Farsa y mendacidad del pp de rajoy

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FARSA Y MENDACIDAD

La sentencia de Estrasburgo no obliga a España a excarcelar terroristas.

Farsa y mendacidad son, entre otras, dos de las reacciones que se vienen produciendo a lo puesto en boca

por políticos, en pluma por periodistas y lo que es peor, en conductas por jueces. Y todo ello porque la

Gran Corte de Estrasburgo ha dictado sentencia contra el Reino de España atendiendo la demanda

42750/09.

Para quien ha tenido la suerte de haber sido el primer abogado español que compareció ante la entonces

Comisión Europea de Derechos Humanos, allá en las postrimerías de los años 70 del pasado siglo, ha

constituido el hecho motivo de atención.

Que quede claro, desde el primer momento, que el motivo de la atención no es el fallo en sí, que estaba

cantado al contar con la aquiescencia del representante español en el Tribunal nombrado por el Gobierno

Zapatero y mantenido por el Gobierno Rajoy, con el fin de dejar constancia real de los acuerdos que llevaron a la dejación de asesinar a los terroristas separatistas y comunistas de ETA, convenidos con el

referido presidente felón y asumidos por el actual gobernante.

Autores y cómplices del citado contubernio contribuyeron con su lasitud e inercia estudiados a liberar

presos terroristas con la falaz disculpa de la decisión europea. Y a fin de frenar la ola de descontento

surgida, aparte de tratar de desunir y distanciar a las asociaciones de víctimas, les adormecen con espurias

declaraciones que tratan de paliar el malestar existente.

Efecto analgésicoAfirmaciones como la de que cada caso es diferente, que se estudiará cada situación de

modo minucioso son los nuevos orfidales que, junto con el cariño que se ofrece a las víctimas, producirán

el efecto analgésico en los ofendidos sin evitar que los ofensores continúen obteniendo las ventajas ofrecidas antaño y mantenidas hogaño.

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Nadie ha tenido el valor de decir que la súbita ejecución de una resolución, que se efectuó sin que

constase que hubiese sido notificada al Estado condenado, necesariamente obliga al igual, como hemos

dicho de la propia resolución a efectuar la presunción “iuris et de iure” que están amparadas ambas por un

maridaje político.

En efecto, esta resolución y ejecución sumarísima han sido sorpresivamente calificadas como de

inmediatas, y de inevitable la puesta en libertad de una terrorista por distinguidos prebostes del mundillo

jurídico-político. Todo ello sobre la base de que el Tribunal Europeo había declarado contraria al

Convenio de Roma (1950) la Doctrina Parot que había sido consagrada, a su vez, por el TC para evitar

que los gudaris asesinos se beneficiaran de los beneficios penitenciarios concedidos por el Código Penal

de 1973.

Lo que mas debiera indignar a gentes letradas y personas afectadas era oír los desatinos proferidos, pues

en el ámbito forense resulta pacífico y llano, normal y habitual que las sentencias de Estrasburgo no se

ejecuten ni en España…. ni en varios otros países.

Las sentencias internacionales sólo tienen un efecto declarativo, es decir, determinan que un determinado

Estado ha vulnerado el Tratado de Roma sobre Derechos Humanos y le imponen el pago de una

indemnización aparte, en su caso costas y gastos del proceso. Personalmente -me refiero al año 1980-

puedo afirmar que los honorarios de letrado eran ridículos.

La indemnización se impone por los daños y perjuicios, debidamente acreditados, que el afectado haya

podido sufrir por la violación del Convenio. Ello significa, simple y llanamente, que las sentencias de Estrasburgo no condenan a los Estados sino que

simplemente declaran la posible infracción del Convenio.

Prueba de la excepcionalidad de ejecución de sentencias es que en España solo tuvo lugar la del caso

Bultó, ciudadano catalán al que unos terroristas asesinaron mediante el adoso de una bomba en el pecho

que hizo explosión.

Interpretación políticaSorprende igualmente que los mentideros “bien enterados” olviden probablemente

de modo interesado, que las sentencias firmes dictadas por los tribunales españoles no pueden ser

revisadas mas que de acuerdo con las leyes internas españolas. Y lo cierto es que la legislación española

no prevé la posible modificación de una sentencia firme sobre la base de una posterior resolución aunque

proceda de Estrasburgo (art. 510 de la Ley de Enjuciamiento Civil y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Y no nos olvidemos que el legislador pudo haber dado entrada a tal posibilidad cuando promulgó la nueva

Ley de Enjuiciamiento Civil y no lo hizo.

El Tratado de Roma, de una parte contempla la posibilidad de que un Estado solo permita de manera

imperfecta separar las consecuencias de una vulneración de sus disposiciones concediendo a la parte

perjudicada una satisfacción equitativa y de otra en relación con la obligatoriedad de ejecución de las

sentencias no la impone.

Es cierto que España se comprometió a acatar las sentencias, pero se trata de una mera declaración formal

sin posibilidad de obligar a los Tribunales Españoles, habiendo declarado el propio Tribunal que la ejecución de sus sentencias queda al criterio de los Estados.

Nuestro Tribunal Supremo, al hilo de la pretendida ejecución de la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo

de 9 de diciembre de 1994, declaró la imposibilidad de ejecutar tal sentencia y esta decisión la confirmó

el Constitucional.

En definitiva resulta, salvo criterio mejor fundado, que si la ley española no permite modificar una

sentencia firme española aún a resultas de otra posterior de Estrasburgo y si tales resoluciones son

meramente declarativas, que no condenatorias, la conclusión a que se llega es que su ejecución depende

de un criterio exclusivamente político, de una interpretación legal torticera al estar viciada por estrictos

intereses políticos.