FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

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INTRODUCCIÓN Cuando repasamos nuestros libros de derecho y además recurrimos a la jurisprudencia para clarificar algunas interrogantes que surgen en relación a los delitos Contra la Fe Pública, y más aun acerca del tercer capítulo sobre las disposiciones comunes, observamos que en la doctrina nacional ha sido uno de los delitos menos estudiados en relación a otros que sí han merecido una especial y amplia dedicación como es el caso de los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud; Contra el Patrimonio; Contra la Administración Pública; Contra la Salud Pública y otros, sobre los cuales abunda material bibliográfico. Observando, en sentido similar, que nuestra jurisprudencia tampoco ha incidido en brindar mayores aportes dogmáticos en torno a este tipo de delitos. Sin embargo, lo señalado anteriormente no significa que no existan problemas relacionados a su tratamiento, ni que éstos hubieren sido del todo soslayados, puesto uno de los temas que se discute en torno a ellos está relacionado al bien jurídico protegido, existiendo posiciones distintas respecto a si estos delitos protegen la verdad, la fe pública o el tráfico jurídico. Pero el problema relacionado a la identificación del bien jurídico protegido por los delitos contra la Fe Pública no es el único. Así, refiriéndonos en forma específica a los delitos de Falsificación de Documento a que se refiere el primer párrafo del artículo 427° del Código Penal, hemos observado a lo largo de estos años que en los operadores jurídicos aún no existe consenso sobre qué se debe entender, para efectos penales, por documento público y documento privado, ni cuáles son los criterios para su clasificación, existiendo muchas dudas sobre la categorización de los

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INTRODUCCIÓN

Cuando repasamos nuestros libros de derecho y además recurrimos a la jurisprudencia para clarificar algunas interrogantes que surgen en relación a los delitos Contra la Fe Pública, y más aun acerca del tercer capítulo sobre las disposiciones comunes, observamos que en la doctrina nacional ha sido uno de los delitos menos estudiados en relación a otros que sí han merecido una especial y amplia dedicación como es el caso de los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud; Contra el Patrimonio; Contra la Administración Pública; Contra la Salud Pública y otros, sobre los cuales abunda material bibliográfico.

Observando, en sentido similar, que nuestra jurisprudencia tampoco ha incidido en brindar mayores aportes dogmáticos en torno a este tipo de delitos. Sin embargo, lo señalado anteriormente no significa que no existan problemas relacionados a su tratamiento, ni que éstos hubieren sido del todo soslayados, puesto uno de los temas que se discute en torno a ellos está relacionado al bien jurídico protegido, existiendo posiciones distintas respecto a si estos delitos protegen la verdad, la fe pública o el tráfico jurídico.

Pero el problema relacionado a la identificación del bien jurídico protegido por los delitos contra la Fe Pública no es el único. Así, refiriéndonos en forma específica a los delitos de Falsificación de Documento a que se refiere el primer párrafo del artículo 427° del Código Penal, hemos observado a lo largo de estos años que en los operadores jurídicos aún no existe consenso sobre qué se debe entender, para efectos penales, por documento público y documento privado, ni cuáles son los criterios para su clasificación, existiendo muchas dudas sobre la categorización de los documentos cuando contienen una falsedad a efectos de realizar adecuadamente el juicio de tipicidad. Así también, hemos observado a través de la jurisprudencia nacional, que no existe consenso respecto a la naturaleza jurídica del “perjuicio” a que se refiere el primer párrafo del ya mencionado artículo 427° del Código Penal, pues, algunos operadores lo consideran un elemento del tipo, mientras que otros lo consideran una condición objetiva de punibilidad.

No obstante las interrogantes planteadas, iniciaremos estas breves reflexiones a través del presente trabajo, centrándonos en la identificación del bien jurídico protegido por los delitos Contra la Fe Pública, no sin antes hacer una breve reseña histórica del delito de falsedad, referirnos a su sistematización en nuestro ordenamiento penal, para luego, abordar el tema central del presente trabajo.

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DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

I. CONSIDERACIONES GENERALES:

El delito de falsificación de documentos es uno de los que con más frecuencia se comete en nuestra sociedad, utilizándose en la mayoría de los casos el documento como instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos. Algunos autores manifiestan que el falsificador nunca quiere falsificar un documento como hecho aislado, sino que acude a ello como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos. En las relaciones desarrolladas en el tráfico jurídico se observan dos fenómenos: la confianza del público en un instrumento de materialización de estas relaciones, como es el documento; y la fragilidad que éste presenta a la hora de ser alterado el contenido que contribuye a fijar. Ello es debido a que el empleo del documento como principal medio de prueba de las relaciones jurídicas. De ahí que el documento, en base a su relevancia probatoria, permite garantizar un mínimo de seguridad jurídica en el tráfico. Con la intervención penal se pretende compensar a alta seguridad que representa el documento, frente a la relativa facilidad con la que puede ser objeto de manipulación ilícita. Desde un punto de vista de política criminal, con la tipificación de la falsificación de documento se tiende a la protección de aquellas acciones que, encontrando su reflejo directo en el documento, tienden indirectamente a perturbar el desenvolvimiento cotidiano del mercado económico, esencial en los momentos actuales.

II.BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

El bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos es uno de los temas que ha recibido menor atención, prefiriendo la doctrina ocuparse de temas más funcionales como el concepto de documento, diferencia entre falsedad y falsificación, dolo e imprudencia. Siguiendo la evolución doctrinal del concepto de bien jurídico en el delito de falsificación de documento, primero surge este delito como protección del derecho a la verdad, el cual es un concepto abstracto. Posteriormente, se acoge como bien protegido la fe pública. De ahí se pasa a una visión utilitaria del bien jurídico, en la medida que el documento desempeña un papel muy decisivo en la prueba de las relaciones jurídicas en las cuales, debido al desarrollo del tráfico jurídico, necesitan un instrumento que asegure el alcance de las obligaciones y derechos que constituyen su

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contenido, instrumento que no puede ser otro que el documento, tradicionalmente considerado como medio de prueba; importante en ese punto es la tesis de BINDING que sostiene el valor probatorio del documento como bien jurídico protegido. En el trasfondo de esta tesis se encuentra la seguridad y viabilidad del tráfico jurídico como contenido del bien jurídico en estos delitos. Actualmente, frente a los planteamientos señalados, se pretende determinar el bien jurídico protegido desde una perspectiva funcionalista, con lo que se intenta elaborar una teoría general de la falsedad documental partiendo precisamente del contenido del bien jurídico. Estos planteamientos giran en torno al documento, en medida que es el objeto que cualifica y autonomiza la falsedad respecto a otras figuras. Los componentes fundamentales que hacen posible que el documento actúe como medio de prueba son la función de garantía y la función de perturbación. En el código penal peruano los delitos de falsificación de documentos se encuentran ubicados en el Título XIX, - “Delitos contra la fe pública”. De su ubicación sistemática, la doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la fe pública. No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple labor: de perturbación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, finalmente, de medio de prueba de la declaración documental.

DISPOSICIONES COMUNES A LA FALSEDAD

El delito de falsedad genérica, supone la concepción de un supuesto de falsedad personal, compuesto de un núcleo de tipo, que está centrado alrededor de la suposición de la existencia o no de una persona, cualquiera que sea la forma empleada para obtener esta finalidad.

El delito de falsedad genérica, es pese a todo, un tipo residual: resulta que sólo se aplicará a los hechos punibles, en la medida en que estos supuestos no tengan cabida en ninguno de los tipos precedentes (a tenor de lo vertido en el Art 438 del Código Penal Peruano).

La consecuencia de esto, es que no sólo será posible cometer este delito a través de un documento, sino que puede realizarse mediante “palabras, o hechos” y, en buena cuenta, mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y cause un perjuicio.

En la práctica, ésta circunstancia, obliga a circunscribir el tipo a los supuestos en los que el

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objeto material sobre el que recae dicho comportamiento, no es un documento.

Por ello debemos preguntarnos: ¿qué estamos penando con éste delito? Acaso sea la falsedad implícita en un acto o una declaración; de ser así en el último ejemplo, acaso, ¿estaríamos diciendo que se pena a la mentira, cuya represión siempre ha concernido más a la moral que al derecho en sí mismo?

Y claro, no menos importante es preguntarse, qué hechos exactamente son los que no caen dentro del radio de la falsedad ideológica, y por ende, terminan dentro del espectro del presente tipo penal.

1.1 FALSEDAD GENÉRICA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Para dilucidar las anteriores dudas y determinar qué relación tiene la conducta de la falsedad genérica, con las conductas punibles, tendremos que revisar un importantísimo principio del derecho penal: el principio de legalidad.

El principio de legalidad, es uno de los principales pilares de la doctrina penal moderna; de él se derivan los derechos y libertades del ciudadano, y sirve de fundamento para los demás principios informadores del derecho penal, como lo son el principio de intervención mínima, el principio de proporcionalidad, el principio de humanidad de las penas entre otros.

Todo cambio efectuado en el derecho penal, empieza necesariamente por la modificación de las leyes penales. La transformación de la política criminal en el derecho penal se realiza generalmente, a través del empleo de una ley penal.

Es importante aclarar que la sola existencia de una ley penal, no es garantía de su legitimidad dentro de un estado de derecho. Para cumplir con ésta finalidad, es necesario otro requisito que complete su real y eficaz sentido garantista.

Nos referimos obviamente a la vigencia de la prohibición de las leyes penales indeterminadas, que crean o agraven los delitos y las penas. Ésta prohibición de indeterminación de la ley penal, o también llamado principio de taxatividad, se manifiesta en que el comportamiento prohibido debe encontrarse descrito con claridad y precisión en la ley penal. Comúnmente esta presunción de la ley penal, que obviamente, está a manos del legislador en su creación normativa, conocido doctrinariamente como el nullum crimine sine lege certa.

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Todo ello como se sabe, contribuye a crear una atmósfera garantista que impide que las leyes, a causa de un lenguaje oscuro o ambiguo, difícil de entender o de interpretar, sean causa de alguna injusticia. También esto limita en gran medida las arbitrariedades que eventualmente podría incurrir un Juez penal, pues si la ley es lo suficientemente clara, queda de manifiesto cualquier interpretación Injusta en la cual se haya podido incurrir.[4]

El principio de determinación o taxatividad, se plasma de manera más rigurosa y eficaz, en un supuesto de hecho. En éste punto, el legislador debe ser lo más preciso posible, porque en el tipo penal se encuentran los elementos configurativos de la conducta típica.

En pocas palabras, los objetivos de la prohibición de ambigüedad, son:

Mejor la precisión en los contenidos prohibitivos, limitando el poder discrecional de los jueces.

Brindar al ciudadano mayores posibilidades de que pueda distinguir entre los comportamientos permitidos y no permitidos.

Reducir la carga procesal al descartar procesos inútiles sin trascendencia penal.

Evitar que los jueces mediante interpretaciones arbitrarias puedan crear normas penales.

1.2 EL SISTEMA DE CLÁUSULAS GENERALES

Existen diversos casos de indeterminación, dentro de los cuales se encuentra, el sistema de cláusulas generales. Mediante éste sistema, se dan generalizaciones llevadas a un extremo tal que, por su deliberada abstracción, no dicen nada del comportamiento prohibido.

La finalidad de éste sistema es la de terminar con las lagunas de punibilidad, yendo en sentido contrario con respeto a una de las manifestaciones del principio de legalidad. Con ello, se dejaría de lado los inconvenientes de delimitar la conducta a incriminar, poniendo en manos del juzgador, la determinación de lo lícito de lo ilícito.

Tendremos que acreditar primero, que existe un perjuicio que sea manifestación de un resultado lesivo. De acuerdo con la descripción del supuesto de hecho, para que haya un bien jurídico vulnerado, debe necesariamente, haberse ocasionado un perjuicio directo a un tercero.

Ello evidentemente implica que no toda falsedad per se, se convierte en una vulneración a algún bien jurídico, ni que tenga relevancia penal, como se señaló al principio.

De acuerdo con ésta interpretación, debe entenderse que el perjuicio es un elemento objetivo que necesariamente debe concurrir a aquel a quien se le impute la figura de falsedad genérica. Debe hacerse hincapié en el perjuicio a tercero, ya que este último debe presentarse como una lesividad

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distinta a la que se produce por la conducta misma de la falsedad cometida al Estado como titular del bien jurídico.

1.4 DESARROLLO Y APLICACIÓN

El núcleo del tipo se centra en torno a la suposición de la existencia o no de una persona cualquiera que sea el modo empleado para obtener esta finalidad. No obstante, se configura como un tipo residual, en la medida en que solo hallara aplicación en los supuestos que no tengan cabida en ninguno de los tipos precedentes. Ello tiene como principal consecuencia que no solo será posible cometer este delito a través de un documento, sino que, como también indica la disposición analizada, puede realizarse mediante “palabras, hechos” y en general, mediante cualquier medio siempre que suponga una alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio.

El bien jurídico del delito ante referido es el correcto funcionamiento del trafico jurídico, el cual se ve afectado con la lesión o la puesta en peligro cuando se insertan documentos falsos al tráfico jurídico; debiéndose entender como trafico jurídico al conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derechoEn la práctica, tal circunstancia obliga a circunscribir el tipo a los supuestos en los que el objeto material sobre el que recae el comportamiento no es un documento.

3. Antecedentes históricos

A través de la historia estos delitos han pasado por estudios diversos, tanto sociedades primitivas como antiguas, como así también las sucesivas han podido darle un estudio adecuado de acuerdo a su entorno cultural; religioso, el cual primaba generalmente en las sociedades de antaño así tenemos que las sociedades primitivas cuidaron lo necesario en materia documental:

EGIPTO: Se considera como labor de los sacerdotes la fe escrituraria, cuando era falsificado un documento de los sacerdotes merecía el máximo castigo.

EN LA CULTURA JAPONESA: La falsificación era equiparada al crimen majestatis y atentado a la Majestad del Mikado.

EL CODIGO DEL MANU: (1300 a.c.) castigaba con la pena de muerte la falsificación de documentos públicos de soberano, establecía que cuando se trataba de documentos menores, como privados, recibos y contratos, merecía una pena menos severa.

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GRECIA: El castigo de la falsedad documental dependía de su conexión con otros delitos, como estafas fraudes electorales etc.

DERECHO ROMANO: En el Derecho Romano en un inicio no se tipificó el delito de falsedad documental, es a raíz de la Lex Cornelia Testamentaria Nummaria cuando se trataba de falsificaciones en los testamentos, luego en el Imperio Romano se amplió la incorporación de conductas de tal forma que se llamó “Lex Cornelia de Falsis” las sanciones fueron de deportación y confiscación de sus bienes, es preciso destacar que ni el Derecho Romano ni el Germánico determinaron la diferencia entre veracidad y legitimidad. Así también el Derecho Romano estableció lo que viene a ser el crimen falsi, el que no exactamente correspondería con los actuales delitos contra la fe pública, aunque sea el punto de partida de estas infracciones. Es más, no parece que el falsum romano encerrara precisión y concepto unitario en su contenido, que abarcó figuras distintas con la sola característica común de contener falsedades. La lex cornelia testamentaria nummaria, se refería a los testamentos falsos, alterado o suprimidos y a la falsificación de moneda: la lex cornelia de falsis se extendió a otras falsedades, tales como las de documentos, el falso testimonio y el perjurio.

La pena se hizo particularmente severa para la falsificación de la moneda, por que vio en ella una ofensa a la facultad del Estado para acuñar moneda y a la persona del emperador cuya efigie parecía en ella. Fue así a partir de Constantino, considerado un delito de lesa majestad.

DERECHO GERMÁNICO: Este derecho castigó severamente las falsedades en la edad media se ha considerado como falso el documento que sin carecer de legitimidad, tenía un contenido no verdadero así también en la fase avanzada de esa edad, a la falsedad documental se la trata, por lo general, con la misma vara que a la falsificación de moneda; resulta curioso también que en la Edad Media el delito de falsificación de moneda era cometido por los mismos reyes, quienes para efectuar pagos a otras naciones la emitían con menor cantidad de metal fino, agregando otras sustancias para completar el peso.

CODIGO PENAL FRANCES DE 1810: Conformó el tipo penal de FALSEDAD en nuestros Códigos. Y lo cierto es que esa influencia resulta innegable desde el efímero Código Español de 1822.

Asimismo el Code Penal Francés de 1810 colocó la sección “del falso” (Du faux) en el capítulo III, Título I (crímenes y delitos contra la cosa pública), que lleva por epígrafe “crímenes y delitos contra la paz pública”Particularmente destacable es la incorporación -con independencia de que obedeciera a una mejor o peor interpretación del concepto francés de documento «administrativo», traducido

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por «oficial»- de la distinción entre FALSEDADES en documentos públicos y en documentos oficiales.Hasta el siglo XVIII prevalece la asignación del carácter de delitos de lesa majestad a los que nos ocupan, particularmente a la falsificación de moneda, particularmente a la falsificación de moneda. Asimismo el Código Penal Francés de 1810 adoptó el título “del falso”, un sistema de agrupación ya cierto método y que es seguido por numerosas legislaciones.

Así mismo el jurista italiano Gaetano Filangieri, a quien se le atribuye la prioridad tanto en el empleo de la expresión fe pública, como en la iniciativa de hacer una categoría con esta familia de delitos. Lo que para él da a estos actos su característica peculiar es la circunstancia de que el agente se vale dela confianza pública que en él se deposita, para violar los deberes que son consecuencia, precisamente de su condición de depositario de esa confianza pública.

Así mismo se debe a los juristas italianos Carrara y Pessina la distinción entre fe privada y pública. El meollo de la tesis carrariana consiste en señalar que la fe pública no deriva ni de los sentidos ni del juicio, ni las meras atestaciones de un particular, sino de una disposición de la autoridad que la impone, asimismo Pessina refuerza el concepto diciendo que es la fe sancionada por el estado la fuerza probatoria atribuida por él a ciertos objetos, signos o formas exteriores.En Italia también se manifiesta sostiene que la fe pública constituye un interés jurídico colectivo que es necesario garantizar del modo mas enérgico, esto es mediante la tutela penal, contra aquellos hechos que no solo traicionan la confianza individual, sino que también son susceptibles de engañar a la autoridad pública o a un número indeterminado de personas.

De la misma manera en la legislación argentina, los antecedentes se remontan a partir de su proyecto de 1891, ubicándose en el título XII del código penal argentino.

Asimismo tenemos que las tendencias en opinión a nivel de bien jurídico protegido en torno al delito en mención, existe la divergencia en las legislaciones de las distintas doctrinas internacionales, así, tenemos a la:

Doctrina Española, la cual establece: la funcionabilidad del documento en su triple dimensión; el medio de perpetuación; el medio de garantía y el medio de prueba;Doctrina Alemana: la cual establece la seguridad del tráfico jurídico;

Doctrina Italiana: la cual establece la fe pública.

3.1 LEGISLACION COMPARADA

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Alemania. La legislación alemana ubica estos delitos en su Sección Vigesimotercera, con el Título de Falsificación de Documentos desde los artículos 267 al 282.

Francia. La legislación francesa sobre estos delitos los ubican en su Título IV, llamado “De los atentados contra la fe pública”; Capítulo I, que habla “De las falsedades” desde el artículo; Capítulo II, que habla “De la falsificación de moneda”; Capítulo III, que habla “De la falsificación de títulos u otros valores fiduciarios emitidos por la autoridad pública”; y el Título IV que habla “De la falsificación de las marcas de la autoridad”.

México. La legislación mexicana respecto a los delitos de falsedad los presenta de la siguiente manera:LIBRO SEGUNDOTítulo décimotercero.FalsedadCapítulo III.Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos:

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239, yV. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.Artículo 242. Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;II. Al que falsifique en la República los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos;

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yVIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.(…)

CAPÍTULO VIIUsurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglasArtículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:

I. Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.a). Se atribuya el carácter de profesionista.b). Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales.c). Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.d). -Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.e). Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.III. Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que aquélla le hubiere concedido.IV. Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.

CAPÍTULO VIIIDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 251. Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ella hubiere cometido el delincuente.Artículo 252. Las disposiciones contenidas en este título no se aplicarán sino en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a lo establecido en ellas.

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Colombia. La legislación del hermano país del norte, respecto a la falsedad es la siguiente:TITULO VIDelitos Contra la Fe PúblicaCAPÍTULO PRIMERODe la Falsificación de Moneda

Art. 207. - Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

Art. 208. - Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de el, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Art. 209. - Emisiones ilegales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años.

Art. 210. - Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los artículo anteriores, se equiparan a moneda lo títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.

CAPÍTULO SEGUNDODe la Falsificación de Sellos, Efectos Oficiales y Marcas

Art. 211. - Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Art. 212. - Falsificación de efectos oficiales timbrados. El que falsifique papel sellado o estampilla oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

Art. 213. - Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. Elque sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o alguno de los efectos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Art. 214. - Emisión ilegal de efectos oficiales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.Art. 215. - Supresión de signo de anulación de efectos oficiales. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla o papel sellado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

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Art. 216. - Uso y circulación de efectos oficiales anulados. El que use o ponga en circulación alguno de los efectos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 217. - Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquél a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

CAPÍTULO TERCERODe la Falsedad en Documentos

Art. 218. - Falsedad material de empleado oficial en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)años.

Art. 219. - Falsedad ideológica en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

Art. 220. - Falsedad material de particular en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Art. 221. - Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

Art. 222. - Uso de documento público falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad.

Art. 223. - Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Modificado Ley 43 de 1982, Art. 3o. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente, documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si el hecho fuere realizado por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años.

Art. 224. - Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba,

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incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.Art. 225. - Otros documentos. Para efecto de los artículos anteriores se asimilan a documentos, siempre que puedan servir de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible recogidas por cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, radiográficas, fono-ópticas, archivos electromagnéticos y registro técnico impreso.

Art. 226. - Falsedad personal para la obtención de documento público. El que para obtener documento público, suplante a otro, o se atribuya nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o condición falsos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 227. - Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para si o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá, siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Art. 228. - Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice uno de los hechos descritos en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años.

Argentina. En la legislación argentina los delitos se ubica en el libro segundo como apreciamos a continuación.

LIBRO IIDe los delitosTITULO XIIDelitos contra la Fe PublicaCAPÍTULO IFalsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

ARTICULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.-

ARTICULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

ARTICULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe

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y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.ARTICULO 285. - Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.

ARTICULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

Capítulo IIFalsificación de sellos, timbres y marcas

ARTICULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:1º. El que falsificare sellos oficiales;2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.- En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.

ARTICULO 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.

ARTICULO 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.-El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.

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ARTICULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.-

Capítulo IIIFalsificación de documentos en general

ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.

ARTÍCULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años.

ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.

ARTICULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.

ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

ARTICULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no

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comprendidos en el artículo 285.

ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.

Capítulo IVDisposiciones comunes a los Capítulos precedentes

ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.

4. NATURALEZA DEL DELITO

Cuando nos referimos a los delitos Contra la Fe Pública, es necesario hacer referirnos al delito de Falsificación de Documentos, en razón a que constituye el delito más representativo de los delitos Contra la Fe Pública por su alta incidencia y, por que además, conforma la base de estructuración de los delitos contra la Fe Pública. Como sabemos, este delito se encontró regulado en el Código Penal de 1924 a través del artículo 364º. Desde entonces, según los cambios legislativos producidos, dicho tipo penal no ha sufrido variaciones sustanciales respecto al texto actual comprendido en el artículo 427° del Código Penal de 1991. En ese sentido, es preciso señalar que este delito apareció en primer término como protección del derecho a la verdad, luego de lo cual se acogió como bien jurídico protegido la fe pública y posteriormente – a través de las nuevas tendencias – se adoptó una visión utilitaria del bien jurídico en razón al rol fundamental que pasaba a ocupar el documento como prueba de las diferentes relaciones jurídicas, pues, debido al desarrollo del tráfico jurídico, se necesitaba de un instrumento que asegure el contenido y alcance de las obligaciones, que no podía ser otro que el documento, tradicionalmente considerado como un medio de prueba .

No obstante esta evolución respecto al estudio del objeto central de protección de los delitos Contra la Fe Pública, es preciso señalar que aún en la actualidad existen discrepancias sobre el bien jurídico protegido por estos delitos debido a que las nuevas

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tendencias - que proponen tener por ámbito de protección tan solo la seguridad en el tráfico jurídico en razón del afianzamiento del documento como instrumento de prueba- muestran falencias que las hacen vulnerables a críticas doctrinarias.

Adicionalmente, como referencia, es preciso señalar que aunque el artículo 427° el Código Penal muestra diversas variantes en cuanto a la conducta típica, lo cual ha contribuido en parte a la diversidad de posiciones respecto al bien jurídico protegido, la verdad continúa siendo un bien tutelado por los delitos contra la Fe Pública en tanto su vulneración genere perjuicios, tal como se aprecia del artículo 438° del Código Penal.

Ahora bien. Actualmente, el delito de Falsificación de Documentos se encuentra tipificado en el artículo 427º de nuestro Código Penal, que a su vez se ubica en el primer capítulo del Libro Segundo del Título XIX. Este artículo, cuyo texto original señala de manera literal que “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas pena”, no ha sufrido modificación legislativa alguna desde la promulgación del Código (es decir, hace 19 años), lo cual nos podría conducir a reflexiones preliminares equivocadas, como lo son que no existirían problemas acerca de la aplicación del mencionado artículo ni derivados de él; que sí existirían problemas pero que no han sido materia de estudio por parte de la doctrina y la jurisprudencia; o que los problemas advertidos ya habrían sido solucionados.

Así las cosas, y considerando que en la realidad existen problemas relacionados al delito de Falsificación de Documentos en General según se pudo advertir en la introducción del presente trabajo, podríamos sostener tentativamente que los inconvenientes mencionados no han sido ampliamente estudiados en nuestro país; lo cual explicaría, de alguna forma, la existencia de una bibliografía nacional reducida sobre los temas específicos planteados.

Además, conforme hemos mencionado al inicio, los problemas sobre el bien jurídico protegido subsisten aún, así como también los relacionados a la identificación y clasificación de documentos en públicos o privados para efectos penales, y los relacionados al perjuicio como elemento objetivo del tipo o como condición objetiva de punibilidad.

4.1 En cuanto al bien jurídico protegido.

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Quizás hablar del bien jurídico protegido, en general, en los delitos contra la Fe Pública, constituye el problema central para esta clase de delitos, tan es así que algunos autores afirman que la conceptualización del bien jurídico no ha sido un tema pacífico en la doctrina penal contemporánea. Incluso, la problemática va mas allá si consideramos que la propia conceptualización de bien jurídico en materia penal, es un tema que aún genera discrepancias a la luz de las teorías constitucionales, sociológicas, etc., sobre bien jurídico. Sin embargo, para efectos del presente estudio, consideraremos la tesis de Von Lizst respecto al bien jurídico, según el cual “Todos los bienes jurídicos son intereses vitales, interés de individuo o de la comunidad. No es el ordenamiento jurídico lo que genera el interés, sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico” . Recordemos, que cuando nos referimos al bien jurídico protegido, nos referimos a los bienes que son directamente lesionados o puestos en peligro mediante las acciones delictuosas ; o dicho de otro modo, nos referimos a los bienes que constituyen unidades funcionales valiosas para la Sociedad y que encuentran protección constitucional.

La interrogante que surge en torno a los delitos contra la Fe Pública de modo genérico, es cuál es el bien jurídico protegido o tutelado. Es acaso la Fe Pública, es la verdad, es la protección del documento en sí, es la seguridad en el tráfico jurídico.

Prado Saldarriaga, ha sostenido que de modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple el bien jurídico; y que, en razón a ello, para el caso concreto, el rol es el de “permitir el tráfico social o, mejor dicho, facilitar la interacción de los individuos a partir de un consenso o confianza en el significado y validez de determinados actos y símbolos”. Continúa Prado, parafraseando a Juan Bustos Ramírez, que en su proceso evolutivo el concepto de fe pública se ha ido diferenciando de un simple derecho a la verdad, para orientarse mas bien hacia una exigencia de verdad legal o jurídica, es decir, una verdad basada en la existencia de presupuestos o formas. Y que determina que ciertos hechos y documentos adquieran una condición especial de validez jurídica, la cual es aceptada por todos los ciudadanos de manera objetiva.

4.2 La Fe Pública como bien jurídico protegido.

Algunos autores sostienen que la teoría de la fe pública advierte dos posibles nociones: la primera, imposición del Estado, y segundo: derivación de la confianza general sobre objetos, formas y signos conocida como el valor social de la fe pública. Considero a título personal, que en nuestro país uno de los operadores jurídicos que ha incidido con importancia en el estudio relacionado al delito contra la Fe Pública, principalmente a través de sus publicaciones en la web, es el Vocal de Apurímac, Dr. Jelio Paredes Infanzón, quien en su artículo el Bien Jurídico Tutelado en los Delitos contra la Fe Pública, sostiene que

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“La fe pública como bien jurídico tutelado plasma un elemento subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso común. Es así, que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia”.

Para el citado autor, existen cuatro tesis relacionadas al bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra la fe pública que detallaremos a continuación. La primera, que sostiene que lo que se protege mediante estos delitos es la Fe Pública por sí misma, en virtud de la cual para que se configure el tipo delictivo sólo bastará que se ponga en riesgo o se atente contra el bien jurídico por encontramos ante un tipo de mera actividad, de peligro abstracto, en donde será suficiente que el agente altere o desfigure material o ideológicamente el documento; por cuya razón no será necesario que se compruebe la idoneidad o eficacia de tal alteración ya que bastará que la misma esté dirigida a defraudar la confianza de los que participan en el tráfico jurídico; es decir, según Infanzón, siguiendo a Flavio García del Río, tampoco se requerirá que el documento falsificado ocasione perjuicio a terceros de manera efectiva. La segunda, sostiene que “lo que se protege es la confianza de los integrantes de la Sociedad en los instrumentos a los cuales la ley le otorga fe pública, en virtud a la cual la configuración de los tipos exigirá que el agente no sólo ponga en peligro abstracto el bien jurídico fe pública, sino que será necesario que la falsificación o alteración Tutelado en los Delitos contra la Fe Pública, sostiene que “La fe pública como bien jurídico tutelado plasma un elemento subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso común. Es así, que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia”

Para el citado autor, existen cuatro tesis relacionadas al bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra la fe pública que detallaremos a continuación. La primera, que sostiene que lo que se protege mediante estos delitos es la Fe Pública por sí misma, en virtud de la cual para que se configure el tipo delictivo sólo bastará que se ponga en riesgo o se atente contra el bien jurídico por encontramos ante un tipo de mera actividad, de peligro abstracto, en donde será suficiente que el agente altere o desfigure material o ideológicamente el documento; por cuya razón no será necesario que se compruebe la idoneidad o eficacia de tal alteración ya que bastará que la misma esté dirigida a defraudar la confianza de los que participan en el tráfico jurídico; es decir, según Infanzón, siguiendo a Flavio García del Río, tampoco se requerirá que el documento falsificado ocasione perjuicio a terceros de manera efectiva. La segunda, sostiene que “lo que se protege es la confianza de los integrantes de la Sociedad en los instrumentos a los cuales la ley le otorga fe pública, en virtud a la cual la configuración de los tipos exigirá que el agente no sólo ponga en peligro abstracto el bien jurídico fe pública, sino que será necesario que la falsificación o alteración del documento sea idónea para mantener la confianza que aquél merezca como portador de la fe pública”.

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Sobre el particular, Muñoz Conde se refiere a la fe pública como un bien jurídico que se representa en una apariencia de conformidad con la realidad y que fluye de documentos o símbolos; y, que además esta apariencia de verdad que generan tales signos, genera una confianza, una fe, en la sociedad, en el público en general la fe pública que se protege por el Estado en cuanto es necesaria para el tráfico jurídico y puede servir como medio de prueba o autenticación

Para el autor Donnedieu de Vabre la fe pública es un bien colectivo que consiste en un interés para todos en la autenticidad y sinceridad de las formas escritas, esto no de cualesquiera, sino de aquellas cuyo valor ha consagrado la ley al atribuirles una eficacia jurídica; en tanto que, para Reiner Chocano, la Fe Pública vendría a entenderse como la amplia confianza que se tiene en el tráfico jurídico y social documentario.

La otra tesis a que se refiere Paredes Infanzón, es la intermedia o ecléctica, según la cual la protección es en parte stricto sensu y en otra parte la confianza de las personas respecto de ciertos objetos o actos, cuya autenticidad o veracidad es necesaria preservar por la función social que desempeñan. Asimismo, una cuarta tesis citada por el autor considera a la falsedad como una infracción contra los medios de prueba y los signos de identificación, según la cual lo que se tutela es la fe pública sancionadora, vale decir, las cosas, documentos y signos a los cuales el Estado vincula la idea de autenticidad y de veracidad, y por otra parte, de tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en la que aparece como medio para causar lesiones posteriores, induciendo a alguien en error acerca de un hecho en el cual fundará un juicio.

4.3 Críticas a la fe pública como bien jurídico.

De acuerdo a la opinión de algunos autores, son diversas las críticas acerca de la teoría que propugna la fe pública como bien jurídico protegido, como por ejemplo que adolece de falta de especificidad y concreción jurídica, lo cual ha permitido que se llegue al extremo de castigar, por ejemplo, la mentira, vulnerándose así el principio de mínima intervención del derecho penal que exige sancionar únicamente las perturbaciones sociales de mayor gravedad.Asimismo, dentro de las críticas, Castillo Alva sostiene que esta tesis supone la consideración estática de la sociedad, en la medida que ello implicaría resignarse a utilizarse siempre las mismas formalidades y objetos en el tráfico jurídico, sin posibilitarse o permitir un mayor dinamismo, intercambio y fluidez de las diversas relaciones sociales y jurídicas que se desarrollan dentro de la sociedad.

Finalmente, quienes critican esta teoría también sostienen que constituye un acercamiento del objeto de tutela a los delitos contra la administración pública, que si bien podría

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explicar la falsificación de documentos públicos, encontraría serios problemas al intentar explicar la falsificación de documentos privados .

4.4 Otras teorías.

Existen diversas teorías que no admiten a la fe pública como bien jurídico a proteger en los delitos referidos al Título IX del Código Penal, tal es el caso de la Teoría de Binding que sostiene que el bien jurídico protegido es el valor probatorio del documento, es decir, que el objeto de protección de la norma son los medios de prueba y signos de autenticación . La autora García Cantizano, sostiene en su obra que la Teoría de Binding sobre la falsificación de documentos gira en torno al atentado contra el valor probatorio de los instrumentos destinados a constituirse en prueba procesal. En el valor del documento como medio de prueba se acoge el elemento común que justifica la tipificación de la falsedad de un documento público y la del documento privado, ya que ambos desempeñan idéntica función, aunque su valor de prueba en el proceso tenga muy diferente alcance

Las críticas fundamentales a esta teoría son principalmente: 1) que se limita elvalor del documento exclusivamente al proceso, es decir, no podría aplicarse a la falsedad fuera del proceso; y, 2) que, con esta teoría el bien jurídico protegido no sería tanto el sistema probatorio basado en el documento, sino la verdad del contenido de la prueba procesal.

La Teoría del Bien Jurídico Pluriofensivo planteada por Francesco Antolisei, recogida por Edgardo Alberto Donna, menciona que en estos tipos de delitos existen dos formas de ofensa, la primera que es común a estos delitos que corresponde a la Fe Pública, que viene a ser la realización del documento y la segunda varìa a los delitos que se cometen que es a salvaguardia por la integridad de los medios probatorios, es decir es el acto de utilización del documento.

Según Paredes Infanzón, la estructura pluriofoensiva de la falsedad documental, obedece a dos momentos o premisas de las que se parte: primero, la falsedad, consiste en un resquebrajamiento o rotura de la confianza que los miembros de una sociedad guardan en relación a la autenticidad, veracidad o conformidad con la realidad de ciertos objetos, que cumplen una función probatoria al interior del tráfico jurídico, situación que resulta necesaria tanto para el desarrollo como para el adecuado funcionamiento de la sociedad; y en segundo lugar, se toma en consideración que la falsedad constituye un medio, un instrumento para conseguir un resultado distinto al de la falsificación. Queda claro, para este planteamiento, que mediante la falsificación de documentos se afectan también otros bienes jurídicos dignos de protección jurídico-penal.

De otro lado, existe también la Teoría de la Seguridad del Tráfico Jurídico, en la que autores como Meyer, Welzel y Maurach sostienen que la seguridad es la característica previa e independiente de una actitud psicológica de la colectividad, la cual aparece como

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efecto o reflejo de la misma situación de seguridad de que goza el tráfico jurídico. La seguridad en el tráfico jurídico no alude tanto a una visión estatal de la falsedad documental ni se vincula a un criterio sociológico en el sentido del valor social, sino que se aparenta con criterios jurídicos más rigurosos y precisos, planteando un elemento finalista: la introducción del documento en el tráfico.

De ahí que se sostiene que sin seguridad jurídica no se podría llegar incluso a imaginar una sociedad justa o una convivencia pacífica y estable donde prevalezca la confianza mutua; por esta razón, la protección legislativa de la seguridad en el tráfico jurídico procura su resguardo y tutela en el intercambio de bienes y servicios, y la conservación de las declaraciones negociables y el valor probatorio de los documentos. Los detractores de esta teoría, manifiestan que el error que existe en ella es que el delito se configura cuando el documento necesariamente debe ser ingresado dentro del tráfico jurídico, este requisito es más amplio que el hecho mismo de la utilización.

Es así, que dentro de este marco habrá que identificar después en cada delito, o por lo menos en cada grupo de delitos, el bien jurídico específico particularmente afectado por la acción típica, que, en todo caso, debe ser adecuada para inducir a error a las personas; es decir, idónea para hacer pasar un signo ilegítimo o falso por legítimo o verdadero. La acción falsearia, debe ser además, destinada a entrar en el tráfico jurídico.

La teoría del carácter funcional del documento, es una propuesta defendida porautores como Rheinek, Puppe, Samson en Alemania, Muñoz Conde en España, y a nivel nacional Castillo Alva y García Cantizano. De acuerdo a ésta, el bien jurídico protegido en las falsedades documentales es el mismo documento por considerarlo el objeto que cualifica y le otorga autonomía a la falsedad respecto de otras figuras delictivas, es decir, que esta teoría, coloca su atención en el mismo objeto material del delito: el documento. El documento se convierte así en el interés amparado penalmente elevándose a la categoría de elemento básico para el desarrollo de la sociedad. Sin embargo, el error que tieneesta teoría es considerar al objeto material como el bien jurídico en sí; se sanciona la misma conducta de alterar el documento aún cuando no se piense utilizarlo en el tráfico jurídico.

5. Análisis del delito de falsedad genérica

Para comenzar a analizar el delito de falsedad genérica primero desarrollaremos el concepto de de Fe Pública. Esta última esta íntimamente relacionada con el concepto de confianza la cual es la base de las relaciones humanas[5]. No existe vínculo entre las personas que no suponga, de algún modo, un acto de buena fe. La amistad, la escuela, el matrimonio, los contratos, en fin, todo negocio jurídico solo son posibles en tanto una perciba crea en otra, en el maestro, en el cónyuge, en el contratante, etc. Este tipo de confianza se refiere a las relaciones privadas.

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Ahora en la fe pública, aquí ya no es el particular que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad que creen en algunos actos externos signos y formas, a los que el Estado atribuye valor jurídico. Si se perdiera esta creencia, la sociedad ya no sería posibles los acuerdos de buena fe ni públicos ni privados. Y en vista que la Fe es colectiva y publica, no solo los subjetivamente, porque acompaña al escrito o a los signos casi como si se incorporara a ellos, y ante la colectividad les confiere un valor universal. La Fe pública, pues es la expresión de la certeza jurídica. Y el estado la tutela, porque sin ella desaparecería el ordenamiento jurídico. Quien atenta contra dicha certeza, reemplazando lo verdadero por lo falso, viola en su fin fundamental la fe.

Por tanto la única noción que puede darse de la falsedad es lo que va contra la fe pública. La falsedad, en sus diversas formas, siempre fue objeto de criminalización en el derecho antiguo. La fuente más seguras y directas provienen del derecho romano, la cual no desarrollaremos porque no forma parte de subtitulo.

El delito de falsedad genérica se configura como un tipo complementario a los tipos penales anteriores, en el sentido que solo se hallara o se usara en los supuestos que no se configuren, o no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen a la fe pública.

Esto quiere decir, pues, que para que ese delito se configure no debe darse ninguno de los tipos penales que están escritos de manera expresa que afectan la fe pública. Entre estos tenemos a los delitos que afectan la fe documental. La falsedad en este campo viola pues la fe que la ley presta a determinados documentos (actos o escrituras) como prueba permanente y auténtica de hechos jurídicos.

La ley al reprimir esta forma de delincuencia, tutela un bien jurídico de orden principalísimo. Las relaciones sociales – a causa de extrema fragilidad de la palabra oral- no serian posibles si el pensamiento y la voluntad no fueran confiados a medios duraderos y ciertos, capaces de atraerse, de manera continua, la confianza colectiva. Estos medios son los documentos.

En cuanto a la falsedad material de da siempre que la perturbación de la vida recae materialmente sobre la escritura. La perturbación material puede darse, o mediante formación o mediante alteración, o por medio de supresión.

La formación total o parcial de un acto falso, sea que se cree enteramente un documento falso, sea que se cree parcialmente, por medio de adiciones, supresiones o modificaciones, distintas de la verdad. Por ejemplo, agregándole al documento legitimo notas accesorias falsas, como registros, endosos, cancelaciones, etc.

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En cuanto a la falsedad ideológica se llama a esta cuando recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal de un acto. Se define como aquella falsedad” que se encuentra en un documento, exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas.

Siguiendo con el análisis del articulo encontramos que en la norma señala que debe existir perjuicio a un tercero este viene a ser todo aquel sujeto o sujetos que vengan a ser o resulten directamente ofendidos o perjudicados por la realización del tipo o las consecuencias del mismo. Pero estos delitos no solo pretenden violar los derechos de los ciudadanos, sino también busca perjudicar a los funcionarios públicos, instituciones, personas jurídicas o, en general a la sociedad que pueden verse afectados por las falsificaciones o alteraciones a la realidad realizada por alguno de sus miembros[6]

Debemos aclara que de los expuesto aquíaunque no se halla señalado directamente resaltamos que cuando se tenga que identificar al sujeto pasivo del este delito, no debe equipararse al mismo con la persona sobre la cual cae la acción del sujeto activo o con la persona perjudicada de dicha acción, que como ya dijimos puede ser otra distinta[7].

Finalmente intentando responde frete a este tipo de delito el derecho penal responde a todas las acciones que cause perjuicio a determinadas personas, se justifica la intervención del derecho penal para proteger a este ultimo. Es importante resaltar también a Jelio Paredes Infanzon[8]. Citando a Bramont arias nos expresa: “la fe pública constituye un bien o interés jurídico una entidad real, y su titular es la sociedad, es decir la colectividad viviente dentro del estado; y agrega lo siguiente: es un bien jurídico colectivo en cuanto no es una fe personal del individuo concreto, sino de todo un grupo social en general.

5.1 Diferencias entre falsedad y falsificación a efectos legales

En la doctrina igualmente se ha trazado la distinción entre falsedad y falsificación. La falsedad es género y la falsificación es especie; suponiendo a la falsificación dentro de falsedad, mientras que la falsedad no indica la falsificación. Desde la perspectiva penal, falsificar es una conducta consistente en elaborar algo a imitación de un modelo y, la falsedad no es sino el resultado de tal actividad, es decir, la cualidad del objeto así elaborado.

Para algunos autores es intrascendente la diferencia entre falsedad y falsificación, mientras que en otros resulta relevante, otros refieren que pueden encontrarse criterios diferenciales entre falsedad y falsificación, como atribuir la falsedad a los sujetos y falsificación a las acciones o que falsedad consiste en poner lo falso en lo que debería ser verdadero y falsificación es la sustitución, poniendo lo falso en lugar en que ya estuvo lo verdadero.

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Las polémicas están condicionadas al empleo que, de manera indiferente, realiza el legislador penal de las expresiones falsedad y falsificación, corroborado por el uso que en el lenguaje corriente tiene dichos vocablos. Ejemplo de ello es la denominación del Capítulo I del Título XIX del Código Penal: Falsificación de Documentos; mientras que en el mismo texto aparecen artículos en el que se penaliza a quien cometa falsedad.

Se advierte, tanto la imposibilidad de identificar plenamente ambos términos, como el empleo que de los mismos realiza el legislador y la propia jurisprudencia penal. Identifica la falsedad con la simple falta de verdad, de manera genérica y neutra, mientras que falsificación alude a la acción concreta, caracterizada por esa ausencia de verdad.

De esta forma la falsificación se convierte en una especialidad de la falsedad y allí donde se ejecute una falsificación, tendrá lugar una falsedad, pero como ya explicamos no siempre que tenga lugar una falsedad se efectuara, en consecuencia, una falsificación.

Con respecto al término falso, pudiera limitarse su concepción al significado de "no verdadero". Si se habla de la no veracidad de una afirmación, lo que se quiere decir es que el contenido de la afirmación no coincide con la realidad.El testigo debe colaborar con la averiguación de la verdad, pero no con base en que se expresa algo que él considera verdadero, sino únicamente a través de que reproduce aquello que sabe por vivencia propia acerca del tema que se investiga; su obligación consiste en reproducir lo que todavía se halla en su conciencia actual sobre el contenido y las circunstancias del acto originario de percepción, esto es, su recuerdo al respecto. La definición de no veracidad se conecta directamente con esto: quien cumple esta obligación declara verazmente, quien la infringe falsea

La tan discutida distinción carece de una verdadera significación en cuanto a la configuración del contenido de la acción falsaria que más adelante explicaremos, aún y cuando se confunde con la clasificación que distingue la falsedad material de la ideológica. Solo desde un punto de vista gramatical o del uso del lenguaje, tiene sentido realizar tal distingo. El empleo por parte del legislador de una u otra terminología, hay que encontrarla dentro de los márgenes de discrecionalidad que le puede conferir el correcto uso del lenguaje.

5.2 DIFERENCIAS CON OTROS DELITOS

Simulación de contratos

Simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Dos son las características exigidas o los elementos que conforman el tipo: la

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existencia de un documento simulado y que induzca a error sobre su autenticidad.

La diferencia fundamental con el delito de falsedad consiste en que, salvo los casos de autocontratación, intervienen dos personas con la finalidad especifica de causar un perjuicio patrimonial a un tercero; cierto que en la falsedad documental no es extraña la intervención de más de una persona y las más de las veces será un mero instrumento para la comisión de otros delitos, singularmente la estafa, aunque también cabe pensar en el alzamiento de bienes, en el delito fiscal, etc.

Estafa

La FE PÚBLICA nos obliga a creer. Si me muestran una cédula de identidad tengo que creer que esa es la identidad del sujeto, lo que no quita que pueda ser falsa. Esta fe impuesta supone verdad. Por lo que la Ley castiga muy severamente cuando hay una falsedad. Esta fe impuesta se impone al documento público y a la escritura pública, mientras que para el documento privado no es impuesta, sino excepcionalmente. En el código Civil existe un capítulo destinado a la simulación lícita, por lo que equivale a decir que en el documento privado se está autorizado a mentir

El Fraude es un quebrantamiento de la fe. En este tipo de delitos hay una especie de colaboración por parte de la víctima, pensando que está obrando bien. ARDID O ENGAÑO: No son sinónimos, pero en resumen hay siempre engaño. El ardid es el medio y el engaño el resultado. El ardid es la puesta en escena, es lo que nos hace ver una cosa como real y en verdad no lo es. Se hace con verdadero arte.

El resultado del ardid es entonces el engaño. Puede igualmente haber engaño, por ejemplo de palabra, sin la necesidad de mediar un ardid. En la ESTAFA entonces puede o no haber ardid, pero siempre debe haber engaño. Este engaño debe ser producto de la actividad del agente.Insolvencia fraudulenta

El bien jurídico común a todas ellas es el derecho de crédito del acreedor o acreedores, concretado en el derecho de la satisfacción que tienen sobre el patrimonio del deudor en el caso de que éste incumpla sus obligaciones, y como contrapartida del deber que tiene el deudor de responder en caso de incumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes o futuros. En el Código Civil se expone lo siguiente: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presente y futuros.”Las insolvencias fraudulentas ya no se incluyen dentro de las defraudaciones, sino en un capitulo independiente. Los delitos relativos a las insolvencias punibles poseen una nota característica que les otorga una notable peculiaridad, pues siempre se trata de infracciones cometidos por medio del propio patrimonio.

6. JURISPRUDENCIA

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El delito de falsedad genérica es algo común en el día a día de los juzgados penales, para acreditar la existencia del delito primero hay que tener un perjuicio que sea manifestación de un resultado lesivo. De acuerdo con la descripción del supuesto de hecho, para que haya un bien jurídico vulnerado, debe necesariamente, haberse ocasionado un perjuicio directo a un tercero.

De acuerdo al EXP. Nº 52-78-97, en la falsedad genérica “la condición objetiva de punibilidad en delito de falsedad subsidiara no es de peligro como en el Art. 427 sino de resultado, toda vez que la norma establece como elemento configurativo del tipo el perjuicio ocasionado a terceros por la conducta de la agente”.

Ello evidentemente implica que no toda falsedad per se, se convierte en una vulneración a algún bien jurídico, ni que tenga relevancia penal, como se señaló al principio. A tenor de ello, el EXP Nº 4191-96 HUAURA, establece que “el delito de falsedad genérica se configura como tipo residual, en la medida en que solo hallará aplicación para los supuestos que no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública, pudiéndose cometer este delito tanto a través de un documento como también mediante palabras, hechos y en general, mediante cualquier medio, siempre que suponga la alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio”.

De acuerdo con ésta interpretación, debe entenderse que el perjuicio es un elemento objetivo que necesariamente debe concurrir a aquel a quien se le impute la figura de falsedad genérica. Debe hacerse hincapié en el perjuicio a tercero, ya que este último debe presentarse como una lesividad distinta a la que se produce por la conducta misma de la falsedad cometida al Estado como titular del bien jurídico.

Como ejemplo, podemos poner al EXP Nº 3816-97, donde “al dar un nombre distinto en el momento de la detención policial, con lafinalidad de evitar se conozca su verdadero nombre, en razón de tener registrados diversos antecedentes policiales, y no con la intención de que el nombre supuesto que dio, se inserte en el Registro de Antecedentes Policiales, y por ende ese resultado no le es imputable objetivamente, en todo caso, la conducta imputada al acusado configuraría objetivamente el delito de Falsedad Genérica o Subsidiaria prevista en el artículo 438 del Código Penal y no el de falsedad ideológica, sin embargo según se desprende de los hechos materia de acusación no se ha configurado un actuar doloso por parte del precitado acusado, para causar un perjuicio al agraviado, por lo que debe absolvérsele en cuando a dicho extremo se refiere de conformidad con lo previsto por el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales”.

Incluso, podría decirse, rayando en lo anecdótico, como en el EXP Nº 79459-97 (y en respuesta a la cuestión en un inicio planteada, de si “estaríamos con este delito penando a la mentira”): “La actitud de la procesada de haber dado un nombre distinto al real, quien tiene derecho a mentir en la creencia de resguardarse de la acción punitiva del Estado, no ha causado perjuicio a nadie, por lo que debe ser absuelta en este extremo”.

6.1 EL DOLO COMO ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO

A través de la jurisprudencia que a continuación se muestra, pretendemos describir el modo

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de este tipo penal visto desde el punto de vista pragmático.Iniciamos este recorrido con un fragmento no precisamente de órgano jurisdiccional, sino desde un informe de denuncia del congreso de la república, de lo cual extraemos la materia que investigamos:

“En el caso que nos ocupa los Señores Congresistas así como la Fiscal Supremo denunciados no [han] incurrido en la comisión de algunos de los supuestos necesarios para la configuración de este tipo penal, por cuanto como ya se ha señalado anteriormente no se ha llegado a determinar que hayan cometido falsedad o alterado la verdad intencionalmente con la finalidad de ocasionar un perjuicio a terceros. De otro lado, el denunciante no ha demostrado a través de la presentación de medios probatorios idóneos que los denunciados hayan usurpado nombre calidad o empleo que no les corresponde; por lo que lo que las imputaciones efectuadas en la presente denuncia no se ajustan al accionar de los sujetos pasibles de la misma.” [9]

En el texto citado notamos el tipo subjetivo que se necesita para poder subsumir un hecho dentro del tipo penal que atendemos, me estoy refiriendo a la conducta dolosa. Pues en caso los acusados hayan cometido falsedad, se hace necesaria la presencia del dolo directo, del conocimiento de que actuaban con documentos falsos y de la voluntad de dañar a terceros. Al respecto un par de fragmentos de sentencias judiciales traen a colación la necesidad de dolo directo para la configuración de este delito, tal como se muestra a continuación:

“…dado que al preguntársele por sus generales de ley, respondió con los mismos datos que figuraban en el mencionado documento de identidad, lo cual descarta cualquier forma de error en torno a la identificación y verifica la intencionalidad dolosa de suplantar una identidad que no le correspondía.” [10]

“… él procesado Francisco Ucharima Palomino conocía que dicho suministro estaba a cargo de la señora Margarita Viviano Melgarejo, quien era la obligada a estar al día en el pago del consumo del mismo y a quien SEDAPAL había cortado el servicio por falta de pago; ocasionando un perjuicio económico a la agraviada al reconocer dicha deuda como suya, cuando conocía la real situación de dicha deuda.” [11]

6.2 EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

Cuando hablamos del plazo de prescripción, nos remitiremos a una sentencia que se refiere directamente a este asunto:

“Así, se tiene que el artículo 80º del Código Penal vigente precisa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito [denominado prescripción ordinaria], lapso de tiempo que se amplía cuando existe interrupción del plazo [por la actividad de impulso asumida por el representante del Ministerio Público], estableciéndose así en el artículo 83º del acotado cuerpo legal que dichas circunstancias extraordinarias prescribirán cuando el tiempo transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de prescripción; no obstante, en ambos casos el plazo se reduce a la mitad cuando el procesado tiene menos de veintiún y más de sesenta y cinco años al momento de la comisión del delito [ver artículo 81° del Código Penal].

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(…)Finalmente, tratándose de reos contumaces, los plazos de prescripción se interrumpen si es que existen evidencias irrefutables de que el acusado rehúye el proceso y hasta que se ponga a derecho, debiendo el juez declarar dicha suspensión de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 26641, que establece que: “Interpretase por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción” [12]

De esta manera nos damos cuenta del funcionamiento de los plazos de prescripción y las formas que puede llegar a adoptar según el delito y pena que se trate y según también del sujeto activo. Ahora que conocemos el plazo de prescripción, la pregunta es ¿cuándo empieza la cuenta regresiva? Al respecto mostramos por ejemplo un fragmento jurisprudencial que nos aclara cuando inicia el plazo de prescripción del delito que estudiamos:

“el delito de falsedad es de comisión instantánea y se consuma, en todo caso, cuando a sabiendas se utiliza el documento falso -un supuesto típico distinto de la confección, alteración o modificación falsaria del documento y que, asimismo, puede concurrir con él y ser perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso o por un tercero-, el cual en el presente caso sustentó una demanda y dio lugar a una sentencia que consolidó el propósito criminal del agente -es de insistir que el uso de un documento falso es un delito de estructura instantánea aunque sus efectos puedan prolongarse más allá, por lo que, en principio, el plazo de prescripción empezará a contarse desde el momento de su utilización” [13]

En el texto citado nos podemos dar cuenta que el inicio del conteo del plazo para la prescripción es desde que el sujeto activo usa el documento falsificado por ser un delito de estructura instantánea. Al ser este un delito de resultado, se iniciará el procedimiento después de haber sido dañado el tercero, pero se contara el plazo de prescripción a partir del uso del documento aunque aún no se haya causado daño a tercero al momento de usarlo.

6.3 EL CARÁCTER RESIDUAL DEL DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA

El carácter residual de este tipo penal es algo que ya hemos comentado anteriormente y que viene a presentarse en este fragmento de una sentencia del tribunal constitucional:

“no corresponde imputarle la comisión del delito de falsedad genérica, por cuanto: a) por la conducta realizada ya lo vienen procesando por el referido delito de uso de documento público fraguado; b) el tipo penal de falsedad genérica es de carácter residual, es decir, sólo podrá ser atribuido cuando no puedan ser invocados otros tipos penales que protegen la fe pública a los hechos materia de investigación, no siendo ese el caso” [14]

Como ya se mencionó anteriormente, el delito de falsedad genérica tiene la función de salvaguardar la fé pública en caso que los hechos delictivos no se ajusten a los tipos penales anteriores a este, es decir, se da uso de este tipo solo cuando no se puede subsumir la acción punible a otro tipo de delitos contra la fé pública. En el segmento citado, la conducta del acusado se subsume con el delito inscrito en el artículo 427 del Código Penal, “Falsificación de documentos”, debido a esto, el delito de falsedad genérica no tiene aplicación pues no se cumple con el requisito que se encuentra en la primera línea del artículo 438 “El que de cualquier otro

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modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes”. Tal como podemos observar en otras sentencia que clarifican el carácter residual de este delito:

“El delito de falsedad genérica se configura como un tipo residual, en la medida que sólo hallará aplicación para los supuestos que no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública, pudiéndose cometer este delito a través de un documento como también mediante palabras, hechos y en general mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio.” [15]

“El delito de falsedad genérica tipificado en el articulo 438 del Código Penal, se configura cuando el agente de cualquier medio que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros,por palabras, hechos o usurpando nombre.”[16]

CONCLUSIONES

- En relación con lo anteriormente expuesto, podemos decir que nos encontramos frente a un delito de resultado, en virtud de la presencia del perjuicio a terceros. De acuerdo a una visión fragmentaria del derecho penal, e interpretando el tipo penal conforme a un concepto garantista del bien jurídico, se tienen que excluir a las conductas que no afectan, o que afectan de modo insignificante al bien jurídico con la presencia de la antijuricidad material.

- Sobre el objeto que recae la acción, se da acogida a un supuesto de falsedad personal, donde el núcleo del tipo se centra: usurpar un nombre, calidad o empleo que no le corresponde; en la suposición de la existencia o no de una persona.

- Se configura como un tipo residual, puesto que sólo hallará aplicación en los supuestos que no tengan cabida en ninguno de los tipos precedentes.

- La falsedad que requiere éste delito no es una que se produzca con caracteres difusos o ambiguos; de hecho, en razón del término de genérica, se le atribuye la posibilidad de consumar esta falsedad por medio de diversas modalidades.

- De acuerdo a los criterios de imputación objetiva, debemos establecer que por la conducta de falsedad genérica, debe de haberse generado un riesgo o un peligro jurídicamente reprobable por el orden jurídico como parte indesligable o concurrente de dicho acto; de existir un resultado como efecto de la misma (perjuicio a terceros), será pasible de persecución penal. Si no existe aquella relación o repercusión sobre algún perjuicio, o que existiendo éste sea producto de una conducta adecuada socialmente, no hay lugar para temer un riesgo jurídicamente desaprobado.

- En lo referente a la tipicidad subjetiva, la única modalidad comisiva que presenta el delito, es la dolosa. Además, de preverse un elemento subjetivo adicional, que se traduce a través

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del empleo del término “intencionalmente” que alude sólo al dolo directo. De conformidad con lo manifestado y con la doctrina finalista, en donde el problema de la subjetividad del delito atañe a la tipicidad, es necesario afirmar su atipicidad, cuando falte alguno de sus elementos subjetivos.

-Luego de abordar las diversas teorías, podemos llegar a la conclusión de que el bien jurídico protegido en los delitos contra la Fe Pública se determina en razón a la fusión de la teoría de la fe pública, de la seguridad del tráfico jurídico y de la perspectiva funcionalista, pues, se trata de delitos pluriofensivos que involucran la vulneración o puesta en peligro de una diversidad de bienes tutelados, tan es así que si analizamos los diversos tipos penales que comprenden el título XIX del Código Penal, podemos apreciar la diversidad de formas de comisión de los distintos delitos contra la Fe Pública y las afectaciones a los bienes tutelados, encontrando incluso, que el artículo 438° protege el derecho a la verdad legal.

- Según lo dicho, finalmente podremos concluir que el bien jurídico protegido en el caso del derecho nacional es la Fe Pública, que debe entenderse como un bien jurídico colectivo en tanto no se afecta una fe personal de un individuo concreto, sino de todo el grupo social o una colectividad. Además, para que se entienda la Fe Pública como bien jurídico, ésta debe ser protegida a través de una disposición legal que materialice la exigencia de certeza y validez que se otorga a documentos, símbolos o signos, respecto a los hechos o calidades que contienen o representan; y, finalmente, debe contener una función político criminal de servir al tráfico jurídico e interacción social.

- Entonces, conforme a lo ya mencionado, el bien jurídico atribuido a las falsedades del título XIX del Código Penal, es colectivo de carácter institucional, es decir un bien jurídico que es complementario, de ahí que dentro de la sistematización de delitos contemplados en el Código Penal se ubique en el último título de la parte especial.

- El delito de falsedad genérica es de estructura instantánea, por lo cual el plazo de prescripción empieza a contar desde el preciso momento en que se usó el documento falsificado.

- Aunque las diferencias entre falsedad y falsificación carecen de una verdadera significación en cuanto a la configuración del contenido de la acción falsaria, a los efectos de dilucidar a efectos penales la responsabilidad en la manifestación y expresión de la voluntad en el documento público, debe distinguirse la falsedad o falsificación realizada por los testigos y comparecientes en otros actos públicos.

- La fe pública,dado el bien jurídico protegido en estos delitos, sí padecerá por la mentira documentada de un funcionario público cuando a él le haya sido encomendada la función de constatar documentalmente determinadas actividades o circunstancias -un contrato, un

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testamento, una actuación judicial, el estado de conservación de un edificio, etc.- y comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras o hechos, de cuya función tiene que derivarse un deber de veracidad más amplio y riguroso .

EL DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA EN EL CODIGO PENAL PERUANO

1. FALSEDAD GENÉRICA (Art. 438° C.P.):1.1 Descripción Legal:Art. 438: "El, que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años."

I.2 Análisis del Tipo:

Se da acogida a un supuesto de falsedad personal, donde el núcleo del tipo se centra en torno a la suposición de la existencia o no de una persona, cualquiera que sea el modo empleado para obtener esta finalidad. No obstante, se configura como un tipo residual, en la medida en que sólo hallará aplicación en los supuestos que no tengan cabida en ninguno de los tipos precedentes. Ello tiene como principal consecuencia que no sólo será posible cometer este delito a través de un documento, sino que, como también indica la disposición analizada, puede realizarse mediante "palabras, hechos", y, en general, mediante cualquier medio siempre que suponga una alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio. En la práctica, tal circunstancia obliga a circunscribir el tipo a los supuestos en los que el objeto material sobre el que recae el comportamiento no es un documento.

I.3 La Pena:

Se establece pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

2. ACTOS PREPARATORIOS (Art. 439° C.P.):

2.1 Descripción Legal:

Art. 439°: "El que, a sabiendas, fabrica o introduce en e! territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra

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clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años."

2.2 Análisis del Tipo:

Se tipifica aquí un acto preparatorio, ya que abarca el comportamiento típico sólo la fabricación, introducción o conservación de ciertos instrumentos o útiles, sin que sea necesaria para su punición su empleo efectivo en la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada.

Por otro lado, la aplicación de esta disposición sólo está prevista respecto de la falsificación que afecte a sellos, timbres y marcas oficiales, tipificada en los arts. 434 a 437 CP.

2.3 La Pena:

Se reprime con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

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Cuadernos jurisprudenciales. Suplemento mensual de diálogo con la jurisprudencia. Nº 52.

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JURISPRUDENCIA PENAL EN LAMBAYEQUE. Blog del Juzgado Unipersonal de Lambayeque, que despacha el Juez Juan Sánchez Dejo. http://juzgadounipersonallambayeque.blogspot.com

WWW.Congreso.gob.pe - INFORME DE LA COMISION DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES RESPECTO DE LA DENUNCIA N° 247

Sentencia CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Exp. N° 27-09 (426-08)

Sentencia CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Exp. N° 588- 2008 (726-2006)

Sentencia CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Exp. N° 098-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE QUEJA Nº 1678 – 2006 LIMA

Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 01578-2008-PHC/TC

Código Penal Peruano. Jurista Editores. Lima, 2010.

Libro Homenaje al Dr. Juan Bustos Ramírez. Bien Jurídico en los Delitos contra la Fe Pública. En Modernas Tendencias de Dogmática Penal y Política Criminal. Idemsa. Lima .Perú. Lima. 2007.

Anexos

ANEXOS:

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE: 00119-2010-52-1708-JR-PE-0. ESPECIALISTA: DENIS ANGULO DIAZ IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN LLAUCE INOÑAN. DELITO: CONTRA LA FE PÚBLICA.

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AGRAVIADO: EL ESTADO.

SENTENCIA

LAMBAYEQUE, VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO. VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública:

1. IDENTIFICACION DEL PROCESADO : JOSE DEL CARMEN LLAUCE INOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 41823855, natural de Morrope – Lambayeque, domiciliado en el Caserío Fanupe – Barrio Nuevo Morrope, casado, de veintisiete años de edad, nacido el día cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y tres, hijo de don Humberto Llauce Sandoval y María Mercedes Inoñan Suyon, chofer, grado de instrucción: quinto secundaria, tiene un tatuaje en el brazo derecho de un corazón y una flecha con las iniciales H.J. y un asterisco, no registra antecedentes penales.

2. PRETENSIÓN PUNITIVA: Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formalizó su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a continuación se indican: Teoría del caso del Fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscalía señaló que el día 22 de Noviembre del año dos mil nueve, a las catorce horas con quince minutos, aproximadamente, personal policial intervino a la camioneta rural de transporte publico de pasajeros de placa de rodaje RC – 6738, la misma que circulaba por la intersección de las calles Ramón Castilla y Pedro Vílchez, con trece pasajeros a bordo; sin embargo, el conductor lejos de acatar la disposición policial trató de darse a la fuga, pero fue alcanzado a la altura del grifo COQUIMBO , en donde el acusado se identificó como Alex Humberto Llauce Damián, para luego ser conducido a la delegación policial para las diligencias preliminares . Arguye el Fiscal que practicado al acusado el examen de dosaje etílico, éste dio positivo con 1.40 g/l de alcohol por litro de sangre. Manifiesta el Fiscal que luego de haberse llenado el formato de identificación de imputado y redactado el acta de lectura de derechos del imputado y registro personal, con el nombre dado por el acusado, se advirtió que en su billetera había una solicitud de licencia de conducir a nombre de José del Carmen Llauce Inoñan, el cual es el nombre verdadero del acusado, tal como se comprobó con la respectiva ficha de la RENIEC 2.1. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado jurídicamente por la fiscalía como delito contra la seguridad publica, en su modalidad de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 274, segundo párrafo; en concurso real con el delito contra la fe publica, en su figura de falsedad genérica, en el grado de tentativa, previsto en el artículo 438 del Código Penal. 2.2. PETICIÓN DE PENA El Ministerio Publico solicita por ello se le imponga al acusado dos años de pena privativa de la libertad por el delito de conducción en estado de ebriedad y un año de pena privativa de la libertad por el delito contra la fe pública, en la

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figura de falsedad genérica, en el grado de tentativa, es decir, la pena concreta a imponerse es de tres años de pena privativa de la libertad, e inhabilitación absoluta para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el tiempo que dure la condena, y el pago de trescientos nuevos soles a favor del Estado.

3. ARGUMENTOS DEL ACUSADO. 3.1. Teoría del caso de la defensa. Por su parte, la defensa del imputado informó que previamente había conferenciado con el Fiscal y habían llegado a un acuerdo respecto a la pena y reparación civil a imponer. 3.2. Posición del acusado. El señor Juez hizo conocer sus derechos al acusado y le preguntó si admitía ser autor de los delitos materia de incriminación, quién contestó que admitía los cargos que le incriminaba el Ministerio Publico. Luego el Fiscal informó que con el acusado y su abogado defensor habían acordado que se imponga tres años de pena privativa de libertad suspendida, por el periodo de prueba de un año, debiendo reducirse dicha pena en un séptimo, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo plenario numero 5-2008/CJ-116, IV-Pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Del mismo modo, se acordó la pena de inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, por el plazo de seis meses; así como el pago de trescientos nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor del agraviado, la misma que deberá ser cancelada el día veinticinco de abril del año en curso; además de las reglas de conducta contenidas en el artículo 58 del Código Penal que el Juzgador estime pertinente, bajo apercibimiento de aplicarse el inciso 3) del artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento; acuerdo que fue confirmado por el Abogado Defensor y el acusado.

El Juez dispuso la lectura de la sentencia para el día veintiocho de Marzo del año en curso, a las doce horas, en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de Lambayeque, que se realizara con los que concurran a dicho acto. CONSIDERANDO: PRIMERO: El delito de conducción en estado de ebriedad y drogadicción, tipificado en el articulo 274 primer párrafo del Código Penal, se configura cuando el agente opera o maniobra vehículo motorizado en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotropicaza o sintéticas; siendo una circunstancia agravante cuando el agente presta servicios de transporte publico de pasajeros. SEGUNDO: El tipo legal antes descrito tiene las características de un delito de peligro abstracto. El referido precepto contiene una presunción legal absoluta (jure et de jure) que pune a todo aquel que conduce un vehículo motorizado con más de 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre o bajo los efectos de estupefacientes. De otro lado se tiene que el bien jurídico protegido es la seguridad pública. TERCERO: El delito de falsedad genérica tipificado en el articulo 438 del Código Penal, se configura cuando el agente de cualquier medio que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que

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no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa CUARTO: El bien jurídico del delito ante referido es el correcto funcionamiento del trafico jurídico, el cual se ve afectado con la lesión o la puesta en peligro cuando se insertan documentos falsos al trafico jurídico; debiéndose entender como trafico jurídico al conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho. QUINTO: Habiendo el acusado juntamente con su abogado defensor, celebrado un acuerdo con el Fiscal, respecto a la aplicación de dos años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de un año, e inhabilitación por seis meses, asimismo respecto al pago de trescientos nuevos soles por concepto de reparación civil, lo que significa la aceptación libre y voluntaria de los cargos materia de acusación. El hecho incriminado y aceptado por el acusado, es que el día 22 de Noviembre del año dos mil nueve, éste fue intervenido por personal policial cuando conducía en estado de ebriedad la unidad de transporte publico de pasajeros de placa de rodaje RC -6738, conforme se advierte del certificado de dosaje etílico; así como haberse identificado con el nombre de su hermano; por lo cual se tiene que en el presente caso el agente no llegó a consumar el delito de falsedad genérica, habiéndose configurado una tentativa de dicho ilícito penal.

(…) FALLO: CONDENO A JOSE DEL CARMEN LLAUCE INOÑAN, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia como autor de los delitos contra la seguridad publica, en la modalidad de conducción en estado de ebriedad y contra la fe publica, en su modalidad de falsedad genérica, en el grado de tentativa, en agravio del Estado, y como a tal LE IMPONGO DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, por el periodo de un año; (…) ----------------------- [1] Alberto Bramont-Arias Torres y Dra. María el Carmen García-Cantizano. Manual de Derecho Penal (Parte especial). Editorial San Marcos. 1998. Lima, Perú.

[2] Urquizo Olaechea, José. El principio de Legalidad. 1era edición, Editorial Gráfica Horizonte. Lima, Perú. 2000. [3] Núñez Pérez, Fernando Vicente. Breves anotaciones del delito de falsedad genérica: en busca de su debida interpretación conforme al principio de legalidad. Normas Legales. Doctrina, jurisprudencia, actividad jurídica. Tomo 345. Febrero 2005. Editora Normas Legales S.A.C. Lima, Perú.

[4] Castillo Alva, José Luis; Cancio Melía, Manuel. Principios de derecho penal. Gaceta jurídica editores. Lima, Perú. 2004. [5] GIUSEPPE, Maggiore. Derecho Penal Parte General Y Especial, titulo delitos contra la fe publica p. [6] CASTILLO DEL ALVA, José Luis. Op cit. Pag 26 [7] MEDINA TAPIA, Rurik Juirqki, Delitos contra la fe pública. Gaceta jurídica revista.

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Pag. 3 [8] Paredes Infanzon. Jelio. Delitos contra la fe pública. Jurista editores lima pag. 42-45 [9] INFORME DE LA COMISION DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES RESPECTO DE LA DENUNCIA N° 247.

[10] CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Exp. N° 27-09 (426-08)

[11] CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Exp. N° 588- 2008 (726-2006)

[12] CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Exp. N° 098-2008

[13] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE QUEJA Nº 1678 – 2006 LIMA

[14] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 01578-2008-PHC/TC

[15] Corte Superio de Justicia de Lima Exp. N° 27-09 (426-08)

[16] Sentencia n° 00119-2010-52-1708-JR-PE-0