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    Voces: DELITO ~ HURTO ~ TELEFONIA PUBLICA

    Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno(CNCrimyCorrec)

    (EnPleno)

    Fecha: 11/07/1961

    Partes: Ruzzolino, J. L.,

    Publicado en: LA LEY103, 632

    Cita Online: AR/JUR/109/1961

    Sumarios:

    1. La conducta de quien, mediante la obstruccin maliciosa del conducto por el que se recuperan las monedas de

    un telfono pblico, retira en su provecho las que quedaron por no haberse obtenido la prestacin del servicio,

    encuadra en la figura penal del hurto (art. 162, Cd. Penal).

    Texto Completo: Buenos Aires, julio 11 de 1961.

    Cuestin: "En qu disposicin legal encuadra la conducta de quien, mediante la obstruccin maliciosa del

    conducto por el que se recuperan las monedas de un telfono pblico, retira en su provecho las que quedaron

    depositadas por no haberse obtenido la prestacin del servicio".

    El doctor Prats Cardona dijo:

    El usuario de un telfono pblico cuando deposita la moneda estipulada como precio para podercomunicarse, tcitamente celebra un contrato adhesivo y lo hace bajo condicin resolutoria por cuanto su pago

    anticipado le debe ser devuelto, por opuesto conducto tambin automtico, en el caso de que dicho servicio no

    se preste, siendo lo normal y corriente que as se cumpla.

    Ninguna dificultad existira si, en razn de hallarse el aparato efectivamente descompuesto, por tal motivo

    no recupera la moneda y despus un tercero valindose de cualquier treta, que no importe forzar la cosa donde

    ha quedado retenida, la sustrae para s, pues tal apoderamiento comporta, evidentemente, el delito de hurto

    simple, en los trminos del art. 162 del Cd. Penal.

    Pero no ocurre lo mismo, si la maniobra ha sido antes preparada a los fines de hacer creer al usuario que

    aquella imposibilidad de rescate deriva de algn defecto propio de la mquina, inducindolo de esta manera a su

    abandono, equivalente en los hechos a una prctica entrega.

    En mi concepto, concurren en el segundo supuesto, que es la que plantea esta convocatoria a tribunal

    plenario, todas las caractersticas definitorias de la estafa, pues media una accin previa engaosa, idnea parahacer surgir la falsa creencia acerca de que los mecanismos del equipo se encuentran realmente descompuestos,

    y ocasionando de este modo un efectivo perjuicio econmico a quien no pudo obtener la debida restitucin de su

    moneda, que luego es apropiada por el aprovechado autor de dicha maniobra.

    Claro est que tanto en uno como en otro caso, el perjudicado se desprende voluntariamente de la pieza

    monetaria antes depositada con diverso propsito. Sin embargo, resulta muy distinto el hecho de dejarla segn

    sea la causa determinante, y resultara injustificado homologar ambas situaciones, desde que no responden a

    idntico motivo y porque hay estafa, conforme bien se observa, "tambin en el caso en que el engaado est de

    acuerdo con el perjuicio como tal (la cesin de un valor patrimonial), l no ha querido el perjuicio en la forma a

    la cual ha sido inducido mediante engao"; por eso "es suficiente para la estafa un error en el motivo" (Mezger,

    "Derecho Penal. Parte Especial", ed. castellana, p. 247), con el agregado de que tal error fue el determinante

    directo para tenerla por perdida.

    Sin duda, igualmente, que la voluntad de la vctima no estaba viciada en el momento de depositar la moneda

    destinada al uso del servicio telefnico, ya que su concurrencia obedeca a una libre determinacin. Empero, no

    es menos cierto que esa misma voluntad estuvo bajo la influencia de un error esencial cuando dejara aqulla con

    el pensamiento de que no poda recuperarla por distinta causa. Y el acento incriminatorio recae, precisamente,

    sobre el ardid que decidi la posterior actitud y no la primera.

    No se diga, por fin, que aparece indiferente el motivo, toda vez que siempre se tratara de un abandono.

    Pienso, contrariamente, que para darse un desprendimiento con ese alcance, debiera ste revestir las condiciones

    sealadas por el art. 2527 del Cd. Civil, en cuanto a que en el nimo de la persona est la mira de que la cosa

    pueda ser apropiada por el primer ocupante. Y no creo lcito ni admisible suponer que esa postura anmica,

    posible con relacin a un destinatario expreso (la entidad estatal duea del aparato telefnico), se ofrezca en

    forma similar para beneficio del ejecutante de la oculta obstruccin del canal de salida, que luego aprovech su

    rendimiento.

    Frente a la realidad as descripta, me resulta fuerte que ella constituya un simple acto furtivo, ya que para el

    apoderamiento de la cosa ajena concurri un artificio o maquinacin dirigida a causar el despojo con engaoacerca de su verdadero origen. Tampoco cabe, con mayor razn, ubicar la conducta referida en la prevista por el

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    art. 175, inc. 2 del mismo Cd. Penal, que contempla la de quien se apropiara de cosa en cuya tenencia hubiere

    entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito, pues advirtese sin esfuerzo que tal error no ha de ser

    antes provocado por el propio agente que despus se apodera de la cosa dejada (Angelotti, "Le Appropriazioni

    Indebite", ed. italiana, 1933, p. 251).

    De consiguiente, en mi opinin el hecho se presenta como una tpica accin estafatoria por un medio

    mecnico, tan eficaz e idneo al efecto como cualquier otro ardid o engao de ndole personal (v. Maggiore,

    "Derecho Penal", versin castellana, t. V, p. 129) por lo que debe subordinarse a la figura del art. 172 del Cd.Penal.

    Estimo, por lo expuesto, que el caso propuesto tiene su correcto y obligado encuadramiento legal a ttulo de

    estafa, y ello decide mi voto en este sentido.

    Los doctores Quiroga, Fernndez Alonso, Cabral, Black y Milln adhirieron al voto precedente.

    El doctor Ure dijo:

    El caso del temario de esta convocatoria se vincula al problema, de antiguo debatido, de si constituye estafa

    o hurto el delito contra el patrimonio que se comete mediante maniobras dolosas en aparatos automticos

    distribuidores de bienes materiales o inmateriales, y cuyo mecanismo acciona al introducirse una moneda de

    valor preestablecido que, de ordinario, rescata el usuario cuando el servicio no se prest. Pueden ser sujetos

    activos el que presta el servicio, el que lo utiliza o un tercero que maliciosamente retiene para s las monedas no

    devueltas. El caso que provoca el plenario es el ltimo.

    No pongo en duda que, en ciertas condiciones, pueden ser autores de estafa el empresario o el usuario, sinolvidar que autores de prestigio, nacionales y extranjeros, niegan la posibilidad de delito cuando se opera en

    aparatos mecnicos.

    El primero, cuando maliciosamente evita que el distribuidor automtico provea la prestacin (mercaderas,

    alimentos, servicios); el usuario, cuando, tambin con fraude, obtiene la prestacin ofrecida sustituyendo la suya

    por algo de menor o ningn valor econmico. Este supuesto es ms discutido y discutible; pero como es ajeno a

    la materia del acuerdo, no corresponde su tratamiento en esta oportunidad.

    Pero el caso descripto en la convocatoria presenta caractersticas que lo distancian definitivamente de

    aqullos, clsicos en las polmicas doctrinarias, para situarlo con precisin en el hurto.

    En la estafa, la vctima, ilusionada por el ardid o el engao desplegado por el agente, cae en error que lo

    determina a la prestacin perjudicial de su patrimonio. Es decir, que la disposicin debe ser causada por el

    medio engaoso puesto en prctica por el autor del delito.

    Trasladado ese concepto, pacfico en jurisprudencia y en doctrina, al ejemplo del temario, se advierte enseguida la ausencia de esa relacin causal entre engao, error y disposicin.

    En efecto, existira estafa si el inculpado de cualquier manera hubiera decidido a los terceros a usar el

    telfono pblico con el consecuente depsito de una moneda que no rescataran al no obtener la comunicacin.

    Y tal no ocurre en la hiptesis planteada, en el que el autor que no es empresario ni usuario no indujo en

    error a quienes, sin su intervencin y con voluntad no viciada por ardid o engao, utilizaron el telfono, sino que

    pasivamente aprovech del fracaso de algunas llamadas para luego, con un procedimiento astuto, apoderarse de

    las monedas que quedaron retenidas en el interior del aparato cuyo conducto de salida obstruy de antemano

    con ase propsito.

    A lo sumo, habra frustrado la posibilidad de recuperacin del dinero invertido, pero, repito, sin inducir en

    error al usuario, que no utiliz el telfono para rescatar la moneda sino sencillamente porque quera

    comunicarse con otra persona, y es probable que lo mismo hubiera intentado la llamada aun a costa de perder su

    moneda de no establecerse la comunicacin, situacin sta que se ofrece como incidental y no decisiva de su

    obrar.

    Por fin, anoto que tampoco resulta que el imputado hubiera asegurado el buen funcionamiento de los

    mecanismos del telfono, con lo que excluyo la posibilidad de refuerzo de un error preexistente.

    La particularidad de haberse empleado un procedimiento malicioso no elimina, de por s, la figura del hurto,

    puesto que el ladrn, para facilitar el apoderamiento, puede valerse de artificios sin que por ello se modifique el

    ttulo de hurto (alejar o distraer con un pretexto a la vctima, o incitarlo a beber una dosis de licor que le impida

    advertir la sustraccin; el changador que dice comprobar el horario de salida del tren y huye con la valija del

    viajero; el que convence a otro que coloque la cartera en el bolsillo del saco para luego sustraerla con mayor

    facilidad, y ejemplo de Oderigo en "Cdigo Penal", p. 222). Y ello porque el ardid, como acontece en la especie,

    no se enderez a lograr la entrega de la cosa, sino, insisto, a posibilitar el apoderamiento en que el hurto

    consiste.

    Por las consideraciones expuestas, opino que el hecho referido en el temario encuadra en el art. 162 del Cd.

    Penal.Los doctores Vera Ocampo, Panelo, Munilla Lacasa, Argibay Molina, Rass, Jofr, Lejarza, Iturbe, Pena y

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    Y no se dude de la efectiva inexistencia de la situacin de hecho tutelada por la norma. Segn ensea

    unnimemente la doctrina (Fiuriati, "Dei Delitti Contra la Propriet", t. VII, del "Trattato" dirigido por Florian,

    3 ed., ps. 120 y sigts.) el hurto solamente es posible con respecto a las cosas que el perjudicado "tiene consigo"

    y que, o bien lleva sobre s, o estn al menos en su esfera de custodia (domicilio, campo cercado, etc.), o en su

    esfera de vigilancia (por medio de terceros o servidores, o de actividad patrimonial, o de poder, o disposicin); o

    en fin, como ltima posibilidad, expuestas a la "fe pblica" (valijas en la estacin; ladrillos en el campo),

    siempre que ostenten signos del "seoro fsico" ajeno. El hurto no es admisible cuando la cosa est al margende tales situaciones y no admite ya, en consecuencia, el "ejercicio de un poder directo", consiste en su

    disponibilidad material. Tal el caso. El damnificado puso la moneda fuera de las mencionadas esferas

    (esencialmente al margen de su disponibilidad) con el propsito de colocarla en la esfera patrimonial de la

    empresa prestataria del servicio y, de hecho, jams recuper el poder fsico del cual se desprendi en forma

    voluntaria (aunque habra podido recuperarlo si no hubiese cado en engao provocado por el autor del delito;

    hecho, por lo dems, irrelevante para restituirle la calidad de sujeto, pasivo de un hurto).

    Me permito advertir, por ltimo, que los ejemplos aducidos por el doctor Ure no me parecen idnticos al del

    plenario. En todos ellos, existe, es verdad, un "procedimiento malicioso", pero tambin concurre, en todos, la

    accin positiva ejecutada por el ladrn de desapoderar a la vctima (la sustraccin a que se refiere mi

    ilustrado colega). Consecuentemente perfeccionan un hurto y no una estafa.

    c) Comparto finalmente los argumentos del doctor Prats Cardona para rechazar el encuadramiento en la

    figura del art. 175, inc. 2 del Cd. Penal. Asimismo los que formula para descartar el hurto, razonando a partir

    de los elementos del delito de estafa. Para m resulta claro que, negado el hurto, la calificacin debe hacerse

    poniendo atencin en lo que ocurre a partir del instante en que fracasa la llamada telefnica. En realidad el

    usuario tiene en ese instante (aunque lo ignora) nada menos que la posibilidad de recuperar su moneda, con slo

    retirar el tapn colocado en la ranura. No lo hace, sin embargo, por virtud del ardid que suscita en l la errada

    creencia de que el aparato est descompuesto. En conexin causal con esta eficaz maniobra fraudulenta

    abandona la moneda a merced del delincuente. De este modo, a mi ver, el hecho rene todos los requisitos

    tpicos de la estafa. Por lo dems, al margen de la cuestin dogmtica propiamente dicha, considero que tanto

    objetiva como subjetivamente, aqul es merecedor de la pena correspondiente a este delito, apreciablemente

    mayor a la prevista para el de hurto.

    Por todas estas razones, y las que con toda oportunidad aduce el doctor Prats Cardona, adhiero a su voto.

    Por el mrito que ofrece el acuerdo que antecede el tribunal resuelve: "La conducta de quien, mediante la

    obstruccin maliciosa del conducto por el que se recuperan las monedas de un telfono pblico, retira en su

    provecho las que quedaron por no haberse obtenido la prestacin del servicio, encuadra en la figura penal delhurto (art. 162. Cd. Penal)". Alberto S. Milln. Horacio Vera Ocampo. Ernesto N. Black. Arturo

    M. Jofr. Jos F. Argibay Molina. Jos M. Lejarza. Nstor E. Panelo. Luis C. Cabral. Jorge Fras

    Caballero. Ovidio A. Fernndez Alonso. Ral Munilla Lacasa. Ernesto J. Ure. Mario H. Pena.

    Jaime Prats Cardona. Jorge A. Quiroga. Mariano O. Iturbe. Mario S. Rass. Julio A. Negra.

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