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FALLO SUPERIOR TRIBUNAL TUCUMAN SOLIDARIDAD POR CONTRATOS EXTINGUIDOS Sentencia: Solidaridad por contratos de trabajo extinguidos. Sentencia de Extensión de Responsabilidad – Supuesto de los arts. 225 a 228de la L.C.T. En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Marzo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofan, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Toledo Carlos Alberto vs. Zabalza Jorge Ernesto s/ Cobro de pesos. Incidente de extensión de responsabilidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán,

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FALLO SUPERIOR TRIBUNAL TUCUMAN SOLIDARIDAD POR CONTRATOS EXTINGUIDOS  

  Sentencia: Solidaridad por contratos de trabajo extinguidos.  Sentencia

de Extensión de Responsabilidad – Supuesto de los arts. 225 a 228de la

L.C.T. En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Marzo de dos

mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de

Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada

por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio

Daniel Estofan, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur,

para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la

parte actora en autos: “Toledo Carlos Alberto vs. Zabalza Jorge Ernesto s/

Cobro de pesos. Incidente de extensión de responsabilidad”. Establecido el

orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán,

René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente

resultado:  El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:  1.-

Contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo

en fecha 28 de abril de 2008 (fs. 179/180), la parte actora dedujo recurso

de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución

dictada el 10 de julio de 2008 (fs. 192). Consta en informe actuarial de

fs. 202 que ninguna de las partes ha presentado el memorial dular. 137

del CPL. 2.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte la

de revisar si el recurso de casación ha sido correctamente concedido,

corresponder analizar la cuestión inherente a la admisibilidad del mismo.

Así, observamos que la casación ha sido interpuesta en término, se

dirige contra una sentencia equiparable a definitiva en cuanto pone fin

al incidente de extensión de responsabilidad promovido con posterioridad

al dictado de la sentencia de fondo, se motiva en la infracción de

normas jurídicas formales y sustanciales y en el vicio de arbitrariedad

de sentencia, el recurso se basta a sí mismo y contiene una relación

completa de los puntos materia de agravio, y no es exigible el

afianzamiento de ley por ser la parte actora quien recurre (arts. 130 a 133

CPL). Consecuentemente, encontrándose cumplidos los requisitos de

admisibilidad dela vía impugnativa intentada, corresponde abordar el

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análisis de procedencia de los agravios comprendidos en el recurso. 3.-

Entre los antecedentes relevantes de la causa, se destaca que a fs.19/25

el Sr. Carlos Alberto Toledo inició incidente de extensión

de responsabilidad, a fin de que se establezca la responsabilidad solidaria

del Sr. Luis Alberto Acosta por el pago de la suma $20.168,19, que la

sentencia de fecha 2 de Julio de 2004 condenó a abonar al demandado Jorge

Ernesto Zabalza por créditos laborales emergentes de la relación laboral

mantenida con el actor. La pretensión de extensión de responsabilidad se

funda en la circunstancia de que el Sr. Jorge Ernesto Zabalza habría

transferido al Sr. Luis Alberto Acosta el establecimiento en donde prestó

servicios el actor, por lo que interpreta el incidentita que de acuerdo a

lo dispuesto en los arts. 225,227 y 228 de la LCT, este último resultaría

solidariamente responsable del pago de las todas las obligaciones laborales

del transmitente. Los Sres. Acosta y Zabalza contestaron el traslado del

incidente que les fue corrido, y solicitaron su rechazo en base a las

razones esgrimidas en los escritos de fs. 53/58 y 71/76 respectivamente.

Producidas las pruebas que da cuenta el informe actuarial obrante a fs.

133,el Juzgado de Conciliación y Trámite interviniente dictó resolución de

fecha27 de abril de 2007 (ver fs. 137/138), mediante la cual dispuso no

hacerlugar al pedido de extensión de responsabilidad deducido por el actor

Carlos Alberto Toledo. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo

recurso de apelación, que fue rechazado por la Sala II de la Excma. Cámara

del Trabajo mediante pronunciamiento emitido en fecha 28 de abril de 2008

(fs. 179/180). 4.- El actor interpuso recurso de casación contra el

pronunciamiento emitidopor la Cámara, argumentando que la decisión

infringe los arts. 33, 34, 40 y272 del CPCC; los arts. 9, 11 y 228 de la

LCT; y los arts.

17, 18, 19 y 28de la CN; que existe arbitrariedad en la apreciación del

plexo probatorio realizada por la Cámara, y que se ha inobservado la

doctrina emanada delfallo plenario n° 289 establecido en la causa

“Baglieri Osvaldo c/ FranciscoNemec y Cía. SRL y otros/Despido”. El

recurrente señala que para que exista solidaridad, el nuevo empleador debe

aparecer cumpliendo la misma actividad que tenía el anterior, situación que

entiende configurada en el presente caso, en donde se ha demostrado que con

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posterioridad a la transferencia se explota idéntica actividad que laque

se desplegaba antes. Denuncia que no es real que no se haya probado la

transferencia de la unidad productiva en marcha como dice la sentencia,

toda vez que en el mes de enero de 2002 se dio de baja el negocio por parte

de Zabalza y ese mismo mes se arrendó el local, determinándose en la

cláusula 15 que el negocio continuaría con la actividad de venta de

productos de limpieza. Afirma que tampoco es cierto que las actividades

desempeñadas por el transmitente y el adquirente no sean idénticas como lo

considera el Tribunal de mérito, ya que el negocio que antes se denominaba

Centro de Limpieza Rosario ahora se denomina Centro de Limpieza Mr. Pein, y

en la solicitud de empadronamiento y habilitación del Sr. Acosta se

determina que las actividades a desarrollar son las de venta de artículos

de limpieza, perfumería y cosméticos. Finalmente, cuestiona la sentencia en

cuanto considera que los créditos laborales derivados de una relación

resuelta antes de la transferencia no son asumidas por el nuevo empleador,

ya que entiende que luego del plenario 289 la cuestión no admite

discusión alguna. Destaca que de acuerdo condicho plenario, quien es

adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas por el art.

228 de la LCT, resulta responsable solidario de las obligaciones del

transmitente por las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la

transmisión. De acuerdo con tales argumentos, solicita que se haga lugar a

la casación, dejándose sin efecto la sentencia dictada por la Sala II de la

Cámara del Trabajo en cuanto rechaza el recurso de apelación deducido por

su parte, y que se haga lugar al incidente de extensión de responsabilidad,

condenando en forma solidaria al Sr. Luis Alberto Acosta con el demandado

en relación al crédito reconocido al actor. 5.- De los términos de la

sentencia que rechaza el recurso de apelación, se destaca que fueron tres

las razones fundamentales por las cuales la Cámara sostuvo que no

correspondía extender la responsabilidad al Sr. Acosta: a) Enprimer lugar,

entiende que las actividades desplegadas por el Sr. Zabalza y el Sr. Acosta

no son idénticas, por lo que no se encontraría acreditada propiamente la

existencia de una cesión; b) Por otro lado, sostiene que paraqué opere la

solidaridad del art. 225 de la LCT debe existir la transferencia de una

unidad productiva en marcha, y en el caso no se habría probado con absoluta

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identidad material ni temporal, la transferencia de la unidad en marcha; y

c) Finalmente, expresa que tampoco resulta operativa la solidaridad del

art. 225 de la LCT, debido a que la relación laboral entre el trabajador y

el cedente se extinguió con anterioridad a la transferencia. Tales

consideraciones aparecen cuestionadas puntualmente por el actor en

su memorial de casación, por lo que corresponde examinar separadamente

las mismas a fin de determinar la procedencia o no del recurso intentado.

5.1.- En primer lugar, cabe señalar que si bien la actividad

comercial desplegada por los demandados Zabalza y Acosta no es

exactamente

la misma desacuerdo a las inscripciones fiscales obrantes en la causa, las

pruebas producidas en el proceso evidencian que dichas actividades resultan

de algún modo coincidentes, a punto tal que resulta posible sostener que

existe una identificación entre ellas. En efecto, la solicitud de

empadronamiento y habilitación glosada a fs. 109de autos, da cuenta de que

la actividad a desarrollar por el Sr. Acosta consiste también en la venta

de artículos de limpieza, pudiéndose inferir de otros elementos probatorios

que la  comercialización de dichos productos era el principal objeto de su

empresa, aun cuando a la par de los mismos pudieran haberse vendido otros

artículos diferentes de los que comercializaba el Sr. Zabalza. En tal

orden, no cabe perder de vista que en la solicitud de empadronamiento del

Sr. Acosta, el propio solicitante consigna como nombre del establecimiento

comercial “Centro de Limpieza Mr. Pein” -lo que también surge de la factura

agregada en original a fs. 18 no desconocida por los demandados- situación

que lleva a considerar que existe una innegable identificación en la

actividad desarrollada por ambos demandados, ya que delo contrario no se

explicaría el motivo por el cual se le asignó dicho nombre a la empresa

explotada por el Sr. Acosta, si no es para identificar a la empresa con su

principal actividad desarrollada. Lo dicho resulta avalado por el hecho de

que el contrato de locación acompañado por ambos demandados (ver fs. 43/44

y 64/65), prevé expresamente como destino del inmueble de calle Perú 683

-en donde habría funcionado la empresa del Sr. Zabalza- la venta de

productos de limpieza exclusivamente, llegándose incluso a acordar que el

incumplimiento de esta estipulación sería causal de rescisión del contrato

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de locación. Las consideraciones efectuadas, revelan que existe una

irrazonable y parcializada valoración de las pruebas por parte de la

sentencia, ya que la Cámara se centra exclusivamente en el análisis de las

inscripciones fiscales para sostener que las actividades desarrolladas por

ambos codemandados no son idénticas, sin tener en cuenta que existen otras

constancias probatorias incorporadas a la causa, que demuestran claramente

una notoria identificación en la actividad comercial que desenvolvieron los

Sres. Acostay Zabalza. La circunstancia de que el Sr. Acosta haya

continuado con una explotación comercial semejante, con asiento en el mismo

inmueble que la del Sr.Zabalza, y que el inicio de la actividad sea

contemporáneo al que se esgrime como de cesación de actividades del

anterior dueño (según los hechos relatados en los escritos de responde),

permite tener por acreditado que en el caso existió una transferencia del

establecimiento comercial. 5.2.- La aseveración de la Cámara, en orden a

que no se encontraría acreditada que la unidad productiva se encontraba en

marcha al momento de la transferencia, se sustenta en una irrazonable

valoración los elementos probatorios del presente juicio. En el análisis de

esta cuestión, cabe señalar como punto de partida que correspondía a ambos

accionados demostrar el hecho impeditivo esgrimido enlosa respectivos

escritos de responde, relativo a que no había existido transferencia de una

empresa en marcha, sino el cierre del local por parte del Sr. Zabalza y la

reapertura posterior por parte del Sr. Acosta (art. 308CPCC y 14 CPL).

Desde esta perspectiva, se advierte que en la causa no existen

pruebas suficientemente demostrativas de que el demandado Zabalza haya

dispuesto el cierre de su empresa con anterioridad al 15 de enero de 2002,

fecha en que celebró con el Sr. Acosta el contrato de locación del inmueble

en donde tenía asiento la firma, con destino a continuar la misma actividad

comercial que desarrollaba su antecesor. Si bien a fs. 60 se encuentra

agregada una copia de la constancia policial de fecha 12 de diciembre de

2001, ella no alcanza para demostrar el cierre de la empresa, pues sólo

trasunta una declaración unilateral efectuada en sede policial por una de

las partes demandadas -el Sr. Jorge Ernesto Zabalza- sobre que su parte

defiende en este incidente, acerca de la fecha en que procedió al cierre de

su negocio ubicado en calle Perú 683. Corresponde señalar que la

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constancia policial no contiene la constatación del efectivo cierre del

negocio por parte de la autoridad policial, ni ello ha sido corroborado en

sede judicial por medio de testigos que declararan con el debido contralor

de la contraparte. Menos aún se acreditó de algún modo que hubiera existido

liquidación de stock y de los bienes que conformaban la empresa del Sr.

Zabalza con anterioridad a la transferencia. De ello se sigue que la

constancia policial por sí sola no resulta suficiente para demostrar el

efectivo cierre de la empresa explotada por el Sr. Zabalza con anterioridad

a la firma del contrato de locación del inmueble referido. Las restantes

pruebas agregadas a la causa, tales como el informe expedido por la

Dirección de Ingresos Municipales de la Municipalidad de San Miguel de

Tucumán (fs. 125 de autos) y el informe de AFIP de fs. 129, dan cuenta

de hechos posteriores a la fecha en que el Sr. Acosta celebró el contrato

de locación del local comercial ubicado en calle Perú nº 683 para

destinarlo ala venta de productos de limpieza, por lo que tampoco alcanzan

para demostrar el hecho impeditivo alegado en las contestaciones de

demanda relativo al cierre de la empresa con anterioridad al reinicio de

actividades por parte del Sr. Acosta. En todo caso, tales constancias

únicamente evidenciarían que las gestiones tendientes al cierre del negocio

fueron efectuadas con posterioridad a la fecha en que el Sr. Zabalza

manifiesta haber efectivizado dicho cierre, resultando por tal motivo

contrapuestas a lo declarado en la constancia policial. Por otro lado, es

preciso señalar que si el Sr. Acosta, luego de alquilar el inmueble para

continuar con la venta de productos de limpieza, no

continuó ininterrumpidamente con el giro de la actividad comercial, y por

algún motivo creyó conveniente esperar hasta el mes de febrero para retomar

la explotación, según lo afirma en el escrito de responde (fs. 55), ello

no autoriza a sostener la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas

enlosa arts. 225 y 228 de la LCT. En tal sentido, corresponde señalar que

la mera circunstancia de que el adquirente del establecimiento haya optado

por tomar un breve receso antes de retomar la explotación comercial, no

resulta un argumento suficiente para sostener que la empresa no estaba en

marcha al momento de producirse su transferencia. Al respecto, calificada

doctrina tiene dicho que “si bien ella mayor parte de las situaciones el

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traspaso se produce sin solución de continuidad, esto último no constituye

un requisito esencial, mientras pueda acreditarse que hubo cesión (...)

Ello no es motivo suficiente para considerar que no se ha operado una

transferencia en los términos del art.225 de la LCT, pues de lo contrario

bastaría con realizar algunas reformas, aunque sean accidentales, que

justificaran el cierre temporal de la unidad, para burlar los efectos de la

norma. Como el derecho laboral atiende a la realidad, habrá continuidad de

pleno derecho, aunque medie un lapso prolongado entre la 'clausura' de una

firma y la 'reapertura' bajo la nueva, con tal de que ésta pueda ser

efectivamente considerada como sucesora material del giro de la anterior”

(Vázquez Vialard y Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tomo III,

págs. 222 y 223). 5.3.- De acuerdo con ello, considero que el Sr. Acosta

continuó con la explotación de una empresa con actividad semejante a la que

desarrollaba el Sr. Zabalza y en el mismo inmueble en donde éste había

desenvuelto su actuación empresarial, advirtiéndose además que no está

demostrado que el Sr. Zabalza haya detenido la explotación antes de

cedérsela al Sr. Acosta, todo lo cual permite sostener que existió un

vínculo de sucesión inmediata en la titularidad de la empresa que habilita

a tener por configurado el supuesto de transmisión de establecimiento en

los términos del art. 225 dela LCT, sin que sea necesario acreditar el

dolo o fraude hacia el trabajador para que este supuesto de responsabilidad

solidaria resulte operativo. 6.- Determinado, pues, que se ha configurado

en el caso el supuesto de solidaridad previsto en el art. 225 de la LCT,

corresponde abordar el análisis de la consideración efectuada por la

sentencia, referida a que las deudas por relaciones de trabajo resueltas

con anterioridad a la transferencia no deben ser asumidas por el

adquirente. Con relación a este tema, adelanto mi opinión en el sentido

que el alcance que le asigna la Cámara a las disposiciones sobre

solidaridad, no se ajusta a la debida interpretación del art. 228 de la

LCT. Puntualmente, lo que se impone de terminar con motivo del fundamento

expresado por el tribunal de grado, es si la solidaridad dispuesta por el art. 228

de la LCT comprende sólo las deudas provenientes de las relaciones e trabajo

que se encuentran vigentes al tiempo de la transferencia, o si también alcanza

a las deudas derivadas de las relaciones extinguidas con anterioridad al

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traspaso. Esta situación ha sido resuelta a nivel nacional en el plenario CNAT

nº 289del 08/8/1997, dictado en la causa 'Baglieri Osvaldo D. c/ Nemec,

Franciscoy Cía. SRL y otro' (publ. en La Ley 1997-E, 595), a cuyos términos

adhiero, en donde se estableció que “El adquirente de un establecimiento en

las condiciones previstas en el art. 228 de la ley de contrato de trabajo

(Adla,XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) es responsable por las obligaciones del

transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad la

transmisión”. Considero que de los propios términos de las disposiciones

pertinentes de la ley de contrato de trabajo, emerge que la solución a la

que arriba el plenario citado es la que resulta ajustada a derecho. La ley

de contrato de trabajo se refiere a la transferencia del contrato de trabajo en

sus arts. 225 a 230. En el art. 225 LCT, la ley precisa que encaso de

transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán

al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato

de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de

la transferencia, aún aquéllas que se originen con motivo de la misma. A

su turno, el art. 228 LCT determina la responsabilidad solidaria entre

el transmitente y adquirente de un establecimiento, respecto de

las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época

de la transmisión. La interpretación literal de las normas mencionadas,

permite sostener que la responsabilidad solidaria del adquirente de un

establecimiento se extiende también a las deudas derivadas de relaciones

laborales extinguidas con anterioridad al traspaso. En tal sentido, debe

tenerse en cuenta que el art.225 LCT alude a 'todas las obligaciones' que

el transmitente 'tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia',

sin distinguir entre trabajadores en actividad y trabajadores cuyo contrato

ha fenecido. De igual modo, la palabra 'existentes', expresada en plural,

está vinculada al sustantivo 'obligaciones', y no a la expresión 'contrato

de trabajo' utilizada en singular. De ello se sigue que las obligaciones

laborales existentes al momento de la transmisión, generan la

responsabilidad solidaria de la adquirente, ya sea que provengan de contratos

de trabajos vigentes o de contratos de trabajo extinguidos (cfrme. Vázquez

Vialard-Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo III, pág. 228).

La correcta interpretación del art. 228 de la LCT, nos lleva a sostener

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que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas por

la mencionada norma, es solidariamente responsable del pago de todos

los créditos que no se encuentran extinguidos al momento de la

transferencia, inclusive de aquellos que correspondan a relaciones

laborales que concluyeron con anterioridad a la misma. Así, cabe señalar

que la interpretación propugnada por el plenario es la que más se ajusta al

espíritu de la norma, puesto que de esa manera se logra más acabadamente la

finalidad de asegurarle al trabajador la garantía que da la titularidad del

establecimiento en orden al cobro de su crédito, siendo razonable esta

solución si se tiene en cuenta que el adquirente cuenta con la posibilidad

de averiguar cuál es el pasivo que pesa sobre el transmitente, y en todo

caso podría exigirle las garantías adecuadas, mientras que el trabajador

carece de esas facilidades. A la luz de la correcta interpretación que

cabe asignarle a las disposiciones sobre solidaridad previstas en el art.

228 de la LCT, cabe concluir que aun cuando de las constancias de la causa

surja que la relación de trabajo que vinculó al actor con el Sr. Zabalza se

extinguió con anterioridad a la fecha en que operó la transmisión del

establecimiento comercial, el Sr. Luis Alberto Acosta en su carácter de

adquirente de dicho establecimiento en los términos del art. 225 de la LCT,

resulta solidariamente responsable del pago de los conceptos que la

sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2004 condena a abonar al Sr. Jorge

Ernesto Zabalza. 7.- En mérito a las consideraciones expuestas, corresponde

CASAR íntegramente la sentencia impugnada, conforme a la siguiente doctrina

legal:“Es jurídicamente descalificable, y por ende nula, la sentencia que

sobre la base de una irrazonable interpretación de la prueba arriba a la

errada conclusión de que no se ha configurado el supuesto de transferencia

de establecimiento previsto por el art. 225 de la LCT, a la vez que exime

al adquirente de responder solidariamente por las obligaciones del

transmitente con un fundamento que se aparta del correcto sentido que cabe

asignarle alart. 228 de la LCT”; y disponer sustitutivamente lo siguiente:

“I.- HACERLUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra

de la sentencia dictada el 27 de abril de 2007, y en consecuencia dejar sin

efectol a misma, declarándose procedente el pedido de extensión de

responsabilidad deducido por el actor Carlos Alberto Toledo, y condenándose

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solidariamente a los demandados Luis Alberto Acosta y Jorge Ernesto Zabalza

del pago de los créditos reconocidos por la sentencia definitiva dictada en

la presente causa, con todos sus accesorios hasta el momento del efectivo

pago. II.-COSTAS de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos

(arts. 49 CPLy 106 CPCC). III.- DIFERIR regulación de honorarios para su

oportunidad”. 8.- Las costas de esta instancia, atento al resultado

arribado, deberán ser soportadas íntegramente por las demandadas vencidas

(arts. 49 CPL y 106CPCC).  Los señores vocales doctores René Mario Goane y

Antonio Gandur, dijeron: Estando conformes con los fundamentos dados por

el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en igual

sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte

Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y

Contencioso Administrativo,  R E S U E L V E :  I.- HACER LUGAR al recurso

de casación deducido por el actor Carlos Alberto Toledo, en contra de la

sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo el

28/4/2008 (fs. 179/180), y en consecuencia CASAR íntegramente la misma

conforme a la doctrina legal expresada en los considerandos, disponiéndose

sustitutivamente lo siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación

interpuesto por el actor en contra de la sentencia dictada el 27de abril

de 2007, y en consecuencia dejar sin efecto la misma,

declarándose procedente el pedido de extensión de responsabilidad deducido

por el actor Carlos Alberto Toledo, y condenándose solidariamente a los

demandados LuisAlberto Acosta y Jorge Ernesto Zabalza del pago de los

créditos reconocidos por la sentencia definitiva dictada en la presente

causa, con todos sus accesorios hasta el momento del efectivo pago. II.-

COSTAS de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos (arts. 49

CPL

y 106 CPCC).III.- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad=9