Fallo Rizzo CSJN. Ampliación del CM

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Ampliación del número de consejeros del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de 13 a 19. Elección de los representantes de los estamentos de jueces, abogados y científicos por voto popular.

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  • R. 369. XLIX,Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) sI accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    tJa

    Buenos Aires, J ck r ck 'J.oJ Vistos los autos: "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3Gente de Derecho) sI accin de amparo cl Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N 3034/13)".

    Considerando:

    1 0) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional dePrimera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal que declar6 la inconstitucionalidad de los articulos 2, 4, 18 Y 30de la ley 26.855 y del decreto del Poder Ejecutivo nO 577/2013 ydej sin efecto juridico la 'convocatoria electoral prevista para

    la elecci6n de miembros del Consejo de la Magistratura, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario por salto de instancia-en los trminos del articulo 257 bis del Cdigo Procesal Civil

    y Comercial de la Naci6n- que fue declarado admisible por esteTribunal.

    2) Que el recurrente considera infundada y arbitraria la admisin de la acci6n de amparo por no advertirse la pre

    sencia de caso; entiende que el actor carece de legitimaci6n porno haber acreditado un perjuicio concreto y actual y se agraviade la interpretacin que la jueza efectu respecto de conceptosvinculados c

  • rencia de otras vas legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. En el sub examine se encuentran reunidoslos recaudos que determinan su admisibilidad porque, ante la inminencia del vencimiento de los plazos establecidos en el calen

    dario electoral, las vas procesales ordinarias resultan ineficaces para remediar en forma oportuna la afectaci6n de los derechos invocados por el actor.

    En consecuencia, corresponde desestimar el agravioreferido a la improcedencia del remedio procesal elegido por elactor.

    4) Que tampoco corresponde hacer. lugar a los agravios vinculados con la falta de legitimacin activa. En efecto,

    esta Corte ha sostenido que el Poder Judicial de la Nacin solointerviene en el conocimiento y decisi6n de "causas" (artculo

    116 de la Constitucin Nacional) y que la legitimaci6n procesalconstituye un presupuesto necesario para que exista causa o controversia (Fallos: 326:2998 y 3007, entre otros) .

    En este sentido, el actor invoca el carcter de apoderado de una agrupacin integrada por abogados de la matrcula

    federal que participa en los procesos de eleccin de los representantes de ese estamento tcnico en el Consejo de la Magistratura. Seala que las disposiciones de la ley 26.855, adems deestablecer un sistema de seleccin de representantes que no respeta lo establecido en el articulo 114 de la Constitucin Nacional, impone requisitos para la participacin en los comicios a

    celebrarse que proscriben a la agrupacin.

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    De mane!a que se encuentra acreditada la existenciade un inters "concreto", "directo" e "inmediato" de su parte en

    obtener la declaracin de inconstitucionalidad de las disposiciones.

    5) Que habida cuenta de la naturaleza federal de lasnormas en cuestin y de la trascendencia del caso a resolver,esta Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisi6n porlos argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumberealizar una declaraci6n sobre los puntos disputados, lo que implicar examinar temas que se encuentran inescindiblemente vin

    culados a ellas (Fallos: 330:3836, 3471, 2180; 329:4206).

    6) Que en primer trmino es necesario recordar quede acuerdo a la forma republicana y representativa de gobierno

    que establece nuestra Constitucin (articulos 1 y 22), el poderse divide en tres departamentos con diferentes funciones y formas de eleccin pero cuya legitimidad democrtica es idntica.

    La actuaci6n de los tres poderes del Estado Nacionalencuentra como limite el respeto al proyecto de repblica democrtica que establece la Constituci6n Federal (articulas 1,

    31 Y 36). Los mandatos de su texto han sido establecidos por elpoder constituyente del pueblo, y por esa raz6n condicionan la

    actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debeentonces estar dirigido al ms amplio acatamiento de los pincipios, declaraciones, derechos y garantias reconocidos en el pac

    to fundacional de los .argentinos.

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    7) Que asimismo cabe sefl.alar que es principio denuestro ordenamiento constitucional que ningn poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidasexpresamente (Fallos: 137:47, entre otros). La regla segn lacual es invlido privar a alguien de lo que la ley no prohbe,ha sido consagrada en beneficio de los particulares (artculo 19de la Constitucin Nacional), no de los poderes pblicos. stos,para actuar legtimamente, requieren de una norma de habilitacin (Fallos: 32:120, entre otros).

    8) Que sobre esas bases, y con sustento en las previsiones constitucionales que establecen la supremaca de la

    Constitucin Nacional y la funcin que le corresponde a los jueces (artculos 31, 116 Y 117), desde 1888 hasta la actualidad seha sostenido " ...que es elemental en nuestra organizacin constitucional, la atribucin que tienen y el deber en que se hallan

    los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casosconcretos que se traen a su decisin, comparndolas con el textode la Constitucin para averiguar si guardan o no conformidadcon sta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposicin con ella, constituyendo esta atribucin moderadora, unode los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantas con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitucin, contra losabusos posibles e involuntarios de los poderes p'blicos" (Fallos: 33: 162) .

    9) Que para defender esta supremaca, el Tribunal hadeclarado a lo largo de su historia y ms all de los votos in

    dividuales de sus miembros-, la inconstitucionalidad de normas

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    Q9'la C2!VacUnC?Si14W6UG?

    que, aun cuando provenian del rgano legislativo que representala voluntad popular, resultaban contrarias a la Constitucin Nacional o tratados internacionales y afectaban derechos de laspersonas.

    Solo a modo de ejemplo, puede mencionarse que la Corte Suprema estableci la inconstitucionalidad de: las leyes deObediencia Debida y de Punto Final que impedan juzgar las gra

    ves violaciones a los derechos humanos cometidas durante laltima dictadura militar ("Simn", Fallos: 328:2056); la ley deMatrimonio Civil que, al impedir a las personas divorciadas vol

    ver a casarse, 1imitaba la' autonomia individual ("Sej ean", Fallos: 308:2268); las normas del Cdigo Procesal Penal de la Nacin en cuanto desconocan las facultades acusatorias y la autonoma funcional del Ministerio Pblico Fiscal ("Quiroga", Fa

    llos: 327: 5863); la ley penal que, al castigar la tenencia deestupefacientes para consumo personal, no respetaba la autonomapdrsona1 ("Bazterrica" y "Arriola", Fallos: 308:1392 y 332:

    1963); la ley que, al permitir sin fundamento suficiente la interceptacin de comunicaciones personales y la acumulacin dedatos personales, avasallaba el derecho a la intimidad ("Halabi", Fallos: 332:111); la Ley de Contrato de Trabajo que desco

    noca el derecho del trabajador a la proteccin integral en lamedida que fijaba un tope a la indemniza

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    peridica ("Milone", Fallos: 327: 4 607); la ley de AsociacionesSindicales en cuanto confera tutela gremial solo a representantes o autoridades de sindicatos que contaran con personera gremial ("Rossi", Fallos: 332:2715) y dispensaba privilegios a

    ciertos sindicatos en detrimento de los simplemente inscriptos("Asociacin de Trabajadores del Estado", Fallos: 331:2499).Tambin invalid la ley previsional que frustraba el acceso a la

    justicia de los jubilados al prolongar innecesariamente el reconocimiento judicial de sus derechos de naturaleza alimentaria

    ("Itzcovich", Fallos: 328:566) y desvirtuaba el "mandato de movilidad jubilatoria del artculo 14 bis de la Constitucin Nacional ("Badaro", Fallos: 330:4866).

    10) Que este reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra Constitucin busca equilibrar el poder para"

    limitarlo.

    La soberana popular es un principio de raigambreconsti tucional que en el sistema democrtico se integra con elreconocimiento del pueblo :como ltimo titular del poder polticQpero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su

    acento en los procedimientos habilitados para hacer explcitaaquella voluntad, origen del principio de representacin. Porello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esencialespara el logro de una Nacin con instituciones maduras (Fallos:

    328:175), y no es posible que bajo la invocacin de la defensade la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del

    orden jurdico, puesto que nada contraria ms los intereses delpueblo que la propia transgresin constitucional.

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    La doctrina de la omnipotencia legislativa que sepretende fundar en una presunta voluntad de la mayoria del pueblo es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esen

    cia es la limitaci6n de los poderes de los distintos rganos yla supremacia de la Constitucin. Si el pueblo de la Nacin quisiera dar al Congreso atribuciones ms extensas de las que le haotorgado o suprimir algunas de las limitaciones que le ha impuesto, lo haria en la nica forma que l mismo ha establecido

    al sancionar el articulo 30 de la Constitucin. Entretanto, niel Legislativo ni ningn departamento del gobierno puede ejercerlicitamente otras facultades que las que le han sido acordadasexpresamente o que deben considerarse conferidas por necesariaimplicancia de aqullas (Fallos: 137:47).

    Es por ello que a ninguna autoridad republicana le esdado invocar origen o destino excepcionales para justificar el

    ejercicio de sus funciones ms all del poder que se le ha conferido, pues "toda disposicin o reglamento emanado de cualquierdepartamento ( ... ) que extralimite las facultades que le confiere

    la Constitucin, o que est en oposicin con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo"

    (Fallos: 155:290).

    11) Que de ).0 hasta aqu expuesto se desprende que

    solo un punto de vista estrecho podra pasar por alto que elcontrol de constitucionalidad procura la supremaca de la Cons

    titucin, no la del Poder Judicial o de la Corte Suprema (Fallos: 316:2940). As lo entendi el constituyente de 1994 que enel artculo 43 del Texto Fundamental expresamente reconoci6 la

    -7-,

  • facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad delas leyes para hacer efectivos los derechos y garantas consagrados en la Constitucin Nacional.

    12) Que en este sentido el ejercicio del control deconstitucionalidad por parte de los jueces que han recibido delpueblo argentino -a travs de los constituyentes- el legtimomandato democrtico de defender la supremaca de la Constitucin

    Federal (artculos 31, 116 Y 117), no los coloca por sobre losrestantes poderes del Estado.

    El cumplimiento de esta funcin no supone en modo alguno la admisin de declaraciones en abstracto, es decir, 'fuerade un caso o contienda entre partes; tampoco permite que el Poder Judicial ingrese en el control de las razones de oportunidad, mrito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado al adoptar las decisiones que les son propias.

    Por lo dems, este Tribunal tambin ha entendido, poraplicacin del principio de divisin de poderes, que la interpretacin de las leyes debe efectuarse sobre la base de que la

    declaracin de inconstitucionalidad configura un acto de sumagravedad que debe ser considerado como ultima ra tic del ordenjurdico; solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de

    salvaguardar algn derecho o garanta amparado por la Constitucin Nacional (Fallos: 249:51; 288:325; 306:1597; 331:2068;333:447) .

    13) Que establecidas las bases normativas de mximajerarqua que facultan a los jueces a declarar la inconstitucio-

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    R. 369. XLIX.Rizzo. Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de

    Derecho) s/ accin de amparo e/ Poder EjecutivoNacional. ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

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    nalidad de toda ley o norma que se oponga a las clusulas constitucionales, corresponde formular una importante aclaracin.

    Las decisiones de los poderes pblicos, incluidas lasdel Poder Judicial, se encuentran sometidas y abiertas al debatepblico y democrtico. Es necesario y saludable que exista ese

    debate. Pero ello no puede llevar a desconocer ni las premisasnormativas sobre las que se asienta el control judicial de cons

    titucionalidad, ni que este sistema est, en definitiva, destinado a funcionar como'una instancia de proteccin de los derechos fundamentales de las personas y de la forma republicana degobierno. En este marco los. jueces deben actuar en todo momentoen forma independiente e imparcial, como custodios de estos derechos y principios a fin de no dejar desprotegidos a todos loshabitantes de la Nacin frente a los abusos de los poderespblicos o fcticos.

    14) Que corresponde entonces ingresar en el examen dela cuestin de fondo. El articulo 114 de la Constituci6n Nacional, segundo prrafo dispone que el Consejo de la Magistratura

    "ser integrado peridicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representacin de los rganos politicos resultan

    tes de la eleccin popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricul federal. Ser integrado,asimismo, por otras personas del mbito acadmico y cientifico,

    en el nmero y la forma que indique la ley".

    15) Que con el fin de reglamentar este articulo elCongreso Nacional dict la ley 26.855 segn la cual el Consejode la Magistratura quedar conformado por un (1) representante

    ,

  • del Poder Ejecutivo Nacional, seisjueces, tres (3) abogados y seis (6)tos acadmico y cientfico.

    (6) legisladores, tres (3)representantes de los mbi-

    En lo que hace a la forma de seleccin de estos integrantes,' :La norma prev: a) que los presidentes d,e la Cmara deSenadores y de la Cmara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos polticos, designarn tres

    (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2)a la mayora y uno (1) a la primera minora; b) que el PoderEjecutivo Nacional designar un representante; c) que los jue

    ces, los representantes de los abogados y de los acadmicos ycientficos sern elegidos por el Pueblo de la Nai6n por mediodel sufragio universal, correspondiendo, respectivamente, dos

    (2) jueces, dos (2) abogados y cuatro (4) acadmicos o cientficos a la lista ganadora por- simple mayora, y un (1) juez, un

    (1) abogado y dos (2) acadmicos o cientficos a la que obtuviera el segundo lugar (artculo 2 de la ley).

    Por ltimo, en los artculos 4, lB Y 30 de la ley26.855 se fija el procedimiento de eleccin de representantes dejueces, abogados, cientficos y acadmicos.

    16) Que en primer lugar resulta necesario establecerlos alcances del artculo 114 de la Constitucin, para luegoanalizar si la ley cuestionada -en cuanto modifica- la integracin del Consejo de la Magistratura y establece la eleccin directa por sufragio universal de los representantes de jueces,abogados, acadmicos y cientificos- es compatible con su texto.

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    A tal fin corresponde examinar el sentido literal delarticulo 114, los objetivos que persigue la Carta Fundamental al

    incorporar a nuestro sistema el Consejo de la Magistratura, lasexpresiones del constituyente al dar origen al texto, y porl timo, el sentido que lgicamente debe deducirse del contexto

    constitucional en el que est inserto.

    Esta Corte ha sostenido que la primera fuente de interpretacin de la leyes su letra (Fallos: 307:2153; 312:2078 y

    314: 458, entre muchos otros) pero a ello cabe agregar que sucomprensin no se agota con la remisin a su texto, sino que debe indagarse, tambin, lo que ella dice jurdicamente, dandopleno efecto a la intencin del legislador, y computando la to

    talidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurdico restante y con los principios y garantas de la

    Constitucin Nacional (Fallos: 334:13).

    17) Que el mtodo gramatical por el cual comienza toda tarea interpretativa obliga al juez a atenerse a las palabrasdel texto escrito, en la comprensin de que ninguna disposicinde la Constitucin ha de ser considerada superflua, sin sentidoo inoperante. El juez debe entender asimismo las palabras de laConstitucin en el significado en el que son utilizadas popularmente Y.. explicarlas en su sentido llano, obvio Y comn (confr.

    argo Fallos: 262:60; 308:1745; 327:4241, entre otros).

    18 Que de una lectura de la primera parte del segundo prrafo del articulo 114 de la Constitucin resulta claro queal Consejo de la Magistratura lo integran representantes de lostres estamentos all mencionados: rganos polticos resultantes

    ,

  • de la eleccin popular (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo),jueces de todas las instancias y abogados de la matricula federal.

    As, las personas que integran el Consejo lo hacen ennombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, loque supone inexorablemente su eleccin por los integrantes deesos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el votopopular ya que, si as ocurriera, dejarian de ser representantesdel sector para convertirse en representantes del cuerpo electo

    ral.

    Por lo dems, la redaccin es clara en cuanto relaciona con la eleccin popular a solo uno de los sectores que integra el Consejo, el de los representantes de los rganos poli

    ticos. Por su parte prev que el rgano tambin se integra conlos representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de. la matrcula federal,cuya participacin en el cuerpo no aparece justificada en suorigen electivo, sino en el carcter tcnico de los sectores a

    los que representan.

    A su vez, en el precepto no se dispone que esta composic10n deba ser igualitaria sino que se exige que mantenga un

    ".

    equilibrio, "trmino al que corresponde dar el significado queusualmente se le atribuye de contrapeso, contrarresto, armona

    entre cosas diversas" (Real Academia Espaola, vigsima segundaedicin, 2001).

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    3034./13).

    19) Que corresponde ahora analizar la segunda partedel segundo prrafo del artculo 114 de la Constitucin, que es

    tablece que el Consejo de la Magistratura estar integrado "aimismo, por otras personas del mbito acadmico y cientfico, en

    el nmero y la forma que indique la ley".

    Ms all de la delegacin que el Constituyente hace afavor del Congreso en cuanto al nmero y forma en que los acadmicos y cientficos deben integrar el rgano, tal disposicin

    debe interpretarse de modo de no contradecir la letra de la primera parte del mencionado prrafo segundo. A tal fin, cabe tenerpresente que si bien es cierto que la Constitucin Nacional les

    ha dado a aqullos una participacin en el Consejo, no les haasignado un rol central. El texto constitucional no ofrece dudasen cuanto a que este sector no est en el centro de la escena.Esta conclusin surge de la literalidad de la norma, dondeacadmicos y cientficos aparecen en una segunda parte delprrafo, a modo de complemento.

    Por otra parte, en cuanto a. la forma de eleccin, caben similares consideraciones que las realizadas respecto de

    jueces y abogados. Aunque la norma constitucional no hace referencia expresa a los representantes de los acadmicos y cienti

    fico, dicho texo, a la luz de lo previsto en la primera parteconduce razonablemente a sostener que la eleccin de estos integrantes tampoco' puede realizarse a travs del voto popular.

    En este sentido, no debe perderse de vista la terminologa utilizada. El adverbio "asimismo", segn el Diccionariode la Real Academia Espaola, significa "tambin", como afirma-

    -13-,

  • ci6n de igualdad, semejanza, conformidad o relacin de una cosacon otra ya nombrada, lo cual da la idea de que debe mantenerseel equilibrio y el sistema de representacin de la primera parte.

    20) Que esta interpretacin se encuentra avalada enlos obj etivos que persigue la Carta Fundamental. El segundoprrafo del articulo 114 debe interpretarse como parte de un

    sistema que tiende, en palabras del prembulo, a afianzar lajusticia y asegurar los beneficios de la libertad. Para lograresos fines nuestra Constitucin Nacional garantiza la independencia de los jueces en tanto constituye uno de los pilaresbsicos del Estado Constitucional .

    . Por ello, el nuevo mecanismo institucional de designaci6n de magistrados de tribunales inferiores en grado a estaCorte, contemplado en la reforma de 1994, dej6 de lado el sistema de naturaleza exclusivamente politico-partidario y de absolu

    ta discrecionalidad que estaba en cabeza del Poder Ej ecutivo ydel Senado de la Nacin. Tal opcin no puede sino entenderse corno un modo de fortalecer el principio de independencia judicial,

    en tanto garanta prevista or la Constituci6n Federal.

    En este sentido, no ha dado lugar a controversias quela insercin del Consejo de la Magistratura como autoridad de laNacin ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designacin de

    los jueces, priorizando en el proceso de seleccin una ponderaci6n con el mayor grado de objetividad de la idoneidad cientifica y profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad

    -14-,

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    Derecho) sI accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N"

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    absoluta (Fallos: 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12).

    Es evidente que con estos fines se ha pretendidoabandonar el sistema de seleccin exclusivamente pollticopartidario. En palabras de Germn Bidart Campos, es inocultable

    la bOsqueda del constituyente de "amortiguar la gravitaci6npolitico-partidaria en el proceso de designacin y enjuiciamien

    to de jueces" ("Tratado Elemental de Derecho Constitucional",1997, T. VI, pg. 499).

    21) Que, asimismo" la voluntad originaria expresadaen la Asamblea Constituyente compone otra pauta de interpreta

    ci6n esencial (confr. argo Fallos: 100:337; 220:689; 333:633)que ratifica los criterios hasta aqui expuestos. El examen de

    los antecedentes deliberativos que concluyeron en el texto sancionado en la convenci6n de Santa Fe, ratifica el genuino contenido de la clusula constitucional en los trminos interpretados

    con anterioridad en cuanto, a fin de afianzar la independenciade los jueces como garantia de los habitantes, despoliti za elprocedimiento de selecci6n de los miembros del Consejo, dispone

    su eleccin a travs de sus respectivos estamentos y estableceun equilibrio en su odo de integracin.

    22) Que en efecto, un grupo de convencionales present6 un proyecto de reforma de la Constituci6n Nacional cuyos

    fundamentos expresaban su intenci6n de "vigorizar la independencia del Poder Judicial ( ... ) en este sentido se proponen mecanismos de despolitizaci6n de los procedimientos de nombramiento y

    remoci6n de los magistrados, que garantizarn no slo idoneidad,

    -15-,

  • sino independencia de los jueces frente a las posibles presionespoliticas. A este objetivo apuntan la creacin del consejo de lamagistratura y el establecimiento del jurado de enjuiciamiento

    de magistrados" (Ministerio de Justicia - Centro de EstudiosConsti tucionales y Politicos, Obra de la Convencin NacionalConstituyente, T. 11, pgs. 1922 a 1929).

    23) Que es de sumo inters sealar que en el seno dela Comisin de Coincidencias Bsicas, y a raiz de ciertos interrogantes planteados por los convencionales, el miembro informante por la mayora expres que: " ...donde se dice 'representan

    tes de los jueces' no parece fcil interpretar que sea otra cosaque la persona elegida por los propios jueces (oo.) me parece estimplicada en el Consejo de representantes la eleccin de losjueces entre los jueces; y algo anlogo respecto de los abogados, la eleccin de los abogados entre los abogados".

    Ante el rquerimiento de que aclarase si la expresadaera su opinin o la de los autores del ncleo a fin de servircomo interpretacin autntica, el convencional informante seal: "sta fue la interpretacin con que fue insertado en elproyecto que ahora estamos considerando y si vamos ms atrs, si

    vamos al Pacto que dio motivo a la ley, en ese texto tambin fueempleado con este espiritu..." (Ministerio de Justicia - Centro deEstudios Constitucionales y Politicos, op. cit., T. IV, pgs.

    3256/3257) .

    24) Que tambin adquieren peso decisivo las expresiones utilizadas por el mismo convencional en oportunidad de fundar el proyecto ante el pleno de la convencin.

    -16-,

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    Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N3034/13)

    Tras referirse a la necesidad de reformar el sistemajudicial a fin de recuperar la confianza p6blica en su sistema

    institucional", dicho convencional sostuvo que El rgano central de esta' reforma es el Consejo de la Magistratura" y, en loque aqu interesa manifest: "En cuanto a la integracin delConsejo de la Magistratura se ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de estas

    finalidades y el pluralismo en la integracin del rgano, 'peroque simultneamente no convierta al Poder Judicial de la Nacin

    en un sistema autogestionario en el que los jueces -cuya misines la de decidir casos concretos- puedan llegar a transformarse

    en la fuente de provisin de nuevos jueces. De tal manera, se habuscado un modelo intermedio en que los poderes democrticos re

    tengan una importante injerencia en el proceso de designacin delos jueces, pero en el que simultneamente -por participacin de

    los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participacin de estamentos vinculados con la actividad forense uotras personas- el sistema judicial est gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representacinpopular la totalidad de los poderes propios distintos de los que

    le son especficamente propios del sistema judicial, que son losde dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos" (Ministerio de Justicia - Centro de Estudios Constitucionales y

    Politios, op. cit., T. V, pg. 4888).

    Finalmente, corresponde destacar que la intencin delconstituyente al incorporar el artculo 114 fue elevar el umbralde garanta de independencia judicial. En efecto, en el discursode cierre, el convencional Ral Alfonsn ley un texto en el que

    -17-,

  • se haca manifiesta la intencin del bloque que presida respecto de las reformas que seguidamente serian aprobadas y que expresaba: \\ Toda norma que pueda implicar alguna limitacin a la

    independencia del Poder Judicial, a la independencia e imparcialidad en la composicin del Consejo de la Magistratura ( ... )aunque no contradiga el texto que sancionamos, debe considerarseque vulnera el espiri tu de la Constitucin y contradice la in

    tencin del constituyente" (Ministerio de Justicia - Centro deEstudios Constitucionales y Politicos, op. cit., T. V, pgs.

    5155/5156) .

    Tras un extenso debate ese proyecto cont con el respaldo de la mayora de los integrantes de la Comisin de Coinci

    dencias Bsicas, y fue aprobado por la mayora de los integrantes de la convencin -177 convencionales- en la sesin del 1 deagosto de 1994. Cabe destacar que de la lectra de los debatesdel pleno de la convencin surge que hubo acuerdo en que el Con

    sejo de la Magistratura tuviera esta composicin mixta y equilibrada por la que algunos integrantes provinieran de los rganospoliticos resultantes de la voluntad popular y los otros de los

    estamentos tcnicos (Ministerio de Justicia - Centro de EstudiosConstitucionales y politicos, op. cit., T. IV, pgs. 3905/3910 y

    ss., pgs. 4262/4269 y T. V, pgs. 4883/5176).

    25) Que la concepcin de los constituyentes que apro-"

    baron el texto sancionado fue mantener en el Consejo un equili-brio entre sectores de distinto origen sin que exista predominio

    de uno sobre otros. Es decir que ningn sector cuente con unacantidad de representantes que le permita ejercer una accin

    -18-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) 51 acci6n de amparo cl Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13).

    g9'Ia G!Vacm

    o/ w-Gl1'hegemnica respecto del conjunto O controlar por si mismo al

    cuerpo.

    Adems, la consideracin integral y razonada de losantecedentes reseados lleva consistentemente a concluir que pa

    ra el constituyente la elecci6n de los representantes de los estamentos tcnicos estaba a cargo exclusivamente de quienes losintegran.

    26) Que corresponde seguidamente considerar el modode eleccin de los integrantes del Consejo de la Magistratura en

    el contexto de la parte ornica .de nuestra Constitucin, pueslos poderes constituidos no podran jams, en ninguna circunstancia, desconocer la forma en que los constituyentes organiza

    ron la divisin del poder estatal en la Argentina.

    Cuando se trata de representaciones que surgen delsufragio universal, el texto constitucional determina en qu casos es adroi tido. En efecto, la eleccin popular directa fueexplcitamente reservada por el constituyente a las autoridadesnacionales de ndole poltica. Ello resulta en forma indubitable

    cuando se prev que "El Presidente y el vicepresidente de la Nacin sern elegidos directamente por el Pueblo ( ... ) A este fin,

    el territorio nacional conformar un distrito nico" (articulo94). Asimismo, y en cuanto a los integrantes del Poder Legislativo, el texto constitucional prev que "La Cmara de Diputados

    se compondr de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado... " (articulo 45) y que los senadores

    sern " ...elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo

    -19-,

  • dos bancas al partido politico que obtenga el mayor nmero devotos, y la restante al partido poltico que le siga en nmeros

    de votos ..." (articulo 54).

    La reforma constitucional de 1994 sustituy6 la formade elecci6n indirecta por medio del Colegio Electoral para el

    Poder Ejecutivo, y la eleccin por va de legislaturas provinciales para los Senadores Nacionales. En ambos casos, se elimin6la intermediaci6n sujetando la elecci6n directamente a la voluntad popular. Debe concluirse entonces que cuando el constituyente consider necesario modificar el sistema de eleccin indirecta de las autoridades polticas, lo mencion expresamente, de

    forma indubitable.

    Esta conclusi6n encuentra fundamento en que, de noestablecerse con la mxima raigambre los supuestos en los que se

    adoptar la forma de eleccin directa, la expresin de la voluntad democrtica del pueblo quedara sujeta a la decisi6n delCongreso de mantener o cancelar los cargos electivos segn si elcomportamiento de la mayora del pueblo coincide o no con la mayora en el Congreso. En el plano del ejercicio de los derechospoliticos, esta situaci6n llevaria adems a una permanente in

    certidumbre de los ciudadanos respecto de cules son los funcionarios que pueden o no elegir en base al voto popular.

    Por ltimo no puede dejar de sealarse que a lo largode la historia poltica de nuestro pas, no se registran antece

    dentes en los que el Poder Legislativo haya creado un cargo deautoridades de la Naci6n adicional a los que se establecen en eltexto constitucional, sometindolo al sufragio universal.

    -20-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) si accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    27) Que desde otra perspectiva, la Constitucin tampoco autoriza al legislador a determinar la eleccin directa de

    los Consejeros de la Magistratura en tanto este cuerpo, en sucondicin de rgano con competencias especiales, se inserta dentro de la estructura del Poder Judicial (Seccin Tercera, Capitulo Primero de la Constitucin Nacional y conf. arg. Fallos:

    330:2351, voto de la mayoria, considerando 11) .

    El Poder Judicial tiene la legitimidad democrticaque le da la Constitucin Nacional, que no se deriva de la elec

    cin directa. En la. Asamblea Constituyente de 1853/60 expresamente se decidi que los jueces fueran elegidos por el pueblo

    pero en forma indirecta, al ser nombrados por el Poder Ejecutivocon acuerdo del Senado.

    Este esquema fue ratificado por la reforma de 1994.Se mantuvo el sistema de seleccin de los miembros de la CorteSuprema de Justicia de la Nacin, que son nombrados por el PoderEjecutivo "con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesin pblica, convocada al efectoN Por suparte, los. jueces de los tribunales federales inferiores son

    nombrados por el Poder Ejecutivo "en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo delSenado, en sesin pblica, en la que se tendr en cuenta la idoneidad de los candidatos N (articulo 99, inc. 4).

    En consecuencia, resulta consistente que los consejeros, como miembros de un rgano que integra el Poder Judicial dela Nacin, sean elegidos en forma indirecta, de la misma maneraque los jueces.

    , -21-

  • 28) Que todos los caminos de interpretacin transitados anteriormente llevan a concluir que la elecci6n de los representantes de los jueces, abogados y acadmicos o cientificosno puede realizarse por sufragio universal, sino que debe efectuarse en el mbito de sus respectivos estamentos.

    Se concluye tambin que con la conformacin del Consejo de la Magistratura la Constitucin persigue como principalobjetivo fortalecer la independencia judicial. Para ello, se habuscado reducir la gravitaci6n politico-partidaria en la designacin de los jueces, previendo una integraci6n equilibrada respecto al poder que ostentan, por un lado, el sector poltico y,por el otro, el estamento tcnico. Esto es, que los representan

    tes de los 6rganos polticos resultantes de la eleccin popularno puedan ejercer acciones hegem6nicas o predominar por sobrelos representantes de los jueces, de los abogados y de losacadmicos o cientficos, ni viceversa.

    29) Que corresponde examinar ahora si el legisladoral. sancionar la ley 26.855, respet6 lo previsto en el articulo

    114 en lo que respecta a la composicin y procedimiento de eleccin de los miembros del Consejo de la Magistratura.

    Por las razones que a continuaci6n se explicarn, laley resulta inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio

    -,

    al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resultedirecta o indirectamente emergente del sistema polticopartidario, b) desconoce el pri,ncipio de representaci6n de los

    estamentos tcnicos al establecer la elecci6n directa de jueces,abogados, acadmicos y cientficos, e) compromete la independen-

    -22-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) s/ acci6n de amparo e/ Poder EjecutivoNacional, ley 26.855. medida cautelar lExpte. ND

    3034/13)

    cia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la luchapartidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los

    ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.

    30) Que del. sistema de seleccin de los miembros delConsejo de la Magistratura adoptado por esta ley se sigue inde

    fectiblemente que, con la modificaci6n que ella introduce, doce(12) de los diecinueve (19) integrantes sern elegidos en formadirecta por sufragio universal y los siete (7) restantes en for-ma indirecta por los 6rganos resultantes de la eleccin popular.

    De este modo, ya sea directa o indirectamente, la totalidad delos integrantes del Consjo tendra un origen polticopartidario.

    Es claro, entonces, que esta modificacin importa unevidente apartamiento de lo dispuesto en el articulo 114 de laConstitucin Nacional que, ya se ha dicho, busc asegurar una

    composicin equilibrada entre los integrantes del Consejo, demodo tal que no tuvieran primaca los representantes provenien

    tes del sistema de naturaleza exclusivamente politico-partidariorespecto de los representantes del Poder Judicial, del mbitoprofesional y del acadmico.

    31) Que, adems, la convocatoria a elecciones nacio-';

    nales para elegir a los abogados y jueces qu integrarn el Cn-sejo de la Magistratura desconoce las reglas de representacinque establece el articulo 114 de la Constitucin Nacional.

    En efecto, en el texto constitucional no se disponeque el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los re-

    -23-,

  • presentantes del estamento de los jueces de todas las instanciasy del estamento de los abogados de la matricula federal. Es de

    cir que el constituyente decidi que quienes ocupen un lugar eneste rgano lo hagan en representacin de los integrantes deesos estamentos tcnicos.

    En consecuencia, no es la sola condicin de juez oabogado lo que los hace representantes, sino su elecci6n por losmiembros de esos estamentos, pues para ejercer una representa

    ci6n sectorial se requiere necesariamente un mandato, que solopuede ser otorgado por los integrantes del sector.

    De manera que la particular ingenera diagramada porel constituyente se vera burlada en el caso de que los consejeros por los estamentos sealados emergieran de una eleccin general, pues dejaran de ser representantes del sector paratransformarse en representantes del electorado.

    32) Que con relaci6n a los cientificos y acadmicos,cabe reiterar que participan" con los dems estamentos del mandato de representaci6n equilibrada y que, aunque la ConstitucinNacional les ha dado participaci6n en estos trminos en el Consejo, no les ha asignado un rol central. Es por ello que resultaincuestionable que la ley sobredimensiona la representacin deeste sector al elevar a seis el nmero de sus integrantes (eldoble que el fijado para los representantes de los diputados',

    senadores, jueces y abogados) y al mismo tiempo la distorsionaal establecer su eleccin por medio del sufragio universal y nopor los integrantes de dicho sector.

    -24-,

  • R, 369, XLIX,Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) sI acci6n de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    De tal modo, la norma reescribe indebidamente elartculo 114 de la Constitucin, otorgndole una preeminencia a

    un estamento que tuvo en su origen constitucional un rol complementario o secundario y termina asumiendo un papel preponderante

    en el funcionamiento del cuerpo.

    33) Que, por otra parte, esta ley en su artculo 4prev la participaci6n de los jueces en procesos electorales como candidatos al Consejo nominados por los partidos polticos.

    De acuerdo a sus trminos, el magistrado que aspira aser miembro del Consejo en. representaci6n de los jueces debedesarrollar actividades poltico-partidarias, llevar a cabo una

    campafta electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadana una determinada plataforma polticay procurar una cantidad de votos que le asegure ingresar al Con

    sejo de la Magistratura.

    Esta previsi6n desconoce las garantas que aseguranla independencia del Poder Judicial frente a los intereses delPoder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, .enla medida en que obliga al juez que aspira a ser consejero a op

    tar por un partido politico.

    )

    En la prctica, la ley contraria la imparcialdad del -,juez frente a las partes del proceso y a la ciudadana toda,pues le exige identificarse con un partido po1itico mientras

    cumple la funci6n de administrar justicia. Desaparece asi laidea de neutralidad judicial frente a los poderes politicos y

    fcticos.

    -25-,

  • 34) Que el modelo adoptado no registra antecedentesque lo avalen en el derecho pblico provincial, ya que, en todoslos casos de representaciones de estamentos de jueces y abogados, la eleccin es horizontal. Solo en dos provincias, Chubut ySanta Cruz, hay miembros que resultan directamente elegidos por

    el pueblo, pero en ambas esa disposicin tiene jerarqua constitucional. En esos supuestos se mantiene la representacin por

    estamentos. La regla nica, sin fisuras, es la horizontalidad enla designacin de los representantes de los estamentos de juecesy abogados, sea por eleccin o por sorteo.

    El fundamento de esta regla es que una eleccin delos consejeros vinculada a las elecciones generales produciragrandes oscilaciones polticas en las composiciones. Es previsible que, luego de un tiempo de aplicacin, los jueces vayan

    adoptando posiciones vinculadas a los partidos que los van aelegir, y luego promover o no en sus carreras, afectndose assu imparcialidad. De tal modo, quienes sostienen una solucin deeste tipo cuando estn en situacin de podero, la criticarncuando estn en posiciones de debilidad. Las reglas constitucionales deben ser lo suficientemente equilibradas para que sean

    aceptadas por todos, poderosos o dbiles.

    Tampoco hay antecedentes en el derecho comparado latinoamericano. En Bolivia, ?ico pas en que fue" tomada la elec

    cin popular, esa dcisi6n se tm por va de una refrma constitucional, modificando el rgimen que haba sido instituidoapenas dos aos antes en la Constitucin "Politica del Estado deBolivia.

    -26-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de

    Derecho) s/ acci6n de amparo e/ Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N"

    3034/13) .

    35) Que por las razones hasta aqui explicadas, elarticulo 2 la ley 26.855 es inconstitucional en cuanto prev laeleccin mediante el sufragio universal de los representantes de

    los jueces, de los abogados, y de los cientficos y acadmicos,sobredimensiona la participacin de estos ltimos y afecta laindependencia de los jueces.

    36) Que sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte nopuede dejar de sealar que el sistema electoral fijado en los

    artculos 4 y 18 de la ley 26.855 para elegir a los consejerosresulta de todos modos constitucionalmente inadmisible al establecer, con el pretexto de rdenar el proceso electoral, meca

    nismos que distorsionan el principio de transparencia e igualdaden la oferta de candidatos (articulo 37 de la Constitucin Nacional) .

    37} Que, en primer lugar, establece diversos obstculos a la posibilidad de constituir agrupaciones politicas. Enefecto, el articulo 4 dispone que no podrn constituirse agru

    paciones politicas al nico efecto de postular candidaturas alConsejo de la Magistratura". En este punto, el legislador ha establecido una barrera electoral irrazonable y discriminatoria,que cercena un derecho humano de importancia fundamental como loes el de asociarse politicamente. a ley no fija una simple limitacin al derecho a ser elegido para cubrir ciertos cargospblicos del que gozan todos los ciudadanos, sino que lisa y

    llanamente les veda a stos la posibilidad de organizarse y formar un partido poltico que persiga como nico objetivo aspirar

    a la categora de consejero de la magistratura. Los ciudadanos

    -27-,

  • pueden constituir partidos politicos y aspirar nicamente alcargo de Presidente de la Nacin, o de Senador Nacional, o deDiputado Nacional, mas no pueden hacerlo si su nica finalidades competir por lugares en el Consejo de la Magistratura.

    38) Que tampoco es razonable restringir la posibilidad de presentar candidatos al Consejo de la Magistratura solo alas agrupaciones polticas nacionales que postulen frmulas deprecandidatos presidenciales. Tal criterio restringe sin motivo

    la participacin en la contienda electoral y reduce las opcionesde los electores.

    39) Que no se observa que exista:r: razones de representatividad, de organizacin electoral, de preservacin de eseproceso, de fortalecimiento del sistema democrtico o de cual

    quier otra indole (vgr. las que motivaron la decisin de estaCorte en Fallos: 332: 433) que puedan justificar la decisin de

    limitar a las agrupaciones politicas. Restricciones. de este tipono pueden fortalecer en forma alguna la democracia, ni contribuir al pluralismo politico, ya que limitan sin justificacin el

    rgimen plural de partidos y la organizacin de agrupacionespolticas para una categoria determinada.

    40) Que tambin resulta irrazonable el requisito previsto en el artculo 18 para adherir la boleta de consejeros a

    la de legisladores nacionales en cada distrito, en la medida querequiere que en al menos 18 de los 24 distritos la mencionadaadhesin se realice exclusivamente con agrupaciones de idnticadenominacin.

    -28-

    ,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de

    Derecho) s/ accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    El Estado no puede implementar un sistema electoralque coloque en mejor condicin a una o unas pocas agrupacionespoliticas por sobre el resto. Dentro del proceso electoral, el

    rol del Estado es decisivo en la regulacin de los medios instrumentales previstos para canalizar la oferta electoral. Enconsecuencia, es dable esperar que las normas que regulan el diseo de la boleta electoral fortalezcan la calidad y transparencia de tal proceso y eviten influenciar o confundir al votantegenerando interferencias en el ejercicio de su derecho de selec

    cionar a las autoridades.

    La exigencia contenida en el articulo 18, lejos deproteger la integridad, transparencia y eficiencia del proceso

    electoral, establece una barrera para la adhesin de boletasque, por no responder a criterios objetivos y razonables, distorsiona las condiciones de la competencia politica y tergiversa

    la expresin de la voluntad popular.

    41) Que por todo lo expuesto, corresponde declarar lainconstitucionalidad de los articulos 2, 4, 18 Y 30 de la ley26.855 y, por consiguiente, del decreto 577/13 en cuanto convocaa las elecciones primarias, abiertas, simultneas y obligatoriaspara la eleccin de candidatos a consejeros para el Consejo de

    la Magistratura.

    Asimismo, atento a lo establecido por el articulo 29de la citada ley y a la decisin que aqui se adopta, no entrar

    en vigencia la modificacin dispuesta en el articulo 6, inciso15, que requiere una mayoria absoluta del total de los miembrospara decidir la apertura del procedimiento de remocin de jueces

    , -29-

  • titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo alartculo 16 de la ley 24.018, formular la acusacin ante el jurado de enjuiciamiento y ordenar la suspensin de magistrados.Idnticas consecuencias se proyectan sobre las dems modificaciones que la ley 26.855 introduce con relacin al qurum previsto en el artculo 7, al rgimen de mayoras y a la composi

    cin de las comisiones del Consejo de la Magistratura.

    42) Que, finalmente, esta resolucin no puede desatender las graves consecuencias que, de modo inmediato, derivarn de ella. Esta circunstancia exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas

    apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralizacin de la administracin de justicia, determine claramentelos efectos de su pronunciamiento. En este sentido, correspondeaclarar que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables en el considerando precedente,mantendr su vigencia el rgimen anterior previsto en las leyes24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.

    43) Que ms all de las cuestiones abordadas y decididas por esta Corte en los considerandos que anteceden con particular referencia a los planteos constitucionales formulados enesta causa, cabe subrayar que el proceso electoral haba sidosuspendid -en la categora de candidatos a miros del Consejode la Magistratura- como consecuencia de otras resoluciones dic

    tadas por jueces federales de distintas jurisdicciones territoriales qu han sido puestas en conocimiento de las autoridaescompetentes.

    -30-,

  • R. 369. XLIX.Rio, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) s/ accin de amparo e/ Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13)

    Por ello, oda la sefiora Procuradora General de la Nacin,se rechaza el recurso extraordinario por salto de instancia y seresuelve:

    l. Declarar la inconstitucionalidad de los artculos 2,4, 18 Y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.

    II. Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relacin al qurum previsto enel articulo 7, al rgimen de mayoras y a la composicin de lascomisiones del Consejo de la Magistratura: de conformidad con loprevisto en el artculo 29 de' dicha ley.

    111. Disponer que en los puntos regidos por las normas declara9as inconstitucionales e inaplicables, mantendr su vigen

    cia el rgimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.

    IV. Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para loscargos de consejeros de la magistratura representantes de losjueces de todas las instancias, de los abogados de la matricula

    federal y de otras personas del mbito acadmico y cientficoestablecida en los articulas 18 y 30 de la ley 26.855 y en losartculos 1, 2, 3 Y concordantes del decreto 577/13.

    V. Aclarar que lo resuelto no implica afectacin alguna delproceso electoral para los cargos de diputados y senadores na

    cionales establecido en el decreto 501/13.

    -//-

    , -31-

  • -1

    -/ /- VI. Imponer las costas a la recurrente (artculo 68 delCdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin).

    JUAN CARLOS MAQUEOA

    LL.(CARMEN M.ARGISAY

    ,

    ./ ENRIQUE S PETRACCHI

    E. RAULZAfFARONI

    vo-//-

    ES COPIA FIEL-32-

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) s/ accin de amparo e/ Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13).

    - / -TO DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI y DONA CARMEN M. ARGIBAY

    Considerando:

    l) Que Jorge Gabriel Rizzo interpuso accin de amparo en su carcter de apoderado de la Lista 3 "Gente de Derecho"

    [agrupacin integrada por abogados de la mtricula f=ederal queviene participando en los procesos'de eleccin de los representantes de ese estamento en el Consejo de la Magistratura] con el

    objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los articulas 2, 4, 18 Y 30 de la ley 26.855, y del decreto del PoderEjecutivo N 577/2013. Sostuvo que las citadas normas vulneraban

    la representacin que la Constitucin Nacional garantiza a losabogados en l Consejo de la Magistratura, 'segn lo dispuesto en

    su artculo 114.

    El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Fe-o

    deral nO 1, Secretara Electoral, hizo lugar a la demanda y, co-rno consecuencia, dispuso dejar sin efecto la convocatoria elec

    toral prevista para la eleccin de miembros del mencionado Consejo.

    2) Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Na.cional interpuso recurso ex.traordinario por salto de instancia

    que, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 257 ter del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, esta Corte declaradmisible por resolucin del pasado 13 de junio.

    3 o) Que la recurrente se agrava, fundamentalmente,porque considera, por un lado, que no existe causa o controver-

    ,-33-

  • sia y que la actora carece de legitimacin activa: por el otro,que la ley 26.855 constituye una legitima y razonable reglamentacin del artculo 114 de la Constitucin Nacional.

    4) Que, con relacin al primer planteo, los agraviosdel apelante resultan manifiestamente infundados pues se limitan

    a citar, dogmticamente, precedentes de esta Corte en materia delegitimacin, y a sefialar que la ley 26.855 na produce al ampa

    rista un perjuicio actual y concreto, puesto que no le impide"acceder a una postulacin en alguno de los partidos politicosnacionales que sea afin a sus ideas".

    Sin embargo, estas afirmaciones no se hacen cargo delncleo del planteo del actor, segn el cual la afectacin de suderecho consiste en que: a) la ley 26.855 "so pretexto de unamayor representatividad 'democrtica' establece que quien repre

    sente 'a los abogados de la matricula federal' no sea electo porsus representados, los abogados, sino por todos los habilitadosa emitir sufragio"; y b) "quien aspire a 'representar' al segmento de los abogados de la matricula federal, deber ( .. ,) ser

    afiliado, o al menos haber acordado con un partido poltico suprecandidatura ( ... ) para finalmente no 'representar' a los abogados [sino] (oo.) al Partido Politico que le permiti llegar a ese

    lugar".

    En tales condiciones, resulta que el amparista tieneun inters jurdico propio y diferente y, por ello, suficienteen la resolucin de la controversia o, corno lo ha sostenido estaCorte, que las normas impugnadas lo afectan de forma "suficien-

    , -34-

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de

    Derecho) sI accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/131.

    temente directa" o "substancial" (Fallos: 306: 1125; 30B: 214 7 Y310:606, entre otros).

    50} Que, sentado lo expuesto, corresponde determinarsi las disposiciones de la ley aqui objetada respetan el articulo 114 de la Constituci6n Nacional, en cuanto establece, en susegundo prrafo, que: "El Consejo ser integrado peri6dicamentede modo que se procure el equilibrio entre la representaci6n de

    los 6rganos politicos resultantes de la elecci6n popular, de losjueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula. Ser integrado, asimismo, por otras personas del mbitoacadmico y cientifico, en el nmero y la forma que indique la

    ley".

    6) Que, en primer trmino, es necesario recordar quela actuaci6n de los tres poderes del Estado Nacional encuentracomo limite la supremacia de la Constituci6n Nacional (articulas

    30 y 31). En otras palabras, los poderes pblicos deben actuarconforme al ordenamiento juridico imperativo al que se encuentran sometidos; y si no lo hacen, sus actos deben ser invalidados para proteger la vigencia de las normas fundamentales impuestas por el pueblo soberano.

    ,

    uno de los 6rganos gubernamentales distintas facultades que leCon esta finalidad, la Consti tuci6n reconoce a cada

    permiten, y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Yes en este balance, que el Poder Judicial adquiere una funci6n

    fundamental: el control de constitucionalidad de las normas yactos estatales.

    -35-,

  • En tal sentido, esta Corte ha reconocido desde antiguo, con sustento en el artculo 116 de la Ley Fundamental, laatribucin que tienen y el deber en que se hallan los Tribunalesde Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se

    traen su decisin, comparndolas con el testo de la Constitucion para averiguar si guardan no conformidad con sta, y abs

    tenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposicin con ella,consti tuyendo esta a tribucion moderadora, uno de los f,ines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las

    mayores garantas con que se ha entendido asegurar los derechosconsignados en la Constitucion, contra los abusos posibles involuntarios de los poderes pblicos" (caso \'Elortondo", Fallos:33:162) .

    Es que, corno lo ha dicho el Tribunal, el control judicial de constitucionalidad procura la supremaca de la Consti

    tuci6n, no la del Poder Judicial, o la de la Corte, aun cuandosea precisamente sta, configurado un caso, el intrprete finalde aqulla (Fallos: 316:2940).

    7 o) Que el prop6sito que gui la incorporacin delartculo 114 a la Constitucin Nacional fue reformular la relaci6n de los poderes Ejecutivo y Legislativo -que responden bsicamente a la dinmica del proceso politico- con el Poder Judi--, cil, en el sntido de fortalecer su independencia, al reducir,

    en cierta medida, la influencia de los actores polticos.

    Para alcanzar ese objetivo, la referida clusulaconstitucional dispone que cuestiones tales corno la seleccin depostulantes para acceder a la judicatura, o el procedimiento de

    -36-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) . sI accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.B55, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    wG9'kGlVaMn

    o/ a'e",

  • "En cuanto a la integracin del Consejo de la Magistratura se ha procurado un modelo de equilibrio quegarantice la transparencia en el cumplimiento de es

    tas finalidades y el pluralismo en la integracin delrgano, pero que simultneamente no convierta al Poder Judicial de la Nacin en un sistema autogestionario en el que los jueces -cuya misin es la de decidir casos concretos- puedan llegar a transformarse enla fuente de provisn de nuevos jueces. De tal mane

    ra, se ha buscado .un intermedio en que los poderes

    democrticos retengan una importante injerencia en elproceso de designacin de los jUe'Ces, pero en el que

    simultneamente -por participacin de los propiosjueces en el gobierno de la magistratura y por parti

    cipacin de estamentos vinculados con la actividadforense u otras personas- el sistema judicial estgobernado con pluralismo aunque sin transferir aquienes no tienen la representacin popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le

    son especificamente propios del sistema judicial, queson los de dictar sentencias, esto es, resolver casos

    contenciosos." (Ministerio de Justicia - Centro deEstudios. Constitucionales y Polticos, op. cit., T.V, pg. 4888). [El resaltado es aadido].

    De acuerdo con esos fundamentos y tras la realizacinde unas correcciones formales (sustitucin de un punto y coma,por una coma despus de "eleccin popular" y supresin de una

    coma despus de "integrado" (Ministerio de Justicia - Centro de

    -38-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de

    Derecho) 51 acci6n de amparo cl Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    Estudios Constitucionales y Polticos, op. cit., T. V, pg.5164), la mayora de los integrantes de la Convencin (177 convencionales), aprob el proyecto en la sesin del 1 de agosto

    de 1994 (Ministerio de Justicia - Centro de Estudios Consti tucionales y Polticos, op. cit., T. V, pg. 5166).

    Del debate que, previamente, tuvo lugar merecen serrecordados algunos pasajes de la intervencin del convencional

    Zaffaroni. Al realizar una observacin con relacin al texto delproyecto que luego result aprobado, expres:'

    "Creemos que son porrectas las tres primeras categoras que se sealan para sus integrantes: Jueces, representantes del Poder Legislativo y abogados. Po

    dramos admitir la categora de acadmicos, pero sivemos los modelos originarios del Consejo de la Magistratura, observamos que, bsicamente, se integran

    con jueces designados directamente por todos los jueces y representantes del Poder Legislativo, en proporcin a los partidos pol ticos con representacin

    democrtica representaciones que deben recaer enacadmicos o en abogados con larga trayectoriaH

    "Lo que se propone es una institucin respecto de lacual la nueva norma a incorporar al texto constitucional determina sus funciones y las categoras desus miembros, por ejemplo, pero sin decir nada sobrela proporcin en que la integrarn ni cmo ser laeleccin.H

    -39-,

  • ..'.'.'."...'.............i,

    [oo.]

    "Cada vez que esto se ha hecho en la historia, apare

    ci la lucha partidista disputndose la integracindel consejo de la Magistratura, que termina siendo

    repartido entre los partidos politicos, tal como pascada vez que se cedi algn espacio en Italia y como

    todava sucede en Espaa" (Ministerio de Justicia Centro de Estudios Constitucionales y Polticos, op.

    cit., T. V, pg. 5112).

    Finalmente, corresponde destacar que en el discursode cierre, el convencional Ral Alfonsin ley. un texto en el que

    se hacia manitiesta la intencin del bloque que presida respecto de las reformas que seguidamente serian aprobadas. Dicho documento expresaba:

    "Toda norma que pueda implicar' alguna limi tacin a laindependencia del Poder Judicial, a la independenciae imparcialidad en la composicin del Consejo de laMagistratura ... aunque no contradiga el texto que san

    cionamos, debe considerarse que vulnera el espritude la Constitucin y contradice la intencin del

    constituyente... " (Ministerio de Justicia - Centro deEstudios Constitucionales y Politicos, op. cit., T.V, pgs. 5155/5156).

    9) Que, la idea de los constituyentes fue, pues, queuna representacin no predomine sobre las otras, es decir que no

    ejerza una accin hegemnica del conjunto o que no controle porsi misma al cuerpo. Es ste el nico modo de preservar el siste-

    -40-,

  • R. 369. XLIX.Rizo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) sI accin de amparo c/ Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    ma organizado en el artculo 114 de la Constituci6n para evitarla fractura del balance que la Convenci6n de 1994 juzg6 apropiado para mantener el Poder Judicial a la distancia justa de los

    otros dos poderes que expresan ms directamente la representaci6n democrtica.

    la) Que, sentada la interpretaci6n de la clusulaconstitucional, corresponde llevar a cabo el examen de compatibilidad con las disposiciones legales cuya validez ha sido pues

    ta en cuestin.

    El texto de la ley. 26.655, en lo pertinente, dispone:

    "ARTICULO 2 - Sustityese el artculo 2" de la ley 24.937(t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

    Articulo 2".- Composicin. El Consejo estar integrado pordiecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composicin:

    1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nacin, elegidos por el pueblo de la Nacin por medio de sufragio universal. Correspondern dos (2) repre,sen tan tes a la listaque resulte ganadora por simple mayora y uno (1) a la que

    resulte en segundo lugar.

    2. Tres (3) representantes de los abogados de la matriculafederal, elegidos por el pueblo de la Nacin por medio desufragio universal. Correspondern dos (2) representantes a

    la lista que resulte ganadora por simple mayora y uno (1)a la que resulte en segundo lugar.

    -41-,

  • 3. Seis (6) representantes de los mbitos acadmico ocientfico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de

    las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente,elegidos por el pueblo de la Nacin por medio de sufragio

    universal. Correspondern cuatro (4) representantes a la

    lista que resulte ganadora por simple mayora y dos (2) ala que resulte en segundo lugar.

    4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes dela Cmara de Senadores y de la Cmara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos pol

    ticos, designarn tres (3) legisladores por cada una deellas, correspondiendo dos (2) a la mayora y uno (1) a laprimera minora.

    5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

    Los miembros del Consejo prestarn' juramento en el acto desu incorporacin de desempenar debidamente el cargo por an

    te el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    Por cada miembro titular se elegir un suplente, medianteigual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,remocin o fallecimiento...

    ARTICULO 4' - Incorprase como artculo 3' bis de 'fi ley24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, el siguiente:

    Artculo 3 bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes del mbito acadmicoy cientfico, de los jueces y de, los abogados de la matr

    cula federal, las elecciones se realizarn en forma conjun-

    -42-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) sI accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    ta y simultnea con las elecciones nacionales en las cualesse elija presidente. La eleccin ser por una lista de pre

    candidatos postulados por agrupaciones polticas nacionalesque postulen frmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultneas y obliga

    torias. No podrn consti tuirse agrupaciones poli ticas alnico efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrn oficializarse candidaturas a ms de

    un cargo y por ms de una agrupacin poltica.

    Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a conseje

    ros de la magistratura integrarn una nica lista con cuatro (4) representantes titulares y dos (2) suplentes de losacadmicos, dos (2) representantes ti tulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y

    un (1) suplente de los abogados de la matricula federal. Lalista conformar un cuerpo de boleta que ir adherida a laderecha de las candidaturas legislativas de la agrupacinpor la que son postulados, que a este efecto manifestar la

    voluntad de adhesin a travs de la autorizacin expresadel apoderado nacional ante el juzgado federal electoral dela Capital Federal. Tanto el registro de candidatos corno elpedido de oficializacin de listas de candidatos a conseje

    ros del Consejo de la Magistratura se realizar ante esamisma sede judicial.

    Se aplicarn para la eleccin de integrantes del Consejo dela Magistratura, del mbito acadmico y cientfico, de losjueces y de los abogados de la matricula federal, las normas del Cdigo Electoral Nacional, las leyes 23.298,

    26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no est pre

    visto en la presente ley y no se oponga a la misma...

    , -43-

  • -44-

    ARTICULO 18. - Sustityese el artculo 33 de la ley 24.937(t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

    Artculo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el art

    culo 3 bis de la presente, se celebrar de manera conjuntay smultnea con las elecciones nacionales para cargos le

    gislativos, en la primera oportunidad de aplicacin de estaley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resul ten electos mediante este procedimiento durarn excepcionalmente dos (2) aos en sus cargos y se incorporarn al

    cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzanmandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros

    podr excepcionalmente exceder el nmero de 19 consejeros.

    La oficializacin de listas de candidatos a consejeros delConsejo de la Magistratura para las elecciones primarias,abiertas, simultneas y obligatorias, y para las elecciones

    generales, podr hacerse en esta oportunidad, por cualquierpartido, confederacin o alianza de orden nacional. A los

    fines de la adhesin de los cuerpos de boleta de la categora de consejeros del Consejo de la Magistratura con lade legisladores nacionales en cada distrito, se requiere lacomprobacin de la existencia de que en al menos 18 de los24 distritos, la mencionada adhesin se realiza exclusivamente con agrupaciones de idntica denominacin. En el re

    sto de los distritos, podr adherirse mediando vnculojurdico entre las categoras de las listas oficializadas.

    La adhesin de los cuerpos de boleta del resto de las categoras podr realizarse mediando vnculo jurdico...

    ARTICULO 29. - Las modificaciones al rgimen de mayorasprevisto en la presente ley, as como la nueva composicin

    ,

  • R. 369. XLIX,Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDereho) sI accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    de las comisiones, entrarn en vigor una vez que se hagaefectiva la modificacin de la integracin del cuerpo pre

    vista en el artculo 2, de acuerdo con el mecanismo electoral establecido en los articulos 3 bis y concordantes.

    ARTICULO 30. - La promulgacin de la presente ley importala convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultneas y obligatorias para la eleccin de candidatos a Consejero de la Magistratura por los estamentos previstos en el

    articulo 3 bis de la misma, debindose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario

    en curso... ".

    11) Que la nueva integracin establecida en el textode la ley 26.855 no se adecua al estndar constitucional. En

    efecto, el equilibrio que ordena procurar el articulo 114 quedaderechamente suprimido cuando, en un cuerpo integrado por diecinueve (19) miembros doce (12) de ellos (representantes de jue-,

    ces, abogados y acadmicos) son electos directamente por el pue

    blo, otros seis (6) son legisladores nacionales que tambin hansido elegidos en forma directa mediante sufragio popular (articulas 45 y 54 de la Constitucin), y el restante es nombrado porel Poder Ejecutivo, cuyo titular tiene el mismo origen (artculo

    94)

    Cabe reiterar lo expresado. en el sentido de que elcarcter de abogado o de juez de un miembro del Consejo de laMagistratura no basta para conferirle la representacin de suspares. La real representacin de un sector no reside necesariamente en las calidades -abogado o juez- que debe ostentar el representante, sino en el seorio de la voluntad del representado

    , -45-

  • para designar a sus mandantes. Ello solo puede lograrse si losmiembros del Consejo pertenecientes a tales estamentos son ele

    gidos horizontalmente por sus pares.

    12) Que, el sistema creado por la ley, en tanto otorga al cuerpo electoral -directa o indirectamente- la elecci6n detodos los integrantes del Consejo de la Magistratura, hace impo

    sible el equilibrio disefiado en el artculo 114 'de la Constituci6n Nacional, puesto que elimina la diversidad de representaciones y deja subsistente tan solo una de ellas.

    13) Que, no altera esta conclusi6n la circunstanciade que el rgimen impugnado ponga en juego .un procedimiento deelecci6n popular, con el declarado objeto de profundizar el estado democrtico.

    Contrariamente a lo sugerido por la apelante, noafecta el principio de soberana popular, que aqulla apoya enel articulo 22 de la Constituci6n Nacional, la circunstancia deque algunos de los integrantes del Consejo de la Magistratura no

    sean elegidos mediante el voto directo del pueblo de la Naci6n.

    En efecto, la forma de gobierno representativa y republicana adoptada por la Constitucin Nacional (artculo 10)

    consiste en la coexistencia de autoridades elegidas directamentepor el pueblo, y otras que son designadas a travs de sus repre

    sentantes, sin su participaci6n directa (por ejemplo, el Defensor del Pueblo, articulo 86 CN, el Jefe de Gabinete de Ministros, articulo 99, inc. 7, eN, y la Auditora General de la Na

    cin, artculo B5 CN).

    -46-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) 51 accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N"

    3034/13).

    De todas las democracias posibles, la nica que pueden profundizar los poderes constituidos es la organizada por la

    Constituci6n Nacional sobre la base de las autoridades por ellacreadas y ninguna otra. ste es el recto sentido de su articulo22. Por lo tanto dicha clusula no da pie para alterar la compo

    sici6n y el modo de elecci6n de una de las autoridades del Gobierno Federal, como el Consejo de la Magistratura.

    Lo anterior no implica afirmar que est vedado alpueblo de la Nacin reformar la Constitucin Nacional; pero, pa

    ra ello, debe suj etarse a los procedimientos previstos por el

    articulo 30 de la Constituci6 Nacional.

    14) Que el declarado prop6sito de la ley 26.855 deampliar la base democrtica de la elecci6n de los miembros del

    cuerpo respecto de aquellos que no surgen directamente del sufragio universal, se contrapone frontalmente con la voluntad popular expresada en la Convencin Constituyente de dejar atrs un

    esquema semejante, que haba regido hasta 1994, en el que los6rganos polticos (Legislativo y Ejecutivo) monopolizaban lasdecisiones que actualmente son competencia del Consejo de la Ma

    gistratura.

    En suma, el cumplimiento de la citada finalidad legalimportara vaciar de contenido la decisin plasmada en el artculo 114 de la Constitucin Nacional.

    15) Que, en raz6n de lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artculos 2, 4, 18 Y 30 de la

    ley 26.855.

    -47-,

  • De tal modo, a fin de restablecer el derecho de laagrupacin actora a que la representacin del estamento de losabogados en el Consejo de la Magistratura se realice con arregloa lo dispuesto en el citado articulo 114, corresponde dejar sinefecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consejeros representantes de los jueces de todas las instancias, de los

    abogados de la matricula federal y de otras personas del mbitoacadmico y cientfico establecida en los articulos 18 y 30 de

    la ley 26.855, Y por los artculos 1, 2, 3 Y concordantes deldecreto 577/2013, sin que ello implique afectar el proceso elec

    toral para los cargos de diputados y senadores nacionales establecido en el decreto 501/2013.

    16) Que, asimismo, atento a lo establecido por elarticulo 29 de la citada ley, cabe resolver que no entrarn envigencia las modificaciones al rgimen de mayoras ni la nueva

    composicin de las Comisiones que ella dispone. Esta decisin seinscribe en la doctrina del Tribunal segn la cual, la Corte hade delimitar el alcance de la inconstitucionalidad que tenga eldeber de declarar, sin sustituir la voluntad del legislador, yasegurar as, mximamente, la vigencia de todo el resto de la

    ley (doctrina de Fallos: 214:177).

    Por ello, oda la seora Procuradora General de la Nacin,se rechaza el recurso extraQrdinario por salto de instancia y eresuelve:

    1. Declarar la inconstitucionalidad de los articulas 2 o,4, 18 Y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.

    -48-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) s/ accin de amparo e/ Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N'

    3034/13) .

    11. Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relacin al qurum previsto en

    el artculo 7, al rgimen de mayorias y a la composicin de lascomisiones del Consejo de la Magistratura, de conformidad con loprevisto en el articulo 29 de dicha ley.

    111. Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendr su vigencia el rgimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modi

    ficatorias 24.939 y 26.080.

    IV. Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para loscargos de consej eros de la magistratura representantes de losjueces de todas las instancias, de los abogados de la matricula

    federal y de otras personas del mbito acadmico y cientficoestablecida en los articulos 18 y 3D de la ley 26.855 y en losarticulos 1, 2, 3 Y concordante s del decreto 577/13.

    V. Aclarar que lo resuelto no implica afectacin alquna delproceso electoral para los cargos de diputados y senadores na

    cionales establecido en el decreto 501/13.

    VI. Imponer las costas a la recurrente (artculo 68 del

    -//-

    , -49-

  • _//_ Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin).

    Notifquese. I

    i "u1,'!I 1/ ? ,/ .,/ .,'/ /' iZ/ENRIQUe s PETRACCHI

    CARMEN M. ARGIBAY

    -50-,

    ES COPIA FIEL

    Q.!g-//-"

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) si acei6n de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    -//-DENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAL ZAFFARONI

    Considerando:

    1) Que en cuanto a los antecedentes del caso y a lanaturaleza de las cuestiones constitucionales cuyo examen sepromueve en el recurso extraordinario, corresponde dar por reproducida la descripci6n efectuada en el dictamen de la seora

    Procuradora General de la Naci6n (pargrafos 1 y 11).

    2) Que con particular referencia al planteo concerniente a la ausencia de legitimacin activa, el agravio del Estado Nacional es inadmisibl por los fundamentos desarrolladosen el considerando 4 del voto. mayoritario del Tribunal. Iguales

    razones de ecopomia llevan a dar por reproducido lo dicho en elvoto de la mayora (cons. 3) para rechazar el planteo del recu

    rrente que hace pie en la inadmisibilidad de la va del amparo.

    3 0) La cuestin constitucional planteada respecto dela ley 26.855, se centra en dos aspectos: la eleccin popular yel incremento de los escaos correspondientes a los acadmicos ycientficos, que la sentencia que llega a la Corte consideraviolatorios de las disposiciones del artculo 114 de la Consti

    tucin Nacional. Se impone, pues, comenzar por esclarecer elcontenido de esa disposicin constitucional, introducida en lareforma de 1994.

    4 o) La citada reforma constitucional se caracteri zpor perfilar instituciones sin acabar su estructura. En ocasio

    nes se tiene la impresin de que simplemente marc trazos gruesos, que se limitaron a esbozar rganos y competencias, muy le-

    -51-,

  • jos de la precisin necesaria para delinear una ingeniera institucional. Esta caracterstica puede observarse con claridad,entre otros casos, con respecto a la regulaci6n de los decretosde necesidad y urgencia, a la autonoma de la Ciudad de BuenosAires y tambin en lo que hace al Consejo de la Magistratura.

    En alguna medida pareciera ser resultado del afn dehallar f6rmulas 'de compromiso, prctica bastante comn en el

    mbito legislativo, aunque' tambin ha pesado la premura con quese trabaj aron los temas en la Asamblea, una vez obtenido elprincipal objtivo poltico de su momento histrico.

    En todos los casos -yen el del Consejo de la Magistratura en particular- se argument que una mayor precisinconstitucional padecera de un supuesto defecto de reglamentarismo, discurso en que se confunda lo que hubiese debido seruna cuidadosa estructuraci6n constitucional con la reglament?

    cin legal. De este modo, la reforma se apart de la tradici6nconstitucional argentina, puesta de manifiesto en la forma precisa, clara y meticulosa, con que el texto original de 1853 estructura las atribuciones y las Cmaras del Poder Legislativo.

    Esta caracterstica se tradujo -como se observ en sumomento por alguna rninora- en una transferencia de poder cons

    tituyente al poder constituido, dado que el defecto de estructuracin, en todos los casos citados y en otros ms, debi salvar

    se mediante leyes del Congreso de la Naci6n, dificultosamentesancionadas e incluso alguna .de casi imposible sancin.

    En el propio seno de la Asamblea de Santa Fe se advirti reiteradamente el riesgo que se corra con esta novedosa

    -52-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de

    Derecho) sI acci6n de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.655, medida cautelar (Expte. N"

    3034/13)

    G9'kGlVac!n.q. c!4M..,.a'

    modalidad constitucional, puesto que es inevitable que la poltica coyuntural ocupe los huecos estructurales que deja abiertosel texto constitucional, con las soluciones que le dicte la cir

    cunstancia de poder de cada momento, no por corrupcin y ni siquiera por razones contrarias a la tica, sino por la simpledinmica esencialmente competitiva de la actividad poltica, que

    irremisiblemente mueve a ocupar todos los espacios de poder quese le ofrecen en cada ocasin.

    5) En la reforma constitucional de 1994 se introdujola institucin del Consejo de la Magistratura, asignndole la

    funcin de administracin del Poder Judicial. Se corri elgravsimo riesgo de introducir una institucin novedosa sin estructurarla. Se argument de modo exactamente contrario al indi

    cado por el buen sentido, afirmando que precisamente la novedadaconsejaba dejarla a medio hacer, para que la ley infraconstitu

    cional la fuese definiendo conforme a lo que indicase la experiencia, cuando en realidad era previsible que sta la terminasede estructurar conforme a los espacios del juego de poder de cada coyuntura poltica, lo que haca previsible un futuro incier

    to y complicado.

    6) De ese modo, el texto constitucional deleg latarea de finalizar la estructuracin del Consejo de la Magistratura en una ley especial sancionada por la mayora absoluta de

    la totalidad de los miembros de cada Cmara. En esta lnea, tampoco se defini su integracin, pues el texto incorporado se limita a indicar los estamentos que deben estar representados, sin

    , -53-

  • sealar nmero ni proporciones, dado que solo impone que se procure el equilibrio.

    Es claro que equilibrio no es sin6nimo de igualdad yni siquiera procurar es lo mismo que deber. Deber procurar significa que se debe hacer un esfuerzo en pos del equilibrio, pero

    nada ms. si bien suponemos que por razones de supuesta elegancia se ahorr el gerundio, con esa frmula solo se exige un es

    fuerzo por parte del legislador ordinario, lo que ste har enmayor o en menor medida, segn los intereses coyunturales en

    pugna, conforme a la experiencia generalizada de la ya mencionada dinmica competitiva de la poltica.

    7) En el seno de la asamblea reformadora se presentaron proyectos por las minorias que proponan frmulas ms acabadas y una estructuracin razonable, conforme a los modelos delderecho constitucional comparado, en particular el de la Constitucin de la Repblica Italiana. No obstante, la mayora optpor el texto vigente, con alguna modificacin casi de detalle,pero sin admitir ninguna precisin.

    Los defectos de estructuracin se advirtieron en elpropio seno de la asamblea reformadora, tanto en la discusin en

    comisin como en el pleno y, por desgracia, sus consecuencias se-verificaron ampliamente con el correr de los aos.

    En efecto: una instituci6n novedosa, tomada del derecho constitucional comparado, pero separndose de sus modelosoriginales en forma hbrida y con defectuosa estructuracin, dio

    lugar a que en menos de veinte afios fuese objeto de tres reformas regulatorias dispares y profundas.

    -54-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de

    Derecho) 51 acci6n de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034113) .

    A esto se suma que, en los ltimos aos, su deteriorofuncional lleg hasta el limite de la paralizacin, como bien loseala el dictamen de la seora Procuradora General, con lasconsecuentes dificultades de orden institucional, en particular

    la imposibilidad de designacin de jueces para cubrir las numerosas vacantes que se han ido produciendo y que hacen que unabuena parte de la magistratura federal se halle a cargo de jue

    ces subrogantes.

    8 o) En la Asamblea Reformadora se insisti en formaespecial en la necesidad de consagrar en el texto la forma de

    eleccin de los representantes de los diferentes estamentos.

    Los convencionales constituyentes tuvieron en sus manos proyectos que precisaban la forma de eleccin, pero prefi

    rieron omitir tales precisiones, afirmando que el texto era suficientemente claro. Incluso hubo legisladores del popio sectormayoritario de la Asamblea que propusieron en Comisin que se lo

    consagrase, pero en definitiva el texto no lo hizo, pese a queen el debate y tambin en alguna obra escrita sobre el tema en

    la poca se recordaron los antecedentes extranjeros que hablandistorsionado la institucin.

    Entre stos sobresalla el caso espaol con la famosaenmienda Bandrs de 1985, que aprovechando la delegacin legislativa del constituyente espaol (articulo 122 de la Constitucin), asign al Parlamento la nominacin de los consejeros jueces, separndose del modelo de la Constitucin de la RepblicaItaliana, que fue la principal fuente de inspiracin en el derecho comparado -incluso espaola- a partir de la posguerra.

    , -55-

  • 90) El texto vigente prescribe la representacin delos rganos polticos resultantes de la eleccin popular, de losjueces de todas las instancias y de los abogados de la matrcula

    federal. Con esta redaccin dej abierta la integraci6n con representaci6n del Poder Ejecutivo. Tambin deja abierta la posi

    bilidad de que la eleccin de los representantes de los juecespueda tener lugar por instancias, o sea, respetando la estructu

    ra corpoIativa vertical, con menor representaci6n de los ms numerosos y jvenes, que son los de primera instancia.

    Pero ms an, sigue el propio texto estableciendodisplicentemente que ser integrado, asmism, por otras perso

    nas del mbito acadmico y cientfico, en el nmero. y forma queindique la ley. Es decir, que la ley puede incorporar a otrosmiembros del Consej o, en forma y nmero discrecional, respecto

    de los cuales -y dado que lo dispone despus de un punto- puedeentenderse que ni siquiera rige la obligacin de esforzarse porel equilibrio y, por supuesto, tampoco marca ningn criterio para su nmero y eleccin.

    10) Como era de esperar y, tal como lo advirti alguna minoria en el momento de la sanci6n en 1994, la tercera re

    forma que sufre legislativamente esta institucin, ante el silencio de la Constitucin acerca de la forma de eleccin de losrepresentantes de jueces y abogaq9s, siguiendo en parte el ejemplo de la enmienda Bandrs espaola, decide que stos no sean

    electos por sus pares, aunque, a diferencia del mal ejemplo espaol, convoca a la ciudadana para su elecci6n popular directa.

    -56-,

  • R. 369. XLIX.Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente deDerecho) sI accin de amparo el Poder EjecutivoNacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N

    3034/13) .

    La enmienda Bandrs fue criticada al tiempo de la reforma en algn libro que circu16 entre los diputados y fue citada en la Asamblea Reformadora en varias ocasiones, como ejemplo

    entonces ms reciente de un peligroso antecedente que era menester tomar en cuenta para estructurar la instituci6n en la f6rmu

    la constitucional, pues tuvo como resultado que a partir de ellalos dos grandes partidos espaoles se repartiesen la nominaci6nde los jueces consejeros.

    La citada enmienda Bandrs -de la que el propio diputado Bandrs parece haberse arrepentido varios aos despus- tuvo el efecto de convertir prcialmente al Consejo espaol en una

    casi comisi6n del Congreso, en algunos casos incluso con dificultades para obtener los acuerdos que hicieran mayoria, obstaculizando su integracin. La solucin legislativa de la tercerareforma que sufre la integracin del consejo argentino, al menos, otorga esa atribucin directamente a la ciudadania.

    11) Es claro que la ley sancionada por el CongresoNacional no se filtra por los resquicios del texto, sino que pe

    netra por las enormes brechas que ste dej6 abiertas a la leyinfraconstitucional.

    Esto plantea un serio problema de conciencia y de au-"tocontrol en el ejercicio de la jurisdiccin consttucional. Noes ahora el momento de remendar una oportunidad perdida, o sea,

    la de abrir juicio acerca de la mejor integracin y regulacindel Consejo de la Magistratura, .sino la de determinar si las

    disposiciones de la ley son constitucionales.