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.. N~ R 2 91 $o¿'n W¡eou~o ~ucumán f. . ~%n e4f¿¡uel ¿ ~ucumánt ootubro 21 do 1991'-' VISTO las atribuciol1es conferidas por los Deoretos Nacionales Nros. 103 y 104 del 15 de Enero de 1991. BL INTERVENTOU FEDERAL SANCIONA Y PROMULGJ~ CON FUERZA DE LEY ~ ARTICULO10.- OBJETIVO. La prE;uente Ley tiene por objeto regular todas las acoiones relacionadan con agroqUÍlIlicos, a fin de ase~ rar su oorrecta utilización para proteger la salud humana, ani- mal y vegetal, mejorar la producción agropecuaria y reduoir los riesgos para el medio ambiente.- ARTICULO 2°.- ALCANCE. Se regirán por las disposiciones de la presente Ley y sus normas regllaentarias, todas las sustanoias, productos y dispositivos usadou camo plaguicidas o agroquímioos, destinados a la producción agLopecuaria e industrial o al uso do - mástico y/o sanitario, así oomo las personas físicas o jurídioas que efeotúen las sigui entes ac(:!ones: importación, exportación, introduooión en la pr'ovincia, fabricación, formulaci6n, fraccio- namiento, almacenamiento, distJ'ibuci6n, transporte, comeroializ,! c:1;6n, entrega gratui ta, pUblic:.dad, exhibición, aplicaoión, des- tino final de los envases, eliminación de desechos y toda otra operación que implique el manejo de plaguicidas o agroqu!micos.- ~ICULO 3°.- AUTORIDAD DE APLICACION. La Secretaría de Estado de Agrioultura y Ganadería de la Provincia, a travás de la Dire~ clón de Fomento y Extensión RUJ'al, será la autoridad de aplica- de la presente Ley. Requerirá el apoyo técnico de la Comi- / e! \.i t I ~~- kr f?~ :~:: , . ' Fitosanltaria Provincial, sobre los temas sometidos a su ...1//

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$o¿'n W¡eou~o

~ucumán

f. .~%n e4f¿¡uel ¿ ~ucumánt ootubro 21 do 1991'-'

VISTO las atribuciol1es conferidas por los Deoretos

Nacionales Nros. 103 y 104 del 15 de Enero de 1991.

BL INTERVENTOU FEDERAL

SANCIONA Y PROMULGJ~ CON FUERZA DE

L E Y ~

ARTICULO10.- OBJETIVO. La prE;uente Ley tiene por objeto regular

todas las acoiones relacionadan con agroqUÍlIlicos, a fin de ase~

rar su oorrecta utilización para proteger la salud humana, ani-

mal y vegetal, mejorar la producción agropecuaria y reduoir los

riesgos para el medio ambiente.-

ARTICULO 2°.- ALCANCE. Se regirán por las disposiciones de la

presente Ley y sus normas regllaentarias, todas las sustanoias,

productos y dispositivos usadou camo plaguicidas o agroquímioos,

destinados a la producción agLopecuaria e industrial o al uso do-mástico y/o sanitario, así oomo las personas físicas o jurídioas

que efeotúen las sigui entes ac(:!ones: importación, exportación,

introduooión en la pr'ovincia, fabricación, formulaci6n, fraccio-

namiento, almacenamiento, distJ'ibuci6n, transporte, comeroializ,!

c:1;6n, entrega gratui ta, pUblic:.dad, exhibición, aplicaoión, des-

tino final de los envases, eliminación de desechos y toda otra

operación que implique el manejo de plaguicidas o agroqu!micos.-

~ICULO 3°.- AUTORIDAD DE APLICACION. La Secretaría de Estado

de Agrioultura y Ganadería de la Provincia, a travás de la Dire~

clón de Fomento y Extensión RUJ'al, será la autoridad de aplica-

de la presente Ley. Requerirá el apoyo técnico de la Comi-

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Fitosanltaria Provincial, sobre los temas sometidos a su

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consideraci6n y establecerá latjnormas reglamentarias para su

cumplimiento.

A tal efeoto tendr$ las siguientes atribuoiones y f~

cultades:

a) Publioar mensulamente, a través de los medios de oomunioaoi6n

masiva, la n6mina de agroquímioos ouya venta y aplioaoi6n

est~ prohibida en el ámbito de la Provinoia;

b) Asesorar sobre la manipulaoi6n y uso de agroquímioos, con el

objeto de prevenir aooidentes;

c) Propiciar la concertaoi6n de oonvenios oon organismos ofioia-

les o privados relativos a su materia específica;

d) Determinar el destino final de los envases, restos o desechos

de agroquímioos, al que deberán ajustarse los productores y

aplicadores, de acuerdo oon las modalidades y especificacio-

nes técnicas de los mismos;

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e) Intervenir ylo deoomisar a~'oquím1oos o productos agropecua-

rios, como asimismo determinar el destino de los productos

decomisados, los que podrár ser vendidos siempre que no impli-quen riesgos para la salud humana ylo animal;

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f) Promover el desarrollo de sistemas integrados de oontrol de

plagas que permitan la utilizaci6n de diferentes estrategias

para cada caso en particular, favoreoiendo la obtenoi6n de

una produooión agropeouaria de alta oalidad, oon el menor

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riesgo posible;

g) Autorizar los locales de expendio de agroquímicos de venta

restringida, sin perjuicio de las disposiciones que rigen

para el comercio en general:

h) Actualizar los montos de la» multas;

i) Fijar los aranceles y dere~Jw de inscripción que surjan por

ailicación de la presente Loy;

j) Fijar los limites máximos d~ residuos de agroquímicos para

los productos agropecuarios y sus derivados, producidos, el~

boradoe o que se introduzc~l en la Provincia;

k) Establecer los limites máximos permisibles de contaminantes

t6xicos y ecotóxicos en los agroqu!micos, incluyándose los

productos de degradación que tienen significación toxico16g!

ca para la salud del ambiente;

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l) Establecer las medidas y mel~anismos que permitan o promue-

van la adquisición de plaguicidas o egroquímicos por los pe-

queños productores rurales :lor medio de un asesor tácnico d,!!.

signado por el organismo de aplicación en la forma que lo d,!!.

terminen las normas reglamentarias, bajo cuya responsabili-

dad se definirán los produc'tos a adquirir y las especifica-

ciones de uso.-

ARTICULO 4°.- REGISTROPROV!NCIAL - AUTORIZACIONES. Créase el

de Plaguicidas y Agroquímicos, en el cual

las sustancias, productos y dispositivos

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~ucum.án

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autorizados por el organismo de ap1icaci6n. Todo plaguicida o

agroqu!mico que no se encuentre insoripto en el mencionado re-

gistro podrá ser intervenido, deoomisado, y/o destruído según

det0rmine el organismo de ap1icaci6n.

Para la inscripción en este Registro será condición

indispensable que la sustancia, producto o dispositivo esté au-

torizado por las autoridades nacionales competentes.

El organismo de aplicaci6n podrá prohibir, restringir,

11mi tar o suspender en el terl:.torio de la Provincia la introdu2

ci6n, fabricación, fraccionaminnto, distribución, transporte, c.2-

mercialización y aplicación de cualquier plaguicida o agroquimi-

co autorizado por las autoridades nacionales competentes, cuando

a juicio del organismo de apliuación, sus efectos sobre la pro-

ducción, comercia1ización, salud o ambiente lo haga necesario.

Los envases Y rótulos correspondientes deberán estar

autorizados del mismo modo.-

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: -'J ARTICULO 6°.- HABILITAOIONy üGISTROS. Las personas físicas y

;., . j jurídicas que realicen algunas de las actividades comprendidas

¡,~::~~ ,an el Artículo 2°, con excepción de las referidas al transporte

!1)'->

ARTICULO 5°.- CLASIFICAOION. Todo plaguicida o agroquímico que

se registre de acuerdo al Artículo 4° será clasificado por el

orgcnismo de aplicación en funnión de los riesgos que presentan

para la producción, comerciali~ación, salud o ambiente, en las

siguientes categorías:

- devauta libre

- de venta restringida.

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cuando no sean habituales, y las de aplicación cuando no sean

por cuenta de terceros, deberán esta habilitadas por el organi~

mo de aplicación. La reglamentación determinará los requisitos

a los fines de la inscripción en el Registro y su habilitación.

ARTICULO 7°.- ASESOR TECNICO. El organismo de aplicación habil!

tará como "Asesor Técnico" para el uso de plaguicidas o agroquí-

micos, a los profesionales universitarios ingenieros agrónomos

o profesionales similares, según las respectivas incumbencias y

que cumplan los requisitos que establecerá la norma reglamenta-

ria.-ARTICULO8°.- EXPENDIOY USO. Xl. expendio de los plaguicidas y

agroqu!m1cos de venta restringida se efectuará en los comercios

habilitados por el organismo de aplicación, únicamente mediante

la autorización de un Asesor T~cnico, de acuerdo a lo expresado

en el Artículo 7° y en la forma que establecerá la norma regla-

mentaria, detallando en cada caso las especificaciones de uso.-

~~

,&iTICu:pO 9°.- COMERCIOSDE VENTA. Los comercios de venta de pl!!.

guicidas o agroquím1cos de venta restringida, habilitados por

el organismo de aplicación, deberán contar con un Asesor Técnico

permanente, quien será responsable del expendio o entrega, a

c~lqu1er título, de los productos que allí se efectúen; prohi-

bi~ndose en losmismos la venta de todo tipo de alimentos, ves-

timenta, cosm~ticos y/o fár.macos destinados al uso humano o ani-I e ~~(~f

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Asimismo las persor,u,s físicas o jurídicas que efec-

aplicaciones de plaguicidns o agroquímicos por cuenta de

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terceros, habilitados por el organismo de aplicación, deberán

contar con un Asesor Técnico permanente, que será responsable

de sus operaciones.-

ARTICULO 10.- REGISTRO PROVINCIAL DE ASESORES. Créase el Regis-

tro Provincial de Asesores Técnicos para el uso de plaguicldas

o agroquímicos en el cual deberán inscribirse los profesionales

interesados en cumplir las funciones determinadas por los Artí-

culos 7°, 80 Y 9°.Asimismo créase el Registro Provincial de Aeroaplic~

dores que deberá ajustarse a lo que establezca esta Ley y las

normas reglamentarias que se dicten.-ARTICULO11.- ENSAYOS Y CURVAS .DE DEGRADACION. Todo plaguicida

o agroquímico que se inscribaen el Registro Provincial deberá

ser ensayado en el ámbito de la Provincia, de acuerdo a las nor-

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-mas reglamentarias que se dicten, a fin de establecer las espec!

ficaciones de uso que correspondan a las condiciones locales, de

acuerdo a los objetivos de la presente Ley.

Los ensayos y estudios consistirán en la determina-

oión de curvas de degradación, tiempos de reserva y clausura, y

de residuos de plaguicidas o agroqUÍDlicos en las formas que de-

termine el organismo de aplicación.

El costo de estos ensayos será sufragado por los int~

resados, pudiendo el organismo de aplicación efectuar los ensa-

yos de control y evaluación que estime necesarios.-

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ARTICULO12.- ENVASESY ROTULOS - DISPOSIOION FINAL DE RESIDUOS -EFLUENTES. Todo plaguicida Que se distribuya, transporte, almace-

...:~ ne, exhiba o use en la Provin>ia. deberá estar envasado y rotul!!,

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do de acuerdo a las normas que fijará la autoridad de aplicación.

Se prohibe el reenvasado, el fraccionamiento o venta a granel.

Asimismo la disposioión final de los envases, restos

o~esechos de plagu.1cidas o agroqu!micos, se hará de acuerdo a

las prescripciones de las normas reglamentarias de esta Ley.

Prohíbese la descarga de efluentes conteniendo plagui

cídas o agroquímicos, sin descontaminación previa, en todo lugar

accesible a personas o animales, o donde se puedan contaminar

cultivos, campos de pastoreo, aguas superficiales o subterráneas,

o afectar cualquier recurso natural.-

----

ARTICULO 13.- CONDICIONES DE TRABAJO. Las tareas de fabricación,

fo~ulaci6n, envasado, transporte, descarga, almacenamiento, ve~

ta mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas o agroqu!mi-

C08, eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos am-

pleados, deberán efectuarse de acuerdo a la técnica operativa más

apta para evitar riesgos a la salud de los operadores y de la po-blación. Para ello se usarán equipos de aplicación adecuados a

las características toxicológiuas de dichos productos.

Los empleadores serán responsables del cumplimiento

de estas disposiciones y de le,a normas laborales existentes en

la materia, así como también en la instrucción de sus dependien-

tes, acerca de las precauciones a adoptar.

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~.La reglamentación de la Ley deberá determinar adamás,

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los casos en que se exigirán exámenes médicos pre-ocupacionales

.~- y de control periódioo, fijando además las condiciones y medio

:'~"':":"~aJli:biente de trabaja destinadob a proteger la salud de los traba-

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G'~n e//{,;¡ue/ de ~ucumá,.

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jadores.-

ARTICULO 14. - TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, LOCALES DE lABRICACION.

Todas las operaciones que impljquen el transporte, carga y des-

carga de plaguicidas o agroqu!.1licosse harán en la forma y condi-

ciones que establecerá la reglamentación de la presente Ley, a

fin de evitar todo riesgo para la salud o el ambiente, prohibién-dose efectuar el transporte conjuntamente con productos destina-

dos al consumo humano y/o animal.

El transportista será responsable de todo daño a la

salud humana o animal o de tOCl(1deterioro al ambiente, ocasiona-

do por la inobservancia de las disposiciones vigentes.

Prohíbese el dep6s'~;iO o almacenamiento de agroqu!mi-

cos y/u orgr-mismos biológicos l!nLos locales que no reúnan los

requisi tos de seguridad eXigidc,s por la autoridad de aplicaci6n,

y que no estén expresamente autorizados por la misma. Dichos lo-

cales no podrán ubicarse próxi~os a lugares de concentración de

personas, ni ser utilizado par~ oficina de administraci6n o aten-

1'~

-'

ción al público.

El organismo de aplicación, por vía reglamentaria y

con el acuerdo de los respectivos municipios, establecerá las

condiciones de ubicación, oonstrucci6n, seguridad, disposici6n

de residuos y otras características que deban reunir los locales./,M.

de fabricación, formulaci6n, d~pósi tos y de expendio de agroquí--l. micos a fin de evitar dados a la salud de la poblaci6n y medio

t¡ ::~::~~'~5 .- TRABAJO DE IlIBNORl:S.Prohibese el expendio de pla-

~;~ui~daS o agro químicos de ven1.a restringida a menores de die-

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~cumán

12 6291

<?~n e/ft¡puel ¿ ~ucumán

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ciocho (18) a..ios y ;:1Uintervención en cualquier tipo de tareas

relacionadas con la fabricación, formulación, envasado, transpo~

te, carga, descarga, almacenam~into, venta, mezcla, dosificación,

aplicación de plaguicidas o agrJquímicos, eliminación de dese-

chos y limpieza de equipos apli~adores.-

AR~IOULO 16.- INSPEOTORES. :&nlo que se refiere a las activida-

des reguladas en la presente LAr, los inspectores de sanidad ve-

getal habilitados, según Ley N° 6.109 del 09 de Abril de 1991,

por el organiamo de aplicación podrán:

a) Verificar si los oertificados, autorizaciones, registros, ha-

bilitaciones que se exijan para loe productos, plaguicidas o

agroqUÍDlicos regulados por la presente Ley y sus reglamentos

ee ajustan a las disposiciones vigentes;

b) Inspeccionar los locales destinados al depósito o venta de

agro químicos, las autoilloto~e9, aeronaves o cualquier vehículo

afectado al transporte o aplicación de los mismos; predios y

lugares de trabajo de las actividades enumeradas en el Artic~

lo 2° a efectos de constatar el cumplimiento de la presente

Ley y normas reglamentarias~

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e I ~~

c) Extraer muestras, sin cargo, de plc:¡guicidas o agroquímicos a

fin de efectuar las determinaciones y análisis que se requie-

ran en la presente Ley;

d) Oonstatar 18S infracciones o verificar el cumplimiento de la

presente Ley o sus normas reglamentarias en cualquier lugar

. del terrltorlo provincial. ~ara ello podrá solicitar la coop~

~.

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~¿et 1o/ecutt'vo

~ucumán

, 6291

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raci6n de otros organismos oficiales, así como el auxilio de

la fuerza pública.-

ARTICULO 17.- FONDOS PROVENIENTES DE LA APLICACION DE LA LB!.

Créase una Cuenta Especial, denominE¡da "Fondo Provincial de San!

dad Vegetal" que será administ~ada por el Organismo de Aplica-

ción, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por contri

~ buciones, aranceles, tasas, multas, emergentes de la presente

Ley y de la Ley de Sanidad Vegetal N° 6.109; como asimismo de do-naciones y legados y de todo ingreso o suma que se determine en

el Presupuesto General de la Provincia; y se debitarán 108 gas-

tos e inversiones necesarias para el mantenimiento de 108 servi -cios, campañas educativas, de información y de todas las accio-

nes inherentes al organismo de aplicación que se refieren en la

presente Ley y sus reglamento~ y en la Ley de Sanidad Vegetal N°

6.109 Y sus reglamentos.

CI,M.

El rQmanente de los fondos no utilizados en un ejer-

cicio pasará al ejercicio sigujente.

ARTICULO 18.- ARANCELESY TASA~. La Secretaría de Estado de Agr!

cultura y Ganadería, con el aSEsoramiento de la Comisión Pitosa-nitaria Provincial, establecerá aranceles ylo tasas por los si-

guientes conceptos:

. .

a) Inscripción, anualidad, certificaciones y renovación de los

registros que pudieran crearse;

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b

.

) Aranceles por todos los servicios prestados en aplicación de

~n... la presente Ley y disposiciones que se reglamenten en virtud/~.

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de la m1sma.-

.AWC~O 19.- DEL ASESORAMIENTO, COOPERACION}'~ y COORDINACION.La Comisión Fitosanitaria Provincial creada por Ley NO 6.109 en

el ámbito de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,

con carácter de cuerpo técnico colegiado, asesorará al organismo

de aplicación sobre todo lo atinente a la presente Ley y sus ~oances.

La Oomisión Fi tosar..~. taria Provincial, podrá realizar

acciones en materia de oooperación internacional y nacional e ia

tervendrá en el desarrollo de ~os convenios acordados y en su

ejecución a través del organisuo de aplicación.-

ARTICULO 20.- SANCIONES. Toda lnfraoción a las prescripoiones de

la presente Ley o sus normas rog18mentarias o a l8s disposioio-

nes que se dicten en consecuenrÜa, serán sancionadas con multa:i'

y, cuando oorrespondiere, con: . '

a) El decomiso, con o sin destruooión, de los plaguicidas o agr~

químicos o de los productos agropecuarios tratados con ellos,

o de sus derivados.

b) La olausura, temporaria o definitiva, de los looales o esta-

blecimientos donde se constate la in.fracción.-CI.M. c) La inhabilitación, temporar~a o definitiva, en lo referente

a las autorizaciones exigir.as por esta Ley, de las personas

físicas o jurídicas responsables de la infracción.+"-~- La reincidencia en 1a violación de la presente norma

o las que se dicten en consecu'3ncia, será objeto de duplicación

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de la sanción prevista.

Oalifícase como reincidente toda infracción que se

cometa en el lapso de un (1) wlo de sancionada la anterior.-

ARTICULO 21.- MULTA. Toda infracción a las disposiciones con ten.!,

das en esta Ley como asimismo 1\disposiciones reglamentarias que

en consecuencia se dicten, será penada con multa desde un valor

mínimo equivalente al arancel de inscripción establecido en el

Artículo 18, Inciso a), hasta f:incuenta (50) veces dicho valor,

según la importancia y de acue:.'do a las circunstancias de cada

caso, y conforme a la meri tuac:.ón que del mismo efectúe la auto-

ridad de aplicación, con aseso:~arniento de la Comisión 1i tosani-

taria Provincial.

Si la infracción fuere considerada como muy leve o se

tratase de error u omisión simple, el responsable será sanciona-

do con un apercibimiento o intimación a regularizar su situación.

ARTICULO 22.- PROCEDIMI~~TO.Las sanciones previstas serán dis-. .

puestas por la autoridadde aplicación, previo sumario que se h~

rá conforme a lo que determinUl las normas reglamentarias.-

ARTICULO 23.- D~~OSA TERCEROS. Toda persona física o jurídica

que al usar un ¡Üaguicida o a~:'oquímico causare, por acción u

omisión, negligencia o imperic:l.a, da,j,o a persona o bienes de te!,

ceros o de uso o de propiedad .')ública, o el ambiente, será res-

ponsable de di cho daÜo, haci én,lose pasi ble de las sanciones que

pudiere corresponder, conforme & la legislación vigente, sin per

.. .// /

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I juicio de las fijadas en esta Ley.-

ARTICULO 24.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuní-

el Bolet!~ Oficial y arcrúvese en el Reg1~

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Dr. JULIO SAR AljOZ

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