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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS. ESCUELA DE CONTADURIA PÚBLICA. ASIGNATURA: DERECHO MERCANTIL II. CATEDRÁTICA: LIC.MORENA GUADALUPE MONTOYA POLANCO. TEMA: “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”. GRUPO TEORICO: 12 GRUPO DE TRABAJO: 02 INTEGRANTES CARNET AREVALO RIVERA MAURICIO EDGARDO AR08012 CENTENO PEREZ KARINA BEATRIZ BR08014 RAMIREZ DELMY RAFAELA. RR08166 GARCIA HERNÁNDEZ GLENDA MAGALY GH08001 TRANSITO ELIZABETH MARTINEZ MONTOYA MM08215

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR.FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS. ESCUELA DE CONTADURIA PÚBLICA.

ASIGNATURA: DERECHO MERCANTIL II.

CATEDRÁTICA:

LIC.MORENA GUADALUPE MONTOYA POLANCO.

TEMA:

“LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”.

GRUPO TEORICO: 12

GRUPO DE TRABAJO: 02

INTEGRANTES CARNET

AREVALO RIVERA MAURICIO EDGARDO AR08012CENTENO PEREZ KARINA BEATRIZ BR08014RAMIREZ DELMY RAFAELA. RR08166GARCIA HERNÁNDEZ GLENDA MAGALY GH08001TRANSITO ELIZABETH MARTINEZ MONTOYA MM08215

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CICLO: I/2010

CIUDAD UNIVERSITARIA 11 DE JUNIO DEL 2010.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN...................................................................................................................i

OBJETIVOS.......................................................................................................................... ii

GENERALIDADES DE LOS TITULOS VALORES...............................................................2

1.1. Cosas mercantiles......................................................................................................2

1.2. titulos valores.............................................................................................................2

1.2.1. Definición............................................................................................................2

1.2.2. Características.................................................................................................3

1.2.3. Clasificación....................................................................................................4

LA LETRA DE CAMBIO........................................................................................................5

2.1. CONCEPTOS............................................................................................................5

1.3. CARACTERISTICAS..............................................................................................5

1.4. IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.........................................................6

1.5. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO............................7

2.5. CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO................................................................8

2.6. Clasificación de la letra de cambio.............................................................................9

2.7. ACCION CAMBIARIA..............................................................................................11

2.7.1. CONCEPTO DE ACCIÓN.................................................................................11

2.7.2. LA ACCIÓN CAMBIARIA..................................................................................12

2.7.3. CLASES DE ACCIÓN CAMBIARIA. QUIÉNES PUEDEN EJERCITAR DICHA ACCIÓN......................................................................................................................16

2.7.4. FORMA DE EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA JUDICIALMENTE...............17

2.7.5. ALGUNAS EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE EN CONTRA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.................................................................................................17

2.8. TIPOS DE ACTOS CAMBIARIOS FUNDAMENTALES...........................................20

2.9. MODOS DE TRANSFERIR LA LETRA DE CAMBIO..............................................31

3. EL CHEQUE...................................................................................................................33

3.1. Conceptos................................................................................................................33

3.2. Características......................................................................................................34

3.3. Naturaleza jurídica del cheque.............................................................................35

3.4. Formulario y talonario de cheque.........................................................................36

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3.5. Las tarjetas de firmas...........................................................................................36

3.6. Menciones que debe contener el cheque.............................................................37

3.6.1. Definiciones de las menciones......................................................................38

3.7. Estipulaciones que no tienen efecto.....................................................................40

3.8. Libramiento por cuenta de otro.............................................................................40

3.9. Capacidad del beneficiario...................................................................................41

3.10. Beneficiario que no sabe firmar........................................................................41

3.11. Provisión de fondos...........................................................................................41

3.12. Muerte o incapacidad del librador.....................................................................42

3.13. Quiebra o liquidación jurídica del librador.........................................................42

3.14. Aval...................................................................................................................42

3.15. Presentación y pago del cheque.......................................................................43

3.16. Formas especiales del cheque.........................................................................45

3.17. Formas de emisión y transmisión.....................................................................48

CONCLUSIÓN....................................................................................................................51

BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................52

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INTRODUCCIÓN

La presente investigación tiene como finalidad mostrar la información mas relevante

sobre el estudio de los títulos valores: “la letra de cambio y el cheque”

Ya que estos instrumentos de crédito se han convertido en una herramienta importante

para las transacciones comerciales, ya que las mismas están contempladas en el Código

de Comercio.

Para la elaboración del tema se procedió al análisis de variadas fuentes de información

que permitieron su desarrollo de la manera más clara y concisa posible. Dicho trabajo

contiene aspectos más importantes de la letra de cambio y el cheque; detallando la

definición, las personas que intervienen en ambos, sus características, las

presentaciones, las principales formas de transferir dichos títulos, las acciones cambiarias

que se pueden realizar.

También se presentan los formatos de los mencionados títulos y la base legal que los

respalda.

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OBJETIVOS

GENERAL:

1. Conocer la importancia que tienen la letra de cambio y el cheque como

parte de los títulos valores dentro del estudio del derecho mercantil.

ESPECIFICOS:1. Enfatizar en la intensificación del uso de la Letra de Cambio, como

instrumento de cobro y el uso que tiene en la circulación de los bienes y

servicios.

2. Identificar los aspectos relevantes del cheque definiendo sus conceptos,

características, las partes que intervienen en su realización y las formas

especiales que tienen los mismos.

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CONTENIDO

“La Letra de Cambio y el Cheque”

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GENERALIDADES DE LOS TITULOS VALORES.

1.1. COSAS MERCANTILES

La Cosa Mercantil es la convertida en objeto de una obligación mercantil, es decir que todas aquellas cosas que se hacen objeto de comercio son Cosas Mercantiles, por ejemplo: es cosa mercantil la empresa y sus elementos los distintivos mercantiles, las patentes y los títulos valores.

Las cosas mercantiles se clasifican en: típicamente mercantiles y accidentales mercantiles. Las cosas típicamente mercantiles son las que han nacido para servir al Comercio, su función es esa, y cualquier acto que con ellas se realice es un acto de mercantilidad pura; entre estas cosas se pueden mencionar la Empresa, los Títulos valores, etc.

Las Cosas Mercantiles en forma accidental lo son mientras están sujetas a relaciones jurídicas mercantiles, pero que una vez afectados por dichas relaciones pierden su carácter de mercantil y se convierten en cosas civiles; por ejemplo, las mercancías, mientras forman parte de una tienda son objetos de contratos mercantiles, pero cuando son adquiridos por particulares para su consumo, pierden su carácter mercantil y se vuelven cosas civiles.

Los títulos valores son cosas mercantiles con disciplina científica muy reciente, son documentos que facilitan la circulación de valores, son papeles valores que presentan una obligación y que pueden circular libremente.

1.2. TITULOS VALORES

1.2.1. Definición

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.

Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.

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Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.

1.2.2. Características

La incorporación La incorporación es el derecho consignado en el Título mismo, es decir que el documento se vuelve indispensable para reclamar el derecho que incorpora, es una relación completa entre documento y el derecho, de tal manera que la Titularidad del derecho se subordina a la tenencia del documento.

Legitimación

Otra característica es la legitimación, es decir que el tenedor del Título valor es el dueño del derecho, ya que el Título valor puede circular y transmitir el derecho de persona a persona; la titularidad del derecho depende únicamente de la tenencia del título.-

Pero debemos distinguir entre el titular del derecho y el titular del documento, ya que la legitimación es la potestad para el ejercicio del derecho incorporado en el documento por el tenedor del mismo.

No siempre la titularidad del documento implica la titularidad del derecho, y como consecuencia la posibilidad del ejercicio, tal como sucede, cuando el título valor ha sido robado o extraviado, pues solo la posición material no basta para ejercer el derecho, es indispensable también la posesión formal.

Literalidad El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignadas, lo que no esté en el documento no puede tener influencia en el derecho de ejercitar.-

El interés de la literalidad es que la excepción que pueda oponerse al documento, debe aparecer en forma literal en el texto del mismo, es decir que el tenedor como el acreedor legitimo deben atenerse al texto literal del título valor, por ejemplo: La aceptación el endoso, el aval, etc., deben aparecer en forma literal, todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo, la simple lectura del mismo debe dar la seguridad de la extensión y modalidades del derecho.

La autonomía La característica de autonomía significa que cada adquiriente del título valor, adquiere un derecho nuevo, originario distinto de los anteriores de modo que no se le pueda oponer las excepciones correspondientes al anterior poseedor; pero no debe confundirse la autonomía en lo que se refiere a la relación fundamental causal del título valor y la

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autonomía sobre las excepciones personales que pueden oponerse a los tenedores, éstos últimos solo son opinables en cuanto existen entre las partes.-

Si el título es normativo solo se necesita la tenencia material del título y el registro; si es a la orden será necesaria la tenencia material y la verificación de los endosos; si es al portador solo se necesitará la tenencia material.

1.2.3. Clasificación

Existen varios criterios para clasificar los títulos valores, entre ellos se destacan los siguientes:

1. Los títulos valores pueden ser:

a) Títulos que dan derecho a una de dinero (1) Ej.: Bonos,- letras de cambio, Pagaré, Cheques, etc.

b) Títulos que dan derecho a una cosa distinta del dinero Ejm:- Certificado de Depósito, Conocimientos de embarque, los títulos representativos de mercaderías dan derecho a cosas distintas del dinero, se emiten contra el depósito de la mercadería que amparan.

c) Títulos Sociales, que atribuyen a su tenedor la calidad del socio.

2. Por la forma como circulan pueden ser:

Normativos, a la orden o al portador.

3. Por la forma de emisión pueden ser:

Títulos valores en forma singular o en serie.

4. De acuerdo con la clase de Derechos que incorporan pueden ser:

a. Participación

b. de crédito

c. Representativos

d. Vencidos y no exigibles aún.

e. De circulación ordinaria y de circulación restringida.

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TITULOS VALORES NOMINATIVOS

Son aquellos que se extienden a favor de persona determinada, cuyo nombre debe registrase en los libros del emisor.- Estos títulos valores normativos se transmiten por endoso que también debe registrarse.

TITULOS VALORES A LA ORDEN

Son los que se expiden a favor de persona determinada, sin necesidad de registro cuyo nombre se consigna en el documento y se transmiten por simple endoso sin necesidad de registro.-

TITULOS AL PORTADOR

No se expiden a favor de persona determinada, se transmiten por simple entrega, o sea la persona que lo tiene materialmente en su poder ejerce el derecho y de sus transmisiones no queda ninguna constancia en el documento del título valor, cualquier poseedor queda legitimado para el ejercicio del derecho.-

No se extienden a persona determinada.- Se transfieren por la simple entrega.

Se pueden emitir así: la acción, el Bono, el Cheque, el Certificado Fiduciario de participación el conocimiento de embarque.

LA LETRA DE CAMBIO

2.1. CONCEPTOS

La letra de cambio es "el título de crédito formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen".

Son documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos.

1.3. CARACTERISTICAS

Algunos aspectos que caracterizan a la letra de cambio son los siguientes:

Es un título de crédito fundamental. Es un título formal, ya que la existencia del título depende de su forma.

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Es un título para la circulación. En ese sentido, circula en la forma de endoso. Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración

cartular. Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho

incorporado. Entre sus elementos integrantes está la autonomía. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, y la extensión del derecho

incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. La tenencia de la misma legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del

derecho incorporado.

La importancia de su efecto cambiario se ve proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

Función económica. La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc.). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.

Función jurídica. Ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

1.4. IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario

La letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero.  En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

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1.5. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO

1. Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago.

2. Librado: Es aquel  a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar.  En caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante.

3. Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan.  Deberá, además, protestarla si no es aceptada o pagada. 

Eventualmente también pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna de las finalidades que más adelante se señalarán.

Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra. El tenedor se considera portador legítimo si justifica derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.

Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra.

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Es importante considerar que la ley  dispone  que  “todos  los  que  firman  una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”. Por consiguiente, el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que pueda excusarse alegando que se cobre a otro obligado.

2.5. CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio debe reunir el siguiente contenido:

I. Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.

II. Lugar, día, mes y año en que se suscribe.

III. Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.

IV. Nombre del librado.

V. Lugar y época del pago.

VI. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

VII. Firma del librador o e suscribe a su ruego en su nombre.

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2.6. CLASIFICACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

1. Letra domiciliada Ordinariamente se señala como lugar de pago el domicilio del girado, pero puede señalarse el domicilio o residencia de un tercero. Esto es lo que se conoce como letra domiciliada, cuyo pago deberá hacerse precisamente en el domicilio designado. Si el girador no ha establecido expresamente que el pago lo hará precisamente el girado, se entenderá que deberá pagar la letra el tercero cuyo domicilio ha sido designado como lugar de pago, y quien recibe el nombre de domiciliatario.

Clases de domiciliación. La domiciliación puede ser propia o impropia. Propia: cuando además del diferente domicilio hay una persona específica (domiciliatario) diferente del girado para hacer efectivo el pago.- El domiciliatario no es obligado dentro del nexo cambiario.- Impropia: cuando el domicilio de pago es diferente del que posee el girado, pero el pago es realizado por él.

2. Letra Recomendada Cualquier obligado en la letra puede indicar a una o varias personas, denominados recomendatarios, a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar. Esto es lo que se conoce como letra recomendada.

3. Letra Documentada9

Letra domiciliadaLetra recomendadaLetra documentada

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Pueden insertarse en la letra las cláusulas “documentos contra aceptación”, “documentos contra pago” o las equivalentes mencionas “D/A” o “D/P”. Esto indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregan al girado, previa aceptación o pago de la letra

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2.7. ACCION CAMBIARIA

2.7.1. CONCEPTO DE ACCIÓN

La palabra acción se origina del latín agere, que significa hacer, obrar. “En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. Ademán o postura, que puede constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas costumbres. En la milicia: combate, batalla o pelea. Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste”. En Derecho Mercantil, y especialmente en lo que respecta a las sociedades de capitales, la palabra acción tiene tres conceptos diferentes:

a) La parte alícuota del capital social; b) El conjunto de derechos de los accionistas; c) El título valor que ampara o representa esta parte alícuota otros derechos.

NACIMIENTO DE LA ACCIÓN

Se ha dicho siempre que la acción existe como un derecho que tiene la persona, en un determinado momento, para acudir ante los órganos jurisdiccionales; independientemente de que se tenga o no el derecho material, la acción existe como tal facultad. Antiguamente, la acción como tal no existía, las personas hacían valer sus derechos haciendo uso de la fuerza, la intimidación o la violencia; es decir, no existían los órganos del Estado con la facultad de dirimir las controversias que se suscitaban.

Luego surgieron los órganos jurisdiccionales con la función específica de resolver esta clase de situaciones, esta clase de conflictos o controversias que surgían entre las personas. Así nace la acción, como el derecho o facultad de acudir a estos órganos, a fin de que resolvieran los conflictos legales que pudieran presentarse.

Pero antes que la acción, está el derecho tutelado por la norma jurídica; es decir, primero existe el derecho para que pueda nacer la acción. Cuando una persona dice que posee una acción, esto significa que la acción existe, que esa acción ha nacido para esa persona; pero ha nacido porque primero tenía el derecho, esa situación jurídica tutelada por la norma jurídica; y es el titular de este derecho el que tiene la facultad de ejercer la acción. Así, pues, la acción nace cuando nace el derecho, simultáneamente, quedando junto a él en una forma latente a la espera del momento en que nazca un conflicto, una controversia; y entonces, en ese preciso momento, la acción se separa del derecho de reclamar su protección.

La acción en todo momento está protegiendo al derecho.

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2.7.2. LA ACCIÓN CAMBIARIA

La acción cambiaria es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores. Los títulos valores son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del título que adquiere. Nuestro Código de Comercio nos define los títulos valores como “los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”. Los títulos valores son documentos mercantiles que poseen las siguientes características:

a. Incorporación; b. Autonomía; c. Literalidad; y d. Legitimación.

Incorporación. El derecho consignado en el título, es un anexo del mismo título; es decir, que para poder reclamar el derecho es indispensable el título; el titular del derecho es el que tiene legítimamente el documento.

Autonomía. El título valor y el derecho que incorpora son autónomos de la relación causal que le dio origen, es absolutamente independiente de la causa que lo originó.

Literalidad. El derecho que incorpora el título valor es tal como aparece en el texto del mismo, es decir, que basta la lectura del documento para poder comprender la extensión y modalidades del derecho que se tiene. Consecuentemente, hay que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho.

Legitimación. El dueño del derecho es el tenedor legítimo del título valor; o sea que la titularidad del derecho depende únicamente de la tenencia legítima del título.

Así como los títulos valores representan un derecho, lo mismo también representan una obligación. Esta obligación contenida en el título valor, en un momento determinado puede ser exigible. Esta exigibilidad se puede lograr acudiendo a los órganos jurisdiccionales y haciendo uso de la acción correspondiente que se llame ACCIÓN CAMBIARIA.

NACIMIENTO Y EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

La acción cambiaria nace desde el momento de la creación del título valor, permanece junto a él en forma latente, hasta que en determinado momento surge la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para que por su medio se haga valer el derecho literal y autónomo que en el documento se consigna. Es decir, la acción cambiaria nace

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simultáneamente con el título, pero su ejercicio solamente es posible cuando aparece el conflicto y el derecho consignado en el título se encuentra en peligro.

Nuestra Ley de Procedimientos Mercantiles en el Art. 49 nos dice cuáles son los documentos que en materia mercantil traen aparejada ejecución; es decir, que son documentos mercantiles ejecutivos; y nos menciona en el numeral segundo los títulos valores.

Por lo tanto estos títulos traen aparejada ejecución; y en determinado momento, ejerciendo la acción ejecutiva derivada de estos títulos, llamada acción cambiaria, iniciamos el Juicio Ejecutivo Mercantil. De esto podemos deducir la diferencia que existe entre el nacimiento de la acción cambiaria y su ejercicio. Repitiendo lo anteriormente expuesto, vemos que la acción cambiaria nació con el título valor, en el mismo momento de emitirlo, pero su ejercicio dependerá de que se llenen ciertos requisitos establecidos por nuestro Código de Comercio para cada clase de títulos valores.

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CUANDO EL LIBRADO O EL ACEPTANTE FUERE DECLARADO EN QUIEBRA SUSPENSIÓN DE PAGOS O CONCURSO O LE FUERE EL LIBRADOR DE UNA LETRA NO SOMETIDA A LA ACEPTACIÓNFALTA DE PAGO O PAGO PARCIALFALTA DE ACEPTACIÓN O ACEPTACIÓN PARCIAL CASOS EN QUE SE PUEDE DAR LA

ACCIÓN CAMBIARIA

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CASOS EN QUE SE PUEDE EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA.

Nuestro Código de comercio en el artículo 766, y refiriéndose específicamente a la letra de cambio, nos dice que la acción cambiaria de pago se ejercitara:

En caso de falta aceptación o de aceptación parcial En caso de falta de pago o pago parcial- Cuando el librado o el aceptante fuere declarado en quiebra suspensión de pagos

o concurso o le fuere el librador de una letra no sometida a la aceptación.

“I. En caso de falta de aceptación, o de aceptación parcial”.

Este numeral se refiere únicamente a la letra de cambio, pues es el único título valor que requiere aceptación, es decir, que es librada a cargo de persona distinta del emisor.La aceptación es aquel acto por medio del cual una persona a cuyo cargo se ha librado un título valor, acepta las obligaciones que este incorpora y por lo tanto se convierte en el obligado final del mismo. Aceptando es aquel que se compromete a pagar una letra de cambio el día de su vencimiento. La aceptación consiste en el acto por medio del cual, el librado declara bajo su firma, cuando se le presenta la letra, que la admite como corriente, conformándose con lo que en ella se le manda por el librador y adquiriendo el compromiso de pararla a su tenedor el día de su vencimiento.

La letra de cambio no solamente puede librarse a cargo del librado, sino que a cargo del mismo librador, en cuyo caso el librador quedará obligado como aceptante. En el Art. 714, nuestro Código de Comercio se refiere a la aceptación de la letra de cambio y dice. “La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado”. La aceptación se formaliza mediante la expresión “ACEPTO” puesta en la letra, u otra palabra equivalente; pero la sola firma del aceptante equivale a la aceptación. Esta debe ser incondicional y puede ser total o parcial. Total cuando se refiere a toda la cantidad indicada en la letra; y parcial cuando se limita a una cantidad menor.El aceptante es el principal pagador de la letra y queda obligado a pagarla a su vencimiento. Pero puede suceder que la letra no sea aceptada o solo lo sea parcialmente; en este caso la letra queda sin su plena garantía de pago, aún cuando el responsable de su aceptación y pago es el librador, quedaría sin su total garantía y surge la desconfianza. Por esta razón es que la ley concede la facultad de ejercitar la acción cambiaria, aún antes del vencimiento del plazo, cuando no ha sido aceptada o solo lo ha sido parcialmente.

“II.- En caso de falta de pago, o de pago parcial”.

La letra de cambio incorpora el derecho de recibir un pago, es decir, la cantidad a que se refiere la orden de pago contenida en su texto. Intervienen tres personas:

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1. El librador, que se obliga a responder de la letra por el acto de la emisión.2. El librado, que no interviene en la emisión de la letra, y que se obliga a responder

de ella por el acto de la aceptación; y 3. El beneficiario, que recibe la letra al momento de ser emitida y es su primer

tenedor legítimo.

La letra de cambio debe contener en su texto el lugar y la dirección donde debe ser presentada para su pago. Caso contrario, la letra debe presentarse para su pago en el establecimiento mercantil o en la residencia del librado, del aceptante o de cualquier otro obligado.

Debe presentarse para su pago el día de su vencimiento, o en el siguiente día hábil.

Si el tenedor legítimo de la letra no exige el pago a su vencimiento, el librado o cualquiera de los obligados, después que ha transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho de depositar en un banco la cantidad indicada en la letra por cuenta y riesgo del tenedor, sin que tenga la obligación de darle aviso. En caso de que se ejercite la acción cambiaria con posterioridad al depósito, el demandado podrá excepcionarse presentando la constancia extendida por el banco.

“III.- Cuando el librado o el aceptante fuere declarado en quiebra, suspensión de pagos o concursos, o lo fuere el librado de una letra no sometida a aceptación”.

Aquí vemos tres situaciones distintas en que puede encontrarse el librado, el aceptante o el librador y son:

A) QUIEBRA; B) CONCURSO; Y C) SUSPENSIÓN DE PAGO.

A) QUIEBRA. Es un estado del comerciante que cesa en el pago corriente de sus obligaciones. Esta situación tiene que ser constatada y declarada por el Juez de Comercio competente y se presume en los casos determinados por el Código de Comercio. Los efectos que produce el estado de quiebra son los de que el quebrado queda privado de la Administración y disposición de sus derechos patrimoniales e inhabilitado para el desempeño de sus cargos mercantiles, y se tendrán por vencidas las obligaciones pendientes.

B) CONCURSO. Es un procedimiento que se sigue para liquidar el patrimonio de una persona no comerciante, a fin de que los acreedores puedan cobrar sus créditos hasta donde alcance el activo del deudor.

El concurso puede pedirlo el deudor o el acreedor legítimo. Declarando el concurso, el deudor queda incapacitado para la administración de sus bienes y el Juez ordena el

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embargo de los mismos; para que con posterioridad, y mediante el procedimiento señalado por la ley, se paga a los acreedores hasta donde alcance la masa embargada al deudor concursado.

C) SUSPENSIÓN DE PAGO. Es un estado de que se da antes de la declaratoria de quiebra y puede ser solicitado por el mismo comerciante. Con su mismo nombre lo indica, quedan suspendidos los pagos, y ningún crédito que ha sido constituido con anterioridad le puede ser exigido al deudor, ni este debe pagarlo, quedando también suspendido el concurso de la prescripción y de los términos en los juicios que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales. Tanto en el caso de la quiebra como en el del concurso, el tenedor legítimo de un título valor pueden ejercer la acción cambiaria contra el concursado o quebrado, o contra uno de los endosantes o avalistas porque la obligación ha vencido. Con respecto a la suspensión de pago, no se puede ejercer la acción cambiaria en contra del suspendido, porque la ley le concede una especie de gracia a fin de que pueda lograr su recuperación y no llegue al estado de quiebra. Pero la acción cambiaria se puede ejercer en contra de los endosantes o avalistas, o cualquier otro obligado que no se encuentre en estado de suspensión de pago, pues el plazo se tiene por vencido.

2.7.3. CLASES DE ACCIÓN CAMBIARIA. QUIÉNES PUEDEN EJERCITAR DICHA ACCIÓN

La acción cambiaria puede ser de dos clases: DIRECTA Y DE REGRESO.

DIRECTA. Es aquella que tiene el tenedor legítimo de un título valor para lograr su cobro judicial del aceptante (cuando se trata de la letra de cambio), de sus avalistas, del librador, etc. Por lo tanto se ejerce contra el primer obligado. En el caso del pagaré, se ejerce contra el suscriptor; y tratándose del certificado de depósito y bono de prenda, contra el almacén emisor y contra quien haya negociado por primera vez el bono de prenda separadamente del certificado de depósito; y contra sus avalistas.

El Código de comercio nos dice que la acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas (en el caso de la letra de cambio); haciendo extensiva esta acción a todos los demás títulos valores, pero no contra el aceptante, sino contra los libradores y avalistas, según el caso.

EN VÍA DE REGRESO. Es aquella la que deduce contra cualquier obligado que no sean los responsables en la vía directa. El ejercicio de la acción cambiaria de regreso corresponde al tenedor legítimo y también a cualquier obligado que haya efectuado el pago a un tenedor posterior. El deudor que paga se subroga en las acciones del tenedor legítimo; tiene derecho a obtener el reembolso íntegro de lo pagado, para lo cual tiene que hacer uso de la acción cambiaria en vía de regreso; su pago libera a los suscriptores posteriores a él, teniendo acción contra los suscriptores anteriores; y así en forma sucesiva hasta llegar al último responsable, que es el obligado original del documento. Este no tiene acción en vía de regreso, pues no hay signatarios que le anteceden.

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2.7.4. FORMA DE EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA JUDICIALMENTE.

La forma de ejercer la acción cambiaria judicialmente es promoviendo el Juicio Ejecutivo Mercantil. Para esto es necesario que los títulos valores llenen ciertos requisitos, los cuales están señalados en el Art. 50 de la Ley de Procedimientos Mercantiles. Para poder ejercer la acción cambiaria derivada de un título valor debe estar conservado, es decir, que no haya parecido. La acción cambiaria de los títulos valores perece por la prescripción y la caducidad, además del pago del título.

Es necesario también que se haya llenado el requisito formal del protesto. Los títulos valores que necesitan de presentación para su aceptación o pago, deberán llenar este requisito y levantarse un acta de protesto para poder comprobar que efectivamente fue presentado para su aceptación o pago y no fue aceptado ni pagado.

MEDIANTE AVISO PARA INCLUSION EN CUENTAEl ultimo tenedor de un titulo valor debidamente protestado y el obligado en vía de regreso, que lo haya pagado, puede cobrar lo que por el le deban los demás signatarios, cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta del valor del titulo mas sus intereses y sus gastos legítimos (Art.722CC).

El tenedor o pagador relacionados envían al obligado al pago un aviso acompañado de la letra original, con una nota de recibo del valor del documento, de la copia autorizada del acta de protesto y de la cuenta de interés de sus gastos.

GIRANDO LETRA DE RESACA

El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:

Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título más otros gastos y costas procesales.

Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamada “letra de resaca”.

2.7.5. ALGUNAS EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE ENCONTRA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

A) Prescripción.B) Caducidad. C) Diferencia entre Prescripción y Caducidad.

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A) PRESCRIPCIÓN.

El Art. 2231 de nuestro Código Civil, nos define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. Al hablar de prescripción de la acción, se dice que es “el modo de libertarse de una obligación por no haberse pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley; o bien: la extinción de una deuda por no haber usado de su derecho el acreedor contra el deudor dentro del tiempo señalado por la ley. La prescripción pues no solo sirve para hacernos adquirir el dominio de una cosa, como se ha dicho en el artículo que antecede, sino también para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar de su acción o derecho. La prescripción es una excepción perentoria que pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.

“Excepción es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor. Así como es propio del actor el reclamar su derecho de justicia, lo es del reo o demandado el defenderse; lo que puede hacer o bien negando el fundamento o causa de la acción; o bien confesándolo, pero oponiendo al mismo tiempo alguna excepción”. Cuando se ejerce una acción contra una persona, esta puede excepcionarse alegando dicha acción ha prescrito.

Pues bien, en el caso de los títulos valores, y específicamente en la letra de cambio, la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra; pero la acción cambiaria de regreso del último tenedor, prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento si el título lleva la cláusula “sin protesto”.

En el caso del cheque, la acción cambiaria prescribe en un año contado, para el último tenedor, desde la presentación; y para los endosantes y avalistas, desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.

B) CADUCIDAD

La caducidad es la pérdida de la calidad de título valor y por lo tanto de la acción cambiaria; es una consecuencia de la omisión de algún requisito de los exigidos por la ley, por parte del tenedor.

Tratándose de la letra de cambio, la acción cambiaria del último tenedor de la letra de cambio los obligados en vía de regreso, caduca:

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1. Por no haber sido presentada la letra para aceptación o pago.2. Por no haberse admitido la aceptación por intervención, cuando el tenedor esté

obligado a ello.3. Por no haberse levantado el protesto en los términos legales.4. Por no haberse admitido el pago por intervención cuando sea procedente.

La caducidad en materia cambiaria consiste en la pérdida de la acción cambiaria de regreso por no haberse realizado oportunamente determinados actos positivos exigidos por la ley.

Supone la no ejecución de ciertos hechos.

En el caso del cheque caducan, por no haberse presentado o protestado dentro del término que la ley establece:

1. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas.2. Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí.3.- La acción

contra el librador en el caso de los bancos y contra sus avalistas.3. La acción contra el librador en los términos del inciso cuarto del articulo 811 CC y

contra sus avalistas.

Las acciones cambiarias del cheque prescriben en un año contado:Desde la presentación, la del ultimo tenedor del documento.Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y avalista.Art 819-821 CC

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

Las diferencias que existen entre ambas, es pues la prescripción supone la extinción de un derecho ya existente por la inactividad del titular durante un determinado tiempo, en tanto que la caducidad implica un derecho que no llega a existir, porque quien debió ser su titular, dejó de realizar en momento oportuno un acto que es condición indispensable para el nacimiento y ejercicio del derecho. Por eso, podríamos decir que la prescripción es una excepción típica, en tanto que la caducidad es ejemplo de defensas”.

La prescripción no puede declararse de oficio, solo a instancia de parte; en cambio la caducidad debe declararse de oficio, porque el título ha perdido la calidad legal que fundamenta la acción cambiaria.

La prescripción afecta tanto a la acción cambiaria directa como a la de regreso; la caducidad solamente afecta a la acción cambiaria de regreso, impidiendo su nacimiento.

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La prescripción puede ser saneada por ratificación de las partes; la caducidad no puede sanearse porque se causa de pleno derecho.

La caducidad extingue, modifica o restringe un derecho de la acción, la prescripción presume que el titular no ha ejercitado aquel derecho durante un tiempo determinado por causas que le son imputables.

2.8. TIPOS DE ACTOS CAMBIARIOS FUNDAMENTALES

Los actos cambiarios que pueden realizarse con los títulos valores se pueden resumir a los siguientes:

A. EmisiónB. Aceptación C. EndosoD. AvalE. El pagoF. Protesto

A) LA EMISIÓN

El Doctor Roberto Lara Velado en su obra “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, dice que la emisión “es el acto por el cual se pone en circulación el título valor”. “La emisión del título consiste en el acto de llenar los huecos del formulario impreso, por el emisor, firmándolo y entregándolo al beneficiario; por este acto, el emisor queda obligado para con el beneficiario a las prestaciones que el título da derecho”.

La emisión es el acto cambiario que surge desde el momento en que el documento es redactado y suscrito atendiendo las formalidades que rodean al título. Esta definición está de acuerdo a los Arts. 633 y 625 Código de Comercio.

B) ACEPTACION

Es el acto por el cual una persona, a cuyo cargo se ha librado un título valor, acepta las obligaciones que incorpora y por lo tanto se convierte en el principal obligado.

La aceptación es el acto mediante el cual el librado manifiesta que está de acuerdo con el mandato que le impone el librador suscribiendo su firma en la letra de cambio, convirtiéndose así en el principal obligado del pago de la misma.1

La Aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado (librado o aceptante) estampa su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se

1 Fornos Gómez, Manuel de Jesús, Legislación Laboral Comercial y Tributaria20

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convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador (librador, emisor).

Cervantes Ahumada define la aceptación de la Letra de Cambio: “Como el acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra”.2

La aceptación es la manifestación de conformidad prestada por el librado a la orden expedida por el librador, obligándose a satisfacer la letra a su vencimiento.No todos los títulos valores requieren aceptación, sino solamente aquellos que se libraron a cargo de persona distinta del emisor, esto es la letra de cambio. Así, la aceptación en la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado o librado estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra.

Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo. Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independientemente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa de firmar la letra.

La aceptación debe constar en el documento regularmente mediante la palabra “acepto” u otra equivalente y la firma del librado. Sin embargo solo la firma puesta en la letra es suficiente para que sea aceptada (Art. 720 C. Cm.)

PRESENTACION PARA LA ACEPTACION

La presentación para la aceptación es obligatoria algunas veces y voluntaria en otras. En cuanto a la presentación para la aceptación de la letra de cambio, la obligación aparece consignada en el inciso 2 del Art. 716 del Código de Comercio cuando dice “El tenedor que no presenta la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá respectivamente, la acción cambiaria contra todos o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los posteriores a él”.

¿Por quién debe hacerse?

El Articulo 714 del Código de Comercio, en el inciso primero establece que “La letra podrá ser presentada por el tenedor legitimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto”. En base a esta disposición, y tratándose de la letra de cambio, la presentación para la aceptación puede hacerla el tenedor legítimo, vale decir el titular del derecho o un simple portador.

¿A quien debe presentarse?

2 Vázquez López, Luis, Estudio del Código de Comercio de El Salvador Tomo II, 2ª edición 2009, pág. 7421

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La disposición del Art. 714 C. Com., dice “Al librado” simplemente. La disposición es obvia, porque este es el encargado del pago al vencimiento. Si hay varios librados, pueden darse los siguientes casos: designación conjunta, sucesiva o alternativa. Habiendo librados conjuntos la presentación debe hacerse a todos y la aceptación se considera perfeccionada en el momento en que el último de los librados conjuntos estampe su firma en la letra. Cuando la designación sea sucesiva, deberá presentarse al primer designado y sucesivamente y en orden a los demás. En cambio cuando la designación sea alternativa podrá presentarse para su aceptación a cualquiera de los librados.

Lugar de presentación La letra podrá presentarse para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se designare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado.

REQUISITOS DE ACEPTACIÓN

La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN

La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.

El librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el aceptante.

El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.

C) EL ENDOSO

Un concepto descriptivo del endoso es el siguiente: El endoso es un acto jurídico cambiario, unilateral, completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento de un título, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transfiere la propiedad del documento y con ello la titularidad del derecho incorporado, habilitando al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del título, a la vez que el endosante asume la obligación de garantía, de aceptación y de pago del título.3

Para Garriges, el endoso es la forma típica de circulación de la letra, es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.

3 Gómez Leo, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, p. 167, Depalma, Bs. As. 2000

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Es la simplificación al máximo de las formalidades de traspaso de un documento.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ENDOSO

En el endoso normalmente actúan dos personas: el endosante y el endosatario. El endosante es la persona que transfiere el título. Por su parte garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Se convierte en endosante el beneficiario de la letra que mediante la declaración expresa incorporada en el propio documento o en su complemento, ordena que el pago se haga a otro que designa como endosatario. El endosante debe firmar el documento de modo que a partir de ese momento es un obligado cambiario más que garantiza salvo cláusula en contrario, la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.

El endosatario es la persona a quien el título se transfiere. Es por tanto el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en tenedor, tomador o portador de la misma.

La función principal del endoso es una función legitimadora: el endosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos.

Los títulos nominativos o a la orden pueden transferirse también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso; pero tales formas no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquiriente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien transfirió el título.

CARACTERISTICAS DEL ENDOSO

a) En endoso es una declaración unilateral del endosante.b) El endoso es un acto de naturaleza formal, pues debe constar precisamente en el

título.c) El endoso es una forma de transferencia de los títulos valores. En el caso de la

transferencia por endoso, la autonomía funciona plenamente. Lo que significa es que el endosatario, como adquirente del título, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenía quien le transfirió el título, y por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudiesen oponérsele al endosante.

d) En cuanto a la responsabilidad, en el endoso el firmante se hace responsable solidariamente del pago de la obligación cambiaría, es decir responde tanto de la existencia como de su pago.

e) Un título valor no se puede endosar parcialmente (Art. 664 C. Cm.).f) El endoso nunca puede someterse a condición alguna (Art. 664 C. Cm.).

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El Art. 662 C. Cm. expresa: “El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el documento, y llenar los siguientes requisitos formales:

I. Nombre del endosatario.II. Clase de endoso.

III. Lugar y fecha.IV. Firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso, a su ruego o en su

representación”.

De conformidad al Art. 663 C. Cm., se puede afirmar que existen requisitos no esenciales, y a cuya falta son presumidos por la ley. De todos los requisitos solo hay dos esenciales: la inseparabilidad y la firma del endosante. Que sea inseparable quiere decir que el endoso debe ir inserto en el documento mismo o en hoja adherida a él, como lo ordena la ley.

CLASES DE ENDOSO

I. ENDOSO EN PROPIEDADEs el que transfiere plenamente la propiedad del título y en consecuencia todo lo que surja del mismo. Este causa dos efectos: uno principal que es el de transferir la titularidad del documento al endosatario; y otro secundario, que es el de constituir al endosante en responsable solidario de las prestaciones que el título incorpora; el efecto secundario puede no presentarse si el endosante de manera expresa lo impide, al insertar la cláusula “sin mi responsabilidad” u otro equivalente que denote su intención de no obligarse.

Desde el punto de vista formal el endoso puede ser de dos maneras: 1) Endoso completo, Es el que consiste en una razón puesta al reverso del título, en la que el endosante manifiesta endosarlo a determinada persona, fechándolo y firmándolo. 2) Endoso en blanco, consiste en la simple firma del endosante puesta al reverso del título (Art. 665 C. Cm.). 3) Endoso al portador, este es asimilado en sus efectos cambiarios al endoso en blanco, pero difiere en que incluye la expresión “por endoso al portador” o “a la orden del portador” o simplemente “al portador”, además de la firma del endosante.Las ventajas que proporcionan el endoso en blanco o al portador son la fácil negociación, la rápida transferencia por la simple entrega del título, y además que la cambial puede darse en caución o prenda, garantizando otra deuda. Los inconvenientes son por su parte, que permiten la negociación de los títulos robados o perdidos.

II. ENDOSO EN GARANTÍA

El Art. 668 C. Cm. reglamenta este: “El endoso con la cláusula “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, confiere al endosatario los derechos, obligaciones del acreedor prendario respecto al título endosado y a los derechos incorporados, comprendiendo las facultades del endoso al cobro.

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En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante...”Es pues una forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil. El endoso en garantía es un endoso con efectos limitados, cuyo fin es garantizar otra obligación, mediante la constitución de una prenda sobre el título. De allí que el endosatario en garantía tiene todos los derechos de un endosatario en procuración, porque debe tener disponible todos los medios para la conservación del título y para su cobro. Puede por tanto, endosar el título en procuración, protestarlo, demandar su pago, etc., pero no podrá endosarlo en propiedad, porque no es dueño del título.

III. ENDOSO EN PROCURACION O AL COBRO

El Art. 669 C. Cm. dispone: “El endoso que contenga la cláusula “al cobro” u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación; para endosarlo al cobro y para protestarlo, en su caso.

El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio...”

Este endoso constituye un mandato cambiario, donde el endosante, el endosatario son mandante y mandatario respectivamente. El endosatario obra en nombre de otro, defensa el título valor a título precario, lo que acarrea las siguientes consecuencias:

Al endosatario en procuración no se le pueden oponer sino las excepciones que se tengan contra el endosante, ya que no obra en nombre propio sino como representante del endosante.

El endosante permanece como titular del crédito cambiario y el endosatario solo queda legitimado para presentar el documento a aceptación, cobrarlo judicial y extrajudicialmente, endosarlo al cobro, protestarlo, tendrá los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieran cláusula especial, pero jamás podrá endosar en propiedad.

Las relaciones entre el endosante y el endosatario en procuración no son cambiarías y se someten a los principios generales del mandato. El mandato conferido es un mandato especial. No termina por muerte o incapacidad del endosante.

El Art. 666 dice que solo se puede endosar al cobro a las instituciones de crédito, a las organizaciones auxiliares o a los abogados.

A través del endoso la letra puede llegar de nuevo a las manos de quien ya estaba obligado cambiariamente-endosante-girador-aceptante-avalista-, pero como no se da en sentido estricto la confusión como medio para cancelar la obligación aquí las calidades de deudor y acreedor se mantienen, es lo que se llama ENDOSO EN RETORNO. En este caso muy a pesar de que se suman en una misma persona las calidades de deudor y

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acreedor, el crédito no se extingue; el título sigue teniendo eficacia y el obligado a cuyo poder ha venido a parar el documento, procede endosarlo nuevamente, y lanzarlo a la circulación válidamente.

El Código no lo consagra en forma expresa, pero la permite, cuando dice en el Art. 674 C. Cm. “El tenedor legítimo de un título valor puede testar o cancelar válidamente los endosos, y anotaciones de recibo posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella, pero deberá autorizar con su firma la testadura o cancelación”. Se permite tachar los endosos posteriores, porque todos los signatarios posteriores tienen el carácter de acreedores del endosante a cuyas manos ha retornado el título; y no permite tachar los anteriores, porque se rompería la cadena de los endosos.

Cuando el título se encuentra vencido y su tenedor ejercita el derecho de cobrarlo ante cualquier obligado y este le paga, es claro que no estamos ni ante una cesión ni ante un endoso del título. Como la persona que paga necesita el título y la comprobación de haberlo pagado, para legitimarse ante sus deudores cambiarios por la vía de regreso o mediante la acción directa, quien recibe el pago debe no solo entregar el título sino también extender el recibo o comprobante de dicho pago. Todo eso puede hacerse en el mismo título y es lo que se conoce como la TRANSMISIÓN POR RECIBO, que como su nombre lo indica consiste en devolver el título que ha sido pagado, con las pruebas de ello (Art. 673 C. Cm.).

Como sería absurdo que posteriormente se persiguiera al acreedor que obtuvo el pago del título vencido, la ley otorga a esa transmisión por recibo los mismos efectos del endoso sin responsabilidad.

IV. EL ENDOSO JUDICIAL

No hay que olvidar el caso contenido en el Art. 661 C. Cm. el cual se refiere a la transmisión de un título por medio distinto del endoso que puede por medio de Diligencias de jurisdicción voluntaria hacer constar la transmisión y dicha constancia que pone el juez se tiene como endoso.

EFECTOS DEL ENDOSO

Según Ferrara, citado por Cervantes Ahumada, produce tres efectos:1) Documenta el traspaso del título2) Legitima al adquirente, como nuevo y autónomo acreedor cambiario (endoso que

no legitima no es endoso)3) La obligación de garantía del endosante. (Solidaridad cambiaría)

D) EL AVAL

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El AVAL, es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se garantiza objetivamente el pago del título, siendo para el avalista una obligación sustancialmente autónoma, pero formalmente accesoria de la obligación avalada, que opera como una garantía.

En el Derecho Cambiario, existe pues una forma peculiar de garantía, independientemente de la que supone la existencia de los diversos suscriptores (aceptante, librador, endosante), y ella es el aval.

Bolaffio ha escrito que el aval es la garantía objetiva del pago total o parcial de un título valor, en favor de una persona determinada que se llama avalado, independientemente de la obligación garantizada.4

El aval es una obligación particular y autónoma independientemente de la que contraen el aceptante y endosante.

SUJETOS DEL AVAL

En cuanto a los sujetos del aval, se designa avalista al sujeto que extiende el aval, y avalado al sujeto obligado cambiario respecto del cual y en cuyo favor se ha extendido el aval.

El avalista debe indicar, por quien presta la garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado; pero será acreedor cambiario del propio avalado y de todos los que en virtud del título sean deudores. El aval parcial necesita manifestación expresa. Sino se expresa que cantidad se avala, se entiende avalado el importe total del título (Art. 727 C. Cm.).

El avalista no puede oponer al tenedor del título otras excepciones que no sean las consignadas en el Art. 639 C. Cm. y en consecuencia no podrá invocar las excepciones que el avalado hubiere podido oponer al demandante cambiario.

Normalmente el aval tiende a confundirse con la fianza, pero entre ambos existen diferencias, entre las cuales se mencionan las siguientes:

1) Una diferencia formal es en cuanto a la inseparabilidad. El aval debe constar, según exigencia legal, en el cuerpo del título o en hoja adherida a él; en cambio la fianza puede prestarse separadamente.

2) La fianza no se presume. En cambio el aval si se presume, según el Art. 726 C. Cm. indica que la sola firma puesta en la letra cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.

4 Bolaffio. Tratado de Derecho Comercial. Tomo IV, pág. 719.27

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3) Es de la naturaleza de la fianza que solo puede exigirse al fiador su obligación, cuando se haya hecho orden y excusión en los bienes del fiador; tratándose del aval, el avalista es deudor autónomo, a quien puede exigírsele la obligación en primer lugar, sin necesidad de recurrir al avalado previamente.

4) En la fianza se aplica el principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por tanto, la nulidad de la obligación afianzada acarrea la nulidad de la fianza. En cambio en el aval, lo accesorio no sigue la suerte de lo principal, o mejor dicho, tan principal es la obligación del avalista como la del avalado, las dos obligaciones son autónomas e independientes una de otra.

5) El aval es una garantía objetiva, ya que compromete al avalista al pago, aun, ante el vicio o inexistencia sustancial de la obligación avalada. La fianza puede ser considerada una garantía subjetiva, en tanto resulta necesaria para su eficacia la validez sustancial de la obligación principal, y es prioritario la capacidad y condiciones personales del sujeto deudor de la obligación principal.

MODELOS DE AVAL

A continuación se presentan dos formatos típicos para realizar el aval de un documento o titulo valor

E) EL PAGO

Es el acto por medio del cual se extingue la obligación a que está sujeto el deudor de un titulo valor (en este caso, la letra de cambio).

El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de la letra.

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POR AVAL DE LA PRESENTE OBLIGACION

NOMBRE: _____________________________________FIRMA: _______________________________________

FECHA: _____________________

POR AVAL de la anterior obligación mercantil, a cargo de _______________________________________ firm (o) (amos) en ____________ a los __________ de __________ de _____.Avalista: ________________________________F.: __________________

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Pago Parcial El tenedor está obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados y contribuyentes al movimiento.

Pago por Intervención Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero.

F) EL PROTESTO

Según la corriente predominante, el protesto puede ser descrito como el acto auténtico mediante el cual se comprueba el incumplimiento del deudor y a la vez, la diligencia del tenedor, lo que produce como efecto la preservación de la acción contra los obligados de regreso, es decir la no caducidad de la acción cambiaría en vía de regreso.

El protesto es pues, un acto cambiario de naturaleza formal, que tiene por finalidad demostrar que un título fue presentado para su aceptación o pago y no fue aceptado o pagado, ya sea total o parcialmente.

Osvaldo Gómez Leo dice que el protesto “es un acto auténtico, formal, solemne, unitario e insustituible impuesto por la ley al tenedor de un título, como carga sustancial, con la doble finalidad de comprobar situaciones cambiarías insatisfechas a la vez que fija la actividad desarrollada por el portador para cumplir la regulación progresiva establecida por la ley cambiaría”.5

Como podemos apreciar el protesto puede darse por falta de aceptación o por falta de pago (Art. 752 C. Cm.). El levantamiento de la diligencia del protesto en principio se reserva a un notario (Art. 755 C. Cm.). Existen ciertas modalidades de protesto que no necesitan formalización ante notario, cuando se trata de letras de cambio, cheques o de bonos de prenda, el protesto puede ser sustituido por una nota del Banco o del Almacén General de Depósito, firmada por un funcionario debidamente autorizado por la institución (Arts. 755 inc. 2º, 815, 816, 865, 866 C. Cm.).

El único caso en que el protesto no es necesario es el caso en que el librador exima al tenedor del título de protestarlo insertando en el texto del documento la cláusula “sin protesto”, “sin gastos” u otra equivalente (Art. 754 C. Cm.).

El efecto del protesto es el de constituir en mora al deudor y dejar expedido el uso de la acción cambiaría derivada del título.

5 Osvaldo R. Gómez Leo. La letra de cambio y el pagaré en la doctrina, la jurisprudencia. T. III segunda parte. Editorial Depalma, 1982.

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Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública (NOTARIO) y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

ESQUEMA RESUMEN DE LOS ACTOS CAMBIARIOS DE LA LETRA DE CAMBIO

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2.9. MODOS DE TRANSFERIR LA LETRA DE CAMBIO

Para iniciar, es necesario mencionar una clasificación de los títulos valores y la forma de circulación de los títulos en base a dicha clasificación, que se encuentra regulada en nuestra legislación (Código de Comercio).

El Código de Comercio de nuestro país, reconoce que los títulos valores se clasifican en títulos nominativos, a la orden y al portador (Art. 632).

1. TITULOS NOMINATIVOS. Los títulos nominativos son los que se expiden a favor de personas determinadas, cuyos nombres han de consignarse tanto en el texto de los documentos como en el registro de los mismos, que deberá llevar el emisor (Art. 654 C.Com.).

2. TÍTULOS A LA ORDEN. Los títulos a la orden se expiden a favor de personas cuyo nombre se consigna en el texto del documento, sin necesidad de registro posterior (Art. 657 C.Com.).

3. TITULOS AL PORTADOR. Los títulos al portador son los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador” (Art. 675 C.Com.).

Los MODOS DE TRANSMISION de cada una de las diferentes clasificaciones de títulos valores ya mencionados, que permite la legislación mercantil son las siguientes:

TITULOS NOMINATIVOS. Se pueden transmitir por medio de endoso o por cualquier medio establecido en el Derecho Civil (Art 655, inciso 2, C.Com.).

TÍTULOS A LA ORDEN. Estos se transmiten por medio de endoso, seguido de la entrega del documento (Art 659 C.Com.).

TITULOS AL PORTADOR. Esta clase de títulos valores se transmiten por la simple entrega del documento (Art 675 C.Com.).

Conociendo esto, es posible determinar la forma o formas de transmisión de la letra de cambio. En principio la letra de cambio se clasifica como un titulo a la orden (Art. 708 C.Com.), por lo tanto la FORMA DE TRANSMITIR la letra de cambio es por medio del ENDOSO. Aun cuando no figure la cláusula a la orden, la letra es un documento circulante, por tanto puede tener una serie continuada de endosos.

ENDOSO DE UNA LETRA

La letra de cambio es un titulo creado para circular y para servir como instrumento de pago, por esta razón este documento puede contar en su reverso con una cláusula de endoso, mediante la cual el tomador puede transmitir la propiedad del documento a otra persona, a su vez esta persona podría transmitirla a otra y así sucesivamente. Quien transmite la letra se llama endosante y quien la recibe endosatario.

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El primer endoso se realiza en la casilla que aparece en el dorso del documento “páguese a ...”; y los siguientes en los espacios vacíos.

La transmisión del efecto se debe realizar por la cantidad total y de forma incondicional.

Para llevar a cabo el endoso, el endosante deberá firmar e indicar los datos del endosatario. Si esto no figura nos encontramos ante un endoso en blanco, que podrá ser complementado en cualquier momento, con objeto de ceder la propiedad de la letra a la persona que se determine en ese instante, quien figura como endosatario final, recibe el nombre de último tenedor. Los anteriores son simplemente tenedores, salvo la persona que recibió la letra del librador que se conoce como tomador. El ultimo tenedor o el tomador si no hay endosos es quien en el momento del vencimiento debe presentar la letra al librado para que la haga efectiva

Si el librador escribió en el titulo “no a la orden” la letra no se puede endosar.

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3. EL CHEQUE

El cheque es uno de los instrumentos más utilizados para la movilización de recursos desde una Cuenta Corriente, Póliza de Crédito o incluso Libreta de Ahorros dentro del ámbito empresarial. Ahora bien en nuestro país debido principalmente a la inseguridad jurídica con la que se encuentra el tenedor de un cheque devuelto, lentitud del proceso judicial así como elevados costes del proceso, hace que en el ámbito particular haya caído totalmente en desuso.Concepto y características

3.1. CONCEPTOS

Es un instrumento mercantil de pago que se usa para efectuar giros desde una cuenta corriente bancaria “El cheque común es una orden de pago pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.”  

Es un documento que amparado en la Ley Cambiaría y del Cheque confiere a su legítimo tenedor en acreedor del librador. Así mismo se dice que el cheque es un documento ejecutivo debido a que confiere al tenedor la capacidad de actuar judicialmente contra el librador en el momento en que se produzca el impago debiendo aportar el tenedor tan sólo la documentación acreditativa de que se ha producido el impago.

Es un título de crédito en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.Jurídicamente el cheque es un título de crédito en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

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Cheque

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3.2. CARACTERÍSTICAS

Un cheque puede ser emitido por cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad legal para endeudarse. Así en el caso de:- Las personas físicas estas han de ser mayores de edad.

- Las personas jurídicas:

a) Antefirma, concepto por el que actúa el firmante y en nombre de quién.

b) La persona que actúa como librador esté autorizada en documento suscrito con la entidad librada, esto es, la persona firmante esté apoderada por parte de la empresa para la firma de créditos.

Un cheque será considerado como tal siempre y cuando en dicho documento queden reflejados los siguientes datos:

- Denominación de "cheque", en el propio documento.

- En los documentos que muestren disparidad entre la cantidad en letra y en número se tomará como válida la letra.

- Fecha de emisión.

- Firma autógrafa.

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Se deberán

respetar las siguientes

normas

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3.3. NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE

Debe existir la relación de provisión. Esto es, para que una persona pueda ser librador de un cheque a cargo de una institución. El librador al suscribir el cheque y el librarlo a cargo de la institución bancaria del que es acreedor, no hace más que exigir de ésta el pago de lo que se le debe, ya sea porque el librador depositó en el banco previamente una cantidad de dinero, o ya sea porque el banco abrió un crédito al librador y así se convirtió en deudor del mismo por el importe del crédito concedido.

La emisión del cheque representa la promesa solemne que el librador hace al tenedor de que le está pagando el importe asignado en el documento. El librador hace así una declaración unilateral de voluntad, semejante en su estructura jurídica a la de la persona que promete una.

No existe ninguna relación jurídica. El librado no está obligado frente el tenedor del documento pagarlo (la obligación de pagar existe, pero es frente al tenedor). Si el cheque no es pagado el tenedor carece de acción para dirigirse en contra del banco y sólo tiene la posibilidad de reclamar contra el librador.6

6 Estudio del Código de Comercio de El Salvador, Lic. Luis Vásquez López 35

Relaciones que existen

Entre el librador y el

librado

Entre el librado y el

tenedor

Entre el librador y el

tenedor

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3.4. FORMULARIO Y TALONARIO DE CHEQUE

Los cheques son redactados en formularios impresos o litografiados; y salvo casos especiales, se agrupan en talonarios, que reciben el nombre de talonarios de cheques.7

Un banco no estará obligado a pagar los cheques que no sean emitidos en los formularios que haya suministrado al librador; los formularios se entregarán mediante recibo que exprese la serie y numeración correspondientes.8

La disposición es facultativa para el banco, lo que significa que el podrá pagar cheques no emitidos en sus propios formularios, sino contra otros formularios, si así lo deseara. Lo natural es creer que se ha pensado en la posibilidad de que los formularios de cheques sean impresos por el propio cliente, pero ellos no serán aceptables por el banco sin previo arreglo con el cliente. El banco seguramente exigirá formularios apropiados por él. El banco no puede aceptar cheques redactados sobre hoja de papel cualquiera, es decir sin formulario alguno. Según unas legislaciones todo banco que entrega a un acreedor suyo, formularios de cheques en blanco, pagaderos en sus taquillas, debe mencionar sobre cada uno de ellos el nombre de la persona a quien los entrega.

En caso de extravío de los formularios de cheques recibidos, el cliente dará inmediatamente aviso por escrito al banco. El banco no pagará los cheques que en lo sucesivo se le presenten emitidos en los formularios denunciados como perdidos.9

Los formularios pertenecientes al librador que hayan sido autorizados por el banco, se considerarán como suministrados por éste.

3.5. LAS TARJETAS DE FIRMAS

El banco no podrá atender cheques, si no tuviese previamente registrada la firma del depositante o de quien o quienes lo representen legalmente, o tenga facultad para actuar por él, en lo que a la cuenta se refiere. Por ese motivo se acostumbra obtener ejemplares de la tarjeta de firmas, en el momento en que se abre la cuenta de depósito.

El banco debe entregar las libretas de cheques solamente a petición de la persona a cuyo nombre esté la cuenta, o de una persona debidamente autorizada por aquella para recibirlas.

7 Estudio del Código de Comercio de El Salvador, Lic. Luis Vásquez López 8 Art. 806 Código de Comercio9 Art. 806 Código de Comercio

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Ello hace posible que cada vez que un cheque sea presentado al banco, se compruebe si la firma que en él aparece corresponde a la que figura en la ficha que lleve el nombre y la firma del cliente al cual se le hayan entregado los formularios.

Los cheques deben girarse siempre en un ejemplar únicoEl cheque debe girarse en solo ejemplar.

L a razón de esta prohibición se encuentra en los principios fundamentales del cheque. Ya que el cheque es un documento de pago inmediato, no es un documento de circulación, y en consecuencia, no se justificará la multiplicación de ejemplares

3.6. MENCIONES QUE DEBE CONTENER EL CHEQUE

El cheque debe contener: según el Art. 793.-

I.- Número y serie.

II.- Mención "cheque", inserta en el texto.

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La razón de esta prohibición

Se encuentra en los principios fundamentales del

Ya que el cheque

Es un documento de pago inmediato

No es un documento de circulación

Y en consecuencia,no se justificará la multiplicación de

ejemplares

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III.- Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra.

IV.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números. En caso de que la cantidad solamente conste en números, deberá estamparse con máquina protectora. Cualquier convenio inserto en el cheque se tendrá por no escrito.

V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre o indicación de ser al portador.

VI.- Lugar y fecha de expedición.

VII.- Firma autógrafa del librador.

3.6.1. Definiciones de las menciones

o El numero y la serie:Es de gran importancia para identificar los formularios de cheques entregados a un cliente.

o La denominación de cheque:La mención de “Cheque” ha de figurar en el texto del mismo para distinguir a primera vista de cualquier otro documento.La fórmula corriente empleada es la de “páguese por este cheque”.

o Designación del librado, de su domicilio y del lugar de pago: El nombre del librado. El domicilio del librado. Lugar de pago.

o Orden incondicional de pagar una suma de determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números: Incondicionalidad de la orden Monto de la suma a pagar.

o Designación del beneficiario:Tantas veces citado, deberá mencionarse en el cheque el nombre de la persona a cuyo favor se libre, o la indicación de que es al portador. Un cheque podrá emitirse:I.- A nombre de persona determinada, que puede ser el mismo librador o un tercero, y en ambos casos se entenderá a la orden.

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II.- A favor de persona determinada, con la cláusula "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente. Si el beneficiario fuese el librado mismo, el cheque, sin excepción, no será negociable.

III.- Al portador.

o Lugar y fecha de expedición: Lugar de expedición

La indicación del lugar en el que el cheque se expide, sirve para fijar el plazo dentro del cual el cheque deberá ser presentado al cobro, porque este plazo varía, según que deba pagarse en el propio lugar de expedición o en otro distinto.

Plazo para el pago del cheque:I.- Dentro de los quince días que sigan al de su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su libramiento.

II.- Dentro de un mes, si fuere expedido en el territorio nacional pagadero en plaza salvadoreña diferente de aquélla en que fue librado.

III.- Dentro de tres meses, si fuere expedido en el extranjero y pagadero en el territorio nacional.

IV.- Dentro de tres meses, si fuere expedido en el territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.10

La capacidad del librador; La existencia de la provisión en el momento de la

expedición; y Los plazos de presentación o de las acciones.

Es costumbre que la fecha se coloque al comienzo del cheque, inmediatamente después de la indicación dl lugar de expedición. La fecha debe ser real es decir debe indicarse en el cheque la fecha exacta en que se emite cuando esto no se hace surge el cheque antedatados o postdatados.

Cheques antedatados:Estos surgen cuando consta una fecha de expedición anterior a la que corresponde al momento real de la entrega

Cheques postdatados:

10 Art 808 Código de comercio.39

Fecha de expedición

Importancia para fijar

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Son aquellos que se entregan al beneficiario en fecha posterior a la que consta en el documento como fecha de expedición Normalmente se utilizan por aquellas personas que no teniendo provisión en el momento de la entrega de un cheque confía en que la tendrán en la fecha que figura el documento.

o Firma autógrafa del librador:Debe ser manuscrita y puesta por el firmante de su puño y letra, lo que deja fuera el uso de facsímil.

Cuando el librador es una persona jurídica, el que firma el cheque deberá anotar en calidad lo suscribe: como apoderado, Presidente del Consejo de Administración, Interventor, etc.Cuando fuera una persona física, y firmará su apoderado, deberá hacerse constar antes de la firma, frases como “Por poder”. “Apoderado de “

Tampoco producirá efecto de cheque, el que contenga raspaduras, testaduras, interlineados o enmiendas.

3.7. ESTIPULACIONES QUE NO TIENEN EFECTO

Aceptación del título:Art. 796.- El cheque no es susceptible de aceptación previa. Cualquier cláusula que lo sujete a ella se tendrá por no escrita. Ya que es un instrumento de pago.

La ratificación del plazo:Art. 804.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no escrita. Ello excluye toda posibilidad legal de estipular un plazo para el pago de esa clase.

Exoneración de la garantía del librador:Art. 801.- El librador del título es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

3.8. LIBRAMIENTO POR CUENTA DE OTRO.

Según el artículo 802 del C.C La facultad de librar cheques a nombre de otra persona deberá figurar en mandato especial o en uno general con cláusula especial.No obstante, la facultad de librar cheques a nombre de otro podrá concederse mediante el registro de la firma en la tarjeta que al efecto lleva la institución bancaria.

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Si quien otorga la facultad es una sociedad, será necesaria además una carta firmada por el administrador o administradores que tengan el uso de la firma social.

3.9. CAPACIDAD DEL BENEFICIARIO

Toda persona, por el hecho de serlo, puede ser beneficiario de un cheque, sea jurídicamente capaz o no.Podría emitirse un cheque a favor de una persona incapaz (menor de edad). Además, en tal caso el problema no radicará en la emisión del cheque, como en el cobro del mismo; y es natural que es ese caso podría efectuarlo, aunque el cheque fuera emitido a favor de un incapaz, cualquier persona que pudiera actuar válidamente a nombre de él. En el caso d un incapaz lo podría hacer su representante legal

3.10. BENEFICIARIO QUE NO SABE FIRMAR

La persona a quien se haga el pago pondrá su firma al reverso del cheque.

Si el cheque ha sido librado a favor de persona que no sepa o no pueda firmar, solamente podrá pagarse a dicha persona, quien tendrá que concurrir a cobrarlo a las oficinas del banco; el endoso será firmado por una tercera persona a ruego del beneficiario, quien estampará además sus impresiones digitales pulgares. Si no pudieren recogerse las digitales, la firma se hará en presencia de un oficial del banco especialmente autorizado al efecto, quien certificará esta circunstancia.

3.11. PROVISIÓN DE FONDOS

1. Necesidad e importancia de la provisión.No hay disposición alguna en el Código de Comercio que indique expresamente que el librador está obligado a la perspectiva provisión de fondos. Sin embargoArt. 811.- El banco que autorice a alguien para expedir cheques a su cargo estará obligado con el librador a cubrirlos, en los términos del convenio respectivo, hasta el importe de la suma que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.

2. SancionesSe califica como delito la emisión de cheques sin fondos, aún en ausencia de mala fe. (art.243 Código Penal)El tenedor de un cheque protestado, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda contra el librador, tendrá derecho a reclamar su valor, intereses legales y gastos, a cualquiera de los endosantes o al librador. El endosante que lo pagare se subrogará contra los endosantes anteriores y contra el librador.

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Cheque sin provisión de fondos

Conforme a lo establecido en el Art. 243 del Código Penal. Estos Serán sancionados con prisión de uno a tres años:

1) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto;

2) El que librare un cheque y diere contra orden para su pago, sin causa razonable manifestada al banco por escrito o frustrare maliciosamente su pago; y,

3) El que librare un cheque en formulario ajeno, sin tener autorización para ello.

En los casos de este artículo la acción penal podrá ser intentada después de los tres días subsiguientes al del protesto o su equivalente.

El presente delito es subsidiario frente al tipo de estafa.

3.12. MUERTE O INCAPACIDAD DEL LIBRADOR

11Si la muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque. Es decir, que si tales hechos ocurren durante el lapso comprendido entre la emisión del cheque y su presentación, ello no impediría el pago por el librado.

Si el cheque ha sido librado válidamente, no puede ser afectado por una circunstancia superviniente como es la muerte del librador.

3.13. QUIEBRA O LIQUIDACIÓN JURÍDICA DEL LIBRADOR

La declaración judicial de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.

3.14. AVAL

El pago de un cheque puede garantizarse por aval, en la misma forma que la letra de cambio.

11 Art. 813.-Codigo de Comercio.42

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3.15. PRESENTACIÓN Y PAGO DEL CHEQUE

A. Presentación del cheque

El tenedor tiene la obligación de presentar el cheque en el lugar y el tiempo indicado.

- El cheque es esencialmente un instrumento de pago a la vista.

- No es un instrumento de crédito. - El legislador ha querido que tenga una vida breve ha

fijado, por consiguiente, un plazo corto para la presentación al cobro.

El cheque deberá ser presentado para su pago a la institución bancaria contra la cual se

ha librado, o a cualquiera de sus agencias en el país; pero en este último caso, si la

agencia bancaria no tuviere fondos suficientes para hacer efectivo el cheque, gozará de

un plazo de setenta y dos horas para efectuar su pago. 12

- Cuando los actos que haya de realizar obligatoriamente el tenedor de un titulo valor deba efectuarlo dentro de un plazo cuyo ultimo día fuere inhábil, el termino se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

- Los días feriados que hayan en el intermedio se contaran en el plazo.

- El punto de partida para el cómputo del plazo será el día siguiente al de emisión del cheque; pero si el ultimo día del mismo fuera inhábil no se contara

12 Art. 805.- Código de Comercio.43

Presentación dentro del plazo legal

Calculo de los plazos de presentación

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- Cuando un banco se niega sin causa justificada a pagar un

cheque extendido en debida forma, responderá al librador

que tuviere fondos, por los daños que cause su negativa,

pero el tenedor no puede compelerlo al pago, quedando los

derechos de éste a salvo contra el librador.

- La nota que el banco librado autorice en el cheque mismo,

de que fue presentado en tiempo y no pagado, surtirá iguales

efectos que el protesto.13

- El cheque librado por quien no tenga fondos disponibles en

la institución a cuyo cargo se emite, protestado en tiempo,

será documento ejecutivo y acarreará a su librador las

responsabilidades penales consiguientes.14

- Si no ha sido protestado en tiempo, el cheque sin provisión

de fondos disponibles, valdrá como documento privado

contra su librador, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Para que la falta de presentación oportuna no librara de responsabilidad a los endosantes al del tenedor del cheque, es preciso que este sea protestado en tiempo; lo mismo es necesario para que conserven el derecho de ejercer una acción cambiaria sobre el librador.

B. El pago.

Obligación de pagar:

Si un banco tiene la provisión suficiente estará obligado a pagar todo el cheque que regulara su presentación, a menos que haya disposición legal expresa que lo libera de esta obligación.

13 Art. 816.- Código de Comercio14 Art. 795.- Código de Comercio

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Sanciones por la

inobservancia del plazo

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I.- Cuando pareciere falsificado.

II.- Cuando el librador le haya prevenido por escrito que no haga el pago.15

Pago de un Cheque falsificado 16

I.- Si la firma que aparece como del librador es ostensiblemente distinta de la que hubiere dado a conocer al banco.

II.- Si el cheque ofrece señales de alteración.

III.- Si el cheque no está extendido en las fórmulas entregadas por el banco al librador.

3.16. FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE

a. Cheque cruzado

Un cheque se dice que está cruzado cuando en su anverso presenta dos líneas paralelas que cruzan el cheque en sentido transversal. El motivo más habitual de cruzar un cheque es para cerciorarnos de que este se cobra a través de una entidad bancaria o directamente en una sucursal de la entidad librada. De esta forma se consigue identificar plenamente a la persona que cobra el cheque. Así en el caso de que el tenedor sea cliente de la entidad librada podrá cobrarlo en efectivo mientras que si no es cliente lo deberá de cobrar mediante ingreso en una cuenta bancaria.

Existen distintas modalidades de cheque cruzado:

a) General: presenta en el anverso dos barras sin especificar ninguna entidad bancaria.

15 Art. 817.- Código de comercio16 Art. 818.- Código de comercio

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El Banco se abstendrá de pagar

el cheque:

Consecuencias que sufrirá el

banco

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b) Especial: entre las barras aparece el nombre de una entidad concreta. el general podrá transformarse en especial pero no a la viceversa.

b. Cheque para abono en cuenta

Cheque nominativo en el que se anota dicha cláusula , que prohíbe al banco el cheque en efectivo y solo puede recibirlo para abono en cuenta.

El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula

c. Cheque certificado

El librador de un cheque nominativo le solicita al banco librado, al momento de expedir el cheque que lo certifique, declarando que existen fondos suficientes para cubrir el importe.

Es una anotación del banco en el cheque, firma o por los autorizados para ello

No es negociable, solo puede endosarse a una institución de crédito para su cobró.

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d. Cheque de viajeroEste cheque igual que un cheque nominativo. Es emitido por la oficina matriz de un banco a su propio cargo y luego es vendido por sucursales. Agencias del banco

Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada en el mismo cheque, por el que lo haya puesto en circulación.

e. Cheque con provisión o cheque limitado

El cheque con provisión de fondos garantizada, es un tipo de cheque que contiene la garantía, prestada por el banco, de la existencia de fondos suficientes para abonarlo. la finalidad de esta modalidad es aumentar la aceptación del cheque, especialmente por el comercio, mediante el arbitrio de la "garantía" prestada por el banco librado.

Este cheque se caracteriza por llevar impreso en el mismo título la cuantía máxima hasta la cual puede ser librado con la certeza de que contará con fondos suficientes. Como la garantía la otorga el banco participa en la naturaleza de certificación e implica para la entidad una responsabilidad directa con el tomador.

Los eventuales tomadores recibirán en pago estos documentos, con mayor confianza que un cheque simple.

Los cheques con provisión de fondos garantizada, se proporcionan en libretas de cheque distintas a las de los cheques comunes. Las fórmulas impresas en los cuales se deben extender han de ser proporcionadas por los bancos al igual que los formularios de cheques.

Mientras en materia de cheques comunes, los bancos están obligados a proporcionar las libretas; tratándose de cheques con provisión garantizada es facultativo del banco entregarlas o no. El banco puede, si quiere, entregar ejemplares de estos cheques a sus clientes de cuentas corrientes. Nuestra ley no ha previsto la entrega de libretas de cheques con provisión garantizada, sino sólo ejemplares de cheques.

f. Cheque circular

En el art. 833 del Código de Comercio dice “El cheque Circular es un titulo a favor de persona determinadas, que contiene la promesa hecha por una institución bancaria de pagar una suma de dinero en cualquiera de sus establecimientos, diversos de aquel en que el cheque fue librado.”

Este cheque es muy similar al cheque viajero, del cual constituye uno de sus antecedentes, las diferencias son muy sutiles apreciamos al saber que el Cheque circular

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es un titulo a la orden que emite una institución de crédito, por suma disponibles en su poder en el monto de la emisión, pagadero a la vista en todos los domicilios que, en cualquier forma indique el emitente; ósea pues el régimen legal de este y del cheque de viajero prácticamente es el de la doble firma que se exige para el viajero.

De la disposición legal citada podemos concluir que este cheque es una orden de pago dada por un banco a sus sucursales, a favor del tomador del título que lo contiene. Por consiguiente el blanco librador es el responsable del pago del cheque, por lo que los endosantes no contraen responsabilidad alguna; as{i los dispone el art. 836 del Código de Comercio, estableciendo que el endosante si es responsable de la autenticidad del documento, más no del pago del mismo.

El endoso del cheque circular produce el efecto de transferir al endosatario la propiedad de la provisión de fondos constituida por el tomador, en el Banco que lo libra, desde luego que la emisión del mismo se transfiere dicha propiedad al referido tomador original.

El Art. 834 del mismo Código establece que el cheque circular debe obtener, además de la denominación y de la orden de pagar una suma de dinero, los nombres y direcciones de las sucursales del banco librador a las cuales va dirigida la orden; es decir, a los establecimientos que están obligados a pagar el cheque.

Luego el siguiente artículo determina que las acciones directas y regreso derivadas de la falta de pago de esta clase de cheques no queda condicionada, a la presentación para el pago de los mismos dentro de los términos normales fijados en el mismo Código, por cuanto el tenedor dispone en este caso de seis meses para cobrarlo a partir de su emisión, ya sea en cualquiera de los establecimientos señalados o en la institución libradora.

3.17. FORMAS DE EMISIÓN Y TRANSMISIÓN

Cuando cumplimentamos un cheque establecemos las formas en que dicho documento posteriormente va a poder ser transmitido a otras personas así como el procedimiento para su cobro.

- Al portador, cuando no se quiere especificar quién ha de cobrar el cheque simplemente en vez de especificar el nombre de una persona concreta se incluye la leyenda a el portador.

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- Persona determinada: esto es en el anverso del cheque escribimos el nombre del legítimo tenedor, persona que salvo que transmita el documento a un tercero es quien lo debe cobrar.

- A la orden de una persona determinada: esto es en el anverso del cheque escribimos el nombre del legítimo tenedor persona que, salvo que transmita el documento a un tercero, es quien lo debe cobrar. El incluir la cláusula "A LA ORDEN" tiene el mismo efecto que no incluirla si bien pone de manifiesto explícitamente la capacidad que tiene el legítimo tenedor del cheque de transmitir o endosar este a un tercero.

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- A una persona determinada con cláusula "no a la orden", esta cláusula indica que el tenedor del cheque no puede transmitir su derecho de cobro a un tercero y por tanto utilizar el cheque como medio de pago. Así cuando se emite un documento con dicha cláusula sólo puede cobrarlo la persona a favor de quién se ha emitido.

Al ser el cheque un documento que refleja una deuda por parte del emisor a favor de su legítimo tenedor la Ley Cambiaria establece que dichos créditos pueden ser transmitidos, es lo que habitualmente se denomina endoso. Así endosar un cheque equivale a que el legítimo tenedor se lo transmite a un tercero quien a partir de dicho momento pasa a ser el legítimo tenedor y por tanto detenta todos los derechos del tenedor original. En este sentido en función de como se haya emitido el cheque este podrá ser endosado o no. Así tal y cual hemos mencionado anteriormente serán transmisibles mediante endoso los cheques emitidos a favor de una persona determinada o a su orden.

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CONCLUSIÓN

Después de haber desarrollado la investigación como grupo podemos exponer

que:

La letra de cambio y el cheque son documentos de crédito de mucha

importancia ya que los mismos conforman una garantía de recuperación

del valor de la prestación de un servicio o de la venta de algún bien, ya sea

mueble o inmueble; puesto que mediante su emisión, el tomador puede

recurrir a fuentes legales establecidas, como ya se dijo en el Código de

Un cheque es un documento de título valor en el cual la persona que es

autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular),

extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada

cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular

de la cuenta bancaria.

Igualmente la letra de cambio es título- valor a la orden, o sea que se

puede transferir mediante endoso; aun cuando no figure la cláusula a la

orden, la letra es un documento circulante, por tanto puede tener una serie

continuada de endosos.

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BIBLIOGRAFÍA

LIBROS: Vázquez López, Luis, Estudio del Código de Comercio de El Salvador Tomo II,

Editorial LIS, 2ª edición 2009, San Salvador, El Salvador.

Fornos Gómez, Manuel de Jesús, Legislación Laboral Comercial y Tributaria

INTERNET:

“La letra de cambio y sus distintos actos cambiarios”, Dra. Karina Valeria Mancuzi.http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/ECONOMICO/letradecambio.htm

http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/0/0eed7ad9706611f406256b3e00747d31? OpenDocument(Tesis) “NOCIONES ELEMENTALES SOBRE LOS TÍTULOS VALORES”, Luis Antonio Martínez González, Universidad Salvadoreña “Alberto Masferrer, San Salvador, El Salvador, noviembre 1990.

http://es.wikipedia.org/wiki/Letra_de_cambio http://www.monografias.com/trabajos14/documenmercant/

documenmercant.shtml#LETRA

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