Fallo Tof1 Moya

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91000315/2012/TO1 Córdoba, veintinueve de mayo de dos mil catorce. VISTOS : Estos autos caratulados “MOYA JOSÉ LUIS, GUERRA JAVIER JESÚS, BARROS CLAUDIO MARTÍN, DAVILA EMANUEL MAXIMILIANO, PALOMEQUE CARLOS JAVIER, RUTH BENITEZ, EDUARDO ANDRES PANINI Y DAVID BRIAN OLMOS INF. LEY 23.737 (ART. 5 INC. C) Y OTROS” (EXPTE. FBC 91000315/2012/TO1), que tramitan ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, presidido por el señor Juez de Cámara, Dr. JULIAN FALCUCCI, e integrado por los señores Jueces de Cámara, Dres. JAIME DIAZ GAVIER y JOSE FABIÁN ASIS; actúa como Fiscal General el Dr. Maximiliano HAIRABEDIAN, como Defensor Público Oficial ante el tribunal el Dr. Jorge A. PERANO en ejercicio de la representación técnica del imputado Emanuel Maximiliano MONTI (DÁVILA) , DNI N° 31.055.851, argentino, soltero, nacido el 17/8/1984 en la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, hijo de Josefina Silvia Dávila y Rosendo Humberto Monti –quien reconoció su paternidad recientemente- con domicilio en calle Antonio Arcos N° 3419 de esta ciudad, no tiene pareja ni hijos, al momento del hecho era empleado de la empresa Plus Ultra con un sueldo mensual de seis mil pesos ($ 6.000), actualmente trabaja en una agencia de autos y percibe un ingreso mensual aproximado de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400), comparte la vivienda que alquila con su madre –jubilada-, con secundario completo, refiere que si bien ha consumido marihuana y cocaína -actualmente no lo hace-, carece de antecedentes penales computables; del imputado Carlos Javier PALOMEQUE , DNI N° 22.517.937, argentino, casado, nacido el día 4/5/1972 en la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, hijo de José Evaristo Palomeque y Ángela Quevedo, con domicilio en calle Cangayo N° 936, Barrio Renacimiento de esta ciudad, convive con su esposa y dos de sus cuatro hijos en la casa de su propiedad -el mayor contribuye al mantenimiento del hogar-, se dedica a la construcción oficiando de albañil con un ingreso mensual aproximado de seis mil pesos ($6000), con primario completo, no presenta enfermedades, ni adicciones y carece antecedentes penales computables; J avier Jesús GUERRA , DNI N° 26.279.175, argentino, soltero, nacido el día 23/3/1978 en la ciudad de La

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Causa

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

FCB 91000315/2012/TO1

Córdoba, veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

Estos autos caratulados “MOYA JOSÉ LUIS, GUERRA

JAVIER JESÚS, BARROS CLAUDIO MARTÍN, DAVILA EMANUEL MAXIMILIANO,

PALOMEQUE CARLOS JAVIER, RUTH BENITEZ, EDUARDO ANDRES PANINI Y

DAVID BRIAN OLMOS INF. LEY 23.737 (ART. 5 INC. C) Y OTROS”

(EXPTE. FBC 91000315/2012/TO1), que tramitan ante este Tribunal

Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, presidido por el

señor Juez de Cámara, Dr. JULIAN FALCUCCI, e integrado por los

señores Jueces de Cámara, Dres. JAIME DIAZ GAVIER y JOSE FABIÁN

ASIS; actúa como Fiscal General el Dr. Maximiliano HAIRABEDIAN,

como Defensor Público Oficial ante el tribunal el Dr. Jorge A.

PERANO en ejercicio de la representación técnica del imputado

Emanuel Maximiliano MONTI (DÁVILA), DNI N° 31.055.851, argentino,

soltero, nacido el 17/8/1984 en la ciudad de Córdoba, provincia

del mismo nombre, hijo de Josefina Silvia Dávila y Rosendo

Humberto Monti –quien reconoció su paternidad recientemente- con

domicilio en calle Antonio Arcos N° 3419 de esta ciudad, no tiene

pareja ni hijos, al momento del hecho era empleado de la empresa

Plus Ultra con un sueldo mensual de seis mil pesos ($ 6.000),

actualmente trabaja en una agencia de autos y percibe un ingreso

mensual aproximado de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400),

comparte la vivienda que alquila con su madre –jubilada-, con

secundario completo, refiere que si bien ha consumido marihuana y

cocaína -actualmente no lo hace-, carece de antecedentes penales

computables; del imputado Carlos Javier PALOMEQUE, DNI N°

22.517.937, argentino, casado, nacido el día 4/5/1972 en la

ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, hijo de José

Evaristo Palomeque y Ángela Quevedo, con domicilio en calle

Cangayo N° 936, Barrio Renacimiento de esta ciudad, convive con

su esposa y dos de sus cuatro hijos en la casa de su propiedad

-el mayor contribuye al mantenimiento del hogar-, se dedica a la

construcción oficiando de albañil con un ingreso mensual

aproximado de seis mil pesos ($6000), con primario completo, no

presenta enfermedades, ni adicciones y carece antecedentes

penales computables; J avier Jesús GUERRA , DNI N° 26.279.175,

argentino, soltero, nacido el día 23/3/1978 en la ciudad de La

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Falda, provincia de Córdoba, con domicilio en calle Cesar Ratti

N° 134 de la localidad de Huerta Grande, Departamento Punilla,

Provincia de Córdoba, al momento del hecho vivía en esa morada de

propiedad familiar con su pareja y el mayor de sus dos hijos, –el

mas pequeño esta a cargo de su madre y el contribuye a su

manutención- de oficio parquizador, jardinero, vendedor de

plantas también efectuaba fletes con su vehículo, recaudando un

ingreso mensual aproximado de seis mil pesos ($ 6000), su pareja

también trabajaba y contribuía al sustento del hogar, con

secundario completo, hace veinte años que es adicto a la cocaína,

marihuana y psicofármacos pero actualmente no consume, hizo

tratamiento de rehabilitación en el complejo carcelario basado en

el trabajo, instrucción y realización de actividades negándose al

suministro de medicamentos para paliar su flagelo, carece

antecedentes penales computables, y David Braian OLMOS DNI N°

36.126.976, argentino, soltero, nacido el día 27/5/1992 en la

ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, hijo de Roberto

Ángel Olmos y Sonia del Valle Duarte, con domicilio en calle 3 de

Junio N° 2422 de B° Patricios de esta ciudad, vive junto a su

padre, madre y hermana, trabaja de mecánico de automotor en el

taller de su padre cobrando dos mil cuatrocientos pesos ($2.400)

mensuales, ocasionalmente contribuye al hogar, con secundario

incompleto, no padece enfermedades ni adicciones y carece

antecedentes penales computables; los Dres. Gustavo H. MURGA y

Marcos JUAREZ como abogados defensores de los imputados José Luis

MOYA, DNI N° 29.063.717, argentino, soltero, nacido el 8/8/1981

en la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, hijo de

Domingo Donato Moya y Ruth Benitez, soltero, con domicilio en

calle José Viñegas N° 2865, B° San Jorge de esta ciudad, no tiene

hijos pero si su pareja –de 14 y 18 años- que es propietaria de

la vivienda que ocupan, de ocupación comerciante, no recuerda el

ingreso mensual que reunía, que solía trabajar en la vivienda de

su madre ubicada en Javier Alegre N° 710 de B° Los Alamos de esta

ciudad de Córdoba, con secundario incompleto –actualmente

cursando los estudios en el establecimiento penitenciario-, desde

hace diez años consume casi diariamente cocaína y psicofármacos,

hizo tratamiento de rehabilitación en Bower y se encuentra

actualmente medicado, carece de antecedentes penales computables;

y Ruth BENITEZ DNI N° 13.538.631, argentina, casada –actualmente

separada de hecho-, nacida el 24/5/1958 en la ciudad de Córdoba,

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provincia del mismo nombre, hija de Rita Benítez y de Raquel

Almada, con domicilio en calle Javier Alegre N° 710 de B° Los

Alamos de esta ciudad, tiene cuatro hijos –todos mayores de edad-

y tiene a cargo un nieto de 6 años desde que nació –cuya madre

esta ausente y su padre detenido en un establecimiento

penitenciario-, es ama de casa, trabaja en un comercio polirubro

de su hermana reuniendo ciento treinta pesos ($130) y un bolsón

de comida diarios, también alquila un departamento que posee el

fondo de su vivienda percibiendo un canon mensual de un mil

quinientos pesos ($1500), con primario incompleto, padece de

artrosis, no presenta adicciones y carece de antecedentes penales

computables; los Dres. Pedro A. MELIAN y Marcelo A. FLORES en

ejercicio de la representación técnica de Claudio Martín BARROS

DNI N° 24.726.484, argentino, soltero, nacido el día 4/7/1975 en

la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, en pareja con

cuatro hijos todos domiciliados en calle Francisco del Prado N°

3777 de B° General Mosconi de esta ciudad, actualmente trabaja en

una pizzería con un ingreso mensual de cuatro mil quinientos

pesos ($4500), también tiene oficio de peluquero y profesor de

carpintería, con secundario completo, ha consumido

estupefacientes en algún momento pero no es adicto, carece de

antecedentes penales computables; y la Dra. Estela Mary F. GANDÍA

letrada patrocinante de Eduardo Andrés PANINI, DNI N° 31.564.927,

argentino, soltero, nacido en la provincia de Mendoza el

9/9/1984, hijo de Patricia del Valle Herrera y de Eduardo Antonio

Panini, vive junto a su hijo de un año y cuatro meses –a su

exclusivo cargo, pues la madre de su bebé hizo abandono de hogar

cuando éste tenía cinco meses-, su hermana, sobrino y su madre en

el domicilio sito en calle Frankfurt N° 1993 de B° San Nicolás de

esta ciudad de Córdoba, abonan en concepto de alquiler $2800, es

mecánico, es dueño de un taller de radiadores en el que trabaja

junto a su madre compartiendo las ganancias que estima rondan en

los seis mil pesos ($6000) mensuales, con primario completo,

carece de antecedentes penales computables. Que conforme el auto

de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 1608/1619 a los

imputados se les atribuye la comisión de los siguientes hechos:

“PRIMER HECHO: (corresponde al hecho denominado Primero del

requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El día 7 de

octubre de 2011 siendo aproximadamente las 16:40 horas, el

imputado JOSE LUIS MOYA, en la vivienda de su madre RUTH BENITEZ,

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sita en calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta

Ciudad de Córdoba finca de construcción tradicional, con puerta

de madera de color marrón, la que vista de frente al costado

izquierdo tiene un portón metálico de color gris, vendió a

JAVIER JESUS GUERRA y a CLAUDIO MARTIN BARROS la cantidad total

de 7.612,75 gramos de marihuana con semillas y 106,3 gramos de

cocaína rebajada con otras sustancias, conforme el siguiente

detalle: a) diez (10) envoltorios de cinta de acetato color

marrón de los denominados “panes” conteniendo 665,30 gramos el

primero, 762,45 gramos el segundo, 658,25 gramos el tercero,

687,30 gramos el cuarto, 837,30 gramos el quinto, 647,40 gramos

el sexto, 684,85 gramos el séptimo, 812,55 gramos el octavo,

818,05 gramos el noveno y 874,25 gramos el décimo, todos de

picadura de marihuana compactada con semillas, haciendo un total

de 6.391,70 gramos de picadura y 1.056 gramos de semillas de

dicha especie vegetal, los que estaban envueltos con un nylon

transparente el que tenía escrito el número “10”; b) un (1)

envoltorio de nylon transparente termosellado conteniendo 50,15

gramos de una mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína dipirona y

cloruros; c) un (1) envoltorio de papel blanco impreso doblado en

sus extremos conteniendo 0,55 gramos de una mezcla de cocaína,

levamisol, lidocaína dipirona y cloruros; d) un (1) envoltorio de

plástico color verde atado en su extremo conteniendo 10,60 gramos

de picadura de marihuana y 41 semillas de la misma especie

vegetal compactadas; e) un (1) envoltorio de nylon color blanco

atado en un extremo que alojaba 50,65 gramos de una mezcla de

cocaína, cafeína, benzocaína, lidocaína y cloruros y un (1)

envoltorio de nylon color transparente atado en un extremo

conteniendo 4,95 gramos de una mezcla de cocaína, levamisol,

lidocaína dipirona y cloruros; y f) un (1) envoltorio de cinta

aislante color azul conteniendo 154,45 gramos de marihuana

compactada con semillas 126,75 gramos de picadura y 27,70 gramos

de semillas. En dicha oportunidad JAVIER JESUS GUERRA y CLAUDIO

MARTIN BARROS arribaron al domicilio de calle Javier Alegre n°

710 de B° Los Alamos de esta Ciudad a bordo de un vehículo marca

Renault Kangoo color blanco dominio GMY-968, del que descendieron

y se dirigieron al portón de la vivienda, y allí el primero de

los nombrados golpeó sus manos, saliendo inmediatamente el

justiciable JOSE LUIS MOYA, quien los saluda, para luego ingresar

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junto a GUERRA al garaje mientras BARROS abría la puerta del

acompañante del citado rodado. Seguidamente, GUERRA sale de la

vivienda con un paquete envuelto en nylon de color transparente

que depositó en el piso del vehículo del lado del acompañante,

para luego ambos compradores retirarse del lugar a bordo del

mismo.El hecho precedentemente descripto fue constatado por el

comisionado en la presente causa, Oficial Inspector GUILLERMO

GUSTAVO BRUNAS, de la División Drogas Peligrosas de la Policía de

la Provincia de Córdoba, quien encontrándose vigilando el citado

domicilio, al observar la venta de estupefacientes entre JOSE

LUIS MOYA y los compradores JAVIER JESUS GUERRA y CLAUDIO MARTIN

BARROS arriba narrada, dio aviso telefónico de la novedad al

Oficial Ayudante HUGO VICTOR CALLEJO, quien interceptó al rodado

descripto en la vía pública, a la altura del n° 2921 de calle

Jujuy de B° Alta Córdoba de esta Ciudad, y secuestró en poder de

los nombrados GUERRA y BARROS la sustancia ilícita en cuestión.

SEGUNDO HECHO:(corresponde al hecho narrado en el requerimiento

de instrucción de fs. 1186/1188vta.) El día 7 de Octubre de 2011

siendo aproximadamente las 17:00 horas, los encartados JAVIER

JESUS GUERRA y CLAUDIO MARTIN BARROS transportaban a bordo de un

vehículo marca Renault Kangoo color blanco dominio GMY-968 en el

que se conducían por calle Jujuy a la altura del n° 2921 de B°

Alta Córdoba de esta Ciudad, más precisamente frente a la

Maderera Group SA, la cantidad total de 7.612,75 gramos de

marihuana con semillas y 106,3 gramos de cocaína rebajada con

otras sustancias, conforme el siguiente detalle: a) un (1)

envoltorio de nylon transparente termosellado conteniendo 50,15

gramos de una mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína dipirona y

cloruros que se encontraba en el interior de la gaveta de la

puerta del conductor del rodado; b) un (1) envoltorio de plástico

color verde atado en su extremo conteniendo 10,60 gramos de

picadura de marihuana y 41 semillas de la misma especie vegetal

compactadas que se encontraba en el interior de la gaveta de la

puerta del acompañante; c) un (1) envoltorio de nylon color

transparente atado en un extremo conteniendo 4,95 gramos de una

mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína dipirona y cloruros, que

se encontraba en el interior de la misma gaveta de la puerta del

acompañante; d) un (1) envoltorio de nylon color blanco atado en

un extremo que alojaba 50,65 gramos de una mezcla de cocaína,

cafeína, benzocaína, lidocaína y cloruros que se encontraba en el

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interior de la gaveta de la puerta del acompañante del rodado; e)

un (1) envoltorio de cinta aislante color azul conteniendo 154,45

gramos de marihuana compactada con semillas 126,75 gramos de

picadura y 27,70 gramos de semillas, que se encontraba debajo

del asiento del acompañante; y f) diez (10) envoltorios de cinta

de acetato color marrón de los denominados “panes” conteniendo

665,30 gramos el primero, 762,45 gramos el segundo, 658,25 gramos

el tercero, 687,30 gramos el cuarto, 837,30 gramos el quinto,

647,40 gramos el sexto, 684,85 gramos el séptimo, 812,55 gramos

el octavo, 818,05 gramos el noveno y 874,25 gramos el décimo,

todos de picadura de marihuana compactada con semillas, haciendo

un total de 6.391,70 gramos de picadura y 1.056 gramos de

semillas de dicha especie vegetal, los que se encontraban

envueltos con un nylon transparente el que tenía escrito el

número “10” en color rojo, en el piso del lado del acompañante

del rodado en cuestión.

Dicho material fue secuestrado por el Cabo Primero

NESTOR FABIAN RECLA, adscripto a la Dirección Drogas Peligrosas

de la Policía de la Provincia de Córdoba, y en presencia de los

testigos civiles RAUL ALBANO MORALES y CARLOS GABRIEL VARGAS, en

oportunidad de proceder a controlar en calle Jujuy a la altura

del n° 2921 de B° Alta Córdoba de esta Ciudad, más precisamente

frente a la Maderera Group SA, el vehículo marca Renault Kangoo

color blanco dominio GMY-968 en el que se conducían los

justiciables JAVIER JESUS GUERRA y CLAUDIO MARTIN BARROS, luego

de que éstos eludieran un control policial en la intersección de

calles Díaz de Solís y General Paz, dándose a la fuga a alta

velocidad por ésta última calle siendo seguidos por el móvil

policial con balizas y sirenas encendidas, y luego de girar en

contramano por calle Bartolomé Argensola hasta calle Jujuy y por

ésta también, hasta llegar frente a la Maderera Group donde el

Subcomisario (Retirado) CARLOS DANIEL NIETO realiza un disparo al

aire logrando que los mismos finalmente detuvieran su marcha y

fueran controlados.TERCER HECHO:(corresponde al hecho denominado

Segundo del requerimiento de instrucción de fs. 1136/1139) En

idénticas circunstancias de tiempo y lugar que el hecho narrado

precedentemente, esto es, el día 7 de Octubre de 2011 siendo

aproximadamente las 17:00 horas, el encartado CLAUDIO MARTIN

BARROS tenía en su poder, más precisamente dentro de una

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billetera de cuero color marrón que llevaba en el interior del

bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (1)

envoltorio de papel color blanco doblado en sus extremos

conteniendo 0,55 gramos de una mezcla de cocaína, levamisol,

lidocaína dipirona y cloruros. Dicho material fue secuestrado por

el Cabo Primero NESTOR FABIAN RECLA, adscripto a la Dirección

Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, y en

presencia de los testigos civiles RAUL ALBANO MORALES y CARLOS

GABRIEL VARGAS, en las circunstancias ya narradas en el hecho

anterior. CUARTO HECHO:(corresponde al hecho denominado Tercero

del requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El día 6 de

diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 22:30 horas, el

imputado JOSE LUIS MOYA, en la vivienda de su madre RUTH BENITEZ,

sita en calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta

Ciudad de Córdoba finca de construcción tradicional, con puerta

de madera de color marrón, la que vista de frente al costado

izquierdo tiene un portón metálico de color gris, vendió a

EMANUEL MAXIMILIANO DAVILA la cantidad total de 24.282,50 gramos

de marihuana compactada con semillas, acondicionada en el

interior de treinta (30) envoltorios rectangulares armados con

cinta de acetato color marrón y nylon negro o transparente de los

llamados “panes” conteniendo 820,20 gramos el primero, 811,35

gramos el segundo, 834,30 gramos el tercero, 839,60 gramos el

cuarto, 852,90 gramos el quinto, 665,55 gramos el sexto, 732,30

gramos el séptimo, 766,20 gramos el octavo, 803,60 gramos el

noveno, 894,65 gramos el décimo, 821,30 gramos el decimoprimero,

899,45 gramos el decimosegundo, 801,80 gramos el decimotercero,

765,10 gramos el decimocuarto, 686,30 gramos el decimoquinto,

685,80 gramos el decimosexto, 844,20 gramos el decimoséptimo,

619,40 gramos el decimoctavo, 1003,20 gramos el decimonoveno,

938,30 gramos el vigésimo, 874,40 gramos el vigesimoprimero,

847,50 gramos el vigesimosegundo, 821,55 gramos el

vigesimotercero, 758,55 gramos el vigesimocuarto, 871,60 gramos

el vigesimoquinto, 763,70 gramos el vigesimosexto, 886,80 gramos

el vigesimoséptimo, 869,70 gramos el vigesimoctavo, 795,50 gramos

el vigesimonoveno y 707,70 gramos el trigésimo, todos de picadura

de marihuana compactada y húmeda con semillas haciendo un total

de 22.638,15 gramos de picadura y 1.644,35 gramos de semillas de

dicha especie vegetal, los que se encontraban dentro de una

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bolsa blanca con vivos rojos y azules con la inscripción “Urea”.

En dicha oportunidad EMANUEL MAXIMILIANO DAVILA arribó al citado

domicilio a bordo de un vehículo marca Honda Civic color rojo

dominio TKM-653 del que descendió, se dirigió a la puerta de

ingreso de la vivienda y allí golpeó sus manos, siendo atendido

por el justiciable JOSE LUIS MOYA e ingresando ambos al interior

del inmueble, para luego salir DAVILA para estacionar su

automóvil al lado de una camioneta marca Chevrolet S-10 color

blanca con cúpula dominio WKJ-354 que se encontraba estacionada a

escasos metros de la puerta principal de la mencionada vivienda y

de cuya parte trasera se extrajo la bolsa que alojaba el tóxico

arriba detallado para luego colocarla en el baúl del auto del

comprador. El hecho precedentemente descripto fue constatado por

el comisionado en la presente causa, Oficial Inspector GUILLERMO

GUSTAVO BRUNAS, de la División Drogas Peligrosas de la Policía de

la Provincia de Córdoba, quien encontrándose vigilando el citado

domicilio, al observar la venta de estupefacientes entre JOSE

LUIS MOYA y EMANUEL MAXIMILIANO DAVILA arriba narrada, dio aviso

telefónico de la novedad al Oficial Principal JUAN ALOS y a la

Oficial Ayudante MELISA GISEL HIDALGO, quienes interceptaron al

rodado descripto en la vía pública, más precisamente en calle

Juan B. Justo esquina Capdevila de B° Residencial América de esta

Ciudad, y muñida de la correspondiente orden de registro, la

nombrada en segundo término procedió a secuestrar del interior

del vehículo en el que se conducía DAVILA, la sustancia ilícita

en cuestión. QUINTO HECHO: (corresponde al hecho denominado

Quinto del requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El

día 6 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 22:50

horas, el imputado EMANUEL MAXIMILIANO DAVILA, en circunstancias

en que se conducía a bordo del automóvil marca Honda Civic color

rojo dominio TKM-653 haciéndolo por calle Juan B. Justo esquina

Capdevila de Bº Residencial Centro América de esta Ciudad de

Córdoba, transportó desde la vivienda de la co-imputada RUTH

BENITEZ y donde se entrevistara con el justiciable JOSE LUIS MOYA

sita en calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta

Ciudad y hacia un lugar aún no determinado, la cantidad total de

24.282,50 gramos de marihuana compactada con semillas,

acondicionada en el interior de treinta (30) envoltorios

rectangulares armados con cinta de acetato color marrón y nylon

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FCB 91000315/2012/TO1

negro o transparente de los llamados “panes” conteniendo 820,20

gramos el primero, 811,35 gramos el segundo, 834,30 gramos el

tercero, 839,60 gramos el cuarto, 852,90 gramos el quinto, 665,55

gramos el sexto, 732,30 gramos el séptimo, 766,20 gramos el

octavo, 803,60 gramos el noveno, 894,65 gramos el décimo, 821,30

gramos el decimoprimero, 899,45 gramos el decimosegundo, 801,80

gramos el decimotercero, 765,10 gramos el decimocuarto, 686,30

gramos el decimoquinto, 685,80 gramos el decimosexto, 844,20

gramos el decimoséptimo, 619,40 gramos el decimoctavo, 1003,20

gramos el decimonoveno, 938,30 gramos el vigésimo, 874,40 gramos

el vigesimoprimero, 847,50 gramos el vigesimosegundo, 821,55

gramos el vigesimotercero, 758,55 gramos el vigesimocuarto,

871,60 gramos el vigesimoquinto, 763,70 gramos el vigesimosexto,

886,80 gramos el vigesimoséptimo, 869,70 gramos el vigesimoctavo,

795,50 gramos el vigesimonoveno y 707,70 gramos el trigésimo,

todos de picadura de marihuana compactada y húmeda con semillas

haciendo un total de 22.638,15 gramos de picadura y 1.644,35

gramos de semillas de dicha especie vegetal, los que se

encontraban dentro de una bolsa blanca con vivos rojos y azules

con la inscripción “Urea” ubicada en el interior del baúl del

citado rodado. SEXTO HECHO:(corresponde al hecho denominado

Segundo del requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El

día 6 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 23:00

horas, el imputado JOSE LUIS MOYA, en la vivienda de su madre

RUTH BENITEZ, sita en calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos

de esta Ciudad de Córdoba finca de construcción tradicional, con

puerta de madera de color marrón, la que vista de frente al

costado izquierdo tiene un portón metálico de color gris, vendió

a CARLOS JAVIER PALOMEQUE la cantidad total de 35.621,50 gramos

de marihuana compactada con semillas 32.371,75 gramos de

picadura y 3249,75 gramos de semillas, conforme el siguiente

detalle: a) una bolsa de arpillera blanca con vivos verdes y

rojos con la inscripción “Semilla de Arroz Ita Cabbo 110” que

alojaba siete (7) envoltorios armados con cinta de acetato color

marrón y nylon negro de los llamados “panes” conteniendo 818,90

gramos el primero, 873,60 gramos el segundo, 751,40 gramos el

tercero, 741,50 gramos el cuarto, 696,70 gramos el quinto, 717,35

gramos el sexto y 872,65 gramos el séptimo, todos de picadura de

Page 10: Fallo Tof1 Moya

marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total de

4.939,90 gramos de picadura y 532,20 gramos de semillas de dicha

especie vegetal; b) una (1) bolsa blanca con vivos azules y rojos

con la inscripción “Bunge”, que alojaba veinte (20) envoltorios

armados con cinta de acetato color marrón y nylon negro o

transparente de los llamados “panes” conteniendo 1047,15 gramos

el primero, 738,95 gramos el segundo, 843,40 gramos el tercero,

736,20 gramos el cuarto, 815,50 gramos el quinto, 757,55 gramos

el sexto, 948,95 gramos el séptimo, 736,30 gramos el octavo,

892,90 gramos el noveno, 389,70 gramos el décimo, 810,20 gramos

el decimoprimero, 834,20 gramos el decimosegundo, 761,90 gramos

el decimotercero, 708,10 gramos el decimocuarto, 706,90 gramos el

decimoquinto, 794,20 gramos el decimosexto, 827,40 gramos el

decimoséptimo, 873,40 gramos el decimoctavo, 773,20 gramos el

decimonoveno y 794,85 gramos el vigésimo, todos de picadura de

marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total de

14.786,10 gramos de picadura y 1.004,85 gramos de semillas de

dicha especie vegetal; y c) una bolsa de arpillera blanca con

vivos verdes y rojos con la inscripción “Semilla de Arroz Ita

Cabbo 110” que alojaba dieciocho (18) envoltorios armados con

cinta de acetato color marrón y nylon negro, transparente o verde

claro de los llamados “panes” conteniendo 889,20 gramos el

primero, 751,10 gramos el segundo, 686,10 gramos el tercero,

694,75 gramos el cuarto, 886,30 gramos el quinto, 803,60 gramos

el sexto, 959,65 gramos el séptimo, 812,90 gramos el octavo,

749,00 gramos el noveno, 826,75 gramos el décimo, 866,40 gramos

el decimoprimero, 784,10 gramos el decimosegundo, 787,70 gramos

el decimotercero, 742,00 gramos el decimocuarto, 804,50 gramos el

decimoquinto, 695,40 gramos el decimosexto, 747,70 gramos el

decimoséptimo y 871,30 gramos el decimoctavo, todos de picadura

de marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total

de 12.645,75 gramos de picadura y 1.712,70 gramos de semillas de

dicha especie vegetal. En dicha oportunidad CARLOS JAVIER

PALOMEQUE arribó al citado domicilio junto a ROXANA BEATRIZ DIAZ

y el menor JUAN ELIAS CORREA a bordo de un vehículo marca Ford

Galaxy color gris dominio SUV-145, del cual descendió y golpeó la

puerta de ingreso a la vivienda, siendo atendido por JOSE LUIS

MOYA, a quien le entregó una suma de dinero no determinada a los

fines de pagar la droga descripta, dinero que MOYA contó y guardó

en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía.

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FCB 91000315/2012/TO1

Seguidamente PALOMEQUE se dirigió a su vehículo y lo estacionó de

culata frente al portón de la vivienda descripta, mientras que el

justiciable JOSE LUIS MOYA se dirigió a la camioneta marca

Chevrolet S-10 color blanca con cúpula dominio WKJ-354 que se

encontraba estacionada en la calle Javier Alegre nº 710 -a

escasos metros de la puerta principal de su domicilio, sobre la

mano de la misma vereda-, sacando de la parte trasera de la misma

las bolsas conteniendo el tóxico arriba detallado y

depositándolas en el rodado Ford Galaxy de PALOMEQUE, para luego

este último cerrar el baúl de su rodado y retirarse del lugar. El

hecho precedentemente descripto fue constatado por el comisionado

en la presente causa, Oficial Inspector GUILLERMO GUSTAVO BRUNAS,

de la División Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de

Córdoba, quien encontrándose vigilando el citado domicilio, al

observar la venta de estupefacientes entre JOSE LUIS MOYA y

CARLOS JAVIER PALOMEQUE arriba narrada, dio aviso telefónico de

la novedad al Oficial Subinspector PABLO ANTONIO PERALTA, quien

interceptó al rodado descripto en la vía pública, en calle Las

Ticas a la altura de la Manzana 8 Lote 7 de B° Ampliación Centro

América de esta Ciudad, y secuestró en poder del nombrado

PALOMEQUE la sustancia ilícita en cuestión. SEPTIMO HECHO:

(corresponde al hecho denominado Cuarto del requerimiento de

instrucción de fs. 708/716vta.) El día 6 de diciembre de 2011

siendo aproximadamente las 23:00 horas, el imputado CARLOS JAVIER

PALOMEQUE, en circunstancias en que se conducía junto a ROXANA

BEATRIZ DIAZ y el menor JUAN ELIAS CORREA a bordo del automóvil

Ford Galaxy color gris dominio SUV-145 haciéndolo por calle Las

Ticas a la altura de la Manzana 38 Lote 7 de Bº Ampliación Centro

América de esta Ciudad de Córdoba, transportó desde la vivienda

de la co-imputada RUTH BENITEZ y donde se entrevistara con el

justiciable JOSE LUIS MOYA sita en calle Javier Alegre n° 710 de

B° Los Alamos de esta Ciudad y hacia un lugar aún no

determinado, la cantidad total de 35.621,50 gramos de marihuana

compactada con semillas 32.371,75 gramos de picadura y 3249,75

gramos de semillas, conforme el siguiente detalle: a) una bolsa

de arpillera blanca con vivos verdes y rojos con la inscripción

“Semilla de Arroz Ita Cabbo 110” que alojaba siete (7)

envoltorios armados con cinta de acetato color marrón y nylon

negro de los llamados “panes” conteniendo 818,90 gramos el

Page 12: Fallo Tof1 Moya

primero, 873,60 gramos el segundo, 751,40 gramos el tercero,

741,50 gramos el cuarto, 696,70 gramos el quinto, 717,35 gramos

el sexto y 872,65 gramos el séptimo, todos de picadura de

marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total de

4.939,90 gramos de picadura y 532,20 gramos de semillas de dicha

especie vegetal; b) una (1) bolsa blanca con vivos azules y rojos

con la inscripción “Bunge”, que alojaba veinte (20) envoltorios

armados con cinta de acetato color marrón y nylon negro o

transparente de los llamados “panes” conteniendo 1047,15 gramos

el primero, 738,95 gramos el segundo, 843,40 gramos el tercero,

736,20 gramos el cuarto, 815,50 gramos el quinto, 757,55 gramos

el sexto, 948,95 gramos el séptimo, 736,30 gramos el octavo,

892,90 gramos el noveno, 389,70 gramos el décimo, 810,20 gramos

el decimoprimero, 834,20 gramos el decimosegundo, 761,90 gramos

el decimotercero, 708,10 gramos el decimocuarto, 706,90 gramos el

decimoquinto, 794,20 gramos el decimosexto, 827,40 gramos el

decimoséptimo, 873,40 gramos el decimoctavo, 773,20 gramos el

decimonoveno y 794,85 gramos el vigésimo, todos de picadura de

marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total de

14.786,10 gramos de picadura y 1.004,85 gramos de semillas de

dicha especie vegetal; y c) una bolsa de arpillera blanca con

vivos verdes y rojos con la inscripción “Semilla de Arroz Ita

Cabbo 110” que alojaba dieciocho (18) envoltorios armados con

cinta de acetato color marrón y nylon negro, transparente o verde

claro de los llamados “panes” conteniendo 889,20 gramos el

primero, 751,10 gramos el segundo, 686,10 gramos el tercero,

694,75 gramos el cuarto, 886,30 gramos el quinto, 803,60 gramos

el sexto, 959,65 gramos el séptimo, 812,90 gramos el octavo,

749,00 gramos el noveno, 826,75 gramos el décimo, 866,40 gramos

el decimoprimero, 784,10 gramos el decimosegundo, 787,70 gramos

el decimotercero, 742,00 gramos el decimocuarto, 804,50 gramos el

decimoquinto, 695,40 gramos el decimosexto, 747,70 gramos el

decimoséptimo y 871,30 gramos el decimoctavo, todos de picadura

de marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total

de 12.645,75 gramos de picadura y 1.712,70 gramos de semillas de

dicha especie vegetal. OCTAVO HECHO (corresponde al hecho

denominado Sexto del requerimiento de instrucción de fs.

708/716vta.) El día 6 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente

las 23:05 horas, en su domicilio sito en calle Javier Alegre n°

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710 de B° Los Alamos de esta Ciudad de Córdoba finca de

construcción tradicional, con puerta de madera de color marrón,

la que vista de frente al costado izquierdo tiene un portón

metálico de color gris, el imputado JOSE LUIS MOYA tenía bajo su

ámbito de custodia, conformado por las distintas dependencias de

dicho domicilio propiedad de su madre RUTH BENITEZ, y con la

finalidad de su posterior comercialización, la cantidad total de

23.446,60 gramos de marihuana compactada con semillas 21.933,50

gramos de picadura y 1.513,10 gramos de semillas, conforme el

siguiente detalle: a) dieciséis (16) envoltorios armados con

cinta de acetato color beige y nylon negro de los llamados

“panes” conteniendo 869,30 gramos el primero, 860,70 gramos el

segundo, 852,30 gramos el tercero, 803,80 gramos el cuarto,

682,90 gramos el quinto, 954,20 gramos el sexto, 635,80 gramos el

séptimo, 883,15 gramos el octavo, 889,70 gramos el noveno, 689,00

gramos el décimo, 742,10 gramos el decimoprimero, 672,00 gramos

el decimosegundo, 835,60 gramos el decimotercero, 883,70 gramos

el decimocuarto, 862,10 gramos el decimoquinto y 933,90 gramos el

decimosexto, todos de picadura de marihuana compactada con

semillas, haciendo un total de 13.050,25 gramos de marihuana

compactada con semillas 11.956,70 gramos de picadura y 1.093,55

gramos de semillas, los que se encontraban ocultos en una bolsa

de arpillera blanca y verde con inscripciones, que se encontraba

sobre un sillón ubicado en una habitación de la citada vivienda;

y b) trece (13) envoltorios armados con cinta de acetato color

beige y nylon transparente o verde claro de los llamados “panes”

conteniendo 835,80 gramos el primero, 714,90 gramos el segundo,

827,00 gramos el tercero, 718,40 gramos el cuarto, 767,40 gramos

el quinto, 800,30 gramos el sexto, 879,50 gramos el séptimo,

713,50 gramos el octavo, 843,90 gramos el noveno, 807,80 gramos

el décimo, 750,20 gramos el decimoprimero, 838,20 gramos el

decimosegundo y 899,45 gramos el decimotercero, todos de picadura

de marihuana compactada con semillas, haciendo un total de

10.396,35 gramos de marihuana compactada con semillas 9.976,80

gramos de picadura y 419,55 gramos de semillas, los que se

encontraban escondidos en una bolsa blanca de arpillera con vivos

verdes y varias inscripciones ubicada en la parte trasera de la

camioneta marca Chevrolet S-10 color blanca con cúpula dominio

Page 14: Fallo Tof1 Moya

WKJ-354 estacionada sobre calle Javier Alegre a la altura del n°

710, a escasos metros de la puerta principal de la vivienda

allanada y sobre la mano de la misma vereda. Cabe destacar que

además, como producto de las ventas de estupefaciente efectuadas,

el imputado JOSE LUIS MOYA tenía en el bolsillo delantero

izquierdo del pantalón que vestía y dentro de una billetera de

color negro la suma de cinco mil trescientos cuatro pesos ($

5.304) y cuatrocientos cincuenta dólares (U$S 450); la

justiciable RUTH BENITEZ tenía en la cintura del pantalón que

vestía cinco mil quince pesos ($ 5.015); y ambos nombrados tenían

arriba de una mesa ubicada en la cocina de la vivienda allanada

la suma de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400). A los

fines de concretar el accionar delictivo arriba narrado, los

imputados JOSE LUIS MOYA y RUTH BENITEZ contaban con la

colaboración de EDUARDO ANDRES PANINI y DAVID BRIAN OLMOS,

quienes custodiaban, cuidaban y vigilaban la citada vivienda, y

se encontraban en la vereda de la misma, por momentos sentados en

unas sillas al lado del portón de la misma y por momentos se

levantaban y caminaban hacia la esquina de la finca, con el fin

de alertar a los primeros si alguna persona podía interferir en

esas operaciones comerciales. El hecho precedentemente

descripto fue constatado por el comisionado en la presente causa,

Oficial Inspector GUILLERMO GUSTAVO BRUNAS, de la División Drogas

Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, quien muñido

de la orden de allanamiento librada por el Juzgado Federal Nº 3 a

cargo del Juez Suplente Dr. RICARDO BUSTOS FIERRO, al ingresar al

citado inmueble procedió a su registro como así también al de la

camioneta descripta, y secuestró la sustancia ilícita en

cuestión, en presencia de los testigos para el acto CELESTE

MAGALI COZ y MAURICIO GERMAN GUTIERREZ.

NOVENO HECHO:(corresponde al hecho denominado Séptimo del

requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El día 6 de

diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 23:05 horas, en

circunstancias de encontrarse en la vereda de la vivienda sita en

calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta Ciudad de

Córdoba, propiedad de RUTH BENITEZ finca de construcción

tradicional, con puerta de madera de color marrón, la que vista

de frente al costado izquierdo tiene un portón metálico de color

gris, más precisamente al lado de dicho portón, los imputados

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EDUARDO ANDRES PANINI y DAVID BRIAN OLMOS se resistieron al

legítimo accionar del Oficial Sub-Inspector LUCIO FEDERICO

BUSTOS, de la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la

Provincia de Córdoba, quien al momento de ingresar a la

mencionada vivienda, con el fin de diligenciar la orden de

allanamiento librada por el Juez Federal Dr. RICARDO BUSTOS

FIERRO, comenzaron a forcejear con el funcionario policial, al

advertir su presencia. En esas circunstancias, el justiciable

OLMOS portaba en su cintura un revólver calibre 38 color plateado

con cachas negras con la inscripción “Elba” y con cuatro

cartuchos en su interior, arma que intentó sacar en el momento

del forcejeo con el mencionado policía BUSTOS.”

Y CONSIDERANDO:

Que conforme el orden de votos establecidos, el

Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Resulta procedente el planteo de nulidad articulado por

la defensa? SEGUNDA: En su caso ¿se encuentra acreditada la

existencia del hecho investigado y en tal supuesto, son sus

autores los acusados? En su defecto, ¿les cabe algún grado de

participación? TERCERA: En su caso, ¿qué calificación legal

corresponde? CUARTA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y

procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL

SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: El Tribunal se

constituyó en audiencia pública para resolver en definitiva la

situación procesal de: JOSE LUIS MOYA quien compareció a juicio

acusado de haber cometido el delito de comercialización de

estupefacientes, -tres hechos (primero, cuarto y sexto), en

concurso real- conforme lo previsto por el art. 5° inc. “c” de la

Ley 23.737 y art. 55 del Código Penal y el delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado

por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 55 del Código

Penal en relación al hecho denominado octavo, todo en concurso

material (art. 55 del C.P.); de JAVIER JESUS GUERRA cuya conducta

–hecho nominado segundo- ha sido calificada como transporte de

estupefacientes en calidad de coautor, previsto y penado por el

art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal; de

Page 16: Fallo Tof1 Moya

CLAUDIO MARTIN BARROS acusado por haber cometido en relación a

los hechos nominado segundo y tercero, los delitos de transporte

de estupefacientes en calidad de coautor, previsto y penado por

el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal y

autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto

y penado por el art. 14° primera parte de la Ley 23.737, ambos

concursados materialmente (art. 55 del C.P.); de EMANUEL

MAXIMILIANO DAVILA quien fue traído a juicio por endilgarle la

autoría del delito de transporte de estupefacientes, previsto y

penado por el arts. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.P –

hecho quinto-; de CARLOS JAVIER PALOMEQUE cuyo accionar ha sido

tipificado legalmente como transporte de estupefacientes,

previsto y penado por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45

del Código Penal -en relación al hecho séptimo y como autor-; de

RUTH BENITEZ quien ha sido acusada del delito de facilitación de

lugar para la realización de actividades vinculadas al tráfico de

estupefacientes, previsto y penado por el art. 10° de la Ley

23.737 -en relación al hecho denominado octavo-; de EDUARDO

ANDRES PANINI cuyo conducta resultó encuadrada en los delitos de

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en

calidad de partícipe secundario, previsto y penado por el art. 5°

inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 46 del Código Penal -hecho

octavo-, y resistencia a la autoridad, en calidad de coautor,

previsto y reprimido por los arts. 239 y 45 del Código Penal -en

relación al hecho denominado noveno-, ambos en concurso real

(art. 55 del C.P.); y DAVID BRIAN OLMOS quien asistió a la

audiencia acusado de haber cometido los delitos de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de

partícipe secundario, previsto y penado por el art. 5° inc. “c”

de la Ley 23.737 y art. 46 del Código Penal -hecho octavo-,

resistencia a la autoridad, en carácter de coautor, previsto y

reprimido por los arts. 239 y 45 del Código Penal -hecho noveno-,

y portación de armas de guerra, en calidad de autor, previsto y

penado por los arts. 189 bis apartado segundo y 45 del Código

Penal -en hecho noveno última parte, todo en concurso material

(art. 55 del C.P.).

Ello, según surge del auto de elevación de la

causa a juicio, transcripto al inicio, el que tengo por

reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del

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art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que se

refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que

hayan sido materia de acusación.

Al momento de alegar sobre el mérito de la prueba,

en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la

Nación, el Señor Fiscal General consideró que la producida era

suficiente para acreditar la existencia material de los hechos.

En su conclusión solicitó que se declare a José Luis Moya autor

responsable del delito de comercialización de estupefacientes,

previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 -hecho

primero, cuarto y sexto- y tenencia de estupefacientes con fines

de comercialización, previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de

la ley 23.737 –hecho octavo-, todo en concurso material (art. 55

del C.P), con la imposición de una pena de seis años de prisión y

veinte mil pesos de multa, a Javier Jesús Guerra coautor

responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5

inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P) –hecho segundo-, con

la imposición de una pena de cinco años y ocho meses de prisión y

diez mil pesos de multa; a Claudio Martín Barros partícipe

secundario del delito de transporte de estupefacientes (art. 5

inc. “c” de la ley 23.737 y art. 46 del C.P) –hecho tercero-, con

la imposición de una condena de tres años de prisión y dos mil

pesos de multa; a Emanuel Maximiliano Monti (Dávila) autor

responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5

inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P) –hecho quinto-, con

la imposición de una pena de cinco años de prisión y diez mil

pesos de multa; a Carlos Javier Palomeque autor responsable del

delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la

ley 23.737 y art. 45 del C.P) –hecho quinto-, con la imposición

de una pena de cinco años de prisión y diez mil pesos de multa; a

Ruth Benitez, autora responsable del delito de facilitación de

lugar para la realización de actividades vinculadas al tráfico de

estupefaciente (art. 10° de la ley 23.737 y 45 del C.P) – hecho

octavo- con la imposición de una pena de tres años de prisión en

forma de ejecución condicional; a Eduardo Andrés Panini participe

secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización y autor de resistencia a la autoridad y se le

imponga la condena de tres años de prisión y multa de pesos

quinientos y a David Braian Olmos como participe secundario de

Page 18: Fallo Tof1 Moya

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, autor

de resistencia a la autoridad y portación de arma de guerra, y se

lo condene a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa

de pesos quinientos. Finalmente requirió el decomiso de los

instrumentos del delito.

Por su parte el Dr. Marcos Juárez -defensor de

Moya y Benitez–, quien por las razones que señaló, adhirió al

análisis efectuado por el Fiscal General y a la pena pedida a

Benitez, pero respecto a su asistido Moya solicitó al Tribunal,

por las consideraciones que efectúo en su alegato, se aplique una

sanción penal menor a 5 años de prisión.

A su turno el señor Defensor Público Ad-Hoc Dr.

Felipe Otero, planteo la nulidad de la detención de su asistido

Olmos –por la presencia tardía de los testigos civiles- y en

consecuencia la invalidez de todo el procedimiento. Asimismo, por

la ausencia de prueba, solicitó la absolución de su defendido del

delito de resistencia a la autoridad que se le imputa. Agregó que

igual temperamento deberá adoptarse respecto al hecho calificado

como portación de arma de guerra, toda vez que los testigos no

observaron tal circunstancia, sosteniendo que hubo simple

tenencia de arma y no portación. Requirió, en definitiva, la

absolución de Olmos y subsidiariamente la imposición de un mínimo

de pena, bajo la modalidad de ejecución en suspenso. Finalmente,

requirió la absolución por participación secundaria en la

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

En tanto el Dr. Jorge Perano, a raíz de las

reflexiones que realizó respecto del imputado Palomeque, requirió

su absolución mientras que en relación a Guerra y Monti solicitó

que los hechos que se les imputan sean calificados como tenencia

simple de estupefacientes, con la imposición del mínimo legal.

Seguidamente, la Dra. Gandía –abogada defensora de

Panini- desarrolló sus alegatos, y tras adherirse a lo expuesto

por el Dr. Otero -en cuanto a la nulidad planteada-, destacó la

orfandad probatoria respecto a los hechos que se le endilgan a su

asistido, con lo cual, requirió su absolución, y subsidiariamente

su calificación como encubrimiento con una sanción penal mínima y

en forma de ejecución condicional.

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Por último, se concedió la palabra a los Dres.

Flores y Melián –abogados patrocinantes de Barros- quienes, en

virtud de las consideraciones que efectuaron, pidieron su

absolución. Subsidiariamente, requirieron la imposición de una

pena en suspenso, haciendo reserva de recurso de casación y caso

federal.

Antes de avanzar, resulta oportuno ingresar al

análisis de la nulidad planteada por la defensa técnica de Olmos,

postura a la que adhirió la letrada patrocinante de Panini, en

oportunidad de presentar sus alegatos. Concretamente se denunció

la invalidez de la detención y en consecuencia de todo los actos

consecutivos que se derivaron de ella –conforme los art. 167 y

172 del C.P.P.N.-. Adujeron que los testigos civiles no

presenciaron la supuesta resistencia ni la agresión perpetrada,

tampoco pudieron observar al encartado Olmos esgrimir arma alguna

pues arribaron a lugar después de lo hipotéticamente acaecido.

Así las cosas, el Tribunal entiende que

corresponde realizar una serie de precisiones en orden a las

nulidades y a los principios que rigen su interpretación y

aplicación ante un caso concreto.

Conforme surge del art. 166 del Cód. Proc. Penal

de la Nación no existen más nulidades que las específicamente

decretadas por la ley, salvo que se haya afectado un derecho

constitucional esencial de modo preciso.

Este remedio legal corresponde sea interpretado

restrictivamente, y requiere para su configuración la existencia

de un perjuicio real y puntual, pues resulta extraño a nuestro

sistema procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma.

Entonces, se debe fundar y acreditar el daño

sufrido como el interés de quien procura obtener la invalidación

del acto.

Que el ingreso posterior de los testigos a los

policías que realizaron el registro del inmueble no configura una

causa específica ni genérica de nulidad, más bien obedece a una

práctica habitual de la policía ante la necesidad de resguardar

nada menos que la seguridad de estos terceros. Pues, cuando se

Page 20: Fallo Tof1 Moya

encomienda el diligenciamiento de una orden de allanamiento sobre

una vivienda determinada, como primera medida, se procede a

reducir los ocupantes de la misma para luego y en presencia de

los testigos convocados al efecto continuar con el procedimiento

de registro.

Y eso fue lo que aconteció en el procedimiento

puesto en crisis. De hecho, conforme surge del acta respectiva

-fs. 512- en primer lugar se ubicaron a los testigos hábiles para

el acto –Celeste Magalí Coz y Mauricio Germán Gutierrez-

explicándoles el motivo de su requerimiento y se dejo constancia

en el instrumento que los mismos permanecieron a una distancia

prudencial para el resguardo de su integridad física. Luego, con

la colaboración del grupo táctico policial E.T.E.R. se redujo a

dos sujetos que se encontraban en la puerta del domicilio,

secuestrándose un arma de fuego, con lo cual, resulto al menos

atinada la decisión adoptada por los uniformados.

Dicho instrumento público, rodeado de las

formalidades exigidas para su validez, da cuenta – expresamente-

que una vez que la situación estuvo bajo control ingresaron al

domicilio conjuntamente con los testigos, evidenciándose así la

clara intención de los policías de velar por la seguridad de los

mismos y el motivo que los llevó a mantenerlos apartados al

inicio del procedimiento.

Con lo cual, atento la inexistencia de causal

específica y/o genérica de invalidez y dada la carencia de

invocación y prueba de un perjuicio concreto, es que, a partir de

los parámetros interpretativos antes referidos, corresponde

rechazar el planteo nulificante interpuesto en todos sus

términos.

Ahora bien, los justiciables en oportunidad de

receptárseles declaración indagatoria, adoptaron las siguientes

posiciones. En primer lugar, Moya se hizo cargo de los hechos que

se le imputaban y dijo estar arrepentido, no respondiendo a

preguntas de las partes, por consejo de la defensa.

Por su parte, los acusados Guerra, Monti (Davila)

y Benítez hicieron uso del legítimo derecho que les asiste y se

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abstuvieron a declarar, lo que motivó la incorporación de las

declaraciones prestadas en la instrucción.

El acusado Panini, a su turno, negó los hechos y

se abstuvo de declarar, manifestando que cuando llego la policía

lo agredieron físicamente y no hubo resistencia.

En la audiencia Barros negó los hechos y se

remitió a lo ya declarado en oportunidades anteriores. Dijo

luego, que venían de hacer un trabajo, de cortar un árbol en el

barrio Villa Belgrano, y se les rompió la motosierra que llevaban

en el vehículo. Que salieron a buscar un sitio para alquilar otra

motosierra, fueron a un local que se llamaba “todo alquilo” -no

recordaba la ubicación-. Que siempre condujo Guerra, y en

trayecto hasta llegar al local de alquileres de motosierras

pararon en una casa que no supo decir a donde quedaba. Allí fue

donde Guerra se bajó del vehículo, entró a la vivienda para salir

luego de unos instantes, mientras tanto él se quedaba adentro del

utilitario jugando con el celular. Creyó recordar que Guerra

llevaba algo, pero no pudo precisar que era, salieron del lugar

en dirección a la casa de Guerra –porque allí había dejado su

moto y habían decidido que el día martes continuarían con la poda

del árbol, ya que no pudieron encontrar una motosierra-. Dijo que

no escucho disparos, que cuando dieron la vuelta detuvo el

vehículo y apareció la patrulla. Que la policía los sacó de la

camioneta, y los tiraron al suelo, le taparon con su remera la

cabeza y el policía le piso la cara. Que hacía mucho tiempo que

no veía a Guerra, lo conocía poco, de los tiempos en los que

vivía en la Falda, sólo de vista, y que sabia que se dedicaba a

la parquización porque un amigo suyo trabajada con él. Cuando lo

veía se conducía en una moto. Por ir a ayudarlo a cortar el árbol

le iba a pagar cien pesos ($100), solo era para ese trabajo

puntual. El era empleado en una pizzería, a la que concurrió

Guerra de casualidad y le dijo que cuando le hiciera falta alguna

changa le avisaría. El día que se cayo el árbol fue un día de

tormenta, un jueves, entonces el viernes lo llamó y lo convocó,

alrededor de las 11:00 horas. No supo decir cuanto tiempo

transcurrió desde Villa Belgrano hasta la casa del amigo de

Guerra porque no conocía mucho las calles. Cuando llegaros a la

casa no supo si toco timbre o lo estaban esperando en la puerta,

Guerra descendió del auto mientras él jugaba con el celular,

Page 22: Fallo Tof1 Moya

entró y salió en dos minutos, no pudo ver a nadie salir de la

casa, cuando volvió al vehiculo traía una caja, la ubico en la

puerta lateral no pudo apreciar si era pesada o liviana porque no

la tocó, y después de veinte minutos aproximadamente fueron

detenidos por la policía.

Al momento de concederle la palabra a Palomeque,

este manifestó voluntad de declarar y dijo que todo comenzó con

Alejandro Sabas, su patrón, cuando un lunes lo llamo a las 21:15

horas para que fuera a la casa de su padre a buscar el dinero que

le debía por su trabajo. Que le dijo a su señora que lo acompañe

y se dirigieron a Barrio San Jorge. Cuando llegan a la vivienda

del padre, no estaba Alejandro Sabas, a los cinco minutos llegó

en una moto blanca. Se bajo del auto, lo saludo y al verlo con su

señora y bebe le dijo si podía hacerle el favor de llevarlo a su

sobrino a buscar unos lechones. Que asintió y el menor –llamado

Elías- se sentó atrás indicándole el camino hasta una estación de

servicio en la calle Rancagua. Ya en el lugar, a los cinco

minutos fue Alejandro Sabas en una moto blanca e hizo que lo

siguiera -mas o menos dos o tres cuadras- y pararon en una casa.

Se bajó Alejandro salió de la vivienda y le dijo a Palomeque que

no estaban los lechones, que lo siga. Luego, fueron a otra casa

asegurándole Sabas que ahí los iba esperar, mientras buscaban los

lechones. Entonces, se fue con el sobrino Elías, cargó gas en una

estación de servicio y volvió a la primera casa a retirar los

animales. Que se bajó el sobrino de Alejandro Sabas, Elías, y

cargó una bolsa en el baúl del auto y le dijo que no entraba

porque tenía todas sus herramientas del trabajo -amoladora,

cortadora de cerámica-. Su auto era un Ford Galaxy. Por lo cual,

le dijo al menor que abriera la puerta de atrás y que la ubique

en el piso para no manchar los asientos. Después salieron e

hicieron cinco o seis cuadras hasta llegar a donde estaba

esperando Sabas. Allí Alejandro le dice que estacione el vehículo

marcha atrás, en el garaje, lo hizo y en ese momento llegó la

policía. Que los uniformados lo bajaron del auto por la

ventanilla del auto, del cuello y lo tiraron al suelo, que sentía

como lloraba su bebe y se quiso levantar para ver a su hijo pero

el policía le pegaba y lo tiró al suelo. Los policías revisaron

todo el auto y sacaron una bolsa, cuando abren la misma tenían

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

FCB 91000315/2012/TO1

unas cosas envueltas. Si hubiera sabido que era eso, nunca los

hubiese llevado a su hijo y esposa, arriesgarlos a una cosa así.

Que nunca en su vida hizo nada, sufría mas al ver a su hijo

cuando lloraba que por el momento que estaba pasando. Eso es

todo. Que no le pareció rara la situación de que su patrón le

pidiera ir a buscar lechones porque quería cobrar la plata del

trabajo que le debía. Que nunca se bajo del auto, el sobrino de

Sabas fue quien coloco el bulto, atrás del asiento de su señora

en el suelo. Que no conoce el olor a la marihuana porque nunca se

drogo. Sabas cuando llega la policía salió corriendo. Desde la

primera a la segunda casa tardaron en llegar diez o quince

minutos, iban con las ventanillas bajas, no había oportunidad de

sentir olor adentro del vehículo, además siempre lo tenía limpio,

con perfume. Trabajaba en la construcción y tenia otro ingreso

extra como remis particular “trucho”, hacia viajes, llevaba gente

al baile a la zona roja. A Sabas lo conocía desde hacía dos años

cuando fue a pedirle trabajo en la calle Roma, para hacer revoque

de paredes, cuando estaban por terminar esa obra lo convoco para

otra en camino San Carlos. Le dijo que tenía que ir a buscar unos

lechones para las fiestas, eran para él, su intención era que le

pagara, nunca pensó en cobrarle el viaje.

Por su parte, el encartado Olmos se abstuvo de

declarar pero dijo que con respecto a la imputación de arma de

guerra, reconocía que tenía un arma pero que no estaba en

funcionamiento, y era un revolver que se lo habían dado para que

solo lo tuviera, nada mas. Agregó que en ningún momento resistió

a la autoridad, ni desobedeció ninguna orden. Que desde el

momento en el que la policía intervino le pegaron y lo tiraron al

piso. Le preguntaron si estaba armado a lo que contesto que si,

entregándoles el arma y aun así le siguieron pegando. Que en ese

momento estaban tomando una coca-cola y se la tiraron en la

espalda, lo amenazaban con una picana y ya reducido seguían

pegándole y amenazándolo. Finalmente, adujo no conocer nada de lo

que había en la vivienda.

Así las cosas y en lo atinente a la valoración de

las pruebas arrimadas al proceso, a saber, testimonial,

Page 24: Fallo Tof1 Moya

documental, instrumental, pericial e informativa de la que da

cuenta el acta labrada por el Señor Secretario que se adjunta a

la presente y a la que me remito en honor a la brevedad, se puede

aseverar que resultan suficientes los datos probatorios reunidos

a los fines de ratificar los extremos fácticos de la acusación.

En cuanto al hecho primero y segundo descripto en

el auto de elevación de la causa a juicio, resulta relevante

comenzar a apreciar –por su incuestionable valor probatorio- el

testimonio que en la audiencia de debate brindó Guillermo Gustavo

BRUNAS, en su condición de oficial principal de la Dirección de

Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba.

La importancia de su declaración radica en que,

según lo afirmado por el nombrado, estuvo a cargo de una

investigación iniciada a raíz de una denuncia anónima recibida en

el mes de octubre de 2011, la que daba cuenta que un sujeto

llamado José Luis Moya vendía estupefacientes a gran escala en el

domicilio de su madre ubicado en calle Javier Alegre N° 710 de

Barrio Los Alamos de esta ciudad de Córdoba.

Tras recibir esa noticia criminis, efectuaron

vigilancias tanto en el domicilio particular del acusado Moya

como en el ubicado en la calle denunciada, constatándose que éste

último pertenecía a su madre.

Dijo el testigo que la investigación duró cuatro o

cinco meses aproximadamente, que en ella pudo observar a Moya con

frecuencia arribar y permanecer en el domicilio sito en calle

Javier Alegre.

Habló sobre el control policial efectuado en un

utilitario de color blanco y refirió que en ese marco se logró

secuestrar gran cantidad de marihuana y medianas dosis de

cocaína.

Concretó -respecto a este hecho- que mientras se

encontraba cumpliendo la función asignada de vigilar el domicilio

materno de Moya, el día 7 de octubre de 2011 observó la llegada

de un vehículo marca Renault Kangoo con dos ocupantes a bordo.

Rememoró –tras la lectura de su declaración

obrante a fs. 37- que tanto el conductor como el acompañante del

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utilitario en cuestión descendieron del rodado, que ambos

saludaron a Moya con un beso -lo que llamó a su atención-, y

mantuvieron una breve charla. Sin embargo, en esta oportunidad,

no pudo recordar –atento el tiempo transcurrido- cual de ellos

entró a la casa de Moya y tomó el paquete, y quién ingresó al

vehículo. Pero sí refirió que el envoltorio que Moya les entregó

fue ubicado en la parte delantera, en la cabina, del utilitario,

y que inmediatamente se retiraron del domicilio.

Agregó en relación a esto, que se remitía a todo

lo dicho en la declaración cercana al hecho, pues su memoria en

ese tiempo se encontraba “más fresca” y luego insistió que los

hechos se sucedieron tal como se detallaron en sus testimonios

brindados en la instrucción.

Continúo declarando que luego dio aviso al

personal de la brigada que, apostados en las inmediaciones del

lugar, trabajaban conjuntamente con el declarante a fin de que

efectuaran el control pertinente. Específicamente, comunicó la

novedad al oficial Callejo y éste retransmitió la orden de

registro y requisa al suboficial Recla.

Que posteriormente le informaron que en el

procedimiento de registro hallaron estupefacientes en el interior

del vehículo y que la requisa efectuada a sus dos ocupantes

también había tenido resultado positivo.

Detalló que el control fue realizado a 30 cuadras

aproximadamente del domicilio de Moya. Dijo que se apersonó al

lugar del procedimiento y constató que era el mismo rodado que

antes había visto en la casa de Moya y sus ocupantes las mismas

personas que se habían entrevistado con éste.

Que allí estaban los dos sujetos detenidos,

sentados, y la camioneta estacionada al ingreso de la maderera,

comentando que luego la trasladaron al interior de esa empresa

para resguardar el procedimiento.

El estupefaciente hallado –marihuana- estaba

acondicionados en un papel film con una inscripción que decía

diez en color rojo.

Recordó que al llegar, estos paquetes estaban

afuera del rodado –concretamente en el capot del vehículo

Page 26: Fallo Tof1 Moya

registrado- pero no se acordó en qué lugar se encontraban las

pequeñas dosis de cocaína secuestrada.

Afirmó que no podía precisar en la audiencia

cuántos vehículos observó ese día, pero no tuvo dudas de haber

visto al Renault Kangoo llegar al domicilio investigado,

aportando el dato de que se posicionó a 30/40 metros de frente a

la vivienda referida.

En respuesta a una pregunta efectuada por el

Defensor Público, dijo no recordar haber realizado alguna

investigación al imputado Barros.

Finalmente, expresó que tomó conocimiento que

había un efectivo policial –Nieto- que ayudo a la detención de

Barros y Guerra, pero desconocía el motivo por el que este sujeto

estaba allí.

Con relación a lo anterior, se tiene en cuenta que

a fs. 36/7 obra agregada la declaración que Brunas efectuó en

sede policial a tan solo horas de sus avistamientos. De ella

surge que el día 7 de octubre de 2011, continuando con la

investigación, en horas de la siesta, el oficial inspector Brunas

se constituyó en las inmediaciones del domicilio ubicado en calle

Javier Alegre N° 710 de B° Los Alamos de esta ciudad y siendo la

16:40 horas aproximadamente arribo un vehículo marca Renault

Kangoo de color blanca, dominio GMY-968, descendiendo el

conductor y su acompañante –a quienes describió

pormenorizadamente-. Que éstos se dirigieron al portón siendo

atendidos y saludados amistosamente por el investigado.

Declaró en esa oportunidad que Moya y el conductor

del rodado ingresaron al interior del garaje en tanto que el

otro masculino se dirigió al utilitario y abrió la puerta del

acompañante, saliendo el conductor a los instantes con un paquete

envuelto en nylon de color transparente, observándose en el

interior del mismo objetos de color marrón, el que dejó en el

piso del sector del acompañante, saludando a Moya con un beso

para luego abordar el vehículo y retirarse por calle Javier

Alegre hacia calle Parravichini.

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El deponente dijo que inmediatamente informó vía

Nextel de esta circunstancia y datos del vehículo y ocupantes al

Oficial Callejo –que se encontraba en las inmediaciones- a los

efectos de que efectúe el seguimiento. Que luego fue anoticiado

por el Cabo Recla que en calle Jujuy a la altura de 2921 procedió

al control de dicho rodado logrando el secuestro de una

importante cantidad de sustancia estupefaciente que se encontraba

en el habitáculo de dicho vehículo. Que alrededor de las 20:00

hs. el deponente levantó la vigilancia del domicilio y se dirigió

al lugar donde se había llevado a cabo el control. Allí pudo

constatar que efectivamente se trataba del mismo rodado y

personas que había observado en el domicilio investigado.

A su vez, contamos con el testimonio coincidente

brindado por Hugo Víctor CALLEJOS, quien en su calidad de policía

-grado oficial subinspector- de la Dirección de Drogas

Peligrosas, en la audiencia recordó que hizo un breve seguimiento

–por Av. Parravichino y calle Juan B. Justo- a un vehículo

utilitario Renault Kangoo color blanco, conducido por el Sr.

Guerra, al que luego perdió de vista.

Dijo que al cabo de 10 minutos, se apersonó al

lugar a donde estaba siendo concretado el procedimiento de

control. Que había móviles y personal policial, pero no recordaba

si el utilitario estaba adentro o afuera de la maderera. Había un

oficial de seguridad, personal policial retirado, quien estaba

custodiando dicho negocio.

Que el control del vehículo lo efectuó el cabo

Recla y secuestró marihuana -no recordando la cantidad-. Dijo

que, estuvo en el lugar del procedimiento pero no efectuó el acto

propiamente dicho. Se le leyó una declaración brindada en la

instrucción (fs. 1169), en la que decía que prestó colaboración a

Recla con el registro del vehículo y de sus ocupantes,

respondiendo el deponente que colaboró con el registro de la

parte de atrás del utilitario y con la requisa de las personas

que estaban adentro del vehículo. Que cuando llegó el

procedimiento ya estaba iniciado y ahí ayudó con la requisa de

los sujetos.

Page 28: Fallo Tof1 Moya

Explicó, ante la insistencia de los abogados, que

la colaboración prestada con la requisa implicó la revisación a

los detenidos –extrayendo sus pertenencias- y el control de los

mismos para evitar cualquier acto de violencia para si o para

terceros, al tiempo que Recla era quien identificaba los

elementos incautados.

Dijo que no prestó atención a los elementos que se

extraían de la vestimenta de los imputados porque estaba

concentrado en preservar la seguridad de los testigos civiles.

Continúo narrando que la marihuana estaba

dispuesta en ladrillos o panes, y que sintió -en la cercanía- que

despedían olor característico de esa sustancia vegetal.

Estuvo presente cuando se leyó el acta de

secuestro –labrada en computadora- y coincidía con la

colaboración que había prestado.

Es dable referirse a la declaración que este

testigo ofreció en la instrucción. En esa instancia (fs. 60, 866

y fs. 1169) dijo que, mientras se encontraba prestando

colaboración con la presente causa en la brigada de investigación

de la calle, es que el día 7 de octubre de 2011 a las 17:45 horas

el Oficial Brunas se comunicó -vía Nextel- informándole que en el

domicilio ubicado en calle Javier Alegre N° 710 de B° Los Alamos

se encontraba un vehículo marca Renault Kangoo de color blanca

dominio GMY-968, aportando las características fisonómicas de los

ocupantes del rodado, y le encomendó al deponente la tarea de

efectuar el seguimiento y posterior control del mismo.

Dijo que, luego tomó contacto visual con el

vehículo en cuestión en calle Parravicini en dirección a la Av.

Juan B. Justo, intersección donde culminó su seguimiento y dio

aviso –vía radial- al cabo Fabián Recla para que proceda al

control del mismo. Dijo que dio esa orden porque se encontraba a

bordo de móvil no identificable.

Aclaró este punto, refiriendo que finalizó el

seguimiento en la intersección de calles Parravichini y Juan B.

Justo, cuando dio mandato de control del vehículo Renault Kangoo

al Cabo Recla, tomando conocimiento vía radial minutos más tarde

que el comisionado estaba efectivamente controlando el vehículo

en cuestión en calle Jujuy N° 2921.

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A posteriori, se hizo presente en el lugar de los

hechos para prestar debida colaboración con la labor de registro

y requiso de la camioneta Kangoo y sus ocupantes.

Este relato coincide sustancialmente con el

brindado por el Néstor Fabián RECLA, cabo primero e integrante

de la brigada de investigaciones de la Dirección de Drogas

Peligrosas de la Provincia de Córdoba, quien en la audiencia

relató su intervención en el procedimiento de control del

utilitario en cuestión. Dijo que, estando en las inmediaciones

del CPC de Centro América le avisaron que venía circulando una

Kangoo y que debía concretar su registro, pero cuando se dispuso

a detener al vehículo en cuestión, este lo evadió y se dio a la

fuga. Que a bordo de ese utilitario había dos personas –solo pudo

individualizar bien al conductor-, a quienes les gritaba

constantemente que se detuvieran, pero hicieron caso omiso y se

fugaron a gran velocidad por calles barriales poniendo en peligro

a terceros. Que en la persecución transitaron diez cuadras

culminando en la entrada de una carpintería.

Que el utilitario quedó dispuesto de trompa como

ingresando a la carpintería y el móvil cruzándolo. Vio que en la

entrada de la carpintería había un oficial –luego precisó

retirado- que estaba armado. No supo porque se detuvo el

vehículo, si por el disparo intimidatorio de un oficial o por un

desperfecto mecánico –recordando que cuando quisieron retirar el

utilitario para trasladarlo debieron hacerlo con una lanza-.

Que como resultado del procedimiento, se

incautaron panes de marihuana y una bocha de cocaína. Había

celulares pero no recuerda cuantos y elementos de construcción en

la parte de atrás del vehículo.

Relató que pudo ver los panes de marihuana en el

piso del acompañante, se podían observar a simple vista porque

estaban envueltos en nylon transparente. Que los envoltorios no

se tocaron hasta que concretaron el procedimiento, y que a tal

fin, ingresaron el vehículo empujándolo al interior de la

maderera.

Page 30: Fallo Tof1 Moya

El acta fue confeccionada por el testigo en

computadora –notbook-, se imprimió y se suscribió en el lugar. En

la audiencia, reconoció su firma en ella.

Explicó que Callejo le dio la orden de controlar

el vehículo y que ratificaba la declaración prestada en la

instrucción.

Recordemos que en esa etapa (fs. 1082/1084, 1160,

1170 y 1176) explico detalladamente y de manera coincidente como

se desarrollaron los acontecimientos del día 7 de octubre de 2011

respecto al control de un vehículo marca Renault Kangoo en la vía

publica en frente de la Maderera Group S.A.

Respecto al resultado del procedimiento de

registro declaró que se secuestró, del interior de la gaveta de

la puerta del conductor, un envoltorio de nylon transparente con

una sustancia pulverulenta de color banca. Del interior de la

gaveta de la puerta del acompañante un envoltorio color verde con

una sustancia de origen vegetal de color verde amarronada

compactada compatible con la marihuana y dos envoltorios de nylon

transparente con una sustancia pulverulenta de color blanca. Que

desde abajo del asiento del acompañante se incautó un trozo de

una sustancia de origen vegetal en forma compactada de color

verde compatible con la marihuana. Desde el piso del asiento del

acompañante se extrajo diez envoltorios envueltos con cinta de

acetato de color marrón todos con una sustancia de origen vegetal

verde amarronada.

Se cuenta también con el relato de Carlos Daniel

NIETO, quien en su carácter de agente retirado explicó cómo

ocasionalmente intervino en el procedimiento. Dijo en la

audiencia de debate que estaba cubriendo un servicio de seguridad

en una maderera, pues era día de pago de haberes al personal. Así

es que, ubicado el portón del lugar vio raudamente aparecer un

utilitario de color cremita o blanco -una Fiorino o una Kangoo-

en contramano como circulando por calle Juan B. Justo de este a

oeste y que de repente este giro e ingresó en contramano por la

calle Jujuy. Inmediatamente escuchó la sirena de un móvil

policial, pero pensó que seguiría de largo. Sin embargo, cuando

de repente viró y el rodado intentó ingresar a la maderera –

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aclaró que es eso lo que en ese momento presumió- hizo un disparo

intimidatorio al aire con su pistola 9 milímetros –remarcó

nuevamente que tenia a cargo la custodia del pago de salarios a

empleados, que primero pensó que era un asalto y luego sintió la

sirena, es cuando al ver al móvil policial pudo interpretar que

era una persecución-.

Que inmediatamente el vehículo mermó su marcha –no

pudo asegurar que haya sido por su disparo y dijo que no logró

advertir ninguna discusión entre los ocupantes del vehículo,

porque todo sucedió en milésimas de segundos -.

En ese instante llegaron los móviles y personal

policial se hizo cargo del procedimiento. Que atinó a correr el

portón para resguardar la seguridad de los empleados de la

maderera, pero un funcionario se acercó y le pidió

identificación, consultándole porque había disparado. Se

identifico, le explico la situación y se retiró a la oficina

donde se encontraba su jefe haciendo el pago al personal. Dijo

que se avocó a sus tareas específicas en la maderera y no vio

mas nada.

Continúo declarando que el vehículo quedo ubicado

antes de llegar a la acera, al cordón, como mirando de este a

oeste, cruzado en contra mano, como en dirección a la maderera,

no supo si después lo movieron o desplazaron del lugar, porque su

jefe -que tenía miedo- le requería constantemente que volviera a

su trabajo y tranquilizara a los empleados. Así perdió el

contacto con el procedimiento.

Dijo que llegaba mucha gente, todos policías que

venían a colaborar, no había curiosos lo recuerda por el horario

-cercano al cierre-, las 17:30 aproximadamente.

Declaró que vio cuando la policía abrió la puerta

del rodado y es ahí cuando el jefe lo requiere, no pudo recordar

si los ocupantes descendieron solos del mismo o fue la policía

quien lo hizo. Se le dio lectura al testimonio que prestó el 7 de

octubre de 2011 (fs. 1094), en el cual hizo precisiones del

vehículo que era “ … de marca Renault Kangoo de color blanco

dominio GMY-968 …”, aduciendo el deponente que había leído la

declaración antes de firmarla pero que no recordaba haber

Page 32: Fallo Tof1 Moya

especificado el tipo de utilitario, su marca y el numero de

dominio –que nunca vio-.

Por otra parte, los testigos civiles

intervinientes en el hecho que se juzga declararon en la

audiencia concretada en la presente causa. Del análisis de sus

dichos no se advierten contradicciones sustanciales con lo

declarado anteriormente por ellos (fs. 1161/2 y 1174/1180) ni en

relación a lo aportado por el resto de los testigos.

Así Raúl Albano MORALES, declaró que trabaja en la

maderera ubicada en calle Jujuy y en ese marco, el día del hecho

mientras se encontraba cumpliendo sus funciones escuchó una

frenada de un automóvil que venía a gran velocidad y disparos. Al

cabo de unos minutos, aproximadamente media hora después, salió

afuera y pudo ver que se encontraba detenida una camioneta blanca

–como apuntando para el portón del negocio-, luego la policía la

ingresó empujándola y concretaron el procedimiento, teniendo el

testigo la función de observar que sacaban de adentro del

vehículo.

Dijo que extrajeron una caja con paquetes que

contenían estupefaciente de abajo de alguno de los asientos

delanteros, en un primer momento, no pudo precisar si el del

conductor o el del acompañante. Tras lo cual se le leyó una

declaración anterior y el testigo terminó confirmando que “los

panes estaban debajo de la butaca”. También recordó que se halló

una bolsita con droga.

Expresó que conocía a Calos Nieto porque era

seguridad de la empresa para la cual trabaja.

Respecto al acta, dijo que estaba confeccionada en

computadora y que fue impresa en el lugar, donde previa lectura

suscribió la misma. Tras ser exhibida en la audiencia el

deponente ratificó su firma inserta en el acta.

A su turno, el testigo civil Carlos Gabriel

VARGAS, citado a la audiencia, declaró que fue testigo del

procedimiento de registro y de requisa efectuado en la maderera

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el día 7 de noviembre de 2011. Concretó que el estupefaciente se

encontraba debajo del asiento y que se podía observar a simple

vista dado que una parte del envoltorio de nylon transparente –

como un film- que los albergaba se asomaba desde abajo del

asiento.

Que el procedimiento se efectúo en el playón de la

maderera y que asistió al mismo aproximadamente después de veinte

minutos de haber escuchado el disparo intimidatorio.

En definitiva, quedó aclarado en esta instancia

que el envoltorio con el estupefaciente se ubicaba a simple vista

debajo de la butaca que ocupaba el imputado Barros.

La actividad policial descripta por los testigos

quedó reflejada en el acta de secuestro, obrante a fs. 1087/1089,

que fuera labrada a partir de las órdenes de registro del

vehículo marca Renault Kangoo, color blanco, dominio GMY-698 y de

requisa de sus ocupantes. Esta da cuenta que el día 7 de octubre

del año 2011 a las 17:00 hs. en la calle Jujuy donde se ubicaba

la maderera Group S.A., personal a cargo del procedimiento,

incautó en poder de Guerra dos mil novecientos pesos ($2.900) y

cien dólares (U$ 100), un teléfono celular marca Nokia de color

negro y un teléfono celular marca LG de color blanco con rojo. En

tanto que, Barros llevaba en el interior de una billetera de

cuero color marrón -que se encontraba en el interior del bolsillo

delantero derecho del pantalón que vestía- un envoltorio de papel

color blanco doblado en sus extremos con una sustancia de color

blanca en forma pulverulenta en un peso aproximado al gramo, la

que sometida al test orientativo “Scott” arrojo resultado

positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína.

En el mismo instrumento surge que del registro del

utilitario -conducido por los nombrados- se secuestró, del

interior de la gaveta de la puerta del conductor un envoltorio de

nylon transparente -termo sellado en su extremo- con una

sustancia de color blanca en forma de polvo. Del interior de la

gaveta de la puerta del acompañante se incautó un envoltorio

atado en su extremo con una sustancia de origen vegetal en forma

compactada de color verde amarronada, junto a otros dos

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envoltorios de nylon –uno transparente y otro blanco- atados en

sus extremos con una sustancia pulverulenta de color blanca.

Que debajo del asiento del acompañante se halló un

trozo de una sustancia vegetal compacta y verde amarronada que se

encontraba parcialmente envuelta con cinta aislante de color azul

y una balanza digital, al tiempo que, en el piso del acompañante

se encontraron diez envoltorios envueltos en cinta de acetato de

color marrón todos con una sustancia de origen vegetal de color

amarronada y en forma compacta.

Vale decir que el acta referida se encuentra

confeccionada de conformidad a los requisitos de forma

establecidos en los arts. 138 y 139 de la ley adjetiva y no ha

sido cuestionado su decisivo valor probatorio.

La pericia química obrante fs. 1254/1260 nos

determina que el material secuestrado se trata de estupefaciente,

en un total de 7.612,75 gramos de marihuana con semillas –muestra

1 a 10, 13 y 16- y 106,3 gramos de una mezcla de cocaína,

levamisol, lidocaína, dipirona y cloruros –muestra 12, 14 y 15-.

En lo que hace al hecho tercero circunstanciado en

el ámbito espacio-temporal de los dos sucesos antes referidos, me

remito a los elementos probatorios analizados precedentemente

para evitar repeticiones innecesarias. Solo restaría citar los

dichos del cabo primero Néstor Fabián RECLA, quien a fs. 1083

testificó que comisionado por la superioridad concretó la requisa

de quien fuera identificado como Claudio Martín BARROS,

secuestrando del interior de una billetera de cuero marrón que se

encontraba en el interior del bolsillo delantero derecho del

pantalón que vestía un envoltorio de papel color blanco doblado

en sus extremos con una sustancia de color blanca pulverulenta en

un peso aproximado al gramo.

Que el secuestro de esa sustancia prohibida se

encuentra acreditado con el acta referida (fs. 1087/1089), la que

da cuenta que se incautó a Barros de una billetera de cuero color

marrón -que se encontraba en el interior del bolsillo delantero

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derecho del pantalón que vestía- un envoltorio de papel color

blanco doblado en sus extremos con una sustancia pulverulenta de

color blanca.

Que sometida dicha sustancia a un peritaje químico

–muestra 11- se dictaminó que se trataba de 0,55 gramos de una

mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína dipirona y cloruros (fs.

1254/1260).

Con relación a los hechos cuarto y quinto del auto

de elevación a juicio transcripto al inicio, resulta decisivo,

otra vez, lo declarado por el oficial principal Guillermo Gustavo

BRUNAS, quien en la audiencia dijo que el día previo al

allanamiento logró el control de un vehículo Honda Civic, color

rojo, en el que se dirigía el señor Dávila.

Recordó que había podido observar -en otra

oportunidad- en la vivienda de B° Los Alamos al conductor de ese

vehículo entrevistarse con Moya y retirar una bolsa para

depositarla en el baúl de su automóvil.

Respecto al hecho que nos ocupa, declaró que

asistió una vez iniciado el procedimiento de control al vehículo

en cuestión, secuestrándose del interior de una bolsa de

arpillera marihuana dispuesta en ladrillos.

Resulta atinado referirnos a las declaraciones que

el uniformado presto en la instrucción. Surge de fs. 617 vta /618

y 855 vta. que el testigo Brunas el día 6 de diciembre de 2011,

alrededor de las 22:30 hs., observó arribar al domicilio ubicado

en calle Javier Alegre N° 710 un vehículo marca Honda Civic de

color rojo, dominio TKM-653. Que descendió del mismo una persona

de sexo masculino, se saludó con dos sujetos que se encontraban

sentados frente al portón y luego se dirigió a la puerta

principal de acceso a la vivienda donde golpeo sus manos y fue

atendido por el investigado Moya, “saludándose ambas personas en

forma amistosa” para luego ingresar ambos al interior de la

vivienda.

Hizo mención que había visto a ese sujeto

anteriormente, concretamente, el 7 de octubre de ese año cuando

Page 36: Fallo Tof1 Moya

llegó al inmueble -a bordo del mismo rodado- para retirar

diversos elementos entregados por el investigado Moya,

determinándose en dicha oportunidad que se trataba de Maximiliano

Dávila y que el rodado se encontraba registrado a su nombre (fs.

36 vta./37 y 838).

En consecuencia, el declarante infirió que esta

vez Dávila había llegado nuevamente a proveerse de sustancias

estupefacientes. Observó que salió de la vivienda acompañado de

Ruth Benitez y abordó su rodado estacionándolo de culata al lado

de una camioneta con cúpula mientras Benitez se dirigía a la

parte trasera del vehículo y extraía una bolsa de arpillera de

color blanco con vivos rojos y azules, que a posteriori entregó a

Dávila y este la introdujo en el interior de su Honda Civic.

Luego se saludó con Benitez y se retiró de la

vivienda. Dijo que a la vez que Dávila se alejo del lugar por

Javier Alegre en dirección a calle Domingo de la Gandara, esa

novedad fue informada al oficial principal Juan Alos y a la

oficial ayudante Melisa Hidalgo que contaban con orden judicial

de registro del rodado en cuestión.

Así es que, mientras continuaba observando los

movimientos que se sucedían en el domicilio materno de Moya, tomó

conocimiento que en avenida Juan B Justo esquina Arturo Capdevila

de B° Residencial diligenciaron la orden de registro del vehículo

conducido por Emanuel Maximiliano Dávila, con resultados

positivos para el secuestro de estupefacientes.

Por lo que, se constituyó en el lugar del control

del Honda Civic constatando que efectivamente era el mismo sujeto

que antes había visto retirar elementos en el domicilio

investigado.

A ese relato se debe adicionar la declaración de

la oficial ayudante Melisa Gisele HIDALGO (Fs. 499 y 863). La

deponente, en su condición de adscripta a la Dirección de Drogas

Peligrosas, dijo que el día 6 de diciembre de 2011 fue

comisionada para dar cumplimiento a una orden de registro y/o

requisa emitida por el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad para

el vehículo Honda Civic, color rojo, dominio TKM-653. Por lo que,

siendo las 22:50 hs., y tras avisarle que habían detenido la

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marcha de ese rodado en la vía pública, precisamente en la

intersección de avenida Juan B. Justo y calle Capdevila de Barrio

Residencial América, en presencia de los testigos civiles

convocados para el acto, identificó al conductor y propietario

del vehículo -Maximiliano Emanuel Dávila-, y secuestró del

interior del baúl una bolsa de nylon con treinta envoltorios

rectangulares –ladrillos- recubiertos con cinta de acetato color

marrón que albergaban una sustancia vegetal compacta compatible

con la marihuana.

Los testigos civiles que presenciaron el

procedimiento descripto -Paulo Arturo CASTELLO (fs. 645 y 887) y

Rodrigo Martín RODRIGUEZ (fs. 684) ratificaron los hechos en la

forma que fueron anteriormente relatados.

A su vez, el acta de secuestro obrante a fs. 503/6

presenta los requisitos de forma esenciales para su validez y

refleja los dichos de los testigos en la causa, acreditando con

plenitud probatoria el efectivo secuestro del estupefaciente.

Por otra parte, en lo que hace a la calidad y

cantidad del material secuestrado, la pericia química glosada a

fs. 933/949 confirma que los treinta envoltorios que se

encontraron en el baúl del vehículo de Dávila –Muestras 46 a 75-

contenían 24.282,50 gramos de marihuana compactada con semillas.

Los hechos sexto y séptimo que motivaron la

acusación de los imputados Moya y Palomeque, encuentran sustento

probatorio en la declaración efectuada por el oficial Guillermo

Gustavo BRUNAS quien, en la audiencia, dijo que, continuando con

las tareas investigativas encomendadas a raíz de la denuncia

anónima recibida, el mismo día del allanamiento del domicilio de

calle Javier Alegre se procedió al control de un vehículo marca

Ford Galaxy.

Ello, en razón de que, divisó arribar a la

vivienda vigilada un rodado de la marca referida, del cual

descendió su conductor, quien se entrevistó con Moya retirando

Page 38: Fallo Tof1 Moya

dos bolsas de consorcio para luego retirarse a bordo de su

vehículo por las calles internas del barrio.

No recordó en la audiencia quién colocó las bolsas

en el rodado, pero si que el único que se bajo del automóvil fue

su conductor, creía que una de ellas fue ubicada en la parte

delantera -del acompañante- y la otra en la parte de atrás. En la

parte del habitáculo del vehículo, no en su baúl. Que junto al

conductor iba una mujer, un bebe y un menor de edad.

Que inmediatamente transmitió la novedad acaecida

a sus compañeros, quienes lograron la detención y posterior

control del vehículo.

Posteriormente, el testigo se hizo presente en el

lugar y constató -por su vestimenta- que era la misma persona que

había conversado anteriormente con Moya y el mismo automóvil en

el que éste se conducía. Lo pudo reconocer porque cuando lo vio

se encontraba a una distancia de 20 o 30 metros y si bien era de

noche contaba con iluminación suficiente.

El deponente dijo que el oficial Peralta le había

comentado que al momento de inspección del Ford Galaxy notaron la

presencia de una motocicleta que quedo abandonada cerca del auto

registrado, pero aclaró que en sus vigilancias nunca la había

visto.

Dijo que ratificaba las declaraciones prestadas en

la instrucción, aduciendo que todo lo reflejado en ellas era lo

que ocurrió en la realidad.

Respecto a las escuchas telefónicas, dijo que si

bien no las desgravó personalmente si escuchó todas las

comunicaciones. Que leyó mensajes de texto de Moya que decían por

ejemplo “me va a llegar el pollo”, y presumía que en verdad se

trataba de una actividad ilícita.

Resulta ilustrativo referirnos a los dichos del

testigo Brunas en la instrucción (fs. 618 y 856).

Coincidentemente, dijo que el día 6 de diciembre de 2011 vio

llegar a la vivienda de Moya un vehículo marca Ford Galaxi de

color gris, dominio FUV 145, conducido por una persona de sexo

masculino quien descendió, permaneciendo dentro del rodado una

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persona de sexo femenino en el asiento del acompañante y una

persona de sexo masculino en la parte trasera del mismo. Que el

conductor fue atendido por Moya en la puerta de la vivienda, se

saludaron y el visitante le hizo entrega al investigado un

elemento al parecer dinero –por los ademanes de conteo- quien se

dirigió a la camioneta mientras que el masculino estacionaba de

culata el Ford Galaxi frente al portón.

Que el encartado Moya abrió la parte trasera de

una camioneta y extrajo una bolsa de arpillera color blanca y

verde que depositó en el baúl o en la parte trasera –no

recordaba- del Ford Galaxi, otro sujeto extrajo una nueva bolsa y

el conductor hizo lo mismo colocándolas ambos en la parte

delantera del vehículo, en los pies del acompañante, cerró el

rodado y se saludó con los investigados y los dos sujetos que se

encontraban custodiando la vivienda, retirándose por Javier

Alegre en dirección a calle Alberto Castro Torres.

En el punto que hace referencia al lugar donde la

segunda y tercer bolsa fue depositada existió una aparente

contradicción del testigo con lo relatado en sede policial pero

valoraré el testimonio brindado en sede judicial dado que resulta

coherente con lo relatado en la audiencia.

Continuó relatando que dicha novedad fue

transmitida al oficial subinspector Pablo Peralta quien luego

informó que en calle Los Ticas a la altura de manzana 8, Lote de

B° Ampliación Centro América se encontraba controlando al Ford

Galaxi conducido por quien identificaron como Carlos Javier

Palomeque con resultado positivo para el hallazgo de

estupefacientes.

Es tiempo de referirse al testimonio del oficial

sub inspector que requisó a Palomeque y registró al vehículo en

el que éste se conducía. Así, en la instrucción (fs. 492/3 y

842/3) Pablo Antonio PERALTA declaró que fue comisionado por la

superioridad a los fines de prestar colaboración con el oficial

inspector Guillermo Brunas. En tal cometido, el día 6 de

diciembre de 2011 a las 23:00 hs. procedió al control de un

vehículo marca Ford Galaxi, de color gris, dominio SUV-145 en la

Page 40: Fallo Tof1 Moya

vía pública, precisamente en la calle los Ticas a la altura de la

Manzana 38 lote 7 de B° Ampliación Centro América de esta ciudad.

Relató que el vehículo en cuestión era conducido

por una persona de sexo masculino, quien al darle la voz de alto

policía, intentó girar su rumbo y dio la vuelta en el ingreso de

una vivienda. Que se logró dar alcance y detener su marcha, pues

mientras el conductor intentaba darse a la fuga virando en la

cochera de una vivienda, bloqueó su camino sin tiempo para

completar la maniobra.

Luego, fueron convocados los testigos de ley y en

su presencia –nombró concretamente a María Rosalía Tapia quien

manifestó no conocer el rodado que quedo estacionado en su

cochera ni a los ocupantes del mismo- se procedió a identificar

al conductor -Carlos Javier Palomeque-, a una mujer que oficiaba

como acompañante y llevaba un bebe en brazos, y a un menor de

edad que ocupaba la parte trasera del rodado.

Que se pudo observar a simple vista, que en la

parte delantera del rodado –del lado de la acompañante,

precisamente en el piso del rodado entre los pies de la mujer- se

encontraba una bolsa blanca y en la parte trasera del Ford Galaxy

–concretamente entre las dos butacas delanteras y la parte

trasera del conductor- se divisaban dos bolsas blancas, todos con

ladrillos de marihuana.

Finalmente declaró que los demorados nada

expresaron, que se mantuvieron callados todo el tiempo que duró

el procedimiento.

En consonancia con lo anterior, María Rosalía

TAPIA -citada como testigo a propuesta de el Defensor Público

para prestar declaración en la audiencia de debate-, dijo que

estaba en su hogar –ubicado en calle Las Ticas manzana 38 lote 7

Barrio Ampliación Centro América de esta ciudad- en la ventana

con su hija más pequeña enferma, cuando vio a un auto que estaba

haciendo marcha atrás en la entrada de su casa, pensando que

quería doblar, que ello no le llamo mucho la atención porque

generalmente hacen esa maniobra.

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FCB 91000315/2012/TO1

No recordó la marca del vehículo pero si que

mientras observaba esa maniobra, escuchó la voz de alto policía y

el auto se detuvo, no pudo precisar que aconteció primero, dijo

que se agachó, cerró la ventana y no vio lo que paso. Después y

por el temor que sentía, quiso salir para llamar a su mama -que

vivía a la vuelta-, pero los hombres armados apostados en su

puerta no se lo permitieron. Le dijeron que permaneciera adentro

de su vivienda y así lo hizo.

Declaró que después los uniformados la llamaron

para oficiar como testigo y vio que habían sacado del vehículo a

personas que no conocía. Eran cuatro ocupantes, un hombre, una

mujer, un bebé y un chico de entre 16 o 17 años. No se acordó de

la contextura física del último. Dijo que no vio a ninguna

persona en una moto ni salir corriendo a nadie. Aclaró que

el auto que vio haciendo marcha atrás era el mismo auto que luego

reviso la policía. Todo el procedimiento se hizo en la vereda de

su vivienda. Agregó que no conocía la calle Javier Alegre ni a

Ruth Benitez.

Presenció el momento en el cual sacaban unas

bolsas con cuadrados de marihuana, pero no pudo precisar el lugar

donde se encontraban los envoltorios. A pedido del fiscal se

leyeron las declaraciones efectuadas al respecto en la

instrucción – “… del auto bajaron unas bolsas y dentro de las

bolsas había marihuana dispuestas en bloques cuadrados, creo que

las sacaron de la parte de adelante o sea desde donde viajan las

personas, no del baúl, lo que no recordó si era en el asiento

delantero o atrasado” (fs. 805)- y las ratificó aduciendo que en

ese momento su memoria estaba intacta.

A su vez, en la audiencia reconoció su firma

inserta en el acta que se le exhibió –fs. 494/96- y fue

contundente al referir que: “… el policía leyó el acta, en ese

momento y cuando firme estaba consciente de lo que había pasado,

que es tal cual como dice ahí…”.

Rememoró, por último, que se secuestraron también

celulares.

Asimismo Noemí Eva Liotto Sarmiento, en su

condición de testigo civil convocada para la requisa de Palomeque

Page 42: Fallo Tof1 Moya

y el registro del vehículo Ford Galaxy, a fs. 640 y 886 ratifico

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se halló el

estupefaciente.

Lo atestiguado por el personal policial y los

testigos presentes en el acto, se condicen con lo constatado en

el acta de fs. 494/496, que cumplimenta todos los imperativos

formales que la ley procesal requiere a los fines de su validez.

En tal sentido, el día 6 de diciembre del año 2011, a las 23:00

hs. en la calle Las ticas a la altura de la Mza 38 Lote 7 de

Barrio Ampliación Centro América, el oficial subinspector Pablo

Peralta controló a un vehículo Ford Galaxi, color gris, dominio

SUV-15 conducido por Carlos Javier Palomeque. Que en presencia de

testigos civiles se secuestró del interior del vehículo,

precisamente en la parte delantera del lado de la acompañante una

bolsa blanca con vivos verdes y rojos que contenía en su interior

siete ladrillos cuadrados envueltos con cinta de acetato de color

marrón con una sustancia de color verde amarronada compactada

compatible por sus características a la marihuana, de la parte

trasera otra bolsa con vivos azules y rojos que tenía veinte

ladrillos con la misma sustancia antes mencionada junto a otra

bolsa blanca con vivos verdes y rojos que albergaba dieciocho

ladrillos de iguales características y contenido a los antes

descriptos.

Se dejo asentado también que en el momento del

control vehicular una persona de sexo masculino que venía a bordo

de una motocicleta Honda XR 125 al percatarse de la presencia

policial se dio a la fuga dejándola en el lugar.

A todo ello, se debe adicionar lo informado por el

Gabinete Científico de Córdoba (fs. 933/949), que determinó el

material secuestrado consistía en la especie vegetal cannabis

sativa (marihuana) y que el peso total de los panes o ladrillos

(Muestras 1 a 45) peritados era de 35.621,50 gramos.

Finalmente, la esposa del imputado y quien ofició

de acompañante en el vehículo Ford Galaxy el día del

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procedimiento, Roxana Beatriz DÍAZ, en la audiencia dijo que su

marido volvió de trabajar a las 19:30 hs. y como a las 21:15 lo

llamo su patrón –Ale- para pagarle lo que le debía. Entonces, a

pedido de su cónyuge, lo acompañó junto a su bebe. Se dirigieron

a la casa del jefe, y en la vereda se encontraba el padre quien

informó que Ale no estaba, que lo aguarden unos minutos.

Luego de cinco minutos Ale llegó en una moto, le

preguntó a su marido si le podía hacerle un favor, buscar unos

lechones, que iba a acompañarlo un sobrino de él. Palomeque

accedió al encargo, subió el joven –sobrino de Ale- en el asiento

trasero del automóvil y éste le iba indicando a donde debía ir.

Que primero fueron a una casa, donde los esperaba el jefe, pero

allí les dijo que no estaban –todavía- los lechones.

Entonces se condujeron hasta una estación de

servicios y esperaron a Ale, quien arribó luego e hizo que lo

siguieran para enseñarle la vivienda a donde debían llevar los

animales, aduciendo que él se iba a ubicar en la puerta.

Que luego volvieron a la casa primera a buscar los

lechones, se bajo el sobrino de Ale, cargaron los animales en el

asiento de atrás y su marido les dijo que los pusieran en el

suelo, que no ensuciaran los sillones. A continuación, el

muchacho lo guió cómo llegar a la vivienda donde debían dejar los

lechones. Allí se encontraba esperando Ale quien indicó a su

marido que hiciera marcha atrás con el auto. En ese instante

llego la policía, eso fue todo. El patrón se fue caminando, como

si nada.

Recalcó que su marido, en ningún momento, se bajo

del auto. El sobrino de Ale era quien cargó los lechones, era

menor de edad, 15 o 16 años, y de físico era grandecito más o

menos de la altura de su marido.

Dijo que en el trayecto no sintió olor a

marihuana.

En la apreciación de este testimonio prestado por la

esposa del acusado, se puede advertir que presenta una absoluta

semejanza con la posición exculpatoria adoptada por Palomeque en

el ejercicio de su defensa material. Sin embargo, debo decir, que

su versión de los hechos no encuentra asidero probatorio alguno.

En primer lugar, el testimonio del policía que divisó la compra

Page 44: Fallo Tof1 Moya

del estupefaciente vio al encartado entregar dinero a Moya y

cargar uno de los paquetes en su vehículo.

En segundo lugar, resulta al menos sospechoso que

alguien encomiende, sin complicidad, el traslado de casi treinta

y cinco kilos de marihuana con el valor económico que esto supone

en el tráfico. A su vez, resulta extraño que Palomeque haya

aceptado realizarle el favor que refiere a un deudor suyo con

quien no los une más que una relación laboral.

En tercer lugar, aun considerando esa versión

cierta y más allá de encontrarse al inicio de un mes festivo, lo

cierto que los paquetes envueltos en cinta de acetato que

albergaban marihuana compactada dista enormemente en volumen,

contextura y forma al de un animal del tipo referido. Por lo que,

resulta imposible que al tacto Palomeque haya creído que se

trataba de un lechón.

Por último, y como prueba más de la absurda

versión aportada por el inculpado, los testigos refirieron que el

vehículo conducido por Palomeque intentó evadir el control

policial y que luego, cuando se logró la detención del mismo y

durante todo el tiempo que duró el procedimiento de registro los

demorados se mantuvieran en absoluto silencio, sin demostrar

siquiera un gesto de sorpresa o molestia.

Para culminar, en cuanto a los hechos octavo y

noveno detallados en la acusación, corresponde considerar –por la

importancia de su relato– la declaración efectuada por Guillermo

Gustavo BRUNAS en la audiencia.

En esa oportunidad dijo que, en el marco de la

vigilancia efectuada en el domicilio de calle Javier Alegre,

concretamente el día que se llevó a cabo el allanamiento observó

a dos personas que estaban en el portón de la vivienda, como en

forma alerta, que caminaban hasta la esquina y volvían al mismo

lugar. Que luego, esos sujetos fueron reducidos y trasladados a

la comisaría, secuestrándoseles un arma, un revolver. Que le

comentaron que al momento de detenerlos uno de ellos hizo un

ademán de sacar el revolver.

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Luego precisó que del registro de la vivienda se

secuestraron armas, dinero en efectivo, sustancias estupefaciente

–marihuana- y celulares. Que una parte de la marihuana –dispuesta

en ladrillos- se encontraba en la cúpula de una camioneta blanca

que se hallaba en el jardín y la otra de la habitación de la

vivienda.

En el control del Galaxy y del Civic la droga

estaba dispuesta en bolsas arpilleras.

Respecto a la imputada Benítez dijo que recibía a

personas que iban a su domicilio, pero no recordaba en este

momento en que hecho participó.

Refirió que se hicieron intervenciones telefónicas

y se logró constatar que Moya vivía con su mujer en la calle

Villegas pero que permanecía por grandes lapsos de tiempo en la

casa de la madre ubicada en calle Javier Alegre N° 710, B° Los

Alamos de esta ciudad, domicilio señalado en la denuncia anónima

como en el que se comercializaba estupefacientes.

Resulta relevante, los dichos de este testigo en

la instrucción. De hecho, a fs. 617/618 y 855 vta. Brunas dijo

que el día 6 de diciembre de 2011 Dávila concurrió al domicilio

de Moya, salió de la vivienda acompañado de Ruth Benitez y abordó

su rodado estacionándolo de culata al lado de una camioneta con

cúpula. Que Benitez se dirigió a la parte trasera del vehículo y

extrajo una bolsa de arpillera de color blanco con vivos rojos y

azules, que a posterior entregó a Dávila y este la introdujo en

el interior de su Honda Civic. Luego, el visitante se saludó con

Benitez y se retiró de la vivienda.

Asimismo, el mismo deponente a Fs. 844 declaró que

el cassette N° 22 registra una llamada telefónica de José con su

hermano Roberto donde le manifestaba que estaba conduciendo el

auto de Panini con destino a Embalse.

De vital valor probatorio, resulta la narración de

los hechos efectuada por Lucio Federico BUSTOS, en su carácter de

oficial subinspector que estuvo a cargo del allanamiento de la

Page 46: Fallo Tof1 Moya

casa de Moya. Así, a fs. 508 y 964/6 de autos, declaró que el día

6 de diciembre de 2011 dio cumplimiento a una orden judicial de

allanamiento para la finca sita en calle Alegre N° 710 de B° Los

Álamos.

Dijo que cuando se disponía a ingresar a la

vivienda junto al grupo Eter, encontró en la vereda del domicilio

frente a un portón de chapa a dos sujetos de sexo masculino que

al percatarse de la presencia policial ofrecieron resistencia.

Que uno de ellos intentó esgrimir un arma de fuego que portaba a

la altura de la cintura, produciéndose un forcejeo luego del cual

se logró reducir al sujeto, secuestrándosele un revolver calibre

38 que describió como de color plateado con cachas negras e

inscripción “ELBA”, oxidado en varias partes, sin numeración

visible y portante de cuatro cartuchos calibre 38 en sus

alvéolos. Refirió que una vez controlados los masculinos observó

que al frente del portón se encontraban tres sillas y varios

envases de cerveza.

Que identificaron a las personas que se

encontraban en la puerta del inmueble, David Brian Olmos –quien

portaba el arma de fuego secuestrada- y Eduardo Andrés Panini,

aclarando que la requisa efectuada sobre los nombrados arrojó

resultado negativo para el secuestro de elementos en infracción a

la ley N° 23.737.

Continúo declarando que en presencia de los

testigos hábiles para el acto ingresaron al inmueble, luego

identificaron y requisaron a los moradores. Que a José Luis Moya

le secuestraron de los bolsillos del pantalón que vestía dos

teléfonos celulares –entre los que había un aparato de la empresa

Nextel- y la suma de cinco mil trescientos cuatro pesos ($ 5.304)

–en billetes de distinta denominación- y cuatrocientos cincuenta

dólares (U$ 450), y a Ruth Benitez se le secuestro de la cintura

del pantalón que vestía un fajo de billetes de moneda nacional y

diferente nominación haciendo un total de cinco mil quince pesos

($5.015) y dos celulares del interior del corpiño.

Narró el testigo que registrada la vivienda –

primera construcción- se logró incautar de arriba de una mesa

ubicada en la cocina un fajo de billetes de moneda nacional,

todos de cien pesos, en una suma total de seis mil cuatrocientos

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($6.400), debajo de una mesa una escopeta tumbera, de un sillón

una bolsa de arpillera con dieciséis panes con marihuana.

Luego, continuaron con los vehículos que se

encontraban en el lugar, secuestrando de la parte trasera de una

camioneta estacionada en la vereda del domicilio, una bolsa

arpillera con trece panes de cinta de acetato con marihuana, ello

junto a una balanza digital.

A su vez los testigos civiles refrendaron las

circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de

secuestro. Ello, conforme las declaraciones efectuadas en la

instrucción por Mauricio Germán GUTIERREZ (fs. 890/1) y Celeste

Magalí COZ ( FS. 888/9) quienes con cierto detalle describieron

el allanamiento que presenciaron, ratificando las circunstancias

de tiempo, modo y lugar asentadas en el acta de secuestro por

ellos suscripta. Además, la deponente nombrada en último término

aclaró que la droga que encontraron en la casa estaba dispuesta

adentro del tapizado del sillón, y que debieron romper por la

parte de atrás de su respaldo el mismo para extraer la bolsa que

contenía los paquetes.

Asimismo, la testigo refirió que en la camioneta

-de donde se secuestraron otros paquetes de droga- estaba afuera

y tenía cajones -aparentemente de verduras- los que ya había

podido ver al llegar al domicilio.

Por su parte, el acta de secuestro, que refleja el

procedimiento de allanamiento ordenado por el Juzgado Federal N°

2 para la finca ubicada en calle Javier Alegre N° 710 de B° Los

Alamos de esta ciudad, da cuenta que, en presencia de testigos

civiles (Coz y Gutierrez) y con la colaboración del grupo táctico

policial ETER, dos sujetos –luego identificados como David Brian

Olmos y Eduardo Andrés Panini- ofrecieron resistencia al

procedimiento tratando uno de ellos –Olmos- de esgrimir un arma

de fuego. Que se produjo un forcejeo, lográndose reducir al

sujeto y luego proceder al secuestro de un revólver calibre 38 de

color plateado con cachas negras con inscipción “Elba”, sin

numeración visible y con cuatro cartuchos calibre 38 en sus

alveolos.

Page 48: Fallo Tof1 Moya

De ese mismo instrumento surge que de las requisas

corporales ordenadas a sus moradores se secuestró a José Luis

Moya dos fajos de dinero ($5304 y U$ 450) y dos teléfonos

celulares –marca Motorola color gris y azul y Samsung color

negro-, mientras que a Ruth Benítez se le incautó un teléfono

marca Nokia de color negro y un fajo de billetes de moneda

nacional y diferentes nominaciones en una suma total de cinco mil

quinte pesos ($5015).

Que del registro del domicilio en cuestión se

incautó una escopeta de las denominadas “tumberas” desarmada y

con falta de piezas para su funcionamiento, del dormitorio

-precisamente abajo del sillón- una bolsa arpillera de color

blanco y verde con dieciséis (16) panes recubiertos con cinta de

acetato de color marrón con una sustancia de origen vegetal de

color verde amarronada en forma compacta que por sus

características y aroma era compatible con la marihuana. Que del

departamento trasero existente en el inmueble solo se incautó

documentos a nombre de José Luis Moya.

Se dejó constancia también que registrado los

vehículos que se encontraban en el domicilio, de una camioneta

marca Chevrolet -10 color blanca con cúpula dominio EKL-354 se

secuestró de la parte trasera una bolsa de arpillera de color

blanca y verde con inscripciones varias que contenía en su

interior trece panes recubierto con cinta de acetato de similares

características a los ya secuestrados y con el mismo contenido, y

una balanza digital.

Por otra parte, la pericia química obrante a fs.

933/942 de autos confirma que el material secuestrado (muestras

82 a 111) se corresponde a la especie vegetal Cannabis Sativa

(marihuana), de manera compactada con semillas en un peso total

de 23.446,60 gramos.

En lo que hace al arma secuestrada, el Gabinete

Científico de Córdoba elaboró un informe balístico (fs. 1952/54)

que da cuenta que el revolver calibre 38, corto, marca Elba,

modelo 1928, N° 46825 resultó ser apta para el tiro y de

funcionamiento normal. A su vez, precisaron que los tres

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cartuchos con balas se encontraban en buen estado de

conservación, no pudiendo sin embargo –por carecer de las

instalaciones adecuadas- determinar la idoneidad de dichas

municiones.

Por lo todo expuesto, cabe concluir que no merece

lugar a dudas la materialidad de los sucesos y la participación

que a los mismos les cabe. Pues, se cuenta con un cuadro

probatorio suficiente que permite reconstruir con la certeza y

claridad suficiente el modo en que se desarrollaron los

acontecimientos.

Es decir, estoy en condiciones de sostener que

José Luis Moya vendió estupefacientes en tres oportunidades –

hecho primero, cuarto y sexto-, al tiempo que detentaba droga –de

igual composición y disposición- bajo su poder en el domicilio

que le facilitaba su madre. Con lo cual, está probado también que

Ruth Benitez –como dueña de la vivienda investigada y allanada-

concedía ese lugar para que su hijo –Moya- consume la actividad

ilícita –hecho octavo-.

Asimismo, los elementos probatorios aportados en

el proceso permiten tener por sucedidos los traslados de

sustancia ilícita cometidos por quienes conducían los vehículos

registrados, Javier Jesús Guerra –hecho segundo-, Emanuel

Maximiliano Monti (Dávila) –hecho quinto- y Carlos Javier

Palomeque –hecho séptimo-.

Que también se ha acreditado con el grado de

convicción requerido en esta instancia, la tenencia por parte de

Claudio Martín Barros de sustancia prohibida dentro de su órbita

de poder –hecho segundo-.

Por último, existen elementos suficientes para

confirmar que David Braian Olmos y Eduardo Andrés Panini

ofrecieron resistencia al personal policial que se disponía a

cumplir la orden de allanamiento emanada por autoridad competente

sobre el domicilio sito en calle Javier Alegre N° 710 de esta

ciudad. Incluso, tengo la certeza que David Braian Olmos tenía

en su poder un revolver calibre 38, con municiones y plenamente

funcional.

Page 50: Fallo Tof1 Moya

Todo lo dicho, en razón de que los testimonios de

los funcionarios policiales actuantes, son determinantes a la

hora de confirmar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que

sucedieron los sucesos relatados en el auto de elevación de la

causa a juicio, el que a su vez encuentra su correlato en las

actas de secuestro labradas en el allanamiento y procedimientos

de registros y requisas efectuados.

Esas actas constituyen instrumentos públicos, y

como tales gozan de la presunción de autenticidad, hasta tanto

sean desvirtuadas por redargución de falsedad mediante acción

civil o penal (art. 993, 994, 995 y conc. del Cód. Civil), y al

no existir en el caso elemento objetivo alguno que permita

sospechar de las manifestaciones en ellas vertidas por parte de

los funcionarios públicos actuantes, es que corresponde dar por

cierto lo allí consignado.

A su vez, se cuenta con la admisión de los hechos

por parte de los encartados Moya y Benitez, quienes desde la

instrucción y siempre con asistencia de su abogado defensor, se

declararon confesos; como conclusión de un mapa probatorio

suficiente y certero respecto a la existencia de los sucesos y

las participación asignada a cada uno de los imputados en ellos.

Hasta aquí cada uno de los encartados ha sido

sujeto ejecutor de los hechos que fueron descriptos en la

acusación, pues cada uno de ellos en su individualidad ha

consumado la conducta típica que se les atribuyó.

Luego, se ha corroborado en autos las conclusiones

emitidas por el titular del Ministerio Público Fiscal, en orden a

que, David Braian Olmos y Eduardo Andrés Panini intervinieron en

el hecho descripto como noveno conforme el grado de participación

secundario que se les endilgó en la pieza acusatoria.

En las vigilancias al domicilio donde Moya tenía y

vendía estupefaciente, el oficial Brunas los pudo ver en la

puerta de ingreso, turnándose para caminar hasta las esquinas,

observando en ambas direcciones en una clara actitud expectante y

de vigilancia.

Asimismo, al momento de concretar la orden de

allanamiento Olmos y Panini seguían permaneciendo allí mismo en

la entrada del inmueble, con la particularidad de que cuando la

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

FCB 91000315/2012/TO1

policía se hizo presente ofrecieron resistencia, esto es,

forcejearon con los preventores para evitar ser aprehendidos e

incluso Olmos intentó esgrimir un arma de fuego que llevaba en la

cintura.

Es decir, las pruebas recabadas demuestran que

estos sujetos –vulgarmente conocidos como “teros”- efectuaban una

tarea de vigilancia, resguardando el domicilio que Moya utilizaba

para comercializar estupefacientes. Esta era su colaboración

concreta.

Que se trata de una complicidad secundaria, puesto

que, el aporte de ellos si bien fue de utilidad podía

prescindirse a los efectos de la consumación del delito -de

hecho, en cada caso concreto de venta no fueron vistos por

personal policial-.

Con lo cual, la participación que cabe atribuirles

a los encartados Olmos y Panini es la residual o secundaria

prevista en el art. 46 C.P.

Ahora bien, hasta aquí han quedado esbozadas las

coincidencias con el dictamen del Fiscal. Sin embargo corresponde

hacer una consideración especial con la autoría y participación

criminal atribuida a Claudio Martín Barros en el trasporte de

estupefacientes –hecho segundo-.

En efecto, considero que el fiscal general no

logró acreditar con el grado de certeza necesario que requiere

esta instancia, el conocimiento de Barros sobre que efectivamente

Guerra había ido a buscar al domicilio de Moya una caja con

envoltorios de marihuana, y que por lo tanto él de algún modo

colaboró en el transporte de esa sustancia.

Por lo pronto, cabe señalar que Barros no fue

visto cargar paquete alguno en el rodado registrado. En ese

sentido, el oficial Brunas fue certero al señalar que una vez que

llegaron al domicilio de Moya, ambos imputados bajaron del

utilitario, se dieron un beso con el dueño de casa, pero mientras

Barros se subió nuevamente al vehículo, Guerra se dirigió al

fondo con Moya de donde volvió trayendo consigo una caja de

Page 52: Fallo Tof1 Moya

cartón que contenía el material estupefaciente que luego se

secuestró.

Es cierto que la caja en cuestión fue colocada en

el asiento del acompañante, a los pies de Barros, pero también lo

es que la misma no exhibía abiertamente que contenía material

estupefaciente. En este sentido, vale señalarlo, se aprecia en

las fotografías de fs. 50/52, que la marihuana estaba fraccionada

en envoltorios rectangulares a su vez recubiertos con papel

madera y por encima con papel film transparente.

Si esto es así, la mera circunstancia de

encontrarse en el mismo vehículo no alcanza para dar por cierto,

siempre con el grado de certeza que requiere un veredicto de

condena, que Barros colaboró de algún modo con el transporte de

la droga. Es decir, el transporte del estupefaciente se hizo en

el automóvil de Guerra; la transa –esto es, la adquisición de la

droga a título oneroso- también la concretó Guerra –así lo indicó

el oficial Brunas- y en definitiva la negativa del imputado de

haber participado en el delito no ha podido ser desvirtuada, a mi

juicio, con ninguna prueba contundente que acredite su

intervención siquiera como cómplice secundario, porque en rigor

el imputado no llevó a cabo ninguna acción que pudiera ser

considerada como aporte para la concreción del hecho, ya que en

todo caso se limitó a estar arriba de un auto donde otro sujeto

transportaba sustancias estupefacientes.

Con lo cual, al menos en este aspecto existe un

supuesto de duda insuperable que beneficia al acusado. En este

sentido, las pruebas de cargo legalmente incorporadas y valoradas

adecuadamente en un proceso regular y legal son las únicas que

pueden destruir el estado jurídico de inocencia garantizado

constitucionalmente. Por ello, es que entiendo debe absolverse a

Barros en orden a este evento. Así voto.-

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que adhiere en un

todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el

señor Juez de Cámara preopinante, con las salvedades que hago a

continuación.

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

FCB 91000315/2012/TO1

No comparto el criterio sustentado por el vocal

que me precede en orden a la participación criminal de Claudio

Martín Barros en el trasporte de 7.612,75 gramos de marihuana y

106,3 gramos de cocaína rebajada. Doy razones.

En primer lugar, se debe tener presente que los

envoltorios con marihuana fueron hallados en un caja – abierta-

que se encontraba en el sitio donde él apoyaba sus pies y a

simple vista de testigos que pudieron observarlos desde afuera

del vehículo. Con lo cual y hasta por una cuestión de comodidad,

se puede sostener sin vacilar que Barros tenía cabal conocimiento

de la existencia de los paquetes secuestrados.

En segundo lugar, su saber respeto al contenido

prohibido de dichos envoltorios puede fácilmente deducirse de la

forma en la que estaban dispuestos -cubiertos con cinta de

acetato de color marrón y film- y de su vinculación con el mundo

de estas sustancias -si se tiene presente que se le incautó,

entre sus ropas, un envoltorio que contenía cocaína-. A su vez,

en la intervención efectuada sobre un celular de su propiedad se

registró un mensaje referido al manejo de la droga.

Por otra parte, el oficial Brunas confirmó en la

audiencia que Barros se bajó del vehículo y se saludó

amistosamente con quien fuera el proveedor del estupefaciente.

En este sentido, su cooperación quizás fue pasiva

pues su función no era esencial, el rol activo de cargar la droga

y conducir el vehículo estaba en manos del autor del ilícito.

Pero ello, no desvincula de los hechos a Barros que conocía que

se estaba trasladando estupefaciente y quiso cooperar con el

evento.

El acusado pudo representarse determinado

resultado por su accionar y aún así aceptó asumir el riesgo,

participando del traslado ilícito. Esto se vio reflejado en la

conducta posterior adoptada por el cómplice. Dado que, durante el

tiempo de la persecución –debido a la huida emprendida por el

vehículo intentando evadir el control- y al momento de detener el

rodado y reducir a sus ocupantes, los testigos presenciales no

refirieron sorpresa ni descargo alguno por parte de Barros.

Finalmente, y recurriendo al procedimiento

hipotético de eliminación del aporte brindado por Barros, debo

Page 54: Fallo Tof1 Moya

concluir que el mismo pudo prescindirse a los fines de perpetrar

el delito.

Con lo cual, la conducta del nombrado debe

encuadrarse en las previsiones del art. 46 del C.P., como

partícipe secundario del hecho que se le enrostra. Así voto.

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE FABIÁN ASIS, DIJO: Que adhiere en un

todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el

señor Juez de Cámara preopinante Julián Falcucci, vota en la

misma forma.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE

CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Habiendo así determinado la

existencia de los hechos reprochados a los imputados y la

responsabilidad que a los mismos les cabe, corresponde encuadrar

las conductas desarrolladas en las figuras penales que sean

aplicables al caso.

En tal sentido, considero que los hechos segundo,

quinto y séptimo atribuidos a Javier Jesús GUERRA, Emanuel

Maximiliano MONTI-DÁVILA y Carlos Javier PALOMEQUE,

respectivamente, deben ser encuadrados legalmente en el delito de

transporte de estupefacientes, en los términos del art. 5, inc.

“c” de la ley 23.737. Pues, se encuentra acreditado que GUERRA

trasladó en el vehículo marca Renault Kangoo, dominio GMY-968,

desde el domicilio sito en calle Javier Alegre N° 710 hasta la

calle Jujuy a la altura del N° 2921 –ambos de esta ciudad-,

7.612,75 gramos de marihuana y 106,3 gramos de cocaína.

Se probó también que MONTI-DAVILA, trasportó a

bordo del automóvil marca Honda Civic, dominio TKM-653, desde la

vivienda da Ruth Benitez hasta la calle Juan B. Justo esquina

Capdevila de Bº Residencial Centro América de esta ciudad de

Córdoba, 24.282,50 gramos de marihuana. Y lo propio hizo el

imputado Carlos Javier PALOMEQUE, quien condujo el rodado Ford

Galaxy, dominio SUV-145, que llevó 35.621,50 gramos de marihuana

desde la vivienda donde Moya comercializaba estupefacientes hasta

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la calle Las Ticas a la altura de la Manzana 38 Lote 7 de Bº

Ampliación Centro América de esta ciudad de Córdoba.

Lo determinante resulta ser que el estupefaciente

sobre el cual recayeron las acciones se encontraba en tránsito.

Se puede aseverar también que el desplazamiento del tóxico

prohibido de un lugar a otro era voluntario y consiente. Los

acusados conocían de la calidad de la sustancia que trasladaban y

evidentemente su condición de ilícita, pues en los tres casos la

adquirieron personalmente al encartado Moya y su capacidad de

comprensión no estaba alterada al momento del hecho. A ello, se

suma la actitud evasiva adoptada por los imputados Guerra y

Palomeque que intentaron huir del control policial con maniobras

automovilísticas que acusan una clara conciencia de que el

traslado que estaban ejecutando se encontraba prohibido por ley.

Por otra parte, el fraccionamiento en paquetes

–“panes”- de marihuana, la modalidad –en cintas de acetato de

color marrón y negro- y la cantidad de marihuana incautada

revelan por sí mismos el propósito de introducirla en el tráfico

ilícito.

Es decir, que en el contexto de una operación de

narcotráfico Guerra, Monti–Davila y Palomeque llevaron de un

lugar a otro estupefacientes, cometiendo el delito penado en el

art. 5 inciso “c” de la ley 23.737.

Al respecto, debemos recordar que la figura bajo

análisis es un delito de peligro, de consumación instantánea y

efecto permanente, ya que el tipo se configura en el mismo

momento en el que el agente inicia su marcha y permanece

consumándose todo el tiempo en que se mantenga el traslado de la

droga. Así es que, resulta irrelevante a los efectos de calificar

el accionar como transporte que se haya interrumpido el iter

criminis antes que la mercancía llegue al su destino.

Ahora bien, en lo que hace a los hechos primero,

cuarto, sexto y octavo endilgados a la autoría de José Luis MOYA,

entiendo que, en virtud de las constancias de autos y los

elementos de prueba colectados, todas las conductas delictivas

desplegadas por el encartado Moya importan un solo tipo penal, el

Page 56: Fallo Tof1 Moya

más grave, comercialización de estupefacientes en los términos

del art. 5, inc. “c” de la ley 23.737.

Es que, no merece lugar a dudas que el acusado

Moya practicó la actividad de comercio, materializada en tres

hechos de venta, en el domicilio sito en calle Javier Alegre N°

710 de B° Los Alamos de esta ciudad de Córdoba. Ello, surge de

los avistamientos efectuados por el preventor Brunas que de

manera precisa declaró que pudo observar al imputado Moya recibir

a Guerra, a Monti y a Palomeque y realizar con estas personas las

maniobras propias de las denominadas “transas”.

A su vez, dichos descubrimientos constituyeron el

disparador para que, minutos después personal policial -que se

encontraba apostado en las inmediaciones del domicilio

investigado- procedieran a interceptar a los individuos que se

retiraban del lugar.

Vale remarcar que en todos los procedimientos de

control, se incautaron material estupefacientes de similar

composición –marihuana- y disposición –en panes recubiertos con

cinta de acetato de color marrón y nylon negro, algunos colocados

dentro de bolsas de arpilleras-. Todo lo cual, permite derivar

que quien vendió la sustancia prohibida a Guerra, Monti-Dávila y

Palomeque fue el acusado Moya. También ha quedado acreditado que

Moya tenía en el domicilio de su madre –Ruth Benitez-, sito en

calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta Ciudad de

Córdoba, y bajo su ámbito de custodia, 23.446,60 gramos de

marihuana compactada en 29 panes o ladrillos de cinta de acetato,

que a su vez se encontraban en bolsas arpilleras.

De hecho, se materializaron tres ventas de de una

sustancia con características y disposición similares no sólo

entre sí, sino aún más respecto a aquel estupefaciente y material

hallado en el procedimiento de allanamiento realizado en el

domicilio donde operaba el acusado Moya. Todo lo cual permite

aseverar que la sustancia prohibida era tenida y luego vendida

por Moya. Cabe agregar a todo ello la propia admisión del

imputado de haber llevado a cabo tales conductas.

Sentado ello, discrepo entonces con la

calificación legal que ha asignado a los hechos el Fiscal

General. Es que, entre los distintos actos de comercio llevados a

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cabo por Moya y la coetánea tenencia de estupefacientes con fines

de comercialización -por el material que se halló en su poder al

momento de practicarse el registro domiciliario -existe un

concurso aparente de leyes. Entonces, por el cual esta última

figura –la tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización- resulta desplazada por la primera –

comercialización de estupefacientes-.

En efecto, a mi modo de ver entre estos delitos

existe una relación de consunción, por la cual el delito anterior

(tenencia con fines) es “consumido” por uno posterior

(comercialización). Es decir, se trata de delitos progresivos, en

los que el proceder de la agente va recorriendo distintas

infracciones jurídicas de creciente gravedad y en el mismo

contexto témporo-espacial (confr. “Código Penal y Leyes

complementarias”; Breglia Arias y Gauna. Tomo I, pág. 524/5.

Editorial Astrea – 6° edición). Constituye pues una forma

especial de infracción progresiva.

En este sentido –concurso aparente- se ha expedido

la Cámara Nacional de Casación Penal, al sostener que: “La

acción típica de comerciar no es otra que la intervención

de quien ejerza actos de comercio, con fines de lucro, en la

intermediación, compra o venta de estupefacientes, bastando la

comprobación legal de la existencia del hecho para

responsabilizar al autor. Cabe agregar entonces que el delito de

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización queda

desplazado por el de comercialización de estupefacientes cuando

el autor realiza la acción típica de comerciar dicho

material, en el sentido anteriormente señalado” (Sala II,

“Morales, Dolores s/recurso de casación”, causa nº 3890, registro

n° 5121.2, resuelta el 30/08/02). “El tipo de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización -acción

preparatoria punible- como el de suministro a título

oneroso…quedan desplazados por el de ‘comercio de

estupefacientes’, figura penal esta última que los abarca a

ambos en virtud del principio de subsidiariedad, una de las

especies de concurso impropio, verificándose éste último "cuando

el criterio íntegro de ilicitud –objetivo y subjetivo- de uno de

los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro (...)

causará una sola lesión a la ley penal; esa circunstancia

Page 58: Fallo Tof1 Moya

ocurrirá cuando se dé entre las figuras que se trate una

relación de especialidad, de consunción o de subsidiariedad".

En el presente caso, el comercio de

estupefacientes y la tenencia del mismo material con fines de

comercialización fueron realizados en un corto período de tiempo,

circunstancias de las que sólo se puede concluir la existencia

de un único hecho, esto es que el acusado ejercía el comercio de

la sustancia prohibida.

Dicho esto, se ha tenido por acreditado en los

presentes obrados una sola conducta de tráfico por parte del

justiciable, que no multiplica el delito. Las diversas acciones

son, todas ellas equivalentes, en tanto que "la acción típica de

comerciar ‘no es otra que la intervención de quien ejerza actos

de comercio, con fines de lucro, en la intermediación, compra o

venta de estupefacientes’, bastando ‘la comprobación legal de la

existencia del hecho para responsabilizar al autor’” (Sala II,

“Méndez, Mario Alberto s/recurso de casación”, causa nº 6554,

registro n° 9043.2, resuelta el 21/09/06).

El tráfico de estupefacientes en nuestra

legislación no es una acción única y específica sino un proceso

constituido por varios pasos sucesivos, y en tal sentido la

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización

constituye un escalón previo al comercio mismo del material

estupefaciente. Por lo tanto, cuando ocurre -como en el caso- que

se comprueba fehacientemente que el acusado comercia con

estupefacientes, y casi al mismo tiempo se secuestra en su

domicilio una cantidad del mismo material, el delito no se

multiplica. Es que en rigor, como cualquier comerciante

minorista, el vendedor de estupefacientes lleva adelante

transacciones en pequeñas cantidades hasta que logra introducir

al mercado todo el material que tiene en su poder.

Consecuentemente, si se comprueba precisamente que el imputado

Moya vendía estupefacientes, va de suyo que ya cumplió con el

tramo objetivo de mayor afectación al bien jurídico –el comercio-

y por lo tanto el remanente de material que el nombrado conservó

en su poder no constituye una infracción penal diferente –la

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización-,

porque en realidad su actividad quedó abarcada de manera más

específica por la figura penal más gravosa del comercio –aunque

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la ley no la distinga a la hora de establecer las escalas

penales-, que describe perfectamente y con mayor precisión la

conducta delictiva que se pretende reprimir.

Ello es así porque quien comercia con

estupefacientes necesariamente va a necesitar tener consigo ese

mismo material, circunstancia que por cierto no implica

multiplicidad del delito ya que constituyen pasos sucesivos de la

cadena de tráfico (confr. C.N.C.P., Sala I, doctrina de causa n°

6247 “López Alejandro y otro s/ recurso de casación”, resuelta el

21/11/05).

En ese marco, se probó en autos que la vivienda

que Moya utilizaba para tener las sustancias prohibidas que luego

comercializaba era de propiedad de su madre. A su vez, la acusada

no pudo desconocer la actividad ilícita que su hijo efectuaba en

la vivienda propia, en tanto que se la pudo observar en las

vigilancias policiales atender a los visitantes y hasta retirar

del interior de la cúpula de la camioneta estacionada en su casa

una bolsa arpillera para entregar a Dávila, determinándose luego

que ésta contenía panes de marihuana.

A ello se adiciona que en el allanamiento

concretado en su domicilio se le secuestró, entre sus ropas, un

fajo de billetes de distinta denominación que sumaban cinco mil

quince pesos y desde arriba de la mesa otro manojo de dinero con

un monto total de seis mil cuatrocientos pesos. Por lo que, al

menos debió sospechar sobre la conducta ilícita llevada a cabo

por Moya y aun así permitió la utilización de su vivienda para

dichos fines.

Con lo cual, cabe concluir que Ruth BENITEZ en su

carácter de titular y residente de la vivienda ubicada en calle

Javier Alegre N° 710, voluntariamente permitió que su hijo la

utilizara para perpetrar el tráfico de estupefacientes, y esa

conducta se encuentra tipificada por la ley 23.737 que reprime la

facilitación de lugar para la comercialización de estupefacientes

(art. 10 en función del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 –hecho

octavo-).

Por lo demás, evidentemente, para lograr esta

operatoria el acusado Moya se valió de la colaboración de otros

sujetos encargados de la custodia de la propiedad. De hecho,

Page 60: Fallo Tof1 Moya

momentos antes de que los uniformados procedieran a concretar la

orden judicial de allanamiento dictada por autoridad competente

sobre la vivienda ubicada en calle Javier Alegre N° 710, se los

pudo ver en una clara actitud de vigilancia caminando en ambos

sentidos de la calle.

En ese marco, la conducta accesoria endilgada a

los encartados David Braian OlMOS y Eduardo Andrés PANINI, debe

calificarse igual que la desempeñada por el ejecutor de la acción

principal, es decir, en el delito de comercialización de

estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), con el grado

de participación secundaria ya concluido en el voto anterior.

A su vez, el accionar desplegado por Panini y

Olmos al percatarse que, la presencia policial obedecía al

cumplimiento de una orden de allanamiento sobre la vivienda de

Benitez, da cuenta de una oposición tenaz a la concreción por

parte de los uniformados -en ejercicio de sus funciones- de aquel

mandamiento emanado de autoridad competente.

Esa actitud de rebelión al legítimo accionar de

los funcionarios policiales convierte a OLMOS y a PANINI en

sujetos activos del delito de resistencia a la autoridad que

prescribe el art. 239 del Código Penal.

Se acreditó que al momento de ser detenido David

Braian Olmos llevaba consigo en un revólver calibre .38 corto

marca “Elba” modelo 1928 nro. 46825 Se trata de un arma que es

calificable como de guerra, dado que su calibre –al ser mayor a .

32 pulgadas- está comprendido en el decreto 395/75, según versión

del decreto 821/96, y, por ende cae bajo la calificación de la

ley 20.429 y del decreto reglamentario nro. 395/75 (arts. 4, y 5,

inc. 2_, a contrario sensu). Pero además, Olmos la llevaba en la

cintura cuando irrumpió la policía -en la entrada del inmueble

ubicado en Javier Alegre 710 de barrio Los Alamos-, y cargada con

cuatro cartuchos, es decir, en condiciones de uso inmediato.

En tal sentido, la peritación balística de fs.

1952/54 determinó que al momento del examen el revólver en

cuestión resultó ser apto para el tiro y de funcionamiento

normal, y que las municiones de bala secuestradas tenían buen

estado de conservación.

Page 61: Fallo Tof1 Moya

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

FCB 91000315/2012/TO1

Cabe señalar que la portación de armas de guerra

no es libre para cualquier habitante de la Nación, sino que está

sujeta a autorización específica del Registro Nacional de Armas.

La autorización para la portación de un arma de guerra se

acredita a través de la credencial correspondiente y se encuentra

regulada en los arts. 14 y 29 de la ley 20.429, arts. 88. del

decreto 395/75, y resoluciones del Ministerio de Defensa y del

Registro Nacional de Armas, de acuerdo a los arts. 2 de la ley

24.490 y 3 del decreto 232/94. Tratándose entonces de una

actividad regulada, ante el requerimiento o la intervención de la

autoridad es el requerido el que debe demostrar la autorización

para la portación, cosa que en el caso no ocurrió.

La defensa pretendió atenuar la responsabilidad de

Olmos al señalar que esa arma había sido recibida allí mismo por

el imputado y que en realidad la tenía a nombre de otro, porque

desconocía siquiera su funcionamiento ya que además parecía ser

un arma en mal estado.

A mi juicio, la excusa de la defensa no puede

prosperar. En efecto, el delito de portación de arma de guerra

remite a una conducta material que se basa en la relación de

disponibilidad directa que tiene el agente sobre el arma en

condiciones de ser disparada. El supuesto de hecho subjetivo de

la conminación legal reposa en que esa relación debe haber sido

constituida voluntariamente por el agente, por lo que desde el

punto de vista de la autoría, presupone que tiene dominio sobre

la decisión de llevarla y en todo caso sobre la decisión de cesar

en la portación.

Estas exigencias están sin dudas presentes en el

caso, porque claramente Olmos sabía que el arma era de un calibre

importante, también que estaba cargada –por una mera cuestión de

cuidado personal- ya que la llevaba muy próxima a su cuerpo –en

la cintura- y en rigor no había ningún obstáculo que le impidiera

un uso inmediato del arma, si decidía hacer tal uso. Es decir,

Olmos voluntariamente portó el arma de guerra que estaba en

condiciones de uso inmediato para lo que no tenía autorización

legal, circunstancia que alcanza para dar por probada la autoría

del delito tipificado en el artículo 189 bis, inciso 2), cuarto

párrafo, del Código Penal.

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Entonces, por lo relatado, corresponde atribuir al

imputado Eduardo Andrés PANINI, por los hechos descritos como

octavo y noveno, la participación secundaria en el delito de

comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley

23.737) y la coautoría en el delito de resistencia a la autoridad

(art. 239 del C.P.), ambos en concurso real. Al tiempo que,

respecto a los mismos sucesos referidos –octavo y noveno-,

endilgados a David Braian Olmos concursan materialmente los

delitos de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c”

de la ley 23.737), en el carácter de partícipe secundario,

resistencia a la autoridad –como coautor- y portación de arma de

guerra (art. 239 y 189 bis del C.P.) –en el carácter de autor-.

Los delitos antes referidos concursan realmente en

razón de que se tratan de hechos autónomos e independientes, pues

cada uno de ellos se dieron en distintos contextos de acción.

En lo que hace al hecho tercero –y que el Fiscal

general englobara en la conducta de transporte de estupefacientes

al formular el alegato-, considero que la conducta desplegada por

el acusado Claudio Martín BARROS, encuadra en la figura de

tenencia para consumo personal regulada en el art. 14 segundo

párrafo de la ley 23.737. Ello, en razón de la escasa cantidad de

droga -0,55 gramos de una mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína

dipirona y cloruros- hallada en un procedimiento de requisa

efectuado con motivo del control ordenado sobre un vehículo

ajeno, en el que se conducía como acompañante.

Se probó que el encartado tenía la sustancia

acondicionada en un envoltorio de papel color blanco doblado en

sus extremos dentro de una billetera de cuero color marrón que

llevaba en el interior del bolsillo delantero derecho del

pantalón que vestía. A su vez, según sus dichos, el propio

imputado reconoció un historial de adicción a las drogas que

superaba los veinte años.

Finalmente se debe tener presente el hecho de no

encontrarse acreditado en autos el elemento indicador del

comercio ni intervención alguna del acusado en actividad ilícita

relacionada con el tráfico de drogas.

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FCB 91000315/2012/TO1

Con lo cual, en base a todos esos elementos que

debidamente ponderados permiten justificar un cambio de

calificación, es que propicio encuadrar la conducta de Claudio

Martín BARROS en el delito de tenencia de estupefacientes para

uso propio.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en el precedente A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO “Arriola,

Sebastián y otros s/ causa n° 9080, resuelto el 25 de agosto de

2009, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad,

declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo,

de la ley 23.737 que incrimina la tenencia de estupefacientes

para uso personal, en aquellos casos en que tal conducta se

realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro

concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, pues

conculcaba el artículo 19 de la Carta Magna.

Por lo tanto, amén de que comparto en un todo los

fundamentos del fallo del Alto Tribunal, pero más que nada por el

deber moral de acatamiento que cuentan los precedentes de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, como resorte para la

tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las

instituciones (Fallos: 212:160 y 316:417 entre muchos otros) y

también por razones que hacen a la economía procesal, corresponde

concluir que en este caso en particular, la tenencia del material

estupefaciente para uso personal que se le atribuye al imputado

Barros en las presentes actuaciones se realizó en circunstancias

que no han traído aparejado peligro concreto o daño a derechos o

bienes de terceros.

En tal sentido, se desprende de las probanzas de

autos que el material de estupefaciente secuestrado fue hallado

en momentos en que se cumplimentaba con una orden de registro y/o

requisa emanada de autoridad competente, sin que el acusado

hubiese hecho ostentación alguna de la sustancia estupefaciente

que se le secuestró del interior de una billetera ubicada en el

bolsillo del pantalón que vestía, que por cierto era de escasa

cantidad y sin dudas para el consumo personal, evidenciándose así

que no se han puesto en peligro derechos o bienes de terceros.

Por lo tanto, la acción delictiva –el tener el

material estupefaciente para uso personal- constituyó un acto

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privado de Claudio Martín BARROS, respecto del cual el Estado no

puede tener injerencia alguna, la imputación delictiva que se le

formuló –con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en el precedente “Arriola”- supuso una

trasgresión al principio de reserva, consagrado por el artículo

19 de la Constitución Nacional.

Dadas todas las razones, declaro en este caso en

particular la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo

párrafo, de la ley 23.737, y consecuentemente, el sobreseimiento

de Claudio Martín BARROS del delito de tenencia de

estupefacientes para consumo personal que le fuera atribuido. Así

voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE

CÁMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez

de Cámara preopinante, vota en la misma forma.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE

CÁMARA, DR. JOSE FABIÁN ASIS, DIJO: Que adhiere en un todo a las

consideraciones y conclusiones emitidas por el Juez de Cámara que

voto en primer término, salvo en lo que respecta a la

calificación legal de la conducta atribuida a José Luis Moya por

los hechos descriptos como primero, cuarto, sexto y octavo en la

figura única de comercialización de estupefacientes. Pues, la

relación de consunción proclamada, en este caso, tiene sus

implicancias en el encuadre jurídico que se les efectúe a los

demás partícipes que intervinieron en los mismos sucesos.

Se trata de un mismo sujeto que ha realizado

varias y disímiles acciones –vender y tener- tipificadas en un

pluralidad de delitos diferentes e independientes entre sí. A su

vez, una interpretación contraria al concurso real propiciado -no

aparente- de los ilícitos involucrados tenencia con fines de

comercialización y comercialización- obliga a considerar a Olmos

y a Panini como partícipes secundarios de hechos de venta de

estupefacientes por los que no vinieron acusados.

De este modo, coincido con el encuadramiento legal

propiciada por el Sr. Fiscal General, en cuanto a que conforme a

las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, sucedieron

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

FCB 91000315/2012/TO1

tres hechos de comercio de estupefacientes –primero, cuarto y

sexto- concursados realmente, conforme lo previsto por el art.

5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 55 del Código Penal, y luego

como hecho independiente, la conducta descripta en el evento

octavo, que se enmarca en el delito autónomo de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado

por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, todo, a su vez, en

concurso material (art. 55 del C.P.).

Del mismo modo entiendo que la participación

secundaria que se atribuye a Panini y Olmos lo es respecto del

delito de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización. Así voto.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUTEZ DE

CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Para graduar el monto de las

penas que corresponden imponer a los imputados, tengo en cuenta

las diferentes pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del

Código Penal, como así también la petición concreta realizada por

el representante del Ministerio Público, que a mi modo de ver

opera como límite que el Tribunal en ningún caso puede

sobrepasar.

En efecto, el acto de acusación no solo debe

contemplar la descripción de la base fáctica que delimita el

objeto del juicio, su calificación legal y la formulación de la

pretensión punitiva, sino que debe incluir también una propuesta

fundada sobre la determinación de la pena, de manera tal que la

defensa del imputado conozca las circunstancias relevantes para

fijarla y rebatirlas y pueda rebatir aquellos fundamentos e

invocar las circunstancias que, según su opinión, deban conducir

a imponer una pena más leve. Es decir, ese acto debe contemplar

estos tres aspectos –base fáctica, calificación y pena- porque

sólo así se garantiza al imputado la posibilidad de desplegar una

defensa en forma plena.

Los principios del contradictorio, ne procedat

iudex ex oficio y la prohibición de la actuación ultra petita

poseen, entonces, raigambre constitucional e implican la

imposibilidad del juzgador de exceder el marco que imprime la

acusación al delimitar el objeto del proceso. Así, el tribunal

encuentra un límite en las pretensiones del acusador que surge de

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sus respectivos roles de acuerdo a la manda constitucional (arts.

116 y 120 CN). En el mismo sentido operan los artículos 8.5 CADH

y 14.1 PIDCP, donde se encuentra reconocido el derecho de defensa

y, más aún, el sentido mismo del debate, que impone la necesidad

del contradictorio y el correlato entre acusación y sentencia.

Por lo tanto resulta indudable que el juez no

puede fallar en exceso de la pretensión del fiscal porque de esa

forma se vulnera el ne est iudex ultra petita.

Ese es el criterio que además han dejado

establecido los Ministros Raúl Eugenio Zaffaroni y Ricardo

Lorenzetti in re “Amodio” (Fallos: 330:2658), quienes señalaron,

además, que el principio que impide la reformatio in peius como

derivación necesaria del derecho de defensa, opera no solamente

en la etapa recursiva, sino que también resulta fundamental en la

etapa del juicio, por lo que el tribunal no puede ir más allá de

la pretensión punitiva del fiscal y la querella, puesto que por

encima de aquella no tiene habilitada la jurisdicción.

Dejo dicho, en este aspecto, que por las

particulares características de los hechos que se les endilgan a

José Luis Moya, Emanuel Maximiliano Monti (Davila) y Carlos

Javier Palomeque, tal vez merecerían una pena mayor a la

solicitada por el Sr. Fiscal General. No obstante, constreñido a

respetar el principio acusatorio imperante en nuestro sistema

procesal y con el fin de garantizar el derecho de defensa en

juicio de los nombrados que procuran un fallo congruente a las

pretensiones de las partes, es que voy a adoptar, como tope

máximo las penas propuestas por quien, como titular de la acción

penal, representa los intereses de la sociedad.

Así es que, respecto a José Luis MOYA, tengo

presente como circunstancias agravantes la importante cantidad de

droga que introdujo al tráfico –en total comercializó más de

sesenta y siete kilogramos de marihuana y ciento seis gramos de

cocaína y al momento del allanamiento conservaba en su poder más

de veintitrés kilogramos de marihuana- lo que refleja una mayor

generación de peligro para la salud pública y consecuentemente

mayor responsabilidad para su autor. Ese dato objetivo por cierto

debe tener reflejo en la sanción a imponer, sobre todo si se

tiene en cuenta que no se trataba precisamente de un vendedor de

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drogas al menudeo, sino que estaba un escalón encima dentro de la

estructura mafiosa que supone el comercio de sustancias ilícitas.

Como atenuantes pondero que no presenta antecedentes penales

computables, su escasa instrucción educativa, el tipo de

sustancia secuestrada que representa un menor poder afectante de

la salud pública respecto a otros tipos de estupefacientes, el

historial de adicciones que presenta, naturalmente influyente en

su intervención en el negocio del tráfico de drogas, y su

confesión, que contribuyó a una mejor administración de justicia.

Por ello estimo que corresponde imponer a Moya la pena requerida

por el Fiscal General, esto es, seis años de prisión, veinte mil

pesos ($20.000) de multa, accesorias legales y costas.

En relación con Ruth BENITEZ como circunstancia

agravante voy a considerar que facilitó a su propio hijo el

inmueble para que llevara a cabo las acciones delictivas. Como

atenuantes teniendo en cuenta las características del delito que

se le atribuye pondero la carencia de antecedentes penales

computables, su historia de vida, s condiciones socioeconómicas

precarias, la ausencia de instrucción educativa primaria y el

hecho de encontrarse a cargo de un nieto menor de edad al que

mantiene porque el padre –uno de sus hijos- está preso y la madre

lo abandonó. Por ello y teniendo en cuenta la edad de la

imputada, aparece justa la imposición de la pena mínima

establecida en la ley, esto es, tres años de prisión, en forma de

ejecución condicional (art. 26 del C. Penal), con la carga de

fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y

Liberados por igual término (art. 27 bis del C.Penal), con

costas.

En lo que hace a Javier Jesús GUERRA, valoro como

agravantes la importante cantidad de droga transportada que se

traducen en una mayor lesión al bien jurídico protegido, y el

hecho de que cuando la policía pretendió aprehenderlo huyó con la

camioneta a gran velocidad, poniendo en peligro la vida y la

integridad física de terceros. Como atenuantes aprecio la

carencia de antecedentes penales computables, el tipo de

estupefacientes secuestrado, que es una persona joven instruida

con posibilidad de recuperación y que tiene un núcleo familiar

constituido. Por ello, considero justo y adecuado imponerle la

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pena de cinco años y seis meses de prisión, diez mil pesos

($10.000) de multa, accesorias legales y costas.

Respecto a Emanuel Maximiliano MONTI (DÁVILA)

pondero como circunstancia agravante la cantidad de material de

estupefaciente secuestrado. Como datos mitigantes a la sanción el

tipo de sustancia prohibida transportada, su juventud, que tiene

trabajo estable e instrucción lo que posibilita una pronta

resociabilización. Por lo que, y constreñido por la acusación del

Sr. Fiscal es que postulo la imposición de una pena de cinco años

de prisión, trescientos pesos ($300) de multa, accesorias legales

y costas.

En lo atinente a Carlos Javier PALOMEQUE se evalúa

como evento que agrava la condena la cantidad de material de

estupefaciente secuestrado, y el hecho de que decidió transportar

el estupefaciente en el mismo vehículo en que llevaba a su esposa

y a su pequeño hijo. Mientras que la atenúan la carencia de

antecedentes penales computables, el tipo de droga incautada, su

condición socioeconómica desventajosa, la escasa instrucción

educativa y la existencia de un núcleo familiar que colabore a la

reinserción social. Aún así, y limitado por la sanción solicitada

por el Ministerio Público, postulo imponer la pena de cinco años

de prisión, trescientos pesos ($ 300) de multa, accesorias

legales y costas.

Asimismo, se valora positivamente la juventud de

David Braian OLMOS, la carencia de antecedentes penales

computables, el hecho de haber participado accesoriamente en el

tráfico de estupefacientes y su escaso nivel de instrucción. Sin

embargo estimo que actúan como agravante la peligrosidad revelada

en la resistencia activa que a la autoridad propició esgrimiendo

un arma de fuego. No obstante ello, teniendo en cuenta la escala

penal establecida para el delito de portación de arma de guerra

considero justo y adecuado la imposición de la sanción mínima,

esto es, tres años y seis meses de prisión, quinientos ($500) de

multa, accesorias legales y costas.

En lo que concierne a Eduardo Andrés PANINI, se

valoran circunstancia que mitigan la condena, y entre ellas

citamos la participación secundaria en el delito más grave que se

le endilga, el escaso nivel educativo, su juventud, el hecho de

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estar a cargo de su hijo pequeño y a su cargo y la carencia de

antecedentes penales computables; estimando justo y adecuado

imponerle, la pena de tres años de prisión, en forma de ejecución

condicional, quinientos ($500) de multa, con la carga de fijar

residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y

Liberados por igual término, con costas.

Corresponde, además ordenar el decomiso de los

automóviles y demás instrumentos empleados para consumar los

delitos y la destrucción de las muestras de material de

estupefaciente reservadas en Secretaría. Así voto.

A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE

CÁMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que voy a disentir con la

postura de mi colega en cuanto a la limitación que aduce respecto

a la pena solicitada por el titular del Ministerio Público

Fiscal. Conforme el monopolio de la potestad jurisdiccional que

recae sobre los jueces, exteriorizada a través del poder de

decisión sobre el mérito de la acusación, es que pueden y deben

aplicar las consecuencias penales que la ley prevé respecto de

determinado delito. En consecuencia, el juez no se encuentra

obligado a aceptar la pena propuesta por el Sr. Fiscal sino a

adoptar la que en especie y cantidad establece la norma de

aplicación.

De igual modo, si el tribunal de juicio esta

habilitado para modificar de oficio la calificación legal

sostenida por el Ministerio Público, aunque signifique aplicar

penas mas severas (art. 401 del C.P.P.N), va de suyo, que se

encuentra facultado -en su poder de juzgar- a imponer una pena

que estime mayor a la solicitada por el acusador sin que medie

un cambio en la norma de fondo si las circunstancias lo ameritan.

Bajo ese parámetro, por la gravedad de las

conductas realizadas por los acusados Moya, Monti (Davila) y

Palomeque, y en razón del deber que pesa sobre los magistrados de

analizar determinados parámetros para determinar la sanción (art.

41 del C.P.) en una sentencia de condena, es que, adhiero a las

consideraciones y conclusiones sobre pautas de valoración de las

penas que emitió el Juez de Cámara que me precede, pero entiendo

justo y adecuado imponerle a José Luis MOYA como autor

responsable del delito de comercialización de estupefacientes, en

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los términos del arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.

Penal, para su tratamiento penitenciario, la pena siete años de

prisión, $20.000 de multa, accesorias legales y costas, a Emanuel

Maximiliano MONTI (DÁVILA) y a Carlos Javier PALOMEQUE, como

autores responsables del delito de transporte de estupefacientes,

en los términos de los arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45

del C. Penal, la pena seis años de prisión, $10.000 de multa,

accesorias legales y costas. En lo demás, para evitar

repeticiones innecesarias me remito a lo dictaminado por el Sr.

Juez de Cámara, Julián Falcucci. Así voto.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE

CÁMARA, DR. JOSE FABIÁN ASIS , DIJO : Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez

de Cámara preopinante Jaime Díaz Gavier, vota en la misma forma.

Por el resultado de los votos emitidos EL TRIBUNAL POR

UNANIMIDAD RESUELVE:

1- No hacer lugar al planteo de nulidad articulado por los

abogados defensores.

2- Declarar a Ruth BENITEZ, ya filiada, autora responsable del

delito de facilitación de lugar para la comercialización de

estupefacientes, en los términos de los arts. 10 en función

del 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C. Penal, e

imponerle en tal carácter para la pena de TRES AÑOS de

prisión, en forma de ejecución condicional (art. 26 del C.

Penal), debiendo asimismo fijar residencia y someterse al

cuidado del Patronato de Presos y Liberados por igual

término (art. 27 bis del C.Penal), con costas.

3- Declarar a Javier Jesús GUERRA, ya filiado, autor

responsable del delito de transporte de estupefacientes, en

los términos de los arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45

del C. Penal, e imponerle en tal carácter para su

tratamiento penitenciario, la pena CINCO AÑOS Y SEIS MESES

de prisión, $10.000 de multa, accesorias legales y costas.

4- Declarar a Claudio Martín BARROS, ya filiado, autor

responsable del delito de tenencia de estupefacientes para

uso personal, en los términos de los arts. 14, 2do párrafo,

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de la ley 23.737 y 45 del C. Penal, declarando en el

subjudice la inconstitucionalidad de la figura aludida y en

consecuencia absolver al nombrado del ilícito del que se

trata, sin costas.

EL TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE:

5- Absolver a Claudio Martín BARROS, ya filiado, en orden al

delito de transporte de estupefaciente que en grado de

partícipe secundario le atribuye el auto de elevación a

juicio, sin costas.

6- Declarar a José Luis MOYA, ya filiado, autor responsable del

delito de comercialización de estupefacientes, en los

términos del arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.

Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento

penitenciario, la pena SIETE AÑOS de prisión, $20.000 de

multa, accesorias legales y costas.

7- Declarar a Emanuel Maximiliano MONTI (DÁVILA), ya filiado,

autor responsable del delito de transporte de

estupefacientes, en los términos de los arts. 5° inc. “c” de

la ley 23.737 y 45 del C. Penal, e imponerle en tal carácter

para su tratamiento penitenciario, la pena SEIS AÑOS de

prisión, $10.000 de multa, accesorias legales y costas.

8- Declarar a Carlos Javier PALOMEQUE, ya filiado, autor

responsable del delito de transporte de estupefacientes, en

los términos de los arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45

del C. Penal, e imponerle en tal carácter para su

tratamiento penitenciario, la pena SEIS AÑOS de prisión,

$10.000 de multa, accesorias legales y costas.

9- Declarar a David Braian OLMOS, ya filiado, partícipe

secundario del delito de comercialización de estupefacientes

y autor de los delitos de resistencia a la autoridad y

portación de arma de guerra, todo en concurso real, en los

términos de los arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737, 239, 189

Bis, apartado 2, 45, 46, 55 del C. Penal, e imponerle en tal

carácter para su tratamiento penitenciario la pena TRES AÑOS

Y SEIS MESES de prisión, $500 de multa, accesorias legales y

costas.

10- Declarar a Eduardo Andrés PANINI, ya filiado, partícipe

secundario del delito de comercialización de estupefacientes

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y autor del delito de resistencia a la autoridad, ambos en

concurso real, en los términos de los arts. 5 inc. “c” de la

ley 23.737 y 239, 45, 46, 55 del C. Penal, e imponerle en

tal carácter la pena TRES AÑOS de prisión, en forma de

ejecución condicional (art. 26 del C.Penal), $500 de multa,

debiendo asimismo fijar residencia y someterse al cuidado

del Patronato de Presos y Liberados por igual término (art.

27 bis del C.Penal), con costas.

11- Proceder al decomiso de los automóviles marca Renault

Kangoo, dominio GMY-968, marca Honda Civic, dominio TKM-653

y marca Ford Galaxy, dominio SUV-145, sin perjuicio de los

derechos de terceros si los hubiere.

12- Proceder al decomiso del instrumentos del delito (art. 23

del C.Penal) y destrucción de las muestras de

estupefacientes remitidas por la instrucción (art. 30 ley

32.737).

Protocolícese y hágase saber.

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