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SENTENCIA INTERLOCUTORIA N

Poder Judicial de la Nacin --Cmara Nacional de Apelaciones del TrabajoExpte. N 5047/03

SENTENCIA DEFINITIVA N 68441 EXPTE Nro. 5.047/03. AUTOS: "VIVAS MIGUEL ANGEL C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO (JUZGADO Nro. 35).En la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, capital federal de la Repblica Argentina, a los 19 das del mes de Mayo de 2005, se renen los seores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votacin que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Vienen los autos a esta alzada a propsito de los agravios que contra la sentencia de fs. 1.177/1180, que rechaza las pretensiones deducidas en el escrito inicial, expone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 1185/1188. Dicho recurso mereci la rplica de la parte demandada a tenor de la presentacin de fs. 1196/1198.

La parte actora se queja, entre otras cosas, porque, segn sostiene, el sentenciante de grado le otorga plena validez al acuerdo extintivo y a la posterior homologacin administrativa del mismo. La recurrente sostiene que el magistrado pasa por alto que en oportunidad de la firma del acta de despido la voluntad del accionante se hallaba viciada por las circunstancias invocadas en el memorial.

Para dilucidar el presente debate es conveniente poner de manifiesto los antecedentes fcticos relevantes de la causa.

El 7 de diciembre de 2001, la demandada inici por ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo del gobierno de la provincia de Buenos Aires el procedimiento preventivo de crisis previsto en los arts. 98 a 104 de la ley 24.013, en el cual la demandada planteaba su necesidad de despedir, en los trminos del art. 247 L.C.T., a 550 dependientes que integran la nmina de trabajadores que prestan servicios en el establecimiento de El Palomar, decidindose su apertura el 17 de diciembre de 2001 en el expediente N 21304-3577/01 (ver fs. 442/476 y fs. 503/533).

En la audiencia celebrada el 7 de enero de 2002, en el marco del mencionado expediente, la demandada, en virtud de que las partes no haban alcanzado acuerdo alguno y habiendo expirado el plazo legal, solicit se declare concluido el procedimiento preventivo de crisis.

La Unin Obrera Metalrgica de la Repblica Argentina rechaz las medidas propuestas por la empresa e hizo reserva de adoptar medidas de accin directa.

Por ltimo, las partes manifestaron que, no obstante la finalizacin del trmino procesal, teniendo en cuenta las nuevas medidas adoptadas por el gobierno nacional merecedoras de un exhaustivo anlisis, solicitaron la reserva de las actuaciones.

Luego de sucesivas reuniones, el 21 de febrero de 2002 la demandada y la Unin Obrera Metalrgica de la Repblica Argentina manifestaron la continuidad en la bsqueda de soluciones consensuadas y que, finalizando ese da el perodo de conciliacin contemplado en el acta acuerdo del 10/01/02, solicitaron una nueva audiencia dentro de las 72 horas asumiendo el compromiso hasta entonces de mantener la actual situacin de hecho. En la audiencia del 26 de febrero de 2002 el funcionario de la autoridad de aplicacin exhort a Peugeot Citron Argentina S.A. y a la Unin Obrera Metalrgica de la Repblica Argentina a continuar negociando alternativas en la bsqueda de soluciones consensuadas para el presente diferendo manteniendo la situacin actual y les propuso que acordaran un nuevo perodo de conciliacin voluntaria por el plazo de cinco das hbiles ms.El sindicato acept la exhortacin formulada por la autoridad administrativa.

La empresa consider agotados los recursos para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de lo cual tom nota de la exhortacin formulada por la autoridad de aplicacin, reservando el derecho de actuar en resguardo de sus legtimos intereses.

En una nueva audiencia celebrada el 5 de marzo de 2002, las partes manifestaron que continuaran las negociaciones en forma directa en la bsqueda de soluciones consensuadas, por lo que mantendran informada a la autoridad de aplicacin (ver fs. 209/401, 442/476 y fs. 503/533).

Ahora bien, tal como se desprende de la prueba de oficios rendida a fs. 205/206, el vnculo laboral habido entre los aqu litigantes se extingui mediante el acuerdo del 8 de febrero de 2002, que las partes ratificaron ante el SECLO el 20 de febrero de 2002.

En aquella ocasin la empleadora notific al actor el despido por falta de trabajo no imputable a esta empresa y en los trminos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo a partir del da de la fecha y ofreci al accionante la suma de $ 54.490, cifra que la empresa imput a todo rubro o concepto derivado de la relacin laboral, incluyendo: indemnizacin por antigedad, preaviso, integracin del mes de despido, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, haberes, diferencias salariales y otros. La demandada tambin ofreci a los coaccionantes cobertura mdico asistencial por un plazo (tres meses) adicional al trmino legal (ver fs. 206).

El trabajador manifest que aceptaba la suma ofrecida y que habiendo percibido el importe total acordado, nada ms tendr que reclamar a la empresa por ningn motivo emergente de la relacin laboral que lo uniera a la misma ni derivado de su extincin, sirviendo el presente acta como formal recibo y carta de pago (ver fs. 206). Este acuerdo, fue homologado por la autoridad administrativa de aplicacin mediante disposicin Nro. 38.957 (ver fs. 410).

As delimitadas las cuestiones dir que como Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 59 he tenido oportunidad de resolver una cuestin anloga a la que aqu se debate, en la causa Bruno Mario Alfredo y otros c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. S/ Despido Sentencia Nro. 4.339 del 6 de septiembre de 2005, en el cual decid acoger favorablemente el reclamo impetrado.

Los argumentos all vertidos resultan en gran parte aplicables en la especie, pues se trata de similares presupuestos fcticos y jurdicos.

El art. 18 de la Constitucin Nacional establece en lo pertinente: ...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.... El art. 109 de nuestra Carta Magna dispone: En ningn caso el presidente de la Nacin puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Asimismo, varias normas incluidas en algunos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de rango constitucional, luego de la reforma de 1994, por expresa disposicin del art. 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional, contienen mecanismos de tutela jurisdiccional de los derechos.As, el art. 8. 1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter...

A su vez, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civies y Polticos dispone en lo pertinente: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil....

El art. 10 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos prescribe: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oda pblicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinacin de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusacin contra ella en materia penal.

El principio judicialista, capital en la configuracin del derecho pblico iberoamericano, deriva de la interpretacin ms pura y ortodoxa de la divisin de poderes, y se encuentra en la mdula del constitucionalismo hispnico de raz liberal, contenindose en el art. 243 de la Constitucin de Cdiz de 1812 que prescribe: Ni las Cortes ni el Rey podrn ejercer en ningn caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar a abrir los juicios fenecidos.

Por ms que se rechace, en el plano terico, la constitucionalidad de atribuir funciones jurisdiccionales a rganos o tribunales administrativos, lo cierto es que la realidad y la jurisprudencia de la Corte, apoyada por un sector de la doctrina (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. I, 5 ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 94 y sgtes.; Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, t. V, 6 ed., La Ley, Buenos Aires, 1996, p. 201; Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 7 ed. act., Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, t. I, p. 90 y sgtes. y t. II, ps. 86-88), han aceptado su compatibilidad con el sistema de la Constitucin, dentro de determinados lmites. La existencia de tales lmites obsta a la recepcin del instituto de la denominada jurisdiccin administrativa primaria en el derecho norteamericano, porque -sobre todo a partir del caso Fernndez Arias c/Poggio s/sucesin, C.S.J.N., Fallos: 247:646- la instancia judicial no implica una revisin o jurisdiccin secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisin plena, con amplitud de debate y prueba (cfr. Cassagne, Juan Carlos, Los facultades judiciales de los entes reguladores (a propsito del caso `Angel Estrada), L.L., diario del 9/06/2005, p. 2).

La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en su actual composicin, profundiz la interpretacin del principio de separacin de poderes, al complementar los lmites fijados en el caso Fernndez Arias al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, en los siguientes trminos: ...El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a rganos de la administracin desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitucin Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitucin de Chile de 1833 (v. Jorge Tristn Bosch: Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos para juzgar a la Administracin Pblica?, Victor Zavala Editor, 1951; pgs. 55 a 64, y 160) prohibe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administracin dotados de jurisdiccin para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estn aseguradas, el objetivo econmico y poltico tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir as la jurisdiccin que la Constitucin Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, adems, sus decisiones estn sujetas a control judicial amplio y suficiente...

...Que es relevante aadir que no cualquier controversia puede ser vlidamente deferida al conocimiento de rganos administrativos con la mera condicin de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdiccin de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdiccin administrativa as creada carecera de sustento constitucional, e importara un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitucin Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nacin. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los rganos de la administracin facultades judiciales sin limitacin material de ninguna especie sera tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual est expresamente vedado por el art. 76 de la Constitucin Nacional, con salvedades expresas... (cfr. C.S.J.N., A. 126. XXXVI, 5/04/05, Angel Estrada y Ca. S.A. c/resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N 750-002119/96, consid. 12 y 14 del voto de la mayora integrada por los jueces Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Ricardo Luis Lorenzetti).

Resulta indudable que al profundizar y complementar los lmites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, la Corte, como intrprete final de la Constitucin, aporta una solucin que contempla una visin judicialista ms pura que la que exhibe el sistema constitucional norteamericano y, al propio tiempo, tambin ms afn con los antecedentes histricos de cuo espaol y con la realidad verncula para justificar dicho reconocimiento en el plano constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en su proyeccin institucional, lo que hace esa jurisprudencia es nada menos que armonizar la interpretacin de los artculos 109 y 18 CN, con la naturaleza material de las facultades atribuidas (cfr. Cassagne, Juan Carlos, Los facultades judiciales de los entes reguladores (a propsito del caso `Angel Estrada), L.L., diario del 9/06/2005, p. 3). Desde la perspectiva delineada ut-supra cabe interpretar el alcance del art. 15 de la L.C.T. (t.o.) y de la competencia judicial para dilucidar la legalidad y legitimidad de los actos homologatorios de acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios adoptados por la autoridad administrativa del trabajo.El art. 15 de la L.C.T. (t.o.) dispone en la parte pertinente: Los acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios slo sern vlidos cuando se realicen con intervencin de la autoridad judicial o administrativa y mediante resolucin fundada de cualquiera de stas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composicin de los derechos e intereses de las partes....Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretacin indagar lo que dicen jurdicamente, es decir, en conexin con las dems normas que integran el ordenamiento general del pas (cfr. C.S.J.N., Fallos: 244:129), con el fin de establecer as la versin tcnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 363:453).

El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la funcin en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y autntico sentido constitucional en tanto la letra o el espritu de aqullas lo permite (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:647, cons. 8 y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. Carlos S. Fayt, 22/12/94, Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federacin Rusa, D.T. LV, ps. 643/55).

En esa lnea hermenutica cabe concluir que la competencia atribuida por el art. 15 de la L.C.T. (t.o.) a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisin adoptada por esa autoridad para plantear judicialmente la nulidad del acto homologatorio por la va procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantas constitucionales de acceso a la jurisdiccin y del debido proceso adjetivo.Tampoco favorece la postura de la demandada la invocacin del plenario n 137 dictado por la C.N.A.T. el 29/9/70 en el caso: Lafalce, Angel c/Casa Enrique Schuster S.A., que sent la siguiente doctrina:

La manifestacin de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que `una vez percibida ntegramente la suma acordada en esta conciliacin nada ms tiene que reclamar de la demandada por ningn concepto emergente del vnculo laboral que los uniera hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crdito que no fue objeto del proceso conciliado.

Digo esto, porque la doctrina fijada en el mencionado plenario es aplicable slo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, teniendo en cuenta para sustentar esta interpretacin que el fallo hace alusin al proceso conciliado y al juicio posterior, situaciones que inequvocamente se refieren a causas judiciales.Se impone, por ende, el rechazo de la excepcin de cosa juzgada articulada por la demandada. En el mbito nacional, los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20, ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolucin de los referidos conflictos, aunque los mismos hayan sido homologados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden pblico que implican renuncia de derechos (art. 12 de la LCT), tales actos no slo pueden ser cuestionados por las vas previstas en la ley 19.549 o mediante redargucin de falsedad, sino que, al no haber una justa composicin de los derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT) pueden ser declarados invlidos por el juez laboral competente (cfr. C.N.A.T., Sala VI, sent. n 54.279, 14/8/01, Gimnez Fortunata y otro c/Finexcor S.A. y otro).Corresponde, ahora, dilucidar la cuestin de fondo planteada por el reclamante y en tal sentido dir que, tal como se desprende de los presupuestos fcticos ms arriba puestos de manifiesto, Peugeot Citron Argentina S.A. despidi a los actores con invocacin de falta de trabajo no imputable a la empresa, decisin que fue comunicada al actor 8 de febrero de 2002, perodo durante el cual an rega la conciliacin obligatoria en el marco del expediente tramitado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formacin de Recursos Humanos de la Nacin por la demandada y la Unin Obrera Metalrgica de la Repblica Argentina.Es irrelevante que el lapso de conciliacin durante el cual fueron comunicados los despidos excediera el previsto en la ley 14.786, toda vez que las partes en el marco legtimo de la autonoma colectiva as lo convinieron, de manera tal que el lapso pactado genera los mismos efectos jurdicos que el plazo legal de conciliacin obligatorio.

La interpretacin propuesta es la que mejor se adapta el principio de buena fe que debe regir las relaciones individuales y colectivas del trabajo y al derecho de recurrir a la conciliacin reconocido a los gremios por el art. 14 bis de la Constitucin Nacional.

No modifica la conclusin expuesta la pretensin posterior de la demandada de calificar la extincin del contrato de trabajo como retiro voluntario, toda vez que del texto del acta transcripta precedentemente surge inequvocamente que el modo de extincin fue el despido unilateral de la demandada fundado en falta de trabajo no imputable.

La suma ofrecida y aceptada por el actor se insert en el marco de transaccin celebrada por las partes.El art. 832 del C. Civ. establece:

La transaccin es un acto jurdico bilateral, por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas".

Por ende, es de la esencia de la transaccin, que el crdito discutido sea litigioso o dudoso; en caso contrario, no existe transaccin, sino lisa y llanamente renuncia de derechos.En esa inteligencia, el art. 871 del C. Civ. dispone: Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le sern aplicadas las reglas de las transacciones.

Por su parte, la conciliacin es una especie del gnero de la transaccin, que pone fin a un proceso judicial.Desde esta perspectiva, la transaccin y la conciliacin slo son vlidas cuando la materia sobre la que versan son crditos litigiosos o dudosos.El art. 833 del C. Civ. establece: Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este Ttulo.

Por su parte, el art. 857 del C. Civ. reza: Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en los que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

Dicho en otras palabras, la transaccin es un contrato y, por ende, es nula o anulable por las causas previstas para la nulidad o anulacin de los contratos; es decir, por error, dolo, miedo, violencia, falsedad de documentos y, a partir de la vigencia de la ley 17.711, por lesin subjetiva.

El art. 924 del C. Civ. dispone: El error sobre la naturaleza del acto jurdico anula todo lo contenido en l.

El art. 925 del citado cdigo establece: Es tambin error esencial y anula el acto jurdico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relacin de derecho.

El art. 926 del C. Civ. reza: El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestacin de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

El art. 927 del C. Civ. establece: Anula tambin el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habindose contratado una cosa individualmente diversa de aqulla sobre la cual se quera contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensin o suma, o sobre un diverso hecho.

El art. 928 del C. Civ. dispone: El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algn accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, errneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habra celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuviesen el carcter expreso de una condicin.

El art. 931 del C. Civ. prescribe: Accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin.

El art. 932 del C. Civ. establece: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunin de las circunstancias siguientes:

1.Que haya sido grave.

2.Que haya sido la causa determinante de la accin.3.Que haya ocasionado un dao importante.4.Que no haya habido dolo por ambas partes.

El art. 933 del mencionado cdigo reza:

La omisin dolosa causa los mismos efectos que la accin dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultacin dolosa.

En el presente caso, a mi modo de ver, asiste razn al recurrente en cuanto a que la voluntad del actor al celebrar el acuerdo transaccional cuestionado fue afectada por error de hecho invalidante, inducido por una conducta de dolo directo o eventual de Peugeot Citron Argentina S.A.En efecto, la demandada adujo que haba formalizado el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013. Cabe destacar que formalizacin no implica acuerdo colectivo en los trminos del art. 103 de la ley 24.013.Por otra parte, es menester reiterar -y esta circunstancia contribuye a descalificar la conducta adoptada por la demandada frente al actor - que el 7 de enero de 2002, en el marco del procedimiento preventivo de crisis iniciado ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la demandada haba solicitado que se declarara concluido el mencionado procedimiento y, tal como se expuso ms arriba, a la fecha de celebrarse el acta de transaccin no exista ningn acuerdo colectivo con los alcances del art. 103 de la ley 24.013.En ese marco, cabe concluir que la conducta de la demandada afect gravemente la voluntad del actor en los trminos expuestos precedentemente.De todos modos, cabe destacar que el hecho de que la demandada se haya sometido al procedimiento preventivo de crisis no basta para sustentar su defensa, dado que dicha tramitacin no significa preconstitucin de prueba alguna en favor de la tesis empresarial, sino que se limita a la posibilidad de resolver una situacin conflictiva mediante la negociacin, y suspende, mientras se tramita, la posibilidad de adopcin de medidas de accin directa por parte de los trabajadores y los despidos por parte de la empresa (cfr. C.N.A.T., Sala X, 28/08/97, Landaburu, Rodolfo c/Aerolneas Argentinas S.A.).

En igual sentido, se ha resuelto -con criterio que comparto- que la mera tramitacin ante el Ministerio de Trabajo del procedimiento preventivo de crisis, de ningn modo significa que se encuentre probada la falta o disminucin de trabajo con los alcances y requisitos que el art. 247, L.C.T. exige para autorizar al empleador a ampararse en dicha normativa (cfr. C.N.A.T., Sala IV, 26/03/2001, Asencio Riquelme, Oscar c/Acetatos Argentinos S.A.; Sala VII, 24/02/2005, Maza, Reimundo Antonio c/Parila S.R.L. y otros).

Como seala acertadamente Fernndez Madrid: ...La falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por el empleador por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos:

a)La existencia de falta o disminucin de trabajo, que por su entidad justifique la disolucin del contrato;

b)Que la situacin no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeci a riesgo propio de la empresa;c)Que observ una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopcin de medidas destinadas a evitar la situacin deficitaria o a atenuarla;

d)Que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad);

e)Que se haya respetado el orden de antigedad (primero se despide a los menos antiguos);

f)Que la medida sea contempornea con el hecho que la justifica... (cfr. Juan Carlos Fernndez Madrid, Tratado Prctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 1816).

Desde esta perspectiva, las dificultades econmicas del empleador, o la recesin del mercado, constituyen slo riesgos de la actividad empresarial que no pueden ser transferidos a los trabajadores.

Por otra parte, la situacin invocada est referida sustancialmente a la crisis econmica del pas en general y su impacto en la actividad automotriz, a la aguda recesin en el mercado argentino y sus derivaciones en el mbito y actividad de Peugeot Citron Argentina S.A.

Es decir, no se indica clara y concretamente de qu manera habra afectado la crisis en la particular situacin de la demandada, y qu medidas habra tomado para superarla o evitarla.

Tampoco, se invoc haber respetado el orden de antigedad en los despidos.

Desde esta perspectiva, la aceptacin del accionante de la causa del despido carece de relevancia pues est referida a una situacin genrica e imprecisa que no encuadra en la falta de trabajo no imputable al empleador exigida por el art. 247 de la L.C.T. (t.o.).

Por otra parte, ni en los expedientes administrativos tramitados para la homologacin de los acuerdos transaccionales, ni en las actuaciones posteriores a la homologacin por parte del S.E.C.L.O., ni en el procedimiento preventivo de crisis, la demandada no produjo prueba alguna tendiente a demostrar la invocada falta de trabajo no imputable.

En nada modifica la conclusin expuesta el hecho de que con posterioridad al despido del actor en el marco del expediente N 21304-4001/02 el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires haya homologado el acuerdo celebrado por la demandada y la Unin Obrera Metalrgica de la Repblica Argentina (ver fs. 528/529)

Digo esto porque, precisamente es posterior al despido del actor, razn por la cual no puede sostenerse que a la fecha de la extincin del contrato de trabajo rigiera el procedimiento preventivo de crisis cuya conclusin -cabe reiterar- haba sido peticionada expresamente por la demandada el 7 de enero de 2002.Por ltimo, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros pases como por ejemplo Espaa e Italia, en los que tiende a obtener una decisin autorizante de los despidos, el procedimiento preventivo de crisis regulado por la Ley Nacional de Empleo tiene un alcance meramente conciliador, por lo cual eventualmente la homologacin del acuerdo al que llegaren las partes no tiene por efecto convalidar la existencia de falta de trabajo no imputable al empleador, ni impedir la formulacin de reclamos individuales por los trabajadores que se consideren afectados. En sntesis: el actor fue inducido por las afirmaciones de la demandada relativas a una situacin de falta de trabajo insuficientemente alegada, y mucho menos acreditada, y por la aseveracin de un procedimiento preventivo de crisis que en su primera etapa haba concluido sin acuerdo y que en su segunda etapa concluy en un acuerdo posterior a la comunicacin del despido.

Las circunstancias apuntadas bastaran para acoger la pretensin sustancial de los accionantes.Sin embargo, estimo necesario agregar otros fundamentos que corroboran la conclusin expuesta. Me explico. El art. 954, C. Civ. reza en la parte pertinente:

...Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones

Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda....

Toda vez que el despido se concret durante la vigencia de la ley 25.561, la demandada debi abonar la indemnizacin prevista en el art. 16 de la ley citada.

En efecto, estimo infundado el planteo de inconstitucionalidad de la duplicacin indemnizatoria mencionada articulado por la demandada en el responde (ver fs. 99 punto XII).

Segn reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, la declaracin de inconstitucionalidad es una de las ms delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que slo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la clusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad irreconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas).

El art. 1 de la ley 25.561 reza en la parte pertinente: Declrase, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la CN, la emergencia pblica en materia social, econmica, administrataiva, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:..

...2.Reactivar el funcionamiento de la economa y mejorar el nivel de empleo y de distribucin de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economas regionales...

No est controvertida en autos la existencia de la situacin de emergencia pblica en materia social declarada por el art. 1 de la ley 25.561.

Dentro de las bases de la delegacin establecidas por el Congreso Nacional en la citada norma se encuentra la de mejorar el nivel de empleo.

Es evidente que la duplicacin indemnizatoria dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, y prorrogada por el decreto cuestionado, tiene como finalidad la de mejorar el nivel de empleo.

Con independencia de la eficacia del instrumento establecido, cuestin ajena al mbito de decisin del Poder Judicial, es indudable que el mismo es uno de los posibles modos tendientes a la consecucin del fin perseguido, pues la imposicin de una tarifa indemnizatoria ms gravosa que la establecida para tiempos de normalidad, tiene como finalidad disuadir el despido de los trabajadores contratados, y, consecuentemente, evitar el aumento del nivel de desocupacin existente.

Ms all de la prudencia del criterio adoptado por el Parlamento en el art. 16 de la ley 25.561 al no inclinarse por un sistema de nulidad del despido, vigente en sistemas del derecho comparado con carcter permanente, coincido con Valdovinos en cuanto seala que aqul rgano del Estado ...ha fijado un rumbo muy claro, ha trazado una poltica de fondo respecto de un tema fundamental que configura uno de los ejes principales de la crisis... (cfr. Valdovinos, Oscar, El derecho del trabajo, la emergencia y el voluntarismo jurdico, D.T. 2002-A, p. 897).

Desde esta perspectiva, la duplicacin indemnizatoria cuestionada por la demandada constituye un modo razonable de mejorar el nivel de empleo en el marco de una situacin de emergencia pblica en materia social y una reglamentacin razonable del derecho constitucional de los trabajadores a la proteccin contra el despido arbitrario.

La accionada tambin debera abonar el incremento resarcitorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que el actor intim oportunamente el pago de las indemnizaciones pertinentes (ver demanda y responde y doc. de fs. 4 reconocido por la demandada a fs. 88 vta.) y al no obtener respuesta favorable se vio obligado a iniciar la instancia previa de conciliacin obligatoria y la demanda que dio origen a este pleito.

Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de ingreso de ingreso reconocida en la demanda (29/9/70) y la remuneracin mensual de $ 1.336,20 consignada en el acta de ratificacin por ante la autoridad administrativa (ver fs. 205), vemos que slo el cmputo de la indemnizacin por antigedad (art. 245 L.C.T.) y del resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 alcanzan la cifra de 64.137,60 ($ 42.758,40 + 21.379,20), suma que supera aquella percibida por el accionante en oportunidad de suscribirse el acuerdo, la demandada abon la suma de $ 54.490 (ver fs. 205/206).

En ese contexto, y teniendo en cuenta -reitero- que la demandada aleg insuficientemente y no acredit, ni siquiera a ttulo indiciario, la falta de trabajo no imputable invocada, se configur en el caso del actor la notable desproporcin de las prestaciones a que alude el art. 954 del C. Civ.

Incumba a Peugeot Citron Argentina S.A. desvirtuar la presuncin aludida (cfr. arts. 954, prr. 3, C. Civ.; 377, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), carga procesal que no cumpli.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, la conducta adoptada por la demandada y descripta precedentemente revela inequvocamente que medi de parte de aqulla un aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia de los actores al momento de la celebracin de las actas de acuerdo y de su ratificacin ante el S.E.C.L.O.En este marco, cabe concluir que el acuerdo conciliatorio celebrado por la demandada con el accionante luce afectado por el vicio de lesin subjetiva. Se impone, por ende, declarar la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, as como del acto homologatorio dictado por el S.E.C.L.O., y concluir que el contrato de trabajo qued extinguido por despido incausado e intempestivo dispuesto por la demandada concretado el 8 de febrero de 2002.

En estas condiciones, corresponde acoger favorablemente la dplica indemnizatoria prevista en el art. 16 de la ley 25.561, que alcanza los rubros indicados en la demanda ver fs. 31 y que se cuantifica en la suma de $ 45.426,80 ($ 42.758,40 art. 245 L.C.T.- + $ 2.672.40 preaviso-).No corresponde practicar actualizacin del capital de condena precedentemente establecido (arts. 7 y 10 y 13, ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561). Tal cifra por la que prospera la demanda llevar intereses desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, que se computar de acuerdo a la tasa de inters activa fijada por el Banco de la Nacin Argentina para el otorgamiento de prstamos segn la planilla que difunde la Prosecretara Gral. de esta Cmara (art. 622 C. Civil y Acta C.N.A.T. n 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolucin de Cmara n 8 del 30-5-2002).La solucin que propongo tambin impone dejar sin efecto lo dispuesto en torno a las costas y regulaciones de honorarios de la instancia previa, y proceder a su determinacin en forma originaria (art. 279 C.P.C.C.N.).

Las costas de ambas instancias se impondrn a cargo de la demandada en su carcter de vencida (art. 68 CPCCN). En relacin con los honorarios de la instancia previa, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mrito y extensin de la labor desarrollada y lo normado por el art. 38 de la L.O. y arts. 6 a 9, 19, 37, 39 y concordantes de la ley 21839, se regularn los correspondientes a los profesionales intervinientes en la instancia previa de la siguiente forma: 15% para la representacin letrada de la parte actora y 13% para la representacin letrada de la demandada, porcentajes todos a proyectarse sobre el capital de condena con ms sus intereses. Sugiero fijar los emolumentos correspondientes a la representacin letrada de las partes actora (Dr. Ricardo Shiroma) y demandada (Dr. Carlos Alberto Lpez) en las respectivas proporciones de 27% y 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus actuaciones en la instancia previa a los abogados de cada una de esas partes, respectivamente (art. 38 L.O. y art. 14 ley 21.839). La doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:

Debo disentir con la solucin propuesta por mi distinguido colega.

En efecto, se encuentra fuera de controversia que el vnculo laboral habido entre los aqu litigantes feneci en los trminos del acuerdo que ambas partes ratificaron ante el SECLO y que obra a fs. 205/206.

En aquella ocasin la empleadora notific al actor el despido por falta de trabajo no imputable a esta empresa y en los trminos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo a partir del da de la fecha y ofreci al accionante la suma de $ 54.490, cifra que la empresa imput a todo rubro o concepto derivado de la relacin laboral, incluyendo: indemnizacin por antigedad, preaviso, integracin del mes de despido, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, haberes, diferencias salariales y otros. La demandada tambin ofreci al accionante cobertura mdico asistencial por un plazo (tres meses) adicional al trmino legal (ver fs. 206).

El trabajador manifest que aceptaba la suma ofrecida y que habiendo percibido el importe total acordado, nada ms tendr que reclamar a la empresa por ningn motivo emergente de la relacin laboral que lo uniera a la misma ni derivado de su extincin, sirviendo el presente acta como formal recibo y carta de pago (ver fs. 206). Este acuerdo fue homologado por la autoridad administrativa de aplicacin mediante disposicin Nro. 38.957 (ver fs. 410).

En mi criterio, la homologacin efectuada por la autoridad administrativa constituye un acto administrativo de alcance particular cuya legitimidad debe presumirse en virtud de lo establecido por el art. 12 ley 19.549, y que por lo tanto, no resulta procedente privarlo de validez, a menos que una resolucin judicial as lo disponga.

En el caso de autos, el reclamante no requiri la nulidad del acto administrativo de homologacin ni mencion haber interpuesto accin alguna contra el rgano administrativo del cual eman dicho acto (ver fs. 29/32). Sin perjuicio de lo expuesto, en la especie tampoco es posible inferir una ilicitud manifiesta del acto administrativos homologatorio.

En efecto, ninguna prueba fue arrimada tendiente a acreditar positivamente que al momento de ratificar el acuerdo la voluntad del reclamante se hallara viciada o que se hubiere violado en la especie el principio de irrenunciabilidad. En tal sentido, la referencia a que Peugeot Citron Argentina S.A. hubiere formalizado el procedimiento preventivo de crisis reglado por la ley 24.013, en modo alguno puede considerarse como un factor condicionante de la voluntad del trabajador, pues en caso de no estar de acuerdo con la suma ofrecida, el actor bien pudo no ratificar el acuerdo y accionar judicialmente por los montos que entenda le correspondan.

De cualquier modo, tampoco se advierte en la suma estipulada por los interesados una desproporcin que a simple vista pueda llevar a presumir vicio o engao alguno.

Por lo dems, este Tribunal no puede expedirse en torno al agravio que se dirige a una supuesta falta de asesoramiento legal al suscribir el acuerdo ante la autoridad administrativa de aplicacin, pues nada se dijo al respecto en la demanda (ver fs. 29/32; art. 277 CPCCN)

As las cosas, adems, es plenamente operativa la cosa juzgada que emerge del acuerdo homologado en sede administrativa, de modo que resulta de aplicacin al caso la doctrina plenaria recada en autos Lafalce, Angel y otros c/ Casa Enrique Schuster S.A. que establece que: La manifestacin de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que 'una vez percibida integralmente la suma acordada en esta conciliacin nada ms tiene que reclamar de la demandada por ningn concepto emergente del vnculo laboral que las uniera', hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crdito que no fue objeto del proceso conciliado (Fallo Plenario N 137 del 29-9-1970, pub. en L.T. XIX-A pg. 184).

Por las razones expuestas, propongo confirmar en este punto lo decidido en el fallo anterior.

En cuanto a las costas tambin motivo de agravios de la parte actora (ver fs. 1188 vta.), sugiero que se impongan en ambas instancias el orden causado por tratarse de una cuestin que ha originado soluciones encontradas (art. 68 CPCCN, segundo prrafo).

En virtud de lo expuesto en relacin con las costas, la parte actora carece de inters para recurrir los honorarios regulados a la representacin letrada de la demandada (art. 68 CPCCN).

Sugiero regular los honorarios de esta instancia correspondientes a la representacin letrada de las partes actora (ver fs. 1185/1188) y demandada (ver fs. 1196/1197) en 25% de lo que les corresponda por las tareas efectuadas en la anterior instancia (art. 14 L.A.).

EL Dr. JULIO CESAR SIMON dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Zas y aado: a) Segn mi entender la doctrina del plenario "Lafalce, Angel y otros c/ Casa Enrique Schuster S.A." no se encuentra vigente. Ello es as porque a la fecha del dictado de ese plenario no se encontraba vigente la LCT en cuyo art. 15 se han fijado los requisitos para que los acuerdos celebrados ante la autoridad administrativa tengan el alcance de la cosa juzgada, requisitos que por cierto exceden los de aquel fallo plenario. b) Ello me lleva a pensar que esos requisitos se constituyen en esenciales para el dictado del auto, `por lo que en caso de no cumplirse la resolucin que se dicte es nula de nulidad absoluta (conf. ley 19.549); c) en el caso que nos ocupa, coincidiendo por lo indicado por el Dr. Zas en su fundado voto, la resolucin homologatoria no tiene los requisitos aludidos, ya que no existe en el caso, fundamentos en los trminos del mentado art. 15 de la ley 20.744: d) Por ltimo no puedo soslayar que los efectos homologatorios se suspendieron en el mismo0 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y si bien tal suspensin fue ms tarde dejada sin efecto, en funcin del recurso jerrquico deducido por la empleadora, el ministro dej expresamente sentado que "las particulares circunstancias individuales que a criterio de los trabajadores- quitaran entidad jurdica al acto homologatorio debern ser evaluadas por el Poder Judicial, mbito este donde se podr dilucidar con amplitud la cuestin referida a los presuntos vicios denunciados, encontrndose inhibida la instancia administrativa para continuar el trmite destinado a la apertura de la etapa probatoria, con el fin de alcanzar la verdad objetiva de los hechos que rodean al caso y el subsiguiente examen de legitimidad del acto suspendido" (conf. resoluc. MTESS 470/2004, expte. N 655.913, agregado por cuerda), esto es que expresamente el ministro hizo mrito de la posibilidad de revisin judicial de la homologacin, cuestin esta ajustada a derecho ya que el acto administrativo haba tenido efectos respecto de terceros (ley 19.549).En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: I) Revocar la sentencia de la anterior instancia. II) Condenar a PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. a abonar a MIGUEL ANGEL VIVAS, dentro del quinto da de notificada la presente, la suma total nominal de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CON OCHENTA CENTAVOS ($ 45.426,80) con ms los intereses fijados en el punto pertinente del primer voto de este acuerdo. III) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia sobre costas y honorarios. Declarar las costas de ambas instancias segn lo dispuesto en el acpite pertinente del primer voto. IV) Regular los honorarios de ambas instancias en la forma sugerida en el punto pertinente del primer voto. V) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, debern adicionar al monto de la regulacin el de la contribucin prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Se hace saber tambin que los obligados a afrontar las costas del juicio que, en caso de corresponder, debern adicionar en ocasin de abonar la tasa de justicia, la contribucin prevista en el inciso 3 del citado artculo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situacin a CASSABA (artculo 80 ley cit. y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05). Reg., not. y dev. Con lo que termin el acto, firmando los seores jueces por ante m, que doy fe.