Fase privada, derecho civil

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REGULACIÓN LEGAL CIVIL: CÓDIGO CIVIL: Decreto Ley Numero 106. Enrique Peralta Azurdia. Jefe de Gobierno. Fue dado en el Palacio Nacional el día 14 de Septiembre de 1963. Fue publicado en el Diario Oficial EL GUATEMALTECO los días 07 de Octubre al 11 de Diciembre de 1963 Según el artículo 2,178 del Código Civil reformado por el Decreto-Ley número 180, éste Código entró en vigencia el 1° de julio de 1964 , Consta de 03 Considerandos y 2,180 artículos estando a la fecha DEROGADOS los artículos del 560 al 578 relacionados a la propiedad en Fideicomiso ubicada en el capitulo IV del libro II y también los artículos del 2,037 al 2099 relacionados a los Títulos del LIBRO V siguientes: Títulos XIII Contrato de Edición; Título XIV. Contrato de Difusión por radio, televisión, cinematografía o grabación y Representación teatral o escénica. Titulo XV. Del hospedaje Titulo XVI. Del transporte. Titulo XXI. Del compromiso. Artículos del 2,170 al 2,176. --En total 86 artículos DEROGADOS . El Código Civil actual consta de 05 Libros los cuales contienen lo siguiente LIBRO I. De las personas y de la familia. LIBRO II. De los bienes, de la Propiedad y demás Derechos Reales. LIBRO III. De la Sucesión Hereditaria. LIBRO IV. Del Registro de la Propiedad. LIBRO V. Del Derecho de Obligaciones ( De las obligaciones en general y De los contratos en particular. ...................................................................... ...................................................................... CONTENIDO TEMÁTICO DE DERECHO CIVIL . PRIMERA UNIDAD. 1. DERECHO CIVIL. ORIGEN Y EVOLUCIÓN. Derecho es la expresión genérica, Civil la específica. En el Derecho Romano ius civile derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos; Contraponiéndolo al ius gentum que era el

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REGULACIÓN LEGAL CIVIL:

CÓDIGO CIVIL: Decreto Ley Numero 106. Enrique Peralta Azurdia. Jefe de Gobierno.Fue dado en el Palacio Nacional el día 14 de Septiembre de 1963.Fue publicado en el Diario Oficial EL GUATEMALTECO los días 07 de Octubre al 11 de Diciembre de 1963Según el artículo 2,178 del Código Civil reformado por el Decreto-Ley número 180, éste Código entró en vigencia el 1° de julio de 1964, Consta de 03 Considerandos y 2,180 artículos estando a la fecha DEROGADOS los artículos del 560 al 578 relacionados a la propiedad en Fideicomiso ubicada en el capitulo IV del libro II y también los artículos del 2,037 al 2099 relacionados a losTítulos del LIBRO V siguientes:

Títulos XIII Contrato de Edición;Título XIV. Contrato de Difusión por radio, televisión, cinematografía o grabación y Representación teatral o escénica.Titulo XV. Del hospedajeTitulo XVI. Del transporte.Titulo XXI. Del compromiso. Artículos del 2,170 al 2,176.

--En total 86 artículos DEROGADOS.

El Código Civil actual consta de 05 Libros los cuales contienen lo siguiente

LIBRO I. De las personas y de la familia.LIBRO II. De los bienes, de la Propiedad y demás Derechos Reales.LIBRO III. De la Sucesión Hereditaria.LIBRO IV. Del Registro de la Propiedad.LIBRO V. Del Derecho de Obligaciones ( De las obligaciones en general y De los contratos en particular.

............................................................................................................................................

CONTENIDO TEMÁTICO DE DERECHO CIVIL.

PRIMERA UNIDAD.

1. DERECHO CIVIL.ORIGEN Y EVOLUCIÓN. Derecho es la expresión genérica, Civil la específica. En el Derecho Romano ius civile derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos; Contraponiéndolo al ius gentum que era el derecho común a todos los pueblos con relación a Roma. En la Edad Media: Es notoria la influencia del Derecho Romano hasta que se imponen y propician los derechos propios. En la Edad Moderna el Derecho Civil deja de comprender lo publico y lo privado en sentido unitario separándose paulatinamente hasta quedar el derecho civil como derecho esencialmente privado. DEFINICIÓN Y UBICACIÓN. Sánchez Román (Considerada clásica) es el conjunto de preceptos que determina y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia y los que existen entre los individuos de una sociedad para la protección de intereses particulares. En cuanto a su ubicación el Derecho Civil continua siendo un sólido baluarte del derecho Privado que regula esencialmente al ser humano, a la persona , su actividad como centro y causa de importantísimas relaciones e instituciones jurídicas: Familia ,patrimonio , contratos, obligaciones, sucesiones , etc.--CODIGOS CIVILES DE 1877, 1926 , 1933 Y 1963.El Código Civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las ideas del Plan Romano-Francés cuyo contenido radica en: Personas, cosas y acciones. Con determinadas variantes en Guatemala han existido a la fecha Cuatro Códigos Civiles:Código de 1877. Libro I. De las personas.

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Libro II. De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas Tienen sobre ellas. Libro III. De las obligaciones y de los contratos.Código de 1926. Libro I. Personas. Código de 1933. Libro I. Personas. Libro II. Los bienes. Libro III. Modos de adquirir la propiedad.Código de 1963. Libro I. De las personas y de la familia. Libro II. De los bienes de la propiedad y demás derechos reales. Libro III. De la Sucesión hereditaria. Libro IV. Del Registro de la Propiedad. Libro V. Del Derecho de Obligaciones ( de la obligaciones en general y de los Contratos en particular).Codificación: En Guatemala, Justo Rufino Barrios mediante acuerdo del 26 de julio de 1875 nombró la primer comisión codificadora. Se suspendió por un estado de guerra con el Salvador pero nuevamente mediante acuerdo del 29 septiembre de 1876 se dispuso terminar la obra y fue hasta el 05 de febrero de 1877 cuando se presentó el primer proyecto de Código Civil , Por Decreto número 175 del Presidente de la República emitido con fecha 08 de Marzo de 1877 dichos proyectos se transformaron en ley con vigencia a partir del día 15 de septiembre de 1877 siendo el primer Código Civil de Guatemala . El actual Código fue emitido el 14 de Septiembre de 1963 por el Decreto Ley número 106; antes de entrar en vigor fue objeto de varias reformas por medio del Decreto Ley 218. Entró en vigencia el 10. de Julio de 1964.

LA PERSONA2. PERSONAS INDIVIDUALES.DEFINICIÓN.Definición corriente: Persona es sinónimo de ser humano, el hombre y la mujer de cualquier edad y situación son seres humanos, personas.Definición Jurídica: Es todo ser capaz de derechos y obligaciones. CASTAN Tobeñas: Es el sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. ETIMOLOGÍA: Del verbo latino persono: Per. Mucho Sono. Sonar. = Sonar muchoCLASIFICACION:

INDIVIDUALES : También llamada natural o física. Es el ser humano capaz de derechos y obligaciones. Artículos: 01 al 14. C.C.

COLECTIVAS. También llamadas sociales, morales, colectivas, abstractas y Jurídicas. Artículos: del 15 al 31.C.C.

3. PERSONALIDAD:DEFINICIÓN. Es una investidura jurídica. Castán : La personalidad es un atributo esencial del ser humano, inseparable de éste, y esencial al hombre y solo a él como ser racionalmente libre, al poseer la capacidad de querer y de obrar para cumplir su fin jurídico. La personalidad jurídica no es sinónimo de capacidad jurídica puesto que esta es la investidura jurídica necesaria para que entre al mundo de lo normativo y la capacidad jurídica es la aptitud o consecuencia de la personalidad.

TEORÍAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD. TEORÍA DE LA CONCEPCIÓN. Esta se inicia desde el momento de la concepción y toma en

cuenta que la ley protege la existencia humana aún antes del nacimiento. Artículo 1º. C.C. Crítica: No se puede comprobar exactamente el día en que la mujer ha concebido.

TEORÍA DEL NACIMIENTO: La personalidad comienza desde el momento en que la persona nace implicando que el nuevo ser

humano tiene vida propia independiente de la vida de la madre. AVAL. Nitidez científica y facilidad probatoria.

TEORÍA DE LA VIABILIDAD: No basta el hecho del nacimiento sino que es requisito que el nacido tenga aptitud fisiológica

para seguir viviendo fuera del vientre materno por si solo. TEORÍA ECLÉCTICA: Conjugación de las anteriores: Fija el inicio de la personalidad en el

momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aun no nacido, bajo la condición de que éste nazca vivo.

TEORÍA QUE ADOPTA NUESTRO CÓDIGO CIVIL.Engloba todas las anteriores teorías a excepción de la teoría de la concepción en su forma nítida.

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CONNACENCIA. Si nacen dos o mas personas de un mismo parto , y tengan vida propia cada una , lo cual sucede aun en el caso de nacimiento de siameses se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. Art. 2º. Y 399 C.C..CONMORENCIA. Cuando por hecho accidental o premeditadamente provocado dos o mas personas fallecen de modo que no se pueda probar cual de ellas murió primero se presume que fallecieron todas al mismo tiempo sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas. Art. 3º y 400 C.C..REGULACIÓN LEGAL. Ver artículos 01-02-03-399-400 C.C.

4. CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES.CAPACIDAD: DEFINICIÓN. Sánchez Román: La aptitud que tiene el hombre de ser sujeto en las relaciones de derecho.De Castro y Bravo. La aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas.Espín Canovas: La aptitud para ser sujeto de derechos y deberes.CLASIFICACION.

DE GOCE. Denominada también capacidad de DERECHO, Consiste en la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones de la cual están dotados todos los hombres., Coviello. Es la aptitud de toda persona para figurar en una relación jurídica , ya como sujeto activo titular de un derecho , ya como sujeto pasivo titular de una obligación.

DE EJERCICIO: Denominada también capacidad de obrar o de HECHO, Consiste en la capacidad de adquirir y ejercitar por sí los derechos y en asumir por sí las obligaciones. Coviello. Esta capacidad se adquiere cuando la persona individual cumple determinada edad entendiéndose por ese hecho que la persona se encuentra en el pleno goce de sus facultades mentales, de su capacidad jurídica total, a menos que en ella se tipifique alguna forma de incapacidad prevista por la ley. La capacidad de ejercicio tiene CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES: El sexo, la edad, la nacionalidad, el domicilio, el parentesco y enfermedades físicas y mentales.

CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD.

INCAPACIDAD:DEFINICIÓN: Es la falta de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones, sin embargo puede manifestarse y transferirse la capacidad de derecho a un representante legal a excepción a ciertos derechos no susceptibles de ser ejercitados por un representante legal por considerarse actos personalísimos como el derecho a contraer matrimonio y de otorgar testamento. CLASIFICACION:

Incapacidad de derecho. Es la ineptitud legal para el goce de uno o mas derechos y que no puede extenderse a la totalidad de los mismos, es no poder ser titular de determinado derecho. Ej. La incapacidad que priva de gozar de la sucesión.

Incapacidad de hecho o de ejercicio. Imposibilidad de ejercitar directamente el derecho del cual se es titular. Esta se subdivide en.

o Incapacidad absoluta . Ineptitud legal total para los actos jurídicos Ej. Menores de catorce años, enfermos mentales, ebrios consuetudinarios, y drogadictos.

o Incapacidad relativa : Que se limita a determinados actos y circunstancias. Ej. Menores de catorce a diecisiete años, ciegos, sordomudos etc.

DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN: Es el estado de una persona a quien judicialmente se le ha declarado incapaz, privándolo de ciertos derechos por alguna causa establecida en la ley. Incapacidad de ejercicio de mayores de edad Ej. Enfermos incurables, ebrios consuetudinarios, drogadictosREGULACIÓN LEGAL. Artículos 1º.9º al 14. C.C. y 406 al 410 del CPCYM.

5. ESTADO CIVIL.DEFINICIÓN. Es la situación en la que se encuentra el hombre dentro de la sociedad en relación con los diferentes derechos, facultades y obligaciones que le atañen. .este estado determina los efectos jurídicos de los actos que desarrolla dentro de la sociedad.CARACTERÍSTICAS.Tiene un significado personal. Cada persona debe ser encajada dentro de un estado para determinar los efectos jurídicos de sus actos. ( Si es casado, extranjero etc.)Su regulación se considera de orden Público: Por normas imperativas que excluyen la autonomía de la voluntad personal. ( Una persona puede escoger su estado pero no regularlo)Ha de tener eficacia general. La que se procura mediante las inscripciones respectivas en el Registro Civil correspondiente y haciendo posible su conocimiento a cualquier interesado.

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MEDIOS DE COMPROBACIÓN: POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. Es el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado de las personas.ACCIONES DEL ESTADO CIVIL. Es el derecho que tiene una persona de exigir al estado el establecimiento de cualesquiera estados que conforme a la ley pueda tener. Son de tres clases: Constitutiva. Matrimonio. Destructiva. Divorcio. Declarativa. Unión de hecho.Algunas son patrimoniales y otras no valorizadas en dinero tales como: Derecho a heredar en la sucesión legitima, de exigir alimentos y de llevar el apellido de los progenitores.

6. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA.EL NOMBRE.ORIGEN: En épocas remotas constaban de una sola palabra ( Noé, Abraham, Ciro) Los Romanos idearon y regularon un sistema completo: Prenombre. ( Nombre propio o de pila) Nombre: ( Especie de apellido común) y Conombre: ( Segundo nombre) Ej. Publius Cornelius Scipio. En la Época Moderna los nombres propios surgieron como denominaciones aisladas ( María, Juan, Pedro) y los apellidos surgieron como derivaciones. ( Rodríguez de Rodrigo, Pérez de Pedro.) . por referencia a ciudades o regiones ( Madrid, Valencia, Galicia)a colores, plantas o características Personales. Etc. DEFINICIÓN. Es el signo estable de individualización que sirve para distinguir a un sujeto de los demás en sus relaciones familiares, jurídicas y sociales. Se da a una persona animal o cosa con el fin de distinguirla o diferenciarla de las demás. Está integrado por el nombre individual o de pila y el nombre de familia o patronímico que es el apellido. EL SOBRENOMBRE: También denominado Alias o apodo es impuesto a determinadas personas por otra u otras personas casi siempre para poner de manifiesto una característica personal o actividad a la que se dedica ésteEL SEUDÓNIMO. Etimológicamente Falso Nombre. Es una auto denominación distinta del nombre verdadero; Es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio generalmente usado por hombres de letras y artistas. No regulados para no fomentar su uso.ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE.INSTITUCIONES DE POLICÍA CIVIL. Es un poder que tiene el estado para utilizar medios que le permitan un adecuado control del estado civil de las personas que nacen en su territorio y en ciertos casos fuera de él. Critica: Parece olvidar algo personal, íntimo.DERECHO DE PROPIEDAD. Es exclusivo e inviolable en virtud de que el nombre pertenece a una persona a quien se le ha asignado ( Nombre propio) o por ley le corresponde ( apellido). Critica. Aunque deben tomarse en cuenta que como características del nombre al ser inalienable, imprescriptible e inembargable lo alejan de toda idea de propiedad desde el punto de vista jurídico.ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD. La persona no es un concepto creado por el derecho sino preexistente a este que no hace más que admitirlo y reconocer sus cualidades características. Critica. Puede darse el caso que una persona carezca de nombre aunque sea por un lapso de tiempo ( caso de que los padres no se hayan puesto de acuerdo con respecto del nombre del recién nacido o en el caso de una criatura abandonada cuyos progenitores son desconocidos. ) DERECHO DE LA FAMILIA. Esta opinión adhiere al nombre a la familia que lo usa , no importando o dicho en otra forma sin tener relevancia la repetición del mismo en otra u otras familias porque la filiación es determinante para su uso exclusivo. Critica: El nombre no está siempre ligado a una filiación pues en numerosos casos esta no es determinante para su uso ( Cambio de nombre por la vía judicial, uso de nuevo apellido por adopción.

CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE. OPONIBLE ERGA HOMNES. Su oponibilidad contra todos o ser exclusivo de la persona que

lo usa , para identificarse sin perjuicio de los homónimos quienes pueden ejercitar su mismo derecho en lo que ellos concierne.

IRRENUNCIABLE. EL individuo no puede renunciar a él IMPRESCRIPTIBLE. No prescribe durante la vida del individuo ni aún después de su muerte en

sus relaciones propias, específicamente en las consecuencias de sus relaciones jurídicas. ( Testamento)

NO TIENE UNA ESTIMACIÓN PECUNIARIA. Inestimabilidad en dinero, no tiene precio.CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA. Es el derecho de una persona de adoptar un nombre individual o de pila distinto al que aparece inscrito en el Registro Civil.REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 4 al 7º del Código Civil; 438-439 CPCYM.

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7. EL DOMICILIO.DEFINICIÓN. Del latín DOMUS: Casa y COLO O COLERE: Habitar. Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones y que constituye la sede jurídica y legal de la persona. ELEMENTOS: La residencia y la permanencia en un lugar. De Castro y Bravo. Dos elementos. Intencional: intención de habitan en un lugar. Permanencia o temporal: El hecho de habitar allí efectivamente. Puig Peña: Tres elementos. Espacial: Es la residencia de una persona en un lugar determinado. Temporal: La habitualidad de ese residir. Intencional: La intención de permanecer. CLASIFICACION.

VOLUNTARIO O REAL Se constituye voluntariamente por la residencia de un lugar con ánimo de permanecer en él , animo comprobado con la residencia continua durante un año. . Art. 32 y 33 C.C.

LEGAL O NECESARIO O DERIVADO. Es el lugar en donde la ley le fija a una persona , su residencia

Para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no esté allí presente. Art. 36.

ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL: Es el que se escoge para la ejecución de un acto o una convención se funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Art. 45

MÚLTIPLE: cuando una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualesquiera de ellos., Art. 34.

DIFERENCIA ENTRE HABITACIÓN, RESIDENCIA, VECINDAD Y DOMICILIO:Habitación: Edificio, casa y cualquiera otra construcción o lugar, natural que se emplea para vivir,Residencia. Morada, habitación, constituyen domicilio si se le suma la intención de permanecer en el lugar en que la persona se halle.Domicilio: Lugar ( Casa: sentido estricto. Población o radio de la misma. Sentido amplio) en la que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.Ausencias y viajes no hacen mudar de domicilio a una persona.Vecindad: Circunscripción municipal en que una persona reside.REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 32 al 41 C.C.

8. AUSENCIA.DEFINICIÓN. Es ausente la persona que no se encuentra en el lugar donde debiera encontrarse. Es la persona cuyo paradero o existencia se ignora por haber desaparecido de su domicilio habitual. Espín Canovas. Se llama Ausente: En sentido vulgar: Al que está fuera del lugar en que tiene su domicilio o residencia, equivale a no presencia. Es una ausencia propiamente dicha o Ausencia Simple. En sentido técnico: Es la persona que desapareció ignorándose su paradero y dudándose de su existencia; es una desaparición que constituye una ausencia calificada. Dos supuestos se dan en este concepto: Que la persona se halle fuera de la republica y que tenga o halla tenido su domicilio en ella, se da por cierto que la persona existe , que vive y que se encuentra fuera de la republica o: Que la persona haya desaparecido de su domicilio y que se ignore su paradero. Concepto legal: se dan dos circunstancias también. Art. 42. C.C. CLASIFICACION: Doctrinariamente: Ausencia simple y Ausencia Calificada. DECLARACIÓN DE LA AUSENCIA: Es eminentemente Judicial. Puesto que solamente un juez u órgano jurisdiccional puede declararla. La ley determina que toda persona con derechos que ejercitar u obligaciones que cumplir en la republica y que se ausente de ella, debe dejar mandatario legalmente constituido con todas las facultades especiales correspondientes, y si no lo hiciere de le declarará ausente a petición de parte. la Declaratoria de ausencia tendrá como ÚNICO OBJETO nombrar defensor judicial al ausente en los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en juicio. Ver Art. 44 . C.C.REGULACIÓN LEGAL. La sistemática seguida por el código Civil se sintetiza así:Concepto de ausencia. Art. 42. Declaración de ausencia para la representación en juicio. Art. Del 43 al 46. Declaración de ausencia para la guarda y administración de los bienes del ausente. Art. Del 47 al 54.Administración de los parientes Art. 55 al 62.Muerte presunta y posesión de los herederos. Art. 63 al 77.

9. PERSONAS COLECTIVAS, MORALES O JURÍDICAS.

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DEFINICIÓN. Espín Canovas. Es la colectividad de personas o conjunto de bienes que organizado para la realización de un fin permanente obtiene el reconocimiento por el estado como sujeto de derecho.Teorías sobre la Naturaleza Jurídica.

a) Teoría de la ficción legal. Solo el ser humano está dotado de la facultad de razonar y de capacidad de obrar, todo lo que no sea de varón o hembra es de ser ficticio que carece de facultad de raciocinio.

b) Teoría de la ficción doctrinal. Coincide con la anterior al afirmar que solo el hombre es persona pero no acepta el concepto de ficción y afirma que la persona jurídica carece de existencia natural o legal.

c) Teoría de la realidad: Afirman que las personas jurídicas tienen vida propia y consecuentemente son sujetos de derecho. La persona jurídica nace, crece y muere pero dentro del mundo de lo jurídico o dentro del mundo del derecho..

d) Teorías conciliatorias: toman lo mas acertado de cada criterio descartando únicamente la idea de ficción.

CLASIFICACION:Doctrinarias: Sánchez Román: Necesarias y voluntarias. Espin Canovas: Atendiendo a su estructura: Corporativas, institucionales; Atendiendo a su encuadramiento en el estado: Publicas y privadas Etc.Legal: No contiene una clasificacion sino una enumeración. Art. 15 C.C. CREACIÓN: necesita un proceso; de varios órganos estatales si es de derecho público, nacen por un decreto o acuerdo del estado a excepción de las iglesias y; de una o varias personas si es de derecho privado estas nacen así: Cuando son fundaciones se constituyen en Escritura Pública o por testamento y la autoridad respectiva aprobará su funcionamiento; Las Asociaciones se constituyen en escritura pública y en base a sus estatutos y su inscripción en el registro Civil correspondiente; Las Sociedades nacen por escritura pública y se inscriben en el Registro mercantil cuando son mercantiles y en el Registro Civil si son civiles.NOMBRE:CAPACIDAD: La adquieren plenamente después de haberse cumplido con los requisitos de inscripción en el registro o desde el día en que comienza la vigencia de la ley de su creación si es de derecho público, salvo del propio estado y de las iglesias ya que el primero basta con su propia existencia y en las segundas la disposición constitucional que les reconoce la calidad de personas jurídicas al igual que la USAC que no existe obligación de su inscripción; el caso de las municipalidades es distinto ya que su creación esta previsto en los artículos. Del 7º. al 14 del Código Municipal. DOMICILIO: Se constituye por el lugar donde se encuentra establecida su administración o sus oficinas centrales, ver Art. 38 y 39 C.C. Ver Código de notariado y Código de Comercio.DURACIÓN: Puede determinarse de acuerdo a lo siguiente. a) Al plazo para el cual fue creada. b) atendiendo al la realización del fin para el cual fue creada. c) Atendiendo a la voluntad de sus miembros. d) Atendiendo a la no realización de sus fines, e) Por acuerdo de la autoridad respectiva. f ) Por las causas que determina los estatutos de su escritura constitutiva. EXTINCIÓN: Las personas individuales fallecen o mueren mientras las personas jurídicas se extinguen o se disuelven. La extinción de la persona jurídica es la desaparición de la misma. Las de derecho público tienen un plazo indefinido pero el estado como su creador puede extinguirla en cualquier momento. Puede ocurrir que un ente jurídico suceda a otro sujeto que se crea o ya existente Ej. Fusión de sociedades. En la mayoría de los casos no existe una sucesión a titulo universal sino a titulo particular por lo que es necesaria una FASE DE LIQUIDACIÓN en virtud de existir casi siempre una vida post mortem y se consuma la extinción hasta quedar exenta completamente de sus responsabilidades.REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 15 al 31 del C.C. Art. 76 de la ley de nacionalidad dto. 1613 del congreso. Código de notariado y código de comercio.

SEGUNDA UNIDAD.10. LA FAMILIA.DEFINICIÓN: Es aquella institución que asentada en el matrimonio o en la unión de hecho legalizada, enlaza en una unidad total a los cónyuges y a sus descendientes para que presidida por los lazos de autoridad y sublimada por el amor y el respeto facilite la propagación y conservación de la especie humana. Puig Peña.Importancia de la familia: Está elevada a un precepto constitucional, artículos del 47 al 56 Constitución de la República; cualquier situación relacionada con la familia repercute en la sociedad. En la Declaración universal de derechos humanos proclamada por la Asamblea General de Las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su artículo 25 hace referencia al derecho de bienestar personal y de la familia. DERECHO DE FAMILIA. Cabanellas. Es la parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos de parentesco.

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SU UBICACIÓN EN LA SISTEMÁTICA JURÍDICA. Las normas relativas al derecho de familia se encuentran ubicadas dentro del campo del derecho privado, aunque hay ingerencias del estado en algunos asuntos y su cariz especial en lo que se refiere a la obligatoriedad y al formalismo; la familia en sí y las relaciones intimas de la persona son imposibles de adecuarlas al derecho público y no ameritan crear otra rama del derecho. En el Código Civil vigente la familia es la parte principal del libro primero relacionado a las personas y la regula unitariamente dedicándole el titulo II del libro I que en sus respectivos capítulos trata de: El matrimonio, la unión de hecho, el parentesco, la paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial, la adopción, patria potestad, alimentos, tutela, patrimonio familiar y registro civil en un total de 363 artículos comprendidos del 78 al 441. LA TESIS DE ANTONIO CICU: Tratadista Italiano. Determina que el Derecho de familia no es parte del derecho privado y que tampoco es de derecho público sino que debería de asignársele un lugar independiente que sería la de Derecho Familiar; Ya que la familia es un organismo con fines propios, distintos y superiores a sus integrantes, de allí surge la existencia de un interés familiar distinto del individual o privado o del estatal o público. Critica: Las normas relativas al derecho de familia han de mantenerse dentro del campo del derecho privado, pues aunque el estado tiene ciertas ingerencias no significa que las normas fundamentales tengan carácter público ni tampoco amerita crear otra rama del derecho.

11. EL MATRIMONIO.DEFINICIÓN: Del latín Matris y Munium: Madre y carga o gravamen: Es la unión espiritual y corporal de un hombre y una mujer para alcanzar el fin supremo de la procreación de la especie. Definición legal. Artículo 78. C.C. NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO

a) ACTO: Es un acto jurídico mixto o negocio jurídico completo porque no solo intervienen los consortes sino también la autoridad o alcalde municipal es decir que es necesario que concurra el acuerdo de los esposos con la declaración del funcionario público representante del estado para que este sea válido.

b) CONTRATO: Es tesis de origen canónico por la lucha contra la proliferación de la bigamia, mas tarde con el concilio de Trento 1563 se obligó a la celebración pública del mismo ante párroco y en presencia de dos testigos. Concepción del matrimonio como un contrato solemne, idea acogida por civilistas y canonistas y adoptada por la revolución francesa se trata de un contrato especialísimo en la que el consentimiento es el elemento básico. Consecuencias: La reafirmación de la tesis del matrimonio civil y la doctrina del divorcio quod vinculum; Pues si las nupcias han sido contraídas con consentimiento de las partes el disenso puede destruirlas. Una modalidad es considerarlo como contrato de adhesión, el estado impone el régimen las personas solas se adhieren.

c) INSTITUCIÓN. El matrimonio como estado jurídico representa una situación especial de vida, presidida y regida por un conjunto especial de reglas impuestas por el estado. La palabra institución se emplea como una situación o estado no de tipo institucional. Es la aceptada por el código como social no civil regida por normas jurídicas desde su nacimiento, desarrollo hasta su extinción.

CLASIFICACION DEL MATRIMONIO. Atendiendo a las formalidades que lo regulan y al funcionario que lo autoriza puede ser.

Religioso: Se realiza de acuerdo con el rito de la respectiva iglesia y lo autoriza el sacerdote o Ministro de culto respectivo.

Civil: Se constituye siguiendo las formalidades que exige la ley y lo legaliza un funcionario autorizado para ello. ( Notario, alcalde, concejal, Ministro de culto ) es el aceptado por la ley.

Atendiendo a las solemnidades requeridas: Ordinario: Es aquel que llena las formalidades comunes y corrientes que la ley señala. Extraordinario: es aquel en que se satisfacen menos formalidades ( artículo de muerte) o mas

formalidades que en el ordinario ( Matrimonio de un extranjero.)Atendiendo a su consumación:

Rato: El celebrado legitima y solemnemente que no ha llegado a consumarse por la separación de cuerpos de los contrayentes.

Consumado: es aquel en que los cónyuges se han unido carnalmente.Atendiendo a su validez:

Valido. Celebrado conforme las formalidades legales sin impedimento alguno. Nulo: Es el que se ha celebrado sin las prescripciones legales, es ilícito y adolece de validez.

Por la diferente condición de la persona.Iguales: Entre personas de igual condición; Morganáticos: entre personas de distinta condición social.

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SISTEMAS MATRIMONIALES: Sistema Exclusivamente Religioso: Solo admite el matrimonio celebrado ante la autoridad

eclesiástica y solo al mismo reconoce efectos. Sistema exclusivamente civil: Surgido de la revolución francesa, que establece la obligatoriedad

del matrimonio civil ya sea antes o después del religioso; en su variedad pura antes del religioso..

Sistema mixto. Surgido a manera de que en casos determinados tanto el civil como el religioso surtan plenos efectos. Hay facultativos: A su elección civil o religioso. Por necesidad: EL civil por no profesar religión alguna.

El sistema seguido por nuestra legislación es el Exclusivamente Civil por lo tanto este es obligatorio aunque permite también a los ministros de culto la facultad de autorizarlos y la facultad también de celebrarlo antes del litúrgico.REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN: La celebración del matrimonio es el momento en que el funcionario investido de facultades par a ello , autoriza el matrimonio . Art. 99. C.C.

PERSONALES: Requisitos de existencia: Contrayentes, funcionario competente. Testigos ( En Guatemala pueden autorizarlo Alcalde, Notario Ministro de culto autorizado por Gobernación)Requisitos de validez: capacidad, consentimiento, formalidades.Para la capacidad es necesario que se cuente con la aptitud física , intelectual y moral indispensable.Existe también la capacidad específica: del varón mayor de 16 años y la mujer mayor de 14 previa la correspondiente autorización. Art. 81.

FORMALES o MATERIALES: Las formalidades facilitan la prueba del acto, porque impiden que este se realice en forma precipitada, dentro de estos está el expediente matrimonial que lo compone los documentos como certificaciones de nacimiento, certificado prenupcial y cédulas.

SOLEMNES: La celebración del matrimonio. ( Día y hora o inmediata celebración cumplidos los requisitos formales. ) dar lectura a los artículos 78 y 108 al 114 del C.C. esto esta establecido en el artículo 98 y 99 del C.C.

REQUISITOS LEGALES: a) Previos a la celebración: Artículos del 92 al 97.b) De la celebración. Art. 99 , lectura de los artículos 78 y 108 al 114 .c) Posteriores: Artículos 100 al 103 . Constancia del acto, acta de matrimonio, copia del acta al

registro, REGULACIÓN LEGAL: Artículos 92 al 107.

DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIM0NIO.Efectos personales.Aquello que es derecho para el varón es obligación para la mujer y viceversa.Derechos y obligaciones del esposo: Protección a la mujer, asistirla y suministrarle todo lo necesario.Art. 110.Derechos y obligaciones de la esposa: Derecho de agregar a su propio apellido el de su esposo, obligación en el sostenimiento del hogar equitativamente, derecho sobre los ingresos del marido, derecho a desempeñar un empleo fuera del hogar Derechos y obligaciones Reciprocas:a) Vivir juntos, hacer vida en común, cohabitar. b) Procrear, alimentar y educar a los hijos. c) Auxiliarse entre sí . La representación conyugal corresponde ahora a ambos cónyuges. Obligación de atender y cuidar a sus hijos menores.REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 108 a 115.MATRIMONIOS EXCEPCIONALES: Matrimonio de contrayente extranjero o de guatemalteco naturalizado para quien se exige el requisito de publicidad; así también el Matrimonio en artículo de muerte por enfermedad grave de uno de los cónyuges. 12. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO. Son aquellas prohibiciones o casos en que no procede su autorización, doctrinariamente se dividen en: Impedimentos dirimentes: cuya violación producen la nulidad del matrimonio. Pueden ser Absolutos los cuales colocan a una persona en la imposibilidad de celebrar matrimonio con cualquier otra Ej. Edad, enfermedad mental, impotencia, etc.; y Relativos.: Impiden a una persona celebrar matrimonio con otra persona determinada. Ej. Consanguinidad, afinidad, parentesco adoptivo, delito, etc.Impedimentos impedientes: No afecta la validez del acto pero dan origen a sanciones penales a los contraventores. Ej. Artículo 90 C.C. Delito: Responsabilidad del funcionario e inobservancia de

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formalidades. Art. 437-438 y Titulo V de los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil. Capitulo I. De la celebración de matrimonios ilegales. Artículos del 226 al 231 del Código Penal.Legalmente solo están regulados en forma de impedimentos absolutos ( dirimentes) en el artículo 88 y 144 del C.C. y casos en que no puede ser autorizado el matrimonio y las sanciones a los contraventores (impedientes) en los artículos 89 y 90 del C.C.INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO: Está regulada en el artículo 88 y 144 del C.C. y se refiere a tres casos: a) Los parientes consanguíneos en línea recta , en la colateral , los hermanos y medio hermanos; Por razones de orden biológico; b) Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; Por razones de orden moral, Ej. Suegra y yerno; c) Personas casadas o unidas de hecho con persona distinta de su conviviente mientras no se haya disuelto esa unión. Para evitar la bigamia. Artículo 88 .y 144 C.C.ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO. Artículo 145 al 152 del C.C. El matrimonio es anulable invocando las causas siguientes. a) Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error , dolo o coacción. ( Consentimiento: Es el acto por medio del cual el hombre y la mujer convienen en que surja entre ellos el estado matrimonial con todas las consecuencias que ello produce singularmente lo referente a la procreación. ). b) Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa siempre que sea perpetua , incurable y anterior al matrimonio. c) la incapacidad mental al celebrar el matrimonio; d) del autor , cómplice y encubridor de la muerte de un cónyuge con el cónyuge sobreviviente. DIFERENCIA. La insubsistencia se da cuando se celebra el matrimonio sabiendo que hay impedimentos para realizarlo , es decir tubo existencia o realidad pero deja de tenerla o desapareció; mientras que la anulabilidad se da cuando aún habiendo impedimentos absolutos para realizarlo concurren circunstancias exteriores a los requisitos formales que se requieren para celebrarlo que lo hacen inválido y completamente nulo , es decir que contenía defectos de forma y vicios de fondo que conspiran contra su validez. Insubsistente: Quiere existir pero no lo logra. Nulo : Logra existir pero viciado que lo hace inválido.

13. REGÍMENES ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO.DEFINICIÓN. Son los que forman el estatuto que regulan los intereses pecuniarios de los esposos entre sí y en sus relaciones con terceros.REGÍMENES QUE ADOPTA NUESTRA LEGISLACIÓN.

COMUNIDAD ABSOLUTA DE BIENES. Todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio o que adquieran durante el mismo pasan a formar un solo patrimonio. Art. 122 del C.C.

SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES. Consiste en que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos , productos y accesiones de los mismos. Art. 123 y 128 del C.C.

COMUNIDAD DE GANANCIALES. También llamado régimen de comunidad relativa o comunidad parcial de bienes; en éste cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que lleva al matrimonio y de los que adquiera durante él , a titulo gratuito o con el valor de unos y otros pero harán suyos por mitad al disolverse la sociedad legal determinados bienes. En este existen tres fondos económicos: El del esposo, el de la esposa y el del acervo común de la sociedad. Art. 124. Es el régimen subsidiario o régimen tipo a falta de capitulaciones matrimoniales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: es equivalente a contrato de bienes en ocasión del matrimonio Sin embargo la definición legal contemplada en el artículo 117 no contempla ni contrato , ni convenio sino que establece que son pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio. Artículos del 116 al 121. ESPONSALES: Los esponsales consisten en las cosas donadas o entregadas con promesa de celebrar un futuro matrimonio sin la obligación de contraerlo pero si de restituir dichas cosas si no se efectúa. Art. 80. C.C. REGULACIÓN LEGAL. El régimen económico del matrimonio esta regulado del articulo116 al 143 del C.C.

14. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.SEPARACIÓN: Es la separación de cuerpos. Es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales ( Competentes los específicos de orden común: de Familia. ) de la obligación de vivir juntos. Su característica principal consiste en que a pesar de traer como consecuencia la terminación de la vida en común deja vigente el vinculo matrimonial. Clases:

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La separación de hecho: Se tipifica cuando uno de los cónyuges abandona el hogar por su voluntad o de común acuerdo con el otro a efecto que cese la vida en común , sin mediar en todo caso previa resolución judicial.La separación legal: llamada también de separación de cuerpos o divorcio relativo, es aquella que es declarada judicialmente y es modificativa del matrimonio, por cuanto hace desaparecer el ánimo de permanencia y el fin de vivir juntos. Esta puede ser solicitada o declararse: a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges; b) Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.Regulación legal: Artículos del 153 al 172 C.C.

DIVORCIO: Es la disolución en vida de los esposos de un matrimonio válido.Clases: Doctrina: Por separación de cuerpos (Separación) y el divorcio vincular que disuelve totalmente el vinculo matrimonial.Clases: Legal: Necesario: por causas determinadas en el código y por voluntad de uno de los cónyuges.Voluntario. Por mutuo acuerdo de los cónyuges. Artículos 153 y 154 C.C.DIFERENCIAS. La diferencia radica en que el matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio; así como también que el divorcio es la disolución en vida de los esposos de un matrimonio válido, la separación de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos, difiere del matrimonio únicamente en que los lazos de del matrimonio se debilitan sin romperse y suprimiendo la obligación relativa a la vida en común; Solo se obtienen mediante una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley.CLASIFICACION DEL DIVORCIO.

POR MUTUO ACUERDO. Por voluntad de los esposos puede disolverse el matrimonio pero no podrá pedirse sino después de un año después de celebrado el matrimonio y también es obligatorio presentar en la solicitud un proyecto de convenio que versa sobre cuatro puntos de los cuales el juez los considerará para poder declarar disuelto el matrimonio por esta vía. Ver artículos 163 y 164 C.C..

POR VOLUNTAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES: o Por causa determinada: Es cuando no queda al acuerdo de los cónyuges ya que es necesario que uno de estos invoque alguna o algunas de las causas que la ley ha fijado previamente como únicas razones para demandar la disolución del matrimonio.

CAUSAS. Son quince en total según el artículo 155. y estas son.1) La infidelidad de cualquiera de los cónyuges.2) Malos tratamientos de obra, riñas, disputas, injurias graves , ofensas al honor , conductas que

hagan insoportable la vida en común.3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos.4) La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por mas de

un año.5) Que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de la celebración ,

siempre que el marido no haya tenido conocimiento antes de la celebración.6) La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos.7) La negativa infundada de cumplir con los deberes de asistencia y alimentación.8) La disipación de la hacienda domestica.9) Los hábitos de juego o embriaguez o el uso constante de estupefacientes.10) La denuncia de delito o la acusación calumniosa de uno a otro.11) La condena de uno de los cónyuges en sentencia firme, por delito contra la propiedad o cualquier

otro delito cuya pena fuere mayor de 5 años.12) La enfermedad grave , incurable y contagiosa de uno.13) La impotencia absoluta o relativa para la procreación incurable y posterior al matrimonio.14) La enfermedad mental incurable de uno.15) La separación de personas declarada en sentencia firme.

EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO Art. 159.1) La Liquidación del patrimonio conyugal.2) Derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable.3) La suspensión o pérdida de la patria potestad. Ver articulos155-273 y 274 .

15. UNIÓN DE HECHO.DEFINICIÓN: No es otra forma de matrimonio sino el reconocimiento de una situación que ha durado no menos de tres años, en la que un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio han vivido juntos, han procreado, alimentado y educado a sus hijos y se han auxiliado recíprocamente.

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DECLARACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO: JUDICIAL: Es la que se solicita mediante juicio ordinario ( Por no estar señalado tramite

especial ) al juez de primera instancia competente, por una sola de las partes ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra. En sentencia se hará la declaración.

EXTRAJUDICIAL o Voluntaria. Es la que es declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o ante notario siempre y cuando cumplan con los requisitos requeridos.

CESE DE LA UNIÓN DE HECHO. Puede cesar.a) Por mutuo acuerdo: No puede hacerse ante un alcalde sino ante un notario o ante juez. Deben presentar proyecto de convenio al igual que en el divorcio por mutuo acuerdo. . Art. 183.b) Por resolución judicial por causas mismas de la separación y el divorcio. Es por la vía

judicial y a través de un juicio ordinario hasta llegar a la sentencia.REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 173 al 189.. Diferencias con el matrimonio. Son dos figuras jurídicas distintas; el matrimonio es una institución especialísima con efectos desde la fecha de su celebración, la unión de hecho es un acto declarativo cuyos efectos se retrotraen a partir de la fecha de la unión. El matrimonio tiene carácter invariable y la unión aún no declarada puede transformarse en estado matrimonial. según el Art. 189.

16. PATRIMONIO FAMILIAR.DEFINICIÓN: Es la institución jurídico social por la cual se destinan uno o mas bienes a la protección del hogar y el sostenimiento de la familia.Elementos:

Personal: Personas que lo crean y beneficiarios. Patrimonial: Bienes destinados a ese efecto. Procesal: Formalidades procesales establecidas para su creación.

Características: Es inalienable, inembargable, no puede gravarse salvo el caso de servidumbre. Clases de patrimonio familiar.Patrimonio Familiar Voluntario: Art. 354.Patrimonio familiar forzoso o judicial: Art. 360.REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN.-Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que fija el código Procesal Civil artículos 444 a 446. En caso de parcelamientos el estado podrá darle ese carácter a cada parcela y bastará esa calificación legal para su constitución. Ver Art. 361 C.C. y 20-21y22 del decreto 1427 del congreso ( Ley de Parcelamientos Urbanos. )Valor máximo del patrimonio familiar: Q100,00.00 Art. 355.Bienes sobre los cuales puede constituirse: Casas de habitación, predios o parcelas cultivables, establecimientos comerciales e industriales.TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR:a) Cuando los beneficiarios cesen del derecho de percibir alimentos. Art. 289 y 290 C.C. b) Cuando sin autorización judicial o sin causa justificada la familia deje de habitar la casa que sirve de

morada o de cultivar el predio vinculado.c) Cuando se demuestre que es de utilidad para la familia extinguirlo.d) Por vencerse el término par el cual fue constituido. La ley no deja explicito el caso de la muerte del

beneficiario o del ultimo de los beneficiarios pero debe entenderse implícita- ver Artículo 363.Duración: En ningún caso menor de 10 años y máximo hasta que el menor de los beneficiarios alcance la mayoría de edad. Art. 364 C.C.REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 352 al 368 C.C.

17. PATERNIDAD, MATERNIDAD Y FILIACIÓN.DEFINICIÓN. Es aquel estado jurídico que la ley asigna a determinada persona , deducido de la relación natural o procreación que l aliga a un tercero. Si se le examina desde el punto de vista de la relación entre madre e hijo se le llama maternidad, entre padre e hijo se llama paternidad y si es de hijo a padres se llama filiación.Se prueba con la partida de nacimiento y con la partida matrimonial.CLASIFICACION DE LA FILIACIÓN:

LEGITIMA. Llamada también matrimonial; la del hijo concebido durante el matrimonio, aunque este sea declarado, insubsistente, nulo o anulable. Art. 199.

LEGITIMADA. Llamada también Cuasimatrimonial, La del hijo nacido dentro de unión de hecho que debidamente se declara y se registra. El hijo adquiere todos los derechos de los nacidos en matrimonio. Art. 182.

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ILEGITIMA. Llamada también extramatrimonial. La del hijo procreado fuera de matrimonio o de unión de hecho no declarada y registrada. Art. 209

ADOPTIVA. La del hijo que es tomado como hijo propio por la persona que lo adopta. Art. 228.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Contra su presunción se admite y no tiene lugar. Art. 200 al 205.Prueba en contrario. Art. 200Impugnación por el marido. Art. 201Adulterio de la madre. Art. 203. Máxima protección al hijo. Aún declarando la madre en contra.Termino. Art. 204.Acción de los herederos. Art. 205.INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD. El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio aunque este sea declarado insubsistente nulo o anulable., por lo tanto es concebido el hijo durante el matrimonio:

1) Al nacido después de los 180 días de la celebración y;2) El nacido después de los 300 días después de la disolución. Art. 199. Se admite impugnación de

la paternidad. Art. 200 y ésta a la vez no puede tener lugar. Art. 201. En cuanto a la maternidad resulta notorio, sin embargo puede darse el caso que oculte el embarazo y el nacimiento del hijo concebido dentro del matrimonio. Art. 203.

Acciones. Dos clases: las que se dirigen a impugnar el estado y las que se dirigen a reivindicar ese estado por quien de hecho no lo ostenta Ej. Acciones de reclamación de filiación legítima.Filiación Extramatrimonial. Es el vínculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido. En este caso la única forma de determinar la paternidad es por medio del Reconocimiento que es un acto jurídico unilateral o plurilateral, solemne, irrevocable, por virtud del cual se asumen, por aquel que reconoce y a favor del reconocido todos los derechos y obligaciones que atribuye la filiación. el cual puede ser:

a) Reconocimiento voluntario . Es el propiamente dicho, tiene lugar cuando el padre o la madre, conjunta o separadamente hacen constar en forma legal que han tenido un hijo fuera del matrimonio. Naturaleza Jurídica del Reconocimiento voluntario. Existen tres teorías: 1) Reconocimiento confesión; confiesa. 2) Reconocimiento admisión. Admite. 3) Reconocimiento declaración: Declaración de voluntad. El código Civil dispone que el reconocimiento voluntario puede hacerse:

-En la partida de nacimiento. Por comparecencia del progenitor. -En Por acta especial.-Por escritura publica.-Por testamento.-Por confesión judicial.

b) Reconocimiento forzoso : Llamado también reconocimiento judicial, tiene lugar cuando es declarada por los tribunales e impuesta a los padres, en sí no se trata de un reconocimiento forzoso en realidad sino más bien en una declaración judicial de filiación.

Esta puede ser declarada: Art. 221.Cuando puede entablarse la acción de filiación: Art. 224REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 199 al 227

18. TÉCNICAS MODERNAS BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACIÓN ARTIFICIAL.DEFINICIÓN.FERTILIZACIÓN IN VITRO.FECUNDACIÓN INTRAUTERINA.MADRES SUSTITUTAS.EFECTOS LEGALES EN EL DERECHO DE FAMILIA GUATEMALTECO.LEGISLACIÓN COMPARADA.

19. LA PATRIA POTESTAD.DEFINICIÓN. Del latín Patrius relativo al padre y Potestas: Potestad, dominio, autoridad. Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre, a la madre o a ambos sobre la persona y bienes de los hijos menores de edad para permitirle el cumplimiento de sus obligaciones como tales. CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD. Derechos y obligaciones:En cuanto a los padres. Artículos 253-254-255-257-258-265 267 y 272 C.C. y 420-421-422-423y 424 del CPCYM.

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En cuanto a los hijos: Artículos 259-260-263- C.C.SEPARACIÓN : Cuando quien la ejerce disipa los bienes de los hijos o por su mala administración se disminuyan o deprecian. Art. 269.SUSPENSIÓN: Esta se suspende. Art. 273.

a) Por ausencia de quien la ejerce, declarada judicialmente..b) Por interdicción declarada judicialmente.c) Por ebriedad consuetudinaria.d) Por tener el hábito del juego o uso indebido y constante de drogas o estupefacientes.

PERDIDA Y TERMINACIÓN: Es la medida más grave contra quien la ejerce y de proyecciones incalculables en el ámbito familiar. Art. 274.

a) Costumbre escandalosas y depravadas de los padres.b) Por dedicar a los hijos a la mendicidad.c) Por delito cometido por uno de los padres contra otro.d) Por la exposición o abandono de los padres a sus hijos.e) Por haber sido condenado dos o mas veces por delito del orden común con penas que excedan 3

años.f) Cuando el hijo es adoptado por otra persona.

REHABILITACIÓN: La restablecerá el juez a petición de parte en los siguientes casos. Art. 277a) Cuando las causas de la suspensión hubieren desaparecido y fueren por delito cometido contra

los menores en sus bienes y en sus personas..b) Cuando no haya habido reincidencia de delito cometido contra el otro cónyuge y hayan existido

atenuantes.c) Cuando fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor.

Siempre debe probarse buena conducta por lo menos dentro de los 3 años anteriores a la solicitud del que se intente rehabilitar. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 252 al 277.

20. EL PARENTESCO.DEFINICIÓN: Es la relación o conexión que hay entre personas unidas por los vínculos de la sangre. Implica un estado jurídico que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción.CLASIFICACION.

CONSANGUÍNEO. Es el que existe entre personas unidas por los vínculos de la sangre, o sea entre las personas que descienden una de otra o que sin descender una de otra proceden de una misma raíz o tronco. Da lugar a los siguientes efectos jurídicos: Por la preeminencia: ( Patria potestad, tutela legítima etc.) Por las obligaciones legales: ( Prestación de alimentos ) Por las prohibiciones: ( Compraventa entre marido y mujer, impedimentos matrimoniales etc. )

DE AFINIDAD. Es el parentesco resultante del matrimonio, que la ley reconoce entre el varón y los parientes de la mujer y entre ésta y los parientes del varón. Efectos jurídicos restringidos. Ej. Impedimento absoluto para contraer matrimonio, no produce efectos en cuanto a la prestación alimenticia salvo entre cónyuges o al orden de sucesión intestada.

CIVIL. Nace por la adopción, haciéndose parientes en virtud de ella el adoptante y el adoptado y éste y la familia del adoptante. En Guatemala no se extiende a los parientes de uno y de otro así mismo el adoptante no es heredero legal del adoptado pero éste si lo es de aquel y el adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión reciproca. Art.. 236 y 237

Parentesco espiritual. Por bautismo o confirmación entre ministros de culto padrinos y padres. .(Compadres) No reconocido por la legislación guatemalteca. SISTEMAS PARA COMPUTARLO. Son dos.

a) El civil: se hace subiendo al tronco común y luego descendiendo. ( Los primos o tronco común y otros dos grados desde el abuelo al otro primo.) Rige en lo referente a la sucesión intestada y en todas las materias civiles.

b) El canónico: Solo se cuenta una de las dos líneas si son iguales o la mas larga si son desiguales. .(Los primos hermanos están en segundo grado canónico.)

La computación del parentesco se hace a través de: LÍNEA: Es la serie de personas que procede de un mismo tronco. Puede ser Recta:

Constituida por la serie de personas que proceden unas de otras por vínculo inmediato de generación. Puede ser Ascendente o Descendiente según sea la apersona que se trate suba al tronco común o se baje hasta el último descendiente y; Colateral: que comprende la serie de personas que aún sin estar engendradas entre sí proceden todas

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de un mismo tronco y puede ser Igual o Desigual, según que los parientes comprendidos en ella disten o no los mismos grados del tronco común.

GRADO: Es la distancia que media entre dos parientes.REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 190 al 198.

21. LA ADOPCIÓN.DEFINICIÓN. Es el acto jurídico de asistencia social, por el que el adoptante toma como hijo propio , a un menor hijo de otra persona. No obstante puede legalizarse la adopción de un mayor de edad cuando haya existido de hecho la adopción durante su minoría de edad. Art. 228.CLASES.Adopción simple o débil. Con efectos limitados.Adopción plena o fuerte: Creadora de fuertes vínculos entre adoptante y adoptado.REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN. Como se establece: -Debe de establecerse en escritura pública previa aprobación del juez de primera instancia competente.-La solicitud debe de hacerse al juez de primera instancia del domicilio del adoptante.-Inventario notarial de los bienes y constituir garantía sobre los mismos.- Presentar documentación donde conste que los bienes fueron entregados y y las cuentas aprobadas caso de tutor..-Consentimiento de los padres o del tutor del menor para ser adoptado.-comparecencia en la escritura de adopción y firma del adoptante y de los padres. El testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción dentro de los 15 días siguientes.CESACIÓN. La adopción termina.

a) Mutuo consentimiento entre adoptante y adoptado cuando este cumpla la mayoría de edad.b) Por revocación.

REVOCACIÓN. La adopción puede revocarse:a) Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge ascendientes o

descendientes.b) Por causar maliciosamente al adoptante una perdida estimable en sus bienes.c) Por acusar o demandar al adoptante imputándole un delito.d) Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo.

La revocación será declarada por el tribunal a solicitud del adoptante con intervención del ministerio público y de las personas que prestaron su consentimiento para que esta se constituyera.REHABILITACIÓN: La rehabilitación del adoptante para el ejercicio de la patria potestad deja en vigor la adopción en los términos establecidos en la escritura respectiva. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 228 al 251 C.C. Verificar Decreto 375 Ley de Adopción.

22. TUTELA. DEFINICIÓN: Es una institución jurídica confiada a una persona capaz y que consiste en cuidar a la persona de un incapaz y administrar sus bienes. Es un poder otorgado por la ley a una persona capaz para la defensa y protección de un menor o incapaz. Es fría, formal y rígida en su ejercicio y es objeto de fiscalización. CLASIFICACION..TESTAMENTARIA: Se instituye por testamento por el padre o la madre sobreviviente para los hijos que están bajo su patria potestad. Por el abuelo o la abuela para los nietos sujetos a su tutela legítima. Por cualquier testador para el que instituya heredero o legatario. Por el adoptante que designe heredero o legatario a su hijo adoptivo. Art. 297. LEGITIMA: Defiere a la testamentaria a falta de ésta por inexistente o ineficaz y corresponde en el orden siguiente.

a) Al abuelo paterno.b) Al abuelo materno.c) A la abuela paterna.d) A la abuela materna.e) A los hermanos sin distinción de sexo. Art. 299.

JUDICIAL. Procede por nombramiento de juez competente cuando no haya tutor testamentario o legítimo. Ese eminentemente supletoria. Art. 300 LEGAL. Cuando dispone que los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social que acojan menores e incapacitados son tutores y representantes legales de los mismos desde el momento de su ingreso sin que sus cargos necesiten de discernimiento. Art. 308. ESPECIFICA: Cuando existiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela el juez les nombrará tutores específicos. Art. 306.

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ELEMENTOS PERSONALES.Tutor: persona nombrada por ley para hacerse cargo de la persona y de lo bienes de un menor o incapaz sobre quien no se ejerce patria potestad.Protutela: Institución creada para ejercer una vigilancia constante sobre los actos realizados por el tutor a cargo de una figura llamada protutor.Protutor: Es aquella persona que la ley sitúa cerca del representante del menor ( tutor) para realizar una vigilancia concreta y específica de la gestión realizada por éste. Art. 304. Obligaciones del protutor Art. 305 C. C. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 293 al 313 del C.C.

23. LOS ALIMENTOS.DEFINICIÓN: Es la obligación impuesta a una persona de suministrar a otra persona los socorros necesarios para la vida. Planiol-Ripert. Es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos. Rojina Villegas.CARACTERÍSTICAS: Rojina Villegas.-Es una obligación recíproca.-Es personalísima..-Es intransferible.-Es inembargable.-Es imprescriptible.- Es Intransigible.- Es proporcional.- Es divisible.- Crea un derecho preferente.- No es compensable ni renunciable.- No se extingue por el hecho de ser satisfecha.Conforme el Código Civil:1.La indispensabilidad. Art.278. 2. La proporcionalidad. Art. 278-280-2843.La complementariedad. Art.281 4. La reciprocidad. Art. 283.5. La irrenunciabilidad. 6. La intransmisibilidad.7. la inembargabilidad. 7. La no compensabilidad. CREACIÓN: En su artículo 287 el Código Civil establece que los alimentos serán exigibles, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos. Puede provenir de la ley por principio general de personas obligadas. De testamento o de contrato puede crearse la obligación respecto a personas no comprendidas en la enumeración legal. De esta enumeración deviene su naturaleza jurídica.Que comprende la denominación: Todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica y la educación instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Art. 298.Fundamento. Está en el derecho a la vida, y en la obligación de proporcionar subsistencia al ser que se ha traído a la vida. TERMINO O TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: La obligación de darlos y el derecho de percibirlos termina:

a) Por la muerte del alimentista. Art. 289. inciso 1º.b) En el caso de injuria , falta o daño grave del alimentista contra quien los

presta. Art. 289 inciso 3º.c) Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres. Art.

289 inciso 5º.d) Cuando los descendientes han cumplido 18 años a no ser que se hallen

habitualmente enfermos. Art. 290 inciso 1º.ORDEN DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS: Están obligados recíprocamente a darse alimentos.

a) A su cónyuge.b) A los descendientes del grado más próximo.c) A los ascendientes del grado más próximo.d) A los hermanos. Art. 283-284 y 285.

Obligación de garantizar los alimentos: En el caso de haber promovido juicio para obtenerlos, el obligado debe garantizarlos con hipoteca, con fianza u otra forma que considere suficiente el juez. Art. 292.REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 278 al 292 del C.C.

24. REGISTRO CIVIL.

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DEFINICIÓN: Es la institución pública, encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas. Art. 369 C.C.Origen: Institución de origen moderno, cuyo precedente lo encontramos en los registros parroquiales de la iglesia católica de mediados del siglo XIV. La secularización proviene de la revolución francesa que creo el moderno registro civil al establecerlos a la sujeción de la potestad civil.Naturaleza: Funciona bajo un sistema de publicidad y tiene por objeto hacer constar los actos relacionados con el estado civil de las personas.Importancia: La necesidad de precisar con exactitud la existencia y la situación civil de las personas y que consten en un manera pública y autentica.Historia: Instituido por el Código Civil de 1877 , el sistema era mixto: Gubernamental en la capital y municipal en el resto del país. El Código de 1933, hizo obligatorio llevar los libros correspondientes.El código vigente: - El registro civil depende de la municipalidad. Art. 373- Los registradores serán nombrados por el concejo municipal.. Art. 373. - Se otorga fe publica al registrador. Art. 375- Las inscripciones se harán en formularios impresos conforme modelo especial. Art. 376.- Las certificaciones prueban el estado civil de las personas. Art. 371- Existe un Reglamento del registro civil. Art. 390- Se agrega el registro de las personas jurídicas. Párrafo IX .- Entre otras.PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN.

- De publicidad.- De gratuidad.- De autenticidad.

ORGANIZACIÓN.- Es una institución publica encargada de las inscripciones del estado civil de las personas.- Es obligatorio efectuar las inscripciones de Nacimientos, defunciones, matrimonios, reconocimiento de hijos, tutelas, extranjeros domiciliados y naturalizados, adopciones y de uniones de hecho, personas jurídicas.- Queda municipalizada la función Registral.- En la capital y en los departamentos cuando fuere posible el registrador del ser abogado y notario colegiado activo.- Para los efectos de la ley civil los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de las institución del registro civil.- Los Registros Civiles son Públicos y las inscripciones son gratuitas pudiendo cualquier persona obtener certificación de los actos y constancias que contengan mediante los honorarios correspondientes.

- Cuenta con un reglamento el cual contiene las disposiciones que deben normar su funcionamiento y regular su perfecta organización en todos los municipios de la república.

Forma y efectos de las inscripciones:Forma: Regulado del artículo 376 al 383Efectos: Art. 371. El registrador tiene fe publica,. Art.375. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 369 al 441 del C.C.

LIBRO II.

DEL PATRIMONIO, LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES.

25. DEL PATRIMONIO.DEFINICIÓN. Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas susceptibles de una valoración pecuniaria. De ésta definición partimos de dos elementos: El activo: donde encontramos bienes y derechos y el Pasivo: Obligaciones y cargas. Si el activo resulta mayor que el pasivo la persona es solvente y cuando es al contrario es insolvente.DOCTRINAS. Para determinar su naturaleza jurídica.

TEORÍA CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD: Es de origen francés, llamada del patrimonio personal, estima que el patrimonio es un atributo, algo inherente a la personalidad, algo así como su prolongación, está integrado por los derechos y las obligaciones y la capacidad de adquirirlos por su titular.

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TEORÍA MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN. Es la más aceptada. Todos los bienes, derechos y obligaciones y cargas, se pueden considerar patrimonio, si están destinados a un fin jurídico económico. Ej. El patrimonio conyugal o familiar. Fin económico: El sostenimiento de la familia. Fin jurídico: Para organizar la familia y que no se desintegre.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO.DERECHOS REALES: Es el poder jurídico que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente siendo este poder jurídico oponible a todo el mundo.DERECHOS PERSONALES. Es una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial. Al derecho solo le interesa lo exigible patrimonialmente.INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO: Es indivisible cuando se trata de bienes constituidos en patrimonio familiar. Art. 356 C.C.SUBROGACIÓN REAL y PERSONAL.REAL: Supone la sustitución de una cosa por otra , que una cosa ocupa el lugar de otra . Lo que se compra venía sustituir a lo que se vendía. Se daba en el régimen patrimonial.PERSONAL. Es la subrogación propiamente dicha, es la Institución por medio de la cual un tercero paga al acreedor, asumiendo los derechos y acciones que éste tenía o tiene contra el deudor.

26. DE LOS BIENES.DEFINICIÓN: Son bienes todas las cosas, corporales o no, que puede constituir objeto de una relación jurídica , de un derecho, de una obligación o de una y otra a la vez. CLASIFICACION DOCTRINARIA.CORPORALES E INCORPORALES. ( Por su naturaleza)Corporales: Son los que se hallan en la esfera de nuestros sentidos. Ej. Fincas rusticas o urbanas, mobiliario, maquinas u objetos en general. Tienen existencia física. Incorporales: Los que no existen sino intelectualmente , lo no tangibles ni visibles. Ej. Derechos de autor, servidumbres, herencias en general todos los derechos. ESPECIFICOS Y GENERICOS: ( Por su determinación).Específicos: Son los designados por sus caracteres propios que los distinguen de todos los demás de su especie o género. Constan de elementos exclusivos que los diferencian: Ej. Auto marca ford. Don quijote de la mancha. Genericos. Son los determinados por los carcteres comunes a todos los individuos de su especie o genero. De naturaleza común. Ej. Un automóvil, un libro. CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. ( Por sus posibilidades de uso repetido).Consumibles: Son aquellos cuyo uso consiste en alterar o destruir su sustancia o en desprenderse de ella . Ej. Los alimentos, La tinta.No consumibles: Son aquellos que no padecen por el uso, se equiparan a ellos los de duración indefinida y prolongada: EJ. Una finca rustica, Edificios.FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. ( Por su susceptibilidad de sustitución).Fungibles: Son los que permiten ser perfectamente representados o sustituidos unos por otros. Ej. El trigo, el maíz.No fungibles: Son los que no pueden ser perfectamente representados o sustituidos por otros porque tienen una indivisibilidad precisa y concreta Ej. Un vehículo.DIVISIBLES Y NO DIVISIBLES. ( Por las posibilidades de fraccionamiento.)Divisibles: Son aquellos que no se destruyen ni sufren menoscabo por repartirlos entre dos o mas personas , ya sea en proporciones iguales, proporcionales o desiguales. Ej. Frutos de la tierra, minerales, inmuebles.No divisibles: Los que se destruyen y sufren grave quebranto al ser repartidos entre varias personas, Ej. Un animal, Reloj, Generalidad de edificios, lugares e interés histórico.MUEBLES E INMUEBLES. ( por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento)Muebles: Son los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados.Inmuebles: Son los que no se pueden transportar de una parte a otra sin menoscabo , destrucción o deterioro de ellos mismos o del inmueble donde estén colocados Ej. Por su naturaleza: Suelo y subsuelo. Por su incorporación: Edificios, casas. Por su Destino. Semovientes. Por Analogía. La hipoteca.SINGULARES Y COMPUESTOS: ( Por su constitución y contenido)Singulares. Son aquellos que por su propia naturaleza forman un todo unido , es decir un todo orgánico, Ej. Un caballo, una estatua.Compuestos: Son aquellos en que varias cosas se juntan o se unen corporalmente, para formar una unidad sin que las partes pierdan su sentido. Ej. Edificio. Armario. Biblioteca, Rebaño.

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PRINCIPALES Y ACCESORIOS. ( Por la jerarquía en que entran en relación)Principales: Los de mayor importancia. Los que pueden existir por sí y para sí . Ej. El edificio. El terreno es el principal porque éste puede existir sin aquel y no a la inversa.Accesorios. Son los que dependen de otros para su existencia Ej. Jurídica: La hipoteca o fianza con respecto a la deuda. De Destino: Maquinarias con respecto a la fabrica. Material: Lienzo con respecto a la pintura artística.PRESENTES Y FUTUROS. ( Por su existencia en el tiempo)Presentes: Los que gozan de existencia actual. Viven en la realidad el orden físico o legal en el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relación jurídica. Ej. Una Finca.Futuros: Son aquellos cuya existencia no es real, hay que esperar para que puedan tenerla como susceptibles de venir a la vida, Ej. La cosecha de una finca.EN EL COMERCIO Y FUERA DEL COMERCIO: ( Por la susceptibilidad de trafico).En el comercio: Son aquellos susceptibles de tráfico.Fuera del comercio. Son los no susceptibles al trafico y pueden ser: Por su naturaleza. Cosas comunes. Por su destino: Cosas de derecho publico o de derecho divino ( Cementerios, santos, iglesias) De trafico prohibido. Drogas, estupefacientes.DE DOMINIO PUBLICO Y DE PROPIEDAD PARTICULAR. ( Por el titular de su propiedad)De dominio publico. Son los destinados al uso o servicio publico, pertenecen al estado Ej. Caminos, carreteras.De propiedad particular: Los que integran el patrimonio de las personas particulares.CLASIFICACION LEGAL: Contenida en el Código Civil. Artículos: 445-451-452-453-454-455.Bienes Muebles: Bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados.Bienes Muebles Fungibles: Son los bienes que pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.Bienes muebles no fungibles: Son los bienes muebles que no pueden ser remplazados por otros de las mismas cualidades.Se reputan también bienes muebles los semovientes.Bienes inmuebles: Son los bienes, cosas, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos , es decir sin su destrucción o deterioro. También se reputan bienes inmuebles a los animales puestos al servicio de la explotación de una finca..IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION Y SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS: Su importancia reside en que todos los bienes para los efectos legales deben quedar incluidos en alguno de los dos grupos o rubros, sin necesidad de separar los semovientes y los derechos y acciones. Art.442 al 463 C.C.

27. DERECHOS REALES.DEFINICIÓN: Son los que conceden a su titular un poder inmediato sobre una cosa, que pueden ser ejercitados y hechos valer frente a todos.NATURALEZA JURÍDICA: DOCTRINA CLÁSICA: Definía a los derechos reales como aquellos que otorgan a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa. Esta teoría contrapone los derechos reales a las personas. El titular del derecho real domina directamente la cosa con poder absorbente. Critica: Winscheid. La relación del hombre con la cosa es una relación material, de hecho estimable, pero nunca una relación jurídica.TEORIA PERSONALISTA ( OBLIGACIONISTA) El derecho real es una obligación en la que el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su número. Lo define como una simple abstención de terceros. TEORIA ECLÉCTICA: El derecho real es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho vale frente a todos, se dan dos elementos: La inmediatividad: Poder del hombre sobre la cosa. La absolutividad: Se da contra todos y frente a todos.CARACTERÍSTICAS : 1. La indeterminación del sujeto pasivo y a veces del activo. En los derechos reales todos los ciudadanos sin distinción son sujetos pasivos. Ej. En las servidumbres el dueño del predio es el obligado frente al titular, si cambia de dueño el predio el nuevo dueño será el obligado. En cuanto al sujeto activo, en las obligaciones personales siempre hay una persona individualmente determinada Ej. Acreedor o sus herederos. 2. La singularidad de su adquisición: Porque el derecho real para su adquisición precisa un acto ostensible de transmisión de la posesión. Se necesita la concurrencia necesaria del título o del modo. Otra singularidad es que se puede adquirir por prescripción.

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3. El escaso poderío creador de la voluntad humana. Porque los tipos de derechos reales ya se encuentran tipificados en la ley no pudiendo el hombre crear figuras nuevas.4. Derechos de preferencia y persecución. El primero permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan mas que un derecho de crédito o un derecho real posterior en fecha o clasificado en inferior categoría y el segundo perseguir la cosa de cualquiera que la tenga en posesión.5. La posibilidad del abandono. Posibilidad que tiene su titular de exonerarse de los gravámenes que sobre la cosa pesan , abandonando la misma.6. la duración ilimitada. Excepto aquellos que son sustancialmente temporales como el usufructo, uso y habitación.DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES.1. En los derechos reales el sujeto activo y el pasivo pueden ser indeterminados , en los derechos personales ambos son determinados.2. El derecho real precisa un acto ostensible de transmisión de la posesión, los derechos personales surgen desde el momento en que se actualiza la fuente de la obligación.3. En los derechos personales tiene la voluntad humana un poderío creador casi absoluto , en los derechos reales las figuras ya se encuentran dibujadas y delimitadas por el derecho.4. El derecho real es de duración ilimitada, en cambio el personal, es por naturaleza temporal y transitoria y su ejercicio lo extingue cuando esté satisfecha la prestación. CLASIFICACION.1.Reales, principales y reales secundarios. Los primeros pueden existir en forma autónoma Ej. Propiedad, usufructo, uso, habitación y servidumbre. Los segundos no, sino que sirven de garantía a un derecho personal Ej. Prenda, hipoteca.2. De aprovechamiento y de garantía: Los primeros facultan al titular a actuar sobre la cosa, los segundos no. Pues aun en los casos en que la posesión la atenga el acreedor , la ley le prohíbe actuar sobre la cosa , a no ser el uso convenido entre las partes.3. Inmuebles y muebles. Según el objeto sobre los que recaen.4. Sobre bienes determinados y sobre universalidades. Según la naturaleza del objeto ya se trate de un bien simple o de un universalidad.5. perpetuos y temporales. La propiedad es un derecho real perpetuo pues no se extingue ni con la muerte del propietario; en cambio los derecho reales de usufructo , uso y habitación se extinguen en todo caso al fallecer el titular , aún cuando pueden extinguirse antes del fallecimiento. ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES. Se ha planteado el problema doctrinario y legal de si la voluntad humana tiene potestad para crear ad libtum una figura de derecho real no predeterminada en las leyes.LEGISLACIÓN DE NUMERO ABIERTO. ( APERTUS ) es aquella que permite crear nuevos tipos de derechos reales con efectos jurídicos , fue aceptada por el derecho germánico.LEGISLACIÓN DE NUMERO CERRADO. ( CLAUSUS ) Predominó en el derecho romano ya que no se admitían mas derechos reales que la servidumbres , la anticresis etc. Es decir los existentes no mas.Anteriormente predominó el sistema de númerus abierto pero como consecuencia de ese sistema de libertad se cometieron innumerables vínculos, gravámenes y confusas ligaduras que asfixiaban a la propiedad inmueble, sin embargo en los últimos tiempos los autores se inclinan decididamente por el criterio del numero cerrado.ORIENTACION DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO. Art. 1125 al establecer ... y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles : pareciere que fuera de numero abierto pero no es exacto porque en la denominación del libro II del Código Civil que establece de los bienes de la propiedad y demás derechos reales; limita con el término Demás porque establece como únicos los derechos reales existentes. En conclusión Guatemala sigue la doctrina negativa o de numrus clausus o cerrado.

28. EL DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIÓN. ( LA PROPIEDAD ).DEFINICIÓN: Es el vinculo jurídico por medio del cual un apersona tiene la facultad exclusiva de obtener la generalidad de los servicios sobre una cosa, a excepción de aquellos prohibidos o limitados por la ley o la concurrencia de los derechos de otro.EVOLUCION HISTORICA.El hombre fue nómada. Fue formando el concepto de propiedad Ej. Esta arma me corresponde.En la revolución francesa surge la propiedad individual.En el pasado siglo se hizo referencia al señorío que tiene el hombre sobre las cosas sujetas a su dominio. PROPIEDAD COLECTIVA , FAMILIAR E INDIVIDUAL: La colectiva es la propiedad común administrada o regida por todos los individuos que pertenecen a la entidad moral. La familiar es aquella que se encuentra destinada a satisfacer todas las necesidades de la familia, tal es el caso del patrimonio

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familiar el cuales esprofesamente par la protección del hogar y el sostenimiento de la familia y la individual la que pertenece a una persona como tal o persona natural. Art. 39 al 41 Constitución.DE LA EDAD MEDIA A LA EPOCA ACTUAL.En la Edad Antigua: Desde el inicio de la historia hasta la invasión de los bárbaros a Europa . Durante la misma se dieron las siguientes formas del derecho de propiedad. Propiedad religiosa: El suelo no correspondía a nadie porque pertenecía a la deidad y los soberanos o representantes de éste la distribuían entre los habitantes. Propiedad Colectiva o Tribial. La propiedad de la tierra correspondía a la comunidad y era distribuida a los jefes de familia. La propiedad en el derecho romano. En este la propiedad adquirió carácter individual y solo era accesible a los ciudadanos romanos, nadie podía ser propietario sino era romano. En la Edad Media: Desde la caída del imperio romano de occidente en 476 hasta el descubrimiento de América 1492. En este periodo sufre una honda transformación motivada por el surgimiento de ciertas instituciones como el patronato y la concesión. Para distinguir los derechos de propiedad del señor y del vasallo se les denominó dominio directo a la propiedad del señor y útil a la del vasallo.En la Edad Moderna. Desde grandes acontecimientos del siglo XV hasta la revolución francesa. La Revolución Francesa disgregó definitivamente el dominio directo del dominio útil , se respiro aires de libertad pues se declaró la libertad de crédito, de convenio de interés. Etc.En la Edad Contemporánea: Se han concretado dos tendencias ideológicas: El capitalismo defensor de la propiedad individual y el socialismo fundado sobre el ideal del colectivismo.EN NUESTRA LEGISLACIÓN. Art. Del 39 al 41 Constitución. C. Civil. Establece los abusos del derecho de propiedad, los derechos fundamentales del propietario y las limitaciones de la propiedad Art. 464 al 484. TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DE LA PROPIEDAD PRIVADA.DE LA OCUPACIÓN. Groccio y pufendorf. Esta teoría afirma que el hombre al verse rodeado de muchas cosas y siendo parte de la misma naturaleza, tenía el derecho de ocupar sus cosas para satisfacer sus necesidades , lo que constituye un derecho de apropiación, es decir que fue ocupando las cosas hasta convertirse en propietario. Critica. no es muy científica , no justifica el hecho de ocuparse de las cosas.DEL TRABAJO. Adam Smith. El hombre es dueño de las cosas porque lo ha ganado con su trabajo y el gasto de energías tenía que ser repuesto por la obtención delas cosas. Critica. Encaja desde el punto de vista económico pero no jurídico.DE LA LEY. Rosseeau y Montesqueau. Dice que la ley es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta humana y ésta es la única que puede justificar la existencia de la propiedad privada. Critica. Tiene defectos y puede favorecer a una minoría y desfavorecer a la mayoría de la población.DE LA CONVENCIÓN. El hombre en un estado primitivo de naturaleza disfruto dela absoluta independencia , pero mediante una convención colectiva impuso limitaciones a ésta libertad , a fin de encontrar una garantía real y efectiva a sus derechos entre los cuales se encuentra la propiedad. Encontró el fundamento de la propiedad en la humana comprensión.MODERNA. Castán Tobeñas. El hombre tiene muchos derechos y obligaciones de adueñarse de las cosas que existen en el universo, pero todo en función social tener pero con distribución equitativa. Los grupos humanos desde la familia hasta la sociedad tienen que cuidad las cosas para que no perezcan y de ahí nace su derecho de ser dueños de las mismas.SENTIDO SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Además de satisfacer las necesidades personales de su titular , tiene que esencialmente contribuir al bien del conjunto. De ahí nace la figura jurídica de la Expropiación que consiste en hacer desaparecer el derecho del propietario sobre un inmueble y transferir ese inmueble por cesión forzosa al dominio del estado. Ver Art. 40 Constitución y Decreto 529 del Congreso. Ley de Expropiación.FACULTADES QUE INTEGRAN EL DERECHO DE PROPIEDAD. Estas son facultades que integran el dominio. El dominio es una situación, poder o cualidad subjetiva que el hombre tiene sobre las cosas.Estas se dividen en dos tipos: Facultades de Disposición las que pueden ser de dos clases: De disposición strictu sensu que es la potestad del propietario de enajenar sin obstáculos de ninguna naturaleza los bienes sobre los que ejerce su derecho y; De gravar: Que es imponer una limitación sobre un bien a efecto de garantizar con ello el cumplimiento de una obligación. Facultades de Uso y Aprovechamiento. Comprenden el uso que es la utilización de los bienes de acuerdo a su naturaleza par ala satisfacción de las necesidades humanas y el Aprovechamiento que es el disfrute de los beneficios o frutos que produzca un bien. EXTENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DOMINICALES Y EN PARTICULAR DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.Extensiones: la propiedad del suelo se extiende al subsuelo y al sobresuelo, también sobre los frutos y productos y al espacio aéreo así como también el dominio por vía de accesión.

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Limitaciones El Código regula aquellas que son propiamente limitaciones con prohibiciones y obligaciones del propietario.Art. 445-471-473-484PROPIEDAD DEL SUELO, SOBRESUELO Y SUBSUELO. En el derecho moderno se han creado restricciones como consecuencia del concepto moderno de la propiedad, considerándose que se tiene la propiedad sobre el suelo y el espacio aéreo hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales. Art. 473 C.C.

29. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.DEFINICIÓN. .Son aquellos actos jurídicos o en oportunidades simplemente hechos que tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien. Son hecho jurídicos que produce su adquisición por parte de un sujeto . Estos hechos a los que se refiere la adoctrina pueden devenir de la naturaleza como en el caso del Aluvión, de la legislación como en el caso de la expropiación forzosa y de la voluntad humana plasmada en la realización contractual constituyendo los dos últimos Actos Jurídicos por ser circunstancias cualificativas por la participación del hombre. CLASIFICACION.ORIGINARIOS: Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es ejemplo típico de la usucapión también denominada prescripción adquisitiva . En el segundo caso puede ponerse como ejemplo la ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie. DERIVADOS: Cuando preexistiendo la propiedad esto es el derecho de propiedad sobre un bien, éste es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ej. Compraventa y por razón de ella un bien pasa a ser propiedad de otra persona. Estas dos anteriores son las mas admitidas por los civilistas dada su concreción y simplicidad.En cuanto a los modos derivativos de adquirir el dominio, existen cuando un derecho correspondiente a determinada persona es transmitido a otra en virtud de un título legal . Esta transmisión puede operarse de diversas maneras: A Título Universal: Son aquellos en que se transfiere la unidad del patrimonio como universalidad jurídica, con todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen su activo y pasivo. Tal cosa ocurre en el caso de la herencia ya sea testamentaria o legítima.A Título particular o singular: Son los que transfieren la propiedad de bienes determinados. La forma mas frecuente de éste tipo de transmisión es el Contrato. Igualmente en los legados se transmite a titulo particular ya que el legatario recibe bienes determinados.A Título Gratuito. El adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir una prestación. Ej. La donación o la Herencia.A Título Oneroso: El adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes y servicios a cambio de lo que recibe. Ej. La compraventa.INTERVIVOS: Negocios entre vivos: Compraventa, permuta. Adquisición. POR CAUSA DE MUERTE. Mortis causa. Se refiere de modo particular a los testamentos y liberalidades que surten su efecto al morir los autores de aquellos o de éstas. En otras instituciones jurídicas no es esa inmediata contingencia mortal, sino la consumación de cesar la vida, la que le da sentido jurídico a la expresión. Ej. Herencias. Legados. Etc. Esta locución se contrapone a Intervivos.El Código civil no adopta ninguna clasificación de los modos de adquirir la propiedad simplemente los enumera sin orden preestablecido. Art. 589-642-655 C.C. La Teoría del Título y del Modo:Conforme a ésta teoría, para la adquisición y transmisión de la propiedad es absolutamente necesario dos elementos.El título: Que es la causa jurídica que motiva y determina la transferencia. Génesis legal de la transferenciaEl modo: Es la efectividad del negocio causal o el complemento traslacional impuesto por el derecho, a modo de condición indispensable para provocar la transferencia. Es la concreción del negocio. En algunos casos y para ciertos supuestos, la palabra modo se emplea en contraposición a l apalabra título a efecto de resaltar en la teoría del título y del modo uno de los dos elementos requeridos para la adquisición del dominio ( propiedad ). En cuanto a nuestra legislación, la teoría del título y el modo no ha encontrado aplicación dado a que en la misma no es indispensable la existencia de tales elementos para que se consume la transferencia dominical. En ninguna de las formas contractuales transmisoras del dominio se evidencia la necesidad de concurrencia del titulo y el modus adquiriendi para su perfección. El consensualismo es el elemento fundamental en nuestro código. Art. 1792-1852-1857. C.C. 30. LA OCUPACIÓN. Llamada también Apropiación en otras legislaciones.

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DEFINICIÓN. Hay ocupación cuando alguien toma una cosa para sí, que no pertenece a nadie o pertenece a dueño ignorado o éste la ha abandonado ( Cosa nullus ). Es aquel modo de adquirir la propiedad consistente en la aprehensión de una cosa carente de dueño con la intención de hacerla par sí. NATURALEZA JURÍDICA. Los bienes que no tienen dueño pertenecen al estado permitiéndose la ocupación únicamente parcialmente es decir que se ha limitado su radio únicamente a las cosas muebles o semovientes, de esa cuenta es escasa porque la vida social va restringiendo el número de las cosas sin dueño, ya que las legislaciones tienden cada vez mas a atribuir al estado la propiedad de los bienes abandonado carentes de dueño.ELEMENTOS.Elemento Real: Constituido en sí por la cosa sin dueño. Cosa NullusElemento Formal. La aprehensión de dicha cosa.Elemento personal. La intención de hacer la cosa para sí.COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN.1. Ocupación de bienes muebles:

a) Objetos abandonados : Son aquellos de cuya posesión se desprende el dueño materialmente con la intención de no continuar en el dominio de los mismos.

b) Objetos perdidos : En principio no puede actuar la ocupación sobre los objetos perdidos, ya que estos siguen perteneciendo a sus dueño, quien se ha privado de la posesión de los mismos al ignorar donde se encuentran.

2. Ocupación de tesoros: Son los depósitos ocultos e ignorados de dinero, alhajas y otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste.

a) Encontrados en terreno propio : Pertenece íntegramente al descubridor.b) Encontrado en terreno ajeno : Se dividirá en partes iguales entre el dueño del terreno y la persona

que haya hecho el descubrimiento, sin embargo el descubridor no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno . Art. 592 al 595.

3. Bienes mostrencos. Quien encontrare un bien mueble o semoviente extraviado cuyo dueño se ignore deberá entregarlo a la autoridad municipal ( poste municipal ) mas cercana del hallazgo, esta lo pondrá de conocimiento público y si transcurrido el plazo fijado y no hay reclamación alguna se procederá a su venta en pública subasta. Art. 596. 4. Ocupación por caza y pesca: Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca los animales bravío y salvajes. Art. 600 al 611. y Decreto Gubernativo 1235 Ley de Piscicultura y pesca.5. Ocupación de bienes muebles: Piedras conchas y otras substancias. Que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presenten señales de dominio anterior. Art. 591.6. Animales domésticos. Los animales domésticos que nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio del hombre aunque salgan de su poder, puede reclamarlos de cualquiera que los retenga pagando los gastos de alimentación si los hubiere causado. Art. 610. REGULACIÓN LEGAL. Art. 589 al 611 C.C. Decreto Gubernativo No. 1235. Decreto del Congreso No. 1470 del 23-6-61. Diario Oficial 32 del 11-7-61 y Acuerdo Gubernativo del 16-8-62.

31. LA ACCESIÓN.DEFINICIÓN. Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo lo que esta produce o se le incorpora o se le incorpora ya sea natural o artificialmente y de modo inseparable. Etimología: Del latín Accesio. De las voces AD hacia – CEDO aproximado. NATURALEZA JURÍDICA.-Para algunos autores es un medio de adquirir la propiedad.-Para otros es efecto o extensión del derecho de propiedad.-Otros consideran que el principio de lo accesorio sigue a lo principal. CLASES:DISCRETA .Tiene lugar en virtud de las fuerzas internas de la misma cosa y va de adentro hacia afuera. Tiene lugar y se manifiesta en la producción de frutos y es ahí donde con mayor claridad se observa la proyección del dominio. Esta puede ser:

a) Natural: Producciones espontáneas de la tierra, de los animales etc.b) Industrial: En la cual interviene la mano del hombre o su trabajo.c) Civil: lo constituyen aquellas rentas , alquileres que produce una cosa.

CONTINUA. Ocurre por fuerza exterior de las cosas mismas y va de afuera hacia adentro. Es la propia y específica accesión y que es la unión o incorporación de una cosa a otra , en calidad de accesoria y de modo inseparable. Esta puede ser.DE MUEBLE A INMUEBLE. Dentro de este rubro aparecen.-La Edificación.

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-La plantación. Ver artículos 658 al 668. C.c.-La siembra. DE INMUEBLE A INMUEBLE. Dentro de ésta se incluye :-La Avulsión: Es lo que la fuerza del río arranca y arrastra de un campo , en una avenida repentina y lo lleva a otro campo inferior o a la ribera opuesta cuando sea de tanta consideración que pueda conocerse y distinguirse ya sea en árboles ya en alguna porción de terreno. Ver art. 676 .-Aluvión: Consiste en n aumento de terreno que el río va incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas.-Mutación de cauce. Los causes de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva. Ver art. 673. -Formación de isla: La isla que por excesiva acumulación se arrastres superiores se van formando en los ríos , pertenecen a los dueños de las márgenes si la isla se hallase en medio del río dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad. Si está mas de un lado que del otro le corresponde al dueño que este mas cercano. ver Art. 678DE MUEBLE A MUEBLE. Dentro de estos están:-La Adjunción. Denominada también conjunción. Consiste en la unión de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola , pero con la posibilidad de separarlas o de que subsistan después con independencia. Ver Art. 689. -La Especificación: Existe este modo cuando una persona transforma mediante la acción de su trabajo un bien de ajena pertenencia. Si el valor de la obra rebasa el de la materia prima se opera una pérdidadel derecho del propietario de la cosa transformada. Art. 698.- La Conmixtion. Constituye una de las formas de adquirir el dominio por accesión mediante la mezcla de varias cosas sólidas o líquidas, de la misma o de distinta especie pertenecientes a diversos dueños.A la mezcla de cosas sólidas se le denomina conmixtión y a la de líquidos Confusión. Art. 690Accesión Artificial: se produce en virtud de la participación o intervención del hombre fusionando dos cosas de distinta pertenencia , dando lugar a que desaparezca uno de los dos derechos de propiedad. El principio de que lo accesorio sigue a lo principal esclarece esta situación . Art. 686 al 694 C.C.

32. LA POSESIÓN: DEFINICIÓN. Es una acción jurídica tutelada por virtud de la cual una persona tiene una cosa o ejercita un derecho , de tal forma que actúa sobre los mismos como si fuera titular verdadero. Puig Peña.Definición legal: Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Art. 612. C.C.ELEMENTOS.CORPUS. ( Material ) Es la dependencia que tiene la cosa con el poseedor. Es la relación de hecho. Cuerpo de la cosa que uno posee. ANIMUS. ( Psicológico) Es la intención que la persona tiene de tener la cosa como su dueño.NATURALEZA JURÍDICA.TEORÍA SUBJETIVA. O Clásica : Es necesario que además del hábeas se manifieste el animus posidendi o animo de tenerla. Hay que penetrar en el fuero interior del poseedor para determinar si tiene o no ánimo de poseerla.TEORÍA OBJETIVA. Moderna o Alemana. Es mucho exigir que se evidencie el animus puesto que este ya se encuentra incorporado dentro del corpus . .Es la que acepta nuestro código ya que el corpus supone el animus por consiguiente no es necesario recurrir a un elemento subjetivo difícil de probar.MEDIOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA ( INTERDICTOS Y ACCIÓN PUBLICIANA ) La protección que se concede al poseedor atiende a una doble necesidad: La de asegurar el orden público y la de proteger al que se presume es propietario. El poseedor goza de las acciones procésales respectivas . El reclamante deberá respetar la posesión de quien la reclama.VICIOS DE LA POSESIÓN. La posesión existe desde que se reúnen sus dos elementos esenciales , pero puede ocurrir que esta posesión afecte el ejercicio de las acciones posesorias y para la prescripción por ciertos vicios que la vuelven inútil. El vicio destruye la existencia de la posesión y la vuelve jurídicamente inútil. Ej.La posesión debe ser pacífica. Cuando no es pacífica resulta el vicio de la violencia. De la falta de continuidad resulta el vicio de la discontinuidad. De la falta de publicidad resulta el vicio de la clandestinidad. De la falta de certeza en la posesión resulta el vicio del equívoco.EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN.

a) La posesión de un inmueble da la presunción de poseer los muebles en él contenidos.b) La posesión de una cosa hace que se presuma propietario al poseedor.c) El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior tiene a su favor la presunción de

haber poseído en el intermedio.

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d) El poseedor no tiene que probar las anteriores presunciones , quien quiera destruirlas debe probarlo.

Los efectos principales que atribuye la ley a la posesión son:A) Protección a la posesión.B) La adquisición de frutos.C) La adquisición por usucapión.

TITULACIÓN SUPLETORIA ( INSCRIPCIÓN DE LA POSESIÓN.) El artículo 633 del código civil establece que la posesión por diez años da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria siempre y cuando existan los supuestos que se deben probar plenamente y que son su posesión legítima, continua, pacífica y pública tal y como lo establece también la Ley de Titulación Supletoria decreto 232 del congreso artículo . 1º. “ El poseedor de bienes inmuebles que carezca de titulo inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble puede solicitar en la vía voluntaria su titulación ante el juzgado de Primera instancia probando plenamente su posesión legítima, continua, pública y pacífica durante el termino no menor de diez años.” Los inmuebles situados dentro de las reservas del estado no pueden titularse supletoriamente lo mismo que los excesos de las propiedades raíces. Art. 636. Solo los guatemaltecos pueden titular supletoriamente los terrenos comprendidos dentro de los quince kilómetros a lo largo de las fronteras y del litoral. Art. 637.Una vez obtenida la resolución judicial se inscribe en el registro y al pasar diez años mas, ésta inscripción se convierte en Inscripción de dominio y puede oponerse a cualquier otra relativa al mismo bien. Art. 637. C.C. REGULACIÓN LEGAL. Del artículo 612 al 641. 33. LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA.DEFINICIÓN. Del latín usucapio. Es una forma de adquirir el dominio por medio de la posesión prolongada por un período de tiempo determinado en la ley. Generalmente se requiere un titulo incompleto o defectuoso, aunque no necesariamente. Solo favorece a quien posee en nombre propio. Se le conoce con el nombre de Prescripción Positiva o adquisitiva ( Adquirir un derecho por el transcurso del tiempo.) La posesión y la continuación de la posesión durante los plazos marcados por la ley marcan a la Usucapión como el modo de adquirir la propiedad y los derechos reales en virtud de la posesión a titulo de dueño prolongada durante el periodo de tiempo exigido por la ley.Definición legal. Pueden adquirir la propiedad por usucapión todas las personas capaces de adquirir por cualquier otro título..Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Art. 642-643. BIENES QUE PRESCRIBEN. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Excepción: Cosas robadas o hurtadas.CONDICIONES. La usucapión tiene como función principal o fundamental la de asegurar la prueba de la propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos. Para esto se necesita:

a) Justo título. Que es el traslativo de dominio, pero no aparece registrado en el Registro de la Propiedad. Es causa o razón que justifica una cosa , es aquel hecho o acontecimiento que produce la posesión legítima de la cosa. Debe reunir las condiciones siguientes:

Que sea justo. Que no tenga vicio de personas y de cosas y que sea traslativo de dominio.( Venta-Permuta-Donación)

Que sea verdadero. Que tenga existencia real, que no sea simulado. Que sea válido. Es inadmisible el título nulo, por defectos de fondo o forma u otras

circunstancias ( incapacidad, ilicitud de la causa) . Que sea probado. El justo título no se presume nunca. Art. 621.

b) Buena fe: Cuando ha sido adquirida de buena fe. Art. 622-623-628-629.c) Continua. Cuando el bien que se tiene no se ha abandonado en un tiempo mayor de un año. Art.

630-653 inciso 2º.654. d) Publica: Cuando es conocida por todos.e) Pacífica. Cuando se ha adquirido sin uso de la fuerza, violencia, coacción moral o material.f) Por el transcurso del tiempo. 10 años para los inmuebles y demás derechos reales y 2 años para

los muebles y semovientes. Art. 633- 651.Efecto de la prescripción: Esta una vez perfeccionada produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente. Art. 650.Clases de Prescripción: Clásicamente se distinguen:

Prescripción ordinaria: Se caracteriza por la necesidad de que la posesión del prescribiente esté forzada por las fundamentales circunstancias del justo título y de la buena fe.

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Prescripción extraordinaria: Se requiere esas exigencias contándose solo las posesiones con ánimo de dominio ( Animus Domini ) si bien como contrapartida, exige un mayor plazo para conseguirla.

Prescripción de bienes muebles: de particular importancia por el simplismo que los acompaña ya que se adquieren por la posesión continua de dos años Art. 651.

Prescripción e bienes inmuebles. Se adquieren por el transcurso de diez años de poseer el bien inmueble Art. 651.

CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN. Art. 652.a) Contra menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin representante legal

constituido.b) Entre padres e hijos durante la patria potestad.c) Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela.d) Entre los consortes. e) Entre los copropietarios mientras dure la indivisión.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Doctrinariamente la interrupción puede ser Natural y civil:Interrupción natural. Es producida por el abandono o bien la pérdida de la cosa poseída tiene un efecto absoluto.Interrupción Civil: Es motivada por la discontinuidad en la posesión referida o por la notificación de demanda o cualquier providencia precautoria salvo si se produce la el desestimiento de la acción por parte del acreedor o el demandado fuere absuelto. Tiene un efecto relativo. Art. 653.

a) Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año.b) Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvos i el

acreedor desistiere de la acción intentado el demandado fuere absuelto de la demanda o el acto judicial se declare nulo.

c) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente de palabra o por escrito tácitamente por hecho indudable el derecho de la persona contra quien prescribe.

Efectos de la interrupción de la prescripción: Tiene un solo pero importante efecto: Inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella. Art. 654. REGULACIÓN LEGAL. Art. 642 al 654 del C.C.

34. LA PROPIEDAD INTELECTUAL.A) DERECHOS DE AUTOR.

CONCEPTO: Es el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre la obra producto de su inteligencia y fundamentalmente la facultad de autorizar o negar la producción de aquella. Castán Tobeñas. A la Propiedad Intelectual también se le conoce como Derechos de Autor.NATURALEZA JURÍDICA. Es un privilegio que se confiere a una persona por el Estado, persona que elabora y externa una idea para que obtenga por el tiempo que determine la ley, los beneficios económicos que resulten de la divulgación de esa idea, por cualquier medio de transmitir el pensamiento. TEORÍAS QUE EXPLICAN O JUSTIFICAN ESTE DERECHO.Negativas de éste derecho: Indican que faltan en ella los atributos fundamentales y esenciales de toda propiedad, ya que ni las ideas ni el pensamiento son susceptibles de apropiación individual. Las ideas deben circular libremente y debe de hablarse de un mero derecho de reproducción.Del Privilegio: . Los derechos de Autor son un privilegio que se confiere a una persona por el Estado, persona que elabora y externa una idea para que obtenga por el tiempo que determine la ley los beneficios económicos que resulten de la divulgación de esa idea por cualquier medio de transmitir el pensamiento.De los derechos de Propiedad. Los derechos de autor como la propiedad otorga la exclusividad de la idea a su titular y es éste el único que puede explotarla y beneficiarse de ella. Se concluye que el derecho de autor es un derecho real de propiedad aunque es cierto que recae sobre una cosa inmaterial (La idea) pero eso no es obstáculo puesto que hay derechos reales que recaen en cosas inmateriales. Del Usufructo del Autor: Establecen que el Derecho de Autor es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes producto de la creación e inteligencia del hombre. Este se encuentra considerado dentro de los usufructos especiales y merece especial atención en virtud de que el derecho de autor es considerado como uno de los más modernos.DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL AUTOR DE UNA OBRA CIENTÍFICA, ARTÍSTICA Y LITERARIA CONFORME A LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA. En Guatemala la Propiedad intelectual está regulada en el artículo 470-472 del Código Civil y se hace mención de que las cosas de propiedad privada, inmuebles y muebles declarados como objetos de interés artístico, histórico, o Arqueológico están sometidas a leyes especiales siendo éstas: El Decreto 1037 del Congreso de la República que es la ley específica de la materia, la cual tuvo como germen la convención interamericana

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sobre el derecho de autor en obras literarias científicas y artísticas suscrita por Guatemala en Washington en junio de 1946 ratificada en 1951 y aprobada el mismo año por el decreto 844 del congreso.Este en su Articulo 1º. Se infiere que nuestra legislación no reconoce en la propiedad intelectual un simple derecho pecuniario producto de la publicación de una obra sino uno mas íntimo cuya esencia es la protección de la obra ,se encuentre ésta publicada o inédita.En su artículo 15 establece la inembargabilidad del derecho de autor. Podrán embargarse las esculturas pinturas dibujos y el producto económico adquirido por la utilización del derecho de autor, No así el derecho de autor ni Total ni parcialmente.En su artículo 10 se establece las facultades propias del derecho de autor, concretiza el aspecto patrimonial de la propiedad intelectual.

B) LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.DEFINICIÓN. Es el derecho atribuido a determinadas personas para explotar exclusivamente durante cierto numero de años ,las industrias objeto de él y también las facultades de usar privativamente las marcas, señales, o títulos que designan la procedencia de los artículos fabricados y comerciales. La Propiedad Industrial comprende:

a) Las patentes de invención, de introducción y certificados de edición.b) Las marcas o signos distintivos de producción y de comercio.c) Los modelos de utilidad, los modelos de dibujos industriales y los artísticos.d) Los nombres comerciales y los rótulos de los establecimientos.e) Las películas cinematográficas.

La propiedad industrial es un especie de la propiedad intelectual y se distingue porque mientras la propiedad intelectual tiene por fin comunicar ideas y sentimientos; la propiedad industrial lleva consigo una finalidad práctica y transformadora de la materia.

MARCA, NOMBRES COMERCIALES, EXPRESIONES Y SEÑALES DE PROPAGANDA E INVENTOS.En Guatemala la propiedad industrial se regula por un lado las Patentes de Invención Decreto Presidencial No. 2011 Ley de Patentes de Invención, que en su artículo 1º, establece la naturaleza temporal de este derecho que es de quince años y refiriéndose en sus artículos 3º y 4º. Las circunstancias que hacen patentable o no las invenciones.Tramite para obtener la patente de invención:

a) Solicitud al Registro. Se acompaña descripción por duplicado del invento, dibujos del mismo y especificar si está o no patentado fuera de la república. A la solicitud se anota hora y fecha de presentación.

b) Cuando la solicitud adolece de algún defecto el Registro fija un término de 60 días para que sea subsanado, rectificado o no existiendo defecto se publica por tres veces en un mes y luego pasa a la comisión de dos expertos que dictaminan si es o no patentable. Se examina si no perjudica a otros derechos adquiridos.

c) Emitido el dictamen de los dos expertos, se oye al Ministerio Público.d) Durante el tiempo que dure el estudio puede solicitarse la expedición de una Patente

Precautoria por el término de seis meses la que dará a su dueño derecho preferente sobre otras que pretendan solicitar sobre la misma materia. Puede renovarse por solo otros seis meses.

e) Cumplidas todas las prescripciones contenidas en la ley se emite el Acuerdo Gubernativo expidiendo la Patente de Invención correspondiente.

y por otro lado lo concerniente a Las Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda está regulado por el Convenio Centroamericano para protección de la Propiedad Industrial suscrito por Guatemala el 1º de junio de 1968 declarado en vigor a través del Decreto No. 2-73 del Congreso; En dicho cuerpo legal se creó el Registro de la Propiedad Industrial El Registro Industrial: Todo lo relativo a la propiedad industrial está a carago del Registro de la Propiedad Industrial el cual es una dependencia del Ministerio de Economía u órgano equivalente, tiene la categoría de Dirección General. Estará a cargo de un Registrador nombrado por el ejecutivo por medio del Ministerio de Economía, se nombrará también a un Registrador Suplente que sustituirá al propietario en casos de enfermedad . licencias , ausencias temporales etc,; Deberá contar también con un secretario quien autoriza con su firma todas las resoluciones, registros, certificaciones que expida el Registrador. Art. 165-167 y 168 del Convenio Centroamericano para la protección de la propiedad Industrial. Este Registro sustituyó a la Oficina de Marcas y Patentes de la que habla en Decreto Presidencial 2011. Art. 164 del Convenio.REGULACIÓN LEGAL. Art. 42-43 de la Constitución Política; 164-al 238 Convenio Centroamericano para la protección de la propiedad industrial; Ley de patentes de invención promulgada el 19de agosto de

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1937 Decreto Gubernativo 2011; Art. 470 Código Civil; Decreto 1037 del Congreso; Art. 274 – 275 Código Penal

35. FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD.LA COPROPIEDAD. Es llamada también Condominio.DEFINICIÓN. Es aquella forma de comunidad por cuya virtud la propiedad de una cosa corporal pertenece a una pluralidad de personas por cuotas o partes cualitativamente iguales. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro-indiviso a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción es decir sobre parte alícuota.Parte Alícuota: Es un parte idea determinada desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción. Es una parte que solo se representa mentalmente. Ej. Dos personas tienen copropiedad sobre una cosa por partes iguales. La parte alícuota representa la mitad pero no desde el punto de vista material , pues esto haría cesar la copropiedad y daría lugar a que la cosa quedara dividida perteneciendo exclusivamente en cada una de sus mitades a los copropietarios .Elementos consecuenciales de la copropiedad:

Existe en la copropiedad una pluralidad de sujetos que actúan por sí mismos y no por representación. No válido el dominio ejercido por una sociedad sobre un inmueble bajo el argumento que es una persona moral.

Existe una cosa que sufre la indivisión. Material porque mental si se da. Cada sujeto tiene una cuota parte cualitativamente igual.

Naturaleza Jurídica: Tiene su origen en la figura romana Communio pro partibus indivisis frase que alude a una comunidad dividida en partes que se haya vinculadas unas a otras siendo por lo tanto inseparables. Hay dos posiciones o sistemas respecto de la naturaleza jurídica:

1. Sistema Romano de la Copropiedad: Cada copropietario tiene un derecho proporcional a la cosa ( Cuota o parte alícuota) tiene poder de disposición sobre su parte y derecho a pedir que termine la indivisión. Es el sistema adoptado por el Código Civil Guatemalteco. Art. 492.

2. Sistema Germánico de la Copropiedad: Se caracteriza porque el mismo no reconoce parte proporcional o cuota a los condueños siendo un ente colectivo y por lo tanto ningún condómine puede pedir que termine la indivisión.

Como se origina la Copropiedad: Por la muerte del propietario que deja varios herederos o legatarios, adquieren una fracción igual

o desigual. Por un contrato: Dos personas compran una cosa en común. Es algo raro.

Como se extingue la Copropiedad: Art. 503. Al dividirse la cosa común. Por perdida destrucción o enajenación de la cosa objeto de la indivisión. Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS.Derechos: --- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y a la de sus frutos y utilidades pudiéndola en consecuencia, enajenarla, gravarla o venderla. Art. 491--- Cada uno de los copropietarios podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo el caso establecido en la ley referente a la propiedad horizontal. 492-1087-1102-1108 C.C. --- Todo condueño goza del Derecho de Tanteo. Que es la preferencia que concede la ley a una o mas personas para adquirir algo por el precio que otra ofreció. Art. 491-498.--- Podrá servirse de la cosa común Art. 487.Obligaciones:--- Contribuir a los gastos necesarios par ala conservación de la cosa común. Art. 488.--- No hacer alteraciones que modifiquen la cosa común sin la debida autorización. Art. 489--- Responder individual y solidariamente por adeudos contraídos individual y colectivamente en pro de la comunidad. Art. 495. Etc. Etc.Clases de Copropiedad:Voluntaria: Cuando ha sido constituida gracias a un pacto de indivisión Art. 493.Forzosa: Cuando los bienes sobre los que recae no son susceptibles de división o bien al operarse la misma pierden por entero su valor. Toda Copropiedad voluntaria es temporal mientras que las forzosas son permanentes Ej. Medianería y Propiedad Horizontal.Características de ésta figura: Cuotas. Art. 486.

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Uso de las cosas comunes. Art. 487.Gastos de conservación. Art. 488.Innovaciones. Art. 489.Administración Art. 490.REGULACIÓN LEGAL. Art. 485 al 504. C.C.

LA MEDIANERÍA. Acerca de la Copropiedad se ha dicho que ésta puede ser Voluntaria cuando ha sido constituida gracias a un pacto de Indivisión el que en nuestra legislación no puede ser mayor de tres años. Art. 493.Forzosa: Cuando los bienes sobre los que recae no son susceptibles de división o bien al operarse la misma pierden por entero su valor. Toda Copropiedad voluntaria es temporal mientras que las forzosas son permanentes Ej. Medianería y Propiedad HorizontalDEFINICIÓN. Hay medianería cuando una pared, zanja o seto divide dos predios y no puede establecerse a quien pertenecen pro indiviso a los dueños de ambos predios.NATURALEZA JURÍDICA. Nuestra legislación presume la existencia de la medianería cuando no hay constancia de pertenencia sobre el elemento limítrofe Art. 505; pero la presencia de signos exteriores, como las ventanas en las paredes, permiten inferir la propiedad dela pared o cerca que sirve de límite Art. 506.La medianería es una forma de copropiedad forzosa porque la pared, foso o cerca como elementos de existencia tangible deben desaparecer materialmente a efecto de motivar la existencia de la copropiedad; una pared divisoria no pude venderse porque no tiene valor ni puede adquirirse por un tercero. Si puede unificarse la propiedad al comprar uno de los condueños la parte del otro, pero no podría forzarse la venta como en la copropiedad ordinaria en la que una simple petición por parte de cualquier condueño motiva la división de la cosa Art. 492.REGULACIÓN LEGAL.El Código se refiere mas que todo en lo concerniente a la medianería a la reparación, reconstrucción y mantenimiento de paredes y otras obras medianeras , en especial hace énfasis en la medianería de paredes divisorias. Art. 505 al 527. C.C.

LA PROPIEDAD HORIZONTAL. Denominación imprecisa en virtud de que lógicamente todas las propiedades son horizontales. Tuvo su origen en el Derecho Romano en los textos de Papiano y Ulpiano y luego en ordenanzas medievales, francesas e italianas. En Guatemala surgió en 1959 por medio del Decreto del Congreso No. 1318 y se denominaba Propiedad horizontalmente dividida DEFINICIÓN. Es la propiedad singular sobre cada piso, unida a una copropiedad individual sobre los elementos comunes del edificio (cimientos, techo etc. ) con predominio de aquella sobre ésta. Cada titular es dueño exclusivo de su piso y copropietario de los elementos y partes comunes del edificio total. Art. 528-523.Piso: Conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal en un edificio de varias plantas.Departamento: La construcción que ocupa parte de un piso.Habitación: El espacio constituido por un solo aposento.NATURALEZA JURÍDICA. Debe decirse que en un tiempo se le consideró como una especie de servidumbre, estimándosele más tarde como una sociedad, ya en el presente siglo se concluyó que debía encuadrársele dentro de la copropiedad ordinaria, pero un análisis posterior la ubicó dentro de las copropiedades forzosas permanentes.Como se origina la Propiedad Horizontal: Art. 529.

1. Cuando el propietario o los propietarios comunes de un edificio decidan someterlo a éste régimen.

2. Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propósito.3. Cuando en disposición de última voluntad se instituya a los herederos o alguno de ellos como

legatarios de pisos de un mismo edificio susceptible de propiedad horizontal.CONSTITUCIÓN. La constitución de la propiedad horizontal se hace siempre en escritura publica en donde se debe consignar.--- Declaración del propietario o de los propietarios de someter a éste régimen inmueble de su propiedad.--- Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción del edificio y mención de sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros que goce.--- Descripción de cada piso con los datos que sean necesarios para su identificación.--- El valor del inmueble y el de cada piso.--- Descripción de los elementos y partes comunes del edificio y de los elementos y partes comunes limitados a las unidades independientes.

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--- Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.Extinción del régimen de propiedad horizontal: Procede por decisión expresa de los propietarios o bien cuando sea acordado por las dos terceras partes de los propietarios sin embargo la minoría inconforme puede adquirir las unidades de los que hayan votado por la extinción , para proceder a ésta el edificio debe de encontrarse libre de gravámenes y limitaciones y debe hacerse constar en Escritura Pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad Art. 555-556.REGULACIÓN LEGAL. Art. Del 528 al 559 y del 1195 al 1205 del C.C.

DERECHOS REALES DE GOCE.

36. EL DERECHO DE USUFRUCTO.DEFINICIÓN. Es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Es el derecho de usar las cosas de otro y percibir sus frutos sin alterar las substancias de ellas. Es el derecho de gozar de las cosas en que otro tiene la propiedad como el propietario mismo pero con la obligación de conservar su sustancia.NATURALEZA JURÍDICA. La controversia oscila en cuanto a su intrusión ya en las servidumbres, ya como un derecho real independiente orientándose en éstas ultima la que se inició desde la Revolución Francesa ; Es decir que el usufructo es un derecho real en cosa de otro.Elementos Constitutivos del Usufructo: Pueden ser de dos categorías:

Elementos subjetivos o personales: A través de este derecho real el propietario concede a otra persona individual o jurídica la facultad de usar y disfrutar el bien, con la certidumbre de que el derecho alcanzará de acuerdo a las estipulaciones bajo las que se constituya el usufructo, nuevamente plenitud al concluir éste.

Elementos objetivos o reales: El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales.

CLASIFICACION. a) Por la persona:

Simple: El que es atribuido a una sola persona. Múltiple. El que es atribuido a varias el que a su vez puede ser:

Simultaneo: Surge con la herencia y motiva el goce actual de varias personas constituyendo así mismo una comunidad que determinará la conjunción de derechos y obligaciones.

Sucesivo: Es aquel en el cual varias personas entran en el goce unas después de otras.

b) Por las cosas: Propio o normal: Cuando recae en cosas no consumibles. Impropio o anormal: ( Cuasi-usufructo): Si recae sobre cosas consumibles. Singular: Si recae sobre cosas determinadas. Universal si recae en un patrimonio.

c) Por el objeto: Usufructo sobre cosas: Todas las cosas que están en el comercio de los hombres y que sean

susceptibles de producir un goce o bien una utilidad . Usufructo sobre derechos: Puede constituirse este tipo de usufructo siempre que los derechos no

sean personalísimos o intransmisibles.d) Por su orígen:

Legales: Los constituidos por la ley. Voluntarios: Constituidos a través de actos volitivos Intervivos ( Contrato) o Mortis Causa

(Testamento.)e) Por duración:

Vitalicios: Que son la regla general. Toda la vida del usufructuario. A plazo fijo. No puede exceder de 30 años para las personas jurídicas. 50 años bienes nacionales. Puramente o bajo condición. Nunca perpetuo. Se puede constituir sobre toda clase de bienes muebles o inmuebles.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTO Y DEL NUEVO PROPIETARIO:Derechos:

1. Un derecho de posesión: Presupuesto indeclinable para disfrutar una cosa . Art. 703.2. Un derecho de uso: Servirse materialmente de la cosa para provecho personal. Art.715.3. Un derecho de disfrute: Facultad fundamental de la relación usufructuaria. Art. 703.

Obligaciones:

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1. Obligación de restituir en igual genero, calidad y cantidad cuando el usufructo sea de cosas que no puedan usarse sin consumirse. Art. 713.

2. Obligación de conservar la cosa en el mismo estado en que se encontró. Art. 720.3. Obligación de hacer inventario de las cosas que posesionará. Art. 720.4. Obligación de prestar la fianza o garantía correspondiente. Art. 721-7225. Obligación de hacer las reparaciones ordinarias necesarias. Art. 726.6. Obligación de destinar la cosa a fin propio..

Uso y aprovechamiento de los frutos: El usufructuario tiene derecho de hacer suyos todos los frutos de la cosa, ya sean naturales civiles o industriales.Frutos naturales: Los productos orgánicos de la cosa ya sean se deriven de la naturaleza o del concurso del hombre. Ej. Producciones de la tierra, crías etc.Frutos Civiles: Rendimientos que se obtienen de una cosa o de un derecho mediante una relación jurídica dirigida a la alteración de tales rendimientos. Ej. Alquiler de edificios, importe de rentas etc. El usufructuario tiene derecho sobre los frutos que se perciban e incluye la notable particularidad que le permite ceder o bien enajenar su derecho.Como se constituye. Art. 704-705

Por contrato Por acto de ultima voluntad. Y sobre toda clase de bienes muebles o inmuebles.

MODOS DE EXTINGUIR EL USUFRUCTO. Art. 738.a) Por la muerte del usufructuario.b) El vencimiento del plazo por el cual se constituyó.c) Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma personad) Por prescripción.e) Por renuncia del usufructuario.f) Por la pérdida de la cosa usufructuada.g) Por la anulación del derecho del que constituyó el usufructo.

Cesación del Usufructo: Por el abuso que el usufructuario haga de su derecho deteriorando los bienes o haciéndolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. No procede de hecho sino que debe ser declarada por Resolución Judicial.REGULACIÓN LEGAL. Art. 703 al 744. C.C.

37. EL DERECHO DE USO Y DE HABITACIÓNDEFINICIÓN DE USO: Es un derecho real, temporal generalmente vitalicio para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia y de carácter intransferible. Art. 745DEFINICIÓN DE HABITACIÓN: Es un derecho real intransmisible, temporal, por naturaleza vitalicio para usar algunas piezas de una casa, sin alterar su forma ni sustancia. Art. 746.Como se constituyen: Por contrato o por acto de ultima voluntad. Igual que el usufructo. Art. 704. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITACIONISTA.Los derechos de uso y de habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar. Art. 748. Los derechos son los mismos del usufructo. Art. 750Obligaciones:

1. Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos o si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa, está obligado hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones.

2. Si no tomare mas que una parte de los frutos o no ocupare mas que una parte de la casa, contribuiría en proporción de lo que goce. Art. 751.

EXTINCIÓN DEL USO DE LA HABITACIÓN.Se extingue por las mismas causas del usufructo. Art. 738 al 744.Diferencia entre Usufructo-uso-habitación:Usufructo: al usufructuario pertenecen todos los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente.Uso: Únicamente permite el uso y la percepción de ciertos frutos , cuando tal cosa sea factible.Habitación: este derecho solo es relativo a los inmuebles.REGULACIÓN LEGAL-.Art. 745 al 751.

38. EL DERECHO DE SERVIDUMBRE.DEFINICIÓN. Es un derecho real de goce que se constituye sobre una finca, un predio o un inmueble en beneficio de otro inmueble cuyo propietario viene a ser titular de ese derecho. Son derechos reales que se imponen a favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño para beneficio o mayor utilidad del primero.

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Definición legal. Art. 752.NATURALEZA JURÍDICA. Es un derecho real de disfrute y goce, limitativo del dominio. La servidumbre es un gravamen o derecho real que se constituye sobre predios que deben ser propiedad de distintas personas y el predio que se beneficia se llama dominante y el predio sobre quien se constituye se llamada sirviente .CONSTITUCIÓN: El código no contiene disposiciones sobre la constitución de la servidumbres. Sin embargo de acuerdo a algunos artículos del mismo es de asegurar que debe constar en Escritura Pública e inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio sirviente, pero si fueren de uso público y a favor de pueblos ciudades o municipios solo se harán consta r en el predio sirviente cuando no hubiere predio dominante determinado. Art. 799-1124-1125-1576.Características de las servidumbres.a) Inseparabilidad: El cambio de propiedad no modifica la situación de la servidumbre porque éste gravamen está vinculado a los predios y no a las personas. . Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen. Art. 755.b) Indivisibilidad: Si el predio sirviente fuere fragmentado a través de enajenaciones parciales, la servidumbre persiste como si la enajenación no se hubiera efectuado. Si se divide el predio sirviente cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Art. 756. CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES.1. Por la naturaleza de los predios:

Urbanas: Cuando se constituye un provecho de un edificio . Rústicas: Cuando se constituye sobre un predio sin edificar.

2. Por el contenido: Positivas: Cuando el propietario se obliga a dejar hacer algo a un tercero . Negativas: Las que prohíben al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la

servidumbre.3. Por el ejercicio:

Continuas: Son aquellas que su uso es incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas: Las que se usan a intervalos mas o menos largos y dependen de actos del hombre.4. Por las evidencias de su existencia:

Aparentes: Ls que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento.

No aparentes: Las que no presentan indicio de inexistencia. Legales: Impuestas por la ley como consecuencia de la situación natural de los predios y

tomando en cuenta un interés particular o colectivo. Voluntarias: Aquellas que surgen de la voluntad de las partes manifestada contractualmente o

por disposición de última voluntad.Clasificación legal: Art.754-755-758

Continuas: Discontinuas: Aparentes. No Aparentes. Voluntarias. Legales.

Servidumbres reguladas en el Código Civil:1. Servidumbre forzosa de acueducto.2. Servidumbre legal de paso.3. Servidumbres voluntarias.

Adquisición de las servidumbres: Pueden surgir de acuerdo a tres circunstancias:a) Por la ley. Estas reciben el nombre de Legales o Forzosas. Pueden ser constituidas en razón de utilidad pública . Acueducto. Art. 760 o bien por interés particular. Derecho del predio encalvado. Art. 780.Las servidumbres legales o Forzosas contenidas en nuestro Código son:

La de acueducto. Art. 760. La de paso. Art. 786. La de comunicación. Art. 795. La de conducción de energía eléctrica. Art. 797. La de desagüe. Art. 790. De abrevador y saca de agua. Art. 781. De estribo. Art. 778.

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b) Por la voluntad humana. Surgen por voluntad de los particulares y para el efecto de su procedencia las personas interesadas deben tener capacidad para disponer de sus bienes y ésta puede ser manifestada a través de formas contractuales o bien por disposición de última voluntad. Art.758.c) Por Prescripción: Término o plazo de 10 años de ejercicio continuo pacífico y público. Las servidumbre continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. Las continuas no aparentes y las discontinuas no pueden adquirirse de este modo. Art. 805-806. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:Las servidumbres legales o forzosas se extinguen:

Por prescripción negativa: Única razón que contempla el código para estas servidumbres . Se pierden por el no uso de cinco años. Art. 820.

Las servidumbres Voluntarias se extinguen: El no uso: El no uso de tres años. Por haber ejecutado el dueño del predio sirviente acto

contrario o por haber prohibido que se usare de ella. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño a tal estado que no pueda usarse la

servidumbre. Puede restablecerse ésta si el predio vuelve a sus estado normal pero sin que haya trascurrido tres años o que desde el día que podía volverse a usar haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción.

Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable se vence el plazo , se cumple la

condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.REGULACIÓN LEGAL. Art. 752 al 821

DERECHOS REALES DE GARANTÍA.Los derechos reales de garantía tienen similitud con los de mero goce por cuanto que ambos tienen de común el ser derechos limitativos y se les concibe como desmembraciones de la propiedad que vienen a limitarla. La diferencia entre ambos grupos de derechos radica en que los de goce tienen por elemento fundante de su naturaleza la idea del disfrute mientras que los de garantía persiguen asegurar el cumplimiento de una obligación39. LA HIPOTECA.DEFINICIÓN. Es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados , generalmente inmuebles, enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal ,sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución de venta y de preferencia en el pago , para el caso de incumplimiento de la obligación . Rogina Villegas.Definición legal. Art. 822.CARACTERÍSTICAS: a) Es un derecho real: está contenida dentro de los derechos reales de garantía.b) Es un derecho de garantía que grava un bien inmueble. Modernamente se habla de hipoteca mobiliaria que descarta el objeto mueble o inmueble pero nuestro código resalta el inmueble. Art. 822.c) Es un derecho accesorio: Su existencia está supeditada a un crédito cuya seguridad está fincada en la hipoteca.d) Es indivisible: Mientras no se cancele en su totalidad la garantía persiste o subsiste integras sobre todas y cada una de las partes del inmueble. Esta indivisibilidad se manifiesta en tres aspectos:

Del lado del crédito. Subsiste parte de el queda integra la hipoteca. Del lado de la deuda: Aunque se divida entre varios herederos uno de ellos no puede pedir la

liberación de la finca mientras la totalidad de l adeuda no esté pagada. Del lado de los bienes: Mientras no sea cancelada persiste o subsiste sobre la totalidad de los

bienes hipotecados. Art. 825.EXTENSIÓN: La hipoteca se extiende. Art. 830.

1. A las accesiones naturales y mejoras.2. A los nuevos edificios que el propietario construya y sobre los nuevos pisos que levante

sobre los ya hipotecados.3. A los derechos el deudor en los excesos de la superficie del inmueble.4. A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados, concedidos o debidas al

propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios.5. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.

Constitución.En la constitución de la hipoteca participan tres tipos de elementos.

a) Elementos subjetivos : Que son los términos personales participantes en la relación jurídica hipotecaria: Un Acreedor o sea el titular o sujeto activo y; El dueño de la finca hipotecada que puede ser el deudor o un tercero que serán el sujeto pasivo. Art. 835-264-322 inciso 1º.

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b) Elementos objetivos: Son en primer término la obligación que se garantiza con la hipoteca y en segundo término la cosa que se grava par la seguridad de l aobligación. Art. 822-852.

c) Elementos formales. Debe hacerse constar en escritura pública. Art. 1125-inciso 2º. 1756 . Excepción Art. 108 ley de Bancos permiten la constitución de hipotecas a través de contratos privados.

Clasificación de las hipotecas:a) Por su origen.

Voluntarias: Surgen a la vida jurídica en virtud del negocio jurídico. Legales: Establecidas por la ley bajo determinados requisitos. Art. 57 C.C.

b) Por su forma: Expresas: Deben ser inscritas en el Registro de la propiedad para que sean válidas. Tácitas. No requieren para su validez la publicidad Registral. Inexistente en el derecho

moderno. Deben ser expresas Art. 841. c) Por el contenido:

Ordinarias: Aseguran una obligación existente y predeterminada. De seguridad: Se garantiza una obligación de existencia dudosa y cuya cuantía no está

determinada.En nuestra legislación solo cabe hablar de hipotecas ordinarias.d) Por el objeto.

Generales: Gravitaban sobre todos los bienes del deudor como la del fisco y la mujer por su dote .solo tienen importancia histórica

Especiales. Las que solo gravan bienes determinados. Art. 826

FORMALIDADES PARA CONSTITUIRLA.

a) Debe ser expresa. Art. 841.b) Debe determinarse la cantidad o parte del gravamen que se asigne a los

bienes hipotecados. Art. 842.BIENES Y DERECHOS NO HIPOTECABLES.

1. Bienes destinados al patrimonio familiar.2. Bienes adquiridos por herencia, legado o donaciones cuando el causante haya puesto dicha

condición sin que exceda de cinco años. Para los menores de edad este termino se cuenta desde que cumplan la mayoría de edad. Art. 838.

Hay que agregar los derechos de uso y habitación. Art. 748 y las servidumbres que no pueden enajenarse en forma independiente Art. 755. Incongruencias: Art. 356 C.C. y el artículo 80 del decreto 1551 Ley de transformación agraria.CONTENIDO.

a) En relación con la obligación asegurada: Art. 824-845.b) En relación a la cosa hipotecada: se extiende a todas las cosas con ella relacionadas es decir sus

accesorios. A excepción de lo preceptuado por el Art. 834.DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y DEL DEUDOR.Artículos 824-826-827-836-845-853-856 del C.C.SUB-HIPOTECA: También es llamada. ( HIPOTECA DE CRÉDITO.) El crédito garantizado con hipoteca puede sub-hipotecarse en todo o en parte llenándose las formalidades establecidas para la constitución de la hipoteca. Esta deberá notificarse al deudor para que pueda inscribirse en el registro . cuando se extinga la hipoteca la sub-hipoteca pasara al lugar de la hipoteca ocupando su lugar. Art. 852-853 –854 C.C. HIPOTECA MOBILIARIA.Cédula Hipotecaria. Tuvo su origen en el derecho Alemán . Es el documento-título en que consta un crédito o parte de él garantizado con hipoteca sobre uno o mas bienes inmuebles. Art. 860.Extinción: Cabe distinguir dos tipos de causas: a) Las que extinguen la obligación y que determinan consiguientemente la extinción de la hipoteca en relación de su carácter accesorio las cuales son:

El pago. Art. 1380. La compensación Art. 1469. La Novación. Art. 1478. La remisión. Art. 1490 La confusión. Art. 1496. La prescripción. Art. 856,

b) Las causas que son independientes de la deuda garantizada entre las que se incluyen:

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La consumación del juicio ejecutivo en la vía de apremio. Art. 294. inciso 2º. La cancelación de la inscripción respectiva solicitada por la parte interesada una vez hayan

transcurrido 10 años de vencimiento del plazo de la prorroga inscritos. Art. 1170 inciso 2º.La extinción del gravamen hipotecario debe traducirse en su respectiva cancelación en el Registro de la propiedad.Así mismo también hay que mencionar que. La hipoteca puede extinguirse como consecuencia de la extinción de la obligación principal o por causas directas las cuales son:

1. Por remisión de la hipoteca. El acreedor hipotecario puede renunciar a la garantía constituida su favor.

2. Por perecimiento o destrucción del bien hipotecado.3. Por prescripción.4. Por extinción del derecho real objeto del gravamen.5. Por consolidación.6. Por expropiación.7. Por venta judicial.

REGULACIÓN LEGAL. Art. 822 al 879.

40. LA PRENDA.DEFINICIÓN Es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entrega al acreedor una cosa mueble, enajenable y determinada para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, concediéndole además derecho de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla la obligación. Rogina Villegas CLASIFICACIÓN.

Prenda con desplazamiento o común: Es cuando el deudor o el tercero desplaza la posesión de una cosa para dársela a otra persona o al acreedor.

Prenda sin desplazamiento o Especial. Es aquella en que ni el deudor ni el tercero que constituyen la prenda, entregan la posesión a otra persona sino que retienen la cosa pignorada pero no como propietarios sino como depositarios.

Clases de Prenda en nuestra legislación.1. Prenda Ordinaria, Normal o típica Prenda Común: Es la prenda genuina, se

caracteriza por el desplazamiento real y concreto de la posesión de la cosa dada en garantía. Existen las modalidades siguientes.

Prenda de Crédito . Derechos sobre derechos. Art. 887. Prenda de facturas . Art. 888 Prenda de cosa ajena . Art. 889. siendo el fundamento de esta figura la

conservación de la cosa pignorada por parte del deudor.2. Prenda sin desplazamiento. ( Prenda Agraria, ganadera e industrial) Tiene carácter de hipoteca mobiliaria. Siendo bienes susceptibles de pignorar a través de este tipo de prenda los enumerados en Art. 904; Existen también tres tipos de prenda sin desplazamiento:

Prenda de existencias : Financiamiento crediticio de empresas e industrias, es llamada también de Stock regulada en el artículo 909. Perfecta posibilidad de transformar la materia prima en producto elaborado y de vender este producto sin que la prenda deje de existir siempre y cuando se sustituya por otros de la misma especie y calidad.

Prenda de bienes por existir .. Art. 910 . En la actualidad es perfectamente posible que una persona constituya prenda sobre los propios bienes que va a adquirir con el crédito que para ellos se le conceda aunque todavía no los tenga en su poder.

3. Prenda abierta. Art. 913 . Primeramente se reservó solo a las instituciones bancarias y consiste en hacer posible que una persona: Agricultor, comerciante industrial etc. mediante la constitución de prenda sobre determinados bienes pueda hacer una serie de operaciones durante periodos mas o menos largos y hasta determinados montos y garantizar dichas operaciones con la prenda originalmente constituida sin necesidad de constituir prenda o ampliación de prenda en cada operación que haga.

CONSTITUCIÓN. En la constitución de la prenda participan tres elementos: a) Elementos Personales o subjetivos: El titular del mismo o acreedor pignoraticio y el deudor

que es el propietario de la cosa gravada. Puede haber un tercero Art. 889 o persona diferente al acreedor. Art. 885.

b) Elementos reales. La obligación asegurada y la cosa dada en prenda . Muebles Art. 880 o créditos Art. 887.

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c) Elementos formales. Debe constar en escritura pública o documento privado. La aceptación debe ser expresa. Art. 884.

CONTENIDO, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO Y DEL DEUDOR.Cumplimiento.

1. Por parte del acreedor pignoraticio: a) Cuidar de la cosa dada en prenda.b) Abstenerse de usar la cosa empeñada.c) Restitución de la prenda tan pronto quede satisfecha el pago de su crédito..

2. Por parte del deudor de la obligación.a) Satisfacer la deuda principal con sus intereses si existen.b) Abonar al acreedor los gastos que haya realizado en la conservación y custodia de l

aprenda .c) responder al acreedor de la quieta y pacífica posesión de la cosa pignorada.

Incumplimiento:1. Por parte del acreedor Pignoraticio:

a) Pérdida o deterioro de la cosa pignorada.b) Uso abusivo de la cosa dada en prenda.c) Negativa del acreedor a devolver la prenda.

2. Por parte del deudor de la obligación.a) Falta de pago de la deuda asegurada.b) Impago de las impensas o de daños producidos que la cosa empeñada haya causado al

acreedor.Principales características de la prenda.

Es un derecho real de garantía. Art. 880. Afecta únicamente a los bienes sobre los que se impone. Art.881. El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia Art. 882. Es nulo todo pacto que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda. Art. 882. Puede darse el objeto en prenda a varias personas. Art. 883. Para preferencia de pago se seguirá el orden entre acreedores. Art. 883. Debe constar en escritura publica o documento privado. Art. 884. La aceptación debe ser expresa. Art. 884.

EXTINCIÓN. La prenda se extingue:a) Por el cumplimiento de la obligación o el pago: Faltando la deuda falta la razón de ser de la

prenda.b) Por la venta que se haga de los bienes pignorados, siendo necesario que esta se efectúe:

Al contado, Que el precio cubra el total del crédito. Debe darse aviso al acreedor prendario dentro de las 24 horas , antes de verificarse la

venta debe notificarse al acreedor. Debe depositarse el monto del precio en una entidad bancaria o bien en el juzgado del

lugar donde debe ser pagada la deuda. Art. 914c) Por pérdida o destrucción de la prenda. Art. 896-897.d) Por cancelación de la inscripción respectiva a solicitud de la parte interesada cuando hubieren

transcurridos tres años del vencimiento del plazo o de la prorroga inscritos en el caso de prenda sobre bienes muebles identificables o en el caso de prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado en el contrato. Art. 1170.

REGULACIÓN LEGAL. Art. 880 al 916

DERECHOS DE SUCESIONES ( SUCESIÓN MORTIS CAUSA )

41. DERECHO DE SUCESIÓN. DEFINICIÓN. Es la subrogación que con motivo de la muerte de una persona se produce en todos los derechos y relaciones jurídicas del que era titular de la persona que muere. Es la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. Castán Tobeñas.TEORÍAS:SUBJETIVA. Se dio en Roma , el heredero era sucesor en la potestad soberana sobre el grupo familiar o gentilicio, ocupa el puesto del predecesor y no solo para lucrar las ventajas que de el derivan sino también para asumir las cargas que lleva anejas. El heredero está identificado con el causante como una prolongación de su personalidad.

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OBJETIVA. Surge en Alemania Califican al heredero como un mero sucesor de los bienes del difunto. En el derecho romano lo esencial es ser llamado heredero y lo accidental es la atribución patrimonial. En el derecho germánico lo esencial es haber entrado a adquirir todo o una parte alícuota de la herencia INTERMEDIAS. O Eclécticas. Se presentan como la continuación o sucesión por modo unitario en la titularidad del complejo formado por aquellas relaciones jurídicas patrimoniales activas y pasivas de un sujeto fallecido que no se extinguen por su muerte.PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN. Es lo mismo que: Naturaleza jurídica . Sistema de la ley guatemalteca. a) Se produce inmediatamente desde el momento de la muerte del causante sin necesidad de que el heredero manifieste su voluntad, presumiéndose su aceptación mientras no se exprese lo contrario.b) No se reconocen mas que dos formas de sucesión, la testamentaria y la intestada. La sucesión contractual está prohibida. c) Se da preferencia a la sucesión testamentaria, teniéndose como supletoria a la intestada..d) se admite compatibilidad de las dos formas de sucesión: La herencia puede ser en parte testada y en parte intestada. INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD. Art. 924 C.C.1) Condenado por mandar o intentar dar muerte al causante.2) Heredero mayor de edad quien sabiendo de la muerte violenta del causante no lo denunciare ante juez en el plazo de un mes.3) El que voluntariamente acuso al causante por un delito de pena de un año de prisión.4) Condenado por adulterio con el cónyuge del causante . Adulterio no existe en nuestra ley penal.5) El heredero que no cuido al causante enfermo o demente o abandonado.6) El padre o la madre que haya corrompido a sus hijos de cualquier edad.7) El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a revocar o modificar el testamento.8) El que suplantare, ocultare, o alterare testamento.9) El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos.CLASIFICACION.A TÍTULO UNIVERSAL. A través de esta se produce una transferencia en bloque sobre el sucesor de todos los derechos articulados en el causante. ( Herencia). Art. 918-919A TÍTULO PARTICULAR. Indica solo la adquisición por el sucesor de bienes concretos e individualizados. ( Legado) . Art. 918-919.Pude también clasificarse atendiendo al origen y causa determinantes de la relación jurídica sucesoria, en este sentido puede ser:TESTAMENTARIA O VOLUNTARIA: Cuando es la voluntad del hombre la causa que informa el régimen de la sucesión. Art. 917INTESTADA LEGITIMA O LEGAL: Cuando a falta de la testamentaria o el testamento es nulo o ineficaz es la ley la que informa el régimen de la sucesión. Esta se considera supletoria de aquella; comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Art. 917.

REPRESENTACIÓN HEREDITARIA. Art. 929 al 933.La ley determina a quienes se trasmitirán los bienes cuando el causante no haya hecho testamento o igualmente cuando éste sea nulo o ineficaz, siendo estos los parientes cercanos que sean descendientes de una persona para heredar en lugar de ella si hubiere muerto antes que su causante.En la línea ascendiente no hay representación Art. 931.Efectos de la representación:Coloca al o a los representantes en el lugar y rango del representado.El representante adquiere los derechos del representado, pero nada más; la partición se efectúa como si estuviera vivo el representado.La partición se hace por estirpes y no por cabezas Ej. Si el causante tenía dos hijos y uno de ellos es pre -muerto pero a su vez este tenía cinco hijos, la sucesión no se divide dentro de seis sino dentro de dos como que su hijo pre-muerto estuviera vivo. Todos representan a uno. También está el Ejemplo de que si un causante tuviera dos hijos uno de los cuales ha pre- muerto y ha dejado un hijo que a su vez es pariente en segundo grado del causante , éste sería aventajado por su tío , pariente en primer grado , pero heredaran por estirpes si concurren estos hijos de los hermanos con sus tíos. Art. 930.Necesidad de la Representación.La transmisión del patrimonio familiar debe asegurarse a cada estirpe una parte igual y no se admite sino a favor de los descendientes del causante y en línea colateral a favor de los descendientes de los hermanos

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y hermanas del causante , esta representación rige hasta el infinito y beneficia a todos los descendientes del difunto.Requisitos de la Representación

El heredero debe haber muerto al abrirse la sucesión del causante, o haber renunciado a la herencia o haberla perdido por indignidad.

Los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiado o excluido. En la línea colateral solamente corresponde la representación a los hijos de los hermanos quienes

heredarán por estirpes si concurren con sus tíos. No hay representación en la línea ascendiente. En la representación tanto en línea recta como colateral siempre se heredará por estirpes. En caso de testamento solo se efectuará cuando los herederos o legatario sean parientes del

testador.

42. SUCESIÓN TESTAMENTARIA.DEFINICIÓN. Es la transmisión patrimonial Mortis causa deferida por manifestación expresa de voluntad del causante contenida en testamento. Cabanellas. FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.En cuanto a su fundamento existen dos puntos de vista.

1) Sustancial.2) Formal.

El punto de vista sustancial manifiesta que la facultad de hacer testamento no es mas ni menos que un producto de la ley positiva, la cual permite al ciudadano establecer un régimen de adjudicación y distribución de sus bienes según su criterio para después de su muerte.El punto de vista formal se apoya en la potestad absoluta de creación que la voluntad del hombre tiene en el área jurídica , lo mismo en el terreno del mundo negocial entre vivos que en el mortis causa, ya que la voluntad del hombre es la reina y señora del dinamismo del derecho.Esta teoría fue atacada duramente, ya que no se puede comprender como la voluntad testamentaria, debe tener eficacia jurídica después de la muerte; es decir precisamente cuando esa voluntad de que tanto se hable, ya no existe y cuando su titular no el sueño de aquellos bienes de que se dispone.EL TESTAMENTO.DEFINICIÓN. Es aquel acto jurídico por cuya virtud una persona establece en favor de otra u otras, para después de su muerte , el destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial . Puig Peña.Definición legal. Es un acato puramente personal y de carácter revocable por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes para después de su muerte. Art. 935. CARACTERÍSTICAS.

1. Es un acto Mortis Causa: surte efectos después de la muerte del testador.2. Es un acto unilateral. Porque solo individualmente se puede testar en un mismo acto. Art. 938.3. Es un acto personalísimo: Una persona no puede facultar a otra para que haga testamento en un

nombre.4. Es un acto solemne: Porque en el otorgamiento de un testamento deben observarse las

formalidades previstas en la ley.5. Es un acto revocable: Toda vez que el testador puede hacer nuevo testamento después de haber

otorgado uno anterior.6. Es un acto dispositivo de bienes: Porque está en su esencia que por medio del testamento una

persona dispone de sus bienes para después de su fallecimiento.7. La sucesión testamentaria tiene lugar entonces por disposición de ultima voluntad de la

persona expresada en forma escrita, en documento cuya denominación legal es testamento. Capacidad para testar: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente: Art. 934.Límites de la libertad de testar: La libertad de testar solo tiene por límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas. Art. 936.INCAPACIDADES PARA TESTAR. Existen incapacidades legales para heredar o ser legatario que el código llama causas de indignidad Art. 924, éstas no deben confundirse con las incapacidades para testar las cuales están contenidas en el artículo 945. y son:1º. El que se halle bajo interdicción.2º. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra , cuando no puedan darse a entender . por escrito.3º. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas por cualquier causa al momento de testar.

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INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO. Diferentes a las incapacidades para heredar por indignidad y las incapacidades para testar. Estas se encuentran en el artículo 926 y son:

1. Los ministros de los cultos a menos que sean parientes del testador.2. Los médicos y cirujanos que hubieren asistido al testador en su ultima enfermedad salvo que

sean parientes del testador.3. Elnotario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales.4. El tutor, el protutor y los parientes de ellos sino hubieren aprobado las cuentas de la tutela a no

ser que sean parientes del pupilo.5. Las instituciones extranjeras cualesquiera sea su finalidad.

CLASIFICACION DEL TESTAMENTO.COMUNES TESTAMENTOS ABIERTOS. Es el testamento tipo en torno al cual gira toda la técnica de la testamentifacción activa, es llamado también nuncupativo ( De viva voz y abiertamente ) DEFINICIÓN. Es aquel en que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto , quedando enteradas de lo que en él se dispone.CARACTERÍSTICAS. Este es el único que pueden utilizar las personas que no saben leer y escribir o que no pueden hacerlo por otras causas , presentan garantías únicas en cuanto a su custodia , ofrece la indudable ventaja de su economía, refuerza la libertad del testador al alejar toda violencia y coacción en el acto de testar.SOLEMNIDADES. Requisitos y formalidades.El testamento abierto en nuestra legislación es fundamentalmente notarial con la conjunción necesaria de testigos: El testamento común abierto deberá otorgarse en Escritura Pública como requisito esencial par su validez. Art. 955.El testador puede entregar al notario la minuta de sus disposiciones testamentarias o manifestar de palabra su ultima voluntad. Art. 956.Formalidades especiales para testamentos y otras escrituras.Articulo 31-42-44 y 45 del Código de Notariado.Solemnidades del testamento del Ciego: Art. 957-960.Solemnidades del testamento del Sordo: Art. 958-960.Solemnidades del testamento del Mudo. Art. 961EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA DE LAS SOLEMNIDADES LEGALES DEL TESTAMENTO.a) Nulidad. Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece. Así mismo es anulable el testamento otorgado con dolo o violencia o fraude. Art. 977-978. Esta formalidades esenciales están contenidas en los artículos 31-42-44 y 45 Código de Notariado.b) Revocación: el testamento es un acto revocable Art. 935 pero no puede ser revocado sino con las formalidades y solemnidades esenciales para testar. Art. 982-983-985-986.c) Falsedad: Es todo cambio o alteración de la verdad penada por la ley. El código civil no se refiere específicamente a la falsedad ni da un concepto ni supuestos de la misma se concreta a disponer que si un testamento posterior fuera declarado nulo o falso subsistirá el anterior. Art. 981.d) Caducidad: Al ocurrir e o los motivos previstos en la ley el testamento o una disposición testamentaria pierde su eficacia, se vuelve ineficaz. Art. 988-989-990-991-992.TESTAMENTOS CERRADOS. Es una clase de testamento común. Art. 954. Es una forma de ceder y adquirir la masa hereditaria y las obligaciones que no se extinguen por la muerte del causa habiente. Conlleva frecuentes causas de nulidad y uno de los inconvenientes de este testamento es el excesivo numero de formalidades que deben observarse.DEFINICIÓN. Es el testamento escrito por el testador o por otra persona en su nombre y que bajo cubierta cerrada y sellada que no puede abrirse sin romperse , es autorizado en el sobrescrito por el notario y los testigos en forma legal . CARACTERÍSTICAS. . El testamento cerrado puede extenderse en papel corriente y se le llama así porque la intervención del notario se concreta a presenciar ante dos testigos y el testador que el documento contentivo del testamento se ponga dentro de una cubierta ( generalmente sobre cerrado ) de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper esta y hacer constar en acta los requisitos previstos en el artículo 959. SOLEMNIDADES, Requisitos y formalidades.Además de las formalidades concernientes al testamento abierto se observarán las siguientes contenidas en el artículo 959.

a) El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta.

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b) En presencia del notario y los testigos y los intérpretes en su caso manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si por no poder firmar lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará .c) Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento dará fé de habarse observado las formalidades legales .d) Extendida y leída el acta la firmarán el testador, los testigos, los interpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma. Si el testador no puede firmar pondrá su impresión digital y un testigo mas designado por el mismo firmará a su ruego.

No pueden otorgar este testamento cerrado: 1. El ciego 2. El que no sabe leer y escribir. Art-. 960ESPECIALES:DEFINICIÓN. Son llamados también privilegiados por algunos juristas y son aquellos que requieren para su otorgamiento determinadas circunstancias de estado o lugarENUMERACIÓN LEGAL.Testamento militar: Debe ser testamento abierto y puede ser otorgado por los militares en campaña, rehenes prisioneros y demás individuos empleados en el ejercito o que sigan a éste en tales casos el oficial bajo cuyo mando se encuentren puede autorizar el testamento, en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir. Este deberá ser remitido a la mayor brevedad al Cuartel General y luego al Ministerio de La defensa . Si ya hubiere fallecido el testador el Ministro enviará el testamento al juez del ultimo domicilio del difunto y si no es conocido su domicilio a cualquier juzgado de primera instancia del ramo civil del Departamento de Guatemala para que éste cite a los herederos. Estos deberán solicitar que el testamento se protocolice en la forma prevenida en los artículos 474 al 477el código Procesal Civil y mercantil. Artículos 965 y 966.Testamento marítimo: Que puede ser abierto o cerrado y se otorga por quienes vayan a bordo durante un viaje marítimo distinguiéndose.a) Si es buque de guerra debe ser otorgado ante el contador o quien ejerza sus funciones en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir debiendo el comandante del buque poner su Visto Bueno.b) Si es buque mercante autorizará el testamento el capitán o quien haga sus veces con asistencia de dos testigos que sepan leer y escribir. Art. 967 al 970.En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros del buque si los hubiera.Testamento en lugar incomunicado: Pueden otorgarlo ante el juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir quienes se encuentran en lugar incomunicado por motivo de epidemia Art. 971.Testamento del preso: Que puede otorgarse en caso de necesidad ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos a falta de otros los detenidos o presos con tal que no sean inhábiles por alguna otra causa y que sepan leer y escribir . Art. 972.La valides del testamento del preso puede ser cuestionada porque la ley aunque no lo expresa claramente deja a criterio del jefe dela prisión juzgar si existe caso de necesidad o juzgar la idoneidad de los testigos y por regla general los jefes de la prisión carecen de conocimientos jurídicos sobre la materia.Se señala además que es nula toda disposición hecha a favor de los que tiene autoridad en la prisión a menos que sean parientes del testador. Testamento otorgado en el extranjero: Figura que no es propiamente una forma de testamento sino el reconocimiento de la validez que puedan tener los testamentos otorgados por guatemaltecos en el extranjero sujetándose a las leyes del país en que se hallen. Pueden testar también en alta mar durante la navegación en un buque extranjero sujetándose las disposiciones de las leyes del país a que el buque pertenezca. También pueden otorgar testamento común abierto o cerrado en el extranjero, ante el agente diplomático o consular si fuere éste notario.No será válido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos otorguen en país extranjero aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiere otorgado. Art. 974-975-976.

SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO DEL CIEGO Y EL SORDO Y EL MUDOFormalidades especiales para testamentos y otras escrituras.Articulo 31-42-44 y 45 del Código de Notariado.Solemnidades del testamento del Ciego: Art. 957-960.Solemnidades del testamento del Sordo: Art. 958-960.Solemnidades del testamento del Mudo. Art. 961

43. SUSTITUCIÓN HEREDITARIA. Etimología. Sustitución es Substitución. Colocación de una persona en un lugar derecho u obligación de otra.

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DEFINICIÓN. Es la designación que el testador hace en su testamento de segundos o ulteriores herederos ( o legatarios) para el caso que los primeramente llamados no lleguen a hacerlo. Es llamada también substitución vulgar.NATURALEZA JURÍDICA. En el principio se aceptaba la concepción romana que veía en la sustitución vulgar una verdadera institución condicional de herederos , sometida al evento futuro o incierto de que el primer instituido no pueda o no quiera aceptar la herencia.Los tratadistas modernos indican que no se trata de una verdadera institución sino en el llamamiento de una persona a la sucesión hereditaria.La naturaleza condicional de la sustitución lógicamente ha de regirse ésta por lo preceptuado en el Código Civil relativo a la institución condicional de heredero. Puig Peña.CLASIFICACION.Pupilar: Es el nombramiento que hacen los padres y demás ascendientes de sustitutos para sus descendientes menores de catorce años previendo el caso de que mueran antes de llegar a dicha edad.Sustitución de heredero. La designación que hace el testador de un segundo heredero para el caso del que primeramente nombrado no quiera o no pueda aceptar la herencia, llamada también vulgar.Sustitución del mandato: el mandatario puede delegar en otro de lo que le ha sido encomendado, pero respondiendo por la persona que lo sustituido siempre que no hubiese recibido poder de no hacerlo o cuando ha recibido este poder sin designación de la persona en quien podía sustituir y hubiese elegido un individuo incapaz o insolvente.Ejemplar: Es el nombramiento de heredero hecho por un ascendiente a su descendiente mayor de catorce años legalmente incapacitado por causa mental para el caso de que muera sin recobrar la razón.Fideicomisaria: Es aquella en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de la herencia.Sustitución directa. Es la testamentaria en que los bienes pasan directamente al sustituto ocurre lo mismo que en la vulgar, en la ejemplar y en la recíproca.Sustitución Indirecta: Aquella sucesoria en que los bienes pasan sucesivamente de una persona a otra , ocurre así en la fideicomisaria pues primero goza de lo dejado por el causante el heredero fiduciario y luego el fideicomisario.Sustitución Recíproca. Aquella variedad en que se asignan dos sucesores, que a la vez es cada uno heredero del otro si alguno muere, renuncia o es incapaz. De tal forma se evita que los bienes vayan en una parte a los herederos de uno de los nombrados y no con preferencia al otro instituido de esta forma por el causante.Sustitución reemplazante. Suplente, todo el que hace las veces de otro en un empleo o función heredero o legatario que es nombrado para el caso de faltar el sucesor universal o singular primeramente nombrado para suplir el nombramiento que otro pueda ser o par disfrutar de ciertos bienes luego de otro.Regulación Legal. Art. 929-930-931-932-933- Representación hereditaria Art. 989.

44. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.Herencia: Es la transmisión de los derechos activos y pasivos que una persona tenía en vida a la otra que sobrevive y la cual el testador llama para recibirlos. Es el conjunto de los bienes y derechos que deja el difunto al tiempo de su muerte.Aceptación de la herencia: Es aquella declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable por cuya virtud el llamado a una herencia manifiesta su deseo de investirse de la cualidad de heredero asumiendo la posición jurídica que la misma supone.FORMAS. Art. 1029.EXPRESA : Aquella que se hace por escrito ya en documento público o privado con firmas del que se obliga y manifestación de su voluntad al respecto, También es la que se hace de palabra cuya prueba queda librada al conocimiento personal, al testimonio de otros o a la de su ejecución.TACITA. Es la que surge de los hechos, aún sin palabras o documentos que la hallan anunciado o expuesto, incluso la proveniente del silencio en algunos casos como en el mandatario que recibe el poder y enterado de qué se trata sin rechazarlo ni protestar.SIMPLES: Pura y simplemente, Es la que hace el heredero sin atender a los bienes que forman la herencia y que por no hacerse bajo la cláusula especial del beneficio de inventario produce los efectos ilimitados de la confusión patrimonial, no está sometida a condición plazo o modo, y expresa o tácitamente admite la sucesión legal o testamentaria.BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO. El derecho que tiene el heredero de no quedar obligado a pagar a los acreedores del difunto mas del importe de la herencia con tal que hagan inventario formal de los bienes de que consiste. Se establece la separación de patrimonios limitándose la responsabilidad del heredero por las cargas y deudas de la herencia.

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Efectos jurídicos del beneficio de inventario: El aceptante a beneficio de inventario, con el acto de aceptación termina ante todo con el estado de yacencia y se transforma en un continuador de la personalidad del causante. Pero a diferencia del que acepta la herencia pura y simplemente el que lo verifica a beneficio de inventario produce el efecto fundamental de excluir la responsabilidad personal suya en base a una separación de masas patrimoniales. PLAZO DE LA ACEPTACIÓN. Art. 1031. Es de seis meses a contar desde la muerte del testador si el heredero se encuentra en el territorio de la república y de un año si está en el extranjero , si para el termino de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarará vacante arreglándose a las prescripciones del artículo 482 al 487 del código procesal civil y mercantil.Regulación Legal. Art. Del 1026 al 1032.

45. RENUNCIA DE LA HERENCIA. Acto opuesto a la aceptación mediante el cual el heredero renuncia a la herencia a la que había sido llamado. Es lo mismo que Repudiación de la herencia la cual es aquella manifestación de voluntad hecha por la persona a quien ha sido deferida una herencia, por cuya virtud la misma manifiesta su decisión de no asumir la cualidad de herederos.Clases de renuncia.

Renuncia preventiva. Es la verdadera repudiación es decir aquella que se realiza antes de la posesión de los bienes hereditarios.

Renuncia abdicativa: Producida cuando una persona se desposee de la herencia ya aceptada , es la renuncia en sentido fuerte que envuelve una sesión o venta de los derechos que los herederos han incorporado definitivamente a su patrimonio como consecuencia de la adición de la herencia a él deferida.

SUS EFECTOS.Renuncia hecha de buena fe.

La sucesión se defiere como si el repudiante no hubiere existido. Es decir la renuncia favorece a los coherederos al no existir situaciones previstas de subsidiaridad.

El renunciante no está obligado a colacionar ( traer bienes a partición o colación) los bienes anteriormente recibidos pues al no ser heredero es imposible asignarle esta obligación.

Si antes de la renuncia ha ejercido actos de administración que no impliquen aceptación tácita de la herencia, ha de rendir cuenta de ellos.

No está obligado a responder de las obligaciones de la herencia.Renuncia hecha de mala fe.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel.

Ha de tratarse de la repudiación de una herencia en su sentido propio de desprendimiento total y típicamente gratuito de la misma.

Ha de hacerse en perjuicio de los acreedores con un trasfondo de intencionalidad aún cuando no sea precisa la intencionalidad de defraudar.

La aceptación en nombre del repudiante tan solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos.

REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 1029 al 1040.

46. LEGADOSDonación por causa de muerte. Es la que se efectúa en caso de amenaza o peligro de muerte hecha en otro documento, la donación que deba ser eficaz luego de la muerte del donante ha de reunir los requisitos del testamento y constituye pura y simplemente un legado DEFINICIÓN DE LEGADO. Es aquella disposición testamentaria por cuya virtud el causante asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquella persona a quienes desea beneficiar en concreto.Efectos si toda la herencia se distribuye en legados: Se prorratearán las deudas, gravámenes o proporciones alimenticias entre los legatarios en proporción al valor de sus respectivos legados.CLASIFICACION.1) Por las modalidades de su constitución.

Legados puros: Son aquellos que se constituyen sin prefijar día, condición, modalidad o circunstancia alguna que modifique o suspenda su entrega.

Legados condicionales: Su efectividad depende de la realización o no realización de un acontecimiento futuro o incierto, establecido por el causante en su testamento.

Legado a termino. Son aquellos ordenados estableciendo el testador un día o tiempo en que han de comenzar o han de cesar los efectos de la institución.

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Legado Modal: En legado sub-modo el testador impone al legatario una carga la cual no impide entrar en posesión del legado, indica el fin u objeto para que se hace que implica una carga o gravamen para el legatario.

Legado causal. En el legado sub-causa el testador expone el motivo que le impulsa hacerlo. Legado con demostración. En el legado sub demostratione tiene lugar cuando el testador

designa la persona del legatario o la cosa legada indicando cualidades o circunstancias para identificarlas.

2) Por su objeto. Legados de cosa específica. Integran estos legados le regla general a cuyo alrededor gira toda la

doctrina fundamental de la institución. Legados por cosa específica propia del testador: Lo primero que ha de determinar en éste

legado es el alcance de expresión propia del testador. Legados por cosas específicas propias de un extraño: En un principio se le consideró ilícita ;

se basa en la entrega de la cosa al legatario tal y como la poseía el testador. Legado de cosa propia de un extraño. El principio general que denomina es el de nulidad,

porque se presume que el testador lo establece en la creencia de que lega una cosa propia. Legado de un acosa propia del heredero o legatario gravado. Es válido. Legado de cosa propia del legatario beneficiario. Es válido. Legados de cosa genérica: En ellos el testador no lega un objeto concreto y reseñado por

circunstancias individualizadoras, sino una cosa en genero , es decir determinada solo por su pertenencia a un genero.

Legados de prestaciones periódicas. Acusan su especialidad por su forma singular en que ha de verificarse la prestación al legatario. Ej. Alimentos, educación

Legados de liberación. Consisten en la condonación o renuncia de un crédito o derecho real que tuvieren el testador en contra del legatario.

Legado de crédito. El testador deja al legatario el crédito que tiene contra un tercero. El hecho de que el testador reclame su crédito después de haber hecho el legado, aunque este no se haya realizado al tiempo de su fallecimiento, provoca su caducidad.

Legado de deuda. El que hace el causante a un acreedor suyo declarando expresamente que le lega lo que le debe.

ACEPTACIÓN DEL LEGADO. Es la declaración de voluntad por la cual el legatario confirma y hace irrevocable la adquisición del legado ya operada ipso jure.Esta puede ser Expresa o Tácita. Art. 1010Expresa. Cuando se pide.Tácita. Cuando se recibe la cosa legada.Parcial. Legado hecho al heredero, este puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar la herencia. Art. 1023-1024.REVOCACIÓN DEL LEGADO. La doctrina especifica dos corrientes ya que por un lado se estima por aplicación del principio general de las herencias que tal aceptación es irrevocable y por el otro estiman que los legados no llevan por regla obligación implícita alguna. Se debe distinguir la naturaleza y clase de legado. En los legados puros como a nadie dañan sino por el contrario beneficia a la revocación por la aceptación hecha no hay en principio inconveniente para admitir aquella en cambio en los legados sujetos a carga la aceptación debe ser irrevocable ya que con la misma nacen derechos de un tercero en su contra, los cuales no se pueden sustraer. Art. 982-983-985-986- RENUNCIA DEL LEGADO. Es aquella declaración de voluntad que hace la persona beneficiada con el legado, en cuya virtud expresa su intención de no querer gozar de la condición de legatario. Art. 1033.Herencia y Legados condicionales. Son aquellos cuya efectividad depende de la realización o no realización de un acontecimiento futuro o incierto establecido por el causante en su testamento. Las disposiciones testamentarias tanto a titulo universal como a titulo particular podrán hacerse bajo condición. Art. 993.al 1001.Regulación legal del legado: Artículos del 1002 al 1025.

47. ALBACEAZGO.DEFINICIÓN. Es aquella institución jurídica por cuya virtud una o mas personas nombradas generalmente por el testador , son encargadas de vigilar y dar cumplimiento a lo ordenado por el testamento asegurando así la efectividad de sus disposiciones.Definición legal: albacea o Ejecutor testamentario es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Art. 1041CLASIFICACION.1. Por razón de su nombramiento:

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Testamentarios : O propiamente dichos, son los designados por el testador. Art. 1041. Legítimos: Son los parientes del testador. Son los llamados a ejecutar la voluntad del testador

cuando el albacea no puede o no quiere aceptar el cargo. Dativos: Son los nombrados en determinados supuestos o encargados por el juez. Art. 1042-

1043.2. Por la extensión de sus facultades:

Universales: Los que nombra el testador cuando no existen herederos le encarga el cumplimiento de la totalidad disposición hereditaria.

Particulares: El albacea ha de limitar su función a lo que concretamente tiene encomendado.3. Por el número de albaceas :

Singulares: Hay solo un albacea. Plurales: Hay dos o más albaceas, estos pueden ser a su vez: Mancomunadas, solidarios, Art.

1047.Otras clasificaciones.

Provisionales: No tienen a su cargo la tramitación de todo el juicio sino solo mientras se nombran a los otros albaceas llamados definitivos.

Especiales: Nombrados para ejecutar una parte de la voluntad del testador. Art. 1056. Sucesivos: Son los que entran a desempeñar el cargo según el orden de su nombramiento.

Características del albaceazgo. Es un cargo testamentario. Es un cargo voluntario. Es un cargo gratuito, pero si no fuere heredero o legatario tendrá derecho a honorarios.

Art. 1063. Es un cargo personalísimo. Es un cargo de interés social o publico.

REQUISITOS PARA SER ALBACEA. Art. 1048. a) Haber cumplido dieciocho años. b) Poder legalmente administrar bienes.

c) No ser incapaz de adquirirlos a título de herencia.d) No estar en actual servicio de funciones judiciales o del ministerio público aunque se

hallen con licencia temporal, salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes.

FACULTADES Y ATRIBUCIONES. Art. 1050.Además de las que le designe el testador y que no sean contrarias a las leyes.

a. Disponer y pagar los funerales del testador.b. Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes.c. Hacer el inventario con intervención de los herederos.d. Pagar las deudas y legados.e. Administrar los bienes hasta que los herederos tomen posesión de ellos.

Prohibiciones. El cargo no puede delegarse ni transmitirse. Art. 1055. No puede vender bienes ni para pagar deudas sin el consentimiento de los herederos o

autorización judicial. Art. 1052. Prohibición al albacea de adquirir bienes de la herencia. Art. 1057. Dar en arrendamiento los bienes de la herencia por mas de un año sin el consentimiento

de los herederos o legatarios en su caso. PLAZO.El albacea a quien el testador no haya fijado plazo deberá cumplir con su encargo dentro de un año, y empieza a contar desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre su validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.. Art. 1058.Prorroga del plazo:Si el testador quisiere prorrogar el plazo deberá señalarlo expresamente de lo contrario se entenderá prorrogado por el plazo de un año y si transcurrido ese plazo no se hubiere todavía cumplido la voluntad del testador podrá el juez conceder otra que considere necesario. Art. 1059. Los herederos y legatarios podrán de común acuerdo prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario pero si fuere el acuerdo solo por mayoría éste no podrá exceder de un año. Art. 1060.0Remoción del albacea: Por causa de negligencia , abuso o malversación el albacea sea cual fuere su clase o extensión , puede ser removido a petición de los interesados. Art. 1068.

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Terminación del albaceazgo: Art. 1067 Por el cumplimiento de la voluntad del testador y la toma de posesión de los bienes por parte de

los herederos son las causas comunes de terminación de la función de albaceazgo. Por la muerte del albacea. Por imposibilidad, renuncia o remoción del albacea. La renuncia solo produce extinción del

cargo del albaceazgo cuando se apoya en causa justa apreciada libremente por el juez. Art. 1043 Por el vencimiento del plazo señalado por el testador. Por la ley. Por los interesados.

Rendición de cuentas: Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y rendir cuentas.El albacea dará a los interesados cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido. Los gastos del albaceazgo se pagarán de la herencia.. Art. 1061-1062.

48. SUCESIÓN INTESTADA, LEGITIMA O LEGAL.Definición. Es aquella establecida por la ley para regular la ordenación y distribución de los bienes dejados por un persona cuando muere sin testamento o con testamento ineficaz o insuficiente para poder llevarse a cabo aquella distribución.Características o consideraciones.

Es una sucesión universal: Es una forma de sucesión establecida por la ley. Es una ordenación supletoria a la testamentaria

SU FUNDAMENTO. Existen varias doctrinas que justifican la sucesión abintestato y de las cuales se mencionan:Primera doctrina. El fundamento de la sucesión intestada debía encontrarse en el propio pensamiento de la copropiedad , de tal forma que si en la vida del causante todos los elementos de la familia habían contribuido en mayor o menor proporción a la formación del patrimonio resultaba lógico que cuando el causante muriera debía pasar a aquellos elementos el conjunto de los bienes.Segunda doctrina. Indica que si el testamento es la voluntad expresa del de Cujus la sucesión intestada no es sino su voluntad tácita o presunta.Tercera doctrina. Indica que cada ser tiene una parte material de sus progenitores por lo que cuando el progenitor desaparece en el hijo existe parte del mismo ser de sus padres por lo que se les debe reservar los bienes que aquel no explicó.Cuarta doctrina: La fundamenta en la misma función social de la propiedad enlazada con los deberes familiares que impulsan al legislador a establecer la sucesión intestada ordenando los llamamientos conforme aquel sistema de deberes sin los cuales no puede darse la convivencia social. CASOS EN QUE TIENE LUGAR. Art. 1068.

1. Cuando no hay testamento. Se toma en su sentido mas amplio. No solo cuando no hay testamento sino cuando este es nulo e ineficaz ya porque no se hayan observado las solemnidades exigidas por la ley o porque el testador carezca de capacidad para testar o que la voluntad del testador haya sido viciada por error, dolo o fraude o que la voluntad el testador se manifieste en una forma prohibida por la ley. ( Testamento mancomunado) ó también cuando ha existido el testamento pero ha sido revocado, ha caducado o desaparecido sin posibilidad de reconstrucción.

2. Cuando no se cumpla la condición: Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o éste muere antes que el testador o repudia la herencia sin tener sustituto o sin que haya lugar al derecho de acrecer.

3. Cuando el testamento no instituye heredero. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponde al testador. En este caso la sucesión legítima tiene lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

4. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes .

También existe el caso del heredero instituido que es incapaz para suceder . Esta incapacidad debe entenderse en sentido amplio comprensivo de la incapacidad propiamente dicha y de la indignidad. Ahora bien si el heredero instituido es incapaz para heredar procederá la apertura del abintestato

ORDEN DE LA SUCESIÓN INTESTADA.1º. A los hijos incluyendo a los adoptivos y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales. Quienes heredarán por partes iguales. Art. 1078.

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2º. Ascendientes mas próximos y al cónyuge por iguales proporciones . Art. 1079. 3º. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de parentesco. 1080.

A falta de parientes del difunto son llamados a la sucesión intestada El estado y las universidades de Guatemala por partes iguales. Art. 1074.

Modos de suceder. Son tres los modos, formas o sistemas de distribución de la herencia y son:

Por cabezas: Llamada también in capita: En éste se divide la herencia en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión. Es decir cada uno toma por iguales partes la porción que la ley le asigna. Esta forma o modo es Sucesión intestada por derecho propio. Art. 1072.

Por estirpes: Para suceder por representación. Esta tiene lugar en la línea recta descendente y en la colateral a favor de los hijos de hermanos cuando concurren con los tíos. Es la forma o modo de Sucesión intestada por representación. Toda la porción que le correspondía al padre muerto se divide entre todos los hijos de éste. Art. 930-932-1073.

Doctrinariamente se puede aceptar la distribución por líneas o sea dividiendo la herencia en dos partes iguales una para cada parte de la línea paterna y la línea materna par luego cada parte distribuirla por cabezas entre los parientes que comprendan cada una.

Otras consideraciones: Para reglar la sucesión intestada la ley sólo considera los vínculos del parentesco no el sexo de

las personas ni la naturaleza ni el origen de los bienes. Art. 1070. En la sucesión intestada se hereda por derecho propio y por representación. Art. 1071. Los que heredan por derecho propio heredan por cabezas es decir que cada uno toma por

iguales partes la porción que la ley le asigna. Art. 1072. Los que suceden por derecho de representación heredan por estirpes. Art. 932-1073. Todos lo hijos heredan por partes iguales sean o no de matrimonio, El hijo adoptivo heredera a

su padre adoptivo en igual grado que los hijos que son por naturaleza , pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Art.

HERENCIA YACENTE. Es la herencia en cuya posesión no ha entrado todavía el heredero testamentario o abintestato o aquella en la que no se han hecho las particiones de haber varios herederos. El origen latino de su denominación radica en la palabra yacer que equivale a descansar es decir que el conjunto de los bienes hereditarios parece yacer o descansar hasta que la herencia es adida. Cabanellas. HERENCIA VACANTE. Es el conjunto de bienes derechos y obligaciones que deja el difunto intestado cuando carece de herederos llamados por la ley para sucederle o que si los tiene, no se presentan , repudian la sucesión o son indignos o incapaces para heredar. La herencia puede quedar vacante también si aún con testamento si el heredero voluntario premuere al testador o no quiere o no puede aceptar la la sucesión ni transmitir su derecho y faltan además herederos abintestato. Cabanellas.

49. MASA HEREDITARIA:DEFINICIÓN: Es el conjunto de bienes que quedan después de pagarse las deudas del causante. De los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella. Art. 1105.Así también los gastos de ultima enfermedad de funerales y lutos se deducirán de la masa hereditaria. Art. 1106.

PARTICIÓN.DEFINICIÓN: Es la distribución de los bienes hereditarios entre los partícipes, en la proporción en que estos vengan llamados por el testamento o por ley. Es el derecho que los herederos, sus acreedores y otras personas tienen sobre la sucesión para pedir la división de los bienes dejados por el causante.Naturaleza jurídica: La Partición es un acto jurídico:

Unilateral: Si la hace el testador o un comisario designado legalmente. Plurilateral: Si la hacen los interesados de común acuerdo. Judicialmente: Si en un juicio se dictó basado en sentencia judicial.

Fundamento y protección: Nadie esta obligado a permanecer en una comunidad indivisa ya que es antieconómico y antijurídico que se mantengan en la indivisión. Art. 492-1087-1102-1108- C.C. y 512 CPCYMOperaciones del proceso de partición:

Inventario: De los bienes de la herencia. Liquidación: Para determinar el monto. Avalúo. Tasación o valoración de los bienes

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Colación : Entrega que deben hacer a la misma los herederos forzosos a la masa hereditaria de los bienes que recibieron del causante,

Adjudicación. Atribución a cada heredero de un lote de bienes determinados o sea pagar las deudas y las garantías.

PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN.Cuando ha de hacerse la partición y por quien:Pueden pedirla:

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Art. 1088.

Por los incapacitados y ausentes sus representantes legales. Art. 1089. Los coherederos del heredero condicional. Art. 1091 El legatario de parte alícuota. Art.1093. El acreedor de heredero o legatario de parte alícuota. Art. 1094. Los cesionarios ya sea del heredero o legatario de parte alícuota. Art. 1095.

Quienes deben de hacerla. El albacea inmediatamente después de aprobados el inventario y la cuenta de administración.

Art. 1085. Por el testador por acto entre vivos , siempre que se respeten y aseguren los derechos de las

personas que deban ser alimentadas. Art. 1098Quienes no pueden pedirla:

Los herederos bajo condición no pueden no pueden pedir la partición hasta que aquella se cumpla. Art. 1090.

Clases de partición: Según nuestra legislación. Partición Provisional: Cuando los coherederos del heredero condicional piden la partición

asegurando competentemente el derecho de aquel para el caso de realizarse la condición hasta establecerse que esta a faltado o no puede ya verificarse; Se considera solo en cuanto a la parte en que consiste el derecho. Art. 1091-1092.

Heredero condicional. Es aquel heredero cuya institución hereditaria se encuentra sometido en todo o en parte al cumplimiento de una condición sea resolutoria o suspensiva.

Partición hecha por el testador. El dueño de los bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten y aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas. Art. 1102

Partición judicial. Se debe aprobar judicialmente en los casos de ausentes, menores e incapaces Art. 1100.

Partición extrajudicial: Cuando los herederos son mayores de edad y no hay ausente ni incapaces podrán partir los bienes como mejor les parezca sin intervención judicial. Art.1098

Casos de suspensión de la partición. Solamente se puede suspender la partición en virtud de convenio expreso de los interesados y por un termino ( plazo) que no pase de tres años. Art. 1086Efectos de la partición.

Por la partición cesa el estado de indivisión de los bienes hereditarios y confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les haya sido adjudicados. Art. 1108.

Los coherederos están obligados recíprocamente al saneamiento por evicción. Art. 1109 El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas

hereditarias. Art. 1111. En el caso de créditos solo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Art. 115. Derecho a pedir que los coherederos caucionen las responsabilidad que pueda resultarles en el

caso de que a algún heredero le sean embargados sus bienes. Art. 117. RESCISIÓN Y NULIDAD DE LA PARTICIÓN.Rescisión. La partición hereditaria legalmente hecha podrá rescindirse por las mismas causas que lo pueden ser los contratos en general ( Caso de particiones extrajudiciales) o en los casos de saneamiento u otra causa señalada en los efectos de la partición ( Judicial) Art. 1118- 1119. Nulidad. Por error dolo o mala fe de parte de los coherederos si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión.La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él y en cuanto a su personalidad perjudique a otros interesados. Art. 1120 al 1123.

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EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Libro IV del código Civil. **ver actualización**CONCEPTO: Es una institución pública que tiene por objeto el registro anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles identificables. Son públicos sus documentos libros y actuaciones. Art. 1124DERECHO REGISTRAL. Es un sector del derecho civil creado para la protección de los derechos . Roca Sastre dice : Un desenvolvimiento de una parte del derecho de cosas y mas concretamente de los modos de adquirir y perder la propiedad, estableciendo un conjunto de normas que tienden a formar un ordenamiento sistemático y diferenciado del derecho civil. Le interesa la dinámica del derecho civil en lo referente al estudio de la adquisición , transmisión y extinción en relación con el registro de la propiedad a través de los actos inscribibles. SISTEMAS.Existen dos sistemas fundamentales:a) Sistema Romano-francés. Su principal característica radica que el título y el modo de adquirir constituyen la base jurídica para la inscripción por ende esta no es inatacable ya que admite ser objetada por vicios de nulidad u otros en la vía judicial.b) Sistema Alemán o Germano: Su principal característica radica en que legalmente se realiza la transmisión de la propiedad o constitución de un gravamen hasta que un funcionario público generalmente judicial autoriza y ordena la inscripción que deviene inobjetable por el propio interesado o por terceras personas. El sistema francés es menos formalista el sistema alemán es mas riguroso ya que por la identificación tan precisa que se hace de cada finca adquiere casi propia personalidad.ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Está organizado en nuestro medio por el sistema de folio real que consiste en abrir una cuenta corriente a cada finca perfectamente individualizada ,sin necesidad de llegar al sistema de casillas en la cual se lleva el historial jurídico de cada inmueble in matriculado. Este sistema se tomó del le Ley hipotecaria española del 08 de febrero de 1971; el cual es una imitación del sistema germánico con sus innovaciones. También ha adoptado lo mejor y principal delos sistemas francés y australiano. No cuenta con un catastro general de mucha importancia territorial y económico en nuestro medio como el de Torrens y el Alemán ( verificar actualmente).

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DELA PROPIEDAD SEGÚN EL PERSONAL LABORANTE. Un funcionario abogado y notario activo denominado Registrador. Art. 1225-1226-1228. Un Secretario Receptor. Unidas la calidades de secretario y tesorero. Oficiales operadores. Llevan a cabo las inscripciones. Oficiales asentadores. Levantan los asientos en los libros de diarios. Oficiales certificadores. Extienden certificaciones solicitadas por el público. Un encargado de dar informes si existe o no testamento o donación por causa de muerte. Un encargado para la exhibición de libros que le sean solicitados. Dos encargados de la limpieza y conservación y ordenamiento de los respectivos libros.

CLASES DE INSCRIPCIONES. Definitivas: producen una situación jurídica de duración indefinida. Art. 1125-1126. Provisionales. De duración mas o menos reducida con efectos solo tangenciales sobre el bien.

Art. 1149 Extensas. Contienen todos los datos que exige la ley. Primera inscripción de dominio de bien

inmueble. Concisas. Omiten las que ya constan con anterioridad. Segunda Inscripción de dominio. Voluntarias. Se efectúan a solicitud de parte interesada. Forzosas: Se efectúan por mandato de la ley sin necesidad de gestión.

FORMA DE LAS INSCRIPCIONES.La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien Art. 1130.La inscripción solo podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos:

1.) En virtud e resolución judicial firme2.) A la presentación de testimonio de la escritura pública. Cuando los otorgantes

la solicitan por haberse cometido un error u omisión. Y cuando el propietario solicite que se le consigne la ubicación o la dirección del inmueble.

3.) En los demás casos que exprese la ley.Toda inscripción expresará. Art. 1131. Solamente en la primera inscripción. La inscripción de bienes muebles identificables se hará conforme el Art. 1214.

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1. Su ubicación2. La naturaleza, extensión , condiciones y cargas del derecho y su valor si constare.3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de los bienes que se inscriben.4. La naturaleza del acto o contrato. Fecha y lugar de éste.5. Los nombres completos de las personas otorgantes.6. el juez, funcionario o notario que autorice.7. La fecha de entrega del documento al registro.8. Firma y sello del registrador y sello del registro.

Todo documento se presentará por duplicado al registro. El registrador podrá sustituirlos con tomas micro-fílmicas. Art. 1132.

Cuando estuviere la finca enclavada en territorio de dos o mas departamentos se inscribirá en el lugar donde tenga enclavadas la casa de habitación o las principales oficinas o donde estuviere la mayor parte del terreno. Art. 1133.

Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad en los dos predios pero si fuera de uso publico y a favor de pueblos, ciudades o municipios solo en el predio sirviente.. Art. 1137.

Si el inmueble pertenece en común a varias personas se hará una sola inscripción mientras no se practique la división. Art. 1140.

Entre dos o mas inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el registro. Art. 1141.

Siempre se atenderá a la hora de entrega de los documentos. Art. 1142.

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

1. Si al hacerse una inscripción o anotación resultare del título algún otro derecho real no inscrito anteriormente el registrador procederá hacer acto continuo la inscripción separada y especial que corresponda a tal derecho , esta inscripción desde su fecha producirá efecto contra tercero. Art. 1143.

2. La inscripción no convalida los acatos o contratos nulos según las leyes. Art. 1146.3. Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho

exceptuándose: Las estipuladas expresamente por las partes que consten en el registro y las acción revocatoria de enajenación en fraude de acreedores . Art. 1147.

4. Únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito anotado en el registro . Art. 1148. 1ª. Parte.

5. Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aun contra acreedores singularmente privilegiados desde la fecha de su entrega al registro. Art. 1148 2ª.parte.

EN EL REGISTRO SE INSCRIBIRÁN1. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre

los mismos.2. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan,

modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso y habitación patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otro derecho real sobre inmuebles y los contratos de promesa sobre los mismos.

3. la posesión que conste en titulo supletorio.4. Los acatos y contratos que transmítanle fideicomiso.5. Las capitulaciones matrimoniales.6. Los títulos que consten que la propiedad se somete al régimen de propiedad horizontal y el

arrendamiento y subarrendamiento cuando lo pida uno de los contratantes y obligadamente cuando sea por mas de tres años o se haya adelantado la renta por mas de un año.

7. Los ferrocarriles, tranvías, canales, muelles otra obras públicas así como buques, naves, aeronaves y los gravámenes que se impongan sobre ellos.

8. Títulos para la explotación de minas y hidrocarburos.9. Concesiones otorgadas por el ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas.10. La prenda común, agraria, ganadera, industrial o comercial.11. la posesión provisional y definitiva de los bienes del ausente.12. la declaratoria judicial de interdicción.13. Los edificios que se construyan en predio ajeno con consentimiento del propietario y los

ingenios grandes beneficios, desmontadoras y maquinaria agrícola e industrial.

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14. los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por los números y modelos de fabricación.

También.1. Los instrumentos o títulos anteriores que hayan sido extendidos u otorgados en país extranjero y

las providencia y sentencias firmes que afecten a los mismos.ANOTACIONES Y SUS EFECTOS.

Podrán obtener anotaciones de sus respectivos derechos. Art. 1149. Las anotaciones que procedan de providencias judiciales no se suspenderán por

apelación u oposición de parte. Art. 1151. La anotación a favor del acreedor de la herencia o del legatario que no lo fuere de

especie caducará al año de su fecha sino fuere exigible aunque haya sido decretada judicialmente. Art. 1157.

Existe anotación provisional en caso del testamento en que se constituya patrimonio familiar la que se cancelará al hacerse la inscripción definitiva. Art. 1161.

Se puede ocursar por la vía incidental ante el registrador o juez de primera instancia del ramo civil en caso de denegatoria , suspensión , cancelación o inscripción de los documentos presentados al registro. Art. 1164.

La anotación preventiva pierde sus efectos al 30 días de efectuada o al vencimiento de la prorroga que se hubiere otorgado Art. 1165.

Toda anotación expresará: Art. 1166.LAS CANCELACIONES Y SUS EFECTOS. Art. Del 1167 al 1178.

Las inscripciones se cancelarán en virtud del documento en que consten haberse extinguido legalmente los derechos y obligaciones inscritos. Art. 1167.

La cancelación podrá hacerse: Parcialmente. Deberá indicarse con claridad la parte respecto de la cual se hace la cancelación. Totalmente. 1º. Cuando se extingue por completo el inmueble o el derecho real inscrito.

2º. Cuando se declare la nulidad del documento. 3º. Cuando se declare la nulidad de la inscripción.El registrador a solicitud escrita de parte interesada cancelará.

1. Las inscripciones hipotecarias. Con plazo inscrito después de 10 años.2. las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables.3. Las anotaciones de demandas y embargos después de 5 años .4. La prenda agrario después de 2 años.

Se cancelará en cualquier tiempo a la presentación del despacho que contenga la resolución judicial que así lo disponga.

La anotación se cancelará no solo cuando se extinga el derecho anotado sino cuando en escritura publica se convenga o en providencia judicial se disponga convertirla en definitiva.

En caso de titulo traslativo de dominio o derecho real otorgado en virtud de remate por ejecución judicial se cancelará de oficio todo embargo anotación o inscripción posterior a la inscripción o anotación del derecho que hubiere motivado el remate.

Toda cancelación contendrá los requisitos siguientes.1. La clase de documento.2. La fecha del documento y la de la entrega en el registro.3. La designación del juez que hubiere expedido el documento o el

notario.4. Los nombres de los interesados en la cancelación.5. La inscripción o anotación que se cancele.

Será nula la cancelación en perjuicio de tercero.1. Cuando no de a conocer claramente la inscripción cancelada.2. Cuando en la cancelación parcial no se de a conocer la obligación que se extinga o subsista . 3. Cuando la cancelación no tenga la fecha de la entrega en el registro.

Cuando la cancelación se declare nula por causas que no aparezcan en el asiento no podrá perjudicar a tercero.

Cuando una finca tuviere 15 o mas inscripciones de dominio o hipotecarias el registrador las cancelará y abrirá nueva inscripción con los datos que de las inscripciones resulten.

Certificaciones del Registro. Art. Del 1179 al 1184. La liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos solo

podrán acreditarse por la certificación del registro en que se haga constar el estado de dichos bienes.

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Las certificaciones se solicitarán por escrito y se extenderán sin citación alguna debiendo pagar el solicitante los honorarios fijados en el arancel.

Cuando se expida certificación de una inscripción cancelada el registrador insertará a continuación de ella copia literal del asiento de cancelación.

Cuando el Registrador dudare si está o no vigente una inscripción insertará a la letra ambos asientos en la certificación expresando que lo hace así por haber dudado debiendo expresar también los motivos de la duda.

Las certificaciones pueden ser sustituidas por copias fotográficas legalizadas por el registrador.De las inscripciones especiales. Del Art. 1185 al 1187.

En el registro de la propiedad se llevarán por separado los registros siguientes.De prenda agraria.De testamento y donaciones por causa de muerte.De propiedad horizontal.De fabricas inmovilizadas.De buques y aeronaves.Canales.Muelles.Ferrocarriles Minas e hidrocarburos.Muebles identificables.

También registros de.La prenda común.La prenda ganadera, industrial y comercial.

Registro de la prenda agraria: La partida de inscripción de la prenda agraria contendrá:

1. El nombre de la inscripción del fundo.2. El nombre de los contratantes.3. El lugar y fecha del contrato.4. La suma recibida en préstamo y la forma de devolución.5. El nombre del notario que autorizo el contrato.6. Los intereses estipulados.7. El plazo de la obligación.8. Las cosas dadas en prenda.9. Condiciones especiales que hayan pactado los contratantes.

Cuando las cosas dadas en prenda se encuentren en departamentos que correspondan en distintas oficinas del registro el documento respectivo deberá ser presentado e inscrito en todas ellas.Cuando no medie instrumento publico o sentencia firme para la cancelación o rescisión de la prenda bastará la solicitud escrita del acreedor y deudor ante el registrador. Registro de testamentos y de donaciones por causa de muerte. Art. 1193-1194. En este registro se hará constar.

1. En el libro de testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte. El nombre del testador o donante bien identificado, lugar, fecha y hora , el folio o folios que correspondan al protocolo , constancia de haber firmado el testador o donante o el nombre de l apersona que firmó a su ruego.

2. En el libro de testamentos cerrados. Copia integra del acta que protege el testamento.3. En el libro de testamentos especiales: Los mismos del abierto en lo que le sea aplicable.4. La ampliación, revocación, nulidad e insubsistencia de testamentos o donaciones.

Registro de la propiedad horizontal. Art. 1195 al1205. La propiedad horizontal deberá inscribirse formando tantas fincas separadas como pisos o

unidades tenga la edificación. El testimonio de la escritura que origine la primera inscripción del edificio deberá acompañar

los planos del mismo y los planos de cada edificio. Cada piso que reúna los requisitos establecidos en el código civil deberá inscribirse como finca

independiente. Pro debe estar concluida la construcción lo que deberá acreditarse con la constancia extendida por la municipalidad o por el profesional director de la obra.

Cuando la construcción no estuviere concluida tendrá la inscripción carácter provisional y se tendrá por definitiva una vez concluida la construcción.

Otros registros especiales. Art. 1206 al 1215. Se inscribirán con todo los requisitos exigidos para todas las inscripciones y se anotará al margen

de la inscripción de cada uno de los inmuebles que afecten.

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Deberán inscribirse en el Registro Central de la propiedad ( Guatemala) los buques y naves aéreas, canales, muelles ferrocarriles, y otras obras públicas de índole semejante,.

La primera inscripción deberá expresar la naturaleza y descripción de la obra y la hará el registrador a la presentación de la escritura constitutiva de la concesión o contrato debidamente aprobado.

No requieren inscripción separada las estaciones , almacenes, presas, puentes ,acueductos y demás construcciones que constituyan parte integrante de la vía o canal sino se incluirán en la inscripción general.

El dominio del estado sobre subsuelo ( minas e hidrocarburos) es inalienable e imprescriptible y se desmembrará el dominio del subsuelo a favor del estado y formando un nuevo inmueble se expresará el número, folio y libro de la finca.

La primera inscripción de un buque o nave particular será la de propiedad del mismo . El cambio de matricula se hará contar en nueva inscripción.

Del registro y de los registradores:Establecimiento e inspección de registros. Art., 1216 al 1219.

El Registro Central de la ciudad capital tendrá a su cargo el registro de las demás zonas que no tengan propio y como Registro General el control y vigilancia de los demás registros de la propiedad del país.

La inspección de cada Registro la tendrá a su cargo el Juez de Primera Instancia de lo Civil anualmente designado por la Corte Suprema de Justicia

Los jueces de Primera Instancia visitarán el Registro para darse cuenta d e la marcha y como funcionan y la competencia del personal enviando copia del acta a la Corte Suprema de Justicia

Si los jueces notaran alguna irregularidad por parte de los registradores podrán sancionarlos de acuerdo al código civil. Art. 1237-1238. ( multa de Q5.00 a Q. 50.00)

Libros que deben llevarse en el registro. Art. 12220 al1224.Es obligatorio llevar los siguientes libros:

1. De entrega de documentos.2. De inscripciones.3. De cuadros estadísticos.4. De índices por orden alfabético de apellidos de los propietarios y poseedores de

inmuebles. El registrador llevará los libros especiales que sean necesarios para las inscripciones especiales. Queda facultado para utilizar sistemas modernos como la microfilmación, computarización,

teleproceso etc. de acuerdo a las posibilidades del registro. Los libros de los registros serán públicos, no se sacarán por ningún motivo de la oficina del

registro, para la exhibición se hará en la propia oficina . Solo harán fe los libros llevados legalmente. Los libros que se encuentren destruidos y deteriorados serán repuestos bajo la responsabilidad

del registrador previa autorización judicial

De los registradores. Art. 1225 al 1241.El registro está a cargo de un Registrador propietario nombrado por el ejecutivo por Acuerdo Gubernativo a través del Ministerio de Gobernación y su permuta, traslado o cesación se harán de la misma forma.Cada registro contará con uno o varios auxiliares designados por el registrador quines estarán sujetos a las misma garantías y limitaciones que el registrador.Se requiere para ser registrador: Ser abogado y notario, colegiado activo, guatemalteco de origen, siendo el cargo incompatible con el ejercicio de la profesión o con todo empleo o cargo público.El registrador garantizará las responsabilidades en que puede incurrir con hipoteca o fianza que será fijada entre Q1000.00 y Q10.000.00 por el Ministerio de Gobernación.Esta garantía no se cancelará sino hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus cargo.Salvo que hubiere una reclamación pendiente quedará sujeto a las resultas del juicio.En el mes de enero de cada año los registradores enviarán al Registro de la capital un cuadro estadístico que contendrá: Enajenaciones y su precio, con separación de fincas rusticas y urbanas,,los derechos reales impuestos sobre ellas y su valor si constare , las hipotecas numero de fincas hipotecadas importe de los capitales asegurados con ellas y las cancelaciones verificadas.En el mes de febrero de cada año el Registrador de l capital enviará al Ministerio de gobernación un cuadro con todos los datos de todos los registros.En cada registro habrá un registrador sustituto de nombramiento del ejecutivo a propuesta y responsabilidad del propietario para que haga las veces de éste en los caos de enfermedad, ausencia o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones. Así como también cuando éste , su cónyuge o sus

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parientes intervengan en un documento inscribible. Cuando ambos intervenga el Ministerio nombrará uno.Si excediere mas de un mes el tiempo del sustituto éste deberá garantizar con hipoteca o fianza por sus responsabilidades.Los registradores no son parte en ningún litigio excepto cuando se les deduzca responsabilidades.El competente para conocer las demandas contra el registrador es el Juez de Primera Instancia del ramo civil.Las infracciones que no constituyan delito serán castigadas con multa de Q5.00 a 50.00. que será impuesta por el juez Quedan expeditos los recursos legales y no obstará en la imposición de la pena que en caso de delito proceda conforme a la ley.

Errores en los libros y su rectificación Art. 1242 al1250. Los registradores antes de firmar y sellar los asientos del registro cuidarán de revisarlos par

salvar las palabras testadas o intercaladas. No podrán corregirse los errores u omisiones con tachas o intercalando palabras entre líneas

después de firmados los asientos. Los registradores no pueden corregir los errores materiales sin el consentimiento de los

interesados Hay Error material: Cuando se han inscrito unas palabras por otras, omitido las expresión de

alguna circunstancia cuya falta no causa nulidad o equivocado los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de sus conceptos.

Hay Error de Concepto: Cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido. Estos no pueden ratificarse sin por acuerdo unánime de los interesados y en defecto de tal acuerdo mediante resolución judicial que ordene la rectificación.

El registrador o cualquiera de los interesados puede oponerse a la rectificación que otros soliciten por causa de error de concepto . La cuestión que se suscite por este motivo se decidirá judicialmente.

Los errores de concepto se rectifican por: Un nuevo asiento: Si el registrador reconoce su error o el juez lo declara y correrán los gastos y

perjuicios que le error origine por cuenta del registrador. Un nuevo título: Si el error ha sido cometido a causa de la redacción vaga ambigua o inexacta

del título primitivo si las partes convienen en ello o es declarada judicialmente, correrán los gastos y perjuicios a cuenta de los interesados.

Cuando los errores materiales y de concepto anulen una inscripción no habrá lugar a la rectificación sino mediante declaración judicial.

El asiento rectificado no produce ningún efecto sino desde la fecha de la rectificación sin perjuicio de los derechos de los terceros para reclamar de la falsedad o nulidad del título q que se refiere el asiento equivocado.

OBLIGACIONES

50. NOCIONES GENERALES. Interesan al derecho privado y por ende al civil las manifestaciones de voluntad por cuyo medio la persona individual o jurídica se coloca en situación de que otra u otras personas puedan exigir la observancia de determinada conducta para obtener cierta prestación , ya sea porque está previsto así en la ley o porque la propia ley permite que se exija por adecuados medios y en virtud de haberse originado por una manifestación volitiva creadora precisamente de obligaciones.CONCEPTO DE DERECHO DE OBLIGACIONES. Es un conjunto de principios doctrinas y normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas originadas motivadas y derivadas de los derechos personales de crédito. POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL. Art. 1319- 1239. La obligación es la resultante de una declaración de voluntad que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa y queda garantizado su cumplimiento con los bienes enajenables que posea el deudor en el momento de hacerse efectiva.CARACTERES DEL DERECHO DE OBLIGACIONES.Atenuación del principio de la responsabilidad patrimonial universal: Del cumplimiento de la obligación responde el deudor con todos sus bienes presentes o que tenga en el momento de exigirse su cumplimiento Art. 1329.Atenuación del sentido objetivo y patrimonial de la prestación. Considera el derecho del acreedor mas que una facultad de exigir del deudor una determinada actividad o conducta como un poderío o facultad

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de adentrarse en el patrimonio del sujeto pasivo para obtener la satisfacción de un crédito en caso de incumplimiento.PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIÓN. Scialoja: Distinguió entre el interés del acreedor que puede ser o no económico puramente espiritual y la prestación en sí misma que ha de tener un contenido patrimonial. De ésta suerte se concilia la protección de cualquier interés del acreedor con tal que sea .digno y la necesidad de poder valorar económicamente la prestación para que en caso de incumplimiento pueda sancionarse mediante la compensación o equivalencia económica a favor del acreedor que de otro modo tendría un derecho ilusorio, esto es no jurídico. Es indudable que también que en muchos casos las obligaciones tienen por objeto la protección de intereses puramente morales y que como consecuencia encontramos también obligaciones de contenido puramente moral como por ejemplo: Todas las relativas a los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones personales de los esposos, de los padres con los hijos o de los tutores con los pupilos . Partiendo de esa idea no puede admitirse como un principio absoluto que una obligación deba tener como objeto siempre y exclusivamente prestaciones de carácter económico. CORRIENTE UNIFICADORA DEL DERECHO CIVIL Y MERCANTIL EN MATERIA DE OBLIGACIONES. Se considera que ambas tienen en materia de obligaciones la misma esencia y como consecuencia deben regularse en un solo texto legal. César Vivante sostuvo la idea de la unificación afirmando: Que hasta ahora ni la ciencia ni la ley han conseguido distinguir con una separación neta las relaciones jurídicas que deben regularse con leyes comerciales de las que se someten a la disciplina de las leyes civiles. Diríase que la esencia de la vida económica se revela contra esta artificiosa separación.

51.NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN.DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Conjunto de relaciones , por lo común patrimoniales que establecen vínculos entre dos o mas personas por el deber jurídico de dar hacer o no hacer alguna cosa. La obligación en el derecho moderno se puede definir así. Es la relación jurídica en virtud de la cual una persona para satisfacer intereses privados puede exigir de otra una determinada prestación que en caso de ser incumplida puede hacerse efectiva sobre el patrimonio de éste. Evolución histórica:En el derecho Romano. Fue el escultor del derecho de obligaciones y son clásicas dos definiciones. La de Justiniano. En sus instituciones dice: La obligación es un vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad; y Paulo en el Digesto La sustancia de las obligaciones consiste no en que haga nuestra alguna cosa corpórea o una servidumbre sino en que constriña a otro a darnos o hacernos o a prestarnos alguna cosa.En el derecho moderno: Se sustituye la palabra vinculo por relación jurídica aunque en lo demás hay tendencia o no escapan de la influencia romana. Rugiero: La define así. Es la relación jurídica en virtud de la cual una persona deudor debe una determinada prestación a otra acreedor que tiene la facultad de exigirla constriñendo a la primera a satisfacerla.Concepción subjetiva: Acepta la relación jurídica existente entre una persona y que solo da como resultado la expectativa que el acreedor tiene de que el deudor le pague la cosa prestada pero carece del elemento coercible para hacerla efectiva.Concepción patrimonial. La prestación no recae sobre la persona del deudor sino sobre su patrimonio , y que existe una relación pero entre patrimonios en la cual no es necesaria la relación o vínculo entre las personas . Se denomina también teoría o concepción pandectista. En medio está la teoría de Scialoja y Rugiero las cuales son más aceptables y que indican que es preciso distinguir entre el interés que el acreedor tiene en la prestación , que no precisa de un matiz económico y entre la prestación misma.. Definición legal:. Art. 1319- 1239. La obligación es la resultante de una declaración de voluntad que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa y queda garantizado su cumplimiento con los bienes enajenables que posea el deudor en el momento de hacerse efectiva. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.SUJETOS o elemento Personal o subjetivo: Que son el Acreedor que es el que tiene la facultad de exigir y recibir el cumplimiento de la obligación; y el Deudor. Que es persona que está compelido o constreñido a ejecutar el cumplimiento de la obligación. .OBJETO o elemento real, objetivo o prestación. Lo constituye la prestación que es aquella conducta o comportamiento a que el deudor se comprometió y que el acreedor está legalmente capacitado de exigir de él. Actualmente predomina la tendencia de considerar que el objeto de la obligación es con propiedad la prestación que es aquella conducta o comportamiento que el acreedor espera y puede y está capacitado a exigir del deudor, conducta que el último término incide en dar hacer o no hacer alguna cosa.RELACIÓN JURÍDICA o elemento vinculatorio.FUENTES DE LA OBLIGACIÓN. Son los hechos jurídicos por virtud de los cuales se originan o nacen las obligaciones en general.

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Origen Histórico: La expresión fuente de las obligaciones proviene del derecho romano que establecía la división clásica cuatripartita en: Contratos, Cuasicontratos, Delitos y cuasidelitos.En el código de Napoleón se mantuvo esta clasificación pero paso a formar parte en primer lugar: La LeyOtras clasificaciones. Planiol indica que solo son el contrato y la ley.Clasificación Moderna. Antonio Hernández Gil.1. La voluntad humana: Con la cooperación de las normas generales (Ley).

a) Los contratos típicos o nominados.b) Los contratos atípicos o innominados.c) Declaración unilateral de voluntad.

2. La norma imponiendo relaciones jurídicas estructuradas como obligaciones sobre la base de un presupuesto de voluntad.

a) Contratos de contenido forzoso: Las partes tienen libertad para contratar pero la ley regula su contenido. Ej. Arrendamiento.

b) Los actos ilícitos.c) La gestión de negocios sin mandato.

3. La norma imponiendo consecuencia jurídica estructurada como obligaciones sin subordinación a un presupuesto de voluntad.

a) Responsabilidad objetiva ( Por riesgo o sin culpa.)b) El enriquecimiento injusto o sin causa.c) Los contratos impuestos necesarios o dictados. Ej servidumbres forzosas.

POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL: Fuentes de las obligaciones en el Código Civil:1.) Obligaciones provenientes del contrato. Art. 15172.) Obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio. Art.16053.) Obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos. Art. 1645

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE ACTOS LÍCITOS SIN CONVENIO.ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAFUNDAMENTOS ELEMENTOS.PAGO DE LO INDEBIDO.EFECTOS.GESTIÓN DE NEGOCIOS.FUNDAMENTO.ELEMENTOS.EFECTOS.DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD.ANTECEDENTES HISTÓRICOS.CONCEPCIONES DOCTRINARIAS.POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.OFERTA AL PÚBLICO.PROMESA DE RECOMPENSA TÍTULOS AL PORTADOR.EFECTOS.

OBLIGACIONES QUE PROCEDEN DE ACTOS Y HECHOS ILÍCITOS: Se dan cuando el acto viola el orden establecido entonces se transforma en ilícito y entra en juego la segunda faceta o aspecto del derecho: se concreta al ocasionar daño al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena, pero sin intervención ni de la fuerza ni de amenazas constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos.Culpa: Es la acción u omisión perjudicial para otro, en que se incurre por negligencia, ignorancia e impericia. Daño: Es el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes.CONCEPTO DE ACTO ILÍCITO: Es el opuesto a una norma legal , el reprobado o prohibido por el ordenamiento jurídico. Es el daño causado por culpa o dolo en la persona de otro o en sus bienes y derechos. Es el acto antijurídico por excelencia o sea acto culpable antijurídico y dañoso. Es el delito. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO. Es el que origina responsabilidad por culpa o negligencia y obliga a reparar el perjuicio o daño causado. No es constitutivo de delito solamente se establece conforme las normas que rigen el llamado delito de derecho civil.Diferencias entre hecho y acto jurídico.

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El Acto jurídico es el resultado de la voluntad del hombre en cambio el hecho jurídico puede proceder de causas independientes de la voluntad humana o de ésta. Es decir que el hecho jurídico puede ser natural o del hombre, pero cuando es de la voluntad del hombre no existe la intención de producir consecuencias de derecho. Puede ejecutarse el hecho de manera espontánea, el derecho le dará determinadas consecuencias pero estas no son deseadas por aquel que realiza el hecho jurídico. ELEMENTOS.RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS PROPIOS. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra sea intencionalmente sea por descuido o imprudencia ,está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima. Art. 1645. Se supone que se obre ilícitamente o contra las buenas costumbres , y que exista dolo o culpa .Artículos 1645-al 1648-1653-1654-1656-al 1659 RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE TERCEROS. Es llamada también responsabilidad por actos ajenos, refiere la responsabilidad de tutores, maestros, patronos, por los daños causados por las personas que están bajo su cuidado o subordinación aunque se admite prueba en contrario siempre y cuando demuestren que no hubo negligencia o poca vigilancia sobre los mismos. Art. 1649-1650-1651-1656-1660-1661-1663-1665 al 1672.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR COSAS INANIMADAS Y ANIMALES. Entre las cosas inanimadas se encuentran los edificios o las obras de otros que amenazaren causar o causen un daño o perjuicio causado por la ruina total o parcial del mismo, será responsables el dueño o poseedor de los mismos ( Caso de defectos de construcción será solidario el constructor ) por los daños y perjuicios ocasionados . Art. 1970 al 1972.Estatuyen la responsabilidad proveniente de daños causados por animales siendo responsable el dueño o poseedor del animal o el que lo tenga a su cuidado, aunque hay escapado o extraviado sin su culpa. Pero cesará la responsabilidad de éste si hubiere sido provocado o mediado culpa de la victima. Art. 1669. Prescripción de estos derechos: La acción para pedir la reparación por daños y perjuicios prescriben en un año contado desde el día en que este se causó. Art. 1673.ABUSO DE DERECHO. Ejercicio del mismo mas en perjuicio ajeno que en beneficio propio. Existen abusos en las conductas de las personas pero no cuando estos ejerzan sus derechos sino cuando los rebasan. El derecho cesa donde el abuso comienza. Es el ejercicio anormal de un derecho. Teoría de la culpa: Se refiere a la responsabilidad en los accidentes del trabajo, se conoce con el nombre de teoría de la culpa la doctrina que establece la responsabilidad patronal fundándose en disposiciones interpretadas útilmente en el código civil . TEORÍA SUBJETIVA: Es la que afirma la responsabilidad especialmente de índole civil y de efecto económico en una conducta dolosa o estrictamente culposa del agente, como fundamento moral y jurídico a la vez para exigir el resarcimientoTEORÍA OBJETIVA O DEL RIESGO CREADO. Esta concepción objetiva examina solo el daño sin preocuparse de la conducta del autor de ése daño; Compromete la responsabilidad de éste cualquiera que haya sido su conducta..Riesgo Profesional: El trabajo supone ligeros peligros y particularmente el industrial. Es decir que el trabajador cuando se expone a riesgos de accidentes por consiguiente le corresponde al patrono indemnizar a la víctima sin considerarse si cometió alguna falta susceptible de engendrar su responsabilidad, salvo que se compruebe que hubo dolo de parte de la victima. Art.1650-POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.Artículos 1645 al 1673

52. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.CON RELACIÓN AL SUJETO. SIMPLES. Existe un solo sujeto activo o acreedor y un solo sujeto pasivo o deudor. Art. 1320 al 1333.MANCOMUNADAS. Son aquellas en las que existen dos o mas acreedores o dos o mas deudores es decir que tanto el sujeto activo como el pasivo de la obligación se integran por mas de una persona. Hay pluralidad de sujetos. Los sujetos que la integran quedan relacionados por la copulativa “Y” Ej. Juan y Pedro se obligan a pagar...MANCOMUNIDAD SIMPLE. Son aquellas que habiendo varios acreedores o deudores o unos y otros a la vez y un solo objeto debido, cada acreedor no puede pedir ni cada deudor tiene que prestar mas de la cuota o parte que le corresponde. Es decir que puede resolverse en tantas obligaciones como personas intervengan en dicha relación del lado activo y pasivo.MANCOMUNIDAD SOLIDARIA. Son aquellas en que hay varios acreedores o varios deudores o unos y otros ala vez y cada deudor debe pagar íntegramente la prestación de tal forma que la obligación quede totalmente extinguida por la reclamación o pago de un solo deudor. Es decir que dan lugar a una relación

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más compleja en que cada acreedor o deudor puede ejercitar por sí solo el derecho valiendo su ejercicio para todos los demás acreedores o deudores respectivamente. SOLIDARIA ACTIVA: Se caracteriza porque en ella cada uno de los acreedores es considerado como único acreedor respecto al obligado, teniendo por consiguiente en orden a éste una titularidad plena de cobro. Efectos Internos: Se producen entre acreedores y deudor común.

Tiene el derecho de reclamar del deudor el cumplimiento íntegro de la prestación. La titularidad plena de cobro no extingue el vínculo con el pago, sino supone el poderío para

cancelarlo a través de un procedimiento similar: Compensación, confusión, remisión. Etc.Efectos externos. Se producen entre acreedores solidarios.

El acreedor que extinga por e cobro la obligación deberá responder a los demás de la parte que a estos corresponde de la obligación.

El acreedor que realice acatos perjudiciales para los demás acreedores estará obligado a indemnizarles.

SOLIDARIA PASIVA: Es la situación jurídica de dos o más deudores, obligados por la totalidad de una deuda u otra obligación frente a uno o mas acreedores con derechos estoa a exigirles a cada uno de ellos el cumplimiento o pago por entero.Efectos internos. Se producen entre deudores solidarios y el acreedor común.

Cada uno de los codeudores solidarios tiene la obligación absoluta de pago, de modo que cada uno está obligado al cumplimiento íntegro de la prestación.

Efectuado el pago por un codeudor queda la obligación extinguida para todos ellos despareciendo el vinculo obligatorio que los unía al acreedor.

Cualquier acto que interrumpa la prescripción en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los restantes .

También tiene que responder por el riesgo de la cosa.Efectos externos: Se producen entre los codeudores solidarios entre sí.

Cada uno es responsable del hecho propio para con sus codeudores. El deudor que efectúo el pago total tiene derecho de reclamar a sus codeudores la parte que a

estos les corresponde. Si uno resultare insolvente la parte que le corresponde se distribuye a prorrata entre los

codeudores. Caso de culpa de uno de ellos los demás responden por daños y perjuicios pagados al acreedor y

tendrán derecho a que el culpable les reintegre la parte del precio pagado. SOLIDARIA MIXTA: Existe cuando la pluralidad se da en ambos lados -Activo y Pasivo- es decir varios acreedores y varios deudores solidarios. Efectos: Los mismos que los anteriores.CON RELACIÓN AL OBJETO.OBLIGACIONES ESPECIFICAS: son aquellas en la cuales su objeto está individual y precisamente determinado a manera que el cumplimiento solo puede resultar por el hacer y no hacer o por el dar una cosa cierta identificada en su estricta y verdadera identidad. Ej. Compraventa d un automóvil plenamente identificado en la que no puede darse otro en lugar de éste. Ej: El que se compromete a no hacer una pared en determinado terreno. Efectos.

El objeto es una cosa precisa y exactamente determinada. Si la prestación de esa cosa determinada llega a hacerse imposible fortuitamente el deudor que

da librado del vínculo.OBLIGACIONES GENÉRICAS. Son aquellas en la que la prestación que da constituida en relación a cosa indeterminada en su especie; O las que solo ha de prestarse una cosa situada dentro de la amplia clase a que pertenece. Ej. Compraventa de un quintal de azúcar.Efectos.

El deudor puede elegir entre la amplia gama o género sin traspasar lo que la ley determina. A diferencia de la específica el procedimiento del deterioro de la cosa corresponde al acreedor

OBLIGACIONES LIMITADAS: Cuya tipicidad surge cuando se especifica en cierta forma el objeto o cosa debida; es decir que el objeto de la prestación ha de salir de una determinada cantidad de cosas con cualidades comunes Ej. Compraventa de cien arrobas de maíz de la cosecha de este año. Compraventa de un quintal de café de determinada altura, o región del país o finca donde se cultive.OBLIGACIONES ILIMITADAS. Son las genéricas propiamente dichas. Se relacionan a cosas indeterminadas en su especie.DIFERENCIAS. Las limitadas identifican un poco mas que las ilimitadas, pero sin llegar a ser específicas es decir que bien pueden ser mas concretas al limitar determinados aspectos que no vienen a

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ser sustanciales puesto que no los individualiza a tal grado sino solo abarca menos espacio o amplitud que las ilimitadas o propiamente genéricas que son indeterminadas y amplias. OBLIGACIONES CONJUNTIVAS O COPULATIVAS.: Tienen por objeto varias prestaciones y el deudor está obligado a cumplirlas todas simultáneamente. Ej. Pedro se obliga a entregar a Juan un automóvil, una casa Y Q5,000.00 . Quedan relacionadas con la copulativa “Y”.ALTERNATIVAS O DISYUNTIVAS: Tienen por objeto varias prestaciones , de las cuales solo una debe ejecutarse. Ej. Una deuda deberá se pagada por Juan O por Pedro. Juan se compromete a entregar a Pedro un caballo O una vaca. Quedan relacionada por la disyuntiva “O”.Efectos: Art. 1334-1337.Diferencias entre las copulativas y las disyuntivas:En la copulativa todos los objetos están ligados y por eso hay que prestarlos todos, mientras que en las disyuntivas están enlazados pero que al llegar el momento del cumplimiento de la obligación solo hay que entregar uno de ellos quedando los demás libres. FACULTATIVAS. Son las que teniendo por objeto una sola prestación da al deudor la facultad de sustituir una prestación por otra. Ej. Pedro le debe a Juan Q.2000.00 pero para cumplir con la obligación le entrega una motocicleta marca Honda.Efectos.

Se extingue cuando la cosa perece sin culpa del deudor antes de que se haya constituido en mora. Será nula por un vicio inherente a la prestación principal. En caso de duda si es alternativa o facultativa se tendrá por facultativa. Art. 1341 al 1346.

RIESGOS: DIFERENCIAS entre las alternativas y las facultativas:

En la alternativa hay varios objetos que son objeto de la obligación y se concreta por medio de la llamada concentración; en la facultativa existe un solo objeto de la obligación.

Cuando no se pueda cumplir una de las prestaciones de la alternativa el deudor queda obligado respecto a las restantes, en cambio en la facultativa si se pierde el objeto de la prestación el deudor queda liberado siempre que se haya liberado sin culpa.

Ambas se parecen pero en caso de duda se tendrá por facultativa. OBLIGACIONES DIVISIBLES: son aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes sin que se altere la esencia de la obligación. Efectos:

Si es la obligación entre un acreedor y un solo deudor es indivisible en su ejecución, pues no se puede obligar a que reciba por partes la prestación.

Si es entre varios acreedores y varios deudores el crédito y la deuda se dividen a prorrata entre los acreedores.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son aquellas cuya prestación no puede verificarse por partes sin alterar su esencia.Efectos:

Cuando hay un solo acreedor y un solo deudor es indivisible la prestación. Cuando hay varios acreedores se producen las siguientes consecuencias:

a) La acción es conjunta deben proceder colectivamente para reclamar su crédito.b) Ninguno tiene una disponibilidad absoluta de crédito y tampoco pueden realizar actos que perjudiquen a los demás.

Cuando hay varios deudores se producen las siguientes consecuencias:a) En principios será preciso dirigir la acción contra todos los deudores conjuntos.b) Si alguno resulta insolvente los demás no estarán obligados a suplir su falta.c) Al ser condenado uno de los deudores el fallo perjudica todos.

OBLIGACIONES POSITIVAS: Son aquellas en las que se exige del deudor el despliegue eficaz de su actividad.Obligaciones Positivas de dar: Tienen por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble con el fin de transmitir la propiedad, constituir sobre la misma un derecho real, transferir solamente el uso o la tenencia de ella o restituirla a su dueño.Obligaciones Positivas de hacer: Son aquellas en que el deudor se obliga a desarrollar cierta actividad por medio de sus fuerzas intelectuales o corporales siempre que no consista en transmitir la propiedad a otro derecho real, el uso de la cosa o la restitución a su dueño. OBLIGACIONES NEGATIVAS: Son aquellas en las que se conviene las abstención del deudor, no pudiendo verificar en adelante lo que, sin la obligación podría perfectamente hacer.

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Obligaciones negativas de no hacer. Son aquellas en la que se obliga al deudor a abstenerse de ejecutar lo que se le prohíbe.Efectos de las obligaciones de dar: Por parte del deudor:

El obligado debe dar la cosa con sus accesorios y pertenencias. Conservar la cosa hasta que se verifique su entrega. Debe entregar los frutos que ésta produzca desde que se contrajo la obligación. Responder los daños y perjuicios que sufra la cosa mientras no sea entregada.

Efectos de las obligaciones de dar por parte del acreedor. Le corresponden los frutos desde el inicio de la obligación. Le corresponde las mejoras originadas por la temperatura de la cosa ( Accesión) o por el

transcurso del tiempo ( Plusvalía) salvo si se hacen por el deudor con consentimiento de éste. Art. 1333.

Efectos de las obligaciones de hacer: El deudor cumple la obligación realizando el hecho convenido Sino cumple da lugar a:

Hacer por sí mismo o por un tercero lo convenido a costa del deudor. Sino cumple el deudor puede pedir pago de daños y perjuicios. Se extingue la obligación si fuere imposible de hacer por parte del deudor,

solamente tiene que restituir al acreedor loque hubiere recibido.Efectos de las obligaciones de no hacer.

El deudor cumple observando la conducta pasiva: ( No hacer, no dar ). Si el deudor incumple da derecho ala acreedor a:

Puede ordenarse destruir o deshacer lo hecho. Si no puede destruirse ( Divulgación de secreto industrial) responderá por

daños y perjuicios.

CON RELACIÓN AL VINCULO.OBLIGACIONES NATURALES. Son aquellas que desprovistas de la eficacia normal de todo vinculo obligatorio, consistente en el conferimiento de una acción para poder exigir su cumplimiento, producen no obstante ,algunos efectos en derecho. Art. 2145- 2146- 1470-2147-2148 .Efectos.

La no repetición o irretractibilidad del pago. Susceptibilidad de novación y fianza. No se acepta en Guatemala. Posibilidad de convertirse en obligación civil mediante su reconocimiento. Ej. Juan debe a Pedro

cien quetzales pero la deuda ya prescribió pero Juan reconoce la deuda documentalmente entonces la obligación natural se convierte en civil.

OBLIGACIONES CIVILES. Llamadas también patrimoniales o propiamente dichas: Son aquellas que surgen a la vida jurídica con los requisitos necesarios para su validez y exigibilidad. A ellas se refiere esencialmente todo el estudio del derecho de obligaciones. Ej. Reconocer una deuda documentalmente. OBLIGACIONES UNILATERALES: Son aquellas en las cuales una persona ocupa solamente el polo activo ( Acreedor) o bien el polo pasivo ( deudor)o a la inversa sin que haya entrecruce de prestaciones. Ej. Contrato gratuito de depósito Art. 1974.OBLIGACIONES BILATERALES o Recíprocas. Son aquellas en las cuales la prestación de una de las partes se halla condicionada por la actividad equivalente de la otra. Son las obligaciones en las cuales las personas que intervienen en las mismas, creándolas tienen a la vez la calidad de acreedor y deudor de determinadas prestaciones. Ej. Suministro de Energía eléctrica.Efectos:

Principio del cumplimiento simultáneo. Se refiere a la solución del problema de determinar cual es el primero de ambas partes que debe cumplir con su obligación par que la otra tenga que realizar la suya. Las partes pueden acordarlo o la ley puede establecerlo. Si una de las partes reclama el cumplimiento de su prestación no habiendo cumplido la suya la otra puede alegar la excepción de incumplimiento de contrato.

Principio de la compensación de la obra. Ninguno de los obligados incurre hasta que uno de los obligados no cumple con su obligación, habiendo cumplido el otro.

Resolución del contrato en caso de incumplimiento de una de las partes. Art. 1535-1581-1582 C.C. 140-245 CPCYM.

OBLIGACIONES CONDICIONALES. Son aquellas cuya eficacia depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Ej. Donación de una casa bajo la condición de que el donatario se reciba de medico. Clases de condiciones:

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CONDICIONES SUSPENSIVAS: Cuando se subordina la eficacia del negocio a la realización del acontecimiento que determina la condición o es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique un acontecimiento futuro e incierto.CONDICIONES RESOLUTORIAS. Cuando cesan los efectos del negocio o desde el instante en que se verifica el acontecimiento. Art. 1269.CONDICIONES POSITIVAS: Cuando se requiere la realización de un hecho para que cambie el estado actual de las cosas.CONDICIONES NEGATIVAS. Cuando se exige la no realización del acontecimiento puesto como condición.CONDICIONES POTESTATIVAS. Cuando dependen de la voluntad del acreedor o del deudor.CONDICIONES CAUSALES. Cuando dependen del azar o de la voluntad de un tercero. Ej. Si Henry gana el examen privado le regalo un carro. CONDICIONES MIXTAS. Cuando no basta el azar o la voluntad de un tercero sino que se exige el querer de una de las partes. Efecto de las obligaciones condicionales.

Estado de pendencia. Este momento se caracteriza porque se desconoce si se producirá o no el acontecimiento que determina la condición. Art. 1276.

Momento en que se encuentra cumplida la condición. Hay un momento efectivo y otro figurado. Art. 1269 al 1278.

OBLIGACIONES A PLAZO. Son aquellas que tienen que cumplirse , posteriormente al momento en que fueron contraídas.CLASES DE PLAZO.

1. Determinado: Se conoce el día o momento del cumplimiento.2. Indeterminado. No se conoce el día o el momento del cumplimiento.3. Suspensivo. Determina el momento en que han de empezar los efectos de la obligación.4. Resolutorio. Se resuelve por las partes o por el juez cuando ha de hacerse efectivo.5. Expreso. El señalado por las partes en forma escrita o documental-6. Tácito. No se señala plazo pero de su naturaleza y circunstancias se deduce.7. Voluntario. El establecido por las partes.8. Legal. Es el fijado por la ley.9. De gracia. Es el establecido por las partes o el tribunal a pesar de no haberlo conferido

la ley ni el contrato.RENUNCIA DEL PLAZO: CADUCIDAD DEL PLAZO.DIFERENCIA ENTRE PLAZO Y CONDICIÓN:

El plazo es un hecho cierto la condición es incierta que no puede suceder. El plazo puede tener su origen en la convención de las partes o en la resolución judicial , la

condición solo procede de la voluntad de las partes o de la ley. El plazo no tiene nada que ver con la retroactividad y la condición sí.

Efectos del plazo. Suspender el ejercicio del derecho hasta el vencimiento del plazo. Hacer cesar la eficacia del negocio. Art. 1279 al 1283.

53. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La obligación surge a la vida para ser cumplida; es la finalidad intrínseca que motiva su existencia. Por eso el cumplimiento no es más que el desarrollo físico de la obligación.Definición de Cumplimiento: Es la plena y absoluta realización en la vida de lo convenido por las partes al contraer la obligación. EL PAGO. Es el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con el ánimo de extinguir el vínculo obligatorio. ACEPCIÓN DE PAGO.NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO.

Para algunos es un hecho jurídico que produce la extinción de la deuda Ej. Muerte del deudor, o Entregar la cosa y recibir el pago . son simples hechos.

Otros dicen que es un negocio jurídico bilateral porque se condiciona su eficacia al acuerdo de voluntades de las partes.

La ecléctica afirma que algunas veces es un hecho y negocio jurídico en otras . Es un hecho jurídico en las obligaciones de hacer y un negocio jurídico en las obligaciones de dar.

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CONCEPCIÓN RESTRINGIDA Y GENÉRICA.CLASES DE PAGO.PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.PAGO CON CHEQUE.PAGO EN ESPECIE.PAGO POR EL DEUDOR Y PAGO POR EL TERCERO.LEGITIMACIÓN PARA RECIBIR EL PAGO.FORMAS ESPECIALES DE PAGO.IMPUTACIÓN DE PAGO.PAGO POR CONSIGNACIÓN. Es el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla. Se paga por consignación depositando la suma o cosa que se debe ante Juez competente. Casos en que procede: Art. 1409.

Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representante legal. Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que deba hacerse el pago. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor y concurriesen otras personas a exigir el pago. Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor. Cuando se hubiere perdido el título de la deuda. Cuando el rematario o adjudicatario quiera redimir los bienes gravados de las cargas que pesan

sobre ellos. En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer un pago válido.

Efectos de la consignación: Antes de que el acreedor la acepte o se declare bien hecha el deudor puede retirar lo consignado

pero subiste la obligación. Art. 1412. Después de válida el deudor solo puede retirarla con el consentimiento expreso del acreedor. Art.

1413. La obligación queda extinguida desde el momento en que se hizo el depósito. Art. 1411.

PAGO POR SUBROGACIÓN. Tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación.Casos de subrogación:

1. Real: Supone la sustitución de una cosa por otra. Una cosa ocupa el lugar de otra.2. Personal: Es la subrogación propiamente dicha Es la institución por la cual un tercero paga al

acreedor asumiendo los derechos y acciones que este tenía o tiene contara el deudor.Efectos de la subrogación.

Transfiere el crédito con los derechos a él anexos ya contra el deudor, ya contra tercero sean fiadores o poseedores de las hipotecas. Art. 1453.

Cuando el tercero ha obtenido del acreedor una carta de pago por el total de la deuda pero en realidad ha entregado una cantidad menor no puede exigir del deudor mas de lo que efectivamente pagó.

El subrogado no puede aprovecharse de la solidaridad o de la indivisibilidad de la obligación.

DACIÓN EN PAGO. Es el acto en cuya virtud el deudor entrega voluntariamente una cosa diversa de la estipulada al acreedor quien consiente en recibirla.Disposiciones a que queda sujeta:Con la dación se modifica lo establecido por las partes en base a una nueva decisión de las mismas; se rompe con la identidad de la prestación manifestada en el artículo 1386 ya que por medio de ésta el deudor se libera de su obligación entregando no la cosa debida sino cosa distinta.

PAGO POR CESIÓN DE BIENES.Es el abandono voluntario que un deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas Art. 1416.Clases.

1. Voluntaria. ( Contractual) Resulta de un contrato celebrado entre el deudor y sus acreedores. El código la llama extrajudicial. Art. 1417.

2. Judicial: Es un beneficio que se concede al deudor de buena fe que por accidentes inevitables o por causas que no le pueden ser imputadas suspenda el pago de sus deudas o está en inminente riesgo de suspenderlas Art. 1417 y 1422.

Efectos de la cesión judicial de bienes debidamente aprobada:

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La separación del deudor de la administración de sus bienes quien no podrá recibir pagos válidamente.

La liquidación de los negocios del deudor , la realización de los bienes cedidos y el pago y cobro de las deudas.

L suspensión definitiva de las ejecuciones entabladas contra el deudor. La Extinción de las deudas en virtud de los pagos efectuados.

54. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.INCUMPLIMIENTO. Se da cuando la obligación no es cumplida por negligencia o por propia voluntad del deudor quien pone su propósito en incumplir por razones que no dependen de su voluntad, que son independientes de ella o la exceden.CLASES.INCUMPLIMIENTO TEMPORAL Se da cuando nada más hubo un retardo en el pago, imputable o no al deudor .Mora: Es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que debido a su naturaleza o por virtud del requerimiento del acreedor debe ser satisfecha, siempre que la tardanza no sea obstáculo parque aquella pueda cumplirse después del vencimiento con interés o utilidad para aquel.Requisitos:

1. Debe existir un retardo en el cumplimiento de la obligación.2. Que el retardo sea culpable.3. Que la obligación contenga una prestación positiva.4. Que haya exigencia de cumplimiento o requerimiento de pago por parte del acreedor.

Mora del deudor. Lo hace responsable de los daños y perjuicios que le ocasione al acreedor por el incumplimiento.

Art. 1433 Lo hace responsable aún en caso fortuito si estuviere en mora. Art. 1426 El deudor asume todos los riesgos de la cosa. Art. 1433.

Mora del acreedor: Está obligado al pago de daños y perjuicios que ocasione al deudor por la mora. La mora del acreedor excluye la mora del deudor (compensatio mora). La mora del acreedor libera de responsabilidad. Si el acreedor no recibe el pago se puede

consignar.INTERPELACIÓN. Requerimiento que se le hace a alguien para que pague la deuda pendiente, lleve a efecto alguna obligación, cumpla un mandato o responda la verdad sobre lo que se le pregunta. Debe ser por acto notarial o judicial. El notarial debe hacerse en forma autentica. El Judicial puede consistir en una solicitud del interesado o una demanda ejecutiva para que se le notifique y se le requiera del pago. Art. 1430.Cuando no es necesaria la interpelación del deudor: Se le denomina Mora Ex – re y es la que no necesita requerimiento al deudor por parte del acreedor . Tiene carácter excepcional. Surge en las obligaciones de dar o entregar una cosa, cuya propiedad, posesión, uso, disfrute o tenencia, más que la acción personal de la otra parte obligada es lo que al acreedor interesa. No necesita el deudor ser requerido en virtud de la eficacia misma del plazo señalado para su cumplimiento. Se opone a la Mora Ex – Persona. Art. 1431 Efectos de la interpelación.

Puede ser notarial o judicial. Para la constitución o surgimiento de la mora es necesario salvo los casos de excepción el

requerimiento al deudor. ( interpelación). La notificación de la demanda de pago equivale al requerimiento. Efecto esencial lo constituye que una vez hecho el requerimiento al pago por parte el deudor de

los daños y perjuicios resultantes del retardo y corren a su cargo todos los riesgos dela cosa. Art. 1433.

INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. Produce la extinción de la obligación, cuando resulta evidente que la obligación no puede ser cumplida , por causas no imputables al deudor. CUMPLIMIENTO FORZOSO. Tiene por objeto que la obligación aunque tardíamente o con retardo sea cumplida primordialmente en la forma pactada o bien según lo estipulado entre las partes previendo el incumplir del deudor o lo dispuesto en la ley.

Si se trata de obligación específica de dar: La cosa ha de estar todavía en el patrimonio del deudor para que sea exigible.

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Si se trata de una obligación de hacer. Ha de determinarse si la misma es personalísima ( caso de un científico comprometido hacer un experimento) Art. 1381-1433; o no lo es; ( caso de Carpintero comprometido hacer vigas de determinada medida. ) Art. 1323.

DIRECTO O ESPECIFICO.CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA. Doctrinariamente se le denomina Indemnización de daños y perjuicios. Es la obligada restauración del equilibrio patrimonial lesionado por el incumplimiento culpable de la obligación satisfaciendo al perjudicado los daños y perjuicios que se le originó.EFECTOS.PARCIAL:TOTAL.ACTIVO:PASIVO.DOLOSO : Es el deliberado propósito del deudor de incumplir con la obligación. Art. 1257.CULPOSO. Negligente actitud del deudor que lo lleva al incumplimiento de la obligación. Art. 1242.1425. La prueba de la culpa está imputada al deudor.CASO FORTUITO. Es todo suceso que sin intervenir la voluntad del deudor resulta imprevisible e inevitable o previsible pero inevitable dando lugar a que se impida el cumplimiento de la obligación. Se refiere a la falta de culpa del obligado en el acaecimiento del suceso que provocó el incumplimiento. Hecho no imputable al deudor, por ser independiente de su voluntad.FUERZA MAYOR. Se da cuando la actitud del deudor resulte irrelevante porque el suceso estaba más allá de toda forma de previsibilidad. EFECTOS.

Evitar la mora del deudor, si la obligación resulta aún posible de cumplir , aunque con retardo. Eximir al deudor de toda responsabilidad si la obligación deviene imposible de cumplir.

Artículos: 1325-1330-1331 inciso 1º y 2º.RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Para exigir la indemnización moratoria y compensatoria es necesario que haya un daño o perjuicio. El incumplimiento de una obligación siempre originará daños y perjuicios que pueden traducirse en dinero si el deudor no la cumple por lo menos el acreedor sufre el daño equivalente a esa prestación.Requisitos.

Que se produzca el incumplimiento por parte del deudor. Que el incumplimiento sea culpable. Que no pueda obtenerse el cumplimiento forzoso. Que se produzcan daños y perjuicios al acreedor. Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños y perjuicios.

Daños:Daño emergente. Indemnización o pago del daño propiamente dicho. Es el detrimento, menoscabo o destrucción material con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine.Daño cesante o lucro cesante. Indemnización o pago del perjuicio. Es en sí la ganancia que se ha dejado de obtener por obra de otros, perjudicial para los propios intereses. Utilidad que se calcula que podría haberse obtenido. CLÁUSULA INDEMNIZATORIA. Es una garantía de naturaleza personal. Tradicionalmente ha sido denominada cláusula penal. El objeto de ésta es crear un incentivo para el debido y oportuno cumplimiento de la obligación y precisar anticipadamente la indemnización de los daños si el deudor incumple. La cláusula penal debe contener una sobreestimación de los daños y perjuicios, del probable monto de los mismos, a efecto de lograr el resarcimiento de éstos mas la cantidad que resulte en exceso como pena patrimonial al deudor, única forma en que se cumple el cometido de interesar al deudor a cumplir con la obligación.Características de la cláusula indemnizatoria según el código.Artículos: 1436-1429-1430-1436-1437-1439-1438-1440-1437- C.C.ARRAS. Es una garantía de naturaleza real. Se denomina arras a las cosas y en especial el dinero que se entregan como señal o garantía del cumplimiento de una obligación. Art. 1442. Derecho de retención: Derecho que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para mantener en su poder un bien propiedad del deudor, negándose a entregarlo en tanto su crédito no sea cubierto por éste. Art. 1715-1713-1714-18281829-1832-1971-1982-2026- C.C. 682-687-870. Código de comercio .Efectos del derecho de retención.

No concede mas tributos que la tenencia de la cosa. El retenedor no podrá usarla ni aprovecharla. Si produjere frutos tendrá que restituirlos al dueño de l acosa al terminar la retención.

Elementos del derecho de retención.

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Retención de una cosa debida. Un crédito del reteniente contra el acreedor de la entrega. Vinculo o conexión entre el crédito y la cosa.

55. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.CESIÓN DE CRÉDITOS O DE DERECHOS.: Es la operación o convención por la cual el acreedor transmite a otra persona el derecho que tiene contra su deudor. Por la cesión debe entenderse que el acreedor original desaparece en la relación obligatoria y que quien lo sustituye o sea el nuevo acreedor ocupa su lugar quedando vigentes las condiciones del negocio jurídico inicialmente celebrado y manteniéndose la misma obligación. Clases de cesión.

Cesión Total. Si comprendiera la totalidad de los derechos. Cesión Parcial: Si no comprende la totalidad de los derechos. Cesión Excepcionable por el deudor.. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador. Cesión no Excepcionable por el deudor: Cuando se trate de dicha clase de títulos.

Puede también ser. Voluntaria. Cuando es acordada entre las partes. Legal Cuando se efectúa en los casos previstos en la ley Judicial. Cuando se origina por resolución de juez competente.

Regulación legal. Art. 1333 al 1452.CESIÓN DE DEUDAS. Es el negocio jurídico por el cual se sustituye la persona del deudor sin que desaparezca la relación obligatoria( Cambio de sujeto pasivo de la obligación). Ocurre cuando una persona sustituye a otra en la posición o calidad de deudor liberando al primitivo del nexo obligatorio y manteniéndose la identidad de la obligación y las garantías del crédito, salvo las puramente personales y las reales otorgadas por un tercero sino media el consentimiento de éste. REQUISITOS Y EFECTOS.

Se realiza en una obligación personal por convenio del acreedor y el tercero que sustituye al deudor o por convenio del deudor con el tercero siempre que el acreedor lo consienta tacita y expresamente. Art. 1459-1460-1461.

Aceptando otro en su lugar no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente salvo pacto en contrario. Art. 1462.

El deudor sustituto queda obligado en los mismos términos que lo estaba el deudor primitivo. Art. 1463.

Artículos. 1459 al 1468.

56. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.COMPENSACIÓN. Es el modo o forma de extinguir las obligaciones que se da cuando dos personas tienen recíprocamente las calidades de acreedores y deudores extinguiéndose ambas obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Art. 1469.Clases doctrinariamente:

Legal: Cuando dos personas reúnen las calidades de Acreedor y deudores recíprocamente y por su propio derecho. Art. 1469.

Judicial: Declarada por el juez cuando no cumplidos al iniciarse el juicio los requisitos necesarios se cumplen en el transcurso del mismo.

Convencional o contractual: Cuando los interesados acuerdan la compensabilidad de sus créditos aún no teniendo los requisitos que la ley exige para su compensación.

ELEMENTOS : Que cada uno de los obligados lo este principalmente del otro. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero. Que las dos deudas estén vencidas. Que sean líquidas y exigibles. Que sobre ninguna de ellas haya contienda o retención.

EFECTOS. La compensación legal opera automáticamente. Tiene la fuerza de un pago. Al consumarse todas las derivaciones de ambos créditos ( interese moras, etc.) se consideran

consumados.Art. 1469 al 1477.

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REMISIÓN. Es la liberación del vínculo obligatorio que el acreedor voluntaria y espontáneamente hace a favor del deudor . Es llamada también condonación de la deuda o quitamiento de la obligación. Art. 1489ELEMENTOS.EFECTOS.

El mas importante de ellos es la extinción ( Parcial o total) de la obligación. Art. 1489. Extingue ella obligación de los fiadores y cualesquiera otra garantías. Art. 1490. En caso de deudores mancomunados solo extingue la del deudor perdonado. Art. 1491. La que se hace a un fiador simple no extingue a los demás deudores ni a los demás fiadores. Art.

1492. Presume la obligación accesoria de prenda, salvo prueba en contrario. Art. 1494.

CONFUSIÓN. Es el modo de extinguir la obligación cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor a la vez siempre que tal reunión no se proyecte sobre entidades patrimoniales autónomas. Art. 1495. Pueden ocurrir en. El derecho hereditario, En los derechos reales. Como en la servidumbre y el usufructo y la nuda propiedad, y en el campo del derecho mercantil en algunas operaciones comerciales e industriales.ELEMENTOS. EFECTOS.

Verifica en el deudor principal aprovecha a los fiadores. Art. 1497. Verificada en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los demás

fiadores. Art. 1498. Si concurre la calidad de acreedor en uno o varios deudores simplemente mancomunados no

quedan libres los demás sino en la parte que correspondía a su codeudor. Art. 1499. Que los créditos y deudas del heredero que no hayan sido instituidos a titulo universal no se

confunden con las deudas y créditos hereditarios Art. 1500.

PRESCRIPCIÓN. Es llamada también prescripción extintiva, negativa o liberatoria. Es una forma de extinguir los derechos y acciones por no haberlos ejercitado el acreedor durante cierto espacio de tiempo unido a otros requisitos legales. Se puede ejercitar como acción o como excepción por el deudor y extingue la obligación. La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria. Art. 1501.ELEMENTOS.EFECTOS.

Produce la destrucción de la acción aseguradora o amparadora del derecho. Extingue la obligación principal y también la obligación accesoria. Puede ejercitarse como acción o como excepción por le deudor.

DIFERENCIAS CON LA CADUCIDAD:DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NOVACIÓN: Consiste en la sustitución de una relación obligatoria por otra destinada a extinguir aquella.Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue por otra nueva que se crea. Se realiza en un solo acto.Clases de novación. Doctrinario.

Novación objetiva. Ocurre cuando el acreedor y el deudor convienen en modificar sustancialmente la obligación original o en sustituirla por otra nueva.

Novación subjetiva: Puede ser activa. Si el acreedor y el deudor convienen posteriormente en un cambio de acreedor y Pasiva si ambos convienen posteriormente en un cambio de deudor.

ELEMENTOS.EFECTOS.

Extingue las garantías y obligaciones accesorias. Art. 1479. La novación no altera el orden y preferencias de las garantías constituidas por el deudor cuando

se trate de bienes de su propiedad o de bienes de terceros. Art. 1480.Casos de modificación de la obligación original que no constituye novación. Art. 1481-1482-1485.

REVOCACIÓN. Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Art. 1290. Clases de Revocación:

1. Revocación unilateral: Que tienen por regla general carácter extrajudicial.2. Revocación Judicial o Revocación por fraude a acreedores. ( Acción revocatoria o Pauliana )

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Revocación unilateral: Es la facultad concedida por la ley a quien en un negocio o contrato ha otorgado, entregado o autorizado algo al otro contratante de retirar lo concedido en los casos y con las formalidades que establece la propia ley.Casos de revocación unilateral en el código civil:En el contrato de mandato: Art. 1699-1704-1717 inciso 3º. 1718-1719-1720.En el contrato de donación: Art. 1866-1867-1868-1869-1870-1871-1872-1873-1874.En el contrato de comodato. Art. 1963.En el contrato de depósito: Art. 1974-1988-1995.Efectos de la revocación unilateral:Deja sin efecto el negocio o contrato y como consecuencia las partes deberán devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración. Art. 1314-1315-1316-1317-1318. Diferencia entre Revocación unilateral y rescisión unilateral.

Rescinde unilateralmente quien en el negocio o contrato recibió un encargo o asumió una obligación.

Revoca quien en el negocio o contrato otorgó entregó o autorizó algo al otro contratante.Revocación Judicial o Revocación por fraude a acreedores ( Acción Revocatoria o Pauliana.)ACCIÓN PAULIANA. Es una modalidad de la rescisión pero no produce el efecto absoluto de ésta sino solo relativo. Es un medio que concede la ley a los acreedores para revocar aquellos actos del deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Esta acción tiene por objeto procurar y lograr la revocación de los negocios jurídicos realizados por el deudor con el propósito de reducir sustancialmente su patrimonio a tal manera que el acreedor no pueda hacer efectiva la prestación a que tenga derecho.Tuvo su origen en el derecho romano con el Pretor Paulus por un edicto publicado por él.Condiciones para su ejercicio:

Que el acto impugnado le cause perjuicio al acreedor. Que haya sido en fraude de sus intereses. Que el crédito que motiva la acción sea anterior al acto que se pretende revocar.

Elementos: La existencia de un contrato válido. Que el contrato esté pendiente de cumplimiento. Que el deudor celebre posteriormente otro contrato con una tercera persona. Que dicho contrato lo celebre el deudor en fraude de los intereses del acreedor.

Efectos: Solo pueden ejercitar la acción revocatoria los acreedores cuyos créditos sean anteriores

al negocio impugnado. Art. 1290. La acción debe seguirse a instancia del acreedor y la revocación solo será declarada en

intereses de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos. Art. 1294.

Cesará luego de que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla. Art. 1295.

Los bienes se devolverán por quien los adquirió de mala fe. Art. 1296. En cuanto a los efectos en el ámbito Registral Art. 1147 inciso 2º.

Acreedor Quirografario y Acreedor con Garantía Real. El acreedor quirografario es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre

un bien específico del deudor o de un tercero se le dificulta hacer valer sus derechos. El acreedor con garantía real es aquel que asegura el cumplimiento de la obligación mediante

garantías reales como la hipoteca y la prenda que le otorgan derechos de preferencia y persecución para obtener el pago seguro de la deuda.

Diferencia entre acción paulina y acción de simulación. La acción Pauliana combate actos realmente efectuados ; La simulación ataca actos ficticios. La acción Pauliana está reservada a los acreedores; La simulación Por cualquier tercero aunque

no sea acreedor. La acción Pauliana requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito

sea anterior al acto fraudulento; la simulación no exige tales requisitos. La acción Pauliana no anula el acto combatido simplemente lo hace inoponible al acreedor.

Cese de la acción revocatoria: Cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla. Art. 1295.Caducidad o prescripción de la acción revocatoria: Prescribe en un año contado desde la fecha de celebración del contrato desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho. Art.1300. Regulación legal. Art. 1290 a1300.

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57. GENERALIDADES DEL NEGOCIO JURÍDICO.EL NEGOCIO JURÍDICO CIVIL. Son los actos lícitos, voluntarios, conscientes y libres constituidos por una o mas declaraciones de voluntad dirigidas de manera deliberada y específica a : Crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones. Art. 1251. Con ello se exige:

Que la voluntad realmente exista ( no existe en caso de la incapacidad absoluta.) Que la voluntad exista sin vicio ni distorsión. ( Estará viciada en el error, el dolo o la violencia; y

distorsionada en la simulación.) Que las cosas o los servicios sobre los que recae la declaración de voluntad sean posibles

reductibles a apropiación privada y compatibles con la moral y la ley.

EL NEGOCIO JURÍDICO COMO ESPECIE DEL ACTO JURÍDICO.EL NEGOCIO JURÍDICO COMO GENERO DEL CONTRATO.NOCIONES GENERALES DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUALCONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL CONTRATO: Es el pacto o convenio entre las partes sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.Contrato civil: Es aquel acuerdo de voluntades divergentes anteriormente por medio del cual las partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial Art. 1517. El código civil no diferencia el contrato de la convención o convenio.Etimología: Del latín Contractus que deriva de Contrahere: significa reunir, lograr concertar.EVOLUCIÓN HISTÓRICA.En el derecho romano: El contrato solo se manifiesta como una solución pacífica al causus belli provocado por el delito. La mera convención o pacto era el simple acuerdo que por si solo no generaba acción ni vinculo obligatorio, era necesario una causa civil para que esa convención se transformara en contrato. Mas tarde se reconoció como válidamente celebrado si había ejecución por parte de uno de los contratantes a título de crédito o mediante la transcripción de ellos en los libros de --datas- y- haber de todo pater familias, consistía en el empleo de las palabras prescritas en forma de preguntas y respuestas literales de operaciones jurídicas libremente consentidas por las partes; reales ( comodato, mutuo, depósito, prenda) o consensuales ( Compraventa, arrendamiento, la sociedad y el mandato.) Como enlace con el derecho moderno se admitió excepcionalmente que para ciertos contratos ( compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato ) bastase el solo acuerdo de voluntades. En la moderna doctrina española ya se define al contrato considerándolo que es aquel acuerdo de voluntades anteriormente divergentes por virtud del cual las partes dan vida, modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial. En el derecho moderno: El protagonista es ahora la comunidad , los individuos se supeditan a lo que el bien común reclame basada en los principios de fidelidad y buena fe. El contrato es un medio de satisfacciones económicas que como todas las instituciones fundamentales quedan articuladas en la sociedad para el bien común. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN.CONSENSUALISMO. Para este principio basta el acuerdo de la voluntad entre dos o mas personas para que nazcan las obligaciones. Es la fuerza vincular para las partes y la consecuente eficacia de las cláusulas en la exclusiva voluntad de las partes sin otra restricción que formularse con exención de vicios que revelen errores intimidación o violencia que desnaturalicen el consentimiento. FORMALISMO. Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos cierta forma inexcusable o formalidad. Es un forzoso requisito externo de los actos jurídicos que crean un medio de prueba del acto para evitar simulaciones , suposiciones o fraudes que den lugar a litigios y controversias .Es una garantía de seguridad, que los actos no se concluyan con precipitación y que no solo queden en la memoria pues se pueden probar y son precisos a y además permiten una inscripción en registros dando también garantía a los terceros. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Es la libertad contractual. Preside todo el desarrollo de la vida contractual concediendo a los individuos un amplio margen de actuación permitiendo al individuo crear, a su arbitrio los contratos y obligaciones que libremente decida. En virtud de tal principio las personas capaces de obrar pueden obligarse en la medida que lo consideren pertinente y con las modalidades que convengan entre sí. El límite se encuentra en no contravenir normas generales de moral y de orden público y en no perjudicar a terceros que sean ajenos a tales convenciones; Lo que no esta prohibido está permitido aunque día tras día este principio se va limitando pues la libertad de acción del individuo se va restringiendo por los intereses comunes o de la sociedad.POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.

ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.

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ELEMENTOS ESENCIALES. Son las partes esencialmente integrantes del contrato y sin los cuales éste no puede existir como el precio o la cosa en la venta o la índole gratuita del comodato.ELEMENTOS NATURALES. Son los que sin constituir la esencia del contrato se derivan de su calidad sin que sea necesario convención expresa como la evicción en la venta y que por no ser esenciales pueden ser modificados o renunciados por las partes. ELEMENTOS ACCIDENTALES. Son los que requieren mención expresa como la cláusula penal o indemnizatoria etc.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL. Son las partes esencialmente integrantes del contrato y sin los cuales éste no puede existir y son:EL CONSENTIMIENTO. Es el acuerdo de dos o más voluntades acerca de la producción o transmisión de derechos y obligaciones; son manifestaciones de voluntad recíprocas y correlativas concurrentes a un fin común a las partes que las producen. Este puede ser Expreso: Cuando se manifiesta verbalmente por escrito o por signos inequívocos; y Tácito: Cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo ( silencio) , excepto en los casos en que por la ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. El contrato no existe sin el consentimiento.Formación del consentimiento. No surge espontáneamente sino que está precedido por una serie de tratos o conversaciones previas que tiene como punto inicial una oferta y como consecuencia normal de ella la aceptación.. El consentimiento necesita del concurso de la oferta y de la aceptación para producirse y presupone dos declaraciones de voluntad que se conciertan. ELEMENTOS. El consentimiento necesita de la oferta y la aceptación para producirse:OFERTA: Es llamada también proposición y es la manifestación de la voluntad de celebrar un determinado contrato con aquella persona a quien va dirigida.LA ACEPTACIÓN: Es la declaración de voluntad que concuerde en todos los puntos esenciales o secundarios con la oferta.MOMENTO Y LUGAR DE PERFECCIONAMIENTO. Determinar el momento es de sumo interés ya que a partir de entonces surge el consentimiento, nace el contrato y empieza a producir sus efectos legales pues antes de su formación no hay contrato ni obligaciones. Vicios del consentimiento: Son aquellas circunstancias particulares que sin suprimirlo, lo dañan. Cuando no solo lo daña sino que lo suprime deja de ser vicio y constituye una falta de consentimiento. Al existir vicios en el consentimiento invalidan el contrato lo que origina su nulidad; estos son:El error: Es el consentimiento equívoco de la realidad y no debe confundirse con la ignorancia porque ésta es una falta de consentimiento, Es el consentimiento inexacto de la realidad consiste en creer cierto lo que es falso o falso lo que es cierto. Debe recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan. Si ha trascendido exteriormente y que haya sido objetivado y sea comprobable; provoca la nulidad del acto. Ej. Compraventa de un automóvil que se entiende que es de último modelo y al verificar resulta que es de modelo anterior. Contrato de prestación de servicios profesionales pero es el hijo con el mismo nombre el que celebró el contrato. Los errores que la ley no considera como causas de nulidad son: El que no recae sobre el motivo determinante de la voluntad y el error de cálculo. La doctrina agrega otros errores que son los que impiden la formación del consentimiento.Clasificación de los errores: Por sus efectos:

Error indiferente: No ejerce influencia sobre el acto. Recae sobre circunstancias accidentales o motivos personales secretos que no trascienden en la celebración del acto. Ej. EL cálculo solo da lugar a rectificación.

Error nulidad: Es el que vicia la voluntad. Produce la nulidad relativa del acto jurídico. Recae sobre el motivo determinante de la voluntad del agente.

Error obstáculo: Impide la reunión de las voluntades . Produce la inexistencia del contrato obstaculiza la integración del consentimiento.

Clases de error por la materia sobre la que recaen. Error de hecho: La equivocación se refiere a circunstancias de hecho. Error de derecho: La equivocación versa sobre la existencia, alcance o interpretación de las

normas jurídicas.Clases de error por la manera en que se genera:

Error simple o fortuito: Surge y se mantiene espontáneamente por aquel que lo padece. Error inducido o calificado. Ha sido provocado o mantenido activamente por artificios ajenos

caso en que se habla de dolo o ha sido disimulado es decir de mala fe.El dolo: Es la conducta carente de propiedad seguida por una de las parteas para engañara la otra. Es toda sorpresa, fraude, sutileza. Fingimiento o cualesquiera otra mala acción dirigida a engañar a otra.

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El dolo y la mala fe: El dolo en los contratos es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratante y por mala fe la disimulación y aprovechamiento del error una vez que se ha conocido por parte de alguno de los contratantes. La Simulación: Hay simulación cuando se declara una cosa distinta de lo que se quiere, en forma consciente y con el acuerdo de la persona a quien está dirigida esa declaración. El acreedor puede echar mano de la acción declarativa de simulación para privar de efectos al acto ficticio y traer de nuevo al patrimonio del deudor los bienes que aparentemente habían salido de él. Art. 1284.Clases de simulación:

Simulación absoluta: Cuando detrás del acto ficticio no existe ningún acto jurídico en realidad. Simulación relativa: Cuando el acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes

quisieron ocultar bajo el ropaje de aquél. Art. 1285-1286-1287.La violencia: Es la presión física o moral hecha sobre una persona para decidirla a realizar un acto que sin concurrencia de esta circunstancia no realizaría. El contrato que provenga de la violencia es nulo. Existe violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad la salud o una parte considerable de los bines del contratante, de su cónyuge y sus parientes. Intimidación: Es equivalente a violencia, es el resultado o consecuencia natural de la violencia, se inspira en el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona o bienes de uno de los contratantes.CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Es la aptitud de las personas para ser titulares de derecho y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas en el caso de las personas físicas o por conducto de sus representantes legales en el caso de las personas morales.Clasificación de la capacidad: Art. 8.

Capacidad de goce, de derecho o jurídica. Es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y de obligaciones.

Capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar: es la aptitud de las personas para hacer valer sus derechos y sus obligaciones ya sea por sí mismas o por sus representantes legales.

INCAPACIDAD ( PROHIBICIONES ESPECIFICAS.) Art. 9. Es la falta de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. Es el estado de una persona sin aptitud para contraer por sí misma derechos y obligaciones.Prohibiciones específicas:

Incapacidad de derecho. Ineptitud para el goce, no puede ser titular de derechos y obligaciones. Ej. Incapacidad de gozar de la sucesión.

Incapacidad de hecho: Es la imposibilidad o prohibición de ejercer los derechos de los cuales se es titular. Esta se subdivide en:

Incapacidad absoluta. Ineptitud total para los actos jurídicos. Menores de 14 años, enfermos mentales incurables, ebrios consuetudinarios y drogadictos.

Incapacidad relativa. Que se limita a determinados actos o circunstancias: menores de 14 a 17 años, ciegos sordomudos. Art. 9-11-13-14.

OBJETO. No consiste en la cosa o el hecho material sino natural y propiamente en la producción de consecuencias que son la creación, transmisión modificación y extinción de derechos y obligaciones. Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de integrar la materia sobre la cual puede constituirse una relación jurídica.Prestación de la cosa. Es necesario: ( Obligación de dar).

Que la cosa exista en la naturaleza. Existencia física o material. Que sea determinable en cuanto a su especie. Específica, que la diferencie de las demás. Que la

identifique. Que esté en el comercio. Por naturaleza y por disposición de la ley.

Prestación de hechos: ( Obligaciones de hacer o no hacer.)Tanto en acciones o hechos positivos como en omisiones o hechos negativos deben ser posibles y lícitos. Art. 1538.CAUSA. En los contratos onerosos la causa se confunde con el objeto y en los gratuitos con el consentimiento. La causa es la razón o fin que determina al deudor a obligarse. Es el motivo que empuja a contratar, la finalidad perseguida por el que se obliga, la razón de ser de la obligación. La causa no es solo el fin abstracto y permanente o móvil específico del contrato sino la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad. POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.. Art. 1517 al 1542.

FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.SISTEMA DE CONTRATACIÓN. Tres sistemas: El formalista y el espiritualista y un sistema ecléctico.

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Sistema Formalista: Se caracteriza por la exigencia rigurosa de determinadas formalidades externas como requisito de la existencia del contrato.Sistema Espiritualista: Se desinteresa de las formas para tomar solo en consideración el consentimiento de cualquier manera que se haya manifestado. Sistema Ecléctico: Mantiene el conveniente equilibrio entre la necesidad de asegurar la certeza y la seriedad del contrato y la de evitar que un formalismo exagerado pueda ocasionar nulidades rigurosas susceptibles de producir graves perjuicios a los contratantes.Libertad de forma en el negocio jurídico: Art. 1256Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. Ej. La ley de Arbitraje permite la celebración por telefax del acuerdo arbitral. El Código Civil exige una forma especial únicamente en dos casos:

En los contratos calificados expresamente como solemnes. Art. 1577. En los contratos que tengan que inscribirse y anotarse en los registros cualquiera que sea su

valor deberán constar en escritura pública. Art. 1576.Artículos 1574 al 1578.

EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.ENTRE LAS PARTES. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Esta fuerza de ley nace en el momento que tiene lugar el entrecruce de voluntades en coincidencia perfecta respeto del objeto deseado y la causa que lo motivo viniendo a la vida con fuerza obligatoria: Sus efectos Art. 1534.

Las partes están obligadas a concluirlo. Responder por daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo

CON RELACIÓN A TERCEROS. ( CONTRATO A FAVOR Y A CARGO DE TERCERO) Art. 1530.Contrato en provecho o favor de tercero: Estas relaciones son tres:

1. Entre estipulante y promitente. Entre ellos rige el contrato que los liga que deberá cumplirse con arreglo a las condiciones estipuladas.

2. Entre el tercero beneficiario y el promitente. En el derecho moderno se concibe la adquisición del derecho por parte del beneficiario como surgida inmediatamente del contrato anterior no requiriéndose por tanto ni la voluntad ni siquiera su consentimiento ni apenas su capacidad para celebrar negocios jurídicos. Debe aceptarlo y comunicarlo al promitente.

3. Entre el tercero beneficiario y el estipulante. Se da cuando el beneficiario no haya manifestado su aceptación el cual puede revocar; que lo rechace o que lo acepte en este caso ya no puede revocarlo.

Contrato a cargo de tercero: Consiste precisamente en conseguir que un tercero celebre un contrato con la otra parte o se avenga a cumplir las obligaciones del contrato base celebrado entre las partes. Es la promesa del hecho ajeno.EJECUCIÓN FORZOSA Y RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. EL cumplimiento forzoso tiene por objeto que la obligación aunque tardíamente con retardo sea cumplida primordialmente en la forma pactada o bien según lo estipulado entre las partes previendo el incumplir del deudor o lo dispuesto en la ley. Art. 1535-1536-1537.INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL. Los contrataos ( Actos jurídicos en general ) necesitan ser interpretados para establecer el alcance preciso de la voluntad comúnContenida en sus cláusulas. Surge cuando la expresión de voluntad es ambigua, incierta o contradictoria.CRITERIO DOCTRINARIO. Cuando la voluntad de las partes no ha sido expresada en forma precisa o cuando hay una discrepancia entre la expresión de voluntad que ha sido externada se plantea el problema de la interpretación; de ahí dos teorías para determinar que debe predominar:

Teoría de la voluntad real o interna: Sostiene que par aplicar un contrato el intérprete debe penetrar la intención de las partes descubrir cual ha sido ésta y hacerla predominar. El interprete debe realizar una función de psicólogo y podría provocar incertidumbre frente a terceros que conocieron la manifestación de voluntad desde el exterior.

Teoría de la voluntad declarada: Es la que ha sido exteriorizada y la única que ha sido conocida pues la voluntad interna está fuera del campo del derecho. Tiende a proteger a terceros que confiaron en la declaración de voluntad y se atuvieron a sus términos conocidos.

POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.Art. 1593 al 1604.

INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL. NULIDAD : Esta se divide en:

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Inexistencia: Consiste en la declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.Naturaleza jurídica de la inexistencia: Son dos los puntos doctrinarios:

1. La que considera que en el acto inexistente no hay voluntad de obligarse, falta la voluntad real es para apariencia, es un fantasma, es nada.

2. La que lo considera un acto nulo en el que sí existe consentimiento para provocar el engaño. Diferencia entre la Inexistencia y la Simulación Absoluta: Es una modalidad de la nulidad absoluta. La simulación absoluta produce la nulidad absoluta. Regulación de la simulación absoluta como acto inexistente. Artículos 1285 primera parte. 11284 incisos 2º. Y 3º. NULIDAD ABSOLUTA: Negocios nulos son los ineptos para alcanzar jurídicamente los fines prácticos que perseguían. Se produce por la inexistencia del acto.Causas de Nulidad Absoluta: Limitaciones al negocio jurídico.

1. Falta de elementos esenciales o constitutivos. Art. 1301. Falta de capacidad de las partes: Art. 1739-1759-1785-1795-1881-1958. Falta de consentimiento. Art. 1695-1698-1702-1703-1707-1710-1722-1737-1760-1794-

1882-1883-2173. Falta de objeto. Art. 1331-1796-1804-1900-1918-2104. Falta de causa. Art. 2124. Inobservancia de forma. Art. 1577-1687-1729-2122-2169-2175.

2. Si el contrato tiene todos los elementos esenciales o constitutivos pero no obstante la ley lo declara nulo. Por ser contrario al orden público o contrario o a las leyes. Art. 4 L.O.J. Art. 1301.

Artículos. 1271 párrafo segundo, 1272-1539-1681-1688-1698-1732-1738-1743-1791 parte final 1792-1793-1841-1884-1905-1949-1999-2148 párrafo segundo, 2158-2163- 2168-2172.La nulidad absoluta es de orden público concierne a la sociedad entera por el valor público que conlleva la certeza y seguridad que debe ser imprescindible en todo negocio o contrato celebrado. La posibilidad de reclamo o declaración la ley la confiere a:

a) Los contratantes.b) Los terceros interesados.c) El ministerio público en representación de la nación.d) Al juez de oficio cuando la nulidad resulte manifiesta. Art. 1302.

Negocios jurídicos contrarios al orden público: Art. 2036-1999-1949-1539-1542-2145-2149-8-1246-1257-1303.Negocios contrarios a normas prohibitivas expresas: Art. 1272-1686-1732-1736-1738-1743-1791-1792-1793-1841-1884-1905-2163.Efectos de la nulidad absoluta: Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efectos ni son revalidables por confirmación. Art. 1301 ultimo párrafo. De dicha norma se desprende que:

a) No pueden las partes subsanar la nulidad absoluta.b) La acción para demandarla no caduca o no prescribe.c) Una vez quede firme la sentencia que la declara se tienen como ocurridos los

efectos que el mismo hubiere producido.Efectos de la nulidad absoluta respecto a terceros: Art. 1146-1148-1301-1794. NULIDAD RELATIVA: ( Anulabilidad) Se produce por vicios en el consentimiento. Un negocio jurídico es anulable cuando aún produciendo sus efectos propios estos pueden cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución.Causas: Puede producirse la anulabilidad del contrato por tres causas:

La incapacidad relativa de las partes o de una de ellas: Personas mayores de 14 pero menores de 18 años. Los menores de 14 años son incapaces absolutos. Art. 8.

Los vicios del consentimiento. Error, dolo, violencia simulación, intimidación Art. 1257-1258-1259-1261-1262-1263-1264-1265-1266-1268.

La ausencia de formalidades legales en el caso de obligaciones a cargo de ausentes, menores e incapaces. Art. 1311.

Quienes pueden demandar la nulidad relativa: Los contratantes: Con las limitaciones siguientes:

Si se funda en incapacidad relativa de una de las partes, no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio si oportunamente la hubiere conocido. Art. 1255.

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Si se funda en vicios del consentimiento. El facultado para demandar la nulidad relativa es quien sufrió el vicio. Art. 1257. Parte final. 1310.

Terceros directamente perjudicados: Los negocios que adolecen de nulidad relativa tienen validez provisional y es

revalidable por confirmación. Art. 1304-1305-1306-1307-1309-Caducidad o Prescripción del derecho de pedir la nulidad relativa: Dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación. Si se fundare en violencia o temor grave es de un año contado desde el día en que la violencia cesó o desapareció el temor grave. Art. 1312-1313. Efectos de la sentencia de la nulidad relativa.

La nulidad de una disposición no perjudica a las otras siempre que sean separables. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la accesoria. Art. 1308.

Una vez firme la sentencia las partes del negocio o contrato anulado deben restituir las cosas al estado anterior a la celebración. Art. 1314-1315-1316-1317-1318.

Diferencia entre simulación relativa y nulidad relativa:La simulación relativa es cuando a un negocio jurídico se le da una apariencia que oculta su verdadero carácter unas veces con fines ilícitos o lesivos para terceros y otras sin infringir la ley ni perjudicar patrimonialmente a nadie no anula el negocio si no perjudica, es una modalidad de la nulidad; mientras que la nulidad relativa abarca tanto lo concerniente a la simulación como otras circunstancias que la causan.

RESCISIÓN. Es el procedimiento que se dirige a ser ineficaz un contrato validamente celebrado y obligatorio en condiciones normales a causa de accidentes externos mediante los que se ocasionan un perjuicio económico a alguno de los contratantes.Elementos: Art. 1579.

La existencia de un contrato válido. Que el negocio o contrato no se haya consumado. Que esté pendiente de cumplimiento. Que las partes acuerden disolverlo o lo declare disuelto la sentencia del juez porque uno de los

contratantes causa perjuicio económico y lesiona patrimonialmente al otro. Clases de Rescisión:

Voluntaria o Consensual Mutuo Consentimiento: Art. 1579-1584-1578. Judicial por motivo de perjuicio económico o lesión: Sustanciación en Juicio Sumario de la

demanda promovida por el contratante que ha sufrido perjuicio. Es el único legitimado para ejecutar la acción y de sentencia firme que declare disuelto el negocio o contrato por virtud de dicha acción. Art. 229 inciso 3º. CPCYM. Son motivos de rescisión Jurídica o judicial: Art. Sociedad civil: 1766-1768. Compraventa: 1844-1847. Donación: 1875. Arrendamiento: 1906-1930-1940. Saneamiento por vicios ocultos: 1561. Obra o empresa: 2008. Renta vitalicia. 2129.

Fortuita o Forzosa por imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito o por causas ajenas a la voluntad del obligado: Por caso fortuito: 1381- 1768-1769-1930 inciso7o.-2-019 párrafo primero-1717 inciso 5º. Por causa ajenas a la voluntad del obligado: 1717 inciso 3º-1708-1996-2019-2034. Casos extraordinarios unilaterales: Art. 1768 inciso 7º-1939-1992.

Pactos de Rescisión: Son los que acuerdan los contratantes a sus propósitos y conveniencias sin impedimento alguno que la de no contrariar ninguna norma legal.Caducidad de la acción rescisoria: Art. 1585 . Dura un año contado desde la fecha de la celebración del contrato salvo que la ley fije otro término en casos especiales.Efectos de la rescisión:

Vuelven las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato. Art. 1583. En caso de perjudicado por la rescisión solo subsiste la obligación con respecto a éste. Art. 1580.

RESOLUCIÓN. Es el aniquilamiento del contrato, en principio con carácter retroactivo, no solamente entre partes sino respecto de terceros en virtud de un acontecimiento que sobreviene a su conclusión, actuando como condición resolutoria:Elementos:

La existencia de un contrato válido sujeto a una condición resolutoria. Que el contrato no se haya consumado. El surgimiento de los efectos de la condición resolutoria que da como consecuencia la extinción

del negocio o contratoCondición Resolutoria: Es todo suceso futuro e incierto latente en el negocio o contrato por cuerdo delas partes o por disposición de la ley que al realizarse determina la pérdida de los derechos ya adquiridos o la extinción de los efectos normales que el convenio venia produciendo. Art. 1269.

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Clases de condición resolutoria: Expresa: Opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial. Art. 1278-1581. Tácita o implícita: La presume la ley en los contratos bilaterales. Opera solo mediante

declaración judicial. Está constituida por el incumplimiento de uno de los contratantes en lo que a la obligación le concierne, el otro puede demandar para que el contrato se disuelva. Art. 1535-1536-1537- 1582.

Casos de resolución en el Código Civil: Compraventa sobre muestras. Art. 1800-Compraventa de cosas expresando su especie y calidad. 1801- Compraventa de cosas en tránsito: 1802. Compraventa de bienes inmuebles o muebles por abonos. 1836-1838. La negativa de prestar garantía 2128. Otros casos: Art. 1820-1822-1844-1847.Efectos de la resolución: Art. 1583-1586

Vuelven las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato. Las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido.

Son aplicables los artículos referentes a la restitución de las cosas. 1314-1315-1316-1317-1318.

REVOCACIÓN. Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Art. 1290. Clases de Revocación:

3. Revocación unilateral: Que tienen por regla general carácter extrajudicial.4. Revocación Judicial o Revocación por fraude a acreedores. ( Acción revocatoria o Pauliana )

Revocación unilateral: Es la facultad concedida por la ley a quien en un negocio o contrato ha otorgado, entregado o autorizado algo al otro contratante de retirar lo concedido en los casos y con las formalidades que establece la propia ley.Casos de revocación unilateral en el código civil:En el contrato de mandato: Art. 1699-1704-1717 inciso 3º. 1718-1719-1720.En el contrato de donación: Art. 1866-1867-1868-1869-1870-1871-1872-1873-1874.En el contrato de comodato. Art. 1963.En el contrato de depósito: Art. 1974-1988-1995.Efectos de la revocación unilateral:Deja sin efecto el negocio o contrato y como consecuencia las partes deberán devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración. Art. 1314-1315-1316-1317-1318. Diferencia entre Revocación unilateral y rescisión unilateral.

Rescinde unilateralmente quien en el negocio o contrato recibió un encargo o asumió una obligación.

Revoca quien en el negocio o contrato otorgó entregó o autorizó algo al otro contratante.Revocación Judicial o Revocación por fraude a acreedores ( Acción Revocatoria o Pauliana.)ACCIÓN PAULIANA. Es una modalidad de la rescisión pero no produce el efecto absoluto de ésta sino solo relativo. Es un medio que concede la ley a los acreedores para revocar aquellos actos del deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Esta acción tiene por objeto procurar y lograr la revocación de los negocios jurídicos realizados por el deudor con el propósito de reducir sustancialmente su patrimonio a tal manera que el acreedor no pueda hacer efectiva la prestación a que tenga derecho.Tuvo su origen en el derecho romano con el Pretor Paulus por un edicto publicado por él.Condiciones para su ejercicio:

Que el acto impugnado le cause perjuicio al acreedor. Que haya sido en fraude de sus intereses. Que el crédito que motiva la acción sea anterior al acto que se pretende revocar.

Elementos: La existencia de un contrato válido. Que el contrato esté pendiente de cumplimiento. Que el deudor celebre posteriormente otro contrato con una tercera persona. Que dicho contrato lo celebre el deudor en fraude de los intereses del acreedor.

Efectos: Solo pueden ejercitar la acción revocatoria los acreedores cuyos créditos sean anteriores

al negocio impugnado. Art. 1290. La acción debe seguirse a instancia del acreedor y la revocación solo será declarada en

intereses de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos. Art. 1294.

Cesará luego de que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla. Art. 1295.

Los bienes se devolverán por quien los adquirió de mala fe. Art. 1296.

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En cuanto a los efectos en el ámbito Registral Art. 1147 inciso 2º. Acreedor Quirografario y Acreedor con Garantía Real.

El acreedor quirografario es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien específico del deudor o de un tercero se le dificulta hacer valer sus derechos.

El acreedor con garantía real es aquel que asegura el cumplimiento de la obligación mediante garantías reales como la hipoteca y la prenda que le otorgan derechos de preferencia y persecución para obtener el pago seguro de la deuda.

Diferencia entre acción paulina y acción de simulación. La acción Pauliana combate actos realmente efectuados ; La simulación ataca actos ficticios. La acción Pauliana está reservada a los acreedores; La simulación Por cualquier tercero aunque

no sea acreedor. La acción Pauliana requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito

sea anterior al acto fraudulento; la simulación no exige tales requisitos. La acción Pauliana no anula el acto combatido simplemente lo hace inoponible al acreedor.

Cese de la acción revocatoria: Cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla. Art. 1295.Caducidad o prescripción de la acción revocatoria: Prescribe en un año contado desde la fecha de celebración del contrato desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho. Art.1300. Regulación legal. Art. 1290 a1300. LA REVISIÓN. Es la posibilidad de que a petición de parte interesada el juez someta a estudio el contrato o negocio válido y vigente para modificarlo en sus cláusulas que por razones imprevistas se tornaron onerosas para el deudor o para dejarlo en suspenso en tanto desaparecen o se atenúan tales circunstancias. El código civil la admite en dos casos: Art. 1948- 1330.

CLASIFICACION DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.UNILATERALES: Es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones por una parte y derechos para la otra. BILATERALES. Es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones recíprocas Art. 1587. SOLEMNES: Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente para que se produzca ciertas y determinadas consecuencias y prevé que si no se satisface esa forma no se producirán esas consecuencias. Ej. La aceptación de la herencia o legado.REALES: Son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa, objeto del contrato. Es indispensable transmitir el dominio el uso o el goce de un bien. Ej. La permuta de un carro por otro. Art. 1852. FORMALES. Aquellos en que el consentimiento debe manifestarse por escrito llenando ciertos requisitos y solemnidades. Ej. Testamento.CONSENSUALES: Basta el consentimiento de las partes para que sea perfecto. Cuando la ley no exige forma determinada para la validez de un contrato sino que deja a las partes la libertad más absoluta para darle la forma que ellas determinen. No es necesario que lo hagan por escrito. La entrega no es un elemento constitutivo sino una obligación que nace del mismo. Ej. Compraventa de bienes muebles. Art.1790. La permuta. Art.1852. El mutuo. Art.1942.GRATUITOS: Solo genera provecho para una de las partes y gravámenes para la otra. Ej. Donación. Art. 1855.ONEROSO: Es el que genera provechos y gravámenes recíprocos. Ej. Compraventa. Art.1790. ( CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS) Sub-clasificación de los onerosos.

Es conmutativo si los provechos y los gravámenes que genera para las partes son ciertos y conocidos de la celebración misma del contrato. Ej: Compraventa, Permuta, Arrendamiento etc. Art. 1790-1852-1880.

Es aleatorio si esos provechos y gravámenes no son ciertos y conocidos al momento de celebrarse el contrato sino que dependen de circunstancias o condiciones posteriores a su celebración. Ej. Renta vitalicia. Art. 2121.La compra de esperanza y los contratos de juegos y apuestas permitidos. Art. 2137.

TÍPICOS: ATÍPICOS.DE LIBRE DISCUSIÓN DE ADHESIÓN.PRINCIPALES: Son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia o validez de una obligación preexistente o de un contrato previamente celebrado, es decir son contratos que tienen existencia por sí mismos. Ej. Todos los contratos reglamentados en el código civil.

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ACCESORIOS. Son los que no tienen existencia por sí mismos sino que su existencia y validez dependen de la existencia o de la posibilidad de que exista una obligación o de un contrato previamente celebrado. Ej. Hipoteca. Prenda.DE TRACTO ÚNICO. Llamados también de ejecución instantánea o instantáneos. Son aquellos en que las prestaciones de las partes se ejecutan o se cumplen en un solo acto como en la compraventa lisa y llana. DE TRACTO SUCESIVO. Son aquellos en que las prestaciones de las partes o las de una de ellas se ejecutan o cumplen en un lapso determinado como en el arrendamiento.INDIVIDUALES Y COLECTIVOS.CONDICIONALES. Cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes. ABSOLUTOS. Aquellos cuya realización es independiente de toda condición. Art. 1592.

* Ver esquema.Regulación legal. Art. Del 1587 al 1592.

58. DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CIVILES EN PARTICULAR.CONTRATOS PREPARATORIOS:DE PROMESA Y OPCIÓN.CONTRATO DE PROMESA: Por el contrato de promesa dos o mas personas se comprometen a celebrar en cierto plazo determinado contrato que por diversas circunstancias no quieren o no pueden celebrar.Denominaciones: Pre-contrato. Contrato preparatorio. Ante contrato . Contrato promisorio etc.NATURALEZA JURÍDICA. Tres teorías:

Positiva: Es realmente una figura jurídica que provoca la obligación de celebrar un contrato posterior , le da plenitud absoluta. Aceptada en el código civil guatemalteco.

Negativa. La promesa de contrato no es coercible, no tiene fuerza para llamar al cumplimiento, niega su fuerza obligatoria.

Ecléctica: Acepta una parte de cada una de ellas, no le quita valor pero tampoco le da plena beligerancia.

ELEMENTOS. Personales. El promitente que promete celebrar el contrato y el optante el que acepta. Reales. Se da en todo objeto que esté en el comercio lícito de los hombres: Caso típico: La

compraventa. Formales: Debe otorgarse en la forma exigida por la ley. Art. 1674 REQUISITOS:

CARACTERÍSTICAS: En un contrato consensual porque se perfecciona por el consentimiento de las partes. Es bilateral porque quedan obligados tanto el promitente como el optante. Es unilateral porque es una sol apersona la que se obliga la otra si quiere cumple o no.

CLASES: Art. 1675. Unilateral. Art. 1676. Bilateral. Art. 1679.

EFECTOS.CONTRATO DE OPCIÓN. Es aquel por virtud del cual el titular de un bien o derecho se obliga a celebrar un contrato futuro, dentro de un plazo determinado y la otra parte tiene derecho u opción de celebrarlo o no.ELEMENTOS:

Personales. Optante y optatario. Reales: Puede recaer sobre toda clase de bienes que estén en el comercio de los hombres. Formales. Que contengan los elementos esenciales del contrato definitivo.

CLASES : De opción directa: Cuando el optante se reserva el derecho propio del contrato por estipular

efectivamente por sí y par sí. De opción mediatoria. Cuando el que recibe la opción es un intermediario que busca el privilegio

de colocar la mercancía en un tercero . Civil: Queda dentro de la contratación normal u ordinaria. Mercantil. Cuando se proyecta sobre negocios.

EFECTOS:En cuanto al cumplimiento.Por parte del concedente:

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Se abstiene mientras dura el plazo de la opción de conceder el derecho de preferencia a persona distinta.

Realizar la venta a favor del aceptante en el momento correspondiente.Por parte del optante:

Cumplir el contrato en los plazos, condiciones y formas concertadas entre sí.En cuanto al incumplimiento:Por parte del concedente.

Indemnización de daños y perjuicios si se niega a cumplir.Por parte del optante:

Si no satisface la cantidad estipulada producirá una pretensión de resolución o de indemnización.EXTINCIÓN:

Por el incumplimiento. Por resolución. Por incumplimiento. Por el transcurso del plazo estipulado para su ejercicio. Por el ejercicio de la facultad de revocación. Por causas de extinción de las obligaciones en general.

CONTRATOS DE GESTIÓN.MANDATO. Es un contrato por virtud del cual una persona con remuneración o sin ella se obliga a llevar a cabo la gestión de asuntos, negocios o actos que otra persona le encarga ya sea con la representación de dicha persona o sin tal representación.NATURALEZA JURÍDICA. Es un contrato de gestión aunque el código civil lo tiene ubicado como un contrato preparatorio junto con la promesa, la opción y la sociedad. Ver Exposición de motivos Pág. 165.Características:

Es gratuito u oneroso. Art. 1689. Unilateral o bilateral. Art. 1587. Intuito persona. Art. 1702-1717inciso 5º. 1722 al 1725 Solemne. Art. 1687. Principal. 1589.

ELEMENTOS.Personales. Mandante o Poderdante y Mandatario o Apoderado.Reales. Objeto del contrato. Actos o servicios que tengan la calidad de ser posibles, lícitos y determinados que no exige intervención personal. No se puede dar poder. Art. 1688Formales. Debe constar en escritura pública. Art. 1687. REQUISITOS.EFECTOS.SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.REVOCACIÓN DEL MANDATO.CLASIFICACIÓN.

Con representación: El mandatario obra en nombre del mandante; y Sin representación: El mandatario obra en nombre propio en beneficio del mandante. Art. 1686.

Generales : Comprende todos los negocios del poderdante o mandatario; y Especiales: Se contrae a uno o más asuntos determinados. Art. 1690. Se necesita poder especial: Art. 1693

Civiles: Los que se celebran o instituyen con la finalidad fundamental de que el mandatario pueda actuar en nombre del mandante en asuntos meramente de carácter civil Ej. Venta, hipoteca.; y Mercantiles: Se da para asuntos meramente mercantiles. Ej. Cobrar un cheque.

Onerosos y gratuitos. Se dan cuando se hace constar en forma expresa. Art. 1689 Expresos y tácitos. En cuanto a su otorgamiento y aceptación. Art. 1687 Judiciales: Art. 205 al 212 L.O.J. y extrajudiciales.

La representación. Representación Directa: Se obra en nombre y por cuenta en interés ajeno, Todos los efectos

recaen sobre el representado. Esta puede ser:o Representación voluntaria: Por voluntad de las parteso Representación legal o necesaria. Establecida por la ley. La actuación del

representante es independiente a la voluntad del representado. Representación Indirecta Se obra por cuenta del representado lo hace en nombre propio. La gestión de negocios. Representación Aparente propia del derecho mercantil. Art. 670. Código de Comercio.

Poder y mandato: Diferencias. En Guatemala ambos términos son usados como sinónimos.

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1. El mandato nace de un contrato el poder nace de una concesión de la ley o declaración unilateral de voluntad.

2. En el mandato el mandante necesita capacidad y en el poder el representado puede ser un incapaz.

3. En el mandato hay obligaciones recíprocas entre mandante y mandatario en el poder solo contienen autorización para obrar en nombre del representado.

4. En su extensión hay mandato sin poder y poder sin mandato.

CONTRATO DE SOCIEDAD. Es un contrato por cuya virtud dos o mas personas convienen en dar vida a una entidad distinta para realizar operaciones de naturaleza exclusivamente civil con el fin de repartirse las ganancias. Art. 1728.NATURALEZA JURÍDICA. Es un contrato de gestión según la doctrina pero el código civil lo ubica entre los contratos preparatorios juntamente con la promesa, la opción y el mandato. Exposición de motivos Pág. 165.Diferencia entre asociación y sociedad.

Suelen usarse como sinónimos. Ambas puede realizar actividades lucrativas. La asociación es el genero y la sociedad la especie. La sociedad afecta a los socios entre sí, la asociación es entre los asociados y la asociación. La sociedad es algo entre socios, la asociación es algo por encima de los socios. El código civil las diferencia en cuanto al lucro Art. 15, sin embargo ambas pueden lucrar

solamente que en la sociedad es para los socios y en la asociación es para ésta.DIFERENCIA CON LA SOCIEDAD MERCANTIL.

Todo lo que no es mercantil es civil. Todo depende la naturaleza jurídica de los actos que cada una realice.

Para la formación de las mercantiles están las publicaciones no sucede con las civiles. La mercantil el código de comercio establece llevar libros autorizados de contabilidad y en las

civiles no. La sociedad mercantil debe registrarse la civil no. Lo esencial esta especificado en el artículo 10 del código de comercio que específica que son

sociedades mercantiles Exclusivamente las enumeradas en dicho artículo, si no es ninguna de estas será lógicamente civil.

Solo a falta de las disposiciones correspondientes se aplicarán a los negocios jurídicos y contratos mercantiles las disposiciones del código civil Art. 690 del código de comercio.

Art. 1728 C. C. y 10 Código de Comercio.ELEMENTOS.Personales: Todas las personas que le dan vida a la sociedad. Art. 1736-1737-1738-1739.Reales: Son las aportaciones, bienes y servicios. Art. 1728.Formales. Debe constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Art. 1729Características:Es un contrato solemne Art. 1729-1735-1742.Plurilateral de organización Art. 1744-1766-1767. Art. 2801 del Código de Louisiana.Oneroso Art. 1590.Principal Art. 1589.Consensual Art. 1728-1744-1771.Conmutativo no aleatorio Art. 1591.Intuito personae. Art. 1760.Administración:Extinción.REQUISITOS.EFECTOS.

CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.COMPRAVENTA. Es un contrato en virtud del cual una parte llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Caracteres jurídicos.NATURALEZA JURÍDICA.Eficacia traslativa de este contrato.ELEMENTOS.Personales: El comprador y el vendedor. Art. 1792-1793.

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Reales: La cosa y el precio. Art. 1791.Formales. Es típicamente consensual no exige ningún elemento formal para su perfección. Compraventa a reserva de dominio: Es el sistema de pago a plazos con pacto de reserva de dominio.Es decir que es un instituto que la ley pone al servicio tanto del comerciante como del particular que vende bienes con pago del precio en abonos. Afecta la consumación pero no la perfección. Ya que es una venta perfecta . El comprador es el que soporta los riesgos las contingencias las probabilidades o proximidades de daño de la cosa vendida con reserva de dominio. Art. 1834 al 1843.En este contrato existe la condición resolutoria pero solamente en cuanto a su consumación. Art. 1535-1836-1837.La reserva de dominio es un pacto accesorio de garantía al igual que lo son la hipoteca y la prenda por lo tanto le queda prohibido enajenar o gravar la cosa. Art. 1834.La venta con pago del precio en abonos con o sin reserva de dominio de bienes inmuebles o de muebles susceptibles de identificarse de manera indubitable deben inscribirse en el Registro de la propiedad.El vendedor no tiene ninguna disponibilidad del bien y lo único que puede hacer es ceder, transferir o vender su crédito teniendo solamente a su favor de que el comprador no podrá enajenar ni gravar el bien. Consideraciones generales sobre la compraventa con pacto de reserva de dominio.

Nulidad del contrato como sinónimos de propiedad. Art. 1391-1790-1791. Nulidad del contrato contrario al orden público y la moral. Art.11271-1301-1542-1616-1617-

1836-1837. Nulidad al encubrir una locación venta. Art. 1271-1837-1841. Anulabilidad cuando constituyan usura o enriquecimiento indebido Art. 1301-1542-1616-1617-

1836-1837-1771- El contrato de compraventa con reserva de dominio es un verdadero contrato de adhesión sin la

protección debida excepto las compañías lotificadoras y constructoras protección que se queda en letra. Art. 1843.

REQUISITOS.EFECTOS.CLASIFICACION.Compraventa por unidad de medidas.Compraventa Ad-Corpus.Compraventa por abonos.Compraventa con pacto de reserva de dominio.Compraventa con pacto de adición en día.Compraventa con pacto de ley comisoria.La retroventa. Prohibida Art. 1791.Extinción de la compraventa.Compras al gusto. Art. 1799Compras sobre muestras. Art.1800 Compras bajo condición. Art. 1803.Compras de cosas futuras. Art. 1806.PACTOS RESCISORIOS.

PERMUTA. Es aquel por cuya virtud una de las partes se obliga a entregar a la otra una cosa con el fin de transferir el dominio de la misma a cambio de otra que en iguales circunstancias recibe de ésta.Caracteres jurídicos. Es principal, bilateral, oneroso, generalmente conmutativo, puede ser aleatorio, es generalmente instantáneo, pero puede ser también de tracto sucesivo.NATURALEZA JURÍDICA. Es un contrato traslativo de dominio. ELEMENTOS.Personales. Son los copermutantes.Reales. Las cosas permutadas, cosas que pueden venderse.Formales. No tiene ninguno en especial porque es consensual.Esenciales: Genéricos: Consentimiento y objeto y un elemento específico que consiste en la transmisión del dominio.REQUISITOS.EFECTOS.

DONACIÓN. Contrato de donación entre vivos. Es el contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa a título gratuito.Caracteres jurídicos: Es principal, unilateral, gratuito, formal, consensual generalmente instantáneo,.

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NATURALEZA JURÍDICA. Es un contrato traslativo de dominio que implica la liberalidad por parte del donante de sus bienes y esta transmisión de la propiedad es gratuita y recae sobre bienes o derechos presentes de carácter patrimonial ELEMENTOS.Personales. Donante: Debe tener capacidad de ejercicio y disponibilidad de sus bienes y Donatario puede ser un nascituras Reales. Las cosas en sentido amplio.Formales. Debe hacerse en escritura pública. La aceptación debe ser expresa en el mismo acto o posteriormente.REQUISITOS.EFECTOS.CLASIFICACION.Atendiendo al momento en que surte sus efectos.

Entre vivos. En esta el donante se desprende de la cosa inmediatamente de la cosa y es revocable.

Mortis causa: En esta el donante se desprende de la cosa hasta después de su fallecimiento.Según sus móviles.

Simples. Cuando el único móvil del donante es la liberalidad. Remuneratorias: Cuando su móvil es satisfacer una deuda moral.

Según sus efectos. Cuando el acto de liberalidad surte sus efectos hasta que se realiza la condición. Condicionales. Cuando la liberalidad surte sus efectos hasta que se realiza la condición. Onerosas, modales o sub-modo: Son aquellos en los cuales la esencia propia de la liberalidad

queda disminuida por la existencia del donatario de una determinada actividad, impuesta por el donante.

Según su extensión o amplitud. Universales. Cuando se dona todo el patrimonio, menos los que el donante debe reservarse en

propiedad o en usufructo para vivir.. Singulares. Cuando se dona uno o mas bienes determinados.

REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN.

MUTUO. Es el contrato por medio del cual una persona entrega a otra, dinero u otras cosas fungibles con la obligación de que se les devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad.NATURALEZA JURÍDICA. Es un contrato traslativo de dominio ya que produce la salida de determinadas cosas de la esfera de una persona mutuante para ser transferida a otra persona mutuario con fines de consumo. Para los contratos como el de compraventa , permuta y la donación la traslación del dominio es el fin del contrato ,en cambio en el contrato de mutuo es un medio para otro fin distinto el consumo Caracteres jurídicos.Es traslativo de dominio, Principal, Bilateral, gratuito ( mutuo simple) Oneroso ( mutuo con interés) Consensual en oposición a real y formal, de tracto sucesivo, conmutativo.Diferencias con el comodato.En cuanto a sus caracteres: El mutuo es naturalmente oneroso, El comodato es esencialmente gratuito.En cuanto a su objeto: El mutuo recae sobre cosas fungibles; El comodato sobre cosas no fungibles.ELEMENTOS. Personales: Mutuante y Mutuario.Reales. Solo pueden ser objeto de mutuo el dinero y las cosas fungibles.Formales: Es consensual en oposición a formal, es decir que no es necesario que el consentimiento se exteriorice en determinada manera. Contienen los elementos de la contratación en general.Diferentes especies de Mutuo: Préstamo.Contrato de préstamo Civil: Tiene carácter de civil por exclusión, es decir cuando no sea mercantil en cuyo caso se rige por las normas de carácter civil.Contrato de préstamo Mercantil. Se considera mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste. Los contratantes tienen que ser comerciantes o que al menos el deudor lo sea.Contrato de préstamo Simple. Cuando el mutuario no está obligado a pagar ninguna contraprestación al mutuante por el préstamo que le hace, es gratuito.Contrato de préstamo bancario. Cuando el mutuario se obliga expresamente a paga una retribución. Es oneroso. Es el típico contrato de préstamo bancario en cuyo caso el banco concede o proporciona dinero o su capacidad crediticia a un determinado cliente llamado prestatario a cambio de una retribución

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convenida y obligándose este ultimo a la devolución de bienes y valores prestados. Los bancos pueden hacer préstamos de:Dinero: El contrato por el que un banco transmite una suma de dinero a una persona m prestatario para que la use por un tiempo determinado en la obligación de restituirla y de pagar los intereses convenidos.Títulos. El prestatario adquiere la propiedad de estos títulos y el prestamista no puede reivindicarlos.Firma: El banco garantiza el cumplimiento de un contrato o las posibilidades de su cliente. Ej. Fianza y el contrato de aval que obliga al banco a suscribir como avalista una letra de cambio. De especie. El banco con una promesa en blanco de hacer el préstamo original se obliga a prestar muchos valores no especificando cual ha de prestar.Contratos de préstamos con intereses. El que se otorga con estipulación de intereses adecuados. En Guatemala hay libertad contractual y libre estipulación de intereses por lo que es muy difícil formalmente establecer la usura. La norma que regula el monto o porcentaje de intereses legales es el Artículo 1947. REQUISITOS.EFECTOS.USURA. Es lo referente a préstamos usurarios: Son aquellos en que se fija un interés muy superior al normal y desproporcionado con los riesgos que sufre el prestamista y con las utilidades que obtienen el prestatario. Está penado por la ley Art. 276 –277 código Penal. 1542 C.C.Extinción.La Derivada del ejercicio de la acción de nulidad. Caso de usura. Art. 1542.Mismas causas de extinción de los contratos en general.

CONTRATOS DE CESIÓN DE USO O GOCEARRENDAMIENTO. Es el contrato por medio del cual una de las partes se obliga a dar el uso, goce de una cosa por cierto tiempo a otra que se obliga a pagar por ese uso y goce un precio determinado.NATURALEZA JURÍDICA.Caracteres jurídicos: Consensual, bilateral, oneroso, ( si fuera gratuito se convertiría en comodato), conmutativo y temporal.Diferentes especies de arrendamiento:De muebles: Muebles propiamente dichos o semovientes.De inmuebles: Pueden ser urbanos ( inquilinato) Rústicos ( Colonato.) Urbano si esta en la ciudad o e usa para habitarse y rústico si está en el campo y se usa para el cultivo. ELEMENTOS. Personales. Arrendador y arrendatario.Reales. La cosa cuyo uso y goce esté en el comercio de los hombres; y el precio se puede pagar en dinero en especie y en servicios personales.Formales: Es consensual y debe otorgarse en escritura pública.REQUISITOS.EFECTOS.MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO. Aparte de las causas generales de extinción de las obligaciones: Art. 1928.

1. Por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato o por la ley.2. Por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada.

También puede terminar: Art. 19291. Por convenio expreso.2. Por nulidad o rescisión del contrato.3. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada.4. Por expropiación o evicción de la cosa arrendada.

Puede rescindirse el contrato de arrendamiento: Art. 1930. SUBARRENDAMIENTO. Se da cuando el arrendatario da en arrendamiento en todo o en parte la misma cosa que recibió en arrendamiento. Puede ser total o parcial. Art. 1890 al 1892.Siempre implica la existencia de dos contratos el del arrendamiento y el del subarrendamiento.Obligaciones y derechos del arrendador y del arrendatario.Art. 1897 al 1902 y del a903 al 1914.De las mejoras: Art. 1915 al 1927.LEY DEL INQUILINATO.

SANEAMIENTO.SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

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SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

COMODATO. Es aquel contrato por cuya virtud una de las partes entrega a la otra gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente para que se sirva de él o lo use por cierto tiempo o para determinado servicio o fin con la obligación de devolverlo. Art. 1957.Es esencialmente gratuito sin este requisito el comodato no existe. NATURALEZA JURÍDICA. Es un contrato gratuito, traslativo del uso , principal, bilateral consensual y de tracto sucesivo, es considerado como un contrato de beneficencia o préstamo de uso.ELEMENTOS.Personales. Comodante y comodatario.Reales. Bienes muebles no fungibles o semovientes.Formales. Es un contrato real no solemne.Derecho y obligaciones del comodante y el comodatario Art. 1962 al 1965.REQUISITOS.EFECTOS.DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES.Con el contrato de mutuo:

El comodato es gratuito, el mutuo es generalmente oneroso. El comodato transfiere un simple uso , el mutuo transfiere la propiedad. El comodato establece la restitución de la cosa que se entregó , el mutuo se entrega otra cosa de

la misma especie y calidad. El comodato el dueño sigue siéndolo , el mutuo se transfiere la propiedad de la cosa. El comodato se puede pedir la cosa antes de tiempo, el mutuo ha de esperarse que transcurra el

plazo.Extinción del comodato:

CONTRATOS DE CUSTODIA.DEPÓSITO. Es aquel contrato por cuya virtud una apersona entrega a otra de su confianza una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquella se la reclame. O por medio de éste una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez. Art. 1974.NATURALEZA JURÍDICA.ELEMENTOS. Personales. Depositante y depositario.Reales. Las cosas objeto del depósito ( muebles.)Formales. No se exige ninguna formalidad puede llevarse a acabo verbalmente.REQUISITOS.CLASIFICACIÓN.

Deposito civil. Cuando está regulado en el código civil. Depósito mercantil. Cuando las cosas depositadas fueren objeto de comercio. Depósito de muebles: Deposito de inmuebles: Tiene carácter de intervención cuando es declarado por el juez. Depósito voluntario: Cuando es constituido por la autonomía de la voluntad de las partes. Depósito Necesario: Tiene su causa en la propia ley y no en la voluntad tiene tres tipos:

o El secuestro judicial. Consiste en extraer un bien mueble del dominio de una persona cuando está en litigio y se le entrega en depósito a otra persona.

o El Deposito miserable: Cuando por motivo de calamidad se sacan del lugar los bienes y se llevan a otro lugar o a la casa de algún vecino.

o Deposito en las casas de huéspedes: Al llegar a un hotel y el propietario del hotel era responsable de su custodia. Derogado.

EFECTOS.Obligaciones y derechos del depositario y del depositante Art. 1978 al 1982Extinción: Por la restitución o devolución de la cosa.Por las causas generales de extinción de las obligaciones.Por la donación y la confusión. Por nulidad, por rescisión.Por el cumplimiento de la obligación completado el plazo. Diferencia con otros contratos.Con el mutuo:

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En el mutuo se transfiere la propiedad de la cosa , en el deposito existe la prohibición de usar la cosa.

El objeto del mutuo son cosas fungibles, el objeto del depósitos son cosas muebles. Con el arrendamiento.

En el arrendamiento se da el goce y uso de la cosa, en el deposito solo hay guarda y custodia. El arrendamiento es consensual, el depósito es real, se necesita de la entrega de la cosa.

Con el usufructo: El usufructo puede ser oneroso o gratuito, el depósito es siempre oneroso. En el usufructo se puede usar la cosa y sus frutos, en el deposito no solo se vela por la guarda.

Con el comodato. En el comodato el comodatario tiene derecho de usar la cosa. En el tiene prohibición de usar la

cosa. El comodato solo puede nacer del contrato, el deposito puede ser judicial o extrajudicial. El comodato es gratuito, el depósito es siempre oneroso.

CONTRATOS Y SERVICIOS.OBRA O EMPRESA. Por el contrato de obra o empresa el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona mediante un precio que ésta se obliga a pagar. Art. 2000.. NATURALEZA JURÍDICA. Se trata de un contrato consensual meramente productor de obligaciones cuyo objeto no lo constituye la actividad humana en sí misma sino dirigida a un resultado –obra- o únicamente un resultado de tal actividad –empresa- que exige una contraprestación determinada o determinable.DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO.Con el contrato de trabajo. Si existe dirección y dependencia del dueño de la obra será un contrato de trabajo, pero si los materiales empleados son del empresario ,la dirección es por su cuenta y los riesgos de la obra son a su cargo será un contrato de obra a precio alzado.Con el contrato de prestación de servicios profesionales. Si el empresario no se obliga a prestar su trabajo personal ni es propietario de los materiales utilizados ni toma a su riesgo la ejecución de la obra se estará ante un contratos de prestación de servicios profesionales de lo contrario se estará en un contrato de obra a precio alzado.Con el contrato individual de trabajo: La existencia o no de una relación de dependencia entre el dueño de la obra y el trabajador en síELEMENTOS.Personales. El comitente o sea el dueño o el que encarga la obra y el contratista quien se compromete a entregarla.Reales. Es la obra en sí y el precio que el dueño se obliga a pagar.Formales. No existe forma especial para la celebración de este contrato. Obligaciones y derechos del contratista y del dueño de la obra. Art. 2001 al 1026.REQUISITOS.EFECTOS.Extinción:

Por cumplimiento. Por muerte del empresario o contratista. Art. 2019. La imposibilidad de la prestación. Renuncia del dueño de la obra.

Diferencia entre contrato de obra y contrato de prestación de servicios: El de obra constituye una prestación única o prestaciones parciales; el de servicios es un prestar

constante es una relación de trato sucesivo.

SERVICIOS PROFESIONALES. Se da cuando un profesional o profesionista legalmente autorizado se obliga a prestar su actividad profesional técnica a otra persona a cambio de una remuneración que se llama honorarios.NATURALEZA JURÍDICA. Es un contrato de prestación de servicios técnicos y materiales en los que el profesional actúa en nombre propio y actúa por su cuenta.DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE TRABAJO.

En el contrato de trabajo es un trabajador asalariado que tiene sueldo; En el de servicios profesionales el profesional cobra honorarios.

En el contrato de trabajo el trabajador realiza su labor con subordinación técnica, En el de servicios profesionales el profesional no tiene dependencia.

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ELEMENTOS.Personales: El profesional universitario colegiado activo o profesionista y el cliente que requiere de sus servicios.Reales. Servicios que presta el profesional de carácter científico o técnico y que no incluye el resultado favorable de su gestión Art. 2032.Formales. Es un contrato consensual no exige formalidades pero no quiere decir que no pueda otorgarse en escritura publica.REQUISITOS.La capacidad. La aptitud personal del cliente general para contratar pudiendo los menores e incapaces por medio de sus representantes. La capacidad del profesional con título profesional sobre la materia y el registro para la extensión da la patente para poder ejercer, prestando sus servicios con dedicación y diligencia.La licitud del objeto motivo o fin y la ausencia de vicios del consentimiento.RESPONSABILIDADES PROFESIONALES. O Consecuencias. Art. 2027 al 2036.Obligaciones del profesional:Obligaciones del cliente.Pluralidad de profesionales y clientes.CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL.

CONTRATOS QUE RESUELVEN CONTROVERSIAS.TRANSACCIÓN. Es el contrato por medio del cual las partes mediante concesiones recíprocas deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigiosos, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado. Art. 2151.NATURALEZA JURÍDICA. Es un contrato accesorio, bilateral y oneroso ELEMENTOS.Personales: Los sujetos de la controversia.Reales. Todos los derechos controvertidos o dudosos que sean susceptibles de disposición o renuncia. Se puede transigir incluso la acción civil proveniente de un delito.Formales: Debe redactarse por escrito en escritura pública o en documento privado por notario o por acta judicial o petición escrita dirigida al juez cuyas firmas estén autenticadas por notario. Art. 2169.REQUISITOS.CLASIFICACION.DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES.Con el compromiso.

En la transacción se llega al fin deseado por las mutuas y recíprocas concesiones, mientras que en el compromiso lo es en virtud de un verdadero juicio sujeto a unas reglas o normas de procedimiento.

Con el desistimiento: En la transacción no es necesario que se haya entablado juicio, opera extrajudicialmente, (salvo

la llamada judicial) actuaciones recíprocas; en cambio el desistimiento es una actuación judicial de carácter unilateral.

Con la aceptación de la demanda o allanamiento. Exactamente igual al desistimiento.

Con el pago: El pago consigue como fin poner fin al litigio si se es realizado antes de que se pronuncie

sentencia pero es un acto unilateral por lo que no puede confundírsele con la transacción.Con la condonación:

La condonación o remisión de deudas no presupone ningún litigio que se haya producido ni que esté en perspectivas y no hay concesiones recíprocas, solo el acreedor cede.

Con la renuncia de derechos: La renuncia de derechos es unilateral , el único que cede es el renunciante. En la transacción no

es renunciante y no es revocable por decisión unilateral.Con la donación:

La donación es gratuita y no busca poner fin a un litigio , la transacción es onerosa y busca poner fin a un pleito o litigio iniciado o por iniciarse.

Con la cosa juzgada: La transacción es un contrato es un acuerdo de voluntades; la cosa juzgada no es un contrato

sino el fallo definitivo emitido por el órgano jurisdiccional competente.

COMPROMISO: Derogado por Decreto 67-95.

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En cuanto a al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de estos se estará a lo que determina el Código Procesal Civil y Mercantil

CONTRATOS QUE RESUELVEN CONTROVERSIAS*****1) CONTRATO DE TRANSACCIÓN

a) Definición y Naturaleza Jurídica: La definición legal la encontramos en el artículo 2151 del CC. Es un contrato que tiende a eliminar una controversia jurídica, judicial o aún antes de estar sometida a decisión judicial, mediante recíprocas concesiones de las pretensiones de cada parte, sustituyendo la incertidumbre sobre la cuestión controvertida por la seguridad que para cada parte implica el reconocimiento de sus derechos, por la contraria, tal como quedan configurados después de la transacción. –DIEGO ESPIN CANOVAS.

Naturaleza Jurídica: Antes de explicar la naturaleza jurídica del contrato de transacción es necesario como es ubicado por los tratadistas y varios coinciden en ubicarlos dentro de los contratos que tienen a DECIDIR UN DERECHO, y otros dentro de los contratos de SUPERACIÓN DE UNA CONTROVERSIA. Nuestra Guía de examen técnico profesional lo ubica dentro de los contratos que RESUELVEN CONTROVERSIAS.

Es materia de discusión en la doctrina si este contrato es de carácter traslativo o simplemente declarativo, predomina la opinión de que no atribuye derechos nuevos, sino tan solo produce el reconocimiento de derechos que ya pertenecían a cada parte y por lo tanto es un ACTO PURAMENTE DECLARATIVO.

La transacción es un modo excepcional de poner término a un proceso pero no es un ACTO JURÍDICO PROCESAL, sino un ACTO JURÍDICO CIVIL (contrato). Para otros la transacción tiene doble naturaleza: Acto Procesal y Negocio jurídico de derecho privado.

De lo dicho podemos concluir que la transacción es un NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL DE DERECHO PRIVADO QUE RESUELVE UNA CONTROVERSIA.

b) ELEMENTOS Y REQUISITOS:i) Elemento personal:Dos partes que tienen derechos o intereses en conflicto, (sujetos de la relación)Que tengan capacidad para disponer... 2152 inciso 4º. , Nuestro código sigue la tesis: “transigere est alienare” (transigir es enajenar)

(1) Menores: 2159, 332 num.4º.(2) Cónyuges: 2160(3) Administradores de bienes nacionales: 2161(4) Mandatarios: 1693,2154 num.4º. 190 literal. i LOJ(5) Personas jurídicas: 2161, 2165, // 47 y 173 numeral 3º. C de C(6) Liquidadores de personas jurídicas: 1785, // 247 numeral 1º. C de C(7) Mancomunidad: 2155, 1348, 1365, 1352, 1354, 1364, 1356

ii) Elemento Real (Objetivo): (1) Una relación jurídica incierta o RES DUBIA: 2152 numeral 2º. La controversia no

reside en el mero conflicto de intereses. La controversia debe versar sobre derechos transmisibles y no sobre derechos personalísimos. 2158, 2163, 2164.

(2) La base firme de la transacción o CAPUT NON CONTROVERSUM: La situación de hecho que las partes toman como cierta o existente para transigir. Si la base es errónea, la transacción es nula 2166 numeral 1º. Y 3º. Contradice al artículo 1301. Ver también: 1258, 2167 y 2160.

(3) Las concesiones recíprocas: Cada una de las partes debe sufrir un sacrificio, dando, reteniendo o prometiendo algo.

iii) Elemento Formal: No es un contrato solemne: 2169, pero debe constar por escrito, en escritura, documento privado con legalización notarial o acta judicial 97 CPCYM, Petición escrita dirigida al juez, con legalización notarial. Tiene calidad de título ejecutivo 294 numeral 6º y 7º.

iv) Elementos esenciales:(1) Presupuesto: Que exista una relación jurídica controvertida, previamente constituida

entre los interesados, ya planteada o no ante los tribunales.(2) Fin: La voluntad de poner fin al conflicto planteado, en base a la actuación privada de

las partes, que impide la iniciación o el desarrollo del proceso judicial.

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(3) Medio: La promesa de un sacrificio recíproco, por el que ambos interesados sufran una pérdida patrimonial, que pude ser igual, equivalente o de valor distinto.

c) CLASIFICACIÓN: Entre las clases de transacción podemos mencionar:i) Judicial o Extrajudicial: 2169, // 97 CPCYM

(1) Judicial: La que pone fin a un pleito ya iniciado. La que deriva de un acto incorporado al proceso en curso. Convenio que las partes litigantes fijan ante juez.

(2) Extrajudicial: La que evita la promoción de un pleito. La que se celebra fuera de los tribunales y que se refieren a derechos que aún no se discuten judicialmente.

ii) Pura o particional y compleja: (1) Pura o particional: Las pretensiones de las partes se refieren exclusivamente a los

bienes o derechos objeto del conflicto. (Ej. Partición de un terreno, cuya propiedad se discute entre las partes)

(2) Compleja: Si se obtiene el reconocimiento o la renuncia del derecho controvertido a cambio de una pretensión extraña a la contienda. (Ej. Una parte se queda con el terreno y la otra con un automóvil y un lote de acciones)

iii) Total y Parcial: (1) Total: Cuando resuelve todos los asuntos o puntos controvertidos.(2) Parcial: Cuando se refiere únicamente a algún o algunos de los puntos. 2153

d) DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES: i) Con el Compromiso: Ambas son figuras contractuales tendientes a resolver un litigio. Sus

diferencias: En la transacción: las partes de común acuerdo solucionan el conflicto. En el compromiso: las partes designan de común acuerdo al órgano jurisdiccional especial que resolverá el conflicto. El fin de la transacción es poner fin al litigio existente. En el compromiso es que la sentencia (laudo) sea dictada por un tercero que sustituye al juez.

ii) Con la Novación: En la novación siempre existe una obligación por la creación de otra, la transacción puede en algunos casos tener efectos novatorios.

iii) Con la renuncia de derechos, allanamiento o desistimiento: Se asemejan en que tienen el efecto de evitar conflictos o de terminar litigios. Sus diferencias: La transacción es un contrato y mediante “concesiones recíprocas” se termina el litigio. El allanamiento y el desistimiento son manifestaciones unilaterales de voluntad que no derivan de concesiones recíprocas.

e) Características: i) Consensualii) Onerosoiii) Bilateraliv) Principalv) Puede ser traslativo de dominio

2) COMPROMISO

a) DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA: La definición legal la encontramos en los artículos 10 y 49 de la L de A.

Aquel acuerdo en virtud del cual las personas entre las que haya surgido una controversia o aquellas que admitan la posibilidad de que existan en el futuro, convienen en someter la decisión de la misma al juicio arbitral.

El contrato por el cual varias personas se obligan a estar o pasar por la decisión de que sus contiendas dicte un tercero, ya con sujeción a las leyes (árbitros) o ya con arreglo a su leal saber y entender (amigables componedores) –VALVERDEElementos de la definición: Debe existir una controversia o litigio entre las partes que no haya sido definitivamente

resuelta El fin fundamental es sustraer de la justicia común y excluir de la intervención de los

tribunales, la resolución de la controversia y confiarlas a uno más terceros. Es el medio o instrumento para establecer contractualmente el arbitraje, como la institución

procesal “por la que una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión".

NATURALEZA JURÍDICA: (ver lo dicho para la transacción)

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Doctrinariamente se discute si el contrato de compromiso es de naturaleza procesal o de naturaleza sustantiva. La generalidad de la doctrina española consultada (por SANTOS BRIZ) concuerda en que se trata de “un contrato de derecho privado por el que se trata de liquidar una controversia entre los interesados y que adopta en vista de este objetivo, una estructura de índole procedimental. Es finalidad de ‘liquidar una controversia’ permite incluir este contrato en la categoría de relaciones jurídicas de liquidación o extinción de situaciones o relaciones jurídicas preexistentes”

b) ELEMENTOS Y REQUISITOS: Entre los elementos del contrato de compromiso se mencionan:i) Elemento personal: Las partes que intervienen en el contrato de compromiso reciben el

nombre de COMPROMETIÉNTES con capacidad de ejercicio.(1) Menores: 2174, 332(2) Liquidadores de Sociedades civiles: 1785, // 247 numeral 1º C de C // 190 LOJ(3) Cónyuges: 2173(4) Mandatario Judicial: 190 literal. d LOJ // 1693, 1288(5) Representante legal de sociedades mercantil: 47 C de C // 190 literal. d LOJ

ii) Elemento Material (Objetivo): Art. 3 L de A.(1) Res dubia: incertidumbre acerca de la cosa(2) Debe ser concreta y determinada(3) Ha de ser de la libre disposición de las partes. 1301, 2172, 2158. No puede ser objeto de

arbitraje todo lo que no puede ser objeto de transacción. 2172. En artículos derogados del CC se decía que no podía ser materia de arbitraje todo lo que es de derecho publico. (relaciones del Estado)

iii) Elemento formal: La nueva ley de arbitraje vino a quitarle solemnidad al contrato de compromiso, en primer lugar lo denomina acuerdo de arbitraje y solo exige como requisito que debe “constar por escrito” y podrá adoptar la fórmula de un “compromiso” o de una “cláusula compromisoria”, sin que dicha distinción tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jurídicos del acuerdo de arbitraje. El acuerdo puede constar en un intercambio de cartas, teles, telegramas, telefax, y otros medios de telecomunicaciones que dejen constancia del acuerdo. Artículo 10 L de A.

c) CLÁUSULA COMPROMISORIA: Es una promesa especial de celebrar un contrato de compromiso, cuando lleguen a existir los litigios, cuestiones o conflictos previstos y que dicha cláusula tanto puede constituir un contrato principal, como un pacto accesorio, en contratos de tracto sucesivo, tales como la sociedad. Art. 46 numeral 14.

Su función es que las partes queden vinculadas en virtud de un contrato por el que se comprometan a aceptar la decisión que en su día dicten personas todavía no designadas con relación a una controversia todavía no suscitada, pero que deriva de una relación jurídica singular fijada por lo menos en principio.

Sus diferencias con el contrato de compromiso: El objeto de la cláusula compromisoria es una litis eventual y futura, en tanto que el del contrato de compromiso es una litis ya surgida. Mientras que la cláusula compromisoria se refiere a un compromiso genérico, el contrato de compromiso se refiere a un compromiso específico.

d) ÁRBITROS DE DERECHO Y DE EQUIDAD: Estas dos clases de arbitraje tienen como diferencia esencial que:i) En el arbitraje de derecho los árbitros deben ser abogados y su fallo debe sujetarse a un

derecho mediante un procedimiento establecido en la ley.ii) En el arbitraje de equidad los árbitros son personas individuales en ejercicio de sus derechos

civiles y su fallo no se ajusta a derecho, sino con arreglo a su leal saber y entender, siguiendo un procedimiento pactado en el contrato de compromiso.

e) EFECTOS: los efectos de este contrato son:i) Obligación positiva de respetar y cumplir la decisión que los árbitros hayan emitido;ii) Llevar a cabo todos los actos que el laudo señala;iii) No plantear litigio sobre la misma cuestión ante los tribunales ordinarios;iv) El laudo tiene fuerza ejecutiva. 155 literal. h LOJ. // 294 numeral 2o. y 295 CPCYM.

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CONTRATOS ALEATORIOS.RENTA VITALICIA. Por este contrato aleatorio; una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga en cambio a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato. Art. 2121. NATURALEZA JURÍDICA. Constituye en sí un verdadero contrato su base fundamental está formada por una obligación. Contiene todos los aspectos de un contrato: Sujetos, objeto, elementos, formas de extinción. La renta vitalicia es de naturaleza contractual.Caracteres jurídicos. Es un contrato aleatorio, oneroso, real, principal, unilateral, solemne.ELEMENTOS.Personales. El Acreedor rentista dueño de la propiedad o un tercero designado por éste y el que recibe la propiedad o deudor de la renta.Reales: El capital o bienes muebles o inmuebles y la pensión o prestación del deudor. Formales. Debe otorgarse en Escritura pública. Art. 2122.Clases:

A título oneroso. Tiene dos elementos distintos del gratuito: La aleatoriedad y la onerosidad. A título gratuito. Elemento esencial, libertad o generosidad de la persona. Específicamente no lo

establece el código. Art. 2133-2135. REQUISITOS.

Ha de recaer siempre sobre una persona viva. Pudiendo estar la misma en estado de salud grave siempre que no fallezca dentro del plazo que el contrato señale y que no podrá bajar de tres meses. Art. 2124.

Es imprescriptible. La ley no estipula plazo, se da para asegurar la vida de una persona hasta que fallezca. 2130.

Es un contrato complejo pues puede darse entre dos personas y pueden existir en el mismo otra u otras más. Art. 2125.

El contrato de renta vitalicia oneroso no está afecto al pago del impuesto de alcabala por lo que se procede a liquidarse de la misma forma como si fuera gratuito.

EFECTOS.Obligaciones del deudor:

Pagar la pensión del contrato en el lugar y tiempo determinados. Prestar las garantías pactadas en el contrato. Soportar los riesgos de la cosa recibida.

Incumplimiento. Está determinado por dos situaciones siguientes. Falta de pago de la pensión. No prestar las garantías pactadas.

Extinción de este contrato: Por las mismas causas de extinción de las obligaciones ( compensación, novación, confusión

etc.) Por la muerte de la persona sobre cuya vida fue constituida. Art.2123- 2130. Por resolución del contrato. Cuando el deudor no cumple con las garantías pactadas en la

celebración del mismo. Art. 2128.Estipulación a favor de tercero: La renta vitalicia dentro de su constitución puede abarcar a una tercera persona diferente a las partes que suscriben el contrato siempre y cuando sobre ellas se hubiere constituido la renta, este tercero tiene la misma calidad de la persona que actuará como acreedor en el contrato. Art. 2121

LOTERÍAS Y RIFAS; APUESTAS Y JUEGOS. Contrato de Loterías y Rifas: La participación o interés solo se acreditará con el billete o documento legalmente expedido. Los derechos que se deriven del billete al portador corresponder al tenedor de éste sin que tenga que justificar la forma que lo adquirió..Apuestas: es el contrato aleatorio en el que una de las partes se obliga a la otra una determinada prestación en caso de que resulte cierta una determinada afirmación. Juego: Es el contrato aleatorio por la que las dos partes se obligan recíprocamente a pagar la una a la otra determinada prestación en caso de que se realice un hecho incierto del cual depende que una de las partes gane y la otra pierda dicha prestación. Especies de apuestas y juegos. Juegos y apuestas permitidos por la ley y los juegos y apuestas no permitidos por la ley. Art. 2144-2145.Diferencia entre apuestas y juegos:

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El juego sin apuesta no es un contrato sería solo diversión o entretenimiento , la apuesta si es un contrato aleatorio donde caben dos especies, la apuesta sin juego y la apuesta en juego o juego con apuesta.

En el juego la finalidad perseguida es la recreación a la ganancia mientras que en la apuesta el objetivo principal es la ganancia con juego o sin juego, con diversión o sin ella.

La principal radica en que se da la apuesta cuando el acontecimiento incierto no depende de la actividad de las partes y juego cuando estas actúan de manera que influyen sobre él y contribuyen al resultado final.

Obligaciones de las partes. Observar las reglas propias del juego que se trate. Pagar el que pierda a quien ganó

Elementos de los contratos de apuestas y juegos.Personales. Los personajes, jugadores o apostadores.Reales. Todas las cosas que pueden objeto de pérdidas o ganancia.Formales. Ajustarse a las reglas del mismo y estar permitido por la ley. 2145NATURALEZA JURÍDICA. Son contratos aleatorios.REQUISITOS.CLASIFICACIÓN. Especies de apuestas y juegos. Juegos y apuestas permitidos por la ley y los juegos y apuestas no permitidos por la ley. Art. 2144-2145.EFECTOS.

CONTRATOS DE GARANTÍA.FIANZA. Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que presta. Art. 2100.NATURALEZA JURÍDICA. Es un contrato accesorio, subsidiario, consensual, puede ser bilateral .gratuito en la mayoría de las veces , puede ser oneroso remunerativo. ELEMENTOS:Personales. Acreedor, fiador, deudor principal, puede intervenir solo el acreedor y el fiador.Reales.. El objeto de la prestación. Pueden ser objeto de fianza todas las obligaciones, También las deudas futuras y debido a la accesoriedad la fianza no puede tener otra objeto distinto que la obligación principal a la cual debe su surgimiento. Formales. Se necesita que se haga constar por escrito con aceptación expresa del fiador. Art. 2102. Art. 1026 Código de Comercio.REQUISITOS.Diferentes clases de fianza:Por la causa a que debe su origen:

Convencional: Fianza-tipo. Liso y llano. Legal: No puede constituirse sin una disposición legal expresa Ej. Fianza del tutor, Fianza del

Registrador de la propiedad. Judicial: Es aquella a que condena el juez o un tribunal para fines eminentemente

procedimentales. Toda fianza judicial es legal pero no toda fianza legal es judicial.Por razón de la obligación garantizada:

Simple o normal. Garantiza una deuda principal. Doble o sub-fianza: Garantiza una fianza anterior. 2119

Por su Extensión: Limitada. Se limita a la principal en todo o en parte pero no a las accesorias. Ilimitada. Responde de todas las obligaciones principales y accesorias.

Por el derecho que las regula: Civil: Garantiza obligaciones civiles. Mercantil. Garantiza obligaciones mercantiles. Art. 1024 código de comercio. Administrativa: Se constituye con motivo del desempeño de cargos públicos, para asegurar el

exacto y debido cumplimiento de sus funciones.EFECTOS. Efectos entre el fiador y el acreedor.

El fiador se obliga frente al acreedor de una determinada obligación. El fiador se obliga solo a garantizar el cumplimiento de la obligación. El fiador solo interviene cuando el acreedor no puede cobrar su crédito del deudor principal.

Efectos entre el fiador y el deudor: El fiador tiene derecho que el fiado le garantice las resultas dela fianza. Art. 2105. El fiador que paga tiene derecho a que se le reembolse el total de lo pagado. Art. 2114

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Efectos entre los cofiadores: El que satisfaga la deuda tiene derecho de cobrarla de los demás cofiadores. Art. 2115.

Excusión: En materia de obligaciones derecho con que cuenta salvo haberlo renunciado o estar excluido por la ley, el que puede obligar al acreedor a que previamente intente hacerse el pago con los bienes del deudor principal. Es característico de la fianza donde se denomina beneficio de excusión ante la eventualidad de la exigencia del crédito. Casos en que no tiene lugar la excusión: Art. 2107Extinción del contrato de fianza:

1. Pago de la obligación.2. Pérdida de l acosa debida.3. La condonación de la deuda.4. La confusión de derechos.5. Compensación.6. La novación.

Distinción del contrato de fianza con otras figuras afines.Con el seguro.

En la fianza el riesgo depende de la voluntad del fiado en el seguro es por lo general por circunstancias fortuitas.

En la fianza el fiador no debe sufrir pérdidas, en el seguro al ocurrir un siniestro la compañía aseguradora debe pagar.

La fianza es accesoria el seguro es único. La fianza es subsidiaria y unilateral el seguro no.

Con la prenda. La prenda recae sobre un bien mueble determinado, en la fianza el fiador compromete todos sus

bienes.Con la hipoteca.

La hipoteca recae sobre un bien inmueble determinado en la fianza el fiador compromete todos sus bienes.

HIPOTECA. Es aquel contrato accesorio unilateral por virtud del cual se garantiza el cumplimiento de una obligación principal afectando principalmente bienes inmuebles pertenecientes al deudor o a tercera persona o derechos reales impuestos sobre los mismos de tal modo que cuando la prestación haya sido vencida y no satisfecha oportunamente por el deudor al acreedor pueda enajenarlos y hacerse pago con su importe. Art. 822.NATURALEZA JURÍDICA. Es un derecho real y accesorio no hace otra cosa que reafirmar el punto de vista de la garantía en cumplimiento de la obligación. Por esto la necesidad de cumplir se asegura.ELEMENTOS.Personales. El acreedor, deudor o un tercero necesitan de la capacidad de ejercicio y de la disponibilidad de los bienes para los dos últimos.Reales. Es la obligación garantizada con la hipoteca y los bienes sobre los que recae.Formales. Debe otorgarse en escritura pública debe aceptarse expresamente y debe registrarse en el Registro de la propiedad cuando el bien esté sujeto a inscripción..Características:Es un derecho real ,accesorio, inmobiliario, público ( Registro), inmediato, no desplazamiento, indivisibilidad contractual.Cosas que son hipotecables. Art. 822-445.Cosas que no son hipotecables: Art. 838-748-755- Excepción: Art. 80 Ley de Transformación Agraria y Art. 52 de la Ley Organiza del Banco Nacional de Desarrollo agrícola Bandesa Verificar vigenciaExtensión de la hipoteca: Art. 830.

REQUISITOS.EFECTOS.

1. Sirve de título para la constitución del derecho real.2. El deudor puede exigir del acreedor satisfecho la cancelación de la hipoteca y liberación del

bien hipotecado.3. El deudor no pierde la posesión de la cosa a no ser que no cumpla con su obligación de

efectuar el pago. El acreedor no adquiere la posesión solo es garantía para este.4. El deudor puede vender la propiedad o hipotecarla de nuevo.5. El deudor tiene derecho de los frutos y rentas 6. Derecho de venta por parte del acreedor para obtener el pago.

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Extinción de la hipoteca. Puede exigirse como consecuencia de la extinción de la obligación principal. Por remisión... Por perecimiento o destrucción del bien hipotecado. Por prescripción. Por confusión. Por venta judicial.

PRENDA. Es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entrega al acreedor una cosa mueble, enajenable y determinada para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, concediéndole además el derecho de persecución venta preferente en el pago para el caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla la obligación. NATURALEZA JURÍDICA. Es contrato de garantía, accesorio, real y bilateralELEMENTOS.Personales. Todas las personas capaces que tengan libre disposición de sus bienes o que se hallen legalmente autorizadas para el efecto. Acreedor prendario pignoraticio , deudor propietario de la cosa; o un tercero Art. 889-885Reales. Pueden darse en prenda todos los bienes muebles que estén en el comercio, que sean susceptibles de posesión y que estén perfectamente individualizados y el crédito garantizado. Art. 880-887.Formales. Entrega de la cosa y que conste en escritura pública o en documento privado con aceptación expresa Art. 884.REQUISITOS. Art. 880-882Es indivisible.Recae siempre sobre bienes muebles.Es un derecho real.Es un derecho de garantía.CLASIFICACION.Prenda ordinaria normal o típica. Art. 880. Es la genuina, se caracteriza por el desplazamiento real y concreto de la posesión de la cosa da en garantía. Sus modalidades:

Prenda de crédito: Todos los valores que se encuentren en el patrimonio de las personas. Art. 887.

Prenda de facturas. Art. 888. Prenda de cosa ajena. Art. 889

Prenda sin desplazamiento: Prenda de existencia: Llamada también de Stock. Art. 909. Prenda de bienes por existir: Se puede constituir prenda sobre esos bienes aunque no esté

todavía en poder del deudor. Art. 910. Prenda abierta: Se reservó en principio solo a las instituciones bancarias, loa particulares

difícilmente las aplicarían sino con muchas reservas Art. 913.Prenda Agraria, ganadera e industrial. Son prendas sin desplazamiento Art. 904.Obligaciones y derechos del acreedor prendario o pignoraticio. Art. 882-883-889-890-892-893-896-898-907-915.EFECTOS. Son dos.

Obligaciones personales a cargo del acreedor prendario o quien haya recibido la prenda. Un derecho real a favor del propio acreedor prendario.

Extinción.1. Por cualquiera de las formas en que se extinguen las obligaciones. ( compensación, novación,

remisión, confusión, prescripción extintiva.)2. Por vía de consecuencia, se extingue al mismo tiempo que se extingue la obligación principal;

faltando la deuda falta la razón de ser de la prenda.3. Por pérdida o destrucción de la prenda Art. 896-897.4. Por cancelación de la inscripción respectiva a solicitud de la parte interesada cuando hubieren

transcurrido tres años desde el vencimiento del plazo. La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado en el contrato. Art. 1170.

5. Por la venta que se haga de los bienes pignorados. Art. 898-899-900-914

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