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CORTE NACIONAL DE 7JUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE
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DRA. MARIANA YUMEAY VALLICO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO No. 0078-2013
Quito, 12 de septiembre de 2014. Las 09h02.
VISTOS.
1.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.
Mediante parte policial, se conoció que el dfa 03 de septiembre de 2010,
aproximadamente a las 21h10, se suscitó un accidente de tránsito, en el kilómetro 58,
vía Puyo-Tena, sector Miravalle, ciudad Julio Arosemena Tola, provincia de Napo, el
mismo que consistió en un choque frontal excéntrico, cuyo resultado produjo la muerte
de 3 personas, 27 heridos y daños materiales, los automotores involucrados fueron: un
bus de la Cooperativa Baños, de placas: TAO-86, conducido por el señor Mario Arturo
Chusin Vega; y un camión color blanco, de placas: TBA-4308, conducido por Luis
Arsemio Simbaña Tituafia; en el lugar donde se suscité el accidente, la Compañía
Hidalgo & Hidalgo, se encontraban realizando labores de construcción.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES DE LA CAUSA.
- El 05 de septiembre de 2010; el fiscal de Napo doctor Mario Cadena Escobar,
inició instrucción fiscal, en contra de Juan Francisco Hidalgo Barahona,
Santiago Larrea Naranjo y el señor Mario Arturo Chusin Vega.
- El 06 de diciembre de 2010; el fiscal de Napo doctor Mario Cadena Escobar,
emite dictamen mixto, acusando a Mario Arturo Chusin Vega, por haber
adecuado su conducta a lo tipificado en el artículo 127 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con las circunstancias
determinadas en los numerales e), d) y f) “y el Art. 66 numeral 1 de la
Constitución de la República”, a su vez, se abstiene de acusar a Juan Francisco
Hidalgo Barahona y a Santiago Larrea Naranjo; sin embargo, el fiscal provincial
resuelve revocar el dictamen abstentivo, dictado a favor de Juan Francisco
Hidalgo Barahona y a Santiago Larrea Naranjo y los acusa de haber adecuado
su conducta al delito de tránsito tipificado en el artículo 128 Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
El 14 de octubre de 2011; el Juez Primero de Garantías Penales y Tránsito de
Napo, dicta sentencia condenatoria, contra Mario Arturo Chusin Vega por
considerarlo autor y responsable del delito tipificado y reprimido en el artículo C127 literales a), c) y d) de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, por lo que, se le impone la pena de tres años de prisión correccional,
suspensión de la licencia de conducir por el tiempo que dure la pena y multa de
veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y confirma
el estado de inocencia de Juan Francisco Hidalgo Barahona y de Santiago
Larrea Naranjo, además, se condena al pago de cien mil dólares por concepto de
costas, daños y perjuicios, que deberán ser pagados por José Elías Quishpe
Taipe y Washington Coque Paredes, como propietarios de los vehículos.
El 27 de febrero de 2013; la Sala Única de la Corte Provincial de la Corte
Provincial de Justicia de Napo, niega el recurso de apelación interpuesto por la
Fiscalía y por lo señores: José Elías Quishpe, Mario Arturo Chusin Vega,
Washington Coque Paredes y Santiago Larrea Naranjo; se confirma la sentencia
subida en grado, en lo que concierne al señor José Elías Quishpe, se le exime de
responsabilidad civil, mientras que a Washington Coque Paredes, a Santiago
Larrea Naranjo y a la Compañía Hidalgo & Hidalgo se les atribuye
responsabilidad civil.
Inconforme con la decisión que antecede, los señores: Mario Arturo Chusin
Vega, Washington Coque Paredes, Santiago Larrea Naranjo y Juan Hidalgo
Barahona, interponen recurso de casación.
1 Cuaderno Perteneciente a la Fiscalia General del Estado, f. 1002.
- De la audiencia de fhndamentación del recurso de casación, llevada a cabo el fdía lunes 18 de agosto de 2014, a las 15h30; se desprende que no ha
comparecido el recurrente Mario Arturo Chusin Vega, ni su abogado defensor
debidamente autorizado y acreditado para actuar en su defensa (doctor Franio
Leonardo Pardo Castillo), acción que impidió cumplir con lo dispuesto en el
artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, en tal sentido, el presente
Tribunal de casación declaró el abandono del recurso interpuesto, además,
señala que el señor Washington Coque Paredes, desistió del recurso de casación
interpuesto.
III.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Casación es competente para conocer y resolver el recurso de
casación, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k) de la Constitución de la
República del Ecuador; artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial; por la fecha que se ha presentado el recurso, corresponde aplicar la Ley
reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el
Registro Oficial 555, del 24 de marzo de 2009, específicamente el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal y las Resoluciones 3 y 4 de 22 de julio del 2013,
dictadas por la Corte Nacional de Justicia, relacionadas a la integración de las salas
especializadas y redistribución de las causas. Por sorteo realizado le corresponde a la
doctora Mariana Yumbay Yallico, ser la Jueza Ponente, según el artículo 141 del
Código Orgánico de la Función Judicial y conforme al artículo 201.2 del mismo cuerpo
legal; integran el Tribunal la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y el doctor
Merck Benavides Benalcázar, Juez Nacional.
IV.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
4.1 Del ciudadano Santiago Larrea Naranjo. (Procesado)
El doctor César David Vaca Jaramillo, a nombre de su representado, en lo
principal señala:
- El recurso se ha presentado contra la sentencia emitida por la Sala Única de la
Corte Provincial de Justicia de Napo, ya que, al responsabilizar civilmente a
Santiago Larrea Naranjo, se violó la ley.
- Se ha contravenido el texto del artículo 108 de La Ley Orgánica de Transporte
Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, vigente a la fecha que se inició el proceso,
el cual identifica a las personas que son responsables de la infracción, por lo que
se debió tomar en cuenta el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, que
en su parte pertinente señala “no podrá demandarse la indemnización civil,
derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal
condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la
infracción”2 concordante con el artículo 52 del anterior Código Penal.
- El artículo 108 de la Ley de Tránsito es muy claro al establecer que los daños y
perjuicios tienen que ser pagados por los responsables de la infracción; si a
Santiago Larrea Naranjo, se le declaró inocente de la infracción, no puede ser
responsable de los daños y perjuicios ocasionados.
- Por lo que solícita que el recurso de casación sea aceptado.
4.2 Juan Hidalgo Barahona, representante de la Compañía Hidalgo e Hidalgo
S.A.
El doctor César David Vaca Jaramillo, a nombre de su representado, en lo principal
señala:
- La compañía Hidalgo & Hidalgo, al no haber sido parte procesal en la audiencia
de juzgamiento, no podía ser sancionada, porque sólo pueden ser condenados
quienes están en calidad de procesados.
- El juez de primer nivel actúa correctamente en la sentencia, en la cual no
menciona a la compañía Hidalgo & Hidalgo, tampoco a su representante legal y
no lo hace por el simple hecho de que no estaba siendo procesada; pero
equivocadamente los Jueces de la Corte Provincial del Napo, condenan
civilmente a la compañía.
- Los Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial del Napo no han motivado su
sentencia, por cuando en el considerando octavo señalan que según los
2 Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de fundamentación del Recurso de Casación,
Cuaderno perteneciente a la Corte Nacional de Justicia f. 44vta.
diferentes testimonios se ha demostrado que si se ha colocado cintas de peligro,
por parte del supervisor de la obra el ingeniero Santiago Larrea, sin embargo, de
ello terminan condenando, contravenido lo que dispone el artículo 128 de la Ley
Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial.
- Solicita que se acepte el recurso de casación y se tome en cuenta el artículo
77.14 de la Constitución, el artículo 4 del Código Penal y el artículo 328 del
Código de Procedimiento Penal; todos ellos se refieren al principio no
reformado iii peius, es decir no se puede empeorar la situación jurídica de los
recurrentes.
4.2.- De la Fiscalía General del Estado
En representación del Fiscal General del Estado el doctor Marco Navas
Arboleda, en lo principal manifiesta:
- El supervisor de la obra, señor Santiago Larrea tenía la obligación de hacer una
correcta señalización de la vía, esto es por lo menos 20 metros antes del puente,
esta omisión causó que se atentara contra el bien jurídico que es la vida.
- En el presente caso se respetó el derecho al debido proceso, de conformidad con
el artículo 76.7. L) de la Constitución, en concordancia con el artículo 82, de la
misma norma, que trata acerca de la seguridad jurídica y los artículos 79, 83,85,
88 y 250 del Código de Procedimiento Penal y para dictar sentencia se aplicó
correctamente el artículo 128 de la Ley de Tránsito, alegado por la defensa, ya
que nunca existió una debida señalización.
- Por las consideraciones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de
casación planteado por lo recurrentes.
4.3.- Réplica de los recurrentes.
- Quienes fueron los responsables son los dos conductores de los vehículos
impactados, pues en horas de la noche al llegar al puente que se encontraba en
reparación y con las debidas medidas de prevención, los dos conductores
—o
inobsen’aron las cintas de peligro y acompañado al exceso de velocidad produjo
el accidente, más no porque la compañía no puso la señalización.
- Solicita se acepte el recurso planteado.
y.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: ANÁLISIS DEL CASO
CONCRETO.
La Constitución de la República prescribe que en todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido
proceso; este derecho debe velar por el cumplimiento de las garantías y principios que
lo constituyen, como el derecho a la defensa, que tiene relación con la motivación.
- La norma fundamental en el artículo 76.7.1) al respecto dispone:
“1~•••]1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las nonnas o principios jurídicos en que
se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos.” (Énfasis añadido)
Del artículo citado, se evidencia que el modelo paradigmático constitucional de
derechos y de justicia, otorga un elemento sustancial, conocido como debido
proceso3, que no es otra cosa que aquella institución jurídica que tiene como fin,
el proteger y garantizar la defensa de los derechos y obligaciones de las partes en
el desarrollo de procesos judiciales respetando el cumplimiento de las garantías
y principios contenidos en la norma suprema; todas las autoridades tiene el deber
de velar por el cumplimiento del mismo, así lo manifiesta la Corte
Constitucional “[...] el deber de las autoridades administrativas o judiciales de
garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes;
constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado
3Artículo.1 1.- “[...) El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardoinjustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ypor las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.” Constitución de la República delEcuador, Registro Oficial No. 449, 20 de octubre de 2008.
cu~constitucional de derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar la
arbitrariedad en las decisiones y resoluciones[. . .j”4 en este contexto, con el fin
de cumplir con el mandato constitucional, el presente Tribunal entra analizar si
en el caso subjudice existió arbitrariedad en la decisión.
De la revisión de la sentencia recurrida, se establece que la misma no es
congruente, lo que vulnera además el principio constitucional de motivación; por
cuanto la parte considerativa y la resolutiva, no guardan sindéresis.
La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, en la parte
considerativa específicamente en el considerando OCTAVO establece:
Ha quedado demostrado que si hubo la colocación de cintas de
peligro por parte del supervisor de la obra Ing. Santiago Larrea, según consta
en los testimonios de Ramiro Murillo Alvarez en su calidad de Director de
Transporte del Ministerio de Obras Públicas a esa fecha, además del informe
del Ing. Luis Calderón Huertas que realizó la supervisión de dicha carretera
además de los testimonios de (sic) personal que habitan por el sector señores
Mateo 5/iiguango, Eduardo Shiguango, Isaías Quishpe, José Ashqui Luis
Carrillo, y los informes de los miembros de la institución policial señores
Carlos Guano Chicaiza y Luis Olmedo Torres. “5
Sin embargo, cuando resuelven lo hacen de la siguiente manera:
“Por todo lo expuesto los suscritos jueces, administrando justicia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
A (JTOR[DAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA
resolvemos, confirmar la sentencia dictada por el Juez Primero de Garantías
Penales y Tránsito de Napo, en lo que concierne al señor José Elías Quishpe se
exime de responsabilidad civil, al propietario del bus señor Washington Aldrin
Coque Paredes, se le atribuye responsabilidad civil, en cuanto se refiere al ¡ng.
~ Corte Constitucional para el período de transición, 08 de marzo del 2010, No. 035-l2-SEP-CC, dictada
en el caso 0338-10-EP.~ Cuaderno Perteneciente a la Corte Provincial de Justicia de Napo, f., 104.
Santiago Larrea y Compañía Hidalgo& Hidalgo se les condena civibnente. “~
(Énfasis añadido).
Se vislumbra algunas incongruencias en lo mencionado por el tribunal ad quem,
pues, si su decisión fhe confirmar la sentencia emitida por el Juez Primero de
Garantías Penales y Tránsito de Napo, se entiende que estuvo de acuerdo con su
resolución, esto es, con la decisión adoptada por el juez antes mencionado y que
en la parte resolutiva dice:
“A los co procesados Juan Francisco Hidalgo Barahona y Santiago
Larrea Naranjo no ocasionaron el accidente de tránsito confirmo sus
inocencias. La acusación particular presentada por María Rosa Quiroz Cuvi
sigue vigente. Condeno a la obligación civil y solidaria alpago de costas daños
y perjuicios ocasionados por la infracción en el monto de cien mil dólares
prorrateados a ser pagado (sic) por el condenado y por los dueños de los
vehículos que se colisionaron José Elías Quishpe Taipe y Washington Coque
Paredes causantes a favor de todos los ofendidos que no han sido
indemnizados.”7
Al haber confirmado la antes citada resolución, que establece la inocencia de los
recurrentes, los conjueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Napo, no
podían cambiar la situación jurídica de las partes procesales, como terminan
haciendo al condenar civilmente a Santiago Larrea y a la Compañía Hidalgo&
Hidalgo.
No obstante, si el tribunal ad quem no estaba conforme con el fallo subido en
apelación, tenía la tarea de revocar total o parcialmente la sentencia, pero
después de cumplir con la obligación de motivar de forma coherente su decisión,
lo que no se hizo en el caso sub judice; si nos detenemos en la lectura de los
apartados citados, no se menciona en la sentencia recurrida, por qué y bajo qué
condiciones, la compañía Hidalgo & Hidalgo o el ingeniero Santiago Larrea,
incurrieron en inobservancia de normas, que tengan como efecto la sanción
impuesta, por el contrario, del análisis realizado en la parte considerativa, dan a
6lbíd., £104.Cuaderno Perteneciente al Juzgado Primero de Garantías Penales y Tránsito de Napo, f.1494.
1-~~
entender que si cumplen con las obligaciones debidas; todo ello, aleja de la tarea
encomendada a las y los jueces, que consiste en realizar un análisis claro,
razonado, congruente y conducente a la resolución, bajo una reflexión
entendible, que no deje dudas respecto de las ideas formuladas en el fallo, de tal
forma que no se preste a distorsiones y equivocadas interpretaciones,
argumentando y decidiendo con claridad los puntos materia de controversia.
Al no describir referencias concretas que permitan singularizar el razonamiento
de la Sala de apelación, se termina vulnerando la garantía constitucional de
motivación, la misma que dispone que el juez debe explicar y demostrar los
hechos y fundarlos en derecho, describiéndolos, calificándolos y
subsumiéndolos en la norma jurídica específica.
El tribunal ad quem, al emitir su fallo afecta al principio de congruencia, que sin
lugar a dudas es uno de los principios fundamentales en los que se debe sustentar
el juzgador al emitir su resolución, entendido éste como la respuesta judicial
apropiada al problema jurídico planteado por los sujetos procesales “[...]para el
efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y
excepciones de los litigantes [~••j~8; la congruencia, a su vez, posibilita un
ejercicio lógico de subsunción realizado por el juzgador, el cual debe ser
concordante con los hechos planteados por los intervinientes, con ello el
juzgador puede emitir su resolución en base a los elementos aportados por la
acusación y la defensa, manteniendo una coherencia entre la parte considerativa
y resolutiva, de forma clara, a fin de que las partes conozcan las razones por las
cuales se resuelve el caso en tal o cual sentido.
Por lo tanto, se debe entender a la congruencia, como la adecuación de los
hechos que contienen una conducta típica y antijurídica, a la participación de los
presuntos autores, cómplices o encubridores; convirtiéndose así, en los
elementos fácticos sobre los cuales se fundamentará la decisión de la causa. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al principio de
8 Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Editorial Temis,
2009, p. 629.
congruencia ha señalado que: “La descripción material de la conducta imputada
contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la
referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la
consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado
tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa,
los hechos que se le imputan.”9
- La falta de congruencia en el fallo de la Sala Única de la Corte Provincial de
Sucumbíos, termina vulnerando el principio constitucional de motivación la cual
no significa una simple explicación, sino una fundamentación racional de las
premisas y la conclusión, es decir, coherencia entre lo analizado y la sentencia;
pues, cuando sólo se explica el caso, se limita a indicar los antecedentes de un
accionar, sin mayor razonamiento lógico, pero cuando se motiva, se fhndamenta
la decisión jurídica mediante un examen minucioso de los presupuestos fácticos
y normativos en relación con las pruebas existentes, forzándole al juzgador a
realizar un razonamiento lógico, que conduce hacia una conclusión sensata y
coherente. En este sentido, Femando de la Rúa manifiesta: “La motivación de la
sentencia constituye un elemento intelectual, [...] que consiste en el conjunto de
razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. ‘~‘~ O
como bien hace notar la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando
conceptualiza a la motivación determina que es “la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión”1. En cuyo caso se
“Protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el (Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el
marco de una sociedad democrática. ,~12
- Es necesario considerar además que, a los sujetos procesales les interesa conocer
un razonamiento acertado de los y las jueces y juezas, con el fin de brindar
seguridad en sus decisiones y que éstas sean apegadas a derecho,
~ Corte Jnteramericana de Derechos Humanos, Sentencia del 20 de junio de 2005, Fermín Ramírez vs.
Guatemala, párr. 67.10 Femando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Buenos Aries, Ediciones De palma, 1991, p.l46.~ Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Chaparro Alvarez y Lapo liuiguez. Vs. Ecuador, párr.107.12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Excepción preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas Caso Apitz Barbera y otros. Vs Venezuela, párr. 77.
consecuentemente se efectiviza a la ciudadanía, seguridad jurídica, que es una ~-
garantía constitucional dada a los ciudadanos y las ciudadanas por parte del
Estado de que sus derechos no serán violados o conducidos por un
procedimiento legal diferente; si esto ocurriera, se los protegerá. En otras
palabras: “La seguridadjurídica es el elemento esencial y patrimonio común de
la Cultura del Estado de Derecho; implica la convivencia jurídicamente
ordenada; la certeza sobre el derecho escrito y vigente; el reconocimiento y la
provisión de la situación jurídica. Es la confiabilidad en el orden jurídico la que
garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Ley y a la aplicación
un(forme de la misma, la constancia, precisión y previsibilidad del derecho
como protección de la ¿onfianza”3.
Por lo tanto, se colige que el Tribunal ad-quem no ha cumplido con la misión
encomendada de exponer un razonamiento fundamentado en derecho;
vulnerando, por lo tanto, lo que dispone el artículo 76, numeral 7, literal 1) de la
Constitución de la República, que en su parte pertinente señala: “Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentre debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados” de acuerdo con el artículo 304-A’4 del Código de Adjetivo Penal y
acorde al artículo 130.415 del Código Orgánico de la Función Judicial.
VI.- RESOLUCIÓN:
Revisada que ha sido la sentencia del tribunal a quem, encontramos que carece
de motivación, siendo esta una garantía constitucional que no puede pasar inadvertida,
en un Estado constitucional de derechos y justicia. En tal sentido por unanimidad, este
Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial
~ Sentencia No. 008-09-SEP-CC, CASO 0103-09-EP, Corte Constitucional Para El Periodo De
Transición.14 “La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del
procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que estácomprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundocaso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuandoexistiere duda sobre tales hechos” Código de Procedimiento Penal.15 “Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se fúnda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seránnulos” Código Orgánico de la Función Judicial.
y Tránsito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, declara la nulidad de la sentencia emitida por la
Sala Única de la Corte la Corte Provincial de Napo, de fecha 27 de febrero del 2013, las
1 2h17, incluida la audiencia de apelación, al haberse vulnerado lo dispuesto en el
artículo 76. 7. 1) de la Constitución de la República; nulidad a costa de los jueces que
integraron el Tribunal que resolvió la causa.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el
expediente al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.-Actué en la presente
causa Dra. Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora Encargada.
Notifiquese y cúmplase.
CERTIFICO:
Dra. Mart~~ill~o iegas
SECRETARIA RELATORA (E)
Dr: MariL.~-S
JITE NA Iii»--- -
~mbay~Y~
‘~NTE
JUEZ NACIONAL
En esta recibo el juicio No- 78-2013, para su respectiva notificación. Quito, 19v, CtA~-of-O
de septiembre de 2014. Certifico.- f
Dra. Silvia’ia f e Ji énezSECRETARIA RELATORA (E)
RAZON: Quito, dieciriuev(~ septiembre de dos mil catorce, a partir de lasdiez horas con diez minutos, notifico con la providencia que antecede a:FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207; a COQUEPAREDES WASHINTONG ALDRIN, en la casilla judicial No. 1164 y correoelectrónico enripuemancheno~yahoo.es; a MARIO ARTURO CHUSIN VEGA,en la casilla judicial No. 1164 y correo electrónicoenripuemancheno(ü~yahoo.es; a SANTIAGO LARREA NARANJO, en la casillajudicial No. 710 y correos electrónicos d.vaca~vaca-abogados.com;cesarurqiles2Ol 0~hotmail.com; y, dzarate~ber-abogados.com; a JUANFRANCISCO HIDALGO BARAHONA, en la casilla judicial No. 710 y correoselectrónicos d.vaca~vaca-abogados.com; cesarurgiles2Ol 0~hotmail.com; y,dzaratei~ber-abopados.com; y, a MARIA ROSA QUIROZ CUVI, en la casillajudicial No. 4747 y correo electrónico edgarquerron~yahoo.es. Certifico.
Dra~v’; -come JimenezSECRETARIA RELATORA (E)