es de una forma de entender la vida, la

cual comparto con todas aquellas personas que intentan hacerla más fácil, un

poco mejor si es posible, a veces de forma altruista, otras en forma de profesión,

pero siempre con las entidades no lucrativas; tanto en el deporte, como en las

actividades culturales o sociales; como vehículo para hacer llegar actividades y

servicios, muchas veces complementarios de lo público, a quienes lo necesitan

o simplemente tienen el placer de disfrutar de su tiempo libre junto a los que hacen

posible esta importantísima función social y a los que espero pueda resultar de

utilidad lo que se explica en esta obra.

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Introducción

Este manual tiene por objeto facilitar el cumplimiento de las obligaciones fisca-

les de federaciones deportivas, clubes deportivos y otras entidades sin fines lucra-

tivos, así como responder a las dudas sobre el tratamiento fiscal de diversas ope-

raciones en las que aquéllas se vean involucradas. A tal fin se analizarán las peculia-

ridades relativas a los impuestos que afectan a la gestión ordinaria (Impuesto sobre

Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Per-

sonas Físicas), y en cuanto a los supuestos de exención y no sujeción, obligaciones

de practicar retención, etcétera.

La normativa básica aplicable en esta materia es el Real Decreto Legislativo

4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre Sociedades; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido; la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de

las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y la

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, junto con sus reglamen-

tos de desarrollo.

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CAPITULO 1

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

1.1 Regímenes fiscales para entidades no lucraticasEl sistema tributario español establece dos regímenes fiscales, diferentes

e incompatibles, a los cuales pueden acogerse las entidades no lucrati-

vas (ENL).

1.1.1 Régimen fiscal de entidades parcialmente exentas. Este régimen fis-

cal es el aplicable por defecto, según lo establecido en el artículo

9 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual esta-

blece la exención parcial de las entidades no lucrativas, tanto las

que pueden solicitar de forma opcional su inclusión en la Ley

49/2002, popularmente conocida como “Ley del mecenazgo”,

como las que no tendrían esta posibilidad.

No es necesario acogerse a este régimen para que sea aplicable;

tiene ciertas ventajas, como la no obligatoriedad de presentar

declaración de Impuesto sobre Sociedades si se cumplen los tres

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requisitos siguientes: ingresos totales inferiores a 100.000 euros

anuales, ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas

a retención no superiores a 2.000 euros anuales (por ejemplo, inte-

reses financieros) y que todas las rentas no exentas que obtengan

estén sometidas a retención.

En las entidades parcialmente exentas se consideran rentas exen-

tas todas las derivadas de la realización de las actividades que cons-

tituyan su objeto social o finalidad específica, derivadas de adqui-

sición o transmisión a título lucrativo, así como las que se pongan

de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la rea-

lización del objeto o finalidad específica, siempre que el producto

obtenido se destine al mismo objeto.

En este apartado de rentas exentas estarían las cuotas de asocia-

dos, aportaciones fundacionales, subvenciones de administracio-

nes públicas para realización de actividades o fines amparados en

la exención, y otras que se pudieran encajar en el objeto o finalidad

de la entidad.

Por el contrario, son rentas no exentas los rendimientos de activi-

dades económicas y las rentas de patrimonio distintas de las ante-

riores, tales como las procedentes del trabajo personal y/o del

capital y que supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación

por cuenta propia de los medios de producción para producir o dis-

tribuir bienes o servicios. Como actividades no exentas podríamos

destacar las rentas derivadas de actividades de enseñanza, cursos,

conferencias, ventas de publicaciones, etc., incluso aunque estén

destinadas a sus propios asociados (DGT 7-10-99, 16-10-00, 19-

4-00, 28-2-97).

Por último, específicamente, está sujeto y no exento el ingreso

percibido por anunciar a un patrocinador, dado que este rendimiento

procede de una actividad que no constituye su objeto o finalidad

(DGT CV 26-4-07). En consecuencia, para que se mantuviera la no

obligación de declarar por Impuesto de Sociedades en este régi-

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men fiscal, en la factura por el patrocinio debería aplicarse reten-

ción, además de que la cuantía anual fuera inferior a 2.000 euros

en conjunto con otros rendimientos no exentos, incluyendo los

intereses de cuentas corrientes que tampoco gozan de exención

(DGT 30-9-99).

En este punto hay que prestar una especial atención, ya que en el

supuesto de que exista la obligación de efectuar la declaración, lo

cual se valora en cada período impositivo, deben declarar la tota-

lidad de sus rentas, tanto exentas como no exentas, tributando por

la base imponible obtenida, a partir del resultado contable, con un

tipo de gravamen especial del 25%, con las deducciones y bonifi-

caciones que fueran procedentes.

La base imponible se obtiene a partir del resultado contable, exis-

tiendo gastos no deducibles, tanto los generales como aquellos gas-

tos afectos o aplicados a las actividades exentas, si bien los gas-

tos indirectamente afectos serán deducibles parcialmente en el

porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio

de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos

totales de la entidad.

1.1.2 Régimen fiscal especial para las fundaciones y asociaciones decla-radas de utilizad pública y otras entidades sin fines lucrativos. La

regulación del Impuesto de Sociedades establece la posibilidad de

solicitar la exención parcial del impuesto para las entidades sin áni-

mo de lucro a las que resulte aplicable el Título II de la menciona-

da Ley 49/2002, de 23 de diciembre, entre las que se encuentran

federaciones deportivas españolas y autonómicas, fundaciones o

asociaciones sin ánimo de lucro reconocidas como de utilidad

pública, tal y como establecen el artículo 2 y las disposiciones adi-

cionales de la citada Ley.

Para ello es imprescindible acogerse expresamente a este régimen,

presentando ante la Agencia Estatal de la Administración Tributa-

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ria (AEAT) la solicitud correspondiente (modelo 036, disponible en

la página web www.agenciatributaria.es, donde se admite la pre-

sentación telemática).

Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen

de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en

tanto se cumplan los requisitos de la Ley y mientras no se renun-

cie a su aplicación.

Este régimen fiscal tiene más ventajas que el anterior, aunque la car-

ga administrativa es mayor, al generarse la obligatoriedad de pre-

sentar declaración del impuesto en todo caso, así como la de pre-

sentar en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)

una memoria económica sobre la base de las pautas establecidas

en el artículo 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley, sin que exis-

ta un modelo normalizado de memoria.

En la Ley del mecenazgo se establecen rentas exentas adiciona-

les al régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas; en

concreto, son considerados exentos los donativos y donaciones reci-

bidos para colaborar en los fines de la entidad, aportaciones y

donaciones en concepto de dotación patrimonial, convenios de cola-

boración empresarial y contratos de patrocinio publicitario (conforme

al artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de

Publicidad), salvo que se relacionen con explotaciones económi-

cas no exentas.

Mención aparte merecen los rendimientos procedentes del patri-

monio mobiliario e inmobiliario de la entidad, que estarían exentos

salvo que el patrimonio estuviera afecto a una explotación econó-

mica no exenta, si bien el arrendamiento del patrimonio inmobilia-

rio en la Ley 49/2002 no se consideraría en ningún caso como pro-

cedente de una actividad económica, aun disponiendo para su

gestión de un local y un empleado.

En cuanto a las federaciones deportivas, estarán exentas las ren-

tas obtenidas procedentes de la celebración, retransmisión o difu-

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sión por cualquier medio de las competiciones amistosas u oficia-

les en las que participen las selecciones nacionales o autonómicas,

siempre que la organización sea de su exclusiva competencia.

Las rentas obtenidas en explotaciones económicas exentas esta-

rán asimismo exentas, estando recogida la relación de las mismas

en el artículo 7 de la Ley 49/2002, y en la que se incluyen los ser-

vicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el

deporte o la educación física, siempre que esos servicios estén direc-

tamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los

servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los pres-

tados a deportistas profesionales.

La base imponible del impuesto está integrada exclusivamente

por las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exen-

tas, no siendo deducibles las establecidas con carácter general, los

gastos imputables a las rentas exentas y la parte proporcional de

los indirectamente imputables a las mismas. Las amortizaciones de

elementos patrimoniales también serán deducibles parcialmente en

función de los anteriores parámetros.

El tipo de gravamen es del 10%, sensiblemente inferior al régimen

de las parcialmente exentas, calculado sobre la cuota íntegra, para

posteriormente aplicar las deducciones y bonificaciones que sean

procedentes y obtener la cuota líquida. Aunque en la base impo-

nible sólo se integran las rentas no exentas, es obligatorio decla-

rar la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, siendo el pla-

zo de presentación el general del Impuesto sobre Sociedades,

dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses poste-

riores a la conclusión del período impositivo, esto es, normalmen-

te del 1 al 25 de julio, si bien hay supuestos en los que el cierre de

ejercicio no coincide con el año natural y, por tanto, el plazo de pre-

sentación de la declaración es diferente.

Por último, cabe hacer mención a la contabilidad, dado que la

confección del Impuesto sobre Sociedades no es posible sin la lle-

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vanza adecuada de contabilidad, puesto que el cálculo y confec-

ción del mismo se efectúa a partir de un resultado contable, obte-

nido sobre la base de una contabilidad gestionada conforme al Nue-

vo Plan General Contable y a las normas de adaptación sectorial

para Entidades Sin Fines Lucrativos RD 776/1998.

Las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las enti-

dades sin fines lucrativos (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fis-

cal/rd7761998.html#anexo1) no serán de aplicación a las federacio-

nes deportivas españolas y federaciones territoriales de ámbito auto-

nómico integradas en ellas, ni a los clubes y asociaciones deporti-

vas declaradas de utilidad pública que se regirán por la Orden del

Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de febrero de 1994

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/o020294-meh.html)

para el caso de las federaciones deportivas, y por la Orden del mis-

mo Ministerio de 23 de junio de 1995 en el caso de clubes y aso-

ciaciones deportivas. Por otra parte, las Sociedades Anónimas

Deportivas llevarán su contabilidad conforme a lo establecido en OM

27/6/2000.

1.1.3 Incentivos fiscales al mecenazco. La Ley 49/2002 establece incen-

tivos fiscales tanto para las entidades que pueden acogerse a este

sistema fiscal especial como para los mecenas, que gozan de

deducciones fiscales con relación a las donaciones y aportaciones

efectuadas a aquellas entidades acogidas a este sistema, siendo

también deducibles los gastos ocasionados en el marco de con-

venios de colaboración empresarial en actividades de interés gene-

ral suscritos con las entidades adheridas a la Ley del mecenazgo.

Las ventajas fiscales de las donaciones y aportaciones no se obtie-

nen computando como gastos las donaciones y aportaciones, sal-

vo en el caso de los convenios de colaboración empresarial, sino

que se aplica directamente una deducción en la cuota íntegra del

impuesto. En las donaciones efectuadas por personas jurídicas, ésta

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consistiría en una deducción en el Impuesto de Sociedades de un

35% de la base de la deducción y, en el IRPF, de un 25% de la base

de la deducción, siendo esta base el importe de la aportación, en

caso de ser dineraria, o bien su valoración, calculada según el tipo

de bienes o derechos aportados. En caso de no ser posible la apli-

cación total de la deducción en el ejercicio, se podrán aplicar en las

liquidaciones posteriores, como máximo en los siguientes 10 años

inmediatos y sucesivos.

Existe un límite máximo de deducción del 10% de la base imponi-

ble del impuesto en cada período impositivo, por lo que en caso de

exceso deberá ir aplicándose la deducción en los siguientes perí-

odos, con el tope máximo citado de los siguientes 10 años inme-

diatos y sucesivos.

Otra gran ventaja para los mecenas vendría derivada del especial

tratamiento que se da a las rentas positivas generadas en las trans-

misiones a título lucrativo por donación o aportación, rentas que se

obtienen, por ejemplo, por la diferencia entre el valor contable y el

valor normal de mercado, las cuales –aunque con carácter gene-

ral tributarían– están exentas sin embargo en las operaciones

amparadas por la Ley 49/2002.

A nivel contable, los donatarios deben computar los donativos y

aportaciones como un gasto; sin embargo, a la hora de efectuar el

cálculo de la base imponible deberán aplicar un ajuste positivo en

el impuesto por tratarse de una liberalidad, obteniendo posterior-

mente el beneficio fiscal mediante la deducción en cuota.

Finalmente, para poder gozar de estos beneficios fiscales, las enti-

dades beneficiarias deberán emitir certificaciones que acrediten la

donación efectuada y que contengan el NIF y los datos identifica-

tivos del donante y del donatario, donde se cite que la entidad está

reconocida como beneficiaria de la Ley 49/2002, aparezca la fecha

de la donación, el importe (si es dinerario) o el documento acredi-

tativo de la entrega del bien (cuando sea distinto de dinero), el

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destino que se dará al donativo y una mención expresa del carác-

ter irrevocable de la donación. En caso de revocación hay que

tener en cuenta que deberán ingresarse las cuotas correspon-

dientes a los beneficios disfrutados en el período en que se pro-

duzca, así como los intereses de demora generados.

Anualmente se deberá declarar, durante el mes de enero (en el mode-

lo 182), la información relativa a aquellas certificaciones por dona-

ciones que se hayan expedido en el ejercicio anterior.

En cuanto a otras formas de mecenazgo, podemos destacar fun-

damentalmente la posibilidad de celebrar convenios de colabora-

ción empresarial en actividades de interés general. Se definen así

los acuerdos por los que las entidades beneficiarias del mecenaz-

go, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus

actividades, se comprometen por escrito a difundir la participación

del colaborador en dicha actividad, sin que ello tenga la conside-

ración de prestación de servicios.

Los gastos generados y las cantidades satisfechas son gastos

deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y en el IRPF para los

contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa, sin que

haya límite en cuanto a la deducibilidad de los mismos, aun cuan-

do la base imponible obtenida sea negativa.

No es posible computar como gastos estas aportaciones y poste-

riormente aplicar deducción en cuota por ellas. Tampoco es posi-

ble la difusión por el propio colaborador de su participación en las

actividades de la entidad sin fines lucrativos, en tanto en cuanto

excedería el ámbito del convenio de colaboración empresarial,

incluso si se tratara del uso del nombre y logotipo de la entidad no

lucrativa por parte del colaborador.

Existen además otras formas de mecenazgo, como los gastos en

actividades de interés general o los programas de apoyo a acon-

tecimientos de excepcional interés público.

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Capítulo 2

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

2.1 Sujeción al impuestoLa Ley 37/1992, de 28 de diciembre, LIVA, artículos 4 y 5, establece que

la sujeción de las entidades al impuesto se produce con independencia

de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profe-

sional, por lo que, con carácter general, es irrelevante el hecho de que se

tenga o no ánimo de lucro, siendo realmente la actividad realizada la que

determina si se debe repercutir IVA o no. La sentencia Gabalfrisa c-110/98

STJCE determina que, aunque existen determinadas especialidades,

según la naturaleza de la entidad, en cuanto a la obligación de repercutir

el IVA, se deben analizar principalmente las actividades realizadas para

determinar si se consideran como sujetas, no sujetas o exentas.

En cualquier caso se debe tener presente que, conforme a normativa

vigente en España, no es equivalente la no sujeción, respecto a la activi-

dad desarrollada por la entidad y la prestación de servicios (y por tanto la

obligación de repercutir o no el impuesto), a la exención respecto al IVA

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soportado. Por tanto, si se reciben bienes o servicios sujetos debe pagar-

se el IVA correspondiente, no respetándose de este modo la neutralidad del

impuesto, conforme a la 6ª Directiva, al tratarse como consumidores fina-

les a las ENL, de modo que el IVA soportado se convierte en un coste.

2. 2. Calificación como Establecimiento de Carácter SocialLas federaciones deportivas, clubes deportivos y entidades no lucrativas,

para poder acceder a determinados beneficios fiscales en cuanto al IVA,

deben solicitar ante la AEAT su reconocimiento y calificación como Esta-

blecimiento de Carácter Social, conforme a lo regulado en el artículo 20.3

de la Ley del impuesto, para lo cual deben cumplir los requisitos de care-

cer de finalidad lucrativa y que los cargos de presidente o representante

legal sean gratuitos –no se debe confundir con la remuneración del trabajo

personal–. El requisito de que socios y familiares no puedan ser destina-

tarios principales de las operaciones exentas no es exigible para las pres-

taciones de servicios relacionados con el deporte y la educación física. Los

tribunales entienden que, a pesar de que no hay una aplicación automá-

tica, sino rogada, no es un derecho renunciable y es una exención ab initio.

Los Establecimientos de Carácter Social están exentos de repercutir IVA

en las cuotas de los socios y en la prestación de servicios relacionados con

la educación física o el deporte (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª,

Sección 2ª, de 23 de junio de 2001).

2. 3. Recuperación del IVA soportadoEn determinados supuestos puede no resultar interesante la exención

total de IVA, en tanto en cuanto esto determinaría la imposibilidad de

aplicar deducción alguna del IVA soportado, no resultando un beneficio si

se trabaja por precios inferiores al mercado, se tiene un IVA soportado ele-

vado o no se trabaja para consumidores finales.

La posibilidad de recuperar IVA soportado depende de dos cálculos. En

primer lugar hay que determinar las actividades que están sujetas y las que

no lo están: las subvenciones públicas consideradas como no vinculadas

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al precio están no sujetas y por tanto no entrarían en ningún caso en el cál-

culo de la prorrata de IVA (sentencia Securenta C-437/06 STJCE), al igual

que las actividades gratuitas y la venta de patrimonio estarán no sujetos,

siendo todo el IVA exclusivamente afecto a dichas actividades un coste

y, por tanto, no deducible.

Por otro lado, en cuanto a las actividades sujetas, se determinará qué por-

centaje corresponde a actividades exentas y cuál no, para obtener el por-

centaje de prorrata, porcentaje de deducción de IVA soportado que se podrá

deducir e incluso solicitar su devolución, aunque previamente se debe deter-

minar, de una forma ponderada, qué parte del IVA soportado en gastos

comunes a actividades sujetas y no sujetas estaría vinculado a las activi-

dades sujetas, puesto que el IVA soportado en bienes y servicios direc-

tamente relacionados con la obtención de ingresos no sujetos no sería

deducible en ningún caso, incluso aunque posteriormente se afectara a acti-

vidades empresariales, dado que se pierde el derecho a deducirlo.

2. 4. Actividades exentasEl artículo 20.1.13 de la LIVA regula las exenciones dentro del impuesto en

los servicios deportivos o de educación física prestados entre otras por fede-

raciones deportivas y establecimientos deportivos Privados de Carácter

Social, siendo destinatarias personas físicas que practiquen el deporte, cual-

quiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación,

incluso si se presta el servicio a una persona jurídica, si bien los destina-

tarios finales siempre deben ser personas físicas, debiendo estar relacio-

nados aquéllos con dichas prácticas deportivas. Por ejemplo, son activi-

dades exentas las cuotas de ingresos de los socios (licencias federativas).

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos, por lo que están

sujetas al impuesto la venta de entradas a dichos espectáculos, la cesión

de derechos de explotación deportiva, la venta de merchandising, los

servicios de cafetería, sorteos, etc., y en particular los servicios de publi-

cidad efectuada a título oneroso, incluso si se efectúan para sus propios

socios o miembros (DGT 26-4-2007).

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fernando zaplana consulting

Finalmente, en relación a los convenios de colaboración hay que llevar espe-

cial precaución, pues, aunque según la Ley 49/2002 no estarán sujetos a

IVA, hay una cierta inseguridad jurídica en cuanto a la distinción entre dona-

ciones y convenios de colaboración, que son operaciones no sujetas, y un

contrato de patrocinio publicitario, que sí genera la obligación de reper-

cutir IVA por tratarse de una prestación de servicios sujeta y no exenta, con

lo cual habría que estar a la definición de publicidad según el artículo 24

de la mencionada Ley General de Publicidad para poder hacer de alguna

forma una distinción que ayude a saber si se debe repercutir IVA en estos

casos.

22

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Capítulo 3

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El IRPF no es propiamente un impuesto para las entidades deportivas; se tra-

ta de un tributo de carácter personal y directo que grava la renta de las per-

sonas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares. En

consecuencia, dentro de su ámbito estarían las remuneraciones por trabajo y los

rendimientos de actividades económicas de deportistas, técnicos, directivos,

árbitros, etc.

3.1. Calificación de las rentasSegún el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF,

se definen los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contra-

prestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o natura-

leza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del tra-

bajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter

de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, el artículo 27.1 de la misma Ley conceptúa los rendimien-

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fernando zaplana consulting

tos íntegros de actividades económicas como “aquéllos que, procedien-

do del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos

factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta

propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de

ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bien-

es o servicios”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la relación que existe entre las fede-

raciones deportivas y sus árbitros se considera como de carácter estatu-

tario. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 30, esta-

blece que serán integrantes de las mismas “las federaciones de ámbito

autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas

profesionales…”. En el mismo sentido, nuestra ley autonómica del depor-

te (Ley 2/2000, de 12 de julio) indica que las federaciones deportivas

regionales están integradas por los clubes deportivos, deportistas, técni-

cos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados.

A su vez, el artículo 22 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre,

sobre Federaciones Deportivas Españolas, establece la obligatoriedad

de constituir un comité técnico de árbitros o jueces. Por tanto, las remu-

neraciones en este caso deben calificarse como rentas del trabajo, siem-

pre y cuando las designaciones de árbitros o jueces y el consecuente pago

de las compensaciones a que hubiere lugar sean abonados directamen-

te por la federación deportiva.

En el caso de deportistas y técnicos se estaría en el mismo supuesto si

se dedican regularmente a la práctica del deporte por cuenta ajena, den-

tro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad, a cam-

bio de una remuneración, bajo una relación laboral especial. Por extensión,

también se consideran rentas de trabajo las retribuciones pagadas a los

deportistas y técnicos por las federaciones deportivas en contraprestación

por su participación en las selecciones nacionales o autonómicas, dado

que no implican ordenación por cuenta propia.

Sin embargo, las relaciones entre árbitros y cronometradores directa-

mente con organizadores de pruebas y/o competiciones, sin la mediación

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Page 26: Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

fiscalidad deportiva

de la federación correspondiente, no serán consideradas como estatuta-

rias, ya que no hay norma que una a ambas partes, debiendo calificarse

de actividad profesional igual que las remuneraciones a deportistas que

organizan por su cuenta la actividad y que, por tanto, no están bajo una

relación laboral especial.

En este punto cabría hacer una anotación, volviendo por un instante al IVA:

aunque hay una cierta controversia al respecto, es necesario hacer refe-

rencia a la consulta vinculante DGT V2556-06, respecto a la obligatorie-

dad de repercutir el IVA en servicios de arbitraje que, puntualiza, se reali-

zan “con carácter independiente”, de forma habitual u ocasional, en el des-

arrollo de su actividad empresarial o profesional, servicios cuya remune-

ración, como se ha visto, se considera rendimiento de actividad económica

y por tanto está sujeta a IVA, debiendo diferenciarla de las rentas del tra-

bajo, generadas bajo una relación, laboral o estatutaria, y que por tanto no

están sujetas a este impuesto.

3.2. Rentas exentas de retenciónNo existe obligación de practicar retención por las rentas exentas del

impuesto, entre las que se encuentran las ayudas económicas a depor-

tistas de alto nivel y las dietas y gastos de viaje, según el artículo 75.3.a

del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de

marzo (RIRPF).

3.2.1 Ayudas económicas a deportistas. Las ayudas económicas de for-

mación y tecnificación deportiva para deportistas de alto nivel,

reconocidos como tales por el Consejo Superior de Deportes y con

el límite de 60.100 euros anuales, son las únicas exentas de tribu-

tación por el IRPF, según recoge el artículo 7 de la Ley 35/2006, de

28 de noviembre, debiendo estar financiadas las ayudas, directa o

indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, programa de

Ayuda al Deporte Olímpico (ADO), Comité Olímpico Español o

Comité Paralímpico Español.

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Page 27: Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

fernando zaplana consulting

Actualmente, y en tanto no exista un reglamento que las incluya, las ayu-

das a deportistas de alto rendimiento regional no están exentas de tri-

butación por IRPF.

3.2.2 Dietas y gastos de viaje. En principio, las dietas y gastos de via-

je sólo se pueden abonar al personal al servicio de la empresa o

entidad correspondiente (con contrato laboral).

No obstante, dada la especial relación de servicio que existe

entre las federaciones deportivas y el denominado “personal esta-

tutario” de la misma (técnicos, entrenadores, médicos, árbitros, jue-

ces, etc.), la AEAT sí admite la posibilidad de abonar dietas a este

personal, practicando la retención que corresponda a efectos del

IRPF, recibiendo trato similar los denominados voluntarios.

En primer lugar hay que señalar que las remuneraciones en con-

cepto de gastos de representación se consideran en cualquier

caso como rendimientos del trabajo personal, al percibirse para

uso particular, no debiendo confundirse con las cantidades utili-

zadas para hacerse cargo de gastos de la entidad (atención a

clientes, etc.), que evidentemente no pueden ser imputadas como

retribución.

Las dietas y asignaciones para gastos de viaje se consideran a prio-

ri como rendimientos de trabajo personal, salvo que cumplan deter-

minados requisitos. Cuando se perciben estas cantidades en com-

pensación por gastos generados como consecuencia del trabajo,

no tributarán, con ciertos límites y condiciones, estando sometidas

al IRPF en caso de no cumplir los requisitos reglamentarios o bien

por la cantidad excedida de los máximos establecidos.

Las dietas no se encuentran sujetas al impuesto cuando hay una

relación de dependencia entre pagador y perceptor. En cambio,

se consideran rendimientos del trabajo y están sujetos a tributa-

ción aquéllos en los que no se produce esta dependencia, como

becas, conferencias, seminarios, etc.

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fiscalidad deportiva

Las dietas y gastos de locomoción se encuentran exoneradas de

gravamen como consecuencia de su naturaleza indemnizatoria o

compensatoria, puesto que no retribuyen el trabajo, sino que son

consecuencia de una orden de desplazamiento, no estando tam-

poco considerados salario por parte de la normativa laboral y per-

diendo su condición de exentos cuando hay una permanencia

superior a nueve meses en el mismo municipio.

Este régimen de exoneración es aplicable a los representantes de

organizaciones empresariales y sindicales, siempre que el despla-

zamiento venga ordenado por la entidad (DGT 30-1-96). Por el

contrario, no es aplicable a dietas de asistencia percibidas por los

miembros de consejos de administración de las empresas, ni las can-

tidades percibidas como gastos de viaje y alojamiento percibidas

por miembros de los órganos de gobierno de las cámaras oficia-

les por los desplazamientos realizados en el desarrollo de sus fun-

ciones, aunque en determinadas circunstancias pueden ser consi-

derados como gastos por cuenta de la empresa y no rentas de tra-

bajo, pues no suponen ningún beneficio particular.

Por otra parte, los cargos de patrono, representante estatutario y

miembros del órgano de gobierno de las entidades sin fines lucra-

tivos son gratuitos, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gas-

tos debidamente justificados que el desempeño de su función les

ocasione, sin poder exceder estas cantidades los límites previstos

en la normativa del IRPF para ser consideradas dietas exceptua-

das de gravamen.

Sin embargo, no es aplicable a aquellos supuestos en que, aunque

los rendimientos se consideren de trabajo, no exista una relación

laboral o funcionarial. Por tanto, los derechos de arbitraje que per-

ciben jueces y árbitros tampoco están exentos (DGT 16-3-00).

No estarán gravadas las cantidades satisfechas por el uso del

transporte público siempre que se trate del importe efectivamente

gastado y justificado mediante factura o equivalente. En cuanto a

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Page 29: Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

los medios de transporte privado, estará exenta la cantidad que

resulte de multiplicar los kilómetros recorridos por 0,19 euros,

siempre que esté justificado el desplazamiento, añadiendo gastos

de peaje y aparcamiento, satisfechos y documentados, siendo asi-

mismo gasto para la empresa la cantidad reembolsada por el con-

sumo de gasolina en vehículos de la empresa. Es posible el pago

de gastos de locomoción en el mismo municipio, siendo determi-

nante la realización del trabajo fuera del lugar habitual, salvo que se

trate del desplazamiento del domicilio del trabajador al centro de

trabajo.

Estarán excluidas de gravamen las cantidades compensatorias

satisfechas para manutención y alojamiento en restaurantes, hote-

les y demás establecimientos de hostelería, bajo determinadas

condiciones, como la obligatoriedad de que se produzca en muni-

cipio distinto al del centro de trabajo habitual y a la residencia del

trabajador. Estos desplazamientos no pueden ser superiores a

nueve meses de forma ininterrumpida, no suponiendo interrup-

ción las vacaciones o bajas por enfermedad sin que se produzca

un cambio de destino.

Debe acreditarse la razón o motivo del desplazamiento, así como

los días y lugares de desplazamiento, sin que sean válidos aloja-

mientos en casas de amigos o familiares, siendo las cantidades

máximas diarias exceptuadas de gravamen las relacionadas en el

siguiente cuadro.

fernando zaplana consulting28

CONCEPTO DE GASTOSCUANTÍA MÁXIMA EXCEPTUADA

DE GRAVAMEN

Gastos de alojamiento Cuantía que se justifique

Gastos de manutención España Extranjero

• Con pernocta 53,34 euros 91,35 euros

• Sin pernocta 26,67 euros 48,08 euros

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Page 30: Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

fiscalidad deportiva

Las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen están excluidos de la apli-

cación de retención o ingreso a cuenta en el IRPF; sin embargo, el retenedor debe

incluir en el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta las rentas no some-

tidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas

exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

3. 3. Tipos de retenciónEl tipo de retención que corresponde aplicar, respecto a las rentas del tra-

bajo, será el que con carácter general resulte de lo dispuesto en el artículo

80 y siguientes del RIRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de

marzo.

El supuesto normal es el de retención mínima del 2%, tal y como establece

el artículo 86.2 del RIRPF, por tratarse de remuneraciones en contratos o

relaciones de duración inferior al año, si bien, en caso de entenderse que

son rentas que se perciben de forma anual, el tipo de retención aplicable

podría ser del 0%, aplicándose el tipo calculado según el procedimiento

habitual.

El tipo de retención del 15% del artículo 80.1.4 del RIRPF sería aplicable

en caso de impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y

similares, en las que no exista relación laboral.

Mención aparte merece la consideración como rentas de trabajo, sobre la

base de la relación estatutaria, de las que perciban los directivos federa-

tivos por asistencia a órganos de gobierno o por acompañar a equipos

como “jefes de expedición”, ya que en este caso (artículo 80.1.3 del

RIRPF) se estaría ante la obligación de aplicar una retención de un 35%

para las retribuciones que se perciban por la condición de administrado-

res y miembros de los consejos de administración, de las juntas que

hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

En el caso de retenciones practicadas sobre la contraprestación de una

actividad profesional (artículo 95 del RIRPF), se debe aplicar el 15%, sal-

vo posibilidad de aplicar el tipo reducido del 7% para nuevas actividades

en el ejercicio fiscal de inicio de la actividad y los dos siguientes.

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fernando zaplana consulting

3. 4. Tratamiento fiscal de los derechos de imagenEn nuestro ordenamiento jurídico se permite la explotación de la imagen,

previa autorización expresa de su titular que, dada la naturaleza del dere-

cho como personal, es revocable en cualquier momento (artículo 2 LO

1/1982, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y a la pro-

pia imagen).

El Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral espe-

cial de los deportistas profesionales, prevé la participación de los depor-

tistas en los beneficios de la explotación comercial de su imagen por las

empresas con las que mantienen la relación laboral, incluyendo esta par-

ticipación como un concepto retributivo más.

Sin embargo, algo que podría parecer sencillo realmente no lo es; hay

muchas interpretaciones diferentes de su fiscalidad, nuevas mecánicas y

figuras retributivas en constante cambio, tendentes todas ellas a rebajar

la factura fiscal y, por consiguiente, sometidas al estudio exhaustivo de las

mismas por parte de la administración tributaria para evitar la elusión fis-

cal. Deben tenerse en cuenta otras cuestiones a la hora de clasificar los

ingresos por estos llamados “derechos de imagen”, máxime cuando se

trata de percepciones elevadas tanto de deportistas profesionales como

de artistas, intérpretes, modelos publicitarios, toreros, etc. Por tanto, es

adecuado realizar una explicación lo más breve posible de conceptos sim-

ples de retribución de derechos de imagen y otras nuevas figuras, como

los derechos de marca, de forma que se ayude de alguna manera a

entender la mecánica retributiva, sin entrar en el fondo de la cuestión, entre

otras cosas porque no se trata de cuestiones totalmente resueltas, fun-

damentalmente en la sustitución de los derechos de imagen por los dere-

chos de marca.

En un principio todas las percepciones pactadas por la prestación de ser-

vicios deportivos eran exclusivamente de carácter laboral, incluso la par-

ticipación en la explotación de sus derechos de imagen; por tanto, rendi-

mientos de trabajo a todos los efectos fiscales. A partir de los años 90, se

produce un incremento muy importante en los ingresos del deporte, prin-

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Page 32: Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

fiscalidad deportiva

cipalmente del fútbol, con la creciente explotación de retransmisiones

televisivas y otros conceptos audiovisuales, momento desde el cual

comienzan a desdoblarse los contratos en dos modalidades; por un lado,

el contrato laboral y, por otro, el novedoso contrato de cesión del derecho

a la explotación de la imagen, y ello bajo una fórmula de negociación trian-

gular: el deportista cedía la explotación de este derecho a una o varias socie-

dades interpuestas a las que el club contratante debía adquirir, conjunta-

mente con el contrato laboral, el derecho a la explotación de la imagen del

propio deportista.

Todo con objeto de tributar por el Impuesto de Sociedades, a un menor

tipo de gravamen que los máximos del IRPF, aprovechando la diferencia

de tipos de gravamen, aunque en segundo término se trataba de eludir

directamente la tributación en España mediante retribución a entidades resi-

dentes fuera del territorio, incluso en paraísos fiscales. Evidentemente esto

normalmente era una simple planificación con el objeto de conseguir una

elusión fiscal ilegal, lo cual fue regularizado por la Inspección de Hacien-

da y posteriormente refrendado por el Tribunal Económico Administrativo

Central y la Audiencia Nacional, señalando la doctrina del TEAC respec-

to a los años anteriores a 1997 que todas las cantidades pagadas por este

concepto tienen la consideración de rendimientos de trabajo y por tanto

están sometidas a retención a cuenta del IRPF. A partir de 1996 se regu-

lan por primera vez de forma específica los derechos de imagen con la

entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fis-

cales, Administrativas y del Orden Social. Así, se comenzaron a calificar

las rentas derivadas de los derechos de imagen como capital mobiliario,

sometido a retención, independientemente de la calificación fiscal, aun-

que pudieran constituir rentas empresariales para los perceptores, fueran

persona física o constituidos como sociedad.

Se estableció un régimen especial de imputación en la persona del depor-

tista, de modo que, cuando las rentas de trabajo fueran inferiores al 85%

de esas rentas más las contraprestaciones totales pagadas por el club a

las sociedades interpuestas por derechos de imagen (regla 85/15), se

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Page 33: Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

fernando zaplana consulting

obligaba a incluir en la base imponible del IRPF las rentas percibidas por

las sociedades interpuestas, fueran residentes o no, además de obligar al

club a realizar ingresos a cuenta del 15% sobre las contraprestaciones por

derechos de imagen cuando el perceptor fuera una sociedad no residen-

te. Esta regulación tiene continuidad en la Ley 40/1998.

Actualmente, se entienden en general las percepciones obtenidas por

derechos de imagen como rendimientos del capital mobiliario, salvo que

se realice en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso se cali-

fican como rendimientos de actividades económicas (artículo 25.4.d de la

LIRPF). En cualquier caso debe retenerse el 24% de la contraprestación,

independientemente de quien sea el perceptor. Otra fórmula que se vie-

ne utilizando es la de derechos de marca, sustituyendo a los derechos de

imagen, consistente en el registro de marcas y su posterior cesión a

sociedades interpuestas, que se encargan de negociar por estos derechos,

debiendo considerarse fiscalmente estos ingresos como si de cesión de

derechos de imagen se tratase (TEAC 20-11-03).

En caso de que no se cumpla la norma 85/15, las contraprestaciones por

utilización de la imagen se imputan directamente al deportista como una

renta imputada, no como rendimiento del trabajo, debiendo practicar el club

un ingreso a cuenta de IRPF del 19% si la entidad cesionaria de explota-

ción de los derechos es no residente; en los demás casos se retiene un

24%. Esta obligatoriedad de retener no opera para el caso de los pagos

de prendas deportivas por parte de entidades, o de empresas de televi-

sión que acuerdan con un club la retransmisión de un encuentro deporti-

vo, al considerarse que no implican contraprestación por la cesión de dere-

chos de imagen, que es necesaria y accesoria.

En la Ley del IRPF, artículos 92 y 101.10, y en el Reglamento del IRPF, artí-

culo 107, se ha regulado el régimen especial de imputación de rentas por

la cesión de derechos de imagen, debiendo incluirse en la base imponi-

ble, en concepto de imputación de rentas, los ingresos derivados de tal

cesión cuando su pago se efectúe a terceras personas, teniendo siempre

en cuenta que no procede esta imputación cuando la última cesión se efec-

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Page 34: Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

fiscalidad deportiva

túe en el ámbito de una actividad económica o cuando los rendimientos

de trabajo supongan un 85% o más de la suma de rendimientos de tra-

bajo y contraprestación a cargo de la última cesionaria.

Habría que hacer mención a distintas circunstancias a tener en cuenta en

virtud de las especialísimas características de estos contratos y su con-

tenido, aunque se deben citar algunas como son la necesidad de acredi-

tar la residencia fiscal de los deportistas en el año de contratación, el cóm-

puto de la regla 85/15 cuando paga más de un club durante el año, la apli-

cación de la regla 85/15 en caso de cambio de residencia del deportista,

el cálculo de la renta imputable, su imputación temporal, posibles conflictos

de las normas de imputación temporal con las normas de renta imputa-

ble y las normas para evitar la doble imposición.

Finalmente, por supuesto, se debe mencionar que existen peculiaridades

en la calificación fiscal de derechos de imagen cuadrangulares con inter-

vención de empresas de derechos audiovisuales, la utilización de los dere-

chos de marca en sustitución de la imagen y la utilización de otro tipo de

derechos distintos de imagen y marca, como son los derechos federativos.

3. 5. Despidos e indemnizacionesLas relaciones laborales de carácter especial de los deportistas profesio-

nales están reguladas por el RD 1006/1985, el cual establece que las

indemnizaciones por extinción de contrato a cargo de las empresas pue-

den ser:

� Por mutuo acuerdo, en caso de traspaso a otro club o entidad depor-

tiva, con derecho a un 15% del precio del traspaso por parte del

deportista, debiendo tributar por esta cantidad como rendimiento del

trabajo sin exención.� Por despido improcedente del deportista. A falta de pacto, el depor-

tista tiene derecho a la indemnización fijada por el juez, no estando

exentas de tributación estas indemnizaciones; por tanto, deben tributar

como rendimiento de trabajo.

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Page 35: Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

fernando zaplana consulting

Las indemnizaciones por despido improcedente fijadas por acuerdo

ante SMAC o judicialmente están plenamente sujetas al IRPF y a su

sistema de retenciones a cuenta, ya que no hay un límite indemniza-

torio máximo fijado con carácter obligatorio en la normativa reguladora

de la relación laboral especial (DGT 19-12-00, AN 30-5-07, REC

351/04; 14-11-07, REC 819/04).

3. 6. PremiosLas ganancias obtenidas en juegos, concursos o competiciones consti-

tuyen una ganancia patrimonial por su importe total, exceptuando los

premios exentos (lotería, premios literarios, etc.), debido a la incorporación

al patrimonio del contribuyente de bienes y derechos, sin que puedan com-

pensarse ganancias de un día con las pérdidas de otro día distinto, que

tampoco constituyen pérdidas patrimoniales.

Las ganancias patrimoniales se valorarán por el valor de mercado de los bien-

es, aunque en el caso particular de los premios éstos están sujetos a reten-

ción (si se satisfacen en metálico) o a ingreso a cuenta (si son en especie).

Los premios en especie se integran en la base imponible sumando al valor

de mercado del premio el ingreso a cuenta efectuado o que se debió efec-

tuar (DGT 14-4-92), salvo que éste se hubiera repercutido al premiado.

Como excepción no están sujetos a retención los premios cuya base de

retención no exceda de 300 euros. En el resto de casos el porcentaje de

retención o ingreso a cuenta sobre los premios es de un 19%, sin dedu-

cir los 300 primeros euros, aplicable sobre la siguiente base:

� Premios en metálico: la retención es de un 19% de su importe.� Premios en especie: el ingreso a cuenta es un 19% sobre el resulta-

do de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el

pagador.

Estarán exentos de tributación los premios literarios, artísticos y científi-

cos a los que se haya reconocido dicha exención, como los Príncipe de

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fiscalidad deportiva

Asturias. Dentro de los premios de azar, están exentas las loterías orga-

nizadas por Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos análogos de

las comunidades autónomas, dentro de sus competencias, premios de la

ONCE y Cruz Roja Española. No están exentos cualesquiera otros premios

de azar, como bingo, rifas, concursos de televisión, etc.

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Capítulo 4

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

4. 1. Ley BeckhamJunto a lo comentado sobre el IRPF, debemos hacer una breve referen-

cia al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, teniendo en cuenta los

casos en que determinados profesionales extranjeros prestan servicios

para una federación o club deportivo. Este impuesto está regulado por

la ley 35/2006, de 28 de noviembre y el Real Decreto Legislativo 5/2004,

de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre la Renta de No Residentes (bautizada en su momento

como Ley Beckham).

Dicha ley establece un régimen fiscal especial, que es voluntario y tem-

poral, para personas extranjeras que se encuentran trabajando y vivien-

do en España, impatriados durante el período impositivo en que se

efectúe el cambio de residencia y los cinco siguientes, por el cual tribu-

tan a un tipo de gravamen del 24%.

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Page 39: Fiscalidad deportiva y de entidades no lucrativas

fernando zaplana consulting

Esta reforma legal, ideada para atraer a profesionales cualificados a

España, permite que los foráneos tributen como un no residente a pesar

de trabajar y vivir en España. Si no fuera por esta normativa podrían lle-

gar a tributar al tipo del 43%, que es el tipo máximo en nuestro país.

El interesado puede optar por este régimen durante el período imposi-

tivo en que se efectúe el cambio de residencia fiscal a España y los cin-

co siguientes. En estos supuestos, la ley del impuesto señala que la reten-

ción con carácter general será del 24%, es decir, coincide con el tipo de

gravamen que fija la ley.

En diciembre de 2009, se ha tramitado una pequeña modificación de esta

normativa en los Presupuestos Generales del Estado para 2010, ley

26/2009, de 23 de diciembre, la cual ha entrado en vigor el 1 de enero

de 2010, sin que la modificación tenga carácter retroactivo, por lo que

los contratos suscritos antes de su entrada en vigor seguirán aplicando

la norma anterior.

Dicha reforma establece que los extranjeros que suscriban contrato a par-

tir de 1 de enero de 2010 y perciban ingresos superiores a 600.000

euros anuales no podrán acogerse al régimen especial y por tanto ren-

dirán cuentas a Hacienda según el tipo más elevado, el 43%.

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SOBRE EL AUTOR

Fernando José Zaplana Pérez

Asesor fiscal y laboral Experto en Fiscalidad, Contabilidad y Marco Legal de Entidades No Lucrativas

Graduado Social colegiado nº 1670Colaborador Revista Ventana SocialMiembro Comisión Estudios FiscalesExcmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Murcia

Máster en Asesoría FiscalENAE. Escuela de Negocios. Universidad de Murcia

Vía Asesores CasillasPza. Iglesia, 3, local 6. Casillas30007 Murcia

Fernando Zaplana Consulting & Vía Asesores La FlotaPaseo Ingeniero Sebastián Feringán, 12, bajo (La Flota)30007 Murcia

Teléfono: 868 954 838 / Fax: 868 954 839

[email protected]@hotmail.es http://viaasesores.blogspot.com

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